sala C CNCom. convoca a juicio a herederos de un fallido, en acción por recomposición de su patrimonio.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2012.-

Y Vistos:

I. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

II. El recurso ha de prosperar.

La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos de quien en vida fuera Alfredo Enrique Nachmann en los términos del art. 3314 del Código Civil. Pide además la citación de ciertas personas físicas como herederos de aquél.

La sindicatura -accionante en autos- demandó, entre otros, a: «(e)l fallido Alfredo Enrique Nachmann, hoy ‘su sucesión’ y ‘sus sucesores universales o singulares'», formulando «reserva de ampliar tanto la nómina de demandados como de los actos que se impugnan» (v. fs. 3vta./4vta.).

No es técnicamente posible promover juicio contra una persona que, al momento en que se deduce la demanda, ya ha fallecido.

La muerte extingue a las personas (conf. art. 103  del Código Civil), por lo que a partir de ella, no hay sujeto con legitimación para ser emplazado a juicio.

No se aplica, por ende, en ese caso, lo dispuesto por los arts. 43  y 53, inc. 5to. , del Código Procesal, los cuales contemplan una hipótesis distinta, cual es que el fallecimiento se produzca con posterioridad a la traba de la litis (v. esta Sala, 13.3.12 en «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dinámica Ltda. c/Langenheim, Alfredo y otros/ejecutivo»; ídem, 13.10.09, en «Duek, Salomón Víctor s/quiebra»; esta Cámara, Sala B, 8.4.09, en «HSBC Bank Argentina S.A. c/Leyenda, Osvaldo s/ejecutivo»).

Tal como surge de los propios términos de la demanda (fs. 3 vta.) y de las constancias del expediente del concurso preventivo del Sr. Nachmann, éste falleció hallándose transitando esa etapa preventiva (v. constancias de ese expte. en el sistema informático del Fuero). Su patrimonio fue declarado en quiebra tiempo después (v. auto del 21.9.09 en sistema informático).

Por tanto, no son operativas aquí las reglas dispuestas por aquellas normas procesales.

En una situación como la que aquí se ha generado, en que la sindicatura actora, demandando a varias personas e incluso a los sucesores del Sr. Nachmann, procura la recomposición del patrimonio fallido (v. demanda, fs. 1/4), negar audiencia a la totalidad de los herederos de quien fuera titular de ese patrimonio podría afectar el derecho de defensa de ellos en tanto continuadores en sus bienes de la persona del causante (conf. arts. 1098  y 3417  del Código Civil; Llambías, Jorge J.: «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Perrot, Bs. As., 1992, t. IV-B, p. 25/6).

Incluso podría llegarse a la hipótesis de que se incurra en nulidades que conlleven a planteos por parte de los afectados.

Tal sería el caso en la especie en que, encontrándose fuera de cuestión que la presente acción supone, por su naturaleza, traer al juicio tanto a los adquirentes como al enajenante que intervinieron en las operaciones que se pretenden simuladas, parece innegable que cualquier defecto en la citación de unos u otro podría aparejar la nulidad de la sentencia a dictarse, por lo que corresponde extremar las formalidades que eviten incurrir en tal riesgo (arg. art. 34, inc. 5to., b , del Código Procesal).

En tales condiciones, el único modo de trabar la litis con un legitimado que evite la posibilidad de que se incurra en los referidos vicios será contar con la intervención de todos los herederos.

No corresponde hacer elucubraciones -como las que surgen de la resolución recurrida- acerca de si podría o no asistirles interés respecto de las operaciones que pretenden ser atacadas. Las hipótesis que en tal sentido formuló el magistrado de grado no revierten la necesidad de que intervengan los herederos del titular del patrimonio fallido, toda vez que es posible que ellos tengan interés en que el activo involucrado no integre el desapoderamiento, porque ellos eventualmente podrían estar usufructuando de algún modo los bienes en cuestión.

En suma, sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de si la demanda es o no admisible respecto de los sujetos procesales que hayan de intervenir en definitiva en el sub lite, cabe admitir tanto el pedido de intimación en los términos del art. 3314  del Código Civil como la solicitud de traslado de la demanda a las personas físicas mencionadas por la sindicatura.

Es que nada obsta -a fin de salvaguardar el derecho de defensa- que sean citadas esas personas como  herederos del Sr. Nachmann.

Sobre el particular puede traerse a colación el caso fallado por esta Cámara a través de su Sala E en el que, sin perjuicio de la facultad atribuida a los interesados por el citado precepto del cuerpo normativo civil, el tribunal resolvió que era admisible formalmente la acción contra los herederos forzosos del presunto deudor «por cuanto los mismos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad (art. 3410, Cód. Civil)» (v. resolución del 18.11.1999, en «Espinosa, Enrique A. c/Ricobene, Ricardo S.», LL, t. 2000-B, p. 785/6).

Se trataba de una ejecución individual, pero la doctrina de esa decisión puede aplicarse en el sub examen.

Corolario de ello es que, además de la intimación, es admisible conferir traslado de la demanda a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas -quienes serían, a entender de la sindicatura, hijo y ex cónyuge, respectivamente del Sr. Alfredo Nachmann. Así también es procedente citar de nuevo a juicio a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann -quienes ya se presentaron a contestar demanda afirmando ser hijos de aquél, v. fs. 462/84 y fs. 697/702-, pero en esta ocasión serán citados, mediante traslado de la demanda, en su condición de sucesores universales del nombrado Alfredo Enrique Nachmann, a los fines de que comparezcan para formular todas las defensas que estimen pertinentes en tal calidad.

En suma, devuelto el expediente a la instancia de trámite, el juez proveerá las medidas conducentes a: i) la intimación judicial pretendida en los términos del art. 3314 del Código Civil; y ii) las citaciones a contestar demanda solicitadas por la sindicatura, a cuyos efectos se conferirá traslado de aquélla como herederos del titular del patrimonio fallido a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas, sirviendo la notificación de la presente a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann como comunicación de dicho traslado para contestar demanda.

Por la forma como se decide, teniendo en cuenta las dificultades interpretativas que pudo entrañar la cuestión recursiva, la Sala juzga razonable la distribución de las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr. , del Código Procesal).

III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y revocar la resolución recurrida, con costas de esta instancia en el orden causado.

Devuélvase al juzgado de primera instancia, encomendándose al juez a quo notificar la presente y proveer con arreglo a lo supra expresado.

Eduardo R. Machin (en disidencia), Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

(en disidencia)

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Rafael F. Bruno

Secretario

EN DISIDENCIA:

1. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

2. La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos en los términos del art. 3314  del Código Civil.

La Sala considera que el rechazo del pedido de intimación dispuesto mediante la resolución recurrida no puede irrogar a aquélla un perjuicio actual, toda vez que lo decidido por el a quo no inhibe a la sindicatura de intentar de nuevo la intimación, que, se hace notar, puede ser judicial o extrajudicial (v. Zannoni, Eduardo A.: «Manual de derecho de las sucesiones», Astrea, Bs. As., 2003, p. 116; Borda, Guillermo A.: «Manual de sucesiones», Perrot, Bs. As., 1988, p. 82).

Por lo demás, no se advierte que deba adoptarse un temperamento distinto respecto de la pretensión de traer a juicio a ciertos familiares del Sr. Alfredo E. Nachmann, en tanto se procura que intervengan en el aducido carácter de herederos de la persona recién nombrada.

3. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas.

Devuélvase al juzgado de primera instancia encomendándose al Sr. juez cursar las notificaciones del caso.-

Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y Otros s/ derechos personalísimos” – CSJN – 30/10/2012

http://www.eldial.com/nuevo/archivo-jurisprudencia-detalle.asp?base=14&id=32311&t=j&numingr=13&usr=30518282731

DERECHOS PERSONALÍSIMOS. DERECHO AL HONOR. Programa radial. Difusión de expresiones que adjudican cierta ideología a un funcionario público. Referencias generales que no imputan ningún hecho ilícito al accionante. DISTINCIÓN ENTRE MENCIÓN DE HECHOS Y JUICIOS DE VALOR. Remisión a un antecedente jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). LIBERTAD DE PRENSA. Alcances. NECESIDAD DE PROPICIAR EL DEBATE DEMOCRÁTICO. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE ADMITIÓ LA DEMANDA CONTRA LOS PERIODISTAS 

“Наn sido expresiones muy generales, que no imputan ningún hecho ilícito concreto аl fiscal Quantin у que, por lo tanto, nо deben someterse al test de veracidad, por cuanto se limitan а adjudicarle determinada ideología. Deben haber sido muy dolorosas para еl actor -lo que esta Corte comprende – pero саbе recordar lo que уа transcribimos del TEDH еn cuanto а que `lа libertad periodística comprende еl posible recurso con cierta dosis de exageración, hasta de provocación´ соmo así también lo establecido por lа Corte Interamericana cuando dijo que a las expresiones concernientes а lа idoneidad de una persona para еl desempeño de un cargo рúblісо gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático y también que `En la arena del debate sobre temas de alto interés público no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.”

“Resulta decisivo en esta materia precisar si se trata de expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, o, por qué no, las conjeturas y las hipótesis.”

“Que la utilización de esta clasificación tiene como antecedente el famoso caso `Lingens vs. Austria´, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia del 8-71986. El TEDH reiteró en más de una ocasión esa doctrina. Así, lo hizo, por ej., en `De Haes y Gijsels vs. Belgica´ (24-21997). También recordó a `Lingens´, diciendo que `habia que distinguir con cuidado entre hechos y juicios de valor, pues, si la materialidad de los primeros puede ser probada, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud.´ Recordó -asimismo- que «la libertad de expresión vale no solamente para las ‘informaciones’ o las ‘ideas’ acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que lastiman, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Además, la libertad periodística comprende el posible recurso a una cierta dosis de exageración, hasta de provocación.»

“Los dichos de Cherasny pueden haber incurrido en una gran hiperbole pero -en ese caso- no traducen sino una lamentable costumbre según la cual se califica rápidamente de fascista (`facho´). comunista (`bolche´) o trotskista (`trotsko´) a quienes solo demuestran inclinaciones derechistas o izquierdistas según el caso. pero se hallan muy lejos de esos extremos del arco ideológico. De todos modos es mejor para la vida democrática tolerar ese exceso que caer en el contrario que consistiria en convertir a los jueces en especialistas en ciencia politica que -biblioteca en mano- deberían pronunciarse sobre la exactitud de las calificaciones politicas que los participantes en el debate social se enrostran mutuamente.”

com/nuevo/pdf_fallos/AA7ACA.pdf

Potestad para declarar vacancia de un registro: Neuquén LOPEZ ROBERTO VICTOR c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA

ACUERDO N° 829.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de abril de 2.002, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la presidencia de su Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG integrado por los Sres. Vocales subrogantes Doctores JOSE VICTOR ANDRADA, EMILIO EDUARDO CASTRO, CECILIA LUZURIAGA DE VALDECANTOS y ROBERTO FERNANDEZ con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora MARIA JULIA BARRESE, para resolver el planteo deducido en autos caratulados: “LOPEZ ROBERTO VICTOR c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. n° 70/01), en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG dijo: I. A fs. 44/57 se presenta el Sr. Roberto Víctor López, por apoderado, e interpone demanda procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén, solicitando se declare la nulidad del decreto Nº 2563 del Poder Ejecutivo Provincial que dispusiera declarar la vacancia del Registro Notarial Nro. 3 de esta ciudad, y de su confirmatorio, el decreto Nº 415, de fecha 26 de febrero de 2001. Solicita asimismo su suspensión, de conformidad al artículo 21 y ss. del C.P.A.
Relata que mediante Resolución 3/99 de fecha 22 de febrero de 1999, el Colegio de Escribanos de la ciudad de Neuquén declaró la vacancia del Registro que titularizaba, frente a lo cual, interpuso reclamo administrativo, el que fuera rechazado mediante resolución Nro 16/00; y que recurrida ésta última, ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, a la fecha aún no ha obtenido respuesta.
Aclara expresamente en este punto, que estos antecedentes poseen estrecha vinculación con el planteo a resolverse en autos, toda vez que el acto del Colegio de Escribanos y el posterior decreto del Poder Ejecutivo provincial resuelven la misma cosa, esto es, la declaración de vacancia del Registro Notarial Nro 3, afectando a ambos actos los mismos vicios.
Luego de efectuar un relato circunstanciado de los recursos interpuestos, expone que ante la actividad desplegada por el Colegio de Escribanos y el Tribunal de Superintendecia Notarial, inició una acción de amparo tendiente a obtener su nulidad y la reapertura de su Registro Notarial.
Expone que la Sra. Jueza de Primera instancia lo declaró inadmisible, siendo este pronunciamiento revocado por la Cámara de Apelaciones Local. Sin embargo, continúa diciendo, este decisorio fue dejado sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia, quien receptó el recurso de nulidad extraordinario deducido y compuso el litigio, rechazando el amparo oportunamente deducido por su parte.
Sostiene que la sentencia recaída en el juicio de amparo dejó subsistentes las acciones que pudieran corresponder y que fueran independientes de aquél, agregando que cuando un juez no accede al amparo, sea que lo haga sin exámen sobre el mérito o porque considere que no se hallan acreditadas las condiciones de su procedencia, la sentencia no hace cosa juzgada material; sólo extingue la pretensión del amparo, pero no obsta a que el actor haga valer sus derechos mediante otra vía procesal.
Concluye entonces, que nada obsta al ejercicio de esta acción procesal administrativa en juicio de conocimiento pleno, en la que por lo demás deben considerarse, cuestiones que no fueron sometidas a juzgamiento en el anterior proceso, tales como las vinculadas a la nulidad de los actos administrativos cuestionados y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados o a producirse, vulnerándose de lo contrario los derechos constitucionales a la revisión judicial y al debido proceso adjetivo.
Luego de efectuar una detallada impugnación de los actos administrativos cuestionados, sostiene que el artículo 3 inciso d) de la ley 1033 del Notariado es inconstitucional por afectar el derecho a trabajar y ser irrazonable, careciendo los actos cuestionados -en orden a ello- de sustento normativo, correspondiendo en consecuencia su anulación, lo que así peticiona.
Consecuentemente, y entendiendo que en el caso existe responsabilidad del Estado por actividad ilícita, reclama daños y perjuicios, efectúa reserva del caso federal, y solicita la suspensión de los actos administrativos cuestionados.
II. Sustanciada la pretensión cautelar, a fs. 64/69 se presenta la demandada, solicitando su rechazo.
Sostiene que el decreto en pugna convalidó una disposición dictada en el ámbito del Colegio Notarial que actuó dentro de la órbita de sus facultades, toda vez que por imperio de lo dispuesto en el artículo 3 inc. d) de la ley 1033, se encuentran inhabilitados para ejercer función notarial los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal.
Esgrime que como ha puesto de manifiesto en otras ocasiones, la medida solicitada debe evaluarse con criterio restrictivo, concluyendo que en el caso no se encuentran reunidos los recaudos para su procedencia, peticionando su rechazo, con costas al peticionante.
III. Tal como surge del relato efectuado, el accionante solicita la declaración de nulidad de los decretos 2563/00 y 415/01 del Poder Ejecutivo Provincial y paralelamente peticiona su suspensión, en los términos del artículo 22 y ccs. de la ley 1305.
Y si bien en esta instancia preliminar correspondería circunscribir el análisis a la procedencia de la suspensión solicitada, la nota de accesoriedad que reviste esta última por su marcada naturaleza cautelar, impone una profundización en el thema decidendum , a poco que se advierta que en el caso, la suerte adversa de la pretensión principal se encuentra sellada en el inicio, imponiéndose el rechazo liminar de la demanda, al tener el suscripto la certeza de que la cuestión ha sido resuelta con carácter definitivo, configurándose nítidamente el instituto de la cosa juzgada, de invocación oficiosa por tratarse de una cuestión de orden público.
Este gravitante efecto del pronunciamiento dictado en el juicio de amparo que oportunamente se promoviera, no fue indiferente al accionante, quien en un precavido análisis de sus consecuencias, pretendió mantenerse al margen, alegando concretamente la subsistencia de los carriles ordinarios y la procedencia para el tratamiento de cuestiones no introducidas en aquélla vía de conocimiento abreviado.
Sin embargo entiendo, que el valorable esfuerzo interpretativo efectuado no logra conmover las bases de este instituto de raigambre constitucional, y conforme a ello, y a los argumentos que seguidamente expondré, el pronunciamiento recaído en autos “LÓPEZ, ROBERTO VÍCTOR C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE NQN. S/ACCIÓN DE AMPARO” y “TAMBORINDEGUI ELBIO FERNANDO c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE NQN. s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N°445-Año 1999) del registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios de este Tribunal, sella la suerte adversa de la demanda incoada.
IV. En efecto, la acción de amparo y el denominado proceso administrativo, aunque legal y doctrinariamente diferenciados, ofrecen relaciones de estrecha vinculación y de recíproca gravitación, a poco que se advierta que si bien por regla y principio, en el derecho público provincial, la competencia procesal administrativa es detentada por el Máximo Tribunal local de manera originaria y exclusiva, toda acción de amparo contra el poder público, involucra en su seno una típica cuestión de carácter administrativo, no poco frecuentemente decidida por los jueces ordinarios de primera instancia.
Ello es así, en cuanto la protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en “actos u omisiones de la Administración Pública”, y si bien esta expresión no es siempre coincidente con la de “acto administrativo”, debe concederse que, normalmente, la concreta impugnación ejercida a través de la acción de amparo, se encuentra dirigida a cuestionar típicos actos administrativos. (cfr. Morello-Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal”, págs. 291 y ss).
Como sostiene Bartolomé Fiorini, es difícil suponer que pueda confundirse un contencioso de ilegitimidad de actos administrativos con un contencioso de inconstitucionalidad, desde que no toda ilegitimidad o ilegalidad, significa el conculcamiento de libertades humanas (cfr. “Acción de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, LL 124-1361), pero no es menos cierto, que distinguir si en un caso se procura la tuición de un derecho consagrado por normas administrativas y en el otro por normas constitucionales; que en un caso existe mera ilegalidad y en el otro inconstitucionalidad, constituye un esfuerzo muchas veces vano, porque una calificación no excluye a la otra, al perfilarse la inconstitucionalidad y la ilegalidad como dos calidades compatibles. Este matiz genera entonces, un amplio margen de discrecionalidad judicial, en uno y otro sentido, que en la especie, justamente determinó el tratamiento final de la cuestión en el seno del proceso de amparo.
V. Efectivamente, tal como se consignara en oportunidad de dictarse el Acuerdo Nro.8, recaído en el proceso de amparo referenciado “…El “thema decidendum” estriba en la dilucidación acerca de la legitimidad o ilegitimidad de lo actuado por la parte demandada, en relación a las consecuencias derivadas de la condena penal impuesta al amparista por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en autos caratulados: “DI NUNZIO, Eduardo Fabián y otros s/infracción a los arts. 172,174,292 y 210 de. C.P.”, mediante sentencia N°33/97, consistente en la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en suspenso e INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer como notario por el término de la condena, por hallárselo autor del delito de defraudación en perjuicio de una administración pública en el grado de tentativa (arts. 42,44,174 inc. 5° del Código Penal). Dicho Tribunal, mediante oficio n°562/98, notificó al Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén la sentencia recaída, expresando que la misma se encontraba firme, a los efectos de su notificación y cumplimiento (confr. fs. 1 del Expte. N° 218357/99 caratulado: “TAMBORINDEGUI, Elbio Fernando c/Colegio de Escribanos de Nqn. s/Acción de Amparo”). Ante ello, el Colegio de Escribanos y posteriormente, el Tribunal de Superintendencia Notarial, además de tomar debida nota de la inhabilitación por tres años dispuesta en la sentencia penal, procedieron a inhabilitar al Escribano López, esta vez en el ámbito de su competencia, por aplicación del art. 3 inc. d) de la Ley 1.033. Se pudo haber actuado dentro del marco atinente a la responsabilidad disciplinaria, observando a tal fin el procedimiento reglado al que refiere el amparista, culminando el mismo con la imposición o no de una sanción. Empero, optóse por la aplicación lisa y llana de una de las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión del notariado, tal la contemplada por el art. 3 inc. d) ya citado…” (el resaltado me pertenece).
Y frente a tal planteo concreta y expresamente se resolvió: “… Dicha disposición –cuya constitucionalidad no fue materia de cuestionamiento por parte del Escribano López- es categórica en cuanto a que producido el impedimento –inhabilidad- no se pueden ejercer funciones notariales, careciendo de razonable asidero la pretensión de que sólo se aplique a los efectos del ingreso a la función, mas no a los fines de permanecer en el cargo, una vez obtenido el mismo. Tal exigencia se corresponde con las condiciones establecidas por el mismo ordenamiento legal para el ejercicio del notariado, a saber, art. 1 inc. d) de la ley citada, que requiere “…ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables a juicio del Colegio de Escribanos”…
…En el caso, ya no existía margen alguno para que operara la discrecionalidad del mentado Colegio, atento a la condena penal recaída en sede penal, extremo cierto que aventa toda duda acerca de la falta notoria de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público…”
“…Lo expuesto y considerado excluye la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas denunciadas por el amparista, sellándose con ello la suerte adversa de la acción intentada, debiendo procederse al rechazo de la misma “in totum”, merced a los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento…” agregándose con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…La concesión que el Estado hace a los escribanos invistiéndolos de la facultad de dar fe de los actos y contratos que ante ellos se celebran conforme a las leyes, resulta esencialmente revocable cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley estipula. No es, pues, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad otorgada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los deberes del cargo”… “Los límites y estrictas exigencias de la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitraria o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido” (FALLOS: 315 V.2: 1381 y Rev. L.L. del 2/9/99)…”
Resuelve entonces, “… Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el Colegio de Escribanos, NULIFICANDO en consecuencia el fallo dictado a fs. 141/157 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, en relación a la acción entablada por el Escribano López, en base a la causal de incongruencia prevista por el art. 18 de la ley 1.406. 2º) RECOMPONER el litigio en el aspecto casado, conforme a lo establecido por el art. 21 de idéntico Ritual, mediante el rechazo de la acción de amparo promovida por Roberto Víctor López, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento….”
VI. Surge así de la -aunque extensa, necesaria- transcripción efectuada, que en el caso existe una clara identidad de objeto en relación al derecho declarado en aquélla sentencia (en rigor, negado por el fallo), y el que ahora se pretende introducir en esta instancia procesal administrativa.
En este aspecto, y como sostiene Morello, corresponde remarcar, que “para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario llevar a cabo un estudio particularizado acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujeto, objeto, causa. Lo que importa es que, examinando la situación que se presente, en su integridad, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose así la reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico. Es decir que el sentenciante en cada caso concreto, debe esencialmente analizar, si lo que se pretende debatir ha sido o no resuelto en otro juicio. (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…” Tomo IV-B, pág. 293).
Y a la luz de lo expuesto precedentemente, este extremo concurre en autos, toda vez que justamente lo que aquí se cuestiona –como se consigna en el decreto impugnado-, ya fue resuelto en aquéllos, al desestimarse el planteo efectuado por el amparista mediante la concreta negación de su derecho y una declaración -igualmente expresa- sobre la legalidad del accionar administrativo, al consignarse: “De allí entonces que la aplicación de tales preceptos no autoriza ni admite una solución distinta a la adoptada. No se trata de una sanción, ni del agravamiento de la pena fijada por el Tribunal Oral Federal, sino de llevar a cumplido efecto el mandato legal ante la voluntaria marginación del profesional, respecto del cumplimiento de los deberes a su cargo, lo que necesariamente conllevó la declaración de vacancia del registro número tres. Y ante la falta de condiciones legales del adscripto, Escribano Tamborindegui, se siguió el procedimiento previsto por los arts. 30, 31 y 33, todos del Decreto N°249/78, y por tanto, ajustado a derecho.”
VII. En este punto parecería imperioso señalar –en orden a las argumentaciones introducidas por el accionante- que la circunstancia de que el pronunciamiento haya recaído en el seno de un proceso de amparo, no determina liminarmente que el instituto de la cosa juzgada no pueda perfilarse en la especie.
En este sentido, y si bien las remisiones doctrinarias que efectúa son rigurosamente acertadas, sin embargo no reflejan la realidad a ser aprehendida en los presentes, en la cual, lejos de perfilarse la fuerza decisoria y vinculante de la sentencia de amparo como meramente formal, indudablemente nos sitúa frente un supuesto de cosa juzgada material.
En efecto, el discernimiento de los problemas relativos a la extensión de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de amparo, impone distinguir casuísticamente una serie de supuestos, merituando en cada uno de los casos, cuáles han sido las razones que llevaron al Juez a admitir el amparo o a rechazarlo, partiendo de la premisa de que la brevedad del trámite en el amparo, no tiene que ver con la profundidad del conocimiento al que se puede arribar.
Así, debe repararse que si bien el régimen del amparo se perfila como un trámite abreviado, es de conocimiento pleno, y de ahí –como indican Morello y Vallefín- que se haya explicado con acierto, que la sentencia que recae en el proceso plenario –aunque sea abreviado- produce efecto consuntivo, esto es, consume el derecho ejercido, ocasionando definitivamente a su respecto, cosa juzgada material.
Ello es así, por cuanto en el amparo argentino, e igualmente en el régimen local, la sumariedad que lo caracteriza está referida al procedimiento o trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él opera. Con otras palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un conocimiento mayor, podrá volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya decidido sobre la procedencia del amparo , desde que el objeto propio de la pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate.(Cfr. op. cit. págs. 159/161).
Y como ha quedado claramente plasmado a través de la transcripción efectuada del pronunciamiento recaído en la acción de amparo (trámite, por otra parte, que el accionante optó por iniciar, declinando por entonces la vía administrativa a su alcance), lejos de rechazarse la acción promovida porque la cuestión requería de mayor debate o prueba y remitirse a un proceso ulterior; expresamente se declaró la legitimidad del accionar administrativo cuestionado, en base a un conocimiento sustancial, que no sólo indagó sobre la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sino que claramente se pronunció sobre la inexistencia de las dos, estableciéndose que el accionar era perfectamente legítimo al ajustarse a la norma y que por eso, se rechazaba el amparo.
Tengo entonces claramente para mí, que en el caso, mediante el pronunciamiento al que se arribara, se obtuvo una decisión sobre el fondo y, por ende, la cosa juzgada es sustancial o material.
VIII. La resolución dictada en el juicio de Amparo (Acuerdo Nº 8/00), en cuanto declara que el procedimiento seguido administrativamente fue ajustado a derecho por imponerse necesariamente la declaración de vacancia del Registro Nro. Tres, al encontrarse firme, posee los efectos propios de la cosa juzgada, pues en un sistema como el nuestro, en el cual el control difuso de constitucionalidad es concedido a todos los magistrados, los fallos que pronuncie cualquiera de ellos, al devenir firmes, poseerán valor de cosa juzgada “material”.
Ello es así, por cuanto como sostiene Esteban Ymaz, en un profundo desarrollo sobre la esencia de la cosa juzgada, “la sentencia, en cuanto es una norma jurídica, constituye una proposición de tipo judicativo, que mienta la conducta en interferencia intersubjetiva. Es, en efecto, sabido que es tesis fundamental que el derecho, como objeto es conducta, y la norma, el concepto que la mienta. Sentado esto así, se hace claro que la normación judicial norma, no tiene como último correlato real un acontecer psicológico, sino una indiscutible realidad objetiva, precisamente, la conducta intersubjetiva mentada por ella… Parece así lograda la develación de un elemento objetivo, necesariamente común a dos sucesivas controversias judiciales iguales, y al que corresponde la norma individual como mención. Este elemento objetivo, la conducta del caso, enmarca las posibilidades de la controversia judicial, las que no pueden arbitrariamente trocarse por otras, sin referirse, por necesidad, a un caso distinto. Claro es que los interesados conservan la iniciativa de proponer con referencia a la conducta del caso, las distintas variantes posibles para su normación judicial. Y de tal iniciativa depende también la identidad de las causas sucesivas, pues cabe que el ordenamiento jurídico supedite a lo debatido por las partes, la expedición de la sentencia, como efectivamente ocurre, para el derecho occidental contemporáneo, en el ámbito de la autonomía de la voluntad. Es factible así concluir, que existe igualdad objetiva entre dos litigios cuando ambos requieran la normación judicial de la misma conducta o de los mismos momentos de conducta. La fuerza de la cosa juzgada impide que esa normación, difiera en ambos casos… Resta aclarar, que la referencia a la conducta de nuestra fórmula, es comprensiva de las circunstancias de hecho en que ella se desenvuelve y puede aún, por virtud de la posibilidad de la normación parcial, aparecer limitada a ellas. Esta conclusión es secuela ineludible del modo en que necesariamente los hombres se conducen, a saber, en su irrecusable aquí y ahora, lo que a su vez, es consecuencia de la forma en que la libertad es en el mundo…” (cfr. Ymaz Esteban, “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos” Fondo Editorial La Ley, págs. 18/19).
En este orden de ideas, es indudable que en el caso de autos se discute esencialmente la misma conducta y el mismo momento de conducta, que fueran objeto de controversia en el proceso de amparo, siendo en consecuencia vinculantes los juicios de verdad vertidos en aquél sobre las circunstancias de hecho, y que constituyen la motivación del pronunciamiento.
IX. Y no obstan en absoluto a lo expuesto, las alegaciones efectuadas por el accionante en cuanto a que en el presente, se deberán resolver cuestiones que no fueron sometidas a juzgamiento en el anterior proceso, tales como las vinculadas a la nulidad de los actos administrativos cuestionados y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados o a producirse.
Ello así, por cuanto la cosa juzgada se extiende a aquéllas cuestiones que, sin haber sido materia expresa de la decisión contenida en la sentencia, resultan consecuencia necesaria o dependen indispensablemente de tal decisión, o han quedado tácitamente resueltas. Como también a aquéllas otras, que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron; o que planteadas en el proceso no fueron objeto de decisión, haya mediado o no recurso de aclaratoria. Así, los efectos de la cosa juzgada no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieron haberse alegado en él (cfr. Liebman “Eficacia y autoridad de la sentencia”; Chiovenda “Ensayos de Derecho Civil”, v. III, págs. 229 y 274, citados por Morello, op. cit. ver págs. 322 y 232).
X. Concluyo entonces, que al estar declarada la legitimidad del accionar administrativo en el cual el accionante pretende fundar la procedencia de los daños y perjuicios que reclama, tal conducta no sería susceptible de ser revisada en este proceso, teniendo en este aspecto el alcance de cosa juzgada material.
Desde ello, las pretensiones aquí deducidas “ab initio” y con manifiesta evidencia demuestran, que la acción instaurada no podrá tener acogimiento en este ámbito.
Por ello, siendo que al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar “in limine” el contenido de la demanda, e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia), el rechazo de tales pretensiones aparece como procedente, imponiéndose aún en la excepcionalidad y restrictez del ejercicio jurisdiccional anticipado.
Advertido entonces, con tal grado de certeza la improponibilidad de la pretensión deducida en autos, careciendo la misma de absoluta idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos –tal la satisfacción de su derecho- el rechazo liminar oficioso se impone, evitando así la sustanciación de un largo e innecesario proceso, que en nada variará el resultado adverso ya trazado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar in limine litis la demanda instaurada en orden a perfilarse nítidamente en el caso la existencia de cosa juzgada, desestimando en igual sentido la cautelar solicitada, con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en la materia). TAL MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor EMILIO EDUARDO CASTRO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. ALBERTO M. TRIBUG, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor JOSE VICTOR ANDRADA, dijo: Adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal Subrogante que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor ROBERTO FERNANDEZ, dijo: Por adherir al criterio del Dr. ALBERTO M. TRIBUG es que voto en igual sentido. MI VOTO.
La Señora Vocal Subrogante Doctora CECILIA LUZURIAGA DE VALDECANTOS dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor ALBERTO M. TRIBUG, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar in limine litis la demanda instaurada en orden a la existencia de cosa juzgada. 2º) Consecuentemente, desestimar la cautelar solicitada, con costas al actor perdidoso (art. 68 del C.P.C.C. y 78 de la ley 1305). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º) inc. b) de la ley 17.250 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ Mainlop Financing SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 064651/2007 Juz 1 – Sec 1 GJV

Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1.) Apelaron la codemandada M.F. S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-

2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-

2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra M.F. S.A, J.A.B. e I.Z.U. a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores H.V.S.M. y M.D.V., ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (J.A.B. e I.Z.U.) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M.F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado «M.F. c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada I.Z.U., quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra J.A.B. y M.F. S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales «L. C.» y « L.G.» en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: «U.I.Z. c/ B.J.A. y otros s. ordinario»).
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N° 1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M.F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil – Sala G – 02/08/1989, « B., L. A. c/R., A.S. s/ejecutivo hipote119/139).-(…)

(Continuación)

Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M.F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado «M.F. c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada I.Z.U., quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra J.A.B. y M.F. S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales «L. C.» y « L.G.» en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: «U.I.Z. c/ B.J.A. y otros s. ordinario»).
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N° 1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M.F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil – Sala G – 02/08/1989, « B., L. A. c/R., A.S. s/ejecutivo hipotecario»
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ MAINLOP FINANCING SA Y OTROS S/ ORDINARIO

Juzgado en lo Comercial Nº 5 – Secretaria Nº 09

Sr. Juez;

Cumplo en informar que la demora en proveer las peticiones en las presentes actuaciones se debió a que no era hallado el segundo cuerpo, y luego pasado a estudio debió ser reproyectado en varias oportunidades. Es todo cuanto debo informar a los 15 días del mes de diciembre de 2009.-

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Y VISTOS:

I.- Se presentó la co-demandada «Mainlop Financing S.A.», por intermedio de su apoderado, y opuso excepciones de incompetencia y defecto legal en los términos que resultan de fs.562/588.

Corrido el pertinente traslado de ley -fs.589-, contestó la actora propugnando el rechazo de la defensa intentada en virtud de los argumentos que expuso a fs.601/624, a los que me remito en honor a la brevedad.

De su lado, el Sr. Agente Fiscal emitió su opinión -concluyendo que este Tribunal sería competente- a fs.646/651, a cuya lectura cabe remitirse brevitatis causae.

En este contexto, las excepciones interpuestas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I.- Liminarmente, estimo oportuno aclarar que aún cuando pudiera corresponder tratar en primer término la incompetencia planteada, lo cierto es que dado el modo en que fueron opuestas las defensas, analizaré primeramente la excepción de defecto legal. Ello así en tanto la competencia se define con sujeción a los términos de la demanda, de modo tal que en caso de existir oscuridad en su formulación ?tal como lo plantea la demandada- no podría decidirse acerca de la competencia.

Al promoverse esta demanda tuvo por objeto la nulidad por simulacilón y abuso del derecho de la sociedad ?MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA? y que se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios, controlantes, y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquella. Luego individualiza a los sujetos que actuaron para la formación de la sociedad y a quienes dirige también esta demanda en los términos del art.54 LSC.

Sentado ello, estimo evidente que al invocar la actora la aplicación de la ley 22.315, no podría pretender con ello la declaración de nulidad que proyecte sus efectos en forma extraterritorial sobre los actos celebrados en la República Oriental del Uruguay.

Al respecto, cabe resaltar que la I.G.J. funda su postura en el art. 7 de la 22.315 que dispone que ese organismo de control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de la sociedades comerciales evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria y, en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investido dicho organismo, está facultado en función del poder de policía de que dispone a adoptar en sede administrativa las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes (cfr. Resol. IGJ 265/01 en «Teba»; Cám. Com., Sala A, 21.XII.99, in re «Inspección General de Justicia c/Antonio Ferrero e hijos S.A.»).

En el mismo sentido, el art. 8 de la citada ley, prevé que I.G.J. tiene las funciones de control con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 118 de la ley 19.550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del art. 119 de la misma ley y B) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el art. 7.

En este contexto, teniendo en cuenta las previsiones de la ley referidas precedentemente entiendo que es claro que no podría pretenderse su aplicación extraterritorial toda vez que el ejercicio del poder de policía que ostenta el organismo actor se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y, en ese marco de resguardo del interés local puede llegar a entenderse que la nulidad de los actos celebrados en la república, y la imputación de las consecuencias de esos actos a las personas físicas mas no interpretarse que se busca una indebida injerencia en actos cumplidos en otra jurisdicción.

Lo expuesto se corrobora con lo que resulta de las manifestaciones de las partes que permiten determinar el alcance de la nulidad relativo a conductas desplegadas en la República y sobre bienes locales. De hecho, cabe resaltar que el organismo invocó la aplicación del art. 124 de la ley 19.550 que prevé reputar como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país.

En consecuencia, la primera defensa analizada -defecto legal- no tendrá favorable acogida y, ante ello, cabe analizar la otra excepción interpuesta -incompetencia-.

En primer término, tal como expuse en los párrafos precedentes, el tema ha quedado planteado en torno a la aplicación de la ley 22.315 y 19.550 (particularmente arts. 54 in fine, 118 y 124 LSC), lo que coincide con lo expresamente referido en la Resolución de la I.G.J. n° 1035 (mediante la cual encomendó a la oficina judicial de ese organismo la inmediata promoción de una acción judicial contra cierta sociedad extranjera inscripta en el registro mercantil local en los términos del art. 118 L.S.C.- y contra todos quienes habían participado en su constitución o actuación posterior, conforme los términos del ar.t 54 in fine L.S.C.; v. resolución del legajo n° 1642061, n° de identificación expte. 611299 correspondiente a la sociedad «Mainlop Financing S.A.»).

En esta inteligencia, si precisamente se planteó la aplicación de las normas de derecho societario argentino vinculadas con la actuación de sociedades constituidas en el extranjero que sólo tendrían por objeto realizar actos en la República Argentina, mal podría concluirse en esta etapa liminar la incompetencia de este Tribunal.

Ello así, teniendo en cuenta que se cuestionarían exclusivamente actos realizados en el país y, ante ello, si como se afirma la sociedad tienes su principal objeto a cumplirse en la republica, y no se hubieran realizado actos fuera del país, tampoco tendría sentido pretender atacarlos por la aplicación extraterritorial de normas locales, sería ilógico suponer que se cuestiona actos que no existieron, y que no afectaron el interés público, y ajenos al poder de policía del organismo (I.G.J.).

Al respecto, cabe señalar que expresamente el art. 1207 del Código Civil dice: ?Los contratos hechos en un país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar que se hubiesen celebrado.?, norma que junto con los arts. 1206 y 1208 constituyen un sistema de excepciones al reconocimiento de la eficacia extraterritorial de los contratos, fundamentado en un principio de preservación de la finalidad ética y el objeto lícito de los negocios privados que trascienden el ámbito local.

En ese orden, cabe tener presente que cada sociedad jurídicamente organizada tiene vigentes su propia moral positiva y su propio derecho positivo y dentro de ese contexto, los respectivos contenidos normativos de la moral y el derecho responden a regímenes axiológicos propios. De ahí que ciertas acciones humanas, que con arreglo a la moral y al derecho vigentes en un Estado pueden ser cualificadas como buenas, permitidas o lícitas, conforme las normas de otro país puedan ser descalificables (cfr. Belluscio, Zannoni ?Código Civil. Comentado, anotado y concordado?, ed. Astrea, Bs As, 1984, T V., pág. 1020/1021).

En esos términos se ha planteado esta demanda, situando en esta categoría específica en la que pueden ubicarse los contratos celebrados en el extranjero con el propósito de evadir impuestos establecidos en nuestro país, o conceder capacidades de hecho o de derecho que niegan las leyes de la República (op. cit., pág. 1022), como ocurriría en la especie con el contrato plurilateral de organización que sería esta sociedad ?extranjera? constituída en la República Oriental del Uruguay de las denominadas ?SAFI?.

En síntesis, así ceñida la cuestión, entiendo que no cabe dudar de la competencia del Suscripto para entender en estas actuaciones con el alcance indicado en los considerandos precedentes.

III.- En atención a lo expuesto, RESUELVO:

1°.-) No hacer lugar a las excepciones de defecto legal e incompetencia opuestas por la demandada en virtud de los argumentos vertidos en los considerandos.

2°.-) Imponer las costas en el orden causado atento el modo en que se decide y las particulares circunstancias habidas en autos que pudieron llevar a las partes a la convicción que asistía derecho a sus posturas.

3°.-) Notifíquese.

4°.-) Firme o consentida, continúe la causa según su estado.-

 

Fernando M. Durao

"KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/ KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ ORDINARIO”,

Buenos Aires, Agosto 11 de 2010.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/ KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ ORDINARIO”, Expte. 044562, de trámite en la SECRETARIA Nº 52, de este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 26, de cuyo estudio:

I. RESULTA:
1. A fs. 33/45 se presentó la Sra. Liliana Estela Koldobsky, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Sr. Marcelo Horacio Cangueiro, promoviendo demanda contra Carlos David Koldobsky por cobro de la suma de $ 192.000 en concepto de alquileres adeudados por el período Diciembre 2000 a Marzo 2006 correspondientes al inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25, con más el ajuste previsto en el artículo 11 de la ley 25.561.
Para el caso que el demandado afirmara haber actuado por “Cambio América S.A.”, demandó a la sociedad.
Dijo que el 1.6.99 el demandado suscribió el documento que acompañó, en el que se obligaba a pagar a la actora la suma de U$S 3000 mensuales, por el plazo de 60 meses, por la locación del citado inmueble.
Que dicho documento se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio entre la actora y su hermano demandado, que involucró la venta a su hermano de las acciones que la actora poseía en la sociedad “Cambio América S.A.”, y la firma de un contrato de opción de compra a favor de su hermano respecto del 50% del paquete accionario de la sociedad “Democra S.A.”.
Que el 8.6.99 se firmaron los contratos de compraventa de acciones de “Cambio América S.A.” y el de opción de compra, los que agregó.
Que aunque el instrumento base del presente pleito tiene fecha 1.6.99 se firmó el 8.6.99, y su causa fue la salida de la actora de la sociedad “Cambio América S.A.” que ocupa el inmueble en cuestión, que es un local donde ésta desempeña su actividad.
Que este local involucra varios inmuebles cuya titularidad es de “Democra S.A.”, sociedad propiedad de ambos hermanos, más allá de quienes figuren como accionistas.
Que el instrumento base de este proceso, tiene una manifestación respecto a que el inmueble es propiedad de “Democra S.A.” y que existe un contrato de locación entre esa sociedad y “Cambio América S.A.”
Que de las 3 unidades que componen el local en cuestión, dos están a nombre de “Democra S.A.” y una a nombre de “Cambio América S.A.”.
Que la actora tiene derecho a percibir el alquiler que le fuera reconocido en el documento base del proceso, ya que el local quedó en uso exclusivo del demandado, más allá que esa utilización la haga efectiva a través de la sociedad “Cambio América S.A.”, ya que la actora es titular indirecta del inmueble a través de participaciones societarias en “Democra S.A.” y en las sociedades accionistas que la controlan.
Efectuó una reseña de “Democra S.A.” y “Cambio América S.A.”
Que los hermanos Koldobsky manejaron durante varios años en forma conjunta ambas sociedades, como vehículos para la administración y explotación de los bienes en común que tenían, hasta la separación que deciden en el año 1999.
Relató luego lo ocurrido en el pleito incoado a raíz del ejercicio de la opción de compra por el demandado respecto del 50% del paquete accionario de la actora en “Democra S.A.” en pesos y no en la moneda pactada.
Ofreció prueba.
2. A fs. 184/92 se presentó el Dr. Fernando Daniel Landaburu, como letrado apoderado del Sr. Carlos David Koldobsky, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa los hechos invocados en la demanda, dio su versión.
Que ambos hermanos se vincularon contractualmente a lo largo de muchos años, y fueron accionistas y miembros del directorio de “Cambio América S.A.”
Que la actora decidió retirarse el 8.6.99 y le vendió a su hermano todas las acciones en dicha sociedad, y como condición se firmó la oferta irrevocable de venta del paquete accionario de “Democra S.A.”
Que su mandante abonó un precio alto por la compra de las acciones de “Cambio América S.A.” sabiendo que luego podría adquirir las de “Democra S.A.”, propietaria del inmueble donde funciona la casa de cambios.
Que el 14.5.02, esto es dentro del plazo de 3 años previsto en la opción de venta, su mandante comunicó que optaba por hacer efectiva la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, intimando a la actora a transferirlo contra el pago del precio convenido, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 214/02 y normas complementarias.
Que la Sra. Liliana Kodobsky se negó a formalizar la transferencia de acciones de “Democra S.A.”, por lo que promovió acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Que cuando se encontraba preparando la promoción de dicho pleito, la actora inició una acción meramente declarativa, referida al 50% de la deuda que frente al fisco tenía “Cambio América S.A.” y a cuyo pago afirma se había obligado frente a su mandante la actora.
Efectuó una reseña de lo acontecido en el pleito referido al tributo.
Dijo que la accionante obstaculizó en todo momento el funcionamiento de “Democra S.A.”, que efectuó denuncias infundadas ante el B.C.R.A., y pidió la intervención de la sociedad, lo que le fue denegado.
Que promovió una acción penal en contra de su representado, la que fuera rechazada por inexistencia de delito.
Hizo una reseña de la actuación de la actora en “Democra S.A.” hasta la asamblea impugnada –Agosto 2006-, afirmando que su postura respecto de los alquileres es contradictoria, ya que en los autos “Koldobsky, Liliana c. Democra S.A. y otros s.ordinario” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. Nro 39, afirma que la sociedad habría sufrido daños por el bajo valor locativo de los inmuebles, mientras que en el presente sostiene ser ella la dueña de los inmuebles.
Sostuvo que los hermanos Koldobsky suscribieron simultáneamente diversos instrumentos, mediante los cuales contrajeron obligaciones recíprocas, todas ellas vinculadas a una misma relación contractual.
Que la actora no cumplió con una de las obligaciones a las que se obligó: el pago del 59% del impuesto a la posición neta de cambios, cumplimento que le fuera retiradamente reclamado mediante interpelaciones fehacientes, razón por la cual su mandante debió abonar el 100% del impuesto.
Que por esa razón interpone la defensa prevista en el art. 1201 y cc. del Código Civil.
Efectuó una reseña doctrinaria y jurisprudencial del instituto.
Acompaña documentación de donde dice puede extraerse que cuando se suscribieron los diversos documentos la actora asumió como una obligación esencial la del pago del 50% del impuesto en cuestión.
Para el caso de que no se hiciese lugar a la defensa planteada, afirma de todas formas la improcedencia de pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, debiendo la accionante recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de “DEMOCRA S.A.” a los que se considere con derecho, destacando que las únicas utilidades que percibe esta sociedad derivan de dichos alquileres.
Que aún cuando se declare la procedencia del reclamo, deberán deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”, ya que no puede justificarse que la actora cobre dos veces el mismo alquiler.
Que si la Corte decide que su mandante ejerció correctamente la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, la acción carece aún más de justificación.
Que asimismo el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999” el que concluyó el 1 de Junio de 2004, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar no se entiende.
Máxime cuando su mandante no es el ocupante del inmueble, ni la actora la titular dominial.
Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.
3. A fs. 218 se abrió la presente causa a prueba la que se produjo en la medida que da cuenta el informe actuarial de fs. 440/1.
4. A fs. 455/61 y 463/73 obran agregados los alegatos de la actora y demandada respectivamente.
5. A fs. 482 fueron llamados los autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.
II- Y CONSIDERANDO:
1. Reclama la actora el cobro de la suma de $ 192.000 más CER e intereses, por el período Diciembre 2000 a Marzo 2006, en concepto de alquileres adeudados correspondientes al inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25.
Hizo efectiva la reserva y amplió la demanda por la suma de $ 120.000 más CER e intereses, por alquileres correspondientes al período Abril 2006 a Julio 2009.
2. A su turno la demandada se opuso al reclamo de la actora, oponiendo en primer lugar la excepción prevista en el art. 1201 del Código Civil. Para el caso que no se hiciese lugar a la defensa afirmó la improcedencia de pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, sosteniendo que la accionante debía recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de “DEMOCRA S.A.”; y que aún cuando se declarase la procedencia del reclamo, deberían deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”, ya que no puede justificarse que la actora cobre dos veces el mismo alquiler. Finalmente destacó que el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999” el que concluyó el 1 de Junio de 2004, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar no se entiende.
3. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (Conf. CSJN 13.11.96 in re “Altamirano Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica”; id. 12.2.87 in re “Soñes Raúl v. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom. Sala B 15.6.99 in re “Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; CNCom. Sala B in re Consarting S.A. v. Arlon S.A.” del 6.12.2002).
Destaco en forma liminar, que no siendo obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal” p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil” en “Estudios sobre el proceso civil” págs. 369 y ss).
En primer lugar quiero destacar, que si bien ambas partes sostienen que la venta del paquete accionario de la actora de “Cambio América S.A.”, la opción de compra otorgada por ésta al demandado respecto de su tenencia accionaria en “Democra S.A.” –que la Excma. Cámara del Fuero tuvo por caída, decisorio que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, conforme resoluciones de fs. 135/40 y 230 de los autos caratulados “Koldobsky Liliana E. c/Koldobsky Carlos s/diligencia preliminar” venidos ad effectum videndi et probandi y que en este acto tengo a la vista-, y el reconocimiento base del presente pleito son parte de una misma operatoria, su instrumentación no permite bajo ninguna forma arrimar a dicha conclusión.
En efecto, el reconocimiento de fecha 1 de Junio de 1999 de fs. 1, contrato de venta de fs. 1 bis/2, y opción de compra de fs. 3, carecen de un hilo conductor, de todo tipo de conexión –salvo aquellos de fs. 1bis/2 y fs. 3 que coinciden en la fecha- o referencia, y estoy convencida que las partes sabrán bien el porqué, pero lamentablemente sólo ellas lo saben pues ningún elemento han aportado a estos actuados para arrojar luz sobre la cuestión.
Y creo que justamente la falta de ese hilo conductor es lo que las ha llevado a la promoción de hasta el momento 3 pleitos: 1) el presente, 2) aquél referido al ejercicio de la opción que ya tiene sentencia firme tal como lo refiriera precedentemente, y 3) aquél en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. 39, “Koldobsky Liliana Estela c. Democra S.A. y otros s. ordinario”, del que si bien obran copias certificadas en autos, del chequeo que acabo de efectuar por Internet observo que se ha celebrado una segunda audiencia en los términos del artículo 360 (la primera en el año 2007 y la segunda el mes pasado), por lo que el expediente se encuentra lejos de una sentencia.
Por otro lado no puedo dejar de señalar que mas allá que actora y demandada sean los socios junto con “Pacific Star S.A.” de “Democra S.A.”, nos encontramos frente a personas distintas; si bien es una verdad de perogrullo vale la pena recordar que los socios y la sociedad son personas distintas, por lo que la sociedad “Democra S.A.” es una persona en los términos del art. 33 del Código Civil.
Ello así, no cabe afirmar como lo hace la accionante que como los verdaderos titulares y accionistas controlantes de “Democra S.A.” son actora y demandada, son los titulares del inmueble por cuyo alquiler reclama.
Si lo que pretendía la actora era demostrar la existencia de una sociedad –“Democra S.A.”- formada para disfrazar la verdadera titularidad del local, la acción a promoverse era otra y no la presente.
4. Todas estas aclaraciones resultan necesarias a los efectos de poder precisar exactamente el eje del debate.
En efecto, el tema societario referido a “Democra S.A.” se está ventilando en el pleito por ante el Juzgado del Fuero Nro. 20 Sec. 39, y no cabe que este Tribunal se inmiscuya en cuestión alguna que pueda incidir en el mismo.
En autos sólo puede analizarse la cuestión referida a la obligación o no del accionado de abonar los alquileres cuyo cobro persigue la actora.
Ello así, corresponde en este estado avocarme al análisis de la defensa opuesta por el demandado en los términos del art. 1201 del Código Civil.
Cabe recordar que la “exceptio non adimpleti contractus”, sólo funciona en los contratos bilaterales, en los cuales las prestaciones de ambas partes se encuentran en relación de interdependencia, y si quien se excepciona sostiene la inejecución de la contraparte, debe invocar y demostrar la inexistencia de una obligación contractual a su cargo. Desde otro ángulo, es por propia naturaleza inoponible si no se demanda el cumplimiento de un contrato y sí solo las consecuencias de la resolución (CNCom. Sala A “S.A. Gral Guido c/Conaxis S.A. s/sum.” Del 30.8.95).
Así se ha dicho que, para que proceda la exceptio, es necesario que se reúnan varios requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo; que la prestación a cargo de la contraparte no esté cumplida; que el incumplimiento sea grave y que la excepción sea opuesta de buena fe; que quien la opone no se encuentre en mora y finalmente que cumpla u ofrezca cumplir la prestación a su cargo (Conf. Lavalle Cobo Jorge E en Belluscio Augusto C “Código Civil y Leyes Complementarias” T. 5 pág. 951).
Ello así, en tanto el instrumento de fs. 1 no constituye un contrato bilateral, ni existe entre los 3 instrumentos antes apuntados un hilo conductor que permita tenerlos como un contrato único bilateral, con contraprestaciones recíprocas, se impone el rechazo de la excepción, ya que no se dan en autos los requisitos supra descriptos.
Si el demandado entendía que la actora había asumido algún compromiso de pago de la deuda impositiva que afirma haber abonado personalmente, debió haberla reclamado por la vía que corresponde, amén de señalar que nuevamente se intenta mezclar deudas sociales con deudas personales entre socios, lo que resulta inaudible.
5. Ahora bien y yendo al objeto del pleito:
¿Porqué el Sr. Koldobsky le reconoció a su hermana el pago mensual de U$S 3000 por un lapso de 60 meses a contar desde la firma de ese reconocimiento 1-6-99- por la locación de un inmueble propiedad de un tercero, cuya verdadera locadora era “Cambio América S.A.”?
Creo que la respuesta sólo ellos dos la saben y no ha salido a la luz en estos actuados, pero estoy persuadida que me encuentro frente a un reconocimiento que evidentemente no es por alquileres –el Sr. Koldobsky no es “locatario” y la Sra. Koldobsky no es “locadora”- sino por alguna otra cuenta pendiente que tendrían entre los hermanos, y que por alguna razón prefirieron catalogar como “alquileres”.
Por ello y porque –tal como lo señalara supra- no cabe entrar en cuestiones referidas a “Democra S.A.”, no corresponde ni aún tangencialmente discutir la razonabilidad o no de los alquileres pactados entre “Cambio América S.A.” y “Democra S.A.”, siendo por ello inconducente la prueba de tasación producida; ello así en tanto como ya quedara dicho sólo debo avocarme a decidir si corresponde o no y en su caso con que alcance el reclamo fundado en el instrumento de fs. 1.
Por lo que puedo advertir de la lectura de los presentes actuados, el Sr. Koldobsky es un empresario avezado por lo que sabía perfectamente lo que hacía cuando firmó el instrumento de fs. 1, y porqué se redactaron los 3 instrumentos de la forma en la que se hicieron.
La actora también es una persona que se ha dedicado a los negocios, y también sabía porqué firmaba los 3 instrumentos de la forma en la que lo hizo.
Esto es, no nos encontramos frente a neófitos que simplemente no supieron o no pudieron redactar un convenio claro, lo hicieron así porque quisieron.
Y por ello deben asumir las consecuencias de su conducta, por aplicación del principio que impone la buena fe recíproca y la imposibilidad de invocar la propia torpeza (C. Nac. Com., sala C, 6/6/1974, «Grimberg de Waimberg v. El Mundo», LL 156, p. 127).
Destaco que la buena fe exige a los contratantes recíproca lealtad, y ésta debe apreciarse objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes estimando los parámetros brindados por el honor y la razonabilidad (conf. Messineo, Francesco, «Doctrima General», t. II, p. 110; conf. C. Nac. Com., Sala B in re: «Banesco Banco Shaw S.A. v. Dominutti, Cristina», 20/9/1999, in re: «Fernández Sivori, Alfredo J. y otro v. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales», del 25/8/2003).
Este principio exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos y en el establecimiento de pautas coherentes: la buena fe es trasfondo y superficie de las relaciones de las partes celebrantes del contrato.
Ello así aparece reñido con la buena fe admitir la postura de la accionante de pretender cobrar una suma mayor a la convenida -60 meses- y la de la demandada de pretender descontar una deuda impositiva de “Cambios América S.A.”, y utilidades percibidas en “Democra S.A.”.
Es por todo ello, que frente al reconocimiento de fs. 1, que no fuera desconocido por el demandado, y a la ausencia total de prueba que permita desvirtuar su validez actual, que haré lugar al reclamo sólo por los 60 meses allí reconocidos, rechazando los restantes períodos pretendidos.
6. Ello así el reclamo prosperará por la suma de $ 180.000 (convertido por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 art. 3 y conversión fijada en el dec. 214/02 art. 1).
Fijo la fecha de mora y el dies a quo de los intereses el 01-12-2000 que es la fecha pretendida por la actora en la demanda (fs. 45).
Por tratarse de un capital pesificado (art. 3 ley 25.561, dec. 214/02 art. 1 y ley 25713, arts. 1 y 2) a partir del 3/02/02 y hasta el momento del pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto en dicha norma.
A partir del 01-12-2000 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes (conf. C.N.Com. en pleno in re «Sociedad Anónima La Razón», del 27-10-94).
7. Las costas se impondrán al demandado sustancialmente vencido (Cpr. 68).
III. Por todo ello FALLO:
1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por LILIANA ESTELA KOLDOBSKY contra CARLOS DAVID KOLDOBSKY y, en consecuencia, condenando a este último a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000), que devengará intereses en los términos y con los alcances establecidos en el considerando II-6, que a tal fin doy por reproducido, y desestimándola en lo demás pretendido.
2. Imponiendo las costas al demandado sustancialmente vencido (cód. proc. art. 68).
3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.
4. Cópiese, regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, archívese.
MARIA CRISTINA O’ REILLY – JUEZ

En Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ORDINARIO” (Expediente N° 044562, del Juzgado Comercial N° 26, Secretaría N° 52 y, N° 53.152/2006 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.483/496?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
a) Liliana Estela Koldobsky, por derecho propio, promovió demanda contra Carlos David Koldobsky por cobro de $ 192.000 en concepto de alquileres, con más el ajuste previsto en el artículo 11 de la ley 25.561, intereses y costas del juicio.
Relató que el 01.06.99 el demandado suscribió el documento que acompañó, en el que se obligaba a pagar a la actora la suma de U$S 3.000 mensuales, por el plazo de 60 meses, por la locación del inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25.
Explicó que el mentado instrumento se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio entre la accionante y su hermano demandado, que involucró la venta a aquél de las acciones que la pretensora poseía en la sociedad “Cambio América S.A.”, y la firma de un contrato de opción de compra a favor de su hermano respecto del 50% del paquete accionario de la sociedad “Democra S.A.”.
Denunció que el 08.06.99 se firmaron los contratos de compraventa de acciones de “Cambio América S.A.” y el de opción de compra.
Señaló que el local involucra varios inmuebles cuya titularidad es de “Democra S.A.”, sociedad propiedad de ambos hermanos, más allá de quienes figuren como accionistas.
Explicó que de las 3 unidades que componen el local en cuestión, dos están a nombre de “Democra S.A.” y una a nombre de “Cambio América S.A.”.
Así las cosas, afirmó que tiene derecho a percibir el alquiler que le fuera reconocido en el documento base del proceso, ya que el local quedó en uso exclusivo del demandado, más allá que esa utilización la haga efectiva a través de la sociedad “Cambio América S.A.”.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.
b) Carlos David Koldobsky, por derecho propio, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 184/192.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Manifestó que ambos hermanos se vincularon contractualmente a lo largo de muchos años, y fueron accionistas y miembros del directorio de “Cambio América S.A.”
Explicó que la accionante decidió retirarse el 08.06.99, le vendió todas las acciones de dicha sociedad y, como condición, se firmó la oferta irrevocable de venta del paquete accionario de “Democra S.A.”.
Señaló que abonó un precio alto por la compra de las acciones de “Cambio América S.A.” sabiendo que luego podría adquirir las de “Democra S.A.”, propietaria del inmueble donde funciona la casa de cambios.
Dijo que el 14.5.02, le comunicó a la pretensora que optaba por hacer efectiva la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, intimándola a transferirlo contra el pago del precio convenido, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 214/02 y normas complementarias.
Continuó diciendo que la accionante se negó a formalizar la transferencia de acciones, por lo que promovió acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Explicó que cuando se encontraba preparando la promoción de dicho pleito, la actora inició una acción meramente declarativa, referida al 50% de la deuda que frente al fisco tenía “Cambio América S.A.”.
Efectuó una reseña de lo acontecido en el pleito referido al tributo.
Aseveró que la accionante obstaculizó en todo momento el funcionamiento de “Democra S.A.”, que efectuó denuncias infundadas ante el B.C.R.A., y pidió la intervención de la sociedad, lo que le fue denegado.
Hizo una reseña de la actuación de la actora en “Democra S.A.” hasta la asamblea impugnada –Agosto 2006-, afirmando que su postura respecto de los alquileres es contradictoria, ya que en los autos “Koldobsky, Liliana c/ Democra S.A. y otros s/ Ordinario” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. Nro 39, afirma que la sociedad habría sufrido daños por el bajo valor locativo de los inmuebles, mientras que en el presente sostiene ser ella la dueña de los inmuebles.
Sostuvo que los hermanos Koldobsky suscribieron simultáneamente diversos instrumentos, mediante los cuales contrajeron obligaciones recíprocas, todas ellas vinculadas a una misma relación contractual.
Manifestó que la actora no cumplió con una de las obligaciones a las que se obligó: el pago del 59% del impuesto a la posición neta de cambios, cumplimento que le fuera reiteradamente reclamado mediante interpelaciones fehacientes, razón por la cual su mandante debió abonar el 100% del impuesto.
Por esa razón interpone la defensa prevista en el art. 1201 y cc. del Código Civil. Efectuó una reseña doctrinaria y jurisprudencial del instituto.
Para el caso de que no se hiciese lugar a la defensa planteada, sostuvo que resulta improcedente pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, debiendo la accionante recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de la mentada sociedad a los que se considere con derecho, destacando que las únicas utilidades que percibe la sociedad derivan de dichos alquileres.
Señaló que aún cuando se declare la procedencia del reclamo, deberán deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”.
Asimismo, sostuvo que el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 01.06.99”, el que concluyó el 01.06.04, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar resulta improcedente.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La sentencia recurrida.
En la sentencia de fs. 483/496 la Señora juez a quo acogió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a Carlos David Koldobsky a abonar a Liliana Estela Koldobsky la suma de $ 180.000, más intereses y costas.
En primer lugar, desestimó la defensa opuesta por el accionado en los términos del art. 1201 del CCiv.
Para así decidir, meritó que no se encuentran acreditados en autos los requisitos necesarios para que proceda la exceptio non adimpleti contractus.
Asimismo, juzgó que el demandado incumplió con las obligaciones contractuales que tenia a su cargo. Ponderó para así resolver que no medió desarrollo de actividad probatoria eficaz dirigida a demostrar las circunstancias sobre las que hizo reposar su argumento defensivo.
Por tal motivo, juzgó que el demandado debe abonar a la actora la suma de $ 180.000 (convertidos por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 art. 3 y el dec. 214/02 art. 1).
Fijó la fecha de mora y el dies a quo de los intereses el 01.12.00.
Concluyó que por tratarse de un capital pesificado, a partir del 03.02.02 y hasta el momento del pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Asimismo, resolvió que desde el 01.02.00 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes.
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente al demandado vencido.
III. Los recursos.
Ambos contendientes se alzaron contra la sentencia definitiva dictada en fs. 483/496.
Liliana E. Koldobsky apeló en fs. 507. Concedido libremente el recurso en fs. 508, la expresión de agravios fue glosada en fs. 528/535 y su responde en fs. 560/562.
Carlos D. Koldobsky interpuso recurso de apelación en fs. 499.
Proveído que fuera por el Tribunal en fs. 508, se fundó en fs. 538/546 y, la respuesta a las mencionadas críticas se incorporó en fs. 549/558.
A). Dos fueron las quejas que plasmó la actora en el escrito de fs. 528/535.
La primera, refiere al rechazo por parte de la a quo de su pretensión de percibir alquileres más allá del plazo de 60 meses establecido en el documento suscripto por el Sr. Koldobsky el 1.6.99.
Entiende que la solución no es correcta pues la magistrada: (i) sin fundamento alguno se apartó de los claros términos del documento de fs. 1 y afirmó que lo adeudado por el demandado no “eran alquileres”, (ii) concluyó que la actora no era locadora del inmueble porque el titular dominial es Democra SA. Mas, ello es errado desde que no es requisito ser titular del dominio para darlo en locación. En igual sentido, el hecho de que Cambio América sea quien utiliza el inmueble no obsta su derecho a reclamar al Sr. Koldobsky (obligado a título personal) la suma acordada, (iii) aduce que los u$s 3.000 mensuales reconocidos por el demandado responden a la parte proporcional que le correspondería por el uso que el accionado –a través de la sociedad Cambio América- hace del inmueble en cuestión y, (iv) en razón de todo ello, postula se mantenga la obligación de pago asumida por el demandado mientras éste ocupe el inmueble de la calle Sarmiento.
La segunda se relaciona con la desestimación de la petición dirigida a obtener el reajuste del precio del alquiler, en los términos del art. 11 de la Ley 25.561.
Sostiene que la prueba rendida en la causa corrobora que el valor real de alquiler del inmueble es muy superior al precio pesificado con más el CER.
B) Las quejas levantadas por el demandado pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) no procedió rechazar la excepción de incumplimiento contractual que hubo planteado en los términos del cciv: 1201. Ello pues, el instrumento base de esta demanda se encuentra íntimamente ligado al resto de los firmados el mismo día. Además, la actora incumplió con su obligación de mantener la oferta
irrevocable de venta de las acciones de Democra SA y, con la de abonar el 50% de cierta deuda impositiva, (ii) la juez a quo no analizó importante prueba arrimada a la causa que demuestra acabadamente la estrecha vinculación de las distintas operaciones celebradas entre Democra SA, Cambio América SA, Carlos y Liliana Koldobsky (v.gr. la pericia contable da cuenta de los pagos del impuesto a la posición de cambios efectuados por Cambio América SA, de la causa “Koldobsky, Liliana c/ Democra SA, s/ ordinario” surge una clara contradicción con el reclamo que la actora efectúa en este pleito), (iii) no pudo la juez argumentar que sólo las partes conocen el motivo o la causa del instrumento firmado pues, si la actora no produjo prueba debió rechazar la demanda. Así, ha fallado ultra petita dándole al instrumento un valor que las partes no le atribuyeron, (iv) no procedió fijar la mora y el dies a quo de los intereses el 1.12.2000 (tal como se peticionó en el escrito de inicio) porque el período de 60 meses se inició el 1.6.99 y finiquitó en mayo de 2004. Además, si se reclamaron alquileres desde diciembre de 2000, los meses adeudados serían 42 hasta mayo de 2004; (v) no correspondió fijar intereses desde diciembre de 2000 pues, tratándose de prestaciones periódicas, la mora se produce al vencimiento de cada período, (vi) no pudo fijar la a quo de oficio la tasa activa sobre la suma ajustada por el CER desde que tal cosa no fue pedida y, (vii) se queja de la imposición de las costas. Es que, no fue ponderado que el actor reclamó alquileres por 60 meses cuando en todo caso debieron ser 42 y, de otro lado, amplió su pretensión por el período que corre entre abril de 2006 y julio del 2009, la que fue desestimada. En la descripta situación, entonces, las costas debieron distribuirse (50% a cada parte) conforme a lo establecido en el cpr: 71.
IV. La solución.
El tenor de las quejas sintetizadas en el apartado precedente, denota la conveniencia de atender con carácter prioritario, las vertidas por la parte demandada quien, en sustancia, pretende la revocación del decisorio dictado por la juez de grado. Es que lo que se resuelva al respecto incidirá –en buena medida- en la suerte del recurso interpuesto por la Sra. Koldobsky.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
[1] La excepción de incumplimiento.
a) Recuérdese que frente a la pretensión material incoada por la actora; esto es, que el Sr. Koldobsky cumpla con el compromiso de pago que hubo asumido en el instrumento suscripto el 1.6.99, el requerido en el escrito de responde –luego de señalar que el documento en cuestión se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio, circunstancia ésta última reconocida por la accionante- opuso al progreso de la misma excepción de incumplimiento contractual.
Así afirmó: (i) que su contendiente no cumplió con el pago del 50% del impuesto a la posición neta de cambios y, (ii) que tampoco cumplió con su obligación de mantener una oferta irrevocable de venta de las acciones de Democra SA. En subsidio, y para el caso de que no se haga lugar a la excepción, sostuvo que el reclamo era improcedente en tanto resulta contradictorio con el que la Sra. Koldobsky efectuó en el marco de las actuaciones caratuladas “Koldobsky, Liliana E. c/ Democra SA y otros, s/ ordinario”, en trámite ante el Juzgado Nro. 20, Secretaría Nro. 39 del fuero.
b) Así las cosas, a fin de esclarecer la cuestión planteada es menester precisar que el Código Civil en su artículo 1201 dispone “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”.
La mentada disposición legal se funda en la reciprocidad e interconexión de las prestaciones, que es el aspecto típico de los contratos bilaterales y que lleva a la necesidad de que, salvo disposición expresa en contrario del contrato, el cumplimiento sea simultáneo.
En opinión general, la excepción de incumplimiento sólo funciona en los contratos bilaterales, en los cuales las prestaciones de las partes se encuentran en relación de interdependencia. Esa conexión y la ausencia de un plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, suponen la necesidad de cumplimiento simultáneo (Messineo, Doctrina General II, pág. 432, Trigo Represas, ¿Excepción de incumplimiento o derecho de retención?, LL, 1983-B-440, CNCiv, Sala D, 9.9.69, LL139-765, Belluscio – Zannoni, Código Civil…, T. 5, pág. 948 y ss, editorial Astrea, Buenos Aires, año 2002).
Para la procedencia de la excepción de incumplimiento, se deben reunir varios requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo; que la prestación a cargo de la contraparte no esté cumplida; que el incumplimiento sea grave y que la excepción sea opuesta de buena fe; que quien la opone no se encuentre en mora y, finalmente, que cumpla u ofrezca cumplir la prestación a su cargo.
El fundamento del instituto en estudio reside –como se indicó antes en el nexo de interdependencia que existe en los contratos bilaterales que exhiben la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas (cfr. Trigo Represas, Félix A., Excepción de incumplimiento contractual, en «Contratos», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 255), y tiene por finalidad posibilitar al contratante accionado por incumplimiento, abstenerse de ejecutar su prestación hasta tanto no se concrete el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte (CNCom, Sala B, 06.12.00, «Baffi Pappalardo Della Ninna y Asoc. c/ Valot S.A. s/ ordinario»).
Ha sido juzgado que la sola circunstancia de oponer la exceptio non adimpleti contractus en cualquiera de sus modalidades -incumplimiento total o parcial- como defensa, importa el reconocimiento de aquella interdependencia. Se trata de una excepción sustancial o de derecho sustantivo, toda vez que el derecho del pretensor no es negado, sino que queda subsistente, pero se le opone otro derecho que lo torna total o parcialmente ineficaz. De allí su carácter de excepción en sentido estricto o excepción dilatoria (CNCom, Sala A, 28.11.03, «Automóviles Saavedra c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario», acumulado a «Automóviles Saavedra c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario»).
b) Descriptos en lo principal los caracteres de la defensa ensayada por el demandado, adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde confirmar –en este punto- la decisión adoptada por la juez de grado.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
(i) Cierto es que el 8.06.99 la Sra. Koldobsky suscribió el documento que en copia obra glosado en fs. 167, a través del cual le otorgó al demandado una opción irrevocable –en las condiciones allí establecidas- de compra del 50% del paquete accionario de la sociedad Democra SA.
Empero, a mas de no apreciarse interdependencia con el instrumento que diera origen al presente reclamo, ni reciprocidad entre las obligaciones que emanan de los mismos (v. copia en fs. 61), no puede achacarse a la actora incumplimiento alguno.
Es que, conforme surge de las copias de las resoluciones dictadas en la causa caratulada “Koldobsky Liliana E. c/ Koldobsky Carlos, s/ diligencia preliminar” (cuya existencia fue reconocida por el Sr. Koldobsky en fs. 190, quinto párr.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el decisorio de la colega Sala D y declaró caída la opción de compra otorgada por la actora a favor del
demandado (v. fs. 198/204).
En la situación descripta, el argumento sostenido por el Sr. Koldobsky para repeler la pretensión material incoada en su contra aparece a más de inadmisible, incognoscible para esta Sala desde que, con la decisión de Alto Tribunal, se selló toda posibilidad de discusión.
(ii) También es cierto que el mismo 8.06.99 Liliana Koldobsky, en su carácter de tenedora del 50% de las acciones de Cambio América SAC y de T., asumió frente al ahora demandado el compromiso de abonar el 50% de lo que la AFIP (DGI) reclame a la mentada sociedad en concepto de impuesto a la transferencia de divisas.
Pues bien, tal como ocurre con el documento examinado en el apartado precedente, el que aquí se trata tampoco guarda interrelación alguna con el que pretende hacer valer la Sra. Koldobsky en estos actuados.
Véase que la actora se ha obligado de manera personal y sin que ello importe o conlleve contraprestación a cargo del Sr. Koldobsky. No existe además reciprocidad entre el reconocimiento del pago del importe proporcional del impuesto a la transferencia de divisas, con aquél que realizó el demandado derivado de ciertos contratos de locación.
Las obligaciones entonces, son distintas, no se asemejan en cuanto al importe, ni tienen una causa en común. Es evidente que los instrumentos firmados – aún cuando lo fueron en idéntica o próxima fecha- tuvieron por objeto resolver cuestiones diversas que de ninguna forma pueden entenderse como un negocio bilateral. No existe, como bien lo ha afirmado la juez a quo, un hilo conductor que permita relacionarlos ni deducir que a través de los mismos se hubiera articulado un negocio único.
Pero, además, existe otro dato que obstaculiza la procedencia de la excepción regulada por el cciv: 1201, esto es: el demandado no invocó ni demostró a lo largo de este pleito haber cumplido con la obligación a su cargo, ni ofreció tal cosa.
En síntesis, en las condiciones apuntadas, el rechazo de la queja en examen se impone como única solución posible.
[2] El planteo subsidiario referido a la pretensión de la actora de cobrar dos veces el mismo alquiler.
Es menester recordar que en estas actuaciones la actora basó su pretensión en el instrumento suscripto por el demandado el 1.06.99.
No ignoro que en el escrito de inicio la Sra. Koldobsky indicó que la suma reclamada era en concepto de alquileres. Mas, frente a tal aserción es dable precisar que conforme surge de la carta antes referida, el demandado dejó “…expresa constancia de mi reconocimiento del pago mensual de u$s 3.000…derivados de la locación del inmueble de propiedad de Democra SA…”.
En rigor, la lectura de esta causa y de aquélla venida “ad effectum videndi” ilustran con acabada suficiencia acerca de la resquebrajada relación no sólo personal sino también comercial –en tanto accionistas de dos sociedades- de los hermanos Koldobsky. Y, dentro de ese complejo marco en el que han interactuado los ahora contendientes, frente al reconocimiento por parte del demandado del instrumento del 1.6.99 y, en consecuencia del compromiso asumido a título personal, no puede sino interpretarse que en realidad lo debido es un pago adicional más allá de los contratos de alquiler suscriptos entre Democra SA y Cambio América SA. Lo contrario, dejaría sin explicación la suscripción de los convenios que en copia obran glosados en fs. 1005/1060 de las actuaciones caratuladas “Koldobsky Liliana E. c/ Democra SA y otro, s/ ordinario”, Expte. nro. 054010, del registro de la Secretaría Nro. 39 del Juzgado 20 del Fuero.
Pero, aún cuando no se comparta esta apreciación, lo cierto es que la pretensión deducida en este proceso no es una dúplica de la incoada en el juicio ordinario antes referido –que, acoto, aún se encuentra en plena etapa probatoria-. En efecto, allí la actora solicitó se declare nula la asamblea general ordinaria de Democra SA de fecha 23 de agosto de 2005 y, en subsidio, se declaren nulas las decisiones adoptadas al considerar los puntos 2, 3, 5, 6 y 8 del orden del día.
En prieta síntesis –y en cuanto aquí interesa referir-, la Sra. Koldobsky a más de cuestionar la participación en la mentada asamblea de Pacific Star SA – sociedad extranjera accionista con una participación que alcanza al 99% del capital y votos-, enfáticamente sostuvo que la gestión del director –el Sr. Carlos Koldobsky- en atención a cierta anomalías que reflejan los estados contables, resultaba perjudicial a la sociedad. Y, para sustentar tal tesitura, entre otras cosas refirió al bajo valor por el cual se firmaron los contratos de locación.
De modo que, si bien es cierto que buena parte de su minucioso discurso (concretamente en aquello que concerniente al uso que Cambio América SA hace del inmueble de propiedad de Democra SA), se reeditó en este pleito, no lo es menos que el interés perseguido en uno y otro difiere sustancialmente. Ello pues, aquí se pretende hacer efectivo un reconocimiento de pago efectuado por el demandado a título personal, en tanto que en el incoado contra Democra SA, Carlos D. Koldobsky, Pacific Star SA, Patricia Inés Magdalena y, los síndicos Juan Angel Ratto y Carlos Mariano Villares la acción de impugnación de las decisiones tomadas en la asamblea no comprendió pretensión de cobro de alquileres alguna. Insisto, la actora acudió en dicha ocasión a las vías que le confiere la ley 19.550 para defender sus derechos como accionista.
Por todo ello y sin que sea menester efectuar mayores consideraciones, la crítica en análisis será desestimada.
[3] La fecha de mora. Como se indicó precedentemente, el accionado se agravió porque la primer sentenciante fijó la fecha de mora el 01.12.00.
En este marco, cuadra comenzar señalando -a modo de introducción que las obligaciones que nacen sucesivamente prorrata temporis, en función de períodos de tiempo diferenciales, tales como los créditos por alquileres, alimentos, rentas periódicas, etc., cada deuda conserva su individualidad, porque no se trata de una obligación única que se haya dividido en cuotas, sino de varias obligaciones que van germinando o brotando con el correr del tiempo. De ahí que por cada lapso transcurrido nazca una obligación, lo que hace que el deudor pueda pagar la deuda de un período dejando impaga la correspondiente a otro lapso (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 805; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 479; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 266; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 505, coment. art. 746; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, ps. 95/96).
Bajo tales lineamientos conceptuales, la queja bajo examen tendrá favorable acogida.
Ello pues, el derecho del acreedor es el de exigir “cada deuda” con todos los accesorios que le sean inherentes; y puesto que cada entrega parcial tiene su propio plazo de cumplimiento y es considerada como una obligación independiente de las demás, el atraso del deudor respecto de una de ellas no supone mora con relación a las otras, ni puede decirse que haya mora parcial; por el contrario, la situación de mora es total con respecto a la prestación periódica incumplida (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 253).
Consecuentemente, juzgo que el capital de condena genere intereses desde el vencimiento de cada período y hasta la fecha del efectivo pago.
[4] El capital de condena:
Ambos litigantes se alzaron contra el quantum otorgado en la anterior instancia en concepto de capital.
Así mientras la parte actora criticó el rechazó de su pretensión de cobrar una suma mayor a la convenida -60 meses-, la demandada solicitó su reducción, toda vez que sostiene que la accionante sólo reclamó alquileres desde el mes de diciembre de 2000 hasta mayo de 2004.
Entonces, dada la necesaria vinculación de sendos planteos, razones netamente prácticas imponen su análisis simultáneo.
(i) La cantidad de meses reclamados por la demandante:
En el caso, ambas partes son contestes en que el Sr. Koldobsky suscribió el instrumento que se encuentra glosado -en copia- a fs. 81.
Vale reiterar que el demandado afirmó allí lo siguiente: «….Por intermedio de la presente, dejo expresa constancia de mi reconocimiento del pago mensual de U$S 3.000.-, (Tres mil dólares estadounidenses) por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999…».
Ahora bien, de la lectura del libelo inaugural, se observa –con meridiana claridad- que la actora reclama el pago de la deuda desde el mes de diciembre de 2000 (v. fs.1).
Así las cosas, simple es concluir –atendiendo al plazo total en que el demandado asumió su compromiso- que la cantidad de meses adeudados desde diciembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2004 es de 42 y, por cada uno de ellos la suma de u$s 3.000.
Ello pues, cuando se trata, como en el caso, de un reclamo por obligaciones que nacen sucesivamente, en función de períodos de tiempo diferenciales, no procede el pago de interregnos temporales que no fueron solicitados en la demanda, como aquí sucedió, porque ellos deben ser expresa, necesaria e inequívocamente peticionados.
Ello así, juzgo que procede la queja y aconsejaré revocación de este aspecto del fallo apelado.
(ii) La pretensión de la actora de cobrar períodos más allá del plazo de 60 meses. Adelanto que la crítica esbozada por la recurrente no merece ser atendida favorablemente.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
En primer término recordaré que conforme surge de la nota que dio fundamento al presente reclamo, el pago del precio adicional se estipuló por un período de 60 meses. Y, siendo claro su texto no hallo motivos para extender la obligación más allá de ese lapso. Máxime si se tiene en cuenta que la cuestión referida a la adecuación –o falta de ella- de los alquileres que percibe Democra SA, es materia de debate en otro pleito.
En segundo término, considero que el compromiso asumido por el demandado Koldobsky no escapa a la regla general de buena fe que consagra el cciv 1198. En nuestro derecho, como es sabido, esa norma se aplica no sólo a la interpretación del alcance del contrato, sino también a la ejecución de las obligaciones que de él emanan. Ello significa que las partes deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase de constitución de las relaciones, y que deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportase según buena fe, se proyecta a su vez en dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes; los derechos deben ejercitarse de buena fe; las obligaciones tienen que cumplirse de buena fe (CNCom, Sala D, “El Sombrerito SAAC c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 7.9.84).
Así las cosas, coincido plenamente con la «a quo» en el sentido de que resulta contrario a la buena fe admitir la postura de la accionante de pretender cobrar una suma mayor a la convenida en el instrumento base del presente reclamo.
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
[5] La aplicación de la tasa activa sobre la suma ajustada por el CER y el segundo agravio de la actora referido al reajuste del precio del alquiler, serán tratados de seguido en forma conjunta.
Recuérdese que en el escrito de inicio la Sra. Koldobsky reclamó la suma de $ 192.000, más el CER, más intereses y, que en el apartado X –al practicar liquidación-, estimó los réditos en un 6% anual a la tasa pasiva del BNA.
Además, solicitó el reajuste previsto por el art.11 de la ley 25.561 en la medida en que el valor real del alquiler supere el que surgiría de la aplicación del CER.
Tal como fuera reseñado en el apartado II, en el punto 6. del decisorio atacado la magistrada dispuso “el reclamo prosperará por la suma de $ 180.000 (convertido por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 en su art. 3 y conversión fijada en el dec. 214/02)”.
Indicó además que “…Por tratarse de un capital pesificado…a partir del 3/2/02 y hasta el momento de pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto en dicha norma…”.
Finalmente, “a partir 1.12.00 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento (CNCom, en pleno in re “SA La Razón”, del 27.10.94)”.
Así las cosas, debo señalar que lleva razón el demandado pues, ciertamente, la magistrada ha fijado una tasa de interés distinta de la expresamente peticionada por la Sra. Koldobsky.
Y como el pronunciamiento no puede exceder los limites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, «Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ejec.»; Sala E, 26.12.05, «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. De armas s/ ord.»; Sala B, 1.6.06, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo»; Sala D, 2.5.07, “Yuasa Inc. SA c/Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.»); corresponde acoger la tesis sostenida por el Sr. Koldobsky.
En consecuencia, el capital de condena devengará intereses a la tasa pasiva del 6% anual, que se computarán desde la fecha de vencimiento de cada período adeudado y hasta el 03/02/02.
A partir de ésta última fecha se seguirá el procedimiento indicado en el art. 4° del decr. Ley 214/02 de conformidad con lo establecido por el art. 6° de la ley 25.561, modificado por el art. 17° de la ley 25.563, hasta su efectivo pago.
En relación a los réditos a aplicar por el período que corre a partir de la vigencia del Dec. 214/02 y hasta el efectivo pago, frente a la falta de previsión específica para el supuesto de acreedores que no sean entidades financieras –puesto que en este supuesto se aplican las disposiciones de la ley 25.713 y Comunicación A 3507 BCRA-, estimo razonable –en el caso- mantener la tasa del 6% anual pretendida en el escrito de inicio.
Ello pues, los intereses devengados por el capital adeudado y el CER son conceptos bien distintos. El CER está destinado a la actualización del crédito luego de la abrupta devaluación de la moneda nacional, mientras que los intereses compensan el costo del dinero adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la mora. De modo que, «como principio», no hay razón para considerar que se trata de conceptos excluyentes entre sí.
De otro lado, es preciso recordar que en la época en que los tribunales establecían habitualmente mecanismos de actualización de deudas originadas antes del dictado de la ley 23928, constituía temperamento sistemático establecer la indexación de la deuda más intereses puros calculados a una tasa del 6% anual. Y, ello no obstruye lo antes mencionado, porque es notorio que el CER no compensa de suyo la depreciación monetaria producida en el crédito objeto de ejecución por la inflación habida a partir del dictado de la ley 25.561 y normas concordantes. Por ende, resulta acumulable ese coeficiente con los intereses devengados por el capital adeudado (en igual sentido, CNCom, Sala E, 28.10.05, «Tesone, Nilda c/ Rimbano, Mónica s/ ejecutivo»; Sala A, 4.5.06, «Ted Sam SA s/ conc. Prev. -Conversión- s/inc. de revisión por Madariaga, Guillermo»; Sala D, 23.3.06, «Trucal SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por la conc. al crédito de Lucia A. Versace»; Sala E, 14.7.06, «Francisco Luis Gerardo c/ Faga, Roberto s/ ejec.»; Sala B, 15.12.06, «ABN Amor Bank NV -suc. Argentina- fid. del fid. Laverc c/ Carrara, Roberto s/ ejec.»; Sala D, 12.09.03, “Ishihara Argentina SA, c/ Hudson Walter, s/ ejecutivo”).
Entonces, con el alcance señalado, serán acogidos los agravios del demandado.
En cambio, la crítica de la actora enderezada a obtener el reajuste equitativo previsto en el art. 11 de la ley 25.561, no será admitida.
Ello así por los motivos siguientes: (i) el compromiso asumido por el Sr. Koldobsky, consistió en el pago mensual de un importe adicional al estipulado en concepto de alquileres. De allí, no se advierte que necesariamente deba guardar alguna relación directa con las variaciones que sufran los precios de los alquileres en el mercado inmobiliario. Además, el valor de los alquileres, como se dijo en el precedente apartado [2] es materia que debe ser resuelta en el marco de las actuaciones caratuladas “Koldobsky Liliana E., c/ Democra SA y otros, s/ ordinario” y, (ii) la doctrina emergente del fallo plenario del Fuero del 13 de abril de 1977 (L.L. 1977–B–186, E.D.72–566), extendida también por plenario a los títulos cambiarios y a los procesos ejecutivos (“Papelera Alsina S.A. c/Arnedo José A.” del 22.12.1977, L.L. 1978–A–267) reconoce la posibilidad de revalorizar el importe de las obligaciones dinerarias, a título de reparación del daño ocasionado al acreedor, siempre que: a) El deudor se encuentre constituido en mora; b) el perjuicio sufrido por el acreedor no resulte suficientemente compensado a través de los intereses previstos en el art. 622 Cód. Civil; c) no corresponda aplicar una distinta solución en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de las normas particulares.
Así, la incidencia del perjuicio provocado por el envilecimiento del signo monetario puede ser encarada desde dos perfiles, a saber, la revalorización del capital y la corrección introducida por vía de intereses (C.S.J.N. 16.8.77 “Gobierno Nacional c/ Rodríguez de Maldes, Ernesto y otro” Rev. La Ley, T 148, p. 191; 30.8.72 “La Razón S.A. c/Gobierno Nacional”).
De esta manera, se configura un régimen que posibilita –a los fines reparatorios– la contemplación de intereses en un sistema flexible y dinámico, adaptable a las variaciones circunstanciales de las políticas económicas, desde que no existe óbice alguno para que dicha tasa refleje aproximadamente la incidencia del fenómeno del deterioro monetario.
Es que las tasas de interés real buscan su nivel en consonancia con la incidencia de la inflación, por lo que la reparación al acreedor ya puede encontrar adecuada solución también a través de intereses que tengan estos caracteres. El mercado financiero asume así, una transparencia que permite encontrar dentro de él una solución adecuada (CNCom. Sala D, 8.8.77, “Cilinderex S.A.I.C. c/Offset Gramma S.R.L. s/sumario”).
En tal sentido, se aprecia en este estado, que no ha resultado acreditado que la aplicación de la tasa que ha de fijarse en la sentencia, no compense la desvalorización de nuestra moneda de modo tal que torne irrisoria la cifra a cancelar por el Sr. Koldobsky.
Ergo, como se dijo antes, el agravio no puede prosperar.
[6] Las costas del proceso.
1. A los efectos de lograr mayor claridad expositiva en este pronunciamiento, resulta conveniente tratar por separado las quejas del recurrente.
2. Las costas por el progreso de la demanda:
Las costas devengadas por la actuación en primera instancia serán soportadas por el demandado pues, como quedó demostrado a lo largo del pleito ha resistido enfáticamente y sin razón la existencia de la deuda reclamada. Entonces, en la descripta situación, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”).
3. Las costas por la ampliación de la demanda.
La ampliación de la pretensión contenida en el escrito de inicio implicó bilateralidad y controversia. Por ello, en tanto no fue admitida, corresponde imponer las costas a la demandante perdidosa. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la actora soporte las costas (arg., cpr. 68/9).
4. Los honorarios del perito tasador.
Sostuvo el recurrente que no le corresponde abonar los honorarios del auxiliar tasador, habida cuenta que la actora fue la que ofreció la prueba y que la misma no aportó absolutamente nada al resultado del pleito.
En este marco decisivo, resulta útil recordar que si bien los auxiliares judiciales tiene derecho a cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellas hubiere, el art. 478 del Cpr concede al litigante desinteresado en que la prueba se produjera, el medio para eximirse de soportar el costo de diligencias superfluas, impugnando su procedencia en tiempo propio.
En el presente caso, el demandado en ningún momento expresó su desinterés en la pericia de tasación.
Por lo tanto, resulta improcedente que el accionado pretenda que los honorarios del perito sean soportados por la accionante.
Destaco a todo evento, que la solución anticipada no se modifica si, por vía de hipótesis, el demandado hubiese manifestado desinterés en la producción de la prueba.
Ello pues, el supuesto desinterés fue desvirtuado por una posterior presentación de la misma parte, que impugnó el informe pericial (v. fs. 289/290).
A partir de esa conducta procesal, debo concluir que no le resultó inocua al Sr. Koldobsky la prueba pericial y que no es aplicable al presente caso la exención prevista por el art. 478, in fine del Cpr. Es que, si se analiza el tenor de la impugnación, se aprecia un detallado elenco de observaciones al informe, que predica acerca de un interés en el resultado de la información pericial, que excede lo que podría considerarse un mero control de legalidad de la producción de la prueba.
Así las cosas, la decisión apelada no se evidencia pasible de reproche alguno, por lo que ha de rechazarse el agravio ensayado sobre el particular.
5. Las costas de alzada.
A tenor del modo en que ha sido resuelta la cuestión, corresponde que sea la actora la que cargue con las costas devengadas por las actuaciones en alzada.
Es que, no hallo motivos para sustraer al presente de la aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el cpr: 68.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) acoger parcialmente las quejas de la demandada vertidas en fs. 538/546 y, consecuentemente: (i) fijar el capital del condena en la suma de $ 126.000, sobre el que se devengarán intereses y el CER conforme las pautas vertidas en el apartado [5] y, (ii) imponer las costas por lo actuado en la instancia de grado del modo indicado en el acápite [6]; b) desestimar los agravios de la parte actora y, c) imponer las costas de alzada a la actora vencida. Así voto.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara Doctores Ojea Quintana y Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, octubre 11 de 2011.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) acoger parcialmente las quejas de la demandada vertidas en fs. 538/546 y, consecuentemente: (i) fijar el capital del condena en la suma de $ 126.000, sobre el que se devengarán intereses y el CER conforme las pautas vertidas en el apartado [5] y, (ii) imponer las costas por lo actuado en la instancia de grado del modo indicado en el acápite [6]; b) desestimar los agravios de la parte actora y, c) imponer las costas de alzada a la actora vencida.
Notifíquese. Rafael F. Barreiro. Juan Manuel Ojea Quintana. Alejandra N. Tevez.
Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Secr

Simulación: Colación – Cámara CC Lomas de Zamora

M. M. M. C/ T. De M. B. S/ Simulación Y M. M. M. C/ T. De M. B. G. S/ Colación» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 14/08/2012

Lomas de Zamora, a los 14 días de agosto de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. C. Ricardo Igoldi y Norberto Horacio Basile con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 69381, caratulada: «M. M. M. C/ T. DE M. B. S/ SIMULACIÓN» y «M. M. M. C/ T. DE M. B. G. S/ COLACION».-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1º.-¿Es justa la sentencia dictada?
2º.-¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.)), dio el siguiente orden de votación: Dres. Igoldi y Basile.-

-V OT AC I O N

A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dice:

I. En el pronunciamiento de fs. 1339/1342 la a-quo decidió admitir la excepción de prescripción opuesta por las demandadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M., imponiendo las costas del proceso y la excepción deducida a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales para su oportunidad.

El decisorio concierne a una demanda en que la actora, mediante la acumulación de acciones de colación, simulación y nulidad de escritura, reclamó a las accionadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M. y los demás herederos de C. E. M. s/ Sucesión» con relación a la escritura por medio de la cual sus padres vendieron en forma aparente a su hermano (ahora fallecido) y a su esposa el 100 % de la unidad funcional del inmueble sito en la calle E. del C.Nº …de la localidad y partido de Avellaneda, escribano interviniente J. M. E. pasado al folio …, bajo el nº … inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el nº 123.065 en la matrícula … cuya nomenclatura catastral es;; Circ. I; Secc. P, manz. 7; parc. 11.

Opuesta defensa de prescripción por los demandados B. G. T. de M., L. V. y G. quo decide resolver la cuestión, definiéndose por la admisión de la defensa de prescripción al considerar que para accionar por simulación, la prescripción de la acción se rige por el art. 4030 del Cód. Civil, siendo esta bienal, comenzando a correr desde que el supuesto vicio fue conocido.

A fs. 1345 apeló la actora M. M. y concedido el recurso, presentó su expresión de agravios a fs. 1363/1375.

Allí cuestiona sucintamente la admisión de la prescripción, sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción en las disposiciones del art. 4023 del Cód. Civil, en lugar de la prescripción bienal que específicamente establece el art. 4030 de dicho cuerpo legal para el ejercicio de la acción de simulación.

Asimila en el supuesto de autos (ver ampliación de la expresión de agravios de fs.1 373/ 1375), la acción de simulación a la del mandato, para pretender la aplicación de la prescripción decenal del art. 4023 del Cód. Civil.

Corrido traslado a fs. 1377/1395 lo contestó la Dra. S. D. P. en su condición de apoderada de la demandada.

Solicitó -entre otras cuestiones-que se declare desierto el recurso por falta de fundamentación (art. 260 y 261 del Cód. Procesal). En subsidio pide la confirmación de lo resuelto por el A-quo, por los argumentos vertidos en la señalada pieza.

Elevados los autos a esta alzada, quedaron los mismos en condiciones de resolver.

II.-DE LA RÉPLICA

En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la Dra. S. D. P. acusó -como se dijera-a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala I, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y comercial de nuestra Provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desacierto del Magistrado, pues no () resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re «Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps»).

Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto-sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

En mi concepto, más allá de la suerte que corra y tratarse de una mera discrepancia con lo resuelto en autos, y una reiteración de conceptos ya vertidos, es evidente que el memorial presentado por la apelante individualiza con claridad los motivos de su disconformidad, cuestionando el enfoque jurídico del fallo, de modo que no existe mérito para aplicar la sanción establecida en el art. 261 del el escrito cuestionado, y no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado, puesto que ha alcanzado el mínimo umbral, el necesario, para su consideración. En consecuencia, resulta necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

III.-CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.
1) De la excepción de Prescripción

Puesto ahora sí en tarea de resolver, e ingresando al planteamiento de la recurrente, advertiré que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes sino que basta que hagan mérito de aquellas que consideren mas adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN Noviembre 8-1981 «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en » Actualización de Jurisprudencia» Nº 1440. La Ley 1981-D, pág. 781, CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 32/90; 172/00; 427/03 entre otras).-

En este orden de ideas, solo habré de tratar aquellas quejas que puedan tener incidencia en mi decisión, abordando como única cuestión -por ahora-la relativa a la admisión de la excepción de prescripción, ya que ello se constituye en la cuestión medular de este recurso.

Habida cuenta la fundada acumulación actoral de ambas acciones (v. fs. 468/469 de los autos «M. c/ T. s/ Simulación» causa Nº 74.446 y fs. 196/197 correspondientes a los autos «M. c/ T. s/ Colación» causa Nº 74.952) y dado que puede resultar incierto anticipadamente el campo diferenciador de ambas cuando se trata de donaciones a herederos forzosos (v. E. Zannoni «Derecho de las sucesiones» 4ª ed. Astrea To. 2 nº 988 p. 204; José L. Perez Lasala-G. Medina » Acciones judiciales en el derecho sucesorio» Depalma nro. 157 p. 184), que en este estadio no es posible sesgar el análisis de la prescripción que Dicho esto paso a ocuparme de la incidencia en la materia de la simulación, cuyo plazo de prescripción es bienal (no sólo cuando la misma es intentada entre la partes del negocio -art. 4030-sino cuando la intentan los terceros (SCBA Ac. 87.740 S 9-11-2005). Demás está decir que la cuestión tendrá importancia en tanto aquella sea relativa (art. 956), o sea cuando oculte o disfrace una donación (como en el sublite se sostiene), ya que de ser absoluta esa acción dejaría de ser instrumental o medio para las de colación.

La posición doctrinaria y jurisprudencial en ese supuesto de prescripción de la acción para hacer valer la simulación presupuesto de la colación, lejos está de ser pacífica.

Algunos autores como Fornieles (ob. citada To. I nº 305 bis p. 374/5 para la colación) y Borda (Sucesiones To. I nº 687 p. 522 para colación) sigue un fallo del Superior Tribunal de Santa Fe, voto del Dr. Ferrer (JA 1944-I-635 «M. M. de v. M. J. B.») cuyas razones se vinculaban al art. 3604 anterior a la reforma de la ley 17.711. Así si la ley declaraba simuladas las ventas de padres a hijos y permite la colación de los bienes así transmitidos ( no es el criterio que se impuso con la reforma; hoy no puede sostenerse que todos los negocios onerosos entre aquellos están presumidos iure et de iure como simulados) no por el hecho de valerse de un testaferro ha de considerarse que mejora la situación. En suma hizo una aplicación extensiva de dicho precepto que el mencionado autor compartía. Con la modificación de ese precepto la CNCiv. Sala A (LL 2000-F-241) entendió que correspondía abandonarse esa tesitura, y concluyó que «si es necesario entablar la acción de simulación para que se declare la insinceridad de un acto por el cual el causante benefició a alguno de sus herederos, a fin de colacionar los bienes transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil».

Borda, quien se expide luego de su modificación, simplemente señala que la acción en definitiva es de colación no simulación; sin justificar el diferente tratamiento que da respecto de la de reducción, en la cual expresa » es indiscutible que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 4023 su nota).

El término comienza a correr desde el fallecimiento del causante (art. 3955).

Pero si la donación está cubierta bajo la apariencia de un acto oneroso, el plazo de la prescripción es de dos años, puesto que la pretensión se funda en una acción de simulación». Goyena Copello («Tratado del Derecho de sucesión» Fedye To. III p. 371), la analiza en el marco de la colación dice «Si la donación hubiese sido cubierta por la apariencia de otro acto, el término es siempre el de la colación, pues en última instancia de eso se trata no de una simulación. Lo que sucede es que no puede estar en mejores condiciones quien simula un acto, que en última instancia no es sino una donación, que quien francamente la lleva a cabo».

A esta línea adscribe el fallo de la CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7-8-2003 ( JUBA B202147): la acción no es de simulación sino de colación «en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 del C. Civil no del 4030 del ritual».

En cambio Arturo Acuña Anzorena («Donaciones disfrazadas entre padres e hijos. Naturaleza de la simulación que importan término de prescripción de la acción» JA To. 74 año 1941 p. 913 ss) comentando en forma crítica un fallo de la Cám. Civ. 2ª de la Capital que en el marco de una acción de colación había dicho que tal simulación era absoluta dice «si es de simulación relativa, la prescripción se rige por el art. 4030 del cód. civil, porque este precepto contempla precisamente el caso de terceros que diciéndose perjudicados por actos relativamente simulados, pretenden sean dejados sin efecto. El actor aunque heredero forzoso del causante no revestía en el caso calidad de parte, porque habiéndose concertado la simulación en su perjuicio o en fraude de sus derechos, no obraba como sucesor de aquél, ejercitando un derecho que le fuese propio, sino como tercero ajeno al acto. Estando reunidas, por consiguiente, las dos condiciones que exige el art. 4030 citado: acto de simulación relativa tercero accionante, no había porqué ni para qué engolfarse en el tema de si la acción de simulación, cuando es absoluta, es o no prescriptible» Es decir da por implícito que la prescripción se encuentra regida por el plazo de la acción de simulación. Estimo también la opinión de J. O. Azpiri («Derecho sucesorio» ed. Hammurabi p. 468/9 y617/8) quien indica respecto de la colación «puede suceder que se acumule la acción de simulación a la acción de colación como la primera tiene un plazo de prescripción de dos años conforme resulta del art. 4030, podría darse el caso que hubiera prescripto esta posibilidad, lo que dejaría sin presupuesto básico -es decir sin poder demostrar la donación-a la segunda acción. Por este motivo deberán intentarse ambas acciones antes de los dos años puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo de no tener éxito en la pretensión.

Eduardo Zannoni sostiene que; «En la mayoría de los casos -por no decir todos-la simulación que alegan los terceros para impugnar el negocio simulado o para hacer prevalecer su causa real es «instrumental» y sirve a otra acción principal, (piénsese, así, en la acción de colación deducida contra un legitimario -art.3476-) que tiene, ella, un plazo de prescripción especial, o que está sometida al término de prescripción decenal del art. 4023. De tal modo cuadraría sostener que, respecto de terceros, estos podrán invocar la simulación mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo (Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos», p. 408).

Finalmente hay quienes como Arturo R. Yungano al tratar la «acción de colación-prescripción» expresó; Ya se ha dicho que para la prescripción corre el plazo de diez años (art. 4023 del Cód. Civil) que se computa desde la muerte del causante, rigiendo dicho plazo, aunque la colación encubra un problema de simulación (Manual Teórico Práctico de Derecho Sucesorio, ediciones jurídicas Arturo R. Yungano pág. 248).

Hecha esta breve reseña, y aún cuando sea obvio que el objeto principal del litigio sea la obligación de colacionar, ello no excluye que el medio deba ser acreditado y en tiempo útil. La simulación aquí es tan instrumental como la que intenta cualquier acreedor del causante para luego percibir su crédito, nada más que en éstas el acreedor es el heredero por su legítima o por la igualdad de la porción hereditaria, naciendo su derecho con el fallecimiento de aquel. Nada justifica entonces que tengan diferente tratamiento. La acción aquí también persigue la anulación del negocio jurídico aparente ( la prescripción bienal para los actos de falsa causa del art. 4030 contempla la acción de simulación para invalidarlos, independientemente de la eventual conversión del acto; v Llambías Parte General II nº 1829) y la inoponibilidad del encubierto en la medida de su interés, el de su acreencia, no difiere de la acción revocatoria y a nadie se le ocurre que ésta tenga el plazo prescriptivo del crédito por el que se ejercita. Que sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma, más allá del ejercicio conjunto para acreditar la simulación ilícita, el perjuicio del heredero.

De esta forma a efectos de dilucidar el plazo de prescripción de las acciones aquí acumuladas y por resultar la de simulación accesoria de la de colación, corresponde aplicar el plazo mayor de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil para las personales en general y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del artículo 4030, para la acción de simulación.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo, éste comienza a correr a partir de la muerte del causante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3955 del Código Civil. Así, se ha dicho que «si la acción está encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso o simulado, como en el caso, la prescripción será de dos años, a contar de la muerte del causante (art. 4030, párr. 2º)». (Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», Ed. Depalma, p. 42; Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Prescripción» 2000-2, «Prescripción en el derecho sucesorio»).

A título ilustrativo, la única excepción se daría en el caso de que el heredero que ataca el acto acredite fehacientemente que el conocimiento fue posterior. Es decir que el onus probandi estará a cargo de quien argumente que el plazo de prescripción no debe correr desde la apertura de la sucesión. En tal sentido, Cifuentes sostiene que respecto de terceros la prescripción corre desde el momento en que supieron o pudieron saber que había un acto ficticio para burlar sus derechos. Como los herederos perjudicados pueden considerarse terceros, ello ocurre una vez que la sucesión se abrió, a menos que acrediten que el conocimiento fue posterior. (Cifuentes, Santos, «Negocio jurídico», p. 544).

Sentados estos principios, debe tenerse presente, por un lado, que la acción de simulación recién quedó expedita -como se dijera-con el fallecimiento de los causantes (conf. Borda, Guillermo A., ob. cit., t. II, p. 130; Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», p.42); que la muerte de la Sra. E. C. L. tuvo lugar el día 15 de enero de 1988, en tanto que la del Sr. E. B. M., ocurrió el 6 de junio de 2002 y, por otro, que la demanda fue promovida el 19 de septiembre de 2003 (ver fs. 29 autos «M. c/ T. s/ Simulación»), de modo que, contado el plazo desde fallecimiento del último causante (como es lógico, dada la unidad del acto simulado), está claro que no transcurrió el plazo de diez años establecido en el art. 4023 del Código Civil. Es más, aún colocándonos en la hipótesis más favorable a los demandados, igualmente corresponderá rechazar la excepción articulada, al no haber transcurrido ni siquiera el plazo de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil.

Por todo ello propongo al acuerdo admitir los agravios de la parte actora, y revocar el pronunciamiento apelado en lo que respecta a la excepción de prescripción, imponiendo las costas de la misma, en ambas instancias, a los accionados que resultan vencidos (Art.68 del CPCC).

En atención al resultado arribado precedentemente, corresponde ingresar al tratamiento de la acción de simulación

IV) De la acción de simulación

En autos la impugnante M. M. M. sostuvo que la compraventa realizada por su padre a favor de su hermano C. E. M. y esposa T. B. G. resultó en realidad una donación. A partir de ello con su demanda pretende que, demostrada la simulación, el bien involucrado sea traído al sucesorio del padre porque el acto real no es sino la entrega de la porción hereditaria que les hubiera correspondido a sus demandados, que el causante hizo en forma anticipada.

Lo que se pretende es, entonces, traer ese bien a la colación. Cuando se acumulan, como en este caso, las acciones de simulación y colación, parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad; así, la finalidad de la acción principal queda subordinada al éxito de esta última, donde debe quedar demostrada la liberalidad que ha sido encubierta por el acto fingido. (SCBA causa Ac. 76.373, con sentencia del 30VIII2000).

Son colacionables las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), y además son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).

De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante E. B. M. y su esposa E. C. L. y uno de los herederos forzosos C. E. M. y su esposa B. G. T. de M., se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.

Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquicamente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la «acción fin» y la segunda la «acción-medio», siguiendo a Llambías-Méndez Costa.

A esos fines, deberá recordarse que la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4XII1990).

Digo que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan
que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.

Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte inatingente o artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada.

Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su
muerte, entre otros).

Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).

Sobre tales bases, resulta indudable que corresponde abordar primeramente lo referido a la existencia del acto simulado, analizar la prueba rendida al efecto y en base a las normas involucradas (tanto formales como sustanciales) si corresponde admitir la acción de simulación impetrada.

En la causa ha quedado demostrado de modo suficiente que los padres de la actora vendieron a su hijo C. E. M. el inmueble de su propiedad, sometido al régimen de la ley 13.512, de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad y partido de Avellaneda, localidad de Crucecita, con frente a la calle Estanislao del Campo Nº 1989 cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección P, Manzana 7, Parcela 11, unidad funcional número 2, polígonos 00-02, 01-01 y 02-01 dominio inscripto en la Matrícula 15552/2 Avellaneda (4).

La compraventa celebrada entre el causante y el heredero (C. E. M., fallecido) fue realizada el 13/10/1987 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 8/11, por un precio total de venta de Australes siete mil (A 7.000) que los enajenantes manifestaron haber recibido en dinero efectivo antes del acto.(ver fs. 387/390 autos sobre colación).

Visto el precio de la operación de venta en conjunción con la valuación de Australes cuatro mil seiscientos sesenta y siete (A 4.667), se observa que la misma (venta) se llevó a cabo hace 25 años a la fecha, y por casi el doble de la valuación. (ver fs. 387/90 de los autos sobre colación).

El dictamen pericial que obra a fs. 580/581, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra construido sobre la parte posterior del terreno, sin lote libre, sin garage, un baño sin terminar, con materiales comunes, fijó su valor en la suma de ($ 65.000) hasta ($ 75.000), estimando el valor real del inmueble en la suma de ($ 69.000). Sin embargo a fs. 403/404 de los autos sobre colación y fs. 1287/1288 sobre simulación fijó como valor de la UF 2 la suma de U$S 35.000, y con respecto al valor del terreno para UF 2 -ubicada al fondo-lo estimo en la suma de U$S 6.000. Se puede anticipar que no estamos en presencia de una compraventa celebrada con precio vil.

En efecto, la diferencia en el precio encuentra su explicación porque de las pericias emana el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad cuando ya se encontraba terminada, dado que la vivienda al ser adquirida en el año 1987 debió ser demolida, y construida luego por los adquirentes, según se desprende de la prueba producida. De modo, que con respecto al monto resulta ser el adecuado a la época y a la porción del terreno adquirido (parte trasera), circunstancias que encuentra justificada explicación, además, en la relación familiar entre quienes eran partes del negocio.

Siguiendo este ritmo he de decir que se ha probado en autos que el adquirente, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como ingresos; C. M. trabajaba en YPF, llegando a ser supervisor y jefe de sección, como así también la acreditación laboral de la cónyuge B. G. T. (ver fs. 413/420 de los autos sobre colación) en Zemin Hnos. SCA.

Además, se acompañó documentación que acredita que los adquirentes del inmueble eran titulares de inversiones a plazo fijo (ver fs. 78,217 y 226/228) y de un automotor (ver fs. 80/81), como el empeño de alhajas por parte de la codemandada B. G. T. (ver fs. 83), y depósito bancario que efectuaran los compradores en la cuenta del causante E. B. M. (ver fs. 224), que efectuaron además los gastos de la demolición de la vivienda precaria del fondo del terreno y la construcción de una nueva que da cuenta la profusa documentación acompañada; facturas y recibos (ver fs. 479 Saniport; Borgo fs. 480; El cruce fs. 1031; casa Angel D´amico fs. 1228, entre muchos otros, no pudiéndose ubicar otros comercios debido al tiempo transcurrido, sin embargo se acompañaron facturas originales de las cuales el perito Ingeniero Civil Jorge Ruben Garrido a fs. 403/404 -de la colación-estimó que se corresponde la documentación acompañada por los accionados con lo observado en la vivienda. Los gastos de honorarios del escribano (ver fs. 229, 234/235 y 917) de constructor Claudio Luis Bianchi (ver fs. 220/230 reconocido a fs. 395 de los autos sobre colación), de planos (ver fs. 236 reconocido a fs. 358 también de los autos sobre colación), de arquitectos (ver fs. 237/238, y fs. 918) de materiales de construcción (fs. 239/352).

El resto del cuadro probatorio puede reducirse a las declaraciones de distintas personas. En carácter de testigos fueron escuchados; O. T. a fs. 948/951; P. Á. C. (ver fs. 952/953) O. E. T. (ver fs. 954/955); F. O. D. (ver fs. 944/945); G. M. I. (ver fs. 964); N. U. M. (ver fs. 936); A. I. M. (ver fs. 941) todos los testigos son coincidentes en la descripción de los inmuebles, y sobre la construcción existente en la parte posterior, que al comienzo era muy precaria (de chapa) luego fue demolida, que ambos compradores trabajaban desde jóvenes, con buenos ingresos, que se incrementaron con la ayuda de los padres de la codemandada T.. Además, han sido coincidentes en que en la familia se conocía que los padres habían vendido la parte de atrás a C., que incluso en las fiestas familiares se comentaba, y que las hermanas M. y B. tenían pleno conocimiento de ello.

Debo deternerme y destacar el testimonio de la propia hermana de la actora, doña B. M. M. (ver fs. 360/363 de los autos sobre colación) -cuñada y tia de los aquí demandados-, quien a su vez le cediera los derechos hereditarios (ver fs. 3/6). Esta testigo resulta de vital importancia a mi juicio, y me genera mayor convicción, debido a su estrecho vinculo que tiene con las partes, y su conocimiento directo de lo acontecido; al testimoniar respondió; «….NOVENA: Por los dichos de mi mamá y mi papá se lo vendieron a C. y G., lo que yo recuerdo en el ’87 fui testigo en una cena que mis padres nos comunicaron que firmaron la escritura respecto de la propiedad del fondo de C. y G..-No vi la escritura.-Mi mamá me había contando que en la parte de ella se había agregado, pero no la vi, no se la pedí, se agrego algún papel que acreditaba que la parte de ella es la de adelante.-En la cena participó mi hermana también y el marido.-DECIMA: No puedo indicar fecha, la misma fecha en el año ’87.-Lo sabía toda la familia, una tía creo que se llama H. L. de P. la hermana de mi mamá , E. de U. hermana adoptiva de mi mamá, N. M. hermana de mi papá y la hermana adoptiva de mi papá que le decimos Pocha, mi papá, mamá hermanos y yo, y nuestros maridos.-
DECIMO PRIMERA: C. M..-Lo se porque es mi hermano, él me lo contó, no vi ninguna escritura porque no se la solicite, es mi hermano.- DECIMO SEGUNDA: Mi mamá me contó que si, de que forma no lo sé. Mi hermano trabajaba y ganaba buena plata y mi cuñada también, mi hermano trabajaba en YPF era jefe de a sección mantenimiento, viajaba y ganaba bien y mi cuñada trabaja de administrativa en una carpintería llamada ZEMIN y ganaba bien….» «….OCTAVA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI ESA COMIDA SE HIZO CON EL FIN ESPECIFICO DEL ANUNCIO DE MARRAS:

Nosotros nos reuniamos seguidos, pero en esa reunión surgió en la conversación nos comunicaron que mi hermano ya era dueño porque tenía
la escritura, de la carpintería donde trabajaba mi cuñada le mandaron flores, así que la reunión fue específica para eso, otros detalles no recuerdo, los presentes éramos y yo, mi marido, mi hermana, su marido, C. G., mi mamá y mi papá y somos los únicos que podemos dar fe de eso.-
NOVENA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI DICE QUE NO VIO LA ESCRITURA PUDE AFIRMAR QUE SE TRATO DE UNA VENTA O DE UNA DONACION: Yo no vi la escritura, solamente hablo por lo que me dijeron mis padres. Por lo que me dijeron mis padres puede afirmar que es una venta, no lo pongo en duda.

En cuanto a la impugnación de la prueba testimonial correspondiente a la parte demandada, habiéndose respetado el art. 425 del Cód. Procesal, carece de gravitación sopesar los vínculos de familia, amistad o intereses que reúnen a unas y otras partes con los testigos, porque en juicios como el presente son los allegados y familiares
quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (art. 456 del Cód. Procesal). La prueba testimonial ofrecida de la parte actora; D. (ver fs. 545); P. (ver fs. 546/547); H. (ver fs. 548); V. (ver fs. 553) C. G. (ver fs. 551) se muestran imprecisas a la hora de ser valoradas, por cuanto los mismos refieren que se trataba de una sola casa, refiriendo lo sabido por comentarios, como que no hubo venta porque nunca hubo cartel. Estas declaraciones, en lugar de aportar elementos que corroboran en aquellos otros indicios, parecen señalar en sentido opuesto. A ello puede agregarse que tampoco son útiles para enmendar las afirmaciones de los demandados.

Tampoco puede perderse de vista el permiso para instalar un almacén y despacho de pan en la UF 1 (ver fs. 765/816 copias certificadas del Expte. Administrativo Nº 28.497/00 de la Municipalidad de Avellaneda, en el domicilio sito en la calle … .., constando a fs. 786 la solicitud de C. E. M. mediante la cual permite la instalación del negocio a favor de su cuñado (K.), con fecha 4 de abril de 2.000. A continuación, fs. 787 obra nota de E. M. que describe que O. K. esta casado con su hija y le cede el local para que instale su negocio, se agregó copia del reglamento de copropiedad, (ver fs. 788), constando a fs. 823 notificación en donde la actora M. M. M. se notifica que deben gestionar la correspondiente libreta sanitaria. A fs. 850 la misma actora recibe cédula de notificación del tribunal de faltas, firmando al pie. Reconocido además en las posiciones 6, 8, 9 (ver fs.
931/932)

Ahora, la actora pretende desdecirse del consentimiento que habría prestado su padre y hermano (C. E.) al trámite iniciado por su cónyuge (O. K.) para la habilitación del negocio; esta retractación en que incurre es contraria a la buena fe, admitiendo la posibilidad de que una de las partes pueda ponerse en contra con su comportamiento anterior, violentando la doctrina de los actos propios.

Al respecto, esta sala I le ha dado fundamental preeminencia a la conducta jurídicamente relevante de una parte, que luego desdice por cuestiones en beneficio propio (RSD 12/91; 80’/99; 146/99 entre muchas otras).

Esta teoría, conocida como de los actos propios, descansa en tres presupuestos básicos: 1)-la conducta inicial que constituye el «factum propium», consistente en un hecho o hechos que demuestran la toma de posición respecto de determinada situación jurídica; 2)-la unidad de situación jurídica: la contradicción debe observarse en el marco de una misma relación o situación jurídica; 3)-si el «factum propium» y la conducta posterior que lo contradice deben emanar del mismo sujeto jurídico y en relación al mismo sujeto jurídico.» (CALZ Sala I RSD 27/08, sentencia del 21/2/2008).-

Por otra parte, la causa penal Nº 595918 y la Nº 335708 que tramitara por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 12 de este Departamento Judicial y la causa penal Nº 608354 que tramitara en la Unidad Funcional nº 16 también de este departamento Judicial, son demostrativas del conflicto familiar existente, generándose discusiones y peleas, en la posesión del inmueble que habitaban sito en E… Nº … departamentos 2 y 1 respectivamente, que culminaran con el archivo de las mismas.-

Ahora bien: estimo que se parte de una base excesivamente frágil, por cuanto no hay en la causa, ni del análisis de la
prueba producida ni tampoco otras consideraciones que sustenten la afirmación de que el acto haya sido simulado; por el contrario, parece que la actora le hubiera bastado con tener conocimiento del acto para quitarle a éste toda nota de insinceridad.

En ese sentido, poco ha sido lo aportado por aquella sobre quien pesaba la carga de acreditar la falsedad del acto.

En definitiva: me he adentrado en un análisis de los hechos y de la prueba producida, en búsqueda de indicios sustanciales, claros, unívocos y contundentes de que el acto de venta celebrado por E. B. M. y E. C. L. a favor de su hijo C. E. M. y su esposa B. G. T. fue simulado, sin hallarlos (arts. 163 inc. 5°, 384 y concs. del C.P.C.C.). Ello, aún cuando se trate de un juicio de simulación (con las atendibles dificultades probatorias, las que se intenta enmendar con una especial atención puesta en los indicios y presunciones), implica que la base de sustentación del reclamo no ha sido acreditada, y que la pretensión debe ser denegada.

En síntesis, con la prueba producida se ha acreditado que el inmueble fue subdividido y posteriormente vendido a C. E. M. y B. G. T.; que la actora se encontraba en conocimiento del reglamento de copropiedad y administración; quien fue pagado el precio; que los vendedores entregaron la posesión del inmueble, la demolición de la vivienda antigua y la nueva construcción efectuada por el matrimonio M.-T..

Al no poder declararse la simulación del acto escriturario, tampoco puede hacerse lugar a la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados.

Por ello, no siendo justa la sentencia apelada, VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma primera cuestión, el Dr. Basile por compartir fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Igoldi dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde revocar el fallo apelado en lo que respecta al progreso de la excepción de prescripción, con costas (de la excepción) -en ambas instancias-a la parte demandada vencida. Asimismo, corresponde rechazar la acción simulación del acto escriturario, desestimando en consecuencia la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados, con costas a la parte actora (arts. 68, 69 y 274 del CPCC).

Los honorarios se regularán en su oportunidad (art. 23 de la ley 8.904).-

-ASI VOTO

A la misma segunda cuestión, el Dr. Basile VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

-SENTENCIA

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que el fallo debe ser revocado.-

POR ELLO, consideraciones, citas legales, fundamentos consignados en el Acuerdo dictado :

1º)- Revócase la sentencia apelada en lo atinente al progreso de la excepción de prescripción, la que se rechaza, ello en la medida de los recursos y agravios, con costas -en ambas instancias-a la parte demandada.-

2º)- Asimismo, recházase íntegramente la demanda instaurada por M. M. M. por Simulación y colación, con costas a la actora vencida (arts. 274 y 68 del CPCC).-

3º)- Difiérese la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (conf. art. 23 y 51 de al ley 8904).

Fdo.: C. Ricardo Igoldi – Norberto Horacio Basile

Leonardo Ricardo Puey
Aux

Disolución de sociedad – CNCom., sala B; Art. 94:5 LSC

Bucciero, Andrea Laura c/Equipamientos Urbanos de Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario» – CNCOM – SALA B – 07/08/2012

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BUCCIERO, ANDREA LAURA» contra «EQUIPAMIENTOS URBANOS DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

1.1. El 3-11-06 (fs. 7/14) Andrea Laura Bucciero demandó a: i) Equipamientos Urbanos de Buenos Aires S.A. -EUBA-, por nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 22-9-06; ii) Equipamientos Urbanos de México S.A. de CV -EUMEX-, para que se lo responsabilice por haber votado favorablemente la resolución impugnada de nulidad -art. 254, LSC-; y, iii) Luis Auxilio Torres Martínez, a fin de que se lo remueva del cargo de director y presidente de EUBA por incumplir su obligación legal -arts. 59 y 274, LSC-.-
Reseñó los antecedentes del ente demandado y manifestó ser titular de acciones que representan el 20% del capital accionario de EUBA, porcentaje que también detenta Verónica Marcela Bucciero, habiendo quedado el resto en cabeza de Corporación Americana de Equipamientos Urbanos S.L., hasta que por asamblea general ordinaria y extraordinaria del 19-12-03 se aceptó la incorporación como accionista -por haber adquirido la participación accionaria de la anterior- de EUMEX, quien pasó a ser titular del 60% del paquete accionario.-
Refirió que en esa misma fecha (19-12-03) los socios de EUBA suscribieron un acuerdo pactando «los términos, condiciones y reglas que, además de las contenidas en el estatuto, rigen las relaciones de las partes en su condición de accionistas», previéndose -en lo que aquí interesa- que de tratarse en asamblea extraordinaria la disolución y liquidación de la sociedad, la decisión debía tomarse por el voto unánime de las acciones con derecho a voto (fs. 11 vta./12, punto iv).-
Explicó que la sociedad codemandada explotaba los negocios publicitarios en los municipios del Partido de Tres de Febrero y General San Martín -ambos de la provincia de Buenos Aires- y, que a partir de mediados de 2005, su objetivo apuntó a participar en la licitación proyectada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para contratar la concesión del servicio de fabricación, provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro de elementos del mobiliario urbano de la ciudad.-
Afirmó que a raíz de divergencias entre los accionistas en torno a cómo encarar la participación en la licitación, conjuntamente con vicisitudes sufridas por EUMEX en su país de origen (México), Torres Martínez manifestó su decisión de resolver la marcha de la sociedad y, apuntando a tal objetivo, a partir de 2006 le fue negado -como también a la restante accionista minoritaria- el acceso a la documentación societaria. Asimismo, que todas las decisiones a cargo del órgano de administración fueron tomadas en forma unilateral por el presidente amparado en el ejercicio abusivo del derecho de la mayoría, quien defendió los intereses de EUMEX en contraposición a los de EUBA. De tal modo, convocó a asamblea general extraordinaria para el 22-9-06, con el objeto de tratar la confirmación o ratificación de la disolución de la sociedad dispuesta en la asamblea extraordinaria del 14-7-06, por la causal del art. 94, inc. 5, LSC, con su consecuente liquidación y designación de liquidador.-
Expresó que en el acto asambleario reiteró la impugnación efectuada por CD del 7-9-06, (invalidez de la convocatoria por utilizarse el sistema de «voto doble» previsto en el acuerdo de accionistas) e impugnó la representación invocada por EUMEX; y que al indicar la imposibilidad de voto del accionista mayoritario por no haber exhibido copia de sus balances e incumplir con lo establecido en el art. 31 LSC (lo que conllevaba a que se declarara no constituida la asamblea en primera convocatoria por inexistencia de quorum), el representante de EUMEX entregó fotocopia de la personería invocada arguyendo que la impugnante carecía de legitimación e interés en los planteos efectuados, argumento avalado por el presidente de la sociedad al declarar constituida la asamblea, lo que prueba su actuar a favor del accionista mayoritario.-
Continuó su relato diciendo que el presidente de EUBA justificó la votación favorable de EUMEX al segundo punto del orden del día -votado negativamente por las socias minoritarias-, en base al análisis del balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-05, refiriendo una serie de infortunios que -alegó- no era del caso transcribir, negándose a dar lectura a la cláusula 5a. del acuerdo de accionistas por su pretenso carácter extra societario y afirmando que legalmente correspondía disolver y liquidar la sociedad.-
El 16-5-07 (fs. 19/22) precisó el objeto de su demanda, requiriendo se resarzan los daños irrogados a EUBA y a las accionistas minoritarias, imputando a Torres Martínez y EUMEX haber actuado en competencia con aquélla, al haber adquirido la segunda de las sociedades citadas un pliego (si bien luego no concretó su oferta) para participar de la licitación proyectada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, llamado posteriormente dejado sin efecto por el GCBA ante las impugnaciones que efectuaron terceros ajenos a la litis.-

2. El responde

2.1. El 20-12-07 (fs. 113/119) Equipamientos Urbanos de México S.A. de C.V. contestó la acción sosteniendo que los actos societarios del directorio sólo cumplieron con lo impuesto legalmente, al encontrarse EUBA en la situación contemplada por el art. 94, inc. 5, LSC, como se acredita con el balance de la sociedad y el informe de auditoría que dan cuenta de la pérdida total del capital suscripto.-
Aseveró que resultó insoslayable disponer la liquidación de la sociedad dada la carencia de patrimonio no superada por el aporte de los socios, situación conocida por la reclamante por haber sido directora titular desde 2003 -y anteriormente, su presidente-, quien también sabía que ciertos fondos remitidos por EUMEX no pudieron efectivizarse porque la normativa del Banco Central disponía que debían ingresar como aporte de capital, a lo que se negaron las accionistas minoritarias.-
Negó que pueda calificarse de nula la decisión asamblearia aprobada con las mayorías dispuestas legalmente para la modificación del contrato, pues contó con la participación del 100% de los accionistas y la fiscalización de un inspector durante todo su desarrollo.-
Explicitó que el art. 31, LSC, resulta inaplicable a las sociedades constituidas en el extranjero y que la pretensora carece de interés legítimo en su aplicación, por cuanto la citada norma prevé evitar la licuación del activo de una sociedad nacional mediante participaciones accionarias en otras sociedades en cuanto afecten a sus propios accionistas. Relativo a la pretensa ilegitimidad del mandato otorgado por EUMEX a quien la representó en la asamblea, la actora soslayó que quien figura inscripto en la IGJ como representante de la sociedad (art. 123, LSC) lo ratificó expresamente, por lo que se cumplió con la RG N° 4/2005 de la IGJ.-
Concluyó su responde desestimando la existencia de perjuicios y/o que hubiera vínculo reprochable entre los actos de Torres Martínez y EUMEX, al tiempo que negó que la compra de un pliego licitatorio importe la realización de actos en competencia con EUBA.-

2.2. El 1-4-08 (fs. 307/312) contestó demanda Luis Auxilio Torres Martínez en los mismos términos expresados por EUMEX y negó haber actuado en defensa de una sociedad contra los intereses de otra, aclarando que frente al empate en un directorio de dos personas, la facultad del presidente de votar nuevamente y decidir la cuestión está contemplado en el art. 8 del estatuto social, por lo que no puede cuestionarse que su accionar fuere abusivo.-
2.3. El 17-6-08 (fs. 418/419) el liquidador de EUBA refutó la pretensión actora, arguyendo que no puede cuestionarse la regularidad de la asamblea que dispuso la disolución de la sociedad por pérdida del capital social, en tanto contó con la asistencia de la totalidad del capital accionario y del veedor designado por la IGJ. Regularidad que se reafirma con la constancia de fs. 340, que da cuenta que la IGJ inscribió la disolución el 1-12-06.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia del 5-10-10 (fs. 883/904) -carente de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir la a quo meritó que: a) participaron de la asamblea accionistas que representaban el 100% del capital social y un representante de la IGJ; b) los acuerdos parasociales resultan inoponibles a la sociedad; c) la peritación contable da cuenta de la efectiva pérdida de capital social; d) la sociedad codemandada no se presentó a la licitación anulada; e) EUBA no está inscripta como proveedora en el municipio de Tres de Febrero (fs. 567 y 582), informando el de General San Martín la existencia de un contrato luego rescindido (fs. 651) y un embargo trabado por el juicio de apremio que se le iniciara (fs. 657); f) lo anterior fue considerado en la asamblea como una de las causas de la grave situación económica en que se encontraba EUBA (fs. 630); g) EUMEX está inscripta en la IGJ acorde lo prescripto en el art. 123 LSC (fs. 535/551, 590/642 y, 700/706); h) la tutela prevista en el art. 31 LSC es ajena a los habitantes de la Nación; i) el representante de EUMEX acreditó su carácter ante la IGJ (fs. 629/631); j) Verónica Marcela Bucciero no fue parte en el proceso, por lo que no cabe reclamar pretensos daños que se le habrían irrogado; k) no se acreditó que Torres Martínez actuara en interés contrario al de la sociedad ni los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.-

III. EL RECURSO

La actora apeló el decisorio el 19-10-10 (fs. 911), su recurso fue concedido el 20-10-10 (fs. 912), fundado el 15-4-11 (fs. 957/963) y, respondido el 29-2-12 (fs. 993/1000).-
Recibidas las actuaciones requeridas por esta Sala (fs. 1012) y encontrándose firme la providencia de fs. 1013, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

Los argumentos con que la recurrente pretende se revoque el decisorio pueden sintetizarse en que: a) se tiene por válida una asamblea sin evaluar la invalidez del llamado a convocatoria; b) se omite que los accionistas pactaron el voto unánime del total del capital social para decidir la disolución de la sociedad; y, c) el instrumento utilizado por EUMEX para participar de la asamblea no lo otorgó su representante legal inscripto en la IGJ.-

V. PRELIMINAR

No atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino sólo aquéllos que resulten esenciales y decisivos para dictar sentencia en la causa (cfr. CSJN: «Altamirano; Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica», 13-11-86; «Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas», 12-2-87; «Pons, Maria y otro», 6-10-87; «Stancato Carmelo», 15-9-89, entre otros).-
Análogamente, no es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Asi, se considerarán los que sean jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. La apelante reitera en su expresión de agravios conceptos vertidos en su escrito inicial, sin sostener su recurso con un solo argumento que se ocupe de demostrar algún equívoco concreto que atribuya al fallo de autos y obviando lo decidido por esta Sala en el proceso de medidas precautorias que precedió a la presente causa (el cual se tiene a la vista), en relación a que por haber asistido al acto asambleario impugnado el 100% del capital social, los eventuales defectos en los que se habría incurrido al convocarla pierden entidad; y, que el carácter parasocial del acuerdo celebrado entre las partes implican su inoponibilidad frente a terceros -entre los que cabe incluir a la sociedad codemandada-, razón por la cual ningún accionista podría reprochar una decisión societaria sobre la base de su incumplimiento (fs. 287/288).-
Estos fundamentos fueron reiterados por la juez de grado y no rebatidos eficazmente por la recurrente, lo que permitiría rechazar los inconsistentes agravios articulados por la accionante declarando la deserción de su recurso; empero, efectuaré algunas precisiones que, unidas a las consideraciones expuestas por la a quo, me llevan a confirmar la sentencia recurrida.-

2. Aún cuando la convocatoria a asamblea hecha por un número de directores inferior al quorum requerido deba ser considerada como irregular, tal irregularidad no constituye una nulidad de orden público y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos, como aconteció en el sub lite, en que tal omisión quedó purgada por la intervención de la pretensora en la impugnada asamblea, donde tuvo oportunidad de resistir la decisión impugnada (cfr. CNCom.: esta Sala, «Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio s/ sumario», 11-5-00; Sala D, «Paz Rodríguez, Jesús c/ Clínica Laferrere S.A. s/ ordinario», 16-4-07; y sus citas).-
En relación a la alegada falta de legitimación de quien representó al accionista mayoritario, soslaya la apelante que por instrumento copiado a fs. 75, EUMEX ratificó el 25-9-06 (a través de su apoderado inscripto en la IGJ, Manuel Eduardo Mora Vázquez) el poder otorgado a favor de Oscar Mirto Pedrotta, convalidando además a través de la citada escritura, todo lo por éste actuado en la asamblea extraordinaria del 22-9-06, lo que motivó que el organismo de contralor receptara e inscribiera el 1-12-06 la disolución dispuesta (v. fs. 340). Ergo, la representación del accionista mayoritario cumplió con lo previsto por el órgano de contralor (RG 4/2005, IGJ).-

3. Estimo pertinente recordar que una decisión asamblearia, para ser válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad, no pudiendo quedar supeditadas, condicionadas o limitadas el funcionamiento de la sociedad anónima y, en particular, sus resoluciones sociales, por las vicisitudes que afecten a sus accionistas (CNCom., esta Sala: «Servia, Alfonso c/ Medyscart S.A. s/ sumario», 9-6-94; «Scarpelli, María C. c/ Barrio Juniors S.R.L. s/ sumario», 6-6-02), ya que lo único relevante en el plano de las relaciones que conciernen al sujeto societario, es el respeto a las mayorías conforme a la votación que se ha producido en la asamblea.-
Por ende, cabe rechazar la alegada nulidad de la decisión asamblearia adoptada en asamblea extraordinaria celebrada por el órgano de gobierno de la sociedad anónima accionada, toda vez que no se encuentra demostrada en el caso, una afectación seria de los derechos de la minoría que justifique apartarse -por razones de resguardo del interés social, abuso y desviación de poder de las mayorías- de tener que someterse a la conducción impuesta mayoritariamente, cuando como acontece en autos, la cuestión sometida a deliberación y decisión de la asamblea no adoleció de vicio alguno que permita restar validez a la declaración de voluntad de los accionistas y que carezcan los mismos del acceso a una información analítica sobre el desarrollo de la gestión empresaria.-
Máxime ante la ausencia de un interés concreto que sustente la nulidad impetrada pues, mas allá de un prurito formal o de una inquietud académica o abstracta, ello le quita la imprescindible fundamentación a la acción intentada, en tanto los jueces -para desentrañar el abuso o desvío de poder que se le atribuya al «contenido» de la decisión- sólo deben realizar un contralor de legalidad, apreciando si se respetaron los pilares fundamentales del interés social, el respeto a la ley y a los estatutos, enmarcado en el respeto del principio de especialidad de la sociedad, pero con la flexibilidad de una prudente valoración de las distintas vías, en las que puede razonablemente encauzarse el logro del objeto social (CNCom., Sala A, «Madanes, Mónica c/ Aluar Aluminio Argentino S.A. s/ sumario», 29-12-99).-
De ello resulta el actuar legítimo del presidente de EUBA, quien cumplió con los regulares procedimientos societarios previstos no sólo normativa sino también estatutariamente (CNCom., esta Sala, «Ruca-Mel S.A. c/ Berger, Jorge Federico s/ ordinario», 19-4-10), por lo que no cabe endilgarle ninguna responsabilidad.-

4. Sentando lo hasta aquí expuesto, no puedo soslayar que la demanda de nulidad de la asamblea cuestionada deviene abstracta, por cuanto la declaración en quiebra de la sociedad demandada (v. fs. 508/510 del proceso falencial que tengo a la vista) con posterioridad al inicio de la acción impetrada por la actora impide «retornar las cosas al estado anterior a dicho acto societario»; además, al encontrarse el ente societario resuelto ipso jure, la declaración de nulidad no conlleva beneficio alguno para ninguna de las partes.-
Sin perjuicio de ello y respecto a que EUBA no estaba incursa al momento de su disolución en la causal prevista por el art. 94, inc. 5, LSC o que podría haber participado en la licitación dejada sin efecto por el GCBA -u otras que en el futuro se convocara-, tal como afirmara la quejosa, cabe recordar lo expuesto por el síndico falencial en el informe general previsto por el art. 39, LCyQ, obrante a fs. 688/693 de la quiebra:
a) «el proyecto de obtener la concesión del mobiliario urbano de la Ciudad de Buenos Aires, no pasó de ser un mero deseo, ya que la fallida no se… (presentó) …a la licitación… (por no poseer) …la capacidad operativa y patrimonial necesaria para ese proyecto…»; b) desde sus orígenes la sociedad tuvo «…poca actividad real y muchos proyectos… (provocando) …pérdidas anuales permanentes generadas por altos gastos operativos y bajos ingresos por ventas… (situación que la) …llevó a la… pérdida de su capital social y… a tomar la decisión de disolver la sociedad…»; y reiteró que c) «…desde su constitución… hasta… que se decidió su disolución… (EUBA incurrió) …en perdidas crónicas y permanentes… déficit… financiado… por préstamos provenientes de su accionista mayoritario…».-

VII. CONCLUSIÓN

En mérito a los argumentos expresados, propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia atacada, con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN). He concluido.-
Por análogas razones las Dras. Ballerini y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.-

Buenos Aires, 7 de agosto de 2012

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve confirmar el decisorio recurrido en todo lo que decide, con costas de Alzada a la perdidosa (art. 68, CPCCN).-
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini
JORGE DJIVARIS: SECR

Fijación canon locativo – Mejoras del condómino

“RODRIGUEZ, GERARDO ALBERTO c/ RAMOS, SILVIA AGUSTINA s/ REPETICIÓN”
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de Septiembre de Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “RODRIGUEZ, GERARDO ALBERTO c/ RAMOS, SILVIA AGUSTINA s/ REPETICIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 614/620 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 614/620 vta., hizo lugar a la demanda por repetición y enriquecimiento sin causa incoada por Gerardo Alberto Rodríguez contra Silvia Agustina Ramos, a quien condenó al pago de $35626,79 más intereses y costas y rechazó la reconvención por fijación de canon locativo presentada por ella.
Sostuvo el pronunciamiento que no había elementos en autos que pudieran llevar a la convicción de que la demandada hubiese tenido medios económicos como para solventar pagos en diversos conceptos referentes al inmueble ubicado en La Lucila – del que era copropietaria con el actor – ni de las erogaciones por mejoras realizadas en ese bien y en otro situado en la ciudad de Buenos Aires respecto del cual se había probado que las había efectuado el actor.
Añadió que cuando un condómino lleva a cabo innovaciones materiales, ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar el desembolso.
Adujo, respecto de la reconvención, que no se había probado que el actor ocupase exclusivamente el inmueble de La Lucila del Mar.
II.- Ambas partes apelaron el fallo.
El demandante en su memorial de fs. 682/683 vta., cuestiona el punto de partida de los intereses.
La demandada, de su lado, al fundar su apelación a fs. 685/687 vta., respondida a fs. 691/692, manifiesta que en razón de la especial relación habida entre las partes habrían surgido obligaciones alimentarias de carácter material y un acuerdo tácito para renunciar al trabajo y dedicarse a las tareas del hogar y, asimismo, reclama se admita su pedido de fijación de canon locativo.
III.- Ante todo advierto que la recurrente no ha refutado lo expresado por el pronunciamiento en cuanto a que cuando un condómino lleva a cabo innovaciones materiales, ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar el desembolso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
En sentido concordante se ha sostenido que si bien ninguno de los condóminos puede hacer alteraciones o innovaciones materiales (art. 2681 del Código Civil), si las ha efectuado ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar su pago, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2588, ya que aun cuando las obras no hubiesen contado con la conformidad expresa, puede inferirse un asentimiento tácito. No reconocer el valor importaría un enriquecimiento sin causa a favor de los otros comuneros y, a la vez, un empobrecimiento para el autor de la innovación, también sin causa (cf. Areán en Bueres Highton, Código Civil…, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5-B, p. 63 y su cita; Papaño, Kiper, Dillon, Cause, Derechos Reales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 312 y su cita; ver asimismo, Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 127 y Laquis, Flah, Smayevsky, Derechos Reales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, t. V, p.148 yss.).
Por ello, estimo que no cabe sino confirmar la condena en lo que atañe al desembolso de impuestos, servicios y mejoras del inmueble del cual son copropietarias las partes de este pleito.
IV.- En relación al bien del cual era exclusiva titular la demandada entiendo que la solución ha de ser diferente.
No existe discrepancia en cuanto a que en él habitaban ambas partes junto con su hija menor de edad.
Esta circunstancia permite sostener que las erogaciones atinentes a impuestos y mejoras abonados por el actor –concernientes al rubro vivienda- no deberían ser repetidas, ya sea que se considere que se trata de obligaciones fundadas en la equidad que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas (ar. 515 del Código Civil); o que se las califique como deudas cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este Código (art. 791, inc. 5°) (cf. Bossert, Unión extraconyugal y matrimonio homosexual, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 150).
En similar sentido ha expresado en más de una oportunidad esta sala, que la prueba de la reali- zación de desembolsos como los aludidos no importa que deban traducirse en una reparación dineraria, pues la colaboración y el aporte económico suministrado en la remodelación de la casa, forma parte de la cooperación que lleva implícita la vida en común, de un aporte a la convivencia que, en definitiva, beneficiaba a ambas partes y contribuía a su mejor bienestar (cf. esta sala, L. 516.920 y 517.998, del 13/2/09; L. 303.524, del 24/10/00, elDial – AA676).
Bajo esta perspectiva puede considerarse abusiva la pretensión del demandante en este proceso, en los términos del art. 1071 del Código Civil; como así también que ha existido una justa causa que justificaría el alegado enriquecimiento y obstaría el progreso de la acción intentada (cf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 389).
Por lo demás, no puedo dejar de señalar que el perito designado de oficio si bien estimó el costo de las mejoras realizadas sobre el inmueble de la calle Inclán posteriormente vendido, aclaró a fs. 552 –sin que existiera objeción alguna de las partes al respecto-, que “de ningún modo puede establecerse con precisión que la mejora realizada hubiera sido relevante para facilitar o mejorar el valor de la venta”, por lo que ni siquiera se habría demostrado uno de los extremos necesarios para hacer valer la actio in rem versa, esto es, el enriquecimiento de la demandada.
V.- En relación con la reconvención, es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido (C.N.Civ., esta sala, R. 117.585, del 3/12/92; L. 271.404, del 24/9/99 y L. 493.659, del 28/3/08 y sus citas).
Ahora bien, el presupuesto de este derecho a compensación es el uso exclusivo que aquí no ha sido acreditado. Así lo expresa el pronunciamiento y los dos párrafos dedicados al tema en el memorial se encuentran lejos de desacreditarlo. El único elemento probatorio que cita la recurrente en su apoyo es el intercambio epistolar acompañado al contestar la demanda claramente insuficiente para acreditar tal circunstancia, pues en esas cartas tal exclusividad es afirmada por quien reconviene, pero negada por quien es reconvenido.
VI.- Respecto del punto de partida de los intereses fijados, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, en virtud de lo previsto en el art. 508 del Código Civil, el curso de los aquéllos ha de correr desde la notificación de la demanda (cf. C.N.Civ., sala B, “Arozamena, María c/ Burgueño, Enrique A.”, del 25/10/04, en Doctrina Judicial, 2005-2, 22, íd., sala H, “Guglielmetti, Oscar José c/ Brusco, Luis Roberto”, del 19/6/07, La Ley Online AR/JUR/4272/2007; íd., esta sala, L. 516.409, del 23/12/08), salvo en lo que concierne a las partidas incluidas en la carta documento –tasa municipal y pago de red cloacal atinente al bien en condominio- agregada a fs. 4 del expediente sobre medidas precautorias, en relación a las cuales han de correr desde la fecha de recepción del mencionado instrumento (cf. art. 509 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 464.608 y 463.721, del 20/2/07).
VII.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo revocar la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de los importes vinculados con el inmueble de la calle Inclán; modificarla en lo que atañe al punto de partida de los intereses con el alcance señalado en el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios no atendidos, con costas de alzada en el orden causado en atención al progreso parcial de los agravios (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012.-
Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de los importes vinculados con el inmueble de la calle Inclán; modificarla en lo que atañe al punto de partida de los intereses con el alcance señalado en el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios no atendidos, con costas de alzada en el orden causado. II.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios debiendo realizarse una nueva una vez que exista liquidación aprobada y firme. Oportunamente se practicara la regulación por la labor de Alzada. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). Se deja constancia que la publicación de la sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS A. BELLUCCI. ES COPIA.

Medianeras – Cámara en lo Civil y Comercial de san Isidro

Sanchez Julia y otra c/ Navarro Miras Juan y otros | daños y perjuicios
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala 3a

Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a los propietarios y al arquitecto que construyó el muro medianero dejando una luz respecto al muro de la propiedad del actor, violando las normas del buen arte de la construcción, a indemnizar a la actora por las graves humedades que sufrió en su propiedad, en virtud del art. 1113 CCiv.

El perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es normal que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido.

No estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1113 del CCiv., para  exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino.

La humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director, el constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños.

El demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños.
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.

Probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume, y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel, el victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CCiv. y 375 del CPCC).

Los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado, tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto del caso.

El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psico físico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral.

Si bien no procede reparar el daño moral cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales, tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extra contractual- la paradigmática existencia del detrimento moral se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios, pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única, el art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art. 375 CPCC).

Se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, y debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar, a él se ligan, en consecuencia, legítimas afecciones a sus moradores, aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, ….

—————————————————————————-
En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: «SANCHEZ JULIA Y OTRA C/NAVARRO MIRAS JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente nº D-14144-3; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.

A.1) Inician las actoras Julia Sanchez y Monica Silvia López Camelo, como propietaria la primera y poseedoras ambas del inmueble sito en la calle Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, Pdo. de Tigre, demanda por daños y perjuicios contra los propietarios del inmueble vecino ubicado a la altura del nº 889, Juan Navarro Miras y Liliana Hilda Moyano, y contra el arquitecto Rodolfo Giamberardini.
Relatan que los accionados, construyeron, en el año 1999, bajo la dirección del arquitecto Giamberardini, una obra destinada a ampliar su casa, incumpliendo las ordenanzas municipales vigentes, utilizando el muro medianero, que, en principio afeaba la vista de su inmueble y que, luego, a mediados de 2001, comenzó a provocarle humedad que fue extendiéndose progresivamente, produciéndose incluso, desprendimientos de revoque. Afirman que la causa de tales humedades fue la construcción de un muro del lado vecino, adosado a la medianera, con una luz de separación, construido en forma deficiente, facilitando la filtración de agua.Además, la tirantería y la cabreada del techo que construyeron los demandados, fue incrustada en el tirante principal de su casa, para lo cual no sólo taladraron el muro del inmueble sino también los tirantes principales que sostienen la estructura del techo, rompieron una hilera de tejas y otra la levantaron intentando pegarlas con brea. Agregan que a raíz del reclamo municipal oportunamente efectuado, los demandados finalmente procedieron a demoler gran parte de la obra, el 90% de la pared que construyeron quedó adosada a la medianera, por lo cual no cesaron las filtraciones pluviales que perjudican la pared de su inmueble en un 80% de su superficie. Afirman también, que los trabajos de demolición de la obra, provocaron el agravamiento de los daños, desprendimiento de revoque, fisuras, etc.
Reclaman una indemnización de $ 37.500 por daño emergente, $ 36.000 por desvalorización de la vivienda, y $ 2.000 por daño moral.

A.2) El codemandado Juan Navarro Miras contesta la demanda, da su versión de los hechos, impugna los rubros reclamados por las accionantes y denuncia la apertura de su concurso preventivo.

A.3) El arquitecto Rodolfo Anibal Giamberardini contesta la demanda y opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Reconoce haber sido el director de la construcción consistente en el levantamiento de un muro en la propiedad de los codemandados Navarro Miras-Moyano, sobre el cual se apoyó un techo con destino a cochera descubierta. Afirma que la pared se construyó siguiendo las normas de la profesión, sin haber tocado la pared existente en el fundo vecino. Niega que los daños invocados por la actora le resulten imputables, ya que su intervención cesó con la obra descripta y no participó en su demolición, de la que ni siquiera tuvo conocimiento.

A.4) La accionada Liliana Hilda Moyano se presentó a tomar intervención en autos y denunció la apertura de su concurso preventivo.

B.La solución dada en primera instancia.
B.1) En lo que al recurso interesa, la Juzgadora tuvo por no acreditada la legitimación activa de la coactora Monica Lopez Camelo, pues consideró que no la probó con la agregación tardía de la escritura de donación a su favor del 50% del inmueble efectuada por su padre, y que tampoco surge de las actuaciones erogación o gasto alguno hecho por ella relacionado con los daños reclamados.
En lo que hace al fondo de la cuestión, luego de analizar la prueba producida, en especial la testimonial y la pericial, consideró probados los daños sufridos en la propiedad de la actora Sanchez a raíz de la obra y posterior demolición efectuada por los demandados Navarro Miras-Moyano en su inmueble. En lo que respecta al arquitecto Giamberardini, lo consideró responsable, no sólo porque no probó que los daños se originaron con la demolición como afirmó en su contestación, sino también porque la demolición se originó en una obra antirreglamentaria dirigida por él.
B. 2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado
Giamberardini, rechazando la demanda promovida por Mónica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, con costas a la actora vencida.
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Julia Sanchez contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ 37.000 en concepto de daño emergente, más intereses y costas.
C. La articulación recursiva.
Apelan las actoras a fs. 1378, conforme agravios de fs. 1415/1434, contestados a fs. 1440/1443, y el demandado Giamberardini a fs. 1381, conforme agravios de fs. 1435/1443, contestados a fs. 1444/1449.
D. Los agravios.
D. 1) Se agravia la actora Mónica Silvia López Camelo por el progreso de la excepción de falta de legitimación opuesta en su contra.Afirma que a través de la escritura de adjudicación y donación, fue colocada como plena titular de dominio de la mitad indivisa del inmueble dañado, correspondiéndole las mismas acciones reales que detentaba el cedente, que la tornan debidamente legitimada al reclamo de autos, no desde la celebración de la donación, sino desde que el Sr. Norberto Lopez Camelo era titular de los derechos y obligaciones que sobre el bien de marras poseía. Sostiene que el Juez debe examinar de oficio la legitimación de las partes, y al no haberlo hecho, rechazó injustamente la acción.
Agrega que al no reclamarse el cumplimiento de un derecho real, sino una reparación de daños, puede ser solicitada tanto por el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño tanto como por la persona en la cual ha repercutido el daño. Por ello, sostiene que en vez de analizar si ella era o no propietaria del bien, el Juez debía analizar si era sujeto pasible del daño en su calidad de poseedora, lo cual se halla debidamente acreditado.Sostiene, en definitiva, que acreditó que al inicio de la acción detentaba
legitimación suficiente sobre el bien, resultando además beneficiaria de la afectación del bien de familia, sumado a que a mérito de la posterior escritura de adjudicación celebrada, es titular dominial de la mitad indivisa del bien donde siempre habitó y en el cual se han producido los daños.
D.2) Ambas actoras se agravian por la baja estimación del rubro daño emergente y por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de desvalorización del inmueble y daño moral, y por la ínfima tasa de interés fijada.
D.3) El arquitecto demandado se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó. Afirma que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que no participó en la demolición de la obra que causó los daños.
Se queja también por la indemnización otorgada, a la que considera desproporcionada, pues deben deducirse los daños preexistentes por obsolesencia de la casa, defectos constructivos, etc.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) En primer lugar se tratarán los agravios atinentes a la legitimación para obrar de la actora Mónica Silvia López Camelo, ya que de la viabilidad o no de esta excepción dependerá el tratamiento posterior de los restantes agravios por ella vertidos.
La legitimación para entablar la acción es un requisito esencial que debe ser revisado por el Juez, aún de oficio. No es sólo facultad sino deber del juez examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien y contra quién debió serlo (SCBA. Ac.55.945 del 27-6-95, causas 78.813 del 8-7-99 «Taylor c/ Tiddens» y 99.696 del 23-2-06 RSD 13/06 de Sala Segunda).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la causa petendi es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda (causa 44.733 del 9-6-87 de Sala II). La sentencia no podría hacer mérito de hechos excluidos del fundamento de la demanda, porque ésta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse (causa 47.114 del 31-8-88 de Sala II). La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar su satisfacción hasta el momento de expresar agravios (doctr. art. 330 inc. 4º CPCC; SCBA., 9-3-65, cit. en FASSI, «Código Procesal.», 2ª ed., II, 33; causas 107.934 del 22-10-2009 y 108.939 r.i. 252 del 10-8-2010 de Sala III). Por ello, la donación efectuada por el padre de la recurrente con fecha posterior al inicio de las presentes, no tiene la incidencia que pretende darle en los agravios, pues ella misma reconoce que tal donación ocurrió el 9 de Septiembre de 2009 (fs. 1284/1287), por lo que es claro que al inicio de las presentes (2 de julio de 2003) no era titular del 50% del inmueble que luego le fue donado, por lo cual limitó su pretensión indemnizat oria a su carácter de poseedora del inmueble (fs. 228/252). Es, entonces, la legitimación en tal carácter, la que debía ser probada en autos y que a continuación se analizará.
Tal como señala la apelante, surge de los arts.1095 y 1110 del Código Civil que están legitimados para reclamar la indemnización del daño causado a las cosas su dueño, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés (conf. Llambias, «Código Civil anotado», t. 2-B, p. 386; comentario art. 1095, nota 4, «in fine», citado en «Maccione c/ Reyes» del 23-9-85 de la CNEsp.C. y C. en pleno, L.L. t.1986-C,179).
El art. 1110 citado, extiende en gran medida la gama de legitimados activos, los que deben ser considerados en relación a los rubros reclamados y a las situaciones planteadas (Mosset Iturraspe-Piedecasas Cód. Civ. comentado, pág. 306, ed. Rubinzal-Culzoni).
En este marco, adelanto que asiste parcial razón a la apelante, pues los hechos probados en la causa permiten presumir válidamente su legitimación activa como poseedora del inmueble afectado por laobra y posterior demolición efectuadas en la casa vecina y, por ende, damnificada por los daños sufridos en la vivienda que habita.
Es de destacar que las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es posible concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; SCBA en D.J.B.A. 67,161; causa 107.586 del 25-8-09 de Sala III).
Ello así, no está en discusión que Monica Lopez Camelo es hija del titular registral del bien afectado, Norberto Lopez Camelo, y de su cónyuge al momento de la adquisición, Julia Sanchez (fs. 933/940), ni tampoco la responsabilidad atribuida a los demandados Navarro Mirás-Moyano por los daños sufridos por el inmueble perteneciente a López Camelo.
Surge de las pruebas producidas que la Sra. Monica Lopez Camelo habita en dicho inmueble junto con su madre.En tal sentido, declaró la testigo Alicia Ines Canedo que conoce a la Sra. Monica desde hace 30 años por ser vecina (fs. 906 a la 2º y 3º preg.). Por su parte, el testigo David Alejandro Casaglia, quien realizó trabajos de pintura en la casa, declaró que en las oportunidades en que se lo consultó sobre la pintura de la vivienda trató con la señora Julia y con la señora Mónica (fs. 910/912, a la 7º preg.). El informe técnico sobre el estado del inmueble, agregado a fs. 54/66 efectuado por la
consultoría de ingeniería civil de la Universidad Tecnológica Nacional, reconocido a fs. 905 y a fs. 929, fue elaborado para la Sra. Mónica Lopez Camelo (fs. 54 y 944). El informe técnico elaborado por el arquitecto Sebastián Correa agregado a fs. 449/477 y aceptado como hecho nuevo a fs. 838, fue hecho a pedido de la comitente Mónica Lopez Camelo (fs. 449). También existen numerosas facturas de compra de materiales y artículos para el hogar, y presupuestos emitidas a nombre de Monica Lopez Camelo (fs. 512, 517, 519, 520, 521, 522, 526, 536, 537, 539, 548, 549, 552, 557, 558, 563, 564, 566, 567, 568, 570, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 583, 589, 593, 594, 595, 598, 600, 601, 602, 604, 607, 608, 609, 611, 612, 614, 615, 616, 620, 624, 636, 638, 648, 653, 654, 663, 666, 670, 675, 678, 679, 683, 684, 686, 690 y 697), que, si bien no resultan prueba directa por no estar reconocidas por sus emisores, resultan indicios que deben merituarse en concordancia con las restantes pruebas producidas (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, surge de las declaraciones juradas efectuadas en las actas de constitución de bien de familia (fs. 1303 del 4-10-02 y fs.1291 del 11-12-09), que Monica Silvia Lopez Camelo habita el inmueble de la calle Olegario Andrade 869, habiendo el padre donado a la hija durante el transcurso de este proceso el 50% del inmueble (fs. 1284/1287 tenida presente por la Juzgadora a fs. 1316 para el momento de dictar sentencia).
Así pues, los hechos descriptos constituyen presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; S.C.B.A en D.J.B.A. 67, 161, causa 55.140 del 25-10-91 de Sala II; causa 107.198 del 26-5-09 de Sala III), ello es la relación de la agraviada con la cosa inmueble afectada, quedando probado entonces, el denunciado perjuicio al interés de Monica Lopez Camelo, causado por los daños producidos al inmueble sito en Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, partido de Tigre.
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer lugar a la demanda promovida por Mónica Silvia López Camelo, revocando en este aspecto la sentencia apelada.
E. 2) Decidida la cuestión de la legitimación activa, corresponde ahora analizar los agravios del arquitecto Rodolfo Aníbal Giamberardini por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.
Cuestiona el recurrente, en definitiva, la relación causal entre el daño y la obra que dirigió, pues, sostiene que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que fue la demolición de la obra en la cual no participó, la que causó los daños al inmueble vecino.
Los agravios no pueden prosperar, pues parten de una premisa -«el muro no es anti rreglamentario»- que desatiende lo que surge de las probanzas de autos, pues numerosos hechos acreditados hacen presumir que el muro que se construyó bajo su dirección lo fue en forma antirreglamentaria.
Contrariamente a lo que pretende el apelante, la contestación de la Municipalidad obrante a fs.949/953 da cuenta de que el reclamo administrativo efectivamente existió (nº4112-28226/02), pues es claro que no es dable ordenar la reconstrucción de una causa que nunca existió. Por otra parte, la carta documento agregada a fs. 18, indica que a raíz de ese reclamo tramitó la causa contravencional 41117/99 iniciada por acta nº 3966 del 5-1-99 (fs. 17/18). También las copias agregadas a fs. 24/26 dan cuenta de la existencia de la referida causa, donde el Juez de faltas llegó al íntimo convencimiento que los imputados resultan responsables de realizar una demolición sin plano aprobado y realización de una construcción invadiendo el retiro lateral en forma antirreglamentaria en zona RP obviamente sin plano aprobado (fs. 24), debiendo destacarse que, en el caso, ningún indicio permite sostener la falsedad de dichas copias o de las agregadas a fs. 32/41, ni que se hubiera tratado de falsas denuncias por parte de las accionantes, lo que implicaría un propósito de estafa que no fue siquiera insinuado en estos autos (art. 384 C.P.C.C.).
Por su parte, el perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es «normal» que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido (fs. 1030/1034, respta. a la preg. 6.5.3). Indicó el experto que la «medianería» es una figura jurídica nacida de la necesidad y no de una interpretación doctrinaria. Dos paredes construidas a cortísima distancia una de la otra rechazan esta sabia y tradicional solución.En esta forma se impide la aireación de los muros, se obstruye el libre escurrimiento sobre el terreno natural de las aguas pluviales, se favorece el exceso de infiltración en el terreno por mayor carga hidráulica, se facilita la acumulación en dicha ranura de desechos de la biomasa circundante, se atrae a roedores y otras especies animales que anidan en cuevas, y se acelera sorprendentemente el envejecimiento de los muros (fs. 1030/1034 respta.a preg. 6.5.11). Dijo también el experto que durante la construcción se
pueden haber removido algunas tejas y dañado otras, pues la cortísima distancia entre las paredes hace imposible no pisar o afectar el tejado vecino durante el proceso constructivo, pero la posterior demolición de la misma debe haber causado la mayor parte de los daños en la impermeabilización de la cubierta, transfiriendo así los daños a la casi totalidad de la casa por haber quedado desprotegido su techado (fs. 1030/1034 respta. a preg. 6.5.18). Expuso el segundo perito designado que las fisuras y grietas, son el producto de probablemente distintas causas concurrentes y que se desencadenaron a partir de la construcción de la pared y posterior demolición, toda vez que no existe acreditación en autos de su preexistencia (fs. 1135/1180 respta. al punto 1.7).
Así las cosas, más allá de si resultó o no antirreglamentario, está probado en la causa que el muro que construyó el arquitecto, a escasos centímetros de la medianera existente, no resultó una buena práctica de las reglas de su profesión, por lo cual fue posteriormente demolido por los dueños de la propiedad.
Y si bien no se han probado mayores daños provocados durante el proceso de construcción del muro -sí la rotura o deslizamiento de tejas en el techo vecino-, está acreditado que su existencia y su posterior demolición provocó daños en la medianera y en el inmueble vecino (fs. 996/1002, 1030/34 y 1135/1180; fs.24 y 26), surgiendo así la relación causal- que el apelante niega-, entre su construcción y los daños provocados al inmueble vecino, pues es claro que el muro se demolió no por capricho de sus dueños, sino porque al haber sido construido tan cerca de la medianera, impedía la ventilación de ambos muros propiciando la generación de humedad que afectó la casa habitada por las actoras.
Por lo demás, no estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1.113 del CódigoCivil, para exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea p or culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino. En tal sentido se ha decidido que la humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director (Lopez Mesa-Trigo Represas «Responsabilidad de los profesionales», ed. Lexis Nexis, pág. 658, jurisp. cit. en nota nº 208). El constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños (ob. cit. nota nº 209, pág. 660; art.1068 Código Civil).
Tampoco exime de responsabilidad al recurrente la falta de culpa que alega al no haber intervenido en la demolición, pues su responsabilidad objetiva surge, no de su participación en la demolición, sino de un estadio anterior que es haber dirigido una construcción irregular que causó daños al inmueble vecino, pudiendo eximirse de ella, no demostrando su falta de culpa, sino probando alguno de los eximentes que -reitero- no logró acreditar (art. 1.113 seg. párrafo del código Civil y art. 375 C.P.C.C.).
Por otra parte, no es útil la defensa que pretende tratando de demostrar su falta de culpa por aplicación de la primera parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil respecto del dueño o guardián, cuando él mismo ha afirmado no haber sido guardián de la cosa demolida. Se ha dicho que una vez entregada la obra al comitente, aunque el empresario y director dejan de ser «guardianes» de ella, sin embargo se mantiene su responsabilidad civil extracontractual frente a terceros -por ejemplo, por la caída de un balcón sobre un transeúnte, o por humedad que el inmueble produce a los vecinos, etc. (Lopez Mesa-Trigo Represas, ob. cit., pág. 658, doc. cit. en nota nº 201).
Cabe señalar, también, que tal como se afirma en la sentencia, el demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños (fs. 996/1002, pto. 12, 13; 1030/1034 ptos. 6.5.15, 6.5.17, 6.5.18; fs. 1135/1155 ptos. 1.7, 2.1. a 2.3., 3; 1156/ 1179, ptos.3, 4, 6, 12, 13, 16 y 20).
Por último, no abunda destacar que en el ámbito del daño patrimonial, las consecuencias de un hecho se dividen en inmediatas, mediatas, causales y remotas (arts. 901 a 906 del Código Civil). Son inmediatas aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 Código Civil); mediatas, las que resultan de la conexión de un hecho con otro acontecimiento distinto, que a su vez pueden ser previsibles: apuntan a una previsibilidad objetivada y tienen en cuenta al hombre promedio (el deudor se comporta como se comportaría cualquier deudor en su lugar), o previstas: apuntan a una situación de subjetividad cultural y específica y se relacionan con los arts. 902 y 909 del Código Civil; causales son aquellas que no pueden preverse (art. 901 Código civil); y remotas, que, si bien no son previsibles ni subjetiva ni objetivamente, guardan nexo de causalidad, es decir, se desarrollan dentro de la conexidad del hecho primigenio sindicado como causa (conf. Ghersi «Teoría general de la reparación de daños», págs. 77/78 ed. Astrea).
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (Ghersi ob. cit. pág.78), encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios del arquitecto demandado en este aspecto.
E.3) Se agravian las actoras y el codemandado Giamberardini por la indemnización otorgada en concepto de daño emergente ($ 37.500).
Se quejan, en síntesis, las accionantes, porque no se consideró el presupuesto emitido por el ingeniero Correa, comprensivo de materiales, mano de obra y gastos generales, ni se tuvo en cuenta el agravamiento de los daños a través del tiempo transcurrido a lo largo del proceso. Afirman que la indemnización otorgada no se corresponde con los valores actuales.
Es corolario de las reglas sobre imputación de las consecuencias de los actos voluntarios, y de las del sistema dispositivo, que probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (conf. SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. El victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 106.841 del 30-8-09 y 106.111 del 16-03-09 de Sala III).
Por otra parte, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3ª ed., vol. 2, pág.287, causa 107.596 del 25-8-09 de Sala III). En casos como el de autos, en que la cuestión debatida versa sobre los daños producidos en un inmueble, como consecuencia de la obra y demolición efectuadas en la propiedad vecina, la prueba pericial es necesaria por la complejidad técnica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez de las normas jurídicas que la regulan (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3º ed., vol. II, pág. 293; causas 52.560 del 28-5-91, 95.580 del 30-9-04, 77.656 del 6-4-04 y 97.037 del 23-8-07 de Sala II, 107.119 del 18-6-09 y 107.596 del 25-8-09 de Sala III).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que el perito Simonelli mediante inspección ocular pudo constatar el estado interior del inmueble de las actoras, informando que los daños que verificó son los que surgen del informe técnico realizado por la Consultora de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Gral. Pacheco obrante a fs 114/227. Dijo también que habiendo verificado los daños cuatro años después de la realización de tal informe, no encontró variantes probablemente por haberse realizado tareas de mantenimiento y protección adecuadas (fs. 996/1002 pto. 5). No obstante, su informe no resultó claro al tener que pronunciarse sobre los trabajos necesarios para la reparación de los daños y su costo (fs. 996/1002, ptos. 14, 15 y 16). Se refirió al presupuesto de Juan Battagi como una actualización monetaria de presupuestos anteriores, cuando tales no existían (pto. 16); refirió que el arquitecto Sebastián V. Correa realizó una actualización de los daños inventariados a fs. 114, sin explicar el alcance de su afirmación, e hizo alusión a nuevas técnicas y materiales que dan mejores resultados, sin indicar sus costos (ptos.14 y 15). Tampoco las explicaciones brindadas por quien reemplazó al fallecido Simonelli, perito Alessandrini, arrojan luz sobre la cuestión, cuando afirma que el presupuesto efectuado por Correa presentado por la actora «responde a su satisfacción respecto del nivel de terminación requerido» (fs. 1156/1179 ptos. 15 y 16).
Incumplió, entonces, la actora, con la carga de probar el daño en la medida en que pretende en los agravios, pues, el presupuesto presentado a fs. 473/477, aún cuando fuera aceptado en la causa como hecho nuevo, no fue suscripto ni reconocido por su emisor, ni se encuentra convalidado por la pruebapericial producida en el expediente, no habiendo la interesada utilizado los mecanismos procesales pertinentes para probar la magnitud del daño que ahora reclama (arts. 375, 384, 473 y 474 C.P.C.C.).
Cabe destacar que los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje -de ser así-, deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del C.P.C.C., con efectos preclusivos (causas 106.683 y 106.688 del 2.6.09 de esta Sala III).
Por todo lo expuesto, no son de mérito -en todo cuanto se aparte de las conclusiones de la prueba rectamente analizada (art. 384 CPCC)-, las consideraciones vertidas en el presupuesto introducido como hecho nuevo. Y ello es así, pues el perito es un asesor o consultor del juez (Fassi, «Código Procesal.», 2ª ed., vol.II, 333), y la experticia, por esencia, exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», II, 304), mientras que el firmante de las piezas glosadas por una de las partes al constituírse el litigio, las confeccionó por contrato y no pueden razonablemente considerarse como un peritaje sino como un complemento de la narración de hechos de la demanda (causa 107.596 del 25-8-09 de sala III), por lo cual corresponde desechar sus argumentos frente a la ausencia de opinión de los expertos sobre tal presupuesto en sus dictámenes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de expedirse (arts. 473 y 474 C.P.C.C.), siendo ello analógicamente aplicable a la pretensión de las recurrentes de hacer prevalecer el informe técnico introducido como hecho nuevo.
Por último, tampoco los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado. Tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto de fs. 42/43 reconocido a fs. 884/885 (art. 260 del C.P.C.C.).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de las partes y confirmar en este aspecto la sentencia.
E.3) Se agravian las actoras por el rechazo de la indemnización pedida por desvalorización del inmueble.
Afirman que la desvalorización del inmueble está probada con el informe del martillero Folguer agregado a fs.968/969, el que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios.
Expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 del C.P.C.C., causas 104.177 del 5-4-09 y 106.810 del 5-5-09 de Sala III)
Y las apelantes no satisfacen dicha carga, porque lejos de acreditar el error en la resolución, dejan intacto el principal argumento de la Juzgadora, esto es que no se acreditó que luego de reparado el inmueble persista la desvalorización. No demuestra el error de tal conclusión el informe del martillero Folguer al que se hace referencia en los agravios (fs. 968/969), que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios, elementos, estos últimos, que nada tienen que ver con el fundamento de la petición efectuada en la demanda, que sólo hace referencia a la reducción del valor de venta que ocasionarían los inevitables rastros de las reparaciones del inmueble (fs. 345 primer párrafo). Tampoco la persistencia de la desvalorización surge de los dictámenes de los peritos ingenieros (fs. 996/1002 pto. 18, 1030/1034 pto.6.5.27, fs. 1156/1180 pto. 18; arts. 474 y 384 C.P.C.C.).
No demostrado entonces dónde existe el error y cual es el hecho, prueba o circunstancia acreditada en el proceso con virtualidad para destruír el argumento desarrollado por la juzgadora (FASSI, «Código Procesal.»; 2da. ed., vol. I, pág.720; causas 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III), ha de rechazarse el agravio.
E.4) Se quejan las accionantes por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de daño moral.
Afirman que existen en autos sobradas pruebas del daño moral padecido, a través de las pruebas testimonial, pericial y de reconocimiento judicial. Sostienen que tales elementos probatorios no permiten considerar que una familia pueda desarrollar una normal vida diaria sin sufrir angustias, depresiones, sufrimientos y padecimientos varios en su dignidad, viendo a diario el deterioro continuo de su hogar.
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causas 66.916 del 26-12-95, 71.484 del 17-7-97 de la Sala IIª remanente; 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III).
Si bien no procede repararlo cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales (causa 38.527 del 22-11-84 de la Sala II), tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extracontractual- la paradigmática existencia del detrimento se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios. Pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única. El art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art.375 CPCC; causas 95.125 del 30-6-09 y 106.552 del 14-5-09 de Sala III).
A mayor abundamiento, cabe destacar que se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto Debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar. A él se ligan, en consecuencia, legítimas afec.-ciones a sus moradores.
Aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, configurándose un daño moral en caso de menoscabos de cierta entidad que la afecten (Bueres-Highton «Código Civil» Tº 3A, pags.178/179, ed. Hammurabi). Habiendo estado, la vivienda de las actoras, sometida durante un largo período a las consecuencias de los daños ocasionados por la construcción del inmueble vecino, no resulta una pasajera abstención de la posibilidad de utilizar una cosa, sino de una degradación mortificante de su uso ininterrumpido, que implica un deterioro injustificado en la calidad de vida (causas 50.940 del 11-7-91, 90.458 del 23-5-06 y 102.857 del 24-5-07 de Sala II).
Así, entonces, teniendo en cuenta los daños comprobados en la vivienda de los que dan cuenta el informe técnico y fotografías de fs. 45/125, dictámenes periciales de fs. 996/1002, 1030/34, 1135/1180 y 1194, presupuesto de fs. 42/43 e informes de fs.44 y 968/969 el inicio de la construcción que fue luego demolida (año 1999), y adoptando un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado, sin olvidar que dada la naturaleza resarcitoria del rubro, el reclamado fija el máximo por el que tal daño puede concederse (causa 97.703 del 28-7-05 deSala II; art. 1078 Código Civil), corresponde admitir los agravios y fijar por este concepto la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000) para ambas accionantes, tal como fuera pedido en la demanda de fs. 228/252 pto. IV «C» in fine y pto. V inc. 3, correspondiéndole, entonces, a cada una la suma de $ 1.000, modificando en este aspecto la sentencia apelada.
E.5) Se agravian las actoras por la tasa de interés utilizada y por la fecha desde la cual se fijó su aplicación.
Sostienen que la tasa resulta ínfima y confiscatoria en relación a la realidad inflacionaria del país.
Afirman que los hechos denunciados en la demanda fueron advertidos a mediados del 2001, por lo cual la sentencia, al ordenar calcularlos desde la fecha del presupuesto (28-3-01) cercena su derecho a percibir intereses por los años anteriores.
Los agravios no pueden prosperar.
Nuestro Superior Tribunal ha establecido, que los intereses aplicables a partir del 1º de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 «Zgonc c/Asociación Atlética»). Esta decisión ha sido reiterada en forma unívoca por mayoría en sucesivos fallos (S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446 ambas del 21-10-09 entre otros), también durante el año 2010 (entre otras: C.102.771, 18-8-2010 «Montenegro, Julio César contra Díaz, Gustavo Omar. Daños y perjuicios», y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/Narvaez, H.P s/Ds y Ps), teniendo por tanto el carácter de doctrina legal (Morello y otros, «Códigos.», 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010 y 99.736 del 7-9-10, del 110.659 del 1-6-11de Sala III).
En virtud de ello, atendiendo a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3ro. párr. «a» de la Constitución y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema Corte cuando estas revisten el carácter de doctrina legal (causas 107.184 del 5-5-09, 106.439 del 1-4-09, 110.324 del 11-2-11 de Sala III), corresponde desestimar los agravios y confirmar la tasa de interés fijada, debiendo confirmarse también la fecha desde la cual correrán los intereses, pues tratándose en el caso de una obligación pura y simple, hasta la no verificada situación de mora del deudor, no existe responsabilidad suya por daños e intereses (arts. 508, 511 y concds., C. Civil, causa 85.928 del 19-12-2000 de sala II).
Es que este tipo de obligaciones no está sometida a modalidad alguna porque su eficacia no está subordinada a condición ni diferida a un plazo. En tal carácter, no se encuentra aprehendida en la en umeración taxativa del art. 509 del C. Civil, por lo que la constitución en mora -determinante del curso de intereses moratorios- depende del requerimiento fehaciente por el acreedor (arts. 508, 509, 511, 527 y concds. del C. Civil; SCBA., Ac. 35.386 del 18-2-86, «Lefa c/Industrial»; conf. Kemelmajer de Carclucci, «La mora en las obligaciones puras y simples», LA LEY:1976-A, 408, causa 58.820 del 13-5-93 de Sala II), no habiendo demostrado las apelantes requerimiento alguno referente a los daños reclamados en la demanda, anterior a la fecha indicada en la sentencia.
Corresponde, así, desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.
E.5) Se agravia la actora por las costas que le fueran impuestas por la excepción de falta de legitimación.
El art. 68 del C.P.C.C., establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulte vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Tº III, págs. 366 y ss.; causas 106.510 del 28-4-09, 110.201 del 21-9-10, 1385/2010 del 24-5-2012).Ello así, atento el modo en que se resolvió la cuestión de la legitimación ante esta Alzada, corresponde, en virtud de lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., adecuar las costas, imponiéndolas en su totalidad a los demandados vencidos.
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo, b) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, c) elevar el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art.68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo; b) se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini; c) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause – Juez y María Irupé Soláns – Juez
Claudia Artola – Secr

Nulidad de escritura – salud mental – fallo CNCiv., sala H

Expte. 238.569/1988 – «M. F., J. c/ C., M. A. y otro; s/ Nulidad de escritura» – CNCIV – SALA H – 21/09/2010
En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad «recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984». Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los «actores principales», me refiero a la insana y su curador definitivo – este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: «M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis», fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que «la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984», con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que «La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido» (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que «la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad» (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró «hábil», y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió «ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones…». Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, «Actos jurídicos del demente no interdicto», JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un «periodo de sospecha» – la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, «Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad», LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, «Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil», LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que «El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas» sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de «inhabilitación». Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re «Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración» del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al «escaso tiempo de evolución» (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era «hábil» (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). –

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana – hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera «disparatado», sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la «inoponibilidad», o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se «cargara» sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que «La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad…Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario».-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa – me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación – no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. –

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper