Acción de responsabilidad: Negligencia médica en la interrupción voluntaria del embarazo. Nacimiento de hijo después de la práctica de un aborto que no resultó «satisfactorio». No se detectó un segundo embrión a través de la ecografía practicada de edad gestacional de 20 o 22 semanas. Actuar sin la diligencia debida. Vulneración de la «lex artis ad hoc» médica. Concepto de «lex artis». Protocolos médicos: Pautas o recomendaciones, normas técnicas sin obligatoriedad jurídica. Cirugía reparadora. Interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados. Indemnización por daños y perjuicios.
En Palma de Mallorca, a 10 de mayo de 2012.
Demandantes: Cristina y Sixto.
Abogada: Eva Munar Mayans.
Procuradora: Rosa María Pozo Pascual.
Demandados: Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.).
Abogados: Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo, Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo.
Procuradores: Fco. Arbona Casasnovas, Matilde Segura Seguí, Juan Blas Jaume, Matilde Segura Seguí.
Objeto del juicio: Demanda de indemnización por negligencia médica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La parte actora solicita en este procedimiento que se proceda al abono de 650.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios tanto a su patrocinada Cristina. —200.000 euros— como al hijo menor de esta —450.000 euros— ya que habría sido víctima de una negligencia médica cuando en fecha de 20 de abril de 2010 acudió a la clínica EMECE, asegurada por la entidad WR Berkley España, a fin de que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo.
En esa fecha Don Pedro Francisco, quien tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil con AMA, le practicó un aborto por aspiración tras constatar mediante ecografía que el embrión tenía una edad gestacional de 8 semanas.
El día 4 de mayo del mismo año, Cristina acudió a una nueva revisión y se le practicó una segunda ecografía en la que el doctor Pedro Francisco. le señaló que efectivamente el aborto había resultado satisfactorio pues no apreció material ovular.
En fecha de 14 de agosto de 2010, Cristina acudió de nuevo a la clínica EMECE para que se le practicase una nueva interrupción del embarazo pues creía estar encinta nuevamente pero tras la oportuna ecografía se constató que no era un segundo embarazo sino que era consecuencia del primer embarazo pues la edad gestacional era de 22 ó 20 semanas, según la parte actora y codemandadas respectivamente; en esa ocasión, se le sugirió que podía ir a una clínica a Barcelona y que la clínica EMECE asumiría parte de los gastos pues esta no tiene licencia para practicar interrupciones de edad gestacional superior a 14 semanas según manifestaciones de su legal representante —resultando que en esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual prevé la posibilidad de interrumpir el embarazo cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y exista riesgo para la vida o la salud de la embarazada—.
Finalmente Cristina tuvo el hijo y atribuye a negligencia médica el hecho de que no se detectase en la segunda ecografía que existía un embrión que desembocó en el menor que ahora es su hijo.
Por su parte las codemandadas centran su postura en que no hubo negligencia médica pues el material de la clínica es óptimo, el protocolo establecido se siguió, las interpretaciones de las ecografías fueran correctas, en agosto de 2010 Cristina podía haber interrumpido su embarazo y sino lo hizo no es responsabilidad de ningún codemandado y ni la actora ni el menor han sufrido daño físico ni psíquico que sean merecedores de indemnización alguna.
Pues bien, para resolver el procedimiento que nos ocupa se deben responder a numerosas y muy diversas cuestiones —vulneración o no de la lex artis, seguimiento o no de los protocolos, interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultado, consecuencias de lo acaecido en agosto de 2010, legitimación para reclamar daños, importe de los daños, entre otros— que se plantearon a lo largo de la vista que tuvo lugar el día 18 de abril y en primer lugar se pronunciará quien suscribe acerca de la lex artis de Pedro Francisco.
Segundo.—Y así en primer lugar debe decirse que sí ha habido quebrantamiento de la lex artis ad hoc médica, siendo que a tal conclusión se llega tras relacionar las manifestaciones de los peritos —todos ellos— que depusieron en el plenario, de la declaración de la actora así como de la jurisprudencia que a continuación se reseña sin olvidar los documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda y el documento único de la contestación a la demanda de la clínica EMECE.
Por lo que concierne a la definición jurisprudencial del concepto de lex artis ad hoczse puede acudir a diversa jurisprudencia pero se citará por ejemplo la sentencia de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 603/2009 de fecha de 28 de octubre que señala:
«Para dar contestación a varios de los argumentos de apelación se requiere establecer, la doctrina que en materia de este tipo de responsabilidades siguiendo la doctrina del Supremo se ha ido recogiendo en esta Sala que en resumen se expone, para casos de medicina como el presente en SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2009 (AC 2009, 1774) (ROJ: SAP V 2618/2009) Recurso: 433/2009:»….Y, en orden al actuar de la demandada, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia….».
[…]
«….El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina «lex artis ad hoc», que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la «libertad clínica» y a la prudencia, en otras palabras, la observancia de la «lex artis ad hoc» exige la toma en consideración del caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y de las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la especialidad, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo— o exógenos —la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria— para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida….Y entendiendo en forma más específica, dicho actor Tribunal, que el diagnóstico viene constituido por el conjunto de actos médicos que tiene por finalidad constatar la naturaleza y transcendencia de la enfermedad que sufre el enfermo, de ahí que se considere dicha actuación médica como la primera y más importante, pues el tratamiento ulterior dependerá del diagnóstico previo. Y para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado, ha de partirse de si el medico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitirlo.»
O también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio cuando refiere:
«En relación a esta cuestión que constituye el aspecto nuclear del litigio se ha de indicar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94 [RJ 1994, 7303], 10-10-94, 14-11-94 [RJ 1994, 8473], 23-9-96 [RJ 1996, 6720], 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SS. del TS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94 [RJ 1994, 4897], 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 [RJ 1995, 1140 ] y 29-5-98 [RJ 1998, 4074]) y
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2081], 15-3-93 [RJ 1993, 2433], 29-3-94 [RJ 1994, 2305], 1-6-94 [RJ 1994, 5122], 12- 7-94, 24-9-94, 10-12-96, 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]).
[…]
El octavo motivo del recurso guarda relación con el tema del consentimiento informado que la jurisprudencia viene exigiendo y aunque, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue «a priori» todo el vasto contenido de dicha información, abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención (SS. del TS de 13-4-99 [RJ 1999, 2611 ] y 29-7-03). Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso (SS. del TS de 25-4-94 [RJ 1994, 3073], 2-10-97 [RJ 1997, 7405], 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 13-4-99 [RJ 1999, 2583], 19-4-99 [RJ 1999, 2588 ] y 11-5-01 [RJ 2001, 6197], entre otras).
Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12- 98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«… se hace inexcusable recordar que (STS de 25/4/1.994, 16/2/1.995) salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una «obligación de medios» y no «de resultado», careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:
a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales),
b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y
c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional («lex artis»), y a las circunstancias concretas de cada caso («lex artis ad hoc»).
[…]
A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil (SSTS 7/11 y 29/6/1990, 11/3/1991, 23/3/1993).
En los últimos tiempos asistimos a una progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutica médicos. Se trata de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria. Esos documentos, conocidos como protocolos médicos, son confeccionados a veces por sociedades científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio concreto. Estamos ante normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad pero que carecen de obligatoriedad jurídica. Son normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil. Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse que su aportación al proceso constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga. Se considera que el deber objetivo de cuidado ha de establecerse con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y no de forma atomizada y singularizada. De modo que, si bien se han de tener en cuenta las circunstancias, los conocimientos y aptitudes que concurrieron en el momento ex ante a la ejecución del hecho, ello ha de ponerse en relación con la conducta que observaría un hombre diligente de ese mismo contorno o ámbito socio-laboral en esa misma situación y con similares conocimientos y aptitudes.
[…]
Son explícitas en el acogimiento de tal doctrina, entre otras muchas, las sentencias de 6 de noviembre de 1990, 20 de febrero, 8 y 13 de octubre de 1992, 2 y 15 de febrero, 4 y 23 de marzo y 7 de julio de 1993, 1 de junio y 25 de abril, 12 y 29 de julio y 14 de noviembre de 1994.»
Además, la sentencia de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 488/2005 de 29 de junio recoge que:
«Antes de analizar en concreto las cuestiones planteadas en esta alzada, es conveniente el analizar cuáles son los requisitos precisos para que concurra responsabilidad médica, y así en el ámbito de la actuación médica, por un lado, y salvo que se trate de cirugía no reparadora, —es decir, aquella que no está encaminada a obtener la curación del enfermo, sino simplemente dotarle de alguna ventaja o utilidad, médica pero no curativa, (V.G. vasectomía, cirugía estética, prótesis dentarias, etcétera)—, la actividad exigible al médico en la medicina curativa es la de desplegar todos los medios razonablemente precisos para obtener la curación del paciente, pero sin que quepa exigir un resultado por tal actuación médica, y, por tanto, debe analizarse si la parte demandada ha incumplido la denominada «Lex artis», es decir, si ha utilizado las técnicas médicas correctas según el caso y las ha ejecutado correctamente, ya que «Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala —sentencias de 8 de mayo de 1998 y de 31 de julio de 1996 (RJ 1996, 6084), 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1240), 22 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3991) más las que cita y la de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) estableciendo con carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado que el riesgo, en un mayor o menor porcentaje según el caso, no suele ser ajeno» (STS 14-05-2001 [RJ 2001, 6204], por todas). Por su parte y en materia de carga de prueba el TS vino indicando que rige en principio el régimen de distribución de carga de la prueba que impone el artículo 1214 del CC (LEG 1889, 27), actualmente sustituido por el artículo 217 LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que básicamente recoge los principios que estableció el artículo 1214 CC, debiendo aplicarse el art. 1214 del Código Civil, indica la doctrina del TS, en materia de carga de la prueba ya que «precisamente en materia de responsabilidad médica la doctrina general de esta Sala no considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado (SSTS 19-2-98 [RJ 1998, 877], 29-5-98 [RJ 1998, 4074], 12-3-99 [RJ 1999, 2253 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984] entre otras muchas)». (transcrito de la STS 21-06- 2002, en idéntico sentido STS 05-02-2001 [RJ 2001, 541] y 28-12-1998 [RJ 1998, 10164], entre otras muchas).
Que nos hallamos ante cirugía reparadora es claro a juicio de la Sala ya que la cirugía no reparadora se refiere, como se anticipaba, a intervenciones como vasectomía, cirugía estética e implantación de piezas dentarias, actividades todas ellas caracterizadas por la utilización de la medicina para obtener fines no estrictamente curativos de dolencias, ya que como indica la STS de 11-5-2001 (RJ 2001, 6197), cirugía voluntaria es aquella en que «el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético» (en idéntico sentido STS 11-02-1997 [RJ 1997, 940] y 25-04-1994 [RJ 1994, 3073]),…»
Y por último, la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 272/2006 de 22 de mayo que precisa:
«La parte apelante sostiene como motivo de su recurso un error por parte del juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, por lo que se hace necesario una revisión de las actuaciones por la Sala en orden a determinar si existe ese error denunciado y, examinadas las mismas, la Sala coincide parcialmente con la valoración que de la prueba realiza la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. Estamos ante una reclamación por una intervención médica y a este respecto cabe señalar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SSTS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94, 10- 10-94 [RJ 1994, 7475], 14-11-94, 23-9-96, 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 [RJ 1999, 8173 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SSTS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 y 29-5-98).
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2001], 15-3-93 [RJ 1993, 2276], 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12-96 [RJ 1996, 8967], 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]). La relación jurídica de demandante y clínica demandada deriva de contrato, consistente en Tratamiento láser Vasculight; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil (LEG 1889, 27) es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología.»
Pues bien, en el caso que nos ocupa se tiene que Cristina acudió el día 20 de abril a que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo a la clínica EMECE y como aún no había entrado en vigor la ya vigente L.O. 2/2010 —que fue objeto de debate en vista— se le practicó un examen psiquiátrico que obra como documento núm. 3 de la demanda —y sobre cuyo contenido se obviará comentario alguno pues no cumple el mínimo rigor exigible para ser considerado un dictamen d un médico psiquiatra dado que no se indican que pruebas se efectuaron a la paciente ni que riesgos para la salud psíquica conllevaba el embarazo para la ahora actora, riesgos que a la postre no se han materializado—.
Tras ese informe médico, se le practicó la intervención de aborto por aspiración mediando previamente solicitud de la propia Cristina —documento número 2 de la demanda— y el informe clínico quirúrgico —documento número 1 de la demanda—.
Una vez que se le efectuó la intervención precitada, se le entregó el documento número 4 de la demanda y acudió a nueva ecografía el día 4 de mayo, fecha en la que el Dr. Pedro Francisco. le practicó una nueva ecografía abdominal —como en la primera ocasión— y de la que interpretó erroneamente que la interrupción del día 20 había sido todo un éxito pues no halló material ovular.
Pues bien, se entiende por quien suscribe que la negligencia médica está aquí, en la actuación del codemandado Pedro Francisco. los días 20 de abril y 4 de mayo pues al realizar la ecografía a la actora no obró con la diligencia debida y exigible provocando las consecuencias de sobra conocidas —y esta negligencia supone vulnerar el contrato de servicios suscrito entre la actora y codemandadas, título de imputación que decía desconocer el letrado de EMECE—.
El estimar que medió negligencia en su proceder no responde más que, como se ha anunciado supra, a un análisis y relación tanto de la jurisprudencia antes relacionada como de la prueba mencionada previamente ya que de la jurisprudencia se tiene que la relación médico—enfermo es de medios sí, pero si puestos los medios correctos —sobre lo que luego se volverá— el profesional no actúa diligentemente es su responsabilidad, la actora-perjudicada ha probado esta negligencia —también se explicará ahora— y la responsabilidad no se ha objetivizado sino que es lógica conclusión de todo lo que se expondrá tanto en este apartado como en el siguiente.
Por lo que atañe a los medios, protocolo seguido y actuación médica debe estarse a que ninguno de los tres peritos que depusieron en el Plenario cuestionaron los medios materiales empleados y que el documento único aportado junto al escrito de oposición por la codemandada EMECE se certifica que los ecógrafos de esta se hallan en condiciones óptimas para ser usados en diagnósticos clínicos por lo que debe excluirse que el calculo de la edad gestacional el día 20 de abril como de 8 semanas o no haber detectado el día 4 de mayo de 2010 material ovular en la persona de Cristina obedezca a una insuficiencia de medios.
En lo que concierne a los protocolos, los peritos han mencionado que se siguieron correctamente —aparte que como se indica en la sentencia de la la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre los protocolos no tienen efectos jurídicos ni vinculantes— y la parte actora no ha cuestionado que ello sea incierto por lo que a pesar que no se ha aportado copia por ninguna de las partes de en qué consiste exactamente el protocolo a seguir, se dará por cierto y probado que el protocolo se siguió.
Por consiguiente, el error es humano y de Pedro Francisco, y ese error consiste en que no hizo bien y correctamente el análisis o comprobación de la ecografía del día 4 de mayo de 2010 ni el cálculo de la edad gestacional el día 20 de abril de ese mismo año.
El letrado de dicho codemandado, así como de la codemandada EMECE, preguntó a todos los peritos si era normal que en la ecografía del día 4 de mayo no se viera nada, es decir, si como resultado de la interrupción del embarazo del día 20 de abril, lo lógico era que el útero estuviera vacío de material ovular.
Pero he aquí, que a preguntas de este Juzgador respondieron que si hubiera examinado con mayor detenimiento la ecografía o hubiese inspeccionado mejor el útero se hubiera percatado que su diagnóstico era erróneo, no es que Pedro Francisco no pudiera detectar que había más material ovular —por emplear términos médicos— sino que confiado en que estaba que no debía haber prestó escasa o nula atención a la ecografía que estaba practicando.
Así, la perito Enriqueta dijo que su conclusión era que Pedro Francisco. no había visto el material ovular que sí había a fecha de mayo y que en una ecografía se ve una mala formación ovular ya que hasta la 12.ª ó 13.ª semana con una ecografía vaginal o abdominal se presencian —supuesto que nos ocupa pues en mayo se estaba aún en ese plazo—; y que en la 2.ª ecografía —la de 4 de mayo— lo que se busca justamente son restos de material ovular —por lo que un examen en profundidad del útero es lo necesario para determinar el éxito o fracaso de una interrupción voluntaria del embarazo y lo mismo dijo al Folio 3 de su dictamen pericial obrante como documento número 12 de la demanda—, que la segunda ecografía se practica para verificar el éxito o no de la interrupción del embarazo, que la 1.ª ecografía reporta mayor fiabilidad para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos propios de su profesión para saber la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla —FUR— que la mujer le haya indicado y que de forma inopinable hubo un error pues la práctica del aborto devino frustrada; añadió además que en una ecografía hay factores que influyen a la hora de valorarla como que la vejiga esté llena o no, la calidad del ecógrafo y el peso de la paciente pero que es el propio ginecólogo que practica la ecografía quien se encarga de que todos esos factores se vean minimizados a fin de no alterar el resultado de la ecografía a practicar.
Por último, esa perito ya señala al Folio 6 de su dictamen —párrafo 2.º— que pudo haber un fallo en la interpretación del ecografista o un fallo técnico en el ecógrafo —extremo que reitera al Folio 8 como conclusión y ya descartado por lo expuesto al folio anterior— y al Folio 7 —párrafo 4.º— indica que la actora llevaba dos sacos con dos huevos —tenía dos embriones— y que en ese caso se debía haber objetivado el huevo no aspirado en la ecografía de control de los 15 días — la de 4 de mayo de 2010—.
Por su parte, el perito Felipe manifestó que no existía vulneración de la lex artis si bien a preguntas de quien suscribe reconoció que en la 2.ª ecografía se ha de buscar no encontrar nada -o confirmar la vacuidad del útero según reza el Folio 7 de su dictamen—; además al Folio 5 de su dictamen pericial señala que la ecografía realizada antes de las 27 semanas tiene un error de una semana más o menos para el cálculo de la edad gestacional y si la FUR (fecha de última regla) no cumple las condiciones de fiabilidad la datación de la edad gestacional mediante la ecografía debe tener preeminencia sobre la establecida en base a la FUR —final del folio 5 y principio del folio 6 de su dictamen—, en roman paladino, prevalece el criterio médico sobre la información aportada por la paciente.
Y se debe añadir que este perito en su dictamen —Folio 6— indica que «Lo exigible al profesional responsable de la técnica, además de controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, es la constatación del resultado satisfactorio.», de la interrupción voluntaria del embarazo, entiéndase.
Por último, el tercer perito, Bernardino, manifestó que a su juicio se estaba ante un doble saco gestacional —gemelos al parto—, que la 2.ª ecografía tiene como fin buscar que el útero está vacío, que se hacen uno o dos cortes en la ecografía, que esta debe durar unos diez minutos y que se observa lo que hay;siendo reseñable el último párrafo del folio 3 de su informe cuando dice «En la revisión efectuada en mayo, el embarazo era ya de 8 semanas y ahí, tanto por ecografía vaginal o abdominal es visible y detectable el embarazo.» y continúa diciendo «… nos hubiera gustado ver las ecografías.» —sic—
En resumen, la totalidad de los peritos coinciden en que la finalidad de la segunda ecografía es esencial: comprobar el éxito o no de la interrupción del embarazo y esa no es cuestión baladí pues constituye el núcleo esencial o causa única que lleva a una mujer a someterse a la intervención médica que nos ocupa; esa segunda ecografía no es una mera constatación de que no hay nada a simple vista sino que requiere de un examen en profundidad a fin de descartar la existencia de doble saco gestacional o gemelos como apuntó el tercer perito de los mentados pues de atender el razonamiento sostenido por el letrado de EMECE y de Pedro Francisco. —no es necesario buscar pues lo normal es que no haya nada—, las mujeres que están embarazadas de gemelos pese a abortar siempre tendrán un hijo, o al menos una aborto parcialmente frustrado.
Aparte de todo lo anterior, Cristina manifestó que cuando acudió el día 4 de mayo, el Dr. Pedro Francisco le dijo que todo había ido bien y que no había problema, que el aborto había sido un éxito.
Sin olvidar que parte de los alegatos finales y de las preguntas formuladas en los interrogatorios versaron sobre la fecha que le dijo Cristina. al codemandado Pedro Francisco. respecto de la última falta/regla pero como se desprende con nitidez de los dictámenes periciales ello no tiene la mayor trascendencia pues la técnica y los conocimientos médicos y científicos permiten superar ese dato cuando el mismo se revele como incorrecto o inexacto por lo que a pesar de que Cristina le dijera al doctor Pedro Francisco que su FUR era de mediados de febrero ello no tiene mayor trascendencia pues el especialista ginecólogo que iba a practicarle la interrupción voluntaria del embarazo, Pedro Francisco., debía haberse percatado tras examinar y evaluar la ecografía que ese dato era imposible y en consecuencia que el aborto por aspiración no era el método más propicio para ser éxitoso; pero lejos de eso, no solo no actuó así sino que incrementó la edad gestacional hasta las 8 semanas tal y como consta al documento siete de la demanda sobre el que se volverá más tarde si bien no debe olvidarse que en el mismo no se rellenó casi ningún campo del apartado de aspectos ginecológicos ni comentarios de la ecografía.
Pedro Francisco. hizo el día 20 de abril de 2010 una absoluta dejación de funciones médicas que le correspondían pues no verificó la edad gestacional del embrión y por tanto no determinó que tipo de aborto debía practicársele a Cristina., si el químico o el quirúrgico por aspiración lo que determina las probabilidades de éxito como reseña el dictamen pericial de Bernardino.
Así pues, se tiene, como se anunció, que Pedro Francisco actuó negligentemente pues no examinó de forma correcta la ecografía que practicó el día 20 de abril ni la del día 4 de mayo de 2010 ya que dejándose llevar por su experiencia en ese tipo de intervenciones se confió al no comprobar si era cierta la edad gestacional que le indicó la actora pues esa era su deber como indicó el perito Felipe quien incluso aportó como deben dirimirse las controversias entre la edad gestacional resultante de la FUR y del examen de la ecografía —a favor de esta— y más con la repercusión que tiene ese dato pues los peritos coincidieron en que si la edad gestacional es inferior a 7 semanas es aconsejable un aborto químico ya que reporta mayores índices de éxito y tampoco apreció en la ecografía de la segunda fecha indicada que había material ovular, es decir, se dejó llevar por la rutina quebrantando así su código deontológico, su buen hacer profesional y la diligencia que se le presupone a un profesional del campo en el que nos hallamos pues por muy habituado que esté a un tipo de actuación siempre debe poner la misma presteza que en la primera ocasión pues de lo contrario se llegaría a que con la experiencia en lugar de ser mejor profesional se es peor profesional.
En el Plenario no se pudo interrogar a Pedro Francisco pues nadie solicitó su declaración pero no por ello existen dudas acerca de su comportamiento negligente en fechas de 20 de abril y 4 de mayo de 2010, comportamiento este que le llevó a evaluar de forma indebida las ecografías y que el aborto había sido correcto cuando lo más cierto es que en el cuerpo de Cristina. aún existían restos de material ovular que han llevado al nacimiento de su hijo Sixto.
Otro extremo que también, fue invocado en Sala es el relativo al consentimiento prestado por Cristina —porcentajes de éxitos y fracasos de la interrupción voluntaria del aborto, y siendo que dicha consentimiento y la información que se debe aportar al paciente previamente a prestarlo se incluye en la lex artis ad hoc— y si se examina el documento n.º 1 de la demanda debe predicarse que en el mismo se aprecia la falta de información acerca de las complicaciones de esta intervención así como del riesgo de fracaso de este tipo de intervenciones, y sin olvidar que ese documento debe relacionarse con el documento n.º 11 del mismo escrito por el cual se solicitó a la clínica EMECE la historia clínica completa de Cristina, por lo que no existiendo más documentación que la obrante en Autos y no habiéndose manifestado queja alguna por los letrados de las codemandadas en el sentido que faltaba documentación o haber estos aportado documentos que completasen la historia clínica de la actora no cabe más que concluir que dicha información no se le suministró a esta.
Y lo anterior, también supone vulnerar la lex artis por parte del profesional Pedro Francisco. pues conforme se ha expuesto anteriormente el consentimiento del paciente no es un formalismo sino que forma y conforme la lex artis ad hoc y así basta acudir a la también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio al precisar:
«Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12-98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
O también la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 10/2010 de 8 de enero al precisar que:
«Hay que sostener, como punto de partida, que la culpa o negligencia es el criterio determinante de atribución de responsabilidad en el ámbito sanitario. Y ello tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual. Por tanto, la obligación que cabe exigir a la clínica médica o al médico es una obligación de medios, y no de resultado.
Como señala la STS de 8 de septiembre de 1998, reproducida literalmente por multitud de sentencias posteriores, «la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo («lex artis ad hoc»)». Por lo tanto, el profesional médico no se obliga al logro de un concreto resultado sino al despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente. Partiendo de esta premisa, hay que distinguir entre la medicina curativa (necesaria, terapéutica o asistencial), esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, y la medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductiva (vasectomías y salpingectomías). El problema que hay que resolver es si en la medicina voluntaria la obligación que asume el médico es de medios, o puede configurarse como una obligación de resultado. Sobre esta particular, el Tribunal Supremo ha establecido que si bien la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios pura, en la medicina voluntaria, aunque cuando no pierde completamente tal carácter, se aproxima al contrato de obra, sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad. En este sentido se expresan las SSTS de 22 de julio de 2003 y 25 de abril de 1994. Como señala la STS de 21 de octubre de 2005, en un supuesto de cirugía estética, «se entiende que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios», aunque, «en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de la causalidad y culpabilidad».Conforme a esta doctrina, en las operaciones de cirugía estética, como sucede en el caso de autos, el profesional médico no está obligado a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el ámbito de la cirugía estética el profesional médico no tiene plena seguridad de éxito en la aplicación de su ciencia, ya que no todas las reacciones del organismo son controlables con él.
En esta misma línea se expresan las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, la reciente STS de 20 de noviembre de 2009 establece que «la distinción entre obligación de medios y de resultados… no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico… La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
[…]
Siendo éste el régimen general de la medicina voluntaria, en el que, como se ha expuesto, la obligación del médico sigue siendo una obligación de medios, es necesario hacer dos reflexiones adicionales:
1) La obligación del médico puede configurarse como una obligación de resultado cuando existe un acuerdo entre las partes en el que el médico se obliga a su obtención. Como expresamente indica la citada STS de 20 de noviembre de 2009, y otras que van en la misma línea, si ha existido un «aseguramiento» del médico respecto al logro de ese resultado, su obligación será de resultado, por lo que en tal caso el contrato que les vincula sí podrá calificarse como contrato de obra. En todo caso, para que su obligación pueda configurarse como de resultado es imprescindible que el profesional la haya asumido indubitadamente en el contrato. Así sucede, a juicio del Tribunal Supremo, en el caso resuelto por la sentencia de 16 de abril de 1991, que califica como de resultado la obligación del médico en un caso de cirugía estética.
2) En la medicina voluntaria, el deber previo de información médica se intensifica, adquiriendo perfiles propios. Sobre este extremo nos ocuparemos más adelante.
[…]
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La información, que con carácter general se proporcionará oralmente, dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por otra parte, el art. 2 de la Ley 41/2002 recoge el derecho a la libre elección, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.3), y la necesidad de recabar, con carácter general, para toda actuación en el ámbito de la sanidad, el previo consentimiento de los pacientes y usuarios (art. 2.2). Este consentimiento tiene por presupuesto la recepción de una información adecuada, hablándose por ello de «consentimiento informado».
Por consiguiente, en toda actuación médica hay que analizar si se ha dado al paciente una información adecuada del tipo de intervención a realizar, sus resultados previsibles, sus riesgos, sus alternativas y demás factores necesarios para una justa y real ponderación por parte del mismo, en tal forma que le paciente pueda emitir su conformidad al plan terapéutico de forma efectiva y no viciada por una información inexacta.
Si bien el deber de información por parte del profesional médico es predicable de todo acto médico, este deber se acrecienta aún más y adquiere particular relevancia y rigor cuando se trata de una intervención estética, como en el caso de autos, debiendo satisfacerse en tal caso de una manera prolija y pormenorizada, en atención a los fines estéticos y no curativos de la intervención.
La STS de 25 de abril de 1994 indicó expresamente que la mayor garantía en la obtención del resultado, en los casos de medicina voluntaria, debía basarse principalmente en intensificar las obligaciones del facultativo en lo referente a los deberes de información a su cargo. Por su parte, la STS de 21 de octubre de 2005 señala que en este tipo de medicina «se acrecienta —para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencia— el deber de información médica». Esta intensificación de la obligación de prestar cumplida información ha sido destacada por otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de mayo de 1999, 3 de octubre de 2000 (Sala 3.º), 22 de julio de 2003, 22 de junio de 2004, manteniéndose también en sentencias más recientes, como las de 22 de noviembre de 2009.
La intensificación de la obligación de informar al paciente, que hace que esta obligación adquiera perfiles propios en la medicina satisfactiva, se plasma especialmente en el contenido del deber de informar, que es en esta sede más exhaustivo. Como establece la STS de 21 de octubre de 2005, «el deber de información en la medicina satisfactiva no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente». En consecuencia, en la cirugía estética ha de darse una información exhaustiva de los riesgos existentes y de los posibles fracasos. En cuanto a los riesgos, no ha de estarse al criterio de la frecuencia o probabilidad de producción del riesgo (como hace, erróneamente, la STS de 28 de diciembre de 1998), sino que ha de informarse de todos los riesgos, incluso de los infrecuentes o poco probables, o de aquellos que sólo se verifican excepcionalmente (así, además de la citada STS de 21 de octubre de 2005, las STS de 12 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004), siempre que se trate de riesgos típicos, esto es, de riesgos conocidos según el estado de la ciencia en el momento en que se lleva a cabo el acto médico.
Las razones por las que el deber de información es más intensa en la medicina voluntaria son expuestas, de manera convincente, por la STS de 21 de octubre de 2005: «el deber de información médica… se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en la actualidad Ley 41/2002, de 14 de noviembre». Partiendo de esto, «con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención» (FJ 4.º).
[…]
Pero es que, además, existen otras razones que permiten concluir que la paciente no ha recibido la información previa en los términos legalmente previstos.
1) En la medicina voluntaria, tiene especial importancia la denominada «información relativa a la autodeterminación del paciente», que es la que el médico le debe proporcionar sobre la intervención para que el paciente pueda decidir, en ejercicio de su autonomía, si se somete o no a la misma, después de ponderar los pros y los contras de la intervención. Dentro de este tipo de información se engloba la información sobre el curso del proceso, que se refiere al tipo de intervención o tratamiento y a cómo se va a llevar a cabo, e incluye el derecho del paciente a ser informado acerca de cuál es el pronóstico con tratamiento y sin él. Aplicado a la cirugía estética, significa que hay que informar a quien está pensando en someterse a una intervención de este tipo que no es seguro que obtenga el resultado apetecido, es decir, la mejoría o el embellecimiento corporal. O incluso más, pues como el fracaso de la intervención puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del paciente, es forzoso que se informe al mismo de esa posibilidad.
[…]
2) Es cierto que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado, pero ello se produjo en la propia sucursal de Corporación Dermoestética de Valencia, minutos antes de que se llevara a cabo el tratamiento. Esta forma de proceder es contraria al fin perseguido por la norma que exige el suministro de una información al paciente. En efecto, si la finalidad de la información es, como dice la STS de 23 de octubre de 2008, proporcionar al paciente los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, esta finalidad no se alcanza cuando el documento relativo al consentimiento se le pone a la firma poco antes de la hora prevista para el tratamiento quirúrgico. Se considera esencial que el paciente pueda valorar la información sin hallarse presionado por tener que decidir sin demora o inmediatamente. Entre la recepción de la información y el momento en que debe dar a conocer su decisión, el paciente debe tener la oportunidad real de ponderar los pros y los contras. No se presta un válido consentimiento si ya se ha adoptado antes de ser proporcionado. La Ley 41/2002 no aborda expresamente esta cuestión (su art. 10.1 se limita a señalar que el facultativo proporcionará al paciente la información «antes» de recabar su consentimiento), pero sí lo hacen varias leyes autonómicas que regulan esta materia. Así, por ejemplo, el art. 8.3 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, declara que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente». En parecidos términos se expresa la Ley valenciana 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, aplicable al caso por haberse celebrado la intervención médica en esa Comunidad, que establece que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes». Por otra parte, qué ha de entenderse por «antelación suficiente» dependerá del tipo de intervención, siendo claro que en intervenciones difíciles, graves o con ciertos riesgos la antelación con la que ha de suministrarse la información ha de ser mayor.
En el caso de autos, es evidente que la paciente, que ha viajado de Albacete a Valencia para recibir el tratamiento de láser, no recibe la información con la suficiente antelación, pues el documento relativo al consentimiento informado se le pone a la firma esa misma mañana, poco antes de entrar en el quirófano, sin disponer del tiempo suficiente para valorar con calma la oportunidad o no de la intervención. Además, no se respeta el plazo mínimo de veinticuatro otras exigido en la Ley valenciana 1/2003.
3) En lo que se refiere a la prueba de la existencia de la información, es doctrina jurisprudencial consolidada que la misma corresponde al profesional sanitario, por ser quien se halla en una situación más favorable para conseguir su prueba (SSTS de 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 12 de enero de 2001, 29 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2004, 29 de octubre de 2004, 29 de septiembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 19 y 29 de junio de 2007, 23 de noviembre de 2007, entre otras). En el caso de autos, lo único acreditado es que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado minutos antes de su intervención quirúrgica en Valencia, sin que conste en modo alguno que antes, en la sucursal de Albacete, hubiera recibido información de forma oral. La ausencia de prueba perjudica al profesional sanitario, en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha incumplido el deber de información por parte de la clínica y del médico, y por ende, existe una omisión o deficiencia del consentimiento informado, lo que constituye una mala praxis médica y una infracción de la lex artis.»
Y ante la anterior resolución, que no puede ser más contundente y clarificadora no cabe más que concluir que en el supuesto de Autos se vulneró la legislación sanitaria relativa al derecho a la información así como la lex artis ad hoc médica pues como se ha expuesto en párrafos anteriores en documento alguno se observa que obre consentimiento de Cristina para la intervención que nos ocupa, y si se estima como consentimiento el documento n.º 1 de la demanda que reza por titulo Informe clínico/quirúrgico debe decirse que no consta la firma de la actora, no se observa que se le indiquen eventuales riesgos que conlleva un aborto por aspiración que como toda intervención médica los lleva aparejados —basta acudir al Folio 4 del informe del perito Felipe para comprobar cuales son— y máxime cuando se está ante un aborto por aspiración que se practica «a ciegas» como todos los peritos mencionaron en la sala de vistas y tampoco consta información alguna del margen de error de la intervención —margen sobre el que fue interrogada la perito de la actora por la asistencia letrada de la codemanda EMECE y del doctor Pedro Francisco y que es de un 2,3%—, así mismo en dicho documento no se indica que especialista ha intervenido y parece haber sido completado por personal de la clínica y ni tan siquiera se marcaron las casillas o apartados relativos al control post—operatorio lo que demuestra el escaso interés que se puso por el profesional Pedro Francisco. y por la clínica EMECE en su correcta confección lo que redundó en una deficiente información para Cristina.
Junto a ello, el documento n.º 7 de la demanda parece haber sido confeccionado en dos fechas —20 de abril y 4 de mayo de 2010— y siempre por Pedro Francisco. y en dicho documento se anotó que la edad gestacional era de 8 semanas, por lo que fue el propio especialista quien indicó una edad gestacional a la indicada por la propia paciente puesto que asumiendo que esta le dijera que estaba de siete semanas y algunos días, Pedro Francisco. incrementó con datos inveraces la edad gestacional lo que tiene su repercusión por que aún más visible debía ser el embrión —añadiéndose que incumplió su deber de diligencia profesional pues se limitó a anotar los datos, y no de forma exacta a los proporcionados por la paciente-actora, y no a comprobar conforme su experiencia la edad gestacional que se desprendía de un análisis de la ecografía pues de ser así hubiera arrojado una edad gestacional menor; de ese documento, debe destacarse también la falta de información que tiene pues ni se ha rellenado el campo de comentarios, ni lo relativo al método anticonceptivo empleado ni la causa de fracaso lo que revela aún más si cabe la rutina de trabajo en la que estaba inmerso Pedro Francisco., rutina este que desembocó en la negligencia de los días 20 de abril y 4 de mayo.
Por último, pero no de menor interés para los Autos, debe señalarse que en dicho informe no se indica la amenorrea de Cristina sino que se ha realizado una ecografía que corresponde a 7,5 semanas de gestación del embrión —dato este que no pudo ser más que facilitado por el codemandado Pedro Francisco. pues era quien practicó la ecografía y quien la estudió, y dato que tampoco coincide con el indicado por el mismo Pedro Francisco. al documento n.º 7, siendo que modifica a su libre albedrío la edad gestacional según dos documentos fechados el mismo día—.
Y ello sin olvidar que dicho documento lleva fecha de 20 de abril, misma fecha de la interrupción voluntaria lo que significa que debió ser confeccionado minutos antes de la intervención siendo que además los documentos números 2 y 3 de la demanda son del mismo día, esto es, la petición de interrupción y el examen psiquiátrico se efectuaron el mismo día y sin solución de continuidad lo que incumple el derecho de todo paciente a una correcta información que le permita prestar su conformidad en la mejor de las condiciones y tras una correcta conformación de su voluntad y decisión tal y como señala la sentencia referida párrafos antes en lo que concierne a la recepción de la información, su análisis y
Aún en esta sede, la deficiente información añadiremos la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de 12 de mayo que es extensible a lo que nos atañe de la falta de información y sobre todo en un extremo fundamental cual es el porcentaje o margen de error, y así:
«Se plantea la cuestión litigiosa de forma fundamental en el ámbito del «Derecho a la información» como exigencia ineludible de la responsabilidad profesional de los agentes sanitarios. Como ya recogía este Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 2001 (JUR 2001, 292296),
«Esta materia ha sufrido en los últimos años una evolución impulsada por el crecimiento de la conciencia ciudadana del derecho a los servicios médicos como usuarios conscientes de los mismos y no sólo como sujetos pasivos de ellos. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2001 (RJ 2001, 3) cuando señala que «ciertamente que la iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española (RCL 1978, 2836), en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1 pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el Artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias — sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio (RTC 1989, 132) — en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421), en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893), en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10. El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.»
[…]
Y en este sentido, también la jurisprudencia ha unificado sus criterios, haciendo recaer sobre el facultativo la carga de la prueba de su existencia, pues es él quien se halla en situación más favorable para conseguir su acreditación (SsTS 19-abril-1999 [RJ 1999, 2588], 7-marzo-2000 [RJ 2000, 1508 ] y 12-enero- 2001 [RJ 2001, 3]), Doctrina de la «facilidad probatoria» recogida actualmente en el art 217 LEC de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Es más, en los supuestos, como el presente, de la denominada «medicina voluntaria, no propiamente curativa, la exigencia de información relevante personalizada (art 10 de la General de Sanidad [RCL 1986, 1316] y Código de Deontología Médica de 1990) alcanza una mayor relevancia, debiendo ser clara, exhaustiva para que el paciente (o cliente) pueda contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete o no a la intervención que el facultativo le propone (STS 27-4-2001 [RJ 2001, 6891]).
Trasladando estos principios al caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, se plantea una duda razonable: ¿es lógico que una mujer que desea no tener más hijos y se plantea un método anticonceptivo, no pregunte sobre la eficacia del mismo La respuesta —haciendo uso del art 3-1 CC () y del 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) — es negativa como regla general. Es decir, lo normal es plantearse dicha efectividad. Sin embargo, en el caso presente del interrogatorio de la demandante se infiere la certeza de sus asertos cuando dice que sobre ese extremo nada se le informó. Es más. Ella planteó directamente la «ligadura de trompas» porque en su círculo social se daba como el más seguro, aunque cierto es que también comentó con su ginecólogo otros métodos (DIU), como así se desprende de la propia demanda. Así, pues, el hecho de que lo habitual sea que en la información verbal aparezca el dato de la «eficacia» no obliga automáticamente a aceptar que siempre se da esa información. Y aquí el demando insistió en que sí se la dio. Sin embargo, así como se extiende en consideraciones sobre la forma en que explicó la técnica laparoscópia (dibujando en el taco de calendario de mesa, etc.), no ofreció ningún dato adicional sobre — por ejemplo— la posible reacción de la Sra. María Esther a ese comentario referente al pequeñísimo porcentaje de ineficacia. En su consecuencia, este Tribunal no puede afirmar que no se diera aquella información, pero sí que el ginecólogo no ha probado —como le correspondía en la distribución del onus probandi— que la dio. Por ello y desde la óptica de la justicia formal que defiende el proceso civil, habrá que estar a dicha conclusión.
Aceptado, pues, este punto de arranque del silogismo jurídico y antes de encadenarlo argumentativamente con las posibles consecuencias indemnizatorias, preciso será despejar si esa posibilidad de fallo del sistema anticonceptivo constituye o no un «hecho notorio» de innecesaria explicación. El art 281 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) recoge dentro del capítulo dedicado a las disposiciones generales de la prueba, Sección 1.ª: «del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba», la innecesariedad de probar los hechos «que gocen de notoriedad absoluta y general». Esto implica un examen —de nuevo— de la realidad social (art 3-1 CC []), del conocimiento no técnico ni de especialistas, sino popular. La perito Judicial alude para apoyar su tesis (hecho de conocimiento general y notorio) a publicaciones como el «Heraldo» (periódico de mayor tirada en Aragón) o las revistas del corazón. Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de las medidas pertinentes tanto de introspección como de exploración externa, no llega a la misma conclusión que la Dra. Irene. No considera que sea un conocimiento popular generalizado y de notoriedad indiscutible el que la ligadura de trompas tenga por razones biológicas u orgánicas aún desconocidas fallos en su función esterilizadora. Es más, las campañas públicas de prevención del contagio del SIDA trasladan la sensación de que el método de barrera por excelencia (el preservativo masculino) es eficaz al 100 % en la evitación del contagio por ser impenetrable aquella barrera por el virus contagiante. No hay, pues, conocimiento notorio que eximiera de la información que es objeto central de la litis.»
Pues bien, no obra ningún documento que acredite que Cristina fuera informada del riesgo de fracaso, nadie ha mencionado que se la informara tan siquiera de forma verbal, Cristina era la primera interesada en que su interrupción fuera un éxito pues la mujer que toma la decisión de llevar a cabo tal intervención es claro y lógico que así lo desea ya que sino no se sometería a ella —cuestiones económicas, físicas y psíquicas—, y no es un hecho notorio que haga innecesario su explicación pues el letrado de los codemandados Pedro Francisco. y AMA manifestó que este supuesto —el fracaso de un aborto por absorción y como había sido posible que la mujer siguiera embarazada y hubiera dado a luz— tenía a toda la comunidad científica de I. Baleares perpleja; es más, la perito Enriqueta fue cuestionado a este respecto y respondió que el margen de error es un de 2,3%, porcentaje que coincide con el indicado al Folio 4 —discusión 2.ª— del dictamen pericial de Bernardino.
Todo ello, no lleva más que a corroborar que hubo una negligencia médica tanto en la interpretación de las ecografías como en el derecho a la información que asistía a Cristina: —derecho este que obra en la documental que se dio por reproducida y forma parte de los autos y de la litis—, suponiendo todo ello un claro quebranto en la lex artis que regía la actuación sanitaria del profesional Pedro Francisco.
La primera de las vertientes negligentes consideradas como ciertas, incorrecto examen de las ecografías, tiene también constatación en otras sentencias tales como la del Tribunal Supremo núm. 89/1995 de 16 de febrero cuando precisa:
«Ciertamente las situaciones jurídicas de culpa y con mayor razón la presente, encuadrable en la denominada culpa médica, que no es propiamente objetiva y no está desprovista de subjetividad, conforme al artículo 1104 del Código Civil, pues su precepto 1902 así lo mantiene, sin que ello pueda ser sobrepasado y menos relegado por los casos en los que la culpa se ha objetivizado en razón al riesgo que se crea y aporta a la convivencia social de los seres humanos.
No es éste el supuesto controvertido y no se trata precisamente de infracción de normativa reglamentaria y sanitaria alguna y así la sentencia en recurso no lo contempla, sino más bien de precisado y bien concreto acto médico irregular y conducta profesional deficiente que se atribuye a la referida Doctora Salome.
[…]
La doctrina constante de esta Sala proclama que en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (Sentencias de 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ], 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ], 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ] y 29 marzo 1994 [RJ 1994 2305 ], entre otras). Los facultativos —lo que también es doctrina jurisprudencial—, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la formas más ilimitada posible.
Algo similar sucede con los diagnósticos, que son exigentes en cuanto deben realizarse para alcanzar condición de máxima veracidad accesible. Siempre resulta difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones. No obstante ello, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se dé rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que tanto la actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en la que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina, que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de autos, en que por la parte recurrente se sientan unas conclusiones derivadas de su propia apreciación probatoria, se apartan y contradicen la verificada por la Sala de la instancia, representando decidida alteración de la base fáctica, en favor de su exclusivo interés y beneficio, para eximirse de las responsabilidades por las que viene condenada.»
O también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 núm. 574/1997:
«La Sala ha de insistir en su doctrina de que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, al incidir en éstos la propia naturaleza humana, descartando toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (SS. 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ]; 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ]; 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ]; 29 marzo 1994, citadas todas en la de 16 febrero 1995 [RJ 1995844 ]), ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar, siquiera son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina que causen resultados nocivos,;…»
En el caso que nos ocupa, como se ha podido explicar hasta ahora a lo largo de esta resolución, Pedro Francisco. el día 20 de abril de 2010 no se molestó en calcular la edad gestacional del embrión que portaba Cristina., se dejó llevar por los datos que esta le aportó y poco más hizo: rellenó dos documentos con información contradictoria —7,5 semanas y 8 semanas de edad gestacional—, realizó la ecografía y el aborto por aspiración pero como se ha referido anteriormente, debía haber examinado la ecografía y haber comprobado cual era la real y cierta edad gestacional del embrión/es sobre el que se iba a practicar el aborto pero no lo hizo y con ello ya faltó a su deber de actuar diligentemente pues esta cuestión hubiera determinado que la edad gestacional, inferior a 7 semanas, aconsejaba un aborto químico pues se favorecía el éxito de la interrupción del embarazo —recordemos que el parito Felipe. en su pericial indica que entre la edad gestacional facilitada por la paciente y la obtenida mediante la ecografía, debe prevalecer esta última; y que la perito Enriqueta. dijo que cuanto la primera ecografía es más fiable para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos para averiguar la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla que es el dato que aporta la propia embarazada—.
La rutina y monotonía del mismo devinieron en desidia de Pedro Francisco. y por ende en negligencia que ha supuesto el hecho de Autos; el codemandada Pedro Francisco se olvidó de la importancia de su profesión, y de los riesgos que de su fracaso se derivan, dejándose llevar por una constante actuación de la que hasta ahora no había tenido reclamaciones.
Y en cuanto a la segunda ecografía de 4 de mayo, donde bien hubiera podido reparar su negligencia, se dejó llevar por la querencia de no ver nada tras la práctica de una interrupción voluntaria, es decir, como «lo habitual y normal» es no apreciar nada en la segunda ecografía pues no prestó la debida atención y esa segunda ecografía devino en mera práctica tan solo efectuada por exigencia del protocolo sin que le prestase la debida y merecida atención que el resto de peritos mencionaron que tiene.
Esa segunda ecografía tiene como fin verificar que no exista material ovular, eliminar posibles restos pues el aborto por aspiración se hace a ciegas y no se sabe a priori si se ha «enfocado» correctamente o no por lo que la revisión de los quince días no es una práctica rutinaria sino una revisión que tiene como fin verificar el éxito del aborto, no es una mera y llana constatación de que no hay nada sino que se debe examinar que efectivamente no lo hay pues sino se producen supuestos como el de Autos; ya la perito de la actora mencionó que no se objetivó pues en caso contrario la interrupción del embarazo no hubiera fracasado, y también que una simple ecografía vaginal basta para apreciar una mala formación ovular y evitar situaciones como estas e inclusive el tercer perito en deponer —Bernardino, propuesto por dos codemandadas— manifestó la existencia de un doble saco gestacional y de ahí que sucediera lo analizado en Autos.
Es más, en los casos de mujeres embarazadas de gemelos que deseen practicarse una interrupción del embarazo en la segunda ecografía el especialista podrá apreciar la existencia de dos embriones por lo que el examen correcto de la segunda ecografía deviene como necesario; siendo que aunque el porcentaje de doble saco gestacional sea reducido ello no supone una exclusión de la responsabilidad del profesional médico tal y como se ha señalado en sentencias ya citadas o por ejemplo en sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo núm. 482/2005 de 23 de junio:
«Pero es que, además, y aunque lo expuesto deba considerarse suficiente para el rechazo de la tesis del recurrente, se hace preciso recordar que como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, la obligación médica comprende la dispensa al paciente de todos los cuidados que requiera, tomando en consideración tanto el caso concreto en que la intervención y su proceso posterior se producen, como las circunstancias de todo orden concurrentes e, incluso, las incidencias poco frecuentes pero estadísticamente constatadles que puedan surgir en el normal actuar profesional (sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3925], 1 de julio de 1997 [RJ 1997, 5471 ] y 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]).»
Y ese examen antes aludido no es un plus de hipercualificación que se le exija al especialista o una capacidad técnica que esté más allá de la profesionalidad y conocimientos medios de un especialista de su campo, es su correcto proceder y es a él al único a quien se le puede exigir por lo que es obvio que la negligencia médica se produjo debiendo descartarse cualquier error material o de protocolos que excluyeran la responsabilidad de Pedro Francisco. sino tan solo a su despreocupada actuación pues la rutina en que se considera actuó en esa segunda ecografía posibilitó su error.
En lo concerniente al segundo de los requisitos que la jurisprudencia precisa para entender como existente una vulneración a la lex artis, es decir, que la negligencia la haya probado la actora o parte demandante debe decirse que concurre pues esta ha probado como su patrocinada siguió las instrucciones del post-operatorio que le fueron indicadas —documento número 4 de la demanda—.
Así, en dicho documento se le dijo, como cuestiones más destacable, que en los quince días siguientes a partir del 20 de abril de 2010 no mantuviera relaciones sexuales por riesgo a infección uterina —no por riesgo de frustrar el aborto practicado— y que no se consideraba normal perder más cantidad que en la menstruación, tener fiebre, tener dolor de más intensidad que en la menstruación y que esta tardase en aparecer más de 60 días.
Pues bien, Cristina siguió esas, y el resto de normas, y la única que suscitó debate fue la relativa a la demora en tener la menstruación, y ante ella Cristina respondió que el día 23 de mayo de 2010 manchó, siendo que creyó que durante ese día y los posteriores había tenido una menstruación —además la totalidad de los peritos coinciden en ese extremo— por lo que se cumplía lo prescrito en el precitado documento cuando se dice que «Su regla normal tardará un mínimo de 30 días y un máximo de 60 días».
Aún en este punto, debe decirse que pese al debate que suscitó el porqué Cristina desde el día 23 de mayo de 2010 hasta el día 14 de agosto del mismo año no acude a la clínica EMECE a ver qué sucede debe decirse que ello no reviste interés para la cuestión que fundamenta este litis y ello por qué si el aborto se le practicó el día 20 de abril, Cristina tiene un manchado que confunde/cree que es su menstruación el día 23 de mayo de 2010 y en el documento ya citado en estos párrafos se le dice que su menstruación se demorará un mínimo de 30 días tras la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo cabe concluir de forma lógica que Cristina no tuviera dudas de que la intervención del día 20 de abril hubiera resultado satisfactoria.
Además, Cristina dijo que el día 14 de agosto acudió a la clínica para la práctica de un nuevo aborto lo que coincide con el hecho que desde el día 23 de mayo no tuviera un nuevo periodo de menstruación; no teniendo porqué pensar ni creer Cristina por la ausencia de regla que no estaba ante un nuevo embarazo sino ante el anterior.
Por último, debe citarse la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería núm. 111/2009 de 7 de julio cuando recoge que:
«Ante todo, ha de puntualizarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que «el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios (poner los más adecuados para la sanidad del enfermo) pero no de resultados»; esto es, «que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)». (T.S. ss. 2/12/96 (RJ 1996, 8938), 18/2/97, 19/2/98, 9/12/99 (RJ 1999, 8173), 2/6/01, 19/7/01, 4/2/02 (RJ 2002, 1593), 10/4/03 (RJ 2003, 3702), ente muchas otras).»
Y así, aplicando esta doctrina se mantiene incólume que la actora ha probado la negligencia médica pues no solo ha demostrado que su poderdante siguió y respetó las instrucciones post-operatorias sino que todas las periciales concluyen que conforme la fecha de nacimiento del hijo de Cristina, Sixto, su fecha de concepción es de marzo de 2010 o acudir al Folio 6 de la pericial del perito Felipe en la que se dice «Así pues, no cabe discutir que la concepción se produjo antes del intento de interrupción del embarazo y por tanto, puede afirmarse que dicha interrupción no resultó efectiva».
Pero no solo eso, sino que como antes se ha dicho ha quedado constatado que la negligencia es personal de Pedro Francisco. pues la maquinaria de la Clínica EMECE también era la correcta para la intervención a la que fue sometida la actora y los protocolos si bien no han sido aportados nadie ha cuestionado su seguimiento —aunque el «onus probandi» hubiera correspondido en caso de ser impugnado a la parte codemandada Pedro Francisco. pues este es quien tiene más facilidad para demostrar que los cumplió ex artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil —.
Por todo ello, queda demostrado al parecer y razón de este Juzgador que hubo una mala praxis médica por parte de Pedro Francisco —no calculó la edad gestacional el día 20 de abril y de ahí que errase al decidir que tipo de aborto debía practicarse, si químico o quirúrgico, y no valoró bien la ecografía del día 4 de mayo pues cayó en una práctica rutinaria de no ver nada y relajarse en eso sin llegar a confirmar que efectivamente no había material ovular, amén que se vulneró el derecho a la información de Cristina. pues no fue advertida en modo alguno —ni verbal ni escrito— de los riesgos o fracaso, cuanto menos de esos aspectos, que la intervención a la que iba a someterse llevaba aparejada— y por tanto deberá responder en la cantidad que se determine por los conceptos indemnizatorios contenidos en el Fallo.
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de Pedro Francisco, AMA, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurado en los mismos términos que él al tenerse como hecho cierto que los cubre.
Por último, debe hacerse mención a que la perito Enriqueta a criterio de este Juzgador presenta la formación debida y necesaria para emitir el dictamen que obra en Autos pues pese a no poseer formación en ginegocología respondió de forma indubitada a cuanta cuestión le fue formulada amén que en sus conclusiones coincidió, mayoritariamente, con el resto de de peritos que depusieron en el Plenario e inclusive en una de las cuestiones más controvertidas —fecha de concepción— reconoce que debió ser a principios de marzo —fecha que señalan los otros dos peritos— por lo que las sombras de capacidad y profesionalidad que pudieran ser vislumbradas por algunas asistencias letradas no son compartidas por quien suscribe.
Tercero.—Si anteriormente se ha hecho referencia a la mala praxis médica —negligencia al valorar la ecografía de 4 de mayo, dejación de funciones y no haber calculado la edad gestacional debidamente el día 20 de abril y no haber cumplido debidamente con los deberes de información a la paciente respecto de la intervención a la que iba a someterse—, y pese a haber ya pronunciamiento a favor, se va a profundizar un poco más en cuanto a la interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados y las consecuencias que de ello se derivan.
Y así, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 349/1994 de 25 de abril señala:
«Lo mismo habrá de suceder con el segundo, que acusa infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1104 y 1101 del Código Civil, rechazando la imputación de negligencia en la conducta del recurrente, motivo que debe fracasar en atención a las siguientes razones:
Primera: Que, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica —insuficientes para la curación de determinadas enfermedades—, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado —el de la curación del paciente— que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios.
Segunda: Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:
A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las Sentencias de 7 febrero y 29 junio 1990 (RJ 19901668 y RJ 19904945), 11 marzo 1991 (RJ 19912209) y 23 marzo 1993 (RJ 19932545), la actuación del médico se rija por la denominada «lex artis ad hoc», es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria—, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo;
B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado;
C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar, y
D) En los supuestos —no infrecuentes— de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.
Tercero.—Que, si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o, como en el estudiado en los presentes autos, para la transformación de una actividad biológica —la actividad sexual—, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente —que no paciente—, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención»
O también la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictada por su Sección 3.ª de fecha 22 de marzo de 2000
«2)Este tipo de intervenciones de cirugía plástica se integran en el ámbito de la llamada «cirugía satisfactiva» o medicina voluntaria, para diferenciarlas de la cirugía asistencial o curativa, ya que la intervención no afecta directamente a la salud, que no se encuentra en peligro alguno, sino que busca una mejora de la imagen o un fin quizás puramente estético.»
Y por último la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 439/2009 de 29 de diciembre:
«La responsabilidad civil médica no conforma una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que la atribución al personal médico tratante requiere la concurrencia de culpa o negligencia por su parte (arts. 1.902 y 1.101 del Código civil (LEG 1889, 27)) como indiscutible expresión de una responsabilidad subjetiva, por omisión de la diligencia debida, esto es, por inobservancia de la «lex artis ad hoc», que obliga al personal sanitario a emplear los medios que la ciencia de la medicina ofrece, lo que comprende la obligación de actualización de los conocimientos adquiridos, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad, motivo por el cual la obligación que asume el médico es de medios y no de resultados. Así en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352) se señala que «la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, «lex artis» o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin» —Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 516), y las que cita—. En parecido sentido, las STS de 23 de mayo (RJ 2006, 3535) y 18 de diciembre de 2.006 (RJ 2006, 9172).
No obstante, una excepción al principio expuesto se halla en la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el profesional de la medicina no actúa sobre un cuerpo enfermo, sino sobre uno sano, a los efectos de mejorar su aspecto externo (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento, y ortodoncia) o con la finalidad de eliminar la capacidad reproductora del paciente (como la vasectomía). En tales supuestos la prestación médica se asemeja más a una obligación de resultado, debiendo ser en tales casos, el consentimiento informado más detallado y completo, comprendiendo todo el haz de riesgos derivados de la intervención dispensada, a los efectos de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención no curativa, y como tal prescindible, voluntaria, o de una necesidad simplemente relativa.
Como se señala en la sentencias de esta Sala de 27 de junio (JUR 2001, 267298) y 12 de septiembre de 2.001 (JUR 2001, 291151), «[… ] Mientras que en aquellos supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
De ahí que esta obligación, que es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer en el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos para tal fin, así como la obligación de informar y con mayor fuerza aún, al cliente que no paciente, tanto del posible riesgo de la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención (SSTS de 25 de abril de 1.994 (RJ 1994, 3073) y 11 de febrero de 1.997 (RJ 1997, 940)). Esta consideración, no obstante, de la relación que une al paciente con el médico como cercana al arrendamiento de obra es ciertamente excepcional, y la jurisprudencia, viene limitándolo a supuestos como la cirugía estética, protesis dentarias, o vasectomía».
[…]
En la STS de 22 de junio de 2.004 (RJ 2004, 3958), en una operación de reducción de mamas, se dice que puede encuadrarse tanto en la medicina curativa como en la satisfactiva, de modo que la obligación era de medios y también de resultado. En dicho supuesto las dolencias previas descritas en la misma son de mucha mayor entidad que la simple dorsalgia que consta en el historial médico, y que es negada por la actora. Por tanto, procede desestimar dicho motivo del recurso.
[…]
En relación con el consentimiento informado, como se indica en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352),» La jurisprudencia de esta Sala —Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2399) y 6 de julio de 2007 (RJ 2007, 3658), entre las más recientes— ha puesto de relieve «la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y el requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica — SSTS de 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7405); 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre de 2005, entre otras—. Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico — SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3925) —. Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma».
Sobre el particular la STS de 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007, 396) indica que «el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005 (RJ 2005, 10149)), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre (RCL 2002, 2650) de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003 (RJ 2003, 3916)). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención (STS 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8059)).»
En la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.003 se indica que Aceptando la teoría de que se trata o puede tratarse en tales casos de una obligación de resultado, o asimilable a ella, la consecuencia es:
a) La información tiene que ser mucho más completa.
b) Hay que explicar las consecuencias previsibles con mucha mayor minuciosidad, precisión y exactitud.
c) Debe hacerse un informe claro y completo de los riesgos descartables, y cuáles no lo son, para que la persona que solicite la intervención —o los representantes legales en su caso— puedan hacer declaración expresa de que asumen los riesgos —inevitables— que se le hayan explicado claramente.
d) Y que, por tanto, el documento tipo o estándar para hacer constar el consentimiento no puede estar prefijado, pues en cada caso ha de ser confeccionado por el responsable de la intervención, siendo aconsejable acompañar un dossier explicativo de todos los riesgos, y su evaluación estadística. Cuando se trata de esa cirugía satisfactiva estética o preventiva, es defendible que dentro de la relación negocial del contrato asistencial esa información se manifieste en plenitud, por cuanto la inexistencia de esa situación hace que en el seno de las relaciones previas entre el cirujano y el cliente se planteen con todo su rigor y sin reserva alguna, las circunstancias ilustrativas de lo que va a acontecer; así, por lo que respecta al profesional, en caso alguno eludirá ninguna circunstancia que pudiera frustrar el objetivo deseado por el cliente, el deber de informar está integrado en las obligaciones del médico, como inherente a las propias exigencias de la odontología médica y la lex artis. En el caso de una intervención quirúrgica estética, el grado de precisión de la información del médico ha de ser mucho mayor que el requerido en una operación totalmente imprescindible para sacar la vida del paciente».
Como anteriormente se ha indicado en el fundamento primero de esta resolución, es evidente, incluso para una persona no entendida en Medicina, que toda intervención quirúrgica, aunque se trate de cirugía estética, entraña unos riesgos, siquiera sean éstos en términos estadísticos, poco frecuentes. Por ello, antes de tales intervenciones el facultativo, debe informar con claridad tanto del presumible resultado beneficioso para la estética del paciente, como de los posibles riesgos que asume, en este caso sería el de que una posible patología en el proceso cicatricial, no sólo impidiere obtener el resultado apetecido, sino empeorar la situación existente. En tales condiciones el paciente, con conocimientos de las ventajas y riesgos que asume, puede prestar el oportuno consentimiento conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad. La Ley 41/2.002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define al consentimiento informado en su artículo 3 como » la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud».»
También cae traer a colación la sentencia de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 327/2009 de 28 de mayo —sentencia que también se podría haber indicado perfectamente en el Fundamento Jurídico 2.ª— al referir:
«Así, debemos recordar en primer lugar la doctrina del Tribunal Supremo que ha diversificado el nivel de intensidad de las prestaciones exigibles a un médico en el marco del contrato de arrendamiento de servicios profesional, atendiendo a la finalidad de la actividad facultativa postulada.
Si se persigue una finalidad curativa mediante la implantación de un tratamiento reparador o paliativo el facultativo está obligado a poner los medios idóneos reconocidos en la ciencia médica para sanar o paliar los efectos de la enfermedad o dolencia padecida. Se trata, por tanto, de una típica obligación medial cuyo nivel de exigibilidad vendrá determinado por la denominada «lex artis ad hoc». Sin embargo, cuando se persigue una finalidad no curativa sino restaurativa de los contornos físicos o estéticos se impone al médico la implementación de todos los medios precisos para obtener el resultado perseguido. Ello ha permitido sostener (STS 28-6-99 (RJ 1999, 4894), 11-5-2001 (RJ 2001, 6197)) que sin perder los imperativos jurídicos que recaen sobre el profesional sanitario el carácter de obligaciones mediales conciliables con la tipología contractual del arrendamiento de servicios, el facultativo tiene la obligación de desplegar la pericia precisa para cumplir el siguiente elenco de deberes:
a.- Informar al ciudadano de los riesgos inherentes a la intervención médica a efectuar, máxime si tiene naturaleza quirúrgica.
b.- Explicitar al ciudadano las posibilidades de que la intervención no comporte la obtención del resultado que se pretende así como de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.
c.- Comunicar al ciudadano los efectos fisiológicos derivados, directa o indirectamente, de la técnica empleada o del concreto contenido de la intervención a practicar.
d- Implementar el tratamiento adecuado y emplear de forma adecuada los medios idóneos para alcanzar el resultado pretendido.
En sentencia de 11 de febrero de 1997 (RJ 1997, 940) el Tribunal Supremo indicó que «sin entrar, por ser un tema doctrinal estricto, en la legitimidad de esta categoría híbrida de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, no cabe duda que el ‘resultado’ en el segundo aspecto examinado actúa como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, asimismo, además, como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que, por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que atajar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la asistencia los medios o remedios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. De aquí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una ‘cirugía asistencial’ que identificaría la prestación del profesional con la ‘locatio operarum’ y una ‘cirugía satisfactiva’ (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la ‘locatio operis’, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso».
Aparte de ello, si se acude a la L.O. 2/2010 se puede apreciar como en su Exposición de Motivos y en su articulado se habla en todo momento de salud, salud sexual y salud reproductiva por lo que podría entenderse que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo está inserto en el derecho a la salud y por lo tanto no se estaría ante un supuesto de cirgufía satisfactiva.
Pues bien, examinada tanto la jurisprudencia invocada en este Fundamento Jurídico como leída con detenimiento la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2010 antes citada, junto al documento n.º 3 de la demanda este Juzgador considera que se puede estimar que la interrupción voluntaria del embarazo podría considerarse tanto cirugía curativa como satisfactiva pues si bien Cristina no padece ninguna enfermedad, el documento número 3 indica que existe riesgo para la salud psíquica de la actora pero por otra parte se está mitigando la capacidad procreadora de la demandante, por lo que se estaría ante un modelo híbrido.
Pese a lo anterior, y por analogía con la sentencia citada más recientemente junto a que el documento número tres no especifica que riesgos conlleva para la salud psíquica de la ahora actora y visto que a día de hoy esta no ha manifestado tener ninguna enfermedad mental ni física —y en Derecho Civil lo que no consta probado no se tiene como cierto—, se estimará como satisfactiva y se estará ante una obligación de resultados sin que ello suponga objetivizar la culpa o responsabilidad, pues la obligación continúa siendo de medios pero se ve reforzado el derecho a la información de la paciente.
Así como se ha dicho anteriormente ese derecho se vio plenamente vulnerado pues nada se le indicó a Cristina acerca de las consecuencias que podía tener en su útero la intervención —riesgos o lesiones que si constan debidamente detalladas en el Folio 4 del dictamen pericial de Felipe —, el porcentaje de error —que a la postre resulta ser de 2,3%—, ni otra información que por cuestiones médicas —ajenas a la formación de quien suscribe— se consideren necesarias indicar e informar a la paciente; de la documentación, y ausencia de esta, parece ser que se le hubiera garantizado a Cristina el pleno éxito de la intervención a la que iba a someterse de suerte tal que en caso de seguir las instrucciones post-operatorias fuere imposible el fracaso de la intervención, lo que el devenir del tiempo ha demostrado ser falso; y todo ello sin que la representación procesal de Pedro Francisco. haya podido demostrar o aportar prueba alguna de que Cristina. fue debidamente informada de los riesgos que conllevaba la interrupción del embarazo, y ya se ha aportado jurisprudencia acerca del «onus probandi» de este extremo en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución.
Cuarto.—En cuanto a lo sucedido en agosto de 2010, este Juzgador concluye que el hecho del nacimiento de Sixto es consecuencia exclusiva de la negligencia del doctor Pedro Francisco. y no por decisión unilateral de Cristina.
Así, Cristina acudió el día 14 de agosto de 2010 a la clínica EMECE a efectuar una nueva interrupción del embarazo por cuanto creía que estaba encinta por segunda vez, pero resulta que tras la ecografía oportuna, y siendo atendida de nuevo por el doctor Pedro Francisco, este le dijo que estaba esperando un hijo y que la edad gestacional superaba las 22 semanas.
Y aquí surge un punto de debate pues dependiendo de si la edad gestacional fuera o no superior a las 22 semanas significaría que aún existían posibilidades legales de abortar o no y quien suscribe estima que ese punto de discusión no es tal.
En primer lugar, debe recordarse que en la consulta en la que se practicó la ecografía solo estaban Cristina y Pedro Francisco.; Cristina manifestó en el Plenario que el doctor Pedro Francisco le dijo que estaba embarazada de más de 22 semanas —superando el plazo legal para abortar— y Pedro Francisco. no depuso en el Plenario por lo que se tendrá como probada la manifestación por la actora vertida ya que la legal representante de la codemandada EMECE —Marisa— aquello de lo que pudo tener conocimiento fue a través de terceras personas y no obra prueba que desmienta la veracidad de la afirmación de Cristina acerca de lo que le expuso Pedro Francisco.
En segundo lugar, ha de estarse a que si bien el perito Bernardino dijo que a fecha de 14 de agosto la edad gestacional sería de 21 semanas desde la fecha de la concepción y el perito Felipe. manifestó que en agosto sería de más o menos 22 semanas, esas fechas las han obtenido mediante cálculos a partir de la fecha de nacimiento del menor Sixto, esto es, una vez que el menor nació pudieron saber con exactitud que edad gestacional tenía el feto en agosto de 2010 pero esto no puede ser empleado como prueba en contra de la actora pues constituye una prueba diabólica ya que a la fecha de agosto de 2010 no se sabía la real edad gestacional y a ella le dijeron otra bien distinta y con diferentes consecuencias jurídico-legales; el contexto en el que la información se obtiene es algo a valorar y así se aprecia en este caso pues el codemandado Pedro Francisco. le dijo a la actora que estaba embarazada de más de 22 semanas —y que le hizo tal afirmación no ha quedado desvirtuado—, y ella decidió seguir adelante con el embarazo pues no le cabía otra opción legal, como expuso en Sala.
De lo anterior se desprende que no se puede exigir que se tome una decisión conforme una información que es conocida a posteriori, las decisiones se toman con la información que se conoce y no se puede plantear una consecuencia jurídica —la inexigibilidad de indemnización— de un dato ignorado —que en agosto de 2010 la edad gestacional era en realidad inferior a 22 semanas— pues no solo Cristina no conocía tal extremo sino que no podía conocerlo —la edad gestacional era una noticia que le comunicó Pedro Francisco., según su parecer del examen de la ecografía que en esa fecha practicó por lo que si calculó mal la edad gestacional la responsabilidad del error tan solo a él le es atribuible, siendo además que esa ecografía ni se ha aportado a Autos ni se ha trasladado a los peritos—.
Y en tercer y último lugar, la legal representante de la codemandada EMECE, Marisa, dijo que ella le brindó a Cristina la posibilidad de acudir a Barcelona a otra clínica a que le practicaran el aborto pero debe estarse a que de esta codemandada se ignora si realmente sabía la edad gestacional pues ella no estuvo junto a Pedro Francisco. y Cristina cuando a esta última le fue practicada la ecografía en agosto de 2010 sino que posteriormente le dijeron el problema que había habido y tuvo conocimiento de lo sucedido.
Sin olvidar que la L.O. 2/2010 posibilita en su artículo 15.a) la practica del aborto por causas médicas siempre «Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.»
Y el artículo 16 del precitado cuerpo jurídico indica:
«Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.»
Y de lo anterior se desprende que no se estaba ante un riesgo vital para la gestante pues no obra ningún dato que así lo avale y que pese a que Cristina hubiera acudido a Barcelona no es seguro que hubiera podido practicársele una nueva interrupción voluntaria del embarazo pues se ignora se le hubiera apreciado riesgo para su salud y además, la actual legislación excluye el riesgo para la salud psíquica pues basta ver la composición médica del comité clínico en la que no consta ningún psiquiatra —añadiendose que la legislación en vigor también conocida como Ley de Plazos posibilita que la mujer decida per se la posibilidad de llevar a cabo una interrupción del embarazo sin precisar que su salud psíquica corra ningún riesgo—; y no sólo se ignora si se le hubiera apreciado riesgo para su salud sino que a la vista de la documentación obrante en Autos es claro que no se hubiera apreciado pues no consta que su embarazo ni parto tuviera ninguna complicación ni que tanto el menor Sixto como ella hayan sufrido la más mínima secuela —siendo reseñable que su embarazo careció del seguimiento que tienen todos pues desde el día 20 de abril hasta el día 14 de agosto careció de análisis y pruebas médicas a fin de asegurar la correcta evolución del feto como se comprueba de los documentos 8 y 9 de la demanda—.
Además, tanto los peritos Felipe como Bernardino señalan en sus dictámenes periciales, Folios 7 y 4 respectivamente, que la cuantificación de la edad gestacional en agosto de 2010 como superior a 22 semanas fue correcta y sin olvidar un dato que por inadvertido en Sala no es irrelevante y es que pese al documento n.º 11 de la demanda —requerimiento de la actora a la clínica EMECE a fin que le aportase a su letrada cuanta documentación médica obrase en su poder— no obra en Autos, ni ha podido ser examinada por ningún perito —extremo que ha puesto de manifiesto el perito Bernardino en su pericial como echado en falta— las ecografías de los días 4 de mayo y 14 de agosto de 2010. Y a este Juzgador le llamada poderosamente la atención que esas ecografías no hayan sido aportadas a la causa y a la vista de la negligencia que se aprecia en esta sentencia resulta clarificador el porque no se aportaron por las codemandadas en un perfecto uso de sus derechos y estrategia procesal: porque de ellas se desprendía claramente que en mayo de 2010 si había otro embrión y por ende que la negligencia médica era aún más palmaria de lo que ya es —así lo puso el perito Bernardino de manifiesto también—.
A esa conclusión se llega, y se corrobora, también porque el caritativo gesto de devolverle el dinero por parte de la clínica EMECE a la actora no se comprende, las clínicas de esta índole no son generosas ni «hermanas de la caridad» —sino operarían bajo el régimen de ONGZs y no como clínicas privadas— y tampoco le habrían hecho firmar a la actora el documento que se examina más adelante y en el que le atribuyen la responsabilidad del fracaso del aborto a la propia demandante con la clara intención de exonerarse de cualquier eventual responsabilidad como la que se dilucida en el procedimiento de referencia.
En conclusión, de lo sucedido el día 14 de agosto de 2010 no se desprende ninguna de las pretensiones alegadas por la representación de las codemandadas pues no se vislumbra que el hecho de que Cristina continuara con su embarazo sea decisión a ella atribuible pues si Pedro Francisco. le dijo que el feto tenía una edad gestacional superior a 22 semanas, no podía hacer Cristina otra cosa más que continuar con el embarazo —Folio 7 del dictamen de Felipe— pese a que su firme decisión era abortar —razón esta por la que acudió a la clínica EMECE el día 20 de abril de 2010—; Pedro Francisco. no ha declarado para desmentir que no dijera esa edad gestacional, Marisa. no estaba presente al momento de ser practicada la ecografía, a día de 14 de agosto de 2010 no se tenían los datos que los peritos judiciales manejaron para calcular con exactitud la edad gestacional a esa fecha del feto y aunque Cristina. hubiera acudido a Barcelona no se sabe si se le hubiera podido practicar una nueva interrupción voluntaria del embarazo por motivos de riesgo para su salud, y se está en la firme convicción de que no, máxime cuando el comité clínico no incluye ningún psiquiatra y cuando su salud física no corría riesgo alguno pues no lo tuvo ni lo sufrió pese a los escasos controles médicos de los que fue objeto a lo largo de su embarazo, lo que se vio corroborado con el hecho de que ni su hijo ni ella sufrieran la mínima lesión o secuela tras el parto —sin olvidar que Marisa., la legal representante de la codemandada EMECE, admitió que la clínica de Barcelona donde Cristina debía acudir se encontraba cerrada pero que ella haría las gestiones oportunas para que abrieran por Cristina y que a pesar de que los honorarios de ese centro eran más elevados «le harían precio» a Cristina —lo que tampoco se llega a entender sin que medie cierto grado de reconocimiento cuanto menos tácito de responsabilidad en lo acaecido por parte de la clínica EMECE—.
Por último, añadir que la existencia y contenido del documento número 5 de la demanda es claro que no afecta a la misma y que su confección obedece a la clínica EMECE y la firma prestada por la actora lo fue por motivos económicos, y casi bajo coacción, tal y como se puso de manifiesto a lo largo de la vista por lo que no repercute en el Fallo de la presente sentencia — Cristina manifestó que le hicieron firmar el documento a fin de devolverle el importe de 400 euros abonado por la interrupción voluntaria del embarazo practicada en abril de 2010—.
Basta acudir al contenido de los dictámenes periciales aportados por las codemandadas para rebatir de plano el contenido de ese documento pues ha quedado como hecho indiscutible que el aborto de abril de 2010 fue un fracaso puesto que la fecha de concepción es de marzo de 2010, siendo innecesaria ahondar aún más de la nula veracidad que aporta el contenido de ese documento —aparte que en el documento 4 de la demanda como norma post-operación se le indica que no mantenga relaciones sexuales en los 15 días posteriores a la practica del aborto por riesgo a infección uterina no por riesgo de fracaso, lo que es contradictorio con el contenido del documento 5—.
Quinto.—En lo concerniente a la responsabilidad de la clínica o no, el pronunciamiento será favorable por lo que se expone a continuación.
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«La Sala 1.ª del T.S. se mostró inicialmente muy reacia a la aplicación de este cuerpo normativo, de carácter objetivo, a los supuestos de responsabilidad civil sanitaria, a pesar de la claridad del tenor literal del citado texto legal, por cuanto el mismo colisionaba, aparentemente, con un consolidado cuerpo jurisprudencial que declaraba que la obligación del personal sanitario era una obligación de medios, de base culposa y no objetiva.
La única forma de cohonestar el precitado cuerpo jurisprudencial, sustentado en la responsabilidad culposa, con la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 28 de la LCU es, como ha hecho la jurisprudencia de la Sala 1.ª del T.S. desde su célebre sentencia de 1 de julio de 1.997, distinguiendo entre lo que es la responsabilidad de un médico como profesional que realiza una actividad científica y lo que es la responsabilidad del centro sanitario en que desarrolla su labor. Al médico no se le puede exigir más que una actuación conforme a la lex artis ad hoc, dada su obligación de medios, mientras que la responsabilidad de la entidad u organización sanitaria para la que presta sus servicios puede ser configurada de distinta manera y, por tanto, puede evaluarse desde un prisma de responsabilidad objetiva. De esta forma, se aplica la LCU a supuestos de responsabilidad sanitaria, aunque utilizándola únicamente para fundamentar la condena del centro sanitario u hospitalario correspondiente.
Mas la aplicación de la referida legislación tuitiva no excluye el art. 1.903 del Código civil. Así lo establece el T.S. en Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 en cuyo fundamentación jurídica cuarto se resuelve que «la aplicación de la normativa de defensa de los consumidores en cuestiones de servicios sanitarios resulta procedente y así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil y con especial referencia al art. 28, párrafo segundo, presumiéndose «iuris et de iure» que los referidos servicios incluyen las garantías a las que se refiere el párrafo primero del artículo (Sentencias de 1/7/1.997 y 9/6/1.998). La aplicación del referido art. 28 no excluye el art. 1.902 o 1.903 del Código civil, e incluso el 1.101 «.
Y es que es evidente que la medicina actual, ejercida en grandes centros u organizaciones hospitalarias determina que muchas veces resulte difícil, cuando no imposible, identificar al sujeto concreto responsable de un acto sanitario, sin que ello pueda impedir la indemnización del perjudicado por tal acto asistencial cuando haya lugar a la misma. Es por ello que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de junio de 1.998 declare que: «El art. 1.903 del Código civil, en efecto, que, entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador solo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del art. 1.903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercen un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la «aequitas», aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997)»
Y también se debe acudir a la sentencia de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001 al mentar la yuxtaposición de responsabilidades en los términos siguientes:
«Ha de tenerse en cuenta que la más moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por principio contenido en el brocardo «da mihi factum dabo tibi ius» —Sentencia de 6 de mayo de 1998—. De tal modo que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible —Sentencias 22 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1587), 6 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7529), 15 de febrero de 1993 (RJ 1993, 771), 29 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9165), 15 de junio de 1996 (RJ 1996, 4774), 26 de febrero, 28 de junio (RJ 1997, 5151) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9493), 6 de mayo (RJ 1998, 2934), 18 de junio y 24 de julio de 1998 (RJ 1998, 6141), 5 de julio (RJ 1999, 4982), 2 (RJ 1999, 7998) y 10 de noviembre (RJ 1999, 8057), 24 (RJ 1999, 1612) y 30 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 2000 (RJ 2000, 840), 24 de marzo de 2001 y Auto de 11 de enero de 2000 (RJ 2000, 29), entre otras muchas—.
Así pues, existente la relación contractual de afiliación que da derecho a exigir y prestar la asistencia médica adecuada en cada caso, que no obtiene que ser expresa ni ajustarse un texto predeterminado su contenido, que es implícito, y la dependencia del Insalud del Centro Hospitalario y la Doctora demandadas, es llano que la obligación de ésta de poner su conocimiento médico al servicio del paciente se integra dentro de la más amplia y genérica del referido Centro, yuxtaponiéndose ambas responsabilidades, como bien se argumenta en la sentencia impugnada, doctrina que, como se declara en la citada sentencia de 30 de diciembre de 1999, impide estimar prescrita la acción deducida.
La doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo, con contadas y señaladas excepciones en función de la especial naturaleza del servicio médico demandado y prestado, que la obligación del médico y del sanitario en general es de medios (está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia) y no de resultado, pues no es responsable de la curación del paciente, a no ser que se deba a motivos imputables al mismo, quedando sujeto en la aplicación de aquellos medios y en la prestación de cuantos cuidados requiera el padecimiento del enfermo, al estado de la ciencia y a la «lex artis ad hoc».
[…]
Resumidamente esta obligación de medios comprende: […] g) la distinta naturaleza de la responsabilidad del Centro Hospitalario que adquiere un marcado carácter objetivo y se configura como directa y solidaria con cuantos interviene en el acto médico, dada la especial naturaleza y el carácter vital del objeto de su actividad, que le impone el deber de elegir cuidadosamente y vigilar a los profesionales sanitarios, dotar a los respectivos servicios de los recursos humanos y de los medios técnicos instrumentales necesarios para la eficaz obtención del fin asistencial perseguido, y conseguir las condiciones precisas de eficacia y seguridad.
Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo 29 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2203), de 10 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7867), 22 de mayo (RJ 1998, 3801), 10 de noviembre (RJ 1998, 8819), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9427), 29 de junio (RJ 1999, 4895), 22 de noviembre (RJ 1999, 8618) y 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8045), entre otras muchas.»
Además, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 267/1996 de 8 de abril indica:
«El motivo decae porque el accidentado ingresó en el Sanatorio, se le hospitalizó por decisión del médico de guardia, le trató el único neurocirujano del centro en el que no se atendió al paciente con toda la diligencia exigible, y la simple afirmación del carácter de colaborador del neurocirujano permite la aplicación del artículo 1903 y la condena del centro por los daños causados al demandante en el ejercicio profesional de uno de los médicos de su cuadro clínico.»
Y por último la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de junio de 2002 señala:
«Una vez sentado lo precedente procederá en el presente entrar en el análisis de la denominada responsabilidad sanitaria. Por responsabilidad sanitaria deberá entenderse, aquella responsabilidad que tiene su origen en la prestación de cualquier servicio medico o sanitario del tipo que sea, y que engloba todos los medios de prestación y a todos los integrantes en la prestación de los citados servicios. Por su propia definición es de ver que en la prestación de los mentados servicios sanitarios, no solo participan los médicos o sanitarios sino que también en la citada prestación participan organizaciones tanto de derecho publico como privadas, cuyo objeto es la prestación de los citados servicios sanitarios, corriendo a cargo de estas entidades la organización de los citados servicios médicos y sanitarios, organización que en si misma conlleva no solamente la determinación y ubicación de los centros en los que estas prestaciones se realizan, sino también la gestión del personal y la provisión de los medios tanto de carácter personal como material para llevara a termino la prestación sanitaria, que generalmente en virtud de relaciones de carácter contractual se comprometen a prestar, todo lo cual y en línea con el derecho fundamental recogido en nuestra Constitución Española (RCL 1978, 2836) cual es el derecho a la salud, motiva la existencia de una supervisión de carácter general por parte de la administración publica que establece las líneas generales de dirección o supervisión sobre las cuales deberá realizarse la prestación sanitaria.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que bajo la genérica denominación de responsabilidad sanitaria se incluyen relaciones jurídicas de distinto contenido publicas y privadas, y relaciones de alta complejidad, siendo evidente por otra parte que en base al principio de reparto de funciones y consecuentemente de responsabilidades que impera en nuestra actual sociedad de carácter tecnificado y especializado, el daño origen o desencadenante de la responsabilidad que se demande puede tener su origen en una u otra parcela de actuación, dependiendo de la causa originadora del daño, y causa inmediata de la lesión, y consecuentemente con ello sometido a uno u otro régimen de responsabilidad, pues es evidente que en la actualidad se ha abandonado como obsoleto y propio de sociedades menos tecnificadas que la presente, la figura del profesional liberal, en este caso del medico, que era el que ponía los medios técnicos, materiales y personales, de manera individual encaminados a la consecución de la adecuada prestación sanitaria, ajena por otra parte a los sistemas de seguridad social establecidos de manera general, o como en el presente con vocación de universalidad en la prestación, propias de sociedades cual la presente basada en fundamentos de protección universal bajo el principio de la solidaridad.
Es consecuencia inmediata de lo precedente, el que dentro de la responsabilidad sanitaria, genéricamente analizada, dada la diversidad de personas que en la correcta prestación sanitaria habrán de intervenir, ante la complejidad del sistema sanitario presente, centralizado en centros médicos para un mejor aprovechamiento de los recursos que por definición son escasos, en que la correcta coordinación de los profesionales resulta necesaria para la adecuada prestación sanitaria, así como del personal y de los medios, pues cualquier disfunción desde la inexistencia de medicamentos a la carencia de material sanitario, podrá hacer estéril una correcta prestación sanitaria llevada a termino por los profesionales médicos, debiendo en su consecuencia distinguirse entre las funciones denominadas de gestión y administración del centro, de aquellas propiamente medicas o paramédica, surgiendo consecuentemente con lo expuesto responsabilidad no solamente por aquellos actos médicos o paramédicos que den origen a un daño, sino también por aquellos supuestos en que el daño tenga su origen en una deficiente organización o gestión del centro del sanitario que podrá ser origen de responsabilidad como consecuencia de una defectuosa prestación, bien tenga su origen en defecto de la prestación en si misma por el personal, bien sea debido a defectos de organización o del material o utillaje empleados o disponibles, debiendo señalarse que dependiendo de cual sea la causa del daño al que este sea imputable, podrá ser de aplicación uno u otro sistema de responsabilidad, pues como seguidamente se pondrá de manifiesto es evidente que no todos los integrantes en la prestación sanitaria se encuentran sometidos a un mismo régimen de responsabilidad, sino que el régimen que será aplicable a cada uno de ellos dependerá de la actividad que realice dentro del complejo sistema de la prestación sanitaria, lo que hace necesario el estudio pormenorizado de cada uno de los sistemas de responsabilidad aplicable a cada uno de los integrantes de la prestación sanitaria.
Expuesto lo precedente, procederá en este punto analizar la responsabilidad ya adelantada de los denominados centros sanitarios, entidades de derecho publico o privado que tienen como fin la prestación de los servicios sanitarios, constituyendo estos los fines de su actividad. Como ya se adelanto los citados centros sanitarios llevan a termino su actividad, coordinando la prestación de distintos servicios médicos mediante una organización dirigida a la prestación de la asistencia sanitaria dentro de unos costes que puedan ser asumibles por la sociedad, en base al aforismo de la rentabilización de unos recursos que por definición son escasos, encaminando los citados recursos a una mayor y mejor utilización, poniendo al alcance de los pacientes una tecnología de alto coste que requiere para su rentabilización unos márgenes de utilización que impone la centralización en distintos centros sanitarios. La precitada filosofía conlleva la necesidad de la creación de unas organizaciones sanitarias de alta complejidad, en las que se dan cita multitud de profesionales de distintas ramas, tanto médicos como de otras profesiones encaminados a la obtención de una prestación sanitaria al menor coste posible, organización que como todos los marcos de actuación de la actividad humana se encuentra sometida a errores o defectos de funcionamiento, y consecuentemente sometido al régimen correspondiente de responsabilidad como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la organización, lo que ha dado carta de naturaleza al denominado régimen de responsabilidad de la administración sanitaria, inmerso dentro del marco de la responsabilidad sanitaria general y de la que forma parte como subespecie de la misma, y que ante su desarrollo ha requerido del estudio doctrinal de su actuación.
Para avanzar en el estudio de las comúnmente denominadas instituciones o centros sanitarios, habrá de precisarse en un primer lugar que dada la actividad que estas desarrollan en la concreta prestación sanitaria, la responsabilidad en que las mismas puedan incidir se mostrara en dos distintas vertientes que será preciso distinguir desde el presente, la primera la responsabilidad propia del centro o institución como consecuencia de la prestación sanitaria a la que la misma pueda comprometerse por una parte sometida a las previsiones de los dispuesto en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), dependiendo de la relación que al centro o a la institución la vincule con el paciente, y en segundo lugar la responsabilidad por hecho de tercero que como consecuencia de la actividad organizativa y de prestación de servicios que desarrolla le impone el artículo 1903 del Código Civil por los hechos de aquellas personas que se vea obligada a responder. Así lo ha entendido la Jurisprudencia siendo de citar a tal efecto la STS de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1427), cuando señala que acusada la entidad de un defectuoso funcionamiento de sus servicios, sin poder precisar el elemento personal causante directo del mismo, será responsable directa conforme señala la STS de 12-7-1988 (RJ 1988, 5991) y las que cita y no por hecho ajeno, revelándose así que su responsabilidad tendrá su origen en las previsiones del artículo 1902 del Código Civil.
Sentado lo que antecede, es preciso tener en cuenta: Que en materia de responsabilidad y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir cuál pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso acudir como reiteradamente se ha pronunciado la Jurisprudencia a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte de la aequitas aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, con objeto de lograr que en estos casos que la aplicación del derecho constituya el medio más idóneo para el restablecimiento del orden perturbado; Que igualmente debe tenerse en cuenta, que como tiene señalado el Tribunal Supremo en STS de 23 de marzo de 1982 SIC, 17 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7675) y 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 5801), que para proyectar la responsabilidad sobre la conducta de las personas y más cuando se trata de profesionales con larga experiencia, debe atenderse al conjunto de circunstancias, no sólo personales, sino también del lugar en que desenvuelven sus actividades y del sector del tráfico social en que la conducta imputada se produce; Que todo ese conjunto de posibles deficiencias asistenciales, no descartables, en esos complejos centros sanitarios en los que la prestación de las atenciones de ese tipo se opera por diversos profesionales, no sólo de la medicina (obstetricia, cirugía, análisis, oftalmología, etc.), sino incluso de distinta categoría sanitaria (doctores, médicos, ATS, enfermeros, fisioterapeutas,…etc.), hará al centro sanitario responsable directo del funcionamiento, en este caso anormal y reprobable de sus actividades sanitarias, sin que ello requiera imputar una culpa concreta a cualesquiera de los Intervinientes en la prestación.
Entrando a analizar en este punto el sistema de responsabilidad aplicable a los citados centros sanitarios, se hace preciso en este punto distinguir entre centros públicos y privados dado sus distinto régimen de responsabilidad en base a las normas reguladoras de los mismos. Con referencia a los centros público es evidente que la responsabilidad a los mismos exigible como consecuencia de la lesión producida por un defectuosos funcionamiento del centro es plenamente cuasi objetiva, y únicamente eludible en supuestos de fuerza mayor, conforme ha señalado la Jurisprudencia y ello no sin vacilaciones en un principio siendo el paradigma de dicha posición la doctrina sentada por la STS de 5 de junio de 1991 (RJ 1991, 5131) Sala de lo Social que afirmaba, que si bien en todo nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de daños y perjuicios se exige que esta se derive de un principio de culpabilidad en el agente. Es cierto que, en el ordenamiento del derecho privado, pervive este principio, si bien se ha abierto paso el principio de responsabilidad objetiva, no sólo mediante la moderación Jurisprudencial del principio de culpabilidad, sino que junto al supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1905 del Código Civil (), recogido ya en el derecho romano, se abre paso para supuestos en que la complejidad y desarrollo técnico de la vida moderna lo aconsejan así fue en el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (RCL 1962, 2345).
Así mismo precisaba que, fuera ya del ámbito del derecho privado y dentro del derecho laboral y administrativo el principio de responsabilidad objetiva gana terreno día a día, y es consagrado constitucionalmente en los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en apartado 2 del artículo 106 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836). Y continua la citada sentencia señalando que tanto el artículo 98.1 como el artículo 101 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994, 1825), al regular la prestación de asistencia sanitaria establecen una obligación de actuar sin garantizar en términos absolutos las consecuencias de la actuación sanitaria, y si bien ello es cierto, igual conclusión se obtiene de la lectura del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre que los desarrolla (RCL 1967, 2236), pero publicada la Ley 14/1986 de 24 de abril (RJ 1986, 1315) sobre sanidad, la prestación de asistencia sanitaria llevada a cabo por el Insalud, ha de enmarcarse dentro de los principios generales que la misma previene, y en su consecuencia la actuación de la Administración Pública y del sistema sanitario todo, está encaminado a promover la salud y a prevenir las enfermedades, artículo. 3.1 y 6.1 de la Ley, con una organización y funcionamiento de los servicios sanitarios regidos por el principio de eficacia artículo 7.1 Por todo ello es claro que la asistencia sanitaria prestada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social, está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que como tal y, máxime si está regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor, como previene el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en concordancia con el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
La línea doctrinal seguida por la sentencia anteriormente citada fue seguida por la Sentencia de la misma Sala STS de 20 de abril de 1992 (RJ 1992, 2662), y posteriormente por la Jurisprudencia de la Sala 1.ª STS de 20 junio de 1997 (RJ 1997, 4881) que si bien con fundamento en otro apoyo doctrinal concluye en idéntica posición al afirmar que la admisibilidad de la responsabilidad civil de las entidades que prestan el servicio público de sanidad, deriva sin duda de la introducción en nuestro derecho, de la doctrina de precedentes del derecho judicial de los Estados Unidos de América, que aplica la regla res ipsa loquitur, y de la doctrina Jurisprudencial derivada, principalmente de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, que han llegado a plasmar criterios de objetivación de la responsabilidad en relación a lo acaecido dentro del ámbito competencial de la Administración Hospitalaria. Y que tal camino es el que se intuye se va a seguir, ante la existencia de una propuesta de Directiva de la Comunidad Europea que tiene las mayores probabilidades de constituir derecho positivo vigente en España, que establece que la carga de la prueba de la ausencia de culpa incumbirá al prestador de los servicios sanitarios, encontrando la responsabilidad objetivada del Insalud su fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), que recoge consecuentemente el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) denominada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendente a objetivizar la responsabilidad directa o indirecta de las Administraciones Hospitalarias, y que tenía su antecedente en el artículo 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aprobado por Decreto Legislativo de 26 junio 1957 (RCL 1957, 1058, 1178).
Con relación a los centros denominados de derecho privado, será de aplicación a estos los principios generales de la responsabilidad civil de carácter general, siendo concretamente de aplicación el principio Jurisprudencial consolidado de la inversión de la carga probatoria, conforme señala la Sentencia 94/6157 TS 10, Sentencia 22-7-1994, núm. 793/1994, rec. 2377/1991 (RJ 1994, 6581). Pte: Barcala Trillo-Figueroa, Alfonso en la que se consigna que con relación a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendrán supeditadas a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), toda vez que es doctrina Jurisprudencial consolidada la relativa a que «si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir».
En línea con lo hasta aquí expuesto no es posible concluir el presente supuesto de la exigencia directa de la responsabilidad al centro sanitario, sin hacer especial al especifico sistema de responsabilidad que en nuestro sistema jurídico y dentro de la responsabilidad exigible a los citados centros como consecuencia de la inadecuada prestación de los servicios sanitarios a cuya prestación se compromete, el sistema que para los mismos establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 julio, (RCL 1984, 1906) norma que consagra en su articulado el principio de responsabilidad hospitalaria de carácter objetivo, y su argumentación responde, a que cuando el paciente ingresa en el centro sanitario, demandando la prestación de unos servicios sanitarios, entra en juego la dinámica de derechos y obligaciones inherentes a la prestación del Servicio médico, lo que conlleva prestarlo en las debidas condiciones de idoneidad, artículo 27 a) de la citada Ley, y si como consecuencia de la prestación de esos servicios médicos, se llega a la conclusión de que el tratamiento y prestación médico-quirúrgica no ha sido el adecuado, ello supondrá que la prestación sanitaria bien sea en la operación, o en el tratamiento, o en el proceso postoperatorio hubo un fallo de actuación que determinó unas consecuencia no adecuada a la intervención inicial y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la precitada Ley, habrá de llegarse de su lectura a la conclusión de la prioridad de esa Ley general sobre las normas civiles y mercantiles, lo que no es sino la lógica consecuencia de una Ley que desarrolla un mandato constitucional (artículo 51 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836 ] y 1 de la Ley 26/1984).
El planteamiento precedente habrá de señalarse que no ha sido pacifico hasta la actualidad, pues en un principio los pronunciamientos Jurisprudenciales fueron contrarios al mismo en el sentido de señalar la inaplicación de la Ley de consumidores y Usuarios a las prestaciones Sanitarias y ello a pesar de su expresa mención, conforme en su día sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio 1994 (RJ 1994, 6937)
El posicionamiento doctrinal precedente ha sido superado por la mas moderna doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las STS de 1 de julio de 1997 (RJ 1997, 5471) y la sentencia 98/7054 TS 10, Sentencia 9-6-1998, núm. 553/1998, rec. 819/1994 (RJ 1998, 3717). Pte: Almagro Nosete, José; señalando la primera de ellas que Ninguna duda cabe, a la luz de la dicción literal del artículo 1.1 de la expresada Ley, que el paciente en cuanto persona física que utiliza unos servicios, reúne la condición de usuario cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Que conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios le irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva. Que expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los sometidos a su régimen los servicios sanitarios, conceptos que a no dudar comprenden los prestados en los centros sanitarios. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. En línea con la precedente doctrina se afirma así mismo que los citados niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros, por lo que en su consecuencia producido y constatado el daño, resultado no querido ni buscado, como consecuencia directa de la prestación sanitaria, sino ocurrido en contra de lo inicialmente previsto, se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. Los niveles presumidos por Ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo (o deben impedir) por regla general las consecuencias no queridas que no fueran imputables a la propia patología del enfermo. Por ello cuando estos controles de manera no precisada fallan, o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, y por el hecho de ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos. De ahí que se afirme que la culpa exclusiva del paciente excluiría la responsabilidad objetiva al interferir en ese conjunto de riesgos asumidos por imperio legal otros elementos adicionales de riesgo que, en sus consecuencias, económicas, no son aceptables, y en sus consecuencias ético-jurídicas son rechazables. También, en un perfil acabado de la responsabilidad objetiva (no obstante, que esta excepción carezca de respaldo legal expreso), el caso fortuito o la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad objetiva al faltar los presupuestos que la justifican.
La precitada doctrina ha sido ratificada y precisada en posteriores resoluciones como la citada en segundo termino precisando que la citada responsabilidad no excluye la inexistencia de negligencia en la actuación de otros miembros del equipo de profesionales sanitarios que llevaran a termino la prestación sanitaria, pues lo que en realidad se valora es la desproporción del resultado habido entre lo pretendido y el resultado finalmente producido cuando no consten los factores de riesgo concurrentes en el paciente ni cuando el resultado fuere debido al estado de los productos utilizados, o cuando no constare que estos últimos fueran controlados convenientemente. En estos casos, a tenor del artículo 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios corresponderá al empresario, y concretamente al centro medico donde se prestan los servicios responder de los daños causados en el correcto uso y consumo de los servicios sanitarios, salvo que, concurra el supuesto previsto en el artículo 25 de la misma Ley, es decir cuando los daños estén originados, por la culpa exclusiva del dañado o de las personas de las que éste debe responder (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 [RJ 1998, 2988]).
De lo hasta el presente reseñado puede concluirse que en aquellos supuestos bien sea de manera directa como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio, imputable a la organización del centro sanatorio bien sea debido a los materiales utilizados o a la conservación y mantenimiento de los mismos, la responsabilidad recaerá directamente en el centro sanitario quien habrá de responder como consecuencia de la Ley de Consumidores y usuarios en base a la responsabilidad de carácter cuasi objetivo que la citada norma impone.
En ultimo termino y antes de concluir el estudio relativo a los sistemas de responsabilidad de los centros sanitarios, habrá de señalarse que a los mismos será de aplicación en ultimo termino la responsabilidad prevista en el artículo 1903 del Código Civil (), precepto este que regula los supuestos de responsabilidad por hecho de tercero. En este punto habrá de ponerse de manifiesto la doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que enseña que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (STS de 7 octubre 1969 [RJ 1969, 4615]; 18 junio 1979 [RJ 1979, 2895]; 4 enero 1982 [RJ 1982, 178]; 2 noviembre 1983 [RJ 1983, 5950 ] y 3 abril 1984 [RJ 1984, 1924], entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (STS de 26 junio [RJ 1984, 3265 ] y 6 SIC y 9 julio 1984 [RJ 1984, 3801 ] y 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (STS de 3 abril [RJ 1984, 1924 ] y 3 julio 1984 [RJ 1984, 3792]) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (STS de 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. En base a lo expuesto deberá afirmarse que el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes se fundamenta en la culpa in vigilando sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbirá a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del artículo 1903, siendo de notar que la doctrina Jurisprudencial (STS de 25 octubre 1966 [RJ 1966, 4728], 3 mayo 1967 [RJ 1967, 2227], 10 mayo 1986 [RJ 1986, 2678 ] y 21 septiembre 1987 [RJ 1987, 6188]) configura esta responsabilidad del empresario como cuasiobjetiva.
En línea con lo expuesto puede afirmarse que el artículo 1903 del Código Civil (), entraña una responsabilidad directa que no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria, pues si tal conducta finalmente se establece o determina este será, desde luego, el resultado. Sin embargo la aplicación del citado precepto y sistema de responsabilidad devendrá insoslayable cuando se acredite que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia deba atribuirse a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería sin duda la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador en estos casos solo cesara cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que la responsabilidad del artículo 1903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la aequitas, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, cual afirmaba la STS de 27 de enero de 1997 (RJ 1997, 21). Del mismo modo deberá destacarse lo afirmado en la línea precedente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8775), en la que con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, «que no era susceptible de individualización» consideraba imputable al INSALUD, «como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo».»
Así pues, de todo lo expuesto hasta la fecha en la reseñada jurisprudencia debe destacarse que nos encontramos ante un centro sanitario privado y que en palabras de Marisa. —legal representante de la clínica EMECE—, el doctor Pedro Francisco —también codemandado junto a la anterior— mantiene con la codemandada clínica un contrato mercantil de prestación de servicios según el cual EMECE es quien mantiene las instalaciones, se encarga de la maquinaria y cobraría a las clientes para posteriormente remunerar a Pedro Francisco, esto es, Pedro Francisco depende de EMECE y depende de esta tanto para el aspecto económico como para la clientela por lo que no cabe duda de la responsabilidad que tiene la codemandada EMECE, responsabilidad esta que supondrá hacerse cargo en la forma e importe que se diga de la indemnización relacionada en el Fallo.
Y debe señalarse que en el supuesto de quebrantamiento de la lex artis ad hoc se da lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual por lo responderá la clínica —junto a su aseguradora— de cuanta indemnización se acuerda en esta sentencia de forma directa y solidaria conforme se ha indicado en jurisprudencia ya reseñada —vid sentencia Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001— o también en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999:
«…en el supuesto de responsabilidad medica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (SSTS de 7 de febrero de 1990 [RJ 1990, 668 ] y 22 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1587]), actuando la extracontractual para completar la contractual (SSTS de 11 de marzo [RJ 1996, 2415 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5663])».
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de la clínica EMECE, WR Berkley España, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurada en los mismos términos que ella.
Sexto.—Y entrando a valorar los daños morales solicitadas por la actora, deberán definirse estos primero para determinar si procede o no su imposición y en caso afirmativo, posteriormente cuantificarse los mismos.
Y así en primer lugar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 533/2000 de fecha 31 de mayo respecto de los daños morales señala que:
«Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencia, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 [RJ 1996, 7235]), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308]), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 [RJ 1991, 4407]), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 [RJ 1993, 9886]), o no se admita la indemnización —compensación o reparación satisfactoria— por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 [RJ 1996, 7508]). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6164], 29 enero 1993 [RJ 1993, 515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994, 9433] y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.
[…]
Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la resolución recurrida, incólume en casación, circunscribiendo el alcance de la «cognitio» a la «questio iuris» de si el supuesto fáctico puede dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia entiende por daño moral.
Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 1995, 4089]), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 [RJ 1996, 8970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 1998, 8367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 mayo 1984 [RJ 1984, 2403], 27 julio 1994 [RJ 1994, 6787], 22 noviembre 1997 [RJ 1997, 8097], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 1999, 3106 y 4770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 [RJ 1995, 686, RJ 1994, 9433 y 10110, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997 [RJ 1997, 21 ], 28 diciembre 1998 [RJ 1998, 10161 ] y 27 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 [RJ 1998, 8412], 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 [RJ 1996, 3793 y 7235]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 (RJ 1990, 5780)), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984 (RJ 1986, 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, […]»
Además, también se puede reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/1999 de 14 de mayo o la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 366/2001 de 22 de noviembre precisa el alcance de la responsabilidad por daños morales cuando se está ante una obligación de medios como la que nos ocupa:
«La STS de 8 junio 2000 (RJ 2000, 5098) compendia la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del abogado señalando que «es un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios tal como destacan las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) y 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1651), que da lugar a obligaciones del Abogado, que según destaca la sentencia de 28 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9509) su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada sentencia de 25 de marzo de 1998 dice literalmente: El contrato de prestación de servicios es definido en su artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de «arrendamiento», como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pampérrimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso de contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (RCL 1982, 2294, 2656; ApNDL 20). Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6891), 24 de junio de 1991 (RJ 1991, 4619), 23 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8277)»
Por su parte, la sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 112/2003 de 27 de febrero añade que para estimar la existencia de daños morales basta la existencia de zozobra y angustia:
«Igual suerte desestimatoria merece la impugnación que efectúan los recurrentes respecto a la indemnización fijada a favor de la parte actora en cuantía de 48.080,91 euros (8.000.000 de pesetas) por el concepto de daños morales inferidos a la lesionada, y que comprenden la aflicción y la angustia que genera para la misma la posibilidad no descartada por la ciencia médica de que surjan en el futuro nuevas y graves consecuencias patológicas de la lesión sufrida en las mucosas de varios tramos de su aparato digestivo, daños que no quedan embebidos en el anterior concepto indemnizatorio, como señala la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), daños que resultan apreciables, como indica la sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089) en situaciones, como la de autos, de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia o pesadumbre… «
Por otra parte, la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de marzo de 1999 indica que:
«También a pesar de esta parca prueba, este Tribunal estima la existencia de unos daños y perjuicios, si bien no de índole material pues no afectan al patrimonio de la actora, sino de índole moral pues es obvio que tales ruidos y vibraciones afectan a la esfera no patrimonial de la misma (especialmente a su salud). Ahora bien, siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, aunque en su determinación deberá atenderse a que tengan o no repercusiones económicas (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala Penal] de 10 de noviembre de 1979 [RJ 19793880 ] y 29 de junio de 1987 [RJ 19875018 ]). En base a ello, este Tribunal considera como indemnización adecuada por los daños morales sufridos por la actora como consecuencia de las molestias derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por los aparatos utilizados por la demandada la fijada en la primera instancia, esto es, la cantidad de 750.000 pesetas.»
También resulta sumamente útil la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 411/2006 de 3 de julio cuando realiza un compendio de sentencias acerca de la definición de daño moral:
«Efectivamente, el concepto de «Daño moral» no es desde luego tan aprehensible como el daño físico o material, y todavía resulte tarea más complicada la de su cuantificación, no existiendo baremo alguno en que se muestren tablas de valoración, como pueden ocurrir en las lesiones o secuelas procedentes de accidentes de tráfico, pues presenta un componente subjetivo, que les confiere unos contornos borrosos de difícil precisión. Por todo ello, también será conveniente repasar la más reciente Jurisprudencia dictada sobre este concepto de daños morales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a su valoración. Así, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2791) que: «Los daños morales efectivamente no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la jurisprudencia (desde la sentencia antigua de 6-12-1912 y de 19-12-1949 [RJ 1949, 1463] y posteriores de 24-12-1983, 25-6-1984 [RJ 1984, 1145], 3-6-1991 [RJ 1991, 4407], 27-7-1994 [RJ 1994, 6787], 3-11-1995 [RJ 1995, 8353], 21-10-1996 [RJ 1996, 7234], 19-10-2000 [RJ 2000, 7733 ] y 9-12-2003 [RJ 2003, 8643])».
La Sentencia de 22 de julio de 2005 (RJ 2005, 6559): «Debe recordarse que los daños materiales y los morales son diferentes, por su naturaleza, por sus presupuestos y por su cuantificación, no hallándose sujetos a prueba los morales, pues dependen de la apreciación del Tribunal acerca de su real existencia». La Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643): «No por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991 [RJ 1991, 4407]; 3-11-1995 [RJ 1995, 8353]; 21-10-1996 [RJ 1996, 7235] y 19- 10-2000 [RJ 2000, 7733]) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 (RJ 1993, 515) y 9 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9433). Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (Sentencias 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308], 11 marzo 2000 [RJ 2000, 1520]), no es exigible una concreta actividad probatoria». La Sentencia de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 1244) enlaza daños morales al concepto de «incomodidades». La de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 5681): «Por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…».
La de 13 de abril de 2004 (RJ 2004, 2620): «El daño moral, por otra parte, puede considerarse como el sufrimiento psíquico, espiritual o afectivo que en las personas pueden producir ciertas conductas o resultados…». Las Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643) y 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «Les hizo pasar por un estado de notoria intranquilidad y desasosiego… Sobresalto y hasta pesadilla que no deja de producir impactos psicológicos y afectar a la armonía familiar». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Pesar, desosiego». La de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento psíquico o espiritual, tristeza, angustia, trastorno de ansiedad, desazón, impacto emocional, zozobra o inquietud que afecta a la persona que lo padece, o, en general, el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
La de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «No pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad…». La de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8412): «Prestigio y consideración pública, dolor psicológico».»
O la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos número 198/2009 de 7 de mayo:
«Dicho lo que antecede, procede recordar que como dice: la STS de 22-09-2004 «es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: Todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995, «Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum» económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico.
En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar —siguiendo esa jurisprudencia—, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…». Asimismo procede significar que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de al acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuanto fue el sufrimiento por la muerte de un animal de compañía al que se tenia un afecto y un cariño intenso y cuya compañía se pierde de manera traumática o el dolor que suponen abandonar la vivienda y ver dañados los enseres personales.»
La sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears núm. 66/2010 de 2 de marzo señala:
«Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949 (RJ 1949, 1463), 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235)), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida»…….Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario).»
Además la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de fecha 12 de mayo prescribe:
«Sí que hay daño moral por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, creía imposible.»
O también la sentencia de 16 de junio de 1994 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares:
«El «quantum» indemnizatorio es de difícil determinación […] este hecho sí puede acarrear una serie de consecuencias económicas de toda índole, en la vida doméstica y laboral, que los progenitores pretendían descartar, precisamente, mediante la ligadura de trompas de la esposa. A ellas debe añadirse el daño moral sufrido por la señora Claudia. que, tras un segundo embarazo problemático, y convencida de que no volvería a tener que atravesar una situación semejante, hubo de afrontar un tercer estado de gestación no querido, y, además, someterse a una nueva operación, con los riesgos que ésta entraña, si deseaba intentar de nuevo la esterilización.»
Para ir concluyendo, se citará la sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo número 6/2012 de 23 de enero que indica como son los tribunales de primera instancia los que tienen atribuida la cuantificación del importe de los daños morales y así:
«Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7982), 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001),»
Y finalmente, debe mentársela sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 301/2000 de 27 de septiembre que indica que los báremos no vinculan a la hora de determinar el «quantum» indemnizatorio:
«Asimismo es objeto de controversia la determinación del «quantum» indemnizatorio derivado, no del valor de una vida humana, por naturaleza inestimable, sino de las consecuencias de la pérdida, en este caso de D. Florentino para sus familiares directos, la ahora viuda y la hija demandantes. Creemos que, en términos generales, sería atinada la aplicación del conocido baremo analizado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000, de 29 de junio, pero en el supuesto que se ventila, ajeno al ámbito de la legislación sobre trafico (art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo) siendo útil para obtener una cifra base, es pacífico que carece de fuerza vinculante, de modo que no procede una aplicación automática e indiscriminada de los módulos fijados en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro introducido por la LOSSP 30/1.995, de 8 de noviembre, por lo que hemos de ponderar las circunstancias determinantes del efectivo perjuicio e incluso de la condición misma de perjudicado.»
Con todo ello, se puede concluir de forma indubitada que lo sucedido provocó una situación de zozobra, angustia y ansiedad que revisten los caracteres de daño moral en la persona de Cristina pues no solo se ha de tener en cuenta el hecho de que finalmente el primer aborto —abril de 2010— no fue el éxito que ella esperaba y que le confirmaron en mayo de 2010, sino que posteriormente en agosto de 2010 se vio envuelta en una situación de ansiedad, desazón e inquietud como es que le dijeran que efectivamente estaba embarazada de más de 22 semanas, que ya no podía abortar según manifestó la propia Cristina por consejo legal, el hecho de tener que admitir ante sus padres que estaba embarazada cuando hasta esa fecha había querido, y logrado, ocultárselo por miedo a la reacción que estos pudieran tener y el miedo ante el futuro y a tener un hijo no deseado.
Esto último, el hijo no deseado, reviste especial interés por cuanto se está ante una descendencia que no ha sido buscada ni querida, un embarazo que si bien ha fructificado no ha sido ese el deseo ni interés de la actora sino justo el contrario y pese a todo ello ha tenido un hijo que ni quería ni deseaba.
No solo es la situación de angustia y zozobra que vivió en agosto —incrementada por la presión de la clínica al decirle que si podía abortar y la negativa legal que le fue indicada y que era lo cierto conforme a la legislación en vigor—, sino que la misma se perpetuó pues al no haberse sometido a los preceptivos controles médicos de los que es seguimiento cualquier mujer en estado de esperanza, desconocía si podía existir cualquier riesgo en el embarazo y sin olvidar que se ignoraba la existencia de posibles secuelas o daños para el feto por el aborto por aspiración efectuado en abril de 2010; todo ello no hace más que incrementar el impacto emocional que obviamente sufrió y padeció Cristina.
Además, no se puede olvidar que la armonía familiar no es la que ella quería ni deseaba o anhelaba pues como se ha señalado supra Cristina no planeaba tener un hijo, o al menos a la edad con la que cuenta la actora, y a día de hoy lo tiene, siendo que un hijo te acompaña a lo largo de toda tu vida y que altera para siempre la estructura y tipo de familia que un individuo quiera formar y tener.; supone así un cambio inmodificable en tu estructura familiar, autonomía personal y desarrollo de la personalidad pues Cristina ha visto ya modificada para siempre lo que será su vida por la negligencia médica de Pedro Francisco.
Las consecuencias de la negligencia de Pedro Francisco. son ya irreversibles y acompañarán a Cristina a lo largo de toda su vida, alterando esta en lo sucesivo sin que ella ya nada pueda hacer para disminuir o reducir el efecto de la falta de diligencia, pues eso es lo sucedido, del codemandado doctor.
La imposición de una indemnización por daños morales es parecer de quien suscribe perfectamente compatible con lo depuesto por Cristina. en el Plenario pues dijo que pese a que el ambiente familiar era bueno y que sus padres mantenían tanto a Sixto como a ella misma, lo anteriormente expuesto no se va afectado —el hijo sigue sin ser deseado— y además Cristina manifestó sentirse alicaída, triste, culpable y emocionalmente mal, que sufre agobios y lloros por la situación objeto de Autos por lo que quedan constatada la existencia de esos daños morales.
Y en cuanto al «quantum»de los daños morales si bien se ha solicitado la cifra de 200.000 euros, esta se considera desproporcionada y atendido lo expuesto en los párrafos precedentes se estima más ajustada la cantidad de 150.000 euros por daños morales —situación de agosto, angustia ante estar embarazada, admitirlo ante la familia, estrés ante posibles malformaciones del feto o secuelas y lesiones en el feto ante la falta de control médico y por el aborto por absorción de abril de 2010, el hecho de tener un hijo que no se quería y se hizo lo legalmente posible por evitar tenerlo, el hecho de que el hijo ha cambiado para siempre su estructura familiar vulnerando así su autonomía, libertad y desarrollo tanto personal como familiar—.
Séptimo.—Para ir concluyendo esta extensa sentencia, debe atenderse a la petición de indemnización al menor.
Y respecto de este cabe decir en primer lugar que si existe legitimación para solicitarla pues ejercita la acción Cristina., madre del menor, quien justamente por ser menor se ve representado en este procedimiento por su progenitora.
En segundo lugar debe estarse a que la actora no ejerce una acción de repetición de los gastos ya acaecidos, sino una indemnización por la negligencia médica padecida y de la que su hijo, al final y al cabo, es el resultado, ejemplo y exponente máximo, y discúlpese la franqueza del lenguaje; la demandante no solicita el reembolso del dinero que sus padres han abonado hasta el día de hoy —en cuyo caso si carecería de legitimación— sino simplemente que se indemnice la situación que la negligencia de Pedro Francisco. ha provocado pues estamos ante una realidad negligente y que no debía haberse producido si el codemandado Pedro Francisco hubiera actuado de forma diligente, además ha de tenerse en cuenta que la indemnización tiene como objeto resarcir a la actora de un dispendio que debe asumir por los gastos de su hijo que sus deberes como madre conllevan, gastos que no cesarán hasta que este pueda mantenerse por sí mismo e inclusive más allá.
Sin solución de continuidad, ha de recordarse que Cristina. no quería tener un hijo, y si el aborto hubiera sido un éxito, como le manifestó indebidamente Pedro Francisco., a día de hoy Cristina no tendría ninguna descendencia y no tendría porque asumir una serie de obligaciones materno-filiales entre las que se cuentan, obviamente, las económicas y que se traducen en gastos de alimentación, educación, vestimenta, etc…..
Por todo ello, la indemnización a favor del hijo menor se otorgará conforme los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil y no como una pensión de alimentos que sostenían los letrados de las codemandadas; aquí hubo una negligencia que trae como consecuencia una indemnización y ese concepto no abarca los daños morales sino la noción relativa al menor pues en los daños morales se satisface la zozobra, angustia y ansiedad que padeció, y padece aún, la actora y en la indemnización que se acuerda en este Fundamento Jurídico se satisface una serie de dispendios que son causa única y directa del negligente proceder del codemandado Pedro Francisco y que en consecuencia no tiene porqué asumir la actora pues ella hizo todo lo legalmente posible a fin de evitar la situación que se produjo —tener un hijo—.
Esta indemnización comprenderá pues los gastos de alimentación, vestimenta, sanidad, educación y manutención, y cualesquiera otros precisos para su debida formación, que Sixto requiera desde el día de la firmeza de esta sentencia hasta los 25 años de edad pues la manutención económica bajo amparo materno no se extingue al cumplir la mayoría de edad sino que esta se prolonga hasta una vez se finalizan los estudios y el hijo puede mantenerse por sí mismo conforme es reiterada doctrina jurisprudencial —la cual llega a afirmar que inclusive habiendo concluido estudios sino se obtiene trabajo, se encuentra uno aún bajo amparo paterno—.
Y en cuanto al cálculo del importe, si bien la actora no ha justificado cómo concluye la cantidad de 450.000 tampoco le es exigible una formula exacta y matématica pues es prácticamente imposible que pudiera haber aportado tan siquiera estimaciones de lo que puede costar criar a un hijo hasta que cumpla 10 años, por citar una edad, pero ello tampoco justifica el importe reclamado por lo que se verá reducido.
Así se estima más proporcional y ajustado, y ello pese a ser consciente de la dificultad, que no imposibilidad, de fijar este importe si bien se hace uso del prudente arbitrio que faculta el artículo 1.103 del C.C., fijar el «quantum» en la cantidad de270.000 euros habida cuenta del amplio plazo de edad que ha de cubrir la indemnización —el menor cuenta con un año y medio—, los conceptos que cubre la misma —absolutamente todo cuanto gasto genere el menor hasta los 25 años— así como el encarecimiento constante y manifiesto del nivel de vida al que todos los ciudadanos nos vemos sometidos y la exclusiva dependencia del menor respecto de su madre, siendo que el nacimiento de Sixto no fue querido ni buscado o ansiado —debe añadirse que esa indemnización, como se apuntó supra, debe cubrir cuanto gasto genere el menor desde el día de notificación de la presente resolución hasta el día que el menor cumpla 25 años, para lo que faltan más de 23 años y 5 meses por lo que resulta una cuota mensual de 978,26 euros, cantidad esta que se estima más que razonable por cuanto con el actual nivel de vida un menor ya supera esos gastos ostensiblemente y más conforme se vaya incrementando tanto el gasto que precise Sixto como el nivel de vida por el mero paso del tiempo, dándose lugar a que en el futuro esa cantidad seguramente no cubra la totalidad de los gastos que se precisen para la manutención de Sixto—. Ese importe se estima ajustado y prudente dentro de la posibilidad que permite de moderar la indemnización el artículo 1.103 del Código Civil al Juez.
Octavo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución, se devengará el interés legal establecido a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
Noveno.—A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen costas a las partes codemandadas al haberse dictado un pronunciamiento parcialmente estimatorio.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación,