CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN AUTOS: TAPIA, ROQUE EDUARDO Y OTROS C/GUIDO MOGUETTA CONSTRUCCIONES

TRIBUNAL: FECHA: 24/11/2008
SUMARIO: Una acción de repetición iniciada contra una empresa constructora, iniciada algunos compradores que realizaron un contrato de compraventa con la empresa, el cual se encontraba condicionado al previo otorgamiento de un préstamo, el cual no fue otorgado por la entidad financiera a quien fuere solicitado.
VOCABLOS: ACCION DE REPETICION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

San Miguel de Tucumán, noviembre 24 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada?.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Ernesto Clemente Wayar dijo:
I) Si bien los antecedentes de la causa resultan de las constancias de autos y ya fueron sintetizados por el a-quo, tomaré como punto de partida para el análisis, las siguientes menciones: a) Roque Eduardo Tapia, Raúl Enrique Martínez, Ángel Omar Hernández, Marcela Silvia Dell´Unti, Ramón Rosa Guerrero, Dumas Alberto Delgado, Silvia Rita Barrera, Ángel Antonio Villagra, Clara Desideria Sosa de Bernhard y Ramón Julio Villafañe, iniciaron acción de repetición de pago en contra de Guido David Moguetta, Empresa Constructora.
b) La acción de repetición se fundó en el hecho de que los nombrados convinieron con el demandado -empresa constructora- la construcción de viviendas, para lo cual pagaron un porcentaje equivalente al 20% del valor involucrado, quedando la concreción de la obra sujeta, o condicionada, al previo otorgamiento de un crédito por parte del Banco Hipotecario Nacional, entidad que -en definitiva-iba a financiar la operación.
c) Sin embargo, por las razones que indica el Banco Hipotecario, en su presentación de fs. 127/134, el crédito no fue otorgado y por ende la operación pactada entre los actores y el demandado Moguetta se frustró.
En razón de tal frustración, los actores demandaron la restitución de la sumas pagadas por ellos a Moguetta.
II) Por aplicación de uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, corresponde al juzgador, no sólo la determinación del derecho aplicable, sino también la calificación de la relación jurídica substancial (iura novit curia) establecida entre las partes.
En el marco que proporciona el invocado principio procesal y en ejercicio de atribuciones propias del Tribunal, estimo que la relación jurídica que vincula a las partes debe ser calificada como una operación de financiamiento para el consumo o, si se quiere en términos más simples, como un «crédito para consumo».
Refiere Ana López Frías, cuyas consideraciones si bien fueron pensadas para el derecho español, valen también para el nuestro, que el crédito al consumo puede ser definido como «una operación que abarca los dos contratos (préstamo y compraventa) necesarios para que la finalidad global perseguida por los particulares se alcance; que tal finalidad es la adquisición de determinados bienes o servicios con facilidades de pago, a través de la financiación por una entidad bancaria o financiera».
La hipótesis tenida en mira es la siguiente: un crédito que se concede por una empresa financiera a un consumidor para pagar el precio de productos o servicios que le ha vendido o prestado otra empresa. Se trata de las «ventas financiadas», que supone la celebración de dos contratos: A compra a B una cosa pagando al contado y en efectivo; C le concede a A un mutuo para pagar aquel precio. Cuando se detecta que entre B (vendedor) y C (entidad financiera) existe un interés común en esta operatoria o que ambos contratos tienen la misma causa fin, se admitirá la existencia de contratos conexos, con el objeto de tutelar los derechos del consumidor.
III) Al tiempo en que los hechos ventilados en esta causa tuvieron lugar, no existía en nuestro derecho una norma que, en términos explícitos y concretos, contemplara la hipótesis de crédito para el consumo. Por el contrario, a la fecha del presente pronunciamiento, esa norma sí existe y está incorporada como art. 36 en la ley 24.240 (de defensa del consumidor), incorporación dispuesta por imperio de la reforma operada a comienzos de este año por medio de la ley 26.361. La primera cuestión a dilucidar es de derecho ínter temporal, ya ante casos como el aquí planteado, el juzgador debe interrogarse, en primer lugar, si la nueva disposición es aplicable a hechos cuyo origen se remonta a una época anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
La solución debe buscarse en la letra y el espíritu del art. 3° del Código Civil que es el que sienta la regla general en nuestro derecho. Según el citado texto, si bien las leyes no tienen efecto retroactivo, lo que equivale a negarles vigencia para regir hechos ya pasados, si se aplican a las «¼las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
En el caso traído a conocimiento de esta Cámara, estimo que la restitución de las sumas pagadas por los actores ante la frustración del crédito que debía otorgar el Banco Hipotecario Nacional, es una consecuencia jurídica de una relación -también jurídica-existente al tiempo de entrada en vigencia del nuevo art. 36 de la ley 24.240. Por lo tanto, entiendo que el caso debe ser resuelto a la luz de la citada disposición.
IV) La ley 26.361 incorporó como art. 36 de la ley 24.240, el siguiente texto «Requisitos». En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir-y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.
En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
V) Si se repara en el texto del escrito en bastardilla se advertirá que es el que corresponde aplicar a la presente causa, en tanto prevé la hipótesis del contrato condicionado al otorgamiento de un crédito de la financiación por parte de una entidad bancaria o financiera.
Tal el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica para el caso de que no se otorgue el crédito que cumple a función de condición, es la que «¼ las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado» el consumidor o usuario le deben ser restituidas.
Ante la clara solución que ofrece nuestra ley, no cabe sino confirmar la sentencia de primera instancia que decidió admitir el derecho de los actores a la restitución de las sumas que pagaron.
VI) En lo que atañe a las costas, no existiendo razones que permitan un apartamiento de la regla general se decide que sean soportadas por la demandada vencida, difiriéndose la pertinente regulación para su oportunidad.
A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Marina Cossio de Mercau, Graciela Fernández Vecino y Ricardo Mario Sanjuán, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado, y encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara, Doctor don Raúl David Mender; se resuelve: I) Confirmar la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (fs. 372/377 vta.) en todo lo que ha sido materia de apelación. II) COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
III) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Marina Cossio de Mercau. — Graciela Fernández Vecino. — Ernesto Clemente Wayar. — Ricardo Mario Sanjuán.

Cuantificación del daño aestimatio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los demandados en autos: Sánchez Agustín Alejandro y otra vs. Sir Fabián Javier y otro s/ Escrituración.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que los actores inician demanda de escrituración sobre el Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, a fin de que se condene a los accionados a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compraventa de fecha 30/7/2012 -sellado en la DGR en fecha 01/8/2012- y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo. Para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Sustanciado el proceso, mediante sentencia N° 20 del 08/02/2021 el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación resuelve: “I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación. II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir. III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I.y María Julia Avellaneda, D.N.I.en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I.y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I…., condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado. IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado”.

Deducidos sendos recursos de apelación, mediante sentencia N° 442 referenciada en el punto anterior se resuelve: “I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación, dictada en fecha 08/02/2021; en su mérito, modificar el rubro “daño emergente”, el que procede por la suma de $1.755.969 (pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, conforme lo ponderado”.

Contra dicho pronunciamiento los demandados deducen este recurso de casación.

III.- Afirman que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria: 1) por la interpretación que el fallo efectúa respecto de la aplicación del art. 1185 CC, prescindiendo de los hechos y pruebas producidas; 2) por la condena por una suma mayor a la fijada en primera instancia que impone en concepto de “daño emergente”, que debe revocarse manteniendo la condena del pago del precio de compra con su actualización; 3) por la condena al pago del rubro “daño moral” omitiendo la valoración de la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de los actores.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, sostienen que la sentencia recurrida resulta “congruente a derecho pero incongruente al caso”, en tanto se omite la consideración de la cláusula sexta del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto por las partes; debiéndose aplicar -según su posición- lo dispuesto en el art. 1198 CC en orden a que los actores carecían de buena fe contractual por conocer el estado del inmueble y que los accionados no eran los titulares registrales; por lo que al haber adquirido la posesión del inmueble “la titularidad del inmueble tendría que obtenerse, mediante el transcurso del tiempo, por la acción de Prescripción Adquisitiva de dominio” (sic de escrito recursivo).

Esta conducta de conocimiento de lo adquirido por parte de los actores, y la requerida aplicación de la teoría de los actos propios, convierte, de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en enriquecimiento indebido el importe condenado bajo el rubro daño emergente.

Postulan que igual conducta y teoría deben ser consideradas para revocar la condena impuesta a título de reconocimiento de daño moral.

Al momento de interposición del recurso, y con posterioridad por presentación de uno de los accionados, se alega como hecho nuevo el pronunciamiento de sobreseimiento de los demandados en la causa que tramitara por el delito de estafa en grado de tentativa. Afirma que dicho pronunciamiento “habilita a que con los actos administrativos pertinentes se tramite por ante el Registro Inmobiliario de la Pcia., la Escrituración de la mayor extensión a mi nombre. Atento ello, y salvado el obstáculo legal (no imputable a esta parte) podré otorgar Escrituras con respecto a los Lotes en que se subdividió el predio” (cfr. escrito del accionado Sir de fecha 30/11/22).

IV.- Los actores contestan el traslado del recurso solicitando se declare su inadmisibilidad formal por la ausencia de depósito judicial por uno de los recurrentes, y por incumplimiento de lo normado en el art. 750 del CPCCT; afirmando que el hecho nuevo invocado no puede enmarcarse en una infracción normativa, y que tal sobreseimiento fue obtenido por la causal de prescripción de la causa penal.

V.- Por Sentencia N° 645 del 31/10/22, la Cámara concede el recurso casatorio, correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, se constata que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo dictado por la Cámara y se cumplió con el depósito de ley.

Sin embargo, debemos recordar que éste Tribunal señaló reiteradamente que “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (conf. CSJT, sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003; N° 33/2006).

En ese marco, se advierte que el escrito casatorio se muestra insuficiente para descalificar lo decidido por la Cámara. Se observa asimismo que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de apelación anterior, pese a que ellos fueron adecuadamente contradichos por la Alzada en el decisorio en crisis.

Es pertinente recordar que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una IIIª Instancia común, lo que conduce a discernir que para que este tribunal pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En tal sentido, la casación no es una tercera instancia y no está en su esfera valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 31/07/2019, “Quinteros Herranz, Noelia V. c/ Luna, Guillermo N. y otros s/ Cobro de pesos”, -sentencia N° 1249-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, José A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, el Tribunal ha considerado, en posición que comparto, que “la parte actora acreditó razonablemente haber celebrado con la parte demandada la operación instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 30/07/2012 que el boleto de compraventa es un acuerdo de voluntades que genera, en primer lugar, para ambas partes la obligación de escriturar y, además, el pago del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor. Es un típico negocio bilateral, fuente de obligaciones recíprocas, vinculadas e interdependientes, en la medida en que la prestación de una es causa de la prestación de la otra. El ordenamiento jurídico concede al boleto de compraventa de inmuebles un efecto específico: genera la obligación de otorgar la escritura pública (art. 1.187 del Código Civil). (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 542 del 15/12/2017). Con arreglo a este criterio, cabe concluir que resulta procedente condenar a los demandados -como en definitiva lo hizo el A-quo- a escriturar el inmueble objeto de autos a favor de los actores, en tanto esta obligación, aun cuando no fuera asumida en forma expresa por su parte en dicho instrumento (boleto de compraventa), deviene inherente a la naturaleza del negocio jurídico concertado”.

Remata su argumento afirmando que debe repararse en el caso “que los demandados intervinieron en el contrato a nombre propio y, especialmente invocando la calidad de vendedores del inmueble en cuestión, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, manifestando incluso no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra gravámenes; por lo que “puede inferirse con toda claridad que lo pretendido por los accionantes consistió en la adquisición del inmueble -que por cierto ya venían poseyendo- de quienes se presentaron en el acto invocando la condición de propietarios de la mayor extensión a la cual pertenecía, vínculo jurídico cuya existencia los demandados no pueden válidamente negar”.

En el caso, el recurrente no ofrece un mínimo de razones que permitan descalificar, por arbitrario o absurdo, los argumentos del fallo citado precedentemente; lo que conduce al rechazo del agravio sobre el tópico.

Pese al modo en que se presentan los agravios, la impugnación recursiva exhibe una mera disconformidad o desacuerdo con el criterio adoptado, pero sin justificar la tacha de arbitrariedad que se formula al decisorio en crisis y es este déficit el que sella, en forma adversa, la suerte del remedio intentado.

En orden a la cuantificación de las condenas por daño emergente y daño moral, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Corte que la cuantificación del daño constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.

Esta Corte ha dicho reiteradamente -para el caso, “Yapura S. P. vs. Auad C. A. y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia N° 1111 del 01/7/2019; y sentencia N° 1190 del 24/11/2021 en “Valor S.R.L. vs. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”- que “valorar el daño importa determinar su existencia y su entidad cualitativa (aestimatio), esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos parámetros computables según sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso traducir y liquidar el perjuicio en una indemnización. Es la cuantificación (taxatio) del daño. Se trata, de tal modo, de dos pasos distintos, pero perfectamente relacionados. Se valora o estima el daño y, como consecuencia de ello, se lo cuantifica y liquida, procurando que el resultado de esta última operación sea razonablemente idóneo para traducir el perjuicio en una indemnización justa y equitativa, aunque, no de modo necesario, objetivamente adecuada a aquél. Se cuantifica el daño porque previamente se lo ha valorado’ (PIZARRRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: T III § 588, pág. 220). El distingo es tan claro, que el art. 267 in fine, procesal civil, prescribe que la ‘sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto’” (CSJT, “Poliche, Eduardo Javier Teodoro vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 806, del 28/8/2014; “Navarro Gladys del Valle vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET), Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización”, sentencia N° 1917 del 11/12/2018).

Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., Sentencia N° 814, “Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución», del 23/10/2003; sentencia N° 850, “Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización», del 04/11/2003; sentencia N° 232 del 30/3/2001, “Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 909 «Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios», del 26/10/2001; sentencia N° 914, “Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, del 29/10/2001; cits. en CSJTuc., sentencia N° 374 del 14/5/2007, “Buti Fernando Emilio vs. Bercovich SA SACIFIA s/ Daños y perjuicios”).

En fundamento de la solución, y en lo que respecta puntualmente al rubro daño emergente reclamado, el fallo en crisis expresó que “es razonable entender que la falta de escrituración del inmueble en un plazo prudencial produjo una evidente disminución de su valor, en cuyo caso, ante la imposibilidad de que el comprador pudiera adquirir el dominio pleno sobre el mismo, su indemnización en las particulares circunstancias del caso, devendría ineludiblela parte accionante ha demostrado en forma cabal los extremos fácticos fundantes de su pretensión resarcitoria, sin que se explicitaran las razones que determinaron su falta de mérito en el caso concreto. Es así que, conforme al informe pericial de tasación ofrecido y producido por la parte actora, agregado a fs. 319/324 de autos, cuya impugnación incluso fue desechada por la sentenciante, el valor del terreno debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario, es decir, con su respectivo título de dominio, asciende a la suma de $5.426.142; mientras que, para el caso de no tenerlo, su valor disminuye sensiblemente a $3.559.549, ambos cálculos a la fecha de la pericia (28/02/2019), con lo cual se evidencia una clara disminución patrimonial ($1.755.969) que el vendedor deberá reparar en el supuesto de incumplimiento de la condena a escriturar”.

En lo demás, la cuantificación del daño efectuada por la Cámara, que confirma respecto del daño moral lo oportunamente dispuesto por el Juez de Iª Instancia, aparece en consecuencia razonable, justa y equitativa.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión.

Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de los recurrentes con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa, consideró que deben prosperar las condenas por daño emergente y daño moral.

Tal como se puede observar en el libelo de introducción de la casación en estudio los argumentos no han sido criticados y rebatidos, de un modo preciso, razonado y fundado. Éste sólo se limita a insistir en la errónea valoración por la Cámara desde el entendimiento de una supuesta conducta contradictoria de los actores; manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

La habilitación de la instancia extraordinaria local en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 25/7/2019, “García, Jorge L. c/ Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/3/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano Ángel Moisés s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 228).

Lo analizado en los precedentes considerandos conlleva a la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Las costas de la presente instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente, vencida en autos, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 105 CPCCT).

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 148 – FECHA SENT: 03/03/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=03/03/2023

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=02/03/2023

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749, FECHA FIRMA=01/03/2023

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=01/03/2023

02021

San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2021

Y VISTOS: los presentes autos: SANCHEZ AGUSTIN ALEJANDRO Y OTRA c/ SIR FABIAN JAVIER Y OTRO s/ ESCRITURACION, de los que

RESULTA:

A fs. 35 se presenta el Dr. Rodolfo Agustín Marra en el carácter de apoderado de Agustín Alejandro Sanchez, D.N.I. n° 28.966.281 y de María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209, por derecho propio con el patrocinio del letrado antes nombrado e inician formal demanda de escrituración en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181 a fin de que se los condene a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compra venta de fecha 30/07/12 y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo.

Que para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Funda la demanda en los siguientes hechos: que son compradores de buena fe por boleto de compra venta de fecha 30/07/2012 del Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, boleto que fuera sellado en la DGR en fecha 01/08/12.

Manifiestan que el dominio fue adquirido en la fecha indicada (30/07/12) de parte de los accionados, pero que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos del Sr. Pablo Lucero, quien era el poseedor de los lotes desde hace mucho tiempo, y quien, según los demandados al iniciar con ellos las tratativas en el año 2011, ostentaba una pretensión posesoria veiteanial. Sostienen que fue una condición exigida por los demandados para poder firmar con ellos el boleto de venta, que antes obtuvieran del Sr. Lucero la posesión, a fin de poder firmar el boleto con ellos y pasar a ser titulares plenos. Aseguran que los accionados les informaron que el Sr. Lucero había llegado a un acuerdo con ellos, comprometiéndose el primero a entregar la posesión a cambio de una suma de dinero, por lo que le abonaron la suma de $15.000, mientras que los segundos en tanto propietarios serían los enajenantes del dominio, recibiendo la suma de $40.000, tal como se consigna en la cláusula segunda del boleto.

Expresa que pagaron en total la suma de $ 55.000, una parte menor al poseedor para que les hiciere la traditio, y la mayor parte ( el precio de la venta propiamente dicho) a los titulares dominiales aquí demandados. Aseguran que es por tal motivo que en la cláusula séptima del boleto los enajenantes se refieren que el «otorgamiento del presente se hace en consecuencia del Acta n° 563 de fecha 19/06/12». Que conforme les relataron los vendedores, se trataría del acuerdo arribado con el poseedor para que éste entregara la posesión a los compradores que adquirieran el dominio de parte de los accionados.

Señala que a través del boleto, los Sres. David Andrés Sánchez (co adquirente originario) y Agustín Alejandro Sanchez adquirieron en forma conjunta en calidad de co compradores de los Sres. Alejandro Francisco Javier Moreno Murias y Fabián Javier Sir en calidad de co vendedores, el 100% del lote previamente referido.

Destaca que conforme la cláusula octava del boleto, la operación era irrevocable para ambas partes, lo que implica que los accionados no pueden obviar la obligación de escriturar que actualmente les pesa.

Cuentan que posteriormente, en el año 2014, el Sr. David A. Sánchez cedió sus derechos del citado boleto en favor de la Sra. María Julia Avellaneda, por cesión de derechos de fecha 04/04/15, sellada por ante la DGR en fecha 07/04/14.

Destacan que concretada la cesión de derechos antes mencionada, se notificó la misma en debida forma a los vendedores mediante carta documento, la que se concretó en fecha 15/04/14. Cuenta que ante dicha misiva la parte vendedora guardo total y absoluto silencio.

Expresa que a comienzos de septiembre de 2015, se apersonó en el loteo comercializado por los accionados, personal del Juzgado de Paz de Yerba Buena en el marco de un procedimiento de constatación derivado de una causa penal que involucraba a la mayor extensión loteada y enajenada por Moreno y Sir. Manifiesta por esta razón en fecha 02/10/15, enviaron carta documento a los vendedores pidiendo las explicaciones del caso e interpelándolos para que estimen el plazo dentro del cual estarían en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio. Cuenta que grande fue su sorpresa cuando el Sr. Sir, respondió la carta documento negando la existencia del contrato y/o vínculo alguno con los adquirentes.

Que es por las razones expuestas que en virtud de lo normado por el Art. 1185 del C.C. solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio sobre el lote adquirido.

Que para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de la sentencia de escrituración, solicita se fije una indemnización a cargo de los enajenantes que satisfaga los daños y perjuicios causados. Cita jurisprudencia.

Reclama los siguientes daños:

Daño emergente. Pérdida de valor.

Peticiona por este concepto el 50% del valor de mercado del lote adquirido teniendo en cuenta una valuación pericial que se practique en autos, sin computar las mejoras ya realizadas desde la fecha de la adquisición. Justifica lo solicitado en cuanto sostiene que una propiedad adquirida de la que solamente se tiene la posesión, mas no el dominio, pierde al menos el 50% de su valor de mercado si la misma debiera ser enajenada. Agrega que a su vez los adquirentes se ven impedidos de contraer créditos inmobiliarios para construir sobre la propiedad en cuestión, ya que la misma no puede ser ofrecida como garantía. Reclama la suma de $500.000.

Daño moral. Sostiene que la imposibilidad de escriturar, como así también, la negación del contrato mismo por parte de los vendedores, ha generado y continuará generando a los compradores una aflicción e intranquilidad emocional de gran entidad.

Agrega que existe la posibilidad cierta de ver cuestionados sus derechos por algún tercero que invocare un mejor derecho sobre el lote, como así también la posibilidad de perder la posesión del mismo, lo cual genera una intranquilidad emocional constante. Solicita por este rubro la suma de $250.000, esto es el 50% del daño emergente.

Funda su derecho en los arts. 1184 y 1185 del C.C., y concordantes del C.C. y C. vigente.

Ofrece prueba documental.

A fs. 153 se presenta el Sr. Fabián Javier Sir, D.N.I. N° 21.328.731 y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en la demanda.

Respecto a los hechos, indica que el boleto celebrado en fecha 30/07/12, se otorgó en consecuencia del acta n° 563 de fecha 19/06/12, y que en dicha acta se dejó constancia que el poseedor del inmueble de mayor extensión era el Sr. Esteban Lucero Imbaud, quien realizó un loteo de la fracción sobre la cual ejerce la posesión y comenzó a vender los lotes a particulares a través de cesiones de acciones y derechos posesorios y litigiosos. A su vez indican que se deja constancia que tanto el Sr. Sir como Moreno Murias adquirieron el inmueble por lo que requirieron al Sr. Imbaud que les hiciera entrega de la posesión, llegando a un acuerdo en el cual los Sres. Sir y Moreno mantendrían la disposición de los lotes del ante proyecto realizado por Lucero Imbaud y este último haría la entrega de la posesión de aquellos lotes que no enajenó. Asimismo se dejaba constancia que los Sres. Sir y Moreno se comprometían a firmar los correspondientes boletos de compra venta con aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud enajenó con anterioridad al acta.

Asegura que el lote en cuestión no se encuentra entre los que el Sr. Imbaud le entregó la posesión mediante el acta mencionada, ello por cuanto sostiene que la posesión previamente había sido adquirida por los Sres. Sanchez de manos de Imbaud.

Asevera que nunca asumió una obligación de otorgar escritura traslativa de dominio en favor de los actores. Sostiene que del boleto celebrado se lee y se interpreta que se trata de la venta de la posesión de un lote, identificado en un croquis. Señala que es tan claro que no asumió dicha obligación de escriturar, que en el boleto no figura una fecha, término, plazo, etc., para ello.

Sostiene que de la secuencia de los hechos, resulta que los Sres. Sanchez adquirieron la posesión al Sr. Lucero Imbaud, en fecha 23/02/13.

Explica que advertido el Sr. Lucero Imbaud de que había estado realizando ventas del predio que el Sr. Sir había adquirido del titular registral en fecha 12/12/11, es que celebraron el acta notarial n° 563 de fecha 19/06/12, a fin de hacerle entrega de la posesión de los lotes que aún no había enajenado Lucero Imbaud.

Asevera que el boleto celebrado con los Sres. Sanchez fue el cumplimiento del reconocimiento de las ventas de posesión que había efectuado el Sr. Lucero Imbaud, con anterioridad a que le fuera puesto en conocimiento de que el Sr. Sir era el comprador por boleto del inmueble en cuestión. Recalca que ello se acredita con los propios dichos de los actores quienes admitieron que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos de Pablo Lucero, quien era el poseedor del inmueble desde hace mucho tiempo.

Pone de relieve que los actores no adjuntaron documentación alguna que pruebe el pago de la suma efectivamente abonada al Sr. Lucero Imbaud, ya que considera que ello es prueba de que esa operación fue realizada de manera informal y es por ello que posteriormente el Sr. Sir tuvo que firmar el boleto de venta de dicha posesión a los Sres. Sanchez.

Opone excepción de falta de acción atento a que no existe obligación alguna instrumentada que lo obligue a cumplir con la escrituración demandada, y con ello carece de sustento legal la pretensión de daños y perjuicios.

Respecto al Sr. Sanchez Agustín Alejandro, sostiene que el mismo reclama una obligación inexistente (escrituración), lo cual surge del propio boleto de compra venta; y que al ser inexistente dicha obligación, carece de sentido lógico exigir la indemnización por daños y perjuicios. Asevera que el actor no ostenta el derecho que pretende será resuelto en juicio.

Respecto a la Sra. Avellaneda, menciona que el instrumento adjuntado configura una reventa, y por ello carece de sentido y sustento exigir a esta parte la escrituración y los pretendidos daños y perjuicios.

Concluye que de los instrumentos adjuntados en autos, surge los actores pretenden el cumplimiento de una obligación jamás asumida, ya que la operación realizada con los Sres. Sanchez fue una venta de posesión del inmueble. Asegura que en ninguna de las cláusulas han tomado la obligación de escriturar en favor adquirentes de la posesión del Lote n° 3 de la manzana F, ya que no pueden haber asumido transmitir un mejor derecho que el que tenía al tiempo de la venta celebrada con los Sres. Sanchez.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba documental.

Mediante proveído de fecha 25/06/18 se rechaza por extemporánea la contestación de demandada presentada por Alejandro Francisco Javier Moreno Murias.

A fs. 176 mediante decreto de fecha 20/09/18 se abre el presente juicio a pruebas por el término de cuarenta días; ofreciendo las partes las siguientes:

A fs. 211/219 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1. Constancias de autos. Asimismo solicita la causa penal «LUCERO PABLO ESTEBAN, SIR FABIAN JAVIER Y MORENO MURIAS ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER S/ USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS», la cual no fue remitida.

A fs. 220/297 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2, en la que solicita se libre oficio al Correo Argentino (fs.287/291), a Correo Andreani (fs.244/245), al Registro Inmobiliario (fs.248/269), a la Fiscalía de Instrucción penal X (fs.296) y a la Dirección General de Rentas (fs.227/229 y fs. 281/283).

A fs. 298/305 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 3 en la que se cita a absolver posiciones a Fabián Javier Sir (producida a fs. 305).

A fs. 306/344) PRUEBA PERICIAL DE TASACION DEL ACTOR N° 4 (Producida a fs. 319/324). A fs. 337 el demandado Sir impugna el informe pericial.

A fs. 345/346 PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO N° 1. Constancias de autos.

A fs. 347/361 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL DEMANDADO N° 2, en la cual solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la V nom y al Juzgado Penal Correccional II Nom.

A fs. 362/384) PRUEBA INFORMATIVA DEL DEMANDADO N° 3, en la que solicita se libre oficio a la Escribanía del Registro n° 51 (fs. 370/378) y al Registro Inmobiliario (fs.380/383).

A fs. 385/403 PRUEBA CONFESIONAL DEL DEMANDADO N° 4 en la que se cita a absolver posiciones a Agustín Alejandro Sanchez (fs.390) y a Avellaneda María Julia (no producida).

A fs. 404/419 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL ACTOR N° 5 (no producida).

A fs. 420 PRUEBA TESTIMONIAL DEL DEMANDADO N° 6 en la que cita a declarar a Pablo Esteban Lucero Imbaud (fs.446/447)y al escribano Nicolás Odstrcil (fs.448).

A fs. 449/450 PRUEBA INFORMATIVA DEL CODEMANDADO N° 1, en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial V Nom. (prueba rechazada).

A fs. 451/458 PRUEBA INFORMTATIVA DEL CODEMANDADO N° 2, en la que solicita se libre oficio a Mesa de Entradas Civil (fs.454/457).

A fs. 459/460 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL CODEMANDADO N° 3. Constancias de autos.

A fs. 461 mediante decreto de fecha 21/10/19 se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer lugar la actora, luego el demandado Sir y por último el codemandado Moreno Murias.

En fecha 12/03/20 se practica planilla fiscal.

Mediante resolución de fecha 23/10/20 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan el Sr. Sanchez Agustín Alejandro y la Sra. María Julia Avellaneda e inician demanda por escrituración en contra de Fabián Javier Sir y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, y en caso de ser imposible el cumplimiento de dicha obligación, reclaman los daños y perjuicios ocasionados.

En primer lugar corresponde me expida respecto a la impugnación realizada por el demandado Fabián Sir respecto de la pericia de tasación producida en autos.

En relación a la respuesta del punto 3 de pericia sostiene que la perito no se ajustó a lo concretamente requerido por el actor, pues para llegar a ese elevado monto de valor de mercado ha tenido en cuenta las mejoras realizadas por el actor, y no ha considerado al lote como baldío.

Respecto a lo manifestado por el perito en los puntos 6 y 7 asegura que el actor tenía conocimiento de tales circunstancias al momento de adquirir el lote.

Luego de efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el impugnante concluyo que la impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones arribadas por la perito se encuentran fundadas, explicadas en forma clara y sin contradicciones. El impugnante no presenta ningún argumento o sostén técnico científico que pueda demostrar el error o falencia de la especialista siendo dable recordar que cuando la impugnación de una pericia se encuentre centrada en cuestiones puramente técnicas resulta conveniente que las mismas se desacrediten a partir de una nueva pericia que desde un conocimiento especializado y autorizado descalifique sus conclusiones.

El perito aclara que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar el valor del lote, lo edificado ni construido tal como sostiene el impugnante, sino los actos posesorios realizados por los actores.

Respecto a los otros argumentos, considero que se tratan de cuestiones a tener cuenta en definitiva, y que no están relacionadas con la labor efectuada por la perito. Tampoco el impugnante ha presentado fórmula alguna a fin de desvirtuar o probar que la utilizada por la perito contenía errores.

Por las razones expuestas corresponde rechazar la impugnación de la pericia de tasación realizada por el demandado Sir.

Ahora corresponde me avoque a la excepción de falta de acción y fondo del asunto.

Que los actores demandan por escrituración en virtud del instrumento celebrado con los actores en fecha 30/07/12, en el cual los demandados les habrían vendido un inmueble identificado como Lote n° 3, manzana F, ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la Ciudad de Yerba Buena.

Los demandados argumentan que nunca asumieron la obligación de escriturar en favor de los Sres. Sanchez, tratándose el instrumento celebrado, de la venta de posesión de un lote. Recalca el hecho de que en tal instrumento no existe una fecha o término para cumplir dicha obligación. A su vez argumentan que no pueden transmitir un derecho mejor que el que tenían al tiempo de la venta celebrada con los actores.

Que tal como se encuentra planteada la controversia, en primer lugar corresponde merituar respecto a la naturaleza jurídica del instrumento suscripto por las partes, cuya celebración no se encuentra controvertida.

Sin entrar a considerar las diferentes tesis respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, es preciso señalar las obligaciones emergentes del mismo. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio, sino que surge para el vendedor una obligación de transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Es así que con el boleto sólo estamos en el ámbito de los derechos personales (derechos y obligaciones), siendo la escritura pública el instrumento necesario para transferir el derecho real de dominio.

Según Kiper el boleto de compraventa es un contrato perfecto, desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos.

Del análisis del instrumento en cuestión, cuya copia se encuentra agregada a fs. 12/15, surge en forma clara que el mismo contiene todos los elementos esenciales y necesarios para constituir un contrato (boleto de compra venta) propiamente dicho y producir todas las consecuencias que derivan del mismo.

En efecto, conforme el texto expreso de la cláusula primera, los demandados, venden, ceden, transfieren a los actores, y otorgan la posesión de una fracción de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote n° 3, manzana F (baldío) ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la ciudad de Yerba Buena, Departamento del mismo nombre de esta Provincia compuesto de una extensión de aproximadamente 6 hs (seis hectáreas). Padró Catastral (Origen) n° 180.969. LES CORRESPONDE a los vendedores el inmueble descripto en mayor extensión por compra que le hicieron al Sr. Emilio Luciano Imbaud, según boleto de compraventa de fecha 12/12/11. Y al señor Emilio Luciano Imbaud, le correspondió por división de condominio celebrada con Herminia Imbaud de Araujo, dominio inscripto en el Registro Inmobiliario al Libro 58, Folio 9, Serie B, Año 1943.

En la cláusula segunda se fija como precio de venta la suma de $40.000; suma que manifiestan los vendedores la tienen recibida en manos del comprador en este mismo acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente de suficiente recibo por dicha entrega.

En la cláusula tercera los vendedores manifiestan no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra hipoteca, ni se encuentra embargado y que la fracción Mediante la cláusula cuarta otorgan la posesión.

Por la cláusula cuarta otorgan la posesión legal y material de lo vendido, libre de todo ocupante.

En la cláusula séptima las partes acordaron que los gastos de escrituración, como así también los de los planos de subdivisión, serían abonados por el comprador.

De la descripción antes detallada, se puede concluir que el instrumento celebrado contiene todos los requisitos necesarios para producir los efectos propios de un contrato de compraventa bajo la denominación de «boleto de compraventa» por contener sus requisitos esenciales: consentimiento de las partes, objeto (bien inmueble), y la venta del mismo a cambio de un precio en dinero.

Que si bien el demandado argumenta que conforme surge del texto del boleto él no se ha obligado a escriturar, y opone falta de acción en su contra, no es necesario que dicha obligación se encuentre plasmada en forma expresa, puesto que es una obligación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico (art.1185). Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos en instrumento privados, no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (argumento de los artículos 1.185 y 1.187 del Código Civil). Cabe recalcar además que conforme los términos utilizados en el instrumento en cuestión, surge en forma clara que se trata de una compraventa, habiéndose utilizado el termino venta, tanto en el título, como en la cláusula primera, la descripción del objeto del mismo (un inmueble), y el pago de un precio como contraprestación.

Asimismo corresponde señalar que en la cláusula séptima se estipuló que los gastos de la escrituración serían a cargo del comprador. No puede afirmar el demandado que dicho instrumento se trata de una venta de acciones y de derechos posesorios, no sólo por los términos utilizados en el instrumento, sino también, en razón de que no resulta un hecho controvertido que los actores abonaron al señor Pablo Lucero quien detentaba materialmente el inmueble a los fines que facilite la formalización de la compraventa entre ambas partes en este proceso; y que la posesión del inmueble fue entregada en forma previa por Lucero Imbaud a los actores, en consecuencia no puede el demandado afirmar que cendió a título ce cesión unicamente la posesión que ya había sido entregada a los actores. Resulta claro que los demandados vendieron por contrato privado de compraventa el inmueble descripto en el instrumento en razón de haber adquirido el mismo del titular registral, y que a cambio de ello recibieron una suma de dinero por parte de los actores.

Como ya se expresó, se encuentra reconocido por las partes que la posesión del inmueble fue entregada a los actores por el Sr. Lucero Imbaud, a cambio del pago de un precio y en forma previa a la celebración del boleto de compraventa con los demandados. Ello consta en el instrumento celebrado en fecha 23/02/12 mediante el cual el Sr. Lucero Imbaud cede las acciones y derechos posesorios y litigiosos del inmueble a los actores. Resulta importante señalar que tal hecho no resulta contradictorio con la venta realizada por los demandados tal como aseveran. Ello por cuanto el señor Lucero Imbaud se obligó a la entrega de la posesión del bien, mediante una venta de acciones y derechos posesorios y litigios en favor de los actores, mientras que el Sr. Sir y el Sr. Moreno Murias al haber adquirido el inmueble de mayor extensión del titular registral, vendieron el lote a los actores, a cambio de un precio, obligándose de esta forma a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio.

Cabe recalcar que en el acta n° 563 de fecha 19/06/12 a la que hacen referencia los demandados, y que se encuentra referenciada en el boleto, se dejó constancia de que el Sr. Sir y Moreno Murias se comprometían a firmar los boletos de compra venta de aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud había enajenado con anterioridad. Pues bien, conforme surge de la prueba documental de autos, Lucero Imbaud vendió acciones y derechos posesorios sobre el inmueble, y con posterioridad y en cumplimiento de lo asentado en el acta mencionada, los demandados vendieron mediante boleto de compra venta dicho inmueble, atento a que habían adquirido del titular registral la mayor extensión.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado, quien aseguraba que los demandados reclamaban una obligación inexistente.

Asimismo corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado respecto a la Sra. Avellaneda, puesto que el instrumento que en copia obra a fs. 17/18 se trata de una cesión de derechos del boleto de compraventa y no de una reventa tal como lo sostiene el demandado. Así cuando se cede el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se transmiten, no varía el precio ni las modalidades de entrega de la cosa ni, en fin, las cláusulas del contrato. Se cede la posición contractual. En cambio, en la reventa, el comprador transmite por un título diferente, es otro negocio jurídico sujeto a sus propias cláusulas y estipulaciones.

Los boletos de compraventa son cesibles (art. 1444 del C.C.) e importa – entre otros efectos- la cesión de la «actio empti», esto es, el derecho a obtener la transmisión del dominio de la cosa objeto del contrato, con plena eficacia jurídica y sin necesidad de conformidad del deudor cedido y, la cesión de derechos por ésta vía, entre sucesivos adquirentes y vendedores, pendiente la escrituración del bien inmueble, no es un acto ilícito, en la medida en que no medie ocultamiento o violencia del principio de la buena fe.- Que en relación al tema en debate, se ha resuelto lo siguiente: «El adquirente por boleto, sin haber escriturado, puede disponer onerosamente del bien usando dos formas: la cesión del boleto en los términos de los artículos 1434 y siguientes y 1444 y concordantes del Código Civil, o, la reventa del bien.

En el caso de autos el Sr. David Andrés Sanchez cedió a la Sra. Avellaneda los derechos emergentes del boleto de compraventa (no celebró una reventa), colocando a ésta última en la situación que él se encontraba, y otorgándole como consecuencia el derecho a accionar por el incumplimiento; reitero que cedió su posición contractual.

Resta abordar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que no se pudo obligar a transmitir un derecho mejor que el que tenía al momento de la venta.

Al respecto se tiene dicho que: «La circunstancia de que sobre el inmueble en cuestión el vendedor no tenga sino otro boleto de compraventa no impide que se condene a escriturar, puesto que él puede llegar a adquirir el dominio del inmueble con posterioridad a la sentencia (Belluscio y Otros «Código Civil Anotado», t.5, pag. 862 y doctrina que allí se cita en el mismo sentido CCCC Ia. Tuc., in re: «D Andrea de Díaz, Ana c/Angelina Herrera de Soria s/Escrituración» del 15/04/75). Lo considerado se fundamenta en lo establecido en los arts.1.197, 1.198, 505, 1.185 y 1.187 del Código Civil, puesto que se han resuelto que en realidad no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto de compra venta, basta que sea propia en oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Para el Código Civil Argentino el dominio de la cosa hay que tenerlo al tiempo de la transmisión, que no es necesariamente el mismo del contrato (conf. Risolía, M. A., op. cit., págs. 17/18).

