Cámara de San Isidro, sala II "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios"

San Isidro, a los 24 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD, ROGER ANDRE BIALADE Y JUAN IGNACIO KRAUSE, para dictar sentencia en el juicio: «Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios» causa nº 100.765;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-

2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-

Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-

3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-

Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-

3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.

Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que «Concesionario vial» es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., » «Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires», L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.

Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos «Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios», sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del «certiorari» previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-

Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-

En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.

En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).

La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-

Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-

No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-

No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:

Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-

ASI LO VOTO

A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-

Reg, not. y dev. Fdo.: Juan Ignacio Krause – Roger Andre Bialade – Daniel Malamud

Claudia Artola. Secr

CNCom., sala C: Landesman Mario Jorge c/Citibank NA – valor actas notarial

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LANDESMAN MARIO JORGE C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 784/800?
El Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 784/800 desestimó la demanda deducida por Urbano Clothes S.R.L. –quien luego le cedió el crédito litigioso a Jorge Mario Landesman- contra Citibank N.A. por los daños y perjuicios padecidos por el cierre arbitrario de su cuenta corriente.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial. En este sentido, destacó que el referido documento no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor. Por ello, con fundamento en que la prueba aportada por el accionante se contradecía con la declaración testimonial de Mónica Carmen Federico, concluyó que no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco.
II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs. 814/820, los que fueron replicados por el demandado en fs. 822/828.
Sostiene el recurrente que un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado. A lo expuesto, agrega que las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie.
III- En primer término, cabe señalar que se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2004 Isaac Alejandro Romano y Karina Alejandra Fullone adquirieron la totalidad de las cuotas sociales de Urbano Clothes S.R.L. En virtud de dicha transferencia el primero fue designado gerente de la sociedad (v. fs. 94/99) y en ese carácter concurrió el 3 de mayo de 2004 a la sede de Citibank N.A. a fin de acompañar la documentación requerida para acreditar el cambio de autoridades de la sociedad y registrar su firma (v. fs. 100 y 232 vta.).
La entidad bancaria, con fundamento en que Romano fue informado como deudor moroso de Citibank en situación 5 desde Noviembre de 2002 hasta Enero de 2004 por un saldo deudor de cuenta corriente, desestimó el cambio solicitado.
A partir de la situación expuesta, Romano y la escribana Mariana Ginart se presentaron el 11 de mayo de 2004 en la sede de Citibank N.A. en el que fueron informados por el personal de la entidad bancaria que el requerimiento de cambio de autoridades fue rechazado debido al mal comportamiento financiero de Romano que databa de 2002 y que la decisión se fundaba en una norma interna.
Finalmente, según la documentación acompañada por el demandado a fs. 157, la que no fue desconocida por el accionante (v. fs 256), el 11 de mayo de 2004 Romano firmó un formulario de “Solicitud de Cierre de Cuenta Corriente”, en la que requirió el cierre de la Caja de Ahorro N° 5196924113 a nombre de Urbano Clothes S.R.L, e indicó que el motivo de ese pedido fue que “no lo dejaban firmar”.
IV- Sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios del actor, referidos a la fuerza probatoria de las actas notariales.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas, y es por ello los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993 (cfr. esta Sala in re Thies Helga Juana C/ Davos Tours S.A. del 10.7.08; ídem. CNCom Sala D in re «Binkert, p. c/ Corsari SAIC» del 19.4.88).
Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio (cfr. Bustamante Alsina Jorge, “La naturaleza jurídica del acta notarial y su valor probatorio”, El Derecho 110-516.).
Pues bien, el a quo consideró que el acta notarial se contraponía con la declaración de Mónica Carmen Federico, dependiente del demandado, por lo que no revestía el carácter de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad bancaria.
En este punto, se considera que asiste razón al recurrente toda vez que el testimonio de un empleado de alguna de las partes debe valorarse con particular cuidado, en razón del presumible interés de esos testigos en favorecer la posición de la parte de quien dependen económicamente, máxime cuando esas manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos probatorios (cfr. CNCom Sala C in re “Unilan S.A. c/ Cía Arg de Seguros S.A.” del 26.12.89; ídem. Sala A in re “Cadac S.A. c/ Maricin S.R.L del 17.10.06; Sala B “Autocam S.A. c/ Autolatina S.A.” del 7.12.07;).
Por lo expuesto, toda vez que el citado testimonio carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contenido de un acta notarial, corresponde estimar este capítulo de la apelación y, en consecuencia, analizar a continuación la responsabilidad de la entidad bancaria demandada.
V.- La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la configuración de cuatro presupuestos: (i) el incumplimiento objetivo o material; (ii) un factor de atribución de responsabilidad; (iii) el daño; y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
Sin la concurrencia de estos recaudos no hay responsabilidad.
Al incoar la acción, Urbano Clothes S.R.L. reclamó la suma de $ 1.702.500 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse; conteniendo su cuenta indemnizatoria los rubros que enumero a continuación: (i) “Efectivo por contrato perdido sumas entregadas y pérdidas” por $ 45.000, que adujo haber entregado a la firma “Dinamita” como adelanto por la celebración de un contrato de compraventa de indumentaria que se habría visto frustrado; (ii) “Pérdida de contrato de compraventa de mercaderías” con la misma firma por $ 707.500, en tanto explicitó que la operación no pudo llevarse a cabo “…por la imposibilidad material de no contar la sociedad con chequera con antigüedad…”; (iii) “Chance y costo de oportunidad por Pérdida de utilidad no percibida por compraventa frustrada” por $ 700.000, pues afirmó que la operación antedicha le dejaría una ganancia del 100% entre el valor de compra y su posterior valor de venta; y, (iv) “Pérdida de proveedor de la firma Unisol S.A. (Puma)” por $ 250.000 en tanto relató que la sociedad se había desempeñado en tal carácter el año anterior y que, a raíz de los hechos de autos, había perdido la cuenta (v. fs. 182 vta. y 180 vta./182).
El obrar antijurídico que imputa al banco demandado radica –principalmente- en haberle impedido la registración en la entidad del Sr. Alejandro Romano como nueva autoridad de Urbano Clothes S.R.L., en haber obstado el alta de otras personas como firmantes, y en haber obligado a la firma –como consecuencia de las negativas antedichas- al cierre de la cuenta (v. fs. 176 vta/178 de la demanda).
Ahora bien, las alegaciones del demandante en el sentido de que del contenido del acta de fs. 100/101 surgiría que Citibank no habría permitido cambiar el gerente de la sociedad para que otra persona pudiera operar su cuenta no surgen –a mi criterio- en forma prístina del texto de la misma. Ello por cuanto, si bien en el referido documento se dejó constancia que Isaac Romano habría sugerido la designación de un nuevo gerente, no se acreditó que la entidad financiera hubiera respondido negativamente a tal cuestión; siendo que, del tenor del acta, se desprende que la Sra. Federico –empleada de Citibank- manifestó frente a ello que “…el criterio adoptado ha sido basado en la persona (…) y, en consecuencia, también alcanza a la sociedad…”. Es decir, que si se le informó que la decisión adoptada resultó basada “en la persona”, juzgo que mal puede tomarse esa expresión como una negativa a permitir el cambio de firmante.
A lo expuesto, cabe agregar que al solicitar el Sr. Romano –en su carácter de representante de Urbano Clothes- el cierre de la cuenta corriente, en el ítem en el que debía completar el motivo que generaba el pedido indicó: “No me dejan firmar”; siendo que si una de las razones por la cual solicitó el cierre de la cuenta corriente era que no lo dejaban efectuar el cambio de gerente, debería haber dejado constancia de tal situación.
Empero y más allá de estas cuestiones, existe una objeción que resulta –a mi juicio- dirimente y que impide hacer lugar a los agravios del recurrente, que radica en que no produjo prueba alguna que permita formar convicción (art. 386 del Código Procesal) ni respecto de la configuración de los menoscabos cuya reparación reclama (art. 1067 y 1068 del Código Civil), ni respecto de la relación de causalidad que existiría entre los mismos y el obrar que imputa al banco demandado (arts. 520 y 903 del mismo texto legal), lo que enerva la procedencia de su reclamo (art. 377 del Código Procesal).
5.a. Así, en cuanto a la falta de prueba de los tres primeros perjuicios reclamados que tendrían su génesis en la frustración del contrato con la marca “Dinamita”, viene al caso señalar que las medidas ofrecidas por la sociedad accionante –cuyo crédito litigioso derivado de estas actuaciones fuera luego cedido a favor del Sr. Mario Jorge Landesman (conf. fs. 382)- radicaron en:

(i) el oficio cursado al Registro Nacional de Marcas y Patentes a fin de que se expidiera sobre quién resultaba ser propietario de la marca “Dinamita”; y,

(ii) el pedido de informes dirigido a “Pablo Javier Gutkin y Fernando Gabriel Varela SH (marca Dinamita)” con domicilio en “Serrano 953/55” a fin de que dicha firma se expidiera “…sobre la autenticidad del contrato de compraventa de mercaderías perdió con su empresa…” y “…a qué porcentaje se vende la mercadería comprada a UDs. y aporten todo otro dato de interés a estos actuados…” (v. fs. 183 vta./184 de la demanda).
Ahora bien, de la respuesta del INPI a fs. 365/369, no surge que la marca “Dinamita” se encontrara registrada a nombre de los Sres. Gutkin o Varela, ni a nombre de una SH conformada por ambos.
Y, si bien de la contestación de oficio suscripta por el Sr. Gabriel Calvarisi en representación de “Varela y Gutkin” se desprende que el contrato de compraventa de mercaderías acompañado a la demanda resultaría auténtico y que “…la utilidad aproximada rondaría entre el 65 y 80%” (v. fs. 364); es dable destacar a su respecto que: (i) esta prueba resultaba impertinente pues la informativa tiene por objeto traer al proceso datos contenidos en documentación, archivos o registros contables del informante (art. 396 del Código Procesal), siendo que lo que puede requerirse –por ende- a los informantes son datos o información respecto de ciertos hechos pero sólo en la medida en que los mismos encuentren respaldo en constancias obrantes en sus registros, archivos, protocolos, constancias contables, etc. (Carlos E. Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis N° 8010/002682), mientras que -por su propia naturaleza- la persona jurídica en cuestión (una sociedad de hecho) carecía de contabilidad legal de la que pudiera surgir la contratación sobre la que prestó informes; (ii) mediante la producción de dicha prueba se procuró sustituir o ampliar otro medio que –ante la falta de registros a la que hiciera referencia- era el que específicamente correspondía (art. 397 del citado texto legal), esto es, el testimonio prestado con las formalidades y garantías del caso por parte de quienes suscribieron el documento, sin otorgar a la contraria el derecho de controlar y repreguntar a los testigos, permitiéndoles eludir con dichos informes escritos la asunción de responsabilidad que les cabría si eventualmente faltaran a la verdad; (iii) el informe presentado no resulta suficiente para formar la convicción necesaria para estimar operados los daños reclamados (art. 386 del Código Procesal) en tanto el domicilio de la firma oficiada denunciado a su respecto por la propia accionante en el escrito de promoción de estos actuados (v. fs. 183 vta.) y al que se le cursara el pedido de informes (conf. oficio fs. 360), coincide exactamente con aquél que figura como domicilio social inscripto de Urbano Clothes en la IGJ (v. fs. 552 y 711 de las rtas. de dicho organismo) y con el domicilio fiscal de dicha firma ante la AFIP (v. fs. 321 de la rta. de Impositiva); (iv) la confrontación del referido informe con los demás elementos que obran en la causa tampoco arroja luz sobre la cuestión, pues los puntos de la pericial contable ofrecidos por Citibank a fin de que la perito contadora diera cuenta de la eventual registración en los libros de Urbano Clothes del contrato que adujo haber firmado con Gutkin y Varela y de la realización de un pago a dicha firma por $ 45.000 (v. fs. 241 vta.), que hubiera constituido la evidencia decisiva sobre el punto –al tratarse Urbano Clothes de una sociedad regularmente constituida que ostenta el carácter de comerciante (art. 1 ley 19550)-, no pudieron ser evacuados en razón de que la contabilidad nunca fue puesta a disposición (v. presentaciones del perito de fs. 622 y 659; intimaciones del Tribunal de fs. 632 y 683; evasivas de la parte actora a fs. 665, 680 y 685; notificaciones a Urbano Clothes en el domicilio social inscripto en IGJ conf. informe de fs. 711 -fs. 716 y 725 devueltas sin notificar, y fs. 728 devuelta notificada en el domicilio con carácter de “Constituido”-).
De su parte y en cuanto a la exposición efectuada por el Sr. Fernando Gabriel Varela frente a una escribana pública en la que da cuenta de que suscribió con Urbano Clothes un contrato de compraventa de mercaderías por aproximadamente $ 700.000, que la operación se frustró debido al cierre de la cuenta corriente de la sociedad actora en el Citibank y que las sumas entregadas por esta en concepto de adelanto le fueron retenidas como “indemnización” (fs. 647/648), la misma tampoco resulta suficiente para probar la efectiva celebración de dicho acuerdo y su posterior frustración. Ello pues, por un lado, la declaración fue realizada sin el contralor judicial correspondiente y sin que la parte demandada tuviera oportunidad de repreguntar ni inquirir en forma alguna al testigo; y, por otra parte, fue prestada por uno de los socios de la firma que, como ya dijera, compartía su domicilio con la sociedad accionante.
Pero, amén de lo expuesto y conforme ya lo refiriera en el apartado 5 in fine, tampoco ha logrado evidenciarse en modo alguno la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los daños antedichos y el accionar desplegado por Citibank, pues no se ha explicitado el motivo por el cual el cierre de la cuenta corriente de la sociedad habría incidido en la frustración del contrato de compraventa de mercaderías presuntamente celebrado con los Sres. Varela y Gutkin.
Así la parte actora se conformó con afirmar que, frente al cierre, la operación habría fracasado, pero sin demostrar en modo alguno que la cláusula en la que se fijaba el pago del saldo del precio mediante cheques a librarse contra la cuenta corriente de Urbano Clothes en el banco demandado resultara una cláusula de carácter esencial; ni que la firma no contara con los fondos consignados en dichos cartulares para proceder a su pago en efectivo, o con cuenta en otro banco para canjearlos por otros documentos semejantes; ni que hubiere mediado imposibilidad de su parte de recurrir a financiación de terceros para cancelar la deuda.
5.b. De su parte y en cuanto a la falta de prueba del perjuicio derivado de la pérdida de la cuenta de la firma Unisol y de la relación causal entre el mismo y la conducta de la entidad financiera, cuadra poner de resalto que ninguna de las afirmaciones en las que la accionante basó la existencia del perjuicio que reclamó resultó acabadamente demostrada: ni el carácter de proveedor exclusivo de la firma Unisol, ni la posibilidad de duplicar las ventas a dicha firma en relación a las logradas en el año anterior, ni que el poseer cuenta corriente en el Citibank fuera requisito para mantener a dicha sociedad como cliente, ni que el cierre de la misma hubiera sido la causa de la pérdida de la relación comercial.
Así, de la contestación de oficio de Unisol sólo se desprenden el hecho de que Urbano Clothes era proveedora de la firma y las cantidades de mercaderías que le fueron adquiridas a la misma (v. fs. 529); y, de la testimonial brindada por la apoderada de dicha sociedad surge que: (i) la sociedad promotora de este pleito no era proveedora exclusivo de Unisol siendo que, de hecho, era la identificada con el número 2163; (ii) los recaudos para ser proveedor de Unisol radicaban en que el precio y el producto fueran adecuados, que cumplieran con los planes de abastecimiento fijados por la empresa, que la mercadería observara las normas legales correspondientes, y que la sociedad estuviera legalmente constituida, sin que se les exigiera ningún “requisito bancario”; y, (iii) el motivo por el cual se dejó de operar con Urbano Clothes fue que dicha firma era “…muy informal en el cumplimiento de los plazos pactados…” sin que existiera otra razón por la que se hubiera abandonado la relación comercial con ella (v. fs. 517/8).
De su parte, de la declaración testimonial del ex socio y gerente de Urbano –Sr. Miguel Pablo Sasot- surge que mientras él formó parte de la sociedad, ésta arrojaba pérdidas; y, que la cuenta corriente en Citibank sólo tenía para la firma el atractivo de la cercanía de una cuadra “con el negocio” (v. fs. 557/558 testimonial).
Finalmente y en lo que hace a este punto, tampoco puede pasarse por alto que la solicitud de apertura de la cuenta corriente de dicha sociedad en el Citibank tuvo lugar el 17.04.2003 (v. documental agregada a fs. 207 y no desconocida por la parte accionante a fs. 256), mientras que la primer operación comercial de la firma con Unisol se realizó el 27.05.2003 (v. fs. 529) -esto es, tan sólo un mes después de la apertura de la cuenta-; cuestión que desvirtúa la afirmación de la parte actora en su demanda en el sentido de que era necesario contar con una cuenta antigua para operar con la marca “Puma”.
VI- Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:

