PLAZO DE PRESCRIPCIÓN – FIDEICOMISO – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Culu Culu Lifestyle S.A. s/ quiebra c/ Green Link S.A. | ordinario: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

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Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por Green Link SA (fs. 84) y MPI-Miguens Pérez Iturraspe SA (fs. 86) la resolución de fs. 74/77 en cuanto rechazó la excepción de prescripción, con costas.
En el memorial conjunto de fs. 88/94 alegaron que la presente demanda de nulidad había sido promovida por la sindicatura en los términos del art. 15 de la Ley 24.441. En base a doctrina y jurisprudencia que citaron de apoyo, subsumieron la acción dentro de la especie prevista por el art. 962 y cc. Cód. Civil y la infirieron prescripta por haber transcurrido el plazo anual fijado por el art. 4033 Cód. Civil.
Subsidiariamente, alegaron que en la hipótesis de sostenerse el temperamento adoptado en el grado (v. gr. plazo de prescripción de 4 años del 847:3 Cód. Comercio) el dies a quo debía computarse a partir del 17/11/2010, fecha en la cual se anotició a los acreedores sobre la existencia del fideicomiso en garantía que se ataca. Con lo cual, resultaba claro que la acción
iniciada el 20/5/2015 había sido impetrada intempestivamente por exceder dicho plazo.
El síndico contestó el traslado en fs. 96/8. Explicó que la presente no se trataba de una acción pauliana civil sino que era una acción de nulidad autónoma por fraude a la ley cuyo plazo de prescripción se regía por el art. 847:3 Cód. Comercio y que se había optado por esta vía al resultar de menor rigorismo técnico que la primera.

En su hora, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 105/109.

2. El esfuerzo dialéctico de los apelantes no logra formar convicción suficiente para revertir las conclusiones volcadas en la instancia de grado. En efecto, a juicio de los firmantes se presenta forzada la subsunción de la acción prevista por el art. 15 de la Ley 24.441 (hoy reemplazado por el art.1686 CCyCN) como una subespecie de la revocatoria pauliana prevista en el art. 961 del Código Civil (act. art. 338 CCyCN) cuando el ordenamiento guarda silencio sobre su naturaleza jurídica y no refiere ni parangona de modo expreso a los presupuestos que regulan aquella acción pauliana. Tal percepción no es un detalle menor a poco que se repare que el artículo que le precede (art. 14) utiliza el reenvío normativo como técnica legislativa.
Lo anterior habilita a pensar, como lo sostiene autorizada doctrina, que una acción de nulidad como la aquí interpuesta desborda el cauce pauliano y comprende el amplio espectro que habilita la teoría general del acto jurídico (v. gr. lesión, simulación, fraude, nulidad inoponibilidad, etc.). Esta interpretación es la que mejor se articula con los principios concursales de universalidad, igualdad y colectividad; que permite abarcar actos realizados fuera del período de sospecha y que hace que el plazo de prescripción sea más amplio (cfr. Games, L. M.F.-Esparza, G.A., Fideicomiso y concursos, Depalma, Bs. As. 1997, ps. 116/119; íd. Kiper-Lisoprawski, Tratado del Fideicomiso, Abeledo Perrot, 2016, T° I, pág.142/146).
Nótese el absurdo en el que se caería si se sostuviera que el fideicomiso es una especie de acto jurídico que solo puede ser atacado por fraude (cfr. Molina Sandoval, Carlos A. El fideicomiso en la dinámica mercantil, Abaco, Bs. As., 2004, ps. 250/3). En esta misma orientación, campea el dictamen fiscal, cuyas consideraciones son compartidas íntegramente y han de darse por reproducidas por economía en la exposición.
Sentado lo anterior y ante la ausencia de plazo prescriptivo para este tipo de acción en la ley especial, cabe juzgar -en concordancia con el a quo- que por tratarse de una acción de nulidad es aplicable el art. 847:3 Cód. Comercio -vigente al tiempo de instaurarse la acción, el 20/5/2015 v. cargo fs.24 vta.- y que aquella comenzó a correr recién cuando la masa tomó conocimiento efectivo del contrato de fideicomiso en los autos principales, luego de haberse dictado la quiebra (v. gr. el 7/6/2011, fs. 274/6) lo que exhibe que la demanda fue promovida antes de transcurrir los cuatro años que fija la norma.
3. Consecuentemente con lo expuesto y en la misma orientación que la postura propiciada por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: rechazar la apelación y confirmar íntegramente el pronunciamiento de fs. 74/77. Costas de ambas instancias a los apelantes vencidos (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro – María Florencia Estevarena Secr

Suzane von Richthofen

Depois de mais de 65 horas, terminou o julgamento de Suzane von Richthofen e dos irmãos Cristian e Daniel Cravinhos, acusados pelo assassinato dos pais dela, Marísia e Manfred von Richthofen, em outubro de 2002.

A sessão começou na última segunda-feira (17/7), às 13h, e foi encerrada às 2h10 da madrugada de sábado (22/7).

Suzane e Daniel foram condenados a 39 anos de reclusão e seis meses de detenção. Já Cristian foi condenado a 38 anos de reclusão mais seis meses de detenção.

Segundo a sentença proferida pelo juiz Alberto Anderson Filho, do 1º Tribunal do Júri do TJ/SP, os réus deverão cumprir a pena de reclusão em regime integralmente fechado.

Leia abaixo a íntegra da sentença:

V I S T O S.

Submetidos a julgamento pelo Tribunal do Júri, o Conselho de Sentença houve por bem:

Réu: DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

  1. No tocante à vítima Manfred Alberto Von Richthofen: por maioria de votos reconheceram a autoria e por unanimidade a materialidade do crime de homicídio;

Por unanimidade reconheceram que o crime foi praticado por motivo torpe, mediante recurso que impossibilitou a defesa da vítima e mediante meio cruel.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Com relação á vítima Marísia Von Richthofen: por maioria de votos reconheceram a autoria, a materialidade do crime de homicídio e, ainda, as qualificadoras e a existência de circunstância atenuante.
  2. Por unanimidade reconheceram a existência do crime de fraude processual e, por maioria a existência de circunstância atenuante em favor do réu.

Réu: CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

  1. No tocante à vítima Manfred Albert Von Richthofen: por maioria reconheceram a autoria e materialidade do delito de homicídio.

Por maioria reconheceram que o crime foi praticado por motivo torpe, mediante recurso que impossibilitou a defesa da vítima e mediante meio cruel.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Relativamente à vítima Marísia Von Richthofen: por unanimidade reconheceram a autoria e materialidade do delito de homicídio e, ainda, também por unanimidade todas as qualificadoras.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Por unanimidade reconheceram a existência do crime de fraude processual e, por maioria a existência de circunstância atenuante em favor do réu.
  2. Pelos senhores Jurados, foi ainda por maioria, reconhecida a existência do crime de furto e também a existência de circunstância atenuante em favor do acusado.

Ré: SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN

  1. Em relação à vítima Manfred Albert Von Richthofen, por unanimidade foi reconhecida a materialidade do delito e, por maioria a co-autoria do homicídio.

Por maioria de votos, negaram que a ré tivesse agido em inexigibilidade de conduta diversa, bem como, também por maioria, negaram tivesse agido sob coação moral e irresistível.

Por maioria de votos, reconheceram a qualificadora relativa ao motivo torpe e, por unanimidade reconheceram as qualificadoras do recurso que impossibilitou a defesa da vítima e do meio cruel e, ainda, por maioria, as atenuantes existentes em favor da acusada.

  1. Vítima Marísia Von Richthofen: por maioria foi reconhecido a materialidade do delito de homicídio e, também por maioria reconheceram a co-autoria, sendo negada a tese da inexigibilidade de conduta diversa, por maioria de votos, assim como, a tese relativa a coação moral e irresistível.

Por maioria de votos, reconheceram a qualificadora relativa ao motivo torpe e, por unanimidade reconheceram as qualificadoras do recurso que impossibilitou a defesa da vítima e do meio cruel e, ainda, por maioria, as atenuantes existentes em favor da acusada.

  1. Por maioria de votos foi reconhecida a co-autoria do crime de fraude processual e também as circunstâncias atenuantes existentes em favor da acusada.

Atendendo a soberana decisão dos Senhores Jurados, passo à dosagem das penas:

Réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

Pelo homicídio praticado contra Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C.Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, o réu praticou dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes em circunstâncias diversas, uma vez que é o autor direto do homicídio em que é vítima Manfred Albert Von Richthofen e, co-autor do homicídio em que é vítima Marísia Von Richthofen. Além desses, também, praticou o crime de fraude processual.

Assim, as penas somam-se, ficando o réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA, condenado à pena de trinta e nove (39) anos de reclusão e seis (6) meses de detenção, bem como, ao pagamento de dez dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes) e, artigo 347, parágrafo único, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, o réu cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando preso preventivamente e, considerando a evidente periculosidade do réu, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra o réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

Réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

Pelo homicídio praticado contra Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em quinze (15) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando dezenove (19) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezoito (18) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em quinze (15) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando dezenove (19) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezoito (18) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C.Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

Pelo delito de furto, artigo 155, caput do C. Penal, considerando a circunstância em que foi praticado o crime, fixo a pena em um (1) ano de reclusão e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no país à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, o réu praticou dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes em circunstâncias diversas, uma vez que é o autor direto do homicídio em que é vítima Marísia Von Richthofen e, co-autor do homicídio em que é vítima Manfred Albert Von Richthofen. Além desses, também, praticou os crimes de fraude processual e furto simples.

Assim, as penas somam-se, ficando o réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA, condenado à pena de trinta e oito (38) anos de reclusão e seis (6) meses de detenção, bem como, ao pagamento de vinte dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes), artigo 347, parágrafo único e, artigo 155, caput, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, o réu cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando preso preventivamente e, considerando a evidente periculosidade do réu, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra o réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

Ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN:

Pelo homicídio praticado contra Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a menoridade à época dos fatos, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a menoridade à época dos fatos, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C. Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, a ré participou de dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes, no caso seus próprios pais. Além desses, também, praticou o crime de fraude processual.

Assim, as penas somam-se, ficando a ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN, condenada à pena de trinta e nove (39) anos de reclusão e seis (06) meses de detenção, bem como, ao pagamento de dez dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes) e, artigo 347, parágrafo único, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, a ré cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando presa preventivamente e, considerando a evidente periculosidade da ré, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra a ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN.

Após o trânsito em julgado, lancem-se os nomes dos réus no rol dos culpados.

Sentença publicada em plenário, dou as partes por intimadas.

Registre-se e comunique-se.

Sala das deliberações do Primeiro Tribunal do Júri, plenário 8, às 2h, do dia 22 de julho de 2006.

ALBERTO ANDERSON FILHO

Juiz Presidente

KUNDERA, Milan (1.967). La broma.

Un joven estudiante, despechado porque su novia hubiera preferido ir a un campo de trabajo del Partido cuando él tenía otros planes, le escribe una postal con este texto, parodia de la célebre ocurrencia de Marx: “El optimismo es el opio del  pueblo”.

Pero ella lo denuncia y a él le caen encima toda suerte de desgracias: lo expulsan de la universidad, lo mandan a trabajar a las minas y lo consideran un enemigo del pueblo. Una broma mal entendida se convierte en una pesada carga para su autor en un mundo, el de la Checoslovaquia comunista, desquiciado por el control de las ideologías individuales y obsesionado por las purgas políticas. La novela llegó a ser publicada en su país en 1967 -y con un éxito inmenso-pero un año más tarde, con la entrada en Praga de las tropas del Pacto de Varsovia, fue prohibida y retirada de todas las bibliotecas públicas.
Acerca de cómo llegué al primer naufragio de mi vida (y por su nada amable intermedio también a Lucie) no sería difícil hablar en tono ligero e incluso con cierta gracia: la culpa de todo la tuvo mi desgraciada propensión a las bromas tontas y la desgraciada incapacidad de Marketa para comprender una broma. Marketa era una de esas mujeres que se toman todo en serio (esta característica suya la identificaba plenamente con el mismísimo espíritu de su tiempo) y a las que los hados les han otorgado la capacidad de creer, como característica principal. Esto no pretende ser un eufemismo para indicar que fuese tonta; ni mucho menos: tenía suficiente talento y era lista y además tan joven (estaba en primer curso y tenía diecinueve años) como para que la ingenua credulidad fuese más bien uno de sus encantos y no uno de sus defectos, especialmente por estar acompañada por una indudable belleza física.

En la facultad Marketa nos gustaba a todos y, de uno u otro modo, todos intentábamos conquistarla, lo cual no nos impedía (al menos a algunos de nosotros) hacerla objeto de chistes ligeros y bienintencionados.
Pero el humor era algo que le caía mal a Marieta y peor aún al espíritu de nuestro tiempo. Corría el primer año posterior a febrero del cuarenta y ocho; había empezado una nueva vida, en verdad completamente distinta, y el rostro de esa nueva vida, tal como se quedó grabado en mis recuerdos, era rígidamente serio, y lo extraño de aquella seriedad era que no ponía mala cara, sino que tenía aspecto de sonrisa; sí, aquellos años afirmaban ser los más alegres de todos los años y quienquiera que no se alegrara era inmediatamente sospechoso de estar entristecido por la victoria de la clase obrera o (lo cual no era delito menor) de estar individualistamente sumergido en sus tristezas interiores.
Yo no tenía entonces muchas tristezas interiores, por el contrario, tenía un considerable sentido del humor, y sin embargo no se puede decir que ante el rostro alegre de la época tuviera un éxito indiscutible, porque mis chistes eran excesivamente poco serios, en tanto que la alegría de aquella época no era amante de la picardía y la ironía, era una alegría, como ya he dicho, seria, que se daba a sí misma el orgulloso título de «optimismo histórico de la clase triunfante», una alegría ascética y solemne, sencillamente la Alegría.

MATERIA: Mansueto Ana Inés vs Soho S.R.L inoponibilidad

C A S A C I Ó N

 

999-2.012

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 999/2012 Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Mansueto Ana Inés vs. Soho S.R.L. s/ Cobro de pesos. Incidente”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo el 16 de Junio de 2011 (fs. 321/323), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 10 de febrero de 2012 (fs. 364). Consta en informe actuarial de fs. 372 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- En orden al análisis de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se constata que el recurso ha sido deducido en término, se dirige en contra de una sentencia interlocutoria que es equiparable a definitiva por cuanto pone fin al incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora, se ha invocado la infracción de normas jurídicas y el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no es exigible el afianzamiento de ley toda vez que quien recurre es la parte actora (arts. 130 a 133 CPL).
Cabe precisar que el recurso cumple con el requisito del artículo 131 inciso 1) del CPL, en la medida en que está fundado en una supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido el fallo. Al respecto, es del caso aclarar que la ponderación por parte de este Tribunal Cimero de la valoración del material probatorio de la causa efectuada por el Tribunal de grado, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
3.- Como antecedentes de la causa se destaca que la parte actora inició un incidente de extensión de responsabilidad en contra de los socios de la razón social demandada en los autos principales, Sres. Máximo Ricardo Eudal y Pablo Marcelo Dip, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de fs. 62/70 y en su ampliación de fs. 72.
Mediante escrito de fs. 118/129, los Sres. Eudal y Dip plantearon la incompetencia de la jurisdicción por la materia en el entendimiento que su conocimiento correspondía al Juez en lo Civil y Comercial Común, solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento por cuanto se interpretó que correspondía que se imprima el trámite del juicio de conocimiento y no el incidental y requirieron se declare la prescripción de la acción, luego de lo cual peticionaron que se rechace la pretensión actoral.
La Sra. Juez de Conciliación y Trámite de la V Nominación resolvió rechazar el planteo de incompetencia de jurisdicción, no hizo lugar al incidente de nulidad e hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados.
La parte actora y los socios demandados dedujeron recurso de apelación en contra de lo decidido por el fallo. En oportunidad de resolver el recurso interpuesto por los socios demandados, la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el incidente de extensión de responsabilidad y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida en todas sus partes.
La actora dedujo recurso de casación contra dicha sentencia, que fue declarado procedente por esta Corte, por considerar que resultan competentes para entender en la causa los jueces del fuero laboral que conocieron en el juicio principal. En razón de ello, se dispuso sustitutivamente no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de mérito a fin de que prosiga con el trámite de la causa según su estado.
Radicados los autos ante la Sala VI de la Cámara del Trabajo, dicho Tribunal se abocó al conocimiento del recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Conciliación y Trámite, en cuyo marco resolvió que correspondía revocar íntegramente la sentencia apelada y disponer como sustitutiva que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda.
4.- La Cámara, mediante voto mayoritario, consideró que la primera cuestión sobre la cual debía expedirse era la determinación de la vía procesal idónea para sustanciar el planteo de los actores, y en este plano de análisis sostuvo que la pretensión de extensión de responsabilidad patrimonial a los integrantes de una razón social condenada en juicio anterior debe sustanciarse mediante un proceso de conocimiento ordinario.
Interpretó que ello es así, porque el art. 54 de la ley adjetiva del fuero establece que para los juicios no sujetos a un trámite especial debe imprimirse el ordinario, señalando que el trámite incidental sólo está previsto para aquellas cuestiones accesorias surgidas durante la tramitación del proceso. Puntualizó que la pretensión de extender la responsabilidad patrimonial a los socios no es una cuestión accesoria al juicio principal, sino que se trata de un nuevo planteo, de una pretensión distinta con sujetos pasivos diferentes, aunque exista conexidad en relación al sujeto y a su causa.
Sobre la base de estos fundamentos, el Tribunal concluyó que la vía procesal idónea no es el trámite incidental, sino un proceso que permita una amplitud de debate y prueba, por lo que resolvió revocar íntegramente la sentencia apelada y disponer sustitutivamente que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda.
5.- El actor cuestiona lo decidido por la Cámara puesto que entiende que sus fundamentos son autocontradictorios. Indica que, por un lado, la sentencia sostiene que el criterio de la Corte Suprema reviste el carácter de obligatorio y vinculante para la Cámara, pero luego desestima la vía incidental para la promoción del incidente de extensión de responsabilidad, pese a que en el presente juicio el Alto Tribunal había avalado dicha vía.
Denuncia que existe una evidente falta de fundamentación en el fallo para apartarse de la doctrina legal dictada por esta Corte, que sólo se apoya en una antojadiza interpretación del art. 54 del CPL que violenta todo el sistema formado por las leyes de esta rama del derecho. Asevera que no se atendieron ni de soslayo las circunstancias del caso, toda vez que la sentencia habla de que se debe promover un nuevo juicio contra los empleadores cual si el primero no hubiese existido y cual si éste nada tuviera que ver con aquél, todo lo cual nada tiene que ver con la realidad fáctico jurídica.
Afirma que la interpretación del art. 54 del CPL que realiza la Cámara intenta aislar la situación como distinta del proceso principal y de la ejecución de su sentencia, a partir de lo cual postula para un nuevo juicio a una cuestión ostensiblemente incidental que surge precisamente en la etapa de ejecución de sentencia, lo que resulta incompatible con los principios de celeridad y economía procesal que deben primar en el derecho del trabajo, además de que perjudica al operario para beneficiar a quienes han vaciado a sabiendas la SRL empleadora.
Indica que en la sentencia del 14/02/2011 dictada en la causa “Juárez Néstor Raúl vs. Salcar SRL s/ cobro de pesos”, la Corte efectúa un acertado análisis de la norma. Asevera que recién con la ejecución de sentencia pudo dar cuenta que la SRL había sido vaciada por los socios gerentes, llegando al punto que la misma había dejado de funcionar y no tenía ya bienes ni ingresos. Manifiesta que por ello no resultaba posible accionar contra los socios al momento de interponer demanda contra la SRL, sino que la extensión de responsabilidad está indisolublemente ligada a las contingencias surgidas de la ejecución de la sentencia. Concluye que por ello, incuestionablemente nos encontramos ante un caso idéntico al del antecedente jurisprudencial citado.
Aduce que se ha producido una violación del art. 7 inc. 16 del CPCC y del art. 4 inc. 2 del CPL, puesto que resulta indiscutible la naturaleza accesoria e incidental de la extensión de responsabilidad a los socios de la SRL.
Sostiene que se ha infringido el art. 34 del CPCC, en tanto la calificación de la relación sustancial no fue la que correspondía, además de que resulta contraria al principio de congruencia.
Afirma que la sentencia resulta violatoria del art. 12 del CPL, ya que compromete seriamente los principios de celeridad y economía procesal, de preeminente consideración dentro del proceso laboral, encerrando al trabajador en laberínticos procesos que solo producen desgaste y desesperanza. Además denuncia una violación al art. 9 de la LCT, señalando que si bien no existen dudas respecto del carácter incidental de la extensión de responsabilidad a los socios de la SRL condenada, en la peor de las hipótesis no puede generarse sino una duda, y es en ese momento en que jamás puede interpretarse el art. 54 del CPL en la forma en que se lo hizo, en franco perjuicio al trabajador y contra lo que establece la norma en análisis.
Asevera que existe una violación al principio de la verdad objetiva, puesto que la sentencia toma a los socios de la SRL como el bien más preciado y el único a proteger, dejando de lado lo que es por todos conocidos: que, en definitiva, los socios son los que ejercen la defensa de la sociedad y que cuando ven que el resultado de la sentencia les puede ser adverso, vacían la sociedad para desobligarla y en definitiva salvar su propio patrimonio del pago de las obligaciones laborales.
Finalmente denuncia que existe gravedad institucional, ya que hay una interpretación contradictoria con anteriores pronunciamientos de las salas de la Cámara del trabajo.
6.- A la luz de los planteos efectuados, la primera cuestión que debemos analizar es si, al momento de declarar que la vía incidental no resulta idónea para extender la responsabilidad a los socios por el cumplimiento de la condena recaída contra la sociedad, el pronunciamiento impugnado ha infringido o no la doctrina legal que esta Corte sentó, para el presente caso, mediante sentencia n° 1097 del 10/11/2008 (fs. 248/251).
De los términos del mencionado pronunciamiento surge claro que al resolver el anterior recurso de casación deducido en autos, esta Corte no se pronunció sobre cuál era la vía idónea para promover una pretensión de extensión de responsabilidad. Por el contrario, sostuvo que el tema central sobre el cual debía expedirse se circunscribía a determinar quién es el juez competente para entender en el incidente de extensión de responsabilidad promovido en autos, sin entrar a analizar lo atinente a la idoneidad de la vía intentada para extender la responsabilidad.
En dicha oportunidad, esta Corte concluyó que el Juez laboral que entendió en el proceso principal resulta competente para conocer en el incidente de extensión de responsabilidad promovido en autos, estableciendo como doctrina legal para el presente caso, la siguiente: “Tratándose de una pretensión de extensión de responsabilidad interpuesta por vía incidental en contra de los socios de una SRL que ha sido condenada en un proceso laboral, resultan competentes para entender en la causa los jueces del fuero laboral que entendieron en el juicio principal”.
Determinado en el presente caso quién es el juez competente para conocer en el planteo incidental deducido por la actora, no resulta objetable que, en esta oportunidad, la Cámara se haya pronunciado por la inidoneidad de la vía intentada para plantear la pretensión de extensión de responsabilidad deducida por la parte actora. Ello así, por cuanto la determinación del juez competente para entender en un planteo incidental como el que nos ocupa, resulta una cuestión diferente del pronunciamiento sobre si dicho planteo incidental es o no la vía idónea para promover la extensión de responsabilidad en contra de los socios de la sociedad condenada. Por tal motivo, no se advierte que la decisión adoptada se haya apartado de la doctrina legal sentada por esta Corte para el caso, debiéndose desestimar el agravio formulado al respecto.
En lo que respecta a la idoneidad o no de la vía procesal intentada, corresponde señalar que, en principio, la pretensión de extensión de responsabilidad a sujetos que no han sido condenados excede el marco incidental y debe ser ventilada a través de un juicio ordinario autónomo, puesto que de lo contrario podrían verse alterados los límites subjetivos de la cosa juzgada al hacerse recaer los efectos de una sentencia contra quien no fue parte en el juicio.
No obstante ello, en circunstancias excepcionales esta Corte ha admitido que la vía incidental podría ser apta para reclamar la extensión de responsabilidad de los socios que integran una sociedad demandada, cuando dicha extensión se fundamenta en supuestas maniobras irregulares, fraudulentas o ilícitas ocurridas o conocidas por el actor con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, que -prima facie- haría a los socios solidariamente responsables (CSJTuc., in re “Juárez Néstor Raúl vs. Salcar SRL s/ cobro de pesos”, sent. n° 04 del 14/02/2011).
La recurrente sostiene que la situación que nos ocupa se asimila a la del precedente citado, puesto que recién con la ejecución de sentencia su parte pudo dar cuenta que la SRL había sido vaciada por los socios gerentes, señalando que no resultaba posible accionar contra los socios al momento de interponer la demanda contra la SRL y que la extensión de responsabilidad está ligada indisolublemente a las contingencias surgidas en la ejecución de sentencia.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, de los términos del planteo incidental formulado a fs. 62/70 se desprende que la pretensión de responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a los Sres. Máximo Ricardo Eudal y Pablo Marcelo Dip por el pago de la condena recaída en contra de la firma SOHO SRL no se funda en situaciones surgidas con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, sino que en realidad, como fundamento de la responsabilidad de los socios se invocaron situaciones que eran ya conocidas por la actora con anterioridad a la interposición de la demanda.
En efecto, más allá de lo manifestado acerca de la insolvencia patrimonial sobreviniente de la sociedad demandada, es del caso señalar que la pretensión de extender la responsabilidad en contra de los Sres. Eudal y Dip no se funda en esta circunstancia ni en que los socios hayan provocado un vaciamiento fraudulento de la sociedad para evadir el cumplimiento de la condena, sino en otros hechos sucedidos durante la vigencia de la relación laboral que eran ya conocidos por la actora al momento de interponer demanda en contra de la sociedad.
En este sentido, se advierte que al formular el planteo incidental, la actora solicitó la prolongación de la responsabilidad social a los socios gerentes de la SRL demandada por su mal desempeño y ejercicio en el cargo, en atención a que se habrían develado reiteradas irregularidades, fraudes, transgresiones a la ley y frustraciones de derechos de terceros efectuadas exclusivamente por los aludidos gerentes representantes de la sociedad, cuya conducta se manifiesta “por la insistente negativa y consecuente no registración del contrato de trabajo; en las consecuentes irregularidades en el manejo y llevado de los libros laborales y comerciales al no plasmar y denunciar la relación laboral; en el incumplimiento de leyes impositivas, previsionales y de la seguridad social al no declararse el contrato, el salario y no efectuarse los pertinentes aportes; en el consiguiente fraude y delito penal (…)” (ver fs. 62/70).
Vale decir que la pretensión deducida en autos contra los socios gerentes por vía de incidente, se funda en el mal desempeño en el cargo producto de la falta de registración del empleo y de su negativa de la relación de trabajo (arts. 59, 157 y 274 y cc. de la LSC), circunstancias de las cuales indudablemente la actora tuvo conocimiento al momento de demandar, por lo que no se trata de una cuestión surgida durante la tramitación del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. De allí que en el presente caso no concurren las circunstancias que excepcionalmente habilitaron a esta Corte a admitir el planteamiento de la extensión de responsabilidad por vía incidental momento de la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en las concretas circunstancias del caso, corresponde rechazar el recurso de casación planteado en autos y confirmar la sentencia impugnada en cuanto es materia de agravios.
7.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la parte actora vencida en el presente recurso (arts. 105 CPCC y 49 CPL).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo

Comparto el voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, y los puntos dispositivos. Asimismo, adhiero a la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación toda vez que el mismo ha sido interpuesto en término contra una sentencia definitiva, se funda en infracción normativa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora quien recurre.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 16/6/2011 (fs. 321/323).
II.- COSTAS conforme se considera.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN – RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

(con su voto) ANTE MÍ:    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM

MATERIA: Legitimación procesal

AUTO NÚMERO: 147.
Bell Ville, 15 de agosto de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS: los autos caratulados: “A., L. A. c/ C., F. S. – LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – CONTENSIOSO” (Expte. Nº ________ ), de los que resulta que a ff. 42/44, la apoderada de la señora L. A. A., abogada María Alejandra Noriega (v.f.8 de los autos principales), deduce incidente de liquidación y partición de la comunidad de bienes habida entre los cónyuges. Específicamente solicita que se inscriba en el RGP en un ciento por ciento (100%) a nombre de la actora el inmueble inscripto a la Matrícula n° _____ – activo de la sociedad conyugal- toda vez que alude a su condición de bien ganancial anómalo (ganancial pero con el aporte total y absoluto de uno solo de los cónyuges). Relata que mediante Sentencia n° 33 de fecha 22.06.2018 se decretó el divorcio vincular de los esposos L. A. A. y F. S. C. y se declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 29 de noviembre de 1999, fecha de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse. Indica que por esa fecha la sociedad conyugal tenía como único bien ganancial una vivienda, la que fue adquirida a través de un crédito hipotecario en el año 1998. Que a los pocos meses de concretarse la compra del inmueble, el demandado F. S. C. hace abandono del hogar y nunca más su representado tuvo contacto con aquel, como tampoco comunicación, ni noticias acerca de su paradero.

Alude entonces que a partir de ese momento –su representada L. A. A.- abonó todas las cuotas del crédito hipotecario, cancelando las 334 cuotas restantes de dicho préstamo. Sigue diciendo que en prueba de ello en el año 2013 le otorgan la cancelación de la hipoteca. Además refiere a que durante los años 2008 y 2015 realizó mejoras y ampliaciones en la unidad, tales como: un living, una cochera, un lavadero, una pieza para guardar herramientas, agrandó el comedor e instaló una pileta de plástico enterrada. Esgrime como argumento de su postulación que la ganancialidad reposa en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, razón por la cual la consecuencia natural del cese de la cohabitación es la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido – objetivamente- las causas que justifican su subsistencia. Indica que precisamente eso fue lo que se estableció en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la separación de hecho (29.11.1999). Dice que el bien fue adquirido en su totalidad por la Sra. L. A. A., con la remuneración –sueldo- que como empleada percibía del Hospital de Pascanas.
Este hecho da sustento y justifica el origen de los fondos para la compra del bien objeto de este incidente. Cita doctrina. Por último refiere a que su poderdante abonó los gastos de cancelación de la hipoteca y del juicio de divorcio. Ofrece pruebas: documental, instrumental, confesional y testimonial. ——————————
II) Impreso el trámite de ley a f. 48 (Dcto. de fecha 06 de septiembre de 2.018) se cita y emplaza al demandado para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda, opongan excepciones, en su caso reconvenga y ofrezca toda la prueba que haya de valerse, bajo apercibimiento de ley (art. 508 CPCC), como así también para que reconozca o niegue la autenticidad de los documentos acompañados bajo apercibimiento del art. 192 de la ley del rito.————–
A f.71 toma intervención por el Sr. Asesor Letrado, en representación del demandado rebelde citado por edictos –art. 113, inc. 3°a CPC- (v. ff.68/70). ————-
A f. 72 se provee la prueba ofrecida por la actora e incorpora la diligenciada en autos.—
Firme el decreto de Autos, queda la presente causa en esta de ser resuelta (f.96).———-
Y CONSIDERANDO:

I) En primer lugar cabe aclarar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y lo dispuesto por el artículo 7 de dicho cuerpo legal, el que dispone su aplicación inmediata para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, será a tenor de dicha normativa conforme a la cual se procederá a resolver el presente incidente.——————-
II) La Litis: La abogada María Alejandra Noriega –en nombre y representación de la Sra. L. A. A.-, ha entablado incidente de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal habida con el Sr. F. S. C. Dice que conforme surge de la Sentencia N°33 del 22.06.2018 –dictada por este Tribunal- se decretó el divorcio vincular de los esposos L. A. A.- F. S. C., disolviéndose la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la separación de hecho sin voluntad de unirse. Así las cosas indica que en el año 1998 –encontrándose vigente la sociedad conyugal- su poderdante y el Sr. F. S. C. adquirieron una vivienda que se encuentra inscripta por ante el Registro General de la Provincia a la Matrícula n° ________ a través de un crédito hipotecario. Que a partir del abandono del hogar por parte del Sr. F. S. C. -29.11.1999-, la Sra. L. A. A. se hizo cargo del pago de las cuotas del crédito aludido, hasta la cancelación del derecho real de garantía que pesaba sobre el bien. Refiere que además a partir de aquella fecha realizó en la vivienda una serie de mejoras y arreglos, con su propio peculio. Es por ello que solicita que se anote el bien ut supra indicado en un ciento por ciento (100%) a nombre de su poderdante, la Sra. L. A. A. Impreso el trámite de ley, el demandado no comparece a estar a derecho, motivo por el cual se lo tiene por rebelde y en razón de ordenarse su citación por edictos, toma intervención el Sr. Asesor Letrado en los términos del art. 113 inc. 3° a) del CPC (v.ff. 70/71). De esta forma ha quedado circunscripta la cuestión debatida en este proceso.

III) Presupuestos del acto sentencial (legitimación): Por una razón de orden procesal, la legitimación sustancial aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar que el órgano judicial está habilitado para examinar ex officio, aunque ninguna defensa haya sido articulada para controvertirla, pues al comportar su ausencia un impedimento sustancial que impide encarar el análisis del tópico debatido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran habilitados para formular la pretensión de que se trata. En este sentido se ha expedido la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 7, 27/2/2013, in re: “Bringas Walter Rubén y Otro c/ Roccia Miguel Ángel -Acción Ordinaria. Acción de Responsabilidad – Recurso de Casación»).

Esto, porque la legitimatio ad causam representa la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr.: DE SANTO Víctor –Las excepciones procesales- Edit. Universidad, Bs. As., año 2008, págs. 145 y ss.; en la doctrina local: Ferreyra de De la Rua Angelina – González de la Vega de Opl Cristina –Derecho procesal civil- Edit. Advocatus, Cba., año 1999, pág. 125).

Contrariamente a ello, la falta de tal legitimación consiste en la ausencia de esa cualidad, o sea, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquéllas a las cuáles la ley sustancial habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr.: CARLI Carlo –La Demanda Civil- Edit. Aretua, Bs. As., año 1994, pág. 226; en análogo sentido: Cám. 7 Civ. y Com., Auto 55, 9/3/2006, in re: “Zeverín Escribano Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia –Amparo-”). Por consiguiente, perfectamente se puede tener legitimación sustancial para accionar, aunque a la postre, tras el examen del fondo del tópico debatido, se arribe a una solución adversa a lo pretendido, precisamente, al no haberse podido concretar, sostener o demostrar el derecho que en potencia lo legitimaba para accionar. Esto, porque a decir de la buena doctrina: “… no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda a aquel que lo hace valer…” (cfr.: CHIOVENDA Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I- Edit. Castellano, Madrid, año 1936, págs. 196 y 201).

Trasladado esto al caso que ocupa mi atención, cabe señalar que la cuestión que atañe a las personas que se encuentran legitimadas para formular y contradecir la pretensión de liquidación y partición de los bienes de la comunidad, debe abordarse a la luz de lo previsto en las normas de los arts. 463, 475 inc. c), 480 y concordantes del CCCN que rezan: “Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias …. Causas-La comunidad se extingue por …c) el divorcio; Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad ….

Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación”. De conformidad a las constancias de los autos principales (“A., L. A. c/ C., F. S. – Divorcio Vincular” Expte. n° ________) tengo para mí que los contendientes contrajeron nupcias el día 29.11.1981 y posteriormente mediante la Sentencia n° 33 del 22.06.2018, dictada en los mencionados autos, se decretó su divorcio vincular. Ello legitima a la actora para incoar la presente petición de liquidación y partición de los bienes de la comunidad de bienes.
Asimismo, se ha sindicado al Sr. F. S. C. como esposo de la Sra. L. A. A.; por lo que potencialmente, queda acreditada para la causa la legitimación activa y pasiva para entablar la pretensión liquidatoria y de esta manera conformado el estamento subjetivo de la relación jurídica procesal. —-

IV) Marco teórico y normativo: La comunidad de bienes gananciales encuentra regulación expresa en los arts. 465, 466, 480 y ss. del CCCN. Sabido es que son bienes gananciales aquellos adquiridos durante la vida en común a título oneroso, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges. Es lo que se denomina el principio de ganancialidad o presunción de ganancialidad de toda adquisición a titulo onerosa ocurrida durante la vigencia del matrimonio, ergo quien pretenda lo contrario debe acreditarlo en el proceso. Por el otro costado advierto –además- que el caso merece ser subsumido en los arts. 488, 491 y 495 de normativa civilista en cuanto expresan: “Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge.. Casos de recompensa: La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio… Liquidación: Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad o por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común , y el saldo en favor del cónyuge debe ser atribuido a éste sobre la mansa común…” La apoderada de la actora esgrime –en abono de su petición- el cese de la ganancialidad en la porción inscripta a nombre de F. S. C. sobre el bien inmueble ya referenciado. Solicita se revierta tal carácter, en atención a que afirma haber abonado con fondos propios el crédito hipotecario tomado para adquirir la vivienda; pagos que –dice- se efectuaron después de haberse disuelto la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la separación de hecho.————–

V) El material probatorio: La accionante acompaña con la demanda copia de la Escritura n° ________ del 5/4/2013 con la cual, se acredita la cancelación del derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco Hipotecario S.A. sobre el inmueble anotado a la Matrícula n° ________. Se incorporan además ventiún (21) recibos de pago efectuados al acreedor (Banco Hipotecario S.A.) imputables a la operatoria-préstamo hipotecario 311-002-00000-00000-000310 (ff. 21/41).

Estas constancias documentales dan cuenta de los pagos comprendido entre el mes 09/1999 al mes 06/2012. A ff. 86/88 (s/pliego de f. 85) corren agregadas las declaraciones testimoniales de los Sres. D., N. y P. Todos fueron contestes en lo que hace a las siguientes cuestiones: a.- que la actora vive –con sus dos hijos- desde hace más de 25 años en la vivienda ubicada en Pte. Perón n° ___ de la localidad de Pascanas, b.- que aproximadamente en esa fecha cesó la convivencia con el Sr. F. S. C., c.- que con F. S. C. vivieron juntos en ese inmueble un año, y d.- que L. A. A. le efectuó a la casa muchísimas mejoras (vgr. ampliación del frente de la casa, mejora y/o construcción del living, cocina, cochera, un dormitorio y comedor).———
A tenor de la medida para mejor proveer dictada –v.f. 97– se agregó en autos la copia de a escritura n° 120/1998. Ella confirma todo cuanto dijo la actora en su libelo referente:

a) la operatoria a través de la cual se adquirió la vivienda (vía préstamo hipotecario), b) el monto de la compraventa y c) su forma de pago en 334 meses (cuotas) contados a partir del 30 de junio de 1998.———–
VI) El thema decidendum: Pues bien, en atención a las razones que informan este incidente y la prueba recogida en el proceso, de lo que se trata entonces es de: (i) discernir si es viable la solicitud de recalificación del bien (de ganancial a propio) a partir de tenerse por acreditado el origen de los fondos –en cabeza de la actora- con los  cuales se cancelaron las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida por el matrimonio L. A. A.- F. S. C.; y (ii) ante un escenario desfavorable a la petición
esgrimida-, indicar cuál es la respuesta legalmente correcta a la resolución del conflicto.———–
(i) El nudo georgiano de la cuestión se afinca en el hecho que la compra del inmueble
inscripto a la Matrícula n° ________ –v.f.46- se efectúo encontrándose vigente la comunidad de ganancias a través de un crédito hipotecario, y a posteriori, disuelta la
misma con efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho sin voluntad de unirse, uno de los cónyuges –la actora- abonó las cuotas del mencionado crédito. Ante esta plataforma, L. A. A. solicita se le otorgue a la totalidad de la heredad el carácter de bien propio. Adelanto opinión en cuanto que este postulado no es de recibo. Doy razones: en tal dirección, es menester abordar el asunto de la calificación de los bienes a tenor del art. 466 (primer párrafo) del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta lapidario en cuanto afirma ”Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad…”.
La regla mencionada presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, si no se prueba que pertenecen a alguno de los cónyuges como propios. La carga de la prueba recae sobre quien afirma el carácter propio del bien. En efecto, existe la posibilidad de probar que determinados bienes no son gananciales sino propios, pudiendo al respecto acudirse a cualquier clase de medios probatorios, incluidos indicios y presunciones (conf. Méndez Costa, María Josefa, “El cónyuge adquirente y la prueba en contra de la ganancialidad”, cit. La Ley, 1992- B, 188; Zannoni Eduardo A. Derecho de Familia, 5ª ed.,cit.,t. 1,p 569, parágr. 453). No existe en la ley ninguna disposición expresa que prohíba a los cónyuges demandarse recíprocamente, aún vigente la comunidad, para que judicialmente se declare la calidad de propio o de ganancial de un inmueble, cuando el título de dominio no refleja la verdad de los hechos. Y para ello, les asiste el derecho de recurrir a cualquier género de prueba que permita establecer el origen del dinero y el verdadero carácter que debe asignarse al bien o bienes objeto de discusión. En este sentido se ha sostenido que nada obsta a que cualquiera de los esposos pueda demostrar a través de algún medio el origen de esos fondos con los que se efectuó la operación inmobiliaria, o sea, la existencia de una subrogación real y el que no hizo manifestación alguna con relación al origen del dinero, tiene derecho a probar que los bienes son de carácter propio por haber sido donado por sus padres (CNCiv., sala D, La Ley, 122-467 y 142-417). Véase que en estos autos, a partir de los dichos efectuados por la actora en su exordio inicial como de la prueba colegida en el proceso, no hay lugar a la menor duda que el inmueble resulta ser de carácter ganancial. En efecto la operación de compraventa ocurrió cuando la sociedad conyugal estaba vigente, y nada hace suponer que no haya sido con fondos de la comunidad, en tal caso rige plenamente la presunción de ganancialidad normativamente aludida. Por otro lado no hay ningún elemento probatorio que logre conmover tal afirmación. Ahora bien, y para mayor satisfacción de la requirente, digo que tal cuestión no se ve alterada por el hecho que luego –tiempo después- los cónyuges se hubieren divorciado y uno de ellos haya asumido el pago de la totalidad de las cuotas restantes del crédito hipotecario. No es admisible en el régimen legal vigente, cambiar la categorización de un bien ineludiblemente ganancial (arg. art. 465 inc. a CCCN) a la calidad de propio. Por este andarivel resulta oportuno señalar que cada condómino (los cónyuge son titulares del 50% del bien) debe ser considerado así desde el origen de la adquisición, siendo que los restantes pagos efectuados contra la hipoteca, con fondos propios por L. A. A., modifican la extensión de los derechos de la participación de esta en el aspecto cuantitativo de la cuestión, pero no varía en su origen el título o causa de la compra. En definitiva las circunstancias fácticas traídas a consideración por la actora no se amoldan a ninguno de los supuestos contemplados en el art.464 del CCCN. La conclusión resulta evidente: el inmueble objeto de esta litis debe ser declarado como bien ganancial de la comunidad.————–
(ii) Sorteado este valladar, tengo para mí que la petición formulada por la incidentista impone su subsunción en las normas que regulan las denominadas “recompensas”.
Autorizada doctrina refiere: “Las recompensas son los créditos que se generan a favor de uno de los cónyuges contra la comunidad, y a la inversa, a favor de la comunidad contra uno o ambos cónyuges, para que, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la comunidad, las masas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y la que conforman la masa común partible de todos los bienes gananciales, queden incólumes. Es decir, que ninguno de los cónyuges sufra un empobrecimiento o enriquecimiento a costa o en razón del matrimonio” (HERRERA Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Ed. Abeledo-Perrot, pag. 230). Asimismo es cierto que, no obstante la ambigua postulación efectuada por la actora con respecto a las recompensas, esta es la oportunidad para zanjar la cuestión ya que la sociedad conyugal se encuentra disuelta por la sentencia de divorcio. Por este andarivel trazado, ha de verse –como ya fue materia de tratamiento en el acápite anterior- que el inmueble fue adquirido con un crédito hipotecario estando vigente la otrora sociedad conyugal, razón por la cual esa deuda integraba el pasivo de la comunidad. Fijado entonces el carácter común de la deuda, debe establecerse con qué fondos se canceló el crédito, para concluir acera de la procedencia o no de la recompensa a favor de L. A. A. El argumento es simple, ya que si durante la vigencia de la sociedad conyugal se establece una presunción de ganancialidad de los bienes subsistentes a la disolución, presunción que cabe extender a los fondos, una vez disuelto el régimen la presunción debe ser inversa. En autos el crédito con garantía hipotecaria se tomó en el año 1998 y terminó de cancelarse en el año 2013, resultando que la disolución operó con efecto retroactivo al año 1999. Esto quiere decir que durante 14 años (desde el año 1999 al 2013) la deuda fue asumida y pagada mes a mes con fondos propios de la actora. Así las cosas, su derecho a una recompensa contra la comunidad aparece ostensible. Pues bien, el decisorio encuentra acabada respuesta en la aplicación del art. 465, inc. ñ), en función de las directrices trazadas por los arts. 468 y 488 del CCCN en cuanto disponen: “Art. 465. Son bienes gananciales: inc. ñ)…. así como de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquella, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean fondos propios. Artículo 468.

Recompensa: El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad; Artículo 488. Recompensas: Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.” Los resaltados me pertenecen.
En efecto de las pruebas ut-supra referenciadas, se deduce tanto que la deuda hipotecaria era una carga de la comunidad (arg. art. 493), como que fue abonada con
fondos propios de L. A. A. –cuando según el origen (de la deuda) debió abonarse con
dinero de la comunidad (ganancial)- por lo cual ésta tiene un derecho a recompensa en contra de aquella, al tiempo de la liquidación. “De este modo se evita que la masa
ganancial se incremente en detrimento del haber propio de uno de los cónyuges“ (BUERES Alberto –Dirección – ASPIRI Jorge – Coordinación – Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, T. 2 pág. 251, Ed. Hammurabi).—–
iii) Ahora bien, sobre la base expuesta debe ingresarse al examen de las constancias de la causa, para lo cual procedo a confrontar los instrumentos públicos arrimados al proceso (Escrituras Públicas de compra con garantía hipotecaria y cancelación del
derecho real de garantía, n° 120/1998 y 245/2013 respetivamente). De ellos es dable arribar a otras dos conclusiones preliminares: por una parte es evidente que el préstamo hipotecario fue cancelado de manera anticipada por los pagos efectuados por la actora.
En efecto, ha de verse que el crédito fue acordado a partir de junio de 1998 y que debía ser abonado en 334 meses (que es igual a 27 años y 9 meses), cuando en realidad fue cancelado en abril/2013. Esto quiere decir que fue abonado en 178 meses (14 años y 10 meses). Por el otro costado la conclusión arriba expuesta se ve reforzada por el hecho que la disolución de la sociedad conyugal operó en el año 1999, razón por la cual la casi totalidad de las cuotas fueron abonadas por L. A. A. con posterioridad a este evento y hasta el año 2013. En consecuencia, acreditado que se encuentra que una vez disuelta la sociedad conyugal la actora abonó una porción abrumadoramente mayoritaria de las cuotas del crédito referido, es necesario concluir que el derecho a recompensa que tiene en contra de la comunidad es igual al porcentaje (valor) en que se encuentra inscripto el bien a favor de F. S. C.(50%) ya que la otra porción ya está registralmente anotada a su nombre (50%), ello en razón de que el pago del crédito hipotecario fue realizado con fondos propios una vez disuelta la comunidad de ganancias, hasta su definitiva cancelación.—
La teoría de las recompensas se encuentra plasmada en los arts. 491, 492 y ss. del CCCN, normas que se abocan a detallar los casos típicos de recompensa (vgr. la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de
cualquiera de los cónyuges o el patrimonio de alguno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con los valores gananciales –Zannoni, Eduardo, Derecho de familia, T.1, p.512-). Ingresando por este camino vale la pena destacar que el supuesto bajo análisis escapa a los casos característicos de recompensas ut-supra aludidos. Esta aclaración resulta oportuna toda vez que el efecto natural de la recompensa es asignarle un valor a ese crédito para determinar el monto de la misma en contra de la comunidad.
Pero lo cierto es que en este proceso no resultaría sensato ordenar como justa compensación que la actora tenga un crédito igual a la porción de titularidad de F. S. C. sobre el bien inmueble en cuestión, toda vez que ello la colocaría en un escenario de partición manifiestamente antieconómica y ajena a la génesis de la compra y posterior pago del crédito. Resulta claro que la voluntad de L. A. A. (al pagar durante 14 años una deuda hipotecaria con dinero propio) es hacerse de su vivienda familiar. En consecuencia, al haber abonado la actora el crédito con sus ingresos con posterioridad a la disolución de la otrora sociedad conyugal, y no habiendo otros bienes de la comunidad para aplicar esa recompensa para su necesario balance, lo que ordena el sentido común es atribuirle sin ambages ese porcentaje a la actora, tanto más cuanto este último – con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de la cuotas abonadas por L. A. A. Sin desconocer lo novedoso de esta resolución, no se me escapa que resolver de manera diversa materializaría un resultado verdaderamente injusto y sin sentido. En efecto, sería paradójico reconocerle a la actora una recompensa en contra del único bien de la comunidad, igual a la porción que ostenta el demandado sin efecto registral alguno. Escapa a todo parámetro de razonabilidad reconocerle a la actora la deuda que tiene la comunidad con ella –aplicable al único bien que ésta posee- para luego ordenarle que se someta derechamente al proceso de partición de las herencias en los términos de los arts. 500, 2371, 2373, 2374 y ss del CCCN, llegando al absurdo de tener que subastar los derechos patrimoniales sobre su propio bien –que por esta resolución se le reconoce- para cobrarse el beneficio que ha obtenido la comunidad por los aportes por ella efectuados.————-
VII) A mérito de todo ello, debe acogerse la demanda interpuesta por L. A. A. disponiéndose la liquidación de la comunidad de ganancias entre la actora y el Sr. F. S. C. Asimismo, se impone declarar la existencia de recompensas a favor de la actora ya que se encuentran probados en autos los extremos de vital importancia, como son la adquisición del bien durante la vigencia de la comunidad (ganancial) con un préstamo con garantía hipotecaria y el pago de la totalidad de la deuda con fondos propios de la actora una vez disuelta aquella por sentencia de divorcio. La aplicación extensiva y complementaria de los arts. 495 y 2381 (en función del art. 500) del CCCN habilitan se disponga la adjudicación del 50% de titularidad de F. S. C. sobre el bien inmueble inscripto a la matrícula n°1.320.678 (36) a favor de la actora como reconocimiento delderecho a recompensa que esta tiene sobre la comunidad.——
VIII) En razón de lo aquí decidido y en orden al principio objetivo de la derrota, corresponde que sean impuestas a la parte vencida, señor F. S. C. (art. 130 CPCC). A los fines de la regulación de honorarios al letrado de la contraria a la condenada en costas, Dra. María Alejandra Noriega, debe tomarse como base el valor del bien en discusión en la porción de titularidad de F. S. C. con más el porcentaje correspondiente al proceso de liquidación (arg arts. 70 2° párr. y 71 C.A.). Sin embargo, en los autos de marras no es dable contar actualmente con una base económica “firme” debido al estadio actual del proceso de liquidación, sumado a que no obran agregadas valuaciones del inmueble. Por lo tanto, al corresponder la aplicación de los mínimos legales, regulo los honorarios profesionales de la letrada mencionada -de manera provisoria- en el mínimo de 15 jus establecido por el art. 36 de la ley 9459, es decir en la suma de pesos diecisiete mil doscientos cinco con treinta centavos ($17.205,30).——–
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: ————-
I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora L. A. A. y decretar la liquidación de la comunidad de ganancias habida entre los cónyuges.——-
II) Reconocer el crédito por recompensa a favor de la actora incidentista conforme surge de las consideraciones efectuadas en los considerandos VI ii) y iii). En atención a ello ordenar se libre oficio al Registro General de la Provincia a fin de que inscriba a favor de L. A. A., el 50% del bien inmueble actualmente inscripto a nombre de F. S. C., sobre el bien Matrícula n° 1.320.678 (36).————–
III) Imponer las costas a la parte vencida, señor F. S. C. (art. 130 CPCC). IV) Regular los honorarios – provisoriamente – de la Dra. María Alejandra Noriega, en la suma pesos diecisiete mil doscientos cinco con treinta centavos ($17.205,30).———
Protocolícese, hágase saber y dese copia

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Inspección de protocolos de santa Cruz

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PROTOCOLO:
CAPITULO I INSPECCIÓN:

Artículo 1°:

Crease el Departamento de Inspección de Protocolo, de cual dependerán el o los Inspectores de Protocolo que llevarán a cabo la Inspección la que se organizará conforme a las normas vigentes y a la presente reglamentación, procurando mantener un funcionamiento actualizado tanto en su orden interno como en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 2º:

El Inspector elevará al Consejo Directivo un informe general de las inspecciones realizadas, plan de trabajo y proyecto de tarea futura con atención a lo dispuesto al artículo anterior.

Artículo 3º:

Sin perjuicio de las obligaciones propias y de las especiales que le encomiende el Consejo Directivo, el inspector tendrá a su cargo:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y de las instrucciones que subsidiariamente se le impartan;

b) Llevar un registro actualizado en el que consten las sanciones aplicadas por el Consejo Directivo o por el Tribunal de Superintendencia Notarial;

c) Archivar los informes que se realicen;

d) Para el caso de existencia de más de un inspector, realizar reuniones periódicas para unificar el criterio de desarrollo de la función;

e) Dar cuenta inmediata al Consejo Directivo de cualquier irregularidad que a su criterio exija o requiera la adopción de medidas urgentes.

———————————

Cláusula Transitoria:
Artículo 50°:

Durante los primeros dos años posteriores a la aprobación, se realizará la inspección de carácter docente de las que se dejara simple constancia de cumplimiento en cada legajo, sin originar otro tipo de actuaciones. El presente reglamento sera aplicable para la inspección de protocolo del año 2014. Después de haber transcurrido los primeros 6 meses del año calendario, exceptuándose por esta única vez la aplicación del artículo 5° del presente reglamento.-
(Aprobado por Asamblea General Extraordinaria, Acta Nº 65 de fecha 27 de
septiembre de 2013).

Inoponibilidad en materia laboral

condena solidaria ante conductas fraudulentas

En la causa “Longhi, Guillermo Alberto Nicolás c/ Semed (Servicios Médicos) S.A. y otros s/ Despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas Semed Servicios S.A. y Advance S.A. en forma solidaria con R. A. T. y C. E. A.

 

Tras precisar que los demandados T. y A. cuestionaron la condena solidaria con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, los jueces que conforman la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso”.

 

Luego de mencionar que “no debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley”, el tribunal sostuvo que “los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. CC, actual 143 CCCN”, mientras que “su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550)”.

 

En la sentencia dictada el 11 de septiembre del presente año, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “el artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada”, por lo que “en el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador”.

 

A ello, los magistrados añadieron que si bien “el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”, la mencionada Sala “ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento”.

 

Siguiendo lo expuesto, y al concluir que en el presente caso “se encuentra acreditado el fraude invocado en su relación, en virtud de que la contratación del actor no cumplió con las exigencias para que pueda ser considerada bajo la modalidad de eventual y que, conforme las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T., debía considerarse empleado directo de la demandada Semed Servicios S.A”, el tribunal concluyó que “integraban el directorio de Semed Servicios S.A. en carácter de presidente y vicepresidente durante el vínculo laboral con el actor y de las declaraciones testimoniales (ver Hermida fs. 146 y Beltrán fs. 147) se desprende que los demandados eran médicos de la institución y daban órdenes a los empleados, disponiendo inclusive la percepción de haberes en la codemandada Advance”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

LA ROBLA S.R.L S/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado Nac en lo Comercial Nº6 – Secr 11

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.S.
1.
Por presentado y constituido el domicilio.-
2.
Intímese al peticionario para que en el término de 48 horas acredite la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
3.
Oportunamente cúmplase con el Decreto 3003/56.-
5.
Cumpla el profesional firmante con lo dispuesto por la ley 23.187:51-d
————————————————————————————————
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.-S
1.
Por parte a mérito de la copia del poder acompañado.
2.
Intímese al peticionario a presentar, dentro del término de 24 horas, copia auténtica de la decisión por la cual el órgano de administración de su mandante resolvió solicitar la formación de su concurso preventivo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (conf. LCQ. 6 primer párrafo).
3.
Hácese saber que no acompañó el bono al que refiere el escrito en despacho.
4.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, concédese el plazo previsto por el art. 11 último párrafo de la ley 24.522 a fin de que se de cumplimiento con la totalidad de los requisitos formales que exige la LCQ.11.
Hágase saber que el plazo otorgado ha comenzado a correr a partir de la fecha de presentación en concurso conforme lo prevé el artículo citado.

——————-

Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.- S
1.
La peticionaria solicitó la apertura de su concurso preventivo sin haber satisfecho a la fecha los siguientes requisitos formales:
i. No ha expresado en forma concreta las causas de su situación pratimonial, ni determinado la época en que se produjo la cesación de pagos (conf. LCQ. 11-2°).
ii. No presentó un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, a la fecha de presentación en concurso, con indicación precisa de su composición. Véase al respecto que la fecha de corte de la tarea realizada en el certificado del fs. 71 es el 30.10.2013 y que la peticionaria se limitó a manifestar que no tiene bienes registrables (LCQ. 11-3).
iii. La certificación contable de fs. 66/71 no se ajusta a lo previsto por el inciso 5 del citado artículo 11.
iv. No presentó la declaración sobre la existencia de deuda laboral y deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
Adviértase al respecto que más allá que la peticionaria invocó en el punto 8 del escrito inaugural la aplicación de lo previsto por la LCQ. 289, luego denunció poseer más de veinte empleados (ver fs. 64), tener más de veinte acreedores quirografarios y un pasivo superior a $ 100.000 (ver fs. 67/71), por lo que no se ajusta a lo previsto por la LCQ 288 -para pequeños concursos- resultando inaplicable el régimen establecido por el mencionado artículo 289 de la LCQ.
En tal situación, dado que se encuentra ampliamente vencido el plazo concedido en fs. 13 punto 4 para que la peticionaria cumpla la totalidad de los recaudos previstos por la LCQ. 11, sin que a la fecha se encuentren satisfechos los requisitos que exige la norma en cuestión, resuelvo: rechazar la apertura del concurso preventivo de La Robla SRL (conf. LCQ. 13).
Notifíquese por Secretaría.
Firme, comuníquese al Superior y al Registro de Juicios Universales.
MARTA G. CIRULLI –JUEZ

Protocolización S.L española: Inspección General de Justicia c. Promoción Exportación y Marketing Editorial PROEME S.R.L.

http://fallos.diprargentina.com/2019/06/inspeccion-general-de-justicia-c.html

 

Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

I. Fue apelada la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 170/3, por la cual el citado organismo denegó la inscripción de la adecuación solicitada en estas actuaciones.

El memorial obra a fs. 178/88 y fue contestado a fs. 207/15.

II. i) En tanto la actuación de la Dra. María E. Vitali en oportunidad de apelar la resolución administrativa referida no fue objetada en ese momento por la Inspección General de Justicia (I.G.J.), el cuestionamiento que esta última ahora efectúa respecto de la personería de la mencionada profesional no puede ser admitido.

Luego de un dictamen interno considerando que la apelación de la sociedad había sido presentada “en tiempo y forma” (fs. 200), la Inspección concedió el recurso ante esta Cámara sin hacer ninguna observación sobre tal particular (fs. 205).

Es por eso que la objeción ahora formulada es tardía y, como se adelantó, corresponde su desestimación.

ii) Ingresando al fondo de la cuestión recursiva, conviene reseñar que, a fin de fundar el rechazo del pedido de adecuación, el organismo de contralor consideró que era exigible en el caso escritura pública conforme el art. 268 de la Resolución General IGJ nro. 7/15, cualquiera que fuere el tipo societario que se adoptara.

Explicó que tal temperamento se justificaba en que el escribano interviniente daría fe de la concurrencia de ciertos recaudos que especificó mediante la resolución recurrida.

La Inspección agregó que la disposición reglamentaria citada en nada contradice, según destacó, el art. 124 LGS, ya que, en cuanto a la forma en que debe ser redactado el contrato social, éste deberá ajustarse a las previsiones de los arts. 146 y sgtes. del citado cuerpo normativo.

El órgano referido concluyó que la única forma de constatar el cumplimiento de tales recaudos es mediante la protocolización de los documentos a presentar por la sociedad extranjera, por lo cual se tornaría imprescindible el otorgamiento de escritura pública.

iii) Ante esa decisión, así fundada, la ahora apelante invoca que el art. 268 de la Resolución 7/15 de la I.G.J. es inaplicable en este caso en cuanto exige una escritura pública para la adecuación a la ley argentina, sin que tal recaudo tenga fundamento normativo.

Señala que la exigencia de que un acto sea otorgado por escritura pública debe ser establecida por ley, en tanto la LGS permite la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) por instrumento privado requiriéndose exclusivamente que la firma de los otorgantes sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Razona la recurrente en el sentido que no pueden imponerse por vía reglamentaria distinciones que evidencien una discriminación entre los requisitos exigidos para la constitución de una sociedad local y la adecuación de una sociedad extranjera del mismo tipo social que se propone continuar.

Cabe consignar aquí que el tipo societario de la sociedad extranjera es el de “sociedad limitada” del derecho español y que la recurrente procura adecuarla al tipo societario argentino de “sociedad de responsabilidad limitada”.

En ese orden de ideas, la recurrente puntualiza que a la Inspección le está vedado arrogarse facultades legislativas imponiendo solemnidades, bajo la apariencia de la aplicación de normas reglamentarias, cuando la ley de fondo nada prevé al respecto.

Esto significaría, sostiene, un evidente exceso de las facultades reglamentarias.

Añade la apelante que la sociedad extranjera ya se encuentra registrada en los términos del art. 118 LGS, por lo que se hallan acreditados los antecedentes y constancias que el órgano de control requiere, no siendo necesaria la actuación notarial.

Finalmente, para el caso de que la interpretación armónica de las normas citadas no resultare útil para resolver la cuestión a favor de su pretensión, la apelante deja planteada la inconstitucionalidad del art. 268 de la Resolución citada.

III. La señora Fiscal General ante esta Cámara aconseja la confirmación de la decisión apelada.

IV. El recurso es admisible.

La Sala entiende necesario destacar un primer extremo que no parece haber sido debidamente atendido.

En efecto: lo que la apelante quiere hacer aquí, es constituir una sociedad local, no una “extranjera”.

No hay razón, por ende, para que esa sociedad local sea sometida a requisitos de forma distintos de los que prevé la ley o, por lo menos, no ha sido conducentemente explicado por qué, por el solo hecho de que el requirente de esa constitución sea una sociedad extranjera (rectius: los socios de tal sociedad), tales requisitos habrían de ser distintos.

Aún si la cuestión se juzgara desde la óptica que impone el art. 124 LGS, la solución no habría de cambiar.

Más allá de que no se ha configurado –o, por lo menos, nadie así lo ha dicho- el presupuesto fáctico previsto en esa norma, lo cierto es que, aun cuando en el mejor de los casos ello hubiera ocurrido, la aplicación de tal norma otorgaría razón al apelante.

Así se juzga debido a que el citado art. 124 LGS establece, en lo que aquí interesa, que las sociedades incluidas en la norma serán consideradas “…como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento…” (sic.).

De los términos literales de esa disposición surge que la referida sociedad –esto es, la que se encuentra en la situación que regula el precepto- debe ser considerada como “sociedad local” a los efectos que aquí nos ocupan, de modo de si la formación de una SRL en los términos de la Ley 19.550 no exige escritura pública, la decisión de exigirla introducida por vía reglamentaria, debe considerarse incursa en un exceso.

Por lo demás, la reglamentación administrativa no puede exigir a una sociedad extranjera lo que la ley no exige a quienes desean constituir una sociedad local del mismo tipo, sin afectar el derecho reconocido a los extranjeros por el art. 20 de la Constitución Nacional.

Esta disposición iguala en derechos civiles a los extranjeros con los nacionales, en punto al ejercicio de la industria, comercio y profesión, entre otros derechos, lo cual exhibe que el trato desigual que la IGJ ha dispensado a la apelante debe considerarse inválido.

Ello así, con mayor razón, si se atiende a que la recurrente ya se encuentra inscripta ante la IGJ en los términos del art. 118 LGS, por lo que dicho organismo ya cuenta con todos los antecedentes y certificados necesarios para realizar el control eficiente que expresa.

En ese escenario, se ve que la exigencia reglamentaria aludida, además de sobreabundante, opera de un modo que contradice el principio de razonabilidad impuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional en orden al respeto que debe guardar la actividad administrativa hacia la ley y la Constitución.

Finalmente, es del caso destacar que lo expuesto no sufre desmedro por lo previsto en el art. 119 de la ley citada, norma que regula una cuestión completamente ajena a la que aquí se trata.

Lo que aquí hay que decidir es cómo una sociedad extranjera pasa a ser local, no cómo tratar a una extranjera que sigue siendo tal y no se ajusta a ninguno de los tipos regulados en la ley.

III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso en los términos recién señalados y revocar en consecuencia la resolución apelada con el alcance expuesto.

Con costas por su orden habida cuenta la naturaleza de la cuestión tratada y la existencia posible de opiniones disímiles sobre ella (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase a la Inspección General de Justicia con el expediente adjunto.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva