Ferreyra Patricia Mariana c/ Recursos Educativos S.A. y otros s/despido – CNTRAB – SALA VI

Buenos Aires, 11 de JULIO de 2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 283/288 y de fs. 290/291.-
Trataré en primer término el recurso de la parte demandada que se refieren a los siguientes puntos:
a)) Prueba del vínculo laboral
La recurrente no se hace cargo de que se declaró su rebeldía por lo que debió producir prueba convincente para contrarrestar la presunción respectiva, lo que no () ha hecho ya que las declaraciones de López y Marino no han sido debidamente analizada en el escrito que trato ni han sido desvirtuadas las consideraciones del fallo.-
b) Falta de prueba de la categoría
En el inicio se denunció que la Sra. Ferreyra se desempeñaba como coordinadora en el área de educación, lo que tampoco ha sido desvirtuado.-
c) El estado de embarazo como causal de discriminación
Al respecto en la sentencia de grado se dijo a fs. 298, en cuanto concierne al embarazo, la actora aportó las constancias del Centro Fecunditas de atenciones recibidas con fecha 28/10/2008, 6/11/2008, 24/10/2008, 31/10/2008, 10/11/2008, 14/10/2008, 23/9/2008, 9/9/2008, 26/9/2008, 2/10/2008, 14/10/2008, 28/10/2008, 20/11/2008, 6/11/2008, 9/10/2008, 6/10/2008, 15/9/2009 y 3/10/2009.-
Ahora bien, de la ficha de embarazo de fs. 243 se confirma como la fecha de tal situación el 23/2/2008 y como FPP el 1/12/2008, de modo tal que debe concluirse acerca de que a la fecha en que la actora se colocó en situación de despido indirecto (24/4/2008) contaba con dos meses de gestación. De tal forma que confirmada esa situación y anoticiada la empleadora acerca de ese acerca de ese estado, la negativa de tareas que sucedió a ella, derivada del silencio que guardó ante su requerimiento acerca de que fijara posición, para negar posteriormente en autos la real existencia del vínculo que se tiene por reconocido, implica necesariamente concluir que se configuró un trato discriminatorio, aun cuando la situación se hubiera dado habiendo transcurrido tan sólo dos meses de la relación.-
Creo necesario destacar que el período de prueba es un lapso durante el cual el empleador en forma discrecional puede poner fin al contrato de trabajo sin abonar indemnizaciones de ninguna clase.-
El art. 68 de la LCT establece que en el ejercicio de las facultades de organización, de dirección, el empleador debe siempre cuidar de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y a sus derechos patrimoniales, excluyendo el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 1071 del CC en cuanto establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que se considerará en ese orden al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.-
Es decir que el derecho que concede el art. 92 bis de la LCT debe ser ejercido con razonabilidad, límite que se encuentra consignado en el art. 68 de la misma normativa, al establecer que se cuidará de satisfacer las exigencias de organización del trabajo de la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho.-
En el caso concreto el despido indirecto en que se colocó la actora se debió a un uso abusivo de la facultad referida y que configuró un trato discriminatorio.-
En tal sentido, puntualizo que la no discriminación encuentra su fundamento en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos, plasmando en textos de numerosas declaraciones, convenios y pactos celebrados ante diferentes organismos internacionales, destacando que aún en el período de prueba se mantiene excluido el despido discriminatorio.-
En el caso se encuentra en juego una garantía de rango constitucional como es el de la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y lo que se desprende de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.-
Frente a un derecho de tal rango y nivel de garantía, la demandada se ha limitado, tal como ya lo señalé precedentemente, a guardar silencio ante el requerimiento de que fijara su posición y posteriormente en autos negar la existencia del vínculo, por lo que considero que la decisión rupturista se encuentra alcanzada por la presunción del art. 178 de la LCT, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario.-
Por lo demás, la parte no ha analizado prueba que justifique apartarse de la decisión apelada, que comparto en todos sus términos. Aclaro que lo que ahora se articula acerca de la notificación fehaciente del embarazo y del intercambio epistolar, no fue oportunamente introducido en la litis (art. 279 CPCCN).-
d) Diferencia entre período de prueba y preselección. Los presupuestos de hecho que se plantean suponen una interpretación no apoyada en prueba. Cuanto por lo demás, si hay trabajo efectivo corre el período de prueba.-
Y Además Valeria Jacqueline Lopez (fs. 220) dice que la actora ingresó unos días antes que ella y la otra declarante vierte «comentarios».-
e) Montos tenidos en cuenta en la liquidación
El cuestionamiento la remuneración tenida en cuenta por la sentenciante de grado también debe desestimarse.-
Digo ello ya que incumple con lo dispuesto en el art. 116 de la LO, en cuanto al contenido de la expresión de agravios;; limitándose solo a sostener de manera dogmática que la suma reconocida no se encuentra avalada por prueba objetiva, pero no se hace cargo de los argumentos dados en cuanto a que se adoptó tal base salarial teniendo en cuenta que la accionada quedó incursa en la presunción del art. 55 de la LCT sin revertir tal situación con prueba en contrario.-
Examinaré ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que se queja por la falta de reconocimiento de la solidaridad de Susana Alcira Rodríguez y de Ana Amelia Santovito (fs. 290).
Al respecto señalo que en la demanda (fs. 23/28) como lo señala la Jueza «a quo» nada se dijo acerca de los cargos de las mismas, por lo que no puede dictarse una condena de extensión de responsabilidad. Aclaro que sólo se hace referencia a que se trataba de socios que estaban al tanto y cristalizaron el fraude laboral lo que no cumple los requisitos necesarios por declarar los responsables solidarios.-
Por tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen en este aspecto.-
De prosperar mi voto correspondería, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; las costas serán soportadas por Recursos Educativos SA y los de los restantes co-demandados por su orden; estimo los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 283 y 296 en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Adhiero al voto que antecede.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; II) Imponer las costas a cargo de Recursos Educativos SA y los de los restantes co-demandados por su orden;; III) Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 283 y 296 en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID – LUIS A. RAFFAGHELL

San Isidro. Contrato informático

Causa nº 42.671/2009 – «Jaureguiberry, Bárbara c/ Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 22/05/2012

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA CARMEN CABRERA DE CARRANZA y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: «Jaureguiberry, Bárbara c/Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero (sumario))» causa nº 42.671/2009;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Bialade y Cabrera de Carranza, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Bialade, dijo:

I) La sentencia de fs. 407/410 hizo lugar a la demanda promovida por Bárbara Jaureguiberry contra Juan Cruz Barrenechea, a quien condenó a reintegrar a la actora la suma de $24.308, más intereses y costas.

Para así decidir, la Jueza de Primera Instancia consideró que la actora había reclamado la devolución del dinero pagado al demandado, al atribuirle incumplir el contrato de desarrollo de una página Web (junto con un trabajo de consultoría, plan de marketing, relanzamiento de marca y mantenimiento de dominios para la referida página). Mientras que el demandado, si bien reconoció una demora en la realización del trabajo, sostuvo que ello fue así porque la actora había planteado numerosas modificaciones en el diseño de la página Web y en el desarrollo del sitio; pero que la mayor parte del trabajo la había concretado, y que si no lo había podido terminar fue por decisión de la demandante, quien pagó por el trabajo proporcionalmente efectuado.

La juzgadora ponderó que no () había controversia respecto al contrato verbal celebrado; que con el reconocimiento de la factura y del recibo aportados a la demanda, se demostraban el monto acordado por el proyecto y los pagos a cuenta efectuados por la actora; que el plazo para la entrega del trabajo había sido previsto para 1.10.2008 -extremo que se corroboraba a través del intercambio de correos electrónicos, particularmente con el remitido por el accionado el día 27.8.2008, en el que indicaba la forma de pago y adjuntaba un modelo de contrato-; que aún cuando el plazo de entrega debía interpretarse prorrogado, lo cierto fue que el trabajo tampoco había sido concluido para febrero de 2009, lo que también surgía del intercambio de correos electrónicos; que la invocada redargución de falsedad del acta notarial que anexara los textos de los correos electrónicos, constituía una alegación desprovista de todo tipo de prueba a fin de desvirtuar el acta notarial; que el demandado tampoco se había negado expresamente el contenido de los correos electrónicos; que el perito informático corroboró los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora; que por la profesión del demandado no era plausible que éste no tuviera copia de resguardo de la información existente a su vez en su computadora (la cual había sido denunciada como robada); y que teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado – a la que no se oponían otros elementos probatorios – quedaba acreditado el incumplimiento contractual del demandado.-

En este sentido, la Jueza consideró que la obligación del proveedor informático es de resultado, y que el incumplimiento del demandado había ocurrido antes de que la actora decidiera resolver el contrato; de modo que la sugerida excepción de incumplimiento no había sido demostrada.-

Tal pronunciamiento ha sido apelado por el demandado a fs. 413, quien expresa agravios en el escrito de fs. 431/438 (contestado a fs. 440/445).-

II) Señala el demandado que, efectivamente, celebró con la actora un contrato verbal para desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria de aquélla, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración de marcas a fin de lograr un relanzamiento de la imagen comercial del negocio de la actora.-

Sostiene que para lograr dicho propósito, el proveedor del servicio necesita la constante colaboración del cliente, lo que impide considerar que su obligación sea de resultado, ya que su actividad está sometida a la prueba de «ensayo y error». Así es que –según dice- a medida que iba desarrollando los trabajos encomendados, los entregaba a la actora, y, en base a los designios o aprobaciones de ella, él continuaba trabajando; de manera que tales aprobaciones hacían al avance del proyecto, en tanto que los pagos reflejaban el grado de alcance del mismo.-

Se agravia porque se hizo prevalecer la confesión ficta sobre la prueba testimonial, a la cual considera decisiva y capaz de desvirtuar la referida confesión. En este aspecto el recurrente postula que su ausencia a la audiencia de prueba confesional fue justificada a causa de la conducta de su anterior abogado y del error en la notificación cursada, que no indicaba que debía comparecer a una audiencia confesional. Por lo que en consecuencia no se lo debió tener por confeso.-

Aduce que de los testimonios rendidos, surge que su parte –contrariamente a lo resuelto en la sentencia- cumplió con las obligaciones que había asumido. Por lo que la sentencia no debió basarse en la confesión ficta, ni en correos electrónicos cuya autenticidad no pudo demostrarse; y que en el mejor de los casos, los mismos debieron complementarse con otros medios probatorios.-

Analizando los testimonios, el apelante concluye que prestó los trabajos comprometidos a través de resultados concretos, y que la actora no pagó más que por los servicios que prestó, es decir, que no hubo ningún incumplimiento contractual. Así señala cómo es la modalidad con que se prestan los servicios propios de su rubro, donde se paga de acuerdo al avance del proyecto y a los resultados que se muestran al cliente, quien orienta y aprueba el trabajo. Añade que los escalonados pagos realizados por la actora -que no incluyen el indocumentado pago de $3.500 que ha reclamado-, necesariamente acreditan que el proyecto avanzó hasta determinada etapa y que ello fue aprobado periódicamente por la demandante, o sea, que los trabajos se realizaron y se pagaron bajo el método de avance; y que dicho avance puede observarse en el CD que acompañara, pero que la actora decidió abandonar el desarrollo del proyecto, por lo que no tiene derecho a la devolución de los pagos.-

III) El 31.8.2009 se practicó acta notarial en las oficinas de la actora para constatar la nómina de correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes, en cuyo caso, surge del acta, que la actora encendió su computadora e ingresó a su casilla de correos, exhibiéndole al escribano los intercambiados con el demandado, e impresos, fueron certificados por el notario (fs. 3/4 y 5/45).-

En relación al acta de constatación notarial, cabe señalar que se trata de hechos comprobados personalmente por un escribano público, lo cual determina por principio su plena fe (arts. 979 inc. 2º, 992, 993 y cc. C.Civil; conf. causa 68.629 RSD 11/2012 del 15.3.12 de esta Sala IIª).-

En este sentido, la Jueza a quo valoró que el planteo de redargución de falsedad careció de todo medio de prueba que lo respaldara –de lo cual el apelante nada dice-, sin perjuicio que la acción por declaración de falsedad de un instrumento público debe dirigirse contra todos los intervinientes, incluido el oficial público, por tratarse de un litisconsorcio necesario (art. 89 CPCC; causa 38.455 del 27-12-1984 ex Sala IIª).-

El correo electrónico ha sido definido por la Real Academia Española como un «sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas». El e-mail refiere al sistema mediante el cual se puede enviar y recibir mensajes desde una casilla de correo de una persona hacia la casilla de correo de otra, ya que es un sistema que permite la emisión y recepción de mensajes (conf. Galdós, «Correo Electrónico, privacidad y daños», Rev. de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni 2001). También se lo ha conceptuado como una forma de intercambio de información en la que se mandan mensajes de un ordenador personal o terminal a otro vía módems y sistemas de telecomunicaciones. Es el servicio más utilizado por los internautas en Argentina; y mediante decreto 1335/99 se declaró de interés nacional el proyecto Una dirección de correo electrónico para cada argentino. Para mucha gente, el correo electrónico resulta imprescindible, ya que permite enviar un mensaje a una persona situada en cualquier lugar del mundo, con la posibilidad de que en pocos minutos llegue a su destinatario y sea respondido con la misma rapidez. En 1997 existían alrededor de 165,9 millones de direcciones de correo electrónico en todo el mundo, cifra que se elevaba a 233,8 millones en 1998, estimándose una proyección de 300 millones de cuentas hacia 1999. Todo lo cual demuestra la importancia de esta herramienta informática y su consiguiente proliferación en cuanto a su empleo (conf. Oviedo, Natalia, «Control empresarial sobre los e-mails de los dependientes», Ed. Hammurabi, págs. 38/39, 43/44).-

Del peritaje de fs. 344/347, realizado por el Licenciado en Sistemas Alejandro Botta, surge que habiéndose comunicado con el abogado del demandado, éste le informó que el accionado había perdido toda la información de su computadora; que se había efectuado la denuncia por robo y que le daría una copia de la misma; pero el perito, a la fecha de presentación del peritaje, refirió que no había tenido novedades al respecto. Y es dable enfatizar que tal denuncia por robo jamás fue aportada, ni al perito ni a la causa.-

Agregó el perito informático que el demandado acusó haber perdido su computadora portátil, y que por lo visto no tenía copia o backup de la información, señalando que no entendía cómo una empresa de servicios como la del accionado no resguardaba información valiosa tanto para el empresario como para el cliente (art. 474 del CPCC).-

En efecto; tal como lo puso de relieve la Jueza anterior, por la profesión del demandado, no parecería lógico que éste no tuviera copia de la información obrante en su computadora (supuestamente robada).-

Aunque se haya actuado en la creencia de la buena fe, el demandado debió emplear la diligencia de un buen hombre de negocios, quien no puede actuar con ligereza, incurriendo en conductas azarosas y negligentes (arts. 1, 8, 207, 218 del C. Comercio, 902, 1198 y cc. del C. Civil). La diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19.550) impone la previsión de acontecimientos que no resultan desacostumbrados en el ámbito de la actividad de que se trata según la experiencia común (conf. Halperín, «Sociedades Anónimas», 2ª ed., pág. 551). El art. 902 del Código Civil prescribe que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Y esta regla no limita su radio a las condiciones especiales de la persona; abarca también las circunstancias en las que ésta, aun cuando no tuviera aptitudes sobresalientes, o se las pudiere adjudicar por título o profesión, actúa frente a serios riesgos o peligros. Son las condiciones externas en las que debe actuarse, debido a las cuales se debe poner especial atención ante las posibles consecuencias y, no obstante, se procede con ligereza y desatención (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado», Tº 4, págs. 65 y 68/70). Y este principio, debe enlazarse con la regla establecida en el art. 512 del Código Civil, en la medida de considerarse la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (causa 107.987 rsd. 16/10 del 18.2.10 de esta Sala IIª).-

El perito informático expresó haberse dirigido a las oficinas de la actora, comprobando cada uno de los correos enviados y recibidos desde su PC, y concluyó en que coincidían con los presentados en el expediente, expidiéndose a favor de su autenticidad (contenidos, fechas y horarios). De hecho, dijo que los correos eran genuinos y fluidos y guardaban una secuencia lógica. Y si bien al brindar explicaciones a fs. 391/392, dijo no poder asegurar la autenticidad de los correos en un 100% ya que no había constatado la información desde la computadora que habría usado el demandado, lo cierto es que subrayó la importancia que habría tenido controlar dicha computadora a fin de chequear desde ese lado el intercambio de correos electrónicos; de todo lo cual el apelante nada dice, ni siquiera de que para el perito ningún correo había sido denunciado como alterado (arts. 473, 474 del CPCC).-

De ahí que la Jueza anterior haya valorado que el demandado no había negado expresamente el contenido de los correos; siendo que al menos, el perito informático había corroborado los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora, tal como lo constatara el escribano (arts. 332, 354 y cc. del CPCC).-

Se ha dicho que los correos mandados siempre dejan rastros, en forma de archivos «logs», que se pueden encontrar en los ordenadores clientes y en el servidor; más simplemente puede decirse que el e-mail es creado en la computadora del emisor, donde puede quedar una copia del mismo, y al ser enviado recorre una multitud de redes y nodos que son desconocidos para el emisor (conf. Oviedo, Natalia, ob. cit., págs. 46/47).-

Dos partes pueden vincularse mediante una computadora: dialogar, intercambiar propuestas y celebrar un contrato; y quien utiliza el medio electrónico y crea una apariencia de que éste pertenece a su esfera de intereses, soporta los riesgos y la carga de demostrar lo contrario; por lo que el emisor puede aportar evidencia de que el mensaje no le pertenece (conf. Lorenzetti, «Comercio Electrónico», págs. 173, 178, Abeledo Perrot).-

Pero según se ha visto, no ha sido ésta la conducta desplegada por el demandado, quien no ha aportado prueba, no puso a disposición del perito su computadora, no aportó la supuesta denuncia policial por robo de la misma, ni efectuó en su caso una copia de resguardo de la información que contenía la computadora (pese a no tratarse de un neófito sino de un profesional de la materia), y tampoco negó enfáticamente el contenido de los correos electrónicos.-

De modo que no es aceptable que el apelante se queje aduciendo que, en cuanto a la autenticidad (al menos parcial) de los correos electrónicos, no se produjo prueba complementaria, puesto que la actora cumplió adecuadamente con la carga probatoria a su disposición; y si no pudieron analizarse la totalidad de los elementos necesarios para afirmar en plenitud la autenticidad en la reciprocidad de los correos electrónicos, fue a causa de la conducta del demandado, quien no permitió, desde su ámbito, controlar la información que hubiera estado a su alcance y debió brindar.-

Es que si bien el demandado debe admitir o negar (art. 354 CPCC), tiene también la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa (art. 163 inc. 6º CPCC.; cfr. FENOCHIETTO-ARAZI, «Código…», I, 569; FASSI, «Código Procesal…» I, 447; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 Sala IIª). Sobre todo cuando se está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en que la situación del litigante, es, en principio, de superioridad técnica con respecto a su adversario; y en ciertos supuestos el profesional demandado tiene la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o que la causa del daño no responde a su actuación (arts. 499, 512, 514, 902, 903, 904, 906, 909 y cc. del C.C.; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 de esta Sala IIª).-

La falta de colaboración procesal se revela también a nivel del peritaje contable, pues se intimó al demandado a poner a disposición de la perita la documentación que le fue requerida (fs. 348). Pero al presentarse la experticia (fs. 373/374), se dijo que el demandado no llevaba ningún tipo de documentación contable, lo que impedía a la perita cumplir adecuadamente su cometido, al punto que no se le habían exhibido constancias del supuesto monotributo ni de la inscripción de CUIT. Ni siquiera la factura y el recibo agregados a autos se hallaban registrados, y sólo se facilitaron una factura y recibo por $1.100 del 5.6.2008, documentación que, concretamente, es ajena al debate del caso, pues responde a un servicio diferente del contrato bajo análisis.-

IV) El listado de correos electrónicos (del que dan cuenta la constatación notarial y el peritaje informático) comenzó con el enviado por el demandado el 1.7.2008, donde comunicaba a la actora haber puesto en marcha el proyecto encomendado.-

Si bien se trata en el caso de un contrato verbal –lo que no es discutido (art. 163 inc. 6º del CPCC)-, no puede prescindirse que demandado envió el 27.8.2008 otro correo en el que, aparte de manifestar que ya había cobrado dinero en 2 ocasiones, adjuntaba un modelo de contrato de fecha 30.6.2008 (fs. 10, 11/15), que si bien no fue suscripto, constituye una interesante fuente o pauta de interpretación de la voluntad negocial de las partes (v. fs. 18, arts. 1197, 1198 del C.Civil). En dicho modelo, que puede entenderse a manera de boceto, se consignó que el comitente encomendaba al profesional desarrollar e implementar un plan de marketing y de comunicación; que el profesional confeccionaría y haría las tareas y gestiones necesarias para cumplir con dicho objeto contractual a través de diversos módulos, en los cuales se detallaban los trabajos a realizar; que el profesional percibiría en concepto de honorarios la suma $26.010; que dichos honorarios se pagarían a cuenta a través de 4 cuotas: el 1.7.2008 ($7.803), el 1.8.2008 ($5.202), el 15.9.2008 ($7.803), y un último pago de $5.202 al finalizarse las tareas de desarrollo e implementación. Lo cual se condice con la factura de fs. 46 emitida el 3.11.2008 por un precio $26.010, y con el contenido del recibo de fs. 47 –extendido también el 3.11.2008- de donde surge que la actora, hacia esa fecha, había pagado la suma de $20.808.-

En ello no se advierte necesariamente que las partes hubieran convenido la cancelación del precio o de los honorarios en función de etapas o de trabajos parciales, sino más bien una facilidad para pagar en cuotas y por adelantado la realización de la obra encomendada.-
Si bien el plazo de finalización inicialmente previsto para el 1 de octubre de 2008 fue prorrogado (v. fs. 17, 18), lo cierto es que ya en los correos que la actora enviara el 26.8.2008 y el 23.9.2008, se advierte que nada había observado de la marcha de la labor encomendada (fs. 18, 19). Es más, en el correo del 5.10.2008, el demandado reconoció que no estaba aquello que necesitaba presentar a la actora y ésta debía ver; esto es, aquello que le había gustado y aprobado (v. fs. 20). Mientras que en el correo del 5.11.2008 el demandado admitió demoras: la partida de uno de sus colaboradores, la disolución de la sociedad, trabajos incompletos, complicación del COTI; en fin, que el proyecto se lanzaría para el día 21 o 24 (v. fs. 21).-
El 12.1.2009 la actora inquirió sobre las novedades del trabajo, o sea, para cuándo estaría lista la página (fs. 22). Y curiosamente, del extenso correo enviado por el demandado el 4.2.2009 surge que éste había hecho dos backups en las máquinas de su oficina: por eso no se entiende cómo no pudo, o no quiso, prestar información al perito informático. Y lo concreto es que en tal oportunidad dijo que la página se lanzaría, si la actora lo deseaba, la semana venidera, aunque en su opinión no era el momento de hacerlo.-
Ya en el correo del 6.2.2009 la actora le pidió al demandado ver la página, observar su desarrollo, que la pusiera al aire (fs. 28). Algo parecido a lo que le había solicitado el día anterior (fs. 29/33), donde le requería ver resultados puesto que nunca había visto el desarrollo del proyecto ni sabía si estaba terminada la página, y en consecuencia no podía hablarse del lanzamiento de la página nueva. El 9.2.2009 la actora insiste en que quería ver urgente lo hecho hasta el momento; que para cuándo iba estar lista la página y que era imposible lanzarla si nunca la había visto (fs. 35). La respuesta del demandado, del mismo día, fue cuanto antes; que ni bien pudiera la actora ver algo, le avisaría (fs. 35). En idéntica fecha la actora reclamó la puesta al aire cuanto antes; y la respuesta del accionado fue que estaba trabajando para poder subir todo cuanto antes (fs. 36).-

El 13.2.2009, ante el reclamo de la actora, el demandado adujo que el sitio ya casi estaba listo (fs. 40/41); pero para el día 16.2.2009 el demando le comunicó a la actora seguir trabajando para poder subir el site en esa fecha. Aunque reconoció que había errores en la instalación, e incluso en el sitio institucional, y que aún faltaban subir dos grandes sistemas. Mas para el 17.2.2009 la actora envió un correo en donde manifestó que no había podido ver el material enviado por el demandado; que el mismo no tenía diseño, movilidad ni contenido; por lo que desistía del proyecto y solicitaba reorganizar el reintegro de lo pagado (fs. 38, 39).-

Pues bien; la resolución del contrato por pedido o decisión del acreedor es el remedio legal, judicial o privado, para aquel que ha cumplido las obligaciones puestas a su cargo en caso de incumplimiento injustificado del co-contratante, destinado a extinguir el vínculo obligacional existente (art. 1204 1º párr. C.Civil; causa nº 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª). Y cabe señalar que para los días 30.4.2009 y 4.5.2009 (fs. 44), la actora pidió al demandado la entrega del CD con la página Web, para poder -con sus nuevos diseñadores- concretar el lanzamiento.-

Llegado este punto es necesario detenerse, porque en la carta documento de fs. 48/49 (del 26.5.2009), la actora intimó al demandado para que le devolviese la suma de $20.808, dado que lo prometido en el contrato nunca se había llevado a cabo. La actora dijo allí que no había visto ni recibido ninguna de las tareas prometidas. Pero en su respuesta por carta documento del 9.6.2009 (fs. 51), el demandado sostuvo que no le correspondía devolver el dinero pues lo pagado respondía al asesoramiento debidamente cumplido, adeudándose incluso $5.202 conforme se desprendía de la factura.-

Sin embargo, fue el propio apelante quien ha explicado que la actora le encargó desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración, para relanzar la imagen comercial. Por lo que no se trató entonces de realizar sólo un asesoramiento; siendo que al responder la carta documento de la actora, el demandado no ofreció poner a disposición de la clienta el trabajo que había hecho. E idéntica situación se reiteró con la segunda carta documento que la actora cursara el 17.6.2008 (fs. 50), donde ratifica su postura y remarca que el demandado jamás había hecho entrega de la página Web ni de los demás trabajos prometidos; limitándose el demandado a contestar, el 24.6.2009, que rechazaba el contenido de la misiva enviada. Pero del reconocido intercambio epistolar, no se desprende que el demandado ofreciera entregar o intimara en su caso a la actora a retirar el CD que contenía el trabajo encomendado –aunque más no fuera hasta la etapa o avance logrado-; ni exigió implementar y poner en funcionamiento o lanzar la página Web por hallarse ella concluida; ni ha explicado ni probado cómo la actora hubo recibido la parte de su trabajo que hubiera justificado el pago efectuado (arts. 914, 1647 bis del C.Civ.).-

Nótese que quien invoca el art. 1201 del C.Civil no pretende deshacer el vínculo; sólo pide que las prestaciones de uno y otro contratante se cumplan simultáneamente (conf. Spota «Tratado de la Locación de Obra», Tº II, págs. 379/380, Depalma), pues el efecto de la excepción prevista en el art. 1201 es postergar el cumplimiento de la obligación (conf. Salas-Trigo Rpresas, «Código Civil Anotado», Tº 2, pág. 55, ed. Desalma; causa nº 109.595 rsd. 156/10 del 18.11.10 de esta Sala IIª). Pero en el caso, el demandado, en el intercambio epistolar, no puso de relieve su propósito de poner a disposición de la actora el funcionamiento de la obra que aquélla le encargara, pues contrariamente a su posición en el pleito y a lo que emerge de los distintos medios probatorios, no se trató de un contrato de prestación de servicio o asesoramiento, sino de una locación de obra.-

V) El contrato de diseño de página Web, si bien llamado informático porque recae sobre bienes y/o servicios informáticos relacionados a la materia de que se trata, tiene como objeto característico, justamente, la elaboración de tal tipo de página; básicamente programas de ordenador en ciertos lenguajes, siguiendo las indicaciones del cliente, quien normalmente solicita la inclusión de textos, imágenes y sonidos, cuyo nivel de detalle varía según los casos, siendo en ocasiones, el resultado, una simple adaptación de un formato estándar de la empresa diseñadora. En su configuración, los contratos de diseño o de desarrollo de un sitio Web se hallan próximos a los contratos de obra, pues la empresa de desarrollo se obliga a proporcionar un resultado. Y como cualquier otro trabajo de locación de obra, el contrato de diseño de páginas Web debería contener las estipulaciones referidas a los plazos y las formas de pago; pueden establecerse etapas provisionales y formas de recepción de la obra, además de la delimitación de las responsabilidades de las partes por los elementos aportados y la determinación de la titularidad del derecho de autor respecto de la nueva creación (conf. Goldstein, Mabel, «Derecho de Autor y sociedad de la información», págs. 349, 352/353).-

