Daños punitivos: Tesina UB: http://www.ub.edu.ar/investigaciones/tesinas/440_Mattio.pdf

http://www.ub.edu.ar/investigaciones/tesinas/440_Mattio.pdf

A modo introductorio, debemos mencionar que la incorporación en la Ley de Defensa del Consumidor de la figura del “daño punitivo” en su art. 52 bis, además de reciente y trascendente, implica, aunque no nos sea familiar, considerar al derecho de daños en sus tres funciones; prevención, reparación y punición.

Los daños punitivos, comprenden la función punitiva y también preventiva. La institución, conforme a doctrina y jurisprudencia, resulta ser aquella sanción -consistente en sumas de dinero- que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave conducta, que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos. En este sentido, procede básicamente en casos de particular gravedad, que denotan -por parte del dañador- una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos y una posición dominante.

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Daños punitivos – Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA

Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares

fallo SCJBA:

 http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Noviembre/Machinandiarena_Hernandez_Nicolas_c_Telefonica_de_Argentina_S.A._s_Reclamo_contra_actos_de_particulares.pdf

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.005,»Machinandiarena Hernández, Nicolás contra Telefónica de Argentina S.A. Reclamo contra actos de particulares».

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CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA II – 27/05/2009 En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “MACHINANDIARENA HERNANDEZ NICOLAS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi, Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.//-

l Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S

1ª)) ¿Es procedente el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 216/20?

2ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 130/40? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Entiendo que el recurso de revocatoria intentado a fs. 216 deviene inadmisible en razón de que encontrándonos en el marco de un proceso sumarísimo (ver fs. 42), todos los plazos son de dos días (art. 496, inc. 2° del CPCC), de modo que resulta extemporánea, atento que la resolución atacada fue notificada el día 11/5/09 (ver cédula de fs. 214) y el planteo fue interpuesto 15 de mayo, cuando el plazo venció el día 14, dentro de las cuatro primeras horas de despacho (conf. art. 124 in fine del CPCC).- Además de ello, se pretende atacar una resolución de este Tribunal, cuando en rigor sólo puede pedirse reposición de las providencias simples dictadas por el Presidente (conf. art. 268 del CPCC).- Por lo expuesto, considero que debe rechazarse la reposición planteada.- Así lo voto.- A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I. La sentencia de fs. 130/40 viene a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por el actor a fs. 141 y la demandada a fs. 148.-

El a quo hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y condenó a esta última a que abone a aquél la suma de $30.000 en concepto de daño moral y la de $30.000 por multa civil.- Señaló el magistrado que, luego de ponderar el conjunto de las declaraciones testificales rendidas en la causa y confrontar el relato de los deponentes con los reconocimientos aludidos al comenzar estos desarrollos, encontró elementos indiciarios de peso suficiente, en tanto asumen los caracteres que predica el art. 163 inc. 5to del procedimiento, para formar una convicción favorable al progreso de la pretensión actuada, al permitir alcanzar la certeza moral exigible para fundar válidamente un pronunciamiento de condena como el perseguido en la especie.- Agregó que las testificales rendidas a fs. 97/8, 99/100, 108/9 y 110/1 son coincidentes en señalar como hecho histórico del que pueden dar fe, la presencia del actor en las dependencias de la demandada sitas en la Av. Colón y calle La Rioja, ciudad;; aun cuando por referencias del propio accionante, en que tal presencia obedecía a la necesidad de hacer alguna consulta o reclamo vinculados al servicio telefónico; finalmente que no recibía atención de parte de la empresa y que no () podía acceder al local por falta de rampa o mecanismo con similar utilidad.- Reconoció que es cierto que ninguno de los testigos presenció el instante en el que, según relato del actor, atendido por personal de la firma demandada, se le informó la imposibilidad de asistirlo al efecto de ingresar al local; mas la aludida circunstancia adquiere viso de realidad en su ocurrencia a partir de la actitud procesal/probatoria asumida por la demandada en autos.- Advirtió en tal sentido que ninguna probanza arrimó Telefónica Móviles Argentina S.A. con el propósito de apuntalar la propuesta insinceridad del hecho denunciado por el actor -lo que sostuvo al responder la acción-; y no puede perderse de vista que no se trata de la prueba de un hecho negativo -esto es, que lo indicado por el Sr. Machinandiarena no existió como tal, prueba sino de imposible al menos de dificultosa producción- sino de todo lo contrario: bien podía acompañar al expediente, como documental, instructivos, directivas o memorándum dirigidos al personal con referencia expresa al tratamiento de situaciones como la que convoca este legajo, o en ausencia de tales documentos, podía convocar a testimoniar a su personal al efecto de dar cuenta de las mentadas instrucciones y de su cumplimiento en las circunstancias denunciadas por el actor.- Adunó que el tema no es menor en tanto, en el contexto circunstancial descripto -local carente de rampa de acceso para discapacitados motores- el onus probandi se recostaba del lado de la empresa prestadora del servicio quien en inmejorable situación se encontraba para justificar, prueba mediante, las medidas adoptadas en concreto y en el marco de su operatoria habitual, para zanjar las dificultades consecuentes a la deficiencia edilicia apuntada.- Concluyó, entonces, que el actor ha sido víctima de una actitud discriminatoria -por omisión- de parte de la demandada, en la medida que el interesado ha suministrado indicios serios de que se apersonó en las oficinas de la firma prestadora del servicio telefónico para hacer un reclamo y no pudo acceder al interior del local en razón de un impedimento material existente -ausencia de rampa para personas que, como él, se movilizan en sillas de ruedas-; de otro, la demandada, ningún elemento de prueba acompañó ni medio probatorio actuó (no ha mostrado, en ese aspecto, una actitud activa y diligente) para justificar en debida forma el arbitrio de medidas conducentes para remover -en alguna forma- tal obstáculo material, soslayando que era susceptible de menoscabar moralmente a quien, como el actor, se ve afectado por una limitación motriz, máxime cuando la explotación comercial se desarrolla en un local que infringe las normas municipales de ordenamiento constructivo.- II. Síntesis de los agravios.- El actor expresa sus agravios a fs. 152/8 y la demandada lo hace a fs. 160/79.- El primero se duele del monto de los rubros indemnizatorios acordados, los que considera exiguos.- Por su parte, la demandada se agravia, entre otras cuestiones, por la distribución de la carga probatoria, la que considera ha sido errónea, obligándola a desarrollar lo que la doctrina denomina “prueba diabólica”, con violación de la garantía del debido proceso.- Asimismo, se queja por la indemnización del daño moral y la aplicación de la multa civil.- III. Consideración de los agravios.- Por una cuestión de orden lógico, será tratado en primer lugar el recurso de la parte demandada, en la medida que resulta condicionante del de la parte actora.-

También aclaro que los jueces no estamos obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN fallo del 8/11/81, LL, 1981-D, 781).- Valoración de la prueba testimonial.- Entre sus agravios, la demandada efectúa diversas consideraciones respecto a la apreciación de la prueba testimonial (ver fs. 165/6). Entiende que con ella no se han demostrado los hechos que denuncia el actor en su escrito postulatorio.- Le asiste parcialmente razón.-

Veamos. Es cierto que ninguno de los testigos que deponen afirman haber estado presente en el momento en que le negaron el acceso al actor al local comercial de la demandada, ni mucho menos cuando -según éste- le ofrecieron atenderlo a la interperie (ver fs. 97/8, 99/100, 108/9 y 110/1; arts. 384 y 456 del CPCC).- Pero todos son contestes en afirmar que determinado día del mes de mayo del 2008 vieron que el actor se encontraba en la esquina de Av. Colón y Rioja, (ver fs. 97 vta., rspta. 4°; fs. 99 vta., rspta. 4°; fs. 110 vta., rspta.

2°), o por Rioja, en frente de Movistar (fs. 108 vta., rspta. 2°), o en la entrada de Movistar (ver fs. 97 vta., rspta.

4°).- Además, y para despejar cualquier duda, a preguntas efectuadas por la letrada de la demandada, algunos testigos brindaron respuestas que reafirman ese hecho: 1. ¿Si sabe cuántos escalones tiene el local de Movistar en calle La Rioja y Colón? Ezequiel J. Maschwitz respondió que ocho o seis escalones (ver fs. 100, rspta. 2°). 2. ¿Si sabe y le consta si vio personal de Movistar conversando con el Sr. Machinandiarena? El mismo testigo informó que estaba por ahí el guardia del local (misma foja, rspta. 5°). 3. A Zulema Cano se le preguntó cuánto tiempo estuvo junto al actor en el local de movistar, y contestó que “estaba en la vereda y habremos estado cinco minutos…” (fs. 109, rspta. 2°; conf. arts. 440, 443 y 456 del CPCC).- Todas estas afirmaciones hacen referencia, indudablemente, a la esquina de Av. Colón y Rioja, donde se encuentra el local comercial de la demandada.-

En cuanto a que ninguno puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho -además que ello no fue indagado expresamente- resulta entendible por cuanto con el paso del tiempo es razonable que algunos detalles que rodearon al hecho hayan sido olvidados (conf. Altavilla, Enrico, “Sicología Judicial”, V. II, Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, pág. 806).- Y por ello se dice que no es posible exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre hechos sucedidos casi dos años antes del relato, si éste proporciona una adecuada razón del dicho y resulta verosímil -considerando globalmente-, el contenido de su narración, señalándose que los pequeños desajustes provocados por el paso del tiempo y la forma diversa con que cada individuo tiende a percibir los estímulos que provienen del exterior, desaconsejan una apreciación en extremo rigurosa del testimonio pues, de lo contrario, podría válidamente afirmarse que ninguna declaración testimonial soportaría la prueba de tan minucioso y exhaustivo análisis (Cám. 2° Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, RSD 49-6 del 30/3/06, cit. por Quadri, Gabriel Hernán, “La Prueba en el Proceso Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, pág. 311/2).- Sin perjuicio de ello, la testigo Casabonne afirma que el hecho ocurrió “una mañana a mediados del mes de mayo” (a fs. 97 vta., rspta. 4°), es decir, concordante con el relato efectuado por el actor en su escrito de demanda (ver fs. 18 vta.).-

Y a ello se aduna las circunstancias de que el actor, al momento del hecho, era cliente de la demandada -hecho no desconocido por ella (art. 354, inc. 1° del CPCC)- y que a los pocos días de ocurrido el hecho -precisamente el día 2/6/08- aquél efectuó el reclamo administrativo ante la Oficina de Defensa del Consumidor (ver fs. 7 de estas actuaciones y fs. 1 del expediente municipal agregado por cuerda n° 12.937, reclamo n° 16.444), poniendo de manifiesto lo ocurrido y denunciando un trato indigno, a la vez que efectuó diversos reclamos.- Si bien ello no constituyen prueba directa del hecho, son indicios que, sumados a las declaraciones testimoniales ya apreciadas, crean la convicción suficiente sobre la existencia del hecho en los términos del art. 163, inc. 5° del CPCC (art. 384 del mismo Código).-

En consecuencia, entiendo que ha quedado demostrada la presencia del Sr. Machinandiarena Hernández en la entrada del local comercial que Telefónica de Argentina S.A. tiene en la esquina de Av. Colón y calle La Rioja (art. 384 del CPCC).- De modo que este parcial del recurso de la demandada debe rechazarse.-

b) Inversión de la carga de la prueba. Aplicación de la teoría o doctrina de las cargas probatorias dinámicas.- La otra queja de la demandada gira en torno a lo que ella denomina “errónea distribución de la carga de la prueba”.- Sin perjuicio de asistirle razón en su planteo, en la medida que el juez ha hecho una incorrecta aplicación de la doctrina de las cargas, lo cierto es que considero que la sentencia de la instancia anterior -en cuanto condena al resarcimiento de los daños sufridos- debe, de todos modos, confirmarse, aunque por otros fundamentos.- En razón de ello, no es ya necesario -ni útil- entrar al estudio de esa cuestión. Ergo, el presente agravio ha caído en abstracto (conf. este Tribunal, Sala I, causa 122.072, RSD 248-3 del 14/8/03).-

c) Local comercial. Falta de rampa de acceso. Acto discriminatorio.- Se encuentra reconocido por parte de la demandada, que en el local comercial que posee en la esquina ya individualizada no existe rampa que permita el acceso a personas que, como el accionante, posean movilidad reducida (ver fs. 82).- A mi criterio, la sola circunstancia de no poder acceder al local de la demanda por no haber rampa, en una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente que tiene como finalidad -como se analizará a continuación- la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público, implica un acto discriminatorio en general para este colectivo, que seguramente ha provocado en el actor una dolencia íntima en él y que debe ser reparada.-

d) Discriminación y discapacidad: bloque normativo.- La discriminación ha sido conceptualizada, como todo “acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida” (Huerta Ochoa Carla “La estructura jurídica del derecho a la no discriminación” en “Derecho a la no discriminación”, Carlos de la Torre Martínez, coord., pág. 185, Consejo Nacional para prevenir la discriminación, Comisión de Derechos Humanos DF, Mexico, UNAM, IIJ, 2006).- El núcleo del derecho a la no discriminación se integra con los siguientes elementos:

a) la vulneración del principio de igualdad,
b) un efecto negativo directo y

c) la ausencia de una razón aceptable que sustente la distinción, a través del cual la discriminación produce una desigualdad no justificada. En este ámbito se perfilan dos formas genéricas de discriminación: la activa que es el resultado de la regulación o de las políticas o acciones de las autoridades y organismos gubernamentales , y la pasiva, que es consecuencia de la falta de realización o implementación de las reformas, prácticas o políticas imprescindibles para superar un determinado problema de desigualdad.-

En ambos casos, se sostiene, que el Estado carga con su responsabilidad, una por acción y la otra por omisión (ob. cit. pág. 186). En esta última arista -la pasiva- adelanto que se halla el caso a resolución.-

Este derecho tiende a evitar la distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y proteger sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva (ob.cit. pág. 188).

Su característica es que constituye un derecho de acceso, o un meta-derecho que encuentra su quicio por encima del resto de los derechos y cuya función principal es garantizar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción razonable, puedan gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones (Carlos de la Torre Martínez, “El desarrollo del derecho a la no discriminación en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas”, en “Derecho a la no discriminación”, cit. pág. 124).- Por lo general se caracteriza tal postulado de no discriminación como el otro lado de la moneda que es la igualdad, una especie de corolario negativo y práctico de ese principio.

Se trata de una especificación de la obligación del Estado; las normas internacionales al respecto no obligan al Estado a lograr una estricta igualdad de trato hacia las personas, sino que se requiere que las personas sean tratadas sin discriminación (Palacios Zuloaga Patricia “La no discriminación. Estudio de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la cláusula autónoma de no discriminación”, pag. 29, Universidad de Chile, Santiago, 2006).-

En concreto, se consideran como rasgos definitorios de la discriminación: la diferencia de trato, frente a la norma estándar, en contra el sujeto discriminado; que pueden consistir en hacer distinciones, limitaciones, preferencias y exclusiones; siempre que tal exclusión generare un elemento en perjuicio para el discriminado; y tal diferencia de trato debe tener un específico resultado, del que ha sido medio esa diferenciación, y que consista en la creación de una situación discriminatoria objetiva que anule o perjudique para el discriminado el goce de determinados derechos, que menoscabe sus intereses o que grave las cargas (Alzaga Villamil, Oscar [Director]. Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo II, pags. 262 y 262, Cortes Generales-Editoriales de Derecho Unidas, 1996).- Este derecho fundamental de toda persona a la no discriminación tiene su debido resguardo, en normas universales, regionales y domésticas, que se complementan entre sí.- d.

1) Sistema Universal La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 2, redactada bajo la pluma del ilustre René Cassin, consagra el postulado de no discriminación, al reconocer a toda persona los derechos y libertades proclamados en dicha carta “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”; que se acompasa con el art. 7 en cuanto reconoce que todas las personas “son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.- De su lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado por nuestro país por ley 23.313 en 1986, retoma el derecho a la no discriminación en varios de sus artículos, pero fundamentalmente el 26 establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Como vemos a diferencia de la “Declaración” este canon perfecciona y desarrolla el artículo séptimo de ese instrumento al establecer claramente como derecho autónomo e independiente el derecho a la no discriminación.- El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -órgano de tutela de los derechos reconocidos en este Pacto- define a la discriminación como: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas( O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7.)

Este sistema se ha fortalecido con la entrada en vigencia con fecha 3 de mayo de 2008 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que fueran aprobados el 13 de diciembre de 2006, mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106, y que ingresara en el torrente jurígeno interno mediante ley 26.378 el 6 de junio de 2008.- Como bien apunta calificada doctrina autoral, esta carta internacional resulta ser amplia e integral, y desarrolla una dilatada gama de situaciones de las personas con discapacidad, teniendo como objetivo primordial promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades esenciales de estas personas y por sobre todo promover el respecto de su dignidad inherente (Rosales Pablo O. “Un estudio general de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, JA 2008-III-1022).- Hay que tener presente que este último perfil sube de registro en el presente dominio de protección en la medida que la dignidad de la persona se puede considerar como el punto de arranque de todos sus derechos, y entre éstos, el derecho a una calidad de vida compatible con la condición de persona (Bidart Campos G.”El derecho constitucional humanitario”, pág.222, Ediar, 1996).

Así se señala que “la dignidad es la materialización del haz de valores vinculados al hombre: aquello que hace que el hombre sea el valor supremo en la convivencia social” (Quiroga Lavié H. “Los derechos humanos y su defensa ante la justicia”, pág. 48, Temis, Bogotá, 1995). Al respecto Pérez Nuño explica que “la dignidad humana constituye no solo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que entraña también la afirmación positiva del pleno desarrollo de cada individuo”, y agrega que ella “supone el valor básico (Grundwert) fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de las personas en la esfera moral. De ahí que represente el principio legitimador de los denominados <>” (Pérez Nuño Antonio E. “Derecho Humanos, Estado de Derecho y Constitución”, págs. 318/319, Tecnos, Madrid, 1999). En sintonía con lo anterior, nuestro máximo custodio de las libertades republicanas ha resaltado la relevancia de la dignidad de la persona humana en la medida que constituye el núcleo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de orden constitucional ( CSN, Fallos 327:3753, cons.11).-

En el art. 1°, 2do. párrafo -de manera descriptiva- define qué debe entenderse bajo el concepto de “personas con discapacidad”, así expresa que “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.- Puntualmente se refiere a la “discriminación por motivos de discapacidad” y que abarca “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” (art. 2°). Por ajuste razonable debe entenderse el hecho de que, para algunas personas con discapacidad, la igualdad de trato puede suponer de hecho una discriminación y que la igualdad solo hacerse realidad en la que medida que se pongan en marcha mecanismos de acondicionamiento que permitan a estas personas superar las barreras, por ej., mediante adaptaciones del lugar de trabajo, los equipos o los métodos de trabajo (Cabra de Luna Miguel A. “Discapacidad y aspectos sociales: la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal como ejes de una nueva política a favor de las personas con discapacidad y sus familias. Algunas consideraciones en materia de protección social” en Revista del Ministerio del Trabajo e Inmigración, España, nro.50, pag. 23 año 2004 en http://www.mtas.es/es/publica/revista/numeros/50/Est02.pdf, último día de visita 19 de mayo de 2009)

Por su parte el art. 3 individualiza los principios que gobiernan su aplicación, entre los que merecen destacarse por su trascendencia para el caso en estudio: a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) la igualdad de oportunidades; y f) la accesibilidad.-

Asimismo los Estados Partes -entre otros compromisos- asumen la obligación de: adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que correspondan para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; ejecutar todas aquellas medidas necesarias para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (art. 4). Esto último tiende – como bien anota Coriat- a evitar situaciones discapacitantes generadas especialmente por el medio físico (Coriat Silvia A. “Asignaturas pendientes en accesibilidad”, SJA 2008-III pág. 65) En lo que aquí respecta cobra trascendencia el postulado de accesibilidad ya mencionado que, de manera especial, y con un claro perfil mandatorio, dispone que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes deben adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de aquellas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información, las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas, que incluyen la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. Además deberán asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (art. 9).- d. 2) Sistema interamericano de protección de los derechos humanos Los instrumentos normativos fundadores de este mecanismo regional de tutela, me refiero concretamente a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscriptos en el año 1948 en Bogotá, hacen mención a la prevención de la discriminación. Así la Carta de la OEA en su art. 3.1, establece como postulado basilar que “los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”. La Declaración preambula que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”, y en consonancia el artículo II consagra el derecho de igualdad ante la ley sin distinción alguna.- En esta línea señala también la Carta Democrática Interamericana, -instrumento no convencional- aprobada por la Asamblea de la OEA. el 11 de septiembre de 2001, el compromiso de los Estados Miembros en la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la de género, étnica y racial y de las diversas formas de intolerancia (art.9).- El proceso de reconocimiento del derecho a la igualdad y su corolario en el principio de la no discriminación en forma genérica, se solidifica con la espina dorsal del corpus iuris interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conjuntamente con la DUDH, la DADDH y el PIDCP integran el bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN). Por esta carta los Estados partes se comprometen al pleno respeto de los derechos y libertades allí reconocidos y a garantizar su ejercicio a toda persona bajo su jurisdicción -y en lo que aquí interesa- sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición nacional (art. 1.1). Reafirmándose el postulado de igualdad ante la ley de todas las personas y en consecuencia el derecho, sin discriminación, a igual protección legal (art. 24).- Al Pacto de San José de Costa Rica, se le acompasa -de manera especial- la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificado por la Republica Argentina el 1 de octubre de 2001. Los Estados plegados a este instrumento han consensuado el significado de los términos “capacidad” y “discriminación contra las personas con discapacidad”. Así se dispone en el art. I.1 que “El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. De su lado, el art. I.2.a, refiere que “el término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”(art.1 ac. 2.a).- La Corte del Acuerdo de San José, en el ejercicio de su función consultiva y como órgano del sistema encargado de su interpretación (arts. 62.1 y 64) se ha referido a los elementos constitutivos del principio de la igualdad y no discriminación en la Opinión Consultiva OC 18/03 del 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” (párr. 88 y ss), si bien con anterioridad se había referido a cuestiones relativas a la discriminación en el Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, es en aquélla donde desarrolla en detalle los postulados antes referenciados.- El tribunal regional ha adoctrinado que: La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación (párr.83).- 2) Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional (párr.85).-

3) El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias (párr.88).-

4) De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminación alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en obligaciones específicas (párr.102).-

5) Así los Estados no solo deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, sino que además se encuentran obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias (párrs. 103 y 104).- 6) Asimismo considera -y esto es de suma trascendencia- que el principio de igual protección ante la ley y no discriminación, ha ingresado al dominio del jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un postulado fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Bajo este prisma hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición (párr. 101).- Cabe recordar que las normas ius cogens son aquellas que reúnen las características de imperatividad, inderogabilidad e indisponibilidad; y que solo pueden ser modificadas por otras normas de igual carácter. En referencia a éstas, Rafael Casado Raigón ha expresado, “que las normas ius cogens, al igual que en los ordenamientos internos, suponen un límite a la autonomía de la voluntad; como se ha señalado, constituyen, sin duda alguna, el más fuerte lìmite que el medio colectivo en que los Estados viven y desenvuelven su actividad impone al relativismo del Derecho Internacional, al voluntarismo y subjetivismos de los Estados soberanos (citado por Cebada Romero Alicia, “Los conceptos de obligaciones erga omnes, ius cogens y violación grave a la luz del nuevo proyecto de la CDI sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos”, en Revista Electronica de Estudios Internacionales” nº 4 año 2002, pág.4, http://www.reei.org/reei4/Cebada.PDF, último día de visita 19 de mayo de 2009). El concepto de ius cogens está consagrado en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en sus artículos 53 y 64.- En el ejercicio de su función contenciosa la Corte regional también se ha expresado respecto a los compromisos asumidos por los Estados Partes y, si bien con especial referencia a las personas con discapacidad mental, tal doctrina resulta de aplicación a cualquier situación de discapacidad y que es imprescindible traer al acuerdo.- Este prestigioso cuerpo judicial en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, –sentenciado de 4 de julio de 2006- y haciendo pie en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad y en un informe del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 5, “Personas con Discapacidad”,Naciones Unidas, Documento E/1995/22 (1994), considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial por parte de los Estados en razón de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos asumidas. No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (párr. 103) Advierte la Corte que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad (párr. 105).- Vale la pena recordar la cotización jurídica y efectos de los pronunciamientos del tribunal interamericano -como los reseñados- y que revisten indudable interés en el caso en estudio; que no se puede soslayar, en la medida que nuestro país -como es sabido- ha reconocido la competencia de este órgano judicial por tiempo indefinido para entender en todos aquellos casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Su doctrina, tanto la emergente de una sentencia dictada en su función contenciosa, como aquella anidada en las opiniones emitidas en su actividad consultiva, tiene efectos de “cosa interpretada”- válida erga omnes partes- en el sentido de que posee implicaciones para todos los Estados Partes en la Convención en su deber de prevención, que debe ser seguida, para así construir un orden público interamericano, basado en la fiel observancia de los Derechos Humanos, y no generar responsabilidad internacional para los Estados involucrados. El ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y actual magistrado de la Corte Internacional de Justicia, Cançado Trindade, señala que la “cosa interpretada” juega un papel de trascendencia en la efectiva funcionalidad del sistema, en la medida que el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención no debería ser sólo “reactivo”, cuando se produjera el incumplimiento de una sentencia de la Corte, sino también “proactivo”, en el sentido de que todos los Estados Partes deben adoptar previamente medidas positivas de protección en conformidad con la normativa del Pacto de San José. Es decir, los Estados Partes deben tener en cuenta los posibles efectos que las sentencias emitidas en otros casos puedan tener en su propio sistema y prácticas legales, mecánica ésta que los especialistas denominan “implementación de sentencias” (“Seminario: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, Informe: Bases para un proyecto de Protocolo a la Convención sobre Derechos Humanos”, Tomo II, 2da. ed. pág. 664, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San Jose, 2003; Gialdino Rolando E., “La producción jurídica de los órganos de control internacional de los derechos humanos como fuente de derecho nacional. Fuentes universales y americanas”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año 2004, Tomo II, pág.704, Montevideo).- d. 3) La normativa interna En el ámbito nacional, como derivación del principio de igualdad emergente del art. 16 de la Constitución Nacional, el art. 75 dispone que “…Corresponde al Congreso:… inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”.- Por medio de esta manda constitucional, incorporada por la reforma del año 1994, como bien señala Badeni, que se enrola en el marco del constitucionalismo social, se ha buscado -fundamentalmente- hacer efectivo el postulado de igualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Federal, promoviendo una igualdad real, y no meramente nominal, tanto de oportunidades como de trato. Para ello no basta con proclamar solo la igualdad ante la ley, resulta imprescindible remover todos los obstáculos arbitrarios que, en oportunidades, impiden su concreción (Badeni G. “Tratado de Derecho Constitucional”,t.II, pag. 1526, 2da. ed., actualizada y ampliada, La Ley, Bs.As., 2006). Este postulado de igualdad reclama un activismo del Es
tado -a través de esas medidas de “acción positiva”- que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos proclamados en la Constitucional Nacional y los tratados internacionales, con especial énfasis respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (Sagüés N.P. “Elementos de Derechos Constitucional”, t.2, 2da. ed. actualizada y ampliada, pág.463 y ss, Astrea, Bs.As.,1996).- Nuestro cimero tribunal federal -con anclaje en estos principios- ha reafirmado en más de una oportunidad, que el Estado no solo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además el deber de realizar prestaciones positivas, para que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio (CSN, Fallos 323:1329 dictamen del Procurador cons. X; 323:3229 cons.16; 324:3569 cons.11; entre otros).- En esta misma línea hermeneútica se inscribe el Tribunal Constitucional Español, en referencia a normas similares de la Constitución Española (arts. 9.2 y 49). Así considera que teniendo en cuenta que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación con sensibles repercusiones en el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en concreto tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas (Sentencia del 3/10/1994, Sala Primera, nro. reg. 3170/1993).- Palacios, en un encomiable trabajo, si bien con relación a la Constitución Española de 1978 no deja de ser referencia obligada cuando se aborda esta temática, señala que: “A fin de respetar el principio de una igualdad valorativa de las diferencias, en ciertas ocasiones resulta necesario favorecer a determinadas personas o grupos sociales en mayor proporción que a otros. De esta forma ingresamos en el concepto de medidas de acción positiva: lo que se intenta, entonces mediante este instrumento, es conectar la igualdad jurídica con la igualdad real. Las acciones positivas significan prestaciones de dar y de hacer a favor de la igualdad. En definitiva, a lo que se aspira es a que se trate del mismo modo sólo a quienes se encuentran en igual situación; ya que la regla de la igualdad no es absoluta, ni obliga a legisladores o jueces a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración (…) “Una interpretación sistemática nos conduce a poder afirmar que, en los casos de no considerarse esta protección especial requerida por las personas con discapacidad, nos encontramos ante la violación del derecho a la igualdad. Esto acontece a través de una discriminación indirecta o por omisión, pero discriminación al fin. No es posible afirmar sin hipocresía que una persona que utilice una silla de ruedas, tiene el mismo derecho que otra que no debe utilizarla para acceder a un edificio cuando el mismo no se encuentra adaptado; o de acceder a un espectáculo cultural, cuando debe abonar su propia entrada más la de su acompañante por no poder movilizarse por sus propios medios. En estos casos el principio de igualdad es violado por no considerarse las específicas características de las personas con discapacidad para el ejercicio de ciertos derechos. “(…) Podremos discutir si se trata de una discriminación directa o indirecta, pero no me cabe duda de que el artículo 14 [este artículo recepta el postulado de igualdad en la Constitución Española] es la norma constitucional aplicable, por ejemplo, si un edificio público no se encuentra adaptado para que pueda ingresar al mismo una persona en silla de ruedas. Seguramente en ese edificio no existirá un cartel que prohíba expresamente la entrada a las personas con discapacidad, pero la consecuencia de la falta de adaptación es la misma” (Palacios, Agustina, “Implementación de medidas de acción positiva a favor de personas con discapacidad”, La Ley 2004-D, 1426).- Dentro de ese marco de medidas de acción positiva se ha dictado la ley 22.431, que en su art. 20 (mod. por ley 24.314 y dto. regl. 914/97) dispone claramente que: “…Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyen en forma total o parcial y sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida… A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades”.- Luego el art. 21 de la misma ley dispone: “…Edificios de uso público: Deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida;… por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas…”.- Esta ley considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.- Asimismo, la ley 24.901 entiende por persona con discapacidad a toda aquélla que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.- Por su parte, el art. 1 de la ley 23.592 ordena que: “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”.- Por otro lado, el art. 42 de la Carta Magna dispone que todo consumidor o usuario ha de ser objeto “de trato equitativo y digno”. Al hablar de “trato digno”, la norma se refiere principalmente a un aspecto externo o social, es decir, al honor, respeto o consideración que se debe a la persona. La dignidad humana es un principio elemental de derecho natural, y es de carácter supraestatal (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, 4° ed., Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 14).- Alineado con ello, dispone el art. 8 bis de la ley 24.240 -t.o. ley 26.361- que: “…Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán de abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios… Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…”.- Comentando este artículo, Farina refiere que dentro de las condiciones de atención que debe brindar el proveedor, no sólo basta el debido asesoramiento del producto o servicio que entrega, sino que también debe proporcionarse ante los reclamos que reali
cen los consumidores. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios. Esta norma, aun cuando se refiere a los proveedores de servicios públicos, se aplica -en función del art. 8 bis- a todas las empresas que sean proveedoras de servicios o de productos (ob. cit., pág. 230, haciendo cita de Molina Sandoval, “Reformas sustanciales”, en Vázquez Ferreira (dir.), “Reforma a la ley de defensa del consumidor”, LL, abril de 2008, pág. 93).- Siguiendo esta línea descendente, en el orden provincial, el art. 11 de la Constitución bonaerense establece: “…Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los que emanen en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución”.- “La Provincia no admite distinciones, discriminación ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales”.- “Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social…” También el art. 36 de ese cuerpo normativo dispone que: “…La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.- “A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:… 5. De la discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales: tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados…”.- Ha señalado la Corte con sede en La Plata, que resulta claro que la situación de las personas discapacitadas ha obtenido en el nuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del art. 36, sino que implica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven para quien se encuentre en esa condición -amparada ahora en forma expresa en el texto constitucional- una discriminación o distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado (del voto del Dr. Hitters, causa I. 2009, “Falocco, Estela María s/ Inconstitucionalidad art. 36, inc. 5, ap. b) y d), dec. 2719/94″, del 7/10/97).- En el mismo ámbito, la ley 10.592 (texto mod. por la 13.110) establece que todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas (art. 24).- Finalmente, en el orden comarcal, la Ordenanza n° 13.007, referida a la inaccesibilidad física para usuarios con movilidad reducida, establece los modos de ejecución exigidos para construcción de rampas -diámetro, longitud, ubicación, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).- En síntesis el incumplimiento de las normativas reseñadas que implementan una medida de acción positiva por parte de la demandada -en cuanto prevé la construcción de rampas de acceso al inmueble para permitir la circulación de personas con discapacidad motriz- constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado con los alcances antes señalados. A la par se coarta la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades.- Por último quiero poner de relieve que con el fiel cumplimiento de la normativa “no se trata de correr a crear espacios especiales para personas con discapacidad, sino comprender que TODOS los espacios públicos deben ser pensados inicialmente para TODOS los habitantes, máxime aquellos que tienen directa relación con los derechos de los colectivos sociales más vulnerables… Equiparar las oportunidades de una persona con discapacidad significa respetar su autonomía y su integridad, brindándole la asistencia que ella requiera” (Rosales Pablo O “Comentario de la Acordada 10/2006 CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial: ¿Qué queda pendiente en la Justicia respecto de las personas con Discapacidad?”, en http://www.pablorosales.com.ar/files/135.doc, último día de visita 19 de mayo 2009).- e) Daño moral.- Ambos recurrentes se agravian del monto otorgado por el sentenciante por daño moral. El demandado, además se queja de la procedencia misma del parcial. En virtud de ello, serán tratados los agravios de modo uniforme.- Aflige a éste que el Juez haya considerado que se está en presencia de un daño “in re ipsa”, sin advertir que dentro de la órbita contractual -tal la alegada relación de consumo- no existe la mentada presunción (sic fs. 173, 2° párr.).- El argumento no resiste el menor análisis, en razón de que, si bien existe una relación contractual entre las partes (telefonía celular), y que se la podría encuadrar dentro de lo que se ha dado en llamar “relaciones de consumo”, lo cierto es que el acto discriminatorio individualizado y acreditado en autos es ajeno a ella, es decir, escapa a las previsiones del contrato.- Entiendo, más bien, que la reparación del daño moral es de corte legal, en la medida que se impone a partir de lo establecido por el art. 1 de la ya citada ley 23.592.- Por lo demás, no es necesario producir prueba particular sobre la afección espiritual que ha causado el acto de discriminación. Es que a partir de ello, no quedan dudas que al acudir el actor al local comercial de la demandada y encontrarse con que no podía acceder por la ausencia de rampa -y medio mecánico que la sustituya- se le ha afectado un interés no patrimonial, consagrado por la ley, que atañe al reconocimiento de su persona como tal, y de la dignidad y de la igualdad, así como los de autodeterminación que constituyen derechos subjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de los derechos del hombre (voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, CNCiv, Sala F, autos “P.D. c/ Club Hípico Argentino y otros s/ Daños y perjuicios”, fallo del 2/10/08, LL 10/12/08, con cita de Castán Tobeñas, José, “Los derechos del hombre”, 2° ed., Madrid, Reus, 1976).- En cuanto al monto otorgado por el Magistrado de la instancia anterior -cuestionado, reitero, por ambas partes-, estimo debe confirmarse.- Si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación del daño moral siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños T 5a : “Cuanto por daño moral” , página 80 y siguientes; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2005).- En el mismo sentido, Carlos Viramonte y Ramón Daniel Pizarro (“Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.” en La Ley Córdoba 2007, Junio página 465) recuerdan que la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido desde hace mucho tiempo en la necesidad de que los jueces fundamenten sus decisorios y brindan argumentos suficientes a tenor los cuales determinan el monto indemnizatorio. Ha dicho en tal sentido que “para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables confieran a
la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autoriza a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación (CS, 4/10/94, JA, 1995-II-19).- Los mismos autores señalan que la Corte Suprema “ha avanzado en este camino y ha afirmado, en otro fallo, que “la motivación no tiene pautas ‘asépticamente jurídicas’, sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento, no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad” (CS, 10/11/92, JA, 1994-I-159).- Se ha dicho que “como la intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva” (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 106 y siguientes).- La misma autora refiere que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación” (ob. cit., pág. 107).- Estimo que la situación vivida por el actor, al pretender ingresar al local comercial de la demandada y encontrarse con la valla que implica la ausencia de rampa para el acceso de personas que se deslizan en sillas de ruedas, hubiera provocado en cualquier persona un daño moral resarcible.- Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros utilizados por el Juez de primer grado, particularmente el bien jurídico menoscabado, la angustia que el momento vivido comportó para el actor, sus limitaciones motrices y demás circunstancias personales -tales como edad, sexo, etc.-, su condición de alumno regular de la Facultad de Derecho, como así también la superioridad económica de la demandada y lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, estimo justo y equitativo el monto fijado por aquél en la instancia de origen ($30.000).- f) Multa civil. Daño punitivo.- Aquí también, al igual que en el daño moral, existe agravios de ambos litigantes. El demandado cuestiona su procedencia y su monto; el actor se aflige exclusivamente de lo último.- Más allá de la exigua fundamentación en la aplicación de este instituto que exhibe la providencia principal atacada, considero de todas formas -y a despecho del plausible esfuerzo que la letrada de la demandada realiza en su pieza de agravios- que debe ser mantenida por los argumentos que a continuación señalo.- Se ha definido al daño punitivo como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).- Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949), Si bien, como dice el juez, se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil -o daño punitivo- a la legislación argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, “La inconsistencia de los daños punitivos”, en LL periódico del 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido con elogios (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino”, JA 2008-II, Núm. Esp. “Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma”; mismo autor, “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B, 1156; entre otros).- Se ha considerado, además, que la inclusión de esta figura es absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de la prevención como de la reparación (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 567).- Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361″, LL 2008-D, 58).- Se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”. La norma tiene un indudable acierto que es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal (López Herrera, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 365).- Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).- En esta última categoría -a mi criterio- se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (uni
versales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada -t. o. ley 26.361-).- Finalmente, el argumento expuesto por el demandado a fs. 178 referido a que ya no tiene sus oficinas en el local objeto de autos, no puede ser atendido, toda vez que -además de no existir elemento alguno que lo acredite- no ha sido puesto a consideración del magistrado de la instancia anterior (conf. art. 272 del CPCC).- Por lo demás, entiendo más que prudente la suma de $30.000 fijada por el Magistrado de la instancia de origen, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del actor, por lo que estimo debe confirmars

g) Medida de acción positiva.

El demandado a fs. 177 señala la carencia de rampa de acceso a este Tribunal, como así también en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 14 de este Departamento Judicial.

Es exacto. Por ello, teniendo en consideración lo dispuesto en la Resolución nro. 370/06 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y como medida de acción positiva he de proponer al Acuerdo se libre oficio, sin más trámite, a la Dirección General de Arquitectura, Obras y Servicios de la SCBA, Delegación Mar del Plata, a los fines de que proceda a realizar las obras necesarias –conforme a la reglamentación vigente y dentro del plazo de cuarenta y cinco días- para asegurar el acceso de todas las personas con movilidad reducida, al edificio de este Tribunal, como así también en todos aquéllos sobre los que esta Excma. Cámara de Apelaciones ejerce superintendencia.

Así lo voto.

Los Sres. Jueces Dres. Zampini y  Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión planteada el Sr.  Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde:  1. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado a fs. 216/20.

2. Rechazar los recursos de  apelación interpuestos por ambas partes y, en  consecuencia,  confirmar la  sentencia dictada a fs. 130/40, por los argumentos vertidos.

3. Propongo  que  las costas de Alzada sean soportadas del siguiente modo: respecto del recurso rechazado del actor, serán a su cargo en su calidad de vencido; en cuanto a las de la apelación desestimada del demandado, éste deberá soportarlas atento resultar perdidoso (art.  68  del CPCC).

4. Propongo se libre oficio, sin más trámite, a la Dirección General de Arquitectura, Obras y Servicios de la SCBA, Delegación Mar del Plata, a los fines de que proceda a realizar las obras necesarias –conforme a la reglamentación vigente y dentro del plazo de cuarenta y cinco días- para asegurar el acceso de todas las personas con movilidad reducida, al edificio de este Tribunal, como así también en todos aquéllos sobre los que esta Excma. Cámara de Apelaciones ejerce superintendencia.

Así lo voto.

Los Sres. Jueces Dres. Zampini y  Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por  los  fundamentos  expuestos  en el precedente  acuerdo, se resuelve: 1. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 216/20. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 130/40.  3. En cuanto a las costas, respecto del recurso rechazado del actor, serán a su cargo en su calidad de vencido; en cuanto a las de la apelación desestimada del demandado, éste deberá soportarlas por resultar perdidoso (art.  68  del CPCC). 4.Diferir la regulación de los honorarios  profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley  8904). 5. Librar oficio, sin más trámite, a la Dirección General de Arquitectura, Obras y Servicios de la SCBA, Delegación Mar del Plata, a los fines de que proceda a realizar las obras necesarias –conforme a la reglamentación vigente y dentro del plazo de cuarenta y cinco días– para asegurar el acceso de todas las personas con movilidad reducida, al edificio de este Tribunal, como así también en todos aquéllos sobre los que esta Excma. Cámara de Apelaciones ejerce superintendencia. REGISTRESE y NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). DEVUELVASE.

1 MUERTE DEL SOCIO – SOCIEDAD DE HECHO FAMILIAR, CONTINUIDAD EMPRESARIAL IDENTIDAD SOCIETARIA

http://es.scribd.com/doc/109099718/Muerte-Del-Socio

 

 

 
MUERTE DEL SOCIO EN LA SOCIEDAD DE HECHOFAMILIAR, CONTINUIDAD EMPRESARIAL EIDENTIDAD SOCIETARIA”NOTA A FALLO
Eduardo M. FAVIER DUBOIS (PATER)Eduardo M. FAVIER DUBOIS (H).
“VAQUER, ZULEMA G. Y OTROS C/VAQUER, JUANA M. Y OTROS S/ORDINARIO”.CNCOM, SALA E,
18 DE FEBRERO DE 2009,
-El plazo de prescripción de la acción para demostrar la existencia de un ente societario que no se hainstrumentado en modo alguno es el decenal previsto en el artículo 846 del Código de Comercio y no puedecomenzar a computarse, sino desde que la figura asociativa de hecho se ha negado o desconocido.-En base al principio de conservación de la empresa y al reconocimiento de la personalidad jurídicatambién a las sociedades no constituidas regularmente (art. 2, LS. y su doctrina), no corresponde considerarque la muerte de uno o más socios disuelve “ipso iure” a la sociedad de hecho si el ente siguió actuando con laconformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que consintierontácitamente la continuidad de la actividad en conjunto-Si bien no se desconocen las autorizadas opiniones doctrinarias que estiman que la muerte de uno de lossocios en las sociedades de hecho e irregulares ocasiona la disolución del ente, por cuanto no se encuentraprevista legalmente la posibilidad de la resolución parcial del contrato, en la especie, la originaria sociedad dehecho nunca se liquidó y, como lo reconoce la propia defendida, el hijo de uno de los socios se incorporó alente tras la muerte de su padre y continuó incluso luego de la defunción de los otros dos socios originarios,explotando la actividad propia y específica de la empresa, utilizando sus bienes, su personal y su clientela

Laura Edith A de Ginsberg – de APEMIA

A. 49. XLV.

R.O.

Alche de Ginsberg, Laura Edith c/ E.N. —Policía Federal Argentina— s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Alche de Ginsberg, Laura Edith c/ E.N. — Policía Federal Argentina— s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1º) Que la señora Laura Editd Alche de Ginsberg – por sí y en representación de sus hijos menores L. G. y M. G. (quien alcanzó la mayoría de edad durante el proceso)— promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo —y padre de los menores—, como consecuencia del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA).

2º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia con respecto a los montos reconocidos en concepto del valor vida y daño moral, la modificó en cuanto declaró procedente la indemnización del daño psíquico reclamado por los hijos de la actora y la revocó parcialmente al considerar que tratándose de una deuda cuya causa se remontaba a julio de 1994 estaba consolidada por la ley 25.344.

Para así decidir, el tribunal a quo señaló que: la vida humana no tenía un valor económico “per se” sino en consideración a lo que producía o podía producir y que lo que se medía en términos económicos eran las consecuencias que sufrían aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el momento en que esa fuente de ingresos se extinguía.

Agregó que debía tenerse en cuenta que el señor J.E.G. tenía 43 años a la fecha del atentado, era director del sector Sepelios y Cementerios de la AMIA, que no tenía estudios universitarios, que su esposa era empleada de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de Buenos Aires aunque percibía un escaso ingreso.

Recordó la alzada que el daño psíquico implica conformación o incremento de una patología preexistente en una personalidad predispuesta para ello.

Señaló que era necesario acreditar de modo indiscutible y científico la existencia de tal patología, pero que no obstante ello, en el caso, no se precisaban más constancias que las obrantes en la causa para tener por acreditadas las secuelas psicológicas que un atentado de las características del ocurrido el 18 de julio de 1994 en la AMIA pudo dejar en los familiares más cercanos de la víctima, máxime teniendo en cuenta que el Estado Nacional mediante el dictado del decreto 812/2005 había reconocido su responsabilidad por incumplimiento de la función de prevención. Analizó la prueba testimonial de la psicóloga personal de la señora A. y de la maestra de M. G. y concluyó que, teniendo en cuenta el reclamo que por este rubro había efectuado la actora en la demanda y la suma reconocida en la sentencia a la señora A., el monto fijado por la jueza de primera instancia ($ 53.000) resultaba suficiente y razonable para cubrir los gastos en que hubieren incurrido los actores (madre e hijos) en su conjunto para atender sus respectivos tratamientos psicológicos.

Con respecto al rechazo de la “pérdida de chance” sostuvo que de la respuesta brindada por la apoderada de la AMIA surgía que “no existía cargo mayor al que pudiera acceder” el señor G., lo que llevaba a concluir que no se daban los presupuestos necesarios para admitir la reparación pretendida.

En cuanto al daño moral que confirmó, la cámara sostuvo que era innegable el dolor que la muerte provocó a su esposa, no sólo por la pérdida de su compañero de vida sino como principal sostén de la familia que juntos formaron y asimismo en los hijos, el desamparo provocado por la falta de la figura paterna, máxime que al tiempo del fallecimiento uno de ellos tenía 12 años y el otro poco más de un año de edad.

Acerca del agravio de la actora referente a la aplicación del régimen de consolidación y el pedido de que su crédito sea subsumido en la exclusión prevista en el artículo 18 de la ley 25.344, que permite excluir del régimen una deuda cuando mediaren circunstancias vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviese carácter alimentario, sostuvo que los supuestos en los cuales este Tribunal consideró justificada la excepción se referían a damnificados víctimas de incapacidad importante, quienes por su situación requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna, situación que en autos no se daba. Consecuentemente, tratándose de una deuda cuya causa se remontaba a julio de 1994 se encontraba consolidada por la ley 25.344.

En relación al planteo del Estado Nacional dirigido a que se mande a tachar ciertas alegaciones efectuadas por la actora en el escrito de expresión de agravios, entendió la cámara que si bien los dichos podían resultar excesivamente severos, lo cierto era que la motivación del decreto 812/2005 —mediante el cual el Estado Nacional había reconocido su responsabilidad en el atentado— en cierta medida podía dar lugar a ello por lo que no hizo lugar al pedido.

3º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora y el demandado interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1136 y 1139/1140), y presentaron sus memoriales a fs. 1162/1168 y 1169/1180, respectivamente. El a quo dispuso conceder los recursos deducidos (fs. 1142).

A fs. 1198/1201 luce el dictamen del Defensor Oficial ante este Tribunal, quien comparece en representación promiscua de la menor L. G.

º) Que según lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en las que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, el apelante debe cumplir con la carga de demostrar que el valor disputado en último término, o sea por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio, excede el mínimo legal vigente a la fecha de interposición de aquel recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos 310:631 y 1113; 311:232; 312:64 y 721; 313:649 y 1390; 314:133; 315:2625; 316:2568; 327:4165, entre otros).

5º) Que la parte actora no demostró en la oportunidad idónea, esto es, al interponer el remedio intentado, el cumplimiento del citado recaudo.

En efecto, la accionante se circunscribió a deducir el recurso sin justificar, en el caso, la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada — toda vez que el fallo impugnado había hecho lugar en parte a su pretensión— por la diferencia entre el monto fijado por el a quo y el mayor al que aspira (Fallos: 312:1648; 315:2679; 317:327).

Ello hace inoficioso considerar si concurren los restantes requisitos que resultan exigibles para su procedencia formal.

6°) Que, en tales condiciones, el incumplimiento antes aludido trae aparejada la improcedencia formal de la apelación de la actora ante esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido (Fallos: 323:2360, considerando 4° y los allí citados).

7º) Que la misma suerte debe seguir el recurso ordinario deducido por el Estado Nacional que en atención al decreto nº 812 del 12 de julio de 2005 y la Resolución nº 1768 del 3 de octubre de 2005, ha reconocido su responsabilidad cuestionando sólo las sumas reclamadas.
Y por otro lado, aún cuando en el escrito de interposición del recurso ordinario el Estado Nacional expresó — luego de hacer el cálculo de las sumas otorgadas por los jueces de la causa— que pretendía la revocación de la sentencia apelada y el rechazo íntegro de la demanda, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el recurrente únicamente se agravia de la desproporción de la suma reconocida por el “valor vida” y de la procedencia del resarcimiento por el “daño psíquico” omitiendo toda mención al “daño moral”.

La suma de las indemnizaciones reconocidas por ambos conceptos da como resultado un monto de $ 434.000. Ello demuestra que el valor disputado en último término no supera el monto mínimo previsto en el decreto-ley 1285/58 y en la resolución 1360/91 de este Tribunal y, por tanto, que el recurso no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, lo que lleva a su desestimación.

Por ello, habiendo intervenido el señor Defensor Oficial, se resuelve: (i) declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora; (ii) declarar inadmisible el recurso ordinario deducido por el Estado Nacional; (iii) Con costas.

Con respecto a esta última decisión, se advierte que ella importa abandonar el criterio del Tribunal según el cual corresponde la exención cuando la vencedora no hubiera cuestionado la procedencia formal del recurso (cf. causas B.769.XLIV “Balbarrey, Eduardo F. y otro c/ B.C.R.A.”, del 29 de septiembre de 2009; N.243.XLII. “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 12 de agosto de 2008 y D.1208.XXXIX. “Deo Mensajería S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda”, sentencia del 27 de marzo de 2007). Ello pues, en virtud del principio objetivo de la derrota corresponde la imposición de costas al recurrente vencido con independencia de que lo resuelto se corresponda con los fundamentos aportados por la parte recurrida.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional – Ministerio del Interior, representado por el Dr. Alejandro Patricio Amaro, con el patrocinio letrado de la Dra. María del Valle Robles; y por Laura Alche —por sí y en representación de su hija menor— representada por la Dra. Betina S. Stein y Matías Ginsberg, con el patrocinio de dicha letrada. Traslado contestado por Laura Alche, representada por la Dra. Betina S. Stein y Matías Ginsberg, con el patrocinio de dicha letrada; y por el Estado Nacional, representado por el Dr. César David Graziani. Tribunal de origen:

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo n° 5. -6-

Marcelo Eduardo Urbaneja comenta fallo Ramallo Alicia Margarita c. Banco del Itau Buen Ayre SA

Responsabilidad notarial por los datos personales de los sujetos negociales
e instrumentales de la escritura pública
-Comentario al fallo «Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios»

Por Marcelo Eduardo Urbaneja

Introducción

El fallo objeto de comentario versa, aunque tangencialmente, sobre cuestiones fundamentales de la teoría general del instrumento público y, por necesaria derivación, del Derecho Notarial. Se ponderan diversos alcances de la llamada «fe de conocimiento», derogada por la ley 26.140, y de la responsabilidad por los datos personales de los sujetos instrumentales y negociales del documento notarial.-

Los hechos

En el año 1983 se otorgó una escritura pública por la cual la actora constituyó hipoteca a la demandada. De la misma surgía que el estado civil de la primera era soltera.-

La constituyente inició acción de daños y perjuicios contra la acreedora a raíz de dicha manifestación, por cuanto argumentó que al momento del otorgamiento era casada, con una persona que también había comparecido en la escritura y cuyo estado civil también constaba como soltero.-

El conflicto tuvo pronunciamientos judiciales en primera y segunda instancia. En ambas se rechazó la demanda.-

En primera instancia se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada. Ésta, además, había sostenido que la actora debía ocurrir por la vía de la redargución de falsedad, y citó en carácter de tercero interesado a la escribana[1] y al cónyuge de la actora. La escribana opuso excepción de prescripción, además de manifestar que su responsabilidad no alcanza la veracidad del estado civil manifestado por la compareciente.-

La actora apeló y, a raíz de la concesión del recurso, se llega al fallo de segunda instancia que aquí se comenta, en el que el rechazo de la acción se fundó en la falta de legitimación pasiva.-

Adelantamos nuestra coincidencia con lo resuelto por la Cámara, con voto de Abreut de Begher y adhesión de Kiper, más allá de algunas matizaciones que, entendemos, la cuestión amerita realizar.-

La llamada «fe de conocimiento»

El artículo 1001 del Código Civil establecía en su texto original (que no fue alterado por las modificaciones que al mismo realizaran las leyes 9151 y 15.875) que el escribano debía «dar fe de que conoce a los otorgantes». La ley 26.140, de octubre de 2006, derogó (felizmente a nuestro juicio) la equívoca exigencia. Entre los medios alternativos que ahora la reemplazan se encuentra el conocimiento, pero sin el aditamento de «fe» que tantos problemas interpretativos ocasionó.-

A pocos meses de su entrada en vigencia dimos a conocer nuestro parecer sobre los alcances de la reforma[2]. Allí nos referimos al régimen anterior, en reflexiones sobre las que ahora corresponde volver, al menos en forma sintética, habida cuenta que la derogada exigencia se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la escritura pública referida en el fallo en comentario. Remitimos a ese estudio para profundizar las ideas que aquí esbozamos.-

La llamada «fe de conocimiento» provocaba una primera controversia doctrinaria, con reflejo en la jurisprudencia, en torno a la comprensión que debía darse a la exigencia de «conocer».-

Una primera interpretación, amparada en la literalidad del artículo 1001, entendía que la relación que debía unir al escribano con el compareciente era la de «trato y fama». Es decir que debían frecuentarse personalmente, sin necesidad de llegar a una relación afectuosa o de amistad.-

Esta concepción mereció el rechazo de un importante sector doctrinario, con raigambre en la doctrina notarialista, aunque había recibido en sus comienzos cierto sustento jurisprudencial. El mejor argumento para tornar inviable esta concepción es meritar una conclusión a la que por ella se arriba: aquella persona que no «conociera» a un escribano ni a dos personas que a su vez «conozcan» uno (los «testigos de conocimiento» que recordaremos a continuación) se hubieran encontrado impedidos de otorgar múltiples actos a los que nuestro Código Civil impone la forma de escritura pública. Interpretación semejante hubiera condenado a la «muerte civil» a buena cantidad de habitantes de nuestro país, con violación de elementales garantías constitucionales.-

Desde la crítica a la tesitura expuesta surgieron las ideas que pretendieron atribuir otro alcance al instituto.-

Por un lado, Eduardo Bautista Pondé[3] sugirió que la llamada «fe de conocimiento» era, en rigor, «fe de individualización», que se cumplía cuando el escribano «individualizaba», es decir, aislaba a un sujeto del resto de la sociedad y entendía que él y no otro era su compareciente. Sostuvo que el conocimiento era uno de los medios por los que se llegaba a esa individualización, y el codificador se refirió a él y no a los otros medios porque de todos ellos era definitivamente el más frecuente por aquellos años (los comienzos de la segunda mitad del siglo XIX). Esta postura contó con la adhesión de Natalio Pedro Etchegaray[4], una de las máximas autoridades del Derecho Notarial contemporáneo.-

Estas ideas señalaban la necesidad del encuentro personal del escribano con los futuros comparecientes, en reunión previa que la doctrina notarial conoció como «primera audiencia». Allí acontecían algunas de las llamadas «operaciones notariales de ejercicio», que culminaban en la «segunda audiencia», cuando ocurría el otorgamiento del acto pertinente con la forma de escritura pública[5]. Tal proceder resultó tradicionalmente caro al notariado nacional, y siempre fue más fácil llevarlo a cabo en las zonas alejadas de las grandes metrópolis. Incluso, en muchos lugares del llamado «interior» de nuestro país, la relación notario-requirente no deja de ser de «trato y fama».-

Por otro lado, el advenimiento del decreto-ley 17.671/1968 («Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional») estableció que el documento por él creado (Documento Nacional de Identidad) o algunos de los existentes (Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica) serían de presentación obligatoria «en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas» (artículos 13 y 57). Se ha sugerido que esta norma derogó la exigencia establecida en el artículo 1001 del Código Civil, pudiendo ser suplida desde entonces por la presentación de estos documentos[6]. La jurisprudencia no acompañó, en líneas generales, esta tesitura.-

En caso de no poder cumplirse la exigencia impuesta por el codificador (cualquiera sea el alcance que pretenda dársele), el artículo 1002 establecía el único medio supletorio expresamente contemplado, que eran los «testigos de conocimiento». Ellos debían ser dos personas que el escribano conociera (por lo que se reitera en este vínculo la misma controversia planteada hasta aquí), que debían justificar la identidad personal de aquél a quien el escribano no conocía.-

Para despejar cualquier interrogante, se desprende fácilmente del texto legal que sólo es aplicable al compareciente (el «sujeto instrumental» de Núñez Lagos[7]) y nunca a la parte que no reúna tal condición (el «sujeto negocial» que no sea a la vez «sujeto instrumental»). Y es que únicamente respecto del interviniente puede predicarse el otrora deber notarial, pues escapa a la posibilidad de verificación del notario el «conocimiento» de, v. gr., el poderdante, ya que el recaudo debió ser cumplido por el colega que haya autorizado el poder.-

En la jurisprudencia, un recordado voto de Cámara de Gustavo Bossert[8] dio cuenta ajustadamente del verdadero marco en el que se insertaba la antigua exigencia legal. Esa interpretación hizo escuela en el ámbito judicial, y con ligeras matizaciones fue también receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[9]. A grandes trazos podemos decir que, mientras el escribano cumpliera con las «audiencias» ya recordadas y no se limitara a exigir la exhibición de un documento de identidad, su deber había sido cumplido.-

Por último, corresponde destacar que el incumplimiento por el notario de este deber funcional no ocasionaba la invalidez de su dación de fe, del documento notarial ni del acto celebrado por las partes, limitándose a la sanción disciplinaria que pueda corresponder (artículo 1004, última oración, Código Civil). Corresponde concluir, además, que la falta de constancia documental no significa que la exigencia no se haya cumplido, ya que el Código Civil impone su verificación, mas no su vuelco por escrito. No obstante, la relevancia de la manifestación notarial es indudable, por cuanto, por tratarse de un acto cumplido «por él mismo», hace «plena fe» hasta la redargución de falsedad (artículo 993, Código Civil).-

Estamos convencidos que la falta de invalidez deriva directamente del hecho de no poder ser, el conocimiento, objeto del acto notarial, por carecer de sus elementos esenciales[10]. Por eso, como sostuvimos en el estudio citado, ni antes de la reforma ni ahora el conocimiento estuvo cubierto de fe pública[11].-

Apuntamos, por lo pronto, que no puede ser percibido por los sentidos. Y por ello no hay falsedad si el escribano se equivoca, sino sólo si el escribano miente (es decir, afirma haber cumplido con la exigencia respecto de una persona que, según su convicción que mantuvo oculta, no era quien manifestó ser). Porque, como lo destacara Carlos Alberto Pelosi (máxima autoridad del Derecho Notarial argentino), la afirmación del cumplimiento del conocimiento que establece el artículo 1001 del Código Civil configura un juicio de notoriedad y, como tal, ajeno a la cobertura de fe pública que brinda el artículo 993 del mismo cuerpo legal[12].-

En este mismo sentido, interpretando que la fe pública no cubre los juicios que el notario emite, se pronunció la XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991).-

Concluimos con lo afirmado en nuestro estudio citado: «La ´fe de conocimiento´, que es en definitiva un juicio de notoriedad, se encuentra entre los actos propios del mundo interior, y, al ser éstos razonamientos del notario, pueden apartarse de lo verdadero, careciendo por tanto de autenticidad. Consecuentemente, no pueden ser impugnados por acción de falsedad»[13].-

El estado civil en las escrituras públicas

El artículo 1001 del Código Civil exige desde su redacción original, no modificada en este aspecto, la constancia del «estado de familia» de los otorgantes. Esta exigencia no es reiterada en el artículo 3131, inciso 1, del Código Civil, relativo a la hipoteca, la otra norma en la cual Vélez Sársfield hace referencia a los datos personales de los otorgantes.-

No pueden caber dudas que ninguno de los datos personales estaba comprendido en la «fe de conocimiento» (ni lo está ahora en ninguno de los medios alternativos). Respecto al estado civil de soltería (justamente el que surge de la escritura cuestionada) la conclusión resulta obvia porque es imposible la prueba que pueda demostrarlo fehacientemente. Lo mismo cabe decir de las demás constancias, atento que las mismas son proporcionadas por los comparecientes, aunque más de una pueda ser verificada con determinados instrumentos (v. gr., el Documento Nacional de Identidad).-

Derivación necesaria es que la ausencia o errónea mención de ellos no ocasiona la invalidez del acto notarial ni de la escritura pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil.-

Su relevancia está vinculada, en la legislación actual, al carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos, con la consecuencia sumamente relevante de la eventual aplicación del asentimiento determinado en el artículo 1277 del Código Civil.-

Además, éste como todos los otros datos personales contribuían a formar la «fe de individualización» de la que hablamos.-

Cuesta comprender el perjuicio que la parte actora invoca como sustento de su acción. Sostuvo que «le causó problemas en un juicio de cobro de expensas ya que no se pudo presentar ante los estrados a defender sus derechos por una omisión administrativa de la demandada y de su escribana autorizada». Sin detenernos en los groseros errores terminológicos (la calificación de «autorizada», que nos hace suponer que quiso decir «autorizante») y conceptuales (el pronombre posesivo «su» pretende afirmar una relación jurídica de imposible concreción con la notaria), nos preguntamos qué importancia pudo tener su estado civil a la hora de ser demandada en un proceso por ejecución de expensas. Por el régimen de responsabilidad de deudas de los cónyuges instaurado por ley 11.357 en el año 1926, cada cónyuge responde con su patrimonio por las deudas que contrajo, y sólo se extiende a los frutos del cónyuge no deudor en los casos de excepción del artículo 6 de la norma citada, que no parecen aplicables a la deuda por expensas.-

El autor de la escritura pública. Las distintas manifestaciones contenidas en ella y la responsabilidad por su veracidad

Para enmarcar los pormenores relativos a las manifestaciones de datos personales de los otorgantes es menester recordar algunos prenotados básicos acerca de la teoría general de los instrumentos públicos.-

La escritura pública es el más trascendente de los documentos notariales (artículos 979, inciso 1, y 997, Código Civil), que son a su vez una de las especies de instrumentos públicos que reconoce nuestra legislación.-

De las múltiples cuestiones a que su análisis da lugar corresponde ahora, orientados por el decisorio que comentamos, centrarnos en el problema de su autor. Carnelutti señalaba que esta cuestión, la de la «paternidad», gobernaba toda la teoría del documento[14]. Y es que este elemento del instrumento público es el que precisamente lo separa de los instrumentos privados: aquél tiene un autor que ejerce una función pública, según consenso doctrinal y jurisprudencial mayoritario.[15]

Las dos tesis sobre la naturaleza de la función notarial con mayor difusión en la actualidad sostienen, por un lado (con mayor arraigo en el último medio siglo), que el notario es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública[16]; por el otro (de resonancias más clásicas), que el notario es un funcionario público[17]. Sólo minoritariamente se ha sugerido que se trate de un profesional liberal[18].-

La concepción del notario como profesional del derecho en ejercicio de una función pública ha recibido la fundamental adhesión del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino (ciudad de Buenos Aires, 1948), y por ella tiende a inclinarse la jurisprudencia nacional a partir del voto de Jorge Horacio Alterini en un fundamental fallo de segunda instancia del año 1976[19]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «Si bien los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, no se presentan las notas características de la relación de empleo público»[20]. Aunque para su recta interpretación haya que recurrir a la elucidación de los conceptos de función pública, servicio público y empleo público, ardua cuestión cara al Derecho Administrativo[21], puede concluirse que nuestro máximo tribunal rechaza la concepción del notario como funcionario público.-

No obstante, hay consenso en que los llamados Escribanos de Gobierno sí revisten el carácter de funcionarios públicos.-

Adviértase que en cualquiera de las posturas mayoritarias cuanto menos la función es pública[22], por lo que el notario no tiene clientes (como erróneamente se manifiesta en nuestra sentencia), sino requirentes, que pueden ser asiduos.-

Por ello se puede decir, otra vez con Carnelutti, que autor del documento no es quien materialmente lo forma sino aquél a quien el orden jurídico le atribuye dicha formación[23].-

De estas reflexiones se desprende que el autor del documento notarial es, siempre, el escribano. Esto suele confundirse, pretendiendo atribuir autoría a los otorgantes, por no advertir estas dos circunstancias: a) que son diferentes el acto jurídico celebrado por las partes y la escritura pública que, entre otros efectos, sirve de prueba de aquél; y b) que incluso en la misma escritura pública hay manifestaciones del notario y manifestaciones de los comparecientes, que corresponde separar según la técnica notarial más rigurosa (y que recibiera como primer impulso en nuestro medio un magistral aporte de Pelosi en 1967[24]).-

Apuntemos ahora en forma sintética algunas de las consecuencias que ocasionan las diferencias señaladas.-

La separación entre el acto de las partes y la escritura pública cobra singular trascendencia en aras de las causales de invalidez de uno y de otra, ya que, en principio, los efectos no se comunican. Así, la nulidad, aún absoluta, del acto de las partes, no empece a la prueba de haber estado ellas presentes y haber manifestado lo que el escribano anunció en la escritura pública. A la inversa, la invalidez del acto notarial puede dejar en pie el acto de las partes (que valdrá como instrumento privado si tuviere las firmas: artículo 987, Código Civil), excepción hecha de los casos en los cuales la forma escritura pública es impuesta como requisito de validez del acto (v. gr., donación inmobiliaria: artículo 1810, inciso 1, Código Civil)[25].-

La otra distinción comentada (entre manifestaciones de las partes y manifestaciones del notario) asume relevancia, entre otras circunstancias, a la hora del conflicto probatorio: sólo lo que el autorizante anuncia como ocurrido ante él o cumplido por él mismo tiene el efecto de la fe pública que señala el artículo 993 del mismo cuerpo legal. Esta presunción sólo se aplica a la existencia material de lo percibido por el notario, mas no a la sinceridad de las declaraciones o a la inexistencia de causales de invalidez que no pueden ser objeto de esa percepción (v. gr., simulación o error). La citada XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (ciudad de Buenos Aires, 1991) se pronunció de la misma manera.-

El autor de las declaraciones del documento es, siempre, el notario, aunque ese instrumento pueda mostrar parte de su contenido como ajeno. Como dice Rodríguez Adrados, en pensamiento derivado de la exacta concepción de Núñez Lagos, «puede decirse que el documento contiene directamente un pensamiento del notario sobre el pensamiento de las partes…»[26].-

Concluyendo, de lo que el notario anuncia como manifestado por las partes, sólo está cubierto de fe pública el hecho material de la declaración, pero no su veracidad. Se desprende de ello que el estado civil que declaró la actora (y también quien era su cónyuge) no son aspectos que puedan ampararse en los efectos del mentado artículo 993, y por eso quedan fuera de la posibilidad de impugnarse por la vía de la redargución de falsedad, como fuera erróneamente sugerido por la demandada en su contestación.-

Nuestro fallo cita abundante jurisprudencia que respalda esta conclusión sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad notarial a la veracidad de los datos personales declarados.-

Por lo demás, no es el estado civil un hecho «que el documento deba probar», presupuesto indispensable para que pueda prosperar la impugnación por la vía penal (artículo 293, Código Penal).-

Aún así, podía haberse recurrido a la escritura-acta rectificatoria, como sugirió la sentencia comentada, sorpresivamente a nuestro juicio (por la resistencia que en general se exhibe en sede judicial para la rectificación notarial de la manifestación de estado civil). Volveremos sobre el particular en el apartado «La escritura-acta rectificatoria».-

Cabe reflexionar que si el estado civil que manifestó la actora hubiere sido casada, se le puede achacar su propia torpeza si la escribana hubiera dado cumplimiento al deber impuesto por el artículo 1001 del Código Civil de dar lectura de la escritura a los comparecientes. No surge del fallo en comentario que se haya cuestionado el proceder de la autorizante en este sentido, por lo que cabe tenerlo por correctamente cumplido, y sorprende que la sentencia no haya hecho mérito de esta circunstancia para enervar la eficacia del cuestionamiento de la actora.-

Vínculo jurídico entre el notario y el requirente

Algunas de las afirmaciones de la parte actora que surgen del decisorio que comentamos deben calificarse, como mínimo, de sorprendentes. Reproducimos la más aventurada de ellas: «… la actora, en su alegato sostuvo que la grave irregularidad consistió en que personal del Banco estaba presente al momento de escriturar y que omitió requerir la documentación necesaria y exigirle a la escribana que ordenara exhibir el DNI, que era personal contratado para dichos fines». Amén de sus deficiencias gramaticales, el párrafo transcripto revela una notoria confusión de conceptos sobre facetas medulares de la teoría general de los instrumentos públicos, y, específicamente, del Derecho Notarial. Se asiste cotidianamente a reflexiones de similar tenor en diversas manifestaciones de profesionales del derecho, no escapando de esta crítica algunos pronunciamientos judiciales. No es el caso, por cierto, de la sentencia que nos ocupa, que ha colocado en su debido lugar los institutos en juego.-

En el apartado anterior dimos cuenta de las posturas en boga sobre la naturaleza de la función notarial. Siendo, como se dijo, desde hace varias décadas mayoritaria la concepción que interpreta que estamos en presencia de una función pública desempeñada por un profesional del derecho que, no obstante, no es funcionario público, se abrió el interrogante acerca de la naturaleza del vínculo que une al escribano con sus requirentes.-

Entonces, a la par de esa concepción dominante, se fue abriendo paso la idea que ve, en dicha relación, una locación de obra «intelectual», con acuerdo doctrinal y jurisprudencial[27]. Como la pensada por el codificador fue una locación de obra «material», podría decirse que estamos en presencia de un contrato atípico.-

En consecuencia, debe descartarse que el escribano sea mandatario de alguna de las partes, y por lo tanto sometido a las exigencias que ellas le transmitan. Si bien, mediante las ya citadas operaciones notariales de ejercicio, debe encuadrar la rogación en el marco legal, de ninguna manera está sometido a las órdenes de los requirentes. Por lo tanto, si hubiera habido (lo que descartamos de plano) alguna responsabilidad notarial en el caso que nos ocupa, ella de ninguna manera se habría visto atemperada por la presencia de «personal del Banco», como indica la actora. Más aún: ninguna responsabilidad podría caberle jamás a la demandada (acreedora hipotecaria) por el incumplimiento que el notario autorizante hubiera realizado de alguno de sus deberes funcionales.-

Lo que comúnmente ocurre es que se confunde la atribución para elegir al notario autorizante (que puede provenir de una ley local -v. gr., artículos 26 y 27 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- o de interpretación razonada del Código Civil -v. gr. artículo 1424-) con que dicho profesional sea mandatario de ella.-

Por todo lo sintetizado en éste y en el anterior apartado, se concluye que la causa idónea para rechazar la demanda era la falta de legitimación pasiva, como correctamente sostuvo la sentencia de Cámara que comentamos.-

La escritura-acta rectificatoria

Para finalizar, nos detenemos en una afirmación realizada incidentalmente por Abreut de Begher en su voto. Afirma que «cuando existen errores en la consignación del estado de familia, por ejemplo, puede rectificarse por escritura pública rectificatoria, ya que la fe de conocimiento sólo se extiende a la identidad de las personas y no a sus circunstancias».-

El tema de las llamadas inexactitudes y sus medios de subsanación ha sido un complejo punto de convergencia del Derecho Notarial y el Derecho Registral. A su análisis nos abocamos en recientes disertaciones en los Seminarios Teórico-Prácticos de la Academia Nacional del Notariado[28]. También fue abordado el tema en una Comisión de la XXIX Jornada Notarial Argentina (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, 2010), en la que presentamos un aporte[29] y fuimos designados Relator.-

De las distintas circunstancias que en esas intervenciones recordamos, corresponde aquí subrayar que la rectificación del estado civil manifestado en las escrituras públicas fue objeto de intensas polémicas.-

No presentaba mayores inconvenientes la modificación de la declaración de un estado civil a cualquier otro que no fuera soltero, puesto que el soporte probatorio era, por regla, un instrumento público (partida de matrimonio, sentencia de divorcio, partida de defunción). Nacía el interrogante por la ausencia de tal documento acreditativo del estado de soltería.-

Ante la orfandad doctrinaria, el Instituto Argentino de Cultura Notarial, antecedente de la actual Academia Nacional del Notariado, dedicó en 1972 a la cuestión una parte del tema «IV/72 – Escrituras aclaratorias»[30], en análisis de inmejorable factura. Allí, los Consejeros Miguel Norberto Falbo y Eduardo Bautista Pondé dieron su parecer en el sentido que el documento notarial reunía la aptitud suficiente para realizar la pretendida rectificación. Pelosi se pronunció de modo análogo[31] y con el transcurso del tiempo hubo nuevas adhesiones[32]. La única discrepancia entre los sostenedores de esta tesitura reside en la necesidad o no de la comparecencia de quien era el supuesto cónyuge de la manifestación errada, que ahora se pretende rectificar.-

Como puntualizara el maestro Pelosi, el documento notarial en el cual se reflejaba esta rectificación era una escritura-acta[33].-

En las citadas disertaciones a nuestro cargo en la Academia Nacional del Notariado afirmamos adherir a los conceptos recién expuestos.-

En cambio, y como ya señaláramos, una fuerte corriente doctrinal con sustento en importante jurisprudencia afirma que si el estado civil que quería manifestarse ahora, rectificando una declaración anterior, era soltero, sólo estaba expedita la vía judicial.-

Por ello manifestamos nuestra grata sorpresa con la afirmación de la magistrada, que evidencia compartir la postura que ha sido sostenida por las autorizadas voces citadas y a la que, reiteramos, personalmente adherimos.-

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(**)Expte. 108.859/2002 – «Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA H – 13/08/2010 (elDial.com – AA64D2)

(*) Docente de Derecho Registral en la Carrera de Especialización de esa rama en la Universidad Notarial Argentina. Secretario del Instituto de Derecho Registral de la misma Universidad. Docente a cargo de Derechos Reales en la Universidad Católica Argentina. Docente de Práctica Notarial I y II en la Universidad de Morón. Autor de diversos aportes publicados en El Derecho, Lexis Nexis, Revista Notarial y Revista del Notariado (Colegios de Escribanos de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente). Trabajos laureados en Congresos Nacionales de Derecho Registral, Jornadas Notariales Argentinas y Jornadas Notariales Bonaerenses. Coordinador Nacional y Relator en numerosas oportunidades en dichos eventos. Disertó en Seminarios de la Academia Nacional del Notariado.

[1] Utilizaremos indistintamente los términos «escribano» y «notario», como lo hacen múltiples aportes doctrinarios y sentencias, a sabiendas que en rigor terminológico y a estar a ciertas legislaciones locales argentinas esa sinonimia puede ser cuestionada.

[2]Urbaneja, Marcelo Eduardo, «Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´», ED 221-906 y siguientes.

[3]Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 186 a 193.

[4]Escrituras y actas notariales, Buenos Aires, 3era. edición, 2003, Astrea, página 127.

[5]Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, páginas 114 y siguientes y 211 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires).

[6] Osvaldo Serafín Solari («Fe de conocimiento», Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 806, año 1986, páginas 1889 a 1910) y Mario Antonio Zinny («Fe de conocimiento», Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 858, año 1999, páginas 19 a 28).

[7]Núñez Lagos, Rafael, «Los esquemas conceptuales del instrumento público», Revista de Derecho Notarial, I-II, julio-diciembre 1953, páginas 49 a 151.

[8]»Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c. Detry, Amaro» (año 1984), LL 1984-D-1.

[9]»Chorbajian de Kasabian c. E.S.T.» (19/06/2003), Fallos 326:1969.

[10] Para el análisis de dichos elementos, ver Carminio Castagno, José Carlos, «Teoría general del acto notarial», Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, páginas 17 a 102.

[11] Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, página 101.

[12]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 322 a 330.

[13]Urbaneja, Marcelo Eduardo, «Una trascendente modificación al Código Civil en torno a la cuestión de la ´fe de conocimiento´», ED 221-906 y siguientes.

[14]Carnelutti, Francesco, «Estudios sobre la suscripción», en Estudios de Derecho Procesal, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1952, Ediciones Jurídicas Europa-América, volumen I, página 573.

[15]Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, Ediciones Jurídicas Europa-América, tomo II, página 415, número 289.

[16] Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 176.

[17]Mustápich, José María, Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial, Buenos Aires, 1955, Ediar, tomo II, páginas 49 y siguientes; Carminio Castagno, José Carlos, «Teoría general del acto notarial», Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 727, año 1973, página 59 (conclusión personal del autor). En páginas anteriores consta un completo relevamiento de opiniones ajenas.

[18]Pondé, Eduardo Bautista, Tríptico notarial, Buenos Aires, 1977, Depalma, páginas 227 y siguientes.

[19] «Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano» (05/11/1976), ED 71-399.

[20] «Franco c. Provincia de Buenos Aires» (12/11/2002), JA 2003-11-464.

[21]Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, Buenos Aires, 1964, Depalma, tomo III, páginas 6 y siguientes.

[22] En contra, Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, reimpresión, Santa Fe, 1997, Delta Editora, página 164 (edición original en año 1961, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires), quien sostiene que es «función privada calificada con efectos de publicidad y con un valor semejante a una función pública» (el destacado corresponde al texto transcripto).

[23]Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1955, Arayú, página 161, número 36.

[24]Pelosi, Carlos Alberto, Técnica de la redacción escrituraria, Universidad Notarial Argentina, Cuadernos notariales, Serie técnica notarial, número 15, La Plata, 1967.

[25]Es discutible si, en supuestos como el comentado, existe una obligación natural: artículo 515, inciso 3, Código Civil.

[26]Rodríguez Adrados, Antonio, Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial, Buenos Aires, 1969, Edición de la Universidad Notarial Argentina, páginas 60 y 61. Conf. Gattari, Carlos Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Buenos Aires, segunda edición, 2008, Abeledo Perrot, páginas 75 y 76.

[27] «Quiroga, Remedios c/ Viale, Victoriano» (05/11/1976), ED 71-399.

[28] «Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales», disertación en el LIX Seminario Teórico-Práctico «Laureano Arturo Moreira» de la Academia Nacional del Notariado, 11 de junio de 2010, edición de la misma institución, páginas 55 y siguientes; y «Metodologías subsanatorias de inexactitudes registrales (segunda parte)», disertación en el LX Seminario Teórico-Práctico «Laureano Arturo Moreira» de la Academia Nacional del Notariado, 26 de noviembre de 2010, edición de la misma institución, páginas 17 y siguientes.

[29] «Proyecciones de la publicidad cartular frente a las inexactitudes registrales», laureada con Mención Especial, que obra en publicación de la misma convocatoria, página 255 y siguientes. Se publicó luego en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, número 964, enero-abril 2010, páginas 95 y siguientes.

[30] Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 728, año 1973, páginas 711 y siguientes.

[31]Pelosi, Carlos Alberto, «Subsanación de errores en el estado civil», Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, número 760, año 1978, páginas 1346 y siguientes.

[32]Gattari, Carlos Nicolás, Práctica Notarial, tomo 7, segunda edición, 1999, actualizada, aumentada y corregida, Depalma, Buenos Aires, páginas 20 a 29; sarubo, Oscar Eduardo, «Inexactitudes registrales», en Estudios de Derecho Notarial y Registral, Fundación Editora Notarial, La Plata, 2005, páginas 141 a 143.

[33]Pelosi, Carlos Alberto, El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, páginas 275 y siguientes.

Expte. 108.859/2002 – «Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA H – 13/08/2010

 

En Buenos Aires, a 13 días del mes de agosto del año 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Ramallo, Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I)) Contra la sentencia obrante a fs. 664/666, en la que se hizo lugar a la excepción de prescripción, con costas y, por ende, se rechazó la demanda, apeló la parte actora a fs. 667, recurso que fue concedido a fs. 677. A fs. 683/688 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó a fs. 695/697. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.//-

II) Antecedentes-

En el caso, Alicia Margarita Ramallo demandó por daños y perjuicios al Banco Itaú Buen Ayre por no constar en una escritura el estado civil de casado de su marido. Manifestó que ello le causó problemas en un juicio de cobro de expensas ya que no () se pudo presentar ante los estrados a defender sus derechos por una omisión administrativa de la demandada y de su escribana autorizada. Solicitó la suma de $ 150.000 ($100.000 por daño moral, $100.000 por pérdida de chance y $ 50.000 por violación a la ley 24.240).-

Banco Itaú Buen Ayre S.A. sostuvo que además de extemporáneo -por haber pasado más de 20 años desde la celebración del acto- el planteo era inconducente, debiendo la Sra. Ramallo ocurrir por la vía pertinente, esto es, la redargución de falsedad. Aclaró que el Sr. Figueroa pareciera haber brindado datos incorrectos. Destacó que solo fue parte en dicha escritura en carácter de acreedor hipotecario y que no le cabe responsabilidad por los datos insertos en ella por la escribana interviniente. Finalmente, citó como terceros a la escribana y al cónyuge de la actora, Raúl Figueroa.-

La escribana L. V. C. O., a fs. 283/291 opuso, entre otras, excepción de prescripción. En subsidio, manifestó que no le cabía responsabilidad alguna pues la tradicional fe de conocimiento solo atañe a la identidad propiamente dicha del otorgante, por lo que queda afuera de ese significado lo atinente a su estado de familia, capacidad, estado civil, etc. del individuo.-

Nunca se citó al marido de la actora.-

A fs. 640, la actora, en su alegato sostuvo que la grave irregularidad consistió en que personal del Banco estaba presente al momento de escriturar y que omitió requerir la documentación necesaria y exigirle a la escribana que ordenara exhibir el DNI, que era personal contratado para dichos fines.-

La sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción y agregó que la parte que propone al escribano para realizar un negocio jurídico por escritura pública no es responsable de las ilicitudes profesionales, pues entre ambas personas se celebra una locación de obra y no un mandato.-

III) Agravios.-

La parte actora sostiene en su memorial que el único responsable es el Banco accionado y que jamás demandó a la escribana. Afirma que no se ha operado, respecto de este, prescripción alguna y que la excepción no fue ni siquiera opuesta por la demandada.-

Pide que las costas por la intervención de la escribana sean impuestas al Banco Itaú, quien fue quien la citó a juicio.-

Reitera lo manifestado en la demanda y, en particular, en el alegato.-

IV) En primer lugar, no debe perderse de vista que la acción que intenta Ramallo es una acción por daños y perjuicios derivados de la inserción errónea del estado civil del Sr. Figueroa -esposo de la actora- en una escritura de constitución de hipoteca. –

En ese contexto, la accionante demandó al Banco Itaú, «como único responsable» de tal inexactitud, aunque luego, dio su conformidad para la citación como tercero de la escribana (fs. 174 vta.) -circunstancia que se contradice con lo expresado en el memorial-.-

Lo cierto es que se encuentra firme el hecho de que se haya hecho lugar a la excepción de prescripción respecto de la escribana y que se agravia la actora de que sus efectos se hayan extendido respecto del Banco Itaú.-

En este último aspecto, considero que asiste razón a la quejosa ya que los efectos de la prescripción no pueden propalarse al Banco Iatú ya que no hay, en el caso, un litisconsorcio pasivo necesario, lo que permitiría tales consecuencias. Y digo esto porque se trata de una mera acción de daños y perjuicios. Es que se demandó por las consecuencias de consignar erróneamente el estado civil (era casado y se anotó soltero) del otorgante de un acto, el esposo de la actora (ver escritura pública n° 843 de mutuo con garantía hipotecaria, fs.111/9), hecho que le habría causado perjuicios a esta por estar impedida de ser legitimada pasiva en un juicio por cobro de expensas del inmueble. –

V) 1. Obiter dicta cabe decir que según el artículo 1001-inclusive antes de la reforma por la ley 26.140-, la escritura pública debe consignar el estado de familia de los otorgantes. El estado de familia tiene importancia en dos aspectos: el primero, como un elemento más para precisar la individualización del otorgante;; el segundo, en cuanto permite evaluar la capacidad o la legitimación para disponer de ciertos bienes.-

En cuanto a la responsabilidad del escribano por la fidelidad o exactitud de los datos hay consenso acerca de que él -aunque debe actuar con la debida diligencia- no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia, por ser manifestación de las partes (Beluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo 4, Editorial Astrea, pág. 592 y ss.).-

No desconozco que se ha resuelto que dada la indudable trascendencia que ha implicado la reforma del artículo 1277 al régimen de disposición de bienes inmuebles de carácter ganancial, la fe de conocimiento implica la necesidad de que el escribano constate ese estado de familia, para tener por cumplido el requisito de la ley (CNCiv., Sala B, 30/08/1976, LL 1977-D-409). Sin embargo, la mayoría de la doctrina opina que la fe de conocimiento solo se refiere a la identidad de las personas físicas. Por lo tanto, no abarca los demás elementos individualizantes, como el estado de familia, juicio de capacidad de los otorgantes, domicilio o residencia. (Beluscio-Zannoni, op. cit., pág. 602).-

V) 2.Ahora bien, cuando existen errores en la consignación del estado de familia, por ejemplo, puede rectificarse por escritura pública rectificatoria, ya que la fe de conocimiento solo se extiende a la identidad de las personas y no a su circunstancias (Rivera-Medina, Código Civil Comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliografía, Rubinzal Culzoni editores, pág. 586 y ss.). Recordemos que este no ha sido el camino elegido por la actora sino que ha iniciado una acción por los daños causados como consecuencia de la consignación errónea del estado civil de su marido en una escritura.-

En un antiguo artículo doctrinario, cuya argumentación mantiene vigencia, se sostuvo que el artículo 1001 del Código Civil solo obligaba a dar fe de conocimiento y que los demás datos los proporcionaban los interesados y no había disposición que los obligara a hacer la indagación, razón por la que se liberaba al escribano de responsabilidad (Ferrari Ceretti, Responsabilidad civil del escribano, JA 1986, II, pág. 738).-

Queda en claro que, con la fe de conocimiento de acuerdo al artículo 1001 antes de la reforma, se trataba de saber quién era la parte u otorgante, solo quién era, dejando de lado los otros datos como estado de familia, domicilio, vecindad, pues el escribano acerca de ellos no estaba obligado a dar fe de que ellos fueran verdaderos. (Cifuentes-Sagarna, Código Civil. Comentado y anotado, Tomo 2, La Ley, 2° edición actualizada y ampliada, pág. 216).-

En esa misma línea, se ha juzgado que el escribano no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de las partes (CCiv. Y Com., San Martín, Sala I, 1985/10/31, DJ, 1986-II-663 citado en Cifuentes-Sagarna, op. cit., 219).-

En efecto, el artículo 1001 del Código Civil se limita a exigir la fe de identidad, esto es saber quién es, pero solo quién es, pues el escribano no está obligado a dar fe de que sean verdaderos los datos de familia (CNCiv., Sala F, 1991/05/21, Revista Notarial, 1991, N° 910, pág. 1253, con nota de Solari, O.S., «Crisis de la fe de conocimiento»).-

En punto a lo expuesto, Borda sostiene que los datos referidos al estado de familia son suministrados al escribano por las mismas partes y que por ello no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que sean verdaderos: la obligación de conocer a las partes no se extiende a tales detalles (Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Parte general, actualizado por Guillermo J. Borda, LA Ley, 2008, pág. 225).-

De este modo, son hechos expuestos por el escribano que fueron expuestos o narrados por las partes en su presencia, quien se limitó a volcarlos en el instrumento, y con relación a los cuales, la plena fe solo puede alcanzar al hecho en sí de haberse formulado ante él, pero de ninguna manera su exactitud (conf. Pedro Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, ed. Platense, 1996, 3era.edición, T V, pág.532).-

Asimismo, debo apuntar que resulta claro que si el escribano sabe que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no es nula; situación que por otra parte no fue probada en autos tanto respecto de la escribana, como del Banco demandado.-

V) 3. Agregaré que si bien la ley 26.140 modificó los artículos 1001 y 1002 del Código Civil y sepultó el antiguo concepto de «fe de conocimiento» de los comparecientes, al ser sustituido por el concepto de «justificación de la identidad personal» de ellos (Etchegaray, Escrituras y actas notariales, Astrea, 2007, pág. 265); no lo es menos que estas modificaciones no alteran lo esbozado hasta aquí respecto del estado civil de las personas y la responsabilidad que les cabe a los escribanos por errores sobre tal aspecto.-

De todos modos, la nueva redacción de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil no es aplicable al sub judice (conf. art. 3 del mismo cuerpo legal). Además, como se ha adelantado, la acción contra el escribano se declaró prescripta, situación que se encuentra firme.-

VI) Respecto del Banco demandado, cabe advertir que no ha opuesto esta excepción, por lo que sus efectos no pueden serle extendidos por no haber litisconsorcio pasivo necesario. Es que no se trata en el caso de una relación sustancial única e inescindible, de manera que la litis deba integrarse con todos los sujetos. No se trata, en el caso, de partes que deben ser demandadas en un mismo proceso porque si no, la sentencia no se podría dictar útilmente. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo I, La Ley, pág. 569). No estamos ante el pedido de nulidad del acto jurídico sino de una acción de daños y perjuicios.-

En la inmensa mayoría de los casos en que se debaten reclamos por daños y perjuicios, nos hallamos frente a supuestos de litisconsorcios facultativos y no necesarios. Así, vemos que -en principio- la pluralidad de sujetos pasivos no se torna necesaria u obligatoria en la medida en que al actor le compete la facultad de disponer libremente a quién o a quiénes de los supuestos responsables del hecho dañoso prefiere demandar (Pagés, Hernán en Kiper, Proceso de daños, Tomo I, La Ley, pág. 273 y ss.).-

Entonces, en los supuestos como el presente, solo quien alegue y demuestre defensas o excepciones, resultará beneficiado con ellas, tal como ocurre cuando se ha opuesto la excepción de prescripción. No siendo necesario el litisconsorcio, el litisconsorte que no opusiera excepción de prescripción no puede beneficiarse con la posición que asumieran los restantes litisconsortes, desde que se trata de una excepción estrictamente personal. (Colombo-Kiper, op. cit., pág. 563).-

VII) Sin embargo, si bien no puede operarse la prescripción respecto del Banco Itaú (fusión por absorción con el Banco del Buen Ayre, acreedor hipotecario originario), lo cierto es que según se desprende de lo argumentado por la parte actora en su escrito inicial y en su alegato, aquel carece de legitimación pasiva para ser parte en estas actuaciones. –

Digo esto porque no advierto en modo alguno la responsabilidad del Banco en el acto escriturario. Es que no alcanza con decir que representantes del banco estuvieron presentes en el momento en que se consignaban erróneamente los datos del Sr. Figueroa, ya que como explicamos con anterioridad, ni siquiera el escribano responde por errores de este tipo si actuó con diligencia, es decir, sin tener la posibilidad de corroborar que Figueroa era casado cuando manifestó ser soltero. Ello no surge necesariamente del DNI, como lo dice la actora. De hecho, ni siquiera se acompañó una copia de ese documento del que surgiera que su estado civil era casado al momento de celebrarse el acto en el año 1983. Tampoco es razonable que el Banco le exigiera a la escribana que corroborara el estado civil del Sr. Figueroa, ya que la entidad bancaria es otra de las partes otorgantes del acto y no tiene obligación de suplir al escribano en lo que hace a la esencia de su función.-

Cabe destacar la parte actora no ha argumentado que su esposo, al momento de celebrarse el acto, haya manifestado ser casado y que fue la escribana quien introdujo erróneamente que Figueroa era soltero. Es decir, que la falsedad parece provenir de los propios dichos del marido (ver Orelle en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2003, T 4B, pág. 832).-

Por otra parte, si bien se ha manifestado vagamente que la escribana actuaba por el Banco, nada se ha acreditado en tal sentido respecto de esta presunta relación jurídica. Debe decirse que de haberse probado el vínculo de dependencia de la escribana con el Banco, distinto hubiera sido el curso de la legitimación pasiva que ahora se resuelve, aun cuando podría no existir responsabilidad del escribano, tal cual se ha esbozado, y por lo tanto, tampoco del Banco.-

Inclusive y a mayor abundamiento, no puede soslayarse la circunstancia de que tanto el Banco como el cónyuge de la actora fueran clientes del escribano, y que todos se encontraban inmersos en una relación contractual que comprometía un resultado, que en esta cuestión fue desviado por el accionar culposo del esposo, que actúo como un tercero respecto de la aquí actora, falseando su estado civil (conf. art.1198, 1493, 513, 514 y cc del C.Civil;; ver interesante artículo de doctrina sobre las relaciones entre escribano y co-contratante no cliente, que algunos ubican dentro de la responsabilidad extracontractual: Trigo Represas, Responsabilidad civil del escribano público, en Revista del Notariado n° 871, 2003, pág.53). Y precisamente, frente a esta situación, la accionante como tercera ajena a esa relación, únicamente puede ubicar la responsabilidad del accionado dentro de la esfera extracontractual, no habiendo cumplido con los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad alguna (conf. art.377 CPCC), ya sea que tomemos un factor de atribución subjetivo (vgr. culpa, en los términos del art.1109) u objetivo (conf. art.1113 C.Civil).-

VIII) Con respecto a las costas de la intervención de la escribana, más allá de la conformidad prestada por la parte actora a fs. 174 vta., se debe tener en cuenta que fue el Banco Itaú quien trajo a juicio a la escribana y que la acción se encontraba prescripta, razón por la que considero que debe modificarse la sentencia en este punto e imponerse las costas al Banco perdidoso en este aspecto.-

IX) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia, rechazando la demanda contra el Banco Itaú por falta de legitimación pasiva, imponiendo las costas por la intervención del tercero al Banco accionado y confirmando la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada por su orden (Art. 68 del CPCC).-

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. El Dr. Mayo no firma por hallarse excusado. –

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/ BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" (Exp. N°98.134/2000)

 

Buenos Aires, 13 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO» (Exp. N°98.134/2000) para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias,

RESULTA:

1.- A fs. 8/39 inician estos autos, por medio de letrado apoderado, Clara Laura BERNASCONI de RAVIZZOLI y Marķa Cristina BERNASCONI de JOAO (hijas de Nelly GRANELLI de BERNASCONI), legatarias del derecho de acrecer con relación al inmueble ubicado en Av Cabildo 4248/4250/4252/4256, contra Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI, Alicia Florencia SCARSINI de MAZZEI, Irene Leonor SCARSINI de LAGE y contra la escribana Ana Inés MONTEJANO.

Manifiesta el mandatario que por ante este mismo Juzgado las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei e Irene Leonor Scarcini iniciaron la sucesión ab-intestato de Marķa Luisa NICOTERA (expte. 63.183/1995) con fecha 28.05.95, como beneficiarias de donaciones a título gratuito realizadas por la causante en relación al bien precitado ubicado en la avenida Cabildo y una cesión de derechos hereditarios a tķtulo gratuito con el objeto de determinar la inexistencia de herederos forzosos. Destaca que recibida del Colegio de Escribanos la comunicación de la existencia de TESTAMENTO de la occisa, las referidas codemandadas solicitaron el desglose de toda la documentación.

Entiende que el testamento era conocido por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini y por sus hijas Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini, ya que el C. P. N. Juan Carlos MAZZEI habķa retirado testimonio del mismo del estudio del Dr. Eduardo Francisco PONDE en fecha 22.05.85.

Seńala que siendo la coaccionada Alicia Florencia Scarsini esposa de Juan Carlos Mazzei y socia del Estudio Cabildo 500 S.R.L., logró que la causante

Dńa. Marķa Luisa NICOTERA otorgara a su cónyuge y al estudio del que

es gerente, un poder general de administración mediante Escritura Pśblica

N° 203 del 24.07.85 al F°490 del Registro 419 a cargo del Escribano Juan Carlos Delgado, el que sustituyó parcialmente a favor del Dr. Miguel Etcheverry por escritura N°154 del 03.06.87 al F°395 del mismo registro notarial.

Expresa que se sustenta la presente acción en dos escrituras pśblicas firmadas a ruego por la sra. Nicotera, por las que fuera despojada de sus bienes (por la supuesta donación gratuita), por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini (testamento) en beneficio propio y de sus hijas, sin siquiera constituir un usufructo a favor de la donante.

Mas Florencia Ethel donó el patrimonio de Dńa. Nicotera a sus dos hijas Alicia Florencia e Irene Leonor y se hizo otorgar -por parte de ellas- poder para la venta de la nuda propiedad de los inmuebles de Nicotera, con lo cual terminó siendo la real titular -económica- con total capacidad de disposición jurídica de lo que aparecķa como de su mandante, por lo tanto, dice, se donó a sí misma.

Refiere que el supuesto poder otorgado por la sra. Nicotera es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por las borraduras (línea de cierre), raspaduras e interlineados (ver infra fs 11v y supra 12).

Pone en conocimiento que el mismo día en que se firmó el referido poder se suscribió un PODER ESPECIAL a favor del dr Miguel Etcheverry para promover la sucesión de Luisa Pascuala BERNASCONI y simultįneamente aparece firmando a ruego una TERCERA ESCRITURA SIMULTĮNEA y correlativa en un geriįtrico, en el sentido que efectuaba cesión de derechos gratuita como heredera instituida de Luisa Pascuala Bernasconi a favor de Florencia Ethel Bernasconi -la que compareció en el mismo acto y aceptó-, en manifiesta contradicción con el poder especial que otorgaba simultaneamente a favor del Dr. Echeverry -como heredera instituida- para promover la testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi.

En ese mismo momento Florencia cedía todo a sus hijas y otorgaba poder como si no hubiese cedido nada. Todo ello fue confeccionado por la Escribana Montejano en el mismo momento (v. fs 12v).

A su vez hace saber que el sr Fedorus era socio del C. P. N. Mazzei en Estudio Cabildo S. R. L. y que terminara cediendo sus cuotas a Alicia Florencia Scarsini de Mazzei. Refiere que leyendo el tķtulo de propiedad se constata que quien aparece como vendedor lo es en virtud de un poder general para donar y que existe autocontrato de los apoderados consigo mismos que aparecen autodoadjudicándose en virtud de un poder general y constituyen usufructo a favor de los mismos apoderados. Por lo expuesto se promueve contra las demandadas:* acción de nulidad de las escrituras pśblicas otorgadas por ante la escribana Montejano y realizadas por las demįs coaccionadas.

* acción de nulidad de un PODER GENERAL otorgado con firma a ruego por Marķa Luisa Nicotera.

* acción de nulidad de poderes en especial para donar, y de cesión gratuita de derechos hereditarios; nulidad de las donaciones.

* acción de reivindicación de inmuebles.

* acción de nulidad de AUTODONACIONES o donaciones de una apoderada a la otra -que son madre-hija- y de donación de todo el patrimonio de Marķa Luisa NICOTERA por la «apoderada» y cesión gratuita.

* acción de nulidad de escritura con firma a ruego (fs 14v)

* acción de nulidad de constitución de usufructo

* acción de nulidad de donaciones

* rendición de cuentas

* dańos y perjuicios

* acciones conexas y concordantes

A fs 15 y ss detalla el accionar de la notaria interviniente y las anomalķas detectadas en la instrumentación de la documentación objetada.

Refiere que igual maniobra fue urdida con el inmueble sito en la calle Candelaria N° 191 esquina Rafaela 3807/3809 (venta a precio vil, sin boleto, pago total por adquirente previo a escrituración y sin títulos perfectos).

Explica las razones de la firma a ruego, secuelas de la enfermedad de HEINE MEDIN, padecida por la sra. Nicotera, que le imposibilitaban firmar, de allí la presencia de la médica Elena Aurora Capone que es quien asevera que se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales al momento de la firma a ruego del testamento, poder especial y poder general.

Funda en derecho, ofrece prueba (ver fs 407/412).

Peticiona se dicte sentencia en la etapa procesal oportuna, receptando y haciendo lugar a todas las acciones procesales instauradas y condenando a las demandadas con costas.

2.- A fs 161/172 se presenta la escribana Ana Inés MONTEJANO a estar a derecho y contestar el traslado conferido (fs 140) , oponiendo excepción de falta de legitimación activa (art.347 inc.3° del Cód.Procesal) -ver fs 161/162v.-. La excepción fue diferida a fs.229 para ser tratada en esta instancia -v.contestación de fs.223-.

Subsidiariamente contesta demanda negando en general y en especial las aseveraciones efectuadas por la parte actora asķ como la autenticidad de toda documentación que no resultare reconocida expresamente (fs.162v/supra 165).

Respecto a la redargüción de falsedad (fs 165 punto A) entiende para un mejor entendimiento sobre el uso de las enmiendas, borraduras, entrelķneas, raspados, sobre raspados y/o correcciones basar sus argumentos en la normativa, jurisprudencia y doctrina que cita desarrollando sus argumentos.

A fs 167 punto B, al contestar respecto a la nulidad, ratifica lo expresado previamente, considerando que los incidentistas desconocen la diferencia entre contrato de mandato y el instrumento en el cual consta dicho contrato, llamado poder, basando sus fundamentos en derecho y jurisprudencia aplicable al caso.

A fs 168 in fine punto 4°/170 se refiere a la inexistencia de autocontrato (arts. 1875/76/77 del C. Civil) y en el punto 5° a fs 170 impugna la pericia efectuada por la escribana Angélica E. de Vitale, desconociendo asimismo el informe médico acompańado por la contraria.

Ofrece prueba (ver fs 406) solicitando que, oportunamente se haga lugar a la excepción opuesta y, se rechace la demanda con expresa imposición de costas a las actoras.

3.- A fs 199/201 la parte actora agrega documentación (fs 196/198): CESIÓN DE DERECHOS:RATTO de von LÜCKEN Beatriz Eva a favor de BERNASCONI de RAVIZZOLI, Clara Laura, de fecha 30.10.2000. A fs.240 agrega: cesión de derechos de Bernasconi de Ravizzoli Clara Laura y Bernasconi de Joao Marķa Cristina a favor de Granelli de Bernasconi Nelly Adelina, de fecha 27.07.2001

4.- A fs 247/249 se presentan, por medio de letrado apoderado, las demandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, oponiendo excepción de falta de legitimación (art.347 inc. 3° del Cód. Procesal) , y de prescripción (art.346 del C ód.Procesal). Dichas excepciones fueron diferidas a fs.381 para ser tratadas en este estadio procesal -v.contestación de fs.268-.

Manifiesta que, en virtud de las excepciones opuestas, oportunamente se contestará la demanda.-

A fs.404 ofrecen prueba.

5.- A fs.1322 se ordena correr vista de las actuaciones al Colegio de Escribanos. A fs.1326 el Colegio se presenta.-

6.- A fs 419 se abre a prueba la causa. A fs 1060 luce el certificado de producción de pruebas y rectificatoria de fs.1063. A fs 1301 se clausura el período de prueba poniéndose los autos para alegar en virtud de lo establecido en el art. 482 del Cód.Procesal. A fs 1343 y ss se aneja beneficio de litigar sin gastos, a fs1532 el beneficio peticionado por las actoras es concedido. A fs 1543/1548 luce el alegato de las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini y a fs 1549/1572 el de la parte actora.

7.- Producida la prueba que ofrecieran ambas partes, quedaron los autos en estado de definitiva,

Y CONSIDERANDO:

I) a.- «…En un sentido generalísimo, excepción comprende cualquier defensa del demandado, por ello, además, la simple negación del fundamento de la demanda puede considerarse una excepción y algunas veces la ley misma la designa; en un sentido más estricto, excepción comprende cada defensa de mérito que no consista en la mera negación del hecho, afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurķdicos y por lo tanto la acción; en un sentido aún más estricto, excepción comprende la oposición de hechos que por sí mismos no excluyen la acción (tanto, que si son afirmados por el actor, el juez no los puede tener en cuenta), pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción…se presenta como un contraderecho de frente a la acción «(CHIOVENDA, Principii,pįg.272, citado por Enrique M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Abeledo Perrot, ed. 1992, art. 346com. infra.pįg. 21).

b.- La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actśan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida «por y frente» a una persona legitimada … La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación …», pįgs. 210/211).

Ergo debe estarse acorde al tenor de la excepción opuesta teniendo en cuenta que de la documentación adunada y cotejada ha de surgir si las accionantes poseen o carecen del vķnculo necesario jurķdico como para exigir con derecho su pretensión, sea porque no exista vķnculo que la sustente o porque no exista derecho que dé vida a su reclamo.

c.- Asimismo, a fs 248v las accionadas interponen excepción de prescripción.

Resulta necesario destacar que la interpretación de la excepción de prescripción debe ser restrictiva y en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la permanencia de la acción atento que la alegación efectuada por el demandado tiene como objeto el tornar ineficaz la acción intentada por la parte demandante.

Debe considerarse que la prescripción obra debido a la acción omisiva y/o negligente del titular del derecho, mas si su inacción no se debe a una intención conciente y deliberada, puede encuadrarse la situación bajo la égida del art.3980 del C.Civil, que le permite la prolongación de los plazos por la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por haber estado imposibilitado para obrar. Resulta imprescindible poner de relieve que el impedimento previsto por el art. 3980 del Código de fondo tiene carįcter extraordinario y asimilable al caso fortuito o fuerza mayor.

La resolución de las excepciones ut supra definidas han de ser resueltas conjuntamente con el objeto de la presente litis atento estar ligadas ķntimamente con el decisorio.

II) a.- La parte actora inició -v.fs.5 y ss- por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°10 Secretarķa N° 130 el expte N° 5855/2005 caratulado: «Montejano Ana Inés; Bernasconi, Florencia Ethel; Scarsini Florencia; Scarsini Irene Leonor S/Estafa» damnificado «Bernasconi de Ravizzolli Clara», Ref C/N107.099/2000 del Jgdo Civ, Querellante Kamenszein, Vķctor Jacobo. Dicho expediente, que tengo a la vista, fue traķdo a estos autos ad effectum videndi et probandi. En él se decretó la prescripción de la causa penal tanto en 1° Instancia como en las apelaciones efectuadas ante la Cįmara y Casación. Posteriormente se rechazó la interposición del recurso extraordinario.

b.- Menester resulta recordar que para probar que no ha ocurrido el acto relatado en una escritura pśblica, es necesario argüirla de falsedad, porque en esa aseveración que se encuentra comprometida la actuación fedeifaciente del notario interviniente. En cambio para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al instrumento, pues la falsedad no está en la escritura, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos, independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público. Asimismo debe considerarse que las cláusulas enunciativas del instrumento se refieren a manifestaciones superfluas o accesorias de las partes, que podrán omitirse o suplirse sin que se altere el objeto del acto.

Ello no significa que la plena fe de la escritura pública respecto de la celebración del acto que en la misma se hace constar que el documento es cierto, no pueda ser anulada en cuanto al valor del mismo cuando la prueba, aunque fuere la de presunciones, lleve al pensamiento del juez el convencimiento de la falsedad de los hechos que en dicha escritura aparecen como reales. Mas esas presunciones han de ser graves, precisas y concordantes, máxime si se trata de desvirtuar el contenido de un instrumento público (ver:Salvat, Parte Gral, t. II pįg. 628 y ss; ed 31-114 y ss).

El artículo 979, inciso 1) del Código Civil, considera que «Son instrumentos pśblicos….Las escrituras pśblicas hechas por escribanos pśblicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley… «.

Segśn expresa Llambías el artículo premencionado es meramente enunciativo, por ello para que un instrumento público tenga validez o que exista como tal, basta la intervención de un oficial pśblico, mas para que tenga eficacia debe reunir los requisitos de validez exigidos doctrinariamente (capacidad del oficial pśblico, que sea competente y se cumpla con las formalidades legales).

Respecto a la escritura pśblica, este autor considera que es una especie de instrumento pśblico, pues se presume su autenticidad en atención a la actuación del funcionario interviniente (escribano/a generalmente o sustitutos legales), abonada por su firma y sellos (art.997 del Código de fondo).

En cuanto al valor de su contenido, debe distinguirse: 1) los hechos pasados ante oficial pśblico; 2) las clįusulas dispositivas; 3) las clįusulas enunciativas (Llambķas, Jorge Joaquķn, «Tratado de Derecho Civil – Parte general, T° II, Perrot, Bs.As., 1993, pįg. 442/444, ver arts. 998 y ss).

El art. 1001 del CCivil explica lo que la escritura debe expresar: lugar y fecha de celebración, nombre de los otorgantes , naturaleza y objeto del acto que se realiza, forma del desarrollo del acto que se instrumenta, fe de conocimiento por parte del escribano en cuanto a las partes. Cabe acotar que en la actualidad se aprecia el inconveniente que la existencia de grandes urbes provoca en la fe de conocimiento, puesto que ese conocimiento directo y personal del que hablaba Vélez resulta casi imposible, de allķ que en el presente algunos autores hablen de la fe de identificación o de individualización, sin que ello modifique el juicio de certeza que el escribano estį obligado a dar respecto a los intervinientes (art.1002 CCiv), debiendo dar fe el notario también respecto de aquel/la que firma a ruego, a quien se le aplican las mismas normas de la figura del mandato.»…Quien no firma porque no puede o no sabe estampar su impresión dígito pulgar o cualquier otra impresión digital, no por exigencia de la normativa de fondo, sino en razón de las leyes de organización de los notariados locales…Su omisión no acarrea la nulidad, tan solo la observabilidad del título» (Alberto J.Bueres- Elena I. Highton Código Civil, T° 2C, Parte General, Obligaciones, Hammurabi, José Luis DEPALMA editor, art.1001, pįg.100v).

«…Como principio rector en materia de escritura pśblica, debe dejarse asentado que la legitimación de los intervinientes reposa en la fe de conocimiento, y no en los documentos que la acreditan. La identificación que el escribano hace de los comparecientes en una escritura pśblica, reposa en la fe de conocimiento, y en esa fe descansa la validez de la escritura pśblica. La circunstancia de haber procedido con diligencia para asegurar dicha identificación, incidirķa para juzgar su responsabilidad como funcionario, pero no para vulnerar la validez del acto notarial.» (Cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T IV, p. 587).

Previa lectura de la misma antes de que sea firmada por los intervinientes, de existir enmiendas o tachaduras o raspaduras o entrelineados las mismas deben ser salvadas por el escribano de su puńo y letra antes de la suscripción por las partes. Recordando que la firma expresa el pensamiento, consentimiento, voluntad de cada uno de los firmantes y aceptación del contenido en su integridad. Mas es el notario quien otorga certeza a través de su firma fedeifaciente como delegado del ejercicio de la soberanķa del Estado, pues es quien materializa la presencia del mismo frente a los

particulares (obra citada, pįg 101v).

III) A fs 3 del

expediente «BERNASCONI Luisa s/ sucesión testamentaria»

(N°38545/90) que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil N°36, venido a estos autos Ad-Effectum Videndi Et

Probandi -v. copia certificada por el Colegio de Escribanos agregada a fs.

618/619 de estos autos-, se observa: PODER ESPECIAL JUDICIAL:

Marķa Luisa NICOTERA-ESCRITURA N° SETENTA Y DOS (72) de fecha

5 (cinco ) de junio de mil novecientos noventa, pasada al Folio 157

mediante la cual la codemandada Escribana autorizante, Ana Inés

MONTEJANO, se constituye en el domicilio de la calle Pedernera 267 de

esta ciudad, compareciendo en el acto la seńora Marķa Luisa NICOTERA ,

la seńora Elena Aurora CAPONE (doctora que asiste a la sra. NICOTERA)

y el seńor Antonio Juan FEDORUS. En dicho acto la sra. Nicotera

confiere PODER ESPECIAL JUDICIAL a favor de los doctores Miguel

Eduardo Etcheverry y Roberto Mario Barbieri para que en su nombre y

representación intervengan en el juicio sucesorio testamentario de

Luisa Pascuala BERNASCONI. Establecidas las facultades otorgadas, laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Dra. Capone manifiesta que la otorgante se encuentra en pleno uso y

goce de sus facultades mentales y que se halla imposibilitada de poder

firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de Heine-Medin. Previa

lectura firman la Dra. Capone por sķ y el seńor Fedorus a ruego de la srta.

NICOTERA, quien estampa su impresión dķgito pulgar derecha.

Dicho poder

especial acompańa el escrito que promueve la sucesión testamentaria con

fecha 14 de junio de 1990.

Tal como

surge de los artķculos 1869 (existe mandato cuando una parte da a otra el

poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su

nombre y de su cuenta un acto jurķdico o una serie de actos de esta

naturaleza), 1894 y 1895 del CCiv., tanto el mandato para actos de

administración como para disposición debe ser conferido por persona que

tenga la administración de sus bienes o sea capaz de disponer de los

mismos.

De la

documentación y expedientes que constituyen el andamiaje jurķdico de

estos autos, no cuestionan los aquķ accionantes si la mandante srita.

Nicotera actuó voluntariamente y ejecutando con discernimiento,

intención y voluntad (art.897, 900 y cc del CCiv).

Freitas resalta

la voluntad para caracterizar los hechos por ser nuestra «facultad activa»,

por constituir por sķ sola la persona humana. Es la facultad del espķritu

como fuente de energķas personales que permite decidir, iniciar y

desarrollar al sujeto sus actividades, de acuerdo con la dirección que

indica la inteligencia (Hopkins). Doctrinariamente se considera que la

voluntariedad es el elemento fundamental por el que el «hecho» asume la

calificación de acto, pues independientemente de la voluntariedad el

actuar del hombre es un puro hecho (actus hominis) y no un «acto» (actus

humanus) (Barbero). Acorde a los arts.897, 900, 913 y 922 del CCiv. se ha

definido la voluntad jurķdica como «una voluntad sana y manifestada que

genera, modifica, transforma o extingue un derecho». (Alsina Atienza)

La

voluntariedad jurķdica se fundamenta en tres elementos internos:

discernimiento, intención y libertad, que se complementa con un elemento

externo de la exteriorización que estatuye el art. 913 (Freitas)» (CCivil

comentado, Belluscio -Zannoni,To.4, Ed. ASTREA, ed.agosto 1994).

Tal

como ut supra expresara al no haber controvertido la parte accionante que

la sra Nicotera no hubo podido discernir con buen juicio, prudencia yPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

sensatez respecto del acto que otorgaba y que su libre albedrķo y facultad

propia de discurrir se hallaba viciada por no poder manifestar su propia

opinión o determinación de voluntad, su conducta, plasmada en la

escritura, no puede contraponerse con lo estatuķdo en el art.897 del CCiv.

«Todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene

conciencia de lo que hace» (conciencia=conocimiento reflexivo de las

cosas, http://www.rae.es).

Lo que

en un instrumento pśblico hace plena fe hasta la redargución de falsedad

es la existencia material de los hechos que el oficial pśblico hubiese

anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su

presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes

declarara ante él/ella . Lo que el escribano certifica o sólo da fe es de las

manifestaciones que se efectuaron, no de su sinceridad.

Vemos

pues que lo que certifica la notaria es lo manifestado por la dra.CAPONE

Elena (fs 499) a la sazón médica del geriįtrico en el que se encontraba

alojada la srta. Nicotera. Geriįtrico que segśn informara a fs 498 el

G.C.B.A. contaba con la pertinente habilitación a nombre de la médica

Capone.

Acorde

a los informes médicos que se encuentran agregados en los diferentes

expedientes y en el principal, debe acotarse que la poliomielitis (HeineMedin) es una patologķa que tal como lo asentaran los diferentes médicos

ataca principalmente a los menores de edad entre los 4 a 9 ańos, siendo

los miembros inferiores mįs afectados que los superiores. No hay

constancias efectivas que la occisa Nicotera hubiera padecido tal infección

vķrica en su nińez o pubertad.

A fs 586/587

presenta informe pericial la médica legista, psiquiatra designada de oficio,

explicando respecto de la enfermedad de Heine Medin, mįs conocida

como parįlisis infantil, concluyendo que coincide con las opiniones

vertidas en el informe médico legal de los dres. Quiroga y Rodrigo

-13.3.2000-, en el sentido de que una parįlisis adquirida entre los 70 y los

75 ańos no es una enfermedad de Heine Medin segśn todos los textos

cientķficos de Medicina interna, Pediatrķa y Enfermedades Infecciosas

conocidas.

Tampoco

consta denuncia efectuada por el geriįtrico de tal enfermedad a las

pertinentes autoridades a fin de proceder a su aislamiento en

establecimiento especializado o si la estadķa en el geriįtrico se debió a yaPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

padecer de un deterioro fķsico que afectara sus miembros superiores

(manos, brazos) y/o inferiores. Esto śltimo atento haberse asentado

padecer secuelas, o sea lesiones, que son consecuencia de haber sufrido

un traumatismo o enfermedad, quedando el cuįndo sucedió incierto (antes,

es decir, en su infancia, o durante su alojamiento en el geriįtrico -adultez-).

Tampoco

consta de los antecedentes agregados quién era la encargada de pagar

mensualmente los gastos de alojamiento que ocasionaba el geriįtrico,

quién atendķa sus necesidades de ropa, salidas y/o quién visitaba a la

srta. Nicotera. Sķ consta en las partidas de defunción que quien se hizo

cargo de la vista de los cadįveres tanto de Luisa Santina Bernasconi

como de Marķa Luisa Nicotera fue la codemandada Florencia Ethel

Bernasconi.

En

cuanto a la identidad del firmante a ruego, sr Fedorus, no era desconocido

de las ya fallecidas Luisa Pascuala Bernasconi y Marķa Luisa Nicotera,

ello atento que en el testimonio obrante a fs 10/12 de la sucesión

«Bernasconi Luisa s/Sucesión testamentaria», traķda ad effectum videndi et

probandi (JNC N°36), se observa que en el testamento ESCRITURA

NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO, del once de julio de 1985, pasada

por ante el Escribano autorizante Juan Carlos Delgado, Registro Notarial

N°419 de esta ciudad, al folio 457 y, constituķdo el notario en el domicilio

de la calle Avenida Cabildo 4248 (C.A.B.A.) la sra Luisa Pascuala

BERNASCONI instituye heredera universal de sus bienes a dońa

Marķa Luisa NICOTERA, siendo testigos del acto los sres. Antonio Juan

FEDORUS, José Miguel RANA y Leoncio Ariel PIRENE.

A fs

1039/1039 bis/1040 del expediente de nulidad, el Sr. Antonio Juan

Fedorus, quien dijo haber sido socio gerente de Cabildo 500 SRL,

testimonia que «…administraba las locaciones de casi 400

propiedades…hace ocho ańos que dejó la inmobiliaria…LOS

BERNASCONI …UN APELLIDO CONOCIDO…LA ESCRIBANA ANA INES

MONTEJANO, ES UNA DE LAS ESCRIBANAS CON LAS QUE

ACTUABA EL ESTUDIO…LA SRA BERNASCONI DE SCARSINI ES LA

QUE ERA SUEGRA DEL SOCIO DEL TESTIGO, JUAN CARLOS

MAZZEI. CONOCE A ALICIA FLORENCIA…PORQUE ES LA ESPOSA

DE… MAZZEI…IRENE LEONOR… LA HERMANA DE LA ESPOSA DEL

SOCIO….CONOCIO A LA SRA. NICOTERA…A PEDIDO DE LA SEŃORA

BERNASCONI, FLORENCIA O DEL SOCIO DEL TESTIGO DEL SR

MAZZEI, FUE AL GERIATRICO Y FUE AHI DONDE LA CONOCIO…AL

SER ADMINISTRADOR YA LA CONOCIA DE NOMBRE POR LOSPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

RECIBOS DEL ALQUILER QUE EMITIA EN NOMBRE DE ESTA, NO

TENIA TRATO PERSONAL, O RELACION, CON LA SRA. NICOTERA

ANTES DE IR AL GERIATRICO…FUE…A EFECTOS DE SUSCRIBIR

UNA DONACION A FAVOR DE LA SRA FLORENCIA BERNASCONI E

HIJAS…LA DONANTE ERA LA SRA NICOTERA …SE FIRMO UN INSTRUMENTO, ANTE LA ESCRIBANA EL QUE LO SUSCRIBI FUI YO, ESTABAN LA SRA. NICOTERA, LA ESCRIBANA, UNA ENFERMERA O DIRECTORA DEL GERIATRICO, NO RECUERDA LA ENFERMERA LE INDICO A LA ESCRIBANA QUE LA SRA. NICOTERA NO ESTABA EN

CONDICIONES DE FIRMAR…LA SRA NICOTERA ME SOLICITO QUE

LO HICIERA YO…LA ESCRIBANA PREGUNTO UNA SERIE DE

COSAS ….PARA VER SI ESTABA LUCIDA…LA ESCRIBANA PROCEDIO

A LA LECTURA Y LA FIRMA SE DESARROLLO EN ESE MISMO ACTO,

INCLUSIVE LA SRA NICOTERA PUSO EL DEDO…ESTA MI FIRMA,

UNO DE LOS INMUEBLES QUE SE ADMINISTRABA ERA CABILDO

4248/56…POR ESA FINCA….ALQUILERES A FAVOR DE LA

DONANTE…SE COBRABAN…VENDIO SU PARTICIPACION A JUAN

CARLOS MAZZEI…ERAMOS TRES SOCIOS

GERENTES….MARIA…NICOTERA…NO SE EXACTAMENTE SI ERA

MUCAMA, AMA DE LLAVES DE LA FAMILIA BERNASCONI…VIVIA EN

LA CALLE CABILDO ANTES DE IR AL GERIATRICO…….LA VI EN UNA

CAMILLA, EN UN PASILLO O HALL DE DISTRIBUCION A

HABITACIONES…ESTABA ACOSTADA… CON ROPA DE CALLE…

TAPADA…GERIATRICO…CONTABA DE PLANTA BAJA Y DE PRIMER

PISO…ESTABA LA ESCRIBANA, Y LA ENFERMERA, MEDICA O

DOCTORA…CREO QUE ESTABA FLORENCIA BERNASCONI…

ESTABAMOS TODOS REUNIDOS ALREDEDOR DE LA CAMILLA…

ESCRITURA…SUPONGO QUE YA LA TRAIA CONFECCIONADA…NO

PUEDO RECORDAR LO QUE FIRME…LA SRA NICOTERA MISMA Y LA

ENFERMERA O MEDICA DIJERON QUE NO ESTABA EN

CONDICIONES DE INCORPORARSE Y DE FIRMAR…».-

Resumiendo,

la escribana Montejano asienta en el documento lo expresado por una

profesional del arte de curar, entendiendo la suscripta prima facie que no

tiene por qué dudar la notaria de la causa «incapacitante» fķsica cuando lo

que prima en el acto es la lucidez mental de la otorgante, de comprender

el por qué de su acto que, reitero, no ha sido objetado. Tampoco se

anejaron pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera

padeciera de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la

función del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamientoPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

emocional, facultad de cįlculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir.

Ninguno de

las coactoras objetó la validez de la huella dķgito pulgar insertada en

la escritura como no correspondiente a la fallecida.

Atento ello,

prima facie, a tenor de las consideraciones ut supra efectuadas entiende la

Suscripta que el poder especial que consta en la escritura N°72 pasada

por ante la escribana Montejano es acorde a derecho, al reunir lo

requisitos legales exigidos y, por ende, no podrķa declararse su nulidad tal

como lo peticionan las coaccionantes.

IV) Nuestro

Código Civil no contiene norma expresa sobre la cesión de herencia, sino

algunas disposiciones aisladas (arts.1184 inc.6, 2160, 2163, 3322),

empero segśn Borda deben considerarse aplicables las normas relativas a

la cesión de créditos y, en consecuencia, si la cesión fuese por un precio

en dinero, se aplicarįn las reglas de la compraventa (art. 1435); si fuese a

trueque de otra cesión o de una cosa, las de permuta (art.1436) ; si fuese

gratuita, las de la donación (art.1437), teniendo en cuenta su concordancia

con el art. 1484 (cesión gratuita derechos hereditarios).

El art. 1789

reza «Habrį donación cuando una persona por un acto entre vivos

transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una

cosa».

El art.1790

prescribe «Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de

no producir efecto la promesa si no después de su fallecimiento, tal

declaración de voluntad serį nula como contrato, y valdrį sólo como

testamento, si estį hecha con las formalidades de estos actos jurķdicos».

La donación

es una especie de la liberalidad (que significa disponer de los bienes

propios sin requerir ninguna prestación del otro).

La escritura

pśblica es la śnica forma idónea para instrumentar la cesión de derechos

hereditarios (E.D. Tomo 117, pįg. 311.L.L. Tomo 1986-B, pįg. 155.J.A.

Tomo 1986-II, pįg. 7 ), a efectos de darle publicidad (Borda).

Debe

considerarse que «Entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y

adquiere eficacia, en principio, por el solo consentimiento contractual, pero

para proteger a terceros la ley previó el acto pśblico, que, aunque no

necesariamente ‘es publicitado’, en el sentido de ser conocido porPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

terceros, le confiere fecha cierta; de allķ, que lo verdaderamente relevante

para la protección de terceros es la fecha cierta que resulta concomitante

a la instrumentación pśblica, por cuanto sus intereses se verįn

resguardados por la circunstancia de que a ellos sólo puede serle opuesto

un acto genuino, fehaciente y auténtico en todos sus términos, y

particularmente, en lo concerniente a su fecha…La cesión de herencia

importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carįcter

de heredero» (comentario art. 1184, Capķtulo IV De las formas de los

Contratos, SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPES MESA, CODIGO CIVIL

anotado ACTUALIZACION Depalma).

El

carįcter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la

transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente

a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo

que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor

cedido. Esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de

escritura pśblica en el expediente sucesorio.

En materia de cesión de derechos

hereditarios por no existir el «deudor cedido» a quien notificar, la

notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio

universal (Autos: GAZZANIGA Carlos Alberto s/suc. ab-intestato y

URBIETA Josefinas/SUCESION TESTAMENTARIA – Nŗ Sent.:154968 –

Civil – Sala A – Fecha: 27/09/1994).

Siguiendo los criterios vertidos precedentemente he de evaluar la

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS: Marķa Luisa NICOTERA a

favor de Florencia Ethel BERNASCONI ESCRITURA NUMERO

SETENTA Y CUATRO (74) de fecha cinco (5) del mes de junio de

1990, es decir en IGUAL DIA Y DOMICILIO en que se confeccionara la

escritura n°72 de poder especial ya analizado. Presentes en ese acto:

Marķa Luisa Nicotera, Florencia Ethel Bernasconi, Elena Aurora Capone y

Antonio Juan Fedorus, siendo todos los comparecientes mayores de edad

y hįbiles segśn lo volcado en el instrumento pśblico por la escribana

Montejano.

Mediante esta escritura la seńorita Nicotera CEDE a la seńora

Bernasconi los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión

testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi a tķtulo gratuito, por tanto la

cedente subroga a la cesionaria en todos los derechos y acciones que le

corresponden en la sucesión de la nombrada.

A fs.

48/49 en el precitado sucesorio luce agregado con fecha 06.06.1991, elPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

PRIMER TESTIMONIO ESCRITURA NUMERO SETENTA Y CUATRO

DE FECHA 05.06.1990, de cesión de derechos.

A fs. 51,

con fecha 12.06.1991, se provee «…Agréguese la cesión de derechos

acompańada y téngase presente para el momento de inscribir la

declaratoria de herederos…».

A fs 67 se

solicita la inscripción del testamento conjuntamente con la cesión.

A fs 71

Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, sucesora de la causante, expresa

-sin revocar poder- declaración jurada relativa a la asunción personal de

las deudas emergentes. A fs.72 se ordena la inscripción del testamento y

cesión respecto del inmueble de marras. A fs. 85 se ordena proceder al

confronte del testimonio (copia a fs 86/89). A fs 89v se observa «retiro

testimonio antecedente» fdo. Dra, Almirón 19.05.1992. A fs. 90 se solicita

se saque de paralizado (19.10.1994) y a fs 94, con fecha 28.32005 se

remiten las actuaciones a este Juzgado.

No se presentó por

las aquķ actoras pedido de nulidad de cesión alguna.

De lo hasta aquķ

analizado se advierte que la cesionaria cumplimentó con el requisito de

presentación de la cesión en el respectivo sucesorio de Luisa Pascuala

Bernasconi.

Debe destacarse que

el heredero cedente sigue siendo heredero, lo que ha cedido es la

universalidad de los bienes en este caso, sus derechos y sus cargas, pero

no su calidad de heredero.

Resulta menester

recordar acorde a lo preceptuado en el art. 3607 del CCiv. que «El

testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley,

por la cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para

después de su muerte».

Indispensable

resulta destacar que la srta. Nicotera no tenķa herederos forzosos ni

colaterales sanguķneos conocidos.

Cabe destacar que

del expediente del sucesorio de Marķa Luisa Nicotera se desprende que

la misma falleció el 28 de setiembre de 1993, siendo Florencia Ethel

Bernasconi quien tomara vista del cadįver para su posterior

inhumación, tal como lo hiciera con Luisa Pascuala Bernasconi.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Retomando el

anįlisis del instrumento que se objeta y cuya nulidad absoluta se impetra

toma fecha cierta la cesión de derechos hereditarios desde que se

presentaran en el sucesorio de Luisa Pascuala es decir el 06.06.91.

La acción de

nulidad por incapacidad del renunciante o donante, por dolo o violencia

prescribe a los 5 (cinco) ańos segśn el art. 3350 del CCivil. Y la de

nulidad por vicios del consentimiento por imperio del art. 4030 del

C.Civ.establece: La acción de nulidad de los actos jurķdicos por violencia,

intimidación, dolo, error, o falsa causa , se prescribe por dos ańos, desde

que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error, el

dolo o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos ańos la acción

para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación

absoluta o relativa. El plazo se computarį desde que el aparente titular del

derecho hubiera intentado desconocer la simulación.

Sostiénese

jurisprudencialmente que la acción que se ejerce por nulidad de los actos

jurķdicos que tienen basamento en la primera parte del artķculo prescribe

desde el mismo momento en que el vicio fue conocido, incumbiendo la

prueba de este extremo a quien sostiene que tomó conocimiento en un

momento posterior a la fecha de celebración del acto cuya impugnación se

pretende.

Por otro lado,

la captación de voluntad del testador que resulta ser una forma de dolo,

puesto que no es otra cosa que ganarse la voluntad o afecto de esa

persona dirigiendo su actitud en forma maliciosa a sabiendas de su ilicitud,

prescribe a los dos ańos acorde al tenor del artķculo en estudio.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que no es suficiente la adulación, el falso carińo, las atenciones personales, los cuidados excesivos, con el fin especulativo de atraerse la voluntad del testador como para nulidificar un instrumento pśblico.

Es dable recordar que quien carece de herederos forzosos puede disponer libremente de todos sus bienes mediante testamento, siendo capaz en el momento de su otorgamiento (art 3613 CCiv. ver nota codificador), y que puede revocarlo si asķ fuese su voluntad. A criterio de la Suscripta, nada impedía que la cedente así lo hiciese o cambiase.

Asimismo sopesando lo hasta aquí analizado entiendo que la validez como instrumento público de cesión tiene basamento jurídico que lo sustenta, estando prescripta la acción que por dolo se intentase.

 

V) Reza el art. 3606 del CCiv. que » Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el tķtulo de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad».

A fs 70/72 de la sucesión de Nicotera luce anejado el testamento que la causante otorgara mediante ESCRITURA NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO del 11 de julio de 1985 mediante el cual MARIA LUISA NICOTERA instituye como heredera universal de todos sus bienes a dońa Luisa Pascuala Bernasconi y si al acaecer su deceso hubiera fallecido su nombrada heredera, instituye herederas a Delia Luisa BERNASCONI de SCERBO, Martha Santina BERNASCONI, Eva BERNASCONI de RATTO, Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI y Beatriz Eva RATTO de VON LUCKEN, adjudicando a cada una de ellas los distintos bienes que poseía. En dicho testamento la heredera seńaló que Florencia Ethel BERNASCONI podría acrecer con respecto a las demás mencionadas, mas estas śltimas no.

Pues si ella prefalleciera la sucederķan sus hijas Alicia Florencia Scarsini de Mazzei y dońa Irene Leonor Scarsini, aquķ demandadas. El

testamento expresa que lo expuesto es su śltima y bien deliberada

voluntad y que REVOCA cualquier otro anteriormente otorgado, pasado

por ante el escribano Juan Carlos DELGADO.

A fs 20 del expediente sobre medidas precautorias luce una autorizacion de fecha

14.12.1978 mediante la cual las hermanas Santina y Luisa Pascuala

Bernasconi, domiciliadas en Av. Cabildo 4248 de esta ciudad, conceden al

seńor César F. Joao, domiciliado en Cabildo 4252 el derecho de uso del

local de propiedad de ellas, ubicado en Cabildo 4256 para explotar el

negocio de garaje, «como lo viene haciendo». La concesión tiene carįcter

gratuito que «caducarį en el momento en que las propietarias lo hagan

saber al Sr. Joao, con prudente anticipación». Se certificaron las firmas

en la ciudad de La Plata por ante el Escribano Ponde, escribano por ante

quien se firmaran los testamentos otorgados por Santina Luisa Bernasconi con fecha 31.08.79 y por Claudina Serafina Bernasconi el 08.11.1974 -v.fs.2 bis del sucesorio de Nicotera-.

Nótese que el referido Joao resulta ser el cónyuge de la coactora Marķa Cristina Bernasconi de Joao -v.fs. 2 de esta causa-.

Además, de lo reseñado surge que el referido Ponde era el escribano de confianza de la

familia. Por otro lado, y si bien no es materia debatible en esta litis, es dable preguntarse

æHabrįn concurrido estas hermanas octogenarias a certificar sus firmas

en la ciudad de La Plata cuando vivķan en la misma cuadra que el esposo

de su sobrina a quien le otorgaban derecho de uso del garaje sito en la

misma calle y a la misma altura?

A fs 59/60 se encuentra la fotocopia del PODER GENERAL otorgado por

María Luisa NICOTERA a favor de Florencia Ethel Bernasconi.

ESCRITURA NUMERO SETENTA Y TRES del 05.06.90. Por este poder

la srta Nicotera confiere mandato a Florencia Ethel BERNASCONI y a

Alicia Florencia SCARSINI para que en su nombre y representación

«donen» (subsanado) o vendan o permuten o de cualquier otro modo

enajenen o tranfieran, a tķtulo oneroso o gratuito, toda clase de bienes

muebles e inmuebles o semovientes, «es especial las» (se nota raspado)

citas en Candelaria 191 y/ Cabildo 4248/50 de esta ciudad (E/L).

A fs

761 del expediente de nulidad depone la sra. Angélica Generosa Emilia

Vitale (testigo por la parte actora) quien dice conocer a Nelly Granelli de

Bernasconi a través de su trabajo profesional (notarial) asķ como a Marķa

Cristina y Clara Bernasconi, a Montejano por su carįcter de Consejera en

el Colegio desconociendo a las otras partes en litigio. Reconoce la firma

del dictamen de fs 249/251 del expte 20.759/00 como propia, reiterando

las respuestas que diera en el dictamen que presentara en la oportunidad

la parte accionante, asķ como que percibiera honorarios por la realización

del mencionado «dictamen». «…Se trata de una escritura de poder general

donde en uno de sus puntos, raspado y salvado… la raspadura tiene el

concepto de donar, o ese mismo lugar, se le ha raspado y escrito, con la

salvadura que le darķa validez, se le raspó y se le escribió «donen»; pero estį salvado … Se escribió sobre raspado el bien de la calle Candelaria y

se interlineó el de la calle Cabildo. Pero después estį salvado…Lo que

estį salvado le da validez a lo que estį salvado, pero no termina de

darle validez al acto…Las escrituras las salvan los escribanos, antes de las

firmas de las partes… Sigo titulando la escritura como de apoderamiento

general que enuncia los actos que podrķan realizar los mandatarios. Pero

al decir podrķan, les estoy diciendo, que es un enunciado de actos, por

eso, dicen que donen, que vendan, que permuten que …, no le da

especialidad…».Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

El poder o

mandato especial puede ser genérico (otorgado en abstracto) o especķfico

(otorgado nominativamente), siendo el primero aquél en el cual no se

individualiza determinado acto jurķdico, limitįndose a establecer una

categorķa de acto sin indicar a cuįles bienes o derechos patrimoniales se

aplicarį (CNCIV.Sala D,30.06.1993,LL 1994-A-50).

El poder

especial con facultades especķficas -en los términos del art. 1879, Cód.

Civ.- limitado a los actos para los cuales ha sido dado, es de interpretación

restrictiva, sin que pueda ser extendido a otros anįlogos, aunque éstos

pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el

mandante ha encargado hacer. (C.N.F., CC II, 08.04.86, LL 1986-E-525).

De

conformidad con la extensión se distingue el poder especial y el general,

puesto que el primero se otorga para negocios concretos, mientras que el

segundo para toda clase de negocios jurķdicos.

Ergo, resumiendo, esa

extensión del mandato es lo que lo va a caracterizar en general o especial,

siendo decisivo su contenido, para definir la declaración de voluntad del

poderdante.

Debe estarse

a que existen dos clases de poderes o mandatos especiales: aquellos que

se confieren para el cumplimiento de un negocio cierto, individualizado y

los que comprenden una especie determinada de negocios; en uno y otro

caso la especialidad del poder se determina por la voluntad del mandante,

satisfaciendo la exigencia del art. 1881 CCiv, en cuanto expresa en forma

inequķvoca que las restricciones que la ley presume han sido

deliberadamente superadas -CNCIV C; 31.07.1985, LL 1986-E-700

(37447.S9)-.

Llambķas al

referirse a los poderes generales (todos los negocios del mandante) o

especiales (ciertos negocios en particular) establece: «La distinción tiene

importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de

realizar actos de administración (art.1880); no importa que el mandante

declare que no se reserva ningśn poder o que el mandato contenga la

clįusula de general y libre administración (art,1880) o la de libre

administración y disposición; en cualquier caso el poder general sólo

atribuye facultades para realizar actos de administración… Con esto se

quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de

confianza por parte del mandatario. El principio es que el mandato debe

analizarse con carįcter restrictivo y que cuando se trata de actos dePoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

disposición, el mandatario sólo puede efectuar aquellos que han sido

expresamente previstos en el poder. Pero si el poder confiere

autorización para enajenar muebles e inmuebles, no es necesario que

se determinen los bienes que deben enajenarse» ( G.A. BORDA,

Tratado de Derecho Civil Contratos II, Editorial Perrot, pįg 487, Extensión

del mandato). Este autor, a fs 490 de la citada obra, al referirse a los

casos especiales enumerados en el art.1881, reitera «Basta que el poder

indique la facultad de vender inmuebles, sin que sea necesario que

indique cuįl bien ha de enajenarse).

A través de lo

explicitado surge claramente que la inclusión o no de los inmuebles cuya

objeción mereciera por parte de las coaccionantes la inserción

entrelķneas, podķan ser vendidos, hipotecados o locados, etc. sin

necesidad de referencia especial a los mismos en el mandato especial

generalizado que otorgara la occisa Nicotera.

Respecto a las demįs

observaciones y crķticas que mereciera la escritura N°73 en anįlisis, debe

estarse a lo ya aseverado previamente en cuanto a las tachaduras,

sobreescrituras, raspaduras, etc, que fueran salvadas por la notaria

actuante y lo seńalado por la testigo Angélica Generosa Viale. Ademįs, la

perito calķgrafo a fs.1221/1225 informó que las tintas empleadas en la

escritura en cuestión no permiten determinar la edad absoluta ni relativa

de las firmas y escrituras manuscritas. Razón por la cual no ha lugar a lo

peticionado por las accionantes.

VI) En cuanto a

«donar», debe recordarse que quien dona efectśa graciosamente el

traspaso de algo o de un derecho propio a otra, efectuando una liberalidad

(animus donandi), sin tener en mira una contraprestación patrimonial. Mas

en algunas ocasiones al beneficiario de una donacion se le impone un

cargo (donación con cargo).

La gratuidad

de la donación trae aparejada la obligación legal que tiene el donatario de

pasarle alimentos en caso de necesitarlo el donante asķ como de

guardarle lealtad, pudiendo librarse de esa obligación devolviendo los

bienes donados o su valor, si los hubiese enajenado (art. 1837 CCivil). Es

que el donante tiene las acciones por prestación de alimentos y por

revocación de la donación (art.1862). La aceptación de la donación

puede ser tįcita o formal por escritura pśblica demostrativa de esa

voluntad de aceptar. De acuerdo al art. 1800 la donación de todos los

bienes presentes en el patrimonio del donante al momento del acto de

donar deviene en prodigalidad o irreflexibilidad del mismo, razón por laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

cual si no hizo reserva de usufructo o porción conveniente para subvenir a

sus intereses resulta para parte de la doctrina nula.

El propósito de

la norma es que el donante conozca exactamente el alcance de la

liberalidad y las consecuencias disvaliosas que de ella se desprenden.

Machado considera que impedir la donación de todos los bienes presentes

es atentar contra la libertad humana y aceptar esa libertad es respetar

todos aquellos actos que no dańen a terceros, debiendo en homenaje a

esa libertad desconocida, restringirse la prohibición sólo a los casos en

que el donante no pueda subsistir después de haber donado todos sus

bienes. (comentario art 1800 Codigo Civil, Alberto Bueres, Elena Highton,

hammurabi, ed.2003).

Reconoce

asimismo esta norma que quedan a salvo los derechos de los acreedores

(acción revocatoria) y de sus herederos, descendientes o ascendentes

legķtimos (reducción de las donaciones inoficiosas arts 1830 y ss CCiv).

Obvio resulta

que se ignora si Marķa Luisa Nicotera tenķa descendientes o ascendientes

legķtimos, aunque de las constancias tenidas a la vista se presume su

inexistencia.

La donante no

ejerció acción peticionando parte o porción necesaria de los bienes

donados como necesarios para su subsistencia, ni tampoco peticionó

alimentos.

Las

donaciones de bienes inmuebles son solemnes (art.1810 inc.1 CCivil),

necesitando de escrituración y la acción por revocación de donación sólo

compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción

personalķsima que no puede ser intentada por los acreedores por vķa de

la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello asķ puesto

que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación

por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser

incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante.

La acción de

prescripción por revocación prescribe al ańo desde que se produjo el

hecho que da nacimiento a la acción o desde que él llegó a conocimiento

del donante o sus herederos (at.4034) , ello asķ puesto que si el donante

deja transcurrir ese lapso sin iniciar acción judicial alguna es que su

intención es la de perdonarle. La donante no ejercitó la acción y la actora

no se presentó en el juicio sucesorio de Nicotera a hacer valer sus

«presuntos» derechos.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Vemos

entonces que acorde a los principios generales esgrimidos la escritura

N°73 no puede ser imputada por dolo, violencia, error o cualquier otro vicio

productor de nulidad relativa o absoluta.

Ademįs, si lo

que las accionantes pretendķan era salvaguardar el patrimonio de

Nicotera, tendrķan que haber tenido en miras el cómo ejecutaba el poder

la demandada Florencia Ethel Bernasconi, podrķan haber preguntado a la

mandante/cedente si aquella rendķa las cuentas en debida forma, si

desempeńaba fielmente su cometido, ejerciendo su obligación de

custodia, de ponerle en conocimiento de las ganancias obtenidas y

negocios efectuados, etc.

El desisterés

demostrado hacia la occisa opaca el actual interés de peticionar respecto

del actuar de la mandataria de una persona fallecida, sin lazo de

parentesco alguno con las partes aquķ en conflicto.

Por lo

expuesto entiende la sentenciante que la cesión de los bienes hereditarios

y la posibilidad de donar y/o vender etc. conferidos son ajustados a las

normas vigentes y atento no poder probarse la falta de capacidad

cognitiva ni deterioro mental de la srta Nicotera, ni existir petición judicial

de restitución de bienes por abandono o falta de alimentos, o por

irreflexibilidad al momento de otorgamiento, no ha lugar a lo peticionado al

respecto por las actoras, quedando pues consolidada la escritura N°73

vįlidamente.

VII)

Merituando la actuante que los instrumentos pśblicos objetados y

enjuiciados en su validez por las accionantes, resultan a criterio de la

sentenciante ajustados a derecho, por ende vįlidos con la fe del

instrumento pśblico necesario otorgada por la escribana Montejano que

hacen al debido proceso y las garantķas legales consiguientes. Todo ello

hace que las actoras no estuviesen legitimadas a iniciar las acciones

esgrimidas por lo que hago lugar a la excepción opuesta por las

demandadas asķ como la de prescripción opuestas .

Deviene

inoficioso tratar las demįs pretensiones peticionadas por la contrario

acorde con lo previamente expresado.

VIII) Las

costas del proceso serįn a cargo de la actora en su calidad de vencida,

puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de

la derrota consagrado en el artķculo 68 del Código Procesal.-Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Por estas consideraciones, normas legales, opiniones

doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1) Haciendo

lugar a las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por las

codemandadas. Con costas.

2) Haciendo lugar a la excepción de prescripción

opuesta por las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia

Florencia Scarsini y por Irene Leonor Scarsini. Con costas.

3) En virtud de lo dispuesto en los puntos 1) y 2),

rechazo la demanda interpuesta por Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y

por Marķa Cristina Bernasconi de Joao contra Florencia Ethel Bernasconi

de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei, Irene Leonor Scarsini de

Lage y Ana Inés Montejano. Con costas a la vencida.

4) Oportunamente se regularįn los honorarios de los

profesionales intervinientes.

Cópiese, regķstrese, notifķquese al Colegio de

Escribanos y, por Secretarķa, a las partes intervinientes.-

Oportunamente, archķvense las actuaciones.

CECILIA YOLANDA FEDERICO JUE

Expte. n° 98.134/2000 Juzgado: 94

“Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

ACUERDO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia corriente a fs. 2031/2040 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I.- La sentencia de fs. 2031/2040 rechazó la pretensión de Clara Laura Bernasconi de Ravisoli y María Cristina Bernasconi de Joao deducida contra la escribana Ana Inés Montejano, Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini, tendiente a la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos.

Apelan las demandantes y la cesionaria parcial de los derechos litigiosos en debate (fs. 2044), Nelly Adelina Bernasconi de Joao, quienes expresan agravios a fs. 2067/2144, los que merecen la contestación de fs. 2148/2153.

1II.- El 31 de agosto de 1979 María Luisa Nicotera otorgó testamento por acto público –escritura n° 139 pasada por ante el escribano Rodolfo Jorge Pondé (fs. 628/629)- por el que -en lo que aquí interesa-, luego de expresar que era de estado civil soltera y que no tenía descendientes, legó el inmueble de la avda. Cabildo n° 4248/4256 (C.A.B.A.) a Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y María Cristina Bernasconi de Joao, hijas de Nelly Granelli de Bernasconi (cfr. cláusula 4ª de fs. 628 vta.).

Según constancias que surgen de las escrituras públicas glosadas en autos, que habré de enunciar a lo largo de este mi voto, María Luisa Nicotera –hoy su sucesión- era titular de las 2/3 avas partes del referido inmueble ubicado en la avda. Cabildo, en condominio con Luisa Pascuala Bernasconi, titular de la restante porción indivisa (fs. 560/562). Fallecida ésta última, aquélla recibió por testamento el 1/3 restante, derechos éstos que cedió a título gratuito a Florencia Ethel Bernasconi, según escritura obrante a fs. 616/617 del 5 de junio de 1990. En esa misma oportunidad, por escritura pública elevada ante la misma escribana –la codemandada Montejano- otorgó poder de disposición a Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini a fin de que donen, vendan o permuten toda clase de muebles, inmuebles o semovientes, en especial el de la avda. Cabildo (fs. 637/638).

Hasta aquí los hechos celebrados por la causante de otorgamiento de poder y cesión con relación al referido bien, que son, en definitiva, los que interesan y comprenden los agravios volcados.

Ejerciendo las facultades emergentes del referido mandato y siempre con relación al inmueble de la avda. Cabildo, la comandataria Florencia Ethel Bernasconi procedió a donar la porción indivisa de su mandante (2/3 avas partes) a sus propias hijas, Alicia Florencia Scarsini –también comandataria de Nicotera- e Irene Leonor Scarsini (v. escritura de fs. 625/627). Asimismo y a través de otro acto de disposición, se desprendió por vía de cesión de la nuda propiedad de la 1/3 ava parte que le cediera anteriormente su mandante en favor de sus mencionadas hijas, reservándose el usufructo (fs. 632/634). Los referidos actos fueron elevados a escritura pública por la escribana Montejano.

Como se advierte, la propia testadora, por sí y a través de representante, otorgó una serie de actos que determinaron que diversos bienes salieran de su patrimonio, entre ellos el aludido de la avda. Cabildo, provocando de ese modo la revocación tácita del legado contenido en el testamento del año 1979 (art. 3838 del Código Civil). Precisamente, lo que las demandantes –Clara Laura y María Cristina Scarsini, a las que luego y en razón de la cesión parcial de derechos litigiosos obrante a fs. 237/239 se sumó Nelly Adelina Granelli de Bernasconi- pretenden es que se declare la nulidad de tales actos. En este sentido dirigieron la demanda contra las nombradas Scarsini, contra la madre de éstas, Florencia Ethel Bernasconi, y contra la escribana Montejano, habida cuenta su intervención en su instrumentación.

La señora juez a quo, en la sentencia de fs. 2031/2040, admitió las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas y desestimó la demanda incoada. Al hacerlo, sin embargo, no se limitó al estudio de esas liminares cuestiones sino que, en razón de la vinculación que encontró entre ellas y la de fondo relacionada con la nulidad, también avanzó sobre este otro aspecto, dando las razones por las que, a su entender, la nulidad no podía prosperar. Por ello y por una razón de método, me avocaré al tratamiento de estas diversas temáticas en forma separada, comenzando por la de la legitimación para luego, en su caso, avanzar con la de la prescripción y así sucesivamente.

Aclaro, por último, que dada la voluminosidad de la expresión de agravios -77 fojas- omitiré la transcripción, aún resumida, de las críticas ensayadas por las apelantes, pasando derechamente a su tratamiento, en la medida, claro está, que resulten relevantes y conducentes para la resolución de esta litis.

III.- La excepción de falta de legitimación:

Las excepcionantes sostuvieron que el testamento en que las demandantes han fundado su legitimación para peticionar en estas actuaciones (cfr. escrito de demanda de fs. 8/39), otorgado por María Luisa Nicotera en 1979, fue expresamente revocado por otro posterior del año 1985 (cfr. fs. 38/40 y 70/72 del expte. n° 63.183/1995 caratulado: “Nicotera, María Luisa s/Sucesión testamentaria” y 161/172 y 247/249 de autos). Sin embargo, omiten considerar que, aún sobre esta base, una de las beneficiarias instituidas en esta última manda, Beatriz Eva Ratto de von Lücken, cedió el día 30 de octubre de 2000 a las codemandantes Clara Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere sobre cualquier bien que fuese de titularidad de la causante (cfr. fs. 90/93 del expte. n° 63.183/1995 y 196/198 y 220/223 de estos autos), permitiendo que éstas últimas, ya no como legatarias sino como cesionarias de una beneficiaria instituida en este otro testamento, readquieran la legitimación para peticionar en el sentido que lo hacen sobre la porción cedida.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que este segundo testamento, a diferencia del primero (fs. 59 del expte. n° 63.183/1995), no haya sido aprobado, pues es sabido que tal intervención judicial no repercute en la validez del acto jurídico, sino que además de posibilitar el otorgamiento de la posesión a los herederos no forzosos (art. 708 del Código Procesal), sus efectos son más bien procesales, como que fija la competencia del tribunal que conoce en la sucesión, provoca la cesación de la intervención del Fiscal y, en su caso, la del ente encargado de recibir las herencias vacantes si hubiera habido algún trámite en ese sentido, y posibilita la ulterior inscripción del testamento en los registros de la propiedad (Medina, Graciela, Proceso sucesorio, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, T° I, págs. 324/326, núm. 4).

Cierto es que la legitimación cuestionada de las actoras estaba apoyada, como dije, en el instrumento copiado a fs. 196/198 y 220/223, pero al no haberse mencionado en el escrito de demanda el testamento otorgado en el año 1985, que recién se invocó al oponerse la excepción de falta de legitimación pasiva que aquí se trata, cabe considerar que se ha verificado uno de los “hechos no invocados” a que refiere el art. 334 del Código Procesal, es decir, un hecho que, conocido, no se articuló porque se consideró inoficioso, o bien un hecho nuevo, o sea que era desconocido para los litigantes en el momento de presentar sus escritos de demanda o de contestación (art. 365 del Código Procesal; cfr. Carlo Carli, La demanda civil, Edit. Lex, La Plata – Buenos Aires, 2003, pág. 307, apart. D), pero en cualquier caso, habiéndose admitido su incorporación (cfr. decreto de fs. 215 por el que, bien vale aclarar, la a quo encuadró el caso –sin crítica de ninguno de los interesados- en el supuesto del art. 334), no deja de conformar un hecho que integra la litis y, por tanto, que está sujeto a ser ponderado en la sentencia.

No pierdo de vista los genéricos términos de la cesión de derechos realizada, mas sin dejar de señalar que no hay noticias de que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, destaco que el principio general que rige en la materia es que todo derecho puede ser cedido, a menos que medie una prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en 5el título de la obligación (art. 1444 del Código Civil), lo que no se verifica en el caso, y que, en concreto, aún los créditos eventuales pueden ser objeto de dicho contrato (art. 1446).

Por lo demás, en un pasaje de la sentencia recurrida y en lo que parece constituir el fundamento en que se apoyó el rechazo de la excepción que aquí se trata, la juez a quo expresó: “…la acción por revocación de donación sólo compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía de la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello así puesto que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante…” (fs. 2039 vta.). Sin embargo, tal argumentación desatiende que las del caso no constituyen una acción de revocación de donación sino de nulidad de

diversos actos jurídicos, entre los que se encuentra una donación, por

diversas causas que ninguna relación guardan con la figura de la

revocación, por lo que este razonamiento debe ser desestimado habida

cuenta que no resulta aplicable al caso que se estudia.

En suma, por lo hasta aquí apuntado no encuentro

razones para admitir la excepción de falta de legitimación activa

opuesta por las demandadas y, por ello, doy mi voto porque se la

desestime y se revoque lo resuelto en este sentido en el fallo apelado.

IV.- La excepción de prescripción:

Causa agravio a las apelantes que se haya

admitido la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas

Florencia Ethel Bernasconi e Irene Leonor y Alicia Florencia Scarsini

(cfr. fs. 247/249). Sostienen en primer término y entre otros

argumentos que la única prescripción planteada y sustanciada por las

nombradas es la decenal pero que la a quo hizo lugar al planteo sobre la base de otra prescripción, violando así el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

La crítica no resulta atendible. Esta Sala ha señalado con anterioridad que el juez no está atado al término de prescripción alegado por el deudor, pudiendo descartar ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa petendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción. Ello es así pues la selección del término

legal aplicable en materia de prescripción involucra una cuestión de

derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la

plenitud de sus atribuciones ordinarias (cfr. expte. n° 21.351/2010 del

14 de mayo de 2012, caratulado: “Banco Hipotecario S.A. c. Vega, Jorge Luis y otro s/ Ejecución hipotecaria” y sus citas).

Ello supuesto y a los efectos de determinar cuál es el plazo aplicable al asunto que nos ocupa cabe recordar que el objeto de la pretensión deducida en autos consiste en la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos instrumentados a través de diversas escrituras públicas con fundamento en causales distintas según cada acto. No es necesario, de momento, enumerar esas distintas causas en que se apoyan las pretensiones deducidas, mas sí recordar que el art. 4030 del Código Civil no comprende a todas las acciones de nulidad de los actos jurídicos, sino la de aquellos en que existe un vicio de la voluntad, falsa causa o simulación (Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1977, 2ª edición actualizada, T° III, pág. 357, núm. 1; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Obligaciones, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, T° II, pág. 66, núm., 1098), ninguno de los cuales se verifica en la especie,

Es entonces que, no resultando aplicable el plazo contemplado en el art. 4030, y estando también excluido –pues no se trata de actos otorgados por incapaces- el del art. 4031, cabe atenerse

al principio general del art. 4023 que prescribe el plazo ordinario de

diez años, y ello sin perjuicio de señalar que con relación a la donación

instrumentada mediante escritura n° 61 del 27 de abril de 1992,

estando en juego una nulidad absoluta, la acción respectiva es

imprescriptible (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Parte

general, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 13ª edición actualizada por

Guillermo J. Borda, T° II, pág. 418, núm., 1252).

Ahora bien, para afirmar que aquel plazo se

encuentra cumplido las excepcionantes fijan el dies a quo en el día en

que se otorgaron las escrituras n° 73 y 74 por ante la escribana

Montejano, esto es el 5 de junio de 1990, y lo hacen correr hasta que

Beatriz Eva Ratto de von Lücken, beneficiaria en el testamento

otorgado por Nicotera en el año 1985, cedió a las codemandantes Clara

Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere

sobre cualquier bien de titularidad de la causante, lo cual, como ya se

apuntó, ocurrió el día 30 de octubre de 2000 (cfr. fs. 248 vta.).

Esto es contestado por las apelantes

argumentando, con apoyo en diversos fallos cuyos sumarios

transcriben, que el plazo de prescripción del art. 4030 del Código Civil

recién corre desde que tuvieron real y efectivo conocimiento del acto

cuya nulidad pretenden que se declare en autos, esto es desde que el

error, dolo o falsa causa fue conocido, y no desde que el acto fue

otorgado o se lo inscribió en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo y aún soslayando que, como he

anticipado precedentemente, no es el mencionado art. 4030 el que rige

la cuestión, es indudable que las acciones intentadas por las recurrentes

bien pudieron haber sido promovidas en vida por la propia causante.

De ahí que estando fuera de discusión que esta última intervino personalmente en el otorgamiento de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 –únicas que, computando los plazos de la forma propiciada por las excepcionantes, podrían estar alcanzadas por la prescripción ordinaria del art. 4023-, el punto de partida de la prescripción de la acción para impugnar tales actos no puede sino ser el de la fecha de su otorgamiento.

Sostener otra cosa importaría tanto como afirmar que el plazo de prescripción de una acción que la causante bien pudo haber ejercido en vida –y no lo hizo- se interrumpió con su fallecimiento y comenzó a computarse nuevamente a partir de entonces respecto de los herederos y/o legatarios que hubiere dejado, lo que ciertamente es inadmisible.

Ello supuesto, cabe recordar que las escrituras impugnadas fueron otorgadas el día 5 de junio de 1990, en tanto que la presentación de inicio de la mediación ante la oficina receptora de expedientes de esta Cámara de Apelaciones recién lo fue el 27 de junio de 2000 (cfr. fs. 7), esto es cuando ya había transcurrido el plazo decenal del art. 4023. Es cierto que esta mediación habilitó la instancia judicial respecto de la demanda de fs. 8/39 y que, como se explicó en el apartado anterior, la actual legitimación de las actoras no reposa en el testamento allí referido otorgado en el año 1979 sino en la cesión efectuada en su favor con posterioridad a la iniciación de estos

actuados por una beneficiaria instituida en la manda testamentaria de

1985, mas ello no impide que puedan considerarse dichos actos –por la

mediación y la demanda- a los efectos que aquí interesan, pues cabe

interpretar, dada la particular situación configurada en autos, que la

pretensión originariamente deducida se vio complementada con la

posterior cesión de derechos sin que ello implique borrar los efectos

interruptivos de la prescripción que cabe asignar a aquel acto.

9De todos modos, a los efectos que aquí interesan

no puede perderse de vista que con anterioridad a la promoción de

estos actuados las demandantes promovieron el incidente de medidas

precautorias que lleva el n° 20.759/2000 que se tiene a la vista.

Teniendo ello en cuenta y toda vez que el vocablo “demanda”

empleado en el art. 3986 del Código Civil no debe ser interpretado en

el sentido técnico procesal del término sino como comprensivo de

cualquier actuación realizada en la justicia que traduzca la intención de

mantener vivo el derecho de que se trate, es decir que ponga en

evidencia la intención del acreedor de perseguir el efectivo cobro de su

crédito, lo que indudablemente comprende al incidente en cuestión

(cfr. Wilde, Zulema D. en Código Civil y leyes complementarias,

dirigido por Marcelo J. López Mesa, Edit. Lexis Nexis, Buenos Aires,

2007, T° IV, pág. 977, núm. 4, apart. g), habiéndoselo promovido el

30 de marzo de 2000 (cfr. cargo mecánico de fs. 234 vta. del expte.

cit.), cabe concluir que el mentado plazo de prescripción no se

encuentra vencido y que, por tanto, la excepción de prescripción

deducida con relación a las escrituras n° 73 y 74 no puede ser acogida.

A igual conclusión debe arribarse con relación a los restantes actos impugnados dado que fueron otorgados con posterioridad a las escrituras precedentemente referidas.

Por estas razones, pues, corresponde desestimar la excepción en cuestión y admitir la pretensión recursiva intentada, revocándose lo resuelto en la instancia de grado en el aspecto aquí abordado.

V.- La redargución de falsedad:

La redargución de falsedad fue promovida respecto a la escritura n° 73, pasada por ante la escribana Montejano, mediante la cual María Luisa Nicotera otorgó un poder a favor de las demandadas Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini para que en su nombre y representación, entre otros actos, donen, vendan o permuten toda clase de cosas, en especial los inmuebles ubicados en la avda. Cabildo n° 4248/4256 y la calle Candelaria n° 191 de esta ciudad (fs. 637/638). Lo que en resumidas cuentas refieren las actoras es que la escritura respectiva ha sido rectificada y sobrerraspada en partes esenciales. Afirman que se encuentra sobre un raspado la palabra “donen” como así también la identificación de los inmuebles, y que las referencias a tales bienes se han interlineado y hecho en forma abreviada, esto es sin la indicación completa de su ubicación o sin mencionar –respecto de uno de ellos- que estaba emplazado sobre una avenida. Señalan también que se ha sobrerraspado la indicación de que el poder es “especial”, cuando del

propio título de la escritura surge que es “general”. Agregan que se ha borrado la línea de cierre y que ello no fue salvado, y que la raya efectuada al final del acto por la escribana Montejano no es una línea recta sino irregular. Por estas razones, solicitan que se declare falsa y adulterada la referida escritura, propiciando la nulidad del acto allí instrumentado.

Pues bien, del dictamen presentado a fs. 1221/1225 por el perito calígrafo designado a fs. 1122 –realizado

teniendo a la vista el protocolo donde se encuentra agregada la matriz

de la escritura en cuestión- se desprende que, efectivamente, se ha

procedido a borrar una línea de características ondulantes en el renglón

n° 17 del folio n° 160 correspondiente al acto que es objeto de

impugnación (v. fs. 638 y especialmente las fotografías n° 1 a 4 de fs.

1217 y respuestas a los puntos n° 1 a 3 de fs. 1222 vta./1223). En lugar

de esa línea, aparentemente de cierre del acto, se salvaron diversas

rectificaciones efectuadas en la escritura (cfr. contestación al punto 4

de fs. 1223).

Las apelantes objetan este proceder y concretamente refieren que no se ha salvado la supresión de la línea de cierre originalmente colocada. La observación es correcta, mas estimo que de esa sola omisión no puede resultar –en principio- la gravosa consecuencia que predican, máxime si no se han afectado partes esenciales del acto como las enunciadas en el art. 989 del Código Civil.

En efecto, las palabras corregidas, al menos en el régimen de las escrituras públicas, deben consignarse por entero al final del texto, indicándose de qué clase de salvado se trata y si vale o no vale. Lo mismo ocurre con los sobrerraspados –o borraduras, en la terminología del citado art. 989-, correspondiendo que sean salvados al fin (Pelosi, Carlos A., El documento notarial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 213/ 214; Armella, Cristina, Código Civil y normas complementarias dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T° 2-C, pág. 99, núm. 1, apart. j).

Es habitual, por lo demás, que sobre el espacio borrado, testado o que ha sido objeto del procedimiento de supresión del texto original, se vuelva a escribir, debiendo en tal caso procederse

a su salvado (Orelle, José M., Código Civil y leyes complementarias

dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A.

Zannoni, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, T° 4, pág. 531, núm. 8). Sin

embargo, es preciso destacar que lo que en tal caso debe salvarse no es

el testado en sí –mediante el empleo de conocidas fórmulas

habitualmente empleadas por los secretarios de juzgados al suscribir

los testimonios judiciales, tales como: “lo testado entre ‘xxx’ y ‘xxx’,

no vale” o “lo testado luego de ‘xxx’, no vale”- sino el texto que se

agrega en el espacio suprimido, que es lo que se ha hecho en el caso,

12Poder Judicial de la Nación

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pues es de toda obviedad que lo originalmente consigna-do, borrado y

luego sobreescrito carece de valor.

Igualmente intrascendente sería la observación que

se hace respecto de que la línea de cierre dejada no es recta sino

ondulante. No solo no se trata de una parte esencial del acto sino que

tampoco se advierte de qué modo la línea empleada puede afectar su

regularidad, desde que más allá de sus particulares características, la

del caso no deja de ser una línea de cierre.

Tampoco podría atenderse lo que se dice con

relación a que mediante un poder general se ha facultado a las

mandatarias a realizar donaciones. No desconozco que para realizar

ese contrato –que constituye un típico acto de disposición- el inc. 8 del

art. 1881 del Código Civil exige de un poder especial, no general. No

obstante ello y aún cuando en el encabezado de la escritura y de las

propias expresiones de la causante surge que lo que se ha otorgado es

un “poder general” (v. fs. 637), lo cierto es que la posterior

individualización de los inmuebles respecto de los cuales se autorizó

su disposición (“…en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y Cabildo 4248/56, de esta Ciudad…”; fs. 637) permite considerar que en este aspecto estamos ante un poder especial, concebido para ciertos negocios en particular (art. 1879).

Entonces, si bien lo habitual es que el poder

especial sea otorgado en un instrumento separado, no hay ningún

obstáculo en que, como aconteció en el caso, se lo incluya dentro de un

poder general (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil,

Contratos, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada

por Alejandro Borda, T° II, pág. 424, núm. 1648 y la cita de

jurisprudencia efectuada bajo el núm. 2860).

No cambia esta solución el hecho de que al

mencionar los inmuebles en cuestión no se individualizó en forma

13completa la altura de la calle en la que uno de ellos se encuentra

ubicado, ni que se haya omitido referir el carácter de “avenida” de la

arteria correspondiente al emplazamiento del otro. Son circunstancias

que no obstan la correcta identificación de los inmuebles en cuestión y,

por tanto, no afectan el correcto ejercicio del mandato conferido.

En cambio, las restantes enmiendas e interlineados

efectuados resultan observables. No se trata de que no han sido

salvados, porque de hecho sí lo están y así puede apreciarse en la copia

de fs. 638 y en el dictamen presentado por el perito calígrafo

Hernando, sino que, por lo que seguidamente diré, tales arreglos -o sus

salvados- generan serias dudas acerca de que fueron realizados en el

mismo acto en que se suscribió el documento. Veamos.

Se encuentra acreditado que el salvado efectuado

al final de la escritura se hizo con una tinta diferente a la empleada

para introducir las enmiendas e interlineados. Así lo explicó el aludido

perito al contestar el punto de pericia n° 2 propuesto por la escribana

Montejano: “…el texto manuscrito mediante el cual se salvan los

borrados, se encuentra realizado con un implemento escritor de distinta

característica cromática, que el de las utilizadas para ejecutar la línea

del renglón 17 parcialmente borrada y para la estampación de las

distintas firmas que rubrican la escritura…” (fs. 1225), afirmación ésta

que, dicho sea de paso, puede corroborarse a simple vista –en cuanto al

empleo de una tinta distinta- a través del cotejo de las fotografías

obrantes a fs. 1217/1220 (v. especialmente las n° 1 a 4 y 15 y 16).

De igual manera el experto refirió que sobre el renglón 12 existe un borrado y sobre él se lee el número “34357”; que sobre el renglón 22 se verificó otra borradura y sobre la palabra testada se escribió la palabra “donen”, observándose que el grupo “don” se encuentra en un plano levemente superior al grupo “en”; y asimismo que en el renglón 25 se aprecia otro borrado con el siguiente agregado: “, en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y /” y un interlineado que dice: “Cabildo 4248/56, de esta Ciudad” (fs. 1223 vta.). Todas estas enmendaduras, como allí se explicó, fueron realizadas con una máquina de escribir electromecánica, elemento éste que es distinto de la impresora de matriz de punto utilizada para consignar el texto originario de la escritura (fs. 1224).

Cabe además destacar que en el testimonio copiado a fs. 637/638 se indicó que el acto se habría llevado a cabo en una misma unidad de tiempo. Es entonces que, sin verificarse

interrupciones, luego de la indicación del día en que se lo otorgó, de la

individualización de los comparecientes y de la declaración de la

causante y de una mujer llamada Elena Aurora Capone, que se

presentó como “…la doctora que asiste a la señora Nicotera…” (fs.

637) y que fue quien gestionó la habilitación del establecimiento

geriátrico donde ésta se encontraba internada (fs. 498/503), la

escribana Montejano lo cerró utilizando la siguiente fórmula: “…

previa lectura, firman la presente la doctora Capone por sí y el señor

Fedorus a ruego de la señorita Nicotera, quien estampa la impresión

dígito pulgar derecho, todo por ante mí, doy fe” (fs. 638).

Si ello fue así, ¿por qué los salvados se hicieron

con una tinta distinta de la empleada seguidamente para consignar las

firmas? ¿No es acaso llamativo que la totalidad de las firmas insertas

en una escritura que aparece intervenida en partes esenciales de su

texto tengan un patrón de tinta distinto al empleado para efectuar los

salvados? ¿No es sugestivo que, casualmente, en todos los casos se

empleó una tinta de una calidad que por su carácter no evolutivo no

permite determinar ni la edad absoluta ni la relativa de las firmas y

escrituras manuscritas (cfr. respuesta del perito Hernando a fs. 1225)?

Todos estos interrogantes, en el particular contexto

en que se verificaron, generan, en mi opinión y como anticipé, un

15marco de duda susceptible de colocar a quienes postulan la validez del

acto en la necesidad de brindar una explicación razonable que

justifique el proceder seguido en el caso. Y no sólo en lo que al tema

de la tinta refiere, sino también acerca del cambio de la máquina de

escribir utilizada para insertar las enmiendas.

En cuanto a esto último podría conjeturarse que

ello se debió a que el poder en cuestión no fue otorgado en la sede de

la escribanía sino en el geriátrico donde se encontraba Nicotera, lo que

determinó que Montejano llevara dicho elemento a ese lugar ante la

posibilidad de que deban realizarse enmiendas e interlineados, como

de hecho sucedió, mas aun así resulta extraño que Fedorus, que

intervino en dicho acto escritural y en otros dos otorgados por la

causante, pasados por ante la escribana Montejano y celebrados ese

mismo día a los efectos de firmarlos a ruego (v. copias de las escrituras

a fs. 616/617 y 618/619), y que, como lo reconoció en su declaración

de fs. 1039/1040, no suele intervenir en actos de esa naturaleza como

firmante a ruego (cfr. respuesta a la pregunta n° 66 de fs. 1040), no

recuerde en absoluto aquella circunstancia.

No se trata, por cierto, de extraer una conclusión a

partir de lo que no dijo el testigo Fedorus, sino de hacerlo ponderando

la omisión de las demandadas de brindar una mínima explicación al

respecto, lo que en el caso se imponía habida cuenta el particular

contexto descripto.

Tampoco es cuestión de minimizar o restar

importancia al asunto porque todos los requisitos de validez de la

escritura, como la comparecencia de las partes, testigos, firmas, etc.,

deben haber tenido lugar en un momento dado, pues si no existiera la

llamada “unidad del acto” la escritura sería falsa (Llambías, Jorge J.,

Tratado de derecho civil, Parte general, Edit. Perrot, Buenos Aires,

1997, T° II, pág. 400, núm. 1686). Es que la audiencia que da cuenta el

16Poder Judicial de la Nación

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encuentro de las personas –escribana incluida- que aparecen referidas

en el testimonio copiado a fs. 637/638, como hecho que es, en el plano

del instrumento, es siempre, por su propia naturaleza y función, un

hecho unitario y concentrado, esto es, regido por el principio de

concentración (Núñez Lagos, Rafael, Los esquemas conceptuales del

instrumento público, Ediciones Universidad Notarial Argentina, La

Plata, 1967, pág. 57, núm. 79).

Desde esta perspectiva, estando fuera de discusión

que la tinta empleada en el salvado de partes esenciales del texto es

distinta de la utilizada para las firmas puestas a continuación, como así

también que las escrituras agregadas fueron realizadas con una

máquina de escribir también diferente (fs. 1225 vta.), y no habiéndose

brindado explicación alguna acerca de tales circunstancias, estimo que

no cabe descartar la afirmación de las demandantes de que, luego de

confeccionarse una línea de cierre –sobre la que el perito Hernando

refirió, sin crítica de ninguno de los interesados, en sus respuestas a los

puntos 1 y 2 de fs. 1222 vta./1223-, se la borró “…para introducir a

posteriori lo salvado de todo lo que se rectificó…” (fs. 1065).

Es entonces que, pese a lo que en sentido contrario

se afirma en el texto del instrumento que es objeto de impugnación, no

es posible sostener que el acto allí consignado se desarrolló en una

misma unidad de tiempo sino que ese salvado –y probablemente las

enmiendas a que hice referencia- fueron colocadas en un momento

distinto a aquel en que los comparecientes firmaron el acta respectiva.

A estos vicios deben sumarse las restantes

“desprolijidades” enunciadas anteriormente que si bien consideradas

aisladamente no afectarían la validez del acto, suman indicios que dan

fuerza a la solución que aquí propicio.

Por estas razones y sin perjuicio de lo que

seguidamente expondré (v. apartado VI) con relación a la firma a

17ruego –en consideraciones que si bien están referidas a la cesión de

derechos hereditarios efectuada por Nicotera resultan también

aplicables al poder de que aquí se trata-, soy de la opinión que

corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y declarar

procedente la redargución de falsedad promovida a fs. 1064 bis/1068

y, en consecuencia, nula la escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990

por ante la escribana Ana Inés Montejano y que obra al folio 159 del

protocolo del año 1990 del Registro Notarial n° 1240.

VI.- La firma a ruego y la enfermedad de HeineMedin:

María Luisa Nicoreta, el mismo día en que otorgó

el poder precedentemente referido, cedió a título gratuito y a favor de

Florencia Ethel Bernasconi los derechos y acciones que le

correspondían en la sucesión de Luisa Pascuala Bernasconi (fs.

616/617), titular registral de la restante 1/3 ava parte del inmueble de

la avda. Cabildo (fs. 560/562). Al igual que en el caso de la escritura

n° 73, el acto no fue firmado por la causante sino por Antonio Juan

Fedorus, quien según allí se apuntó lo hizo a ruego suyo y ante la

manifestación efectuada por Elena Aurora Capone de que “se

encuentra en pleno uso y goce de sus facultades mentales” pero

“imposibilitada de poder firmar por sufrir las secuelas de la

enfermedad de Heine-Medin” (fs. 616 vta.).

Al respecto la anterior sentenciante señaló que las

demandantes no cuestionaron que Nicotera actuó voluntariamente, esto

es otorgando el acto con intención, discernimiento y libertad, y en tal

sentido concluyó en que “…no tiene por qué dudar la notaria de la

causa ‘incapacitante’ física cuando lo que prima en el acto es la

lucidez mental de la otorgante…”, máxime si “…tampoco se anejaron

pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera padeciera

de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la función

18Poder Judicial de la Nación

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del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamiento

emocional, facultad de cálculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir…” (fs. 2036).

De todo ello se agravian las apelantes. Sostienen

que la causante nunca tuvo la enfermedad de Heine-Medin ni parálisis

alguna que le impidiera firmar. Afirman que no se trata de que no

actuó voluntariamente sino que directamente no actuó. Agregan que

las escrituras que aparecen como firmadas a ruego son falsas y una

impostura pues aquella sí podía firmar. Refieren que es inimaginable

que a los 71 años Nicotera haya padecido una parálisis infantil,

máxime si para la época en que se otorgaron las escrituras en cuestión

no había epidemia y en los años anteriores firmó otras escrituras sin

que se verifique imposibilidad alguna. Aseguran que Fedorus, el

firmante a ruego, no conocía a la causante; que nunca conversó con

ella, quien en ese momento se hallaba postrada en una camilla en un

pasillo del geriátrico; que su relación era, más bien, con Juan Carlos

Mazzei, esposo de una de las demandadas y con quien trabajaba en una

inmobiliaria; y que ni siquiera sabía qué era lo que estaba firmando,

como resulta de su declaración, la que analizan detenidamente e

impugnan.

Pues bien, según resulta del informe presentado a

fs. 586 /587 por la perito médico legista designada a fs. 419, la aludida

enfermedad de Heine-Medin -más conocida como “parálisis infantil” o

“poliomielitis aguda”- es una virosis neurotrópica que ataca las

neuronas motoras provocando en algunos casos parálisis motora como

secuela permanente. Se presenta en niños de corta edad y en epidemias

de alto grado de incidencia. Como se trata de una enfermedad

contagiosa, quienes la padecen deben ser aislados, sobre todo cuando

se trata de establecimientos donde hay varias personas.

19La perito explicó que si bien el 70% de los

afectados tienen menos de 4 años, en epidemias graves puede afectar a

adultos jóvenes. Agregó sin embargo que la vacunación obliga-toria ha

prácticamente eliminado la enfermedad desde hace 30 años. Concluyó

en que si una persona de 75 años -como lo tenía la causante al

momento de otorgar los actos impugnados- se encuentra afectada de

parálisis braquial que le impide firmar, “…es altamente improbable

que la causa de la parálisis haya sido la enfermedad de Heine-Medin”

(fs. 586).

Este informe, bien vale destacar, no fue

impugnado por ninguno de los interesados, por lo que encontrándose

fundado en principios científicos propios de la ciencia de la experta, no

habiéndose agregado otra prueba que lo desvirtúe ni opuesto

argumentos científicos de mayor valor, propiciaré que se acepten sus

términos pues no encuentro argumentos suficientes para concluir en

otra cosa.

Siendo así, lo anticipo, soy de la opinión que debe

dárseles la razón a las apelantes cuando critican este aspecto de la

sentencia. Es que en función del dictamen pericial precedentemente

apuntado cabe cuanto menos dudar de la afirmación efectuada por

Elena Aurora Capone de que “…la otorgante… se halla imposibilitada

de poder firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de HeineMedin…”. No sólo no hay antecedentes de que alguna vez sufriera esa

parálisis –ni en estas actuaciones ni en ninguna de las demás

agregadas, incluida la causa penal n° 5855/2005, que se tienen a la

vista- sino que es inverosímil, dadas las explicaciones de la perito, que

el día 5 de junio de 1990 realmente la padeciera.

Podría argumentarse que cuando se trata de

instrumentos públicos firmados a ruego lo que verdaderamente

interesa no es tanto la especificación de la causa del impedimento

20Poder Judicial de la Nación

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físico, ni la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración. Tal

parece ser el razonamiento de la a quo al afirmar a fs. 2036 que la

notaria no tiene por qué dudar de la causa incapacitante que impedía

que Nicotera suscribiese la escritura sino que lo que cabe atender es a

su lucidez mental. Sin embargo, lo que está aquí en juego no es la

voluntariedad del acto sino la intervención en él de la propia

interesada, y desde esta perspectiva no dejo de notar que en ninguna de

las escrituras que han sido firmadas a ruego por Fedorus ha sido la

causante quien le hizo saber a la escribana de su imposibilidad que la

aquejaba para poder firmar, sino que tal manifestación, como señalé,

fue dada por Capone.

En base a ello, soy de la opinión que en el caso no

se verifican las condiciones para admitir la firma a ruego de Fedorus

en los instrumentos que han sido objeto de impugnación. De modo

que, aún descartando las dudas a que he hecho mención acerca de la

realidad de la enfermedad de Heine-Medin y la imposibilidad para

firmar los actos que otorgó, no pudiendo suplirse la ausencia de firma

de la causante con la impresión de su huella digital puesta en las

escrituras objetadas, dado que ello solo prueba la identidad pero no la

voluntariedad de la declaración (Cifuentes, Santos, Elementos de

derecho civil, Parte general, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1999, 4ª

edición actualizada y ampliada, pág. 320, núm. 203), cabe concluir

que es éste otro argumento que ratifica la solución anticipada en el

apartado anterior con relación al poder instrumentado mediante

escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990, y que además permite

invalidar la mentada cesión de derechos consignada en la escritura n°

74 de igual fecha.

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado,

propiciaré que respecto de este último acto también se declare la

nulidad, al igual que lo hice en el apartado anterior.

21VII.- Los demás actos impugnados:

Un año y diez meses después de haberse otorgado

la escritura n° 73 a que hice referencia en el apartado anterior y

ejerciendo el mentado poder, esto es actuando en nombre y

representación de María Luisa Nicoreta, Florencia Ethel Bernasconi

donó las 2/3 avas partes indivisas del mencionado inmueble de la avda.

Cabildo a favor Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini,

ambas hijas de la mandataria y la primera, como se vio, también

apoderada de Nicotera (cfr. escritura n° 61 de fs. 625/627).

Asimismo el 22 de julio de 1996, con intervención

de la escribana Montejano, Florencia Ethel Bernasconi donó a sus dos

mencionadas hijas la nuda propiedad de la 1/3 ava parte indivisa que le

correspondía en el inmueble de la avda. Cabildo, obtenido a raíz de la

cesión de derechos referida en el apartado anterior, reservándose para

sí el usufructo vitalicio (cfr. escritura n° 199 de fs. 632/634).

Lógicamente, habiendo propiciado la declaración

de la nulidad del mencionado poder, la donación consecuente realizada

por la mandataria allí designada se encuentra alcanzada por la misma

invalidación. De igual manera, la nulidad de la cesión de derechos

hereditarios proyecta sus efectos con relación al acto de disposición

posterior efectuado por el cesionario.

No hay mucho más para agregar, resultando

innecesario avanzar en el estudio de las demás causales (v.gr., la

llamada “autodonación”) invocadas para sostener la nulidad. La

demanda es, pues, procedente también respecto de estos otros actos.

VIII.- La acción de reivindicación:

La pretendida reivindicación de los bienes que

pudieren corresponde a las demandantes con causa en la cesión de

derechos efectuada en su favor no puede ser decidida en estos autos.

Antes bien, tal cuestión deberá ser solicitada en el juicio sucesorio de

22Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

María Luisa Nicotera y, previo cumplimiento de los recaudos de rigor,

resuelta por el juez de la causa, a menos que, por un importar un

debate que exceda el marco de ese proceso, deba recurrirse a otra vía.

De cualquier modo el paso previo por el juicio

universal deviene inexorable, por lo que se impone rechazar la

pretensión deducida.

IX.- Las acciones de rendición de cuentas, daños y

perjuicios y las denominadas “acciones conexas y concordantes”:

Las mismas consideraciones efectuadas en el

apartado anterior conducen a desestimar estos genéricos reclamos,

cuya composición -en los que en el caso de los alegados “daños y

perjuicios” y las llamadas “acciones conexas y concordantes”- ni

siquiera ha sido especificado en el escrito de demanda.

No obsta a ello que se diga tales daños serán

determinados en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 34) o que, en el

caso del agravio moral, se afirme que no requiere de prueba y ni

siquiera se especifique el monto que se reclama por tal concepto (fs. 34

vta./35). A todo evento si algún daño ha producido el obrar de las

demandadas deberá ser demandado por la vía y forma que

corresponda, y en cuanto al daño moral, no siendo suficiente invocarlo

sino que, contrariamente a lo postulado, debe ser objeto de prueba,

incluida la indiciaria, que en el caso no se advierte, corresponde, como

ya anticipé, su desestimación. Así lo voto.

X.- Las costas: En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la suerte del reclamo, como así también que éste no ha sido admitido en todos sus aspectos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, corresponde distribuirlas prudencialmente entre todos los interesados.

Siendo así, estimo adecuado imponerlas en ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, 23Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.

XI.- En suma, por estas consideraciones voto porque se revoque la sentencia dictada a fs. 2031/2040, se haga lugar a la demanda promovida en los términos indicados y, en consecuencia:

I.- Se desestimen las excepciones de prescripción y falta de legitimación;

II.- Se declare la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano;

III.- Se desestimen en los términos indicados en los apartados VIII y IX los demás reclamos efectuados; y

IV.- Se impongan las costas de ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.-

Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.

Se deja constancia que la vocalía n˚ 25 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto. MARIA LAURA RAGONI -Secretaría interina

 

// nos Aires, de agosto de 2012.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia dictada a fs. 2031/2040, hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia: I.- desestimar las excepciones de prescripción y falta de legitimación; II.- declarar la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano, debiendo disponerse las pertinentes rectificaciones de los asientos registrales respectivos en el Registro de la Propiedad Inmueble; III.-

desestimar en los términos indicados en los apartados VIII y IX los

demás reclamos efectuados; IV.- imponer las costas de ambas

instancias en los términos que se desprenden en los apartados que

anteceden. Difiérase la regulación de honorarios para una vez

determinados los de la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y

devuélvase, encomendándose la comunicación de esta decisión al

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

CARMEN N. UBIEDO PATRICIA E. CASTRO

CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

Autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de

Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

Buenos Aires, agosto de 2012.-

Proveyendo a los escritos de fs. 2172, 2173/2176 y 2177/

2180:

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el presidente de la Sala respectiva (arts. 166, inc. 2 “in fine” y 273 del Código Procesal; CNCiv., Sala E, R. 593.088 del 28 de diciembre de 2011 y sus citas).

Desde esta perspectiva, cabe rechazar la pretensión introducida a fs. 2172 con relación a la imposición de las costas, pues la circunstancia de que las demandantes cuenten con un beneficio de litigar sin gastos no incide en la forma como ellas deben ser establecidas sino que, a todo evento, ello repercutirá en la eventual responsabilidad por su pago. No hay error en lo resuelto por el Tribunal y por ello esta pretensión -como se anticipó- será desestimada.

II.- El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T° V, págs. 65/66, núm. 537, apart. a).

Siendo así y toda vez que las aclaraciones que las peticionarias solicitan en los escritos de fs. 2173/2176 y 2177/2180 exceden el marco del mentado recurso, como que en nada modifican el sentido de la solución consagrada en la parte dispositiva de la mentada sentencia, corresponde proceder a su desestimación.

Tan solo cabe aclarar que, efectivamente, en el segundo párrafo de fs. 2159 se incurrió en un error material al consignar el apellido de las demandantes -confundiéndolo con el de dos de las demandadas-, de modo que en este aspecto corresponde aclarar la  sentencia en el sentido de que donde dice: “…Clara Laura y María Cristina Scarsini…” debe leerse “…Clara Laura y María Cristina Bernasconi…”.

III.- Por estas razones, pues, SE RESUELVE: Desestimar los recursos deducidos en los escritos en despacho, con excepción de la aclaratoria solicitada en el apartado IV de fs. 2175 vta., la que se admite en los términos indicados en el apartado II del presente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 25 se halla vacante.

Fdo.: Castro-Ubiedo. Es copia de fs.2183.CARMEN N. UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad

S u p r e m a C o r t e :
– I –
Maria Emilia Colombo de Anadón, en su condición de escribana pública, con domicilio en la Provincia de Tucumán, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Tucumán, contra dicho Estado local, a fin de obtener que se declare que la escritura pública N° 443 del 6 de abril de 1999, Registro Notarial N° 22 de la Provincia de Tucumán, no se encuentra sujeta al impuesto de sellos y que, por lo tanto, no debe actuar como agente de percepción de tal tributo.
Manifestó que la Asociación Civil Solidaridad Gremial, mediante dicha escritura, cedió a Mediterráneo S.A. a título gratuito -según dice-determinadas acciones y derechos para que finalizara la obra pública de construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano en beneficio de sus asociados.
Adujo que la provincia efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 214 del Código Fiscal local, en cuanto consideró que dicho contrato estaba sujeto al pago del impuesto de sellos, atribuyéndole a la operación carácter oneroso, razón por la cual emitió la resolución determinativa DGR 371/03, imputándole el pago de tal gravamen.
Agregó que también se le instruyó un sumario por considerar que presuntamente habría retenido ese tributo sin ingresarlo al Fisco, encuadrando esa conducta en la infracción prevista en el art. 265, inc. a, del Código Fiscal local, al considerarla responsable en forma solidaria con las partes intervinientes en la escritura, respecto del pago del tributo en cuestión

Por todo ello, concluyó que la pretensión fiscal de la provincia contradice lo dispuesto en el art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley 24.307.
Además, solicitó la citación como tercero al pleito del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por entender que la causa le es común, en tanto pretende defender la supremacía de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Requirió, asimismo, una medida cautelar por medio de la cual se ordene a la Dirección General de Rentas de la provincia que se abstenga de emitir boletas de deuda, imponer sanciones de multa o clausura, y, en su caso, de proceder a su ejecución o aplicación o continuar su trámite, tanto administrativa como judicialmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
A fs. 116/131, contestó la demanda la Provincia de Tucumán y opuso excepción de incompetencia, en la inteligencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, al resultar demandado un Estado local por un vecino de extraña jurisdicción territorial y ser la materia del pleito de carácter federal.
A fs. 158/159, el Juez federal hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local y declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal.
A fs. 164 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II

Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759).

En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos:322:1470; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas local en cuanto pretende aplicar el impuesto de sellos a un supuesto contrato a título gratuito atribuyéndole el carácter  de agente de percepción de tal tributo, lo cual resulta violatorio del Código Fiscal de la provincia, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. En este orden de ideas, corresponde recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser un carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380), y que sólo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la cuestión federal no es la predominante en la causa (v. precedentes publicados en Fallos: 329:783 y 5675), pues la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial -en el caso- el Código Fiscal de la Provincia de Tucumán y la disposición que ratifica el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (doctrina de Fallos: 327:1789).
Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como resulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos, caben tres
procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, consid. 3°, especialmente, y 311: 1588 y 2154, entre otros). En estos autos se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán, pues es dicho Estado provincial, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha existido afectación de lo dispuesto en los arts. 99, 110, 214, 222, 265 y concordantes del Código Tributario local (t.o. 2006), que regulan el impuesto de sellos.

Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 como ya fue enunciado (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2.009 – LAURA M. MONTI
ES COPIA

Reivindicación: CNCiv., sala I: Delfino, Alicia Graciela c/Montesino, Patricia Verónica y otro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala I

En una acción de reivindicación no son titulares los nietos del actor por no contar con un interés directo en la cuestión objeto del proceso, el inmueble en discusión, aún a pesar de ser ocupantes del bien, además al contestar la demanda su madre no hizo mención que lo hacia en representación de sus hijos menores. Al declarar la cuestión de puro derecho el juez, la demandada apeló, y la Cámara confirmó el resolutorio.

INMUEBLE MENORES

 2ª Instancia. —  Buenos Aires, octubre 21 de 2010.

Vistos y considerando:

I.- El señor juez a quo desestimó a fs. 132/133 el recurso de revocatoria deducido por la demandada a fs. 125/126 y contestado por la demandante a fs. 130/131 contra la resolución de fs. 118 por la que declaró la cuestión de puro derecho. En ese mismo acto, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por lo que al encontrarse sustanciada la cuestión con aquellos dos escritos, corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

II.- En el estudio de la cuestión planteada no puede perderse de vista que la acción de reivindicación – tal la deducida en autos- es aquella que tiene por objeto hacer declarar la «existencia» del derecho real en aquellos casos en que ha mediado desposesión de la cosa, y que permite reclamarla de aquel que efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que el del actor, quien de ese modo obtiene su restitución (cfr.Kiper, Claudio M., Legitimación del adquirente que no tuvo la posesión de la cosa para ejercer la acción reivindicatoria, publicado en La Ley, T° 1990-C, pág. 53).

A partir de ello, una primera conclusión que cabe extraer es que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, sus hijos menores de edad -nietos de la actora- no son parte en estas actuaciones. Y no lo son porque en el debate que es propio de la acción real deducida, no son titulares de un interés directo con relación al inmueble que es objeto de autos. Tan así es que al contestar el traslado de la demanda su madre, esto es la aquí apelante, no invocó que su presentación la hacía también en nombre de ellos y ni siquiera denunció que sus hijos pudieran resultar actuales titulares de derecho real alguno respecto del aludido bien, lo que revela la sinrazón del planteo.

No obsta a lo expuesto la condición de ocupantes que revisten tales menores respecto de dicho bien (v. constatación realizada a fs. 55/56) ni la circunstancia de que, de admitirse la acción promovida, la consecuencia – precisamente por virtud de esa condición- pueda eventualmente afectarlos, pues ello, se reitera, no los convierte en titulares de un interés directo en la cuestión de derecho que conforma el objeto de la litis.

Aclarada esta cuestión, cabe anticipar que el recurso de apelación deducido no podrá ser admitido. En efecto, teniendo en cuenta los términos como ha quedado trabada la litis no se advierte que las pruebas testimonial, de absolución de posiciones y pericial psiquiátrica -ofrecidas por la demandada al contestar el traslado de la demanda (cfr. apartado IV, fs. 79 vta. /80) con el denunciado propósito de demostrar que «…la actora no tiene ninguna intención de desalojar a sus nietos…» y que «…no está en condiciones de discernir en plenitud las acciones que se llevan adelante…» (fs. 125 vta.)- resulten conducentes al objeto de la controversia que es propio de un juicio petitorio como el presente.

Tales cuestiones -las que se intentan acreditar a través de los señalados medios probatorios- no guardan relación con la reivindicación propiamente dicha, cuyo marco ciertamente trascienden, habida cuenta que lo que se debate en dicho juicio es el derecho y la prueba fundamental está dada por el título, es decir por la causa fuente del derecho real. Aquellas medidas de prueba ofrecidas por la demandada, por el contrario, son más bien propias de otro tipo de procesos, que no guardan relación con la aludida acción real, lo que sella la suerte de la pretensión recursiva ensayada.

En suma, ninguno de los argumentos apuntados por la apelante en el escrito de fs. 125/126 resulta suficiente a los fines pretendidos, razón por la cual el Tribunal no encuentra motivo para modificar lo resuelto por el primer sentenciante.

III.- En cuanto a las costas de alzada, se impondrán a la vencida toda vez que tampoco en este aspecto se advierte la existencia de razones que justifiquen apartarse de la regla contenida en los arts. 68 y 69 del Código Procesal.

IV.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, se resuelve: I.- Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 125/126 y confirmar la resolución dictada a fs. 118. II.- Imponer a la demandada las costas de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

El Dr. Ojea Quintana no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.). — Patricia Estela Castro. — Carmen Nélida Ubiedo

Escribano Héctor Horacio Vitali . ESTUDIOS SOBRE LA PROMESA O “BOLETO” DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA Y ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE SU ANOTACION REGISTRAL

Introducción
§ 1. El lado olvidado de la promesa de compraventa inmobiliaria: su histórica razón de ser o su ser como fenómeno de la historia.
1.1. Soportes y medios como prueba del lento desarrollo de la forma escrita.
1.2. La oralidad como tecnología.
1.2.1. El testamento en el derecho romano como prodigio de una necesaria oralidad.
1.2.2. De testigos, juramentos y otras formas de asegurar la ritualidad de lo oral.
1.3. La escritura como tecnología y la forma jurídica negocial escrita, como subproducto medieval.
1.4. La gran pregunta: ¿Existieron primero las escrituras públicas o los instrumentos privados?
§ 2. La palabra “Boleto” y el lunfardismo jurídico.
§ 3. El debate acerca de la naturaleza del contrato preliminar.
3.1. Contrato que genera obligación de hacer un nuevo contrato. 3.2. Contrato que identifica a la promesa a la compraventa misma, haciendo de la escritura una obligación más.
3.3. La historia del debate y el debate sin historia.
3.3.1. La jurisprudencia y el “linaje” de lo espurio.
3.3.1.1. Criterio como contrato de compraventa.
2.3.1.2. Criterio como preliminar bilateral.
3.3.2. Ser o no ser de la promesa de venta inmobiliaria. Nuestra postura.
3.3.3. Dos variantes “travestidas” al desnudo: El boleto o promesa bilateral protocolizada y el boleto o promesa por instrumento público.
§ 4. La anotación o “inscripción” registral de la promesa de venta. La experiencia de Entre Ríos.
4.1. Requisitos del contrato.
4.2. ¿Inscripción o anotación?
4.3. Legitimación. Domicilio.
4.4. Informe previo.
4.5. ¿Un ejemplar o una copia del contrato para el registro?
4.6. Cesión de promesas.
4.7. Efectos registrales y extrarregistrales de la anotación.
4.7.1. Dos conclusiones sobre promesa anotada, y la mala fe del adquirente por escritura.
4.8. Término de la publicidad.
4.9. Cancelación de la anotación.
§ 5. Un mal ensayo: la Disposición técnico registral Nº 10/2012 de La Plata.
5.1. Los fundamentos normativos para la D.T.R. Nº10/2021.
5.2. La D.T.R. Nº10 y la posición doctrinaria respecto al “Boleto”.

Introducción
No es posible hablar de la “anotación” por sobre el “qué” a anotar, pues ello importaría dar por sobre entendido que todo el mundo tiene en claro qué es el la promesa de compraventa inmobiliaria o comúnmente llamado en nuestra jerga “boleto de compraventa”, debate que para nosotros lejos esta de considerarlo como agotado.
La expresión “boleto de compraventa” es un “lunfardismo jurídico” del cual es hora ya que la doctrina y la jurisprudencia comiencen a erradicar de los códigos, fallos y contratos, más allá de la popularidad que el término ha alcanzado, pues popular o no, el lego aún cree (y algunos jurisperitos también) que es la venta. En todo caso, siempre resultará bueno hablar de “promesa bilateral de contrato”, “preliminar bilateral”, “precontrato”, entre otros, pues son términos que se ajustan a su verdadero ser, en tanto que “boleto de compraventa” es lo mismo, solo que en un simpático lunfardo rioplatense elevado al rango normativo. De todas maneras, por exceso o por defecto: la promesa de compraventa o el “boleto de compraventa”, por más semántica de “compraventa” que se arrogue, por más que copie las fórmulas de las escrituras públicas, no es la venta, ya veremos que es, pero por el momento es bueno anticiparlo.
Creemos que el aspecto más importante de este trabajo es lo atinente origen de la promesa de compraventa inmobiliaria como un subproducto medieval, nacida como una reproducción masiva de los contratos de compraventa inmobiliaria que redactaban grupos de ilustrados (escribanos), que dominaban el arte de las letras y la técnica del Derecho al servicio de emperadores o reyes primeros y del Estado moderno después. La promesa de compraventa (nuestro “boleto”), reproducía y aún hoy reproduce o imita en manos de particulares (no funcionarios públicos) lo que el emperador, rey, tirano o no, o democracias actuales a través del orden normativo delegaba y delega exclusiva y excluyentemente en “funcionarios” para salvaguarda de intereses específicos.
En cualquier caso, las formas en el Derecho, tanto antiguo como actual, siempre estuvieron vinculadas a la presencia de algún allegado o representante del poder. Cuando la forma escrita se hizo masiva y prolífica, para tener más valor que las formas rituales o simbólicas, necesitó de agentes o funcionarios que controlaran su operatividad. En plena Baja Edad Media en la que todo esto se insinúa, la propiedad sobre tierras, la demarcación de límites territoriales se hacía cada vez más rígido. El orden feudal primero como espacio de dominio para el vasallaje del señor, (sin descontar en cualquier caso el interés por asegurar en ella una estratégica urbanización, caminos, vías de accesos, tributos, etc.), y luego como espacio de producción e intercambio para la burguesía en asenso, hasta llegar al asiento territorial de los estados modernos, ha hecho de la “compraventa inmobiliaria” un negocio ajeno a la mera formalización por manos privadas o por particulares, obligando a que, cada vez que un acto de esta naturaleza se celebraba, debía estar siempre presente un “funcionario” que exprese y asegure el control de la voluntad soberana.
La promesa de compraventa inmobiliaria es un hijo espurio de la escritura de compraventa que se celebraban por parte de agentes del poder: los escribanos. Saber leer y escribir no hasta no hace mucho era un don, algo alterado para el grueso de la comunidad, por ello nació el notariado medieval, como una técnica de control que le diera a la nueva tecnología del registro documental un vuelo mayúsculo respecto de la oralidad imperante con sus testigos y severos castigos ante los falsos testimonios y el descrédito en avance de los juramentos procesales. El alto grado de ilustración y alfabetismo posterior y la democratización del acceso al conocimiento, hicieron que los legos pudieran emular y copiar aquellos documentos técnicos realizados por funcionarios públicos; pero, en una actitud generalizante, se tomo a la parte por el todo, se creyó o no se advirtió que lo importante no era el contenido sino su autoría, se olvidó que más importante que el “que” se escribía, era el “quien” lo escribía, pues no bastaba que el texto sea idéntico, sino que era menester que el texto fuese de autoría de un oficial público.
Este es el espejismo con el que se intenta ennoblecer al preliminar bilateral o “boleto”, emulándolo a la compraventa inmobiliaria misma hasta el punto de descalificarla. Los que no ven la diferencia es porque no entienden la necesaria presencia de un oficial público en la compraventa inmobiliaria y por ende, no entienden ni pueden diferenciar el instrumento público del privado.
Hoy existe el debate acerca de: a)- si la promesa de compraventa es el comienzo del “iter” negocial, dando a la escrituración el carácter de mero hecho formal, o b)- si la promesa de venta es un contrato distinto que no obliga como la compraventa, sino un contrato que genera obligaciones propias (no obstante su parecido sintáctico con la escritura de compraventa). La primera postura lucha incansable, -de la mano del olvido-, para que jueces, doctrinarios y legisladores la ennoblezcan, bregando por hacer creer que es lo mismo o prácticamente lo mismo que la escritura pública de compraventa inmobiliaria, grosero error que trataremos de corregir analizando su verdadero linaje.
No dudamos que al arsenal argumental del debate le falta incorporar el recupero de la conciencia histórica acerca del origen de la promesa de compraventa y los intereses en juego, si eso se instala, comprobaremos que la lógica en cuanto a su correcto valor y consecuentes efectos se impone, es más, creemos que muchas veces la jurisprudencia se ha hecho las preguntas equivocadas por desconocer o despreciar tal elemento histórico.
Finalmente, una vez que tengamos una idea clara de este vástago jurídico, creemos que es posible dimensionar que valor tiene su anotación registral. Si bien se avecina una inminente reforma al código civil argentino (que previó y ahora desestimó la anotación de la promesa de compraventa o “boleto”), existen provincias cuyas leyes registrales hoy la implementan y, recientemente, una disposición técnico registral sin base normativa de fondo intenta articularla; de dichas experiencia también hablaremos.
§ 1.- El lado olvidado de la promesa de compraventa inmobiliaria: su histórica razón de ser o su ser como fenómeno de la historia. ¿Es posible determinar cuando nació la promesa de compraventa inmobiliaria? Al menos: ¿Es posible aproximarnos a su origen? Sin duda que responder a alguno de estos interrogantes nos permitirá reconocer el fundamento o sustrato que ampara su existencia.
Para alcanzar algunas certezas en cuanto a lo que la promesa de venta ha sido y comprender en lo que hoy se encuentra transfigurada, exige ubicarnos en el tiempo en que la forma jurídica escrita tomo cuerpo masivo. El olvido y una visión poco meditada de las cosas, ha hecho suponer que desde la más remota antigüedad los contratos o negocios jurídicos en general, siempre tuvieron un registro escrito o minúsculamente gráfico de su existencia. Menudo error.
Tenemos una visión gráfica del mundo, por tanto preguntarse por la escritura no solo en el derecho, sino en la realidad social es algo que ha quedado en manos de filólogos, semiólogos y hasta arqueólogos. La literatura existente no es tan escasa, aunque ha sido descuidada por la mayoría de los jurisperitos.
Hace 33.000 años que el hombre habla (algunos dicen que hace más de 50.000), y apenas unos 3.500 que ha mostrado registros escritos. Nuestras mentes piensan o articulan, desde el herramental proporcionado por el lenguaje grafico en una dimensión generalmente subestimada. Para entender el protagonismo de la escritura en general y en el derecho en particular, debemos respondernos, a estas preguntas: ¿Cuándo nació el alfabeto? ¿Qué fue lo escrito? ¿Dónde fue escrito? ¿Cuándo fue escrito? ¿Con qué y en qué soporte fue escrito? ¿Quién lo escribió? ¿Con que lenguaje técnico? ¿Cómo escribieron? ¿Había una sintaxis para desleer esos signos? ¿Para que fue escrito?, ¿Quiénes eran los destinatarios de dichos textos?
Desarrollar esto significaría un trabajo que desborda el objeto del presente; empecemos por el momento analizando el problema de soportes y medios, pues ir de la parte al todo es un método eficaz en estos casos.
1.1.- Soportes y medios como prueba del lento desarrollo de la forma escrita. Veamos este cuadro y dimensionemos la lenta evolución de la grafía en la humanidad :

Los primeros materiales inscriptorios de que rinden cuenta la historia fueron en un principio la piedra. Monumentos arqueológicos como el denominado Código de Hammurabi o la famosa piedra Roseta en Egipto así lo prueban, pero por su propia naturaleza fueron poco masivos y con funciones más bien religiosas o rituales.
La arcilla fue otro de los soportes utilizados en Asiria y Babilonia, también se han encontrado en Etruria y Grecia, la cual se trabajaba de manera blanda para poder imprimir en ella con cualquier herramienta o material incisivo. Era un medio sin duda más ágil, pero no obstante su mayor maleabilidad, los usos que de ella se registran, evidencian la manipulación con fines religiosos o contables, lo que mantiene su manejo por un ámbito reducido o de elite. Su uso llega hasta el año 200 a.C. aproximadamente.
Otra evidencia palpable de la escasez de materiales inscriptorios la dan las tablillas de madera utilizadas en Roma. El soporte era una madera dura ahuecada, la cual se rellenaba con cera o yeso y en ella se escribía con un buril. Se han encontrado ejemplares que datan del 150 a.C. y otras que corresponden a la plena edad media (pasado el año 1000) encontradas en Alemania.
Decir papiro es decir Egipto. Era una planta indígena de oriente, de su tallo se extraían láminas que permitían escribir con tintas sobre él. Como soporte, si bien era el mejor, se presentaba áspero, escribir o grafiar sobre este soporte era muy difícil. El Nilo y su fertilidad fueron su fuente más prolífica, pero también hubo plantaciones en Siria, Palestina y Sicilia. Los ejemplares que se han encontrado proceden en su mayoría de Egipto, el clima húmedo no favorecía su conservación y los que sobrevivieron dan muestra de que fueron utilizados con fines hieráticos o sagrados.
El papiro llegó ha ser usado hasta el año 400 d.C, y fue reemplazado por el pergamino, el cual se obtenía de la piel de animales. La elaboración de este soporte exigía un proceso laborioso y delicado, era un material que requería ser estirado y pulido para escribir sobre él. Su antigüedad es imprecisa y su masificación sin duda escasa, basta con pensar que un códice de 200 páginas necesitaba alrededor de ochenta pieles. Que un material como el pergamino haya reemplazo al papiro, prueba un punto de escasez de este (además de su deficiencia en producirlo o conservarlo), que hacía de aquel otro (si bien más resistente, también más costoso y menos masivo) un material afectado a precisas actividades de índole religiosa, diplomática o gubernamental, agregando por lo demás que convivió con el papel hasta el año 1500 de nuestra era .
Llegamos por fin al papel. Su invención en China data del 300 a.C., usando para su fabricación fibras vegetales (cáñamo, algodón, bambú, morera, lino, tallos de trigo, etc.). Per esta fecha tan remota no favoreció ningún desarrollo precoz, sino que debió esperar más de mil años para hacerse fuerte como soporte indiscutible, gracias al mercadeo por el Mediterráneo desde el Medio Oriente a Europa en la Baja Edad Media. Un mapa de su recorrido y arribo nos lleva a fechas como la del 1238 en la que se establece el primer molino de papel en Játiva (Valencia) por influencia árabe .
Concluyendo: ¿Cómo es posible que con un tan lento trajinar de soportes y medios, la forma negocial escrita fuera prodigiosa o masiva? Si existía un desarrollo de soportes y medios de escritura no era más que áulico, y una vez dados estos, había que saber dominar el lenguaje o código con que impregnar el soporte, pero aún si ese lenguaje era técnico jurídico, había además que saber desleerlo.
A nuestras mentes formadas y conformadas por lo escrito, les cuesta entender que civilizaciones monumentales como la mesopotámica, la egipcia o la griega por ejemplo, hayan construido imperios con monumentos y palacios envidiables, por medio de la oralidad. La oralidad solo exige más ensayo y error que lo escrito, pero también debemos decir que lo escrito tiene como presupuesto los fracasos y aciertos del pasado oral. Solo una mentalidad gráfica como la nuestra no lo admite pero no es más que una generalización apresurada, para nada tuitiva, no es más que lógica de toda actitud simplificadora .
1.2.- La oralidad como tecnología. La sociedad de los primeros siglos de nuestra civilización era fundamental y masivamente una sociedad ágrafa, despreocupada de lo escrito y sus prodigios, saber hablar con elocuencia ya era un don, decir era más que escribir, pues escribir era algo alterado.
En todo caso, la oralidad era el recurso espontáneo, producto de los medios materiales y técnicos con que una civilización contaba. Y era lógico: no se le puede pedir a una civilización que piense con lo que no tiene, ni imagina. El pasado no se sustentaba en un alfabetismo masivo, en la escritura masiva, ni siquiera en una unidad idiomática y por ende, era inconcebible la existencia masiva de soportes y medios de escritura.
A nuestra cultura grafica, que todo lo lee, desde un mensaje de texto en el celular, carteles de neón, folletines, diarios, revistas y libros, le es imposible entender hoy, que la oralidad, la presencia de testigos y el juramento, fueron una moderna tecnología en su tiempo, la única entendida por una sociedad o civilización que ni siquiera intuía que siglos después la alfabetización alcanzaría un grado tan alto de desarrollo, que los soportes y medios junto con la imprenta masificaría el acceso al conocimiento, haciendo del texto la nueva tecnología con que el mundo habría de transformar y transformarse. Luego vendrían los registros por medio de la imagen, la computación y los veloces modos actuales de comunicación e intercambio, que (a no olvidarlo) tiene como base o sustento los hombros gigantes de la escritura y sus prodigios, pero este capitulo es el que estamos nosotros, como generación, tratando de escribir y de entender día a día a la fuerza .
1.2.1.- El testamento en el derecho romano como prodigio de una necesaria oralidad. El testamento debe considerarse como el acto más solemne que la historia de la humanidad ha concebido. Disponer para “después de la muerte”, para cuando ya nadie puede más que conjeturar sobre sus pretensiones postreras, obliga a ajustar las formas.
Las Institutas de Gaius en materia testamentaria, muestran su gran preocupación por determinar con certeza la intención del testador, sobre todo para cuando se producía el hecho que le daba eficacia: la muerte. ¿Cómo solucionaban los romanos del Siglo II el problema de probar su existencia?, ¿Cómo jugaba lo escrito junto con el resto de las solemnidades como la realización ante los comicios calados (calatis comitis), presencia de testigos, etc.?
Señala Gaius: “101.- En un principio, sólo hubo dos clases de testamento, ya que o se hacía testamento en los comicios calados (calatis comitis), los cuales sólo dos veces por año eran destinados a la celebración de los testamentos, o se hacía “pro cinctu”, es decir cuando se tomaban las armas por causa de guerra, ya que se llama “procinctus” a un ejercito ya armado y pronto a partir. Es por esto que uno se hacía en la paz y en ocio (in pace et in otio) y el otro en el acto de salir en campaña.”
“102.- Vino enseguida a agregarse una tercera clase de testamentos que se hacía por medio del cobre y la balanza (per aes et libram). Aquel que no había hecho testamento en los comicios calados ni “in procinctu” y se encontraba amenazado de una muerte súbita, daba en “mancipium” a un amigo suyo su “familia”, esto es el patrimonio suyo, rogándole que luego de su muerte lo repartiera en la forma por él querida. Este testamento es llamado “per aes et libram”, porque se celebraba por medio de una mancipatio.”
“104.- El procedimiento es así: quien hace (el testamento), en presencia, como en las otras mancipaciones, de cinco testigos ciudadanos Romanos púberes y un “libripens”, después de haber escrito las tablas del testamento, mancipa a un tercero –por mera formalidad- su patrimonio (familiam suam) y en tal circunstancia son usadas estas palabras por el “familiae emptor”: “Yo me encargo por mandato tuyo de custodiar tu familia y tu fortuna, y a fin de que tu puedas en derecho hacer tu testamento de acuerdo con la ley pública, sean por mi compradas, por esta moneda de cobre” (y algunos agregan)” Y por esta balanza de bronce” …; golpea entonces con el cobre la balanza y se lo da al testador en lugar del precio. Luego, el testador, teniendo las tablas del testamento dice así: “De acuerdo con lo que esta escrito en estas tablas y en esta cera, yo doy, lego y testo, y por lo tanto vosotros, quirites, dadme testimonio de ellos” … Esto es lo que se llama “nuncupatio” porque “nuncupare” quiere decir designar públicamente, y el testador efectivamente, no hace sino designar y confirmar de una manera general aquello que ha escrito detalladamente en las tablas del testamento.”
El cotejo de estos pasajes y comentarios de los Institutas, hará suponer a un jurisperito moderno que toda esta parafernalia de reunir con trompetas al colegio de Pontífices y darle al acto testamentario el carácter de lex, o lo mismo frente a cinco testigos y el “librepens”, desenvocaba en un pulcro documento escrito, sellado y firmado para resguardo de la última voluntad del otorgante. En otras palabras, por un excesivo anacronismo o una proyección hacia el pasado de nuestro presente grafico, considerar que el colegio de Pontífices, el “librepens” (a quien también se lo considera un testigo -cfme. Gaius, Op. Cit. 107, Pág. 123-) o los testigos, eran, por su orden, los agentes formalizadores o bien los complementos que calificaban la voluntad “por escrito” del testador, es proyectar sobre el pasado la lógica del presente . Nada más ajeno a la realidad histórica, por el contrario, todas estas solemnidades, son el contrapunto de la precariedad de la escritura, son la consecuencia de una oralidad muy afianzada y necesaria.
Para entender lo que decimos y como primera medida debemos desactivar nuestra estructura legal actual, que solo concibe el testamento como un acto escrito, descalificando en un escalafón grafico a los codicilos, para finalmente descalificar al nuncupativo. Si hubiese sido fundamental la escritura, no se hubiese hecho en cera, sino en papiro o en pergamino, por lo cual más importante era la solemnidad de “ante quien”, con una abundante presencia en número de “quienes” (testigos), que “donde” en sentido material. Si hubiese sido importante que fuese escrito, no hubiese tenido valor el codicilo o la mera declaración. Sin embargo, precisamente en la Roma del siglo II la oralidad aún perduraba, porque la escritura era un lujo tecnológico desconocido aún para el grueso de la clases alta, ni hablar para la masa ciudadana para la cual no eran más que signos ininteligibles; la solemnidad no esta dada por la escritura, la cual, si era de cera, podía desaparecer, derretirse o borrarse por el calor, pero sobrevivía como acto si el colegio de Pontífices, la asamblea popular, el “librepens” y los testigos lo confirmaban en su contenido o intención verbal de lo cual, las tablas de cera no eran más que un reaseguro residual contra el olvido, antes que un requisito formal. Pensemos si se quiere con el espíritu moderno y veremos que una tabla de cera no prueba nada, pues ¿Cómo se firmaba en ella?, ¿Cómo se “peritaba” la letra?, ¿Y la identidad del testador y de los testigos?, ¿Era un principio de prueba por escrito de qué? Sin los testigos, el librepens o el Consejo de Pontífices, la tablilla de cera no era nada, y aún, como dijimos, aunque ella hubiese desaparecido, aquellos factores formales humanos como eran los testigos, su memoria, el rito, o la celebración ante un grupo masivo en su caso, era siempre más valioso.
Testar es testificar, lo que denota simplemente declarar frente a otros quienes a su vez declararan por él en su ausencia definitiva. Ya Ulpiano reconocía que para hacer un testamento válido solo bastaban tres palabras: Lucius heres esto (“Lucio, se heredero”) .
En épocas de una necesaria oralidad, la dinámica negocial solo tenía como únicos reaseguros formales: a)- la de un tercero que represente un poder superior a las partes, b)- una alta sacralización, c)- la memoria multiplicada en numerosos testigos y, d)- un severo castigo ante el falso juramente y la confesión. Si había alguna manifestación por escrito, iba detrás de todo ello, en todo caso, era lo que hacía posible que eventualmente la forma jurídica escrita tuviera un valor imparcial e impartial. Todo lo demás es un proyección anacrónica de una tecnología moderna (lo escrito) por sobre un tecnología pasada (la oralidad) también altamente eficaz gracias a los pródigos mecanismos con que contaban las sociedades del pasado, en un tiempo en que lo escrito le era prácticamente ajeno.
1.2.2. De testigos, juramentos y otras formas de asegurar la ritualidad de lo oral. En la antigüedad y luego en las modestas ciudades alto medieval, los testigos y la confesión pesaban más que lo escrito (cuando lo había). Los testigos eran más creíbles porque podían ser cuestionados, compelidos a defender sus afirmaciones y sancionados sanguinariamente de ser necesario, antes sus falsos testimonios en las confesiones.
Los testigos y el juramento son mecanismos mayúsculos en toda cultura. La tradición indoeuropea da testimonios de ello en toda organización sometida a una necesaria oralidad. Como afirma Emil Benveniste: “Es que el juramento no es una institución autónoma, no es un acto que tenga significación en sí y se baste a sí mismo. Es un rito que garantiza y sacraliza una afirmación. La intención del juramento es siempre la misma en todas las civilizaciones. Pero la institución puede revestir caracteres diferentes. En efecto, hay dos articulaciones que lo caracterizan: 1) La naturaleza de la afirmación, que adopta por este hecho una solemnidad especial; 2) El poder sacralizante que recibe y solemniza la afirmación. … Puede definirse el juramento como una ordalía anticipada. El que jura pone en juego algo esencial para él, una posesión material, su parentesco, incluso su propia vida para garantizar la veracidad de la afirmación”.
En otros términos, los métodos y mecanismos que colaboran con la oralidad en épocas ágrafas, fueron toda una modernidad en su tiempo, toda una tecnología, todo un desarrollo al servicio de una humanidad que debía esperar mucho para que la escritura sea la constante. Lo escrito por su escasez de presupuestos técnicos y humanos, hasta avanzado el medioevo no alcanzaron a “pisar los talones” de la oralidad formal con sus hoy devaluados símbolos y rituales.
1.3. La escritura como tecnología y la forma jurídica negocial escrita, como subproducto medieval. ¿Cuál era la lengua imperante en la Europa medieval? Probablemente el Latín, idioma que ya traía sus problemas. En primer lugar era una lengua áulica o monástica, no más, el resto o la masa, hablaba dialectos de toda índole. El latín escrito era casi ilegible para alguien no avezado.
Saber leer es saber descifrar signos. Pensemos en la época clásica, allá por el siglo I d.C, y advertiremos que se escribía sin separar las palabras unas de otras, con espacios en blanco o un punto entre medio, de modo que el texto carecía de elementos formales distintivos de su significado y estructura. Leer era un trabajo de búsqueda de sentido al texto mediante una recreación muchas veces (o casi siempre) en vos alta, que permitiera interpretar haciendo audible el texto (en cualquiera que fuese el soporte), ante los vacíos de una escritura que no había concebido aún la sintaxis en el programa gramatical, y que se crearía recién siglos después: ¿Que masividad y utilidad práctica en las contrataciones podía tener una escritura así? ¿Cuán practica en lo negocial resultaba un modo tan hermético de conservación de la información?
Esta forma de escribir el Latín, se lo denomina como scriptio continua, y seguirá durante al Alta Edad Media. Recién en los siglos VII y VIII en zonas insulares como Inglaterra e Irlanda o continentales germánicos (que empezaban a apartarse de la insuficiencia del latín), comienzan a generar formas de espaciar la ininterrumpida sucesión de letras . Pero estamos ante un desafío de lenguas ajenas al latín, pues esta debió esperar hasta mediados del siglo X a que los monjes cristianos comenzaran a desarrollar la separación de palabras y una serie de reglas que permitieran amenizar la difícil lectura de textos teológicos o litúrgicos .
En el siglo XII, con el desarrollo y consolidación de las universidades, las reglas de lectura se masifican, hay una puntuación variada, uso lógico de las mayúsculas, desarrollos de tipologías gráficas, etc. Si todo esto es cierto, la mirada que debemos darle a la escritura debe ser critica, debemos desconectar nuestra visión actual que hace una proyección apresurada sobre un pasado ajeno.
Resuelto el problema del lenguaje y sus sintaxis: ¿Cual era el discurso o contenido de los documentos escritos? La referencia más prolífica la encontramos entre los Siglos XIII y XIV en dos obras fundamentales e influyentes como “Aurora” de Rolandino Passaggieri y el “Ars Notariae” de Salatiel Bonaniense, todas ellas escritas en un latín más maduro. Ambas nacieron del seno del cuerpo de notarios más conspicuos dados por la universidad de Bolonia . Antes de ellos, no hay nada parecido.
Estos documentos y formularios nos ubican de lleno en las puertas del Renacimiento o definitivamente en él . Con ellos la forma escrita adquirió visos de seguridad, dándole a un funcionario del poder que operaba fuera de su estructura burocrática, probar la fecha del documento , la fe de conocimiento que era la forma primaria de lograr la identidad de los contratantes en épocas en que lo métodos identificatorios incontrastables no existían , la capacidad, la titularidad de la cosa, su extensión, la certeza del pago, etc. El notario fue y sigue siendo una tecnología dentro de la tecnología de lo escrito.
1.4.- La gran pregunta: ¿Existieron primero las escrituras públicas o los documentos privados? Podríamos esta altura dar una respuesta categórica: para que la forma jurídica escrita para la compraventa de inmuebles fuera viable necesitó de la legitimación de agentes o funcionarios por parte del poder, cualquiera sea este; luego debido a una alta alfabetización surgieron documentos copiados por particulares.
Esta emulación es la que produjo y aún produce confusión en el mundo jurídico a punto tal de llevar a insignes juristas a no encontrar diferencias mayores entre la escritura pública o la promesa de contrato o boleto. La autoría es el fenómeno calificante, no el contenido en sí, que en nada pueden diferenciarse.
El método de nombrar escribanos o notarios para redactar documentos áulicos u oficiales y su avance sobre la dinámica realidad negocial y que la burguesía cada vez más poderosa exigía tanto para adquirir para sí parcelas de tierras, garantir préstamos, inventariar depósitos, etc., fue una conquista brillante y lógica del desarrollo gráfico en ascenso: formar un cuerpo “oficial” de escribientes, capaces de redactar los documentos relevantes, fuera de los cuales, cualquier otro acto no oficial carecería de validez o credibilidad, no obstante su forma escrita .
Si el dominio de la escritura estuvo en manos de elites cultas, unidas necesariamente al poder, la respuesta es más que evidente: las contrataciones escritas sobre el dominio de tierras y sus gravámenes debió nacer de la mano del poder. La escritura pública por principio nació primero. Pero la escritura estuvo unida necesariamente en su tránsito a la vieja oralidad, lo prueban la presencia de testigos, de los cuales el documento escrito daba prueba de ello como un requisito de validez .
La pregunta obligada entonces es: ¿Cuándo la escritura comenzó a tomar forma masiva, a punto de tener protagonismo en las contrataciones como medio eficaz de prueba y existencia de hechos valiosos desde el punto de vista patrimonial? No cabe duda que un documento hecho por un ilustrado sin el aval del poder gobernante no podía valer más que el juramento o la declaración de testigos. La elaboración y desarrollo de un documento gráfico como la escritura pública, no podía ser otra cosa que la obra de un aliado del poder o gobernante de turno, una obra nacida del corazón mismo del poder sea este imperial, real o republicano.
Necesariamente primero fue el control, primero fue el poder quien medió en las contrataciones, desde los actos realizados frente a las asambleas públicas, los públicos rituales orales frente al librepens, hasta llegar a la escritura pública o el documento público. Luego, con el tiempo y el alto grado de masificación de medios y soportes, sumado a la unidad lingüística, en relación dialéctica con la alfabetización, amplifica la ilustración y hará que en forma privada los viejos documentos públicos sean reproducidos por los particulares.
Es el espejismo del plagio en el contenido lo que trajo consigo el debate sobre su valor; pero tal debate olvida o esconde -en el doble sentido- sus “auténticas” raíces, desvirtuando no la labor del notario, sino el siempre vigente interés del Estado en este tipo de negocios.
Las compraventas inmobiliarias, todo lo vinculado a los derechos reales de relevancia económica y social, debe hacerse frente al Estado, con la presencia del Estado. Los escribanos públicos, no obstante operar fuera de la estructura burocrática del Estado, son agentes de él .
La promesa de contrato bilateral o “boleto de compraventa” goza de exacerbado prestigio y ascendencia gracias al olvido de su origen, y todos caen absortos ante la igualdad textual minimizando los fundamentos que aquilatan la labor de sus autores. Se preguntan: ¿Qué tiene la escritura que no tenga la promesa? ¿Si son iguales, por que discriminar la una respecto de la otra? Precisamente, son diferente porque tienen el interés del Estado en juego, la seguridad en juego, la certeza en juego, la fe pública en juego, factores que los legisladores, jueces y doctrinarios no deben olvidar a la hora de discriminar, pues está y estará fuera de la exclusiva voluntad de los particulares resolver por sí mismos, (obviando la presencia de un funcionario del Estado), en este tipo de contrataciones .
Es precisamente porque son diferentes, que el preliminar bilateral o “boleto” y la compraventa ante notario, pueden interactuar. La promesa bilateral no es la venta (por más que lo intenten sus copionas cláusulas) simplemente obliga a ir al Estado y celebrar lo que pretenden frente a uno de sus funcionarios: los escribanos públicos de registro.
§ 2.- La palabra “Boleto” y el lunfardismo jurídico. ¿De donde surgió la expresión “boleto de compraventa”? Al parecer su origen lo encontramos en los arrabales porteños a finales del 1800. La expresión “boleto” en estricto lenguaje lunfardo rioplantense no es otra cosa que “mentira, engañifa o macana” de compraventa .
No existía en el lenguaje de Vélez Sarsfield y no se lo conoce en el resto de los países de habla hispana, salvo en la República Oriental del Uruguay. En la jurisprudencia argentina lo encontramos desde a comienzo de este siglo como sinónimo vulgar de promesa o preliminar bilateral y su incorporación al Código Civil con carácter normativo lo plasma la reforma la Ley 17.711 del año 1968.
Vélez Sarsfield siempre hablo de “instrumento privado” o “instrumento particular”, sin hacer referencia a expresiones como “promesa de contrato” o “contrato preliminar” en términos expresos. No obstante ello, puede inferirse claramente de la lógica de los artículos 1185, 1186, 1187, 1188 y 1189 del Código Civil, que muestran con elocuencia que existía ya en su tiempo un contrato cuyas obligaciones eran distintas al del contrato de compraventa que se pretendía o emulaba.
Como sea, por exceso o por defecto, siempre hay algo fallido en el “boleto de compraventa”, como siempre ocurre en cualquier contrato preliminar o promesa.
§ 3.- El debate acerca de la naturaleza del contrato preliminar. El debate de la jurisprudencia en función de la casuística no ha sido unánime en cuanto a la naturaleza jurídica, amén de que el anteproyecto de Código civil y comercial del año 2012 adopta una posición ambigua en torno a la figura.
Sintéticamente los más ríspidos pueden sintetizarse en las dos posturas: la quesera la obligación de hacer un nuevo contrato y la que la considera ya un contrato definitivo, haciendo de la forma una de los obligaciones de dicho contrato. Como la anarquía es la constante en este tema, dejaremos que los autores digan lo suyo y finalmente daremos nosotros nuestra opinión.
3.1. Contrato que genera obligación de hacer un nuevo contrato. a)- “La doctrina está dividida y mientras algunos afirman que el boleto de compraventa inmueble es sólo un antecontrato, una promesa bilateral de compraventa, un contrato preliminar (postura que sostiene Zago), otros llegan a postular que el boleto de compraventa encierra o contiene el verdadero contrato de compraventa, y que, como tal, debe ser recepcionado en doctrina, ya que la jurisprudencia en el fallo plenario “Cazes de Fracino, Amalia C. Rodríguez Conde, Manuel s/escrituración”, prácticamente así lo admitió (postura compartida por el doctor Garrido)”. (Garrido, Roque Fortunato – Zago, Jorge Laberto. “Contratos Civiles y Comerciales. Parte especial”. Bs. A. Ed. Universidad. 1995, p. 60.) b)- “Luego de la ley 17.711 se mantiene el sistema que atribuimos a Vélez Sarsfield: el boleto de compraventa es nulo como contrato de compraventa pero conforma un contrato válido de promesa de compraventa que da lugar a una venta forzosa”. (Gatti – Alterini. “Prehorinzontalidad y Boleto de Compraventa”. LL. 1981-C, 1236).
c)- “A nuestro entender, el boleto de compraventa tiene una naturaleza jurídica bifronte: por un lado es una compraventa nula por defecto de forma, y por el otro es un preliminar bilateral válido”. “Boleto de compraventa es el contrato parcialmente típico, concluido por escrito, que según su contenido impuesto o declarado, obliga recíprocamente a las partes a escriturar una compraventa inmobiliaria, y que entre tanto sólo genera por sí, obligaciones naturales de dar la cosa y pagar precio”. (López de Zavalía, Fernando J. “Teoría de los contratos”. Bs. As. Ed. Zavalía. 1991. T. II –parte especial (1), p. 298, 299) d)- “Es un contrato preliminar, un precontrato o promesa de contrato de compraventa, del que nace la obligación de hacer escritura pública regida por los arts. 1185 y 1187 de nuestro Cód. Civil, con lo cual queda concluido el contrato de compraventa (título suficiente)”. (Rocco, Emma Adelaida. “Boleto de compraventa”. Bs. As. Ed. Astrea. 1992. p. 130.) 3.2. Contrato que identifica a la promesa a la compraventa misma, haciendo de la escritura una obligación más. a)- “La operación tiene aquí el carácter de un verdadero contrato de compraventa, puesto que el promitente se obliga a vender o comprar y la otra parte contrae la obligación reciproca de comprar o vender. En nuestro país la forma ordinaria de estas promesas bilaterales es la de los boletos de compraventa”. (Salvat, Raymundo. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de Obligaciones. Contratos”. Bs. As. Ed. TEA. 1957 T.I., p. 413.)
b)- “Lo que se denomina “boleto de compra y venta” no es otra cosa que un contrato de compra y venta”. (Cura Grassi, Domingo C. “La confusa cuestión que gira en derredor del término “boleto de compra y venta”. Bs. As. LL. 1999-B, 1165.)
c)- “En la práctica negocial, la adquisición de inmuebles se materializa generalmente en el boleto de compraventa como paso previo a la escrituración notarial. Consideramos que este instrumento es un verdadero contrato de compraventa –así lo califica la mayoría de la doctrina y jurisprudencia – en los términos del art. 1323 del cód. Civil, que genera inequívocamente una obligación de hacer (la escritura). El art. 2503 acuerda a la escritura la calidad de “modo de adquisición”, pero no de requisito de contrato de compraventa en sí mismo”. (Boietti, Cristina – Taiah, Jorge en: Ghersi, Carlos A. “Contratos Civiles y Comerciales. Parte general”. Bs. As. Ed. Astrea. 1994. T. I, p. 423.) d)- “La promesa bilateral de compra y venta es un verdadero contrato de compraventa y sólo se diferencia de ése en el nombre, o porque las partes le han dado una denominación defectuosa, como observan los autores, o porque le falta de forma de instrumento público exigida por la ley tratándose de inmuebles”. (Rezzónico, Luis María. “Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil”. Bs. As. Ed. Depalma. 1958 T. I., p. 391.) e)- “La no exigencia de una solemnidad, al menos con carácter absoluto, permite distinguir dos especies de compraventa inmobiliaria: a) la celebrada por escritura pública; y b) la celebrada por instrumento privado, denominada “boleto” de compraventa. Ambas son compraventas perfectas o definitivas y no meros negocios en formación o in fieri; ni tampoco contrato preliminares”. (Mosset Iturraspe, Jorge. “Compraventa Inmobiliaria”. Bs. As. Ed. Ediar. 1976, p. 95.) f)- “Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al boleto privado como una simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa”. (Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil. Contratos”. Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. 1990 T. I., p. 377.)
3.3. La historia del debate y el debate sin historia. El análisis de la postura que considera a la promesa o “boleto” un contrato definitivo, olvida el aspecto histórico, desconoce que la autoria de un oficial público en el negocio es un requisito basado en el interés del Estado y la seguridad. En consecuencia, creemos que por faltar un elemento al análisis, sus mentores se hacen las preguntas equivocadas.
Lo hemos anticipado, el contrato preliminar bilateral, nació como consecuencia de un hecho histórico, con un rango cierto de ubicación en el tiempo, la promesa de contrato no era más que la reproducción por particulares de negocios que el poder de turno, sea que fuese real o republicano, por razones ya referidas de seguridad, fiscal, urbanas etc., obligaban a su realización por agentes o funcionarios del propio poder (Condes, notarios, etc. ). Con seguridad el caso llegó al ámbito tribunalicio y el juez de turno, (que también era notario en el sentido amplio con que se usaba el término en el medioevo), perplejo, (en algún momento impreciso de la historia pero cierto), se habrá interrogado acerca de este contrato que, en cuanto a su procedencia era ilegitimo (no oficial), más en cuanto a su contenido era idéntico al celebrado por los funcionarios autorizados.
¿En presencia de qué se encontraba el juzgador? Y aquí, valga el anacronismo, los jueces contestaron con seguridad como hoy lo hacen López de Zavalía y Carminio Castagno: diciendo que estaban ante una compraventa nula.
Pues bien, en aquellos tiempos, con seguridad, no se lo consideró una venta, hasta es posible que se tomase al “calcado” contrato como inexistente. Imposible saberlo con certeza, pero si de algo estamos seguros, es que lo que hoy denominamos promesa de compraventa o preliminar bilateral o “boleto” de compraventa, no fue más que una burda copia de los modelos de contratos de los notarios formados “en las escuelas” de Rolandino o Salatiel, copias hechas por la mano de personas alfabetizadas gracias al lento e incesante camino hacia la masificación de la lectura y la escritura.
Este proceso de democratización del dominio de la escritura, sumado al olvido de la importancia de la función notarial respecto de ciertos negocios, llevo a que los contratos celebrados por particulares se hicieran cada vez más masivos, logrando poco a poco dichas copias o reproducciones no oficiales, que se les atribuya algún efecto o valor legal. Así nació la promesa de compraventa o pre contrato de compraventa inmobiliaria. Un falso contrato, un “hijo bastardo” de la escritura pública, que con el tiempo adquirió valor y autoestima, a punto tal que, como en el ideal del “sueño americano” hoy se engalana presumido y arrogante de un linaje y valor dado por la jurisprudencia y la doctrina del olvido.
Lo que ha querido el poder desde que la tierra es objeto de dominio, ha sido asegurar su protagonismo en los negocios de que son objeto. Las razones son ostensibles, pudiendo citar entre otras: 1)- la tierra tiene un límite ; 2)- su urbanización exige planificación y organización territorial ; 3)- quien ejerce el “dominio”, domina ; 4)- son fuente inagotable de tributos ; 4)- razones de seguridad y certeza en las contrataciones relevantes .
Por lo apuntado, concluyamos que no es la igualdad cultural imperante lo que debería ponderarse a la hora de equiparar al instrumento privado a la escritura pública, no da igual que cualquiera pueda saber leer y escribir para copiar las formulas de la escritura y desautorizarla, no es este simple problema lo que justificó y justifica la existencia del notariado, menos aún un absurdo e inexistente resentimiento por su pasado nobiliario lo que esta en juego; es y será el interés del Estado lo que convierte a la forma solemne en insoslayable, a la escritura pública en una herramienta ineludible de seguridad y “verdad” jurídica .
3.3.1.- La jurisprudencia y el “linaje” de lo espurio. Pasemos ahora a la labor de los jueces en el tema. La mayoría no se han sustraído de darle al contrato preliminar o “boleto” de compraventa un valor que a nuestro entender no le corresponde producto de seguir las meditaciones de la doctrina imperante. Veamos los criterios a favor de su linaje y los criterios en contra.
3.3.1.1.- Criterio como contrato de compraventa definitivo. a)- “Son verdaderos boletos de compraventa los instrumentos en que se fundan las pretensiones deducidas, desde que contienen elementos imprescindibles (v. gr. Cosa, precio, forma de pago, plazo, etc.) que no hacen necesaria la suscripción de un nuevo contrato; por tanto, se ha configurado un contrato concluido en función de lo dispuesto por el art. 1185 del Cód. Civil, que da acción para reducirlos a escritura pública. (CNCiv., sala A, setiembre 30-980. – Castrillón, Ernesto H. y otros c. Edificadora Surcos S. A. JA, 981-III-323 – ED, 91-737.)
b)- “El boleto de compraventa es un verdadero contrato, aun cuando en él esté incluido un bien inmueble. En efecto, se pactan los elementos esenciales del contrato, con modalidades, obligándose las partes a suscribir la escritura traslativa que dé el título de dominio cumpliendo así con las obligaciones asumidas. De modo que la solemnidad relativa que contiene el art. 1184 de Cód. Civil a través de la ejecución de las obligaciones pactadas, concluye el ciclo contractual que establece el art. 1185 del Cód. Civil. (CApel. Concordia, Sala III Civ y com, octubre 9-990. Rigone, Prudencio c. Alvarez de Jaimerena, María I. y otros –DJ, 1992-1-203.)
c)- “Cualquiera sea la naturaleza jurídica que se acuerde al boleto de compraventa-contrato preliminar para una parte de la doctrina que obliga a celebrar otro contrato en el futuro, o verdadero contrato de compraventa firme y serio para otros-, lo cierto es que por tal instrumento las partes quedan comprometidas por haber dado expresa conformidad respecto a la cosa y al precio, resultando la escrituración una de las prestaciones a cumplirse en ejecución de las obligaciones allí estipuladas.” (CNCiv. Sala F, octubre 23-981.- B.A. de Mc. G. R. y otros c. F. M. S. – ED 98-325.)
d)- “El boleto configura un contrato de compraventa agotado y perfecto (aunque desde luego, insuficiente para hacer adquirir el dominio); constituye pues un título idóneo para hacer adquirir la posesión al comprador.” (CApel. CC Rosario, sala I, setiembre 24-979. – Panigatti, Cesar c Blanco, Arnoldo – Z,18-249.)
e)- “La modificación del art. 2355 por la ley 17.711 (Adla. XXVIII-B 1810), asimila a derecho real la posesión con boleto de compraventa. El carácter legitimo de la posesión concedido por el art. 2355 del Cód. Civil produce los efectos de lo dispuesto por los arts. 2423, 2424 y 2425 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, dado que la percepción por el titular del boleto de compraventa de los frutos civiles de las rentas de los inmuebles es uno de los actos enumerados en el art. 2384 del Cód. Civil, no corresponde la rendición de cuentas peticionada. (CNCiv. Sala D, noviembre 20-995.- Visión S.A. c L. de F.E. LA LEY, 1996-C, 249.)
f)- “El comprador de un inmueble, que lo posee en virtud de lo dispuesto en el boleto de compraventa es legítimo y efectivo poseedor “animus domini”. (CNCiv. Sala D, noviembre 20-995.- Visión S.A. c L. de F.E. LL, 1996-C, 249.)
g)- “La tercería de mejor derecho suscitada entre el comprador de buena fe de un inmueble por boleto de compraventa y el acreedor embargante debe resolverse otorgando prevalencia al primero sobre el segundo. Empero, la configuración de los presupuestos exigidos por el art. 2355, “in fine” del Cód. Civil, deberá ser evaluada por el juzgador con suma estrictez, por cuanto se trata de oponer un sistema de publicidad poco estricto a otro menos equívoco y fehaciente, cual es aquel que surge de la inscripción registral del embargo.” (C2ªCC Paraná, sala 2, junio 26-997. – Espindola, Graciela A. c. Banco Francés del Río de la Plata y otro – LL Litoral, 1997-939.)
h)- “Si la tradición de la cosa ya no juega su papel de convalidación preferencial hay que retroceder al otro elemento en el reparto de los derechos: la fecha cierta de los instrumentos que contienen las compraventas sucesivas. Y de este modo, rige el criterio de que el primero en tiempo tiene mejor derecho al que se debe subordinar el segundo contrato (voto del doctor Cifuentes). (CNCiv. Sala C, setiembre 13-979.- López, Llames, Alberto y otra en: Gressen, S.R.L. c Pes, Juan – LL, 1980-A, 80 – JA, 979-IV-513 – ED, 87-199.)
i)- “Prevalece el derecho del adquirente de un inmueble por boleto de compraventa a quien se le entregó la posesión, ante quien obtuvo escritura traslativa de dominio sin posesión. (CNCiv. Sala F, noviembre 13-990.- Seminara, José M. c Carabajal, José y otro.– LL, 1991-C, 349 – DJ, 1991-2-407.)
j)- “Por el juego armónico de los arts. 1185 y 1232 del Cód. Civil, el contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento mismo en que las partes se ponen de acuerdo en la declaración común, sin perjuicio de quedar obligadas a otorgar la escritura respectiva.” (C2ªCivil, Com., Minas Paz y Tributario Mendoza, agosto 4-980.- Russo, Blas c Baravalle de Larraya, Esther Z. SP LL, 980-581.)
3.3.1.2.- Criterio como preliminar bilateral. a)- “Los arts. 1185 y 187 del Cód. Civil acuerdan al boleto los efectos propios de un contrato preliminar, por el que las partes se han obligado a hacer escritura pública, y la escrituración ulterior al boleto opera con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige en título suficiente para transferir el dominio.” (SC Buenos Aires, agosto 29-978 – Tabani, Oscar H c Girard, Leonor (Ac. 24.109) – DJBA, 116-102 – ED 83-373.)
b)- “El boleto de compraventa tiene carácter obligacional y no traslativo, pues crea, entre otras, la obligación del vendedor de transferir el dominio mediante el cumplimiento de los requisitos de título y modo. (CNCiv. Sala G, febrero 17-997.- Macri de Fernández, Marta c. Echegaray – L L, 1998 – 782.)
c)- “El boleto de compraventa sólo da lugar al nacimiento de derechos personales (obligaciones), pero carece de virtualidad para producir la transferencia del derecho real de dominio.” (SC Buenos Aires, agosto 29-978 – Tabani, Oscar H c Girard, Leonor (Ac. 24.109) – DJBA, 116-102 – ED 83-373.)
d)- “La operación instrumentada en un boleto de compraventa es un acto jurídico inoponible a terceros hasta tanto no se perfeccione –toda vez que en materia de inmuebles el sistema de transmisión exige título y modo- (arg. art. 2505 complementado por el art. 1184, incs. 1 y 8, Cód. Civil –Adla, XXVIII-B, 1799).” (CNCom. Sala A, noviembre 16-984.- Razenni, SA. c Only Plastic y otros. LL, 1985-A, 191.)
3.3.2.- Ser o no ser de la promesa de venta inmobiliaria. Nuestra postura. En todo contrato preliminar, promesa de contrato, “boleto” de compraventa, inmobiliarios, se genera, sin duda, una obligación facere. Esta obligación es la de hacer la compraventa en la forma tasada, mediante escritura pública, no la de obligar a pagar el precio ni a entregar la cosa. No nos preocupan los criterios mayoritarios, pues no se trata de una razón democrática sino lógica.
Adherimos por tanto a la posición minoritaria con algunas reservas. Si bien, como argumentáramos ya, históricamente la promesa de contrato nació fallida, el tiempo le ha dado jurídica y socialmente un valor excesivo. Dicho valor para nosotros se sintetiza en que estamos frente a un contrato bien calificado como “contrato de escrituración”, es decir, un contrato que solo obliga a cumplir con la forma (en el sentido de que la forma implica la autoría de un oficial publico en la realización del negocio), y el precio pagado y la posesión otorgada, no importan la realización del contrato de compraventa inmobiliario, pues en caso de arrepentirse el vendedor o comprador en su voluntad de escriturar, todo debe resolverse en daños y perjuicios.
La regla es que estamos ante un contrato distinto, singular, que no es la compraventa no obstante la igualdad de las cláusulas del “boleto” a las que se plasman en una escritura pública. Y aunque las partes principien a realizar actos cuya verdadera eficacia demandan la forma tasada por el legislador, estos siempre serán pasibles de ser desandados, como consecuencia de una obligación natural .
Nuestra reserva esta dada en la sanción al incumplimiento de la forma tasada. Se ha dicho que la promesa bilateral o “boleto” de compraventa, es un contrato nulo como compraventa aunque válido como contrato de escrituración. Nosotros disentimos de tal criterio y vamos más lejos, pues si no es compraventa no puede ser nulo como tal. Estos autores dan demasiada relevancia al peso semántico de la palabra “compraventa” adicionado a “boleto” o “preliminar”, como así también el espejismo que produce la emulación de cláusulas que le dan un parecido al negocio querido que es la compraventa propiamente dicha. La norma del art. 1185 es clara al darle a dichos contratos una conversión sustancial, reconociendo en ellos otra cosa, son, valga la tautología, un contrato preliminar, una promesa de contrato, un pre contrato, o bien “boleto” de compraventa, válidos.
El 1185, al convertirlos en contratos de escrituración, no admite nulidad alguna de una “compraventa” pues no lo es, directamente ignora la pretendida eficacia de su contenido para salvar del negocio su verdadera intención. A lo que las partes dicen en la promesa, el legislador lo entiende como un: “no estamos vendiendo y ni comprando”, sino “te venderé y me compraras”. Afirmar que es una compraventa nula, es caer en el espejismo semántico, en la anfibología de creer que donde aparece el término “compraventa” estamos frente a una. Es prestar demasiada atención al contenido extra negocial, a lo que debe asegurar el futuro contrato y desconocer su verdadera función obligacional, su esencia contractual: hacer cumplir la forma (en el sentido de que la forma implica la autoría de un oficial público en la realización del negocio).
Redundando, no estamos frente a una “compraventa nula”, estamos precisamente frente a un contrato “preliminar” (innominado quizás en algún momento de la historia, hoy ya no), que engendra obligaciones propias que, aunque copie cláusulas y términos de la propia y típica compraventa inmobiliaria, solo se le parece, pues por su naturaleza simplemente alcanza a obligar a cumplir con la autoría ausente del agente del Estado y la forma que su acto plasma (acto notarial que produce el instrumento público).
Igual valdría decir que una cesión de derechos onerosa es una compraventa nula, simplemente no lo es porque tiene una naturaleza propia y lo mismo sucede con el los contratos de escrituración. Es lo que es, un preliminar de escrituración valido y no el “otro contrato” pretendido, “nulo”. Nula será la compraventa hecha por escritura pública, en razón de una causa congenita o sobreviniente de nulidad, pero no puede ser nula como compraventa un contrato que no es de compraventa.
La pregunta final es: ¿y que valor tienen entonces las cláusulas idénticas a las de la compraventa?: a) – Los pagos deben imputarse en concepto de seña o arras y aunque se lo impute como adelanto de precio o precio, cualquiera sea el monto y la voluntad de las partes, en caso de frustrase deberá doblarse la seña o repetirse el adelanto o supuesto precio con daños y perjuicios .
El otro punto es el de la posesión mediano una promesa de contrato bilateral o “boleto”. El contrato preliminar no es título, en el sentido que no es negocio causal con aptitud transmisiva, por tanto, por imperio del 2355 modificado por la Ley 17.711, “no consagra légitima y de buena fe la posesión adquirida por “boleto”. Solo dispone que –mediando “boleto” y “buena fe”- se considera legítima la adquisición de la posesión”.
El poseedor por “boleto” si bien la adquiere legítimamente a la posesión (no es intruso ni usurpador), es poseedor ilegitimo, pues la promesa bilateral o “boleto” no es titulo. En cuanto a las acciones en relación a la cosa solo ejerce las posesorias, pero no reales, para lo cual necesitara de la acción de verus dominus (titular). En cuanto a los frutos, como la buena fe debe acreditarse en cada acto de percepción, habrá que atenerse a que ella subsista para poder disfrutar de los mimos. Lo mismo para usucapir, la promesa al no ser titulo, se requieren 20 años, y no 10 como suponen algunos.
La pregunta entonces es: ¿Qué autoriza a retener lo pagado y que efecto tiene la posesión, si el contrato de promesa bilateral no obliga a pagar ni a entregar la cosa?: a)- En cuanto a lo pagado, como bien observa Carminio Castagno, como es una obligación propia de la compraventa, se puede retener por imperio “del art. 515, inc. 3º, Cód. Civil (“obligación natural por defecto de forma”, que autoriza a “retener lo que se ha dado por razón de ellas”) .
b)- En cuanto a la posesión y la buena fe, mediando promesa bilateral o boleto, solo bonifica su adquisición (no se es intruso, ni usurpador y hasta puede que se otorgue mediando boleto la mera tenencia), más no su ejercicio, pues sigue siendo ilegitima y la buena fe puede mutar en cualquier momento.
3.3.3. Dos variantes “travestidas” al desnudo: El boleto o promesa bilateral protocolizada y el boleto o promesa por instrumento público. Una variante que demuestra la ignorancia que se tiene del instrumento público es cuando las partes mandan a protocolizar el “boleto” o promesa de compraventa inmobiliaria, o bien hacen el boleto o promesa directamente por instrumento público.
En el primer caso, debemos afirmar el gran principio: “lo que nace privado, muere privado”. Un “boleto” o promesa protocolizada, no “eleva” (como creen algunos teóricos del derecho) el documento a la categoría de escritura publica, sino que apenas le da fecha o data cierta, la cual será la de la protocolización, asegurando de ese modo, que el instrumento privado en cuestión, a la fecha de la protocolización existía, como sucede de igual forma al incorporar un documento del genero a un expediente judicial.
Creer que un documento privado por su incorporación a un instrumento público lo convierte también en uno, es como suponer como muy bien ejemplificaba Carminio Castagno: “que pensar así es como creer que por poner una foto pornográfica en un misal, esta se convierte en una estampita”. Redundando: lo que nace privado, muere privado, lo máximo que le arroja su incorporación a un instrumento público, es fecha cierta.
Queda demostrado que no se trata de meramente formalizar en el sentido de instrumentar sino de que el negocio mismo, la compraventa, sea de “autoría” de un oficial público, el acto íntegro debe hacerse en presencia del oficial público y las partes “otorgarlo”.
La otra variante un tanto aberrante es el “boleto” o promesa instrumentados por escritura pública. Los hemos visto en el tráfico jurídico y nos hemos interrogado sobre su naturaleza y efectos. Creemos que todo se resuelve o radica en un despilfarro formal que podría y debería sencillamente obviarse. Un preliminar o “boleto” por escritura pública recalca el peso de la autonomía normativa de las partes de darle al instrumento público el carácter de promesa con independencia del exceso formal.
También se advierte con claridad que no basta la simple forma para que la promesa se “convierta” en instrumento público, ni alcanza con la autoría del oficial público si las partes quieren otra cosa que una compraventa, como es en el caso: comprometerse a vender.
Si por instrumento público, (innecesariamente desde el punto de vista formal), las partes declaran que están frente a una promesa bilateral, no obstante la forma, eso no será compraventa, simplemente se habrán obligado a realizar la compraventa que es el contrato verdaderamente querido. Será un “boleto” o preliminar que gozará de fecha cierta y autoría cierta y tendrá valor de acta en cuanto a la acreditación de hechos valiosos desde el punto de vista negocial, como por ejemplo, el pago parcial del precio o la declaración de entrega de la cosa o no, etc.
Si dicen que se comprometen a vender, aunque lo hagan por escritura pública, no hay venta, hay promesa de venta, y menos aún, su escrituración posterior, no le agrega más fe publica que la que tiene en cuanto autoría y fecha cierta, pues lo publico no se vuelve “súper público” por ello, simplemente las partes le dieron al primero un valor y al segundo otro, ambos claramente discernibles.
§ 4. La anotación o “inscripción” registral de la promesa de venta. La experiencia de Entre Ríos. La ley registral Nº6964 de la provincia de Entre Ríos, prevé en la Sección V, referida a Anotaciones Personales, Titulo I, la anotación de los Boletos de Compraventa.
4.1. Requisitos del contrato. Según el articulo 9 de la ley, los instrumentos privados deben producir por sí mismos, fecha cierta y autoría cierta además de cumplir (aunque no lo diga) con la reposición fiscal correspondiente .
El artículo prevé dos posibilidades de suplir la intervención notarial que le daría al documento fecha cierta y autoría cierta al documento: a)- la ratificación en forma personal de las firmas por ante el jefe del Registro Público, en el trámite de inscripción; b)- que el contrato fuere realizado con intervención de abogados inscriptos en la matricula de Entre Ríos.
Estas dos modalidades, si no se toman recaudos, corren el riesgo de producir documentos apócrifos. En el primer caso, si el documento ya viene firmado, el oficial del registro debería solicitar la presencia de los contratantes, identificarlos y solicitarles que firmen nuevamente, pues la autoría no la da la mera declaración de aquellos. En cuanto a la fecha del documento, si es coetánea a la inscripción adquiere fecha cierta, si es antedatada, habrán dos fechas, la del documento que es “cierta fecha” y la de la anotación, que por la intervención del oficial de registro más el cargo de entrada debe considerarse como “fecha cierta”.
4.2. ¿Inscripción o anotación? Si somos técnicos en la terminología, cabe preguntarse si el asiento registral producido por el ingreso de este documento produce una mutación real o no.
La respuesta dependerá una vez más de la posición que se tome respecto a la promesa. Para nosotros no cabe duda que se trata de una anotación pues en absoluto estamos frente a un titulo, entendido como negocio causal con aptitud transmisiva.
La ley registral usa indistintamente los términos anotación, inscripción y registración. La sección V de la ley habla de “Anotaciones personales”, los arts. 123, 128 y 129 de “inscripción”, los arts. 124 y 125 y 126 de “anotación”, el art. 127 habla de “registración”, como puede observarse, hay para todos los gustos.
4.3. Legitimación. Domicilio. Se encuentran legitimados para incoar el trámite de anotación según el art. 123, el escribano, el abogado autorizado o interviniente o cualquiera de las partes. Deberán constituir domicilio en el documento y a falta de ello se tendrá como domicilio el real.
4.4. Informe previo. La ley en su art. 124, establece como requisito previo para la anotación diligenciar un informe de estado de dominio, que como tal no produce reserva de prioridad, y según el artículo deberá hacerse mención en el documento.
Esta medida es presumiblemente de control, aunque consideramos que la norma pretende un requisito previo de anotación que muchas veces no se produce, pues la anotación puede ser consecuencia de un decisorio posterior, no premeditado por los contratantes al momento de celebrar la promesa, o bien, urgencias o situaciones personales pueden llevar a obviar el diligenciamiento del certificado.
Es una norma que carece de sanción, por cierto más temeraria que limitante. De hecho no es un requisito de anotación, pues es posible (y la práctica así lo demuestra), anotar sin el informe, produciendo el registro una búsqueda de oficio acerca de la situación registral del inmueble y personal del promitente.
4.5. ¿Un ejemplar o una copia del contrato para el registro? Creemos que la ley es clara en su art. 125, que remite al art. 9 y adiciona el requisito de una copia para el registro.
Al parecer la intención de la ley es producir para el registro una suerte de “protocolaridad” del documento, pues como en todo instrumento privado, los originales (a diferencia de los documentos protocolares), se encuentran en manos de los interesados. Sin embargo los registros seccionales de Entre Ríos piden “un ejemplar” del contrato y no una “copia” como bien expresa la ley. Consideramos que esto es un exceso formal y una errónea interpretación del artículo. Cuando los contratantes realizan el negocio, no ponderan al registro como interesado, ni tienen por que hacerlo.
El requisito del doble ejemplar (arts. 1021, 1022, 1023, 1024 y 1025 del Código Civil), no tiene previsto la registración como “parte” del negocio, por tanto solicitar un ejemplar es un equivoco, bastando con acompañar una copia, (si se quiere certificada por notario o por el registrador), como constancia suficiente de cumplimiento de lo normado por el art. 125.
4.6. Cesión de promesas. Las mismas tienen vocación inscriptoria según el art. 127, debiéndose cumplir las condiciones y requisitos exigidos para la promesa cedida además de solicitar un informe personal de estado de inhibición del cedente.
4.7. Efectos registrales y extrarregistrales de la anotación. El art. 129 prevé la inoponibilidad al prometido en venta de las medidas cautelares respecto de la promesa bilateral de compraventa, salvo el saldo no vencido el cual se presume impago.
Esta norma puede hacer suponer que un ejecutante embargante por ejemplo, no puede sacar a remate el bien, lo que es un error. El bien puede y debe salir a remate, no siendo suficiente la promesa bilateral para acreditar una tercería de dominio, por más anotada que esta se encuentre, pues no es titulo o negocio jurídico causal con aptitud transmisiva.
El prometido en venta, por la anotación de la promesa goza del privilegio en el cobro del monto pagado, salvo que este supere el 25% y la ejecución sea como consecuencia de la quiebra del promitente, caso en el cual, el prometido puede exigir la escrituración a su favor.
Otro efecto importante es que, si se trata de una promesa que comprende la posesión, la anotación establece una presunción en el tiempo respecto de otros presuntos adquirentes por promesa bilateral.
Finalmente, la promesa anotada hace imposible la buena fe de todo otro eventual contrato de promesa bilateral e igualmente al adquirente por escritura publica. Pero no impide que otra persona distinta del prometido en venta sea el adquirente por escritura pública, en cuyo caso los registradores deben inscribir en forma definitiva, haciendo una anotación marginal informando que hay un boleto inscripto y que el adquirente por escritura es una persona distinta del prometido en venta. Luego serán los tribunales donde se dirimirán las consecuencias de los desajustes entre “boleto” anotado y escritura pública.
4.7.1. Dos conclusiones sobre promesa anotada, y la mala fe del adquirente por escritura. A riesgo de considerársenos sacrílegos en el análisis, los fanáticos de la postura mayoritaria dirán que es una injusticia lo que habremos de sostener y que no es más que la consecuencia lógica de nuestra posición respecto de la promesa de compraventa.
Hemos dicho que uno de los efectos de la promesa anotada es quitarle buena fe al adquirente por escritura pública. ¿Es posible adquirir por escritura pública habiendo una promesa anotada? ¿En que se resuelve la promesa si el promitente posteriormente vende por escritura publica? Siendo coherentes en el análisis, no cabe duda que el adquirente por escritura vence al prometido en el contrato preliminar bilateral.
Por ser este un contrato que se resuelve en daños y perjuicios, el incumplimiento de la obligación facere de escriturar sumado a la inscripción, quita toda buena fe al adquirente por escritura respondiendo solidariamente con el vendedor por las consecuencias del incumplimiento de la promesa incumplida. La anotación hace inoponible al comprador por escritura el derecho al resarcimiento del daño y los perjuicios ocasionados al prometido por el contrato preliminar bilateral.
Se dirá que es una injusticia, lo que no nos conmueve, pues así funciona la lógica del sistema. Lo contrario es ennoblecer a la promesa por sobre la escritura, violentando el rigor normativo.
¿Y si la promesa prevé que la posesión ha sido dada? Consideramos que el prometido debe entregar la posesión al comprador por escritura, quien puede exigirle al vendedor que cumpla con la obligación propia de toda compraventa inmobiliaria de entregar la cosa libre de ocupantes.
Vemos así que la anotación de la promesa de compraventa inmobiliaria es un eslabón importante en la protección de los intereses negociales sobre inmuebles, más no debe pretenderse que supla a la escritura publica.
4.8. Término de la publicidad. En nuestro ordenamiento provincial, el plazo de vigencia de la anotación es de 10 años. Pueden además ser reanotados, pero creemos que las promesas de contrato están hechas para una vigencia relativamente corta, al menos esa es la lógica que inspira a los contratos preliminares: vincular a las partes a los fines de asegurar la formalización definitiva del verdadero negocio de compraventa.
4.9. Cancelación de la anotación. Finalmente queda la cancelación del asiento donde consta la anotación de la promesa bilateral. La misma se producirá en forma automática por la escrituración definitiva que acredite idéntico encadenamiento causal, o lo propio mediante cesión del boleto que así lo evidencie.
También procederá su cancelación por orden judicial o a petición de quienes hubiesen solicitado la anotación. En este último caso su cancelación dependerá de que no existan registradas medidas cautelares vinculadas a la promesa anotada.
§ 5.- Un mal ensayo: la Disposición técnico registral Nº 10/2012 de La Plata. Siempre resulta complicado adentrarse a situaciones jurídicas un tanto “domesticas” en el sentido, que hacen a la normativa y la práctica de otras competencias o jurisdicciones.
Si bien “hay comedidos que salen bien”, el dicho no deja de tener su dosis de realidad, máxime cuando los detalles normativos en las que se inspira la DTR Nº10/2012 nos son quizás ignorados. Hecha la salvedad, a nuestro entender, se advierte que: a) adolece de presupuestos o bases normativas serias; b) se inspira en una sobrestimada visión conceptual del boleto y; c) prodiga (carente siempre de fundamentos normativos) efectos que no puede tener la anotación del mismo. Veamos.
5.1. Los fundamentos normativos para la D.T.R. Nº10/2021. ¿En que se ampara o mejor dicho, cuál es el fundamento normativo material para que una D.T.R. alcance el rango que pretende? ¿Una Ley como la 10.295 destinada a determinar un régimen tributario especial para la registración, legitima a dar efectos jurídicos de fondo a la anotación de contratos privados?
Entre Ríos para admitir la anotación de los denominados Boletos de Compraventa, requirió al menos de su ley orgánica registral; pero La Plata parece valerse exclusivamente de un exceso de funciones del registrador al legislar sobre la materia, y por tanto de un acto de dudosa constitucionalidad. No alcanza con normas impositivas y reminiscencias a otras que nada tienen que ver como la Ley 14.005 y 19.724 o el art. 80 de la 24.441 que cita y desoye, pues bien dice: “Cuando la ley lo autorice, pueden ser inscriptos los instrumentos privados …”
Estas actitudes son algo a lo que cada vez más los operadores jurídicos comienzan a amilanarse impotentes, olvidando que los registros nacieron necesariamente después de que todas las formas de adquisición del dominio existieran; en todo caso, la registración es el posterius de una suma muy concreta de hechos, actos y negocios jurídicos causales y extrarregistrales que hacen a la adquisición del dominio, y que conforman el prius sin los cuales la registración es casi nada. La registración nació para dar la posibilidad social de que sean conocidos en un lugar centralizado, -por quienes tengan un interés legitimo en hacerlo-, todos aquellos hechos causales, nada más. Sin embargo, el protagonismo de los registros y su poder avanza incesantes, las disposiciones técnico registrales se vuelven “ley” y todo marcha sobre rieles de dudosa estabilidad, de vertiginoso ejercicio y sospechosa legalidad.
Se dirá que también la Ley 6964 de Entre Ríos, no obstante Ley, no deja de “hacer ruido” o interferir en el derecho de fondo, pues a fin de cuentas legisla registralmente sobre una cuestión delegada al Código Civil, lo que no deja de ser cierto, pero la diferencia radical está, en que: a)- Al menos hay una ley que obliga a los registradores y legitima una D.T.R., como prevé el art. 31 de la Ley 17.801; b)- Los legisladores entrerrianos no cometen el grosero error de atribuirle al “boleto” de compraventa o contrato preliminar anotado, iguales efectos que la a escritura pública misma. Vemos las razones de todo ello.
5.2. La D.T.R. Nº10 y la posición doctrinaria respecto al “Boleto”. ¿Que pasaría si al registro ingresase una compraventa por escritura publica en la que el adquirente no sea el mismo que intenta adquirir por “boleto”? ¿Cómo es ese negocio de compraventa: nulo, anulable, inoponible? ¿Qué potestad calificadora de fondo le asiste (si es que le asiste) a los registradores de La Plata en tales circunstancias? Muy bien, la D.T.R. Nº10, al parecer ha modificado el régimen de la invalidez o ineficacia negocial pues en su articulo 7º nos dice que: “En oportunidad de registrarse la Escritura de Compraventa, deberá calificarse que el titular del derecho real de dominio coincida con el adquirente/cesionario del Boleto, sin perjuicio de la aplicación de la modalidad del tracto sucesivo abreviado por el Notario interviniente.”
Nos preguntamos: ¿no van a inscribir la compraventa por escritura pública? ¿Vale más el boleto de compraventa que la venta? Sin duda que los que inventaron esta D.T.R. creen que el “boleto” de compraventa es ya la venta. Todo un dislate, que duda cabe.
Y como para muestra nunca alcanza con un botón, el articulo 10º de la D.T.R. Nº10, en su incondicional amor hacia el “boleto”, siempre sin un solo articulo de fondo ni de forma en su auxilio, permite que quien no es dueño, es decir, el futuro comprador por “boleto” o su cesionario, reciban en cabeza suya las anotaciones de medidas cautelares en forma definitiva. Pues bien, dice el articulo en cuestión: “Las medidas cautelares que ingresen con relación al adquirente/cesionario del Boleto de Compraventa serán anotadas en forma definitiva, siempre que surja expresamente del documento la calidad que reviste el embargado, debiendo publicitarse tal circunstancia en el asiento pertinente y al pie de la nota de registración asentada en el instrumento.”
Pensemos un segundo, pues se esta hablando de embargos, y por lo que sabemos, este recae sobre cosa propia, y si el boleto no es la venta, si por el artículo 1185 del Código Civil es claro que no es la venta: ¿qué se embarga? En el mejor de los casos, el juez debe hacer una anotación de litis, pedir una medida de no innovar, ordenar la escrituración (si corresponde) y luego embargar. En otras palabras, el registro primero tendrá que eliminar de algún modo la anotación del boleto, y el camino es la ejecución del “boleto” por el propio embargante que tiene un incontestable interés legítimo para ello, ejecución que conllevará a la escrituración voluntaria o forzada del bien, para luego embargar al ex prometido en venta hoy adquirente por escritura, no otra es la solución. La anotación de litis y la medida de no innovar son las únicas cautelares admisibles para los potenciales embargantes del prometido en venta, pues el embargo necesita de la titularidad en la cosa y ésta la da el negocio jurídico causal con aptitud transmisiva, es decir la escritura pública, no el “boleto”.
Pensemos en un juez que por ventura ordene el embargo de los derechos a la cosa que prodiga el “boleto” anotado y otro juez que ordene el embargo de la cosa al titular registral: ¿Quién tiene más privilegio y a qué? Que respondan los creadores del artículo 10º. Por lo pronto podemos afirmar que en Entre Ríos hemos sido algo más prolijos y más cautos, no hemos dado por el pito, más de lo que el pito vale, y en consecuencia, los efectos del “boleto” anotado siempre son y será flacos, irán detrás de la escritura. Remitimos pues a los dicho en los apartados 4.7. y 4.7.1. de este trabajo.
—- ©¬ -esc VITALI H H—

 

Cámara de San Isidro, sala II «Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios»

San Isidro, a los 24 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD, ROGER ANDRE BIALADE Y JUAN IGNACIO KRAUSE, para dictar sentencia en el juicio: «Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios» causa nº 100.765;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-

2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-

Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-

3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-

Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-

3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.

Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que «Concesionario vial» es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., » «Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires», L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.

Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos «Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios», sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del «certiorari» previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-

Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-

En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.

En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).

La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-

Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-

No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-

No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-

ASI LO VOTO

A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-

Reg, not. y dev. Fdo.: Juan Ignacio Krause – Roger Andre Bialade – Daniel Malamud

Claudia Artola. Secr

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