MIGUEL F. BARGALLO – ÁNGEL O. SALA –BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal). Costas de alzada al actor vencido (CPr., 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Ante mí: Sebastián SÁNCHEZ CANNAVÓ Secr

ARCHIVO DE PROTOCOLOS NOTARIALES. Art. 119 Ley 404. Traslado de los protocolos años 1901 – 1940. Aprobación. Colegio de Escribanos. Deber de guarda y

Buenos Aires, 11 de mayo de 2010.-
 Visto: 

 

la solicitud formulada por el Colegio de Escribanos a fs. 1,
resulta:
El Colegio de Escribanos, por medio de su Presidente y de su Secretaria, solicita la aprobación de este Tribunal de Superintendencia del Notariado para realizar el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos, de la calle Alsina nº 2280, sede del archivo, al inmueble de Alsina nº 2650 de este Ciudad, recientemente alquilado por la institución notarial, luego de una intensa búsqueda.
Mediante una ampliación, la institución colegial informe a este Tribunal que se han tomado todas las medidas de seguridad estimadas oportunas. En tal sentido, hace saber que para el control ignífugo contrató a la empresa Fríeles — Prosegur tecnología, quien brindará los siguientes servicios:

 

1)) una central de alarma de incendio, con dos lazos de 159 detectores y 159 módulos, fuente de alimentación con cargador de baterías, baterías y gabinete;;; Display LCD 80 caracteres; 
2) 30 detectores de humo fotoeléctrico analógicos y direccionables; 
3) 2 barreras de humo reflectiva con un alcance de 70 metros;
4) 5 pulsadores manuales de doble acción con mini módulos de monitoreo, y 
5) 4 sirenas con luz estroboscópica, 12 o 24 Vdc, multicandela de 2 hilos. 

 

En lo que hace a la mudanza de los tomos, el Colegio comunica que será realizada por la empresa TCM Global SRL, y que durante todo su recorrido estará custodiada por personal de la Policía Federal. 
El control y la supervisión de los trabajos será realizado por personal idóneo del Colegio, que cuenta con la experiencia necesaria para esta importante tarea.-
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
El art. 119 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial en el ámbito local, dispone que corresponde al Tribunal de Superintendencia —en su carácter de órgano superior y consultivo— la dirección y vigilancia, entre otras cuestiones, del Archivo de Protocolos Notariales.-
En tal sentido, este Tribunal entiende que las medidas adoptadas por el Colegio de Escribanos —de las que da cuenta el oficio ampliatorio que antecede, de fecha 7/5/10— parecen adecuadas para dar debido cumplimiento con el deber de guarda y custodia que tiene de los protocolos notariales de esta ciudad, de modo que, en principio, nada cabría objetar respecto del traslado —ni del modo de hacerlo— de los protocolos de los años 1901 – 1940 en las fechas programas por aquella Institución.-
Por ello, y en marco de la norma legal citada el Tribunal de Superintendencia del Notariado resuelve:
1. Prestar conformidad con el traslado de los protocolos años 1901 – 1940 (aproximadamente unos 22.000 tomos) de la sede de la calle Alsina nº 2280 al inmueble de Alsina nº 2650, ambas de esta ciudad, requiriendo se extreme el celo, tanto en el desplazamiento, como en la guarda y custodia de los apuntados instrumentos públicos.-
2. Disponer se informe a este Tribunal una vez realizado el traslado de los protocolos al nuevo ámbito de guarda y, si las hubiere, de las novedades producidas.-
3. Mandar que se registre, se comunique al Colegio de Escribanos mediante oficio y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.

Fdo.: José Osvaldo Casás - Luis Francisco Lozano - Ana María Conde
 

COLOMBO DE ANADÓN MARÍA EMILIA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN –DGR- S/ NULIDAD/ REVOCACIÓN – 337/09

SENTENCIA Nº 840

AN MIGUEL DE TUCUMÁN, NOVIEMBRE 17 DE 2009

 Y VISTO : Para resolver los autos de la referencia, y

 C O N S I D E R A N D O:

Que a fs. 126/128, por intermedio de letrado apoderado, la Sra. María Emilia Colombo de Anadón solicita como medida cautelar que se suspenda la ejecutoriedad y/o que se ordene como medida innovativa la suspensión de ejecutoriedad de la cédula de notificación de fecha 05/12/08 y del acta de deuda del 01/12/08, agregados a fs. 1424/1425, respectivamente, de las actuaciones administrativas nº 29.783-736-D-2005 o 29.782-376-D-2005, la que deberá ser notificada a la Provincia de Tucumán y a la Dirección General de Rentas para que se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a ejecutar esos actos administrativos y a desistir de los embargos y ejecuciones ya iniciados.

Expresa que en este caso se cumplen todos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida peticionada, ya que el 08/05/09 solicitó en sede administrativa la suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo señalado sin que la demandada se haya expedido en el plazo de diez días. Señala que los actos cuestionados trasuntan una ilegalidad manifiesta ya que, como contribuyente, careció de la garantía del juez independiente pues su planteo fue resuelto por funcionarios administrativos que carecían de independencia para ello. Agrega que esos funcionarios están directamente interesados en el resultado de la recaudación, pues como empleados de la Dirección General de Rentas perciben lo que se denomina “Fondo Estímulo”, con lo cual carecen de imparcialidad. Destaca que permitir la ejecución de un acto administrativo de determinación de deuda en el que no tuvo intervención un juez imparcial, importaría consentir la ilegalidad manifiesta de ese acto.

Refiere que el acta de deuda en cuestión fue emitida sin resolver todas las cuestiones pendientes y sin que se le permitiera, ni siquiera, realizar un nuevo descargo con respecto a los rubros incluidos, a lo que se suma que esa acta tiene facultades de embargo preventivo de las que carece la resolución determinativa que se debería haber dictado. Añade que el acto fue dictado por funcionarios previamente recusados por tener interés en el asunto, que la cédula de notificación contiene vicios que la tornan nula, pues tiene la firma de un funcionario recusado y que resulta visiblemente falsificada, ya que no guarda similitud con la inserta a fs. 1245 del expediente nº 921-376-D/2006, todo lo cual demuestra que el acto cuestionado resulta ilegítimo.

Indica que la ejecución de los actos impugnados y el consecuente embargo preventivo, con la correspondiente ejecución fiscal, le causan y la causarán graves daños ya que dicha medida cautelar (por $ 37.959,93 más $ 11.387 de acrecidas) recayó sobre sus cuentas bancarias provocándole la inmediata paralización de su actividad económica por lo que solicita que se haga lugar a su planteo.

Mediante providencia de fs. 133 se reitera el oficio a la DGR para que remita las actuaciones administrativas allí indicadas, lo que es cumplido a fs. 136.

Por presentación de fs. 149 la actora insiste con su pedido cautelar y adjunta, para mayor demostración de la verosimilitud de su derecho, copia de la Resolución nº 52/09, del 30/10/09, emitida por la DGR que aprueba con carácter general el mismo criterio de tributación que empleó para el cálculo del impuesto de sellos en las escrituras que ese organismo cuestiona.

Conforme lo dispone el Art. 226 del C.P.C. y C. el peticionario de una medida cautelar debe acreditar la verosimilitud de su derecho, la razón de urgencia de la medida y/o peligro de su frustración por el transcurso del tiempo.

Consta que mediante el acta de deuda nº A-485-2008, de fecha 01/12/08, agregada a fs. 60/67 de esta causa, la Dirección General de Rentas de la Provincia ha verificado la existencia de un saldo a su favor, por Impuesto de Sellos que como agente de percepción por las posiciones allí indicadas la actora ha dejado de ingresar, lo que asciende a la suma de $ 37.959.93. Allí se aclara que la determinación de oficio se efectuó sobre las operaciones instrumentadas en las escrituras públicas que se detallan en el anexo de fs. 66/67 y comprenden la constitución de usufructo, transferencia de inmuebles, cesión de acciones y derechos sobre inmuebles, poder irrevocable con efecto post mortem, donación de inmuebles y distracto laboral.

Dicha determinación habría sido notificada a la actora en fecha 05/12/08 (fs. 59). Se advierte que en ese instrumento figura inserta solamente la firma de una de las inspectoras que actuó en el procedimiento y que la otra (CPN Chaya) no lo suscribió.

Una de las características fundamentales de las medidas cautelares es su flexibilidad, derivada de la provisionalidad que conllevan , en cuya virtud el órgano judicial se halla en todo caso habilitado para determinar el tipo de medida adecuado a las circunstancias del caso, y tanto el sujeto activo como el pasivo de la pretensión, cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida o medidas dispuestas.

La verosimilitud del derecho de la peticionaria se advierte en forma clara por lo términos del acta de determinación antes señalada, y de la cédula de notificación en cuestión, además de estar acreditado con ello su carácter de contribuyente.

En cuanto al peligro en la demora o la razón de urgencia considero que se encuentra probada debido a que en el juicio caratulado “Provincia de Tucumán –DGR- vs. Colombo de Anadón María Emilia” expte. nº 9.412/08, la Sra. Jueza de Apremios de la Iª Nominación del Centro Judicial Capital, que en original se tiene a la vista en este acto, ordenó trabar embargo preventivo sobre las sumas de dinero que la actora tenga depositadas en el Banco Santader Río S.A. hasta cubrir la suma allí señalada.

El peligro en la demora, según criterio reiterado, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede advertirse en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que la Excma. Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos 314:1312).

En principio, las medidas cautelares solo se conceden ante el cumplimiento del hecho o acto lesivo o ante la efectiva e indudable omisión pero otro es el caso cuando la inminencia de la lesión es tangible y el acto que no tenía exteriorización ni proyección, amenaza en forma cierta y grave como de cumplimiento inevitable.

Que con la reforma constitucional de 1994 se incorpora al conjunto de principios del Derecho Administrativo uno fundamental donde se advierte la prevalencia de principios generales sobre otros específicos. El mismo ha dado en llamarse «la tutela judicial efectiva».

La inserción del mencionado principio opera en forma expresa a través de la incorporación de la prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8°, inc.1°) al plexo constitucional por vía del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

En ese orden de ideas la Honorable Legislatura de Tucumán sancionó la Ley N° 6. 664 , publicada el día 11 de Agosto de 1995 , cuyo artículo 1° establece:“Los ciudadanos y los poderes de la Provincia de Tucumán estarán sujetos a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada por Ley Nacional n° 23.054 y ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 14 de Agosto de 1.984, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos el 19 de Diciembre de 1966, aprobados por Ley Nacional N° 23.313 y ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional el 2 de junio de 1.988, de conformidad al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en las materias que correspondan a la Jurisdicción Provincial. Estos tratados son ley de la Provincia”.- Su Artículo 2° dice: “ Las autoridades públicas se encuentran obligadas a observar y hacer observar los derechos, obligaciones y garantías en ella consagrados, a remover los obstáculos que impidan o dificultan su plenitud y a promover las condiciones para que los mismos sean reales y efectivos.- Las normas sobre derechos fundamentales y reconocidos por la Constitución Provincial se interpretarán de conformidad a los Convenios Internacionales señalados en el artículo precedente”.

Se enseña en la doctrina que ha de configurarse como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de derecho que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón. Esta tutela cautelar…con el fin de evitar la frustración de la sentencia final, ha de otorgarse a quién en principio ostente el “humus boni iuris”, es decir la apariencia de buen derecho…los Tribunales Constitucionales de toda Europa…más el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas han venido a coincidir…con un razonamiento…sumamente simple: no hay posibilidad de impartir a los ciudadanos una tutela judicial efectiva (el derecho cuya satisfacción consagran las constituciones, los tratados internacionales y los principios generales del derecho comunitario) si, en ciertas circunstancias, por lo demás nada excepcionales, no se utilizan resueltamente medidas cautelares antes o durante el proceso para asegurar que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en sus efectos prácticos…la tutela judicial ha de ser, por imperativo constitucional, efectiva, y la medida en que lo sea o no ha de hallarse en la suficiencia de las potestades atribuidas por la ley a los Órganos del Poder Judicial para , efectivamente, salvaguardar los intereses o derechos cuya protección se demanda (Bacigalupo, Mariano “La nueva tutela cautelar en el Contencioso Administrativo”, ED. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. , España , 1999. p.35 ).

Igualmente las medidas cautelares más que a hacer justicia están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.

Asimismo se ha dicho que el peligro en la demora debe entenderse como la posible frustración de los derechos del pretendiente que puede darse como consecuencia del dictado de pronunciamiento inoficiosos o de imposible cumplimiento.

Por todo lo expuesto precedentemente considero que los recaudos de admisibilidad propios de los procesos cautelares –verosimilitud del derecho y peligro en la demora- se verifican en la especie, por lo corresponde conceder la medida cautelar de la forma en que se indicará a continuación.

Teniendo en cuenta el interés público comprometido en la recaudación de impuestos y a fin de evitar eventuales perjuicios patrimoniales a la demandada, se otorga la cautelar bajo caución real que deberá prestar la actora conforme se indicará.

En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º del C.P.A., esta Presidencia de la Sala Iº de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada a fs. 126/128 por la Sra. María Emilia Colombo de Anadón, en consecuencia ordenar al Sr. Director de Rentas de la Provincia de Tucumán que se abstenga de modificar la situación de hecho y de derecho de la actora en las actuaciones administrativas nº 29.783-736-D-2005 o 29.782-376-D-2005, hasta tanto se dicte sentencia de fondo, bajo exclusiva responsabilidad de la peticionaria y previa caución real consistente en la traba de embargo voluntario sobre inmuebles cuyo valor en plaza y a criterio del Juzgador alcancen las sumas determinadas en el Acta de deuda A 485/2008 que asciende a $ 37.959,93 o en su defecto garantía de instituciones bancarias por igual monto, conforme lo considerado.

II. UNA VEZ cumplida la contracautela, ofíciese al Sr. Director de Rentas de la Provincia de Tucumán haciéndole conocer lo aquí dispuesto, encontrándose facultado para su diligenciamiento el letrado Javier López de Zavalía.

HÁGASE SABER

HORACIO RICARDO CASTELLANOS

ANTE MI: CELEDONIO GUTIÉRREZ

Certificados de libre deuda A-BL – tribunal Superior de Justicia – Colegio de Escribanos de la CABA c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010.-

1. El Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, el CE) inició una acción meramente declarativa tendiente a que se esclarezca el estado de incertidumbre ocasionado por algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley nº 23.514 (en adelante certificados de ABL) requeridos por los notarios en ocasión autorizar la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles.

En cuanto ahora interesa, el CE requirió que la sentencia “declare que no existe deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los conceptos del Cód. Civ. (arts. 743 y 819 del Cód. Civ.), y conforme a la exigencia de la Ley Nº 22.427, cuando: 2.1. No se menciona en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nº de causa por donde tramita el juicio que se tan sólo se indica como iniciado” para el cobro del impuesto adeudado; quedando liberados de toda responsabilidad el escribano interviniente y el adquirente. La demanda requirió igual pronunciamiento en relación con otras situaciones que perdieron actualidad durante la sustanciación del proceso, al dictarse la ley nº 2.179 que modificó los arts. 84 y 85 del Código Fiscal.

El CE invocó la representación de todos sus matriculados y las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Notariado Nº 404 que en su art. 124 establece que el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad (inc. w), y puede actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados en tanto aquellas se relacionen, directa o indirectamente, con la funciónnotarial o el interés de los escribanos (inc. x). Sostuvo que en ejercicio de tales facultades se encuentra legitimado a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre en cuanto a los alcances y efectos de los certificados que informan la deuda de ABL que consideraron emitidos en forma deficiente por la DGR.

También planteó que a los escribanos, como agentes de retención y percepción de tributos, se les genera un conflicto de intereses, dada su responsabilidad frente al Fisco, por un lado, y frente a las partes otorgantes de la escritura por las deudas mal informadas, indeterminadas o erróneamente determinadas, por otro. Agregó que también se presenta en ese conflicto el internes propio del notario, quien como profesional independiente está interesado que el acto escriturario se celebre.

El CE planteó que en el caso se cumplía el requisito del perjuicio inminente porque la situación de incertidumbre se presenta en la labor diaria de los notarios al solicitar los certificados respectivos, previo a autorizar las escrituras.

2. El GCBA opuso excepción de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia, y contesto la demanda solicitando su rechazo (fs. 357/422). Sostuvo que el CE carecía de aptitud legal para promover la demanda pues no era el titular de la relación jurídica tributaria que se regía por las normas invocadas, ni resultaba afectado directa o indirectamente por ellas, ni por sus eventuales interpretaciones y aplicaciones.  

Agregó que en materia tributaria no es admisible la legitimación de los colegios en defensa de intereses colectivos o difusos, pues en esta materia se plantea una relación sustancial entre el contribuyente y el Estado que carece de incidencia colectiva. Por su propia naturaleza, la cuestión tributaria sólo involucra derechos subjetivos o intereses particulares que se concretan con la aplicación particular de las normas a los contribuyentes y responsables exclusivamente. Expuso que la materia tributaria no encuadra entre las materias para las cuales el art. 14 de la CCABA y el art. 43 de la CN amplían la legitimación y la reconocen a quienes representan derechos o intereses colectivos o difusos.

Afirmó, además, que de acuerdo con el art. 23 de la Ley Nº 404 cada escribano sería el verdadero y único interesado y estaría legitimado para peticionar ante las autoridades. Agregó que quien puede contradecir la forma en que un certificado está expedido es la parte a quien se le retuvo el dinero.

Negó también que existiera el estado de incertidumbre sobre la existencia alcance o modalidades de una relación jurídica, pues no existe falta de certeza sino desacuerdo con la forma de emisión del certificado.

También cuestionó la admisibilidad de la acción declarativa sin haberse recurrido y agotado previamente la vía administrativa; que sería demostrativo de la existencia de otro remedio legal, que no fue utilizado.

Afirmó que en cuanto a las funciones de los notarios —definida en el art. 84 del Cód. Fiscal (t.o 2003)—, no existía falta de certeza pues ellos cumplen con su cometido al retener el importe debido consignado en el certificado de deuda y proceder a su pago. Agregó que con la sola mención en el certificado de “juicio iniciado” y de la partida, el escribano se encuentra en condición de constituirse en la mesa de entradas de la Justicia CAyT y obtener el juzgado de radicación.

3. El juez de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia (fs. 424). La Cámara modificó la decisión respecto a la defensa de falta de legitimación y dispuso que se la tuviera presente para el momento de resolver sobre el fondo de la cuestión debatida (fs.455/456).

4. La sentencia de primera instancia consideró que el objeto a decidir quedó “circunscripto al supuesto en que el certificado de deuda no se menciona el correspondiente Juzgado y Secretaría y número de causa por donde tramita el juicio, el que tan sólo se indica como iniciado, debiendo analizarse entonces en este contexto si la actora tiene legitimación para demandar como lo ha hecho”.

La sentencia descartó que el CE actuara en representación gremial inc. x) de la Ley Nº 404— pues en “el supuesto que la demanda fuese admitida no provocaría un mejoramiento en las condiciones de trabajo de los escribanos sino que, en todo caso sólo redundaría en beneficio del contribuyente”. En cuanto al inc. w) de la Ley Nº 404 —que establece que el CE puede promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos— la jueza entendió que “[d]el Código Fiscal (…) no surge, ni puede inferirse tampoco, que el notario esté obligado a indagar acerca del estado de la causa judicial a que hubiese dado origen la deuda o sobre si ésta se encuentra o no prescripta. Se trata, estas últimas, de cuestiones que hacen al interés exclusivo del contribuyente el que, en todo caso, podría efectuar los reclamos que estimare pertinentes.- En consecuencia no se advierte de qué manera las invocadas omisiones de que adolecería el certificado de deuda podrían afectar directa o indirectamente el interés de los profesionales”. Con tales fundamentos la jueza negó “legitimación procesal a la entidad actora para promover el presente amparo en procura de una decisión judicial que declare la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus asociados”.

5. La sentencia fue apelada por el CE atento la declaración de falta de legitimación de su parte para accionar (fs. 582/589). Tras desarrollar sus agravios, el recurrente solicitó a la alzada que “2) Una vez cumplimentados los trámites de ley, dicte sentencia revocando la resolución del recurso, en lo que fue materia de agravio, esto es, admita la legitimación de mi mandante para interponer la presente acción meramente declarativa”. El GCBA al contestar el memorial solicitó que “3. Oportunamente se rechacen los agravios de la actora….” (fs. 591/604).

La Sala II de la Cámara de Apelaciones, por mayoría, resolvió “Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio”. El juez Eduardo A. Russo —a quien adhirió el juez Esteban Centanaro— consideró que “no logra la demandante establecer concretamente en autos, cuál sería la incertidumbre concreta que pronuncia, como así tampoco el perjuicio o lesión actual que invoca (…) por cuanto el notario particular, y en relación a la normativa que lo vincula, no posee responsabilidad alguna en cuanto a la expedición de certificados de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que su deber se circunscribirá a lo determinado por la Ley Nº 404 y sus complementarias. En este último caso, ha sido claro el fundamento de la sentenciante de grado cuando mencionó que no le cabe responsabilidad alguna frente al cliente, en caso de librarse un certificado incompleto o erróneo, ya que en ese caso, el contribuyente sería el legitimado para actuar contra la autoridad que libró el documento (…) Es decir que, prima facie, no existe perjuicio manifiesto, directo, ni indirecto respecto de lo pretendido en esta acción por parte del Colegio de Escribanos. En segundo término, en caso de ocurrir las circunstancias denunciadas en autos, la existencia de otros remedios, por parte del contribuyente lesionado o perjudicado y no de la colegiatura, llevan a cuestionar la interposición de la acción intentada, por no cumplir con mínimos requisitos para llevarla a cabo”.

También desconoció legitimación activa al CE al negar que, estatutariamente, tuviera “la representación de los intereses patrimoniales de los colegiados en forma personal, ni menos aún de los contribuyentes, parte del negocio jurídico que desarrollan aquellos”.

En suma, negó que la legitimación amplia invocada por el CE fuera aplicable en el caso “teniendo en cuenta que, la normativa citada por aquella, los es en términos a derechos vinculados al medio ambiente, la competencia, a las circunstancias que afecten las relaciones entre consumidores y usuarios y derechos incidencia colectiva en general. En el caso, nos encontramos frente a una situación que lleva a decidir sobre derechos patrimoniales que se derivarían de la incorrecta, incompleta o errónea emisión de certificados de deuda por parte de la DGR, que afectaría en todo caso a las potenciales partes escriturarias, las que, deberían en forma individual y concreta cuestionarlos, en el caso de proceder, frente a la autoridad administrativa, en ejercicio de sus intereses patrimoniales”.

Por su parte, el juez Esteban Centanaro consideró que “en la cuestión traída a debate no se advierte suficiente aptitud para la promoción de la acción puesto que no se vislumbra la afectación de la labor del escribano como así tampoco, coincido, le corresponde al notario indagar a éste la causa de la eventual deuda que pueda recaer sobre un inmueble objeto de transmisión”.

En disidencia, la jueza Nélida M. Daniele consideró “que la entidad actora tiene legitimación para interponer la presente acción, pues, ostenta la representación colectiva de los escribanos en la Ciudad de Buenos Aires, y asimismo, el objeto de la pretensión —propender a la solución de los problemas que generan para los notarios el modo de emisión de certificados de deuda de ABL por parte del GCBA— queda comprendido dentro lo de fines prescriptos por la Ley Orgánica notarial, nº 404”, pero rechazó la demanda en cuanto al planteo sustancial, esto es, que se declare que ante la ausencia de determinada información en los certificados de deuda de ABL emitidos por el Gobierno se considere que no existe deuda líquida y exigible en los términos de la ley nacional nº 22.427.

6. El CE interpuso recurso de inconstitucionalidad. Planteo, en síntesis, los siguientes agravios: a) se afecta el derecho de defensa en juicio y el derecho a la tutela judicial efectiva al negarse la legitimación del CE para obrar en el juicio; b) el CE interpuso la acción declarativa “en defensa de intereses colectivos de sus colegiados, en el interés común de sus matriculados”, ya que la situación planteada es una cuestión que involucra a todos los matriculados, “se trata de derechos de incidencia colectiva que pueden afectar el interés común de los afiliados” . Al respecto, afirmó que no debate una cuestión que afecte directamente el patrimonio de los escribanos colegiados, ni en el que la acción esté en cabeza de los contribuyentes, sino si los escribanos deben reputar que existe deuda liquida y exigible cuando se dan determinadas deficiencias en el certificado de deuda. Está cuestión, afirma el recurrente, encuadra dentro de la representación gremial que el art. 124, inc. w) de la Ley Nº 404 asigna al CE, y habilita su legitimación de acuerdo con el art. 6, CCAyT, 75, inc. 22, CN y 10, CCABA. Denuncia que al no admitirse la legitimación se afectan los derechos de propiedad y a trabajar de los escribanos, tutelados por las constituciones nacional y local; afirma que ello ocurre “por la emisión de certificados incompletos y/o inexistentes, pues, la indagación que se ve obligado a efectuar el notario a los fines de determinar si la deuda se encuentra prescripta, o la acción para su ejecución ha caducado, o quien es el mandante a quien corresponde contactar para abonarla, demanda mucho tiempo, lo que retrasa el momento de la escrituración, perjudicando los intereses de todas las partes, inclusos los del propio notario.

El notario tiene un interés propio en que esta situación de incertidumbre se despeje, a los efectos de poder desarrollar su labor en un marco de mayor celeridad y seguridad jurídica que actualmente aparece viciado. Entonces, el Colegio también posee interés en despejar esta situación de incertidumbre que genera un cúmulo de notas de los colegiados y diversas gestiones ante la Dirección General de Rentas por cada caso particular, cuando en realidad todos tienen el denominador común de la deficiencia en los certificados de deuda”.

El GCBA contestó el recurso. Sostuvo que no se plantea un caso constitucional, ya que la legitimación del CE es una cuestión procesal, ajena al recurso de inconstitucionalidad. Afirmó que el CE reconoce que no se afecta directamente el patrimonio de los colegidos y que él no representa a los contribuyentes. Agregó que la sentencia recurrida no es “definitiva” pues las cuestiones pueden ser replanteadas por los contribuyentes obligados al pago del tributo. También sostuvo que no se plantea una cuestión gremial que afecte la labor de los notarios, ni se advierte que el CE pueda actuar en defensa de los intereses patrimoniales personales de sus colegiados, y menos aún de los contribuyentes. Afirmó que “la única parte que tiene interés es el contribuyente y no el escribano”

7. La Sala concedió parcialmente el recurso pues consideró que se encontraba “en debate la interpretación y el alcance de los derechos de defensa en juicio y el acceso a la justicia y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada…”, y lo denegó por la causal de arbitrariedad.

El CE planteo recurso de queja frente a la denegatoria parcial (fs. 713/717), que fue acumulado al recurso concedido (fs. 719).

Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto quien propició que se declare mal concedido el recurso y se rechace la queja, ya que ellos no logran demostrar por qué la decisión de la Cámara es contraria a las normas de las constituciones nacional y local que el recurrente cita, y el fallo se sostiene en una interpretación fundada del Estatuto del CE y en la apreciación de circunstancias de hecho y de prueba (fs. 722/724).

Fundamentos:

El Dr. José O. Casás dijo:

1. Aunque la decisión del recurso se vincula directamente con ciertas disposiciones de la ley local n° 404, del Estatuto del Notariado y del Código CAyT (aprobado por ley n° 189), la interpretación dada por los tribunales de las instancias anteriores a las reglas invocadas por la actora —que llevó a desconocer la legitimación del CE para entablar la demanda— pone en debate el alcance reconocido por los jueces de grado al derecho a acceder a la justicia y a la protección judicial efectiva. Con tal alcance el recurso fue correctamente concedido y la objeción a su admisibilidad expresada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen debe ser rechazada.

2. Es conveniente transcribir el texto de los incisos w) y x) del art. 124 de la ley n° 404: “Son atribuciones del Colegio de Escribanos: (…) w) Ejercer, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad. x) Actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos” .

Del mismo modo, con viene recordar que el Estatuto del CE establece en su art. 2º entre “[s]us objetivos primordiales (…) proteger a sus miembros mediante todos los medios a su alcance, extendiendo su acción al patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado” (fs. 341).

La reglas de la ley local tienen antecedente en lo dispuesto por el art. 45, enunciado general e inc. a) de la Ley del Notariado n° 12.990 de 1947, que asignaba al CE la representación gremial de los escribanos y la legitimación para “presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o con los escribanos en general”. No obstante las diferencias en las expresiones utilizadas, la legislación local no innova -en relación con la norma dictada en el año 1947 (ley nº 12.990)- en cuanto a la legitimación del Colegio, reconocida originariamente sobre la base de disposiciones legales y construcciones dogmáticas totalmente ajena al más reciente paradigma de los derechos colectivos, de incidencia colectiva, intereses difusos, etcétera.

La cuestión discutida en el caso no introduce en el debate las aristas más polémicas del nuevo paradigma; la solución se presenta anclada en la problemática de la representación que se asigna a los colegios y asociaciones profesionales. Bajo esta clave interpretativa debe ser considerada la aplicación -o no- al caso de la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional”, Fallos: 326:2998, sentencia del 26 de agosto de 2003.

En tal sentido, dejo señalado que en aquel precedente, la Corte consideró que: “la acción de amparo ha sido deducida respecto de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, por encontrarse la protección de esa clase de derechos al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional. Tales consideraciones conducen a negar legitimación procesal a la entidad actora para promover el presente amparo en procura de una decisión judicial que declare la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus asociados.” (sin negritas en el texto original), situación que difiere de la planteada en autos, tal como se verá.

3. El fallo recurrido ha desatendido que el interés que el CE debía acreditar para justificar su legitimación -y así lo hizo- fue el que le permitía instar el proceso judicial, y no el interés que emergería de una cierta relación material de titularidad del derecho que en el fondo se discute, del que carece.

Tratándose de una asociación, la legitimación que le reconocen los arts. 14 y 14 bis de la CN y las normas infraconstitucionales referidas al Colegio de Escribanos (ley y estatuto) para defender el ejercicio de la profesión establecidos y reconocidos entre sus objetivos asociacionales; la pretensión ejercida en esta causa está directamente vinculada con los objetivos específicos del CE y sólo mediatamente con la situación tributaria de quienes requieren ciertos servicios notariales —razón ésta tenida en cuenta en la instancias anteriores para negar la legitimación reclamada por el CE—.

En tal sentido, considero correcto la afirmado por la jueza que votó en disidencia, Dra. Mabel Daniele: “resulta innegable el interés de una asociación representativa de los profesionales escribanos en la adecuada expedición de los certificados de deuda de ABL por parte del GCBA en tanto la actividad de los notarios presenta una doble situación digna de tutela. En primer lugar, en cuanto los escribanos como agentes de retención -80 Código Fiscal- deben actuar según dicho certificado frente al contribuyente; en segundo lugar, en la medida en que frente al GCBA son responsables a título personal de ingresar el gravamen en caso de omisión de recaudación, más allá de los recargos correspondientes -ver art. 87 del Cód. Fiscal-. En tales condiciones, se configuran los recaudos necesarios para otorgar legitimación a la actora para accionar judicialmente en defensa de sus miembros en tanto determinados actos, hechos u omisiones de la administración puedan perjudicar el ejercicio de su actividad; sin que resulte aconsejable por demás, obligar a cada escribano a iniciar acciones legales para paliar individualmente la deficiencia señalada…”.

La legitimación del CE le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación “gremial” de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar “decisiones de los poderes públicos” que “se relacionen, directa o indirectamente, con la funciónnotarial o el interés de los escribanos” (art. 124 inc. x). Dicha acción, por otra parte, es acorde al objetivo primordial que el CE fijó en su Estatuto de extender su accionar no sólo a la protección de los notarios, sino también del “patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado”; objetivo de tal laxitud que no permite considerar excluido a priori de él, la iniciación de una demanda tendiente a dotar de mayor precisión a la información referida a deudas fiscales en trance de ejecución.

4. Lo señalado en los puntos precedentes anticipa que haré lugar al recurso de inconstitucionalidad del Colegio de Escribanos y revocaré el fallo recurrido y haré lugar a la apelación planteada por la parte actora, admitiendo su legitimación para accionar en la presente causa.

Conviene señalar que: a) la jueza de primera instancia resolvió desestimar la acción por falta de legitimación del CE, y no trató los demás requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción instada; b) el CE expresó agravios a ese respecto y peticionó concretamente a la Cámara que decidiese ese punto y reconociese su legitimación activa; c) el GCBA al contestar el memorial no requirió un pronunciamiento sobre ninguna otra cuestión (excepto, claro está, la imposición de costas).

Congruentemente, el dispositivo del fallo de la Sala II de la Cámara recurrido dispuso “I. Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio. II. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 62 CCAyT). III. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en los presentes para el momento en que el presente se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase”.

De tal manera, aunque la sentencia avanzó sobre los demás requisitos de procedencia de la acción de certeza, es dable advertir que no fue una cuestión propuesta por las partes a su decisión, razón por la cual todo lo expresado a ese respecto por los jueces de segunda instancia intervinientes sólo puede ser considerado como argumentos “obiter dictum” que carecen de eficacia para rechazar la pretensión declarativa, de acuerdo con la dispuesto por el art. 248 del CCAyT que sólo autoriza a la Cámara a “decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”, lo que no fue requerido en autos.

Sin perjuicio de ello, al haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte actora, corresponde que en lo sucesivo tomen intervención en la Cámara otros jueces distintos a los que ya se pronunciaron.

La forma en que se decide torna innecesario tratar la queja planteada en el expediente n° 6.888/09, agregada a partir de fs. 652.

5. Lo hasta aquí señalado no importa abrir juicio sobre el fondo de la pretensión de certeza -declarar que en los casos de certificados emitidos por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) por deuda de ABL y otras contribuciones territoriales, en los que figure la leyenda “JI” (juicio iniciado) sin indicación de juzgado, secretaría y nº de la causa por donde tramita, no existe deuda líquida y exigible- y menos aún que la misma deba tener acogida favorable, lo que deberá ser ponderado por los jueces de la causa -vgr. como lo hizo en su oportunidad uno de los magistrados sentenciantes de Cámara que emitió el pronunciamiento de fs. 606/611vta., al decidir que la falta de indicación de los recaudos solicitados por el CE no tienen relación directa con la caracterización de la deuda en los términos antes señalados-.

Cabe añadir que la información de la deuda que se consigna en los certificados progresivamente por un más eficiente control de pagos, en la mayoría de los casos, viene a brindar con acierto la existencia de obligaciones impagas a raíz de la conducta irregular del contribuyente incumplidor que no atiende la obligación de hacer su aporte al levantamiento de las cargas públicas a fin de permitir dar cobertura a la prestación de los múltiples servicios a cargo de la Ciudad Autónoma (alumbrado, barrido, limpieza, cercos y aceras y Fondo Permanente de Subterráneos o, a partir del impuesto territorial: asistencia social, educación, salud pública, etc.)

6. Por las razones expresadas en lo puntos precedentes se debe:

a) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Escribanos y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 606/611 vuelta;

b) hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocar el punto 2 de la parte dispositiva del fallo de primera instancia de fs. 564/570 y, en su reemplazo, rechazar la defensa de falta de legitimación activa del CE en la causa planteada por el GCBA;

c) disponer que el juzgado de primera instancia interviniente dicte un nuevo fallo que decida la cuestión litigiosa;

d) imponer las costas por su orden, habida cuenta de la complejidad de la cuestión y de la existencia de jurisprudencia de la CSJN que, desde otra perspectiva, puede entenderse contraria a la pretensión de los colegios y asociaciones profesionales de contar con legitimación procesal para promover acciones en nombre de los intereses colectivos de sus asociados tendientes a obtener la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus representados.

e) declarar innecesario pronunciarse en la queja registrada bajo el n° 6.888/09.

Así lo voto.

La Dra. Ana M. Conde dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el Dr. José O. Casás.

 

La Dra. Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a los apartados 1, 2, 3, 4 y a la solución propuesta por mi colega el señor juez de trámite José O. Casás. Así voto.

 

El Dr. Luis F. Lozano dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Escribano ha sido concedido en la medida en que se encontraría “…en debate la interpretación y el alcance de los derechos de defensa en juicio y el acceso a la justicia y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada…” (fs. 644 vuelta), formulación que, según me parece, comprende lo relativo a la ausencia de un caso o controversia, la inexistencia de una incertidumbre capaz de habilitar la vía del art. 277 del CCAyT y la falta de legitimación del Colegio de Escribanos para instar la acción intentada, sobre cuya base ha sido rechazada la demanda.

La primera de dichas cuestiones remite a la consideración del concepto de “causa” contemplado en el art. 106 de la CCBA. El recurrente dirige su argumentación a rebatir la afirmación de la Cámara según la cual, aunque la intentada es una acción declarativa de certeza en los términos del art. 277 del CCAyT, no por ello pueden los jueces evacuar meras consultas que no llevan a disponer de un caso concreto (ver fs. 678 vuelta y 681 vuelta). Los actores requirieron, en lo que ahora importa, esto es, en lo que no ha sido declarado abstracto a raíz de la sanción de la ley nº 2179, que se “…declare que no existe deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los conceptos del Cód. Civ. (arts. 743 y 819 del Cód. Civ.), y conforme la exigencia de la Ley Nº 22.427, cuando […] no se menciona en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nro. de causa por dónde tramita el juicio que tan sólo se indica como ‘iniciado’” (fs. 1 vuelta; ver fs. 677 vuelta). Esta pretensión se limita a solicitar una declaración abstracta sobre la correcta interpretación o validez de un precepto legal, esto es, no a su aplicabilidad a una relación jurídica —por ejemplo, a aquella constatada en un certificado o a éste mismo en concreto—, sino a todas aquellas subsumibles en la ley. En tales condiciones, la cuestión que pretende traer a conocimiento de los jueces no es una que cumpla con los requisitos de causa o controversia que impone el art. 106 referido más arriba, circunstancia que no varía por tratarse de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 277 del CCAyT. Es que la acción declarativa sortea la necesidad de formular una pretensión de condena, pero, mantiene la de identificar la relación jurídica a cuyo respecto se pide la declaración. Para mayor desarrollo, remito a mi voto in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21 de marzo de 2007.

El punto, establecido acertadamente por la Cámara, no fue refutado por el recurrente, lo que determina el rechazo de su recurso. Cabe aclarar que la cuestión pudo ser introducida por la a quo, toda vez que no sólo está permitido a los jueces controlar en forma oficiosa que se encuentren presentes los elementos necesarios para desarrollar su función (como es la existencia de una causa o controversia), sino que ello les es impuesto en atención a que tienen la delicada función de autolimitarse para evitar invadir la esfera de atribuciones asignada por el constituyente a otros órganos (conf. Fallos: 2:253, entre muchos otros, y lo resuelto por este Tribunal in re “Cabiche, Roberto s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Moreno, Gustavo Daniel c/Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/otros procesos incidentales” en “Moreno, Gustavo Daniel c/Asesoría Tutelar s/impugnación de actos administrativos”, expte. nº 3259/04, resolución 9 de febrero de 2005).

2. Los argumentos brindados más arriba resultan también suficientes para no tratar la queja obrante a fs. 713/717, toda vez que en ese escrito tampoco se realiza una critica detallada a esos fundamentos de la sentencia de Cámara.

Por las razones expuestas, habiendo dictaminado el Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 614/625, confirmar la sentencia de Cámara por los fundamentos expuestos, y rechazar la queja obrante a fs. 713/717.

Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia Resuelve:

1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 606/611 vuelta.

2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocar el punto 2 de la parte dispositiva del fallo de primera instancia de fs. 564/570 y, en su reemplazo, rechazar la defensa de falta de legitimación activa del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa planteada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Disponer que el juzgado de primera instancia interviniente dicte un nuevo fallo que decida la cuestión litigiosa.

4. Imponer las costas por su orden.

5. Declarar innecesario pronunciarse en la queja registrada bajo el n° 6.888/09.

6. Mandar que se registre, se notifique, y se devuelva a la Sala interviniente para su conocimiento y oportuna remisión al juzgado de origen.

CNACiv., Sala G: Ledesma, Clyde R. c/Cassano, Daniel H. s/Daños y Perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala G

Buenos Aires, 15 de Junio de 2007.-

A la cuestión planteada, la Dra. Areán, dijo:

I. La sentencia de fs. 327/333 rechazó la demanda promovida por Clyde R. Ledesma contra Daniel H. Cassano, con costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 335, siendo concedido el recurso a fs. 346.

Expresó agravios a fs. 369/382, cuestionando la sentencia por la deficiente valoración de la prueba que efectuara el juez a quo, por haber desconocido que fue defraudado en su confianza por el accionar del demandado y porque al desestimar su reclamo, se le niega la única vía procesal con que cuenta para obtener una reparación por los perjuicios sufridos.

Los agravios fueron contestados a fs. 384/387.

II. Liminarmente recordaré que, frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del C.P.C.C.N., cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

De todos modos, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (conforme Fenochietto-Arazi, “Código…,” Astrea, 1983, T. I, págs. 840). Sólo por ello y porque la sala observa un criterio amplio para juzgar la idoneidad de esa pieza procesal, precisamente por estar en juego el respeto de la garantía constitucional, es que entraré a examinar los imprecisos e inconsistentes agravios expresados por el actor.

III. Según relata en la demanda, es titular del registro notarial 659 de la Capital Federal.

Contradictoriamente sostiene que como se ha tornado más compleja en los últimos años la actividad de la escribanía, decidió incorporar al demandado a la escribanía, pero aclara que éste actuaba en forma independiente, o sea que no contribuía a atemperar ese plus de actividad.

Le facilitó un lugar físico para que trabajara, Cassano fue generando su propia clientela, se comportaba como un escribano, permaneciendo durante diez años en la notaría sin colaborar en los gastos ni participar en los honorarios.

Realizaba tareas notariales siempre en su presencia en todos los actos, para dar la fe de conocimiento y cumplir con las normas que regulan la actividad de los escribanos.

Se ocupaba de los trámites previos y posteriores a la escrituración, cobrando él la totalidad de los honorarios.

Si tuviera que encuadrar jurídicamente la relación que ligara a las partes, tal como la presenta el actor, confieso que enfrentaría grandes dificultades, porque habría un comodato de un despacho de la escribanía, con derecho al uso y goce gratuito y compartido de otras dependencias y accesorios, como baño, sala de firmas, teléfonos, caja de seguridad, etc. En cuanto a la actuación del escribano Ledesma, estando presente y autorizando las escrituras que requerían los clientes de Cassano, más toda la actividad complementaria, como la suscripción de certificados, minutas, pedidos de informes, podría quizás encuadrarse en el art. 1791, inc. 7º del Cód. Civ., como servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra a pedir un precio y que no constituye donación.

En ese extraño marco jurídico, el 18 de Agosto de 1997 –en realidad, fue el 18 de Marzo-, por escritura Nº 31, se instrumentó una hipoteca a favor de Salomón Grinberg y Susana S. Kurz por U$S 95.200.

Los clientes eran de Cassano, pero la escritura la autorizó Ledesma, sin percibir éste ninguna retribución, siempre estando a sus dichos.

Pesaba sobre el inmueble gravado un embargo que los acreedores tomaron a su cargo al solo efecto de la anotación de su levantamiento.

El Registro de la Propiedad sólo procedió a inscribir provisionalmente la hipoteca, condicionando la registración definitiva al levantamiento del aludido embargo.

A todo esto ingresó una orden de anotación de otro embargo por U$S 71.900 que comenzó por ser provisional, en razón de la subsistencia del bloqueo registral iniciado con la emisión de los certificados solicitados por Ledesma para constituir la hipoteca, y terminó convirtiéndose en definitiva, pues luego de sucesivas prórrogas de la inscripción provisoria de la hipoteca (en realidad existió sólo una), no se logró en término la definitiva.

Finalmente, sostiene el actor que fue él quien obtuvo, frente a la inacción de Cassano, la inscripción definitiva del derecho real, pero el segundo embargo había logrado preferencia.

Me pregunto: ¿si Ledesma fue el escribano autorizante de la hipoteca y Cassano carecía de registro, qué otra persona debía obtener esa inscripción si no Ledesma?

Termina afirmando el accionante que el demandado nunca más volvió a la escribanía, por lo que él debió hacerse cargo del resarcimiento de los acreedores hipotecarios, gravando una propiedad, que en realidad no era suya sino del hijo.

A su turno, el accionado niega haber ingresado a trabajar en la escribanía, en realidad el actor le facilitó un espacio físico para que desarrollara su propia actividad, consistente fundamentalmente en asesoramiento jurídico en materia inmobiliaria. No podía trabajar como escribano, por no tener matrícula ni registro. Como también se desempeñaba en la inmobiliaria del padre, muchas operaciones se pasaban a la escribanía Ledesma para las escrituraciones.

Así planteado el conflicto entre las partes, pasaré a analizar las pruebas que considero conducentes para su dilucidación.

IV. A fs. 251 informa el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que el demandado cumplió la práctica notarial que establecía la Ley Nº 12.990 desde el 13 de Septiembre de 1989 hasta el 9 de Octubre de 1991, sin haber rendido el correspondiente examen.

Se inscribió en concursos para obtener la titularidad o adscripción de un registro notarial en siete oportunidades entre 1992 y 1996, en tres no obtuvo el puntaje establecido y en las restantes estuvo ausente.

V. Está acreditado que el 18 de Marzo de 1997 José Rodríguez gravó con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad a favor de Salomón Grinberg y Susana S. Kurz por la suma de U$S 95.200, instrumentándose el acto mediante la escritura Nº 31 pasada al folio 122 del registro Nº 659 del escribano Clyde R. Ledesma.

Se dejó constancia de la existencia de un embargo decretado en los autos “Katz Sens, Gustavo c/Rodríguez, José s/Ejecución Hipotecaria” por U$S 99.472, que los acreedores tomaron a su cargo al solo efecto de la inscripción de su levantamiento.

VI. Trataré de ordenar los múltiples movimientos que pueden verificarse a través de la lectura del certificado sobre condiciones de dominio obrante a fs. 193/197.

a) Según asiento Nº 6 de la columna de gravámenes, la hipoteca ingresó al Registro de la Propiedad el 25 de Abril de 1997.

Se practicó una inscripción provisional, pues fue observado el documento, por ser necesaria la previa inscripción definitiva del embargo relacionado en la escritura constitutiva.

El 22 de Octubre de 1997 se prorrogó esa inscripción por 60 días por presentación del 22 de Octubre de 1997, hasta el 21 de Diciembre de 1997, presentación que sin duda debió firmar el escribano Ledesma.

b) En la columna de cancelaciones verifico que el oficio de levantamiento del embargo también fue presentado en el Registro el 25 de Abril de 1997, o sea que ambos documentos entraron conjuntamente como corresponde.

Mereció igualmente una inscripción provisional porque debía darse cumplimiento al art. 161 del Decreto 2080/80, equivalente con alguna modificación al actual art. 147, según el texto ordenado por el Decreto 466/99.

Seguramente debió faltar en el oficio de levantamiento de embargo al solo efecto de escriturar alguno de los requisitos exigidos por dicha norma, lo que imponía solicitar en el juzgado un oficio ampliatorio, para lo cual debía requerirse la actuación de la parte que en la ejecución hipotecaria se había ocupado de la extinción de la medida cautelar.

Por no haber sido cumplida en tiempo la observación del registrador, caducó la inscripción provisional según actuación del 22 de Diciembre de 1997.

Es necesario recordar que el art. 38 del Decreto 2080/80, permite en casos de excepción peticionar a la Dirección del Registro la concesión de nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de 120 días, las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.

Evidentemente el escribano Ledesma no ejerció esta facultad, siendo público y notorio que el Registro de esta Ciudad concede estas prórrogas sin demasiadas exigencias.

A su vez, del asiento 6 de la columna de cancelaciones surge que volvió a ingresar al Registro la petición de levantamiento del embargo el 17 de Diciembre de 1997, pero otra vez se practicó una inscripción provisional porque debía darse cumplimiento a la Disposición Técnico Registral 3/94, que es aquella que dispone que, sea cual fuere la fecha de la resolución judicial o la del libramiento, será necesario en todo documento de ese origen y del fuero civil que disponga la cancelación de hipotecas u otros derechos reales o levantamientos de medidas cautelares, cumplimentar los recaudos de legalización que establece el último párrafo del art. 151 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil impuestos mediante la acordada Nº 922 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Se trata de la legalización del documento en la Oficina de Legalizaciones de la Cámara Civil, mediante la colocación del sello especial previsto por el art. 7º de la Ley Nº 22.172 (actualmente, esa previsión surge del art. 152 del mencionado Reglamento).

Finalmente, la anotación definitiva del levantamiento del embargo se logró el 11 de Febrero de 1998.

c) Mientras tanto todo esto sucedía, el 3 de Octubre de 1997 había ingresado al Registro una orden de anotación de embargo emanada de un juzgado de Morón por U$S 71.900, sobre la mitad ganancial de José Rodríguez. Logró también una inscripción provisional, que se convirtió en definitiva el 29 de Octubre de 1997, a pesar que estaba todavía vigente la prórroga de la inscripción provisional de la hipoteca (asiento 10 de la columna de gravámenes).

d) El 8 de Enero de 1998 entró al Registro una segunda orden de embargo de un Juzgado Comercial Nacional por $ 8.589, de la que se tomó razón el 14 de ese mes.

e) El 10 de Marzo de 1998 caducaron los asientos 6 y 7 de la columna de gravámenes, esto es, la inscripción provisional de la hipoteca, la que por fin se inscribió en forma definitiva el 21 de Abril de 1998, luego de haber sorteado una nueva anotación provisional del 11 de Marzo de ese año.

f) El 29 de Mayo de 1998 la coacreedora hipotecaria Kurz cedió a Grinberg su crédito por U$S 47.600.

VII. Saliendo del Registro y volviendo a la escribanía, el 12 de Julio de 1998 aparece suscripto un documento entre el escribano Ledesma y Salomón Grinberg, en el que se hace constar que la hipoteca se inscribió tardíamente el 27 de Febrero de 1998 (en realidad, como acabo de decir, se inscribió el 21 de Abril de 1998), “como consecuencia del obrar negligente de “El Deudor”.

“A confesión de parte relevo de pruebas” reza el conocido axioma jurídico, porque “El Deudor” no es otro que el escribano Ledesma.

Sigue diciendo el documento: que esta circunstancia unida a la anotación del embargo de Octubre de 1997, provocó una disminución de la garantía “basada en el recupero del crédito, todo ello agravado por el no pago del mismo”.

Por lo tanto, el confeso escribano ofreció a Grinberg en compensación por los perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de inscribir en tiempo y forma el mutuo hipotecario nada más ni nada menos que la suma de U$S 30.000.

En la cláusula 8ª se consigna que no se incluyen en el convenio los derechos que pudieren corresponder al acreedor contra Daniel H. Cassano ni contra el deudor hipotecario.

Extrañamente este documento aparece firmado un día domingo.

Si bien es cierto que el art. 1015 del Cód. Civ. permite que los instrumentos privados sean firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o fiesta religiosa, el hecho descripto constituye el primer indicio que me conduce a dudar de la veracidad del supuesto convenio.

La Dra. Rozenbaum que también lo habría firmado, admite a fs. 179 al declarar en Noviembre de 2001, que ejecutaron la hipoteca, pero luego se hizo un convenio de pago.

Se advierte, además, que el mes de celebración del convenio está testado y antes de decir Julio, decía Junio, más allá que esté salvada la enmendadura en forma por demás sospechosa, bastando observar el diminuto tamaño de la letra para evitar superponerse con la firma que debería pertenecer a Grinberg.

Ahora bien, la escribana Riganti Oliva autorizó la escritura Nº 10 del 12 de Junio de 1998, que es la de constitución de la hipoteca por el hijo del actor por U$S 40.000.

Al declarar a fs. 184 afirma que en el acto notarial estaba presente una doctora que recibió el dinero para el levantamiento del embargo. Si bien no recuerda el nombre, debió ser la Dra. Rozenbaum.

Me pregunto entonces lo siguiente: ¿si el convenio entre Ledesma y Grinberg se firmó el 12 de Julio y en él el primero ofreció pagar al segundo los U$S 30.000, cómo es posible que exactamente un mes antes haya recibido este último esa cantidad y por el mismo concepto?

Este es el segundo elemento que acrecienta mis dudas sobre la veracidad del convenio.

Finalmente, el argumento más importante que me conducirá a propiciar la confirmación de la sentencia apelada, se relaciona con la extrañeza que causa proponer el pago de una indemnización por U$S 30.000, siendo que:

a) el embargo que había logrado prioridad sobre la hipoteca ascendía a U$S 71.900 y sólo gravaba la mitad indivisa del inmueble;

b) el 29 de Mayo de 1998 Grinberg adquirió por cesión el crédito por U$S 47.600 de la coacreedora hipotecaria, siendo realmente llamativo que una persona acepte duplicar el eventual perjuicio que podría sufrir a consecuencia de la postergación registral;

c) existía para ese entonces otro embargo por $ 8.589, que ni siquiera se menciona;

d) no hay constancia alguna en el sentido que Grinberg haya iniciado la ejecución hipotecaria, salvo la manifestación de la letrada, con la inmediata aclaración de haber celebrado un convenio de pago, la que se formula casi cinco años después, lo que permite concluir que la preferencia del embargo no incidió para nada en el menoscabo la garantía a que se alude en el convenio.

VIII. Uno de los requisitos del daño, para ser indemnizable es que sea cierto y no puramente eventual o hipotético. Debe tenerse certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura. A la inversa, el daño es incierto y, por ello, no resarcible, cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida. El simple peligro o la sola amenaza de daño no basta (conforme Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, págs. 67).

Esta es sin duda la situación que se presentaba en el caso, porque la postergación registral de la hipoteca por el embargo, no importaba por sí sola la causación de un daño actual.

Por ello, la conducta del escribano Ledesma, en la mejor de las hipótesis, fue apresurada.

Más aún, todo parece indicar que representó un verdadero acto de empobrecimiento sin causa con el correlativo enriquecimiento de Grinberg, pues estando a los dichos de su propia letrada, arribó a un acuerdo de pago con el deudor Rodríguez, no habiéndose probado que éste lo haya incumplido.

De ello se deduce que en un acto impregnado de “animus donandi”, decidió desprenderse de treinta mil dólares en beneficio de un prestamista.

IX. A esta altura de mis razonamientos, es hora de hacer ingresar en escena a Cassano, a quien el actor pretende traspasar las consecuencias de ese acto sin que se vislumbre la más mínima relación de causalidad.

En efecto, el vínculo que existiera entre ambos no está nada claro, porque no parece lógico suponer que un escribano facilite dependencias de su escribanía a un tercero, sólo porque es el hijo de un amigo y nada menos que durante diez años, a cambio de nada.

Si Cassano se hacía pasar por escribano y no lo era, si tenía las llaves de acceso a la escribanía o no las tenía, si su nombre figuraba o no en la cartelera del edificio, carece de trascendencia a los fines de esta litis, porque la única realidad es que las escrituras eran autorizadas por Ledesma.

Si bien no regía aún la Ley Nº 404 y la Ley Nº 12.990 era más escueta en la enunciación de los deberes de los notarios, es evidente que, entre ellos figuraba el de presentar para su inscripción en los registros públicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales.

Si bien la tarea específica del escribano de registro consiste en autorizar las escrituras que extiendan en sus libros de protocolo, debe además cumplir actos complementarios de las escrituras en que intervengan y que sean necesarios según la índole de los actos jurídicos celebrados por los otorgantes, como solicitud de certificaciones y procedimientos inscriptorios de aquellos actos que requieren publicidad (conforme Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la responsabilidad civil”, 1997, Lexis Nº 1123/004234).

Se ha dicho que la inscripción de los testimonios de escrituras públicas en el registro de la Propiedad Inmueble es función complementaria de la que el escribano cumple en la instrumentación pública de transferencias de dominio y la responsabilidad de aquél hacia sus clientes por la tardía inscripción de la escritura es de índole contractual (conforme Cám. Nac. Civ., Sala B, 11-08-81, “Duserre, Miguel E. c/Alemán, Enrique”, La Ley Online).

“Es obligación del notario inscribir los actos por él autorizados dentro del plazo correspondiente, ya que, por imperativo legal, la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios, al punto que esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no están registradas (arts. 2505, 3135 y concs. Cód. Civ.; y 2 y 5 de la Ley Nº 17.801), lo cual crea una situación de incertidumbre y posibilidad latente de ocasionar serios perjuicios” (conforme Trib. Sup. Notariado Ciudad Bs. As., 30-08-04, Lexis Nº 31/3715).

“A fin de cumplir su tarea documentadora, el notario debe observar las exigencias impuestas por las leyes de registro, sea en las actividades anteriores al otorgamiento del acto, bien con posterioridad a la celebración del acto. En tal sentido, el notario ha de tener presente, al confeccionar la escritura, lo que surge de los certificados expedidos por el registro de la Propiedad, los cuales tienen diversos plazos de vigencia. La escritura debe celebrarse dentro de los plazos de eficacia de los certificados, ya que ello es vital para que el acto posea la reserva de prioridad emanada de la anotación preventiva. También tiene el notario que inscribir el título puntualmente en el Registro de la Propiedad; y estos deberes son de resultado (conforme Ley Nº 17.801; Bueres «Responsabilidad Civil del Escribano», Bs. As., 1984 págs. 89; Trigo Represas, «Responsabilidad civil de los profesionales, Seguro y Responsabilidad Civil», T. I Bs. As., 1978, págs. 138/140)” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala F, 08-08-94, Lexis Nº 10/6906).

“La obligación profesional del notario no se agota con la celebración de la pertinente escritura, sino que la misma se extiende hasta que el mencionado título se encuentre debidamente inscripto en el registro correspondiente, ya que hasta esa oportunidad el título dista mucho de ser perfecto y en consecuencia oponible a terceros” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala H, 20-04-92, Lexis Nº 10/5994).

X. Es evidente entonces que, aun cuando el cliente haya sido aportado por Cassano, pesaba sólo sobre el escribano Ledesma la carga de obtener la inscripción de la hipoteca y, al haberse logrado en forma provisional, la de remover los obstáculos que obstaban a que ella se convirtiera en definitiva.

Como bien lo destaca el demandado, el actor no podía ignorar que la escritura de constitución de hipoteca que él había autorizado no se había registrado definitivamente, como que sólo él pudo y debió firmar la solicitud de prórroga de la inscripción provisional.

Suponiendo en la mejor de las hipótesis que hubiera sido Cassano el encargado de remover los obstáculos para arribar a ese resultado, al verificar Ledesma que ello no ocurría, debió arbitrar todos los medios a su alcance para lograrlo, pues era su responsabilidad y no la de Cassano la que estaba en juego.

Sin embargo, nada hizo y ahora pretende transferirla al demandado, con el agravante que intenta cobrar de él una suma de dinero que, de ser cierto pagó –lo que dudo-, fue resultado de una conducta apresurada y torpe.

En definitiva, resarció un daño no producido.

XI. Quien afirma la presencia de un hecho controvertido tiene a su cargo el «onus probandi», es decir que el actor tenía la obligación de acreditar los hechos que invocara en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C.N.

La carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al Juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante (conforme Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, T. III, págs. 149).

De todos modos, las reglas sobre carga de la prueba no determinan sobre quién debe recaer la prueba de un hecho, sino sobre quién debe asumir el riesgo de no probar.

De ahí que se haya dicho que no es correcto sostener que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que atañe a esa parte el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte, que se traduce en una decisión adversa (confoem Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1988, T. I, págs. 484).

En el caso, el actor no probó absolutamente nada de lo que sostuvo en la demanda, por lo que ha sido bien rechazada por el sentenciante.

XII. Las costas de la alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.).

El Dr. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán.

Con lo que terminó el acto.

El Dr. Bellucci dijo:

Adhiero en un todo al proficuo y meduloso voto preopinante.

En ese piso de marcha, habida cuenta las fundadas razones expuestas por mi distinguida par Dra. Areán en torno al “convenio entre Ledesma y Grinberg datado el 12 de Julio de 1998” y que le produjo “extrañeza”; que calificó acertadamente como impregnado de “animus donandi” (“vide” considerandos VI “in fine” y VII de su puntilloso e ilustrado voto), ante la conclusión de inexistencia de daño actual con la que concurro, me permito respetuosamente agregar que el caso traído a revisión, encaja en la amplia preceptiva del art. 792 del Cód. Civ., relativo al pago incausado, por referir al que se realiza respecto de una obligación inexistente, plasmada en un documento de complacencia, que suscribió Ledesma –barrunto- no para saldar una obligación por entonces y aún hoy inexistente, antes bien simulada que en el mejor de los supuestos, sólo le daría acción de repetición con Grinberg pero nunca contra Cassano (arts. 500, 792, 793 y cc. del Cód. Civ.; Llambías, J. J. en “Código Civil Anotado” T. II-A, editorial “Abeledo Perrot”, año 1979, págs. 34 acápite 2 y 738, acápite 5° apartado a).

Por aquel monolítico epiquerema (“rectius”: silogismo en que todas las premisas se apoyan en extremos demostrados) que tan lúcidamente expuso quien llevó la voz en este acuerdo, al que sencillamente agrego esta otra reflexión, voto también en el mismo sentido en que lo hacen mis estimados pares.

Tal mi parecer.

Beatriz A. Areán – Carlos A. Belluci – Carlos A. Carranza Casares

CSJN: destitución de un notario: «Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/Situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308» 13-08-1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de Agosto de 1998.-

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial n° 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990 y 59, inc. c, del Decreto Nº 26.655/1951, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley Nº 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro n° 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Cód. Civ., leyes orgánicas del notariado, Reglamento notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.

3) Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8 del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recurrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la Ley Nº 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311: 1132).

5) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311: 506).

6) Que respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

7) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

8) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990. A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

9) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.

El art. 32 de la Ley Nº 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional- no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada Ley Nº 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.

13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.

14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (Ley Nº 9020 de la Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la Ley Nº 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas.

Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’Connor – Carlos S. Fayt (en Disidencia) – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vázquez

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt

Considerando:

Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 – voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Carlos S. Fayt

CSJN: destitución de un notario: "Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/Situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308" 13-08-1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de Agosto de 1998.-

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial n° 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990 y 59, inc. c, del Decreto Nº 26.655/1951, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley Nº 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro n° 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Cód. Civ., leyes orgánicas del notariado, Reglamento notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.

3) Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8 del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recurrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la Ley Nº 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311: 1132).

5) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311: 506).

6) Que respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

7) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

8) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990. A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

9) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.

El art. 32 de la Ley Nº 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional- no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada Ley Nº 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.

13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.

14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (Ley Nº 9020 de la Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la Ley Nº 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas.

Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’Connor – Carlos S. Fayt (en Disidencia) – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vázquez

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt

Considerando:

Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 – voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Carlos S. Fayt

TSJ de Córdoba – Sala Cont Adm. B., G. J. c/ Provincia De Córdoba Y Otro – Plena Jurisdicción – Recurso De Apelación

Córdoba, 2 de Noviembre de 2011.-

C U E S T I O N E S

Primera Cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación planteado?

Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

A La Primera Cuestión Planteada el Dr. Domingo J. Sesin, Dijo:

1.- A fs. 212, el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.), mediante la cual se resolvió: «1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B. en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina notarial. 2) Imponer las costas del juicio al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo. .».

2.- Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Diecisiete del seis de febrero de dos mil nueve, fs. 213 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs.216).

3.- Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio de la Cámara a-quo -fs. 223-, quien lo evacua a fs. 226/230, solicitando su revocación con costas, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.

Tras mencionar que el Tribunal de Disciplina notarial vertió en sus escritos expresiones inadmisibles que explicita, solicita a este Tribunal que llame la atención al órgano mencionado, como a su letrado.

Dice que le agravia, por resultar contradictorio, que habiéndose acogido en pleno los argumentos de su parte en orden al mecanismo de cómputo de la prescripción de la facultad punitiva en el ámbito disciplinario notarial y de haberse asumido que el término inicial del plazo de prescripción corre desde el día de la comisión del hecho infraccional, se considere luego que todas las infracciones achacadas continúan en el tiempo o se siguen cometiendo.

Señala que al examinarse la modalidad de cómputo del plazo prescriptivo, en uno de los votos mayoritarios se puntualizó que «si la aceptásemos, el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por plazo incierto» (fs.202vta.), premisa que resulta incompatible con la prolongación de la potestad punitiva después de cometida la falta por razón de que duren o subsistan en el tiempo sus efectos, llegándose a un resultado igualmente perjudicial como el que previamente se rechazó.

Postula, en definitiva, que el fundamento dado al criterio de cómputo del plazo de prescripción se contraría de modo insalvable con la prolongación sine die del concepto de comisión permanente de toda falta.

Señala, en segundo lugar, que ya sea por vía de omisión o de acción, todas las infracciones consideradas son de comisión y en el propio voto de los Vocales que integran la mayoría se precisa e identifica la época en que cada uno de los hechos imputados se habría cometido, esto es, desde que no se hizo lo que debía hacerse en el plazo respectivo (primeros tres hechos: no presentar la escritura al Registro dentro de los cuarenta y cinco días con las tasas y aportes temporáneamente realizados) o desde que se hizo lo que no debía hacerse (cuarto hecho: presentar una nota errónea).

Indica que si se ha fijado el momento en que cada hecho infraccional ha quedado consumado, debe necesariamente dar inicio el tiempo de vigencia de la persecución disciplinaria. De lo contrario, añade, toda falta de resultado, proviniese de una conducta de acción o de omisión, generaría la potestad de ser sancionada en todo tiempo, lo que se opone al sentido claro, terminante y sin excepciones del art. 30 de la Ley Nº 6291 que encabeza el mandato legal señalando que «no podrán juzgarse hechos.».

Aduce que con el razonamiento de la mayoría, sólo las faltas formales podrían prescribir, no así las de resultado, distingo éste que no existe expreso en la letra de la ley ni implícito en su mandato y tal derivación se opone al mecanismo de conteo acogido sin salvedades.

Expresa que en el específico caso de marras, si el Tribunal disciplinario podía sancionar desde el primer momento, es decir, desde la eventual comisión de los hechos, necesariamente la prescripción debe correr desde entonces, pues no resulta comprensible que la facultad esté habilitada y no corra la prescripción que la extingue en el tiempo, según el plazo legal previsto.

Insiste en que la norma disciplinaria no señala excepciones, sin que pueda transformarse en una regla la excepción que, por cierto, tampoco contempla la ley bajo análisis.

A fin de evitar reiteraciones inútiles, dice que da por reproducido aquí el análisis que luce el voto de la minoría, donde con claridad se distingue entre el hecho típico y sus resultados.

Señala que el mismo Tribunal deontológico en la causa «Giacomino.», cuyas resoluciones agregó a estos autos, observa un criterio distinto al sostenido en las resoluciones que impugna en este proceso, en tanto se toma como momento a partir del cual corre la prescripción, el de la fecha de comisión del hecho reprochable, sin prolongaciones de tipo alguno. Anota que la misma Cámara a-quo -con igual integración- declaró en pleno que la falta de no inscribir el título en término es de comisión instantánea y no continuada, surgiendo la contradicción con el fundamento expuesto en este caso.

Manifiesta que, aún cuando aquí se discute la prescripción de las faltas achacadas al encartado, es decir una cuestión previa y objetiva, cuya finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica, el Tribunal Disciplinario notarial ha referido y reprochado la falta de explicación o referencia a los hechos intimados, lo que no puede tallar en la decisión sobre la cuestión controvertida en la litis.

No obstante ello y a fin de despejar toda duda sobre el asunto, apunta que desde siempre realizó ingentes esfuerzos para superar todos los inconvenientes sufridos, y ello ha dado finalmente sus frutos pues la escritura pública objeto del sumario está a la fecha inscripta en forma definitiva desde el día trece de agosto de dos mil ocho y pagadas todas las tasas correspondientes, habiendo además abonado anticipadamente una indemnización de Pesos Veinte mil a los adquirentes de dicho acto escriturario, estando concluida toda reclamación. Acompaña copias en relación a tales aspectos, dejando ofrecidos ad efectum videndi et probandi los autos «Dionisio Rafael Martín y otra c/B., G. J. y otra – Ordinario» (Expte. Nro. 1.296.572/36), tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo primera Nominación en lo Civil y Comercial, requiriendo además se libre oficio al Registro General de la Provincia.

Sostiene que la prescripción se ha operado y que fijado el criterio de aplicación por el fallo recurrido, queda pendiente la aplicación del mismo acorde a sus propios fundamentos y precedentes, razón por la cual pide la revocación del decisorio.

Finalmente, formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley Nº 48).

4.- A fs.231 se dispone correr traslado del recurso interpuesto, por su orden, a las codemandadas Provincia de Córdoba y Tribunal de Disciplina, quienes lo evacuan a fs. 232/237vta. y 244/248vta., respectivamente, peticionando ambas la confirmación del fallo dictado por la Judex a-quo.

5.- A fs. 249 se provee la prueba documental e informativa ofrecida por el recurrente, ordenando que se oficie conforme lo solicitado.

6.- A fs. 265 se agrega el informe producido por la Directora General del Registro General de la Provincia, la documental acompañada a fs. 259/261 y la consulta de documentos del Sistema Informático Registral -fs. 262/263-.

7.- A fs. 287 se dispone la agregación del oficio en original y la documental en fotocopia certificada que se acompaña (fs. 276/285vta.).

8.- A fs. 291 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 292/294), deja la causa en estado de ser resuelta.

9.- En forma liminar, debe destacarse que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva (art. 43 inc. «b» del C.P.C.A.), razón por la cual corresponde su tratamiento.

10.- La decisión de la instancia anterior contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

11.- A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde analizar si se configuran los agravios expuestos por el recurrente con relación a la resolución judicial de que se trata, por cuanto la competencia asumida por el Superior lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts. 332 y 356 del C.P.C. y C., por remisión art. 13 del C.M.C.A.).

Ello así, por cuanto la segunda instancia, tal como señala Couture («Fundamentos de Derecho Procesal Civil», Edición póstuma, págs.354 y sgtes., en concordancia con lo sostenido por Palacio-Alvarado Velloso, «C.P.C.C. de la Nación», Santa Fe 1996, T. VI, págs. 63/64; Ramaciotti-López Carusillo, «Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba», Bs. As. 1981, T. 3°, pág. 446 y Hitters J. C., «Técnica de los recursos ordinarios», La Plata 1985, págs. 387/391), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a-quo.

12.- Teniendo presente los conceptos precedentes, se adelanta desde ya la postura adversa al acogimiento del remedio interpuesto, dado que los agravios expuestos no alcanzan para revertir el sentido de la decisión impugnada. Se dan razones.

13.- En primer término y en lo que respecta a la contradicción que le atribuye el recurrente al razonamiento seguido por la Juzgadora, es dable señalar que este Tribunal no advierte la existencia del defecto denunciado en los juicios mencionados por el actor.

En efecto, para que se verifique dicho vicio es necesario que «en el iter del razonamiento del Tribunal de juicio» se hayan vertido dos afirmaciones excluyentes entre sí, que priven de contenido a la motivación del fallo y que se refieran a una misma e idéntica relación u objeto de pensamiento (conf. Ghirardi, Olsen A.; Fernández, Raúl E.; Andruet, Armando S. (h) y Ghirardi, Juan C., «La naturaleza del razonamiento judicial», págs. 133/134, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1993 y Sent. Nro. 78/1998 «Arcidiácono, Clotilde N. S.»).

En el caso, la mayoría del Tribunal a-quo fijó su postura con relación a la interpretación que cabía asignar al art. 30 de la Ley Nº 6291, ponderando el sistema establecido por la ley y en especial lo dispuesto en el art. 29 ib. y las funciones atribuidas al Tribunal de Disciplina notarial -conf. fs.199vta./201vta.

En tal sentido señaló, que el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria debía contarse desde la comisión del hecho y que procedía descartar la postura del órgano deontológico, relativa a que dicho plazo debía computarse desde que los «afectados por la conducta del escribano tengan conocimiento de la misma», ya que de tal modo «el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por un plazo incierto».

Con apoyo en tales conceptos, sostuvo luego que, en el caso particular de autos no habían transcurrido los dos años que determina la norma examinada, por cuanto las faltas atribuidas al actor se mantenían -se seguían cometiendo- al momento en que el Tribunal de Disciplina notarial dispuso la aplicación de la sanción.

La lectura de los párrafos precedentes evidencia, como ya se anticipó, que no se verifica la contradicción que acusa el recurrente, puesto que no se constata la existencia de aserciones excluyentes entre sí que se vinculen con un mismo objeto de pensamiento, dado que una cuestión es la relativa a la imposibilidad de que el plazo de prescripción pueda extenderse indefinidamente y otra es la referida al momento en que se considera que se ha consumado la falta.-

Puesto en otros términos, el Tribunal a quo descartó la posibilidad de que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción pudiera depender del conocimiento que terceros posean sobre el obrar ilegítimo -damnificados por la conducta del escribano-, porque ello podría aparejar una prolongación del plazo por un término incierto y resolvió que en el sublite la postergación del comienzo de dicho plazo se debió a la conducta asumida por el propio actor, quien persistió en la comisión de las faltas a lo largo del tiempo, sin que se hubiera operado el cese del deber de cumplir con las obligaciones a su cargo.

14.- Igual suerte que el anterior corre el reproche expuesto en segundo término por el apelante, en el cual se cuestiona que la Cámara a quo no haya considerado iniciado el tiempo de vigencia de la persecución disciplinaria, pese a haber fijado el momento en que cada hecho infraccional quedó consumado.

En este punto, se aprecia que el recurrente estructura su agravio sobre la base de desconocer las razones expuestas por la Juzgadora a fin de sostener que en el caso concreto de autos, la consumación de las faltas por parte del actor no había finalizado aún al momento en que el Tribunal de Disciplinanotarial resolvió su suspensión en el ejercicio profesional de notario.

En tal sentido, corresponde señalar que la Juzgadora indicó que en lo que respecta al primer hecho, «la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor. Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho» (fs. 204vta., voto de la mayoría), añadiendo que lo mismo ocurría en lo atinente a los hechos segundo, tercero y cuarto, brindando los fundamentos que justificaban su postura (fs. 205).

Es dable también puntualizar lo sostenido por el otro Vocal que concurrió a formar la mayoría, quien expresó que: a) al no inscribirse la escritura «dentro del plazo establecido por el art. 5° de la Ley Nº 17.801, se produce el riesgo de un daño específico que puede evitarse con la inscripción en término. Pero vencido el mismo, continúan produciéndose agravios hacia delante, puesto que no se perfecciona la transacción, ni resulta oponible a terceros mientras la registración no se produzca» (fs. 210, el destacado no es del original); b) si «el art.30 de la Ley Nº 6291, prohíbe se juzguen hechos o actos que puedan lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de la recepción de la denuncia, y la referida denuncia en este caso concreto se hizo no estando inscripta la escritura de que se trata, ¿cuál es el plazo que estaba corriendo? A mi criterio, sencillamente ninguno. La potestad sancionatoria del organismo deontológico estaba intacta, más allá de las elucubraciones -equivocadas- que el mismo hace al contestar la demanda, lo que ya ha sido analizado anteriormente por el Dr. Gutiez» (fs. 210) y c) comparte el criterio del otro voto en lo que respecta a los restantes hechos y añade que «a mayor abundamiento, aún si nos colocáramos en el supuesto de que alguno de ellos pudiera haberse ubicado por fuera del alcance de la potestad sancionatoria de la demandada, ello no haría variar el resultado, ya que la sanción impuesta por los actos cuestionados -de dos meses de suspensión, por considerarse falta grave al ejercicio del notariado- tiene un máximo de suspensión previsto de hasta un año, lo que es indicativo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada aún si alguno de los hechos imputados resultare prescripto.» (fs.210vta.).

Como se desprende de lo expuesto, el agravio carece de sustento real, puesto que soslaya los términos del fallo, en tanto sostiene que la comisión de las faltas se mantuvo a lo largo del tiempo y que aún cuando hubiera vencido el plazo de los cuarenta y cinco días, se continuaban produciendo agravios hacia delante, al no perfeccionarse la transacción, ni resultar oponible a terceros mientras la registración no se produjera, circunstancia que impidió que tuviera inicio el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria.

En estas condiciones, se advierte que la censura planteada resulta ineficaz para conmover la decisión adoptada, puesto que rehúye las razones esenciales vertidas por la Cámara a-quo para resolver en el sentido que se fustiga, lo que importa dejarlas incólumes por falta de su embate recursivo; configurando en definitiva una infundada discrepancia con la Juzgadora, lo que obsta su consideración.

15.- Tampoco merece recibo la objeción esgrimida en tercer lugar por el apelante, puesto que se limita a propugnar un axioma, cuyo respaldo legal en el marco jurídico aplicable a la situación juzgada en los presentes autos no menciona ni este Tribunal advierte, y elude la consideración de los fundamentos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

16.- En cuanto al apartamiento del criterio que se le endilga a la Cámara Juzgadora, resulta pertinente apuntar que la recurrente no demuestra la existencia de identidad fáctica entre el caso al que alude y el juzgado en autos.

En tal orden de ideas, vale reparar en que en el precedente que se invoca se determinó que «la notaria cumplió su obligación de presentar el título para su registración en los plazos pertinentes y arbitró los medios para su inscripción definitiva, por lo que la causa de la sanción (presunta violación al deber profesional de inscribir la escritura) no aparece configurada».

Por lo demás, aún cuando se verificara la contradicción que se acusa, ello no sería suficiente para modificar la resolución atacada, dado que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de una determinada jurisprudencia, máxime cuando no se acredita la existencia de arbitrariedad en lo decidido, por lo que no procede el acogimiento de la crítica planteada.

17.- En mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

18.- Con relación a las costas de todas las instancias, considerando la complejidad de las normas aplicables en la especie, que rigen la relación sustancial entre las partes del proceso, como así también las discrepancias interpretativas suscitadas en torno a la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, resulta justo y equitativo imponerlas por su orden (art. 130 del C.P.C y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley Nº 7182).

Así voto.

A La Primera Cuestión Planteada la Dra. Aída L. T. Tarditti, Dijo:

Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.

A La Primera Cuestión Planteada el Dr. Armando S. Andruet (H), Dijo:

Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

A La Segunda Cuestión Planteada el Dr. Domingo J. Sesin, Dijo:-

Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 212), en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.).

II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden a tenor de las razones expuestas en el punto 18 de la presente (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art.13 del C.P.C.A.).

III) Disponer que los honorarios profesionales del letrado interviniente, Doctor Gustavo A. Bono -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el (.%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 ib.

Así voto.

A La Segunda Cuestión Planteada la Dra. Aída L. T. Tarditti, Dijo:

Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

A La Segunda Cuestión Planteada el Dr. Armando S. Andruet (H), Dijo:

Voto en igual sentido que el Dr. Domingo J. Sesín, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, Resuelve:-

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 212), en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.).

II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden a tenor de las razones expuestas en el punto 18 de la presente (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).

III) Disponer que los honorarios profesionales del letrado interviniente, Doctor Gustavo A. Bono -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el . (.%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 ib.

Acta notarial – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

 

Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

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I.- ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?. 
II.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.  

A la primera cuetión propuesta el Dr. Sosa, dijo:  

1- Tocante al capital de la deuda reclamada, luego de analizar la manera en que quedó trabada la litis se desprende que el único aspecto controversial detectable es el relativo al monto, siendo que el demandado al contestar la demanda promete pagar una vez determinado el mismo con forme las pautas que propone (f. 70 vta.; art. 354 inc. 1 C.P.C.C.N.). O sea que Bottino admite deber y que debe por el contrato de pastoreo referido en demanda, sin objeción -al menos en esta segunda instancia- en punto a cantidad de animales, ubicación de la relación jurídica en el tiempo y duración de la misma (arts. 718, 722 y concs. cód. civ.; arts. 34 inc. 4, 266 y 272 C.P.C.C.N.).  

2- Puestas las cosas así, queda en pie la disonancia en juicio en torno al monto de obligación. Y bien, la solución se ofrece pronta si bien se mira la prueba preconstituida glosada a fs. 7/9 vta.Ese acta notarial es un instrumento público (art. 979 incs. 1 y 2 cód. civ.), así que hace plena fe de la existencia material de los hechos que la escribana hubiese anunciado como cumplidos por ella misma o como pasados en su presencia, si es que no hubiese sido exitosamente argüida de falsa (art. 993 cód. civ.).  

En el caso el demandado sólo atinó a desconocer «las enunciaciones transcriptas en el actanotarial acompañada por la contraparte» (sic, f. 68 vta.), pero esa suerte de impugnación no fue seguida de oportuna redargución de falsedad (art. 393 C.P.C.C.N.).  El acta tampoco ha sido objetada desde ningún otro punto de mira (art. 34 inc. 4 C.P.C.C.N.). 

Así que debe tenerse por cierto que Bottino en verdad dijo lo que el oficial público da cuenta que dijo en su presencia (art. 993 cód. civ.).  ¿Y qué dijo Bottino? Lo suficiente como para tenerlo por confeso extrajudicialmente, no sólo en torno a la existencia, origen y tiempo de la deuda reclamada -aspectos en todo caso sobre los que no hay controversia judicial-, sino también en lo concerniente al quantum de la obligación (art. 423 C.P.C.C.N.).  

En efecto, cuando se le mencionan los reclamos extrajudiciales llevados a cabo por la actora por $ 17.426, Bottino expresa que los desoyó porque no tenía dinero en razón de que había comprado un campo (f. 8). Como pretexto para su falta de pago no expuso entonces Bottino que esa cifra fuera excesiva en función de algún motivo (usos y cos tumbres, tipo de pastura, etc.), sino nada más su falta de fondos. 

Conste que al momento de acontecer los hechos narrados en el acta notarial, ya había recibido Bottino la carta documento que con fecha 03-12-02 le había enviado la parte actora, misiva que el propio demandado le exhibió a la escribana, que también fue íntegramente transcripta en el acta notarial y continente de detalladas cuentas cuyo resultado era precisamente $ 17.426 (fs. 8 vta. y 9).  

Se sigue de allí que, al tiempo del acta notarial, estaba Bottino perfectamente en condiciones de ensayar alguna clase de refutación de las cuentas propuestas por la acreedora en su anterior carta documento, de lo que se abstuvo para indicar que no había pagado porque no tenía plata. 

Y por fin, ya sobre el cierre de la actuación notarial Bottino manifiesta «Yo no niego la deuda, pero no tengo plata, ya veré cuando y cómo pago» (sic f. 9 in fine). Otra vez, ninguna excusa más que la falta de dinero.  Ese silencio del deudor, o si se quiere, esa sola alegación de falta de dinero cuando bien habría podido de buena fe objetar las cuentas de la acreedora por abultadas, puede interpretarse como consentimiento del monto reclamado (doct. arts. 1146 y 1198 cód. civ.).  

Esta cámara ya tiene resuelto que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en su silencio cuando éste bien puede tener, como en el ca so, la apariencia exterior de consentimiento; que la buena fe puede exigir la obligación de explicarse, y, de no hacer lo así, se debe correr el riesgo de que la ley interprete el silencio como aquiescencia (CC0000 TL 8192 RSD-16-03 S 05-02-87, Juez MACAYA (SD) «Delgado, Abel O. c/Estancias Argentinas El Hornero S.A. s/Cobro Ordinario de Pesos» MAG. VOTANTES: Suares – Macaya – Casarini; cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).  

En suma, bajo la sombra del principio de la buena fe contractual, son procesalmente inaudibles los pretextos esgrimidos recién al contestarse la demanda para procurar la reducción de un precio que antes puede entenderse que se había consentido (art. 34 inc. 5 ap. «d» C.P.C.C.N.).  

Por otro lado, ciertas expresiones recogidas por la notaria («va a pagar cuando se le dé la gana», f. 8; «va a pagar el pastaje cuando se le de la gana, manifestando que no hay contrato por escrito y dice estar acostumbrado a este tipo de cosas por lo que sabe bien que río revuelto ganancia de pesadores» –rectius, pescadores-, f. 9) denotan mala fe sin ningún tapujo y permitían ya avizorar la inadmisible postura defensiva asumida luego en juicio consistente en cambiar injustificadamente de parecer entre lo sostenido extrajudicial y judicialmente. A saber, hay un hilo conductor de mala fe que comienza antes y continúa dentro del proceso judicial que deteriora en contra de Bottino cualquier duda posible que hubiera podido sembrarse sobre el monto de la deuda (arts. 34 inc. 5 ap. «d» y 384 C.P.C.C.N.).  

3- Bajo tales circunstancias, los argumentos de prueba y las razones de derecho expuestas en el considerando 2- desplazan la utilización del dictamen pericial de fs. 124/125 a los fines de determinar el monto de la deuda, máxime que otras probanzas, no veo por qué menos convincentes que la experticia, acompañan el reclamo de la actora (informes de fs. 103, 115 y 127; declaración testimonial de Grassano a fs. 168 vta.; arts. 384, 394, 423, 456 y 474 C.P.C.C.N.; art. 1198 cód. civ.; demás preceptos cits. supra).  

4- No encontrándose determinado el precio del contrato antes de este juicio, mal pudo existir mora: tal la tesis de Bottino (fs. 70 vta. in fine, 71 y 223/vta.). A los fines de la mora importa la certeza de la deuda, no la cantidad determinada de su importe, de manera que, como lo postulara el Dr. Lettieri en «CARLOS A. FABRIS S.R.L. c/EGEO S.A.C.I.A. s/Cumplimiento de Contrato» (esta Cámara, sent. del 08-03-01, lib. 29, reg. 26), aunque en el sub lite se hubiera tratado de una suma ilíquida cuyo importe hubiera sido recién fijado en la sentencia ello no habría sido obstáculo para la previa mora del deudor, ni habría impedido el curso de los intereses moratorios (Borda G., «Tratado…Obligaciones», t. I pág. 398 número 487; Salas-Trigo Represas, «Código…», T. I págs. 322, G; arg. doctr. arts. 505 primera parte, 508, 509, 622 primera parte, 1198 primera parte y concs. cód. civ.). 

Quiere decirse que, aunque se tuviera por cierto que la deuda carecía de cuantía determinada, ello no habría obstado al curso de intereses moratorios. Entonces, si se ha demostrado a partir del propio reconocimiento extrajudicial del demandado que la deuda sí contaba con monto determinado, a fortiori no queda espacio para intentar neutralizar con buen suceso la procedencia sustancial del cómputo de intereses moratorios, no al menos en base al motivo aducido por Bottino al responder la demanda y expresar agravios (arts. 34 inc. 4, 266, 272 y 384 C.P.C.C.N.).  

5- Según la sentencia apelada el precio del pastoreo debió pagarse al momento del retiro de los animales (f. 199 vta.). Ese punto no mereció crítica alguna, de modo que llega firme hasta aquí (arts. 266 y 272 C.P.C.C.N.). 

Igualmente me acoplo a esa conclusión que -insisto- no ha sido objetada por las partes, toda vez que de la lectura del punto 3 del acta notarial (f. 8) parece desprender se que Bottino sabía que tenía que pagar el precio al lle varse los vacunos pero que no lo hizo sólo por carecer de dinero en ese momento: ni en el acta notarial ni al expresar agravios señala Bottino que no hubiera pagado al llevarse los animales por contar con plazo todavía no vencido o por falta de intimación de pago o por falta de determinación ju dicial del plazo (arts. 34 inc. 4, 266, 272, 384 y 423 C.P.C.C.N.).  

En tales condiciones, efectivamente hubo un plazo expresamente determinado de pago, lo que torna aplicable el primer párrafo del art. 509 del Código Civil, maguer se tratara de un plazo expreso incierto (art. 568 cód. civ.) pues la ley no distingue. Como sea, no ignoraba Bottino que tenía que pagar al retirar los vacunos, estaba conciente de ello y no lo hizo nada más por no tener plata, de modo que su incumplimiento injustificado lo colocó sin más en estado de mora (mora ex re), en el que se mantuvo maliciosamente bastando para aquilatar este aserto con recordar que ante la escribana dijo que iba a pagar cuando se le diera la gana (arts. 508, 519, 520, 521 y concs. cód. civ.). 

Por ende, creo que es justa la pretensión de la actora cuando solicita que los intereses moratorios comiencen a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo (art. 622 cód. civ.).  

6- Conforme resulta de los anteriores considerandos, el recurso de apelación del demandado debe ser desestimado y, por el contrario, ha de ser totalmente acogido el de la demandante; en ambos casos con costas en segunda instancia al vencido Bottino y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 68 cód. proc.; arts. 26 1er. párrafo y 31 d. Ley Nº 8904). ASI LO VOTO.  

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón: 

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

A la segunda cuestión el Dr. Sosa, dijo: 

En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intereses moratorios comienzan a correr a par tir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 6-. TAL MI VOTO. 

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón:

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

 

SENTENCIA

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intere ses moratorios comienzan a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 

Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.   

Toribio E. Sosa – Carlos A. R. Casarini – Carlos A. Lettieri