Se equivoca entonces el apelante cuando alega que con su trabajo no prometió resultados.-

En la locación de obra una de las partes (locador) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico sin subordinación jurídica, y la otra parte (locatario) a pagar un precio determinado o determinable en dinero. A diferencia de la locación de servicios, que se caracteriza por comprometerse el servicio mismo con independencia del resultado, en la locación de obra el locador se obliga a un resultado con abstracción de la mayor o menor exigencia que implique obtenerlo (MOLINA QUIROGA y VIGGIOLA en «Código Civil Anotado», ASTREA, v. 8, pág. 4). Y cuando no se trata de acreditar la existencia del contrato mismo, sino la realización de la obra o la prestación del servicio, tal extremo puede acreditarse por cualquier medio (SCBA, 26-4-66, AyS, 1966-I, 644; causa 107.861 rsd. 125/09 del 4.9.09 de esta Sala IIª).-

Por otra parte, los trabajos que no se estipularon en el contrato pero que son necesarios para obtener el resultado prometido, están a cargo del locador de obra, al igual que los implícitamente comprendidos en éste, ya que ni unos ni otros pueden considerarse adicionales. Para reclamar el precio de los que efectivamente son adicionales, se requiere la conformidad del dueño con los mismos y la demostración -por el locador- de que su invocada realización no estaba incluida en el contrato original (SPOTA, «Tratado de la locación de obra», t. II, pág. 375, núm. 352). La realización de trabajos adicionales, su efectiva concreción, su carácter, y su incidencia sobre el costo total, son extremos que incumbe demostrar al locador de obra (CNCiv. Sala A, La Ley 99-553; ídem Sala D, La Ley 1978-D-594; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª), lo que en el caso no ha ocurrido (art. 375 del CPCC).-

Contrariamente a lo afirmado por el apelante, no se trató en el caso de un contrato celebrado bajo la modalidad de avance de obra. Existe contrato de locación de obra por precio determinado, cuyos efectos prevé el art. 1633 C.Civil, concurriendo dos características: precio global convenido de antemano para la totalidad de los trabajos, y que ese precio no esté sujeto a reajustes en más o en menos. Contratada la obra por una suma fija y determinada –como en el caso-, toda labor que debió ser prevista hubo también de ser ejecutada a expensas del locador, salvo lo dispuesto en el art. 1198 del C. Civil, extremo que no es invocado por el recurrente y que en su caso debería interpretarse restrictivamente, pues no basta con que el contrato se haya convertido en un mal negocio para el locador de obra; sobre todo teniendo en cuenta la condición profesional del mismo, respecto de quien debe presumirse una mayor previsión derivada de su experiencia (CNCiv. Sala G, 21.3.83, E.D. 104-394; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª). El comitente contrata la obra confiando en la competencia, experiencia y capacidad técnica del locador de obra; nadie más indicado que éste para prever los trabajos que son indispensables para la buena ejecución tenida en mira; si esa previsión falla o resulta insuficiente, debe el locador cargar con las consecuencias de lo que debe atribuirse, en principio, bien sea a su mala fe o cuando menos a su impericia o negligencia (art. 1633 bis del C.Civil; causa 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª).-

VI) La providencia que hace saber a la parte la renuncia efectuada por el letrado a su patrocinio se notifica por nota (art. 133 del CPCC; conf. SCBA. Ac. 40.989, S. 2.7.91., AyS. 1991-II-364); y el domicilio procesal constituido en ejercicio de un derecho propio subsiste con independencia de la permanencia del mismo patrocinio, pues es la parte por su derecho la que allí lo constituyó (arts. 40, 42 del CPCC; conf. Morello…, «Códigos…», Tº II-A, pág. 783, ver fs. 263 vta).-

En el caso, la audiencia confesional fue ordenada el 28.4.10 para llevarse a cabo el 4.6.2010, aclarándose que la citación debía notificarse a los domicilios constituidos (fs. 218/219). Por su parte, la renuncia al patrocinio del demandado se produjo el 27.4.10 (fs. 220), habiéndose proveído su notificación en los términos del art. 133 del CPCC (fs. 221).-

Producida la apertura del pliego de fs. 222, y en orden a la incomparecencia del demandado a la respectiva audiencia (fs. 224), pese a hallarse notificado de la misma el 26.5.10, conforme surge de la cédula de fs. 225 (acompañada de la copia del auto del 28.4.10 –por lo que no es cierto que se hubiese desconocido el motivo de la citación-), y planteada la confesión ficta por la actora (fs. 233), ello fue favorablemente proveído a fs. 234 el 3.9.10 (fs. 234).-

En consecuencia, no asiste razón al apelante, quien no demuestra error en el desarrollo procesal que desembocó en su confesión ficta, sin perjuicio de que no articuló oportunamente el respectivo incidente de nulidad -si es que estimaba la existencia de irregulares procesales (arts. 149, 169, 170 y cc. del CPCC)-. No fue ello lo planteado a fs. 260; y, preclusión mediante, si el apelante considera que hubo mal desempeño de su anterior abogado, deberá acudir a la acción legal que juzgue pertinente.-

Aunque la confesión ficta resulte plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152), aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación al resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva (SCBA, AyS 1978-II-200, DJBA 115-306; conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª). Es decir que la confesión ficta (art. 415 CPCC) tiene pleno valor probatorio si no se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla (SCBA. L-33.962 del 30-11-84), lo que implica que es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Pero claro está, quien obtiene la confesión ficta de su adversario no puede quedar en peor situación que si obtuviera la expresa, ni por ello mismo tendido sobre un lecho de Procusto, agravada su posición por la incomparecencia del absolvente. Así, el pleno valor probatorio que cabe reconocerle se condiciona –como se dijo- a que no se le opongan otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias (SCBA., L-33.962 del 30-11-84; causa nº 111.685 rsd 158 del 6.12.11 de esta Sala IIª).-

No obstante, en el aspecto de que se trata, no hay pruebas que contradigan el efecto de la confesión ficta, tal como se ha visto y además se desprende de las declaraciones testimoniales y del resto del caudal probatorio.-

En efecto; la testigo María San Emeterio (fs. 265/267), pese a ser dependiente de la actora, declaró que el demandado estaba haciendo la nueva página Web de la empresa; y fue clara en cuanto a haber escuchado discusiones de la actora en las que reclamaba ser atendida, le respondieran los llamados y le entregaran la página nueva. Señaló la testigo que durante ese tiempo no se le entregó la nueva folletería ni papelería, ni las tarjetas personales con el nuevo diseño; que desde que ingresó a trabajar no notó ninguna modificación en la página Web, que la misma no se cambió y que nunca recibieron (en la oficina) los nuevos diseños: carpetas, tarjetas, fichas, sobres, papelería (arts. 384, 439, 456 del CPCC).-

El testigo Christian Chipont (fs. 268/270), quien vino a reemplazar al demandado en el trabajo de proveedor de servicios y de soporte informáticos de la firma regenteada por la actora, reconoció que el demandado era quien anteriormente desarrollaba la administración, diseño y desarrollo de la página Web de la actora. Si bien señaló que la actividad para diseñar y desarrollar una página Web es larga y el esquema típico es el de avance de obra, lo cierto es que el testigo manifestó desconocer las condiciones comerciales del negocio concertado entre las partes (extremo que el apelante omite mencionar); a la vez que dijo, en relación a la página, que pede ser que la misma haya tenido alguna modificación, pero de carácter menor, y que para el testigo, en apariencia, la página de la actora fue siempre la misma.-

El testigo Martín Elduayen (fs. 278/279) reconoció del CD aportado a la contestación de demanda algunas de las impresiones que se extrajeron del mismo (fs. 213) como parte de su trabajo. Si bien dijo que él entregó su trabajo al demandado, lo cierto es no sabe qué pasó con el proyecto final, ni hasta dónde alcanzaba el mismo. Mientras que el testigo Rubén Rodríguez (fs. 280/282) también reconoció, ante la exhibición de igual CD, los archivos que correspondían a su labor. Pero no supo en definitiva si el trabajo que hizo pudo verse desde la computadora de la actora, ni sabe si se implementó en la página, ni si pudo ser visto por la actora (art. 456 del CPCC).-

El apelante tampoco tiene en cuenta que la firma BA MAG informó que la inmobiliaria Jaureguibnerry no había efectuado ningún cambio –en el período comprendido entre el 1.7.08 y el 4.5.09- en el diseño de los avisos que regularmente publicaba en la revista (fs. 240 253). Inside Cotex informó a fs. 368 que en idéntico período la empresa de la actora no había efectuado ningún cambio en el diseño de los avisos que publica habitualmente en la revista. E igualmente se expidió la firma Pincelart a fs. 369, al decir que la empresa de la actora no ordenó ningún cambio de color, diseño o imagen en los carteles comerciales e institucionales que encargaba periódicamente (arts. 394 y cc. del CPCC).-

La testigo Marcela Beccar Varela (fs. 275/276) dijo haber trabajado en «Cala Pizza» de San Isidro; que allí vio reunidos a la actora y al demandado en diversas ocasiones sentados frente a una notebook, refiriendo que en algo estarían trabajando puesto que los veía intercambiando opiniones, y que en alguna oportunidad los escuchó hablar sobre el diseño de una página Web, pero también expresó que no sabía del tema en detalle. Y de su declaración no puede sino extraerse circunstancias que ratificarían que entre las partes hubo negociaciones o tratativas relativas al contrato, pero de ninguna manera puede con tal testimonio probarse que el demandado haya cumplido sus obligaciones ni aportado a la actora los resultados a los que se comprometió (arts. 384, 456 CPCC).-

La actora hubo de acreditar el nacimiento de la obligación, pues al alegarla le incumbía su prueba, mientras que al demandado que pretendía su liberación, probar el cumplimiento que invocaba y, además que éste se ajustaba a los términos de la obligación (Llambias, «Tratado…», «Obligaciones», II-B, pág. 322; Morello y otros..Códigos Procesales…» tº V pág. 118 causa de esta Sala II, 41.014 del 14-11-86). Esto no es más que la distribución correcta de la carga de la prueba conforme al art. 375 del CPCC.-

Así, la carga probatoria del cumplimiento de la obligación, por tratarse de la demostración de un hecho destructivo o extintivo del derecho, corresponde al deudor. Por ello, quien afirma que un derecho se ha extinguido o es nulo, debe probar los hechos, condiciones o presupuestos necesarios para establecer tal extinción o nulidad (SCBA., «Ac. y Sent.», 1958-IV, 390; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, 103). Probados el contrato y la obligación que el mismo impone, que élla fuera satisfecha es un hecho extintivo que fundamenta la defensa del deudor y que, por lo mismo, le incumbe demostrar (art. 375 CPCC).-

No habiendo acreditado el demandado que la actora se hubiese aprovechado u obtenido algún beneficio o ventaja con el trabajo que le encargara, ni por consiguiente que el pago de la comitente haya sido justificado (arts. 16, 1638, 1639 del C.Civ., 375 del CPCC); ni habiendo probado cómo entregó su trabajo y cómo fue la recepción de la obra por parte de la actora (así sea parcial), los agravios de éste, en cuanto plantea la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, deben desestimarse.-

VII) El efecto de la resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio es la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran dado (arts. 555, 655, 656, 1203, 1204 del C.Civil; causa 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

La sentencia, además de condenar al demandado a restituir a la actora el importe de $20.808 a que se refiere el recibo de fs. 47, agregó una suma de $3.500 en función de la posición 10ª contenida en el pliego de fs. 222, que fue absuelta por el demandado en rebeldía, es decir, que la admisión de esa suma lo fue por efecto de la confesión ficta. De ello se agravia el demandado, señalando no haber extendido recibo por dicha suma (de $3.500).-

Al respecto cuadra apuntar que la prueba confesional no escapa a los principios de probidad y buena fe (SCBA., 8-4-75 en J.A. 1976-IV, síntesis, pág. 115, nº 2; doc. art. 409 CPCC; causa 107.236 rsd. 74/09 del 19.5.09 de esta Sala IIª). Y la confesión ficta –se reitera- resulta plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152); por lo que aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª).-

Según manifestación de la actora efectuada en el acta de constatación notarial, ella habría hecho un adelanto de la última cuota pactada (que era de $5.202 y se haría efectiva contra la entrega de la página Web terminada) de $3.500, de lo cual, agregó, no se le extendió recibo (fs. 3 vta). No obstante, resulta difícil entender cómo pudo la actora –ante la ausencia de resultados, si nunca había visto nada del trabajo encomendado- adelantar parte de la última cuota sin hacerse del respectivo recibo. Ello se contradice con el despliegue de su conducta anterior, puesto que para el 3.11.08, cuando ya estaban prorrogados los plazos para hacer efectiva la entrega de la obra, obtuvo un recibo con las cantidades de dinero que había pagado al accionado, lo que implica que los $3.500 los habría desembolsado después de esa fecha (de lo contrario dicha suma de $3.500 debió figurar también en el recibo).-

Además, en su primera carta documento la actora no reclamó la devolución de los $3.500, sino sólo la cantidad de $20.808 correspondientes al recibo de fs. 47 (fs. 48/49). Recién reclamó el adicional de $3.500 en su segunda misiva, negando el demandado la existencia de dicho pago (fs. 50, 52).-

Por otra parte tampoco se entiende cómo la actora –una empresaria del rubro inmobiliario, a quien entonces corresponde hacerle extensivas las consideraciones efectuadas al demandado en torno al desempeño de un buen hombre de negocios- pudo haber pagado $3.500 como adelanto de una última cuota por un trabajo cuya concreción aparecía ya como dilatada. En este sentido, cabe señalar que un recibo implica el reconocimiento extrajudicial de un hecho de otro y prueba suficiente en contra de su emisor (CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Obligaciones», 1ª ed.; II, 141). El recibo es el medio de prueba por excelencia con que cuenta el deudor para acreditar el pago (conf. Morello…, «Códigos…», 1ª ed., Tº VI-1, pág. 492; Salvat «Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones en General», T° II, n° 1266 y ss.), pues ante el cumplimiento de la obligación, el deudor tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y la instrumentación por escrito de ésta es, de acuerdo a lo que resulta normal y habitual, la comprobación por antonomasia del cumplimiento, lo que de ordinario se cumple a través del otorgamiento del recibo. Y aún cuando no es improcedente una presunción en defecto del mismo, ello no puede apreciarse sino con extrema severidad (arts. 505, 725 y cc., 901 del C. Civil y 375 CPCC.). De ordinario, los pagos se comprueban por el recibo pertinente; por lo que su ausencia inclina a pensar que no hubo pago (conf. Llambias, «Obligaciones», Tº II-B, pág. 326 y nota «536»; causa 110.752 rsd. 79/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

Si bien la limitación probatoria del art. 1193 del C.C. no se aplica al hecho del pago, la acreditación de éste incumbe a quien lo invoca, y a falta de recibos cancelatorios emanados del acreedor, dicha acreditación debe ser sumamente rigurosa (arts. 505 in fine y 725 y cc. del C. Civil y 375 CPCC). Pero más allá de la ficción generada con la confesión en rebeldía, en el aspecto en cuestión, no hay medios probatorios que avalen la existencia de un pago de $3.500 por encima del demostrado mediante el recibo de fs. 47 (art. 422 del CPCC);; siendo que ni siquiera la testigo San Emeterio, que trabajaba para la actora, declaró haber visto los pagos realizados, ni tiene información certera de haberse terminado de pagar el trabajo encargado al demandado.-

Por lo tanto, propongo en este único aspecto admitir el recurso del demandado y modificar el pronunciamiento dictado.-

No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito, voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Cabrera de Carranza por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto a reducir el monto de la condena a la suma total de $20.808 (pesos veinte mil ochocientos ocho), b) se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de agravios.

Las costas en esta Alzada se imponen al demandado sustancialmente vencido, pues pese a recurrirla, su responsabilidad contractual resulta incuestionable (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904).-

Reg., not. y dev. Fdo.: Roger Andre Bialade – María Carmen Cabrera de Carranza – Guillermo D. Ottaviano – Secr

La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684/2011 -la observable constitucionalidad del cramdown cooperativo -por Ariel a.Dasso La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684/2011 -la observable constitucionalidad del cramdown cooperativo – Ariel A. Dasso

I.- Introducción

El día 1 de junio de 2011 el Honorable Senado de la Nación sancionó la Ley nº 26.684, enviada con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados bajo el título “Ley en revisión modificando la ley 24.522 (concursos y quiebras) respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”. [2]

La nueva normativa produce un cambio visceral en el ordenamiento nacional dedicado al tratamiento de la crisis del sujeto económico, colocando como bien jurídico tutelado al crédito laboral en una instrumentación que consagra a la cooperativa de trabajadores de la empresa en titular propietaria de la empresa no sólo en la quiebra y también en el procedimiento preventivo a través de la adjudicación de la totalidad del capital social en la segunda ronda o cramdown del art. 48.

En el procedimiento de quiebra la cooperativa de trabajo se convierte en titular de los activos de la empresa fallida por vía de adquisición por compensación del precio de venta a valor de la tasación contra los créditos laborales de los integrantes de la cooperativa (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo).

En el concurso preventivo en cambio, el rol protagónico de la cooperativa de trabajo se concreta en el período del art. 48 (cramdown).

Como es notorio la ley 24.522/1995 incorporó el art. 48 (cramdown argentine style), en virtud del cual, cuando se tratare del concurso preventivo una sociedad de capital (SRL o SA) o sociedad cooperativa –en el que la sociedad no hubiere logrado la homologación de un acuerdo con sus acreedores -(y en tanto no fuere un pequeño concurso, el juez no podrá decretar la quiebra sino que deberá abrir el procedimiento para que, en una segunda ronda, la sociedad deudora (ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 25.589/2002) en competencia y “sin ninguna preferencia” con el resto de los interesados (ergo: con “todos” los interesados) que deberán inscribirse en un registro ad hoc formulen propuestas de acuerdo a los acreedores en forma de que quien primero acredite haber obtenido las mayorías legales establecidas por la ley (art. 45 LCQ), se convierta –previa homologación del acuerdo- en adjudicatario titular del capital social, con desplazamiento de los anteriores socios o accionistas (según se tratara de SRL o SA), a quienes, en hipótesis de que el valor residual de las cuotas o acciones resultare positivo, el cramdista triunfador abonará el precio que resultará de la valuación, según procedimiento y pauta, regulados por la ley[3].

El complejo sistema incorporado por la ley 24.522 constituye la contribución mas avanzada que el derecho concursal argentino aportó en el ámbito del derecho comparado en orden al procedimiento obsesivamente perseguido como máxima exaltación de los fines del concurso, esto es la continuación de la actividad de la empresa por encima del infortunio o incapacidad del empresario, incorporando la posibilidad de su desplazamiento, por uno nuevo, cuyas mejores condiciones evitarán el mal mayor de la quiebra, manteniendo a la empresa en operación, con el consiguiente beneficio de la continuación de la productividad y el empleo.

La nueva ley 26.684 no limita sus postulados cooperativistas al procedimiento de quiebra sino que también los aplica al procedimiento del art. 48 obviando así, las notorias diferencias de naturaleza jurídica de uno y otro proceso y tratando con iguales herramientas situaciones económicas y jurídicas absolutamente distintas.

Por razones de tiempo y espacio, y también de oportunidad, será nuestro objetivo preferente la consideración de la incidencia dramática de la reforma según ley 26.684/2011 del concurso preventivo a través de la consideración del art. 48 bis, constituído en una nueva normativa que a continuación del art. 48 regula la forma en que la cooperativa de trabajadores de la empresa en concurso preventivo de acreedores, quedará constituida en titular del capital social de la sociedad deudora.

El nuevo esquema no resiste el test de constitucionalidad en media tal que, así reconocido por la Presidenta de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso en la misma sesión en la que quedó sancionada la Ley 26.684 y sin solución de continuidad puso a consideración del alto cuerpo que la sancionó, una “Ley Correctiva” de la ley 26.684, entre cuyos artículos adquiere relevancia las reformas del recién nacido art. 48 bis, insuficientes para dar al instituto un contenido que manteniendo la excluyente e inusitada preferencia asignada al crédito laboral pueda al mismo tiempo garantizar los derechos constitucionales de propiedad, igualdad y debido proceso de todas las partes involucradas en el proceso concursal.[4]

Sin lugar a dudas tiempos políticos y ópticas o necesidades que diluyen lo jurídico, provocan estas tormentas inexplicables que llevan a la sanción de una norma ideológicamente pura (pura ideología), políticamente correcta (aprobada por consenso), jurídicamente pródiga en deficiencia.

Es ley, la nueva regulación del cramdown, a través de novedoso art. 48 bis cuya inconstitucionalidad es tan crítica, que el mismo legislador al sancionarlo lo corrige con la pretensión de superar sus falencias.

II.- Los antecedentes del art. 48 bis

Menester es destacar que la nueva ley de Reformas de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) es la resultante de la activación de un proyecto del Poder Ejecutivo del año 2004, que tuvo media sanción en la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario, cuyo contenido predica la incorporación de la cooperativa de trabajo al procedimiento liquidativo de la quiebra en la misma forma que lo hace la ley recientemente sancionada, pero no contenía pareja pretensión en el proceso preventivo.

El proyecto de 2004 fue nuevamente activado en el curso del año 2010 en cuatro proyectos de parecido contenido al del Poder Ejecutivo de 2004. Tampoco en dichos proyectos aparece el art. 48 bis.[5]

Los cuatros proyectos del año 2010 guardan marcada similitud y todos ellos confluyen en la consagración de la cooperativa de trabajo como continuadora de la actividad del deudor fallido por vía de la adquisición de los activos de la empresa quebrada por el valor de tasación en el procedimiento de realización de bienes, ya fuera por venta o licitación.

El instrumento de compra es la “compensación” del precio tasado (art. 203 y ss. LCQ) con los créditos laborales que asisten a los trabajadores de la fallida, derogando la prohibición de compensación que exhibe como regla el art. 211 LCQ.

La potenciación de dichos créditos por vía de la derogación de la suspensión de intereses a su respecto (art. 129) y el cálculo de los mismos según los parámetros que resultaren más favorables a los trabajadores (art.203 bis, 1er. párrafo segunda oración in fine), lleva a obtener un monto apreciable que descarta la necesidad erogación de contado y condena a los acreedores a la perdida de la ilusión de un dividendo concursal.

En ocasión del análisis de los proyectos de reformas a que fuimos convocados por las Comisiones de Legislación General y Legislación de Trabajo y Justicia de la Cámara de Diputados el 30 de septiembre de 2010, los invitados tomamos conocimiento de los proyectos, ninguno de los cuales contenía el art. 48 bis, que en cambio separadamente aparecía como un texto independiente atribuido a la Federación de Cooperativas de Trabajo.

Sin embargo, el art. 48 bis fue incluido en el dictamen de la mayoría en ocasión del tratamiento del proyecto de ley en la Cámara de Diputados y aprobado, por amplia mayoría –sobre 200 votos sólo 1 en contra y 3 abstenciones- en texto que pasó a consideración de la Cámara de Senadores, para finalmente obtener sanción en la sesión de la Cámara de Senadores el 1º de junio, aún cuando, -según dijimos supra-, en la mismo sesión de su sanción la Senadora Negre de Alonso –Presidenta de la Comisión de Legislación General- advirtió sobre su deficiencia por lo que propuso, una Ley Correctiva que fue aprobada por unanimidad y sin solución de continuidad por el voto de los 50 senadores presentes .

III.- Cuerpo extraño

De los antecedentes antes relatados resulta que el art. 48 bis es un cuerpo extraño al de la posición genética genuina del proyecto de Ley, incorporado en razón de una presión de vertiente laboral de raíz cooperativista que, contra la razonabilidad y los principios del derecho, postula la hiperactuación de la cooperativa de trabajo, que resulta razonable en el ámbito de la quiebra, pero improponible en el proceso preventivo.

IV.- La modificación del art. 48 inc. 1º

La fórmula legal incorporada en la ley de reformas por la cual el trabajador accede a la titularidad de la empresa, convirtiéndose en empresario, no sólo en la hipótesis de quiebra también en el procedimiento preventivo parte de una modificación introducida en el art. 48 inc. 1, en cuyo texto, en el que se establece el plazo para la inscripción en el registro de interesados para intervenir en el procedimiento del cramdown, se incorpora la frase que establece que dicha apertura, por el plazo de 5 días lo es para que “se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados…”.

En realidad esta norma incorpora como texto legal una solución que ya había consagrado la jurisprudencia, reconociendo a la cooperativa de trabajo legitimación para intervenir en el procedimiento del cramdown. [6]

En la reunión de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación del 10 de mayo de 2011 el Dr Alegria, al exponer su fundada crítica al art. 48 bis, expuso entra las observaciones la clara insuficiencia de la redacción de la modificación introducida en el art. 48 inc. 1, advirtiendo que de la misma no resulta si se trata o no de trabajadores y ex trabajadores o sólo de los primeros, ni tampoco si la cooperativa puede estar integrada por algunos trabajadores o por una cantidad mínima de ellos, dato este último que en cambio está previsto en los arts. 189, 190 y 191 bis en los que, tratando de la intervención de la cooperativa de trabajo en la quiebra, se exige un mínimo de dos terceras partes de los trabajadores.

Destacó que fue consultado particularmente respecto de la redacción del art. 48 bis, y expresó textualmente: “para el problema más fuerte del cramdown, que es lo que está en el artículo siguiente (48 bis) no tengo solución”.

Sin embargo en orden a mejorar o paliar algunos aspectos de la redacción propuesta consideró conveniente especificar en el texto que se trata de cooperativas de trabajo de la sociedad, en lugar de la genérica referencia a la “misma empresa” como reza la modificación introducida en el art. 48 inc. 1 y que “lo mas conveniente sería una cooperativa que represente a la mayor cantidad de trabajadores”.

Sin lugar a dudas a dichas sugerencias corresponden las modificaciones introducidas por la Ley Correctiva[7] propuesta por la Senadora Negre de Alonso al art. 48 inc. 1 de la LCQ en las que consigna la habilitación para la inscripción en el Registro para intervinientes en el procedimiento del cramdown, a la cooperativa de trabajo conformada -incluida la cooperativa en formación- que representes como mínimo las dos terceras partes de los trabajadores en actividad de la misma sociedad.

Pienso que dicho proyecto, aún cuando todavía no sancionado, es útil para la interpretación de la reforma incorporada en el art. 48 inc. 1. Sin embargo debe tenerse presente que su texto según la ley vigente 26.684, no requiere que la cooperativa de trabajo esta integrada por una cantidad mínima de trabajadores.

V.- El nuevo art. 48 bis

El nuevo art. 48 bis parte así del presupuesto (art. 48 inc. 1) según el cual la cooperativa de trabajo aún en formación, puede inscribirse en ocasión de la apertura de registro de interesados en adquirir las cuotas o acciones de la sociedad concursada, en cuya circunstancia el juez debe ordenar al síndico practicar una “liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 del Régimen de Contrato de Trabajo según ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hayan acordado las partes.”

Se trata entonces de determinar, en forma inmediata a la apertura del procedimiento del art. 48, los créditos laborales de los trabajadores inscriptos en la cooperativa, causado por las “indemnizaciones” (sólo las indemnizaciones) por preaviso, despido e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT) y todas las otras previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hubieren acordado las partes.

Estos créditos, así “liquidados” por el síndico, “podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

Esta norma constituye una incongruencia total y contiene en si misma contradicciones irreductibles.

El acreedor laboral por indemnizaciones por preaviso, despido, o integración, o cualquier otro concepto en todo caso derivado de la ruptura del vínculo laboral no es, por definición trabajador actual de la empresa, cuya continuación se procura para el mantenimiento del empleo.

El objetivo de la reforma es la participación del trabajador en la recuperación de la empresa y el mantenimiento de la fuente laboral y tal objetivo, inexcusablemente sólo puede ponerse en cabeza de los trabajadores de la empresa, de los actuales, mas no de aquellos que ya no lo son pero que -curiosamente- son los únicos a quienes “corresponderían” las indemnizaciones, liquidadas para “hacer valer”.

Después de tal objeción fundamental, a una contradicción insuperable que adjudica derechos anejos al crédito, a quien no detenta el crédito y corresponde seguir el orden del nuevo artículo:

¿Cómo se “hace valer” el crédito eventual, contingente o futuro, que pertenece al ex–trabajador pero que ejerce el trabajador en actividad? Pareciera que el legislador ha querido que fuere por vía de compensación como acontece en la quiebra (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo) pero en el cramdown tal compensación no es posible porque no existe relación de crédito –deuda entre el acreedor laboral y los acreedores restantes con los que la sociedad debe acordar- .[8]

Sólo caben soluciones imaginativas como las que intentó la Dra Villanueva en la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores del 26/04/2011, cuando sugirió que podría interpretarse que con esos créditos los acreedores laborales voten a favor de la propuesta de la cooperativa, para preguntarse inmediatamente:¿Pueden los mismos acreedores laborales votar la propuesta de la cooperativa? pero, siguiendo toda la línea jurisprudencial del conflicto de intereses que se ha venido marcando en materia de voto, podría decirse que ellos no son cualquier acreedor, están votándose su propia propuesta.

Forzando el razonamiento, hipotizó que podrían votar por analogía con los accionistas de la sociedad deudora que pueden hacerlo respecto de la propuesta de la sociedad cuyas acciones detentan (art. 45 LCQ).

Sin embargo tampoco esta solución sería posible porque el socio de la cooperativa cramdista no es accionista, es socio, y el socio no puede votar la propuesta de la sociedad resultando ocioso remitirnos a la distinta naturaleza de las sociedades de capital y las sociedades cooperativas.[9]

Así pues a la auto contradicción en que incurre el articulado al asignar posibilidad de intervenir con el voto dirimente en el procedimiento dirigido a obtener las conformidades de los acreedores a créditos que no existen (y que solo existirían a futuro) en cabeza de quienes no podrían integrar la cooperativa, se agrega la imposibilidad de voto a la propuesta propia.

VI.- Créditos laborales que “se hacen valer”

La Ley Correctiva, sin lugar a dudas con el propósito de incrementar el monto de los créditos laborales que “podrán hacerse valer para intervenir en el cramdown”, ya potenciados con la derogación de la suspensión de intereses-, agrega: “a) …todos los créditos laborales impagos que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos“, sin que tal aditamento ponga ni quite respecto de las insuperables contradicciones ya evidenciados supra, pero que lleva a otro problema pues permitiría “hacer valer” créditos nacidos después de la resolución del art. 36 y no sometido al proceso de verificación.

Las interpretaciones posibles en cuanto a “hacer valer” el crédito laboral provocan otra incógnita: las conformidades de los acreedores laborales titulares de votos por créditos eventuales pueden ser invocadas únicamente frente a la propuesta de la cooperativa que integran o también para conformar las propuesta de los demás cramdistas o de la misma sociedad deudora?.

De la respuesta dependerá la existencia de una base de cómputo conformado por acreedores no verificados y ello lleva en todos los casos a un tratamiento absolutamente diferente entre las propuestas de la cooperativa y la del tercero o la de la misma sociedad concursada.

Es patente que el acreedor laboral en actividad no tiene por definición título alguno para verificar ni votar un crédito inexistente como es el que le “correspondería” por indemnizaciones a causa de ruptura del vinculo (porque el vinculo del trabajador en actividad no esta roto, resuelto ni disuelto) y ello fulmina la posibilidad de “hacerlo valer” para conformar o no la propuesta de terceros o de la sociedad deudora.

Además para expresar conformidad es patente que el acreedor laboral deberá renunciar al privilegio en forma total o parcial en forma vedada por el art. 12 y cc. de la LCT.

VII.- La profecía que se autorealiza [10]

El art. 48 bis se estructura sobre la base del “invento de un pasivo inexistente”, dirigido a neutralizar a los acreedores reales que no presten conformidad con la propuesta de la cooperativa, con ostensible violación del derecho de propiedad de los mismos.

La conversión de un pasivo improponible e inexistente hoy, pero posible a futuro en cuanto se dieren condiciones contingentes, que consistente en considerar resueltos los contratos de trabajo porque el salvataje fracasaría y se declararía la quiebra disparando las indemnizaciones por despido y accesorios, en lugar de esperar a que ello suceda, es conceptuado por el legislador como una realidad cierta y actual trayendo al hoy, los efectos de un acontecimiento futuro.

Une especie de determinismo histórico. Es la conocida fantasía de la maquina del tiempo intelectualizada en “la profecía que se autorealiza”: que se dispara con una definición “falsa” de la situación, lo que despierta un nuevo comportamiento que hace que la “falsa” concepción original de la situación, se vuelva “verdadera”.

En otras palabras: si se define como real una situación que no lo es, se asignan a la irrealidad las consecuencias.

El razonamiento del legislador es en definitiva una falacia. Constituir en base de cómputo un crédito inexistente, y habilitarlo a “hacerlo valer” (votar) es tanto como pugnar contra la razón.

VIII.- El artículo 48 bis no supera el test de inconstitucional

Es inconstitucional como por definición lo será cualquier regulación que permita a un tercero confiscar la empresa a su dueño en el trámite del concurso preventivo sin respetar el derecho de propiedad del mismo y por si no bastara, -como acontece en el trámite pergeñado en el novedoso art. 48 bis- vulnerando el derecho de propiedad de los acreedores.

En el procedimiento de cramdown del art 48 según ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002 se ha considerado que tal derecho de propiedad esta preservado toda vez que (i) la sociedad deudora (en manos del empresario actual; sus socios o accionistas) mantienen el derecho a la competencia en el objetivo de obtener el acuerdo con los acreedores respecto de los terceros cramdistas; (ii) la formula legal determina un justo precio y (iii) la competencia está impuesta “en igualdad de condiciones” esto es “compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados” (sic) ( art. 48.4.2 da. oración).

Es advertencia fundamental e insoslayable el hecho de que la sociedad concursada, si bien ha perdido una primera oportunidad de lograr el acuerdo de los acreedores en una primera ronda de negociación del acuerdo con sus acreedores, llamado “período de exclusividad”[11], se encuentra a lo largo del trámite del concurso preventivo en la plena administración de sus bienes, no está desapoderada y ejercita su poder de negociación con sus acreedores en orden a la obtención de las conformidades de los acreedores a su propia propuesta y aunque fracase, mantendrá en la segunda ronda o cramdown aún esta vez no ya en forma exclusiva sino, en competencia “en igualdad de condiciones” con los otros interesados inscriptos en el procedimiento, para proponer y procurar el acuerdo.

Es condición respecto a su derecho de propiedad sobre la empresa y a la vez el derecho de propiedad de los acreedores sobre sus créditos que la negociación del acuerdo sea realizado con los acreedores por cada uno de los cramdistas, o la propia sociedad concursada, en igualdad de condiciones (art. 48, inc. 4, 2da. oración: la sociedad deudora y los restantes interesados –cramdistas- procuran las conformidades a sus respectivas propuestas, “sin ninguna preferencia”), pues si no fuere así aparecería violado tanto el derecho de propiedad de los cramdistas y de la sociedad concursada que resultaran perjudicados en un procedimiento desigual, como el de los acreedores, que ni siquiera serán oídos para prestar o no conformidad a la propuesta que debería formular la cooperativa, ya que el art. 48 bis sustituye la conformidad a la propuesta de acuerdo de la cooperativa por la compensación ope legis con la deuda laboral o, en el mejor de los casos, por la consideración de esa propuesta en una base de computo en la que los trabajadores de la sociedad concursada votan la propia propuesta de la cooperativa que integran y con el agravante que el voto por capital resulta de un crédito que solo corresponderá en cabeza de un ex-trabajador que no integra la cooperativa. Un verdadero desatino.

Téngase en cuenta que de esa competencia igualitaria surgirán las condiciones del acuerdo que con los acreedores y el “justo precio” que deben percibir los socios o accionistas expropiados (art. 48 inc. 3, 3ra. oración inc. 7 b).

En el rango constitucional se encuentran conculcado tanto el derecho de propiedad del deudor, el de los acreedores y el de los otro cramdistas (art. 17 CN) como el derecho de igualdad y el del debido proceso que resulta de la competencia sin preferencias que impone el art. 48 inc. 4, 2da. oración (arts. 16, 17 y 14 CN).

El proyecto originario del art. 48 bis que aparecía en el “memorandum” allegado a los asesores y consultos propuesto por la Federación de Cooperativas de Trabajo, contenían una insólita cláusula, totalmente ignorante de los principios básicos del derecho concursal, la que establecía textualmente. “El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el art. 196 con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial fueren superior al valor patrimonial de la empresa fijado conforme al inc. 1 del articulo anterior”.

Este verdadero exabrupto fue suprimido en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, pero la mera eliminación no cambia los efectos y perdura la misma interpretación que impone el párrafo suprimido: la cooperativa de trabajo no requiere las conformidades de los acreedores, la que operan ope legis por vía de la imposible, (como dice Vitolo) compensación legal.

El art. 48 bis no admite ninguna interpretación racional. No hay modificación que logre volverlo constitucional cuando se persiste en atribuir a la cooperativa ope legis –como en la quiebra- el éxito en el cramdown .

La historia de lo que estaba en origen y de lo que quedó, implica que no sólo en el procedimiento de cramdown cuando el valor de la empresa es inexistente [hipótesis del art. 48 inc. 7. a)], sino también cuando tuviere valuación positiva [hipótesis del art. 48, inc. 7. b)] la cooperativa de trabajo “hará valer sus créditos” y se quedará por vía de la “imposible” compensación, ope legis, con la empresa concursada, “sin más trámite”.

En el paroxismo de la incongruencia el segundo párrafo del art. 48 bis in fine expresa: “La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas”

Desde cuando es menester aclarar que el cramdista que –conforme al art. 48- debe adquirir el capital social de la sociedad deudora, esta obligado por las conformidades presentadas y de lo que surgirá –a contrario sensu- que no asumirá las conformidades no presentadas?[12]

Y si, como dice el art. 48 bis, 2do. párrafo, los trabajadores capitalizarán sus créditos convirtiéndolos en “capital social” de la cooperativa a consecuencia de homologación, a que créditos se refiere? a los que “hizo valer” para lograr el acuerdo?

En la nueva ley una deuda ajena sirve tanto para la compensación imposible, como para la capitalización de la cooperativa contra la que no existe el crédito.

IX.- Contradicciones insuperables

El desconcertante (y desconcertado) legislador reformista traspola sin más la ya muy cuestionable fórmula que ha establecido para la adquisición por compensación del precio con el crédito laboral en la quiebra para evitar su efecto de extinción de la actividad y el empleo (arts. 203 bis y 205 1er. párrafo) y lo aplica en el concurso preventivo, dirigido precisamente al efecto contrario al de la quiebra: la continuidad de la actividad y el empleo.

Pasa aladamente sobre un principio axial que sólo permite solución similar en naturalezas homogéneas; no distingue entre quiebra y prevención y trata como iguales a dos actos jurídicos diversos: la venta de la empresa en quiebra y el salvataje para evitarla.

X.- La lógica es porfiada !!!

Lógica es junto, indivisamente, ciencia y arte de conocer y pensar o teoría y practica de ambos.

Fuera absurdo poner a un lado la lógica pura o como teoría abstracta que carecería de valor en cuanto no tuviera aplicación práctica.

En la realidad y en la vida no existe nunca posibilidad de semejante aplicación porque sería tanto como separar la lógica de la inteligencia que vive y se desarrolla confirmando la realidad de la existencia.

La lógica es la consecuencia natural y legitima del suceso cuyos antecedentes o presupuestos justifican lo sucedido.

En el derecho concursal el acuerdo con los acreedores por mayoría es el antecedente o presupuesto insoslayable de su imposición por voluntad legal erga omnes (acreedores, accionistas, socios y terceros)

Sólo tal acuerdo abastece como antecedente necesario validante de lógica jurídica la consecuencia focalizada en el traspaso de la empresa insolvente a un nuevo empresario. Así lo regula el art. 48 Ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002.

Su estructuración es sumamente delicada y precisa. Constituye sin lugar a dudas el avance mas importante que el derecho concursal ha logrado tras el objetivo perseguido en toda la doctrina y legislación en los ordenamientos del nuevo siglo: esto es la transferencia de la empresa insolvente a un nuevo empresario, permitiendo de esta manera la continuidad de la actividad que es la única forma que asegura la subsistencia del empleo. Es decir, el mejor derecho del trabajador.

La reforma prescinde de la voluntad de los acreedores y del propio dueño de la empresa y priva a ambos de su derecho de propiedad sin razón lógica ni fundamento jurídico de su propiedad; del derecho de propiedad: de su empresa a la sociedad concursada y del derecho de crédito a los acreedores.

De un lado la cooperativa “hace valer” frente a los acreedores un crédito laboral contra un deudor común (la sociedad concursada) pero sin condición de reciprocidad en la relación con los acreedores, por lo que la compensación no es posible (Cod. Civ.: art. 812).

De otro lado provoca una subrogación del deudor sin su consentimiento del acreedor, figura prohibida por el ordenamiento común.

La nueva norma repugna a la lógica y así consagra, como no puede ser de otro modo, un procedimiento inaplicable plasmado en una regla inconstitucional –como lo reconoce la propia Presidenta de la Legislación General del Honorable Senado de la Nación en el mismo acto de su sanción, para –acto seguido- sancionar una Ley Correctiva.

El art. 48 incorporado por la Ley 24.522/1995 y reformado por Ley 25.589/2002 sin alterar su télesis habilitando para intervenir en el procedimiento también a la sociedad deudora pero en su redaccion actual superó el test de constitucionalidad con que se lo atacó en ocasión de su sanción, al consagrar un procedimiento de valuación de la empresa que, desde luego sobre la base del acuerdo o por vía de conformidad de los acreedores por mayoría, establece una segunda valuación toda vez que la primera fuere de valor positivo, para determinar el valor residual que el adquirente debe pagar a los accionistas expropiados, consistente en el valor real reducido en la misma proporción de la reducción del pasivo, resultante del acuerdo conformado por los acreedores, a valor presente.

También este pago al empresario cramdaneado (titular de las cuotas o acciones expropiadas) desaparece en el art. 48 bis, pues se elimina el procedimiento que el art. 48 establece en garantía de ese destino.

En la mayoría de los casos en los que se aplica el cramdown del art. 48, el valor de la empresa es inexistente.

En el esquema del art. 48 (cuyo principio debería respetar el 48 bis) con particular cuidado, el legislador de 1995 introdujo en el art. 4una delicada e ingeniosa fórmula que, como ningún otro sistema en el derecho comparado, concreta el objetivo de la continuidad de la empresa viable en manos de un nuevo empresario con desplazamiento de aquel, que ineficaz o infortunado, no puedo evitar la insolvencia y que en el trámite preventivo al que acudió invocando el recurso otorgado por la ley no logró el acuerdo de los acreedores o. aún habiendo logrado, no obtuvo su homologación.

La segunda ronda o cramdown constituye una última chance, (necesariamente ulterior al fracaso de la sociedad deudora en el llamado período de exclusividad) en cuya exitosa culminación podrá la propia sociedad deudora en competencia con otros interesados en la adquisición de su capital social, continuar la actividad de la empresa (y con ello mantener la fuente de trabajo y empleo) a condición de que logre el insoslayable acuerdo de los acreedores por mayoría; evitando lo que antes de la incorporación del art. 48, tenía el inexorable destino de la quiebra.

Si quien lograre el acuerdo fuere un tercero, su homologación operará la transferencia del capital social de la sociedad deudora al cramdista exitoso, desplazando al anterior empresario -socios o accionistas-, a quienes deberá pagar el precio de sus cuotas o acciones, resultante de una segunda valuación que tendrá por base el valor real reducido en el mismo porcentaje de la reducción operada en el pasivo en virtud del acuerdo con los acreedores logrado por el cramdista vencedor.

Esta solución legal es lógica condición de constitucionalidad de la transferencia forzosa de la sociedad insolvente regulada en el art. 48 de la LCQ no reformado, ergo vigente.

Esta condición de constitucionalidad no existe en el marco del art. 48 bis, porque si se aplica la “compensación” contra el pasivo. La cooperativa no negocia ningún acuerdo con los acreedores sino que “hace valer” una compensación (imposible) con los créditos inexistentes de quienes no integran la cooperativa, contra la sociedad concursada de lo que se sigue que se reflejará en la reducción porcentual que experimenta el pasivo en razón del acuerdo obtenido generando una neutralización ope legis del pasivo, que por definición excluye la existencia de valor positivo.

Desde el prisma de la sociedad y de los acreedores, el art. 48 bis constituye lisa y llanamente un despojo.

En la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26 de abril de 2011, sostuve la inconveniencia de la introducción del art. 48 bis, sus deficiencias y los efectos negativos de su proyección al ámbito económico, recomendando una posible solución legislativa ordenada al mejor tratamiento del derecho del trabajador en el cramdown en la forma expuesta en el derecho concursal francés y mantenido en la moderna Ley de Sauvegarde, de 26 de julio de 2003 que, volcada al Code de Commerce art. L. 621 establece, en caso de venta o licitación en la quiebra que: “… el tribunal acepta la oferta dirigida a la adquisición de la empresa o establecimiento del fallido, que asegure en la mayor medida la continuidad de la actividad y el empleo con las garantías suficientes”.

El párrafo segundo del art. 48 bis determina que una vez homologado el acuerdo propuesto por la cooperativa se producirá la disolución el contrato de trabajo de los asociados y los créditos laborales quedan convertidos en cuotas del capital social de la cooperativa.

Es patente que siendo así los créditos laborales no pudieron compensar porque la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Extinguidos los créditos por compensación nada queda por capitalizar.

La cooperativa conforme lo dispone el art. 48 bis asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas, (y obviamente, aunque el texto tenga una aparente limitación focalizada exclusivamente en las “conformidades presentadas” el mismo tratamiento corresponde a los acreedores que no prestaron conformidad) ello así como consecuencia de la homologación del acuerdo.

La asunción por la cooperativa del pasivo resultante del acuerdo homologado es otra incongruencia porque en el procedimiento del cramdown el cramdista vencedor queda constituido en titular del capital social de la sociedad concursada que continúa sin otra consecuencia que el cambio de titularidad del capital social (excepto cuando el cramdista exitoso fuere la propia sociedad concursada). Ergo: es la misma sociedad concursada la obligada al cumplimiento del acuerdo.

Según el art. 48 bis el acreedor concursal tendría entonces dos obligados, la sociedad concursada y la cooperativa misma en su carácter de titular de las cuotas o acciones de la sociedad cramdaneada.

El último párrafo del art. 48 exceptúa a la cooperativa de trabajo del depósito del 25% del valor de la oferta homologada, consagrando así una nueva desigualdad en perjuicio de los socios o accionistas expropiados.

La Ley Correctiva, con media sanción, en orden a corregir la inconstitucionalidad de la normativa elimina este párrafo y determina que para el pago del valor residual en hipótesis de valuación positiva es el juez quien debe resolver el conflicto a falta de acuerdo y en hipótesis de que determinase un plazo deberán otorgarse las garantías sobre los bienes pertenecientes al activo que se trasmite.

Aquí la Ley Correctiva sigue navegando las aguas de la incongruencia: porque: (i) en el procedimiento del cramdown no se trasmiten los activos como acontece en la adquisición de la empresa en quiebra sino que se transfieren las cuotas o acciones representativas del capital social; (ii) gravar los bienes de la sociedad cramdaneada para pagar a los accionistas significa lisa y llanamente consagrar un responsable del cumplimiento distinto a la sociedad concursada, pero con sus bienes en garantía lo que importa aplicar el leverage buy out, duramente rechazado en nuestra ley y nuestro tribunales, por significar un modo de adquisición con pago del propio bien materia de la transferencia.

La Ley Correctiva eliminaría la dispensa del pago del 25% del valor de empresa que establece el art. 48 bis vigente. En su lugar incorpora otra excepción a la innumerable cuenta de facilitaciones para la actuación de la cooperativa de trabajo, determinando que la autoridad de aplicación tendrá facultades para ampliar el plazo que el art. 9 de la ley 20.337, establece para el deposito del 5% del capital suscripto.

Por ultimo el desconcertado legislador corrector de sus propios yerros determina en la Ley Correctiva que “completado el trámite de constitución de la cooperativa (se deduce que a dicho trámite se refiere porque la norma está incluida a continuación del precepto que consagra como primera prioridad a cargo de la autoridad de aplicación la conclusión del trámite de inscripción dentro de los 10 días hábiles), el juez deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la sociedad concursada” (sic). La proyectada corrección vulnera el principio del art. 48 de cuyo contenido se sigue la subsistencia y perdurabilidad de la sociedad concursada (ya en manos de un tercero, ya en la de su originario dueño, si este lograre primero en el tiempo el acuerdo y su homologación.

XI.- La intervención de la cooperativa constitucional en la quiebra e inconstitucional en la prevención.

Es colorario de la distinta naturaleza del proceso liquidativo y el preventivo, la dificultad en la aplicación de un mismo instituto a los dos distintos procesos. Esta premisa general tiene aplicación concreta cuando se trata de la intervención de la cooperativa de trabajo en uno y en otro.

En el procedimiento de quiebra dicha intervención, si bien asistemática no puede ser descalificada a priori. La quiebra lleva a la liquidación que implica la extinción de la actividad del sujeto quebrado, y en el caso de las sociedades la extinción de la misma sociedad, y su efecto es la extinción de la fuente de trabajo. En este marco jurídico, la proyección social de la quiebra constituye la peor de las soluciones, por lo que los procedimientos o institutos destinados a evitarla aparecen siempre fundamentados y justificados en un sólido contenido axiológico, frente al cual se evanescen las reglas y los principios de la liquidación.

En cambio, cuando se trata del procedimiento preventivo, cuyo objetivo es el saneamiento y la continuidad de la actividad y el mantenimiento del empleo, en cuyo marco jurídico la relación laboral se mantiene preservada y más aún protegida, la intervención del tercero admitida por la ley como fórmula de ultima instancia para lograr el objetivo de continuidad de la empresa, debe respetar inexorablemente las reglas igualitarias que el proceso preventivo establece en garantía de los derechos de las partes involucradas: la sociedad deudora, sus socios o accionistas, los acreedores (cualquiera fuere la causa de su crédito) y, a partir del art. 48 introducido por la Ley 24.522, también los terceros. En este marco la intervención que la reforma atribuye, adunada de todo tipo de preferencias y de excepciones a la cooperativa de trabajo, es violatorio del derecho de propiedad, igualdad y debido proceso de las otras partes intervinientes en el cramdown (salvataje o acuerdo por tercero).

En la sesión del Senado de la Nación del 1 de junio de 2011 la Presidenta de la Comisión de Legislación General Senadora Teresita Negre de Alonso, cuya participación en la gestión y redacción final de la ley debe considerarse relevante, votó en contra del art. 48 bis, explicando sus deficiencias.

Sin solución de continuidad a la aprobación que dio sanción a la Ley 26.684 propuso la votación de su proyecto de Ley Correctiva (expediente S-1.228/11), que introduce modificaciones importantes en algunos de los artículos recién sancionados,[13] siendo entre ellos el de mayor importancia la reformulación de los arts. 48 inc. 1 y 48 bis, cuyo texto no logra superar las deficiencias que lo hacen inconstitucional.

El proyecto de Ley Correctiva fue aprobado por unanimidad de los 50 senadores presentes, razón por la cual el art. 48 bis sancionado por Ley 26.684 nació en terapia intensiva.

XII.- La opinión de la doctrinaria [14]

La Ley 26.684 fue precedida por una riquísima producción jurisprudencial y doctrinaria autoral.[15] Se debe tener en cuenta que sus contenidos ya estaban, en esencia, incluidos en el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo de 2004 que tuvo media sanción. Posteriormente, a partir de la ley 25.589/2002 que incorporo al art. 190 LCQ la norma que obliga al juez a considerar la intervención de la cooperativa de trabajo en el estadio de continuación de explotación en la quiebra, abundaron fallos judiciales y nuevas opiniones doctrinarias y ahora, en ocasión de la consideración del Proyecto de Reformas, convertido en Ley dicha doctrina apareció enriquecida en virtud de las convocatorias de las Comisiones de Legislación de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, que propiciaron reuniones con participación de juristas que evaluaron las normativas proyectadas.

Es prácticamente unánime la crítica adversa al art. 48 bis y en general al sistema en cuanto incorpora la intervención privilegiada de la cooperativa de trabajo en el cramdown, concebido como el último estadio del concurso preventivo.

Hemos comentado supra las severas críticas formuladas por Hector Alegría ante la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación en la reunión del 10 de mayo 2011 y los plausibles esfuerzos de la Dra. Julia Villanueva en la misma oportunidad, en orden a procurar una interpretación superadora de las dificultades interpretativas que genera el texto.

Particular importancia debe ponerse en la crítica adversa de Francisco Junyent Bas, a quien cabe reconocer la mayor enjundia y el mérito en el auspicio de la intervención de la cooperativa de trabajo, en la forma establecida en la nueva ley, plasmada en el dictamen de asesoramiento a la Diputada Vilma Ibarra:

“Comentario art. 48 bis: “Una norma inexplicable.”

El art. 48 bis traerá una durísima crítica por parte de la doctrina.
En efecto, en el salvataje la mayoría de las veces el valor de la empresa es negativo y por ende a las cooperativas de trabajo le bastará acordar con los acreedores para obtener el derecho a la transferencia accionaria.
Por el contrario, en caso de evaluación positiva pretender pagar con créditos de acreedores laborales que muchas veces no serán empleados de la empresa va a crear un enfrentamiento “acreedores laborales vs. Trabajadores en relación de dependencia” que ya se ha visto en otros casos.
En consecuencia, lo que hay que reglar en estos casos es que el Banco de la Nación otorgue a la cooperativa “un crédito blando” para poder pagar el precio de las acciones.
Va de suyo que eximir de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando los créditos laborales sean superiores al valor patrimonial de la empresa es confundir las cosas.
El pasivo quirografario debe acordarse: tal la finalidad del concurso preventivo y los créditos privilegiados de los trabajadores no tienen porque inmiscuirse en este aspecto.
En todo caso, los trabajadores con sus créditos privilegiados, lo que deben poder obtener es un crédito bancario que les habilite el depósito del valor de la oferta y del capital suscripto en los términos de la ley 20.337.
En una palabra, el nuevo art. 48 bis que no se encuentra en el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación es una norma sumamente compleja que personalmente eliminaría del proyecto.
Cabe insistir que se trata de lograr que este tenga sanción y no articular normativas que no serán votadas por las mayorías necesarias en atención a la confusión conceptual que denotan.”

Con igual sentido y todavía en términos más amplios critica la incorporación del art. 48 bis en su “Análisis crítico a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales, cooperativas de trabajo”, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, La Ley, año II, Número 1, Febrero 2011, pág. 295.

Daniel Vitolo, expone análoga posición en su dictamen dirigido al titular del bloque de Diputados de la Unión Cívica Radical Dr. Ricardo Gil Lavedra

“Comentario al art. 48 bis: Más allá del impulso positivo que se le pretende otorgar a las Cooperativas de Trabajo en las crisis empresarias, esta norma proyectada tiene serios inconvenientes: a) Establece una compensación de créditos que no es posible: En efecto; el pago que el registrado para el salvataje efectúa se dirige a los socios o accionistas de la sociedad concursada; mientras que los créditos de los que son titulares son respecto de la sociedad concursada, que es un sujeto de derecho distinto de los accionistas. b) El trato preferencial que se le otorga a la Cooperativa en relación con los demás registrados en relación con los créditos de organismos públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos es susceptible de cuestionamiento constitucional —al discriminar respecto de los oferentes en su trato—, y además en el segundo caso estaríamos frente a un mecanismo violatorio del régimen de la ley 11.683.

Finalmente, debe recordarse que el único modo en el cual la Cooperativa puede, luego de adjudicarse una empresa en crisis, salir adelante, es con sistemas de posfinanciación, y con inyección de capital de trabajo. Parecería que si se desea incentivar estas salidas, la solución no está por medio de una norma como la proyectada, sino con asistencia crediticia o subvenciones posteriores a la adjudicación, en la medida en que no afecte el régimen de competencia.”

