VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

uz. 13 – Sec. 26 mab

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-

2.) Se agraviaron los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:

i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subsanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;

ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones «Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario» (expediente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apuntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-

En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-

Sílguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-

En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.

4.) Cosa Juzgada.-

La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario» -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-

Liminarmente, señalase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su inoperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo»). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada imp
iden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido.-

Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber: identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señalase que en los autos caratulados: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s. ordinario» -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de «Belgrado Day School S.A» el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-

Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de «cosa juzgada» sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver, lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-

En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluido por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-

Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destacase que si bien la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario», del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: «Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea», del 26.02.86; ídem, Sala E, «Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurss. sumario», del 23-05.89; ídem Sala D, In re: «Abrecht Pablo c/ Cacique Camping SA s. sumario» del 01.03.96, etc).-

5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-

6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la

resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-

b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones

Green Ricardo Alberto – Sothway SA IGJ agosto de 2004


Buenos Aires,11 de Agosto de 2004


Y VISTAS:


Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 590555 y Código de trámite número 1.506.316, perteneciente al expediente caratulado “GREEN RICARDO ALBERTO – SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”, del cual surgen las siguientes constancias:


1.El día 15 de Abril de 2004, el abogado Jorge A. Lucino, en su carácter de apoderado del Sr. Ricardo Alberto Green, con el patrocinio del Dr. Hugo M. Malamud, inició la presente denuncia a los fines de obtener de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los siguientes actos: a) La declaración de irregularidad e ineficacia de la reforma de los estatutos y la asignación de capital de la sucursal de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 3 de Julio de 1991; b) La disolución y liquidación de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, que fuera inscripta en el Registro Público de Comercio al número 254 del Libro 52-B de Estatutos Extranjeros; c) Recomendar al Sr. Ministro de Justicia el nombramiento de un interventor judicial de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, desplazando a su actual directorio.


2. Mediante abundante documentación que se encuentra acompañada a fs. 11 a 106, el denunciante justificó sus pretensiones con base en los siguientes hechos:


a) El denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, con domicilio real en la calle Ricardo Balbín 2401, 5° piso A de esta Ciudad de Buenos Aires, es hijo de don Ernesto Bernardo Green, quien falleciera el día 15 de Marzo de 2003, y cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 24 de la Capital Federal. Aclaró el Dr. Jorge Lucino que en dichos autos se ha dictado declaratoria de herederos a favor de su cliente y de los restantes siete hijos del causante y de su viuda, la Sra. María Matilde Green.


b) El causante, Ernesto Bernardo Green era accionista mayoritario de una sociedad constituida en el Uruguay, de nombre “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con un capital social de U$S 50.000. Era el causante titular del 65% del capital de dicha entidad, siendo el restante accionista su hermano Juan Hugo Green, también fallecido, como titular del restante 35% del capital social.


c) El causante, Ernesto Bernardo Green, fue defraudado y desposeído de las 325 acciones de que era titular en dicha sociedad por el abogado Juan Miguel Richards y su cómplice, el Ingeniero Hipólito Valverde, quienes están procesado en la causa penal número 46.022/97, radicada en el Juzgado de Instrucción 39, Secretaría 135, y que, a pesar del procesamiento, el abogado Richards continúa físicamente con las acciones en su poder.


d) La sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con las acciones en poder de los procesados Richards y Valverde – con procesamiento firme – abrieron una sucursal en la República Argentina a la cual posteriormente le asignaron ilegítimamente un capital inexistente, cuya declaración de irregularidad e ineficacia ha solicitado el denunciante a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.


3. Expuso el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, constituye una típica sociedad “off shore”, regida por la ley 11.073, constituida en el año 1986, por lo cual su actividad principal se desarrollará en el extranjero. Aclara el peticionante que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no desarrolla ninguna actividad en la República Oriental del Uruguay y que fue constituida, como es habitual, para ser vendida a terceros, lo cual fue efectuado con posterioridad, cuando el abogado Juan Miguel Richards indujo a los hermanos Ernesto Bernardo y Juan Hugo Green a adquirir dicha sociedad, a quienes aquel convenció de designar como presidente de la referida entidad extranjera a don Hipólito Valverde, quien asumió el referido cargo en el año 1988.


4. Ilustró asimismo el Sr. Ricardo Alberto Green que, conforme las manifestaciones efectuadas por el Ingeniero Hipólito Valverde en sede penal, cuya declaración acompañó aquel a su denuncia ( Anexo B ), el Ingeniero Valverde reconoció haber asumido la representación de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” en la República Argentina en el año 1989, cuando en dicha sociedad se decidió abrir una sucursal en este país, pero que en realidad, como esta sociedad extranjera no desarrollaba ninguna actividad en el Uruguay, no necesitó viajar a este vecino país para el cumplimiento de su cargo.


5. Afirmó el denunciante que los hermanos Green compraron la totalidad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” con la exclusiva e ilegítima finalidad – indicada por el abogado Richards – de transferir mediante ventas ficticias o simuladas los bienes inmuebles de que se sirve el conocido colegio Belgrano Day School, inmuebles que formaban parte del activo de las siguientes sociedades comerciales argentinas, cuyas acciones eran de propiedad exclusiva de los hermanos Green, esto es, las sociedades denominadas “Belgrano Day School SA” y “John Ernest Green SA, suministrando éstos los fondos con los cuales aquella sociedad foránea adquirió los aludidos inmuebles.


6. Que el Sr. Ricardo Alberto Green consideró suficientemente acreditado el hecho de que los hermanos Green eran los verdaderos titulares del capital social de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, por determinadas cartas acompañadas en copia a la presente denuncia, en las cuales su presidente, el Ingeniero Hipólito Valverde, reconoció tal circunstancia. Aclaró Lucino que los títulos accionarios de esta sociedad fueron emitidos por el Ingeniero Valverde, en su carácter de presidente de dicha entidad, con fecha anterior al aludido reconocimiento de titularidad de los mismos de los hermanos Green, pero que actualmente tales títulos permanecen retenidos ilegítimamente por el abogado Juan Miguel Richards.


7. Relató el denunciante que por acta de directorio de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” de fecha 26 de Septiembre de 1988, el presidente y único director de dicha sociedad, el Ingeniero Valverde decidió establecer unilateralmente una sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, cuyo domicilio sería en la Avenida Leandro N. Alem 985, octavo piso de Buenos Aires. Informó aquel que, en oportunidad de realizar los trámites inscriptorios en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia hizo algunas observaciones en
torno a la falta de asignación de un capital, lo cual motivó la presentación en referido expediente del Ingeniero Valverde, informando que no se fijará capital a dicha sucursal, y que la misma tendrá su domicilio social en la calle Viamonte 1470, primer piso de la Capital Federal, donde, según ilustró el Sr. Ricardo Alberto Green, se encuentra ubicado el domicilio del abogado Juan Miguel Richards.


8. Que si bien esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizó la apertura de la sucursal de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, inscribiendo la misma en el Registro Público de Comercio el 27 de Junio de 1989, al número 186 del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, con posterioridad se sucedieron diversos actos ilícitos por los que se indujo a este Organismo de control a tener por cierta y válida la ampliación de capital en el Uruguay a la suma de U$S 2.000.000 y la asignación de la suma de U$S 1.700.000 a la sucursal abierta en la República Argentina. Informó el denunciante que dicho aumento del capital social fue resuelto en el seno de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” celebrada el día 10 de enero de 1990, pero que nunca se inscribió en el Registro Público de Comercio, lo cual hace inoponible e ineficaz frente a la sociedad, a los socios y los terceros, la aludida reforma de los estatutos de la entidad extranjera, según lo disponen los artículos 10, 252, 253, 255, 343 y 361 de la ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay – Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales -, concluyendo que si el capital social de “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no ha sido aumentado legalmente, por no haberse inscripto en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, por lo cual la inscripción de la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal argentina de dicha entidad, inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires el 3 de Julio de 1991, al número 254, del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, carece de todo valor legal, comprometiendo incluso la actuación del escribano Carlos Manuel Payá, dictaminante de dichas actuaciones registrales, quien habría incurrido en graves falsedades al redactar su dictamen precalificatorio.


9. Informó asimismo el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que en fecha 1993 la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” modificó el domicilio social de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, trasladando el mismo a la calle San Martín 969, séptimo piso, departamento B de esta Capital Federal, publicando el edicto correspondiente y registrando ese cambio de domicilio al número 52, tomo B de Estatutos Extranjeros, el día 9 de Febrero de 1993.


10. Concluyó el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green que, al no haberse llevado a cabo en el Uruguay las tramitaciones necesarias para inscribir el capital social de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” y la emisión de las nuevas acciones, la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal de la República Argentina resulta falsa, lo cual reviste de gran importancia toda vez que aquella sociedad pasó a ser titular de valiosos inmuebles en la República Argentina, de los que se sirve el colegio “Belgrano Day School SA”, sin que, a juicio del denunciante, existiera justificación alguna para que dichos inmuebles, de propiedad de sociedades argentinas, pasaran a ser propiedad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.


11. Iniciada la presente denuncia, en fecha 11 de Mayo de 2004, se acumularon a ésta el expediente de estatutos de la sociedad “Southway Sociedad Anónima”, con todos los trámites precalificados, ordenándose dar a la denuncia el carácter de muy urgente despacho.


12. Cumplido ello, el 7 de Julio de 2004 se dispuso correr traslado de la denuncia a la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” Sucursal Argentina, por el término de diez días, a los fines de que ésta formule el descargo que estime corresponder, el cual deberá ser notificado por cédula.


13. Dicha cédula de notificación fue diligenciada el día 8 de Julio de 2004 en el último domicilio inscripto de la sucursal, sito en la calle San Martín 969, séptimo piso B de la Ciudad de Buenos Aires, la cual, con la documentación agregada, fue recibida por el encargado del edificio, quien informó que en esa oficina funcionaba otra sociedad anónima, y que desconocía que en ese edificio hubiera funcionado la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.


Y CONSIDERANDO:


14. Que la naturaleza y objeto de las pretensiones efectuadas por el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, exceden largamente la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la cual carece, como principio general, de la posibilidad de dirimir los conflictos entre los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la misma. Prescribe el artículo 5° de la ley 22315 que “El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.


15. Pero además de ello, y en tanto las pretensiones efectuadas por el Sr. Ricardo Alberto Green están enderezadas a dejar sin efecto una inscripción registral, como lo es la asignación de un determinado capital a la sucursal argentina de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, registración que se llevó a cabo en el Registro Público de Comercio el día 3 de Julio de 1991 ( ver fs. 93 del expediente caratulado “South Way SA”, que lleva el número 1.506.316 de este Organismo, que ha sido tenido a la vista a los fines del dictado de esta Resolución ), resulta de aplicación la doctrina judicial recaída en el caso “Dauphine Corporation contra I.G.J”, de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 19 de Mayo de 1987, donde se sostuvo que “No procede impugnar en sede registral la inscripción en el país de una sociedad constituida en el extranjero, invocando la imprecisión de su objeto y la insuficiencia de su capital, si el solicitante persigue de ese modo impedir la realización de un negocio que lo afectaría, debiendo en tal caso acudir a sede contenciosa para impugnar dicho negocio”, doctrina que, por su evidente similitud al caso que nos ocupa, es plenamente aplicable.


16. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. Así lo ha dicho Favier Dubois en su libro “Derecho Societario Registral” ( Ed. Ad-Hoc, 1994, página 210 ), cuando, refiriéndose a la cuestión de las impugnaciones a las inscripciones practicadas en el Registro Público de Comercio, sostuvo que son ajenas a las facultades del registrador merc
antil, tanto la revocación de oficio de inscripciones practicadas ( salvo supuestos de grosero error material ), como la posibilidad de dirimir conflictos entre particulares, vinculados a la subsistencia de una registración ( CNCom, Sala A, Marzo 12 de 1984, en autos “I.G.J. contra Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados” ), de lo cual se desprende que cualquier tentativa de revocación de una inscripción practicada en registros mercantiles locales, debe ser hecha en sede judicial.


17. A mayor abundamiento, no debe olvidarse que, conforme lo prescribe el artículo 118 primer párrafo de la ley 19550, todas las cuestiones relativas a la existencia y forma de la sociedad constituida en el extranjero se rigen por la ley del país de su constitución, y que, la asignación de un capital a la sucursal que se instala en la República Argentina solo es requerible cuando tal asignación resulte de leyes especiales, lo que no ocurre en el caso.


18. Como conclusión, y dado que, como ha sido dicho, la pretensión del Sr. Ricardo Alberto Green, en tanto implica un grave cuestionamiento a la legalidad y sinceridad de la existencia misma de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, ella debe ser objeto de una acción judicial de pleno conocimiento, que excede un mero pedido de revocación de una inscripción registral, por lo que la presente denuncia será rechazada, sin perjuicio de los alcances probatorios que en su caso pudieran caber para la incontestación del traslado conferido (arg. art. 356, Cód. Proc. Civ. y Com.; dec. 1759/72 –t.o. 1991-, art. 106; Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/80, art. 6º), el cual quedó notificado en debida forma y con efectos vinculantes en los alcances, aplicables al caso, del párrafo segundo del inc. 2º del art. 11 de la ley 19.550.


19. Sin perjuicio de lo que corresponde resolver y toda vez que de manifestaciones precedentemente referenciadas – ver Vistos, Nros. 3 y 4 – y que no han sido controvertidas, resulta prima facie que “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no realiza actividad alguna en su país de origen y no surgiendo de las actuaciones que sí lo haga ni que posea activos no corrientes en terceros países, resultando además del Expediente nº 1.506.316 que adeuda estados contables de su sucursal correspondientes a los cierres 31-12-2002 y 31-12-2003, procede intimarla a su presentación y al cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo los apercibimientos en ésta previstos.


Por ello y lo dispuesto por el art. 5º de la ley 22.315,


EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA


RESUELVE:


Artículo 1º: Rechazar la denuncia de fs. 1/106 efectuada por el Sr. Ricardo Alberto Green.


Artículo 2º: Intimar al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, para que dentro de los diez (10) días de notificado, acompañe los balances de dicha sucursal correspondientes a los ejercicios económicos de cierres 31-12-2002 y 31-12-2003 y dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo apercibimiento de lo previsto en el arts. 5º y 6º de dicha resolución.


Artículo 3º: Regístrese, notifíquese por cédula al denunciante en el domicilio constituido a fs. 1 del Expte. Nº 590.555/1.506.316 (Cerrito 136, 2º “C”) y al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, Sr. Hipólito Valverde, en la última sede social inscripta (San Martín 969, 7º piso, dpto. “B”, fs. 173 del Expte. Nº 1.506.316). Cumplido, pase al Departamento Contable a los efectos de lo que se resuelve en el artículo anterior. Oportunamente archívese.


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº: 0000979/04

CNApel Cont Adm Zimmerman Abraham c/AFIP GI Resol 255/04

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados «Zimmerman Abraham c/ EN AFIP DGI Resol. 255/04 (RCEN) s/Dirección General Impositiva», expediente nro. 1952/05, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dijo:

I- El Señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Abraham Zimmerman contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) por la que pretendía la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Director de la Dirección Regional Centro nro. 255/04 de fecha 17/8/2004, a través de la cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que había liquidado e intimado al actor al pago de la suma de $ 2.286,41 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes a diversos anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 1997, 1998, 1999 y 2001.

En sustento de la decisión, el magistrado consideró que:

(1) la actora, como persona física inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales, debía ingresar cinco anticipos correspondientes a dicho impuesto en sus respectivos vencimientos y ante el incumplimiento debía calcular los intereses de conformidad con lo establecido por el art.37 de la ley 11683;

(2) no existía controversia acerca de la falta de ingreso en algunos períodos -1997, 1999, 2001- de los anticipos de la gabela en cuestión y que en el período 1998 sólo habían sido ingresados algunos;

(3) al tratarse de pago a cuenta del impuesto que en definitiva se liquidará no corresponde intimación de pago por ese concepto, lo que no impide que se liquiden los respectivos intereses resarcitorios, dado que el contribuyente debió calcular en su declaración jurada del impuesto bajo análisis los intereses de cada uno de los anticipos no ingresados o pagados tardíamente;

(4) luego de vencido el término para pagar los anticipos el Fisco no puede reclamar su pago pero al poseer éstos la naturaleza de una obligación independiente, su incumplimiento genera intereses;

(5) el actor no desconoce que los anticipos hubieren generado intereses, sino que sostiene que éstos estaban incluidos dentro del acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago previsto en el decreto 1384/2001;

(6) de las copias acompañadas surge que el actor se acogió al plan de regularización tributaria por el saldo del Impuesto sobre los Bienes Personales pero no que dentro de aquel se encontraran calculados los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados, por lo que se encuentran pendientes de pago, especialmente teniendo en cuenta que al momento de presentar las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados el actor sólo calculó el impuesto en cuestión sin consignar los intereses de los anticipos adeudados desde cada vencimiento y hasta la fecha de presentación de la declaración jurada (v. fs.213, punto D2.3);

(7) concluyó, finalmente, que si los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados hubieran sido calculados por la actora en su justa medida a la fecha de presentación de la declaración jurada, podrían haber sido incluidos en el Plan de Facilidades de Pago.

II- El detallado relato de los fundamentos que respaldan la decisión de primera instancia tiene por finalidad dejar al descubierto que las manifestaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios del actor, obrante a fs. 263/266, en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas en el modo exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera desde la perspectiva que predica la Sala en la consideración del recaudo señalado, dirigida a examinar su cumplimiento en forma desprovista de todo rigor formal. Efectivamente, el recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que el Señor Juez de grado no analizó la cuestión planteada y que ignoró los fundamentos expuestos en contra del acto administrativo, debiéndose recordar que la mera remisión a presentaciones anteriores, que en el caso ni siquiera han sido individualizadas, no alcanza a los efectos indicados. Por otra parte, el apelante, consignando una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, tacha de arbitraria la sentencia por apartarse de constancias fundamentales para la resolución del pleito, empero omite indicar cuáles son los argumentos o elementos probatorios que no han sido estimados en el fallo.

III- No obstante lo expuesto, también cabe advertir que aquellas manifestaciones que muestran al menos cierta entidad sustancial prescinden de los claros fundamentos brindados por el Señor Juez de la instancia anterior.

Tal es lo que acontece cuando asevera que «se declararon los anticipos y los intereses estaban condonados, por lo tanto los intereses no había que declararlos sino simplemente los anticipos, y esto sí se hizo». Soslayando la absoluta falta de fundamentación fáctica y normativa de tal premisa, se advierte que para sostener dicho argumento el apelante debe omitir las pautas tenidas en cuenta en la sentencia y que ya han sido reseñadas en el considerando I, segundo párrafo, de la presente, especialmente en cuanto a que no surge de la documentación agregada a la causa que se hayan incluido los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados en el Plan de Facilidades, dado que aquéllos no fueron consignados en las declaraciones juradas del impuesto por lo que no puede considerárselos incluidos en el saldo del impuesto en cuestión que fue regularizado por el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pagos y Consolidación de Deudas establecido por el decreto 1384/01.

A lo dicho se debe agregar -dado que el apelante aduce que los intereses reclamados no eran exigibles puesto que se encontraban condonados- que el art. 10 del decreto 1384/01 establece, en lo que aquí importa, que no se otorgarán facilidades de pago para cancelar los anticipos de los impuestos a los bienes personales motivo por el cual mal puede considerarse que los intereses resarcitorios originados en la omisión de su ingreso podrían resultar condonados por aplicación de dicho régimen; ten
iendo en cuenta, además, que según lo dispuesto en el art. 9º únicamente podían incluirse en el plan de facilidades las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30/9/2001.

En mérito, entonces, a las consideraciones precedentes y a aquellas que muestra la sentencia apelada, voto por que se desestime el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada; con costas, en tanto no se advierten pautas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primer párrafo del código procesal.

Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO G. FERNANDEZ

ANTE MI – SUSANA MARIA MELLID SECR

136456/2000 – «Ibarra Liliana Ines s/ quiebra» – CNCOM – SALA A


Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 -mantenida a fs. 467- que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.-
La magistrada concursal señaló que ese bien -sito en la calle Ruiz Huidobro N° 3.044 de esta Ciudad- estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23.02.98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 -fs. 124/9- y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00 -fs. 374-. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 464/466 siendo contestados por la sindicatura a fs. 477/478.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 484, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

2.) El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1.989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1.984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la «pareja» y que pagó la totalidad del precio del bien -pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre-. Señaló, también, que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida -que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar-, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia -cfr. art. 49, inc. d) ley 14.394-. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria a disponer del bien en perjuicio de sus acreedores.-

3.) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle Ruiz Huidobro n° 3.044 de esta Ciudad, figura a nombre de la fallida y está afectado al regímen de bien de familia desde el 23.2.98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201).-
Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que » El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra». Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial.-
Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.-

4.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consdieraciones desarrolladas precedentemente;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Fdo.: Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers

136456/2000 – "Ibarra Liliana Ines s/ quiebra" – CNCOM – SALA A


Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 -mantenida a fs. 467- que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.-
La magistrada concursal señaló que ese bien -sito en la calle Ruiz Huidobro N° 3.044 de esta Ciudad- estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23.02.98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 -fs. 124/9- y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00 -fs. 374-. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 464/466 siendo contestados por la sindicatura a fs. 477/478.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 484, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

2.) El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1.989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1.984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la «pareja» y que pagó la totalidad del precio del bien -pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre-. Señaló, también, que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida -que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar-, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia -cfr. art. 49, inc. d) ley 14.394-. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria a disponer del bien en perjuicio de sus acreedores.-

3.) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle Ruiz Huidobro n° 3.044 de esta Ciudad, figura a nombre de la fallida y está afectado al regímen de bien de familia desde el 23.2.98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201).-
Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que » El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra». Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial.-
Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.-

4.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consdieraciones desarrolladas precedentemente;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Fdo.: Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers

CNCiv., sala G: «Llaguno Rita Cristina y otro c/ Rodríguez Alfredo Eduardo s/ cobro de honorarios»

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «LLAGUNO, RITA CRISTINA Y OTRO C/ RODRIGUEZ, ALFREDO EDUARDO S/ COBRO DE HONORARIOS-INCIDENTE FAMILIA», respecto de la sentencia de fs. 139/143, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
 
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
 
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
 
I. La sentencia de fs. 139/143 hizo lugar parcialmente a la demanda, regulando en conjunto los honorarios de los doctores Rita Cristina Llaguno y Roberto Augusto Marietti en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por la tarea extrajudicial cumplida en la asistencia y participación en un convenio sobre partición y adjudicación de bienes. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
 
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionado a fs. 144 y los actores a fs. 146, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 144 vta. y 146 vta.
 
Estos últimos expresaron agravios a fs. 168/169, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez a-quo ha considerado que sólo una parte del convenio antes referido ha sido producto de su intervención, afirmando que, por el contrario, han participado en la totalidad de la negociación y redacción del suscripto entre el demandado y su ex cónyuge. Cuestionan también que el sentenciante no haya establecido en forma expresa la base regulatoria y sostienen que se ha equivocado al fijar el monto de los honorarios.
 
Los agravios del demandado obran a fs. 170/175, fueron contestados a fs.179/181 y versan sobre el acogimiento de la demanda, entendiendo que el juez para arribar a ese resultado, se fundó en presunciones que no son graves, ni precisas ni concordantes. Los actores no han probado la existencia ni el contenido del convenio de liquidación de la sociedad conyugal por ellos invocado. Atacan asimismo el pronunciamiento por el monto tomado en cuenta como base regulatoria por calificarlo como elevado, por haber considerado erróneamente el valor de las sociedades, al omitir la evaluación del pasivo y por haberse apartado de las conclusiones de la pericial contable. Finalmente, rezongan por el monto de los honorarios regulados.
 
II. Los Dres. Llaguno y Marietti, que actuaron como letrados patrocinantes del demandado hasta la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, celebrada el 17 de febrero de 2004 en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, solicitan la fijación de sus honorarios por los trabajos extrajudiciales que afirman haber cumplido con relación a la elaboración de un convenio celebrado entre los ex cónyuges, el que nunca fue incorporado a esos autos.
 
A fs. 25, cuarto párrafo, el juez a-quo dispuso intimar a Rodríguez a presentar en el plazo de cinco días el convenio en cuestión, bajo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal.
 
La intimación no sólo fue desoída, sino que al contestar la demanda, aquél negó terminantemente la existencia misma del convenio, tema sobre el que todavía insiste en los agravios.
 
III. Así planteada la controversia, en primer lugar, analizaré las pruebas producidas.
 
A fs. 63 el escribano Miguel R. Solanet informa que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes (Acta 128 del Libro 47) del Registro 657 a su cargo. Aclara que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
A fs.65/70 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta información y documentación proveniente de NIC-ARGENTINA, de la que se desprende que el dominio «sanatorio-otamendi.com.ar» se encuentra registrado desde el 11 de mayo de 2000, siendo PSINet Argentina S.A. la entidad registrante.
 
A fs. 74 informa Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. que el Dr. Alfredo Rodríguez se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia, que se encuentra concesionado.
 
A fs. 98 la misma entidad da cuenta que no existe en la base de datos de mails del sanatorio la cuenta Rodríguez@sanatorio-otamendi.com.ar, mas a fs. 112, luego de una reiteración del oficio ampliatorio -reposición con apelación en subsidio mediante, recursos interpuestos obviamente por el demandado para evitar la producción de la prueba, e intimación bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria-, termina por admitir que dicha dirección pertenece al Dr. Alfredo Eduardo Rodríguez.
 
Con el informe de fs. 78 se acredita que Marietti es titular de la cuenta de correo electrónico mariettiroberto@hotmail.com.
 
Conforme surge de los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal, que tengo a la vista, efectivamente, los aquí actores comparecieron a la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 93, conviniendo la suspensión de los plazos procesales hasta el 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas, es decir, hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines para esa fecha.
 
A fs. 94 los Dres. Llaguno y Marietti renunciaron al patrocinio mediante escrito presentado ese mismo día a las 8,42 horas, sin que hayan comparecido las partes a la audiencia.
 
A fs.99, ante la total ausencia de impulso procesal, a partir de aquella fecha, se decretó de oficio la caducidad de la instancia, la que fue consentida por el allí actor, para entonces ya asistido por su actual letrada.
 
Vienen luego las extensas actuaciones vinculadas con el pedido de regulación de honorarios de los letrados ahora reclamantes en este proceso por los trabajos extrajudiciales.
 
IV. A fs. 49 de estos autos, al celebrarse la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal, Rodríguez reconoció la carta manuscrita en tinta azul, dirigida a «Cristina» (debe tratarse de la Dra. Llaguno) y firmada por «Alfredo» (Rodríguez sin duda), conteniendo un listado de cuadros de reconocidos pintores, indicaciones respecto de mobiliario, joyas, etcétera.
 
Asimismo, reconoció un Memorando dirigido a él por los Dres. Llaguno y Marietti, fechado el 19 de febrero de 2003, aunque es indudable que existe un error en el año, pues en el punto 1 se dice que el convenio plasmado más abajo «puede presentarse el día de la próxima audiencia», que no es otra que la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Ambos documentos los tengo a la vista y se hallan reservados en el sobre Nº 8910.
 
V. Está fuera de toda discusión que el primer proyecto de convenio fue elaborado por la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera, lo que desde ya descarta la pretensión de los actores en el sentido que se regulen sus honorarios por la totalidad de los trabajos, más allá de las distintas modificaciones que le introdujeron a aquél.
 
En base a lo que sostiene el citado profesional al declarar en estos autos, en realidad, estaba interviniendo la Dra. Villarroel, quien debido a la mala relación que mantenía con Rodríguez, le pidió su colaboración para ver si podía llegar a un acuerdo. Aclara que actuó en la fase final de la negociación y que trabajó sobre un texto que le hicieron llegar, pero existieron distintas versiones, tres, cuatro, cinco.Antes habló de seis o siete.
 
Dicho testigo reconoce expresamente los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, que le fueron exhibidos en la audiencia y que en pésima versión pude «presenciar» mediante la observación del deplorable video adjuntado.
 
En esos correos intercambiaron varias versiones del convenio.
 
Igualmente reconoce que los obrantes a fs. 3/4, fs. 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el coactor, aunque no puede precisar si éste último coincide con el que finalmente fue firmado en la escribanía Solanet.
 
En cuanto a los ejemplares de los convenios, aclara que la impresión no se corresponde con la utilizada en su estudio.
 
El día en que se firmó el convenio estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y el testigo, señala que pensaba encontrarse en la escribanía con el Dr. Marietti, pero no fue así. Nunca lo conoció personalmente.
 
Hasta aquí la prueba producida. Veamos ahora su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo impone la clara directiva que emana del art. 386 del Código Procesal.
 
VI. La prueba es el «medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Conf. Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 217).
 
Como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal?», Tomo 2, pág. 375).
 
Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (Conf. Palacio, Lino, «Derecho procesal civil», Tomo IV, p.428).
 
En efecto, el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra («nemo tenetur edere contra se») sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso (Conf. Caramelo Díaz, en Highton-Areán, «Código Procesal?», Tomo 7, pág. ).
 
Es decir que si bien la parte contraria no está obligada a exhibir prue ba que obre en su poder, de la no exhibición pueden extraerse indicios en contra del renuente (Conf.Kielmanovich, Jorge L, «Teoría de la prueba y medios probatorios», ed. 2004, p. 409, nota 25).
 
El art. 388 del Código Procesal dispone en su segunda parte que, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de quien la formula.
 
Se ha dicho que el efecto que podría derivarse de la no presentación injustificada del documento, también podría dar lugar a un indicio que pruebe su existencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal (Conf. Kielmanovich, Jorge L., «Código Procesal.2005», LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 8007/008663).
 
Establece dicha norma que «las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica»
 
Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis», en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado», Tomo I, págs. 592 y sigs.).
 
El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser «precisa», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 1999, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).
 
Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales .» Tomo II-C, pág.69/70 y sus citas).
 
Se ha dicho que «pesa sobre el demandado un deber de colaboración aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos, lo que no ha sucedido» (Conf. CNCivil, Sala H, 5/8/99, elDial – AA301).
 
VII. Aplicando esos principios al caso y ante la crítica formulada por el demandado en los agravios en el sentido que las presunciones en las que se basó el juez a-quo para tener por acreditada la existencia del convenio no reúnen los requisitos enunciados, que por cierto no sólo exige la doctrina y la jurisprudencia como sostiene, sino también el propio ordenamiento procesal, anticipo mi opinión totalmente contraria a esa afirmación.
 
Fundaré de inmediato mi posición.
 
1) Los actores eran los letrados patrocinantes del Dr. Rodríguez en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal y lo fueron hasta la audiencia del art.360 del Código Procesal, la que tuvo lugar el martes 17 de febrero de 2004, en la que las partes convinieron la suspensión de los plazos procesales hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines.
 
La fecha allí determinada fue la del 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas.
 
Cabe recordar que ya en el Derecho Romano se decía que las presunciones se basan en «quod plerumque fit» (aquello que normalmente ocurre) y ello es así tanto con respecto a las presunciones legales como con relación a las judiciales.
 
Muchas presunciones son «iuris et de iure», pero la mayoría son «iuris tantum», o sea que admiten la prueba en contrario.
 
Es así que el codificador presume la buena fe en la posesión en los arts. 2362 y 4008 del Código Civil, presunción que por analogía se aplica a las demás situaciones y relaciones jurídicas, porque generalmente el hombre actúa de ese modo, mas nada impide a su adversario demostrar lo contrario, pues la mala fe también existe, o como dice Vélez Sársfield, parafraseando a Freitas, en la nota al art. 577: «Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible».
 
Así, cuando se acuerda la suspensión de plazos en una audiencia y se fija una nueva fecha con la misma finalidad, es porque se vislumbra la posibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. De lo contrario, sin más se da por terminado el acto.
 
No se trata de una afirmación caprichosa ni arbitraria, sino fruto de la experiencia y de mi actuación en el ámbito judicial durante décadas.
 
He aquí entonces la primera presunción: las partes obraron de ese modo porque decidieron encarar negociaciones extrajudiciales tendientes a poner fin al conflicto que las separaba. Y si no comparecieron a la segunda audiencia, fue porque arribaron a ese resultado.
 
2) El demandado reconoció en estos autos el Memorando dirigido a él por los Dres.Llaguno y Marietti, el jueves 19 de febrero de 2004, apenas dos días después, en el que se expresa que el convenio «puede presentarse el día de la próxima audiencia», esto es, en la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Aparece diáfana la segunda presunción, ya que ese reconocimiento demuestra acabadamente que por esos días se estaban realizando tratativas entre las partes de ese proceso -los ex cónyuges-, vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, que en ellas estaba interviniendo el Dr. Marietti como letrado de Rodríguez y que éste tenía plena noción de la existencia y del contenido del proyecto de convenio, que en estos autos ha negado hasta el cansancio y todavía hoy sigue negando.
 
3) El Dr. Elguera ha reconocido, al prestar su testimonio, los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, en los que intercambiaron varias versiones del convenio.
 
También ha admitido que los tres proyectos de convenio obrantes a fs. 3/4, 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el Dr. Marietti, careciendo de toda trascendencia que la impresión no se corresponda con la utilizada en su estudio, pues no debe perderse de vista que han sido remitidos por medios electrónicos, lo que normalmente provoca una distorsión de la tipografía original o que ésta se puede modificar cuantas veces y en tantas variantes como se desee, con sólo cambiar la fuente, el estilo de la fuente y el tamaño. Además, que no se trate de la impresión utilizada en el estudio de Elguera es lógico, como que provenían del estudio de Marietti.
 
Arribo entonces a la tercera presunción: es indiscutible la existencia, no de un proyecto, sino de varios en función de modificaciones que fue introduciendo el Dr. Marietti, a instancias de quien era su cliente, por cuanto nada se ha dicho ni probado en el sentido que el Dr. Elguera elaborara alguno diferente o propusiera reformas.
 
4) El escribano Miguel R.Solanet ha informado que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes, aclarando que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
El Dr. Elguera declaró que el día en que se firmó el convenio en la escribanía Solanet, que funciona conjuntamente con su estudio jurídico en el mismo lugar, estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y él, agrega que pensaba encontrarse con el Dr. Marietti, pero no fue así.
 
Rodríguez compareció sin asistencia letrada, a pesar de ser médico y no abogado. Aclaro que esto no lo dijo el testigo.
 
He aquí la cuarta presunción: el notario certificó las firmas de un convenio que no redactó el Dr. Elguera. Si suponía que iba a estar en la escribanía el Dr. Marietti es porque se trataba de la última versión elaborada por este último. Y si el Dr. Marietti no compareció es porque Rodríguez decidió firmarlo a sus espaldas, aunque estaba muy tranquilo y seguro con relación a las obligaciones que asumía, no obstante la lejanía de su profesión con el ámbito jurídico.
 
5) El lunes 1º de marzo de 2004, o sea una día antes de la suscripción del convenio, a las 17,51 horas, el Dr. Marietti envió un mail al Dr. Elguera, adjuntando el proyecto modificado de acuerdo con las instrucciones impartidas por Rodríguez, pudiendo verificarse la existencia de tales enmiendas con la sola comparación entre el nuevo texto del convenio, el del anterior y lo que surgiría del tenor del mail que habría enviado este último a su letrado ese mismo día a las 10,10 horas.
 
En base a esos hechos acabadamente probados, aparece palmaria la quinta presunción: siendo que el último e-mail fue enviado a las 7,44 horas P.M.y aun cuando no se sepa a qué hora el escribano Solanet certificó las firmas, como ninguna otra persona se ha atribuido la autoría del convenio, resulta claro que se trató del que fuera fruto de los intercambios electrónicos habidos entre Elguera y Marietti.
 
Ni el escribano Solanet ni el Dr. Elguera han sostenido en ningún momento haber sido ellos quienes redactaron un nuevo convenio diferente de aquel que finalmente firmaran las partes.
 
Más aún, si a último momento se introdujo alguna modificación -sin duda, se suprimió la referencia al patrocinio letrado de los Dres. Llaguno y Marietti-, ello en nada empaña la actividad anterior cumplida por ellos.
 
Es obvio que esta apenas tenue nebulosa habría desaparecido si el demandado hubiera dado cumplimiento a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal, por lo que bien hizo el sentenciante de grado en hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.
 
VIII. La ley 22.434 modificó el art. 163 inciso 5º del Código Procesal, agregando como tercer párrafo el siguiente texto: «La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones».
 
Cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la valoración de la «conducta procesal de las partes» hecha por el juez en la sentencia, no puede negarse que esa facultad que se le reconoce guarda estrecha relación con el deber de colaboración de aquéllas, en íntima vinculación con el postulado de la buena fe.
 
Se ha sostenido que, si bien las partes no tienen la obligación procesal de responder o de mantener ante el juez una conducta inspirada en franca colaboración hacia su adversario o el tribunal, «el singular modo en que se comporten, sus silencios, sus contradicciones y falsedades, pueden tener importancia probatoria examinados bajo la óptica del sentido común» (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», JA, 1994-IV-804).
 
En el ordenamiento procesal existen distintos supuestos en los que la conducta de uno de los litigantes, al ser observada de una determinada manera, puede aparejarle consecuencias desfavorables. Y uno de los ejemplos surge, precisamente, del art. 388.
 
El Dr. Rodríguez ha negado desde la contestación de la demanda y todavía hoy en la expresión de agravios, pasando por la absolución de posiciones y el alegato, sigue negando la existencia del convenio.
 
Sin embargo, es incuestionable que el convenio existió y que el convenio se suscribió, como que la firma de Rodríguez y la de su ex esposa fueron certificadas por el escribano Solanet y devueltos los ejemplares a los interesados.
 
Por cierto que el informe de dicho profesional obrante a fs. 63 no ha sido impugnado.
 
De acuerdo con el art. 403 del Código Procesal: «Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe».
 
En consecuencia, la falta de cuestionamiento a la veracidad de la afirmación de la entidad, o de los datos aportados, importa el consentimiento de su contenido, máxime cuando de la propia normativa procesal resulta que se puede solicitar la exhibición de los asientos y demás documentación para verificar la realidad de la información. Sin embargo, ello no obliga al juez, quien tasará su valor probatorio atendiendo a la persona del informante y al contenido y seriedad de los actos acreditados, juntamente con las demás pruebas arrimadas y la conducta observada por las partes.
 
Se ha dicho que:»El hecho de que el interesado haya omitido impugnar por falsedad el informe en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, impide relativizar su valor probatorio sobre la base de meras conjeturas (Conf. CNComercial, Sala A, 16/5/97, LA LEY 1997-D, 55 – DJ 1997-2, 767).
 
Por lo tanto, no habiendo sido cuestionado el informe del escribano Solanet, avalado por el testimonio del Dr. Helguera y corroborado por el abandono del proceso por parte del Dr. Rodríguez, atento el caudal económico comprometido entre los ex cónyuges, no se requiere tener una gran imaginación como para concluir que existió entre ellos un arreglo extrajudicial acerca del reparto de los bienes de la sociedad conyugal.
 
Alguien fue el autor del convenio, porque no surgió por generación espontánea, y aun suponiendo que no lo hayan sido originariamente los Dres. Marietti y Llaguno, es por demás evidente la participación que cupo al primero en la introducción de diversas modificaciones al proyecto inicial y en las negociaciones mantenidas con el Dr.Elguera en tal sentido, en el lapso que va desde la suspendida audiencia del 17 de febrero y la suscripción del convenio en la escribanía Solanet el 4 de marzo.
 
No menos notorio es el propósito de Rodríguez de prescindir en el momento de culminación de las tratativas, de los servicios de quienes fueran hasta entonces sus letrados.
 
Y si se había «peleado» con ellos, como afirmó enfáticamente al absolver posiciones, no basta una «pelea» para borrar de un plumazo el trabajo realizado, porque entonces sería muy fácil eludir el cumplimiento de cualquier obligación con sólo gestar intencionalmente una ruptura de las relaciones.
 
Además, el convenio cuyas firmas certificara el escribano Solanet obra en poder de las partes, que no son otras que los ex cónyuges.
 
Si fuera cierto que las bases no son las que surgen de los proyectos agregados en autos, un mínimo de lealtad y buena fe procesal debería haber conducido al demandado a acompañar el ejemplar obrante en su poder o, en el mejor de los supuestos, a denunciar qué persona fue el autor de aquel cuyas firmas fueran certificadas notarialmente, a los efectos de disponer una intimación en los términos del art. 389 del Código Procesal.
 
Decía Couture que quien tiene en sus manos la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, «lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen» (Conf. Couture, Eduardo, «Estudios de Derecho Procesal Civil», T. II, p. 144).
 
IX. He escrito en otra oportunidad que:»Toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el verdadero alcance de ese conflicto consiste en comenzar por investigar su realidad, lo que sólo puede lograrse probando el hecho controvertido. Ello importa generar en la conciencia del juez el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia o inexistencia. Sólo después de lograda esa convicción, estará en condiciones de declarar el derecho de los litigantes» (Conf. Areán, en Highton-Areán, «Código Procesal.», Tomo 7, pág.).
 
El art. 386 del Código Procesal adopta el sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba.
 
En este sistema, denominado también de «la sana lógica», el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.
 
El juez no «es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales». Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de vida del juez. (Conf. Couture, Eduardo J., «Fundamento del Derecho Procesal Civil», pág. 270).
 
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas.»Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada» (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, «Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica» (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C, 623).
 
Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin hacer incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (Conf. Gorphe, François, «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 456).
 
Si bien la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, con frecuencia no se logra más que una probabilidad o verosimilitud.
 
El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición, tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad.Sin embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza moral, lo que no significa más que lograr el grado máximo de probabilidad acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos.
 
Las presunciones judiciales son el resultado del razonamiento probatorio del juez, basado en las máximas de la experiencia, y esta experiencia no está referida sólo al comportamiento medio de toda la sociedad, sino también al que es común en determinados círculos y estamentos, pues el magistrado al momento de decidir no puede cerrar los ojos a la notoriedad de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad en el que las partes se mueven (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo II, pág. 697 y Tomo I, pág. 229).
 
Pues bien, considero que en el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado en sus agravios, existen elementos probatorios relevantes acerca de hechos ocurridos y múltiples presunciones graves, precisas, serias y concordantes, que me conducen a tener por acreditado el trabajo extrajudicial de los actores, en especial, del Dr. Marietti, careciendo de importancia que no pueda arribar a la misma conclusión con respecto a la Dra. Llaguno, pues los honorarios han sido regulados a ambos en conjunto, lo que no agrava entonces la situación patrimonial del obligado al pago.
 
En pleno siglo XXI, la obsoleta máquina de escribir ha desaparecido, las reuniones interminables con el cliente o con el letrado de la contraparte, han sido sustituidas por los correos electrónicos, el envío de proyectos por medio de FAX, el intercambio de opiniones a través de mensajes de texto, el teléfono celular permite el contacto entre personas cualquiera sea el lugar en que se encuentren.
 
Y siguiendo los lineamientos de Devis Echandía antes citados, es obvio que un profesional de la categoría del Dr.Alfredo Eduardo Rodríguez, que se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Otamendi y que cuenta con una dirección personal de correo electrónico perteneciente al registro de ese establecimiento, debe sin duda valerse de los mismos modernos medios, ya que no son patrimonio exclusivo de quienes se mueven en el ámbito jurídico.
 
Entonces, aun cuando no pueda considerarse probada la autenticidad de los mails que habría enviado desde esa dirección -que sí esta debidamente acreditada como suya-, a la del Dr. Marietti, el reconocimiento hecho por el Dr. Elguera de todos los que intercambiara con este último y cuya idoneidad como testigo no mereció cuestionamiento alguno, me llevan a la certeza del pleno y acabado conocimiento que tenía Rodríguez de las negociaciones que se estaban realizando.
 
Teniendo en cuenta el trato especial que se crea entre abogado y cliente, basado en la probidad y la franqueza, como así también en la forma en que generalmente se concierta, ejecuta y termina el vínculo contractual que motiva la labor extrajudicial, parece lógico que, si hubiera controversia entre ellos, deba admitirse toda clase de pruebas, como asimismo que su valoración se haga con un criterio amplio (Conf. CNCivil, Sala F, 5/3/98, SAIJ, Sumario nro: C0041867). Es decir que debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, por cuanto no se tratar de probar un contrato de servicios, sino la prestación de esos servicios. Las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, son válidas para los actos jurídicos, pero no lo son para los hechos (Conf. CNCivil, Sala L, 22/12/97, SAIJ, Sumario nro: C0040921).
 
Por todo ello, propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que diré seguidamente sobre el monto de la regulación de los honorarios.
 
X. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
 
Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de «regalo honorífico», que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.
 
No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.
 
Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Contratos», Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. «Exposición y comentario del Código Civil argentino», Tomo V, p. 143).
 
Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., «El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato», nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48-100; Rezzónico, «Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil», Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., «Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes», nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35-713, Legón, «Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística», JA., t. 56, p.430).).
 
Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino», t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).
 
El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.
 
Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzónico, ob. cit., II, p. 663; LLambías-Alterini, «Código Civil comentado», III-B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Sáenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998-2, 695).
 
En cuanto a su cuantificación, ante la ausencia de convención expresa y normas arancelarias específicas, debe efectuarse conforme al precio habitual o de costumbre. En este sentido, no habiendo conformidad con el monto estimado por el profesional, la norma citada remite a su determinación por árbitros, lo que en rigor puede ser suplido por una prueba pericial como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (Conf. Lorenzetti, «Tratado de los Contratos», t. II, p. 711, y doctrina y jurisprudencia citada; López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», t. 4, p. 241; Borda, «Tratado de Derecho Civil, Contratos», t. 2, p.157).
 
En el caso no existe obviamente una convención expresa, pero sí normas arancelarias específicas, emanadas de la ley 21.839 , con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 , tema sobre el que volveré más adelante.
 
XI. Ante todo recordaré que «El principio que rige la actividad profesional, sea judicial o extrajudicial, es el de la onerosidad, por lo cual corresponde regular honorarios si está reconocida la actuación del reclamante en la celebración de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, mas esa actuación fue excluida de la regulación judicial» (Conf. CNCivil, Sala E, 21/06/2006, JA 2006-III, 34 – ED 222, 130).
 
Va de suyo que todo lo atinente al convenio que motiva estas actuaciones no ha sido tenido en cuenta en modo alguno al regular los honorarios de los Dres. Llaguno y Marietti en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, como que ni siquiera se tenía conocimiento de su existencia al tiempo de realizarla, al menos en esta instancia.
 
Asimismo, debe considerarse que a los fines de la determinación de los honorarios del letrado por la labor extrajudicial realizada en la liquidación de los bienes de una sociedad conyugal se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes adjudicados (Conf. CNCivil, Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
En tal sentido el pronunciamiento apelado ha tomado como base regulatoria el monto determinado a fs. 241/243 de aquel proceso.
 
Por lo tanto, ya no resulta posible volver sobre el mismo, como lo pretende el demandado, porque aun cuando se trate de tareas distintas, versan ambas sobre los mismos bienes.
 
XII. Sentado ello, diré que se torna necesario determinar la norma que resulta de aplicación, pues están en juego los arts. 35 , 57 y 58 de la ley 21.839.
 
El art. 57 establece que:»Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial».
 
El art. 58, inc. f), texto según el art. 12 de la ley 24.432, dispone que por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, el honorario se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con una escala que llega al dos por ciento cuando el monto supera setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
 
El primer problema que se presenta consiste en establecer si los artículos transcriptos se encuentran vigentes o no, toda vez que el art. 118 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.
 
El Decreto 240/99 , por considerar que resultaba conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre el conjunto de regímenes profesionales identificados, procedió a individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas. Es así que el art. 1º, inc. 6) menciona, entre otros, los 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
 
Curiosamente, la ley 24.432, sancionada en diciembre 15 de 1994, en el art. 12 ha introducido diversas modificaciones al art. 58, o sea a una norma derogada por el decreto 2284/91, pero que fuera ratificado por la ley 24.307.
 
Como si esta anomalía no fuera suficientemente escandalosa, el decreto de 1999, o sea posterior a la ley 24.432, ha individualizado al citado art.58, junto con el 57 y 59, entre los derogados.
 
En el Sistema Argentino de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (SAIJ), con nota de redacción, se tiene a los tres artículos por derogados.
 
Por el contrario, en Infoleg Información Legislativa – Mecon Ministerio de Economía y Producción – CDI Centro de Documentación e Información, los tres artículos aparecen como vigentes.
 
En la jurisprudencia, las interpretaciones no son uniformes. Así en un caso se ha dicho que: «Dado que conforme el decreto 240/1999 -art. 1 inc. 6-, los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839 son identificados como normativa derogada desde la vigencia de los decretos 2284/1991, ratificado por ley 24.307, no procede la pretendida aplicación de los arts. 57 o 58 de la ley 21.839, toda vez que la relación contractual se estableció con posterioridad a la sanción de las normas mencionadas» (Conf. CNCivil, Sala J, 23/06/2005, JA 2006-I, 3).
 
Otras Salas de este Tribunal, en cambio, han hecho caso omiso de esa situación, citando y aplicando los arts. 57 y 58, esto es, considerándolos vigentes (Conf. CNCivil, Sala K, 26/02/2007, LL, 2007-C, 249; id. Sala F, 28/04/2006, DJ 26/07/2006, 924; id. Sala C, 19/05/2005, DJ 2005-3, 191; id. Sala B, 06/07/2004, ED 211, 13; id. Sala A, 29/10/2003, DJ 2003-3, 1298; id. Sala E, 21/12/1999, LL, 2000-F, 849; esta Sala, Libre 468.542 del 21 de febrero de 2007, en base a los sólidos fundamentos brindados como vocal preopinante por mi distinguido colega, el Dr. Carranza Casares, a los que me remito).
 
De cualquier forma, tal como dijera aquél en su voto, «si se interpretase que la disposición no se encuentra vigente, ello sólo significaría la ausencia de un mínimo para regular los honorarios por gestión extrajudicial».
 
XIII.Más aún, entiendo que una regulación de honorarios debe practicarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, inc. f) de la ley 21.839, cuando la actuación extrajudicial ha comprendido la redacción de un acuerdo de división de bienes comunes, por ejemplo, un convenio de partición de condominio o comunidad hereditaria celebrado extrajudicialmente en los términos de los arts. 2698 y 3462 del Código Civil y art. 678 del Código Procesal (Conf. CNCiv., sala C, 27/11/1979, LL, 1980-D-707 [35.413-S]).
 
En tales supuestos, el letrado autor del acuerdo hace las veces de un verdadero partidor, al que los firmantes le han encomendado la redacción, lo que no ha ocurrido en el presente.
 
Se ha dicho acertadamente que si el abogado no ha intervenido como partidor sino en carácter de letrado de uno de los cónyuges en un acuerdo de liquidación de bienes, sus emolumentos han de fijarse de conformidad con las pautas previstas por el art. 35 del arancel (Conf. CNCivil, Sala E, 28/09/1982, La Ley Online; id. Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
Establece dicha norma que: «En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren».
 
Por lo tanto, a los efectos de remunerar la labor de los accionantes deberán tenerse en consideración esas pautas del art. 35, como así también lo prescripto por el art. 57, que se refiere específicamente a gestiones extrajudiciales en general, remite a las que consagra el art.6º y no permite que la regulación sea inferior al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuese judicial.
 
La aludida remisión al art. 6° de la ley 21.839, hace que, necesariamente, deban tenerse en cuenta el monto, naturaleza y complejidad del proceso o asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
 
Asimismo, cuando el art. 57 de la ley 21.839 establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no deben ser inferiores al 50 % de los que corresponderían si la gestión fuese judicial, se refiere a los porcentajes previstos en los arts. 7º, 8º y 9º de la ley citada, siempre que la tarea extrajudicial haya sido agotada, ponderando sus características y objeto, pues de lo contrario operan otros preceptos que los disminuyen, como los arts. 20 , 37 y siguientes (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/1997, La Ley Online).
 
En análogo sentido se ha sostenido que el 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial implica que la tarea extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto (Conf.CNCivil, Sala I, 05/10/1989, JA 1990-IV-393).
 
Como ya dije con anterioridad, si bien en coincidencia con el juez de grado, he tenido por acreditada la participación de los actores en las tratativas que culminaran con la suscripción del convenio entre los ex cónyuges, comparto también su opinión en el sentido que el trabajo lejos ha estado de abarcar la totalidad del asunto.
 
En efecto, no les cupo la redacción de las distintas cláusulas, por cuanto está demostrado que el convenio se elaboró a partir de un proyecto emanado de la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera y al que los actores sólo le fueron introduciendo sucesivas modificaciones que alcanzaron sólo a algunas cláusulas.
 
Consiguientemente, el primer agravio expresado por los accionantes será desatendido, conclusión que arrastra a los dos restantes.
 
Ello es así porque también es necesario hacer mérito de la complejidad y extensión del trabajo, el que por cierto abarcó un breve lapso que va desde el 17 de febrero al 1º de marzo de 2004, apenas nueve días hábiles, sin que existieran reuniones con el letrado de la contraria. Además, no está probado que las haya habido con el Dr. Rodríguez o con otros profesionales, ni que se hayan hecho investigaciones o requerido informes o realizado gestiones judiciales o administrativas complementarias. Todo indica que la totalidad de las negociaciones se canalizaron a través del intercambio de e-mails.
 
«La labor profesional debe ser evaluada sobre la base de los indicadores vinculados a la naturaleza de los trabajos desarrollados, al tiempo que ellos insumieron y a los resultados obtenidos» (Conf.CNCivil, Sala F, 30/11/2005, Lexis Nº 1/1009764).
 
En consecuencia, aplicando las pautas antes reseñadas, así como también evaluando la incertidumbre que subsiste acerca de los resultados definitivos del convenio, atento a que no se ha demostrado que las adjudicaciones se hubieren hecho efectivas mediante las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, para lo que habría bastado la simple producción de prueba informativa, propongo a mis colegas reducir los honorarios que corresponden a los actores por su actuación en las negociaciones relativas a la división y liquidación de la sociedad conyugal a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000).
 
XIV. En cuanto a las costas en esta alzada, atendiendo al resultado de ambos recursos y a que los agravios de los actores no merecieron respuesta, consi dero adecuado que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
 
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
 
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
 
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Modificar la sentencia apelada, reduciendo los honorarios a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000). Costas en esta instancia en el orden causado. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.139/143 al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 12, 14 , 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fijan los honorarios de los DRES. RITA CRISTINA LLAGUNO y ROBERTO AUGUSTO MARIETTI, como letrados en causa propia en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en conjunto; y los de los DRES. SILVIA ESTER DÍAZ y DANIEL ENRIQUE BOSSI, letrados apoderados de la parte demandada en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600) en conjunto.
 
Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. DÍAZ, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800). Notifíquese

CNCiv., sala G: "Llaguno Rita Cristina y otro c/ Rodríguez Alfredo Eduardo s/ cobro de honorarios"

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «LLAGUNO, RITA CRISTINA Y OTRO C/ RODRIGUEZ, ALFREDO EDUARDO S/ COBRO DE HONORARIOS-INCIDENTE FAMILIA», respecto de la sentencia de fs. 139/143, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
 
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
 
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
 
I. La sentencia de fs. 139/143 hizo lugar parcialmente a la demanda, regulando en conjunto los honorarios de los doctores Rita Cristina Llaguno y Roberto Augusto Marietti en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por la tarea extrajudicial cumplida en la asistencia y participación en un convenio sobre partición y adjudicación de bienes. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
 
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionado a fs. 144 y los actores a fs. 146, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 144 vta. y 146 vta.
 
Estos últimos expresaron agravios a fs. 168/169, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez a-quo ha considerado que sólo una parte del convenio antes referido ha sido producto de su intervención, afirmando que, por el contrario, han participado en la totalidad de la negociación y redacción del suscripto entre el demandado y su ex cónyuge. Cuestionan también que el sentenciante no haya establecido en forma expresa la base regulatoria y sostienen que se ha equivocado al fijar el monto de los honorarios.
 
Los agravios del demandado obran a fs. 170/175, fueron contestados a fs.179/181 y versan sobre el acogimiento de la demanda, entendiendo que el juez para arribar a ese resultado, se fundó en presunciones que no son graves, ni precisas ni concordantes. Los actores no han probado la existencia ni el contenido del convenio de liquidación de la sociedad conyugal por ellos invocado. Atacan asimismo el pronunciamiento por el monto tomado en cuenta como base regulatoria por calificarlo como elevado, por haber considerado erróneamente el valor de las sociedades, al omitir la evaluación del pasivo y por haberse apartado de las conclusiones de la pericial contable. Finalmente, rezongan por el monto de los honorarios regulados.
 
II. Los Dres. Llaguno y Marietti, que actuaron como letrados patrocinantes del demandado hasta la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, celebrada el 17 de febrero de 2004 en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, solicitan la fijación de sus honorarios por los trabajos extrajudiciales que afirman haber cumplido con relación a la elaboración de un convenio celebrado entre los ex cónyuges, el que nunca fue incorporado a esos autos.
 
A fs. 25, cuarto párrafo, el juez a-quo dispuso intimar a Rodríguez a presentar en el plazo de cinco días el convenio en cuestión, bajo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal.
 
La intimación no sólo fue desoída, sino que al contestar la demanda, aquél negó terminantemente la existencia misma del convenio, tema sobre el que todavía insiste en los agravios.
 
III. Así planteada la controversia, en primer lugar, analizaré las pruebas producidas.
 
A fs. 63 el escribano Miguel R. Solanet informa que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes (Acta 128 del Libro 47) del Registro 657 a su cargo. Aclara que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
A fs.65/70 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta información y documentación proveniente de NIC-ARGENTINA, de la que se desprende que el dominio «sanatorio-otamendi.com.ar» se encuentra registrado desde el 11 de mayo de 2000, siendo PSINet Argentina S.A. la entidad registrante.
 
A fs. 74 informa Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. que el Dr. Alfredo Rodríguez se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia, que se encuentra concesionado.
 
A fs. 98 la misma entidad da cuenta que no existe en la base de datos de mails del sanatorio la cuenta Rodríguez@sanatorio-otamendi.com.ar, mas a fs. 112, luego de una reiteración del oficio ampliatorio -reposición con apelación en subsidio mediante, recursos interpuestos obviamente por el demandado para evitar la producción de la prueba, e intimación bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria-, termina por admitir que dicha dirección pertenece al Dr. Alfredo Eduardo Rodríguez.
 
Con el informe de fs. 78 se acredita que Marietti es titular de la cuenta de correo electrónico mariettiroberto@hotmail.com.
 
Conforme surge de los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal, que tengo a la vista, efectivamente, los aquí actores comparecieron a la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 93, conviniendo la suspensión de los plazos procesales hasta el 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas, es decir, hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines para esa fecha.
 
A fs. 94 los Dres. Llaguno y Marietti renunciaron al patrocinio mediante escrito presentado ese mismo día a las 8,42 horas, sin que hayan comparecido las partes a la audiencia.
 
A fs.99, ante la total ausencia de impulso procesal, a partir de aquella fecha, se decretó de oficio la caducidad de la instancia, la que fue consentida por el allí actor, para entonces ya asistido por su actual letrada.
 
Vienen luego las extensas actuaciones vinculadas con el pedido de regulación de honorarios de los letrados ahora reclamantes en este proceso por los trabajos extrajudiciales.
 
IV. A fs. 49 de estos autos, al celebrarse la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal, Rodríguez reconoció la carta manuscrita en tinta azul, dirigida a «Cristina» (debe tratarse de la Dra. Llaguno) y firmada por «Alfredo» (Rodríguez sin duda), conteniendo un listado de cuadros de reconocidos pintores, indicaciones respecto de mobiliario, joyas, etcétera.
 
Asimismo, reconoció un Memorando dirigido a él por los Dres. Llaguno y Marietti, fechado el 19 de febrero de 2003, aunque es indudable que existe un error en el año, pues en el punto 1 se dice que el convenio plasmado más abajo «puede presentarse el día de la próxima audiencia», que no es otra que la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Ambos documentos los tengo a la vista y se hallan reservados en el sobre Nº 8910.
 
V. Está fuera de toda discusión que el primer proyecto de convenio fue elaborado por la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera, lo que desde ya descarta la pretensión de los actores en el sentido que se regulen sus honorarios por la totalidad de los trabajos, más allá de las distintas modificaciones que le introdujeron a aquél.
 
En base a lo que sostiene el citado profesional al declarar en estos autos, en realidad, estaba interviniendo la Dra. Villarroel, quien debido a la mala relación que mantenía con Rodríguez, le pidió su colaboración para ver si podía llegar a un acuerdo. Aclara que actuó en la fase final de la negociación y que trabajó sobre un texto que le hicieron llegar, pero existieron distintas versiones, tres, cuatro, cinco.Antes habló de seis o siete.
 
Dicho testigo reconoce expresamente los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, que le fueron exhibidos en la audiencia y que en pésima versión pude «presenciar» mediante la observación del deplorable video adjuntado.
 
En esos correos intercambiaron varias versiones del convenio.
 
Igualmente reconoce que los obrantes a fs. 3/4, fs. 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el coactor, aunque no puede precisar si éste último coincide con el que finalmente fue firmado en la escribanía Solanet.
 
En cuanto a los ejemplares de los convenios, aclara que la impresión no se corresponde con la utilizada en su estudio.
 
El día en que se firmó el convenio estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y el testigo, señala que pensaba encontrarse en la escribanía con el Dr. Marietti, pero no fue así. Nunca lo conoció personalmente.
 
Hasta aquí la prueba producida. Veamos ahora su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo impone la clara directiva que emana del art. 386 del Código Procesal.
 
VI. La prueba es el «medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Conf. Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 217).
 
Como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal?», Tomo 2, pág. 375).
 
Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (Conf. Palacio, Lino, «Derecho procesal civil», Tomo IV, p.428).
 
En efecto, el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra («nemo tenetur edere contra se») sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso (Conf. Caramelo Díaz, en Highton-Areán, «Código Procesal?», Tomo 7, pág. ).
 
Es decir que si bien la parte contraria no está obligada a exhibir prue ba que obre en su poder, de la no exhibición pueden extraerse indicios en contra del renuente (Conf.Kielmanovich, Jorge L, «Teoría de la prueba y medios probatorios», ed. 2004, p. 409, nota 25).
 
El art. 388 del Código Procesal dispone en su segunda parte que, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de quien la formula.
 
Se ha dicho que el efecto que podría derivarse de la no presentación injustificada del documento, también podría dar lugar a un indicio que pruebe su existencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal (Conf. Kielmanovich, Jorge L., «Código Procesal.2005», LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 8007/008663).
 
Establece dicha norma que «las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica»
 
Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis», en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado», Tomo I, págs. 592 y sigs.).
 
El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser «precisa», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 1999, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).
 
Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales .» Tomo II-C, pág.69/70 y sus citas).
 
Se ha dicho que «pesa sobre el demandado un deber de colaboración aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos, lo que no ha sucedido» (Conf. CNCivil, Sala H, 5/8/99, elDial – AA301).
 
VII. Aplicando esos principios al caso y ante la crítica formulada por el demandado en los agravios en el sentido que las presunciones en las que se basó el juez a-quo para tener por acreditada la existencia del convenio no reúnen los requisitos enunciados, que por cierto no sólo exige la doctrina y la jurisprudencia como sostiene, sino también el propio ordenamiento procesal, anticipo mi opinión totalmente contraria a esa afirmación.
 
Fundaré de inmediato mi posición.
 
1) Los actores eran los letrados patrocinantes del Dr. Rodríguez en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal y lo fueron hasta la audiencia del art.360 del Código Procesal, la que tuvo lugar el martes 17 de febrero de 2004, en la que las partes convinieron la suspensión de los plazos procesales hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines.
 
La fecha allí determinada fue la del 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas.
 
Cabe recordar que ya en el Derecho Romano se decía que las presunciones se basan en «quod plerumque fit» (aquello que normalmente ocurre) y ello es así tanto con respecto a las presunciones legales como con relación a las judiciales.
 
Muchas presunciones son «iuris et de iure», pero la mayoría son «iuris tantum», o sea que admiten la prueba en contrario.
 
Es así que el codificador presume la buena fe en la posesión en los arts. 2362 y 4008 del Código Civil, presunción que por analogía se aplica a las demás situaciones y relaciones jurídicas, porque generalmente el hombre actúa de ese modo, mas nada impide a su adversario demostrar lo contrario, pues la mala fe también existe, o como dice Vélez Sársfield, parafraseando a Freitas, en la nota al art. 577: «Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible».
 
Así, cuando se acuerda la suspensión de plazos en una audiencia y se fija una nueva fecha con la misma finalidad, es porque se vislumbra la posibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. De lo contrario, sin más se da por terminado el acto.
 
No se trata de una afirmación caprichosa ni arbitraria, sino fruto de la experiencia y de mi actuación en el ámbito judicial durante décadas.
 
He aquí entonces la primera presunción: las partes obraron de ese modo porque decidieron encarar negociaciones extrajudiciales tendientes a poner fin al conflicto que las separaba. Y si no comparecieron a la segunda audiencia, fue porque arribaron a ese resultado.
 
2) El demandado reconoció en estos autos el Memorando dirigido a él por los Dres.Llaguno y Marietti, el jueves 19 de febrero de 2004, apenas dos días después, en el que se expresa que el convenio «puede presentarse el día de la próxima audiencia», esto es, en la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Aparece diáfana la segunda presunción, ya que ese reconocimiento demuestra acabadamente que por esos días se estaban realizando tratativas entre las partes de ese proceso -los ex cónyuges-, vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, que en ellas estaba interviniendo el Dr. Marietti como letrado de Rodríguez y que éste tenía plena noción de la existencia y del contenido del proyecto de convenio, que en estos autos ha negado hasta el cansancio y todavía hoy sigue negando.
 
3) El Dr. Elguera ha reconocido, al prestar su testimonio, los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, en los que intercambiaron varias versiones del convenio.
 
También ha admitido que los tres proyectos de convenio obrantes a fs. 3/4, 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el Dr. Marietti, careciendo de toda trascendencia que la impresión no se corresponda con la utilizada en su estudio, pues no debe perderse de vista que han sido remitidos por medios electrónicos, lo que normalmente provoca una distorsión de la tipografía original o que ésta se puede modificar cuantas veces y en tantas variantes como se desee, con sólo cambiar la fuente, el estilo de la fuente y el tamaño. Además, que no se trate de la impresión utilizada en el estudio de Elguera es lógico, como que provenían del estudio de Marietti.
 
Arribo entonces a la tercera presunción: es indiscutible la existencia, no de un proyecto, sino de varios en función de modificaciones que fue introduciendo el Dr. Marietti, a instancias de quien era su cliente, por cuanto nada se ha dicho ni probado en el sentido que el Dr. Elguera elaborara alguno diferente o propusiera reformas.
 
4) El escribano Miguel R.Solanet ha informado que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes, aclarando que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
El Dr. Elguera declaró que el día en que se firmó el convenio en la escribanía Solanet, que funciona conjuntamente con su estudio jurídico en el mismo lugar, estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y él, agrega que pensaba encontrarse con el Dr. Marietti, pero no fue así.
 
Rodríguez compareció sin asistencia letrada, a pesar de ser médico y no abogado. Aclaro que esto no lo dijo el testigo.
 
He aquí la cuarta presunción: el notario certificó las firmas de un convenio que no redactó el Dr. Elguera. Si suponía que iba a estar en la escribanía el Dr. Marietti es porque se trataba de la última versión elaborada por este último. Y si el Dr. Marietti no compareció es porque Rodríguez decidió firmarlo a sus espaldas, aunque estaba muy tranquilo y seguro con relación a las obligaciones que asumía, no obstante la lejanía de su profesión con el ámbito jurídico.
 
5) El lunes 1º de marzo de 2004, o sea una día antes de la suscripción del convenio, a las 17,51 horas, el Dr. Marietti envió un mail al Dr. Elguera, adjuntando el proyecto modificado de acuerdo con las instrucciones impartidas por Rodríguez, pudiendo verificarse la existencia de tales enmiendas con la sola comparación entre el nuevo texto del convenio, el del anterior y lo que surgiría del tenor del mail que habría enviado este último a su letrado ese mismo día a las 10,10 horas.
 
En base a esos hechos acabadamente probados, aparece palmaria la quinta presunción: siendo que el último e-mail fue enviado a las 7,44 horas P.M.y aun cuando no se sepa a qué hora el escribano Solanet certificó las firmas, como ninguna otra persona se ha atribuido la autoría del convenio, resulta claro que se trató del que fuera fruto de los intercambios electrónicos habidos entre Elguera y Marietti.
 
Ni el escribano Solanet ni el Dr. Elguera han sostenido en ningún momento haber sido ellos quienes redactaron un nuevo convenio diferente de aquel que finalmente firmaran las partes.
 
Más aún, si a último momento se introdujo alguna modificación -sin duda, se suprimió la referencia al patrocinio letrado de los Dres. Llaguno y Marietti-, ello en nada empaña la actividad anterior cumplida por ellos.
 
Es obvio que esta apenas tenue nebulosa habría desaparecido si el demandado hubiera dado cumplimiento a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal, por lo que bien hizo el sentenciante de grado en hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.
 
VIII. La ley 22.434 modificó el art. 163 inciso 5º del Código Procesal, agregando como tercer párrafo el siguiente texto: «La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones».
 
Cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la valoración de la «conducta procesal de las partes» hecha por el juez en la sentencia, no puede negarse que esa facultad que se le reconoce guarda estrecha relación con el deber de colaboración de aquéllas, en íntima vinculación con el postulado de la buena fe.
 
Se ha sostenido que, si bien las partes no tienen la obligación procesal de responder o de mantener ante el juez una conducta inspirada en franca colaboración hacia su adversario o el tribunal, «el singular modo en que se comporten, sus silencios, sus contradicciones y falsedades, pueden tener importancia probatoria examinados bajo la óptica del sentido común» (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», JA, 1994-IV-804).
 
En el ordenamiento procesal existen distintos supuestos en los que la conducta de uno de los litigantes, al ser observada de una determinada manera, puede aparejarle consecuencias desfavorables. Y uno de los ejemplos surge, precisamente, del art. 388.
 
El Dr. Rodríguez ha negado desde la contestación de la demanda y todavía hoy en la expresión de agravios, pasando por la absolución de posiciones y el alegato, sigue negando la existencia del convenio.
 
Sin embargo, es incuestionable que el convenio existió y que el convenio se suscribió, como que la firma de Rodríguez y la de su ex esposa fueron certificadas por el escribano Solanet y devueltos los ejemplares a los interesados.
 
Por cierto que el informe de dicho profesional obrante a fs. 63 no ha sido impugnado.
 
De acuerdo con el art. 403 del Código Procesal: «Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe».
 
En consecuencia, la falta de cuestionamiento a la veracidad de la afirmación de la entidad, o de los datos aportados, importa el consentimiento de su contenido, máxime cuando de la propia normativa procesal resulta que se puede solicitar la exhibición de los asientos y demás documentación para verificar la realidad de la información. Sin embargo, ello no obliga al juez, quien tasará su valor probatorio atendiendo a la persona del informante y al contenido y seriedad de los actos acreditados, juntamente con las demás pruebas arrimadas y la conducta observada por las partes.
 
Se ha dicho que:»El hecho de que el interesado haya omitido impugnar por falsedad el informe en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, impide relativizar su valor probatorio sobre la base de meras conjeturas (Conf. CNComercial, Sala A, 16/5/97, LA LEY 1997-D, 55 – DJ 1997-2, 767).
 
Por lo tanto, no habiendo sido cuestionado el informe del escribano Solanet, avalado por el testimonio del Dr. Helguera y corroborado por el abandono del proceso por parte del Dr. Rodríguez, atento el caudal económico comprometido entre los ex cónyuges, no se requiere tener una gran imaginación como para concluir que existió entre ellos un arreglo extrajudicial acerca del reparto de los bienes de la sociedad conyugal.
 
Alguien fue el autor del convenio, porque no surgió por generación espontánea, y aun suponiendo que no lo hayan sido originariamente los Dres. Marietti y Llaguno, es por demás evidente la participación que cupo al primero en la introducción de diversas modificaciones al proyecto inicial y en las negociaciones mantenidas con el Dr.Elguera en tal sentido, en el lapso que va desde la suspendida audiencia del 17 de febrero y la suscripción del convenio en la escribanía Solanet el 4 de marzo.
 
No menos notorio es el propósito de Rodríguez de prescindir en el momento de culminación de las tratativas, de los servicios de quienes fueran hasta entonces sus letrados.
 
Y si se había «peleado» con ellos, como afirmó enfáticamente al absolver posiciones, no basta una «pelea» para borrar de un plumazo el trabajo realizado, porque entonces sería muy fácil eludir el cumplimiento de cualquier obligación con sólo gestar intencionalmente una ruptura de las relaciones.
 
Además, el convenio cuyas firmas certificara el escribano Solanet obra en poder de las partes, que no son otras que los ex cónyuges.
 
Si fuera cierto que las bases no son las que surgen de los proyectos agregados en autos, un mínimo de lealtad y buena fe procesal debería haber conducido al demandado a acompañar el ejemplar obrante en su poder o, en el mejor de los supuestos, a denunciar qué persona fue el autor de aquel cuyas firmas fueran certificadas notarialmente, a los efectos de disponer una intimación en los términos del art. 389 del Código Procesal.
 
Decía Couture que quien tiene en sus manos la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, «lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen» (Conf. Couture, Eduardo, «Estudios de Derecho Procesal Civil», T. II, p. 144).
 
IX. He escrito en otra oportunidad que:»Toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el verdadero alcance de ese conflicto consiste en comenzar por investigar su realidad, lo que sólo puede lograrse probando el hecho controvertido. Ello importa generar en la conciencia del juez el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia o inexistencia. Sólo después de lograda esa convicción, estará en condiciones de declarar el derecho de los litigantes» (Conf. Areán, en Highton-Areán, «Código Procesal.», Tomo 7, pág.).
 
El art. 386 del Código Procesal adopta el sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba.
 
En este sistema, denominado también de «la sana lógica», el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.
 
El juez no «es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales». Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de vida del juez. (Conf. Couture, Eduardo J., «Fundamento del Derecho Procesal Civil», pág. 270).
 
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas.»Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada» (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, «Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica» (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C, 623).
 
Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin hacer incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (Conf. Gorphe, François, «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 456).
 
Si bien la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, con frecuencia no se logra más que una probabilidad o verosimilitud.
 
El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición, tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad.Sin embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza moral, lo que no significa más que lograr el grado máximo de probabilidad acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos.
 
Las presunciones judiciales son el resultado del razonamiento probatorio del juez, basado en las máximas de la experiencia, y esta experiencia no está referida sólo al comportamiento medio de toda la sociedad, sino también al que es común en determinados círculos y estamentos, pues el magistrado al momento de decidir no puede cerrar los ojos a la notoriedad de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad en el que las partes se mueven (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo II, pág. 697 y Tomo I, pág. 229).
 
Pues bien, considero que en el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado en sus agravios, existen elementos probatorios relevantes acerca de hechos ocurridos y múltiples presunciones graves, precisas, serias y concordantes, que me conducen a tener por acreditado el trabajo extrajudicial de los actores, en especial, del Dr. Marietti, careciendo de importancia que no pueda arribar a la misma conclusión con respecto a la Dra. Llaguno, pues los honorarios han sido regulados a ambos en conjunto, lo que no agrava entonces la situación patrimonial del obligado al pago.
 
En pleno siglo XXI, la obsoleta máquina de escribir ha desaparecido, las reuniones interminables con el cliente o con el letrado de la contraparte, han sido sustituidas por los correos electrónicos, el envío de proyectos por medio de FAX, el intercambio de opiniones a través de mensajes de texto, el teléfono celular permite el contacto entre personas cualquiera sea el lugar en que se encuentren.
 
Y siguiendo los lineamientos de Devis Echandía antes citados, es obvio que un profesional de la categoría del Dr.Alfredo Eduardo Rodríguez, que se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Otamendi y que cuenta con una dirección personal de correo electrónico perteneciente al registro de ese establecimiento, debe sin duda valerse de los mismos modernos medios, ya que no son patrimonio exclusivo de quienes se mueven en el ámbito jurídico.
 
Entonces, aun cuando no pueda considerarse probada la autenticidad de los mails que habría enviado desde esa dirección -que sí esta debidamente acreditada como suya-, a la del Dr. Marietti, el reconocimiento hecho por el Dr. Elguera de todos los que intercambiara con este último y cuya idoneidad como testigo no mereció cuestionamiento alguno, me llevan a la certeza del pleno y acabado conocimiento que tenía Rodríguez de las negociaciones que se estaban realizando.
 
Teniendo en cuenta el trato especial que se crea entre abogado y cliente, basado en la probidad y la franqueza, como así también en la forma en que generalmente se concierta, ejecuta y termina el vínculo contractual que motiva la labor extrajudicial, parece lógico que, si hubiera controversia entre ellos, deba admitirse toda clase de pruebas, como asimismo que su valoración se haga con un criterio amplio (Conf. CNCivil, Sala F, 5/3/98, SAIJ, Sumario nro: C0041867). Es decir que debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, por cuanto no se tratar de probar un contrato de servicios, sino la prestación de esos servicios. Las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, son válidas para los actos jurídicos, pero no lo son para los hechos (Conf. CNCivil, Sala L, 22/12/97, SAIJ, Sumario nro: C0040921).
 
Por todo ello, propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que diré seguidamente sobre el monto de la regulación de los honorarios.
 
X. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
 
Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de «regalo honorífico», que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.
 
No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.
 
Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Contratos», Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. «Exposición y comentario del Código Civil argentino», Tomo V, p. 143).
 
Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., «El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato», nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48-100; Rezzónico, «Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil», Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., «Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes», nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35-713, Legón, «Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística», JA., t. 56, p.430).).
 
Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino», t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).
 
El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.
 
Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzónico, ob. cit., II, p. 663; LLambías-Alterini, «Código Civil comentado», III-B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Sáenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998-2, 695).
 
En cuanto a su cuantificación, ante la ausencia de convención expresa y normas arancelarias específicas, debe efectuarse conforme al precio habitual o de costumbre. En este sentido, no habiendo conformidad con el monto estimado por el profesional, la norma citada remite a su determinación por árbitros, lo que en rigor puede ser suplido por una prueba pericial como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (Conf. Lorenzetti, «Tratado de los Contratos», t. II, p. 711, y doctrina y jurisprudencia citada; López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», t. 4, p. 241; Borda, «Tratado de Derecho Civil, Contratos», t. 2, p.157).
 
En el caso no existe obviamente una convención expresa, pero sí normas arancelarias específicas, emanadas de la ley 21.839 , con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 , tema sobre el que volveré más adelante.
 
XI. Ante todo recordaré que «El principio que rige la actividad profesional, sea judicial o extrajudicial, es el de la onerosidad, por lo cual corresponde regular honorarios si está reconocida la actuación del reclamante en la celebración de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, mas esa actuación fue excluida de la regulación judicial» (Conf. CNCivil, Sala E, 21/06/2006, JA 2006-III, 34 – ED 222, 130).
 
Va de suyo que todo lo atinente al convenio que motiva estas actuaciones no ha sido tenido en cuenta en modo alguno al regular los honorarios de los Dres. Llaguno y Marietti en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, como que ni siquiera se tenía conocimiento de su existencia al tiempo de realizarla, al menos en esta instancia.
 
Asimismo, debe considerarse que a los fines de la determinación de los honorarios del letrado por la labor extrajudicial realizada en la liquidación de los bienes de una sociedad conyugal se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes adjudicados (Conf. CNCivil, Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
En tal sentido el pronunciamiento apelado ha tomado como base regulatoria el monto determinado a fs. 241/243 de aquel proceso.
 
Por lo tanto, ya no resulta posible volver sobre el mismo, como lo pretende el demandado, porque aun cuando se trate de tareas distintas, versan ambas sobre los mismos bienes.
 
XII. Sentado ello, diré que se torna necesario determinar la norma que resulta de aplicación, pues están en juego los arts. 35 , 57 y 58 de la ley 21.839.
 
El art. 57 establece que:»Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial».
 
El art. 58, inc. f), texto según el art. 12 de la ley 24.432, dispone que por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, el honorario se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con una escala que llega al dos por ciento cuando el monto supera setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
 
El primer problema que se presenta consiste en establecer si los artículos transcriptos se encuentran vigentes o no, toda vez que el art. 118 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.
 
El Decreto 240/99 , por considerar que resultaba conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre el conjunto de regímenes profesionales identificados, procedió a individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas. Es así que el art. 1º, inc. 6) menciona, entre otros, los 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
 
Curiosamente, la ley 24.432, sancionada en diciembre 15 de 1994, en el art. 12 ha introducido diversas modificaciones al art. 58, o sea a una norma derogada por el decreto 2284/91, pero que fuera ratificado por la ley 24.307.
 
Como si esta anomalía no fuera suficientemente escandalosa, el decreto de 1999, o sea posterior a la ley 24.432, ha individualizado al citado art.58, junto con el 57 y 59, entre los derogados.
 
En el Sistema Argentino de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (SAIJ), con nota de redacción, se tiene a los tres artículos por derogados.
 
Por el contrario, en Infoleg Información Legislativa – Mecon Ministerio de Economía y Producción – CDI Centro de Documentación e Información, los tres artículos aparecen como vigentes.
 
En la jurisprudencia, las interpretaciones no son uniformes. Así en un caso se ha dicho que: «Dado que conforme el decreto 240/1999 -art. 1 inc. 6-, los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839 son identificados como normativa derogada desde la vigencia de los decretos 2284/1991, ratificado por ley 24.307, no procede la pretendida aplicación de los arts. 57 o 58 de la ley 21.839, toda vez que la relación contractual se estableció con posterioridad a la sanción de las normas mencionadas» (Conf. CNCivil, Sala J, 23/06/2005, JA 2006-I, 3).
 
Otras Salas de este Tribunal, en cambio, han hecho caso omiso de esa situación, citando y aplicando los arts. 57 y 58, esto es, considerándolos vigentes (Conf. CNCivil, Sala K, 26/02/2007, LL, 2007-C, 249; id. Sala F, 28/04/2006, DJ 26/07/2006, 924; id. Sala C, 19/05/2005, DJ 2005-3, 191; id. Sala B, 06/07/2004, ED 211, 13; id. Sala A, 29/10/2003, DJ 2003-3, 1298; id. Sala E, 21/12/1999, LL, 2000-F, 849; esta Sala, Libre 468.542 del 21 de febrero de 2007, en base a los sólidos fundamentos brindados como vocal preopinante por mi distinguido colega, el Dr. Carranza Casares, a los que me remito).
 
De cualquier forma, tal como dijera aquél en su voto, «si se interpretase que la disposición no se encuentra vigente, ello sólo significaría la ausencia de un mínimo para regular los honorarios por gestión extrajudicial».
 
XIII.Más aún, entiendo que una regulación de honorarios debe practicarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, inc. f) de la ley 21.839, cuando la actuación extrajudicial ha comprendido la redacción de un acuerdo de división de bienes comunes, por ejemplo, un convenio de partición de condominio o comunidad hereditaria celebrado extrajudicialmente en los términos de los arts. 2698 y 3462 del Código Civil y art. 678 del Código Procesal (Conf. CNCiv., sala C, 27/11/1979, LL, 1980-D-707 [35.413-S]).
 
En tales supuestos, el letrado autor del acuerdo hace las veces de un verdadero partidor, al que los firmantes le han encomendado la redacción, lo que no ha ocurrido en el presente.
 
Se ha dicho acertadamente que si el abogado no ha intervenido como partidor sino en carácter de letrado de uno de los cónyuges en un acuerdo de liquidación de bienes, sus emolumentos han de fijarse de conformidad con las pautas previstas por el art. 35 del arancel (Conf. CNCivil, Sala E, 28/09/1982, La Ley Online; id. Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
Establece dicha norma que: «En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren».
 
Por lo tanto, a los efectos de remunerar la labor de los accionantes deberán tenerse en consideración esas pautas del art. 35, como así también lo prescripto por el art. 57, que se refiere específicamente a gestiones extrajudiciales en general, remite a las que consagra el art.6º y no permite que la regulación sea inferior al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuese judicial.
 
La aludida remisión al art. 6° de la ley 21.839, hace que, necesariamente, deban tenerse en cuenta el monto, naturaleza y complejidad del proceso o asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
 
Asimismo, cuando el art. 57 de la ley 21.839 establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no deben ser inferiores al 50 % de los que corresponderían si la gestión fuese judicial, se refiere a los porcentajes previstos en los arts. 7º, 8º y 9º de la ley citada, siempre que la tarea extrajudicial haya sido agotada, ponderando sus características y objeto, pues de lo contrario operan otros preceptos que los disminuyen, como los arts. 20 , 37 y siguientes (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/1997, La Ley Online).
 
En análogo sentido se ha sostenido que el 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial implica que la tarea extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto (Conf.CNCivil, Sala I, 05/10/1989, JA 1990-IV-393).
 
Como ya dije con anterioridad, si bien en coincidencia con el juez de grado, he tenido por acreditada la participación de los actores en las tratativas que culminaran con la suscripción del convenio entre los ex cónyuges, comparto también su opinión en el sentido que el trabajo lejos ha estado de abarcar la totalidad del asunto.
 
En efecto, no les cupo la redacción de las distintas cláusulas, por cuanto está demostrado que el convenio se elaboró a partir de un proyecto emanado de la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera y al que los actores sólo le fueron introduciendo sucesivas modificaciones que alcanzaron sólo a algunas cláusulas.
 
Consiguientemente, el primer agravio expresado por los accionantes será desatendido, conclusión que arrastra a los dos restantes.
 
Ello es así porque también es necesario hacer mérito de la complejidad y extensión del trabajo, el que por cierto abarcó un breve lapso que va desde el 17 de febrero al 1º de marzo de 2004, apenas nueve días hábiles, sin que existieran reuniones con el letrado de la contraria. Además, no está probado que las haya habido con el Dr. Rodríguez o con otros profesionales, ni que se hayan hecho investigaciones o requerido informes o realizado gestiones judiciales o administrativas complementarias. Todo indica que la totalidad de las negociaciones se canalizaron a través del intercambio de e-mails.
 
«La labor profesional debe ser evaluada sobre la base de los indicadores vinculados a la naturaleza de los trabajos desarrollados, al tiempo que ellos insumieron y a los resultados obtenidos» (Conf.CNCivil, Sala F, 30/11/2005, Lexis Nº 1/1009764).
 
En consecuencia, aplicando las pautas antes reseñadas, así como también evaluando la incertidumbre que subsiste acerca de los resultados definitivos del convenio, atento a que no se ha demostrado que las adjudicaciones se hubieren hecho efectivas mediante las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, para lo que habría bastado la simple producción de prueba informativa, propongo a mis colegas reducir los honorarios que corresponden a los actores por su actuación en las negociaciones relativas a la división y liquidación de la sociedad conyugal a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000).
 
XIV. En cuanto a las costas en esta alzada, atendiendo al resultado de ambos recursos y a que los agravios de los actores no merecieron respuesta, consi dero adecuado que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
 
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
 
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
 
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Modificar la sentencia apelada, reduciendo los honorarios a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000). Costas en esta instancia en el orden causado. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.139/143 al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 12, 14 , 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fijan los honorarios de los DRES. RITA CRISTINA LLAGUNO y ROBERTO AUGUSTO MARIETTI, como letrados en causa propia en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en conjunto; y los de los DRES. SILVIA ESTER DÍAZ y DANIEL ENRIQUE BOSSI, letrados apoderados de la parte demandada en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600) en conjunto.
 
Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. DÍAZ, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800). Notifíquese

MADE DE SANTIN, AIDA C/ M., H. O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. ESCRIBANOS” 23/11/2009 – CNCiv. – Sala C MADE DE SANTIN, AIDA C/ M., H. O. S/ D

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,, a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “MADE DE SANTIN, AIDA C/ M., H. O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. ESCRIBANOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.1076/1094 y su ampliación de fs.1106, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver::
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Alvarez Juliá y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:
I. La sentencia de fs.1076/1094, ampliada a fs.1106 en lo que hace a la tasa de interés a aplicar al capital de condena, acogió la demanda promovida y condenó a H. O. M. y a la empresa “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” –esta última en los límites del aseguramiento- a pagar a Aida Made de Santin la suma de pesos ciento veintiséis mil sesenta y ocho con sesenta y cuatro centavos ($126.068,64), con más sus intereses y costas.
El fallo fue apelado por todos los intervinientes en autos.
La parte actora expresó agravios a fs.1156/1160, el que fue contestado por el accionado a fs.1185/1192 y por la citada en garantía a fs.1194/1195. Sus quejas se centran en los montos fijados para indemnizar los daños material y moral, como así también en la tasa de interés que debe aplicarse al capital de condena.
El escribano demandado fundó su recurso a fs.1133/1152, los cuales fueron contestados por la accionante a fs.1167/1173. Se agravia del acogimiento de la demanda y solicita se revoque la sentencia con expresa imposición de costas a la actora. Sostiene que el decisorio en crisis es autocontradictorio y se queja por la calificación que el a-quo le ha dado a la obligación asumida en el caso, porque consideró que el cumplimiento de la misma ha sido tardío, porque prescindió de modo arbitrario de prueba decisiva para resolver la causa y porque no se negó la posibilidad de invocar el caso fortuito. Por último, critica la procedencia del daño moral.
A su vez, la compañía aseguradora lo hizo a fs.1127/1132. Se agravia del rechazo de la defensa de no seguro opuesta y la consiguiente extensión de la condena a su parte. También se queja de la tasa de interés fijada. Su traslado fue contestado por el demandado a fs.1177/1184.
El Colegio de Escribanos de la Ciudad autónoma de Buenos Aires contestó a fs.1175/1176 los traslados conferidos con relación a las tres expresiones de agravios antes identificadas.
Por razones estrictamente metodológicas abordaré en primer término los agravios del escribano accionado, para luego, de ser necesario, tratar las restantes quejas.
II. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO.
a) El caso de autos.
El 5 de abril de 1994 el hoy demandado, Escribano H. O. M. autorizó la escritura de compraventa número noventa y siete pasada por el ante el Registro nº 1132 de su titularidad, mediante la cual María Nelly Vilas o Vilas Diaz Colodrero o Vilas de Guglialmelli vendió a la aquí actora Aida Made de Santón el departamento sito en esta ciudad, con frente a la calle Fray Justo Santa María de Oro 3066, 3068 y 3074, identificado como unidad tres del segundo piso y sus complementarias veintidós y doce, conforme con las medidas que surgen de la copia certificada que obra a fs.5/8.
La venta se realizó por u$s 250.000 que fueron abonados en ese acto y se hizo constar lo siguiente: “b) El inmueble total se encuentra asegurado contra incendios y no se adeuda suma alguna por expensas comunes, salvo las que informa el administrador del Consorcio, con fecha 15 de marzo de 1994, cuyo contenido la compradora declara conocer en todos sus términos, por haber recibido una copia del mismo, relevando al Autorizante de toda responsabilidad al respecto”. (la cursiva me pertenece).
La carta del 15 de marzo de 1994 es remitida al Escribano, frente a su pedido de deudas por expensas y seguro del edificio, y tras dejar constancia de la existencia del juicio “Consorcio Oro 3066 c/VIALAS DIAZ DE GUAGLIALMELLI S/Cobro de expensas”, en el que ya existía sentencia de primera instancia que condenaba a la vendedora al pago de las cuotas correspondientes al período julio de 1985 y octubre de 1988, inclusive, con más actualización, intereses y costas y que se encontraba en grado de apelación, expresaba, en la parte que nos interesa: “El consorcio deja constancia que hace expresa reserva de percibir de quien adquiera la unidad la deuda antes referenciada- que se transmitirá al adquirente en los términos del art. 17 de la ley 13.512 con más los intereses que se devenguen al momento del efectivo pago solicitándole expresamente imponga a quien adquiere la unidad de lo aqui informado”. Refiere el importe de una deuda más reciente que fuera abonada de modo contemporáneo al acto escriturario conforme carta del 5 de abril de 1994, acompañando el hoy demandado el cheque pertinente, así como la voluntad de seguir percibiendo las expensas futuras sin que ello se interprete como una condonación de la deuda anterior y concluye informando sobre la existencia de otro juicio entre las mismas partes donde la vendedora ha asumido el carácter de actora con relación a un pedido de rendición de cuentas. La nota y la carta del Escribano se encuentran, respectivamente, en copias certificadas remitidas por el Archivo de Actuaciones Notariales, agregadas a fs.226 y 227 del expediente caratulado “Cons.de Prop.S.de Oro 3066/44 c/Made de Santin, Aída y otro s/Ejecución de Expensas-Ejecutivo”, que tramitara por ante el Juzgado del Fuero nº61 bajo el nº 92.038/2.000.
Hay otras constancias instrumentales que trascribiré cuando lo juzgue conveniente por razones de claridad, pero ahora resumiré, sucintamente, la sucesión posterior de los hechos: la sentencia de segunda instancia confirma, con fecha 21 de octubre de 1994, el pronunciamiento de la instancia de grado (fs.486/487).
El Consorcio practica una segunda liquidación el 12 de octubre de 1995 de cuyo traslado se notifica de modo espontáneo la vendedora el seis de noviembre de 1995 (fs.502). El 1º de noviembre pide fotocopias de todo el expediente y el día antes constituye un nuevo domicilio que no dura más de una semana, porque en el escrito de fs.502 vuelve a constituir otro y luego se suceden una serie de presentaciones de profesionales de la misma, dando cuenta que han sido desinteresados. Aunque hoy a fs.1203 vta. de nuestros autos luce el escrito presentado por el Escribano en la quiebra en el que menciona acompañar una nota de la fallida del 9 de noviembre de 1995 que aquí no se ha agregado, ignorándose por tanto su contenido, el 14 de noviembre de 1994, sin notificación judicial previa, lo hace en el juicio ejecutivo para comunicar que la demandada en esos autos – que no son sino los mencionados en la nota de la Admin
istración, llevan el nº 67.982/87 y tramitaron también por ante el mismo Juzgado, ambos agregados como prueba y que en este acto tengo a la vista- , “de acuerdo a lo convenido entre las partes”, según así lo expresa, “dejó en depósito en (su) Escribanía, una suma de dinero para ser depositado en estos autos una vez determinado y consentido el monto de la deuda”. Agregó boleta por $51.089,30 depositada en esa fecha en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales.
El 17 de noviembre de ese año, presenta el hoy demandado un nuevo escrito en ese expediente en el que denuncia, conforme copia del Boletín Oficial que agrega, que a la vendedora se le ha decretado la quiebra, la que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 13, Secretaría nº 26. Surge de la copia del edicto, que ello ocurrió el 5 de octubre de 1995 (fs.513).
Consecuencia de tal denuncia, es la inhibitoria del juez de este fuero de seguir interviniendo en el proceso, la remisión a la justicia comercial, el depósito posterior del remanente en poder del Escribano ante esa Justicia y la rendición de cuentas de la inversión del dinero que había afirmado que la vendedora había dejado en su escribanía en depósito. Ello surge del expediente civil y de la documentación que hoy corre a fs.1220/1221, fs.1227/1241 y fs.1200/1204, entre otras.
Del expediente civil seguido contra Vila Diaz de Guaglialmelli, surge que varios meses después todavía no había sido transferido a la quiebra el dinero depositado en noviembre de 1995. Ello ocurre en abril de 1998.
En el año 2000 el Consorcio inicia contra Made de Santin un nuevo juicio ejecutivo, en el que reclama el importe aprobado en el anterior, con más los intereses corridos desde entonces y las costas. La accionada opone excepción de prescripción, pago y cosa juzgada, todas ellas rechazadas. Se manda seguir adelante la ejecución, sentencia de primera instancia que es confirmada por esta Cámara, desestimándose el recurso extraordinario el 31/5/2004 (fs.327). Ya casi concluyendo los trámites para proceder al remate del bien, la ejecutada denuncia la apertura de su concurso preventivo (fs.395) y el 30 de octubre de 2006 el Consorcio, a través de su apoderada hace saber a fs.483 que ha sido desinteresado por haber abonado la totalidad de lo adeudado la firma SECON S.A., a quien se le ha otorgado recibo por separado, que no fuera agregado a los autos.
Este proceso es iniciado por la compradora por entender que el Escribano ha actuado sin la debida diligencia, produciéndole con su desacertado actuar daños materiales y morales.
La sentencia acoge la demanda parcialmente, desobliga al Colegio Público de Escribanos, y condena al Escribano y a su aseguradora al pago de la suma que en ella determina, con más los intereses calculados al 9% anual y las costas del proceso. El apoderado del Colegio se presenta para poner de manifiesto que la sentencia no ha sido apelada respecto a su representada, por lo que, siendo exacto, y ciñéndome al principio de congruencia, ninguna consideración y mucho menos decisión corresponde realice al respecto.
Por razones estrictamente metodológicas, comenzaré por los agravios del demandado, pues es quien solicita la revocación del fallo por entender que no hay conducta que puede serle reprochada, mientras que la actora se limita a cuestionar los montos y la aseguradora, el haberse excedido el juez de grado en la aplicación de una interpretación estricta de los términos del seguro favoreciendo al asegurado, sin advertir que el riesgo se encuentra excluído y que el escribano conocía la existencia de un posible reclamo al momento de adherir al contrato, ocultando la denuncia de los hechos pertinentes.
b) El agravio del accionado.
Confusa, de difícil lectura, contradictoria y por tanto arbitraria, así es calificada la sentencia de grado por este demandado quien sostiene que la ausencia de una clara distinción entre obligaciones de medio y de resultado, han llevado al Sr.Juez “a-quo” a responsabilizarlo pero, al mismo tiempo, a liberar al respectivo Colegio Público de Escribanos de esta Ciudad Autónoma. Pide, en definitiva, la revocación de la misma, y, de ser el caso, el rechazo de las partidas solicitadas en carácter de daños y perjuicios, poniendo además el acento en las diversas afirmaciones realizadas por la demandante que, a su entender, hacen plenamente aplicable al caso la doctrina de los actos propios.
No puedo dejar de coincidir que, en su afán de claridad, la sentencia es de difícil lectura pero ello no implica, sin más, que asista razón al accionado, pues, aunque reiterativo, se distingue en el fallo en crisis la actividad que el mismo cumpliera de oficial con funciones públicas en el otorgamiento de las escritura que pasara ante su protocolo, de las realizadas con relación a la retención y posterior depósito de la suma adeudada en concepto de expensas comunes, que quedan al margen de dicha función pero encuadradas, por norma general, también en el ámbito contractual.
El otro aspecto del agravio referido al encuadre del colega de grado se refiere a un tema con diversas aristas y más de una interpretación. No entraré, por tanto, en la muchas veces útil pero no pocas también engañosa distinción que sistematizara Henri Demogue y dentro de la cual se suelen etiquetar como “obligaciones de medio” las cumplidas por los profesionales en general. Porque aunque estoy convencida que sí hay varias obligaciones que puede prometer un profesional que son de resultado, no es menos cierto que las consideraciones en torno a la diligencia atemperan la diferencia aunque aquélla se presenta con un matiz más complejo en las llamadas obligaciones de medio, donde también existe un “resultado”, al que tiende el interés del acreedor. Es cierto que el mismo presenta una cierta aleatoriedad, que condiciona el interés del acreedor al límite que significa la diligencia del deudor, en cuya apreciación deberá conjugarse la normativa que surge de los arts. 512 , 902 y 909 del Código Civil.
No ignoro que, por ejemplo, Boragina y Mesa sostienen que aquellas prestaciones que tomadas aisladamente constituyen obligaciones de resultado no son sino actos que integran la prestación primaria comprometida sin estar dotados de un objeto distinto, como ocurren, tratándose de las tareas de los abogados, con las diferentes actuaciones cumplidas dentro de un proceso. Pero ello, a mi entender, no hace sino poner el acento en la dificultad de la distinción, pues, en definitiva “en todas las obligaciones asumen relevancia tanto el resultado práctico a lograr como el empeño o esfuerzo (y también la pericia) que el deudor debe poner para obtenerlo”(ver Mayo, Jorge Alberto, “Causística de la responsabilidad del abogado . . .”, Boragina, Juan Carlos y Meza, Jorge Alfredo, “Naturaleza de la relación entre abogado y cliente”, ambos en Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad de los profesionales del Derecho, págs.120 y 136, respectivamente y Bueres, Alberto J., “La apreciación de la culpa en la responsabilidad profesional”, en ídem, Daños Profesionales, pág.275).
En similar sentido se ha decidido que: “La conducta debida de las partes no se agota en el cumplimiento estricto de las prestaciones de fuente contractual o de los deberes legales; también del contrato derivan deberes secundarios de conducta, tales como los de act
uar de buena fe, con la cooperación y diligencias debidas, que no apuntan tanto al ámbito del contenido de la obligación y del objeto de la prestación cuanto a la forma, modo o cualidad de mejor cooperación o facilitación para que se actúe como lo entendieron las partes y lo condicionan las exigencias actuales del tráfico dominados por el principio de buena fe” (conf. CNCiv., Sala G, “Migale, Eduardo C. c/ Lafuente, Liliana”, del 26/2/87, en Rev. del Notariado nº 812, pág. 200).
Aunque me inclino por la posición, que, como lo hace el primer sentenciante, considera que el notario, titular o adscripto a un registro, es un profesional del Derecho que cumple una función pública, no me detendré en las diversas teorías existentes respecto a la naturaleza jurídica de la función notarial, sino que recordaré un precedente de esta Sala en la que el Dr. Jorge H. Alterini, vigente la ley 12.990 , con su habitual claridad y solvencia, expresara: “Más allá de la letra del art. 10 de la ley 12.990, el escribano de registro no es propiamente un funcionario público, pero la importante misión a él encomendada, desborda los marcos de una ubicación excluyente como profesional del Derecho y en esa medida las concepciones intermedias captan, con mayor adecuación a la realidad. Las características de sus funciones”, agregando luego: “La caracterización, en lo básico, del escribano de registro como profesional del Derecho, conduce naturalmente a la fundamentación contractualista de la responsabilidad del escribano con su cliente. No es posible plantear únicamente el tema dentro de la responsabilidad extracontractual y es poco compatible con la unidad de actuación del escribano dibujar una nítida línea separativa entre su misión como fedatario o como simple contratante”. (esta Sala, “Quiroga, Remedios c/Viales, Victoriano”, del 5/11/76, también en E.D. 71-399).
De ahí que el encuadre contractual de las dos fases en que se desarrolla la tarea de los notarios, profesionalista y funcional -la que no son inescindibles- sea, en principio, correcto, sin interesar cual de las partes lo ha propuesto porque éstos, más que clientes, son “requirentes” de la labor del notario, y éste debe obrar con imparcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo entre aquéllos se perfeccione en un plano de equidad (conf.Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de Obligaciones, LEP, TºV, p.543 y sus notas y Alterini, Atilio A., Estudio de Títulos, LL, 1981-B-803).
Así, habitualmente se considera que al notario le incumben tres obligaciones básicas: a) asesoramiento, b) redacción y dación de fé y c) gestión y tramitación del documento. La primera asegura el consejo más acertado y objetivo, el más adecuado para que los requirentes logren que el negocio jurídico surta los efectos por ellos buscados y la diligencia extrema para asegurar tal resultado, que luego se plasmará en la redacción del instrumento conforme con las mejores reglas del arte o de la técnica y, por último, la actividad postdocumental relativa al acto autorizado, sin dejar fuera las obligaciones que establecen las leyes impositivas nacionales, provinciales y municipales (conf.Radkievich, Rubén, Naturaleza Jurídica de la Función Notarial, E Responsabilidad de los Profesionales del Derecho, 2005-1, pág.203 y ssgtes.)
Hasta aquí si se quiere la actividad funcional del notario que tiende a un resultado esperado por las partes y que se concreta a través de una escritura pública. Pero como lo recuerdan Trigo Represas y Mesa – Tratado de la Responsabilidad Civil, LL-II, pág.635 – el formalismo-desconfianza que impera en el derecho moderno y del que hablaba Planiol, ha hecho que la intervención de los notarios en el tráfico se haya incrementado enormemente y también, como consecuencia, la cantidad y calidad de daños que pueden derivarse de una inadecuada e incorrecta intervención del escribano.
Ocurre que los mismos ejercen una función más que delicada y son para la mayoría de la gente, el consejero insustituible, a punto tal, que es común que las personas tengan “escribanos de confianza” y no gocen de igual prestigio otros profesionales del Derecho. Y es tal rol de depositarios de la confianza pública, que a la par que enaltece la profesión, les exige una diligencia mayor en orden a conocer las consecuencias posibles de los hechos, debiendo obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, debiendo dar acabado cumplimiento a sus deberes funcionales, “entre los cuales se encuentran el de asesorar a sus clientes ampliamente y de forma tal que otorgue actos que sean susceptibles de generar efectividad y firmeza, dejando claramente establecidas las obligaciones de las partes que concurren al otorgamiento escriturario” (conf.CCCOm.de Quilmes, “Fortunelli, Darío Roberto c/Alfonso, Adalberto s/Daños y Perjuicio”, del 9/10/2001).
En el caso sub-examen, esa no ha sido la conducta del escribano M. Me resulta difícil admitir, dado su preparación y la consecuente inferioridad de la actora, que no era la primera vez que le confiaba tareas vinculadas con su actividad profesional, que la misma no hubiera suscripto los términos de la escritura sino en base a la confianza que el mismo le dispensaba y en el convencimiento que ello permitía concluir con seguridad el negocio jurídico.
Y aún cuando es cierto que la actividad del notario no lo obliga a retener y depositar el importe de las expensas comunes – a diferencia de los impuestos pues su falta de cumplimiento lo hace solidariamente responsable por la omisión de ingresar el importe adeudado – M. lo hizo con parte de ellas y puso en conocimiento de la compradora la información del administrador del Consorcio. ¿Podía Made respecto a quien no se ha invocado experiencia inmobiliaria ni conocimiento de derecho más allá de la presunción que consagra el Código Civil y que cada día resulta de más difícil cumplimiento aún para los que nos hemos dedicado a esta rama del saber, sospechar siquiera, habiendo sido debidamente asesorada, que podía verse obligada a abonar la totalidad de las expensas de un juicio anterior, cuyo monto distaba de ser insignificante?. ¿Cómo podía siquiera avizorarlo si recibía una carta de la vendedora que le hacía saber que el Escribano le había retenido más de ochenta mil dólares estadounidenses y se hacía cargo de cualquier otra diferencia?. Véase sino fojas 2222.
En el peor de los casos para ella hubo un consentimiento tácito con la retención pero no puede seguirse de ello que prestó conformidad alguna para que la suma “retenida” fuera invertida y depositada en el expediente ejecutivo en un momento muy posterior donde las consecuencias podían ser gravísimas, ignoradas por una persona común pero no para un profesional del derecho obligado a asumir la máxima diligencia en la tarea que le fuera encomendada. No es forzado, por lo demás, interpretar, que la primera obligación, al recibir de la vendedora en calidad de retención la suma de dólares estadounidenses 83.000 en billetes, lo era “para abonar por su cuenta y orden, y dentro del plazo que fije la sentencia firme, lo que resulte en el juicio por expensas comunes…”, que ello debió haber ocurrido tras el fallo de la Excma.Cámara, porque las pautas establecidas en la instancia anterior eran claras en orden a la liquidación del crédito que se tornaba así en fácilmente liquidable sin que hubiera excusa para demorar el depósito del “importe que (el Juez) mande pagar a la Sra.Guglialmelli” (fs.1225), porque ello no quedó sujeto a la condición suspensiva de una liquidación aprobada y firme.
La teoría de los actos propios que se invoca para negar cualquier derecho a indemnización se basa en el conocimiento de las instrucciones dadas al escribano que parece desprenderse de la oposición de excepciones cuando fuera demandada por el Consorcio para que afrontara el saldo insoluto dejado por la vendedora. Pero que lo conociera en ese momento y más allá de los no siempre afortunados términos utilizados, no significa que lo fuera desde el comienzo de la operatoria, hecho fundante de la defensa del Escribano que no fuera acreditado. Aparece, más bien, como producto de la necesidad de defenderse frente a la pretensión de la ejecutante de cobrar la totalidad de lo adeudado por la insolvencia de la primitiva deudora.
Principio general del derecho o regla jurídica, con indudable influencia en su formulación del brocardo “venire contra facttum proprium nulli conceditur”, la teoría de los actos propios sanciona como inadmisible la conducta contradictoria interpretada objetivamente. Y aunque por tanto vinculada con la buena fe lealtad u objetiva, no se desentiende sin más de la subjetiva, porque no sólo se confía en que una declaración produzca sus efectos propios, sino que además “existe una creencia o confianza en el primer acto que ha efectuado la otra persona que luego ha sido contradicho por el segundo acto o acto posterior”, como lo expresa Alejandro Borda (La teoría de los actos propios, Lexis Nexis, pág.63), quien, además, se refiere a los tres requisitos que requiere la aplicación de la teoría: a) una conducta anterior relevante y eficaz. Y al explicarlo e insistir en que debe tratarse de una conducta relevante, pone el acento en que “deberá valorarse la particular situación en que pueda encontrarse el sujeto emisor de la conducta, como por ejemplo, las presiones particulares o genéricas que puedan haber determinado su comportamiento (ídem, p.73). Destaco que la aquí actora se vió obligada a defenderse frente a la pretensión de cobro del Consorcio. b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas. Made no creo la situación litigiosa sino que fue víctima de ella. Y c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas, requisito ausente si se tiene en cuenta las partes involucradas en ambos procesos.
Por el contrario, la sinrazón de la defensa del demandado la encuentro, además de en su ausencia de diligencia – lo que le impide invocar la quiebra de la deudora como un “casus” pues falta para ello las notas de imprevisibilidad y extraneidad que forman parte sus requisitos y respecto al primero baste observar que ambas deudoras en los dos juicios acudieron a similar procedimiento- , en el hecho que creó la apariencia de un acto que debía producir objetivamente las consecuencias habituales, omitiendo toda mención a la retención que efectuaba y poniendo en cabeza de la compradora – bien que por imperativo legal – la obligación de responder en el futuro por expensas originariamente adeudadas por la vendedora; “reteniendo” o “recibiendo el depósito” de esta última -hay evidente contradicción entre ambas posturas- y aceptando lo que en definitiva sería un mandato de aquélla, pues tal es el contrato que celebrara con María Nelly Vilas de Guglialmelli, en la que no intervino la aqui actora y que documentó en el instrumento que hoy obra a fs.1225. No es la ocasión ni el momento de juzgar la conducta de aquélla que pudo haber engañado a la compradora pero no a un profesional del derecho que no podía ignorar las vicisitudes posteriores ni desconocer que el mandato que él mismo instrumentaba ponía en peligro la seguridad de la transacción, en especial la de la aquí accionante, quien no se beneficiaba para nada con una imposición a largo plazo y la ausencia de depósito inmediato en el ejecutivo de expensas, donde también pudo pedirse la inversión que se hizo en un banco privado. La sensatez y el sentido común no permiten abrigar dudas de que nadie asume riesgos innecesarios: Made ya se había desprendido del precio como contraprestación de la compraventa concertada. El dinero no le pertenecía. A título de qué, bien informada, hubiera aceptado que el monto de las expensas retenidas fueran destinadas a imposiciones a plazo fijo en lugar de asegurarse cualquier sobresalto futuro? Por lo demás y como ya lo he expresado, el hoy accionado no supeditó el depósito a la liquidación aprobada sino al “solo requerimiento del Sr.Juez interviniente”. La sentencia se encontraba firme, hubo una liquidación anterior, bien que errada y no hubo tal requerimiento sino una presentación espontánea ya declarada la quiebra de la vendedora.
Propondré, en consecuencia, la desestimatoria de los agravios del demandado en los que se insiste al contestar el traslado de las quejas de la actora, en lugar de responder los cuestionamientos que la misma formula.
III.- LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA.
Se vinculan con los montos de la condena y la forma de computar los intereses.
a) El daño material.
Ni en los largos cinco cuerpos de este expediente ni en las dos causas sobre ejecución de expensas ni mucho menos en el beneficio de litigar sin gastos, he encontrado el recibo por el cual la actora hubiera acreditado haber abonado las sumas reclamadas en el expediente que le iniciara el Consorcio y en el que fuera derrotada.
Antes bien, de sus constancias -ver, en especial, fs.483 del ejecutivo contra ella seguido, contestación del Consorcio de fs.832 vta. y declaración testimonial de la abogada del mismo que obra a fs.928/930, estas dos últimas, de nuestros autos- no quedan dudas que el pago fue hecho por un tercero que se subrogó no en los derechos de la actora sino en los del Consorcio. En eso consiste el pago por subrogación, figura de compleja estructura, que encierra un pago por un lado pero que, por lo demás, deja subsistente la obligación aunque con un nuevo acreedor -si el pago es total- o con el agregado de otro, si el pago es parcial y el primitivo y quien paga por otro siguen siendo titulares, por distintas porciones, del crédito originario.
Advierto así que la actora, quien tampoco podía pagar dado su estado falencial no se encuentra legitimada para reclamar el daño material en tanto no es la persona a la que la ley habilita para contradecir en este proceso con relación al rubro en cuestión.
Que las partes que participan en el juicio sean los autorizados por el derecho de fondo para peticionar o contradecir, es una condición esencial de la acción que debe ser verificada de oficio aún mediando conformidad de partes, por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión. Es resorte y función, entonces, del juez, en la oportunidad de dictar sentencia, constatar tal identidad pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo (conf. CNCiv, Sala H, 31/08/1999, “Pagannini Rubens, R. c/ Empresa Gral. José de San Martín S.A. s/ daños y perjuicios; íd, esta Sala, R. 472.492, del 28/12/2006). Tan sustancial es la ausencia de este requisito que ella queda al margen de la ausencia de agravio al respecto.
Propondré, en consecuencia, al Acuerdo, que se desestime el rubro por ausencia de legitimación activa porque si bien es cierto que la actora puede ser perseguida por quien realizara el pago, ello no ha ocurrido hasta la actualidad y el daño se prese
nta así como eventual, y, por tanto no indemnizable. Ello sin perjuicio que quien hubiera realizado el desembolso, si se cree con derecho, demande a quien considere responsable.
b) El daño moral.
La redacción del art. 522 del Código Civil no lo ha convertido en una graciosa concesión de los jueces. Se ha sido más exigente en tanto depende de las circunstancias del caso y de la índole del incumplimiento pero dados tales extremos, su procedencia no se discute.
He expresado antes de ahora que el daño moral importa una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Así surge de la recomendación que Mosset Iturraspe, Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hicieran en las II Jornadas de San Juan (1984). Se libera así su concepto del precio del dolor y se lo vincula con toda afección de orden espiritual sufrida por el damnificado.
De ahí la dificultad de traducir en una cifra el importe de este daño pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un enriquecimiento ilícito para el afectado, pero tampoco en una nimiedad que impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que, en el caso, el incumplimiento le ha acarreado.
La Sra.Made instaló su hogar en el departamento que adquirió. Años después le es reclamada una deuda de entonces más de cincuenta mil dólares y acrecidos. Frente a la imposibilidad de abonar esa suma y próxima a la subasta de su propiedad, entra en estado de falencia. Surge del beneficio de litigar sin gastos que si bien el departamento es amplio, cómodo y con excelente ubicación, no se han denunciado otros bienes, sumándose a ello la calidad de pensionada.
Tal vez para los que hemos hecho del derecho nuestro modo de vida, un juicio no altera en demasía nuestra vida. Siquiera en teoría porque sería insincero expresar que nos resulta indiferente que nuestro nombre aparezca en la carátula. Entonces es posible imaginar la desazón de quien se ve envuelta ya no en uno sino en dos juicios uno de los cuales implica desapoderamiento e imposibilidad de disponer aún del departamento abonando la deuda, exponiéndola al trance de perder su vivienda aún en la actualidad porque, como lo he expresado, ella no ha acreditado haber satisfecho la deuda. De ahí que esta alteración de la persona y de su paz y seguridad deba ser resarcida, resultando a mi entender escasa la suma que el primer sentenciante fijara en ocho mil pesos, proponiendo que la misma sea elevada a pesos veinte mil ($20.000).
c) tasa de interés.
En cuanto a los intereses, el agravio se limita a solicitar se aplique la tasa activa durante todo el período que los mismos deben computarse mientras que la citada en garantía pide un interés del 4% anual. El juez ha fijado en un 9% anual la tasa a aplicar, entendiendo que la pretendida por la actora importaría un modificación del capital de condena. Ello hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí la activa que recoge la ahora doctrina plenaria.
Coincido con su apreciación. Es cierto que la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en el plenario del 20 de abril ppdo. recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios” , obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio.
Es que lo decidido en el cuarto punto no no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, junto con la conmoción producida internacionalmente, ha llevado en la especie a esta Sala, como al Sr.Juez de grado, a establecer a la fecha de su pronunciamiento el valor del daño moral. De ahí que atendiendo a los valores considerados en este fallo propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva establecida en la sentencia de grado desde la mora hasta la fecha de la decisión de esta Alzada, y desde entonces y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art. 303 del C.P.C.C.
En tal sentido, propondré al Acuerdo, se recepten parcialmente los agravios de la actora en el entendimiento que la tasa pasiva supera el 9% anual y se desestimen, en consecuencia, los de la citada en garantía.
IV.- LOS AGRAVIOS DE LA ASEGURADORA.
Se vinculan con la interpretación restrictiva de las cláusulas del seguro que hace el “a-quo” a favor del asegurado, quien, conforme con el agraviado, habría omitido poner el reclamo en conocimiento de la citada al momento de adherir a esta forma de contratación que no es sino la conocida como “claims made”; con la errada interpretación que, a su entender, se ha hecho con relación a un daño que la póliza excluyó y, finalmente, con la tasa de interés aplicable, respecto a la cual ya me he expedido.
Aunque la “expresión de agravios” abunda en conceptos ya vertidos con anterioridad y en citas doctrinarias y jurisprudenciales que podrían propiciar la declaración de su deserción, máxime cuando más que la crítica concreta y fundada que exige el Código Procesal es mayormente reemplazada por disidencias con la interpretación del magistrado de la anterior instancia, en tanto comparto que deben tratarse las quejas que reúnan siquiera de modo mínimo los recaudos procesales porque ello entronca con el derecho de defensa de raigambre constitucional, daré respuesta a las quejas esbozadas.
Aunque la cuestión versaba sobre la validez de este tipo de cláusulas y se refería a un supuesto que amparaba profesionales de la salud, mi distinguido colega Dr.Diaz Solimine al votar en primer
término en autos “Barral de Keller Sarmiento, Graciela c/Guevara, Juan Antonio y otros s/Daños y Perjuicios” (R.Libre nº343.779 del 2/5/2006) ha vertido conceptos que resultan igualmente aplicables al caso en examen y que han sido producto de un profundo y meditado estudio, no sólo en cuanto a su aplicación en nuestro país sino también en la legislación comparada. Distinguió, en primer término que se trata de una “forma de contratación” y no un “tipo de seguro”, para luego expresar: “En tal sentido, considero que conforme el art.153, se trata de un seguro a favor de tercero, ya que los integrantes del grupo o sus beneficiarios “tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”, hallándonos en el supuesto del art. 504 del Código Civil. Así, el beneficio no se adquiere definitivamente sino por el acaecimiento del siniestro previsto (Halperín, Isaac “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418″, Buenos Aires, Depalma, 1970, No.38, pág.75). En razón de ello es evidente que el derecho a observar la cláusula “claims made” nació… una vez anoticiado de la existencia de la demanda en su contra y no dentro del perentorio plazo del art.12 de la ley 17.418…”.
Expresó igualmente que: “Dentro del “Seguro de Responsabilidad Profesional” existen en nuestro país dos sistemas de cobertura: el de “ocurrencia” y el de “reclamo” o también denominado “claims made”. En el sistema de “ocurrencia” se brinda cobertura al hecho médico -se trataba, en el caso, como ya lo expresara, de un profesional de la salud- que originó el daño ocurrido durante el período de vigencia de la póliza, aunque el reclamo se formule fuera del mismo. De este modo, el hecho generador debe producirse dentro del período de vigencia con independencia del momento en que se formule el reclamo. En el sistema de “reclamo” o “Claims Made” -basado en la “teoría de la reclamación”- se da cobertura al hecho médico operado durante el período de vigencia de la póliza, cuyo reclamo también se produzca durante igual período o durante su prórroga. Así, tanto el hecho generador como el reclamo deben ocurrir durante dicho período. El requisito central es la “reclamación formulada y notificada”, de modo que tanto la ocurrencia del siniestro como el reclamo deben formularse durante la vigencia de la póliza o alguna de sus renovaciones.
“A través de la inclusión de esta última cláusula se pretende limitar temporalmente la cobertura que brinda el seguro de responsabilidad civil de los profesionales (cfr.Ghersi, Carlos A. (Director) en “responsabilidad Profesional”, To.I, “Principios Generales”, Capítulo I, “Los Profesionales y la Posmodernidad”, Buenos Astrea, 1995, parágrafo 5, página 14), y tiene lugar frente a los denominados “siniestros tardíos”, los cuales llevaron a los aseguradores y reaseguradores a crear e impulsar la cláusula “Claims Made”. Hechos ocurridos en una época pueden llegar a tener reclamos judiciales posteriores que en casos como la “mala praxis médica” alcanzarían los 10 años si se tiene en cuenta el plazo de prescripción, obligando a las empresas de seguros a previsionar fondos por eventuales reclamos que, en términos financieros, resulta inconcebible”.
Luego de referenciar antecedentes extranjeros no necesariamente favorables a este tipo de cláusulas, concluyó en que “ello permite observar la factibilidad de incluir la cláusula “claims made” con matices que no deben jugar en contra del asegurado. La realización de un contrato de seguro debe regirse por el principio de la “autonomía de la voluntad”; pero existen límites que deben respetarse y mantenerse a efectos de que el seguro cumpla su cometido. Por acuerdo de partes no es viable la alteración de la obligación del asegurador de modo de desnaturalizar la función económico-jurídica del contrato. Y en el caso, tales límites provienen de la propia ley de Seguros, pero también de la Ley de Defensa del Consumidor”.
Ello brinda respuesta a la disconformidad que expresa la citada en garantía: el Sr. Juez de grado ha dado prioridad a la interpretación estricta porque ello es el resultado no de meras generalizaciones sino de una adecuada protección del sujeto que adhiere a una propuesta sin otra posibilidad que la dejar de ser parte de la contratación. Respecto de la exclusión que contiene la póliza suscripta en el año 2004 importa tan grave modificación a la número 10 que no se satisface el deber de información con la mera referencia de su aceptación si, difiriendo de la propuesta, el tomador no expresa su disconformidad dentro del plazo de treinta días. El deber de información, que ilustra la defensa del consumidor y la inaplicabilidad del art. 12 de la ley de seguros a este tipo de contrataciones de tipo colectivo, dan por tierra con el argumento del agraviado, pues ello desnaturaliza lisa y llanamente el contrato de que se trata.
La declinación del seguro se basó en que al momento de incorporarse al mismo, el Escribano M. omitió toda mención del “reclamo” que, según lo interpreta la aseguradora, ya se había producido. Advierto que, contrariamente a lo sostenido por el Escribano al responder el traslado de las defensas opuestas por la aseguradora, el demandado no cumplió dentro de quinto día del “reclamo” con el aviso que le exigen las condiciones generales y particulares de la póliza y las propias obligaciones hechas conocer por el Colegio de Escribanos. Ello, en tanto entiendo que “reclamo” lo ha sido la citación a la audiencia de mediación, siendo las dos primeras privadas y realizadas en el mes de junio de 2003. Las que él refiere, son otras, ahora públicas, convocadas para agosto de ese año. Pero la defensa de la aseguradora no se basa en ese incumplimiento sino en la ausencia de denuncia de un reclamo del que pudiera derivarse su responsabilidad al momento de adherir al sistema. Y no es tal, el intercambio epistolar habido con la actora en la anterior década porque no se advierte una pretensión concreta que pueda comprometerlo patrimonialmente sino las habituales frases referidas a reserva de derechos, que se concretarían ocho años después, tiempo más que suficiente para suponer que aquella reserva no pasó de una fórmula habitual pero inconsistente.
Los agravios deben desestimarse.
Por lo que si mi voto es compartido, propongo rechazar las quejas de la demandada, modificar la sentencia en cuanto ha acogido el rubro referido al reembolso de las sumas por las que fuera condena la actora en el juicio ejecutivo por entender que la misma no se encuentra legitimada, elevar a pesos veinte mil ($20.000) el importe del daño moral, modificar la tasa de interés que correrá hasta esta sentencia y que será la pasiva promedio conforme se indica en los considerandos y desestimar las quejas de la aseguradora, confirmado el fallo en crisis en todo lo demás que decide, con costas en esta instancia a cargo de los vencidos con excepción de la referida a la ausencia de legitimación que ha sido decretada de oficio (art. 68 del CPCC).
Por razones análogas, los Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
LUIS ALVAREZ JULIA
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, veintiseis de noviembre de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se rechazan los agravios de la demandada; se modifica la sentencia en cuanto ha acogido el rubro referido al reembolso de las sumas por las que fuera condena la actora en el juicio ejecutivo; se eleva a pesos veinte mil ($20.000) el importe correspondiente al daño moral; se modifica la tasa de interés disponiéndose que los mismos correrá hasta esta sentencia y que será la pasiva promedio conforme se indica en los considerandos; se desestiman las quejas de la compañía aseguradora; y se confirma el fallo en crisis en todo lo demás que decide.
Las costas de esta instancia se imponen a cargo de los apelantes vencidos con excepción de la referida a la ausencia de legitimación que ha sido decretada de oficio (art. 68 del C.P.C.C.).
Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado se regularan los correspondientes a la actuación ante esta Alzada.
Regístrese y notifíquese. Cumplido ello, devuélvanse las presentes actuaciones a su Juzgado de origen.
LUIS ALVAREZ JULIA
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

Clases de reglamentos TSJ BsAs 4911/06 “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad

CASSABA

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.


Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,


resulta:


1. A fs. 1/8 se presenta el Dr. Fornasari y promueve acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 —dispuesta mediante resolución nº 004-A-05 dictada por la Asamblea de CASSABA—, en cuanto obliga a realizar aportes a quienes ejercieron la opción por otra Caja Previsional.
Fundamenta su pedido de inconstitucionalidad en los siguientes argumentos:
Afirma que la Asamblea de CASSABA carecía de competencia para reglamentar la ley 1181, ya que dicha reglamentación correspondía, como ocurre con todas las leyes de la Ciudad, al Poder Ejecutivo local, en los términos de los arts. 102 y 104 CCBA.
Y agrega que el Poder Ejecutivo local ejerció parcialmente dicha potestad reglamentaria al dictar el decreto 2046/04, en el que reglamentó los arts. 78 y 139 de la ley 1181, y requirió —en su art. 2— a las autoridades de CASSABA y del <> Público de Abogados de la Capital Federal que en el plazo allí establecido acercasen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana las propuestas de reglamentación del resto de articulado de la referida ley.
Sostiene que la norma cuestionada viola el principio constitucional de reserva de ley tributaria, aplicable al caso porque los aportes previstos en la ley 1181 forman parte de la categoría de “contribuciones especiales”.
Dice que la reglamentación cuestionada modifica el ámbito personal del hecho imponible extendiendo la aplicación del régimen a sujetos expresamente excluidos por el art. 5 de la ley 1181.
Aduce que la reglamentación viola el art. 14 bis CN, al consagrar una superposición —y no multiplicidad— de aportes, toda vez que ellos son realizados en virtud de la misma actividad: el ejercicio de la profesión de abogado.


2. A fs. 31/34 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, en la que hizo lugar a la acción de amparo deducida, y en consecuencia declaró, con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 dispuesta mediante resolución 004-A-05 de la Asamblea de CASSABA.


3. A fs. 35/58 se presentó CASSABA y apeló la sentencia de primera instancia.
Sustentó su apelación en los siguientes argumentos:
Con respecto a la alegada incompetencia de CASSABA, sostiene que el Poder Ejecutivo solo puede reglamentar aquellas leyes cuya aplicación está a su cargo.
Pero la ley 1181 le reconoce a CASSABA la condición de persona jurídica pública no estatal (art. 2) económica y financieramente autónoma, es decir que no guarda relación jerárquica alguna con la Administración. Por ende, la reglamentación de dicha ley resulta un resorte exclusivo de CASSABA, en tanto órgano de aplicación de la misma.
No existe violación al principio de legalidad tributaria porque es la propia ley 1181 la que establece un régimen de aportes obligatorio como corolario de la realización de trabajos en jurisdicción local, y el carácter de afiliado a CASSABA se adquiere por el mero acto de matricularse en esta jurisdicción, sin que pueda entrar en juego la decisión particular de no realizar aportes o autoexcluirse de un régimen de estricta naturaleza compulsiva, situación similar a la que se constata con todas las Cajas Previsionales locales del país.
Por lo tanto, quien tiene matrícula en la Ciudad de Buenos Aires pero está afiliado a otra Caja, no se encuentra fuera del sistema previsional local, sigue siendo afiliado a CASSABA y debe aportar al mismo en los términos de la ley 1181 y su reglamentación.
El fallo recurrido resuelve sin considerar los principios jurídicos que gobiernan la materia implicada.
En efecto, en el campo de la seguridad social imperan los principios de obligatoriedad de la afiliación, solidaridad social y universalidad, así como una interpretación de las normas previsionales que privilegie la finalidad que en ellas se persigue, salvando las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal.
Por lo tanto, la no percepción por ninguna Caja de los aportes que correspondan por trabajos realizados conculca el principio de solidaridad, con efecto redistributivo, fundamento de la ley 1181, y dificulta la efectiva concreción de los beneficios de la seguridad social garantizados por el art. 14 bis in fine CN, al acarrear un irreparable desfinanciamiento de CASSABA.
Para resolver esta cuestión resulta importante contemplar que en virtud del convenio suscripto entre las autoridades de la Caja y el Secretario de Seguridad Social del 12/12/2003, aprobado por Resolución del Secretario de Seguridad Social nº 19/2003 de la misma fecha, CASSABA ha quedado incorporada al sistema de reciprocidad jubilatoria que, en el orden nacional, ratificó la resolución 363/1981 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Este sistema materializa un régimen de reconocimiento de los aportes efectuados en las distintas jurisdicciones —nacional, provinciales y municipales— para que puedan ser contabilizados a los efectos de acceder a los beneficios previstos en los distintos regímenes, y dispone la transferencia de los aportes ingresados en las distintas Cajas a la Caja otorgante de la prestación que lo requiera.
La propia ley 1181 ha considerado trascendente la incorporación a este régimen de reciprocidad previsional, al punto tal que estableció que recién cuando ello ocurra entrará en vigencia dicha ley.
La pretensión del actor es lesiva del principio de igualdad ante la ley, porque habría profesionales que aportan a CASSABA mientras que otros, los afiliados a otras Cajas
, podrían actuar en esta jurisdicción pero sin obligación previsional alguna, ya que no aportarían a CASSABA pero tampoco a la Caja a la que están afiliados.
Cuando la misma profesión se ejerza, al mismo tiempo, en ámbitos territoriales distintos, no existiría superposición sino multiplicidad de aportes, en tanto existen dos ejercicios profesionales sujetos a modalidades distintas, en distintas jurisdicciones.


4. A fs. 81/91 la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y tributario dictó sentencia, en la que dispuso hacer lugar a los agravios, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el amparo.


5. A fs. 94/103 el Dr. Fornasari interpuso recurso de inconstitucionalidad, en el que insiste con los argumentos esbozados en la demanda para fundamentar su pedido de declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, dispuesta por la Resolución nº 004-A-05 de la Asamblea de CASSABA, y agrega que no existe Convenio de Reciprocidad entre CASSABA y la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a la que él se encuentra afiliado.
Dicho recurso fue contestado por CASSABA a fs. 107/128.


6. A fs. 130 la Cámara resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor.


7. A fs. 134/139 obra el dictamen del Fiscal General Adjunto, que propicia desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.



Fundamentos:


La jueza Ana María Conde dijo :


1. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente concedido, ya que cumple los requisitos formales exigidos por la ley 402, y plantea adecuadamente un caso constitucional.
En efecto, el accionante plantea la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, y lo fundamenta en la violación de distintas normas —arts. 4, 14 bis, 17, 19, 52 y 75 incs. 1º y 2º CN, y 4, 9 inc. 1º, 51, 80 inc. 2º punto A, 102, 103 y 104 CCBA— y principios constitucionales —derecho a la propiedad, división de poderes, principio de legalidad tributaria, prohibición de superposición de aportes previsionales—. Este esfuerzo argumental supera el examen de admisibilidad formal, y amerita analizar el recurso impetrado.


2. Previamente, resulta necesario formular algunas precisiones referidas a la pretensión planteada en autos por el recurrente.
El Dr. Fornasari inició la presente acción con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Una primera lectura —estrictamente literal y descontextualizada— de este enunciado podría conducirnos a pensar que el pedido estaría orientado a obtener una declaración aparentemente general y abstracta en torno a la validez constitucional de la normativa aludida, lo cual no podría considerarse una causa susceptible de justificar la intervención judicial.
Sin embargo, a pesar de no estar claramente indicada, la relación jurídica involucrada es fácil de identificar. En efecto, y tal como lo entendieron las instancias de mérito, el control constitucional era indispensable para despejar la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de una obligación previsional a cargo del actor, ya que sus honorarios profesionales por pleitos sustanciados en la Ciudad habrían quedado alcanzados por los aportes previstos en la reglamentación impugnada. Así planteado, el amparo tendría por objeto establecer si las relaciones jurídicas aludidas generan o no un crédito a favor de CASSABA.
Así delineado el presente caso, y habida cuenta que no median agravios sobre el punto, pueden darse por cumplidos los presupuestos de actuación del Poder Judicial.
Realizada esta aclaración, procederé a analizar los tres argumentos principales desarrollados por el recurrente para sostener su pretensión.


3. Incompetencia de la Asamblea de CASSABA para reglamentar la ley 1181.
El recurrente afirma que la Asamblea de CASSABA carecía de competencia para reglamentar la ley 1181, ya que dicha reglamentación corresponde, como ocurre con todas las leyes de la Ciudad, al Poder Ejecutivo local.


a) Existen cuatro clases o especies de reglamentos: los ejecutivos, los autónomos, los delegados y los de necesidad y urgencia.
Los reglamentos ejecutivos son aquellos que se emiten para hacer posible o más conveniente la ejecución o aplicación de las leyes, cuidando de respetar fielmente su espíritu. En cuanto al contenido de estos reglamentos, suelen aclarar términos confusos o contradictorios, regular detalles omitidos, o precisar el alcance de las disposiciones de la ley.
En principio, la potestad de reglamentar las leyes corresponde al Poder Ejecutivo. Así lo determinan, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los arts. 102 y 104 CCBA, el primero de los cuales establece que el Jefe de Gobierno “… Participa en la formación e las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta de igual modo …” (la negrita es propia).
Pero ¿esta potestad es exclusiva del Poder Ejecutivo? ¿O en ciertos supuestos dicha potestad reglamentaria puede ser atribuída expresa o implícitamente a otro órgano?
Marienhoff afirma que los reglamentos de ejecución tienen un límite virtual o implícito: que la ley respectiva, por la materia que se trate, sea de aplicación por el órgano ejecutivo. De lo contrario, éste estaría violando el principio constitucional de división de poderes al inmiscuirse en la competencia de otro de los órganos de gobierno —Legislativo o Judicial— (Marienhoff, Miguel S., “Tra
tado de Derecho Administrativo”, 5ª ed.act., tomo I, nº 71, pág. 280, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1995).
En conclusión, la potestad de sancionar reglamentos ejecutivos, si bien corresponde en principio al Poder Ejecutivo, no es una atribución exclusiva de éste, y en consecuencia habrá que analizar cada ley en particular para determinar si debe o no ser reglamentada, y en caso afirmativo cuál es el órgano competente para aplicarla y para emitir dicha reglamentación.


b) El interrogante a dilucidar es el siguiente: ¿CASSABA tiene facultades reglamentarias?
El art. 2 de la ley 1181 establece: “ Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante «la Caja», como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera. La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.”
Concordantemente, el art. 4 precisa que “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja.”
No quedan dudas, entonces, que CASSABA es el órgano de aplicación de la ley 1181, y tiene como misión organizar y desarrollar el presente Sistema de Seguridad Social.
Para ejercer esta función, CASSABA tiene distintas potestades, entre las que se encuentra el poder reglamentario. Ello surge en forma implícita de las normas citadas precedentemente, y en forma expresa de los arts. 3 y 120 inc.1 de la ley 1181.
El art. 3 dispone que “ La Caja se rige por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, mientras que el art. 120 expresa que “Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria: 1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente ley (…) ”
Estas normas expresamente reconocen, en términos generales, la potestad reglamentaria de CASSABA, que puede expresarse mediante disposiciones o resoluciones, y que no se limita solo al dictado de normas de autoorganización. Y ello resulta algo lógico, porque sin dicha facultad resultaría de imposible cumplimiento para CASSABA la misión que le encarga la ley 1181. En efecto, ¿cómo se organiza un sistema si el órgano encargado de ello no puede dictar normas reglamentarias?


c) La conclusión precedentemente expuesta no se ve obstaculizada por la sanción de los decretos 2064-GCBA-2004 y 151-GCBA-2007:
El art. 2 del decreto local 2064/2004 establece lo siguiente: “… Requiérase a las autoridades de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al <> Público de Abogados de la Capital Federal, que en un plazo de 60 días acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la Ley N° 1.181 …” (la negrita es propia).
Por otro lado, el reciente decreto 151/2007, dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 22/01/2006 (publicado en BOCBA n° 2615 del 30/01/2007 ), dispuso en su art. 2 intimar a CASSABA para que deje sin efecto la reglamentación de la ley 1181 dispuesta por resolución nº 4-A-05, por considerar que la Asamblea de CASSABA carecía de competencia para emitir dicha norma.
Pero contrariamente a lo afirmado por el voto mayoritario de Cámara en el ap. IX.3 (fs. 85), no se trata de un supuesto de delegación de la potestad reglamentaria efectuado por el Jefe de Gobierno —en cuyo caso podría ser revocada—, sino que es la Legislatura de la Ciudad la que le atribuyó no solo implícita sino también expresamente dicha potestad a CASSABA, en la ley 1181. O en otras palabras, la fuente de la potestad reglamentaria de CASSABA es la ley 1181, y no el art. 3 del decreto reglamentario nº 2064/2004.
En definitiva, el Poder Ejecutivo local no puede quitarle ni desconocerle facultades a CASSABA que nunca le delegó, por el simple hecho de que es la propia ley 1181 quien le atribuyó la potestad reglamentaria a la Caja.


d) En síntesis, podemos afirmar que CASSABA está facultada para reglamentar el sistema previsional creado por la ley 1181, goza de competencia para ello en su carácter de autoridad de aplicación.


4. Exceso reglamentario – Violación del principio de legalidad tributaria.
El recurrente también s ostiene que la norma cuestionada viola el principio constitucional de reserva de ley tributaria, al extender la aplicación del régimen a sujetos expresamente excluidos por el art. 5 de la ley 1181, lo cual constituiría un exceso reglamentario.


a) Al reglamentar el sistema previsional de la ley 1181, CASSABA debe respetar ciertas limitaciones.
La primera de ellas es que en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye la ley 1181 no puede transgredir su espíritu ni dificultar los fines que se propone dicha norma.
Una segunda y obvia limitación, que se desprende del principio de legalidad tributaria, es que no puede modificar los elementos estructurantes de los tributos —aportes y contribuciones— previstos en la ley 1181, los que solo puede ser determinados por esa u otras leyes —en sentido formal— que se dicten a futuro.
Y un tercer aspecto a tener en cuenta, es que CASSABA solo puede ejercer su poder reglamentario para posibilitar el adecuado funcionamiento del sistema previsional creado por la ley 1181, es decir que no puede exceder el ámbito de competencia en razón de la materia.


b) Sentado lo expuesto, corresponde analizar el contenido de la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, para determinar si existió o no un exceso reglamentario.
Para realizar este análisis es conveniente tener en cuenta ciertas pautas hermenéuticas (conf. mi voto en expte. n° 4066 «González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’»,
sentencia del 19/12/2005):
La CSJN ha dicho en innumerables oportunidades que las leyes deben interpretarse en forma sistemática, es decir evitando darles un sentido que ponga en pugna a las disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 17/08/2000, “Chichizola, Jorge A. c. Instituto Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Servicios Públicos”, DT 2001-B, 1517; ídem, 25/06/1985, “Fiat Concord, S.A. c. Gobierno nacional -A. N. A.”, La Ley 1985-D, 500 ).
Por otro lado, el Máximo Tribunal de la Nación también ha dicho que «… no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio que utilice y prefiere la labor interpretativa; pues ellas (las consecuencias) constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, 307:1018) …» (CSJN, 25/9/97, «Sigra SRL», La Ley 1998-A, 336).
Esta pauta hermenéutica ha sido denominada por el Dr. Sagües como “interpretación previsora” (Sagüés, Néstor Pedro, “Control judicial de constitucionalidad: legalidad versus previsibilidad”, ED 118-909)
También es importante tener en cuenta los fines que persigue la norma, tal como lo dijo la Corte en los siguientes términos: “es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.” (Fallos 308:215; en el mismo sentido, Fallos 322:2624 ).


c) El art. 5 de la ley 1181 es, claramente, imperfecto en su redacción. En estos casos y conforme el criterio expuesto precedentemente en el punto 3.b.iii), “… la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma …” (CSJN, 25-11-1986, “Ferrer, Roberto O. c. Gobierno Nacional —Ministerio de Defensa—“, La Ley 1987-A, 53).
Dicho artículo, en su segundo párrafo, establece que están “exceptuados” (sic) del sistema previsional “… quienes se encuentran obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados , en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos …”
Una primera lectura, estrictamente literal, podría conducirnos a pensar —como lo sostiene el accionante— que esa categoría de profesionales no debe realizar ningún tipo de aportes a CASSABA. Pero esa posible solución choca contra la lógica del sistema y los principios que la informan, más precisamente contra los principios de igualdad, obligatoriedad y solidaridad previsional.


i.- En primer lugar, si se aceptara esta pretensión, por los trabajos realizados en la Ciudad de Buenos Aires, dicho profesional no realizaría ningún tipo de aporte a ninguna Caja previsional, ni a CASSABA ni a la otra Caja provincial a la que se afilió. Ello generaría una situación injusta y violatoria del principio de igualdad respecto de los restantes profesionales que deben realizar aportes a CASSABA, porque ello aumentaría el costo del servicio a cargo del cliente y/o disminuiría la ganancia del profesional que afronta el gasto con parte de sus honorarios.
La valoración de estas posibles consecuencias permite apreciar cuán disvaliosa e irrazonable resulta la posición defendida por el accionante.


ii.- Por otra parte, el art. 1 de la ley 1181 establece que el sistema previsional creado es de “carácter obligatorio”.
Si determinados profesionales, por el hecho de realizar una opción por otra Caja Previsional en los términos del art. 5, pudieran actuar profesionalmente en la Ciudad de Buenos Aires pero sin efectuar ningún tipo de aporte a CASSABA, el sistema terminaría transformándose en “voluntario”. Y es que los abogados podrían, por su sola voluntad, eludir el pago de obligaciones previsionales al ejercer dicha opción, generando no solo una situación desigualitaria respecto de los demás letrados que ejercen la profesión en esta jurisdicción, sino también contribuyendo al desfinanciamiento de CASSABA.
Y no parece lógico pensar que el legislador local creó un sistema previsional “obligatorio” e incluyó una cláusula que permite eludirlo voluntariamente, ni tampoco podemos pensar que al legislador no le interese garantizar el financiamiento de CASSABA.


iii.- Y en tercer lugar, cabe recordar que el financiamiento de las prestaciones previsionales debe fundarse en el principio de solidaridad entre ricos y pobres, asalariados y empresarios, personas jóvenes o de edad avanzada. Este principio esencial ha sido recogido por el art. 1 de la ley 1181, que dice expresamente que el sistema previsional por ella creado está “… basado en el principio de solidaridad …”
Una interpretación del art. 5 de la ley 1181 que permita eludir el pago de aportes a determinados abogados violenta dicho principio y el espíritu de la ley. Quienes están en condiciones de trabajar, y por ende reciban honorarios o inicien su actuación profesional en un asunto judicial o administrativo en este ámbito jurisdiccional, deben contribuir al financiamiento de CASSABA, porque de lo contrario se desfinanciaría el sistema y consecuentemente dificultaría el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley a favor de quienes lo necesiten.


d) Como acertadamente afirma el accionante, los aportes previstos en el art. 62 incs. 1 y 4 de la ley 1181 deben considerarse “contribuciones especiales”.
Estos son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. La existencia de esta contraprestación es la característica esencial de esta especie de tributo (Villegas, Héctor B., “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 7ª ed.amp. y act., pág. 104, Ed. Depalma, Bs.As., 1998).
Una de las críticas planteadas a la reglamentación del art. 5 de la ley 1181, es que obliga a realizar determinados aportes a sujetos que no pueden acceder a las prestaciones —jubilaciones y pensiones— previstas en el art. 7 de la ley 1181, conforme lo dispuesto por la misma reglamentación que establecer que “… El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7 …” (la negrita es propia)..
Si bien es cierto que el profesional que opte por otra Caja Profesional perderá el derecho a acceder a las prestaciones previstas en el art. 7 de la ley 1181, también lo es que, de todas maneras, los aportes que realice a CASSABA redundarán en un beneficio, ya que serán computados al momento de determinar la antigüedad —siempre que se trate de servicios profesionales no simultáneos— y acrecentarán su futuro haber previsional, en los términos del sistema de reciprocidad de la resolución 363-SSSS-1981, cuyos principales lineamientos serán desarrollados a continuación.


e) El 29/12/1980 se firmó un Convenio de Reciprocidad entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos —por una parte—, y representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias —por la otra—. Entre las Cajas que, desde el inicio, formaron parte de este sistema, figura la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 1), a la que se encuentra afiliado el accionante.
Dicho régimen establece de qué manera se debe computar la antigüedad y establecer el teórico haber total de jubilación o pensión para un profesional que a lo largo de su trayectoria profesional realizó aportes en dos o más Cajas de Previsión Social.
Entre otras disposiciones, establece que deben computarse recíprocamente y al solo efecto de la determinación de antigüedad los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de las Cajas (art. 1), e instrumenta la forma en que se conformará el haber previsional y se transferirán mensualmente los fondos de las Cajas participantes del sistema a la Caja otorgante de la pensión o jubilación (arts. 5 a 10, principalmente).
Como podemos apreciar, este régimen de reciprocidad previsional presupone necesariamente que los profesionales comprendidos realicen aportes en varias Cajas, aún cuando finalmente reciban la jubilación o pensión de una sola de ellas, ya que esa jubilación o pensión total se integrará con los montos proporcionales que transfieran mensualmente las restantes Cajas.
La ley 1181 previó la adhesión de CASSABA a este sistema, en su cláusula transitoria 9ª, según la cual “La presente ley entra en vigencia a partir de la firma del convenio de reciprocidad con la Nación”. La inclusión de CASSABA a este sistema ocurrió con el dictado de la resolución 19-SSS-2003 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, de fecha 12/12/2003.
Es decir, el legislador consideró de vital importancia la adhesión a este sistema, al punto tal que condicionó la entrada en vigencia de la ley 1181 a la respectiva incorporación de CASSABA.
Y es que, como acertadamente destaca el voto mayoritario de la Cámara, este convenio de reciprocidad previsional logra preservar debidamente el carácter contributivo del sistema, ya que el haber previsional total reflejará la entidad de los aportes realizados a cada régimen en el que el afiliado se encuentre obligatoriamente comprendido, y se computarán los servicios no simultáneos prestados en distintas jurisdicciones a los fines de computar la antigüedad.
Si fuera correcta la pretensión del actor, y los profesionales que optaron por otra Caja Profesional estuvieran exentos de todo aporte previsional a CASSABA, ¿para qué serviría el convenio de reciprocidad? ¿Por qué se consideró tan importante la adhesión a un sistema de reciprocidad previsional que sería de escasa aplicación práctica?
Como corresponde asignarle pleno efecto a la voluntad del legislador, ya que no cabe presumir la inconsecuencia o imprevisión del mismo (Fallos 310:195; 312:1614; 316:1115; 321:2453, entre muchos otros), la interpretación a la que cabe arribar es la que asegura la plena efectividad y cumplimiento del sistema de reciprocidad previsional antes desarrollado.


f) Para fortalecer la razonabilidad de esta interpretación, resulta interesante apreciar cómo funciona el régimen legal de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a la que está afiliado el accionante conforme lo manifestado en la demanda (puntoVI.5, fs. 8).
El art. 31 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el sistema de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, establece textualmente —en la parte que nos interesa— que “Todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal …” (la negrita es propia).
En dicha jurisdicción, el solo hecho de matricularse implica la afiliación obligatoria a la Caja, aunque el abogado o procurador está afiliado también a otra Caja.
Esta pauta es importante para interpretar como funciona el sistema de CASSABA en la Ciudad, ya que cuando hablamos de temas previsionales nos estamos refiriendo a un único sistema en el orden nacional —el Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS)—, si bien integrado por distintos subsistemas —el régimen de AFJP, el régimen de reparto, las Cajas provinciales, etc.—. Es conveniente, entonces, armonizar el funcionamiento de dichos subsistemas, en vez de interpretar las normas —como pretende el accionante— de una manera disvaliosa y disfuncional.


g) En conclusión, lo que hace la reglamentación del art. 5 de la ley 1181 es subsanar una redacción que podía generar ciertas dudas, y aclarar algo que se desprende de las restantes disposiciones de dicha ley y del propio régimen de reciprocidad previsional al que la ley 1181 ordena adherir: que todos los abogados con matrícula en la Ciudad de Buenos Aires y que desarrollen tareas
profesionales en esta jurisdicción deben considerarse afiliados a CASSABA, y deben realizar obligatoriamente aportes a dicha Caja.
Esta solución es la más coherente con el carácter obligatorio del sistema, con el principio de solidaridad que lo gobierna, y con las restantes disposiciones de la ley 1181 y del convenio de reciprocidad resolución nº 363-SSSS-1981, interpretadas armónica, previsora y teleológicamente.


5. Superposición de aportes (art. 14 bis CN).
Por último, el recurrente manifiesta que la reglamentación cuestionada consagra una superposición de aportes, violatoria del art. 14 bis CN, toda vez que ellos son realizados en virtud de la misma actividad: el ejercicio de la profesión de abogado.
Sin embargo, en este supuesto no existiría superposición de aportes, sino multiplicidad de aportes, lo cual no está prohibido por las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, y cuya constitucionalidad ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:836, considerando 7º) en los siguientes términos: “… lo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prohíbe —al establecer el seguro social obligatorio— no es la ‘multiplicidad’ sino la ‘superposición’ de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar …”.
Es decir, lo que prohíbe el art. 14 bis CN es que por una misma actividad desarrollada en un ámbito jurisdiccional, un mismo sujeto deba realizar aportes previsionales en dos o más Cajas distintas. Pero sí está permitido que una actividad realizadas en ámbitos jurisdiccionales distintos implique la obligación de tributar aportes en Cajas distintas.
Este último supuesto es el que ocurre en autos, ya que el sistema previsional creado por la ley 1181 solo exige realizar aportes a CASSABA por los servicios profesionales desarrollados en la Ciudad de Buenos Aires, y no por los trabajos realizados en otra jurisdicción.


6. Por todo lo expuesto, voto por desestimar el recurso de inconstitucionalidad, con aplicación de costas a la parte vencida (art. 62 CCAyT).



El juez José Osvaldo Casás dijo:


El caso constitucional


El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente concedido en tanto la parte actora sostiene con argumentos suficientes que la reglamentación del art. 5º de la ley local nº 1.181 es inconstitucional, pues considera que: a) la reglamentación dictada por CASSABA altera el espíritu de la ley nº 1.181 (art. 102, CCABA), violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4, 17, 52 y 75 incs. 1º y 2º, CN y arts. 9, inc. 1º, 51, 80 inc. 2a), 81 inc. 9 y 103, CCABA( y b) resiente el principio que prohíbe la superposición de aportes (art. 14 bis, CN) con menoscabo de su derecho de propiedad (art. 17, CN).


2. El principio de reserva de ley y las contribuciones y aportes a la seguridad social


La seguridad social o previsión social es un fenómeno hoy con difusión universal que tiende a cubrir diversas contingencias, fundamentalmente de vejez, invalidez y muerte, y que se financia, salvo variantes de detalle, mediante contribuciones de los empleadores —e incluso en algunos supuestos de terceros, sobre la base de una relación justificante como la del profesional con su cliente— y aportes de los dependientes, o agentes, en el caso de trabajadores autónomos, como lo son los profesionales liberales.
Es que el Estado asume que “no puede dejar a la libre decisión de los interesados la cobertura de los riesgos futuros, toda vez que la experiencia indica que el hombre común no los prevé, especialmente cuando sus ingresos no le permiten, en principio, practicar el ahorro con aquella finalidad”; de allí que “sustituye coactivamente opciones de los particulares y les impone un sistema de previsión social” que al igual que les demanda contribuciones para su sostenimiento, les ofrece beneficios futuros para aquellos que habrán de cumplir determinados requisitos (Galli, Guillermo Pablo: “Naturaleza tributaria de las obligaciones previsionales”, Revista de la Universidad de Buenos Aires, publicación dispuesta en homenaje al profesor Rafael Bielsa, volumen III, ps. 129 y ss., en particular ps. 132, Buenos Aires, 1980).
En tales condiciones pierden virtualidad las doctrinas que pretenden asignar a dichos institutos naturaleza iusprivatista, como si el régimen fuera establecido por los particulares en forma voluntaria al modo de un contrato de seguro, ya que es el Estado en ejercicio de su poder de autoridad quien, coactiva y unilateralmente, ha instituido el sistema, ponderando que es el medio más adecuado para defender el interés general y propender a la realización del bien común.
Las referidas contribuciones y aportes se convierten en prestaciones patrimoniales coactivas con afectación específica, esto es, asignadas a la financiación del o de los sistemas de seguridad social instituidos por la legislación de cada país.
En la República Argentina, durante mucho tiempo, no hubo un régimen uniforme, pues se habían organizado tantos como actividades existentes. Además de ello, junto con los sistemas nacionales, coexistían los respectivos regímenes provinciales para agentes públicos o profesiones liberales (Caja Forense, Caja Notarial, Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos y otras especialidades, en este último caso de la Provincia de Córdoba, etc.).
El financiamiento se ha basado en la doble cotización y la nota común de dichas prestaciones puede sintetizarse en que: a) se instituyen mediante ley formal dando de tal modo satisfacción al recaudo de reserva de ley; b) tienen carácter obligatorio, posibilitando el cobro coactivo de las mismas; c) son inembargables; y d) son proporcionales a las remuneraciones o ingresos del sujeto o, a menudo, para los trabajadores independientes constituyen una suma fija que se acrecienta por la antigüedad en la actividad.
Actualmente la ley nº 24.241 instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) a cuyo cargo se han fijado las distintas contingencias a ser atendidas por el Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS) que está conformado por: 1. Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financian a través de un mecanismo de reparto, y 2. Un régimen previsional basado en la capitalización individual. Paralelamente, el Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) también está integrado por Cajas Provinciales —y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que actúan con carácter complementario o sustitutivo abarcando tanto a agentes públicos, como a profesionales liberales (art. 125, 2º párrafo, CN).
Igualmente es menester consignar que, progresivamente, el campo de la seguridad social se fue ampliando y abarca una vasta gama de prestaciones. Dentro de ellas tienen importancia superlativa las que conforman el salario familiar, como lo recuerda Guillermo Pablo Galli en el ya citado trabajo (v. p. 134), nacido inicialmente a través de acuerdos que se celebraban entre las organizaciones sindicales y patronales y, más tarde, mediante la intervención coactiva del Estado (vg. Cajas de Subsidios Familiares), para evitar que el nuevo régimen produjera un efecto inverso de aquél previsto, esto es que en lugar de favorecer al trabajador con mayor número de personas a cargo, lo perjudicara por poseer una familia numerosa. Aparece entonces la contribución obligatoria de cada patrón conforme al número de dependientes, sin perjuicio de las compensaciones —entre los débitos y créditos que se generaran— resultantes de los pagos realizados a los empleados y obreros en razón de las cargas de familia que efectivamente tuvieran.
Asimismo, corresponde aludir a las Obras Sociales, respecto de las cuales existen prestaciones efectivas y actuales entre los aportes que se deben y los servicios que se brindan, consistiendo el núcleo central de la tutela en el servicio de salud y la asistencia médica.


2.1. Caracterización de las contribuciones y aportes a la seguridad social como institutos tributarios


Dentro de la doctrina nacional se advierte una marcada coincidencia en atribuir, casi unánimemente, naturaleza tributaria a las contribuciones patronales y aportes personales a la seguridad social.
En el sentido indicado en el párrafo precedente se puede computar la calificada opinión del maestro Carlos M. Giuliani Fonrouge, para quien las contribuciones de seguridad social constituyen el grupo más importante de la llamada parafiscalidad, no sólo en razón de su magnitud financiera sino por sus implicancias económico sociales (cfr. “Acerca de la llamada parafiscalidad”, en Ensayos sobre Administración, Política y Derecho Tributarios, tomo I, p. 1 y ss., en particular p. 22, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1968).
Agrega este destacado autor, que la finalidad de los recursos no altera la naturaleza tributaria del instituto ya que el fin asistencial no deja de ser un fin estatal, particularmente desde la incorporación a la Constitución Nacional del art. 14 bis por la Reforma del año 1957, en tanto que a partir de tal dispositivo se ha consagrado que: El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Así también, el hecho de que en algunos casos la tarea asistencial se encuentre a cargo de órganos no estatales (vg. Cajas Profesionales) no modifica las apuntadas conclusiones puesto que el Estado puede realizar sus propósitos actuando en forma directa o a través de la colaboración de entes independientes de la Administración activa de carácter público no estatal (ob. cit., ps. 23 y 24). Igualmente, para Giuliani Fonrouge, tampoco obsta a la calificación asignada el hecho de que los recursos de la seguridad social no ingresen a las arcas fiscales, en tanto el principio presupuestario de unidad es de técnica formal y se muestra insuficiente para alterar la sustancialidad del instituto (ob. cit. p. 24).
A su vez, Guillermo Pablo Galli ha sostenido: “La coactividad, el carácter definitivo del pago, la satisfacción de una necesidad pública a la que está destinado y el régimen sancionatorio para sus infractores, así como las facultades de fiscalización y determinación de las respectivas obligaciones de afiliados y responsables que se le acuerdan a los organismos previsionales, califican, sin lugar a dudas, el carácter tributario de la imposición previsional. // No bien examinemos el hecho generador de la obligación en materia previsional comprobaremos que nos encontramos con un impuesto que no guarda diferencia alguna con tantos otros impuestos —directos o indirectos—, que en gran número proliferan en la actualidad. Las notas coincidentes son tales que la única diferencia no es de tal entidad que pueda arrastrar a una distinta calificación” (refiere el autor como nota diferencial, el destino de los ingresos a fondos específicos para financiar el sistema). // Los aportes y contribuciones previsionales son prestaciones pecuniarias coactivas impuestas por el Estado; tal característica, en nuestro derecho, no está discutida. Aún en aquellos supuestos en los cuales la recaudación previsional y su administración queda a cargo de entidades ubicadas fuera de la estructura estatal —caso de las cajas de previsión para profesionales en el orden provincial— no altera su naturaleza toda vez que su función, que es delegada, se limita precisamente a todos los actos posteriores a la imposición, facultad ésta que, siempre, queda reservada al poder político. Sin embargo, en esos casos por necesidad propia del servicio previsional el Estado delega a tales entidades facultades propias de la administración, con el fin de permitir una eficiente y rápida recaudación. Ello autoriza a sostener que, intrínsecamente, no existe diferencia entre los actos de determinación y recaudación de dichas cajas previsionales y aquellas que ejercen los entes estatales —tales como la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas— toda vez que todos ellos se ejecutan en ejercicio de las facultades que cada uno ha recibido en sus respectivas leyes, facultades que no difieren en lo esencial. // Por lo demás, en todos ellos el empleo que el Estado o el ente público haga de los fondos recaudados no influye sobre el origen y la extensión de la obligación que pesa sobre el contribuyente (…) // Aceptamos la calificación de parafiscalidad —ya impuesta— para regímenes como los que se han mencionado hasta ahora y, por lo tanto, los aportes y las contribuciones —sean de los dependientes como de los patrones— son impuestos parafiscales. Impuestos que para los primeros configuran impuestos proporcionales directos sobre la renta de carácter real, en tanto que para los segundos suponen un impuesto indirecto proporcional al gasto en salarios efectuado por el contribuyente. Para el supuesto de los trabajadores independientes la imposición se presenta más peculiar pues constituye un impuesto proporcional no a los ingresos, sino a otro índice de tipo indirecto, cual es la antigüedad en la profesión, oficio o comercio. // Sin embargo la calificación de impuesto parafiscal sólo tiene consecuencia presupuestaria en tanto se encuentre o no determinado impuesto incluido en las estimaciones del presupuesto, conforme al destino de su recaudación” (ob. cit., ps. 142 y ss., en particular ps. 143 a 145).
El profesor Dino Jarach, al ocuparse de los aportes y contribuciones de la seguridad social desecha, en cambio, la noción de parafiscalidad, pero igualmente entiende que se trata de impuestos sobre sueldos y salarios y sobre el monto de las remuneraciones pagadas al personal, respectivamente; agregando que la afectación específica del recurso no conduce a que exista una relación conmutativa, directa e individual entre el pago de los aportes y contribuciones y los beneficios del sistema (cfr. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 252, Editorial Cangallo, 1a reimpresión de la 1a edición, Buenos Aires, 1985). De todos modos, para el calificado jurista, concebidos como impuestos afectados, se mantiene y reafirma su naturaleza tributaria.
Para el académico Horacio A. García Belsunce, en el caso de las contribuciones de seguridad social es necesario diferenciar quien es el sujeto activo de la obligación, apuntando a distintas categorías tributarias en tanto tal rol lo cumpla el Estado —contribución especial o contribución parafiscal—, para dejar solamente al margen de las mismas a las cuotas o aportes a favor de personas jurídicas privadas cuando ellas nazcan voluntariamente de la libertad contractual (cfr. “El principio de legalidad”, en El Principio de Legalidad en el Derecho Tributario, Simposio organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y el Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, celebrado del 15 al 16 de octubre de 1986, ps. 73 y ss., en particular p. 110, Montevideo, 1986).
Por su parte, José María Martín, siguiendo a Giuliani Fonrouge, entiende que las obligaciones para con el sistema de seguridad social se ubican dentro de la categoría de las contribuciones parafiscales, las cuales reconocen una genuina naturaleza tributaria dado que no son cotizaciones voluntarias o libres, sino prestaciones compulsivas exigidas por el Estado (cfr. Derecho Tributario Argentino, ps. 117 y ss., Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980).
El académico de la Provincia de Córdoba Héctor B. Villegas, reflexiona en los siguientes términos: “Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, autónomos, etc.) sus aportes constituyen contribuciones especiales. En cambio, para quienes aportan sin que les ataña una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (p. ej., empleadores con respecto a los organismos que otorgan beneficios a sus empleados), tal aporte asume el carácter de un impuesto parecido al ‘impuesto estadounidense a las nóminas’, o sea, proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social” (cfr. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, título tercero: “Derecho Tributario. Parte General”, capítulo VII: “Nociones Preliminares”, parágrafo D: “Otros tributos”, subparágrafo c: “Naturaleza de los aportes y contribuciones previsionales”, ps. 204 y ss., en particular p. 205, Astrea, Buenos Aires, 2002).
En un enfoque actualizado de la cuestión, Daniel G. Pérez se pronuncia confirmando la naturaleza tributaria de los aportes y contribuciones a la seguridad social, si bien se orienta a enrolar la mayoría de las prestaciones en la categoría de los tributos no vinculados en tanto no alcanza a identificar en ellos “gastos”, “servicios” o “beneficios” particularizados en el contribuyente —característica de los tributos vinculados—, salvo en el aporte personal del trabajador dependiente, del autónomo o monotributista, que tiene como destino su cuenta del régimen de capitalización. Ello así, desde que, según su parecer, en todos los otros supuestos la hipótesis de incidencia elegida por el legislador es absolutamente independiente de cualquier actividad estatal identificable a favor de quien se encuentra obligado al pago, lo que acerca el tributo al impuesto (cfr. Procedimiento Tributario. Recursos de la Seguridad Social, tomo I: “Procedimiento y proceso”, título preliminar, capítulo introductorio, parágrafo 24: “Conclusiones”, ps. 45 y ss., Errepar, Buenos Aires, 2006).
Las coincidencias dentro del pensamiento jurídico argentino sobre la naturaleza tributaria de las prestaciones pecuniarias coactivas al sistema de seguridad social me ahorran realizar otros comentarios, más allá de los matices en cuanto a la caracterización de dichas obligaciones, ya como contribuciones especiales, contribuciones parafiscales, impuestos con afectación específica, o como pertenecientes a una categoría híbrida, según que el llamado a afrontar la carga sea el empleador, el subordinado, el trabajador independiente —como el profesional—, o incluso un tercero, en la medida en que exista algún tipo de relación justificante, por lo que, en todos los casos, debe darse, necesariamente, satisfacción al principio de reserva de ley que rige en esta rama del Derecho (v. mi libro Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria, 1ª reimpresión de la 1ª edición, capítulo VI: “Los distintos tipos de tributos y la reserva de ley en la Constitución Argentina”, parágrafo 8: “Reserva de ley y las contribuciones y aportes a la seguridad social”, ps. 534 y ss., Ad Hoc, Buenos Aires, 2005).
Dentro de la doctrina tributaria latinoamericana, un punto de referencia obligado sobre la naturaleza jurídica de las contribuciones de seguridad social es el que brindara el profesor Ramón Valdés Costa, para quien: “Frente a la heterogeneidad del derecho comparado y la diversidad de posiciones doctrinales, aparece como una solución preferible la de considerar las contribuciones de seguridad social como una prestación obligatoria, sujeta al principio de legalidad, a cargo de los integrantes del grupo beneficiado, cuyo destino exclusivo es la financiación del servicio. // Por las razones anteriormente expuestas entendemos, en contra de la doctrina española, que estas contribuciones tienen características particulares que las diferencian de los impuestos y de las tasas y también, con mayor razón aún, de los ingresos que algunas legislaciones, como la francesa, incluyen dentro del concepto de ‘parafiscalidad’, tan impreciso y contrario al principio de legalidad. // Por sus elementos constitutivos, beneficio y destino, deben ser consideradas como una clase, dentro de la especie contribuciones especiales, sin perjuicio de reconocer que estos elementos aparecen desdibujados en las contribuciones patronales, por lo que éstas podrían ser consideradas como impuestos especiales. // Cabe también la posibilidad de que se las considerara como una cuarta especie tributaria, como ocurre en el derecho brasileño, solución que a nuestro juicio no tiene un justificativo aceptable. // Las prestaciones destinadas a los organismos estatales de seguridad social efectuadas por los componentes de los grupos beneficiados con su funcionamiento, presentan, indiscutiblemente, las notas características de la especie tributaria que llamamos ‘contribuciones especiales’; las efectuadas a organismos no estatales, no son tributos, diferenciándose netamente por la circunstancia de que éstos constituyen ingresos que pertenecen exclusivamente al Estado. Pero esta diferencia no interfiere con las reglas generales aplicables a los tributos, especialmente el principio de legalidad” (cfr. Curso de Derecho Tributario – Nueva Versión, capítulo VI: “La contribución especial”, punto 15: “Consideraciones doctrinales”, p. 211 y ss., en particular p. 212, Depalma-Temis-Marcial Pons, Santa Fe de Bogotá, 1996).
De todos modos, quede expresada mi discrepancia con el insigne jurista uruguayo respecto de su afirmación de que la contribución de seguridad social pierde su naturaleza tributaria de ser percibida por un sujeto no estatal ya que, según lo creo, en dicho caso no se altera la naturaleza por cuanto sigue teniendo su fuente en la ley y su fin también apunta a satisfacer un interés público, resultando irrelevante en cabeza de quien se coloque la competencia tributaria para percibir el crédito y ejercitar, a tal efecto, no ya la potestad normativa, sino, tan solo, la aplicativa.


Las contribuciones y aportes a la seguridad social en el Modelo de Código Tributario para América Latina


El Modelo de Código Tributario para América Latina, del Programa Conjunto de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo, del año 1967, que tuviera como autores a Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Sousa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay), al incluir las contribuciones de seguridad social entre la especie tributaria de las contribuciones especiales, definió las mismas en los siguientes términos: Art. 17.- … La contribución de seguridad social es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión (cfr. Reforma Tributaria para América Latina: Modelo de Código Tributario para América Latina, 1ª edición, p. 23, Unión Panamericana, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington D.C., 1967).
Por su parte en la “Exposición de Motivos: Análisis del articulado”, se señaló al respecto: “Las contribuciones de seguridad social reúnen indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades que las diferencian de los impuestos. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista conceptual, deben incluirse dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos” (cfr. ob. cit., p.22).


2.3. Las contribuciones y aportes a la seguridad social en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en viejos pronunciamientos que “las normas que instituyeron el salario familiar …, no guardan relación alguna de fundamento con los poderes impositivos o expropiatorios del Estado” (in re: “José Eduardo Roldán v. Antonio Borrás”, Fallos: 250:46, sentencia del 16 de junio de 1961), o que existen “ciertas ‘cargas’ legales que no son impuestos, especialmente referibles a regímenes legales que imponen esas cargas con un claro sentido social” (in re: “Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria v. Talleres Metalúrgicos Aicardo Urbe”, Fallos: 267:313, sentencia del 17 de abril de 1967); que “la contribución exigida por el art. 5° del decreto-ley n° 7.914/57 es una carga de orden social y no tiene carácter impositivo” y “debe abonarse sobre el total de las remuneraciones del personal sujetas a aportes y contribuciones jubilatorias, aunque ese personal no tenga derecho a percibir salario familiar” (in re: “S.A. Ingenio La Esperanza v. Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria”, Fallos: 273:247, sentencia del 16 de abril de 1969), o que el sistema de la ley n° 21.235 no ha sido sustituido por el de la ley nº 21.281, ya que esta última ha tendido a “unificar las normas sobre actualización de los créditos tributarios, carácter que no tienen las deudas … que se originan en contribuciones y aportes previsionales” (causa: “Dirección Nacional de Recaudación Previsional v. Isidoro Gazzola e hijos”, Fallos: 300:527, sentencia del 16 de marzo de 1978). Sin embargo, la doctrina de los apuntados pronunciamientos no importa un desconocimiento liso y llano de la esencia tributaria de las referidas exacciones, ya que implica, por un lado, diferenciarlas claramente de los impuestos —aspecto en el cual parcialmente coincidimos— y, por otro, sostener que a su respecto, durante la vigencia del régimen de indexación legal de las obligaciones tributarias en mora, el pago fuera de término suscitaba las consecuencias derivadas de las regulaciones legales específicas en materia de aportes y contribuciones de la seguridad social.
Un pronunciamiento del Alto Tribunal que ofrece particular interés es el recaído en la causa: “Urquía Peretti S.A. v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 322:2189, sentencia del 16 de septiembre de 1999, con decisión dividida. La controversia se centraba en la procedencia de la compensación de saldos de libre disponibilidad emergentes de declaraciones juradas en el Impuesto al Valor Agregado, contra aportes y contribuciones correspondientes al régimen de la seguridad social y de obras sociales. El pronunciamiento rechazó tal posibilidad, si bien es menester formular las matizaciones que siguen. Del voto de la mayoría —suscripto por los Ministros doctores Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Gustavo A. Bossert, Guillermo F. López y Adolfo Roberto Vázquez— es oportuno transcribir, por ofrecer interés en relación al tema en tratamiento, el considerando 13°, donde puede leerse: “Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que el caso ‘Tacconi’ (Fallos: 312:1239) no permite extraer conclusiones válidas para decidir la controversia suscitada en el sub examine. En efecto, en aquella causa, tras determinarse que los saldos a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del IVA —que regían entonces— tenían el carácter de ‘libre disponibilidad’, se concluyó en que eran susceptibles de ser compensados con una deuda que el mismo responsable tenía en otro impuesto, pues así lo autorizaban las normas reglamentarias vigentes. En cambio, en el sub examine, no se trata de compensar saldos acreedores y deudores de distintos impuestos, sino el saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas con el régimen de seguridad social, a cuyo respecto —como ha sido señalado— no son admisibles, en principio, las compensaciones fuera del mismo sistema ni disposiciones reglamentarias como las que en el caso ‘Tacconi’ dieron sustento a la procedencia de la compensación objeto de aquel pleito”.
En sentido opuesto, tal como surge de los considerandos pertinentes que transcribiré a continuación, el voto de la minoría —suscripto por los Ministros doctores Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano—, en su disidencia, consignó: “11) Que, esta Corte se ha expedido sobre un supuesto de compensación en materia fiscal en la causa registrada en Fallos: 312:1241, en la que sostuvo que ‘la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente…’// 12) Que la circunstancia de que en el caso, a diferencia de aquel precedente, se trate de un saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas con el régimen de seguridad social, no resulta óbice para la apl
icación de aquella doctrina. En efecto, si mediante la resolución general nº 3.795/94, de acuerdo con las finalidades del decreto nº 507/93 y el reenvío al art. 34 de la ley nº 11.683, el ente recaudador tiene la potestad de compensar de oficio deudas derivadas de tal régimen con créditos fiscales, no se advierte porqué a estos últimos se les veda la posibilidad de solicitar al Fisco la compensación como medio de extinción de sus obligaciones relacionadas con las deudas previsionales. Por otra parte, de no haberse entendido que se estaba frente a sumas homogéneas, no tendría razón de ser la autofacultad que se atribuyó la D.G.I. para efectuar la compensación de oficio de las acreencias de los contribuyentes por cualquier concepto, con las deudas líquidas y exigibles de la seguridad social …// 15) Que, por último, cabe poner de relieve que las consideraciones expuestas en los considerandos que anteceden sólo son aplicables con respecto a la contribución a cargo de los empleadores, prevista en el inc. b) del art. 10 de la ley nº 24.241. En efecto, en lo relativo al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia —inc. a del citado artículo— debe advertirse que el empleador asume el carácter de ‘agente de retención’ (confr. último párrafo del art. 11). Como tal, descuenta de las remuneraciones el importe correspondiente a ese aporte personal, con la obligación de depositarlo en el sistema (art. 12, inc. c), sin que resulte admisible que el cumplimiento efectivo de tal obligación —en el que están involucrados intereses de terceros— quede supeditado a una eventual compensación con saldos impositivos. Del mismo modo, resulta evidente que la compensación no procede con relación a los recursos destinados a las obras sociales, pues ello importaría —como en el supuesto precedentemente examinado— detraer recursos de terceros, que no pueden resultar afectados por la circunstancia de que la empresa pueda ser titular de determinados créditos fiscales”.
De la sentencia parcialmente transcripta puede extraerse como conclusión de interés que, al menos para tres Ministros del Alto Tribunal, las contribuciones a cargo de los empleadores en favor del sistema de seguridad social revisten naturaleza tributaria, por lo que, en razón de su homogeneidad con el Impuesto al Valor Agregado, habilitaron la compensación entre aquellas y éste, como medio extintivo de las obligaciones.


2.4. Naturaleza de las cotizaciones a CASSABA


Tengo para mi que los aportes y contribuciones a favor de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revisten naturaleza tributaria por cuanto, aunque tales cotizaciones se efectúen a favor de un ente no estatal, el ejercicio de la potestad tributaria normativa fue desplegado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sancionar la ley nº 1.181 de creación del sistema, revistando la Caja como persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera, lo que se ve también confirmado al establecerse con rango legal, sus recursos por el título III: “Del financiamiento”, donde se enumeran los aportes, contribuciones y otros recursos financieros de la entidad.
Es que en la medida en que se haga uso de la potestad exclusiva del poder público a través de la rama legislativa, ejercitando el poder tributario, las prestaciones públicas creadas por la ley pueden quedar en cabeza de otro sujeto titular de la competencia tributaria para la percepción del crédito —en este caso un ente público bajo el control público— más allá de que sea ajeno a la organización burocrática del aparato estatal, todo ello en mérito de una asignación transestructural de los cometidos públicos en quien tiene como fin hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido por la ley a favor de los abogados comprendidos dentro del régimen.
Lo expuesto resulta manifiesto en cuanto se compruebe que los distintos aportes y contribuciones definidos como recursos de la Caja en los incs. 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del art. 62 de la ley de creación del sistema, reúnen todos los elementos que hacen a la caracterización jurídica del tributo. Esto es, conforman: a) prestaciones públicas obligatorias; b) en dinero —en la actualidad y como consecuencia del desarrollo de una economía monetaria son escasos los gravámenes en especie—; c) exigidas por el Estado local a través de su Legislatura en ejercicio de su poder de autoridad; d) tienen por tanto como fuente la ley formal; e) no constituyen sanción por acto ilícito —dicho esto para diferenciar el instituto de las multas–; f) atiende al principio de capacidad contributiva de los obligados —que si bien se resalta como rasgo sobresaliente en los impuestos, se convierte en un común denominador de todas las especies tributarias como fundamento, base de medida, y límite al deber de concurrir al levantamiento de las cargas públicas—, y g) tienen por fin generar recursos para satisfacer las prestaciones y beneficios —de interés público— puestas a cargo de CASSABA.
Sin perjuicio de revestir en la categoría de las contribuciones parafiscales, el denominado “aporte” en el inc. 1 — Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados— y el AMAO del inc. 9 —Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar el aporte mínimo anual obligatorio—; y en la categoría de impuestos con afectación específica a cargo de terceros con una relación jurídica vinculante en el carácter de justiciables, los pagos contemplados en: el consignado en el inc. 2 —Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios—, y el inc. 3 —Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al tres por ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse juntamente con ésta—, todos estos ingresos coactivos resultan manifiestamente reconducibles a la noción de tributo.
Lo antedicho sirve para distinguir, más allá de su naturaleza jurídica común, las contribuciones parafiscales previstas que se asientan en la noción de beneficio, ya sea directo —de quienes habrán de obtener las prestaciones de la Caja— o indirecto —de aquellos otros que podrán alcanzar reconocimientos de servicios o mejoramiento del haber de retiro sobre la base del Convenio de Reciprocidad Previsional—. Distinto es el caso de los terceros justiciables alcanzados por la obligación de tributar, totalmente desvinculada de la obtención de ventaja particularizada alguna, ya sea ésta directa o indirecta.


3. La pretendida reglamentación de la ley nº 1.181, a partir de la resolución nº 004-A-05 de CASSABA


Según el recurrente, la reglamentación dictada por la Asamblea de CASSABA modifica (amplía) el ámbito personal del presupuesto de hecho definido a nivel legal, extendiendo la aplicación del régimen
a sujetos expresamente exceptuados. Afirma, en tal sentido, que la Asamblea carecía de atribuciones para dictar la resolución nº 004-A-05, por la cual se reglamentó el art. 5º de la ley nº 1.181, afectando el principio de reserva de ley tributaria, al extender el ámbito de aplicación de la contribución especial a sujetos expresamente excluidos.
En mi concepto, si se hubiera alterado el campo de acción del tributo por vía reglamentaria, tanto en el caso en que la norma subalterna hubiera sido dictada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en el supuesto en que tuviese por origen una resolución de la Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados, tal extensión hubiera sido palmariamente nula por contravenir el principio de reserva de ley tributaria, ya que bajo circunstancia alguna pueden avasallarse las competencias constitucionales de la Legislatura o, ésta, abdicar de la potestad tributaria normativa que le pertenece con carácter exclusivo y excluyente, aspecto enfatizado en la Carta Magna local cuando en el párrafo primero de su artículo 51 se consagra: No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.


Los límites a la acción reglamentaria en materia tributaria sustantiva


En armonía con la anterior línea de pensamiento, se ha expresado el catedrático de la Universidad de Barcelona doctor José Juan Ferreiro Lapatza al criticar, en términos enfáticos, los reglamentos en materia tributaria sustantiva, señalando: “Hemos dicho muchas veces que, respecto a los elementos esenciales del tributo ya regulados por la ley, el mejor reglamento es el que no existe. Pues respecto a ello, y salvo llamada expresa de la propia norma legal, el reglamento nada puede decir, nada debe aclarar, precisar o interpretar, pues ya es sabido que toda interpretación llevada a cabo a través de una norma reglamentaria encierra una cierta voluntad innovadora. La norma reglamentaria que regula sin haber sido llamada por ella la norma legal que delimita, por ejemplo, el hecho imponible de un tributo o bien es inútil porque se limita a repetir el texto de la ley o bien es nula por decir algo distinto a lo que la ley ha dicho” (cfr.: Curso de Derecho Financiero Español, 19ª edición, capítulo II: “Las fuentes del Derecho Financiero. La Constitución y los principios constitucionales”, parágrafo II: “Los principios constitucionales del Derecho Financiero”, letra “A”: “El principio de legalidad”, punto 2: “Los tributos: el principio de legalidad tributaria”, apartado “c”: “El principio de legalidad tributaria y las relaciones Ley-reglamento”, ps. 48 y ss., en particular p. 50, Marcial Pons, Ediciones, Madrid, 1997). Opinión ésta que he hecho mía y he volcado en diversos votos, como los emitidos en las causas: “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 329/00, sentencia del 6 de septiembre de 2000 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. II, ps. 260 y siguientes); “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario” en “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA —Dirección General de Rentas— Resolución 3087-DGR-00 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. nº 1150/01, sentencia del 13 de febrero de 2002 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. IV, ps. 18 y siguientes); “Estudio Beccar Varela c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliarios) s/ cobro de pesos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” exptes. nº 1644/02 y nº 1639/02 (por cuerda), sentencia del 16 de octubre de 2002 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. IV, ps. 489 y siguientes) y “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 893/01, sentencia del 3 de agosto de 2005.
Adscribo a una posición estricta que ciñe la potestad tributaria normativa al órgano legislativo, depositario de la voluntad general en nuestra República, y que concreta en términos prácticos el principio de autoimposición —en donde el pueblo, a través de sus representantes, se tributa a sí mismo—, superando el estadio histórico multisecular del consentimiento a los pedidos financieros reales tratados en las Cortes, los Parlamentos o los Estados Generales y que, por ende, descarta la posibilidad de que los restantes poderes públicos puedan instituir prestaciones patrimoniales coactivas, lo que con mayor claridad resulta manifiesto respecto de otras instancias competenciales estatales e, incluso, entes públicos no estatales como la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual la resolución nº 004-A-05 nada pudo añadir en el campo de las obligaciones previsionales instituidas a favor del Sistema.


3.2. La resolución nº 004-A-05 de CASSABA no amplía el campo imposicional con una extensión subjetiva de los obligados a atender los aportes y contribuciones


Anticipo mi postura en el sentido de que la ley nº 1.181 brinda respaldo legal suficiente para sellar la suerte desfavorable del actor en esta causa, por cuanto, a tenor de la misma (v. arts. 62 y ss., en particular art. 67, inc. 2º), como lo ampliaré más adelante, no están exceptuados de todas las obligaciones contributivas con el sistema los afiliados a otras Cajas Previsionales para Abogados salvo en lo que respecta al AMAO (Aporte Mínimo Anual Obligatorio).
Así las cosas, fundamentaré el criterio que sustento en los puntos siguientes de este voto sin ocuparme, por resultar palmariamente insustancial, del planteo relativo a la incompetencia de CASSABA para dictar la resolución que se pretende poner en crisis ya que, por un lado, mal podrían crearse aportes o contribuciones previsionales por un reglamento, aunque suscripto por el titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones que le asignan los arts. 102 y 104 de la CCABA, puesto que, incluso en este supuesto, se infringiría el principio de reserva de ley tributaria que rige la sanción de normas que instituyen prestaciones públicas de tal índole; y, por el otro, ya que la reivindicación de las competencias constitucionales del Jefe de Gobierno por el amparista importa agitar agravios de terceros, inhábiles para sustentar la acción de amparo e inatingentes al objeto procesal de esta causa. Por último, y a mayor abundamiento, tomando en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es una medida de extrema gravedad institucional que constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, bien puede colegirse, a todo evento, que la pretendida reglamentación del art. 5º de la ley por la Caja, mediante la resolución nº 004-A-05 de la Asamblea no va más allá de una norma aplicativa de alcance general cuyo propósito no es otro que difundir los diversos preceptos legales implicados (conf. art
. 120, inc. 1º de la ley nº 1.181, que le atribuye competencia para dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente ley), en tanto, encontrándose fuera de discusión que CASSABA es la autoridad encargada para poner en funcionamiento su ley de creación y recaudar los recursos de financiación del Sistema, en ejercicio de tales facultades, ineludiblemente, debe realizar una interpretación previa de las normas a aplicar, tal como debe hacerlo cualquier sujeto que opere bajo el imperio de una norma jurídica dada, afianzando por tal medio la seguridad jurídica y conjurando lecturas dispares, con lo cual no se ha hecho más que reproducir las obligaciones explícitamente instituidas en el plexo legal, en la medida en que se lo lea en su conjunto y sin practicarle amputaciones que hagan peligrar su sistémica congruencia.
Valga añadir que el actor no puede expresar agravio alguno válido basado en la pretendida incompetencia de la Asamblea de CASSABA para dictar la resolución nº 004-A-05, por cuanto, tratándose de la autoridad que en definitiva aplicará la norma, todo lo que resulta de dicho dispositivo es un preanuncio del criterio que seguirá al recaudar las contribuciones y aportes que, en la medida que en se sustentan en la ley nº 1.181, no podrá ser resistido con base constitucional por el amparista. Así, lo que cabe determinar aquí, como lo han destacado los jueces Balbín y Corti en sus fundados votos que ilustran la sentencia de Cámara, es definir si el ejercicio de la pretensión con tal alcance por la Caja Profesional es ilegal por desviarse del texto de la ley de creación de las obligaciones previsionales.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos, debiendo preferirse en su hermenéutica la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas, evitando que el excesivo rigor de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. Ello así, ya que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante, más aún tratándose de un régimen que se asienta en la obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, tomando en cuenta el orden público subyacente en todo Sistema de Seguridad Social —como el que crea la Caja Previsional para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y los principios que lo inspiran, tanto el contributivo, como los de solidaridad y redistribución entre el universo de los abogados que se encuentran legalmente habilitados para ejercer la profesión al estar matriculados en el <> Público de la Capital Federal y que, a partir de dicho prerrequisito, perciben honorarios devengados por su actuación profesional en esta jurisdicción.
Es que, por lo demás, en materia de seguridad social la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un criterio interpretativo que se ha consolidado por su continuo seguimiento en reiterados pronunciamientos hasta erigirse en un principio cardinal a partir del cual, en la inteligencia de las normas de esta materia, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran—otorgamiento de beneficios y obtención de los recursos para hacer ello posible—, por lo que el resultado a que se arribe en cada caso debe conciliarse con las metas que constituyen el norte del Sistema.
Tampoco puede perderse de vista que si bien las exenciones impositivas pueden resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las disposiciones que las establezcan, fuera de esos casos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, por cuanto en materia de dispensas tributarias ha de tenerse en cuenta, cuidadosamente, el contexto general de las leyes y los fines que las informan, con subordinación a la primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 314:1842).
Asimismo, el Tribunal cimero ha dicho en repetidas oportunidades que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de los preceptos para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a las reglas de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 314:258, 745; 315:929, 942, 1284; 316:2499 y 318:1782).
Por su parte, en un antiguo fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que en razón de estarse en presencia de un sistema politributario, como ocurre en este caso a través de la conjunción de diversos aportes y contribuciones que conforman el régimen de recursos de CASSABA, la inteligencia de las leyes que lo constituyen deben tender al equilibrio y perfección del mismo, evitando las interpretaciones aisladas y propendiendo a ponderar el plexo tributario como un conjunto armónico donde cada gravamen sea examinado y juzgado no solamente en sí mismo, sino en relación a los otros tributos que integran el conjunto impositivo. Así entonces, la interpretación debe tender a que todas las contribuciones se armonicen y llenen el fin para el que han sido creadas —sin que las exenciones respecto de unas puedan servir para que otras dejen de percibirse sobre su objeto o materia imponible especial—, permitiendo, de tal modo, que se satisfagan las necesidades públicas a que se las ha destinado (Fallos: 184:5).


La ley nº 1.181


Desde ya, adelanto que participo del criterio expuesto por mi colega, la doctora Ana María Conde, a cuyo voto adhiero cuando sostiene que a partir de una interpretación armónica y de conjunto de la ley nº 1.181 (de creación del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es posible afirmar que el legislador ha atribuido a CASSABA la potestad tributaria aplicativa que la amparista pretende enervar. A lo que agrego que tal plexo normativo es autosuficiente para reclamar las prestaciones públicas con el mismo alcance que podría inferirse de la pretendida resolución reglamentaria de la Asamblea de CASSABA nº 004-A-05.
Ello es así por cuanto la exceptuación contenida en el art. 5º de la ley de creación de la Caja no puede ser interpretada aisladamente de la excepción prevista en el inc. 2 del art. 67, en tanto, de no ser así, la segunda sería sobreabundante por innecesaria, lo que obliga a colegir, a partir de una interpretación integradora y armónica, que la exoneración alcanza exclusivamente al pago del Aporte Mínimo Anual Obligatorio (AMAO), pues, de otra manera, las actuaciones profesionales de los abogados inscriptos en otras Cajas Previsionales les permitiría transitar, más allá de devengar y percibir honorarios ante los estrados y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como furtivos sujetos inmunes, afectando la regla de igualdad ante las cargas públicas.
Por lo demás, el argumento en virtud del cual no pueden existir pagos a
cuenta de obligaciones previsionales inexistentes —la integración del Aporte Mínimo Anual Obligatorio (AMAO)— se desvanece en cuanto atendiendo a su verdadera matriz técnica concibamos los pagos sobre honorarios, como el derecho fijo que se ingresa con motivo de la iniciación de todo proceso, confiriendo tan sólo un crédito fiscal computable al momento de integrar el aporte mínimo anual. Más aún cuando dichos ingresos generan un beneficio indirecto que hace a la caracterización de la categoría tributaria de que se trata —contribución especial parafiscal— al menos indirecto a los fines del cómputo del servicio o mejora del haber de retiro por la Caja que otorgue, en definitiva, la cobertura previsional de retiro.
La ley nº 1.181 en su capítulo II: “Ámbito de aplicación” extiende la sujeción pasiva como cotizantes del régimen a todos los letrados que enuncia, más allá de que no sean destinatarios directos de las prestaciones y beneficios que brinda. Así, se estatuye:
Artículo 5º. Obligatoriedad —Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el <> Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. //Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación (el destacado ha sido añadido).
La exceptuación de los abogados que se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional está condicionada por el artículo referido a la manifestación fehaciente de la voluntad de acogerse a dicha excepción pero, necesariamente el alcance y extensión de la misma viene establecida por otras prescripciones legales contenidas en el título III de la ley relativo al financiamiento y, en especial, en su capítulo I: “De los aportes, contribuciones y otros recursos financieros”.
En lo tocante a recursos de la Caja los mismos se encuentran previstos en el artículo 62, por el cual, en su parte pertinente se enumeran de la siguiente forma:
Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados.
Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al tres por ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse juntamente con ésta.
El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
El aporte de los beneficiarios que se encuentren percibiendo una jubilación por invalidez y optaren por seguir cotizando.
Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes.
Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar el aporte mínimo anual obligatorio.
Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los afiliados para completar el aporte mínimo correspondiente a una Categoría superior.
Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de esta Caja (el destacado no obra en el texto original).
Siguiendo con la regulación relativa al financiamiento del Sistema, el artículo 64 de la ley establece las excepciones al pago de aportes y contribuciones en los siguientes términos: Quedan exceptuados del pago de aportes y contribuciones a esta Caja los honorarios devengados y percibidos por los afiliados por actividades académicas, docentes o de investigación científica, las colaboraciones periodísticas y las publicaciones doctrinarias.// Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas en el artículo 62 incs. 2 y 3 los trabajadores activos y cesados en los procedimientos judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad social. Asimismo, según el art. 65, (l)os aportes y contribuciones ingresados a la Caja de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados” y el denominado “Aporte mínimo anual obligatorio” (AMAO) es aquel correspondiente a la Categoría I definida en el artículo 70. En el caso en que los anticipos a que se refiere el artículo anterior no alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación (art. 66).
A continuación, en el artículo 67 se establecen las excepciones al pago del Aporte Mínimo Anual Obligatorio —AMAO—, consignando que no están obligados a cubrirlo aquellos:
Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado
Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que se hayan celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del artículo 120 y lo cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en tales Cajas.
Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más dentro del ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.
Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por otros regímenes; o
Cuyo titulo tenga una antigüedad menor a dos (2) años, a contar de la fecha de su expedición (el destacado me pertenece).
Teniendo en cuenta los preceptos enunciados a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º, segundo párrafo, de la ley nº 1.181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).
Otra interpretación resultaría desnaturalizante del régimen, privaría a la ley de consistencia sistémica e importaría presumir la inconsecuencia del legislador, entendiendo que las exoneraciones juegan con distinto alcance cuando a ellas se alude en los artículos 5º y 67 de un mismo plexo legal.
Por otra parte, no es una argumentación válida para sostener una interpretación diferente que el aporte del 5 % de todo honorario de origen profesional que perciben los afiliados futuros beneficiarios de otras Cajas carezca por completo de un eventual beneficio —rasgo identificador de las contribuciones parafiscales especiales— medido, claro está, haciéndome cargo de que la institución de cualquier sistema previsional actúa respondiendo a un principio de solidaridad intergeneracional —los cotizantes aportan hoy para atender las prestaciones derivadas de los beneficios actuales, igual que lo harán los cotizantes futuros para posibilitar el pago de los beneficiarios del mañana—, en la medida en que los aportes efectuados serán computados al momento de determinarse la antigüedad —siempre que se trate de servicios profesionales no simultáneos— y acrecentarán su futuro haber de retiro en los términos del Convenio de Reciprocidad con la Nación (a que se alude en la disposición transitoria novena de la ley y que convierte en operativa, en este ámbito, la resolución nº 363—SSSS—1981).
Remito aquí, nuevamente, a los sólidos fundamentos brindados por la señora jueza de trámite doctora Ana María Conde en el punto 2, apartados e) y f) de su voto, donde se efectúa un minucioso y prolijo relevamiento de las partes que suscribieron el 29 de diciembre de 1980 el Convenio de Reciprocidad, dentro de las cuales figura la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a la que se encuentra afiliado el amparista.
Por lo demás, y atento a la disposición de la que se ha hecho mérito contenida en la cláusula transitoria novena de la ley nº 1.181, que supeditaba la entrada en vigencia del régimen a la firma del Convenio de Reciprocidad con la Nación, la efectiva inclusión de CASSABA en el Sistema ocurrió a resultas de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2003, nº 19-SS-2003, de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación.
Corresponde añadir en este sentido que CASSABA no es un fenómeno de cobertura previsional aislado sino que forma parte del Sistema Único de Seguridad Social, por lo que cualquier amputación que haga peligrar su sistémica congruencia, afecta su sustentabilidad financiera.


3.4. La pretendida reglamentación del art. 5 de la ley nº 1.181.


El precepto pretendidamente reglamentario que se intenta poner en crisis expresa:


“Artículo 5º: Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los abogados matriculados en el <> Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores inscriptos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y se denominan “afiliados a LA CAJA”.
Dicha condición se pierde:
a) Por la suspensión en la matrícula.
b) Por la denuncia por incompatibilidad total.
c) Por la inhabilitación total.
d) Por la cancelación de la matrícula.
e) Por el fallecimiento o declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
f) Por cualquier otra causal que el <> Publico de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinen conforme a su normativa y que implique la finalización de la matriculación o de la inscripción.
g) Por ser beneficiario de las prestaciones del artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 1181.
El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7 (el destacado ha sido agregado).
Para ejercer la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181, el afiliado a otra caja profesional para abogados debe acreditar que continúa cotizando a la misma, mediante certificación expedida por esa caja. Los afiliados que hayan ejercido la opción deberán acreditar anualmente, en las condiciones que el Directorio determine, encontrarse al día con la totalidad de los aportes obligatorios a la caja profesional que declararon al ejercer la opción (…).
Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181” (el destacado ha sido añadido).
Como se viera, el alcance de este precepto, lejos se encuentra de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la ley nº 1.181 y el tratamiento de su presunta ilegalidad conduce al abordaje de una cuestión manifiesta y palmariamente insustancial en esta causa, pues importa, en su sustancia, una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.


4. “Pluralidad” o “multiplicidad” no equivale a “superposición” de aportes (y esto último es lo que violentaría el art. 14 bis de la Constitución Nacional).


El régimen de reciprocidad previsional se basa en el principio de la solidaridad. En el caso, se puede descartar la “superposición de aportes” porque pluralidad o multiplicidad no equivale a superposición y esto último es lo único que está vedado por el 14 bis de la Constitución Nacional.
Sobre el particular la decisión estelar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene constituida por el pronunciamiento recaído en la causa: “Alberto Antonio Spota” (Fallos: 300:836), sentencia del 25 de julio de 1978, donde se resaltó que no era inconstitucional el art. 11 del decreto nº 4.714/71 en cuanto disponía que los beneficiarios titulares de obras sociales que se desempeñaban en más de una actividad comprendida en el ámbito de la ley nº 18.610 debían efectuar tantos aportes y contribuciones como remuneraciones percibían por actividad, por cuanto no existía superposición de aportes en el sentido de la prohibición que contiene el art. 14 bis de la Constitución, cuando por más de una actividad debe efectuarse más de una contribución, ya que por superposición en un mismo aportante debe entenderse no la misma persona física, sino la misma calidad, carácter o ámbito de desempeño en virtud de los cuales el aporte es debido, por cuanto la interdicción constitucional se encuentra referida sólo a la superposición, pero no a la multiplicidad de aportes.
En el fallo apuntado se agregó en el considerando 9º “que la materia de que aquí se trata y que forma parte de los derechos y garantías enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que regula, sobre la base de una igualdad estricta y aritmética, las prestaciones inter-individuales, para insertarse en el marco y las pautas propios de la clásicamente llamada justicia social, cuya primera y fundamental exigencia radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella, sin el cual se tornan ilusorios o no alcanzan plena satisfacción los derechos y las virtualidades auténticamente humanas de los integrantes de aquella. // En el marco de esta forma de justicia no puede hablarse con propiedad de contraprestación, porque el primordial y suficiente bien de que participa el integrante de la comunidad no es un bien particular apropiable individualmente, sino un bien común, que es de todos porque es el del todo comunitario del que cada uno es parte integrante. // La contrapartida del deber del individuo de contribuir a la existencia y buen desarrollo del bien común de una comunidad no es necesariamente una determinada contraprestación en el sentido estricto, sino el logro mismo de ese bien sin el cual no puede subsistir ordenadamente la comunidad de que forma parte; y es obligación elemental de todo individuo contribuir al sostén de ésta y a la adecuada y fecunda convivencia de todos sus miembros posponiendo, en la medida de lo razonable, sus intereses particulares, so pena de empobrecer o hacer peligrar el bien común”.
Para concluir, y en tanto participo de la afirmación sostenida en todos los tiempos desde los ámbitos profesionales del Derecho de que sin abogados no hay justicia, en cuanto servidores de la misma, entiendo que la consolidación de un régimen previsional local dignifica tan noble desempeño y, por carácter transitivo, dignifica también a la justicia.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora.


Así lo voto.



El juez Julio B. J. Maier dijo:


1. Por fuera de los requisitos extrínsecos del recurso, estimo que el recurrente, con o sin razón sobre el fondo de la cuestión, ha planteado un verdadero caso constitucional. En efecto, el recurso interesa, según su propia articulación, en primer lugar, al poder de reglamentar las leyes que dicta el Parlamento (CCBA, 102); en segundo lugar, al principio de legalidad de las contribuciones y tributos (CCBA, 51, 80 inc. 2, punto a) y, más allá de ello, al derecho individual de ejercer una industria, oficio o profesión lícitos. Por lo tanto, la Cámara ha acertado al conceder el recurso, sobre lo cual, según entiendo, huelgan mayores consideraciones. El núcleo del amparo versa acerca de la posibilidad de imponer ciertas contribuciones a los abogados por el ejercicio profesional ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, según la ley nº 1.181 y su reglamentación por CASSABA (resolución nº 004-4-05). El amparista sostiene que la reglamentación no le corresponde a CASSABA sino al Poder Ejecutivo, y agrega que aún si se acepta la posibilidad de que CASSABA reglamente la ley, la forma concreta en que lo ha hecho excede el marco de los “pormenores y detalles” materia de reglamentación y contradice la ley citada. Por último, sostiene, todo ello representa una imposición ilegítima (CN, 14, 14 bis y 17) para el ejercicio de la profesión del actor (abogado).
Por lo demás, el Tribunal ya ha expresado que la inconsecuencia constitucional de la reglamentación de una ley, de alcance general, es materia constitucional; incluso lo sostuvo en el marco de una acción de inconstitucionalidad de tipo abstracto, esto es, de aquéllas reguladas por el art. 113, inc. 2 de la CCBA (ver mi voto en el expte. nº 506/00, “Hipódromo Argentino de Palermo S. A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del 28 de junio de 2001, apartado I, puntos 1 a 3).



2. Debo reconocer que no existe queja del demandado sobre la vía utilizada por el actor para tramitar el litigio. Ello parecería obturar mi posibilidad de discrepar al respecto. Empero, como pretendo demostrarlo, la vía elegida no sólo es ilegítima e inidónea para resolver el conflicto suscitado en esta controversia, sino que, además, limita la posibilidad de decisión del Tribunal aun en torno al recurso interpuesto.
En primer término, debo señalar que el examen de la demanda y el recurso parecían sugerir, antes bien, que se sometía a consideración del TSJ una acción declarativa de certeza (regulada por el CCAyT, 277, y por el Cód. Proc. Civil de la Nación, 322), en lugar de un amparo frente a la lesión manifiesta de las reglas constitucionales utilizadas por el recurso en contra de la sentencia de la Cámara. En efecto, bien que en un escenario hipotético, aquí se trata, a lo sumo, de una pretensión —eventualmente ejercida por el demandado― de establecer un crédito a su favor, cuyo deudor sería el amparista, cuestión para la cual, en el caso de ejercicio judicial de esa pretensión, basta la posibilidad de defensa concedida a los deudores cuando son demandados en esa calidad. Si ello no es así, y tan sólo se trata de una posibilidad futura —hoy abstracta― de ejercicio de esa pre
tensión por parte del demandado, la cuestión se subsume, según ya lo hemos advertido, en una acción declarativa de certeza conforme a las leyes antes indicadas.
Como ya lo he dicho en casos recientes, no resulta legítimo reemplazar procedimientos judiciales previstos en la ley procesal por el amparo como trámite más sencillo y rápido, teóricamente (ver, por ejemplo, expte. nº 4809/06, “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. n° 4313/05, “Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en ‘Dr. Ricardo Monner Sanz c/ Instituto de Juegos de apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales’”, resolución del 6 de octubre de 2006 y expte. nº 4781/06, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Alonso, Daniel c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]’”, resolución del 30 de noviembre de 2006 , así como en los casos mencionados en los fundamentos de ese voto).
Nótese que, de haberse seguido los pasos que la ley procesal exige, habríamos estado frente a la sentencia emanada de un juicio ordinario (o, al menos, sumario), con todos los trámites clásicos en este tipo de procedimientos (defensa y prueba) que habrían definido mucho mejor el litigio planteado por el actor. Al respecto, la vía elegida es particularmente inidónea para resolver problemas como el que se nos presenta, acerca de la existencia o posibilidad de existencia de un crédito del que es deudor una persona determinada. Repárese también en que el art. 14 de la CCBA abre esta vía “expedita y rápida … siempre que no exista un medio judicial más idóneo …”. El amparo no constituye un procedimiento judicial genérico y electivo —a gusto del actor―, que suplante o reemplace a los procedimientos específicos reglados. El amparo supone, en cambio, dos condiciones: en primer lugar, la evidencia inicial de la ilegitimidad del acto u omisión cuestionados y, en segundo lugar, el daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato. Para decirlo en términos vulgares, se trata de una verificación sencilla e inmediata, según sucede en su pariente, relativo a la libertad locomotiva, el habeas corpus, que no tiene por objeto verificar la culpabilidad de alguien en el hecho imputado, sino, por lo contrario, hacer cesar una medida restrictiva de libertad manifiestamente ilegítima.



3. Yo estimo que ni una ni otra condición están presentes en el caso pero me basta, para desestimar el recurso y no decidir por fuera del litigio constitucional planteado por el actor y contestado por el demandado, tornar plausible que la ilegitimidad constitucional que demanda el actor en este recurso no resulta evidente, ni manifiesta. He allí la limitación intrínseca del recurso interpuesto, dada la acción ejercida. Se pretende que se haga lugar al amparo (actor) o que no se haga lugar al amparo y, para ello, el recurso de inconstitucionalidad resulta doblemente limitado: en principio, por la materia que supone el recurso, que no involucra a la solución del Tribunal de mérito bajo el aspecto de la interpretación de la ley común (infraconstitucional) que rige el caso; en segundo lugar, el petitorio clásico de la acción ejercida, en cuanto refiere a una lesión –sólo constitucional conforme al recurso interpuesto—manifiesta.
a) Es extremadamente dudoso que CASSABA, organización de derecho público no estatal, carezca por completo de poder reglamentario sobre la ley que la rige. En razón de que el Poder Ejecutivo local no representa al ejecutor de esta ley, gran parte de la doctrina ha admitido que la organización de derecho público no estatal posee poderes de reglamentación de la ley cuya ejecución le ha confiado el Parlamento (en tal sentido, ver las citas en la sentencia de Cámara y en el voto de la Sra. jueza de trámite).
b) Por supuesto, este poder de reglamentación, reconocido por gran parte de la doctrina, debe ejercerse en los límites de la ley y sin contradecirla. Sin embargo, resulta también sumamente dudoso que la reglamentación ensayada por CASSABA (art. 5, res. nº 004-4-05) contradiga la ley o exceda aquello que es materia de reglamentación. Tan pronto como se examina ese art. 5º, se advierte que él comienza por repetir el texto de la ley y, posteriormente, somete a contribución tan sólo el resultado del trabajo profesional ejercido ante los tribunales de la Ciudad. De manera similar, el organismo vigente en cualquiera de las provincias somete también el resultado económico de los pleitos relativos a su jurisdicción a ciertas contribuciones que aquí no son discutidas, pero que resultan paradigmáticas. Para el caso, pues, de seguirse la argumentación del recurrente, los honorarios judiciales o extrajudiciales obtenidos en el territorio y ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, no contribuirían a ningún régimen previsional. De tal manera, aún desde este punto de vista, la cuestión es sumamente discutible y no constituye una lesión manifiesta.
Por las mismas consideraciones se explica que sea sumamente dudoso el hecho (puramente fáctico) de que un mismo salario, ganancia u honorario haya sido sometido varias veces —al menos dos— a una contribución.
c) Tampoco puede afirmarse tan fácilmente la superposición de aportes en el sentido de la afiliación a otro régimen previsional puesto que, como ocurre normalmente, las contribuciones efectuadas ante un organismo pueden ser hechas valer, según determinadas condiciones, frente al organismo que concede el haber previsional. Aún el Estado procede de la misma manera cuando la gente, como es el caso de quien suscribe, no sólo contribuye y contribuyó por su actividad de juez, sino que también contribuyó contemporáneamente por su actividad docente o, incluso, profesional.
d) Menos puede sostenerse algún agravio “manifiesto” relativo al derecho de ejercer un trabajo, una profesión o una industria lícita, o, genéricamente, relativo al derecho de propiedad, todas garantías constitucionales del ciudadano. Nadie le ha impedido al abogado actor —y ello no es tema de este amparo— ejercer su profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. No sólo CASSABA no es autoridad competente para reglamentar este aspecto de la cuestión, sino que, además, el título universitario de abogado habilita a ejercer la profesión en cualquier parte del territorio de la república, sujeto ello al cumplimiento de las demás exigencias burocráticas relativas al control de la actividad profesional que, generalmente, cumplen los colegios de abogados o, de otra manera, un tribunal.
e) Igualmente discutible, esto es, no manifiesto ni evidente como lesión constitucional, es el agravio referido al principio de legalidad en materia tributaria. Aun cuando pueda coincidirse en afirmar que las prestaciones previsionales son contribuciones que, en una clasificación extensiva, pueden ingresar a la materia tributaria (impuestos, tasas y contribuciones, mejor explicado en el voto del Sr. juez Casás), lo cierto es que el art. 5 de la ley nº 1.181 no implica, necesariamente, que el fruto económico del trabajo de
un abogado en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y en los tribunales allí ubicados quede exento de aquellas contribuciones que no están basadas en servicios ni beneficios concretos para el contribuyente, sino, por lo contrario, en aquellas fundadas en los principios de universalidad y solidaridad, esto es, en toda prestación previsional o social, cualquiera que sea el sistema que se adopte. Tampoco resulta correcto afirmar que el amparista no recibirá beneficio alguno por sus aportes previsionales, cualquiera que ellos sean, pues, como ya lo señalamos, esas contribuciones —bajo ciertas condiciones que, precisamente, regula la misma ley―, podrán ser proyectadas al haber jubilatorio final del amparista. La circunstancia apuntada verifica que estos agravios tampoco pueden tildarse de evidentes o manifiestos desde el punto de vista constitucional.



4. Por las consideraciones que anteceden, mi solución, al igual que la de la Cámara pero parcialmente por otros motivos, y asimismo concordante con aquélla propiciada por la Sra. jueza de trámite, consiste en rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor y, con ello, el amparo requerido. Las costas se imponen a la parte vencida (art. 62, CCAyT).



El juez Luis F. Lozano dijo:


Adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite, la Dra. Ana María Conde, así como al voto de mi colega preopinante, el Dr. José Osvaldo Casás, a excepción del primer párrafo del punto 3.1 de su voto, con cuyo contenido no tengo estricta coincidencia, pero a cuyo respecto encuentro innecesario (y hasta engorroso) apuntar y fundar mis diferencias, puesto que, como bien queda exteriorizado en el conjunto del voto, el señalamiento de dicho párrafo constituye una advertencia de naturaleza general, si se prefiere a manera de indicación de un contexto interpretativo, que no contempla estrictamente la situación que nos ocupa.



La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:


1. El recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 96/103 vuelta por Norberto Fabio Fornasari fue correctamente concedido por la Sala I y corresponde hacerle lugar por las razones que expongo en los apartados siguientes.


2. Considero que el escrito de fs. 96/103 vuelta logra plantear un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la ley n° 402.
El recurrente manifiesta que la sentencia en crisis lesiona derechos y principios constitucionales (entre ellos, los que acuerdan los artículos 51, 80 inciso 2 punto a) y 102 de la CCBA y los artículos 14 bis, 17, 19 y 52 de la CN) toda vez que: a) reconoce a la Asamblea de Representantes de CASSABA atribuciones suficientes para reglamentar la ley n° 1.181; b) convalida la reglamentación del artículo 5 de esa ley que violenta el principio constitucional de reserva legal tributaria en cuanto modifica el ámbito personal del hecho imponible extendiendo la aplicación del régimen creado a sujetos expresamente exceptuados afectando, por ello, el patrimonio de los contribuyentes “sin justificación legal que la avale” y; c) el Convenio de Reciprocidad al que alude la Cámara no logra satisfacer el principio constitucional que veda la superposición de aportes.


3. Comenzaré por el análisis del agravio consignado bajo la letra a) dado que de asistir razón al recurrente el tratamiento de los restantes planteos será innecesario.
El amparista expone, entre otras razones que detalla en su escrito, que “[c]ontrariamente a lo pretendido por la asamblea de CASSABA, que se atribuye facultades para reglamentar la ley 1181, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en sus artículos 102 y 104 que la facultad reglamentaria corresponde al Jefe de Gobierno” (fs. 100, subrayado en el original). A fs. 99, agrega que “la normativa impugnada genera en mi persona un agravio concreto y actual pues lesiona seriamente [mi derecho] de propiedad”.


4. En la sentencia recurrida, la Sala I, por mayoría, había considerado que la entidad demandada podía reglamentar la ley “en el marco de sus competencias” (fs. 84 in fine), con sustento en la autonomía local que se habría visto “robustecida con los siguientes elementos: a) personalidad jurídica [del ente] —lo cual a su vez conlleva un patrimonio propio y la facultad de administrarlo—, b) auto gobierno electo y representativo, y c) la atribución de definir y ejecutar la política previsional” (fs. 83 vuelta).
Asimismo, la Sala I sostuvo “…en cuanto se refiere a la materia previsional aquí examinada, [que] el Jefe de Gobierno ha delegado en parte en CASSABA su potestad reglamentaria, al disponer que la autoridad de aplicación dicte todas las normas aclaratorias y, en particular complementarias que resulten necesarias (cfr. decreto n° 2046/GCBA/04, art. 3) y, por lo demás, el Poder Ejecutivo local no controvirtió el reglamento dictado por la Caja (resolución 004-A-05)” (fs. 85).


5. El 13 de noviembre de 2003, l a Legislatura local sancionó la ley n° 1.181 (publicada en el BOCABA n° 1.830 del 02 de diciembre de aquel año) por la cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la CABA y se creo la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA. La constitucionalidad de ley no fue objetada en este pleito.
La CN otorga la potestad de reglamentar las leyes al Poder Ejecutivo con los alcances que resultan del artículo 99 inciso 2. En el orden local, el artículo 100 inciso 2 le confiere esta atribución al Jefe de Gobierno quien debe ejercerla en el marco del principio republicano.
A su turno, el primer párrafo del artículo 100 de la CN establece que el Jefe de gabinete de ministros y los demás ministros “…tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. En sentido coincidente, el inciso 8 del mismo artículo dispone que corresponde al Jefe de gabinete de ministros “refrendar los decretos reglamentarios de las leyes…”.
La CCBA también ha fijado un límite a la potestad reglamentaria del Jefe de Gobierno al subordinar la validez del acto a la refrenda y legali
zación del ministro del área (artículo 101 de la CCBA), lo que implica una suerte de agregación de co-responsabilidad funcional.


6. De acuerdo con dicha distribución constitucional de competencias, la ley n° 1.181 no confirió a ninguno de los órganos de la entidad creada aptitud para reglamentar la ley en un rango equivalente al de un decreto que sólo pudo emitir el Jefe de Gobierno.
CASSABA estaba facultada para dictar válidamente cierto tipo de disposiciones acordes con las prerrogativas que le confiere la ley; muchas de ellas se encuentran —incluso— en los términos de la resolución 004-A-05. Sin embargo, es en el marco de este proceso y en atención a la norma que fuera objeto de impugnación por el amparista (artículo 5 de la reglamentación de la ley) que propicio la incompetencia de la demandada.
La lectura de los artículos 120 y 131 de la ley de autos (referidos a las atribuciones de la Asamblea y del Directorio, respectivamente) sostiene la opinión que sustento.
El artículo 120 establece las siguientes atribuciones para la Asamblea:
“1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente Ley.
2. Dictar su Reglamento Interno.
3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento Electoral.
4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y uno Suplente, de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
5. Establecer el valor del lex previsional de acuerdo al monto máximo fijado en esta Ley.
6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en el artículo 7° respetando el equilibrio económico financiero de la Caja. Las decisiones sobre estos temas deben ser adoptadas por voto de la mayoría absoluta de los Representantes.
7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus notas y anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo Directivo y de la Sindicatura. Expedirse en las cuestiones que el Directorio o la Sindicatura sometan a su consideración.
8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los términos del artículo 131 incisos 9 y 10.
10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores, por causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del total del cuerpo.
11. Fijar la retribución de los Directores.
12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio hubiera incluido en el orden del día.
13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación”.
A su turno, el artículo 131 determina para el Directorio los siguientes deberes y atribuciones:
“1. Organizar la estructura administrativa de la Caja.
2. Designar por concurso al personal de la Caja, estableciendo las pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlo.
3. Fijar las remuneraciones del personal.
4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
5. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 5°.
6. Recaudar en la forma que dispone esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables a los recursos previstos y todo otro que se destine al financiamiento de esta Caja.
7. Administrar los fondos de la Caja conforme a esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema. A los efectos de revocar prestaciones o beneficios en curso de pago es necesaria una mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con otras Cajas de Abogados facultando a los afiliados a ambas Cajas que opten por completar el aporte mínimo anual obligatorio sólo en una de ellas.
10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las entidades prestadoras de servicios de salud a fin de asegurar a los afiliados y beneficiarios dicha cobertura y los demás que resulten convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación de aportes y contribuciones.
12. Proyectar anualmente el Presupuesto de la Caja, elevarlo a la Asamblea, ejecutar el que resulte aprobado y confeccionar al término del ejercicio el Balance y la Memoria que deben ser sometidos a consideración de la Asamblea.
13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria, con la antelación prevista en el artículo 122.
15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran planteados
16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que contemple su Reglamento Interno.
17. Crear comisiones ad hoc, designando sus integrantes.
18. Otorgar poderes.
19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
20. Convocar a comicios para la elección de miembros del Directorio
y de la Asamblea conforme lo previsto en esta Ley.
21. Proyectar las modificaciones de esta Ley o su reglamentación, que considere necesarias, para someterlas a consideración de la Asamblea.
22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin voto.
23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción pertinente para el cumplimiento de los fines de la Caja”.
Una lectura atenta del artículo 120 de la ley muestra que las facultades de la Asamblea de CASSABA están orientadas a la puesta en marcha, organización interna y funcionamiento operativo de la institución. Esos son los límites legales que no incluyen, ni podrían hacerlo, la sustitución del Poder Ejecutivo local en materia de reglamentación de la ley.


7. Por otra parte, y en el mismo sentido que la interpretación que vengo sosteniendo, el Ejecutivo local, en ejercicio de atribuciones constitucionales (artículo 102 de la CCBA), emitió el decreto n° 2046/04 (publicado en el BOCABA n° 2068 del 16 de noviembre de 2004) por el cual aprobó la reglamentación de los artículos 78 y 139 de la ley n° 1.181 y dispuso: “Artículo 2° – Requiérase a las autoridades de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al <> Público de Abogados de la Capital Federal, que en un plazo de 60 días acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la Ley N° 1.181.”; “Artículo 3° – La Autoridad de Aplicación dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación”.
Posteriormente, y a través del decreto n° 151/07 (publicado en el BOCABA n° 2615 del 30 de enero de 2007), el Jefe de Gobierno ratificó su potestad reglamentaria en ocasión de un reclamo administrativo que formulara CASSABA a fin de que se derogase el decreto n° 2046/06 por razones de incompetencia del órgano emisor.
Fue allí que el Ejecutivo rechazó el reclamo de la Caja y la intimó para que, en el término de cinco días, dejara sin efecto una “reglamentación” de los artículos 1 a 110 de ley que emitiera la Asamblea de Representantes (resolución n° 004-A-05); bajo apercibimiento de impulsar judicialmente la impugnación del acto.
En síntesis y, a diferencia de la postura de la Sala I de la CCAyT, opino que CASSABA excedió el marco establecido en la ley n° 1.181 al reglamentar del modo y con la extensión que lo hiciera.


8. La demandada intenta —sin éxito— fundar la validez de la ley n° 1.181 que dictara en algunos de los considerandos de la resolución n° 004-A-05: así, que el Directorio hubiese proyectado la reglamentación de la ley, que la hubiera sometido a consideración de la Asamblea y que, esta última, conforme resultaría de los términos del artículo 131 inciso 21 de la ley n° 1.181, posee “la facultad (…) de aprobar [la] reglamentación de dicha ley” (el destacado me pertenece).
Cabe destacar, como lo hiciera más arriba, que la ley n° 1.181 no confiere (ni hubiese podido hacerlo por razones de índole constitucional) a ninguno de los órganos de CASSABA atribuciones para reglamentar ese texto legal.
Subrayo que en particular, el artículo 131 inciso 21 (citado por la demandada) sólo reconoce que el Directorio puede proyectar (no así, ejecutar) modificaciones a la ley o a su reglamentación y que la Asamblea, como “autoridad máxima de la Caja” (artículo 111 de la ley n° 1.181), puede abordar el tratamiento de las diversas propuestas modificatorias que el Directorio considerase pertinentes (además de las que ella pudiese considerar aun sin intervención de aquel).
Sin embargo, las razones que invoca CASSABA —persona jurídica de derecho público no estatal—, no la autorizan a suponer que podía, debido a su “autonomía económica y financiera” (artículo 2 de la ley n° 1.181), sustituir en el ejercicio de sus funciones a la autoridad constitucionalmente competente para emitir la reglamentación de la ley. Esta es una facultad del Jefe de Gobierno sujeta, conforme con el artículo 101 de la CCBA, a los recaudos allí indicados para que esa facultad pueda ser ejercida en forma legítima.
Al reglamentar la ley, CASSABA ha obrado con prescindencia de los marcos institucionales fijados por el orden constitucional vigente en la Ciudad.
La solución que propicio me exime de pronunciarme en relación con los restantes agravios del recurso de inconstitucionalidad.


9. Con apoyo en las consideraciones que anteceden voto por: a) admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Norberto Fabio Fornasari a fs. 96/103 vuelta; b) revocar la sentencia de la Sala I de la CCAyT que rechazó el amparo; c) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró “con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del artículo 5 de la Ley 1181 dispuesta mediante Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad (…) en cuanto establece la obligación de cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la Ley 1181 para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5, segundo párrafo, de la misma ley” y; d) imponer las costas a la vencida.



Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,


el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:


1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, con costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan las actuaciones al tribunal remitente.

TSJ Bs As Expte. n° 3134/04 Expt“Highton, Federico Roberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”


Buenos Aires, 8 de julio de 2004


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,


resulta:


1. El Sr. Federico Roberto Highton interpone demanda con la finalidad “de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 142, 143 y 148 de la ley 404” (fs. 1) “ya que violan los arts. 16, 28, 42 y 120 de la Constitución Nacional, los arts. 11, 46 y 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que violan principios y garantías fundamentales de raigambre constitucional” (fs. 1 vta.).


2. El actor afirma que la ley n° 404 “en sus artículos 142 y 143 resulta inconstitucional (…) en cuanto en el conocimiento del mismo asunto el Colegio de Escribanos rota su función alternativamente de juez a Fiscal y viceversa” (fs. 1vta./2), y sostiene que “Resulta muy claro que la infeliz combinación de los arts. 142 y 143 de la ley 404 viola la independencia funcional del Ministerio Público impuesta por ambos órdenes constitucionales (nacional 120 y local 124)” (fs. 2).
Sostiene también que el art. 142 es igualmente inconstitucional “en cuanto prevé la apelación exclusivamente por el escribano sancionado y no para el denunciante-damnificado, para el caso de considerar insuficiente la sanción aplicada o para el caso de desestimarse el cargo” (fs. 2). Esta discriminación resultaría violatoria de la garantía de igualdad ante la ley (arts. 16, CN, y 11, CCBA) y también de “los derechos del consumidor; garantizados por el art. 42 de la CN y 46 de la CCBA” (fs. 2); pues “configurando el notariado un oligopolio legal, resulta también inconstitucional que la decisión absolutoria de la corporación notarial cierre el acceso a la justicia para el denunciante-damnificado, cuyos derechos quedan librados al arbitrio del propio oligopolio, sin revisión judicial” (fs. 2/2vuelta).


3. El accionante cuestiona asimismo el art. 148 de la ley n° 404, “en cuanto al alcance o efecto que le otorga a la allí mencionada independencia de la sanción disciplinaria respecto de la sanción penal”; pues “Lo que resulta inconstitucional es que, en caso de existir sanción penal, la misma no provoque efecto sobre el campo disciplinario” y, en consecuencia, “un escribano condenado por delito podría continuar ejerciendo el notariado, si la corporación notarial no resuelve suspenderlo. Ello resulta contrario a la exigencia constitucional de ‘razonabilidad’.” (fs. 2 vuelta).
Finalmente, el actor postula que “la posibilidad legal de la continuidad en funciones de un escribano condenado por un delito, viola también los derechos garantizados por los arts. 42 de la CN y 46 de la CCBA, porque el consumidor se ve obligado a depositar su confianza exclusivamente en quienes están facultados por el Colegio de Escribanos para actuar y alguien condenado por un delito podría estar entre ellos, si el Colegio de Escribanos no lo suspende” (fs. 2 vuelta).


Fundamentos:


La jueza Ana María Conde dijo:


1. Se encuentran cumplidos en la causa algunos requisitos de admisibilidad exigidos por la ley n° 402. El actor está legitimado para interponer la demanda (art. 18, inc. 2); las disposiciones cuestionadas son normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad y se las impugna por razones de naturaleza constitucional ( art. 17). Sin embargo, la demanda debe ser declarada inadmisible pues no satisface los recaudos señalados en el art. 19, inciso 1º, de la LPTSJ.


2. Desde sus primeros pronunciamientos, anteriores a la vigencia de la ley n° 402, el Tribunal exigió que quien inicia una acción de inconstitucionalidad “explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalin Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. 1, p. 59).
Luego, la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia, n° 402, al reglar los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, estableció en el art. 19, inciso 2, la exigencia de: “La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados”.
Al aplicar esta disposición, el Tribunal señaló en reiteradas oportunidades que quien demanda debe especificar cuál es la relación directa que existe entre las normas que impugna y los principios constitucionales que invoca (doctrina del fallo dictado in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 366/00, resolución del 20/6/00; reiterada, entre muchos otros, en “Roitman, Mauricio José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 453/00, resolución del 25/9/00; “Villegas Héctor c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1254/01, resolución del 16/11/01, “Bustelo, María Cecilia c/ GCBA —Secretaría de Educación— s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1328/01, resolución del 20 de febrero de 2002).


3. En estas actuaciones, la parte accionante no da razones suficientes, pues no funda de forma adecuada la existencia de una relación directa entre las reglas legales que impugna y los derechos constitucionales que considera conculcados.
Así, de la lectura del escrito no surge, ni es posible inferir, sobre la base de qué argumento deben aplicarse las exigencias y garantías institucionales del Ministerio Público nacional o local, respecto de la actuación disciplinaria del Colegio de Escribanos.
Tampoco se explica en la demanda por qué razón el denunciante y el <> denunciado deben ser tratados en igual forma en cuanto a los recursos con que cuentan en el procedimiento sancionatorio, es decir: por qué son iguales y por qué la diferencia es censurable desde la perspectiva constitucional.
La invocada privación al denunciante del acceso a la justicia por la imposibilidad de recurrir la decisión absolutoria del Colegio de Escribanos, presupone que se explicite y fundamente la titularidad de un derecho constitucional del denunciante al castigo del denunciado, cuestión que no se menciona en la demanda.
La mera invocación de falta de razonabilidad en la solución legal, que prevé la independenci
a de la sanción disciplinaria del juzgamiento de la conducta del <> en otros ámbitos, es insuficiente como fundamento de una pretensión de inconstitucionalidad de una norma.
Finalmente, la referencia a la afectación de los derechos del consumidor no expresa por qué la independencia entre la sanción penal y la sanción disciplinaria afectaría siempre y en todos los casos la confianza de los “consumidores” en los notarios.
En suma: la demanda contiene la enunciación de disposiciones constitucionales que no han sido adecuadamente vinculadas con las normas legales que se reputan inconstitucionales; por lo que no satisface el requisito establecido en el art. 19, inc. 2, ley nº 402 y, por ende, no es idónea para habilitar la intervención del Tribunal por la vía elegida.
Por ello, voto por declarar inadmisible la acción.


El juez Julio B. J. Maier dijo:


Resulta correcto afirmar que esta acción declarativa de inconstitucionalidad no reúne uno de los requisitos indispensables para ser admitida, a saber, el hecho de no poder relacionar seriamente las reglas impugnadas de la ley nº 404 con reglas constitucionales que no las toleran, pertinentes a su contenido.


1. Comencemos por decir que el art. 120 de la CN y 124 de la local están referidos al ministerio público oficial, del Estado, esto es, a quien ejerce la acción penal pública, en materia penal, o interviene en otros supuestos desarrollados por el Derecho privado, por el Derecho público y por el mismo Derecho procesal. Por lo tanto, esas reglas no están vinculadas con la potestad discplinaria del Colegio de Escribanos y, por ende, con lo dispuesto por los arts. 142 y 143 de la ley nº 404.


2. El art. 16 de la CN y el art. 11 de la local (igualdad ante la ley e interdicción de la marginación legal) prohiben discriminaciones arbitarias, según controles estrictos (categorías sospechosas: sexo, religión, nacionalidad, etc.) o laxos de racionalidad. Tampoco estos artículos se refieren a procedimientos disciplinarios de corporaciones, por más que ellas, en cierta manera, sean entes de Derecho público, y menos aún se infiere de ellos que quien denuncia deba ser tenido como parte material del procedimiento disciplinario, todavía menos aún que deba poseer un recurso contra la decisión disciplinaria. Hasta en el procedimiento penal, la víctima, últimamente reconocida con atributos en él, resulta privada de un concepto tal de parte como el que reclama esta acción. Por lo tanto, esas reglas constitucionales no guardan relación alguna con los artículos impugnados de la ley nº 404.


3. También está traída de los cabellos la invocación de los arts. 42 de la CN y 46 de la local, que protegen para los consumidores la libertad de elección y la información adecuada para ejercer esa libertad. Aquí se trata de reglas procesales referidas al Derecho disciplinario de los escribanos, que ejerce el Colegio que los aglutina por delegación del Estado, con recurso o juicio ante autoridades estatales superiores, en su caso. Se puede discrepar con esa reglamentación del proceso disciplinario y estimar políticamente que existe posibilidad de superarla, pero ello no significa de manera alguna una contradicción con las reglas constitucionales mencionadas, sin vínculo alguno con la legislación común. Otro tanto puede decirse del procedimiento acusatorio o inquisitivo, según la queja final del recurrente, tipos de procedimiento en materia penal que nunca han existido en una forma pura, ni tienen relación alguna con el procedimiento disciplinario: puedo abogar por uno de ellos para reglamentar la ética profesional —por ejemplo, el previsto para los abogados—, pero ello no quiere decir que la Constitución no tolere otros procedimientos con rasgos más inquisitivos.


4. La acción también se queja de la independencia entre la acción disciplinaria y la acción penal. A más de que esta independencia es clásica en nuestro derecho —por ejemplo, el art. 1096 del CC—, se puede obervar infinidad de casos en los cuales la postulación del accionante conforma resultados absurdos. La norma atacada no dice que cuando un <> comete un delito en ejercicio de función, él no deba ser enjuiciado disciplinariamente, y, por otra parte, no todo delito cometido por un <> interesa a la función notarial. Por lo demás, cuando el Derecho penal juzga necesario inhabilitar para el ejercicio de una profesión u oficio, como sanción o como medida de seguridad y corrección, lo dice en sus normas. Como se observa, de ninguna manera resulta irracional la independencia de las acciones y ella tampoco se vincula a la prohibición de alterar la sustancia de los derechos individuales por medio de la reglamentación legislativa (arts. 14 y 28 de la CN, mencionados por el accionante).


De todo ello se desprende, por anticipado, que las reglas constitucionales citadas por el impugnante de la legislación común no tienen vínculo con ésta o, cuando menos, el accionante no lo ha puesto correctamente de manifiesto.


Por todo ello, voto porque la acción no sea admitida.


El juez José Osvaldo Casás dijo:


Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:


Corresponde en este estadio que me pronuncie exclusivamente sobre los aspectos extrínsecos, y de procedibilidad de la acción interpuesta (conf. art. 19 de la ley 402).
En tal sentido, la acción satisface los recaudos requeridos por la ley 402 que autorizan su tratamiento, tal como queda suficientemente expresado en los resulta de la resolución a los que me remito. Por tanto, entiendo que está habilitado el trámite de este proceso.
Voto, entonces, por declarar formalmente admisible la acción planteada.


Como resulta de la votación que antecede, por mayoría,


el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:


1. Declarar inadmisible la acción planteada a fs. 1/3.
2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.