Cámara de Apelaciones de Trelew – Sala A
- 326/15 – S.D.E. nº 3 de 2015
— En la ciudad de Trelew, a los 29 días de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “P. T., M. L. c/ A., M. C. y/o Ocupantes y/o Intrusos s/ Desalojo” (Expte. N° 326 – Año 2015 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Satisface el recurso de fs. 109/111vta. los recaudos técnicos mínimos establecidos por el art. 268 CPCC?, SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 114.
— A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:
— Que a fs. 91/96 la Sra. Juez de grado hizo lugar en todas sus partes a la demanda de desalojo entablada por la actora contra los demandados, condenándolos a desalojar el inmueble de calle 25 de Mayo N° 76.. de Trelew, en el plazo de 10 días, conjuntamente con las personas y cosas que de ellos dependan y por ellos puestas, bajo apercibimiento de desahucio por la fuerza pública. Las costas fueron impuestas a los demandados y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-
— Que a fs. 99 la codemandada M. C. A. apela la sentencia, recurso concedido a fs. 100 y fundado a fs. 109/111 vta.-
— Afirma la apelante que la juez de grado omitió todo análisis de la situación circundante al caso. Aduce que el fallo les causa un gravamen irreparable porque obliga a movilizar su familia del inmueble que habitó durante diez años.-
— Cuestiona la legitimación activa para iniciar la presente acción a la actora y sostiene que su parte no tiene obligación de restituir el inmueble a quien carece de tal legitimación.-
— Aduce que en el caso se verifica una situación jurídica abusiva, en virtud de la violación del principio de la buena fe. Con pie en ello solicita se revoque el decisorio impugnado, rechazándose la demanda.-
— Que corrido traslado de la expresión de agravios a la contraria, el mismo no es contestado.-
— Que ingresando al tratamiento del recurso promovido por la demandada en autos, se advierte desde un comienzo que el mismo no configura una crítica concreta y razonada del decisorio contra el que embiste, no llenando los requisitos establecidos por el art. 268 CPCC como umbral de admisibilidad del recurso de apelación.-
— La accionada pretende hacerse fuerte en el cuestionamiento de la sentencia de grado en una serie de argumentos aparentes que, bien mirados, no guardan nada sustancial tras sí. No cabe dejar pasar por alto que en boca de quien ha actuado antijurídicamente, al ocupar sin título ni contrato alguno un inmueble con el que no tiene relación jurídica ni familiar verificada durante más de diez años, sin pagar un centavo en concepto de alquiler o de cualquier otro título jurídico, la alegación de haber cumplido su parte con las exigencias del principio general de la buena fe, así como la denuncia de mala fe de su contraria, un titular registral que pretende echar intrusos de un inmueble suyo, se vuelve una ocurrencia.-
— No cabe olvidar que esta Sala, en su doctrina legal vigente, ha dejado sentado que quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias (Masnatta, Héctor, su comentario sobre la «doctrina Clean Hands», JA. 15-1972-362 y Puig Brutau, José «La Jurisprudencia como fuente del Derecho», Bosch, Barcelona, 1958, caps. 1 y 2), es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe. El cumplimiento de este requisitos resulta discutible en este caso en que la actora parte de una situación de antijuridicidad inicial reconocida (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-
— Se agregó allí que leyendo los términos de la presentación de la actora y su recurso, no queda claro allí la distinción de dos campos diversos, por un lado el de la seguridad social y, por otro, el de la respuesta jurisdiccional. Cabe esclarecer que el territorio de la respuesta judicial no coincide ni se superpone con el de la seguridad social, conservando cada una su propio ámbito de vigencia y no debiendo ser confundidas, ya que las dos se guían por principios y reglas diferentes. La situación de vulnerabilidad que aduce la actora, prácticamente como único pie de apoyo de su pretensión, puede generar su atención dentro del ámbito de la seguridad social, pero carece de los presupuestos para su contención judicial, menos aún, por conducto de la vía del amparo, pensada para contemplar situaciones radicalmente diferentes a la de autos, donde no existe ni por asomo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de su contraria (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-
— Y se dijo finalmente que cuando los jueces confunden los ámbitos y terminan dando respuestas jurisdiccionales fundadas no en el derecho sino en la seguridad social, salen de su órbita para ingresar peligrosamente dentro de las potestades de la Administración, la que cuenta con mejores medios para resolver este tipo de cuestiones. O, cuando se trata de particulares, se corre el riesgo de que el juez, en aras de hacer seguridad social termine haciendo beneficencia con dinero ajeno (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-
— En el caso de autos la accionada ha reconocido que habita hace más de diez años el inmueble, pero no ha producido prueba del título o autorización que esgrime para tal uso, debiéndosela por ende considerar intrusa en tal predio. Por otra parte, ninguna de los supuestos argumentos que utiliza resultan admisibles en autos, como no lo es que deberá mudar su familia, luego de diez años de vivir allí, lo que es un mero corolario de vivir en un inmueble ajeno como intruso. Obviamente que quien peticiona desde una situación de ilegalidad no puede esgrimir derechos respetables.-
— Hay demasiados inmuebles usurpados en este país, como para cerrar los ojos ante lo evidente en un caso tal, o acoger excusas que ni siquiera presentan una apariencia consistente y que tras sí esconden la nada misma. La pasividad judicial ante las intrusiones de inmuebles no puede ser el correlato admisible en este tipo de casos.-
— En segundo lugar, analizado con detenimiento el memorial de fundamentación del recurso, obrante a fs. 109/111vta., encuentro desde un comienzo que el mismo adolece de manifiestas deficiencias técnicas, que llevarán a la declaración de su deserción, al no satisfacer mínimamente la pieza de agravios las exigencias técnicas establecidas por el art. 268 CPCyC.-
— Es que, toda vez que los agravios no llenan los recaudos o exigencias impuestas por el art. 268, Ley XIII, No. 5 C.P.C.yC. con carácter de carga técnica mínima que todo apelante debe satisfacer para que su embate sea admisible y pueda entrarse al análisis del fondo del mismo, la deserción del ataque recursivo deviene el necesario desenlace del tránsito por esta alzada.-
— La insuficiencia del recurso se patentiza en dos extremos de hechos concretos: para empezar no existen agravios propiamente dichos. Es decir, se vuelca en el memorial una serie de manifestaciones -de disgusto podría decirse- de desacuerdo con el fallo, casi podría afirmarse que se contesta al fallo, como si fuera un responde de demanda o un descargo, pero el memorial analizado no porta un sustento sustancial que patentice yerros y desaciertos, de la envergadura de los que imputa a la resolución de la instancia anterior.-
— Es más, el memorial tiene el agravante de que además introduce otros argumentos no contenidos en el responde, lo que impide su análisis en esta instancia al vedar su consideración lo dispuesto por el art. 280 CPCC, ya que no han sido los mismos sometidos a la consideración del juzgador de instancia.-
— Podría llamar la atención que se declare la deserción de una pieza de agravios que tiene más de seis carillas; pero, la extensión no implica que el ataque esté debidamente fundado. De hecho, en este caso, no lo está, pese a insumir la pieza una larga extensión y volcarse en ella todo género de ideas y manifestaciones; lo cierto es que esa pieza no configura técnicamente un recurso, ni contiene agravios propiamente dichos, sino solo manifestaciones de desacuerdo con el fallo, las que carecen de un soporte argumental suficiente como para poner en crisis el decisorio atacado.-
— Las críticas al fallo que intenta el recurrente no configuran el rebatimiento objetivo de los dichos sentenciales, demostrando la existencia de yerros de significación en el mismo, sino que patentizan un parecer distinto del apelante, sobre la base de su propia subjetividad y sin citas o elementos objetivos que apoyen sus dichos divergentes a las constataciones de la resolución cuestionada. Es más, en el caso que analizo la apelante no ha siquiera logrado patentizar por qué el fallo apelado es groseramente erróneo como sostiene apodícticamente. Todo su reduce a una divergencia subjetiva, matizada con disquisiciones no ya opinables, sino jurídicamente insostenibles, las que carecen de apoyatura en texto normativo, doctrina o fallo alguno que las sustente debidamente, lo cual es evidente porque esas manifestaciones carecen de citas, como no sea en mi doctrina autoral, la que tergiversan absolutamente, siendo inaplicable al caso e inaudible mis desarrollos sobre la buena fe en boca de quien peticiona desde la antijudicidad. En tales condiciones no debe extrañar que el recurso fracase, al no lograr ya no ser declarado procedente, sino ni siquiera admisible.-
— La apelante ha efectuado un sobrevuelo sobre la temática del pleito, dando extensamente una opinión suya sobre cómo la cuestión sub discussio debió haber sido resuelta, pero sin hacerse cargo de las razones por las que el decisor de la instancia anterior no acogiera sus alegaciones.-
— Ni siquiera ha procurado la apelante conmover la totalidad de las vigas maestras que sustentan la resolución atacada, limitándose a efectuar un cuestionamiento parcializado e insuficiente de la resolución en crisis, por ejemplo, pretender hacerse fuerte en aspectos que carecen de una entidad dirimente del pleito, sin poner en crisis a lo expuesto en la resolución bajo ataque.-
— La crítica fundamental del apelante se endereza a cuestionar la legitimación activa de su contraria. Pero, apreciado con detenimiento el ataque, éste no ha logrado patentizar ningún yerro grave del a quo en esta faena hermenéutica, ni en la aplicación de ella a los hechos de la causa. Su embate permanece en el segmento de la doxa, de la opinión. La sentencia que la apelante esgrime no se halla firme, por lo que al presente quien la desaloja es el titular registral del inmueble, lo que no se ve afectado por la anotación de litis que esgrime que, en todo caso, versa a un debate sobre la titularidad del inmueble que a ella no atañe. Y que, además, no ha terminado, con lo que no puede pretender utilizar en su favor hechos pasados entre terceros en los que ella nada tiene que ver. Aceptar un argumento así sería tanto como permitir un artilugio para continuar en la usurpación del inmueble, sin motivo alguno, ni siquiera formal, al no evidenciarse en autos siquiera un argumento formal para la ocupación del inmueble por la accionada.-
— Todo lo que la accionada opone al progreso de la acción son opiniones, conjeturas, tergiversaciones doctrinales, etc. Y sabido es, como esta Sala lo ha decidido en diversos decisorios, que no existe refutación doxal admisible de la episteme (cfr. mi voto, en sentencia de esta Sala dictada in re “Rolon Marcos José c/ Di Prospero Jessica Soledad y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 443 – Año 2009 CANE), esto es, que no es admisible el derribamiento de una prueba técnica o de un decisorio, sobre la base de opiniones discordantes, pero carentes de un aparato argumental suficiente que las sustente y valide.-
— La liviandad del ataque dirigido a la valoración de las constancias de la causa, hace naufragar el ataque, al no resultar el mismo suficiente para conmover la faena apreciativa del juez de grado.-
— Luego, cabe aseverar que las diversas alegaciones de la apelante resultan apodícticas, es decir, pretenden fundarse en sí mismas, sin traer elementos de juicio objetivos y verificables que apoyen sus particulares criterios en esta materia.-
— Lo anteriormente expuesto lleva a pensar que la recurrente no ha llenado su deber, al plasmar una crítica superficial, genérica, basada en subjetividades, y no tocar al discurrir del recurso los puntos centrales o dirimentes del decisorio que se cuestiona y de la apreciación probatoria que éste formula, lo que implicó quedarse a medio camino o errar el sendero, por parte del recurrente.-
— Y, en ambos casos, tal deambular por una instancia especial como la segunda instancia donde la precisión debe ser impar y las vaguedades colapsan, no lleva al apelante a destino, sino que lo expone a no obtener el resultado que buscaba.—–
— Recurrir no es expresar matices sino descubrir y patentizar desaciertos. Recurrir no es plantear opiniones divergentes a la del fallo atacado, sino demostrar que éste no se sustenta en derecho o contraviene las constancias de la causa (cfr. esta Sala, sentencia dictada in re «Jaime, Cristian Darío c/ Piedra Púrpura S.A. s/ Cobro de pesos» (Expte. 325 – Año 2009 CANE).-
— Y, en verdad, cuando se analizan las afirmaciones de la recurrente de fs. 109/111vta., ellas no logran acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputan al acto decisor impugnado.-
— Es más, sin quererlo o sin hacerse cargo de lo que dice, la accionada reconoce a fs. 110vta. que ella y su familia somos “en esta instancia, unos convidados de piedra, sin defensas, si nos atenemos al rígido protocolo que fija el Código de rito” (sic). No quisiera pensar que la accionada pretende que se le aplique un código ritual propio o particular a su caso, lo que constituiría un notable desatino, aun mayor que otros que ha cometido en la pieza de agravios.-
— Como sea, en tales condiciones el recurso es inaudible, porque los agravios no son tales. Es que, discutir los criterios sentenciales sin fundar sustancialmente la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. Es que la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa (ARAZI, Roland – ROJAS, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo I, p. 835).-
— Con la falta de crítica concreta y suficiente de la sentencia apelada, el recurrente vulnera uno de los principios rectores del derecho de los recursos, el llamado principio de sustentación. Se ha dicho que «la sustentación exige indicar razonada y explicadamente los cuestionamientos que respecto de la decisión, bien en sus fundamentaciones jurídicas o fácticas, hace el recurrente. La sustentación tiene por finalidad hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar desde allí, el agravio, la lesión que esa decisión causa» (RICO PUERTA, Luis Alonso, «Teoría general del proceso», Edit. Comlibros, 1ª edición, Medellín-Bogotá, 2006, p. 841 y mi voto en sentencia de esta Sala A, del 18/6/08, in re «VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (registrada bajo el Nº 36 de 2.008 – SDL).-
— No se satisfacen en la pieza recursiva de fs. 109/111vta. los requisitos del art. 268 CPCyC. La consecuencia jurídica de tal omisión es la deserción del recurso, al incumplirse con el imperativo legal y proceder la aplicación del art. 269 CPCyC.-
— En cuanto a los honorarios de la Dra. S. H. D., derivados del recurso que se declara desierto, dada la inoficiosidad de la intervención de la asistencia letrada de la accionada, no deben regularse sus estipendios (cfr. fallo de esta Sala del 13/8/08, in re «MALIK, Rodolfo Gustavo y otro c/ SERVICOOP s/ cobro de pesos laboral» (Expte. Nº 22.855 – año: 2008).-
— Resolviendo de esta manera, y no habiéndose contestado el traslado del memorial, no cabe regular honorarios, pese a lo cual corresponde imponer las costas al apelante vencido (art. 69 CPCC).-
— Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión VOTO por la NEGATIVA.-
— A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:
— También en mi concepto el escrito que hubo de motivar la apelación se halla vacuo de crítica concreta y razonada, lo que provoca la deserción del recurso (arts. 268, 269 C.P.C.C.). Es que esa pieza no contiene una impugnación precisa y fundada de los argumentos vertidos por la Señora Jueza “a quo” para sustentar su decisorio, sino que en verdad los recurrentes se ciñeron a meras generalidades desconectadas de la motivación que apontocaron el pronunciamiento.-
— La sentenciante del previo grado cimentó su fallo en la facultad que asiste al condómino de exigir el desalojo de la finca a intrusos, en el limitado alcance de simple publicidad de la cautelar de anotación de litis, en la falta de firmeza de la sentencia dictada en el proceso de redargución de falsedad y en la ausencia de toda prueba acerca de la existencia de un título a la tenencia de por parte de los codemandados.-
— Para atacar tales motivaciones los apelantes invocaron el agravamiento de su situación económica y familiar que les acarreará el desahucio, la buena fe con la que de su lado habrían obrado, la ausencia de posesión material del inmueble por parte de la actora, la larga demora de ésta en ejercer la acción, así como su carencia de buena fe que tornaría abusivo su ejercicio del derecho, alegando a la par sobre “el rígido protocolo que fija el Código del Rito”.-
— Confrontados los argumentos conclusivos expuestos por la Señora Magistrada del previo grado con aquellos otros que los apelantes incluyera en sus piezas de agravios, se advierte que estos últimos no satisfacen los requisitos impuestos por el art. 268 C.P.C.C. como una carga que los recurrentes habrán de cumplir para la suficiencia técnica de los escritos de impugnación. En efecto, los quejosos no han intentando rebatir las ideas dirimentes que vertebraron la decisión de la precedente instancia que he resumido, atinentes a las facultades del condómino, el acotado efecto de la anotación de litis, la falta de firmeza del fallo pronunciado en otra causa y la no demostración por los demandados del titulo la tenencia por ellos invocados. Las protestas vertidas no ensayaron siquiera conmover dichas razones esenciales.-
— La ley procesal requiere, a efectos de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo que significa que la parte debe seleccionar del discurso del juzgador aquella motivación que constituya estrictamente la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al recurrente la tarea de señalar en cuál punto del desarrollo argumental se ha incurrido en una errata, sea en las referencias fácticas o en la interpretación jurídica, que conduce al desacierto ulterior. Cuando el litigante no formula los agravios de esa manera, cae derrotado, antes que por la solidez de la sentencia todavía no revisada, por la falta de instrumental lógico de análisis. Es que la función esencial del órgano “ad quem” consiste en confrontar los argumentos del “a quo” con aquellos otros que, de contrario, aduce el recurrente, de modo que ante la ausencia de concretos y razonados agravios queda la alzada desprovista del material indispensable para el desarrollo de su labor (este cuerpo, c. 18.086 S.D.C. 28/02, 19.003 S.D.C. 47/03, c. 20.915 S.D.C. 3/06, c. 22.118 S.D.C. 2/08, entre otras).-
— Párrafo aparte merece le sea dedicado a la absurda argumentación de los apelantes, quienes a partir de la tardanza de la actora en ejercer la acción pretenden presumir la mala fe de ésta y con ello tildar de abuso de derecho su reclamación. La demora en iniciar acciones, en lugar de proceder a su deducción inmediata, es irrelevante en el caso, porque el instituto en ocasiones denominado del “retraso desleal”, como variante positiva de la doctrina de los actos propios, no tiene cabida en nuestro derecho. Desestimar una acción ejercida dentro de los plazos legales por el solo hecho de no haberla deducido en tiempo inmediato a su nacimiento, es llevar demasiado lejos la protección de la buena fe, amén de significar la introducción de la inseguridad jurídica con la creación de plazos virtuales e indeterminados (confr.: López Mesa, “La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia”, Depalma 1997, págs. 152/153). A salvo los supuestos legalmente previstos de caducidad o prescripción, “no encuentra fundamento objetivo en la ley ni en los principios de buena fe y lealtad, la exigencia de que los derechos de los individuos deban ser reclamados o ejercidos en un tiempo determinado, con la modalidad o en una extensión extraña a toda carga expresa incluida en su normativa” (Cám. Apel. C. y C. Bahía Blanca, Sala I, voto del Dr. Pliner, D.J.B.A. 121-193).-
— De otro lado, no es admisible siquiera que quien no ha suministrado probanza alguna acerca de su título a la ocupación ponga en tela de juicio de la buena fe del propietario del inmueble e invoque hasta un pretendido abuso del derecho. Bien ha traído a colación de Señor Magistrado ponente la doctrina de las “clean hands”, porque “quien concurre en demanda de justicia debe hacerlo con las manos limpias” y no pretendiendo sacar partido de sus propios ilícitos (Ferrari, “La doctrina ‘clean hands’ -manos limpias-: una respuesta jurisdiccional fundada en la buena fe y en la equidad”, en elDial. com. Suplemento de Derecho de Daños del 30/3/10, n° 2.994; Corte Suprema del Canadá 1950, S.C.R. 700:706; esta sala, c. 17.939 S.D.L. 48/02, c. 710/09 S.I.C. 264/09, c. 400/11 S.I.F. 4/12, c. 359/12 S.D.L. 35/12).-
— Tocante a la rigidez del catálogo de defensas del Código del Rito que los apelantes refieren, recordaré que las limitaciones formales igualmente han de ser respetadas, pues “también en las formas se realizan las esencias” (C.S.N., Fallos 315:106 y 329:5903).-
— Señalaré por último que la referencia a que la actora no habría tomado posesión material del inmueble es lisa y llanamente inaudible a esta altura, pues no fue capítulo sometido a la decisión de la Señora Jueza de Primera Instancia, vedando entonces el art. 280 C.P.C.C. el tratarlo en la alzada. Cual hiciera notar al expedirme en muy nutrido número de precedentes, en nuestro sistema procesal, caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la primer limitación impuesta a las potestades del tribunal de alzada viene dada por la relación procesal trabada con la demanda y su contestación. También en este grado de apelación rige el principio de congruencia y no es lícito en consecuencia extralimitar la relación procesal diagramada con los escritos constitutivos, para cuya modificación es pieza inidónea la expresión de agravios, que no brinda ocasión para introducir al proceso nóveles defensas omitidas en su día (art. 244 C.P.C.C., su doc.; c. 108/08 S.D.C. 6/09, c. 23/09 S.D.C. 28/09, c. 339/11 S.D.L. 3/12, c. 382/11 S.D.L. 7/12, c. 413/12 S.D.L. 30/12, c. 451/12 S.D.L. 10/13, entre muchas otras).-
— Tales las razones por las que, también de mi lado, concluyo en la deserción del recurso intentado (art. 269 cód. cit.).-
— Las costas de segunda instancia han de imponerse a los recurrentes vencidos (art. 69 ídem), sin que quepa regular honorarios a su letrado patrocinante, Dra. S. H. D., por sus labores de alzada dada la manifiesta inoficiosidad de las mismas (art. 5 de la Ley XIII n° 4, su doc.; confr.: Sup. Trib. Jus. del Chubut, c. 20.812-G-2007, Sent. nº 89-S.R.E.-07; C.N. Civ., sala D, J.A. 1980-II-831, nº 27; esta cámara, S.D.L. 111/93, 156/93, 15/94 y S.D.C. 17/95, entre muchos otros posteriores).-
— Me pronuncio consecuentemente en esta cuestión por la NEGATIVA.-
— A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Dr. Marcelo López Mesa expresó:-
— Dado que en la cuestión anterior se ha arribado unánimemente a la conclusión de que el recurso en análisis no llena los requisitos técnicos exigidos por el art. 268 CPCyC, debiendo declararse su deserción, no corresponde el tratamiento de la segunda cuestión.-
— Ello, pues lo contrario implicaría ingresar al abordaje de una cuestión sustancial, que implicaría saltar el valladar de la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, lo que no procede. Por tanto, no cabe el análisis de esta cuestión.-
— A ESTA CUESTIÓN SEGUNDA, el Dr. Velázquez manifestó:-
— Frente a la anterior conclusión arribada acerca de la deserción del recurso, no cabe el tratamiento de esta cuestión.-
— A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Dr. Marcelo López Mesa expresó:-
— Que dado el eco que mi propuesta de resolución de las anteriores cuestiones ha tenido en los colegas de Sala que han acogido la solución prohijada en ellas por mí como suya, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente:
— 1) DECLARAR la deserción del recurso de apelación obrante a fs. 109/111vta., sin que resulte pertinente la regulación de honorarios de alzada del letrado patrocinante de la recurrente, en vista de la inoficiosidad de sus tareas.-
— 2) IMPONER las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyC).-
— 3) NO REGULAR honorarios de alzada a la Dra. S. H. D., en atención a la inoficiosidad de su trabajo en alzada.-
— 4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
— Tal mi voto.-
— A DICHA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:
— El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por el Dr. López Mesa, en tanto refleja fielmente el acuerdo antes logrado.-
— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V – Nº 17).-
— Trelew, 29 de septiembre de 2015.- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:
— S E N T E N C I A:
— DECLARAR la deserción del recurso de apelación obrante a fs. 109/111vta., sin que resulte pertinente la regulación de honorarios de alzada del letrado patrocinante de la recurrente, en vista de la inoficiosidad de sus tareas.-
— IMPONER las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyC).-
— NO REGULAR honorarios de alzada a la Dra. S. H. D., en atención a la inoficiosidad de su trabajo en alzada.-
— Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARCELO J. LOPEZ MESA
PRESIDENTE
CARLOS A. VELAZQUEZ
JUEZ DE CAMARA
— REGISTRADA BAJO EL N° ____03___ DE 2015 – SDE. – CONSTE.—————–
JOSE PABLO DESCALZI
SECRETARIO