Nuestra opinión, fue también expuesta en la Cámara de Diputados en la reunión de Comisión de Legislación del 30 de septiembre de 2010 y en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26/4/2011 en la que expusimos conjuntamente con los Dres. Truffat y Heredia, quienes abordaron otros aspectos de la ley.

XIII.- A modo de colofón

Como Aladino el legislador frota la lámpara de su imaginación creadora y convierte los créditos inexistentes en actuales, y a la sociedad concursada en cooperativa. Extingue unas y crea otras. Pasa aladamente por sobre el ordenamiento jurídico, vulnera el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el debido proceso, y con un tratamiento absolutamente diferenciado respecto de los acreedores y terceros consagra al nuevo competidor, la cooperativa de trabajo, en salvador de la empresa, en ganador con resultado puesto en una supuesta competencia en la que corre por una pista de la que ha quitado, arbitrariamente, todas la vallas legales, que se mantienen, en cambio, inmutables en las pistas de los otros competidores (restantes terceros y la misma sociedad concursada) .

Quizá agudizado en su inventiva por el potenciado acicate del período preelectoral (ninguna ley de quiebra tuvo en ocasión de su debate tanto fervor entusiasta), frota la lámpara del art. 48 destinado al salvataje de la empresa y de su magia nace el milagro de la felicidad del trabajador, al que con sólo “hacer valer su crédito” (según lo establece el 48 bis) convierte en empresario, embretado en el viejo traje de la sociedad cooperativa de la Ley 20.337, absolutamente insuficiente para la gestión de una empresa (pero esa es harina de otro costal, que también reclama solución)[16].

El sistema preventivo de la ley concursal entra así en crisis: la sociedad deudora queda expuesta en la tensión permanente del conflicto con el sector laboral a la presentación en concurso y en su trámite, el fracaso de la primera ronda significaría la caída en el cramdown en el que la cooperativa de trabajo, adunada de hiperprivilegios y cubierta de excepciones a las garantías del procedimiento se adjudicará inexorablemente la titularidad de la sociedad concursada en un trámite en el que, contra lo establecido en el art. 48 (del que se dice “bis” pero es “versus”) operará la aceitada fórmula de la extraña metamorfosis de transferencia sus activos con un fresh start sin costo a favor de la cooperativa de trabajadores creada ad hoc que culminará con la extinción de la sociedad concursada, este es el resultado del art. 48 bis, absolutamente contrario al objetivo pretendido por el art. 48.

Los trabajadores cooperativizados se convertirán en empresarios de una sociedad laboral sin capital de trabajo que será a su vez empleadora de trabajadores dependientes, los que tendrán, cuando la cooperativa, se presente en concurso preventivo para superar sus dificultades económicas, la misma aptitud legal para, –repitiendo la historia-, transformarse en empresarios, con desplazamiento de los trabajadores devenidos a empresarios.

Ahora será la cooperativa inmortal.

Todo cambio legal y particularmente aquel que suponga, como en el caso de la Ley de Reforma 26.684 y su Ley Correctiva, un nuevo modelo concursal estará sometido a la experiencia en su aplicación.

Pensamos que si el propio desconcertante legislador reconoce la incertidumbre constitucional del art. 48 bis de la ley 26.684 el Poder Ejecutivo pudo vetarlo.

Sin embargo en la redacción actual el juez deberá abocarse al difícil empeño de una operatoria que cubra las garantías constitucionales de las partes involucradas y si ello no fuere posible –como lo pensamos en esta evaluación-, a declarar su inconstitucionalidad.

La misma preocupación acontecerá si logra sanción la Ley Correctiva porque la nueva redacción del art. 48 bis en su edición corregida no supera al respecto las deficiencias del texto que se pretende corregir.

A la doctrina y a la jurisprudencia corresponde marcar las pautas que deberán poner juridicidad a través de una interpretación en orden a la télesis perseguida, que es en todo caso la mejor solución para la crisis del sujeto económico, porque en ello va involucrado el bien de los trabajadores que es el de la comunidad toda.

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, criticas o notas, de hasta mil palabras de la otra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.

Los infractores serán reprimidos con las penas del articulo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2º, 9º, 10, 71, 72, ley 11.723)

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[1] Del autor y sobre el tema: “El trabajador y el acceso al capital. Una deuda social y jurídica (entre ideología y dogma)”, El Derecho, 15/04/2005; “La cooperativa de trabajo: sigue sin legislación útil cuando mas se precisa”, Primer Congreso Nacional sobre el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, Mar del Plata, 14 y 15 de abril de 2005, en “Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales”, ed. Ad Hoc, p. 533; “No lo toques que se rompe!”, El Derecho, 29 de diciembre de 2004, p. 1; “El concurso preventivo y la quiebra”, ed. Ad Hoc, 2009, t. III, ps. 830 a 951.
[2] El titulo si bien perfila adecuadamente el objetivo principal: participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral” es en cambio erróneo cuando alude como sinónimo al proceso concursal del de quiebra. Pero el error del titulo se explica porque la nueva ley potencia en la misma medida la participación de los trabajadores en la quiebra que en el concurso preventivo y esto constituye su error a mi juicio insuperable. El “proceso concursal“ no es sinónimo de quiebra como reza el titulo que expone el mensaje de elevación de la Cámara de Diputados al Senado. El “proceso concursal” es el género abarcativo de dos procedimientos, totalmente distintos y antagónicos en sus objetivos: uno es “la quiebra”, dirigido a la liquidación de la empresa y cuando se trata de una sociedad, a su extinción; el otro es el “concurso preventivo” cuyo objetivo es precisamente evitar la quiebra con la continuación del sujeto concursado. La nueva ley, al incorporar a la cooperativa de trabajo con función protagónica tanto en la quiebra como en el concurso preventivo, elimina el objetivo liquidativo de la quiebra y lo sustituye por la continuación de la empresa con cambio de titularidad a manos de los trabajadores cooperativizados y curiosamente también produce –merced al nuevo art. 48 bis- contra la télesis clásica la extinción de la sociedad deudora en el concurso preventivo, como si se tratara de la quiebra. De los dos nuevos ambos procedimientos emerge un nuevo titular de los activos de la empresa en crisis, fallida o sólo en estado preventivo concursal: la cooperativa de los trabajadores es el nuevo empresario que emerge tanto de la quiebra como del concurso preventivo.
[3] Dasso, Ariel Angel “Derecho Concursal Comparado”, ed Legis, 2010, t. I, ps. 133, 172, 625, 657; t. II ps. 956, 1052: el salvataje por tercero ha sido introducido en el derecho concursal comparado con distintas variantes siguiendo el modelo de la Bankruptcy estadounidense Sección 1121.a) que habita al deudor a presentar la propuesta de acuerdo con exclusividad dentro del plazo de 120 días de la resolución de apertura quedando habilitado a partir de ese momento a hacerlo, el síndico, el comité de acreedores o tenedores de participaciones societarias, acreedores fideicomisarios y el propio deudor cuando habiendo presentado el plan no hubiere obtenido las conformidades dentro de los 180 días de la apertura. En hipótesis de que más de un sujeto habilitado para hacerlo hubieren cumplimentado la obtención de las mayorías el juez debe homologar la propuesta que hubiere recibido mayor cantidad de adhesiones.
El sistema, conceptuado como salvataje por tercero constituye el modelo del art 48 Ley 24.522/1195, reformado por ley 25.589/ 2002. Aparece receptado con distintas modalidades en la reforma italiana de 2005, en la Insolvenzordnung alemana de 1995: art. 245 y en la Loi de Souvegarde del 1 de enero de 2006 de Francia, incorporada al Code de Commerce art. L. 631-22.
[4] El derecho de la crisis debe agradecer a la Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso un esfuerzo permanente y lúcido en orden a dotar al ordenamiento societario de su mejor regulación. Su actividad permanente, el despliegue de esfuerzos y medios en orden a la promoción de ideas, a través de consultas continuas y organización de reuniones dirigidas a formar y concretar ideas y plasmarlas en las reformas ha merecido el reconocimiento de sus pares y los medios académicos. Expuso su disidencia con el art. 48 bis, cuya eliminación directa del proyecto con media sanción elevado por Diputados hubiera provocado el reenvío a la Cámara Baja y la frustración de la sanción de la ley por la cual tanta presión ejercitaron los distintos sectores laborales, presentes en todas las deliberaciones parlamentarias. La presentación de un proyecto correctivo aprobado en la misma sesión permite la vigencia inmediata de la ley esperada.
[5]1) Proyecto del Poder Ejecutivo elevado al Honorable Congreso de la Nación con mensaje nro. 378, del día 17/3/2010; 2) Proyecto de los diputados Donda, Pérez, Merchant y Peralta (Nro. 3233-D.-2009); 3) Proyecto de los diputados Donda, Perez, Gorbacz, Bisutti, Mataluse y Merchant (Nro. 5558-D.- 2009); 4) Proyecto del Bloque Radical con la primera firma del Senador Gerardo Morales (Expte. S-3085/07).
[6] Dasso, Ariel A. “La cooperativa cramdista de la empresa con acciones sin valor residual” (caso “Frannino Industrias Metalúrgicas S.A.”), La Ley, 1999-B, p.362 a 384.

[7] Proietti, Diego “Sobre la reciente modificación a la ley de concursos y quiebras”, La Ley, Suplemento Actualidad, 09/06/2011, Tomo 2011-C.

[8] Dasso, Ariel A. “La cooperativa de trabajo no puede legalmente compensar en el cramdown el precio de la empresa con el crédito laboral”, Ponencia presentada en las XII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, publicada en “Acciones de recomposición patrimonial y conflictos laborales en la quiebra”, ed. Ad Hoc, 2005, p. 327.
[9] Caso “Sociedad Comercial del Plata” Sala A, 10/05/2011.
[10] Martinez Folquer, Eduardo: “La intervención de la cooperativa en el cramdown o la profecía que se realiza”, http://www.eldial.com, 24/06/2011.
[11] Porque en ella gestiona el acuerdo sin interferencia (o competencia) de terceros.
[12] La Ley Correctiva suprime la expresión “conformidad” “presentadas” y lo sustituyó por “acuerdo homologado” con lo que la homologación del cramdown recupera el que no tiene en el texto aprobado
[13] Arts. 21, 48 inc. 1, 48 bis, 189, 196, 203 bis, 205, 211 y 243.
[14] Vaiser, Lidia “Los proyectos de reforma a la ley concursal y el nuevo mito de la empresa inmortal”, La Ley, 9 de mayo de 2011: en su crítica severa a la ley expone “…sucede que los parlamentarios convocan a los expertos pero después hacen lo que les parecen”
[15] Dasso, Ariel A “Reformas concursales”, Ad hoc, 2004, p. 901 a 941 donde el lector encontrará con índice temático y autoral 200 artículos publicados sobre distintos aspectos de la adquisición de la empresa por los trabajadores.
[16] Dasso, Ariel Angel “La cooperativa de trabajo: sigue sin legislación útil cuando mas se precisa”, Ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional sobre el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, Mar del Plata, 14 y 15 de abril de 2005, publicada en “Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales” ed. Ad Hoc, p. 533.

Algunos aspectos sobre la reforma a la ley concursal Nº 26.684 Liliana Teresita Negre de Alonso

I. Introducción [arriba] –

La Ley Nº 26.684, denominada “Proyecto de ley modificando la Ley Nº 24.522- Concursos y Quiebras, respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra” tuvo su origen en un proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional, aunque existían otros proyectos anteriores.

En realidad, este proyecto fue impulsado por primera vez por el Diputado Hector T. Polino, quien en plena crisis económica de nuestro país en el año 2001, presento el proyecto 6.971.D-01, el que fue reproducido el 3-03-2003, y fue aprobado en la cámara de origen el 16-12-2004.

El mismo no logro sanción en la Cámara de Senadores, no obstante este movimiento crecía en la Republica Argentina, y se organizaban sus trabajadores a la luz de las empresas que cerraban, contando con un importante respaldo de los jueces concursales, quienes realizando una verdadera ingeniería jurídica, iban sorteando los inconvenientes que presentaba la Ley Nº 24.522 y supliendo las lagunas que el texto legal tenia, frente a la nueva situación económica: cierre de fabricas, desempleo, recesión etc.

Fueron ilustrativas las palabras del Dr. Luis Alberto Caro, representante de los trabajadores de fábricas recuperadas, en oportunidad de su presencia en la comisión de Legislación General del Senado de la Nación. En este momento[1], en Argentina hay alrededor de 250 fábricas o empresas recuperadas, organizadas por los mismos obreros que nuclean a 20mil trabajadores. Es un caso que se inició en Argentina y es inédito en el mundo; en el extranjero había solamente organizaciones mixtas o bien co – gestiones; se hacía con empresarios o con el Estado. Pero no se dio en forma autónoma como se da este caso en Argentina con solamente obreros organizando la empresa que quebró o fue abandonada por los mismos dueños.”

En el Senado de la Nación también había proyectos presentados al efecto, tales como:

– 2029/10 – Proyecto de Ley modificando el inc. 1) del art. 48 de la Ley Nº 24522 -Concursos y Quiebras-, acerca de preservar la fuente de trabajo – Senado de la Nación. Basualdo, Roberto Gustavo. 24 de junio de 2010.

– 2269/10 – Proyecto de Ley Modificando la Ley Nº 24.522 – Concursos Y Quiebras-, respecto de los Contratos de Trabajo en la venta de empresas en quiebra. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana – Rodriguez Saá, Adolfo. 13 de julio de 2010.

– 3010/10 – Proyecto de Ley incorporando el inc. 13 al art. 14 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras -, respecto de la creación de un comité de acreedores. Senado de la Nación. Negre De Alonso, Liliana. 8 de septiembre de 2010.

– 3257/10 – Proyecto de Ley modificando la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras-, acerca de la negociación del convenio de crisis, de las condiciones de la relación laboral durante la misma y del cargo de las costas. Senado de la Nación. Negre De Alonso, Liliana – Rodríguez Saá, Adolfo.2 de septiembre de 2010.

– 4295/10 – Proyecto de Ley modificando el art. 16 de la Ley Nº 24522 – Concursos Y Quiebras-, respecto de la efectivización y límite temporal de los créditos laborales pronto pagables. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana. 3 de diciembre de 2010.

– 4391/10 – Proyecto de ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras –, referente a la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o titulo anterior al concurso, salvo los de origen laboral. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana. 29 de diciembre de 2010.

– 452/11 – Proyecto de Ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras -, respecto de la suspensión de los intereses sobre los créditos que integran la masa concursal. Senado de la Nación. Jenefes, Guillermo Raúl. 28 de marzo de 2011.

– 846/11- Proyecto de Ley modificando la Ley Nº 24522 – Concursos Y Quiebras –,acerca de la intervención de la cooperativa de trabajo que constituyan los trabajadores en el proceso concursal. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana – Rodriguez Saá, Adolfo. 25 de abril de 2011.

– 939/11 – Proyecto de Ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras – en relación a la no suspensión de los intereses en los créditos de origen laboral. Senado de la Nación. Di Perna, Graciela Agustina. 4 de mayo de 2011-

En la Cámara de Diputados existía el proyecto 37/11- Modificando la Ley Nº 24.522 – Concursos y Quiebras-, respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra, cuyos autores eran los Diputados: Donda Pérez, Gorbacz, Bisutti, Macaluse, Merchan. Presentado el 14 de abril de 2011.

II. Objetico de la reforma [arriba] –

En el Mensaje que eleva el Poder Ejecutivo,[2] establece que el objetivo del proyecto es “favorecer la continuidad de la explotación de las empresas que se encuentren en situaciones de crisis, por parte de los trabajadores de las mismas, que se organicen en cooperativas para permitir de esa manera, la conservación de la fuentes de producción y trabajo; priorizar la subsistencia de las empresas, para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando la posibilidad a las cooperativas de trabajo de existir conformadas por los mismos obreros que fueron dependientes de la empresas y/o fábricas quebradas. Ello en el entendimiento de que con el mantenimiento de la explotación, se conservan activos de la empresa muy importantes como ser, la marca, el fondo de comercio y la fuerza laboral. Se estima que mediante la normativa propuesta frente a la pérdida de su fuente de empleo, muchos de los trabajadores podrán decidir permanecer en sus puestos laborales.”

III- Reformas introducidas al concurso preventivo [arriba] –

En lo atinente al Título II de la Ley Nº 24.522, la reforma avanza en dos sentidos: derogando algunas normas incorporadas en el año 1995, y agregando distintos requisitos a algunos artículos.

A- Modificaciones en relación a los trabajadores dependientes de la empresa

a) Derogación de las normas sobre suspensión de convenios colectivos.

Históricamente, las leyes de concursos nunca habían impactado sobre los contratos laborales, sino que siempre ellos eran ajenos al proceso.

Al presentarse el proyecto de modificación de la Ley Nº 19.551 – que luego fue Ley Nº 24.522 -, se había incorporado un artículo que establecía “La apertura del concurso preventivo autorizara a la renegociación de las condiciones de trabajo, suspendiendo la aplicación de las normas de orden público laboral en los aspectos económicos del contrato de trabajo excepto las tuitivas del trabajo de mujeres y menores.” El Mensaje de elevación expresaba que, ”quizás el elemento trascendente en materia de reforma en este aspecto es la posibilidad – propiciada por el proyecto- de autorizar a renegociar las condiciones del contrato de trabajo y el orden público laboral en lo que hace a los aspectos de la relación económica laboral.”[3]

La propuesta original del Poder Ejecutivo Nacional fue duramente criticada por el sector gremial y también por parte de la doctrina laboral, lo que llevó a la suscripción de lo que se llamó el “Acuerdo Marco para el Empleo, La Productividad y la Equidad Social”[4], en el que participaron, la Confederación General del Trabajo, La Unión Industrial Argentina, La Cámara Argentina de Comercio, La Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Bancos de la República Argentina y la Cámara Argentina de la Construcción, donde se acuerda la modificación del texto y se propone: 1) Dejar únicamente en suspenso, por el término de hasta tres años, la aplicación del convenio colectivo vigente en la empresa con anterioridad a la apertura del concurso preventivo. 2) Obligar a la empresa a negociar con la asociación sindical correspondiente un convenio colectivo de crisis que regula las relaciones laborales en la empresa mientras dure la suspensión prevista.” Este fue el primer antecedente –y el único hasta la fecha- de impacto de una norma del remedio preventivo, sobre los contratos laborales. Defensores y objetores de la modificación, se referían siempre a la flexibilización de las relaciones laborales en esta etapa del proceso, avanzando la doctrina y la jurisprudencia en distintos análisis de aspectos de la nueva regulación, y que además interpretaban la norma que en forma indudable había quedado incompleta, y que según los autores intelectuales del proyecto, Dres. Julio César Rivera y Daniel Vítolo, se debía a que con posterioridad se dictaría la ley sobre convenciones colectivas.

Así, surgieron fallos paradigmáticos como ATC S.A. s/Concurso Preventivo s/inc. por U.T.P.B.A. s/condiciones laborales y medida cautelar s/inc.art. 250 C .P» -E.D. T-170- Pág. 213.[v], y Editorial Perfil, «Editorial Perfil S.A. s/Concurso Preventivo»[6], etc., que fueron abordando distintos aspectos de ésta legislación.

En algunas oportunidades se trató de derogar la norma, existiendo varios proyectos al respecto, y volver al régimen de la Ley Nº 19.551, hasta que finalmente se incorporó la misma en la Ley Nº 26.684, dejándose sin efecto los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del art. 20 de la Ley Nº 24.522.

En definitiva, la apertura del concurso preventivo no impacta hoy sobre los contratos laborales. Acompañé la votación, aunque como expresé en el debate en el plenario “Los que hablan del gran fracaso, creo que se debe al juez protagonista, que es como los viejos “garitas” de nuestras provincias, que tocaban el pito y dirigían el tránsito a la derecha o a la izquierda. Por otro lado, el juez que se comprometía con la causa hacía verdaderos convenios de crisis en el concurso preventivo. Esto ha sido muy vituperado pero hubo en el país experiencias muy importantes. Además, la doctrina y la jurisprudencia ya eran unánimes respecto de que no se suspendían las cláusulas económicas y de que no se suspendían las cláusulas de seguridad e higiene. O sea, esto permitía que una empresa que estaba en una gran crisis, en vez de trabajar de lunes a sábados, trabajaba de lunes a jueves o miércoles. Es decir, acordaban el cambio de hora con sus trabajadores y ahorraban días de mantenerla abierta. Es un convenio de mutuo acuerdo entre las partes; los trabajadores, la empresa concursada, el juez y el síndico que participaba. Pero si se ha propuesto derogar, se saca y se vuelve al viejo régimen. Esto ha tenido mala prensa porque algunos hablaban de que se flexibilizaban las relaciones laborales, y no ha sido de ese modo. Tanto es así que hay convenios colectivos que son paradigmáticos, como los de ATC, en donde se obligaba a la empresa a no despedir personal, aumentar los sueldos y dar capacitación. En realidad, ha sido mala prensa. Pero si así se ha resuelto, así será.”[7] Lógicamente ello llevó a derogar también el inc.11 del art. 14, sobre la obligación del síndico de informar sobre la situación de los trabajadores en relación de dependencia respecto a los convenios colectivos, si se encontraban o no suspendidos y el avance o no de la negociación del convenio de crisis, obligación que fue impuesta por la modificación realizada mediante la Ley Nº 26.086, que tenía como objetivo operativizar el art. 20 L.C., que estaba indudablemente incompleto.

b) Incorporación de nuevos requisitos formales a la demanda de concurso preventivo.

Como lo expresábamos anteriormente, el objetivo de la reforma, se encontraba perfectamente consignado en el Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que las modificaciones como las incorporaciones realizadas responden a una unidad temática tendiente a cumplir los fines de la misma.

El[8] proyecto originario fue motivo de importantes modificaciones en la Cámara de Diputados, en busca de lograr consensos para que pudiera votarse.

b-1) Presentación de nómina de empleados con detalle de domicilio categoría, antigüedad y última remuneración recibida.

En los presupuestos formales que contemplaba el art. 11 de la Ley Nº 24.522, no se exigía que la deudora, explicitara al juez la cantidad de personal que tenia en relación de dependencia y los requisitos que la reforma incorpora. En realidad la temática laboral, sólo era incluida si existía deuda laboral, caso contrario no se exigía nada al respecto, lo que no implicaba que el síndico pudiera incluir este dato cuando hiciera el informe que contemplaba el art. 14 inc. 11-c. L.C., o que el juez lo verificara cuando el deudor debía presentar sus libros. (art. 14 inc.5 L.C.)

Hoy se exige dar esta información, que en realidad resulta muy importante, porque le presenta al juez una radiografía interna de la empresa, conocerá el tamaño de la misma, y como está conformada la empresa interna. Dobson, cuando explica la realidad de la conformación de una empresa, nos dice que dentro de la empresa productora de bienes y servicios existen diversos intervinientes; aquellos que persiguen con su actividad una ganancia a la inversión de capital, y aquellos otros que persiguen un salario retributivo a su prestación personal. Analizando a la empresa económica, en la producción de bienes y servicios, en ella participan diversos grupos, cuyos fines no son la producción de bienes y servicios en forma directa, sino otros distintos. “Un sector o grupos de hombres persiguen obtener beneficios mediante su actividad. Otro sector persigue obtener un salario o un sueldo”. “Cada uno de estos sectores tiene un fin diferenciado e individualizable. Realiza una actividad sobre cosas tendientes a un fin específico. De donde surge que cada uno de estos sectores conforma a su vez una empresa”. “Son dos empresas diferenciadas por su fin aún cuando ambas participen en la obtención de un fin común, consistente en la producción de bienes y servicios. Se trata de empresas “internas” que conjuntamente se distinguen de la empresa “externa” que es la que enfrenta a los proveedores, acreedores, financistas, clientes, etc.”[9]

Conjuntamente con ello, el juez accederá a otra información complementaria y que es muy importante, en qué convenios colectivos se encuentra incorporado el personal de la unidad productiva, como así también, poder efectuar a través de la sindicatura un control de la evolución en la población laboral de la misma. (art. 15 L.C.). En definitiva, son detalles que hacen a la transparencia de la organización laboral, de la unidad productiva que ha accedido al remedio preventivo.

c) Modificaciones otorgando mayor participación a los trabajadores en el proceso:

c-1) Integración a los Comités de Control.

La Ley Nº 24.522 incorporó a su articulado, la conformación de tres comités que le llamo de acreedores, el primero debía formarlo el juez al dictar la sentencia de apertura con los acreedores quirografarios de mayor monto; el segundo con motivo del dictado de la resolución de categorización, y finalmente el tercer Comité que es el que propone el deudor con la propuesta de acuerdo y que será el que controlará el cumplimiento del acuerdo, salvo que sea un pequeño concurso.

Pues en oportunidad de dictar la Ley Nº 26.086, por un error involuntario, se omitió el inciso que contemplaba la formación del primer comité de acreedores, aunque la permanencia en el art. 16 L. C. para dar su opinión a los efectos de que se otorgara, o no, la autorización judicial al concursado para efectuar cualquiera de los actos allí enumerados, era demostrativo que el mismo debía continuar designándose.

La Ley Nº 26.684, avanza en este tema, en varias cuestiones:

a) primer lugar, da remedio a esta situación y vuelve a incorporar la obligación, que el juez cuando dicte la sentencia de apertura conforme el primer comité.

b) Se les cambia el nombre, y pasan a llamarse Comité de Control, aunque no hay modificación alguna en las facultades que los mismos tienen, sino que ellas permanecen intactas. (Art. 260 LC).

c) Si realiza una importante innovación en cuanto a la integración de los mismos, incorporando aquí a los trabajadores; 1) en el primero, además de los tres acreedores quirografarios de mayor monto, se deberá designar un representante de los trabajadores elegidos por ellos. No se establece la forma de elección, pero creemos que se deberá notificar al delegado para que convoque a un acto al efecto o directamente al sindicato correspondiente, y si son varios, deberán consensuar entre ellos quienes los representarán en esta primera etapa. 2) El segundo comité se integrara con un acreedor por cada categoría fijada, y será el acreedor de mayor monto; aquí la ley permite incorporar dos nuevos representantes de los trabajadores, que se sumarán al que ya venía desempeñándose en el primer comité.

Le otorga el plexo legal facultades al juez para que reduzca el número de integrantes laborales del comité cuando lo justifique la cantidad de empleados en la empresa, y quedarán sólo el que se designe para este segundo comité, cesando en sus funciones el primero. 3) En el comité de control definitivo, -es el que realizará el control del cumplimiento de la propuesta-, los trabajadores que hayan integrado el comité de Control designado en la categorización continuarán en sus funciones.

c-2) Participación de los trabajadores no acreedores en el periodo informativo.

La legitimación activa en la Ley Nº 24.522, a los efectos de poder concurrir a las oficinas del síndico, luego de vencido el periodo de petición de insinuación en el pasivo, la tenían con exclusividad el deudor y los acreedores que hubiesen pedido verificación. Actualmente la ley le otorga facultades a los trabajadores aunque no sean acreedores, pudiendo revisar los legajos y pedir la información al síndico sobre los créditos que han pedido insinuación. Esto es una verdadera novedad, pero, se inscribe en el principio de transparencia del proceso, y de involucramiento que la ley quiere que tengan los trabajadores. Para garantizar que los trabajadores estén debidamente anoticiados de las fechas del periodo informativo, la ley agrega una exigencia al síndico, y es que la carta a los acreedores contemplada en el art. 29 L. C. debe también ser remitida a los miembros del comité de control, consecuentemente el representante de los trabajadores estará anoticiado debidamente de las fechas consignadas en el concurso.

c-3) Finalmente, también tendrán los trabajadores –no acreedores- la posibilidad de concurrir a la audiencia informativa, audiencia a la cual hasta ahora, sólo podían concurrir los acreedores. A los efectos se exige se garantice la publicidad de la misma, mediante notificación fehaciente a los empleados de la concursada, mediante publicaciones por medios visibles en los lugares de trabajo.

B – Modificaciones respecto de los acreedores laborales

a) Modificación de los presupuestos formales.

La ley incorpora también nuevos requisitos de carácter formal, para la petición de concurso preventivo.

a-1) Un ítems de declaración sobre la deuda laboral certificada por contador publico. En realidad éste se superpone con lo ya establecido en el inc.5 del art. 11; ahora bien, lo que se pretende, es que la deuda laboral esté perfectamente determinada, y separada del resto del pasivo.

El error en el artículo es que no exime a los pequeños concursos de esta obligación, como lo hace la Ley Nº 24.522 ha sido una omisión del legislador, pero que lo puede suplir el juez, en razón de los objetivos del pequeño concurso.

a-2) En igual sentido se exige incorporar el listado del pasivo de seguridad social, certificado por contador público, y no se releva del requisito cuando es pequeño concurso.

b) Mayor reconocimiento económico a los trabajadores.

Avanza la reforma en una serie de reconocimientos económicos a los trabajadores, algunos de ellos ya incorporados por la jurisprudencia.

b-1) En primer lugar deroga la suspensión de los intereses de los créditos laborales, tomando el criterio que la Cámara Nacional Comercial había establecido en los plenarios Seidman y Bonder en el año 1989, y ratificado después de la reforma en “Club Atlético Excursionistas, Incidente revisión Vitle, Oscar del año 2006. Hasta la fecha, los plenarios sólo eran obligatorios para los tribunales dependientes de la Cámara Nacional Comercial, pero no para el resto del país; esto incorporado al plexo legal se transforma en obligatorio, todos los intereses compensatorios se suspenden ante la declaración de concurso preventivo, menos los generados por créditos laborales, y por supuesto los compensatorios de los créditos hipotecarios y prendarios.

b-2) Aumento del porcentaje de retención en el pronto pago de oficio.

La Ley Nº 26086 había establecido que ante la inexistencia de fondos líquidos disponibles para abonar a los créditos laborales, debía retenerse el 1% del ingreso bruto de la concursada para hacer frente a los créditos adeudados. Esto fue en algunos casos duramente criticado por la doctrina aduciendo que se quería fundir a las empresas y sacarles el dinero que disponían para la continuidad empresaria. Pues bien la reforma profundiza el criterio y aumenta el porcentaje del 1 % al 3% del ingreso bruto de la concursada, lo que implica que el sistema dio resultado, y ha evitado que, de financiamiento del concurso, sean los salarios o indemnizaciones de los trabajadores o cualquier deuda que se tenga con los mismos.

Junto a ello la legislación le ha colocado un tope, cuando el síndico haga el plan de pago mensual no podrá exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles.

b-3) Incorporación al listado de créditos pronto pagables de otros rubros no contemplados en la legislación vigente.

Se han incorporado, rubros que ya la jurisprudencia venía aceptando y se habían omitido en la ley, los arts. 212 LCT, y 52 de la Ley Nº 23.551 de asociaciones sindicales.

c) Super prelación de créditos de pronto pago.

Incorpora una importante novedad estableciendo modificaciones en materia de prelaciones laborales.

Hasta ahora, los créditos laborales concursales, estaban rigurosamente tabulados, en cuanto a los privilegios y también en cuanto a la forma de pago. En los privilegios, están los créditos con privilegio especial, (art. 241 inc.2) y con privilegio general (art. 246 L. C.), y en cuanto a la extensión para su cobro, lo que Tonon llamara el superprivilegio de pronto pago de los acreedores laborales[10], se establecía que los créditos con privilegio general solo pueden afectar la mitad del producto liquido de los bienes, una vez satisfechos los que tenían privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de sueldos, salarios, y remuneraciones que tuvieren privilegio general.

Asimismo, con la incorporación del pronto pago de oficio (Ley Nº 26.086), todos los créditos que están incluidos en el pronto pago, (art. 16. 2do párrafo L.C.) van cobrando, mensualmente afectándose el 3% del ingreso bruto de la concursada, en virtud de un plan de pago que realizara el síndico proporcional a los créditos y a los privilegios.

Ahora la reforma incluye una prelación dentro de los créditos de pronto pago. Aquellos que estén en esa categoría, y en forma excepcional, y que por la naturaleza de los mismos, o por circunstancias particulares de su titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud alimentarias u otros que no admitiesen demoras. Coincido con Díaz Cordero, que la naturaleza es siempre alimentaria en el crédito laboral[11],pero siempre existen alguna prioridades sobre otras, tales prótesis urgentes, o como lo consigna la propia Dra. Diaz Cordero, familias numerosas sobre otras con diferencias en los ingresos etc. En realidad es una auspiciosa reforma que le da amplias facultades al juez a actuar en un tema que no desconocemos es de por si delicado, porque todos los trabajadores tienen el derecho a cobrar prioritariamente sus acreencias, pero hay una pirámide de urgencia, en la cual están afectados los derechos humanos y esto es lo que debe dirimir con suma prudencia el juez. Estas situaciones, han sido abordadas por la jurisprudencia con medidas innovativas[12] o también con la autosatisfactivas, para dar solución a cuestiones urgentes, aunque no necesariamente laborales.

d) Flexibilización para el ingreso de los trabajadores informales

El pedido de pronto pago, debía ser rechazado total o parcialmente por el juez – previa vista al síndico y a la concursada- en la Ley Nº 24.522 “sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar al concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado…” La reforma, deroga el requisito de la exigencia que se rechace cuando el crédito no surgiere de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado; que como son registro de trabajadores es el libro exigido por la ley de contrato de trabajo. Ello tiene una clara determinación política en la reforma, que no es sólo de naturaleza laboral sino también de carácter fiscal. En el primer sentido, es el protectorio que se le da al trabajador informal, que ahora no deberá recurrir al juicio laboral o a recorrer las otras vías del proceso concursal – como incidente de verificación, revisión, etc- se lo faculta al síndico y al juez para reconocer este crédito en el pasivo, reconocimiento que lógicamente deberá ser en base a indicios, en tanto esto es un procedimiento abreviado y rápido; y en segundo lugar tiende a moralizar la política fiscal de los empresarios, y a desalentar el no registro de los trabajadores, con la cadena de perjuicio que ello trae tanto para los trabajadores como para la sociedad toda rompiendo el sistema protectorio laboral pero también el sistema tributario.

IV. Modificaciones introducidas al proceso de salvataje [arriba] –

A) Legitimación de la cooperativa en el proceso de salvataje.

La Ley Nº 24.522, consignaba como sujetos legitimados para inscribirse como interesados, a los acreedores y terceros interesados en adquirir las acciones o cuotas de la sociedad. Se incluye con la reforma a la cooperativa de trabajado de trabajadores de la empresa, cooperativa que puede ser en formación. La inscripción de la cooperativa abre un mecanismo que ha sido desarrollado en un nuevo artículo el 48 bis.

B) Efectos de la inscripción de la cooperativa, en el registro de interesados.

La inscripción de la cooperativa o la misma en formación, produce una cambio fundamental en este régimen de salvataje, debiendo el juez ordenar cumplir una serie de procedimientos que van concatenados unos a otros, con el fin de facilitar que la misma adquiera la empresa.

b-1) Inmediatamente operada la inscripción, el juez ordenará al síndico que practique una liquidación de los trabajadores que estén participando de la cooperativa, de cual sería el monto de indemnización que les correspondería, por los arts. 232, 233, 245 LCT, estatutos especiales, convenios colectivos, o montos acordados por las partes.

b-2) Con ese monto calculado, entonces la cooperativa debe comenzar a realizar la negociaciones con los acreedores de la concursada proponiendo formas de pago de la deuda. Creo que debe quedar absolutamente claro que en este periodo no hay diferencia de ella con el resto de acreedores, terceros interesados o incluso el deudor, que puede participar en esta ronda en que debe participar de la negociación como una más, a excepción de la AFIP, o del Banco de la Nación Argentina, que si son acreedores, el mismo artículo establece, que “deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativa, y la facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.”

En definitiva, no exime a la cooperativa de lograr las mayorías para el acuerdo que le este proponiendo a los acreedores.

b-3) Conformidades para la homologación del acuerdo.

Si la cooperativa logra acceder a las mayorías para la aprobación del acuerdo y es una cooperativa en formación, el juez debe previamente a su homologación fijar el plazo para su inscripción definitiva bajo apercibimiento de no homologar el acuerdo.

La ley establece que la autoridad de aplicación le fijará prioridad al trámite de inscripción debiéndose concluir en el plazo de 10 dias; asimismo, autoriza a aquella a exceptuar por el plazo que considere, del depósito del 5% del capital suscripto previsto en el art. 90 de la Ley Nº 20.337.

b-4) Homologación del acuerdo.

Producida la homologación del acuerdo, se producen efectos muy importantes:

1) Se disuelve el contrato de trabajo de los trabajadores incluidos en la cooperativa, o sea que firmaron su ingreso a ella.

2) Lógicamente la disolución del contrato de trabajo genera indemnizaciones que en un proceso común son a favor de los trabajadores.

3) En este caso, de las indemnizaciones, se transfieren a la cooperativa, convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.

C) Algunas cuestiones a resolver.

Este proceso indudablemente trae algunas consecuencias, que resulta oportuno considerar:

c-1) El juez debe arbitrar los medios, – por supuesto no directamente, pero lo puede instruir al síndico- para que los trabajadores sean debidamente informados, que incorporarse a la cooperativa implica ceder sus créditos a la misma si el acuerdo es homologado.

c-2) Los créditos que pasan a la cooperativa, son sólo los generados por la disolución del contrato de trabajo, o también los que esos trabajadores hubieran incorporado al pasivo por otros rubros ¿enfermedad profesional, diferencia de haberes? etc. En realidad debería combinarse ello, con lo expuesto en la última parte del art. 13 primer párrafo, “Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior” Entendemos que salvo cesión expresa, por el resto, los trabajadores quedan como acreedores de la cooperativa.

c-3) Otra cuestión que nos planteamos, es, ¿qué ocurre con los trabajadores que siguen siendo empleados de la empresa, que no aceptaron formar parte de la cooperativa? Ellos quedan como empleados de la empresa hoy cooperativa de trabajo, y para estos casos queda revocada la resolución 360/75 del ex INAC, actual INAES.

c-4) Respecto a que asume todas las obligaciones de las conformidades, resulta lógico entender que homologado el acuerdo el mismo es oponible a todo el universo de acreedores a los que iba dirigido, por ello ese agregado es inocuo. La única excepción en este sentido, es la que expusimos con anterioridad, en el sentido que le impone a la AFIP al y al Banco de la Nación Argentina cuando son acreedores a otorgar las respectivas conformidades.

c-5) Finalmente no puedo obviar la discusión existente respecto de la forma que la cooperativa adquiere “las acciones o cuotas”.

En primer lugar no obstante lo expuesto por el Maestro y “superespecialista” en temas de cramdown, Dr. Ariel Dasso[13], la reforma en el art. 12, no elimina el art. 48 sino que sólo sustituye el inc. 1).

Al respecto es dable aclarar, lo que se expuso en particular en el debate parlamentario y que inmediatamente después se votó una ley correctiva que incluyó el presente artículo, donde la suscripta era la miembro informante. ”La Cámara de Diputados ha incorporado el art. 48 bis que, desde mi punto de vista, es confuso. En la Comisión, hemos tratado de modificarlo; presentamos un proyecto de ley correctiva, porque creemos que, así como está, puede correr riesgo de inconstitucionalidad. ¿Qué es lo que planteamos? El proyecto que viene de la Cámara de Diputados mezcla los créditos consolidados con los créditos a futuro. El salvataje se da cuando ya fracasó el concurso. Generalmente, lleva más de un año de trámite. Miren el caso de Aerolíneas Argentinas; recién ahora están terminando de pagar. Eso lo digo para que vean un tema que todos conocemos; nunca un concurso termina antes de un año.

Entonces, el cramdown se da cuando ya fracasa el concurso preventivo. ¿Qué tenemos? Por un lado, tenemos acreencias absolutamente cristalizadas, un pasivo cristalizado que es el que estableció el síndico y el juez aceptó. Se debe tanto en concepto de créditos laborales. Ese pasivo ha sufrido modificaciones. Primero, porque está cristalizado a la fecha de la presentación en concurso, en cuanto al monto total. Segundo, porque si se ha ido cumpliendo con el pronto pago, tal cual lo establece la ley actual, el juez, mes a mes, tiene que haber ido haciendo una prorrata, hasta hoy, del uno por ciento; después, va a ser del 3 por ciento. Es decir que, teóricamente, también ha disminuido en parte y habrá que aplicarle los intereses desde la presentación en concurso hasta ahora. Pero este pasivo ya está firme, es una acreencia reconocida, incorporada a la masa pasiva del concurso y, por lo tanto, incorporada al patrimonio del trabajador. Nosotros lo dividimos en partes. El síndico le hace un informe al juez, en el que actualiza todos esos créditos. Tendrá que descontarle lo que cobraron, sumarle los intereses y decirle que, al día de hoy, el crédito es tanto y tanto. El total de pasivo incorporado es tal. Después, le decimos que haga un informe de cuál es el pasivo potencial, es decir, si respecto de todos esos trabajadores se resuelve el contrato de trabajo, cuál es la indemnización a la que ellos accederían, cuál es el crédito que ellos tendrían. Acá vemos que eso no divide el proyecto que viene de la Cámara de Diputados. El juez se encuentra con un pasivo consolidado, que los trabajadores están en condiciones de disponer, y otro que todavía no tienen, no es de ellos, es potencial, es contingente. ¿Por qué digo que es potencial y contingente? Porque sólo van a generar indemnizaciones los que ingresen a las cooperativas, pero puede ser que haya trabajadores que no quieren ir a la cooperativa, que se quieren quedar en la empresa. Entonces, esos trabajadores no van a generar indemnización. Por eso, digo que es potencial y, sobre la base de esto, los trabajadores tomarán su resolución. En tercer lugar, tratamos de darle solución a un tema que es preocupante y que es el de los trabajadores que quedan. Porque no nos olvidemos que acá no estamos en la venta de la empresa; estamos en la compra de las cuotas sociales o las acciones de la sociedad. Pero no ha habido quiebra en la empresa. Hay una continuidad en la actividad de la empresa. Lo que va a hacer la cooperativa es tratar de comprar, ella o un tercero, en ese operativo de salvataje, las cuotas o las acciones. Entonces, tenemos un crédito consolidado, tenemos un crédito potencial de los trabajadores que ya integran la cooperativa o que quieren integrarla, pero también tenemos un enigma respecto de los trabajadores que no quieren integrar la cooperativa y que se quieren quedar ahí. ¿Qué hacemos con estos trabajadores? Continuarán en relación de dependencia. Para ello, incorporamos una cláusula complementaria, en la que autorizamos a la cooperativa de trabajo, adjudicataria del salvataje de la empresa por este mecanismo, para que tenga exclusiva y excepcionalmente en esta situación trabajadores en relación de dependencia. ¿Por qué esto? Por dos razones. Primero, porque tenemos que tener presente que se trata de una ley especial para una situación especial. La ley de concursos modifica la ley común, hasta modifica la ley de contrato de trabajo. Fíjense, modifica los privilegios, permite renunciar al privilegio laboral, negociar y modificar los intereses. Modifica la relación normal porque es una ley especial para una situación especial que el Estado protege porque, si se produce la caída de la unidad productiva en cadena –recordemos 2001–, ello afecta e impacta directamente sobre la economía de un país. Este es el sentido de las modificaciones de la ley de concursos.

Vean ustedes que las cooperativas de trabajo no están autorizadas a tener personal en relación de dependencia. Esta resolución, que es la 360/75, que ha sido ratificada por el INAES, dice que las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, sino en los casos siguientes: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados por un lapso no superior a los tres meses; b) necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de esta los seis meses; c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres meses, y d) período de prueba, que no podrá exceder de seis meses, aun en caso de que el estatuto fije una duración mayor. ¿Y esto por qué? Por la naturaleza, porque se trata de empleado y empleador. Pero como es una ley excepcional para una situación excepcional, y como una solución excepcional, ¿Y esto por qué? Por la naturaleza, porque se trata de empleado y empleador. Pero como es una ley excepcional para una situación excepcional, y como una solución excepcional, hemos incorporado la excepción y decimos que, para el caso de las cooperativas de trabajo que fueran adjudicatarias en el procedimiento de cramdown, éstas se encuentran autorizadas a mantener personal en relación de dependencia. Pasemos a la cooperativa adjudicataria. Entonces, el juez ¿qué hizo? Liquidó los créditos consolidados. Los trabajadores se pronunciaron en cuanto a quiénes se incorporan a la cooperativa, quiénes se quedan y quiénes se quieren ir. Así, una vez adjudicada la cooperativa, se provoca la resolución de los contratos laborales y la indemnización correspondiente a los trabajadores se les incorpora al capital social de la cooperativa. Se transforman en cuotas del capital social. Ahora, hay un último problema, en este famoso art. 48 bis, que fue planteado fuertemente –creo que tuvieron razón al hacerlo– y que hemos tratado de solucionar. Una cosa es la venta de la empresa en quiebra, en funcionamiento, donde se transfieren el establecimiento, los bienes, el fondo de comercio, etcétera; y otra cosa es el salvataje, donde se adquieren las acciones o las cuotas de la SRL. Aquí no se puede hacer una compensación, porque los dueños del capital social son los titulares de las acciones y de las cuotas sociales. La ley, en su actual redacción –no para las cooperativas, sino para cualquiera–, establece que podrán prever un mecanismo de acuerdo con los titulares del capital social. O sea, una negociación. Pero siempre y cuando el valor de esas cuotas sea positivo. ¿Qué significa esto? Que el juez las va a hacer tasar, y que cuando se presente la propuesta de acuerdo, al valor de las cuotas que se tasen sobre la base de todos los elementos que tiene esa empresa en el mercado –el valor llave, las marcas, la relación con la competencia, los pasivos, los activos, etcétera–, luego, el abogado propondrá que las acciones cuestan, por ejemplo, 500.000 pesos. ¿Y qué hace el juez? Cuando le presenten la propuesta de acuerdo para los acreedores y se homologue, le restará a los accionistas la quita que le hicieron a los acreedores. Esto es lo que figura en la ley vigente. Porque de lo contrario, se estaría favoreciendo al empresario que cayó en estado de cesación de pagos. Así, las acciones valdrán 500.000 pesos, pero a los créditos de los acreedores se les estará restando un 30 o un 50 por ciento, por ejemplo. Es decir, al valor de las acciones se les restará lo mismo que se les restará a los acreedores. O sea que éstos, voluntariamente, habrán aceptado que se les restara ese porcentaje. En consecuencia, el valor residual no siempre es positivo porque, a lo mejor, queda en cero. Y cuando hay valor positivo de esas acciones, luego de realizado todo este procedimiento, ¿qué pasa si el que compra es un particular y no arregla o lo paga y lo deposita? Fracasa el proceso y la empresa va a la quiebra. ¿Y qué pasa cuando la que compra, la adjudicataria, es la cooperativa? A esto, nosotros le hemos dado una solución dentro del concurso. La cooperativa debe presentar un plan de pagos, igual que un particular. El problema es cuando el titular del capital social –o sea, el titular de las acciones– no lo acepta. En ese caso, nosotros proponemos que, en caso de conflicto entre la cooperativa y los titulares de las acciones, resolverá el juez, con el mismo criterio que ha impuesto la reforma, o sea, atendiendo a la conservación de la fuente laboral de los trabajadores. O sea que el juez va a mediar en la forma de pago y en cómo se va a cancelar esto, cuando le den positivas las acciones. Aunque aclaro que nunca he visto que queden positivas, pero puede darse el caso, así que se debe prever. Con esto, terminamos el tema del salvataje. 1° hemos incorporado la excepción y decimos que, para el caso de las cooperativas de trabajo que fueran adjudicatarias en el procedimiento de cramdown, éstas se encuentran autorizadas a mantener personal en relación de dependencia. Pasemos a la cooperativa adjudicataria. Entonces, el juez ¿qué hizo? Liquidó los créditos consolidados. Los trabajadores se pronunciaron en cuanto a quiénes se incorporan a la cooperativa, quiénes se quedan y quiénes se quieren ir. Así, una vez adjudicada la cooperativa, se provoca la resolución de los contratos laborales y la indemnización correspondiente a los trabajadores se les incorpora al capital social de la cooperativa. Se transforman en cuotas del capital social. Ahora, hay un último problema, en este famoso art. 48 bis, que fue planteado fuertemente –creo que tuvieron razón al hacerlo– y que hemos tratado de solucionar. Una cosa es la venta de la empresa en quiebra, en funcionamiento, donde se transfieren el establecimiento, los bienes, el fondo de comercio, etcétera; y otra cosa es el salvataje, donde se adquieren las acciones o las cuotas de la SRL. Aquí no se puede hacer una compensación, porque los dueños del capital social son los titulares de las acciones y de las cuotas sociales. La ley, en su actual redacción –no para las cooperativas, sino para cualquiera–, establece que podrán prever un mecanismo de acuerdo con los titulares del capital social. O sea, una negociación. Pero siempre y cuando el valor de esas cuotas sea positivo. ¿Qué significa esto? Que el juez las va a hacer tasar, y que cuando se presente la propuesta de acuerdo, al valor de las cuotas que se tasen sobre la base de todos los elementos que tiene esa empresa en el mercado –el valor llave, las marcas, la relación con la competencia, los pasivos, los activos, etcétera–, luego, el abogado propondrá que las acciones cuestan, por ejemplo, 500.000 pesos. ¿Y qué hace el juez? Cuando le presenten la propuesta de acuerdo para los acreedores y se homologue, le restará a los accionistas la quita que le hicieron a los acreedores. Esto es lo que figura en la ley vigente. Porque de lo contrario, se estaría favoreciendo al empresario que cayó en estado de cesación de pagos. Así, las acciones valdrán 500.000 pesos, pero a los créditos de los acreedores se les estará restando un 30 o un 50 por ciento, por ejemplo. Es decir, al valor de las acciones se les restará lo mismo que se les restará a los acreedores. O sea que éstos, voluntariamente, habrán aceptado que se les restara ese porcentaje. En consecuencia, el valor residual no siempre es positivo porque, a lo mejor, queda en cero. Y cuando hay valor positivo de esas acciones, luego de realizado todo este procedimiento, ¿qué pasa si el que compra es un particular y no arregla o lo paga y lo deposita? Fracasa el proceso y la empresa va a la quiebra. ¿Y qué pasa cuando la que compra, la adjudicataria, es la cooperativa? A esto, nosotros le hemos dado una solución dentro del concurso. La cooperativa debe presentar un plan de pagos, igual que un particular. El problema es cuando el titular del capital social –o sea, el titular de las acciones– no lo acepta. En ese caso, nosotros propone
mos que, en caso de conflicto entre la cooperativa y los titulares de las acciones, resolverá el juez, con el mismo criterio que ha impuesto la reforma, o sea, atendiendo a la conservación de la fuente laboral de los trabajadores. O sea que el juez va a mediar en la forma de pago y en cómo se va a cancelar esto, cuando le den positivas las acciones. Aunque aclaro que nunca he visto que queden positivas, pero puede darse el caso, así que se debe prever. Con esto, terminamos el tema del salvataje”. Este artículo tuvo cinco votos negativos, cuando el resto posteriormente fue apoyado por unanimidad.

Finalmente el artículo de la ley correctiva, que se votó ese mismo día y a continuación de la anterior quedo redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inc. 1) del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo –incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique:

a) liquidación actualizada de todos los créditos laborales impagos, que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos.

b) liquidación que correspondería a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Previo a la homologación del acuerdo, el juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores incorporados a la cooperativa y la totalidad de los créditos laborales mencionados en el párrafo anterior, se transferirán a favor de ésta convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El resto del personal en relación de dependencia, continuará su relación laboral. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan del acuerdo homologado.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, podrán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

La cooperativa de trabajo deberá presentar el plan de pago del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social, cuando la valuación judicial de las mismas hubiere resultado positiva. Será el juez quien resolverá el conflicto en caso de que el plan de pago no sea aceptado por los titulares de las cuotas o acciones representativas del capital social, atendiendo la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la sociedad. Si el plan de pago implica diferimiento en el tiempo, se deberá otorgar garantía de cumplimiento, pudiendo gravarse los bienes pertenecientes al activo que se transmite.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.337, de efectuar el depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el art. 9º de la Ley Nº 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

Una vez completado el trámite, el juez deberá ordenar al Registro Público de Comercio que proceda a cancelar la inscripción de la sociedad concursada.”

El proyecto se encuentra actualmente en la Cámara de Diputados de la Nación.

V. Conclusiones sobre la reforma en el concurso preventivo [arriba] –

La incorporación de la participación de los trabajadores no acreedores en el remedio preventivo, es indudablemente un gran progreso, no pueden estar ajenos al mismo quienes son parte necesaria de la empresa, y la reforma le da facultades al juez como director del proceso para prudencialmente regular esa participación. (art.10 Ley Nº 26.684).

Se incorporan reconocimientos económicos a los trabajadores, pero también se limita el monto del pronto pago, en la distribución mensual.

Finalmente, como ya lo expusimos no compartimos como ha quedado regulado el proceso de salvataje respecto de la cooperativa, – por ello votamos en forma negativa ese artículo- pero quiero resaltar expresamente, que ello de ninguna manera implica eliminar de la rueda de negociación que debe haber, a otros interesados además del deudor, y que se deberá respetar la totalidad del proceso, propuesta de acuerdo, logro de las mayorías en las conformidades de los acreedores, y pago posterior.

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[1] Reunión del 03-05-2011
[2] OOO2-PE-10- 17-03-2010
[3] L.L. Antecedentes Parlamentarios 1995. 25-06-1994
[4] 25-06-1994
[5] C.N.Com.Sala B. Septiembre 19 -1996 «ATC S.A. s/Concurso Preventivo s/inc. por U.T.P.B.A. s/condiciones laborales y medida cautelar s/inc.art. 250 C .P» -E.D. T-170 Pág. 213.-
[6] Cám. Nac. Com., Sala D, 11/11/2003, «Editorial Perfil S.A. s/Concurso Preventivo», – La Ley – Suplemento de Concursos y Quiebras – 19/12/2003.
[7] Versión taquigráfica Senado de la Nación, Exposición miembro informante, proyecto 37/11-01-06-2011
[8] Reincorporación. Indemnización en caso que el trabajador haya sufrido accidente o enfermedad resultando una disminución definitiva en la capacidad laboral y no se le reasignan otra actividades que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración( art. 212 LCT). Indemnizaciones por suspensión o despidos de delegados o trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial.(art.52 Ley Nº 23.551)
[9] Dobson, Juan M. El abuso de la personalidad jurídica, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 76
[10] Tonón, Antonio Derecho Concursal T. I -Instituciones Generales- Ed. Depalma. Pag.46
[11] Díaz Cordero, Maria Lilia. Un análisis de las reformas de la Ley Nº 26.684 a la ley de concursos y quiebras. D.T., septiembre, 2011 -2249-ADLALXXI-D
[12] Capel.CC Mercedes Sala I marzo 2010 – Crespi, Ofelia Josefina c Zoppi Julia y otros daños y perjuicios. Ed 26-07-2011.
[13] Dasso, Ariel A. La reforma de la ley de concursos y quiebras según Ley Nº 26.684. La observable L.L. Suplmeno Actualidad .23-06-2011.Constitucioanlidad del cramdown cooperativo.

“Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que, en lo que interesa, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adversa al reclamo de nulidad del despido y reinstalación en el cargo, fundado por la empleada en el art. 1 de la ley 23.592 y en considerar que el motivo real del distracto no fue el invocado a modo de justa causa por la demandada sino que respondió a razones de índole discriminatoria. El a quo sostuvo, a tal fin, que la respuesta de “nulidad intensa” que contempla la norma citada requiere de “una prueba muy convictiva y una apreciación exigente de los elementos probatorios acompañados”. Asentó tales asertos en dos razones: la primera, que el régimen de estabilidad relativa impropia sólo genera consecuencias indemnizatorias y, la segunda, que el juego armónico de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, impone un “estricto análisis de las motivaciones que subyacen en la decisión disolutoria del contrato de trabajo”. Con este marco conceptual, y después de establecer que el aludido “esfuerzo probatorio” recaía “únicamente” sobre la trabajadora, juzgó que los elementos de ilustración acompañados no fueron “suficientes” para establecer un “claro nexo causal” entre la ruptura contractual y el motivo invocado por la actora, no obstante admitir la existencia de indicios favorables al respecto.
2º) Que los agravios dirigidos a las pautas probatorias establecidas por el a quo para ser aplicadas en litigios civiles que, con arreglo a la ley 23.592, ponen en juego los principios de igualdad y prohibición de discriminación, remiten al estudio de cuestiones de índole federal (art. 14.1 de la ley 48), mayormente cuando esta Corte, a tal fin, no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Schnaiderman, Fallos: 331:735 – 2008 y sus citas). En consecuencia, y en tal medida, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, procede habilitar esta instancia extraordinaria.
3º) Que el Tribunal, en bien conocidos precedentes, tiene aclarado que sostener que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, es conclusión que no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación (Kot, Fallos: 241:291, 302, de 5 de septiembre de 1958). Más aún; en palabras del caso Siri, resuelto pocos meses antes y recordado en Kot, el reclamo que formula la Constitución Nacional relativo al goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, impone “a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos: 239:459, 464, del 27 de diciembre de 1957). Kot, asimismo, resultó la primera oportunidad en que el Tribunal hizo mérito, entre otros fundamentos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8°), adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (cit., p. 302).
Este último, y temprano señalamiento, a su vez, puso en evidencia la preocupación internacional por las garantías o recursos de protección de los derechos humanos, ya iniciada, justo es puntualizarlo, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948, mediante su art. XVIII: “[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
4º) Que, por cierto, dicha preocupación no haría más que acrecentarse en los posteriores desarrollos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el orden universal como en el regional. Son ejemplo de ello, por mencionar sólo textos con jerarquía constitucional, además de los dos ya indicados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 2.c), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25). Todos ellos apuntando, expresa o implícitamente, a recursos dotados, entre otros recaudos, de “efectividad”.
De tal suerte, la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos, se erigió como uno de los capítulos fundamentales del mencionado Derecho Internacional, impulsada por dos comprobaciones elementales: por un lado, que la existencia de estas garantías constituye uno de los “pilares básicos” del Estado de Derecho en una sociedad democrática, pero que, por el otro, “no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso […] que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C Nº 129, párr. 93 y sus citas; v. asimismo, entre los antecedentes históricos: Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 63, 66 y 81). Dicha efectividad del recurso, naturalmente, “debe ser medida” de acuerdo a la posibilidad de “cumplir con su objeto”, de “obtener el resultado para el que fue concebido” (ídem; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe nº 49/99, caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz – México, 13 de abril de 1999, párr. 81, y “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4, 7 de septiembre de 2007, párrs. 248, 251 y 259). En otras palabras, la aludida calidad sólo puede ser evaluada en los casos concretos, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes, el régimen nacional aplicable y los caracteres especiales del derecho subjetivo interesado (Nowak, Manfred, U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/Arlington, N.P. Engel, 1993, p. 60, a propósito del ya citado art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La flexibilidad y amplitud que brinda a los Estados el hecho de que la efectividad de los derechos deba ser realizada “por todos los medios apropiados” (v.gr. PIDESC, art. 2.1), “coexiste” con la “obligación” de aquellos de “utilizar todos los medios de que dispongan” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 9. La aplicación interna del Pacto, 1998, párrs. 1/2), entre los cuales se inscriben, desde luego, las sentencias judiciales (García Méndez y otra, Fallos: 331:2691, 2702 – 2008).
5º) Que se sigue de las anteriores consideraciones relativas al bloque de constitucionalidad, que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Incluso el inciso 2.b del ya mencionado art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Los Estados se comprometen […] b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”), bien puede ser entendido como un reforzador del antedicho compromiso en punto a la calidad de los recursos toda vez que, después de todo, la obligación de establecerlos ya está enunciada en el inciso 1 de dicho artículo.
En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Fallos: 332:170 —2009—, y otros). Corpus este que, además de exhibir un particular concierto, tal como se verá enseguida, se proyecta decididamente sobre la ley 23.592 en cuanto a su régimen probatorio en situaciones en las que se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de discriminatorio. Primeramente, al reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto. Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto.
En todo caso, y sobre ello se volverá en repetidas oportunidades, ambas reglas parten de un dato realista: las serias dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan dichas víctimas para acreditar, mediante plena prueba, el aludido motivo. A ello se suma, por cierto, que la necesaria adecuación de los remedios en los términos ya indicados, prenda de su imprescindible efectividad, adquiere todavía más entidad en casos como el presente, esto es, cuando el agravio puesto en la liza judicial involucra a los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, por cuanto estos resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2 y 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; PIDESC, arts. 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, esp. arts. 2, 3 y 5 a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, art. 2°). Tanto es así que, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal en Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud SA (Fallos: 333:2306, 2313/2315, 2320, 2323 – 2010), los mentados principios han alcanzado la preeminente categoría de ius cogens, según lo ha esclarecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A Nº 18, párrs. 97/101 y 110), lo cual acentúa, para el Estado, la “obligación fundamental mínima” y de cumplimiento “inmediato” de garantizar la no discriminación, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, párrs. 31 y 18), cuanto más que aquél ha asumido la obligación de “proteger” los derechos humanos, esto es, el deber de adoptar las “medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo” (ídem, párr. 22).
6º) Que, indudablemente, la ley federal 23.592 no es extraña a las reflexiones que han sido expuestas. Antes bien, la aplicabilidad de estas últimas se vuelve imperiosa por cuanto dicha ley no sólo reglamenta directamente el principio de igualdad del citado art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Alfredo, Fallos: 324:392 —2001—; F.C.C. Medio Ambiente S.A, Fallos: 320:1842 —1997— y otros), sino que, además, debe ser entendida como un “ejemplo” o “reflejo” de la “exigencia internacional” de realizar por parte de los Estados “acciones positivas tendientes a evitar la discriminación”, lo cual también alcanza a la “interpretación” que de aquélla hagan los tribunales (Partido Nuevo Triunfo, Fallos: 332:433, 439 -2009). Por lo demás, no se presta a dudas que la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con “fecundo y auténtico sentido constitucional” (Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos: 308:647, 653 —1986—; Álvarez c/ Cencosud SA, cit., p. 2325).
En tales condiciones, cuadra subrayar que el Comité contra la Discriminación Racial, después de advertir el dato realista indicado en el considerando precedente, ha llamado a los Estados a atenderlo “cabalmente”. Para ello, señaló que, en los reclamos o demandas civiles por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba en términos tales que, una vez que el reclamante hubiese acreditado “prima facie” que ha sido víctima de una discriminación, deberá ser el demandado la parte que produzca la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente (Concluding observations: Zambia, 2005, CERD/C/ZMB/CO/16, párr. 18: “[t]he Committee […] encourages the State party to envisage regulating the burden of proof in civil proceedings involving racial discrimination so that once a person has established a prima facie case that he or she has been a victim of such discrimination, it shall be for the respondent to provide evidence of an objective and reasonable justification for the differential treatment”). En igual sentido se ha pronunciado en otras y numerosas oportunidades (v.gr.: Concluding observations: Australia, 2005, CERD/C/AUS/CO/14, párr. 15; Concluding observations: Iceland, 2005, CERD/C/ISL/CO/18, párr. 14; Concluding observations: Republic of Moldova, 2008, CERD/C/MDA/CO/7, párr. 10; Concluding observations: United States of America, 2008, CERD/C/USA/CO/6, párr. 35, entre muchas otras). Todo ello, por lo pronto, en correspondencia con lo expresado por el citado Comité en su Recomendación general XXX, de 2004 (párr. 24).
Procede agregar, desde luego, que los descriptos resultan lineamientos tan sólidamente arraigados como extendidos, según lo demuestra su presencia en la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tanto para la discriminación en general (v.gr. Observaciones finales: Hungría, 2007, E/C.12/HUN/CO/3, párrs. 8 y 31), cuanto para la referente a la relación de empleo (Concluding observations: Liechtenstein, 2006, E/C.12/LIE/CO/1, párrs. 7 y 26; Concluding observations: Luxembourg, 2003, E/C.12/1/Add.86, párr. 10; Observaciones finales: Grecia, 2004, E/C.12/1/Add.97, párr. 6; Observaciones finales: Polonia, 2002, E/C.12/1/Add.82, párr. 7). Su Observación general Nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de 2009, que tuvo por objeto aclarar la comprensión del art. 2.2 del PIDESC, reitera la perspectiva enunciada (párrs. 6 y 40).
Súmanse a dichos órganos, incluso en el terreno laboral, tanto el Comité de Derechos Humanos (Observaciones finales: Islandia, 2005, CCPR/CO/83/ISL, párr. 5; Observaciones finales: Chile, 2007, CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 18), cuanto el Comité contra la Discriminación de la Mujer (Observaciones finales: Alemania, 2009, CEDAW/C/DEU/CO/6, párrs. 17 y 18; asimismo: Observaciones finales: Luxemburgo, 2003, A/58/38, párr. 295; Observaciones finales: Lituania, 2008, CEDAW/C/LTU/CO/4, párr. 5).
Es del caso acotar que estas pautas no sólo asisten a las presuntas víctimas de discriminación en tanto que litigantes, sino que también tienden a evitar el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas en trance de decidir si acudirán o no en demanda de justicia (v. Concluding observations: Zambia, cit., párr. 19; v. asimismo el segundo párrafo in fine del considerando siguiente). Luego, también tributan al combate contra la impunidad, la cual, resulta innecesario expresarlo, “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garibaldi vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Serie C Nº 203, párr. 141 y sus citas).
7º) Que la cuestión en debate tampoco ha escapado al examen de la Organización Internacional de Trabajo, máxime dado el especial y casi centenario cuidado puesto por ésta a los principios de igualdad y de no discriminación en el universo laboral, reafirmados e integrados, para 1998, en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (2.d). Así lo demuestra el estudio especial Igualdad en el empleo y la ocupación, elaborado por la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones de dicha Organización, en 1988, íntimamente vinculado con normas fundamentales de esta última, así como con el Convenio Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958 (ratificado en 1968), de jerarquía supralegal, como todos los de su género, de acuerdo con el art. 75.22, primer párrafo, de la Constitución Nacional (Milone, Fallos: 327:4607, 4616 –2004).
En tal sentido, advirtió que “[u]no de los problemas de procedimiento más importantes que se plantean cuando una persona alega una discriminación en el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le corresponde la carga de la prueba del motivo discriminatorio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio sufrido” (párr. 224). Lo más frecuente, acotó, “es que la discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar […] tanto más cuanto que la información y los archivos que podrían servir de elemento de prueba están la mayor parte de las veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación” (ídem). Por consiguiente, continuó, “en algunos países la legislación o la jurisprudencia invierten a veces la carga de la prueba o, por lo menos, dan una cierta flexibilidad a la parte de la carga de la prueba que corresponde al demandante. El Gobierno de Canadá ha señalado que los tribunales y otras autoridades competentes deben dar muestras de flexibilidad en lo que respecta a la admisión de pruebas. Ha indicado que, en materia de derechos humanos, cuando los indicios sean más bien favorables al demandante, es decir si el defensor no es capaz de oponer una respuesta satisfactoria a una demanda, se podrá deducir razonablemente que ha habido discriminación” (ídem). En diversos Estados, agregó con cita de Estados Unidos de América, República Federal de Alemania, Francia, Jamaica, Finlandia y Suecia, “la persona que aduce una discriminación debe ante todo demostrar que una desigualdad de trato o de oportunidades coincide con una desigualdad de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical, etc. Si tal cosa se demuestra, la carga de la prueba será de la incumbencia del empleador, que habrá de demostrar que había un motivo legítimo, no discriminatorio” (ídem). Cuando los trabajadores que hayan ejercido su derecho de reclamar la igualdad de trato sean despedidos o vean modificadas sus condiciones de trabajo, “la legislación de ciertos países prevé que el empleador ha de administrar la prueba de que la presentación de la reclamación no era el motivo único o principal del despido o de la modificación de las condiciones de empleo del asalariado. La exigencia de que sea el autor de la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la medida adoptada no guarda relación con la demanda constituye una protección suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener un efecto disuasivo” (ídem, citas omitidas). Dicha Comisión, en suma, consideró que la cuestión de la carga de la prueba tiene una “importancia fundamental en toda discriminación alegada”, dado que, con frecuencia una persona discriminada dudará en llevar su caso a las instancias competentes […] porque la mayor parte de las veces no dispondrá del conjunto de elementos de prueba necesarios […]” (párr. 225), para concluir en que, de todo ello, “se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación […]” (ídem).
En un análogo orden de ideas se inscriben los estudios especiales de la mencionada Comisión de Expertos, de 1996, homónimo al antedicho (párr. 264); de 1986, titulado Igualdad de remuneración (párrs. 102 y 167), y de 1983 sobre Libertad sindical y negociación colectiva (párr. 280; v. asimismo: Observación individual sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Uruguay (ratificación: 1989) Publicación: 2010), segundo párrafo).
8º) Que si bien lo ya expresado es suficiente para descartar todo sustento a la postura asumida por el a quo, es oportuno y conveniente señalar que la reflexión sobre los problemas probatorios en la materia sub discussio también ha surgido, desde hace tiempo y de manera no menos manifiesta, en otros ámbitos, como el de la Unión Europea, tal como lo acredita, entre otros antecedentes, la Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, cuyo objetivo radicó en “mejorar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes” (art. 1; v. asimismo los párrs. 17/18 de los considerandos). A tal fin, dispuso en su art. 4 (“Carga de la prueba”): “1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante”.
Otras directivas del mismo origen y signadas por una análoga orientación y resultado, como las 2000/43/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (29 de junio de 2000, art. 8 y párr. 15 de los considerandos), 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (27 de noviembre de 2000, art. 10 y párrs. 15, 31 y 32 de los considerandos) y 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (13 de diciembre de 2004, art. 9 y párr. 22 de los considerandos), también habían partido de la comprobación de que, en los casos de igualdad de trato, resulta, a menudo, muy difícil obtener las pruebas necesarias para demostrar dicho motivo, las cuales suelen obrar en poder del demandado. Comprobación esta que, en lo esencial, conviene subrayarlo, ya había sido señalada, con iguales fines en cuanto a la faz probatoria, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (v.gr., Danfoss, asunto 109/88, sentencia del 17 de octubre de 1989, Recopilación 1989, p. 3199, y otros; v. asimismo, sobre el antes citado art. 8 de la Directiva 2000/43/CE: asunto C 54/07, sentencia del 10 de julio de 2008, esp. párr. 30).
Más todavía; la antedicha Directiva 97/80/CE, junto con otras, fue refundida en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), reiterando el entendimiento de que “[l]a aplicación efectiva del principio de igualdad de trato […] requiere que los Estados miembros establezcan procedimientos adecuados” y que la “adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del [citado] principio” (considerandos, párrs. 29/30; v. art. 19, que reitera el citado art. 4 de la Directiva 97/80/CE).
En este contexto, también es apropiado memorar alguna de las normas internas que han traspuesto estos instrumentos, entre las que se destacan, la ley francesa nº 2008-496, del 27 de mayo de 2008 (Loi n° 2008-496 du 27 mai 2008 portant diverses dispositions d’adaptation au droit communautaire dans le domaine de la lutte contre les discriminations), modificatoria, entre otras disposiciones, del art. L 1134-1 del Código del Trabajo; la Ley Orgánica española 3/2007, del 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley General de Igualdad de Trato alemana (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG), § 22), y el Código de la Igualdad de Oportunidad italiano (Codice delle Pari Opportunità, decreto legislativo del 11 de abril de 2006, art. 40.1). 9º) Que otro de los terrenos aludidos en el comienzo del considerando anterior, es el jurisprudencial comparado, en el cual ocupa una plaza relevante la prolífica y añosa labor del Tribunal Constitucional de España, la cual, según sus propias palabras, por un lado, ha tenido posteriores concreciones en la legislación procesal española y recibido consideración en los más diversos ámbitos de creación normativa (p.ej., la ya citada Directiva 97/80/CE) y, por el otro, se funda tanto en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, cuanto en considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial (STC 17/2003, sentencia del 30 de enero de 2003, fundamento jurídico 4 y sus citas). En tal sentido, ese tribunal tiene juzgado que “cuando se prueba indiciariamente [por el trabajador] que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales […] incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Para ello, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada” (STC 17/2007, sentencia del 12 de febrero de 2007, fundamento jurídico 3 y sus numerosas citas).
La Corte Constitucional belga, a su turno, tuvo ocasión de examinar los agravios que, dirigidos contra la distribución de la carga probatoria prevista en la ley “antiracismo”, la ley general “antidiscriminatoria” y ley sobre “género”, se basaban en que estas normas violaban los arts. 10 y 11 de la Constitución de Bélgica, así como el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia garantizado por el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en la medida en que desplazaban la carga de la prueba sobre el demandado en una acción civil por un acto discriminatorio. El citado tribunal, en primer lugar, advirtió que esta última carga sólo se producía después de que la presunta víctima hubiese probado hechos suficientes y pertinentes que hicieran presumir la existencia de discriminación y su específica relación con la persona del autor del acto, y que dichos elementos de ilustración no se beneficiaban de una fuerza probatoria particular, lo cual el juez debía evaluar según las reglas de derecho común. Sobre estas bases, entre otras, descartó un menoscabo al debido proceso, desde el momento en que los preceptos habían alcanzado un justo equilibrio entre las partes en el proceso, por un lado, al tener en cuenta la situación desfavorable en la que se encuentra la víctima desde un comienzo en el litigio y, por el otro, al someter las situaciones en las cuales la carga probatoria se traslada al demandado a una serie de condiciones razonables. Finalmente, también desconoció una violación a la presunción de inocencia desde el momento en que la normativa no era aplicable a procesos penales (Arrêt n° 17/2009, del 12 de febrero de 2009, párr. B.91 y ss.).
El presente problema tampoco ha sido ignorado por la Cámara de los Lores inglesa. En Regina v. Immigration Officer at Prague Airport and another ex parte European Roma Rights Centre and others, del 9 de diciembre de 2004, la Baronesa Hale of Richmond recordó que, desde 1968, resultaba ilícito para los empleadores (así como para los proveedores de educación, vivienda, bienes y otros servicios), discriminar a las personas por su condición racial, tal como lo prescribía la ley vigente (Race Relations Act 1976), que en muchos aspectos se identificaba con la Sex Discrimination Act 1975. Los principios que establecían, acotó, eran bien conocidos y simples, aunque de dificultosa aplicación en la práctica. Los elementos de la discriminación ilícita eran (i) una diferencia de trato entre una y otra persona (real o hipotético) de diferente sexo o grupo racial; (ii) que el trato fuera menos favorable para una de aquéllas; (iii) que sus circunstancias relevantes fueran igual o materialmente no diferentes , y (iv) que la diferencia de trato se basara en el carácter racial. Empero, observó, dado que las personas raramente advierten sus prejuicios y pueden incluso no ser conscientes de ello, la discriminación, normalmente, resulta probada más por inferencias que por pruebas directas (“However, because people rarely advertise their prejudices and may not even be aware of them, discrimination has normally to be proved by inference rather tan direct evidence”). “Luego, una vez acreditado el trato menos favorable en comparación con otra persona –elementos (i), (ii) y (iii)–, la corte debe dirigirse al señalado como discriminador requiriéndole una explicación. Esta última debe, por cierto, no estar relacionada con la raza o el sexo del actor. Si esto último no fuera así, o no fuese dada una explicación satisfactoria, es legítimo inferir que el trato menos favorable se fundó en motivos raciales: véase: Glasgow City Council v Zafar [1997] 1 WLR 1659, aprobando King v Great Britain-China Centre [1992] ICR 516. Si la diferencia es racial, los motivos o razones que estén detrás de ello son irrelevantes: ver, por ejemplo, Nagarajan v London Regional Transport [2000] 1 AC 501” (párr. 73).
Incluso, desde el punto de vista de la Carta Social Europea revisada, el Comité Europeo de Derechos Sociales tiene resuelto que del art. 1.2 de ésta (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las Partes se comprometen […] 2. a proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido”), se desprende la obligación estatal de “aligerar” (alleviation) la carga de la prueba del empleado en controversias atinentes a la discriminación en el trabajo (reclamo nº 24/2004, SUD Travail Affaires sociales c. France, decisión del 8 de noviembre de 2005, párrs. 34/35). Asimismo, en la introducción general de sus conclusiones 2008, reiteraría que en los litigios relativos a una alegación de discriminación en el ámbito cubierto por la citada Carta, “la carga de la prueba no debería pesar enteramente sobre el demandante, sino ser objeto de un aligeramiento apropiado” (European Committee of Social Rights, European Social Charter (revised) – Conclusions 2008, vol. 1, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2008, p. 10).
Más aún; dentro del marco del citado Consejo de Europa también se destaca la Recomendación de Política General n° 7 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, la cual, después de citar, entre otros antecedentes, las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE de la Unión Europea, recordadas en el considerando anterior, precisó que un componente clave para la legislación nacional contra el racismo y la discriminación racial, consistía en que previera que si una persona que se consideraba víctima de un acto discriminatorio establecía ante un tribunal hechos que permitían presumir que había sido víctima de una discriminación directa o indirecta, correspondía a la parte demandada probar que no se había configurado una discriminación (Recommandation de Politique Générale N° 7 de L’ECRI sur la Législation Nationale pour Lutter contre le Racisme et la Discrimination Raciale, 13-12-2002, III, 11).
10) Que aun cuando referente al contencioso de la Convención Europea de Derechos Humanos y a un supuesto de discriminación indirecta, no puede ser pasada por alto la sentencia D.H. et autres c. République Tchèque / D.H. and Others v. the Czech Republic, dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2007, mayormente cuando la jurisprudencia de esta última, a juicio del Tribunal, constituye una pauta “valiosa” de hermenéutica de los tratados (Llerena, Fallos: 328:1491, 1514 –2005). En efecto, en dicho caso, su formación más solemne, i.e., la Gran Sala, advirtió, por un lado, que el grado de convicción necesario para alcanzar una conclusión y, al respecto, el reparto de la carga de la prueba, están intrínsecamente ligados a la especificidad de los hechos, a la naturaleza de la alegación formulada y al derecho convencional en juego (párr. 178). Y por el otro, que no todos los litigios se prestaban a una aplicación rigurosa del principio affirmanti incumbit probatio (párr. 179), de manera que no debía excluirse, en casos de discriminación, la posibilidad de requerir del Estado demandado que, frente a un “agravio defendible” (grief défendable / arguable allegation) debiera refutarlo. En suma, previo recordar su antecedente Natchova et autres c. Bulgarie / Natchova and others v. Bulgaria –en el que había reconocido los escollos probatorios de los reclamantes para demostrar la existencia de un trato discriminatorio– y las directivas 97/80/CE y 2000/43/CE, ya mencionadas anteriormente (considerando 8), juzgó que, en estos supuestos, debían aplicarse a los actores reglas probatorias menos rigurosas, por lo cual, cuando estos aportaran hechos fiables y significativos para constituir un principio de prueba (commencement de preuve / prima facie evidence) o una presunción simple del mencionado trato, correspondía al Estado demandado demostrar que la distinción cuestionada no era discriminatoria (párrs. 186/189).
Estas conclusiones, cabe agregar, no encuentran impedimento alguno para su aplicación en el campo de la discriminación directa (Dubout, Edouard, “L’interdiction des discriminations indirectes par la Cour européenne des droits de l’homme: renovation ou evolution? Epìlogue dans l’affaire D.H. et autres c. République Tchèque”, en Revue Trimestrielle de Droits de l’Homme, nº 75, 2008, ps. 839/840). Por lo demás, en el reciente Muñoz Diaz c. Espagne / Muñoz Díaz v. Spain (sentencia del 8 de diciembre de 2009, párr. 50) la Corte Europea volvió sobre alguno de los conceptos señalados en D.H. et autres, al paso que el Parlamento Europeo se hizo eco de este último en la resolución del 14 de febrero de 2009 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2004-2008 (párr. 127).
11) Que las consideraciones que han sido desarrolladas con arreglo al bloque de constitucionalidad y a la preceptiva supralegal, establecen bases suficientes, según ha sido adelantado al comienzo del considerando 8, para la solución del sub lite. En efecto, primeramente, ratifican la ya enunciada necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Y, en segundo término, ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego.
Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Corresponde advertir, con todo, que si bien los razonamientos de esta sentencia no han dejado de tomar en cuenta al derecho comparado, ello no implica, por parte de esta Corte, adoptar posición sobre todos los pormenores de los enunciados expuestos. Las referencias comparatistas tendieron, en esencia, a mostrar el fuerte concierto y reacción internacional en torno de la materia examinada, en cuanto a la entidad y a la gravedad de los problemas que entraña, y a las soluciones generales con que estos han sido encarados. La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.
12) Que, de consiguiente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio examinado, lo cual, por un lado, vuelve abstracto el examen de los restantes cuestionamientos y, por el otro, no abre juicio sobre el desenlace definitivo de la causa (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 319: 1664, 1667, entre muchos otros). Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el presente. CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Liliana Silvia Pellicori, actora en autos, representada por los Dres. Mario J. Saez y Jorge Bacqué, en calidad de patrocinantes.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 14.

Para acceder al dictamen de la Procuración General ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/4-abril/pellicori_liliana_p_489_l_xliv

Cámara Civil y Comercial de Mendoza rechaza apelación deducida por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al pedido de la mujer de ser indemnizada por el daño moral derivado de la muerte de su hija.

En Mendoza, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras Marina Isuani y Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº152.418/43.847, caratulados: «G., J. R. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza y ots. p/ D. y P.», originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 499 contra la sentencia de fs. 459/472.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 517/520 funda su recurso la apelante y a fs. 527/532 contestan el traslado conferido, la Provincia de Mendoza y a fs. 535/536, la aseguradora citada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Miquel y Viotti.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141(ref.leg12169.141) del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: en su caso ¿Qué solución corresponde?

Tercera cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. Marina Isuani dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda promovida por la Sra. J. R. G., reguló honorarios e impuso costas a la actora vencida. El fundamento de la decisión apelada fue el de tener por acreditada, la juzgadora, la eximente de culpa de la víctima, alegada en su defensa por los accionados y no considerarse acreditados los daños cuya indemnización reclamó.

II.- En su libelo recursivo de fs. 517/521, la apelante se agravia de dos aspectos resueltos en la sentencia en crisis: a) en la declaración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que pide se revoque la resolución, se admita la demanda y se condene a la DINADyF y/o al civilmente responsable a reparar el daño moral a la actora, con costas e intereses y, b) en tanto si bien reconoce que se han reunido los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil de la DINADyF, resuelve rechazar la indemnización por daño moral reclamado por la madre de la menor víctima del accidente, basado en el incumplimiento del rol materno de la actora durante la vida de la hija.

En relación al primer agravio, refiere que en la sentencia se exime de responsabilidad a los accionados, al considerar que el hecho de la víctima constituyó caso fortuito que produjo la ruptura del nexo causal, controvirtiendo tal conclusión por los argumentos que expone.

En segundo término, se agravia de lo chocante que resulta considerar que un hecho de la naturaleza del que nos ocupa, como es la muerte de un adolescente, que contiene particularidades trágicas y que es el resultado del actual negligente de una institución estatal, quede impune. Refiere que no se han considerado las circunstancias y particularidades socio-económicas del entorno familiar y personal que rodean la situación de la actora y su hija fallecida, habiéndose realizado una lectura superflua, alejada de la realidad social del caso.

Concluye en que debe admitirse la demanda impetrada por su parte.

III.- Al responder los agravios, el accionado Gobierno de la Provincia y, a su turno, la citada en garantía y los accionados Neira, Martini y Fiscalía de Estado, piden el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrimen.

IV.- Tratamiento del recurso: El reclamo por daño moral.

A los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, invertiré el orden de tratamiento de los agravios, toda vez que no debe indagarse en la responsabilidad de los accionados – cuestión que constituye el primer agravio formulado -, si se resolviera confirmar la decisión de la Sra. Juez de grado, en orden a la inexistencia del daño moral cuyo resarcimiento reclama la apelante.

El daño es el primer presupuesto de responsabilidad. Si la conducta de los accionados no ha contribuido a la provocación de daños o perjuicios al reclamante, no obstante la existencia de conducta antijurídica o de factores objetivos, no se daría en el caso el requisito de la causalidad adecuada entre ambos elementos de la responsabilidad.

Prestigiosa doctrina enseña que «El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria; sin que exista perjuicio no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación del principio más general, según el cual sin interés no hay acción . Es que el problema de la responsabilidad civil recién puede plantearse cuando existe un daño, ya que sólo en presencia de éste el jurista estará en condiciones de indagar si el mismo fue provocado (relación casual) infringiéndose un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad)» (Trigo Represas, Félix A. y Marcelo J. López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, págs. 393/394).

La posición expuesta, que comparto plenamente, resulta – sin lugar a dudas -, de expresas disposiciones legales. El art. 1067 del C.C., dispone que no habrá acto ilícito punible «si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar». Así, la doctrina ha señalado que el art. 1067 no exige el daño como elemento del hecho ilícito considerado en sí mismo, sino como presupuesto de su punibilidad: una conducta antijurídica puede no causar daños; «el daño es un elemento de la responsabilidad, pues nada debe repararse si el daño no se ha producido. La sola violación del ordenamiento no hace presumir el daño; por eso, la prueba de su existencia incumbe a quien lo alega, salvo los casos de daños presumidos» ejemplificando estos últimos en los casos de los arts. 1084, 1078 y 622 (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y leyes complementarias», Dir. Belluscio – Coord. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1984, Tomo V, pág. 28/29). El mentado requisito de responsabilidad, también surge contemplado en la previsión del art. 1069 del mismo cuerpo legal, en cuanto prevé que el daño comprende «el perjuicio efectivamente sufrido».

La Sra. Juez de grado, al dictar la sentencia apelada, rechazó el reclamo formulado por la apelante, en cuanto pretendió indemnización por daño moral por la muerte de su hija, por considerarlo no configurado en el caso. Para resolver de tal modo, valoró los testimonios rendidos en la causa y concluyó en que «la actora tenía una actitud abandónica con su hija» y que «no podía ejercer un rol materno adecuado», habiendo quedado demostrado «su desinterés por el tratamiento de su hija y la falta de contención maternal y familiar que presentaba la niña», lo que agravó el cuadro base que presentaba. Sostuvo la Magistrada que «el rubro debe ser rechazado ya que la actora no cumplió con su rol materno durante la vida de su hija y a pesar de los esfuerzos de los profesionales que la atendieron, la actora no colaboró en la contención, cuidado y estabilidad emocional de la menor».

He sostenido en reiterados pronunciamientos, que media adecuación causal entre la función y el daño, cuando el mismo acostumbre suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. CC3°, «Herrera Coria c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza, L.S.84-205).

El daño moral constituye una de las dos grandes categorías de daño resarcible, al lado del daño patrimonial. La doctrina mayoritaria entiende que no existe un tercer género: sólo existe el daño patrimonial y el extrapatrimonial (moral) (Conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», Rev. de Der. Priv. y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, nº 1, pág. 263; Iribarne, Héctor Pedro, «La cuantificación del daño moral», Rev. del Derecho de Daños nº 6, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 187; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», 2a – «Daños a las personas», Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 33). Constituye una minoración en la subjetividad de la persona; es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral», pág. 47).

La indemnización por tal daño tiene carácter resarcitorio, conforme la moderna doctrina y jurisprudencia, y no sancionatorio, tesis prácticamente hoy abandonada (CSJN, 7-9-89, Forni c/ Ferrocarriles Argentinos; Frida c/ Prov. de Bs. As.; «Badiali», fallos 308:698; 24-8-95, «Pérez c/ Empresa de Ferrocarriles, citados por Roland Arazi, en «Prueba del daño moral», Rev. de Der. de Daños, nº 6, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág.103, nota 1). La indemnización dineraria no tiende a sancionar al responsable, sino a la reparación de los daños causados a la víctima, en sus legítimos derechos y en su integridad (material y espiritual).

En el presente caso, el daño moral que alega haber sufrido la accionante, no resulta palpable, atento las particulares circunstancias en que se desarrolló la relación materno filial, no obstante reclamar la apelante en su carácter de progenitora, la indemnización por tal agravio sufrido por la muerte de su hija.

Es claro que en ciertos casos, el daño moral no necesita ser demostrado por ser compañero infaltable de cierta clase de hecho lesivos y por no ser diverso y autónomo de la lesión misma. «Esta última, necesariamente lo supone en ciertas ocasiones. . Cabe considerar con Brebbia, que siendo el agravio moral, la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño» (Ortiz Osvaldo c/ Oscar Farina p/ Daño moral, 28-4-92, L.S. 81-147; conf. SC Catamarca 18-4-88, J.A. 1989-III-11).

Comparto la posición doctrinaria que sostiene que, en aquellos supuestos en que el daño moral acostumbre a producirse según el curso natural de las cosas, cuando fuere humanamente esperable que un sujeto sufra ante ciertas circunstancias, el daño moral no necesita ser probado. Roland Arazi entiende que no tiene que probar quien alega un hecho «normal», produciéndose una inversión de la carga probatoria. Expresa el destacado autor que: «Los hechos normales se basan en un estándar jurídico, de nivel medio de conducta, de comportamiento, de reacciones, que la ley permite a los jueces tener como ciertos.La calificación de hecho normal la puede hacer el juez sobre la base de las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según el caso . Las reglas de la experiencia indican que la muerte de un ser querido o las lesiones inferidas a una persona, por sus secuelas o por los tratamientos que debió soportar para sus curaciones, producen sufrimientos, molestias, agravios o, en general, ataque a las afecciones legítimas; esto es, daño moral. Quien pretenda que, en el caso, por circunstancias excepcionales, tal daño no se produjo, tiene la carga de probar lo «anormal» (Arazi, Roland, «Prueba del daño moral», cit., pág. 108).

Resulta imposible imaginar un dolor mayor en un ser humano, que la pérdida de un hijo. El vínculo natural, íntimo, especialísimo que une a los padres con sus hijos implica que la pérdida de la vida de éstos representa el dolor más intenso al cual puede enfrentarse un hombre. De hecho, constituye un hecho público y notorio que la mayoría de los padres que han debido pasar por este duelo, no se recuperan.

Naturalmente, los hijos están dados a sobrevivir a sus padres, por lo que personalmente califico a la inversión de tal situación, como contra-natura. Tal especie de daño, por surgir «in re ipsa», y devenir de lo que común y naturalmente ocurre, en principio, no debe ser objeto de prueba. La experiencia demuestra que no influye en el padecimiento de tal dolor, ni la edad, ni el sexo, ni la mayor o menor retribución de amor y cuidado que ese padre recibía de su hijo; el amor, el vínculo, que une a un progenitor con sus hijos no se compara con ningún otro, es único, irrepetible y – en relación a lo que distingue a este vínculo de los restantes – subsiste aún en el supuesto de que ese hijo haga poco o nada por sus padres. Ahora bien, las pruebas rendidas en la causa, referidas al concreto caso en juzgamiento, me convencen de la improcedencia de la indemnización pretendida, por lo que propiciaré la confirmatoria del fallo en recurso.

Con criterio que comparto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que, por tratarse de una presunción que emana de lo que «naturalmente» acontece, la misma admite que, quien resulta sindicado como responsable en orden a la reparación, pueda aportar pruebas que, evaluadas en su conjunto, la desvirtúen (Autos n° 70.867, «Pereyra Vda. de Vargas, Paulina y ots. en j.: Pereyra Vda. de Vargas, Paulina y ots. c/ Otoniel Gómez p/ D. y P. s/ Inc. – Casación», 21-11-01, L.S. 303-470).

En el mismo sentido existen pronunciamientos de Cámara. Se ha sostenido que, si bien la muerte de un hijo es, tal vez, el mayor daño moral que pueda sufrir una persona, no requiriendo, por ende, el reclamo de prueba directa, nada impide al dañador acreditar que, en el caso concreto, la muerte del hijo no provocó tal sufrimiento. Así, se ha resuelto que «ello debe tener apoyo en la comprobación de conductas anteriores del progenitor que, objetivamente, permitan concluir en que no hubo tal daño moral» (CC2°, 13/12/06, autos n° 146.669/31.342, «Montivero de Rivadero, Felipa Patricia c/ Provincia de Mendoza y ots. p/ D. y P.»; en el mismo sentido puede verse sentencia de la CC3°, 03/11/09, autos n° 113712/32091, «Martínez Rosana del Carmen c/ Dirección de Niñez y Adolescencia Disc. y Fam. DINAADyF p/ D. y P.»).

En el caso, la apelada ha aportado elementos de juicio que permiten sostener que la solución dada al caso, por la Magistrada de la instancia inferior, resulta adecuada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable.

Meritaré las constancias probatorias del proceso.

El acta de nacimiento de fs. 3 indica que la hija de la aquí apelante, D. W. Z.G., nació el día 23 de febrero de 1989.

Los testimonios rendidos, meritados detalladamente por la Juez de grado, ilustran al Tribunal acerca del escaso contacto de la madre – aquí apelante – con su hija. Así, la Sra. E. G., dependiente de la DINAADyF, afirma a fs. 137 que la niña fue internada por presentar conductas agresivas y trastornos que impedía una convivencia en un hogar normal, que presentaba un trastorno bipolar severo, que requería cuidados especiales, que las probabilidades de llevar una vida normal con ese cuadro son elevadas si el paciente ha sido adecuadamente medicado y que «Desde el punto de vista del contexto donde se encontraba la menor, o sea estar en un hospital mucho tiempo, con un distanciamiento familiar importante, las probabilidades de una vida normal disminuyen». Manifiesta la testigo no haber observado nunca el trato que le prodigaba la madre a la niña, agregando que W. se sentía profundamente rechazada por la madre, quien no la toleraba mucho tiempo en su casa, ni siquiera en cortos períodos de permisos de salida, como medida terapéutica, ya que la niña demandaba de modo permanente, estar con su madre. Concretamente surge que la madre no asistía ni colaboraba con los tratamientos y/o terapias de abordaje llevados a cabo por la DINADyF en relación a la menor, como tampoco que se hubiere interesado en los mismos. Surge de la declaración, de modo concreto, que otra hija de la actora, aquí apelante, también se encuentra internada en la institución de referencia. Sostiene la testigo que, en el caso de W., la falta de contención familiar pudo influir en el agravamiento de los trastornos bipolares aludidos.

Los mismos hechos surgen de los restantes testimonios rendidos en la causa, pormenorizadamente desmenuzados y valorados en la sentencia en crisis, como fundamento del rechazo del reclamo formulado.

El testimonio rendido a fs.138 resulta más que esclarecedor – como los restantes – a fin de abonar el rechazo de la indemnización pretendida por una madre que no eligió, por la razón que fuere, disfrutar de la hija en vida. Por ello, no puede hoy pretender obtención de resarcimiento por el dolor que, según expresa, le provoca su muerte. Siguiendo tal línea de razonamiento, merito que la testigo P. M., licenciada en trabajo social, quien presta funciones en la Unidad de Internación y Crisis de la DYNADyF, claramente expresa que la madre presentaba rechazos hacia la niña y, en otros momentos, acercamientos y promesas que no cumplía, con agresiones físicas incluso, justificando la rotación de W. en distintos programas de la DYNADyF «porque no se encontraban elementos de contención para el reintegro familiar, y se conocía una pericia negativa realizada por el CAI a la progenitora que impedía que volviera con la madre». Indica que, técnicamente se opinó favorecer las salidas de fin de semana con la progenitora, situación que perduró durante un par de meses, pidiendo luego la progenitora no tener más contacto con la hija, por existir dificultades de vinculación, implementándose la estrategia de vincularla con su hermana Janet que se encontraba a cargo de una familia sustituta.

Los testimonios son contestes en cuanto al abandono de la menor por parte de su madre, quien no la visitaba estando aquélla internada con el trastorno señalado, calificándola como madre abandónica, típico de madres que no pueden ejercer un rol materno adecuado (139/140) , encontrándose internada la menor desde los primeros meses o años de vida y estando siempre institucionalizada, pudiendo atribuirse los graves trastornos de conducta, a una grave disfunción familiar y un abandono temprano por parte de su familia (fs. 142). Las versiones testimoniales de fs. 143, 144 ratifican el abandono materno temprano de W., a los seis meses de vida (fs. 145).

El testimonio de fs.146, valorado detalladamente – insisto – en la sentencia en recurso, es contundente en cuanto afirma que la niña «tenía un sentimiento de depresión y angustia porque ella sentía que nadie la quería y sobre todo lo que a ella más le angustiaba era la falta del afecto de la mamá. Eso era lo más significativo. La sensación de indefensión, de desamor de la mamá y el abandono de la mamá, que eso era la causa principal de todos sus problemas de conducta».

En el mismo sentido, la desvinculación de la madre en relación a su hija, surge palmaria de los instrumentos glosados a fs. 252/271, correspondientes a actuaciones cumplidas en los autos n° 22.831, venidos al Tribunal AEV.

Con tales fundamentos, se afirma en la sentencia de grado que «Analizados tales testimonios de los profesionales rendidos en autos, con el rigor que exige este tipo de prueba, no cabe duda que la actora tenía una actitud abandónica con su hija y que con respecto a ella no podía ejercer un rol materno adecuado, además ha quedado demostrado su desinterés por el tratamiento de su hija y la falta de contención maternal y familiar que presentaba la niña agravaron el cuadro de base que presentaba». Por ello, resulta inconmovible la conclusión a la que arriba la juzgadora, en cuanto expresa que «Por todo lo expuesto entiendo que el rubro debe ser rechazado ya que la actora no cumplió con su rol materno durante la vida de su hija y a pesar de los esfuerzos de los profesionales que la atendieron, la actora no colaboró en la contención, cuidad y estabilidad emocional de la menor».

No puede ser atendido, así, el agravio fundado en que la juez no valoró las circunstancias y particularidades socio económicas del entorno familiar y personal que rodean la situación de la actora y su hija, afirmándose que se realizó una lectura superflua, colocándose en una posición alejada de la realidad social que tiene como escenario el caso en trato.

Sostengo que no es el objeto de la litis la dilucidación de las razones que determinaron el vínculo disfuncional existente entre la madre y la niña, sino el juzgamiento acerca de la existencia del daño moral por el que reclama la apelante, el que en el caso no se encuentra configurado. No advierto en modo alguno que exista deficiencia en la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, los que además resultan lapidarios para la pretensión de la actora.

Las particularidades del caso permiten considerar destruida, por prueba en contrario, la presunción de daño moral por la muerte de la hija de la pretensora.

Los agravios, en realidad, más que constituir una crítica razonada de la sentencia motivo de recurso, pretenden que el caso sea juzgado con nuevos parámetros, conforme nuevos hechos no introducidos en la etapa de la traba de la litis, cual es que la apelante no puede ser juzgada con el parámetro de un «buen padre de familia» porque sus condiciones particulares, culturales y socio económicas, determinan su inaplicabilidad. Se alega que padece también trastornos de personalidad y escasos recursos económicos, por lo que su obrar es el resultado de una condición genética y social, más que de un proceso volitivo consciente.

Insisto con que, en el caso, no se juzgan las razones por las cuales la madre, lamentablemente, no pudo asumir el rol materno y establecer un adecuado vínculo con su hija. En autos se dilucida la existencia de los daños por lo que reclamó una indemnización económica, a raíz de la muerte de la menor W.

Tales hechos, planteados en la alzada constituyen una novedad, no sometida a conocimiento y meritación del Juez de la instancia inferior, por lo que el debate en tal aspecto, también queda vedado en esta instancia.

Las facultades del Tribunal ad quem se encuentra limitadas al tratamiento de la plataforma fáctica y defensiva planteada en primera instancia, siempre que constituyan materia de agravio en la alzada. Consecuentemente, no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a decisión del Juez de Primera Instancia. En tal sentido, se ha dicho que el Tribunal de Alzada tiene cercenado su accionar por los límites de la relación procesal de primera instancia (Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 388). El Tribunal tampoco puede modificar, ampliar o restringir los hechos controvertidos y defensas planteadas, bajo pena de incurrir en nulidad por violación del principio de congruencia que lo conmina a resolver dentro de los límites de la pretensión y defensas deducidas en primera instancia. La jurisprudencia tiene dicho al respecto que: «Los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia, íntimamente relacionado con la «litis contestatio». Esta constituye el encuadre infranqueable dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo, adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petita, de dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas» (CC4°, Expte. 33.425, «Morales Garate, Mónica del Carmen c/ Bustos Mercado, Oscar Alfredo y ots. p/ D. y P.», 09/09/2011, L.S. 229 – 011).

Por los argumentos expuestos, propicio el rechazo del recurso interpuesto y la consecuente confirmatoria de la sentencia apelada.

Así voto

La doctora Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión la Dra. Isuani dijo:

Las costas correspondientes a ambas instancias deben ser soportadas por la actora – apelante que resulta vencida (art. 36, inc. I, del C.P.C.).

Así voto.

La doctora Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA.

Mendoza, 10 de agosto de 2.012.

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs.499 por la accionante contra la sentencia dictada a fs. 459/472, la que se confirma en todas sus partes.

II.- Imponer las costas a la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. FEDERICO CATANESE, MARÍA MRTA MENEGAZZO, MARIO DANTE ARANITI, GRACIELA M. F. de GHERZI, JUAN MATÍAS MONTOYA, JUAN IGNACIO CIMINO, MARÍA FABIANA CAÑAS y PEDRO GARCÍA ESPETXE en las sumas respectivas de PESOS. ($.); PESOS . ($.); PESOS .($.); PESOS .($.); PESOS . ($.); PESOS . ($.); PESOS . ($.) y PESOS . ($.) (Arts. 15 y 30 L.A.).

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

Marina Isuani. Conjuez de Cámara.

Silvina Miquel. Juez de Cámara.

Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos Magistrados atento a encontrarse vacante el tercer lugar en virtud de haberse acogido a los beneficios de la jubilación la Dra. Ana María Viotti a partir del 01 de Agosto de 2.012. (art. 141 Ap. II del C.P.C.).

Marcelo Olivera. Secretario

Casación Penal: Recusación con causa

Cámara Nacional de Casación Penal

Causa N°12.321 -SalaIV –
“P, Jorge s/recurso de casación“
//la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara Martín José Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 de la causa Nro. 12.321 del Registro de esta Sala, caratulada: “, Jorge s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Provincia homónima, con fecha 7 de abril de 2008, ACEPTÓ las excusaciones para intervenir en la presente causa formulada por los señores vocales doctores Ernesto Clemente Wayar, Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio de Mercau de conformidad a las razones alegadas por cada uno de ellos y RECHAZÓ la recusación con causa articulada por los letrados defensores de Jorge R, doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), contra la señora vocal doctora Graciela Nair Fernández Vecino (fs. 26/27 vta.).
II. Que contra dicha resolución, los doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl PARACHE, interpusieron recurso de casación (fs. 29/36), el que fue concedido a fs. 51/54.
III. Que los recurrentes plantearon en primer lugar la inconstitu-cionalidad del art. 61 del C.P.P.N. en tanto dispone la irrecurribilidad de las sentencias que deciden las recusaciones con causa.
Relataron que del contenido de la sentenciadic tada en el expediente “Scaravilli López, Domingo c/Estado Nacional s/inconstitu-cionalidad” los vocales Raúl Mender, Ernesto Wayar y Graciela Fernández Vecino, no sólo revocaron la medida cautelar que había ordenado el doctor P en primera instancia sino también dispusieron que “en razón de las omisiones o constancias mencionadas se gire una copia de la causa al Fiscal Federal para que investigue”. Además ordenaron la instrucción de un sumario para determinar las causas del extravío del expediente citado.
Sobre estos postulados el doctor P resaltó que en la referida resolución los miembros utilizaron duras apreciaciones para revocar la cautelar que el había dictado e infirieron que en la tramitación del expediente se había incurrido en conductas supuestamente delictivas y fijaron posición respecto a que la cautelar fue dictada de modo ilegítimo toda vez que era necesario que el sentenciante verifique previamente que los bonos cuyo reconocimiento peticionaba el actor hayan sido adquiridos con anterioridad al default del Estado Argentino, con lo cual la situación procesal de su
asistido frente a una acusación penal que en lo sustancial se basa en esa circunstancia, aparece muy delicada.
Señalaron que a eso debe agregarse el informe presentado al Consejo Asesor de la Magis- tratura con fecha 12/05/06 y sumamente perjudicial para el doctor P, que contiene la misma apreciación y que fue oportunamente cuestionado al no reflejar lo que fue en realidad, porque hasta esa fecha la Cámara no había requerido tal verificación para conceder ese tipo de medidas.
Pusieron de resalto que el doctor P invocó también como causal de recusación el temor de parcialidad.
Señalaron los señores defensores que no pueden dejar de soslayar la gravedad institucional que presenta el hecho de ser juzgado por un juez cuya imparcialidad frente al caso que le toca decidir ha sido puesta en tela de juicio con argumentos sólidos. En este sentido afirmaron que en la actualidad la violación de la garantía de la imparcialidad constituye un agravio federal suficiente para habilitar la apertura del recurso extraor-dinario.
Expresaron que la resolución que no hace lugar a la recusación es arbitraria pues el prejuzgamiento denunciado por su defendido fue rechazado sin que exista una mínima valoración sobre las pruebas ofrecidas para sustentarlo.
Manifestaron que el fallo recurrido ni siquiera menciona la causal de temor de imparcialidad invocada también como causal de aparta-miento de la doctora Vecino.
Se quejaron porque la resolución afirma que no se advierte un prejuzgamiento sobre la
legitimidad de las cautelares dictadas por su defendido en la sentencia de Cámara en los autos “Scaravilli López” y el informe elevado al Consejo Asesor de la Magistratura en el mes de mayo de 2006.
Sostuvieron que llama la atención que la camarista no se haya inhibido luego del informe que elevó a la C.A.M. y que a la postre resultó sumamente perjudicial para su mandante frente a un eventual Jury de Enjuiciamiento.
Manifestaron que los hechos que sustentan la causal no han sido refutados por la vocal recusada lo que revela signos objetivos que hacen dudar seriamente de su imparcialidad frente al asunto que le toca juzgar y hacen procedente la recusación.
Solicitaron en definitiva, se haga lugar al recurso y se disponga la inmediata separación de la doctora Vecino en este juicio.
Hicieron reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el holding de su decisión en el caso “Llerena” (L. 486. XXXVI, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“, rta. el 17 de mayo de 2005) recompuso las condiciones en las cuales una norma procesal sobre causales de recusación de magistrados es constitucional, definiendo la garantía de juez imparcial, que es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el artículo 18 de la C.N. y es consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque constitucional- (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
En tal sentido se resaltó que “las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio”, y que “Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)”.
Por mi parte, había venido sosteniendo reiteradamente que los motivos enumerados en el
artículo 55 del C.P.P.N. no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P.: Sala IV, causa n° 1619: “GALVAN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4 y causa “MEDINA, Daniel s/recusación”, causa n° 2509, Reg. 3456.4).
En esos fallos se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los tratados internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la de juicio, precedentes originarios del criterio concordantemente establecido por en el referido caso “Llerena”.
Nuestra Corte Suprema en el antecedente L. 117. XLIII. “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado” recusación causa N° 2370 C” (rta. el 3 de septiembre de 2007), recordó que en Fallos 328:1491 estableció que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él un magistrado que haya intervenido, de cualquier modo, en otra función o en otra instancia de la misma causa; y destacó la necesidad de que los jueces sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (fallo “Llerena”, antes citado).
Ya el Alto Tribunal había resuelto en el trascendente precedente “Dieser” (D.81.XLI:, “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa Nro. 120/02″, rta. el 8 de agosto de 2006), haciendo suyas las conclusiones del Procurador General, que “…la garantía de la doble instancia exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría, tan solo doble revisión por las mismas personas (…)” (con cita de la Regla 4, inciso 2, de las “Reglas de Mallorca”). Doctrina que ha sido reiterada recientemente in re “FREYTES”(f. 1855. XL., Recurso de hecho, “Freytes, Daniel Enrique s/ acusación del procurador general”, causa N° 53.906, rta. el 12/08/08).
Para determinar entonces cuál es el concepto de imparcialidad de los jueces, debe
tenerse especialmente en cuenta el alcance que a esta garantía se atribuye en las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, cuya perspectiva es coincidente con el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema en los aludidos casos “Dieser” y “Lamas”, como se adelantó.
En ellas se sostiene: “[l]os tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones
Nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior” (Regla 4, inciso 2°).
Criterio que resulta concordante con el sentado por los órganos de tutela de Derechos
Humanos de nuestro continente.
En primer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(…) la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970).
La Corte IDH ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso Palmara Iribarne vs. Chile, 22/11/05).
Más aún, en idéntica dirección se pronuncia el tribunal garante de los derechos fundamentales del viejo continente.
Según los estándares delineados por el Tribunal de Estrasburgo, lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de
qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “justice must not only be done, it must also be seen to be done” (CEDH, “Delcourt vs. Bélgica”, del 17 de enero de 1970, Serie A, n° 11, párr. 31).
Este precedente de la Corte Europea dio un vuelco jurisprudencial en la interpretación de la imparcialidad del juzgador, dejando atrás la subjetividad de la imparcialidad y concentrándose exclusivamente en el aspecto objetivo de la misma.
Es decir, que a pesar del hecho de que en un caso particular no exista respecto de un juez una causa personal para sostener su parcialidad, ciertas funciones judiciales, si son llevadas consecutivamente por la misma persona en el mismo caso, son per se incompatibles, incluso cuando el magistrado en cuestión pueda ser totalmente imparcial.
En el citado fallo “Llerena” también la Corte Suprema destacó que el aspecto objetivo de la imparcialidad “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate”, y que desde este punto de vista, “ es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede
esgrimir el temor de parcialidad” (confr.: considerando 11).
En esta inteligencia argumental, no puedo más que sostener que la garantía en estudio
significa la garantía de las partes de obtener una sentencia proveniente de magistrados que no hayan efectuado previamente un juicio de valor sobre el asunto.
II. A fin de analizar el caso de autos corresponde hacer una breve reseña de las
actuaciones:
El doctor P resolvió con fecha 14 de octubre de 2004, en los autos caratulados “Scaravilli López c/ Estado Nacional s/inconstitucionalidad”, que tramitaran por ante el
Juzgado Federal Nro. 1 de Tucumán, a su cargo, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Alberto Domingo Scaravilli López y ordenó al Estado Nacional que se abstenga de de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 ME respecto de los títulos de la deuda pública depositados en la cuenta de Alberto Scaravilli López.
Que ésta medida fue apleada por ante la representante del Estado Nacional, quien asimismo realizó una presentación ante el Juzgado con fundamento en que los bonos habían ingresado en la subcuenta de Scaravilli con posterioridad al default, de lo que se desprende que fue el actor quien se colocó en la situación de riesgo o eventual perjuicio, argumento este que fue rechazado por el doctor P disponiendo el cumplimiento de la medida cautelar.
Así las cosas la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con firma de los doctores
Wayar, Mender y Fenandez Vecino, revocó la mencionada resolución y dispuso, en virtud de la gravedad omisiones que menciona, el pase de las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue y, asimismo se instruya sumario administrativo de superintendencia para que se investigue el extravío del expediente.
Para así resolver tuvo en cuenta que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de: 1) verosimilitud derecho pues a) la cuenta a nombre del nombrado había sido abierta el día anterior a la promoción de la demanda; b) los bonos, de los que afirma ser titular Scaravilli López, ingresaron a la cuenta bancaria los días 8 y 10 de octubre de
2004, es decir con posterioridad a la demanda – presentada el 6 de octubre de ese año-; y 2) peligro en la demora, pues el actor padece una enfermedad motora desde hace cuarenta y un años de lo que se desprende que no se encuentra en la situación de la persona que siendo titular de los títulos publicos contrae una enfermedad que la pone
en la necesidad de recuperar el importe de los títulos para tratar su enfermedad.
Así las cosas, se iniciaron las presentes actuaciones “Escaravilli López, Alberto Domingo y otros s/ defraudaciones” en donde se investiga, la presunta comisión del delito de defraudación a la administración pública, por parte de Alberto Domingo Scaravilli López, Cesar Roque Paliza y Jorge Raúl P (cfr. Surge de la lectura de la
causa principal , que tengo a la vista).
De la lectura de ese expediente surge que a fs. 343/360 vta. el señor Fiscal solicitó la
instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N. En lo que respecta al doctor P le
imputó la participación necesaria en los hechos investigados por haber dado trámite y dictado una medida cautelar en los autos “Sacaravelli López” en trámite ante su juzgado, sin verificar el cumplimiento de los requisitos que debían ser previamente acreditados. Esto es la verosimilitud del derecho que esgrimía el actor (consistente en que de los certificados médicos se desprendía con claridad que padecía la enfermedad hace mas de cuarenta y un años es decir mucho antes de comprar los títulos de la deuda publica) y que tampoco constató las fechas de la transacción de títulos adquiridos por Scaravilli, de donde surgen que se produjeron con posterioridad al default. Señaló el señor Fiscal que todo ello era fácilmente verificable con un informe previo de la caja de valores que el Juez omitió deliberadamente solicitar, sobretodo teniendo en cuenta que de los
términos de la demanda se advertía que los títulos que poseía el actor eran BONTES 02, pero el día anterior a solicitar la medida cautelar presentó un escrito aclarando que eran BONTES 03, circunstancia ésta que debió al menos alertar al Magistrado respecto de la fecha de adquisición de los bonos.
Asimismo señala el señor Fiscal que toda la actividad jurisdiccional estuvo direccionada a ordenar el cumplimiento de la interlocutoria dictada sin el control previo pertinente, amenazar con la imposición de astreintes y desobediencia judicial y rechazar cualquier argumento que impidiera que se satisfaga la ilegítima pretensión del accionante. En definitiva se le imputa prima facie al doctor Parache la intervención -en su calidad de Magistrado- en el grupo organizado con la finalidad de defraudar al Estado Nacional y sin cuya actuación jurisdiccio-nal (dictando ilegítimamente la medida cautelar con carácter autosa-tisfactiva que provocó el error en el Estado Nacional con el consiguiente perjuicio Patrimonial) no se podría haber cometido el delito investigado.
En virtud de esta imputación los letrados del doctor P, recusaron en primer lugar al
señor Fiscal de Cámara (cfr. copia a fs. 73/74 de la presente causa), la que, rechazada por los jueces de la Cámara de Ape-laciones de Tucumán, motivo la recusación de los miembros de dicha Cámara.
Así las cosas, y en lo que aquí respecta, los doctores Raúl Mender, Ernesto Wayar rechazaron la recusación a la vez que solicitaron se los exima de intervenir en autos mientras que la doctora Graciela Fernández Vecino negó encontrarse comprendida en la causal invocada por el recusante y solicitó se rechace el pedido del doctor P, lo que así se resolvió.
III. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, cabe reconocerle a
P la posibilidad de conjeturar razonablemente que los jueces de la Cámara que, revocaron la medida cautelar por el dictada cuya supuesta ilegitimidad se investiga en la presente causa y remitieron las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue, ya han pronunciado un juicio respecto de algunas de las cuestiones en discusión -como se advierte de la transcripción realizada “ut supra”-, aún en el ejercicio de sus funciones
legales y han quedado condicionados para emitir una opinión en cuanto al hecho aquí investigado.
En síntesis, deberían ahora levantarse nuevamente los cimientos de una estructura lógicojurídica que permitiera arribar a un pronunciamiento justo, mas la intervención anterior respecto del hecho que en definitiva motivo la investigación de la presente causa pone en riesgo el derecho de las partes a obtener de la judicatura una sentencia singular e inédita que satisfaga la manda de imparcialidad que impregna su investidura.
A la luz de los principios enunciados, la interpretación realizada por el a quo en cuanto ha rechazado la recusación interpuestas por la sola consideración de que no se encuentra configurada en autos la causal de prejuzgamiento alegada, se contrapone con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su declaración
de inconstitucionali-dad, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (cfr.: Fallos: 310: 2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la
garantía constitucional del debido proceso, lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los señores jueces recusados (Fallo “Llerena”, citado, considerando 26).
Lo expuesto, demanda el apartamiento de la señora juez recusada del conocimiento del presente caso con el objeto de garantizar una adecuada administración de justicia.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por los doctores
Fernando POVIÑA y Hernán FRIAS SILVA (h), defensores de Jorge Raúl P, se haga lugar a
la recusación planteada por el doctor P y que se aparte del conocimiento de la presente causa a la señora juez Graciel Nair FERNANDEZ VECINO(artículo 64 del C.P.P.N.); debiendo remitirse lapresente causa al tribunal de origen para que, previa designación de los señores jueces que deberán integrar el tribunal de alzada, se continúe con la tramitación del presente proceso. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
I. Que esta Sala ha sostenido que, en principio, la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art 457 del código de forma (causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las
causas C.664.XXXIV., “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999,
“Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien el art. 61 del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “…sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos
internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.
A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini, Cayetano Carlos s/causa nro. 5522″ (B. 1825.XL, rta el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art. 61 del C.P.P.N.
II. Así las cosas y por coincidir sustancialmente, adhiero a la solución propuesta
por mi distinguido colega Dr. Gustavo M. Hornos.
Así voto.
El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el colega que lidera el presente a acuerdo.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 por los doctores Fernando
Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl P, sin costas (art- 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia APARTAR del conocimiento de la presente causa a la señora jueza doctora Graciela Nair FERNANDEZ VECINO (artículo 64 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: MARITN JOSÉ GONZALES CHAVES – Prosecr

Decreto del doctor Jorge A Juárez sobre Comité de control, concurso de Visión Express Argentina SA

0052108243*

056316

  056316 – VISION EXPRESS ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRAN CONCURSO)

 Primera Instancia en lo Comercial Nº 16- Secretaría Nº 31

 ///nos Aires, 30 de diciembre de 2009.-ga

 (1.)Por presentado a tenor de las constancias acompañadas y por constituido el domicilio «ad-litem» indicado. Notifiquese.

(2.) Hácese saber al (los) letrado(s) firmante(s) del escrito en despacho que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 132/05 del Consejo de la Magistratura deberá incluirse en la constitución del domicilio la zona de notificación que lo corresponde, recomendàndose asimismo denuncia el número de CUIT y consignar el telefono de su estudio o aquel en el que dicho(s) profesional(es) pueda(n) ser ubicados.

(3.) Tiénese presente lo expresado por los presentantes de fs. 1361 y fs. 1366 en cuanto a su imposibilidad de integrar el comite de acreedores en el presente proceso concursal.

(4.)En atención a ello, dispónese la designación en su reemplazo de los acreedores que le sigan en orden decreciente en relación al monto de sus créditos. En consecuencia, intímase a la sindicatura a fin que en el plazo de 48 horas indique al Tribunal la identidad o denominación social de los acreedores siguiente en orden conforme parámetro establecido de conformidad con el pronunciamiento aludido precedentemente, bajo apercibimiento de ley.

 Los integrantes del comité de acreedores deberán, dentro del plazo de 10 días de la última aceptación de cargo, unificar domicilio legal y elaborar y presentar en autos el reglamento propio para sesionar y actuar (conf. Kleidermacher, Arnoldo y Jaime L. «El Comité de Acreedores», en «Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso Argentino de Derecho Concursal», Buenos Aires 1997, Editorial «Ad Hoc», T. I, pág. 363 y sgtes.).

 

Notifíquese por Secretaría – JORGE A. JUÁREZ –  JUEZ – PABLO JAVIER IBARZABAL – Secr

revoca auto del Dr Jorge A Juárez – Comité de acreedores del Concurso preventivo; CNCom, sala F

 

«VISION EXPRESS ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO»

Expediente Nº 020270/09  GS

Juzgado N° 16 – Secretaría Nº 31

 

 

Buenos Aires, 17 de mayo de 2011.

Y Vistos:

l. Apeló la concursada la resolución dictada el 2 de septiembre de 2010 -fs.1691/1694- en lo atinente a la modificación dispuesta por el Sr. Juez de Grado respecto de la constitución de un  Comité de Acreedores definitivo distinto a aquel  que habría designado la deudora y fuera aceptado por los acreedores.

2. El memorial agregado a fs. 1727/1728 fue contestado por la sindicatura a fs. 1735.

3. Sostiene la apelante que la LCQ:45 en su cuarto párrafo dispone -en dos oportunidades- que la conformación del comité de acreedores tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo y que así mientras en la primera alusión se refiere a la integración del comité controlador, la segunda atiende a la conformidad o aceptación que dicha integración requiere de los acreedores.  Aduce que la impresición semántica de dicha norma queda zanjada con la redacción que le cupo al art. 260 del mismo cuerpo normativo en tanto alude a que «…sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores…».  Consecuentemente siendo que la propuesta de acuerdo, en la cual se hizo saber expresamente el comité defintivo que se designaba,  ha sido conformada por más del 75% del capital verificado, no cupo por parte del Magistrado modificar aquella decisión.

4. La dilucidación del caso sub exámine debe hacerse a la luz de la interpretación armónica de la  normativa vigente.

En tal sentido, conveniente es señalar en primer término que  la ley refiere a la conformación  de este instituto en distintas instancias del trámite concursal.

4.a) En efecto, si bien la actual redacción del inciso 11  -reformado por la ley 26.086-  pareciera indicar que al momento de ser proveída la apertura del proceso no es necesario designar un comité, tal como sí estaba contemplado en la antigüa redacción la cual imponía que recayera ese control en «…los tres acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor…», lo cierto es que es de buena práctica, atendiendo a la lectura conceptual de la ley, mantener tal disposición.

4. b) Ello así pues, sin perjuicio de ese silencio, el art. 42,  expresamente alude a que el juez designará a los nuevos integrantes, teniendo en cuenta  no solo a cada una de las categorías de acreedores establecidas, sino también el mayor monto dentro de cada una de ellas.

Es del caso recordar que en esta instancia ya hubo de dictarse la resolución contemplada por la LCQ:36.

4. c) Por su lado, el art. 45 en su párrafo cuarto  dispone  que el deudor debe acompañar un régimen de administración  y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo y que sustituirá al constituído en los términos del art. 42.

No establece esta última norma requisito alguno relativo a la calidad ni a la cuantía del crédito del que debe ser titular el acreedor designado.

4. d) Por último al instrumentarse el funcionamiento de este órgano de contralor, el art. 260 dispone que los integrantes del mismo son elegidos por los acreedores por mayoría de capital.

5. La conjunción de estas normas lleva a la convicción de que no resulta necesario que el comité definitivo esté integrado por los acreedores de mayor monto.

Es que al aludir el citado art. 45 a la conformación debe interpretarse en el sentido de prestada conformidad por ellos.  Esto así, puesto que la constitución de este comité forma parte del contenido de la propuesta del deudor, la cual requiere la aprobación de las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ, de lo que resulta que el término «conformado» utilizado en la citada norma, debe entenderse en el sentido de «convenir una persona con otra», en la medida en que siempre se necesitará la conformidad de los acreedores para su existencia.  Por lo tanto, más allá de si está integrado por los acreedores de mayor monto, habiendo sido aprobado por la mayoría de capital exigida por el art. 45 LCQ, no se advierte que sea necesaria la configuración de aquel requisito (Adolfo A.N.Rouillón, «Código de Comercio, Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Año 2007, To. IV-A, pág.550).

         Ello, aunado a los términos de la LCQ:260  que expresamente prevé que los intergrantes del comité son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, determinan el progreso del recurso (CNCom, Sala E, «La Ganga SA», 10/09/1998).

Así se concluye cuando: (i) en oportunidad de ser presentado el informe dispuesto por la LCQ:39, el síndico a fs. 1300/1302 agregó el detalle de los acreedores declarados verificados y/o admisibles.

(ii) La concursada  efectuó su propuesta de pago conforme luce a fs. 1369/1371 y mediante la aclaración de fs. 1396/1398 propuso la constitución del comité integrado con los siguientes acreedores: Interoptica Andina SA; Ranieri Argentina SA y Metonide SA. Todos ellos prestaron su conformidad a la propuesta.

(iii) El Magistrado, en oportunidad de expedirse sobre la homologación del acuerdo propuesto, integró dicho comité con los acreedores: Johnson & Johnson de Argentina SAC; Banco de Galicia y Buenos Aires y Asociación Mutual 29 de Noviembre (adquirente del crédito del HSBC Bank Argentina SA -v. fs. 1692-) con fundamento en que los nombrados son los que ostentan los créditos de mayor cuantía a contrario de aquellos indicados por la concursada.

(iv) Revisadas las conformidades acompañadas a los efectos de determinar la aprobación o no de la propuesta de acuerdo adviértese que a fs. 1539/1541, fs. 1587/1606 y fs.1607/1609 obran aquellas prestadas por parte de  Johnson & Johnson de Argentina SAC; de HSBC Bank de Argentina (Asociación Mutual 29 de Noviembre) y de Banco de Galicia y Buenos Aires respectivamente.

Sentado ello, fuerza concluir que estos acreedores también prestaron asentimiento al nombramiento de aquellos otros en tanto la designación forma parte del texto de la propuesta aceptada y no cabe presumir su consentimiento parcial.  Todo ello predica en pos de la admisión del recurso en tratamiento, tal como se adelantara.

Por ello se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 1709 y revocar en lo que fuera materia de agravio la resolución de fs. 1691/1694, debiendo tenerse por constituído el Comité de Acreedores definitivo con aquellos propuestos por la deudora.

Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.1795/98   de los autos de la materia.

 

Silvina D.M. Vanoli – Prosecr

———————————–1° instancia—————————————–
Buenos Aires, 2 de setiembre de 2010.-ga

AUTOS Y VISTOS:

1. Corresponde pronunciarse sobre la homologación del acuerdo preventivo conforme lo previsto por la LCQ 52.

En tal sentido y si bien se solía considerar a la luz del antiguo art. 52 de la Ley 24.522, que el magistrado concursal debía realizar un mero control formal de la propuesta de acuerdo y que una vez arribadas a las mayorías legales del caso, importaban la subsiguiente homologación por el Tribunal sin practicamente intervenir en su análisis, no es menos cierto que con el dictado del art. 17 de la Ley 25.589 se vieron ampliadas las facultades homologatorias del juez, quien bien puede valorar las propuestas de concordato.

Repárese que no cabe a este Tribunal solamente un análisis de carácter legalidad (v. gr.: reunión de las mayorías exigidas) en cuanto a la propuesta así conformada por los acreedores, sino que es propio de la naturaleza del proceso concursal considerar en su caso si la propuesta es congruente con los principios basilares de la convocatoria (control de mérito).

Veamos ahora.

Propuso la concursada cancelar los créditos admitidos en este trámite en los términos que fluyen de la propuesta obrante en fs. 1369/1371 y ampliación de fs. 1396/1398.

La misma resulta comprensiva de las cinco categorias en que agrupo a sus acreedores -ver fs. 1353/1354-.

Transcurrido el período de exclusividad que contempla el art. 43, L.C., la deudora presentó conformidades solo de dos de las tres categorias que comprendían a la totalidad de los acreedores quirografarios -ver fs. 1449/1570, fs. 1579/1583 y fs. 1587/1627- y ha obtenido las mayorías legales bajo la forma prevista por el art. 52 inc. 2° ap b) LCQ -considerandose en su conjunto a los acreedores quirografarios-, de acuerdo a lo informado por el funcionario sindical a fs. 1680/1682.

Analizada la propuesta desde la perspectiva indicada, no se advierte que el acuerdo alcanzado en autos con los acreedores quirografarios infrinja las reglas generales antes señaladas ni que resulte abusivo o en fraude a la ley.

Considerando asimismo que no ha mediado impugnación en los términos de lo dispuesto por la lcq 50, procede la homologación del acuerdo preventivo, tanto más ponderando la inexistencia de otras causales que en este marco obsten a la solución que se arriba.

2. Por ello, RESUELVO:

a) Homologar el acuerdo preventivo presentado por VISION EXPRESS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

b) En atención a lo considerado en la propuesta de acuerdo aceptada por los acreedores quirografarios de la concursada -ver fs. 1371 vta-, levántese la inhibición general de bienes decretada, a cuyo fín líbrense los despachos del caso por Ley 22172 de así corresponder.

c) Toda vez que se trata en la especie de un «gran concurso», corresponde la conformación del “Comité Definitivo de Acreedores” a efectos de la ejecución y cumplimiento del acuerdo (art 260 LCQ).

En tal sentido y toda vez que los integrantes señalados por la concursada a fs. 1396 vta. no resultan ser los de mayoría de capital, corresponde que el Tribunal determine la identidad de los acreedores quirografarios que integraran el mismo, atendiendo los montos de las acreencia. Esto son: (1.) Johnson & Johnson de Argentina S.A.C.; (2.) Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y (3.) Asociación Mutual 29 de Noviembre -quien adquirió el crédito del HSBC Bank Argentina S.A. (fs. 1587)-.

Intímaselos para que acepten el cargo y constituyan domicilio por ante el Actuario dentro del quinto día, bajo apercibimiento de proceder a su remoción y designar en su reemplazo a los acreedores que les sigan en orden decreciente en relación al monto de sus créditos. Notifíquese y, en su caso, según ley 22.172, encomendándose a la concursada el proyecto y diligenciamiento de las piezas ordenadas, quedando a cargo de la sindicatura el contralor de tal actividad.

Los integrantes del comité de acreedores deberán, dentro del plazo de 10 días de la última aceptación de cargo, unificar domicilio legal y elaborar y presentar en autos el reglamento propio para sesionar y actuar (conf. Kleidermacher, Arnoldo y Jaime L. «El Comité de Acreedores», en «Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso Argentino de Derecho Concursal», Buenos Aires 1997, Editorial «Ad Hoc», T. I, pág. 363 y sgtes.).

d) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 de la Ley 24.522, tomando en consideración el activo denunciado por la concursada a fs. 238 ($ 15.528.787,80), lo informado por el síndico en su informe general -fs. 1076 ($ 11.620.004,51)-, corresponde estimar prudencialmente el mismo, a los efectos regulatorios en la suma de $ 12.000.000,00.

En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y la naturaleza e importancia del pleito que se trata, regúlanse los honorarios del sindicatura Estudio A «Celano & Rodriguez» en la suma de $ 225.000,00; y los del letrado patrocinante y apoderado de la concursada Dr. Dario Roberto Chicco en la suma de $ 75.000,00.-

Notifíquese.

e) Atento que el pasivo verificado comprendido en el acuerdo (conf. art. 13 de la Ley 25.563; CCom:D, 26/02/2008, «Camisur SA s/ Concurso Preventivo») asciende a la suma de $ 9.151.136,17 (v. fs. 1297), respecto de la cual cabe aplicar la alícuota del 0,75%, para determinar la tasa judicial, corresponde intimar a la concursada para que dentro del quinto día de notificado, integre la suma de $ 68.634,00 por el concepto expresado, bajo apercibimiento de multa y ejecución (Ley 23.898:11).

f) Declarar la conclusión del concurso -art. 59 L.C.Q.-,

g) Dar por finalizada la actuación del órgano concursal designado en autos, con excepción del cometido que tendra a fin del cumplimiento de lo ordenado en la presente.

Deberá, asímismo, proseguir con su actuación en todos aquellos incidentes en trámite -o a promoverse- en que su intervención sea requerida, hasta su total conclusión.

h) Ordenar que se publiquen edictos por un (1) día en el “Boletín Oficial” y en el diario: “La Nación” (art. 59, 5to. párrafo L.C.Q.).

i) Comunicar la conclusión del concurso a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero (Oficina de Quiebras) y al Registro de Juicios Universales, a cuyo fin líbrense los oficios pertinentes, cuya confección y diligenciamiento estará a cargo de al concursada bajo la vigilancia de las sindicaturas.

j) Relevar a los directivos de la concursada de la obligación de comunicar al Tribunal sus salidas al exterior (arg. art. 103 L.C.). Líbrense los despachos del caso.

k) Notifíquese al Síndico y a la concursada por cédula a librarse por Secretaría, y déjese copia de la presente en el legajo de la lcq 279.

JORGE A. JUÁREZ

JUEZ

MARLIT SA S/QUIEBRA contra LITWAK, MANUEL Y OTROS sobre ORDINARIO

 

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo

I. La sentencia de primera instancia (fs. 249/265) hizo lugar a la demanda incoada por la quiebra de Marlit S.A. contra Manuel Litwak, Moisés Litwak y Abraham Samuel Litwak (en su carácter de herederos de la señora Nina Rotgart de Litwak), mediante la cual reclamó la revocación, vía acción pauliana, de la compraventa del inmueble sito en Pasteur 351 de esta ciudad. En rigor el fallo, en su parte dispositiva, declaró inoponible tal operación a la quiebra de Marlit S.A.

Cabe recordar que el negocio impugnado, como se describe en la demanda y en la sentencia en estudio, fincó en la venta que hizo la hoy fallida, representada en aquel acto por la señora Nina Rotgart de Litwak, del inmueble de la calle Pasteur el cual fue adquirido para sí por la misma señora Rotgart de Litwak.

En lo que aquí interesa, el señor Juez a quo impuso las costas del proceso «.a los demandados vencidos», decisión que fue apelada por todos ellos (Manuel Litwak, fs. 271; Abraham Litwak, fs. 280; y Moisés Litwak, fs. 287), recursos que sólo fueron fundados por los dos primeros (fs.309/310 y fs. 319/320, respectivamente), sin que tales agravios merecieran respuesta de la contraria.

Síguese de lo dicho, y como primer aproximación a la cuestión vigente, cabrá declarar la deserción del recurso planteado por Moisés Litwak, por incumplir la exigencia prevista en el artículo 266 del código de rito.

En cuanto a las apelaciones subsistentes, cabe señalar que limitaron su impugnación a lo decidido en punto a las costas. Y ello al entender que no correspondía que le sean impuestas personalmente, en tanto fueron demandados en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

II. La sindicatura de la quiebra de Marlit S.A. al plantear esta demanda identificó como demandados a los señores Manuel, Abraham y Moisés Litwak, en su calidad de «.herederos universales de la Sra. Nina Rotgart de Litwak.» (fs. 1). Y ello en tanto quien intervino en el acto cuestionado no fueron aquellos sino la última nombrada, madre de los anteriores, y lo hizo tanto en representación de la hoy quiebra, como en carácter personal al adquirir para sí el ya mentado inmueble de la calle Pasteur.

Frente a ello, lo decidido en la sentencia en punto a imponer las costas del proceso «.a los demandados vencidos», bien pudo ser objeto de un pedido de aclaratoria por parte de los luego recurrentes, pues tal resolución pudo interpretarse, como lo hacen ahora estos últimos, como una condena personal, como también que tal asignación fue dispuesta a los demandados, pero conforme la calidad en que fueron convocados al pleito.

Sin embargo, no utilizada esta herramienta procesal por parte de los demandados, entiendo necesario definir la cuestión para evitar toda incertidumbre futura. Derivar su solución al tiempo de una eventual ejecución de honorarios sólo afectaría a la economía procesal y alongaría innecesariamente el conflicto.

Como adelanté, los tres demandados fueron traídos a juicio en representación del patrimonio de la fallecida titular dominial del inmueble en disputa.

Si bien los mismos ejercieron defensas individuales y con cierta autonomía, lo cierto es que lo hicieron en defensa de la integridad del acervo hereditario, en tanto la propiedad de la calle Pasteur, hasta donde surge de esta causa, no había sido objeto de asignación específica a alguno de los herederos, y menos aún figurada registralmente a nombre de uno de ellos.

En este escenario, y conforme lo que se persigue por vía de sendos recursos, no es pertinente que sean atacados sus patrimonios individuales sino, en su caso, el acervo hereditario de quien concretó la operación de venta que fuera objeto de esta acción.

No debe olvidarse que toda sucesión se entiende aceptada bajo beneficio de inventario (art. 3363 código civil). Y por consecuencia de ello, los herederos sólo se encuentra obligados por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido de la herencia y no con sus bienes personales, en tanto que su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371 código civil).

Por tanto cabe entender que las costas del proceso fueron impuestas en los límites expuestos.

En esos términos será modificada la sentencia en estudio.

III.Sólo resta efectuar una breve consideración para determinar si esta solución también comprende a quien no fundó su recurso (Moisés Litwak).

Como principio, la ausencia de apelación permite entender que la sentencia ha quedado firme a su respecto.

Así la posición del señor Moisés Litwak respecto del alcance de la imposición de costas quedaría sujeta a la interpretación que pudiere hacerse de lo estrictamente fallado en primera instancia.

Sin embargo, en el curso de este Acuerdo, el señor Juez Heredia adelantó su opinión sobre el particular, en punto a que al tratarse de un litisconsorcio pasivo voluntario, debía aplicarse al no apelante igual solución a la otorgada a quienes sí lo hicieron.

Frente a esta particular situación entiendo adecuado, y con la autorización brindada por su autor, transcribir la ponencia en que en este punto adelantó el señor Juez Heredia.

Dijo mi apreciado colega que » .cuando una sucesión, en la que existe más de un heredero, demanda o es demandada, hace nacer entre los herederos actuantes un litisconsorcio voluntario (conf. Podetti, J., Tratado de la Tercería, Buenos Aires, 1971, p. 381, n° 70)».

«Pues bien, no obstante que, en principio, en un litisconcorsio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios. Es que si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta al litisconsorte que no ha apelado la sentencia, quien se beneficia por el éxito del litisconsorte recurrente (conf. CNCiv. Sala A, 7/8/96, «Sosa, José Rodolfo c/ Estacionamiento Ayacucho 1132 S.R.L. s/ daños y perjuicios»; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Concordado con los códigos provinciales.Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 301)».

«De allí que, como adelantara, quepa la modificación propiciada por el juez Vassallo pero con el alcance indicado de beneficiar también al señor Moisés Litwak, pues su condición frente al pago de las costas no puede ser distinta de la que atañe a los restantes herederos en la medida que él también lo es».

«Adviértase, en tal sentido, que existe entre todos los herederos litisconsortes una posición o hecho común, dada por la aceptación beneficiaria de la herencia (que ninguno ha perdido o renunciado), que da carnadura a una posición jurídica igual aplicable a todos ellos, siendo inconcebible que la sentencia final tenga un contenido distinto para uno y otro de estos colitigantes, sin incurrirse en una intolerable contradicción (conf. Palacio, L., Efectos del recurso interpuesto por un litisconsorte en el caso de litisconsorcio facultativo, ED 153-572; esta Sala, 10/12/2008, «Martínez, Raúl Andrés c/ Nexo Asociación Civil y otros»; C.Civ.Com. San Nicolás, 20/4/2004, «Báez, Juan Carlos c/ Rivero, Evaristo Alfredo y otros», Lexis n° 14/133586)».

Conforme lo hasta aquí desarrollado, y el aporte realizado por el Dr. Heredia que comparto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando:

a. Declarar desierto el recurso deducido por Moisés Litwak.

b. Modificar la sentencia en estudio en punto a que las costas del proceso fueron impuestas en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

c.Entiendo que no cabe imponer costas en esta instancia, atento las particularidades del tema recurrido y, particularmente, que lo aquí propuesto constituye en sustancia una aclaración del fallo en análisis, lo cual no predica necesariamente que el señor Juez a quo lo hubiera interpretado del modo como lo propusieron los recurrentes.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Declarar desierto el recurso deducido por el señor Moisés Litwak.

(b) Modificar el pronunciamiento en estudio en punto a que las costas del proceso fueron impuestas en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

(c) No imponer costas de Alzada, en atención a las particularidades del tema recurrido y, especialmente, por cuanto lo aquí propuesto constituye en sustancia una aclaración del fallo en análisis.

(d) Restaría analizar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales intervinientes contra sus honorarios.

A estos efectos cabrá tomar como base regulatoria el pasivo verificado en el juicio universal, el cual que informado oficiosamente por el Juzgado de Primera Instancia. Ello pues la incidencia que tiene sobre la quiebra la reincorporación del inmueble qu e el objeto de estas actuaciones, tendrá como límite el menor de los valores que resulte de la comparación entre el precio del mercado de aquel y del quantum del pasivo verificado. Ello pues en caso que este último sea el inferior, los acreedores concurrentes sólo podrán ser beneficiados, obviamente, hasta el límite del crédito que han verificado.

Por ello, y en atención a la naturaleza, importancia, calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y con base en el total del pasivo verificado ($ 683.823; ver informe actuarial del 22.2.2012 que obra en la quiebra de Marlit S.A. y que puede consultarse vía Internet), se elevan a $. (pesos .) los honorarios de la sindicatura, Lic. Andrea Daniela Krikorian, y a $. (pesos .) los estipendios de su letrada patrocinante Dra. María Carlota Palacios. Asimismo, y respecto de la representación letrada del codemandado Abraham Samuel Litwak, se elevan a $. (pesos .) y $. (pesos .), los honorarios de los doctores Eduardo Marcelo Cohen y Mariano Ernesto Chachques, respectivamente. Por último, se elevan a $. (pesos .) los estipendios del perito tasador Joaquín E. Picchio (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 478 Cod. Proc. y art. 3 Dcto Ley 16638/57).

(d) Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca – Secretario de Cámara –