| Buenos Aires, Y VISTOS: 1.) Apeló la accionante la decisión copiada a fs. 92/94 en cuanto rechazó su solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos y sólo le otorgó el beneficio de justicia gratuita. Los fundamentos de la apelación fueron expuestos a fs. 1/11. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 106, propiciando la revocación del fallo recurrido por considerar inconducente la distinción realizada por la Sra. juez de grado entre el «beneficio de litigar sin gastos» y el «beneficio de justicia gratuita». 2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que el beneficio de justicia gratuita tendría exactamente la misma amplitud que el beneficio de litigar sin gastos. 3.) En primer lugar, resulta de menester señalar que el instituto de «justicia gratuita» como así también el «beneficio de litigar sin gastos» reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de «justicia gratuita».- Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que «litigar» sin gastos abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término «justicia gratuita» refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuidad no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC.A su respecto, señalase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (cfr. Enrique J. Perriaux, La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 24.09.08).- Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Rios, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc), mientras que la Provincia de Bs. As. conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.- Síguese de todo lo hasta aquí expuesto que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección la consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad de la CN:16, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador (cfr.Enrique J: Perriaux, ob. y loc. cit). Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Padec c/ Banco Río de la Plata s.A s.beneficio de litigar sin gastos», del 04.12.08). 4.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio. b. Sin imposición de costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose a la Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Jorge Ariel Cardama – Prosecr |
Autor: Alfredo Rubén Isas
La luz y el misterio de las catedrales Peridis | RTVE Cámaras y claustros, piedras con historia, duendes y guardianes…
Cámaras y claustros, piedras con historia, duendes y guardianes…
Ferrocarriles Argentinos (E.L) y otro c/América Latina Logística Mesopotámica SA s/proceso de conocimiento – CNACAF – Sala V
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 7 días de junio de 2012, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «Ferrocarriles Argentinos (P.L) y otro c/ América Latina Logística Mesopotámica S.A. s/ proceso de conocimiento», respecto de la sentencia de fs. 395/398 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
l-Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la empresa Ferrocarriles Argentinos (en liquidación)) y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en liquidación), contra la empresa Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S. A. (con posterioridad denominada América Latina Logística Mesopotámica S. A.), tendiente a obtener el reconocimiento y pago del crédito de 402,302, 61 pesos, más intereses, correspondiente a la prestación de los servicios de personal dependiente de aquellas en beneficio de la última, que había sido instrumentado en las facturas 0201-00000055;; 02101-00000062; 0201- 00000094; 0201-00000112; 0201-00000122; y 0201-00000001, emitidas en agosto, octubre y noviembre de 1993, y en febrero de 1994.
Como fundamento, señaló que la empresa demandada había resultado adjudicataria del Contrato de Concesión para la explotación de la Línea General Urquiza, con exclusión del tramo Federico Lacroze – General Lemos, celebrado el 15 de enero de 1993, y aprobado por medio de la resolución 78/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el decreto 504/93 (agregado en copia como «Anexo A y B»). En el Anexo 6.1.2 de ese contrato se había previsto el Régimen de Compensación entre Empresas, en el que se acordó el modo en que se liquidarían y pagarían las prestaciones recíprocamente realizadas por cada una de las partes en beneficio de la otra. A tal efecto, en la cláusula Décima de ese convenio se había previsto que la parte acreedora presentaría la factura correspondiente, y que la parte deudora podría observarla dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación; y, en caso de mora en el pago, se devengarían intereses según la tasa prevista en el punto 32. 11. 2. del Pliego de Bases y Condiciones al amparo del cual se había llevado a cabo la licitación.
Destacó que, del examen de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora y llevada a cabo por el perito en documentología, cuyo informe está agregado a fs. 375/380, surgía que ninguna de las firmas insertas en las primeras cinco facturas enumeradas pertenecía a las personas señaladas por Ferrocarriles Argentinos para realizar el cotejo de firmas; y que la sexta factura carecía de firma. Agregó que las partes no habían impugnado las conclusiones del perito y concluyó que en el caso no () había sido acreditada la autenticidad de las facturas, que constituían la base de la pretensión.
Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales, hasta que se practicase la liquidación respectiva.
II- Que la parte actora apeló y expresó sus agravios a fs. 417/419 vta., que no fueron replicados (cfr. Fs. 421).
En cuanto interesa, sostiene que en la sentencia apelada se prescindió de considerar de manera conjunta el resultado de la prueba pericial reunida en la causa. En particular, se omitió considerar la prueba pericial contable, cuyo informe está agregado a fs. 240/241 vta., del que resulta que los créditos correspondientes a las facturas en cuestión se hallaban asentados en la contabilidad de Ferrocarriles Argentinos, y de la minuta individualizada por el perito contador surgía que los importes en cuestión, no cancelados, aparecían en la cuenta N° 25.405, perteneciente a Ferrocarriles Mesopotámicos S.A.. En tal sentido, expresa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio constituyen prueba «a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario», y destaca que la parte demandada no ofreció como prueba los libros de su propia contabilidad, ni produjo ninguna otra prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la deuda reclamada. Añade que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces no tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pruebas producidas, pero sí respecto de las que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa; tal como en el caso es la prueba pericial contable, que demuestra la existencia de los créditos discutidos.
III- Que, en primer término, cabe señalar que la parte demandada no contestó la expresión de agravios y, por tanto, no mantuvo ante esta instancia las defensas que había opuesto al contestar la demanda. En tales condiciones, y de conformidad con la doctrina de Fallos 300:1117; 315:2125; 334:95, consids. 7º, 8º y 9, entre otros, no corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta en primera instancia. No obstante, al respecto cabe destacar que también se ha entendido (en sentido contrario al de la referida doctrina) que las defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia, y que no han sido considerados por el tribunal a quo quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado; que se halla facultado para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal (cfr. Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1977. Pág. 466 y sus citas; E.D. 4-939, consid. 4, y sus citas; L-L 63-202). Por consiguiente, corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 162/165, con fundamento en que los créditos reclamados nacieron en 1993 y, hasta el momento de interposición de la demanda, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2002, ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 del Código de Comercio. Al respecto cabe destacar que ese plazo no resulta de aplicación al caso, debido a que la acción deducida en la causa no tiene por objeto el cobro de las deudas aceptadas, liquidadas, o que se presumen liquidadas, a las que se refiere el artículo citado. En tal sentido, la parte demandada negó haber recibido y aceptado las facturas y en el informe pericial caligráfico de fs. 375/380 se concluyó que las firmas insertas en ellas no pertenecían a las personas a las que habían sido atribuidas. En la especie, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, contenido en el Anexo 6.1.2 del Contrato de Concesión, relativo al «Régimen de Compensación entre Empresas» y, por tanto, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y en el artículo 846 del Código de Comercio; de modo que la acción respectiva no se halla prescripta.
