R. 601.615 – Expte. N° 10.128/1996
Buenos Aires, junio 19 de 2012
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta sala para resolver la apelación planteada a fs. 3720 por la Sra. M. M. V. de G., contra la resolución de fs. 3707/8 que rechaza su objeción respecto de la condición de heredera instituida (de modo subsidiario)) de la Compañía de Jesús, así como también, desestima el planteo respecto del supuesto defecto en la personería del letrado que se ha presentado en autos como apoderado de dicha orden religiosa. El memorial ha sido agregado a fs. 3735/8 y contestado a fs. 3749/53.
II.- Cuestiona la recurrente que se haya interpretado el testamento en el sentido de que el causante quiso beneficiar a la Compañía de Jesús cuando en realidad, según su entender, la institución de heredero se habría formulado sobre la persona física del Superior General de tal orden religiosa. Si bien postula que la literalidad debe tener preeminencia en la interpretación de la voluntad del testador, omite desarrollar tal análisis dando por supuesto que resulta por demás claro que el texto del documento instituye a la persona física y no a la Compañía. Asimismo, considera que de las demás cláusulas del testamento surge que la voluntad del causante no () pudo ser otra que la de beneficiar a la persona de existencia visible. En un lucido esfuerzo intelectual, confronta las cláusulas segunda y tercera del testamento, con la cuarta, en la que supletoriamente se instituyó como heredero al «Hospital Británico», deduciendo de esta diferencia de redacción que en un caso el causante quiso beneficiar a la persona física (Reina de Inglaterra, General de la Compañía de Jesús) y en otro a la institución (Hospital Británico). También critica que el magistrado haya encontrado argumentos en lo expresado por el Padre Provincial de los Jesuitas acerca del voto de pobreza que los miembros de la congregación realizan, lo que obstaculizaría la posibilidad de recibir bienes a título personal. Considera que tal limitación no debió haber traído otra consecuencia que la de tornar efectivo lo dispuesto por el art. 3741 del Código Civil, en lugar de servir de argumento para torcer la voluntad del causante. Por último, relativiza las expresiones de quien fuera el letrado del causante en un proceso conexo (Dr. L. P.), las que han sido también citadas por el a quo en su resolución.
Respecto de la personería que el juez de grado le reconoce en la resolución al Dr. G., como apoderado de la Compañía de Jesús con facultades suficientes, no existe agravio de la recurrente.
III.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester reiterar una advertencia preliminar, ya enunciada en otras oportunidades: en el estudio y análisis de los agravios se habrá de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304;; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que se ahondará en el estudio del recurso interpuesto.
IV.- El testamento por acto público otorgado por el causante, aprobado judicialmente por auto de fecha 10/05/1996 (ver fs. 40), en lo pertinente, establece: «Primero: Instituyo heredero a una corporación a ser fundada en el país o en el extranjero con el objeto de continuar el Belgrano Day School como establecimiento educativo laico, que imparte enseñanza en la cultura argentina y en la cultura inglesa con orientación católica, según a (sic) sido su tradición desde su fundación…Segundo: Si dicha corporación no llegara a existir o no pudiera o no quisiera aceptar la herencia instituyo heredera a la Reina de Inglaterra, en su calidad de tal con las cargas que más abajo indico. Tercero: si la Reina de Inglaterra en su calidad de tal no pudiera o no quisiera aceptar mi herencia, instituyo heredero al General de la Compañía de Jesús, también conocido como General de los Jesuitas, en su calidad de tal, con las cargas que abajo indico. Cuarto: Si el General de la Compañía de Jesús no pudiera o no quisiera aceptar mi herencia, instituyo heredero al hospital Británico de la Ciudad de Buenos Aires, con las cargas que más abajo indico.»
V.- En materia de interpretación de testamentos, corresponde examinar con cautela ciertos parámetros que tornan distinta la labor con relación a aquella que le cabe al intérprete de los actos jurídicos entre vivos. Es que en el caso que nos ocupa no podemos desconocer que la voluntad generadora ha desaparecido y, en consecuencia, lo único que queda es la voluntad exteriorizada, voluntad que si bien tiene proyección y efectos jurídicos inmensos, no ha liado la declaración de voluntad de otra parte que no sea la aparentemente exteriorizada por el causante. Lo querido por el otorgante sólo tiene por objeto hacer conocer esa voluntad con independencia absoluta de cualquier otra. Es por ello que en materia de interpretación testamentaria debe atenderse primordialmente «lo relativo al concreto entendimiento del disponente, aun cuando pueda existir divergencia con el significado de las palabras por él usadas» (Betti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos¸ tr. L. de los Mozos, Madrid, 1975, p. 359, n° 71, citado por Zannini, Eduardo A, Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1983, tomo II, pág. 517).
En ese sentido, esta Sala tiene dicho que, «La interpretación de las disposiciones testamentales es función judicial no estando dirigida tanto a desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas sino a indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante, pero con una prioritaria regla de prudencia y debida interpretación, la de que las cláusulas testamentarias han de entenderse en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante era distinta. Para juzgar sobre la claridad de las disposiciones testamentarias es menester partir del supuesto de que las palabras fueron utilizadas en su verdadera y correcta acepción, sobre todo si el testador era de un nivel cultural, social y económico que también sea demostrativo de sus posibilidades para el debido contralor de cómo quedaban redactadas las manifestaciones de voluntad. Para llegar entonces, a la interpretación del texto testamentario se suponen expresiones inciertas o confusas que obligan a desentrañar el contenido de la voluntad que aparece impresa. En caso contrario, no hay motivo ni justificación para querer desentrañar otro pensamiento íntimo que no se ha querido exteriorizar» (CNCiv., sala B, 30/05/1985, «Diarbekirian, Sarkis», LL, 1986-A, 547; CNCiv., sala B, 13/04/2012, «Fernández García, Amelia s/ sucesión testamentaria»; con similar criterioo, ver CNCiv., sala L, 20/06/2006, «Echeverry, Mercedes I. s/ sucesión testamentaria», LL 23/10/2006, 10- La Ley- 2006-F, 197).
El juez no es un corrector, sino que ha de aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, de ahí que deba tenerse especial cuidado en no desnaturalizar una cláusula pues no cabe hacer decir al testador lo que no ha expresado y, por esa vía, tergiversar su voluntad (CNCiv., Sala C, 21/6/90, «Ustariz de Lopez Goitía s/ sucesión»).
VI.- En definitiva, resulta medular tener en claro que el primer requisito que debe darse para que un testamento deba ser interpretado, es que el mismo contenga cláusulas oscuras, equivocadas o contradictorias que lo tornen de imposible cumplimiento (Fassi, Santiago, Tratado de los testamentos, Buenos Aires, Astrea, 1970, tomo II, pág. 237, núm. 392 y 393).
Este tribunal advierte que –al menos en lo que ha sido materia de agravio- no se da en la especie una necesidad cierta de interpretar la voluntad del causante, dado que el testamento carece de un contenido oscuro, equívoco o contradictorio. En efecto, de su examen literal o gramatical surge con claridad cuál ha sido la voluntad del testador sin necesidad de recurrir a la valoración de elementos adicionales, lo que no ha sido eficientemente refutado por la apelante, cuyos agravios no dejan de resultar una sofisticada argumentación que por vía interpretativa busca hacerle decir al causante algo distinto a lo que redactó en su testamento.
VII.- La referencia que formuló el causante al instituir heredero al «General de los Jesuitas, en su calidad de tal» (la negrita nos pertenece) consiste en una expresa alusión a que tal llamamiento sólo fue hecho en la calidad o condición con la que esa persona se encuentra investida, es decir, en su rol de cabeza máxima de esa congregación. Nunca puede sostenerse, en un plano lógico y racional, que la voluntad del causante, al expresar «en su calidad de tal», estaba pretendiendo llamar a la herencia a la persona física que circunstancialmente ocupaba el cargo de General de los Jesuitas al tiempo del deceso, tal como intenta forzadamente sostener la recurrente. Al haber sido instituida la máxima autoridad de la Congregación, en la medida en que se lo hizo «en su calidad de tal», sólo se significó que la beneficiaria ha sido la asociación religiosa que depende de esa autoridad; de haber sido otra la intención, nunca se habría hecho hincapié en la condición o carácter con que la persona era llamada a la herencia. En definitiva, esa condición o carácter (General, cabeza máxima de la estructura jerárquica de la orden) resultó para el causante crucial condición para formular el llamamiento como forma de garantizar su clara voluntad de beneficiar a la congregación y no a persona física alguna.
Cabría discutir el alcance de la expresión de voluntad si la frase «en su calidad de tal» hubiese sido omitida en el texto del testamento, ya que –en tal caso hipotético – podría haberse abrigado cierta duda –muy discutible, por cierto – respecto de la intención del testador; pero al incluirse la referida aclaración en el texto, quedó escampado todo margen de hesitación. Es patente que la institución de heredero que el Sr. G. realizó recayó sobre el General de los Jesuitas no por sus cualidades o condiciones personales (nótese que ni siquiera habría sido del conocimiento personal del testador), sino en tanto y en cuanto resultaba la cabeza máxima de esa congregación. De ahí la inconsistencia de pretender transmitir el convencimiento de que tal institución de heredero haya sido pensada por el causante respecto de la persona física. Nótese que idéntico temperamento adoptó el Sr. G. al instituir como heredera a la Reina de Inglaterra, en su calidad de tal, es decir, en su calidad de cabeza de ese Estado, pero de ninguna manera puede colegirse de ello que la que está llamada a la herencia sea la Sra. Elizabeth Alexandra Mary Windsor, como persona física en si misma, divorciada de su condición de titular de la Corona Británica.
A criterio de esta alzada los agravios expuestos por la recurrente no logran refutar tan palmaria expresión de la voluntad del causante que no se ve enervada por las críticas intentadas respecto de la valoración que el a quo hizo de otros aspectos que se vuelven secundarios frente a tal precisión gramatical.
Por otra parte, no deja de sorprender a este tribunal que la recurrente, en su invocada condición de administradora del sucesorio, no haya asumido similar temperamento respecto de la institución como heredera de la Reina de Inglaterra, persona que, a estarse a los antecedentes de la causa y al postulado que la apelante presenta debería haber sido personalmente citada al proceso, resultando por ende –al menos desde esa perspectiva incorrecta- inoficiosas las actuaciones cumplidas a fs. 96 y 98/109 por el Embajador Británico en la República Argentina (criterio, por cierto, harto inaceptable según lo entiende esta Sala). ¿Será acaso que la voluntad expresada por el Embajador Británico –y no por la Reina de Inglaterra- es válida para la apelante por el sencillo hecho de haber optado por no aceptar la herencia? Parece, en esa línea, que la posibilidad de que la Compañía de Jesús -que no ha formulado hasta el presente opción por aceptar o renunciar a la herencia- supone un riesgo cierto para la recurrente de perder su expectativa como heredera sustituta (nótese que el Hospital Británico también ha renunciado a la herencia a fs. 290, voluntad que ha ratificado a fs. 737), lo que intenta a toda costa evitar, incluso por la vía de una abstrusa e innecesaria «interpretación» del testamento; circunstancia que no planteó –en idéntico sentido- respecto de la Reina de Inglaterra, por cuanto la actitud de su delegado fue beneficiosa para sus intereses.
VIII.- Con relación al razonamiento de la apelante frente al hecho de que la institución subsidiaria del Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires sería demostrativa de que sólo en este caso se quiso beneficiar a la persona jurídica, en tanto que en los dos anteriores (Reina de Inglaterra y General de los Jesuitas, en sus condiciones de tales) se quiso beneficiar a las personas físicas, cabe observar lo siguiente.
En primer lugar, no deja de ser un argumento elíptico y secundario al que sólo cabría acudir en el supuesto de que existiera algún margen de duda o alguna oscuridad en el análisis de las instituciones de herederos previas. Es decir, ante la contradicción, oscuridad o equívoco, cabría recurrir a la evaluación de otros aspectos del testamento, como modo de desentrañar la voluntad del causante frente a un cuadro de ambigüedad. Pero no es el caso. Tal como ya se expuso, la institución de la Compañía de Jesús (o de la Corona Británica) no ofrece duda que justifique recurrir al examen de otras variables contenidas en el testamento. Por otra parte, el hecho de que al tiempo de instituir al Hospital Británico el causante haya optado por hacerlo de ese modo y no a través de la designación de su superior orgánico, en su condición de tal, no es un indicador unívoco de que sólo en este caso se quiso significar a la persona jurídica y que en el anterior se designó a la física. Es claro que la que está llamada es la institución Hospital Británico;; pero eso no significa que, paralelamente, en las hipótesis anteriores se haya convocado a personas físicas. El salto intelectual de un razonamiento a otro no resiste a la lógica. Máxime cuando la estructura organizacional interna de dicho Hospital no es tan notoria como la que ostentan el Estado Británico o la Orden Jesuítica, lo que permite advertir la coherencia del cambio de redacción, sin que pueda colegirse de ello un cambio en el sentido de lo querido.
Por ende, el argumento carece de entidad suficiente como para erigirse en agravio atendible.
IX.- Por último, las impugnaciones que se centran en cuestionar la valoración del voto de pobreza de los miembros de la congregación llamada a la herencia o la opinión del ex letrado del causante, son argumentos tangenciales que no logran rebatir las motivaciones medulares de lo decidido, por lo que no serán estimadas.
Sólo a mayor abundamiento, se menciona que es sabido que el voto de pobreza afecta a la persona física que es miembro de una congregación, pero no impide que la orden religiosa sea beneficiaria de donación, legado o institución hereditaria, lo que – más que tornar operativo lo dispuesto por el art. 3741 del Código Civil, al haberse instituido al superior de la orden, en cuanto tal – constituye un argumento que refuerza la tesis sostenida por el juez de grado y que este tribunal ratifica.
En cuanto a las manifestaciones vertidas por el Dr. L. P. en la causa conexa, cabe destacar que las mismas no constituyen un argumento sobre el cual el juez de grado haya construido su razonamiento, sino un mero indicio que se ponderó a fortiori, pero cuya ausencia en nada modifica el tenor de lo resuelto. Por ello, su reproche no afecta al mérito de lo decidido.
X.- Las costas devengadas ante esta alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal), dejándose aclarado que su actuación en la incidencia no fue en el carácter de administradora de la sucesión sino en su condición de heredera instituida en un orden subsidiario.
Es que en definitiva, es claro que su interés en la impugnación del llamamiento a la Compañía de Jesús no responde a una actividad propia de la administración del sucesorio que ejerce, sino a su interés por desplazar la vocación preferente para lograr que se torne operativa las cláusula subsidiaria que la beneficia personalmente al instituirla a ella heredera (cláusula quinta del testamento de fs. 5 vta.).
Por las razones expuestas precedentemente, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 3707/8 en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Costas a cargo de la apelante vencida, a título personal. 3) Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara (dadas las implicancias de la cuestión discutida) y devuélvase. 4) Practíquense las demás notificaciones en la primera instancia (art. 135 inc. 7° del Código Procesal).
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó (Hernán H. Pagés – Secr
