"SCHEIN GUILLERMO HOMERO C/TIKUN OLAM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO" – CNCOM – SALA B – 07/11/2011




Buenos Aires, 7 de noviembre de 2011.//-
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 47/50 mediante la cual el Juez a quo desestimó su pretensión de convocar judicialmente a una reunión de socios de la accionada.-
Sus agravios corren a fs. 53/55.-
II. Esta Sala no comparte lo decidido en la anterior instancia.-
El art. 159 de la ley 19550, prevé como regla genérica -que en el caso ha sido adoptada por la sociedad accionada en su estatuto- que para la adopción de resoluciones sociales en este tipo de sociedades (de responsabilidad limitada)) se realice un acto de reunión de socios en el cual se delibere y se vote formando así el acuerdo social.-
Se admiten a tal efecto dos variantes: a) la primera consistente en que, previa consulta simultánea a través de un medio fehaciente, los socios comuniquen el sentido de su voto a la gerencia, y b) la segunda, sin que medie convocatoria o consulta alguna, en el que los socios formulen una declaración escrita expresando el sentido de su voto y la decisión (CCom. Sala E «Cosmos Libros SRL c/Lieuter José s/sumario» del 13/06/07).-
Ahora bien, en el caso, cursada la comunicación al único integrante de la gerencia (ver estatuto fs. 2 vta. «Designación de gerente» y carta documento de fs. 11), guardó silencio sin manifestarse sobre la pretensión de realizar una reunión de socios, ni sobre los puntos a tratar en la misma.-
Frente a ello, y tratándose de una sociedad compuesta por dos socios, corresponde acceder a la pretensión del actor ante la omisión del órgano de administración, en el caso el único socio gerente.-
El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse con sus pares, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores, que es lo que ha ocurrido en el caso.-
No se soslayan las previsiones del estatuto social respecto de la reunión de socios pretendida por el accionante, sin embargo, el método consultivo previsto por el mentado art. 159 LS. importa una adecuación de la dinámica del tipo social a la realidad en la toma de decisiones de una sociedad de responsabilidad limitada;; pero, tal procedimiento importa un cercenamiento del órgano fundamentalmente deliberativo que es la asamblea o reunión de socios, y donde se desarrolla el enriquecedor intercambio de ideas respecto de las cuestiones sujetas al orden del día;; por lo tanto, la respuesta del socio consultado debe ser efectiva, en forma asertiva o negativa, y en caso de silencio debe optarse por esta última.-
Frente a ello, denegar la convocatoria pretendida importaría tanto como habilitar una virtual paralización del órgano deliberativo y por ende la gestión del ente social, máxime considerando que la reunión es solicitada por un socio que no () reviste la calidad de gerente y que -como ya se dijo- la sociedad está formada solo por dos integrantes.-
No obsta a esta solución que la sociedad haya optado en su estatuto por incorporar como modo de reunión el sistema supletorio previsto por el art. 159 LS. citado, pues ello no importa per se que ante el fracaso de un socio para expresar su voto no pueda recurrirse a los demás sistemas de deliberación del órgano social también previstos por la ley.-
En tal contexto, corresponde admitir el recurso en examen.-
III. Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación de fs. 51 y se revoca la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 59/59 vta. de los autos de la materia.


Fdo.: RUTH OVADIA. PROSECR

INTERDICTO DE RECOBRAR – CONCUBINATO – EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL – IURA NOVIT CURIA – BOLETO DE COMPRAVENTA Partes: Calisti Marcos Antonio c/ Peña

INTERDICTO DE RECOBRAR – CONCUBINATO – EXCLUSIÓN DEL HOGAR
CONYUGAL – IURA NOVIT CURIA – BOLETO DE COMPRA

Calisti Marcos Antonio c/ Peña Luciana Beatriz | acción de restitución
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
6-mar-2012
Cita: MJ-JU-M-71095-AR | MJJ71095

ver en

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación

Buenos Aires, 10 de abril de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación”, para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:
1°) Que, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero la modificó en lo que respecta a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias.

 

Ver en http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Abril/CSJN.ESKENAZY.SIMULACIxN.-.pdf

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GE HEALTHCARE LIFE SCI DO BRASIL S/ organismos externos» Expediente Nº 24790.11


Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011.
I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.
II. Y VISTOS:
1. Apeló -en subsidio- GE HEALTHCARE LIFE SCI. DO BRASIL la Resolución N° 91/11, del 28.1.11 (fs. 10/11 del expte. administrativo N° 1659995), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), por la cual se le impuso una multa de $ 3000.
El organismo aplicó esa sanción toda vez que la sociedad referida, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su «sede social efectiva» se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Res. 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente «en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada», tras lo cual la Inspección concluyó que «habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros … corresponde aplicar una multa …».
2. La recurrente planteó la nulidad del acto con sustento en que se habría conculcado su derecho de defensa en juicio, afectándose así, la garantía del debido proceso adjetivo (cfr. art. 18 CN). Puntualizó que la diferencia de domicilio obedeció a un error formal involuntario, que no causó perjuicio a terceros ni a la Inspección en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Consideró, a su vez, que resulta aplicable el «principio de insignificancia» del derecho penal, dada la escasa entidad de la falta. Se agravió, también, del monto de la multa por considerarlo irrazonable y desproporcionado. Por último, solicitó la sustitución de la sanción de multa por un apercibimiento (Memorial de fs. 1/29).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 104).
La IGJ contestó los agravios expresando que la sanción fue acorde a las normas que rigen la materia y, destacó la importancia de especificar -en forma precisa- el domicilio asiento de la sede social en una declaración jurada como la relativa a la Resolución 1/10 (fs. 108/19).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 126/8).
3. En cuanto al planteo de nulidad incoado por la apelante, corresponde señalar que para que sea procedente el mencionado instituto es necesario que se configure un vicio en el acto de tal magnitud que deje al justiciable en un estado de indefensión de sus derechos. Sentado ello, y atento el carácter restrictivo de su aplicación, estima el Tribunal que el planteo esbozado no ha de prosperar. En efecto, argumentó la recurrente que se vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto se impuso la sanción sin previa intervención de su parte. Pues bien, en el caso en cuestión, la mencionada garantía constitucional se encuentra claramente resguardada con el recurso en análisis, en virtud del cual la parte agraviada pudo oponer todas sus defensas en relación al error incurrido.
Por otro lado, surge de autos, en relación al domicilio efectivo de la sede social, que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada (v. fs. 1, expte. adm. N° 1659995), ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ (v. fs. 5/7, expte. adm. N° 1659995). Asimismo, la sancionada reconoció su error involuntario al consignarlo. Sin embargo, la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de «falsedad» como para dejar justificada la cuantía de la multa.
En este marco, el reemplazo de la sanción de multa por un apercibimiento -solicitado por la recurrente-, atendiendo la gravedad de la falta cometida, no tendrá acogimiento. En efecto, siendo el fin primordial de la Res. Gral. IGJ 1/10 la actualización de datos (art.1), la obligatoriedad de la presentación de la DDJJ con información cierta es de suma importancia, más aun, teniendo en cuenta la significancia que conlleva del domicilio «efectivo» asiento de la sede social (art. 5). Pues bien, toda sociedad debe conducirse con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la apelante, al estar alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió tomar todos los recaudos necesarios al momento de confeccionar la declaración para obviar errores involuntarios.
Por todo lo expuesto, en cuanto al monto de la multa, si bien no puede soslayarse la procedencia de la sanción, una reducción al monto de la multa sería procedente. Corrobora este temperamento el hecho de que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en «Inspección General de Justicia c. Merit Consultants International Inc. s. organismos externos»). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la CN (v. Diez, Manuel María: «Manual de derecho administrativo», Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la «sanción correspondiente» (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: «El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones …».
En consecuencia, estima la Sala apropiado modificar el monto de la multa en pesos mil quinientos ($ 1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a pesos mil quinientos ($ 1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.


Juan R. Garibotto


Eduardo R. Machin


Alfredo A. Kölliker Frers



Manuel R. Trueba (h)
Secretario



El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la conclusión expuesta en relación con la cuestión recursiva, en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso «Inspección General de Justicia c/ Cartesio SRL s/ organismos externos», del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers – Manuel R. Trueba (h) Sec

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ GE HEALTHCARE LIFE SCI DO BRASIL S/ organismos externos" Expediente Nº 24790.11


Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011.
I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.
II. Y VISTOS:
1. Apeló -en subsidio- GE HEALTHCARE LIFE SCI. DO BRASIL la Resolución N° 91/11, del 28.1.11 (fs. 10/11 del expte. administrativo N° 1659995), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), por la cual se le impuso una multa de $ 3000.
El organismo aplicó esa sanción toda vez que la sociedad referida, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su «sede social efectiva» se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Res. 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente «en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada», tras lo cual la Inspección concluyó que «habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros … corresponde aplicar una multa …».
2. La recurrente planteó la nulidad del acto con sustento en que se habría conculcado su derecho de defensa en juicio, afectándose así, la garantía del debido proceso adjetivo (cfr. art. 18 CN). Puntualizó que la diferencia de domicilio obedeció a un error formal involuntario, que no causó perjuicio a terceros ni a la Inspección en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Consideró, a su vez, que resulta aplicable el «principio de insignificancia» del derecho penal, dada la escasa entidad de la falta. Se agravió, también, del monto de la multa por considerarlo irrazonable y desproporcionado. Por último, solicitó la sustitución de la sanción de multa por un apercibimiento (Memorial de fs. 1/29).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 104).
La IGJ contestó los agravios expresando que la sanción fue acorde a las normas que rigen la materia y, destacó la importancia de especificar -en forma precisa- el domicilio asiento de la sede social en una declaración jurada como la relativa a la Resolución 1/10 (fs. 108/19).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 126/8).
3. En cuanto al planteo de nulidad incoado por la apelante, corresponde señalar que para que sea procedente el mencionado instituto es necesario que se configure un vicio en el acto de tal magnitud que deje al justiciable en un estado de indefensión de sus derechos. Sentado ello, y atento el carácter restrictivo de su aplicación, estima el Tribunal que el planteo esbozado no ha de prosperar. En efecto, argumentó la recurrente que se vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto se impuso la sanción sin previa intervención de su parte. Pues bien, en el caso en cuestión, la mencionada garantía constitucional se encuentra claramente resguardada con el recurso en análisis, en virtud del cual la parte agraviada pudo oponer todas sus defensas en relación al error incurrido.
Por otro lado, surge de autos, en relación al domicilio efectivo de la sede social, que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada (v. fs. 1, expte. adm. N° 1659995), ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ (v. fs. 5/7, expte. adm. N° 1659995). Asimismo, la sancionada reconoció su error involuntario al consignarlo. Sin embargo, la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de «falsedad» como para dejar justificada la cuantía de la multa.
En este marco, el reemplazo de la sanción de multa por un apercibimiento -solicitado por la recurrente-, atendiendo la gravedad de la falta cometida, no tendrá acogimiento. En efecto, siendo el fin primordial de la Res. Gral. IGJ 1/10 la actualización de datos (art.1), la obligatoriedad de la presentación de la DDJJ con información cierta es de suma importancia, más aun, teniendo en cuenta la significancia que conlleva del domicilio «efectivo» asiento de la sede social (art. 5). Pues bien, toda sociedad debe conducirse con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la apelante, al estar alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió tomar todos los recaudos necesarios al momento de confeccionar la declaración para obviar errores involuntarios.
Por todo lo expuesto, en cuanto al monto de la multa, si bien no puede soslayarse la procedencia de la sanción, una reducción al monto de la multa sería procedente. Corrobora este temperamento el hecho de que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en «Inspección General de Justicia c. Merit Consultants International Inc. s. organismos externos»). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la CN (v. Diez, Manuel María: «Manual de derecho administrativo», Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la «sanción correspondiente» (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: «El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones …».
En consecuencia, estima la Sala apropiado modificar el monto de la multa en pesos mil quinientos ($ 1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a p
esos mil quinientos ($ 1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.


Juan R. Garibotto


Eduardo R. Machin


Alfredo A. Kölliker Frers



Manuel R. Trueba (h)
Secretario



El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la conclusión expuesta en relación con la cuestión recursiva, en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso «Inspección General de Justicia c/ Cartesio SRL s/ organismos externos», del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers – Manuel R. Trueba (h) Sec

GAONA LIDIA Y OTROS C/ M G INSTALACIONES SRL S/ DILIGENCIA PRELIMINAR


Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución de fs. 73/76 en cuanto rechazó la diligencia preliminar solicitada en autos.-
La Sra. Juez de Grado desestimó dicha medida con base en que: a) la información requerida por los actores -sucesores del socio fallecido- con el objeto de establecer el quantum aproximado del valor de participación de las cuotas sociales del causante en M.G. Instalaciones S.R.L importaría, en definitiva, preconstituir prueba sobre aspectos vinculados con la acción de fondo que habrán de promover contra la sociedad; b) el libramiento de oficios a veintiocho (28) empresas para que informen operaciones comerciales realizadas con M.G. Instalaciones S.R.L entre los años 2.009/2.001 y, monto de las mismas, excedía la finalidad de cualquier medida preparatoria por versar en hechos cuya prueba podía integrar la futura controversia; c) el pedido cursado tampoco tendría viabilidad, como prueba anticipada, habida cuenta de que los aquí recurrentes no esgrimieron razones fundadas que hicieran razonable temer la imposibilidad de su concreción en la instancia oportuna.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 80/ 84.-
Los actores señalaron, en su memorial, que la acción que habrán de deducir contemplaría, entre otros tópicos, el pedido de fijación del valor de las cuotas partes del socio fallecido por lo que, desde tal sesgo, la diligencia preliminar sería viable en tanto no tuvieron acceso a la documentación societaria. Aducen que los contratos realizados por el ente -a través del socio supérstite- constituirían un dato fundamental para justipreciar el valor actual de la empresa y su fondo de comercio y, así determinar el alcance de su futura pretensión.-
2.) Hecha esta breve reseña y a efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias:
Los sucesores de Mario Menossi, quien era socio -en partes iguales- con Eduardo Gonzalez de la sociedad M.G. Instalaciones S.R.L, adelantaron en el escrito inaugural que interpondrán una demanda contra dicho ente por fijación del valor de las cuotas partes del causante del valor llave o fondo de comercio y demás activos sociales, que correspondan como consecuencia del derecho de opción ejercido por el socio supérstite -para adquirir las cuotas pertenecientes al causante-, nulidad de la cláusula quinta (5a) del estatuto social en todo lo que resulte en contradicción con las estipulaciones del art. 13, inc. 5 LSC, etc (ver fs. 2).-
Expusieron además que, ante el deceso del Sr. Mario Menossi -ocurrido el 14.10.10-, no pudieron arribar a ningún acuerdo con el socio supérstite, quien, a su vez, hizo saber -en el marco del intercambio epistolar descripto ab initio- que haría uso de la opción contenida en la cláusula quinta (5ta) del contrato social para adquirir las cuotas sociales del causante. Indicaron que les fue vedado todo acceso a documentación contable y societaria y, en tal contexto, solicitaron la medida que luce a fs. 9 vta, pto IV/11, que dio motivo al fallo apelado.-
3.) Ahora bien, se define como medida preliminar a aquélla que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio suceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (cfr. Palacio L.E. «Derecho Procesal Civil» T. VI. p.11). Este tipo de diligencias, a pesar de su ubicación en el capítulo II del C.P.C.C.N, conjuntamente con las medidas de prueba anticipada, se diferencian de éstas en cuanto a que tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso, y las conservatorias, asegurar elementos probatorios (Cfr. Falcón E.M. «Codigo Civil y Comercial de la Nación» T. II p. 585).-
En la especie, la parte actora solicitó una medida preliminar consistente en el libramiento de veintiocho (28) oficios, a fin de que las empresas allí indicadas -ver fs. 10/11- informen: a) si han realizado operaciones con la sociedad accionada, entre los años 2.009/2.0011 y, en su caso, de qué tipo y con qué fines; b) montos de los contratos celebrados y/o de los trabajos encomendados y; c) copia de los intrumentos que se hubieran otorgado (vrg., presupuestos, remitos, facturas). Fundamentó su concreción, en que dichos datos serían esenciales para estimar la cuantía aproximada de la participación del causante en la firma M.G. Instalaciones S.R.L.-
Cabe señalar que, más allá de si la medida preliminar de que se trata no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el art. 323 CPCC, es sabido que esa enumeración no es taxativa y, que queda a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma en tanto y en cuanto se justifique, fehacientemente, que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. III, pag. 475 y sgtes).
Ahora bien, aún cuando los accionantes afirmaron que lo pretendido no podía ser obtenido sin intervención judicial habida cuenta de que, según sus dichos, no tuvieron acceso a los negocios sociales, resulta determinante en la especie que a través de la solicitud que entablaron en la especie, se está persiguiendo la realización de una verdadera medida de prueba a fin de determinar el precio real de la participación del socio fallecido, que involucra requerimientos a terceros y que por su extensión no puede acogerse. Ello, en el entendimiento de que las diligencias preliminares no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario porque, de otro modo, podrían favorecerse conductas capaces de comprometer los principios de igualdad y lealtad al procurarse informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio «-fishing expeditions-» (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Facal Delia c/ Mastellone Pascual s. diligencia preliminar», del 27.9.93). Por ese motivo la franquicia legal en las condiciones propuestas, se reitera, no puede ser atendida favorablemente, debido a que los informes empresariales requeridos en el es
crito de inicio sólo, tienden en realidad y tal como lo sostuvo la a quo- a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de los recurrentes lo cual puede afectar el derecho de defensa de la parte demandada en el eventual juicio a iniciarse. –
Por estos fundamentos, ha de rechazarse el agravio ensayado.-
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificación del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



Jorge Ariel Cardama
Prosec

“TRIOMPHE S.A. C/ DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. S/ ORDINARIO”.


En Buenos Aires, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TRIOMPHE S.A. C/ DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art.109 R.J.N.)
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 770/83?
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
I. El veredicto de primera instancia de fs. 770/83 rechazó íntegramente la acción ejercida por TRIOMPHE S.A. contra DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. y de T. (en lo sucesivo “Diners”), en la que reclamó la nulidad de ciertas cláusulas contractuales más indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rescisión anticipada de los acuerdos de edición, comercialización y distribución de la revista “First”, valuados en $ 5.127.193 y luego reajustado a $ 3.499.193 (fs. 194).
Para arribar a tal solución el Sentenciante, tras efectuar un relato de los hechos origen del diferendo -a los cuales me remito para evitar innecesarias repeticiones- meritó que:
1º) No se comprobó que la sociedad actora se constituyó con el único objeto de editar, comercializar y distribuir la revista “First”.
2º) El vínculo contractual que mantuvieron las partes se inició -al menos- el 27.8.86. El objeto de los contratos suscriptos en 1.7.93 -modificados en 18.8.00- fue la edición, publicación y comercialización a cargo de “Triomphe” de la publicación “First”, propiedad de la defendida quien a su vez tenía a cargo la distribución entre sus socios. Inicialmente, se pactó que el 35% de los ingresos correspondería a la accionante y el 65% para la demandada, pero se cambió por el pago de una suma fija mensual de $ 157.750. El plazo también fue modificado en agosto de 2000 conviniéndose que sería de 48 meses, renovable automáticamente. Se acordó asimismo la extinción de pleno derecho si por cualquier causa finalizaba la relación o porque se ejercitaran las facultades de resolver (cl. 6º y 18).
3º) Se comprobó que, en ejercicio de su objeto social, la actora también mantuvo vínculos contractuales con “FiatAuto” y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (“CPACF”).
4º) “Diners” rescindió sin causa los convenios conforme las cláusulas 6º y 18º, mediante acta notarial del 20.11.02, otorgando el preaviso acordado de 180 días. De ese modo no se generaron derechos indemnizatorios a favor de la actora.
5º) No fue acreditada la posición dominante motivo de nulidad de las referidas cláusulas de rescisión pues no se pactó la exclusividad, por lo que la actora podía contratar con terceros, tal como ocurrió con “FiatAuto” (fs. 225) y “CPACF” (fs. 232/34). Si bien esos vínculos no tuvieron la misma vigencia e importancia económica que la habida entre los litigantes -según surge de la prueba testimonial-, ello fue responsabilidad de la actora en el manejo de su negocio.
6º) Aun cuando este tipo de acuerdos se caracterizan por su continuidad en el tiempo, las contratantes pactaron que cualquiera de ellas podía rescindirlo sin necesidad de expresión de causa. Fue la propia demandante quien redactó los contratos como una “oferta de contrato que en caso de ser aceptada regirá la relación entre las partes a partir de la fecha del presente” (fs. 34/36), por lo que no puede incurrir ahora en contradicción con sus propios actos, máxime cuando el plazo, que originariamente era de 90 días, se extendió -en su favor- a 180. El proceder de la demandada se ajustó a lo libremente convenido y la actora debe someterse como a la ley misma (CCiv., 1197).
7º) La teoría del abuso del derecho es de aplicación restrictiva, sólo cuando aparece manifiesto el antifuncionalismo, hipótesis que no se da en el caso. En tanto “Diners” se comportó de acuerdo a lo pactado no se infiere el ejercicio abusivo de la facultad rescisoria (CCiv., 1071).
II. Contra el pronunciamiento apeló “Triomphe”, quien expresó agravios a fs. 801/4, memorial que fue respondido a fs. 805/11.
Agravia a la actora que el fallo en crisis:
1º) Soslayó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales de Cermesoni y Méndez Elizalde.
2º) Apreció erróneamente la prueba producida (testimonial, informativa y pericial contable). Ésta revela que la formación de la sociedad demandante fue para la edición, comercialización y distribución de la revista “First”, la cual constituyó su única actividad. Reputó irrelevantes para desvirtuar tal exclusividad los vínculos mantenidos con “Fiat Auto” y el “CPACF”.
3º) Concluyó, arbitrariamente, que la accionante fue la responsable de sus pesares económicos, por haber concentrado su actividad productiva en la revista “First”.
4º) Desestimó la existencia de “posición dominante”, omitiendo evaluar la desproporción de las prestaciones y la envergadura de las contratantes.
5º) Le impuso las costas del proceso desconociendo su estado falencial que imposibilita afrontarlas, solicitando se distribuyan en el orden causado.
III. 1º) La unidad estructural que conforman los agravios II.1º) a II.4º) amerita su tratamiento en conjunto.
Planteó la recurrente que tanto su constitución como desarrollo comercial fue con el único objeto de editar y comercializar la revista propiedad de “Diners”, por lo que resultan nulas aquellas cláusulas rescisorias que le impuso su co-contratante en virtud de la posición dominante que ostentaba. Alega que tal situación de dominio es evidente en razón de su envergadura, la desproporción de las prestaciones y la ventaja exorbitante que obtuvo al pactar dichas condiciones de rescisión. Agrega que no desvirtúa lo expuesto su relación comercial con “CPACF” y “FiatAuto”.
A fin de acreditar su postura la defendida invoca el testimonio de P.Méndez Elizalde (fs. 611) y E.N.Cermesoni (fs. 613/4) -según su apreciación pasados por alto por el anterior Sentenciante- y la pericia contable.
Sabido es que la rescisión constituye uno de los modos de extinción de los contratos, que puede ser mediante acuerdo de partes (rescisión típica – bilateral – distracto) o la voluntad de una sola de ellas (rescisión unilateral), autorizada por ley o por la misma convención, que deja sin efecto el contrato para el futuro (v. Borda, G., «Tratado de derecho civil, obligaciones», TºII, pág. 219/20; Belluscio-Zannoni, «Código civil comentado anotado y concordado», Tº 5, pág. 945).
Pactada la posibilidad de desvinculación unilateral, cupo a la accionante acreditar la nulidad de lo acordado en ese sentido (CPCC 377), que habilite el reclamo de daños y perjuicios por la arbitrariedad de tal decisión; carga que, adelanto, no fue cumplida.
“Triomphe” postula que la evidencia producida comprueba los motivos que originaron la creación de la sociedad demandante (la publicación de la revista “First”) y la existencia de posición dominante de su co-contratante, que se desprende del pacto de exclusividad, desproporción de las prestaciones y la envergadura de ambas empresas.
En “Nova Pharma Corporation S.A. C/ 3M Argentina S.A. y otros”, del 11.11.09, analicé puntualmente aquellas situaciones de “posición dominante”. Expliqué que la reforma introducida por la ley 22.903 incorporó el control económico o de hecho, de lo que se infiere que “…cuando las empresas están vinculadas a través de cualquier contrato que coloque a una bajo la dependencia económica de otra (como suele ocurrir en un contrato de fabricación de partes, de distribución, de representación, etc.), esta última aun sin tener participación social en la primera, puede estar de hecho en una posición dominante que le permita imponer su voluntad a la primera, o ejercer sobre ella una influencia que le otorgue su control…” (Eduardo M. Fabier Dubois (p), “El marco jurídico de la concentración empresaria”, en Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 209, abril de 2005, p. 413/414). En igual sentido, Otaegui explica que “…el ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada. Una de las vías para el logro de tal fin estriba en la posibilidad de designar a los administradores de la controlada, y por ello se da por configurada la situación de control cuando la sociedad controlante puede prevalecer de jure en las Asambleas ordinarias (LSC, art. 33, inc. 1°) o prevalece de facto en las mismas (ley 22.903, art. 2°, primer supuesto), lo que está determinado en ambos casos por circunstancias objetivas… Otra vía es la brindada por el control externo, en la cual la controlante no dispone del derecho a nombrar a los administradores de la controlada, pero está en condiciones de imponerle una dirección unificada… y, que para la configuración de la influencia dominante, la doctrina prevaleciente entiende que: a) Se trata de una situación de hecho emergente de relaciones económicas entre dos sociedades, una fuerte y otra débil, en cuya virtud la primera está en condiciones de imponer su voluntad a la segunda respecto de la administración de los negocios de esta última. b) La influencia dominante externa (o sea la derivada de control externo) guarda semejanza con la intimidación (Código Civil, arts. 397 y 954), aunque con la diferencia de que la intimidación está referida a la realización de un acto jurídico, y la influencia dominante a la actividad de la sociedad controlada. c) La influencia dominante, por ser tal, debe ser duradera, porque una situación transitoria no podría tener incidencia en la administración de los negocios o de la actividad de la parte débil. ch) La influencia dominante, para ser tal, debe ser completa y no parcial sobre algunos aspectos de la actividad de la sociedad débil, porque lo esencial consiste en que la sociedad débil se vea condicionada en la administración de sus negocios…” destacando que “…este condicionamiento es fáctico, y está motivado por las represalias que podría adoptar la sociedad fuerte de no seguirse su orientación…” (en “Concentración Societaria”, Ábaco de Rodolfo Depalma, pág.431/432).
Añadí que la jurisprudencia se pronunció en similar sentido al decir que “…el sometimiento de las unidades económicas (“lato sensu”), agrupadas en el organigrama de la concentración e integración empresaria del fabricante, se apoya principalmente en el control y la exclusividad, factores que afirman la dominación de la concedente. La exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato y, el control, que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes (que el procedimiento de concentración agrupa), surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la “unidad de decisión” incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado…Resulta lógico, pues, que el contrato de concesión, ubicado en esta mecánica tan complicada, no obstante que utilice los esquemas del orden jurídico tradicional, ponga en peligro el celebrado entre concedente y concesionaria, en un punto que es fundamental; el abuso del poder económico por parte del contratante dominante…” (CNCom., Sala B, “Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A.”, LL 1983-C, 233).
Agregué que lo antedicho no importa inferir que cualquier contrato de duración, incluso cuando implique prestaciones gravosas, convierta a una sociedad en dependiente o controlada pues “…al lado de ese contrato, la sociedad celebrará otros, desplegará otras actividades, buscará su equilibrio y su desarrollo en la dinámica general de sus negocios…” (Manóvil, R., “Grupos de Sociedades en el derecho comparado”,Abeledo-Perrot, pág. 330), tratándose, entonces, de “…una cuestión de hecho…” el determinar cuándo está configurado, aunque puedan “…señalarse como ejemplos aquellos contratos en que la actividad de la sociedad controlada está destinada exclusivamente a la controlante, tal como puede darse en los de suministro o concesión y en los que, por tanto, su finalización termina presumiblemente con la existencia de la controlada…” (Otaegui, Ob. Cit., p. 433).
Empero, “…cuando el contrato es de aquellos que comprenden la totalidad de su actividad empresaria, sujetándola a directivas externas que dejan poco o ningún juego para la iniciativa propia, o cuando el contrato compromete la totalidad de la actividad empresaria a una finalidad predispuesta en el mismo, o cuando la viabilidad de la empresa depende en forma exclusiva de las prestaciones de la contraparte, a los fines de la ley societaria se configura la influencia dominante y la calificación de control…” (Manóvil, ob. Cit., p. 330).
Aun aceptando la condición de parte débil que puede haber ostentado “Triomphe” en virtud de la posición dominante atribuible a “Diners”, ello no permite presumir per se la presencia de la nulidad de los acuerdos suscriptos ni la releva de producir prueba sobre su configuración (CPCC.377). Además de la alegada asimetría económica, lo que debe demostrarse es haber mediado abuso en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que puede calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del cciv: 1071. Asimismo, la interpretación de la voluntad de las partes en un contrato impone examinar los documentos emanados de las partes, sin desatender la conducta anterior y posterior de los mismos -CCom: 218-4°- (esta Sala, in re, «Transportes bermejo SH c/ Petrobras Energía S.A.”, del 24.11.11; “Cencosud S.A. c/ Refinerías de Maíz S.A.” del 28.11.08”).
Por cierto que en su carácter de controlada, corresponde ser más flexible en la justificación de las vías convictivas aportadas para la comprobación de los hechos justificativos de su pretensión; pero no puede inferírselos sin más por la presencia de esa sola coyuntura. Convengo, pues, que este escenario no aparece en sí concluyente.
Anoto, también, pues que la LS:33 no prevé la nulidad de los actos acordados entre controlante y controlada.
Con estas precisiones, juzgo que incumbía a la interesada proporcionar la evidencia necesaria para desconocer la eficacia de las condiciones estipuladas. Sin embargo, ello no sucedió en tanto los testigos (Méndez Elizalde, fs.611 y Cermesoni, fs.613/4) refirieron sucintamente y dogmáticamente al origen de la sociedad y la actividad desarrollada exclusivamente a favor de la defendida por lo que no crearon la convicción necesaria para tener por probado un abuso de posición dominante conforme con los parámetros descriptos precedentemente.
En efecto, no ha sido demostrado un pacto de exclusividad por el cual la actora quedara sometida únicamente a desarrollar su objeto social a través del servicio prestado a la defendida.
En este tipo de contrataciones -innominada y atípica- juzgo que la exclusividad es un elemento contingente y no esencial, que debe quedar claramente fijado por las partes. Ello por cuanto la naturaleza de las prestaciones que daba la actora no se contrapone con la posibilidad de realizarlas simultáneamente a terceros, según aconteció.
Únicamente se brindaron los testimonios de un ex-presidente (quien estuvo en la sociedad por aproximadamente 2 años en 1986/89) y un gerente administrativo de la firma que se desempeñó desde 1997 (fs. 611 y 613/4) que apuntan a la vigencia de un acuerdo en tal sentido. Pero sus declaraciones se contradicen con el resto de la prueba aportada de mayor contundencia, a saber: i) el tenor de los contratos que vincularon a las partes (fs. 29/32, en sobre grande de documentación reservada que tengo a la vista nro. 050840) que no se menciona la aludida exclusividad y ii) la prueba informativa (fs. 232/88 y 225) y pericial contable (fs.152/56)- que revelan que “Triomphe” realizó trabajos a favor de otras empresas.
No hubo una cláusula contractual que impedía a la actora prestar sus servicios a terceros, de modo que razonablemente infiero que su actividad se volcó casi en su totalidad al contrato con “Diners” por responsabilidad de la accionada, ya sea por decisión comercial o negligencia mas no se debió a una imposición de su co-contratante. Pudo vincularse con “FiaAuto” o el “CPACF” y facturó sus servicios a “Media Planning”, “Hotel Internacional Iguazú”, “Lan Chile”, “Lapa” (entre otros, fs. 153) y no acreditó la actora impedimento alguno para diversificar su desarrollo y evitar que el negocio con la defendida fuera el mayoritario y único rentable.
Por el contrario, sí puede concluirse que gozó de exclusividad a favor de la pretensora, ya que, tal como mencionó el perito contador, “Diners” le ofreció el manejo del producto “First” (fs.673), lo cual quedó posteriormente plasmado en los contratos, por lo que la demandada no podía encargar la publicación de la revista a otra editorial.
Lo expuesto conlleva a la desestimación, también, del argumento referido a la causa motivadora de la formación de la sociedad reclamante. Más allá de lo expresado por Cermesoni (fs.613/4) –soslayando el testimonio de M. Elizalde pues empezó a trabajar en la empresa en 1997 (fs. 611)- ello no surge del objeto descripto en el contrato social y además “Triomphe” podía y de hecho así sucedió, vincularse comercialmente con terceros.
En otro orden de ideas, tampoco ha sido demostrado un vicio de “lesión” (CCiv.,954) que habilite reclamar la nulidad de las condiciones de rescisión sin causa pactadas en virtud de un aprovechamiento de la “ligereza”, “necesidad” o “inexperiencia” de la otra, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, celebrándose así un negocio ruinoso y lesivo para quien se encuentra en alguno de estos supuestos, o sea un remedio legal tendiente a evitar que se consume un improcedente despojo.
Recuérdase que el estado de “necesidad” ha sido entendido como una “situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona”. La “ligereza” se ha juzgado reducida a “los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados patológicos de debilidad, o estados de inferioridad mental” y la inexperiencia ha sido traducida como “la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica” (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Tº4, Astrea, pág. 369/370).
Finalmente, tal como se explicó en el citado prece
dente “Nova Pharma”, la desproporción evidente ha querido significar que la ventaja debe ser tan manifiesta o perceptible que nadie puede dudar de ella, chocante, sin que el concepto se relacione con las matemáticas, quedando su apreciación librada al ámbito judicial (CNCiv., Sala A, “García, Juan c/ Metrovías S.A.”, del 30.05.06, La Ley Online). Sin embargo no ha sido comprobado que el monto mensual que abonaba “Diners” –quien aportaba el nombre de la revista y la cartera de clientes y asimismo realizaba la distribución- fuera desproporcionado respecto del servicio prestado por la edición y comercialización del producto.
Así es que, la ponderación de las variables referidas, me llevan al convencimiento de que en la relación contractual de las características de aquella que vinculó a las partes, las cláusulas 6º y 18º no resultan abusivas ni susceptibles de quebrantar el equilibrio contractual, la buena fe y el ejercicio regular de los derechos (arts. 18, 21, 953, 1198 y 1071 del Código Civil) como así tampoco contrarias al accionar que las propias partes venían desplegando (arts. 1197, 1198 y conc. del Código Civil y 218 del Código Comercial), toda vez que en oportunidad de que se modificaron las condiciones pactadas en agosto de 2000 el plazo de preaviso fue extendido al doble.
Incluso, tal acuerdo de preaviso de 180 días como condición para la rescisión unilateral impide calificar a esa facultad contractual como abusiva o arbitraria.
Según expresé en “Nova Fharma”, diversos fallos han adoptado como criterio para la fijación de ese término de preaviso el que resulta del proyecto de Código Civil (unificado con el de Comercio) del año 2000, redactado por la Comisión creada por decreto 685/95, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se establece que “…debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…”; norma que es relativa al contrato de agencia, pero que se aplica también al contrato de concesión en virtud de la remisión que a ella hace el art. 1388, inc. a, del citado proyecto, y al contrato de distribución en función de lo previsto por el art. 1391, inc. b. El mismo tiempo es el consagrado como preaviso suficiente para contratos con duración mayor a cinco años por el Proyecto de Código Civil redactado por la Comisión creada por el decreto 468/92 (arts. 1325, 1340 y 1341); y, son varios los fallos de esta Alzada mercantil que han estimado idóneo un preaviso de seis meses (180 días) en contratos sin determinación de plazo de vigencia que se han ejecutado durante varios años (conf. CNCom., Sala B, 31.05.00, “Austral S.R.L. c/ Nestle Argentina S.A.”; ídem, 04.12.03, “Pandelo Hnos. S.A. c/ Massalin Particulares S.A.”, DJ 2004-196; ídem, 11.10.00, “Shell C.A.P.S.A. c/ Lifrat S.A.”, ED 191-621; Sala D, 20.04.01, “Herrera, Norberto c/ Nestle Argentina S.A.”, ED 193-394; ídem, 12.04.02, “Russo, Oscar c/ R.P.B. S.A.”, ED 199-408; etc.).
Entonces el plazo de 6 meses, no puede reputarse conforme con los antecedentes referenciados como abusivo, calificación que sí correspondería de mediar otras alternativas (lesión, exclusividad, etc.) no comprobadas en el caso.
De este modo, toda vez que la actora no aportó la prueba necesaria para restar virtualidad a las cláusulas rescisorias pactadas, concluyo que no existe conducta reprochable por parte de “Diners” quien actuó conforme a derecho al desvincularse de “Triomphe”, cumpliendo los requisitos convenidos a ese fin. Consecuentemente propongo al Acuerdo desestimar los agravios.
2º) Costas. Aprecio improcedente el recurso que dedujo la actora contra la imposición de costas con sustento en su estado falencial pues ello no es razón suficiente para apartarse del principio general de la derrota que rige en esta materia (CPCC: 68 y arg. LQC 182, in fine).
IV. Por lo expuesto, si esta ponencia fuera compartida, propicio desestimar los agravios de la accionante. Con costas a la actora en su calidad de vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal y arg. LQC 182, in fine).
El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs……………..del libro nº 31 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J.TROIANI
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 01 de noviembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los agravios de la accionante. Con costas a la actora en su calidad de vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal y arg. LQC 182, in fine). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría y a la Representante del Ministerio Público, a cuyo fin, remítanse las presentes actuaciones.
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI

Secretario de Cámara

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

"W., J. A. s/ medida autosatisfactiva" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

«C. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido» – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012

. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido» – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 702/711, se alzan la codemandada Expreso San Isidro S.A. a fs. 721/726, Provincia ART S.A. a fs. 727/735 y la parte actora a fs. 737/749, con réplica de Provincia ART S.A. a fs. 761/762 y del actor a fs. 775/782 y 783/787. Asimismo, el perito contador (fs. 713)) y el letrado interviniente por la aseguradora (fs. 751) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.//-

II- La codemandada Expreso San Isidro S.A. se agravia porque la Magistrada de grado atribuyó responsabilidad con sustento en el Derecho Civil. Considera que no se encuentran cumplidas las reglas para imputarle responsabilidad a su parte ni acreditada la relación causal entre las tareas desempeñadas y las patologías descriptas por el perito médico. En este mismo aspecto de la cuestión cabe dar tratamiento al agravio vertido por la parte actora dado que cuestiona que la Sra. Jueza «a quo» no () estableció la vinculación entre las tareas y la totalidad del porcentaje determinado por el experto médico.-
En este contexto, resulta prudente analizar si, en el caso concreto, dada la vía elegida para demandar, el actor logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil.-
Por ello, cabe señalar que a fin de responsabilizar con sustento en las normas del código civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad;; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.-
En la causa arriba firme a esta instancia que el Sr. C. desempeñó tareas de chofer de colectivo. Tampoco cuestiona la accionada que los vehículos eran unidades viejas con palanca de cambio manual, que no funcionaban bien los amortiguadores y que los asientos no eran buenos (ver fs. 704). Por otra parte no realiza ninguna objeción respecto de las declaraciones testimoniales. Cabe destacar que, tanto la actora como la empleadora, cuestionan la vinculación establecida en la pericial médica (fs. 723 vta.); sin embargo, ninguna de ellas objeta el porcentaje total de minusvalía informado.-
El perito médico designado de oficio en autos (fs. 547/553) expresó que en el examen físico realizado al actor observó limitación en los movimientos por dolor tanto a la flexión como a la extensión del tronco. Verificó la presencia de contractura de las masas paravertebrales bilaterales y disminución de la fuerza muscular. Explicó que los estudios complementarios efectuados al accionante (resonancias magnéticas de raquis lumbosacro) indicaron la existencia de signos de deshidratación de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 -atribuibles a fenómenos degenerativos de tipo crónico-, espondilitis degenerativa en los platillos vertebrales en igual sector y artrosis. Informó que tanto la orientación auto-psíquica, la alopsíquica como la memoria, la sensopercepción, imaginación, pensamiento, juicio y raciocinio fueron normales. Además, agregó que no presenta dificultad para conciliar el sueño ni sobresaltos. Destacó que la existencia de restricción afectiva y depresiva, sensación de inseguridad y temores; incertidumbre y peligro de la pérdida de sus posibilidades para reintegrase al mercado laboral. Concluyó el galeno que el Sr. C. presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II de relación causal con el accidente referido. Respecto de la patología lumbar determinó finalmente que padece lumbociatalgia cuya etiología más frecuente son las alteraciones discales y que el exceso de cargas axiales, es decir, cuando se realizan esfuerzos con el tronco en flexión es la causa más frecuente. Puntualmente sostuvo que a las lesiones discales localizadas en el segmento lumbar cabe sumarle las alteraciones de carácter degenerativo y que la actividad laborativa desempeñada por el actor en la cual se encontraba sentado durante largos períodos sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados al conducir un colectivo pudo agravar o acentuar la patología que previamente presentaba con motivo de su enfermedad degenerativa. Estableció una incapacidad del 50 % (20 % afección psíquica y 30 % afección columnaria) y discriminó la incidencia del trabajo y del origen genético en un 50 % del total determinado.-
Las impugnaciones efectuadas por las partes (Provincia ART –fs. 572-, actora –fs. 575/577- y demandada –fs. 579-) se encuentran fundadas sustancialmente en el origen de la patología y la vinculación establecida por el experto médico; extremos que se relacionan directamente con los hechos vertidos en los agravios los cuales serán tratados a continuación.-
Cabe recordar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso la determinación de dicho aspecto (CNAT, Sala I, 27 de febrero de 1998 «Lera, Nicolás M. c/ FE. ME. S.A.» D.T. 1998 –A 1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, «Rodríguez de Puoyte, Alicia c/ ENTEL» y esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, «Godoy, Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil»). Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a laluz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 «Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente»).-
No obstante llega firme a esta alzada las tareas desempeñadas por el actor bajo las órdenes de la patronal, cabe señalar que los testigos dieron cuenta de la modalidad de las tareas efectivamente realizadas.-
Así, Silveira Hernández (fs. 341) afirmó que el actor era chofer de colectivo, que los vehículos «eran deplorables» y que no tenían mantenimiento. Indicó que el asiento del conductor es de hierro, fijo, con esterilla y la parte donde se sienta es de unos cablecitos de goma. Agregó que C. manejó el interno 80 que era uno de los peores.-
Miranda (fs. 344) por su parte declaró que los colectivos de la demandada eran usados, que ni los asientos ni los amortiguadores estaban en condiciones. Agregó que los asientes eran de cordones de plástico como una hamaca. Explicó que los colectivos que manejaba el actor eran palanqueros con embrague, es decir, con caja de cambios manual.-
Cáceres (fs. 346) también expresó que el actor era chofer y que manejaba vehículos con caja de cambios con palanca. Manifestó que los asientos de los colectivos se movían para todos lados.-
El testigo Bros (fs. 535), además, destacó que los vehículos que manejaban eran viejos y estaban muy deteriorados.-
Analizadas las declaraciones testimoniales obrantes en la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) puede extraerse en forma clara y razonable que, el Sr. C. estaba obligado a desempeñar sus tareas en un vehículo de transporte cuyo estado de conservación y manutención era deficiente y que, puntualmente, en cuanto al lugar en donde debía permanecer sentado durante todo el transcurso de la jornada carecía de las condiciones mínimas ergonómicas para desempeñar sus tareas sin ver afectada su salud.-
En razón de lo expuesto, y más allá que el perito médico determinó que la afección que presenta el actor tiene un origen genético, no se me escapa que en el año 2003, es decir, luego de casi cuatro años de haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la patronal, se le desató la patología lumbar que desencadenó en una cirugía. Luego de dicha intervención y de seguir desempeñándose en iguales tareas y en las mismas condiciones, resulta razonable concluir que el daño se produjo por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada que obligó al dependiente a realizar un esfuerzo que su columna vertebral no pudo soportar y agravaron su estado de salud.-
Además, cabe destacar que el médico informó (fs. 587) que si bien el trabajador fue sometido a tratamientos quirúrgicos su evolución ha sido desfavorable y agrega a fs. 550 vta. que «… que es posible discernir que la actividad laborativa, durante la cual el actor se encontraba sentado durante largos períodos, sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados por los desniveles de la vía pública, hayan podido agravar o acentuar la patología que previamente presentaba el actor con motivo de su enfermedad degenerativa, con su consecuente negativa repercusión funcional».-
En definitiva, a mi juicio las tareas desempeñadas por más de ocho años en condiciones ámbito-laborativas deficientes, obligado a adoptar posiciones antifisiológicas, el lugar donde fue localizada la lesión (zona lumbar), la edad del actor, considero que luce justo y equitativo establecer que las labores llevadas a cabo incapacitaron al actor en un 15 % de la t.o. en su columna vertebral.-
En este orden de ideas, toda vez que en la acción común resarcitoria no se aplica el principio de la «indiferencia de la concausa», el dueño o guardián sólo debe responder por el daño ocasionado por la cosa y no por otras causas ajenas (cfr. CSJN, «Gago Manuel c. EFA», sentencia del 1/11/84 del Registro del Alto Tribunal T 192, F 2983 y CNAT, Sala I, 20/04/2007, «Benitez, Luis O. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.»).-
Por lo expuesto, el empleador debe ser considerado responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, por la afección lumbar que padece el trabajador en tanto de acuerdo a la pericial médica, se encuentra comprobado que el esfuerzo realizado en el ámbito de trabajo ha tenido incidencia directa sobre la lesión. En consecuencia, en mi criterio el accionante logró acreditar que las tareas, habituales en el desarrollo de su jornada, llevadas a cabo bajo las órdenes de la patronal, lo obligaban a adoptar posiciones físicas que le exigían la realización de esfuerzo físico desmedido y la adopción de posiciones anómalas y que repercutió directamente en la región lumbar de su columna, sector relacionado topográficamente con la lesión que detectó el perito médico designado en autos.-
En esta inteligencia, la Corte afirmó que «No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron» (Fallos 311:194, «Horacio Julio Nobriega c/ YPF»), y así apreciadas en el sub exámine, no puede soslayarse que el daño ocasionado por los esfuerzos y movimientos que debía realizar el Sr. C. para el desarrollo de las tareas encomendadas por Expreso San Isidro S.A., desencadenaron la minusvalía que presenta.-
La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (CNAT, Sala V, 24/09/2007, «Utge Aguilar, Mariana c. International Health Services Argentina S.A. y otro»).-
Ello es así, pues ante la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el trabajador el empleador pudo otorgarle otras tareas o en su defecto asignarle un vehículo que estuviera en condiciones dignas de labor y que no afectaran su columna. Ninguna de las partes agregó a la causa elemento alguno que me permita, al menos, inferir que la minusvalía que presenta el actor sea una derivación exclusiva del trabajo y que logre desvirtuar las conclusiones médicas analizadas precedentemente.-
De la atenta lectura de los agravios vertidos por las partes no encuentro cuestionado puntualmente el porcentaje de minusvalía que el perito médico estableció por la incapacidad psíquica que le otorgó al actor. Así la parte actora a fs. 744 vta. refiere que el perito médico estableció un 20 % por la afección psíquica y atribuyó un 50 % exclusivamente a factores laborales; luego realiza su reproche respecto de la afección columnaria, sin efectuar, reitero, ninguna queja sobre la afección psíquica. De igual modo puede concluirse respecto del memorial recursivo presentado por la codemandada Expreso San Isidro, que cuestiona sustancialmente la relación de causalidad establecida por la Sra. Jueza de grado y hace referencia solamente a la afección lumbar, sin mencionar en modo alguno la minusvalía psicológica.-
Por lo expuesto, cabe concluir que llega firme a esta alzada el porcentaje establecido por el perito médico, vinculado causalmente con el trabajo.-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar la sentencia dictada en estos aspectos de las cuestiones debatidas.-

III- Se agravia la demandada Expreso San Isidro S.A. porque considera «desmedida, arbitraria e irrazonable» la suma de condena establecida por la Magistrada de grado.-
La queja no puede ser declarada admisible pues, en primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia que la llevan a establecer dicho monto. Las mera disconformidad con lo decidido no rebate de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la Magistrada anterior por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre este aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).-
Los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso (CNCom., Sala B, 2/6/89, «Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko, Ana s/ sum.»).-
Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener «la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando – total o parcialmente – las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.-
En consecuencia considero que debe confirmarse el monto de condena.-
No obstante lo expuesto, cabe recordar que a fin de la cuantificación del daño entiendo que, en el ámbito de la acción civil, no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación. En efecto, considero que en reclamos como el presente en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro» del 8/4/2008, en cuanto establece que: «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» («Aquino», votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753… y sus citas «Díaz», voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473…)».-
Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa, pues «…la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponde por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115 y 1116)… no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio» (Fallos 310:1826, 1828/29) (CSJN, 8-4-08, A 436 XL, «Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL» [Fallo en extenso: elDial.com – AA4697]).-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar el monto de condena establecido por la Magistrada anterior.-

IV- Se agravia la parte actora en razón de que la Sra. Jueza de grado condenó a la ART sólo en los términos de la LRT. Sostiene que la aseguradora debe responder en forma solidaria por la totalidad del monto de condena y con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.-
Afirma que los testigos Bros, Silveira Hernández, Miranda, Cáceres, acreditan que los vehículos estaban en deficiente estado de conservación.-
Considero que le asiste razón.-
Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.-
Pues bien, el actor en su escrito de inicio atribuye responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en normas de derecho común (básicamente el art. 1074 C.C., ver fs. 14 vta./15 vta.).-
A tal fin deben acreditarse los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que como se verá seguidamente se encuentran probados.-
Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir las deficiencia que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación.-
En el caso de autos, es dable advertir que ninguno de los testigos que declararon pudo señalar la existencia de controles y/o inspectores de la aseguradora que constataran el estado de los vehículos de la empresa.-
Tampoco se desprende de la causa que Provincia ART SA hubiera efectuado alguna visita y/o recomendación respecto del estado y seguridad de los colectivos utilizados por la empresa Expreso San Isidro SA.-
Por lo expuesto puede afirmarse válidamente que las obligaciones impuestas por la ley fueron incumplidas por la aseguradora pues no existió ningún control ni recomendación puntual, no se acreditó que la aseguradora hubiera verificado los incumplimientos por la patronal y como consecuencia los hubiera comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4 pto. 4 LRT). Tampoco surge acreditado en autos cursos de capacitación a los trabajadores.-
De acuerdo con lo expuesto, la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenara la patología lumbar, lo que claramente justifica la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de Provincia ART S.A. y las tareas desempeñadas por el actor que le ocasiona una incapacidad que fue determinada por el experto médico. Cabe aclarar, sobre este aspecto, que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; es decir, que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L., «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55).-
En el presente caso, si las unidades de transportes de pasajeros hubieran tenido asientos ergonométricos, con los amortiguadores en correcto funcionamiento, unidades con cambios automáticos, en condiciones dignas de labor, seguramente la afección del actor no se habría desencadenado o en su defecto no tendría la gravedad con la que cuenta ahora.-
En suma, acreditada en autos la responsabilidad de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil por las omisiones en cumplir eficazmente sus obligaciones de control a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (art. cit. y art. 4º de la ley 24.557) corresponde modificar la sentencia de la instancia anterior y extender la responsabilidad en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. por el monto total de condena.-
En este mismo sentido lo vengo sosteniendo como titular del Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia Nº 37, en lo autos «Fera, Gabriela c/ Blasina, María Eugenia s/ despido y accidente» (SD Nº 11595 del 18/3/10), al examinar la responsabilidad que le cabe a la ART en la dolencia del actor, debe evaluarse su actuación en cuanto al adecuado cumplimento de sus deberes de prevención. En particular he dicho que «…cabe recordar, al respecto, que la ley de riesgos del trabajo, ya en su primer artículo expresamente declaró que uno de sus objetivos era `… reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos del trabajo…´ (art. 1.2.a), lo que resulta concordante con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional el que, además, dispone que las leyes deben asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor;; todo ello en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ha señalado el alto Tribunal en autos `Torrillo, Atilio Amadeo c/ Golf Oil Argentina SA y otro´ [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E] (T.205 XLIV) sentencia del 31.5.2009, en el considerando 5to del voto mayoritario, que `… la LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores… creó un sistema en el cual las ART tienen una `activa participación ´… la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente prevista para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo´ (art. 4-1) […]. De ahí que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo […] exigen de la ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia la ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia …». En el considerando 8vo agrega el voto de la mayoría del Alto Tribunal que `…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…».-
Asimismo, en un más reciente precedente, el Máximo Tribunal, al fallar en la causa «Trejo, Jorge Elías c/ Sterma SA y otros (CSJN, 24-11-09), sostuvo, con expresa remisión a las consideraciones expuesta en el fallo «Torrillo» [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E], la importancia que ocupa el deber de prevención que se debe cumplir en los ámbitos de trabajo en tanto que «…. La seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa `prevención´ en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, `trabajo digno es trabajo seguro´ y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad a la persona humana…».-
En razón de lo expresado corresponde hacer lugar al agravio vertido por la actora.-

V- Como consecuencia de lo resuelto en el considerando que antecede corresponde dar tratamiento al agravio vertido por la aseguradora en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.-
Al respecto cabe señalar que en el caso «Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688» [Fallo en extenso: elDial.com – AA242F] del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), nuestro máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que «…La LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «Objetivos» en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas, entre otros)» (v. considerando 7º, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).-
En orden a lo expresado, es insoslayable considerar que dicho cuerpo normativo no establece reparación alguna para el daño moral que también fue ocasionado por las enfermedades laborales que padece el demandante, por lo que no puede válidamente sostenerse que la reparación del daño contemplada por aquél sea íntegra.-
Luego en dicho precedente el Máximo Tribunal ha resuelto que la exención a los empleadores de la responsabilidad civil frente a sus trabajadores importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o enfermedades profesionales en una situación desventajosa con relación al resto de los ciudadanos «…ello es así en tanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos… y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, regulación normativa que resulta irrazonable y consecuentemente inconstitucional…». En los párrafos siguientes establece la cuantía de la reparación integral –daño material y moral- a la que, considera, el trabajador resulta acreedor, de lo que se concluye que la suma fijada resulta notoriamente superior a la que le hubiera correspondido de haberse aplicado la fórmula de la ley 24.557, lo que demuestra la irrazonabilidad de la conculcación dispuesta en el ya citado art. 39 LRT (Sala IV, S.D. N° 95797, 12/10/11, «Bello, Cesar Alfredo c/Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/accidente – acción civil»).-
En el caso concreto, el gravamen que justifica la declaración pretendida surge palmariamente del mero cotejo entre la indemnización determinada en la sentencia de primera instancia con arreglo al derecho común y la fijada de acuerdo con las pautas de la LRT. En consecuencia, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 39.1 LRT es ajustada a derecho, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en cuanto así lo decide. Lo expuesto también resuelve el planteo efectuado por la actora a fs. 678 pto. II.-
Como corolario de tales consideraciones, en mi opinión corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad formulada por la Sra. Jueza de grado en relación con el art. 39 párr. 1 de la LRT en cuanto veda el acceso al trabajador a obtener una reparación integral por el daño que padece como consecuencia de las condiciones ámbito-laborativas a las cuales estaba sometido, con sustento en el Código Civil (esta Sala, 15/2/2010, S.D. Nº 96.057, «Godoy Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil»).-
En razón de las afirmaciones expuestas en el presente agravio y en el considerando que antecede, cabe desestimar la queja de la aseguradora respecto de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, fundada en la aplicación de la ley 24.557 y su reglamentación.-

VI- Dada la forma en que fueron resueltos los agravios propongo que las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas Expreso San Isidro S.A. y Provincia ART S.A. en forma solidaria.-
Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8, 9, 19 y cctes. Ley 21.839), los honorarios regulados a favor del perito contador –apelados a fs. 713-, de la demandada Provincia ART S.A. –apelados a fs. 751- y parte actora –apelados a fs. 748-, en mi opinión lucen reducidos, por lo que propongo se eleven al 6 %, 12 % y 16 % respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses.-
Finalmente, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en 25% de lo que a cada parte corresponda por sus labores en grado.-

En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO – SILVIA E. PINTO VARELA

ANTE MI:SILVIA SUSANA SANTOS, Secr