En casos análogos se ha sostenido que es procedente la demanda por escrituración entablada por quien vendió un inmueble por boleto a los demandados, si en dicho boleto se dejó constancia que el inmueble le correspondía a la actora por contrato privado celebrado con los entonces titulares del dominio, pues, uno de los supuestos en que la venta de cosa ajena es válida es cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II o 20/12/2006 o Martini, Julia c. Viola, Julio y otra o La Ley Online).

Que se encuentra acreditada la interpelación previa por parte de los actores a fin de que los demandados cumplan con la obligación de escriturar, conforme surge de las cartas documento acompañadas en autos, y la propia declaración del demandado al momento de absolver posiciones.

De todo lo expuesto surge que el cumplimiento del contrato pretendido por el actor ha quedado circunscripto a la obligación de escriturar de parte del demandado.

Es cierto que, conforme ha sido señalado, esa formalidad esencial para satisfacer el legítimo interés del comprador sería de difícil concreción, sobre todo por la existencia de un tercero ostentando la titularidad del bien inmueble oportunamente prometido al actor, lo que habilitaría la resolución del contrato, pero siquiera como mínima probabilidad eventual, debería permitirse la posibilidad de que, de alguna manera, el vendedor moroso pueda llegar a dar cumplimiento con su prestación originaria.

Sólo entonces, de quedar comprobada la imposibilidad sobreviniente del cumplimiento específico, queda al actor la vía de la reparación de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento “in natura” de la obligación de escriturar.

No obsta a esta solución propuesta la circunstancia dominial del inmueble acreditada en autos.

En efecto, si bien en el supuesto mencionado la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar los daños y perjuicios, la sentencia debe contener el apercibimiento, pues siempre existe la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que el dominio sobre el inmueble regrese a cabeza del obligado y sólo cuando en la etapa de ejecución se advierta la imposibilidad, procederá la conversión de aquella prestación originaria en la de resarcir el incumplimiento (cfr. Kiper Claudio, “Juicio de Escrituración”, pág. 350).

Sin perjuicio de lo antes dicho, con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiendo ajustado a derecho establecer en esta sentencia, la cuantificación y procedencia de los daños y perjuicios reclamados para el caso de que se incumpla con esta sentencia o la escrituración sea de imposible cumplimiento, lo que no sería imputable a la parte actora; y deba resolverse en la obligación de pagar los daños.

En el presente caso el actor reclama como daño emergente la diferencia de valor que tendría el inmueble objeto del contrato de haber tenido titulo de domino ante una eventual venta del mismo.

Citando doctrina que comparto, se precisa que: daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico: incumplimiento obligacional o acto ilícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presentesea lo que era antes (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín,Lucro cesante y daño futuro, enReparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, Directores-, t. I, p. 364, La Ley, Buenos Aires, 2014; cfr. CCCTuc., Sala II,Santiago c. Vosa Veraye, Sentencia N° 271, 30/05/14, entre otras).

Así ello, la diferencia de valor del inmueble con escritura y sin escritura reclamada por el actor, no constituye un daño emergente por no ser un perjuicio efectivamente sufrido.

En el caso de autos, el daño patrimonial está configurado por el dinero efectivamente entregado por el actor como contraprestación a la obligación asumida por los demandados y cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia este rubro prosperará en un eventual caso del incumplimiento de la obligación, por la suma de $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago.

Daño moral. Reclama por este concepto la suma de $250.000.

Si bien el daño moral en los casos de incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, las particularidades del presente caso, me llevan al convencimiento de que la situación provocada, de concretarse el incumplimiento por parte de los demandados, o su imposibilidad, es apta para generar en los actores padecimientos de tipo espirituales, causados no solo por la frustración de las expectativas generadas, y el cumplimiento de la obligación por su parte, sino también por la incertidumbre de haber adquirido la posesión de un inmueble sin poder acceder a la titularidad del mismo por causas que no le son imputables, y un temor justificado ante un eventual reclamo de un titular registral.

Estando acreditada la angustia que causó en los adquirentes del inmueble, el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones a su cargo para lograr la escrituración, conforme las reglas de la sana crítica, debe entenderse que lo vivido por parte de los compradores no puede entenderse que sean inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, sino que se trata de un padecimiento con entidad tal, que debe ser indemnizado en la esfera del daño moral.

Estimo razonable y ajustado a derecho otorgar por este rubro la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración en virtud del boleto de compraventa celebrado entre las partes, condenándose a los demandados, a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del referido contrato, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios aqui establecidos (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento.

Que las costas se imponen a los demandados vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C yC.).

Que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, difiero la regulación de honorarios en la presente sentencia.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación.

II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir.

III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I. n° 28.966.281 y María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209 en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181, condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado.

IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado.
V.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-3795/16RIJ

HAGASE SABER.

NRO. SENT.: 20 – FECHA SENT: 08/02/2021
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734, FECHA FIRMA=08/02/2021

Fallo de Concepción contra TRANSNOA

CIO: GIL LUIS ARMANDO C/ TRANSNOA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:94/04
CONCEPCION, 05 de Octubre de 2017

Y vistos: Para resolver los presentes autos caratulados: “Gil Luis Armando C/Trasnoa SA y otros S/ Daños y Perjuicios”, de cuyo estudio,
Resulta que:
1.- Los letrados Sergio Faiad y Luis María Acuña, se presentan (a pág.1/8) en representación de Luis Armando Gil DNI N°29.244.244 e inician demanda de daños y perjuicios en contra de Trasnoa S.A por la suma de $ 615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos) con más intereses, gastos y costas, en contra de EDET SA.
Manifiestan que el día 9/01/2004, a hs. 16: 54 en un día despejado y de mucho calor, el Sr. Luis Armando Gil se encontraba en los predios del desarmadero del Sr. Rafael Celestino Gil, a donde había concurrido con su automóvil en busca de su abuela. Continua diciendo que se encontraba parado en el piso de hormigón, contiguo a la habitación donde estaba su abuela, y que en esos momentos, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de 132.000 voltios concesionados por Transnoa S.A, lo que le provocó serias quemaduras en todo su cuerpo y ropas, habiendo sido auxiliado por personas que se encontraban en el lugar del hecho.
Destacan que la responsabilidad del accidente recayó sobre Trasnoa S.A, debido a que no actuó como indican las normas técnicas. Agregan que las columnas que sostenían el tendido de alta tensión eran bajas, y que dicho peligro no estaba señalizado, ni tampoco la zona peligrosa, no habiéndose instruido a los habitantes a que esteban expuestos a peligros que traían aparejados esos conductores de alta tensión. También señalan que tampoco se había realizado la limpieza y conservación de la traza,
Enumeran las faltas en que habría incurrido Transnoa S.A: a) no estaba señalizado el peligro; b) no se había quitado la peligrosidad a los conductores de alta tensión; no se había instruido ni advertido sobre los peligros del tendido de alta tensión; no se había elevado el tendido de alta tensión; y no se había realizado el mantenimiento y limpieza de la zona de servidumbre. A su vez, aclaran que Trasnoa S.A se encuentra legitimada para ser demandada en virtud de que es concesionaria de la línea de alta tensión que provocó el nefasto accidente, habiendo sido la energía la cosa riesgosa que causó el accidente de electrocución.
Citan en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en su carácter de aseguradora de la empresa Transnoa S.A contra riesgos de responsabilidad civil.
Como consecuencia de los daños que le produjo el accidente, reclaman:
I.Gastos terapeuticos: alegan que el actor sufrió quemaduras, por lo que tiene que hacer gastos diarios en pos de curar las heridas, como ser comprar cremas especiales para la piel, medicamentos para los dolores que sufre, alimentos, bebidas, y gastos de traslados. De este modo, por este concepto solicitan que se indemnice al Sr. Gil con la suma de $5.500.
II.Gastos terapéuticos futuros: expresan que el Sr. Gil para intentar borrar las enormes cicatrices que presenta en toda su humanidad, deberá someterse a diversas cirugías, con el elevado monto que significa, por lo que reclaman por este rubro un total de $20.000.
III.Lesión estética: solicitan por este concepto una indemnización de $50.000, señalando que las lesiones sufridas por el joven, dejarán huellas indubitables y cicatrices horrorosas que afectaran la armonía de su cuerpo, y que por ende merecen ser resarcidas.
IV.Lesión psicológica: por el desmedro psíquico del actor, como el costo de los tratamientos psicológicos, reclaman el pago de la suma de $20.000, o lo que más menos surja de las probanzas.
V.Lucro cesante: manifiestan que el Sr. Gil, al momento del accidente, desempeñaba múltiples labores que le permitían ganar, en promedio, la suma de cuatrocientos pesos mensuales ($400), y que como consecuencia directa del accidente el Sr. Gil no pudo continuar trabajando, por lo que dejó de percibir los cuatrocientos pesos mensuales.
También expresan que al momento de la demanda el actor no había sido dado de alto, y que su incapacidad para el trabajo será como mínimo de dos años, por lo que reclaman un total de $24.000 en concepto de lucro cesante.
VI.Pérdida de chance: definen el concepto de pérdida de chance, y alegan que quemaduras en el cuerpo del Sr. Gil, dejarán secuelas de por vida e incapacidades laborativas de carácter total y permanentes, por lo que . la capacidad laborativa se ha visto disminuida a porcentajes ínfimos. De este modo, reclaman la suma de $345.800, sobre la base del siguiente razonamiento: a) al momento de la demanda el Sr. Gil tenía 21 años de edad; b) le restaban 44 años para llegar a la edad jubilatoria, c) 44 años por 12 meses es igual a 528 meses; d) a ello hay le suman 44 sueldos anuales complementarios; por lo que multiplican 455 sueldos que lo multiplican por $950, que da por resultado $432.250. Esta última suma es lo que reclaman en concepto de pérdida de chance.
c) Daño moral: solicitan que por este rubro se lo indemnice con la suma de $150.000, argumentando que el accidente puso en peligro de muerte al joven, quien luchó por su vida y triunfó contra todos los pronósticos, auxiliado por los extraordinarios cuidados del cuerpo de enfermeras y médicos del hospital público.
2.- A pág. 137 se presenta el letrado Pablo Roberto Toledo, en representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Trasnoa S.A, y solicita que se cite en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y como tercero interesado al Estado Nacional.
Plantea excepción incompetencia de este juzgado para entender en esta causa, alegando que corresponde a Trtibunales Federales entender la misma.
3.- A pág. 151/154 se presenta el letrado Carlos Alberto Valls(h), en representación de Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y plantea también excepción de incompetencia.
Plantea limite de cobertura, alegando que su conferente tiene contratada una póliza de seguros N°1251, de responsabilidad civil con Trasnoa S.A en la cual se ha pactado un límite de cobertura máximo de $70.000.
4.- A pág.213/216 Trasnoa S.A contesta demanda negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en la demanda.
Respecto a los hechos, expresa que la línea “Villa Quinteros- Aguilares” tiene una antigüedad mayor a 35 años, habiendo sido construida por la empresa Aguas y Energía Eléctrica ( Ente Autárquico Estatal), y que en el momento de su realización no existían construcciones en el lugar donde se produjo el accidente. Continúa diciendo que, en su momento, los predios ubicados bajo la líneas fueron afectados a la servidumbre de electrocuto, la cual somete ,al titular del inmueble afectado, a una serie de limitaciones y restricciones, una de la cual es la prohibición de realizar construcciones dentro de la franja de servidumbre, la cual comprende un espacio de aproximadamente de 11 metros ubicado debajo de la línea. Precisa que dicha prohibición surge de la “Especificación Técnica N° ET-80” de AyEE ( Aguas y Energía Electrica).
Destaca que con posterioridad a la constitución de la servidumbre se realizaron las edificaciones dentro de la franja de servidumbre; y que la edificación realizada en el inmueble donde se produjo el accidente, no tenía habilitación de la municipalidad, es decir era una construcción clandestina, y que la Municipalidad de Concepción no podría haber habilitado una construcción en un lugar vedado legalmente.
Dice que con posterioridad a las edificaciones ilegales, la empresa se convirtió en concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, recibiendo del estado las líneas de electricidad en las condiciones mencionadas.
Afirma que la planta de mora no pudo haber sido un medio en la descarga de electricidad, por los siguientes motivos: a) la distancia desde el conductor a la rama más cercana de la panta de mora era muy superior a los 76,2 cm requeridos para la existencia de un arco eléctrico en aire seco; según escritura pública de fecha 14/01/2004 la planta de mora no tenía indicios de haber sufrido una descarga eléctrica; el día del accidente el centro de control registró un solo re cierre positivo, lo que implica que la descarga no podría haber tenido más de un camino; según escritura ya citada, desde el conductor hasta el lugar donde estaba ubicado el actor en el momento del accidente existía una estancia de 6,5 metros lo que implica que entre la víctima y el conductor existió un elemento circunstancial mediador de electricidad; conforme surge de la escritura pública, del lado donde estaba el actor en el momento del accidente existían residuos carbonosos y marcas de quema, por lo que sería evidente que el actor realizó quemas bajo la línea, actuando en forma temeraria y exponiéndose a un gran riesgo; el actor declaró en la guardia del destacamento del centro de salud, que el accidente ocurrió mientras lavaba un automóvil e involuntariamente rozó con agua un cable del tendido eléctrico.
El demandado concluye que la electricidad estaba aislada por el aire, y que ese asilamiento fue violado por elementos evidentemente aportados por la víctima en el momento del accidente, y que ante ese estímulo la electricidad adopto el camino de menor resistencia, que constituyeron los elementos aportados por el actor y que generaron por su contacto con los mismos que la electricidad llegue a él.
Por último, expresa que en caso de que se entienda que Transnoa tiene alguna cuota de responsabilidad, el Estado Nacional tendía eventualmente culpa concurrente en el accidente, objeto de litigio.
5.- A pág.222 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Transnoa S.a y la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de Cámara Civil y Comercial (pág. 247/248).
6.- A pág.270/273 contesta demanda la asegurada citada en garantía, negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora. Respecto a lo hechos, alega que el siniestro fue causado por la propia culpa de la víctima, quien a sabiendas se desplazaba por el interior del local comercial identificado como “desarmadero Gil”, portando elementos conductivos generadores de la descarga eléctrica.
Destaca que la instalación del desarmadero bajo una línea de alta tensión, encuentra como responsable al propietario de dicho local comercial, que edificó todas sus instalaciones en forma clandestina y prohibida. También indica que la Municipalidad de Concepción es igualmente responsable ya que no observó, ni evitó la construcción clandestina bajo una línea de alta tensión.
7.- A pág. 288 mediante sentencia interlocutoria, se decide hacer lugar a la citación formulada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cita al Estado Nacional.
De este modo, a pág.305/306 se presenta el letrado A. Federico Garcia Biagosch, en representación del Estado Nacional e interpone excepción de incompetencia.
A pág.309/330 opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, alegando que a través de la concesión, el Estado Nacional transfirió la explotación del servicio a la demandada, quién al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que lo integran, asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. Continúa diciendo que la empresa concesionaria, en el articulo 21 del contrato de concesión, asumió en forma expresa la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren con fundamento en los incumplimientos a ella imputables. Aclara que si bien tales clausulas no serían valides en contrataciones entre particulares, son absolutamente viales en los contratos de concesión, y que ello es la consecuencia de la característica exorbitante del derecho privado que tipifica al derecho administrativo. De este modo, concluye que de haber existido el hecho dañoso, sus consecuencias sobrevinientes y la relación de causalidad entre el hecho y los daños, sólo Transnoa S.A podría revestir el carácter de responsable. Cita jurisprudencia al respecto.
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que el actor se contradice con el informe acompañado, realizado por el Ing. Acuña. Dice que el actor en la demanda expone que, al momento del accidente estaba parado en el suelo sin hacer nada, mientras que el Ingeniero manifestó “ Se pudo observar las llaves del automóvil y un pequeño rotor de un motor eléctrico que la víctima sostenía en cada una de sus manos”. Explica que de dicho modo, en la demanda se describen dos situaciones diferentes con respecto al accidente, sin quedar claro cuál sería la real situación en la que se encontraba el accionante al momento del suceso.
Manifiesta que si verdaderamente el Sr. Gil se encontraba parado sobre el piso de hormigón sin hacer nada, la descarga eléctrica no pudo haberse producido a través de la planta del mora del vecino.
Indica que para que su representado pueda resultar responsable, se tendrían que reunir los siguientes presupuestos: daño o perjuicio; posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídca estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; la existencia de un factor de atribución; y la relación de causalidad. Así, destaca que puesto que no se reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la reparación, no puede imputarse responsabilidad alguna al Estado Nacional. Concluye que de comprobarse por parte del actor que los daños reclamados han sido causados por la descarga eléctrica y que la misma tuvo origen en la deficiente prestación del servicio por parte de Transnoa S.A, no cabría más que concluir que el evento dañoso se habría producido pro acciones u omisiones ajenas a su parte.
8.- A pág. 342 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional, citado como tercero.
9.- Existiendo hechos de justificación necesaria, a pág. 349 se abre la causa a pruebas. Ofrece y produce el actor: cuaderno Nro. 1 instrumental (pág. 403/404); cuaderno Nro. 2 pericial médica (pág.405/423); cuaderno Nro. 3 pericial psicológica (pág.424/447); cuaderno Nro. 7 testimonial (pág.468/470); cuaderno N°8 informativa (pág.471/494); y cuaderno Nro.9 testimonial (pág.495/503).
Por su parte, la parte demandada ofreció y produjo: cuaderno N°1 documental (pág.504/505); cuaderno N°2 informativa (pág.506/725); cuaderno N°5 pericial ambiental (pág.766/776). Por su parte, Transoa S.A, ofrece y produce: cuaderno N° 1 documental (pág.801); cuaderno N°2 informativa (pág.802/828); cuaderno N°3 pericial (pág.829/885).
10.- A pág. 886 informa el Sr. Actuario y es puesto el expediente a disposición de las partes para la elaboración de sus respectivos alegatos. De este modo, a pág. 955/962Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada presenta sus alegatos, mientras que la parte actora lo hace a pág. 964/966.
11.- A pág. 892 el letrado Pablo Roberto Toledo, renuncia a al poder de Transnoa, y a pág.902 se presenta la letrada María Cecilia Salinas, en representación de la empresa demandada.
Por otro lado, a pág. 913 el abogado, Fernando J. Nazur solicita intervención de ley, en representación del Estado Nacional y deduce incidente de caducidad de instancia, el cual es rechazado mediante sentencia de fecha 25/06/2011 (pág976), la cual fue revocada por sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial en fecha 24/07/2012 (pág.1022/1026). Sin embargo, en fecha 30/06/2014 (pág 1022/1132), la Corte Suprema de nuestra provincia mediante sentencia decide revocar el fallo de la Cámara, por lo que no se hacer lugar a la caducidad de instancia.
12.- A fs. 374 se encuentra agregada sentencia otorgando beneficio para litigar sin gastos al Sr. Luis Armando Gil.
13.- A pág. 1148 el expediente pasa a despacho para ser resuelto mediante sentencia definitiva.
14.- A pág. 1166 se le da intervención al letrado Sebastián Robles Terán, en representación del Estado Nacional se presenta en representación del Estado Nacional
15.- A pág. 1217 se advierte que la causa penal caratulada: “Beltran Ramón Francisco y otro s/ Causación Culposa de Accidente en el Servicio Público de Provisión de Energía Eléctrica-Expte 1325/07”, ofrecida por las partes no había sido remitida, por lo que se suspendieron los plazos para el dictado de la sentencia, para el requerimiento de la misma. De este modo, una vez que dicha causa fue remitida y reservada en caja fuerte (pág. 1224/v), el expediente volvió al despacho para el dictado de sentencia definitiva.

16.- A fs.1241/1247 se presenta el letrado Alejandro Hernán Francisco Almirón en representación del Estado Nacional, regresando los autos a despacho para el dictado de sentencia a fs.1248

Y
Considerando:

1.- Que la parte actora inicia juicio por daños y perjuicios en contra de TRANSNOA SA y reclama la suma de $615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos), por los daños que supuestamente le habría ocasionado la descarga eléctrica proveniente de un tendido eléctrico perteneciente a la parte demandada.
TRANSNOA SA. por su parte, contesta negando los hechos invocados por la actora, y manifiesta que los daños se han ocasionado por negligencia y culpa del actor.
Citada en Garantía la COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LTDA., además de varios planteos resueltos previamente en autos contesta demanda negando los hechos invocados y pone en concomiento el límite de cobertura pidiendo sea tenido en cuenta en caso de que se resuelva a favor del accionante.
El ESTADO NACIONAL, citado, contesta demanda negando todo lo reclamado y oponiendo falta de legitimación pasiva.
2.- Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.102/102)
Por lo tanto, teniendo que el hecho objeto de este juicio es de fecha 09/01/2004 y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso corresponde que se aplique el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma.

3.- Debo aclarar que, se inició como consecuencia del siniestro en estudio, la causa penal caratulada “BELTRAN RAMON FRANCISCO Y OTRO S/ CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE EN EL SERVICIO PUBLICO DE PROVISIÓN DE ENERGIA ELECTRICA”. Dicho expediente penal fue traído al Juzgado para resolver este juicio.
En la citada causa penal, en fecha 22/06/2010 se resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation). Ante esto, deberé analizar que incidencia tendrá esta sentencia en el presente juicio de sede civil.
El art.1101 del antiguo Código Civil establecía, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, no habrá sentencia en el juicio civil antes de que se resuelva el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal, evitando el escándalo jurídico, factible de ocurrir por el dictado de sentencia contradictorias. Este precepto tiene categoría de norma de orden público y es aplicable de oficio.
Sin embargo, cabe tener presente lo sostenido por nuestra jurisprudencia: “El instituto de la probation se plasma como una paralización del proceso penal con potencialidad para extinguirlo. Por aplicación del Art. 76 de la Ley Nº24.316 dicha suspensión hará inaplicables las reglas de los Art. 1101 y 1102 del ex Código Civil, fijando de este modo una excepción al principio de la prejudicialidad de la sentencia a dictarse en la acción penal. Vale decir que en la causa penal no llegó a determinarse la responsabilidad penal de la demandada, porque la solicitud de la probation no implica reconocimiento de responsabilidad civil, ni equivale a pronunciamiento penal sobre su inocencia civil. Por ello la falta de pronunciamiento en sede penal, no es obstáculo para que la justicia civil se pronuncie, pues no existe cuestión prejudicial en este caso. Pese a ello, el juez civil podrá analizar las actuaciones penales como constancias de un documento público” (Cámara Civil y Comercial Común, Concepción Sala Única- Sentencia: 128; Fecha 26/06/2013- “Álvarez Héctor Manuel y Otros vs. Reyes Faustina Rosa y Otros S/ Daños y Perjuicios”).

Si bien el 23/11/2011 los Sres. Ramón Francisco Beltran y José Carlos Carrizo fueron sobreseidos al haber cumplido con las obligaciones de trabajos sociales impuestas, la causa penal en cuestión será valorada como elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad.

4.- En primer lugar me debo expedir acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Ante esto, debo destacar que se configura la falta de legitimación pasiva, cuando no media coincidencia entre la persona obligada y el sujeto demandado. Por lo que la ausencia de legitimación en cabeza de una de las partes del juicio manifestaría la carencai de correspondencia lóigcp-jurídica entre el derecho deudicido en juicio, la persona que la hace valer y aquel contra quien se pretende hacerlo valer.
El objeto de este juicio, esta relacionado con los daños y perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de una línea de electricidad. Dichos cables de electricidad estuvieron a cargo de Trasnoa S.A, empresa que, en el año 1994 obtuvo la concesión del servicio público de transporte e energía eléctrica, habiendo recibido del Estado las líneas de electricidad. Esto ha sido reconocido por la propia parte demandada.
La parte demandada al pedir que se cite como tercero interesado al Estado Nacional, manifestó que en caso de existir responsabilidad en su empresa, el Estado Nacional debería tener responsabilidad residual como consecuencia de que el diseño, construcción y mantenimiento-hasta la concesión- del cable en cuestión, fueron hechos extraños y no imputables a la empresa demandada. Sin embargo, en el juicio no se han aportado pruebas que desmuestren lo recientemente expuesto. Es decir, no se ha probado una actividad irregular del estado que haya ocasionado daños y perjuicios, ni tampoco se individualizó concretamente ninguna medida que, de haber sido adoptada por el Estado, hubiera evitado el siniestro.
Es importante destacar que, como regla general, es recaudo exigido en la jurisprudencia que quein alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, es decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ( Fallos: 317:1233;329:2088, entre mucho otros).
También es útil recordar, además que “ la circunstancia que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto ( Fallos: 329:2088) ( “ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/ Juzgado:II, Fecha 27/08/2015- “ Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por último, es importante señalar lo que al respecto a manifestado nuestro máximo tribunal nacional: “La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacinal o Provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación tada vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en origen a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motio de hechos extraños a su intervención directa” ( conf: Fallos, 312:2138; 323:3599; 325:1265 y 3023;326:608, 1530 y 2706).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que: no se ha probado la responsabilidad que pudo haber tenido el Estado en el desencadenamiento del accidente; y que el deber de custodia, mantenimiento y seguridad de los tendidos eléctricos recae sobre la empresa concesionaria; considero que no resulta admisible hacer responsable al Estado de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Armando Gil, quien tuvo motivos para litigar en la cuestión debiendo imponerse las costas de esta excepción por el orden causado.

5.- Corresponde ahora dilucidar en este juicio, si efectivamente el actor ha sufrido daños ocasionados por una descarga eléctrica, y en caso de existir tal daño si el mismo ha sido ocasionado por responsabilidad de Trasnoa S.A, o por propia negligencia del actor.
6.- Que a pag. 412/13 se encuentra adjunto examen médico realizado por médico forense. En el mismo se precisa que “ El causante sufrió graves lesiones provenientes de una descarga eléctrica accidental ocurrida en fecha 09/01/04. A la fecha de este exámen, no es dado verificar las secuelas cicatrizales y trastronos funcionales derivados de sus lesiones primigenias, que podemos describir así: en esencia el Sr. Gil sufrió gaves quemaduras tipicadas como “B” y “AB” en unas partes importantes de su cuerpo ( regiones toráxica, abdominal, miembros superiores e inferiores, región glútea y de menor cuantía en el rostro. Asimismo, las secuelas de la descarga eléctrica generaron un traumatismo de cadera derecha cuyo estudios permitieron establecer un diagnóstico de necrosis avascular grado I-II que en la actualidad genera una importante disminución en la funcionalidad de la articulación coxofemoral”.
Asimismo las pericias de fs, 876/vta y de 441/442 establecen que las lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia de una descarga electrica.
Por otro lado, a pág.470 se encuentra adjunta la declaración testimonial de Eduardo Daniel Herrero. En la misma, el testigo reconoce haber sido perito judicial en la causa vinculada a este expediente, y que en dicha oportunidad emitió un informe en el que dejó en claro que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de que la línea en cuestión se encontraba baja y existía debajo de ella una mora donde muy probablemente comenzó la ignición ( descarga eléctrica) y luego se desplazo hasta tomar el cuerpo de la víctima. En su testimonio también explico que la mora tendriá que haber estado erradicada del lugar, o bien podada a su mínima altura, debiendo estar como a 2,65 metros de la línea de alta tensión.

También al analizar la causa penal se desprende la reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina, en la que se especifican los derechos y deberes de los concesionarios del transporte y distribución de energía eléctrica, con precisas indicaciones sobre mantenimientos de electroductos, altura mínima de las líneas de transmisión, restricciones de uso y goce del espacio que se encuentra debajo y a los lados de dichas líneas y las medidas de mantenimiento y control, las que según el informe pericial agregado habrían sido transgredidos por la empresa concesionaria.

En la misma causa penal quedó estalecido que los árboles debajo de las líneas de alta tensión están a escasa distancia y que la poda de los mismos así como el levantamiento de los cables se produjo con posterioridad al accidente, indicando la falta de cuidado que exige el ordenamiento juridico a la empresa accionada concluyéndose que Luis Armando Gil recibió en su cuerpo una descarga eléctrica que provino de las líneas de alta tensión que pasan sobre el inmueble en donde se encontraba .

Con el análisis de estas pruebas puedo afirmar que: el actor ha sufrido un daño provocado por una descarga eléctrica.

7.- Que la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica constituye pues, una cosa generadora de riesgo, por lo que, es claro que es responsable el dueño o guardián de esa cosa, de todos los daños que la misma pudiese ocasionar. Esa responsabilidad, conforme lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, es una responsabilidad objetiva. Esto significa que el factor de atribución de responsabilidad no es ninguna condición del sujeto autor ( en cuyo caso sería subjetiva como la responsabilidad por dolo o culpa), sino otro factor ajeno y objetivo, en donde el que resulta sindicado como responsable sólo puede eximirse invocando la causa ajena, es decir, el caso fortuito, o la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; al damnificado pues, le basta la prueba del hecho y de la relación de causalidad entre éste y el daño sufrido, en donde es relevante la acreditación del contacto con la cosa riesgosa ( “Montenegro Juan Evaristo y otra Vs. Empresa de Distribución Electrica de Tucumán S.A y otra s/ Daños Y Perjuicios- Cámara Civil y Comercial Común Sala III- Sentencia N°137; Fecha:05/04/2016).
Sin perjuicio del análisis efectuado sobre la causa penal en el punto anterior, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones eléctricas, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia que la distribuidora debe observar son más estrictos; así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal nacional ( CJSN:Fallos 326:4495).
Para desligarse de responsabilidad a la parte demandada le correspondía acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En el presente caso, la empresa accionada alega que el accidente se ha producido por culpa de la víctima, sin embargo, del plexo probatorio desplegado en autos no surgen pruebas que permitan comprobar dicha manifestación.
No puedo dejar de mencionar la prueba producida por la empresa aseguradora con respecto a la falta de habilitación de la actividad desplegada en el predio donde se produjo el siniestro, la que solo demuestra faltas administrativas que en nada influyen en el resultado del proceso.
No ha sido acreditado que la empresa accionada al recibir la concesión del servicio haya realizado acción alguna para impedir, advertir o desalojar del lugar a los ocupantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la parte demandada deberá indemnizar al Sr. Luis Armando Gil, por los daños y perjuicios ocasionados por esa descarga eléctrica.
8.- Daños y Perjuicios:

Determinada la responsabilidad en el presente caso, corresponde que ahora me avoque a analizar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Sobre esto, tiene dicho reconocida doctrina: “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de daños y perjuicios”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas, López Mesa. T1, P.16.
El deber jurídico genérico, preexistente en toda relación jurídica es el de no dañar, por tanto quien daña debe responder. Es decir que “La obligación de reparar nace pues del incumplimiento o violación de un deber jurídico que es, en última instancia, la regla general que prescribe a todo hombre no cometer faltas…”. Ripert, Georges – Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Ed.LL, Bs. As. 1965.
“La medida de la reparación no se determina en función de la culpabilidad del autor del daño, sino de la medida de éste”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas-López Mesa, T.1, Pág.11.

Gastos terapéuticos: se reclama por este rubro la suma de $ 5.500.
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima.

Asi lo establece el artículo 1086 del C.Civil de aplicación a este caso: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas , la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido.

De la prueba de autos surge claramente que las lesiones existieron y que consecuentemente se han debido realizar gastos médicos.

No obsta a esta conclusión que el accionante haya sido atendido en hospitales públicos ,pues la experiencia común me indica que muchas veces tales instituciones no cuentan con los insumos necesarios y esas falencias deben ser suplidas por los propios pacientes o sus familiares.

Los gastos terapéuticos son consecuencia inevitable del accidente y la jurisprudencia no requiere una prueba efectiva y acabada sobre la realidad de los desembolsos. Las lesiones corroboradas demuestran la ineludible necesidad de realizar gastos..

Entonces en autos surge razonable lo reclamado por este rubro, es decir la suma de $ 5.500.

Gastos terapéuticos futuros: Se reclama por este concepto la suma de $ 20.000

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que , acorde con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad o fundada conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Surge de la pericia psicológica agregada a fs. 441/442 que el Sr. Gil deberá acudir a terapia como consecuencia del accidente debiendo indemnizarse los gastos reclamados en este rubro estimándo que la suma requerida de $ 20.000 es razonable a la fecha del accidente.

Daño Estético y daño psiquico: El daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos , según el caso, carece de autonomía a los efectos indemnizatorios pero sus consecuencias inciden dentro de la órbita patrimonial si inciden en la faz laborativa – incapacidad- o bien en el agravio moral , si afectan la faz anímica del individuo.

Asimismo el llamado daño psicológico no es un concepto autónomo pues si provoca perjuicios de orden patrimonial , como pueden ser la incapacidad o gastos de tratamiento (que no están acreditados) configura daño material pudiendo también sus consecuencias ser consideradas como parte del daño moral

Teniendo en cuenta las pericias médicas de fs. 412/413, 876 vta y 441/442 es claro que el Sr. Gil sufrió daños estéticos y psicológicos que serán valorados al momento de establecer la existencia del daño moral reclamado

Lucro cesante y Perdida de capacidad laborativa. Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la pérdida de capacidad laborativa absorve el reclamo de lucro cesante.

En este caso el actor, a través de testimonios (fs. 501/503)- que no han sido objeto de tacha- ha intentado acreditar mínimamente que trabajaba como chofer o vendedor ambulante de Tele Kino, no obstante ello considero que dichos relatos son insuficientes para probar actividad laboral.

Sin embargo procede admitir lucro cesante por incapacidad , aún en defecto de toda actividad laborativa actual, remunerada o no cuando el impedimento generado en el hecho se prolonga por largo tiempo y en especial si quedan secuelas incapacitantes. Es que , dada la generalziada necesidad de trabajar para vivir no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado indefinidamente y si en cambio que era circunstancial o provisoria ( Disminuciones Psicofísicas 1 – Tratado de Daños a las Personas- Matilde Zavala de Gonzalez -Ed. Astrea , Bs As. 2001, pag. 432)

Por ello entiendo que mas allá de no haber acreditado el actor que cumplía con algún trabajo estable con anterioridad al accidente , ello no es óbice para la determinación del ingreso de que se privará de percibir como consecuencia de la incapacidad

Por lo tanto , para el cálculo de este rubro tendré en cuenta el salario mínimo Vital y Móvil existente que asciende a la suma de $ 8.860 (según el Cosejo del Salario de la Argentina)

Concluyo que la incapacidad no le permitió al actor continuar trabajando y ante esto surge el interrogante de cuanto fué que el accionante se verá privado de percibir, desde la fecha del accidente 9/01/2004 hasta la fecha del aniversario de los 76 años (esperanza de vida en el pais) , por lo tanto teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. Gil tenía 21 años años se vé limitado laboralmente por un período de 55 años.

A los fines de su cuantificación (siguiendo lo establecido en sentencia nro.106 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de este centro judicial recaída en los autos » Barros Juan José -vs-Alvarez Mario Ignacio y Otros s/ Cobros Ordinario Expte 656/11, criterio que comparto) se deben efectuar dos cálculos diferenciando dos períodos el primero corresponde al tiempo transcurido desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia y el segundo período donde cabe ponderar chance de futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años.
Así las cosas en el primer período el salario mínimo vital y movil ($8.869) se multiplica por 13 (sueldos en el año); por el número de años (13) y por el porcentaje de incapacidad (85%), obteniendo así la suma de $ 1.272.739. A dicha suma se le deben adicionar los intereses del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.

Para el segundo período, el actor percibirá un dinero que , de acuerdo a la experiendia común, en realidad lo debería haber percibido en forma periódica durante un lapso de tiempo por lo que cabe aclarar que para el cálculo de de este rubro indemnizatorio, utilizaré el sistema de renta capitalizada, debido a que la reparación se percibirá por adelantado y ello podría generar una renta perpetua.

A partir de las aclaraciones pertinentes, proseguiré con el siguiente cálculo indemnizatorio:
La fórmula matemática a utilizar será la siguiente: C= a x (1-Vn) x 1/ i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “c” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la incapacidad (85%) en un período( 12 meses, mas aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir hasta que el actor alcance la edad de 76 años ( 42 años), al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés (4%) al que se coloca el capital; y “Vn” es el valor actual, dando todo esto un resultado de $ 1.976.233,41. A esta suma se le debe adicionar los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA desde esta fecha hasta el efectivo pago.
No puedo dejar de tener presente que la incapacidad no afecta al actor únicamente en su esfera laboral sino que también incidirá en muchso aspectos de su vida que merecen ser indemnizados. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación » cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente , esta incapcidad debe ser objeto de reparación , al marge de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral . La integridad física tiene por si mismo un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica , diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del a vida, que ne estos casos alcanzan restricciones casi absolutas ( Fallos 308:1109- Responsabilidad Civil y Daños – Jorge Osca Rossi 1º ed. Bs. As. pag. 74/75).

Por lo tanto , teniendo en consideración que este tipo de lesiones producen otros daños materiales, consistentes en la pérdida de beneficios inherentes a actividades útiles pero que no aportan réditos monetarios a la indemnización antes fijada , deberá sumársele un total de pesos $ 200.000 a los que deberá adiconarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.Para arribar a ese monto utilicé el sentido común, la experiencia y jurisprudencia sobre daños similares.

Daño moral: En la actualidad se entiende que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral como “precio del consuelo” y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011,p.259). El dinero puede tener idoneidad para compensar, restaurar y reparar un padecimiento espiritual e interior, ya que mediante la adquisición de cosas y bienes, o la realización de actividades y viajes, el afectado puede obtener satisfacciones, goces y distracciones que le permitirían restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelos, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor sufrimiento o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona ( comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc). (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti, pág 503,504. Ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).

Para fijar lo que corresponde fijar por este monto, tendré en consideración, el sufrimiento padecido por el actor en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; el dolor corporal, el temor ante el peligro corrido; y el daño estético debidamente probado.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, y jurisprudencia que se ha expedido sobre daños similares, lo analizado en el daño psicológico y estético, entiendo razonable condenar a la parte demandada, a indemnizar a la actora con la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral. Considero que mediante esa suma de dinero, la actora podrá compensar de alguna manera el daño sufrido en su espíritu. A esta suma deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago

9- Responsabilidad: Determinado el monto indemnizatorio , es necesario analizar quién o quienes deben responder por el hecho dañoso.

a) Tansnoa S.A. en virtud de haber faltado al deber de seguridad y según lo considerado en el punto 7 de esta sentencia

b) Codemandado: Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., citada en garantía (tercero civilmente responsable). Esta aseguradora era al momento del siniestro la garante civil de la accionada por lo que la acción también procede contra esta aseguradora .

Ahora bien, es claro y de la propia póliza de seguros acompañada en autos se desprende que la Cooperativa debe responder hasta el limite de cobertura contratado, es decir hasta la suma de $70.000 a los que deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

10.- Los rubros por gastos terapéuticos y gastos terapeuticos futuros declarados procedentes deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago según la tasa activa del BNA, conforme fallo CSJT “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y Otro s/ Daños y perjuicios”; que si bien no fija como doctrina legal la aplicación de la tasa activa, deja en mano de los jueces fijar la tasa. En el caso de autos- tratándose de daños y perjuicios-, considero que aplicando la tasa pasiva, estaría perjudicando nuevamente a la victima, ya que se otorgaría un pago de una suma insuficiente para la reparación del daño integral. Es por ello, que considero razonable y justo la aplicación de la tasa activa en este caso. En a los demás rubros, deben ser calculados conforme se consideró oportunamente.