IV- Que, en segundo lugar, corresponde destacar que la parte actora no se agravia de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia apelada, con respecto la falta de autenticidad de las facturas comerciales presentadas por su parte al promover la demanda, individualizadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H de la prueba documental, agregada a la causa (cfr. sobre con la documentación reservada). Sin embargo, al respecto cabe observar que a fs. 326 la demandante propuso que se realizara la prueba pericial caligráfica, a fin de cotejar las firmas insertas en tales facturas con las firmas de los señores Jorge Horacio Acosta (Jefe del Departamento de Recursos Humanos Línea Urquiza), Rubén Carlos Chandler (Gerente de Equipo Personal), Carlos Raúl Boccardo (Subgerente Nivel II Recursos Humanos), José Buccella (Subgerente Nivel III del Departamento Contabilidad) y Carlos Guzzetti (Gerente del Departamento Contabilidad).-
En su informe, el perito dio las explicaciones técnicas en virtud de las cuáles concluyó que las firmas insertas dentro del sello impreso en el centro de cada una de las facturas en cuestión (que en su parte superior dice «BAPSA» y en su parte inferior «recibido sujeto a revisión»), no habían sido puestas por las personas ya indicadas.
Sin embargo, de las notas emanadas de Ferrocarriles Argentinos adjuntadas a las facturas presentadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H, de la prueba documental ofrecida por la parte actora surge que los señores Jorge Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti eran dependientes de Ferrocarriles Argentinos y, en consecuencia, no hubieran podido ser los firmantes de la recepción o aceptación de esas facturas. En tales condiciones, la prueba pericial caligráfica solamente demuestra la falta de recepción de las facturas por la demandada o sus dependientes, y su falta de aceptación por parte de ésta (cfr. fs. 326, 328, 375/380, y las notas agregadas sin foliar a los Anexos referidos).
IV- Que, con prescindencia de la prueba pericial caligráfica, es menester considerar que en la referida prueba documental individualizada en los Anexos C, D, E, F, G, y H, se da cuenta de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, los mencionados señores Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti, refiriéndose al asunto denominado como «Personal Solicitado Por Las Concesionarias», procedieron a anexar las planillas de personal de Ferrocarriles Argentinos que desempeñaba funciones «en comisión» en la empresa Ferrocarriles Mesopotámicos S.A., y expresaron que lo hacían a los fines de «resarcirnos de los gastos correspondientes». Así resulta de las notas del 16 y del 19 de agosto, del 29 de septiembre, y del 3 y 18 de noviembre de 1993, a las que el señor Jorge Horacio Acosta adjuntó a las planillas con el detalle del personal que prestaba servicios para la empresa concesionaria, y el importe de los sueldos respectivos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1993. En similar orden de consideraciones, en la nota del 22 de setiembre de 1993, el señor Rubén Chandler informó que el concesionario Ferrocarriles Mesopotámicos había solicitado los servicios del agente Eduardo Jesús Prat, y en la nota del 5 de octubre de 1993 el señor Carlos Guzzeti solicitó información sobre los sueldos devengados a favor de ese agente, también requerida en la nota del 30 de noviembre de 1993, suscripta por el señor José Bucella. En la nota del 23 de diciembre de 1993, el señor Carlos Raúl Boccardo detalló los salarios a percibir por ese agente, que prestaba servicios en comisión para la empresa concesionaria.
De acuerdo con el texto de esas notas, y lo expresado en las facturas impugnadas, tales servicios correspondían a la realización de entrevistas al personal y de exámenes médicos. Por otra parte, de los Anexos I y J de la prueba documental ofrecida por la parte actora, agregados a la causa, surge que el 12 y el 20 de junio Ferrocarriles Argentinos remitió a Ferrocarriles Mesopotámicos General Urquiza S.A. dos cartas documento, reclamándole el pago de esos créditos; y que la empresa intimada las rechazó por considerar que, según el artículo 38 del Pliego de Bases y Condiciones, que integra el Contrato de Concesión, todas las remuneraciones adeudadas al personal de Ferrocarriles Argentinos, motivadas en hechos ocurridos antes de la fecha de la toma de posesión, se hallaban a cargo de esa empresa (cfr. fs. 158).-
Sin embargo, corresponde tener en cuenta que en la Cláusula Segunda del convenio relativo al Régimen de Compensación Entre Empresas, que forma parte, como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión agregado en copia, las partes estipularon que «….en casos excepcionales las partes podrán solicitarse mutuamente prestaciones de personal…», como así también que «…las prestaciones serán liquidadas por las horas realmente trabajadas…», de acuerdo con el valor allí establecido. Las obligaciones emergentes de ese convenio son distintas de las asumidas por la empresa concesionaria en cuanto a la obligación de incorporar, previa evaluación de las condiciones médicas y de la capacidad técnica, a 960 agentes pertenecientes a la dotación de personal de Ferrocarriles Argentinos de la Línea Urquiza o del organismo central, y a la consiguiente obligación de pagarles a estos últimos los salarios y cargas sociales a partir de la fecha de la toma de posesión, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1993 (cfr. Anexo 9.5 del Contrato de Concesión, agregado en copia por separado; y la copia del Acta de Toma de Posesión, agregada a fs. 115/1117). Antes bien, del referido convenio incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión se desprende que cada parte podía solicitar los servicios del personal de la otra; y los créditos reclamados corresponden a la prestación de los servicios del personal de Ferrocarriles Argentinos en beneficio de la empresa concesionaria, en concepto de entrevistas, exámenes médicos y demás prestaciones que no se detallan.
V- Que, en tales condiciones, cobra relevancia lo expuesto por la apelante con relación a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, tercer párrafo, del Código de Comercio «… También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente…». Al respecto, en el informe pericial contable agregado a fs. 240/241 el perito sostiene que en el Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1993, y de la minuta contable N° 141250, correspondiente a las operaciones del mes de diciembre de 1993, surgía un saldo deudor de 436.155, 64 pesos a cargo de Ferrocarriles Mesopotámicos; saldo que se hallaba registrado en el Folio 1301 de ese Libro Diario. Por otra parte, también informó que del Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1999, ese saldo alcanzaba a 402.093, 62 pesos, a favor de Ferrocarriles Argentinos. Además, el perito afirma que ese saldo corresponde a los servicios del personal prestados en beneficio de la empresa concesionaria. Cabe destacar que el artículo 63 del Código de Comercio se refiere a los asientos contables, y la exigencia de que la documentación que les sirve de respaldo esté reconocida como auténtica no constituye una interpretación razonable de ese artículo, pues desnaturaliza el principio del Código de Comercio sobre la eficacia probatoria de los libros (cfr. S.C.B.A, J.A.-1985 III-465; en contra, S.C.B.A 1976-D-338).
Por otra parte, es del caso añadir que, al contestar la demanda, a fs. 162/165 vta., la interesada se limitó a formular una negativa genérica sobre el incumplimiento de su parte al contrato en cuestión, y a desconocer la prueba documental. Sin embargo, al demandado le incumbe la carga de exponer en forma explícita, clara y circunstanciada su posición acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, en la medida en que resulten esenciales para la solución del pleito. Esa carga no queda cumplida mediante la negativa genérica, sino que exige exponer manera concreta y fundada uno o varios hechos contrarios o incompatibles con los afirmados por la parte actora, o relativos a la inverosimilitud de esos hechos (Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. 1977. T° VI. Págs. 158 y 159; y artículo 163, inciso 5o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En particular, no negó de modo concreto y circunstanciado haber recibido la prestación de los servicios por parte del personal detallado en las planillas aludidas, ni la cantidad e importes precisados en ellas; ni expuso en qué términos las partes habían dado cumplimiento al Régimen de Compensación Entre Empresas, incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión.
VI- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir la demanda por el importe de 402.302,61 pesos, concretamente reclamado en el escrito inicial (cfr. fs. 1), más intereses a partir del momento de la notificación de la demanda. Tal conclusión se impone en virtud de que, al haber sido desconocida la recepción de las facturas, y corroborada esta circunstancia por medio del informe pericial caligráfico de fs. 375/380, no resulta posible considerar que la parte actora las hubiera presentado, y la demandada recibido, dentro de los términos previstos a tal efecto en la Cláusula Décima del convenio relativo al «Régimen de Compensación Entre Empresas» incorporado como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión, o en otro momento ulterior al previsto en aquélla.
VII- Que, en distinto orden de ideas, corresponde poner de relieve que los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, respectivamente, concedidos en efecto diferido a fs. 287 y 314, no han sido fundados; por lo que las resoluciones correspondientes deben considerarse firmes (art 260, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alemany y a la solución que propone. Sin perjuicio de ello, en cuanto al análisis de la prescripción (considerando III), estimo que el examen de dicha defensa resulta innecesario.
En efecto, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el litigante que resulta vencedor -y por lo tanto carece de agravio para apelar ante el hecho de que no se consideraron algunos de sus planteos Efectuados en la instancia anterior-, puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos y defensas desechados en la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 7º y sus citas). Por ello, la circunstancia de que en el sub lite la demandada no haya contestado la expresión de agravios de su contraria implica un abandono de aquellas defensas, pues esa era la oportunidad idónea para mantenerlas y manifestar su desacuerdo con ese aspecto de la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 8o).
Atento a dicho principio general, las consideraciones sobre la defensa de prescripción contenidas en el considerando III del voto al que adhiero, deben considerarse efectuadas a mayor abundamiento, en la medida en que no varía la solución final que corresponde dar al planteo recursivo de la actora. ASÍ VOTO.
Por el resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y admitir la demanda; condenando a la parte demandada al pago de los importes determinados en el considerando VI de la presente.
2) Imponer las costas del pleito por su orden, en ambas instancias, con fundamento en la complejidad del asunto desde el punto de vista probatorio y, además, en virtud de que la cuestión debatida se decide con fundamentos que, solamente de modo parcial, coinciden con los expuestos en la respectiva expresión de agravios (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;; y Fallos 312:2519 y 322:3034).
ASÍ SE DECIDE- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany
Encuadramiento sindical – Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Carton y Quimicos s/ley de asoc. sindicales – CNTRAB – SALA II
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 DE JUNIO 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
La Dra. Graciela A. González dijo:
En el marco de un conflicto de encuadramiento sindical entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Carton y Químicos (STIPCyQ)) y el Centro de Empleados de Comercio de Campana (CEC) a fin de que se determine la entidad sindical representativa del personal de la empresa Valot S.A. (planta Campana), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó Resolución N° 1042, el 5/9/11, desestimando los recursos administrativos interpuestos por el CEC y la empleadora contra la Resolucion DNAS N° 29 del 21/10/09 por la cual se encuadró al personal de la planta Campana de Valot S.A. en el ámbito de representación del STIPCyQ. Contra tal resolución la empleadora dedujo recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la ley 23.551 (ver expte. MTEySS 1491073/12 agregado a fs. 456).-
Corrido el pertinente traslado y sustanciado el planteo formulado por el STIPCyQ en torno a la legitimación activa de la empleadora para interponer el recurso previsto en el art. 62 de la LAS, quedaron los autos en estado de ser resueltos.-
Tal como lo puntualiza el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede (cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), más allá de la legitimidad que se le atribuya al interés que invoca la empresa para intervenir en el referido conflicto -que en esencia involucra sólo a las entidades sindicales en pugna-, lo cierto es que en el caso no se ha presentado ante esta instancia revisora la asociación gremial cuya representatividad ha sido desestimada (CEC) sino sólo la empleadora de los trabajadores comprendidos en la contienda, por lo que la recurrente no () ha recurrido en abono del posicionamiento de la entidad sindical en conflicto, sino exclusivamente por su propio derecho, lo que resulta insuficiente a los efectos de habilitar la revisión de lo decidido en sede ministerial y ello toda vez que no surge de autos que la decisión atacada hubiere sido cuestionada por la entidad vencida, circunstancia que impide considerar la subsistencia del conflicto intersindical en el que la empresa Valot S.A. interviniera en su calidad de tercero interesado.-
En atención a los términos en que se suscitara el conflicto entre la empleadora recurrente y el STICPyQ (ver fs. 472/478 y fs. 489/494), estimo conveniente referir que el pilar básico sobre el que se asienta el Derecho Colectivo de Trabajo en su integridad es el principio de la libertad sindical y, como derivación de éste, para la resolución de conflictos como el que nos convoca, debe estarse a la regla de la autonomía colectiva y al principio de no injerencia, Ello supone al decir de Ackerman la independencia y autodeterminación de las entidades sindicales para su organización y la programación y desarrollo de sus actividades con exclusión de toda injerencia o interferencia de sujetos públicos o privados. (ver Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman -dir-, Tosca -coord-, T. VII, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 53). Este es el principio rector contenido en el art. 6 de la ley 23.551 y el que debe considerarse ínsito en la regulación de los aspectos procesales que hacen a la resolución de los conflictos intersindicales (ver asimismo art. 2.1. del Conv OIT Núm. 98).-
Sabido es que la contienda de encuadramiento sindical es un conflicto intersindical de derecho, por el cual dos asociaciones de primer grado con personería gremial, pretenden poseer la representación legal del personal de una o varias empresas (cfr. López, Guillermo A.F., «Derecho de las Asociaciones Sindicales – Ley 23.551-«, La Ley, Bs. As., 2000, pág. 104) y que en él -en principio- no tiene participación en calidad de parte la empresa que, a lo sumo, intervendrá sólo en la medida de la posible afectación de sus intereses legítimos.-
A mi juicio no cabe soslayar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo» (sentencia del 13/8/96 -LL 1996-D-435) en cuanto admitió la intervención del empleador en un conflicto de encuadramiento sindical, se vinculó a un supuesto de aristas particulares en tanto lo que específicamente se controvertía era el encuadre de los vendedores viajantes de «Cafés La Virginia» en el régimen estatutario de la ley 14.546.- Evidentemente los planteos deducidos por las entidades en conflicto importaban la posibilidad de una relevante modificación del encuadre legal de los contratos individuales de trabajo, circunstancia que en dicho caso justificó la intervención de la empleadora como parte interesada.Consecuentemente, lo allí decidido por el Máximo Tribunal no debe interpretarse como una habilitación genérica para que el sector empresario intervenga en un conflicto de encuadramiento sindical, en calidad de parte.
En el caso, Valot S.A. alegó que la decisión ministerial produciría un «abrupto y sorpresivo cambio en el régimen salarial y de retenciones y aportes con finalidad sindical y asistencial». No se ha especificado el alcance de los alegados cambios de encuadre y al respecto no puede soslayarse que, para la aplicación de un convenio colectivo diverso se requeriría también que el sector patronal se hubiere visto representado en su negociación, lo que torna meramente conjetural el planteo formulado que, por lo demás no implicaría la afectación de derechos adquiridos ni le otorga carácter imperativo a normas de origen convencional en la que la recurrente no se hubiere encontrado representada.-
Desde tal perspectiva, no se advierte con claridad la legitimación recursiva de la empleadora en los términos específicamente previstos en los tres incisos del art. 3° del dec. 1040/01, máxime cuando la habilitación para «promover» la resolución del conflicto intersindical de derecho, al que nos venimos refiriendo, requiere que éste exista y se mantenga, lo que en la especie no puede sostenerse al no surgir de autos que la entidad sindical vencida hubiere apelado la resolución que le otorgara representación al STIPCyQ.-
Cabe memorar que, como lo refiere el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, aún soslayando los embates que con base constitucional ha efectuado el STIPCyQ , corresponde desestimar el recurso interpuesto por la empleadora en el marco de un conflicto de encuadramiento sindical promovido por un sindicato en el cual, la asociación gremial perdidosa consintió la decisión ministerial, en tanto dicho conflicto ya se encontraría resuelto con alcance vinculante para los sindicatos intervinientes (ver con idéntico criterio CNAT, Sala I, sentencia del 28/9/2011 in re «Ministerio de Trabajo c/Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino s/Ley de asoc. sindicales»).-
Por lo demás, el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales ha señalado que el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, durante el año 2006, y ante un planteo de la Central de Trabajadores Argentinos sostuvo, «…que no existe posibilidad de generar un conflicto de encuadramiento a partir del solo deseo del empleador…» , por lo que teniendo en cuenta que dicho juicio se emitió en el marco interpretativo del Convenio 87 sobre libertad sindical, que el Máximo Tribunal entendiera vinculante para los organos jurisdiccionales argentinos en los autos «Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional» [Fallo en extenso: elDial.com – AA4D43 ] (CSJN, sentencia del 11/11/08), corresponde interpretar lo más restrictivamente posible todo supuesto en que se pretendiera la intervención empresarial en eventuales conflictos de carácter inter-sindical.-
En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por Valot S.A. en los términos del art. 62 de la ley 23.551, contra la Res. MTEySS 1042 del 5/9/2011.-
No obstante el resultado final obtenido, en atención a la índole de la cuestión debatida y a que de conformidad con lo normado por el decreto 1040/01 la recurrente pudo verosímilmente considerarse asistida con mejor derecho a recurrir como lo ha hecho, propongo imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 in fine CPCCN).-
Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por Valot S.A. contra la Resolución MTEySS 1042 del 5/9/2011, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman: Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo
reglamento del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba “Registro de Actos de Autoprotección”
Los actos de autoprotección – REVISTA DEL NOTARIADO – 8 9 8
Editorial:
Las elecciones en el Colegio.
En septiembre de este año tuvimos elecciones en nuestro Colegio, las que se realizan cada dos años. Los escribanos electos pueden volver a presentarse como candidatos nuevamente, pero no pueden seguir en funciones más de cuatro años consecutivos.
En esta oportunidad se presentaron tres listas y hubo un gran número de votantes. Al igual que el anterior, el Consejo quedó conformado con miembros de las tres listas, lo que es una prueba de la bondad de nuestro sistema.
Aquellos que hemos estado en el Colegio por más de cuarenta años y asistimos a varias elecciones hemos notado que siempre en las distintas listas participan candidatos amigos entre sí, quienes lo siguen siendo cualquiera sea el resultado de la elección, lo que resalta el compromiso con la Institución. También hemos notado que a lo largo de los años cada Consejo tuvo sus virtudes, mayores o menores, pero siempre avances, en el control y desenvolvimiento de nuestra profesión.
El único caso de real conflicto que hemos detectado fue en la década de 1910, cuando algunos consideraron equivocadamente que la sola obtención del título de escribano en la Facultad permitía el acceso irrestricto a la función. En esa época se formó un Círculo de Escribanos Universitarios paralelo al Colegio y se trató de reformar la profesión.
Eso terminó con la disolución del Círculo y la integración de todos en un solo Colegio.
Hoy el acceso a la titularidad o a la adscripción no se obtiene simplemente con el título de abogado: hay que pasar exámenes, asistir a cursos, tener buenos antecedentes y a lo largo del tiempo demostrar una permanente actualización profesional para continuar en el cargo. Se exige comprobar conocimientos. Esto no es raro, los países que avanzan en su desarrollo son los que van aumentando sus exigencias y las fronteras del conocimiento, los que dan mayor valor a los requisitos éticos y exigen más cualidades para acceder a determinadas funciones.
El Colegio es un organismo vertebrado, con una permanencia en sus objetivos y una línea institucional, aunque se vayan produciendo cambios en la conducción. Es como una carrera de postas, en la cual todos los equipos buscan lo mismo: hacer las cosas mejor. Cada uno se esfuerza todo lo que puede y entrega la posta al que sigue. Hay muchos casos de decisiones tomadas, estudiadas, construidas y terminadas por un Consejo e inauguradas por el que le sigue. Es una cadena en la cual los que iniciaron proyectos los entregan a los que vienen y estos, a su vez, vuelven a transmitirlos, con lo que la cadena sigue alargándose. Cadenas de eslabones que reciben, transmiten y concretan.
Por otra parte, es raro que se llegue a cargos directivos sin una experiencia dentro del Colegio, sea en Comisiones de estudio o en cargos de ejecución. El nuevo Presidente ya lo fue en el período 1993-1997, o sea que estuvo en el mismo cargo hace doce años. En realidad, por el trabajo y la dedicación que exigen, las tareas en el Consejo son más una carga que un premio, son funciones que demandan mucho tiempo, lo que a veces va en detrimento del trabajo personal y las demás obligaciones y afectos que cada uno tenga. Es una alegría y un sacrificio.
Llamo también la atención por otras situaciones vividas, que es notable la velocidad con que se efectúan los cambios en la Dirección: se vota a fines de septiembre y se asume el 15 de octubre, no hay una espera de meses. El Colegio no queda en una prolongada transición que genere problemas.
El día que asumen las nuevas autoridades, el Auditorio del Colegio y los pasillos se llenan de escribanos, con la mayor cordialidad entre los electos y los que no pudieron serlo. Este modo de actuar es algo positivo que tenemos que conservar; el respeto al ocasional adversario mantiene nuestro propio respeto. Siempre ha llamado la atención esta actitud positiva, que es reconocida por propios y ajenos. Hace pocos años escuché el discurso de un miembro del Superior Tribunal en el cual lo remarcaba y concluía que esta situación existe porque para votar, primero hay que ser escribano.
Con esto sólo queremos decir que los hombres que integran una profesión la forman y representan, pero también la profesión influye sobre ellos, dotándolos de características propias, hay una influencia de ida y vuelta entre el hombre y su trabajo.
Por otra parte, no hemos observado cambios disonantes a lo largo de los años, en lo que se refiere a la línea de los escribanos en el Colegio: siempre subyace un grupo mayoritario con el mismo pensamiento sobre el futuro de nuestra profesión, nuestro país y al respeto hacia los demás. Este grupo generalmente está presente en todas las listas y se nota en las nuevas generaciones de escribanos, que se preocupan, estudian y actúan con ética y responsabilidad. Se tienen diferencias de opinión en cuanto a prioridades, conveniencias, momentos, pero encontramos siempre la misma línea precisa y clara en cuanto a principios y valores.
Para hacer un poco de historia –ya considerando el tema desde una percepción personal–, en el año 1966 teníamos un Colegio chico comparado con el actual, existía sólo el edificio de Callao 1542, no el vecino Callao 1540, ni Las Heras, ni el Archivo de Protocolos. Alrededor de 1967 empezaron a armarse equipos de estudio de una manera organizada; hasta ese momento la parte jurídica se manejaba con trabajos individuales realizados por escribanos con vocación de estudio. En muchos casos lo hacían de una manera independiente, no había un sistema general organizado a través del Colegio.
Los equipos estaban en las comisiones, básicamente en la de Consultas Jurídicas, pero no había un grupo para analizar las nuevas legislaciones sobre las que recibíamos consultas. Recordemos que la Reforma al Código Civil fue en 1968; la Ley de Sociedades, la primera reforma a la Ley de Concursos y la de Prehorizontalidad son de 1972.
Las autoridades armaron equipos y empezaron a promocionar a un grupo de jóvenes
escribanos, a quienes enviaban por todo el país a dar conferencias e intervenir en
mesas redondas y congresos. Les daban, además, la representación del Colegio. En
1969 empezamos con nuestras convenciones; hasta ese momento no teníamos una
propia para estudiar temas de nuestra jurisdicción.
No queremos dar nombres, pero sí mostrar una tendencia al trabajo dentro de la institución que tenían los que concurrían al Colegio; era un grupo grande formado no sólo por los que estaban en el Consejo, sino también por los que se ocupaban del aspecto jurídico.
Esto generó una fuerza que, sumada al convencimiento sobre el destino del Colegio,
consiguió que la creencia se transformara en realidad.
ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN
Son aquellos que otorga una persona capaz para disponer acerca del modo en que
quiere ser tratada en su persona y su patrimonio para la eventualidad de su propia
incapacidad (terminología usada en la VIII Jornada Iberoamericana de 1996).
El dejar redactado cómo quiere uno vivir en caso de una incapacidad sobreviviente es
un tema que puede provocar angustias y controversias entre los familiares de alguien
que se halla en un estado terminal y no tiene capacidad para decidir sobre su situación. Hay que tener en cuenta que cada uno puede tener su propia opinión y, dentro de las mismas, quedan involucrados principios religiosos, éticos, jurídicos que varían de persona a persona, los que en última instancia son juicios subjetivos de valor.
Puede darse incluso que lo deseado y establecido por la persona no coincida con lo que la ley permite y nos encontremos con que un juez emitirá una sentencia que, nos tomemos, será otro juicio subjetivo de valor. Visto desde este punto de vista, parece conveniente tener la posibilidad de que cada uno disponga cómo quiere ser tratado.
La mayoría de los autores entienden que la escritura hecha por una persona capaz, con disposiciones establecidas para el caso de su incapacidad, tiene amparo constitucional, de acuerdo con los artículos 19, 33 (los llamados derechos implícitos) y el artículo 75, en relación a pactos, declaraciones y acuerdos internacionales.
Otros autores fundan el derecho en disposiciones del Código Civil Argentino, así mencionan los artículos 52 y 53, que establecen que las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones y que les son permitidos todos los actos y derechos que no les fueren expresamente prohibidos.
Vinculan el acto de autoprotección con el principio de la autonomía de la voluntad, los derechos humanos y los derechos personalísimos. Otros encuentran fundamentos en los artículos 383 y 479 del Código Civil.
Por otra parte, la medicina ha permitido la existencia de mayores expectativas de vida
en el tiempo, mayor salud y mayor longevidad y el objetivo de la atención médica es
la prolongación de la vida, con lo cual podemos tener un conflicto entre el paciente que sufre y los que lo quieren mantener con vida aunque la situación no tenga remedio.
El paciente puede querer redactar un documento en el que disponga que, en caso de enfermedades terminales, no quiera recibir tratamientos cruentos o invasivos y teme no poder en ese momento oponerse, por eso prefiere dejarlo establecido, indicando los cuidados que aceptaría. Este es un tema sobre el que han trabajado muchos escribanos que permanentemente han bregado para la creación de un registro que dé publicidad con determinadas restricciones.
Hay escribanos que escriben sobre esto desde hace muchos años y han considerado que el principio de estos mandatos de autoprotección son el reconocimiento de la libertad, el respeto por la dignidad de las personas y la autonomía de la voluntad.
Otros han publicado en nuestra revista proyectos de escrituras relacionadas con el tema. En reconocimiento a todos esos trabajos, publicamos al final de este editorial las referencias a algunos de ellos.
En los EE.UU. se los denomina “testamento vital” o living will, “directivas anticipadas” o “disposiciones para la propia incapacidad”. La denominación “testamento vital” no la consideramos conveniente, ya que el testamento tiene valor cuando el otorgante ya no vive, y los actos de autoprotección se presentan durante la vida de la persona.
EL REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
A partir del primero de enero del año 2010, comenzará a funcionar en nuestro Colegio el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de escrituras públicas que versen sobre actos en los cuales el otorgante manifieste disposiciones y/o estipulaciones para el caso de caer en estado de incapacidad futura, sea transitoria o definitiva.
El Colegio formó una comisión, la que trabajó en el Proyecto de Reglamento para dicho Registro, en consonancia con lo sucedido en otras provincias. El Reglamento establece que para su funcionamiento se utilizará la estructura y organización del Registro de Actos de Última Voluntad.
La actuación del Registro será rogada:
a) A solicitud del otorgante, por el escribano autorizante o cualquier otro que tenga
competencia para actuar en el mismo Registro.
b) El otorgante, con su firma certificada notarialmente.
Contempla, además, el caso de rogatorias realizadas en otra jurisdicción.
El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de determinadas personas.
De acuerdo con el artículo 10: “En el texto de la escritura sujeta a inscripción, el autorizante deberá dejar expresa constancia de que ha advertido al otorgante que, eventualmente, las disposiciones para su propia incapacidad formuladas en esa escritura quedan sujetas a una posible resolución judicial al respecto, así como a la decisión de sus destinatarios o parientes, y/o al dictado de una ley posterior que reglamente esa especie de actos”.
Respecto a este tema, hemos recibido de un sitio de internet dos proyectos que consideramos interesantes y que transcribimos a continuación:
Hacemos notar que los denominan “testamento vital”.
MODELOS DE TESTAMENTO VITAL
Modelo “Testamento Vital”. Conferencia Episcopal Española1
A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mi notario:
Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de los
tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente, responsable y libre, y que sea respetada como si se tratara de un testamento.
Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios, pero no es el valor supremo absoluto. Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mi existencia terrena, pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.
Por ello, yo, el que suscribe (nombre y apellidos del testador) pido que si por mi enfermedad llegara a estar en situación crítica irrecuperable, no se me mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se me aplique la eutanasia activa, ni que se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de muerte; que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte.
Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia, en paz, con la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.
Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido que los que
tengáis que cuidarme respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para atenuaros cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración.
Firma:
Fecha:
(1) Fuente: publicado en Utsupra el 19/8/09.
898Editorial 1/20/10 2:40 PM Page 156Modelo “Testamento Vital”. Generalitat de Catalunya-
Manifestación de Voluntades sobre el final de mi propia vida.
Yo, (nombre y apellidos del testador), con DNI: …………………….. mayor de edad, con domicilio en: …………………………………… y Código Postal ……………, en plenitud de mis facultades mentales, libremente y tras una dilatada meditación,
Que en el supuesto de encontrarme en unas condiciones en las que no pueda decidir sobre mi atención medica, a raíz de mi deterioro físico y /o mental, por encontrarme en uno de los estados clínicos enumerados en el punto D de este documento, y si dos médicos autónomos coinciden en que mi fase es irreversible, mi voluntad incuestionable es la siguiente:
A) Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, medicamentos o suministro artificial.
B) Que se me suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo mi Malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad o por falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi vida.
C) Que, si me hallo en un estado particularmente deteriorado, se me administren los fármacos necesarios para acabar definitivamente, y de forma rápida e indolora, con los padecimientos expresados en el punto (B) de este documento.
D) Los estados clínicos a las que hago mención mas arriba son:
a. Daño cerebral severo e irreversible.
b. Tumor maligno diseminado en fase avanzada.
c. Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento especifico si lo hubiere.
d. Demencias preseniles, seniles o similares.
e. Enfermedades o situaciones de gravedad comparable a las anteriores.
E) Designo como mi representante para que vigile el documento de las instrucciones sobre el final de mi vida expresadas en este documento, y tome las decisiones necesarias para tal fin, a Don/Doña:……………………………., con DNI:…………
F) Manifiesto, asimismo, que libero a los médicos que me atiendan de toda Respon-sabilidad civil y penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de esta declaración.
G) Me reservo el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento,en forma oral o escrita.
Fecha:
Firma:
TESTIGOS:
1.
Firma:
Que en el supuesto de encontrarme en unas condiciones en las que no pueda
decidir sobre mi atención médica, a raíz de mi deterioro físico y /o mental, por
encontrarme en uno de los estados clínicos enumerados en el punto D de este
documento, y si dos médicos autónomos coinciden en que mi fase es irreversible, mi voluntad incuestionable es la siguiente:
A) Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, medicamentos o suministro artificial.
B) Que se me suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo mi malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad por
falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi vida.
C) Que, si me hallo en un estado particularmente deteriorado, se me administren los fármacos necesarios para acabar definitivamente, y de forma rápida e
indolora, con los padecimientos expresados en el punto (B) de este documento.
D) Los estados clínicos a las que hago mención mas arriba son:
a. Daño cerebral severo e irreversible.
b. Tumor maligno diseminado en fase avanzada.
c. Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular
en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento especifico si lo hubiere.
d. Demencias preseniles, seniles o similares.
e. Enfermedades o situaciones de gravedad comparable a las anteriores.
E) Designo como mi representante para que vigile el documento de las instrucciones sobre el final de mi vida expresadas en este documento, y tome las
decisiones necesarias para tal fin, a Don/Doña:…………………, con DNI: ………
Manifiesto, asimismo, que libero a los médicos que me atiendan de toda responsabilidad civil y penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de
esta declaración.
G) Me reservo el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento,
en forma oral o escrita.
Fecha:
Firma:
TESTIGOS:
1.
Firma:
*
Carina Naldi Ríos: Comentario sobre el libro "Derecho de autoprotección previsiones para la eventual pérdida de discernimiento” Autores Alicia Rajmil y Luis R Llorens
“Derecho de autoprotección previsiones para la eventual pérdida de discernimiento”
Autores
Alicia Rajmil y Luis R. Llorens
Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010
200 p.
La obra del notario bonaerense Luis R. Llorens, escrita en colaboración con la escribana
Alicia Rajmil, del Colegio de Escribanos de Santa Fe, 2da, Circunscripción, trata un tema de
eminente actualidad sobre el que no hay demasiado material publicado, y que plasma la evolución sustantiva que ha tenido el tema en los últimos 15 años.
“… derecho de autoprotección podemos definirlo claramente como ´un derecho´: el de todo ser humano a decidir y a disponer sobre su vida, su persona y sus bienes para el futuro, ante una eventual pérdida de su discernimiento…”, y que se ejerce mediante un acto de autoprotección:
“… los actos de autoprotección permiten el asentamiento de la voluntad de manera fehaciente,
mientras que la persona cuenta con aptitudes suficientes para ello, para el supuesto de hallarse en situación de vulnerabilidad en el futuro”.
Se puede considerar una continuación de aquel “Disposiciones y estipulaciones para la propia
incapacidad: previsiones para el cuidado de la persona y los bienes del incapaz otorgadas durante su capacidad”, escrito también por el escribano Llorens y Nelly Taiana de Brandi allá por el año 1996, y editado por Astrea.
Según nos dicen los autores, la obra pretende ayudar a continuar la evolución sustantiva de la materia, que atañe a lo más íntimo de la dignidad del hombre.
Por otra parte, busca resumir lo relevado por la Comisión creada en el seno del Consejo Federal del
Notariado Argentino en la segunda mitad del año 2009 para estudiar el tema, y que incluyó visitas a los Colegios notariales y reuniones con legisladores, funcionarios judiciales, dirigentes del notariado, profesionales de la sicología y de la salud y otros decisores en la materia.
También se explaya teórica y fundamentadamente en materia de “capacidad” y la evolución radical que ha tenido el derecho en ese concepto.
“Capacidad”, distinguiéndola de “competencia”, “capacidad natural”, “como variable” o de “competencia progresiva”; estos y otros conceptos más son definidos en la obra.
En uno de sus capítulos, proporciona al profesional interesado herramientas para dar forma al derecho de autoprotección, instrumentado en actos de autoprotección o directivas anticipadas.
La ley nacional 26.529 y su artículo 11 tienen también un punto especial de análisis. Los Registros existentes en el país; otros instrumentos jurídicos, como por ejemplo el fideicomiso; proyectos legislativos; y el rol del notario en este nuevo escenario, son algunos de los temas abordados en
este trabajo.
Prov de Corrientes: REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION REGLAMENTO
Resolución Nº 14.-
Corrientes, 22 de marzo de 2012.-
VISTO:
Las Resoluciones Nros.132 del 28/05/2007 y 185 del 28/12/2009; y
CONSIDERANDO:
Quela Resolución Nº 132/07 dispone crear el Registro de Actos de Autoprotección, enla Sededel Colegio de Escribanos dela Provinciade Corrientes;
Quela Resolución Nº 185/09 en ampliación de los términos dela ResoluciónNº 132 dictada porla ComisiónDirectivade este Colegio de Escribanos en reunión del 28/05/2007, dispone designar a las Escribanas Martha Beatriz Aquere y Ana María Oliva de Ríos Brisco para que elaboren las normas para la creación del Registro de Actos de Autoprotección;
Que las citadas profesionales, han elaborado un proyecto de Reglamentación del Registro de Actos Autoprotección el que analizado por esta Junta Ejecutiva considera procedente;
Por ello:
LA JUNTA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
RESUELVE:
Articulo 1º: Aprobar el Reglamento de Registro de Actos de Autoprotección, y las minutas de Inscripción de actos de autoprotección, que forman parte de la presente Resolución.-
Articulo 2º: Dar cuenta de la presente Resolución ala Comisión Directiva en su próxima sesión.-
Artículo 3º: Comuníquese, regístrese, cumplido archívese.-
FDO: ESC. JOSE MARIA BOTELLO- PRESIDENTE- ESC. MIRIAM CELIA CORREA- SECRETARIA- ESC. MARCOS DELA TORRE-PROTESORERO
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORRIENTES
REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION
REGLAMENTO
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACIÓN. OBJETO. ROGATORIA DE INSCRIPCIÓN.
Art. 1° – Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo autorizado por el art. 192 inc. a) de la Ley 1482, funcionará en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes el “Registro de Actos de Autoprotección”. Lo hará en forma paralela al Registro de Testamentos de éste Colegio mediante la utilización de su estructura y organización.
Art. 2° – Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas, que contengan declaraciones, previsiones y directivas del otorgante, para que sean ejecutadas ante la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que la motivare. También sus modificatorias y revocatorias.
Art. 3° – Rogatoria de inscripción. La actuación del Registro será rogada por:
I)- Cuando el fin sea solicitar la inscripción de escrituras previstas en el artículo 2º: a) El Notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.
II)- Cuando el fin sea solicitar certificados de existencia de actos inscriptos previstos en el capitulo cuarto de éste reglamento: a) El otorgante del acto, b) Las personas habilitadas por el otorgante (conforme al artículo 11º de este reglamento), c) El director de la Institución hospitalaria y d) El juez competente para entender en el asunto. Para el supuesto en que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante del instrumento, personas habilitadas por éste, o el Director de la Institución hospitalaria, la firma de quien se trate deberá estar certificada por ante Escribano Público Nacional.
Art. 4° – Libros. El registro llevará los libros que se detallan a continuación:
- DE REGISTRACIÓN de inscripciones de escrituras pública de autoprotección.
- DE MINUTAS DE INSCRIPCIÓN de las escrituras públicas de autoprotección. El duplicado de las minutas inscriptas serán archivadas en una carpeta, en orden a su número de inscripción. La entrega de la minuta original inscripta será realizada por la Secretaría de la Institución.-
CAPITULO SEGUNDO
AUTORIDADES
Art. 5° – Dirección. La Dirección del Registro estará a cargo de un Escribano designado por la Comisión Directiva, quien tendrá el cargo de Director, y un Escribano que revestirá el cargo de Director Suplente.
Art. 6° – Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario del Director, éste será reemplazado por el Director Suplente.
Art. 7° – Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director o Director Suplente, la Comisión Directiva será quien designe a su reemplazante.
Art. 8° – Requisitos. Para ejercer el cargo de Director y Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado, con no menos de diez (10) años de ejercicio en la profesión en la provincia de Corrientes y no tener sanciones pendientes.
Art. 9° – Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir y organizar el Registro;
b. Proponer el dictado de medidas modificatorias de la presente, que hagan al mejor desenvolvimiento de la Registración de actos de autoprotección;
c. Elevar a la Comisión Directiva un informe semestral de la marcha del Registro, que contendrá:
c-1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas;
c-2) Todo otro aspecto que el Director considere oportuno incluir.
CAPITULO TERCERO
ASIENTOS REGISTRALES
Art. 10 – Número de Registración. Los asientos registrales se ordenarán numéricamente. El número de registración será otorgado cronológicamente de acuerdo a la fecha de solicitud de inscripción.-
Art. 11 – Contenido. Los asientos contendrán:
a. Número de Registración a que refiere el artículo anterior del presente reglamento.
b. Nombre y apellidos del otorgante, nacionalidad, fecha de nacimiento, tipo y número de documento, estado civil, datos filiatorios, domicilio y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.
c. Lugar y fecha de otorgamiento, número, folio, nombre, apellido y registro notarial del autorizante.
d. Las modificaciones, revocatorias y las resoluciones judiciales dictadas con relación al acto.
e. Nombre, apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad de las personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes.
f. La constancia de la existencia de directivas:
f-1) Relacionadas con la salud del otorgante, cuya transcripción requerirá su expresa autorización.
f-2) Relacionadas con la designación de curador.
g. La solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de expedición.
h. Los demás datos que se determine la Junta Ejecutiva de este Colegio.-
Art. 12 – Acceso. Podrán tener acceso a los asientos, únicamente el Presidente de la Comisión Directiva, los Secretarios, el Director, el Director suplente y el personal especialmente autorizado por ellos.
CAPITULO CUARTO
INFORMES
Art. 13 – Reserva. El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse informes a requerimiento de:
a. El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes conferidas en escritura pública, o sus representantes legales.
b. Las personas habilitadas por el otorgante, conforme con el art. 11, inciso e) de este Reglamento.
c. Médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante.
d. Autoridad judicial.
Art. 14 – Contenido y firma. Los informes contendrán la existencia o no de un acto de autoprotección registrado. En caso afirmativo, se indicará el escribano autorizante y los datos necesarios que permitan la individualización de la escritura en cuestión. En el supuesto de que el informe sea requerido por el médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante (art. 13 inc. c), sólo se expedirá si en el Acta de inscripción consta la existencia de directivas relacionadas con la salud. (art. 11inc.f-1).
Art. 15 – Forma de los informes. Los informes serán despachados en una nota que contenga datos autosuficientes y se adjuntará a la misma copia certificada de la minuta inscripta.-
Art. 16. Homónimos. A fin de tener debidamente acreditada su legitimación y adoptar las medidas conducentes en previsión de eventuales errores, este Colegio podrá pedir, desde la Secretaría de la Institución, la ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.
CAPITULO QUINTO
NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 17. Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del Registro, la Junta Ejecutiva, a propuesta del Director, dictará “disposiciones técnico registrales”.
Art.18. El presente reglamento podrá ser modificado y/o ampliado por la Comisión Directiva.
Art. 19 – Entrada en vigencia. El presente Reglamento regirá a partir del 15 de mayo de 2012.-
Función notarial en la defensa de los derechos fundamentales*
Haz clic para acceder a RN966-2010-doc-zitofontan.pdf
La discapacidad: una cuestión de derechos humanos.
Otilia del Carmen Zito Fontán
* Trabajo elaborado en base a la ponencia que la autora presentara en la XIV Jornada Notarial Iberoamericana, Punta Cana, República Dominicana, junio de 2010. Corresponde al tema II: “El notario como garante de los derechos de las personas. Reflexiones sobre los beneficios de la función notarial en el ámbito de las personas como entes sujetos de derechos y obligaciones”.
SUMARIO
I. Introducción.
II. La dignidad humana como pilar fundamental de los derechos humanos.
III. Breve referencia histórica.
IV. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
V. La función notarial en la defensa de los derechos fundamentales.
VI. Conclusiones.
Ponencia.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El concepto y la fundamentación de estos derechos humanos dependen, en gran medida, de la concepción que se tenga de la filosofía o del derecho; pueden considerarse derivados de la divinidad, de la naturaleza o de la razón.
Nosotros compartimos, con la doctrina mayoritaria, que todos los derechos corresponden a todas las personas como tales, y ningún hombre debe ser privado de ellos, con prescindencia de legislación interna o internacional que respalde la doctrina. Son facultades y deberes correlativos inherentes al ser humano, encierran una idea de gran fuerza moral y tienen un respaldo social creciente.
Los derechos humanos han sido enunciados y reconocidos históricamente de manera progresiva, por esa razón suele mencionárselos como de primera, segunda, tercera y otras generaciones posteriores.
La primera generación de derechos se sustenta en la libertad y comprende los derechos civiles y políticos: la vida, la integridad física, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la no discriminación, el derecho al reconocimiento a la propia personalidad, la autonomía de la voluntad, el derecho a la intimidad, la libertad de expresión y la de información. Exigen del Estado la abstención de toda conducta que impida el ejercicio de estos derechos. Surgen históricamente como una necesidad frente a los excesos de autoridad de los estados. Son los primeros en ser reconocidos a finales del siglo XVIII, con la independencia de los Estados Unidos de América y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1789.
La segunda generación de derechos humanos comprende los derechos económicos, sociales y culturales, que exigen, del Estado y la sociedad, conductas concretas, tendientes a garantizar el acceso igualitario a esos derechos mencionados, frente a las desventajas que se producen por diferencias de clases sociales, culturales, de etnia, de religión y el derecho a ser juzgado por tribunal independiente e imparcial. Esta generación de derechos se basa en el derecho a la igualdad: derecho a la alimentación, a la salud garantizada por el Estado, al vestido, a la vivienda, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la seguridad social, entre otros.
Son derechos enunciados en las constituciones dictadas en el siglo XIX.
La tercera generación, se vincula con la solidaridad. Su proceso de normativización está menos desarrollado que los anteriores. El derecho a la paz, a la calidad de vida, la protección del medio ambiente, el derecho a la calidad de bienes, productos y servicios de los usuarios y consumidores, el derecho al desarrollo que permita una vida digna, el respeto por la diversidad, el desarrollo de la personalidad, el habeas data, para controlar y acceder a las informaciones contenidas en bancos de datos; la independencia económica y política. En esta generación de derechos, adquiere relieve su protección dinámica, y su titularidad no se plantea fundamentalmente desde lo individual sino desde lo colectivo.
La doctrina advierte sobre una cuarta generación de derechos humanos, relacionados con los desarrollos técnicos y científicos, el entorno social del ser humano y las nuevas formas que van adquiriendo los derechos consagrados en la primera, segunda y tercera generación en el siglo XXI.
Tribunal Notarial 2010 – 2012 Presidente: María Cristina Iglesias Miembros Titulares: Mirta Clara Bercovich Horacio Ramón Iribarren Miembros Subrogantes: Silvia Myrna Henson Silvia Liliana Kühne Javier Hernán Moreyra
Historia y Antecedentes
Los antecedentes de la creación del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran en la ley provincial 5015, sancionada el 31 de marzo de 1943. Dicha norma constituye la primera Ley Orgánica del notariado del país y una de las primeras dentro del mundo del notariado latino. La competencia y fiscalización del notariado y el juzgamiento de las faltas cometidas por los escribanos, estaban atribuidas al Juez Notarial y al Tribunal Notarial, órgano presidido por el Juez Notarial e integrado además, por seis escribanos del Colegio, en el carácter de vocales.
Los vocales del Tribunal Notarial eran designados en acto público por el Juez Notarial, mediante sorteo, de una lista de treinta escribanos, que anualmente formaba la Suprema Corte de Justicia. El Secretario del Juzgado Notarial hacía las veces de Secretario del Tribunal Notarial.
Esta primera Ley del Notariado fue modificada posteriormente por la Ley 6191, sancionada el 29 de octubre de 1959. Esa norma preveía que las causas relacionadas con la responsabilidad disciplinaria de los escribanos serían juzgadas exclusivamente por el Juzgado y por el Tribunal Notarial.
Además, este Tribunal resolvía, en grado de apelación, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado Notarial. Se estableció que el Tribunal Notarial estaría formado por un Presidente y cuatro escribanos, en el carácter de vocales. La presidencia del Tribunal era ejercida por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata.
En la actualidad, el notariado de la Provincia de Buenos Aires se rige por el Decreto-Ley 9020/78, el cual determina que la jurisdicción relativa a lo notarial es ejercida por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, por un Juzgado Notarial y por el Tribunal Notarial.
El Tribunal Notarial es competente para entender en las causas relativas a faltas de ética y en las que afecten la dignidad de la investidura o el prestigio del notario (Art. 41 inc. 1 ).
La ley Orgánica del Notariado establece que el Tribunal Notarial está formado por tres miembros, entre los cuales eligen un presidente (Art. 74). Para ser miembro del Tribunal, los notarios deben tener diez años de ejercicio como titulares de Registro de la Provincia e integrar una lista de veinte conjueces, que a tal efecto forma la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en turno, durante la primera quincena del mes de diciembre del año que corresponda (Art. 75).
Los miembros del Tribunal son designados por la Cámara de Apelaciones en la segunda quincena del mes de diciembre, mediante sorteo, de la lista mencionada. En la misma oportunidad, y por el mismo procedimiento, se designan tres miembros subrogantes. Los escribanos miembros del Tribunal permanecen dos años en sus funciones, lo que constituye una carga pública (Art. 76).
Las acciones que ponen en movimiento la jurisdicción notarial pueden ser promovidas por el Colegio, derivar de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o iniciarse de oficio (Art. 44). Las actuaciones contra los notarios se rigen por las normas del Decreto-Ley 9020/78 y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Art. 58).
Las sanciones a aplicar por faltas de ética pueden ser de Amonestación o Suspensión por un lapso de hasta tres (3) meses (Art. 65).
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Notarial, que disponen sanciones de suspensión, entiende en grado de apelación la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en turno. (Art. 39 inc. 3). Cuando se trata de la sanción de Amonestación, entiende el Juzgado Notarial (Art. 40 inc. 4).
Finalmente, es menester señalar que tanto el Artículo 35 inc. 7, en sus apartados a) y b) del decreto-ley 9020/78 como el Art. 24 del decreto 3887/98 Decreto Reglamentario – establecen una conceptualización genérica de las reglas de ética, de ningún modo taxativa.
