I.- Contra la resolución de fs. 231 que deja sin efecto la providencia de fs. 229 que autorizaba a la parte actora a suscribir todos los actos necesarios para lograr la subdivisión en propiedad horizontal del inmueble de marras, interpone recurso de apelación la parte actora. Sus fundamentos obran a fs. 234/235 y no merecieron respuesta.
II.- En un antiguo caso referido al tema en cuestión el Dr. Zannoni señaló, “…es claro que la obligación de escriturar comprende también la realización de todos los actos y diligencias necesarias a tal fin y que cuando se trata de una unidad transferida al régimen de la ley 13.512 -como es el caso de la que aquí me ocupa- la subdivisión y el otorgamiento del reglamento de copropiedad y administración se encuentran comprendidos entre los trámites necesarios a la escrituración, por lo cual la condena a escriturar lleva implícita la obligación de cumplimentar tales obligaciones (entre otros, CNCiv., sala B, junio 19-1972, E.D., t. 43, p. 538; CNCiv., sala D, noviembre 4-1969, E. D., t. 32, p. 492). Siendo la subdivisión y suscripción del reglamento trámites implícitos al acto de escrituración, sólo correspondía a la actora solicitar la previsión judicial de su realización en un plazo determinado con cargo, en su defecto, de hacerlas ejecutar a cuenta del obligado, éste, como he dicho ha sido cumplimentado por los aquí actores. (CNCiv., Sala A, 26/10/1984, “Tuchinsky, Israel y otro c. Mepo, S. R. L.”, LL, 1985-C, 166).
En el caso, además de adherir a los conceptos antes transcriptos, no se revela que la condena a hacer se hubiera convertido en imposible en los términos del art. 889 del Cód. Civil o del actual 955 del CCC. En ese contexto, a criterio del tribunal, debe revocarse lo ordenado a fs. 231 toda vez que no existen justificativos que permitan modificar lo sentenciado con autoridad de cosa juzgada.
Las cotas se fijan en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 231, con costas en el orden causado.
Regístrese, publíquese y devuélvase encomendando su notificación en la instancia de grado.
Fecha de firma: 24/08/2017
Alta en sistema: 25/08/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Buenos Aires, de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «FRYDMAN, BEATRIZ MIRTA C/ IACOBUCCI, DANIEL OSVALDO Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN; EXPTE. Nº 24.382/2014», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 46 a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias
RESULTA:
1) A fs. 22/26 se presenta Beatriz Mirta Frydman, promoviendo demanda por escrituración contra Construcciones Dana S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, respecto del inmueble identificado con la letra “…”, de la … (según aclaración formulada a fs. 30) del edificio sito en la calle Condarco …, de ésta Capital Federal.
Relata que con fecha 3 de octubre de 2011 celebró con los demandados un boleto de compraventa por el cual adquiría aquella finca a construirse, en el que se acordó un precio de dólares sesenta y cuatro mil (U$S 64.000) que fue íntegramente abonado en la misma oportunidad.
El plazo de finalización y entrega de la obra se estableció en ocho meses a contar a partir de ese momento, salvo fuerza mayor u otras causales no imputables a la vendedora.
Agrega que con arreglo a lo previsto, el día 20 de noviembre de 2012 recibió de los demandados la posesión de la finca, en tanto que desde entonces, a pesar del extenso tiempo transcurrido no se otorgó la pertinente escritura traslativa de dominio, a pesar de haber sido expresamente intimados al efecto mediante carta documento.
En virtud a ello deduce la presente demanda, funda su derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a su reclamo, con costas.
2) A fs. 95 se decreta la rebeldía de Daniel Osvaldo Iacobucci y “Construcciones Dana S.A.”, quienes encontrándose debidamente notificados (conf. cédulas obrantes a fs. 87 y 88) no comparecieran a estar a derecho, situación procesal que queda notificada a fs. 96 y 97.
3) El acta obrante a fs. 109 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.C.N., sin que se hubiese alcanzado acuerdo conciliatorio, disponiéndose la apertura de la causa a prueba, produciéndose aquella que obra glosada a fs. 111/167, sobre la que certifica el Actuario a fs. 164 y sus ampliaciones mediante el empleo de notas marginales, declarándose clausurado el período probatorio a fs. 168, habiendo hecho uso del derecho conferido por el art. 482 del C.P.C.C.N. solamente la parte actora (v. fs. 169/170).
Finalmente, a fs. 172 se dicta el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido, y
CONSIDERANDO:
I) Conforme se desprende del informe de dominio y gravámenes obrante a fs. 152/158 emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, el inmueble sito en la calle Condarco 345, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. 5; Sec. 65; Mzna. 53; Parc. 16 -F.R. 5-3672-), no sometido al régimen de la ley 13.512, se encuentra en cabeza del co-demandado Daniel Osvaldo Iacobucci.
Atento la pretensión planteada en autos y la actitud procesal adoptada por los accionados, es dable adelantar el progreso de la demanda (arts. 1137, 1177, 1197, 1323, 1329, 1330 y cdtes. Código Civil).
Es que, la situación de rebeldía en que han incurrido habilita la aplicación efectiva de la presunción de verdad contenida en la norma legal (arts. 919, Cód. Civil y 60, C.P.C.C.).
Por lo demás, obra glosado a fs. 13/14 el boleto de compra-venta suscripto por Beatriz Frydman (como compradora) y Daniel Iacobucci, éste último invocando su condición de presidente de Construcciones D.A.A.N. S.A. – como vendedora-, antecedente que legitima a la demandante en su reclamo, respecto del inmueble de referencia.
Ello por cuanto en dicha ocasión se acordó el total del precio de la operación, el que fue cancelado en el mismo acto, recibido por el vendedor de conformidad y a su entera satisfacción.
Se cuenta también con las cartas documento obrantes a fs.17, 18/19 y 20, de fechas 6 y 11 de enero y 20 de febrero de 2014, mediante las cuales la accionante intimaba a Iacobucci a fijar fecha, hora y lugar para la celebración de la escritura traslativa de dominio, respecto del bien cuya posesión -según allí se sostenía- ya detentaba la compradora.
Los instrumentos acompañados, que dan cuenta de los hechos en que se funda la pretensión accionaria, se encuentran tácitamente reconocidos en mérito al silencio guardado por los accionados frente al traslado de la demanda (conf. art. 356, inc. 1º del C.P.C.C.N.).
También se incorporaron los testimonios obrantes a fs. 132, 134, 142 y 144, prestados por María de los Angeles Moreno, José Mario Bustamante, Diana Franco y Delia Edith Maunas, quienes ilustran de manera coincidente tanto sobre la realización del negocio cuanto del posterior estado de la relación negocial.
Corresponde por ende, en atención a la rebeldía decretada a fs. 95, lo dispuesto por los arts. 356 y 60, tener por ciertos los hechos invocados, extremo que brinda sustento suficiente al reclamo deducido, el que -en consecuencia- habrá de ser receptado.
Es que, aun cuando en el boleto suscripto entre las partes no se fijó un plazo para el otorgamiento de la escritura, ni siquiera de manera tácita -extremo que exige requerir su determinación judicial (conf. art. 509, parr. Tercero del Código Civil)-, nada impide que se acumulen las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento (conf. Fazio de Bello, Marta E., “Teoría y técnica del boleto de compraventa”, pág. 299; Abaco, 1984). Así el acreedor se evita el desgaste que significa intentar dos juicios (conf. Kiper, Claudio M., “Juicio de Escrituración”, pág. 223, Ed. Hammurabi).
Las costas del proceso se imponen a los demandados vencidos (arts. 60, 68 y 70, inc. a, C.P.C.C.).
Por estos fundamentos y citas legales citadas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a Construcciones D.A.N.A. S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, a escriturar el bien inmueble identificado como departamento “…”, de la … del edificio sito en la calle Condarco …, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. …; Sec. …; Mzna. …; Parc. …, de ésta ciudad de Buenos Aires, a favor de Beatriz Mirta Frydman, dentro del plazo de treinta días, por intermedio de la escribana designada en el boleto respectivo, o por aquel que resulte desinsaculado de las listas del Tribunal en caso de imposibilidad del notario nombrado de manera convencional, y otorgarla quien suscribe (art. 512 del C.P.C.C.N), o -en su caso- declarar resuelto el contrato y condenar a indemnizar los daños y perjuicios (conf. art. 889 del Código Civil).
Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida. Determinado el monto del proceso se procederá a la regulación de honorarios (arts. 23 y 32, ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y cúmplase.
Oportunamente, previa comunicación al Centro de Informática de la Excma. Cámara del fuero, ARCHIVENSE las presentes actuaciones.-
Fecha de firma: 12/05/2016
Firmado por: FERNANDO PABLO CHRISTELLO , JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
RESTITUCIÓN HISTÓRICA DEL ORDEN PÚBLICO EN ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
FUNDAMENTOS
Señor Presidente de la Legislatura de Córdoba
COLEGIOS PROFESIONALES
La Constitución de la Provincia de Córdoba en la reforma de 1987 reconoce y otorga rango constitucional a estas instituciones que agrupan profesionales que son portadores de saberes esenciales para la comunidad toda.
Esos saberes son garantía de la preservación de valores importantes para nuestra comunidad, lo cual se efectiviza con el ejercicio de esas profesiones.
Los valores esenciales que nos referimos son tales como la salud de la población en manos de médicos, sicólogos, odontólogos, fonoaudiólogos, bioquímicos y farmacéuticos; como la libertad y el patrimonio en manos de los abogados: la circularon de los bienes y la expresión de la voluntad que no significa otra cosa que la libertad la igualdad y la solidaridad en manos de los escribanos; el habitat digno y estéticamente bello en manos de los arquitectos; la precisa determinación del territorio y las propiedades en manos de los agrimensores.
Estas profesiones que se denominan liberales, sabido es, surgieron con el nacimiento de las ciencias en el momento histórico denominado renacimiento constituyendo una bisagra en el camino de la liberación del hombre, el surgimiento del ciudadano desligado de los poderes absolutistas y basados en el mito y el autoritarismo.
La nueva era de la razón y la justicia hizo que se esparciera en toda la sociedad los conocimientos y los beneficios de estos saberes, desde ese entonces en manos del pueblo y con libre acceso a ellos.
Los profesionales no reciben sueldo, ni haberes ni ninguna otra cosa que no sean honoraros en retribución, pago o reconocimiento a su servicio.
Ello en virtud de las características de esos servicios. Ellos surgen del conocimiento necesario para el ejercicio profesional o la prestación del servicio a la comunidad. Esos saberes o conocimientos se acumulan en años de estudios en Universidades y otros Institutos superiores y además, por la constante evolución de la ciencia y de la técnica se deben actualizar en forma permanente. lo cual significa esfuerzo para conseguirlos y más sacrificio para no perderlos.
Esa retribución que perciben los profesionales nunca jamás están en proporción a los esfuerzos realizados para poder ejercer una profesión y menos en los beneficios que reciben los que los solicitan, porque es difícil o imposible medir los beneficios que significan para ellos, como así también para el grupo o la sociedad cuando se cura un solo enfermo o se salva una muerte o se preserva la libertad de u inocente o se evita un conflicto por pequeño que sea.
Los honorarios originariamente tuvieron esa denominación precisamente porque no había cómo pagar ese poder que tenia esa persona, y era un misterio. Se retribuía ese honor que Dios le había dado ese sujeto, esa gracia, ese don.
Hoy sabemos que no hay dones ni gracias sino que el misterio ha sido develado y el misterio es el esfuerzo, el sacrificio y el talento.
Ese sujeto es imprescindible para la sociedad y ese sujeto come, se viste, manda sus hijos al colegio, entre otros menesteres no tan técnicos ni científicos.
El honorario es la retribución a la vocación de servicio de los profesionales que a través del estudio han adquirido saberes imprescindibles para el desarrollo armónico de la sociedad y la felicidad del hombre.
ORDEN PÚBLICO
El Orden Público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas extranjeras. Ello en virtud de que se consideran fundamentales ciertos valores, derechos, garantías imprescindibles y necesarios para su desarrollo armónico.
Se establece en función de su tradición histórica, sus convicciones mas arraigadas, sus costumbres y convencionalismos mas generalizados, sus necesidades y exigencias mas sentidas.
Como realidad en la vida de la sociedad, el Orden Público es una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica.
Así, cuando se dice que las normas jurídicas tienen un fin Público, se esta hablando del fin de la norma como sentido teleológico, lo que implica que están destinadas a regir e inculcar valores sociales y estándares de conducta en la comunidad.
Por ello no pueden ser desviadas por la voluntad unilateral de los individuos que constituyen tal comunidad, ni por normas de carácter internacional.
El Orden Público se nos presenta como un estado o status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella, como son una asamblea constituyente, la legislatura, los órganos administrativos y los judiciales, y otra veces de un modo consuetudinario.
Es representado como la “situación social deseable”, al que se llega mediante el cumplimiento de las normas jurídicas que lo instituyen, y de ello resulta que la comunidad entera convalida tal principio.
Según el diccionario de la Littre “el Orden Público es el conjunto de reglas que hacen a la seguridad de la sociedad”.
Y el diccionario hispanoamericano dice “Aparece el Orden Público en el Estado como necesidad suprema e indispensable, teniendo al mismo tiempo el carácter de obligación primera para el gobierno, quien para mantenerlo se halla autorizado para emplear la fuerza contra los que pretendan turbarlo.”
Reseña histórica y origen de Orden Público
Tenemos lo que se denomina “Teoría clásica del orden Público”, la cual tiene su origen el concepción de Portalis; según Portalis la expresión Jus Publicumusada por los Romanos tenia un significado equivalente a lo que en ese momento se entendía por “Derecho Público”, a saber: el conjunto de leyes que interesa más a la sociedad que a los individuos, en contraposición al “Derecho privado”, o sea el conjunto de leyes que interesa más directamente a los individuos que a la sociedad.
Así, la noción de Orden Público, equiparable a la de Derecho Público, tiene según Portalis el carácter de una ley suprema constitutiva del orden en que se asienta una sociedad organizada. Esta ley se impone imperativamente a todos, subordinando el interés individual al interés social.
Así las cosas se debe reconocer que el origen del termino “Orden Público” en el Derecho positivo contemporáneo se debe a la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789”, cuyo articulo 10 de la citada convención establece:
“Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”.
Este principio consagrado en el art. 10 de la convención tiene acogida en todas las constituciones del S XIX, así en la constitución de Republica Argentina se refleja en el art. 19 que consagra el principio de RESERVA:
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, la moral, y las buenas costumbres están exentas de la autoridad de los magistrados y quedan reservadas a Dios, ningún habitante de la nación será obligado hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíba.”
Orden Público en el Código Civil Argentino
El código civil Argentino contiene seis principios fundamentales de legislación que, por su naturaleza constituyente, deberían hallarse incluidos entre las disposiciones de la Constitución Nacional.
A saber
1º) Obligatoriedad de la ley (Art. 1º);
2º) Publicación de las leyes como requisito para su vigencia ( Art. 2º);
3º) No retroactividad de las leyes (Art. 3º);
4º) Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden Público ( Art. 5º);
5º) Una ley ulterior deroga a la anterior ( art.17º);
6º) La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno pero podrán renunciase los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren al interés individual y que no este prohibida su renuncia (Art. 19 ).
De estos seis principios, el primero, el tercero, el cuarto, y el sexto se refieren directa o indirectamente al Orden Público; según resulta de estos cuatro principios el Orden Público se apoya:
1º) en la obligatoriedad de la ley;
2º ) en su retroactividad a titulo de excepción cuando los derechos conferidos por ella no solo miran al interés individual sino que atienden y contemplan el interés social;
3º) en la nulidad de los derechos, cuando ellos se oponen el Orden Público.
El concepto de Orden Público que brega en el Código Civil Argentino, tiene varias acepciones, pero en la mayoría de los casos tiende a corregir abusos del derecho o injusticias que pudieran darse en la comunidad jurídicamente organizada, de tal manera cumple una función reparadora y solidarista, en cumplimiento de una voluntad integral de la sociedad que actúa como sujeto de voluntad o como persona social.
El Orden Público es aquello que está pero no sabemos dónde esta, esto es que obramos diariamente con el fin de no perturbar la paz social ni el orden jurídico y democrático establecido, es allí cuando tácitamente reconocemos su existencia.
Leyes de orden público
Otro concepto de orden Público es que dice que el orden Público importa la situación y el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar.
Definen a orden Público los autores tales como:
Capitant “conjunto de normas e instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y las de las cuales estos no pueden, en principio, apartarse en sus convenciones”
Bielsa concordante con el autor francés antes citado: “es el limite a la autonomía contractual en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo”
Araux Castex sintetizó el concepto expresando: a) “es una característica que se atribuye a ciertas relaciones jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones”; b) que “en el sentido técnico en que están empleados lo vocablos …” orden “… equivale a categoría, clase,” y “ Público” alude a lo propio del pueblo, de la nación.
Cuando se dice que el matrimonio y su régimen patrimonial, son instituciones de orden Público quiere significarse que son legisladas por el Código Civil, por encina de la voluntad de los contrayentes, lo mismo cualquiera de los derechos reales. Que los enumera taxativamente. En ambos ejemplos no pueden las partes ralizar modificación alguna por sobre lo dispuesto por la normativa nacional.
Estas instituciones importan un “orden” que interesa a toda la sociedad.
Dice Neri en su tratado de Der. Notarial pag. 267 que “orden Público importa la subordinación a un régimen jurídico social impuesto por el estado con carácter de superioridad a fin de que el derecho y la moral, sostenidos y disciplinados, sean la regla y el deber que ineludiblemente cabe acatar para el mantenimiento del orden y la subordinación de la comunidad”
No es interés público, ni menos utilidad pública, porque el orden supone el reconocimiento de un mandato escrito, jerárquicamente superior, destinado a ser respetado por la convivencia.
El orden público se asemeja a una norma que no puede alterarse.
Supone un reconcomiendo de un mandato escrito jerárquicamente superior que no puede alterarse y que debe ser respetado por la convivencia.
El interés público, por su parte, revela una comunidad movida por una acción exclusivamente de dependencia privada en la consecución de cuyo fin, cada uno de los individuos debe proponerse lograr uno de esos fines lícitos ordenados objetivamente por el orden público. Así, Neri dice que uno y otro son el adverso y reverso de una misma medalla.
En el interés Público esta comprometido el de la comunidad pero nunca y de ninguna manera, admite excepciones.
LEY NÚMERO :
La legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de LEY
Art. 1- La presente ley reglamenta el Art. 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba con el fin de garantizar a la población la mejor y más eficiente, equitativa e igualitaria prestación de los servicios profesionales especializados en salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Córdoba y leyes que reglamentan su ejercicio y a todos sus habitantes a gozarlos de acuerdo a esta Ley y demás que reglamenten su ejercicio
GARANTÍA A LOS HABITANTES
Art.2- La Provincia de Córdoba garantiza a todos sus habitantes
El acceso a los servicios profesionales.
La libre elección del profesional prestador del servicio.
c. Servicios de calidad y prestados con eficiencia, con métodos modernos y acorde a los avances de la ciencia y de la técnica
GARANTÍA A LOS PROFESIONALES
Art.3- A los profesionales universitarios o reconocidos por ley agrupados en las entidades gremiales y deontológicas reconocidas en la norma constitucional antes mencionada la Provincia de Córdoba les garantizan y asegura:
a.- La justa percepción de sus aranceles y honorarios profesionales por los servicios, como retribución a la especial tarea que cumplen a favor de la sociedad y los principios consagrados en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis
b.- El permanente estudio y actualización en sus conocimientos y saberes de acuerdo al avance de los científicos.
c.- La posibilidad de la prestación de un servicio profesional de calidad.
d. El ejercicio profesional de acuerdo a las normas que reglamentan su ejercicio.
e. La autogestión de sus Colegios Profesionales y Poder de Policía de ejercicio profesional.
f. La justa y equitativa retribución a través de sus honorarios y aranceles profesionales.
g. Los honorarios y aranceles son de propiedad exclusiva de los profesionales, irrenunciables y de orden público. Podrán establecerse sistemas solidarios de acuerdo a la naturaleza del servicio y necesidad social.
h. Proveer y garantizar la participación de los profesionales en la gestión de los Colegios Profesionales y control del ejercicio y régimen disciplinario por los propios interesados..
i. Asegurar el fortalecimiento de sus instituciones deontológicas.
j. Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba como en todas las leyes que reglamentan el ejercicio de cada profesión.
GARANTÍA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Art..4 – La Provincia de Córdoba a los Colegios Profesionales les garantiza
La gestión de sus funciones en forma autónomas y autogestionada por los matriculados.
Su fortalecimientos institucional
Su autarquía financiera y patrimonial.
El control del ejercicio profesional
Vigilar el estricto cumplimiento de las incumbencias de acuerdo a los adelantos de la ciencia y de la técnica y de acuerdo a métodos modernos.
Art. 5 – Derogase de la Ley 8836 los artículos 109, 110,111, 112, y 113.
Art.. 6- Se restablece la vigencia de los Arts. 68 (ins. B in fine,79 (ins. m y n), 94,95,96,98,99,100,102, y 103 de la Ley 4183; y los arts 19 y 20 de Ley 8427 de la Ley 8427 y de su Decreto Reglamentario 1099 derogados por el Decreto 597/00.
Art.7- Restablecese en todo vigor la vigencia de las siguientes normas :
a.- Decreto Ley 1332./ 57
b.-
Art. 8.- De forma
A
Dr. José Escandell
Expresidente del CPCECABA
ctuación profesional en la justicia: el impacto del nuevo Código Civil y Comercial
Precedentes
Los regímenes arancelarios constituyen un aspecto importante en la administración de justicia. Es que la calidad de la prestación de este servicio depende en buena parte de la calidad de sus agentes, la que a su vez tiene una manifiesta vinculación con el sistema de remuneraciones. Y esto hace tanto a los jueces y miembros del Poder Judicial como a los profesionales actuantes en la justicia.
En este orden, ciertas políticas públicas basadas en falacias llevaron a que, con la sanción de la Ley 24.432, producida el 15/12/1994, se avanzara fuertemente en dos cuñas al Código Civil: destruir el atributo de orden público de los regímenes arancelarios profesionales (art. 1627) y poner tope del 25% al máximo a pagar al conjunto de los profesionales actuantes en un pleito (art. 505).
1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Ha mantenido las cuñas referidas sin atender las demandas de las profesiones, comprometiendo la constitucionalidad de la norma. El núcleo del tema es dilucidar a quién corresponden las facultades regulatorias del ejercicio profesional en la organización constitucional de la Nación Argentina, puesto que existen facultades no delegadas a la Nación por las provincias, que por lo tanto las conservan sin posibilidades de que la Nación avance sobre ellas (arts. 121 y 122 CN).
Así lo ha dicho la CSJN in re “CADOPPI, C.H. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa”, en que se cuestionaba el Decreto desregulador 2293/92, al expresar que “al Gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes del gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo”.
La conservación de estas facultades surge también de la Ley de Educación Superior, que, si bien determina que la atribución de regular el alcance e incumbencias de los títulos universitarios es materia federal, deja expresamente sentado en su art. 42 que el poder de policía profesional corresponde a las provincias.
Por ello puede darse por cierto que el dictado de estatutos regulatorios constituye una materia reservada para sí por las provincias y que por lo tanto es ajena al Gobierno Nacional. Así, estas normas han sido dictadas siempre por cada provincia (las nacionales son de aplicabilidad exclusiva al ámbito nacional y al fuero federal en todo el país).
Se abordará ahora la vigencia de estas cuñas en el Código Civil y Comercial de la Nación:
a) Supresión del carácter de orden público de las escalas regulatorias
Surge del art. 1255, dentro del TITULO II – De los contratos en general – CAPÍTULO 6 -Obras y servicios – SECCIÓN 1ra. – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios. Su texto es el siguiente:
“Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.
La diferencia entre esta redacción y el texto anterior (art. 1627 C.Civ.) es que la expresión “deberán reducir”fue reemplazada por “puede fijar equitativamente”, ampliando las facultades del juez para prescindir de las escalas regulatorias, perforando tanto sus pisos como sus techos, pasando de una redacción imperativa “deberá …” a otra más discrecional “puede …”. De tal suerte, el juez, si pondera desproporción entre el honorario que debiera regular según las escalas y el adecuado a la labor, podrá colocarse incluso por encima de los máximos y establecer un honorario mayor.
Queda de lado el principio de orden público y su aplicabilidad en las relaciones privadas.
Inconstitucionalidad de la norma. El reproche está dado por lo ya dicho: el Congreso de la Nación sancionó una norma dentro de un código nacional, avanzando sobre las leyes arancelarias locales. Esta afectación, aunque en la jerarquía de las normas jurídicas un código de fondo esté por encima de una ley provincial, es reprochable constitucionalmente ya que la Nación no tiene facultades para avanzar sobre las autonomías provinciales afectando materias no delegadas.
En jurisdicción nacional y federal, en cambio, el regulador es exclusivamente el Congreso de la Nación y por lo tanto el código de fondo no colisiona con autonomías provinciales y con facultades no delegadas. Sí en cambio, en el caso de la CABA, encontramos el mismo problema que en las provincias.
b) Tope a la cobrabilidad de las regulaciones de honorarios a los abogados y auxiliares de la justicia
Está legislado en el art. 730 dentro del LIBRO TERCERO – Derechos Personales – TÍTULO I – Obligaciones en general – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales. Su texto es el siguiente:
“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
El nuevo Código no atendió las demandas profesionales en materia de regímenes arancelarios, lo que compromete su constitucionalidad.
La redacción mantiene el texto que tenía el art. 505 del Código Civil, consolidando la reforma de 1994, y su ámbito de aplicación son los honorarios en litigios individuales en primera o única instancia; no comprende los de instancias superiores ni los regulados a los profesionales designados por la parte condenada en costas.
La norma prevé un mecanismo de aplicación en el cual deberán regularse los honorarios según “las leyes arancelarias o usos locales”, y luego cabrá controlar si en conjunto exceden el tope del 25 %. De superarlo, corresponderá decrecer la obligación de pago a ese tope, disminuyéndolos proporcionalmente.
El interrogante es si esta diferencia se pierde definitivamente o deberá ser afrontada por la parte no condenada en costas. Las respuestas llevarán a ciertos planteos de inconstitucionalidad.
Inconstitucionalidad. El primer reproche es el ya realizado, fundado en la vulneración de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, que aquí también se encuentra presente.
Pero se agregan dos nuevos reproches alternativos, según la respuesta que se dé al interrogante planteado. Colocándonos en el supuesto de la pérdida del derecho al excedente, se verá menoscabado el derecho de propiedad. Es que la sentencia regulatoria firme incorporó el derecho al honorario al patrimonio del beneficiario y mermarlo importa una afectación del tal garantía.
En el otro supuesto no se perdería el derecho al cobro si se pudiese reclamar su pago a la parte no condenada en costas. Pero se tropieza con un escollo insalvable: quien no tiene la obligación legal de pago debiera afrontarla, pero sin tener acción de resarcimiento contra el único titular de la obligación, pues está eximido de su pago. En tal caso, la garantía constitucional afectada sería la de la parte no condenada en costas.
Como reflexión final sobre el tema, cabe argumentar que estas normas, amén de inconstitucionales, son innecesarias. El sistema jurídico tiene en su cúspide a la Constitución Nacional, que garantiza ciertos derechos. Es posible que, en casos particulares, de la aplicación de las leyes surjan situaciones que dañen o afecten injustamente estas garantías. Entre ellos no pueden descartarse casos de regulaciones que puedan resultar excesivas y lesionar la garantía de propiedad del obligado al pago. La legislación prevé mecanismos procesales para plantear tales casos por los interesados e incluso poder arribar a la instancia de la CSJN. Prever por ley que siempre que el conjunto de honorarios supere el 25% de la sentencia implica un daño injusto e intolerable al patrimonio del obligado al pago es una necedad que peca de manifiesta arbitrariedad y muchas veces premiará al litigante que de mala fe ensucia una causa y la llena de excepciones y pruebas innecesarias con el único objetivo de prolongar al infinito los tiempos de la misma y diferir el cumplimiento de sus obligaciones
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Miércoles 12 de diciembre de 2018
La Corte Suprema y la aplicación de la nueva Ley Nacional de Aranceles Profesionales N° 27.423
La Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 (“Nueva Ley Arancelaria” o “Ley Nacional de Aranceles”), sancionada por el Congreso de la Nación el 30 de noviembre de 2017, fue promulgada y observada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1077/2017 con fecha 21 de diciembre de2017. Como es sabido, la Nueva Ley Arancelaria reemplazó a la Ley de Aranceles Profesionales N° 21.839 de 1978.
Una de las cuestiones que más debate genera este tipo de cambio normativo esla aplicación temporal del nuevo régimen arancelario a los procesos en trámite o en los cuales no existe regulación de honorarios firme.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”) se ha expedido sobre el particular dictada en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones”resuelto con fecha 4 de septiembre de 2018.
II. La Ley Nacional de Aranceles
Antes de referirnos al criterio actual de la Corte Suprema respecto de la vigencia temporal de la Nueva Ley Arancelaria, analizaremossomeramente (A) su ámbito de aplicación, (B) los principales cambios introducidos y (C) la concordancia entre el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) y la Nueva Ley Arancelaria.
A. Ámbito de aplicación
De manera preliminar, corresponde realizar un breve comentario sobre la delimitación del ámbito de aplicación (a) territorial, (b) material y (c) personal de la Nueva Ley Arancelaria.
i. Territorial
La Ley Nacional de Aranceles establece que la norma resulta aplicable a los asuntos que tramiten ante la justicia nacional o federal. Se trata, pues, deuna ley nacional que será aplicada por los juzgados nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también por los juzgados federales de todo el territorio nacional (art. 1).
ii. Material
La Ley Nacional de Aranceles rige los honorarios que se devenguen por la actividad judicial, en todos los fueros, tanto en aquellos procesos que sean susceptibles de apreciación pecuniaria como en los que no lo son. También será aplicable para determinar los montos mínimos de las actuaciones extrajudiciales que el profesional realice (arts. 19 a 23), excepto convenio entre el cliente y el abogado.
La Nueva Ley Arancelaria presenta ciertas limitaciones para los pactos de cuota litis. Así, en las cuestiones previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, no se podrá realizar acuerdos de cuota litis (art. 6 inc. c).
A su vez, se aplica a la labor profesional en sede administrativa, abarcando las demandas contencioso administrativas y las actuaciones ante organismos de la administración pública (art. 44).La Nueva Ley Arancelariase aplica de manera supletoria a los convenios de honorarios por asesoramiento profesional extrajudicial (art. 6 inc. i).
Asimismo, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, se excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelariaa los llamados “procesos de reparación histórica”[1]. A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018 excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las actuaciones ante comisiones médicas en procedimientos por riesgo de trabajo. En el caso de los procesos de reparación histórica será de aplicación la ley 27.260 y en el de las comisiones médicas, la ley 27.348.
iii. Personal
La Nueva Ley Arancelaria expande su ámbito de aplicación personal a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Los denominados auxiliares de la justicia, como los peritos y consultores técnicos, sólo serán alcanzados por la Ley Nacional de Aranceles cuando no exista una regulación de honorarios específica para su actividad en una ley especial (art. 1). Éste sería el caso, por ejemplo, de los peritos contadores, cuya regulación de honorarios se rige por el decreto-ley 16.638/57, convalidado por la ley 14.467.
La Nueva Ley Arancelaria establece en su art. 2 que aquellos abogados que estén contratados por un monto fijo periódico, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, tendrán una protección parcial por parte de la Ley Nacional de Aranceles (manteniendo el criterio de la ley 21.839). Esto es, no podrán hacer valer la Nueva Ley Arancelaria contra su cliente “excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual” (art. 2).
B. Principales cambios respecto del régimen anterior
La Nueva Ley Arancelariaestableció que los montos mínimos establecidos son de orden público (art. 16 “in fine”) y, por lo tanto, los jueces no pueden apartarse de ellos cuando regulen honorarios. En ese sentido, se entiende que no podrán regularse honorarios por debajo del mínimo legal.
Además, la Nueva Ley Arancelaria establece que los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil (art. 3).
La Nueva Ley Arancelaria crea la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) que servirá para determinar los valores de las regulaciones por actividad judicial, extrajudicial y administrativa.
Como es sabido, la ley 21.839 establecía una única escala para regular honorarios entre el 11% y el 20% del monto del proceso para la parte vencedora y de entre el 7% y 17% para la parte vencida (art. 7 de la ley 21.839). La UMA, cuyo monto se determina tomando como referencia el 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia (art. 19 de la Nueva Ley Arancelaria), tiene un valor de $1.715 desde el 1 de agosto de 2018, conforme la Acordada N° 23/18 de la Corte Suprema.
C. Coordinación con las normas del CCCN
El art. 4 de la Ley Nacional de Aranceles establece que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente”.
El último párrafo del art. 16 de la Nueva Ley Arancelaria, en lo que hace a las regulaciones de honorarios, dice que “los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.
En virtud de las disposiciones citadas de la Nueva Ley Arancelaria, parecería que no se aceptarían regulaciones ni pactos de honorarios por debajo de los mínimos de la Ley Nacional de Aranceles. Pero el texto de la Ley Nacional de Aranceles colisiona con el CCCN el cual establece en su art. 1255 que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios” y determina que “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
Así las cosas, el art. 1255 del CCCN otorga a los profesionales amplia libertad de acción en cuanto a los convenios de honorarios (precio de los servicios), mientras que la Ley Nacional de Aranceles impediría la reducción y eventual renuncia a los mínimos legales previstos en su articulado.
III. La vigencia temporal de la nueva normativa en materia arancelaria
Una de las cuestiones más controvertidas de la reforma está dada por la vigencia temporal de la Ley Nacional de Aranceles, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacionalobservó algunos artículos, entre ellos el que disponía que la Ley Nacional de Aranceles se aplicaría a los procesos en curso (art. 64).
En razón de ello, existe discrepancia acerca de la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas preexistentes. La controversia se basa en las distintas posturas sobre el momento en que se adquiere el derecho a percibir los honorarios. Es decir, la cuestión radica en determinar qué ley debe aplicarse cuando la tarea profesional se llevó a cabo, total o parcialmente, durante la vigencia de la leyes arancelarias hoy derogadas.
En este marco, corresponde analizar la situación de la Nueva Ley Arancelaria ante la observación del Poder Ejecutivo Nacional y las soluciones posibles a efectos de dirimir la controversia conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia.
A. Planteo del problema
El art. 64 de la Nueva Ley Arancelaria establecía que la norma se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. Como se adelantara, el Decreto N° 1077/2017 del Poder Ejecutivo Nacional observó dicho artículo. En los considerandos, el Decreto fundamentó dicha decisión en cuestiones de irretroactividad de la ley. Sostuvo que dado que los honorarios son regulados por etapas, se podrían afectar derechos ya adquiridos por los profesionales, generando una situación de inseguridad jurídica.
Ante esta situación normativa debería establecerse cuál será el criterio con relación a la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a los procesos en trámite y las diferentes situaciones que se pueden presentar: (i) honorarios devengados durante la vigencia de la derogada ley 21.839, pendientes de regulación judicial a la fechao (ii) honorarios devengados y regulados judicialmente durante la vigencia de la derogada ley 21.839, sin estar firmes a la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Aranceles.
El Poder Ejecutivo de la Nación fundamentó la observación al art. 64 de la Ley Nacional de Aranceles en el entendimiento de que se estarían violando derechos adquiridos con anterioridad a la nueva norma si ésta se aplicara a procesos en trámite, sin sentencia definitiva de honorarios. Esto en el entendimiento de que el derecho creditorio se adquiriríaal devengarse la actuación, y no al momento de la regulación judicial.
Planteado en estos términos, lo que se discute es la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a todos las regulaciones judiciales de honorarios pendientes y/o que a la fecha no se encuentren firmes, sin importar cuando hayan sido realizados los trabajos profesionales; o bien la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las regulaciones de honorarios devengados durante su vigencia, y aplicación de la ley 21.839 a la regulación de honorarios por los trabajos realizados durante su vigencia.
El CCCN determina en su art. 7 que desde su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, salvo en ciertas excepciones. Por último, sostiene que si una ley establece una aplicación retroactiva, no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
B. La posición de la Corte Suprema en su actual conformación
En su actual composición, la Corte Suprema determinó que la Nueva Ley de Arancelariano es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Para así decidir, la Corte debió escindir la votación al no poder lograr mayoría uniforme en ambas cuestiones a debatir, decidiendo entonces separadamente (i) cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Arancelaria y (ii) si los intereses deben conformar la base regulatoria.
Respecto de la ley aplicable, la Corte entendió (con disidencia del juez Maqueda) que era de aplicación la ley 21.839 y sus modificatorias, siguiendo así su doctrina sostenida luego de la entrada en vigencia de la ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839. El fallo reposa sobre el concepto que sostiene que el derecho creditorio se adquiere en la oportunidad en que se realiza el trabajo profesional, y no al momento de la regulación.
Respecto de los intereses, con un voto dividido (disidencia de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco), la Corte Suprema decidió que los mismos no integran el monto del juicio, pese a que el juez Maqueda consideraba que la Ley Nacional de Aranceles resultaba de aplicación (y por ende podría resultar aplicable siguiendo esa lógica, el art. 24 que incluye a los intereses dentro de la base regulatoria).
IV. Conclusiones
Así, la Corte Suprema, en su nueva conformación y ante el cambio de régimen en materia de aranceles profesionales, reafirma su criterio respecto de los honorarios en el sentido de que la constitución del derecho a percibirlos se cristaliza en el momento que se realiza el trabajo y no al momento de la regulación.
Posiblemente seamos testigos de un período de transición donde los jueces deberán aplicar tanto la Nueva Ley Arancelaria como la ley 21.839, dependiendo del momento en el cual el profesional realizó las tareas. Ya veremos cómo se va desarrollando la jurisprudencia en este sentido.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1338/2019 Catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Molinari Eduardo Domingo y otro vs. Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero s/ Hábeas Data”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 510/514) contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.). Sustanciado el recurso, se informa por secretaría el vencimiento del término para contestarlo. En fecha 25/10/2018 el Tribunal de Cámara mediante sentencia Nº 562 declaró admisible el recurso, y consta a fs. 599 proveído de fecha 27/9/2018 por el que se da cuenta que el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero ha cumplimentado lo ordenado mediante la sentencia recurrida. Firme el proveído del 04/02/2019, quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos. II.- Tras reseñar los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente porque considera que es la propia Cámara la que reconoce que la documentación aportada por la demandada no justifica la anotación en la matrícula del folio real adulterado. Afirma que la única documentación que prueba la titularidad real del dominio es la presentada por su parte, sin que el demando haya contradicho con prueba alguna tal circunstancia. Señala que el art. 33 de la Ley de Hábeas Data indica que esta acción procederá en los casos en que se presuma la falsedad o inexactitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión o actualización. Considera que en el caso esta presunción resulta evidente en razón de todas las probanzas producidas que benefician a su parte. Entre ellas, el estudio de título realizado por el escribano Benjamín Zavalía, que acredita que su parte es la única propietaria del bien inmueble de la matrícula folio real Nº 12-3032, y que es falso lo que dice el Registro de la Propiedad de Santiago el Estero. Sostiene que en la sentencia se malinterpretaron los arts. 43 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley Nº 25.236, que habilitan a su parte a rectificar la anotación en el asiento en cuestión. Razona que la sentencia requiere nuevamente del Registro de Propiedad información que ya fue solicitada oportunamente; es decir, pide algo que el organismo no pudo informar en su momento y, siendo que lo informado en dicha oportunidad es falso, la Cámara hubiera debido hacer lugar a su pretensión de supresión o rectificación. En este sentido, a su criterio, el juicio realizado por el a quo, infringe la norma de derecho. Estima que el tribunal de Cámara no puede justificar las conclusiones a las que arriba diciendo que la falsedad no es manifiesta porque precisamente esa inexactitud surge de los considerandos de la propia sentencia y además porque la norma que rige la materia exige solamente una presunción y no una certeza. Concluye que en el caso existe una clara infracción a una norma de derecho que es la ley sustantiva que rige en caso. Hace reserva de ocurrir por la vía extraordinaria federal y solicita se haga lugar al recurso y se ordene hacer lugar a la acción de Hábeas Data, eliminándose la anotación en la matrícula de la nota preventiva por la cual se aclara que se habría producido una fuga registral en la matrícula y una duplicidad registral. III.- En forma preliminar al examen de admisibilidad del presente recurso, anticipo que las cuestiones planteadas que se refieren a la condena impuesta en la sentencia cuya casación se pretende no serán objeto de mayor tratamiento, al haber devenido abstractas su consideración, por haber el demandado informado lo que le fue requerido, según consta en providencia de fecha 27/9/2018, no impugnada por el recurrente. IV.- En lo restante, efectuado el examen preceptuado por el art. 754 del CPCC, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso fue deducido en término conforme al art. 754 inc. 1) de nuestro digesto de forma, contra una sentencia definitiva (art. 748 CPCCT), que no permite ulterior reparación por otra vía (art. 749 CPCC), y se funda en la infracción de normas de derecho, tanto de forma como de fondo (art. 750 CPCC). Cabe acotar que por tratarse de un amparo informativo, el recurrente se encuentra exento del cumplimiento del depósito judicial al que se refiere el art. 752 del CPCC. Sin embargo, se observa que el líbelo recursivo incumple con lo normado por el art. 751 del CPCC, pues omite confrontar el argumento dirimente de la sentencia recurrida y en tal sentido no se basta a sí mismo en la relación completa de los puntos materia de agravio. V.- En la sentencia cuestionada se estimó que dos cuestiones debían abordarse a fin de resolver el caso en estudio: a) la pretensión de que el Registro proporcione información sobre la matrícula folio real 16-3032 y las circunstancias que dieron causa a la anotación preventiva que en ella se dispuso. Para el cumplimiento de tal cometido se examinó primero cuál fue la información que hasta ese tiempo había proporcionado el Registro y se verificó luego que dicha información no satisfacía adecuadamente el objetivo perseguido por el demandante al promover el presente amparo informativo. Por ello el Tribunal de Cámara condenó a la demandada a brindar determinada información la cual, en principio y sin juzgar su validez, veracidad o correspondencia con el requerimiento, ya fue aportada por la demandada, por lo que la cuestión no merece mayores consideraciones. b) Como segunda cuestión se juzgó la admisibilidad de la pretensión del actor de que se anule la anotación registral realizada en forma supuestamente errónea por el Registro Inmobiliario santiagueño. Tal pretensión fue declarada inadmisible. Consideró el Tribunal que en el marco de la acción de Habeas Data, el interesado (recurrente), no puede pretender que se ordene al Registro de la propiedad la supresión de la anotación preventiva que el organismo administrativo ha efectuado en un asiento como consecuencia de haber detectado una irregularidad por la doble registración del dominio sobre un inmueble. Principalmente porque no aparece configurado un supuesto de falsedad o discriminación que habilite a “exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” a que se refiere el art. 43, 3° párrafo de la Constitución Nacional. En este sentido sopesó el Tribunal que la falsedad de los datos es un extremo que no ha sido acreditado, ni surge de modo manifiesto o evidente de los elementos probatorios arrimados al proceso. Se valoró especialmente que la función del Registro de la propiedad es la de dar publicidad a los derechos reales -que nacen extra registralmente-, con la finalidad de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario y que la situación que el registro habría detectado, y a la que califica como “duplicidad registral” -refiriendo con ello la existencia de dos inscripciones de dominio con relación a un mismo inmueble-, constituye una irregularidad con proyecciones en el trafico jurídico, pues por definición el dominio es exclusivo y excluyente. Concluyó el Tribunal de Cámara que cualquiera sea el origen de esa superposición, ya sea una deficiente técnica registral, o la existencia de error dolo, resultaba una cuestión que no había sido dilucidada aún. Como consecuencia de esta valoración coligió el Tribunal inferior en grado que si la superposición o doble inscripción halla causa en una doble venta de inmuebles perfectamente determinados, el registro no puede por sí y ante sí cancelar o modificar ninguna de las inscripciones sin que lo disponga un órgano judicial, previa dilucidación de la cuestión, con intervención de aquellos que han obtenido un emplazamiento registral y cuya situación no puede mutarse sin su intervención. Es decir, el Registro no está habilitado a realizar rectificaciones por sí cuando ya se ha producido algún acto de publicidad que le otorgue derechos a terceros. En las condiciones antes expuestas, se entendió en la sentencia recurrida que la pretensión del recurrente de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción, sin perjuicio del derecho que le asistiría al recurrente de demandar la responsabilidad del estado provincial por falta de servicio en que pudiera haber incurrido el mencionado registro. VI.- La confrontación de los agravios reseñados -en cuanto corresponde a esta Corte pronunciarse-, con los considerandos de la sentencia impugnada en casación, permiten advertir que el recurrente limita su argumentación a sostener la supuesta arbitrariedad que conlleva la decisión (a su criterio contra legem), de no hacer lugar a la rectificación/supresión de la anotación preventiva asentada en la matrícula del inmueble, cuando la realidad es que su parte ha probado la falsedad de los mismos. No obstante, se desentiende del razonamiento dirimente de la sentencia que recurre. Esta se sustentó en que: 1) no se ha probado la falsedad aludida, sino una irregularidad registral por doble registración del dominio de un inmueble; 2) que el origen de esa superposición no ha sido dilucidado en el presente juicio; 3) que el esclarecimiento de dicha cuestión no puede realizarse sin la intervención de quienes han obtenido un emplazamiento registral; 4) que por ello la pretensión del actor de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción. De este análisis puede concluirse que la crítica del recurrente se funda en un mero voluntarismo que ignora el razonamiento sentencial y soslaya los argumentos que motivaron el fallo que recurre y que concretamente explicitan que la pretensión intentada excede la acción de habeas data por ser necesaria la participación de quienes gozan, al igual que el actor, de un emplazamiento registral. En lo relativo a este punto, no existe crítica concreta, completa y razonada del fallo, apareciendo la afirmación del recurrente como una mera argumentación superficial y abstracta, desapegada de cualquier referencia puntual que la explique y justifique más allá de alegar haber demostrado la existencia de un yerro en la anotación registral. Esta Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. Es decir, no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado. De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende de los argumentos medulares en que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, que además fue analizada adecuadamente por el tribunal de apelación. En lo que concierne a la autosuficiencia del recurso se exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido. VII.- Por lo expuesto el recurso en análisis es inadmisible y corresponde que la costas de esta instancia extraordinaria, atento al principio objetivo que rige en la materia, se impongan al vencido, recurrente en autos (art. 105 CPCC).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.
El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.) II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
ANTONIO D. ESTOFÁN DANIEL LEIVA
ANTE MÍ:——————–
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG———————————————————–
San Miguel de Tucumán, 01 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI, EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA” – Expte. Nº 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia local mediante Sentencia Nº 524 de fecha 2 de mayo de 2017 (fs. 414/415 vta.); y
CONSIDERANDO:
Que por la referida sentencia –y su aclaratoria, Sentencia Nº 705 del 2 de junio de 2017 (fs. 417/vta.), la Excma. Corte local, en lo sustancial, decide remitir estos actuados a este Tribunal a fin de que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, conforme el llamamiento de fecha 19 de agosto de 2017 (fs. 360).
Que, con relación a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local, cabe precisar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), dirime un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria de esta Provincia y la Justicia Federal, omitiendo cualquier consideración con respecto al conflicto interjurisdiccional entre la Provincia de Tucumán (Poder Judicial) y la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), por lo que este Tribunal en ningún momento omitió respetar lo juzgado por un tribunal superior con respecto a la competencia para conocer en la causa.
Que por Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la acción de amparo informativo (habeas data) interpuesta por Eduardo Domingo Molinari y EDM Group Export Import S.A. contra el Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero.
Que a fs. 335/337, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose en sus agravios: a transcribir ampliamente el art. 67 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, confundiéndolo con el art. 67 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, con el que nada tiene que ver; y, además, a manifestar su disconformidad con el fallo recurrido, con apreciaciones abstractas, sin que sus expresiones lleguen a constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 717 del CPCC, aplicable supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.
Que, los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia –cuestión zanjada en el caso, bien o mal, por la Excma. Corte local, sin que este Tribunal tenga derecho a discutir tal decisión, aunque hubiera dicho que lo “blanco” es “negro”–, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo con sustento en una norma de local de la Provincia de Tucumán contra un órgano descentralizado de otra provincia (Registro Inmobiliario de Santiago del Estero), por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional: las garantías que otorga una provincia a sus vecinos, como el art. 67 del CPConst., no rigen ni pueden ser impuestas por una provincia a otra.
Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456). Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tinenen jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453). Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
Por lo tanto, más allá de su deserción (arts. 717 y 718, CPCC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.), corresponde no hacer lugar al recurso de apelación intentado por el amparista, con costas a su cargo ante la improcedencia manifiesta del amparo solicitado (art. 26, última parte, CPConst.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.). II. IMPONER las costas a la parte actora. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER
BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA
María Laura Penna
Ante mí
an Miguel de Tucumán, 20 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA» – Expte. n°: 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 335/337 contra de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.); y
CONSIDERANDO:
Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado. En el caso, considerando la pretensión deducida y los hechos invocados en la demanda (art. 7, CPCC), acción de amparo informativo (habeas data) contra el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero, esta Excma. Cámara y los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo contra un órgano descentralizado de otra provincia, por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional.
Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456). Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tenemos jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453). Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54). Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la justicia ordinaria de esta Provincia para entender en la presente causa.
Que no empece lo dicho lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), sin más consideración que lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante (fs. 280/281), pues, tal sentencia sin un mayor análisis dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra Juez del fuero de la VII Nominación y la Justicia Federal, pronunciándose por la Justicia Ordinaria, pero omite cualquier consideración del conflicto interjurisdiccional que generaría, con grave afectación al sistema federal, que autoridades de esta Provincia (Poder Judicial) ejerzan su jurisdicción e imperio en un amparo informativo sobre autoridades de la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), sobre las cuales no tienen jurisdicción y mucho menos competencia.
Que, aun considerándose el informe presentado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 122 como una sumisión a la jurisdicción local –si se lo entendiese como equiparable a una contestación de demanda–, no tratándose de una cuestión patrimonial y atento a la gravedad del orden público comprometido, la competencia ratione personae resulta improrrogable (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 57, Astrea, Buenos Aires, 1999).
Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
Que, conforme doctrina de la Excma. Corte local in re Apud c. Migoya (Sentencia Nº 788, 27/08/2014), la cual no es compartida; corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de esta Provincia para entender en la presente causa. II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia. III. DISPONER la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución. IV. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la remisión dispuesta. La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481). HÁGASE SABER.-
ODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII ACTUACIONES N°: 790/15 H102072896032 H102072896032
Autos: SUCESION DE A…AMALINA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL) Expte : 790/15. Fecha Inicio: 01/04/2015. Sentencia N° :179
San Miguel de Tucumán, 15 de mayo de 2020.-
Y VISTOS: Los autos SUCESION DE AMALINA ..c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL), que vienen a despacho para resolver de los que
RESULTA:
Sonia María , con domicilio en calle —n, . piso, de San Miguel de Tucumán, como administradora de los bienes de la sucesión de Amalina ..y por derecho propio, en su carácter de beneficiaria de una oferta de donación; y Héctor , con domicilio en calle 25 de Mayo n°, planta alta, coheredero de la sucesión mencionada, representado por la abogada Alejandrina María Novillo; demandan a: Banco Patagonia SA, CUIT: 30-50000661-3, con domicilio en calle Muñecas n°830 de San Miguel de Tucumán y a Mapfre Argentina Seguros de Vida, CUIT: 33-70089372-9, con domicilio en calle 25 de Mayo n° 628 de San Miguel de Tucumán. Reclaman: a) que se condene a las demandadas al reintegro de las cuotas n.° 62 y 63, debitadas de la cuenta n.° 3230015145, los días 17/12/2013 y 16/1/2014, cuando la Amalina —ya había fallecido. Piden se agreguen intereses a la tasa activa y/o lo que determine el tribunal. Estiman el capital en $4.976,22; b) que se condene al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información no haber satisfecho completamente las respuestas a los oficios cursados desde el expediente sucesorio y no dar respuesta a la nota del 14/7/2014. Además, a que restituya el título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.° 7 de propiedad de la causante Amalina –que retiene en forma ilegítima, dado que la retención debía operar solo mientras el crédito garantizado con la hipoteca no estuviera cancelado; c) que se declaren canceladas las obligaciones asumidas por la Sra. Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por Banco Patagonia SA y del que el mismo es beneficiario. Se declare asimismo que la causante no ha emitido las letras hipotecarias a que se refiere la cláusula 29 del contrato hipotecario (fs. 151 del Expte. Sucesorio); d) como consecuencia de todo anterior, se ordene la cancelación de la hipoteca en los términos del art. 3.201 del Código Civil (CC); e) se indemnice el menoscabo de los actores con el máximo valor dispuesto por el art. 40 bis de la ley 24.240, teniendo en cuenta el carácter reincidente de las demandadas, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos y su proyección económica. Por otra parte, Sonia —, en derecho propio, reclama $15.500 en concepto de daño moral y material por no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, al no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801, o lo que se acredite; más intereses; f) Además, Sonia —, en derecho propio, pide $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda hasta la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses. En su relato explican que durante el trámite del proceso sucesorio de Amalina —, caratulado: ..Amalina S s/ Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87), sus herederos tomaron conocimiento de la existencia de un contrato de mutuo concertado entre Amalina —y el Banco Patagonia SA el 16/10/2007, identificado como operación n.° 689.782/0, y del contrato conexo de seguro de vida colectivo 96 saldo deudor. Que por esta acción pretenden el íntegro cumplimiento de lo pactado en aquellos contratos. Entienden que las demandadas han infringido plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos, conforme arts. 8, 10 bis y 29 la Ley Defensa del Consumidor (LDC n.° 24.240); que no han brindado información adecuada (art. 4 LDC n.° 24.240) y que han incurrido en trato indigno (art. 8 bis LDC n.° 24.240). A todo evento, rechazan cualquier cláusula abusiva que pudiera estar impuesta en los contratos tipo formularios en desmedro de lo que disponen los arts. 37 a 39 de la LDC n.° 24.240 y de la resolución n.° 35.678/2011. Además, que las demandadas percibieron grandes e injustificados beneficios por montos percibidos en concepto de riesgo contingente que serán demostrados oportunamente. En cuanto a los hechos, explican que el 16/10/2007, Amalina —adquirió las unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle –. La operación se formalizó a través de la escritura n.° 619 otorgada ante el escribano Héctor Antonio Colombres (h), titular del Registro Notarial n.° 30. Explican que el mismo día de la compra y en forma simultánea, se otorgó la escritura n.° 429 de Mutuo e Hipoteca mediante la cual la Amalia —constituyó un gravamen hipotecario sobre ambas unidades para garantizar el mutuo concertado con Banco Patagonia SA. La escritura se otorgó ante la escribana Elena María Wilde, titular del registro notarial n.° 9. El valor del mutuo era de $160.000 que se acreditaron en la caja de ahorros n.° 323001515, sucursal 323 del Banco. En esa ocasión: a) se debitaron $4.416 por gastos de escrituración, b) se pactaron 120 cuotas a pagar desde el 16/11/2007 de $2.249,53 bajo el sistema francés; c) se fijó un interés compensatorio a una tasa fija que se debía cancelar junto a la amortización del capital, calculado a una tasa del 11,50% nominal anual y un costo financiero total de 17,10%; d) se incluyó una póliza de seguro de vida colectivo. Informan que la escritura n.° 429 se inscribió en el Registro Inmobiliario el 30/10/2007 en las matrículas N-45.538/020 y N-45538/048, asiento 1 del rubro 7, documento n.° 74.504; y la escritura n.° 619 se inscribió el 6/11/2007 en el asiento 4 y 5 del rubro 6, documento n.° 72.874. Especifican que la Amalina —canceló 61 cuotas del mutuo, devengadas entre el 16/11/2007 y el 16/11/2012, y que falleció el 15/12/2012, conforme se desprende del acta n.° 4.205, tomo n.° 374 del 2012, configurándose el siniestro asegurado mediante el seguro colectivo de vida. Sostienen que tras el deceso de Amalina —, sus familiares presentaron en el Banco Patagonia SA un resumen de su historia clínica la que fue recibida por la Sra. Véliz de Marangoni, Oficial de la entidad bancaria, quien se comprometió a informar la situación en que habían quedado las dos cuentas existentes a nombre de la causante: una caja de ahorro y una cuenta corriente. Entienden que tras la muerte de Amalina —el saldo deudor del mutuo debía cancelarse a través de la cobertura de MAPFRE, sin embargo, denuncian que después del fallecimiento se debitaron indebidamente dos cuotas más, posiblemente las n.° 62 y 63. Informan que el sucesorio de Amalina —fue promovido por Héctor —el 21/2/2013 y se acumuló al de su madre, Amalina I—, en Expte. n.° 113/87 caratulado: —Amalina S s/Z-Sucesión. Que entre el 2 al 4/7/2013 se publicaron los edictos que convocaban a herederos y acreedores del sucesorio, sin que el Banco Patagonia SA exteriorice ninguna acreencia. Que el 26/8/2013 se apersonaron el resto de los herederos: Graciela , Leonardo. Alba Marina y Guillermo Hernán .– Como herederos de Amalina –sostienen que ignoraban los detalles de las tratativas con el Banco Patagonia SA y mucho menos la cobertura de seguro. Que recién tuvieron conocimiento del contrato de mutuo el 22/7/2014 (fecha de la notificación del decreto del 3/7/2014) cuando el Magistrado de la Sucesión los puso en conocimiento de lo informado por el Banco Patagonia SA, revelando que la causante era titular de una cuenta corriente y de una caja de ahorro; que ambas cuentas habían sido canceladas antes del mes de junio de 2015, fecha del informe, pero sin indicar la fecha del cierre; que la causante registra un préstamo hipotecario que comprendía un seguro de vida que se encontraría prescripto. Informan que tras esos datos, el 24/7/2014, dos de los hermanos de Amalina —presentaron una nota al Banco Patagonia, y a través suyo a la compañía aseguradora que contrato el seguro de vida, haciendo saber su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina S s/Z-Sucesión; de los oficios remitidos por el Juez de la Sucesión en fechas 27/2/2014 y 9/6/2014 y su contenido; de su rechazo acerca de la prescripción del seguro y los motivos bajo los que sustentan el rechazo; de las diligencias llevadas a cabo por los herederos ante el banco, desde febrero de 2013 y de la falta de respuestas concretas por parte de la entidad; de los sistemas bajo los cuales opera el seguro de amortización y la forma en que entienden debió obrar el banco en este caso; de su intimación a rectificar la información remitida a la sucesión y a cancelar la hipoteca que grava el inmueble de calle ..de esta ciudad. Acusan que el Banco Patagonia SA jamás dio respuesta a la nota mencionada en el párrafo anterior por lo que tuvieron que instar la autorización judicial para promover la acción de este proceso. La autorización consta en resolución del 20/3/2015 del Juzgado Civil en Familia y sucesiones 3ra. Nominación. Respecto de las omisiones del banco, sostienen que cuando se pidieron explicaciones en el oficio del sucesorio del 27/8/2014, el banco contestó con una copia de la carta documento Andriani dirigida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA en fecha 17/4/2013, en la cual afirmaba que faltaban ciertos requisitos y formularios. Denuncian que los herederos jamás fueron notificados acerca de la supuesta omisión en el reclamo n.° 172150070190. Puntualizan que la carta fue suscripta por el tramitador de siniestros quien afirmó que en los casos de fallecimiento por causas naturales, el banco «y no los sucesores» debían remitir un formulario denominado Declaración del Médico sobre la muerte del asegurado (ST-05-DM1), para ser suscripto por el médico de la Sra. A—. Piden se tenga presente que el banco es el beneficiario del seguro y que jamás solicitó a los herederos ni informó al Juzgado que intervenía en la sucesión que existía alguna documentación que debía remitirse a la aseguradora. Por el contrario, imputan como una ligereza inadmisible el hecho de que el banco, al contestar a la sucesión el oficio en referencia a la carta documento de Mapfre, señaló que los familiares de la Sra. A— se limitaron a acercar un recetario y que tal documentación resultaba insuficiente para el análisis de la procedencia o no del pago de la cobertura por parte de la compañía. A continuación, sostienen que Mapfre está legitimada en forma pasiva para intervenir en este proceso en virtud al contrato de seguro colectivo. Desarrollan en extenso las características del contrato de seguro colectivo para sustentar su pretensión. En cuanto a la prescripción de la acción describen cuales son los requisitos para que opere la prescripción liberatoria y sostienen que el comienzo del plazo prescriptivo ocurre desde que el actor tomó conocimiento cierto del hecho. Piden que se conceda efecto interruptivo a las numerosas gestiones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo por los herederos de Amalina —. Solicitan aplicación del plazo prescriptivo de 3 años. Sostienen que el contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión, por lo que su contenido se halla disciplinado por la LDC n.° 24.240. De esa forma es que los herederos, en especial la Sra. Sonia —, beneficiaria de la oferta de donación, se ven perjudicados por la indebida retención del título de propiedad de la causante por parte del banco y la subsistencia del gravamen que afecta a los dos inmuebles en los términos del art. 23 de la ley n.° 17.801. Defienden que ambos deberían estar libres y disponibles para los herederos. Entiende que la situación de la Sra. Sonia —se ve agravada por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, específicamente, su art. 1.545. Solicita medida cautelar. A fs. 41 la parte actora informa que por resolución del 26/11/2015, dictada en la sucesión ….Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión, se tiene a Sonia —como cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios de Graciela ; Leonardo ; Alba ; Miguel Ángel ; Héctor y Guillermo , en virtud de la escritura de cesión n.° 96 del 12/8/2015 otorgada por la escribana Lucía Colombres Ojeda, adscripta del registro n.° 31 (se deja constancia que la parte actora adjunta copia de la escritura n.° 96 a fs. 117). En la misma ocasión solicita el beneficio de actuación gratuita conferido por la LDC n.° 24.240.
El Banco Patagonia SA, representado por el abogado Diego Martín Courel, rechaza la demanda a fs. 62/67. Formula negativa general y particular. En su versión reconoce que el 25/7/2007 Amalina —presentó ante la Banca de Personas del Banco Patagonia SA una solicitud de préstamo hipotecario por $160.000 pagaderos en un plazo de 120 meses. Que pidió también la inclusión en la póliza de seguro de vida, correspondiente a la Compañía de Seguros Mapfre, y de seguros de incendio. Que el 16/10/2007 la Banca de Personas de Banco Patagonia SA emitió la minuta de aprobación del préstamo hipotecario y el mismo día se otorgó la escritura n.° 429 mediante la cual la deudora constituyó gravamen hipotecario sobre dos unidades funcionales. Asiente, finalmente, que el 15/12/2012 la Sra. Amalina —falleció. Con respecto al débito de las cuotas del préstamo hipotecario, sostiene que entre el 16/11/2007 y el 16/1/2013 se cancelaron un total de 63 cuotas del préstamo hipotecario y que los actores informaron a su representado el deceso de la Sra—con posterioridad al débito de éstas dos últimas cuotas. Reclaman los actores solo informaron el fallecimiento de la Sra. Assaf en forma verbal y que recién lo hicieron formalmente en la fecha que figura en el certificado recibido por la oficial Véliz Marangoni. Sostienen que los actores no formularon un reclamo administrativo al banco por el tema del débito de las dos últimas cuotas. En torno a la retención del título de propiedad de la Sra. —, cita la cláusula 25.1 del contrato de mutuo que establece que mientras el crédito que instrumenta el contrato no se encuentre íntegramente cancelado, el título de propiedad del inmueble hipotecado y el que corresponda a la garantía hipotecaria quedarán depositados en el banco. Sostiene que según la carátula del expediente judicial y la tercera pretensión de la actora en su demanda, lo que se pide es, justamente, la cancelación del gravamen hipotecario, por lo que el crédito no se encuentra cancelado y por lo tanto la retención del título de propiedad por el banco es totalmente lícita. En relación con el pedido de cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —-y la no emisión de las letras hipotecarias, sostiene que el derecho a obtener la liberación, impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base, esto es, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado a nombre del deudor que fallece durante la ejecución del contrato. Apoya su postura en jurisprudencia que doy por reproducida. Ratifica que, a la fecha, el saldo se encuentra impago, sea por los actores, sea por la compañía aseguradora, por lo que, se impone la carga de la prueba a los actores de la vigencia del contrato de seguro. Respecto a la aplicación del art. 3.201 del CC, sostiene que ha dejado de estar en vigencia y que resulta de aplicación el art. 2.204 del CCCN, de lo que deduce que la cancelación afecta el asiento registral por el cual se publicita la garantía, pero no el gravamen en sí mismo. En cuanto a la pretensión indemnizatoria de los actores, el banco indica que a la fecha no ha recibido el pago de las 57 cuotas restantes del crédito, por lo que no ha obtenido ningún beneficio. A mayor abundamiento, señala que el banco remitió a la compañía aseguradora el certificado médico a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta la hecha se haya formalizado el rechazo correspondiente. Por otro lado, impugna igualmente la pretensión de daño patrimonial y moral que reclama la Sra. Sonia —, derivada de la indisponibilidad del título de propiedad, reiterando lo dicho en ocasión de la defensa referida a los motivos por los cuales el banco retiene aún el título de dominio. Hace lo propio con el pedido de $150 pesos por día de retraso. A cerca del reclamo extrajudicial y de los oficios remitidos desde la sucesión, puntualiza que en febrero de 2013 los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario. Que seguidamente, la entidad bancaria se contactó con la compañía de seguros contratada por la deudora para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro. El 19/4/2013 la compañía aseguradora solicitó mediante carta documento CD n.° 7204880-8 la documentación complementaria enumerada. El requerimiento de la compañía aseguradora fue transmitido a los herederos de la Amalina —quienes hicieron entrega del certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano. A pesar de haberse comunicado en reiteradas oportunidades, esa fue la única documentación presentada por los actores. El certificado se remitió a la compañía aseguradora a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta el momento se haya formalizado el rechazo. A continuación pone de manifiesto que la parte actora manifiesta que el 3/7/2014 tomó conocimiento de la póliza, sin embargo, en contradicción con sus dichos, acompaña con la demanda una copia del correo electrónico del 29/10/2013 donde el personal del Banco Patagonia SA realiza las operaciones tendientes a obtener la información requerida por la compañía aseguradora. Por lo demás, niegan haber respondido al juzgado de la sucesión en la forma en que pretende la actora. Finalmente, respecto a la nota presentada ante el banco por los herederos de la Amalina S. —, sostiene que fue presentada el 25/7/2014 y que de su contenido resulta que los actores tenían conocimiento de la existencia de la póliza de seguro. Ofrece prueba. Pide se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia. Formula reserva del caso federal.
Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, representado por el abogado Lucas Patricio Pena, rechaza la demanda a fs. 88/98. Formula negativa general y particular. Reconoce que suscribió con Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo mediante póliza n.° 10.913-17 y que su original obra en poder del afiliado. Opone defensa de falta de legitimación pasiva porque quién contrató un seguro de vida fue el Banco Patagonia SA para cubrir la muerte o enfermedad de su cliente (asegurado), en este caso, la Sra. Amalina —. Que dichas coberturas son únicamente a favor del tomador del seguro, en decir, a favor del Banco Patagonia SA, que es a quien se le abona la indemnización. Por lo tanto, al no existir ninguna relación directa con el beneficiario del seguro, no está legitimado para ser demandado. Por otro lado, sin perjuicio de la defensa deducida, sostiene que la demanda debe rechazarse ya que el tomador del seguro no completó la documentación que se le requirió mediante carta documento del 17/4/2013 relacionada al seguro de vida obligatorio y al convenio mercantil. Deduce defensa de prescripción invocando la aplicación del art. 58 de la ley n.° 17.418 que prevé el plazo prescriptivo de un año, computado desde que la obligación es exigible. Para el cómputo del plazo se vale de que el siniestro ocurrió el 15/12/2012, fue denunciado el 9/4/2013, el 17/4/2013 se intimó al Banco Patagonia a que presente la documentación para verificar el siniestro y la procedencia de la cobertura, lo que no fue cumplido hasta el 15/4/2015, fecha en la que interpuesto la mediación judicial. En definitiva, al haber transcurrido 2 años de inactividad, la causa se encuentra prescripta. Para fundar su postura cita doctrina y jurisprudencia de la que resulta, en resumen, que siendo la ley n.° 17.418 una ley especial que regula específica y exclusivamente el contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la LDC n.° 24.240. A continuación formula negativa general y particular de rigor. Insiste en que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro. Que el tomador no contestó la carta documento, ni dio cumplimiento con lo requerido. Bajo tales circunstancias, operó la prescripción por lo que nada adeuda en concepto de la póliza n.° 1091317. A todo evento, impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación. Ofrece prueba documental, informativa y pericial. Formula reserva del caso federal.
Las excepciones de falta de legitimación y prescripción fueron sustanciadas con la parte contraria a fs. 107/116. 5. La causa fue abierta a pruebas por decreto del 26/8/2016 (fs. 118), notificado a las partes a fs. 119/121. Los informes actuariales sobre las pruebas obran a fs. 225 y 371 y dan cuenta que la actora ofreció pruebas: testimonial (producida), instrumental-Informativa (parcialmente producida); el Banco Patagonia SA ofreció pruebas: instrumental (producida) e informativa (parcialmente producida); la compañía de seguros codemandada ofreció pruebas: instrumental (producida), informativa (parcialmente producida) y pericial contable (producida). Los alegatos de las partes obran a fs. 384/393, 396/398 y 400/402. La parte actora fue eximida del pago de la planilla fiscal por aplicación del art. 53 de la LDC n.° 24.240 (fs. 432), los demandados acreditaron sus pagos a fs. 437 y 440. La causa pasó a resolver mediante decreto del 31/10/2018 (fs. 442) notificado a las partes a fs. 444/446, sin que medie oposición.
CONSIDERANDO:
Pretensión de las partes Sonia …demanda al Banco Patagonia SA y a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA. Reclama: 1) el reintegro de las cuotas n.° 62 y 63 del contrato de crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 debitadas de la cuenta n.° 3230015145 los días 17/12/2013 y 16/1/2014, más intereses. Estima el capital en $4.976,22; 2) la condena al Banco Patagonia SA por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el maro de la LDC; 3) la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.; 4) la cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por el Banco Patagonia SA; 5) la no emisión de las letras hipotecarias de la cláusula 29 del contrato hipotecario; 6) la cancelación de la hipoteca; 7) indemnización de $15.500 en concepto de daño moral y material y $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses. El Banco Patagonia SA reconoce la existencia del crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 tomado por la Amalina —y que ésta falleció el 15/12/2012, pero rechaza la demanda. Específicamente, que: 1) el débito de las cuotas n.° 62 y 63 efectuado es correcto porque los actores informaron el fallecimiento de Amalina —con posterioridad a la operación; 2) cumplieron con su deber de información ya que transmitieron a los actores, en reiteradas oportunidades, el requerimiento de documentación formulado por Mapfre SA, y aquellos se limitaron a presentar el certificado médico del 18/2/2013; 3) no corresponden la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas .., la cancelación de la hipoteca y la no emisión de las letras hipotecarias, porque el crédito no se encuentra cancelado; 4) no procede la indemnización y la sanción de $150 porque el banco no ha obtenido ningún beneficio ya que las 57 cuotas restantes del crédito nunca se pagaron. Pide además, que se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia. Mapfre Argentina Seguros de Vida SA reconoce que suscribió con el Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo instrumentado mediante póliza n.°. 10.913-17, pero opone defensa de falta de legitimación pasiva y defensa de prescripción del beneficio, invocando la aplicación del art. 58 de la ley de seguros n.° 17.418. A todo evento, rechaza la demanda porque afirma que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro, sin haber recibido respuesta. Impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación. Fijada la controversia del modo expuesto, la sentencia se desarrollará bajo el siguiente orden:
Hechos reconocidos. Las partes han reconocido que:
El 16/10/2007, Amalina —concretó con el Banco Patagonia SA un contrato de mutuo hipotecario y requirió su inclusión en la póliza de seguro de vida-saldo deudor.
El mutuo se concretó bajo el n.° 689.782/0, por un monto de $160.000. Dicho monto sería aplicado a la compra de dos inmuebles ubicados en calle Muñecas n,,, y debía restituirse en un plazo de 120 meses, mediante el sistema de débito en cuenta. Se instrumentó mediante la escritura n.° 429 del 16/10/2007, otorgada por el Registro n.°9.
El seguro de vida saldo-deudor se concretó con Mapfre Argentina Seguros de Vida bajo la póliza n.° 10.913-17.
Amalina —falleció el 15/12/2012 y sus herederos presentaron su certificado de defunción ante el Banco Patagonia SA en febrero de 2013.
La última cuota del mutuo se debitó de la cuenta de la Sra. Amalina —el 16/1/2013.
Hechos contradictorios. Los hechos contradictorios que deberán ser decididos son:
Designación de apoderado común.
Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA.
Incumplimientos contractuales.
Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora.
Análisis de procedencia de la pretensión del Banco Patagonia SA.
Marco Normativo. 3.1 Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio. Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC) El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. En este proceso el contrato de mutuo hipotecario y el contrato de seguro que sustentan la pretensión de la parte actora fueron celebrados con anterioridad a la vigencia del CCCN. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, la causa será juzgada 96en principio96 a la luz de la legislación derogada, con excepción de las normas más benignas para el consumidor (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y ccts.). Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño, las de contenido procesal y las que regulan la actividad jurisdiccional; que resultan de aplicación directa. 3.2. Serán igualmente aplicadas la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC n.°24.240) y la ley Ley de Seguros n.° 17.418 (LS n.° 17.418) en aquello que resulte pertinente.
Designación de apoderado común. Sonia —acreditó que Amalina —le ofreció en donación las unidades funcionales adquiridas por escritura n.° 619 y que forman parte del consorcio Edificio Calle Muñecas …La oferta de donación se instrumentó en la escritura n.° 154 del 5/10/2012 de fs. 22/23, es irrevocable, tiene efecto post morten (después de muerto) y debe ser aceptada por la donataria. Sobre la aceptación de la donación, los arts. 1810 y 1811 del CC establecen que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas y aceptadas por escritura escritura pública, bajo pena de nulidad. En autos, la donataria no aportó instrumentos que acrediten la aceptación de la donación. Pese a ello, si demostró que es heredera, administradora y cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos de la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87) y que está autorizada judicialmente para el trámite de este proceso. Las calidades invocadas surgen de las resoluciones del 1/11/2013, del 20/3/2015, del 26/11/2015 y del 28/6/2016, respectivamente; de las actas de aceptación del cargo de administradora del sucesorio del 30/3/2015 y del 12/8/2016 (fs. 125, 178/179, 196 y 198 del Expte. n.° 113/87 que tengo a la vista en original) y de la escritura n.° 96 del 12/8/2015, otorgada ante la escribana Lucía Colombres Ojeda del registro notarial n.° 31 (fs. 187/190, Expte. n.° 113/87 y 117 del Expte. n.° 790/15). Con respecto a la cesión de acciones y derechos hereditarios, es necesario advertir que aún cuando autos no se demostró su notificación directa al Banco Patagonia SA, mediante un instrumento fehaciente (como podría haber sido una carta documento), lo cierto es que ello no obsta a la legitimación procesal reconocida en este proceso a Sonia M—-y a las facultades que de ella derivan. Vale recordar que la finalidad del art. 1459 del CC que consagra la exigencia de la notificación al deudor cedido, está vinculada con la certeza acerca de la titularidad del crédito, pero el deudor cedido no es parte ni puede válidamente oponerse a la cesión. Carece de facultades para manifestarse disconforme con el traspaso. (Cfr. Código Civil Comentado, Contratos, Tomo I, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2007, p. 362/363). En otras palabras, en nuestro derecho, la notificación al deudor cedido es una comunicación recepticia haciéndole saber la transmisión del crédito, siendo la actitud del notificado irrelevante pues no está habilitado para aprobar o rechazar la misma ni para impedir sus efectos, y sólo vale como prueba de conocimiento de la cesión (Cfr. Llambías – Alterini, Código Civil, t. III-B, p. 55, n° 2, en CCCC, sala 1, sentencia n.° 114, 31/03/2017). Así las cosas, Sonia —, en el carácter que ostenta, otorgó mandato especial a la abogada Alejandrina María Novillo para que la represente en todos los actos inherentes al proceso sucesorio hasta su conclusión, incluido expresamente este litigio (Cfr. Cláusula 3.3 de la escritura n.° 96). En mérito a lo dicho, desestimo el cuestionamiento de la designación de apoderado común formulado por el Banco Patagonia SA.
Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA. Mapfre Argentina Seguros de Vida SA se opone a ser parte demandada en este proceso porque sostiene que no existe relación directa que la vincule con los actores. Su defensa traduce una excepción de falta de acción o de legitimación pasiva lo que se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión (Cfr. Marcelo BOURGUIGNON y Juan Carlos PERAL -directores-, Código Civil y Comercial Comentado, Concordado y Anotado, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2008, T. I, p. 795). Para el tratamiento de la excepción se requiere, ante todo, una precisión conceptual para evitar equívocos y concluir en un correcto encuadre jurídico del caso. En autos, en el marco del mutuo hipotecario concertado entre Banco Patagonia SA y Amalina S. Assaf, ésta solicitó la inclusión de su operación en una póliza de seguro de vida-saldo deudor. La operación fue reconocida por los demandados y consta en la póliza de seguro n.° 215-0010913-01 de la que resulta que la aseguradora es Mapfre Argentina Seguros de Vida SA y que el tomador y asegurado es el Banco Patagonia Sudameris SA por saldo deudor de clientes de préstamo hipotecario (fs. 165/222). Como se advierte, el seguro no fue contratado por Amalina —-. En rigor, fue contratado por el Banco Patagonia SA, siendo este y no aquella, el sujeto asegurado. Ello es lo que resulta de la simple lectura de la póliza y lo que se pactó en la cláusula vigésimo primera del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (fs. 147, expte. n.°113/87). Se trata, en concreto, de la figura conocida como seguro colectivo de vida de deudores, que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento 96o invalidez total o permanente96 del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido (Cfr. Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; véase también: Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1970, p. 297, n° 11, citado en CNCom., Sala D, Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ ORDINARIO, 26/10/2009; en igual sentido SCJ, Buenos Aires, Hernández, Silvia Raquel y otros vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. Cumplimiento de contrato; 15/08/2012; Rubinzal Online; 105526 RC J 7668/12). En estos casos, el banco mutuante no solo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, asegurado) sino también su beneficiario, condición esta en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso (Cfr. Schiavo, C., Contrato de seguro-Reticencia y agravamiento, Buenos Aires, 2006, p. 145, en Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ Ordinario). De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un tercero. En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace sobre la vida del deudor, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de tercero del deudor mutuario no se modifica cuando 96como ha ocurrido en el caso96 el banco mutuante le impone a aquel un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo (Cfr. Schiavo, C., ob. cit., p. 148). La comprensión propuesta se confirma si se pondera, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (Cfr. Stiglitz, R., Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados, JA 2003-IV, p. 866, ). De esta forma, asiste razón a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, en el sentido de que no existe un vínculo jurídico entre la parte actora y ella que habilite una acción judicial en su contra. En consecuencia, hago lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, que queda absuelta en esta causa, lo que así se declara. En base al resultado antedicho, no resulta necesario el tratamiento de las demás defensas opuestas por el co-demandado.
Incumplimientos contractuales. La controversia entre la parte actora y el Banco Patagonia SA queda enmarcada por el régimen normativo del consumidor. Esto es así porque la causa fuente de la pretensión actora es un contrato de mutuo hipotecario celebrado con una entidad bancaria (proveedor), por un particular (consumidor) para la adquisición de inmuebles prima facie destinados al uso particular (Cfr. Escritura n.° 619 del 16/10/2007, fs. 298/302). 6.1 Deber de información El régimen normativo del consumidor diseña una serie de obligaciones a cargo del proveedor de servicios con el objetivo de proteger al consumidor y nivelar la natural desproporción del vínculo que se genera entre ellos. El incumplimiento de alguna de ellas genera una responsabilidad objetiva. En consecuencia, la liberación total o parcial sólo procede si el proveedor demuestra una causal eximente (esto es: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deben responder, o un caso fortuito externo al producto o servicio). Entre los deberes a cargo del proveedor figura el deber de información. La doctrina lo define como: Deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 205 a 206). Aunque su origen normativo se encuentra en el art. 1198 del CC (Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…), se trata de es una manda constitucional, anclada legalmente en el art. 42 de la CN, ratificada en el art. 4 de la LDC n.°24.240, potenciada y aumentada en forma sustancial a través del art. 1100 del CCCN. Por el art. 42 de la CN los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz. El art. 4 de la LDC n.° 24.240 explicita el requerimiento constitucional y establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. Según el art. 1100 del CCCN el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Como se advierte, el art. 1100 del CCCN , a la vez que contiene las mismas pautas generales de la LDC n.° 24.240, profundiza el deber de información cuando ordena a las empresas que deben informar «…toda otra circunstancia relevante…». Los herederos de Amalina …denunciaron que el Banco Patagonia SA incumplió con el deber de información. En el marco de la responsabilidad objetiva que le es impuesta a la entidad bancaria en tanto proveedor o prestador del servicio, corresponde analizar si demostró alguna eximente. El Banco Patagonia SA, en ocasión de contestar la demanda, reconoció que los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario en febrero de 2013. Que como entidad bancaria tomadora del seguro, se contactó con la compañía de seguros para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro de saldo deudor y que el 19/4/2013 recibió la carta documento CD n.° 7204880-8 a través de la cuál la compañía de seguro requería documentación complementaria del siniestro. Afirmó que el requerimiento fue transmitido a los herederos de la Amalina —-, quienes sólo entregaron un certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano. El 30/7/2014, los herederos de Amalina — admitieron haber presentado el certificado de defunción de su hermana en el Banco Patagonia SA, en febrero de 2013 (Cfr. escrito de fs. 162, presentado en el expediente sucesorio n°113/87). La carta documento Andreani remitida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA obra a fs. 84, fue despachada el 17/4/2013, como correspondiente a la póliza n.° 10913-17, tomador Banco Patagonia SA, asunto: Sra. Amalina —, reclamo n.° 172150070190 y dice: …para la correcta tramitación del mismo, deben enviar la siguiente documentación: En caso de fallecimiento por causan naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM); en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. Assaf (…); el cual se encuentra a su disposición en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera. Copia de la Historia Clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. Assaf (…). El certificado médico referido por el Banco Patagonia SA obra a fs. 170 del expediente sucesorio n° 113/87 y se atribuye al Dr. Juan Carlos Toscano. En presentación del 18/12/2013 cursada en este proceso, el Dr. Toscano reconoció haber atendido a Amalina —- al momento de su deceso y que el documento que se le atribuye fue emitido por él (fs. 305). En el informe presentado el 19/12/2014 en el proceso sucesorio …Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión el banco reconoció que el certificado médico fue recibido el 20/12/2013 (fs. 171 Expte. n.° 113/87). Por el contrario, la comunicación que el Banco Patagonia SA alega haber efectuado a los sucesores de la Amalina …, en reiteradas oportunidades, solicitando la documentación necesaria para hacer efectiva la percepción del seguro, no ha sido acreditada. En efecto, la entidad bancaria no hizo uso de ninguno de los medios probatorios que tenía a su disposición para demostrar que informó, en forma cierta, detallada y tempestiva, a lo herederos de la Amalina —cuál era el requerimiento de la compañía de seguro. Adviértase que la carta documento remitida por Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA informó al Banco Patagonia SA, con absoluta precisión, cuál era la documentación que debía presentarse (en caso de fallecimiento por causas naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM) y copia de la historia clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. —-); cómo debía presentarse (en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. —) y el domicilio en el cual se encontraban a su disposición los formularios solicitados (en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera). A mayor abundamiento, la prueba pericial contable producida en autos autos, en su pregunta f) hace constar que el Banco Patagonia SA, tomador de la póliza, no cumplió con los requerimientos solicitado por Mapfre Seguros de Vida SA (fs. 255). Para merituar la conducta del Banco Patagonia SA traigo a colación el requerimiento expreso del art. 53 (tercer párrafo) de la LDC n.° 24.240 referido al comportamiento procesal que se espera de los proveedores. La norma dice: Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que tal directiva que no importa la inversión de la carga de la prueba, sino un deber agravado en cabeza del proveedor de bienes o servicios (Sáenz, Luis R. J., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-C, 512; RCyS 2015-XII, 47; asimismo, Sáenz, Luis R. J.-Silva, Rodrigo, en Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, T. I, pág. 664 y sgtes.) (CSJT, sentencia N° 485 del 18/4/2018, Alperovich, Leonor Noemí vs. Citybank N.A. y otros s/ Daños y perjuicios). Han explicado asimismo que la norma citada se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo (Vinti, Ángela M., La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba, LLBA 2016 (febrero), 17, DJ 28/9/2016, 13, citado por CSJT, Sala Civil y Penal, Vera Marta Isabel Vs. E.D.E.T. S.A. S/ Sumarísimo, sentencia n°2460 del 20/12/2019. En igual sentido CSJ, Sala Civil y Penal Esteban Noelia Estefanía vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. S/ daños y perjuicios, sentencia n°590, 25/04/2019). Frente a ello 96y por el contrario96, los actores han demostrado una actitud de diligencia y colaboración que no se condice con los dichos del Banco Patagonia SA. Así, del expediente sucesorio —-Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión resulta que el 26/8/2013 los hermanos de la Sra. —solicitaron que se libre un oficio al Banco Patagonia SA para interiorizarse sobre la existencia de operaciones concretadas con la entidad (Cfr. escrito de fs. 117, pto. 3.d). El juez del sucesorio libró dos oficios al Banco Patagonia SA, el 22/11/2013 el primero, recibido por el banco el 27/2/2014, y el 16/6/2014 el segundo, recibido por el banco el 24/6/2014 (Cfr. fs. 132 y 161). El segundo oficio se libró bajo apercibimiento de sanciones conminatorias pedidas por los herederos. El Banco Patagonia SA respondió al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 3° Nominación el 30/6/2014, admitió que Amalina —tenía un préstamo hipotecario, otorgado el 16/10/2007, por la suma de $160.000; que efectivamente, el préstamo comprendía una seguro de vida y que dicho seguro no se habría aplicado al préstamo debido a la falta de presentación por parte de los familiares de la causante de la documentación requerida por la compañía de Seguros, por lo que a la fecha de la respuesta (30/6/2014) el seguro de vida de la cliente se encontraba prescripto. La respuesta del banco al oficio judicial fue notificada a los herederos por decreto del 3/6/2014, colocado en la oficina el 22/7/2014 (fs. 157/158, expte. n° 113/87). El 25/7/2014, dos de los hermanos de la Sra. Amalina—presentaron ante el Banco Patagonia SA y, a través suyo, a la compañía aseguradora, una nota en la cual le hacían saber 96en lo pertinente96 su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión; su rechazo a la prescripción del seguro; las diligencias que habían llevado a cabo ante el Banco Patagonia SA desde febrero de 2013 y que, ante la falta de respuesta, tuvieron que obtener una autorización del juez del sucesorio para la judicializar la cuestión. La nota obra a fs. 27/30 y su recepción por el Banco Patagonia SA fue reconocida por la oficial de cuentas María del Milagro Véliz de Marangoni en su declaración testimonial de fs. 147. Ante la falta de respuesta del Banco Patagonia, los herederos de la Sra. Assaf solicitaron la autorización judicial para promover las acciones judiciales tendientes a la cancelación del gravamen hipotecario. La autorización fue otorgada por sentencia del 20/3/2015 (fs. 178 expte. n.° 113/87) e iniciaron esta demanda. Como se advierte, la conducta del Banco Patagonia SA no satisface los requerimientos legales. Tal omisión deja en evidencia un obrar reñido con la buena fe contractual, deficiente, el que en modo alguno puede perjudicar a los sucesores de Amalina —, quienes 96a la inversa96 han demostrado absoluta diligencia. En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información que tenía frente a los herederos de la Sra. Amalina —, y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento. 6.2. El deber de trato digno. El art. 8 bis de la LDC n.° 24.240 establece como obligación de los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios; abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, reconoce jerarquía constitucional (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (Preámbulo, arts. 1, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 11.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); es una derivación del deber general de no dañar al otro (art. 1710 CCCN) y ha sido receptado en el art. 1098 del CCCN que consagra que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098, CCCN). En términos generales, implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor; con respecto al consumidor implica que no sea sometido a menosprecio, desconsideraciones ni mortificaciones (Cfr. CSJ, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, Valdez Manuel Fernando vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo, sentencia n°1827, 28/11/2018). Las constancias probatorias citadas a lo largo de este pronunciamiento, que dejo reproducidas en razón de brevedad, me ofrecen elementos suficientes para inferir una displicencia o indiferencia en el trato brindado por el Banco Patagonia SA a los herederos de Amalina —. Tal comportamiento de la entidad bancaria configura el incumplimiento del deber de trato digno. No puedo dejar de apreciar «y contrarrestar», el comportamiento del Banco Patagonia SA con el observado por los herederos de la Amalina —, quienes, pese al doloroso momento por el que transitaban ante la muerte de su hermana, actuaron sin pérdida de tiempo, de modo diligente, preocupándose y ocupándose de los pendientes que quedaron tras el deceso de la Sra. A. En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de trato digno frente a los herederos de la Amalina .., y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento. Lo resuelto a lo largo de este apartado es suficiente para condenar al Banco Patagonia SA por lo que el resto de los incumplimientos invocados por la parte actora (cláusulas abusivas que pudieran estar impuesta en los contratos formularios, incumplimiento de plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos) no requieren desarrollo, en tanto no enervan las consecuencias ya definidas.
Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora. 7.1. Reintegro de las cuotas n.° 62 y 63. El Banco Patagonia SA reconoció que las cuotas n° 62 y 63 del mutuo hipotecario fueron debitadas de la cuenta n.° 3230015145 el 17/12/2013 y 16/1/2014, justificando tal acción en el hecho de que los actores informaron la muerte de Amalina ..con posterioridad al débito. Anticipo que la justificación del banco no procede, y en consecuencia el Banco Patagonia SA debe restituir a los actores las dos cuotas debitadas de la cuenta corriente n.° 3230015145 luego de la muerte de Amalina , equivalentes a $4.976,22. A esta suma se le adicionará el interés moratorio calculado según la tasa activa de la cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que los débitos fueron efectuados hasta su pago a la parte actora. Para así decidir, tengo a la vista copia de la escritura n.° 419 del 16/10/2007, otorgada ante la escribana Elena María Wilde, que contiene contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Patagonia SA y Amalina (fs. 137/153 expte. 113/87). De su cláusula vigésimo primera: SEGUROS resulta que:
El deudor solicita su inclusión en alguna de las pólizas de seguro de vida colectivo contratadas por el Banco, para la protección del préstamo y sus accesorios;
el seguro cubrirá el riesgo de muerte exclusivamente, siempre y cuando el deudor revista el carácter de asegurable, de acuerdo a las condiciones de la póliza;
(…) en caso de fallecimiento del DEUDOR, la compañía de seguros abonará al BANCO la correspondiente indemnización por las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro, y hasta la suma asegurada. Se excluyen las cuotas de capital impagas a dicha fecha y los adicionales como intereses moratorios o punitorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno (…). (fs. 147). El contrato de seguro se concretó mediante la póliza n.° 215-0010913-01 que acredita que el Banco Patagonia Sudameris SA es tomador y asegurado por saldo deudor de clientes con préstamo hipotecario (fs. 165/222). El pago de las primas no fue discutido. Como consecuencia, dado que Amalina — falleció el 15/12/2012, las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro entraban en el concepto de indemnización que debían ser abonada por la compañía de seguros (Cfr. cláusula vigésimo primera). Al respecto, es oportuno recordar que la modalidad contractual exhibida en esta causa importa una relación jurídica compleja donde la relación primaria es aquella que ligó al deudor hipotecario con la entidad financiera demandada, (contrato de mutuo con garantía hipotecaria), previéndose como anexa la concertación de un seguro sobre la vida del deudor. El seguro sólo se encuentra estipulado entre la entidad financiera demandada y la compañía aseguradora, sin que obste a ello el hecho de que el costo del seguro fuera trasladado al deudor hipotecario como una parte más de la cuota que éste debía pagar. La existencia de un seguro con estas características «justamente» da certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brinda a los herederos de éste último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un pasivo del causante (Cfr. CCCC, Sala 3, sentencia n.° 20, 29/02/2012). 7.2 Cancelación de las obligaciones asumidas por Amalina —: la garantía hipotecaria El derecho a obtener la liberación del deudor (hipotecario) impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base. En autos, la cancelación de las obligaciones contractuales de la mutuaria Amalina —, supone necesariamente, acreditar que abonó sus cuotas en tiempo y forma y, tras su fallecimiento durante la ejecución del contrato de mutuo, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado para hacer frente al saldo deudor. (cfr. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T° II, N° 1612). En autos tales presupuestos quedaron acreditados, por lo que corresponde: a) Declarar canceladas todas las obligaciones asumidas por Amalina –, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007; b) Declarar cancelada la garantía hipotecaria otorgada por Amalina , a favor del Banco Patagonia SA, mediante la citada escritura (Cfr. Art. 3.200 del CC), c) Ordenar al Banco Patagonia SA restituir a Sonia -, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas n.° 775, identificados como unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle Muñecas …. 7.3 Indemnización del art. 40 bis de la ley 24.240. La parte actora solicita $15.500 en concepto de daño moral y material. El agravio moral es un rubro de naturaleza resarcitoria que procura compensar el menoscabo espiritual padecido por el damnificado. La doctrina lo define diciendo que el daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art. 1071 bis, CC), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas. En esta línea, cabe señalar que la orientación de aceptar la existencia de los daños en base a presunciones hominis, que operan en defecto de prueba directa, resulta ser la dominante (Carlos Alberto GHERSI, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC 2013 96marzo-, 133, Cita Online: AR/DOC/1005/2013). En este proceso la relación de las partes ha quedado delimitada como una relación de consumo, como consecuencia es necesario considerar la posición de desventaja estructural que asume el consumidor con respecto a su contraparte. El consumidor no conoce, ni puede conocer, todas las vicisitudes negociales y de producción de los bienes y servicios que adquiere. Se enfrenta con la disyuntiva de confiar en que los proveedores cumplirán acabadamente con sus compromisos o verse privado de la satisfacción que los bienes o servicios ofrecidos le supondría. La protección de esa confianza y la generación de expectativas que supone, forman parte del sistema tuitivo que lo abraza en sus relaciones de consumo. Así, se ha dicho que el interés afectado no será solo patrimonial pues hay mucho más en juego que el valor de la prestación en sí misma. De hecho, la expectativa misma es un interés no patrimonial (Cfr. Mfcller, Germán Esteban, Coordinador, Cuestiones de Derecho del Consumidor II, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, p. 242/243). Delimitado sus alcances, entiendo que el daño moral invocado por la parte actora debe proceder. En este caso, a la desdicha familiar producida por la muerte de Amalina —-, hermana de los actores, se suma la actitud displicente, negligente e informal del Banco Patagonia SA, la que claramente agravó la angustia y sumó frustración e la impotencia que se traducen en un daño a su espiritualidad y que se considera prudente indemnizar. En cuanto al monto del resarcimiento, el artículo 1741 del CCCN establece que el quantum debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esto es la recepción de una larga elaboración tanto doctrinaria como jurisprudencial como respuesta al problema de la cuantificación de este tipo de rubros. En este sentido me valgo del argumento empleado por Zavala González cuando dice que: Si bien los daños morales son inconmensurables (aunque no necesariamente imborrables, graves, traumáticos), pueden y deben lograrse consensos sobre los montos indemnizatorios (…) Lo que hay que medir en números no es el daño sino las satisfacciones que puede lograr cada indemnización (cfr. Rodolfo ZAVALA GONZÁLEZ, «Satisfacciones sustitutivas y compensatorias», L.L. RCCyC, 38, noviembre 2016, Cita Online: AR/DOC/3436/2016). Considerando lo mencionado, teniendo en cuenta la experiencia común (art. 33 CPCCT) y el criterio que he adoptado en causas de similares características (p. ej: Sawaya Laura Josefina c/ Mapfre Argentina de Seguros Vida S.A. s/ cobros (ordinario), expte. n°. 4066/14, sentencia n°.614, 12/11/ 2019), estimo su cuantificación en el monto de $90.000. Considero que esa suma es adecuada para una satisfacción sustitutiva, como podría ser el reacondicionamiento de los inmuebles. A esta suma se le aplicará la tasa de interés activa cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde que esta sentencia se torne ejecutoriada y exigible y hasta el efectivo pago, en concepto de intereses por la mora. Ello obedece a un imperativo de reparación integral del daño causado, lo cual incluye el reconocimiento del retardo en el pago de la indemnización. En cuanto al daño material, la actora alega no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, por no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801. Suma además un concepto punitivo de $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad. La oferta de donación de Amalina — a favor a Sonia —de dos unidades funcionales que forman parte integrante del consorcio Edificio Calle Muñecas n– está acreditada por escritura n.° 154 del 5/10/2012 otorgada ante el registro notarial n.° 20 (fs. 317). En su cláusula 1) establece que la oferta de donación tiene carácter irrevocable, efecto post morten y deberá ser aceptada por la donataria. Tanto el rubro indemnizatorio solicitado como la penalidad anexa que pretende la actora pueden prosperar. Es que, técnicamente, peticiona indemnización por pérdida de chance de disponer del inmueble. Sobre esto es importante destacar que tal concepto (pérdida de chance) por su propia naturaleza, reclama que la prueba recaiga no tanto en la índole del factor provocador de la pérdida, como sería en este caso la indisponibilidad del título, sino en los eventuales beneficios, logros u oportunidades de que el damnificado se vio privado. La pérdida de chance, a fuerza de reiterar los conceptos, consiste en la privación de una oportunidad, por eso, si lo que se pierde es una probabilidad, entonces le corresponde al afectado señalar, con verosimilitud, cuál es la oportunidad o chance que se pierde y en qué medida, según un orden de porcentajes, sin que sea necesario una certeza absoluta. Era absolutamente necesario acreditar las reales posibilidades de obtener un beneficio económico derivado de la disponibilidad de los inmuebles, como asimismo indicar los probables montos mensuales o globales que ello hubiera devengado. La ausencia de toda prueba en tal sentido, obsta a la procedencia de la pretensión indemnizatoria y a la penalidad accesoria.
Análisis de procedencia de las pretensiones del Banco Patagonia SA. El Banco Patagonia SA solicita la aplicación de sanciones a la parte actora por haber solicitado en el proceso la expedición de títulos al archivo de la provincia. El pedido no procede, en tanto, basta con advertir que la aplicación de la sanción a la que hace referencia la cláusula vigésimo quinta del mutuo hipotecario (fs. 150 vta. Expte. n.° 113/87) se justifica en aquellos casos en los cuales se demuestre un incumplimiento contractual del deudor, lo que en modo alguno acontece en este proceso.
Hago constar que he analizado la totalidad de la prueba producida por las partes a lo largo de este proceso y que la citada en esta resolución es la que estimo conducente para la solución de la controversia.
Costas Las costas del proceso deberán ser soportadas por el Banco Patagonia SA por haber resultado vencido (Art. 105 CPCC). Se exceptúan las derivadas de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA las que serán soportadas por el orden causado en razón de la vigencia del beneficio de gratuidad que le asiste a la parte actora por su condición de consumidor y por la razón probable que tuvo para litigar.
Honorarios. No siendo posible en esta instancia determinar la base sobre la cual se deben calculare los honorarios profesionales, por imperio del Art. 20 de la Ley 5480, me encuentro habilitada para diferir su pronunciamiento. Por ello,
RESUELVO:
HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA, quien, en consecuencia, lo declaro absuelto.
HACER LUGAR a la demanda promovida por Sonia M,,, en contra del Banco Patagonia SA, según lo he considerado. En consecuencia declaro canceladas todas las obligaciones y la garantía hipotecaria asumidas por Amalina —, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007; y ordeno al Banco Patagonia SA para que en el término de 10 de ejecutoriada la presente: a) Restituya a Sonia —, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas ; b) restituya a Sonia —la cantidad de$ 4.976,22, más el interés moratorio calculado en la forma en que lo he considerado; c) indemnice a Sonia – con la suma de $90.000 por daño moral, más el interés calculado en la forma en que lo he considerado.
IMPONER COSTAS, según lo he considerado.
RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER Dra. Mirta Estela Casares -Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
Juicio: HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO – Expte. N° 3272/99.-
Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III Expte. n° 3272/99 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2020, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados»HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.
EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:
I-Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil (fs. 488) en contra del punto II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en virtud del cual se resolvió imponer por el orden causado las costas originadas por su intervención en el proceso. Las quejas de la recurrente corren glosadas a fs. 743/745 y, sustanciadas, son contestadas por la actora a fs. 749/750, quedando los presentes autos en condiciones de resolver. II-Agravia a la apelante que las costas por su actuación no se hayan impuesto a la parte actora. Explica que no debió ser convocada al proceso al haber estado referida la cuestión debatida al acto instrumentado y no al acto instrumental. Cita doctrina referida al punto y concluye que su parte no tuvo ninguna actuación irregular; que ni siquiera se ha probado que a la fecha de la escritura existiera una situación de insolvencia que su conferente pudiera conocer. Continúa argumentando que la actora no explicó por qué demandó a la escribana autorizante, pues no cuestiona la autenticidad de los hechos instrumentados en la escritura, cuya redargución no solicita en el modo que establecía el art. 993 del CC; al contrario, admite que la aquella carece de culpa y -como el instrumento público hace plena fe hasta que es arguido de falso- no existió razón para incorporarla proceso. Destaca que el acto notarial configurado se adecuó a las normas legales, reglamentarias y las prácticas notariales en vigor, conforme se acreditó a lo largo del proceso, en el que no se advirtió infracción que amerite que su conferente haya sido incorporada al proceso; que pese a ello, en forma injusta debe cargar con las costas ocasionadas por su propia defensa. Afirma que la fundamentación del fallo en cuanto a la imposición de costas es insuficiente y contraria a la ley y a la doctrina legal rectamente interpretadas. Cita un precedente de la CSJN que considera favorable a su postura. III-La parte actora interpuso demanda de nulidad por simulación -con revocatoria por fraude o pauliana en subsidio- del acto jurídico instrumentado en Escritura Pública n° 336 del 18/09/96. En el punto VII del escrito de interposición de demanda solicitó que se corra traslado a la escribana interviniente, aclarando que si bien no tuvo culpa en el acto, existe un litisconsorcio pasivo necesario a su respecto. Pidió que se releve a dicha profesional del pago de las costas (fs.5/8). A su vez, la escribana recurrente, al apersonarse en autos (fs. 47) solicitó que, en el hipotético caso de que la acción prosperase en su contra, se la exima de costas. Durante la tramitación de la causa, produjo prueba tendiente a acreditar la regularidad de la actuación que le cupo en la autorización del acto notarial cuestionado. La sentencia impugnada resolvió hacer lugar a la acción de simulación por los motivos que expuso en sus considerandos. Si bien no hizo mención expresa alguna a la actuación de la escribana interviniente, de su atenta lectura se advierte que no se le imputó responsabilidad. No obstante, al resolver lo relativo a las costas, sin explicitar el fundamento, el a quo dispuso imponer por el orden causado las originadas por la intervención de aquella. Tal decisión no luce, a juicio del tribunal, ajustada a derecho. Sabido es que en materia de costas el digesto procesal local -concordante con el art. 68 del digesto procesal nacional- recepta el principio corriente en la legislación argentina y extranjera cuyo fundamento reside en el hecho objetivo de la derrota, estableciendo al mismo tiempo las excepciones a esa regla. No se advierte en la especie la configuración de ninguna de las referidas excepciones, en tanto que tampoco puede sostenerse válidamente que lo resuelto haya sido adverso a la posición que la escribana asumiera o que haya existido declaración alguna contraria al derecho de esta. Siendo así, no correspondía apartarse del principio general de imponer las costas al vencido. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la imposición de costas decidida en la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en relación con la actuación de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, imponiéndolas al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 105 y 107 procesal). Atento al modo en que se resuelve, las costas del recurso de apelación se imponen a la actora vencida por ser de ley expresa (arts. 105 y 107 CPCyC.). Es mi voto.
EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO: Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido. Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se : RESUELVE: I-REVOCAR el apartado II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en cuanto impone por el orden causado las costas por la actuación en el proceso de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, e IMPONER las mismas al demandado, conforme se considera. II-COSTAS de la Alzada a la actora, como están consideradas. III-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER
SOCIEDADES / H. CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUC.
POR 1 DIA – Acta N° 2273. En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 14 días del mes de Marzo 2007, siendo las 20:30 horas, se reúnen los Miembros del H. CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMÁN, bajo la presidencia del Escribano Arcadio Molina y los siguientes Consejeros Escribanos: María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti. Por Secretaría se da lectura al Acta anterior y se Aprueba. A continuación el siguiente orden del día: El señor Presidente pone a consideración, el texto definitivo de los Reglamentos Notarial y de Poderes. El primero de ellos sobre la base de la Resolución aprobada en acta 2255 del día 29 de Junio de 2006, con distintas modificaciones sugeridas por asociados de esta Entidad Escribanas Marta Inés Podestá, Sara Anis de funes Coronel y Dr. Alfredo Isas. El Reglamento de Poderes ha sido proyectado por las Escribanas María G. Ailan de Mena, María C. Aragón de Sánchez, María del Pilar Feijoo y Ana Gabriela Delloca, bajo la supervisión de las Escribanas Marta Inés Podestá y Sara Anis de Funes Coronel. Luego de una deliberación, el H Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 117 y 165 incisos «F» y «J» de la Ley de Escribanos Públicos (en adelante LEP), y con los fundamentos vertidos en el acta 2255, dicta el siguiente «Reglamento notarial»: 1- Capitulo Uno – incompatibilidades: El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, podrá realizar para sus comitentes o empleadores las tareas mencionadas en el Art. 6 LEP, incisos «F», «G» y «H» y por el decreto 4.327/14-1985 (SSG): artículo 1°, incisos «C», «D», y «G» y artículo 157. 2- El notario vinculado en el modo indicado en el artículo anterior, no podrá intervenir como oficial público en la autorización de actos de carácter notarial; en los supuestos previstos en el art. 6: incisos «A», «B», «C», «D» y «E» y art. 8 LEP y art. 1° del decreto 4.327/14/1985 (SSG), incisos «A», «B», «E» ó «F», cuando su comitente o empleador sea parte, dado que en éstos casos, se presenta una situación de incompatibilidad. 3- Inhabilitación temporal: Cuando el Colegio tome conocimiento de que un escribano se encuentra comprendido en las situaciones previstas en el artículo 15 LEP dispondrá su inhabilitación temporal, con incautación de su protocolo y documentación a su cargo. La incautación no procederá si el registro tuviere adscripto. 4- Capítulo dos – actas notariales: Cuando en un acta notarial se recogen «declaraciones» que puedan de algún modo incriminar al requerido o notificado, o el requirente impute una desviación de la conducta negocial o reglamentaria prevista, el notario debe cumplir lo prescripto en el inciso «C» del art. 84 LEP. A ese fin, las personas requeridas, intimadas o notificadas serán previamente informadas, del derecho a no responder o de contestar y – en este último supuesto – se harán constar en el documento las manifestaciones que hicieren. Si el destinatario de la notificación, intimación o requerimiento frente a la diligencia que se está desarrollando decidiera formular declaraciones o reservas, deberá identificarse. 5- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 57 LEP, respecto de numeración y epígrafe. 6- Cuando una misma acta notarial contenga más de una diligencia, el notario procederá a su cierre, conformidad y firma, para luego continuar con la siguiente diligencia requerida. El Consejo interpreta que la potestad atribuida al notario por el art. 84 LEP para no separar el acta en dos o más partes o diligencias, siguiendo su orden cronológico, sólo puede ejercerse cuando la diligencia se realice en su propia notaría o en un mismo acto. Cuando el acta se realice fuera de la oficina del notario, se procurará confeccionarla en el sitio de la diligencia. A este fin, las distintas unidades de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se consideran un mismo lugar. 7- Se excluye de la limitación establecida en el artículo anterior, las diligencias de protesto por acta notarial (artículos 65, 66 y 67 de decreto ley 5.965/63). 6- Salvo prohibición legal expresa, las diligencias instrumentadas en actas notariales podrán cumplirse en días y horas inhábiles administrativas. Sin embargo, se aconseja utilizar esta posibilidad cuando existan razones de urgencia o frente a modalidades propias de cada comprobación. 7- Actas de presencia y comprobación. A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba. Las actas tendientes a comprobar la entrega de documentos, efectos o dinero – en este caso con las limitaciones de la ley 25.345 y sus reformas – y cualquier requerimiento, deberán transcribir o individualizar el documento entregado, o describir la cosa o efecto, o los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido. Podrá recoger declaraciones y juicios que emitan peritos o profesionales sobre los hechos comprobados. Tales personas se identificarán exhibiendo credenciales expedidas por autoridad competente. Si no exhibieran esa credencial, deberá dejarse constancia en el acta. 8- Actas de notoriedad. La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse cuando estuviera legalmente autorizado y con sujeción al siguiente procedimiento: a. En el acta inicial el interesado expresará los hechos cuya notoriedad pretende acreditar y los motivos que tuviere para hacerlo. En su caso, mencionará las personas que declararán como testigos, y en actas posteriores, podrá ampliar la información. b. Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legítimo, y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdiccional, son susceptibles de declaración de notoriedad, así lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento. c. Examinará los documentos ofrecidos y practicará las diligencias que fueren conducentes al propósito del requerimiento. d. Finalmente, si los hechos hubieren sido acreditados, así lo expresará, previa evaluación de los elementos de juicio. En caso contrario, dejará constancia de lo actuado. 9- Actas de protocolización. La protocolización de documentos decretada por resolución judicial, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: a. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial y los datos que identifiquen el documento, que puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. b. La transcripción será obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolución judicial. c. El documento se agregará al protocolo, si fuere posible, junto a las actuaciones que correspondan.
d. No será necesaria la presencia y firma del juez que la hubiere dispuesto. Si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá en la copia del acta o se agregará a ella copia autenticada de aquél. e. Las actas tendientes a reunir antecedentes relativos a subastas públicas, relacionarán y transcribirán las piezas respectivas y se individualizará el bien subastado, con los antecedentes catastrales, fiscales y registrales necesarios para su registración. f. El acta será firmada por el juez y por el interesado, cuando así lo dispusieren las normas procesales o así se hubiera dispuesto por el magistrado interviniente. 10- Actas de incorporación y de transcripción. La incorporación o transcripción de documentos públicos o privados requerida por los particulares se cumplirá mediante las siguientes formalidades: a. Se extenderá el acta, con el requerimiento y los datos que identifiquen el documento o conjunto de documentos, que podrán trascribirse, aun cuando sólo se requiriere su incorporación al protocolo. b. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. c. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporación. d. Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se hubiere ordenado o convenido la escritura pública, la incorporación o transcripción al protocolo no tendrá más efecto que asegurar su fecha y, en su caso, el reconocimiento de firmas. 11- Expedientes de la Dirección de Personas Jurídicas: El artículo anterior, será aplicable en el caso de transcripción de expedientes de la Dirección de Personas Jurídicas, que podrá ser autorizada con el siguiente procedimiento: a. La reproducción del expediente administrativo no debe ser literal y textual, sino que debe asegurar su lectura completa y fiel, evitando efectuar referencias prescindibles, los cuáles deben ser agrupados en otra parte del documento. b. Este «testimonio» debe denominarse como «acta de transcripción» e identificará con claridad las partes del expediente administrativo que contengan los documentos más importantes y vigentes: actas constitutivas, texto ordenado del estatuto conformado, resoluciones de la autoridad administrativa que conforma el texto transcripto y otras análogas. c. Con posterioridad, mencionará los restantes requisitos tributarios, contables, antecedentes de dominio, dictámenes u otros recaudos formales, con todo el detalle que resulte necesario. d. Ese acto notarial, debe ser requerido por el representante legal de la sociedad, o persona debidamente facultada en el acta constitutiva. 12- Actas de remisión de correspondencia. Las actas que certifiquen la remisión de correspondencia o documentos por correo, harán constar el requerimiento; la recepción por el notario de la carta o los documentos; la transcripción de la carta o la relación de los documentos; la colocación – dentro del sobre – de la carta o de los documentos a despachar; que el sobre cerrado queda en poder del notario para realizar la diligencia encomendada. Practicada la diligencia, el notario dejará constancia de su cumplimiento. También hará constar en la carta o documento que la remisión del mismo se efectúa con su intervención. 13- Certificaciones de firmas: Para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio, bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría General. 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; que deberá restituirlo dentro de los 90 días de comenzar a utilizar el libro siguiente. Los adscriptos podrán solicitar la provisión de su propio libro, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 60 del decreto 4.327/14 (SSG), o utilizar el libro de requerimientos del titular al que se encuentren adscriptos. 15- Una vez completadas las primeras 450 actas de un Libro, el escribano podrá requerir la provisión de otro ejemplar en cuyo caso deberá denunciar el número y fecha de la última acta autorizada en él o los libros obrantes en poder del registro al que pertenece. 16- La omisión de restituir el libro, dará lugar a su incautación, con comunicación a la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría General no podrá proveer nuevos libros al infractor hasta la regularización de la situación planteada. 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológico, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación. 18- Una vez reintegrados los libros al Colegio, estos permanecerán bajo su custodia y sólo podrán ser consultados por mandato judicial o por cualquier escribano de registro. Cualquier interesado podrá consultarlo a través de un escribano o previa petición fundada al Consejo. 19- Durante el segundo semestre de cada año, el Colegio destruirá los libros que tengan una antigüedad superior a diez años, computado este plazo entre la fecha de la última acta y el día 31 de Diciembre inmediato anterior. Esta destrucción será documentada mediante acta notarial, informándose previamente a la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la nómina de los libros que se destruirán, con una antelación de 60 días hábiles. Se exhibirá la copia de esa nota en el transparente del Colegio con el listado de los libros que se destruirán y los registros notariales a los que fueron asignados. 20- En ese plazo, el escribano a quien se asignó el libro, podrá requerir que le sea restituido. Cualquier otro interesado pueda peticionar la reserva de algún ejemplar. 21- El libro deberá permanecer en el domicilio profesional de cada escribano. Sólo puede ser retirado cuando medie orden judicial, cuando deba reintegrarse al Colegio o sea incautado por autoridad competente. Cuando la firma o impresión digital cuya certificación se requiera, sea estampada en domicilio distinto al del profesional certificante, se consignará esta circunstancia en el acta, indicando el domicilio donde la firma fue puesta o ratificada. 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro. d) firma del escribano o persona autorizada para retirarlo. A continuación, suscribirá esta nota de apertura el Secretario General, quien es responsable de que los libros anteriores hayan sido restituidos en los términos previstos por este reglamento. 23- Los libros de requerimiento de la serie «B» y siguientes se identifican del siguiente modo: Serie – Número de registro y Secuencia en que fue provisto, sin distinguir entre titulares y adscriptos. Así, el primer libro que se provea al registro número setenta, se identificará como libro «B – 70 – 1». 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen. Si una persona firma dos o más documentos de igual tenor, el requerimiento podrá instrumentarse en una misma acta, dejándose constancia del número de ejemplares en que la firma fue certificada. 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y cantidad de copias. En la parte inferior, firmarán el requirente y el escribano interviniente, pudiendo esté último agregar cualquier constancia que corresponda o que estime pertinente. 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado. 27- En caso de error o de desistimiento, el escribano dejará sin efecto el acta, poniendo la nota pertinente, su firma y sello, sin que ella autorice a repetir el número del acta ni alterar el orden cronológico. 28- Las certificaciones de firmas deben contener los datos y recaudos del art. 25. Deberá consignarse la fecha en que el instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado. La falta de conocimiento deberá ser suplida en la forma determinada por el artículo 1002 del Código Civil, texto según ley 26.140. Deben cerrarse los espacios en blanco. 29- Si el requirente firmare como representante convencional o legal de otra persona y solicitare que se certificare tal circunstancia, la certificación mencionará el carácter en que actúa el representante, el nombre y apellido, razón social o denominación, en su caso y clave de identificación tributaria del representado (CUIT, CUIL o CDI). Si resulta posible, se individualizará la documentación exhibida por el requirente para justificar la personería. En los casos en que otras disposiciones lo exijan o cuando así fuere solicitado, se consignará que el firmante está facultado para otorgar el acto de que se trata. 30- El procedimiento establecido para la certificación de firmas se observará para la de impresiones digitales, en los casos en que legal o reglamentariamente éstas tuvieran eficacia jurídica o cumpliesen su función individualizadora. 31- Cuando dos o más personas firmaren en conjunto representando a un tercero, se considerarán como un sólo requirente a los efectos de este reglamento. 32- Si el documento donde obre la firma a certificar estuviere total o parcialmente en blanco, o se encontrare redactado en idioma extranjero, se consignará tal circunstancia en la certificación y en el acta. Lo testado, entrelineado, raspado y/o enmendado deberá ser salvado por el escribano en el acta, o en la certificación según corresponda. 33- El Colegio no legalizará la firma del escribano interviniente, cuando no se haya observado el procedimiento aquí establecido. 34- Actuaciones sumariales: El ejercicio de la competencia asignada al Colegio para conocer en cuestiones que comprometan la responsabilidad profesional disciplinaria de los escribanos, se ejercerá en los límites y bajo la superintendencia que establecen la LEP, el decreto N° 4.327/14 (SSG) y esta reglamentación. Conforme lo establece el art. 192 LEP, en esta materia será de aplicación supletoria el Código procesal civil y comercial de la provincia. 35- Cuando pudiesen subsanarse las consecuencias de los hechos denunciados u objeto de la intervención del Colegio, sus autoridades procurarán restaurar el interés particular damnificado por acción u omisión del escribano denunciado, exhortando a cumplir los actos omitidos y a reparar los perjuicios provocados. 36- Principios aplicables: El proceso disciplinario se desarrollará, de acuerdo con los siguientes principios:
a. de concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven a cabo todas las diligencias que sean necesario realizar. b. de saneamiento: evitando nulidades e indefensiones. c. economía procesal: evitando demoras del procedimiento y el dispendio de actividad. d. de inmediación: con la actuación personal de los consejeros instructores. e. de gratuidad: garantizando este principio, en la instancia colegial. 37- Plazos: Los plazos previstos en este reglamento se computarán por días hábiles administrativos, salvo cuando se imponga la sanción de suspensión, en cuyo caso el plazo se contará por días corridos y comenzará a regir a partir de la cero hora del día siguiente hábil al de la notificación. 38- Iniciación del procedimiento: Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por denuncia o de oficio. Podrá denunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano en oportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituir domicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio y ratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sido certificada notarialmente. Cumplidos estos requisitos, el Consejo podrá tramitar la denuncia o remitirla a la «Comisión de disciplina». 39- El denunciante no adquiere calidad de parte y no podrá recurrir las resoluciones que se dicten, ni recusar a los miembros del Consejo directivo, pero deberá comparecer cuando sea citado a colaborar con la investigación. Si se presentara la denuncia por mandatario, el mismo deberá acreditar la personería invocada mediante el poder general o especial correspondiente. No se admitirán denuncias anónimas. 40- Reserva: Las causas disciplinarias se consideran de carácter reservado, pudiendo ser consultadas sólo por el escribano afectado, sus defensores o mandatarios; además de los miembros del Consejo Directivo. Los directivos y personal del Colegio, están obligados a guardar estricta reserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de las tareas que cumplen, estando prohibida su difusión. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de sanción. Si la denuncia fuere formulada por otro escribano o por abogado inscripto en la matrícula, éstos podrán consultar las actuaciones previa petición fundada ante el H. Consejo directivo, que resolverá sin recurso alguno. 41- Recusación y excusación: La recusación únicamente puede ser planteada por el denunciado contra miembros del Consejo directivo, con expresión de causa, en su primera presentación, o dentro de los 5 días de haber llegado a conocimiento del recusante la causal correspondiente. Deberá estar fundada y ofrecerse en ese mismo acto las pruebas. Del mismo modo se procederá en casos de excusación de algún consejero, quien también podrá invocar el artículo 17 del código procesal civil y comercial. 42- Comisión de disciplina: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso «J» LEP, una comisión permanente que tendrá a su cargo la gestión de los expedientes de contenido disciplinario, que le remita el Consejo. Estará integrada por el Vicepresidente del Consejo y por otros dos Consejeros, que se designen. Se reunirá en forma semanal y cualquiera de sus integrantes, en forma indistinta, podrá recibir declaraciones, suscribir citaciones y requerimientos y disponer la realización de las diligencias previstas en el artículo siguiente. Serán designados anualmente por el Consejo Directivo, en cada sesión en que asuman nuevas autoridades. Deberán informarán en forma bimestral las decisiones adoptadas, y proponer las medidas que corresponda legalmente adoptar a aquel cuerpo. La Comisión de disciplina dirigirá el procedimiento hasta el dictado de la resolución final. Las resoluciones de la Comisión de disciplina o de sus integrantes, serán susceptibles del recurso de reconsideración ante el Consejo directivo. El recurso deberá interponerse en el plazo de 5 días. 43- Diligencias preliminares: Denunciada una irregularidad atribuida a un escribano, se dispondrán las medidas tendientes a establecer la verosimilitud de los hechos. Podrá darse traslado de la presentación al escribano imputado para que brinde las explicaciones pertinentes o aporte las pruebas que estime apropiadas. De la contestación podrá darse vista al denunciante, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de silencio. La Comisión dispondrá las diligencias o audiencias necesarias para esclarecer los hechos. 44- Instancia: Establecida la verosimilitud de los hechos denunciados y cumplidas en su caso las diligencias preliminares señaladas, la Comisión de disciplina, sin dictamen ni resolución elevará las actuaciones al Consejo quien resolverá si corresponde desestimar la denuncia, ordenando su archivo, o instruir actuaciones sumariales, en cuyo caso el Consejo podrá aplicar las sanciones que son de su competencia, previa instrucción de un Sumario, o convocar al H. Tribunal de Ética y Disciplina, en el modo prescripto por el art. 185 LEP. Si la denuncia fuera improcedente el Colegio podrá rechazarla in límine. 45- Actuación de oficio: Serán de aplicación los artículos anteriores, en los casos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del escribano y que llegasen a conocimiento del Colegio por cualquier medio o en los supuestos del artículo 183 LEP. También se aplican estas normas, en las infracciones que surjan de las inspecciones realizadas, o en toda otra cuestión emanada de autodenuncias de los escribanos referidas al extravío, hurto o robo de fojas o de otra documentación a su cargo. 46- El Consejo podrá disponer la suspensión del proceso en los casos en que tomare conocimiento de la existencia de alguna causa judicial cuyo resultado sea considerado de interés esencial para la resolución del caso. Durante el plazo de la suspensión dispuesta, queda suspendido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. 47- Instrucción del sumario: Cuando se disponga la iniciación de un sumario, por faltas que puedan ser sancionadas a través de la competencia del Consejo directivo, éste determinará cuál es la supuesta infracción, las pruebas de cargo reunidas y cualquier otra circunstancia de interés, disponiendo la remisión del sumario, a la comisión de disciplina. Cuando se disponga la constitución del Tribunal de Ética y Disciplina para la formación de un sumario, el Consejo dictará una resolución fundada que determinará la infracción atribuida y las pruebas de cargo reunidas, disponiendo la inmediata constitución del Tribunal. Es irrecurrible esta resolución. 48- Notificaciones: Las notificaciones se efectuarán personalmente, por carta certificada con aviso de recepción, telegrama, por cédula a diligenciarse por personal del Colegio o por acta notarial. Las notificaciones efectuadas al escribano adscripto, deben ser comunicadas por éste al titular del Registro, bajo su exclusiva responsabilidad. 49- Instrucción de sumario por inspección: Cuando se instruya un sumario como consecuencia de una inspección, se correrá traslado por diez días, a fin de que por sí o por medio de letrado apoderado o de otro notario formule su descargo y que no lo haya hecho en la oportunidad del traslado en la instancia de la inspección de protocolo. 50- Resolución: Una vez sustanciado el sumario por la comisión respectiva, cumplido el recaudo del art. 43 inciso 4° de la ley de procedimiento administrativo, el Consejo Directivo dictará resolución en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 inciso «O» y 164 LEP. La resolución se notificará al escribano sumariado y al denunciante si lo hubiera. Al denunciante, sólo se notificará la parte dispositiva de la resolución. 51- Las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en el artículo 164 LEP, serán recurribles en el modo previsto por el art. 190 LEP. No serán recurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. 52- Publicidad: Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación de algún juez o tribunal judicial, la resolución que recayere será puesta en su conocimiento.
53- Ferias: No se sustanciarán expedientes en trámite ante la comisión de disciplina, durante la feria, salvo resolución del Consejo. La feria o licencia del notario no suspende los plazos. 54- Comisión de inspección de protocolos: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso «J» LEP, una comisión permanente de inspección de protocolos, integrada por un consejero titular y dos notarios no consejeros designados por el Consejo. 55- Declaración jurada especial: La Comisión de inspección de protocolos podrá requerir de cualquier escribano titular, la presentación de un informe sobre: a. hojas de protocolo no utilizadas que obren en su poder, con indicación de su cantidad y la serie a la que pertenecen. b. libros de protocolo que obren en su poder, por no haber sido aún remitidos al Archivo General, detallando el número de escrituras de que se componen, si se encuentran encuadernados o no. c. índice del protocolo que corresponde al año anterior, que contenga los datos requeridos en el decreto 4327/14 (SEG), con indicación de las hojas de protocolo utilizadas en cada acto. d. libros de requerimiento de certificaciones de firmas que obren en su poder, indicando fecha de provisión, número de actas utilizadas y número de actas en blanco. 56- Hojas notariales: Las hojas de protocolo inutilizadas por errores materiales, o de impresión, y que no deban ser incorporadas al protocolo, deberán ser restituidas al Colegio, quien las reemplazará sin cargo. 57- Registro de Poderes y sus Revocaciones: Crease el Registro de Poderes y sus Revocaciones, que se regirá por las siguientes disposiciones. Funcionará en la sede del Colegio, quien podrá reglamentar su funcionamiento. 58- Serán de registración obligatoria para los notarios de la provincia los Poderes Especiales para Ventas, Poderes Irrevocables, y Poderes Amplios de Administración y Disposición, sus Modificaciones, sustituciones y Revocaciones. Los Poderes de Extraña Jurisdicción, se inscribirán con posterioridad a su protocolización. 59- La inscripción de dichos actos, se realizará por medio de una minuta, que será provista por el Colegio, quien fijará el respectivo arancel y su formato. Una vez presentada para su registración, serán ordenados correlativamente y siguiendo un orden cronológico de acuerdo a su presentación. Se llevará un índice por apellido y nombre de los otorgantes. 60- Las minutas serán confeccionadas por duplicado y no podrán ser manuscritas, conteniendo para su toma de razón, el tipo de Poder que se otorga, modificaciones, sustituciones o revocaciones, numero de escritura, fecha, datos de los otorgantes y de los apoderados, plazo de vigencia de los Poderes, Apellido y nombre del Escribano autorizante, número de Registro, su firma y sello. 61- En ningún caso el contenido del Poder, la modificación, sustitución o sus revocaciones podrá acceder al Registro. 62- La confección y remisión de las minutas es obligatoria para los Escribanos de la provincia, con relación a los instrumentos a que se refiere el Artículo 58. Asimismo, estarán obligados a solicitar informe sobre la vigencia de éstos, mediante información expedida por el respectivo Colegio, antes del otorgamiento de actos relacionados a éstos. 63- El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal designado por el Colegio. Sólo podrá expedirse información, cuando lo requiera cualquier notario matriculado en la República o lo ordene un Juez competente. 64- En caso de ser necesario y para la publicidad de los actos allí registrados y a solicitud de las personas mencionadas en él articulo anterior, el Colegio expedirá los Certificados Pertinentes. 65- Para la expedición de los Certificados consignados precedentemente, deberá el interesado solicitarlos mediante la confección de una rogatoria provista por el Colegio de Escribanos, previo pago del arancel que se fije. 66- A partir del nueve de abril de 2007, la inscripción deberá realizarla el Escribano dentro de los siete días hábiles del otorgamiento de cada acto. La inscripción de los actos autorizados con anterioridad a esa fecha será optativa para los Escribanos. 67- Presentada la minuta, el duplicado, sellado e individualizado por el número, orden de ingreso y fecha, será devuelto al escribano autorizante. 68- El Consejo Directivo ejercerá la Dirección y Control de éste Registro. Calificará los requisitos formales de los Instrumentos que ingresen, devolviéndolos con las observaciones pertinentes del caso. 69- Vigencia: El Colegio verificará el cumplimiento de esta reglamentación, y en caso de inobservancia intimará la regularización de las infracciones constatadas. En caso de estimarlo procedente, actuará conforme lo dispuesto por el art. 165 inciso «O» LEP. Este reglamento entrará en vigencia el 3 de Abril de 2007. La presente resolución será comunicada a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al señor Fiscal de Estado y a todos los notarios de registro.- Siendo las 21:30 horas, se da por finalizado este tema. Firman: Escribanos: Arcadio Molina, María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti.- Es copia fiel que tengo a la vista del Acta n° 2273 de fecha 14-03-07. Fdo. Arcadio Molina, Presidente. E y V 19/03/2.007. $731,58. Aviso N° 125.702.