Pago de tributos previo al acto notarial Emprendimientos M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A – 01/06/2012

 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «EMPRENDIMIENTOS M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 1906/1916, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1906/1916 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Emprendimientos M.N. S.R.L., condenando a la demandada K. A. K. y a la tercera citada Emprendimientos del Este S.A. a abonar la suma de $ 99.350,80. También condenó, en forma subsidiaria, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de administrador del fondo de garantía notarial. Todo ello con costas a cargo de los demandados vencidos.//-

Contra dicha sentencia se alzan las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó agravios a fs. 1959/1962, los que fueron contestados a fs. 1977/1978 y fs. 1984/1986.-

Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 1967/1969, cuyas réplicas lucen a fs. 1977/1978, fs. 1980/1981 y fs. 1988/1991.-

II.- De modo preliminar al análisis de las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los
hechos que motivaron el presente conflicto.-

Relata la actora que en fecha 14 de noviembre de 2003 la escribana K. A. K. –designada por su parte- otorga a su favor dos escrituras traslativas de dominio correspondientes a los siguientes inmuebles: a)) M. …., b) M. …. c) M. …, d) N. ….y e) N. …..-

Señala que en el acto de la escrituración la escribana otorgante le entrega los comprobantes de pago del impuesto ABL correspondientes a las parcelas adquiridas, con los cuales se pretendía acreditar el pago de la deuda que mantenían cada una de las parcelas desde el año 1996 y 1997 hasta el día de la escrituración y que se encontraba informada en las constancias de deudas emitidas por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Sostiene que la adquisición de los inmuebles se hizo con el objetivo de llevar a cabo un emprendimiento inmobiliario, el cual en una primera etapa se comenzaría con la construcción de los tres terrenos de la calle M., para posteriormente continuar la construcción de la obra sobre la calle N., para lo cual se necesitaba la unificación parcelaria de los tres lotes ubicados sobre M..-

Afirma que a mediados del mes de marzo de 2004, se comunica la agrimensora designada a los fines de la realización del plano de unificación y manifiesta que el plano se encontraba aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que para poder retirarlo se solicitaba el libre deuda de ABL.-

A tal fin solicita los correspondientes certificados libre deuda en la convicción de que no existía deuda alguna, teniendo en cuenta lo que expresaban las escrituras respectivas. Advierte que en las escrituras se dejó constancia que «con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial. Pavimentos y Aceras, Ley 23.514), quedará acreditado que no () se adeuda dicha suma por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos».-

Destaca que al concurrir a retirar los correspondientes informes, resulta que cada una de las parcelas adquiridas mantenían deuda en concepto de ABL desde el año 1996.-

Reitera que al momento de llevarse a cabo el acto escriturario, la escribana otorgante le entregó los comprobantes de pago, los que le habían sido entregados a la notaria por los vendedores con los que pretendían acreditar que se había procedido al pago de la deuda existente de ABL, aclarando la escribana que esos pagos se habían realizado con anterioridad a la escrituración y con posterioridad a la reserva.-

En virtud de lo expuesto, inicia un trámite tendiente a determinar la autenticidad de los comprobantes entregados, formándose un expediente ante la Dirección General de Rentas. En dicho expediente se determina que los recibos obrantes en su poder resultan apócrifos.-

Relata que, ante el pedido de explicaciones formulado a la escribana, ésta manifiesta que si bien los certificados requeridos habían arrojado deuda, los vendedores le habían entregado días antes de la escrituración los comprobantes de pago cuestionados y que no había pedido nuevos certificados de deuda.-

Señala que la escribana promovió una causa penal por el delito de falsificación de documentos públicos.-

Considera que la demandada no tomó los recaudos que le eran exigidos por normativa vigente, le otorgó veracidad y eficacia a los comprobantes de pago que le entregó la vendedora y no tuvo la precaución de solicitar nuevos certificados ni verificar su autenticidad.-

A su turno, K. A. K. reconoce haber otorgado las escrituras públicas mencionadas por la actora en la demanda.-

Señala que, en forma previa a la escrituración, cumplió con todas las obligaciones legales y profesionales a su cargo, entre ellas pidió el estado de deuda por ABL a la Dirección General de Renta, informándose deuda por todas las partidas.-

Ante esa deuda, comunicada al representante de la vendedora -A. A.- éste le entregó en mano las boletas de ABL abonadas con sus sellos correspondientes en la sucursal Congreso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-

Destaca que los recibos de pago no tenían nada de particular, no ostentaban ningún defecto aparente que pudiera llamar su atención.-

Señala que, ante el proceso normal y habitual que se presenta en estos casos, resultaba imposible retener sumas por las boletas cuyos sellos implican su pago, ya que de hecho se paralizaría la operatoria, ante la evidente acreditación formal de haberlos abonado y la imposibilidad de requerir un certificado de inexistencia de deuda ya que ante las sospechas de la existencia de sellos apócrifos debe iniciarse una «carpeta interna» cuya resolución duraba no menos de 6 meses, pudiendo extenderse hasta más de un año.-

En virtud de ello, sostiene que en la escritura dejó aclarado que «con los certificados solicitados que tengo a la vista por este acto y agrego del GCBA… quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta la fecha de pago de sus últimos vencimientos».-

Relata que cuando la actora concurrió a dependencias del GCBA a fin de de efectuar la unificación parcelaria, le informan la existencia de deuda, por lo que concurre con las boletas de ABL siendo que la DGR reitera la existencia de deuda. En virtud de ello, se dirigen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Casa Central y Sucursal Congreso, donde son informados que los sellos eran apócrifos con comprobantes de pago escaneados.-

Destaca que, frente a esta situación, inicia una causa penal y también inicia un expediente ante el Colegio de Escribanos, en el cual se aprobó un dictamen en el cual se deja a salvo la conducta profesional de la escribana.-

Sostiene que la actora intentó en todo momento responsabilizar a su parte, a sabiendas que ella había sido una real víctima de un acto ilícito o delito.-

Finalmente, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contestan la citación que se les cursara, conforme respectivas presentaciones de fs. 622/629 y fs. 715/719;; mientras tanto, Emprendimientos del Este S.A. no contesta la citación.-

III.- Liminarmente, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales la demandante y el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes referidos. Así, dada la particular cuestión ventilada en autos, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos requeridas a fs. 1977/1978 y fs. 1988/1991.-

IV.- Por razones metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apuntan a cuestionar la responsabilidad que se le ha endilgado a la escribana K. A. K..-

Se encuentra fuera de toda discusión que la escribana demandada intervino -a petición de la sociedad compradora y aquí actora- en las escrituras número 1237 y 1238, celebradas el día 14 de noviembre de 2003, mediante la cual Emprendimientos del Este S. A. vendió a Emprendimientos M.N. S.R.L. los inmuebles sitos en la calle M. 3742, M. 3760/3762, M. 3766, N. 3741 y N. 3749/3761 (cfr. fs. 332/341, reservadas en Secretaría).-

En esa oportunidad, la escribana K. deja constancia que «con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras – Ley 23.514), quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos» (cfr. fs. 334 vta. y fs. 339).-

La accionada, al contestar la demanda, reconoce que con carácter previo a realizar la escritura requirió informe de deudas respecto de los inmuebles involucrados en la operación y luego de constatar la existencia de deuda en concepto de ABL, una persona vinculada a la vendedora -el Sr. A. A.- le entregó en mano los comprobantes de las boletas por dichos conceptos abonadas y con los sellos correspondientes al Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Congreso. De su escrito de conteste no surge que la notaria haya requerido una nueva certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que haya retenido del precio las sumas involucradas en los recibos entregados por la vendedora.-

Lo cierto es que luego de llevado a cabo el acto escriturario, mientras la compradora realizaba los trámites tendientes a la unificación parcelaria, se comprueba que seguía registrada deuda en concepto de ABL por los inmuebles involucrados en las mencionadas escrituras.-

Ante dicha circunstancia, la actora inicia una carpeta interna ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual tramitara bajo el número 108.283 (cfr. informativa de fs. 836/942). En este expediente administrativo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informa que «habiendo sido cotejados los sellos con los registros obrantes en esta tesorería, surge que los mismos no guardan similitud» (cfr. fs. 910).-

Ya en esta causa, como así también en el expediente penal iniciado por la escribana, pudo corroborarse el carácter apócrifo de los sellos utilizados para acreditar el pago de la deuda por parte de la vendedora. En tal sentido, los peritos intervinientes en ambos expedientes llegan a la conclusión que los sellos no son producto de un estampado con un elemento sellador, sino que se trata de imágenes fruto de una impresión láser (cfr. fs. 1831/1842 de este expediente y fs. 236/237 de la causa penal). Más precisamente, la perito calígrafa que intervino en esta causa considera que «el método de confección de los sellos apócrifos ha sido el escaneo de los sellos y su posterior reproducción mediante impresora láser» (cfr. fs. 1842, apartado d).-

Esta circunstancia derivó en que la compradora debió asumir el pago de una deuda que no había sido pactada contractualmente y de la cual da cuenta la pericia contable rendida en este expediente (cfr. pericia obrante a fs. 1513/1517).-

El análisis de los hechos que se describieron es revelador del engaño pergeñado por la parte vendedora y no puedo más que coincidir con el Magistrado de grado en punto a que tanto la compradora como la escribana resultaron víctimas de la conducta ilícita del co-contratante. Es evidente que la vendedora, a fin de sustraerse de su obligación tributaria, fraguó los sellos en los comprobantes de pago correspondientes a ABL llevando a engaño a la notaria y a la parte compradora acerca de la inexistencia de deuda por dichos conceptos.-

Sin embargo, me corresponde decidir si la índole de la maniobra encarada es suficiente para desbaratar la responsabilidad que se le achacó a la escribana en el pronunciamiento de grado.-

En efecto, es sabido que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por ante el registro a su cargo es una locación de obra intelectual, regida por los artículos 1493 y s.s. del Código Civil (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en ED 179-92 y sus citas de Bueres, Lloveras de Resk, Bustamante Alsina, Spota, Alterini, Ameal, López Cabana, Trigo Represas y Di Próspero).-

Desde esta óptica, es cierto también que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, porque si bien quien pretende actuar un derecho debe acreditar los presupuestos que lo fundan, en estos casos se circunscriben al mero incumplimiento, para que de ahí en más, en virtud de lo normado en los artículos 513, 514 y concordantes del Código Civil, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del resultado provino del «casus» (conf. Llambías, J.J «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», t. I, pág. 205, n? 168 y sus citas; Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones», t. I, págs. 95 y s.s., n? 90).-

En ese sentido, la doctrina clásica es uniforme al sostener que en materia contractual es suficiente la prueba de ese resultado desacertado para inferir que el deudor no adoptó las previsiones apropiadas que las circunstancias requerían (conf. Llambías, J.J., op. cit., nº 109; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n? 253.931 del 21-4-99).-

Más allá que esta presunción de la culpa del deudor corresponda a la categoría de las consideradas «iuris tantum», la cuestión es que aquí deberían haberse arrimado elementos para persuadir con convicción que el caso fortuito o la fuerza mayor derivados del ilícito de un tercero fueron ajenos a la negligencia o imprudencia de la notaria quien, además, a pesar de su conducta diligente no habría podido prever ni evitar el ardid que obstaculizó el cumplimiento del resultado comprometido.-

No debe perderse de vista que para que los actos de otras personas se constituyan en el caso fortuito o fuerza mayor, deben reunir los requisitos genéricos del art. 514 del Código Civil, es decir originada en causa exterior del deudor que supere la aptitud normal de la previsión que sea exigible y que suceda a pesar de una correcta actuación de aquél, conforme a sus condiciones personales y a las precauciones que de ordinario son exigibles en la específica relación contractual concertada (conf. art. 513 antes citado , 514; Llambías op. cit. nº 203 y 189).-

En consecuencia, la cuestión remite a las sabias pautas del art. 512 del Código Civil en tanto manda ponderar la culpa según las diligencias que exigiere la naturaleza de obligación , conforme a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y que en la especie debería encuadrar en los cánones mayormente rigurososdel art. 902 que proporciona un criterio interpretativo más severo cuando es mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.-

Es en este contexto en que – sin lugar a dudas- cabe juzgar la conducta de la emplazada quien acorde con la jerarquía de las funciones que legalmente le incumbe como fedataria pública, en las que está comprometido el buen orden y el interés de la sociedad toda, no podría escudar su actuación en la que vulgarmente es considerada diligente y habitualmente exigible de otros sujetos frente a circunstancias análogas.-

Sintetizando conceptos, me corresponde determinar si, aún adoptando una conducta más diligente, se hubiera podido evitar la maniobra urdida por la parte vendedora al presentar los recibos de pago con los sellos fraguados.-

A fin de dilucidar esta crucial circunstancia, debo señalar que la normativa fiscal es clara en punto a que el escribano no podrá autorizar actos que importen la transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin acreditar previamente la cancelación de deuda por ABL.-

En tal sentido, el art. 84 del Código Fiscal del año 2003 establece que «El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribanotiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble… Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribanoen su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda… No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427… Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago…».-

Del texto de la norma precedentemente analizada, se desprende con meridiana claridad que le corresponde a los escribanos la obligación de no autorizar ningún acto que involucre derechos reales sobre inmuebles, en la medida en que no se encuentre acreditada la inexistencia de deuda en concepto de ABL. A tal fin, se le otorga a los notarios la carga de recaudar para el fisco, quedando sólo liberados de dicha carga ante la presencia de una certificación de inexistencia deuda expedida por la Dirección General de Rentas.-

A mayor abundamiento, mediante informativa obrante a fs. 1000/1031, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires acompaña a la causa fotocopia de la Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002, de la cual se desprende lo siguiente: «La Dirección de Rentas por Resolución 4194/99 (comunicada por Boletín 2974) ha establecido que los escribanos ‘deben atenerse estrictamente al informe resultante, no pudiendo considerar extinguidas las deudas… por la exhibición de instrumentos que supuestamente acreditan el pago’ (art. 1°), y que en consecuencia ‘los contribuyentes deben presentarse en la Dirección General… munidos de los instrumentos originales para acreditar el pago (las boletas) y de copia del certificado’ emitido.-

Es decir que por dicha resolución se establece la presunción (aunque no se lo diga en su texto) de que todo lo informado indefectiblemente está impago, y que toda boleta de pago de esa deuda que pueda exhibirse es apócrifa. Se invierte así la carga de la prueba y corresponde al contribuyente demostrar no sólo el pago de la deuda sino la bondad de su recibo.-

Desde aproximadamente abril de 2000 en los certificados emitidos una nota consigna la necesidad de realizar dicho trámite, aunque no aclara, como lo dice la Resolución, que la gestión corresponde realizarla al contribuyente» (cfr. fs. 1014).-

A partir de las disposiciones analizadas, advierto que la escribana no debió limitarse a aceptar los recibos que le acompañara la parte vendedora a fin de acreditar el pago de los períodos adeudados en concepto de ABL. Según las reglas analizadas precedentemente, debió la notaria haber requerido una certificación emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la cual conste la inexistencia de deuda, o bien debió haber retenido las sumas que reflejaban los recibos de pago entregados por la vendedora hasta tanto se corroboraran dichos pagos en los estados de cuenta correspondientes a los inmuebles involucrados en el negocio instrumentado.-

De haber seguido alguno de estos caminos, la escribana K. hubiera podido advertir la maniobra pergeñada por la parte vendedora y de esa manera evitar el otorgamiento de las escrituras en las condiciones dadas.-

Sin embargo, como ya se ha visto, la notaria confió en la autenticidad de los recibos entregados, decidió no retener las sumas involucradas en los mencionados instrumentos y otorgó la escritura sin pedir la pertinente certificación de inexistencia de deuda por parte de la Dirección General de Rentas, tal como le era exigible.-

Advierto aquí una conducta negligente de parte de la escribana, al no haber efectuado los pasos que la normativa le exigía, la cual se ve reforzada por la recomendación brindada por el propio Colegio de Escribanos mediante Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002.-

Más allá de la poco feliz fórmula que utilizara la notaria en las escrituras de marras para consignar que no se adeudaba suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que le correspondía a ella autorizar la escritura contando con una certificación de inexistencia de deuda emitida por la Dirección General de Rentas o bien retener las sumas presuntamente abonadas hasta contar con una certificación actualizada.-

En virtud de lo expuesto, considero que la maniobra que fuera urdida por la parte vendedora tuvo éxito gracias al obrar negligente de laescribana a la hora de realizar los controles que le correspondía efectuar.-

Aclaro que no pierdo de vista el obrar ilícito de la parte vendedora que no dudó en fraguar los recibos correspondientes a fin de engañar tanto a la compradora como a la escribana; empero, lo cierto es que dicha conducta bien pudo haber sido desarticulada si la demandada hubiera cumplido con la norma emanada del Código Fiscal y ratificada por la recomendación del Colegio de Escribanos.-

Lo expuesto en este pronunciamiento no importa en modo alguno quitar protagonismo a la maniobra realizada por la sociedad vendedora, sino que de lo que se trata es de establecer que la escribana demandada pudo -adoptando una conducta más diligente- haber evitado el daño padecido por la actora a raíz del ilícito proceder de su co-contratante.-

Tampoco dejo de advertir que para determinar el carácter apócrifo de los sellos insertos en los comprobantes de pago entregados por Emprendimientos del Este S.A. fue necesario realizar un complejo peritaje, tanto en esta sede como en penal; sin embargo, debo insistir en que el obrar ilícito de la vendedora debió haber sido descubierto por la escribana K. de haber seguido una conducta diligente.-

Por otro lado, no puede endilgarse responsabilidad a la actora en los hechos acaecidos, pues no le correspondía a dicha parte arbitrar los medios para evitar que se realice una transferencia inmobiliaria en contraposición a las normas fiscales vigentes. Por el contrario, era laescribana quien debía velar por que se cumpliera con las normas en cuestión atento el rol que le correspondía al autorizar la celebración de la escritura.-

Finalmente, debo señalar que no escapa a mi consideración el dictamen emitido por un Asesor Jurídico Notarial y del cual da cuenta la informativa dirigida al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 1075/1095. Ahora bien, aún cuando en el mentado dictamen se expresa que la norma fiscal es autocontradictoria y susceptible de distintas interpretaciones, las cuales a su vez serían contrarias a la práctica y realidad negocial, debo destacar que una de las conclusiones del aludido dictamen reza lo siguiente: «Si bien no cabe duda alguna respecto de la facultad del escribano autorizante del acto, de liberar la deuda informada en el supuesto de que retenga las sumas pertinentes y proceda a su pago, pareciera que tal proceder le estaría vedado en el supuesto de que los pagos los hubiera efectuado el obligado (vendedor, hipotecante, etc.), en razón de que sólo quedaría liberado de la obligación de retener en el supuesto de que la Dirección de Rentas certifique la inexistencia de deuda» (cfr. fs. 1093).-

Efectivamente, conforme a las normas y recomendaciones analizadas, no podía la escribana liberar la deuda abonada por la vendedora sino que correspondía que aquélla requiriera una nueva certificación de la cual surgiera la inexistencia de deuda.-

Sintetizando conceptos, considero que ha existido responsabilidad profesional de la escribana K. que ha incidido en la producción del daño patrimonial padecido por la sociedad compradora.-

En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia en tanto hace lugar a la demanda instaurada contra K. A. K..-

V.- Establecido lo anterior, corresponde analizar el agravio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apunta a que se haga constar el carácter subsidiario de la condena dictada en su contra. En tal sentido, pone de resalto que en los considerandos de la sentencia se dijo que la condena a su parte era subsidiaria y en virtud de la administración que ejerce del fondo de garantía, sin embargo en la sentencia se lo condena consignando entre paréntesis la leyenda «responsabilidad subsidiaria».-

Ahora bien, la cuestión que introduce el apelante al expresar agravios parece más emparentarse con el recurso de aclaratoria que con el recurso de apelación.-

Sin embargo, a todo evento, la sentencia resulta clara en punto al carácter subsidiario de la condena que involucra al Colegio deEscribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Debe advertirse que en los considerandos del pronunciamiento recurrido el Sentenciante de primera instancia expresa lo siguiente: «La actuación de la Escribana considerada como responsable civil, es por un hecho notarial como consecuencia de las dos escrituras públicas señaladas precedentemente, por lo cual subsidiariamente debe responder el COLEGIO DEESCRIBANOS en función de la administración que ejerce del fondo de garantía, partiendo que responderá por los actos notariales de laEscribana, ya condenada, previa excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad si lo hubiere…» (cfr. fs. 1914 vta./1915).-

Si bien en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sólo se dejó constancia de la responsabilidad subsidiaria de la apelante, lo cierto es que resulta a todas luces claro el modo en que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires quedó involucrado en la presente condena.-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería rechazarse el presente agravio.-

VI.- Resulta pertinente analizar las quejas de la actora en punto a que la sentencia de primera instancia no hace lugar a la indemnización por el atraso de la obra.-

Al respecto, considero que no existe en la causa prueba suficiente que acredite la existencia del daño invocado por la apelante.-

Si bien se encuentra acreditado que la actora ha debido abonar en concepto de ABL la suma de $ 99.350,80, no existe prueba concreta que indique que esta circunstancia haya sido la que generó el alegado retraso de la obra.-

No pierdo de vista la declaración testimonial prestada por la agrimensora Matilde Campilongo, en tanto señala que uno de los requisitos necesarios para poder realizar cualquier trámite que implique una unificación parcelaria radica en la inexistencia de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (cfr. fs. 1125 vta., respuesta 4ª), sin embargo esta circunstancia no parece ser suficiente como para acreditar la total paralización de la obra.-

Dicho de otro modo, atento la magnitud de la obra que se disponía a realizar la accionante, aún cuando ésta debió distraer la suma de $ 99.350,80 para solventar una deuda que no había asumido contractualmente, lo cierto es que esta circunstancia no acredita per se la completa detención de la obra.-

En tal sentido, bien pudo la actora avanzar sobre otros aspectos de la obra mientras regularizaba la mencionada deuda, por ejemplo acopiando materiales para realizar la construcción y avanzando sobre otros aspectos de la misma más allá de la unificación parcelaria.-

Por otro lado, a fin de abonar la deuda en cuestión, la actora reconoce que decidió hacerlo en forma escalonada. Así surge de la pericia contable, en la cual consta que los pagos correspondientes a los lotes de terreno de la calle M. tuvieron lugar el 30 de julio de 2004, el 30 de agosto de 2004 y el 29 de noviembre de 2004. Esta decisión de diferir el pago de la deuda en cuotas no puede serle imputada a los condenados y la demora en saldar esta deuda se debió a la propia voluntad de la accionante de abonar la deuda de manera escalonada.-

En consecuencia, no existiendo prueba fehaciente que dé cuenta del daño invocado por la actora, siendo que le correspondía a la sociedad demandante la acreditación del mismo, considero que el presente rubro no debe ser admitido.-

En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería también confirmarse la sentencia apelada en tanto desestima el presente ítem indemnizatorio.-

VII.- Finalmente, debo analizar el agravio del Colegio de Escribanos respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento recurrido.-

Liminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

He sostenido que en los casos en que los montos comprendidos en la condena se hayan fijado a valores actuales, la indicada tasa debe regir recién a partir de la sentencia, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en esos casos se pondera al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. En esos supuestos sostuve que corresponde que desde el momento de la mora y hasta la sentencia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Ahora bien, en el presente caso en que la demanda ha prosperado por las sumas que fueran abonadas por la actora en concepto de deuda de ABL, no tratándose de sumas fijadas a valores actuales en el pronunciamiento recurrido, considero que ha sido correcto el tratamiento de este tema en la sentencia de grado, resultando ajustada a derecho la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde cada pago efectuado y hasta el efectivo pago por parte de los condenados.-

Por tal motivo, no serán atendidas las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto a este tópico, debiendo confirmarse la sentencia de grado respecto al tratamiento de los intereses.-

VIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Asimismo, corresponde imponer a la actora las costas generadas por la apelación por ella interpuesta.-

EL DR. PICASSO DIJO:

Coincido en general con el meduloso voto del Dr. Li Rosi, aunque estimo necesario dejar sentada mi opinión divergente sobre un punto específico, lo cual de todos modos no altera la solución que cabe dar al caso.-

Mi colega entiende que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del negocio jurídico que aquel autoriza es una locación de obra intelectual, y añade que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, lo que pondría en cabeza del demandado la acreditación del caso fortuito a fin de demostrar que la frustración del resultado esperado provino de un casus.-

Como lo he adelantado, no coincido con este enfoque de la cuestión. Es que, como lo señala la cuasi totalidad de la doctrina actual, en la obligación de resultado no hay una presunción de culpa, sino que directamente se responde sin culpa, es decir, de manera objetiva (vid al respecto mis trabajos «Obligaciones de medios y de resultado», JA, 1996-II-713, y «La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios», LL, 2000-C-991. En el mismo sentido: Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 55 y ss.; ídem, El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986 p. 53 y ss.; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., «Daño moral contractual», JA, 1986-IV-924; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 601; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «La responsabilidad contractual objetiva», LL, 1988-B-998; ídem, «La responsabilidad civil de los profesionales médicos y abogados (con especial referencia a la carga probatoria de la culpa)», JA, 1989-III-935; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 121 y ss.; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II, p. 397 y ss.; Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Reus, Madrid, 1993, t. I, p. 150 y ss.; Cabanillas Sánchez, A., Las obligaciones de actividad y de resultado, Bosch, Barcelona, 1993, p. 125 y 126; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, Economica, Paris, 1996, p. 553; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t. 2, p. 584 y ss.). –

Al respecto, son elocuentes las siguientes palabras de Bustamante Alsina: «tratándose de la prueba de la culpa en las obligaciones de resultado, llegamos a la necesaria conclusión de que en ellas basta al acreedor comprobar el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como vulgarmente se afirma, sino porque estando ella fuera de cuestión, no solamente no le incumbe al acreedor la prueba, sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa que eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor solamente se libera con la prueba del ‘casus’» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 301). –

Es que el presupuesto fundamental de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, y éste implica, precisamente, un obrar contrario al plan de conducta del deudor que constituye el objeto de la obligación. Si lo prometido era un resultado, el incumplimiento se patentiza por la sola falta de obtención de aquel, sin que la culpa juegue allí papel alguno. En consecuencia, el deudor de una obligación de fines no puede exonerarse probando su falta de culpa (lo que bien podría hacer si estuviéramos ante una presunción en ese sentido), sino que, constatada la falta de consecución del resultado debido, la única forma que tiene el obligado para exonerarse pasa –como lo señala el Dr. Li Rosi- por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil (esta sala, «Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 581.709). De más está decir que, como también lo señala la doctrina, la falta de culpa y el casus no pueden considerarse sinónimos (López Olaciregui, José M., «La fuerza mayor y la orden del soberano ante la teoría de la responsabilidad civil», JA, 1944-IV-311; Trigo Represas, Félix A., «Casus y falta de culpa», LL, 1981-B-283; Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento…, cit., p. 114; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, t. II, pág. 87 y ss.; Martínez Ruiz, Roberto, «Obligaciones de medio y de resultado», LL, 90-758; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1979, t. 1, p. 213 y ss.). Es que probar la primera importa demostrar que la propia conducta ha sido acorde a la que habría desplegado una persona diligente puesta en las mismas circunstancias que el deudor, mientras que demostrar el segundo requiere acreditar que la verdadera causa del daño es un hecho externo al demandado, imprevisible o inevitable, que ha tornado imposible cumplir con la obligación (Mazeaud, Henri – Mazeaud, Léon – Tunc, André, Tratado téorico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, EJEA, Buenos Aires, 1963, t. 1, vol. II, p. 326; Bustamante Alsina, Teoría…, cit., p. 303).-

En el caso, más allá de la calificación que corresponda al contrato que se celebra entre un escribano y sus clientes, lo cierto es que coincido con el Dr. Li Rosi en el sentido de que la obligación –impuesta a los notarios por la normativa fiscal- de constatar la inexistencia de deuda, o en su caso retener los importes respectivos, debe calificarse como un deber de resultado (vid. al respecto Bueres, Responsabilidad civil del escribano, cit., p. 83 y ss. quien califica a todos los deberes del escribano relacionados con lo que él denomina «la tarea notarial documentadora» como obligaciones de fines). Por consiguiente, la constatación de que la demandada incumplió con ese resultado patentiza el incumplimiento de su obligación, mas no porque se presuma su culpa sino, directamente, porque lo debido no era en este caso una simple conducta diligente, sino la obtención de aquel resultado que no se alcanzó. Frente a tal circunstancia, solo quedaba a la demandada acreditar la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito, extremo este que, evidentemente, no ha demostrado.-

Con esta aclaración, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.-
A la misma cuestión el Dr. MOLTENI dijo:

Coincido con el encuadre propuesto por el Dr. Li Rosi para juzgar la responsabilidad civil de la escribana demandada, desde que no me parece superada la doctrina clásica en cuanto asevera que en el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación se presume, por lo que el acreedor debe demostrar el incumplimiento y establecido el mismo, queda admitida la culpa, que va implícita en ese incumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe demostrar que el incumplimiento de la obligación que materialmente ha obrado, no le es imputable, por haber sido una imposición proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, si se admite que un presupuesto de la responsabilidad es la culpa del deudor, no puede entenderse que el acreedor ha justificado la existencia de su pretensión resarcitoria si se prescinde de la prueba de la culpa, para lo cual es menester acudir a la presunción «hominis» y provisional, hasta la prueba en contrario, que reposa en que la conducta del deudor no adoptó las previsiones apropiadas, que determinaron el incumplimiento (conf. Baudry-Lacantinerie et Barde «Traité theorique et practique de droit civil. Des oblilgations», 3ª. Ed. Parías 1906 t. I, n° 356; Planiol, M. «Traité elementaire de Droit Civil» 10ª. Éd. T. II, n° 241,p. 88; De Ruggiero, R, «Instituciones de Derecho Civil», Madrid, 1931 t. II,párr. 75, ps. 134/135; Barassi L. «La teoría generale delle obligazioni», Milán 1946, t.III, n° 320; Machado J. O. «Exposición y Comentario del Código Civil», t. II, p. 77; Colmo A. «De las obligaciones en general» Bs. As. 1920, n° 110; Salvat R – Galli E. V. «Obligaciones en general» Bs. As. 1952, t. I, n° 140,p. 149; Rezzónico, L. M. «Estudio de las obligaciones «, 9ª éd., t. I, p. 158; Borda, G.A. «Problemas de la culpa contractual», L.L. t. 111,p. 925 y p. 927,n°s. 4 y 5; Busso E. , «Código Civil anotado», t. III, coment. Art. 509,p. 258;; LLambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» t. I,p. 205, n° 168, entre muchos otros).-

Por ello estoy de acuerdo en que la demandada no logró demostrar que la conducta del vendedor de los inmuebles, quien habría fraguado los documentos demostrativos de un pago inexistente del ABL que se adeudaba con relación a esos bienes, pudiese conformar un caso fortuito que exonerase su presunta culpa, la que incluso quedó corroborada por haberse omitido un informe de deudas antes del otorgamiento del acto escriturario.-

Pero además coincido con la conclusión del primer voto también en cuanto confirma el rechazo de la indemnización por atraso de la obra, desde que si la negligencia atribuida a la escribana impuso a la actora el pago de una fungible deuda dineraria, como era la referida a los impuestos impagos, es dable concluir que la necesidad de tener que desembolsar imprevistamente ese dinero para poder comenzar la obra, no permite reconocer otro daño moratorio que no fueren los intereses del dinero aplicado con esa finalidad. Nuestro Código Civil, si bien no contiene un texto tan definido como el art. 1153 del Código de Napoleón, en principio y salvo la hipótesis de dolo del responsable, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso de una obligación dineraria, al monto de los intereses, tal como afirma la nota del art. 622, cuando asegura que: «el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso» (conf. Llambías, J.J., op. cit, t. II-A, n° 917,p. 220/225) .-

Por ello adhiero al primer voto.-

Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, junio 1 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar al rubro indemnizatorio por atraso en la obra el cual se fija en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000), la cual devengará un interés del 8% anual desde el momento de la mora (esto es, desde la notificación del traslado de la demanda) y hasta este pronunciamiento, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Respecto a las costas de Alzada generadas por el recurso impetrado por la actora, corresponde imponerlas al Banco Ciudad de Buenos Aires, a K. A. K. y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por haber resultado vencidos.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.//-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Ricardo Li Rosi – Sebastián Picasso (con ampliación de fundamentos) – Hugo Molteni (con ampliación de fundamentos)

Jujuy: Litisconsorcio pasivo entre adquirentes de un inmueble. Nulidad de escritura del representante del vendedor del bien, declarado incapaz, contra la primera compradora

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

VII.- Registrar, agregar copia en autos y notificar

sentencia Juz. 1.ª Inst. Palma de Mallorca: Aborto frustrado

RESUMEN:

Acción de responsabilidad: Negligencia médica en la interrupción voluntaria del embarazo. Nacimiento de hijo después de la práctica de un aborto que no resultó «satisfactorio». No se detectó un segundo embrión a través de la ecografía practicada de edad gestacional de 20 o 22 semanas. Actuar sin la diligencia debida. Vulneración de la «lex artis ad hoc» médica. Concepto de «lex artis». Protocolos médicos: Pautas o recomendaciones, normas técnicas sin obligatoriedad jurídica. Cirugía reparadora. Interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados. Indemnización por daños y perjuicios.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 10 de mayo de 2012.
Magistrado-Juez: Francisco José Pérez Martínez
Demandantes: Cristina y Sixto.
Abogada: Eva Munar Mayans.
Procuradora: Rosa María Pozo Pascual.
Demandados: Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.).
Abogados: Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo, Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo.
Procuradores: Fco. Arbona Casasnovas, Matilde Segura Seguí, Juan Blas Jaume, Matilde Segura Seguí.
Objeto del juicio: Demanda de indemnización por negligencia médica.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—En nombre y representación de Cristina, actuando esta por sí y por su hijo menor de edad Sixto, se interpuso en fecha de 19 de abril de 2011 por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Pozo Pascual demanda de juicio ordinario de acción de responsabilidad médica contra la Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Asegudora (A.M.A.) en cuyo cuerpo se solicitaba una indemnización total por daños y perjuicios de 650.000 euros, importe este a abonar de forma solidaria por los demandados y el abono de las costas; dicha indemnización era consecuencia de la negligencia médica habida en su interrupción voluntaria del embarazo de fecha 20 de abril de 2010, consecuencia de la cual tuvo finalmente un hijo de nombre Sixto.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las partes codemandadas, resultando que Fco. Arbona Casasnovas por la representación indicada supra respecto de la clínica E.M.E.C.E, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que no había lugar a la indemnización pues el nacimiento de Sixto era fruto de la voluntad de la actora y no de negligencia médica alguna, siendo además que la actora habría incumplido las pautas a seguir tras la práctica de una interrupción voluntaria de un embarazo que le fueron prescritas.
Tercero.—Además, Matilde Segura Seguí en representación de los otros codemandados, Pedro Francisco y A.M.A., también presentó
escritos de oposición a la demanda y en el cuerpo de los mismos alegó la correcta práctica médica, correcta interpretación de las ecografías de fecha 20 de abril y 4 de mayo de 2010, falta de legitimación activa para reclamar daños pues el menor no ha sufrido ningún daño físico y que la obligación de la pensión de alimentos corresponde a los progenitores.
Cuarto.—Por último, la representación procesal de la codemandada W.R. Berkley, en el mismo sentido que la codemandada EMECE atribuyó la responsabilidad del nacimiento de Sixto a la actora, por lo que de forma automática debe perecer la acción ejercitada —habida cuenta que la asistencia letrada es la misma para ambas codemandadas los argumentos son coincidentes—.
Quinto.—En fecha de 28 de octubre de 2011 se celebró el acto de Audiencia Previa al que fueron convocadas las partes, en dicho acto cada una de las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
La parte actora propuso como medios de prueba la documental por reproducida, testifical de Adoracion y ratificación pericial de Edmundo y Enriqueta.
Las codemandadas Pedro Francisco y AMA, a través de su asistencia letrada, interesaron el interrogatorio de la actora, el interrogatorio del legal representante de la codemandada EMECE en la persona que tuviera conocimiento de los hechos y la ratificación pericial de Bernardino.
Finalmemente, la asistencia técnica de las codemandadas EMECE y WR Berkley instó como medios de prueba la documental por reproducida, el interrogatorio de la actora y la ratificación pericial de Felipe.
Se admitió la totalidad de la prueba excepto la testifical de Adoracion.
Sexto.—Celebrado el juicio el día 18 de abril de 2012, recibida toda la documentación restante —dictamenes periciales anunciados y que a la fecha de la audiencia previa aún no se habían recepcionado en sede judicial—, se practicaron todas las pruebas admitidas y tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Al inicio del juicio, la representación de la actora aportó una documentación que no fue admitida tras tramite de alegaciones a los letrados de adverso y deliberación por quien suscribe, formulando dicha representación protesta a los efectos oportunos para el supuesto de presentar recurso de apelación frente a esta sentencia.
Séptimo.—En la tramitación de los presentes se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La parte actora solicita en este procedimiento que se proceda al abono de 650.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios tanto a su patrocinada Cristina. —200.000 euros— como al hijo menor de esta —450.000 euros— ya que habría sido víctima de una negligencia médica cuando en fecha de 20 de abril de 2010 acudió a la clínica EMECE, asegurada por la entidad WR Berkley España, a fin de que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo.
En esa fecha Don Pedro Francisco, quien tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil con AMA, le practicó un aborto por aspiración tras constatar mediante ecografía que el embrión tenía una edad gestacional de 8 semanas.
El día 4 de mayo del mismo año, Cristina acudió a una nueva revisión y se le practicó una segunda ecografía en la que el doctor Pedro Francisco. le señaló que efectivamente el aborto había resultado satisfactorio pues no apreció material ovular.
En fecha de 14 de agosto de 2010, Cristina acudió de nuevo a la clínica EMECE para que se le practicase una nueva interrupción del embarazo pues creía estar encinta nuevamente pero tras la oportuna ecografía se constató que no era un segundo embarazo sino que era consecuencia del primer embarazo pues la edad gestacional era de 22 ó 20 semanas, según la parte actora y codemandadas respectivamente; en esa ocasión, se le sugirió que podía ir a una clínica a Barcelona y que la clínica EMECE asumiría parte de los gastos pues esta no tiene licencia para practicar interrupciones de edad gestacional superior a 14 semanas según manifestaciones de su legal representante —resultando que en esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual prevé la posibilidad de interrumpir el embarazo cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y exista riesgo para la vida o la salud de la embarazada—.
Finalmente Cristina tuvo el hijo y atribuye a negligencia médica el hecho de que no se detectase en la segunda ecografía que existía un embrión que desembocó en el menor que ahora es su hijo.
Por su parte las codemandadas centran su postura en que no hubo negligencia médica pues el material de la clínica es óptimo, el protocolo establecido se siguió, las interpretaciones de las ecografías fueran correctas, en agosto de 2010 Cristina podía haber interrumpido su embarazo y sino lo hizo no es responsabilidad de ningún codemandado y ni la actora ni el menor han sufrido daño físico ni psíquico que sean merecedores de indemnización alguna.
Pues bien, para resolver el procedimiento que nos ocupa se deben responder a numerosas y muy diversas cuestiones —vulneración o no de la lex artis, seguimiento o no de los protocolos, interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultado, consecuencias de lo acaecido en agosto de 2010, legitimación para reclamar daños, importe de los daños, entre otros— que se plantearon a lo largo de la vista que tuvo lugar el día 18 de abril y en primer lugar se pronunciará quien suscribe acerca de la lex artis de Pedro Francisco.
Segundo.—Y así en primer lugar debe decirse que sí ha habido quebrantamiento de la lex artis ad hoc médica, siendo que a tal conclusión se llega tras relacionar las manifestaciones de los peritos —todos ellos— que depusieron en el plenario, de la declaración de la actora así como de la jurisprudencia que a continuación se reseña sin olvidar los documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda y el documento único de la contestación a la demanda de la clínica EMECE.
Por lo que concierne a la definición jurisprudencial del concepto de lex artis ad hoczse puede acudir a diversa jurisprudencia pero se citará por ejemplo la sentencia de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 603/2009 de fecha de 28 de octubre que señala:
«Para dar contestación a varios de los argumentos de apelación se requiere establecer, la doctrina que en materia de este tipo de responsabilidades siguiendo la doctrina del Supremo se ha ido recogiendo en esta Sala que en resumen se expone, para casos de medicina como el presente en SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2009 (AC 2009, 1774) (ROJ: SAP V 2618/2009) Recurso: 433/2009:»….Y, en orden al actuar de la demandada, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia….».
[…]
«….El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina «lex artis ad hoc», que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la «libertad clínica» y a la prudencia, en otras palabras, la observancia de la «lex artis ad hoc» exige la toma en consideración del caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y de las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la especialidad, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo— o exógenos —la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria— para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida….Y entendiendo en forma más específica, dicho actor Tribunal, que el diagnóstico viene constituido por el conjunto de actos médicos que tiene por finalidad constatar la naturaleza y transcendencia de la enfermedad que sufre el enfermo, de ahí que se considere dicha actuación médica como la primera y más importante, pues el tratamiento ulterior dependerá del diagnóstico previo. Y para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado, ha de partirse de si el medico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitirlo.»
O también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio cuando refiere:
«En relación a esta cuestión que constituye el aspecto nuclear del litigio se ha de indicar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94 [RJ 1994, 7303], 10-10-94, 14-11-94 [RJ 1994, 8473], 23-9-96 [RJ 1996, 6720], 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SS. del TS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94 [RJ 1994, 4897], 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 [RJ 1995, 1140 ] y 29-5-98 [RJ 1998, 4074]) y
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2081], 15-3-93 [RJ 1993, 2433], 29-3-94 [RJ 1994, 2305], 1-6-94 [RJ 1994, 5122], 12- 7-94, 24-9-94, 10-12-96, 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]).
[…]
El octavo motivo del recurso guarda relación con el tema del consentimiento informado que la jurisprudencia viene exigiendo y aunque, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue «a priori» todo el vasto contenido de dicha información, abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención (SS. del TS de 13-4-99 [RJ 1999, 2611 ] y 29-7-03). Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso (SS. del TS de 25-4-94 [RJ 1994, 3073], 2-10-97 [RJ 1997, 7405], 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 13-4-99 [RJ 1999, 2583], 19-4-99 [RJ 1999, 2588 ] y 11-5-01 [RJ 2001, 6197], entre otras).
Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12- 98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«… se hace inexcusable recordar que (STS de 25/4/1.994, 16/2/1.995) salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una «obligación de medios» y no «de resultado», careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:
a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales),
b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y
c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional («lex artis»), y a las circunstancias concretas de cada caso («lex artis ad hoc»).
[…]
A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil (SSTS 7/11 y 29/6/1990, 11/3/1991, 23/3/1993).
En los últimos tiempos asistimos a una progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutica médicos. Se trata de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria. Esos documentos, conocidos como protocolos médicos, son confeccionados a veces por sociedades científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio concreto. Estamos ante normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad pero que carecen de obligatoriedad jurídica. Son normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil. Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse que su aportación al proceso constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga. Se considera que el deber objetivo de cuidado ha de establecerse con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y no de forma atomizada y singularizada. De modo que, si bien se han de tener en cuenta las circunstancias, los conocimientos y aptitudes que concurrieron en el momento ex ante a la ejecución del hecho, ello ha de ponerse en relación con la conducta que observaría un hombre diligente de ese mismo contorno o ámbito socio-laboral en esa misma situación y con similares conocimientos y aptitudes.
[…]
Son explícitas en el acogimiento de tal doctrina, entre otras muchas, las sentencias de 6 de noviembre de 1990, 20 de febrero, 8 y 13 de octubre de 1992, 2 y 15 de febrero, 4 y 23 de marzo y 7 de julio de 1993, 1 de junio y 25 de abril, 12 y 29 de julio y 14 de noviembre de 1994.»
Además, la sentencia de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 488/2005 de 29 de junio recoge que:
«Antes de analizar en concreto las cuestiones planteadas en esta alzada, es conveniente el analizar cuáles son los requisitos precisos para que concurra responsabilidad médica, y así en el ámbito de la actuación médica, por un lado, y salvo que se trate de cirugía no reparadora, —es decir, aquella que no está encaminada a obtener la curación del enfermo, sino simplemente dotarle de alguna ventaja o utilidad, médica pero no curativa, (V.G. vasectomía, cirugía estética, prótesis dentarias, etcétera)—, la actividad exigible al médico en la medicina curativa es la de desplegar todos los medios razonablemente precisos para obtener la curación del paciente, pero sin que quepa exigir un resultado por tal actuación médica, y, por tanto, debe analizarse si la parte demandada ha incumplido la denominada «Lex artis», es decir, si ha utilizado las técnicas médicas correctas según el caso y las ha ejecutado correctamente, ya que «Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala —sentencias de 8 de mayo de 1998 y de 31 de julio de 1996 (RJ 1996, 6084), 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1240), 22 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3991) más las que cita y la de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) estableciendo con carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado que el riesgo, en un mayor o menor porcentaje según el caso, no suele ser ajeno» (STS 14-05-2001 [RJ 2001, 6204], por todas). Por su parte y en materia de carga de prueba el TS vino indicando que rige en principio el régimen de distribución de carga de la prueba que impone el artículo 1214 del CC (LEG 1889, 27), actualmente sustituido por el artículo 217 LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que básicamente recoge los principios que estableció el artículo 1214 CC, debiendo aplicarse el art. 1214 del Código Civil, indica la doctrina del TS, en materia de carga de la prueba ya que «precisamente en materia de responsabilidad médica la doctrina general de esta Sala no considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado (SSTS 19-2-98 [RJ 1998, 877], 29-5-98 [RJ 1998, 4074], 12-3-99 [RJ 1999, 2253 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984] entre otras muchas)». (transcrito de la STS 21-06- 2002, en idéntico sentido STS 05-02-2001 [RJ 2001, 541] y 28-12-1998 [RJ 1998, 10164], entre otras muchas).
Que nos hallamos ante cirugía reparadora es claro a juicio de la Sala ya que la cirugía no reparadora se refiere, como se anticipaba, a intervenciones como vasectomía, cirugía estética e implantación de piezas dentarias, actividades todas ellas caracterizadas por la utilización de la medicina para obtener fines no estrictamente curativos de dolencias, ya que como indica la STS de 11-5-2001 (RJ 2001, 6197), cirugía voluntaria es aquella en que «el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético» (en idéntico sentido STS 11-02-1997 [RJ 1997, 940] y 25-04-1994 [RJ 1994, 3073]),…»
Y por último, la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 272/2006 de 22 de mayo que precisa:
«La parte apelante sostiene como motivo de su recurso un error por parte del juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, por lo que se hace necesario una revisión de las actuaciones por la Sala en orden a determinar si existe ese error denunciado y, examinadas las mismas, la Sala coincide parcialmente con la valoración que de la prueba realiza la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. Estamos ante una reclamación por una intervención médica y a este respecto cabe señalar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SSTS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94, 10- 10-94 [RJ 1994, 7475], 14-11-94, 23-9-96, 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 [RJ 1999, 8173 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SSTS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 y 29-5-98).
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2001], 15-3-93 [RJ 1993, 2276], 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12-96 [RJ 1996, 8967], 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]). La relación jurídica de demandante y clínica demandada deriva de contrato, consistente en Tratamiento láser Vasculight; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil (LEG 1889, 27) es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología.»
Pues bien, en el caso que nos ocupa se tiene que Cristina acudió el día 20 de abril a que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo a la clínica EMECE y como aún no había entrado en vigor la ya vigente L.O. 2/2010 —que fue objeto de debate en vista— se le practicó un examen psiquiátrico que obra como documento núm. 3 de la demanda —y sobre cuyo contenido se obviará comentario alguno pues no cumple el mínimo rigor exigible para ser considerado un dictamen d un médico psiquiatra dado que no se indican que pruebas se efectuaron a la paciente ni que riesgos para la salud psíquica conllevaba el embarazo para la ahora actora, riesgos que a la postre no se han materializado—.
Tras ese informe médico, se le practicó la intervención de aborto por aspiración mediando previamente solicitud de la propia Cristina —documento número 2 de la demanda— y el informe clínico quirúrgico —documento número 1 de la demanda—.
Una vez que se le efectuó la intervención precitada, se le entregó el documento número 4 de la demanda y acudió a nueva ecografía el día 4 de mayo, fecha en la que el Dr. Pedro Francisco. le practicó una nueva ecografía abdominal —como en la primera ocasión— y de la que interpretó erroneamente que la interrupción del día 20 había sido todo un éxito pues no halló material ovular.
Pues bien, se entiende por quien suscribe que la negligencia médica está aquí, en la actuación del codemandado Pedro Francisco. los días 20 de abril y 4 de mayo pues al realizar la ecografía a la actora no obró con la diligencia debida y exigible provocando las consecuencias de sobra conocidas —y esta negligencia supone vulnerar el contrato de servicios suscrito entre la actora y codemandadas, título de imputación que decía desconocer el letrado de EMECE—.
El estimar que medió negligencia en su proceder no responde más que, como se ha anunciado supra, a un análisis y relación tanto de la jurisprudencia antes relacionada como de la prueba mencionada previamente ya que de la jurisprudencia se tiene que la relación médico—enfermo es de medios sí, pero si puestos los medios correctos —sobre lo que luego se volverá— el profesional no actúa diligentemente es su responsabilidad, la actora-perjudicada ha probado esta negligencia —también se explicará ahora— y la responsabilidad no se ha objetivizado sino que es lógica conclusión de todo lo que se expondrá tanto en este apartado como en el siguiente.
Por lo que atañe a los medios, protocolo seguido y actuación médica debe estarse a que ninguno de los tres peritos que depusieron en el Plenario cuestionaron los medios materiales empleados y que el documento único aportado junto al escrito de oposición por la codemandada EMECE se certifica que los ecógrafos de esta se hallan en condiciones óptimas para ser usados en diagnósticos clínicos por lo que debe excluirse que el calculo de la edad gestacional el día 20 de abril como de 8 semanas o no haber detectado el día 4 de mayo de 2010 material ovular en la persona de Cristina obedezca a una insuficiencia de medios.
En lo que concierne a los protocolos, los peritos han mencionado que se siguieron correctamente —aparte que como se indica en la sentencia de la la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre los protocolos no tienen efectos jurídicos ni vinculantes— y la parte actora no ha cuestionado que ello sea incierto por lo que a pesar que no se ha aportado copia por ninguna de las partes de en qué consiste exactamente el protocolo a seguir, se dará por cierto y probado que el protocolo se siguió.
Por consiguiente, el error es humano y de Pedro Francisco, y ese error consiste en que no hizo bien y correctamente el análisis o comprobación de la ecografía del día 4 de mayo de 2010 ni el cálculo de la edad gestacional el día 20 de abril de ese mismo año.
El letrado de dicho codemandado, así como de la codemandada EMECE, preguntó a todos los peritos si era normal que en la ecografía del día 4 de mayo no se viera nada, es decir, si como resultado de la interrupción del embarazo del día 20 de abril, lo lógico era que el útero estuviera vacío de material ovular.
Pero he aquí, que a preguntas de este Juzgador respondieron que si hubiera examinado con mayor detenimiento la ecografía o hubiese inspeccionado mejor el útero se hubiera percatado que su diagnóstico era erróneo, no es que Pedro Francisco no pudiera detectar que había más material ovular —por emplear términos médicos— sino que confiado en que estaba que no debía haber prestó escasa o nula atención a la ecografía que estaba practicando.
Así, la perito Enriqueta dijo que su conclusión era que Pedro Francisco. no había visto el material ovular que sí había a fecha de mayo y que en una ecografía se ve una mala formación ovular ya que hasta la 12.ª ó 13.ª semana con una ecografía vaginal o abdominal se presencian —supuesto que nos ocupa pues en mayo se estaba aún en ese plazo—; y que en la 2.ª ecografía —la de 4 de mayo— lo que se busca justamente son restos de material ovular —por lo que un examen en profundidad del útero es lo necesario para determinar el éxito o fracaso de una interrupción voluntaria del embarazo y lo mismo dijo al Folio 3 de su dictamen pericial obrante como documento número 12 de la demanda—, que la segunda ecografía se practica para verificar el éxito o no de la interrupción del embarazo, que la 1.ª ecografía reporta mayor fiabilidad para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos propios de su profesión para saber la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla —FUR— que la mujer le haya indicado y que de forma inopinable hubo un error pues la práctica del aborto devino frustrada; añadió además que en una ecografía hay factores que influyen a la hora de valorarla como que la vejiga esté llena o no, la calidad del ecógrafo y el peso de la paciente pero que es el propio ginecólogo que practica la ecografía quien se encarga de que todos esos factores se vean minimizados a fin de no alterar el resultado de la ecografía a practicar.
Por último, esa perito ya señala al Folio 6 de su dictamen —párrafo 2.º— que pudo haber un fallo en la interpretación del ecografista o un fallo técnico en el ecógrafo —extremo que reitera al Folio 8 como conclusión y ya descartado por lo expuesto al folio anterior— y al Folio 7 —párrafo 4.º— indica que la actora llevaba dos sacos con dos huevos —tenía dos embriones— y que en ese caso se debía haber objetivado el huevo no aspirado en la ecografía de control de los 15 días — la de 4 de mayo de 2010—.
Por su parte, el perito Felipe manifestó que no existía vulneración de la lex artis si bien a preguntas de quien suscribe reconoció que en la 2.ª ecografía se ha de buscar no encontrar nada -o confirmar la vacuidad del útero según reza el Folio 7 de su dictamen—; además al Folio 5 de su dictamen pericial señala que la ecografía realizada antes de las 27 semanas tiene un error de una semana más o menos para el cálculo de la edad gestacional y si la FUR (fecha de última regla) no cumple las condiciones de fiabilidad la datación de la edad gestacional mediante la ecografía debe tener preeminencia sobre la establecida en base a la FUR —final del folio 5 y principio del folio 6 de su dictamen—, en roman paladino, prevalece el criterio médico sobre la información aportada por la paciente.
Y se debe añadir que este perito en su dictamen —Folio 6— indica que «Lo exigible al profesional responsable de la técnica, además de controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, es la constatación del resultado satisfactorio.», de la interrupción voluntaria del embarazo, entiéndase.
Por último, el tercer perito, Bernardino, manifestó que a su juicio se estaba ante un doble saco gestacional —gemelos al parto—, que la 2.ª ecografía tiene como fin buscar que el útero está vacío, que se hacen uno o dos cortes en la ecografía, que esta debe durar unos diez minutos y que se observa lo que hay;siendo reseñable el último párrafo del folio 3 de su informe cuando dice «En la revisión efectuada en mayo, el embarazo era ya de 8 semanas y ahí, tanto por ecografía vaginal o abdominal es visible y detectable el embarazo.» y continúa diciendo «… nos hubiera gustado ver las ecografías.» —sic—
En resumen, la totalidad de los peritos coinciden en que la finalidad de la segunda ecografía es esencial: comprobar el éxito o no de la interrupción del embarazo y esa no es cuestión baladí pues constituye el núcleo esencial o causa única que lleva a una mujer a someterse a la intervención médica que nos ocupa; esa segunda ecografía no es una mera constatación de que no hay nada a simple vista sino que requiere de un examen en profundidad a fin de descartar la existencia de doble saco gestacional o gemelos como apuntó el tercer perito de los mentados pues de atender el razonamiento sostenido por el letrado de EMECE y de Pedro Francisco. —no es necesario buscar pues lo normal es que no haya nada—, las mujeres que están embarazadas de gemelos pese a abortar siempre tendrán un hijo, o al menos una aborto parcialmente frustrado.
Aparte de todo lo anterior, Cristina manifestó que cuando acudió el día 4 de mayo, el Dr. Pedro Francisco le dijo que todo había ido bien y que no había problema, que el aborto había sido un éxito.
Sin olvidar que parte de los alegatos finales y de las preguntas formuladas en los interrogatorios versaron sobre la fecha que le dijo Cristina. al codemandado Pedro Francisco. respecto de la última falta/regla pero como se desprende con nitidez de los dictámenes periciales ello no tiene la mayor trascendencia pues la técnica y los conocimientos médicos y científicos permiten superar ese dato cuando el mismo se revele como incorrecto o inexacto por lo que a pesar de que Cristina le dijera al doctor Pedro Francisco que su FUR era de mediados de febrero ello no tiene mayor trascendencia pues el especialista ginecólogo que iba a practicarle la interrupción voluntaria del embarazo, Pedro Francisco., debía haberse percatado tras examinar y evaluar la ecografía que ese dato era imposible y en consecuencia que el aborto por aspiración no era el método más propicio para ser éxitoso; pero lejos de eso, no solo no actuó así sino que incrementó la edad gestacional hasta las 8 semanas tal y como consta al documento siete de la demanda sobre el que se volverá más tarde si bien no debe olvidarse que en el mismo no se rellenó casi ningún campo del apartado de aspectos ginecológicos ni comentarios de la ecografía.
Pedro Francisco. hizo el día 20 de abril de 2010 una absoluta dejación de funciones médicas que le correspondían pues no verificó la edad gestacional del embrión y por tanto no determinó que tipo de aborto debía practicársele a Cristina., si el químico o el quirúrgico por aspiración lo que determina las probabilidades de éxito como reseña el dictamen pericial de Bernardino.
Así pues, se tiene, como se anunció, que Pedro Francisco actuó negligentemente pues no examinó de forma correcta la ecografía que practicó el día 20 de abril ni la del día 4 de mayo de 2010 ya que dejándose llevar por su experiencia en ese tipo de intervenciones se confió al no comprobar si era cierta la edad gestacional que le indicó la actora pues esa era su deber como indicó el perito Felipe quien incluso aportó como deben dirimirse las controversias entre la edad gestacional resultante de la FUR y del examen de la ecografía —a favor de esta— y más con la repercusión que tiene ese dato pues los peritos coincidieron en que si la edad gestacional es inferior a 7 semanas es aconsejable un aborto químico ya que reporta mayores índices de éxito y tampoco apreció en la ecografía de la segunda fecha indicada que había material ovular, es decir, se dejó llevar por la rutina quebrantando así su código deontológico, su buen hacer profesional y la diligencia que se le presupone a un profesional del campo en el que nos hallamos pues por muy habituado que esté a un tipo de actuación siempre debe poner la misma presteza que en la primera ocasión pues de lo contrario se llegaría a que con la experiencia en lugar de ser mejor profesional se es peor profesional.
En el Plenario no se pudo interrogar a Pedro Francisco pues nadie solicitó su declaración pero no por ello existen dudas acerca de su comportamiento negligente en fechas de 20 de abril y 4 de mayo de 2010, comportamiento este que le llevó a evaluar de forma indebida las ecografías y que el aborto había sido correcto cuando lo más cierto es que en el cuerpo de Cristina. aún existían restos de material ovular que han llevado al nacimiento de su hijo Sixto.
Otro extremo que también, fue invocado en Sala es el relativo al consentimiento prestado por Cristina —porcentajes de éxitos y fracasos de la interrupción voluntaria del aborto, y siendo que dicha consentimiento y la información que se debe aportar al paciente previamente a prestarlo se incluye en la lex artis ad hoc— y si se examina el documento n.º 1 de la demanda debe predicarse que en el mismo se aprecia la falta de información acerca de las complicaciones de esta intervención así como del riesgo de fracaso de este tipo de intervenciones, y sin olvidar que ese documento debe relacionarse con el documento n.º 11 del mismo escrito por el cual se solicitó a la clínica EMECE la historia clínica completa de Cristina, por lo que no existiendo más documentación que la obrante en Autos y no habiéndose manifestado queja alguna por los letrados de las codemandadas en el sentido que faltaba documentación o haber estos aportado documentos que completasen la historia clínica de la actora no cabe más que concluir que dicha información no se le suministró a esta.
Y lo anterior, también supone vulnerar la lex artis por parte del profesional Pedro Francisco. pues conforme se ha expuesto anteriormente el consentimiento del paciente no es un formalismo sino que forma y conforme la lex artis ad hoc y así basta acudir a la también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio al precisar:
«Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12-98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
O también la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 10/2010 de 8 de enero al precisar que:
«Hay que sostener, como punto de partida, que la culpa o negligencia es el criterio determinante de atribución de responsabilidad en el ámbito sanitario. Y ello tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual. Por tanto, la obligación que cabe exigir a la clínica médica o al médico es una obligación de medios, y no de resultado.
Como señala la STS de 8 de septiembre de 1998, reproducida literalmente por multitud de sentencias posteriores, «la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo («lex artis ad hoc»)». Por lo tanto, el profesional médico no se obliga al logro de un concreto resultado sino al despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente. Partiendo de esta premisa, hay que distinguir entre la medicina curativa (necesaria, terapéutica o asistencial), esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, y la medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductiva (vasectomías y salpingectomías). El problema que hay que resolver es si en la medicina voluntaria la obligación que asume el médico es de medios, o puede configurarse como una obligación de resultado. Sobre esta particular, el Tribunal Supremo ha establecido que si bien la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios pura, en la medicina voluntaria, aunque cuando no pierde completamente tal carácter, se aproxima al contrato de obra, sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad. En este sentido se expresan las SSTS de 22 de julio de 2003 y 25 de abril de 1994. Como señala la STS de 21 de octubre de 2005, en un supuesto de cirugía estética, «se entiende que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios», aunque, «en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de la causalidad y culpabilidad».Conforme a esta doctrina, en las operaciones de cirugía estética, como sucede en el caso de autos, el profesional médico no está obligado a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el ámbito de la cirugía estética el profesional médico no tiene plena seguridad de éxito en la aplicación de su ciencia, ya que no todas las reacciones del organismo son controlables con él.
En esta misma línea se expresan las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, la reciente STS de 20 de noviembre de 2009 establece que «la distinción entre obligación de medios y de resultados… no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico… La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
[…]
Siendo éste el régimen general de la medicina voluntaria, en el que, como se ha expuesto, la obligación del médico sigue siendo una obligación de medios, es necesario hacer dos reflexiones adicionales:
1) La obligación del médico puede configurarse como una obligación de resultado cuando existe un acuerdo entre las partes en el que el médico se obliga a su obtención. Como expresamente indica la citada STS de 20 de noviembre de 2009, y otras que van en la misma línea, si ha existido un «aseguramiento» del médico respecto al logro de ese resultado, su obligación será de resultado, por lo que en tal caso el contrato que les vincula sí podrá calificarse como contrato de obra. En todo caso, para que su obligación pueda configurarse como de resultado es imprescindible que el profesional la haya asumido indubitadamente en el contrato. Así sucede, a juicio del Tribunal Supremo, en el caso resuelto por la sentencia de 16 de abril de 1991, que califica como de resultado la obligación del médico en un caso de cirugía estética.
2) En la medicina voluntaria, el deber previo de información médica se intensifica, adquiriendo perfiles propios. Sobre este extremo nos ocuparemos más adelante.
[…]
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La información, que con carácter general se proporcionará oralmente, dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por otra parte, el art. 2 de la Ley 41/2002 recoge el derecho a la libre elección, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.3), y la necesidad de recabar, con carácter general, para toda actuación en el ámbito de la sanidad, el previo consentimiento de los pacientes y usuarios (art. 2.2). Este consentimiento tiene por presupuesto la recepción de una información adecuada, hablándose por ello de «consentimiento informado».
Por consiguiente, en toda actuación médica hay que analizar si se ha dado al paciente una información adecuada del tipo de intervención a realizar, sus resultados previsibles, sus riesgos, sus alternativas y demás factores necesarios para una justa y real ponderación por parte del mismo, en tal forma que le paciente pueda emitir su conformidad al plan terapéutico de forma efectiva y no viciada por una información inexacta.
Si bien el deber de información por parte del profesional médico es predicable de todo acto médico, este deber se acrecienta aún más y adquiere particular relevancia y rigor cuando se trata de una intervención estética, como en el caso de autos, debiendo satisfacerse en tal caso de una manera prolija y pormenorizada, en atención a los fines estéticos y no curativos de la intervención.
La STS de 25 de abril de 1994 indicó expresamente que la mayor garantía en la obtención del resultado, en los casos de medicina voluntaria, debía basarse principalmente en intensificar las obligaciones del facultativo en lo referente a los deberes de información a su cargo. Por su parte, la STS de 21 de octubre de 2005 señala que en este tipo de medicina «se acrecienta —para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencia— el deber de información médica». Esta intensificación de la obligación de prestar cumplida información ha sido destacada por otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de mayo de 1999, 3 de octubre de 2000 (Sala 3.º), 22 de julio de 2003, 22 de junio de 2004, manteniéndose también en sentencias más recientes, como las de 22 de noviembre de 2009.
La intensificación de la obligación de informar al paciente, que hace que esta obligación adquiera perfiles propios en la medicina satisfactiva, se plasma especialmente en el contenido del deber de informar, que es en esta sede más exhaustivo. Como establece la STS de 21 de octubre de 2005, «el deber de información en la medicina satisfactiva no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente». En consecuencia, en la cirugía estética ha de darse una información exhaustiva de los riesgos existentes y de los posibles fracasos. En cuanto a los riesgos, no ha de estarse al criterio de la frecuencia o probabilidad de producción del riesgo (como hace, erróneamente, la STS de 28 de diciembre de 1998), sino que ha de informarse de todos los riesgos, incluso de los infrecuentes o poco probables, o de aquellos que sólo se verifican excepcionalmente (así, además de la citada STS de 21 de octubre de 2005, las STS de 12 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004), siempre que se trate de riesgos típicos, esto es, de riesgos conocidos según el estado de la ciencia en el momento en que se lleva a cabo el acto médico.
Las razones por las que el deber de información es más intensa en la medicina voluntaria son expuestas, de manera convincente, por la STS de 21 de octubre de 2005: «el deber de información médica… se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en la actualidad Ley 41/2002, de 14 de noviembre». Partiendo de esto, «con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención» (FJ 4.º).
[…]
Pero es que, además, existen otras razones que permiten concluir que la paciente no ha recibido la información previa en los términos legalmente previstos.
1) En la medicina voluntaria, tiene especial importancia la denominada «información relativa a la autodeterminación del paciente», que es la que el médico le debe proporcionar sobre la intervención para que el paciente pueda decidir, en ejercicio de su autonomía, si se somete o no a la misma, después de ponderar los pros y los contras de la intervención. Dentro de este tipo de información se engloba la información sobre el curso del proceso, que se refiere al tipo de intervención o tratamiento y a cómo se va a llevar a cabo, e incluye el derecho del paciente a ser informado acerca de cuál es el pronóstico con tratamiento y sin él. Aplicado a la cirugía estética, significa que hay que informar a quien está pensando en someterse a una intervención de este tipo que no es seguro que obtenga el resultado apetecido, es decir, la mejoría o el embellecimiento corporal. O incluso más, pues como el fracaso de la intervención puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del paciente, es forzoso que se informe al mismo de esa posibilidad.
[…]
2) Es cierto que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado, pero ello se produjo en la propia sucursal de Corporación Dermoestética de Valencia, minutos antes de que se llevara a cabo el tratamiento. Esta forma de proceder es contraria al fin perseguido por la norma que exige el suministro de una información al paciente. En efecto, si la finalidad de la información es, como dice la STS de 23 de octubre de 2008, proporcionar al paciente los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, esta finalidad no se alcanza cuando el documento relativo al consentimiento se le pone a la firma poco antes de la hora prevista para el tratamiento quirúrgico. Se considera esencial que el paciente pueda valorar la información sin hallarse presionado por tener que decidir sin demora o inmediatamente. Entre la recepción de la información y el momento en que debe dar a conocer su decisión, el paciente debe tener la oportunidad real de ponderar los pros y los contras. No se presta un válido consentimiento si ya se ha adoptado antes de ser proporcionado. La Ley 41/2002 no aborda expresamente esta cuestión (su art. 10.1 se limita a señalar que el facultativo proporcionará al paciente la información «antes» de recabar su consentimiento), pero sí lo hacen varias leyes autonómicas que regulan esta materia. Así, por ejemplo, el art. 8.3 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, declara que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente». En parecidos términos se expresa la Ley valenciana 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, aplicable al caso por haberse celebrado la intervención médica en esa Comunidad, que establece que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes». Por otra parte, qué ha de entenderse por «antelación suficiente» dependerá del tipo de intervención, siendo claro que en intervenciones difíciles, graves o con ciertos riesgos la antelación con la que ha de suministrarse la información ha de ser mayor.
En el caso de autos, es evidente que la paciente, que ha viajado de Albacete a Valencia para recibir el tratamiento de láser, no recibe la información con la suficiente antelación, pues el documento relativo al consentimiento informado se le pone a la firma esa misma mañana, poco antes de entrar en el quirófano, sin disponer del tiempo suficiente para valorar con calma la oportunidad o no de la intervención. Además, no se respeta el plazo mínimo de veinticuatro otras exigido en la Ley valenciana 1/2003.
3) En lo que se refiere a la prueba de la existencia de la información, es doctrina jurisprudencial consolidada que la misma corresponde al profesional sanitario, por ser quien se halla en una situación más favorable para conseguir su prueba (SSTS de 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 12 de enero de 2001, 29 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2004, 29 de octubre de 2004, 29 de septiembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 19 y 29 de junio de 2007, 23 de noviembre de 2007, entre otras). En el caso de autos, lo único acreditado es que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado minutos antes de su intervención quirúrgica en Valencia, sin que conste en modo alguno que antes, en la sucursal de Albacete, hubiera recibido información de forma oral. La ausencia de prueba perjudica al profesional sanitario, en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha incumplido el deber de información por parte de la clínica y del médico, y por ende, existe una omisión o deficiencia del consentimiento informado, lo que constituye una mala praxis médica y una infracción de la lex artis.»
Y ante la anterior resolución, que no puede ser más contundente y clarificadora no cabe más que concluir que en el supuesto de Autos se vulneró la legislación sanitaria relativa al derecho a la información así como la lex artis ad hoc médica pues como se ha expuesto en párrafos anteriores en documento alguno se observa que obre consentimiento de Cristina para la intervención que nos ocupa, y si se estima como consentimiento el documento n.º 1 de la demanda que reza por titulo Informe clínico/quirúrgico debe decirse que no consta la firma de la actora, no se observa que se le indiquen eventuales riesgos que conlleva un aborto por aspiración que como toda intervención médica los lleva aparejados —basta acudir al Folio 4 del informe del perito Felipe para comprobar cuales son— y máxime cuando se está ante un aborto por aspiración que se practica «a ciegas» como todos los peritos mencionaron en la sala de vistas y tampoco consta información alguna del margen de error de la intervención —margen sobre el que fue interrogada la perito de la actora por la asistencia letrada de la codemanda EMECE y del doctor Pedro Francisco y que es de un 2,3%—, así mismo en dicho documento no se indica que especialista ha intervenido y parece haber sido completado por personal de la clínica y ni tan siquiera se marcaron las casillas o apartados relativos al control post—operatorio lo que demuestra el escaso interés que se puso por el profesional Pedro Francisco. y por la clínica EMECE en su correcta confección lo que redundó en una deficiente información para Cristina.
Junto a ello, el documento n.º 7 de la demanda parece haber sido confeccionado en dos fechas —20 de abril y 4 de mayo de 2010— y siempre por Pedro Francisco. y en dicho documento se anotó que la edad gestacional era de 8 semanas, por lo que fue el propio especialista quien indicó una edad gestacional a la indicada por la propia paciente puesto que asumiendo que esta le dijera que estaba de siete semanas y algunos días, Pedro Francisco. incrementó con datos inveraces la edad gestacional lo que tiene su repercusión por que aún más visible debía ser el embrión —añadiéndose que incumplió su deber de diligencia profesional pues se limitó a anotar los datos, y no de forma exacta a los proporcionados por la paciente-actora, y no a comprobar conforme su experiencia la edad gestacional que se desprendía de un análisis de la ecografía pues de ser así hubiera arrojado una edad gestacional menor; de ese documento, debe destacarse también la falta de información que tiene pues ni se ha rellenado el campo de comentarios, ni lo relativo al método anticonceptivo empleado ni la causa de fracaso lo que revela aún más si cabe la rutina de trabajo en la que estaba inmerso Pedro Francisco., rutina este que desembocó en la negligencia de los días 20 de abril y 4 de mayo.
Por último, pero no de menor interés para los Autos, debe señalarse que en dicho informe no se indica la amenorrea de Cristina sino que se ha realizado una ecografía que corresponde a 7,5 semanas de gestación del embrión —dato este que no pudo ser más que facilitado por el codemandado Pedro Francisco. pues era quien practicó la ecografía y quien la estudió, y dato que tampoco coincide con el indicado por el mismo Pedro Francisco. al documento n.º 7, siendo que modifica a su libre albedrío la edad gestacional según dos documentos fechados el mismo día—.
Y ello sin olvidar que dicho documento lleva fecha de 20 de abril, misma fecha de la interrupción voluntaria lo que significa que debió ser confeccionado minutos antes de la intervención siendo que además los documentos números 2 y 3 de la demanda son del mismo día, esto es, la petición de interrupción y el examen psiquiátrico se efectuaron el mismo día y sin solución de continuidad lo que incumple el derecho de todo paciente a una correcta información que le permita prestar su conformidad en la mejor de las condiciones y tras una correcta conformación de su voluntad y decisión tal y como señala la sentencia referida párrafos antes en lo que concierne a la recepción de la información, su análisis y
Aún en esta sede, la deficiente información añadiremos la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de 12 de mayo que es extensible a lo que nos atañe de la falta de información y sobre todo en un extremo fundamental cual es el porcentaje o margen de error, y así:
«Se plantea la cuestión litigiosa de forma fundamental en el ámbito del «Derecho a la información» como exigencia ineludible de la responsabilidad profesional de los agentes sanitarios. Como ya recogía este Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 2001 (JUR 2001, 292296),
«Esta materia ha sufrido en los últimos años una evolución impulsada por el crecimiento de la conciencia ciudadana del derecho a los servicios médicos como usuarios conscientes de los mismos y no sólo como sujetos pasivos de ellos. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2001 (RJ 2001, 3) cuando señala que «ciertamente que la iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española (RCL 1978, 2836), en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1 pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el Artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias — sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio (RTC 1989, 132) — en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421), en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893), en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10. El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.»
[…]
Y en este sentido, también la jurisprudencia ha unificado sus criterios, haciendo recaer sobre el facultativo la carga de la prueba de su existencia, pues es él quien se halla en situación más favorable para conseguir su acreditación (SsTS 19-abril-1999 [RJ 1999, 2588], 7-marzo-2000 [RJ 2000, 1508 ] y 12-enero- 2001 [RJ 2001, 3]), Doctrina de la «facilidad probatoria» recogida actualmente en el art 217 LEC de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Es más, en los supuestos, como el presente, de la denominada «medicina voluntaria, no propiamente curativa, la exigencia de información relevante personalizada (art 10 de la General de Sanidad [RCL 1986, 1316] y Código de Deontología Médica de 1990) alcanza una mayor relevancia, debiendo ser clara, exhaustiva para que el paciente (o cliente) pueda contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete o no a la intervención que el facultativo le propone (STS 27-4-2001 [RJ 2001, 6891]).
Trasladando estos principios al caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, se plantea una duda razonable: ¿es lógico que una mujer que desea no tener más hijos y se plantea un método anticonceptivo, no pregunte sobre la eficacia del mismo La respuesta —haciendo uso del art 3-1 CC () y del 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) — es negativa como regla general. Es decir, lo normal es plantearse dicha efectividad. Sin embargo, en el caso presente del interrogatorio de la demandante se infiere la certeza de sus asertos cuando dice que sobre ese extremo nada se le informó. Es más. Ella planteó directamente la «ligadura de trompas» porque en su círculo social se daba como el más seguro, aunque cierto es que también comentó con su ginecólogo otros métodos (DIU), como así se desprende de la propia demanda. Así, pues, el hecho de que lo habitual sea que en la información verbal aparezca el dato de la «eficacia» no obliga automáticamente a aceptar que siempre se da esa información. Y aquí el demando insistió en que sí se la dio. Sin embargo, así como se extiende en consideraciones sobre la forma en que explicó la técnica laparoscópia (dibujando en el taco de calendario de mesa, etc.), no ofreció ningún dato adicional sobre — por ejemplo— la posible reacción de la Sra. María Esther a ese comentario referente al pequeñísimo porcentaje de ineficacia. En su consecuencia, este Tribunal no puede afirmar que no se diera aquella información, pero sí que el ginecólogo no ha probado —como le correspondía en la distribución del onus probandi— que la dio. Por ello y desde la óptica de la justicia formal que defiende el proceso civil, habrá que estar a dicha conclusión.
Aceptado, pues, este punto de arranque del silogismo jurídico y antes de encadenarlo argumentativamente con las posibles consecuencias indemnizatorias, preciso será despejar si esa posibilidad de fallo del sistema anticonceptivo constituye o no un «hecho notorio» de innecesaria explicación. El art 281 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) recoge dentro del capítulo dedicado a las disposiciones generales de la prueba, Sección 1.ª: «del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba», la innecesariedad de probar los hechos «que gocen de notoriedad absoluta y general». Esto implica un examen —de nuevo— de la realidad social (art 3-1 CC []), del conocimiento no técnico ni de especialistas, sino popular. La perito Judicial alude para apoyar su tesis (hecho de conocimiento general y notorio) a publicaciones como el «Heraldo» (periódico de mayor tirada en Aragón) o las revistas del corazón. Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de las medidas pertinentes tanto de introspección como de exploración externa, no llega a la misma conclusión que la Dra. Irene. No considera que sea un conocimiento popular generalizado y de notoriedad indiscutible el que la ligadura de trompas tenga por razones biológicas u orgánicas aún desconocidas fallos en su función esterilizadora. Es más, las campañas públicas de prevención del contagio del SIDA trasladan la sensación de que el método de barrera por excelencia (el preservativo masculino) es eficaz al 100 % en la evitación del contagio por ser impenetrable aquella barrera por el virus contagiante. No hay, pues, conocimiento notorio que eximiera de la información que es objeto central de la litis.»
Pues bien, no obra ningún documento que acredite que Cristina fuera informada del riesgo de fracaso, nadie ha mencionado que se la informara tan siquiera de forma verbal, Cristina era la primera interesada en que su interrupción fuera un éxito pues la mujer que toma la decisión de llevar a cabo tal intervención es claro y lógico que así lo desea ya que sino no se sometería a ella —cuestiones económicas, físicas y psíquicas—, y no es un hecho notorio que haga innecesario su explicación pues el letrado de los codemandados Pedro Francisco. y AMA manifestó que este supuesto —el fracaso de un aborto por absorción y como había sido posible que la mujer siguiera embarazada y hubiera dado a luz— tenía a toda la comunidad científica de I. Baleares perpleja; es más, la perito Enriqueta fue cuestionado a este respecto y respondió que el margen de error es un de 2,3%, porcentaje que coincide con el indicado al Folio 4 —discusión 2.ª— del dictamen pericial de Bernardino.
Todo ello, no lleva más que a corroborar que hubo una negligencia médica tanto en la interpretación de las ecografías como en el derecho a la información que asistía a Cristina: —derecho este que obra en la documental que se dio por reproducida y forma parte de los autos y de la litis—, suponiendo todo ello un claro quebranto en la lex artis que regía la actuación sanitaria del profesional Pedro Francisco.
La primera de las vertientes negligentes consideradas como ciertas, incorrecto examen de las ecografías, tiene también constatación en otras sentencias tales como la del Tribunal Supremo núm. 89/1995 de 16 de febrero cuando precisa:
«Ciertamente las situaciones jurídicas de culpa y con mayor razón la presente, encuadrable en la denominada culpa médica, que no es propiamente objetiva y no está desprovista de subjetividad, conforme al artículo 1104 del Código Civil, pues su precepto 1902 así lo mantiene, sin que ello pueda ser sobrepasado y menos relegado por los casos en los que la culpa se ha objetivizado en razón al riesgo que se crea y aporta a la convivencia social de los seres humanos.
No es éste el supuesto controvertido y no se trata precisamente de infracción de normativa reglamentaria y sanitaria alguna y así la sentencia en recurso no lo contempla, sino más bien de precisado y bien concreto acto médico irregular y conducta profesional deficiente que se atribuye a la referida Doctora Salome.
[…]
La doctrina constante de esta Sala proclama que en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (Sentencias de 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ], 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ], 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ] y 29 marzo 1994 [RJ 1994 2305 ], entre otras). Los facultativos —lo que también es doctrina jurisprudencial—, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la formas más ilimitada posible.
Algo similar sucede con los diagnósticos, que son exigentes en cuanto deben realizarse para alcanzar condición de máxima veracidad accesible. Siempre resulta difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones. No obstante ello, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se dé rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que tanto la actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en la que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina, que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de autos, en que por la parte recurrente se sientan unas conclusiones derivadas de su propia apreciación probatoria, se apartan y contradicen la verificada por la Sala de la instancia, representando decidida alteración de la base fáctica, en favor de su exclusivo interés y beneficio, para eximirse de las responsabilidades por las que viene condenada.»
O también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 núm. 574/1997:
«La Sala ha de insistir en su doctrina de que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, al incidir en éstos la propia naturaleza humana, descartando toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (SS. 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ]; 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ]; 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ]; 29 marzo 1994, citadas todas en la de 16 febrero 1995 [RJ 1995844 ]), ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar, siquiera son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina que causen resultados nocivos,;…»
En el caso que nos ocupa, como se ha podido explicar hasta ahora a lo largo de esta resolución, Pedro Francisco. el día 20 de abril de 2010 no se molestó en calcular la edad gestacional del embrión que portaba Cristina., se dejó llevar por los datos que esta le aportó y poco más hizo: rellenó dos documentos con información contradictoria —7,5 semanas y 8 semanas de edad gestacional—, realizó la ecografía y el aborto por aspiración pero como se ha referido anteriormente, debía haber examinado la ecografía y haber comprobado cual era la real y cierta edad gestacional del embrión/es sobre el que se iba a practicar el aborto pero no lo hizo y con ello ya faltó a su deber de actuar diligentemente pues esta cuestión hubiera determinado que la edad gestacional, inferior a 7 semanas, aconsejaba un aborto químico pues se favorecía el éxito de la interrupción del embarazo —recordemos que el parito Felipe. en su pericial indica que entre la edad gestacional facilitada por la paciente y la obtenida mediante la ecografía, debe prevalecer esta última; y que la perito Enriqueta. dijo que cuanto la primera ecografía es más fiable para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos para averiguar la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla que es el dato que aporta la propia embarazada—.
La rutina y monotonía del mismo devinieron en desidia de Pedro Francisco. y por ende en negligencia que ha supuesto el hecho de Autos; el codemandada Pedro Francisco se olvidó de la importancia de su profesión, y de los riesgos que de su fracaso se derivan, dejándose llevar por una constante actuación de la que hasta ahora no había tenido reclamaciones.
Y en cuanto a la segunda ecografía de 4 de mayo, donde bien hubiera podido reparar su negligencia, se dejó llevar por la querencia de no ver nada tras la práctica de una interrupción voluntaria, es decir, como «lo habitual y normal» es no apreciar nada en la segunda ecografía pues no prestó la debida atención y esa segunda ecografía devino en mera práctica tan solo efectuada por exigencia del protocolo sin que le prestase la debida y merecida atención que el resto de peritos mencionaron que tiene.
Esa segunda ecografía tiene como fin verificar que no exista material ovular, eliminar posibles restos pues el aborto por aspiración se hace a ciegas y no se sabe a priori si se ha «enfocado» correctamente o no por lo que la revisión de los quince días no es una práctica rutinaria sino una revisión que tiene como fin verificar el éxito del aborto, no es una mera y llana constatación de que no hay nada sino que se debe examinar que efectivamente no lo hay pues sino se producen supuestos como el de Autos; ya la perito de la actora mencionó que no se objetivó pues en caso contrario la interrupción del embarazo no hubiera fracasado, y también que una simple ecografía vaginal basta para apreciar una mala formación ovular y evitar situaciones como estas e inclusive el tercer perito en deponer —Bernardino, propuesto por dos codemandadas— manifestó la existencia de un doble saco gestacional y de ahí que sucediera lo analizado en Autos.
Es más, en los casos de mujeres embarazadas de gemelos que deseen practicarse una interrupción del embarazo en la segunda ecografía el especialista podrá apreciar la existencia de dos embriones por lo que el examen correcto de la segunda ecografía deviene como necesario; siendo que aunque el porcentaje de doble saco gestacional sea reducido ello no supone una exclusión de la responsabilidad del profesional médico tal y como se ha señalado en sentencias ya citadas o por ejemplo en sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo núm. 482/2005 de 23 de junio:
«Pero es que, además, y aunque lo expuesto deba considerarse suficiente para el rechazo de la tesis del recurrente, se hace preciso recordar que como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, la obligación médica comprende la dispensa al paciente de todos los cuidados que requiera, tomando en consideración tanto el caso concreto en que la intervención y su proceso posterior se producen, como las circunstancias de todo orden concurrentes e, incluso, las incidencias poco frecuentes pero estadísticamente constatadles que puedan surgir en el normal actuar profesional (sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3925], 1 de julio de 1997 [RJ 1997, 5471 ] y 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]).»
Y ese examen antes aludido no es un plus de hipercualificación que se le exija al especialista o una capacidad técnica que esté más allá de la profesionalidad y conocimientos medios de un especialista de su campo, es su correcto proceder y es a él al único a quien se le puede exigir por lo que es obvio que la negligencia médica se produjo debiendo descartarse cualquier error material o de protocolos que excluyeran la responsabilidad de Pedro Francisco. sino tan solo a su despreocupada actuación pues la rutina en que se considera actuó en esa segunda ecografía posibilitó su error.
En lo concerniente al segundo de los requisitos que la jurisprudencia precisa para entender como existente una vulneración a la lex artis, es decir, que la negligencia la haya probado la actora o parte demandante debe decirse que concurre pues esta ha probado como su patrocinada siguió las instrucciones del post-operatorio que le fueron indicadas —documento número 4 de la demanda—.
Así, en dicho documento se le dijo, como cuestiones más destacable, que en los quince días siguientes a partir del 20 de abril de 2010 no mantuviera relaciones sexuales por riesgo a infección uterina —no por riesgo de frustrar el aborto practicado— y que no se consideraba normal perder más cantidad que en la menstruación, tener fiebre, tener dolor de más intensidad que en la menstruación y que esta tardase en aparecer más de 60 días.
Pues bien, Cristina siguió esas, y el resto de normas, y la única que suscitó debate fue la relativa a la demora en tener la menstruación, y ante ella Cristina respondió que el día 23 de mayo de 2010 manchó, siendo que creyó que durante ese día y los posteriores había tenido una menstruación —además la totalidad de los peritos coinciden en ese extremo— por lo que se cumplía lo prescrito en el precitado documento cuando se dice que «Su regla normal tardará un mínimo de 30 días y un máximo de 60 días».
Aún en este punto, debe decirse que pese al debate que suscitó el porqué Cristina desde el día 23 de mayo de 2010 hasta el día 14 de agosto del mismo año no acude a la clínica EMECE a ver qué sucede debe decirse que ello no reviste interés para la cuestión que fundamenta este litis y ello por qué si el aborto se le practicó el día 20 de abril, Cristina tiene un manchado que confunde/cree que es su menstruación el día 23 de mayo de 2010 y en el documento ya citado en estos párrafos se le dice que su menstruación se demorará un mínimo de 30 días tras la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo cabe concluir de forma lógica que Cristina no tuviera dudas de que la intervención del día 20 de abril hubiera resultado satisfactoria.
Además, Cristina dijo que el día 14 de agosto acudió a la clínica para la práctica de un nuevo aborto lo que coincide con el hecho que desde el día 23 de mayo no tuviera un nuevo periodo de menstruación; no teniendo porqué pensar ni creer Cristina por la ausencia de regla que no estaba ante un nuevo embarazo sino ante el anterior.
Por último, debe citarse la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería núm. 111/2009 de 7 de julio cuando recoge que:
«Ante todo, ha de puntualizarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que «el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios (poner los más adecuados para la sanidad del enfermo) pero no de resultados»; esto es, «que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)». (T.S. ss. 2/12/96 (RJ 1996, 8938), 18/2/97, 19/2/98, 9/12/99 (RJ 1999, 8173), 2/6/01, 19/7/01, 4/2/02 (RJ 2002, 1593), 10/4/03 (RJ 2003, 3702), ente muchas otras).»
Y así, aplicando esta doctrina se mantiene incólume que la actora ha probado la negligencia médica pues no solo ha demostrado que su poderdante siguió y respetó las instrucciones post-operatorias sino que todas las periciales concluyen que conforme la fecha de nacimiento del hijo de Cristina, Sixto, su fecha de concepción es de marzo de 2010 o acudir al Folio 6 de la pericial del perito Felipe en la que se dice «Así pues, no cabe discutir que la concepción se produjo antes del intento de interrupción del embarazo y por tanto, puede afirmarse que dicha interrupción no resultó efectiva».
Pero no solo eso, sino que como antes se ha dicho ha quedado constatado que la negligencia es personal de Pedro Francisco. pues la maquinaria de la Clínica EMECE también era la correcta para la intervención a la que fue sometida la actora y los protocolos si bien no han sido aportados nadie ha cuestionado su seguimiento —aunque el «onus probandi» hubiera correspondido en caso de ser impugnado a la parte codemandada Pedro Francisco. pues este es quien tiene más facilidad para demostrar que los cumplió ex artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil —.
Por todo ello, queda demostrado al parecer y razón de este Juzgador que hubo una mala praxis médica por parte de Pedro Francisco —no calculó la edad gestacional el día 20 de abril y de ahí que errase al decidir que tipo de aborto debía practicarse, si químico o quirúrgico, y no valoró bien la ecografía del día 4 de mayo pues cayó en una práctica rutinaria de no ver nada y relajarse en eso sin llegar a confirmar que efectivamente no había material ovular, amén que se vulneró el derecho a la información de Cristina. pues no fue advertida en modo alguno —ni verbal ni escrito— de los riesgos o fracaso, cuanto menos de esos aspectos, que la intervención a la que iba a someterse llevaba aparejada— y por tanto deberá responder en la cantidad que se determine por los conceptos indemnizatorios contenidos en el Fallo.
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de Pedro Francisco, AMA, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurado en los mismos términos que él al tenerse como hecho cierto que los cubre.
Por último, debe hacerse mención a que la perito Enriqueta a criterio de este Juzgador presenta la formación debida y necesaria para emitir el dictamen que obra en Autos pues pese a no poseer formación en ginegocología respondió de forma indubitada a cuanta cuestión le fue formulada amén que en sus conclusiones coincidió, mayoritariamente, con el resto de de peritos que depusieron en el Plenario e inclusive en una de las cuestiones más controvertidas —fecha de concepción— reconoce que debió ser a principios de marzo —fecha que señalan los otros dos peritos— por lo que las sombras de capacidad y profesionalidad que pudieran ser vislumbradas por algunas asistencias letradas no son compartidas por quien suscribe.
Tercero.—Si anteriormente se ha hecho referencia a la mala praxis médica —negligencia al valorar la ecografía de 4 de mayo, dejación de funciones y no haber calculado la edad gestacional debidamente el día 20 de abril y no haber cumplido debidamente con los deberes de información a la paciente respecto de la intervención a la que iba a someterse—, y pese a haber ya pronunciamiento a favor, se va a profundizar un poco más en cuanto a la interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados y las consecuencias que de ello se derivan.
Y así, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 349/1994 de 25 de abril señala:
«Lo mismo habrá de suceder con el segundo, que acusa infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1104 y 1101 del Código Civil, rechazando la imputación de negligencia en la conducta del recurrente, motivo que debe fracasar en atención a las siguientes razones:
Primera: Que, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica —insuficientes para la curación de determinadas enfermedades—, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado —el de la curación del paciente— que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios.
Segunda: Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:
A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las Sentencias de 7 febrero y 29 junio 1990 (RJ 19901668 y RJ 19904945), 11 marzo 1991 (RJ 19912209) y 23 marzo 1993 (RJ 19932545), la actuación del médico se rija por la denominada «lex artis ad hoc», es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria—, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo;
B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado;
C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar, y
D) En los supuestos —no infrecuentes— de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.
Tercero.—Que, si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o, como en el estudiado en los presentes autos, para la transformación de una actividad biológica —la actividad sexual—, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente —que no paciente—, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención»
O también la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictada por su Sección 3.ª de fecha 22 de marzo de 2000
«2)Este tipo de intervenciones de cirugía plástica se integran en el ámbito de la llamada «cirugía satisfactiva» o medicina voluntaria, para diferenciarlas de la cirugía asistencial o curativa, ya que la intervención no afecta directamente a la salud, que no se encuentra en peligro alguno, sino que busca una mejora de la imagen o un fin quizás puramente estético.»
Y por último la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 439/2009 de 29 de diciembre:
«La responsabilidad civil médica no conforma una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que la atribución al personal médico tratante requiere la concurrencia de culpa o negligencia por su parte (arts. 1.902 y 1.101 del Código civil (LEG 1889, 27)) como indiscutible expresión de una responsabilidad subjetiva, por omisión de la diligencia debida, esto es, por inobservancia de la «lex artis ad hoc», que obliga al personal sanitario a emplear los medios que la ciencia de la medicina ofrece, lo que comprende la obligación de actualización de los conocimientos adquiridos, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad, motivo por el cual la obligación que asume el médico es de medios y no de resultados. Así en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352) se señala que «la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, «lex artis» o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin» —Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 516), y las que cita—. En parecido sentido, las STS de 23 de mayo (RJ 2006, 3535) y 18 de diciembre de 2.006 (RJ 2006, 9172).
No obstante, una excepción al principio expuesto se halla en la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el profesional de la medicina no actúa sobre un cuerpo enfermo, sino sobre uno sano, a los efectos de mejorar su aspecto externo (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento, y ortodoncia) o con la finalidad de eliminar la capacidad reproductora del paciente (como la vasectomía). En tales supuestos la prestación médica se asemeja más a una obligación de resultado, debiendo ser en tales casos, el consentimiento informado más detallado y completo, comprendiendo todo el haz de riesgos derivados de la intervención dispensada, a los efectos de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención no curativa, y como tal prescindible, voluntaria, o de una necesidad simplemente relativa.
Como se señala en la sentencias de esta Sala de 27 de junio (JUR 2001, 267298) y 12 de septiembre de 2.001 (JUR 2001, 291151), «[… ] Mientras que en aquellos supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
De ahí que esta obligación, que es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer en el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos para tal fin, así como la obligación de informar y con mayor fuerza aún, al cliente que no paciente, tanto del posible riesgo de la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención (SSTS de 25 de abril de 1.994 (RJ 1994, 3073) y 11 de febrero de 1.997 (RJ 1997, 940)). Esta consideración, no obstante, de la relación que une al paciente con el médico como cercana al arrendamiento de obra es ciertamente excepcional, y la jurisprudencia, viene limitándolo a supuestos como la cirugía estética, protesis dentarias, o vasectomía».
[…]
En la STS de 22 de junio de 2.004 (RJ 2004, 3958), en una operación de reducción de mamas, se dice que puede encuadrarse tanto en la medicina curativa como en la satisfactiva, de modo que la obligación era de medios y también de resultado. En dicho supuesto las dolencias previas descritas en la misma son de mucha mayor entidad que la simple dorsalgia que consta en el historial médico, y que es negada por la actora. Por tanto, procede desestimar dicho motivo del recurso.
[…]
En relación con el consentimiento informado, como se indica en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352),» La jurisprudencia de esta Sala —Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2399) y 6 de julio de 2007 (RJ 2007, 3658), entre las más recientes— ha puesto de relieve «la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y el requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica — SSTS de 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7405); 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre de 2005, entre otras—. Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico — SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3925) —. Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma».
Sobre el particular la STS de 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007, 396) indica que «el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005 (RJ 2005, 10149)), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre (RCL 2002, 2650) de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003 (RJ 2003, 3916)). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención (STS 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8059)).»
En la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.003 se indica que Aceptando la teoría de que se trata o puede tratarse en tales casos de una obligación de resultado, o asimilable a ella, la consecuencia es:
a) La información tiene que ser mucho más completa.
b) Hay que explicar las consecuencias previsibles con mucha mayor minuciosidad, precisión y exactitud.
c) Debe hacerse un informe claro y completo de los riesgos descartables, y cuáles no lo son, para que la persona que solicite la intervención —o los representantes legales en su caso— puedan hacer declaración expresa de que asumen los riesgos —inevitables— que se le hayan explicado claramente.
d) Y que, por tanto, el documento tipo o estándar para hacer constar el consentimiento no puede estar prefijado, pues en cada caso ha de ser confeccionado por el responsable de la intervención, siendo aconsejable acompañar un dossier explicativo de todos los riesgos, y su evaluación estadística. Cuando se trata de esa cirugía satisfactiva estética o preventiva, es defendible que dentro de la relación negocial del contrato asistencial esa información se manifieste en plenitud, por cuanto la inexistencia de esa situación hace que en el seno de las relaciones previas entre el cirujano y el cliente se planteen con todo su rigor y sin reserva alguna, las circunstancias ilustrativas de lo que va a acontecer; así, por lo que respecta al profesional, en caso alguno eludirá ninguna circunstancia que pudiera frustrar el objetivo deseado por el cliente, el deber de informar está integrado en las obligaciones del médico, como inherente a las propias exigencias de la odontología médica y la lex artis. En el caso de una intervención quirúrgica estética, el grado de precisión de la información del médico ha de ser mucho mayor que el requerido en una operación totalmente imprescindible para sacar la vida del paciente».
Como anteriormente se ha indicado en el fundamento primero de esta resolución, es evidente, incluso para una persona no entendida en Medicina, que toda intervención quirúrgica, aunque se trate de cirugía estética, entraña unos riesgos, siquiera sean éstos en términos estadísticos, poco frecuentes. Por ello, antes de tales intervenciones el facultativo, debe informar con claridad tanto del presumible resultado beneficioso para la estética del paciente, como de los posibles riesgos que asume, en este caso sería el de que una posible patología en el proceso cicatricial, no sólo impidiere obtener el resultado apetecido, sino empeorar la situación existente. En tales condiciones el paciente, con conocimientos de las ventajas y riesgos que asume, puede prestar el oportuno consentimiento conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad. La Ley 41/2.002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define al consentimiento informado en su artículo 3 como » la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud».»
También cae traer a colación la sentencia de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 327/2009 de 28 de mayo —sentencia que también se podría haber indicado perfectamente en el Fundamento Jurídico 2.ª— al referir:
«Así, debemos recordar en primer lugar la doctrina del Tribunal Supremo que ha diversificado el nivel de intensidad de las prestaciones exigibles a un médico en el marco del contrato de arrendamiento de servicios profesional, atendiendo a la finalidad de la actividad facultativa postulada.
Si se persigue una finalidad curativa mediante la implantación de un tratamiento reparador o paliativo el facultativo está obligado a poner los medios idóneos reconocidos en la ciencia médica para sanar o paliar los efectos de la enfermedad o dolencia padecida. Se trata, por tanto, de una típica obligación medial cuyo nivel de exigibilidad vendrá determinado por la denominada «lex artis ad hoc». Sin embargo, cuando se persigue una finalidad no curativa sino restaurativa de los contornos físicos o estéticos se impone al médico la implementación de todos los medios precisos para obtener el resultado perseguido. Ello ha permitido sostener (STS 28-6-99 (RJ 1999, 4894), 11-5-2001 (RJ 2001, 6197)) que sin perder los imperativos jurídicos que recaen sobre el profesional sanitario el carácter de obligaciones mediales conciliables con la tipología contractual del arrendamiento de servicios, el facultativo tiene la obligación de desplegar la pericia precisa para cumplir el siguiente elenco de deberes:
a.- Informar al ciudadano de los riesgos inherentes a la intervención médica a efectuar, máxime si tiene naturaleza quirúrgica.
b.- Explicitar al ciudadano las posibilidades de que la intervención no comporte la obtención del resultado que se pretende así como de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.
c.- Comunicar al ciudadano los efectos fisiológicos derivados, directa o indirectamente, de la técnica empleada o del concreto contenido de la intervención a practicar.
d- Implementar el tratamiento adecuado y emplear de forma adecuada los medios idóneos para alcanzar el resultado pretendido.
En sentencia de 11 de febrero de 1997 (RJ 1997, 940) el Tribunal Supremo indicó que «sin entrar, por ser un tema doctrinal estricto, en la legitimidad de esta categoría híbrida de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, no cabe duda que el ‘resultado’ en el segundo aspecto examinado actúa como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, asimismo, además, como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que, por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que atajar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la asistencia los medios o remedios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. De aquí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una ‘cirugía asistencial’ que identificaría la prestación del profesional con la ‘locatio operarum’ y una ‘cirugía satisfactiva’ (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la ‘locatio operis’, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso».
Aparte de ello, si se acude a la L.O. 2/2010 se puede apreciar como en su Exposición de Motivos y en su articulado se habla en todo momento de salud, salud sexual y salud reproductiva por lo que podría entenderse que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo está inserto en el derecho a la salud y por lo tanto no se estaría ante un supuesto de cirgufía satisfactiva.
Pues bien, examinada tanto la jurisprudencia invocada en este Fundamento Jurídico como leída con detenimiento la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2010 antes citada, junto al documento n.º 3 de la demanda este Juzgador considera que se puede estimar que la interrupción voluntaria del embarazo podría considerarse tanto cirugía curativa como satisfactiva pues si bien Cristina no padece ninguna enfermedad, el documento número 3 indica que existe riesgo para la salud psíquica de la actora pero por otra parte se está mitigando la capacidad procreadora de la demandante, por lo que se estaría ante un modelo híbrido.
Pese a lo anterior, y por analogía con la sentencia citada más recientemente junto a que el documento número tres no especifica que riesgos conlleva para la salud psíquica de la ahora actora y visto que a día de hoy esta no ha manifestado tener ninguna enfermedad mental ni física —y en Derecho Civil lo que no consta probado no se tiene como cierto—, se estimará como satisfactiva y se estará ante una obligación de resultados sin que ello suponga objetivizar la culpa o responsabilidad, pues la obligación continúa siendo de medios pero se ve reforzado el derecho a la información de la paciente.
Así como se ha dicho anteriormente ese derecho se vio plenamente vulnerado pues nada se le indicó a Cristina acerca de las consecuencias que podía tener en su útero la intervención —riesgos o lesiones que si constan debidamente detalladas en el Folio 4 del dictamen pericial de Felipe —, el porcentaje de error —que a la postre resulta ser de 2,3%—, ni otra información que por cuestiones médicas —ajenas a la formación de quien suscribe— se consideren necesarias indicar e informar a la paciente; de la documentación, y ausencia de esta, parece ser que se le hubiera garantizado a Cristina el pleno éxito de la intervención a la que iba a someterse de suerte tal que en caso de seguir las instrucciones post-operatorias fuere imposible el fracaso de la intervención, lo que el devenir del tiempo ha demostrado ser falso; y todo ello sin que la representación procesal de Pedro Francisco. haya podido demostrar o aportar prueba alguna de que Cristina. fue debidamente informada de los riesgos que conllevaba la interrupción del embarazo, y ya se ha aportado jurisprudencia acerca del «onus probandi» de este extremo en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución.
Cuarto.—En cuanto a lo sucedido en agosto de 2010, este Juzgador concluye que el hecho del nacimiento de Sixto es consecuencia exclusiva de la negligencia del doctor Pedro Francisco. y no por decisión unilateral de Cristina.
Así, Cristina acudió el día 14 de agosto de 2010 a la clínica EMECE a efectuar una nueva interrupción del embarazo por cuanto creía que estaba encinta por segunda vez, pero resulta que tras la ecografía oportuna, y siendo atendida de nuevo por el doctor Pedro Francisco, este le dijo que estaba esperando un hijo y que la edad gestacional superaba las 22 semanas.
Y aquí surge un punto de debate pues dependiendo de si la edad gestacional fuera o no superior a las 22 semanas significaría que aún existían posibilidades legales de abortar o no y quien suscribe estima que ese punto de discusión no es tal.
En primer lugar, debe recordarse que en la consulta en la que se practicó la ecografía solo estaban Cristina y Pedro Francisco.; Cristina manifestó en el Plenario que el doctor Pedro Francisco le dijo que estaba embarazada de más de 22 semanas —superando el plazo legal para abortar— y Pedro Francisco. no depuso en el Plenario por lo que se tendrá como probada la manifestación por la actora vertida ya que la legal representante de la codemandada EMECE —Marisa— aquello de lo que pudo tener conocimiento fue a través de terceras personas y no obra prueba que desmienta la veracidad de la afirmación de Cristina acerca de lo que le expuso Pedro Francisco.
En segundo lugar, ha de estarse a que si bien el perito Bernardino dijo que a fecha de 14 de agosto la edad gestacional sería de 21 semanas desde la fecha de la concepción y el perito Felipe. manifestó que en agosto sería de más o menos 22 semanas, esas fechas las han obtenido mediante cálculos a partir de la fecha de nacimiento del menor Sixto, esto es, una vez que el menor nació pudieron saber con exactitud que edad gestacional tenía el feto en agosto de 2010 pero esto no puede ser empleado como prueba en contra de la actora pues constituye una prueba diabólica ya que a la fecha de agosto de 2010 no se sabía la real edad gestacional y a ella le dijeron otra bien distinta y con diferentes consecuencias jurídico-legales; el contexto en el que la información se obtiene es algo a valorar y así se aprecia en este caso pues el codemandado Pedro Francisco. le dijo a la actora que estaba embarazada de más de 22 semanas —y que le hizo tal afirmación no ha quedado desvirtuado—, y ella decidió seguir adelante con el embarazo pues no le cabía otra opción legal, como expuso en Sala.
De lo anterior se desprende que no se puede exigir que se tome una decisión conforme una información que es conocida a posteriori, las decisiones se toman con la información que se conoce y no se puede plantear una consecuencia jurídica —la inexigibilidad de indemnización— de un dato ignorado —que en agosto de 2010 la edad gestacional era en realidad inferior a 22 semanas— pues no solo Cristina no conocía tal extremo sino que no podía conocerlo —la edad gestacional era una noticia que le comunicó Pedro Francisco., según su parecer del examen de la ecografía que en esa fecha practicó por lo que si calculó mal la edad gestacional la responsabilidad del error tan solo a él le es atribuible, siendo además que esa ecografía ni se ha aportado a Autos ni se ha trasladado a los peritos—.
Y en tercer y último lugar, la legal representante de la codemandada EMECE, Marisa, dijo que ella le brindó a Cristina la posibilidad de acudir a Barcelona a otra clínica a que le practicaran el aborto pero debe estarse a que de esta codemandada se ignora si realmente sabía la edad gestacional pues ella no estuvo junto a Pedro Francisco. y Cristina cuando a esta última le fue practicada la ecografía en agosto de 2010 sino que posteriormente le dijeron el problema que había habido y tuvo conocimiento de lo sucedido.
Sin olvidar que la L.O. 2/2010 posibilita en su artículo 15.a) la practica del aborto por causas médicas siempre «Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.»
Y el artículo 16 del precitado cuerpo jurídico indica:
«Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.»
Y de lo anterior se desprende que no se estaba ante un riesgo vital para la gestante pues no obra ningún dato que así lo avale y que pese a que Cristina hubiera acudido a Barcelona no es seguro que hubiera podido practicársele una nueva interrupción voluntaria del embarazo pues se ignora se le hubiera apreciado riesgo para su salud y además, la actual legislación excluye el riesgo para la salud psíquica pues basta ver la composición médica del comité clínico en la que no consta ningún psiquiatra —añadiendose que la legislación en vigor también conocida como Ley de Plazos posibilita que la mujer decida per se la posibilidad de llevar a cabo una interrupción del embarazo sin precisar que su salud psíquica corra ningún riesgo—; y no sólo se ignora si se le hubiera apreciado riesgo para su salud sino que a la vista de la documentación obrante en Autos es claro que no se hubiera apreciado pues no consta que su embarazo ni parto tuviera ninguna complicación ni que tanto el menor Sixto como ella hayan sufrido la más mínima secuela —siendo reseñable que su embarazo careció del seguimiento que tienen todos pues desde el día 20 de abril hasta el día 14 de agosto careció de análisis y pruebas médicas a fin de asegurar la correcta evolución del feto como se comprueba de los documentos 8 y 9 de la demanda—.
Además, tanto los peritos Felipe como Bernardino señalan en sus dictámenes periciales, Folios 7 y 4 respectivamente, que la cuantificación de la edad gestacional en agosto de 2010 como superior a 22 semanas fue correcta y sin olvidar un dato que por inadvertido en Sala no es irrelevante y es que pese al documento n.º 11 de la demanda —requerimiento de la actora a la clínica EMECE a fin que le aportase a su letrada cuanta documentación médica obrase en su poder— no obra en Autos, ni ha podido ser examinada por ningún perito —extremo que ha puesto de manifiesto el perito Bernardino en su pericial como echado en falta— las ecografías de los días 4 de mayo y 14 de agosto de 2010. Y a este Juzgador le llamada poderosamente la atención que esas ecografías no hayan sido aportadas a la causa y a la vista de la negligencia que se aprecia en esta sentencia resulta clarificador el porque no se aportaron por las codemandadas en un perfecto uso de sus derechos y estrategia procesal: porque de ellas se desprendía claramente que en mayo de 2010 si había otro embrión y por ende que la negligencia médica era aún más palmaria de lo que ya es —así lo puso el perito Bernardino de manifiesto también—.
A esa conclusión se llega, y se corrobora, también porque el caritativo gesto de devolverle el dinero por parte de la clínica EMECE a la actora no se comprende, las clínicas de esta índole no son generosas ni «hermanas de la caridad» —sino operarían bajo el régimen de ONGZs y no como clínicas privadas— y tampoco le habrían hecho firmar a la actora el documento que se examina más adelante y en el que le atribuyen la responsabilidad del fracaso del aborto a la propia demandante con la clara intención de exonerarse de cualquier eventual responsabilidad como la que se dilucida en el procedimiento de referencia.
En conclusión, de lo sucedido el día 14 de agosto de 2010 no se desprende ninguna de las pretensiones alegadas por la representación de las codemandadas pues no se vislumbra que el hecho de que Cristina continuara con su embarazo sea decisión a ella atribuible pues si Pedro Francisco. le dijo que el feto tenía una edad gestacional superior a 22 semanas, no podía hacer Cristina otra cosa más que continuar con el embarazo —Folio 7 del dictamen de Felipe— pese a que su firme decisión era abortar —razón esta por la que acudió a la clínica EMECE el día 20 de abril de 2010—; Pedro Francisco. no ha declarado para desmentir que no dijera esa edad gestacional, Marisa. no estaba presente al momento de ser practicada la ecografía, a día de 14 de agosto de 2010 no se tenían los datos que los peritos judiciales manejaron para calcular con exactitud la edad gestacional a esa fecha del feto y aunque Cristina. hubiera acudido a Barcelona no se sabe si se le hubiera podido practicar una nueva interrupción voluntaria del embarazo por motivos de riesgo para su salud, y se está en la firme convicción de que no, máxime cuando el comité clínico no incluye ningún psiquiatra y cuando su salud física no corría riesgo alguno pues no lo tuvo ni lo sufrió pese a los escasos controles médicos de los que fue objeto a lo largo de su embarazo, lo que se vio corroborado con el hecho de que ni su hijo ni ella sufrieran la mínima lesión o secuela tras el parto —sin olvidar que Marisa., la legal representante de la codemandada EMECE, admitió que la clínica de Barcelona donde Cristina debía acudir se encontraba cerrada pero que ella haría las gestiones oportunas para que abrieran por Cristina y que a pesar de que los honorarios de ese centro eran más elevados «le harían precio» a Cristina —lo que tampoco se llega a entender sin que medie cierto grado de reconocimiento cuanto menos tácito de responsabilidad en lo acaecido por parte de la clínica EMECE—.
Por último, añadir que la existencia y contenido del documento número 5 de la demanda es claro que no afecta a la misma y que su confección obedece a la clínica EMECE y la firma prestada por la actora lo fue por motivos económicos, y casi bajo coacción, tal y como se puso de manifiesto a lo largo de la vista por lo que no repercute en el Fallo de la presente sentencia — Cristina manifestó que le hicieron firmar el documento a fin de devolverle el importe de 400 euros abonado por la interrupción voluntaria del embarazo practicada en abril de 2010—.
Basta acudir al contenido de los dictámenes periciales aportados por las codemandadas para rebatir de plano el contenido de ese documento pues ha quedado como hecho indiscutible que el aborto de abril de 2010 fue un fracaso puesto que la fecha de concepción es de marzo de 2010, siendo innecesaria ahondar aún más de la nula veracidad que aporta el contenido de ese documento —aparte que en el documento 4 de la demanda como norma post-operación se le indica que no mantenga relaciones sexuales en los 15 días posteriores a la practica del aborto por riesgo a infección uterina no por riesgo de fracaso, lo que es contradictorio con el contenido del documento 5—.
Quinto.—En lo concerniente a la responsabilidad de la clínica o no, el pronunciamiento será favorable por lo que se expone a continuación.
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«La Sala 1.ª del T.S. se mostró inicialmente muy reacia a la aplicación de este cuerpo normativo, de carácter objetivo, a los supuestos de responsabilidad civil sanitaria, a pesar de la claridad del tenor literal del citado texto legal, por cuanto el mismo colisionaba, aparentemente, con un consolidado cuerpo jurisprudencial que declaraba que la obligación del personal sanitario era una obligación de medios, de base culposa y no objetiva.
La única forma de cohonestar el precitado cuerpo jurisprudencial, sustentado en la responsabilidad culposa, con la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 28 de la LCU es, como ha hecho la jurisprudencia de la Sala 1.ª del T.S. desde su célebre sentencia de 1 de julio de 1.997, distinguiendo entre lo que es la responsabilidad de un médico como profesional que realiza una actividad científica y lo que es la responsabilidad del centro sanitario en que desarrolla su labor. Al médico no se le puede exigir más que una actuación conforme a la lex artis ad hoc, dada su obligación de medios, mientras que la responsabilidad de la entidad u organización sanitaria para la que presta sus servicios puede ser configurada de distinta manera y, por tanto, puede evaluarse desde un prisma de responsabilidad objetiva. De esta forma, se aplica la LCU a supuestos de responsabilidad sanitaria, aunque utilizándola únicamente para fundamentar la condena del centro sanitario u hospitalario correspondiente.
Mas la aplicación de la referida legislación tuitiva no excluye el art. 1.903 del Código civil. Así lo establece el T.S. en Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 en cuyo fundamentación jurídica cuarto se resuelve que «la aplicación de la normativa de defensa de los consumidores en cuestiones de servicios sanitarios resulta procedente y así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil y con especial referencia al art. 28, párrafo segundo, presumiéndose «iuris et de iure» que los referidos servicios incluyen las garantías a las que se refiere el párrafo primero del artículo (Sentencias de 1/7/1.997 y 9/6/1.998). La aplicación del referido art. 28 no excluye el art. 1.902 o 1.903 del Código civil, e incluso el 1.101 «.
Y es que es evidente que la medicina actual, ejercida en grandes centros u organizaciones hospitalarias determina que muchas veces resulte difícil, cuando no imposible, identificar al sujeto concreto responsable de un acto sanitario, sin que ello pueda impedir la indemnización del perjudicado por tal acto asistencial cuando haya lugar a la misma. Es por ello que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de junio de 1.998 declare que: «El art. 1.903 del Código civil, en efecto, que, entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador solo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del art. 1.903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercen un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la «aequitas», aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997)»
Y también se debe acudir a la sentencia de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001 al mentar la yuxtaposición de responsabilidades en los términos siguientes:
«Ha de tenerse en cuenta que la más moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por principio contenido en el brocardo «da mihi factum dabo tibi ius» —Sentencia de 6 de mayo de 1998—. De tal modo que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible —Sentencias 22 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1587), 6 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7529), 15 de febrero de 1993 (RJ 1993, 771), 29 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9165), 15 de junio de 1996 (RJ 1996, 4774), 26 de febrero, 28 de junio (RJ 1997, 5151) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9493), 6 de mayo (RJ 1998, 2934), 18 de junio y 24 de julio de 1998 (RJ 1998, 6141), 5 de julio (RJ 1999, 4982), 2 (RJ 1999, 7998) y 10 de noviembre (RJ 1999, 8057), 24 (RJ 1999, 1612) y 30 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 2000 (RJ 2000, 840), 24 de marzo de 2001 y Auto de 11 de enero de 2000 (RJ 2000, 29), entre otras muchas—.
Así pues, existente la relación contractual de afiliación que da derecho a exigir y prestar la asistencia médica adecuada en cada caso, que no obtiene que ser expresa ni ajustarse un texto predeterminado su contenido, que es implícito, y la dependencia del Insalud del Centro Hospitalario y la Doctora demandadas, es llano que la obligación de ésta de poner su conocimiento médico al servicio del paciente se integra dentro de la más amplia y genérica del referido Centro, yuxtaponiéndose ambas responsabilidades, como bien se argumenta en la sentencia impugnada, doctrina que, como se declara en la citada sentencia de 30 de diciembre de 1999, impide estimar prescrita la acción deducida.
La doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo, con contadas y señaladas excepciones en función de la especial naturaleza del servicio médico demandado y prestado, que la obligación del médico y del sanitario en general es de medios (está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia) y no de resultado, pues no es responsable de la curación del paciente, a no ser que se deba a motivos imputables al mismo, quedando sujeto en la aplicación de aquellos medios y en la prestación de cuantos cuidados requiera el padecimiento del enfermo, al estado de la ciencia y a la «lex artis ad hoc».
[…]
Resumidamente esta obligación de medios comprende: […] g) la distinta naturaleza de la responsabilidad del Centro Hospitalario que adquiere un marcado carácter objetivo y se configura como directa y solidaria con cuantos interviene en el acto médico, dada la especial naturaleza y el carácter vital del objeto de su actividad, que le impone el deber de elegir cuidadosamente y vigilar a los profesionales sanitarios, dotar a los respectivos servicios de los recursos humanos y de los medios técnicos instrumentales necesarios para la eficaz obtención del fin asistencial perseguido, y conseguir las condiciones precisas de eficacia y seguridad.
Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo 29 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2203), de 10 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7867), 22 de mayo (RJ 1998, 3801), 10 de noviembre (RJ 1998, 8819), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9427), 29 de junio (RJ 1999, 4895), 22 de noviembre (RJ 1999, 8618) y 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8045), entre otras muchas.»
Además, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 267/1996 de 8 de abril indica:
«El motivo decae porque el accidentado ingresó en el Sanatorio, se le hospitalizó por decisión del médico de guardia, le trató el único neurocirujano del centro en el que no se atendió al paciente con toda la diligencia exigible, y la simple afirmación del carácter de colaborador del neurocirujano permite la aplicación del artículo 1903 y la condena del centro por los daños causados al demandante en el ejercicio profesional de uno de los médicos de su cuadro clínico.»
Y por último la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de junio de 2002 señala:
«Una vez sentado lo precedente procederá en el presente entrar en el análisis de la denominada responsabilidad sanitaria. Por responsabilidad sanitaria deberá entenderse, aquella responsabilidad que tiene su origen en la prestación de cualquier servicio medico o sanitario del tipo que sea, y que engloba todos los medios de prestación y a todos los integrantes en la prestación de los citados servicios. Por su propia definición es de ver que en la prestación de los mentados servicios sanitarios, no solo participan los médicos o sanitarios sino que también en la citada prestación participan organizaciones tanto de derecho publico como privadas, cuyo objeto es la prestación de los citados servicios sanitarios, corriendo a cargo de estas entidades la organización de los citados servicios médicos y sanitarios, organización que en si misma conlleva no solamente la determinación y ubicación de los centros en los que estas prestaciones se realizan, sino también la gestión del personal y la provisión de los medios tanto de carácter personal como material para llevara a termino la prestación sanitaria, que generalmente en virtud de relaciones de carácter contractual se comprometen a prestar, todo lo cual y en línea con el derecho fundamental recogido en nuestra Constitución Española (RCL 1978, 2836) cual es el derecho a la salud, motiva la existencia de una supervisión de carácter general por parte de la administración publica que establece las líneas generales de dirección o supervisión sobre las cuales deberá realizarse la prestación sanitaria.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que bajo la genérica denominación de responsabilidad sanitaria se incluyen relaciones jurídicas de distinto contenido publicas y privadas, y relaciones de alta complejidad, siendo evidente por otra parte que en base al principio de reparto de funciones y consecuentemente de responsabilidades que impera en nuestra actual sociedad de carácter tecnificado y especializado, el daño origen o desencadenante de la responsabilidad que se demande puede tener su origen en una u otra parcela de actuación, dependiendo de la causa originadora del daño, y causa inmediata de la lesión, y consecuentemente con ello sometido a uno u otro régimen de responsabilidad, pues es evidente que en la actualidad se ha abandonado como obsoleto y propio de sociedades menos tecnificadas que la presente, la figura del profesional liberal, en este caso del medico, que era el que ponía los medios técnicos, materiales y personales, de manera individual encaminados a la consecución de la adecuada prestación sanitaria, ajena por otra parte a los sistemas de seguridad social establecidos de manera general, o como en el presente con vocación de universalidad en la prestación, propias de sociedades cual la presente basada en fundamentos de protección universal bajo el principio de la solidaridad.
Es consecuencia inmediata de lo precedente, el que dentro de la responsabilidad sanitaria, genéricamente analizada, dada la diversidad de personas que en la correcta prestación sanitaria habrán de intervenir, ante la complejidad del sistema sanitario presente, centralizado en centros médicos para un mejor aprovechamiento de los recursos que por definición son escasos, en que la correcta coordinación de los profesionales resulta necesaria para la adecuada prestación sanitaria, así como del personal y de los medios, pues cualquier disfunción desde la inexistencia de medicamentos a la carencia de material sanitario, podrá hacer estéril una correcta prestación sanitaria llevada a termino por los profesionales médicos, debiendo en su consecuencia distinguirse entre las funciones denominadas de gestión y administración del centro, de aquellas propiamente medicas o paramédica, surgiendo consecuentemente con lo expuesto responsabilidad no solamente por aquellos actos médicos o paramédicos que den origen a un daño, sino también por aquellos supuestos en que el daño tenga su origen en una deficiente organización o gestión del centro del sanitario que podrá ser origen de responsabilidad como consecuencia de una defectuosa prestación, bien tenga su origen en defecto de la prestación en si misma por el personal, bien sea debido a defectos de organización o del material o utillaje empleados o disponibles, debiendo señalarse que dependiendo de cual sea la causa del daño al que este sea imputable, podrá ser de aplicación uno u otro sistema de responsabilidad, pues como seguidamente se pondrá de manifiesto es evidente que no todos los integrantes en la prestación sanitaria se encuentran sometidos a un mismo régimen de responsabilidad, sino que el régimen que será aplicable a cada uno de ellos dependerá de la actividad que realice dentro del complejo sistema de la prestación sanitaria, lo que hace necesario el estudio pormenorizado de cada uno de los sistemas de responsabilidad aplicable a cada uno de los integrantes de la prestación sanitaria.
Expuesto lo precedente, procederá en este punto analizar la responsabilidad ya adelantada de los denominados centros sanitarios, entidades de derecho publico o privado que tienen como fin la prestación de los servicios sanitarios, constituyendo estos los fines de su actividad. Como ya se adelanto los citados centros sanitarios llevan a termino su actividad, coordinando la prestación de distintos servicios médicos mediante una organización dirigida a la prestación de la asistencia sanitaria dentro de unos costes que puedan ser asumibles por la sociedad, en base al aforismo de la rentabilización de unos recursos que por definición son escasos, encaminando los citados recursos a una mayor y mejor utilización, poniendo al alcance de los pacientes una tecnología de alto coste que requiere para su rentabilización unos márgenes de utilización que impone la centralización en distintos centros sanitarios. La precitada filosofía conlleva la necesidad de la creación de unas organizaciones sanitarias de alta complejidad, en las que se dan cita multitud de profesionales de distintas ramas, tanto médicos como de otras profesiones encaminados a la obtención de una prestación sanitaria al menor coste posible, organización que como todos los marcos de actuación de la actividad humana se encuentra sometida a errores o defectos de funcionamiento, y consecuentemente sometido al régimen correspondiente de responsabilidad como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la organización, lo que ha dado carta de naturaleza al denominado régimen de responsabilidad de la administración sanitaria, inmerso dentro del marco de la responsabilidad sanitaria general y de la que forma parte como subespecie de la misma, y que ante su desarrollo ha requerido del estudio doctrinal de su actuación.
Para avanzar en el estudio de las comúnmente denominadas instituciones o centros sanitarios, habrá de precisarse en un primer lugar que dada la actividad que estas desarrollan en la concreta prestación sanitaria, la responsabilidad en que las mismas puedan incidir se mostrara en dos distintas vertientes que será preciso distinguir desde el presente, la primera la responsabilidad propia del centro o institución como consecuencia de la prestación sanitaria a la que la misma pueda comprometerse por una parte sometida a las previsiones de los dispuesto en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), dependiendo de la relación que al centro o a la institución la vincule con el paciente, y en segundo lugar la responsabilidad por hecho de tercero que como consecuencia de la actividad organizativa y de prestación de servicios que desarrolla le impone el artículo 1903 del Código Civil por los hechos de aquellas personas que se vea obligada a responder. Así lo ha entendido la Jurisprudencia siendo de citar a tal efecto la STS de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1427), cuando señala que acusada la entidad de un defectuoso funcionamiento de sus servicios, sin poder precisar el elemento personal causante directo del mismo, será responsable directa conforme señala la STS de 12-7-1988 (RJ 1988, 5991) y las que cita y no por hecho ajeno, revelándose así que su responsabilidad tendrá su origen en las previsiones del artículo 1902 del Código Civil.
Sentado lo que antecede, es preciso tener en cuenta: Que en materia de responsabilidad y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir cuál pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso acudir como reiteradamente se ha pronunciado la Jurisprudencia a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte de la aequitas aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, con objeto de lograr que en estos casos que la aplicación del derecho constituya el medio más idóneo para el restablecimiento del orden perturbado; Que igualmente debe tenerse en cuenta, que como tiene señalado el Tribunal Supremo en STS de 23 de marzo de 1982 SIC, 17 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7675) y 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 5801), que para proyectar la responsabilidad sobre la conducta de las personas y más cuando se trata de profesionales con larga experiencia, debe atenderse al conjunto de circunstancias, no sólo personales, sino también del lugar en que desenvuelven sus actividades y del sector del tráfico social en que la conducta imputada se produce; Que todo ese conjunto de posibles deficiencias asistenciales, no descartables, en esos complejos centros sanitarios en los que la prestación de las atenciones de ese tipo se opera por diversos profesionales, no sólo de la medicina (obstetricia, cirugía, análisis, oftalmología, etc.), sino incluso de distinta categoría sanitaria (doctores, médicos, ATS, enfermeros, fisioterapeutas,…etc.), hará al centro sanitario responsable directo del funcionamiento, en este caso anormal y reprobable de sus actividades sanitarias, sin que ello requiera imputar una culpa concreta a cualesquiera de los Intervinientes en la prestación.
Entrando a analizar en este punto el sistema de responsabilidad aplicable a los citados centros sanitarios, se hace preciso en este punto distinguir entre centros públicos y privados dado sus distinto régimen de responsabilidad en base a las normas reguladoras de los mismos. Con referencia a los centros público es evidente que la responsabilidad a los mismos exigible como consecuencia de la lesión producida por un defectuosos funcionamiento del centro es plenamente cuasi objetiva, y únicamente eludible en supuestos de fuerza mayor, conforme ha señalado la Jurisprudencia y ello no sin vacilaciones en un principio siendo el paradigma de dicha posición la doctrina sentada por la STS de 5 de junio de 1991 (RJ 1991, 5131) Sala de lo Social que afirmaba, que si bien en todo nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de daños y perjuicios se exige que esta se derive de un principio de culpabilidad en el agente. Es cierto que, en el ordenamiento del derecho privado, pervive este principio, si bien se ha abierto paso el principio de responsabilidad objetiva, no sólo mediante la moderación Jurisprudencial del principio de culpabilidad, sino que junto al supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1905 del Código Civil (), recogido ya en el derecho romano, se abre paso para supuestos en que la complejidad y desarrollo técnico de la vida moderna lo aconsejan así fue en el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (RCL 1962, 2345).
Así mismo precisaba que, fuera ya del ámbito del derecho privado y dentro del derecho laboral y administrativo el principio de responsabilidad objetiva gana terreno día a día, y es consagrado constitucionalmente en los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en apartado 2 del artículo 106 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836). Y continua la citada sentencia señalando que tanto el artículo 98.1 como el artículo 101 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994, 1825), al regular la prestación de asistencia sanitaria establecen una obligación de actuar sin garantizar en términos absolutos las consecuencias de la actuación sanitaria, y si bien ello es cierto, igual conclusión se obtiene de la lectura del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre que los desarrolla (RCL 1967, 2236), pero publicada la Ley 14/1986 de 24 de abril (RJ 1986, 1315) sobre sanidad, la prestación de asistencia sanitaria llevada a cabo por el Insalud, ha de enmarcarse dentro de los principios generales que la misma previene, y en su consecuencia la actuación de la Administración Pública y del sistema sanitario todo, está encaminado a promover la salud y a prevenir las enfermedades, artículo. 3.1 y 6.1 de la Ley, con una organización y funcionamiento de los servicios sanitarios regidos por el principio de eficacia artículo 7.1 Por todo ello es claro que la asistencia sanitaria prestada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social, está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que como tal y, máxime si está regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor, como previene el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en concordancia con el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
La línea doctrinal seguida por la sentencia anteriormente citada fue seguida por la Sentencia de la misma Sala STS de 20 de abril de 1992 (RJ 1992, 2662), y posteriormente por la Jurisprudencia de la Sala 1.ª STS de 20 junio de 1997 (RJ 1997, 4881) que si bien con fundamento en otro apoyo doctrinal concluye en idéntica posición al afirmar que la admisibilidad de la responsabilidad civil de las entidades que prestan el servicio público de sanidad, deriva sin duda de la introducción en nuestro derecho, de la doctrina de precedentes del derecho judicial de los Estados Unidos de América, que aplica la regla res ipsa loquitur, y de la doctrina Jurisprudencial derivada, principalmente de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, que han llegado a plasmar criterios de objetivación de la responsabilidad en relación a lo acaecido dentro del ámbito competencial de la Administración Hospitalaria. Y que tal camino es el que se intuye se va a seguir, ante la existencia de una propuesta de Directiva de la Comunidad Europea que tiene las mayores probabilidades de constituir derecho positivo vigente en España, que establece que la carga de la prueba de la ausencia de culpa incumbirá al prestador de los servicios sanitarios, encontrando la responsabilidad objetivada del Insalud su fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), que recoge consecuentemente el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) denominada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendente a objetivizar la responsabilidad directa o indirecta de las Administraciones Hospitalarias, y que tenía su antecedente en el artículo 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aprobado por Decreto Legislativo de 26 junio 1957 (RCL 1957, 1058, 1178).
Con relación a los centros denominados de derecho privado, será de aplicación a estos los principios generales de la responsabilidad civil de carácter general, siendo concretamente de aplicación el principio Jurisprudencial consolidado de la inversión de la carga probatoria, conforme señala la Sentencia 94/6157 TS 10, Sentencia 22-7-1994, núm. 793/1994, rec. 2377/1991 (RJ 1994, 6581). Pte: Barcala Trillo-Figueroa, Alfonso en la que se consigna que con relación a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendrán supeditadas a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), toda vez que es doctrina Jurisprudencial consolidada la relativa a que «si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir».
En línea con lo hasta aquí expuesto no es posible concluir el presente supuesto de la exigencia directa de la responsabilidad al centro sanitario, sin hacer especial al especifico sistema de responsabilidad que en nuestro sistema jurídico y dentro de la responsabilidad exigible a los citados centros como consecuencia de la inadecuada prestación de los servicios sanitarios a cuya prestación se compromete, el sistema que para los mismos establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 julio, (RCL 1984, 1906) norma que consagra en su articulado el principio de responsabilidad hospitalaria de carácter objetivo, y su argumentación responde, a que cuando el paciente ingresa en el centro sanitario, demandando la prestación de unos servicios sanitarios, entra en juego la dinámica de derechos y obligaciones inherentes a la prestación del Servicio médico, lo que conlleva prestarlo en las debidas condiciones de idoneidad, artículo 27 a) de la citada Ley, y si como consecuencia de la prestación de esos servicios médicos, se llega a la conclusión de que el tratamiento y prestación médico-quirúrgica no ha sido el adecuado, ello supondrá que la prestación sanitaria bien sea en la operación, o en el tratamiento, o en el proceso postoperatorio hubo un fallo de actuación que determinó unas consecuencia no adecuada a la intervención inicial y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la precitada Ley, habrá de llegarse de su lectura a la conclusión de la prioridad de esa Ley general sobre las normas civiles y mercantiles, lo que no es sino la lógica consecuencia de una Ley que desarrolla un mandato constitucional (artículo 51 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836 ] y 1 de la Ley 26/1984).
El planteamiento precedente habrá de señalarse que no ha sido pacifico hasta la actualidad, pues en un principio los pronunciamientos Jurisprudenciales fueron contrarios al mismo en el sentido de señalar la inaplicación de la Ley de consumidores y Usuarios a las prestaciones Sanitarias y ello a pesar de su expresa mención, conforme en su día sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio 1994 (RJ 1994, 6937)
El posicionamiento doctrinal precedente ha sido superado por la mas moderna doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las STS de 1 de julio de 1997 (RJ 1997, 5471) y la sentencia 98/7054 TS 10, Sentencia 9-6-1998, núm. 553/1998, rec. 819/1994 (RJ 1998, 3717). Pte: Almagro Nosete, José; señalando la primera de ellas que Ninguna duda cabe, a la luz de la dicción literal del artículo 1.1 de la expresada Ley, que el paciente en cuanto persona física que utiliza unos servicios, reúne la condición de usuario cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Que conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios le irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva. Que expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los sometidos a su régimen los servicios sanitarios, conceptos que a no dudar comprenden los prestados en los centros sanitarios. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. En línea con la precedente doctrina se afirma así mismo que los citados niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros, por lo que en su consecuencia producido y constatado el daño, resultado no querido ni buscado, como consecuencia directa de la prestación sanitaria, sino ocurrido en contra de lo inicialmente previsto, se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. Los niveles presumidos por Ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo (o deben impedir) por regla general las consecuencias no queridas que no fueran imputables a la propia patología del enfermo. Por ello cuando estos controles de manera no precisada fallan, o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, y por el hecho de ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos. De ahí que se afirme que la culpa exclusiva del paciente excluiría la responsabilidad objetiva al interferir en ese conjunto de riesgos asumidos por imperio legal otros elementos adicionales de riesgo que, en sus consecuencias, económicas, no son aceptables, y en sus consecuencias ético-jurídicas son rechazables. También, en un perfil acabado de la responsabilidad objetiva (no obstante, que esta excepción carezca de respaldo legal expreso), el caso fortuito o la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad objetiva al faltar los presupuestos que la justifican.
La precitada doctrina ha sido ratificada y precisada en posteriores resoluciones como la citada en segundo termino precisando que la citada responsabilidad no excluye la inexistencia de negligencia en la actuación de otros miembros del equipo de profesionales sanitarios que llevaran a termino la prestación sanitaria, pues lo que en realidad se valora es la desproporción del resultado habido entre lo pretendido y el resultado finalmente producido cuando no consten los factores de riesgo concurrentes en el paciente ni cuando el resultado fuere debido al estado de los productos utilizados, o cuando no constare que estos últimos fueran controlados convenientemente. En estos casos, a tenor del artículo 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios corresponderá al empresario, y concretamente al centro medico donde se prestan los servicios responder de los daños causados en el correcto uso y consumo de los servicios sanitarios, salvo que, concurra el supuesto previsto en el artículo 25 de la misma Ley, es decir cuando los daños estén originados, por la culpa exclusiva del dañado o de las personas de las que éste debe responder (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 [RJ 1998, 2988]).
De lo hasta el presente reseñado puede concluirse que en aquellos supuestos bien sea de manera directa como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio, imputable a la organización del centro sanatorio bien sea debido a los materiales utilizados o a la conservación y mantenimiento de los mismos, la responsabilidad recaerá directamente en el centro sanitario quien habrá de responder como consecuencia de la Ley de Consumidores y usuarios en base a la responsabilidad de carácter cuasi objetivo que la citada norma impone.
En ultimo termino y antes de concluir el estudio relativo a los sistemas de responsabilidad de los centros sanitarios, habrá de señalarse que a los mismos será de aplicación en ultimo termino la responsabilidad prevista en el artículo 1903 del Código Civil (), precepto este que regula los supuestos de responsabilidad por hecho de tercero. En este punto habrá de ponerse de manifiesto la doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que enseña que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (STS de 7 octubre 1969 [RJ 1969, 4615]; 18 junio 1979 [RJ 1979, 2895]; 4 enero 1982 [RJ 1982, 178]; 2 noviembre 1983 [RJ 1983, 5950 ] y 3 abril 1984 [RJ 1984, 1924], entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (STS de 26 junio [RJ 1984, 3265 ] y 6 SIC y 9 julio 1984 [RJ 1984, 3801 ] y 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (STS de 3 abril [RJ 1984, 1924 ] y 3 julio 1984 [RJ 1984, 3792]) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (STS de 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. En base a lo expuesto deberá afirmarse que el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes se fundamenta en la culpa in vigilando sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbirá a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del artículo 1903, siendo de notar que la doctrina Jurisprudencial (STS de 25 octubre 1966 [RJ 1966, 4728], 3 mayo 1967 [RJ 1967, 2227], 10 mayo 1986 [RJ 1986, 2678 ] y 21 septiembre 1987 [RJ 1987, 6188]) configura esta responsabilidad del empresario como cuasiobjetiva.
En línea con lo expuesto puede afirmarse que el artículo 1903 del Código Civil (), entraña una responsabilidad directa que no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria, pues si tal conducta finalmente se establece o determina este será, desde luego, el resultado. Sin embargo la aplicación del citado precepto y sistema de responsabilidad devendrá insoslayable cuando se acredite que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia deba atribuirse a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería sin duda la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador en estos casos solo cesara cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que la responsabilidad del artículo 1903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la aequitas, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, cual afirmaba la STS de 27 de enero de 1997 (RJ 1997, 21). Del mismo modo deberá destacarse lo afirmado en la línea precedente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8775), en la que con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, «que no era susceptible de individualización» consideraba imputable al INSALUD, «como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo».»
Así pues, de todo lo expuesto hasta la fecha en la reseñada jurisprudencia debe destacarse que nos encontramos ante un centro sanitario privado y que en palabras de Marisa. —legal representante de la clínica EMECE—, el doctor Pedro Francisco —también codemandado junto a la anterior— mantiene con la codemandada clínica un contrato mercantil de prestación de servicios según el cual EMECE es quien mantiene las instalaciones, se encarga de la maquinaria y cobraría a las clientes para posteriormente remunerar a Pedro Francisco, esto es, Pedro Francisco depende de EMECE y depende de esta tanto para el aspecto económico como para la clientela por lo que no cabe duda de la responsabilidad que tiene la codemandada EMECE, responsabilidad esta que supondrá hacerse cargo en la forma e importe que se diga de la indemnización relacionada en el Fallo.
Y debe señalarse que en el supuesto de quebrantamiento de la lex artis ad hoc se da lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual por lo responderá la clínica —junto a su aseguradora— de cuanta indemnización se acuerda en esta sentencia de forma directa y solidaria conforme se ha indicado en jurisprudencia ya reseñada —vid sentencia Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001— o también en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999:
«…en el supuesto de responsabilidad medica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (SSTS de 7 de febrero de 1990 [RJ 1990, 668 ] y 22 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1587]), actuando la extracontractual para completar la contractual (SSTS de 11 de marzo [RJ 1996, 2415 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5663])».
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de la clínica EMECE, WR Berkley España, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurada en los mismos términos que ella.
Sexto.—Y entrando a valorar los daños morales solicitadas por la actora, deberán definirse estos primero para determinar si procede o no su imposición y en caso afirmativo, posteriormente cuantificarse los mismos.
Y así en primer lugar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 533/2000 de fecha 31 de mayo respecto de los daños morales señala que:
«Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencia, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 [RJ 1996, 7235]), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308]), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 [RJ 1991, 4407]), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 [RJ 1993, 9886]), o no se admita la indemnización —compensación o reparación satisfactoria— por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 [RJ 1996, 7508]). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6164], 29 enero 1993 [RJ 1993, 515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994, 9433] y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.
[…]
Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la resolución recurrida, incólume en casación, circunscribiendo el alcance de la «cognitio» a la «questio iuris» de si el supuesto fáctico puede dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia entiende por daño moral.
Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 1995, 4089]), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 [RJ 1996, 8970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 1998, 8367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 mayo 1984 [RJ 1984, 2403], 27 julio 1994 [RJ 1994, 6787], 22 noviembre 1997 [RJ 1997, 8097], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 1999, 3106 y 4770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 [RJ 1995, 686, RJ 1994, 9433 y 10110, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997 [RJ 1997, 21 ], 28 diciembre 1998 [RJ 1998, 10161 ] y 27 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 [RJ 1998, 8412], 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 [RJ 1996, 3793 y 7235]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 (RJ 1990, 5780)), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984 (RJ 1986, 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, […]»
Además, también se puede reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/1999 de 14 de mayo o la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 366/2001 de 22 de noviembre precisa el alcance de la responsabilidad por daños morales cuando se está ante una obligación de medios como la que nos ocupa:
«La STS de 8 junio 2000 (RJ 2000, 5098) compendia la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del abogado señalando que «es un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios tal como destacan las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) y 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1651), que da lugar a obligaciones del Abogado, que según destaca la sentencia de 28 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9509) su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada sentencia de 25 de marzo de 1998 dice literalmente: El contrato de prestación de servicios es definido en su artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de «arrendamiento», como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pampérrimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso de contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (RCL 1982, 2294, 2656; ApNDL 20). Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6891), 24 de junio de 1991 (RJ 1991, 4619), 23 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8277)»
Por su parte, la sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 112/2003 de 27 de febrero añade que para estimar la existencia de daños morales basta la existencia de zozobra y angustia:
«Igual suerte desestimatoria merece la impugnación que efectúan los recurrentes respecto a la indemnización fijada a favor de la parte actora en cuantía de 48.080,91 euros (8.000.000 de pesetas) por el concepto de daños morales inferidos a la lesionada, y que comprenden la aflicción y la angustia que genera para la misma la posibilidad no descartada por la ciencia médica de que surjan en el futuro nuevas y graves consecuencias patológicas de la lesión sufrida en las mucosas de varios tramos de su aparato digestivo, daños que no quedan embebidos en el anterior concepto indemnizatorio, como señala la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), daños que resultan apreciables, como indica la sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089) en situaciones, como la de autos, de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia o pesadumbre… «
Por otra parte, la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de marzo de 1999 indica que:
«También a pesar de esta parca prueba, este Tribunal estima la existencia de unos daños y perjuicios, si bien no de índole material pues no afectan al patrimonio de la actora, sino de índole moral pues es obvio que tales ruidos y vibraciones afectan a la esfera no patrimonial de la misma (especialmente a su salud). Ahora bien, siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, aunque en su determinación deberá atenderse a que tengan o no repercusiones económicas (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala Penal] de 10 de noviembre de 1979 [RJ 19793880 ] y 29 de junio de 1987 [RJ 19875018 ]). En base a ello, este Tribunal considera como indemnización adecuada por los daños morales sufridos por la actora como consecuencia de las molestias derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por los aparatos utilizados por la demandada la fijada en la primera instancia, esto es, la cantidad de 750.000 pesetas.»
También resulta sumamente útil la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 411/2006 de 3 de julio cuando realiza un compendio de sentencias acerca de la definición de daño moral:
«Efectivamente, el concepto de «Daño moral» no es desde luego tan aprehensible como el daño físico o material, y todavía resulte tarea más complicada la de su cuantificación, no existiendo baremo alguno en que se muestren tablas de valoración, como pueden ocurrir en las lesiones o secuelas procedentes de accidentes de tráfico, pues presenta un componente subjetivo, que les confiere unos contornos borrosos de difícil precisión. Por todo ello, también será conveniente repasar la más reciente Jurisprudencia dictada sobre este concepto de daños morales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a su valoración. Así, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2791) que: «Los daños morales efectivamente no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la jurisprudencia (desde la sentencia antigua de 6-12-1912 y de 19-12-1949 [RJ 1949, 1463] y posteriores de 24-12-1983, 25-6-1984 [RJ 1984, 1145], 3-6-1991 [RJ 1991, 4407], 27-7-1994 [RJ 1994, 6787], 3-11-1995 [RJ 1995, 8353], 21-10-1996 [RJ 1996, 7234], 19-10-2000 [RJ 2000, 7733 ] y 9-12-2003 [RJ 2003, 8643])».
La Sentencia de 22 de julio de 2005 (RJ 2005, 6559): «Debe recordarse que los daños materiales y los morales son diferentes, por su naturaleza, por sus presupuestos y por su cuantificación, no hallándose sujetos a prueba los morales, pues dependen de la apreciación del Tribunal acerca de su real existencia». La Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643): «No por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991 [RJ 1991, 4407]; 3-11-1995 [RJ 1995, 8353]; 21-10-1996 [RJ 1996, 7235] y 19- 10-2000 [RJ 2000, 7733]) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 (RJ 1993, 515) y 9 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9433). Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (Sentencias 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308], 11 marzo 2000 [RJ 2000, 1520]), no es exigible una concreta actividad probatoria». La Sentencia de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 1244) enlaza daños morales al concepto de «incomodidades». La de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 5681): «Por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…».
La de 13 de abril de 2004 (RJ 2004, 2620): «El daño moral, por otra parte, puede considerarse como el sufrimiento psíquico, espiritual o afectivo que en las personas pueden producir ciertas conductas o resultados…». Las Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643) y 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «Les hizo pasar por un estado de notoria intranquilidad y desasosiego… Sobresalto y hasta pesadilla que no deja de producir impactos psicológicos y afectar a la armonía familiar». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Pesar, desosiego». La de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento psíquico o espiritual, tristeza, angustia, trastorno de ansiedad, desazón, impacto emocional, zozobra o inquietud que afecta a la persona que lo padece, o, en general, el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
La de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «No pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad…». La de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8412): «Prestigio y consideración pública, dolor psicológico».»
O la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos número 198/2009 de 7 de mayo:
«Dicho lo que antecede, procede recordar que como dice: la STS de 22-09-2004 «es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: Todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995, «Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum» económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico.
En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar —siguiendo esa jurisprudencia—, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…». Asimismo procede significar que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de al acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuanto fue el sufrimiento por la muerte de un animal de compañía al que se tenia un afecto y un cariño intenso y cuya compañía se pierde de manera traumática o el dolor que suponen abandonar la vivienda y ver dañados los enseres personales.»
La sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears núm. 66/2010 de 2 de marzo señala:
«Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949 (RJ 1949, 1463), 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235)), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida»…….Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario).»
Además la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de fecha 12 de mayo prescribe:
«Sí que hay daño moral por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, creía imposible.»
O también la sentencia de 16 de junio de 1994 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares:
«El «quantum» indemnizatorio es de difícil determinación […] este hecho sí puede acarrear una serie de consecuencias económicas de toda índole, en la vida doméstica y laboral, que los progenitores pretendían descartar, precisamente, mediante la ligadura de trompas de la esposa. A ellas debe añadirse el daño moral sufrido por la señora Claudia. que, tras un segundo embarazo problemático, y convencida de que no volvería a tener que atravesar una situación semejante, hubo de afrontar un tercer estado de gestación no querido, y, además, someterse a una nueva operación, con los riesgos que ésta entraña, si deseaba intentar de nuevo la esterilización.»
Para ir concluyendo, se citará la sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo número 6/2012 de 23 de enero que indica como son los tribunales de primera instancia los que tienen atribuida la cuantificación del importe de los daños morales y así:
«Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7982), 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001),»
Y finalmente, debe mentársela sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 301/2000 de 27 de septiembre que indica que los báremos no vinculan a la hora de determinar el «quantum» indemnizatorio:
«Asimismo es objeto de controversia la determinación del «quantum» indemnizatorio derivado, no del valor de una vida humana, por naturaleza inestimable, sino de las consecuencias de la pérdida, en este caso de D. Florentino para sus familiares directos, la ahora viuda y la hija demandantes. Creemos que, en términos generales, sería atinada la aplicación del conocido baremo analizado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000, de 29 de junio, pero en el supuesto que se ventila, ajeno al ámbito de la legislación sobre trafico (art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo) siendo útil para obtener una cifra base, es pacífico que carece de fuerza vinculante, de modo que no procede una aplicación automática e indiscriminada de los módulos fijados en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro introducido por la LOSSP 30/1.995, de 8 de noviembre, por lo que hemos de ponderar las circunstancias determinantes del efectivo perjuicio e incluso de la condición misma de perjudicado.»
Con todo ello, se puede concluir de forma indubitada que lo sucedido provocó una situación de zozobra, angustia y ansiedad que revisten los caracteres de daño moral en la persona de Cristina pues no solo se ha de tener en cuenta el hecho de que finalmente el primer aborto —abril de 2010— no fue el éxito que ella esperaba y que le confirmaron en mayo de 2010, sino que posteriormente en agosto de 2010 se vio envuelta en una situación de ansiedad, desazón e inquietud como es que le dijeran que efectivamente estaba embarazada de más de 22 semanas, que ya no podía abortar según manifestó la propia Cristina por consejo legal, el hecho de tener que admitir ante sus padres que estaba embarazada cuando hasta esa fecha había querido, y logrado, ocultárselo por miedo a la reacción que estos pudieran tener y el miedo ante el futuro y a tener un hijo no deseado.
Esto último, el hijo no deseado, reviste especial interés por cuanto se está ante una descendencia que no ha sido buscada ni querida, un embarazo que si bien ha fructificado no ha sido ese el deseo ni interés de la actora sino justo el contrario y pese a todo ello ha tenido un hijo que ni quería ni deseaba.
No solo es la situación de angustia y zozobra que vivió en agosto —incrementada por la presión de la clínica al decirle que si podía abortar y la negativa legal que le fue indicada y que era lo cierto conforme a la legislación en vigor—, sino que la misma se perpetuó pues al no haberse sometido a los preceptivos controles médicos de los que es seguimiento cualquier mujer en estado de esperanza, desconocía si podía existir cualquier riesgo en el embarazo y sin olvidar que se ignoraba la existencia de posibles secuelas o daños para el feto por el aborto por aspiración efectuado en abril de 2010; todo ello no hace más que incrementar el impacto emocional que obviamente sufrió y padeció Cristina.
Además, no se puede olvidar que la armonía familiar no es la que ella quería ni deseaba o anhelaba pues como se ha señalado supra Cristina no planeaba tener un hijo, o al menos a la edad con la que cuenta la actora, y a día de hoy lo tiene, siendo que un hijo te acompaña a lo largo de toda tu vida y que altera para siempre la estructura y tipo de familia que un individuo quiera formar y tener.; supone así un cambio inmodificable en tu estructura familiar, autonomía personal y desarrollo de la personalidad pues Cristina ha visto ya modificada para siempre lo que será su vida por la negligencia médica de Pedro Francisco.
Las consecuencias de la negligencia de Pedro Francisco. son ya irreversibles y acompañarán a Cristina a lo largo de toda su vida, alterando esta en lo sucesivo sin que ella ya nada pueda hacer para disminuir o reducir el efecto de la falta de diligencia, pues eso es lo sucedido, del codemandado doctor.
La imposición de una indemnización por daños morales es parecer de quien suscribe perfectamente compatible con lo depuesto por Cristina. en el Plenario pues dijo que pese a que el ambiente familiar era bueno y que sus padres mantenían tanto a Sixto como a ella misma, lo anteriormente expuesto no se va afectado —el hijo sigue sin ser deseado— y además Cristina manifestó sentirse alicaída, triste, culpable y emocionalmente mal, que sufre agobios y lloros por la situación objeto de Autos por lo que quedan constatada la existencia de esos daños morales.
Y en cuanto al «quantum»de los daños morales si bien se ha solicitado la cifra de 200.000 euros, esta se considera desproporcionada y atendido lo expuesto en los párrafos precedentes se estima más ajustada la cantidad de 150.000 euros por daños morales —situación de agosto, angustia ante estar embarazada, admitirlo ante la familia, estrés ante posibles malformaciones del feto o secuelas y lesiones en el feto ante la falta de control médico y por el aborto por absorción de abril de 2010, el hecho de tener un hijo que no se quería y se hizo lo legalmente posible por evitar tenerlo, el hecho de que el hijo ha cambiado para siempre su estructura familiar vulnerando así su autonomía, libertad y desarrollo tanto personal como familiar—.
Séptimo.—Para ir concluyendo esta extensa sentencia, debe atenderse a la petición de indemnización al menor.
Y respecto de este cabe decir en primer lugar que si existe legitimación para solicitarla pues ejercita la acción Cristina., madre del menor, quien justamente por ser menor se ve representado en este procedimiento por su progenitora.
En segundo lugar debe estarse a que la actora no ejerce una acción de repetición de los gastos ya acaecidos, sino una indemnización por la negligencia médica padecida y de la que su hijo, al final y al cabo, es el resultado, ejemplo y exponente máximo, y discúlpese la franqueza del lenguaje; la demandante no solicita el reembolso del dinero que sus padres han abonado hasta el día de hoy —en cuyo caso si carecería de legitimación— sino simplemente que se indemnice la situación que la negligencia de Pedro Francisco. ha provocado pues estamos ante una realidad negligente y que no debía haberse producido si el codemandado Pedro Francisco hubiera actuado de forma diligente, además ha de tenerse en cuenta que la indemnización tiene como objeto resarcir a la actora de un dispendio que debe asumir por los gastos de su hijo que sus deberes como madre conllevan, gastos que no cesarán hasta que este pueda mantenerse por sí mismo e inclusive más allá.
Sin solución de continuidad, ha de recordarse que Cristina. no quería tener un hijo, y si el aborto hubiera sido un éxito, como le manifestó indebidamente Pedro Francisco., a día de hoy Cristina no tendría ninguna descendencia y no tendría porque asumir una serie de obligaciones materno-filiales entre las que se cuentan, obviamente, las económicas y que se traducen en gastos de alimentación, educación, vestimenta, etc…..
Por todo ello, la indemnización a favor del hijo menor se otorgará conforme los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil y no como una pensión de alimentos que sostenían los letrados de las codemandadas; aquí hubo una negligencia que trae como consecuencia una indemnización y ese concepto no abarca los daños morales sino la noción relativa al menor pues en los daños morales se satisface la zozobra, angustia y ansiedad que padeció, y padece aún, la actora y en la indemnización que se acuerda en este Fundamento Jurídico se satisface una serie de dispendios que son causa única y directa del negligente proceder del codemandado Pedro Francisco y que en consecuencia no tiene porqué asumir la actora pues ella hizo todo lo legalmente posible a fin de evitar la situación que se produjo —tener un hijo—.
Esta indemnización comprenderá pues los gastos de alimentación, vestimenta, sanidad, educación y manutención, y cualesquiera otros precisos para su debida formación, que Sixto requiera desde el día de la firmeza de esta sentencia hasta los 25 años de edad pues la manutención económica bajo amparo materno no se extingue al cumplir la mayoría de edad sino que esta se prolonga hasta una vez se finalizan los estudios y el hijo puede mantenerse por sí mismo conforme es reiterada doctrina jurisprudencial —la cual llega a afirmar que inclusive habiendo concluido estudios sino se obtiene trabajo, se encuentra uno aún bajo amparo paterno—.
Y en cuanto al cálculo del importe, si bien la actora no ha justificado cómo concluye la cantidad de 450.000 tampoco le es exigible una formula exacta y matématica pues es prácticamente imposible que pudiera haber aportado tan siquiera estimaciones de lo que puede costar criar a un hijo hasta que cumpla 10 años, por citar una edad, pero ello tampoco justifica el importe reclamado por lo que se verá reducido.
Así se estima más proporcional y ajustado, y ello pese a ser consciente de la dificultad, que no imposibilidad, de fijar este importe si bien se hace uso del prudente arbitrio que faculta el artículo 1.103 del C.C., fijar el «quantum» en la cantidad de270.000 euros habida cuenta del amplio plazo de edad que ha de cubrir la indemnización —el menor cuenta con un año y medio—, los conceptos que cubre la misma —absolutamente todo cuanto gasto genere el menor hasta los 25 años— así como el encarecimiento constante y manifiesto del nivel de vida al que todos los ciudadanos nos vemos sometidos y la exclusiva dependencia del menor respecto de su madre, siendo que el nacimiento de Sixto no fue querido ni buscado o ansiado —debe añadirse que esa indemnización, como se apuntó supra, debe cubrir cuanto gasto genere el menor desde el día de notificación de la presente resolución hasta el día que el menor cumpla 25 años, para lo que faltan más de 23 años y 5 meses por lo que resulta una cuota mensual de 978,26 euros, cantidad esta que se estima más que razonable por cuanto con el actual nivel de vida un menor ya supera esos gastos ostensiblemente y más conforme se vaya incrementando tanto el gasto que precise Sixto como el nivel de vida por el mero paso del tiempo, dándose lugar a que en el futuro esa cantidad seguramente no cubra la totalidad de los gastos que se precisen para la manutención de Sixto—. Ese importe se estima ajustado y prudente dentro de la posibilidad que permite de moderar la indemnización el artículo 1.103 del Código Civil al Juez.
Octavo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución, se devengará el interés legal establecido a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
Noveno.—A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen costas a las partes codemandadas al haberse dictado un pronunciamiento parcialmente estimatorio.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Rosa María Pozo Pascual, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Cristina contra Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) y debo condenar y condeno a las codemandadas Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) a indemnizar directa y solidariamente todas ellas con la cantidad de 150.000 euros por daños morales a Cristina y como indemnización por negligencia médica y profesional en la cantidad de 270.000 euros a Cristina por sí misma y como legal representante de su hijo menor Sixto más los intereses correspondientes a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, si bien deberá previamente consignar el importe del deposito contenido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La no consignación y/o no depósito antes indicado supondrá la inadmisión del recurso.
Así por ésta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Francisco José Pérez Martínez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en PALMA DE MALLORCA.

Este documento reproduce el texto oficial distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Lex Nova se limita a enriquecer la información, respetando la integridad y el sentido de los documentos originales.

NAVARRO M V SUSANA C/ P RENE EDUARDO S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA . Expte. 1017/11.

N

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2.012

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la recusación con causa deducida por el demandado contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, don Santiago Montilla Zavalía, en estos autos caratulados: “NAVARRO M VERÓNICA SUSANA VS. P RENÉ EDUARDO S/AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. Expte. N° 1017/11, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 281/286 el demandado recusa con causa al . Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, fundando su pretensión en la causal prevista en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C. Expresa que sin perjuicio de los fundamentos que pudiera contener el fallo pronunciado por tal funcionario, plantea la nulidad del mismo por haber sido dictado por una persona que carece de toda imparcialidad. Refiere que Santiago Montilla Zavalía posee una manifiesta enemistad, odio o resentimiento con la familia P… que se traduce en la pérdida del deber de imparcialidad. Alega que frente a las causales de excusación era una obligación legal y moral del Sr. Juez de Paz de El Chañar excusarse a priori de cualquier asunto donde intervenga como parte un miembro de la familia P—. Agrega que más allá del anómalo, irregular, extraño supuesto en el que un Juez de Paz de otra jurisdicción,} que no tuvo intervención en ninguna de las actuaciones de la causa, pueda dictar sentencia sobre hechos que desconoció, la gravedad de su intervención viene motivada por la existencia de una clara causal de excusación que el funcionario omitió voluntariamente. Señala que la enemistad del sentenciante con la familia P—- tiene larga data que se remota a las actuaciones caratuladas “Bach Fernando Jorge Máximo y otra vs. Montilla Santiago y otra s/amparo”, causa resuelta en forma favorable al actor en el Juzgado de Paz de Tafí y en la posterior consulta por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la . Nom. Relata que en tal proceso los actores fueron representados por el letrado Máximo P—-, su tío, socio y condómino del inmueble donde funciona el estudio jurídico P—-. Agrega que el letrado Máximo P—-, además, representó al matrimonio Bach-Niklison en las actuaciones penales iniciadas con motivo de la denuncia de Santiago Montilla Zavalía y su cónyuge, y a su vez como apoderado en las denuncias por usurpación que plantearon sus mandantes contra el Juez de Paz y su cónyuge. Explica que su tío y socio, Máximo P…., también efectuó diversas actuaciones administrativas ante la Dirección de Catastro de la Provincia peticionando la nulidad de los planos presentados por Santiago Montilla Zavalía, siendo favorable la resolución del ente administrativo que declaró la nulidad de las mediciones realizadas por el recusado. Añade que además de las causas mencionadas anteriormente, con posterioridad, Montilla Zavalía inició un desalojo en contra de los representados por Máximo P…… Expone que por otro lado, el 22/01/07 Fernando Bach y María Marta Niklison formularon denuncia en la Comisaría de Tafí del Valle por el delito de usurpación en contra de Santiago Montilla Zavalía y Natalia García Salemi, siendo representados en tal denuncia y su ratificación por el letrado Máximo . Indica que en una ocasión, en el Club de Veraneantes de Tafí del Valle, la esposa de Montilla Zavalía originó una amarga discusión con su prima María Teresa P….. a quien insultó delante de una gran mesa de amigos y presentes por el solo hecho de ser hija de Máximo P—, demostrando ello que la cuestión ha excedido las relaciones puramente profesionales para convertirse en una abierta enemistad con la familia a, incluido él. Alega que tales hechos son la causa de la deliberada intención de perjudicarlo en desmedro del sistema judicial y al margen de la ley, sin que siquiera haya notificado a las partes que resolvería el amparo. Sostiene que el propio sentenciante debió haberse excusado frente a una causa donde actúa un sobrino del letrado Máximo  socio de su estudio, condómino en la propiedad y con igual domicilio legal. Expresa que la sentencia dictada a sus espaldas y sin que previamente se le notifique su intervención, muestra que existe un consciente y deliberado apartamiento del recto obrar fundado en un fin ilegítimo que distorsiona la independencia, neutralidad e imparcialidad propia de la función que debió cumplir el Juez de Paz. Agrega que más allá de la tacha de nulidad por la intervención de un funcionario que mantiene oculta una causal de excusación, los principios rectores que establece la ley 4815 fueron transgredidos en la presente causa que fue resuelta por un funcionario que no participó en el procedimiento fijado por la mentada ley. Alega que el Juez de Paz que resolvió el amparo no efectuó ninguna de las diligencias establecidas por el ordenamiento legal aplicable: no hizo visita alguna, ni personal ni virtual, al vecindario; no entrevistó a nadie ni conoció sus caras, gestos ni tono de voz al declarar. Indica que el procedimiento que fija la ley de amparo persigue que sea el Juez de Paz del lugar el que resuelva la cuestión en tanto que el mismo conoce la zona y a los vecinos a los que entrevistó “personalmente”, indicando que en el caso, no resulta acorde a derecho que el amparo sea resuelto por un Juez extraño que no tomó conocimiento de nada, salvo por la letra escrita en el expediente, soslayando todas las actuaciones e impresiones que allí no constan. Alega que la resolución de la causa por un Juez de Paz de distinta jurisdicción, que subroga por una licencia temporal al Juez natural de la causa, es asaz violatoria de la ley y de la Constitución tanto Nacional como Provincial. Ofrece prueba documental e informativa. Deja planteado, a todo evento, el caso constitucional.
A fs. 292 obra informe producido por el Juez de Paz recusado. Expresa que no conoce al recusante por lo que no tiene hacia él odio o resentimiento. Niega que se encuentre incluido en la causal de excusación y/o recusación con causa prevista en el Art. 16 inciso 11 del C.P.C. y C. y que conozca la sociedad existente entre los doctores Máximo P y .., amén de que ello no se encuentra comprendido en la disposición legal citada. Refiere que es cierto que Máximo P—- fue el abogado patrocinante y posterior apoderado de Bach y Niklison de Bach en contra de él y su cónyuge, pero que la portación de apellido no es causal de excusación y/o recusación. Niega que en las causas que menciona el recusante, éste haya suscripto escrito alguno, ofreciendo como prueba los mismos instrumentos presentados por él. Alega que ante cualquier sentencia y/o resolución de cualquier fuero que le resultase gravosa al Dr. P—, éste usará la herramienta legal interpuesta a su parte, puesto que según se desprende de la guía telefónica, las personas con apellido P— son miles de modo que los sentenciantes tendrían que tener conocimiento del árbol genealógico del citado a los fines de excusarse y/o evitar una recusación con causa. Concluye que no tiene más que expresar y que no corresponde entrar en agravio con la finalidad de hacer valer un supuesto derecho y que de acuerdo a las constancias de autos ha fallado conforme a derecho.
Venidos los autos en consulta, a fs. 316 obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal quien se expide por el rechazo de la recusación con causa articulada contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burrruyacú y de la petición de nulidad de sentencia.
Debiendo resolver la cuestión planteada, debe señalarse que de las constancias de autos no surge la existencia de interés por parte del recusado en el resultado de la causa; odio o resentimiento, entendidos como antipatía o aversión hacia la persona del demandado.
Tal como lo viene sosteniendo en forma monocorde la jurisprudencia, las causales de excusación y recusación son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Si bien tienden a asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces protegiéndose así el derecho de defensa del litigante, no debe asignarse a ellas un alcance que perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ese criterio restrictivo se impone en salvaguarda del principio constitucional según el cual las causas deben tramitar y obtener decisión de su juez natural.
La recusación con causa fundada en el inc. 11 del Art. 16 Procesal tiene por base “ … Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que hayan comenzado a conocer en el asunto.”
El supuesto refiere a malos sentimientos del juez que se manifestaren por hechos graves conocidos en forma pública. Sostiene Palacio (Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 324) que esta causal supone un estado de apasionamiento del magistrado adverso al recusante; estado que se manifiesta a través de actos directos y externos.
La causal fundante de la recusación es de tal gravedad que no puede inferirse de imputaciones basadas en simples conjeturas como las que hace el recusante.
Por otra parte, las situaciones reseñadas por el demandado no encuadran en la norma mencionada que expresamente se refiere al recusante, letrado o apoderado, puesto que de las presentes actuaciones resulta que el letrado Máximo P— no tiene intervención alguna, como tampoco su hija.
Los argumentos del recusante no configuran una causal de recusación y por sí no pueden ser tomados como expresión de interés en el resultado del pleito, de enemistad, odio o resentimiento que puedan servir de base a la recusación prevista por el inciso 11 del Art. 16 del C.P.C. y C., y al no estar acreditadas las causales bajo examen como una realidad existente por pruebas materiales objetivas, a lo que se suma la negativa de parte del Sr. Juez de Paz, corresponde desestimar la causal invocada y, consiguientemente, rechazar la recusación con causa planteada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
DESESTIMAR la recusación con causa deducida por el demandado contra el Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía, en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en razón de lo considerado.
HAGASE SABER.-
FDO. DRA. ELENA O. GASPARIC
-(P/T)—————

S. M. DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente amparo a la simple tenencia elevado en grado de consulta, y
CONSIDERANDO:
Que elevada en grado de consulta la resolución dictada por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, en carácter subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en el juicio del epígrafe con fecha 16/02/11 (fs. 224/225), se encuentra a despacho para resolver desde fecha 01/05/2011(cfr. fs. 325).
Que ingresando al examen del amparo, cabe recordar que el mismo se concede cuando resulta de pública notoriedad la posesión del denunciante de modo que éste tenga derecho a repeler por la fuerza al turbador o despojante, permitiéndole al Juez en tales supuestos, previa información en el vecindario, mantener al tenedor en el uso y goce de la propiedad.
Que verificadas las actuaciones practicadas por el Sr. Juez interviniente, advierto que las mismas cumplimentan las exigencias contenidas en el Art. 40 de la ley 4.815. En efecto, es dable observar que el funcionario se ha constituido en el lugar del hecho, ha realizado una inspección (fs. 149/152) y un croquis del inmueble (fs. 153), ha tomado contacto con los vecinos y se ha ilustrado recogiendo el testimonio de quienes resultan testigos del lugar y conocedores de la situación (fs.141/143) además de interrogar directamente a los turbadores (fs. 209/210).
En consecuencia, surgiendo de las presentes actuaciones el puntual cumplimiento de los recaudos legales así como la correcta evaluación de los hechos que surgen de las declaraciones recogidas, cabe concluir en la pertinencia de aprobar el amparo venido en consulta.
Respecto de la nulidad articulada en forma conjunta con la recusación con causa a fs. 232/237 corresponde formular algunas consideraciones en orden a la verdadera naturaleza del amparo.
Sobre el particular, no caben dudas respecto de que el amparo previsto en el Art. 40 de la ley 4.815 no constituye un juicio en sentido estricto, sino un procedimiento en el que se otorgan al juez atribuciones concretas para mantener en la tenencia a quien, en base a las averiguaciones practicadas por el propio funcionario, sería el último detentador de la cosa. Nótese que valorando justamente la falta de bilateralidad que hace a la esencia del juicio como contienda jurisdiccional, el trámite queda sustraído de las características normales de cualquier litigio, cabiendo tan solo controlar que se hayan observado por el juez interviniente los pasos previstos en los distintos incisos del señalado Art. 40 de la ley 4.815.
Dentro del indicado marco se advierte que la pretensión del demandado resulta inatendible. En primer lugar, porque habiendo sido desestimada la recusación con causa fundada en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C., igual suerte ha de correr –por vía de consecuencia- la pretensión de nulidad basada en ella. En segundo lugar, la improcedencia del planteo resulta evidente si se repara en el informe producido a fs. 289 por Inspección de Juzgados de Paz según el cual el funcionario cuestionado se encontraba durante el mes de febrero del año 2010 reemplazando al Juez de Paz de Tafí del Valle. Cabe tener presente que la competencia de don Santiago Montilla Zavalía como Juez de Paz subrogante resulta incuestionable toda vez que la misma le fue asignada de conformidad a un régimen de reemplazos aplicado ordinaria e indistintamente en todos los casos y preestablecido. De ello se sigue que la garantía del juez natural se halla debidamente resguardada en el caso.
Siendo ello así y surgiendo de la lectura del expediente que se han cumplido los extremos formales previstos en el Art. 40 de la ley 4815 corresponde desestimar la nulidad articulada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
I.-NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por el demandado en razón de lo considerado.
II.- APROBAR lo actuado y resuelto por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en estos autos caratulados: “NAVARRO MURUAGA VERÓNICA SUSANA VS. RENÉ P VS. S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. En consecuencia, confirmar la resolución dictada con fecha 16/02/11 (fs. 224/225) de autos.
II.- DEVUELVANSE las presentes actuaciones al Sr. JUEZ DE PAZ de origen por intermedio de Inspección de Juzgado de Paz, para su notificación y cumplimiento. Habilítense días y horas que resulten menester.
HAGASE SABER.
FDO. DRA. ELENA. O. GASPARIC
-JUEZ (P/T)-

CSJN Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios

ORIGINARIO

Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Vistos los autos: «Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», de los que:
Resulta:

I) A fs. 16/26 vta. se presenta, ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal, el señor Raúl Alberto Serradilla y promueve demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Registro Nacional de las Personas) y contra la Provincia de Mendoza (Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), reclamando la suma de $ 131.348,63 según la liquidación que efectúa a valores históricos, con sus intereses y las costas del juicio.
Relata que el 18 de septiembre de 1997, al concurrir al Registro Nacional de las Personas de Mendoza, oficina seccional 1383, para formalizar el cambio de domicilio, y dado que su Documento Nacional de Identidad, duplicado, se encontraba deteriorado, solicitó un nuevo ejemplar. A tal fin, el registro expidió la constancia 017402213-1 de solicitud en trámite para el Documento Nacional de Identidad (DNI) 17.640.091.
Dice que concurrió en numerosas ocasiones a la oficina registral pero el documento nunca le fue entregado.
Mientras tanto, el 5 de noviembre de 1998 el Banco de Boston, del cual era cliente y único banco con el que operaba, le informó que a raíz de la comunicación del Banco Central de la República Argentina que había resuelto inhabilitarlo para operar en cuenta corriente en todo el país por librar cheques sin provisión de fondos, procedería a cerrar su cuenta y a dar de baja las tarjetas de crédito que le habían sido otorgadas por la institución, lo que finalmente ocurrió pocos días después.
Por ello expresa que, a partir de ese momento, se encontró impedido de operar comercialmente con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Continúa relatando que concurrió a la empresa Viser S.R.L. (Delegación de Veraz en la Provincia de Mendoza), en la cual obtuvo datos sobre la existencia de pedidos de informes de distintos bancos sobre su situación patrimonial. Ante ello se presentó en las casas matrices de esas instituciones y detectó que en la Sucursal Morón del Citibank había una cuenta abierta a su nombre, y al exhibírsele una fotocopia del DNI triplicado con sus datos personales observó que la fotografía, la firma y la impresión dígito pulgar no se correspondían con las de su persona. Igual situación ocurrió en otra entidad bancaria (HSBC Roberts, Sucursal Pilar). Señala que, ante esas circunstancias, promovió una denuncia penal que quedó radicada en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Mendoza, Secretaría Penal; y por otra parte abrumado por las circunstancias y sin obtener respuestas idóneas sobre el destino del DNI triplicado, acudió al defensor del Pueblo de la Nación por nota del 11 de diciembre de 1998, iniciando la actuación 15.158/98.
Funda la responsabilidad de los estados demandados en la irregular prestación del servicio al que se encuentran obligados conforme a la ley 17.671 y al decreto provincial 871/93, que ratificó el convenio suscripto entre la Nación y la Provincia de Mendoza para mejorar y agilizar la recepción y entrega “en todo el ámbito local” de los trámites referentes a dicha ley. Y expresa que los daños padecidos fueron causados por el uso que un tercero hizo del documento triplicado encargado al registro e indebidamente sustraído de su custodia.
Precisa la naturaleza de los daños que reclama y su cuantía. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita jurisprudencia. Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

II) A fs. 30, el juez federal interviniente se declara incompetente para entender en las actuaciones, y ordena la remisión de los autos a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, la que “al habilitar la instancia judicial” admite su competencia (conf. resolución de fs. 42).

III) A fs. 109/112, se presenta el Estado Nacional y efectúa, en primer término, una negativa tanto general como especial de los hechos expuestos en la demanda. Impugna la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos y desconoce, por considerarlos carentes de autenticidad, los comprobantes de gastos, las facturas por honorarios, el informe psicológico presentado y todos los restantes documentos acompañados por el actor.
Con relación a la remisión y entrega del DNI en cuestión, señala que el ejemplar fue enviado por el Registro Nacional de las Personas a la oficina seccional de la provincia.
En tal sentido, expresa que el registro es dependiente de la autoridad local, que no tiene relación jerárquica con el organismo nacional, no acredita en ningún caso, tal como lo exige el art. 15 de la ley 17.671, ni en el particular supuesto de autos lo ha hecho, la entrega de los documentos a los respectivos titulares, y que no es posible determinar si el DNI del actor se extravió, fue utilizado por un tercero, o directamente estuvo en posesión del verdadero titular de la identificación.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.

IV) A fs. 116/117 vta. comparece la Provincia de Mendoza y plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

V) A fs. 126/129, el Estado provincial contesta la demanda incoada.
Formula una negativa general y específica de los hechos invocados por el actor. Considera que la pretensión contra la provincia es improcedente ya que el documento no salió del registro nacional y, por ende, nunca fue recibido por la oficina seccional de Mendoza, y para ello explica el procedimiento de todo trámite documentario.
Por último, impugna la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

VI) A fs. 131/132, el juzgado federal interviniente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada.

VII) A fs. 140 se declara que la causa es de la competencia originaria de este Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Y Considerando:
1°) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que no hay controversia acerca de que el señor Serradilla inició el trámite pertinente para obtener un triplicado de su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni de que dicho instrumento fue extraviado en alguna de las agencias estatales que tomaron intervención con el fin de llevar a cabo dicho servicio, pero como las partes codemandadas discrepan acerca del resultado final de la gestión resulta necesario esclarecer el procedimiento efectuado.
En primer lugar, cabe señalar que compete al Registro Nacional de las Personas la expedición de dichos Documentos Nacionales de Identidad (art. 2°, ley 17.671), con la intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de las oficinas del registro civil dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas (conf. art. 62).
A tal fin, el registro nacional celebró el 31 de marzo de 1993, de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 28 de la ley citada, un convenio con la Provincia de Mendoza para la inscripción e identificación de las personas comprendidas en ese ámbito (fs. 189/190 y 550/551).
3°) Que el actor solicitó el triplicado de su documento ante la oficina seccional 1383 de Las Heras, Provincia de Mendoza, para lo cual la planilla pertinente fue remitida a la oficina concentradora del registro civil para su envío al Registro Nacional de las Personas a fin de que éste confeccionara el ejemplar correspondiente (ver constancias de fs. 282/285), pues es obligación del organismo nacional emitir el documento y remitirlo a la oficina seccional para su entrega al interesado (conf. art. 8, ley cit.).
4°) Que como surge de las constancias obrantes en la causa existen contradicciones e imputaciones recíprocas entre ambos estados demandados acerca del destino final del documento en cuestión.
En efecto, a fs. 308/309 y a fs. 316 obran, en copias, sendas notas dirigidas por el Registro Nacional de las Personas al Defensor del Pueblo de la Nación, en el marco de la actuación 15158/98 promovida por éste ante una presentación del demandante, en las cuales expresa que se expidió el DNI triplicado, que éste ingresó al Sistema de Entradas y Salidas del organismo con fecha 31 de octubre de 1997 y que fue remitido a la oficina seccional 1383 para su entrega al peticionario, pero que no se acompañan constancias de ese último pase por cuanto la documentación relacionada con la entrega obra en poder de la oficina mencionada.
Por su parte, la oficina seccional también informó que después de revisar las hojas de ruta desde el año 1997 hasta el mes de noviembre de 2000 no consta en sus archivos el ingreso del citado DNI a ese Registro Civil de Las Heras (ver fs. 322), respuesta negativa que se mantenía hasta abril de 2003 (ver fs. 549).
Las posturas descriptas permiten advertir que tanto el registro nacional como el organismo local pretenden, cada uno, exculpar su responsabilidad y asignarla a la otra parte, asegurando el primero que el documento salió de su órbita y el segundo que no lo recibió, pero ninguno puede dar razones suficientes para justificar la irregular ejecución del servicio conjuntamente a cargo de las agencias estatales en los términos del convenio celebrado el 31 de marzo de 1993 (fs. 189/190 y 550/551), por lo que permanece inexplicado en qué dependencia se produjo la desaparición del documento y ello
hace inoponible al damnificado toda circunstancia en que alguna de las demandadas pretenda sustentar cualquier exclusión o limitación de su responsabilidad.
5°) Que el incumplimiento del deber de custodia conferido a ambos organismos estatales por las normas antes citadas dio lugar a que el triplicado del DNI solicitado por Serradilla haya sido utilizado por terceros no identificados, según constancias de la causa penal 8110-D que en copia auténtica se tiene a la vista, para la apertura de dos cuentas corrientes; una, en el Citibank – Bs. As., y otra en el HSBC Bank Roberts – sucursal Pilar (ver legajos de fs. 31/36 y de fs. 85/97, respectivamente), ambas con el nombre y apellido del actor pero con sus restantes datos filiatorios adulterados (conf. resolución de fs. 102 del expediente penal).
Ante el libramiento de cheques sin provisión de fondos contra esas cuentas ilícitamente abiertas sustituyendo la identidad de Raúl Alberto Serradilla y bajo su ámbito de responsabilidad, el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo informado a fs. 366, lo inhabilitó para operar como cuentacorrentista, decisión que dio lugar a que el Banco de Boston, única institución con la cual el actor había contratado en tal condición, procediera a cancelar, con fecha 18 de diciembre de 1998, la cuenta corriente y a dar de baja las tarjetas de crédito otorgadas al beneficiario (conf. informe obrante a fs. 227).
6°) Que las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003, etc.).
En ese sentido, el uso indebido por un tercero del documento de identidad cuya custodia fue insatisfecha por las agencias estatales intervinientes y con el cual se abrieron sendas cuentas bancarias con datos falsificados para dar lugar al ulterior libramiento de cheques sin fondos contra aquéllas, que a la postre provocaron la inhabilitación del actor, revelan una cadena de conductas causales jurídicamente relevante en el resultado fáctico calificado como dañoso, más allá de lo que después se considere y decida acerca de la prueba de cada una de las consecuencias perjudiciales que se invocan en la demanda como originadas en aquella causa fuente.
En efecto, en lo que a las entidades bancarias se refiere, para que esas instituciones procedan a abrir una cuenta corriente deben cumplir Cde acuerdo con las normas vigentes en nuestro régimen bancario y financieroC con los recaudos de control y cautela exigidos por el Banco Central de la República Argentina, que se traducen en verificar debidamente la identidad completa del solicitante, así como las referencias sobre su solvencia moral y material (Comunicación A 2329 y sus modificatorias, vigente a la fecha de apertura de las cuentas), exigencias que, sin abrir juicio sobre si aparecen satisfechas, o no, con lo que surge de los legajos acompañados por los bancos involucrados cuyas copias obran en la causa penal, principian necesariamente por la presentación de un Documento Nacional de Identidad falsificado cuya custodia correspondía a los estados demandados.
7°) Que en las condiciones expresadas, el cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las series causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 317:1921).
Pero la eventual responsabilidad de las últimas nombradas “que no han sido traídas al proceso” no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener “si procediere” su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507).
Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su cargo ante la demostración
de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos: 318:1800, cons. 4° in fine).
8°) Que en tales condiciones corresponde determinar el alcance de la indemnización pretendida, comprensiva como regla del daño material y el moral, a cuyo fin es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados (conf. Fallos: 315:2865; 320:266),
partiendo siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal extremo (Fallos: 312:1599), excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado (Fallos: 307:169, y sus citas).
A tal fin, dado que el actor atribuye responsabilidad a las demandadas con fundamento en que Cal no cumplir adecuadamente con el deber de custodia que la ley, y el convenio que entre ellas celebraron, les confiere respecto de la documentación de las personas cuyo otorgamiento le ha sido encomendado con exclusividad terceros no identificados se apropiaron del ejemplar que se encontraba en trámite de confección y entrega al requirente, y cometieron delitos que le acarrearon los perjuicios descriptos, corresponde determinar la existencia cierta y la imputabilidad de las consecuencias
dañosas que se invocan del incumplimiento señalado.
9°) Que dilucidado el deber conjunto de responder en cabeza de los estados demandados, debe considerarse si en autos se han acreditado los perjuicios que se reclaman. Al
respecto, el actor funda la pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas expresadas en los rubros numerados 1 a 17 del escrito de demanda, los que se agrupan Ca fin de su adecuado tratamientoC de la siguiente manera: a) la pérdida del uso de la cuenta corriente en el Banco de Boston, la cancelación anticipada de compras financiadas con tarjetas de crédito, la pérdida del crédito por devolución forzada de las tarjetas y el impedimento de obtener otras por figurar en Veraz; b) gastos por viajes, de correo, por comunicaciones telefónicas, por honorarios profesionales y otros; c) paralizar una obra de remodelación del inmueble e n que vivía el grupo familiar, y la imposibilidad de construir en determinadosterrenos por la falta de crédito; así como la pérdida en la participación en un fondo de comercio; d) el riesgo laboral al que lo llevó la situación de autos y la incidencia en el desempeño de su trabajo por la posible separación de su cargo como jefe del Área Recupero en el Instituto Provincial de la Vivienda; e) los trastornos psicológicos padecidos, que lo llevaron a tratarse durante 3 años a razón de 2 sesiones semanales, de los cuales reclama sólo el 50%; f) el daño moral sufrido y g) una previsión para promover acciones judiciales tendientes a su desvinculación de las entidades en las que aparece como deudor irrecuperable o de alto riesgo por el uso
fraudulento por un tercero de su documento de identidad.
Cuantifica el montante pecuniario de dichos daños en la suma de $ 131.348,63.
10) Que con relación a los daños reseñados en el punto CaC del considerando precedente, el Banco de Boston indicó que canceló el 18 de diciembre de 1998 la cuenta corriente y las tarjetas de crédito Visa y Mastercard (fs. 227).
Por su parte, el Banco Central de la República Argentina informó que el actor registró una inhabilitación por la causal 24 «sin fondos 60 meses» que culminó con la emisión de la comunicación «C» 24.655 y que se lo dio de baja de la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados con fecha 17 de junio de 1999 (fs. 366). Es decir, que en el transcurso de esos seis meses el actor se vio privado del uso de la cuenta corriente y de las tarjetas de crédito por la inhabilitación producida.
Como consecuencia de ello, el actor señala que súbitamente se transformó en deudor de un saldo de $ 3.867,88 que tenía programado a plazo, pues debió cancelar dicho importe «al contado» cuando era un «precio financiado», generando un mayor costo, ya que se transfirieron a la cuenta corriente los saldos de las tarjetas de crédito y se debieron pagar por caja varios cheques diferidos.
Por eso reclama la suma de $ 19.816 que discrimina de la siguiente manera: $ 800 consistente en un 20% sobre el valor de la compra por la incidencia de intereses en las operaciones financiadas en 4 cuotas, y $ 19.016 por la pérdida del crédito por falta de las tarjetas e imposibilidad de obtener nuevas por figurar en Veraz, y por la pérdida de la cuenta bancaria (ver fs. 567, alegato).
Con relación al primer rubro, si bien el actor pretende que tanto el extracto bancario obrante a fs. 421 como las copias de fs. 215/218 del expediente penal dan cuenta de aquella circunstancia, de su análisis no surge cuál era el monto de la compra, ni el costo de la financiación, ni el de los intereses que haya debido afrontar fuera del término pactado, y, por otra parte, tampoco existen otros elementos en autos que permitan establecer el perjuicio aducido.
En cuanto al reclamo de $ 19.016, esta cantidad es absolutamente discrecional en la medida en que el demandante no explica las razones que lo llevan a determinar ese importe, que por ende aparece como artificiosamente creado para justificar un daño como el que pretende haber sufrido y que, frente a la ausencia de toda presunción sobre su existencia, no se ha preocupado en demostrar según lo señalado en el considerando 8°, primer párrafo. Esto es así, ya que tener que efectuar pagos en dinero en efectivo o por un medio distinto del bancario no configura en el caso, de por sí, un detrimento
patrimonial que deba ser resarcido, máxime cuando no hay prueba alguna que acredite que el demandante hubiera debido acudir a un circuito de crédito diferente del institucionalizado y pagar por acceder a él un costo financiero superior; o, en todo caso, que hubiese tenido que consumir algún ahorro realizado en otra moneda o en otros bienes cuyo precio de reposición sea mayor que el recibido por la enajenación. En
definitiva y más allá de la ausencia de todo elemento de convicción, el pago que el demandante haya realizado de las sumas correspondientes a obligaciones contraídas con anterioridad no es sino el acatamiento del imperativo ético y jurídico de respetar la palabra empeñada (arts. 910 y 1197 del Código Civil), sin configurar de por sí una situación dañosa en su patrimonio que sea susceptible de ser transferida a los responsables del hecho que da lugar a este reclamo.
11) Que respecto de los gastos señalados en el punto CbC su improcedencia en el sub lite resulta de la circunstancia de que, ante la expresa negativa acerca de su autenticidad,
el actor no ha producido prueba alguna tendiente a su
comprobación.
A su vez, los reclamos indicados en el ítem CcC
tampoco pueden ser favorablemente acogidos. En efecto, los
perjuicios que el actor dice haber sufrido por la interrupción
tanto del emprendimiento comercial como la de la refacción de
su vivienda por la falta de crédito resultan ser meramente
conjeturales, cuando no derechamente inexistentes.
Ello es así pues si bien las personas que declararon a fs. 456 y 457 señalaron que la desvinculación del actor del emprendimiento denominado «Café Liverpool», se debió a las estafas que se cometieron con su DNI, por el abrupto despojo de su chequera y por los continuos viajes a Buenos Aires para averiguar sobre el paradero de aquél, todo lo cual le impidió dedicarse a esa actividad, tales circunstancias no revelan una relación de causalidad adecuada ni se ha demostrado la existencia de daño con el grado de certeza necesario para ser resarcido, razón por la cual toda reparación debe ser desestimada; y no empece a esta conclusión ni siquiera que se invoque el título de pérdida de «chance», en la medida en que
el resarcimiento de ésta exige la frustración de obtener un
beneficio económico siempre que éste cuente con probabilidad
suficiente (Fallos: 311:2683, 312:316), presupuesto que no se
verifica en el caso. Y con mayor rigor aún cuando el supuesto
aporte que habría efectuado a la sociedad le fue reintegrado,
según afirma la titular de la explotación en la declaración
testifical rendida a fs. 456 y tardíamente admitió la demandante sólo en su alegato (fs. 568). Lo mismo ocurre con la imposibilidad de obtener crédito para refacciones y construcciones, respecto de la cual no hay elementos suficientes en autos para demostrar el nexo causal existente entre la demora en realizar una obra de esa naturaleza y la
situación bancaria padecida temporariamente por el actor como
consecuencia de la indebida utilización de su DNI, máxime
cuando tampoco se ha demostrado la necesidad impostergable de
aquélla y el incremento ulterior de su costo.
Cabe agregar que las constancias atinentes a estos reclamos no permiten, en el caso, determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308:2426; 317:181; 320:1361). Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido, ya que la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la
ganancia o evitar la pérdida (Fallos: 317:181).
Por último, no justifica un mayor desarrollo argumentativo el rechazo de todo resarcimiento con respecto a la perdida de los ingresos que Serradilla adujo percibir por las tareas que desempeñaba en dicho emprendimiento comercial y asistiendo a un profesional de ingeniería, en la medida en que por tratarse los demandados de terceros ajenos a los contratos invocados no se han acreditado por los medios probatorios reglados las relaciones jurídicas Claborales o comercialesC de que se trata y, menos aún, que la ruptura de ellas haya encontrado su causa adecuada en el hecho fundante de la
responsabilidad ventilada en el sub lite.
12) Que el riesgo laboral reseñado en el punto CdC tampoco puede prosperar. La investigación que involucró Csegún las constancias acompañadasC a varios agentes del Ministerio
de Desarrollo Social y Salud de la provincia demandada
concluyó con el sobreseimiento del actor, por carecer de relevancia
y por no perjudicar los intereses del organismo la
demora que se le imputaba. Además de lo expresado en cuanto al
resultado de dichas actuaciones administrativas, todavía hay
que subrayar que en las conclusiones del sumario se expresó
que las argumentaciones sobre sus condiciones anímicas para
realizar el trabajo fundadas en la situación atinente a su documento de identidad no fueron consideradas jurídicamente eximentes de la responsabilidad que le cabía como jefe del sector (ver fs. 26/27 de la pieza administrativa 08657, letra D, n° 99 correspondiente al expediente administrativo 5287 – M – 99 que corre por cuerda).
Por otra parte, las dificultades con la documentación no parecen haberle acarreado ninguna consecuencia respecto de su trabajo, pues Cde acuerdo con lo expresado por un compañero de tareasC el actor continuó desempeñándose como jefe de su sección (ver respuesta cuarta al interrogatorio de fs. 460/vta.).
En cuanto al reclamo desarrollado en el apartado -g-, el carácter meramente hipotético o conjetural de emprender en el futuro acciones judiciales para regularizar su situación impide el reconocimiento del daño que se invoca, máxime cuando a lo largo del proceso no se ha denunciado como hecho nuevo la ocurrencia de alguna situación ulterior potencialmente dañosa a raíz de las conductas obradas por las entidades financieras, como lo hubiese sido el reclamo de algún
tercero beneficiario de un cheque emitido contra aquellas cuentas corrientes, ni la iniciación de su parte de actuación administrativa o judicial alguna tendiente a desvincularse de los contratos bancarios ilícitamente celebrados sustituyendo su identidad.
13) Que el reclamo por la reparación de los trastornos psicológicos (fs. 22 vta., punto 14), comprende el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la suma de $ 7.200. Según el escrito de inicio, los aludidos trastornos presentan dos vertientes: a) prioritariamente el duelo de su esposa fallecida en circunstancias de dar a luz (el 7 de marzo de 1999), incrementada con las preocupaciones que habían invadido cuatro meses antes, con motivo de la maniobra fraguada con su documento y el consiguiente cese del crédito; b) el cercenamiento de las posibilidades económicas y financieras que dificultaron su rol de proveedor de las necesidades de su familia.
Del informe emanado de la citada profesional (fs. 444, reconocido a fs. 461), se desprende que el actor se presentó a la consulta en marzo de 1999, «por el fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa», con un diagnóstico de «duelo» y «trastorno depresivo mayor». También se destaca que el paciente dio muestras de una imposibilidad de revertir su situación anímica dado que el contexto externo empeoraba
(cierre de cuenta corriente, anulación de tarjetas de crédito,
presiones bancarias), constituyendo una situación desfavorable
para la superación del duelo, que trajo aparejado un retraso
en su recuperación.
Lo cierto es que el actor no recurrió al tratamiento psicológico sino después del deceso de su esposa, y que fue esa pérdida la que motivó la consulta profesional. Los trastornos y aflicciones que pudieron haber derivado de la falta de servicio que se imputa a los demandados Ccuyas consecuencias se habían manifestado cuatro meses antesC no dieron pie, en su oportunidad, a un requerimiento terapéutico, y no
se justifica su cobertura en función de su eventual incidencia en el proceso de superación del duelo.
Por otra parte, el informe de la perito psicóloga
(fs. 472/478) no resulta corroborante del diagnóstico y tratamiento a que hizo referencia la licenciada Giustozzi, y cuyo reembolso se persigue en la demanda. En efecto, la experta designada de oficio concluye que el actor padece un «Trastorno por Stress Post traumático» con evolución a una neurosis con manifestación fóbica (fs. 476 y 478), que reconocería un cúmulo de factores causantes de dicho desajuste emocional, en su gran mayoría ajenos a la responsabilidad de la demandada (ver cuadro de fs. 478).
14) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros), así como otras circunstancias configuradas por los antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos de subsistencia.
Dejando de lado el sufrimiento padecido por el fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las demandadas, lo cierto es que la falta de servicio examinada ut supra fue susceptible de provocar molestias, padecimientos o aflicciones espirituales, que justifican la admisión del rubro reclamado. Por ello, y en uso de la facultad conferida por el
art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
Los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 Cfecha en que se procedió al cierre de la cuenta corrienteC y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causa S.457.XXXIV. «Serenar S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios», fallada el 19 de agosto de 2004), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513).
Por ello, y lo dispuesto por el art. 1112 y concordantes del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR RICARDO LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 12 del voto de la mayoría.
13) Que el reclamo por la reparación del daño psíquico
(punto e), consiste en el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada en psicología Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la cantidad de $ 7.200.
Si bien a fs. 461 la profesional reconoció haber realizado el diagnóstico que obra a fs. 444/445, el que da cuenta de un tratamiento de psicoterapia, lo decisivo sobre el punto es que la consulta efectuada a la profesional por el señor Serradilla se debió al «fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa». Dado que el cuadro de «trastorno depresivo mayor» aparece como preexistente al duelo, y vinculado Csegún expresa la expertaC con los problemas que son objeto de análisis en la causa, resulta razonable admitir la pretensión,
aunque limitada a la cantidad de pesos trescientos cincuenta y
cuatro ($ 354). Ese monto surge del recibo por honorarios,
acompañado por el actor, el que Cno obstante la falta de
reconocimiento por la licenciada GiustozziC permite su
admisión, toda vez que todo servicio prestado por un profesional
y correspondiente a su incumbencia se presume oneroso
(art. 1627 del Código Civil), sin que las demandadas hayan
acreditado que su cuantía resulte excesiva.
Por su parte, la perito en psicología designada de oficio, al diferenciar la «conducta de estructura ansiosa paranoide» provocada por el hecho que motiva la litis, de la que ha afectado al actor por la muerte de la cónyuge y que ha agravado el daño (conf. fs. 518 de la contestación de observaciones), aconseja un tratamiento para tal trastorno, el que
es posible efectuarlo a través de la obra social del actor (OSEP), según expresa a fs. 476 (ítem Modal Social, puntos 2 y 3 del dictamen). Dado que no se ha determinado la duración del tratamiento sino sólo el costo de once pesos ($ 11) por cada sesión a valores de la época del informe (conf. fs. 476), corresponde acudir a las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer la suma de pesos quinientos ($ 500) por este
concepto.
14) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual
debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del
caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata
y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos
comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse
en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole
del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del
sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre
otros), así como otras circunstancias configuradas por los
antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y
la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación
de sus gastos de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento
padecido por el fallecimiento de la esposa del actor,
circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las
demandadas, la perito en psicología expresa que el suceso de
autos le acarreó un trastorno emocional y una crisis de
angustia en perjuicio de su identidad (dictamen de fs.
515/518). Por ello, y en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15) Que frente a la declaración de responsabilidad
de ambas codemandadas, el rechazo de la mayoría de los rubros
del resarcimiento que se han reclamado y la procedencia de
otros de ellos por un monto significativamente inferior al
demandado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 71 del Código
Civil y Comercial de la Nación las costas se imponen en el
orden causado.
16) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ochocientos
cincuenta y cuatro ($ 5.854). Los intereses se deberán calcular
de la siguiente manera:
a) respecto de la cantidad de $ 354, desde el 23 de octubre de 2000 fecha del recibo expedido por la psicóloga Giustozzi hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. disidencia parcial de los jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti en la causa «Goldstein» (Fallos: 324:1569), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513);
b) con relación a la indemnización del daño moral, los intereses deberán calcularse a partir del 18 de diciembre de 1998 fecha en que se procedió al cierre de su cuenta corriente en las mismas condiciones precedentemente señaladas;
c) la indemnización correspondiente al tratamiento psicológico llevará los intereses desde la notificación de la presente.
Por ello, y lo dispuesto por el art. 1112 y concordantes
del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la
demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado
Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de
pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854), con
más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas
indicadas en el considerando que antecede. Con costas en el
orden causado. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Nombre del actor: Raúl Alberto Serradilla
Nombre de la demandada: Provincia de Mendoza y Estado Nacional
Profesionales: Dra. María Amalia Soto; Dres. Mario A. Vassena y Raúl C. Yaber Grass; Dres. Tomás Antonio Catapano Copia y Juan María Díaz Madero

Prescripción en materia comercial Tegnal S.A. c/Álvarez Margarita y otro, s/ordinario

Buenos Aires

Y Vistos:

1. Apelaron los demandados (fs. 48) el rechazo de la excepción de prescripción decidido en el pronunciamiento de fs. 43/45, cuando consideró aplicable la prescripción decenal del art. 4023 Cód. Civil.

2. En el memorial de fs. 50/1, se agraviaron del hecho que se hubiera considerado al documento donde se reconoció la deuda preexistente como «la obligación en sí misma» para así descartar la configuración del supuesto previsto en el art. 847 inc. 2° Cód. Comercio.

Alegaron que habiéndose pretendido la entrega de cierta mercadería y convenido su cumplimiento de forma anual y escalonada a partir del 10/2/2004, no existía motivo para no aplicar al caso la expresión del legislador en la norma precitada cuando refirió a «todo lo que deba pagarse por años».

Finalmente, destacaron que la acción se encontraba prescripta sea cual fuese la perspectiva que se adoptare al respecto (arg. art. 4035 Cód. Civil y/o arts. 847 inc. 1°, 848 y 849 Cód. Comercio).

2. El actor contestó la expresión de agravios en fs. 53/55, peticionando su deserción.

Subsidiariamente, señaló que en el recurso se planteaban cuestiones que no habían sido alegadas al contestar demanda y requirió la confirmación del decisorio.

3.a. Convendrá destacar que la crítica ensayada en la expresión de agravios resulta conceptualmente más amplia de aquella esbozada al tiempo de plantear la defensa en fs. 27/7vta.

Tal circunstancia, impide considerar en esta Alzada cualquier temática que exceda el análisis de la casuística del art. 847.2 Cód. Comercio, so riesgo de infringirse la manda del art. 277 CPCC.

Ciertamente, la potestad del tribunal de revisión guarda vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Ceñido el marco de la exposición, ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos. En términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural (cfr. Borda, G.A. Manual de Derecho Civil-Parte General, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, págs. 560/561).

Debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción (cfr. Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T. 4-B, pág. 299 y jurisprudencia allí citada).

c. Desde tal perspectiva, el estudio debe necesariamente partir de la base conceptual que provee el instrumento de fs. 7.

Se trata del reconocimiento de una obligación preexistente, que el deudor se comprometió a cancelar «entregando 7.200 kg. de perfiles de carpintería de aluminio de 6 mts. de primera calidad ó con 26.700 kg. de chatarra de aluminio de primera calidad (despunte de perfiles o cable) ó el valor equivalente al precio de mercado al momento del efectivo pago -según el estándar para el producto-» (v.cláusulas II y IV).

Se pactó su cumplimiento en cinco cuotas, anuales, iguales y consecutivas comprensivas, cada una, de un quinto de cualesquiera de los modos alternativos de pago, fijándose el primer vencimiento el día 10/2/2004 y los subsiguientes en idéntico día de los años venideros (cláusula III).

La circunstancia de que no medie alusión expresa al negocio jurídico subyacente, tan solo impide ocurrir a una conceptualización diversa a la que provee el tenor literal del documento que sostiene materialmente la acción.

Frente al cometido explicitado, este Tribunal considera que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria. Tal entendimiento es el único que autorizaría la aplicación de la vaga fórmula empleada por el art. 847 inc. 2° cit. cuando refiere a «lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos».

La insuficiencia del referido texto normativo en cuanto a los derechos que contempla (ya que no se especifica otra indicación que el elemento extrínseco y accidental del término del pago) queda suplida por la lógica del sistema. Así, su alcance debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde: evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda (cfr. Zavala Rodriguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 171 acáp. 116 y pág. 174/5 ap. 122.b).

Se han buscado las características comunes e indefectibles de todas las clases de derechos a los cuales podría extender su dominio el referido artículo (similar al art. 2144 del CCItaliano y al 4.027 inc. 3 Cód. Civil) habiéndoselos entendido comprendidos, cuando:(i) son prestaciones periódicas, cada una de las cuales se une a la precedente y a la siguiente mediante una sucesión continuada y prestablecida por años, (ii) todas las prestaciones dependen de un único título y son accesorias de un derecho unitario y principal, (iii) la prestación no constituye el cumplimiento del derecho principal, de modo que sobre éste no ejerce ninguna influencia inmediata la prescripción que a aquella afecta, (iv) el derecho principal debe consistir en una obligación de dar, (v) cada una de las prestaciones debe ser exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma; (vi) los términos de la periódica exigibilidad de las prestaciones no deben ser superiores al año.

Conforme a este orden de ideas, la entrega de material convenida de modo periódico como forma de pago de la obligación de dar reconocida en el apartado I del instrumento de fs. 7, dista -como fuera anticipado- de encuadrarse dentro de la previsión legal mencionada.

d. Descartada tal posibilidad, como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó (arg. arts. 5:2 y 7 Cód. Comercio) no cabe más que recurrir al plazo ordinario del art. 846 Cód. Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el caso de autos (cfr. Zavala Rodríguez, op. cit. pág. 91 ap. 59).

Y dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo -sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de los accionados y confirmar -con las salvedades efectuadas en cuanto a la normativa aplicable- el pronunciamiento de fs. 43/45.

Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 69 CPCC).

Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena – Secr

Prescripción de acción redhibitoria – Santos, Olga Virginia c/Helioday S.A. s/ ordinario – CNCOM – disidencia parcial en la sala B



En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil doce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «SANTOS, OLGA VIRGINIA» contra «HELIODAY S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

1.1. El 7-12-05 (fs. 12/15) Olga Virginia Santos inició demanda interruptiva de la prescripción -reservándose el derecho a su ampliación- contra Helioday S.A. por los perjuicios que le habría irrogado el defectuoso funcionamiento de la máquina impresora de gigantografías (Plotter Novajet 850-60) que le adquirió el 5-9-03 por u$s 7.000, importe que canceló en billetes de la moneda pactada (dólares estadounidenses), emitiendo la vendedora recibos privados aduciendo razones fiscales.-
Refirió que desde su instalación el equipo no cumplió con las prestaciones técnicas de mínima, motivando su constante anómalo funcionamiento un profuso intercambio de e-mails con su fabricante, Encad Inc., quien envió un ingeniero de México a revisar la impresora, la que también fue inspeccionada por técnicos de otra empresa licenciataria de «Encad» en nuestro país, arribando todos ellos a la misma conclusión: quema de cabezales sin causa cierta.-
Afirmó que el deterioro del plotter provoca el descarte de gran parte del material gráfico que en él se procesa, con los consiguientes gastos en los insumos utilizados (papel, tintas, etc.) y un bajo nivel de producción, al tener que utilizarse la mínima velocidad de impresión para lograr que -cada dos o tres tiradas- una salga en condiciones de ser comercializada. Ese deterioro se incrementa día a día, lo que hace que la impresora se encuentre prácticamente inoperable e importe el quiebre de su comercio, pues la mayoría del trabajo contratado debe efectuarlo en aquélla.-

1.2. El 12-4-06 (fs. 103/110) amplió los fundamentos de su acción, adicionando a las pérdidas de insumos por el mal funcionamiento del equipo, el hecho de requerir la presencia física de un operador en forma constante, cuando el equipo -conforme sus especificaciones técnicas- está preparado para trabajar en forma absolutamente automática.-
Estimó que la accionada es responsable por comercializar un producto elaborado defectuoso, en clara alusión a lo dispuesto en la ley de defensa al consumidor y, reiteró que el actuar de mala fe de «Helioday» al no facturar la venta temporáneamente (pues cumplimentó su deber contractual y fiscal recién el 15-6-04) se agrava al incluir en la factura una leyenda excluyendo de la garantía un elemento esencial del equipo -los cabezales- y la mano de obra cuando -como afirmó la fabricante del plotter- el equipo se encontraba en garantía, por lo que la actora no desembolsó ningún importe por los servicios técnicos enviados por «Encad».-
Accionar malicioso de la defendida que se corrobora con la CD del 23-8-04, donde manifestó ser falso que se le hubiese efectuado algún reclamo anterior, obviando que a poco de ser instalada la maquinaria y detectados los problemas que la misma tenía, la actora debió acudir directamente a Marcos Lira, directivo para Latinoamérica de la firma que fabrica la máquina, como surge de los e-mails que anejó.-
Reclamó como daño emergente el reintegro de lo abonado (u$s 7.000), ofreciendo entregar el equipo a la accionada en las condiciones en que se encuentra; y, en concepto de lucro cesante, $ 150.000, en razón que los defectos del equipo adquirido a la contraria imposibilitaron su uso racional. En ambos casos, con más intereses hasta su efectivo pago.-

2. El responde

El 23-11-06 (fs. 129/137) Helioday S.A. opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, alegando que el plazo de seis meses previsto en el art. 473, CCom. ya había transcurrido a la fecha en que la actora interpuso demanda (7-12-05), en tanto ésta compró la máquina el 5-9-03 y el primer reclamo formal lo realizó en agosto de 2004.-
Luego de negar los hechos expuestos por la pretensora y la autenticidad de los correos electrónicos anejados, afirmó que aquélla: i) reconoció en su libelo que la garantía la otorga quien fabricó el plotter, por lo que cabe aplicar lo previsto en el art. 218, inc. 4, CCom.; ii) nunca reclamó a «Helioday» por el alegado mal funcionamiento del equipo; iii) admitió en su escrito inicial que los reclamos efectuados directamente al fabricante, fueron atendidos por éste.-
Exaltó la mala fe de «Santos» al pretender ampararse en la ley de defensa del consumidor cuando, dada su condición de comerciante que adquirió un producto para incorporarlo a su proceso productivo, la aplicación de dicha ley se encuentra expresamente excluida (art. 2, ley 24.240). De allí que no procede reintegrar el importe abonado como pretende la actora, porque el plotter debió ser restituido en los plazos previstos por el art. 472, CCom., y no luego de producir con el mismo durante más de 10 meses. Asimismo, consideró inadmisible el lucro cesante, porque la accionante: a) confunde la «probabilidad de ganancias» con lo que -a su criterio- podría producir la máquina; y, b) pretende comparar sus precios con los de empresas líderes en impresiones de gigantografías.-

3. La pretensora respondió (fs. 139/142) la defensa opuesta por la accionada, señalando que ésta interpretó determinados hechos en forma puntual, asociándolos y subsumiéndolos bajo la de vicios redhibitorios, cuando ni en el escrito inicial ni en su ampliación, se mencionó tal instituto, por lo que corresponde aplicar como plazo prescriptivo, el de dos años previsto en el art. 4037, CCiv.-
Adicionalmente y de considerarse aplicable a la acción de daños que entabló la normativa mercantilista, el plazo a aplicar sería el previsto en los arts. 846 u 847, inc. 3, CCom., a computarse desde el vencimiento de la garantía: junio de 2005. De tal modo y siendo que a esa fecha ya había iniciado y agotado la vía de mediación obligatoria e incoado el proceso legal de medida de prueba anticipada, debe rechazarse la prescripción alegada; máxime cuando el 10-8-04 intimó a la demandada responsabilizándola por el mal funcionamiento de la impresora.-

4. El a quo resolvió a fs. 151 diferir el tratamiento de la excepción deducida hasta el dictado de la sentencia, lo que fue consentido por las partes.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 8-2-12 (fs. 368/381) -precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir el a quo meritó que: a) al ser comercial el acto celebrado entre los contendientes está excluido de la protección del consumidor; b) la reclamante negó que la acción pudiera encuadrarse en los vicios redhibitorios de la cosa adquirida -fs. 140 vta., párr. 2-; c) por aplicación de lo dispuesto en el art. 216, CCom., la indemnización de daños requiere como condición ineludible la promoción -previa o simultánea- del cumplimiento o rescisión del contrato; d) no permite tener por suplido tal requisito la mención al incumplimiento contractual, porque se trata de la mera comprobación de un hecho del que derivan dos soluciones posibles que la ley deja a opción del afectado y que debe interponerse en términos claros, sin que el silencio pueda suplirse de oficio; e) al no haber deducido la actora ninguna de las acciones aludidas, cabe rechazar íntegramente la demanda.-

III. EL RECURSO

La actora apeló el decisorio el 8-3-12 (fs. 385), su recurso fue concedido el 9-3-12 (fs. 386), fundado el 9-4-12 (fs. 394/400) y, respondido por la contraparte el 23-4-12 (fs. 403/411).-
Encontrándose firme la providencia de fs. 413, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

1. La recurrente calificó de incongruente el decisorio atacado esgrimiendo como pretensos agravios, las siguientes consideraciones: a) el hecho que originó la demanda es postcontractual ya que el equipo nunca funcionó en forma correcta, por lo que el plazo de garantía no comenzó a correr y el posterior de prescripción, quedó interrumpido por el reclamo efectuado por CD; b) la actora cumplió con lo dispuesto en el art. 216, CCom., al intimar a la deudora el 10-8-04, a que en 24 hs. repare la máquina o la reemplace por otra de iguales características, bajo apercibimiento de accionar por daños y perjuicios; c) al incumplir «Helioday» con dicha intimación, el contrato quedó resuelto, por lo que debe devolver el dinero y «Santos» la máquina, con independencia de los daños producidos; d) el a quo debió resolver primero la prescripción opuesta y si ésta era rechazada, adentrarse en la consideración de los daños reclamados; e) no pudo desestimar la acción en base a un punto no invocado por la defensa, alegando erróneamente, que no se intimó «al cumplimiento del contrato».-

2. En tanto que la defendida al contestar las quejas actora, replanteó (fs. 409) la prescripción de la acción articulada oportunamente.-

V. PRELIMINAR

Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC).-
Lo anterior, porque no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime conducentes para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

A fin de clarificar la cuestión a dilucidar en esta Alzada, si bien la accionante encuadró su pretensión bajo el reclamo de una indemnización de los perjuicios causados por defectos de productos elaborados invocando -extrajudicialmente- los arts. 11 a 18 de la ley 24.240 (v. fs. 6), la justicia civil decidió -al declararse incompetente- que el caso de autos «versa sobre una compraventa comercial regida por los artículos 8 y 450 y ss. del Código de Comercio» (v. fs. 115), lo que fuera expresamente consentido por la accionante (v. fs. 117).-

1 Iura novit curia

El principio iura novit curia es una regla ampliamente conocida en el derecho procesal civil. Las partes invocan los hechos, mientras que el derecho puede ser aportado por el Tribunal; por eso, como regla, no hay violación del derecho de defensa en juicio si el juez, sin modificar esos hechos y sin cambiar la acción deducida, aplica el derecho que corresponde al caso.-
Así, tal principio traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que considera adecuado sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes; implica conferirle la facultad de calificar libremente la relación, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso. Desde luego que ha de preservarse el principio de congruencia, esto es, la sumisión al marco de referencia que limita al acto jurisdiccional a las cuestiones debatidas en el proceso y no más allá de ellas, alterando o sustituyendo las pretensiones deducidas; en cambio, incumbe al juez suplir la ignorancia normativa de los contendientes o, en su caso, subsanar el yerro cometido por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensas (CNCiv., Sala A, «Gondra, Adeodato E. v. Wolf, Manfred A.», 21-5-86, JA 1987-II, 277).-
Si al demandar se invoca normativa civil, cuando es clara la aplicación de la legislación mercantil, la cuestión para el juez es simple: dado que las reglas de la responsabilidad extracontractual son inaplicables, porque no se denunció ni la existencia de un ilícito penal ni un delito civil, la opción es si debe aplicar las normas generales de los contratos comerciales o las previsiones de la ley 24.240. Al ejercer esta opción la aplicación de que «el juez conoce el derecho» no genera ninguna violación al derecho de defensa desde que no hay dudas que la relación contractual planteada se enmarca en los arts. 452 y 453, CCom. (en igual sentido: SCJ, Mendoza, Circ. 1, Sala 1, «Leytes, Teresa E. c/ Sagarraga, Florentino J. s/ daños y perj. s/ inc. cas.», 18-12-04).-
De tal modo, surgiendo de autos que la actora adquirió la maquinaria para integrarla a su comercio dedicado a la impresión de gigantografías -como infra se explicitará-, resulta inaplicable lo previsto en la ley de defensa del consumidor, ajustándose a derecho lo decidido por el a quo en este aspecto.-

2. Prescripción

2.1. En materia de compraventa mercantil, el código de comercio ha contemplado tres supuestos específicos en punto al plazo en que deben ejercerse ciertas y determinadas acciones que emanan de dicho contrato, dejando todas las demás libradas a la aplicación de la prescripción ordinaria decenal reglada por el CCom.: 846.-
Los tres casos especialmente previstos son: i) las acciones por deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas -art. 847:1°-, cuyo plazo de prescripción es de 4 años; ii) La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito -art. 849- cuyo plazo de prescripción es de 2 años; y, finalmente, iii) la acción de responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida existentes al tiempo de la entrega -art. 473-, cuyo plazo de prescripción queda al arbitrio de los jueces pero que no puede exceder de los seis meses siguientes al día de la entrega (Fontanarrosa, Rodolfo O., «Derecho comercial argentino», Bs. As., Zavalía, 1992, T. I., pgs. 600 y ss.).-
No debe confundirse la acción redhibitoria (art. 473, CCom.) con la acción por rescisión (rectius: resolución) por incumplimiento de contrato (arts. 216 y 467, CCom.) en aquellos casos en que el origen o la causa del incumplimiento reside en un defecto en la calidad de la cosa vendida. La primera de esas acciones se otorga por defectos o vicios ocultos de la cosa objeto del contrato al momento de la tradición, mientras que la segunda involucra los reclamos relativos al cambio de la calidad del producto vendido o, cuando se hubiera hecho entrega de mercadería de inferior valor a la originariamente convenida, por más que resulte difícil descubrir esa modificación en la calidad o no sea aparente la calidad inferior a la prevista contractualmente (Zavala Rodríguez, Carlos J., «Código de comercio comentado», Bs. As., Depalma, 1972, T. IV, pgs. 128 y ss.).-
No siempre es fácil distinguir en la práctica la primera de esas acciones de la otra. Es más, la acción redhibitoria suele confundirse con frecuencia: a) con la acción por nulidad del contrato, basada en el error (CCiv: 926 y 928); y, b) con la precedentemente mencionada acción de rescisión (o resolución) por incumplimiento del contrato (CCom.: 216 y 476). Para distinguir la primera de esas acciones de las dos restantes debe tenerse presente que la acción redhibitoria, es reconocida frente a defectos ocultos de la cosa vendida que «la hagan impropia para su destino». Pero esta situación no debe ser confundida con las acciones que se conceden cuando existe un error sobre la esencia de la cosa (nulidad del contrato fundada en el error) o la ausencia de la calidad prometida (resolución del contrato por incumplimiento).-

2.2. El art. 473 del Código de Comercio refiere a los vicios internos de la cosa vendida, esto es, cuando existen vicios redhibitorios regulados por el art. 2174 del Código Civil. Estos existen (art, 473, CCom.) al tiempo de la adquisición y la hacen impropia para su destino, o si después de conocerlos el adquirente no la hubiese adquirido o habría pagado menos por ella. El escollo en este camino es que el artículo 473 CCom. establece el plazo durante el cuál el comprador de la cosa debe descubrir, percibir el vicio interno; de lo contrario «queda el vendedor liberado de toda responsabilidad…».-
El plazo semestral comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería, esto es desde su efectiva tradición. Así la posibilidad de demandar, nace al percibirse el vicio dentro del plazo y el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, comienza a correr a partir de fenecido el plazo del art. 473. Este término es susceptible de interrupción por el adquirente, por algún acto idóneo que debe ejercitarse necesariamente antes de la extinción del término. En el sub lite el plazo de 6 meses transcurrió holgadamente, ya que como reitera la quejosa en su expresión de agravios (v. fs. 394 vta. y 396), la mercadería fue recibida el 5-1-03 y el primer reclamo efectuado a la defendida y acreditado en autos es del 10-8-04 (CNCom., esta Sala, «Cocaba S.R.L. c/ Aserradero Comar S.C.A. s/ ordinario», 3-12-03; y sus citas).-
Y si bien la ley no establece una forma ad probationem para la denuncia de los vicios, sino que ésta puede ser realizada verbalmente o por escrito, no advierto de los términos de la carta documento ni de los hechos relatados por la quejosa, indicios suficientes para constituir la prueba de presunciones prevista por el CPr.: 163-5°, de que el reclamo a la demandada se realizó antes del plazo de seis meses previsto por el CCom.: 473 (CNCom., Sala D, «Del Castro, Christian c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario», 9-11-09; y sus citas).-

3. Conducta del letrado

3.1. Estimo necesario sancionar la conducta del firmante del memorial de fs. 394/400 -abogado P. S. C. E.- con un apercibimiento que se comunicará al Colegio Público de Abogados a fin de que se asiente en su legajo, pues los términos del escrito en cuestión constituyen un menoscabo al Juez interviniente, resultando incompatibles con el estilo judicial e inaceptables para la preopinante (arts. 35, CPCCN y, 18 dec. 1285/58). Ello así, por cuanto las expresiones utilizadas superan el marco de respeto, la sobriedad y compostura que deben imperar en las presentaciones judiciales (cfr. CSJN: «Acfor S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 14-492; «Banco Delta S.A. c/ Soinco», 27-9-94).-
La defensa de los intereses de su patrocinada no requirió ni justificó sus afirmaciones injuriosas e irrespetuosas que nada aportan al sustento de su postura jurídica.-
Los jueces somos abogados que nos encontramos accidentalmente en el ejercicio de funciones públicas; de allí que la equiparación de trato entre curiales y magistrados dispuesta por el art. 58 del CPr. y, el art. 5 de la ley 23.187, sea una norma adecuada a ambos profesionales del derecho. Así, el abogado debe respeto y consideración al magistrado y éste debe exigir ese respeto -sino a título personal- sí como responsable de la justicia. Cuando se habla de respeto al magistrado, no se requiere una regla escolar de buena educación o urbanidad, sino que significa una obligación -recíproca- de respeto a la justicia y a la defensa. Por tanto, permitir actuaciones antifuncionales y maliciosas -sin sancionarlas- se contrapone con los fines morales que persigue el debido respeto por los principios de lealtad, providencia y buena fe (cfr. -entre muchos otros- CNCom., esta Sala: «Kohl, Carina Gabriela c/ Citibank N.A. s/ ordinario», 28-6-02; «El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Mehl, Manuel y otros s/ ordinario», 21-5-03; «Cromaflex S.R.L. c/ Alimentos Modernos S.A.», 12-8-03; «Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ ordinario», 10-6-04; «Nannis, Gonzalo María c/ Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario», 14-2-05; y sus citas).-
El letrado patrocinante de la actora refutó los argumentos en que el a quo sustentó el rechazo de la demanda, utilizando las siguientes expresiones descalificantes:
a) «…en sus escuetos Considerandos… (aseveró que la actora) ‘…no demandó el cumplimiento del contrato…’… (lo que constituye) …una grosera falacia… (resultando) …menester brindar un mínimo de certeza jurídica, del cual carece el fallo en crisis…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 394 vta, 4° párr.);
b) «…concluye en su boceto que… (la pretensora) …no ha iniciado la acción debida, toda vez que, ‘…no demandó el cumplimiento del contrato… y tampoco solicitó su rescisión…, limitando el reclamo a la indemnización de los daños…’… ESTA AFIRMACIÓN DEL INFERIOR ES UN SOFISMA DE MAGNITUD Y ÚNICO PRETEXTO PARA EL RECHAZO DE LA DEMANDA…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 395 vta. 3° y 4° párr.);
c) «…no puede el ‘a quo’ sustentar el rechazo de la demanda… (en que no se requirió la resolución del contrato) …menos aún cuando… sostiene alegremente que ‘no se ha intimado al cumplimiento del contrato’, un embuste de significación» (fs. 398, 1er. párr.);
d) «…criterios laxos… del juzgado actuante…» (fs. 398 vta., penúltimo párr.).-
Evidentemente, estas expresiones son palmariamente agraviantes y merecen ser sancionadas; así lo estableció este tribunal al señalar que la aplicación de oficio de sanciones procesales no importa lesión al derecho de defensa, pues quien se somete como parte al proceso y quienes lo asisten, deben ajustar su proceder a normas de lealtad y decoro, para cuyo resguardo los jueces fueron legalmente investidos de la facultad sancionatoria pertinente: CPr. 34:6 (cfr, entre otros, CNCom., esta Sala, «Diagnomed S.A. c/ Regi S.A.», 22-4-98; y sus citas).-
Lo anterior, porque el poder judicial no puede quedar inerme por propio respeto a su función, frente a situaciones que so color de defensa en juicio, dificultan el funcionamiento de la justicia entorpeciéndola y producen inútil dispendio de los escasos recursos existentes. Sancionar tales conductas es función de la jurisdicción, y los magistrados tienen el deber jurídico de imponer correcciones disciplinarias en situaciones como la de autos (cfr. CNCom., esta Sala, «Georgalos Hnos. S.A. c/ Cía. Argentina del Sud Argensud S.A.», 30-6-88).-

3.2. Sanción de apercibimiento que corresponde aplicar por partida doble, en tanto el letrado patrocinante de la pretensora incumplió con la misión de suplir el desconocimiento del derecho de la parte (arts. 35, CPCCN y 18, dto.-ley 1285/58), pues su ininteligible expresión de agravios está desprovista de toda relación fundada en normas legales aplicables a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, lo cual no sólo evidencia desconocimiento del derecho sino que importa la reiteración de planteos articulados ante la instancia anterior y rechazados por resultar inadmisibles (en igual sentido: CSJN: «Tarditti, Elso Miguel Alfredo c/ Nelso, José Marini y Juan María Cruz Aparicio», 26-6-90, T. 313, F. 562; «Speter, Armando c/ Piano, Alfredo Victorino», 25-9-90, T. 313, F. 956; Sala D, «Banco Exterior S.A. c/ Vivarsa S.A. s/ ejecutivo», 5-12-85).-
Porque si la ley se reputa conocida por todos (sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir la aplicación de ella -art. 20, CCiv.-, principio que constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinaría la inseguridad y la anarquía), con mayor razón debe ser cognoscible por un profesional del derecho.-
Ignorar, como surge de los escritos rubricados por el abogado C. E., que el vínculo jurídico que involucró a las partes de autos debe ser dilucidado con estricta aplicación de la normativa comercial, es admitir que no se instruyó en relación a un tema que se explica en los primeros años de la carrera de abogacía.-
Sabido es por estudiantes de primer año de la carrera de abogacía, que el art. 7 del Código de Comercio dispone que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los demás contrayentes -aún cuando la mayoría fueran civiles- quedan sujetos a la ley mercantil; y, además, todos quienes tengan la calidad de comerciantes están sujetos a la misma legislación, debido a que se presume -conforme al art. 5 de la misma ley de fondo- que las compras y las ventas realizadas por ellos son comerciales, salvo que se demuestre lo contrario (CNCiv., «Agroplast S.A. c/ Carlos Fader y ot. s/ sumario», 19-2-96).-

3.3. En autos no está en discusión que la demandada es una sociedad anónima, lo que implica que revista el carácter de comerciante de conformidad con lo previsto en el art. 1, LSC, que consagra la comercialidad de todas las sociedades allí mencionadas en razón del tipo legal adoptado y con prescindencia del objeto de su explotación, lo que deriva en que los actos por ésta realizados para el ejercicio de su actividad resultan actos de comercio para dicha parte (CCom.: 8-6°); ello determina, a su vez, la comercialidad del acto para su cocontratante (CCom.: 7), pues no se concibe que el mismo acto fuere comercial para una de las partes y civil para la otra (en igual sentido, CNCom.: Sala E, «Fondo de Fideicomiso Const. por Cont. 10 de mayo 2006 c/ Lobos, Jorge s/ ejecución prendaria», 20-5-08; Sala A, «Rampbuses S.A. c/ Olivares, José s/ ordinario», 2-5-08).-
Tampoco puede desconocer el aludido abogado que su patrocinada es comerciante, cuando se dedujo acción judicial por el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de cierta maquinaria, para lo cual aquélla debió desplegar «toda una estrategia comercial con sus clientes que permitiera la amortización de la compra en el más breve lapso posible» (fs. 12 vta./13 y 103 vta.), alegando que los desperfectos del equipo implicó «el quiebre de… (su) …operatoria comercial atento a que la inmensa mayoría del trabajo contratado…» debía efectuarse en aquél (fs. 13 vta. y 104).-
Por ende, resulta improcedente que la pretensora alegue -a través de su letrado patrocinante- que no se trata de un contrato de índole mercantil y, en consecuencia, postule la aplicación de las disposiciones contenidas en el código civil cuando -como en el caso-, la calidad en que la reclamante adquirió la mercadería, necesariamente conducen a desproveer de razón su fundamento. Ninguna duda cabe acerca de la intención con que la accionante adquirió la mercancía, su finalidad netamente lucrativa o especulativa surge de su propia pretensión: que se le resarza el lucro cesante (en similar sentido: CNCom., Sala A, «Alimentos Modernos S.A. c/ Agropecuaria El Capricho S.A. s/ ordinario», 31-10-02).-
Máxime cuando reconoció que «se dedica a realizar distintos tipos de impresiones para terceros» (fs. 139 vta.), por lo que resulta inaceptable receptar lo afirmado por la actora en relación a que la compraventa de autos es civil porque no existió de su parte intención de lucrar con su compra, ni revenderlo o alquilar su uso (fs. 140).-
Todo ello reafirma que el firmante de la expresión de agravios tratada en este apartado no pudo desconocer la calidad de comerciante de ambas partes.-

VII. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas admitir la prescripción alegada por la defensa y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 68 y 279, CPCCN). Ofíciese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que asiente en el legajo del abogado P. S. C. E. el apercibimiento dispuesto en el punto 4 del presente decisorio. He concluido.-

Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:

I. Adhiero en lo sustancial con el voto de la Dra. Ana I. Piaggi en cuanto propone confirmar la sentencia recurrida con costas, mas no en la sanción impuesta.-

II. Comparto las apreciaciones realizadas por la distinguida vocal preopinante en relación a lo inapropiado que resultaron las manifestaciones formuladas por el firmante del memorial de fs. 394/400.-
Los términos utilizados en la expresión exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan ofensivos a la dignidad y autoridad del Sr. Juez a quo, e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada.-
Aún en la más encendida defensa de sus propios intereses no se justifican las adjetivaciones realizadas. Las expresiones injuriosas empleadas adquieren mayor gravedad al haber sido vertidos por un abogado, quien en el ejercicio de su profesión, es asimilado a un magistrado en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele y porque la respetabilidad con que deben conducirse las partes en el proceso judicial, no es otra cosa que un método civilizado de discusión, y como tal, no resulta apto para albergar agravios de esa naturaleza.-
Por ello, deplorando una vez más las diatribas y ofensas a las que injustamente fuera sometido el anterior sentenciante, entiendo que corresponde llamar severamente la atención a quien suscribiera la expresión de agravios para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar imputaciones inadecuadas bajo apercibimiento de, en caso de reiterar su conducta, aplicar sanciones mayores.-

La Dra. Díaz Cordero expresó:

Adhiero al voto de la Dra. Piaggi en lo principal y al de la Dra. Ballerini en punto a la conducta del letrado.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos

JORGE DJIVARIS: SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 6 de julio de 2012

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar el decisorio recurrido, con costas (art. 69, CPCCN); y, b) llamar severamente la atención al suscriptor del escrito de fs. 394/400 para que se abstenga -en lo sucesivo- de efectuar imputaciones inadecuadas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones mayores de reiterarse tal conducta.-
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. ANA I. PIAGGI (en disidencia parcial)

Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MATILDE E. BALLERINI

REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR RT HOLDING S.A. (RTH)

20.062/08 Juzg. 7 Sec. 14 13-14-15
Buenos Aires, 7 de octubre de 2008.
Y VISTOS:
1. a) Este incidente fue iniciado por RT Holding S.A., sociedad constituida conforme las leyes de Bahamas, a fin de obtener la escrituración a su favor del inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires, Partido de San Isidro, Becar, con frente en la esquina formada por las calles Quesada 2641 y Uruguay 4958 y a la calle Ramos Mejía s/n, que la concursada le vendiera, conforme el boleto copiado a fs. 7/9, con fecha 6/2/01 y por un precio de u$s 1.500.000, que dijo haber abonado íntegramente (v. escrito de fs. 52/61).
b) Se confirió traslado a la concursada, que se allanó «incondicionalmente», reconociendo tanto la suscripción del boleto de compraventa en la fecha indicada, como el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de la incidentista (v. presentación de fs. 66/70).
Por su lado, la sindicatura consideró operado el término de prescripción previsto por la L.C.Q.: 56 (v. fs. 78); temperamento que fue controvertido por la incidentista (v. fs. 80/89).
c) En su resolución de fs. 104/107, el magistrado de grado ordenó la escrituración solicitada por RT Holding S.A. (RTH), a quién le impuso las costas del incidente por su carácter de tardío.
El «a-quo» encuadró la pretensión como un incidente de verificación; destacó que no se le escapaba que la concursada no había informado explícitamente acerca de la firma del boleto de compraventa del que era su único inmueble y donde desarrollaba sus actividades; dijo que era llamativo que la incidentista dejara transcurrir aproximadamente seis años para solicitar la escrituración del bien sin alegar la
existencia de impedimento alguno para justificar la demora; y agregó que tampoco era discutible que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años fijado por la L.C.Q.: 56.
Sin embargo, consideró que como se trataba de un concurso con acuerdo homologado, el allanamiento de la deudora no podía ser resistido por los controladores del cumplimiento ni por el síndico, por cuanto la deudora no está privada de la administración de sus bienes. Concluyó que, por ende, el síndico carecía de legitimación para oponer la
prescripción por no revestir la condición de parte en este incidente, ni procedía la declaración de oficio. Y agregó que, de cualquier modo, el allanamiento de la concursada
podía ser objeto de revisión en el supuesto de una eventual quiebra en los términos de la L.C.Q.: 118 y 119.
d) La decisión viene apelada por el síndico que sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 116/121, respondido por la concursada a fs. 123/125, y por la
incidentista a fs. 127/156.
La queja del síndico se sustenta, básicamente, en que no se le reconoció legitimación -en razón de la existencia de acuerdo homologado- para oponer excepción de prescripción y, de esa forma, resistir y oponerse tanto a la pretensión de escrituración como al allanamiento formulado por la concursada.
e) Una vez radicadas las actuaciones en esta alzada, se requirió a la incidentista que, dada su condición de sociedad constituida en el extranjero que no había acreditado hallarse inscripta, ni había precisado el carácter en que se registró su actuación en el país al adquirir el inmueble de la concursada, aclare ese aspecto relacionado con
su capacidad específica para actuar en el territorio de la República. Y dispuso también el tribunal, al propio tiempo, que se confiera vista de todo lo actuado a «los controladores del acuerdo» para que emitan opinión sobre el objeto del incidente (v. providencia de fs. 161).
f) La incidentista contestó el requerimiento cursado a fs. 165/167, señalando que «la celebración de boleto de compraventa del inmueble de autos constituye un acto aislado en los términos del art. 118:1 de la LSC, ya que se trata del único acto realizado por la sociedad en el país».
La vista a los controladores del acuerdo fue evacuada por Equipamientos Telefónicos S.A a fs. 169, mientras que Nokia Inc. guardó silencio.
2. a) Reseñados los antecedentes del caso, cabe señalar que se advierte la existencia de causales que justifican la invalidación de la decisión adoptada por el juez de grado.
En efecto, la nulidad de una sentencia procede cuanto la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPr.: 253); es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPr.: 34, 4 y 163).
Y cuando -como en el caso- median causales de nulificación, la alzada no debe circunscribirse a la consideración de los agravios vertidos, pues es facultad del
Tribunal expedirse sobre la totalidad de los hechos y el derecho aplicables (v. en ese sentido CNCom. Sala C, 14/09/88 «Rheinstahl S.A. c/ Mercuri, Alfredo»; íd. Sala D, 6/4/93 «Batahian, Samuel c/ Cuscueta, Hugo»).
En la especie el a-quo ha dictado resolución otorgando a la incidentista el derecho a escriturar, pero omitió toda consideración respecto de la capacidad específica
de la requirente, que es una sociedad constituida en el extranjero que no precisó -al adquirir el inmueble- el carácter en que se registró su actuación en el país. Véase
que recién ante la intimación de esta Sala, la incidentista manifestó que no se halla inscripta en la I.G.J. para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o representación permanente -en los términos de la L.S.C.: 118 segundo párrafo-, sino que ese acto fue «aislado» -en los términos de la L.S.C.: 118 primer párrafo-.
b) Pero, por el contrario, juzga la Sala que no puede encuadrarse legalmente esa actuación como un «acto aislado».
En primer lugar, pues en su carácter de propietaria del inmueble la sociedad debe realizar los actos necesarios para su mantenimiento (pago de impuestos, tasas, arreglos, etc.).
Se ha juzgado en ese sentido que la titularidad de un inmueble por parte de una sociedad
extranjera por un tiempo prolongado y la posterior locación del mismo implica el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo que constituye razón suficiente para que los terceros tengan interés en conocer quién realizó el acto, la identificación de los socios, administradores o representantes en nuestro país, así como otras cuestiones relevantes del contrato constitutivo (CNCom.
Sala B, 4/5/07, «Inspección General de Justicia c/ Frinet S.A.»).
Por otro lado, y al margen de que ese sea el «único acto» realizado en el país por parte del ente foráneo, no cabe desatender su significación económica (v.gr. la operación se concretó por un precio de u$s 1.500.000); así como el hecho de que la sociedad es originaria de un país calificado de «baja o nula tributación» (conf. art. 4 de la
resolución IGJ 8/03); y, además, que no se informó la finalidad de la compra o el destino del bien, de modo de poder concluir si la operación fue -o no- una mera inversión transitoria.
Tampoco se conoce si la compra del inmueble es un acto comprendido en el objeto social de la incidentista (nada se dijo al respecto); no explicó la sociedad cual fue el motivo de la adquisición del inmueble; ni precisó qué actividad comercial principal desarrolla en su país de origen; si tiene alguna prohibición o restricción legal para el desarrollo de actividades en su país; si posee agencias sucursales o representaciones permanentes en otros países; titularidad en otras sociedades; o activos fijos en su lugar de origen.
c) Añádese que el Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades del año 2003 redactado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y
Delitos Societarios -creada por la resolución MJDH N° 112/02 e integrada por Jaime Luis Anaya, Salvador Darío Bergel y Raúl Aníbal Etcheverry (texto publicado en EDLA, 2003-1065)-, establece que las sociedades constituidas en el extranjero que adquieran inmuebles en la Argentina deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, acreditando su existencia de acuerdo con las leyes de su lugar de constitución (conf. art. 123 del proyecto).
De modo que, al imponerse la registración de las sociedades extranjeras que adquieran inmuebles, se descarta que pueda considerarse a esa operación como esporádica o accidental.
d) Como se adelantó, júzgase entonces que es inaceptable el encuadramiento de la compra del inmueble cuya escrituración se pretende como «acto aislado» -en los términos de la L.S.C.: 118 primer párrafo-.
Ello no implica, claro está, fijar un criterio absoluto sobre la cuestión, pues la calificación de la actuación como «aislada» o «habitual» es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular. Pero frente a situaciones dudosas como la que se presenta en autos, debe estarse por la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, exigencia prevista por la ley con carácter general tanto para las sociedades locales como extranjeras, dado que el supuesto del acto aislado es excepcional y de interpretación restringida. Es por ello que se ha concluido que, si no existe certeza respecto de si el acto es verdaderamente aislado, deberá exigirse la
inscripción; teniendo en cuenta que dicha inscripción a la postre no perjudica a la la sociedad, sino que implica aportar información que hace a la transparencia en su
actuación y permiten un adecuado contralor societario (v. Molina Sandoval, Carlos A. «Actuación de sociedades extranjeras: la adquisición de inmuebles y los actos aislados», ED, ejemplar del 22/9/04).
e) De modo que, como se adelantó, cabe anular la decisión apelada.
La sociedad deberá cumplir con la inscripción correspondiente (en los términos del art. 118, tercer párr.) a efectos de conocer la titularidad, composición y origen del capital de la sociedad, todo lo cual reviste particular interés en el supuesto de autos, ante eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse por la actuación de la sociedad que pretende la escrituración del inmueble de la concursada.
Corresponderá, luego de ello, la emisión de un nuevo pronunciamiento.
f) Como el magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que el incidente pase a otro juez a los fines de que provea lo pertinente respecto de las deficiencias señaladas aquí y, en su oportunidad, dicte nuevo fallo.
La solución a la que se arriba, torna abstracta la consideración de los agravios de la sindicatura, así como los planteos de la concursada y la incidentista tendientes a cuestionar su legitimación para intervenir y plantear la prescripción de la obligación, cuestiones que deberán ser objeto de análisis cuando deba decidirse en definitiva sobre la cuestión.
3. Por ello, se resuelve: a) dejar sin efecto la decisión apelada, distribuyéndose las costas en el orden causado debido al modo en que se decide; b) ordenar el pase de las actuaciones a otro tribunal del fuero para que intervenga en las ulterioridades del trámite. Notifíquese, comuníquese lo decidido mediante oficio -con copia de la presente- al juez originario, pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del
nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo.
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Sebastián I. Sánchez Cannavó Secr

Doctor Guillermo Antelo: UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento Clase de derechos reales

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En el fallo obrante a fs. 492/495 el señor Juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: 1º) hacer lugar a la demanda declarando que la inscripción registral otorgada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero respecto del inmueble que fue objeto del pleito era inoponible a la actora, esto es, la Universidad de Buenos Aires; 2º) condenar a la Corporación mencionada a que escriturara dicho lote de terreno a favor de la Universidad de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días corridos computados desde el momento en que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 512 del Código Procesal; y 3º) distribuir los gastos causídicos por su orden.

II. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 505 y fs. 508, y autos de concesión de fs. 506 y fs. 509). La demandante expresó agravios a fs. 520/522vta. y su contraria también lo hizo a fs. 523/534. Las contestaciones de los traslados respectivos constan a fs. 539/543vta. y a fs. 544/545vta.

III. Expondré las particularidades de este juicio a fin de responder adecuadamente a las quejas de cada cual.
El 4 de noviembre de 1998 el señor Oscar J. Shuberoff, patrocinado por la doctora María Felisa Surraco y el doctor Andrés Gil Domínguez, promovió una demanda ante el fuero Contencioso Administrativo Federal “por derecho propio” (sic) y “por nulidad o inoponibilidad de inscripción registral y registración a nombre de la U.B.A.” del predio ubicado en la intersección de las calles Av. de los Italianos esquina Macacha Güemes. Aunque no indicó contra quien dirigía la pretensión, al final del escrito aportó un dato importante al pedir que “Oportunamente dicte sentencia ordenando la nulidad de la inscripción registral a nombre de la Corporación Puerto Madero” (fs. 2/9vta., cargo de fs. 10, en particular, fs. 2, I y fs. 9vta., número 7).
La tesis del suscriptor de la demanda -por esa época, rector de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 77 y fs. 203 y ss.)- fue ésta: el inmueble -del que no se indicaron la nomenclatura catastral, las medidas y linderos ni su matrícula- era usado por la Universidad de Buenos Aires (“UBA” o “Universidad” en lo sucesivo) como plaza de ejercicios físicos para los alumnos del Colegio Nacional de Buenos Aires (“Colegio”) dependiente de ella; y le había pertenecido desde, por lo menos, la sanción de la ley 12.249 del 4 de octubre de 1935, sin desmedro de antecedentes anteriores como el de un permiso precario otorgado el 14 de agosto de 1914 con el fin indicado, de la ley 9.685 y de un convenio suscripto por las autoridades del Colegio citado y la Municipalidad de la Capital Federal del 4 de febrero de 1925 (fs. 2vta.). Sin embargo, al querer formalizar la inscripción registral pertinente, la Universidad se encontró con que el bien estaba a nombre de la Corporación Puerto Madero en virtud de lo dispuesto por el decreto 1279/89, que la creaba y ordenaba la transferencia de dominio, a favor de ella, de las secciones territoriales conocidas como “Puerto Madero” (números 98 y parte de la 97) entre las cuales se encuentra el referido campo de deportes. El demandante puso de relieve que la ley en virtud de la cual la UBA devenía en dueña, tenía mayor jerarquía que el decreto aludido “en la estructura piramidal” (fs. 4); y que ello, sumado a otras consideraciones de derecho complementarias, bastaba para hacer lugar a la demanda.
El apoderamiento de los letrados de la UBA se tuvo por acreditado con la copia de la documental de fs. 203/205. Después de que el Fiscal pidiera, dos veces, que la actora explique las razones que abonaban la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa (fs. 83 y fs. 87) la jueza se declaró incompetente y remitió el expediente a este fuero (fs. 91 y dictamen al que se remite, a fs. 90/90vta.; ver asimismo resolución desestimatoria de la excepción relacionada con ese tema a fs. 188 y la confirmación de la Sala a fs. 202/202 vta.).
Una vez radicada la causa en esta jurisdicción, la actora obtuvo la medida cautelar que había solicitado (fs. 7vta.IV y fs. 102); por ende, le fue ordenado a la demandada que se abstuviera de llevar a cabo cualquier tipo de conducta que implicara turbar la “posesión” que la UBA tiene sobre el inmueble ubicado en la intersección de las calles Avenida de los Italianos esquina Machaca Güemes cuya demarcación surge de los planos de fs. 66/67 (fs. 103 y notificación a fs. 106). La Cámara confirmó la sentencia el 17 de febrero de 2000, mientras que el 8 de junio de 2000 desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la empresa (fs. 187/188 y fs. 215/216 del incidente que, en dos cuerpos, corre por separado con el número 5316/99, en adelante, el “incidente”).
El traslado de la demanda fue instado por el apoderado judicial de Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima, quien había comparecido a juicio apelando la cautelar (fs. 108/112vta. y resolución de fs. 113); una vez ordenado el mismo (fs. 115), la empresa contestó la demanda a fs. 171/179vta. y opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva; ambas fueron rechazadas con carácter firme (fs. 188, fs. 202/202vta., fs. 230/231 y fs. 241/242) lo que significó, entre otras cosas, la definición del demandado: Corporación Antiguo Puerto Madero (“CAPM”, “Corporación” o “empresa”, a secas, en lo sucesivo), mas no Corporación Puerto Madero como había denunciado el actor.
La accionada basó su defensa en la idea de que el decreto 1279/89 era un reglamento delegado con sustento en la previsión del artículo 7 de la ley 23.697 (en rigor de verdad se trata de la ley 23.696) lo que importaba, según ella, que fuera “una ley en sentido material con fuerza de ley en sentido formal” (fs. 176, punto V, segundo párrafo). Por lo tanto la inscripción de dominio a su favor realizada con apoyo en esa norma era válida. Además, arguyó que la UBA nunca había tenido la propiedad del campo de deportes en cuestión porque, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Contabilidad, los entes descentralizados gozan, sólo, del uso gratuito de los bienes del Estado con el propósito de cumplir con los fines que les son propios (fs. 177/177vta.); en cambio ella, la Corporación, sí tenía el dominio porque el dictado del decreto 497/81 importó la exteriorización de la voluntad estatal de atribuírselo, la cual se concretó mediante la escritura nº 141 ante la Escribanía General de la Nación el 2 de julio de 1990 y su ulterior registro (fs. 176vta. y fs. 178). Resumiendo, invocó la existencia de un título perfecto y oponible erga omnes. Acompañó prueba documental, ofreció informativa y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
Continuaré con el relato de los hechos más adelante, al tratar los agravios de la accionada. Lo que sí amerita una exposición sucinta, son los fundamentos de la sentencia con los que termino esta introducción.
Para acoger la pretensión el doctor Saint Genez consideró que el artículo 4º del decreto 1279/89 -por el cual fue ordenada la transferencia a la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima de la fracción de tierra que comprendía el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires- importó una trasgresión al límite que le había impuesto el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo en el artículo 7 de la ley 23.696. Tuvo en cuenta que esta última disposición autorizaba al Presidente, únicamente, a crear nuevas empresas a través de la escisión, fusión, extinción o transformación de las ya existentes; pero ello no comprendía la facultad de disponer de bienes de “otras entidades que no fueran aquéllas” (interpreto que por “aquéllas”, alude a las empresas estatales enumeradas en el artículo 2 de la ley 23.696; ver considerando 3, segundo párrafo, fs. 494vta). Esa extralimitación afectó -siguiendo al a quo- el derecho de dominio que la UBA tenía sobre el inmueble y, por lo tanto, la demanda debía prosperar (considerando 3 y 4 del fallo citado). En lo que atañe a las costas, juzgó que la peculiaridad y novedad del caso justificaban que se las distribuyera por su orden.

IV. Recurso de la demandada Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (fs. 523/534 y contestación de fs. 539/543vta.).
La apelante expone los argumentos que enuncio a continuación: 1º) el juez partió de una premisa falsa, a saber, que la UBA es propietaria del terreno objeto del pleito cuando, en realidad, carece de título (fs. 527, III.3.1. a fs.529); 2º) en el fallo se omite valorar que la CAPM sí tiene “título suficiente” ya que cuenta con la escritura pública traslativa de dominio a su favor y con la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 529, punto 3.2. a fs. 529vta.); 3º) al dictar el decreto 1279/89 el Poder Ejecutivo Nacional no excedió los límites de la delegación prevista en la ley 23.696; invoca derechos adquiridos a la luz de esa disposición y de los actos realizados en consecuencia de ella (fs. 529, punto 3.3. a fs. 531); 4º) la escritura en virtud de la cual devino la recurrente en propietaria no fue redargüida de falsedad por la actora (fs. 534, punto 3.4); 5º) el decreto 1279/89 no fue impugnado por la UBA (fs. 532, punto 3.5.); 6º) la validez del título que tiene la apelante surge del mismo fallo. Al respecto expresa que “Y es que si, acogiendo las pretensiones de la actora, mi mandante NO es la titular de dominio (como erróneamente sostiene el a quo) ¿en qué calidad habrá de otorgar mi mandante la escritura de transferencia de dominio del bien en cuestión? El consentimiento de la actora (se refiere a la falta de apelación de la sentencia) ha
importado en este punto, también, un consentimiento de la titularidad de dominio actual de mi
mandante” (fs. 532vta., punto 3.6.; el subrayado y la mayúscula son del original). Con apoyo
en los planteos enunciados pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con
costas.
a) Es necesario hacer dos aclaraciones que tienen que ver con la jurisdicción revisora.
Una de las principales cuestiones que debe quedar esclarecida en procesos en los que se debate la adquisición de derechos reales sobre inmuebles es la determinación del bien que es objeto del conflicto. Cuando lo que se discute tiene que ver, por ejemplo, con un departamento, la nomenclatura catastral y la matrícula se corresponden con una ubicación (calle, número y localidad) que no suscita dudas. En cambio, cuando el litigio tiene que ver con un terreno situado en una zona rural o portuaria que comprende distintos lotes -como ocurre en el sub lite- el actor debe individualizar la cosa dentro de esos lotes aportando los planos y los datos catastrales y registrales pertinentes. Entonces, suele designarse un perito (agrimensor, ingeniero) que constata la situación física del inmueble determinando sus medidas y linderos, y su correspondencia con los datos denunciados por el demandante. De lo contrario no se sabe si lo que se describe concuerda, en realidad, con lo que se posee. También es relevante el carácter divisible o indivisible del terreno que se ocupa respecto de los que les son adyacentes a fin de discernir si es apto para ser usucapido o para controvertir el derecho de propiedad de otro (al respecto consultar el caso resuelto en Fallos: 316: 2297, considerando 10, pág. 2301 y ss.). Huelga explicar los errores a los que puede dar lugar este tipo de omisiones. Pues bien, en autos la UBA no cumplió con esa carga (confr. escrito de demanda, fs. 2/9vta.); a pesar de ello, la CAPM no negó que el campo de deportes esté comprendido
dentro de las zonas inscriptas en los folios reales indicados (fs. 3vta., II y responde, fs. 174vta. III a fs. 175), ni cuestionó su aptitud para ser registrado en forma separada de las secciones en las que se encuentra. Concluyo entonces que este es un asunto excluido de la controversia.
La segunda observación tiene que ver con los agravios identificados en los apartados 4º) y 5º) que no fueron, estrictamente hablando, sometidos a consideración del juez de grado. Más allá de este obstáculo formal (art. 277 del Código Procesal), ellos serán abordados en la medida en que se relacionan lógicamente con los restantes y con la línea defensiva asumida desde el principio por la CAPM.
b) A fin de tratar los temas propuestos en la apelación tengo en cuenta que por el artículo 2 del decreto 1279/89 (B.O. del 21/11/89) fue creada la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (ver Anexo II del cit. decreto). El artículo 3 ordenó la “transferencia en propiedad”, a la referida Corporación de “la fracción de tierra ubicada en las Secciones Catastrales 97 en parte y 98 de la Capital Federal conocidas como ‘Puerto Madero’…” y comprendida entre los límites que allí se detallan. También se dispuso que el Escribano General de Gobierno otorgara, en un plazo no mayor de noventa días, las pertinentes escrituras traslativas de dominio (art. 4, segundo párrafo, del decreto 1279/89).
En el Anexo I de la norma que vengo analizando consta que el 15 de noviembre de 1989 se celebró un acuerdo entre el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; por aquél concurrieron los doctores Roberto Dromi y Eduardo Bauzá, en su condición de ministros de Obras y Servicios Públicos de la Nación y del Interior, respectivamente; y por la última, el Licenciado Carlos Grosso, en su carácter de Intendente Municipal. En esa reunión se dijo que, de acuerdo con los estudios de la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo, y de la Administración General de Puertos la zona denominada “Antiguo Puerto Madero” debía descartarse desde el punto de vista operacional portuario y, en cambio, ser integrada a un proyecto de expansión urbana que significara el aprovechamiento racional de las tierras en beneficio de la Ciudad. En consecuencia de esa finalidad las partes convinieron en reintegrar al ámbito jurisdiccional de la Municipalidad la zona y crear la Corporación sobre la base de las escisiones de dos empresas, una estatal -la Administración General de Puertos S.E. (“AGP”)- y otra de capital municipal -Autopistas Urbanas Sociedad Anónima- (conf. ejemplar de protocolización de antecedentes y estatutos de la CAPM, fs. 119/156). La ubicación planimétrica, medidas y linderos, nomenclatura catastral detalle de las
fracciones de terrenos transferidas a la Corporación constan en el punto g) de la asamblea fundacional de esa empresa (fs. 136 a 141 e inscripción de la matrícula a fs. 156).
La escisión de las dos empresas arriba mentadas importó la disminución del patrimonio de ellas en la medida del aporte que cada una hizo en beneficio de la Corporación; porque eso implica el instituto previsto en los artículos 88 y 89 del la ley 19.550: la desconcentración de empresas cuya magnitud ha tornado antieconómica su actividad; se trata de un instrumento que permite la organización de los distintos elementos productivos que tienen las sociedades comerciales sobre la base de la especialización y de la autonomía de gestión (conf. Jean Guyènot “Curso de Derecho Comercial”, citado por Verón, Alberto Víctor “Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Editorial Astrea, 1983, tomo 2, pág. 94 nota 4; complementariamente, Ascarelli, Tullio “Sociedades y Asociaciones Comerciales; Ediar S.A., 1947, págs. 201 a 203; SCBs.As. 31/8/76, L.L. 1978-B-667;).
La zona de Puerto Madero iba a ser explotada comercialmente por la nueva firma de un modo racional ya que -de acuerdo al criterio de las autoridades gubernamentales de aquella época- la Administración General de Puertos S.E. no lo había hecho durante las décadas anteriores.
Interesa recordar, en este orden de ideas, que los aportes efectuados por los socios a la Corporación (en este caso los del Estado Nacional y la Municipalidad) estaban sujetos, en cuanto a su cumplimiento, a los requisitos impuestos por las leyes respectivas según sea la naturaleza de los bienes aportados (art. 38 de la ley 19.550). En este tema la Ley de Sociedades ha terminado con el silencio que guardaba el Código de Comercio, con el propósito de evitar las prácticas inspiradas en la mala fe o el dolo de los socios; también con el de poner fin a disputas por el valor de los bienes y el agotamiento de los pasos necesarios para que tales bienes fueran aportados en propiedad (conf. Verón op. cit. tomo 1, pág. 326; y Alegría, Héctor, “Sociedades Anónimas”; Buenos Aires, Forum, 1966, pág. 372). Ello conduce a una conclusión bastante obvia: para que la transferencia ordenada pudiera llevarse a cabo, era menester, entre otras cosas, que la AGP o, al menos, el Estado Nacional fueran propietarios de la totalidad de los terrenos descriptos en el artículo 4º del decreto 1279/89
(artículo 3270 del Código Civil).
Ahora bien, del expediente administrativo nº 41.234 instruido por la UBA y aportado por ella al promover el juicio (fs. 37/73) surgen el croquis y la copia del plano del campo de deportes que se encuentra dentro de los terrenos (fs. 66/67).
Estaré a los antecedentes y datos que constan en ese documento teniendo en cuenta la autoridad que lo instruyó, la presunción de legalidad de que goza y, además, que no fue objetado por la accionada (art. 386 del Código Procesal). La primera información con que se cuenta es que el 14 de agosto de 1914 el Presidente de la Nación, don Victorino de la Plaza, le otorgó a la UBA el permiso precario sobre una fracción de terreno en el Puerto de la Capital con destino a la plaza de ejercicios físicos del Colegio Nacional de Buenos Aires (fs. 34). La ley 9.685, sancionada el 24 de septiembre de 1915, ratificó el destino asignado por el decreto (fs. 42). Posteriormente parte de esa extensión fue afectada al trazado de la Avenida Costanera y a la construcción de jardines, lo que dio lugar a un acuerdo entre la Municipalidad y el Colegio con el objeto de que éste le cediera a aquélla la parte en cuestión a cambio de otra equivalente a 9.342 metros cuadrados (fs. 43/45). El 23 de septiembre de 1927, otro presidente de la Nación, Marcelo Torcuato de Alvear, le cedió al Colegio, por decreto, una superficie de 7.051,08 metros cuadrados demarcados en el plano de fojas 17 del expediente nº 6685.M.1926 con las letras J, K, G, H, I, y J en sustitución de las que había desalojado la institución (fs. 46/47).
Así se llega a la ley 12.249 cuyo artículo 1º declara de propiedad de la Universidad Nacional de Buenos Aires los terrenos y edificios fiscales que actualmente ocupan sus dependencias y facultades que la componen. Si bien es cierto que por la ley 9.685 el Congreso se limitó a afectar el uso de un terreno estatal con fines educativos, no lo es menos que por la ley 12.249 expresó su decisión de transferirle bienes a la actora para el cumplimiento de los objetivos que le son propios. No hay duda alguna que el Colegio ocupaba la plaza de deportes en los términos descriptos por dicha ley; por implicancia lógica, quedaba alcanzada por ella. De lo contrario habría que interpretar el texto como una imprevisión o inconsecuencia del legislador que, ignorante de ese hecho, dictó una norma vacua, sin propósito. Semejante tesitura se aparta groseramente de las reglas aplicables en materia de hermenéutica jurídica (doctrina de Fallos: 306:721; 307:518 y 316:2732).

Las leyes 20.654 (art. 45) y 23.569 (art.2) corroboran la titularidad del derecho de la UBA sobre “los bienes de cualquier naturaleza o que en virtud de la ley…pasen a su dominio” (conf. art. 45 de la primera de las leyes mentadas).
Después de todo, las universidades tienen personalidad jurídica propia, son entes autárquicos y pueden adquirir bienes, es decir, ser titulares de derechos (conf. arts. 101 de la ley 13.031, arts. 62 y 63 de la ley 14.297 y art. 103 de la ley 17.245; asimismo, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, La Ley, 1964, pág. 350).
Por otro lado, es sabido que el dominio de un inmueble no se adquiere con la inscripción en el registro sino a través del título y del modo suficientes (Lafaille, Héctor “Tratado de Derechos Reales”, Compañía Argentina de Editores S.R.L., 1943, volumen I, pág. 449; Salvat, Raymundo L. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales” act. Argañarás, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1962, tomo II, nº 892, pág. 204; Laquis, Manuel Antonio, “Derechos reales”, Ediciones Depalma, 2000, tomo II, págs. 701 y ss.). Este sistema, por el cual la enajenación está subordinada al título, tiene su fuente en los artículos 577 (y su nota) y 2.602 del Código Civil y sus concordantes (v.gr. arts. 1.051, 2.355, 3.405, 3.125, 3.277 del mismo cuerpo legal).
La ley 12.249 vino a ser para la UBA el título legítimo, porque la constitución del dominio a su favor provino de uno de los poderes del Estado que era el incuestionable dueño del terreno. Se trata de algo más que del justo título, porque éste sólo reúne las condiciones formales para ser legítimo, mas sin consideración a la persona de quien emana, que puede no ser el verdadero dueño (nota al art. 4010 del Código Civil y Allende, Guillermo, “Panorama de Derechos Reales”; La Ley, 1967, pág. 53; en sentido análogo, Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales” Zavalía, Editor, 1999, tomo 3 pág. 427, apartado C). A partir de ese entonces la actora -que había ocupado el terreno
continuadamente a lo largo de décadas- dejó de ser una mera permisionaria o tenedora simple,
ya que una ley del Congreso mutaba la causa de la relación real transformándola en poseedora
(arts. 2353 y 2358 del Código Civil; también Fallos: 253:53 y 316: 2297 cit.). Esa peculiar forma de traditio brevi manu (art. 2387 del Código Civil) consolidó el derecho real de dominio en cabeza de la demandante (arts. 577 y 2387 del Código Civil).
Trazaré un paralelismo que completa mi punto de vista: entre particulares, la secuencia temporal entre el título y el modo de adquirir se presenta contrariando la secuencia lógica prevista en el artículo 2.609 del Código Civil que supone primero al título, que es consecuencia del acto obligacional, y después a la tradición. Pero lo habitual es que el acuerdo de partes se lleve a cabo mediante el boleto de compraventa, en el cual se va a basar la tradición del bien; empero, si ésta se verificase no sería apta para transmitir la propiedad ya que no está fundada en un título suficiente (el boleto queda excluido de esa categoría), aunque sí produciría la transmisión de la posesión. Sólo la posterior escritura pública producirá la constitución del derecho real del poseedor con boleto (conf. Clerc, Carlos Mario “El derecho de dominio y sus modos de adquisión”; Editorial Ábaco de RodolfoDepalma; p rólogo de Edmundo Gatti, 1982, pág. 186, letra d). En el caso de autos, el título –
que aquí es la ley atributiva del dominio (ver Mariani de Vidal, op cit. tomo 3, pág. 427 apartado C)- y el modo (la interversión por traditio brevi manu) se dieron al mismo tiempo.
Lo expuesto basta para desestimar los dos primeros agravios de la apelante (fs. 527/529vta.), ya que la UBA, sí era dueña del campo de deportes antes del dictado del decreto 1279/89; en cambio la Corporación no llegó a tener esa condición porque nunca entró en posesión del bien (arts. 577, 2524 inciso 4º, 2601 y 2602 del Código Civil).
Queda por ver la validez de su título desde el punto de vista del decreto 1279/89, asunto este
que abordo en el próximo acápite.
c) Contrariamente a lo que postula la Corporación (fs. 532, apartad 3.5.) la pretensión de la UBA implica la ilegitimidad del decreto 1279/89; afirmar que el Poder Ejecutivo trasgredió el principio de supremacía establecido en el artículo 31 de la Constitución nacional -eso es lo que hizo la accionante a fojas 4, punto II.3 de su escrito inicial- equivale, precisamente, a tachar de ilegítima a la disposición. Tampoco tiene razón cuando invoca un derecho adquirido sobre la base de que su escritura no fue redargüida de falsedad (fs. 531,3.4.); el reclamo de pedir la nulidad u oponibilidad de la inscripción registral en los términos ya indicados no involucra la redargución de la escritura por la violación del brocardo “scripta publica probant se ipsa” (conf. art. 993 del Código Civil), sino la impugnación del título por la inexistencia del derecho en cabeza del tradens y la falta de cumplimiento de la respectiva tradición (arts. 1051, 2601 y 1602 del Código Civil y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, Buenos Aires, 1975, tomo II pág. 494 nº 1504).

Les incumbe a los magistrados calificar autónomamente los hechos que son sometidos a su juzgamiento y aplicar las normas jurídicas pertinentes con prescindencia de las alegaciones de las partes y, aún, a pesar de ellas (doctrina de Fallos: 219:67; 282:208 y voto de la mayoría en Fallos: 316:871, considerando 24). En cumplimiento de esa atribución considero que la UBA no demandó, sólo, la nulidad del registro, sino que también la del título en virtud del cual se dispuso la transferencia que fue objeto de la escrituración a favor de la Corporación. En otras palabras: en el sub lite no se debate la falta de servicio del organismo registrador estatal, ni la falsedad ideológica de la escritura referida.
Hecha esta salvedad, examinaré la defensa del decreto 1279/89 que la recurrente plantea en el punto 3.3. de su expresión de agravios (fs. 529 vta.).
El artículo 7º de la ley 23.696 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a “disponer por acto fundado la creación de nuevas empresas sobre la base de escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el art. 2º, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias…” (el subrayado me pertenece). La ley circunscribe el ejercicio de la atribución delegada a “todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos…”, quedando expresamente excluidas las “universidades nacionales” (conf. artículo 2º, in fine, de la ley citada).
Es obvio que al momento de sanción de la ley de reforma del Estado no estaba vigente el artículo 76 de la actual Constitución nacional. Sin embargo, la delegación legislativa fue admitida durante el período anterior a la reforma constitucional de 1994 (caso “Delfino” Fallos: 148:430). A lo largo del tiempo se fueron fijando pautas para esa delegación impropia: sólo podía versar sobre ciertas materias y por un lapso determinado, y debía ajustarse a los lineamientos de la política legislativa establecida por el Congreso (Fallos: 155:178; 169:203; 175:311; 191:248; 247:345 y causa “Cocchia” juzgada en Fallos: 316: 2624).
En el caso que nos ocupa la norma delegante facultaba a reestructurar empresas estatales a través de diferentes instrumentos (fusión, escisión, extinción o transformación) aplicables, únicamente, a las entidades mencionadas en el artículo 2º de la ley 23.696. Ello se explica porque el Congreso regulaba esa materia (v.gr. leyes 13.653, 14.380) y porque el hecho de tener el Poder Ejecutivo a su cargo la Administración general del país, no justifica el deber de convertirlo en un árbitro discrecional de negocios impropios del Estado en nuestro sistema constitucional (Bielsa, Derecho Administrativo, cit. tomo I, pág. 489).
Los conceptos de “fusión”, “escisión”, etc. se relacionan con el de “empresa” y no con el de “universidad”. Cualquier duda queda despejada por el artículo 2º, parte final de la ley 23.696 que, según vimos, excluía, expresamente, a las universidades nacionales. En suma, ninguno de los bienes de la UBA podía ser alcanzado por la delegación dispuesta en el artículo 7 de aquella ley. Por lo tanto, la transferencia de las Secciones conocidas como “Puerto Madero” ordenada en el artículo 4º del decreto 1279/89, sin consideración alguna al campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires que estaba comprendido en ellas, constituye un exceso del Poder Ejecutivo en la medida en que viola los límites impuestos por el Congreso de la Nación.
La ola de privatizaciones justificada desde la óptica de la racionalización económica y administrativa del Estado no implicó la afectación del patrimonio universitario.
Por imperio del artículo 67, inciso 16 de la Constitución vigente al tiempo del decreto referido
(hoy 75, inciso 18) le incumbe al Congreso “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria” lo que comprende dotar a las universidades de los recursos necesarios para el desempeño de su actividad (v.gr. leyes 20.654 -art. 45- y 23.569 art.2-). Ese poder, confiado al órgano más íntimo del país según la terminología de Alberdi estuvo claramente al margen de la delegación. Ésta se concibe como una habilitación del Congreso -sujeta a ciertos límites- para que el Presidente de la Nación ejerza una competencia que, según la Constitución, le incumbe a aquél órgano. Hay aquí un traspaso de órgano y de procedimiento del Legislativo al Ejecutivo por el cual, la norma que debía expresarse a través de una ley, sancionada después de una discusión parlamentaria en la que se respetasen las mayorías que la Constitución prevé, se expresa a través de un decreto por decisión de una sola persona: el Presidente de la Nación (Bianchi,  Alberto B. “Delegación Legislativa” Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma 1990, pág. 48). Va de suyo que esa habilitación, está justificada por la complejidad de la función gubernamental y la necesaria coordinación entre los poderes estatales (ver Oyhanarte, Julio, “Poder político y cambio estructural en la Argentina”, originalmente publicado por Editorial Paidós, 1969 y reproducido en la “Recopilación de sus obras” impresa por L.L. 2001, pág.50), pero de ninguna manera significa una transferencia de las facultades ordinarias del órgano legislativo, ya que ningún poder del Estado puede aumentar o disminuir las atribuciones constitucionales de los otros (conf. Bianchi, op. cit.,
pág.49; ídem, Bielsa, Rafael, “Estudios de Derecho Público”, Editorial Depalma Bs. As. 1955, tomo III pág. 256).
Volviendo al análisis de este conflicto juzgo que, por lo expuesto, el Presidente no estaba habilitado para dictar normas que suprimieran derechos reales o personales de las universidades modificando el patrimonio de ellas.

En síntesis, el decreto 1279/89, en la parte de la que me he ocupado, es contrario a la Constitución nacional porque al dictarlo el Presidente exorbitó las funciones que aquélla le atribuye y desconoció derechos adquiridos por la UBA en virtud de leyes del Congreso (arts. 1, 17, 31 y 86, incisos 1º, 2º y 4º de la Ley Fundamental vigente por entonces, hoy arts. 1, 17, 3 1 y 99, incisos 1º, 2º y 3º, primer párrafo).
d) En lo tocante al derecho de propiedad que la recurrente aduce tener después de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (expresión de agravios, pto. 3.2, fs. 529 y ss.), cabe profundizar algunos de los argumentos enunciados en este voto.
El artículo 2505 del Código Civil, modificado por la ley 17.711, dispone que “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada (no constituida) mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” (el subrayado y el paréntesis me pertenecen).
La reforma no abolió el sistema instaurado por Vélez Sarsfield relativo al título y modo suficientes para ser propietario (arts. 2 y 20 de la ley 17.801 -B.O. 10/7/68; Fallos: 308: 452 y arts. 577, 2601 a 2603 del Código Civil, Laquis, op y tomo cit., págs. 750 y 751; Gatti, Edmundo, “Derechos Reales. Teoría General” Lajouane, 2006, págs. 345 y 346; Mariani de Vidal, op. cit. tomo 1, págs. 336 y 337); y eso, pasando por alto que casi cuarenta años antes de que ella tuviera lugar, la Corte Suprema se había expedido sobre la inconstitucionalidad de las leyes provinciales que creaban registros inmobiliarios imponiendo la inscripción como requisito para adquirir el dominio (se trata de los conocidos casos “Jorba, Juan y otro c/Bambicha, Franciso B. y otro” del 25 de noviembre de 1935 y “Papa, José, administrador definitivo de la testamentaria Susso c/Sociedad Compagno Hnos” del 18 de febrero de 1938 publicados, el primero en J.A. 52-359 con nota de Julio Lezana, y el segundo
en L.L. 9-528).
La previsión contenida en el artículo cobró sentido porque la tradición ya no era un medio de publicidad suficiente frente a terceros (confr. nota al art. 577 del Código Civil). Pero ella no subsana, de ninguna manera, los vicios que tenga el acto; al respecto el artículo 4 de la ley 17.801 expresa que “La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”, lo que está en perfecta consonancia con el sistema declarativo o “latino” (Allende, G., op. cit.,pág. 335). Esta característica lleva a uno de los problemas relacionados con la controversia de autos: que el registro no sea exacto o no sea íntegro; lo primero ocurre cuando es inscripto un título inválido o inestable, lo segundo -no es íntegro- cuando no es inscripto un título válido y firme (Adrogué, Manuel I. “El tercero registral” en “Temas de derechos reales”; Plus Ultra, 1986, págs. 296 y 297).
En el sub lite quedó probado que la AGP -que fue la aportante de los terrenos de Puerto Madero a través de la escisión decidida por el Poder Ejecutivo Nacional había dejado de ser la dueña del campo de deportes en virtud de la ley 12.249. A lo que se agrega, reitero, que la posesión continua del predio que ejerció la UBA a través del Colegio impidió que el titular registral, esto es, la Corporación, adquiriera el dominio de todas las Secciones comprendidas en la transferencia; en este caso el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2505 del Código Civil no sustituye a la tradición (Laquis, op. y t. citados, págs. 750 y ss.). Perfeccionar la transmisión (conf. art. 2505 ref.) presupone que ésta se haya verificado en los términos fijados por el Código Civil ya que “antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real” (art. 577), sin contar que “el dominio se adquiere por la tradición” (art. 2524, inciso 4º) y se pierde por enajenación de la cosa mediando ese acto (arts. 2609 y 3265). Pero sucede que no puede perfeccionarse lo que no
existe (al respecto ver las observaciones críticas de Alberto D. Molinario “El régimen de la
publicidad en la reforma al Código Civil” en Revista del Notariado mayo-junio 1968 nº 699, págs. 527 y ss. en especial, pág. 534).
Si, por lo ya visto, ni la AGP ni el Estado Nacional estaban en posesión del campo de deportes, no pudieron entregarlo para cumplir con la exigencia impuesta por las disposiciones citadas en el párrafo anterior.
Concluyo, entonces, que la transferencia de las tierras instrumentada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero en la escritura cuyo ejemplar obra a fs. 119/156 careció del título y del modo suficiente para adquirir el dominio del campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires.
Todas las normas del Código Civil que he citado son aplicables dejando a salvo la particular situación de la UBA -que empezó a ocupar como tenedora precaria y después pasó a ser poseedora y propietaria por decisión del Congreso- y, asimismo, lo excepcional del proceso privatizador en cuyo contexto fue dictado el decreto 1279/89. Es que el Código Civil fue concebido para solucionar, predominantemente, litigios entre particulares en los que prima la justicia conmutativa. En cambio ¿cómo hacer jugar la oponibilidad de la inscripción registral de una sociedad que no encuadra en el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso cuyos derechos pone a resguardo el artículo 1051, última parte, del Código Civil? Por lo demás, la falta de competencia material del órgano que dispuso la transferencia,
acarrea la nulidad absoluta del título por estar involucrado el orden público (sobre el carácter
de orden público de la competencia, ver Linares, Juan Francisco, “Derecho Administrativo”,
Astrea, 1986, pág.248 y Hutchinson, Tomás, “Ley de procedimientos administrativos
comentada, anotada y concordada” Astrea, 1987, tomo 1, pág. 89; en cuanto al tipo de nulidad,
confr. Llambías, Jorque Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General, Editorial Perrot,
1973, tomo II, número 1971, págs. 611 y 612). Quiere decir que, nadie, ni siquiera un
adquirente ulterior a la Corporación podría verse beneficiado por la disposición referida (ver
Cortés, Hernán, “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma
de la ley 17.711 en L. L. 139-908).
La reacción negativa de los alumnos y padres frente al intento de venta del bien en marzo de 2006, que tuvo un claro contenido reinvidicatorio, encontró eco en la opinión pública y en el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (conf. presentación del presidente del Centro de Estudiantes fs. 476/479 y copia de ejemplares de los diarios “Clarín”, Perfil.com, Página 12 y El Argentino y un cable de TELAM, de fs. 443); se trató de un acto posesorio que guarda coherencia con la relación real que mantuvo la UBA con el bien desde que asumió su condición de propietaria (art. 2384 del Código Civil y doctrina de Fallos:300:651 y 308:1699). Por su parte, el 13 de diciembre de 2005, la CAPM aceptó suscribir un acuerdo con la UBA y con la Armada Nacional para poner fin al conflicto, el cual quedó sujeto a la ratificación de las autoridades superiores que debía tener lugar antes del 6 de marzo de 2006 (copia de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo citadina, fs. 436/441); sin
embargo, más de un año después de vencido dicho plazo, el Consejo Superior de la Universidad resolvió no ratificarlo (fs. 392/394).
e) La idea de que en el fallo se le reconoce a la Corporación el dominio porque se la condena a escriturar, es equivocada (fs. 532vta., punto 3.6.). Es cierto que una escritura tal suscitaría reparos en el escribano que interviniera por las mismas razones que sirven para admitir la demanda: si la Corporación no es titular del dominio no puede transmitirlo (art. 3270 del Código Civil).
Pero ese obstáculo no conlleva al rechazo de la demanda. La UBA impugnó el decreto 1279/89, cuestionó el título y tachó de nula a la inscripción de la escritura traslativa de dominio de las Secciones Catastrales 97, en parte, y 98 de la Capital Federal (confr. F.R. 21-17 y F.R. 21-18 de acuerdo a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble que constan a fs. 282/296, fs.318/364 y en paquete agregado) porque no reflejaba la verdadera situación real de su inmueble, es decir, del lote en el que se ubica el campo de deportes del Colegio.
Una vez confirmada la sentencia de grado en lo principal, corresponde ordenar que se modifique la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble en los términos pretendidos por la UBA a fin de que ella se corresponda con la realidad jurídica amparada por la Constitución nacional y con el Código Civil.

Entiendo que la condena a escriturar debe ser sustituida por la rectificación registral, tal como lo pidió la demandante, posibilitando así la realización efectiva del derecho reconocido (arts. 34, inciso 4º, 163, inciso 6º y 164 del Código Procesal).
A esos fines, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 6 del Código Procesal corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento del siguiente modo: 1º) que el perito agrimensor designado en autos (ver fs. 293 del incidente) constate si el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires está ubicado en la esquina del boulevard Macacha Güemes y Juana Manso, Dique 4- de la Ciudad de Buenos Aires, en diagonal al hotel Hilton (fs. 462) e integra “una fracción de la Manzana 1 Q del plano M-463-2006” adjunto al Convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y la Corporación Antigua Puerto Madero Sociedad Anónima (ver fs. 231/236 del incidente) y toda la Parcela 1b de la Manzana 1P, Plano M-212- 2003; 2º) si tiene nomenclatura catastral y matrícula propias; en caso afirmativo procederá a consignarlo en su dictamen, al igual que la superficie y todo otro dato que facilite el cumplimento del fallo, hecho lo cual el juez de la causa librará testimonio para que el Registro de la Propiedad Inmueble inscriba el bien a nombre de la Universidad de Buenos Aires rectificando los asientos que fuere menester; 3º) en caso de que
no cuente con nomenclatura catastral ni con matrícula propias, el perito deberá llevar a cabo el
plano de mensura y deslinde pertinente, y todos los trámites ante las autoridades municipales y
el Registro de la Propiedad Inmueble para que se proceda a la inscripción antedicha.

V. Recurso de la actora Universidad de Buenos Aires (fs. 520/522 y contestación, fs. 544/545vta.).
Este litigante se agravia de la imposición de costas por su orden resuelta por el a quo.
Al estar los abogados del recurrente incluidos en la hipótesis del artículo 2 de la ley de arancel, no se advierte cuál es el gravamen que le causa la decisión del a quo en este punto.
Por lo demás, la exposición de los hechos formulada en el considerando anterior ilustra, por sí sola, la novedad y complejidad de la controversia. Estas condiciones justifican sobradamente el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Sin embargo, corresponde adecuar este aspecto a lo resuelto sobre la cuestión de fondo (art. 279 del Código Procesal). En consecuencia, considero que los honorarios del perito agrimensor y todos los gastos relacionados con el cumplimiento de la sentencia deben quedar a cargo de la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima para evitar así que ellos no se traduzcan en una disminución del presupuesto de la Universidad de Buenos Aires (art. 279 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos juzgo que debe resolverse así:

1º) confirmar la sentencia en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de
dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble; 2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, de este voto; 3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden. Una vez concluido el Acuerdo pasarán los autos a estudio para regular
los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Así voto.
La doctora Medina dijo:
A los precisos conceptos del voto del Dr. Antelo sólo he de agregar algunas consideraciones que van en la misma orientación que aquél.
En primer lugar, no es discutible que la Universidad de Buenos Aires adquirió en su momento el derecho real de dominio, aunque nunca se extendiera una escritura pública.
Es que la ley 12.249 -y los actos administrativos antecedentes constituyen título suficiente para adquirir el dominio; así surge del art. 3128 del Código Civil y su nota. El citado precepto establece: “La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos que, sirviendo de título al dominio, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.”. En la nota Vélez se explica en los siguientes términos: Decimos los documentos que “sirven de títulos al dominio” etcétera y a esa clase pertenecen entre otros la concesión de los caminos de hierro, y todo documento auténtico pedido por el gobierno o a nombre del gobierno que trasmita derechos reales”. De allí que ya en el siglo XIX se resolviera que no era necesaria la escritura pública para transmitir el dominio de ciertas tierras que por ley habían sido atribuidas a los indios (CCiv.Cap., 3.8.1897, citado por Salvat, Raymundo J., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, tomo II, 5ª ed., actualizada por Manuel J. Argañaras, Bs.As., TEA, 1962, nota 189 en página 208)
Si a ello se agrega que la Universidad tiene efectivamente la posesión del inmueble, se satisface el modo de adquisición del dominio (arts. 577 y 3265, Código Civil).
En segundo término, la demandada nunca adquirió el dominio. Ello así pues dos dominios no pueden coincidir sobre la misma cosa (art. 2508, Código Civil); y si bien ha sido extendida una escritura pública que instrumenta actos jurídicos destinados a transmitirle el dominio, este derecho real nunca se ha perfeccionado ya que nunca pudo adquirir la posesión del inmueble. En efecto, la ley civil exige que la posesión que se transmite sea “vacua” (art. 3283 del Código Civil), requisito que en el caso nunca pudo cumplirse desde que el inmueble era y es poseído por la Universidad de Buenos Aires.
Tales razonamientos no se desvirtúan por la vigencia del art. 2505 del Código Civil y la ley 17.801. Es que en el derecho vigente rige el sistema denominado de título y modo imperfecto (v. López de Zavalía, Fernando J., Evolución histórica del derecho registral en la República Argentina, en Curso de Derecho Registral Inmobiliario, dirigido por Alberto D, Molinario, Ministerio de Justicia – Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, 1971, pág. 139 y sigs.) de donde para que se constituya el derecho real de dominio es necesario título y modo (acto jurídico que sirva de causa a la transmisión del dominio y posesión), sirviendo la registración como publicidad del derecho real frente a terceros. De allí que la doctrina hiciera aquella distinción entre derecho real de grado menor y de grado mayor según tuviera o no emplazamiento registral (Molinario, Alberto D., Del derecho registral y del derecho registral inmobiliario, en Curso…citado, pág. 14 y sigs.).
Por lo demás, la inscripción registral no convalida al derecho real que padeciera de algún defecto en el título o en el modo; por lo que si -como en el caso- el demandado tiene título pero nunca satisfizo el modo requerido por el ordenamiento, la inscripción no lo sustituye ni convalida su inexistencia. De donde, reitero, al no tener la posesión ni haberla tenido nunca, el demandado no ha sido ni es el dueño de la cosa.
En tales condiciones, como lo propone el voto precedente, debe anularse la registración y en su lugar anotarse como dueño a la Universidad Nacional de Buenos Aires, en función de lo dispuesto por la ley 12.249, con lo cual la inscripción registral se ajustará al dominio efectivamente constituido oportunamente en cabeza de la Universidad, derecho del que nunca se desprendió.
El doctor Recondo adhiere al voto del Dr. Antelo.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 19, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2012.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) confirmar la sentencia apelada en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble;
2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, del voto mayoritario;

3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a estudio para regular los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo

Notarios Alicia Beatriz Rajmil y Roberto Augusto Lucero Eseverri

REGULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS POR MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA PUEDA DAR INSTRUCCIONES A LOS MÉDICOS RESPECTO AL TRATAMIENTO O NO TRATAMIENTO MÉDICO, CONOCIDO COMO“LIVING WILL” O DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA.

Integrantes del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe – Segunda Circunscripción con asiento en la ciudad de Rosario. Entidades miembros del Consejo Federal del Notariado Argentino. República Argentina.

Sumario.                                                                                                                 Pág.

 

Ponencias.                                                                                                                   5

I. Introducción.                                                                                                          7

II. El derecho a la salud y a decidir sobre el propio cuerpo como derecho

fundamental de todas las personas. Derechos personalísimos.                   8

III. Libertad, igualdad y dignidad.                                                                     11

IV. Consentimiento informado.                                                                          15

V. Derecho de autoprotección: directivas anticipadas en materia de salud.

1 Concepto. 2. Su contenido. 3. La forma. 4. Necesidad de su registración.20

VI. La cuestión en el derecho argentino.                                                           31

VII. Capacidad y autonomía en la toma de decisiones concernientes a la salud.  35

VIII. Función notarial.                                                                                            38

IX. Conclusiones.                                                                                                     40

Bibliografía.                                                                                                               41

PONENCIAS.

En el ámbito de la salud el Derecho plantea hoy dos cuestiones insoslayables: a) el  acceso igualitario al sistema de salud y a los tratamientos más avanzados, responsabilidad prioritaria de las políticas públicas de cada país en este área,  y b) el derecho de cada persona a decidir sobre cuestiones concernientes a su salud y a su propio cuerpo, tanto para consentir como para rechazar los tratamientos que se les propongan. El reconocimiento del paciente como agente moral autónomo y el respeto a su voluntad en relación con las decisiones que afectan al propio cuerpo ocupa hoy un lugar relevante en el esquema de salud y fundamenta la nueva doctrina del consentimiento informado que constituye una exigencia ética y un derecho reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.

El régimen de capacidad de las personas en el derecho argentino se encuentra profundamente reformado, con directa implicancia en el ámbito de la salud, por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nuestra legislación interna da cuenta de estos cambios a través de las leyes  26.061, (Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), 26.529 (Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Historia clínica y consentimiento informado) y 26.657 (Salud Mental).

En nuestro país, la Ley 26.529 del 21.10.2009 se opone claramente a la tradición paternalista que caracterizó durante siglos la relación médico-paciente y reconoce el derecho de este último a ser protagonista en toda decisión que involucre su salud. Asimismo recepta derechos fundamentales del paciente vinculados con su autonomía y dignidad en especial su derecho al consentimiento informado, el que supone que toda persona puede rechazar el tratamiento que se le indica, es lo que actualmente se conoce como “negativa Informada” permitiendo también la posibilidad de otorgarlo de manera anticipada. Los actos de autoprotección, conocidos también en relación a la salud como directivas anticipadas, garantizan este derecho.

El derecho a tomar decisiones autorreferentes con respecto a la propia salud  reconocido por la Ley Nacional 26.529, no debe encontrar escollos y menos aún detenerse ante interpretaciones restrictivas del Derecho, ya sea en atención a la edad o a la declaración judicial de incapacidad. Más allá de las medidas de apoyo que cada persona requiera en la toma de decisiones, nadie puede ser privado del derecho a ser oído en este ámbito.

Afirmamos que la escritura pública es el instrumento idóneo para plasmar anticipadamente, de manera fehaciente, la voluntad de las personas y sus decisiones con respecto a su salud ya que permite dotar al acto de autenticidad, seguridad y certeza garantizando además la voluntad bien deliberada, la intención y la libertad de su autor. El Notario desempeña un rol fundamental en los grandes cambios del mundo jurídico, y es por ello que las directivas anticipadas deben ser asumidas como un desafío en su doble función: como jurista en la interpretación de las leyes  y como operador del derecho y creador de formas aptas para instrumentar válidamente la voluntad de los particulares.

Los principios de libertad, igualdad y dignidad cobran relevancia en este ámbito. El reconocimiento del Derecho de Autoprotección y su aplicación concreta en materia de salud significan el respeto a la autonomía de la voluntad y a la dignidad de las personas, y sin dudas, propicia su ejercicio igualitario.

I.  INTRODUCCIÓN.

Recientes desarrollos tecnológicos y científicos, que a diario se registran en el ámbito de la salud, impactan en los sistemas de valores, plantean nuevos paradigmas y generan interrogantes y  cuestiones problemáticas que involucran a los profesionales de la salud y a los profesionales del Derecho. Si bien se han multiplicado la cantidad y eficacia de tratamientos médicos y terapias diferentes en pos del sostenimiento de la vida, no siempre conllevan un mejoramiento de su calidad. También es necesario reconocer que en muchos sistemas de salud, los avances científicos y tecnológicos en la materia sólo están al alcance de minorías privilegiadas. Los principios de libertad, igualdad y dignidad cobran relevancia en este ámbito.

Una materia nueva pero en pleno desarrollo como la Bioética marca claros rumbos en la interrelación de la ciencia médica y la ciencia jurídica con los derechos fundamentales de los seres humanos. “Se trata, por cierto, de nuevos problemas que involucran el concepto de hombre que tenemos para nosotros mismos y para los demás; nuestro concepto de vida y de muerte y nuestro criterio y prudencia para que los avances tecnológicos sean usados para mejorar la calidad de vida y de muerte, y le otorguen prioridad al respeto a la persona humana y su dignidad”[1].

El reconocimiento del paciente como agente moral autónomo[2] y el respeto a su voluntad en relación con las decisiones que afectan al propio cuerpo ocupa un lugar relevante en el actual esquema de salud y fundamenta la nueva doctrina del consentimiento informado.

El Derecho plantea así, entre otras, dos cuestiones insoslayables: a) el  acceso igualitario al sistema de salud y a los tratamientos más avanzados, responsabilidad prioritaria de las políticas públicas de cada país en este área,  y b) el derecho de cada persona a decidir sobre cuestiones concernientes a su salud y a su propio cuerpo, tanto para consentir como para rechazar los tratamientos que se les propongan. En este tema, sensible y actual, centraremos el presente trabajo, haciendo especial referencia  a su desarrollo en nuestro país.

Cabe analizar si el esquema médico-legal imperante es adecuado para afrontar los acontecimientos que caracterizan a los modernos tratamientos médicos y al estado actual de la investigación.

El reconocimiento del Derecho de Autoprotección y su aplicación concreta en materia de salud significan un avance trascendente en el respeto a la autonomía de la voluntad y a la dignidad de las personas, y sin dudas, propicia su ejercicio igualitario.

Se impone pues, analizar el rol que juega el Derecho en este ámbito y su eficacia en la búsqueda de  nuevas formas e instrumentos jurídicos adecuados. Como notarios, depositarios de la fe pública, operadores del Derecho y asesores naturales de las personas, debemos brindar respuestas ágiles y eficaces que garanticen la vigencia y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

II.  EL DERECHO A LA SALUD Y A DECIDIR SOBRE EL PROPIO CUERPO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE TODAS LAS PERSONAS. DERECHOS PERSONALÍSIMOS.

El reconocimiento del derecho  de toda persona al más alto nivel de salud y a decidir sobre su propio cuerpo se vincula estrechamente con la protección de los derechos fundamentales de las personas. Integran aquellos derechos que han sido reconocidos desde hace tiempo como universales, inalienables e inherentes a todos los seres humanos, no obstante su sistemática violación a largo de la historia.

El mundo de la post-guerra, conmovido ante las desvastadoras consecuencias de los conflictos bélicos, promovió el desarrollo de los derechos humanos con su incorporación en la Carta de las Naciones Unidas (1945) y en la posterior Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).[3]

Posteriormente  desde la protección de los derechos individuales de todas las personas frente al poder de los Estados, se avanzó hacia el reconocimiento de los derechos sociales y colectivos[4], y en el proceso de especificación de estos derechos, que sustenta las más recientes convenciones internacionales, se consagraron derechos específicos de ciertos grupos más vulnerables de personas, como los niños o las personas con discapacidad. [5]

Como resultado de esta evolución, hoy los derechos humanos no se refieren sólo a graves y generalizadas violaciones como la tortura, el genocidio, los tratos crueles e inhumanos, sino también a los derechos personalísimos, garantistas de la personalidad, y entre ellos cobra relevancia el derecho a la salud y a  la toma de decisiones sobre el propio cuerpo, juntos a otros derechos fundamentales como la identidad, la intimidad, el trabajo, la vivienda digna, la educación, la no discriminación y la integración plena en la sociedad.[6] Se reconoce de esta manera el rol trascendente del Derecho en la vida cotidiana de las personas y en la satisfacción de sus necesidades inmediatas. [7]

Es importante señalar que las nuevas normas internacionales otorgan primordial relevancia a  la voluntad de las personas y su protagonismo en toda decisión que les afecte. Se reconoce en ellas al ser humano como sujeto pleno de sus derechos y no mero objeto de control o protección, más allá de la edad, la enfermedad, el sexo, la discapacidad o de cualquier situación de vulnerabilidad que lo afecte,

Las más recientes convenciones internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN)[8] y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[9], responden a estos nuevos paradigmas.

La Constitución Nacional Argentina, reformada en 1994, al igual que las constituciones más modernas, además de reconocer los derechos fundamentales de todas las personas, incorpora los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y les otorga jerarquía constitucional. Por su parte la CDPD ha sido aprobada por nuestro país por ley 26.378, aunque aún no cuenta con rango constitucional.

En nuestro país Llambías[10] ha definido a los derechos personalísimos o derechos de la personalidad como derechos innatos del hombre, cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad.

Estos derechos presentan como caracteres los siguientes: son innatos, puesto que acompañan a la persona desde su concepción en el seno materno y durante toda su vida, por ello también se caracterizan por ser vitalicios. Son inalienables, en cuanto no son susceptibles de enajenación. Imprescriptibles, dado que no se pierden por su no uso o abandono, extrapatrimoniales y absolutos, toda vez que se ejercen erga omnes, es decir, contra cualquiera que los lesione.

Santos Cifuentes, clasifica estos derechos según refieran a la integridad física, la libertad e integridad espiritual. Dentro de los primeros encontramos el derecho a la vida, la salud y el destino del cadáver. En cuanto la libertad, abarcaría los derechos al movimiento, expresión del pensamiento, realización de los actos jurídicos, utilización de la fuerza física y espiritual. Por último, la integridad espiritual supone el derecho al honor, la imagen, la intimidad y la identidad.[11]

III.  LIBERTAD, IGUALDAD Y DIGNIDAD.

La libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos son los derechos fundamentales más relevantes en el nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derecho. Este paradigma implica: a) el predominio de la Constitución, como centro del sistema jurídico, por sobre la voluntad libre del legislador; b) la preeminencia de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico y en la vida social y cotidiana de las personas y c) un sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que significa también un mayor y decisivo protagonismo de los jueces.[12]

La libertad es la facultad de elegir o de determinarse. Por ella podemos hacer o no hacer, por ella el hombre se autodetermina, haciendo muchas cosas que no las haría si no las quisiese hacer. La conducta procede de la propia voluntad, sin que exista coacción insuperable.[13]

Ahora bien, la autonomía de la voluntad, como manifestación de la libertad ha sido definida como la decisión de una persona derivada de sus propios valores y creencias, la cual, es intencional, planificada, se basa en un conocimiento y entendimiento adecuados y no está sujeta a coacción interna ni externa.

En materia contractual, la misma se encuentra plasmada en el art. 1197 del Código Civil argentino, y es justamente en los contratos, donde la autonomía tiene su mayor despliegue: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”, lo que implicaría, para las partes intervinientes, que el contrato constituye la ley que regirá esa relación contractual.  Asimismo el Código Civil Cubano, en sus artículos 310 y 312, establece que el contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, ma­nifiestan su voluntad”, pudiendo éstas establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario. Similar norma contiene el Código Civil español que en su artículo 1.255, dispone: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

En cuanto a la exteriorización de la voluntad en forma unilateral, podríamos hablar de autodeterminación, que sólo encontraría límites en las normas de orden público. Es decir, que dicha autonomía no puede realizar actos contrarios o violatorios de las normativas señaladas, las cuales no pueden suplirse ni ser dejadas de lado.

Pero  debemos advertir y comprender los grandes cambios que se han operado en el mundo jurídico con respecto a la autonomía y a la capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos. Se habla de una nueva mirada jurídica que, reconociendo las diferencias entre los seres humanos, rescata y otorga relevancia a la voluntad de aquellos anteriormente ignorados por el Derecho, como los enfermos y los menores de edad[14] La voluntad de la persona sin dudas cobra fundamental relevancia cuando se trata de adoptar decisiones sobre su propio cuerpo y su salud.

El desarrollo del principio de igualdad y no discriminación es, quizás, la piedra angular en la evolución de los derechos humanos. Este principio se formaliza en el campo internacional a partir de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Originariamente se refiere a “la igualdad formal o igualdad ante la ley” con una visión abstracta del ser humano, pero el posterior desarrollo de los derechos sociales lo torna insuficiente, se  comienza a hablar entonces de “igualdad de oportunidades”. Se demanda una mayor igualdad en los hechos y para ello es necesario partir del reconocimiento de las diferencias existentes entre los seres humanos.

La moderna Constitución española de 1978 reconoce claramente el principio de igualdad, gozando de jerarquía constitucional los tratados internacionales referentes a este principio. Así, su artículo 10 establece: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

La Constitución de la Nación Argentina  refiere a la igualdad ante la ley en su artículo 16. La noción formal de igualdad, como dijimos, parte de una concepción abstracta del hombre. En ella no hay preocupación alguna respecto de las desigualdades físicas, psíquicas, culturales o económicas de los individuos. Este escenario ha llevado a considerar a todas las personas dentro de una igualdad abstracta, con igual aptitud para ejercer la actividad conforme  su propia voluntad[15]. Un concepto más sustancial de la igualdad como igualdad de oportunidades se incorpora  en el artículo 14 bis, pero recién se expresa con mayor contundencia en el artículo 75 inc. 23 incorporado a la Carta Magna argentina en la reforma del año 1994, que se refiere a las medidas de acción positiva o como algunos las han llamado: de discriminación inversa. Son aquellas que deben garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En la actualidad, las personas en situación de vulnerabilidad deben contar con las mismas oportunidades y el mismo trato en el ejercicio de sus derechos que las demás personas. El principio de igualdad se vincula hoy de manera inescindible con el ejercicio pleno de los derechos y el respeto a la voluntad de las personas, más allá de sus circunstancias.

La dignidad hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. La dignidad se explica en buena medida por la “autonomía” propia del ser humano. El sentido etimológico de la palaba digno deriva del adjetivo latinodignus, que se traduce por “valioso”; es el sentimiento que nos hace sentir valiosos, sin importar nuestra vida material o social.

La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona de ser merecedora de respeto, más allá de sus características físicas, psíquicas o sociales.

La libertad, la igualdad y la dignidad son principios que deben regir  toda decisión que se adopte sobre la salud y por consiguiente la vida de cada persona.

IV – CONSENTIMIENTO INFORMADO[16].

El consentimiento informado implica una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la cual luego de una suficiente información este decide prestar su conformidad a un procedimiento, tratamiento o intervención. El concepto comprende dos aspectos: que el médico obtenga el consentimiento del paciente y que el médico revele adecuada información al paciente[17]. Bidart Campos entiende que se trata de  conductas autorreferentes[18], es decir que no afectan la moral, el orden público ni derechos de terceros y que partiendo de este presupuesto cada ser humano tiene derecho a decidir todo cuanto se vincula con su salud, su vida y su bienestar.[19]

La moderna doctrina del consentimiento informado nace, en los Tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca junto al fundamento jurídico, el carácter del postulado ético. Así, en el año 1914, el Tribunal de Nueva York dicta una de las resoluciones más emblemáticas e influyentes, con ocasión del caso “Scholoendorff vs. Society of New York Hospital”, al examinar un interesante supuesto, consistente en la extirpación de un tumor fibroide del abdomen de un paciente durante una intervención que se proyectaba como meramente diagnóstica, se trataba de una laparotomía explorada y en la que el paciente, había dejado expresamente aclarado que no quería ser operado. En el fallo, el juez Cardozo consideró que “todo ser humano de edad adulto y juicio sano tiene derecho a determinar lo que debe hacer con su propio cuerpo. Por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente, comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente los daños.” No obstante lo anunciado por la Corte, la sentencia fue absolutoria para el médico que había realizado la intervención quirúrgica con la oposición expresa del paciente, pues la demanda se había centrado en la responsabilidad del hospital por los daños causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones.

A raíz de este fallo, en Estados Unidos se formó un importante cuerpo jurisprudencial que marcó las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado hasta adquirir los contornos actuales.

En el Derecho comprado el consentimiento informado es ampliamente reconocido. Es importante destacar, que ya desde el año 1986, España lo contempla en su ley nacional de sanidad (art. 10) y posteriormente en el “Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología”. Este documento, también conocido como Convenio de Oviedo, fue suscripto en 1997 por los Estados Miembros del Consejo de Europa y entró en vigencia el 1º de enero de 2000. En su art. 5º prohíbe llevar a cabo intervención alguna sin el consentimiento informado y libre del paciente.

La doctrina del consentimiento informado se desarrolló en base a dos valores: a) el principio de la autonomía de la voluntad y b) el principio de maximización de la salud. El otorgamiento de este consentimiento parte de una relación especial de confianza y de intercambio con el dador de salud quien acuerda realizar el tratamiento dentro de las limitaciones establecidas.

La tradición médica paternalista, basada en un saber médico incuestionable, desconoció a largo de la historia la voluntad del paciente y su participación a la hora de adoptar decisiones.

En efecto, durante siglos, la relación médico-paciente fue de tipo verticalista, esto es, el médico decidía en forma aislada el tratamiento a seguir sin consultar con el paciente. Podía ocultar información y resolver según su sabiduría pero también según sus propias creencias y valores. Al galeno competía la decisión desde el lugar del “poder-saber” y el paciente, al ser ajeno al conocimiento, no tenía participación alguna en dicho proceso. En el antiguo modelo se exigía del enfermo obediencia y confianza al médico, y éste por su parte cumplía con su deber al buscar el máximo beneficio para el paciente que generalmente se entendía como el sostenimiento de la vida a cualquier costo.

El principio de “beneficencia”  que no se vincula en este caso a la caridad, significa extremar los posibles beneficios y minimizar los daños. La beneficencia, la autonomía y la justicia son considerados los tres principios de la Bioética desde el Informe Belmont (Comisión creada en Estados Unidos en el año 1974 para analizar las bases éticas de la investigación con seres humanos en las ciencias del comportamiento y en la biomedicina)[20].

El desarrollo de la ciencia trajo como consecuencia la posibilidad de curar enfermedades y sostener la vida mediante tratamientos e intervenciones médicas, a veces cruentos e invasivos, y  que no siempre favorecen el mantenimiento de su calidad. Por otro lado el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano y el respeto a su voluntad y autodeterminación introdujeron en el plano médico el protagonismo del enfermo, su derecho a conocer su situación, a obtener información auténtica y clara sobre la enfermedad que padece, los posibles tratamientos a seguir, sus consecuencias positivas y negativas, su pronóstico de vida,las diferentes alternativas que se le presentan y las posibles implicancias, derivaciones, posibilidades de éxito o de fracaso de la terapéutica que se le indica así como las consecuencias de rechazarla.

Debemos advertir también que la proliferación de juicios de mala praxis médicas planteó a los profesionales de la salud la necesidad de contar con el consentimiento previo del paciente ante cualquier tratamiento o intervención de la que pueda derivar un daño y por consiguiente una responsabilidad profesional. No en vano los seguros médicos son hoy práctica común en todos los centros de salud.

Pero la realidad es que los actuales paradigmas internacionales en el ámbito de los derechos humanos que, como decíamos, priorizan la voluntad de las personas y su decisión en todos los asuntos que les incumban, han impactado también la relación médico-paciente. Quizás en este ámbito es donde más claramente se evolucionó y se comenzó a otorgar relevancia a la voluntad de la parte más vulnerable, sin cuyo concurso disminuyen las posibilidades de éxito de cualquier tratamiento.

En la actualidad la voluntad expresada a través del consentimiento informado, es un presupuesto esencial en la relación médico-paciente, que se traduce en una significativa mejora de la calidad asistencial. Ha llegado a la medicina desde el Derecho y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que éste ha realizado a la ciencia médica por lo menos en los últimos siglos. Hoy, constituye una exigencia ética y un derecho reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.

Las más recientes leyes sobre salud reconocen una amplia gama de derechos esenciales del paciente que deben ser respetados por los profesionales de la salud, entre otros, derecho a ser asistido sin discriminación alguna basada en creencias religiosas, ideas políticas, condiciones socioeconómicas, credos o religiones, ideas políticas, razas, sexo, edad, orientación sexual u otras circunstancias de su vida; el derecho a un recibir un trato digno y respetuoso; el derecho a la intimidad y a la confidencialidad,  y especialmente la autonomía de su voluntad en el sentido de aceptar, condicionar o rechazar determinados tratamientos. El médico pone su saber y su idoneidad a disposición del enfermo, pero en último instancia compete al paciente el derecho a decidir.

La regla del consentimiento informado supone, y quizás cobra aquí su real dimensión, que toda persona puede rechazar el tratamiento que se le indica, es lo que actualmente se conoce como “negativa Informada”. Por ello se ha dicho que la exigencia del consentimiento informado y la validez de la negativa del paciente a someterse a una práctica médica son cara y contracara de un mismo fenómeno. El consentimiento es, por tanto, la justificación misma de la legitimidad del acto médico, basado en el derecho del paciente a su autonomía y autodeterminación.

Se podría decir que existen dos puntos de vista diferentes respecto al deber de informar del médico, por un lado tenemos el deber de información como presupuesto del  consentimiento informado y por otro el deber de información como presupuesto indispensable para llevar a cabo un tratamiento determinado, de esta manera, la información como derecho autónomo del paciente se configura como aquel derecho a conocer la información disponible para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud.

Existen situaciones límites en las que diferentes derechos de igual entidad entran en colisión. El ejercicio de la autonomía de la voluntad puede en ocasiones oponerse al sostenimiento de la vida (V. gr. negativa a ser tratado en virtud de creencias religiosas). Cada caso merecerá seguramente un análisis particular y un juicio de ponderación[21], pero debemos admitir que “no todo lo posible resulta éticamente aceptable”[22]. En estos casos, creemos en el respeto a la voluntad libremente expresada del paciente, cuando cuenta con información clara y suficiente y con pleno discernimiento para comprender las consecuencias de su decisión.

En cuanto a la forma de exteriorización del consentimiento informado, no se requiere ningún requisito especial de índole formal para la validez del mismo, no obstante ello, es importante advertir la necesidad de instrumentar por escrito el consentimiento del paciente, fundamentalmente considerando la corriente jurisprudencial mayoritaria en Argentina, que pone en cabeza del médico la carga de tener que probar haber obtenido el correspondiente consentimiento informado por parte del paciente.

Frecuentemente se presentan situaciones en las que la intervención del médico debe hacerse con suma urgencia, cuando la mínima demora puede ocasionar la muerte del paciente o lesiones irreversibles y no hay posibilidades de recabar su consentimiento o la de sus familiares. Este caso, conocido como privilegio terapéutico, permite al médico actuar lícitamente en esa forma, amparado por el estado de necesidad, hasta regularizar la salud del paciente. Debe evaluarse restrictivamente a fin de evitar que se invoque ante situaciones en las que no corresponden.

El paciente puede retirar su consentimiento en cualquier momento, y esta decisión debe respetarse una vez que haya sido completamente informado de sus consecuencias.

 

V. DERECHO DE AUTOPROTECCION: DIRECTIVAS ANTICIPADAS EN MATERIA DE SALUD.

1. Concepto.

El Derecho de autoprotección, definido claramente como “un derecho”, es el de todo ser humano a decidir libremente sobre su vida y sus bienes para el futuro, ante una eventual pérdida de sus aptitudes de autogobierno. La dignidad inherente a toda persona, cualesquiera sean sus circunstancias, y la igualdad en el ejercicio de sus derechos dan sustento incuestionable a estas decisiones[23]. Se ejerce a través del acto jurídico denominado “acto de autoprotección” en el cual una persona deja plasmada su voluntad de manera fehaciente, mientras cuenta con aptitudes suficientes para ello, para que sea respetada en el futuro en el supuesto de hallarse en situación de vulnerabilidad tal que le impida expresarse por sí misma.

En el ámbito de la salud suele hablarse  de directivas anticipadas o voluntad anticipada. Parte de la doctrina se ha referido a “testamento vital”, término que consideramos erróneo ya que se trata de disposiciones para la vida y no para la muerte[24]; “mandatos para la propia incapacidad”[25], término también equívoco en la actualidad en la legislación argentina. La expresión “autoprotección” nació a propuesta de la delegación española en las VIII Jornadas Iberoamericanas de Veracruz en 1998, y si bien también ha sido criticada por demasiado amplia, con esa denominación se han creados los registros pertinentes en nuestro país y es la terminología más empleada en nuestro medio.

La enfermedad, la discapacidad, la edad avanzada u otras circunstancias pueden enfrentarnos, a lo largo de nuestra vida, con la imposibilidad de gobernarnos a nosotros mismos o a nuestro patrimonio, poniéndonos en situación de vulnerabilidad.[26]

Estas situaciones dificultarán o impedirán la auténtica expresión de nuestra voluntad así como nuestra participación en las decisiones que nos afecten, frecuentemente vinculadas con nuestra salud y atención médica. Otras personas deberán decidir entonces sobre nosotros. Los actos de autoprotección pretenden que, llegada esa instancia, nuestra voz sea escuchada y se respeten nuestra voluntad, deseos y valores. Procuran evitar de esta manera que se nos prive de nuestra condición de sujetos de derechos para convertirnos, ante la pérdida de nuestro discernimiento, en meros objetos de protección.

El avance de la tecnología y de la ciencia médica así como un mayor conocimiento de las personas sobre las enfermedades y sus consecuencias plantean nuevas inquietudes con respecto al futuro. El éxito obtenido desde la medicina en la prolongación de la vida es un gran aliciente, pero también una creciente preocupación. Sabemos que el ser humano en la actualidad vive más años, pero también sabemos que ello no significa que pueda sostener en ese tiempo el ejercicio de su autonomía y dignidad. Enfermedades degenerativas, antes desconocidas, tratamientos y terapias médicas invasivas que en pos de sostener la vida atentan muchas veces contra su calidad, constituyen consecuencias indeseadas de este progreso. Pero este conocimiento nos brinda la oportunidad de planificar  nuestro eventual futuro, anticipándonos a esa situación.

Por otro lado la familia se ha fragmentado, muchas personas viven solas, aún en compañía y comprenden que las decisiones sobre su vida, si en algún momento no pueden tomarlas por sí mismas, estarán en manos de seres que ignoran sus sentimientos y deseos.

Los actos de autoprotección anclados en los nuevos paradigmas a los que hemos hecho referencia al comienzo del presente trabajo, rescatan la voluntad humana como soberana en las decisiones autorreferentes. En ellos la persona establece directivas de distinta naturaleza para que su voluntad sea respetada en el futuro. Involucran tanto decisiones respecto de su vida como de sus bienes y cobran sin duda, especial relevancia en cuanto a las decisiones sobre salud.

Originariamente se fundó la legitimidad de este derecho en normas constitucionales, en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y en sus principios. El camino recorrido desde entonces en nuestro país nos permite afirmar que una incipiente legislación provincial y nacional[27], la jurisprudencia y la doctrina más recientes, diferentes proyectos de leyes que se tratan en las legislaturas del país, contundentes conclusiones de congresos y reuniones científicas avalan y reafirman su vigencia y validez.

En Argentina estos actos, si bien sustentados en la normativa mencionada, han nacido en el ámbito notarial y se vinculan con su esencia ética, humanística y social. Los Dres. María Isolina Dabove y Dariel Barbero nos dicen: “… esta nueva modalidad de los actos de autoprotección no ha nacido al hilo de un mandato legal. No se ha instituido mediante una reforma del código civil, o por medio de una ley especial de la Nación. Ha surgido, precisamente, como un uso notarial. Se ha impuesto al hilo de los cambios sociales y de las nuevas necesidades que la realidad impone a los escribanos”.[28]

Ante la posibilidad de enfrentarnos a nuestra propia vulnerabilidad, los actos de autoprotección constituyen una herramienta que permite proyectar con equilibrio el futuro.

Con diferentes denominaciones y matices es amplia la recepción de esta figura en el Derecho Comparado. Estados Unidos (considerada como la cuna del Living Will), Alemania, Italia,  España, Francia, Austria, México, Uruguay, entre otros países, con diferentes regulaciones reconocen el derecho de las personas a prever su futuro e impartir directivas para ello.

En Argentina, a partir de la reciente ley nacional 26.529, estas directivas anticipadas gozan de pleno reconocimiento legal, pero aún antes de su sanción, la doctrina ya se había expresado a favor. Así, Gustavo Carmelo Díaz sostuvo que las manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos constituyen una forma específica del consentimiento informado y que la eficacia de las mismas debe ser admitida en todos los casos en que el paciente no puede expresar su voluntad en materia de tratamientos médicos y no solo en casos de enfermedad terminal, la finalidad de ellas es preservar la inviolabilidad de la persona y el respeto de su dignidad y convicciones[29].

Asimismo, la jurisprudencia argentina da cuenta de fallos, aún anteriores a la mencionada ley, en los cuales se reconoció la validez de estas decisiones. Así los antecedentes del fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires (Estado Vegetativo, Ac. 85.627, “S.M. de C Insanía 9-2-05”) revelan que el Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la demanda del curador que había solicitado autorización para interrumpir la alimentación e hidratación artificiales que la paciente recibe a través de una sonda de grastrostomía. Se hallaba en estado vegetativo permanente e irreversible, pero no era una enferma terminal. Todas las decisiones quedaron en manos de familiares y médicos hasta el momento en que su marido propone suspender el soporte vital. Al haberse presentado desacuerdos familiares, la responsabilidad final recayó en la instancia judicial. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmó la resolución de grado, desestimando el pedido formulado por el cónyuge de la enferma. Pese al rechazo de la demanda, es interesante analizar los votos de los doctores Roncoroni y Kogan, el primero de ellos se expresó: “si el enfermo no dejó instrucciones ni mandas, ni tampoco se cuenta con manifestaciones previas a su pérdida de conciencia que ilustren acabadamente sobre su madura y reflexiva decisión de interrumpir o negarse a recibir tratamientos de sostén, ya que tratándose del derecho a la vida –derecho personalísimo e inherente a la persona- sólo puede ser ejercido por su titular”. La Doctora Kogan, rechazó el pedido basándose en que “el enfermo no se manifestó expresamente en tal sentido de manera previa y conciente”. Del análisis de estos votos se puede concluir que en caso de haber existido directivas anticipadas expresadas en forma fehaciente, el mismo hubiese sido diferente.

En el caso de la Sra. “M”, tramitado ante el Juzgado Criminal y Correccional de Transición N° 1 de la ciudad de Mar del Plata en fecha 25.07.2005, se promovió acción constitucional de amparo tendiente a obtener la tutela judicial efectiva referente a un acto de autoprotección, con relación a la persona de “M” quien había expresado su opinión contraria al recurso de los denominados medios artificiales a permanencia frente a la evolución progresiva de su enfermedad. Cabe aclarar que la Sra. “M” había otorgado Escritura Pública de Autoprotección en la cual expresó su voluntad inequívoca de no someterse a ninguna práctica que prolongue su vida en forma artificial por medio de procedimientos médicos invasivos y a permanencia. Así el juez Hooft resolvió hacer lugar a la acción entablada resolviendo sean respetadas en el futuro la directivas anticipadas emanadas –actos de autoprotección- ya que se trata de una decisión adoptada libremente, con pleno discernimiento y con capacidad para autodeterminarse.

El reconocimiento de las directivas anticipadas en materia de salud encuentra su fundamentación en los principios de igualdad, libertad y dignidad, a los que ya hemos hecho referencia. También respaldan plenamente su validez los nuevos paradigmas que otorgan prioritaria relevancia a la voluntad de las personas y a su derecho a participar y a expresarse en toda cuestión que le concierna, sin discriminación de ninguna naturaleza.

Escribió Borges: “…conversé con filósofos que sintieron que dilatar la vida de los hombres era dilatar su agonía y multiplicar el número de sus muertes[30]; así también se expresó Juan Pablo II poco antes de su muerte: “No quiero más tratamientos terapéuticos, quiero morir dignamente”.

Sin perjuicio de las convicciones personales de cada uno, no cabe duda, que si el enfermo dejó expresamente determinado de manera anticipada, su voluntad de vivir, aún por medios artificiales, o de evitar dichos tratamientos, deberá siempre respetarse ésta, como expresión máxima de la libertad humana.

2.- Su contenido.

Diferentes circunstancias de la vida a las que hacíamos referencia, como la vejez, la soledad, dolencias físicas o psíquicas y conflictivas relaciones familiares, plantean en las personas acuciantes inquietudes sobre su futuro , en el que desean intervenir de manera protagónica y no simplemente esperar su llegada. La vida de cada persona, sus valores, inquietudes y sentimientos más íntimos y genuinos, así como la realidad que la circunda, convertirán al acto de autoprotección que otorgue en único, diferente y especial. Es por ello que su contenido suele referirse a cuestiones de lo más variadas: directivas sobre su vida cotidiana, el lugar de residencia, cuidados personales, higiene, alimentación, el cuidado de mascotas, la compañía de personas allegadas, administración y disposición de bienes, la designación del propio curador para el caso de un futuro proceso judicial de incapacidad, entre otras.

Como vemos las alternativas son múltiples y es imposible incluirlas en una fórmula general. No obstante, podemos afirmar que la preocupación por la atención futura de la salud suele ser una constante,  cuando ya se reconoce sin lugar a dudas la autonomía y relevancia de la voluntad personal en este ámbito y cuando la ciencia ha multiplicado la cantidad de tratamientos médicos y terapias diferentes.

Ya nos referimos a la importancia del consentimiento informado. Pero si el paciente se encuentra inconsciente o privado de discernimiento en el momento de establecer el criterio a seguir respecto de su tratamiento médico, decidirán los familiares más cercanos, de acuerdo a sus propios criterios, o los médicos en razón del principio bioético de beneficencia, aplicarán la terapéutica que consideren más conveniente para sostener la vida del paciente[31]. Cuando se trata de enfermedades terminales, la familia, normalmente no estará conforme con la forma que se llega al final de la vida, lo que trae habitualmente confrontaciones con y en el equipo de salud[32]. Las decisiones adoptadas no siempre respetarán la voluntad del enfermo. Se procura soslayar estas situaciones por medio de la instrumentación de las directivas anticipadas médicas, a través de un acto de autoprotección.

De esta manera se deja asentada anticipadamente la voluntad con respecto a la aceptación o negativa de determinados tratamientos médicos, la indicación de los médicos de confianza, los nosocomios e instituciones de salud, los datos de la obra social y demás indicaciones que el otorgante considere pertinentes para recibir el tratamiento en salud que considera adecuado y para evitar futuros conflictos.

En ocasiones las directivas anticipadas en materia de salud son generales y expresan preferencias, valores, deseos. Pero frecuentemente la persona en conocimiento del diagnóstico y pronóstico de su enfermedad desea preservar su dignidad, evitar el encarnizamiento terapéutico y ahorrarles a sus seres queridos dolorosas decisiones. En estos casos las indicaciones son más concretas y específicas. Las directivas así vertidas constituyen un verdadero consentimiento informado adelantado. Es fundamental el asesoramiento médico adecuado que permita a la persona tomar sus decisiones con el conocimiento previo suficiente sobre sus alcances y consecuencias.[33]

Es frecuente también que el otorgante designe a una o a varias personas para que lo representen llegado el caso ante los profesionales de la salud y ante ellos exprese e interprete la voluntad del enfermo, de acuerdo a sus instrucciones. Situación, actualmente admitida por la legislación y la jurisprudencia a pesar de tratarse del ejercicio de derechos personalísimos.

3.. La forma.

La escritura pública es el instrumento idóneo para plasmar de manera fehaciente la voluntad de las personas y sus decisiones con respecto a su salud y a su vida. Debemos comprender que estas directivas serán consideradas cuando la persona no pueda expresarlas por sí misma, por ello es necesario dotar al acto de las mayores garantías de autenticidad, seguridad y certeza.

La escritura pública confiere fecha cierta y matricidad. Asimismo es la herramienta adecuada para garantizar la voluntad bien deliberada, la intención y la libertad de su autor. Resultan fundamentales las entrevistas previas, que servirán al escribano para interpretar cabalmente la voluntad de su requirente y le permitirá a su vez brindarle el asesoramiento necesario sobre el alcance y las consecuencias del acto a otorgar.

4.  Necesidad de su registración.

La publicidad de los actos es una necesidad imperante en un mundo globalizado como el que vivimos. Qué sentido tiene estipular algo que no llega a conocimiento de quienes deben aplicarlo. De este modo, la registración de los actos jurídicos pasa a ser de vital importancia.

La Registración nos permite conocer: a) la existencia de un acto de autoprotección; b) los datos que permiten individualizar la respectiva escritura pública; c) el lugar de guarda de la primera copia; d) su vigencia; e) la legitimación del peticionante[34].

 

En la actualidad contamos en nuestro país con una creciente tendencia a la Registración de los Actos de Autoprotección. En Marzo de 2005 fue el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la entidad pionera en la creación de un Registro de Actos de Autoprotección, seguido por los Colegios de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Chaco, Córdoba y Entre Ríos.

 

El Consejo Federal del Notariado Argentino en reunión de Junta Ejecutiva realizada el 15 de mayo de 2009 aprobó la creación de la Comisión de Autoprotección, con el fin de difundir el tema en las distintas provincias argentinas, responder a las inquietudes de los colegas que manifiesten su interés y colaborar con los colegios notariales para la creación de los registros de autoprotección en todas las jurisdicciones del país.

 

A través de ésta Comisión, el Consejo Federal del Notariado Argentino brindó charlas y  talleres en casi la totalidad de las Provincias Argentinas, lo que motivó que durante el año 2009 se crearan Registros de Autoprotección a cargo de los Colegios de Escribanos de las Provincias de San Juan, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Catamarca y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El Consejo Federal del Notariado Argentino, en Asamblea General de fecha 17 de Diciembre de 2009, aprobó por unanimidad y aclamación la creación del Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección con el objeto de reunir y mantener actualizada la información con respecto a los actos de autoprotección inscriptos en los registros de los colegios notariales de todo el país, que permite de manera ágil y eficaz obtener información segura sobre la existencia de un acto de autoprotección otorgado en cualquier localidad de la República Argentina.

 

En el año 2010, las Provincias de Mendoza, Formosa y Salta crearon Registros de Autoprotección en sus demarcaciones, continuando así con la idea de poder conocer la existencia de un acto de autoprotección en cualquier punto del país; sin dificultades administrativas y sin generar gastos al Estado ni a los usuarios, brindando respuesta eficaz y concreta a nuevos y cada vez más pertinentes requerimientos de la sociedad ante las actuales inquietudes que plantea en las personas su preocupación por el futuro.

 

Los registros prevén un sistema de información restringido, protegiendo la privacidad del acto, y en general sólo  posibilitan la expedición de certificaciones a: a) los escribanos que hubieran intervenido en el otorgamiento del acto registrado, sus reemplazantes legales o miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos;  b) el otorgante del acto por si o a través de apoderado con facultades expresas conferidas a esos fines en el instrumento público respectivo; c) las personas designadas por el otorgante en el texto de la escritura de otorgamiento a los fines del cumplimiento de las directivas contenidas en el mismo; d) juez  competente; e) Funcionarios del ministerio público; f) Representantes de los centros de salud.

 

La posibilidad de consulta por parte de los representantes de centros de salud, es una importante herramienta a la hora de tomar conocimiento sobre la aceptación o negativa de su paciente a someterse a un determinado tratamiento o utilización de soportes vitales.

 

La creación de estos registros constituye un trascendente avance en la protección de los derechos fundamentales de todas las personas y especialmente de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, consideramos necesaria la creación de registros similares en otras jurisdicciones, junto con la creación de un sistema informático que permita la consulta interjurisdiccional.

Es nuestro deber como notarios hacer conocer a la comunidad sus derechos, como así también buscar las herramientas jurídicas necesarias para poder cumplir con este objetivo.

 

VI. LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO.

La fuente de autorización primaria de la decisión de tratar o no tratar emana del paciente. Este derecho para autorizar el tratamiento, es independiente de la naturaleza de la enfermedad y de su estado evolutivo[35].

 

En Argentina, el primer reconocimiento del consentimiento informado,  emergió de la ley de ejercicio de la medicina N° 17.132 donde se establecieron pautas claras en relación al deber de informar de los profesionales de la salud, disponiendo en el art. 19 inc. 3º que éstos “están obligados a respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, tentativas de delito o suicidio. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alineación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz”.

 

La Ley Nacional N° 24.193 de trasplantes de órganos incorporó el deber de información con respecto a los riesgos de la operación, sus secuelas físicas y psíquicas, asegurarse que el dador y el receptor hayan comprendido la información suministrada.

 

La Ley N° 24.798 de lucha contra el sida, en su art. 6°, establece que el profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento.

 

La Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su art. 19 señala: “Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.”

La ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sancionado la ley básica de salud (Ley 153) en la cual en su art. 4º inc. h, establece concretamente el derecho de las personas a la solicitud por parte del profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos.

 

La Ley Nº 3.076 de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, la cual, en su artículo 2° establece que todo paciente tiene derecho a  “que se le brinde toda información disponible relacionada con su diagnóstico, tratamiento y pronóstico en términos razonablemente comprensibles. Cuando por razones legales o de criterio médico justificado, no sea aconsejable comunicar esos datos al paciente, habrá de suministrarse dicha información a la persona que lo represente”“que, previamente a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento se le informe sobre el mismo, los riesgos médicos significativos asociados, probable duración de discapacidad, etcétera, para obtener su consentimiento informado o su rechazo, con excepción de los casos de urgencia” y finalmente establece expresamente la posibilidad de“rechazar el tratamiento propuesto” y de “morir con dignidad”.

 

En la Provincia de Tucumán, se ha sancionado la Ley N° 6.952, que establece los derechos del paciente y especialmente reconoce el derecho a la intimidad, a la confidencialidad, a la información, a morir con dignidad, estableciendo el art. 1° inc. 18 el derecho a manifestar su conformidad o disconformidad por la atención recibida.

 

En los casos de operaciones mutilantes, ya el Código de Etica de la Confederación Médica de la República Argentina requería la autorización formal y expresa (por escrito) del enfermo. Así, en su art. 15° determina que el médico no hará ninguna operación mutilante (amputación, castración) sin previa autorización del enfermo, la que podrá exigir por escrito o hecha en presencia de testigos hábiles.

 

Sin lugar a dudas, fue trascendente en la materia la sanción de la Ley 26.529 de “Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Historia clínica y consentimiento informado” de fecha 21.10.2009 y publicada en el Boletín Oficial el 20.11.2009.

 

La Ley se opone claramente a la tradición paternalista que caracterizó durante siglos la relación médico-paciente y reconoce el derecho de este último a ser protagonista en toda decisión que involucre su salud[36], enunciando en su artículo 2 como derechos del paciente los de: asistencia, trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, información sanitaria e interconsulta médica.

 

El inciso e) del artículo 2, al referirse a la autonomía de la voluntad expresa:“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisiones sobre terapias o procedimiento médicos o biológicos que involucren su vida o su salud.”

 

El artículo 5 de la mencionada ley define el consentimiento informado como“la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”.

 

Cabe destacar, el artículo 11 de la Ley 26.529 que reconoce el derecho de toda persona a disponer directivas anticipadas de salud. Establece dicho artículo: “Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.

 

Las provincias de Río Negro (Ley 4.263 y 4.264) y Neuquén (Ley 2.611), , prevén el derecho de las personas competentes (“mayor de edad, capaz y libre”) para dictar instrucciones anticipadas en materia de salud.

 

En la provincia del Chaco se sancionó la ley 6.212 que modifica el C.P.C.C. de esa provincia, reconoce el Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el ámbito del colegio de escribanos, obliga a los magistrados a solicitar informes a este registro en todos los juicios de insania y prioriza las directivas impartidas por el presunto insano.

 

En la provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.154 el 14/07/2010 que modifica la ley orgánica del notariado de la provincia y dispone que el colegio de escribanos de la provincia de Buenos Aires llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad y regula a continuación su funcionamiento.

 

Hemos hecho referencia a la jurisprudencia que recepta estos actos y a la creación en nuestro país de los Registros de Actos de Autoprotección. En la actualidad diversos proyectos legislativos en la materia están siendo analizados en las legislaturas.

 

 

VII. CAPACIDAD Y AUTONOMÍA EN LA TOMA DE DECISIONES CONCERNIENTES A LA SALUD.

 

 

Los cambios operados en el Derecho en relación con la capacidad jurídica de las personas y la autonomía de la voluntad, cobran superlativa importancia  cuando se trata de adoptar decisiones en el delicado ámbito de la salud.

 

Una primera y fundamental cuestión a dilucidar es la aptitud requerida para ello. La más reciente normativa internacional adoptada en el proceso de especificación de los derechos humanos, reconoce cabalmente que todas las personas tienen derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les conciernan. Por cierto que las referidas a la salud no constituyen una excepción y podemos  afirmar que así es aún en el caso de aquellas personas sujetas a un régimen legal de protección, como los niños o las personas con discapacidad.

 

La Convención Internacional de los Derechos del Niño consagra el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los  afecten, opinión que deberá ser tenida en cuenta en función de su edad y madurez ( art 12).Y su artículo 5 nos habla de la responsabilidad de los padres y de la comunidad de impartirle al niño, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención entre los cuales se encuentra por supuesto, su derecho a la salud.

 

En nuestro país la ley nacional 26061 recepta este postulado y lo profundiza aún más. Así, se establece que el interés superior de la niña, niño y adolescente significa la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías La misma norma, como parte integrante del concepto expresado, obliga a respetar derechos que se vinculan a la autonomía e intimidad de la vida del niño. Entre ellos, su condición de sujeto de derecho; el derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

El artículo 2 de la ley proclama que los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifieste, en todos los ámbitos. Sin dudas es de plena aplicación en el ámbito de la salud.

 

Los artículos 18 a 31 desarrollan principios y derechos que reafirman el concepto de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos y en su vida cotidiana. El artículo 24 declara que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés y que esa opinión deberá ser tenida en cuenta de acuerdo a su desarrollo y madurez.

 

La ley argentina 26.529 sobre los Derechos del Paciente frente a los Profesionales de la Salud, como lo hemos señalado,  reconoce en su artículo 2 inciso e) el derecho personalísimo de las niñas, niños y adolescentes a participar en las decisiones que deban tomarse sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Recepta de manera clara el espíritu y la normativa de la CIDN y de ley 26.061.

 

En igual sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra en el artículo 3, como el primero de sus principios, el respeto a la dignidad inherente, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y a la independencia de las personas con discapacidad. El artículo 25 en su inciso d) exige a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de unconsentimiento libre e informado.

El artículo 12 de dicho pacto internacional afirma que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, que se les debe proporcionar acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, asegurar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida y deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

Desde la Bioética se habla de competencia o autonomía moral en relación a la aptitud de las personas para arribar a una deliberada, reflexiva  y madura decisión con respecto a su propia salud, con comprensión cabal  de su significado y sus consecuencias, aunque padezca limitaciones de otra índole.

 

Debemos comprender que este concepto se contrapone al rígido régimen de capacidad jurídica de las personas regulado en la legislación que se enmarcó en el  positivismo legalista del Código Civil francés de 1.804, fuente de inspiración del proceso de codificación del siglo XIX. Su expresión fue el binomio capacidad-incapacidad y se tradujo en la sustitución de la voluntad de las personas consideradas incapaces por la ley por la de su representante legal en todos los actos de la vida civil. Estas disposiciones, vigentes aún países que han aprobado las referidas convenciones, como es el caso del Código Civil Argentino, exigen hoy una interpretación flexible y armónica con los nuevos postulados en la materia.

 

Sabemos que si bien en ocasiones la sustitución de la voluntad de las personas en situación de vulnerabilidad se sostiene en el afán de protegerlas, al mismo tiempo implica otorgar a éstas el estatuto de un objeto y privarlo con ello de su jerarquía de ser humano, dueñas del derecho a disfrutar de su vida y de su autonomía en todo aquello en que las circunstancias lo permitan.[37]

 

Los nuevos derechos, como los llama Emanuel Calò[38] importan pues, más allá de la edad, la enfermedad o la discapacidad, , la participación del paciente, en la mayor medida posible, en la toma de decisiones sobre terapias y tratamientos médicos, y la obligación para ello de brindarle información adecuada, con el concurso de sus representantes legales cuando sea necesario.[39]

Quien puede expresarse en cuestiones que afectan su propio cuerpo o su salud, es lógico que pueda hacerlo anticipadamente plasmando de manera fehaciente su voluntad en documento idóneo.

El derecho de toda persona a expresar su opinión y a que la misma sea tenida en cuenta en toda decisión que le concierna de acuerdo a su madurez y desarrollo no debe encontrar escollos en el ámbito de la salud y menos aún detenerse ante interpretaciones restrictivas del Derecho, ya sea en atención a la edad o a la declaración judicial de incapacidad.

Por los motivos expresados no acordamos con las leyes[40] que exigen la mayoría de edad y la capacidad jurídica del sujeto como requisito para otorgar directivas anticipadas sobre su salud. Cada caso amerita un análisis particular, pero según nuestro criterio, tratándose de actos autorreferentes de carácter personalísimo, basta la aptitud para comprender cabalmente las consecuencias de la decisión adoptada, más allá de las medidas de apoyo que cada persona requiera en la toma de decisiones. Nadie puede ser privado del derecho a ser oído en este ámbito.

 

 

VIII.  FUNCION NOTARIAL

 

 

El tema analizado en el presente trabajo se vincula estrechamente con el notariado latino y su función. El trato personalizado con sus requirentes, la ética y la idoneidad jurídica, características de la labor diaria del escribano,  aseguran su eficacia en la búsqueda y diseño de estrategias y herramientas jurídicas que garanticen la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas.

 

El derecho de autoprotección requiere, quizás más que otros, de la labor artesanal y personalizada del notario, como intérprete genuino de la voluntad de los requirentes, como asesor natural y calificado, como creador del documento válido y eficaz que recepte cabalmente esa voluntad, para que sea respetada cuando el sujeto no pueda expresarse por sí mismo. El escribano es el profesional idóneo para da respuestas adecuadas a esta inquietudes que se presentan cada vez con mayor pertinencia en nuestra sociedad.

 

El notariado desempeña un rol fundamental en los grandes cambios del mundo jurídico, es el primer intérprete de las reformas legislativas, brega por las modificaciones necesarias, pero también implementa y aplica los nuevos criterios en su diaria labor.

 

Resulta pertinente recordar que el escribano,  por delegación del Estado,  da fe de los hechos, declaraciones y convenciones que ante él ocurran,  garantiza  la fecha cierta de dichas declaraciones y les otorga  matricidad, lo cual permite contar con el instrumento en el momento oportuno y salvaguardarlo de alteraciones, pérdidas o substracciones.

Estas directivas anticipadas, nuevas en cuanto a su desarrollo por responder a necesidades e inquietudes de la vida actual y el progreso, deben ser asumidas como un desafío por el notario, en su doble función: como jurista en la interpretación de las leyes  y como operador del derecho y creador de formas aptas para instrumentar válidamente la voluntad de los particulares.

 

De esta manera debe el escribano actualizarse y capacitarse para ofrecer respuestas idóneas ante este nuevo requerimiento de la sociedad.

 

IX.- CONCLUSIONES.

 

En primer lugar debemos concluir en que la vigencia y validez del derecho de autoprotección en el ámbito de la salud resulta incuestionable. Normas internacionales, constitucionales y nacionales hoy no dejan lugar a dudas sobre su legitimidad, que se reconoce ampliamente en el Derecho Comparado.

 

También debemos destacar que el tema se vincula con el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de las personas, aquellos inherentes a la libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos más allá de su edad, sexo, discapacidad, enfermedad o cualquier otra circunstancia. En esta materia nadie puede considerarse excluido de responsabilidad.

 

El escribano desde su actividad diaria debe contribuir a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, no sólo aquellos que protegen sus intereses patrimoniales sino también y fundamentalmente sus derechos personalísimos, con herramientas jurídicas, ágiles y eficaces. Los actos de autoprotección constituyen una respuesta válida y adecuada en este camino.

 

BIBLIOGRAFIA.

 

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[1] Vid. Hooft, Pedro Federico. “Bioética, Derecho y Ciudadanía”, Editorial Temis S.A.., Bogotá, 2005, p. 2.

[2] Idem, p. 19.

[3] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., Derecho de Autoprotección, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, p.14.

[4] Especialmente a partir del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966.

[5] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., “Derecho de Autoprotección” en Revista del Instituto de Derecho e Integración, Año 1, N° 1, Graficarte S.H., Rosario, 2009, p. 56.

[6] Vid. Calo, Emanuele, “Bioética, nuevos derecho y autonomía de la voluntad”, Ediciones La Roca, Buenos Aires, 2000, p. 55.

[7] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., op. ult. cit. p. 58.

[8] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20.11.1989.

[9] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13.12.2006.

[10] Vid. Llambías, Jorge Joaquín, Derecho Civil, Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot. p.183.

[11] Vid. Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1995, p. 320.

[12] Vid. Barbero, Dariel O. y Dabove, María Isolina, “Igualdad y no discriminación en los actos de autoprotección” en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, 2ª Circunscripción, Graficarte, N° 1, Año 1, Rosario, 2009, pp. 28-32.

[13] Vid. Casiello, Juan, Derecho Constitucional Argentino,  Buenos Aires, Ed. Perrot, 1954, p.346.

[14] Calo, Emanuele, op. cit. p. 285.

[15] Vid. Barbero, Dariel O. y Dabove, María Isolina., op. cit., p. 37.

[16] Epígrafe basado en el trabajo original “Directivas anticipadas en materia de salud”, presentado por Roberto A. Lucero Eseverri en coautoría con Mónica R. De Dios. IX Jornada del Notariado Novel del Cono Sur – 30 de Agosto al 1° de Septiembre de 2007 – Punta del Este – Uruguay.

[17]. Highton, Elena,   “La salud, la vida y la muerte. Un problema ético-jurídico: el difuso límite entre el daño y el beneficio a la persona” en Revista de Derecho Privado y Comunitario,  N°1 Daños a la Persona, Ed. Rubinzal Culzoni,  p.170.

[18] La Constitución Nacional Argentina proclama en su art. 19 que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[19] Vid. BIDART CAMPOS, Germán J, “Por un derecho del bienestar de la persona” en Memorias de las IV Jornadas Argentinas y Latinoamercianas de Bioética (cita 39), cit. pos. Hooft, Pedro Federico, op. cit. p.19.

[20] Vid. Hooft, Pedro Federico, op. cit. p. 18 y ss.

[21] “…cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Sobre los principios de  proporcionalidad, ponderación y razonabilidad en el caso Español vid. BARBERO, Dariel en Revista Nº2 del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la provincia de Santa Fe 2ªCircunscripción. P. 101 y ss.

[22] Azvalinsky, Alejandro en “Jornada Provincial de Reflexión: Derechos y Deberes de los Pacientes en la Relación Médico Asistencial” – Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe, 13.09.2006.

[23] Víd. Llorens, Luis Rogelio y Rajmil, Alicia Beatriz, Derecho de autoprotección, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 6.

[24] Vid. Art. 3607 Código Civil argentino.

[25] Vid. Art. 1963  Código Civil argentino “El mandato se acaba: …4º por incapacidad sobreviviente al mandante o mandatario” Cfr. 1732 del Código Civil español, el cual establece: “El mandato se extinguirá también por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que el mismo hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancias del tutor.”

[26] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., Derecho de Autoprotección, op. cit. p.3.

[27] Ley Nacional 26.529; leyes 4.263 y 4.264 de la provincia de Río Negro; 2.611 de la provincia del Neuquén; 6.212 de la provincia del Chaco y ley 14.154 de la provincia de Buenos Aires.

[28] Disertación antes de la sanción de la ley 26.529 en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe – 2da. Circunscripción – 08/10/08.

[29] Vid. Carmelo Diaz, Gustavo D, Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, p.67.

[30] Vid. Borges, Jorge Luis,  “El Inmortal”, en El Aleph, 1949.

[31] Conforme con el art. 9° de la ley argentina 26.529: “El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

[32] Vid. Hutt, Efraín, “Pacientes Terminales” en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Segunda Circunscripción, N° 2, Año 1, Graficarte, Rosario, 2009, p. 5.

[33] El otorgamiento de directivas anticipadas en materia de salud está expresamente previsto actualmente en el art. 11 de la ley 26.529. Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., op. ult. cit. p. 26 y ss. De los mismos autores: “Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)” en La Ley del 1/12/2009. p. 1.

[34] Vid. Taiana de Brandi, Nelly A. y Llorens, Luis R., “Creación del Registro de Actos de Autoprotección a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires” en Revista del Notariado, N° 880, Buenos Aires, 2005. p. 312.

[35] Vid. Recomendaciones del Comité de Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia Intensiva, cit. pos Gherardi, Carlos R. en Medicina y Cultura, Los Editoriales de la Medicina, Buenos Aires, 2001, p.387.

[36] Vid. Rajmil, Alicia Beatriz y Llorens, Luis Rogelio, comentario a la Ley 26.529 en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Segunda Circunscripción, N° 3, Año 2, Graficarte, Rosario, 2010, p. 220.

[37] Vid. Rajmil, Alicia Beatriz y Llorens, Luis Rogelio, Derecho de Autoprotección,op. cit., pag.3

[38] Calo, Emanuele. op. cit. p. 285

[39] Ley Nº 18473 de Uruguay  sobre Voluntad Anticipada (art. 7º):“…cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez suficiente para participar en la decisión, ésta será tomada por sus representantes legales en consulta con el incapaz y el médico tratante”. Ley Nº 2611 de la provincia de Neuquén, República Argentina (art. 11, último parr): “La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario”.

[40] La misma Ley 18473 de Uruguay, por ejemplo,  requiere que la persona sea mayor de edad y psíquicamente apta.