Locación de obra: obligaciones de medios y de resultado

Sentencia definitiva de segunda instancia – firme
Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A
Juez de primer voto: Dr. Marcelo J. López Mesa
Juez de segundo voto: Dr. Carlos D. Ferrari
Temas resueltos: . Responsabilidad del locador de obra frente al comitente. Vicios aparentes y vicios ocultos: caracterización. Plazo de caducidad por vicios ocultos: Plazo y cómputo. Invocación de oficio por el juez. Medidas para mejor proveer: alcance y finalidad. .
— En la ciudad de Trelew, a los días 05 de marzo del año dos mil nueve se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «Galarza, S. Ruth c/ Rojas, P. I. s/ cumplimiento de contrato (sumario)» (Expte. Nº 62 – año: 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 204.-
— A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: ——- Que a fs. 177/181vta. la Sra. Juez de grado falló esta causa, rechazando la demanda entablada por S. R. Galarza contra P. I. Rojas e imponiendo las costas a la actora, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes….-
— Que a fs. 189 la actora apela dicho decisorio, siendo concedido su recurso a fs. 190 y fundado a fs. 197/198vta.-
— Se agravia la actora apelante en primer lugar de que se haya rechazado la demanda de autos, por la alegada falta de recepción de la cartadocumento glosada en autos a fs. 11. Aduce que la demandada nunca negó la notificación de dicha carta. Alega también que resulta arbitrario que el juez haya denegado el ofrecimiento de prueba informativa al Correo Argentino para indagar sobre la recepción de la misma al tenerla por auténtica y luego haya rechazado la demanda por la falta de notificación de la pieza. Adujo también que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC. En segundo lugar cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. Con pie en todo eso solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de su reclamo, con costas a la contraria.-
— Que corrido traslado de dichos agravios a la contraria a fs. 202, los mismos no fueron contestados.-
— Que a fs. 205 esta Sala dictó su resolución interlocutoria Nro. 225/08 del 2/12/08, mediante la cual se dispuso librar oficio al Correo Argentino a efectos de que informe si la cartadocumento de fs. 11 fue recibida en su lugar de destino o no.—
— Se dijo allí que «esta causa fue resuelta en primera instancia sobre la base de una negativa ritual de recepción de una comunicación fehaciente (cfr. sentencia de fs. 180vta. anteúltimo párrafo). El ordenamiento procesal que nos rige tuvo y tiene como principios orientadores los tres siguientes: «1° Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes. 2° Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal» (cfr. Exposición de Motivos Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17454, Edit. Kraft, 8s. As., 1968, p. 4).-
— Siguió diciendo esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «en línea con estos objetivos se han concedido a los jueces facultades directivas del proceso, tendientes a que las ficciones que deban aplicarse sean las menores posibles y nunca cuando puedan ellas ser reemplazadas por la verdad material… Dado que la correcta resolución de esta causa implica fallarla no sobre la base de ficciones sino sobre hechos conducentes probados, establecer con certidumbre la notificación o rechazo de la misiva de fs. 11 implica una determinación esencial para llegar a la verdad jurídica objetiva en autos». –
— Recordó esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «En un agudo voto el maestro platense Gualberto Lucas SOSA escribió con acierto que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, pues la justicia es una virtud al servicio de la verdad y debe prevalecer sobre los excesos rituales» (Cám. CC 2a La Plata, Sala 1a, 21/11/91, «Maltagliati, José s/ Incidente de Red. de Falsedad», en juba sum. 8250465)». Y con pie en todo ello, previo a resolver y como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 2° del C.P.C.C.), líbrese oficio al CORREO ARGENTINO a efectos de que informe si la carta documento glosada a fs. 11 fue recepcionada por el destinatario, en su caso, en que fecha, quien fue el firmante de la recepción y demás datos de interés. En caso contrario, para que informe si la comunicación no se realizó y cuál ha sido el motivo. Se requerirá asimismo, la remisión a esta Cámara de copia certificada de las constancias documentales relacionadas a dicha comunicación fehaciente y en el oficio a librar se adjuntará copia de la carta documento de fs. 11. –
— Esta interlocutoria dictada por la Sala respeta a tal punto los derechos de las partes y, fundamentalmente, su igualdad, que la prueba producida de oficio había sido solicitada temporáneamente por la actora y le había sido erróneamente denegada por la a quo a fs. 58vta. plasmando con ello un exceso ritual manifiesto. –
— Que dicho oficio fue emitido y diligenciado y a fs. 214 obra la respuesta al mismo por parte del Correo Argentino oficiado. Dicha respuesta, suscripta por el Sr. Antonio Horacio Flores, Jefe de la Sucursal Trelew del Correo oficial de la República Argentina SA, certifica que la cartadocumento glosada en autos a fs. 11 es auténtica en todas sus partes y que se encuentra registrada en el sistema de seguimiento postal del correo como entregada en domicilio del destinatario el día 9/3/05 a las 11,50 horas, firmando en esa oportunidad una persona cuya firma aclarada se lee WILIAMS».-
— Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta alzada, encuentro que solo dos de los argumentos utilizados en la expresión de agravios habrán de merecer tratamiento. –
— En primer lugar, debo tratar el agravio relativo al cuestionamiento sobre que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como es en autos la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. –
— Debo decir a su respecto que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo de mi autoría (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.) -en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria-, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo J, «Tratado de la responsabilidad civil», Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 604; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 674, Nº 3017).—————–
— Y agregué en dicho artículo –con amplias citas doctrinales- que el art. 1647bis C.C. fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un plazo de caducidad, que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.).- –
— Creo que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado. Dichas diferencias son básicamente tres: 1) el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (BORDA, Guillermo A., «La reforma del Código Civil de los contratos en particular (II)», en ED, T. 31, p. 1010, Nº 12-c); CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 675, Nº 3017; CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando A., «Código Civil comentado y anotado», La Ley, Bs. As., 2003, T. II, p. 498, T. II, p. 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1993, Tomo 4 Parte Especial (3), p. 292, Nº 2-B)-b) y p. 301, Nº 7; MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Responsabilidad por daños», cit., T. II-A, p. 199, Nº 158; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., t. II, p. 129, Nº 273; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 605). –
— Es así que la falta de notificación recepticia al locador de la aparición de vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis puede hacerse valer de oficio por el juez, con lo que no posee razón la apelante en este agravio, el que debe rechazarse.- –
— Claro que la aplicación de una norma tan terminante y el uso oficioso de poderes por parte del juez debió haber convencido a la magistrada a quo de que tales poderes y facultades sólo debían utilizarse cuando se hallase comprobada en la litis la falta de denuncia temporánea de los vicios y no ante una duda, como la que expresa en su sentencia sobre la notificación de la comunicación de fs. 11 y que la llevara a disponer de oficio el acogimiento de una defensa no invocada y al rechazo de la demanda. –
— Ha escapado a la consideración de la Sra. Juez de grado que el uso de poderes judiciales de oficio es incompatible con el sacrificio de la verdad real. Antes bien, tales poderes se alinean esencialmente con la obtención de la verdad y nunca con el silenciamiento de ella. Si la juez inferior deseaba ejercer activamente sus facultades, debió utilizar las que el art. 36 CPCyC le daba para disponer medidas para mejor proveer tendientes a la averiguación de la verdad real en autos sobre si la notificación fehaciente fue o no efectivamente realizada a la accionada. –
— No puede olvidarse que según centenaria doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota en la interpretación de la ley ya que los jueces, somos «servidores del derecho para la realización de la justicia» (CSJN, 5/12/89, causa E. 171. XXII. «Estado Nacional (PEN. -M del Interior – Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución».- –
— Soy de la opinión de que la falta de ejercicio de esta labor investigativa oficiosa –en casos como éste, en que la acreditación de la notificación o su falta decide esencialmente la suerte del litigio-, cierra el paso o proscribe la utilización posterior de facultades judiciales de oficio en perjuicio de una de las partes. La igualdad de las partes en el proceso quedaría severamente afectada en caso de admitirse lo contrario, pues si no se usan los poderes y facultades judiciales con que el juez cuenta para averiguar la verdad real o verdadera, menos se pueden utilizar ellos luego para acallar ésta o reemplazarla con ficciones. –
— Ello así, no comparto la sentencia de grado en absoluto. El proceder de la juez inferior no ha respetado la igualdad de las partes en el proceso al hacer valer una defensa no invocada, sin asegurarse que los hechos sobre los que pretendía asentar esa defensa eran verdaderos y no meramente ficcionales. –
— El maestro Jorge Edgardo Crespi, quien fuera mi juez en el Juzgado Civil 24 de La Plata siempre me inculcó –siguiendo la mejor tradición de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que a él le había sido transmitida a su vez por eminentes jueces y juristas (como Armando Ibarlucía, Axel Brenberg, Luis Bouzat, Carlos J. Colombo, Néstor Portas, Arturo Acuña Anzorena, etc, etc) que integraban en su tiempo la Suprema Corte provincial- que para utilizar los poderes oficiosos en perjuicio de una de las partes, los hechos sobre los que se basaba dicho ejercicio tenían que ser indudables. De otro modo, no se trataba de ejercer poderes judiciales de oficio, sino de sacrificar a una de las partes, al ejercerlos sobre una base fáctica incierta o –a lo sumo- conjeturada, lo que manifiestamente no procede convalidar. –
— En cuanto al agravio referente al cuestionamiento de la sentencia en punto a que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC., en parte ya ha sido analizado al tratar el anterior agravio. –
— Es más, debo decir que la a quo incurrió a fs. 58vta. en un ritualismo excesivo al denegar a la actora la prueba informativa que solicitara. Dicho yerro llevó luego al dictado de una sentencia equivocada, que esta Sala se ve en la necesidad de revocar para no convalidar una injusticia. –
— Vista la causa en su integridad advierto, en primer lugar, que la juez de grado debió haber admitido la prueba informativa al Correo Argentino solicitada por la actora. Al no haberlo dispuesto así, debió advertir al momento de sentenciar que su denegatoria había significado un yerro, el que debía enmendarse y podía rectificarse, justamente utilizando la herramienta que empleara esta Cámara en alzada, cual fue el dictado de una medida para mejor proveer, tendiente a disipar la incertidumbre de si la comunicación fehaciente había llegado a destino o no. –
— Ello así, no habiendo actuado de ese modo la a quo y plasmando la sentencia de grado un formalismo disfuncional e injusto, el decisorio debe ser revocado, privándosele de efectos en todas sus partes, incluidas la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, para posibilitar el dictado en esta instancia de una sentencia conforme a derecho. –
— Hecho a un lado el plazo de caducidad, debo decir que coincido con casi todo lo que expuso la juez de grado en el segmento inicial de su sentencia, en cuanto a que se halla probada una mala praxis en la construcción debatida en autos, la que es imputable a la accionada. Hasta que aplicó de oficio el plazo de caducidad en perjuicio de la actora, sin asegurarse que la cartadocumento no hubiera sido efectivamente recibida por la accionada, sus conceptos eran atinados y valederos. De allí en más fueron inaceptables, lo que lleva a la revocación de su decisorio. –
— Sea como sea, lo cierto es que la revocación del decisorio de grado me obliga a analizar la cuestión debatida en autos desde su inicio, como si no existiera sentencia de primera instancia, al proponer la revocación de ésta. –
— Comenzaré pues por reseñar lo acontecido en la causa. En ese rumbo, diré que a fs. 30/32 vta. Silvana Ruth G. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta H. A., promovió demanda contra Patricia Iris R. , reclamando el cumplimiento del contrato de locación de obra suscripto entre ambas, mediante la reparación por un tercero a su costa o que abone la suma de $ 9.963,63, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.- –
— Afirmó que con fecha 9/10/04 firmó con la accionada un contrato de locación de obra en cargando a ésta la realización de reformas en la vivienda de su propiedad, a cambio del pago de un precio. Relata que luego de haber transcurrido la ejecución de la obra con varios reclamos de disconformidad con los trabajos realizados, el 4/01/05 firmaron la entrega definitiva de la obra, cancelando todo importe adeudado. Sigue diciendo que al tiempo, advirtió que en los muros exteriores de la vivienda el material puesto se desprendía con mucha facilidad. Consultado el tema con personas idóneas, le indicaron que el producto colocado es un revestimiento denominado Iggam de composición cementicia, que no se condecía con el producto Ligantex o similar acordado en colocarse, según el anexo 1, tramo 2, último ítem del contrato en cuestión.—————–
— Afirma que ante tal situación, el 8/3/05 envió carta documento a la locadora, cuya copia acompaña, en la que le ponía en conocimiento de estas circunstancias y la intimaba a que le diera solución al problema y que el 12/4/05 mediante acta notarial No. 41 que adjunta, fue constatado el estado en que se encontraban los muros exteriores, consignándose el proceso que se realizó, los materiales empleados y el modo en que debió llevarse a cabo el trabajo a través de explicaciones técnicas dadas por el arquitecto Jorge Elías Lagarrigue, que fue convocado al efecto en esa oportunidad. Se puso en evidencia el desprendimiento producido en los muros exteriores; y se llevó a cabo una prueba con el material acordado -ligantex-, comprobándose que no se desprendía; y que además de no haberse utilizado dicho producto como se había convenido, tampoco se realizó el proceso adecuado y correcto de colocación, ya que los muros tenían un revestimiento anterior de vidrio.- –
— Aduce que los muros estaban revestidos por un compuesto de vidrio molido, motivo por el cual se pactó la colocación de un producto de origen plástico, que por su elasticidad y fácil adherencia como el ligantex o un revestimiento similar, aseguraría una buena terminación de dichas paredes, compromiso que no se cumplió por parte de la locadora pues, contrariamente a lo pactado, no preparó ésta o su personal los muros de manera adecuada y aplicó un producto -Iggam- que no fue el acordado, lo que provocó el desprendimiento del revestimiento de las superficies. Adjunta una fotocopia de una factura emitida por un comercio de la zona, donde consta la adquisición con fecha 3/12/04 del producto Iggam por parte de la demandada, en plena ejecución de las obras encomendadas, encontrándose impreso en forma manuscrita la dirección de su vivienda. –
— Prosiguió relatando que la Sra. R. no cumplió con lo acordado al colocar un producto que no era el contratado, ni realizó el procedimiento de acuerdo a las reglas de su arte y oficio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- —————- Corrido traslado de la demanda, a fs. 46/49 vta. se presentó Patricia Iris R. por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Emilio G. y contestó la demanda. –
— Negó diversos hechos alegados por su contraria, y afirmó que las obras realizadas se desarrollaron conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra. Sostuvo que en él se estableció que los muros exteriores serían revestidos en material ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de obra. A su entender, dicha especificación se refería claramente al revestimiento con el cual se iban a tratar los muros exteriores, indicándose a modo de ejemplo sólo una marca del material del tipo. En el mercado de la construcción se encuentran productos para revestimientos de frentes de marca Ligantex y de marca Iggam. Ambos presentan una clara similitud y cumplen la misma función. Si bien en el contrato sólo se menciona una marca, se advierte que quedó pactada la posibilidad de aplicar otro revestimiento, manteniendo las mismas características y para la misma función. –
— Afirmó luego que la accionante efectuó diariamente su derecho a supervisión, lo que generó que conociera todos y cada uno de los detalles y motivase la celebración de un acta plasmada entre las partes del 20/12/04, anexo al contrato locativo de obra. Postula que la accionante supo en todo tiempo y momento los detalles de la obra en ejecución y también cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble. Afirma que le entregó en mano el comprobante de compra del material, escogiendo tanto éste como el color seleccionado. Por ello, no puede invocar desconocimiento alguno, porque hubo aceptación y recepción de la obra sin objeciones. –
— Aduce luego que en lo que hace a la facilidad del desprendimiento del material por el revestimiento que presentaba antiguamente la vivienda, ello no importa un vicio oculto, sino aparente, porque era de fácil comprobación frente al examen minucioso del estado de la cosa, que la accionante conoció por el control diario de la obra que efectuaba. En consecuencia, no puede reclamar nada por este concepto, dado que suscribió la recepción definitiva de la obra con fecha 4/1/05, quedando liberada así la locadora de dichos vicios. Solicita por tanto el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. –
— De lo expuesto surge claro que la actora basó su postura en la existencia de una discordancia entre lo convenido y lo ejecutado, así como entre los materiales comprometidos y los que se utilizaron luego. La prueba presentada es técnica y se basa en una inspección de un arquitecto, formalizada en presencia de un escribano. –
— En cambio la accionada no ha presentado prueba técnica alguna, basando su defensa en tres afirmaciones apodícticas: 1) una interpretación muy particular y subjetiva de una cláusula del contrato que establece un determinado material a utilizar; 2) La convalidación o asentimiento de la actora con todo lo refaccionado y su conformidad derivada del silencio en sus visitas frecuentes a la obra y 3) el carácter aparente de los supuestos vicios, del que la demandada pretende extraer la consecuencia de su liberación de responsabilidad a partir de la entrega de la obra. –
— Los hechos a determinar entonces son, en primer lugar, si ha existido mala ejecución de los trabajos. Y, si ello se determinara, si se da alguna de las tres defensas esgrimidas por la accionada. –
— Para determinar estos extremos de hecho debe decirse primeramente que el contrato de fecha 9/10/04 obrante a fs. 3/9, que ambas partes reconocen –aunque difiriendo en su interpretación- unió a ambas partes de autos en una locación de obra, por la que la Sra. P. I. R. se obligó a realizar determinadas reformas en la vivienda de la accionante –las que detalla el anexo 1 de dicho contrato-, a cambio de un precio y estableciéndose un plazo de ejecución del mismo de sesenta días. –
— Entre otras obras a realizar se encuentra en el tramo 2: como obras exteriores, último punto «in fine» (fs. 4 vta.), «el tratamiento completo de muros exteriores en revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la dirección de obra». También surge del plano de fs. 8 suscripto por las partes, donde se menciona «terminación muros con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim.».- –
— Dicha locatio operis se complementa con un anexo obrante a fs. 42, suscripto con fecha 20/12/04, que especifica las tareas que ya estaban finalizadas y las que faltaba concluir. –
— Cabe aclarar que a fs. 41/vta. obra el acta de entrega definitiva de la obra y cancelación del saldo del precio contractual, de fecha 4/1/05, donde se manifiesta que la accionante recibió la vivienda de plena conformidad y que la demandada percibió el precio acordado por las tareas convenidas, aclarando ambas que nada más tenían que reclamarse.- –
— Poco tiempo después -el 8 de marzo de 2005-, la actora remite a la accionada una comunicación fehaciente (vid. fs. 11) por medio de la cual comunica a la accionada que el revestimiento plástico contratado Ligantex fue sustituido por un material que no era similar, dado que contenía cemento y no se adhirió al revestimiento existente, desprendiéndose. Dicha comunicación fehaciente fue recepcionada en el domicilio de destino con fecha 9 de Marzo de 2005, conforme certifica el Correo Argentino a fs. 214, con lo que dicha comunicación ha llegado a la órbita de conocimiento de la accionada y posee plenos efectos en autos.- –
— La accionada ha ensayado tres defensas confusas en autos. La primera de ellas radica en que en el contrato al fijar la exigencia de la terminación de los muros exteriores «con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim» esa cláusula se refería a una marca comercial y no a un tipo de producto y que ella estaba autorizada para cambiarlo. La defensa no es certera ni admisible. –
— Es que, la locadora de obra no parece haber reparado en que –aún teniendo su parte la libertad de determinar el cambio de materiales, admitiendo incluso la interpretación más laxa del contrato- aún así es responsable por los materiales que empleara, si éstos no fueran aptos para la función que debían cumplir. –
— Y está acreditado por prueba técnica concordante y no refutada, que el material empleado por la accionada, así como la técnica constructiva de que se valiera en el tratamiento de los muros externos de la obra contratada fue deficiente. –
— No puede soslayarse que las deficiencias de los materiales y/o de la técnica constructiva –porque un locador de obra que emplea materiales inadecuados para la obra realizada, patentiza deficiente técnica constructiva- surge acreditada en este caso por dos vías diferentes: 1) el acta notarial del 12/4/05 obrante a fs. 13/14 vta. en la que un arquitecto –el Arq. Lagarrigue- convocado por la actora verifica estos vicios de construcción, sin que dicha determinación fuera cuestionada al contestarse la demanda. En esa verificación, el arquitecto Lagarrige constató que el material anterior de los muros era de vidrio molido y que para cubrirlo se tendría que haber utilizado el material especificado en el contrato y haberse hecho un tratamiento sobre el revestimiento usando el material contratado, que fue sustituido por otro que no era de las características del acordado y no era el apropiado. Se aclaró en ese acta notarial que el material pactado estaba compuesto por resinas acrílicas con propiedad de adhesión sobre el vidrio, mientras que el sustituido tiene base cementicia, por lo que no se adhiere sobre vidrio, razón por la cual no permaneció adherido, produciéndose el desprendimiento de la superficie. Determina luego el arquitecto mencionado que el tratamiento efectuado para intentar aumentar la capacidad de adherencia de la superficie del muro fue el raspado del mismo, lo que constituye una solución inadecuada, dado que el vidrio sigue debajo e impide la adherencia del nuevo material. Afirma el experto que se debió haber picado y sacado el vidrio o aplicado el material acordado en el contrato. Verifica asimismo el arquitecto que incluso en donde no había vidrio molido debajo, se produjeron desprendimientos del revestimiento de la superficie. Y asevera luego que hizo la prueba de aplicar el producto «Ligantex 625-Revestimiento texturado» que era el contratado, para comprobar la adhesión, certificando que era el correcto y que no se desprendía al tocarlo. –
— Sobre los defectos constructivos denunciados por la actora, existen también en autos una serie de fotografías –obrantes en un sobre glosado entre fs. 17 y 26, que permiten apreciar los defectos y desprendimientos alegados por la actora, fotos y acta de constatación, sobre las que la parte demandada guardó silencio al contestar la demanda, debiéndosele tener por reconocidas, a mérito de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1º in fine CPCyC. –
— De la prueba documental referida hasta allí –acta de constatación y fotos- que como dije no fue contradicha ni impugnada por la accionada, surge acreditado el empleo tanto de una técnica constructiva inadecuada puesta de manifiesto por su parte, al tratar las superficies con un simple raspado, tanto como el uso de un material inadecuado para la superficie en que debía aplicarse, a la cual no era apto para adherirse. Casi bastaría con esa prueba –a la que la accionada dio por buena al no impugnarla- para tener por acreditada la mala praxis constructiva imputable a la locadora, máxime cuando acreditados debidamente los vicios constructivos en este caso –fotografías y acta de constatación no impugnadas- se presume la culpa de la locadora de obra. –
— Ello así, dado que siendo las obligaciones de la locadora demandada de resultado y obligándose ésta por ende a entregar a la locataria un opus apto para el empleo al que se destina, el hecho de que dicha obra a escasos meses de su entrega evidencie vicios constructivos severos que se plasmen en la caída de revestimientos y otros graves defectos, hace tener por debidamente acreditada la responsabilidad de la locadora de obra. –
— Infinidad de jurisprudencia ha dejado sentado que las obligaciones del locador de obra, salvo pacto en contrario –no evidenciado en autos-, son de resultado (C. Nac. Civ., sala I, 16/4/96, «WYSZOGROD, José v. PERLMUTTER, Bernardo», en AbeledoPerrot online; Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 24/9/96, «Fritz, Jorge Emilio c/ Construcciones Atlántica s/ Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios», en Juba sum. B352529, etc.). En esta línea se ha juzgado agudamente que son obligaciones del locador de obra realizarla y entregarla. La obligación de entregar la cosa en la locación de obra configura una típica obligación de resultado y por ello, incumbe al deudor (locador de la obra) probar que la no entrega obedece a una causa extraña (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/2/90, «Ahorro Moto v. Spinello, Antonio J.», JA 1990-III-338).-
— Es claro que la obligación del locador debe ser relativa, requiriéndose un resultado a alcanzar con una diligencia ordinaria, es decir, con una habilidad y capacidad comunes -medias-, de modo tal que la norma general, en esta materia, es la mediocridad en la labor. La regla de oro en este punto es que el empresario está obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer su valor, o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario o establecido por el contrato (C. Nac. Civ., sala K, 03/09/1998 -MARTÍNEZ VILA, Elsa v. FOTI, Rubén s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, en Abeledo Perrot online). –
— No se requiere del locador la realización de heroísmos, ni la entrega de calidades superlativas, sino simplemente del cumplimiento de lo pactado y de la realización de una obra aceptable, que cumpla la finalidad a la que se destinaba, obligación que no se ha cumplido en este caso. –
— Por otra parte, la presunción de responsabilidad del locador de obra por vicios constructivos evidenciados en obras destinadas a larga duración durante el plazo de garantía de la obra, supuesto en que se encuadra este caso, se asienta en lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, ya que cuando un inmueble destinado a larga duración padece la ruina, graves roturas o desprendimientos, antes de diez años de construido o refaccionado, ello obedece generalmente a que ha existido o un vicio constructivo o un vicio de los materiales empleados (CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 680, Nº 3025; LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 253). –
— Es que, como el constructor asume una obligación de resultado, una vez acreditados severos vicios constructivos, la caída o el peligro de caída de toda o parte de la obra surge la responsabilidad del locador, salvo que éste a su vez demuestre que esa pérdida de estabilidad se debe a una causa extraña a los vicios del suelo, de los materiales o de construcción (cfr. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», cit., T. V, p. 681, Nº 3025; ALTERINI, Atilio A. en LLAMBÍAS – ALTERINI, Código Civil anotado, T. III-B, p. 420, Nº 8; SPOTA, Alberto G., «Tratado de locación de obra», 3ª ed., Bs. As., Ed. Depalma, 1976, T. II, pp. 219 y s., Nº 298 y pp. 231 y ss., Nº 303; CNCiv., Sala D, 19/6/90, «Gabor S.A. c. Tintorería Industrial Modelo S.A.», LL 1991-D-133 y ED 141-832), vicios todos que son imputables al constructor o locador de obra, en tanto no acredite la existencia de una causa ajena o extraña a su esfera de influencia, lo que no ha acreditado, ni lo ha intentado, la demandada de autos. –
— Ergo, con ello bastaría para sostener la responsabilidad de la locadora de obra aquí demandada, pero existe más prueba de sus diversos yerros constructivos. Similares vicios a los que constata el acta glosada a fs. 13/15 son también constatados por la perito dictaminante a fs. 146/147, quien luego de examinar el revestimiento existente en las paredes exteriores y el que se encuentra debajo llegó a estas conclusiones: 1) que el primero era de base cementicia con color; y el encontrado debajo es un compuesto de vidrio molido; 2) que el revestimiento de base cementicia colocado no posee las mismas características que el pactado que es a base de resinas sintéticas con agregados de áridos seleccionados, que lo hacen -además de texturado- plástico; 3) que el procedimiento para colocar el revestimiento plástico y que tenga buena adherencia, consiste en la necesaria limpieza total de la fachada, tanto del revoque existente como del anterior, luego se aplica una mano de base del revestimiento plástico y una vez que fraguó se debe colocar el revestimiento elegido; 4) que las diferencias de los revestimientos Iggam y Ligantex se centran en que el primero está compuesto por cemento blanco, minerales, pigmentos y aditivos químicos, recomendado para superficies planas como revoque grueso, fino, hormigón, fibrocemento, paredes pintadas al látex; mientras que el segundo es un revestimiento plástico a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, logrando espesores y texturas distintos, pudiéndose aplicar sobre superficies imperfectas en buen estado, corrigiendo errores allí existentes».- –
— Es cierto que este dictamen fue impugnado por la parte demandada, incluso denunciando una supuesta indefensión de su parte, pero dicho cuestionamiento no puede prosperar. Es que, para condenarla a resarcir bastaba con la prueba documental no impugnada obrante en autos a fs. 13/15 y 17/26 y la presunción de culpa del locador de obra, por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de resultado de entregar un opus apto para su destino que contrae al celebrar un contrato de locación de obra. –
— Si la accionada pretendía liberarse de responsabilidad, no era impugnando con argucias y excusas ímprobas las conclusiones a que arribara la perito como iba a lograrlo, sino afirmando su defensa sobre una base técnica sólida, que demostrara no sólo la equivocación de la experta en su informe, sino la existencia de una causa extraña a la órbita de actuación de la locadora de obra. No alcanza con menos para liberarse de una obligación de resultado, como la que asume el locador de obra. –
— De tal suerte para liberar a la accionada, la impugnación del informe debía contener fundamentos válidos y datos técnicos solventes y objetivos, suficientes para formar convicción en el juzgador sobre la extraneidad de las causas de la rotura y desprendimientos constatados en la propiedad sobre la que se desarrollara la obra. –
— Como la accionada no ha efectuado esta demostración y sus descargos son superficiales e inacogibles, adquieren firmeza y convictividad en la mente de este juzgador –e incluso de la de la anterior instancia, antes de aplicar de oficio y erróneamente el plazo de decadencia- (cfr. Fs. 178/180vta.). –
— En el caso que nos convoca, no se aprecia la demostración por parte de la demandada acerca de que las observaciones y determinaciones efectuadas por la perito –prácticamente idénticas a las constatadas por el arquitecto Lagarrigue en el acta notarial de fs. 13/15– han sido erróneas, incompletas o parciales, lo que llevaría a apartarse de ellas —
— La actora ha acreditado los vicios constructivos y los materiales inadecuados empleados y lo ha hecho con la necesaria seriedad técnica. La demandada no ha demostrado sus defensas y, además, las ha introducido en forma inviable y superficial.
— Ergo, debe tenerse por probado que el material contratado por las partes -consistente en un revestimiento plástico con propiedades adherentes muy efectivas- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento existente con base de vidrio y que provocó los desprendimientos. –
— Ello así, con facultad de cambiar los materiales en manos de la accionada o sin ella, lo cierto es que debe considerarse que la locadora ha empleado en la obra discutida en este caso materiales inadecuados y una deficiente técnica constructiva. Es que, hay mala calidad de los materiales cuando estos resultan inadecuados para el tipo de obra que se persigue (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pp. 611/612; GARRIDO-ZAGO, Contratos civiles y comerciales, Edit. Universidad, Bs. As., t. II, pp. 360 y s., letra c) -3); CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p.276, Nº 5-c); SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, p. 211, Nº 295-d). –
— En el caso que nos ocupa se evidencia un supuesto de vicio en los materiales empleados, al no ser idóneos los elegidos para el destino que debía dárseles, conforme acredita tanto la constatación notarial de fs. 13/15 como la pericia de fs. 146/ 147. Ergo, en esa situación, bien puede decirse, que quien opera con malos materiales se aparta de las reglas del arte e incurre igualmente en un vicio de construcción (en este sentido, cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 252; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 612; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p. 176, Nº 5-c); CNCiv., Sala F, 29/4/91, «Consorcio Copropietario Avda. Libertador. Gral. San Martín c. Edificadora Libertador», LL 1992-B-27). –
— Es así que el primer argumento defensista cae por su propio peso: aún si se le acordase a la cláusula contractual que establecía los materiales a emplear la interpretación o el alcance que pretende la accionada, aún así ella sería responsable por la elección de materiales defectuosos en reemplazo de los adecuados a la obra realizada. La accionada no puede pretender liberarse de responsabilidad por esta simple excusa, inaceptable ante la falta de obtención del resultado comprometido –expresa o implícitamente- en una obligación de resultado como es la del locador de obra. –
— Tampoco gozará de acogida la segunda excusa absolutoria intentada: la presunta aceptación o conformidad de la comitente con el cambio de los materiales empleados y los trabajos hechos, que la accionada pretende hacer surgir de la concurrencia frecuente de la comitente a la obra. –
— Verdaderamente se trata de una defensa no solo no admisible sino ni siquiera alegable, por cuanto de admitirse ella no existirían más las obligaciones de resultado en cabeza del locador de obra, quien podría eximirse de responsabilidad probando simplemente que el comitente ha concurrido a la obra antes de la entrega. –
— El profesional constructor que se ha comprometido a un opus y, por ende, está obligado a obtener –y entregar- un resultado no puede revertir sobre el profano que ha contratado con él la determinación de la correcta técnica constructiva y de los adecuados materiales para la obra concreta realizada. Es más, aún si se probase que el comitente ha dado instrucciones al locador, éste tiene la obligación de verificar si la técnica constructiva que dichas órdenes implican es la correcta, pues no podrá excusar en ellas su responsabilidad . –
— Es lógico, el locador de obra no es un mandadero –sino un cocontratante- del comitente y responde ante éste de los vicios constructivos detectados. La verificación de la racionalidad y adecuación de las instrucciones del comitente es una obligación inexcusable del locador de obra quien, no podría luego excusar su responsabilidad, si aplicare una técnica constructiva inadecuada, con o sin sugerencias o instrucciones del comitente, pues el profesional constructor tiene el derecho y el deber de negarse a aplicar materiales inadecuados o técnicas deficientes en una obra que se le ha encargado realizar como locador de obra. –
— En palabras certeras, el Dr. San Martín en un voto suyo que liderara una decisión unánime de la SCBA sostuvo que «en la locación de obra, el locador es el único responsable de los resultados de la obra, no tiene subordinación jurídica con el dueño. En suma, dirige las tareas sobre las que el locatario sólo tiene un poder de contralor final, de modo de verificar si el resultado es o no el querido, y si bien es cierto que podría tolerarse alguna colaboración por parte de este último, no cabría admitir una participación de tal magnitud que convirtiese al locador en simple auxiliar (SCBA, 5/11/91, «Goncharuk, Julio c/ Roca, Luis s/ Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas», en LL 1992-D, 302, DJBA 143, 9 y AyS 1991-IV-29).-
— Ergo la actora, como comitente profana, no pudo relevar con su concurrencia a la obra –aún diaria- a la locadora de obra de sus responsabilidades en la determinación de los materiales empleados y de la técnica constructiva adecuada. Lo contrario implicaría el dislate de que el profesional se subordine al profano en cuanto a la determinación de los materiales y la técnica que la obra requiere. –
— Una cosa es la determinación de colores, acabados, relieves, etc,, aspectos en los cuales las predilecciones personales del comitente deben ser consideradas; otra, muy diferente, es lo atinente a la buena técnica constructiva y los materiales adecuados al trabajo, temas en que el comitente es profano –por lo general y en este caso en particular- y no puede exonerarse el locador alegando la conformidad del comitente con el empleo de materiales inadecuados o una técnica constructiva deficiente. –
— Ergo, la segunda causal excusatoria invocada cede por propia ausencia de gravitación en este caso. –
— La tercera excusa absolutaria empleada por la accionada es el carácter aparente de los vicios denunciados por la actora, aspecto que insumirá algunas consideraciones previas para ser abordado. —
— Debe analizarse liminarmente, entonces, la recepción de la obra por parte del comitente, así como su naturaleza y efectos. –
— Cabe decir en ese rumbo que el artículo 1647bis del C.Civil introducido por ley 17.711 dispone que: «Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento». —
— De tal modo, a tenor de esta norma, la entrega de la obra al comitente constituye un acto trascendente, que porta importantes efectos en esta materia. La recepción de la obra es un acto no formal, que puede ser expreso o tácito, y que se cumple con la manifestación de voluntad del comitente de aceptar la entrega de la obra, abonando comúnmente en ese acto el saldo de precio (MOLINA, Inés Elena, «Responsabilidad de los profesionales de la construcción por ruina», Ábaco, Bs. As., 1988, p. 80). –
— La recepción por el comitente de la obra puede manifestarse en forma tácita, resultando de hechos del comitente que necesariamente impliquen la voluntad de aceptar la obra, como serían, por ejemplo, la toma de posesión de la obra o su utilización por el dueño (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, 11/6/93, ponente: Sr. Muñoz Jiménez, La Llei, t. 1993-2, p. 636). –
— Según enseña mi maestro, el Profesor Philippe LE TOURNEAU, la recepción de la obra por el comitente es un acto unilateral, pues la voluntad del comitente es dueña y señora de ese acto, aun cuando éste tenga luego efectos bilaterales (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», Dalloz, París, 2004, p. 821, Nº 4519). Sin embargo, en este caso el acto de recepción se ha «bilateralizado» por su instrumentación conjunta por escrito emitida por las partes y como declaración común a ambas.———————————————————————————————————–
— En segundo lugar, cabe aclarar que la recepción de la obra es un acto único e indivisible, es decir, es un acto cuyos efectos no pueden pretender enmendarse luego, a través de actos formales de voluntad contraria a la declarada en la recepción (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», cit., p. 821, Nº 4520). Al igual que ocurre con el pago aceptado sin reservas, que produce efectos liberatorios ipso facto (art. 624 C.C.), la recepción de una obra sin reserva alguna, libera sin más de responsabilidad al constructor por vicios aparentes, no pudiendo el comitente recipiendario pretender revertir los efectos de ese acto, manifestando posteriormente una voluntad contraria (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 226). –
— Como dije, en el caso que nos ocupa, la recepción de la obra fue documentada por escrito mediante un acta de entrega, obrante en autos a fs. 41/vta. –
— La accionada entiende que dicho acto implicó la renuncia de la actora a reclamar cualquier vicio, al sostener que los alegados por ella son vicios aparentes. El acta contiene en su parte final una manifestación de que ambas partes reconocen que nada se adeudan y que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la locación de obra. –
— Si bien la accionada no ha esgrimido esa supuesta renuncia, con el objeto de disipar cualquier duda, debo decir que esa renuncia o manifestación es inválida para eximir de responsabilidad a la locadora de vicios que no sean los aparentes. Ello porque respecto de los vicios ocultos sería una renuncia anticipada, nula de nulidad manifiesta, al ser contraria a normas de orden público (arts. 953 y 1647 bis C.C). –
— De tal forma, si no obstante la prohibición legal las partes hubiesen introducido en el contrato o en el acta de entrega de la obra una cláusula de dispensa de este tipo, la misma sería nula -doctrina de los arts. 18, 21, 502, 530, 953, 1044, 1167 y concordantes del Cód. Civil-. –
— Es que la razón de ser de esta nulidad estriba en que una dispensa contractual de esta clase sería notoriamente contraria a la seguridad pública, e importaría liberar al locador de obligaciones profesionales que se fundan en razones de orden público, con lo cual se estaría allanando además el camino para cumplir desaprensivamente su cometido, lo que implicaría un franco proceder antisocial (cfr. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 617; BORDA, La reforma de Código Civil, los contratos en particular (II), cit., en ED 31-1010, Nº 11; CAZEAUX -TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 685, Nº 3031; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, pp. 218 y s., Nº 298). –
— Y no es válida dicha renuncia, sea que se inserte en el contrato o en el acta de entrega de la obra, pues como resolviera el Tribunal Supremo de España, el escrito de recepción, firmado por el comitente con ocasión de terminarse las obras por el constructor, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del art. 1591 CC –equiparable mutatis mutandis a nuestro 1647 bis-, por lo que no se está en presencia de una obligación extinguida (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, 9/6/89, ponente: Sr. Marina Martínez-Pardo, LA LEY (Esp.), t. 1990-1, p. 181). –
— De tal modo, siendo nula la constancia de renuncia a reclamaciones futuras, la recepción de la cosa instrumentada a fs. 41/vta. liberó al constructor demandado en autos de la responsabilidad por los vicios aparentes, por lo que el consentimiento sin reservas a la recepción de la cosa no permite un planteo postrero por el incumplimiento de la obligación del locador de obra de construir de acuerdo a las reglas del arte, a la que ya se ha prestado conformidad. –
— El acto de recepción de la obra constituye un acto de efectos instantáneos que consuma en el momento de la entrega de la cosa o de la suscripción de un instrumento privado, la liberación de responsabilidad del constructor por vicios aparentes (Trbunal Supremo de España, Sala 1ª, 29/11/91, ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes, LA LEY (Esp.), t. 1992-2, p. 759 (14448-R); ídem, 12/7/94, ponente: Sr. Ortega Torres, Archivo LL, t. 1994, Nº 912; en igual sentido, Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 2ª, 17/3/92, ponente: Sr. Andreu Domingo, La Llei, t. 1992-1, p. 581). Pero dicho acto carece de todo efecto sobre los vicios ocultos. –
— Como indicara ese agudo jurista tucumano de grato recuerdo, el maestro Fernando LÓPEZ DE ZAVALÍA, «la recepción libera al contratista por lo aparente», ya que «lo oculto queda sujeto a un régimen de denuncia, caducidad y prescripción» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, p. 292, Nº 2-B)-b). –
— De tal suerte, la recepción de la obra no significa que el dueño otorgue al locador carta de pago y «bill» de indemnidad por los vicios o defectos que el transcurso del tiempo ponga en evidencia y que comprometan su solidez o existencia, pues sólo cubre los defectos aparentes, pero la responsabilidad del locador subsiste por los vicios ocultos que exceden la medida de las imperfecciones corrientes y causan la ruina o deterioro total o parcial de la cosa (CNCom., Sala A, 11/2/97, «Bona Dea S.R.L. c. Lew Hnos. S.A.», LL 1997-F, 234 y DJ 1998-1-651). –
— Esencial resulta, entonces, distinguir los vicios aparentes de los vicios ocultos; hecho ello, deberá encuadrarse el caso de autos en una u otra categoría, con las consecuencias jurídicas que le correspondan. –
— Para la mayoría de nuestra doctrina los vicios aparentes son aquellos fácilmente advertibles, comprobables o reconocibles por un profano, mediante una verificación diligente (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 603; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 673, Nº 3015; GARRIDO, Roque – ANDORNO, Luis O., Reformas al Código Civil… Ley 17.711 comentada, Bs. As., Víctor P. de Zavalía, 1968, T. I, p. 203; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, pp. 291 y s., Nº 2; LLAMBÍAS- ALTERINI, Código civil anotado, cit., t. III-B, p. 430, Nº 15; PASCUAL, Adolfo Luis, El contrato de locación de obra en la Ley 17.711, en «Exámen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, Platense, 1974, T. III, p. 253, Nº 2). –
— La jurisprudencia en un caso se valió de una sintética fórmula y tuvo por vicios aparentes, a los de fácil comprobación (CNCom., Sala A, 13/10/80, «Vigo, Ariel c. Machurón, S.A., Norberto N.», ED 92-325). Y, con gran precisión, en otro fallo se dispuso que vicios aparentes de la obra son aquellos que se pueden descubrir con la diligencia ordinaria, de acuerdo con las reglas del «arbitrium boni viri»; se dijo también allí que los vicios ocultos no son susceptibles de ser puestos de relieve, con el apuntado examen diligente, minucioso y prolijo (SCBA, 14/6/79, «Mace, Soc. en Com. por Accs. c. Gómez, Destrade, Carlos y otro», DJBA 117-427). –
— Para la consideración del carácter oculto o aparente del vicio debe prescindirse de un determinado y concreto adquirente, tomando en consideración la imagen del adquirente medio, y considera lógicamente la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. Así, sólo si existe complejidad técnica de la cosa es necesario el asesoramiento de peritos. –
— Es claro que para que un vicio sea aparente, él debe haberse manifestado al momento de la recepción de la obra pues, por concepto, lo no evidenciado al momento de la recepción nunca puede ser aparente, a los efectos de la catalogación de un vicio. Sería tanto como sostener la apariencia de lo oculto, lo que conceptualmente no puede aceptarse. –
— Y ¿qué son vicios ocultos? La respuesta es simple: Vicios ocultos son los que pueden pasar inadvertidos pese a una verificación de la obra, apareciendo generalmente con el tiempo y el uso de la cosa; asimismo existen ciertos defectos que pueden no ser perceptibles hasta un momento distinto al de la recepción, tal como ocurre con la falta de aislación térmica que tuviera la propiedad, que si se inspecciona en primavera u otoño, podría no notarse al inspeccionarla (Cfr. Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, 8/3/01, rec. 1366/1998, ponente: Sr.Herrando Millán, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2001/6725). –
— En otro caso se dijo que vicios ocultos son los que no pueden ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aún no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios habituales (Cám. CC Rosario, Sala I, 15/8/80, «Etarco, S.R.L. c. Pinasco, L. F.», Zeus 980-21-161). –
— En el caso que nos ocupa, no se ha probado que el desprendimiento de los revestimientos fuera advertible al momento de la recepción. Es más, así como se pusieron de resalto otras deficiencias en el acta de entrega de fs. 41, se hubieran documentado éstas, de haberse sido perceptibles, por lo que debe entenderse que el desprendimiento de las superficies se produjo después de la entrega, no siendo advertible al momento de ésta. –
— Y no es sostenible que la comitente debiera efectuar comprobaciones de los materiales utilizados, por ejemplo, picando la pared para descubrir lo colocado debajo. En esta línea, la justicia española resolvió que constituyen vicios ocultos los defectos de impermeabilización del piso, es decir, la falta de aislación de la carpeta; se dijo que ello era de imposible descubrimiento una vez finalizada la obra, pues para su constatación hubiera sido necesario, levantar el revestimiento del piso y la carpeta de cemento, rehaciendo en definitiva la obra de impermeabilización, lo que no cabía exigir al dueño de la obra, debiendo considerarse el defecto de impermeabilización un vicio oculto (Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, 16/3/00, sent. Nº 164/2000, ponente: Sr. Hoz de la Escalera, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2000/23211). –
— Entiendo que lo propio cabe decidir aquí, debiendo encuadrarse el supuesto de los vicios denunciados en autos dentro de la categoría de vicios ocultos, con lo que al ser éstos denunciados temporáneamente por comunicación fehaciente glosada a fs. 11, su reclamo debe juzgarse acogible en autos, contrariamente a lo originalmente dispuesto por la a quo. –
— En autos no cabe otra solución que encuadrar los desprendimientos de revestimientos denunciados por la actora en la categoría de los vicios ocultos. Es que tanto sustancial como procesalmente deben ser tenidos en esa categoría, conforme se verá. –
— En cuanto a lo procesal, directamente no ha sido debatido en autos que los vicios que la actora denunciara por cartadocumento se han evidenciado luego de la entrega de la obra, con lo que conceptualmente no puede encuadrarse en la categoría de vicios aparentes. Es que, a fs. 30 la actora afirmó que al poco tiempo de la entrega de la obra se evidenció en los muros exteriores de la vivienda que el material colocado se desprende con facilidad (punto II –Hechos-, fs. 30). –
— Esa afirmación no fue puntual e idóneamente negada por la accionada, quien a fs. 46/49vta. da una versión fáctica distinta, sostiene que la actora debió estar en conocimiento de los vicios por haber concurrido diariamente a la obra, pero no contradice que los desprendimientos se hayan evidenciado después de la entrega, con lo que esa aseveración ha quedado reconocida y no requiere prueba específica en este caso. –
— Y, lógicamente, si los desprendimientos y vicios alegados por la actora se evidenciaron luego de la entrega (4/1/05), como la comunicación fehaciente remitida a la accionada denunciando los vicios es de fecha 8/3/05, la única conclusión posible es que los vicios deben categorizarse como ocultos, al no ser advertibles en el acto de la entrega y que ellos fueron denunciados dentro del plazo que establece el art. 1647bis C.C. –
— Y sustancialmente la posición sostenida por la accionada sobre el carácter aparente del vicio es indefendible, pues ello hubiera exigido un nivel de diligencia en la inspección que excede lo que es exigible a una persona profana, normalmente diligente. Ello así, no me parece dudoso que en autos, sea por no haber sido contradicho que los vicios se manifestaron luego de la entrega o por su conceptualización sustancial como ocultos, los vicios denunciados en autos por la actora son vicios ocultos. –
— La denuncia del vicio oculto debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (art. 1647bis in fine); la norma referida fija además para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, requisito que se ha cumplido en autos cabalmente, conforme atesta la comunicación fehaciente de fs. 11 y la constancia de recepción de fs. 214. –
— Efectuada en término la denuncia, el dueño de la obra está en condiciones de promover demanda, sea por eliminación de los vicios o por daños y perjuicios, o ambas conjuntamente (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 236). –
— Como está sobradamente –y hasta reconocida por la falta de impugnación de la prueba documental agregada entre fs. 13 y 26- probada en autos la existencia de defectos o vicios constructivos serios y la actora ha denunciado en tiempo tales vicios y ellos deben conceptualizarse como vicios ocultos, soy de la opinión que en autos el reclamo contenido en la demanda estaba expedito al momento de demandar, no siendo sustentable jurídicamente la sentencia de grado, motivo por el cual propongo su revocación in totum. –
— Los fundamentos anteriormente expuestos convencen de que el fallo de grado no se ajusta a derecho no constituyendo derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lleva a revocar el fallo de fs. 177/181vta.—————————————————————————————————–
— De acuerdo a las constancias de autos procede hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra Patricia Iris R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000), que fuera determinado como el costo de las reparaciones que deben hacerse en el inmueble objeto de autos, conforme fueran dichas reparaciones estimadas por la perito actuante de oficio, a fs. 147, en determinación que según mi sana crítica y de acuerdo al tipo de labores y su extensión no hallo desproporcionada ni excesiva y que no ha sido contradicha por ninguna otra determinación existente en la causa. –
— No es óbice para determinar tal resarcimiento que la actora haya reclamado un monto menor en la demanda, pues claramente lo supeditó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la que ha arrojado un resultado mayor al estimado por la parte liminarmente.———————————————————————
— A tal monto de capital deberán agregarse sus intereses respectivos, los que se liquidarán desde la constitución en mora producida el día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente glosado en autos a fs. 11- (cfr. respuesta al oficio librado al Correo Argentino, obrante a fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento. La aplicación de la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento, se emplea por haber sido reiteradamente considerada por esta Sala la más adecuada para indemnizar el daño moratorio sufrido por el acreedor, en tanto expresa mejor el costo por el uso del dinero ajeno imperante en el mercado, al que presumiblemente hubo de recurrir para suplir mediante créditos -habiendo pagado ya, por ende, intereses liquidados a un tipo de interés activo- la indisponibilidad de su capital propio que su deudor no le satisfizo temporáneamente (arts. 16, 505 inc. 3º, 508, 519, 622 Cód. Civ. y 565 Cód. de Com.; esta Sala, sentencia del 1/2/08, in re «SOSA, Aldo Rodrigo c/ LUGO, Gustavo Adolfo y/o q. rte. resp. de SELIMA S.A. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (Expte. N° 22.461 – año: 2007) entre numerosas otras).———
— Por imperio de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C. deben adecuarse a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en el grado precedente. En tal situación procede dejar sin efecto tanto la imposición de costas como las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior.—————————–
— En cuanto a las costas, habiendo sido derrotada en su totalidad la accionada, corresponde en base al principio objetivo de la derrota, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), lo que así propongo al acuerdo.- –
— En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, ellos deben ser dejados sin efecto, para proceder a una nueva regulación, conforme al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200). En tal situación, corresponde regular aquí los honorarios correspondientes a la instancia anterior, los que habrán de aplicarse al monto del proceso que se establezca en etapa de ejecución de sentencia, en las siguientes sumas: para la Dra. Mirta A. -letrada patrocinante de la actora- un 17 % del monto del proceso; para los Dres. Emilio G. y Diego G. F. –letrado apoderado de la accionada y su patrocinante- en conjunto un 14 % de dicho monto y para la perito Mónica Iguri, la suma de pesos un mil ($ 1000). Tales estipendios se corresponden con la trascendencia, mérito y extensión de las respectivas labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, así como al resultado obtenido por ellas (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 39 y 47, Ley 2200, modif. por ley 4335).-
— En cuanto a los honorarios de Alzada, propongo al acuerdo regular los correspondientes a la Dra. Mirta A. -patrocinante de la actora- en un treinta y cinco por ciento de los que le sean determinados como estipendios de primera instancia (art. 14 in fine, Ley 2200), de acuerdo al coeficiente explicitado en el párrafo anterior en su favor.-
— Por las razones expuestas hasta aquí, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-
— A ESTA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: –
— I. El Dr. López Mesa ha efectuado ya una adecuada síntesis de los antecedentes fácticos que informan el caso y de los fundamentos sustanciales del decisorio apelado, como así también de los motivos de agravio expuestos por la recurrente. En consecuencia, hallándose satisfechas las exigencias rituales en esta materia (arts. 163, inc. 3° y 164, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69) abordaré directamente el tratamiento de los planteos traídos a conocimiento y decisión del Cuerpo.-
— II. La primera lectura del fallo apelado provoca cierta perplejidad, por cuanto la sentenciante dedicó largas y minuciosas consideraciones acerca de las deficiencias comprobadas en la ejecución de la obra contratada, analizando las verificaciones que surgían del acta notarial de constatación glosada a fs. 13/14 y del dictamen pericial producido a fs. 146/147, para concluir, en síntesis, que la actora había logrado acreditar que «el material contratado -consistente en un revestimiento plástico- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento con base de vidrio» (conf. fallo, fs. 179 vta.). Abordó luego la defensa de la demandada referida a la recepción de conformidad que surgía del acta de entrega definitiva de la obra (fs. 41/vta.), señalando que la misma no era eficaz ni implicó un renuncia tácita para hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa, ya que los vicios constatados no eran aparentes sino ocultos (conf. fallo, fs. 180/vta.).-
— Se presentaban así, en principio, todas las condiciones para la procedencia de la pretensión incoada.-
— Sin embargo, tras este detenido análisis de los hechos y la prueba acerca de la existencia de vicios ocultos, a renglón seguido la juzgadora ingresó en la consideración de una defensa que, dicho sea de paso, no había sido opuesta por la demandada, consistente en el transcurso del plazo de caducidad del art. 1647 bis in fine, C. Civil. En este cometido, la señora jueza hizo mérito de la carta documento dirigida por la actora a la demandada y de la negativa de recepción efectuada por esta última al responder a la demanda. Aludió de inmediato al déficit probatorio de la actora acerca de este último hecho, y teniendo en cuenta que no se había probado que dicha comunicación hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la demandada, concluyó en definitiva que debía rechazarse la demanda por haber sido interpuesta cuando ya habían caducado las acciones emanadas de la norma apuntada (conf. fallo, fs. 180 vta.).-
— Hecha esta breve reseña debo decir que, a mi criterio, el método de abordaje empleado en el fallo es cuanto menos objetable desde el punto de vista sistemático. Cierto es que la caducidad de esta acción, por tratarse de un instituto de orden público, puede ser decidida aun de modo oficioso por el tribunal (conf. Pascual, Adolfo L., «El contrato de locación de obra en la ley 17.711» – en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», Coord. por A.M. Morello y N.L.Portas – pág. 261 – Ed. Platense, 1974; id. Llambías, J.J. – «Tratado…» – Parte General, t. II – 2149 – id. Spota, A. G., «Tratado…», t. I, pág. 6712 – Depalma, 1959; entre otros). Ahora bien: si la a quo había decidido considerar ex officio dicha defensa, lo que hubiera correspondido como primer tópico, según un prius lógico, era verificar en primer término si la acción se hallaba expedita, y en caso de arribar a la conclusión negativa -como ocurrió en la especie- no hubiera tenido objeto expedirse entonces acerca del fondo del litigio, que ante tal comprobación se convertía por tanto en una cuestión abstracta, de aquellas sobre las que los jueces no deben pronunciarse, por haberse convertido en inoficiosa (conf. C.S.J.N. – 05/08/1993 -«Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad – daños y perjuicios» – elDial – AA3FE3; id. C.S.J.N. – 27/06/2002 – «Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo – ley 16986-» – doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros – elDial – AA120F).-
— En otras palabras, si a la postre cabía arribar a la conclusión de que no había acción disponible, el pronunciamiento enderezado a analizar y juzgar previamente acerca de la existencia incumplimiento contractual se exhibe, en tal postura, como un visible dispendio jurisdiccional.-
— III. Ahora bien: a fin de no incurrir en la misma falencia que acabo de señalar, habré de juzgar en primer término si la decisión que dio fundamento al rechazo de la demanda es ajustada a derecho, y sólo en caso de arribar a un juicio negativo sobre dicho aspecto, procederá ingresar luego en el examen de la cuestión de fondo planteada.-
— IV. En mi opinión, cuando la a quo resolvió denegar la prueba informativa subsidiaria sobre la base de que la demandada no había desconocido «la autenticidad de los instrumentos acompañados por la actora» (ver auto de fs. 58/vta.), no advirtió que esa decisión preliminar cargaba de parcialidad el platillo de la balanza a favor de la demandada para un futuro examen de caducidad de la acción, cuya suerte dependía del temporáneo y efectivo ejercicio de la denuncia prevista en el art. 1647 bis del Código Civil. No se me escapa el error de la actora al ofrecer el subsidiario libramiento de oficio a Correo Argentino para el caso de que la pieza postal «fuera desconocida» (fs. 32), omitiendo referirse asimismo al hecho de su recepción. Ahora bien: concluida la etapa probatoria, si durante el estudio de la causa previo a dictar sentencia la juzgadora estimó que debía juzgar de oficio una defensa no opuesta, visto que la actora había acompañado copia fehaciente de la pieza impuesta en el correo (fs. 10/11), el deber de mantener la igualdad de las partes establecido en el art. 34 inc. 5°, apart. c, C.P.C.C., indicaba la necesidad de comprobar, también de oficio, si dicha comunicación había llegado o no a destino dentro del plazo legal. No puede aquí perderse de vista que la actora había exteriorizado su voluntad de probar que había cumplido con la denuncia de los vicios descubiertos a través de una carta documentada, indicando de este modo que estaba en su ánimo demostrar el cumplimiento de dicho recaudo extrajudicial. En este contexto, una correcta inteligencia de la normativa procesal determina que los deberes y facultades de los jueces deben procurar balancearse siempre en sentido equitativo, respetando por una parte la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5°, apartado «c», C.P.C.C.), y ejercitando las facultades ordenatorias e instructorias de manera de asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2°, «in fine», mismo código), obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 14 y 18, Constitución Nacional).—– El dictado de la medida para mejor proveer de fs. 205/vta. en esta alzada no hizo, pues, sino balancear la situación planteada, al procurar el esclarecimiento de la verdad respecto de la suerte corrida por la denuncia cursada por la actora que, como puede observarse, fue debidamente notificada en el domicilio de la demandada el día 09/03/2005, demostrando la temporaneidad de la comunicación efectuada, conforme al plazo establecido en el art. 1647 bis C.Civil.-
— De todo ello se desprende, en suma, que el rechazo de la pretensión con base en que la acción se hallaba caduca no se ajustó a derecho, por lo que corresponde abordar entonces la cuestión de fondo a fin de determinar si debe prosperar o no el reclamo de cumplimiento contractual basado en la existencia de vicios ocultos.-
— V. Como es sabido, el contrato de locación de obra importa ciertas obligaciones esenciales para las partes: ejecución total y correcta de la obra conforme lo convenido en cuanto a tiempo y materiales, por parte del locador; pago del precio en la forma y tiempo acordados o contra entrega de la obra, por parte del locatario (arts. 1629, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, Cód. Civil). En el caso que aquí se plantea, la postulante afirma que el incumplimiento de la locadora de obra consistió en no respetar lo pactado respecto del material a emplear para el revestimiento de los muros exteriores («revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de Obra» – conf. cláusula indicada en el «Tramo 2: exteriores» -parte final- del «Detalle de tareas y elementos incluidos» glosado a fs. 4/vta.).-
— VI. El examen del material probatorio disponible en la causa le otorga razón a la demandante. Vayamos por partes.-
— 1) El carácter «oculto» o «aparente» del vicio en cuestión: –
— Asegura la demandada que tratándose de un revestimiento exterior respecto del cual la actora reprocha que «se desprende con mucha facilidad» no se condice con la calidad de vicio o defecto oculto a la que alude el art. 1647 bis del Código Civil, pues para ello se requiere que el vicio no pueda ser comprobado o que, puesta la debida diligencia en el examen de la cosa, el mismo no pueda ser advertido (conf. contestación, fs. 48).-
— En coincidencia con el colega de primer voto, opino que este artículo defensivo debe ser desestimado.-
— La calidad de vicio «aparente» u «oculto» es, como se sabe, una cuestión de hecho que exige en cada caso una consideración particular del contrato (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 8, pág. 243 – Astrea, 1999). En otras palabras, no puede elaborarse un catálogo estricto y minucioso de unos y otros, mas sí sentar pautas genéricas para su determinación. En general, se ha dicho que los vicios aparentes son aquellos que pueden ser fácilmente perceptibles o detectables con un examen diligente y ordinario por parte del dueño de la obra. En el caso de los revestimientos, por ejemplo, se han considerado vicios aparentes las pinturas defectuosas o de color distinto del convenido. Vicios ocultos, en cambio, son aquellos que no pueden percibirse con una investigación cuidadosa y atenta, que no se han exteriorizado en el momento de la recepción y se ponen de manifiesto un tiempo después (conf. Belluscio-Zannoni, ob. y tomo cit., pág. 244).-
— Cabe recordar asimismo que la hipótesis en el art. 1647 bis C.C. no se agota en la calificación de vicios «ocultos» y «aparentes», sino que contempla asimismo aquellos supuestos en que «la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega», supuesto en el cual, como lo señala con acierto, la recepción no obstará a la responsabilidad del empresario (art. 1647 bis, segundo apartado – conf. Andrada, Alejandro D., «Incidencia de la entrega de la obra en temas de responsabilidad. Los vicios aparentes. Diferencias contractuales no advertibles» – Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción – 2004-2 – pág. 297 y ss. – Rubinzal-Culzoni, 2004).-
— En la especie, según ha podido apreciarse, no se trataba de una incorrecta aplicación de la pintura ni de una diferencia de colores, sino del material empleado -distinto del convenido en el contrato- que con el correr de los días ocasionó su desprendimiento, por no conseguir adecuada adhesión sobre la superficie del muro, de vidrio molido, por lo que más allá del carácter de aparente u oculto, la detección del incumplimiento contractual no dependía de un simple examen visual sino de la aptitud del material para servir al propósito buscado, circunstancia que el breve paso del tiempo se encargó de dilucidar en sentido negativo.-
— Con estos elementos, debo decir que si la aptitud del material empleado no podía corroborarse sino a través de su adherencia al muro en forma duradera, el transcurso del tiempo era por tanto el factor revelador por excelencia acerca de este resultado. De tal manera, la calidad de «oculto» o «aparente» del vicio imputado respecto del revestimiento (por empleo de otro material distinto e inadecuado) no la daba entonces su mero aspecto exterior, sino el ulterior desprendimiento del mismo, defecto que no pudo percibirse al momento de la recepción, por cuanto de así haber sucedido, resulta lógico inferir que la dueña de la obra lo hubiera hecho consignar en el acta respectiva.—
— En síntesis, así como no hay ninguna constancia de que se apreciaran irregularidades o defectos visibles en el revestimiento al momento de entrega y recepción de la obra que permitieran calificar al vicio como aparente, según se desprende de las probanzas glosadas al expediente, la actora pudo percibir los desprendimientos de la pintura pocos días después de dicha recepción, en el curso de ese mismo mes de enero de 2005 (confesional, resp. a la 19na. posición, fs. 79 vta.). de tal modo, en concordancia con el magistrado preopinante, cabe concluir entonces que el caso se halla correctamente enmarcado dentro de la hipótesis legal contemplada en el art. 1647 bis del Código Civil.————————————————————————–
— 2) La alegada «conformidad» de la locataria: ————————————————-
— Afirma la demandada que la actora concurría diariamente a inspeccionar en forma personal el curso de las obras, conociendo todos los detalles de la misma, y que el modus vigilando así desplegado permite sostener que la interesada conocía en todo momento cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble, habiéndosele entregado el comprobante de compra del mismo, y que fue ella misma quien escogió tanto el material adquirido para aplicar como el color seleccionado. Aduce además que la recepción definitiva de la obra sin observaciones, tal como se desprende del acta labrada el 04/01/2005 (fs. 41/vta.).-
— Ahora bien: en cuanto a la elección y compra del producto, está claro que la dueña de la obra no se ocupaba de estos trámites, sino que lo hacía la hermana de la demandada, María Susana R. , quien –según se desprende de su propia declaración como testigo en la causa– pasaba diariamente por la obra en horario matutino para «preguntar a la gente que trabajaba si precisaban algún material, comprarlos, buscar precios, encargarlos y cualquier otro tipo de tareas que se precisara mientras se desarrollaba la obra», refiriendo luego que la autorización para la compra de los materiales «la hacía Patricia R. » (conf. testigo nombrada, resp. a la 13era. y 14ta. preguntas, fs. 89/vta.).-
— Por último, si como lo he expresado con anterioridad, la revelación de que el material empleado era impropio y distinto del convenido no estaba supeditada a su textura, color o apariencia externa –según la mirada atenta de una persona común, no avezada en las características químicas ni en otras precisiones técnicas acerca de este tipo de productos–, sino a la adherencia adecuada y duradera del revestimiento al muro, el acto de recepción documentado a fs. 41/vta. no puede considerarse como liberador de responsabilidad para la demandada, ya que al momento de ser recibida la obra por la actora no se advertían desprendimientos de material que pudieran dar indicios acerca de la irregularidad posteriormente detectada.-
— En sentido análogo, se han considerado vicios ocultos a aquellos de carácter evolutivo y progresivo, que sólo pueden ser descubiertos por el transcurso del tiempo y con el uso de la vivienda (conf. S.T.J. de Tierra del Fuego – 19/06/2008 -«Peralta Sandra Fabiana y Condorí Miguel Angel c/ Martínez Teresa Beatriz y Fank Rafael Jorge s/ Daños y Perjuicios» – Expte Nº 1049/07 – elDial AA4BAB).-
— 3) Las objeciones a la pericia producida: –
— La demandada impugnó la pericia técnica producida por la arquitecta interviniente a fs. 146/147, afirmando en primer lugar que se veía afectado su derecho de defensa al no haberse expedido la perito acerca de los puntos oportunamente propuestos por su parte. Al respecto, cabe señalar sin embargo que no se trató de una omisión imputable a la arquitecta designada, sino a la propia impugnante, al haber consentido con anterioridad el auto de apertura a prueba que dispuso que el perito designado debía expedirse sobre los puntos propuestos por la actora, omitiendo referirse a los de la demandada, resolución que quedó firme y consentida por la interesada (fs. 58/vta.), con lo que precluyó la posibilidad procesal de renovar el pedido al momento de corrérsele traslado de la pericia producida.-
— Emprendió luego la demandada contra el contenido del dictamen, señalando, en síntesis: a) que la perito no mencionó el procedimiento, técnica o recurso empleados para afirmar que el revestimiento existente en los exteriores es del tipo Iggam ni las pruebas realizadas para conocer qué material había debajo del mismo: b) tampoco señaló el fundamento científico para expresar que el revestimiento colocado es de base cementicia, careciendo de las mismas características que el material pactado –Ligantex o similar– a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, que hacen que sea, además de texturado, plástico. Expresa que la perito carece de currícula en materias como química o similares y no se encuentra facultado para avanzar en un área que no es de su competencia, y tampoco se pronuncia acerca de las características particulares del producto colocado, refiriéndose sólo respecto de marcas (Iggam o Ligantex); c) la perito no aclara qué quiere significar cuando señala que la colocación y durabilidad depende de las «condiciones climáticas», d) el análisis de la composición de los productos no encuentra fundamentos científicos válidos ni se conduce con las facultades que corresponden a la profesión de arquitecto; e) la arquitecta estima el valor aproximado de los trabajos a realizar y los materiales que deberán emplearse sin las adecuadas especificaciones y explicaciones, descalificando rotundamente el dictamen que pareciera ser el fruto de la antojadiza estimación de la perito.-
— A mi juicio, las alegaciones reseñadas en miras a desmerecer la aptitud de la perito para expedirse sobre los puntos sometidos a pronunciamiento no consiguen restar eficacia convictiva al dictamen producido. En primer lugar, resulta poco menos que osado afirmar que la profesional designada al efecto carece de formación técnica para expedirse sobre las características, composición y calidades técnicas de los materiales empleados y/o las tareas realizadas o a realizar y sus costos, según las reglas del arte de la construcción. La resolución N° 133/87 del Ministerio de Educación de la Nación, que otorga incumbencias al título de arquitecto, determina que compete a dichos profesionales, entre otras, la de «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura», así como «Realizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con…los problemas relativos al diseño, proyecto y ejecución de obras de arquitectura». Como puede apreciarse, el propio texto de la norma brinda clara y categórica respuesta a los cuestionamientos ensayados a ese respecto. Un arquitecto debe aquilatar específica preparación en las materias referidas a su quehacer, y a este fin, a lo largo de su carrera universitaria incorpora los conocimientos imprescindibles para su formación científica, que incluyen -como en muchas otras profesiones- nociones técnicas propias de otras disciplinas, en la medida en que sean necesarias para un adecuado ejercicio en el arte del diseño y la construcción. No necesita, pues, ser matemático, ni ingeniero, ni químico para incursionar con solvencia en cálculos algebraicos o trigonométricos o decidir acerca de la conveniencia o desacierto de ciertas estructuras o de la calidad, composición y resistencia de los materiales empleados en la construcción, del mismo modo en que a un médico no se le exige ser licenciado en bioquímica y/o farmacología para seleccionar y prescribir la medicación apropiada para la curación de sus pacientes.-
— En pocas palabras, a la luz de la sana crítica racional y pese a mi condición de lego en la materia, considero que el dictamen acerca de las propiedades adhesivas de un revestimiento de tipo «cementicio» o calcáreo para muros y a la conveniencia o no de aplicarlo sobre una superficie compuesta de vidrio molido, no parecen ser cuestiones de tanta complejidad como para requerir los auxilios técnicos de un químico o un ingeniero, ni resultan ajenas a las incumbencias de un profesional de la arquitectura.-
— Luego, algunas de las restantes objeciones planteadas francamente carecen de toda seriedad. No puede preguntarse la impugnante, por ejemplo, cómo pudo conocer la perito qué material existía debajo del revestimiento o qué procedimiento había utilizado para visualizarlo, dado que dicho revestimiento no es «transparente». Este planteo sólo puede atribuirse al apremio de la propia sinrazón y/o a una innecesaria dosis de sarcasmo, teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas al proceso (fs. 17/26), muestran a simple vista el la superficie vítrea del muro, desconchado parcialmente por desprendimientos del producto aplicado para revestirlo.-
— Opino, en síntesis, que las impugnaciones de la demandada no logran desmerecer la eficacia técnica del dictamen, juzgado según las reglas de la sana crítica racional, ya que el mismo exhibe adecuada fundamentación, sin que incursionar en apreciaciones que exijan mayores fundamentos que los brindados por la perito, que no dejan zonas oscuras o dudosas, por lo que brinda suficiente convicción acerca de los aspectos sometidos a examen, revelando que el material y el procedimiento empleados para el revestimiento de los muros externos fue inadecuado, lo que se tradujo en un rápido y visible deterioro (arts. 386, 477, C.P.C.C.).-
— Por lo demás, en plena concordancia con el Dr. López Mesa, opino que en casos como el que aquí nos ocupa, tratándose la prestación comprometida por el locador de la obra de una obligación de resultado, cuando se producen averías, desperfectos o quebrantos en la misma, pueden avizorarse los indicios de un probable incumplimiento por parte del empresario. Es que el resultado prometido es un elemento esencial de este contrato, y dado que la obra debe realizarse conforme a las reglas del arte, el empresario está obligado a poner en estos cometidos toda su diligencia, tanto en la ejecución de la misma como en el control de calidad de los materiales empleados. Del tal manera, en caso de comprobarse la existencia de vicios posteriores a la entrega que no pudieron ser apreciados al momento de su recepción -sean los mismos debidos a una ejecución deficiente o atribuibles a la mala calidad de los materiales empleados-, en principio cabría presumir el incumplimiento contractual del locador, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que dichos defectos o irregularidades en la obra le han sido ajenos y no imputables a su acción u omisión (ver, en el mismo sentido, Borda, G.A., «Tratado…» – Contratos, t. II, pág. 149 – Ed. Perrot, 1990). Cabe aclarar que en modo alguno se postula aquí una excepción a las reglas comunes en materia probatoria (art. 377 y conc., C.P.C.C.). Por cierto, el comitente de la obra que se considere damnificado a raíz del incumplimiento de las prestaciones del empresario, siempre deberá demostrar preliminarmente los hechos en los que funda su reclamo; mas una vez acreditados esos extremos fácticos (existencia o amenaza de ruina, vicios ocultos, etc.), tocará al locador, a su turno, la justificación de los hechos o factores esgrimidos en su defensa, pues conforme lo postulara hace ya varias décadas el maestro Rosenberg («La carga de la prueba», p. 91 y ss., E.J.E.A., Buenos Aires, 1956), cada parte debe afirmar y probar los supuestos de la norma que le es favorable o cuyo efecto jurídico redunda en su provecho; carga procesal que en el caso, como vengo de expresarlo, no ha sido satisfecha por la parte demandada. –
— A lo ya dicho, agregaré que cuando el resultado dañoso obedece a la mala calidad de los materiales empleados o porque los mismos eran inapropiados para el empleo que se les dio, el empresario responde ante el dueño aun en el caso de que éste los hubiera proveído (art. 1630, C.Civil), pues siendo el empresario un experto, tenía la obligación de advertir al dueño acerca de la inadecuada calidad de los mismos para exonerarse de responsabilidad (conf. Borda, G.A., ob. y tomo cit., pág. 137).-
— En síntesis: visto que en el contrato se había convenido el empleo de un revestimiento del tipo «Ligantex o similar» para los muros exteriores (conf. fs. 4/vta.), y en realidad se aplicó otro material de distintas características, inapropiado para la superficie a cubrir, de vidrio molido (conf. pericia, fs. 146/147); que dicha irregularidad no pudo ser advertida al momento de la recepción de la obra, poniéndose de manifiesto poco tiempo después, a raíz del desprendimiento del material (conf. acta de constatación material de fs. 13/14; fotografías de fs. 17/20) y que las defensas opuestas por la demandante (liberación de responsabilidad por la conformidad de la actora en la recepción de la obra; idoneidad del material empleado) han sido desestimadas por los fundamentos ya vertidos, se verifica un nítido incumplimiento por parte de la empresaria que la convierte en responsable ante la comitente por los perjuicios ocasionados (arts. 505, inc. 3°, 519, 1630, 1646, 1647 bis y conc., Código Civil).-
— Corresponderá por tanto acoger la pretensión incoada y hacer lugar al reclamo actoral, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma indicada en la pericia ($ 13.000.-), que se aprecia adecuada para enjugar los perjuicios ocasionados, con más los intereses según la tasa utilizada por el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones ordinarias de descuentos, computados desde la constitución en mora (09/03/2005 – conf. carta doc. de fs. 11; informe de entrega de fs. 214) y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la parte perdidosa (art. 68, C.P.C.C.).-
— Comparto asimismo las regulaciones propuestas por mi colega -que doy aquí por reproducidas, brevitatis causae- para retribuir las tareas profesionales en ambas instancias, dado que las mismas se aprecian adecuadas a la extensión, calidad y eficacia de las labores cumplidas y a los resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 39, 47, 61 y conc., Dec. Ley 2.200).-
— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.————————————————— A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: –
— Dado el acompañamiento que ha tenido mi propuesta de solución a la cuestión previa por el colega de la Sala, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente.——————————————————————————————————–
— 1) REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente- (cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— 2) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).————————————————————————————————————— 3) REGULAR los honorarios correspondientes a la instancia anterior… ———————– 4) REGULAR los honorarios de Alzada …fo anterior.———————————————- 5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.————————————————————– Así lo voto.——————————————————————————————————– A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: ————————————– ——-Tal como ya lo anticipé, comparto la resolución propuesta por el colega preopinante en todos sus términos, votando en sentido idéntico.—————————————————- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).——————————————————————————————– Trelew, 05 de marzo de 2009.———————————————————————- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:————————————————————————————————————————- S E N T E N C I A: —————————————— — — REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente-(cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).—— REGULAR los honorarios ….—————————————————————————— Regístrese, notifíquese y devuélvase.—————————————————————
Fdo. Marcelo J. López Mesa – Carlos Dante Ferrari, Jueces de Cámara.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 08 DE 2.009 – SDC.- Conste.-
PAULO EDUARDO KÔNIG
SECRETARIO DE CAMARA

Trelew: Recurso de apelación – Deserción – Desalojo

Cámara de Apelaciones de Trelew – Sala A

  1. 326/15 – S.D.E. nº 3 de 2015

— En la ciudad de Trelew, a los  29  días de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “P. T., M. L. c/ A., M. C. y/o Ocupantes y/o Intrusos s/ Desalojo” (Expte. N° 326 – Año 2015 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Satisface el recurso de fs. 109/111vta. los recaudos técnicos mínimos establecidos por el art. 268 CPCC?, SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 114.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

— Que a fs. 91/96 la Sra. Juez de grado hizo lugar en todas sus partes a la demanda de desalojo entablada por la actora contra los demandados, condenándolos a desalojar el inmueble de calle 25 de Mayo N° 76.. de Trelew, en el plazo de 10 días, conjuntamente con las personas y cosas que de ellos dependan y por ellos puestas, bajo apercibimiento de desahucio por la fuerza pública. Las costas fueron impuestas a los demandados y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

— Que a fs. 99 la codemandada M. C. A. apela la sentencia, recurso concedido a fs. 100 y fundado a fs. 109/111 vta.-

— Afirma la apelante que la juez de grado omitió todo análisis de la situación circundante al caso. Aduce que el fallo les causa un gravamen irreparable porque obliga a movilizar su familia del inmueble que habitó durante diez años.-

— Cuestiona la legitimación activa para iniciar la presente acción a la actora y sostiene que su parte no tiene obligación de restituir el inmueble a quien carece de tal legitimación.-

— Aduce que en el caso se verifica una situación jurídica abusiva, en virtud de la violación del principio de la buena fe. Con pie en ello solicita se revoque el decisorio impugnado, rechazándose la demanda.-

— Que corrido traslado de la expresión de agravios a la contraria, el mismo no es contestado.-

— Que ingresando al tratamiento del recurso promovido por la demandada en autos, se advierte desde un comienzo que el mismo no configura una crítica concreta y razonada del decisorio contra el que embiste, no llenando los requisitos establecidos por el art. 268 CPCC como umbral de admisibilidad del recurso de apelación.-

— La accionada pretende hacerse fuerte en el cuestionamiento de la sentencia de grado en una serie de argumentos aparentes que, bien mirados, no guardan nada sustancial tras sí. No cabe dejar pasar por alto que en boca de quien ha actuado antijurídicamente, al ocupar sin título ni contrato alguno un inmueble con el que no tiene relación jurídica ni familiar verificada durante más de diez años, sin pagar un centavo en concepto de alquiler o de cualquier otro título jurídico, la alegación de haber cumplido su parte con las exigencias del principio general de la buena fe, así como la denuncia de mala fe de su contraria, un titular registral que pretende echar intrusos de un inmueble suyo, se vuelve una ocurrencia.-

— No cabe olvidar que esta Sala, en su doctrina legal vigente, ha dejado sentado que quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias (Masnatta, Héctor, su comentario sobre la «doctrina Clean Hands», JA. 15-1972-362 y Puig Brutau, José «La Jurisprudencia como fuente del Derecho», Bosch, Barcelona, 1958, caps. 1 y 2), es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe. El cumplimiento de este requisitos resulta discutible en este caso en que la actora parte de una situación de antijuridicidad inicial reconocida (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-

— Se agregó allí que leyendo los términos de la presentación de la actora y su recurso, no queda claro allí la distinción de dos campos diversos, por un lado el de la seguridad social y, por otro, el de la respuesta jurisdiccional. Cabe esclarecer que el territorio de la respuesta judicial no coincide ni se superpone con el de la seguridad social, conservando cada una su propio ámbito de vigencia y no debiendo ser confundidas, ya que las dos se guían por principios y reglas diferentes. La situación de vulnerabilidad que aduce la actora, prácticamente como único pie de apoyo de su pretensión, puede generar su atención dentro del ámbito de la seguridad social, pero carece de los presupuestos para su contención judicial, menos aún, por conducto de la vía del amparo, pensada para contemplar situaciones radicalmente diferentes a la de autos, donde no existe ni por asomo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de su contraria (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-

— Y se dijo finalmente que cuando los jueces confunden los ámbitos y terminan dando respuestas jurisdiccionales fundadas no en el derecho sino en la seguridad social, salen de su órbita para ingresar peligrosamente dentro de las potestades de la Administración, la que cuenta con mejores medios para resolver este tipo de cuestiones. O, cuando se trata de particulares, se corre el riesgo de que el juez, en aras de hacer seguridad social termine haciendo beneficencia con dinero ajeno (cfr. esta Sala, interlocutoria del 27/11/2009, in re “CARI., E. E. s/ Acción de amparo” (Expte. 000710/2009 C.A.N.E.).-

— En el caso de autos la accionada ha reconocido que habita hace más de diez años el inmueble, pero no ha producido prueba del título o autorización que esgrime para tal uso, debiéndosela por ende considerar intrusa en tal predio. Por otra parte, ninguna de los supuestos argumentos que utiliza resultan admisibles en autos, como no lo es que deberá mudar su familia, luego de diez años de vivir allí, lo que es un mero corolario de vivir en un inmueble ajeno como intruso. Obviamente que quien peticiona desde una situación de ilegalidad no puede esgrimir derechos respetables.-

— Hay demasiados inmuebles usurpados en este país, como para cerrar los ojos ante lo evidente en un caso tal, o acoger excusas que ni siquiera presentan una apariencia consistente y que tras sí esconden la nada misma. La pasividad judicial ante las intrusiones de inmuebles no puede ser el correlato admisible en este tipo de casos.-

— En segundo lugar, analizado con detenimiento el memorial de fundamentación del recurso, obrante a fs. 109/111vta., encuentro desde un comienzo que el mismo adolece de manifiestas deficiencias técnicas, que llevarán a la declaración de su deserción, al no satisfacer mínimamente la pieza de agravios las exigencias técnicas establecidas por el art. 268 CPCyC.-

— Es que, toda vez que los agravios no llenan los recaudos o exigencias impuestas por el art. 268, Ley XIII, No. 5 C.P.C.yC. con carácter de carga técnica mínima que todo apelante debe satisfacer para que su embate sea admisible y pueda entrarse al análisis del fondo del mismo, la deserción del ataque recursivo deviene el necesario desenlace del tránsito por esta alzada.-

— La insuficiencia del recurso se patentiza en dos extremos de hechos concretos: para empezar no existen agravios propiamente dichos. Es decir, se vuelca en el memorial una serie de manifestaciones -de disgusto podría decirse- de desacuerdo con el fallo, casi podría afirmarse que se contesta al fallo, como si fuera un responde de demanda o un descargo, pero el memorial analizado no porta un sustento sustancial que patentice yerros y desaciertos, de la envergadura de los que imputa a la resolución de la instancia anterior.-

— Es más, el memorial tiene el agravante de que además introduce otros argumentos no contenidos en el responde, lo que impide su análisis en esta instancia al vedar su consideración lo dispuesto por el art. 280 CPCC, ya que no han sido los mismos sometidos a la consideración del juzgador de instancia.-

— Podría llamar la atención que se declare la deserción de una pieza de agravios      que tiene más de seis carillas; pero, la extensión no implica que el ataque esté debidamente fundado. De hecho, en este caso, no lo está, pese a insumir la pieza      una larga extensión y volcarse en ella todo género de ideas y manifestaciones; lo cierto es que esa pieza no configura técnicamente un recurso, ni contiene agravios propiamente dichos, sino solo manifestaciones de desacuerdo con el fallo, las que carecen de un soporte argumental suficiente como para poner en crisis el decisorio atacado.-

— Las críticas al fallo que intenta el recurrente no configuran el rebatimiento objetivo de los dichos sentenciales, demostrando la existencia de yerros de significación en el mismo, sino que patentizan un parecer distinto del apelante, sobre la base de su propia subjetividad y sin citas o elementos objetivos que apoyen sus dichos divergentes a las constataciones de la resolución cuestionada. Es más, en el caso que analizo la apelante no ha siquiera logrado patentizar por qué el fallo apelado es groseramente erróneo como sostiene apodícticamente. Todo su reduce a una divergencia subjetiva, matizada con disquisiciones no ya opinables, sino jurídicamente insostenibles, las que carecen de apoyatura en texto normativo, doctrina o fallo alguno que las sustente debidamente, lo cual es evidente porque esas manifestaciones carecen de citas, como no sea en mi doctrina autoral, la que tergiversan absolutamente, siendo inaplicable al caso e inaudible mis desarrollos sobre la buena fe en boca de quien peticiona desde la antijudicidad. En tales condiciones no debe extrañar que el recurso fracase, al no lograr ya no ser declarado procedente, sino ni siquiera admisible.-

— La apelante ha efectuado un sobrevuelo sobre la temática del pleito, dando extensamente una opinión suya sobre cómo la cuestión sub discussio debió haber sido resuelta, pero sin hacerse cargo de las razones por las que el decisor de la instancia anterior no acogiera sus alegaciones.-

— Ni siquiera ha procurado la apelante conmover la totalidad de las vigas maestras que sustentan la resolución atacada, limitándose a efectuar un cuestionamiento parcializado e insuficiente de la resolución en crisis, por ejemplo, pretender hacerse fuerte en aspectos que carecen de una entidad dirimente del pleito, sin poner en crisis a lo expuesto en la resolución bajo ataque.-

— La crítica fundamental del apelante se endereza a cuestionar la legitimación activa de su contraria. Pero, apreciado con detenimiento el ataque, éste no ha logrado patentizar ningún yerro grave del a quo en esta faena hermenéutica, ni en la aplicación de ella a los hechos de la causa. Su embate permanece en el segmento de la doxa, de la opinión. La sentencia que la apelante esgrime no se halla firme, por lo que al presente quien la desaloja es el titular registral del inmueble, lo que no se ve afectado por la anotación de litis que esgrime que, en todo caso, versa a un debate sobre la titularidad del inmueble que a ella no atañe. Y que, además, no ha terminado, con lo que no puede pretender utilizar en su favor hechos pasados entre terceros en los que ella nada tiene que ver. Aceptar un argumento así sería tanto como permitir un artilugio para continuar en la usurpación del inmueble, sin motivo alguno, ni siquiera formal, al no evidenciarse en autos siquiera un argumento formal para la ocupación del inmueble por la accionada.-

— Todo lo que la accionada opone al progreso de la acción son opiniones, conjeturas, tergiversaciones doctrinales, etc. Y sabido es, como esta Sala lo ha decidido en diversos decisorios, que no existe refutación doxal admisible de la episteme (cfr. mi voto, en sentencia de esta Sala dictada in re “Rolon Marcos José c/ Di Prospero Jessica Soledad y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 443 – Año 2009 CANE), esto es, que no es admisible el derribamiento de una prueba técnica o de un decisorio, sobre la base de opiniones discordantes, pero carentes de un aparato argumental suficiente que las sustente y valide.-

— La liviandad del ataque dirigido a la valoración de las constancias de la causa, hace naufragar el ataque, al no resultar el mismo suficiente para conmover la faena apreciativa del juez de grado.-

— Luego, cabe aseverar que las diversas alegaciones de la apelante resultan apodícticas, es decir, pretenden fundarse en sí mismas, sin traer elementos de juicio objetivos y verificables que apoyen sus particulares criterios en esta materia.-

— Lo anteriormente expuesto lleva a pensar que la recurrente no ha llenado su deber, al plasmar una crítica superficial, genérica, basada en subjetividades, y no tocar al discurrir del recurso los puntos centrales o dirimentes del decisorio que se cuestiona y de la apreciación probatoria que éste formula, lo que implicó quedarse a medio camino o errar el sendero, por parte del recurrente.-

— Y, en ambos casos, tal deambular por una instancia especial como la segunda instancia donde la precisión debe ser impar y las vaguedades colapsan, no lleva al apelante a destino, sino que lo expone a no obtener el resultado que buscaba.—–

— Recurrir no es expresar matices sino descubrir y patentizar desaciertos. Recurrir no es plantear opiniones divergentes a la del fallo atacado, sino demostrar que éste no se sustenta en derecho o contraviene las constancias de la causa (cfr. esta Sala, sentencia dictada in re «Jaime, Cristian Darío c/ Piedra Púrpura S.A. s/ Cobro de pesos» (Expte. 325 – Año 2009 CANE).-

— Y, en verdad, cuando se analizan las afirmaciones de la recurrente de fs. 109/111vta., ellas no logran acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputan al acto decisor impugnado.-

— Es más, sin quererlo o sin hacerse cargo de lo que dice, la accionada reconoce a fs. 110vta. que ella y su familia somos “en esta instancia, unos convidados de piedra, sin defensas, si nos atenemos al rígido protocolo que fija el Código de rito” (sic). No quisiera pensar que la accionada pretende que se le aplique un código ritual propio o particular a su caso, lo que constituiría un notable desatino, aun mayor que otros que ha cometido en la pieza de agravios.-

— Como sea, en tales condiciones el recurso es inaudible, porque los agravios no son tales. Es que, discutir los criterios sentenciales sin fundar sustancialmente la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. Es que la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa (ARAZI, Roland – ROJAS, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo I, p. 835).-

— Con la falta de crítica concreta y suficiente de la sentencia apelada, el recurrente vulnera uno de los principios rectores del derecho de los recursos, el llamado principio de sustentación. Se ha dicho que «la sustentación exige indicar razonada y explicadamente los cuestionamientos que respecto de la decisión, bien en sus fundamentaciones jurídicas o fácticas, hace el recurrente. La sustentación tiene por finalidad hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar desde allí, el agravio, la lesión que esa decisión causa» (RICO PUERTA, Luis Alonso, «Teoría general del proceso», Edit. Comlibros, 1ª edición, Medellín-Bogotá, 2006, p. 841 y mi voto en sentencia de esta Sala A, del 18/6/08, in re «VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (registrada bajo el Nº 36 de 2.008 – SDL).-

— No se satisfacen en la pieza recursiva de fs. 109/111vta. los requisitos del art. 268 CPCyC. La consecuencia jurídica de tal omisión es la deserción del recurso, al incumplirse con el imperativo legal y proceder la aplicación del art. 269 CPCyC.-

— En cuanto a los honorarios de la Dra. S. H. D., derivados del recurso que se declara desierto, dada la inoficiosidad de la intervención de la asistencia letrada de la accionada, no deben regularse sus estipendios (cfr. fallo de esta Sala del 13/8/08, in re «MALIK, Rodolfo Gustavo y otro c/ SERVICOOP s/ cobro de pesos laboral» (Expte. Nº 22.855 – año: 2008).-

— Resolviendo de esta manera, y no habiéndose contestado el traslado del memorial, no cabe regular honorarios, pese a lo cual corresponde imponer las costas al apelante vencido (art. 69 CPCC).-

— Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión VOTO por la NEGATIVA.-

A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:

— También en mi concepto el escrito que hubo de motivar la apelación se halla vacuo de crítica concreta y razonada, lo que provoca la deserción del recurso (arts. 268, 269 C.P.C.C.). Es que esa pieza no contiene una impugnación precisa y fundada de los argumentos vertidos por la Señora Jueza “a quo” para sustentar su decisorio, sino que en verdad los recurrentes se ciñeron a meras generalidades desconectadas de la motivación que apontocaron el pronunciamiento.-

— La sentenciante del previo grado cimentó su fallo en la facultad que asiste                al condómino de exigir el desalojo de la finca a intrusos, en el limitado alcance             de simple publicidad de la cautelar de anotación de litis, en la falta de firmeza              de la sentencia dictada en el proceso de redargución de falsedad y en la ausencia de toda prueba acerca de la existencia de un título a la tenencia de por parte de los codemandados.-

— Para atacar tales motivaciones los apelantes invocaron el agravamiento de su situación económica y familiar que les acarreará el desahucio, la buena fe con la que de su lado habrían obrado, la ausencia de posesión material del inmueble por parte de la actora, la larga demora de ésta en ejercer la acción, así como su carencia de buena fe que tornaría abusivo su ejercicio del derecho, alegando a la par sobre “el rígido protocolo que fija el Código del Rito”.-

— Confrontados los argumentos conclusivos expuestos por la Señora Magistrada del previo grado con aquellos otros que los apelantes incluyera en sus piezas de agravios, se advierte que estos últimos no satisfacen los requisitos impuestos por el art. 268 C.P.C.C. como una carga que los recurrentes habrán de cumplir para la suficiencia técnica de los escritos de impugnación. En efecto, los quejosos no han intentando rebatir las ideas dirimentes que vertebraron  la decisión de la precedente instancia  que he resumido, atinentes a las facultades del condómino, el acotado efecto de la anotación de litis, la falta de firmeza del fallo pronunciado en otra causa y la no demostración por los demandados del titulo la tenencia por ellos invocados. Las protestas vertidas no ensayaron siquiera conmover dichas razones esenciales.-

— La ley procesal requiere, a efectos de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo que significa que la parte debe seleccionar del discurso del juzgador aquella motivación que constituya estrictamente la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al recurrente la tarea de señalar en cuál punto del desarrollo argumental se ha incurrido en una errata, sea en las referencias fácticas o en la interpretación jurídica, que conduce al desacierto ulterior. Cuando  el litigante no formula los agravios de esa manera, cae derrotado, antes que por la solidez de la sentencia todavía no revisada, por la falta de instrumental lógico de análisis. Es que  la función esencial del órgano “ad quem” consiste en confrontar los argumentos del “a quo”  con aquellos otros que, de contrario, aduce el recurrente, de modo que ante la ausencia de concretos y razonados agravios queda la alzada desprovista del material indispensable para el desarrollo de su labor (este cuerpo, c. 18.086 S.D.C. 28/02, 19.003 S.D.C. 47/03, c. 20.915 S.D.C. 3/06, c. 22.118 S.D.C. 2/08, entre otras).-

— Párrafo aparte merece le sea dedicado a la absurda argumentación de los apelantes, quienes a partir de la tardanza de la actora en ejercer la acción pretenden presumir la mala fe de ésta y con ello tildar de abuso de derecho su reclamación. La demora en iniciar acciones, en lugar de proceder a su deducción inmediata, es irrelevante en el caso, porque el instituto en ocasiones denominado del “retraso desleal”, como variante positiva de la doctrina de los actos propios, no tiene cabida en nuestro derecho. Desestimar una acción ejercida dentro de los plazos legales por el solo hecho de no haberla deducido en tiempo inmediato a su nacimiento, es llevar demasiado lejos la protección de la buena fe, amén de significar la introducción de la inseguridad jurídica con la creación de plazos virtuales e indeterminados (confr.: López Mesa, “La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia”, Depalma 1997, págs. 152/153). A salvo los supuestos legalmente previstos de caducidad o prescripción, “no encuentra fundamento objetivo en la ley ni en los principios de buena fe y lealtad, la exigencia de que los derechos de los individuos deban ser reclamados o ejercidos en un tiempo determinado, con la modalidad o en una extensión extraña a toda carga expresa incluida en su normativa” (Cám. Apel. C. y C. Bahía Blanca, Sala I, voto del Dr. Pliner, D.J.B.A. 121-193).-

— De otro lado, no es admisible siquiera que quien no ha suministrado probanza alguna acerca de su título a la ocupación ponga en tela de juicio de la buena fe del propietario del inmueble e invoque hasta un pretendido abuso del derecho. Bien ha traído a colación de Señor Magistrado ponente la doctrina de las “clean hands”, porque “quien concurre en demanda de justicia debe hacerlo con las manos limpias” y no pretendiendo sacar partido de sus propios ilícitos (Ferrari, “La doctrina ‘clean hands’ -manos limpias-: una respuesta jurisdiccional fundada en la buena fe y en la equidad”, en elDial. com. Suplemento de Derecho de Daños del 30/3/10, n° 2.994; Corte Suprema del Canadá 1950, S.C.R. 700:706; esta sala, c. 17.939 S.D.L. 48/02, c. 710/09 S.I.C. 264/09, c. 400/11 S.I.F. 4/12, c. 359/12 S.D.L. 35/12).-

— Tocante a la rigidez del catálogo de defensas del Código del Rito que los apelantes refieren, recordaré que las limitaciones formales igualmente han de ser respetadas, pues “también en las formas se realizan las esencias” (C.S.N., Fallos 315:106 y 329:5903).-

— Señalaré por último que la referencia a que la actora no habría tomado posesión material del inmueble es lisa y llanamente inaudible a esta altura, pues no fue capítulo sometido a la decisión de la Señora Jueza de Primera Instancia, vedando entonces el art. 280 C.P.C.C. el tratarlo en la alzada. Cual hiciera notar al expedirme en muy nutrido número de precedentes, en nuestro sistema procesal, caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, la primer limitación impuesta a las potestades del tribunal de alzada viene dada por la relación procesal trabada con la demanda y su contestación. También en este grado de apelación rige el principio de congruencia y no es lícito en consecuencia extralimitar la relación procesal diagramada con los escritos constitutivos, para cuya modificación es pieza inidónea la expresión de agravios, que no brinda ocasión para introducir al proceso nóveles defensas omitidas en su día (art. 244  C.P.C.C., su doc.; c. 108/08 S.D.C. 6/09, c. 23/09 S.D.C. 28/09, c. 339/11 S.D.L. 3/12, c. 382/11 S.D.L. 7/12, c. 413/12 S.D.L. 30/12, c. 451/12 S.D.L. 10/13, entre muchas otras).-

— Tales las razones por las que, también de mi lado, concluyo en la deserción del recurso intentado (art. 269 cód. cit.).-

— Las costas de segunda instancia han de imponerse a los recurrentes vencidos (art. 69 ídem), sin que quepa regular honorarios a su letrado patrocinante, Dra. S. H. D.,  por sus labores de alzada dada la manifiesta inoficiosidad de las mismas (art. 5 de la Ley XIII n° 4, su doc.; confr.: Sup. Trib. Jus. del Chubut, c. 20.812-G-2007, Sent. nº 89-S.R.E.-07; C.N. Civ., sala D, J.A. 1980-II-831, nº 27; esta cámara, S.D.L. 111/93, 156/93, 15/94 y S.D.C. 17/95, entre muchos otros posteriores).-

— Me pronuncio consecuentemente en esta cuestión por la NEGATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Dr. Marcelo López Mesa expresó:-

— Dado que en la cuestión anterior se ha arribado unánimemente a la conclusión de que el recurso en análisis no llena los requisitos técnicos exigidos por el art. 268 CPCyC, debiendo declararse su deserción, no corresponde el tratamiento de la segunda cuestión.-

— Ello, pues lo contrario implicaría ingresar al abordaje de una cuestión sustancial, que implicaría saltar el valladar de la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, lo que no procede. Por tanto, no cabe el análisis de esta cuestión.-

 — A ESTA CUESTIÓN SEGUNDA, el Dr. Velázquez manifestó:-

— Frente a la anterior conclusión arribada acerca de la deserción del recurso, no cabe el tratamiento de esta cuestión.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Dr. Marcelo López Mesa expresó:-

— Que dado el eco que mi propuesta de resolución de las anteriores cuestiones ha tenido en los colegas de Sala que han acogido la solución prohijada en ellas por mí como suya, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente:

— 1) DECLARAR la deserción del recurso de apelación obrante a fs. 109/111vta., sin que resulte pertinente la regulación de honorarios de alzada del letrado patrocinante de la recurrente, en vista de la inoficiosidad de sus tareas.-

— 2) IMPONER las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyC).-

— 3) NO REGULAR honorarios de alzada a la Dra. S. H. D., en atención a la inoficiosidad de su trabajo en alzada.-

— 4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

— Tal mi voto.-

A DICHA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:

— El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por el Dr. López Mesa, en tanto refleja fielmente el acuerdo antes logrado.-

— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V – Nº 17).-

— Trelew,   29      de septiembre de 2015.- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:

— S  E  N  T  E  N  C  I  A:

— DECLARAR la deserción del recurso de apelación obrante a fs. 109/111vta., sin que resulte pertinente la regulación de honorarios de alzada del letrado patrocinante de la recurrente, en vista de la inoficiosidad de sus tareas.-

— IMPONER las costas al apelante vencido (art. 68 CPCyC).-

— NO REGULAR honorarios de alzada a la Dra. S. H. D., en atención a la inoficiosidad de su trabajo en alzada.-

— Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

                                                                                                                     MARCELO J. LOPEZ MESA            

                                                                                                                        PRESIDENTE

                 CARLOS A. VELAZQUEZ                                                                                                                              

                                         JUEZ DE CAMARA                                                                                                                                                                                                                                                                                        

— REGISTRADA BAJO EL N° ____03___ DE 2015 – SDE. – CONSTE.—————–

JOSE PABLO DESCALZI

SECRETARIO

Donación sin forma

Sentencia histórica: el Estado es el propietario del pazo de Meirás

La jueza de Primera Instancia de A Coruña declara que fue nula la donación a Franco de 1938, la compraventa de 1941 y todas las escrituras registrales, por lo que ordena se cancelen sus asientos

Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar
Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar

https://judicial.elconfidencialdigital.com/articulo/pleitos/audiencia-confirma-pazo-meiras-es-propiedad-estado-debera-resarcir-franco-conservacion/20210212131529013535.html.

El Estado es el propietario de las torres o pazo de Meirás. Así se resume la sentencia de la magistrada Marta Canales Gantes, titular del juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, conocida este miércoles. En 390 folios, muy documentados, la jueza explica con sumo detalle de hechos los razonamientos para sus conclusiones. Lo hace además tras escuchar a las partes, peritos y testigos, durante el juicio celebrado del 6 al 9 del pasado mes de julio.

La sentencia, que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña como ya anunció el principal abogado de la familia Franco, tiene en la resolución dictada por la jueza seis puntos.

El primero declara la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada torres o pazo de Meirás al autoproclamado jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma.

El segundo declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de la reivindicación demandada.

El tercero declara la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Francisco Franco Bahamonde de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales que forman parte de la parcela catastral. En el mismo se cita la numeración de las mismas. El cuarto también declara la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales que forman parte de la parcela catastral, que se recoge en otra escritura pública de 30 de noviembre de 1982.

El quinto declara que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral y que se corresponde con las fincas registrales citadas en los puntos anteriores corresponde al Estado y, en consecuencia, condena a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.

Y en el sexto la magistrada ordena la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se declara.

Además la jueza condena con el correspondiente abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.

Por otra parte sobre la nulidad de la compraventa de 1941 con la intermediación de Pedro Barrié, la magistrada no acepta la argumentación de los abogados de los demandados al calificar lo sucedido de una “ficción” para “poner el bien a su nombre”.

“Ninguna operación subyace entre las partes que se disimule a los efectos que defienden los demandados. El pazo de Meirás se había entregado a la Junta pro pazo del Caudillo en la primavera de 1938, comprado en escritura pública por la Junta el 5 de agosto de 1938 y la Junta pro pazo hizo entrega formal al Caudillo el 5 de diciembre de 1938. El 24 de mayo de 1941 no se entrega a Franco el pazo y Franco nada paga. La vendedora ya había vendido. La reservista [Manuela Esteban Collantes y Sandoval] ya había renunciado a su derecho. Franco nada compra”, argumenta.

ARGUMENTOS. En el proceso iniciado en julio de 2019, con una vista previa a finales de enero en la que no se llegó a un acuerdo, a la postura en su demanda de la Abogacía del Estado de pedir la devolución del pazo al patrimonio público nacional, se adhirieron la Xunta de Galicia, los concellos de Sada y de A Coruña y la Diputación Provincial. Defendieron la tesis contraria en la vista oral, los seis familiares descendientes más directos de Francisco Franco y una sociedad limitada.

Además de los hechos relevantes, la jueza rechaza el retraso en la presentación de esta demanda después de más de cuatro décadas del fallecimiento de Franco, al nacer ella de “un consenso social logrado tras muchos años”.

Así, la magistrada estima íntegramente la demanda interpuesta por el Estado y lo declara propietario del pazo de Meirás, y condena a la familia Franco a la devolución del inmueble sin ser indemnizada por los gastos en los que afirma haber incurrido para el mantenimiento de la propiedad. Y lo razona ampliamente en los 390 folios de una documentada sentencia.

PRECISIONES. Ampliando sus argumentos, matiza que declara la nulidad de la donación efectuada en 1938 de “la finca denominada torres o pazo de Meirás al autoproclamado jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, por carecer del requisito esencial de forma”. Y aclara que, el mismo año en que se efectúa la donación, se constituye una Junta pro pazo del Caudillo para comprar y regalar el pazo de Meirás “al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional”. “Su nombre era Francisco Franco Bahamonde, pero no se le regala a él por sí mismo, sino al jefe del Estado. Las alegaciones de los demandados en relación a la intención de las vendedoras, que querían que el pazo se regalase a Franco a título personal, no se comparten”, precisa, y afirma que la literalidad de los documentos sobre la compra del pazo, y posterior donación. “no arroja dudas”, pues todos se refieren “al Caudillo”.

Sobre el momento en el que se presenta la demanda, que los letrados de la familia Franco consideraron como un retraso desleal en el juicio, entiende la magistrada que “la posibilidad de articular la demanda nace de un importante estudio histórico y de un consenso social, logrado tras muchos años, que responde a una madurez de nuestro sistema democrático” y destaca que el Estado “nunca renunció a sus derechos”.

MALA FE. Otra cuestión que se debatió durante los cuatro días de la vista oral fue la liquidación del estado posesorio, es decir la restitución de los gastos en los que podría haber incurrido la familia mientras fue titular del inmueble. Sobre ello la magistrada entiende que no cabe tal petición, al ser la propiedad incorporada al patrimonio de la familia Franco “de mala fe”. Y razona que esa mala fe se materializa “cuando, tras aceptar el caudillo la donación del Pazo de Meirás, en su calidad de jefe del Estado, otorga una escritura pública el 24 de mayo de 1941 con la sola finalidad de inscribir este bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, sin mediar precio alguno”.

ROTUNDIDAD. Recuerda la jueza que el Estado asumió todo los gastos de la residencia estival que fue gestionada y administrada como sede oficial del jefe de Estado, y lo ratifica al decir que “el pazo de Meirás se gestionaba de forma idéntica al palacio de El Pardo”. Por ello, al entender que la propiedad del pazo corresponde al Estado, la jueza declara también nula la parte de la escritura por la que los herederos de Franco se hicieron con el inmueble, así como la donación de las fincas que se recoge en una escritura de noviembre de 1982.

En la sentencia, la magistrada dice que “la parte actora ha demostrado la nulidad del título de compraventa esgrimido por los demandados y ha acreditado de forma contundente la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño a su favor, con las consecuencias de que la totalidad de la finca debería inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante y las inscripciones contradictorias existentes a favor de los demandados habrían de cancelarse”.

Por todo ello la jueza acuerda que el Pazo sea inscrito como propiedad del Estado. Le da la razón a la tesis mantenida por Javier Suárez García, jefe de la Abogacía del Estado en Galicia. No obstante, en próximas fechas, se espera el recurso ante la Audiencia Provincial de A Coruña ya anunciado por Luis Felipe Utrera Molina, principal abogado de la familia Franco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Partes de la sentencia
A lo largo de la fundamentación jurídica, la magistrada Marta Canales Gantes aborda en el fundamento de derecho primero el contexto histórico, con la finalidad de determinar los hechos probados, analizando los siguientes epígrafes:

1.1. Las Torres de Meirás antes de 1938. Propiedad.
1.2. Autoproclamación del jefe del Estado.
1.3. Elección del Pazo de Meirás. La Junta Pro- Pazo del Caudillo. Compraventa de 5 de agosto de 1938.
1.4. Obtención de fondos. Suscripción popular. Circulares desde el Gobierno Civil. Aportaciones de las Corporaciones Locales.
1.5. Obras de remodelación desde mediados de 1938 hasta 1941.
1.6. Acto de entrega oficial. Donación. 5 de diciembre de 1938.
1.7. Compraventa de 1941.
1.8. Finca actual.
1.9. Residencia oficial. Casa Civil. Gestión tipo El Pardo. 1938 a 1975.
1.10. Comandancia de Obras y Fortificaciones.
1.11. Otras oficinas y Administraciones.
1.12. Vigilancia del pazo y guardas hortelanos.
1.13. El IBI y las pólizas de seguro.
1.14. Muerte de Franco 1975. El incendio. 1978.
1.15. Movimientos civiles y políticos.

En el fundamento de derecho segundo se analiza la compraventa de 5 de agosto de 1938, la donación de la Junta pro Pazo del Caudillo y la intención de la misma, concluyendo que la donación fue realizada al jefe del Estado.

En el fundamento de derecho tercero se aborda la compraventa de 24 de mayo de 1941 y la existencia de simulación, lo que determina su nulidad.

En el fundamento de derecho cuarto se trata la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Estado, la viabilidad de la acción reivindicatoria, la afectación a un servicio público, la inexistencia de desafectación y la liquidación del estado posesorio, denegando el mismo.

Y en el fundamento de derecho quinto, los actos propios y retraso desleal.

l.

Al mediodía se conoció el fallo, y de inmediato las televisiones comenzaron a realizar directos desde Meirás. Foto: Cabalar

DONACIÓN Y ENTREGA DE POSESIÓN SIN TRANSFERENCIA

CONTRATO DE DONACIÓN:

  1. El DONANTE dona a DONATARIO inmueble (descripción). LE CORRESPONDE…
  2. El DONANTE se obliga a transmitir la nuda propiedad de lo donado… dentro de los 60 días a partir de que el donatario lo requiera…, luego de que se dicte sentencia en los autos…. y pueda transmitirse el dominio. Si al tiempo de la transmisión de dominio el donante hubiere fallecido, la obligación ha de consistir en la transmisión del dominio pleno.
  3. El DONATARIO acepta la donación y recibe la posesión del inmueble descripto a título de nudo propietario. Ambas partes manifiestan:
    1. Que este contrato de donación se otorga por escritura pública a fin de cumplir con lo normado por el artículo 1552 del Código Civil y Comercial que sobre «Forma” establece: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias
    1. Qué no es intención de las partes que por este acto se transfiera el derecho real de dominio sobre el bien descripto, por lo que este instrumento no reviste el carácter de “título suficiente” en los términos del artículo 1892 del Código Civil y Comercial; que entiende por tal, al acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
    1. Los gastos y honorarios que demande el plano de mensura del inmueble y la escritura traslativa de dominio serán abonados por el donante, así como los impuestos y tasas hasta tres años después de la inscripción de la transferencia del dominio a favor del donatario
    1. Que dicha transferencia de dominio se otorgará ante el escribano que designe el donatario
  4. ASENTIMIENTO: La cónyuge del donante presta el asentimiento previsto en el art 456 CCC, ya que el  inmueble donado en de carácter ganancial
  5. PODER ESPECIAL a favor de DONATARIO:  Para que en nombre y representación del donante, el donatario y la señora …. y ya sea en forma conjunta o indistintas otorguen la escritura de transmisión de la nuda propiedad al DONATARIO o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares, del inmueble precedentemente descripto. Los faculta para otorgar todos los documentos pertinentes, transferir el dominio, confirmar a la parte donataria en la posesión que recibe hoy. Antes del vencimiento del plazo consignado podrán también otorgar escrituras rectificatorias, aclaratorias y modificatorias vinculadas del título de propiedad y de sus datos personales, efectuar todo tipo de trámites ante la administración pública nacional, provinciales y municipales e instituciones prestadoras de servicios públicos; estar en juicio, por intermedio de los profesionales que designen, en cualquier juicio pendiente, futuro o que inicien, con las facultades previstas en los incisos g), h) e i) del artículo 375 del Código Civil y Comercial, intervenir en mediaciones y realizar cuantos más actos, gestiones y diligencias fueren conducentes siempre vinculados con el inmueble ya descripto. AGREGA el DONANTE que reconoce a este poder la vigencia extraordinaria postmortem que emana del artículo 380, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que lo otorga para el cumplimiento de la obligación contraída y en interés común de ambas partes.
  6. CONSTANCIAS NOTARIALES: a) Identificación de los otorgantes, etc. LEO

En… el… de dos mil veintitrés comparecen

 Donner et retenir ne vaut »


« Donner et retenir ne vaut »

Du principe d’irrévocabilité spéciale des donations à la timide affirmation du droit au divorce.


 Depuis le 1er janvier 2005 est entrée en vigueur la loi du 26 mai 2004, qui vient prolonger la réforme initiée par le doyen Carbonnier (et la loi du 11 juillet 1975) relative au divorce.Outre la modification des quatre cas de divorce reconnus jusqu’alors, la loi de mai 2004 a également bousculé le régime applicable aux donations entre époux. Restait alors au juge à appliquer cette réforme, et à répondre aux interrogations laissées par le silence du texte. À l’occasion de l’arrêt rendu par sa 1ère chambre civile, la Cour de cassation s’est prononcée sur la validité des clauses de non-divorce, dont le sort était incertain après le 26 mai 2004.


Le 14 mars dernier, la Cour de cassation a été saisie d’une question jusqu’alors discutée par la doctrine: est-il possible, depuis la réforme du 26 mai 2004, pour des épouxd’organiser à l’avance le sort des donations faites entre eux durant leur union, si toutefois ils venaient à divorcer? Si différents auteurs penchaient pour la validité des clauses de non-divorce, alors que d’autres défendaient la nullité de ces clauses [2], la Cour de cassation semble avoir nettement choisi son camp.I.  Irrévocabilité spéciale des donations et clauses de non-divorce : une inconciliable équation.

Dans sa décision rendue le 14 mars 2012, la Haute juridiction avait à connaître de l’affaire suivante: un époux avait fait donation [3] à son épouse d’un droit viager d’usage et d’habitation portant sur un bien immeuble lui appartenant en propre – ce bien n’entrait donc pas dans la communauté – par un acte dans lequel il avait été inséré une clause de non divorce, c’est-à-dire une stipulation par laquelle le ou les auteurs de l’acte envisageaient la résolution de ce dernier en cas de rupture de l’union matrimoniale par l’effet du divorce ou en cas de séparation de corps. Au moment de l’assignation en divorce pour altération définitive du lien conjugal introduite par l’époux donateur, celui-ci demanda également la constatation de la résolution de plein droit de la donation qu’il avait auparavant consenti à celle qui allait devenir son ex-épouse. La cour d’appel fit droit à cette demande, considérant la clause de non-divorce comme licite, et constata que la clause résolutoire de la donation était acquise. Cette décision fut contestée par l’épouse, qui forma un pourvoi en cassation, soutenant qu’une telle clause de non-divorce devait être entendue comme illicite, et donc nulle.

C’est au double visa de l’article 265, alinéa 1er,  et 1096, alinéa 2 du code civil, que les magistrats de la Haute Cour ont cassé et annulé l’arrêt rendu par la cour d’appel ; en application des nouvelles dispositions introduites par la loi du 26 mai 2004, les clauses de non-divorce ne peuvent être insérées dans un acte de donation de biens présents prenant effet au cours du mariage.

Par cette décision, la Cour de cassation fait application du principe d’irrévocabilité spéciale des donations, qui prévaut depuis la réforme du divorce, en contrepied du régime antérieurement appliqué. En effet, avant 2004, toutes les donations entre époux étaient librement révocables – on pouvait alors entendre que les époux étaient libres, au moment de leur divorce, de révoquer ce qu’ils avaient donné à leur conjoint sous l’influence sans doute de l’affectio matriomonii. Depuis la réforme, précisée par la loi du 23 juin 2006, le régime général des donations entre époux a été modifié, et désormais seules sont révocables les donations de biens à venir, qui d’ailleurs tombent automatiquement par le seul effet du divorce, et les donations de biens présents qui n’ont produit encore aucun effet ; à l’inverse, ne sont plus révocables les donations de biens présents qui prennent effet au cours du mariage [4]. Et plus encore, l’article 265 du Code civil, dans sa rédaction issue du 26 mai 2004, précise que « le divorce est sans incidence sur les avantages matrimoniaux qui prennent effet au cours du mariage et sur les donations de biens présents quelle que soit leur forme ».

Désormais, le sort de la donation dépend de l’objet sur laquelle elle porte (bien présent, bien présent à terme – dont les effets sont reportés – ou bien à venir) et non plus sur la cause du divorce, critère retenu par le droit antérieur, qui considérait que les donations devaient rester acquises à l’époux victime en cas de divorce pour faute aux torts exclusifs du donateur, ou en cas de divorce pour rupture de la vie conjugale, à l’initiative du donateur. Ce faisant, on se trouve dans un mouvement d’objectivisation des causes de révocation des donations entre époux, puisque ne sont plus pris en compte les torts respectifs de chacun. Restait à savoir si à ce régime légal pouvait s’ajouter des dispositions conventionnelles; ou si l’article 265 du Code civil se retrouvait être d’ordre public, et ne supportait ainsi aucune dérogation décidée par les parties à la donation.

Influencé par le caractère déjà reconnu d’ordre public de l’irrévocabilité des donations entre vifs [5] (article 894 du Code civil), mais encore entre concubins [6] et partenaires pacsés – et donc dans un souci de cohérence du droit positif – la Cour de cassation a refusé de valider les aménagements conventionnels qui porteraient atteinte au principe d’irrévocabilité. Elle a ainsi a considéré, dans son arrêt du 14 mars 2012, que les dispositions impératives de l’article 265 du Code civil faisaient obstacle « à l’insertion, dans une donation de biens présents prenant effet au cours du mariage, d’une clause résolutoire liée au prononcé du divorce ou à une demande de divorce ». Ces donations ne peuvent être révoquées que dans les cas prévus par la loi ; et le divorce ne fait, bien au contraire, pas partie de ces différents cas. Cette solution dégagée par la Cour de cassation, et soutenue par une partie de la doctrine, s’impose comme logique. En effet, la possibilité laissée aux époux donateurs de révoquer leur donation en cas de divorce est en totale contradiction avec le principe d’irrévocabilité des donations, qui serait sinon resté lettre morte en pratique : pour la sécurité personnelle, ne vaut-il mieux pas donner en pouvant reprendre, si les relations (bientôt ex-conjugales) se dégradent… ?

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II.   Au-delà d’une solution tranchée : l’affirmation du droit au divorce ?

À y regarder superficiellement, l’arrêt du 14 mars 2012 ne fait que répondre à la question posée au juge, à savoir si les clauses de non-divorce, dans le cas des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, sont ou non prohibées ; et, une fois n’est pas coutume, la Haute juridiction répond limpidement à l’interrogation.  Mais, en filagramme, d’autres enjeux prennent place dans cette décision.

Alors même que, sous l’empire du droit ancien du divorce, la Cour de cassation avait pu valider les clauses de non-divorce dans les donations de biens à venir (à condition que la cause soit licite, conclue sans intention de nuire au donataire) [7] – solution qui devrait perdurer dans l’état du droit positif, puisque ces donations de biens à venir sont librement révocables – en ce qui concerne les donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, ces mêmes clauses sont nulles. De cette affirmation posée par la Cour de cassation le 14 mars dernier, il en ressort pour une partie de la doctrine [8] une affirmation du droit au divorce, pendant de la liberté de se marier [9]. En effet, bien que les Hauts magistrats soient restés sur le terrain de l’irrévocabilité des donations pour censurer la décision des juges du fond, et ne se soient pas directement aventurés sur le terrain du « droit au divorce », c’est bien un droit à la séparation qui est ici affirmé, puisqu’une convention entre des époux ne sauraient être acceptée juridiquement si elle restreignait le droit pour chacun de divorcer ensuite : entre le bénéfice de la donation faite par son époux donateur, et le choix de chacun de faire perdurer ou non le lien matrimonial dans le temps, il n’y a plus à choisir. La Cour de cassation a ainsi bien entendu que les contraintes contractuelles et pécuniaires que représenterait une clause de non-divorce dans un acte de donation risqueraient de porter une atteinte difficilement admissible au droit au divorce [10], droit qui s’il n’est pas reconnu à part entière, a bien été dégagé par la loi du 26 mai 2004, avec l’instauration du divorce pour altération définitive du lien conjugal, sorte de droit de répudiation unilatéral des temps modernes.

Cette décision cependant ne sera pas sans soulever plusieurs questions. D’une part, elle s’inscrit à l’inverse du mouvement actuel de contractualisation du droit de la famille [11], et notamment du droit du divorce. Par cet arrêt, la Cour de cassation interdit aux époux d’organiser ensemble, à l’avance, le sort des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage si jamais ils venaient à se séparer, alors même que le droit, issu de la loi de 2004, tend aujourd’hui à favoriser la liberté contractuelle des époux, qui dans le divorce par consentement mutuel sont incités à organiser eux-mêmes, en grande partie, les conséquences de la rupture du lien matrimonial [12].

D’autre part, si elle se comprend dans une logique de sécurité juridique en ce qu’elle permet au donataire de jouir du bien présent donné de manière immédiate et irrévocable par principe – sans que les transferts opérés ultérieurement à un tiers ne supportent le risque d’être résolus si la donation venait à être révoquée au moment du divorce (ce qui aurait pour effet de la faire tomber rétroactivement) – cette solution n’en est pas pour autant équitable ou morale, car elle permet au donataire de profiter de la donation faite à son profit, peu importe ses torts envers le donateur [13]. Cependant, entre droit et moral, il n’y a souvent qu’un pas, que la sécurité juridique empêche de franchir !

Nathalie JARRY

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Facultades disciplinarias colegios profesionales

«SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN» Expte. Nº 4550

                  – Capital

////CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores  SUSANA MEDINA y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de nulidad y apelación interpuesto en autos caratulados: «SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN», contra la resolución de fs. 116/117 vta., dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos.

Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: CARLOMAGNO, SALDUNA, MEDINA.

Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Sra. María Elena Sobrero a fs. 122/128?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO DIJO:

I.- Que, las presentes actuaciones vienen a consideración y decisión de esta Sala con motivo del recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Corredora Pública María Elena Sobrero, con el patrocinio de los Dres. Daniel Carubia y Ángel Fermín Garrote (h) contra la resolución de fecha 14/05/2014 dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, que le impuso a la mencionada profesional las sanciones de multa por el equivalente a sesenta y cinco (65) corredores y suspensión de la matrícula por el plazo de cuatro (4) meses corridos, previstas en el art. 47 incs. c) y d) de la ley 9739, respectivamente.

II.- Que, estos actuados se inician de oficio por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, con motivo de las transgresiones constatadas en actas notariales, instruyéndosele sumario a la Corredora Pública Inmobiliaria Sobrero mediante Resolución 1/14 del Consejo Directivo, por infringir lo normado en el art. 10 incs. b), c), d) y g) de la ley 9739 y el art. 5º del Reglamento de Disciplina.

La resolución mencionada, refiere que de las actas notariales surge la existencia de un emprendimiento que invita a la población a desempeñarse como agentes inmobiliarios de la razón social «REMAX ADELANTE SRL». Asimismo, arguye que se constataron diversas publicaciones de la nómina de personas que se desarrollan como agentes inmobiliarios de esa empresa, de la cual la Sra. Sobrero figura como Corredora Inmobiliaria responsable. 

Posteriormente, se corre traslado a la matriculada a efectos de que realice su descargo y ofrezca pruebas, lo que cumple a fs. 51/64, negando categóricamente todos los hechos denunciados, refiriendo que el Colegio se limitó a imputarle infracciones sin dar fundamentos que avalen su posición. Disponiendo luego, la elevación de las actuaciones al Tribunal de Disciplina del organismo.

III.- Que, al emitir su dictamen el Asesor Legal del CCPIER, esgrime que los hechos descriptos a los que alude la Resolución 1/14 son hechos constatados, y hace referencia a que el Consejo Directivo se encuentra plenamente facultado para iniciar sumario a sus matriculados de oficio, encontrándose legitimado para ello por el art. 42 de la ley 9739.

Argumenta que el derecho de defensa de la corredora no se ve afectado o violentado, por lo que la nulidad pretendida debería rechazarse.

Reseña que la misma apelante ha reconocido que los agentes  prestan servicios de naturaleza inmobiliaria, lo que consta en la página web de REMAX, y que venden propiedades a su nombre, lo que alega al momento de defenderse de la imputación de la infracción al art. 10.d). Expresa que existe un concurso real de faltas, entre las prohibiciones de participar honorarios a una persona no habilitada y estar asociada en forma prohibida.

Por último, propone que se apliquen a la matriculada las sanciones de multa y suspensión por encontrarse acreditadas las infracciones a los incs. a), b) y g) del art. 10 de la ley 9739.

IV.- Que, mediante resolución 13/14, el Tribunal de Disciplina del CCPIER resuelve aplicar a Ma. Elena Sobrero la sanción de multa de sesenta y cinco (65) corredores y suspensión de la matrícula por el plazo de cuatro (4) meses corridos, previstas en el art. 47 incs. c y d de la ley 9739, en virtud de las  conductas corroboradas por el asesor jurídico en su informe.

Para así decidir, explica que la profesional se encuentra incursa en tres infracciones: haberse asociado con la empresa REMAX Paraná permitiendo que personas no habilitadas ejerzan el corretaje; realizar publicidad, promoción y propaganda con términos engañosos para los clientes y participar de sus honorarios a personas con las que se encuentra asociada y carecen de habilitación por el CCPIER para actuar como Corredores Públicos Inmobiliarios.

V.- Que, contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Sobrero y a través del memorial que luce a fs. 122/128, interpone Recurso de Nulidad y Apelación y peticiona que se dejen sin efecto las sanciones impuestas contra su persona.

Se agravia con el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina por instruir de oficio diligencias probatorias, prejuzgar y arrogarse la facultad de investigar. Arguye que los hechos aludidos no han sido demostrados, que las imputaciones endilgadas son falsas y carentes de sustento. Agrega que, es ella la corredora matriculada responsable de las operaciones inmobiliarias concertadas en el establecimiento, y no así los agentes inmobiliarios, a los que se encuentra vinculada en virtud de una relación civil.

Así, refiere que se le imputa haber formado sociedades de hecho o de derecho con personas inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades fijadas en la ley 9739 en su art. 10.b), lo que -a su entender- resulta falso, y aclara que la empresa REMAX tiene como exclusiva actividad la comercialización del sistema de prestación de servicios para que las inmobiliarias optimicen sus actividades.

Posteriormente, continúa sus agravios respecto de tres normas no incluidas en la resolución impugnada, así, argumenta respecto del art. 10.c), que tal imputación resulta insostenible, toda vez que la corredora no ha cedido su nombre, papeles ni formularios que la identifiquen, y expresa que, por el contrario, ha sido ella quien ha utilizado la marca y distintivos REMAX.

Del mismo modo, arremete contra la supuesta imputación por infracción del art. 10.d), negando haber delegado su accionar a un tercero no matriculado, y contra el art. 5 del Reglamento de Disciplina -por el cual tampoco fue sancionada- argumentando que reúne todos los requisitos legales para el ejercicio del corretaje inmobiliario.

Además, confunde el art. 10.g) de la ley 9739, el que versa sobre publicidad, promoción o propaganda con términos engañosos, mas no trata acerca del decoro y la ética profesional, como así refiere.

VI.- Que, a fs. 130 y vta. el Tribunal de Disciplina concede el recurso y dispone la elevación a esta Sala del STJER.

VII.- Que, a fs. 135/136 vta. la Sra. Sobrero plantea la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 y la nulidad del procedimiento, argumentando afectación al derecho de defensa al entender que la vía recursiva se encuentra limitada, y vulnera los principios de acceso irrestricto a la justicia, tutela judicial efectiva, inviolabilidad de la defensa en juicio, juzgamiento integral de los casos en materia administrativa y control judicial suficiente. Asimismo, propone la tramitación de un proceso de conocimiento para un debate que satisfaga las garantías procesales. 

VIII.- Que, a fs. 143, obra agregado el dictamen por el cual la Sra. Fiscal General Dra. Laura G. Zaccagnini de Gambino considera que no hay previsión legal que funde el traslado a la colegiación, pero aún así la propicia.

IX.- Que a fs. 150/165 contesta el traslado conferido la Apoderada Legal del CCPIER, alegando que lo que se le imputa a la profesional son notorias violaciones a las normas de conducta profesional en resguardo del interés público comprometido. Arguye que la recurrente busca anular el procedimiento disciplinario recurriendo a jurisprudencia de la CSJN en materia penal, la que no resulta aplicable al no tratarse de un delito; y de esta manera, incurre en un desconocimiento del derecho disciplinario que tipifica las conductas mediante un sistema de numerus apertus, diferente al derecho penal en donde las conductas sólo pueden describirse por el sistema de numerus clausus.  En este orden de ideas, sostiene que los principios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario manteniendo la distancia necesaria para no desnaturalizar la esencia del derecho disciplinario.

Afirma que el Tribunal de Disciplina incorporó por medio de una medida para mejor proveer las pruebas idóneas vinculadas a los hechos investigados. Refiere que la corredora no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar su inconducta, y por el contrario, en su recurso de apelación se contradice al expresar que los agentes inmobiliarios se desempeñan por cuenta y orden suya, en el marco de una relación civil, siendo que los mismos declararon ante el Ministerio de Trabajo ser empleados en relación de dependencia. Por ello, esgrime que la figura del agente inmobiliario vinculado a un corredor o es un empleado en relación de dependencia o está ejerciendo en forma ilegal la profesión.

Señala errado pretender la aplicación del CPL a las presentes actuaciones, porque la revisión de las sanciones de los colegios o consejos profesionales por medio de esta Sala no significa que se apliquen dichas normas.

Finalmente, sostiene que el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 no resulta viable, debido a que la recurrente no alegó ni ofreció prueba alguna de haber sido privada de ningún derecho en el ejercicio de su defensa.

X.- Que, referenciadas de la manera expuesta las posiciones asumidas por las partes y el Ministerio Público Fiscal, corresponde analizar en forma preliminar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la apelante a fs. 135/136 vta. A tal fin, es dable destacar que, en virtud de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, la misma resulta procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la Constitucional Nacional, causándole un gravamen, siendo menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. (cfr. «PERALTA, ROSA LUCIA c/MINA, ALFREDO -Cobro de Pesos y Entrega de Certificado -Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 26/8/08)

De esta manera, cabe señalar que la apelante al formular su planteo de inconstitucionalidad a fs. 135 vta., cita y transcribe los arts. 5, 33 y 35 de la Constitución Provincial de 1933, sin observar la trascendental reforma de la suprema ley provincial.

Ante tal situación, y considerando aplicable mutatis mutandis lo expuesto por esta Sala en autos «ARANDA, JOSÉ s/RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN c/RESOLUCIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL C.A.E.R. DEL 17/10/03», LAS 3/6/04, en los que se sostuvo que: «la atribución de competencia que impetra el art. 8º de la Ley Nº 9.550 (B.O. 23.02.04) a esta Sala, mandando conocer en las apelaciones contra las resoluciones que en materia disciplinaria dicten los Colegios profesionales, incluyendo las decisiones del Tribunal de Superintendencia del Notariado, afianza la vigencia del Estado de Derecho y de la garantía constitucional del debido proceso que comprende las condiciones que deben reunirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración y la tutela judicial efectiva, ambas consagradas en diversos tratados de jerarquía constitucional (art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 8º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).» Por tanto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 9739 impetrado por la recurrente.

Una vez definido lo anterior, corresponde analizar la procedencia del recurso de nulidad y apelación deducido por la Sra. Sobrero y para ello es necesario recordar que ha sido criterio imperante de esta Sala que el marco cognoscitivo del recurso de nulidad y apelación citado, está acotado a determinar si se aplica correctamente el estatuto, comprobando la existencia de los hechos invocados como sustento de la decisión, si ellos son como se los califica y resultan determinantes de la sanción impuesta, verificando el cumplimiento de los recaudos rituales exigidos. En torno a ello, corresponde analizar si el decisorio debe ser dejado sin efecto o, por el contrario, confirmado.

Entiendo que, las  sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos a la colegiada Sobrero, deben ser mantenidas, en tanto, encuentran sustento en el art. 47 incisos c) y d) de la ley 9739, por haber incurrido la profesional en las conductas previstas en los incisos a), b) y g) del art. 10 de ley mencionada.

Que, la Resolución 13/14 del Tribunal de Disciplina se encuentra suficientemente motivada, toda vez que, de las constancias de autos puede leerse que el Consejo Directivo instruyó el sumario en debida forma, acumulando pruebas de las infracciones que se le endilgan a la corredora, de las que surge que la profesional prestaba su habilitación como Corredora Pública Inmobiliaria para operaciones de la franquicia REMAX de esta ciudad. 

De esta forma, el agravio incoado por la apelante, acerca de la falsedad de las imputaciones respecto a: la participación de sus honorarios a terceros no autorizados (inc. a), la asociación con otras personas no habilitadas para el ejercicio del corretaje (inc. b) y la realización de publicidad con términos engañosos (inc. g), recae en argumentos que carecen de asidero jurídico y por lo tanto, devienen infundados.

En el presente caso no se ha vulnerado el debido proceso, siendo que el Tribunal de Disciplina desarrolló el procedimiento conforme a la ley 9739, asegurándole a Sobrero el derecho de defensa, cursando traslado para que efectuara su descargo, otorgándole la posiblidad de ofrecer prueba, ésto, sin perjuicio de que la misma no hizo uso de aquella facultad a fin de acreditar las aseveraciones que efectuara en el descargo, y en este aspecto debe recordarse que «El derecho procesal disciplinario tiende sobre todo a investigar la existencia de una falta; en ninguna forma la búsqueda del cuerpo del delito. Su objeto substancial es comprobar la relación de incumplimiento que ha provocado la falta y la conducta del agente. Los principios jurídicos probatorios pertenecen a la teoría general de las pruebas, que no es privativa de la disciplina penal, fijando cierta técnica jurídica para asegurar su verificación y para juzgar por medio de la libre convicción las pruebas comprobadas» (FIORINI, Bartolomé, «Manual de Derecho Administrativo», T. I, Edit. La Ley, Buenos Aires, 1968, pág. 600).

 Por ello estimo que la sanción aplicada se encuentra acorde a las normas establecidas en la ley 9739, a las cuales, la apelante, debe ajustarse por haber aceptado las condiciones en las cuales se desarrollaría su labor profesional y, en consecuencia, haber admitido todas y cada una de las disposiciones de las referenciadas normas.

Por todo lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso de nulidad y apelación deducido y confirmarse la resolución del Tribunal de Disciplina del CCPIER, atento a que el procedimiento desarrollado no posee vicios invalidantes, habiéndose respetado en éste las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

En cuanto a las costas, conforme lo preceptuado por el art. 65 del CPCC, deben imponerse a la apelante. Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. SALDUNA manifiesta que adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.

A SU TURNO, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia

GERMAN R. F. CARLOMAGNO

BERNARDO I. R. SALDUNA                                   SUSANA      MEDINA

SENTENCIA:

                  PARANÁ, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

                  Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se

RESUELVE:

                  Rechazar el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Sra. María Elena Sobrero contra la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos en fecha 14 de Mayo de 2014, obrante a fs. 116/117 vta., con costas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

si-///

//-guen  las  firmas  que  corresponden  a  la  resolución dictada el día veintisiete del mes de diciembre del año dos mil dieciséis en los autos caratulados: «SOBRERO, MARÍA ELENA c/RESOLUCIÓN DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE E.R. de fecha 14/05/14 – RECURSO DE NULIDAD Y APELACIÓN»

BERNARDO I. R. SALDUNA

      SUSANA MEDINA               GERMAN R. F. CARLOMAGNO

                  Abstención

ANTE MÍ:

ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

SE REGISTRÓ. CONSTE.

id

ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

Conferencia sobre extensión de responsabilidad a integrantes de sociedad empleadora

http://www.colabogados.org.ar/la-hoja/articulo.php?id=117

-Dr. Carcavallo: Sí, pero con lo que vos decías del director hay que ver la situación concreta de cada sociedad. Hay sociedades donde el directorio delega en el gerente general toda la organización de la gestión de los recursos humanos y la política laboral y todo lo que es registración y demás, y todo el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social. Todo queda en manos del gerente, a los que también se les extiende la responsabilidad -según tengo entendido- por síndicos, gerentes y demás les es extensiva la responsabilidad. Salvo que el director haya ejercido funciones técnico administrativas en la compañía, a lo que te referías sobre la firma del cheque seguramente era un director que era un gerente oculto, tenía la doble condición y esos son cargos que ha hecho siempre la AFIP o la ANSES, de ocultar el ejercicio de funciones técnico administrativas en la posición del director. Si el director no solamente es un director de asiento, sino que además en la empresa tiene un área a cargo, la AFIP ha interpretado que forma parte del organigrama funcional de la compañía, y que por lo tanto debe revistar en la nómina del personal y por ende recibir un salario.

Después tendrá que hacer la opción de sus aportes como autónomo o en relación de dependencia, de acuerdo a lo que dice la Ley 24241.

Inconstitucionalidad normas previsionales

reglamento de la Caja de Abogados, subsidio de adopción solamente a las afiliadas mujeres

Ed. Microjuris.com Argentinaon 10 marzo 2021

Partes: C. G. M. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Bs. As. s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad. Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 23-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-130711-AR | MJJ130711 | MJJ130711

Inconstitucionalidad del art. 3 del reglamento de la Caja de Abogados, en cuanto concede el subsidio de la cuota anual obligatoria por adopción solamente a las afiliadas mujeres.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del reglamento de la Caja de Abogados, en cuanto concede el subsidio de la cuota anual obligatoria por adopción solamente a las afiliadas mujeres, lo que implica disponer su inaplicabilidad a la situación de hecho del accionante y, en consecuencia, reconocerle el derecho a percibir el subsidio por adopción allí previsto, debiendo además la demandada modificar la reglamentación tachada de inconstitucional.

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2.-El art. 3 del reglamento de la Caja de Abogados evidencia desajustes con la manda fijada en el art. 11 de la Constitución provincial, por cuanto tal regulación importa una discriminación entre afiliados a la Caja con motivo del género sin que se advierta una causa objetiva y razonable que sustente el desigual tratamiento.

3.-Aun cuando el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios, tal discriminación no debe ser arbitraria ni importar una ilegítima persecución de personas o grupos de personas.

4.-El CCivCom., por un lado, prioriza la adopción de acuerdos entre los progenitores en orden a fijar el régimen de cuidado de los hijos y, por el otro, determina que a falta de consenso ha de procurarse que tales deberes se realicen en forma compartida y prohibiendo, en ese trance, adoptar discriminaciones fundadas, entre otras circunstancias, en el sexo (arts. 638 , 641 , 646 , 648 , 651 , 656 , 658 y concs., CCivCom.), lo cual no es más que una derivación de las directivas que emanan del art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

5.-Una interpretación como la que propone la demandada significaría colocar al afiliado varón adoptante en una imposibilidad de hecho de afianzar el vínculo y la integración de un nuevo integrante del grupo familiar, de conformidad al modelo de organización adoptado en el seno de la familia.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.163, «C. G. M. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Prov. de Bs. As. s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad. Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Kogan, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, revocó lo decidido por el juez de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda promovida por el señor G. C. G. M. (v. fs. 239/256).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 268/275 vta.) que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 278 y 282.

Oído el señor Procurador General, (v. fs. 285/296), dictada la providencia de autos, (v. fs. 297) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I.1. El señor G. M. G. C. promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se le otorgue el subsidio de la cuota anual obligatoria, (en adelante, CAO) por adopción, que le fue negado por su condición de «afiliado varón», con fundamento en lo dispuesto en el reglamento de fecha 24 y 25 de abril de 2014, dictado por el Directorio de la Caja en uso de las facultades que le confiere el art.7 de la ley 6.716.

Expresa que a principios del año 2014 obtuvo junto a su esposa la guarda con fines de adopción de su segunda hija, de dos años y ocho meses de edad.

Agrega que con fecha 24 de abril de 2014 la demandada estableció un subsidio de CAO por maternidad o adopción equivalente a 220 días de la CAO que le corresponda abonar al afiliado según su banda etaria y demás especificidades durante el año en que se produzca dicho acontecimiento pudiendo el plazo ser modificado de acuerdo a la reglamentación.

Manifiesta que con fecha 19 de agosto de 2014 solicitó dicho beneficio, el que le fue denegado con fundamento en que solo se encuentra instituido para las afiliadas mujeres.

I.2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la limitación impuesta en la reglamentación del subsidio de CAO por maternidad o adopción, en cuanto refiere únicamente a «la afiliada», y ordenó a la demandada a que en el plazo de 60 días dicte un acto administrativo que modifique la normativa cuestionada contemplando los principios que emanan de las normas citadas y del dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI- (v. fs. 198/205).

En consecuencia, reconoció el derecho del actor al subsidio consistente en la reducción de la CAO de 220 días para el año en que lo solicitara, de conformidad con lo establecido en los arts. 2 y 3 del reglamento y desestimó la pretensión de daño moral incluida en la demanda por resultar ajena al proceso sumario de ilegitimidad (conf. art. 67, CCA).

Impuso las costas a la demandada vencida (art. 51, CCA -texto según ley 14.437-).

I.3. Apelado el fallo por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, (v. fs.215/223) la Cámara interviniente -por mayoría- hizo lugar al recurso deducido y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia y rechazó la demanda (v. fs. 239/256).

Para así decidir, la mayoría del tribunal entendió que la normativa atacada no resulta per se violatoria de los estándares constitucionales, en tanto fue dictada para proteger la situación particular de la mujer abogada que ejerce libremente la profesión y elige transitar el camino de la maternidad sea de manera natural o mediante la adopción.

Agregó que en el caso este subsidio viene a suplir la ausencia de licencia por maternidad propia de otras legislaciones laborales, como ser la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, o el Acuerdo de esta SCBA n° 2.300, a fin de poner en pie de igualdad a la profesional madre con las amparadas por las normas tuitivas que rigen la relación de dependencia durante el período en que deben dedicarse exclusivamente al recién llegado con la consecuente reducción de horas y dedicación al trabajo.

Añadió que el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente ha dado paso al de «no discriminación», en el sentido que ha sido definido jurisprudencialmente, con cita de precedentes dictados por esta Corte, como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias.

Consideró que en la especie no encontraba acreditada la dedicación excepcional del actor en el proceso de adopción de la menor que posibilite apartarse de la aplicación de la norma cuestionada en el caso.Indicó que, sin perjuicio del alegado rol activo del padre en el proceso adoptivo -propio del paradigma familiar de esta época- la carga horaria de la esposa del accionante no resulta tal que le impida participar o dedicarse especialmente al proceso de adopción y al cuidado de la niña.

Puso de relieve que el subsidio en análisis ha sido establecido para afrontar el complejo momento personal y laboral que transitan las mujeres durante el embarazo y concepción, posteriormente ampliado a los supuestos de adopción (v. fs. 254).

Ponderó así, que la posición del actor no puede equipararse a la de la afiliada mujer, pues la normativa establece una distinción que se sustenta en la búsqueda de reafirmar el rol biológico de la mujer como madre y su situación como profesional. En este punto hizo suyo el argumento de la accionada de que se trata de un subsidio no previsto para el caso del actor.

Destacó con relación al dictamen del INADI que el mismo no resulta vinculante para la resolución de la causa.

Seguidamente citó doctrina de esta Corte, que en los cuestionamientos por inconstitucionalidad de preceptos normativos exige un sólido desarrollo argumental, no bastando la mera manifestación de disconformidad del interesado, la cita de preceptos constitucionales o la alegación de supuestos perjuicios, sino que el interesado debe efectuar una crítica razonada del precepto, argumentando de qué manera la norma que objeta contraría la Constitución y causa agravio a los derechos de que se es titular.

Asimismo, indicó que el control de constitucionalidad comprende la evaluación de la conveniencia u oportunidad de las normas o cualquier otro tópico que, por sus características, es propio de la tarea legislativa y por ello se encuentra vedado a la judicatura.

Finalmente, señaló que al constituir la declaración de inconstitucionalidad una de las funciones más delicadas que debe ejercer un tribunal de justicia, quien lo invoque debe fundarlo de modo tal que su confronte con las normas constitucionales afectadas surja de manera clara y concreta, lo que no encontró configuradoen la especie.

Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 14.437-).

II. Contra dicho decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial; 60 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, en el que denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad de trato y a la protección de la familia consagrados en los arts. 11 y 36 de la Constitución provincial (v. fs. 263/275).

Sostiene que la Cámara, al revocar la sentencia de la instancia de grado y otorgar validez al reglamento cuestionado, violentó los derechos que le asisten en virtud de la discriminación ilegal que este trasunta al no concederle el beneficio previsional en razón del género.

Considera que el a quo formuló una interpretación errada del reglamento que lo condujo a otorgarle validez.

Así, distingue por un lado el beneficio de asignación por nacimiento o adopción consistente en una suma de pago único que se concede indistintamente al afiliado o afiliada que lo solicite y cuyo objeto es colaborar con los mayores gastos que representa un nacimiento o adopción para los padres. En este aspecto añadió que también este beneficio le fue negado, con el argumento de hallarse en mora respecto de la CAO del año 2014, período por el que justamente solicitó el beneficio que motivó esta causa.

Y de otro lado, el subsidio de CAO por nacimiento o adopción que se traduce en la reducción de 220 días de la cuota anual obligatoria que los abogados deben abonar cada año y cuya finalidad es compensar de alguna forma los menores ingresos obtenidos por el profesional, en virtud del tiempo y dedicación que le resta a su trabajo para volcárselo a la nueva o nuevo integrante de la familia.Puntualiza que el razonamiento de la Cámara al distinguir entre géneros tendría sentido en el supuesto de nacimiento natural, en atención a la situación física y emocional que lógicamente repercute en el ejercicio de la profesión de la mujer, pero no en los casos de adopción donde no existen diferencias de circunstancias ni de condiciones entre hombres y mujeres.

Agrega que en la actualidad mujeres y varones cumplen roles de manera indistinta.

Sostiene que la diferencia de género no justifica un trato diverso en relación al rol de padre o madre que ejercen en una adopción. Y que la diferencia que avala el Tribunal de Alzada so lo puede fundarse en una mirada prejuiciosa y desactualizada.

Entiende que el tratamiento diferenciado respecto de los varones no hace más que continuar y profundizar el trato discriminatorio hacia las mujeres, al reafirmar un estereotipo donde éstas deben dedicarse al hogar y los hijos, mientras que los varones deben procurar el sustento de la familia. Y que, por esta razón, el reglamento cuestionado viola las disposiciones de rango constitucional contenidas en los tratados internacionales sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer.

Menciona en este punto las consideraciones desarrolladas por el INADI en su dictamen, en el que cuestiona las prácticas que crean o colaboran en la difusión de estereotipos de cualquier grupo humano por sus características innatas o adquiridas.

Añade que la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, establece como violencia simbólica aquella que, a través de patrones estereotipados, mensajes, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad o discriminación de las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Luego de esta reseña conceptual y legal, afirma que el reglamento dictado por la Caja accionada también vulnera de manera ostensible y flagrante, entre otras, la ley 23.592 que en su art.1 dispone que quien menoscabe de algún modo el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.

De este modo afirma que toda la normativa citada establece la no discriminación en razón del género, a la vez que exhortan a modificar los patrones socio-culturales o estereotipos según los cuales las mujeres se encuentran bajo el dominio o la subordinación de los hombres y sanciona el ejercicio de la violencia de género.

Concluye así que el subsidio por adopción establecido en el reglamento cuestionado no cumple con los parámetros exigidos por el principio de no discriminación, sino todo lo contrario, además que obstaculiza la normal vinculación entre el hijo adoptivo y sus padres.

Alega que el otorgamiento del subsidio de CAO por adopción exclusivamente a las mujeres perjudica a los afiliados varones, -contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido por el voto mayoritario-, al verse privados de un beneficio sin justificación ni razón alguna.

Transcribe lo expuesto en el voto minoritario del a quo, sobre la importancia que adquiere en autos que la niña adoptada cuente con dos años y medio de edad, en atención a la conciencia de la nombrada sobre el cambio de vida, circunstancia que fundamenta el contacto permanente con ambos progenitores.

Por otra parte, y para patentizar la arbitraria discriminación que reprocha a la exclusión padecida por no ser una «abogada-mujer», expresa que el propio reglamento en su art 7 dispone para los supuestos de matrimonios del mismo sexo y donde ambos fueren afiliados, que el subsidio se otorgará al primero que formalmente lo solicite.Extremo que -en su criterio- evidencia que no es el género el objeto de la protección del subsidio, sino la familia que se forma y los roles que ocupan los progenitores sean estos padre o madre indistintamente.

Por último, sostiene que la sentencia impugnada soslayó los principios protectorios y de progresividad inescindibles del derecho previsional y asistencial al efectuar una interpretación restrictiva y limitante del reglamento del subsidio de CAO por adopción; tornándolo irrazonable y arbitrario al vulnerar el derecho a la igualdad por no existir razones objetivas que permitan otorgar un trato diferenciado a las afiliadas mujeres por sobre el mismo derecho de los afiliados varones.

III. El recurso prospera.

III.1. El señor G. G. M. C. inició demanda contra la decisión de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la cual rechazó otorgarle el subsidio de cuota anual obligatoria -CAO- por adopción en virtud de su condición de «abogado-varón».

La Caja fundó el rechazo en el art. 3 del reglamento dictado con fecha 24 y 25 de abril de 2014, que prevé un subsidio por adopción consistente en la reducción de 220 días de la CAO que corresponda integrar al afiliado según su banda etaria y demás especificidades allí mencionadas, teniendo como destinataria a la abogada mujer que ejerce la profesión libremente.

En el caso, tal como surge del relato de antecedentes, el accionante ha puesto en crisis el reglamento que instituye el mentado subsidio, emitido por la Caja demandada, sosteniendo su incompatibilidad con el principio de igualdad, la prohibición de trato discriminatorio y la protección de la familia consagrados en las constituciones de la Nación y de la Provincia.

III.2. Cabe entonces, en primer lugar, ponderar la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley denunciada en autos.

Adelanto que la norma impugnada en este aspecto evidencia desajustes con la manda fijada en el art.11 de la Constitución provincial.

Ello por cuanto tal regulación importa una discriminación entre afiliados a la Caja con motivo del género sin que se advierta una causa objetiva y razonable que sustente el desigual tratamiento.

Al respecto, recuerdo que esta Corte abordó hace ya largo tiempo la temática vinculada con la discriminación por género en el marco de prestaciones sociales, sentando una doctrina que entiendo puede trasladarse a este caso sin mayor esfuerzo.

Así, en la causa I. 2.022, «Barcena» (sent. de 20-IX-2000) este Tribunal tachó de inconstitucional un régimen normativo dispuesto por el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) que, tal como aquí sucede, contenía una regulación que distinguía según el sexo de sus afiliados directos a efectos de permitir -o no- la inscripción gratuita de sus cónyuges en los beneficios que prestaba tal obra social.

Sin perjuicio de remitirme a las agudas reflexiones efectuadas en dicho pronunciamiento (ver voto del doctor Negri, cuyos términos acompañé) recuerdo que allí se señaló que aun cuando el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios, tal discriminación no debía ser arbitraria ni importar una ilegítima persecución de personas o grupos de personas.

En esa causa se puntualizó, también, que frente a distinciones de este estilo el Tribunal debía «buscar objetivamente la racionalidad de la distinción y tratar de establecer cuáles pueden haber sido los motivos y fines perseguidos por la norma en tratamiento» y que si tales motivos no podían establecerse el régimen debía ser invalidado, pues no resultaría admisible que el único fundamento de la distinción repose en el sexo del afiliado.

Este criterio fue reiterado por la Corte en varias ocasiones, no solamente en pleitos de idéntico objeto (ver, por todos, la causa I. 2.162, «Fernández», sent.de 23-XII-2003), sino también frente a otra situación en la cual una caja profesional había establecido recaudos más estrictos para conceder un beneficio pensionario cuando el cónyuge supérstite fuera de género masculino (causa I. 2.207, «Ferrari», sent. de 2-XI-2005).

En este último pronunciamiento -que también contó con mi aquiescencia- la Corte indicó que correspondía determinar cuál había «sido el criterio y el propósito seguido por el legislador para efectuar la distinción, esto es, establecer si la selección ha sido razonable», para concluir, nuevamente, que cuando el sexo del afiliado resulta el único elemento que explica la diferenciación ese régimen no es tolerable al menoscabar el principio de igualdad ante la ley.

Bien entendido, claro está, que las distinciones que se apoyan en razón del sexo han de merecer un análisis particularmente estricto, de conformidad al criterio que fluye de la propia letra de la Constitución provincial cuando, en el segundo párrafo del art. 11, señala que «la Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales», por lo que, como ha dicho esta Corte, dichos «criterios de distinción, entre los que explícitamente incluye al sexo, resultan a priori contrarios al principio de igualdad ante la ley» (causa I. 2.207, «Ferrari», cit.; acerca de las categorías enumeradas en el art. 11 de la Const. prov., que usualmente se califican como «sospechosas de inconstitucionalidad», ampliar con mi voto en la causa I. 2.200, «Saldías», sent. de 16-XII-2009; ver también lo expuesto por esta Corte en la causa I. 2.105, «Valentini», sent.de 23-V-2012 en la que se rememoraron pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señalando que las distinciones basadas en el género conllevan una fuerte presunción de incompatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Para más, la Corte Suprema nacional se ha pronunciado en igual sentido al recién consignado al intervenir en controversias en las cuales organismos previsionales locales hacían distinciones semejantes a las planteadas en la causa «Ferrari» y que implicaban denegar (o, al menos, ser más exigentes) al momento de conceder beneficios jubilatorios a los causahabientes varones.

En efecto, en tales casos ha indicado que procede aplicar «un escrutinio riguroso sobre las normas que establecen clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados sospechosos de inconstitucionalidad), tales como la raza, color, sexo, idioma, religión [.]» al punto de enfatizar que en ese trance era menester partir de una presunción de inconstitucionalidad «que sólo cae si la demandada justifica los fines sustanciales que la norma quiso resguardar y demuestra que el medio utilizado era absolutamente necesario para alcanzar el propósito enunciado» (Fallos: 338:399 , así como el precedente «Z., J.J. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba», sent. de 20-VIII-2014, al cual aquel remite).

III.3. Sentado lo que antecede, destaco que la propia entidad demandada explicó en sede administrativa el sentido de la regulación cuestionada, al señalar que su finalidad «fue que las abogadas mamás, puedan cumplir con su rol, sobre todos los primeros meses de nacimiento, alcanzar su recuperación y en el caso de las mamás adoptivas, crear y fomentar el vínculo, afianzar el lazo, favorecido durante el plazo que otorga el subsidio, al quedarse en el hogar» (el destacado me pertenece; ver resolución de la Caja de Abogados del 30 de septiembre de 2015, obrante a fs.17).

Resulta evidente entonces que la regulación es tributaria de un esquema muy concreto de organización familiar sobre la base de la distribución de roles específicos en función del género -en el caso, asumiendo que recaen preponderantemente sobre la mujer las obligaciones de cuidado-, procurando imponerlo a la totalidad de los afiliados a la Caja de Abogados.

Empero, a mi modo de ver, ello no supera actualmente el test de razonabilidad.

Y es que a efectos de proteger el interés familiar procede rechazar, por regla, aquellas propuestas heterónomas que pretendan imponer modelos de vida familiar (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, Voz «Interés familiar» en Enciclopedia de Derecho de Familia, dirigida por Carlos A. R. Lagomarsino y Marcelo U. Salerno, Coordinador General: Jorge A. Uriarte, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, T. II, pág. 551 y sigs.).

Esta idea, por otra parte, se refleja de manera expresa en el esquema del Código Civil y Comercial, que, por un lado, prioriza la adopción de acuerdos entre los progenitores en orden a fijar el régimen de cuidado de los hijos y, por el otro, determina que a falta de consenso ha de procurarse que tales deberes se realicen en forma compartida y prohibiendo, en ese trance, adoptar discriminaciones fundadas, entre otras circunstancias, en el sexo (arts. 638, 641, 646, 648, 651, 656, 658 y concs., Cód. Civ. y Com.), lo cual no es más que una derivación de las directivas que emanan del art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño tendiente a que los Estados partes «pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño».

III.4.Es más, en fecha reciente esta Corte efectuó diversas modificaciones al régimen de licencias de los agentes del Poder Judicial siguiendo los criterios expuestos en este voto.

En efecto, el Acuerdo 3874 del año 2017 -en lo que aquí interesa- eliminó cualquier referencia al género de los agentes judiciales a los efectos de reconocer las licencias en el supuesto de otorgamiento de guarda con fines de adopción (ver art. 6 del mencionado Acuerdo).

Allí se puso de relieve que «la Convención sobre los Derechos del Niño recepta el principio de reconocimiento de obligaciones comunes para los progenitores (art. 18, inc. 1), como así también el Convenio N° 156 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por ley 23.451), por lo que bajo tales directrices debe orientarse el régimen de licencias del Poder Judicial, con el objeto de lograr una conciliación entre el trabajo y las nuevas relaciones familiares reconocidas por medio de legislación internacional, nacional y provincial» (considerando II del Ac. 3874) y superando así estereotipos de organización familiar con el objetivo de reconocer derechos «por el solo hecho de ser una persona humana, circunstancia que determina la supresión de cualquier referencia al género del personal involucrado» (conf. considerando VI del Ac. 3874), al menos cuando ello no resulta absolutamente imperioso a los efectos de justificar una regulación diferencial.

Téngase en cuenta, a fin de comprender el impacto de la citada reforma, que en el esquema original de licencias diseñado históricamente por este Tribunal el destinatario principal de tal franquicia era -tal como sucedía en este caso- el «personal femenino», no siendo posible que los agentes masculinos usufructuaran de esta licencia, salvo en hipótesis de franca excepción (conf. art. 46, Acuerdo 2300, en su texto original del año 1988).

III.5. De lo que vengo exponiendo se desprende que la negativa de la entidad demandada de reconocerle al actor el derecho a acceder al subsidio pretendido se aprecia como una decisión irrazonable, contrariando el art.11 de la Constitución provincial, interpretado según los estándares antes señalados.

En suma, nos encontramos aquí frente a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente, lo cual resulta relativamente frecuente cuando se trata de confrontar normas con el principio de igualdad fijado en las constituciones, ya que -como ha dicho un prestigioso jurista- «el contenido extensivo de la igualdad constitucional puede y debe acrecer a tenor de nuevas valoraciones sociales, con efecto de engendrar inconstitucionalidad sobreviniente para discriminaciones que, a su hora, pudieron no ser o no fueron inconstitucionales» (Bidart Campos, Germán J.; Manual de la Constitución Reformada, Ediar, 1998, T. I, pág. 530).

Y ello resulta de mayor aplicación a supuestos como el presente, en el cual se encuentra comprometido el interés familiar, en tanto a esos efectos -como he sostenido en un trabajo doctrinario de larga data- a efectos de su concreción «cabrá analizar -al igual que lo que sucede con el bien común- en función de las particulares circunstancias de tiempo y lugar que configuren la cultura de un pueblo dado en un momento determinado» («El interés superior del menor ¿Es superior a todo otro interés», presentado ante el X Congreso Internacional de Derecho de Familia «El derecho de Familia y los nuevos paradigmas», Mendoza, Argentina, 20 al 24 de septiembre de 1998, Comisión Nro. 2: «El niño como sujeto de derecho. El interés superior del niño en las distintas instituciones jurídicas», Libro de Ponencias, T. II, págs. 1/24).

III.6. Por último, entiendo que también asiste razón al quejoso cuando plantea que esta reglamentación resulta violatoria de la protección que el art. 36 apartado 1 de la Constitución provincial dispensa a la familia, al definirla como el núcleo primario y fundamental de la sociedad, tal como se desprende de lo que expuse precedentemente y, en particular, en el apartado III.4.de este voto.

Es que una interpretación contraria, como la que propone la demandada -con notorio quebranto a los principios fundamentales antes reseñados-, significaría colocar al afiliado varón adoptante en una imposibilidad de hecho de afianzar el vínculo y la integración de un nuevo integrante del grupo familiar, de conformidad al modelo de organización adoptado en el seno de la familia.

IV. Por todo lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (art. 299, CPCC) y revocar la sentencia impugnada.

Corresponde entonces declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del reglamento de la Caja de Abogados de fecha 24 y 25 de abril de 2014 con el alcance fijado en el art. primero de la sentencia de primera instancia, lo que implica disponer su inaplicabilidad a la situación de hecho del accionante (y, en consecuencia, reconocerle el derecho a percibir el subsidio por adopción allí previsto) así como ordenar a la demandada a que modifique la reglamentación de conformidad a lo señalado en dicho decisorio.

V. Finalmente, y atento como se ha resuelto el recurso extraordinario, procede examinar el segundo agravio oportunamente planteado por la entidad demandada en la apelación ordinaria -vinculado con la forma en que se habían impuesto las costas en la primera instancia (v. fs. 222 y vta.)- y que no fue objeto de tratamiento por el a quo por considerarlo abstracto atento el progreso del primer embate llevado por la accionada (v. fs. 255 vta.).

Y ello por derivación del postulado de la apelación adhesiva que impone, cuando prospera una impugnación, tener en cuenta lo alegado por la ahora perdidosa en las instancias anteriores y que no fue objeto de tratamiento en virtud de que los decisorios le habían sido favorables (ver, por todos, causa C. 102.197, «Dukart», sent. de 8-VIII-2012).

Pues bien, le asiste razón al accionado cuando -reitero, en el marco de la apelación ordinaria- indicó que una de las pretensiones que porta la demanda fue desestimada por el juez de primera instancia (en concreto, la resarcitoria, ver art.segundo de la sentencia de fs. 198/205) en una decisión que quedó firme, lo cual repercute en la imposición de los gastos causídicos.

Y es que, en efecto, frente a la circunstancia antes descripta corresponde aplicar el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial (por conducto de lo establecido en el art. 77, Ley 12.008, CCA) en tanto han existido vencimientos parciales y mutuos. Por ende, estimo prudente imponer las costas de la primera instancia en un 80% para la demandada y un 20% para la actora.

Idéntica proporción ha de seguirse para las costas de la segunda instancia, atento el progreso parcial del recurso de apelación ordinario de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrida atento su condición de vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 303, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Kogan dijo:

El recurso prospera.

En el caso, se advierte que la distinción efectuada en el reglamento cuestionado no resulta razonable y colisiona con el criterio de no discriminación seguido por esta Corte.

El reconocimiento de derechos y establecimiento de obligaciones por el solo hecho de ser persona humana, determina la supr esión de cualquier referencia al género. En esas condiciones, la reglamentación conculca de manera manifiesta con la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto establece que «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (art. 2), y a su vez, con el art. 7 que proclama igual protección ante la ley e igual protección contra la discriminación (conf. Ac. 3874), como así también con lo dispuesto, en consonancia, por la Constitución nacional (art.16) como por su par provincial (art. 11).

Por lo expuesto, adhiero al voto del doctor Pettigiani, y doy el mío por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Pettigiani.

II. Asimismo, a mayor abundamiento, considero necesario hacer referencia al dictamen del INADI emitido en el marco de las presentes actuaciones con motivo de la denuncia realizada por la parte actora ante el mencionado organismo (fs. 18 y vta).

A fs. 19 luce el acta de audiencia conciliatoria, que luego tramitara bajo el número de actuación (.). Y como resultado del procedimiento, el órgano emitió el dictamen 233-16 (12/7/2016) en cual, previo análisis del ámbito de su competencia concluyó que la conducta denunciada por el Dr. C. G. M. se encuadraba en los términos de la ley 23.592 en cuanto si bien la normativa del art. 3 de la ley 6.716 de la Caja de abogados de la Provincia de Buenos Aires, se implementa en el marco de una política inclusiva, igualmente no cumple con los parámetros exigidos por el principio de no discriminación.

III. Ahora bien, cabe destacar que el mencionado organismo tiene por objeto elaborar políticas nacionales para combatir toda forma de discriminación, xenofobia y racismo, impulsando y llevando a cabo políticas públicas federales y transversales articuladas con la sociedad civil, y orientadas a lograr una sociedad diversa e igualitaria.

Asimismo, entre sus principales objetivos de trabajo:actúa como organismo de aplicación de la ley 23.592 de Actos Discriminatorios, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos, a través del análisis de la realidad nacional en materia de discriminación, xenofobia y racismo y la elaboración de informes y propuestas con respecto a dichos temas; recibe y centraliza denuncias sobre conductas discriminatorias, xenofóbicas o racistas y lleva un registro de ellas a nivel nacional; brinda un servicio de asesoramiento integral y gratuito para personas o grupos discriminados o víctimas de xenofobia o racismo; diseña e impulsa campañas de concientización y sensibilización tendientes a la valorización del pluralismo social y cultural y a la eliminación de prácticas discriminatorias, xenofóbicas o racistas, participando en la ejecución de esas campañas; proporciona al Ministerio Público y a los tribunales judiciales asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de su competencia y celebra convenios con organismos y/o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a efectos de propender a dar cabal cumplimiento a los objetivos asignados a ese Instituto.

Ahora bien, en el caso el INADI mediante una recomendación le sugiere a la Caja demandada, modificar los alcances de la reglamentación del subsidio de la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12 inc. b de ley en crisis. Asimismo, a tenor de los argumentos esbozados por la Caja de Abogados por los que se excluyen a los varones adoptantes es que le recomendó como una acción positiva de suma importancia que se realice una capacitación en materia de perspectiva de género particularmente en aquellas normativas en las cuales se profundice sobre la paridad y el rol de la mujer.

Sentado ello, considero muy valioso el aporte hecho por el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo) en estas actuaciones, a través de la audiencia primero y la recomendación después, pues resulta de relevancia al tiempo de resolver cuestiones vinculadas a situaciones que pudieran resultar discriminatorias.Asimismo, considero que ello enriquece el debate judicial desde un enfoque distinto al que puede darle -en muchos casos- el Poder Judicial. Por lo tanto, lejos de apartarse del contenido de sus dictámenes, deberíamos utilizarlos como guías para apoyar e impulsar políticas de igualdad y de paridad de género en la jurisdicción.

Por lo expuesto, reiterando mi adhesión en todos sus términos al voto inaugural, doy el mio por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero a la solución que propone el señor Juez doctor Pettigiani, a excepción de lo expuesto en los puntos III.3. y III.5.

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (art. 299, CPCC) y se revoca la sentencia impugnada.

Se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del reglamento de la Caja de Abogados de fecha 24 y 25 de abril de 2014 con el alcance fijado en el punto primero de la sentencia de primera instancia, lo que implica disponer la inaplicabilidad de esa norma a la situación de hecho del accionante, reconociéndole el derecho a percibir el subsidio por adopción allí previsto, así como ordenar a la demandada a que modifique la reglamentación de conformidad a lo señalado en dicho decisorio.

De acuerdo a lo expuesto en el punto V las costas de la primera instancia se imponen en un 80% para la demandada y un 20% para la actora.

Idéntica proporción se aplica para las costas de la segunda instancia, atento el progreso parcial del recurso de apelación ordinario de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Las correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrida atento su condición de vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 303, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°: 224600290003151801

TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

KOGAN Hilda – JUEZA

PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

GENOUD Luis Esteban – JUEZ

MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

diligencia preliminar

22596/2020
ASOCIART SA ART c/ ZISZESKI; BRAIN ALEXIS Y OTRO s/
INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, 01 de febrero de 2021.-MLM
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado con fecha 14/12/2020, la actora
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el
primero, corresponde tratar los agravios que sustentan el segundo, obrante en la
fundamentación articulada con fecha 23/12/2020.
II. Cuestiona el apelante que la Sra. Juez de grado haya desestimado
la diligencia preliminar solicitada, consistente en librar un oficio al Ministerio
Público de la Acusación de Rosario, Provincia de Santa Fe, a fin de que remita “ad
effectum videndi et probandi” las actuaciones penales labradas con motivo de la
presente litis como consecuencia del accidente ocurrido el día 31 de julio de 2017,
en la intersección de las calles Amenábar y Sarmiento, de la localidad de Rosario,
Provincia de Santa Fe, del cual resultare víctima el señor Nicolás Gustavo
Mendieta, todo ello sustentado en los términos del art. 323 del ritual.
Sostiene que la información que resulte del expediente referido es
necesaria a los efectos de poder identificar inequívocamente a los legitimados
pasivos para ampliar la presente acción. Refiere al respecto que el Ministerio
Público de la Acusación de la Ciudad de Rosario no recibe en la actualidad
presentaciones y/o oficios de manera presencial ni tampoco cuenta con una
plataforma virtual a tal efecto. En ello explica la necesidad de acudir a la vía de la
diligencia preliminar mediante oficio judicial, teniendo en consideración las
especiales circunstancias actuales por las que atraviesa el país.
III. La diligencia preliminar es procedente cuando, en ciertos
supuestos, el proceso no puede iniciarse pues quien ha de promoverlo desconoce
alguna información relevante sin la cual podría ser erróneamente planteado.
Por
esa razón, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a practicarla
antes de la presentación de la demanda (conf. arg. arts. 323 y siguientes y
concordantes del Código Procesal).
La admisión de las diligencias preliminares debe juzgarse mediante
un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y contención de abusos
(conf. CNCiv., esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/
Minacio, F.E. s/ interrupción de prescripción del 14/2/14; íd., íd., “Asociart S.A.
Aseg. Riesgos de Trabajo c/ Ferretti, Jorge S. y otro s/ interrup. Prescrip.”, del
1/12/09, íd., íd.,“CNA Aseg. Riesgos de Trab. c/ Rao, J. s/ interrup.prescrip” del
27/9/10; Sala “A”, 21/4/97, LL, 1997-C-748;).
En función de ello y teniendo en cuenta que el apelante ha
manifestado que solicita la medida a fin de poder individualizar los posibles
partícipes del hecho, lo que resulta indispensable para complementar el escrito de
postulación, se impone admitir la diligencia preliminar, por lo que los agravios
habrán de ser receptados. Ello pues, si bien es correcto lo afirmado en la
resolución atacada, en cuanto a que la recurrente no ha individualizado con
precisión, en su presentación, los obstáculos que se le presentaron en la diligencia
que ahora solicita y que los letrados cuentan con las facultades conferidas por el
art. 8 de la ley 23.187, a los fines de facilitar el acceso a la justicia (art. 18, Const.
Nac.) se recepta lo requerido.
Por consiguiente, se admite el libramiento de oficio digital al
Ministerio Público de la Acusación de Rosario, Provincia de Santa Fe, con el
objeto de remitir a la dirección electrónica del Juzgado, copia digitalizada o papel
certificada de las actuaciones iniciadas por el accidente sufrido por el señor
Nicolás Gustavo Mendieta, DNI: 37.265.958, el día 31 de julio de 2017,
aproximadamente a las 02:00 hs., siendo los costos que ello origine a cargo del
solicitante. Asimismo, se mantiene la alternativa inserta en la decisión atacada
(doct. art. 36 inc. 4, CPCC).
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar el
decisorio de fecha 14/12/2020, autorizándose el libramiento del oficio solicitado
en los términos de esta resolución y manteniéndose el dispuesto en la disposición
atacada sobre el oficio ley 22.172 destinado a acreditar el inicio de estas actuaciones y de los autorizados a compulsar la documentación relativa al hecho
por el cual se reclama. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento no
haber mediado sustanciación (art. 68, segundo párrafo y 69, primer párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley
26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la
Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a la actora.
Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se
encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido. OSCAR J. AMEAL- OSVALDO
ONOFRE ALVAREZ – SILVIA PATRICIA BERMEJO –JULIO M. A. RAMOS
VARDÉ (Secretario).

acuerdo extintivo relación laboral en sede notarial

Corte Suprema de Justicia de la Nación
«Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido»

CNT 46778/2014/1/RH1
Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido.
Buenos Aires, 10 de Setiembre de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por «mutuo acuerdo» en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así decidir, el a quo consideró que, más allá de que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el actor, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la «justa composición de los derechos e intereses de las partes» que exige el artículo 15 de la LCT.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 759/768 de los autos principales) en el que cuestiona la condena al pago de indemnizaciones por despido y afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca «mediante escritura pública». Añade que la necesidad de homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios».
3º) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando,. como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas y prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre otros).
4º) Que, en efecto, el artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que «Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente».
n el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo.
De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa» (artículo 15).
En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada con sustento en la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito obrante a fs. 44 de la queja. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.Elena L. Highton de NolascoCarlos Fernando Rosenkrantz  Ricardo Luís LorenzattiHoracio Rosatti  Juan Carlos Maqueda
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que la queja por denegación del recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 4º del reglamento aprobado por la acordada Nº 4/07.El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 44. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.Carlos Fernando Rosenkrantz

intervención de terceros

corresponde señalar que la intervención obligada
regulada por el art. 94 del CPCCN, llamada también coactiva, provocada o
forzada, tiene lugar cuando en un proceso pendiente entre las partes, el
juez a pedido de una de ellas, ordena la citación de un tercero
considerando que ‘la controversia es común’ y con la finalidad de que
eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta