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Procuración General de la Nación Suprema Corte: I.- La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, por mayoría, la decisión que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, incs. b) y c), y 5, incs. a) y c), de la Ley Nº 21.205 y ordenó a la demandada, Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social, que abone al reclamante el beneficio complementario, computando la prescripción bienal desde la interposición del reclamo administrativo (8/4/02). Para así decidir hizo hincapié en el carácter contributivo del régimen; en el principio de solidaridad social y en la conducta del actor, quien voluntariamente optó por acogerse -en 1991- a una jubilación de orden provincial, extremo que obstaba al otorgamiento del beneficio complementario (conf. fs. 13, 124/129 y 147/148). Contra dicha decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue replicado, concedido en relación a la cuestión federal estricta y denegado en lo tocante a la arbitrariedad (fs. 152/183, 186/193 y 195). II.- La recurrente, en suma, arguye un supuesto federal enmarcado en el art. 14, incs. 1 y 3, de la Ley Nº 48 y otro de arbitrariedad, basada en que el fallo desconoce derechos, principios y garantías contemplados en los arts. 1, 14, 14 bis, 16 a 18, 28, 33 y 75, incs. 12, 22 y 23, de la Carta Magna y normas concordantes del derecho internacional. Dice que el pronunciamiento soslaya jurisprudencia de la Corte en punto a la tutela de los beneficios previsionales; carece de una verdadera mayoría en sus votos; se funda en precedentes inatingentes y, sin razones, priva al actor de un derecho para el cual aportó durante más de tres décadas. Puntualiza que el régimen complementario para los escribanos de esta Capital resulta obligatorio para tales profesionales, así como los aportes respectivos; y que, al denegar el beneficio, la accionada incurrió en un enriquecimiento ilícito. Resalta el carácter alimentario, integral e irrenunciable relativo a los beneficios de la seguridad social; su condición de prestaciones con preferente tutela en el marco constitucional; y la vigencia a su respecto de los principios de «favorabilidad»; finalidad tuitiva y «proporcionalidad», preteridos por la alzada mediante el recurso a la arcaica doctrina del sometimiento voluntario a un régimen jurídico. Niega que exista un criterio objetivo que avale, razonablemente, la discriminación de que son objeto losescribanos jubilados con arreglo a regímenes locales en el marco de la Ley Nº 21.205; al tiempo que insiste en que, contrariamente a lo resuelto, el distingo introducido por la norma es arbitrario pues consagra un trato desigual con referencia al que dispensa a estos profesionales retirados en virtud de sistemas nacionales, en iguales circunstancias. Subraya que beneficios como el reclamado no se subvencionan con aportes de las cajas nacionales, sino, como primer recurso, con los aportes obligatorios de los escribanos matriculados; que la Corte ha reafirmado el carácter de ingreso sustitutivo del que gozan los beneficios jubilatorios; y que, con ajuste a los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 21.205, el actor no podía evadirse de la contribución compulsiva al régimen complementario ni siquiera aportando a otro local. Hace hincapié en que el sistema de la Ley Nº 21.205 propende a garantizar a los escribanos, frente a la ausencia de un régimen general, que al abandonar la actividad contarán con igual obra social y un plus de ingresos proporcional a lo aportado, por lo que no se justifica el distingo entre jubilados locales y nacionales; y que se trata en ambos casos de notarios inscriptos en la matrícula de Capital, que han ejercido la profesión en esta Ciudad y contribuido a la Caja complementaria, sin que la ley exija que el profesional se halle incluido en el régimen previsional general de la Nación, bastando a esos efectos que lo esté a uno particular. Precisa que el accionante ha satisfecho aportes obligatorios -no contribuciones- y que aquél es el nombre con que se designan los desembolsos concretados por los «beneficiarios» del sistema; que el aporte sin rédito se convierte en una tasa tributaria cuya imposición se encuentra vedada en ausencia de prestación correlativa; y que, al cesar la actividad, el actor no podrá contar con las prestaciones médicas y farmacéuticas provistas por el régimen y se verá impedido de acceder a otras análogas en virtud de su edad y estado de salud. Insiste en que, en el punto, la Ley Nº 21.205 consagra un distingo irrazonable cuantitativa, cualitativa e instrumentalmente, poniendo énfasis en que la contraria no explicó en sus presentaciones cuál es el «interés o función» que satisface la discriminación atacada. Acepta que los aportes no pertenecen a quien los realiza pero -a su ver- se pasa por alto que no se persigue el reintegro de lo abonado sino el reconocimiento de un beneficio igual al otorgado a otros profesionales que aportaron de igual modo a la Caja y ejercieron de similar forma la misma profesión. Reitera que beneficios como el contendido son irrenunciables, al tiempo que recalca que la renuncia de los derechos no se presume sino que debe surgir de conductas concluyentes e inequívocas y, en el sublite, el accionante se ha limitado a obtener un retiro de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde laboró parte importante de su vida y contaba con mejores aportes. La supresión de su derecho sustentada en que no se jubiló con arreglo a un régimen nacional -agrega- atenta, si bien de manera indirecta, contra su libertad de trabajo y de ejercer una profesión lícita, además de que, por esa vía, se compromete al sistema nacional a cargar con una persona que aportó durante muchos años a un régimen provincial, inmiscuyéndose el legislador, arbitrariamente, en las condiciones de ejercicio de la profesión notarial. Finaliza resaltando la gravedad institucional de la cuestión desde que, entre otros aspectos, concierne a la posibilidad de los escribanos de Capital Federal de actuar en ámbitos ajenos a los sistemas jubilatorios de la Nación; verbigracia, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.152/183). Vale añadir que a fojas 202/210 se adjunta copia de un dictamen del INADI -Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo- favorable, en líneas generales, a la tesitura del actor; y que a fojas 215/218 se acompañan constancias relacionadas con el estado de salud del peticionario, quien cuenta, actualmente, con 73 años de edad. III.- Ante todo, es menester reiterar que, al expedirse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió expresamente en cuanto se encuentra en disputa la validez de disposiciones legales y no por arbitrariedad de sentencia ni gravedad institucional (fs. 195). De ahí que, dado que la actora no ha deducido aclaratoria ni queja, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (cfse. Fallos: 322:752; y S.C. S. nº 1352, L. XL; Salemme, Héctor c/Emecé Editores S.A. y otro s/despido»; pronunciamientos del 18/7/06 y 13/3/07; entre varios otros). Lo anterior es así, sin perjuicio de lo manifestado por V.E., en punto a la arbitrariedad, en Fallos: 330:2206, entre muchos más. Por lo demás, habiéndose objetado la validez constitucional de una norma local como la Ley Nº 21.205, modificada por la Ley Nº 23.378 (Fallos: 303:1182), la conclusión de la a quo favorable a la regularidad de la ley local y contraria a la pretensión del actor fundada en reglas constitucionales torna admisible el recurso en el plano del art. 14 de la Ley Nº 48. IV.- Sentado ello, cabe destacar que no se controvierte que el actor se encuentra inscripto en la Caja demandada desde el año 1976; que ha cumplido los 65 años de edad; que obtuvo una jubilación ordinaria, otorgada por la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 07/11/91, computando más de dieciocho años de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos (fs. 9); y que la prestación complementaria de la Ley Nº 21.205, reformada por Ley Nº 23.378, le fue denegada con apoyo substancial en los arts. 2, incs. b) y c); 5, incs. a) y c), y concordantes, de la mencionada norma; esto es, por hallarse jubilado con ajuste a un régimen no incorporado al sistema nacional de las Leyes Nº 18.037, Nº 18.038, Nº 24.241 y complementarias (v. fs. 13 y 119 del principal y 15 del expediente nº 10.003). El art. 2 de la Ley Nº 21.205, compete explicitarlo, dispone la inclusión obligatoria (el subrayado me pertenece) en el régimen de la Caja Notarial de los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de Capital Federal y del -entonces- Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se encuentren matriculados en el Colegio respectivo (conf. inc. a); así como la de los matriculados con beneficio ordinario o por invalidez obtenido con arreglo a la Ley Nº 14.397 o los Decretos-Leyes Nº 7.825/63 y 18.038/68, o en otras cajas nacionales, y la de los notarios que se retiren a partir de la entrada en vigor de la norma en examen en cualquiera de los regímenes referidos, y sus derecho-habientes con derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones del régimen nacional (cfse. arts. 1 y 2, incs. b y c). En cambio, establece la exclusión de «… los escribanos titulares de beneficios otorgados por regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional…» (conf. inc. b, in fine), conforme la puntualización introducida al texto originario (BO: 07/11/75) por la Ley Nº 23.378 (BO: 28/11/86). Entre los requisitos para acceder a las prestaciones, a su turno, la Ley Nº 21.205 establece: «Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones…» (art. 5, incs. a, c y d; Ley Nº 21.205); además de renuncia a la titularidad, adscripción o al carácter de escribano autorizado y retiro de la actividad; antigüedad en el ejercicio notarial; y determinados años de aportes al día (conf. incs. b, c, d y e). Corresponde añadir que el art. 3 de la ley determina que: «La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime a las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestas por la misma»; y que, además de los «complementos» a los haberes de retiro, la ley reconoce las prestaciones que establezca el Colegio deescribanos para amparar contingencias sociales tales como nacimiento, enfermedad, muerte u otras, así como el derecho a préstamos personales y con garantía real (v. art. 4, incs. a, b y c; y 11; Ley Nº 21.205). V.- Expuesto lo que antecede, incumbe referir que en oportunidad de reprochar la restricción detallada supra, el actor hizo hincapié en la observancia por su parte de los requisitos referentes a los años de servicios con aportes, edad, titularidad de registro y contribuciones al día -puntualizando que, en la medida que el otorgamiento del beneficio fue rechazado, no es exigible el recaudo de la renuncia previa al registro de escribano (conf. fs. 16 y 119)-; y, más tarde, en que la suma de sus aportes al régimen bancario provincial, al de autónomos y a la Caja Notarial, arroja como resultado alrededor de sesenta años tributados a regímenes solidarios (v. fs. 141vta.). La demandada, por su lado, entre otros extremos, enfatizó que el actor optó, discrecionalmente, por retirarse con arreglo a un régimen provincial especial -con la incorporación de dieciocho años, dos meses y diez días correspondientes al Régimen para Trabajadores Autónomos (01/01/67-19/09/91), adicionados a los doce años acreditados en la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires (11/05/56-09/08/68)-; y que se retiró con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento móvil, en virtud del régimen de reciprocidad del Decreto-Ley Nº 9316/46, y con una edad de cincuenta y cinco años, diez meses y nueve días (v. fs. 9/10, 41/44; 138/139 y 186/193). Explicó, asimismo, que la Ley Nº 21.205 no sustituyó el régimen jubilatorio de los notarios, regido por la entonces Ley Nº 18.038, sino que lo complementó con el objetivo de mejorar sustancialmente el haber jubilatorio y, de esa forma, facilitar el retiro de la actividad de estos profesionales (fs. 42); subrayando, ulteriormente, que el legislador quiso proteger a los escribanos con desempeño en Capital, afiliados al régimen nacional, de modo de completar los magros salarios que confiere dicho régimen (fs. 138 y 187), y que carece de sentido la prestación frente a beneficios, como el concedido al actor en el orden local, a edad temprana y especial, pues en tales supuestos deviene innecesario el refuerzo económico (fs. 187vta.). VI.- Aprecio que corresponde subrayar, de lo examinado hasta aquí, el carácter obligatorio de la incorporación del accionante al régimen de la Ley Nº 21.205, del que no lo exime la circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen nacional, provincial o municipal (v. arts. 1, 2, 3 y ccs.); extremo que, según un informe de la propia Caja Notarial, se formalizó en enero de 1976 y subsiste hasta la fecha por cuanto el interesado es titular del Registro Nº 305 de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 119). Tal incorporación conlleva la obligación de realizar aportes mensuales, móviles (v. arts. 12 a 15, 23 y 24), lo que el actor cumplimentó por más de treinta años. El Estado Nacional, no es ocioso explicitarlo, no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la ley bajo examen (v. art. 25). En segundo orden procede también resaltar, dado que el actor satisfaría, prima facie, los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, como se deriva, por otro lado, de la Resolución Nº 2.408/02 de la Caja Notarial a la que ya se aludió (fs. 13), que la denegación de la solicitud se funda estrictamente en los arts. 2, inciso b), 5, incisos a) y c), y concordantes de la Ley Nº 21.205; esto es: ser jubilado de un régimen no incorporado al sistema nacional de previsión. Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo. Y es que, como ha sido expresado, la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Fallos 328:566, voto del ministro Lorenzetti), y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el art. 14bis de la Carta Fundamental (doctrina de Fallos: 329:3617, voto del Dr. Otero y disidencia parcial de la Dra. Argibay). Sobre el tema es válido destacar que la Ley Nº 21.205, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto por el Ejecutivo, respondió a una iniciativa del Colegio de escribanos dirigida a fundar un régimen complementario al nacional aplicable a los notarios de Capital Federal y territorios nacionales, autofinanciado por los interesados, y con un alcance tal que posibilitara el retiro efectivo de los profesionales de la actividad, de manera de facilitar, además, dada la limitación en el número de registros, la incorporación de jóvenes generaciones de notarios (antecedentes legislativos; sesión ordinaria H. Senado del 07/05/75; págs.ƒn87/88). Precisamente, en ocasión de considerar el proyecto, el Senador F. E. Cerro subrayó el carácter irrisorio del beneficio previsional derivado de la Ley Nº 18.038, determinante de que se permitiera a los escribanos jubilados la prolongación de su actividad sin efectuar aportes, aunque al precio de impedir la renovación de los registros y, con ello, la incorporación de jóvenes profesionales al ejercicio efectivo del notariado (cf. sesión ordinaria H. Senado del 28/08/75; pág. 1927). Más tarde, en oportunidad de fundar la reforma a la Ley Nº 21.205, plasmada en la Ley Nº 23.378, expuso su autor, Diputado Leale, que si bien el texto originario satisfizo algunas de las aspiraciones existentes, no alcanzó a consagrar una tutela razonable para la tercera edad de los escribanos, impedidos por la índole de su función de ejercitar otro tipo de actividades, a similitud de la magistratura. Hizo hincapié en que las coberturas para las situaciones de retiro de la actividad no se brindaban de modo satisfactorio y en que no podían ser provistas por el sistema nacional, faltándose así al objetivo de asegurar a quien se jubile un haber digno que le permita mantener en pasividad un nivel de vida «decorosamente adecuado» al que poseía en la última etapa de su actividad laboral (conf. antecedentes parlamentarios; sesión ordinaria H. Cámara de Diputados del 03/09/86; fundamentos del legislador Sr. Zelmar R. Leale; págs. 4513/4514). VII.- Sentado lo que precede y en cuanto aquí interesa, cabe colegir de lo reseñado y de lo argüido por la demandada que Ley Nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones. El argumento, empero, no se evidencia razonable. Y es que tan pronto se pondera la Ley Nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; Ley Nº 21.205). Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; Ley Nº 21.205). Ninguna delimitación se advierte en el texto legal, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales. En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la Ley Nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial. Adviértase, de su lado, que si bien la demandada se detiene en el carácter supuestamente privilegiado del beneficio previsional reconocido en sede local al actor, ninguna evidencia proporciona referida a la envergadura y restantes características de la prestación ni de las provistas por los sistemas nacionales y locales que permita verificar la inteligencia propuesta por su parte. La situación descripta debe apreciarse, a mi entender, como una diferenciación injustificada en perjuicio del jubilado provincial pues desde el momento en que el precepto no distingue, explícita o implícitamente, entre los montos disímiles de los haberes abonados por los diversos sistemas para habilitar el complemento, la solución no satisface el declarado propósito de mejorar jubilaciones insuficientes, traduciéndose así en un trato desigual, contrario al derecho de jubilados como el actor y sin razones válidas que lo justifiquen (v. doctrina de Fallos: 329:2890, etc.). La recta inteligencia de la garantía de igualdad, conforme lo ha manifestado V.E., asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (conf. Fallos: 325:11; 329: 4349, 5567; entre muchos); y, en el caso, insisto, la razonabilidad de la distinción introducida por la Ley Nº 21.205 no ha sido acreditada por la demandada. Se agrega a ello que, como ha sido puntualizado, el principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873, disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt). No debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, ha reiterado V.E., sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.) y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (v. Fallos: 322:2926; etc.). No obsta a lo expuesto la supuesta renuncia al beneficio derivada de la opción del actor por la Caja provincial, sobre la que abundan la demandada y la Sala a quo. Y es que, por un lado, resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene -insisto- a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter «irrenunciable e integral» (conf. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149; entre muchos otros ). Finalmente cabe señalar que, como apuntó V.E., los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, al efectivo cobro de las prestaciones que por mandato constitucional -art. 14 bis- les corresponden (Fallos: 311:1644); y en la materia, por regla, se trata de proteger la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de pasividad y actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe referir al primero con relación al segundo (v. Fallos: 321:619 y 328:1602; y fundamentos expuestos por el Diputado Leale reseñados supra, ítem VI). VIII.- Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario del actor y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de agravio. Buenos Aires, 2 de Julio de 2009.- Marta A. Beiró de Goncalvez |
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de Marzo de 2010.- Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase. Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda |
Autor: Alfredo Rubén Isas
Simulación – CNACiv., sala E: Badaracco, María Z c/Stanizzi, Pedro
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala E
Buenos Aires, 28 de Junio de 2005.
El Dr. Juan C. G. Dupuis, dijo:
I. La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción opuesta por los demandados en ambos expedientes e hizo lugar parcialmente a las respectivas demandas interpuestas por María Z. Badaracco y Eduardo S. Rosenkrantz, contra María J. Balbina Gómez de Stanizzi, Eduardo O. Stanizzi, Raúl O. Sosa y Silvia M. Lombardo de Sosa y declaró la nulidad de las respectivas escrituras traslativas de dominio que hiciera el causante -Pedro G. Stanizzi- a favor de los dos mencionados en último término y su posterior venta por éstos a Eduardo O. Stanizzi, con relación al inmueble de la calle Núñez N° XXXX esquina Andonaegui de esta ciudad, al considerar simulados ambos negocios. También hizo lugar a la pretensión por daños y perjuicios, cuyo monto difirió para la etapa de ejecución de la sentencia, imponiéndole las costas a los perdidosos. Asimismo, desestimó la demanda impetrada por María Z. Badaracco contra la escribana María C. Bandaccari, con costas en el orden causado.
De dicho pronunciamiento se quejan los cónyuges Sosa, cuyos agravios obran a fs. 684/688 de los autos “Badaracco c/Stanizzi s/Simulación”; Eduardo O. Stanizzi, quien lo hace a fs. 690/94 y la co-actora, María Z. Badaracco, a fs. 695/701, en ambos casos del expediente recién citado.
Los dos primeros se quejan del rechazo de la excepción de prescripción opuesta y, subsidiariamente, de la simulación declarada. La actora Badaracco se agravia del rechazo de la acción por daños y perjuicios que interpusiera contra la escribana María C. Bandaccari. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vinculadas al rechazo de la excepción de prescripción, puesto que de su resultado depende el tratamiento de las restantes.
II. El primer sentenciante, estableció que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de dos años del artículo 4030 del Cód. Civ., el que si bien alude en el agregado que hizo la Ley Nº 17.711 al supuesto de simulación entre partes, como señaló la doctrina que cita, debe aplicarse por vía analógica al caso en que la acción la ejerza un tercero.
Dicho plazo, conforme señaló con abundante cita de jurisprudencia, debe computarse desde que el interesado accionante tuvo conocimiento de la simulación, requiriéndose un conocimiento efectivo, sin que baste la mera sospecha.
Con criterio concordante, se ha sostenido que el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción de simulación es el momento de persuasión cabal de los terceros afectados por la simulación del acto jurídico que atacan de ficticio. Tal convencimiento de la insinceridad del negocio no deviene del conocimiento que se tuviera de su celebración, dato este último que es insuficiente para el comienzo de la prescripción. El momento en que comienza a contarse la prescripción es el correspondiente al conocimiento cabal del carácter ficticio del acto y a. quien invoca la prescripción le incumbe acreditar que ese carácter llegó a conocimiento de los impugnantes en una fecha superior a la del plazo de prescripción (conforme Cám. Nac. Civ. Sala C, “Crigna c/Pérez de Crigna s/Simulación”, del 05-04-84 y Sala “H” en c. 13995 del 08-04-94). En igual sentido, se dijo que el comienzo del plazo de la prescripción en la simulación invocada por el tercero damnificado, debe computarse desde que éste ha sabido del acto simulado, no como mera sospecha, sino mediante un pleno conocimiento de las cosas. Así también, si la acción prospera por vicio de la voluntad, o sea, por dolo, el punto de partida del plazo se identifica con el descubrimiento del dolo padecido (conforme Cám. Nac. Civ., Sala “A” en L.350321 del 13-11-02).
El punto central del agravio apunta a cuestionar lo decidido por el juez quien, luego de compulsar los expedientes N° 27.924 y N° 28.926, ambos con sentencia firme, en los que se condenó -entre otros- a Pedro G. Stanizzo por los daños y perjuicios sufridos por los padres a raíz de la muerte del menor Antonio Kroseljt, por la caída de mampostería de la obra de la calle Gutiérrez 2.771, cuya dirección técnica tenía el citado (también sentencia condenatoria de la causa penal a fs. 372/377), concluyó que los allí actores no tenían la obligación de concurrir al Juzgado, mediando sentencia firme, sumado a que dicho co-demandando no tenía bienes registrables inmobiliarios (informe de fs. 14/15), por lo que consideró como momento inicial del cómputo de la prescripción el 2 de Febrero de 1995.
La señalada fecha, según surge de la compulsa del expediente N° 27.934/88, se encuentra vinculada a la solicitud de la actora de que se ponga en letra el expediente a fin de que efectúe un pedido de reinscripción de las medidas precautorias dictadas y en trance de caducar (fs. 464 del exp. citado), oportunidad en la cual se le hizo saber que los autos se encontraban en el juzgado Nº 17, remitidos ad efectum videndi (fs. 464 vta.), en el que tramitaba, precisamente, el juicio de simulación que había iniciado Kroselj fundado en los mismos hechos. Y al día siguiente, el 2 de Febrero, se le hizo saber que fueron devueltas a raíz de la agregación de un oficio dirigido por el juzgado Nº 17, en autos “Kroselj c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”. Ordenado nuevo oficio (fs. 466), la inhibición general de bienes se reinscribió el 13 de Febrero de 1995 (fs. 470) y a fs. 479, el Dr. Rosenkrantz, por los dos actores, denunció el fallecimiento de Pedro G. Stanizzi, acaecido el 8 de Junio de 1988, Y en su presentación señala que “antes de morir se insolventó totalmente disimulando su patrimonio al colocarlo en cabeza de un tercero”, lo que generó tres pleitos por simulación, los de los padres del menor víctima y el del propio abogado presentante.
Los demandados sostienen que el inicio del cómputo de la prescripción para los terceros interesados corre a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la transmisión impugnada, al estimarse que dicho registro otorga al acto publicidad suficiente, lo que en el caso acaeció en Julio de 1989. Este argumento, a mi juicio, no resulta convincente.
El sistema de publicidad registral es simplemente declarativo y no constitutivo (art. 4º de la Ley Nº 17.801), de donde, frente a la existencia de la confección de un asiento registral sobre la base de un título falsificado, ni siquiera podría invocarse la función publicitaria de dicho asiento (conforme esta Sala en c.260.025 del 26-10-98).
El plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por tercer se computa desde que el tercero tuvo efectivo conocimiento del acto impugnado, es noticia cierta y efectiva del acto. La publicidad registral procura la cognoscibilidad general, legal pero ella es insuficiente para hacer correr el plazo de prescripción de la acción pauliana desde la inscripción, porque en nuestro sistema legal la publicidad registral opera por la vía desde las certificaciones y de los informes y no en forma directa por el usuario del servicio (Sup. Corte de Just. Mendoza, Sala 1a. c. 70.193 del 26-03-01).
Ello impone considerar las quejas de Eduardo Stanizzi, que apuntan a demostrar que el conocimiento efectivo de la transmisión simulada del inmueble tuvo lugar con anterioridad a la fecha indicada en la sentencia.
Si bien del cotejo de los autos “Badaracco, María Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” figura la secuencia de actos vinculados a que el expediente se saque de paralizado, lo que sucede a pedido tanto del Dr. Rozenkrantz como Muñiz, letrado este último del ex cónyuge de la aquí actora (fs. 459/64), ello no demuestra cabalmente que el expediente fuera consultado.
El oficio de fs. 462, librado por el juzgado civil Nº 17 en autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”, mediante el cual se solicita la remisión ad efectum videndi de las causas Nº 27.924 y Nº 28.926, ambas caratuladas (Badaracco, M. Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios”, lo que acaeció el 12 de Diciembre de 1991 (fs. 462 vta.), no se puso en conocimiento de las partes. De allí que la providencia del 6 de Diciembre de 1991 que ordenó la remisión que, como se dijo, se efectivizó el día doce, mal puede tomarse como punto de partida de la prescripción, toda vez que, como señaló el a quo, las partes no estaban obligadas a controlar el expediente, máxime cuando a esa época, como dice la parte apelante, el Sr. Kroselj estaba patrocinado por el Dr. Muñiz, quien ninguna ac1aracióh hizo en su presentación de fs. 461, más que un pedido de puesta en letra del expediente.
Por lo demás, del expediente mencionado en primer término, por el cual Antonio Kroselj inició demanda por simulación contra los mismos accionados, salvo la escribana Badaccari que allí no fuera demandada, y que intervino en las dos escrituras traslativas de dominio que se afirma son simuladas, tampoco surge que su ex esposa, madre de la víctima del accidente fatal que diera lugar a la condena que se pretende hacer efectiva, hubiera intervenido en él o tuviera conocimiento anterior del mismo.
Si bien en los expedientes por daños y perjuicios caratulados “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” Nº 27.924 y N° 28.926, intervinieron ambos ex esposos bajo la misma dirección letrada y apoderando al mismo abogado -el Dr. Rosenkrantz-, no sucedió igual con relación al juicio por simulación que únicamente inició Kroselj y con un patrocinio distinto. Ello hace presumir que silenció esa circunstancia tanto a su ex esposa como al Dr. Rosenkrantz, si se repara que dicho juicio lo inició el 27 de Noviembre de 1991 (cargo de fs. 43 de los autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”) y llegó a una transacción que le dio fin el 6 de Diciembre de 1993, oportunidad en la cual ambos demandados -Eduardo O. Stanizzi y Raúl O. Sosa- “sin reconocer hecho ni derecho alguno y al solo efecto conciliatorio se comprometieron a entregar al actor, bajo las modalidades pactadas, la cantidad de $ 30.000. y una vez cumplido, las partes nada se reclamarían en el futuro “por ningún concepto”. Es evidente que ambos codemandados no contaban con efectivo suficiente al tiempo del acuerdo, a punto tal que se hizo mención a un mutuo. Ello explica el silencio frente a los ahora actores, toda vez que mucho más difícil hubiera sido acordar con los otros dos, cuando hacerlo con Kroselj ya era dificultoso.
A mayor abundamiento, las partes se encontraban separadas, con sentencia de divorcio del 14 de Marzo de 1973 (fs. 202/203 del juicio “Badaracco c/Stanizzi”). Y está probado que desde hace muchos años no tienen contacto entre ellas, como lo señalaban los testigos María R. Carrillo Arias (fs. 286), Selva Palomino (fs. 286 vta.) y María A. Aráuz (fs. 288), circunstancia que hace más verosímil la falta de conocimiento de la simulación alegada.
No se está en presencia del conocimiento directo e inequívoco a que alude la jurisprudencia. Esa razón es suficiente para propiciar que se desestimen las quejas vinculadas a la prescripción de la acción que por simulación intentaron tanto Badaracco como Rosenkrantz.
III. Ambos demandados se quejan de la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la simulación en las sucesivas ventas del inmueble de la calle Núñez.
Y a mi juicio, ninguno de ellos logra rebatir los prolijos argumentos desarrollados por el a quo.
Bien se ha dicho que para que los terceros puedan impugnar un acto por simulación deben ser titulares de un interés (conforme Cámara, “Simulación de los Actos Jurídicos”, Buenos Aires, 1958, págs. 400; Zannoni, en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” dirigido por Belluscio, T. IV, págs. 409, N° 6; Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, págs. 956, Nº 4;. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Parte General”, Nº 2005, págs. 828, 1ª ed. y Nº 2527, págs. 1045, 5ª ed.; Acuña Anzorena, op. cit, págs. 152 y nota 3; Sayagues Laso, “Efecto Jurídico de los Contratos frente a Terceros”, págs. 71, 2º; Ferrara, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Nº 85, págs. 422). Y ello sucede toda vez que con la conservación del acto simulado, se infiera o pueda inferirse un perjuicio a otro en la integridad de sus derechos (conforme Acuña Anzorena, op. y págs. citada en último termino).
No es necesario que el perjuicio se haya producido en el momento de concertarse la simulación, puesto que basta que este se infiera o pueda producirse. La sola amenaza de daño puede ser causa del interés de accionar.
Desde otro ángulo, la simulación, es ilícita cuando se celebra con el fin de violar las leyes o cuando perjudica a terceros (conforme art. 957 del Cód. Civ. a contrario sensu; Llambías, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” T. II-B, coment. art. 957, Nº 1, págs. 125), traducido en el perjuicio o daño que el negocio les irroga (Cám. Nac. Civ. Sala “H”, L. 116.393 del 16-02-93; Zannoni, “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, Ed. Astrea 1986, págs. 399 y jurisprud. citada en nota 192). Y en el caso, según se explicitó, a través de la acción se procura la reconstrucción del patrimonio del deudor. A ese fin los acreedores demostraron la existencia de un importante crédito, reconocido por sentencia que se encuentra firme desde hace varios años en el caso de la Sra. Badaracco y derivado de los honorarios que le fueran regulados a cargo de Pedro G. Stanizzi, en el del Dr. Rosenkrantz.
También se acreditó que el deudor carecía de bienes suficientes, además del inmueble la calle Núñez 5601, esquina Andonaegui, que pudieran hacer frente a tales créditos. Y que pese a los años transcurridos desde que se dictó sentencia definitiva en el juicio “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” (sentencia de Cámara del 27 de Octubre de 1988, a fs. 280/87, confirmando la de primera instancia del 16-06-87 y que obra a fs. 326/338), no cumplió con la condena, como tampoco lo hizo su hijo, último adquirente de la propiedad de la calle Núñez. Ello brinda sustento a la venta simulada del inmueble en el que se domiciliaba tanto él como su esposa, también demandada.
Desde otro ángulo, reiteradamente se ha dicho que las presunciones constituyen prueba idónea cuando la simulación es alegada por terceros (conforme Guastavino, “La Protección a Terceros Adquirentes de Inmuebles”, J.A. Doctrina 1973-93 y sigts., último párrafo de p. lll y autores citados en nota 43; Belluscio, “Código Civil…”, T. IV, ed. Astrea, Bs. As. 1982, págs. 421, núm. 6, letra b y nota 32), siempre que se reúnan los recaudas del art. 163 inciso 5º 2do. párrafo del C.P.C.C.N. Es que, como tiene dicho esta Sala, la prueba indirecta es la única posible para descorrer el velo con que se disimula el engaño (conforme E.D. 15-533; ídem, íd. L. 40.043 del 09-12-88; Belluscio, op. y art. cits. núm. 8, págs. 423 y autores y jurisprud. citados en nota 39).
Es más, son precisamente las presunciones el medio frecuentemente utilizado, aportando los indicios suficientes que formarán la convicción de que ha ocurrido la simulación (Cám. Nac. Civ. Sala “A”, L.108.740 in re “Hadid de Castica c/Hadid s/Colación” del 27-05-92).
Y en el caso, si se repara que la venta del inmueble tuvo lugar el 8 de Julio de 1987, es decir, a menos de un mes de dictada la sentencia de primera instancia (16 de Junio de ese año, fs. 326/338), cuyo resultado en definitiva era predecible, y que mediaba sentencia penal contra el vendedor -Pedro G. Stanizzi- que: se había dictado el 17-11-78 (fs. 372/77 de la causa penal) y que lo condenó a pagar a los padres del menor víctima una importante indemnización, parece clara la intención de insolventarse si -como en el caso- existe además, un conjunto de presunciones serias, precisas y concordantes, que demuestran la irrealidad del negocio.
En efecto, como lo demostró el a quo y no pudo rebatirse, la venta se hizo mediante un certificado “urgente”, que fuera expedido el mismo día en que el juez interviniente, una vez dictada la sentencia de primera instancia decreta, a pedido de la actora, la inhibición general de vender y gravar bienes con relación a los demandados Torres y Pedro G. Stanizzi (fs. 427), la que después de diversas alternativas procesales, se hizo efectiva meses después, cuando el inmueble de este último ya había salido registralmente de su patrimonio.
Ese inmueble, que había adquirido Stanizzi en Noviembre de 1952, según surge del certificada de dominio que obra a fs. 2 de los autos “Kroselj” fue adquirido por el codemandado Raúl O. Sosa por la suma de A21.000.-, como ya se dijo, el 7 de Julio de 1987 y vuelta a vender el 26 de Junio de 1989 -a menos de dos años de la primer transferencia- a favor del hijo del vendedor, y coheredero de éste (su padre ya había muerto el 8 de Junio de 1988 ) el aquí codemandado, Eduardo O. Stanizzi en la suma de A300.000.-, quien en el mismo acto de la adquisición lo afectó a bien de familia.
El primer comprador, el señalado Soso, casado con la codemandada Lombardo, según reconoció al absolver posiciones el propio Eduardo Stanizzi, a través de esta última se encuentra vinculada familiarmente a él “porque la hermanastra de su suegra es la Sra. Lombardo” (a la 6a. de fs. 283 de los autos “Badaracco”). Esta última, quien compareció a la escritura efectuada a favor de Eduardo Stanizzi en su carácter de cónyuge del vendedor dijo que no recuerda si recibió suma de dinero al extenderse la escritura (a la 1a. de fs. 282 vta.). Y si bien el vendedor fue el marido, quien había comprado a menos de dos años antes, ambos reconocieron carecer de bienes de fortuna (posiciones de fs. 292 vta., a la 12a. y de fs. 282 a la 12a). Preguntado Sosa de dónde sacó el dinero para pagar la compra de 8 de Julio de 1987, contestó “que eran ahorros que el absolvente tenía. Que no recuerda dónde tenía esos ahorros”, con lo que no brindó una explicación esclarecedora no ya del lugar en que se encontraban, sino del origen de ellos mismos. Tampoco la dio en lo relativo al momento en que percibió el precio, que no la fue en el acto de la escritura sino antes, puesto que dice que “no recuerda día y hora” (fs. 282).
Pero hay más. Ambos codemandados no demostraron haberse mudado al inmueble adquirido. Y es evidente que no lo hicieron, puesto que en él siguió viviendo Pedro G. Stanizzi, lo que hizo hasta su muerte, si se repara que en su partida de defunción -acaecida el 8 de Junio de 1988- el aquí codemandado Eduardo O., hijo del fallecido, denunció como domicilio del padre el de la calle Núñez 5601 que es, precisamente, el inmueble que en apariencia se había enajenado a Sosa once meses antes (fs. 1 del juicio sucesorio de Pedro G. Stanizzi). También surge de la señalada partida que la defunción del primer vendedor tuvo lugar “en esta ciudad: Núñez 5601”.
Por lo demás, y más allá de las oscilaciones en los valores inmobiliarios a que hacen referencia los apelantes, frente a los cálculos efectuados por el a quo sobre el precio del inmueble en las dos operaciones habidas, lo cierto es que esa variación seguramente no fue tan acentuada durante el período temporal que se tuvo en cuenta, más allá de la tasación de fs. 244, que no la hizo un perito idóneo.
Por último, y prescindiendo de la atribuida colusión dolos a que se atribuye a la escribana interviniente en ambas escrituras, la codemandada Bandaccari, lo cierto es que llama la atención que en la segunda escritura también interviniera. Según reconoce Eduardo Stanizzi, su padre conocía a la escribana, por lo que él recurrió a ella (posiciones de fs. 283, a la 1a.). En tal caso, el interrogante que se plantea es el vinculado a si la conoció de la primera escritura, cuando le vendió a Sosa, o de antes. Y, en su caso, quién eligió a la escribana.
Tampoco puede prescindirse de las explicaciones poco convincentes vinculadas a la readquisición del inmueble a menos de dos años de su venta, por el hijo del deudor y la relación familiar existente con los primeros compradores.
Frente a tal cuadro probatorio resultan poco convincentes las explicaciones de los apelantes, máxime cuando, a diferencia de lo que dicen, resulta un detalle de gran importancia la relación parental entre los involucrados (conforme Mosset Iturrapse, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, T. I, págs. 274, ap. d; Belluscio, op. cit., T. IV, págs. 424, Nº 12; Yáñez Alvarez, “Prueba por los Terceros en la Simulación de los Actos Jurídicos” J.A. 1970-B-507, ap.g, pto. a, Nº 32; esta Sala, causa 85.085 del 25-03-91).
Es más, tampoco se rebate la aseveración del Sr. Juez en el sentido de que en todas las operaciones resulta llamativo que el precio convenido es sumamente bajo al tiempo en que los respectivos negocios tuvieron lugar, cuando es sabido que tal avalúo resulta muy inferior al valor de plaza de los inmuebles. Sólo a mayor abundamiento habré de recordar que la jurisprudencia tiene dicho que en un juicio sobre simulación es una presunción indicativa de la falta de seriedad el haber puesto un precio ínfimo o vil (conforme Zannoni, en Belluscio, “Código…”,T. IV, págs. 428, parág. 12, Cifuentes, “Negocio Jurídico”, Bs. As. 1986, págs. 534, parág. 276, 3; Cám. Nac. Civ. Sala “B”, L.L. 79-41; Sala “C”, E.D. 31-104; Sala “F”, E.D. 13-829; ídem., íd. L.19.675 del 16-05-86; etc).
Sólo quiero señalar que no se trata aquí de valorar aisladamente cada uno de los hechos vinculados a las transmisiones que, por sí mismos podrían llevar a considerar determinados comportamientos como neutros a los fines de establecer la simulación de un acto, porque es evidente que sin que ella se configure, en ocasiones los escribanos piden certificados urgentes, el precio de la compra se abona antes del acto escriturario, incluso puede ser bajo, etc.
Pero en el caso todas ellas, analizadas en su conjunto, llevan a la convicción de que el actuar de las partes estuvo dirigido a insolventar en apariencia al deudor, quien enajenó el bien inmediatamente después de dictada la sentencia de primera instancia; pese a ello siguió viviendo en la casa vendida a una persona con la que tenía vinculación familiar, quien después se la volvió a enajenar al hijo del vendedor; sumado a que ambos negocios se efectuaron ante la misma escribanía, los precios denunciados presentan sensibles diferencias entre sí, que parecen no justificarse en los vaivenes de la economía. Ello añadido a las demás circunstancias puestas de manifiesto por el señor juez de la anterior instancia, me persuaden de la sinrazón de esta queja.
III. El artículo 993 del Cód. Civ. expresa que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Como señala Llambías, la presunción alcanza a aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se ha cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, lo mismo que sucede con los actos que han pasado en su presencia. Es decir, que la autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba (“Código Civil Anotado”, T. II-B, coment. art. 993, Nº 2, págs. 166; también SCBA, Rep. LL XXX-1956, sum. 20).
Y en el caso, si bien la escribana interviniente en ambas escrituras es la misma, los elementos probatorios arrimados no resultan suficientes para involucrarla en el concierto doloso dirigido a simular las ventas. La circunstancia de que las partes no hubieran comparecido con abogados en nada influye sobre la solución, puesto que el notario, como se dijo, debe limitarse a dar fe de lo que las partes le dicen, aunque ello no responda a la verdad. Y no se demostró que la escribana Bandaccari asesorara a las partes acerca de la forma de efectuar el negocio simulado o falseara algún dato, máxime cuando las partes le manifestaron, en ambos actos notariales haber percibido el precio que dijeron haber pactado, con anterioridad a la escritura. Tampoco es suficiente que hubiera intervenido en ambas escrituras.
La extensa prueba pericial de escribano realizada sobre los protocolos correspondientes al Registro de la Notaria y que cubren los años 1987 a 1989 (fs. 354/407) no revela elemento probatorio que permita comprometer la responsabilidad de la actuaria, como así tampoco las contestaciones de los informes dirigidos al Colegio de escribanos de esta ciudad (fs. 306 y 348). Y las explicaciones brindadas acerca de su comportamiento notarial, en lo relativo al pedido de certificados urgentes, posibilidad de intervención en negocios sucesivos respecto a un mismo inmueble, etc., como señaló el a quo no llevan a la certeza moral de su participación en la confabulación urdida por los otorgantes de los respectivos negocios impugnados, máxime cuando no es función del escribano investigar los comportamientos de las partes y mucho menos saber que el primer enajenante tenía sobre sí una condena civil, que al tiempo de la escritura no se encontraba firme, sin que hubiera medidas cautelares que trabaran la libre disponibilidad del inmueble.
Por ello, y en este aspecto, también habré de compartir la solución propiciada por el Sr. Juez a quo en su muy fundada sentencia de fs. 548/575.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a los codemandados apelantes. Y en lo que hace al recurso interpuesto por la actora, tendiente a revertir lo decidido respecto de la escribana Bandaccari, deberá soportarlas la actora.
Los Sres. Jueces de Cámara Dr. Calatayud y Mirás por análogas razones a las expuestas por el DI. Dupuis votaron en el mismo sentido.
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a los demandados apelantes. Y en lo que hace al recurso de la actora se las impone a dicha parte. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.
Mario P. Calatayud – Osvaldo D. Miras – Juan C. G. Dupuis
Redargución – Cámara 1° Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala III San Isidro
dro, 26 de Octubre de 2010.-
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Krause dijo:
1.- La sentencia única de fs 1102/1121, y su aclaratoria de fs. 1138 (causa 108.424) y fs. 833 (causa 108.446), hizo lugar a la demanda por redargución de falsedad promovida y, habiéndose allanado las partes a la inexistencia del acto jurídico, mandó inscribir el dominio del bien inmueble en litigio a nombre de Nora Elvira Labriola. Hizo lugar también a la demanda que por cobro de daños y perjuicios iniciara Claudia Mabel Juan contra Daniel Liandro a quien condenó a abonar la indemnización fijada ($72.600) con más sus intereses y actualización por el coeficiente de reajuste pertinente. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “La Meridional Cía. Argentina de Seguros”, extendió la condena al Colegio de escribanos en los términos del art. 29 III. Del dec. Ley Nº 9020/78 e Impuso la costas al demandado Daniel Liandro. Rechazó, en cambio, la demanda que por daños y perjuicios promoviera Claudia Mabel Juan contra Nora Elvira Labriola, Oscar Amilcar Miranda y Raúl Roberto Liandro, con costas a la actora.
Apela la actora Claudia Mabel Juan conforme agravios de fs. 1198/1231 contestados por Nora Elvira Labriola a fs. 1234/1247 y por la citada en garantía a fs.1248/1249.
No está cuestionado que Nora Silvia Labriola, propietaria del inmueble de la calle O`Higgins 3440, piso 1º “C” de Capital Federal, se propuso venderlo para lo cual publicó avisos en el diario “Clarín” con la leyenda “dueño vende”. Por su parte la actora Claudia Mabel Juan, que había vendido un departamento de su propiedad y se encontraba en la búsqueda de otro para su compra, se interesó por uno ofrecido por el diario por quien se hacía llamar arquitecto Benítez. Si bien el primero que éste le ofreciera no fue de su agrado con posterioridad le ofreció el que tenía en venta Labriola accediendo a visitarlo en compañía de Benítez el 29-10-99. Habiendo sido este departamento del agrado de Juan ofertó para su compra, a través de Benítez con quien firmó una reserva de $500 en efectivo Y $500 con un cheque del Banco de Galicia. Mientras que Benítez dijo a Labriola que la oferta realizada era como ella quería de US$ 78.500 a Claudia Juan le hizo saber fraudulentamente que Labriola había aceptado su oferta de U$S 35.000. Así entonces Claudia Mabel Juan designó como escribano a quien era de su confianza Daniel Liandro, encomendando a Benítez que con él se entendiera a los efectos de la escritura y a él se entregara la documentación pertinente para hacerla. Labriola por su parte, a fin de firmar la escritura, entregó a Benítez a quien consideró intermediario de Juan, el original del título de propiedad, el poder de venta que Miranda había otorgado a Labriola, las boletas de impuestos y servicios y le encomendó gestionar el certificado del administrador del consorcio y la legalización del poder de Miranda.
Así las cosas y habiendo engañado a ambas partes el supuesto arquitecto Benítez, a quien no pudo identificarse en la causa penal, por ello archivada, logró que el día fijado para la escritura un tercero, haciéndose pasar por Labriola, firmara la escritura y recibiera de Juan los U$S 35.000 que no pudieron recuperarse.
Está consentida la sentencia en cuanto ha declarado inexistente la transmisión dominial del inmueble de la calle O`Higgins 3440, piso 1º “C” de Capital Federal a favor de Claudia Mabel Juan, instrumentada en la escritura pública nº 142 del 5 de noviembre de 1999 (copia de fs. 652/6549) cuya nulidad también se ha declarado, por no haber sido la venta efectuada por la titular dominial Nora Elvira Labriola. También está consentida en cuanto ha condenado al escribano Daniel Liandro por los daños y perjuicios ocasionados a la actora merced a la responsabilidad que se le ha atribuido como notario interviniente en la escritura declarada falsa.
2.- Se agravia la actora por haberse rechazado la demanda, por cobro de daños perjuicios, respecto de Nora Elvira Labriola y Oscar Amílcar Miranda.
La sra. Juez “aquo” concluyó en que Benítez no actuó con mandato oculto de Labriola, ni como representante de Juan. Tuvo por demostrado, a partir de las constancias de la causa penal y de la prueba producida en esto autos, que Benítez fue un intermediario entre Juan y Labriola quienes fueron víctimas de un engaño, burladas ambas en su buena fe, no correspondiendo endilgar a ninguna de ellas responsabilidad alguna. Concluye en que, si bien se le confió a Benítez la documental pertinente para lograr realizar los trámites de rigor, que aquél hizo llegar al escribano interviniente, no hubo voluntad por parte de Labriola de otorgar a Benítez la facultad de representarla en la transacción que iba a realizarse, dado el ardid pergeñado por aquél. Consideró así su voluntad viciada, producto del engaño o ardid de Benítez, conforme las normas contenidas en los arts. 928, 931 y 933 del Cód. Civil en las que la Sra. Juez “aquo” funda su decisión.
Sostiene la actora en sus agravios que el mandato oculto no ha sido sino uno de los encuadres posibles en el que se sustentó la responsabilidad de la demandada y que, primordialmente, se la fundó en la relación de dependencia entre esta última y Benítez en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Señala en tal sentido que la entrega de documentación y especialmente el título de propiedad a Benítez creó entre este último y la demandada una relación de dependencia. Sostuvo que la entrega de la documentación constituyó una grave imprudencia, por parte de Labriola, ya que sin el título el delito cometido por Benítez hubiera sido teóricamente imposible. Señala que su actitud de no identificarse al momento de visitar la actora el departamento, haber ocultado su condición de divorciada, y su deslealtad procesal al negar hechos que se hallan probados en la causa penal, corroboran su responsabilidad. Sostiene que el delito cometido por Benítez tiene como antecedente las tareas que le asignara Labriola, por lo que el delito fue cometido no sólo en ocasión sino también con motivo de las funciones asignadas que permitieron el ilícito. Afirma que frente a la escribanía, Benítez se erigió no sólo en mandatario sino en dependiente de Labriola para efectuar gestiones que incumbían a ésta representándola.
Adelanto a V.E. que el agravio no ha de prosperar.
En efecto; dejada de lado como hipótesis la existencia de un mandato oculto por haberse consentido en este aspecto la sentencia apelada que lo descartara, es dable considerar que la sra. Juez “aquo” exime de responsabilidad a la demandada por haber estado viciada su voluntad en el acto de entrega de la documentación, conducta que para la actora constituye tanto la prueba de un mandato aparente cuanto la figura del dependiente por el cual debe responder en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Es decir para la sentenciante no ha existido de parte de la demandada acto que la responsabilice por estar viciada su voluntad tanto sea por el error al que se refiere el art. 928 del Cód. Civil cuanto por el dolo de la que fue objeto en los términos de los arts. 931 y 933 del Cód. Civil. Y sobre este aspecto fundamental de la sentencia, por la que se exime de responsabilidad a la demanda por la existencia de error y dolo, nada dice el apelante en sus agravios careciendo, por ello, de la aptitud recursiva exigida por el art. 260 del C.P.C. Ya sea que se encuadre la conducta de la demandada en la figura del mandato aun aparente o en la relación de dependencia del art. 1113 del Cód. Civil, no ha habido en ninguno de ambos casos -para la sentenciante- responsabilidad de la demandada por haber estado su voluntad viciada.
Y aun cuando así no se lo considerase, ha de concluirse –lo adelanto- en que tampoco está demostrada la existencia de la responsabilidad refleja que se imputa a Labriola por el hecho de quien para la apelante ha sido su dependiente.
Cabe destacar en este sentido que la noción de “dependencia” no se refiere solo al trabajador por cuenta ajena, asalariado, empleado o subordinado; también resulta indiferente para que haya dependencia la existencia de contrato alguno, basta que alguien realice actividades por encargo de otro y que éste ejerza un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones. El art. 1113 del C. Civil no solamente extiende la responsabilidad del principal al daño causado por el hecho de los dependientes, sino más precisamente por el de “los que están bajo su dependencia…”. Y tal concepto –reitero- no necesariamente implica la subordinación permanente, propia de una relación laboral, pues cubre también una sujeción ocasional, temporaria o parcial para uno o varios asuntos determinados (VÁZQUEZ FERREYRA en “Cód. Civ….” dir. por BUERES y coord. por HIGHTON, ed. HAMMURABI, vol. 3-A, pág. 482; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Cód. Civ. Anotado”, dir. por BELLUSCIO y coord. por ZANNONI, ed. ASTREA, vol. 5, pág. 432). Así –para el art. 1113- el concepto de dependencia es amplio. Ella existe cuando media una autorización para obrar proveniente del principal y éste detenta un poder efectivo o virtual de impartir órdenes e instrucciones (IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín 1990, transcr. por VÁZQUEZ FERREYRA, en op. cit., pág. 484; Causa 102.072 del 20-2-07, 95.712 del 29-6-2004, 89.479 del 17-7-02, 86.747 del 30-3-2004 de la Sala IIa).
Y si bien es cierto que los hechos probados en la causa referidos por el apelante podrían suponer una relación de dependencia, no ha de perderse de vista, por un lado, que –como lo sostiene al contestar los agravios- Labriola se dispuso a vender el inmueble por cuenta propia, sin intermediario, publicando al efecto un aviso de “dueño vende” y, por otro, que el encargo de Labriola a Benítez es consecuencia del que la actora, en forma previa, también le hiciera dándole a Benítez tareas propias de intermediario entre la compra y la venta encarada. Está demostrado en este sentido, que Juan aceptando la intermediación de Benítez, firmó una reserva de compra respecto del inmueble de la demanda, proyectada por la Dra. Chiro de la escribanía Liandro (respta. 31ª posición, fs. 471/472 autos Labriola c/Juan; dec. de la Dra. Chiro, fs. 361 de la causa penal 109.758-1999), que fuera destruida el día de la falsa escritura (reconocimiento efectuado en el punto 24 de la demanda en autos Juan c/Labriola). También esta probado que entregó para Labriola, a través de Benítez, en concepto de seña la suma de $500 en efectivo y $500 en cheque del Banco Galicia y pago a Benitez la comisión por su intervención (reconocimiento efectuado en el punto 24, fs. 80 vta., de los autos Juan c/Labriola). Tampoco está cuestionado que el escribano Daniel Liandro, que instrumentara la escritura pública de venta, fue designado también por la actora Juan (respta.posición 15ª, fs. 471/472de los autos Labriola c/Juan). Es claro así entonces que tanto Benitez como Liandro actuaron como “dependientes” de Juan, en la interpretación amplia que -como se vio- corresponde dar al término en el marco de la responsabilidad refleja.
Ello así cabe poner de relieve que la responsabilidad del principal por los actos de quien está bajo su dependencia alcanza a los daños que éste provoque no sólo en el ejercicio de sus funciones sino además los provocados con motivo o en ocasión de ellas, aunque lo actuado exceda de lo expresa o tácitamente encomendado. La tesis de la ocasión, en la cual basa su agravio la actora, ha recibido un fuerte apoyo en la reforma del art. 43 del C.Civil, que regula la responsabilidad por los hechos ilícitos de las personas jurídicas. Es así que se ha afirmado que el principio contenido en el art. 43 del Cód. Civ. -responsabilidad de la persona jurídica por daños causados por quienes la dirigen o administra- es aplicable analógicamente a la responsabilidad del principal por el hecho dañoso cometido por el dependiente. Ello lleva a acoger la tesis más amplia y debe admitirse la responsabilidad del principal por el hecho dañoso cometido por el dependiente en “ocasión” o con “motivo” de las funciones (Causa 100.629 del 24-10-06 de la Sala IIa; SC. Mendoza, Sala IIª, 14-10-80 citado por Bueres- Highton, “op. Cit.”, tº 3º, pág.487; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones 3ª ed, 1971, pág. 271).
Pero en cualquiera de los casos debe mediar sí una relación de causalidad adecuada entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente a la luz de la normativa del art. 901 y ss. del Cód. Civ. (Bueres-Highton, op.cit., tº 3º, p.490; causa 100.629 del 24-10-06 de la Sala IIª ya citada). El acto cumplido con motivo de la función delegada debe guardar un nexo de causalidad adecuado con el daño provocado para que el principal responda por el hecho de su dependiente; en otras palabras que de no haber mediado el antecedente de la función el daño no hubiera acontecido (S.C.B.A., Ac. 65.844 del 26-10-99; Causa 89.479 del 17-7-02 de la Sala IIª ya citada).
Desde esta perspectiva ha de concluirse en que si bien los hechos llevados a cabo por Labriola, y especialmente el hecho de haber entregado a Benítez el título de propiedad, pueden configurar la relación de dependencia ya caracterizada, es claro que no ha sido esta última la causa adecuada del ilícito cometido por Benítez, fuente de los daños sufridos por las partes; por el contrario lo han sido los encargos o cometidos dados por la actora tanto a Benítez, al celebrar a través suyo la reserva de compra -que justifica la confianza puesta por Labriola en él y en razón de la cual entregara la documentación-, cuanto al escribano interviniente, que al no cumplir en debida forma con las obligaciones a su cargo, especialmente la fe de conocimiento respecto de la vendedora que no conocía, constituyen los hechos sin los cuales evidentemente el daño no se habría producido. Cabe recordar en este sentido que interrumpen el nexo causal la condición concomitante -que desenvuelve su propio curso causal con exclusión del efecto causal de la conducta del imputado-, y la condición superviniente, que no es una secuela del curso causal desenvuelto por la conducta del victimario, pudiendo romperse aquél nexo causal por el hecho del perjudicado o por el caso fortuito o por el hecho de un tercero (MOSSET ITURRASPE, «Responsabilidad por Daños», I, 208), y en tales supuestos el juez se encuentra en presencia de una consecuencia casual, extraña a la responsabilidad del agente y el victimario no puede ser condenado a enjugar otro daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sigs. del C.C. y 375 del C.P.C.C..; causas 47.432 del 10-11-88, 53.776 del 17-5-91, 54.976 del 8-10-1991 de la Sala IIª). Así aun cuando la responsabilidad refleja por el hecho del dependiente es objetiva, la misma queda desvirtuada al comprobarse que la real causa del daño no ha sido la conducta del dependiente sino la de la propia victima o de un tercero por quien el principal no deba responder. Tal es el caso de autos en que la causa del daño –reitero- ha sido la conducta de Benítez como dependiente de la actora -con el que se firmó y pagó la reserva presentada a Labriola- y la del escribano interviniente designado también por la accionante, ambas imprevisibles e inevitables para Labriola (art. 1113 del Cód. Civil; Bueres-Highton, “op. Cit”, t. 3ª, pág.494; Lambías; “Código…”, t.II-B, pág.460; Compagnucci de Caso, R. “Responsabilidad de los escribanos”, Responsabilidad Civil, Doctrinas esenciales, La Ley, t.V, pág. 1127).
Si bien es cierto que la demandada negó, al absolver posiciones, los hechos a que se refiere el apelante en sus agravios, tales negativas no tienen la incidencia que se pretende en el marco de la lealtad procesal que se pregona, puesto que aquellas carecen de real importancia desde que fue la propia absolvente la que reconociera en sus declaraciones anteriores en la causa penal, los hechos que después se negaran. Es que las negativas formuladas por quien absuelve en la prueba de posiciones en cuanto lo favorecen carecen de valor probatorio alguno. La confesión es una declaración de conocimiento de hechos desfavorables al absolvente, por lo que no es prueba de los hechos que le resulten favorables (doctr. arts. 402 y 411 C.P.C.C..; causa 47.962 del 13-12-88, 86.955 del 5-4-05 de la Sala IIª).
Ha de confirmarse, pues, la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda por cobro de daños y perjuicios promovida por Juan contra Labriola y Miranda.
3.- Subsidiariamente, y para el caso que se confirmara lo resuelto respecto de Labriola solicita la actora que se modifique la sentencia y se impongan las costas en el orden causado en ambas instancias. También subsidiariamente requiere que las costas aun frente a Miranda, sean impuestas en el orden causado tanto en lo que se refiere a la demanda como a la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera el último de los mencionados.
El agravio no ha de prosperar.
En efecto; la imposición de costas no es un premio al vencedor ni una pena al vencido, sino una indemnización debida al primero por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ocasionó el segundo. Se trata del reembolso de las erogaciones que forzosamente debió hacer al vencedor para obtener la actuación de este Poder, que declare el derecho discutido por el oponente (art. 68 del C.P.C.C.; causa 52.574 del 1-10-1991 de la Sala IIa.) Ello así si bien es cierto que las consecuencias de la inexistencia declarada del contrato son, en principio, mas gravosas para la actora, lo cierto es que mediante este pleito, esta última, pretendió que sucediera precisamente lo contrario siendo vencida en tal intento. Así, aunque la «razón probable para litigar» puede, en casos, justificar la excepción del art. 68, 2º párr. del C.P.C.C.., no debe aceptársela sino de modo restrictivo, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto. Siendo así, el rechazo de la acción respecto de un litisconsorte pasivo implica, para el actor, el hecho objetivo de su derrota, que es presupuesto de la imposición de las costas conforme al principio general del art. 68 citado (causa 99.301 del 19-3-2009 de esta Sala IIIª; 58.094 del 5-11-92 de la Sala IIa).
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Miranda ella fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva conforme lo dispone el art. 345 del C.P.C. (fs. 171). Ello así el curso de las costas -tal como ha quedado resuelto en la instancia de origen- queda absorbido por el principal resultado del pleito, ya que el mismo no fue incoado para disipar dudas acerca de la legitimación del sr. Miranda sino para que se le condenara al pago de sumas de dinero. Así entonces la excepción quedó confinada a una más dentro de la controversia, y ni siquiera dejar de plantearla hubiera eximido a la señora Juez anterior de pronunciarse al respecto. No es sólo facultad sino deber del juez examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien y contra quien debió serlo (SCBA- Ac. 55.945 del 27-6-95; Causa 99.695 del 15-9-06, 81.869 del 23-12-99 de la Sala IIª; CNCiv., sala G, 15-10-98, “Di Martino c/Dall’Armellina”; en diario “El Derecho” del 8-6-99).
4.- Se agravia la actora por no haberse hecho extensiva la responsabilidad del escribano adscripto, Daniel Liandro, al titular del registro su padre Raúl Roberto Liandro.
Adelanto a V.E. que el agravio tampoco ha de prosperar.
En efecto; el escribano adscripto en nuestro sistema legal, tanto en el orden nacional cuanto provincial (Leyes Nº 12.990 y 9020) es un verdadero escribano de registro, que actúa por sí solo, autoriza el mismo las escrituras y realiza de manera exclusiva la función esencial de dar fe de conocimiento de los comparecientes. Esta última función se sustenta en una afirmación personal del adscripto que el titular no puede verificar ni controlar. Y aun cuando es cierto que cualquiera que haga nacer un riesgo nuevo -como podría ocurrir con la solicitud del titular para la designación de un adscripto, se responsabiliza del daño originado en ese riesgo, lo cierto es que el escribano adscripto en cuanto tiene autonomía propia y está fuera de control del escribano titular, tal como sucede -reitero- en la función de dar fe de conocimiento (convicción del notario respecto de la identidad de los comparecientes, en el acto que autoriza, fundada en la apreciación de los medios que estime adecuados actuando con prudencia y cautela), claramente no es un dependiente ni actúa bajo dependencia del titular pues éste no tiene sobre él un poder efectivo o virtual de impartir órdenes e instrucciones al respecto, elemento necesario para que se configure la responsabilidad refleja del art. 1113 del Cód. Civil tal como lo afirmara la actora en la demanda (fs.30). Precisamente hay dependencia funcional y responsabilidad del escribano titular cuando se trata de actos del escribano adscripto susceptibles de apreciación y cuidado, presupuesto este último que hace a la dependencia funcional necesaria para la existencia de la responsabilidad refleja (Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil del escribano”, pág.132; Cám. Nac. Civil, Sala “D”, 12-2-2009, L.L. “on line”, AR/JUR/1729/2009). No se trata de que la actuación del adscripto fue realizada aun en ocasión o con motivo de la función sino que, en cuanto cumple con su obligación legal de dar fe de conocimiento y autoriza por sí las escrituras que firma, no se configura en toda su extensión la relación de dependencia sobre la cual se asienta la responsabilidad refleja del art. 1113 1er. párrafo del Cod. Civil. En este sentido la Ley Nº 12.990 en su art. 23, en el caso de la responsabilidad profesional delescribano titular por los actos del adscrito, añade -para que ella exista- un elemento subjetivo cual es que la conducta de este último haya sido susceptible de apreciación y cuidado. Se ha dicho así que la total dependencia a que alude el art. 23 de la Ley Nº 12.990 se refiere al ordenamiento del protocolo o a la organización interna de la escribanía, pero no en cuanto al puro ejercicio de la función notarial en la que adscripto y regente se encuentran en un mismo plano (Giralt Font, Jaime, “Límites de la responsabilidad del escribano titular por los actos de su adscripto”, L.L. 2009-C-696). Así entonces aunque es cierto que el dec.ley provincial 9020/78 no contiene una previsión como la del art. 23 de la ley nacional 12.990, la responsabilidad refleja a que se refiere el art. 1113 del Cód. Cvil no existe en toda su extensión entre el titular registral y los escribanos adscriptos aun en el ámbito de este Estado en el que la ley local no ha previsto expresamente la excepción que contiene la ley nacional (Cam.2ª civ. y com. Sala 3ª, La Plata, C. 106.842 ,RDS. 88-7, del 15-2-07). Se ha decidido, en tal sentido, que si bien resulta aplicable el art. 1113 del Cód. Civil ello lo es de manera limitada, pues, el concepto de dependencia no se ajusta plenamente a la relación entre el escribano titular y el adscripto ya que no lo admite la función notarial por el marco de autonomía que tiene, que no permite al escribano titular inmiscuirse en la actuación de aquél (Juzgado Notarial de La Plata, 8-10-2007, “ABC c/Tribunal Notarial/Colegio de escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/impugnación). No puede, pues, interpretarse que en el orden local, la responsabilidad refleja de los escribano adscritos es mayor o más estricta que la que en el orden nacional dispone el art. 23 de la Ley Nº 12.990 dictada por el Congreso nacional, por cuanto la regulación legal de la responsabilidad civil es tema que las Provincias delegaron al Gobierno Federal (art. 75 inc. 12 de la C.N.). Por lo demás la solidaridad a que se refiere el art. 20 de la Ley Nº 9020 presupone, obviamente, la existencia previa de la responsabilidad compartida. Resulta así en todo aplicable –tal como lo concluye la sentencia apelada- la jurisprudencia de los tribunales nacionales en cuanto han concluido en que el escribano titular responde genérica y objetivamente por los errores y por negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado, caso en el que no se encuentra la fe de conocimiento de las partes (Cam. Nac. civ., Sala “A”, 7-4-88, LL. 1988-E-296; idem. Sala “A”, 16-02-95 ,L.L. 1996-B-55; “Responsabilidad Profesional 2”, director Carlos Alberto Ghersi, pág.55; ).
Si bien la Cámara Nacional en lo civil en el fallo que cita el apelante concluyó con la responsabilidad delescribano titular respecto de lo actuado por el adscripto, en definitiva, lo fue también por no haber controlado adecuadamente los actos de este último tal como lo imponía el art. 23 de la Ley Nº 12.990 y lo hace hoy el art. 48 de la Ley Nº 404 en el ámbito de la C.A.B.A. (C.N.Civ., Sala “M”, 6-4-2009, LL. Del 22-5-2009). También la sentencia citada por el apelante (Cám.Nac.Com., Sala E, del 4-8-2005, “Cuatro vientos s.a.c/ González Venzano, Alberto H. Y otro) hizo efectiva la responsabilidad del titular por haber sido susceptible de control la actuación del autorizante adscripto en los términos del art. 23 de la Ley Nº 12.990. He de destacar, además, que en ninguno de los dos precedentes se juzgó respecto de la fe de conocimiento dada por el escribano adscripto, hoy descartada por la Ley Nº 26.140 que modificó los arts.1001 y 1002 del Cód. Civil.
Han de desestimarse, pues, en el aspecto analizado los agravios de la actora en cuanto pretende la condena del escribano Raúl Roberto Liandro y la extensión de aquella a la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.
No obsta a ello la responsabilidad que invoca el apelante fundada en la culpa “in eligendo” del titular registral puesto que tal factor de atribución subjetivo queda desvirtuado con la prueba de la ausencia de su culpa al no haber estado bajo su posibilidad de control la fe de conocimiento dada por el adscripto. Cabe recordar que el factor subjetivo de atribución de responsabilidad fundado en la culpa “in eligendo” o “in vigilando”, descartado actualmente como factor de atribución de responsabilidad por los actos del dependiente, podía precisamente desvirtuarse con la prueba de la ausencia de culpa del principal (Bueres-Highton, “op. Cit.” T.3ª, pág.468 y ss; Belluscio, “ Código…”, t.5, pág. 432 y ss.; Llambías, “Código”, t.II-B, pág. 452 y ss.). Por otra parte ha de considerarse que en el proceso de designación de los escribanos adscriptos si bien son propuestos por el titular registral son designados por el Poder Ejecutivo (arts. 16 y 17 del dec. Ley Nº 9020/78). No basta la mera voluntad del escribano titular, sino que el propuesto debe encontrarse inscripto en el registro de aspirantes para lo cual debe reunir las condiciones exigidas por el art. 26 del mencionado decreto y cumplir los pasos previstos por sus arts. 27,28 y 29.
5.- Se agravia la actora por habérsele impuesto las costas respecto de la demandada rechazada en relación al escribano Raúl Roberto Liandro.
El art.68 del C.P.C.C., luego de establecer la regla general de la derrota autoriza al Juez a eximir total o parcialmente de soportar las costas al vencido, habiendo fundado mérito para ello. Sin embargo, la exoneración de las costas es siempre excepcional. En general, y con prescindencia de su buena o mala fe, de su mucha o poca razón, han de ser soportadas por el vencido, o sea, aquel contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial que emana de la sentencia, prosperando la postura fundamental de la contraparte (Causa 96.855 del 21-5-2009 entre otras de esta Sala IIIª). Las razones invocadas por el recurrente, no justifican la excepción al principio general establecido desde que la existencia de interpretaciones distintas de los textos legales es una contingencia normal de los pleitos (Causa 96.855 del 21-5-2009 de esta Sala IIIª; 55.158 del 12-9-1991 de la Sala IIª). Por lo demás La citación bajo los términos del art. 118 de la Ley Nº 17.418, al ente asegurador, implica su incorporación forzada al litigio, sujeta a las contingencias, cargas y responsabilidades del mismo, y generadora en consecuencia de las costas causídicas (causa 52.612 del 6-9-90 de esta Sala IIª). Así entonces rechazada la demanda respecto de la accionada y por consiguiente en relación de su aseguradora, no corresponde eximir de costas a la actora vencida (Causa 80.102 del 18-3-99 de la Sala IIª).
6.- La sentencia apelada, acogiendo en un todo lo que fuera objeto de la demanda, y teniendo en cuenta que el dec. Ley Nº 9020/78 determina que el Colegio de escribanos de esta Provincia es fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza, y habiendo acogido la demanda respecto del escribano demandado Daniel Liandro, hizo extensiva la condena al Colegio deescribanos en los términos que dispone el art. 29.III del dec. Ley Nº 9020/78.
En lo esencial sostiene la actora en sus agravios que el Colegio de escribanos ha de responder por los daños reclamados conforme las funciones de policía que le competen; que no es válido el seudo tope de la fianza legal; que no efectuó recomendaciones de orden general ni el control periódico de los protocolos de la escribanía Liandro; que por aplicación de la doctrina de los actos propios si el Colegio contrató un seguro que cubre los riesgos, la extensión de la fianza y la condena debe hacerse hasta la suma asegurada; que la protección del art. 42 de la Constitución nacional, respecto de los usuarios de bienes y servicios, ampara su pretensión; que al Colegio de escribanos le cabe una obligación de seguridad delegada por el Estado consagrada por las convenciones internacionales que invoca; que la responsabilidad del Colegio de escribano en su extensión es similar a la que le cabe a las A.R.T. y que la responsabilidad del Colegio debe analizarse con mayor rigor habida cuenta de la quiebra decretada en relación al escribano Daniel Liandro. Invoca también la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que determine o limite la responsabilidad que le cabe al Colegio.
Adelanto a V.E. que no asiste razón al apelante y que la sentencia, en cuanto determina el alcance de la responsabilidad del Colegio merced a la fianza legal que le cabe, ha de ser confirmada.
En efecto; ninguno de los argumentos que el apelante invoca fueron puestos a consideración de la sentenciante y como tales quedan excluidos de la competencia que cabe a esta Alzada (art. 272 del C.P.C.). Al respecto es dable recordar que Los hechos no afirmados por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis, deben reputarse como inexistentes por el juez; ni éste ni las partes pueden apartarse del marco fijado por la litiscontestación, y ésta no puede modificarse a través del material probatorio (art. 362 C.P.C.C..; causas 41.589 del 28-8-86, 46.472 del 31-5-88). No cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes, ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas, ni hacer mérito de hechos no invocados, aún cuando resulten de los autos, porque la alteración unilateral de los términos del pleito va en mengua del derecho de defensa. El Tribunal no puede condenar al victimario en virtud de hechos o argumentos no afirmados ni implícitamente, no por puro ritual sino porque cercenaría las atribuciones de la defensa de la parte demandada para elaborar los alcances de su incorporación al proceso contradictorio (arts. 34, 163, 330, 358, 457 CPC; causa 55.126 del 19-9-1991, 55.340 del 11-2-1992). Se ha recalcado con insistencia que una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de defensa. Por ello, la conformidad entre la sentencia -aún la de segundo grado- y la demanda y contestación, en cuanto a las personas, objeto y causa, es ineludible exigencia en cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los poderes del juez. En cuanto se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (SCBA, Ac.38513, 5.2.80, Ac.29935 31.3.81, Ac.33721 23.8.85, citado por Azpelicueta-Tessone, La Alzada -Poderes y Deberes-, pág.176, Libreria Editora Platense; causa 106.969 del 21-5-09 de esta Sala IIIª). La obligación procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar ese cumplimiento hasta el momento de expresar agravios (SCBA, 9-3-65; D.J.B.A., 75, 1; causa 65.910 del 31-8-95 de la Sala IIa). Por iguales razones –reitero- mediante la expresión de agravios no pueden someterse a la Alzada cuestiones o defensas que no se articularon oportunamente. Tratarlas importaría violar los arts. 34 inc.4°, 163 inc. 6° y 272 del C.P.C. (S.C.B.A., Ac. 34.562 16-5-85; causa 52.560 del 28-5-91, 92.053 del 17-7-03 de la Sala IIa; causas 107.518 del 26-3-09, 106.162 del 14-5-09, 106.532 del 16-4-09 de esta Sala IIIª). Cierto es que el principio “iura curia novit” determina que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende hasta alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (CSN. M.342.XXXII. Fallos 322:2525); si bien el principio mencionado permite calificar un pedimento mal fundado en derecho, de modo acorde con la relación obligacional aplicable y los hechos en que se basa (SCBA., «Ac. y Sent.», 1971-I, 392), ello es en tanto no se altere la causa de la pretensión ni se convierte una acción en otra distinta (S.C.B.A., Ac. 38.946 del 22-3-89, en Ac. y Sent. 1989-Y-391; causa 68.666 del 1-10-96, 82.446 del 13-9-2001 de la Sala IIª).
A mayor abundamiento he de señalar que el dec.Ley Nº 9020/78 organiza un singular y complejo régimen de fiscalización, que no se agota en las funciones que competen al Colegio de escribanos a través de su Consejo Directivo y de su cuerpo de inspectores (arts. 93, 100 inc.3º, 101 y cc. de la dec. Ley Nº 9020/78, resoluciones del Consejo Directivo del 23-3-65 y del 25-11-77), sino que principalmente se lo atribuye al Juzgado Notarial, a las Cámaras de apelaciones del Departamento judicial de La Plata, al Tribunal Notarial y también al propio Poder Ejecutivo (art. 38, 39, 40, 41, 65 inc.2º y cc. del Dec. Ley Nº 9020/78). La inspección de registros notariales prevista por el art. 59 y 60 del decreto mencionado también es encomendada al cuerpo de inspectores cuyos integrantes son designados por el Juez Notarial y actúan bajo su dependencia directa (arts. 43 y 79 del dec.Ley Nº 9020/78). Por lo demás elescribano si bien es designado por el Estado no trabaja en relación de dependencia del Colegio deescribanos sino que por el contrario trabaja para sí no dándose ni con el Estado ni con el Colegio los presupuestos propios de la responsabilidad refleja prevista por el art. 1113 del C. Civil (Cám. Nac. Civ., Sala “B”, 11-6-75, L.L. 1976-A-321; Gasparotti, V., “Responsabilidad civil del escribano”, lexis nº 70049995). La responsabilidad, pues, del Colegio surge únicamente de la fianza legal prevista por el art. 29 III del dec.Ley Nº 9020/78 siendo éste además, en el caso, – reitero- el único fundamento de la responsabilidad atribuida por la accionante en la demanda al Colego de escribanos demandado.
Ha de confirmarse, entonces, también en este sentido la sentencia apelada.
7.- Se agravia la actora por la extensión del daño patrimonial que le ha sido reconocido, esto es, la sumas desembolsadas pesificadas. Requiere que el mismo –tal como lo pidiera en la demanda- sea medido en razón del valor del departamento en dólares.
Probar el daño incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (S.C.B.A., “Ac. y Sent.”, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño que el comprobadamente se produjo (arts. 901 y sigs. del C.C. y 375 del C.P.C.C.; Causa 106.111, 16/03/09 de esta Sala IIIª). En el caso, es claro que el daño sufrido por la actora ha sido concretamente la pérdida de las sumas entregadas por la compra frustrada. La posibilidad de haber integrado su patrimonio con el valor real del departamento no ha existido puesto que nunca habría sido realmente vendido por tal precio siendo que está demostrado que la oferta de venta recibida por Labriola y por la que habría accedido a venderlo fue prácticamente el doble de las sumas entregadas y coincidente con el valor de tasación que a la fecha tenía. Y aun cuando en el régimen de la responsabilidad contractual pueda extenderse la indemnización a las consecuencias mediatas cuando media incumplimiento malicioso, tal como lo sostiene el apelante refiriéndose a la conducta llevada a cabo por el escribano (arg. arts. 520, 521 del C. Civil; S.C.B.A., Ac. 34.162 del 4-6-85, Ac. 35.112 del 26-11-85; causa 58.014 del 10-11-92 de la Sala IIª), el daño debe ser cierto y no eventual o hipotético para generar la correspondiente obligación de resarcir (causa 83.715 del 13-4-2000 de la Sala IIª). Para el derecho, la prueba del daño es capital, y un daño no demostrado carece de existencia, porque los daños hipotéticos y los daños eventuales, no son resarcibles (SCBA. Ac. 35.579 del 22-4-86; Causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09, 107.224 del 28-5-09 de esta Sala IIIª; causa 46.452 del 28-7-88, 46.885 del 16-9-88, 63.036 del 16-6-94 de la entonces sala IIa). A mayor abundamiento cabe destacar que en el daño por pérdida de chance debe existir la certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza normal y razonable de obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Ello significa que aquella ganancia habría debido suceder según el curso natural y ordinario de las cosas lo que en el caso no ocurre (causa 85.829 del 23-11-2000 de la Sala IIª; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “G”, 12-7-2010, LL. 10-9-2010).
Ha de confirmarse, pues, también en este aspecto la sentencia.
8.- Sostiene la actora que la suma reconocida por daño moral es irrisoria ($35.000) ya sea que se la mida en función de los perjuicios sufridos por la actora y/o de la conducta del escribano Daniel Liandro.
Tratándose, en el caso, de la responsabilidad que cabe al escribano Daniel Liandro, respecto de la actora que lo contratara para la realización de la escritura de compraventa finalmente declarada inexistente, cabe recordar que el art. 522 del Cód. Civil se refiere al daño moral en materia contractual y que como tal debe entenderse toda lesión que, amén de los menoscabos materiales o patrimoniales -daño emergente o lucro cesante-, produce a quien los padece, sufrimientos, molestias, agravios, o, en general, ataque a las afecciones legítimas. El art. 522 del C. Civil permite condenar a satisfacerlo, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso; debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y puede extenderse a las consecuencias mediatas cuando la inejecución fuere maliciosa (arts. 520, 521, 901, 903 C. Civ.; causa 39.288 del 25-7-85, 54.154 del 6-8-1991 de la Sala IIª).
No obstante La indemnización del agravio moral por incumplimiento de obligaciones contractuales requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (causas 47.734 del 29-9-88, 45.858 del 2-2-88; causa 99.383 del 28-4-06). Una diferencia entre las previsiones de los arts. 522 y 1078 del C.C. se aprecia en la circunstancia de que, en los hechos ilícitos, casi siempre hay un daño moral; en cambio, en los contratos, sólo lo hay excepcionalmente (BORDA, «La reforma de 1968 al Cód. Civ.», pág. 202, causa 54.496 del 17-5-91). Siendo entonces de interpretación restrictiva, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva, queda a cargo de quien lo invoca, acreditar con precisión el perjuicio que dice haber padecido (S.C.B.A., Ac. 35.579 del 22-4-86; causa 55.002 del 22-10-91, 97.803 del 13-4-05, 97.891 del 25-5-05 de la Sala IIª).
En el caso están suficientemente demostradas las consecuencias disvaliosas sufridas por la actora merced a la conducta incumplidora de Liandro respecto de sus obligaciones como escribano interviniente. Así de la declaración de los testigos Silke Rasenack (fs.439/440), Silvina Nora Monpela (fs. 448/449), Hilda Ramona Sadi (fs.450/451), Roberto Torres (fs. 470/471), surgen demostradas las vicisitudes padecidas ante la falta de vivienda y la angustia y depresión que la situación produjo a la actora. La prueba pericial Psicológica (fs. 568/588) corrobora ampliamente la testifical analizada siendo clara al concluir en que la actora padece como consecuencia de la defraudación a que ha sido sometida a un síndrome depresivo reactivo, tristeza, apatía, tedio desesperanza, parálisis afectiva, y demás sintomatología que explicita la pericia a fs. 588 y menciona la apelante en sus agravios (arts. 384, 474, 456 y cc. del C.P.C.).
Así entonces teniendo en cuenta que el daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre tales como la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, etc. y que para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar por un medio inidóneo, pero considerado subjetivamente eficaz para quien lo pide un estado espiritual irreparable subjetivamente (causas 106.968 del 24-4-09 de esta Sala IIIª; 67.278 del 29-3-96, 72.036 del 18-11-97), considero que la suma fijada es reducida y propongo elevarla a la de SETENTA MIL pesos, teniendo en cuenta además las escasas referencias acerca de las circunstancias sociales, económicas y familiares de la actora (art. 165 del C.P.C.; causa 106.247 del 17-2-09, 106.180 del 5-5-09, 106.774 del 11-6-2009 de esta Sala IIIª).
Ha de modificarse, pues, en este aspecto la sentencia apelada.
9.- Se agravia la acttora porque la sentencia no se expide respecto de la acción por inexistencia de acto jurídico y nulidad de escritura por ella interpuesta, siendo que es su demanda la que debe prosperar y no la de Labriola por resultar ésta posterior y defectuosa.
No le asiste razón.
En efecto; la sentencia en cuanto ha concluido con la inexistencia del acto jurídico ha satisfecho tanto el interés perseguido por Labriola como el de la apelante en orden a las demandas por ellas formuladas. Ello así el fallo, en la medida que colma sin reservas las aspiraciones del apelante, no genera agravio atendible alguno (art. 260 del C.P.C.; causa 106.552 del 14-5-09, 107.900 del 28-5-2009 de esa Sala IIIª).
Por lo demás en lo que hace a las demandadas acumuladas, que han concluido con la inexistencia del acto jurídico, las costas conforme lo resuelto en el punto 5º del fallo sin distinción alguna, han sido impuestas al codemandado Daniel Liandro en su calidad de vencido y extendidas al Colegio deescribanos demandado en los términos del último punto del fallo de fs. 1121.
10.- Reclama la actora que se resuelva respecto de la excepción de falta de legitimación activa que opusiera a la demanda promovida por Labriola al no haberla interpuesto también Miranda no obstante el litis consorcio necesario existente entre ambos.
Tal como ocurriera con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Miranda ya tratada, la de falta de legitimación activa a la que el apelante se refiere, también fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva (fs. 220/221, autos Labriola c/Juan). Ello así y como ocurriera con la excepción que opusiera Miranda, en la causa promovida por Juan, el curso de las costas -tal como ha quedado resuelto en la instancia de origen- queda absorbido por el principal resultado del pleito, ya que el mismo -reitero- no fue incoado para disipar dudas acerca de la legitimación de Labriola sino para que se concluyera con la inexistencia del acto. Así entonces -como ya lo adelantara- la excepción quedó confinada a una más dentro de la controversia, y ni siquiera dejar de plantearla hubiera eximido a la señora Juez anterior de pronunciarse al respecto.
11.- Se agravia la actora por los intereses fijados en la sentencia según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el efectivo pago y para el caso de incumplimiento dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia según la tasa activa hasta el pago definitivo (fs.1138). Reclama que se modifique la sentencia y se establezca la tasa activa y se haga lugar a su capitalización.
El agravio no ha de prosperar.
En efecto, nuestro Superior Tribunal en las causas 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21/10/2009) ratificó la doctrina por la que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21/5/1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31/8/1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5/4/2000; L. 80.710, sent. del 7/9/2005; Ac. 94.077 “García” sent. del 7/4/2010).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª), por lo que corresponde confirmar en este sentido -y en la medida de los agravios- la sentencia apelada, debiendo aplicarse la tasa de interés fijada sobre el capital más el CER respecto de las sumas que la sentencia pesifica en los términos de la Ley Nº 25.561.
Con las modificaciones expuestas, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la Dra. Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Krause dijo:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) elevar el monto de la condena por daño moral a la suma de SETENTA MIL pesos ($70.000); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante sustancialmente vencida con excepción de las devengadas respecto del escribano Daniel Liandro, y en relación a la demanda por daños y perjuicios acumulada, que se imponen a cargo de este último (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art.31 de la Ley Nº 8904).
Así lo Voto
A la misma cuestión la Dra. Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por Ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva el monto de la condena por daño moral a la suma de SETENTA MIL pesos ($70.000); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante sustancialmente vencida con excepción de las devengadas respecto del escribano Daniel Liandro, y en relación a la demanda por daños y perjuicios acumulada, que se imponen a cargo de este último (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan I. Krause – María I. Soláns
Sustitución – Recurso de hecho Mazza, Ángel N. c/Lage de Bustos, Carmen E
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I- En autos, los actores Ángel N. Mazza y Guillermo A. Venturino, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la escribana Carmen E. Lage de Bustos, por entender que ésta no había cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conocimiento. Manifestaron que, ante la referida escribana, habían formalizado por escritura pública, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual otorgaron un préstamo de sesenta y cinco mil dólares estadounidenses (u$s 65.000) a Jaime Gabarro como titular dominial de un inmueble sito en calle Migueletes N° xxxx de esta ciudad, y que el nombrado Gabarro fue sustituido en el acto por quien -según constancias de la causa penal– resultó ser Roberto R. Costa.
El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por los actores. La Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del juez de grado, y rechazó parcialmente la acción, imponiendo a la escribana accionada, una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado.
Para así decidir, consideró que, si bien el tema de la fe de conocimiento pone en la actualidad alescribano frente a un ritmo de vida distinto de aquél en que el Cód. Civ. recibió sanción, y que el crecimiento de la población impide conocer a los millones de personas que habitan la ciudad de Buenos Aires, no puede descuidarse que el escribano es un oficial público que otorga validez a sus actos, y que podría provocar graves conflictos si, como en el caso de autos, se otorgara la fe de conocimiento con la exhibición de un documento de identidad falsificado. Por otra parte –prosiguió- supeditar la fe de conocimiento a la simple exhibición de un documento de identidad, ocasiona una serie de circunstancias que complican aún más el desenvolvimiento notarial, que la convocatoria de dos testigos que acrediten la identidad de la persona que va a realizar el negocio que será instrumentado en el Acta del escribano.
Refirió luego, que esta escritura presenta una característica singular, cual es, que los actores, ya habían realizado operaciones de este tipo, instrumentándolas la escribana demandada, y que, en este caso particular, quien les acercó al señor Gabarro, fue un señor Schettini, quien, según parece, tenía una relación anterior con los actores. Continuó exponiendo que el señor Gabarro, que aparece como titular de dominio de la propiedad que garantizaría el préstamo, se apellida en realidad Costa, y formaba parte de una organización que se dedicaba a la falsificación de documentos y otros delitos, según surge de la causa penal. Es decir -continuó el a quo- aquí se revelan una serie de conexiones con una organización cuyos fines no aparecen claros, y todo ello conforma un sustrato que no permite al juez decidir que es suficiente el control del documento de identidad.
A continuación, transcribió citas de doctrina y jurisprudencia, para concluir que la sentencia que se recurre no puede ser confirmada, ya que, no solamente se considera incompleta la tarea del escribano que sustenta la dación de fe de conocimiento en la exhibición de un documento de identidad, aunque observe todos los detalles que pueden extraerse del mismo, sino también porque la Sala actuante, ya tiene posición tomada a ese respecto.
Advirtió que, no obstante, la conducta de los actores aparecía teñida de cierta irresponsabilidad al trabar relación con quien se hallaba vinculado a una organización delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia, imponer a la escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado por aquéllos para constituir la hipoteca.
En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa a la escribana, en favor de los actores, sobre la base del art. 1004 del Cód. Civ., en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan las escrituras, autoriza a penar a los escribanos o funcionarios públicos por sus omisiones, con una multa que no pase de $ 300. Consideró que este monto era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe que traía el Código en sus orígenes, agregado por una ley sancionada hace cuarenta años. En consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000, que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.
-II- Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 300/309, cuya denegatoria de fs.314 y vta., motiva la presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del fallo en relación con los poderes del Tribunal de Alzada. Expresa que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, porque si -coherentemente- el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial de aquélla, ello no se ajusta a la forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca peticionó la fijación de una sanción pecuniaria. Por eso -afirma-, el fallo cuestionado viola ostensiblemente el principio de congruencia al que deben someterse los jueces por imperio de los arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6° del C.P.C.C.N.
Señala, además, que el pronunciamiento se apartó de las facultades que incumben al Tribunal de Alzada, el que, según lo dispuesto por el art. 277 del Código citado, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Manifiesta que la demanda sólo podía ser acogida o rechazada, con adecuación a las pretensiones deducidas en el juicio, y que, al excederlas, imponiendo una multa que no fue reclamada ni debatida, y cuyo monto es arbitrario, la Cámara ha conculcado la garantía del debido proceso en perjuicio de la recurrente.
Aduce, asimismo, que la sentencia se apartó, sin dar razón suficiente, de la multa prevista por el art. 1004 del Cód. Civ. -que es de trescientos pesos moneda nacional-, aún en su estricta indexación hasta el 1° de Abril de 1991, cuya demostración procura realizar más adelante, efectuando las operaciones y cálculos que allí vierte.
Sostiene que la fijación de la multa en $ 20.000, no responde a ningún parámetro objetivo, ni se explicita el fundamento o procedimiento adoptado para llegar a ella, incurriendo en una afirmación dogmática, que prescinde de una interpretación razonable de la norma legal que cita en apoyo de la solución aplicada, revelando así, un ostensible defecto de fundamentación normativa.
Reprocha que la imposición de la multa como “sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado”, aparece también como una aseveración dogmática y omite la consideración de extremos y argumentos esgrimidos por su parte, conducentes para la resolución del litigio. Puntualiza que, de todo el desarrollo de la sentencia, se desprende que la Cámara ha considerado una circunstancia que no es exacta: que la escribana se habría limitado a solicitar al supuesto tomador de la hipoteca, la exhibición de su documento de identidad. Critica que para llegar a esa conclusión, no se hayan considerado ninguno de los extremos introducidos al pleito por su parte, y debidamente acreditados tanto en este expediente, como en la causa penal ofrecida como prueba, argumentos que a continuación enumera, y a los que remito por razones de brevedad (fs. 307).
Expresa, finalmente, que mediante los fundamentos arbitrarios del tribunal, se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, afectándose, a través de ello, la garantía de la propiedad (arts. 17 y 18 de la CN).
-III- Corresponde recordar, en primer término, que abundante jurisprudencia de V.E., dejó establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 310:1371; 311:696,1601 entre otros), y ha dicho, asimismo, que es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (doctrina de Fallos: 311:1829).
Tal es lo que, a mi entender, ocurre en el sub lite, toda vez que los actores nunca peticionaron la imposición de una sanción pecuniaria. Es decir, que asiste razón a la recurrente en orden a que la demanda por daños y perjuicios, sólo podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los reclamos introducidos en el juicio, por lo que, al imponer una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda, el juzgador se apartó de los términos de litis, vulnerando la garantía del debido proceso.
A todo evento, cabe advertir a su vez que, elevar la multa que contempla en art. 1004 del Cód. Civ. a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la norma citada es mínimo en atención al negocio que se instrumenta -por ser dicho importe el que ya traía el Cód. Civ. reconocido por una ley sancionada hace cuarenta años-, aparece como una reflexión dogmática y carente de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique. En efecto, la sentencia no proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arribar a ese monto, ni tampoco acerca de cuáles fueron los fundamentos para fijarlo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos. Corresponde, en consecuencia, descalificar el pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, con la misma, se procura asegurar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (doctrina de Fallos: 323:2461 y sus citas, entre muchos otros).
Finalmente, se advierte que el juzgador tampoco trató argumentos oportunamente introducidos por la demandada y que podían resultar conducentes para la solución del pleito: como que la escribana ponderó que el supuesto señor Gabarro, fue presentado por el señor Schettini, persona que gozaba de confianza por parte de los acreedores hipotecarios; que los propios demandantes presentaron a Schettini a la escribana; que Gabarro (Costa) aportó para el acto, los planos de la finca y su documento nacional de identidad, el que no presentaba anormalidades visibles; que la numeración del documento coincidía con el relacionado en el título antecedente y en el certificado de dominio; que el segundo testimonio del título de propiedad entregado a la demandada, se obtuvo mediante la gestión de otro escribano, que, para hacerlo, debió certificar la firma de quien se presentó como Gabarro, es decir que dio fe de conocimiento del sustituto antes que la escribana Lage de Bustos, entre otras cuestiones. Por consiguiente, también resulta aplicable al caso la doctrina establecida por V.E. en numerosos antecedentes, en orden a que un acto judicial es descalificable, cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (doctrina de Fallos:319:2016 y sus citas, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 29 de Junio de 2001.
Felipe D. Obarrio
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2001.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Ángel N. c/Lage de Bustos, Carmen E.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
Julio S. Nazareno – Eduardo Moline O’Connor – Carlos S. Fayt – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vazquez
Sustitución de personas – Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Chorbajian de Kasabian, Lucía c/Enriquez, Susana T
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Dictamen de la Procuración General de la Nación Suprema corte: -I- En autos, la actora demandó a la escribana Susana Enriquez por los daños y perjuicios derivados de la falta de firma del auténtico titular de dominio del inmueble de la calle Helguera xxxx, el cual fue sustituido por un impostor en la escritura hipotecaria labrada por dicha escribana. El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actora. La sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado, y condenó a la demandada a pagar a la actora el importe y los intereses que allí se establecieron (fs. 923/925vta.). Para así decidir, consideró, en lo sustancial, que para dar la denominada “fe de conocimiento” o “fe de identificación”, el escribano no puede conformarse con la exhibición de un documento de identidad, sino que debe efectuar un análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, así como de las circunstancias que rodean la operación y que contribuyen a formar convicción respecto a la identidad de las partes. Expresó que, en el caso, la escribana se comprometió al dar fe de que la persona era hábil y de su conocimiento, por lo que no era suficiente la presentación del documento, siendo que el impostor fue presentado a la demandada por un tercero (el señor Rivadulla) y que, conforme al art. 1002 del Cód. Civ., si elescribano no conoce a las partes, éstas pueden justificar su identidad ante él con dos testigos que elescribano conozca, uno de los cuales pudo haber sido el mismo señor Rivadulla. Destacó que la actora damnificada lo fue exclusivamente por confiar en su escribana, quien, a su vez, le presentó al que resultó ser el impostor, situación que, en opinión del juzgador, agrava su responsabilidad. Señaló que la fe pública notarial es asentimiento de verdad y certeza dada por el notario en el ámbito de su función, respecto de personas y cosas que actúan en el negocio jurídico. Dijo que el documento de identidad no es suficiente para dar fe de conocimiento en la medida en que no se inserte en el juicio de certeza. Agregó que dicha fe de conocimiento es el engranaje principal de todo el sistema notarial, por lo que debe exigírsele al escribano obrar con prudencia y diligencia conforme a las pautas generales del art. 502 de Cód. Civ. Puntualizó que los arts. 902 y 909 del mismo código, que se aplican en general para la responsabilidad profesional, son tajantes en orden a que cuando mayor es la necesidad de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la responsabilidad y la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos. Manifestó, finalmente, que del expediente penal no surgía claramente la comisión de un delito, y que, si bien el peritaje concluyó que la firma no fue trazada de puño y letra por el supuesto deudor, ello no fue concluyente ni vinculante para el juez penal a fin de atribuir la comisión de un delito al impostor. -II- Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 929/964, cuya denegatoria de fs. 969/970, motiva la presente queja. Tacha de arbitraria a la sentencia, pues sostiene, en primer lugar, que decidió de espaldas a las constancias de la causa. Afirma que b contrariamente a lo expresado por el juzgador b no existen evidencias de que la escribana haya conectado a las partes del mutuo, o que le haya presentado el impostor a la actora. Dice que el falso propietario se había presentado ante el comisionista Rivadulla -que no era ni es empleado de la escribana- solicitándole un préstamo hipotecario, y que dicho comisionista -como se acreditó- estuvo presente en el acto de escrituración, por lo que resulta obvio que la actora conoció o debió conocer cuál era el origen de la operación y quién había presentado al impostor, pues, de lo contrario -prosigue-, la presencia de Rivadulla hubiese resultado inexplicable, tanto como la comisión que la actora dijo que se le pagó a administración Dezen para la cual trabajaba aquél. Tampoco se corresponden con las constancias de la causa -prosigue- las diversas expresiones de la sentencia en orden a que la escribana se conformó con la sola exhibición del documento de identidad. Señala que la escribana tuvo a la vista el documento nacional de identidad exhibido por quien se presentó como Daniel Bertini, cuyo número coincidía con el indicado en la escritura mediante la cual Bertini compró el inmueble. Expresa que según ese documento, el supuesto Bertini contaba con 26 años de edad, lo cual coincidía con el aspecto físico de quien firmó la escritura, que tal documento no presentaba ninguna anormalidad, y que, según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Añade que la firma del supuesto Bertini era semejante a la del verdadero, según lo reconocieron el propio Bertini, y los peritos calígrafos tanto de la causa penal como de los presentes autos. Advierte que el verdadero bertini dijo en la causa penal que había entregado al impostor la escritura respectiva, y que éste era amigo de la familia; que también surge de la causa penal que el señor Rivadulla, cuando fue a ver el inmueble hipotecado, fue atendido por quien se hacía pasar por Bertini; que ninguno de los presentes en el acto escriturario tuvo sospecha sobre la identidad del compareciente, y que la escribana realizó, además, el estudio de títulos. Por todo ello, concluye, suponer que la escribana se conformó con la mera exhibición del documento, constituye un grave apartamiento de las circunstancias probadas de la causa. Por otra parte, critica que en la sentencia no se abordaron distintas líneas de defensa concretadas por su parte. Aduce que tampoco trató su invocación expresa de la doctrina de los actos propios, en orden a que la actora, en la causa penal, y en base a los hechos que desarrolla en el escrito recursivo, habría descartado por completo la negligencia de la escribana y señalado, como núcleo causal excluyente de sus daños, la existencia de una maniobra defraudatoria, de un ardid idóneo para producir el error, y, en consecuencia, no podía volver sobre sus manifestaciones pretéritas para endilgarle a la escribana aquello que antes desechó. -III- El tribunal tiene reiteradamente dicho, que un acto judicial es descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio (doctrina de fallos: 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637), o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la consideración de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrían resultar conducentes para la solución del pleito (doctrina de fallos: 319:2016 y sus citas; sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001 en autos S.C.M. 1108, l. XXXVI, caratulados “Mazza, Ángel N. c/Lage de Bustos, Carmen E.”, entre muchos otros). Teniendo presente la doctrina de estos precedentes, se advierte que el a-quo, para sustentar su decisorio, tuvo como un hecho cierto que la escribana otorgó la fe de conocimiento con la sola exhibición ante ella del documento de identidad. A diferencia del juez de grado, no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad (fs. 869 y vta.), que el número de documento coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista, que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario según lo reconocieron este último y el perito calígrafo (fs. 869 vta.), que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante; en suma, que, como lo expresa el inferior a fs. 872, la actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien solicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era Alberto D. Bertini. Por otra parte, asiste razón a la recurrente cuando reprocha la omisión del tratamiento de argumentos oportunamente propuestos, ya que la sentencia no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló la apelante de los arts. 1001 y 1002 del Cód. Civ., ni de las constancias de la causa penal por ella señaladas, ni de elementos de prueba como los apuntados en el párrafo anterior, o el dictamen del colegio de escribanos de fs. 542/6 y su aclaración de fs. 708. Atento a lo expuesto, corresponde señalar que la desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma, en particular, de los especificados precedentemente, que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron a una solución diametralmente opuesta y cuyas conclusiones el a quo tampoco se ocupó de desmerecer, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. En atención a ello, estimo que la cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (doctrina de fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros). Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos aires, 4 de Septiembre de 2002. Nicolas E. Becerra |
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de Junio de 2003.- Vistos los autos: “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Chorbajian de Kasabian, Lucía c/Enriquez, Susana T.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor procurador general, cuyos fundamentos esta corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. Julio S. Nazareno – Eduardo Moline O’Connor – Carlos S. Fayt – Augusto C. Belluscio (en disidencia) – Enrique S. Petracchi (en disidencia) – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. Lopez – Juan C. Maqueda (en disidencia) Disidencia de los Dres. Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi y Juan C. Maqueda Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.). Por ello, oído el señor procurador general de la nación, se desestima esta presentación directa. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda |
Lelie – Boeing – Familia Chemea ó Chmea – Néstor Julián – º 046945
UZGADO COMERCIAL Nº2 SECRETARIA Nº3
CHEMEA MARCOS C/ LELIE S.A. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR. 88853
Buenos Aires, 12 de febrero de 2004.
1- Por presentado por parte y por constituído el domicilio legal indicado.
2- Pretende el demandante -a título cautelar- la intervención judicial de Lelie S.A., con fundamentos en los hechos relatados en su escrito inaugural.
Dijo que en resguardo del interés social, requiere la designación de un interventor judicial que asuma la totalidad de los actos de administración social y representación de la sociedad que la ley y el estatuto imponen a cargo del Directorio, a cuyo fin solicitó puntualmente se le encomiende ciertos cometidos.
La intervención solicitada sólo es admisible cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (L.C.: 113). Por ello, las meras divergencias entre los socios derivadas de la administración irregular, no constituyen prima faciecausal suficiente para decretar la intervención, si ellas no derivan en la realización de actos u omisiones que pongan en grave peligro a la sociedad (CCom., Sala B, 8-9-77, «Calvalisi»).
También resulta preciso, que quien inste la medida acredite su calidad de socio, y que haya agotado la vía societaria previamente.
Por último, constituye requisito ineludible, promover la acción de remoción contra los administradores de la sociedad (L.S.: 114).
Adviértense cumplidos los extremos referidos a la calidad de socio del peticionante, con las constancias obrantes en los autos en que se solicita la nulidad de cierta Asamblea, así como la promoción de la acción de remoción del Directorio de la demandada.
Y en lo atinente al agotamiento de la vía societaria, estimo abstracto en el particular caso requerir mayor actividad al respecto, en virtud del resultado de la Asamblea celebrada el día 28 de octubre de 2003, en la cual habría de tratarse la designación de un nuevo Directorio.
Adujo que los motivos que pondrían en grave peligro a la sociedad estarían configurados por la falta de rúbrica de los balances entregados a los accionistas previo a la atacada Asamblea, la falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales y la realización de graves actos en perjuicio del patrimonio social -que se estarían analizando en sede penal- que consistirían en alquilar los inmuebles de la sociedad en montos irrisorio, pagados por adelantado por el plazo de duración de los contratos y sin que los montos correspondientes ingresen al patrimonio de la sociedad.
Surge de las copias acompañadas, pero fundamentalmente de lo manifestado por la parte actora en la Asamblea impugnada, expresión no controvertida por los restantes accionistas, que el Balance presentado para su consideración en tal reunión, no se halló suscripto, cuanto menos, por el Síndico.
Ello determina que no existe concretamente Balance, al no encontrarse éste firmado por quienes tienen obligación de hacerlo (Autos: FRIDMAN, GERARDO C/ PULLMANIA ARGENTINA SA. – Ref. Norm.: L. 19550: 252 – Cam. Com.: C, 02/04/90; Autos: MOURIN LOPEZ, JOSE C/ EDITORIAL MOLINA SA S/ SUM. – Ref. Norm.: L. 19550: 67 – Cam. Com.: B, 29/11/94).
La imputación acerca de deuda fiscal pendiente de pago resultaría justificada con el informe acompañado de los pleitos en trámite promovidos por el Fisco Nacional.
Las causas que a criterio del peticionante sustentarían la configuración del «grave peligro» exigido por la L.S.: 113, fueron -dentro del acotado marco de este proceso cautelar- suficientemente acreditadas.
Ahora bien, resta analizar si ellas son susceptibles de poner a la sociedad en peligro grave.
Debe tenerse en cuenta que el art. 114 de la ley de Sociedades, manda apreciar con criterio restrictivo la procedibilidad de las medidas de esta naturaleza, y tal ha sido la directiva seguida de modo uniforme por el Superior (entre otros, CCom., Sala A, LL 1979-B-667; íd. Sala B, ED 60-332; íd. Sala C, LL 1977-C-603; íd. Sala D, LL 1979-A-414).
Define la doctrina al «grave peligro» como aquel que pueda afectar la estructura de la sociedad, y puede ser tanto el desquiciamiento del órgano de administración, como su irregular funcionamiento (Arecha y García Cuerva, «Sociedades Comerciales», Depalma, pág. 183).
Ciertamente, la falta de balance impide – cuanto menos- conocer la situación real de la sociedad, pero no prueba concretamente que la actuación de los administradores haya puesto en seria inseguridad el patrimonio social.
A su vez, ya en reiteradas ocasiones he tenido oportunidad de decidir que no constituyen per secausa suficiente para justificar el presupuesto en análisis, la existencia de deuda fiscal, pues resulta sólo un componente del pasivo social sin estricta relación causal con una supuesta irregular administración.
La intromisión en la vida societaria que implica la medida solicitada, advierte la necesidad de actuar con suma prudencia.
Así, dada la índole de la situación fáctica explicada, y a fin de tutelar de algún modo los intereses del accionante, de conformidad con lo que autoriza el CPr.: 204 se designará, durante un plazo de tres meses contados a partir de su puesta en funciones, un veedor judicialquien sin desplazar a los órganos de administración, tendrá plenas facultades para a) vigilar la conservación del activo, b) verificar el movimiento de entradas y gastos y c) revisar toda la documentación y libros sociales, informando al Tribunal sobre la existencia de ellos, d) cantidad de personal existente y condiciones de los mismos, así como el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales e) informaracerca de los contratos en curso de ejecución, f) estado de su contabilidad y presentación de balances ante la Inspección General de Justicia, y todo otro dato que a criterio del funcionario estime de interés para la causa.
La medida cautelar dispuesta, consulta suficientemente por ahora, el interés de los peticionantes, sin perjuicio, claro está, del derecho de ésta de replantear la situación luego del informe que habrá de suministrar el auxiliar conforme a las directivas que se le imparten.
3- Por todo lo expuesto, RESUELVO: nombrar veedor judicialen LELIE S.A. al Dr. Don ………………………………con domicilio en la calle …………………………………..quien previa aceptación del cargo por ante la Actuaria dentro del tercer día de notificado, llevará a cabo su cometido de acuerdo a las instrucciones impartidas, por el término de tres meses, debiendo presentar al Tribunal un primer informe en el plazo de quince días de aceptado el cargo y los sucesivos, mensualmente.
La medida se decreta bajo responsabilidad de los actores, y previa caución que por el momento será sólo juratoria, dada la índole de la medida dispuesta.
NOTIFIQUESE
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uzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 18 Secretaría N* 36
BOEING S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD 050496
*14905977*
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2006. SC
1. Marcos Chemea se presentó en fs. 4229/4231 y manifestó que a raíz de consultar el domicilio profesional de quien se anunció como la Dra. Mónica Pilar Anteño solicitó con fecha 26.10.06 al Colegio Público de Abogados dicho domicilio, quien le habría informado que la referida supra no se encontraba matriculada como abogada en dicho colegio.
En razón de ello manifestó que en el poder general que Mónica Pilar Alteño presentó en diversos procesos en los que actúa como apoderada de Boeing SA se dejo constancia de que el mismo era otorgado a «Dra. Mónica Pilar Alteño» sin indicarse tomo y folio de su inscripción en la matrícula del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, circunstancia que, según sus dichos, constituyó una actividad concreta y específica tendiente al ejercicio de la profesión de abogado.
Continuó diciendo el peticionario que Mónica Pilar Alteño fue merecedora de regulación de honorarios como letrada en oportunidad de homologarse este concurso preventivo -hoy devenido en quiebra-.
Luego de efectuar una serie de consideraciones respecto de la actitud asumida por Mónica Pilar Alteño señaló el perjuicio que le ocasiona a su parte la regulación de honorarios practicada en favor de la referida y el consiguiente daño económico que ello genera.
En razón de ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la apoderada de la concursada a partir del auto homologatorio de fs. 2268.
2. Conferido el traslado de ley, este fue contestado en fs. 4250/4253 por Mónica Pilar Alteño quien solicitó el rechazo de la nulidad pretendida.
A tales efectos señaló en primer lugar que la nulidad resulta extemporanea, habida cuenta que los actos procesales en los que ella se funda se encuentran firmes y consentidos.
Continuó diciendo que el nulidencente no dió cumplimiento con la carga prevista por el cpr:172 en tanto no habría denunciado concretamente el perjuicio sufrido del que derive el interes de su parte en obtener la nulidad.
Agregó que en ningún momento intentó defraudar a la Justicia ni a las partes, sino que sus presentaciones fueron realizadas en carácter de representante de la sociedad, sin arrogarse matriculación alguna, actitud que, incluso consideró acreditada con la aclaratoria por ella formulada respecto de la regulación de honorarios dictada a su favor al homologar el acuerdo.
Por último, señaló que su accionar no ocasionó daños ni a la empresa ni a terceros, en tanto todas sus presentaciones fueron realizadas con patrocinio letrado.
3. Así planteada la cuestión, corresponde en primer lugar hacer la siguiente salvedad.
El presunto ilícito denunciado por el nulidicente no puede ser admitido en este proceso ni ante este magistrado, habida cuenta que los hechos en que funda su pretensión, intentarían demostrar la existencia de un eventual ilícito penal, resultando por lo tanto incompetente este magistrado para su dilucidación, debiendo en su caso, obrar el presentante como mejor convenga a su interés.
4. En primer lugar corresponde rechazar lo manifestado por Mónica Pilar Alteño en cuanto a la extemporaneidad del planteo formulado por Marcos Chemea.
Ello así, toda vez que conforme lo manifestara el nulidicente, tomó conocimiento de los hechos alegados el 26.10.06 oportunidad en que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le hizo saber que la Sra. Alteño no era abogada.
Este hecho no fue controvertido en oportunidad de contestar el traslado conferido, por lo que la presentación en estudio ha sido realizada en los términos previstos por el cpr:170, es decir dentro del plazo de cinco días subsiguientes al de conocido el acto, fijado por dicho artículo.
5. Conforme se advierte de las constancias de la causa Mónica Pilar Alteño se presentó en fs. 2268 como apoderada de la concursada adjuntando el poder correspondiente y con el patrocinio letrado de Gabriela Verónica Ballester.
En tal oportunidad no denunció ser abogada, sin perjuicio que el poder acompañado en fs. 2265/2267 fue otorgado a la «Dra. Mónica Pilar Alteño».
Esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal, sino que ello ocurrió con motivo de presentarse el pedido de nulidad en estudio.
Empero, considero que, amén del perjuicio referido a la regulación de honorarios que será tratado de seguido, no existe perjuicio para el nulidicente, desde que todas las presentaciones realizadas por la apoderada de la sociedad fueron realizadas con el correspondiente patrocinio jurídico, de conformidad con lo dispuesto por el cpr:56.
Por otra parte, el cpr:354 establece la posibilidad de subsanar los defectos de los que pudiera adolecer la personería invocada en juicio, habida cuenta que «la ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al dia del acto (CNCom., Sala D, «Saraduiansky, Luis c/ Gonzalez, Miguel», del 18.08.82; «Alemann SRL c/ Editorial 2 de Setiembre SRL s/ Ordinario», del 27.09.83 y «Crédito Victoria SA c/ Theco SA s/ Ejecutivo» del 16.12.83).
Si bien a la fecha la aquí concursada ha perdido su legitimación procesal a raíz de la quiebra decretada en el pedido promovido por Eduardo Benito Espíndola, lo cierto es que tal declaración no se encuentra firme como consecuencia del recurso de reposición planteado, el que se encuentra en trámite por ante el Superior.
En razón de ello y en orden a la legitimación residual que la normativa concursal le reserva a la fallida, a efectos de solicitar todas las medidas pertinentes para evitar perjuicios desfavorables en el futuro o situaciones de indefensión (conf. Adolfo A. Rouillon, «Régimen de Concursos y Quiebras-Ley 24.522», Ed. Astrea, pág. 216), concederé a Boeing SA la posibilidad de subsanar los defectos de personería señalados supra, de conformidad con lo dispuesto por el cpr:354,4.
6. Sentado lo expuesto, corresponde resolver el pedido de nulidad referido a la regulación de honorarios practicada en el auto homologatorio en favor de Mónica Pilar Alteño.
A tales efectos, cabe poner de resalto que, la resolución de fs. 3892/3893 reguló los honorarios de la representación de la concursada a partir de fs. 2268 y 2146 en la suma de $ 220.400 para Mónica Pilar Alteño y Gabriela Verónica Ballester, en conjunto.
Esto se debió al error en que incurrió el Tribunal al no advertir que Mónica Pilar Alteño no se presentó en autos como abogada, sino tan sólo como apoderada, habida cuenta que en ninguna de sus presentaciones existe un sello aclaratorio de su firma en que se denuncie dicho carácter.
Consecuentemente, y advertido en esta instancia el Tribunal de tal extremo, no corresponde declarar la nulidad de tal regulación, como postula el nulidicente, sino aclarar que la misma se tiene por efectuada en favor de la patrocinante de la concursada, Gabriela Verónica Ballester, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por la LC:266, corresponde regular los honorarios totales del síndico, sus letrados y los del deudor, conforme las pautas establecidas por la referida ley y de acuerdo con los porcentajes allí previstos.
Cuadra poner de resalto que, tal como lo afirma Mónica Pilar Alteño, esta circunstancia fue advertida por ella, desde que en fs. 3906 solicitó se aclarase la regulación de honorarios practicada en autos en el sentido que tales honorarios debían ser imputados íntegramente a su patrocinante.
7. Como corolario de lo expuesto, RESUELVO:
a. Desestimar el pedido de nulidad formulado en fs. 4229/4231.
b. De conformidad con lo dispuesto por el cpr:354,4 hágase saber a Boeing SA que dentro del quinto día de notificada deberá acreditar debidamente su personería en autos.
c. Costas por su orden, atento la forma en que se resuelve la cuestión (cpr:68)
d. Notifíquese y regístrese. Rafael F. Barreiro
Juez
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JUZGADO COMERCIAL Nº2 SECRETARIA Nº3
CHEMEA MARCOS C/ BOEING S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ MEDIDA CAUTELAR. 88856
Buenos Aires, 14 de abril de 2004.
1. Por devueltos. Hágase saber.
Teniendo a la vista los autos principales y los expedientes «Chemea Marcos c/Lelie S.A. y otros s/ordinario» y «Chemea Marcos c/Lelie S.A. y otros s/medida cautelar», compartiendo los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez preopinante en fs. 140, por razones de economía procesal y mejor servicio, asumo la competencia atribuida al Suscripto.
Es que, las empresas Boeing S.A. y Lelie S.A. y Inmobiliaria Rio S.R.L. integrarían el mismo grupo empresario denominado «Grupo Chemea» – conforme lo indicó el veedor designado en autos «Chemea Marcos c/Lelie S.A. s/medida cautelar» en fs. 485 -.
Asimismo los directorios de las dos primeras empresas referidas resultarían estar integrados por las mismas personas, también demandadas en sendos procesos.
Sentado lo expuesto, encontrándose acreditada prima facie la vinculación denunciada por la actora, tramitarán los autos por ante éste Tribunal.
2- En relación a la medida cautelar solicitada, pretende el demandante -a título cautelar- la intervención judicial de Boeing S.A., con fundamentos en los hechos relatados en su escrito inaugural.
En homenaje a la brevedad me remito a las consideraciones formuladas en el decisorio de fs. 7/11 de los autos «Chemea Marcos c/Lelie S.A. s/medida cautelar», cuya copia auténtica se agrega precedentemente, en razón de las cuales se ordenó la designación de un veedor judicial.
Ello toda vez que la situación fáctica explicitada en ambos procesos resulta ser idéntica, razón por la cual la misma solución cabe aplicar en éste caso.
Consecuentemente, amplíase la veeduría judicial respecto de la empresa Boeing S.A. en los mismos términos y alcances que la dispuesta en la resolución referida.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: Nombrar veedor judicialen Boeing S.A. al Dr. Ernesto Daniel Julián con domicilio en la calle Av. Corrientes 545 1° frente, quien previa aceptación del cargo por ante la Actuaria dentro del tercer día de notificado, llevará a cabo su cometido de acuerdo a las instrucciones impartidas, por el término de tres meses, debiendo presentar al Tribunal un primer informe en el plazo de quince días de aceptado el cargo y los sucesivos, mensualmente.
La medida se decreta bajo responsabilidad de los actores, y previa caución que por el momento será sólo juratoria, dada la índole de la medida dispuesta.
NOTIFIQUESE.
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enos Aires, 15 de febrero de 2007.//-
Y VISTOS:
(1.)) Apeló en subsidio la síndico actuante en el concurso preventivo de la deudora la decisión copiada a fs. 13, donde se mantuvo el criterio de designar un nuevo funcionario concursal como consecuencia de la quiebra decretada a pedido de un acreedor privilegiado conforme lo dispuesto por la L.C.Q: 83 y ss. El a quo tuvo en cuenta que, al no encontrarse concluido el proceso concursal ni habiendo mediado frustración del acuerdo homologado, el caso no () estaría comprendido en los supuestos contemplados en la L.C.Q: 64 y 253-7, por lo que no correspondía mantener en funciones al mismo síndico.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados -en copia- a fs. 89/91.-
La recurrente se agravió porque en virtud de lo previsto en los artículos 64 y 253-7 de la normativa concursal, para el caso de quiebra posterior a un concurso preventivo no corresponde designar un nuevo síndico, sino que debe continuar interviniendo el anteriormente designado en el juicio de convocatoria.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fs. 38/39, proponiendo la revocación de la resolución apelada por los argumentos que allí expuso.-
(2.) De la compulsa de las constancias objetivas de este incidente, se aprecia que la propuesta homologada en el concurso preventivo de la deudora con fecha 9.3.06 estaba dirigida a acreencias quirografarias, no alcanzando a los acreedores privilegiados verificados en el concurso, razón por la cual uno de ellos optó por pedir la quiebra de aquélla de acuerdo a la posibilidad acordada en el art. 57, in fine, L.C.Q, obteniendo sentencia favorable de falencia el 25.08.06 (v. fs. 4/9), cuando aún se encontraba pendiente de cumplimiento el acuerdo preventivo, el cual contemplaba el pago de 8 (ocho) cuotas anuales con una espera de 24 (veinticuatro) meses -v. fs.4-.-
(3.) Dicho esto, y como marco referencial de la cuestión en análisis, destácase que con motivo de la reforma introducida por la ley 24.522 quedó plasmada en la non-nativa concursal una aparente contradicción entre lo prescripto por la LCQ:64 y lo dispuesto por el art. 253-7, ya que mientras el primero determina que en caso de decretarse la quiebra, estando pendiente de cumplimiento la propuesta concordataria homologada, actúa el mismo funcionario concursal, por el contrario el otro artículo establece que el síndico desinsaculado en el proceso concursal sigue actuando en la quiebra decretada como consecuencia de la “frustración” del concurso preventivo, pero no citando aquélla sea el resultado del incumplimiento del acuerdo.-
Frente a este cuadro de situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por procurar una interpretación tendiente a armonizar las aparentes contradicciones antes apuntadas, y en tal sentido, visto que el art. 253:7 L.C.Q, se encuentra ubicado dentro de la normativa que brinda un tratamiento general al tema de los funcionarios y empleados del concurso (aún cuando haga referencia a la cuestión del desempeño o no del mismo síndico), a diferencia del Art. 64 L.C.Q, que se encuentra en un capítulo especial (Sección V “Incumplimiento”), cuando la declaración de quiebra indirecta sobreviene por incumplimiento de un acuerdo preventivo, debe darse prevalencia a esta última norma, por ser especial, en relación a la primera que es meramente general (Sala “E”, 7.7.99, “Paiva Automotores SA s. quiebra”).-
Con base en ello, puede concluirse en que en todas las hipótesis de quiebra indirecta diferentes del incumplimiento del acuerdo homologado -incluso en los casos que mediare acuerdo homologado pero se llegare a la quiebra por motivo diverso a su estricto cumplimiento, arts. 54,61, 64, L.C.Q-, continúa actuando el mismo síndico, se trate de concursos preventivos “pequeños” o “grandes” (Sala D, 18.4.97, “Dos Muñecos S.A s quiebra s. inc. de apelación”, id. 8.7.98, “Picos de Europa S.A s. quiebra”;; Sala E, 30.12.97, “Aisemberg Maquinarias S.A s. quiebra s. inc. de apelación”, Sala C, 27.10.98, “Daro y San Pablo S.A s. quiebra”, C.Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ y Com, 28.3.96, “Ferreri Ganadera S.A”, etc)
(4.) Ahora bien, concurre además en el sub examine un elemento adicional de ponderación que abona tal conclusión cual es que, con motivo de la homologación del concurso anterior, la aquí recurrente siguió actuando para controlar el cumplimiento de la propuesta aprobada, por lo que no se da la circunstancia de que el síndico hubiese cesado en sus funciones, como inicialmente ocurre.-
El hecho de no haber cesado el síndico con la homologación del concordato y de haber continuado su desempeño hasta el momento de sobrevenir la quiebra, y no tratándose en la especie de un supuesto de quiebra por incumplimiento del acuerdo, sino de la desatención de un crédito privilegiado refuerza la impertinencia, en el caso, de dar intervención a un nuevo síndico, cuando se cuenta ya con uno que, además de estar aún en funciones, se halla, seguramente, dotado de los conocimientos propios de su desempeño anterior durante la tramitación del concurso preventivo, con el consiguiente beneficio para la economía y celeridad del proceso concursal. Mucho más cuando tampoco se ha insinuado siquiera la falta de idoneidad del funcionario o su mal desempeño del cargo que pudiera hacer aconsejable su reemplazo (v. en este sentido, Sala C, precedente “Daro y San Pablo ” ut supra citado). Señálase, incluso que la permanencia del funcionario sindical al frente del cargo pareciera haber sido, de acuerdo con cierta doctrina, la razón determinante de la distinción establecida en el nuevo art. 253 inc. 7, entre el supuesto de “frustración del concurso” y el de “cumplimiento del acuerdo preventivo”.-
De lo que se sigue que lo más lógico y aceptable es que éste prosiga en el cargo durante el trámite de la falencia, a menos que existan razones especiales que impongan una solución distinta (cfr. Sala C, 27/10/98, “Daro y San Pablo SA s/quiebra” ya citado, idem, 04/06/99, “Acerca S.A.I.C. s/quiebra s. inc. de apelación”, Sala B, 03.10.95, “Unión Stores SA s/quiebra”). Supuesto éste último que –no está demás decirlo- en la especie no ha sido invocado.-
Remárcase además, que en la etapa del concurso que precedió al decreto falencial, si bien estaba pendiente de cumplimiento el acuerdo presentado, aquél no fue decretado estrictamente como consecuencia del “incumplimiento de ese acuerdo”, sino a requerimiento de un acreedor privilegiado (cuyo crédito verificado no estaba comprendido en la propuesta concordataria), por lo que desde tal óptica también se impone concluir en la necesidad que continúe la síndico que actuó en el concurso preventivo, por no darse estrictamente el caso de la L.C.Q. 253:7 y resultar esta solución congruente con los términos del art. 64 L.C.Q.-
5) Como corolario de lo hasta aquí expuesto –entonces- juzga esta Sala que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y disponer que continúe interviniendo en la falencia de la deudora el síndico actuante en el concurso preventivo preexistente, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos por el síndico ya designado por el Señor Juez a quo, hasta tanto cese en el cargo, lo cual se producirá con la aceptación del nuevo cargo por el funcionario recurrente, carga que deberá ser cumplimentada dentro del tercer día de notificado la presente.-
6) Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta sala RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la decisión copiada a fs.13, por la que se designó nuevo síndico, manteniéndose para el trámite falencial la intervención de la sindicatura que actuó en el concurso preventivo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y con los alcances previstos en el considerando (5).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado notificar la presente resolución y adoptar las medidas tendientes a cumplimentar lo aquí decidido. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
FDO.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS, MARÍA ELSA UZAL
ANTE MÍ: JORGE ARIEL CARDAMA
Juz 18 Sec 36 -Sala A – n° 50961/06
“Boeing S.A s/ incidente de apelación por la fallida (F.G n° 96130)
Excma. Cámara:
1. En las presentes actuaciones,-según constancia de fs. 44/45-se ha rechazado el recurso de revocatoria interpuesto en los términos del art. 95 L.C. respecto del decreto de quiebra. El fundamento de tal rechazo consistió en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa citada, en tanto no se hubo desvirtuado el estado de cesación de pagos de la fallida.-
2. Dicha decisión, ha sido apelada por el fallido, quien expresó agravios según constancia de fs. 47/54
3. Estimo que debe tenerse en cuenta al respecto que resulta clara la norma del art. 95 en la medida que el recurso de reposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos substanciales para la formación del concurso, el que, a la postre, resulta ser la inexistencia del estado de insolvencia.-
Por lo demás, el art. 96 L.C. dispone que para la procedencia del recurso contemplado por dicha normativa, debe depositarse en pago o a embargo el importe de los créditos con los que se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios A lo que se suma que debe depositarse el importe de los pedidos de quiebra en trámite, al tiempo que se supedita la ejecución de la resolución al depósito por el deudor de la suma correspondiente a los gastos causídicos.-
Así, el recurso intentado, para que resulte viable, debe destruir uno de los presupuestos de la quiebra: el estado de cesación de pagos (véase Cámara, Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra” Bs. As., Ed, Depalma 1986, Vol. III p. 1857 y sgtes.).-
Considero que ello no ha sido logrado en el supuesto de marras, pues la sola existencia de un acuerdo con alguno de los acreedores que solicitaron la quiebra no demuestra que el fallido se encuentre in bonis. Destácase asimismo que, del informe de fs. 64/66 extendido por la Sra. Secretaria del Juzgado donde tramita el proceso de falencia, surge la existencia de cuatro pedidos de quiebra en trámite respecto de los cuales no se han presentado las conformidades para el levantamiento de la quiebra.-
Como consecuencia de lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la existencia del estado de cesación de pagos que motivó el decreto de esta quiebra, estimo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto.-
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006.//-
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL
…………
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http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00008/00013009.Pdf
BOEING SA C/ ALTEÑO MONICA PILAR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INC. DE RECUSACION CON CAUSA 051768
*93345304*
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2007.
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
EXCMA. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Dr. Rodolfo A. Ramirez
S / D
Tengo el honor de dirigirme a V.E y por su intermedio a la Excma.Cámara, en mi condición de titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.18, en relación a los autos caratulados “Boeing S.A s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”, en trámite por ante la Secretaría Nro. 36, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el art. 26 del ordenamiento ritual.
En tal sentido, informo a V.E que no he incurrido en la causal prevista por el art. 17 inc. 7 del Cód. Procesal, por cuanto no he sido defensor de ninguno de los litigantes, emitido dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, sino que las decisiones adoptadas en autos, han sido dictadas en ejercicio de la actividad jurisdiccional, ante cuestionamientos concretos, lo cual me ha llevado a pronunciarme no sólo en uso de las facultades que me otorga el art 274 primer párrafo de la ley 24.522, sino también de las obligaciones que me impone el régimen concursal vigente, con sustento en derecho y va de suyo que las resoluciones dictadas lejos de erigirse en un supuesto de prejuzgamiento, comportan el juzgar una situación concreta, cuyo tratamiento viene impuesto por el legislador y no resulta siquiera facultativo del suscripto su desatención.
Repárese además que V.E ya hubo rechazado la recusación con causa formulado por «prejuzgamiento» -conforme surge de fs. 2017/2018- y las decisiones adoptadas por este Tribunal con posterioridad a ello resultan ser las propias que corresponden a este proceso falimentario, de tal suerte que las conclusiones a que arriba el peticionante se fundan más en sensaciones subjetivas del recusante que en alguna de las causales previstas en el art 17 CPCC.
Destaco también que no he prejuzgado situación alguna, sino juzgado una cuestión concreta y debidamente sustanciada, planteada por el mismo recurrente, -confirmada por la Alzada- y consentida por el mismo mediante su actual representación letrada a través del tenor de los planteos instaurados ( v. escrito de fs. 1674 de los autos principales impugnando el informe general, fs. 1659/1661 de los autos citados, ofreciendo garantías para asegurar el crédito de Daewoo, entre otros).
Debe tenerse presente, además, que el planteo se introdujo cuando el suscripto debe realizar los bienes, como lo dispone el art. 203 LC y luego de haberse configurado el consentimiento de los actos.
Hago constar por lo demás que la fallida, a través de su presidente Alberto Chmea apoderó a la Dra Gabriela Verónica Ballester, conforme surge de los autos » Boeing s/ concurso s/ incidente de nulidad» Expte Nro.50.496 (v.fs.30/31) y consintió la decisión allí recaída con fecha 6/12/06.
Habiendo dado cumplimiento con el informe previsto por el art.26 de la ley ritual, elevo el presente para su consideración.
Dios guarde a V.E
—————-
Juzgado Nacional en lo Comercial N ° 18
///nos Aires, 13 de julio de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «BOEING S.A. c/ ALTEÑO MONICA PILAR Y OTRO s/ ordinario» para dictar sentencia, de los cuales
RESULTA:
I. Que a fs. 18/30 se presentó Alberto Chmea en su calidad de representante legal de BOEING S.A. en los términos del art. 110 de la ley 24.522, y promovió acción de nulidad de cosa juzgada írrita respecto de la sentencia de quiebra de la sociedad dictada en fecha 25.08.06, de acuerdo a la versión de hechos que expuso.
Manifestó al respecto que la coaccionada Alteño, quien interviniera como apoderada de su representada, carecía de potestad legal para representar en juicio a Boeing S.A., lo que derivó en el decreto de quiebra ya que la falsa apariencia de estar habilitada como abogada y/o procuradora, le hizo incurrir en error sobre esa calidad profesional, la contrató y abonó honorarios por un labor propia del ejercicio de aquellos profesionales e igualmente generó por parte del magistrado interviniente, una regulación de honorarios con cargo a la entonces concursada.
Continuó relatando que posteriormente se presentó un acreedor laboral pidiendo la quiebra, lo que se dispuso ante el silencio de la sociedad en la oportunidad de la LC:84.
Señaló que el pronunciamiento que declaró la quiebra se encuentra firme, pues la codemandada Alteño, quien revestía el carácter de apoderada de la sociedad, no le había notificado la citación prevista por esa norma ni el posterior decreto de quiebra; ello motivó que tuviera que recurrir a la presente acción en tanto la sentencia mereció de su parte el calificativo de «írrita», desde que provino de un acto doloso por parte de la presunta apoderada y, del mismo modo, resultó nula la notificación realizada en el domicilio constituido por la mencionada y los actos que fueron consecuencia de ello.
Agregó que la omisión de quien se titulaba abogada lo colocó en un total estado de indefensión, extremo que según su entender, amerita la revisión de la sentencia de quiebra.
Fundo en derecho y ofreció prueba.
II. Ante la presentación espontánea en fs. 96 de la síndica de la quiebra, se imprimió a fs. 97 a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario, y se confirió el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 226.
III. La quiebra de BOEING S.A., por intermedio de LA SINDICATURA, contestó demanda a fs. 200/202 y pidió el rechazo de la acción intentada, con costas.
Expresó que el argumento central en que se basó la pretensión de la actora, apuntó a sostener un hipotético estado de indefensión en el que se habría hallado por la ausencia de título de abogada por parte de la coaccionada Alteño, mas en el escrito de promoción de demanda no se hizo referencia a la actuación de la Dra. Gabriela Ballester, letrada que intervino junto con la mencionada en todas las presentaciones judiciales y aún extrajudiciales.
Destacó que la profesional de marras suscribió cada escrito, participó en cada audiencia y en cada gestión durante la mayor parte del trámite del concurso preventivo y hasta conseguir la homologación del acuerdo, y aún después del dictado del decreto de quiebra, y también con posterioridad al inicio de la intervención por la fallida y el Sr. Alberto Chmea con sus actuales letrados.
Señaló que ese mismo asesoramiento legal benefició a la demandante con la homologación del acuerdo preventivo, y efectuó una sintética referencia a algunas cuestiones referidas a que: 1) el domicilio constituido por Alteño y la Dra. Ballester era el de la sociedad y no el de un estudio jurídico; 2) tratándose un domicilio constituido, no se enervó en modo alguno la validez de la diligencia de notificación; 3) a la fecha del decreto de quiebra, había -cuanto menos- trece pedidos de quiebra con reclamos cuantitativos diversos; y 4) tanto en las actuaciones principales de la quiebra como en múltiples incidentes y expedientes conexos, la fallida actuó e invocó reiteradamente el estado de quiebra, lo cual implicó a su criterio necesariamente su reconocimiento y aceptación.
Ofreció prueba.
IV. Se presentó MONICA PILAR ALTEÑO por derecho propio, contestó demanda a fs. 221/224 y pidió su desestimación.
Expresó que conforme las manifestaciones vertidas por el actor, los actos procesales de los que se pretende la nulidad se encuentran firmes y consentidos. Agregó que fueron planteados en el expediente principal cuya nulidad fue rechazada, siendo la acción por tal motivo totalmente extemporánea.
Indicó que en todo el expediente del concurso preventivo y de la quiebra, jamás se presentó en calidad de abogada arrogándose tomo y folio o suscribiendo como tal, siempre lo hizo con su DNI y no percibió sumas en tal concepto sino por su labor administrativa.
Afirmó que considera que su accionar no causó daños ni a la empresa ni a terceros, ya que se logró con el proceso la homologación del acuerdo preventivo y además, todas sus presentaciones como apoderada de la empresa fueron acompañadas del correspondiente patrocinio letrado, no realizando ninguna como abogada en el proceso.
Manifestó que la validez de los actos procesales debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, y no procede la nulidad cuando, aún siendo defectuosos, han logrado su objeto.
En lo referente a la recepción de la cédula de traslado de la petición de quiebra, destacó que no es un domicilio cualquiera sino que es la sede de la administración de la empresa, y que Chmea sabía la situación ya que estaba en tratativas de refinanciar un acuerdo de pago caído con el acreedor peticionante.
V. A fs. 228/229 la causa fue recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC:360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 254.
A fs. 285 se formaron cuadernos de prueba, informando respecto de su producción la Prosecretaria a fs. 344, donde la causa fue puesta para alegar, carga cumplida por la actora y la demandada Alteño (fs. 369/390 y fs. 392/395).
Finalmente, a fs. 410 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I.a) La quebrada promovió una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita de la sentencia de quiebra dictada en autos principales, debido a la actuación anómala de una codemandada que la representara y que alegara poseer título habilitante de abogada sin serlo. Pretende concretamente que se decrete la nulidad del pronunciamiento de falencia y de los demás actos cumplidos en consecuencia.
La codemandada Alteño resistió la pretensión y pidió su rechazo, para lo cual sostuvo que la acción resultó extemporánea, que actuó con otra letrada y que en definitiva se logró la homologación, que el domicilio en que se hizo la notificación del pedido de quiebra era la sede de la sociedad por lo que no puede alegarse desconocimiento, y que no se verificó daño alguno ni percibió emolumentos por sus tareas invocando calidad de abogada.
De su lado, la sindicatura de la quiebra se expidió en el mismo sentido, destacando que en el desarrollo del trámite concursal, intervino en forma conjunta otra letrada cuya actuación terminó beneficiando a la ex–convocataria, y además indicó que la fallida tenía conocimiento de las circunstancias de todas las causas, entre las que existían numerosos pedidos de quiebra.
En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.
I.b) Uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la seguridad jurídica es la cosa juzgada, que posee jerarquía constitucional, representa una exigencia vital del orden público y es un presupuesto del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento puede generar la crisis de la juridicidad del sistema (CSJN, Fallos 308:84; 313:1297, entre otros).
Una indefinida revisabilidad del pronunciamiento conspira contra el orden institucional y social, el que exige que el derecho que posee alguno de los litigantes alcance grado de derecho adquirido.
Es por ello que la revisión de la cosa juzgada es un remedio extraordinario y excepcional, pero también tiene base constitucional y es imprescindible como forma de priorización de la verdad objetiva y con ello la justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente el Preámbulo de la Carta Magna (SCMendoza, Sala I, 2.9.99, ED 185-876).
De modo tal que el principio de la autoridad de la cosa juzgada no es absoluto, ya que cede frente a sentencias dictadas en procedimientos fraudulentos en donde esa autoridad ha sido alcanzada de manera aparente, y que sólo podrá ser destruida mediante una declaración jurisdiccional que constate la existencia del vicio (Sala D, “Banco Extrader S.A. s/ inc. de actuaciones autónomas por Fundación Universidad de Belgrano”, 18.9.01; Sala E, “Banco Comercial del Norte S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por BCRA”, 30.6.09).
La acción autónoma de nulidad procede cuando existen vicios que obedecen al accionar de las partes, y que causan perjuicio a alguna de ellas o a terceros, allegándose a un pronunciamiento firme mediante maniobras fraudulentas (Sala E, “Plaswag S.A. s/ APE”, 17.1.07; Sala B, “Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”, 14.11.06).
Mas la configuración de la cosa juzgada írrita debe apreciarse con criterio sumamente restrictivo dada la consecuencia que ello entraña, cual es la de dejar sin vigencia un pronunciamiento judicial firme. Por ello debe verificarse de forma inequívoca la existencia de un vicio de singular gravedad que determine una afectación superlativa de los principios rectores del derecho, de mantenerse la situación jurídica derivada del fallo firme (Sala B, “Frutícola Cuyana S.A s/ quiebra”, 31.10.05).
I.c) Delineados los principales parámetros a los que debe sujetarse la pretensión esgrimida en la causa, cabe señalar que el caso conlleva la revisión de todo el procedimiento que se basa en la actuación de una persona –la codemandada Alteño- quien no revestía la condición de abogada necesaria para representar a la sociedad en juicio.
Esa situación dio lugar a la denuncia penal radicada por ante el Juzgado Criminal de Instrucción n° 15 «Alteño, Mónica Pilar s/ estafa», que concluyó con el procesamiento de la mencionada en fecha 26.11.08 por el delito de usurpación de títulos y honores en concurso ideal con el delito de estafa (fs. 309/314).
Desde tal perspectiva es dable concluir que las alegaciones vertidas por la coaccionada en su defensa referidas a su actuación en el marco de la quiebra, no pueden aquí reeditarse en tanto han sido juzgadas en sede represiva y se hallan firmes.
Por demás, tampoco la acción puede tildarse de extemporánea, como señaló la citada codemandada sin mayores precisiones, no tratándose de una nulidad de índole procesal sino de fondo dirigida contra el acto jurídico sentencia. El conocimiento eventual del afectado en su caso podría dar lugar, eventualmente, a la improponibilidad de la acción por consentimiento y teniendo en cuenta la calificación del acto, mas nada predica sobre su temporaneidad.
Lo que debe analizarse en este proceso, como se señaló, es si se verifica un vicio de naturaleza tal que haya impedido el adecuado ejercicio de los derechos de la hoy quebrada y los haya afectado eminentemente.
I.c) Para ello, corresponde avocarse al cotejo de las circunstancias de relieve y que resultan de interés para decidir que obran en la causa principal «Boeing S.A. s/ quiebra» exp. n° 049765, de la que se desprende que:
a) A fs. 3/4 (15.05.06) se inició el pedido de quiebra antecedente en los términos de la LC:80.
b) A fs. 48/52 obra copia de la escritura n° 50 en la que se plasmó la reforma del estatuto Boeing S.A.I.C. e I, datada el 12.03.98 y de donde surge como domicilio social de la entidad el de la Av. Córdoba 3826 de esta Ciudad.
c) El 07.07.06 se ordenó el emplazamiento de la presunta deudora conforme LC:84, ordenándose librar cédula al domicilio de la sociedad en calidad de constituido de acuerdo a la LS:11-2.
d) A fs. 75 se agregó la cédula por la cual se notificó el emplazamiento, de cuya lectura se desprende que fue dirigida a Boeing S.A. al domicilio referido como constituido, y la entidad fue notificada el 20.07.06. Asimismo, surge de ella que el oficial notificador compareció el día anterior y dejó el aviso del CPCC:339 a un empleado.
e) El 25.08.06 ante el silencio guardado por la sociedad, se decretó su quiebra (fs. 77).
f) A fs. 123 en forma conjunta el requirente de la falencia y la codemandada Alteño -apoderada de Boeing- con el patrocinio de la Dra. Gabriela Ballester, desistieron del pedido de quiebra. Acompañaron copia de la escritura n° 18 de donde se desprende el carácter de presidente del directorio de Alberto Chmea (fs. 120/122).
g) El Tribunal a fs. 124 (04.09.06) resolvió no hacer lugar al desistimiento pedido por el acreedor peticionante y al levantamiento de quiebra pretendido.
h) A fs. 1044/1051 y luego de ciertas presentaciones efectuadas por Alteño con el patrocinio de la Dra. Ballester, compareció Alberto Chmea en calidad de presidente de Boeing SAICI patrocinado por la citada letrada, solicitando la conclusión de la quiebra de conformidad con lo dispuesto por la LC:225.
i) A fs. 1053/1058 obra acta de audiencia del 29.11.06 a la que compareció el presidente de la fallida asistido por la misma letrada Dra. Ballester, Alteño, y la contadora Muruaga –ex-síndica de la quiebra- con el patrocinio del Dr. Marco. Allí se le requirieron explicaciones a Chmea acerca del lugar en donde estaba funcionando la administración después del decreto de quiebra, a lo que contestó que en ningún lado y que la oficina matriz sita en Córdoba 3826/32 estaba cerrada (ver respuesta a la pregunta 2).
j) Los recursos propios del proceso universal, introducidos en su hora por la falente, fueron desestimados.
k) El 13.02.07 a fs. 1491 se presentó el Dr. Julio C. Rivera como letrado apoderado de la fallida con el patrocinio del Dr. Leandro M.N. Valdés, adjuntando poder del 18.1.07 otorgado por Chmea como representante legal de Boeing, con domicilio social en Av. Córdoba 3826.
l) Por fin, el 20.04.07 según acta de fs. 1850/1854 compareció Chmea a la audiencia fijada con el fin de brindar explicaciones y dijo que se enteró de la quiebra en la oportunidad en que se clausuró el negocio de Florida 385, en el mes de noviembre de 2006 y que la documentación estaba en el domicilio de la Av. Córdoba 3826.
I.d) Conclusiones que se extraen de la reseña efectuada:
La entonces concursada se hallaba patrocinada legalmente por una persona que poseía el correspondiente título habilitante, la Dra. Ballester. Al menos no ha sido ello puesto en tela de juicio en esta causa.
El domicilio procesal que Alteño y Ballester habían constituido, era el domicilio de la sede social inscripta. En ese domicilio se diligenció la citación ordenada en el pedido de quiebra.
El art. 11-2 de la ley 19550 establece la validez de todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, que es el domicilio legal de la persona de existencia ideal (CCIV:90). En efecto, en materia de sociedades comerciales el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones allí efectuadas.
Es entonces que la notificación del pedido de quiebra que se cuestiona, fue efectuada en un domicilio que era tanto el procesal constituido en el concurso, como el inscripto de la sociedad.
Y cuando la sociedad fue notificada, no contestó. Después vino el decreto de quiebra.
Ahora, es cierto que la fallida tenía convencimiento de que se encontraba asesorada en el plano legal por una persona que no poseía la calidad necesaria para ello. Pero, se repite, existía copatrocinio, de modo que no se verifica indefensión dado que la quebrada contaba con asesoramiento legal en debida forma.
Como el patrocinio legal ha sido único y con domicilio único constituido procesal -coincidente con el social-, entiendo que no se verifica en el caso la existencia de un vicio que justifique la nulidad pedida, desde que, se reitera, la quebrada ha visto resguardados debidamente sus derechos, sin perjuicio de las acciones que eventualmente entienda le asisten por deficiente asesoramiento profesional respecto de la abogada, y de los daños que correspondan reclamables a la no letrada.
Luego se intentó llegar a una solución con el acreedor, mas ya era tarde y existían numerosos pedidos de quiebra en trámite.
La sociedad se hallaba en cesación de pagos, y ese estado cesante se patentizó al rechazarse los recursos incoados por la vía típica establecida por la ley de bancarrotas contra la sentencia de quiebra (LC:94 y 96), y ante el fracaso de la pretensión de levantamiento por avenimiento incoada en autos principales (fs. 1526/1534).
Es de destacar que el pasivo verificado preconcursal asciende a $ 92.082.296,52 según fue informado por la sindicatura en oportunidad de la LC:39, y el pasivo falencial es de $ 2.092.923,63 según resolución LC:36 del 15.12.06.
Cabe considerar que el estado de quiebra deriva de la comprobación de una circunstancia objetiva como es la impotencia patrimonial, extremo que exorbita el marco de la relación jurídica individual existente entre el quebrado y la peticionante de su quiebra, que no resultó desvirtuado por el pretensor (Sala A, “Mapeal S.A. s/ quiebra s/ inc. de apelación art. 250 CPCC”, 29.8.08; Sala B, “Goñi Cazaux Mario s/ quiebra s/ incidente de apelación”, 12.3.01, del dictamen de Fiscalía de Cámara n° 84.734; Sala C, “Grincom S.A. s/ quiebra”, 11.11.03, del dictamen de Fiscalía de Cámara n° 84.525).
Por ende, el caso debe ser resuelto a la luz de la existencia de obligaciones insinuadas y verificadas que denotan un estado de impotencia patrimonial que no es susceptible de ser subsanado en forma regular y que, con independencia de la idoneidad del título individual de quien pidió la falencia, a efectos de obtener la nulidad requerida debió ser desvirtuado por el actor que fue declarado en bancarrota (Sala E, “Incusa Internacional de Cuero S.A. s/ quiebra”, 8.8.03; Sala A, “Servimaq S.A. s/ quiebra”, 20.3.07).
Estamos en presencia de trámites judiciales emergentes de la quiebra, con total conexidad con la misma y desde luego con la competencia que da la universalidad propia de ese proceso, sin que pierda esta causa por su particularidad, su naturaleza concursal.
I.e) Se verifica en autos, además, un escollo de orden netamente procesal insalvable que cierra la cuestión.
Al pretenderse la nulidad del acto jurídico, en particular una sentencia, debe citarse al pleito a todos aquellos que han intervenido en el acto en crisis. Se configura entre ellos un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, caso en el cual el pronunciamiento sólo puede dictarse útilmente en relación a todos aquellos que conforman el consorcio (Sala E, “Damonte Jorge s/ tercería de cominio en autos Banco de Crédito Provincial S.A. c/ Brodsky Carlos”, 5.3.96).
Se trata, nada menos, de garantizar el adecuado derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso de todos los sujetos que pueden verse afectados por el pronunciamiento. A ello tienden las normas procesales sobre litisconsorcio (Sala D, “Intercargo S.A.C. c/ Orgamer S.A.”, 26.8.03).
Y el peticionante de la falencia no fue demandado.
En nada obsta a esta conclusión que la nulidad que se impetra hubiera sido calificada como absoluta, porque el acreedor que obtuvo la sentencia de quiebra en el universal, aún considerando el carácter especial y que involucra una comunidad de sujetos afectados por ese acto –en cuya defensa se ha citado a la sindicatura-, actuó hasta ese momento en forma individual y obtuvo el reconocimiento de un derecho incorporado a su patrimonio particular.
Y sobre ello su legitimación en modo alguno se ve reemplazada por la actuación del funcionario de la falencia, que como se dijo, defiende a la masa de acreedores.
La sentencia proyecta sus efectos erga omnes, mas es consecuencia de la actuación particular de sujeto interesado a quien debió haberse escuchado en el juicio por mucho que éste hubiera desistido con posterioridad –en forma tardía-, desistimiento que por efecto de la quiebra firme perdió eficacia.
Se verifica una situación similar a la que acontece cuando se promueven acciones de ineficacia concursal o de simulación, en donde debido a las consecuencias que la eventual sentencia puede traer respecto del acto, es que se cita personalmente al fallido que no es reemplazado en su legitimación por el síndico, cuestión acerca de la cual la jurisprudencia del Fuero es concordante (Sala C, “Frigorífico Sersale S.C.A. s/ quiebra s/ ordinario s/ inc. de apelación”, 1.3.05, del dictamen de Fiscalía de Cámara n° 71.833; id. Sala D, “Lloyds Bank c/ Corna”, del dictamen de Fiscalía; Cámara Héctor, «El Concurso Preventivo y la Quiebra», Tº III, pág. 2227).
I.f) Dos cuestiones más para concluir:
1. Entiendo que si por hipótesis transitáramos por motivaciones contrarias a las que inspiran este pronunciamiento, la nulidad propuesta habría de calificarse como de absoluta pero proveniente de un acto anulable por acto de voluntad viciada, ya que hubiese requerido de la investigación que efectivamente se formuló a partir de la denuncia y promoción de la querella penal, y por ello no me parece inadecuado el criterio del juez entonces titular del juzgado en cuanto a la continuación del trámite de la falencia (CCIV:1045 y 1046).
2. No advierto violación de la demandante al principio electa una via non datum reversus ad alteram derivado del hecho de haberse intentado el levantamiento de la falencia por avenimiento en el principal, ya que ésta última pretensión puede ser ejercida sin que su rechazo cause estado y hasta la oportunidad prevista por la LC:225. En estos términos, no resulta justificado que el quebrado se vea constreñido a aguardar la resolución de este proceso para eventualmente comenzar con la búsqueda de la solución a la quiebra en el marco de la ley de concursos, ni importa ello abdicar de esta acción como si se hubiera consentido el estado falencial, considerando que la medida cautelar que se pidiera tendiente a la retrocesión del proceso al estado concursal fue rechazada y el Tribunal a fs. 188 señaló la inexistencia de obstáculo para la composición de la situación patrimonial del modo que se estimare conveniente.
Tampoco advierto estrictamente que se verifique esta situación por haberse ocurrido mediante un incidente de nulidad en la quiebra (exp. n° 050496), ya que allí la pretensión se basó en la ausencia de matriculación como letrada de Alteño, y además se pretendió cuestionar la regulación de honorarios efectuada en oportunidad de la homologación del acuerdo y no se atacó el decreto de quiebra, que fue posterior al igual que el conocimiento efectivo que se tuvo de que la citada no era abogada.
Pero sí aparece cierta contradicción en la limitación del objeto de la acción, ya que se pretendió la nulidad de la sentencia de quiebra y de todo lo actuado a partir de la misma debido a la actuación delictual de quien se arrogó carácter de letrada, alegándose violación al orden jurídico que sustentó la petición de una nulidad absoluta; mas esta persona intervino con mucha antelación en el procedimiento –incluso antes de la homologación del acuerdo-, por lo que la pretensión debió abarcar todo el proceso de convocatoria de la sociedad, con merituación de las graves consecuencias que ello pudiera acarrear.
La contradicción radica en pretender subsanar con la nulidad requerida los perjuicios derivados de la anómala actuación, y a la vez beneficiarse de la misma manteniendo incólume el acuerdo homologado y sus efectos. Esa actuación no admite divisibilidad no verificándose por ello los requisitos del CCIV:1039. Y es sabido que la conducta autocontradictoria no puede ser admitida en derecho.
II. Por las razones hasta aquí referidas, corresponderá rechazar la acción autónoma de nulidad impetrada por la fallida.
III. El CPCC:68 párrafo 2° autoriza a apartarse del criterio objetivo de la derrota cuando existieren motivos suficientes y el juez lo fundare en el pronunciamiento.
En el caso, no puede soslayarse la circunstancia puesta de relieve atinente a la actuación anómala de quien alegó representar profesionalmente a la quebrada sin título habilitante. Además, la solución de la controversia se sustenta en argumentos no invocados por las partes.
Ello justifica la distribución de las costas por su orden, porque la quebrada pudo razonablemente considerarse asistida de derecho suficiente para litigar como lo hizo.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas FALLO:
I. Rechazando la acción de nulidad por cosa juzgada írrita de la sentencia de quiebra promovida por BOEING S.A. contra BOEING S.A. S/ QUIEBRA y MONICA PILAR ALTEÑO.
II. Costas por su orden (considerando III).
III. Tratándose de demanda que versa sobre un asunto de monto indeterminado, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad, eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del arancel, se regulan los siguientes honorarios:
a) los de los letrados apoderados y patrocinante de la actora Dres. Julio C. Rivera, Leandro M. N. Valdés y Leandro J. Rizicman, en forma conjunta, en la suma de $ 20.000.-
b) los de la síndica de la quiebra, contadora Lea B. Aljanati en la suma de $ 3.000 y los de sus letrados patrocinantes Dres. Silvia L. Steinberg y Jorge I. Racov, en forma conjunta, en la suma de $ 7.000.-
c) los de los letrados patrocinantes de la codemandada Alteño, Dres. Adolfo E. Alvarado y Mariana Lamas, en forma conjunta, en la suma de $ 10.000.
Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11 y 38 de la ley 21.839 según ley 24.432.
Fíjase en cinco días el plazo para su cumplimiento. Notifíquese.
IV. Notifíquese a las partes por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese.
Javier J. Cosentino
Juez
JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO»
«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A
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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA
(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán. Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos: i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas. ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas. iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués. iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas. Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970). Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…». Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado. Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘. Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre. Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados. Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas. Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas. Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. (2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L.‘ a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas. Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente. Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada. Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia. De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con la oferta inicial formulada por su parte. Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’. Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida. Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones. Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados. (3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.
II.- LA SENTENCIA APELADA
La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN). Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas. Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad. En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación. De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa. Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante. Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.
III.- EL RECURSO
El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752. La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.
IV.- LA SOLUCIÓN.
(1) El thema decidendum.
Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo. A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.
(2) Los antecedentes del caso.
El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores. Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»). De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’). A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente. Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento. Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa. Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra. Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144). Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.‘ y ‘Fincas Tau S.A.‘, por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente. La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores. Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«. Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus» y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo». Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados. Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club». Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.). Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’ Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.). También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás, mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«. De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas. En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido. Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.). Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado. A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico. Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L.‘, por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000. Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623). Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos». Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada. Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación. Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante. Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi). En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.). Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta. Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586). Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.). A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio. Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar. Ello así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«. Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis: i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria. Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651). Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles: – Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991: i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2. – Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992: i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2. – Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total. – Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992: i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente. A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990. Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:
Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís. Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»). De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176). Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’ Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).
(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.
Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada. En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra. Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda. Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras», cit. supra, misma página). En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142). Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813). Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables. Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates. Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos. Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente. Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata. Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido). La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia. Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes. A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después. En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada. En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores. Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970. Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970). En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie. En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación. Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico. En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»). Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula. En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327). Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248). Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía. Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación. Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta. De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida. Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación. Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107). En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa. Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda común de sus acreedores. Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores. Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con 5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas. Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso. A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión. Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.). Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros). Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»). La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior. Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente. Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna. Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba. Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’ y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.
(4) Las costas
En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491). En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN). Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.
V.- LA CONCLUSIÓN
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:
(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4). (2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)
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Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4). (2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-
Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
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Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/daños y perjuicios – CNCIV – Sala D
En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez.//-
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
Contra la sentencia de fs.1039/1084 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron los accionados a fs. 1087 y fs. 1090, concediéndose libremente los recursos de apelación a fs. 1088 y fs. 1093.-
ANTECEDENTES:
a)
La actora Aida Kemelmajer de Carlucci promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos «Día D Clásico» emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional.
b)
La demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por Productoras Independientes, quienes suscriben con ella convenios para que se les proporcione un espacio en el cual poner al aire sus programas, tal el firmado con la firma Flipper S.A. y que acompaña, resultando ser independientes de la dicente y actuar en el medio a su exclusivo riesgo, no existiendo normativa alguna que atribuya en forma objetiva responsabilidad, por lo que entiende no () ser la persona habilitada para asumir la calidad de demandada. Por otro lado, niega que haya existido dolo, culpa o negligencia tanto de su parte como de los demás codemandados solicitando el rechazo de la acción.
c)
Los demandados Lanata y Flipper S.A. por su parte alegan haber obrado dentro de los fundamentos constitucionales que regulan la actividad periodística, obrando con previsión, siendo los contenidos de los programas cuestionados plenamente veraces y de interés público, y solicitando asimismo la desestimación de la demanda promovida.-
2) SENTENCIA:
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada contra los tres accionados, condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por entender que las expresiones vertidas en las dos emisiones cuestionadas han tenido, sin lugar a dudas, entidad injuriosa afectando el honor, la reputación y la dignidad de la actora, con más los intereses y las costas del proceso, como asimismo ordenó la publicación íntegra de la sentencia en los diarios «La Nación» y «Clarín» por ser los de mayor circulación en el país.-
3) AGRAVIOS:
Los accionados Lanata y Flipper S.A. presentan sus agravios a fs. 1157/1168, quejándose por la aplicación que la sentencia efectúa del art. 163 inc.5° del Código Procesal a esta parte cuando la actuación inoficiosa debió atribuirse a la parte actora;; alegan que en el programa se dijeron cosas ciertas, que también son ciertas las causas judiciales mencionadas, que no son inventadas, aún cuando la actora no resultara involucrada, o hayan sido sobreseídas o archivadas; que el juez confundió la fuente con las copias de los expedientes judiciales, desconociendo si hubo otras informaciones o documentación adicionales, que por decreto 222 del Poder Ejecutivo, cualquier ciudadano podía presentarse ante el Ministerio de Justicia en ocasión de una designación de Magistrado de la Corte, que se cumplió en el caso la doctrina Campillay ya que se mencionaron las fuentes de la información y que consistían en las denuncias que originaran los expedientes judiciales, que según la sentencia el periodista conocía la falsedad de sus informaciones, cometiendo real malicia, tildando al fallo de discriminatorio y un acto de censura. La accionante contesta los agravios a fs. 1186/1202.
b) La codemandada América TV. S.A. se agravia a fs. 1170/1182, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no resolviera su planteo de falta de legitimación pasiva, y fundamentando su apelación en la subjetividad, dogmatismo y parcialidad de la misma, ya que la condena por la conducta de terceros que nada tienen que ver con ella, viola la libertad de prensa al condenar a quien no puede intervenir en un programa en vivo, no aplica la doctrina de la real malicia como lo hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace prevalecer derechos civiles sobre el derecho constitucional de libertad de prensa, y ordena al pago de una suma desmedida sin haberse requerido la prueba del daño moral alegado. Los agravios son contestados por la actora a fs.1203/1214.
4)SOLUCION:
Dado que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia ha sido calificada de dogmática, extensa, reiterativa y vacua por dos de los accionados, como si algunas de las presentaciones por las partes presentadas no reunieran esos calificativos (fs. 1157/1168), trataré de explicitar de la manera más sencilla, comprensible, clara y sintética, los fundamentos por los cuales el fallo recurrido deberá ser, en lo sustancial y a mi criterio, confirmado.- Adelanto por cierto, que no estoy obligada a seguir de manera alguna a las partes en todas sus argumentaciones, como tampoco a considerar todas las pruebas ofrecidas, sino solamente aquellas que resulten útiles o idóneas para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
4 – 1)
Trataré en primer lugar la pretendida nulidad de sentencia requerida por la codemandada América TV S.A.- El recurso de nulidad se refiere a los defectos propios de tiempo, forma y lugar de las resoluciones judiciales, en este caso, la sentencia, como también a los subjetivos y de idoneidad objetiva de tales actos. Este recurso, tal como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (art.253) no tiene autonomía sino que se encuentra comprendido en el de apelación. De tal suerte que, el recurso analizado no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se. Así entonces se ha dicho que «si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido». (CNCiv. Sala G, 26-5811, «First National City Bank v.Laduzinsky, César y otra» L.L. 1983-B-764, Jurisp. Agrup. Caso 4828; ED, 94-632, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado», Jorge Kielmanovich, pág. 397, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot).- Sentado lo expuesto, por no verificarse en el caso vicios o defectos de forma que descalifiquen la sentencia atacada como acto jurisdiccional y que no puedan ser, en su caso, corregidos en esta instancia, corresponde resolver el planteo articulado mediante el recurso de apelación.
4 – 2) Analizaré a continuación la queja de la demandada América TV S.A. en tanto refiere al no tratamiento por el a quo de falta de legitimación pasiva que opusiera en su contestación de demanda, en tanto la suerte de la condena en su contra depende del resultado que arroje la resolución de esta defensa.- La recurrente no ataca, en términos del art. 265 del Código Procesal, los fundamentos expuestos por aquél en la sentencia. Es que a fs. 1074 y 1075 el juez de grado al referirse a la legitimación pasiva del autor de una nota periodística ante el reclamo articulado por un agraviado, hizo extensiva la responsabilidad al medio, haciendo mención a la responsabilidad de la productora y aclarando que tal temperamento lo entiende aplicable al canal, dando razón de sus dichos, por lo que si bien expresamente no lo manifestara, es evidente que estaba desestimando la defensa opuesta por la quejosa, quien ninguna crítica ha hecho a los argumentos del magistrado sentenciante.- Ello bastaría para desestimar el agravio. Sin perjuicio de lo dicho no puedo dejar de considerar el poco andamiaje de la defensa opuesta, a poco que se dé una rápida lectura al contrato de «coproducción» que la misma demandada acompaña con su contestación (ver fs.316/325). De ese convenio surge que el canal, que aportaba el espacio o aire para la producción del programa, se reservaba el derecho de no emitir el mismo, modificar los días y/u horarios de emisión, su duración y frecuencia, a rescindirlo sin expresión de causa, a brindar un estudio para la salida en vivo del programa, un móvil con una cámara dentro de cada emisión y cámara de exteriores, a más de participar de las ganancias por publicidad y de reservarse el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo -en caso de detectarse fallas o incumplimiento de las disposiciones de la ley 22.285, su reglamentación y demás normas concordantes- no emitir el programa, no eximiendo a la productora de la responsabilidad que pudiere corresponderle, entre otros derechos a los cuales me remito. Es más, expresamente obliga solidariamente a la productora y al conductor frente a cualquier reclamo de terceros judicial, extrajudicial o del Comfer, en relación con el programa, cláusula ésta que a tenor de la postura que la quejosa asume hubiera resultado innecesaria.- Dicho convenio mal puede serle opuesto a la actora, que es una tercera perjudicada por la emisión de un programa que lesionara su honor, sin que la circunstancia de que se trate de un programa «en vivo» sea relevante, y sin perjuicio de los derechos que en su caso, pueda hacer valer contra sus cocontratantes y en base al convenio suscripto.- Es por todo ello que la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta se impone. En igual sentido y frente a una excepción también planteada por esta codemandada en similares términos que en el presente, se expidió recientemente la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos «O., N.C. c/América TV S.A.» fallo del 30 de abril de 2009 (La Ley Online).-
4 – 3) Adentrándonos entonces en el fondo de la cuestión aquí planteada, debo señalar que habiendo procedido a ver con sumo detenimiento las dos emisiones del programa «Día D Clásico» conducido por el codemandado Jorge Lanata, producido por la coaccionada Flipper S.A. y emitido y coproducido por América TV SA. y que se encuentran grabadas en el CD que obra agregado a estos autos, ninguna duda me cabe que la demanda debe ser acogida favorablemente, tal como se ha hecho en la instancia anterior.- Surge a simple vista que las manifestaciones vertidas por el periodista y conductor han puesto en duda la reputación de la actora, personalidad pública con méritos suficientes, no solamente por ser magistrada integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sino también por sus antecedentes académicos y doctrinarios que entiendo, aquí no se encuentran de manera alguna cuestionados.- Más allá de la mote o sobrenombre que el Sr. Lanata tuviera ocasión de atribuirle a la actora (La Rulo), desconozco si de inventiva propia o de terceros, pero por sí mismo bastante peyorativo, al igual que el utilizado al referirse en el mismo programa a otra magistrada (la Dra. Servini de Cubría –La Chuchi-) o genéricamente a quienes sonaban como futuras candidatas a ocupar un prestigioso cargo como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que no cualquier ciudadano debería poder acceder sino por sus méritos, y a las que apodara «Las chicas de la Corte», lo cierto es que en la manera que relacionó a la accionante con la tramitación de diversas causas penales el televidente no podía creer otra cosa que no fuera que la magistrada se encontraba involucrada personalmente en las mismas.- ¿Qué otra cosa podría pensarse si el periodista señalara que «había una serie de denuncias por tráfico de influencias hacia la Rulo Carlucci, aduciendo tener copia del expediente, incorporando más adelantado en su diálogo la causal de incumplimiento de deberes de funcionario público y agregando que el Banco Central, el Banco de Crédito de Cuyo, habían sido denunciados siendo el abogado del segundo Nedo Carlucci, esposo de la Rulo, por haber provocado la quiebra de una empresa con documentación falsa, utilizando el abogado el rol de su esposa en la Corte para obstaculizar el desarrollo del juicio, y como si fuera poco haber obtenido en otro juicio que la Justicia le regulara a Nedo Carlucci, a través de la Rulo, un palo y medio de honorarios? Por supuesto que he resumido los comentarios del Sr. Lanata pero tratando de mantener la coherencia del relato para que se no sostenga que se encuentran «fuera de contexto» y con el ánimo de no caer en reiteraciones que se le achacan al juez de grado.- Ahora bien, lo cierto es que todas las causas penales mencionadas por el periodista existieron, y prueba de ello es que han sido agregadas a estos autos venidas «ad effectum videndi et probandi».- Creo que hasta aquí, todos estamos de acuerdo, por lo que en consecuencia lo que deberíamos conocer para poder llegar a la conclusión a la que arribara el Sr. Magistrado de primera instancia, es si las manifestaciones efectuadas por el Sr. Periodista, a más de la veracidad de la existencia de todos esos juicios ya corroborada, también son verdaderas.- A tal fin, he analizado cada una de las causas penales recibidas.- En la causa N°87.757-A,, que tramitara ante el Primer Juzgado de instrucción, Tercera circunscripción Judicial de San Martín, Provincia de Mendoza el Sr. Mario César Centarti denunció a los Sres. Oscar Vicente Miranda, Daniel Eduardo y Carlos Alberto Ostropolsky, José Rabinocich, Naón Fischer, Samuel Burstein y Natalio Roiz. Este expediente iniciado en el año 1988, culminó con sobreseimiento de todos los imputados y con la apertura de una investigación al denunciante, por delito de falso testimonio, pronunciamiento confirmado por la Excma. Cámara a fs. 1078/1080. El Dr. Domingo Nedo Carlucci declaró como testigo en estos autos, y su esposa, la aquí actora nunca tuvo intervención en el expediente ni fue mencionada en ninguna parte de las actuaciones.- En la causa N° 8.742/98 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría, el mismo Centarti promovió otra denuncia en la que si bien menciona al Dr. Carlucci vinculándolo con la Suprema Corte de Mendoza por intermedio de su esposa la Dra. Kemelmajer y mencionó a la misma en algunas oportunidades, ninguno de los cónyuges fue objeto de investigación en este expediente, el que también terminó con sobreseimiento en septiembre de 1998.
En el expediente N° 101.734 caratulada Banco de Mendoza c/Hanon, Julio C. y Hanon, Luis C., tampoco la parte actora, la Dra. Kemelmajer tuvo participación, y la regulación de honorarios que el Sr. Lanata atribuye habérsele efectuado al Dr. Carlucci gracias a la intervención su esposa dista del millón y medio de pesos que mencionara en la primera emisión del programa «Día D Clásico».- Para completar este vistazo de las causas penales agregadas a estos autos, no puedo dejar de reseñar que del expediente N° 11.929, surge que la Dra. Kemelmajer de Carlucci querelló al denuncianate Centarti, precisamente por el delito de calumnias, y se dictó pronunciamiento condenando al querellado a la pena máxima prevista por el art. 110 del Código Penal de un año de prisión condicionada, que quedara firme.- Conclusión: todas las manifestaciones vertidas por el Sr. Lanata en su programa del día 13 de julio de 2003 y en las que hacía aparecer a la actora como involucrada en distintas conductas ilícitas, no fueron veraces, y, sea que fueran erróneas o falsas, no se correspondían con los expedientes judiciales, que eran la fuente a las que el periodista consultó para hacerlas. O, por lo menos, así debió hacerlo, para evitar incurrir en afirmaciones equivocadas o falaces como las que han dado motivo a esta litis.-
Y aquí y aún so pecado de incurrir en dogmatismos que seguramente serán motivo de crítica por parte de los demandados, quiero señalar, porque el tema en estudio entiendo lo merece que, como lo he sostenido en alguna oportunidad siendo Juez de Primera Instancia, no pretendo indicarle a un periodista cómo debe hacer su tarea, puesto que seguramente él sabrá cómo mejor que esta Juez, por cuanto no tengo esa especialidad (lo que no significa, sin embargo, que no me encuentre en condiciones de determinar si algún derecho personalísimo, en el sub lite, el honor o la reputación de la actora se han visto lesionadas por la conducta desplegada por el mismo, y en su caso ordenar una reparación, por cuanto éste sí es mi trabajo (ver sentencias en autos «Burgos c/La Nación» de diciembre de 2005 y «Servini de Cubría c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.» de julio de 2005). En esas oportunidades sostuve, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez Claudio Kiper integrante de la Sala H de esta Excma. Cámara y que hace poquísimo tiempo tengo el honor de integrar, que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados (CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos «Patitó José Angel c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros). Es decir, dejando sentada mi profunda convicción que la prensa tiene el derecho de expresarse libremente, analizaré si en el caso en estudio ésta ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º «Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros» del 19 de noviembre de l99l).-
Coincido plenamente con el periodista Adrián Ventura, en que la libertad de expresión y sus garantías analizadas a la luz de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no atraviesan su mejor momento en la República Argentina (ver su comentario al respecto en Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, del 28 de setiembre de 2009, pág. 51 y ss.).- Si bien este periodista hace referencia, a diferencia de lo que ocurre en autos, a las agresiones verbales proveniente de alguno de los Poderes del Estado hacia los distintos medios periodísticos y la obstrucción en la aprobación de proyectos de ley referidos al acceso a la información o que pretenden la modificación de los delitos de calumnias e injurias, conforme lo ordenara la Corte IDH en el caso «Kimel vs. Argentina» el 2 de mayo de 2008, o que pretenden impulsar proyectos de ley que dan amplia discrecionalidad al poder de turno para decidir sobre licencias o contenidos de los medios audiovisuales, los estándares internacionales fijados por este Tribunal al resolver cada uno de los casos respecto de los cuales ha sido llamada a pronunciarse en materia de libertad de expresión –y que Ventura tan bien sistematiza- son aplicables a la gran generalidad de las situaciones que en torno a esta temática puedan llegar a plantearse.- Fuera está de toda discusión que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática, como lo ha señalado este organismo internacional en distintos pronunciamientos determinando lo que llamamos «estándar democrático» (por ej. Caso Olmedo Bustos).- Es por eso que tanto nuestra Carga Magna como la mayoría de los tratados Internacionales, contemplan y amparan la libertad de expresión y de información, condenando cualquier tipo de censura previa.-
Lamentable es que el Sr. Lanata en la segunda emisión de su programa manifestara no haber firmado «un Pacto de San José de Costa Rica», lo que es demostrativo de su falta de conocimiento acerca del mismo y por demás llamativo, sobre todo para un periodista que pretende se le reconozca su libertad de expresión y tratándose nada más y nada menos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA cuyo contenido (entre el que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho de rectificación o respuesta que personalmente ofreciera a la Dra. Kemelmajer –arts. 13 y 14, respectivamente), precisamente por su profesión se encuentra en la mejor situación para defender. Por suerte, encontrándonos en una república, y gozando de un gobierno con división de poderes, al que le pertenecía, que no es otro que el Poder Legislativo aprobó dicha convención por ley 23.054 sancionada el 1 de marzo de 1984. Y a mayor abundamiento, y como si fuera poca cosa, la reforma introducida por la Asamblea Legislativa reunida en el año 1994 a través de la modificación del inciso 22 art.75 de la Constitución Nacional, le otorgó jerarquía constitucional a ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, expresamente enunciados y entre los cuales se encuentra precisamente La Convención Americana de Derechos Humanos, llamada comúnmente Pacto de San José de Costa Rica.- Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, «la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville «La democracia en América», Traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E: México, 1957, Pág. 202 y sgtes). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de intérprete de la Constitución Nacional el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines» (Voto del Dr. Fayt en la causa «Gesualdi Dora Mariana c/Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073» del 17/12/96, en igual sentido Fallos 312:935, considerando 6º causa «Verbitsky Horacio y otros s/denuncia apología del crimen» del 13 de junio de l989).- No en vano Joaquín V. González sostenía que en una nación de gobierno republicano y democrático la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma. Ella no solamente contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y defensa de los derechos. Pero desde un punto de vista más constitucional su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. (Joaquín V. González, «Manual de la Constitución Argentina» Nº 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).- Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos 306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos.- El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º). –
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el «abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido» (Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H. (Ser.A) Nº 5 (1985).- Ahora bien, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV «Pérez Arriaga Antonio c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.» del 2 de febrero de l993, entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa decimos pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (voto Dr. Fayt, considerando 6º caso «Gesualdi» ya citado).-
El Juez Vázquez, al fallar en la causa «Gesualdi», señalaba que Domingo Faustino Sarmiento en su época ya recordaba las palabras del fiscal norteamericano en la causa seguida por el pueblo de Nueva York, contra Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, que en referencia a la libertad de prensa, señalaba que «el conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de publicar hechos sobre asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente, exponer ante el público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes o cualquiera de nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios no salir de una clara y legítima inducción; más no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu público los amargos desahogos de una malevolente disposición o de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es licencia. Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible…» (conf. Sarmiento Domingo F., «Comentarios de la Constitución» reg. En «Obras Escogidas» T. III págs. 381/382, corresp. A. t. 8º de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).-
En consecuencia, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Boggiano, causa «Kimel», Fallos 321:3601).- Precisamente, la Corte IDH al decir del periodista Ventura, en su comentario, antes mencionado, ha evolucionado en el tema de la responsabilidad de los medios en el ejercicio de la función social y ello puede verse en los casos Herrera Ulloa y Kimel, estableciendo que los periodistas y los medios deben recoger y trasmitir las informaciones en toda su diversidad y los periodistas deben basar sus opiniones en hechos constatados de modo razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, y deben tomar cierta distancia crítica de sus fuentes. – Siguiendo este lineamiento debemos señalar que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo «atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito» (CSJN Fallos: 308:789, caso «Campillay», considerando 7°). En el caso en estudio la demandada no ha cumplido con los requisitos establecidos por el estándar judicial reseñado a fin de justificar la licitud de su accionar, en la medida en que ha involucrado a la actora en causas penales en las que, como ya anticipáramos, nunca fuera procesada, imputada o siquiera llamada a participar de alguna manera, y la remisión que pretende efectuarse a otras «fuentes» que no fueran los mentados expedientes, resulta infructuosa a más que reparemos que no se las identifica de manera alguna. Se habla de denuncias y de persona merecedora de credibilidad, pero sin identificarlas.-
En efecto los demandados sostienen que el Juez de primera instancia se equivocó al mencionar las fuentes de la información suministrada, puesto que las mismas fueron las denuncias recibidas y no los expedientes judiciales.- Nada más ilógico, puesto que precisamente las denuncias son las que han motivado la tramitación de las causas penales y si no hubieran sido presentadas en la justicia dichas causas penales no hubieran existido. Y a la luz de lo que surge de las mismas, los dichos del periodista no se condicen con la verdad.-
Siendo así corresponde analizar si se configuran en el caso los presupuestos generales de la responsabilidad civil y en consecuencia examinar la aplicabilidad a la cuestión de la doctrina de la real malicia como lo pretende la demandada.- Esta doctrina es aplicable cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, por la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, y ha sido adoptada con algunos vaivenes por nuestra Corte, siguiendo el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «New York Times Co. vs. Sullivan» (Fallos 310:508). – El objetivo de la doctrina de la real malicia es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica (CSJN Fallos 321:3597).- La aceptación de esta doctrina lleva a las siguientes consecuencias: En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo), o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa). En segundo lugar, provoca un «agravamiento de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio periodístico –en función del régimen de cargas probatorias dinámicas- no queda eximido de probar lo que es propio, queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa obró del modo descrito, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que concierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes les basta probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo menos, culpa (disidencia del juez Adolfo Vasquez en caso «Ramos» Fallos 319:3429).- El fundamento de esta doctrina reside en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (CSJN «Costa» Fallos 310:508). Es que dentro de lo que podría llamarse la «protección débil del funcionario público» frente a la «protección fuerte del ciudadano común», cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera.- Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la aceptación de esta doctrina por parte de la jurisprudencia era opinable aún dentro de la misma Corte Suprema dada la multiplicidad de votos emitidos en los distintos fallos en los que a veces se coincide en la solución más no en los fundamentos o sólo parcialmente en los segundos (ver Sala I voto del Dr. Fermé en el caso «Díaz de Vivar Elisa Matilde c/ Neustadt Bernardo y otros s/daños y perjuicios» causa 33898/95 del 21/12/99), el reciente fallo de nuestro más Alto Tribunal en autos «Patitó José Angel y otro c/Diario La Nación y otros» del 24 de junio de 2008 parece darle plena cabida.- En efecto, al sostenerse en este pronunciamiento que «en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión» –ver considerando 9)- ninguna duda cabe al respecto.- Por otra parte, el estándar de la real malicia es inaplicable a los casos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, porque sólo respecto de la afirmación de hechos es dable sostener un deber de veracidad.- En este sentido ha se había expedido la Sala I de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, en el caso «Díaz de Vivar» al señalar el Dr. Fermé que en el voto del Dr. Belluscio en el caso «Amarilla» sostuvo que el estándar que surge de la doctrina de la real malicia sólo puede cobrar algún sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas (causa citada, 21/12/99).-
También el Dr. Kiper al emitir su voto en la causa «Patito c/La Nación», ya referenciado, sostuvo que en torno a la responsabilidad derivada de la expresión de ideas y opiniones agraviantes por medio de la prensa, Pizarro (JA 1999-II-175) señala que el tema presenta especial complejidad, pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la expresión de ideas y opiniones no toma como referencia un dato de la realidad externa sino que, por el contrario importa manifestar algo que proviene del interno del sujeto emisor y que, por su misma naturaleza, no es susceptible de un juicio de exactitud-inexactitud, ni menos aún de prueba alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa.-
Por su parte, en su voto en disidencia en la causa «Menem», los Dres. Bossert, Fayt y Petracchi señalaron que la calificación o valoración es, en rigor, una expresión esencialmente diversa de la actividad puramente informativa. Ella sólo modifica el hecho calificado agregándole un juicio valorativo, más no varía la imputación fáctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel conceptual, autonomía frente a la valoración. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a la luz de los principios aplicables a la actividad de crónica o información. En efecto, la materialidad de los hechos hace de éstos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad. En conclusión, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener la existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmación. Que, como consecuencia la doctrina que la Corte ha tomado del precedente estadounidense «New York Times vs. Sullivan» en la medida en que desarrolla un estándar de responsabilidad que tiende a impedir la propagación de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya corrección o exactitud es inaccesible al conocimiento empírico. En otras palabras, respecto de quien formula una expresión de estas últimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los conceptos de conciencia o temerario desinterés acerca de la veracidad de la información propalada (Fallos 321:2849).- Precisamente esta línea de pensamiento ha quedado patentizada en el pronunciamiento de la Corte en el caso «Patitó» antes referenciado.- En el caso de autos, el específico contenido de factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia –conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información- no debe ser dado por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Así lo ha señalado la Corte en el caso «Patitó» ya varias veces mencionado.- Ahora bien, qué mejor prueba de este factor subjetivo que el haber hecho mención a las fuentes –causas penales- cuando ni siquiera el periodista antes de propalar la información errónea o falaz tuvo la inquietud de echar un vistazo a las mismas?.- Si lo hubiera hecho, probablemente no hubiera efectuado las manifestaciones en virtud de las cuales ha sido demandado, puesto que hubiera podido constatar que nada de lo que dijo era verdad.- Siendo así, considero que debe tenerse por debidamente acreditado la indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información emitida, por lo menos, en el primer programa de «Día D Clásico», del día 13 de julio de 2003.- Y hago especial referencia al primer programa por cuanto ninguna duda albergo en el sentido que al emitirse el segundo programa cuestionado, el del día 20 de julio, ya no existía negligencia sino cabal conocimiento de la falsedad de la información suministrada.- Advierto que en esa segunda ocasión el periodista Lanata haciendo referencia a sus comentarios del programa anterior relacionados con la actora, y al referenciar haber recibido un «acta de notificación» de la jueza Carlucci, donde les «pide que nos desmintamos» y que «procedamos a dar lectura a un párrafo en virtud de un Pacto de San José de Costa Rica, que yo no firmé…» manifiesta «ratificamos todo lo que dijimos y estamos seguros que es cierto» y más adelante «lo que sí hacemos es confirmar todo lo que dijimos».- Es evidente que en esta segunda oportunidad, ya no obró con negligencia sino con real malicia, puesto que a esa altura de los acontecimientos y frente al «despelote» que según sus palabras se armara con los comentarios del programa anterior, resulta para esta sentenciante realmente inconcebible que ni el periodista, ni la producción, ni el canal, se hayan tomado la molestia de constatar la inexactitud de los infundios lanzados al aire, para rectificar lo que negligentemente, y con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad -para ser benévolo en referencia al primer programa como antes señalara-, hicieran públicos.- Lo dicho echa por tierra el agravio vertido por América TV S.A. referido a que no puede el canal intervenir cuando se trata de programas en vivo so pena de violar la libertad de prensa. Si no pudo hacerlo al emitirse el primer programa, habiendo recibido la notificación de la que da cuenta el acta notarial que obra a fs. 22/25 además de trasladarla presurosamente al periodista bien pudo utilizar los mecanismos necesarios para evitar la consumación de un nuevo hecho generador de responsabilidad, por lo menos, haciendo aplicación del propio contrato de coproducción que suscribiera con la codemandada productora. Sin embargo, nada hizo.- Me remito a lo que manifestara en párrafos anteriores en cuanto al desconocimiento que el Sr. Lanata evidencia respecto de algunas cuestiones que debiera conocer, verbigracia el Pacto de San José de Costa Rica, o que la Dra. Kemelmajer tiene domicilio legal, por eso se «domicilia en el despacho del cuarto piso del Palacio de Justicia de la Provincia de Mendoza», y al que también referencia en la emisión de su programa del día 20 de julio. Pero estas referencias a esta altura de los acontecimientos son meramente anecdóticas.- El agravio vertido por los codemandados periodista y productora y referidos a la aplicación del art. 163 inc.5 que el primer sentenciante efectúa para agravar su situación y en tanto no he recurrido a ese argumento para responsabilizarlos, se torna abstracto.- En cuanto al relacionado con la posibilidad que el Decreto 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional brinda de poder impugnar ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos las candidaturas de quienes se postulan para cubrir el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareciera que el medio que se ha pretendido utilizar -una denuncia ante un programa televisivo- dista de ser el idóneo y no merece mayores comentarios, y ello no implica violación alguna a la libertad de prensa, ni implica censura o discriminación de ningún tipo.- Por todo lo antedicho, entonces, los agravios vertidos por todos los codemandados deben ser desestimados, correspondiendo, en consecuencia, entender respecto de los que se refieren a la procedencia de la indemnización por daño moral otorgado por el A Quo y el monto que por éste fuera otorgado a la actora.-
4 – 4) Cabe mencionar que el Pacto de San José de Costa Rica, especialmente en el art. 11, que se titula «Protección de la honra y de la dignidad», incorpora y reconoce el derecho subjetivo correspondiente y con la reforma constitucional de 1994, art. 75 inc. 22, las normas de dicha Convención se han elevado a la jerarquía constitucional como ya anteriormente señalara. Y consecuentemente los principios de la Convención, como el del citado art. 11.1 que establece: «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de la propia dignidad», se han convertido en derechos fundamentales, de la mayor admisión y vigencia y a la par de los otros en la Carta Magna consagrados según expresa Santos Cifuentes en «Derechos Personalísimos», p. 454. El autor citado califica a este derecho al honor y al reconocimiento de la propia dignidad, como uno de los bienes espirituales más preciados y lo define como «una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte». Y agrega: «La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás, depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal. Por ello, quien se sienta irremisiblemente deshonrado, pierde las bases anímicas de la lucha y la superación, decae, debilita;; queda expuesto a la burla de los demás, al reproche y la indiferencia, a un sentimiento de fracaso, de vergüenza o turbación. El alma está herida. Más no han de olvidarse las posibles alteraciones psíquicas y hasta orgánicas de ese estado, y los efectos económicos que producen el caimiento, la inseguridad, la alteración íntima, la pérdida de la confianza y serenidad, así como la retracción social» (op. Cit. p. 454).- Ya anticipé que con las manifestaciones vertidas en los dos programas por el periodista Lanata y emitidos por el canal de la codemandada América TV S.A. ninguna duda cabe que se ha puesto en cuestionamiento la reputación de la actora, produciendo un desmedro de su honra susceptible de dar lugar a una reparación pecuniaria.- Respecto del agravio relativo a la falta de acreditación del perjuicio inferido por las manifestaciones efectuadas por el periodista demandado, es criterio uniforme que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual –como en el caso de autos-, no cabe requerir una prueba específica de su existencia y debe tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. Orgaz, El Daño resarcible, 3ª.ed. pág. 216 n°66, CNCiv. Sala E, O.C.C. v. América TV S.A. y otro, del 30/04/09 y jurisprudencia allí citada a la que remito).- En el caso, ninguna duda me cabe que los hechos aquí cuestionados deben haber producido en la persona de la actora lesiones o perjuicios que se traducen en preocupaciones y padecimientos, físicos o espirituales, y que seguramente han perturbado su tranquilidad, su vida de relación.- En consecuencia este daño debe ser reparado y para determinar el monto o cuantía de la indemnización, y habiéndose agraviado los demandados respecto del fijado por el A Quo, habré de valorar las condiciones particulares de la actora, la gravedad de los hechos perturbadores, la divulgación que las manifestaciones efectuadas han tenido en atención al medio a través del cual fueran propaladas, como también las sumas otorgadas en casos análogos al presente (v.gr., esta Sala muy recientemente, el 20-03-09, in re «Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio y otros s/Daños y Perjuicios», mi aludida sentencia de primera instancia, 27-07-05, in re «Servini de Cubría, María R. c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.», entre otros).-
En consecuencia y resultando elevada la suma fijada por el A Quo, en los términos del art. 165 del C. Procesal considero prudente y equitativo reducirla a la suma de cien mil pesos ($100.000), haciéndose por ende lugar, parcialmente, al agravio formulado en este sentido.-
4 – 5) Por último y en cuanto a los agravios vertidos respecto de la condena accesoria, considero razonable efectuar la publicación ordenada por el A Quo más solamente de un resumen del fallo dictado, a cuyo fin en la instancia de grado se determinará la manera en que las partes procederán a fijar el texto a publicar el que deberá ser acordado por ellas y autorizado por el Tribunal.- Por todo ello propongo la modificación del fallo recurrido en los términos establecidos precedentemente y con costas de ambas instancias a los accionados, sustancialmente vencidos en ésta, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 68 del Código Procesal, difiriéndose la regulación de honorarios para después que se lo haga en primera instancia según lo decidido a fojas 1084v. y no cuestionado.- Así voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Ana María R. Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Patricia Barbieri – Ana María Brilla de Serrat – Diego C. Sánchez
Buenos Aires, de octubre de 2009
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: admitir, parcialmente, los agravios modificando la sentencia y reduciendo a cien mil pesos ($ 100.000) el monto del capital de condena, con costas de ambas instancias a los accionados, difiriéndose la regulación de honorarios. Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Patricia Barbieri – Ana María Brilla de Serrat – Diego C. Sánchez
calle Paraguay 1204/1252 – Las Victorias
calle Paraguay 1204/1252
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Impiden cautelarmente realizar obras Iglesia de Las Victorias
Lo resolvió la jueza porteña Patricia López Vergara. En septiembre de 2012 ya había ordenado precautelarmente suspender las obras en el conjunto arquitectónico integrado por el Convento, la Capilla y la Iglesia “Nuestra Señora de Las Victorias”
La titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de la Ciudad, Patricia López Vergara, ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de innovar en el estado del inmueble situado en la calle Paraguay 1204/1252 y “no permita la continuidad de las obras que se estaban realizando en el mismo y, en su caso, se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
La magistrada resolvió en consonancia con la medida precautelar dictada el 18 de septiembre de 2012, momento en el que aún no contaba con “todos elementos de conocimiento necesarios para tratar la medida cautelar”.
En su fallo, la jueza consideró que el inmueble en su conjunto está incorporado al patrimonio cultural de la Ciudad como Edificio Representativo. Por ello, no podrían haberse autorizado obras en la Casa Parroquial que implicaran cambios en el conjunto arquitectónico.
La medida fue dispuesta en el marco de una acción de amparo presentada por la Asociación Civil Basta de Demoler junto con Edith Ramona Oviedo, comunera de la Comuna Nº 1. Los actores habían denunciado que, a pesar de la medida precautelar dictada por la jueza, se continuaba con el trabajo de carga y descarga de materiales.
Cámara del Trabajo condenó en forma solidaria una empresa y a su socio gerente por despido
| Buenos Aires
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo: La Sra. Juez «a quo», a partir de los elementos probatorios arrimados a la causa, analizados en sana crítica, tuvo por acreditada la fecha de ingreso, horario y remuneración denunciada en el escrito inicial y, en virtud de ello, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocara la accionante como consecuencia del incorrecto registro del vínculo laboral, admitiendo, en lo sustancial, los rubros indemnizatorios reclamados, incluidos aquellos derivados de la L.N.E.. Tal decisión arriba cuestionada a esta alzada por las demandadas a través de la presentación de fs. 159/63 replicada por su contraparte a fs. 165/68. También hay apelación de la representación letrada de la actora porque considera reducidos los honorarios que le fueran regulados, mientras que las accionadas cuestionan por altas las regulaciones efectuadas a todos los intervinientes. Sostienen los recurrentes que no se acreditó ningún tipo de relación con Blogel SRL y que tampoco resulta ser la continuadora de aquella. Formula consideraciones respecto de los dichos de Pavich, Piñerio y Andrada, y argumenta que existen incongruencias entre ellos y el relato efectuado en la demanda en cuanto a la remuneración y horario de trabajo. Señala que la actora no logró acreditar las manifestaciones efectuadas en el libelo inicial, crítica la solidaridad decretada respecto del coaccionado Domínguez , el salario de base utilizado por la «a quo» y la procedencia del rubro horas extras. Invoca diversas razones por las cuales corresponde desestimar la admisión de las multas previstas en la ley 24.013 y señala que la sentenciante que me precede omitió expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta sobre las citadas multas. Por último, crítica la fueran impuestas las costas de grado. Por una cuestión de estricto orden metodológico y a fin de formular una explicación clara de las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada, comenzaré con el tratamiento de los agravios vinculados con la fecha de ingreso de la reclamante y la justificación de la decisión extintiva adoptada por la actora. En su mérito, recuerdo que Sánchez afirmó en su demanda que el 28 de junio de 2005 ingresó a trabajar en relación de dependencia de Blogel SRL (quien no ha sido demandada en autos), empresa dedicada a la venta de artículos de peluquería e integrada por los Sres. Ángel Rodríguez y el aquí coaccionado Pablo R. Domínguez. Aseveró que cumplía, entre otras, tareas de vendedora y relató que en el mes de septiembre de 2006 los mencionados socios decidieron constituir la firma Lalah SRL desarrollando la misma actividad. Adujo que continuó prestando las mismas funciones, bajo las órdenes del coaccionado Domínguez, aunque con mayores responsabilidades, dada su antigüedad, pasando a ser encargada del local de la calle Marcelo T. De Alvear 1481 de esta Ciudad, cumplimiento una jornada laboral de lunes a sábados de 9 a 20 horas y percibiendo una remuneración mensual de $4.000 abonados mediante vales por un valor de $200 diarios. Señaló que el contrato de trabajo fue registrado tardíamente recién el 7 de mayo de 2008 y que con el cambio de razón social se omitió el reconocimiento de su antigüedad por lo cual, previa intimación al correcto registro del vínculo laboral y ante la respuesta negativa que recibiera, se colocó en situación de despido indirecto. En su responde de fs. 35/45, los codemandados negaron cualquier tipo de relación y/o continuidad con Blogel SRL, efectuaron una negativa circunstanciada de los hechos alegados por su contraria y señalaron, en lo que aquí interesa, que la relación laboral se desarrollo normalmente y estuvo correctamente registrada desde su inicio acaecido el 7 de mayo de 2008.Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de ingreso, el único testimonio de interés resulta el correspondiente a Pavicich quien a fs. 107/8 señaló haber sido compañera de trabajo de Sánchez en Blogel SRL cuyo nombre de fantasía es «Dodo», resultando sus dueños el codemandado Domínguez y otra persona cuyo nombre no recordó. Relató que dicha firma posteriormente pasa a ser Lalah SRL con el mismo nombre de fantasía, aunque, acotó no mencionó la fecha en que ello habría acaecido. Dijo además que ingresó a prestar servicios en Blogel SRL a mediados del 2003, que ambas empresas se dedican a la venta de artículos de peluquería, que el personal siempre cambiaba a distintas sucursales; que conoció a la actora a mediados del año 2005 cuando a la dicente la cambiaron a la sucursal de San Isidro, que ambas eran vendedoras y que cumplían un horario de 9 a 20 horas de lunes a sábados, que cobraban en cuotas de a $200 por semana, que les iban dando vales, que les daban recibos de sueldo, pero este no reflejaba lo que les pagaban, que en el recibo figuraba $1.200 y cobraban en realidad $4.000; que trabajó para la demandada hasta principios del 2010 ya que reclamó por tales circunstancias y llegó a un acuerdo en el Seclo. Dicho testimonio no mereció objeciones por parte de los demandados en la etapa procesal oportuna (art. 90 de la L.O.) y, aún cuando afirmó que efectuó un reclamo ante el Seclo y que arribó a un acuerdo en dicha instancia, no se infiere de ello que fuera acreedora de los recurrentes y menos aún que tuviera juicio pendiente a su respecto (conf. art. 441 del CPCCN), por lo que habré de efectuar su valoración en orden a la sana crítica y de conformidad con los restantes elementos aportados a la causa. De los restantes testimonios -Andrada, fs.123/vta y Piñero, fs.141/42, en orden al punto en tratamiento, no es posible extraer mayores datos y lo único relevante es que de sus dichos se infiere que la actora cumplió funciones en los locales ubicados en Juncal y Rodríguez Peña, y en Marcelo T. De Alvear al 1400 que giran en plaza con el nombre fantasía «Dodo». A su turno, tal como lo reseñó la «a quo» de la prueba informativa dirigida a la IGJ (ver fs. 79/98) se desprende que la firma Blogel SRL fue constituida, entre otros, por los Sres. Ángel Rodríguez y aquí codemandado Domínguez en el mes de mayo de 2003 siendo su objeto social «la compraventa, importación, exportación, consignación, almacenamiento, transporte, distribución, suministro, mezcla, fraccionamiento de productos y/o insumos de toda índole utilizados en peluquería, salones de belleza y peinado, perfumerías y anexos», revistiendo las personas citadas el carácter de socios gerentes en forma indistinta (ver fs. 81/86). Por su parte, la empresa Lalah SRL se constituyó en el mes de Febrero de 2006 siendo sus fundadores el coaccionado Domínguez y el Sr. Juan C. Cabrera, teniendo el mismo objeto societario que la anterior con inclusión de la «compraventa, importación., de ropa femenina y masculina», desempeñando la persona física codemandada el cargo de gerente (conf. fs. 89/96). Los elementos probatorios apuntados y valorados en sana crítica, en mi opinión, dan cuenta de la existencia de dos sociedades constituidas legalmente, de idéntico o similar objeto social, girando en plaza con el mismo nombre de fantasía, dirigidas en lo formal por el coaccionado Domínguez quien a su vez figura, entre los socios fundadores de ambas y era el encargado de recorrer las sucursales, contratar el personal y a quien los trabajadores realizaban sus reclamos. Dicho ello, cierto es que la actora, quien señaló que comenzó a trabajar en el año 2005 para Blogel SRL, aludió a un cambió de razón social y una continuidad en la prestación de tareas, no sustentó normativamente la responsabilidad que pretende atribuirle a Lalah SRL, más aún cuando decidió no demandar a su primigenia empleadora y que su «sucesora» (en términos del relato inicial) se constituyó recién en el mes de febrero de Febrero de 2006 y no se integró con el Sr. Rodríguez (como se apunto en la demanda), circunstancia de la cual peca también la magistrada «a quo», pues no se infiere del fallo recurrido el sustento jurídico de la condena a la codemandada por el período anterior a su constitución. Sin embargo, a partir del marco fáctico descripto, teniendo especialmente en cuenta el relato de Pavicich (Blogel SRL, que tenía 10 sucursales, paso a ser Lalah SRL) y con sustento en las disposiciones del art. 9 de la L.C.T. y por aplicación del principio iura novit curia, estimo que el relato volcado en la demanda resulta verosímil, en cuando apunta un cambió de razón social y continuidad en la prestación del débito laboral, aspecto que luce corroborado con el testimonio de Pavicich -resumido en párrafos anteriores- y que dan cuenta de la prestación de tareas por parte de la accionante en los locales que giran en plaza con el nombre de fantasía «Dodo» desde mediados del 2005, explotado en primer término por Blogel SRL y posteriormente Lalah SRL; por lo que, desde la base fáctica descripta, habré de subsumir la cuestión en el marco de las disposiciones de los arts.225 y 228 de la L.C.T., en tanto que con la constitución de la firma aquí demandada -acaecida en febrero de 2006- medio una transferencia de la actividad o explotación empresaria (si se quiere sucesiva o continúa), con utilización de los mismos elementos materiales e inmateriales destinados a la prosecución de los fines societarios, girando en plaza con el mismo nombre fantasía («Dodo») y dirigidas, en lo sustancial, por el codemandado Domínguez quien ostentó, en ambas, el carácter de socio gerente, manteniendo irregularidades registrales, sobre todo en lo concerniente a la fecha de ingreso o reconocimiento de la antigüedad adquirida y el pago de la remuneración. Por último, no es posible soslayar que la postura asumida por la demandada en el circuito telegráfico transcripto en la demanda -reconocido a fs. 37vta.- y lo expuesto en el responde («Ingreso a laborar en fecha 7 de mayo de 2008 desempeñándose en la categoría de vendedora y percibiendo una remu neración de $1.380,01), no se condice con los datos consignados en la certificación de servicios y remuneraciones -PS 6.2 acompañada a fs. 28/32-, en tanto allí se consigna una fecha de ingreso que data del 17 de agosto de 2006 (distinta de aquella que surge de los recibos de haberes de fs. 3/5 -también reconocidos por la accionada- y lo informado por el experto contable en su informe de fs. 105/06vta donde se señaló que «la actora se encuentra registrada en el libro laboral con alta ante la AFIP el 7/5/2008»), lo que no hace más que dar mayor basamento a la postura expuesta en el inicio, donde se indicó que a partir de septiembre de 2006 paso de cumplir tareas en Blogel SRL a prestar su débito para la aquí codemandada Lalah SRL.Lo expuesto precedentemente, sella la suerte del primero de los agravios esgrimidos por las demandadas e implica la justificación del despido indirecto en que se colocó la trabajadora como consecuencia de la negativa de su empleadora a acceder al correcto registro del vínculo laboral, tornando procedente las indemnizaciones debidas a causa de ese hecho extintivo, lo que así se decide. El segundo agravio se dirige a cuestionar la remuneración que la magistrada de grado consideró acreditada en la especie, de prosperar mi voto, será desestimado. En efecto, sostiene la recurrente que la actora aludió, en su demanda, que percibía un haber mensual de $4.000 de los cuales $1.500 era abonado mediante recibos de ley y el resto $2.500 al margen de toda registración contable. Señala entonces que ningún testigo refrenda tal aserto, pues Pavicich refirió que percibía un salario de $4.000 per discriminado de otra manera ($1.200 por recibo y $2.800 en forma clandestina); mientras que Piñero indicó que percibía «en negro» la suma de $1.800, a lo que agrego que este último hacía referencia a su salario y no al de la accionante, en tanto se limitó a relatar que las encargadas (que era el caso de la actora) ganaban mucho más que las vendedoras como era la deponente, entendiendo que le «daban la mitad en blanco y la mitad en negro», pero sin aportar mayores datos precisos. Considero que le asiste razón a la demanda en su planteo, toda vez que, si bien cabe admitir la existencia de pagos sin documentar, no es posible arribar al monto pretendido en el inicio, puesto que la prueba testimonial resumida precedentemente no aporta datos precisos y concordantes sobre el punto. Observó, además de las consideraciones vertidas por la quejosa, que Pavicich (quien más se acerca al relato volcado en la demanda), no avala la postura allí asumida y relativa a que el salario era abonado mediante vales de $200 diarios (ver fs.14vta), pues aquella señaló que dicho pago se cancelaba semanalmente Aún así, y si bien es cierto es que no existe una coincidencia total entre ambas declaraciones en punto a la cuantía salarial mensual, ello no impide, acreditada la existencia de pagos sin documentar -como ocurre en el caso- que el juzgador, en uso de las facultades conferidas por el art. 56 de la L.C.T. y por resolución fundada, fije el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso y, en función de ello, a mi juicio, considerando los salarios de la actividad a la fecha en que se sucedieron los hechos, la extensión de la jornada de trabajo, la índole de la tareas prestadas y la existencia de pagos por fuera de los recibos de ley habré de establecer la cuantía salarial en la suma de $2.300 (de los cuales la suma de $800 era abonada por fuera de los recibos de ley). Acoto además, que a dicho monto habrá de adicionársele las horas extras efectivamente trabajadas y no canceladas, pues con los testimonios de Pavicich y Piñero, está sumamente acreditado que el horario de labor se extendía de lunes a sábados de 9 a 20 horas (extremo que brinda adecuada respuesta punto e de los agravios interpuestos) y, resulta incongruente denunciar y tener por acreditado un salario mensual de $4.000 en base a los cuales se formula el cálculo de los diversos rubros diferidos a condena (ej. arts. 245,232 y 233) y establecer también, sin incluirlo en aquella base, una suma de dinero en concepto de horas extras realizadas y no abonadas, tal como se señaló en la demanda y se estableció en el fallo de grado.Siendo ello así y considerando la cuantía de las horas extras diferidas a condena, comprensivas del período no prescripto (60 horas mensuales con recargo del 50% y 20 horas mensuales con recargo del 100% por haberse realizado en días sábados después de las 13 horas) y en base a un jornal horario de $11,50 ($2.300 / 200 hs), se arriba a un monto mensual por horas extras al 50% de $1.035 ($11,5 x 1.5 x 60) y de $460 en concepto de horas extras al 100% ($11,5 x 2 x 20). De los cálculos precitados obtenemos una base salarial mensual de $3.795 que se utilizará como parámetro para establecer las cuantía de los diversos rubros indemnizatorios diferidos a condena. El segmento recursivo que refiere a la omisión de la «a quo» en el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta en relación con las multas de la ley 24.013, tampoco recibirá favorable recepción. Y ello así, en la hermenéutica de la L.N.E. no existe plazo de prescripción alguno toda vez que, vigente el vínculo laboral, el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo, esto es, a que se subsane un aspecto del contrato que no resulta acorde a la realidad; y si se lo observa desde otra óptica (vrg. el plazo de prescripción debe contarse desde que nace el derecho), cabría precisar a partir de cuándo se consolida -nace- el derecho (o dicho de otro modo desde cuándo principia el computo prescriptivo) y la respuesta a dicho interrogante, en el caso, sería que ello ocurre mes a mes con la emisión de cada uno de los recibos de haberes en los que se constata la irregularidad en cuestión (deficiente registración de la fecha de ingreso y remuneración) y su mantenimiento a través del tiempo. Por su parte, la cuantía de la multa en cuestión resulta fijada taxativamente en dicho ordenamiento legal, en el caso, arts.9 y 10, los cuales que establecen en similares términos, una indemnización equivalente a la 4ta parte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la falsamente consignada y la 4ta parte de del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. Desde tal enfoque, la jurisprudencia es conteste en señalar que: «Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (Sala IV, S.D. 90.800 del 21/9/05, «Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido»; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, «Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido» y de la Sala que integro Sala X, 18/06/03, «Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales», LNL 2004-7-435). Se ha dicho además que, salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo – no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (del registro de esta Sala X, causa «Lucano», citada precedentemente; Etala, Carlos A., «La regularización del empleo no registrado», p. 97; García Vior, Andrea E., «La naturaleza de las multas de la LeVy Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11.Su vinculación con el instituto de la prescripción», LNL 2004-7-438). De conformidad con lo expuesto y tal como se adelantara, corresponde desestimar este segmento de la queja. Con el informe suministrado por la oficina postal a fs. 70/77 tengo por acreditado, en legal tiempo y forma, la comunicación prevista por el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 y, por influjo del análisis efectuado en el presente, por demostrada la incorrecta registración del contrato de trabajo en lo que a fecha de ingreso y remuneración refiere, tornándose procedente las sanciones contempladas por los arts. 9, 10 y 15 de dicho cuerpo legal, pues el despido operó sobre la base de las causales allí previstas y dentro del período de fijado por el último de los citados preceptos normativos. Aclaro, en función de lo expuestos por la recurrente sobre las discordancia en las circunstancias verídicas consignadas en la intimación efectuada a fin de que se proceda a registrar debidamente el vínculo que la fecha de ingreso allí denunciada es la que se tuvo por acreditada en autos y, respecto a la remuneración fijada en el presente, la misma no difiere sustancialmente de allí consignada, por lo que consideró cumplida la indicación de circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa. De tal suerte, atendiendo a la finalidad de la ley (la regularización de las relaciones laborales desalentando las prácticas evasoras) y que de otro modo, se beneficiaría al empleador incumplidor que incluso ante el concreto requerimiento persistió en su postura, estimo debe ratificarse la procedencia de la multa contemplada por el art. 10 de la L.N.E. en base a la porción salarial abonada por fuera de los recibos de ley que se tuvo por acreditada. A su turno, propicio confirmar la procedencia de la multa prevista en el art.80 de la L.C.T., toda vez que la actora interpeló a su empleadora a la entrega de los instrumentos aludidos por la citada normativa, transcurrido el plazo previsto por el art. 3ro. del decreto 146/01 (ver fs. 76 e informe de fs. 77), y no existe constancia alguna que acredite que la demandada dentro del plazo que cuenta para extender los certificados de trabajo, los hubiera puesto a disposición de la trabajadora, circunstancia que impide valorar las circunstancias expuestas en el memorial recursivo en orden a que los mismos fueron puestos a disposición en tiempo oportuno y, además, los instrumentos acompañados en oportunidad del responde (ver fs. 28/32) no cuentan con la fecha en que fueron certificado por la entidad bancaria. En resumen, de acuerdo a lo que llevo dicho, teniendo en cuenta la fecha de ingreso acreditada (28/6/2005), la cuantía salarial fijada ($3795), la fecha en que operó la extinción del vínculo laboral (30/6/2010 -ver fs. 74 y 77), los rubros admitidos en el presente y los que arriban firmes a esta instancia, la acción prospera por: $ 7.590 por indemnización por preaviso omitido (conf. art. 232 L.C.T. to, incluido el S.A.C. prop.); $ 3795 por salario mes de junio 2010; $ 18.975 (conf. art. 245 L.C.T. to); $ 1670 por vacaciones prop. 2010; $ 2.125 por vacaciones 08; $ 1.897,50 por Sac prop. 2010; $ 26.910 por horas extras con recargo del 50% con inc. del sac; $ 11.960 por horas extras con recargo del 100% con inc. del sac; $ 32.257,50 por indemnización art. 9 de la ley 24013; $ 5.800 por indemnización art. 10 de la LNE; $ 26.565 por indemnización art. 15 ley 24.013; $ 11.385 por indemnización art. 80 de la L.C.T. Dichos importes, que totalizan $150.930.- devengarán los intereses establecidos en el fallo de grado (conf. fs.150 -segundo párrafo-). La condena deberá ser soportada solidariamente por el codemandado Domínguez, tal como se estableció en la sede de origen, pues los agravios interpuestos a su respecto no logran conmover el temperamento allí adoptado. Así lo sostengo porque está acreditada su condición de socio gerente de la firma empleadora (ver informe de IGJ de fs. 80/98) y, en su condición de tal, conforme lo impone el art. 59 de la Ley 19.550 (to ley 22.093), debió, según su deber, «obrar con lealtad y con las diligencias de un buen hombre de negocios, siendo personalmente responsable hacia la sociedad y los terceros cuando violan dicha obligación»; y en tanto que ni siquiera intentó demostrar la inimputabilidad de la situación de irregularidad en que se desarrolló el contrato de trabajo con Sánchez, o desconocimiento sobre la existencia de pagos sin registrar e incorrecta registración de la fecha de ingreso, unido a la violación que todo ello importa a las distintas disposiciones, tanto laborales como previsionales y fiscales, evidencia cuanto menos, la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la obligación de administrador, o por lo menos, la omisión de las diligencias propias de un buen hombre de negocios (culpa leve -in abstracto-); estándar íntimamente relacionado con la fórmula de los arts. 512 y 902 del C. Civil, y que se traduce en una valoración de las diligencias necesarias que requiere una prudencia, cuidado y atenciones superiores a las de un hombre común por la profesionalidad que se le pide a un ordenado empresario. En este orden de ideas, dispone el art. 274, apartado tercero, ley 19.550 (aplicable a las S.R.L. en virtud de la remisión dispuesta por el art. 157, 4to. párrafo), que queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución, o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta. En otras palabras, el director o administrador actuante responde por «culpa in comitendo», mientras que los restantes integrantes del directorio, por haber tomado conocimiento del acto -o debido tenerlo-, responden por culpa «in vigilando», circunstancia esta que, a todo evento, también responsabiliza a Domínguez, porque fue expresamente anoticiado del reclamo del accionante (ver pieza postal de fs. 72 e informe de fs. 77) sin que adoptara medida alguna. En tales condiciones, y como terceros son todas las personas extrañas al contrato que vincula a la sociedad con sus dirigentes, por lo que no existe inconveniente alguno en calificar como tales a los trabajadores (en este caso, el actor), en base a lo dicho y tal como se adelanto, la condena será soportada solidariamente por dicho codemandado. No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Carballo Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros» y «Palomeque, Lado R. c/ Benemeth SA y otro» del 30/4/03. Ello es así, tiene dicho reiteradamente esta Sala, con criterio que comparto, que los precedentes citados, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente y, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso «Carballo» no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en «Palomeque» se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 de la ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión (conf. del registro de ésta Sala X, S.D. 16.537del 31/3/2009 en autos «Stoppini, Liliana A. c/ Ascensores Astor Delta SRL y otros s/ Despido»; S.D. 19.030 del 30/9/2011 in re «Mazzetti, Matías R. c/ Marketing Farmacéutico S.A. y otros; entre otros). Atento la modificación propuesta y en virtud de lo normado por el art.279 del CPCCN, si bien corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios, considero que con base en el modo en que se resuelve la cuestión resulta prudente mantener las costas de primera instancia a las demandadas porque en lo sustancial, esto es en cuanto a los derechos en debate, resultaron vencidas (art. 68, primer párrafo, CPCCN). En atención al mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, juzgo equitativo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor, demandada (en conjunto) y perito contador por su actuación en el tramo procesal anterior en el .% (esta parte cumplió la etapa de alegar a fs. 77/78), .% y .% respectivamente que se calculará sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 LO y cctes. ley arancelaria y arts. 3 y 12 del decreto 16638/57). En cuanto a las costas de alzada, en orden al éxito parcial obtenido en el recurso, sugiero que se impongan en el 10% a cargo de la actora y el 90% restante a cargo de las demandadas (art. 71 del CPCCN), regulándose los honorarios de los firmantes de fs. 159/63 y de fs. 165/68 en el .%, respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria). Por lo dicho, de aceptarse mi propuesta correspondería:1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, consecuentemente, reducir el monto de condena a la suma de $ 150.930 (PESOS CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA) que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el pronunciamiento de primera instancia; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Costas de primera instancia a cargo de las demandadas; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor, demandada (en conjunto) y perito contador por su actuación en el tramo procesal anterior en el . %, .% y .% respectivamente para cada uno de ellos que se calculará sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 LO y cctes. ley arancelaria y arts. 3 y 12 del decreto 16638/57); 5) Costas de alzada en el 10% a cargo de la parte actora y en el 90% a cargo de las demandadas (art. 71 del CPCCN), regulándose los honorarios de los firmantes de fs. 159/63 y de fs. 165/68 en el .%, respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, consecuentemente, reducir el monto de condena a la suma de $ 150.930 (PESOS CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA) que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el pronunciamiento de primera instancia; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Costas de primera instancia a cargo de las demandadas; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor, demandada (en conjunto) y perito contador por su actuación en el tramo procesal anterior en el .%, .% y .% respectivamente para cada uno de ellos que se calculará sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 LO y cctes. ley arancelaria y arts. 3 y 12 del decreto 16638/57); 5) Costas de alzada en el 10% a cargo de la parte actora y en el 90% a cargo de las demandadas (art. 71 del CPCCN), regulándose los honorarios de los firmantes de fs. 159/63 y de fs. 165/68 en el .%, respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 14 ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Ante mí. |
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