Mayoría de edad y alimentos CNCiv., sala I doctora Ubiedo

“G., M. C. c/ G., P. s/ alimentos” J.83
Buenos Aires, septiembre 29 de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia de fs. 486/488 rechazó el pedido de fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante. Las quejas constan a fs. 491/493 y fueron respondidas a fs. 496/97.

II. Por tratarse de un pedido de alimentos formulado por una persona mayor de edad, para justificar su legitimación, se exige que la peticionaria demuestre la falta de medios propios y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que la hubiere reducido a tal estado. Esta no ha de referirse exclusivamente a una imposibilidad física o psíquica sino que, con el criterio de interpretación amplio que autoriza a emplear la última parte de la norma citada, y en lo que aquí interesa, se ha entendido -con razón- que aquélla podría tener origen en una inhabilidad específica para ejecutar tareas que requieren una preparación profesional en vías de realización (Grosman, Cecilia, “El derecho alimentario del hijo mayor en relación a su formación profesional”, en E.d. 97, 881 y sgtes., Sala G, R354.970, 28/8/2002).
En el escrito de postulación, se demandó el pago de una cuota alimentaria equivalente a pesos doce mil pesos mensuales ($ 12.000). Se sostuvo que las partes forman parte de una familia con costumbres “machistas” que han determinado que la pretensora no haya podido insertarse en el ámbito laboral y que dependa de que su padre le provea lo necesario para su subsistencia. Fue admitido que aún cuando la demandante ya era mayor de edad, el progenitor continuó pagando sus estudios, viajes y medios de vida hasta hace pocos años. De ordinario, si entre padres e hijos existe una relación basada en la solidaridad familiar, la asistencia y la colaboración recíproca se imponen, en la medida de sus posibilidades, como una consecuencia natural de la participación de los hijos en la prosperidad o modo de vida de los padres, más allá de la edad y de las exigencias legales.

Pero, cuando como en el caso, se trata de constreñir al progenitor a prestar alimentos una vez cesada la obligación impuesta por la patria potestad, quien los solicita, tiene la carga de demostrar que se encuentra emplazado en las condiciones que establece la ley para acceder a ellos, ya que se trata de una obligación cuyos requisitos está normativamente previstos. En este sentido se ha dicho que la procedencia del reclamo alimentario entre parientes no depende de la absoluta indigencia de quien los solicita (CNCiv., Sala K, expediente n° 80.772/97, del 19-2-99), pero sí es menester acreditar la insuficiencia de medios para sufragar las necesidades elementales y la imposibilidad de obtenerlos con el trabajo, prueba que obviamente recae sobre quien invoca la aplicación de una disposición normativa de esta índole (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil -Familia”, t° II, pág.449; Córdoba, en Highton -Bueres, “Código Civil…”, t° 1, pág. 1342/1343, com.art. 370). No debe olvidarse que el fundamento de la prestación alimentaria radica en el concepto de necesidad, lo que indica que no apunta a que los interesados participen de la fortuna paterna (conf. CNCiv., Sala K, r. 13323, del 29-10-2000, Sala G. cit.).
En la especie la peticionaria es abogada matriculada, tiene 41 años y no ha acreditado impedimentos físicos ni psíquicos absolutos para ejercer su profesión o trabajar -por el contrario a fs. 116/117 del juicio de insania ha adjuntado dos certificados de médicos psiquiatras que dan cuenta de que no padece alteraciones mentales-.
Sin embargo, del informe médico psiquiátrico que consta a fs. 437/444 surge un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad y trastorno delirante paranoico. Esas afectaciones pese a que no le impiden ejercer la profesión o desempeñarse en algún trabajo ciertamente la ponen en una situación dificultosa para conseguir clientes o empleos en un mercado laboral competitivo.
Por otra parte el propio relato de los hechos que realiza el demandado corrobora las afirmaciones de la pretensora en punto a las dificultades para sostenerse económicamente por sus propios medios.
Estos elementos, los que surgen de los documentos agregados en el juicio de interdicción, sumados a que el progenitor cuenta con recursos para afrontar una cuota de alimentos como la que se fijará ya que ha reconocido haber sostenido económicamente a su hija hasta hace unos años y afirmó que lo haría de ser necesario –fs. 270 vta. tercer párrafo-, conducen a admitir el recurso.
No es relevante para fijar la mensualidad el origen de la situación de necesidad ya que la ley prescinde expresamente de este elemento para justificar la cuota.
En razón de lo expuesto se dispondrá el pago a la actora de una cuota de tres mil pesos ($3000) que aunque no solvente la totalidad de sus gastos, se suma a lo que puede obtener por su trabajo para el que, -por lo que se dijo- está parcialmente limitada.
Ello sin perjuicio de lo que quepa decidir a las resultas del proceso sobre insania que se encuentra en trámite y está pendiente el informe social ordenado y resolver si se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el art. 626 del Código Procesal.
Así el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada y fijar a favor de M. C. G. una cuota alimentaria de tres mil pesos mensuales $3.000) que deberán depositarse en el expediente a una cuenta a abrirse a nombre de autos del 1 al 5 de cada mes.
Regístrese, y devuélvase.
Se deja constancia de que el Dr. OJEA QUINTANA no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-
Fdo.: Castro-Ubiedo. Es copia de fs. 509/10

El juez Daniel Rafecas presentó su libro “Historia de la solución final”

La obra indaga sobre las etapas que llevaron al exterminio de los judíos europeos y explora las causas que desembocaron en la consumación del crimen de genocidio más significativo de la historia moderna

Exposición del juez Daniel Rafecas

Este jueves, fue presentado el libro del juez federal Daniel Rafecas “Historia de la solución final. Una indagación de las etapas que llevaron al exterminio de los judíos europeos”.

El acto se realizó en el Salón Cortázar de la Biblioteca Nacional, ubicada en Agüero 2502, Ciudad de Buenos Aires, y participaron María Dolores Béjar, Alberto Sileoni, Mario Wainfeld y Raúl Zaffaroni.
Sobre el libro

Esta obra explora las complejas causas que desembocaron en la consumación del crimen de genocidio más significativo de la historia moderna: la Shoá. Lo que motiva esta indagación remite al punto de quiebre de la utopía del proceso civilizatorio: ¿cómo pudo haberse engendrado Auschwitz-Birkenau?

Daniel Rafecas construye un relato conciso y explicativo a la vez, sostenido en una hipótesis contundente, aunque no obvia: a ese acontecimiento no se llegó sólo por el voluntarismo de un puñado de fanáticos antisemitas encabezados por Adolf Hitler, sino a partir de la superación, en forma sucesiva, de una serie de etapas, en cuyo devenir se radicalizaron las decisiones criminales sobre la cuestión judía. Esas decisiones fueron paulatinamente procesadas y racionalizadas por decenas de miles de funcionarios involucrados en el proceso de destrucción.

La crónica exhaustiva de los hechos atiende al contexto del conflicto bélico mundial (en particular a las dramáticas alternativas que caracterizaron la invasión a la Unión Soviética) así como al rol clave que desempeñó la burocracia estatal encargada de implementar las políticas antijudías (las SS de Heinrich Himmler). Y alumbra por sí sola el tránsito del régimen nazi hacia la consumación de la Solución Final, proceso que sólo pudo ser posible a partir del progresivo arrasamiento de los derechos fundamentales, característico del Estado totalitario.

Con un estilo austero y didáctico a la vez, Daniel Rafecas ofrece una síntesis histórica imprescindible para aquellos lectores de habla hispana que, desde cualquier ámbito del saber, se acercan al tema, consternados ante lo que él define como el gran agujero negro de la modernidad.


Sobre el autor

Es abogado y doctor en Ciencias Penales por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Desde 2004, se desempeña como juez federal en lo Criminal, ámbito en el que ha indagado y llevado a juicio complejas tramas por delitos contra la humanidad cometidos en el marco de la última dictadura argentina.

Es profesor regular de Derecho Penal en la UBA y en la Universidad de Rosario, y consejero académico en el Museo del Holocausto de Buenos Aires. Autor de numerosos trabajos sobre derecho penal y derechos humanos, se ha especializado en los estudios sobre la Shoá y sus implicancias sociales y jurídicas.

Tiene a su cargo un seminario sobre “Ciencias Penales y Shoá” en el posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA. Ha dictado conferencias sobre temas relacionados con la Shoá en los Estados Unidos (Auschwitz Institute), Francia (UNESCO), España (Casa Sefarad) e Israel (Yad Vashem), así como también en países de Latinoamérica y en universidades del interior de la Argentina.

Recientemente, ha recibido los premios “Derechos Humanos”, de la Fundación B’nai B’rith de Argentina; “Gilbert Lewi”, de la Fundación Museo del Holocausto de Buenos Aires, y “Moisés”, de la Sociedad Hebraica, en virtud de sus constantes aportes para mantener viva la memoria de los acontecimientos que se narran en la presente obra.

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En pocos Días, saldrá a la luz el libro de el juez Daniel Rafecas sobre la Historia de la Solución Final, allí el magistrado vuelve sobre un tema que le interesa particularmente: el Holocausto llevado a cabo por el régimen nazi:, al que califica como: paradigma de violencia estatal y de totalitarismo y donde, a la vez, ratifica su compromiso con «la dimensión humana de lo que fue la Shoá», así reflejó el autor su obra en diálogo con La Nación.

El nombre de Rafecas se hizo conocido en los últimos años porque fue el juez que intervino en las causas por los sobornos en el Senado, en la que procesó, entre otros, al ex presidente Fernando de la Rúa, y por violaciones de los derechos humanos en la jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, en la que imputó a 125 altos jefes militares, como Jorge Rafael Videla y Reynaldo Bignone.

También fue el juez que procesó al almirante Jorge Godoy, ex jefe de la Armada, por espionaje ilegal, y el responsable de una original y contundente condena para tres skinheads menores de edad que habían atacado a un chico judío: los sentenció a recorrer la Fundación Memoria del Holocausto y a escuchar una clase sobre racismo.

Este juez de 44 años, casado, con dos hijos, recibido de abogado en 1990 y designado juez federal en 2004, es el mismo que casi no habla, pero que ahora está interesado en hacerlo porque el mes próximo lanzará, editado por Siglo XXI, un libro cuya investigación y redacción le demandó cinco años: Historia de la Solución Final. Una obra de 288 páginas que, en sus propias palabras, surgió como fruto de la preocupación por estudiar «ese paradigma de violencia estatal y de totalitarismo que fue el régimen nazi» y, al mismo tiempo, de su compromiso con «la dimensión humana de lo que fue la Shoá».

-Le iba a preguntar por el origen de este libro, pero también me interesa el origen de su pasión por el estudio del tema del Holocausto. ¿Usted es de ascendencia judía?

-No, soy de origen católico y no tengo una implicancia personal con el tema, pero me fui acercando por el lado de las ciencias penales, de ése paradigma de violencia estatal y de totalitarismo que fue el régimen nacional socialista. Pero ese fue sólo el comienzo, el primer acercamiento al nazismo y a su producto más perverso, que fue el genocidio del pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial. Los primeros textos que leí fueron de Francisco Muñoz Conde, un penalista español muy importante, que hizo una investigación acerca del jurista alemán Edmund Mezger, el padre de todos los penalistas de casi toda América latina en los años 50 y 60. Mezger fue un muy importante jurista del régimen nazi y esto me sorprendió, me movilizó muchísimo, me indignó y, de alguna manera, eso también me motorizó a profundizar los estudios de estos temas. En una segunda etapa me atrapó por completo la dimensión humana de lo que fue la Shoá y todas las enormes implicancias de Auschwitz, todo ese proceso que desembocó en la matanza de unas dos millones y medio de personas en cámaras de gas en un lapso breve. Desarrollé una extrema sensibilización respecto de los casos en concreto, las víctimas, los mártires, los sobrevivientes, con los cuales estoy en contacto por mi trabajo en el Museo del Holocausto. Y en este contexto de compromiso con este tema, advertí que en el ámbito hispanoparlante carecíamos de un texto que permitiera al lector acercarse a la comprensión de lo que fue la solución final y de cómo se llegó a Auschwitz, cuáles fueron las etapas que llevaron a ese desenlace que constituye el agujero negro de los discursos de la modernidad.

 

-Quizá no sea casual que usted, un hombre del derecho, se haya dedicado a estudiar uno de los momentos históricos en los que las leyes se pusieron al servicio de una maquinaria asesina como la del régimen nazi.

-Esa es mi gran preocupación desde la óptica del jurista, del académico: el régimen nacional socialista es la peor demostración de cómo el derecho se puede poner al servicio del Estado democrático y también al servicio del peor régimen totalitario, proveyéndole discursos jurídicos que son fundamentales para racionalizar y calmar las conciencias de los burócratas, que son los que impulsan las medidas que llevan, por ejemplo, a la destrucción física de un pueblo. Tenemos que encontrar mecanismos y reaseguros para que el derecho nunca más se ponga al servicio del Estado autoritario. Ese es el gran desafío de las nuevas generaciones de juristas. Pero para eso es fundamental aprender qué fue el régimen nazi, qué fue la Shoá. Es cierta esa frase que se hizo tan famosa en la posguerra: nada es igual después de Auschwitz y todos tenemos la obligación moral de preocuparnos para que no se repita

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El Centro Hebreo Iona invita a la presentación oficial del libro “Historia de la solución final” de Daniel Rafecas

27.11.2012 17:35  |

El 29 de Noviembre próximo, a las 20.30 hs en el Centro Hebreo Iona, será presentado oficialmente para toda la comunidad de Buenos Aires, el libro del juez federal Daniel Rafecas “Historia de la solución final. Una indagación de las etapas que llevaron al exterminio de los judíos europeos”.

Esta obra explora las complejas causas que desembocaron en la consumación del crimen de genocidio más significativo de la historia moderna: la Shoá. Lo que motiva esta indagación remite al punto de quiebre de la utopía del proceso civilizatorio: ¿cómo pudo haberse engendrado Auschwitz-Birkenau?

El autor ofrece una síntesis histórica imprescindible para aquellos lectores de habla hispana que, desde cualquier ámbito del saber, se acercan al tema, consternados ante lo que él define como el gran agujero negro de la modernidad.

Daniel Rafecas es abogado y doctor en Ciencias Penales por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Desde 2004, se desempeña como juez federal en lo Criminal, ámbito en el que ha indagado y llevado a juicio complejas tramas por delitos contra la humanidad cometidos en el marco de la última dictadura argentina.
Es profesor regular de Derecho Penal en la UBA y en la Universidad de Rosario, y consejero académico en el Museo del Holocausto de Buenos Aires. Autor de numerosos trabajos sobre derecho penal y derechos humanos, se ha especializado en los estudios sobre la Shoá y sus implicancias sociales y jurídicas.
Tiene a su cargo un seminario sobre “Ciencias Penales y Shoá” en el posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA. Ha dictado conferencias sobre temas relacionados con la Shoá en los Estados Unidos (Auschwitz Institute), Francia (UNESCO), España (Casa Sefarad) e Israel (Yad Vashem), así como también en países de Latinoamérica y en universidades del interior de la Argentina.
Recientemente, ha recibido los premios “Derechos Humanos”, de la Fundación B’nai B’rith de Argentina; “Gilbert Lewi”, de la Fundación Museo del Holocausto de Buenos Aires, y “Moisés”, de la Sociedad Hebraica, en virtud de sus constantes aportes para mantener viva la memoria de los acontecimientos que se narran en la presente obra.

El Centro Hebreo Iona los invita a todos aquellos que quieran participar de esta presentación oficial para la comunidad el día Jueves 29 de Noviembre a las 20.30 hs en Acevedo 276 con entrada libre y gratuita.

LA CONFERENCIA DE WANNSEE Y LA «SOLUCIÓN FINAL»

 

Richard Heydrich, jefe del SD (Servicio de Seguridad) y gobernador nazi de Bohemia y Moravia. Lugar incierto, 1942.
Richard Heydrich, jefe del SD (Servicio de Seguridad) y gobernador nazi de Bohemia y Moravia. Lugar incierto, 1942.

— National Archives and Records Administration, College Park, Md.

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El 20 de enero de 1942, 15 funcionarios de alto rango del gobierno alemán y del partido nazi se reunieron en una casa ubicada en el suburbio de Wannsee, en Berlín, para hablar sobre la implementación de la “solución final” y coordinarla. Reinhard Heydrich, segundo en el mando después del jefe de las SSHeinrich Himmler y director de la Oficina de Seguridad Principal del Reich, celebró la reunión con el fin de hacer participar a miembros fundamentales de la burocracia ministerial alemana, incluidos los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia, cuya colaboración era necesaria para implementar las medidas de exterminio.

La “solución final” era el nombre en código que utilizaban los nazis para la destrucción deliberada y cuidadosamente planeada del judaísmo de Europa. La Conferencia de Wannsee determinó que la manera en que la decisión de Hitler de resolver el “problema judío” a través del asesinato masivo sistemático debía transmitirse a los ministerios y las burocracias adecuados. Los invitados a la conferencia no deliberaron si dicho plan debía ejecutarse o no. Trataron la puesta en marcha de una decisión que ya se había tomado.

En el momento de la Conferencia de Wannsee, la mayoría de los participantes ya sabían que el régimen nacionalsocialista se había embarcado en el asesinato masivo de los judíos. Algunos se habían enterado de las acciones realizadas por losEinsatzgruppen (equipos móviles de matanza), que ya estaban masacrando a decenas de miles de judíos en la Unión Soviética bajo ocupación alemana. Otros sabían que estaban matando a los judíos en una “solución local al problema judío” en Serbia. Ninguno de los funcionarios presentes en la reunión se opuso a la política anunciada por Heydrich.

Heydrich indicó que aproximadamente 11.000.000 de judíos serían finalmente sometidos a la “solución final”, con las Leyes de Núremberg como base para determinar quién era judío. “Bajo supervisión adecuada, los judíos deben ser… llevados al este”, anunció Heydrich, “y reclutados para trabajo apropiado…. Los judíos con condiciones para trabajar, separados por sexo, serán llevados a esas zonas, en grandes destacamentos de trabajo para construir caminos, y gran parte indudablemente se perderá por el desgaste natural. Los que sobrevivan… deberán ser tratados adecuadamente…”. A pesar de los eufemismos que aparecieron en los protocolos de la reunión, el objetivo de la Conferencia de Wannsee era claro: la coordinación de una política de genocidio de los judíos europeos.

LA CONFERENCIA DE WANNSEE Y LA "SOLUCIÓN FINAL"

 

Richard Heydrich, jefe del SD (Servicio de Seguridad) y gobernador nazi de Bohemia y Moravia. Lugar incierto, 1942.
Richard Heydrich, jefe del SD (Servicio de Seguridad) y gobernador nazi de Bohemia y Moravia. Lugar incierto, 1942.

— National Archives and Records Administration, College Park, Md.

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El 20 de enero de 1942, 15 funcionarios de alto rango del gobierno alemán y del partido nazi se reunieron en una casa ubicada en el suburbio de Wannsee, en Berlín, para hablar sobre la implementación de la “solución final” y coordinarla. Reinhard Heydrich, segundo en el mando después del jefe de las SSHeinrich Himmler y director de la Oficina de Seguridad Principal del Reich, celebró la reunión con el fin de hacer participar a miembros fundamentales de la burocracia ministerial alemana, incluidos los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia, cuya colaboración era necesaria para implementar las medidas de exterminio.

La “solución final” era el nombre en código que utilizaban los nazis para la destrucción deliberada y cuidadosamente planeada del judaísmo de Europa. La Conferencia de Wannsee determinó que la manera en que la decisión de Hitler de resolver el “problema judío” a través del asesinato masivo sistemático debía transmitirse a los ministerios y las burocracias adecuados. Los invitados a la conferencia no deliberaron si dicho plan debía ejecutarse o no. Trataron la puesta en marcha de una decisión que ya se había tomado.

En el momento de la Conferencia de Wannsee, la mayoría de los participantes ya sabían que el régimen nacionalsocialista se había embarcado en el asesinato masivo de los judíos. Algunos se habían enterado de las acciones realizadas por losEinsatzgruppen (equipos móviles de matanza), que ya estaban masacrando a decenas de miles de judíos en la Unión Soviética bajo ocupación alemana. Otros sabían que estaban matando a los judíos en una “solución local al problema judío” en Serbia. Ninguno de los funcionarios presentes en la reunión se opuso a la política anunciada por Heydrich.

Heydrich indicó que aproximadamente 11.000.000 de judíos serían finalmente sometidos a la “solución final”, con las Leyes de Núremberg como base para determinar quién era judío. “Bajo supervisión adecuada, los judíos deben ser… llevados al este”, anunció Heydrich, “y reclutados para trabajo apropiado…. Los judíos con condiciones para trabajar, separados por sexo, serán llevados a esas zonas, en grandes destacamentos de trabajo para construir caminos, y gran parte indudablemente se perderá por el desgaste natural. Los que sobrevivan… deberán ser tratados adecuadamente…”. A pesar de los eufemismos que aparecieron en los protocolos de la reunión, el objetivo de la Conferencia de Wannsee era claro: la coordinación de una política de genocidio de los judíos europeos.

61792/12 – COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DECLARATIVA – Recurso de apelación

EXPRESA AGRAVIOS

SOLICITA SE CONCEDA LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA

MANTIENE CUESTION FEDERAL

 

Excma. Cámara Nacional:

               

SILVINA NOEMI NAPOLI, abogada, Tº 42, Fº 425 y ADRIANO PATRICIO DIAZ CISNEROS, abogado, Tº 95, Fº 525 CPACF, ambos apoderados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sin revocar mandatos anteriores, con domicilio procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5º «Asesoría Letrada»  (Zona de Notificación N° 107), en autos caratulados “COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL –INC. MEDIDA- C/ ESTADO NACIONAL –PEN LEY 26773 S/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº 61792/12) ante V.S me presento y  respetuosamente digo:

 

                              I.-OBJETO

 

Que, en legal tiempo y forma, vengo a fundar en derecho la apelación presentada por mi mandante contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2013, notificada a esta parte el día 12 de febrero de 2013, por la cual se rechazó la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, así como decretó improcedente la medida cautelar a través de la cual se solicita la suspensión inmediata en su aplicación de los artículos  3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la Ley 26.773.

 

A dicha Acción adhirieron la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios, la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores UATRE, la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines FATCA, la Unión Personal de Fabricas de Pinturas y Afines de la República Argentina, el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, la Unión de Recibidores de Granos de la República Argentina URGARA, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, la Federación Argentina Unión Personal Panaderías y afines FAUPPA y el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa..

 

 

Desde ya, se solicita se revoque el fallo apelado en todas sus partes y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, haciendo lugar a la medida cautelar interpuesta, ordenando la suspensión en la aplicación de los artículos  3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la Ley 26.773, y se declare la inconstitucionalidad por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la norma impugnada, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

 

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Una de la funciones esenciales del Poder Judicial consiste en ejercer el control de constitucionalidad de toda norma, analizandola e interpretándola, no sólo en el caso concreto sino cuando hay un estado de incertidumbre social que involucra a una importante capa de la sociedad: los trabajadores, incluso los trabajadores abogados que necesitan de sus honorarios para subsistir, con el objetivo primigenio de “hacer cesar ese estado” que solamente habrá de traer litigios, contiendas y graves perjuicios. 

 

Pretender que no hay estado de incertidumbre en la presente causa, o que hay certeza en la convicción, es una ignominiosa forma de escapar al fondo de la cuestión. Se puede creer y, así expresarlo, que una norma es inconstitucional porque violenta flagrantemente todas las garantías reconocidas en la Carta Magna pero se requiere la interpretación de un juez para que la sociedad y los sectores afectados puedan tener la certeza de su inaplicabilidad.

 

Se agrava la situación cuando un juez no sólo no cumple con su función sino que además toma un atajo para evadir pronunciarse. Necesariamente la presentación del CPACF sostiene la  inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley 26.773, pero se impone deducir que la interposición de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad requiere que el Juez se pronuncie, toda vez que la interpretación sobre la  adecuación normativa al régimen constitucional no le es ajena

 

Por muy enfática que resulte una afirmación del CPACF, ésta no puede reemplazar a la decisión judicial de coincidir sobre la grave violación de los principios constitucionales. Todo juez laboral debe  ponderar los objetivos de creación y funcionamiento del fuero que no es otro que la aplicación lisa y llana del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis C.N. y los principios tuitivos que abonan el Derecho del Trabajo, teniendo en cuenta el estado de necesidad extrema que implica ser la parte más débil de la relación laboral.

 

Pero en este caso resultaría que cumplir con su rol sería, conforme lo expresa el fallo apelado “…admitir el absurdo de requerir su intervención cada vez que resulte cuestionada en juicio alguna norma jurídica…” Resulta lamentable que se considere “un absurdo” el cumplimiento del objetivo que dio origen y razón de existencia a la creación y funcionamiento del  Fuero Laboral y el cumplimiento de sus funciones como juez del trabajo.

 

El a quo parece obviar que para que haya caso, no es necesario que exista controversia previa a su planteamiento, pues bien puede ocurrir que se pida su intervención sin haberse producido todavía expresión indicativa de conflicto o que el demandado se allane sin controvertir el derecho del demandante.

 

La función preventiva que se exhorta que V.S. ejerza a través de esta acción pretende, por el contrario,  evitar la consumación de la lesión del derecho. Cabe recordar que las pretensiones declarativas como la presente, procuran generar pronunciamientos jurisdiccionales ajenos al objetivo de obtener una prestación de un contrario (de condena) o al de provocar un cambio en el status de las personas (constitutivas).

 

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido, ante una acción intentada por un grupo de escribanos que pretendían la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10.542 de la Provincia de BA invocando un perjuicio ocasionado por el solo dictado de la norma que “…No se trata en el caso de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica sino que por hallarse en juego la actividad profesional de los actores, sometida en los aspectos que regula la ley impugnada al control de la provincia demandada, media entre ambas partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida” (Abud, Jorge H. y otros c. Provincia de Buenos Aires”, Suprema Corte de Justicia, fallos 314:1186)

 

Por supuesto que el CPACF no procura efectos  meramente estéticos o de satisfacción espiritual o moral. La sentencia que se requiere declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 6 y 17 incs. 2) y 3) de la Ley 26.773, importa una decisión de cosa juzgada, a la vez que un implícito mandato a la perdedora para que ajuste su conducta a lo resuelto y se abstenga aplicar normativa cuya ilegalidad se impone declarar.

 

                              II.- AGRAVIOS

 

A.- ARBITRARIO RECHAZO DE LA ACCION DECLARATIVA FUNDADA EN INADMISIBLE DESCONOCIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

 

                              El a quo rechaza la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta por el CPACF afirmando que el planteo le resulta “… inviable desde el punto de vista formal…”

 

                              Para así resolver, sostiene que: “… En primer lugar, las acciones meramente declarativas como la que aquí se intenta persiguen como objeto el cese de “un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica (cfr. Art. 322 CPCCN), recaudo que en el caso de autos es evidente que no se halla configurado. Digo esto por cuanto la propia entidad actora sostiene la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, sin admitir ningún tipo de alternativa o interpretaciones contrarias a su parecer….”.

 

Con esta afirmación el aquo erróneamente interpreta el requisito de “estado de incertidumbre” del art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de forma “subjetiva” al pretender que la “incertidumbre”  anide en la propia subjetividad de quien presenta la demanda como requisito de admisibilidad.

 

Sin embargo, la interpretación correcta del “estado de incertidumbre” del artículo 322 CPCCN debe hacerse en forma “objetiva”, es decir que la “incertidumbre” es ajena al sujeto que presenta la demanda y está ocasionada por la colisión de una norma con la Constitución Nacional. La incertidumbre “objetiva” es precisamente la situación jurídica derivada de la ausencia temporal de un fallo esclarecedor.

 

No es una afirmación dogmática sostener que la interpretación del requisito del artículo 322 CPCCN debe  ser “objetiva” y no “subjetiva”. Al contrario, se impone señalar que: a) la interpretación subjetiva utilizada por el juez es contraria a la doctrina y jurisprudencia; b) la interpretación subjetiva vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio; c) la interpretación subjetiva socava las columnas elementales del sistema republicano de gobierno

 

En primer lugar, la doctrina especializada en el área se  define por una postura “objetiva” con respecto a los alcances de la falta de certezas de la Acción contenida en el art 322 del CPCCN.

 

Así, por ejemplo resulta esclarecedor el Dr. Rivas quien al respecto sostiene: “Desde ya que lo correcto es computar la existencia de una incertidumbre objetiva, es decir derivar las condiciones en las que se estableció la relación jurídica o en la que se da el vínculo entre los sujetos exige  por lo demás que haya una afirmación de derecho propio, que excluye a incertidumbre subjetiva; sin tal afirmación, no podría haber pleito a resolver” (Rivas, Adolfo A. “Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, LA LEY 2001-E, 1097)

 

Con respecto a la jurisprudencia, en todos los precedentes que prosperó la acción, la interpretación del requisito de “incertidumbre” fue “objetiva”, ya que no hubiera existido pleito si la propia actora hubiere expresado dudas sobre su postura. Resulta, cuanto menos, dificultoso encontrar en la jurisprudencia sobre el tema, fallos que se expresen específicamente sobre este punto, probablemente porque resulta evidente. Sin embargo podemos citar precedentes jurisprudenciales que lo han abordado.

 

En  “K., J. c. F. de K., A.,”  (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III, 1978) se sostuvo “El concepto de incertidumbre perjudicial para la acción mera declarativa debe ser de naturaleza objetiva, en el sentido de que no basta para tenerla por existente el hecho de que alguien -subjetivamente- afirme tal existencia

 

Asimismo, la interpretación “subjetiva” que pretende el a quo vulnera la garantía de defensa en juicio. En efecto, de acuerdo con lo parece querer decir el Juez a través del fallo apelado, el CPACF, debió expresar sus “dudas” respecto a la Ley 26.773 en el cuerpo de la demanda.

 

                              Es decir que fue la robusta y categórica defensa de su postura lo que –según la interpretación “subjetiva” del requisito de incertidumbre- llevo a la improcedencia de la acción, de manera tal que el CPACF debería volver a presentar la demanda pero, expresando “dudas” sobre su postura, lo que sin duda alguna, implica menoscabar el interés de la parte en defenderse ampliamente.

 

En ningún tipo de pleito debe admitirse que se le exija a la parte que exprese “dudas” sobre su postura porque ello siempre implicará menoscabar el Derecho a la Defensa en Juicio. Todo lo contrario, la característica de un pleito donde se respeta el Debido Proceso y la Defensa en Juicio es la “controversia”, entendida como polémica o choque entre dos posturas antagónicas.

 

Al respecto, resulta de interés lo sostenido por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en  “Molinera Capodónico Ltda. S. A., Miguel c. Estado nacional -Ministerio de Trabajo”: “La polémica entre una empresa y una entidad sindical en torno a los alcances de una representación genera una incertidumbre que debe dirimirse mediante una acción declarativa en los términos del art. 322 del Cód. Procesal” ( Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II • Molinera Capodónico Ltda. S. A., Miguel c. Estado nacional -Ministerio de Trabajo • 13/10/1992 • AR/JUR/2136/1992)

 

Asimismo, la interpretación “subjetiva” del requisito de “incertidumbre“ vulnera la bases mismas del sistema republicano de gobierno. Esto es así ya que las afirmaciones sostenidas por el a quo en el fallo apelado suponen desconocer que en todo sistema republicano, es función de los jueces interpretar la última voluntad del Estado en materia jurídica, sea que se trate de una voluntad que decida cuál es la solución que el derecho da a un conflicto entre partes o la que decida cuál es la última interpretación jurídica de la actividad estatal.

                             

En el ámbito de la impugnación de la actuación de los otros poderes del Estado, cuando se controla la constitucionalidad de la ley o la legitimidad y juridicidad de los actos de la Administración, se produce una necesaria transformación de la voluntad estatal (inicialmente legislativa o administrativa) por la del Juez, que concreta la última declaración del Estado respecto de la juridicidad de la norma o acto estatal en juicio. En este sentido, aunque no les guste a algunos detentadores ocasionales del poder, se debe afirmar que la última voluntad jurídica de un Estado republicano es y será siempre la del Poder Judicial.

 

                              El fallo apelado agrega que el CPACF. “… Al señalar que la vulneración de las normas constitucionales resulta “manifiesta” y destacar que existe una “verdadera certeza” sobre la arbitrariedad de aquéllas y la violación de los derechos constitucionales en juego…, el planteo en examen no deja lugar a  ambigüedades, por lo que – a tenor de los términos del propio escrito de demanda – ninguna duda o incertidumbre necesitaría ser disipada…”

         

                              La confusión del a quo en torno a los alcances de la incertidumbre alegada por el Institución colegiada lo lleva a concluir que: “… Esta certeza que esgrime la peticionante al afirmar enfáticamente la invalidez constitucional del régimen de la ley 26.773, obsta la posibilidad de una sentencia declarativa de certeza, desde que el interés de la actora en el caso se encontraría satisfecha de antemano y su pretensión – por ello mismo – carecería de objeto…”.

 

                              Ante la desconcierto desplegado por el fallo apelado, se impone se distinga entre las peticiones abstractas y generales de inconstitucionalidad, y las acciones determinativas de derechos de base constitucional que tienden a prevenir o impedir las lesiones de tales derechos, como son la acción de mera certeza y el amparo.

En la especie, no se trata el interés simple que tiene toda persona de la comunidad en que el Estado desarrolle su actividad conforme al ordenamiento jurídico, sino que para la configuración del caso o causa judicial es necesario un interés en cierto grado diferenciado, que pueda resultar afectado de no dilucidarse a tiempo la validez constitucional de la norma en cuestión.

 

Este claramente se desarrolla en la acción, por lo que difícilmente pueda afirmarse, con seriedad, que la acción carece de una “caso”. Este se configura frente a la arbitraria limitación impuesta a los abogados por la Ley 26.773 a pactar los honorarios profesionales; además de cercenar el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía.

 

                              Se incurre en un exceso formal inadmisible si se pretende que el grado de afectación se concrete en, por ejemplo, la firma de un pacto de cuota litis, los que, hasta tanto no se decrete la inconstitucionalidad de la Ley, serían firmados contra – legem, colocando a los abogados y sus clientes en la violencia moral que supone realizar un acto jurídico contrario a la norma, aún cuando se acepte por cierto que ésta será declarada inconstitucional y el pacto, en consecuencia, válido.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado receptando positivamente acciones directas de inconstitucionalidad. Lo hizo en la acción promovida por la Provincia de Entre Ríos c/ el Estado Nacional (CSJN, Fallos 331:1412); y luego, en la promovida por Camuzzi Gas del Sur c/ la Pcia. de Río Negro (CSJN., C3594, L.XXXVIII 7/10/2008). Ambas fueron encuadradas bajo la órbita de la acción declarativa de certeza del art. 322 CPACN, pero lo cierto es que su ámbito fue sobrepasado, aligerándose sus recaudos: toda persona que justifique un agravio a un derecho o interés podrá impugnar la norma que lo alcanza, demandando directamente a su emisor, sin necesidad de justificar que hayan recaído actos de aplicación sobre él.

 

En este sentido, en el caso Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río Negro, iniciado con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley de emergencia local 3701, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la pretensión entendiendo que «…frente a la actitud del Estado Provincial mediante el dictado de la norma en cita…» se configuraba una causa judicial. Se consideró que no se trataba de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica. Al mismo tiempo, interpretó que el estado de incertidumbre se había constituido mediante la conducta de la Provincia al dictar la disposición atacada, de carácter operativo. Asimismo, y al igual que en el caso «Entre Ríos», la Provincia de Río Negro no resultaba la beneficiaria de lo dispuesto por la ley. En todo caso, lo eran todos aquellos a quienes se eximía del pago por multas o reconexión.

 

Ambos casos reflejan que la Corte ha cambiado los criterios que venía sosteniendo en cuanto a los presupuestos de la acción declarativa. La necesidad de causa judicial se tuvo por cumplida por la sola circunstancia de que la ley constituía una amenaza a los derechos de los actores y, se admitió como legitimados pasivos a sus emisores, en su calidad de tales.

 

En concordancia con lo expuesto ha presentado el CPACF la presente acción, que se ejercita a fin de impedir la aplicación de una ley considerada una amenaza a los derechos e intereses de los abogados matriculados en la Institución, a la par que resulta una afrenta a los derechos de los trabajadores en su conjunto, incluyendo en esta situación a los abogados que ejercen su profesión en relación de dependencia.  De este modo, la acción intentada se convierte en la única la herramienta válida para impedir el avasallamiento de los derechos y garantías protegidos por la C.N., intentado a través del dictado de la nueva norma impugnada.

 

 

B.- EL ESTADO NACIONAL ES EL LEGITIMADO PASIVO DE LA ACCION.

 

Señala el a quo que “…Es que cualquier cuestionamiento relacionado con los alcances de la actividad normativa debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen legal y quien resulte su beneficiario, por la vía procesal que en cada supuesto establezcan las disposiciones legales.

 

El Estado que dicta la normativa atacada no puede entonces, bajo ningún punto de vista, ser considerado parte adversa de ninguna relación jurídica sustancial sobre la base de una demanda como la deducida en autos…”

 

Se adelanta desde ahora que el Estado Nacional es efectivamente el legitimado pasivo en la presente acción, no resultando aplicable en la causa el antecedente “Edesur”, Fallo 321:1551, citado por la sentencia.

La ley en crisis, a la par que perjudica a los trabajadores en general y a los trabajadores abogados en particular, también constituye una ilegítima forma del Estado de desatender sus obligaciones con la ciudadanía, relativas a brindar un efectivo servicio de justicia y de respetar la esfera de libertad individual contractual que protege la Carta Magna.

 

En primer lugar, a través de la Ley 26.773, el Estado Nacional pretende incrementar su esfera de poder en detrimento de las libertades de los ciudadanos, contenidas en el derecho a trabajar, contratar libremente, acceder a la justicia, peticionar a las autoridades y reclamar sus derechos en un marco de igualdad.

 

Como lo ha explicado el Dr. Ekmedejian, la historia misma de tensión por la supremacía de la Constitución marca la lucha entre el “poder” y la “libertad”, siendo que el poder siempre se quiere ampliar en perjuicio de la libertad.

 

La constitución es un dique o contención a los embates del poder, garantizando un espacio propio a la libertad” Miguel Angel Ekmekdjian, Manual de la Constitución Argentina, Tomo 1, Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007

 

Precisamente la ley aquí impugnada supone un ilegítimo avance del Estado –un poder estatal pretende restringir y abreviar el espacio de libertad de los ciudadanos, especialmente de los abogados con sus clientes–, prohibiendo el dictado de pactos de cuota litis; así como el acceso al juez laboral como juez natural de la causa frente a supuestos de enfermedades o accidentes laborales. El único e indiscutido beneficiario de este recorte de libertad, es entonces  “el Estado” que advierte aumentado en su poder al permitírsele invadir esferas que hasta la Ley 26.773 le eran vedadas.

 

Cabe agregar – aún cuando debió resultar evidente para el Juez de la causa-  que, como consecuencia de traspasar las causas relativas a accidentes y enfermedades laborales a la justicia civil, es el mismo Estado Nacional el principal beneficiado económico,  ya que es en este fuero donde el trabajador deberá abonar tasa de justicia.

 

En efecto, el art. 4 de la Ley 26.773 establece que los damnificados podrán optar de forma “excluyente” la opción entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las judiciales, cerrando el acceso a la Justicia a aquellos damnificados que ya hubieran recibido la indemnización administrativa.

 

Esto implica, para el Estado Nacional, dejar de procesar una importante volumen de pleitos: el de aquellos damnificados que, movidos por la urgencia, debieron aceptar la indemnización administrativa aunque ésta sea menor al daño sufrido.

 

En este sentido se legisló el art. 4 de la ley 26.773 establece lo siguiente:  “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de  forma y los principios correspondientes al derecho civil”. Luego, el art. 17 cierra el círculo cuando sostiene que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será  competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido  precedentemente

 

Para el Estado Nacional significa una extraordinaria fuente de ingresos ya que, a diferencia de ahora, que rige el principio de gratitud, con esta nueva ley quedarán eximidos del tributo únicamente aquellos que tengan éxito en probar su propia pobreza mediante un beneficio de litigar sin gastos.

 

No se puede olvidar la representación que ejercen las entidades gremiales que han adherido a la demanda: representan trabajadores, trabajadores que antes de esta ley tenían una “Justicia Gratuita” para atender sus reclamos por accidente de Trabajo y que, a resultas de esa ley, ahora tienen que abonar “Tasa de Justicia” a un Estado Nacional cuyo apetito fiscal lo convierte en legitimado pasivo de este planteo de inconstitucionalidad.

 

Además, y sin discutir las apreciaciones de carácter político acerca de que los abogados seríamos “caranchos” y que nuestro trabajado ese  “industria del juicio”  (que fundamentaron políticamente esta norma como es de público conocimiento según los dichos de la titular del PEN), esta ley implica un aumento de las prerrogativas del Estado para gobernar la vida de las personas  y esa facultad –esa ampliación del poder estatal- implica un acrecentamiento de facultades estatales.

 

Si trabajador y abogado desean realizar un pacto de cuota litis, el Estado no puede impedirlo, porque cuando si lo hace se erige en director de la vida de los ciudadanos, acrecentando su poder al pretender decirle a cada ciudadano de qué tiene que trabajar y cómo tiene que hacerlo,   en forma incompatible con los principios republicanos que identifican a todo Estado de Derecho.

 

Los abogados firmamos a diario pactos de cuota litis, y hemos gozado, hasta la sanción de la Ley 26.773 de la libertad de trabajar brindando servicios legales a los trabajadores. El Estado –sostenemos- no puede arrogarse la potestad de impedirnos ejercer esta industria lícita como tampoco puede –de ninguna otra manera- acrecentar su poder para dirigir la vida  más allá de los límites marcados por la Constitución Nacional y la forma republicana de gobierno.

 

Por otro lado, se advierte claramente la legitimación pasiva del Estado, toda vez que es éste quien ha alterado con la Ley 26.773 el servicio de justicia, de juez natural y de ley aplicable a los trabajadores.

 

Resulta arbitrario lo sostenido por la sentencia cuando dice “…esta ausencia de relación jurídica y de contraparte en el marco de la relación jurídica…”, cuando claramente hay una contraparte en el Estado Nacional que está obligado a brindar servicio de justicia a la población –garantía constitucional de acceso a la justicia-, y es el mismo Estado el que pretende alterar y menoscabar el servicio de justicia brindado.

 

Cabe recordar al Dr. Bidart Campos que decía de forma categórica: “El Derecho a la Jurisdicción y la función del poder que se llama “administración de justicia” son como las dos caras de una misma moneda. De un lado, en el ámbito del “poder”, el estado tiene la función de administrar justicia; del otro lado en el plano de los “derechos del hombre”, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla”   ( Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, pag. 624, Editorial Ediar,  Buenos Aires, 1995)

 

No puede desconocerse que es obligación del Estado brindar adecuado servicio de justicia, y todo intento de limitarlo, alterarlo y/o restringirlo lo habilita para ser legitimado pasivo de aquellas acciones que, como la presenten, procuran volver al delicado equilibrio entre los poderes del Estado.  

 

Tanto los abogados que trabajamos brindando servicios legales a quienes desean acceder a la justicia como así también los trabajadores accidentados –cuyos sindicatos han adherido a esta demanda- resultamos perjudicados cuando el Estado decide recortar, restringir y disminuir su servicio de justicia.

 

Claramente restringir el acceso a la justicia es la manera más “fácil” de disminuir la litigiosidad. Pero como el acceso a la justicia es una garantía constitucional, ni un solo paso en esa dirección resiste el examen de constitucionalidad.

 

Como se señalara supra,  en la causa «Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional s/acción declarativa» CSJN Fallos 331:1412, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad procedía respecto del sujeto emisor de la norma,  sin que tuviera que mediar un acto de aplicación o concreción de ésta.

 

Esto es así ya que, como se anticipara, el universo de sujetos alcanzados por las restricciones que introduce la Ley 26.773 y su carácter directamente operativo, hace que los efectos que ésta irradia sobre los intereses de los abogados y trabajadores representados por el CPACF, se produzcan de manera directa y concreta con total independencia de cualquier actividad administrativa de aplicación.

 

Las erradas expresiones del fallo apelado relativas a que: “…la exigencia de que la incertidumbre deba encontrarse referida a una “relación jurídica” supone al menos la intervención de otro “sujeto” con el cual dicha relación pueda haberse establecido y resulte menester aclarar, elementos esenciales que también se encuentran ausentes en el presente caso…” , transforman a la legitimación pasiva en un ritualismo sin sentido que sólo agrega un obstáculo formal poco claro en término procedimentales.

 

Exigirle a un titular de un derecho fundamental, como es el CPACF, que ponga en marcha la aplicación de una Ley que considera inconstitucional, al sólo y único efecto de poder impugnar dicha normativa en sede judicial, no se condice con la naturaleza del sistema de derechos y garantías de un Estado constitucional.

 

El fallo puesto en crisis expresa que: “… Esta ausencia de relación jurídica y de contraparte en el marco de una relación jurídica, nos introduce en otro impedimento para la viabilidad del reclamo: la inexistencia de un “caso”…”

 

Sin embargo, en la medida que exista una norma cuya constitucionalidad se impugna sobre la base de la titularidad de un derecho subjetivo o colectivo, que queda subsumido en el campo de irradiación de  ésta en términos de impedir su pleno ejercicio conforme con los condicionamientos fácticos impuestos, el planteo lejos está de ser hipotético o conjetural sino que se presenta como un «caso» o «causa».

 

Pretender del CPACF el inicio de una suerte de instancia habilitante previa, que tenga por fin la realización de una conducta que se considera prohibida por la norma, desdibuja los contornos de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, e incluso, lo sujetaría al riesgo de padecer la aplicación de los principios de la teoría de los actos propios, convirtiendo su conducta en invalidante para todo reclamo posterior.

 

                              No nos resulta dudoso afirmar que el Estado Nacional es la contraparte necesaria de este proceso, al punto que su falta de citación podría dar lugar a la exigencia de integración de la litis, aún oficiosa, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

C.-  EL CPCAF ESTÁ LEGITIMADO PARA INICIAR ESTA ACCION

 

                              Asimismo, el a quo sostiene que: “…Intentos de lograr declaraciones genéricas de inconstitucionalidad como el que nos encontramos analizando persiguen, más que el logro de certidumbre, una virtual “derogación” por vía judicial de la norma cuestionada, prescindiendo del principio de división de poderes y de todo análisis de las circunstancias relativas a los casos concretos que su aplicación pudiera originar, únicos supuestos donde los tribunales pueden ejercer su jurisdicción…

 

…La mentada ausencia de un caso contencioso trae aparejada, por último, la inobservancia de otro de los recaudos exigidos por el art. 322 CPCCN: la presencia de un “perjuicio o lesión actual”…”

 

El fallo apelado pretende desconocer que es justamente a partir de la incorporación artículo 322 al CPCCN que la idea de una jurisdicción parapentada tras es escudo de estar habilitada sólo para dirimir conflictos y no para prevenirlos, cedió su lugar de privilegio para permitir las pretensiones meramente declarativas.

 

                              La otrora exigencia de un “caso concreto” dejó paso al reconocimiento de la existencia de derechos de incidencia colectiva, cuando se trata de pretensiones como la expuesta en autos, que procuran la defensa de derechos colectivos que resultan de la afectación del ejercicio profesional de los abogados de la matrícula perteneciente a Capital Federal.

 

                              El amplio reconocimiento de este nuevo alcance del «caso», en lo que atañe a su concreción, fue dejando huella en la jurisprudencia, postura expuesta por la CSJN en los considerandos 8 y 12 del voto del Dr. Lorenzetti, en el caso «Mujeres por la Vida» (Fallos 329:4593) o el considerando 10 del voto del Dr. Maqueda en el caso «Defensor del Pueblo» del 26 de junio de 2007 (Fallos 330:2800), aunque no es dudoso que el reconocimiento final de tal amplitud viene dada por el caso «Halabi».

 

                              La CSJN sostuvo, en el fallo Halabi, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos exige una sentencia que extienda sus efectos porque el interés es único y que la defensa de intereses individuales homogéneos afectados por un factor común, aunque supone derechos individuales enteramente divisibles, también implica un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, «…que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…».

 

Es que la existencia de causales de ilegalidad de reglamentos o inconstitucionalidad de las leyes, no puede contestarse con una declaración judicial que se limite al caso concreto y exija un nuevo pronunciamiento para cada conflicto, sino que reclama una sentencia con efectos expansivos. Sea que este resultado deba hallarse fundado en la inconveniencia jurídica de admitir fallos contradictorios sobre la misma especie, en motivos de base procesal, de derecho administrativo o hasta constitucional, o en causas que hacen al gerenciamiento del sistema jurisdiccional y como medio de disminuir el atosigamiento actual del Poder Judicial, lo cierto es que sus efectos jurídicos son trascendentales.

 

El fallo apelado pone en duda la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, desconociendo que mi mandante ha iniciado la presente acción en su carácter de organismo público no estatal, a quien el Estado, a través de la Ley 23.187, le ha confiado y delegado funciones, derechos, deberes y facultades, en cuyo pleno ejercicio acude a estos estrados judiciales.

 

Tiene a su cargo, entre otras funciones específicas, previstas en el artículo 21 de la Ley 23.187, a saber:

A.- Otorgar, gobernar y controlar la matrícula de los abogados.

B.- Ejercer el poder disciplinario sobre los abogados a través del Tribunal de Disciplina.

C.- Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a estos efectos de legitimación procesal para ejercer la acción pública.

 

Estas funciones específicas, se encuentran en íntima relación con las finalidades del Colegio, establecidas en el artículo 20 de la Ley 23.187, entre las cuales se destacan:

A.-  Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos.

B.- Contribuir al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento.

C.- Colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general.

 

En cumplimiento de sus funciones específicas, y teniendo en mira los fines por los cuales fuera reconocida su razón de ser, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal acude en defensa de los abogados del Estado en tanto los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, restringen, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos adquiridos de los abogados, limitando su facultad de pactar los honorarios profesionales; a la par que cercena el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad laboral (abogados incluidos), con la consecuente e inevitable restricción del trabajo de los profesionales abocados a satisfacer resarcimientos en dicha materia y, en consecuencia, entorpeciendo y limitando el libre ejercicio de la abogacía.

 

La legitimación  del Colegio Público de Abogados ha sido ampliamente reconocida en numerosos pronunciamientos, así se ha expresado que: “El C.P.A.C.F., creado por ley 23.187, puede actuar como parte en juicio,  toda vez que resulta ser una persona de derecho público, desde que no se lo concibe como una asociación del derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual o sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula”  C.S.J.N. del 26/06/1986. Fallos 308:987

 

Debe reconocerse legitimación a las asociaciones profesionales para interponer acción de amparo en defensa de los derechos de sus representados… pues la recepción de dicha vía procesal por la Constitución Nacional como derecho inalienable de toda persona para obtener la tutela judicial, desautoriza una interpretación restrictiva que impida la actuación de dichas entidades para cumplir con su función específica.” CNTrab., Sala II, 2000/06/30, L.L.2000-D, 180.

 

Es sumamente revelador el dictamen del Procurador General de la Nación, de fecha 6/09/1999, en autos “C.P.A.C.F. c/ A.F.I.P. s/ Medida cautelar autónoma”. Este caso es particularmente interesante ya que la acción se inició en defensa de la inviolabilidad profesional de abogados del Estado que trabajan en el ámbito de la A.F.I.P., reconociendo la legitimación del Colegio tanto en Primera Instancia como en la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo Federal. La Corte Suprema resolvió declarando abstracto al planteo, tal como lo solicitara el propio Colegio, luego de la sanción de la Ley 25.239. En el mencionado dictamen de la Procuración se sostiene que: “La situación descripta, a tenor del Colegio Profesional, conspira contra la armonía que debe existir entre los integrantes del foro capitalino, cuya salvaguarda le corresponde, ya que existirían dos grupos de abogados con intereses contrapuestos, uno de los cuales obtendría ventajas – a su entender- ilegítimas sobre los otros, extremo que acarrea una situación lesiva del ejercicio profesional, cuya inviolabilidad en todos sus órdenes ha sido confiada por ley al C.P.A.C.F. En esta línea de ideas, opino que no es atendible el argumento de la demandada en cuanto sostiene que el C.P.A.C.F. defiende a una pequeña porción de sus matriculados en contra del resto, pues de seguirse el criterio que subyace en él, podría llegarse al extremo que, una vez que la Corporación tomara una decisión a través del funcionamiento de sus órganos colegiados regularmente constituidos y mediante el procedimiento establecido por las normas vigentes, si uno sólo de los matriculados manifestara su voluntad contraria a lo resuelto, podría paralizar cualquier actuación del ente – sea administrativa o judicial –  tendiente a llevar a cabo aquella decisión, erigiéndose así en un censor calificado. Situación que, por sí, resulta a todas luces inadmisible… Por lo tanto, y desde esta perspectiva, considero que el actor cuenta con legitimación procesal suficiente en estas actuaciones.” (El resaltado me pertenece).

 

Asimismo, en la causa CPACF c/ el Banco Central de la Republica Argentina- Comunicación “A” 5147 y otros”, el Juez a cargo del Juzgado Nº 9 en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, resolución confirmada por la Cámara del fuero, al sostener que “… El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene por finalidad la de defender a los miembros del colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el ejercicio profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos (artículo 20, inc. c, Ley 23.187) y contribuir al mejoramiento de la administración de justicia, haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observan en su funcionamiento (artículo 20, inc. e, Ley 23.187…”

 

En la causa “RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTROS c/ EN – Mº TRABAJO YOTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO, Expte. 39.215/2004, la Juez de grado resolvió, con fecha 29 de junio de 2006, se admitió la legitimación del CPACF resolviendo que: “…A los fines de admitir la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asumir la condición de parte actora en autos, basta por el momento señalar –en el limitado ámbito de conocimiento que esta altura del proceso impone- que “las atribuciones que la ley 23.187 confiere al Colegio de Abogados, traen aparejada la defensa de sus miembros con el fin de asegurarles el libre ejercicio de su profesión, su dignidad y decoro profesional y la tutela de la inviolabilidad del ejercicio profesional en  todos su órdenes. Es de estas potestades de donde puede extraerse válidamente una conclusión preliminar que habilita la legitimación del Colegio Público para perseguir la inconstitucionalidad de una norma, trasladando sus efectos a todos sus miembros” (cfr. CNCAF, Sala V, “Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. c/EN –Mº Economía Ley 25.453 s/amparo ley 16.986”, 10/02/02). A ellos cabe agregar que, en la especie, se encontrarían en juego derechos de incidencia colectiva a los que alude el art. 43 de la Constitución Nacional; norma cuya aplicación ha sido admitida por la Corte Suprema en procesos incoados como de mera certeza -como lo es el del caso- en virtud de la analogía existente entre estas últimas y aquella acción constitucional según la reforma de 1994 (cfr. Fallos: 320:690).

 

En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido: “En principio debe dejarse en claro que, desde la reforma de la Constitución Nacional de 1994, esta acción puede ser promovida por las asociaciones contra ´cualquier acto de discriminación´. En el plano legal, además, no es dudoso que los respectivos Colegio profesionales gozan de suficiente legitimación para velar por los intereses de sus integrantes”, Juz. Nac. 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, fallo confirmado por la Cámara del fuero, que entendió que el Colegio Público puede demandar en defensa de los derechos de todos los miembros de la profesión, conforme lo ha resuelto CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, en los autos “C.P.A.C.F. c/ Sec. de Estado y Rel. de la Com. (Dir. Nac. de Migraciones) s/ Amparo Ley 16.986, causa 6128/96, 17/IV/97.

 

Por lo hasta aquí expuesto, si el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal guardara silencio frente al dictado de una norma que considera nula, ello sin lugar a dudas afectaría su posición como entidad rectora del ejercicio profesional, lesionaría gravemente el deber de los profesionales de observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte, y desconocería la obligación de los abogados de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño, incisos a) y b) del artículo 6° de la Ley 23.187.

 

Por otro lado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal demanda la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773 acudiendo en defensa de los abogados, en su carácter de Asociación que propende a la defensa de sus matriculados, en los términos y alcances del artículo 43 de la Constitución Nacional.

 

                              Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse respecto del alcance amplio del término afectado, sosteniéndose que “la nueva Constitución introduce en el art. 43 los derechos de incidencia colectiva, categoría más extensa de tutela y derecho de fondo que parece destinada a palidecer la importancia de la previa distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, e incluso interés difuso… Esa amplia legitimación lleva también, inexorablemente, a que los efectos de la sentencia puedan en definitiva ser erga omnes” (Agustín Gordillo, El derecho administrativo argentino, hoy. Ed. Ciencias de la Administración). “La dilación de la legitimación de las personas directamente afectadas para consagrar una expansividad horizontal con fundamento en la protección de intereses que ni exclusiva ni privativamente se radican en una o más personas determinadas. Acontece que tales derechos, intereses legítimos o simplemente intereses humanos envuelven una ´colmena´ de perjudicados. Se configura de tal modo una dimensión social que solidariamente  abraza intereses ´ajenos´ pero similares: son los de la categoría o grupo amenazados por igual…” (Augusto Morello – Carlos Vallefin. El amparo. Régimen procesal. Ed. Librería Editorial Platense)

                               

Pues es obvio que resultaría absurdo, teniendo una nueva Constitución con nuevos derechos y garantías de naturaleza colectiva, resolver que decenas de miles de estudiantes (no se olvide que una universidad grande tiene más de medio centenar de miles de alumnos) hagan decenas de miles de juicios individuales que tendrán decenas de miles de providencias iguales y decenas de miles de sentencias iguales; o decenas de miles o millones de obreros litiguen por lo mismo, o decenas de miles de abogados por su profesión” Agustín Gordillo, Jurisprudencia de 1997: Elogio a la Justicia, L.L. 1997-F-1318.

 

La tutela judicial efectiva exige respuestas jurisdicionales ejemplares, en procura de preservar la indemnidad de los derechos en juego frente a la inminencia del menoscabo.

 

Podría decirse, con apariencia de verdad, que en la tutela judicial efectiva el verdadero control sobre los demás poderes se concreta en el acto jurisdiccional. Sin embargo, ello resultaría sólo de una consideración sesgada del valor del proceso, pues en realidad el ejercicio de la acción compromete al propio juez obligándolo a ejercer su potestad; y porque a través del proceso judicial se concreta la garantía del ciudadano en el control de la vigencia del Estado de Derecho.

 

III.- SE REQUIERE SE PRONUNCIE CONCEDIENDO LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

El fallo apelado, sin fundamentación válida alguna,  rechaza in limine la medida cautelar interpuesta limitándose a señalar que: “…Finalmente, deseo destacar que la inviabilidad formal de la presente demanda, tal como ha sido desarrollada en los considerandos precedentes, conlleva desde luego la improcedencia de la medida cautelar solicitada como adelanto de jurisdicción, la cual será desestimada…”

 

Sin perjuicio de lo decidido respecto a la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, la medida cautelar debió resolverse no como un accesorio de la primera sino a la luz de los casos de la CSJN: Central Neuquén SA Fallos 318-30 y LITSA/318-2374 en que se deja establecido que en relación a las medidas cautelares, que si bien las mismas no proceden respecto de los actos administrativo/ legislativo debido a la presunción de validez que ostentan, la doctrina debe ceder cuando se los impugna  sobre bases “prima facie” veraces, como es en el caso de autos.

 

En razón de los argumentos desarrollados en el escrito de inicio, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 26.773, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada, sistema de compensación del daño al trabajador que ha sido reiteradamente avalado por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

                         IV.-CONCLUSIÓN

 

A modo de cierre de los agravios que la sentencia en crisis causa a la Institución Colegiada destaco que, pese al esfuerzo argumental del Sr. Magistrado de Grado, lo cierto es que la pieza en cuestión no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

 

Además carece de elemental fundamentación fáctica lo que la desmerece como acto jurisdiccional válido.

 

Existió por parte del juez de grado descontextualización de los requisitos de la presente Acción, para luego interpretar parcialmente la norma, el planteo, el objetivo y los antecedentes que, como construcciones jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal han reconocido a la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

 

Desde el año 1968, en que se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporando a nuestro ordenamiento las pretensiones «meramente declarativas» o de «certeza», la idea de una «jurisdicción exclusivamente dirimente» (esto es: que reclama que ocurra el daño antes de intervenir) quedó postergada, compartiendo «el reino» con una jurisdicción también «preventiva», que permite resolver situaciones que causan daño cierto aunque aún no producido, a través de una declaración de derecho que despejara las dudas sobre una situación jurídica. Esta evolución adquirió una importancia inusual cuando se admitió el ejercicio de acciones declarativas de inconstitucionalidad, reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 310:2812 y 311:193.

 

La jurisprudencia ha decidido en reiteradas oportunidades que la admisión de este instituto procesal, debe ser amplia. CNCiv., Sala D 04/04/72, LL, 153-435, 30.990-S, JA,   15-1972-469 y ED, 43-713. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos no exigidos expresamente pues se incurre en exceso ritual manifiesto, o excesivo rigor formal.

 

Los jueces, y abogados debemos preocuparnos por el correcto ejercicio del derecho para una mejor convivencia y tolerancia social, impidiendo que se desconozca que la primera y más elemental de las funciones que incumben a los jueces es la de proteger las garantías constitucionales, declarando la invalidez de los actos de Estado que pretenden vulnerarlas.

 

El Poder Judicial tiene la facultad de declarar inconstitucionales leyes del Congreso, actos del Poder Ejecutivo y de las Provincias cuando considera que han excedido el ámbito de poder otorgado por la Constitución Nacional. Del artículo 31 de nuestra Constitución surge la habilitación del Juez para efectuar el control de constitucionalidad, como un verdadero imperativo del cuál ningún magistrado se encuentra dispensado.

 

 

V.- MANTIENE Y PLANTEA CUESTION FEDERAL

 

Se mantiene el expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación y en el escrito de inicio de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta.

 

Asimismo se plantea cuestión federal, atento la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta contenida en el fallo apelado, dejando expresamente planteado el derecho a recurrir a las instancias extraordinarias a fin de dejar a salvo los derechos y garantías menoscabados por el Sr. Juez de grado.

 

VI.- PETITORIO

 

Por lo expuesto a V.S se solicita:

1.- Tenga por presentados en legal tiempo y forma los agravios al fallo.

2.-  Se haga lugar a la medida cautelar, declarando inaplicables los artículos 3º, 4º, 6º y 17 inc. 2 y 3 de la Ley 26.773.

3.- Se revoque la sentencia apelada y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

 

                                                 PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,

                                                                  SERA JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

 

                                       

Santeiro Raul Oscar s/quiebra – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA – SALA III CONVERSIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO

Santeiro Raul Oscar s/quiebra

CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días de diciembre de 2012, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «SANTEIRO RAUL OSCAR S/QUIEBRA (PEQUEÑA)» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 133/137? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar el pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo.

Para así decidir consideró que habiendo tenido el fallido en miras al solicitar la apertura de la quiebra la suspensión de la subasta decretada en los autos «Banco Hipotecario S.A. c/ Santeiro, Raúl Oscar y otro s/ejecución hipotecarias» , de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil Nº 34 y no habiendo justificado, en la oportunidad de solicitar el pedido de conversión, las circunstancias por las cuales podría ahora negociar con sus acreedores y concluir en un acuerdo con ellos, dicho pedido resulta antifuncional y abusivo.-

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 138/140 por el Dr.xxxx , invocando el art. 48 del C.P.C por la parte fallida, fundando su recurso en el mismo escrito.-

III) Agravia al recurrente que el a quo rechaze el pedido de conversión en concurso preventivo por considerar que el mismo resulta un abuso de derecho.-

En particular señala, que el Juez de grado no solo resuelve en forma contraria a lo que dispones el texto de la ley 24.522, sino que además lo hace sin valorar el dictamen efectuado por la sindicatura actuante.-

Sostiene que habiendo cumplimentado la fallida los requisitos establecidos por el art. 93 de la L.C.Q. el juez tendría que haber dejado sin efecto la sentencia de quiebra y dictado la sentencia de apertura de concurso preventivo conforme lo normado en los arts. 13 y 14 de la mencionada ley.-

Cita doctrina en apoyo a su tesitura y argumenta que «…si el deudor dio cumplimiento a los requisitos del art. 11, DONDE ASI LO ACONSEJA LA SINDICATURA, no corresponde otra solución que la de revocar el auto y dictar sentencia de conversión».-

IV) Antecedentes de la causa: Antes de abordar el tratamiento de los agravios desarrollados por el recurrente considero conveniente hacer una breve referencia a los antecedentes de la causa. De ese modo, a mi entender, se aporta mayor claridad expositiva a lo que, en definitiva, debe resolverse A fs. 56/60 se presentó el Sr. Raul Oscar Santeiro, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxx, promoviendo la declaración de su propia quiebra.-

Relata, que se es empleado de la carne, separado y con hijos, y que cuando se encontraba casado con la Sra. Fontana adquirieron la que es la unica vivienda de ocupación permanete, financiando el saldo del precio de adquisición a través del Banco Hipotecario.-

Señaló que a medida que la recesión avanzaba se quedo sin trabajo, no pudiendo por ello afrontar el pago de la hipoteca, lo que conllevo a que le aplicaran un sistema de amortización usurario y contrario a la moral y las buenas costumbres. Asimismo, relató que su esposa lo abandonó, convirtiéndose en el único sosten de su familia, desempeñandose como empleado en distintos frigoríficos y carnicerías en forma eventual.-

Manifestó que dicha situación derivo en un proceso judicial ante el juzgado nacional de primera instancia en lo civil Nº 34 de Capital Federal bajo la caratula «Banco Hipotecario S.A. c/ Santeiro, Raul Oscar y otro s/ejecución Hipotecaria» (Expte. Nº 33294/05), con fecha de subasta designada para el día 7 de julio de 2012.

Relata que como se encontraba imposibilitado de acceder al crédito, por encontrarse incluído en la base de datos de riesgo debio recurrir para subsistir al sistema parafinanciero lo que lo llevo a endeudarse a mayores tasas y peores condiciones, ante lo cual debió recurrir al remedio falencial para proteger su patrimonio y el interés de sus acreedores.-

Cumple con los requisitos formales para la petición de la quiebra solicitada por el propio deudor establecidos por los arts. 79, 86 y 11 de la ley 24.522.-

Finalmente, solicita la suspensión de la subasta ordenada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 34 y la inmediata remisión de los autos «Banco Hipotecario S.A. c/ Santeiro, Raul Oscar y otro s/ejecución Hipotecaria» (Expte. Nº 33294/05).-

A fs. 61/63 el Juez de grado decreta la quiebra del Sr. Raul Oscar Santeiro.-

A fs. 68/69 la CPN Silvia A. Arbelo acepta el cargo de síndico por el cual fue desinculada e informa sobre los horarios de atención para la verificación de los créditos que se insinuen en el presente proceso.-

A fs. 128/132 se presenta el Sr. Raul Oscar Santeiro, con el patrocinio del Dr. xxxxx, solicita la conversión de la quiebra en concurso preventivo, conforme a lo normado por el art. 90 de la ley 24.552. Da cumplimiento a lo dispuesto en el art 92 de la L.C.Q. señalando que solicita la conversión atento a que su panorama económico a futuro ha mejorado en forma circunstancial, atento a que parientes cercanos al fallido le han dado trabajo (reparto de alimentos) que le permiten un ingreso extra por sobre los gastos diarios con cuyo excedente podría conformar un serio, sustentable y beneficioso acuerdo preventivo para todos los acreedores que resulten con derecho.-

IV) Pasaré a analizar el agravio planteado: pedido de conversión en concurso preventivo abusivo.-

A los fines del proceso concursal -como bien señala Rivera-, lo que ha importado con la puesta en funcionamiento del instituto de la conversión, es dar al fallido la posibilidad de que, a traves de este remedio, pueda reordenar la actividad para así, con las deudas paralizadas en su exigibilidad y los intereses suspendidos en su devengamiento, pueda ofrecer a los acreedores una propuesta de pago y la forma en que se propone cumplirla (cfr. Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Consursal, T. I., pág. 87 y ss.).-

Ahora bien, en la práctica se observa que el mencionado instituto, normado por los arts. 90 a 93 de la ley 24.522, ha sido desvirtuado, siendo utilizado, en reiterada oportunidades, con el único propósito de dilatar los actos de ejecución forzada.-

Ello conlleva a sostener que la circunstancias de que la solicitud de la quiebra encuadre formalmente en la letra de los normas que rigen el instituto (arts. 11, 90, 93 y ccds. de la L.C.Q.) no importa necesariamente su aceptación jurisdiccional si con ella se convalida un obrar abusivo o antifuncional (argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala I, in re «Presenza, hilda s/quiebra» del 27/8/99, pub. en L.L. litoral 2000-684).-

En tal sentido Rivera-Roitman-Vítolo sostienen que «La circunstancia de que la solicitud de conversión de la quiebra encuadre formalmente en la letra de las normas que rigen el instituto no importa necesariamente su aceptación jurisdiccional si con ella se convalida un obrar abusivo o antifuncional…» (Rivera, J. – Roitman, H. – Vítolo, D.; Ley de Concursos y quiebras. Tercera edición actualizada, T. II, Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág. 351; en el mismo sentido: Baracat, Edgar J.; Derecho Procesal Concursal; Edit. Nova Tesis, Bs. As., 2004, pág. 87 y ssgtes.; Malbran, Germán Wetzler; Una nueva categoría de sujetos en el ámbito del derecho concursal: los «fallidos por conveniencia, pub. en e.D.181-1283).-

A esta altura considero trascendente establecer los alcances de que debe entenderse por obrar abusivo o abuso de derecho. En mi opinión es aquella conducta que parece ser congruente con la norma de derecho, un comportamiento que no contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embargo, quebranta y contraría el espíritu y el propósito de los derechos ejercidos, de manera que su actualización no es ya una acción válida y legítima sino un acto ilícito (cfr. Ruzafa, Beatriz, El abuso del derecho y la conducta procesal abusiva; en obra: Abuso Procesal, dirigida por: Peyrano, Jorge; Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 2001, pág. 248).-

La jurisprudencia nacional ha sostenido que «…el abuso de derecho constituye la instrumentación normativa de un principio general que inspira el sistema legislativo, afirma la preeminencia de la regla moral y tiene aplicación en todos los ámbitos del ordenamiento, en planos funcionales y éticos…» (Cám. 5ta. Civ. y Com. de Córdoba, in re » Dal Poggeto c/ Banco Río de la Plata» del 9/11/87, cit. en Abuso procesal, obra cit., pág. 144/45); por lo cual debemos entender que el proceso concursal no se encuentra excluido de este mandato (cfr. art. 1071 del Cód. Civil).-

Es de destacar que el ordenamiento jurídico es un todo y, por ende, una petición que formalmente encuadra en la letra de ciertas disposiciones concursales no puede, sin embargo conducir a que se la acepte jurisdiccionalmente si ello importa la convalidación de un obrar abusivo o antifuncional, debiendo recordarse que el preámbulo de la Constitución Nacional proclama la necesidad de «afianzar la justicia», objetivo al cual los jueces no pueden renunciar actuando como autómatas en la mera aplicación aislada de disposiciones procesales concursales.-

Ahora bien trasladando estos conceptos al supuesto de autos, observo que de las constancias de autos, surge que la secuencia concursal del Sr. Santeiro, es la siguiente: se presentó solicitando su propia quiebra (fs. 56/60) y le fue decretada (ver fs. 61/63), con lo que consiguió la suspensión de la subasta ordenada en los autos Banco Hipotecario S.A. c/ Santeiro, Raul Oscar y otro s/ejecución Hipotecaria» (Expte. Nº 33294/05) de trámite ante el Juzgado Nacional de 1era. Inst. Civil Nº 34; publicados los edictos de ley, dentro del plazo establecido por el art. 90 de la L.C.Q. solicita el acceso al proceso preventivo concursal por vía de conversión de la falencia (ver fs. 128/132).-

Al solicitar la conversión de la quiebra la fallida expone, como único argumento, a fin de demostrar que la situación económica ha mejorado desde el pedido de apertura de la falencia que «…el panorama económico a futuro a mejorado en forma circunstancial, atento que parientes cercanos me han dado trabajo (reparto de alimentos) que permiten un ingreso extra por encima de los gastos que insume la canasta familiar básica…», sin acompañar elemento de prueba alguno que demuestre su nuevo trabajo y los ingresos que obtiene por el mismo (argto. arts. 375, 384 y ccds. del C.P.C.).-

Ello me convence de que el Sr. Santeiro al solicitar el cambio de actuación no ha brindado razones fundadas y fácilmente comprobables de que su situación patrimonial haya cambiado de manera sustancial, como para lograr una solución negociada con sus acreedores, quedando en evidencia que pretende utilizar el instituto de la conversión con el único propósito de dilatar la subasta.-

A partir de ello, tengo por cierto -como muy bien lo ha destacado el Juez de grado- que la pretensión de la fallida importa un actuar subsumible en la figura del abuso del derecho definido por el Art. 1071 del Cód. Civil.-

En tal sentido esta Cámara ha expresado que «…es posible impedir al propio deudor la conversión cuando se acreditara que tuvo fines espurios, como detener subasta, o que sólo puede admitirse en la medida que el peticionante demuestre que su situación ha mejorado…» agregando que se le debe exigir al deudor «…acreditar cuáles son los motivos que ameritan el cambio de la quiebra por el concurso, demostrando una modificación en las circunstancias fácticas que justificaron el pedido original de quiebra, ofreciéndolo como un cambio más favorable a los intereses de los acreedores…» (Esta Cámara, Sala II, causa Nro. 144.048, RSD 817/09 del 21/9/2009; en sentido similar Sala I, causa Nro. 120.084, RSD 36/3 del 4/3/2003).-

Asimismo, y valorando como hipótesis de razonamiento que la fallida no quiso afectar la buena fe, igualmente el ejercicio irregular, abusivo y antifuncional de un derecho -en la especie de una posibilidad procesal concursal- no puede ser jurisdiccionalmente aceptada por expresa prescripción de lo dispuesto por el art. 1071 del Cód. Civil, el que debe ser aplicado en los procesos concursales aunque no esté expresamente mencionado en la ley 24.522, pues como he señala precedentemente el plexo normativo positivo es un todo y debe interpretarse y aplicarse de manera integrada, armónica y no segmentada.-

En tal sentido nuestro alto tribunal Nacional, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que «Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante…» (C.S.J.N., in re «Villar Ezequiel» del 8/6/1993, entre muchos otros).-

Finalmente, no debemos olvidar que el magistrado a quien se solicitó la conversión era (es) juez de una quiebra abierta y en trámite, con todos los poderes inquisitoriales que ello importa y con todos los deberes y responsabilidades que acarrea (arts. 274 y concds. de la ley 24.522), que, de ordinario, a la hora de decidir una apertura concursal preventiva -vía conversión-, la labor jurisdiccional se limite a la apreciación de meros recaudos formales, no quita que ese juez no pueda (mejor:deba) apreciar y evaluar otras circunstancias -como las de autos- para denegar la conversión con base en la aplicación de normas sustantivas como las referidas precedentemente (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, in re «Presenza, Hilda» del 27/8/1999, pub. en L.L., Litoral 2000-685, pág. 2000, cita online: AR/JUR/2146/1999, con comentario de: Micelli, María; «Conversión de la quiebra: cuando la sanción se convirtió en el premio» y Truffat, Eduardo; Conversión de la quiebra: fin de fiesta).-

A lo que cabe agregar, como otra circunstancia configurativa del abuso del derecho, que el solicitante de la quiebra tenía a su disposición remedios idóneos, que no utilizó, para evitar llegar al extremo de que su vivienda única y de ocupación permanente -ver fs. 56/60- sea subastada.-

En efecto, siendo que la exigibilidad del mutuo hipotecario acaeció con anterioridad al mes de enero de 2002 bien pudo éste solicitar la pesificación de su crédito o, en su caso, ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria (art. 1, 8 y ccdtes. del decreto ley 214; art. 11 y ccdtes. de la ley 25.561; Ley 25.798; Ley 26.167).-

Por último, y a fin de dar respuesta al argumento sostenido por la fallida en cuanto a que el Juez de grado al rechazar la conversión ha dejado de lado el dictamen favorable de la sindicatura, debo señalar que la misión del sindico como auxiliar del director del proceso concursal (Juez) es el de emitir dictamenes surgidos desde una valoración técnica y objetiva no vinculante (argto. arts. 254, 275 y ccdts. de la ley 24.522).-

En tal sentido, aun siendo de trascendental importancia el dictamen del síndico, el mismo carece de fuerza vinculante para el juez, quien puede -y debe- apartarse de la opinión del funcionario, pues no puede soslayarse que la propia ley 24.522 lo obliga como director del proceso a decidir siempre (argto. arts. 274 y ccds. de la L.C.Q.; argro. jurisp. Cám.Apel. Civ. y Com. San Nicolas, causa Nro. 8.854, RSD 65/8 del 15/5/2008).-

Para terminar, debo señalar que el obrar abusivo desarrollado por el profesional actuante en el sub lite es reiterativo (ver causas N°152.380 «Evangelista», N° 152.055 «Torti») y es una forma de labor que no se condice con los fines del proceso concursal, habiendo puesto a la persona física en la situación gravosa de encontrarse fallido, lo que conlleva a que debe soportar el desapoderamiento y liquidación de todos sus bienes, medidas cautelares a su persona, designación de un síndico y la carga de todas las costas del proceso.-

Además, el único activo es un inmueble ubicado en la calle Magallanes N° 6582 de esta ciudad que tiene una hipoteca, que como señale precedentemente hubiera podido ser incluído en las leyes de emergencia económica.-

Es decir ha empeorado notablemente la situación judicial y económica del Sr. raúl Santeiro.-

Aquí también debe valorarse que la situación en la que se encuentra el fallido, es lo que la doctrina y jurisprudencia denomina sobreendeudamiento del consumidor, definido por el Máximo Tribunal Nacional como la imposibilidad del deudor de buena fe de afrontar el conjunto de deudas exigibles, y la implicancia que conlleva al sobreendeudamiento familiar (conf. CSJN in re «Rinaldi Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria», R. 320. XLII. RHE del 15/03/2007; Ricardo L. Lorenzetti – Claudia Lima Marques, «Contratos de servicios a los consumidores», Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2005, pág. 393; Elvira Méndez Pinedo, «La protección de consumidores en la Unión Europea», Ed. Marcial Pons, Madrid – España, 1998).-

En las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en el año 2011 en la ciudad de Tucumán se analizó este cuestión, al considerar que el sobreendeudamiento del consumidor ha llevado a desligar distintos créditos: el crédito «prime» común corriente, el crédito «superprime» de alta tasa y el crédito «predatorio» que produce un grave daño y que tiene por objetivo el consumo sin preocuparse por la capacidad económica de las personas (conf. Comisión Octava, pág. 160; directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo; argto. doct. Hugo Anchaval, «Insolvencia de consumidores», Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2011).-

Es también preocupación del Congreso Nacional la cuestión planteada toda vez que adquirió media sanción en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el denominado proyecto de «Ley de prevención de sobreendeudamiento personal y familiar» (actualmente llamado «Régimen de sobreendeudamiento de personas físicas»), presentado por la senadora nacional Liliana Negre de Alonso, como consecuencia de que «el endeudamiento de las familias argentinas ha alcanzado un máximo en estos últimos tres años donde, por ejemplo, según la Consultora abeceb.com el stock de préstamos al consumo llega a representar un volumen promedio en torno al 22% de los salarios totales en la economía» (v. fundamentos del proyecto de «Ley de prevención de sobreendeudamiento personal y familiar»).-

Ello conlleva a que el proceso concursal resulte una opción disvaliosa para el consumidor «sobreendeudado». Antes de proponerse soluciones concursales específicas (como en autos: la quiebra) o generales, podría haberse evaluado si el costo de dicho proceso liquidativo no empeora aún más su situación patrimonial. Repárese que el proceso falencial implica afrontar honorarios de la sindicatura y eventualmente de otros funcionarios o auxiliares (vgr. Inventariador, tasador, etc.), como así también abonar los gastos de publicación de edictos, etc. En definitiva, lo que pudo avizorarse como «solución», en rigor, resulta más «aparente» que «real», desde que continúa profundizando el endeudamiento (Carrasco Perera A «Sobrenedeudamiento del consumidor y concurso de acreedores», ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano y Argentino de Derecho Concursal, Mendoza, octubre de 2009). En este marco, y al margen de las variables que podría haber analizado conjuntamente o con la asistencia de su letrado patrocinante para conjurar el riesgo de la pérdida inmediata de su vivienda (vgr. invocación de leyes de emergencia que habilitan pedidos de suspensión de subastas de inmuebles que constituyen vivienda única de ocupación permanente), se optó por un carril que, si bien se encuentra dentro del abanico de propuestas aceptadas formalmente por la ley, luce «contrario» a la télesis que inspiró su sanción y, a su vez, muy gravoso desde el punto de vista patrimonial para el propio deudor.-

En definitiva, entiendo que se debe rechazar el agravio propuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo (arts. 1071 del Cód. Civil; 5, 90, 93, 254, 274, 275 y ccds. de la L.C.Q.) Finalmente, resta señalar, que se ha celebrado audiencia ante este tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 102 de la LCQ, allí el Sr. Raúl Oscar Santeiro expuso, en lo sustancial que; «…su anterior abogado Dr. xxxxxx si bien le dijo que la deuda podía pesificarse no le informó acerca de las leyes que suspendían las ejecuciones en los casos de las viviendas únicas y permanentes. Refiere que desconocía que su anterior letrado Dr. xxxxxx pediría su propia quiebra y que firmó el escrito donde se pidió la quiebra sin leerlo (…) al consultar a su anterior letrado todavía no se encontraba la ejecución seguida por el Banco Hipotecario en la etapa de remate, es decir que concurrió a consultarlo con tres o cuatro años de anticipación a la fecha en que se decretó el remate. Indica que no conoce a los acreedores denunciados en el escrito de inicio de la quiebra Sres Juan José Canzani y Sr. Ricardo Hugo Negri y que nunca suscribió con ellos préstamos o reconocimientos de deuda. Admite que la única deuda real que poseía al momento del inicio del proceso de quiebra era con el Banco Hipotecario. Relata que en octubre del año 2011 el Dr. xxxxxx le pidió cinco mil pesos para empezar a «sujetar» el problema con el Banco Hipotecario, los cuales abonó contando con un recibo de ello y luego al pasar dos o tres meses el letrado les pidió diez mil pesos más y cuotas de dos mil pesos por veinticuatro meses para cancelar la deuda con el Banco y ante su pregunta si debían a ir a abonarlo al Banco el Dr. xxxxxxles dijo que no, que debían abonarlo en el estudio jurídico. Manifiesta que con el argumento de hacer trámites administrativos el Dr. xxxx le requería pagos de pesos seiscientos y cuatrocientos los que fueron abonados por su parte contando con los recibos pertinentes…» (ver fs. 214).-

Sumado a lo dicho, observo que el Dr. Xxxxxx ha seguido en los autos N°152.380 «Evangelista» y N° 152.055 «Torti» el mismo proceder, en cuanto a la denuncia de créditos que luego fueron desconocidos y en lo referente a utilizar al proceso concursal como primer alternativa cuando existían modos de proteger la vivienda única del deudor, llevándome ello a proponer que se comunique tal circunstancia al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el comportamiento adoptado por el Dr. Carlos Gabriel xxxxx en la presente causa y en los expedientes antes citados se corresponde con el correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión (arts. 19 inc. 3, 24, 25 y ccdtes. de la ley 5177).-

ASI LO VOTO.-

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA.NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 138/140 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. II) Imponer las costas al recurrente vencida (art. 68 del C.P.C).-

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). IV) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental el accionar desplegado por el Dr. xxxxxx en la presente causa y en las causas «Torti, Carlos Antonio s/ Conversión de quiebra en concurso preventivo» y «Evangelista, Dora Josefina s/ quiebra» a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el comportamiento adoptado por el citado profesional se corresponde con el correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión.-

ASI LO VOTO.-

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Geréz votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

En consecuencia se dicta la siguiente; S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo:

I) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 138/140 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

II) Se imponen las costas al recurrente vencida (art. 68 del C.P.C).

III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

IV) Se ordena comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental el accionar desplegado por el Dr. Carlos Gabriel Teper en la presente causa y en las causas «Torti, Carlos Antonio s/ Conversión de quiebra en concurso preventivo» y «Evangelista, Dora Josefina s/ quiebra» a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el comportamiento adoptado por el citado profesional se corresponde con el correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión.. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Regístrese junto a una copia del acta de audiencia de fs. 214. Devuélvase. Nélida I. Zampini, Rubén D. Gérez,

PABLO D. ANTONINI Secr

Lavado de activos: Causa n° 47.715 “Digón, Juan Manuel s/ rechazo del planteo de nulidad” Juzg. n° 5 – Sec. n° 9 Reg. n°: 120

//nos Aires, 19 de febrero de 2013.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por el defensor de Juan Manuel Digón contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2012 por la que el juez de la anterior instancia rechazó el planteo de nulidad oportunamente formulado por esa parte.
A través del escrito glosado a fs 1/6, los Dres. Lucio Simonetti y Álvaro Garma postularon la invalidación del resguardo de la identidad de un testigo, ordenado a fs 18.526 de los autos principales, invocando una afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido.
De conformidad con el criterio esgrimido por el representante del Ministerio Público Fiscal y por ambas querellas -la U.I.F. y la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, el a quo desechó el planteo intentado. Argumentó que la ley n° 26.683 incorporó la posibilidad de reservar la identidad de un testigo en el marco de una investigación que verse sobre el delito de lavado de activos, como ocurre en la presente causa. Agregó que, más allá de ello, teniendo en consideración lo normado por el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación -derechos de la víctima y los testigos-, la consideró razonable en virtud de que el testigo expresó sentir temor.
En otro orden señaló que no existía violación al derecho de defensa del incuso pues la reserva se limitó a las partes que hacían expresa mención o alusión a la identidad del testigo. Concluyó que, encontrándose debidamente fundada la reserva de la identidad y resguardados los derechos del incidentista, el planteo formulado por su defensa debía ser rechazado.
En su escrito de impugnación, el Dr. Lucio Simonetti sostuvo que la ley a la que hace referencia el juez no resulta aplicable, pues es posterior al inicio de las actuaciones. Consideró que sin perjuicio de que se trata de una norma procesal, si su aplicación conlleva un empeoramiento de la situación de su defendido se configuraría una violación a la ley penal más benigna.
Por otro lado, alegó que el decreto que dispuso la reserva de identidad no estuvo debidamente fundado, y señaló que el supuesto “temor” del testigo no tenía ningún fundamento sino que se basaba en meras apreciaciones subjetivas de una persona que no es parte en el proceso.
Por último explicó que la afectación al derecho de defensa de su pupilo se configuró a raíz de que los espacios en blanco en las declaraciones impiden la comprensión de su contenido y que el desconocimiento de su identidad impedía determinar la existencia de alguna circunstancia que pudiera poner en duda la veracidad de sus dichos (fs 27/9).
Dichos agravios fueron desarrollados en forma oral ante los suscriptos, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (ver constancia que antecede).
II.
El incidentista no ha conseguido demostrar que el resguardo de la identidad del testigo que aquí se cuestiona haya provocado un menoscabo a las garantías constitucionales de las que goza su defendido.
En primer término, cabe aclarar que lo argumentado por el letrado en cuanto a que el desconocimiento de la identidad del testigo impide a esa defensa alegar “alguna cuestión subjetiva que pudiera llegar a poner en duda la veracidad de sus dichos”, no compromete la validez del testimonio sino su valor de convicción, extremo que será evaluado por el juez de grado en la oportunidad procesal correspondiente.
Encontrándonos en la etapa instructoria -que tiene un carácter meramente preparatorio-, la diligencia aquí cuestionada, en tanto tiende a garantizar en forma adecuada el derecho que el ordenamiento procesal otorga a quienes brinden declaración testimonial en un proceso penal -y aún a sus familias- de que se procure la protección de su integridad física y moral, no ha generado ningún perjuicio irreparable al encausado (cfr. art. 79 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación).
Cabe tener en cuenta que el debate oral, donde rigen con amplitud los principios de contradicción, inmediatez y continuidad, será el ámbito más propicio para que el impugnante confronte -sin la limitación que ahora existe- la declaración del testigo en cuestión.
De tal modo y toda vez que ninguno de los extremos invocados por el apelante justifica la invalidación del resguardo de la identidad impugnado, compartimos el temperamento adoptado por el a quo.
De conformidad con lo expuesto se resolvió que: “el resguardo de la identidad del testigo no se considera contrario a las normas constitucionales en vistas del interés público y de seguridad, valorándose además el estadio procesal en que se encuentra el proceso -instrucción-, sin que la determinación de las personalidades se advierta en esta etapa como esencial para la resolución de la causa o para decidir acerca de su validez, ni comprometa la preparación de la defensa o sus eventuales cursos de acción, ni la posibilidad de confrontación o interrogación oportuna de los testigos” (causa n° 32.802, “Salvia”, rta. 6/7/01, reg. n° 529, de esta Sala. En el mismo sentido, ver causa n° 4419 “Sanfrugo Ocampo”, de la Sala III de la C.F.C.P., rta. 4/12/03,reg. n° 744). También ha dicho esta Sala que “ello (no) afecta garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio o el debido proceso, máxime cuando la reserva u ocultación de la verdadera identidad de aquellos se efectúa en la presente etapa preparatoria del proceso y al solo efecto de protegerlos, mas se puede acceder al contenido total de sus dichos, subsistiendo la posibilidad de confrontarlos en la etapa contradictoria, como así valorarlos con el resto de los elementos de prueba colectados…” (causa n° 38.828, “Ducler”, rta. 29/09/05, reg. n° 1046).
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, los suscriptos advertimos la dificultad que presenta la lectura de las dos declaraciones prestadas por el testigo -agregadas a fs 18.329/31 y 18.523/5 de los autos principales-, circunstancia que fuera aludida por el recurrente, en razón de que las porciones testadas impiden la adecuada comprensión de algunas de las frases allí contenidas.
En virtud de ello, y con el objeto de asegurar del modo más amplio posible el adecuado ejercicio del derecho de defensa del encausado, corresponde que en la anterior instancia se reemplacen las actas de declaración a las que nos venimos refiriendo por una constancia del actuario donde se consigne el contenido de todas aquellas manifestaciones vertidas por el testigo que no impliquen revelar su identidad.
Por otro lado, teniendo en cuenta que de las actuaciones obrantes en el legajo se desprenden determinados datos que permitirían suponer quién es el testigo -circunstancia ésta que también puso de resalto el impugnante- , sería conveniente que el juez de grado reevalúe si la reserva de su identidad es la medida más idónea para su debido resguardo y, en su caso, arbitre los medios necesarios para subsanar dicha situación.
En atención a los argumentos desarrollados en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación, debiendo el juez de grado proceder de conformidad con lo expresado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a fin de que se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO: EDUARDO R. FREILER – EDUARDO G. FARAH – JORGE L. BALLESTERO
Ante mi. IVANA QUINTEROS

Consejo de la Magistratura: rechazan denuncia entre miembros TOF Tucumán

RESOLUCIÓN Nº 85 /2012
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año  dos mil doce, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Manuel Urriza, los señores consejeros presentes, y
VISTO:
El expediente N° 130/2011, caratulado “Pérez Villalobo, José María (Vocal TOCF N°2 de Córdoba) s/act. Dres. Jiménez  Montilla y Casas”, del que
RESULTA:
1°) La presentación efectuada por el Dr. José María Pérez Villalobo, vocal del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N°2 de Córdoba, en la que pone en conocimiento de este Consejo de la Magistratura las “circunstancias irregulares acontecidas en el trámite de la causa ‘De Benedetti, Osvaldo s/investigación de su muerte’, radicadas en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán” (fs. 1), el cual integra en calidad de subrogante.
Advierte el denunciante que las irregularidades mencionadas provienen de los Dres. Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla, integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán.
Relata el presentante que en dichas actuaciones, relativas a la investigación de delitos de lesa humanidad,
los defensores oficiales plantearon su recusación en dos escritos, uno de fecha 18/05/2011 y otro del 19/05/2011, en base a argumentos similares a los esgrimidos en la audiencia de debate de los autos “Romero Niklison”, y en el entendimiento de que en la sentencia que surge de aquel expediente “existieron valoraciones ajenas a los hechos y pruebas del juicio, al mencionar tangencialmente […] la existencia de complicidades de algunos integrantes de la justicia federal, que con su silencio e inacción, acompañaron
la impunidad de los represores responsables de los delitos cometidos durante la vigencia del terrorismo del estado” (fs.  1/1 vta.). 

Afirma el magistrado que, en efecto, por resolución suscripta por los jueces aquí cuestionados —del 10 de junio de 2011— se hace lugar a su recusación en la causa aludida ut supra (fs. 1 vta.).
Impugna el denunciante la actitud adoptada por los jueces Jiménez Montilla y Casas, al resolver el incidente sin integrar el Tribunal, así como tampoco se remitieron los antecedentes a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, ni se pidió opinión al Ministerio Público Fiscal acerca del asunto aquí ventilado.
Asimismo, el presentante manifiesta que tomó conocimiento de la resolución de referencia a través de
medios periodísticos, resolución ésta que según su parecer denota una escandalosa “contradicción de los argumentos” (fs. 1 vta.).
Expresa el Dr. Pérez Villalobo que el tribunal competente para resolver el planteo articulado resultaba ser
la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal. Por otra parte, el contenido de la resolución omite las causales de recusación formuladas en el primer escrito, así como las pruebas tanto de los recusantes como la del propio recusado.
Reitera la identidad de planteos entre la denominada causa “Romero Niklison”, y aún la causa “Videla”, en donde hubo una resolución adversa a las pretensiones de los impugnantes que no fue mencionada por los jueces “para fundamentar la improcedencia del planteo” (fs. 2). Del mismo modo objeta los fundamentos esbozados por la defensa en el segundo escrito de recusación, pues no existió afectación de los intereses de
sus defendidos. A mayor abundamiento, el juez rechaza este presunto agravio de los recusantes, en razón de que en modo alguno se hubieran afectado los intereses de los Sres. Videla, Menéndez y demás imputados si en otra sentencia se hubiese revelado la complicidad de operadores de la justicia federal de aquella época (fs. 2).
Interpreta el juez que “[e]l contenido de la resolución que impugna, es de tal gravedad que enturbia, ensucia, y cuestiona seriamente la transparencia de la sentencia dictada en los autos ‘Romero Niklison’, pese a que los magistrados tratan en vano, por su discurso incoherente de evitarlo” (fs. 2 vta.). 

2°) El 29 de noviembre de 2011 se presentan los Dres. Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla, Jueces de Cámara del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, a los fines de contestar el traslado que la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura les corriera respecto a la presentación realizada por el Dr. Pérez Villalobo. Indican los denunciados que “lo que se pretende impugnar por esta vía es el contenido de una resolución judicial que resuelve una cuestión a la que se debía poner fin por acto jurisdiccional”, y, en efecto, “el contenido de la misma está  siendo revisado actualmente por la Cámara Nacional de Casación Penal” (fs. 40/40 vta.).
Sostienen los magistrados que la resolución cuestionada fue objeto de un recurso de casación planteado por el Ministerio Público Fiscal. Ello motivó el dictado de la resolución del 24 de junio de 2011 por la que se declaró admisible la impugnación casatoria. Con fecha 24 de agosto de 2011, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso, ante lo cual el Ministerio Público Fiscal articuló un recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que actualmente se encuentra a estudio de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 41).
Refieren los magistrados aquí cuestionados que al no encontrarse firme la resolución que dispone el apartamiento del Dr. Pérez Villalobo, éste continúa interviniendo como integrante del tribunal en la causa. Como prueba de ello, adjuntan resolución del 13 de septiembre de 2011 (fs. 41/41 vta.).
Presumen los Dres. Carlos Enrique Jimenez Montilla y Gabriel Casas que “la resolución cuestionada no pone en duda ni afecta subjetiva ni moralmente al denunciante, se trata de un pronunciamiento judicial que alude a cuestiones que razonable y fundadamente se consideró ponían en cuestión la imparcialidad objetiva de un magistrado, que no sólo era susceptible de revisión por las vías recursivas existentes en el orden jurídico vigente, sino que se encuentra actualmente pendiente de tratamiento y resolución definitiva” (fs. 41 vta.). 

CONSIDERANDO:
1°) Que, el Dr. José María Pérez Villalobo, Vocal del Tribunal Oral Criminal Federal N° 2 de Córdoba, denuncia a los Dres. Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla, integrantes del Tribunal Oral Criminal Federal de Tucumán, con motivo de la actuación de los nombrados en el incidente “De Benedetti, Osvaldo s/Investigación de su muerte –Expte. D-26/10- Incidente de Recusación presentado por el Ministerio Público de la Defensa” (expte. D-73/11, más precisamente respecto de la resolución emitida por estos magistrados el 10 de junio de 2011 por la cual hacen lugar a la recusación planteada y lo apartan de la causa.
2°) Que, si bien invoca diversas “anormalidades” rituales (no integrar el tribunal, no remitir los antecedentes a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, no requerir la opinión del Ministerio Público) éstos aspectos no son tenidos en cuenta por la propia Cámara de Casación, Sala II, en su resolución de fecha 24/08/2011 por la que  declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente el Ministerio Fiscal dedujo recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mientras tanto y no estando firme la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán del 10/06/2011, el Dr. Pérez Villalobos ha continuado integrando el tribunal.
En consecuencia la objeción se centra en la propia admisión de la recusación. Sobre este aspecto, el decisorio se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no cabe a este Consejo de la Magistratura entrar a analizar los fundamentos del fallo, máxime cuando está la sentencia sujeta a la ordinaria revisión que brinda nuestro régimen normativo (casación primero y luego recurso extraordinario federal).
3°) Que en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente, y atento que no se observan irregularidades en la actuación de los magistrados cuestionados que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria establecida en el artículo 14, apartado A) de  la ley 24.937 y modificatorias, corresponde dese stimar las presentes actuaciones.
Por ello, y de acuerdo con el Dictamen 65/2012 de la  Comisión de Disciplina y Acusación, 

SE RESUELVE:
Desestimar la denuncia formulada contra los doctores  Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Ignacio Jiménez  Montilla, integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Firmado ante mí, que doy fe.
Fdo.: Manuel Urriza (Presidente) – María Susana Berterreix
(Sec. Gral.)

Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación», M. 1488. XXXVI.- CSJN in dubio pro justitia socialis

«Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación», M. 1488. XXXVI.-

S u p r e m a C o r t e:

– I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por laudo 16/92, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27 de noviembre de 1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330).

Para así decidir, el magistrado que votó en primer término –al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la Sala– señaló que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas. En tal sentido, consideró que aquélla no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.

En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la A.N.A. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura. Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral.

Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señaló que el art. 7º convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, que rige al personal de la A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta.

– II – Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por “pérdida de confianza”, ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto.

Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5º, incs. a, q, y s). Ante esta situación –continúa–, aplicó las previsiones de los arts. 1º, inc. 4º), y 5º del anexo I de la resolución 713/93 y la resolución 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7º del CCT 56/92 “E” y de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242).

En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la A.N.A. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del régimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2º, inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la L.C.T. como al régimen de las convenciones colectivas (cfr. art. 2º, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 así lo dispuso. Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.

– III – A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba. En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad de la A.N.A. para remediar esa situación –a la que calificaron como caótica– y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.

Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuración General del 25 de octubre de 2001, in re G. 975. L.XXXVI – “Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro”, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 5de septiembre de 2002).

– IV – Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario a las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional. En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la A.N.A. a extinguir la relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T., sustituido por la ley 24.013, es sustancialmente idéntica a la que esta Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa: R. 129. L.XXXVII – “Ruiz, Emilio David c/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/ despido”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae.

Por las razones ahí expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional (v., en especial, puntos III y IV).

– V – Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 10 de abril de 2003. NICOLAS EDUARDO BECERRA ES COPIA

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007. Vistos los autos: «Madorrán, Marta Cristina c/ Adminis- tración Nacional de Aduanas s/ reincorporación». Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo el des- pido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la acto- ra. Sostuvo el a quo, que la «estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos […] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)»; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los «empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Na- cional (art. 14 bis)» (fs. 324).

2 ° ) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fun- damentos de la respectiva resolución, fue concedido correcta- mente en la medida en que ponía en juego la cuestión de cons- titucionalidad reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 de la ley 48).

Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III).

3 ° ) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, opor- tunidad en fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Síguese de ello, así como de lo indicado en el pre- cedente considerando, que la única cuestión que debe ser re- suelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado pú- blico que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal.

4 ° ) Que la reforma de la Constitución Nacional pro- ducida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).

En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…»), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos «inviolables» (Fallos 252:158, 161, considerando 3 ° ) del tra- bajador, así como deberes («inexcusables», ídem) de asegurar- los por parte del Congreso («Aquino», cit. p. 3770; y «Milo- ne», Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la «protección contra el despido arbitrario» y la «estabilidad del empleado público».

Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo «en sus diversas formas», lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de esta- bilidad en el empleo.

En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y Secretario de la Sub Comisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados. «La estabilidad CsostuvoC, salvo pocas excepciones, está ti- pificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones […] En algunos países, donde la esta- bilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado pú- blico arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado». Y acotó seguidamente: «En el campo de las relaciones del derecho privado, la situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más […]» (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226). El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula «protección contra el despido arbitrario» resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (convencional Martella, ídem, t. II, p. 1243).

Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: «Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra.

Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo» (convencional Peña, Diario de sesiones…, cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, «de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal» (Fallos: 261:361, 366, considerando 11).

5 ° ) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso Enrique c. Provincia de Santa Fe, aporta a la cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula «proveer ‘a la estabilidad efectiva del empleado público’ vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad CprecisaronC no se compadece con la interpretación […] conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso de manifiesto en la discusión [en la citada Asamblea Constituyente], integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto ni los an- tecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitra- rio, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio» (Fallos: 261:336, 347, considerando 6 ° ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ° ).

Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elemen- tales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir en que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido, en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar de que, por un lado, dicha formulación es fruto de una cavilosa y debatida elaboración del constituyente, y, por el otro, la «excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo» que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis «se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional» (Fallos: 252:158, 163, considerando 7 ° y sus citas). Cabe preguntarse también, )en qué quedarían la «prolija enumeración de derechos», las «concisas y severas disposiciones [que] consagran principios trascendentes en materia laboral», los «enunciados que tienen por sí solos clara definición», menta- das por el miembro informante de la Comisión Redactora, con- vencional Lavalle (Diario de sesiones…, cit. t. II, p. 1060)-. Luego, un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a una expresa cláusula constitucional, o a va- ciarla de contenido (Fallos: 304:1524, y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicación en la cuestión sub examine.

Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconse- jable recordar, además de lo que será expuesto infra (considerando 8 ° ), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso Berçaitz: «tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad» (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3 ° ). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis ver- bis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; «Aqui- no», cit., p. 3777/3778).

6 ° ) Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (v. las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, J.A., ya mencionados, y de Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente).

7 ° ) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede ad- vertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitu- cionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segre- gado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repe- tición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 de la Constitución Nacional dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.

8 ° ) Que sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de inter- pretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instru- mentos internacionales en la materia.

La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el «derecho a trabajar», comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Interna- cional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimi- nación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; «Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3690). In- cluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el «derecho al trabajo» también se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo», es decir, a no ser despedido «si no existe una justa causa» (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Bo- letín Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8).

Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; «Aquino», cit., p. 3774/3777, y «Milone» cit., p. 4619), su- mado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, «concordante con la doctrina universal»: el «principio de favorabilidad» (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4 ° ).

En el sub lite, se encuentran reunidas ambas condi- ciones, de acuerdo con las circunstancias fácticas de las que se ha hecho mérito. En primer término, la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o in- causado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la «esta- bilidad» y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medi- das. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dig- nidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamenta- les de nuestro orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 ° ; «Aquino» cit., ps. 3777/3778) y del orden internacional inserto en éste (v., entre muchos otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; y Pacto cit., Preámbulo, primer párrafo). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en tér- minos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el art. 14 bis de la Constitución Nacional y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización In- ternacional del Trabajo, aprobada el 10 de mayo de 1944, que asienta los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros: «todos los seres humanos […] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades» (II, a).

En segundo lugar, dicha tutela, además de atender a los intereses legítimos de la propia Administración, con arreglo a lo dicho en el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho referencia, tal como será expresado en el siguiente.

En cuanto a los efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es también oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido señalado sobre la carrera del empleado público, la relativa a que el citado Pacto contempla a ésta, «en especial», como una de las condiciones de trabajo «equitativas y satisfactorias» que los Estados Partes deben asegurar (art. 7.c).

Seguidamente, la vinculada a que la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias ju- risdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia, después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (Serie C N ° 72, párs. 202/203).

9 ° ) Que, según lo anticipado precedentemente, el significado reconocido a la «estabilidad del empleado público» en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 de la Constitución Nacional. Según éstos el presidente de la Nación «es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país», y «por sí solo nombra y remueve a […] los empleados cuyo nombramiento no está re- glado de otra forma por esta Constitución».

Varias razones concurren al respecto. La Constitu- ción Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíproca- mente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo al de las demás. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenéutico para comprobar que el aludido conflicto es sólo aparente. La remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Na- cional la que prevea la reinstalación del primero. La expre- sión «por sí solo», que también apunta a diferenciar determi- nados casos de nombramiento y remoción de otros no menos con- tenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejerci- tada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. Tal como lo expresó el juez Boffi Boggero en la disidencia que expuso en el ya recordado caso Enrique, las aludidas facultades presidenciales «han de ser armonizadas con el respeto a aquella estabilidad» (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos: 255:293, 300, considerando 8 ° ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino, cit., p. 548, considerando 7 ° ). El presidente de la Nación, añadió Boffi Boggero con cita de Joaquín V. González, no puede ser arbitrario o injusto (ídem, p. 343).

Más aún; en el precedente Cuello, esta Corte tuvo oportunidad de juzgar que la mencionada búsqueda de armoniza- ción entre los preceptos constitucionales, debe realizarse «ya sean éstos los llamados individuales o atribuciones estatales» (Fallos: 255:293, 298, considerando 1 ° ). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del decreto-ley 6666/57 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios incs. 1 y 10 del art. 86 de la Constitución Nacional (análogos, en lo que interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder Judicial la atribución de imponer a la Administración la obligación de reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por ésta (ídem, p. 299, considerando 3 ° ).

10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el legislador, nada aporta al sustento de su postura.

En cuanto al primer aspecto, debe señalarse, por un lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales, tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales, a fin de advertir que éste no comprende, sin más, todo su- puesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, vgr., que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible (v. Fallos: 270:69, 72, considerando 3 ° , y 275:544, 547, considerando 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del ca- rácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso, y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie pues, como órgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados.

Respecto del segundo tema, vale decir, la reglamen- tación de los derechos constitucionales, se impone un termi- nante señalamiento. Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la «estabilidad del empleado público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: «en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas» (Fallos: 269:230, 234, considerando 6 ° , y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo anterior, tienen, naturalmente, un con- tenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75.23; «Vizzoti», cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.

11) Que, en suma, la «estabilidad del empleado pú- blico» preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Na- cional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e incons- titucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administra- ción Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraor- dinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

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VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo e in- constitucional el art. 7 ° del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 «E» (en adelante «CCT»), según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo, declaró la nulidad del despido de la actora y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el 7 de abril de 1997 Cfecha en que se promovió la demandaC hasta que dicha reincorporación se hiciera efectiva.

2 ° ) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que: (i) «[l]a estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos…es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del em- pleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii) …los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e incons- titucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se apli- cará el régimen de estabilidad impropia vigente para los tra- bajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)»; y (iv) «…la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad im- propia, contradice abiertamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional…» (fs. 324).

3 ° ) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ° del CCT mencionado y del modo en que el tribunal a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la actora. La cá- mara concedió el recurso extraordinario en cuanto se encuentra cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio mencionado. En consecuencia, corresponde que este Tribunal se pronuncie únicamente respecto de la cuestión constitucional planteada.

4 ° ) Que en el sub lite no se encuentra controvertido que la actora ingresó a trabajar en la Administración en 1970 bajo el régimen de estabilidad y que se desempeñó en tal condición sin interrupciones hasta noviembre de 1996, oportu- nidad en la que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes.

Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garantía de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5 ° ) Que, a tales fines, cabe señalar que la concep- ción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis de la Constitución implica la estabili- dad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la «protección contra el despido arbitrario», que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los doctores Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos: 261:336, considerando 6 ° y voto del juez Belluscio en Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ° ).

Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elemen- tales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.

6 ° ) Que en la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 7, inc. c, del CCT) se faculta a la Admi- nistración Nacional de Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de la in- demnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (estabilidad impropia).

7 ° ) Que, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con pos- terioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Tra- bajo.

8 ° ) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar Ctal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportu- nidadesC que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos: 310:1045; 311:1132, entre muchos otros). Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucio- nal, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es sabido que nuestra Ley Funda- mental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no iluso- rios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en dis- cusión un derecho humano. Luego, es tan cierto que los dere- chos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo.

9 ° ) Que, conforme con lo expuesto, el art. 7, inc. c, del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.

10) Que, no obstante lo señalado, es preciso desta- car que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional. La solu- ción de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarro- llada por las partes durante la vinculación.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio trata- do, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el artículo 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 «E», según el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En conse- cuencia, condenó a la demandada a reincorporar a la actora.

2 ° ) Para así decidir, el tribunal sostuvo que «la estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitu- ción Nacional en beneficio de los empleados públicos […] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)»; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los «empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o par- cialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad ab- soluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)» (fs. 324).

3 ° ) Que contra el pronunciamiento, la vencida in- terpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correcta- mente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el considerando anterior (art. 14.1, ley 48).

– En lo que respecta a las críticas que la recurrente formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora son de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General acerca de que las cuestiones fácticas del caso no habilitan la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (fs. 375/ 376, acápite III).

4 ° ) Que en lo atinente al agravio federal traído a consideración de este Tribunal resultan aplicables los funda- mentos expuestos en los votos de los jueces Aberastury y Za- vala Rodríguez en Fallos: 261:336, y del juez Belluscio en Fallos: 307:539, en el sentido de que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del artículo 14 bis de la Constitución Nacional no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría esta- blecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Y, asimismo, que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnatura- lizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustifi- cada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible con los alcances indicados el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, representada por el Dr. Ricardo L. Estol Traslado contestado por María Cristina Madorrán, representada por el Dr. Juan M. Sciutto Klot, patrocinada por el Dr. Enrique C. Barreira Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 61

 

Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación", M. 1488. XXXVI.- CSJN in dubio pro justitia socialis

«Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación», M. 1488. XXXVI.-

S u p r e m a C o r t e:

– I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por laudo 16/92, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27 de noviembre de 1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330).

Para así decidir, el magistrado que votó en primer término –al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la Sala– señaló que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas. En tal sentido, consideró que aquélla no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.

En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la A.N.A. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura. Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral.

Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señaló que el art. 7º convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, que rige al personal de la A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta.

– II – Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por “pérdida de confianza”, ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto.

Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5º, incs. a, q, y s). Ante esta situación –continúa–, aplicó las previsiones de los arts. 1º, inc. 4º), y 5º del anexo I de la resolución 713/93 y la resolución 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7º del CCT 56/92 “E” y de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242).

En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la A.N.A. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del régimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2º, inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la L.C.T. como al régimen de las convenciones colectivas (cfr. art. 2º, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 así lo dispuso. Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.

– III – A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba. En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad de la A.N.A. para remediar esa situación –a la que calificaron como caótica– y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.

Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuración General del 25 de octubre de 2001, in re G. 975. L.XXXVI – “Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro”, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 5de septiembre de 2002).

– IV – Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”, aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario a las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional. En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la A.N.A. a extinguir la relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T., sustituido por la ley 24.013, es sustancialmente idéntica a la que esta Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa: R. 129. L.XXXVII – “Ruiz, Emilio David c/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/ despido”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae.

Por las razones ahí expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional (v., en especial, puntos III y IV).

– V – Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 10 de abril de 2003. NICOLAS EDUARDO BECERRA ES COPIA

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007. Vistos los autos: «Madorrán, Marta Cristina c/ Adminis- tración Nacional de Aduanas s/ reincorporación». Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo el des- pido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la acto- ra. Sostuvo el a quo, que la «estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos […] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)»; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los «empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Na- cional (art. 14 bis)» (fs. 324).

2 ° ) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fun- damentos de la respectiva resolución, fue concedido correcta- mente en la medida en que ponía en juego la cuestión de cons- titucionalidad reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 de la ley 48).

Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III).

3 ° ) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, opor- tunidad en fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Síguese de ello, así como de lo indicado en el pre- cedente considerando, que la única cuestión que debe ser re- suelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado pú- blico que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal.

4 ° ) Que la reforma de la Constitución Nacional pro- ducida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).

En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…»), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos «inviolables» (Fallos 252:158, 161, considerando 3 ° ) del tra- bajador, así como deberes («inexcusables», ídem) de asegurar- los por parte del Congreso («Aquino», cit. p. 3770; y «Milo- ne», Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la «protección contra el despido arbitrario» y la «estabilidad del empleado público».

Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo «en sus diversas formas», lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de esta- bilidad en el empleo.

En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y Secretario de la Sub Comisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados. «La estabilidad CsostuvoC, salvo pocas excepciones, está ti- pificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones […] En algunos países, donde la esta- bilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado pú- blico arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado». Y acotó seguidamente: «En el campo de las relaciones del derecho privado, la situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más […]» (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226). El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula «protección contra el despido arbitrario» resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (convencional Martella, ídem, t. II, p. 1243).

Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: «Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra.

Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo» (convencional Peña, Diario de sesiones…, cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, «de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal» (Fallos: 261:361, 366, considerando 11).

5 ° ) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso Enrique c. Provincia de Santa Fe, aporta a la cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula «proveer ‘a la estabilidad efectiva del empleado público’ vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad CprecisaronC no se compadece con la interpretación […] conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso de manifiesto en la discusión [en la citada Asamblea Constituyente], integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto ni los an- tecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitra- rio, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio» (Fallos: 261:336, 347, considerando 6 ° ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ° ).

Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elemen- tales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir en que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido, en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar de que, por un lado, dicha formulación es fruto de una cavilosa y debatida elaboración del constituyente, y, por el otro, la «excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo» que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis «se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional» (Fallos: 252:158, 163, considerando 7 ° y sus citas). Cabe preguntarse también, )en qué quedarían la «prolija enumeración de derechos», las «concisas y severas disposiciones [que] consagran principios trascendentes en materia laboral», los «enunciados que tienen por sí solos clara definición», menta- das por el miembro informante de la Comisión Redactora, con- vencional Lavalle (Diario de sesiones…, cit. t. II, p. 1060)-. Luego, un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a una expresa cláusula constitucional, o a va- ciarla de contenido (Fallos: 304:1524, y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicación en la cuestión sub examine.

Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconse- jable recordar, además de lo que será expuesto infra (considerando 8 ° ), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso Berçaitz: «tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad» (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3 ° ). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis ver- bis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; «Aqui- no», cit., p. 3777/3778).

6 ° ) Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (v. las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, J.A., ya mencionados, y de Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente).

7 ° ) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede ad- vertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitu- cionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segre- gado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repe- tición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 de la Constitución Nacional dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.

8 ° ) Que sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de inter- pretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instru- mentos internacionales en la materia.

La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el «derecho a trabajar», comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Interna- cional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimi- nación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; «Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3690). In- cluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el «derecho al trabajo» también se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo», es decir, a no ser despedido «si no existe una justa causa» (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Bo- letín Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8).

Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; «Aquino», cit., p. 3774/3777, y «Milone» cit., p. 4619), su- mado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, «concordante con la doctrina universal»: el «principio de favorabilidad» (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4 ° ).

En el sub lite, se encuentran reunidas ambas condi- ciones, de acuerdo con las circunstancias fácticas de las que se ha hecho mérito. En primer término, la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o in- causado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la «esta- bilidad» y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medi- das. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dig- nidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamenta- les de nuestro orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 ° ; «Aquino» cit., ps. 3777/3778) y del orden internacional inserto en éste (v., entre muchos otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; y Pacto cit., Preámbulo, primer párrafo). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en tér- minos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el art. 14 bis de la Constitución Nacional y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización In- ternacional del Trabajo, aprobada el 10 de mayo de 1944, que asienta los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros: «todos los seres humanos […] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades» (II, a).

En segundo lugar, dicha tutela, además de atender a los intereses legítimos de la propia Administración, con arreglo a lo dicho en el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho referencia, tal como será expresado en el siguiente.

En cuanto a los efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es también oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido señalado sobre la carrera del empleado público, la relativa a que el citado Pacto contempla a ésta, «en especial», como una de las condiciones de trabajo «equitativas y satisfactorias» que los Estados Partes deben asegurar (art. 7.c).

Seguidamente, la vinculada a que la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias ju- risdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia, después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (Serie C N ° 72, párs. 202/203).

9 ° ) Que, según lo anticipado precedentemente, el significado reconocido a la «estabilidad del empleado público» en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 de la Constitución Nacional. Según éstos el presidente de la Nación «es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país», y «por sí solo nombra y remueve a […] los empleados cuyo nombramiento no está re- glado de otra forma por esta Constitución».

Varias razones concurren al respecto. La Constitu- ción Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíproca- mente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo al de las demás. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenéutico para comprobar que el aludido conflicto es sólo aparente. La remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Na- cional la que prevea la reinstalación del primero. La expre- sión «por sí solo», que también apunta a diferenciar determi- nados casos de nombramiento y remoción de otros no menos con- tenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejerci- tada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. Tal como lo expresó el juez Boffi Boggero en la disidencia que expuso en el ya recordado caso Enrique, las aludidas facultades presidenciales «han de ser armonizadas con el respeto a aquella estabilidad» (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos: 255:293, 300, considerando 8 ° ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino, cit., p. 548, considerando 7 ° ). El presidente de la Nación, añadió Boffi Boggero con cita de Joaquín V. González, no puede ser arbitrario o injusto (ídem, p. 343).

Más aún; en el precedente Cuello, esta Corte tuvo oportunidad de juzgar que la mencionada búsqueda de armoniza- ción entre los preceptos constitucionales, debe realizarse «ya sean éstos los llamados individuales o atribuciones estatales» (Fallos: 255:293, 298, considerando 1 ° ). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del decreto-ley 6666/57 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios incs. 1 y 10 del art. 86 de la Constitución Nacional (análogos, en lo que interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder Judicial la atribución de imponer a la Administración la obligación de reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por ésta (ídem, p. 299, considerando 3 ° ).

10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el legislador, nada aporta al sustento de su postura.

En cuanto al primer aspecto, debe señalarse, por un lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales, tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales, a fin de advertir que éste no comprende, sin más, todo su- puesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, vgr., que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible (v. Fallos: 270:69, 72, considerando 3 ° , y 275:544, 547, considerando 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del ca- rácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso, y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie pues, como órgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados.

Respecto del segundo tema, vale decir, la reglamen- tación de los derechos constitucionales, se impone un termi- nante señalamiento. Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la «estabilidad del empleado público» expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: «en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas» (Fallos: 269:230, 234, considerando 6 ° , y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo anterior, tienen, naturalmente, un con- tenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75.23; «Vizzoti», cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.

11) Que, en suma, la «estabilidad del empleado pú- blico» preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Na- cional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e incons- titucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 «E» según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administra- ción Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraor- dinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

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VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo e in- constitucional el art. 7 ° del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 «E» (en adelante «CCT»), según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo, declaró la nulidad del despido de la actora y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el 7 de abril de 1997 Cfecha en que se promovió la demandaC hasta que dicha reincorporación se hiciera efectiva.

2 ° ) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que: (i) «[l]a estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos…es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del em- pleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii) …los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e incons- titucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se apli- cará el régimen de estabilidad impropia vigente para los tra- bajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)»; y (iv) «…la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad im- propia, contradice abiertamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional…» (fs. 324).

3 ° ) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ° del CCT mencionado y del modo en que el tribunal a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la actora. La cá- mara concedió el recurso extraordinario en cuanto se encuentra cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio mencionado. En consecuencia, corresponde que este Tribunal se pronuncie únicamente respecto de la cuestión constitucional planteada.

4 ° ) Que en el sub lite no se encuentra controvertido que la actora ingresó a trabajar en la Administración en 1970 bajo el régimen de estabilidad y que se desempeñó en tal condición sin interrupciones hasta noviembre de 1996, oportu- nidad en la que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes.

Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garantía de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5 ° ) Que, a tales fines, cabe señalar que la concep- ción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis de la Constitución implica la estabili- dad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la «protección contra el despido arbitrario», que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los doctores Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos: 261:336, considerando 6 ° y voto del juez Belluscio en Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ° ).

Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elemen- tales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.

6 ° ) Que en la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 7, inc. c, del CCT) se faculta a la Admi- nistración Nacional de Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de la in- demnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (estabilidad impropia).

7 ° ) Que, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con pos- terioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Tra- bajo.

8 ° ) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar Ctal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportu- nidadesC que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos: 310:1045; 311:1132, entre muchos otros). Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucio- nal, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es sabido que nuestra Ley Funda- mental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no iluso- rios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en dis- cusión un derecho humano. Luego, es tan cierto que los dere- chos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo.

9 ° ) Que, conforme con lo expuesto, el art. 7, inc. c, del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.

10) Que, no obstante lo señalado, es preciso desta- car que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional. La solu- ción de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarro- llada por las partes durante la vinculación.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio trata- do, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1 ° ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el artículo 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 «E», según el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En conse- cuencia, condenó a la demandada a reincorporar a la actora.

2 ° ) Para así decidir, el tribunal sostuvo que «la estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitu- ción Nacional en beneficio de los empleados públicos […] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)»; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los «empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o par- cialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad ab- soluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)» (fs. 324).

3 ° ) Que contra el pronunciamiento, la vencida in- terpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correcta- mente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el considerando anterior (art. 14.1, ley 48).

– En lo que respecta a las críticas que la recurrente formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora son de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General acerca de que las cuestiones fácticas del caso no habilitan la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (fs. 375/ 376, acápite III).

4 ° ) Que en lo atinente al agravio federal traído a consideración de este Tribunal resultan aplicables los funda- mentos expuestos en los votos de los jueces Aberastury y Za- vala Rodríguez en Fallos: 261:336, y del juez Belluscio en Fallos: 307:539, en el sentido de que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del artículo 14 bis de la Constitución Nacional no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría esta- blecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Y, asimismo, que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnatura- lizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustifi- cada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible con los alcances indicados el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, representada por el Dr. Ricardo L. Estol Traslado contestado por María Cristina Madorrán, representada por el Dr. Juan M. Sciutto Klot, patrocinada por el Dr. Enrique C. Barreira Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 61