Dictamen del Procurador General:
Suprema Corte:
I
La Sala «F» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, rechazando en consecuencia la ejecución hipotecaria intentada (v. fs. 434/436 vta.).
Para así decidir, señaló que la defensa de la ejecutada, entre otros argumentos, se circunscribió a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionaria del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quién según se afirmó actuó sin estar autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.
Dijo que si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, según doctrina y jurisprudencia que allí citó.
Expuso que la circunstancia de tratarse el accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribió el mutuo, en nada impedía el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que nadie puede transmitir mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil). Agregó que el artículo 1474 de dicho Código, autoriza al deudor a oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente.
Expresó que las constancias agregadas a las presente actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente en la época en que fue celebrado el mutuo base del proceso, y que se ocupó de detallar a continuación en base a lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Manifestó que, asimismo, no existían elementos que permitieran inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declaró la representación de la parte acreedora.
Con apoyo en doctrina, sostuvo que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista, restrictivo y excepcional.
En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente en el período en que se constituyó en título que se intenta ejecutar, reiteró que no podía ser considerado este negocio como acto aislado, situación que permitía sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Añadió que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.
Por lo demás prosiguió , en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo. Ello conforme a la jurisprudencia que allí citó.
II
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 448/466, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que se ha prescindido del texto legal.
Expone al respecto que la escritura pública que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria es un título que «per se» trae aparejada ejecución, y que este tipo de juicio posee un régimen específico. Señala que el artículo 544 del Código Procesal prevé de modo explícito, entre las únicas excepciones admisibles, a la de inhabilidad de título, y que el inciso 4° de esta norma legal establece que el contenido de esta excepción sólo se «…limitará a las formas extrínsecas del título», «…sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.» Añade que el Código también ordena al juez que se declare que esta excepción es inadmisible «… si no se ha negado la existencia de la deuda.»
Critica que el juzgador no se limitó a examinar las formas extrínsecas del título, sino que so pretexto de averiguar si la apelante estaba o no legitimada para iniciar esta acción, resolvió que la escritura pública que instrumenta la hipoteca no es título que traiga aparejada ejecución.
Sostiene que el tema relativo a la actuación aislada de la sociedad extranjera, cedente del título que aquí se ejecuta, no es un fenómeno que haga a la forma extrínseca del título.
Reprueba que toda la actividad probatoria dispuesta de oficio y como medidas para mejor proveer, estuvo encaminada a investigar la causa de la obligación y la actividad comercial de la acreedora cedente.
En consecuencia prosigue, dado que todo lo relativo a la consideración de la frecuencia con que el Heritage Bank pudo haber actuado en el país significa apartarse inequívocamente del análisis de aquellas formas extrínsecas, debe concluirse que la Sala F ha actuado al margen de la ley y en contra de la prohibición expresa que le vedaba inmiscuirse en este aspecto de la relación acreedor deudor, con violencia manifiesta del derecho de defensa.
En segundo lugar, advierte que en el presente caso, la ejecutada, si bien declaró negar la existencia de la deuda, más adelante acompañó algunos recibos de pagos parciales y solicitó una morigeración de los intereses; es decir sostiene que su negativa era formal, temeraria y autocontradictoria.
Reitera que la ley prohíbe interponer la excepción de inhabilidad de título cuando no se niega la deuda, y se agravia porque la Cámara admitió el tratamiento de esta excepción, a pesar de reconocer expresamente que se habían hecho pagos parciales.
También critica que la Sala se apartó de un precedente propio, idéntico al sub lite. Manifiesta que, en este caso como en aquél, el a quo no podía prescindir de la manifestación expresa del deudor en la escritura en el sentido que el mutuo con garantía hipotecaria consistía en un acto aislado, pues era una declaración deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Reprocha que la Sala brindó un fundamento aparente y pautas de excesiva latitud en sustitución de normas expresas.
Respecto de los actos aislados, sostiene que el juzgador efectuó una afirmación dogmática, y manifiesta su desacuerdo con que la Cámara haya considerado que cinco operaciones, correspondientes en realidad a tres préstamos y una cesión, realizadas por el Heritage Bank a lo largo de 11 años, era cantidad suficiente como para no considerarlos «actos aislados».
Asevera, asimismo, que se ha violado la Convención sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Sociedades (ley 24.409).
En cuanto a la condena, considera que no existe en el derecho argentino la sanción que ha aplicado la Sala F ante el supuesto incumplimiento del artículo 118 de la Ley de Sociedades, ya que la norma no prevé sanción específica alguna para el caso de incumplimiento de lo allí previsto.
III
Corresponde tratar, en primer término, lo relativo a la definitividad de la sentencia, y, al respecto, debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625, entre otros).
Tal es lo que a mi ver ocurre en la especie, toda vez que se advierte que la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, conforme al artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Cabe recordar que el Tribunal también ha establecido que reviste el carácter de sentencia definitiva el fallo que revocó el de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (v. doctrina de Fallos: 301:1029).
Ahora bien, los agravios relativos a los «actos aislados», a la interpretación que el juzgador ha hecho del artículo 118 de la Ley de Sociedades, y a si existe o no sanción para el supuesto de incumplimiento de esta norma, no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa, y ajenos por lo tanto a la vía extraordinaria. Las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables, no sustenta la tacha de arbitrariedad, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a decisión (v. doctrina de Fallos 308:2352; 312:195, entre otros).
Cabe sí, admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, como bien lo expresó el apelante, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
Esta cuestión fue reconocida por la propia Cámara, que admitió asimismo que la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales (v. fs. 432 vta.), existiendo, además, un pedido de morigeración de los intereses (v. fs. 144). Al tener presente esto último, procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada.
Para acoger, pese a ello, la excepción, el juzgador argumentó, por un lado, que se encuentran en juego «… intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula…», y por otro, que «…se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor…» (v. fs. 434 vta.; el encomillado me pertenece). A mi modo de ver, estas expresiones se presentan como demasiado genéricas, sin referencia concreta a ningún elemento de la causa, careciendo de contenido y de entidad suficiente para dar debido fundamento a una sentencia que pretende justificar la prescindencia del texto legal del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV
En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos :324:547, 1344, entre otros) V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, «la sentencia fundada en ley» a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario sería, obviamente, un excesivo rigorismo, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso dijo la Corte no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana , y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2004.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Fallo de la Cortes Suprema:
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I.», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 434/436). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI
Autor: Alfredo Rubén Isas
Dra María Elsa Uzal: "LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO"
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala A
28-jun-2011
El intermediario de viaje está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraz en la propaganda que realice a fin de promover sus actividades, encuadrándose la relación en la categoría de contrato de consumo, en consecuencia de ello, no debe responder frente al daño sufrido por el actor, a quien se le sustrajo un cuatriciclo del estacionamiento del hotel, en tanto no existe vínculo causal alguno.
Sumario:
1.-El contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes -el concesionario -, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios -tal como ocurre en la especie-, con o sin exclusividad, según haya sido convenido.
2.-Trátase el contrato de concesión, de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos.
3.-El contrato de concesión., al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, CCiv.). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las normas-marco que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953 , 1198 y Cciv. del ordenamiento de fondo.
4.-El art. 1113 , CCiv., prevé la responsabilidad del dueño de la cosa por los daños causados con la cosa , así como los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa y en la conocida distinción entre hecho del hombre y hecho de la cosa, los daños causados con cosas , se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado con la cosa es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art. 1113 del CCiv. refleja o refracta sobre el dueño o guardián , deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay cosa dañosa -a diferencia de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa – sino acto dañoso imputable al agente o autor de dicho acto.
5.-En el daño con la cosa – el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa y en el caso del riesgo o vicio solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
6.-En los dos supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 CCiv., se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos y no se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado con una cosa sin que se advierta la incidencia del riesgo o del vicio, la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe vicio o riesgo , responde aún sin culpa.
7.-El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño.
8.-Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del CCiv., segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el riesgo de la cosa.
9.-Para que exista responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado.
10.-La sola calidad de dueño de la cosa, (en el caso,el inmueble o establecimiento donde funciona el estabablecimiento por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al demandado), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el riesgo o vicio del mismo.
11.-La sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de daño con la cosa , toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha cosa en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.
12.-No cabe atribuir al inmueble, la calidad de una cosa riesgosa y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata. En tal caso, podría generar la responsabilidad del hotelero por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.
13.-En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos de viaje, el intermediario de viajes debe garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
14.-El denominado intermediario de viaje está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
15.-El art. 1 de la Ley 24240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley. También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
16.-Las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo.
17.-El contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.
18.-En los contratos de consumo existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumido.
19.-Si la relación de intermediario de viaje puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor -sustracción del cuatriciclo- no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. n° 051056, Registro de Cámara n° 035463/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso
1) El accionante Jorge Hernán López Verde promovió demanda contra «Automóvil Club Argentino (ACA)» y contra «Motel Playa S.A.», por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.
Relató que en entre el 14 y el 21 de julio de 2005 viajó a la Ciudad de Villa Gesell acompañado por sus hijos y por la Sra. Delia Barassi y su hijo, hospedándose en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell» -administrado por «Motel Playa S.A.»- perteneciente a la red de hoteles que el «Automóvil Club Argentino» ofrece a sus asociados.
Indicó que la reserva del hospedaje fue realizada por la Sra.Barassi, dada su calidad de socia del «ACA», habiéndose confeccionado los recibos del pago también a nombre de esta última.
Narró que al viaje en cuestión llevó un cuatriciclo de su propiedad (marca Honda, modelo TRX EXR) habiendo sido condición determinante para la contratación del hotel, que dicho establecimiento contaba con un estacionamiento vigilado.
Expresó que utilizó el cuatriciclo de marras para pasear por la playa a la cual se accedía en forma directa desde el hotel y que luego de su uso, en aras de una mayor seguridad, el vehículo era estacionado en el lugar disponible más cercano a la puerta de acceso al edificio, aclaró que optó por estacionar en dicho sector descubierto y no por las cocheras techadas que también ofrecía el hotel, toda vez que éstas se encontraban más alejadas del edificio ofreciendo menor seguridad.
Sostuvo que el día 16 de julio, aproximadamente a las 16:00 hs. el rodado en uestión fue estacionado a escasos diez (10) metros de la puerta de entrada del edificio, en la zona de estacionamiento descubierto y que, al día siguiente, alrededor de las 14:00 hs. advirtió que el vehículo no se encontraba en su lugar.
Manifestó que en la administración del hotel no le pudieron dar información alguna respecto del paradero del cuatriciclo y que preguntado al sereno, éste indicó que al retirarse a las 06:00 hs.el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento.
Arguyó que, frente a la sustracción del cuatriciclo, efectuó la correspondiente denuncia policial lo que motivo la instrucción de la causa por hurto agravado de vehículo que tramitó ante la Unidad Funcional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores.
Expresó que, al día siguiente logró comunicarse con el concesionario del hotel quien recibió el reclamo por la sustracción del vehículo sin ofrecerle solución alguna, razón por la cual, también dejó asentada la ocurrencia del hurto en el libro de quejas del hotel.
Señaló que al volver a Buenos Aires efectuó, por intermedio de la Sra. Barassi, el reclamo pertinente ante el «ACA», pero el mismo fue rechazado mediante una nota en la cual este último expresaba que no resultaba posible determinar las circunstancias en las que se había producido la sustracción del vehículo, teniendo en cuenta que el rodado no se habría estacionado en los lugares recomendados para tales vehículos.
Adujo que el rodado sustraído era utilizado para recreación durante los fines de semana largos y las vacaciones y que el resto del año era utilizado como complemento de un tractor en un emprendimiento agropecuario desarrollado por su parte en la Ciudad de Chascomús.
Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) en concepto de «daño emergente», el importe de pesos veinte mil cuatrocientos ($ 20.400.-) por el rubro «privación de uso», comprensivo tanto del «uso recreativo» como del «uso rural», y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente al item «daño moral». En síntesis, solicitó la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y costas.
2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la codemandada «Automóvil Club Argentino (ACA)» se presentó y contestó demanda a fs. 144/5, solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas. Efectuó una negativa de los extremos invocados por su contraria e interpuso excepción de falta de acción, sosteniendo que su parte no había asumido responsabilidad alguna frente a la actora, habiendo actuado únicamente como un «agente de venta de pasajes y reserva».
Adujo, en esa dirección, que su parte se había desprendido de la guarda del hotel en cuestión al otorgarlo en concesión a la codemandada «Motel Playa S.A.», que era quien explotaba el establecimiento por su cuenta y riesgo.
3) Corrido el pertinente traslado de la demanda a la coaccionada «Motel Playa S.A.», ésta se presentó y la contestó a fs. 152/5, solicitando de la misma forma el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.
Interpuso, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que el actor carecía de legitimación suficiente para demandar, toda vez que no se había alojado en el hotel de marras.
En ese sentido, sostuvo que de toda la documentación acompañada se desprendía que el contrato de hospedaje había sido formalizado con la Sra. Delia Barassi y que de ninguna de las constancias se advertía que el accionante se hubiese alojado en el hotel y, mucho menos, que hubiese concurrido con el cuatriciclo en cuestión.
Subsidiariamente, contestó la demanda deducida, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor y desconoció la documentación por éste acompañada con excepción de los comprobantes de reserva emitidos a nombre de la Sra. Barassi. Asevero que el demandante nunca se hospedó en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», habiéndose presentado un día en el establecimiento y solicitado violentamente el libro de quejas, el cual le fue entregado, toda vez que dicho libro se encontraba a disposición de todo el público, sea o no huésped del hotel.
Indicó que toda vez que el accionante no se encontraba hospedado en el hotel la queja quedó registrada en el mencionado libro, sin que interviniese el personal del establecimiento porque desconocían lo que había sucedido.
Más allá de solicitar el rechazo de la acción, a todo evento, impugnó la liquidación efectuada por el accionante sosteniendo que el importe reclamado en concepto de «daño emergente» resultaba desmesurado en comparación con el valor de un cuatriciclo nuevo y que los rubros «privación de uso» y «daño moral» resultaban improcedentes y debían ser rechazados.
4) Mediante la resolución obrante a fs. 161 se decidió diferir el pronunciamiento concerniente a la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 490/505- hizo lugar parcialmente a la demanda entablada condenando al «Automóvil Club Argentino» y a «Motel Playa S.A.» a abonar al actor la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-), imponiéndoles a ambas codemandadas las costas del proceso. Para así decidir, desestimó en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que del plexo probatorio se desprendía en forma inequívoca que el actor se había alojado en el hotel explotado por «Motel Playa S.A.».
Juzgó que al haberse producido el hurto del automotor en el estacionamiento del hotel, la codemandada «Motel Playa S.A.» -en su calidad de hotelera- debía responder por la pérdida de tal bien, en tanto no se acreditó culpa de la víctima, ni tampoco, caso fortuito.
Con relación a la codemandada «Automóvil Club Argentino» sostuvo que, más allá de las
responsabilidades asumidas en el contrato de concesión por parte de «Motel Playa S.A.», ello no resultaba suficiente para exonerarla de las responsabilidades que le resultaban propias en su condición de concedente del hotel, máxime considerando el carácter de propietaria del inmueble.
Indicó que la circunstancia de haber otorgado el «Automóvil Club Argentino» la concesión para la explotación del servicio de hospedaje, gastronomía y hotelería a otra sociedad, en nada obsta a su responsabilidad, frente al actor.
Agregó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo, razón por la cual debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 24.240 y entenderse que existía responsabilidad solidaria de todos aquellos que intervinieron en la relación contractual.
En punto al quantum de condena, concluyó, en primer lugar, que se hallaba acreditado que el valor del cuatriciclo sustraído ascendía, al mes de junio de 2009, a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), razón por la cual concedió dicho monto en concepto de «daño emergente», con más los respectivos intereses a calcularse desde esa fecha. Asimismo, fijó una indemnización por el importe de pesos siete mil ($ 7.000.-) imputado al rubro «privación de uso» y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente a «daño moral», ambos importes calculados a la fecha del pronunciamiento apelado.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas, haciéndolo, en primer lugar, «Automóvil Clu b Argentino» quien dedujo la apelación obrante a fs. 508, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 536/42, presentación que no fuera contestada por su contrario pese al traslado que se le corriera.
De su lado, «Motel Playa S.A.» dedujo el recurso de apelación de fs. 511, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 532/3, presentación que tampoco fuera contestada por su contraparte.
i) El recurso deducido por «Automóvil Club Argentino».
La recurrente controvirtió la extensión de la condena en su contra sosteniendo que constituía un error responsabilizar a su parte por ser propietaria del inmueble, toda vez que en la especie no se debatía en torno a una responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil.
Indicó que la oponibilidad de la relación contractual estaba dada en la naturaleza jurídica del contrato de concesión que el juez a quo había omitido analizar.
Adujo que la responsabilidad que le es atribuida en autos es la responsabilidad del posadero y en autos se encontraba acreditado que su parte no realizaba tal actividad, sino que quien lo hacía era «Motel Playa S.A.» por su propia cuenta y riesgo.En esa línea, sostuvo que correspondió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por su parte toda vez que el actor había contratado únicamente con «Motel Playa S.A.».
Aseveró, por otro lado, que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante su parte no se encontraba en una relación de consumo, ya que, en la especie, la única que tendría una relación de consumo con el actor sería la concesionaria.
Agregó que no resultaba cierto que el hotel atendiese exclusivamente a socios del «ACA», ya que conforme surge del contrato suscripto entre las partes, éste se encontraba abierto al público en general y en época estival concurría más público general que socios, agregando, a todo evento, que aún de existir tal exclusividad, ésta no crea responsabilidad solidaria alguna.
Aseveró que el daño producido por la prestación del servicio en un contrato de concesión privada no puede generar responsabilidad solidaria al concedente porque no existe una relación causal adecuada con dicha prestación. Expresó que el sentenciante introdujo cuestiones vinculadas a la Ley de Defensa del Consumidor que no habían sido invocadas por el actor en su demanda, circunstancia que privó a su parte del derecho de defensa en juicio, razón por la cual se había visto impedido de plantear la inconstitucionalidad de tal normativa, alterando los principios de congruencia y del debido proceso.
Sostuvo, para finalizar, que no resultaba aplicable en la especie la normativa de defensa del consumidor señalada por el magistrado de grado, ya que su parte no había intervenido en la relación contractual con el actor, ni había establecido relación de consumo alguna, así como tampoco había sido intermediaria o mandataria de la concesionaria, reiterando que esta última realizaba la explotación del hotel por su cuenta y riesgo.
A todo evento, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26.361 y del artículo 40 de la Ley 24.240.
ii) Los agravios de «Motel Playa S.A.».
Cuestionó la recurrente, en primer lugar, la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, sosteniendo que no se hallaba acreditado que el actor se hubiese alojado en el hotel en cuestión con el cuatriciclo, así como tampoco que éste fuese pareja o concubino de la Sra. Barassi.
Alegó, en ese sentido, que el accionante no había logrado demostrar, tal cual era su carga, que hubiese dejado el vehículo en el estacionamiento de su parte.
Indicó que la sentencia se sustentó principalmente en un presunto mail dirigido al «ACA» que no podía ser tenido en cuenta por carecer de los requisitos necesarios para ser considerado como prueba, toda vez que no se había probado su autenticidad.
Afirmó que mediante la pericia contable su parte había demostrado que López Verde no se encontraba registrado como pasajero del hotel, así como tampoco el testigo Rey, ofrecido por el accionante, con lo cual tampoco podían ser considerados los dichos de este último. En subsidio, cuestionó la ponderación efectuada por el juez de grado de los daños ocasionados, sosteniendo que el monto otorgado en concepto de «daño emergente» resultaba excesivo y correspondía su disminución, toda vez que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el monto de condena por dicho rubro superaría -incluso el valor de plaza actual del vehículo.
En torno al importe otorgado en concepto de «privación de uso» indicó que la suma concedida resultaba superior al alquiler diario del vehículo para una estadía de treinta (30) días y considerando que dichos rodados únicamente pueden ser utilizados en determinadas circunstancias y lugares, lo cual limita si uso, el monto concedido por este item resultaba desmedido correspondiendo su reducción.
Finalmente, en relación a la indemnización concedida en concepto de «daño moral», arguyó que tal padecimiento no había sido acreditado en forma alguna.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
En este marco, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción respecto de «Motel Playa S.A.», debiendo para ello establecer si resultó probado, tal como lo sostuvo el juez de grado, que el accionante se había hospedado en el hotel en cuestión; para el caso de confirmarse la sentencia cuestionada en dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si puede extenderse la condena a la codemandada «Automóvil Club Argentino», ya sea en su carácter de propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de hotelería o en virtud de la responsabilidad derivada de su intervención en la relación de consumo existente entre las partes. Finalmente, en su caso, corresponderá adentrarse en el tratamiento de los rubros indemnizatorios concedidos por el a quo, tanto respecto de su procedencia, como su cuantía.
2.) La procedencia de la acción contra la codemandada «Motel Playa S.A.». La efectiva acreditación de los extremos fácticos que sustentaron el reclamo.Cabe recordar, liminarmente, que el juez de grado consideró debidamente demostrado lo afirmado por el accionante respecto a que se había alojado en el hotel de marras y que durante su estadía en tal establecimiento le fue sustraído el cuatriciclo marca honda, modelo TRX EXR. La recurrente cuestionó tal conclusión sosteniendo que con las probanzas colectadas no se había logrado acreditar tales extremos, destacando que el mail en el que había basado principalmente su valoración el juez de grado no podía ser válidamente considerado, ya que éste había sido traído a juicio por el perito contador en exceso de sus funciones.
Así las cosas, en primer lugar, es de menester destacar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el mail en cuestión no fue traído por el perito contador a estas actuaciones en exceso de sus funciones, sino que éste se limitó a transcribir el correo electrónico que formaba parte de las actuaciones labradas por el «ACA» ante la denuncia efectuada por la Sra. Barassi respecto de la ocurrencia del siniestro (véase fs. 235/7, punto «f»), actuaciones que habían sido además acompañadas por el «ACA» a fs. 210/9 en virtud de haber sido ofrecidas como prueba informativa.
Tales actuaciones implican el reconocimiento de los extremos afirmados por el accionante. En esa línea, nótese que obra en dichas actuaciones copia del intercambio de correos electrónicos habidos entre las codemandadas, en los cuales el Arq. Carlos Alberto Moratinos -presidente de «Motel Playa S.A.»- afirmó, en lo que aquí interesa, que «ofrecimos a la socia Delia Inés Barassi, lo mismo que ofrecemos a todos aquellos que traen Cuatriciclos o Motos, esto es, si acostumbran usarlo mucho tiempo a lo largo del día, estacionarlo bajo Porch de Entrada del Hotel y si lo utilizan esporádicamente estacionar el Trailer con el Cuatriciclo en el sector inmediatamente contiguo a la Entrada, lugar que permite encadenar el vehículo a los gruesos barrotes de protección de las ventanas de la Administración … La Sra.Barassi y su esposo, el abogado Hernán López Verde, no aceptaron nuestra propuesta porque dijeron que no era necesario y prefirieron estacionar … el Cuatriciclo en el lugar más alejado del estacionamiento al aire libre» agregándose, además, que «el domingo 17 al regresar del almuerzo, aproximadamente a las 15:30 hs, el Sr. López Verde informó en la Administración que su cuatriciclo no estaba… Por nuestra parte llamamos a los Serenos nocturnos (interno y externo) que aseguraron que hasta las 9:00 hs de ese día el vehículo se encontraba estacionado en el lugar, de ahí que se estima que entre esa hora y aproximadamente las 15:00 hs. el vehículo salió del estacionamiento…» (véase fs. 216).
Tal como puede observarse en el mentado correo electrónico, «Motel Playa S.A.» no solo había reconocido que el Sr. López Verde se hallaba alojado en el establecimiento, sino que también corroboró la versión de los hechos que rodearon la sustracción del vehículo sostenida por el accionante.
Ahora bien, dicho correo electrónico integraba la prueba informativa remitida por el «ACA», probanza que no fue impugnada de falsedad por ninguna de las partes conforme lo normado por el CPCC: 403, razón por la cual ha de considerársela auténtica.
Más allá de que las constancias obrantes en las actuaciones labradas por el «ACA» resultan suficientes para considerar acreditado el alojamiento de López Verde en el establecimiento de marras, así como la ocurrencia de la sustracción del cuatriciclo en el hotel, a mayor abundamiento, cabe señalar que las restantes probanzas arrimadas al litigio corroboran lo allí indicado.
En esa dirección, puede observarse, en primer lugar, que en las actuaciones penales labradas en virtud de la denuncia de hurto efectuada por López Verde, se encuentra agregada la declaración testimonial de Martín López -empleado del hotel- quien manifestó que al retirarse de su trabajo aproximadamente a las 6 hs.el rodado en cuestión se hallaba estacionado donde lo había dejado su propietario (véase fs. 431 vta.).
Por otro lado, el testigo Roberto Anibal Rey -conocido del actor y huésped del hotel- manifestó que el actor estaba alojado en dicho establecimiento junto con Delia Barassi y tres chicos (véase 335, respuesta 3ª) habiendo indicado -además- que el accionante estacionaba el cuatriciclo «en la playita de estacionamiento cerca del ingreso de la recepción del hotel, del lado derecho» (véase fs. 335 vta., respuesta 7ª) y relatando la misma versión de los hechos que la sostenida por el demandante respecto de la las circunstancias relativas a la sustracción del vehiculo (véase fs. 335 vta. respuesta 9ª).
Del mismo modo, la testigo Delia Inés Barassi -ex pareja del actor- además de confirmar que realizó el viaje con el accionante también corroboró la versión de los hechos sostenida por este último, relativa a la sustracción del automotor (véase fs. 337, respuesta 8ª).
En este punto del análisis, cabe dejar sentado, que la idoneidad de ninguno de los testigos mencionados fue cuestionada por alguna de las demandadas en la etapa procesal pertinente (CPCC:456).
Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que el accionante dejó constancia en el libro de quejas del hotel en cuestión de la sustracción del vehículo del estacionamiento, indicando que había ocurrido «el día 17 de julio entre las 09:00 hs y las 13:00 hs» (véase libro de quejas reservado, folio 5°).
Todo ello, permite concluir que el accionante efectivamente se hubo alojado en el hotel de marras junto con Delia Barassi, aunque fue esta última quien formalmente contrató el servicio y que el cuatriciclo en cuestión fue sustraído de uno de los estacionamientos ubicados en dicho establecimiento. No obsta a lo hasta aquí expuesto, lo informado por el experto contable en torno a que el accionante y su familia no figuraban en el «Libro de Registro de Pasajeros» del hotel, toda vez que resultó reconocido por «Motel Playa S.A.» y así emana de los recibos acompañados por el actor a fs. 5/8 y 12 que la Sra. Barassi era la única socia del «ACA» y era a su nombre que se había asentado toda la operación de reserva del alojamiento, razón por la cual resulta factible que sólo esta última figurara asentada en tal registración.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar lo hasta aquí sostenido lo manifestado por los testigos ofrecidos por la parte demandada, toda vez que las declaraciones de Jaime Mosteiro Vazquez y Wilimar Oscar Wolf resultan vagas e imprecisas, nótese en esa línea, que Vazquez únicamente manifestó que no tenía conocimiento de que se hubiera alojado el actor -sin negar que lo hubiese hecho- y al ser preguntado por el cuatriciclo afirmó «no vi nada» (véase fs. 409, respuestas 1ª y 2ª) y, por su parte Wolf contestó, al ser preguntado respecto a si se había alojado el actor en el hotel, «no, ni idea, no lo conozco, no recuerdo haber visto a nadie» (véase fs. 411, respuesta 2ª), razón por la cual, tales testimonios carecen de virtualidad probatoria alguna.
En ese marco, la sola declaración del testigo José Manuel Yapura -conserje del hotel- quien afirmó que el actor no estuvo alojado en el establecimiento (véase fs. 410), no resulta idónea para desvirtuar la abundante prueba en sentido contrario antes referida.
Sentado ello, es de menester referir que toda vez que lo único controvertido por la codemandada fue la acreditación del hospedaje del actor, así como que el cuatriciclo hubiese sido estacionado en dicho establecimiento -circunstancias que tal como fuera expuesto se encuentran debidamente acreditadas-, sin haberse cuestionado la responsabilidad atribuida en su calidad de hotelera, no cabe sino entender que resulta procedente la condena en su contra. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde desestimar la queja de la codemandada «Motel Playa S.A.» relativa a la valoración de las probanzas rendidas en autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que esta última debía responder por todos los daños y perjuicios derivados de tal sustracción.
3.) El contrato de concesión celebrado entre el «ACA» y «Motel Playa S.A.».
Encontrándose determinada la responsabilidad por la sustracción del cuatriciclo de la coaccionada «Motel Playa S.A.» -en su carácter de hotelera- cabe pasar al tratamiento de los reproches expresados por la codemandada «Automóvil Club Argentino» contra la decisión del a quo en lo relativo a extender la condena en su contra, ya sea por su carácter de propietaria del inmueble de marras o por la responsabilidad derivada de integrar una relación de consumo.
En primer término, se aprecia conducente efectuar una breve reseña respecto de los aspectos más relevantes del contrato de concesión acompañado por el «ACA» y celebrado entre este último -en carácter de concedente- y «Motel Playa S.A.» -en carácter de concesionaria-, así como también efectuar ciertas precisiones en torno a este tipo contractual.
En esa dirección, cabe destacar que el convenio en cuestión fue suscripto en fecha 23 de abril de 1993 y en él, el «ACA» otorgaba en concesión «las instalaciones del Complejo Servicial y Deportivo Villa Gesell, de su propiedad» a «Motel Playa S.A.» «comprometiéndose el concesionario a construir un establecimiento Hotelero y Gastronómico, categoría Hotel 3 estrellas, a su exclusivo costo y riesgo» (véase fs. 101, cláusula 1ª).
Asimismo, en dicho documento se expresó que «concluidas las obras… el concesionario tomará a su cargo la explotación de los servicios de alojamiento, practica deportiva, estacionamiento, restaurant y cafetería en el Complejo Servicial Deportivo del A.C.A.» habiéndose establecido el plazo de duración de la concesión en veinte (20) años (véase fs.105, cláusulas 25ª y 27ª).
También se indicó que, la totalidad de los servicios explotados por el concesionario serían prestados en forma exclusiva a socios del «ACA» quienes podrían concurrir hasta con cuatro (4) invitados (véase fs. 106 vta. cláusulas 33ª y 34ª).
Por otro lado, se dejó constancia que «el Concesionario deberá utilizar para la prestación de los servicios concedidos, personal a su exclusivo cargo» aclarando que el «ACA no asumirá ninguna responsabilidad directa ni indirecta con relación al personal que ocupe el concesionario», agregando que «cuando se suscite algún problema con un asociado, por cualquier motivo y de cualquier índole, deberá intervenir directamente la Concesionaria tratando de solucionarlo correctamente. En caso contrario, invariablemente se le ofrecerá al reclamante el Libro de Iniciativas y Observaciones, el que deberá estar a disposición de los asociados que lo requieran» (véase fs. 108 vta. cláusula 55ª).
Pues bien, delineados los aspectos más relevantes del convenio en cuestión y antes de pasar altratamiento concreto de los agravios cabe realizar ciertas consideraciones en torno a este tipo contractual.
En ese cometido, es de menester señalar que es sabido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes -el «concesionario»-, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios -tal como ocurre en la especie-, con o sin exclusividad, según haya sido convenido (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: «Ernesto P. Améndola S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario»; idem, 14.12.2007, in re: «Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro»; idem, 15.02.2008, in re: «Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A.y otro»).
Trátase de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: «Ernesto P. Améndola.», citado supra; idem, 14.12.2007, in re: «Tommasi…», citado supra; idem, 15/02/2008, in re: «Rot …», referido supra; conf. Sala B, 24.09.1998, in re: «Campanario, P.S.A. c/ Plan Ovalo S.A.», LL, 1998-F, 262 – DJ, 1999-2, pág. 56).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las «normas-marco» que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo. 4.) La responsabilidad del «ACA» en su carácter de propietaria del hotel.
Efectuada la breve reseña que antecede en torno a los aspectos más relevantes de lo acordado entre las demandadas y realizadas las consideraciones precedentes relativas al contrato de concesión, cabe analizar los reproches relativos a la atribución de responsabilidad al «ACA» por la sustracción del rodado.
El juez de grado consideró que el codemandado resultaba responsable tanto por su carácter de propietario del inmueble donde se alojó el actor, como por encontrarse vinculado con este último por una relación de consumo, corresponde pues tratar ambos aspectos por separado, comenzando por la cuestión relativa a la responsabilidad por ser el «dueño de la cosa».
En ese cometido, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el inmueble en el cual se alojó el accionante era de propiedad del «ACA» y tampoco existe controversia en torno a que el servicio de hotelería era prestado por «Motel Playa S.A.», en virtud del contrato de concesión referido en el considerando anterior.
Ahora bien, es sabido que el artículo 1113, Cód. Civil, en lo que aquí interesa, prevé la responsabilidad del «dueño de la cosa» por los daños causados «con la cosa», así como los daños causados por el «vicio o riesgo de la cosa». En esa línea, ha sido dicho que en la conocida distinción entre «hecho del hombre» y «hecho de la cosa» (véase Llambias, Jorge Joaquín; «Obligaciones»; T. IV-A, pág. 2570 y ss), los daños causados «con cosas», según la interpretación de la doctrina dominante se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado «con la cosa» es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art.1113 del Código Civil refleja o refracta sobre el «dueño» o «guardián», deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay «cosa dañosa» -a diferencia de los daños causados por el «riesgo o vicio de la cosa»- sino «acto dañoso» imputable al agente o autor de dicho acto.
En este supuesto -«daño con la cosa»- el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa, en el caso del «riesgo o vicio» solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Se ha sostenido que en los dos (2) supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 Cód. Civil, se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos.
No se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado «con una cosa,» sin que se advierta la incidencia del «riesgo» o el «vicio», la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe «vicio» o «riesgo», responde aún sin culpa.
El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño.Para algunos es una noción «huidiza», pues sería una cualidad común a todas las cosas que carecen de entidad natural, una elaboración intelectual que se patentiza conceptualmente cuando ocurre el hecho dañoso, pero que para nada influye en su materialización; es simplemente una idea sobre el peligro potencial de las cosas aunque sería absurdo pretender probar que una cosa carecía de peligro potencial una vez que el daño se produjo.
Para otros, la noción de «cosas riesgosas» se identifica con la de cosas peligrosas en sí mismas.
Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ, segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el «riesgo» de la cosa.
En este marco, cabe señalar que para que exista responsabilidad por el «vicio» o «riesgo» de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado (conf. Llambías Jorge Joaquín, «Código Civil. Anotado»; T. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, pág. 468).
En la especie, la sola calidad de «dueño de la cosa», (rectius el inmueble o establecimiento donde funciona el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell» por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al «ACA»), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el «riesgo o vicio» del mismo.Resulta evidente que la sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de «daño con la cosa», toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha «cosa» en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.
Asimismo, tampoco se aprecian cumplidos los presupuestos necesarios para considerar que se ha dado en el caso un supuesto de responsabilidad por el «vicio» o «riesgo» de la cosa, toda vez que, en primer lugar, no cabe atribuir en el contexto fáctico de este caso, al inmueble, la calidad de una «cosa riesgosa» y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata.
Este supuesto, podría generar la responsabilidad del hotelero -«Motel Playa S.A.»- por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.
Con base en lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir en que no resulta procedente responsabilizar al «ACA» en su carácter de propietario del inmueble donde funcionaba el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», por la sustracción del vehículo.
5.) La vinculación existente entre el «ACA» y el actor. Encontrándose desestimado la posibilidad de responsabilizar, por la sustracción del vehículo, al «ACA» por su calidad de mero propietario del inmueble donde funciona el complejo hotelero, corresponde dilucidar si resultó acertado el restante argumento utilizado por el a quo para extender la condena a cargo de este último, cual es, considerarlo responsable por encontrarse vinculado con el actor mediante una «relación de consumo».
Ahora bien, de las constancias de autos así como del propio relato de las partes se advierte que el «ACA» actuó únicamente como «agente de venta de viajes y reservas» siendo intermediario en la relación entre «Motel Playa S.A.» y la Sra. Barassi.
En consecuencia, a los fines de dilucidar la cuestión se estima conducente encuadrar jurídicamente la situación del «intermediario de viaje» -tal es la actuación que le cupo al «ACA»-, sus características y responsabilidades.
De la reserva de fs. 5/7 no puede extraerse sino la existencia de un «contrato de intermediación de viaje», característica que alcanza a cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien, un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (véase en este sentido el art. 1° de la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje). Ello, a poco que se observe que, en la especie, el «ACA» únicamente se comprometía a poner a disposición las habitaciones solicitadas en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», no interviniendo en ninguna otra prestación.
En la ejecución de las obligaciones que resultan de este tipo de contratos, el «intermediario de viajes» garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
La Ley Nacional de Agentes de Viajes 18.829, en su art.1º, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental «b.) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero».
El artículo 8º (ref. Ley 22545) dispone por otro lado, que las personas a que se refiere el artículo 1º de esa ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Finalmente, el Decreto Nº 2.182 del, 19 de Abril de 1972 reglamentario de la Ley 18.829 -que derogó el Decreto N° 2254/70-, dispone que las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
En definitiva, el «ACA», en su carácter de «intermediario de viaje» podría ser responsable pues, por toda falta que cometiese en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes. En esta línea, está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
En la especie, no fue alegado el incumplimiento de ninguno de estos aspectos, sino que se intenta responsabilizar al «ACA» por la defectuosa prestación del servicio de guarda de parte de «Motel Playa S.A.», prestación que resulta propia de esta última y por la cual el «ACA», en principio, no debe responder.
En efecto, recuérdase que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato, sino por el incumplimiento de obligaciones que le son propias.
6.) La procedencia de encuadrar la vinculación como una relación de consumo susceptible de genera reponsabilidad de parte del «ACA».
No obstante lo expuesto, toda vez que el a quo entendió que la vinculación se trataba de una relación de consumo resultando aplicable al caso la responsabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe verificar, por un lado, si la relación existente puede ser catalogada como una relación de consumo y, por el otro, si resulta procedente la aplicación de la normativa citada por el juez de grado.
En esa dirección cabe referir que el artículo 1 de la Ley 24.240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley.También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
Asimismo, puede sostenerse que las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo (véase lo que he expresado en este sentido en Uzal, María Elsa; «La Protección al Consumidor en el Ámbito Internacional: La Ley Aplicable y la Jurisdicción Competente» incluido en «Ciencia, Técnica y Poder Judicial. Relaciones de consumo, Derecho y Economía I», I.J.A., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 169).
En esa línea, se ha sostenido que el contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.
En este tipo de contratos existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumidor (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., págs.171/72), mas que aquí, debe entenderse limitada al servicio de reserva hotelera y su efectiva prestación.
Es que corresponde referir que si la relación de «intermediario de viaje» existente entre Barassi y el «ACA» puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor -sustracción del cuatriciclo- no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación.
En efecto, dicho perjuicio, en todo caso, no está vinculado con la relación anudada con el «ACA», sino con aquella otra relación de consumo, que también se detecta en autos, formalizada entre «Motel Playa S.A.» y la Sra. Barassi.
Es claro que, en el caso, aparecen dos (2) relaciones bien diferenciadas, la existente entre la Sra.Barassi y el «ACA» que se circunscribió a la prestación de un servicio de «intermediario de viaje», consistente en la reserva de una habitación en el complejo mencionado y la efectuada entre Barassí y «Motel Playa S.A.» que es la relativa a la prestación del servicio de hotelería, es únicamente en virtud de esta última vinculación que resultó afectado el actor al no haberse cumplido con el deber de custodia que se hallaba en cabeza de «Motel Playa S.A.».
Se trata de dos (2) negocios jurídicos bien diferenciados (por un lado un contrato de «intermediación de viaje» y por el otro un contrato de «hospedaje») que no pueden ser confundidos ni entendidos como una única «relación de consumo», ni aún en clave de consumidor.
Ahora bien, la vinculación existente entre Barassi y el «ACA» en el contrato de «intermediación de viaje», por el cual este último se comprometió a reservar a favor de la primera una habitación en el hotel de referencia, en tanto dicho contrato fue debidamente cumplido, no resulta apta para extenderle la responsabilidad por la sustracción del vehículo de marras.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino acoger el agravio deducido por «Automóvil ClubArgentino» y desestimar -por ende- la acción contra este deducida.
7.) La procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
Encontrándose resueltos los reproches de las partes relativos a la procedencia de la acción, habiéndose decidido confirmar la condena respecto de «Motel Playa S.A.» y desestimar acción respecto de «Automóvil Club Argentino», cabe pasar a analizar los cuestionamientos de la primera relativos a la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
a) El daño emergente.
En cuanto al tratamiento del reproche relativo a la cuantía del importe concedido en concepto de «daño emergente», cabe recordar que el juez de grado concedió por dicho concepto la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) y que la recurrente cuestionó el monto sosteniendo que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el importe de condena por dicho rubro superaría incluso el valor de plaza actual del vehículo.
Ahora bien, el «daño emergente» en el sub lite esta constituido por el valor del cuatriciclo sustraído que, conforme emerge del dictamen del perito ingeniero mecánico tiene un «valor en plaza de un vehículo tipo moto – cuatriciclo marca Honda, modelo TRX 300 EXR … en buenas condiciones de uso y funcionamiento es al mes de junio de 2009 de $ 16.000, aproximadamente» (véase fs. 228 vta.punto «a»).
En consecuencia, toda vez que no se demostró -ni siquiera se alegó- que el rodado siniestrado no se encontrase en buenas condiciones de uso y funcionamiento, no cabe sino entender que resultó correcto fijar el importe de condena por dicho concepto en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), considerando que el magistrado fijó tal importe a la fecha indicada en la pericia -junio de 2009-.
No obsta a lo expuesto la alegación de la recurrente respecto a que al adicionarse los intereses concedidos se superaría el valor de un cuatriciclo en la actualidad, toda vez que, más allá de que tal extremo no se encuentra demostrado en forma alguna, lo cierto es que igualmente la fijación de intereses corresponde por la sola mora en el pago de la obligación, en tanto estos réditos compensan la falta de cumplimiento de la obligación.
Sobre la base de todo lo expresado, no cabe sino desestimar el agravio de la recurrente y confirmar el importe indemnizatorio concedido en concepto de «daño emergente».
b) El rubro «privación de uso».
En torno a este rubro indemnizatorio, el accionante había solicitado la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400.-) correspondiente a la «privación de uso recreativo» y el importe de pesos doce mil ($ 12.000.-) imputado a la «privación de uso rural».
El juez de grado no juzgó probado el «uso rural», razón por la cual sólo admitió la pretensión indemnizatoria por el destino de esparcimiento, la cual justipreció en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-), importe calculado a la fecha de la sentencia.
Toda vez que la única apelación deducida contra tal decisión es la de «Motel Playa S.A.», sin que el accionante hubiese cuestionado la desestimación de la privación de «uso rural» únicamente corresponderá dilucidar si se encuentra acreditada, o no, la privación de «uso recreativo».
Ahora bien, esta Sala tiene dicho en relación a este tema que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no sesuministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así, porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo, como en el caso-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (conf. CNCom., esta Sala A, 18.10.2007, in re: «Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; idem, 13.02.1980, in re: «San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L. s/ ordinario»; idem, 30.11.1979, in re: «Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio»).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf.CNCom., esta Sala A, 04.04.2007, in re: «Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario»; íd., 10.06.1980, in re: «Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.»; íd. 30.05.1997, in re: «Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.s/ ordinario»; entre otros).
Ahora bien, la prueba producida por el demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inidónea para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto.
Nótese, que las probanzas efectuadas en esa dirección tendieron a demostrar el valor del alquiler de un cuatric iclo de similares características al sustraído (véase informe del perito ingeniero de fs. 228, vta.) mas no se acreditó -ni siquiera se alegó- que efectivamente hubiese alquilado algún cuatriciclo en reemplazo del sustraído, circunstancia que obsta a la procedencia del reclamo por este rubro.
Cabe referir que las restantes pruebas tendientes a acreditar la «privación de uso» se refieren exclusivamente al «uso rural» (véase declaraciones testimoniales de fs. 332/3 y constancias de fs. 350/4 y 364/77) aspecto que tal como fuera supra expuesto no fue materia de recurso.
Sobre la base de todos lo hasta aquí expresado no cabe sino hacer lugar a la queja de la recurrente y rechazar el reclamo deducido en concepto de «privación de uso».
c) Daño Moral.
Con relación a este concepto, el magistrado de grado consideró acreditado el perjuicio moral otorgando la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), dicha conclusión fue cuestionada por la recurrente con fundamento en que no se había probado padecimiento de índole moral alguno.
Pues bien, es sabido que para que resulte procedente la reparación moral es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu de querer o sentir, de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A,16/11/2006, mi voto, in re: «Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.», id. id. 06.12.2007, mi voto in re:»Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.»; id. Sala D, 26/05/1987, in re: «Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ Sumario» entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros»). Así pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom. esta Sala A, 16.11.20 6, mi voto, in re: «Bus…», supra citado, en igual sentido, Sala D, 28.08.1987, in re: «Saigg de Piccione Betty c/ Rodríguez, Enrique s/ ordinario»).
En esta línea de ideas, es claro que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata es de lograr a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: «Bus.», citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re:
«Valiña…», citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: «Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.»).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez quien, libremente, debe apreciar su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN: de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: «Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario»; id. 30.12.2010, mi voto in re: «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario»; id. Sala E, 06.09.1988, in re: «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»).
Ahora bien, en el sub examine el actor no acreditó en forma alguna el padecimiento moral invocado, es más no produjo ninguna probanza idónea en tal dirección, razón por la cual, ante esta carencia probatoria no cabe sino desestimar el «daño moral» reclamado, pues el solo reconocimiento del reclamo no autoriza, por sí, a inferir perjuicio de la naturaleza que aquí se pretende.
En ese sentido, nótese que no obstante haberse tomado declaración a varios testigos ofrecidos por el actor ninguno de ellos fue interrogado en torno a la existencia de algún padecimiento de índole moral motivado en los hechos aquí debatidos (véase fs. 332/7).
Sentado lo anterior, y toda vez que la pretensión del demandante reside en el incumplimiento contractual de su contraria, cabe reiterar que el mero hecho de tener que demandar no implica la procedencia del rubro pretendido, que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino acoger las quejas de la recurrente en este aspecto, debiendo rechazarse, en consecuencia, la indemnización pretendida por el accionante en concepto de «daño moral».
8.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf.Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierten circunstancias suficientes que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota, en tanto respecto de la acción deducida contra «ACA», ésta resultó íntegramente rechazada y en torno a la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» esta última parte resultó sustancialmente vencida en la contienda, toda vez que, aún no habiendo progresado la totalidad de los rubros
indemnizatorios pretendidos lo cierto es que se hizo lugar al principal reclamo de autos.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde imponer las costas de la acción deducida contra el «ACA» al accionante y las relativas a la demanda incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última. Igual criterio deberá aplicarse a las costas devengadas por la actuación ante esta Alzada, por análogas razones (CPCC: 279 y 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el «Automóvil Club Argentino»;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por «Motel Playa S.A.» y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra «Automóvil Club Argentino» y reduciendo el monto de condena contra «Motel Playa S.A.» a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el «Automóvil Club Argentino», al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto «IV.- 8.)» (CPCC: 279 y 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra.Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de junio de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el «Automóvil Club Argentino»;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por «Motel Playa S.A.» y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra «Automóvil Club Argentino» y reduciendo el monto de condena contra «Motel Playa S.A.» a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el «Automóvil Club Argentino», al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto «IV.- 8.)» (CPCC: 279 y 68). María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
fuente: luisfcostamagna@yahoo.com.ar
"VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36"
En la Ciudad de Córdoba a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil doce siendo las diez horas y treinta minutos se reúnen en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar Sentencia en autos: «VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36» con fecha de entrada en la Cámara el 21/12/2011 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación (34) en lo Civil y Comercial, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Valeria Carrasco; por haber deducido la parte actora (fs. 694) recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Seiscientos Noventa y Nueve (699) dictada el 19 de septiembre de 2011 cuya copia obra a fs. 681/698, cuya parte resolutiva dispuso: «.I) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Vaca Narvaja en contra del Sr. Germán Alfredo Martín. II) Imponer las costas al actor atento la calidad de vencido que reviste. III) Regular los honorarios profesionales del Abogado Gustavo F. Podestá en la suma de pesos seis mil setecientos ($ 6.700). IV) Regular los honorarios del Perito Calígrafo oficial Aldo Luis Amaya en la suma de pesos novecientos treinta con sesenta y cuatro centavos ($ 930,64). V) Regular los honorarios del perito de control Sr. Alberto Raúl Baudino en la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cinco con treinta y dos centavos ($ 465,32), los que son a cargo de su proponente. VI) Protocolícese, hágase saber y dése copia.».
Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguiente cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, en presencia de la actuaria, resultó el siguiente orden de emisión de votos: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B.TINTI dijo:
I. Contra la Sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 694), que fue concedido por decreto de fojas 695.
Radicados los autos en ésta Sede, el recurrente expresó agravios a fojas 716 mediante sus representantes en juicios doctores Ignacio Sibilla y Antonio Maria Zino Colanino.-
Los argumentos que informan su memorial impugnativo admiten el siguiente compendio: El actor se agravia por la imposición de una excesiva carga probatoria a su cargo sin considerar el carácter complejo de la causa, la dificultad probatoria que exige la acción intentada y la conducta procesal de la contraria; y ello se tradujo concretamente en que, amén de los esfuerzos y el éxito – su criterio- que se obtuvo en la producción de la prueba, la acción fue rechazada. Luego de transcribir el párrafo de la sentencia que concretamente estima deficitario, transcribe doctrina que propicia un criterio opuesto para terminar concluyendo en que la carga de certeza impuesta a su parte ha trocado el pleito en una discusión teórica con el sentenciante. Se agravia también porque se ha producido una errónea integración de la litis, habiendo omitido valorar que la conducta procesal contradictoria de la demandada implica un indicio favorable a su pretensión en los términos del Art. 316, 2º párrafo del CPCC. Destaca que la mentada contradicción se refiere en concreto a la postura procesal disímil asumida en la causa penal, habiendo dado en dicha sede -en ocasión de tramitar la denuncia de defraudación por retención indebida- una versión de los hechos diametralmente opuesta a la que brindara al contestar la demanda. En lo relativo al comodato alegado como justificante de la posesión del bien en cabeza del actor, destaca que el mismo no resultó probado atento que conforme surge de un correcto análisis de la causa el demandado -supuesto comodante- jamás estuvo en posesión del bien. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesis. Se queja igualmente por la errónea fijación de la causa simulandi, así como la exigencia de que haya sido su parte quién debía probar la misma. En lo tocante al primer punto, critica por acotado lo relativo a que la causa de simulación se debiera al complejo trámite de divorcio que se encontraba atravesando, sin considerar que el mismo era comprensivo del régimen de alimentos que surgió a partir del divorcio. Remarca que razonando de esa manera, con las consecuencias imputadas en su contra, se prescinde de la verdad jurídico-objetiva, mediante un exceso de rigor formal. Cita doctrina y jurisprudencia. Denuncia la omisión de valorar adecuadamente la prueba de la causa simulandi, que entiende acreditada a partir de la documental y testimoniales que describe. Se queja además por la consideración de que se rendido prueba relativa al acuerdo simulatorio y ello determinada una falta de certeza sobre la simulación. Afirma que el error en éste punto radica en haber entendido, que la causa simulandi debe necesariamente ser probada. Sin embargo, si se concluye que su prueba no obsta a la existencia de simulación, ello resta solvencia al aserto. En lo tocante al contradocumento, justifica su inexistencia señalando que tal omisión se debió a la existencia de una relación de cariño y mutua confianza entre las partes; trayendo a colación las fotos acompañadas, las que a su criterio caracterizan la relación entre las partes y dan sustento a su tesis relativa a la inexistencia del contradocumento. Añade que se ha aplicado erróneamente el Art. 959 in fine del CC, atento que la procedencia de la acción no afectará los derechos de terceros. En lo tocante a los alimentos debidos a sus hijos, señala que la simulación se produjo con posterioridad al divorcio y la incorporación del bien a su patrimonio en nada hubiera hecho variar la cuantía de los alimentos, ya que de ésta mera circunstancia no se desprenden mayores ingresos para el obligado. En otro orden de ideas remarca que el hecho de haberse tomado razón de las cautelares trabadas en contra del demandado acredita que el domino subsiste en cabeza suya y ello avienta la posibilidad de perjuicio a hipotéticos acreedores. Reclama la revocación de la sentencia y pide costas.
II.- Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada Dr. Gustavo E. Podestá, lo contesta a fojas 733/741, solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que me remito brevitatis causa.
III.- A fs. 742 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente causa en estado de resolver.
IV.- Del examen de las actuaciones surge que la Sentencia Número 300 de fecha 19.09.2011 rechazó la demandada incoada por el Sr. Vaca Narvaja Guillermo, le impuso las costas y reguló honorarios a favor del letrado de la demandada y peritos intervinientes. La Sra. Juez a-quo pudo considerar que el actor fijó la causa del negocio jurídico simulado en su intento de evitar que su ex esposa tomara conocimiento del ingreso del citado bien a su patrimonio. Luego de encuadrar jurídica y doctrinariamente los supuestos de la acción incoada, fundo la legitimación jurídica del reclamante en lo dispuesto por el Art. 959 in fine del CPCC. En lo relativo a la prueba se hizo presente que si bien en los casos de simulación iniciada por terceros perjudicados la prueba suele consistir en presunciones, cuando la acción se inicia entre los participantes del acto se impone un examen preciso de la misma y éste último es el supuesto de autos. En lo tocante a la «causa simulandi», refirió que el actor invocó en su demanda que «.atravesaba un complejo trámite de divorcio.» sin brindar mayores precisiones, no obstante surgir de los autos traídos ad effectum videndi que el divorcio se decretó en el año 2004 con efectos retroactivos 09.10.2003 y la camioneta se adquirió cuatro años después. En cuanto a los alimentos que debía abonar por uno de los hijos menores, la Juez de grado destacó que dicha circunstancia surgía del examen de aquellos obrados pero que no había sido alegada por el actor, no pudiendo obviarse dicha falta de precisión; so pena de avasallar los derechos de las partes. Afirmó que la inexistencia de un contradocumento es un elemento de incidencia negativa en la procedencia de la acción nulidificatoria pero en el caso de autos, la suerte del pleito se vió sellada por la inexistencia de otra prueba cabal sobre el acuerdo simulatorio; ya que luego de analizar la totalidad de las testimoniales -previo hacer notar la incoherencia del relato del demandado en sede penal- concluyó de las mismas surgían elementos que apoyaban la tesitura del demandado, no habiendo producido certeza sobre la verdad de lo afirmado por el actor, atento la falta de otro respaldo probatorio.
V.- A la consideración entonces de la apelación y de los agravios del accionante, advierto preliminarmente que en la causa los siguientes hechos se hallan incontrovertidos: a. Que fue el actor el que compró la camioneta el 24.07.2007 en la Firma Montironi (cfr. Documental de fs 6/8); b. Dicho vehículo se inscribió a nombre del demandado Sr. Germán Kraan; c. El actor utilizó en todo momento el vehículo luego de su adquisición.
Al mismo tiempo, el eje del conflicto giró en torno a la determinación de la causa de dicha inscripción a nombre del accionado, ya que mientras el actor alegó que se debió a la realización de un negocio simulado -por el complejo trámite de divorcio que atravesaba-, el demandado resistió dicha pretensión al sostener que su tío, procediendo de ésta manera, pago voluntariamente una deuda natural que poseía con su madre. Establecidos así los términos de la discusión en ésta instancia, pasaré seguidamente a formalizar ciertas consideraciones teóricas y doctrinarias útiles para el encuadre jurídico del tema traído a estudio
VI.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen derechos a favor de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se transmiten (art. 955 Cód. Civ.; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, p. 386 y ss.; Messineo, Francesco, «Manual de Derecho Civil y Comercial», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, tomo 2, p. 446 y ss; Salvat-López Olaciregui, «Derecho Civil Argentino-Parte General», Ed. Tea, Buenos Aires, 1964, tomo 2, p. 670, nº 2508; CNCom.,citar una jurisprudencia local).-
Puede decirse entonces que el régimen jurídico argentino tolera que la naturaleza y realidad del acto pueda encubrirse con la apariencia de otro, condicionado -en la esfera de la licitud- a que en la simulación no exista fraude a las leyes o a los derechos de terceros (arts. 957 y cc. del Cód. Civ.).-
VII.- Resulta ser de la esencia del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad, y esta discordancia coexiste en dos planos distintos: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, representado por el negocio simulatorio (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, «Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación», LL, 1999-F-955; Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1974, tomo I, p. 27 y ss. y «Contratos simulados y fraudulentos», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, tomo 1, p.43 y ss.). Y en situaciones como las de autos, interpretar el verdadero significado de la simulación implica aplicar el derecho y tal es la función a que están obligados los magistrados, independientemente de lo alegado por las partes.
VIII.- En algunos casos, el acuerdo simulatorio tiene lugar entre dos personas, aunque sólo una de ellas aproveche el negocio simulado; ello acontece en los casos de simulación ilícita, v.g., el deudor que simula vender sus bienes a un tercero para perjudicar a sus acreedores. En esa hipótesis el tercero «es arrastrado, como cómplice, a participar del acto aparente que el primero ideó para burlar a sus acreedores» (Morello, Augusto, «Dos aspectos del Código Civil en materia de simulación», en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, 1971, tomo 1, p. 316 y nota 10.)-
En la determinación de la existencia o inexistencia de consilium fraudis, el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, al conformar un principio de derecho aquel que dispone que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras, hasta tanto se demuestre lo contrario. Así, no es suficiente que surjan algunos antecedentes que arrojen cierto grado de probabilidad sobre la existencia de simulación, es menester que la prueba lleve al convencimiento de su existencia y en éste sentido adelanto desde ya que concuerdo con la premisa vertida por la Sra. Juez de Grado en el considerando III, 2º párrafo (v. fs 684) de la sentencia.
IX.- La cuestión relativa a la prueba en conflictos como el que aquí se ventila, tiene distintos matices, sin embargo no puede perderse de vista que la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts.956 y 958 Código Civil). En lo tocante a éste punto adquiere particular relevancia la circunstancia relativa a los sujetos entre quienes se instaura la acción. La hipótesis de autos es realmente atípica: lo común es que la acción de simulación se deduzca por un tercero perjudicado por el acto aparente; lo excepcional es que se instaure entre los mismos otorgantes del acto; si bien el Digesto de Fondo no es explícito sobre el tema, la norma del Art. 960 y la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia así lo aceptan. El criterio rector en la materia esta dado por la prueba que debe producirse en tales casos: mientras que en la simulación deducida por terceros damnificados, la apreciación de la prueba debe estar presidida por un criterio elástico y amplio (pues nadie documenta su propia torpeza) cuando la simulación se entabla entre las partes el criterio de apreciación -a contrario de los sugerido por el apelante en el primer agravio, ver fs. 717 vta- es exactamente opuesto: la prueba debe ser terminante e inequívoca. Así se ha pronunciado la jurisprudencia «.el carácter simulado debe surgir inequívocamente de la prueba y la «causa simulandi» de presunciones no equivocas. Si hay dudas debe decidirse que no hubo simulación (CNCivil, Sala H, 1997/09/29, La Ley 1998-D. 116).
X.- Aquí, cobra vigencia el «contradocumento», instrumento en el cual las partes dejan constancia de la realidad en contraposición a la apariencia; así lo establece el Art. 960 del C.C.A. en la reforma de la ley 17.711 que aditó al texto original un párrafo conforme al cual «solo se puede prescindir del contradocumento para admitir la acción si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación». En caso de no existir el contradocumento la prueba debe ser unívoca y será la prudencia del Juez de acuerdo a las circunstancias del caso la que decidirá si se dan las circunstancias excepcionales de la cuales nos habla la reforma de la ley 17711 (Cfe. Bueres-Highton «Cádigo Civil» 2B, pág. 662 y stes; LLambías,» Código Civil Anotado» II-B pág.128 y stes; Belluscio-Zannoni, «Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado» T° 4 pág. 416 y sgtes.). A mayor abundamiento y dada la incidencia que ello tendrá en la solución que propondré para el presente, traigo a colación que CIFUENTES afirma que en lo relativo al Art. 960 -ausencia de contradocumento- coexisten dos principios que supeditan su estudio: el primero surge del mismo texto sub examine, según el cual la prueba no obligada pero sí principalísima y de la que excepcionalmente cabe prescindir, es el contradocumento. Cuando él no existe, tal el caso de autos, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladores, no solo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento ya sea por su inexistencia lógica o por su desaparición posterior. El segundo principio, vinculado al primero, pero que tiene arraigo general, es el que postula que ante la duda debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tiene en la sociedad. (Cfr. CNCIV Sala C. 06/05/82, ED. 100-215, voto del Dr. Cifuentes y LL 1983-C-426, con nota de Casas de Chamorro Vanasco, Prescripción y prueba en caso de simulación; CNCiv Sala F 20.08.64, JA 1964-V-294).
Seguidamente, ingresaré al estudio en concreto de las quejas vertidas adelantando que invertiré su orden su orden de tratamiento, ya que si bien el quejoso ha esbozado seis agravios, los mismos pueden resumirse en los siguientes: 1º Errónea fijación de la causa simulandi y la exigencia de probarla en cabeza de la actora; 2º Omisión de valorar prueba de la causa simulandi y la falta de prueba del acuerdo simulatorio; 3º Errónea aplicación del Art. 959 in fine del CC, falta de perjuicio a terceros.
XI.- Sostiene el recurrente que la Sra. Juez a-quo se ciño a los términos de la demanda para fijar la causa simulandi «un complejo trámite de divorcio» habiendo omitido analizar otros escritos del pleitos, tales como los alegatos en donde se aclaró que el trámite incluía el régimen de alimentos que el actor debía abonar. Y si bien la sentenciante hizo mención a esta cuestión, no insistió en su tratamiento.
Advierto en tal orden de cosas que el recurrente no vislumbra que la cuestión relativa al régimen de alimentos que debía abonar, lejos de favorecer su pretensión, refuerza la ilicitud de la supuesta causa para haber simulado la inscripción a nombre del demandado. Me explico.
Más allá de éste dato sobre el que volveré en último término, la sentencia sigue un razonamiento coherente con las pruebas rendidas en la causa, ya que mal que le pese al recurrente el demandado opuso a la tesis de la simulación, un argumento puntual relativo a la existencia de una deuda familiar pendiente, existiendo pruebas que hacen verosímil su pretensión. Me refiero en particular a las testimoniales (que no fueron impugnadas) de los Sres. Cometto, Giusto, Cifuentes, Morales, Yannerich y Vaca Narvaja, que se encuentran reseñadas en el considerando III bis Párrafo 7°, cuya valoración se comparte. En idéntico sentido, creo importante señalar que si bien la pericia caligráfica oficial concluyó que la firma del documento de fs. 309/316 no le pertenecía al actor, el informe de control posee argumentos contundentes que me permiten descalificar el pronunciamiento de aquel dictamen. Si bien la Sra. Juez de Grado no entendió necesario ahondar en éste argumento, bien vale traer a colación que el perito de parte señaló: «…El perito al momento del inicio de tareas o de la aceptación de cargo, no tomó los recaudos necesarios para disponer del material que hubiese necesitado. Tiene que comparar grafismos del año 1981 y no hay disposición de escritos suficientes del Sr. Vaca Narvaja.Tendría que haber solicitado cuerpo de escritura caligráfico u otros elementos. No lo hizo… El informe pericial en su contenido y en sus imágenes orienta a definir coincidencias, pero termina en su resumen final estableciendo falsedad (lo cual es una contradicción insoslayable)… Por lo que se pudo ver de su trabajo, mas de las copias disponibles, trasuntan atributos esenciales suficientes para establecer un COMÙN ORIGEN AUTORAL,. Si bien se advierten diferencias de forma, al comparar la signatura libradora (1981) con las improntas puestas en el expediente (año 2009) pe ro tengamos en cuenta el tiempo transcurrido, mucho más de veinte años, el diferente entorno de confección más la eventual intencionalidad consciente o inconsciente de cambiar su grafía para entorpecer el trabajo técnico. Más allá de ello se ha tenido a disposición otros elementos aportados por la demandada que lucen afines en todo sentido con la firma puesta en duda, lo que hace sostener el criterio de autenticidad…» (ver fs 330 y 331). Entiendo que estas objeciones revisten la suficiente seriedad como para poner en crisis el informe oficial, razón por la cual corresponde tenerlas por válidas y considerar que la firma puesta al pie del pagaré que obra a fs. 41 corresponde al actor.
XII.- En la pieza recurrida se efectuó una somera mención a las contradicciones existentes en el relato de los hechos -brindados por el Sr. Kraan- en sede penal, frente a la contestación de la demanda. Y ésta referencia tangencial determina uno de los agravios del actor. Adelanto que le asiste razón cuando denuncia una contradicción en la exposición de los antecedentes, pero de ello no se derivan las consecuencias pretendidas. Por una parte destaco que el sobreseimiento por el delito de retención indebida en modo alguno constriñe la resolución que en ésta instancia puede dictarse; ya que como bien lo señala el demandado, en sede penal se discutió si la posesión del vehículo por parte del Sr.Vaca Narvaja constituía un delito y aquí se busca determinar si la causa de que el bien se halle inscripto a nombre del demandado, obedece a una simulación ilícita o por el contrario al pago de una obligación natural existente entre los hermanos Vaca Narvaja. En otro orden de ideas, no puede perderse de vista que en el entendimiento común, el hecho de que el demandado le permitiera -luego de la inscripción a su nombre- seguir usando el vehículo a su tío, califica como un préstamo o comodato, sin que el hombre medio entre a considerar si tuvo o no la posesión del bien para que tal situación califique jurídicamente como comodato o no. En otro orden de ideas, considero que la circunstancia de que el accionado haya omitido hacer referencia a la existencia de la deuda saldada como justificante de su titularidad y el correlativo deber de restitución del bien -circunstancia reconocida por el Fiscal de Instrucción cuando insta el sobreseimiento- simplificando la cuestión en que el bien fue por él adquirido, ello no configura un venire contra factum susceptible de gravitar en su perjuicio ya que en el peor de los casos puede interpretarse como una simplificación de la cuestión en aras a la consecución del resultado buscado en esa instancia, que era en definitiva, adquirir la posesión del bien.
XIII.- En definitiva, comparto la valoración de las pruebas que ha realizado la Sra. Juez de Grado y arribo a idéntica conclusión en el sentido de que resulta verosímil la existencia de la deuda familiar impaga -corroborada por el hecho de que la madre del actor continuara con el documento en su poder, habiendo aclarado a fs.261 vta (respuesta 46°) que se lo restituiría a su hermano cuando éste les hiciera entrega del vehículo.
XIV.- En lo relativo a la inexistencia del contradocumento, motivo de una de las quejas del recurrente, diré que la fundamentación sentencial en éste punto es insuficiente pero sustancialmente correcta.En efecto, de la lectura del considerando 3º párrafo 4º y 5º surge que la Sra. Juez A-quo consideró que la pretensión del actor engastaba en el supuesto de una simulación ilícita, y supeditó la legitimación para demandar en su cumpliera con el debito probatorio impuesto por el la última parte del mentado artículo, esto es, que la declarada la nulidad del acto, de la misma no se derivara beneficio alguno para el interesado. Ahora bien, con independencia de ésta última cuestión, sobre la que retomaré seguidamente, en doctrina se ha dicho: «.Presentada la oportunidad legal de demandar la simulación ilícita, se ha considerado que éste es un caso en el que no es necesario presentar el contradocumento. Las pruebas de testigos y presunciones serán las únicas posibles pues los simuladores no dejan rastros de su actuar ilícito. Se ha hecho sin embargo una distinción razonable: si la simulación perjudicaba a terceros debía exigirse el contradocumento, si era en fraude de la ley, podía admitirse todo medio de prueba. Después de la reforma del Art. 960 no hay motivos para dejar de aplicar su solución cuando el acto simulado es ilícito y el actor está habilitado para acusar la simulación. De manera que se exige solo como principio el contradocumento, pero puede convencerse al juez por otros medios que den la certeza de que se trata de un negocio ficticio». (Cfr. CIFUENTES S. Negocio Jurídico. Buenos Aires. Astrea. 1986 p 531). Diré que hallo presente en el razonamiento sentencial la pauta hermenéutica supra transcripta, puesto que la Sra.Juez si bien valoró que en autos faltaba la prueba por excelencia de la simulación, reconoció que ello no obstaba a la procedencia de la acción, si por otros medios podía arribarse a la certeza de la irrealidad del acto; conclusión que no se predica de las pruebas rendidas, puesto que la posesión del vehículo por parte del actor es un hecho fáctico de carácter equivoco, y que puede verosímilmente atribuirse a la tesis sustentada por el demandado. Es más, las causas de su falta de instrumento por escrito pueden hallarse en las mismas razones alegadas por el actor para justificar la inexistencia del contradocumento: familiaridad entre los interesados.
XV.- Retomando ideas vertidas en párrafos precedentes nos encontramos con que la causa de la simulación, debe ser seria, importante y contemporánea al acto que se reputa insincero, debiendo existir vinculación lógica entre la causa y el negocio atacado; resultando por ello ilógico, inverosímil y contrario al sentido común pensar que se simulen negocios sin razón o motivo alguno y, ante su ausencia, se robustece el pensamiento de la realidad del negocio. Es por ello que haciéndome eco de las argumentaciones vertidas por el recurrente, el hecho de que buscara con el supuesto acto simulado «evitar el acoso patrimonial de su ex cónyuge», cuando el interesado no acreditó que a la fecha de adquisición del vehículo continuaran los conflictos por la cuota alimentaria, (ver fs. 120) estando también divorciado, ello equivale a sostener que no hubo causa para simular; reforzándose la vigencia del principio de primacía o realidad del negocio jurídico. Lo cierto es, que con las pruebas aportadas no se advierte, que a la fecha de adquisición del vehículo, existiera una causa para simular su inscripción, no obstante afirmar lo contrario ciertos testigos -tales como su socio, hermana y pareja-, aunque con notables imprecisiones (destacadas en el considerando III, 6º párrafo primera parte) y que denotan a mi juicio un desconocimiento de la real situación jurídico familiar del Sr. Vaca Narvaja.
XVI.- En otro orden de ideas, creo necesario aclarar, que el artículo 959 in fine, del Código Civil presupone que el acuerdo simulatorio salga a la luz para beneficiar a los supuestos terceros perjudicados por el acto, y como contrapartida supone también que de la anulación del acto no se derive beneficio para el partícipe. Estos son los dos extremos que debe probar el interesado y en la causa, dicha faena- en cabeza del actor- no se halla cumplida por el mismo. Sin perjuicio de ello, acuerdo razón al recurrente cuando denuncia como premisa errónea lo afirmando por la Sentenciante en el considerando V, ya que el dominio continua en cabeza del accionado y de ello da fe la traba de la medida cautelar a nombre de Kraan, aventándose de ésta forma supuestos perjuicios a terceros acreedores del demandado. Pero esta conclusión, conforme el desarrollo argumental que haré seguidamente carece de virtualidad para enervar lo decidido.
XVII.- Es que la sentencia, como ya advertí, sigue una línea argumental coherente con las condiciones en que la litis quedó trabada, y en dicho sentido es que -al no tener por acreditado que la inscripción a nombre del demandado obedeciera a una simulación, no se ahondó en la circunstancia relativa a que la supuesta causa simulandi por cuya incompleta integración por la A-quo se queja pertinazmente el demandado, es ilícita y no se halla alcanzada por la excepción del articulo 959 in fine del CPC.XVIII.- Para dar sustento a ésta conclusión me colocare -desde una hipótesis de trabajo- en la vereda opuesta a la premisa rectora del presente fallo y en éste ejercicio argumental daré por sentado que el expediente de familia que obra a fs. 71/120 posee actuaciones posteriores al año 2005 -situación que no fue acreditada en la causa- y que los conflictos judiciales con la ex cónyuge continuaban a la fecha de adquisición del bien. En éste sentido podría entenderse, siguiendo la postura del recurrente, que en la causa los siguientes datos: a. Adquisición del vehículo por parte del actor, b. La contratación del seguro, c. El hecho de que los testigos de manera unánime afirmen que es él quien usa del vehículo; d. El pago de impuestos que gravan al bien; e. La causa invocada por el demandado -en sede penal- para justificar la denuncia por retención indebida, lejos de representar -como se dijo anteriormente datos equívocos demostrativos con igual fuerza convictiva de la tesis del demandado, por el contrario son indicios que demuestran que la inscripción del vehículo a nombre de KRAAN no se condice con la realidad ya que el propietario del bien fue desde un comienzo el actor. No obstante ello, el acuerdo simulatorio que supuestamente le daría base a ésta situación -siguiendo la línea de razonamiento de VACA NARVAJA- es ilícito y; de la consecuente anulación de la inscripción, se derivaría un beneficio evidente para el actor y no así para los terceros perjudicados, razón por la cual el supuesto de marras no estaría alcanzado por la excepción prevista en el Art. 959 del Código Civi l. En efecto, sostener que al momento de la compra del bien se buscó sustraerlo de las agresiones patrimoniales del cónyuge, importa confesar que el ánimo simulatorio era frustrar el ejercicio de alguna medida precautoria, configurándose de esa manera la ilicitud prohibida por ley (Cfr.CNC Sala D «González Becerra Jorge Luis c/ De Benedictis Piero y otros s/ simulación» 05.03.2009. MJ-JU-M-42670-AR | MJJ42670 | MJJ42670; SCJBA «Violante Rubén Ramón c. Ponce de León Nidia Marcela. Acción de Simulación». 27.04.2011. MJ-JU-M-65225-AR | MJJ65225 | MJJ65225 entre otros).
XIX .- No obstante entonces el importante esfuerzo argumental del actor recurrente, la supuesta causa simulatoria no sería inocua como se pretende en el desarrollo de ésta queja, ya que si la inscripción a nombre del demandado se anulara, con tal medida el actor sería el único beneficiado y no su cónyuge -ya divorciada- o su hijo, como se alega atento que el mismo – destinatario de la cuota alimentaria- a la fecha, ha cumplido los veintiún años, edad en la cual conforme el art. 265 in fine cesa la obligación alimentaria derivada de la patria potestad -t.o Ley 26.579; razón por la cual se vería privado del ejercicio de cualquier acción que recayera sobre dicho bien. (Cfr. Fs. 71 vta de donde surge que la ex cónyuge al momento del inicio del conflicto por la cuota alimentaria -año 2003- denunció que el menor tenia catorce años de edad). Entiendo que éste argumento, justifica con igual intensidad el rechazo de la acción articulada.
Por las razones expuestas votaré para que el presente recurso sea rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue materia de agravio.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES dijo:
I.- La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad.
II.- Desde ya adelanto opinión que comparto la solución que propicia el Dr. Guillermo Tinti. En este sentido, surge de la demanda impetrada que nos encontramos ante un supuesto de la acción de simulación entre partes, cuando ella es ilícita. Este calificativo surge de los propios dichos del actor en su demanda, o al menos así lo da entender cuando manifiesta a fs. 1 vta. que: «concretada la operación, el compareciente, debido a que estaba atravesando un complejo trámite de divorcio (causa simulandi) y ante la necesidad de su empresa de adquirir una pick up, decide ponerla a nombre del Sr. Kraan (demandado), sin la firma de ningún contradocumento, y ello fundado en el cariño y prácticamente en la relación padre hijo que habían desarrollado».
III.- Esta transcripción resulta importante para sostener que el supuesto engasta en lo que el ordenamiento sustancial define como simulación ilícita (art. 958 del C.C.). De allí entonces, que la acción del actor persiguiendo la nulidad del acto jurídico compraventa del rodado que se inscribiera a nombre del demandado, dado que el primero atravesaba un complejo trámite de divorcio, autoriza la aplicación del art. 959 del mismo cuerpo legal, tal cual se propone en el voto anterior.
IV.-En el sub examine, mal que le pese al recurrente, no se ha buscado dejar sin efecto el acto simulado para que brille nuevamente la verdad; todo lo contrario: la acción aquí entablada tiene por finalidad cumplir el propósito de engaño que se dispuso cuando, atravesando el juicio de divorcio, se eligió inscribir el automotor a nombre del demandado. Y bien, como se dice en el voto que me antecede, finiquitado aquel problema, de admitirse la acción impetrada indudablemente se beneficiaria la persona que pergenió el acto simulado ilícito. (Orgaz, A. «Estudios de Derecho Civil» Bs.As., p. 1 y ss; Cámara, H «Simulación en los Actos Jurídicos» Bs.As. Depalma, p. 358; Gagliardo, M. «Simulación Jurídica» Bs.As. La Ley. 2008, p.200).
V.- En otras palabras, de admitirse la demanda y declararse la nulidad del acto jurídico compraventa del automotor pick up, hoy inscripta a nombre del demandado, no se estaría beneficiando a la cónyuge o hijos del matrimonio o un tercero, como así lo expresa el Sr. Vocal preopinante. Lo único que se lograría es sellar el plan que se exhibió cuando atravesaba por el malestar matrimonial que el actor refirió en su demanda.
VI.- En resumen, opino que debe confirmarse el fallo atacado, con costas en esta sede al apelante por resultar vencido, según lo disciplina el art. 130 del C.P.C. Asì Voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Corresponde: Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y confirmar la Sentencia N° 399 en todo cuanto decide y fue materia de agravio. Imponer las costas del presente a la parte actora recurrente (Art. 130 del CPCC) regulándose los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Podestá en el 40% del punto medio de la escala del Art. 36 Ley 9459
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos dados por el Señor Vocal preopinante en igual sentido voto.
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y confirmar la Sentencia Número Trescientos Noventa y Nueve en todo cuanto decide y fue materia de agravio.
2) Imponer las costas del presente a la parte actora recurrente (Art. 130 del CPCC)
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Podestá en el 40% del punto medio de la escala del Art. 36 Ley 9459
Protocolícese y bajen.
Julio C. Sánchez Torres
Vocal
Guillermo P. B. Tinti
Vocal
ORZENCHOWICZ MARIO JAIME C/ ESTANCIA LA MORA S/ SUMARIO
Expte N° 084039
Buenos Aires, 26 de octubre de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «ORZENCHOWICZ MARIO JAIME C/ ESTANCIA LA MORA S/ SUMARIO», expte Nº 084039 , del registro de la Secretaría N° 6, de los cuales RESULTA:
I. Mario Jaime Orzechowicz, María Inés Ajzenwaser y Nicolás Scheneider promovieron demanda por daños y perjuicios contra Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil por la suma de $ 109.000, intereses y costas. (fs. 21/33)
Manifestaron que el día 22 de noviembre de 1997, su parte contrató en el domicilio de los demandados ubicado en Tucumán 941, 4° “H” un paquete turístico de estadía en la estancia “La Mora”, en la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
Según explicaron, con la finalidad de recorrer la referida estancia decidieron subir a un Zulky que era conducido por un niño de nombre “Martín”, circunstancia que les causó sorpresa.
Refirieron que, luego de unos metros, el niño se cayó lo que provocó la pérdida del control del carro, posteriormente cae Orzechowicz cuando intentaba tomar las riendas y también Nicolás con su madre.
Expusieron que con motivo del accidente el capataz de la referida estancia solicitó la presencia de una ambulancia.
Agregaron que fueron asistidos por el servicio de emergencias “Semmer” y derivados a la guardia del Hospital de Mercedes.
Relataron que, unos días después y a instancias de Orzechowics, se labró una “exposición civil” relativa a los hechos ocurridos el 22.10.97 ante las autoridades policiales de la Comisaría de Mercedes.
Atribuyeron a los demandados la responsabilidad del accidente fundado en el deber de cuidado de las personas que contratan sus servicios y conservación de la integridad física dentro de la propiedad.
Reclamaron los daños que el evento les provocó según el siguiente detalle: a) Daño físico: 80.000 (Schneider $ 10.000, Ajzenwaser $ 40.000, Orzechowicz: $ 30.000); b) Daño moral $ 17.000: (Schneider $ 3.000, Ajzenwaser $ 8.000, Orzechowicz: $ 6.000); c) Daño psicológico $ 8.500 (Schneider $ 1.500, Ajzenwaser $ 4.000, Orzechowicz: $ 3.000) y d) Gastos atención médica y farmaceutica: $ 3.500.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
II. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumario (fs. 36 vta.), conferido el traslado de rigor, Federido Conte Mac Donell lo contestó, por intermedio de apoderado, dedujo la defensa de falta de legitimación y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. (fs. 111/114)
Aseguró que Estancia “La Mora” es un nombre de fantasía y negó que su parte sea propietaria, que explote su nombre comercial o actividad como invocaron los demandantes en el escrito inaugural.
Afirmó ser el presidente de “Drive a Car SA” y atribuyó a la referida sociedad la explotación del llamado turismo de estancia utilizando el inmueble denominado “Estancia La Mora”.
Hizo una negativa particular de los hechos invocados en la demanda y dio su propia versión de los acontecimientos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
III. Driver a Car SA se presentó, por intermedio de apoderado, deduciendo excepción de defecto legal (fs. 62/63), ampliada la demanda a su respecto (fs. 124) contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. (fs. 137/146)
Admitió que su parte explota el nombre de fantasía “Estancia la Mora” a cuyo fin tiene el uso y goce de una fracción de campo denominado “La Mora”.
Hizo una negativa particular de los hechos expuestos y dio su propia versión de los acontecimientos.
Sostuvo que los demandantes, evidenciando suficientes conocimientos en el manejo del vehículo, subieron al carro y emprendieron el paseo alejándose de la vista de todos.
Aseguró que el referido vehículo se encontraba en perfecto estado de conservación y el caballo reconocida mansedumbre.
Atribuyó la responsabilidad del evento a la maniobra del demandante que calificó de imprudente y negligente.
Impugnó los rubros reclamados por desproporcionados y excesivos.
FUndó en derecho y ofreció prueba.
IV. Previo desistimiento del codemandado Eduardo Gómez Gil (fs. 206), diferido el tratamiento de la excepción deducida en fs. 111/114 (fs.158), la causa fue abierta a prueba en fs. 207 y, producidas las mismas, se declaró clausurado el período probatorio (fs. 634), poniéndose las actuaciones a los fines dispuestos por el CPCC:482, derecho del que hizo uso la parte actora (fs. 641), el codemandado «Federido Conte Mac Donell» (fs. 644/646) y el codemandado » Driver a Car SA » (fs.647/653).
En fs. 655 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme. (v. fs. 662)
Y CONSIDERANDO:
Un orden de precedencia lógico impone que me ocupe, antes de tratar la cuestión de fondo, de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Federido Conte Mac Donell en fs. 111/114.
Ahora bien, se reclamó en autos el cobro de cierta suma de dinero en concepto de indemnización por los daños que padecieron los demandantes a causa de cierto accidente ocurrido durante el transcurso de la excursión contratada, la cual incluía diversos servicios.
A los fines de dilucidar la cuestión, resulta dirimente la pericia contable –no impugnada- rendida en la causa. (v. fs. 365/366)
El perito en su dictamen informa que, de los libros contables de Drive A Car SA –llevados en legal forma-, se encuentra registrada la factura 0000-00000423 a favor del actor Mario Orzechowicz cuyo detalle dice: “Estadía en “Estancia la Mora” en Mercedes (prov. Bs. As.) para 3 personas con m/p. fecha: 22 y 23/11/97” como así también, el registro del recibo 513 emitido por el ente societario a favor del demandante.
Tal situación encuadra dentro del marco de una locación de servicios prestada por un locador que reviste el carácter de sociedad mercantil. (CCiv:1623)
Si, tal como acontece, la acción fue dirigida contra una persona jurídica (sociedad anónima) y contra una persona física, y toda vez que se verifica en la especie que Mario Jaime Orzechowicz se vinculó únicamente con la sociedad demandada dedicada a brindar servicios turísticos en la “Estancia La Mora”, resulta procedente hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el pretensor no contrató con su presidente -Federido Conte Mac Donell- a título personal.
De otro lado, es del caso señalar que los actores en la demanda alegaron que la estancia era de propiedad de Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil sin ofrecer prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo.
Por todo lo expuesto, la defensa ha de prosperar pues no existe indicio alguno que haga presumir ningún presupuesto de hecho que genere su responsabilidad ante el demandante.
Sentado ello, he de abocarme al fondo de la cuestión sometida a debate.
Tal como ha quedado la cuestión, no es hecho controvertido el vínculo habido en el marco de un contrato de locación de servicios y el accidente invocado en la demanda.
Cuadra, en consecuencia, dilucidar si los pretensores han demostrado la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que atribuyen a sus contrarios.
A mi juicio, ello no ha sucedido.
En efecto: cuatro son los presupuestos de la responsabilidad civil, los que deben concurrir en forma simultánea, a saber: a) hecho ilícito; b) relación de causalidad; c) imputabilidad al demandado a título de dolo o culpa; y d) daño.
En el caso, no han sido acreditados.
Por lo pronto, más allá de que el accidente relatado en la demanda fue admitido por el demandado, ninguna prueba hay que permita concluir que tal accidente sucedió del modo en que pretendieron los actores.
No descarto que la hipótesis invocada hubiera acontecido, no obstante, la inexistencia de testigos presenciales y de elementos de convicción eficientes que permitan concluir que los acontecimientos sucedieron del modo que relataron los actores ha de sellar la suerte de la demanda.
Resulta llamativo que no se haya aportado medio de prueba alguno tendiente a demostrar -principalmente- la modalidad habitual para la utilización de Zulkys en la estancia de que se trata, el estado del vehículo y la individualización del animal utilizado para el arrastre del carro en cuestión.
Tal circunstancia es dirimente a los efectos que examino, habida cuenta que la aludida omisión resta verosimilitud en orden a probar la mecánica del accidente.
En tal marco, y toda vez que no existen muchos elementos probatorios dotados de virtualidad acerca de tal mecánica, carezco de elementos para concluir en la existencia de un hecho ilícito por el cual el demandado deba responder.
No ignoro lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, norma que establece una inversión en la carga de la prueba a tenor de la cual es el propietario o guardián de una cosa riesgosa quien carga con la aludida prueba.
Es decir: tengo presente que, para ser exonerado de los daños causados por dicha cosa, es éste último quien debe cumplir con el recaudo de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Pero en el caso, dicha norma es inaplicable, dado que, de lo que aquí se trata, es de examinar la caída de un vehículo a tracción animal, razón por la cual, los demandantes debieron probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa: que el “Zulky” había sido conducido por un niño y que en esas circunstancias el animal que tiraba del carro se descontroló.
La prueba se forma merced a una acumulación de múltiples elementos «cuya sistematicidad» convence de la existencia de algún hecho que fuese el antecedente común de todos esos elementos.
De tal modo que, la demostración se configura con muchos elementos de juicio, «cuando su conjunto es estudiado sistemáticamente», por lo que la «unidad coherente» de esos elementos de juicio configura un sistema indiciario, libre de incongruencias, el cual existiría, de haber existido históricamente la modalidad de uso de Zulky en la estancia en cuestión que los reclamantes refirieron como causa del evento.
En dicho contexto, resulta improcedente la acción deducida pues la prueba genérica es insuficiente para acreditar el hecho concreto, máxime, cuando -como en el caso- aquella prueba genérica llevaría a considerar «posible» que se haya realizado el hecho concreto de que se trate.
Admitir «la posibilidad» de la ocurrencia del hecho no es suficiente para tener por probada la real y efectiva producción de ese hecho, pues entre la posibilidad de que suceda o haya sucedido un hecho y la real ocurrencia de ese hecho, media una distancia que ninguna prueba en autos logro superar.
En tal marco, la demanda no puede prosperar.
la forma en que se decide la cuestión me exime de considerar las restantes cuestiones sometidas a debate.
Por lo expuesto, FALLO: a) Rechazando la demanda deducida por Mario Jaime Orzechowicz, María Inés Ajzenwaser y Nicolás Scheneider contra Federido Conte Mac Donell y Drive a Car SA, a quienes absuelvo. Costas a los actores (art. 68 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme sobre la cual calcular los coeficientes arancelarios. Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. Pasen las actuaciones al Sr. Representante del Fisco.
RAFAEL CRUZ MARTIN -JUEZ
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En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «ORZENCHOWICZ MARIO JAIME contra ESTANCIA LA MORA sobre SUMARIO» (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.El relato de los hechos
Liminarmente es preciso indicar que el relato de las posturas asumidas por las partes del proceso y las contingencias relevantes del conflicto será efectuado con remisión a las piezas que han sido incorporadas a la causa, al reconstruirse el primer cuerpo del presente expediente según decisión de fs. 104.
1. Se presentaron a fs. 10/22 Mario Jaime Orzechowicz, por sí, y por intermedio de su apoderado, Marina Inés Ajzenwaser, quien a su vez ejerció la representación de su hijo menor de edad, Nicolás Scheneider, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil en su carácter de propietarios de «Estancia La Mora», por la suma conjunta de pesos ciento nueve mil ($ 109.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba producida, con la adición de los intereses y costas.
Explicaron que el 22/11/1997 acordaron con la parte demandada una estadía en la «Estancia La Mora», cita en la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y abonaron su precio en la oficina cita en Tucumán 941 4° H.
Manifestaron que ya hospedados en la estancia, decidieron recorrer la misma en un carro tirado a caballo (sulky). Señalaron que dicho carro era conducido por un niño llamado Martín quien luego de unos metros cayó al piso y perdió el control de las riendas, motivo por el cual Orzechowicz trató de tomarlas y también cayó en el intento. Asimismo, cayeron Nicolás Scheneider y su madre Ajzenwaser.
Adujeron que por ello el capataz del campo llamó a una ambulancia que los condujo al Hospital de Mercedes. Transcurridos unos días, el Sr. Orzechowicz efectuó una Exposición Civil en la Comisaría de Mercedes.
Luego describieron los daños físicos padecidos y solicitaron su reparación, así como la indemnización del agravio moral, psicológico y los gastos de atención médica; todo ello con el alcance cuantitativo de $ 109.000, según la discriminación que luce en la liquidación practicada a fs. 19vta./20.
Ofrecieron prueba.
2. A fs. 53/54 se presentó Drive a Car S.A. por intermedio de su apoderado oponiendo excepción de defecto legal debido a que Estancia La Mora no es una persona jurídica sino que es el nombre de fantasía empleado para la explotación del negocio.
Asimismo, señaló que mediante la cédula de notificación recibida se anotició sobre la existencia del presente litigio mas que se ve impedida de estar a derecho por no hallarse demandada su parte.
Solicitó la expresa imposición de costas.
3. A fs. 55/58 se presentó Federico Conte Mac Donell, por intermedio de su apoderado, articulando excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento; con costas.
Sostuvo que los actores se vincularon con Drive a Car S.A. y que su participación únicamente fue en el carácter de presidente de dicha sociedad.
Ofreció prueba.
4. La actora respondió a fs. 60/62 y fs. 63/64, respectivamente, las excepciones articuladas por Drive a Car S.A. y Federico Conte Mac Donell.
5. El magistrado de primera instancia en lo Civil, mediante la resolución de fs. 71, tuvo por ampliada la demanda contra Drive Car S.A. y ordenó que se le corriera el correspondiente traslado. Ponderando, pues, tal ampliación, consideró subsanado el defecto legal invocado por esa sociedad. Distribuyó las costas por su orden.
6. A fs. 73/85 Drive a Car S.A. interpuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión de la causa a este tribunal de Alzada para el sorteo pertinente.
Asimismo, respondió el libelo de inicio y requirió la desestimación de la pretensión de la parte actora, con costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expresados por su contraria y desconoció la totalidad de la documentación acompañada, con excepción de aquéllos que fueron de su particular reconocimiento.
Luego manifestó que advertía ciertas contradicciones en el relato de los pretensores. En lo principal, negó que el carro fuera conducido por un niño llamado Martín y destacó que no podían explicarse las caídas argüidas por los demandantes si no se había denunciado ninguna anomalía en su andar, ni tampoco podría comprenderse como Scheneider y Ajzenwaser cayeron y luego fueran arrastrados.
De otro lado, reconoció que tiene el uso y goce de una fracción de campo que explota bajo el nombre de fantasía «Estancia La Mora».
Explicó que el día 22/11/1997 Orzenchowicz solicitó de mañana el empleo del sulky «evidenciando suficientes conocimientos», y que por la tarde se le fue dado en uso. Indicó que se alejaron conduciendo el vehículo con normalidad. Destacó que el carro se hallaba en perfecto estado y que el caballo resultaba manso y adecuado para tirar del vehículo. Apuntó que por su negligencia en el manejo del vehículo, enganchó las ruedas en algún obstáculo, lo cual le hizo perder sus rodamientos (v. fs. 78).
Dijo, a su vez, que las lesiones aducidas no se ajustan a la magnitud del accidente y que la ambulancia fue llamada por las dudas. Finalmente expuso que los actores volvieron a Buenos Aires conduciendo su automóvil.
Objetó la configuración y justipreciación de los daños cuya reparación es pretendida.
Ofreció prueba.
7. El juez civil, a fs. 88, en concordancia con el dictamen fiscal de fs. 87, admitió la excepción de incompetencia introducida por la sociedad demandada y se declaró incompetente para conocer en la causa.
8. A fs. 96 la competencia fue asumida por el magistrado comercial de primera instancia.
9. A fs. 206, se tuvo por desistida la acción contra Eduardo Gómez Gil.
II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 665/669 el sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federico Conte Mac Donell. Asimismo, desestimó la demanda promovida contra Drive a Car S.A.
Para decidir en tal directriz, con relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva, el magistrado consideró que la prueba instruida resultaba insuficiente para concluir que la parte actora hubiera contratado con Federico Conte Mac Donell a título individual -sino, por el contrario, surgía que lo hizo con la sociedad demandada- o que fuera propietario de «Estancia La Mora». Por ello, estimó la defensa articulada en este sentido.
De otro lado, juzgó que no se hallaban acreditados en la causa los presupuestos necesarios para reputar responsable a la demandada por el accidente denunciado. Remarcó que si bien el accidente había sido reconocido por la demandada, no lo había sido en los términos relatados por los pretensores, por donde aquéllos debieron demostrar suficientemente la mecánica del mentado incidente. A su vez, sin desconocer la doctrina que postula la inversión de la carga probatoria conforme el CCiv. 1113, manifestó que en el caso concreto la parte reclamante debió acreditar que el empleo del zulqui era riesgoso, que lo conducía un niño y que el animal se descontroló. Impuso las costas a la parte actora vencida (cpr. 68).
III. Los recursos
a) De esa sentencia apeló el Defensor de Menores a fs. 670. Su recurso fue concedido a fs. 671 y lo fundó a fs. 741 y vta. La demandada Drive a Car SA los respondió a fs. 743.
b) También interpuso recurso de apelación Marina Inés Ajzenwaser a fs. 672, concedido libremente por el tribunal a fs. 680, p. 1. La expresión de agravios luce a fs. 723/727 y fue contestada por la reclamada Drive a Car S.A. a fs. 734/739.
Sus quejas, a las que adhirió el Defensor de Menores, pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) cuestionó que se admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Sr. Conte Mac Donell.; 2) asimismo, objetó que la demanda no fuera admitida, pues la reclamada para eximirse de responsabilidad sólo pudo hacerlo mediante la atribución de culpa a la víctima o a un tercero, mas no lo hizo; y 3) consideró errónea la valoración de la prueba instruida en la causa.
c) Finalmente, la apelación articulada por Mario Jaime Orzenchowicz a fs. 674, concedida a fs. 680, p. 1, fue declarada desierta por este tribunal a fs. 728, p. 3.
IV. La solución
Es preciso acentuar de modo liminar que únicamente media recurso formulado por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor; por donde la solución aquí provista comprenderá exclusivamente el reclamo formulado por estos dos recurrentes y no por el Sr. Mario Jaime Orzechowicz.
(i) Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva
1. Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, «La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar», Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).
Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandada y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.
Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tienen un propósito vejatorio.
De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, «Derecho Procesal», Ediar, Bs. As., 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).
2. Desde dicha perspectiva conceptual no cabe sino confirmar en este punto la decisión asumida por el juez de grado.
En efecto, la apelante insiste en la legitimación pasiva que exhibe Federico Conte Mac Donell por su doble carácter de presidente de Drive a Car S.A. y propietario de «Estancia La Mora», mas sin rebatir mínimamente los argumentos desarrollados por el magistrado a quo.
Nótese que el sentenciante para admitir la excepción articulada por Conte Mac Donell, señaló que de la documentación acompañada se desprendía que la parte actora había contratado únicamente con la sociedad demandada y que no había mediado instrucción probatoria que permitiera conocer quien era el propietario del campo explotado bajo el nombre de fantasía «Estancia La Mora».
Súmase a ello, que los papeles contables que registran la vinculación se hallan a nombre de la sociedad en cuestión (v. copia recibo que luce a fs. 52 y pericia contable de fs. 365/366 practicada sobre los libros de Drive a Car SA).
Sin embargo, los recurrentes más allá del desacuerdo que plasmaron en sus agravios, no aseguraron que en la causa existieran elementos de juicio que condujeran a una solución diversa. Véase que nada dijeron sobre cuál es la documentación que acreditaría la alegada intervención de Conte Mac Donell a título personal en la operatoria ni cómo podría concluirse que aquél era el propietario del campo. De allí, que la crítica realizada por los actores resulta inane para conmover los fundamentos vertidos en la anterior instancia.
Es que, en todo caso, la participación del representante de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.
Ello pues, como línea de principio, la representación -y sus matices- supone el obrar del propio ente: existe una imputación directa a la sociedad de lo realizado por su representante, en particular los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos; es decir, el criterio se extiende a todos los actos propios del objeto social, sin que sea oponible, dentro de este ámbito mínimo, limitación alguna por razón de la cuantía o naturaleza del acto (Mariano Gagliardo, Administración y representación de sociedades comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 19/20).
Únicamente podría autorizarse el reclamo a título individual contra el director de una persona colectiva de responsabilidad limitada, si se configurasen los presupuestos que autorizan a la imputación del acto ultra vires (arg. 58 LSC); cuestión que no ha sido siquiera introducida por los apelantes.
Finalmente, es dable precisar que la alegación referida al carácter de propietario que exhibiría Conte Mac Donell respecto de la mentada estancia, no halla mínimo basamento fáctico en los términos del Cpr. 377. Por donde la mera imputación de los apelantes, sin base probatoria que la sustente, torna insustancial la queja formulada.
Por ello, se rechaza el cuestionamiento y se confirma la decisión de grado en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Sr. Conte Mac Donell.
(ii) Acerca de la responsabilidad reprochada
1. Objetan los recurrentes que el magistrado de grado desestimara la acción por reparación de daños y perjuicios.
El quid radica en juzgar si puede reputarse o no responsable a la demandada por el accidente que dicen haber padecido los actores y, de hallarse configurados los presupuestos legales necesarios, el alcance pecuniario que correspondiere otorgar en concepto de indemnización.
En cuanto al acaecimiento del accidente los actores dijeron que hallándose disfrutando de la estadía contratada en la «Estancia La Mora», el 22/11/1997 salieron a pasear en un sulky (carro de dos ruedas tirado por un caballo) de la demandada que conducía un niño llamado Martín. Adujeron que a los pocos metros el conductor perdió el control de las riendas y cayó del carro, por lo que el actor Orzechowicz intentó tomarlas y también cayó. La misma suerte corrieron la Sra. Ajzenwaser y su hijo Nicolás, quienes fueron arrastrados unos metros hasta que el caballo se detuvo. Agregaron que el carro había perdido las ruedas.
Ello, en parte se corresponde con lo expresado por Orzechowicz en la Exposición Civil, quien reiteró que el carro era «manejado por un joven», «que pasando unos 15 minutos recorriendo el campo, y ya al regresar el caballo comenzó a tomar velocidad donde el carro empezó a salirsele ambas ruedas donde el que manejaba el carro se cae del mismo quedando arriba el dicente la señora y su hijo, que luego cae el dicente al piso quedando arriba y terminando el recorrido la señora y su hijo donde el Zulki quedó desarmado a unos 500 metros aproximadamente. Que fueron llevados al Hospital local en ambulancia» (sic) (v. copia arrimada por la parte actora a fs. 36 e informe de la Comisaría de Mercedes 456/458 que anoticia la incineración de los originales correspondientes al año 1997, por disposición normativa).
De su lado la demandada cuestionó lo expresado por los actores y señaló ciertas circunstancias que evidenciarían una contradicción entre lo relatado en el escrito de demanda y lo informado en la exposición civil. Asimismo, sostuvo que el propio Orzechowicz había solicitado el uso del sulky y fue él -y no un niño- quien por la tarde salió conduciéndolo junto a la Sra. Ajzenwaser y su hijo, alejándose del casco sin evidenciar ningún problema. Afirmó que el carro se encontraba en perfectas condiciones y que el caballo resultaba adecuado para tirar de él. Alegó que, en todo caso, el accidente se debió verificar por la negligencia del citado actor en el manejo del sulqui.
Es necesario remarcar que, además de lo relatado al respecto por las partes y lo plasmado en la exposición civil, no se han arrimado a la causa otros elementos probatorios que permitan saber con certeza cuál fue la mecánica del accidente.
Mas lo cierto es que alguna desventura sufrieron los actores durante su estadía en la estancia que explota comercialmente la demandada. Y sobre ello concuerdan las partes.
Corrobora tal conclusión que los reclamantes fueron asistidos in situ por una ambulancia solicitada por la demandada, conforme el relato de ambas partes y la prueba informativa cursada a la empresa de ambulancias a fs. 392.
Asimismo, existe prueba documental que da cuenta de que el mismo día (22/11/1997) los demandantes fueron atendidos en el Hospital de Mercedes por politraumatismos «a consecuencia de caballo desbocado» (v. copias de certificados obrantes a fs. 32/33 e informe del Hospital Mercedes Blas L. Dubarry que acompañó copia del libro de guardia, agregado a fs. 515/516).
Ha de admitirse que no se conoce exactamente cómo fue que sucedió el evento dañoso: nótese que el relato de los actores es bastante escueto al respecto y presenta algunas diferencias con lo expresado en la Exposición Civil, y la demandada nada ha aportado sobre este aspecto.
Pero, de todos modos, en el caso se han reunido presunciones serias y concordantes en punto a que los actores sufrieron un accidente durante su estadía en «Estancia La Mora».
2. Desde esa perspectiva, lo esencialmente debatido aquí es a quien debe reputarse responsable por el eventus damni.
Los apelantes procuran endilgarle tal responsabilidad a la demandada. La reclamada alega que el incidente acaeció por la culpa de la víctima, es decir, del Sr. Orzenchowicz que es quien manejaba el carro en cuestión.
No hay discusión entre las partes en cuanto a que el vínculo entre las partes lo constituyó un contrato de alojamiento por una noche en la «Estancia La Mora» -explotada comercialmente por la demandada-. Ello, permite subsumir el nexo contractual dentro de la noción de contrato de hospedaje, que a su vez se halla comprendida en el concepto de contrato de turismo.
Nótese que la sociedad demandada se encuentra inscripta en el Registro de Agentes de Viajes Ley 18829 a su nombre, bajo el legajo N° 3433, la agencia VATSA VACACIONES ARGENTINAS EVT (ver informe de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Presidencia de la Nación obrante a fs. 319); nominación esta última que luce en el recibo emitido por la demandada (v. copia obrante a fs. 52).
3. El contrato de servicio de hospedaje, como tal puede revestir el carácter de locación de espacio y el depósito de pertenencias, al cual pueden adicionarse distintos servicios… Respecto del primero -contrato de servicio de hospedaje-, implica la obligación de la reserva y la ubicación en un determinado lugar de residencia, en condiciones de habitabilidad ofrecidas y pactadas durante un número de días, conformando simultáneamente la obligación de indemnidad personal y de su grupo familiar, durante los días que se alojará en dicho lugar.
En cuanto al segundo -depósito y guarda de pertenencias-, constituye la obligación de seguridad para el pasajero que durante los días de alojamiento puede dejar su equipaje en dicho lugar, de tal forma de no ser alteradas o hurtadas. (Weingarten-Ghersi, Contrato de Turismo, Abeledo Perrot, 2000, Buenos Aires, pág. 104)
No caben dudas sobre las normas que regulan la responsabilidad del hotelero en cuanto se verificara algún daño en los efectos de los viajeros, pues específicamente la cuestión encuentra recepción legal en los arts. 1118 a 1120 del Código Civil. Distinta suerte corre en este caso la responsabilidad que correspondiera imputar al hospedero por los daños padecidos por las personas alojadas.
En casi todos los códigos civiles, se ha establecido un régimen de responsabilidad civil del hotelero por las cosas del viajero que se pierdan, hurten o destruyan, que no requiere la culpa del responsable… En relación con esto, sustentaba Belotti hace cien años: El viajero debe hallar en el albergue la misma asistencia de la vigilancia y cuidados familiares como si se hallara en su casa: seguridad, tranquilidad, comodidad, protección (Camilo Tale, El contrato de hospedaje: naturaleza jurídica. La prestación de los servicios y demás obligaciones de las partes, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2005-1, Rubinzal Culzoni, 2005, Santa Fe, págs. 274/275).
Los hermanos Mazeaud y Tunc dicen: ¿El hotelero asume una obligación contractual de seguridad con respecto a la persona de su cliente? Es cierto que se obliga no sólo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad y, con mayor razón, la seguridad. Es que admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede hesitarse en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto (Jorge A. Mayo, Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL 1984-B, 949).
De modo que durante el desarrollo de la prestación, el deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del cocontratante. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente, que tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contractual, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Hoy nos facilitan la aplicación de la obligación de indemnidad o garantía los artículos 5 y 6 de la Ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor, los cuales regulan expresamente los contratos de consumo.
La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación, o por la intervención de las cosas (Weingarten-Ghersi, op cit., págs. 131/132).
En virtud de la directiva de la buena fe, la obligación ha quedado incorporada «tácitamente con carácter general y accesoria de ciertos contratos», para preservar a los contratantes de daños que puedan generarse en su detrimento con motivo de la ejecución contractual. La expresión accesoria debe interpretarse con relación a la subordinación de esta obligación respecto a la obligación central del contrato, pero no indica en modo alguno, menor importancia o menor trascendencia relativa (Eduardo L. Gregorini Clusellas, La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional», L. L. 16/12/2010, 1 LTGR on line).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la seguridad que: «La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad tiene causa en lo previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios -art. 42 CN-, debiendo interpretarse la incorporación del vocablo «seguridad» a la Carta Magna como una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso: la vida y salud de sus habitantes…» (Weingarten-Ghersi, Principios esenciales en la prestación de servicios masivos, publicado en L. L. 6/12/2010, 1).
Asimismo, el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, de donde la responsabilidad resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza. El hecho de tratarse de una empresa que actúa con finalidad de lucro, impone correlativamente la obligación de asumir los daños que con tal actividad produzca (Weingarten-Ghersi, op cit., pág. 133, con cita de Ghersi, «La actividad económica como factor atributivo de responsabilidad», en La Responsabilidad. Homenaje al Profesor Dr. Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 351; en este sentido, CNCom., Sala A integrada, Guas Luis c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/08/2006).
Así, en el marco de un contrato, echar mano al deber-obligación de seguridad como factor objetivo de atribución de la responsabilidad, permite obtener similares consecuencias a las que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual brinda el CCiv. 1113.
Es decir que tratándose de una responsabilidad objetiva, sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien no se debe responder (CNCom., Sala B, Souto Fernando c/ Turismo Río de la Plata SA s/ ordinario, del 19/11/2008; CSJN, Cohen Eliazar c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros).
4. Desde tal marco conceptual, puede concluirse que la demandada en su calidad de prestadora del servicio no arbitró los medios suficientes para preservar la indemnidad de los apelantes y garantizarles su integridad física.
En efecto, los pasajeros se accidentaron mientras paseaban por el terreno del hotel en un sulky proporcionado por la propia demandada.
Habida cuenta la contradictoria versión brindada por los litigantes sobre el punto, no es posible conocer quien manejaba el vehículo tirado por el caballo. Mas, cualquiera fuera el caso -esto es, que las riendas las llevara un niño llamado Martín, que dependía de la demandada, o el propio actor Orzechowicz- debe arribarse a la misma solución.
Ello, pues es cuanto menos sorprendente que la reclamada, conociendo los riesgos que conlleva que un caballo enganchado a un carro «se desboque» o que el propio carro se trabe con algún obstáculo por ausencia de pericia en su conducción -entre algunas de las contingencias que son de posible acaecimiento durante el empleo de un sulky-, permitiera que el actor lo condujera -o, como dicen los reclamantes- que lo hiciera un niño. Una u otra alternativa exhibe una violación al deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que se hallaba a su cargo en su calidad de prestador del servicio de hospedaje, toda vez que no adoptó las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos que presentaba el empleo del carro tirado a tracción animal, en tanto resultaban previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas (en ese sentido, aunque vinculado a la obligación que ocupa a la prestataria de una concesión vial, CSJN, Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’ y M.302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 7 de noviembre de 2006; CSJN, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios, del 17/3/2009).
Resulta improcedente el argumento defensivo ensayado por la demandada en cuanto a que habría mediado culpa de la víctima. Ello, toda vez que en el sub lite se carece de evidencia fáctica que sustente tal postura.
Por lo demás, tampoco puede predicarse en el caso que, en la hipótesis de que fuera el actor quien manejaba el carro, se hubiera configurado una aceptación del riesgo, pues conforme doctrina del Alto Tribunal, no puede concluirse que ese supuesto constituya de por sí una causa de exoneración si no fue demostrada una falta de la víctima (CJSN, Cohen Eliazar c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros). Dicho en otras palabras, el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima (en este sentido, CNCiv., Sala E, O., J. C. y otro c/ Consorcio de Prop. El Paraíso Country Club y otro, del 8/7/2005; publicado en LL 2005-F, 487).
También se ha postulado que no existe aceptación de riesgos que libere de responsabilidad por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir; debe tratarse de un peligro anormal o extraordinario, precisamente porque es la exposición voluntaria a riesgos excepcionales, lo que modifica la situación fáctica, extrayendo el caso de su encuadramiento dentro de la órbita del riesgo creado y poniéndolo en el ámbito del hecho de la víctima (Enrique C. Müller, La aceptación o asunción del riesgo o peligro como eximente…, en Revista de Derecho de Daños, T. 2006-II, Rubinzal Culzoni, 2006, Santa Fe, pág. 142, con cita de Matilde Zavala de González y Trigo Represas-López Mesa).
Finalmente, respecto al turismo en estancias, se ha dicho que al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes -como acaeció en el caso y fue publicitado, v. fs. 35 y 37- el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc., su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión (Marcelo J. López Mesa, Hospedaje y responsabilidad civil, LL 2006-C, 932).
De modo que cabe reputar responsable a la reclamada por los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes en razón del accidente por aquéllos vivenciado el 22/11/1997, mientras se hospedaban en el hotel que la operadora turística explota.
5. Sentado ello, corresponde adentrar en el análisis de la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios denunciados por los reclamantes.
a) Daño físico
La incapacidad física está constituida por el daño que sufre la víctima en su persona y se toman en cuenta las limitaciones que ésta padece respecto de sus posibilidades y su vida en relación como consecuencia del hecho (SILVIA Y. TANZI, «Rubros de la cuenta indemnizatoria de dos Daños a las Personas», Ed. HAMMURABI, Buenos Aires, 2001, pág. 29).
Abarca el desempeño de la persona en todas las actividades que hacen a su desarrollo, teniendo en consideración la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad integral y la incidencia en el ámbito de su vida en relación, incluyendo todo menoscabo en su seguridad personal.
Se tiene dicho que la indemnización otorgada en virtud de este concepto procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la aptitud vital de la persona afectada, incidiendo de manera elocuente en la actividad de la accionante, ya que no sólo se relaciona con la capacidad laboral sino también con todo el medio social y cultural en que la actora se desenvuelve (CNCom., Sala C, «Markis Beatriz c/ Cía Colectiva Costera Criolla S.A.», del 2/08/2005).
Es dable precisar que se subsume dentro de la incapacidad física la secuela estética de carácter permanente, porque generalmente no se reconoce que el daño estético que constituya una tercera categoría de daños indemnizables en sí mismos (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 30).
Lo importante es establecer en qué medida esa incapacidad gravita en las capacidades habituales de quien la sufre. Por ello, las lesiones deben guardar una adecuada relación causal con el hecho generador y la incapacidad sobreviviente se verifica una vez que concluyó la etapa de curación y convalecencia y no se logró el reestablecimiento total o parcial del damnificado (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 31).
Respecto de la Sra. Ajzenwaser el perito médico informó que: «De los exámenes médico especializados y los estudios complementarios aportados, surge que la Sra. Marina Inés Ajzenwaser presenta como secuelas postraumáticas: cervicalgia y gonalgia izquierda» (v. fs. 425 vta. in fine). Agregó que: «… surge que la peritada presenta secuelas compatibles con traumatismos cervicales (habiendo sido inmovilizada con collar del Philadelphia por 45 días) y de rodilla izquierda (con leve limitación de movilidad)» (v. fs. 426). Fijó la incapacidad en un 8 % de la T.O. (v. conclusión de fs. 427).
Asimismo, expresó que Nicolás Scheneider «no presentó secuelas físicas en relación a la presente litis» (v. fs. 426).
No puede dejar de resaltarse que a los fines de evaluar la configuración de las lesiones denunciadas, el peritaje médico tiene vital importancia. Los peritos determinan la incapacidad de manera genérica y abstracta y los jueces deben calificarlo conforme el modo e intensidad con que esa incapacidad repercute en la actividad productiva y la vida del damnificado, dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 34).
Por lo demás, todo ello concuerda con la versión relatada por la testigo María Lorena Martínez, vecina de la actora y médica, quien manifestó que «… La Sra. Ajzenwaser llamó a la dicente para que llevara a Nicolás al colegio, ahí fue que la dicente vió… que estaba con múltiples equimosis y una pierna que no podía apoyar. Mario estaba con un yeso. Por consejos de la dicente fue a realizarse una placas y le colocaron el cuello ortopédico (sic)» (v. fs. 394, respuesta segunda).
De modo que, efectuando una prudente apreciación de los antecedentes del caso (Cpr. 165), y ponderando el tipo de lesiones sufridas por la Sra. Ajzenwaser y el grado que exhibe su incapacidad, juzgo adecuado fijar en pesos tres mil ($ 3.000) la indemnización que debe percibir. No corresponde indemnización por este rubro respecto del Sr. Nicolás Scheneider, pues no presenta incapacidad alguna que amerite reparación por este concepto.
La suma que integra la condena devengarán intereses desde el acaecimiento del evento dañoso (22/11/1997) a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (Plenario del fuero en autos: «S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales» del 27.10.94), sin que proceda su capitalización (CNCom., Sala A, in-re: «Banco Liniers S.A. c/ Naymarkl Victor Sergio s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario», del 25.08.2003).
b) Daño psicológico
Este concepto, que apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias por él sufridas (conf. CNCom., Sala A, in re «Gomez Beatriz c/ Giovannoni Carlos s/ Sumario» del 16.12.92). Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (conf. CNCom., Sala B, in re «Perez, Isabel c/ Hermida José s/ Sumario», del 9.08.04).
Del dictamen pericial de fs. 591/597, se desprende que los recurrentes padecieron distintas alteraciones en el orden de su psiquis, como consecuencia del accidente sufrido durante la estadía en la estancia La Mora.
Así, el psicólogo designado en autos para practicar la experticia expresó respecto a la Sra. Marina I. Ajzenwaser que: «Es conciente de la alteración que significó en su vida el hecho de autos. Sobre todo en su vida de relación y emocional. Leves fallas de memoria y concentración pueden relacionarse con el stress padecido» (v. fs. 595 vta.). Asimismo, señaló con relación a Nicolás Scheneider que: «Manifiestamente presenta una conciencia relativa de la influencia de los hechos de autos. En los tests aparecen más contenidos que reflejan dicha influencia. Tiene signos de stress como los descriptos de alteración de funciones biológicas…, cognitivas, de relación y comunicacionales… Se lo ve inhibido en sus contactos, y en su intimidad, triste y un tanto desesperanzado. Hablando del suceso de autos, al preguntarle si lo recuerda y luego si habla con alguien, ha respondido que no habla con alguien cada vez que se acuerda. Estos recuerdos incomunicados son índice de preocupación que resta recursos propios del yo para otras actividades. Estas características encuadran en la descripción de la forma de la depresión que André Green llamó Complejo de madre muerta: las personas que presentar este tipo de depresión han padecido como consecuencia de una depresión -o retraimiento o ensimismamiento- de su madre. Este padecimiento influye negativamente en su vida futura, amorosa y profesional» (sic, v. fs. 595 vta.).
La perito psicóloga aconsejó que a fin de elaborar el acontecimiento traumático los citados actores realizaran un tratamiento psicológico; ello sin desconocer, en cada caso, la concausalidad de las personalidades de base de los damnificados. Así, recomendó que el Sr. Scheneider efectuara un tratamiento por el plazo de dos años, dos veces por semana y la Sra. Ajzenwzser, por el plazo de un año, a razón de dos sesiones semanales.
Es dable precisar que aquí no se cuenta con elementos que permitan apartarse de la experticia en cuestión. Es que, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., Sala C, in re: «Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario», del 21/04/1994; íd., in re: «Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sum», del 11/11/1998).
Teniendo en consideración los antecedentes de la lite y apreciados ellos según un criterio de razonabilidad (conf. Cpr. 165) que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad, debe orientar la labor judicial en estos casos, corresponde fijar el resarcimiento del menoscabo psicológico en la suma de $ 6.000 (pesos seis mil) para cada uno de los recurrentes; es decir, para la Sra. Ajzenwzser y el Sr. Scheneider. Tales guarismos se fijan a la fecha del presente pronunciamiento, pues han sido justipreciados según los valores actuales que en promedio insume la terapia psicológica.
Aclárese que dicho monto comprende, además de la indemnización que cabe otorgar por virtud de la propia lesión psíquica, los gastos necesarios para afrontar el costo del tratamiento psicológico a razón de una sesión semanal por un año para Ajzenwaser y Schneider. Es que la extensión y frecuencia sugeridas por la experta aparecen excesivas en la medida de la inexistencia de alguna situación de anomalía psíquica previa al hecho analizado; sobre lo cual no constan elementos de juicio ponderables.
No desconozco que el monto de la reparación de este concepto excede el numeral incluido en la liquidación originariamente practicada en la demanda; sin embargo este tribunal se encuentra autorizado a superar aquellos guarismos, pues los recurrentes en el libelo de inicio, luego de los cálculos liquidativos, agregaron que «Tal liquidación resultará parcial y aumentará o disminuirá de acuerdo a la prueba a aportarse en autos» (v. fs. 20, p. 8).
Tiene dicho la jurisprudencia que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a «lo que en más o en menos resulte de la prueba». Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (C.S.J.N., in re, «Nancy Oblita Ramos c/ Copla Cooperativa de provisión de servicios para transportistas de consumo y crédito limitada», del 17.11.1994).
La introducción de dicha fórmula autoriza al juez a condenar al pago de una suma mayor, sea que se trate de acciones que persigan la satisfacción de perjuicios ocasionados por incumplimiento de obligaciones contractuales, o el nacimiento de débitos extracontractuales (CNCom., Sala B, in re: «Quiroz Renata y otros c/ Figueredo Luis M. y otro s/ sumario» del 25.09.2000). Para que ello resulte posible, es indispensable que las circunstancias descriptas se vean abonadas por la efectiva producción de la prueba aludida (cfr. CNCom., Sala E, in re: «Verdemacco de Mattia Gladis c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s. ordinario», del 25.8.2006; Sala B, in re «Cascella Edelma c/ Valetta Margarita s/ sumario», del 26.05.1995 y fallo allí cit.).
Por ello, el quantum aquí determinado con base en la pericial psicológica practicada en el sub examine, no vulnera el principio de congruencia que delimita las facultad decisoria del tribunal.
c) Daño moral
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizzarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).
Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, «La reforma de 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: «Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario», del 30.6.93; in re: «Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario», del 29.5.2007).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver CNCom., Sala C, in re: «López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario», del 12.10.94.; in re: «Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario», del 23.3.99; in re: «Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: «Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario», del 20.04.2007; in re: «Grilli Claudio Marcelo c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21/10/2008; esta Sala -con disidencia de la Dra. Tevez sobre el punto-, in re: «Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario», del 4/5/2010; entre muchos otros).
Es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación de los demandantes, que sufrieron una tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada. Claramente el padecimiento de un accidente durante un día de recreación impactó en su tranquilidad espiritual más allá de la mera molestia o incomodidad que podían soportar en el plano de la relación contractual.
Ello, a mi juicio, trasunta la existencia de un daño moral que, de acuerdo con los antecedentes de la lite y según el criterio de razonabilidad exigido por el Cpr. 165, ha de justipreciarse en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) para cada uno de los apelantes, con más los intereses que se computarán conforme lo establecido supra (conf. acápite a) daño físico).
(d) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Los agraviados procuraron por este concepto el pago de la suma de $ 3.500.
Los gastos deben guardar relación con los daños padecidos y mantener una relación de causalidad con el hecho generador. El reclamo puede ser realizado por cualquier persona, pero si se trata de un tercero debe acreditar el desembolso. En tanto, que si es el damnificado o sus representantes legales, tal prueba no es necesaria (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 431).
Tiene dicho la jurisprudencia que, tanto para los gastos médicos como de farmacia, no se exige prueba de su existencia a través de documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio este debidamente probado (CNCom, Sala C, Retz Emilia c/ Banco Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario, del 4/7/2006).
En el caso, habida cuenta las lesiones padecidas por los actores, es posible inferir que hayan incurrido en gastos respecto de los cuales no se necesita prueba directa. Ello pues, verbigracia, la Sra. Ajzenwaser debió emplear alrededor de su cuello un collar Philadelphia; mas no con el alcance cuantitativo pretendido en la demanda, pues luce excesivo si se ponderan las heridas sufridas.
Por ello, a la luz de la pauta provista por el Cpr. 165, se justiprecia en la suma total de trescientos pesos ($ 300) el resarcimiento del rubro, con más los intereses que se computarán según las precisiones efectuadas en el punto relativo al daño físico.
(iii) Recuérdese, por fin, que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom. Sala C, in re: «Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.» del 27.05.02; in re: «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96; en igual sentido, in re, «Milicix Próspero c/ C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.», del 28/12/90) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
(iv) Costas
En punto al recurso articulado por los recurrentes con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Federico Conte Mac Donell, los gastos causídicos de ambas instancias le serán impuestas a los apelantes vencidos en su recurso (Cpr. 68).
Habida cuenta la modificación del decisorio aquí propuesta, corresponde readecuar el régimen de costas (Cpr. 279). De modo que las costas originadas por la promoción de la demanda contra Drive a Car SA., deberán ser soportadas en un 80 % por la demandada y en un 20 % por los actores recurrentes.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso si, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in-re: «Wattman S.A. c. Kanatu S.A.» del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.; esta Sala, in re: «Peralta Ramos Carlos A. c. Franco Joaquín y otro s. ordinario», del 15.6.2007).
Tal solución no importa desconocer el criterio que postula que en los reclamos de daños y perjuicios las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos; mas en el concreto caso sometido a examen las notorias diferencias entre lo procurado y lo finalmente concedido conducen a la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, aquí medió un aspecto conceptual en el cual resultó vencedor el actor y una muy significativa desproporción cuantitativa en orden a lo reclamado y lo obtenido.
V. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis colegas, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso articulado por los apelantes contra la desestimación de la legitimación pasiva de Federico Conte Mac Donell, con costas; y b) admitir la apelación formulada por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, admitiendo la demanda por daños y perjuicios por ellos formulada y condenando a Drive a Car S.A. al pago, en el plazo de diez días, a la coactora Marina Inés Ajzenwaser de la suma de pesos once mil ($ 11.300: daño físico $ 3.000, daño psicológico $ 6.000, daño moral $ 2.000 y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $ 300) y al codemandante Nicolás Scheneider de la suma de pesos ocho mil ($ 8.000: daño psicológico $ 6.000; daño moral $ 2.000), con más los intereses que según correspondan para los rubros daño físico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (conf. supra se indica; v. acápite IV, ii, 5). Las costas de ambas instancias se imponen en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de los actores apelantes (Cpr. 68 in fine y 71).
Así voto.
Disidencia parcial de la doctora Alejandra N. Tevez:
Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Disiento, empero, sólo en un aspecto conceptual: aquel referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder.
Si bien no desconozco que una parte de la doctrina y jurisprudencia por demás respetable así lo entiende, me inclino por considerar que se trata exclusivamente de una reparación del daño sufrido por el damnificado.
Me explico. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación «in natura», en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del Cciv. establece que «el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero».
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en una obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados. De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia existente entre la situación actual del patrocinio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esa diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del Cciv. En este sentido, no veo que la reparación de las «modificaciones disvaliosas del espíritu» (Pizarro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro código civil. Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1078, 1077, 1081, 1109, 1110 Cciv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, Orgaz Alfredo, «El daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857).
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 184:52; 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Así es que con tal salvedad, adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Ojea Quintana.
El doctor Barreiro adhiere al voto del vocal preopinante por análogas razones.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso articulado por los apelantes contra la desestimación de la legitimación pasiva de Federico Conte Mac Donell, con costas; y b) admitir la apelación formulada por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, admitir la demanda por daños y perjuicios por ellos formulada y condenar a Drive a Car S.A. al pago, en el plazo de diez días, a la coactora Marina Inés Ajzenwaser de la suma de pesos once mil trescientos ($ 11.300: daño físico $ 3.000, daño psicológico $ 6.000, daño moral $ 2.000 y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $ 300) y al codemandante Nicolás Scheneider de la suma de pesos ocho mil ($ 8.000: daño psicológico $ 6.000; daño moral $ 2.000), con más los intereses que según correspondan para los rubros daño físico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (conf. supra se indica; v. acápite IV, ii, 5) Imponer las costas de ambas instancias en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de los actores apelantes (Cpr. 68 in fine y 71).
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial).
Belgrano Day School -CNApel. Penal Económico, sala A Green, Eduardo y otros
05/07/2004
2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 5 de 2004.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada doctor Repetto dijo:
I. Los Sres. representantes del Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 2007/2021 vta., mediante la cual se absolviera de culpa y cargo a Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham, del delito previsto en el art. 2° de la ley 23.771 y se impusieran costas en el orden causado, por la supuesta evasión de los impuestos a las ganancias y activos, ambos en relación al período fiscal 1990, y evasión de anticipos de los mismos impuestos, por el período fiscal 1991.
II. Para así decidir, el a quo argumentó que los montos evadidos no alcanzaban a superar la condición objetiva de punibilidad contenida en el inc. a) del art. 2° de la ley 23.771, y así, estimó que los sucesos devinieron atípicos, en lo que hace a las conductas evasivas relativos al período fiscal 1990; y en relación a los hechos relativos al período fiscal 1991, argumentó que los anticipos no revisten el carácter de impuestos, por ser solamente pagos a cuenta de los mismos.
III. Los recurrentes sostienen que la sentencia debe ser revocada, argumentado que el monto evadido por el impuesto a las ganancias y en relación al período fiscal 1990 representa más del cuarenta por ciento del total de la obligación que el contribuyente debía ingresar, y por tanto, el hecho resulta adecuable en la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
IV. Sobre la cuestión planteada cabe decir, en primer lugar, que no se encuentra en discusión la cuestión relativa a si los anticipos resultan conceptos computables a los efectos de cuantificar el monto del tributo evadido. Si bien, en el curso del proceso este tema fue motivo de alguna controversia, lo cierto es que los recurrentes han dejado de lado sus pretensiones relativas al tema, toda vez que el Sr. Fiscal General consintió de manera expresa lo resuelto por el a quo en relación al punto, a la par de que el representante de la querella ha guardado silencio al respecto, y por ende debe entender-se consentida la decisión del a quo en lo que hace a la supuesta evasión de los anticipos de los impuestos a las ganancias y activos por el período fiscal 1991.
En este mismo sentido, es de resaltar que ambos recurrentes no expresaron ningún tipo de agravio respecto a lo decidido en relación a la supuesta evasión al impuesto a los activos por el período 1990, cuestión que autoriza, también, a tener por consentida la sentencia apelada en relación a aquel suceso.
V. Puestas así las cosas, debe examinarse la sentencia dictada en relación al hecho que importa la supuesta evasión del impuesto a las ganancias, en relación al período fiscal 1990.
De la compulsa del legajo se advierte, con meridiana claridad, que aquel suceso presenta las particularidades que se expondrán enseguida.
El hecho consiste en una presunta evasión del impuesto a las ganancias perpetrada por los responsables de la sociedad de existencia ideal denominada Belgrano Day School S.A., para el período 1990. Aquel establecimiento, a la fecha de comisión del suceso, estaba regenteado por Ernesto Bernardo Green -hoy fallecido-, quien ocupaba el cargo de presidente y Juan Hugo Green, hermano del primero, quien ocupaba el cargo de vice presidente de aquella institución (conf. fs. 96/100 y 216/223).
En lo relativo a las tareas de administración, se verificó la intervención de Eduardo Carlos Green -hijo de Ernesto Bernardo- y Leonardo Simón Cupcham, siendo este último el contador de la institución a la época de los sucesos (conf. fs. 339/340, 362, 364/366, 383/389, 395/398, 406/407, 415/417, 419/422, 488/489, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590, 694/6955, 1657/1658, 1660, 1664, 1709/1710, 1724/1725, 1728, 1873, 1874, 1875 y 1876).
La maniobra evasiva se cristalizó a partir de la ocultación artificiosa de una parte significativa de los ingresos del contribuyente, generados por el cobro de aranceles al alumnado del colegio. Estos ingresos no declarados, habrían sido percibidos por conducto de dos cuentas bancarias abiertas a nombre de otra sociedad -I.N.C.L.A. S.A.-, y por tanto, no formaron parte de los registros contables del contribuyente Belgrano Day School S.A. (conf. fs. 56, 57, 68/79, 82/88, 240/242, 243/244, 273/2745 428/429, 432/442 y 607).
La relación de hecho contenida en el párrafo que precede, no fue controvertida por ningún imputado, es más, algunos de ellos la reconocieron en forma expresa. Las objeciones que en algún momento se vertieron, guardan vinculación con el grado de participación que se les atribuyera en el suceso, mas no recaen sobre la existencia misma de éste (conf. fs. 195/201, 339/340, 395/3985 419/422 y 1709).
De la lectura de los distintos informes recabados del organismo administrador, se desprende, en lo que importa al tratamiento que resulta menester efectuar, que el monto total que el contribuyente debía ingresar al ente recaudador, por el impuesto a las ganancias, en relación al período fiscal 1990, asciende a la suma de $450.606,40, de la que, por ministerio de la maniobra indicada, se habría evadido la suma de $195.089,47. (conf. fs. II 85 y vta. y 1392/1397).
Párrafo aparte merece la cuestionable insistencia del Sr. representante del Ministerio Público ante la instancia anterior, consistente en requerir, en varias ocasiones, aclaraciones sobre los planes de pagos solicitados por el contribuyente, cuando esta circunstancia sólo cobra relevancia ante un pedido concreto de extinción de la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771, pedido éste que nunca se formuló a lo largo del proceso. La sucesión de informes agregados a partir de las distintas requisitorias formuladas en aquel sentido, arrojaron como única consecuencia la inclusión de información inútil y el entorpecimiento del proceso.
VI. A lo largo de este proceso, las asistencias técnicas de los distintos imputados han deslizado ciertas críticas acerca de la certeza que presentaban las cifras contenidas en los distintos informes, objeciones que encuentro improcedentes toda vez que de las constancias del sumario surge lo siguiente: «Cabe agregar con respecto al ajuste realizado por la inspección, que la imputada al presentar las declaraciones juradas rectificativas del citado período declaró en las mismas el ajuste por omisión de ingresos y el importe surgido del ajuste técnico alcanzado por el ajuste de inflación art. 94 al 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tal cual como lo determinó esta Dirección, no haciéndolo con el ajuste técnico sobre actualización e intereses por aplicación del art. 73 de la referida Ley y art. 100 del Decreto Reglamentario» (conf. fs. 1184).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, cabe concluir que el contribuyente consintió, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas, lo que en la jerga denomina el «monto histórico de la obligación», es decir, la suma que para ese período debería haber ingresado al organismo recaudador de acuerdo a su real situación frente al impuesto, lo que implica también reconocer que la diferencia existente entre lo declarado en una primera oportunidad y lo declarado en forma rectificativa resulta ser lo evadido. De lo que se sigue que, tras ese comportamiento, las diversas críticas vertidas con posterioridad, tendientes a atacar la certeza de aquellos montos carecen de asidero.
Dicho esto, se encuentran reunidas las condiciones necesarias a efectos de examinar los distintos agravios introducidos por los recurrentes.
Tanto el Sr. Fiscal General como el representante de la querella sostienen que la decisión del a quo resulta censurable en cuanto concluye que el hecho devino atípico, por entender que el suceso resulta adecuable a la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
La norma invocada por los recurrentes, impone efectuar una comparación entre el monto total del impuesto que el contribuyente debía ingresar por determinado período y el monto que éste evadió, a los efectos de determinar si el último -monto evadido- supera determinado porcentaje en función del primero -monto total de impuesto a ingresar-, cuando la suma del monto evadido supera el importe de 50.000 pesos -según el monto fijado por el art. 8° de la ley 24.587-.
Como con toda claridad los recurrentes pusieron de manifiesto, el monto evadido -$195.089,47- representa aproximadamente el cuarenta y tres (43) por ciento del monto total del impuesto a ingresar, y por tanto, la absolución dictada con apoyo al argumento de que el hecho resulta atípico no se ajusta a derecho, porque el suceso resulta adecuable en la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
Verificados, entonces, la totalidad de elementos objetivos requeridos por aquella descripción, resulta menester examinar ahora lo siguiente.
VII. Tras el devenir del proceso, tres personas han quedado sujetas a él en este último estadio. Ellas son Ernesto Bernardo Green, hoy fallecido; Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham.
Como se dijo arriba, al momento de los hechos, Ernesto Bernardo Green ostentaba la calidad de presidente del directorio del contribuyente en cuestión, mientras que Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham se encontraban vinculados al sector administrativo de aquel ente.
Toda vez que la absolución dictada respecto a los nombrados en último lugar y en relación al hecho que fue motivo de agravio por los recurrentes, se fundó en la desatinada concusión de que el hecho devino atípico, resulta propio ahora examinar el grado de participación que pudo haberles cabido a estos, a los efectos de discernir sobre la pertinencia de lo decidido en la instancia anterior.
A los fines de realizar esta tarea, se tratarán en forma individual los distintos elementos que componen el cuadro probatorio a efectos de lograr mayor claridad expositiva.
VIII. En lo que hace a Leonardo Simón Cupcham, ha de decirse que éste, en todas las oportunidades que depuso, sostuvo como defensa que su función era la de asesor contable externo. Que, si bien reconoció el haber confeccionado el balance relativo al ejercicio 1990 y las correspondientes declaraciones juradas de impuestos, lo hizo sobre la base de la información que le suministró el sector administrativo del colegio, sector que, según su decir, tenía una estructura propia formada por personas con gran antigüedad en el mismo y con conocimiento de temas contables (conf. fs. 395/398 y 1709).
Este discurso defensista que pretende convencer a sus destinatarios de que Cupcham actuó como un mero componedor de datos resulta inatendible.
En primer lugar, cabe decir que si bien es posible que desde el sector administrativo del colegio le fueran remitidos documentos con datos relativos al giro del negocio, lo cierto es que de las declaraciones de los distintos empleados de dicho sector surge que estas planillas se componían de acuerdo a las indicaciones y directivos impartidas por Cupcham, datos que sufrían las modificaciones correspondientes cuando este así lo ordenaba (conf. fs. 415/417, 488/491, 510/511, 570/5715 1657/1658, 1664, 1709/1710, 1724/1725 y 1873).
Por otro lado, es de resaltar que varios declarantes han aseverado que Cupcham hubo de mantener reuniones con Ernesto Bernardo y Eduardo Carlos Green, y que concurría al colegio en forma asidua, generalmente una vez por semana, si no más, todos los días jueves, dato este que echa por tierra la idea que desliza la defensa en relación a la supuesta distancia que su pupilo guardaba respecto del órgano generador de información que servía como fuente de los datos contables (conf. fs. 364/366, 406/407, 415/417, 488/491, 510/511, 512/513, 548/549, 557, 1724/1725, 1873 y 1874).
Pero eso no es todo. Particularmente ilustrativa resulta la declaración de Bernardo Erlijman, que fuera síndico de la firma Incla S.A., en cuanto que, tras manifestar su desconocimiento acerca de la existencia de las cuentas abiertas a nombre de esa sociedad utilizadas para perpetrar el hecho que nos ocupa, sostuvo que «…ni en los balances ni en los libros contables se encontraban registradas estas cuentas. Que los balances llegaban a el ya confeccionados y que de la confección de los mismos se encargaba el contador Cupcham. Que el mismo Cupcham actuaba como contador y auditor de todas las empresas». Que una vez preguntado para que diga qué persona se ocupaba de la administración de Incla, éste contestó que ninguna, que se confeccionaban actas de directorio firmadas por Hugo y Bernardo, pero era este último quien en realidad tomaba las decisiones» (conf. fs. 694/695).
La intervención de Cupcham en tareas administrativas relativas no sólo a Belgrano Day School, sino también a otras empresas propiedad de la familia Green surge también del confronte del acuerdo que puso término a la relación profesional mantenida entre Cupcham y los nombrados, convenio este en el que se advierte la existencia de ciertos ítems relacionados a cuestiones administrativas de la firma Incla S.A. (conf. fs. 383/398).
En este mismo sentido, cabe traer a colación lo manifestado por Richards, quien fuera sindico de Belgrano Day School, que preguntado por la actividad comercial de Incla S.A., este sostuvo que: «… INCLA era propietaria de un inmueble, y según sus creencias, no realizaba ninguna otra actividad» (conf. fs. 696/697).
Esta circunstancia -falta de actividad comercial real de Incla S.A.-, fue expresamente reconocida por el propio Cupcham, al decir que «La única empresa del grupo generadora de fondos era «Belgrano Day School S.A.», que es la que abonaba los honorarios al estudio y/o transfería los fondos a través de créditos interempresarios a los otros entes a los efectos de cancelar sus servicios. Siempre recibió cheques firmados por el presidente y/o el administrador general, los que podían ser librados contra la cuenta de Belgrano Day School o de otras sociedades que figuraban contablemente». (conf. fs. 395/398).
Por último, es de destacar también lo expuesto por Dora N. Conti de Perazzo, encargada del sector cuentas Corrientes de colegio, en cuanto manifestara que «La facturación de aranceles de alumnos la realizaba un sistema de computación siguiendo las instrucciones de Eduardo Green y el contador Eduardo Cupcham» (conf. fs. 488/489).
Todos estos elementos demuestran, a ciencia cierta, el acabado conocimiento que Cupcham tenía sobre la estructura societaria y el devenir de los negocios que fueran regenteados por la familia Green, pues si bien admite que existían diversas empresas, aclara que la única generadora de ingresos era el Belgrano Day School, de lo que se desprende que cuando éste asevera que recibió de manos de los administradores cheques tanto girados contra las cuentas de Belgrano Day School como contra otras cuentas de sociedades vinculadas, implícitamente reveló conocer que los fondos existentes en estas últimas cuentas -pertenecientes a las sociedades vinculadas- en realidad fueron generados por el colegio, cuestión que también demuestra su conocimiento sobre la utilización de cuentas corrientes registradas a nombre de otra sociedad utilizadas, o bien para la captación de ingresos que en realidad fueron producto de la actividad de Belgrano Day School, o para disimular el verdadero origen de aquellos fondos.
De todo lo dicho, se sigue como conclusión que el aporte material efectuado por Cupcham -confección del balance y declaraciones juradas de impuestos-, fue realizado en pleno conocimiento de que la información brindada al organismo recaudador no revelaría la real situación del contribuyente frente al impuesto, y por tanto, ha de tenérselo como participe del hecho en cuestión.
Para concluir, debe rechazarse la objeción introducida por la asistencia técnica del nombrado relativa a la imposibilidad de penar el hecho atento a la fecha en la que entrara en vigencia la ley 23.771, toda vez que, de acuerdo a las circunstancias del caso, el suceso debe reputarse cometido en fecha 3 de septiembre de 1991, fecha en la cual se presentara la declaración jurada del impuesto en cuestión -ver fs. 224/225-, por ser el momento en el cual el despliegue de la ocultación tuvo lugar, y por tanto, la crítica sobre la aplicación retroactiva de la ley penal no tiene asidero.
IX. Respecto de Eduardo Carlos Green, ha de decirse que en oportunidad de efectuar su descargo, éste manifestó, en esencia, que las funciones que cumplía eran las de coordinar las actividades cotidianas del establecimiento educativo, de acuerdo a las instrucciones impartidas por Ernesto Bernardo Green. Que para comodidad de su padre se lo autorizó a librar cheques. Que nunca tuvo injerencia en la contabilización del alumnado y demás cuestiones contables de la empresa. Que las declaraciones juradas de impuesto las confeccionaba el estudio contable Cupcham y Asociados, de acuerdo a instrucciones del director general, quien supervisaba las mismas y las firmaba. Que Cupcham no recibía instrucciones de él por lo que concluye que las tuvo que recibir de una autoridad mayor. Que los aranceles se abonaban por medio de los Bancos Río y Tornquist, a través de las cuentas de Belgrano Day School e Incla S.A.; que la explicación de por qué se utilizaba la cuenta de Incla S.A. fue dada por Ernesto Bernardo Green y Leonardo Cupcham cuando le dijeron que resultaba conveniente en virtud de un convenio interempresario entre ambas firmas (conf. fs. 419/422).
Sobre el particular, cabe decir que todas las declaraciones recibidas a personas con alguna vinculación al colegio, coinciden en señalar a Eduardo Carlos Green como uno de los referentes del sector administrativo del ente en cuestión (339/340, 362, 364/366, 383/389, 395/398, 406/407, 415/417, 419/422, 488/480, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590, 694/695, 1657/1658, 1660, 1664, 1709/1710, 1724/1725, 1728, 1873, 1874, 1875 y 1876).
En este mismo sentido, véase que Eduardo Carlos Green fue uno de los autorizados a operar en las cuentas 2440/4 y 102.818/4 de los Bancos Río y Torquinst respectivamente, utilizadas para perpetrar la maniobra evasiva, sobre las cuales giraba a los efectos de costear los diversos gastos relativos a los negocios relacionados con el colegio (conf. fs. 56/57, 68, 74, 240/241, 242/244, 428/429, 431/442, 496/501, 589/590, 1724, 1874).
El nombrado, hubo de instruir personalmente a ciertos empleados liara que se constituyeran en una sucursal del Banco Torquinst a efectos de negociar la apertura de una de las cuentas Corrientes a nombre de Incla S.A., que a la postre se utilizaría para realizar la maniobra (conf. fs. 589/590 y 591).
Deben destacarse también, las circunstancias apuntadas por Dora N. Conti de Perazzo, encargada del sector cuentas corrientes de colegio, en cuanto manifestara que «La facturación de aranceles de alumnos la realizaba un sistema de computación siguiendo las instrucciones de Eduardo Green y el contador Eduardo Cupcham», «que en el año 1990 advirtió con motivo de sus tareas que en los talones de facturación y en el sistema de computadora aparecieron dos nuevas cuentas Corrientes …» y preguntada que fuera para decir quién podría haber incluido aquellas dos cuentas nuevas en el sistema contestó que «Eduardo Green pudo haberlo hecho, ya que tenía total acceso a la computadora y era quien conocía el programa en su totalidad … que el sistema de la computadora estaba preparado para signar a cada número de cuenta de padre, que identificaba a la familiar la cuenta corriente bancaria donde debía ingresarse el monto de la factura…» (conf. fs. 488/489 y 600/vta.).
Del análisis de estos elementos, ha de concluirse que Eduardo Carlos Green efectuó una contribución material a los efectos de perpetrar la evasión, toda vez que instruyó al personal administrativo en la forma en la cual se debían facturar y registrar los ingresos. Mandó a negociar a la entidad bancaria a ciertos dependientes a los efectos de abrir una cuenta corriente que llevaría el nombre de otra sociedad -Incla S.A.-, por donde se captarían ingresos que fueran producto de la actividad de Belgrano Day School, y por tanto, su conocimiento acerca de la existencia y origen de los fondos que se percibieron a través de las dos cuentas corrientes indicadas con anterioridad, surge como indiscutible, lo que autoriza a concluir que el nombrado también hubo de intervenir en el hecho que nos ocupa.
X. En lo que hace a la participación, véase que en los inicios del sumario se han recolectado una serie de declaraciones en las que, en casi todas, se sostuvo que el encargado de la parte administrativa del colegio era Eduardo Carlos Green, y que su padre, Ernesto Bernardo, si bien era el presidente de la firma, se dedicaba únicamente a las cuestiones académicas (conf. fs. 339/340, 362, 364/366, 395/398, 406/407, 415/417, 488/489, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590 y 694/695).
La circunstancia apuntada en el párrafo anterior, determinó que este Tribunal hiciera expresa referencia a aquella cuestión en una intervención anterior (conf. reg. 288/95, cuyo original se encuentra agregado a fs. 1056).
Sin embargo, las últimas declaraciones que fueran recibidas en otro tiempo y a otro tenor, vinieron a cambiar las condiciones imperantes hasta ese momento sobre el punto, revelando que si bien Ernesto Bernardo Green habría delegado el sector administrativo en cabeza de su hijo -Eduardo Carlos-, el primero retenía el control sobre las cuestiones más relevantes del giro del establecimiento, y que en definitiva la decisión final de todo lo que se hacía partía de Ernesto Bernardo Green (conf. fs. 1657/1658, 1664, 1724, 1873, 1874, 1875 y 1876).
En este particular contexto, lo más juicioso es concluir que si bien existió división de tareas, el dominio del hecho se mantuvo en cabeza de Ernesto Bernardo Green, quien además ocupaba la máxima posición jerárquica dentro del ente, y entonces, entiendo que tanto Eduardo Carlos Green, como Leonardo Simón Cupcham, deben ser considerados participes necesarios de aquél, por haber prestado colaboración específica y esencial a los efectos de la comisión del hecho.
XI. Por lo tanto, opino que la absolución dictada debe ser revocada, con el alcance fijado en los considerandos que preceden, y que corresponde: 1) condenar a Eduardo Carlos Green, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar partícipe necesario del hecho que importa la conducta evasiva descripta en el considerando V de la presente (arts. 1°, 2° y 12 de la ley 23.771, y 26 y 45 del Código Penal). 2) Condenar a Leonardo Simón Cupcham, de las demás condiciones obrantes en autos, a sufrir las penas de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación por el doble de la condena para desempeñarse como contador público, por resultar partícipe necesario del hecho que importa la conducta evasiva descripta en el considerando V de la presente (arts. 1°, 2°, 12 y 13 de la ley 23.771, y 26 y 45 del Código Penal). Con costas a cargo de los condenados. Así voto.
A la misma cuestión planteada el doctor Bonzón dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.
la misma cuestión planteada el doctor Hendler dijo:
Estoy totalmente de acuerdo con lo expresado por el Sr. Juez de Cámara que votó en primer término, Dr. Repetto, en cuanto a las razones por las que corresponde revocar la sentencia traída en apelación. Una salvedad debo hacer en cuanto a la participación que se atribuye a los acusados. Por un lado, en cuanto existen indicios que Eduardo Carlos Green tenía dominio del hecho a pesar que fuera su padre Ernesto Bernardo Green quien tenia reservadas decisiones finales del manejo empresario. Debo admitir, de todos modos, que las declaraciones de diferentes personas, prestadas luego del fallecimiento del nombrado Ernesto Bernardo Green, atribuyen a este último el dominio del hecho, contradiciendo la mayoría de las versiones recogidas inicialmente. A pesar de eso, en tanto nadie ha puesto en cuestión ninguna de esas declaraciones, debe admitirse la hipótesis de que el acusado Eduardo Carlos Green fuera sólo un partícipe del hecho. Su participación, como lo señala el Dr. Repetto, debe entenderse necesaria y alcanzada por el art. 45 del Código Penal.
Por otro lado, en lo que se refiere a la participación de Leonardo Simón Cupcham, debo discrepar en que quepa atribuirle el rol de un partícipe necesario. Está demostrado su aporte a la perpetración del hecho, no sólo por su condición de asesor en materia tributaria y contable con presencia periódica y continuada en la sede empresaria, sino también por su calidad de auditor externo de todas las empresas vinculadas, incluyendo aquella cuya única finalidad era la ocultación de ingresos. Pero esa cooperación resulta, a mi entender, perfectamente prescindible. La maniobra perpetrada era burda y pudo haber sido llevada a cabo por cualquier comerciante sin necesidad de los conocimientos de un profesional en ciencias económicas. De cualquier manera, la graduación de las sanciones propuestas se encuentra dentro de los límites regales, por lo que mantengo mi adhesión a las conclusiones del primer voto.
Con lo que terminó el acuerdo.
Por ello y en atención al resultado de la votación, se resuelve:
I) Revocar la sentencia apelada.
II) Condenar a Eduardo Carlos Green a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar partícipe necesario del delito previsto en los arts. 1°, 2° y 12 de la ley 23.771.
III) Condenar a Leonardo Simón Cupcham a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitar por el doble de la condena, para desempeñar como contador público, por resultar partícipe necesario del delito previsto en los arts. 1°, 2°, 12 y 13 de la ley 23.771.
IV) Con costas a cargo de los condenados. – Edmundo S. Hendler. – Nicanor M. P. Repetto. – Juan C. Bonzón.
Villanueva de Green, Maria Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario V. 180, L. XLV
Procuración General de la Nación
07/10/2011
Caducidad de la acción de nulidad de asamblea: art. 251 Ley 19.550. Nueva acción de
nulidad de asamblea con sustento en el derecho común. Excepción de cosa juzgada.
Sentencia que no decide sobre el fondo de la pretensión.
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta ser, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria, la Corte ha establecido que ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá de los límites razonables, utilizan pautas de excesiva laxitud y prescinden de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual, ocurre en el caso en estudio.
Asiste razón a la recurrente, desde que la Cámara, para admitir la excepción de cosa
juzgada opuesta por los demandados, por un lado, reconoce la posibilidad de plantear
respecto de un acto asambleario como el que es materia del sub lite, luego de vencido el
plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550, la nulidad absoluta de ese acto por aplicación de normas de derecho común, conforme las cuales tal acción -afirmó- no es susceptible de extinguirse por vía de la prescripción (arts. 18 y 1047 del Código Civil), pero, sin embargo, luego desechó la procedencia de la demanda en el caso, sin sustento suficiente.
Valorando las particulares circunstancias que rodean al caso -donde se ha ordenado el
procesamiento en sede penal por delitos vinculados con la asamblea en cuestión-, y que la sentencia firme dictada en el primer expediente no ha decidido sobre el fondo de la pretensión deducida en la causa, no parece razonable lo manifestado por el a quo en ordena que la parte debió haber encuadrado su acción primigenia en las normas del código civil, cuando el propio tribunal reconoció la posibilidad de entablar una acción como la que es materia de estudio, luego de vencido el plazo de caducidad previsto por la Ley N° 19.550.
s u p r e m a C o r t e:
– I –
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por mayoría, revocó la sentencia de la ínstancia anterior y, en consecuencia, admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y rechazó la acción Promovida (fs.197/201238/243).
Para así decidir, el a qua sostuvo que los términos de la demanda de fojas 18/23 son idénticos a los del escrito inaugural de autos «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s/ ordinario» (expte. N° 90.856, que no fue agregado al presente), en los que el mismo tribunal había declarado la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea realizada por Belgrano Day School S.A. el 4 de noviembre de 2003 en el marco de lo previsto por el artículo 251 de la Ley N° 19.550. Ello, afirmaron los magistrados, sin perjuicio que la parte actora varíe su planteo jurídico sustentando su nueva acción en la nulidad absoluta de la asamblea en los términos del Código Civil, en tanto se encuentran involucradas las mismas partes, circunstancias y finalidad.
En este sentido, el tribunal concluyó que la simp:e variante intentada por la parte actoraen cuanto al encuadramiento jurídico (de nulidad relativa de la asamblea pretendida en la anterior acción, a nulidad absoluta del mismo acto societario solicitada en las presentes actuaciones) no transforma el objeto del litigio en uno diferente al ya sentenciado.
Por último, agregaron que lo resuelto no implicaba en modo alguno desconocer la posibilidad de plantear respecto de un acto asambleario, como el que es materia del sub lite, la nulidad «absoluta» por aplicación de los artículos 18 y 1047 del Código Civil, luego de vencido el plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550 ya citado, pero -aclararon- que en el caso no era posible, desde que, por un lado, no fue ése el objeto que la actora asignó a su pretensión primigenia y, por otro, la nueva demanda, idéntica de la anterior salvo por la referencia a nulidad «absoluta», no explica ni fundamenta el cambio de la pretensión.
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 253/271 y 280). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa, realiza afirmaciones dogmáticas sin fundamento fáctico ni jurídico, lo cual importa, básicamente, una denegación de justicia para su parte, afectando, asimismo, su derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 Y 18, C.N.).
En particular, manifiesta que la primera acción de nulidad del acto
asambleario (expte. N° 90.856) fue calificada por la Cámara como «relativa» y, en ese contexto, fue declarada la caducidad en los términos del artículo 251 de la Ley N° 19.550, Y que, en la segunda demanda, fue peticionada la nulidad absoluta de la asamblea en cuestión con sustento en los artículos 1044 Y 1047 -y concordantes- del Código Civil, pero el tribunal hizó lugar al planteo de cosa juzgada. En virtud de ello, la recurrente argumenta que, o bien la primera demanda fue erróneamente rechazada al no tratarse de una nulidad relativa, o no existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa necesaria para la
procedencia de aquella excepción.
Al respecto, añade que en el caso nunca se ha juzgado sobre el fondo del asunto: la nulidad de la asamblea celebrada por los demandados respecto de los
cuales la Justicia criminal dictó procesamiento por los delitos de defraudac:ón y administración fraudulenta (v. referencia de fojas 249vta./250), no habiendo, en tales condiciones, cosa juzgada.
Por otra parte, sostiene que los sujetos en ambas causas difieren,
valorando que esta nueva demanda, donde se pretende la nulidad absoluta de la asamblea,
está dirigida contra los autores de la maniobra fraudulenta y no contra Belgrano Day School S.A. y que el objeto es diferente, por cuanto posee un alcance jurídico distinto.
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta ser, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria, V.E. ha establecido que ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá de los límites razonables, utilizan pautas de excesiva laxitud y prescinden de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del xpediente (v. doctrina de Fallos 307:949; 310:302), lo cual, a mi modo de ver, ocurre en el caso en estudio.
Sentado ello, en primer término, resulta necesario precisar que en el expediente N° 90.856, caratulado «Villanueva de Green, María Matilde cl Richards, Juan
Miguel y otros si ordinario» (que tramitó ante el mismo juzgado y secretaría), el día 22 de junio de 2006, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió «declarar operada la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea realizada por Belgrano Day School S.A. el día 4 de noviembre de 2003, promovida por María Matilde Villanueva de Green en los términos de la LSC: 251» (v. fs. 26/29). En esa sentem;ia, el tribunal resolvió encuadrar la acción dentro de la previsión del artículo 251 de la Ley N° 19.550, en tanto manifestó que de los términos del escrito inaugural no surgía, a su juicio, que la acción haya sido incoada en el marco de los artículos 1044 y 1047 del Código Civil, aunque reconoció que sí habían sido plasmadas citas jurisprudenciales a su respecto (conf. resolución agregada en copia a fs. 26/29).
Entonces, la actora inició una nueva acción contra los señores Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde, Pedro Víctor Poggi, Martín Alfredo Macadam y Juan
Carlos Beortegui, peticionando expresamente la nulidad absoluta de la asamblea citada, con sustento jurídico en los artículos 1044 y 1047 -y concordantes- del Código Civil, por encontrarse afectadas, según expone, normas de orden público y derechos inderogables de los verdaderos titulares de las acciones de Belgrano Day School S.A. (fs. 18/23).
En ese contexto, y habiendo sido planteado un recurso extraordinario por la parte actora contra el pronunciamiento dictado en el expediente N° 390.856 mencionado que fue rechazado (v. informe de fs. 24), estimo asiste razón a la recurrente, desde que la Cámara, para admitir la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, por un lado, reconoce la posibilidad de plantear respecto de un acto asambleario como el que es materia del sub lite, luego de vencido el plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550, la nulidad absoluta de ese acto por aplicación de normas de derecho común, conforme las cuales tal acción -afirmó- no es susceptible de extinguirse por vía de la prescripción (arts. 18 y 1047 del Código Civil), pero, sin embargo,
luego desechó la procedencia de la demanda en el caso, sin sustento suficiente.
En efecto, valorando las particulares circunstancias que rodean al caso -donde se ha ordenado el procesamiento en sede penal por delitos vinculados con la
asamblea en cuestión, v. fs.’ 9/15, 169/192 Y 228/236 referidos en forma evidente a un proceso distinto al mencionado a fojas 278 y que fue expresamente reconocido por los demandados a fojas 159- y que la sentencia firme dictada en el expediente N° 90.856 no ha decidido sobre el fondo de la pretensión deducida en la causa, a mi modo de ver, no parece razonable lo manifestado por el a qua en orden a que la parte debió haber encuadrado su acción primigenia en las normas del código civil, cuando el propio tribunal reconoció la posibilidad de entablar una acción como la que es materia de estudio, luego de vencido el
plazo de caducidad previsto por la Ley N° 19.550.
En virtud de ello, correspondía realizar un examen integral de ambas contiendas, y así determinar si la sentencia que declaró operada la caducidad en los
términos del artículo 251 de la Ley N° 19.550, pasada en autoridad de cosa juzgada, importaba una decisión sobre lo que constituye ahora el objeto de la nueva acción sustentada en un régimen distinto al que habría intentado ampararse en la anterior.
No es ocioso mencionar que V.E. ha establecido que no es necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si
los litigios considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir (v. doctrina de Fallos 316:3126).
Por lo expuesto, y, reitero, sin adelantar opinión sobre la solución final que corresponda dar al caso, a mi modo de ver, V. E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, de octubre de 2011
Expte. N° 093169 "VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO"
richard
Juzgado Comercial N° 13 – Secretaría Nº 26.
Buenos Aires, 8 de abril de 2008. FW
Por contestado el traslado conferido a fs. 194.
I.- A fs. 122/33 se presentó el apoderado de los co-demandados Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde, Victor Roberto Poggi, Juan Carlos Beortegui y Martín Alfredo Macadam y opuso, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, excepción de cosa juzgada. En subsidio, planteó excepciones de caducidad de la acción y falta de personería de la demandante.
En punto a la excepción de cosa juzgada sostuvo que, la sentencia dictada en los autos caratulados «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan M. s/ ordinario -expediente N° 090856-» se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual el litigio no puede ser planteado nuevamente, ni ante el mismo juez, ni ante ningún otro.
Manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, en el expediente de referencia se demandó la nulidad absoluta de la asamblea, siendo rechazado el planteo por la sentencia emanada por el Superior.
Agregó que deben considerarse amparadas por el decisorio firme no solo aquellas cuestiones litigiosas, que han sido objeto de expreso debate en el juicio anterior, sino también aquellas que, sin haber sido motivo de pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro.
Con respecto a la caducidad de la acción, arguyó que el artículo 251 de la ley 19.550, prescribe que la acción debe ser entablada dentro de los tres meses de clausurada la asamblea y la resolución que impugnó la actora fue adoptada por asamblea de accionistas del día 04 de noviembre de 2003, siendo iniciada la presente demanda en fecha 20 de noviembre de 2006, es decir, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo fijado en la normativa señalada.
Adujo, que la cuestión debe ser tratada como de previo y especial pronunciamiento en tanto el tema puede ser resuelto como de puro derecho, toda vez que la discusión sólo podría circunscribirse a una hipotética inaplicabilidad de plazo previsto en la normativa citada, por resultar el acto nulo de nulidad absoluta.
Agregó que, en el caso no se presenta supuesto alguno de nulidad absoluta, ello así toda vez que no se compromete norma de orden público alguna.
En relación a la falta de personería, afirmó que el demandante carece de representación suficiente para actuar en nombre de la sucesión de Juan Hugo Green.
II.- Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en los términos vertidos en el líbelo obrante a fs. 150/7, solicitando su rechazo.
En punto a la excepción de cosa juzgada argumentó que, en este expediente se pretende la declaración de la nulidad absoluta de la «seudo asamblea», planteo éste que no fue thema decidendum de la demanda anterior.
Agregó, que tampoco es un planteo omitido, ya que la Excma Cámara fue la que entendió que la nulidad absoluta no estaba incluida en la acción precedente.
En cuanto a la caducidad, sostuvo que toda vez que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, es inaplicable el instituto de la caducidad y por lo tanto dicha defensa no puede ser resuelta de modo previo.
Por último y en relación a la excepción de falta de personería, arguyó que la demanda se realizó en nombre propio y que ha citado la sucesión, por que cualquiera de los herederos puede perseguir el recupero de los bienes.
III.a.- En primer lugar analizaré la defensa de falta de personería interpuesta.
Tal excepción sólo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° II, pág. 240).
Esta defensa, reviste carácter procesal y dilatorio y la sentencia que la admitiera no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo purgarse el defecto de representación y proseguirse el proceso con posterioridad (conf. Podetti, «Tratado de Ejecuciones», pág. 193). Por ello, no existe óbice para admitir la subsanación de tales defectos con la contestación del traslado de la excepción articulada, criterio que resulta congruente con la conclusión precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del CPCCN 354-4 que resulta aplicable por analogía (conf. Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce, «Códigos Procesales», Ed 1975, T. VI-1, p. 364) (CNcom., Sala E, «Anselmi Carlos c/ Cámara Industrial de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines s/ ejecutivo», del 7.3.95; en igual sentido, Sala E, 17.11.00 «Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Btesh, Roberto y otros s/ ejecutivo»).
Ello así y sin perjuicio de los términos confusos en los cuales ha sido presentado el escrito de demanda, de conformidad con las aclaraciones vertidas a fs. 141/3, la accionante ha iniciado la presente acción por derecho propio y no en representación de la sucesión de Juan Hugo Green. En consecuencia la excepción será desestimada.
b.- Ahora bien, toda vez que la aclaración referida fue presentada en fecha posterior a la presentación de los demandados, pero antes de encontrarse notificado del traslado de las excepciones conferido a fs.134, las costas referente a este punto serán distribuidas en el orden causado.
IV.- Sentado ello, me expedire en punto a la excepción de cosa juzgada interpuesta.
Liminarmente, destacase que en las actuaciones «Villanueva de Green Maria Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario -expediente 090856-«, en fecha 22 de junio de 2006, el Superior declaró operada la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, en los términos de la LS. 251. Resolución que se encuentra firme y consentida.
En dicha sentencia la Alzada dispuso que: «De los términos del escrito inaugural no surge palmariamente que la acción haya sido incoada en los términos del CC:1044 y 1047. Es más no surge de su texto una sóla cita legal de su fundamentación en derecho; aunque sí se han plasmado citas jurisprudenciales a su respecto. De modo que cabe encuadrar la acción dentro de la previsión contenida en la LSC: 251.»
Tras lo anterior, resulta necesario señalar que ni el Código Civil ni el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dan una definición de la cosa juzgada, aunque ambos se refieren a ella directa o indirectamente. En la nota a los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, Vélez Sárfield menciona las tres identidades clásicas, provenientes del Derecho francés, para que haya cosa juzgada (sujeto, objeto y causa).
De su lado, el Cpr. 347 adoptó un criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual cabe reconocerle a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o suceptibles de coexistir.
En ese marco y sin perjuicio de que existe identidad de partes y que la petición se basa en los mismos hechos, comparto el criterio adoptado por el Superior en los autos 090856 y concluyo en que, el objeto no resulta idéntico en ambas actuaciones.
Ello así en tanto, en las mencionadas actuaciones, la Alzada sostuvo que no se podía entender que la demanda hubiese sido incoada en los términos del Código Civil 1044 y 1047, es decir que estimó que en las actuaciones 090856, no había sido peticionada la nulidad absoluta de la asamblea celebrada 4 de noviembre de 2003, sino únicamente la nulidad de la asamblea en los términos de la LS. 251.
Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la defensa intentada. En consecuencia la misma será desestimada.
V.- Por último, corresponde me pronuncie en relación a la caducidad de instancia en los términos de la LS. 251.
Adelanto desde ya, que la excepción de caducidad interpuesta como de previo y especial pronunciamiento habrá de ser desestimada en el presente estadio procesal.
En efecto, la excepción en estudio no puede admitirse como previa en orden a lo previsto por el art. 347 Cód.Procesal.
Por ello, y no obstante que los accionados califiquen al instituto en cuestión como previo, el juez puede y debe, merituando las particularidades de las actuaciones, diferir su tratamiento, de así considerarlo.
En el «sub-lite», el examen debe ser reservado para el momento del fallo final, conclusión que resulta particularmente apropiada, toda vez que la cuestión en debate no se agota en el mero análisis de los instrumentos traidos por la actora, sino que es necesario ponderar aspectos de hecho y la prueba a producirse, cuya incidencia en la solución del conflicto solo puede ser merituada al término de éste, siendo preferible permitir un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser este el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.
En consecuencia corresponde diferir el estudio de la misma para el momento del pronunciamiento definitivo.
VI.- Por todo lo expuesto, RESUELVO:
a.- Rechazar la excepción de falta de personería. Costas por su orden en atención a lo expuesto en el acápite «III.b.».
b.- Rechazar la excepción de cosa juzgada. Costas a la defendida en su caracter de vencida (Cpr. 68).
c.- Diferir para el momento de dictar sentencia la defensa de caducidad articulada. Costas por su orden atento el modo en que se resuelve.
d.- Notifíquese y regístrese.
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUEZ
VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juz. 13 – Sec. 26 mab
044754/2006
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-
2.) Se agraviarion los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:
i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subasanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;
ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones «Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario» (expeiente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-
3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apúntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-
En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-
Síguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-
En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.-
4.) Cosa Juzgada.-
La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario» -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-
Liminarmente, señálase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la
necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo»). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo
firme y consentido.-
Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber:
identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señálase que en los autos caratulados: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s.
ordinario» -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de «Belgrado Day School S.A» el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada
en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-
Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de «cosa juzgada» sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver,
lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite
objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-
En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluído por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-
Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destácase que si bien
la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario», del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se
dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: «Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea», del 26.02.86; ídem, Sala E, «Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurs s. sumario», del 23-05.89; ídem Sala D, In re: «Abrecht Pablo c/ Cacique
Camping SA s. sumario» del 01.03.96, etc).-
5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de
confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-
b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.-
J.C.-
JUAN MIGUEL RICHARD – ABOGADO
Cámara Nacional de Casación Penal
NADIA A. PEREZ
Secretaria de Cámara
CAUSA Nro. 6.973 – SALA IV
RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de casación
REGISTRO 15.910.4
//la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como
Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A. Perez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 12/18 vta. de la presente causa Nro. 6.973 del Registro de esta Sala, caratulada: “RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de casación”; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 27.289 de su registro, con fecha 6 de septiembre de 2005, resolvió “CONFIRMAR el auto de fs. 74/81 en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la
acción penal deducida por Juan Miguel Richards” (fs. 113/113 vta. del incidente de prescripción).
Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Juan Miguel Richards, ejerciendo su propia defensa (cfr. fs. 117/127 del incidente de prescripción de la acción penal), el que declarado inadmisible por el tribunal a quo (fs. 128, ibídem), motivó la presentación en queja ante esta Alzada (fs. 169/177, ibídem), a la que esta Sala -con integración parcialmente distinta a la actual- hizo lugar, concediendo el mentado remedio recursivo (causa Nro. 5907, “Richards, Juan Miguel s/recurso de queja”, rta. el 20/07/2006, Reg. Nro. 7681, vid. fs. 211/212, ibídem).
Por su parte, este Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de casación intentado, decisión que motivó la interposición de recurso extraordinario federal, cuya denegación en la instancia dio lugar a la presentación de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -también en ambos casos esta Sala dictó sendos pronunciamientos con una integración parcialmente distinta a la actual- (vid.. resoluciones de fechas 06/09/2007 -Reg. Nro. 9163- y 17/10/2007 -Reg. Nro. 9359- dictadas respectivamente en la causa Nro. 6973, caratulada “Richards, Juan Miguel s/recurso de casación”, fs. 253/260 vta. y 319/320 del incidente de prescripción de la acción penal).
II. Que el Máximo Tribunal de la Nación, con fecha 31 de agosto de 2010, resolvió hacer lugar a la queja articulada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la resolución apelada en
cuanto fue materia de apelación y remitir las presentes actuaciones a esta sede para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un pronunciamiento ajustado a derecho (cfr. fs. 3485/3492 vta. de la causa principal).
En aquella ocasión, nuestro Máximo Tribunal consideró que se encuentra excedida la duración del plazo razonable para seguir sometiendo al imputado al proceso, en tanto la situación que se plantea en el sub lite resulta sustancialmente análoga, mutatis mutandi, a la resuelta en la causa “Barra” (Fallos: 327:327) y en el expediente S. 2491.XLI “Santángelo, José María y otros s/ defraudación por administración fraudulenta”, del 8 de mayo de 2007. (3485/3490, ibídem).
En el fallo, el Alto Tribunal puntualizó que “el proceso se ha iniciado (15/06/1995) hace quince años por hechos perpetrados hace diecinueve años sin que hasta la fecha se haya llegado a un
pronunciamiento que defina la situación del procesado Juan Miguel Richards frente a la ley penal”.
Fundó dicha conclusión, en la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Suárez Rosero” en el cual se sostuvo que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se debe tomar en cuenta la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
Concretamente, por aplicación de la doctrina del caso “Suárez Rosero”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las contingencias procesales detalladas en los considerandos 5° a 11° no logran explicar “la desmesura temporal a que ha dado lugar la tramitación de este
proceso, que tampoco hace pie en la complejidad del asunto jurídico interesado en el caso. Por el contrario, a la hora de considerar dicho exceso adquiere una alta significación el comportamiento de las autoridades judiciales, en tanto se revocaron tres procesamientos, sE apartó de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso, y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes.
Si a todo ello se aduna que la actitud del imputado asumida en el especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etc), y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo,
la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado”.
Cabe tener en cuenta en esta causa la doctrina del leal acatamiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues “si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)” (CSJN, Fallo, 312:2007).
III. En consecuencia, en esta nueva intervención jurisdiccional corresponde, más allá de la opinión personal del suscripto, y a partir de los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacer lugar al recurso de casación presentado por Juan Miguel Richards, CASAR la
resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal de fs. 113 del incidente de prescripción y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal en la presente causa por prescripción ante la violación a la garantía de plazo razonable de duración del proceso y decretar el SOBRESEIMIENTO de JUAN MIGUEL RICHARDS en la presente causa, sin costas (art. 59, inc. 3 del Código Penal, arts. 334 en función del 336, inc. 1, 470, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporados por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) .
Por ello, existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del doctor Mariano González Palazzo quien cesó en sus funciones -Acordada 8/11 de esta Cámara- (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación presentado por Juan Miguel Richards, CASAR la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal obrante a fs. 113 del incidente de prescripción y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por prescripción en la presente causa por violación a la garantía de plazo razonable para ser juzgado y decretar el SOBRESEIMIENTO de JUAN MIGUEL RICHARDS en la presente causa, sin costas (art. 59, in c. 3 del Código Penal, arts. 334 en función del 336, inc. 1, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3.C del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las Cámara Nacional de Casación Penal
NADIA A. PEREZ
Secretaria de Cámara
<CAUSA Nro. 6.973 – SALA IV
R
————
Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. RICHARDS, s/recurso
///nos Aires, 7 de junio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 12386 del Registro de este Tribunal, caratulada: “RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 46/53 vta. por el doctor Juan Miguel RICHARDS, ejerciendo su propia defensa.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39 de la Capital Federal, doctor Ernesto Raúl BOTTO, en la causa Nro. 74.597/03 del Registro de la Secretaría
Nro. 135, no admitió la recusación planteada en orden a lo dispuesto en el art. 55, inc. 8°), del C.P.P.N. planteada por la Defensa arriba mencionada (fs. 33).
II. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 38.669 de su Registro, con fecha 29 de abril de 2010, decidió rechazar dicha recusación para conocer en el sumario de referencia (fs. 34/34 vta.).
III. Que, contra este resolutorio, interpuso recurso de casación el doctor Juan Miguel RICHARDS, por su propia defensa, con respaldo en el motivo previsto por el artículo 456, inciso 2°), del Código
Procesal Penal de la Nación (fs. 35/44).
Dijo que resulta evidente que en su inciso 8°), el artículo 55 del C.P.P.N. refleja la idea generalizada de que quién denunció un supuesto hecho ilícito cometido por una persona no podrá ser nunca la
misma que investigará un caso posterior que lo involucre, toda vez que esta acumulación o superposición de funciones se contrapone al principio republicano de división de poderes -expresado en el principio acusatorio y, además, puede generar dudas razonables acerca de la neutralidad de quien va a investigar.
Citó en su apoyatura un precedente de esta Sala -causa Nro. 1556, “Blazevic, Luis Miguel /inhibición”, Reg. Nro. 1942, rta. el 12/7/99-.
IV. Que el remedio casatorio fue desestimado por la Sala de la Cámara interviniente, por entender que la resolución cuestionada no supera el límite objetivo impuesto por el art. 457 del C.P.P.N. (fs. 45).
V. Que, contra dicha denegatoria, impetra ahora la parte el presente remedio de hecho (fs. 46/53 vta.).
VI. Que, en el estudio del recurso de queja, no puede soslayarse la jurisprudencia del Tribunal que plasma la regla general en la materia, en cuanto destaca que la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del Código de forma (ver de esta Sala IV, causa Nro. 993, “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas .664.XXXIV, “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich, Ariel F.
s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin embargo, el más alto Tribunal ha admitido excepciones a ese principio rector en casos en los que: “se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada
tutela del derecho de defensa en juicio del apelante cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107 consid. 2°; 316:827 consid. 2°)” (causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos argumentos compartió e hizo suyos la Corte).
En el presente, la parte alega que la decisión que rechazó la recusación del juez de instrucción -en cuanto lo considera comprendido en la causal de apartamiento prevista en el art. 55, inc. 8°), del C.P.P.N.- vulnera las garantías de base constitucional que invoca -y que se describieron más arriba- que requieren de tutela inmediata a fin de evitar que el gravamen aducido resulte de imposible reparación ulterior.
Configura, pues, el de autos un supuesto de excepción, en los términos de la doctrina del máximo Tribunal expuesta (cfr. de esta Sala IV, en igual sentido, causa Nro. 5374, “Solari, Alfredo Antolín Ambrosio s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6627, rta. el 19/5/05).
Habiendo apartado esta Sala al señor juez Ernesto BOTTO para que siga entendiendo en los actuados que llevan el Nro. 74.117/04 del Registro de la Secretaría Nro. 135 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39 de la Capital Federal (resolución que en copia obra a fs. 3/6 vta.) y teniendo los presentes (Nro. 74.597/2003) íntima relación con aquellos, surge evidente la necesidad del apartamiento del magistrado recusado.
Por ello, en aras de una pronta administración de justicia, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs.46/53 vta. por el doctor Juan Miguel RICHARDS, ejerciendo su propia defensa, sin costas y, consecuentemente, REVOCAR la resolución que en copia obra a fs. 34/34 vta., APARTAR al doctor Ernesto BOTTO en su carácter de titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción Nro. 39 de la Capital Federal para seguir entendiendo en la tramitación de las presentes actuaciones y en las a ellas declaradas conexas y
REMITIR la causa a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que se proceda a la desinsaculación del señor magistrado(arts.
477 -cuarto párrafo-, 478 -segundo párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO DIEZ OJEDA GUSTAVO M.
HORNOS
Ante mí:
MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES
Prosecretario de Cámara
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