11- Resta abordar las costas de este proceso, las que se imponen- atento a lo normado por el art. 105 CPC y C. a los demandados vencidos.
Por lo expuesto

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional imponiéndose las costas por su orden
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por Luis Armando Gil, en contra de TRANSNOA S.A. y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada (esta ùltima con la limitación de póliza considerada).
III.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 25.500 ( pesos veinticinco mil quinientos) por gastos terapéuticos y por gastos terapéuticos futuros, $ 1.272.739 ( pesos un millón doscientos setenta y dos mil setescientos treinta y nueve) en concepto de incapacidad desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, $1.976.233,41 (pesos un millón novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres con 41/100) en concepto de incapacidad desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años, $ 200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de otros daños materiales y $ 500.000 (quinientos mil pesos) en concepto de daño moral con las actualizaciones referenciadas en esta sentencia para cada rubro. Dichas sumas deberán ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.
IV.- Costas a la parte demandada, conforme a lo considerado.
V.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.-

Material: Defensa del Consumidor: Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bbva Banco Frances SA S/ Ordinario Juzgado Nacional de Comercio -21

http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-comercial-economico-y-empresarial-nro-98-16-11-2016/

Expte.: 047987 – “Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bbva Banco Frances SA S/ Ordinario (antes Ortiz, Julio Cesar -accionante-)” – JUZGADO EN LO COMERCIAL N° 21 – 10/06/2010 (Sentencia firme)

br align=“justify”>Buenos Aires, 10 de junio de 2010

AUTOS Y VISTOS:

1. Estos autos: «Asociación Civil Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ BBVA Banco Frances SA s/ ordinario» del registro de la Secretaría N° 42 para resolver;;

2. A fs. 858/61 y 862/3 se acompañó dos convenios transaccionales y solicitaron la homologación por parte de éste Juzgado.//-

3. A fs. 868 la Sra. Fiscal nada observa al acuerdo arribado por cuanto no se verían vulneradas las garantías comprometidas.-

4. El consumidor y los intereses colectivos: La evaluación de mérito que exigen los convenios arribados en el marco de los procesos de incidencia colectiva merecen una apreciación histórica del consumidor frente al derecho Comercial, para luego abordar en el caso concreto el mérito de conveniencia en torno a los derechos en juego.-

Los Códigos clásicos no () se ocuparon específicamente del consumidor. No obstante, fue implicado como el comprador de la cosa en el contrato de compraventa; el locatario en la locación de obra o de servicios; el adherente en los contratos predispuestos; el destinatario de la publicidad; el titular de un interés difuso; el damnificado por la cosa (ALPA, G., «Compendio del nuovo Diritto privato», p. 73, Torino, 1985)) La comprensión del concepto de consumidor en el Derecho tradicional supone tomar en cuenta a quien, «de cuando en cuando, es también adquirente, contratante débil, víctima de un daño, etcétera», lo cual es bien distinto de considerar los «derechos específicos del consumidor, que son el fruto de la fase más madura del proceso evolutivo del «consumerism». Entretanto, y mientras no fue articulado orgánicamente el sistema, la jurisprudencia adoptó «soluciones innovadoras en favor de los consumidores, realizando a tal efecto una aplicación distinta de normas que ya existían con anterioridad», en tránsito por un camino que implicó, en definitiva, «una modificación profunda del Derecho clásico de las obligaciones» o, incluso, «un estallido del Derecho común de los contratos».-

Las relaciones entre los consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios han estado tradicionalmente sometidas al Derecho comercial, por aplicación de las teorías de los actos de comercio objetivos y de los actos unilateralmente mercantiles. Tal sumisión venía a significar un privilegio de los intereses sectoriales de los comerciantes, concepto que ahora es abandonado al proteger los intereses propios de los consumidores o usuarios «mediante un nuevo régimen de contratos»

A esto se llega por vía de un sistema autónomo que, en cuanto Derecho privado, sin ser ni Derecho comercial ni Derecho civil, toma lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, está armado sobre una pluralidad de regulaciones – porque una ley única sería «inviable desde el punto de vista técnico jurídico» desde que la cuestión «afecta a una gran parte del ordenamiento» -, y en el cual «la intervención legislativa y la administrativa se encuentran en una condición de recíproca complementariedad» (Alterini, Atilio Aníbal Los contratos de consumo. Publicado en: LA LEY 1993-E, 1058-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 349).-

Los cambios de criterio son la respuesta a las novedades producidas en el proceso económico de comercialización durante las denominadas eras industrial y postindustrial. (ALTERINI, Atilio Aníbal – LOPEZ CABANA, Roberto M., «Derecho de daños», p. 63).-

Los derechos del consumidor están enunciados en distintos instrumentos. Aparecen en la «Carta de Protección del Consumidor» del Consejo de Europa (Res. 543 del 15 de mayo de 1983), en las distintas versiones del «Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores» de la Comunidad Económica Europea (del 14 de mayo de 1975, del 19 de mayo de 1981), en las Directivas sobre protección del consumidor aprobadas por la res. 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de abril de 1985. Los enuncian asimismo el art. 6° de la ley brasileña, y el art. 5° de la ley peruana.-

Los derechos de los consumidores y usuarios gozan de la garantía en nuestra Constitución Nacional. Así el art. 42 dispone: » los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo… a condiciones de trato equitativo y digno». Esto resume -sin dudas- el comportamiento ineludible que deben observar las empresas frente a los consumidores y usuarios, pues de lo contrario, los derechos que nos ocupan no pasarían de ser meras declaraciones de buenos propósitos.-

En vista a los mencionados derechos y en forma concordante con lo prescripto en el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor corresponde hacer un análisis de mérito en torno al convenio colocado a consideración del suscripto y la posible afectación de los derechos colectivos que pudieran estar comprometidos.-

En el caso concreto a fs. 345/65 el actor se presentó demandando al BBVA Banco Frances SA con la finalidad que 1) se declare la nulidad de los actos relativos a la determinación de las tasas de interés aplicadas en su cuenta corriente y en las Tarjetas de credito Visa y Mastercard, 2) se declare la nulidad de los cargos abusivos unilateralmente fijados por la demandada, 3) restitución de las sumas de dinero percibidas sin causa en dichas cuentas, 4) La reparación del daño moral que se estima en la suma de $ 10.000.-

A fs. 654 se hace parte la Asociación Civil sin fines de lucro PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor y demanda la nulidad de las cláusulas I.8, III.2, VI.2.3, VII.10 y IX.8 que trascienden la relación individual del afectado con incidencia colectiva, solicitando que oportunamente se ordena la publicación de la sentencia en el Boletín oficial y en los medios masivos de comunicación con análogas características a las publicidades que emite el BBVA Banco Francés para la captación de los clientes.-

El art. 54 de la Ley de defensa del consumidor (LDC) regula las acciones de incidencia colectiva promovida por uno o mas consumidores que reclaman por un hecho que, por sus características, puede tener derivaciones que repercutan con la posibilidad que sean víctimas otros mas, es decir, el efecto erga omnes a las sentencias así dictadas.-

La ley por medio de la normativa indicada dota a los jueces de la flexibilidad necesaria para el adecuado tratamiento de las disímiles situaciones que pueden presentarse en los conflictos de consumo. Así, cualquier acuerdo necesita de la conformidad del Ministerio Fiscal, que en autos fue dada a fs. 868 y es compartida por el suscripto.-

En dicho análisis de mérito, no puede dejarse de tener en cuenta que la institución bancaria desiste de ejercer cualquiera de los derechos comprometidos en el producto «practicuenta» sobre las cláusulas mencionadas en el convenio de fs. 858/60.-

Va de suyo que las disposiciones tachadas de nulidad se encuentran signadas por dos condiciones que han sido repudiadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia;; y que importan básicamente una limitación injustificada de la responsabilidad de la entidad de crédito ante supuestos puntuales, como así también el alterar las obligaciones a su cargo en forma discrecional. Frente a ello no puedo sino conformar la procedencia de lo acordado, en tanto coadyuva a evitar prácticas abusivas permitiendo una correcta información al usuario en un todo de acuerdo con la prescripción que estatuye el art. 37 de la ley 24.240 especialmente en los acápites a) y b) (entre muchos otros: «GF ARGENTINA CIA. DE SEGUROS C/ DETECT ARGENTINA SA S/ ORD. – Ref. Norm.: L. 24240: 37 INC. A L. 24240: 1 L. 24240: 2 – Mag.: PIAGGI – BUTTY – DIAZ CORDERO – Fecha: 30/04/1999″, SCHPAK DE SICULER DORA Y OTRO C/ DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T S/ SUM. Y DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T C/ SCHPAK DE SICULER DORA S/ ORD. – Ref. Norm.: L. 24240: 37 INCISO B L. 25065: 14 – Mag.: DIAZ CORDERO – PIAGGI – Fecha: 23/08/2001»).-

En este mismo sentido, el Banco Central de la República Argentina de conformidad con las previsiones estatuidas en el art. 38 de la ley 24.240 y en ejercicio de las facultades de Superintendencia que le son impuestas por la Carta Orgánica (art. 43 y ss) deberá vigilar el estricto cumplimiento de lo aquí convenido y se le oficiará a efectos de remitirle copia certificada por el Sr. Secretario de las partes pertinentes.-

Bajo tal concepción se ha viabilizado el derecho de los consumidores a hacer valer prerrogativas frente al banco demandado que a pesar de no encontrar raigambre contractual importan una reconducción de sus derechos que por su naturaleza trascienden el interés individual, y por ende debe ser debidamente comunicada a los consumidores del producto «Practicuenta» posibilitándoles de este modo el ejercicio de los derechos por este acuerdo consagrados.-

Como contrapartida, la homologación del presente importa que el BBVA Banco Francés SA se inhiba de ejercer las potestades que devienen de las cláusulas observadas, como así también de ilustrar en tiempo oportuno a los co contratantes de las modificaciones viabilizadas por medio de la presentación que integra la fórmula transaccional.-

De lo expuesto se sigue la adecuada limitación que denota el acuerdo cuya homologación se persigue habida cuenta que permite concretar el debido equilibrio que debe imperar en todo concierto de voluntades (Arg. arts. 3, 26 y cctes de la ley 24.240).-

En tal inteligencia, se habilita la disponibilidad de su texto a todos los interesados, debiendo de tal suerte el banco accionado contar con ejemplares suficientes al efecto en todas las sucursales de la entidad, para así atender a cualquier requerimiento en tal sentido.-

Por todo lo cual el suscripto concluye conveniente proceder a la homologación del acuerdo colocado a consideración.-

Queda a salvo, la posibilidad que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución brindada en el mismo para el producto y las cláusulas en cuestión, circunstancia que deberá ser publicitada incluyéndose en los edictos.-

Por los medios que se dispondrá seguidamente se hará saber que la sentencia homologatoria hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a los interesados de efectuar reclamos individuales circunstancia que deberá ser debidamente publicitada incluyéndose en los edictos.-

No obstante la sentencia homologatoria que en este acto se dicta, -con la finalidad de mejorar y transparentar el sistema de información- se le requiere a la institución Bancaria demandada para que dentro del plazo de veinte días informe si ha iniciado acciones que a la fecha se mantengan en trámite y encuentren sustento en las cláusulas comprometidas, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-

Finalmente, se ordena la Publicación de edictos por cinco días consecutivos en el Boletín oficial, Clarín y la Nación.-

Por lo expuesto se RESUELVE:

I. Homologar:
a) el convenio presentado a fs. 862 por el Sr. Julio Cesar Ortiz.-
b) el acuerdo de fs. 858/60 a la vez que por tratarse de derechos de incidencia colectiva deberá publicitar en su portal de internet la exclusión de las cláusulas dejadas sin efecto y poner a disposición de los interesado el texto del desistimiento acordado en todas las sucursales de la demandada. Comunicando de su parte a los titulares de las cuentas en cuestión vigentes a la fecha el texto del mencionado desistimiento a través del resumen mensual.-
II. Ordenar la publicación de edictos del presente decisorio por cinco días consecutivos en los diarios «Clarín», «Nación» y «el Boletín Oficial» que contemple la información indicada en los considerandos.-
III. Ofíciese al Presidente del Banco Central de la República Argentina para que de conformidad con las previsiones estatuidas en el art. 38 de la ley 24.240 y en ejercicio de las facultades de Superintendencia que le son impuestas por la Carta Orgánica (art. 43 y ss) vigile el estricto cumplimiento de lo aquí convenido y se le oficiará a efectos de remitirle copia certificada por el Sr. Secretario de las partes pertinentes
IV. Requiérase a la institución Bancaria demandada para que dentro del plazo de veinte días informe si ha iniciado acciones que a la fecha se mantengan en trámite y encuentren sustento en las cláusulas comprometidas, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.-
V. Las costas se distribuyen en la forma acordada esto es en el orden causado a excepción de los honorarios de la representación letrada de Asociación de Consumidores PADEC que serán soportados por el BBVA Banco Francés SA.-
VI. Notifíquese por secretaría.//-

 

Fdo.: German Paez Castañeda. Juez

 

Citar: elDial – AA6071

CNCiv., Cirugía estética

Expte. Nº 72.411/11 – “M., G. y Otro c/ C. M. DE C. P. B. J. P. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 30/11/2015

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. Operación de mamas. Intervención reparadora debido al “encapsulamiento” de prótesis. Complicaciones posteriores. La actuación del cirujano se ajustó al arte de la cirugía plástica. Aplicación del Código Civil derogado por la fecha en que acaeció el hecho. Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO y de la SOCIEDAD DEMANDADA QUE PROVEYERON LA PRÓTESIS. Producto defectuoso. Normativa de defensa del consumidor. Naturaleza objetiva del deber de reparar. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. ARTS. 522 Y 1078 DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO Y ART. 1741 DEL CCCN. Intereses. ART. 1748 DEL CCCN. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA

 

“…en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).”

 

 “La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).”

 

 “De todos modos, en el caso no es materia de controversia que la cirugía llevada a cabo era necesaria en razón del encapsulamiento (grado IV en la escala de Baker) de prótesis mamaria que padecía la actora (fs.) y por lo tanto encuadraba en una intervención reparadora, respecto de la cual no cabe duda que se M., G. y Otro c/ C. M. DE C. P. B. J. P. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 30/11/2015 

 

 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., G. Y OTRO C/ C. M. DE C. P. B. J. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 505/513, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

 

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

 

I.- La sentencia dictada a fs. 505/513 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por G. M. y condenó a S. B. S. A., al médico J. C. P. B., con extensión a la citada SMG Compañía Argentina de Seguros S. A., al pago de $30.000 más intereses y costas. Para así decidir el pronunciamiento expresó que no estaba discutido que la actora había sido sometida, en julio de 2009, a una operación de extracción de prótesis, capsulectomía e inclusión mamaria con aumento de tamaño. En relación con la responsabilidad del cirujano demandado dijo que se trataba de una obligación de medios pues la intervención quirúrgica no tenía una finalidad exclusivamente estética y que no se podía afirmar que la ruptura de la prótesis y su encapsulamiento, la asimetría de mamas y la anemia detectada podía atribuirse al obrar negligente del galeno.

 

Adujo que frente a la demandante consumidora tanto la firma como el cirujano habían asumido la condición de proveedores y que la ruptura de la prótesis se había producido como consecuencia de un defecto del producto, pero que los perjuicios cuya reparación se solicitaba no se vinculaban con la aludida rotura.

 

De todos modos estimó que la reclamante debió haber sufrido intensamente ante el temor que el contenido de la prótesis se hubiera diseminado en su organismo y le reconoció en concepto de daño moral la suma objeto de la condena.

 

II.- El fallo fue apelado por la actora, la sociedad demandada y la citada en garantía.

 

La primera en su memorial de fs. 556/561, respondido a fs. 580/581 vta., manifiesta que la obligación del cirujano plástico era de resultado, que la anemia, la asimetría de mamas y el encapsulamiento fueron originados en la intervención quirúrgica.

 

La segunda al fundar su recurso a fs. 535/537 vta., contestado a fs. 567/570, dice que no se ha probado que la prótesis tuviera un defecto de fabricación y que no debe aplicarse la normativa de protección al consumidor y, además, objeta la condena en costas.

 

La última, al expresar sus agravios a fs. 539/554 vta., respondidos a fs. 571/577, invoca la ausencia de culpa y de relación causal, explica que no se ha probado que su asegurado rompió la aludida prótesis, cuestiona el daño moral reconocido, los intereses fijados y su punto de partida.

 

A fs, 579 se declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 515 por J. C. P. B..

 

III.- Ante todo, cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

 

Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar (cf. Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118).

 

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lexartis). Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.).

 

Conviene recordar que la obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor (Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08 y L. 513.585, del 6/4/09; ídem, sala K, L. 97.391, del 26/8/10; íd., sala L, L.568.319, del 17/2/12).

 

Más allá de que se ha postulado que la obligación del cirujano que realiza una intervención estrictamente plástica es de resultado (C.N.Civ., sala G, L. 259.255, del 19/3/99; ídem sala E, “V.,M.C. c/ B., P.C.”, del 25/10/12 y “L.,M.C. c/ D., M.M.” del 1873/13; ídem sala K, “C.T.A. c/ M.M.S.”, del 24/10/05 y “I.,E.C. c/ B., M.F.”, del 23/9/04; ídem sala D, “G. DE S. M., E. N. c/ M., E. E.”, del 20/11/14), también se ha considerado que aun en tales cirugías existe un álea conforme la cual es posible que no se logre el resultado esperado (CNCiv. sala B “A., L.B. c/ C., L.P.”, del 27/11/13), y deben analizarse y deslindarse los distintos factores que coadyuvaron a que la práctica no fuera satisfactoria (sala G, L. 372.243, del 10/10/03), imponderables que tornan incierto el resultado (sala G, L. 593.491, del 21/5/12), ya que la más inocente operación puede aparejar consecuencias inesperadas (sala A, “L.S., S c/ O., E.”, del 11/5/11).

 

De todos modos, en el caso no es materia de controversia que la cirugía llevada a cabo era necesaria en razón del encapsulamiento (grado IV en la escala de Baker) de prótesis mamaria que padecía la actora (fs. 351vta., 352 y 354) y por lo tanto encuadraba en una intervención reparadora, respecto de la cual no cabe duda que se trataba de una obligación de medios.

 

En este sentido, como en la generalidad de los juicios sobre responsabilidad de los médicos, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de pericia necesaria, y no sólo el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente (Fallos: 322: 1393) y además, en caso de procedimientos clínicos discutibles u opinables -lo que ni siquiera se ha probado en el presente- no cabe la censura ex post facto de la conducta profesional, cuando se conocieron tardíamente la etiología, evolución y desenlace de la patología (Fallos: 322: 1393).

 

La actora ha expresado en el escrito de inicio que la mala praxis que le imputa al médico demandado consiste en “1. El acto médico quirúrgico de reemplazo de prótesis efectuado con vicios que motivaron el derrame del líquido –silicona- existente en su interior. 2. Ante los dolores y padecimientos de la paciente, el profesional durante aproximadamente un año omitió darle asistencia médica a pesar de los requerimientos de la paciente” (fs. 50).

 

A fin de verificar tales extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

 

Lejos de haberse probado los transcriptos asertos, la perito médica ha destacado que el gel no se hallaba diseminado por el tórax, sino que se encontraba dentro del bolsillo (fs. 350 vta. d). Asimismo, ha afirmado que la reclamante ha sido correctamente atendida (fs. 354, resp. 3) y que el actuar del cirujano se ajustó al arte de la cirugía plástica (fs. 318 vta., resp. 14). Y otro tanto cabe decir de la alegada falta de asistencia frente a los dolores que presentaba la demandante (art. 377 del Código Procesal) sobre lo cual ya no se insiste en el memorial.

 

Por otra parte la anemia no severa (fs. 351) verificada con posterioridad a la cirugía en agosto de 2009 (fs. 360 vta.) y remediada prontamente conforme explica la perito (fs. 317 vta.), no puede generar un deber de responder en el galeno, no sólo por su relativa entidad y transitoriedad, sino porque no hay constancia de que se hubiera producido alguna complicación quirúrgica (fs. 319), ni evidencia de una hemorragia postquirúrgica grave más allá del drenaje habitual en este tipo de cirugía (fs. 351).

 

La experta ha señalado que la reclamante “solo presenta una leve asimetría de altura del complejo areola-pezón” cuyas “secuelas actuales son tolerables sin necesidad de otro tratamiento” (fs. 354 vta./355). Además de la leve entidad informada por la perito y de que no se ha acreditado la situación de hecho existente antes de la intervención cuestionada, no le pueden ser imputadas a quien se ha considerado que se ha ajustado al arte de la cirugía plástica.

 

La contractura capsular o encapsulamiento de prótesis ocurrido después de la intervención del médico demandado tampoco le puede ser achacado, desde que se trata de la más frecuente de las complicaciones que presenta esta cirugía (fs. 352) y, además, las pacientes que se someten a reoperaciones de implantes mamarios sufren con mayor frecuencia encapsulamiento (fs. 352 vta.). Ella se ha operado cuatro veces desde los dieciocho años y siempre ha hecho cápsula (fs. 354 vta.).

 

Este cúmulo de elementos me induce a postular el rechazo de los agravios de la actora.

 

IV.- Los condenados cuestionan que se haya reconocido una reparación por la rotura de la prótesis dentro del cuerpo de la paciente.

 

Este último hecho no es materia de discusión.

 

Tal rotura post-implante no es frecuente y sí puede deberse, siempre siguiendo el dictamen de la perito, a traumatismo grave o falla de la prótesis (fs. 351 vta. resp. 13). A falencias de fabricación (fs. 354 vta. resp.14). La rotura espontánea de los implantes de mamas es muy rara (posiblemente solo se produce si hubiera algún defecto de fabricación, a pesar de los estrictos controles de seguridad a los que son sometidas las prótesis), puede ocurrir tras accidentes con traumatismos severos de tórax (fs. 352 vta. resp. 9). También puede haber tenido lugar por maniobras realizadas durante el acto quirúrgico (fs. 354 vta. resp. 12).

 

El aludido traumatismo severo no ha sido probado en modo alguno, aunque tampoco una mala maniobra en la cirugía o un defecto en la fabricación.

 

Ahora bien, coincido con la sentencia en cuanto a que al respecto resulta aplicable la normativa que protege al usuario y consumidor (arts. 1, 3, 5, 37 y 40 de la ley 24.240), tanto respecto de la sociedad demandada como del médico vendedor o proveedor directo de la prótesis (art. 22).

 

Aunque la aseguradora del galeno condenado no hace expresa cuestión al respecto, aclaro que no se trata de soslayar la exclusión del segundo párrafo del art. 2 de la citada ley que hace referencia a los “servicios” de los profesionales liberales, sino de advertir que lo que se trata en este punto no es la prestación de un servicio, sino la venta o provisión de una cosa que ha provocado un daño. Y el criterio restrictivo con el cabe interpretar la aludida excepción legal (cf. Fresneda Saieg, Frustagli, “Las prácticas abusivas en la ley de Defensa del Consumidor: implicancias en orden a la responsabilidad del abogado”, en RCyS 2009-IX, 16; Messina de Estrella Gutiérrez, “Todos somos pacientes”, en La Ley 2011-C, 683), duramente criticada por la doctrina civilista (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, comisión N° 3), abona aún más esta conclusión.

 

Como se ha expresado en un supuesto de hecho similar al presente, de la citada preceptiva se desprende que en los casos de responsabilidad por productos el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. La ley no discrimina entre productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor, siendo de igual naturaleza para todos ellos el factor de atribución de responsabilidad. Así, el vendedor que contrata directamente con el consumidor responde por vicio o riesgo, basándose su responsabilidad en la obligación de garantía o seguridad que le impone la carga de preservar al consumidor final del producto. Y aún cuando se argumente que es posible que el vendedor se exonere cuando el vicio de la cosa es exclusivamente de fabricación o de una manipulación en la que no tuvo ninguna intervención, o porque le resultaba imposible controlar la calidad del producto, lo cierto es que tales eximentes no surgen de la normativa legal en cuestión; dispositivo que prescribe la responsabilidad sin atenuantes ante el consumidor. Es que las eventuales acciones de regreso entre todos aquellos a los cuales la ley considera responsables, no es materia a desentrañar en estos autos (cf. C.N.Civ., sala C, «L. L., M. Y. c. Medic S.A. y otros», del 26/08/08, Laleyonline).

 

En definitiva, el proveedor de una prótesis mamaria que ha provocado daños sólo podrá eximirse en el caso probando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder; aunque desde luego no podrá considerarse tercero al fabricante o cualquier otro que intervino en la cadena de comercialización del producto (cf. Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y del usuario», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 456/459; Wajntraub, Javier H., «Protección jurídica del consumidor», Ed. Depalma, Buenos Aires, 2004, págs. 219/227, citados en C.N.Civ., sala B, “F., F. A. c. M.S.A.”, del 12/11/2009).

 

Por ende, propongo la confirmación de la responsabilidad asignada en el pronunciamiento, en virtud de la cual la totalidad de su monto podrá ser reclamado a cualquiera de los condenados, sin perjuicio de dejar establecido –frente al pedido de discriminación efectuado por la aseguradora sin propiciar porcentaje alguno- que tal responsabilidad les corresponde por parte iguales.

 

V.- En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

 

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).

 

Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales de la demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la rotura de la prótesis dentro del cuerpo, estimo que cabe confirmar la suma establecida.

 

VI.- Respecto de la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la demandada en su memorial, por lo que propicio el rechazo de las quejas formuladas al respecto.

 

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, debe de ser integrada con los arts. 767 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con

“mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto).

 

En lo que atañe a su punto de partida, en un renovado examen de la cuestión, tal como lo ha decidido la sala en “G., S.N. c/ Instituto Cardiovascular de Buenos Aires” del 25/11/15, estimo que en casos de responsabilidad médica como el presente deben computarse desde que aconteció el perjuicio.

 

Como la interpelación no es un acto ritual sino una manifestación de voluntad plena de significado substancial en las relaciones de las partes, cuando el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible (cf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 160; Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, p. 174). Por ello, cuando como en el caso se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar su curso desde el momento mismo del hecho generador (cf. C.N.Civ., sala E, L. 552.566, del 11/8/10 Ottone, Alicia Rosa c. Federación de Círculos Católicos de Obreros y otros s/daños y perjuicios”, del 19/03/2013, en DJ 05/06/2013 , 89 y “S.,C.I. c/ SPM”, del 8/6/15; ídem, sala F, “C. L. A. c. P. L. C. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/02/2014, en DJ 18/06/2014 , 86).

 

Además, no puedo soslayar que el criterio que distingue el inicio del cálculo de los accesorios según la responsabilidad médica sea contractual o extracontractual puede dar lugar a soluciones inequitativas frente a un mismo hecho (ver C.N.Civ., sala A, “C., J. L. c. D. S., J. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/05/2014, voto del Dr. Picasso, RCyS 2014-X , 71).

 

El punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica (C.N.Civ., sala H, “G. de F., Z. E. c. Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich y otros”, del 28/12/2012, en JA 2013-II , 669 y “Riveras Lorena Carla c. Clínica Morano y otros”, del 09/12/2009, en La Ley Online AR/JUR/63538/2009; ídem, sala J, “Dulemba, Patricio Alfredo c. Centro Médico Fitz Roy y otros s/daños y perjuicios”, del 11/10/2012, en La Ley Online AR/JUR/55850/2012; íd., sala M, “Wetzler, Natalia R. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación”, del 18/12/12).

 

Este criterio, por otra parte, ha sido seguido por Corte Suprema en los casos de responsabilidad médica (Fallos: 324:2984; 322:1393) y es el que prescribe el actual art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Consecuentemente, propicio desestimar los agravios expresados sobre el punto.

 

VII.- En relación con las costas cuya adecuación al principio de “vencimiento parcial y mutuo” se pretende, al requerir que se tengan en cuenta los aspectos y montos en definitiva no admitidos, he de recordar que en los procesos de daños y perjuicios deben imponerse al vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por la actora, atento al principio de reparación integral y a la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud de la parte demandada la que hizo necesario tramitar el pleito.

 

De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce a la demandante quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas (cf. C.N.Civ., sala H, “Fiore de Genovese, María c. Natural Foods Industria Exportadora S.A. y otro”, del 17/12/02, en La Ley 2003-B, 198; íd., esta sala L. 469.367, del 20/2/07 y L. 489.020, del 27/12/07, entre muchos otros), máxime cuando no se puede considerar configurado un supuesto de una pluspetición inexcusable desde que la demandada no aceptó deber suma alguna, sino que pidió el rechazo de la demanda (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 423.485, del 13/2/07).

 

De allí que postule el rechazo de los agravios vertidos sobre este tópico.

 

VIII.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado con la aclaración expresada en el apartado IV, con costas de alzada en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 68 del Código Procesal).

 

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

 

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.-

 

Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar pronunciamiento apelado con la aclaración expresada en el apartado IV, con costas de alzada en el orden causado. II. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación.

 

Fdo.: CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREAN – CARLOS A. BELLUCCI

 

 

 

plenario sobre prescripción en el contrato de transporte: Daños y perjuicios: art 50 ley 24.240

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2012 y en los autos caratulados “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal -en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el 22 de septiembre de 2011- y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: ¿Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-? Por la afirmativa se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo y Mabel A. De Los Santos. La mayoría en forma impersonal dijo: I. El tema propuesto a la decisión de este acuerdo plenario consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros. Esta convocatoria se genera en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido a diferentes salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855 del Código de Comercio frente a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años. Deben considerarse aquí dos aspectos de la cuestión que requieren, para su adecuada comprensión, el empleo del método analítico. El primero de ellos se refiere al régimen normativo que resulte actualmente aplicable al contrato de transporte considerado en el art. 184 del Código de Comercio a la luz de lo dispuesto también por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240. El segundo punto se relaciona con el alcance concreto que puede tener este régimen sobre el plazo de prescripción especial para ese contrato típico que establece el art. 855 del Código de Comercio. Sostenemos que la primera pregunta tiene en la actualidad una respuesta inequívoca a partir de la sanción de la ley 26.361. La mencionada ley define como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto –aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184 del Código de Comercio, máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes, por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (ver considerandos 6º y 7º del fallo recaído en autos “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A.” del 22-4-08, Fallos: 331:819, y considerandos 7º, 8º y 10º del precedente “Uriarte Martínez, Héctor c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca” del 8-3-10, Fallos: 333:203). Corresponde, pues, considerar tal decisión valorativa del art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (ver Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç USO OFICIAL Aires, Astrea 2006, pág. 14; De Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1998-F, 927; Conte Grand, Julio, “Perspectiva económica y jurídica” en Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Abaco 2003, pág. 27 y sigtes. y Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 1ª. ed. Buenos Aires, 1995, pág. 24 y en Belluscio-Zanonni, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Tomo 8, Ed. Astrea, 1999, pág. 880, n° 6). La ley 24.240 estableció expresamente -por decisión de política legislativauna prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26.361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuera el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Y ello es así puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (CNCiv., Sala A, “Sambrain, María Esther c/Transporte Automotor Chevalier S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 23-2-10; id., Sala E, “Portuesi. Alberto Rubén c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” del 24-9-08; id., Sala K, “Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 26-2-09; id. Sala H, en autos “Martins Coelho, María Rosa c/ Cia. de Transporte La Argentina S.A.” y otros del 4-7-08 y voto en disidencia del Dr. Kiper en autos “Villegas, Walter Roberto c/ Ugofe S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro s/daños perjuicios” del 12-5-10; id, Sala I, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Transportes Larrazábal CISA s/daños y perjuicios” del 12-11-09; id. Sala J, “Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios del 1-9-09; id., Sala K, “Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c/Lobos, Manuel Asencio y otros s/daños y perjuicios” del 27-12-10 e id. Sala M, “Ricci, Elsa del Carmen c/Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-5-05). No caben, pues, dudas en la actualidad en que el supuesto contemplado por la convocatoria, es decir, acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la ley 24.240 integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. I…

Acordada Corte Suprema

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la EscribanaValeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribanaMoreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por laEscribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

CNCom., con disidencia, rechazó una acción de una asociación de consumidores

En Buenos Aires a los 25 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SANTA CRUZ S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 55.184/08; Juzg. 26 Sec. 52), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

 

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/21?

 

El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:

 

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

 

i. En este expediente, Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa demandó al Banco de Santa Cruz S.A., con el fin de que éste sea condenado a reintegrar a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en esta ciudad lo que de ellas percibió en más, como carga financiera, durante el lapso de diez años, por operaciones de venta o cesión de cheques y de facturas de terceros.

 

Tal es, en prieta síntesis, lo que constituyó el objeto de la pretensión, que fue respondida por el banco demandado quien, además de haber negado los hechos fundantes de la demanda y rebatida su procedencia, interpuso como excepciones la de ausencia de legitimación activa y la de prescripción.

 

ii. La sra.juez a quo hizo lugar a la primera de esas defensas y, consecuentemente, rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

 

Para así decidir, la magistrada consideró aplicable al caso la doctrina emergente del fallo «Halabi»  dictado por la Corte Suprema Federal, cuyo contenido puntualmente desarrolló; vio que ningún derecho de incidencia colectiva había sido violentado; calificó los derechos aquí involucrados como personales, individuales y diferenciados y, por ende, juzgó que cada uno de los titulares de la relación jurídica pudo disponer libremente de ellos; halló ausente el recaudo de homogeneidad exigido por aquel fallo del más Alto Tribunal de la Nación; y, por fin, consideró que la acción colectiva deducida no constituyó el único medio para resguardar el acceso a la justicia de los presuntos afectados.

 

Basada en todo ello, la primer sentenciante decidió del modo dicho.

 

II. El recurso.

 

Apeló la actora (fs. 430), quien expresó los agravios de fs. 439/48, que fueron respondidos por el Banco de Santa Cruz S.A. en fs. 453/60.

 

Con suficiencia de argumentos, sostuvo la quejosa contar con legitimación suficiente para demandar.

 

Sostuvo que el demandado percibió un indebido interés en las operaciones de descuento de documentos de terceros, que tal es la circunstancia jurídicamente relevante del caso, que por esto la conducta de la entidad bancaria es homogénea y, por ende, que es la vía colectiva la más apta para hacer cesar ese procedimiento que tildó de «malicioso».

 

Abundó sobre todo ello, citó doctrina y jurisprudencia e hizo especial referencia al caso «Halabi»cuyos párrafos salientes transcribió; aludió también al contenido del art.42  de la Carta Magna y de la ley 24.240  y, basada en todo ello, afirmó obrar en defensa del interés colectivo y en tutela de intereses difusos.

 

Varias veces adujo no pretender la determinación de daño alguno.

 

Citó también la doctrina emergente del fallo «Cavalieri» de la Corte Suprema Nacional y, analizado éste, aseveró que ese Alto Tribunal ratificó la legitimación procesal de las asociaciones en los casos en que existe un perjuicio generalizado con un origen común, esto es, que afecta a un grupo entero y numeroso de personas aún siendo irrelevante que los daños individuales sean diversos.

 

Se quejó, por fin, de la forma en que las costas fueron impuestas.

 

III. La solución.

 

1. Sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores.

 

i. Respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores, esta Sala se pronunció favorablemente al fallar, entre otras, en las causas «Unión de Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», el 4.10.05 (publ. en LL 2005-F-192), en «Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires», el 13.10.06, en «Asociación Aduc c/ Standard Bank Argentina S.A.», el 6.4.10, y en «Unión de Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A., el 30.4.10 (publ. en JA 2010-IV-13).

 

Mediante este tipo de procesos se consolidan diferentes pleitos relacionados en uno. Se tiene dicho que la acción colectiva es un proceso que permite resolver casos en que las pretensiones individuales son tan reducidas que no justifican los costos necesarios para su protección, y al mismo tiempo un procedimiento que elimina el incentivo de empresas a actuar conductas que podrían causar daños graves en su conjunto, pero mínimos desde la óptica de cada perjudicado (Solá, en «El caso Halabi y la creación de las acciones colectivas», LL. 2009-B-154; Gerscovich, en «Consumidores bancarios – Derechos económicos de los bancos y sus clientes», págs. 435 y sig., ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

 

No es ésta una materia en la que pueda predicarse que existe certeza en la delimitación de las nociones normativas en juego y su ámbito de actuación. Antes bien, como lo sostuvo el Dr. José Luis Monti (en la obra «Los intereses difusos y su protección jurisdiccional», págs. 21 y sig., ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2005) que integró tiempo atrás este mismo Tribunal, conceptos tales como intereses difusos o derechos de incidencia colectiva entrañan dificultades aún no superadas «.en la búsqueda por precisar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellas y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y adecue sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran».

 

De allí entonces que se imponga realizar un análisis del objeto litigioso que, alejado de todo prejuicio sobre la existencia de campos impermeables a esta disciplina responda a criterios de realidad, procurando dar pleno efecto y vigor a la tutela constitucional mediante una interpretación que debe ser amplia, de suerte tal que no se recorten posibilidades y pretensiones en función de la naturaleza del derecho representado (cfr. Gozaíni, Osvaldo A, en «Tutela de los derechos de incidencia colectiva», publ. en La Ley del 12.4.05; Bidart Campos, en «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», tº. IV, pág. 318, ed. Ediar, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2010).

 

Tanto más se impone aquí una indagación en el sentido descripto, cuando los planteos del demandado sobre la falta de legitimación de la actora van indisolublemente ligados al carácter que se atribuya a la pretensión deducida. Vale decir, el banco imputó esa carencia a Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa por considerar que el reclamo se vincula a derechos subjetivos individuales y exclusivos de los descontatarios y por ende, ajenos a los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43  de la Constitución Nacional (así lo hizo, a partir del cap.VI del responde, desde fs. 173).

 

ii. No todos los sujetos que operan con un banco son consumidores o usuarios según la ley 24.240 y, por lo tanto, resultan amparados por dicho cuerpo normativo.

 

Bueno es recordar que en tal sentido, la ley 26.361  introdujo importantes modificaciones al art. 1º  de la ley 24.240 y extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios, y también asimiló la situación de éstos a quien «sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social» y «a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo» (cfr. Santarelli, en «Hacia el fin de un concepto único de consumidor», LL. 2009-E-1055; Gregorini Clusellas, en «La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor», LL. 2008-D-1007, quien denomina a ese sujeto como bystander o tercero no consumidor equiparado; Gerscovich, op. cit., pág. 226 y sig.).

 

Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24.240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que halla fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom Sala A, «Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 16.12.08).

 

De otro lado, necesario es también mencionar que el art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende, como dije, a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien hubiere sido adquirido para su consumo final.

 

Al respecto, señala Lorenzetti (en «Consumidores», pág. 90 y sig., ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluídos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de «integración parcial» en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa.

 

Corresponde también señalar que el art. 2º  de la ley 26.361 suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de con sumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

 

Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal forma, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley (CNCom, Sala F, «Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.», 24.2.11; v. Alvarez Larrondo, en «El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo»; también Ariza, en «Más que una reforma.Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado», ambos en «Suplemento Especial Reforma de la ley de defensa del consumidor», LL., 1.1.08, págs. 25 y 49, respectivamente).

 

Fue juzgado en el precedente de la colega Sala F recién cit., y lo comparto, que tal inteligencia de la norma de mención permite sostener (i) que se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor, (ii) que se extiende la categoría también al «destinatario o usuario no contratante», y (iii) que se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2º en cuanto que no eran consumidores quienes integren bienes y servicios a procesos productivos, de forma tal que en su actual redacción, la Ley de Defensa del Consumidor «aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite examinar en cada caso si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.» (textual del fallo de la Sala F, in re:»Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.», cit.).

 

En otros términos, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área de actividad del pretendido consumidor; de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final (esta Sala, por mayoría, en autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.», 13.12.12; también CNCom, Sala A, «Dreon, Marcelo c/ Banco Supervielle S.A.», 23.10.12).

 

iii. Bajo esta óptica, se advierte que en el caso, el pretendido reintegro de las sumas debitadas como carga financiera derivada de operaciones de venta o de cesión -descuento- de cheques y/o de facturas de terceros a las personas físicas -y también, en el ap. siguiente se verá, de las personas jurídicas de carácter no comercial- domiciliadas en esta ciudad, procura el resarcimiento de un daño común a quienes se les haya aplicado esos débitos.En ese sentido, cabe señalar que el reintegro de las sumas reclamadas en la causa puede distinguirse de los daños individuales o propios de cada descontatario, como podría eventualmente ser, por ejemplo, el lucro cesante que cada uno de ellos sufriera.

 

Desde esta perspectiva, reputar contraria a derecho la legitimación de la actora a todas luces implica desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible.

 

Como lo sostuvo el sr. juez Monti al comentar el fallo «Edesur» dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en reflexión que resulta aplicable al sub lite, resulta errado reducir el enfoque de la cuestión al reclamo resarcitorio individualizado de cada sujeto, toda vez que «.la acción de uno necesariamente involucra la previa declaración de responsabilidad de la empresa que presta el servicio público por el hecho causante del perjuicio, aspecto que concierne a todos por igual», insinuándose allí un dato que es paradigmático en la noción de interés difuso (op. cit., pág. 191).

 

Véase que el art. 52  de la Ley de Defensa del Consumidor concede a las asociaciones como la aquí actora legitimación suficiente, en tanto expresamente dispone que «La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56  de esta ley.»; calidad luego reiterada en el art. 55 en tanto establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del art.58  de esta ley».

 

Resta agregar que la legitimación de la actora deriva, además, del cumplimiento de su objeto social (fs. 3/7), por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo y, por ende, aptitud para demandar (CSJN in re: «Asociación de Grandes Usuarios de Energía -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires», Fallos 320:690; íd., «Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional» , del 1.6.00, LL 2001-B-126; y fallo «Halabi» cit.); y que no constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales (esta Sala, en el precedente «Asociación Aduc c/ Standard Bank Argentina S.A.» arriba cit., también Sala E, «Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro», 10.5.05, LL 2005-C-893).

 

Ocurre que, como bien lo señaló la Sala D de esta Cámara de Apelaciones en el fallo «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A.» del 18.10.10, en el fallo «Halabi» la Corte Federal juzgó que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular; los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones de consumidores y el afectado, y responden a aquéllos que recaen sobre un bien colectivo que es indivisible y pertenece a toda la sociedad (vgr. el ambiente); y también los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que responderían, entre otros, a aquellos que afectan a los derechos de los usuarios y consumidores, que no constituyen un bien colectivo pues allí son afectados derechos individuales divisibles (v. en tal línea Gelli, en «La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso ‘Halabi’, LL. 2009-B-565; también Iñíguez, en «Asociaciones de Consumidores», pág. 360, publ.en Revista de Derecho Privado y Comunitario», 2009-I).

 

En esa misma línea se pronunció la Sala B de esta Alzada mercantil, en la causa «PADEC – Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA Banco Francés S.A.»(tref:MJJ78161), el 7.12.12; y en «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Equitativa del Plata S.A. de Seguros», el 7.2.13.

 

Según mi parecer, pues, la aquí actora cuenta con legitimación para demandar como lo hizo, aunque acotada.

 

iv. Pues no ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas de carácter comercial.

 

Suficiente es, para concluir de tal modo, cuanto dije en el ap. ii. de este cap. 1 del Consid. III.

 

A lo allí dicho agrego que, en cuanto a este asunto concierne, al demandar la actora dijo «reclamar los derechos de las personas jurídicas que hayan utilizado el sistema (de venta o cesión de cheques y de facturas de terceros) en tanto estas últimas (.) formalizan todo tipo de contratos bancarios cuyo resultado final es para cubrir (.) sus propias necesidades económicas (sic, fs. 12, cap. II, último párrafo).

 

Bien decidió, a mi juicio, la colega Sala D en la sentencia fechada el 18.10.10 dictada en los autos «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Entre Ríos S.A.» donde igual cuestión que la aquí propuesta fue ventilada, que las «necesidades económicas» de un ente ideal de carácter comercial no es concepto equiparable al de destinatario final del bien adquirido ni permite correlacionarlo con el uso profesional del bien o servicio y, por el contrario, que las «necesidades económicas» de una persona jurídica mercantil se halla vinculado habitualmente, con requerimientos exigidos por su actividad empresarial.

 

Esto es así, y bien lo indicó el sr. vocal preopinante de aquel fallo -el distinguido juez Dr.Vassallo, a quien sigo en su razonamiento-, porque por medio del contrato de descuento el banco concede un préstamo, cobrando anticipadamente los intereses, y el deudor le transfiere un crédito a cargo de terceros que habilita al banco desco ntante a recuperar directamente la suma entregada, siempre bajo la garantía del deudor en punto a que devolverá la suma recibida de no ser oportunamente sufragada por el deudor del crédito cedido.

 

En términos llanos, tal es una operación activa de crédito mediante la que el banco descontante anticipa a la descontataria el monto de ciertas acreencias que ésta posee respecto de un tercero, mediante el pago de intereses con causa en el período adelantado, y reúne, así, las características de la compraventa y principalmente del mutuo desde que tal cesión se realiza pro solvendo pues la descontataria resulta obligada personalmente a restituir lo adelantado en caso de no ser atendida la obligación cedida (v. Garrigues Díaz-Cañabate, en «Contratos bancarios», pág. 263 y sig., 2ª ed., Imprenta Aguirre, Madrid, 1975; también Gerscovich, en «Consumidores bancarios – Derechos económicos de los bancos y sus clientes», pág. 276, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

 

Ergo, dado que la pretensión se ciñó a las personas jurídicas que «hayan utilizado el sistema (de descuento de cheques y/o de facturas) para cubrir sus propias necesidades económicas», y que esas mismas «necesidades económicas» de una sociedad comercial han ser entendidas según la definición del art. 1º de la ley 19.550 y, por ende, enderezadas a incorporar a su patrimonio bienes o servicios para lucrar con su ulterior enajenación o prestación, pues entonces hemos de concluir -al igual que lo hizo el sr.juez preopinante en aquella causa- que la recepción de fondos mediante operaciones bancarias no constituye una relación de consumo o «cuanto menos desde una apreciación genérica e integradora, como es la requerida para conformar un grupo que habilite la acción de clase» (textual del voto a que me refiero).

 

Y a esto se suma que es presumible, por ser lo que habitualmente sucede (arg. ccom 218: 6º ), que por su estructura empresaria y su finalidad, las sociedades comerciales que reciben fondos derivados de operaciones bancarias como las aquí analizadas los destinan a la actividad económica o profesional de la empresa, lo cual -obvio es- robustece el desarrollo productivo que otorga causa y sentido a la sociedad comercial (cfr. Stiglitz y Pizarro, en «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», LL. 2009-B-955; Lorenzetti, op. cit., pág. 440 y sig.; y Gerscovich, op. cit., pág. 227, nº 2.6.).

 

En todo caso, y de haber sido otro el destino dado por alguno o varios (o tal vez, todos) de los entes ideales de carácter mercantil involucrados por la actora en su demanda, pues entonces fue ésta quien debió identificarlos con precisión y brindar explicación acerca del destino dado a los fondos obtenidos del descuento de facturas y/o cheques en cada caso concreto, como modo de revertir los alcances de aquella presunción; cosa ésta que ni siquiera fue insinuada en la pieza inaugural del expediente.

 

En resumen, y con lo que diré concluyo este punto de mi ponencia, basado en lo anterior opino que, salvo prueba en contrario, las operaciones de descuento de documentos de terceros en entidades bancarias encaradas por sociedades de carácter comercial no quedan alcanzadas por la ley 24.240 y, por esto mismo, que la aquí actora careció de legitimación, respecto de este grupo o clase, para demandar como lo hizo.

 

v. Lo dicho hasta aquí, en consonancia con lo dictaminado por la sra.fiscal general que, como se advierte, sólo parcialmente comparto, me lleva a proponer al Acuerdo la admisión del recurso introducido por la asociación actora con los alcances arriba señalados.

 

En lo que se refiere a la forma en que las costas fueron impuestas, he de reservar mi opinión para el final de esta ponencia.

 

vi. De ser compartido cuanto llevo dicho por mis distinguidos colegas, queda habilitado el tratamiento de lo restante de lo que fue articulado por sendas partes del proceso.

 

Por cierto que no dejo de advertir que, al haber decidido del modo en que lo hizo, la sra. juez de grado no se pronunció sobre la otra defensa -de prescripción- que el Banco de Santa Cruz S.A. interpuso, ni juzgó sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

Sin embargo, el principio de la doble instancia sólo exige que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde, pero no que cada una de las cuestiones planteadas se sometan a la doble instancia: en tal sentido, siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia civil, la garantía constitucional de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (Fallos 171:366; 182:383; 186:337; 187:79; 191:228; 192:162; 203:315; 211:1534; 212:105; 214:413; 215:156; 216:604; 217:205; 218:208; 220:543; 221:40; 222:509; 241:195; 243:296; 245:200; 246:357; 247:419; 249:543; 250:12; 251:72; 253:15; 320:1847; 320:2145; 322:2488; 322:3241; 322:2357); así lo ha decidido esta Sala en autos «Rheinstahl S.A. c/ Mércuri, Alfredo», el 14.9.88, y la Sala E en la causa «Casa Samaniego S.A. s/ quiebra», el 29.8.08; y lo ha enseñado la doctrina (v. por todos, Alsina, en «Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», tº. 2, pág. 694, ed.Ediar, Buenos Aires, 1965).

 

E igual cosa juzgó la Sala D en el caso «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Entre Ríos S.A.» tantas veces citado, que es igual al presente -arriba lo dije-, sin que tal decisión hubiere disconformado a las partes de ese proceso (nótese que la allí actora es, también, la parte demandante en este expediente) desde que ese fallo no fue recurrido en vía extraordinaria.

 

Razones de economía procesal justifican la adopción de tal temperamento, en tanto el expediente ha tramitado en su totalidad, las pruebas que sendas partes ofrecieron fueron producidas, y ambas alegaron de bien probado.

 

Sustentado en todo ello, procederé.

 

2. Respecto de la defensa de prescripción.

 

i. Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa solicitó se condene al Banco de Santa Cruz S.A. a reintegrar lo cobrado en más «en los últimos diez años» a los sujetos que mencionó, con causa en las operaciones que indicó (fs. 12, cap. II, párrafo 1º).

 

Cuando la demanda fue respondida, el Banco de Santa Cruz S.A. interpuso -también- la excepción de prescripción (fs. 165, cap. IV), que no fue examinada en la instancia de grado por cuanto, lo dije, el debate quedó cerrado al haberse hallado procedencia a la defensa de ausencia de legitimación activa.

 

Aquella articulación fue basada en lo siguiente: sostuvo el banco que por ser las operaciones de descuento de documentos asimilables al contrato de préstamo (mutuo), la cuestión se halla regida por el ccom 847: 2  que fija el plazo de prescripción de cuatro años, bien que, en subsidio, postuló la aplicación del dispositivo del art. 50  de la ley 24.240.

 

En lo que se refiere al encuadre contractual de esa operatoria ya me he referido (en el ap. iv. del cap. anterior), de modo que a lo allí dicho hago remisión:sólo recordaré, para la mejor comprensión de esta parte de mi ponencia, que el descuento de documentos participa de las figuras de la compraventa y, sustancialmente, del mutuo.

 

Visto así este asunto, cabe dar respuesta al siguiente interrogante: ¿esa operatoria de descuento de documentos es asimilable al mutuo civil o al mutuo comercial, según la calidad que revista el sujeto descontatario?

 

Porque si lo primero se entendiera, habríamos de juzgar aplicable al caso la norma del cciv 4023  que fija un plazo de prescripción decenal, mientras que en caso de ser comprendida aquella operatoria como mercantil, la cuestión aparecería regida por el ccom 847: 2.

 

ii. Como bien lo señala Zavala Rodríguez (en «Código de Comercio comentado», tº. III, pág. 7, ap. 12, Buenos Aires, Depalma, 1980) la regla del ccom 558 que establece cuándo un mutuo es comercial -cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad- es errónea por vetusta, en tanto en la actualidad predominan relaciones económicas propias de la estructura jurídica del comercio que permiten discernir la naturaleza civil o comercial del empréstito.

 

Basado en ello, ese autor cita como ejemplos actuales del mutuo comercial, entre otros, a los préstamos realizados por entidades financieras y bancos a deudores no comerciantes; y en igual dirección se han pronunciado Fernández y Gómez Leo (en «Tratado teórico práctico de Derecho Comercial», tº. III-B, pág. 140, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987), Malagarriga (en «Tratado elemental de Derecho Comercial», tº. II, pág. 310, nº 2, Buenos Aires, T.E.A., 1963), y Roullion (en «Código de Comercio comentado y anotado», tº. I, pág. 994, ap. 5, Buenos Aires, La Ley, 2005), y también en esa misma línea lo han hecho la Corte Suprema Federal (Fallos 323:2587; 325:1113; 327:3103) y los tribunales civiles de la Nación (v.por todos Tribunal de Superintendencia de la CNCiv, «Cruz, José c/ Banco Francés S.A.», 4.4.01; Sala B, «Banco Río de la Plata S.A. c/ Baez, Nelly», 3.3.94; Sala J, «Torres Bianchi, Inés c/ Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo.», 21.12.93).

 

Hace largo tiempo que esta Sala siguió ese derrotero doctrinario: en autos «Promotora de Finanzas S.A. c/ López, Gerardo», el 3.4.81 juzgó, con sustento en las normas de los ccom 7 y 8, inc. 3º , que la regla del ccom 558 se encuentra referida a la comercialidad del contrato de mutuo considerado como negocio singular o aislado, y que ello no empece a que tal comercialidad pueda ser alcanzada respecto de mutuos operados en otras hipótesis según ocurre con las operaciones de bancos y de entidades financieras. Esa interpretación de esta cuestión fue reiterada en el caso «Lorenzo, Haydee Noemí c/ Orígenes Viviendas S.A.», sentenciado el 20.8.10.

 

Y también lo hizo la Sala A en autos «Tartara, Hebe c/ Viviendas Guillermo Peña Hnos. S.A.», del 25.6.82, la Sala B, en la causa «Pérez, José c/ Buenos Aires Building Society S.A.», del 16.9.82; Sala D, en el expediente «Banco Federal Argentino S.A. c/ Lametal S.A.», del 26.6.91, y la Sala E, in re: «Dorrego, Jorge c/ El Trust Vivienda S.A.», del 31.3.93.

 

Concluyo entonces, que dado el carácter que ostenta el Banco de Santa Cruz S.A., indudable es que la actividad que él desplegó se halla sujeta a la legislación mercantil.

 

iii. Lo dicho no es cuestión meramente teórica; antes bien reconoce trascendencia en la litis, puesto que tal visión del asunto lleva a juzgar, por lógica consecuencia, que la operación de descuento de documentos de terceros resulta subsumida en las normas que rigen la materia comercial.

 

Así vista esta cuestión, ha de estarse a lo dispuesto en el art.1º del Título preliminar del Código de Comercio, en tanto dispone que «En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil».

 

Repárese en lo siguiente: las normas mercantiles por un lado son complementarias del Código Civil, por el otro son reformatorias de dicho cuerpo legal en cuanto por las vinculaciones jurídicas de carácter comercial rigen de modo diverso, y por fin son especiales en cuanto se refieren a relaciones jurídicas estrictamente comerciales, y así se desprende de la remisión que efectúa el ccom 844  en consonancia con el enunciado contenido en el Título preliminar del mismo cuerpo legal.

 

La solución, entonces, viene impuesta: el plazo de prescripción aplicable al caso es aquél de cuatro años regulado por el ccom 847: inc. 2º y queda, así, respondido el interrogante que arriba formulé.

 

En cuanto a esto, pues, el Banco de Santa Cruz S.A. lleva razón.

 

3. Acerca del fondo del asunto traído ante estos estrados.

 

i. Afirmó la asociación demandante que el Banco de Santa Cruz S.A. no observó lo dispuesto en la Circ. A 3052 del BCRA, y pidió se le condene a cambiar la fórmula que utiliza para el cálculo de la carga financiera aplicada a las operaciones de descuento de cheques y/o facturas por la que proporcionó y desarrolló en la pieza inaugural del litigio.

 

Tal es, en prieta síntesis, lo que constituyó el objeto de la pretensión.

 

ii. En el caso sublite correspondió al proveedor demostrar que las operaciones crediticias mencionadas en la demanda no constituyeron una conducta abusiva.

 

Dicho de otro modo, reposó en cabeza del Banco de Santa Cruz S.A. la carga de probar o el deber de colaborar con la prueba, que los descontatarios fueron informados cuando cada contrato de descuento fue anudado, y que los costos que impuso a ellos no contuvieron un interés encubierto en exceso de lo autorizado por el Banco Central (ley 24.240:53; esta Sala, «Ricagno, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A.», 6.11.12; cfr. Kemelmajer de Carlucci – Tavano de Aredes, en «La protección del consumidor en el Derecho Privado», Derecho del Consumidor 1991, n° 1, pág. 11; Navas, en «Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica», publ. en diario LL. del 18.12.12)

 

Esto es así, en cuanto a lo primero, porque el derecho a la información que tiene el usuario ostenta jerarquía constitucional -su fuente directa es la Constitución Nacional, art. 42 – a lo que se agrega que en las operaciones como las aquí ventiladas, dada su complejidad, la propia ley 24.240: 36  impone que esa información debe ser completa, esto es, detallada, pormenorizada y veraz, para permitir al descontatario el análisis de su alcance, conveniencia y riesgo (ley cit.: 61 ); y en lo que concierne a lo restante, porque por tratarse de cuestiones de naturaleza científica -contable e impositiva- es el banco quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar que las operaciones de descuento que realizó no resultaron nocivas de los intereses de los descontatarios.

 

iii. Esa carga (o deber) fue cumplida por el Banco de Santa Cruz S.A.

 

(i) Fue él quien ofreció producir (y la produjo) prueba informativa que dirigió a las entidades con las que operó, y el resultado de lo que fue informado es contundente: la «Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda.», la «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Amigal Ltda.», e «Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda.», dijeron haber anudado con el Banco de Santa Cruz S.A., en diversas oportunidades, operaciones de venta y/o cesión de cheques de pago diferido -no de facturas-, y señalaron que el banco siempre utilizó la tasa de interés vencida y la informó, como también lo hizo respecto de la tasa efectiva correspondiente a cada una de las tasas cotizadas y del neto resultante (fs.286, 288 y 289). Dejo aquí de lado lo informado en igual sentido por «Fiorito Factoring S.A.» y por «Decavial S.A.I.C.C.» (fs. 287 y 290) por tratarse de personas jurídicas comerciales.

 

(ii) También, al igual que la actora, el banco ofreció prueba pericial contable, puso a disposición del perito sus libros de comercio, y éste los peritó (fs. 350/7).

 

Despréndese de la pericia a que aludo (i) que el Banco de Santa Cruz S.A. sólo ha realizado operaciones de compra y/o cesión de cheques de pago diferido -y no de facturas de terceros, cual lo sostuvo la asociación actora-; (ii) que en todos los casos la tasa del interés vencida con su correspondiente tasa efectiva y plazo de vencimiento fueron previamente pactados con los descontatarios; (iii) que tal cosa resultó plasmada en formularios denominados Solicitud de cesión o compra de cheque suscriptos por ambas partes del negocio; (iv) que la fórmula utilizada por el banco respeta las reglas del interés compuesto según la normativa emanada del Banco Central de esta República; y (v) que nada fue cobrado en exceso por el descontante.

 

No dejo de advertir que el peritaje fue impugnado por la parte actora, quien sostuvo que el experto no se expidió concretamente «acerca de la patología reprochada», propuso un diverso modo de cálculo «inherente al caso», y concluyó que «no surge del dictamen, qué pasó» (lo entrecomillado es del original del escrito de fs. 363).

 

Mas allá de que, a mi juicio, tal no constituye una impugnación sino y en el mejor de los casos, un mero disenso, el perito se expidió y mantuvo su dictamen (fs. 366).

 

En conclusión, resultó suficientemente demostrado (cpr 386  y 477 ) que el Banco de Santa Cruz S.A. obró con arreglo a las normas que regulan este tipo de operaciones, que fueron informadas en fs.305/23 y 333/4.

 

(iii) A todo esto -de suyo suficiente para adoptar decisión desestimatoria de la pretensión- agrego, como lo señala Gerscovich (en op. cit., pág. 365, nota 50), que «Entre los costos de la tasa de interés en general se cuentan, principalmente: a) el subcosto de obtener lo que se presta; b) el subcosto de administrar para poder prestar y lo ya prestado; c) el riesgo, referido al deudor y al desarrollo de su actividad; d) el riesgo-país; c) otros adicionales por costos operativos que se estiman, como impuestos diversos y aportes (v. gr. a los servicios sociales bancarios), primas de riesgo por efectos negativos en la variación de precios relativos, garantías que porte el cliente, etc.».

 

Normalmente sucede que la tasa percibida por el banco oficial (según la letra del ccom 565; esto es, el Banco de la Nación Argentina), habitualmente y por razones de política económica que no es del caso indagar aquí, es inferior en alguna medida a aquélla percibida por los bancos privados. Y lo es, desde que nada impide a los últimos fijar una alícuota superior respecto de la cobrada por el Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando -claro está- esa tasa del interés no infrinja la norma del cciv 953 y de aquéllas emanadas de la autoridad rectora, como la Circ. A 3052 del BCRA (CNCom D, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simona, Mónica», 24.11.08; íd., «Bor, Alicia Susana c/ BBVA Banco Francés S.A.», 12.9.09; cfr. Rivera, en «Ejercicio del control de la tasa de interés», publ. en «La Ley – Intereses», julio de 2005, pág. 105).

 

Porque como lo juzgó la Sala A de esta Cámara en la causa «Amuyén S.A.c/ Bankboston N.A.» , sentencia del 30.7.09, «no hay nada de irregular en el hecho de que un banco privado perciba por una operación de crédito una tasa de interés superior a la de un banco público», cuando esa tasa no excede aquélla prevista por la autoridad monetaria del país, cual aquí ocurrió.

 

Por lo tanto, opino que la demanda deberá ser rechazada.

 

4. Sobre las costas.

 

El criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (cpr 68, 1º párrafo) no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma cit. faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, mas tal facultad es de carácter excepcional (esta Sala, «Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.», 13.8.93; íd., «Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.», 21.2.94, «Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria, 19.10.10; íd. «Entretelas Americanas S.A. c/ Polimat S.A.», 10.6.11; íd. «Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A. y otros», 24.6.11).

 

Sin embargo, más allá de que si cuanto llevo dicho es compartido la sentencia de grado que negó legitimación a la accionante habrá de revocarse, así y todo en cuanto al fondo del asunto, la pretensión de fondo se desestimará.

 

En tales condiciones, no advierto causa o motivo que justifique apartarse de aquella regla procesal, pues en lo principal de lo que constituyó la base de la articulación, la actora resulta vencida.

 

IV. La conclusión.

 

Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando admitir parcialmente el recurso introducido por la actora, no obstante lo cual y por las consideraciones expuestas, rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra el Banco de Santa Cruz S.A. Con costas de ambas instancias a la demandante, sustancialmente vencid a (cpr 68  y 279 ).

 

Así voto.

 

Disidencia de la Dra. Villanueva:

 

I.Como bien fue explicado en la ponencia precedente, la asociación actora promovió la presente «acción de clase» a efectos de obtener que el banco demandado fuera condenado a reintegrar a las personas físicas o jurídicas que indicó, las sumas que -según adujo- éstas habían pagado de más en ocasión de realizar con dicho banco operaciones de descuento de cheques o facturas de terceros.

 

Contra el progreso de esa pretensión, la entidad demandada opuso -en lo que aquí interesa- excepción de falta de legitimación activa; excepción que, en extrema síntesis, fundó en el hecho de que los derechos invocados no podían ser reclamados por esta vía por no reunir los recaudos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

 

II. Comparto, en lo sustancial, los desarrollos efectuados por el doctor Garibotto en el punto ii de la mencionada ponencia, especialmente lo argumentado por dicho magistrado acerca de los alcances que atribuyó a la reforma que la ley 26.362 introdujo al art. 2 de la ley 24.240, argumentos que fueron, precisamente, los que me llevaron a votar en disidencia en los autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.» del 13.12.12.

 

No obstante, me parece que por allí no pasa la solución del conflicto que hoy nos convoca.

 

Es decir: si para algo podría utilizarse esa argumentación -tendiente a poner de resalto la amplitud actual de la noción legal de «operación de consumo»- sería para concluir que no toda recepción de fondos mediante operaciones bancarias realizadas por sociedades comerciales debe quedar fuera del ámbito de la ley 24.240.

 

Que las operaciones bancarias se hallan comprendidas dentro de esa ley, es claro, porque esa misma ley las regula en su art. 36.

 

E igualmente claro resulta que tales operaciones podrían generar una relación de consumo aun cuando tuvieran por parte a alguna de esas sociedades, toda vez que, como el mismo Dr.Garibotto lo ha destacado -y ha sido sistemáticamente admitido por esta Sala- tales entidades pueden asumir el rol de consumidoras, por lo que, ante la falta de restricción resultante del citado art. 36, no encuentro que sea técnicamente posible arribar a una conclusión diversa.

 

Pero, como dije, humildemente entiendo que por aquí no pasa la solución del caso.

 

Porque una cosa es que admitamos -como parece innegable- que una sociedad comercial puede celebrar operaciones bancarias susceptibles de ser alcanzadas por la ley de referencia, y otra bien distinta es suponer que todas las operaciones de esa índole aquí invocadas deban considerarse necesariamente operaciones de consumo, aun cuando -por hipótesis altamente posible- hayan sido realizadas por sociedades comerciales o por empresarios individuales.

 

En lo que interesa al caso, falta ese dato, es decir, falta saber si los sujetos -reitero: sean sociedades o personas físicas (calidad, esta última, que no descarta la gestión empresarial, que, aunque individual, no difiere en esencia de la llevada a cabo por aquéllas)- que contrataron con el banco en los términos expuestos en la demanda realizaron o no actos de consumo.

 

Y, sin ese dato -que no puede presumirse por falta de base para ello- no es factible admitir que nos hallemos ante un reclamo susceptible de ser canalizado por la vía de una «acción de clase», dado que tal ausencia (la de ese dato: esto es, si nos hallamos o no ante relaciones de consumo) deja en evidencia la falta de homogeneidad entre los referidos sujetos.

 

La Excma. Corte Federal ha estimado -en los términos que rememoro más abajo- que esa homogeneidad es uno de los recaudos que condicionan la procedencia de esta vía.

 

Y, si la acción aquí deducida no puede -por ausencia de alguno de esos recaudos- ser tipificada como «acción de clase», forzoso es concluir que tampoco asiste a la asociación actora legitimación para obrar del modo en que lo ha hecho.

 

No obsta a ello, claro está, que existan normas -ver las citadas por el Dr.Garibotto- que se refieran a la legitimación de esas asociaciones, porque, como es obvio, esa regulación les concede tal legitimación en tanto y en cuanto lo reclamado concierna a derechos derivados de relaciones de consumo que puedan ser reclamados por esta vía colectiva, por lo que, a efectos de determinar si estos entes tienen o no dicha habilitación procesal, hay que empezar por dilucidar si se verifica o no esto último.

 

Eso es lo que haré -o intentaré hacer- a continuación.

 

A estos efectos, cabe comenzar por señalar que las «class actions» -mención con la que fueran «bautizadas» en su país de origen- o «acciones de clase» son acciones concebidas para canalizar conflictos subjetivamente múltiples que admiten tratamiento unificado (v. entre otros, Bianchi Alberto, Las acciones de clase. Una solución a los problemas procesales de la legitimación colectiva a gran escala. Ed. Ábaco, Bs.As 2001; Fernando R. García Pullés, Acumulación de procesos o proceso de clase, Ed. Ad-hoc, 2002).

 

Para que eso ocurra, deben verificarse los recaudos que fueron delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de sentenciar el caso «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986», del 24 de febrero de 2009.

 

En esa ocasión el referido Tribunal señaló que en el segundo párrafo de su art. 43  la Constitución Nacional contempla una tercera categoría de derechos, conformada por los llamados derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

 

«…En estos casos [dijo allí] no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea…Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…».

 

Pero, para ello -esto es, para la procedencia de esa acción colectiva- la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) la necesidad de que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pudiera peticionar, dado que la causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, «…con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…»; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda.

 

Así las cosas, esta Sala debe juzgar si en la especie se verifican los presupuestos así delineados por ese Alto Tribunal para la procedencia de la acción de que aquí se trata.

 

Es perceptible con claridad la configuración del primero de los recaudos señalados.

 

Es decir:existe aquí un hecho -dado por el pretendido cobro indebido de cargas financieras en ocasión de ser celebradas las operaciones de descuento individualizadas en la demanda- susceptible de ser admitido, si es que la actora tuviera razón, como generador de una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

 

Pero no me parece que concurra el segundo de esos presupuestos, dado que, como allí fue dicho por nuestra Corte, esta causa no pone en juego «…elementos homogéneos que [que tenga] esa pluralidad de sujetos al estar afectados por [ese] mismo hecho…».

 

Para que la pretensión pueda considerarse concentrada en los efectos comunes del hecho que se pretende ilícito, las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el planteo deben también comunes y homogéneas a todo el colectivo.

 

El cumplimiento de este recaudo se vincula con la necesidad de una precisa identificación del grupo o colectivo afectado, cuya presencia es requerida por la Excma. Corte a estos efectos.

 

Vale entonces preguntarse:la sola alusión a todas las personas físicas o jurídicas que celebraron con el banco aquellos contratos ¿es elemento suficiente para considerar que existe un grupo homogéneo susceptible de ser beneficiario de la acción entablada?

 

A mi juicio, la respuesta es negativa.

 

Y esto pues, según mi ver, los aludidos datos no son suficientes para predicar la presencia de un grupo dotado de una homogeneidad tal que justifique la existencia de una «categoría» en el sentido expresado más arriba.

 

Adviértase que los usos y costumbres mercantiles fuertemente arraigados en nuestro medio -de carácter notorio, por lo que me encuentro habilitada a invocarlos aun de oficio-, demuestran que las operaciones de descuento de cheques o facturas son realizadas por comerciantes que reciben estos documentos en ejecución de su giro.

 

Quien emite una factura a plazo -o recibe un cheque aún no vencido- lo hace, en la enormísima cantidad de los casos, porque previamente ha vendido o prestado a crédito bienes o servicios que han justificado la creación de esos documentos.

 

Esa venta o prestación de bienes o servicios -respectivamente- lo exhiben como un proveedor, y esa necesidad de proceder al descuento de esos documentos no demuestran sino la utilización por él de una herramienta de financiación que, como también es normal, le sirve de mecanismo para procurarse fondos que reingresan a su giro.

 

Se trata de personas físicas o de sociedades comerciales que revisten carácter profesional en el sentido de ser titulares de haciendas organizadas para el cumplimiento habitual de un objeto empresario especializado (art. 1  del c. com.), que actúan con ajuste a estándares de conducta que, como la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (art.59  L.S.), tornan completamente aventurado conjeturar que, al realizar operaciones de esta especie, no hayan podido detectar la eventual inconveniencia de aplicar el método que la actora cuestiona.

 

Esto demuestra que si esas operaciones han sido de todos modos realizadas, es porque ellas no han sido vistas de esa forma por sus otorgantes, lo cual, a su vez, conduce a advertir razones de dos órdenes para descartar la procedencia de esta acción: por un lado, el hecho de que, así considerada la cuestión, debe descartarse la configuración del perjuicio que se aduce sufrido; y, por el otro, por cuanto la índole profesional de los sujetos involucrados también descarta la necesidad de que ellos necesiten ser protegidos por vía de una acción colectiva.

 

Entiéndase bien: no estoy diciendo que en todos estos casos deba descartarse la configuración de una relación de consumo, sino sólo que, dada la mecánica de la operatoria -que tiene a la intermediación comercial como dato natural- ello no puede presumirse.

 

A diferencia de otras operaciones bancarias cuya sola realización subsume el caso dentro de la ley de defensa del consumidor (v. gr. las vinculadas con tarjetas de crédito), la sola realización de las operaciones que aquí nos ocupan no permiten la adscripción a ese régimen, en el que, reitero, no están automáticamente comprendidas, ni su aplicación puede ser presumida.

 

Sucede, en cambio, todo lo contrario: lo que se procura mediante los llamados «contratos de descuento» es obtener el cobro anticipado de los créditos que han nacido a favor del cliente como consecuencia de las operaciones que ha realizado en su calidad de proveedor (art. 2  de la ley 24.240), por lo que cabe presumir que los fondos así obtenidos vuelven al mismo giro.

 

Con la consecuencia antes dicha:no hay aquí, al menos en principio, ningún sujeto susceptible de ser calificado como «consumidor final», lo cual, como dije, obsta a la posibilidad de considerar que mediante los aludidos contratos bancarios hayan sido canalizadas relaciones de consumo.

 

Derívase de lo expuesto que el universo de sujetos que la actora ha involucrado en el caso no constituye una «clase» en el sentido explicado, dada la imposibilidad de predicar entre ellos la configuración de la mentada noción de «clase»; noción que, aunque foránea, es -a mi juicio- bien gráfica para describir la calidad subjetiva que deben reunir los titulares del interés a ser tutelado por esta vía.

 

Tal acción exige que la «pretensión sea enfocada a los aspectos comunes de la clase», que exista una «precisa identificación de ésta», y que el «planteo que involucre cuestiones comunes u homogéneas» (Gil Domínguez Andrés, «Derechos colectivos y acciones colectivas», citado por Martínez Medrano Gabriel, «Halabi se abre camino en el fuero federal», Diario La Ley, pág 7, del 22 de marzo 2010).

 

Cuando esos elementos no se configuran, la solicitud de tutela corresponde en forma exclusiva a cada uno de los potenciales afectados («Colegio de Fonoudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo» del 26.08.03; «Cámara de Comercio Ind. y Prod. de Rcia. c/ A.F.I.P.s/ amparo» de la misma fecha).

 

Es que, en rigor, el principio es que a nadie resulta lícito inmiscuirse en los negocios ni en los intereses de otro, principio del que sólo cabe apartarse cuando la ley autoriza tal apartamiento.

 

Fuera de esos casos legalmente contemplados, debe descartarse la posibilidad de un tercero de invocar, aun para favorecerlo, derechos que corresponden a un patrimonio ajeno.

 

Ello ocurre en la especie, en la que la actora ha promovido este juicio invocando el ejercicio de derechos de terceros sin estar habilitada para ello, como se deriva del hecho de que el universo de sujetos en cuyo interés se actúa es de una diversidad tal que impide advertir entre ellos la configuración de los rasgos de homogeneidad a los que aludí supra.

 

En tales condiciones, cabe hacer aplicación de la misma doctrina que, para estos supuestos concibió el mismo alto Tribunal, doctrina según la cual la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales sean ejercidos por su titular, sin que esto cambie por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas (ver caso «Halaba», ya citado).

 

La aplicación de los principios generales que rigen la gestión de negocios ajenos -figura claramente próxima y por ende idónea para evaluar los alcances de la legitimación que debe asignarse a la actora- conducen a esa conclusión.

 

Y esto pues, como es sabido, para que el gestor pueda oponer su actuación al titular del interés gestionado, el objeto de la gestión realizada debe haberse hallado abandonado, comprendiendo en este supuesto todos los casos en que el dominus se ve impedido, incluso temporalmente, para hacerse cargo de él y disponer lo pertinente, puesto que, si el dueño se encuentra en condiciones de decidir, la intervención de terceros no le resulta de ninguna utilidad y constituye sólo una intromisión injustificada en sus negocios (conf.Kemelmajer de Carlucci, Aída; «La gestión de negocios en la jurisprudencia argentina», Revista de Derecho Privado y Comunitario», Tomo 6, Rubinzal – Culzoni Editores, 1994).

 

En la especie, y por lo dicho, no puede presumirse ese abandono por parte de los que serían destinatarios de la acción aquí ejercida, de lo que se deriva que, si los clientes bancarios de que aquí se trata no han promovido esas acciones, es porque ellas no han sido vistas del modo en que las presenta la actora.

 

En tales condiciones, cabe hacer aplicación aquí del principio según el cual a nadie le resulta lícito inmiscuirse en los negocios ni en los intereses de otro, principio del que sólo cabe apartarse cuando la ley autoriza tal apartamiento.

 

Por tales razones, es mi convicción que corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa que fuera opuesta sin efectuar la distinción -entre sociedades comerciales y personas físicas- que se efectúa en la ponencia del Dr. Garibotto, lo cual vuelve abstracto expedirse sobre las otras cuestiones propuestas por el demandado.

 

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso.

 

El Dr. Machin dice:

 

Mis distinguidos colegas de Sala han dado un extenso y profundo tratamiento a las distintas aristas que presenta de por sí, y en particular en esta causa, la legitimación procesal a favor de las asociaciones de consumidores a fin de hacer efectiva la protección de los derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos introducido por la reforma constitucional de 1994 en el segundo apartado del art.43 de la CN.

 

Dificultad derivada, no solo de la complejidad que presenta un correcto encuadramiento de los hechos en la referida categoría de derecho, sino también en la ausencia de una regulación específica para la tramitación de las acciones de clase; circunstancias puestas de relieve por la CSJN que la motivaron a sentar las pautas de cómo ese Alto Tribunal iba en lo sucesivo a tratar la cuestión (ver fallo «Halabi.» en particular considerandos 12 y 20).

 

Ahora bien, la CSJN estableció que aún frente a esa falta de regulación, la referida norma constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia siempre que importe la afectación de un derecho fundamental o del acceso a la justicia de su titular. Cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que: donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la CN e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239: 459; 241: 291; y 315: 1492).

 

Ingresando en la categoría de derechos conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, los mismos abarcarían el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados.

 

En efecto, en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho -único o continuado- que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable a una causa fáctica homogénea.

 

En autos, la asociación demandante sostuvo que el Banco de Santa Cruz S.A. no observó lo dispuesto en la Circ.A 3052 del BCRA, y pidió se le condene a cambiar la fórmula que utiliza para el cálculo de la carga financiera aplicada a las operaciones de descuentos de cheques y/o facturas.

 

Así planteado por la accionante, es este hecho -la aplicación de cierta fórmula de cálculo de réditos- el que se configura como un hecho único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable como causa fáctica homogénea.

 

 

Es ese referido dato, el que -a mí entender- en este caso resulta jurídicamente relevante; esto, por cuanto en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo concerniente al daño que individualmente se sufre.

 

En cuanto a los sujetos que componen la clase en cuestión, la accionante los identificó como aquellas personas físicas o jurídicas, que domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires hubiesen efectuado operaciones de venta o cesiones de cheques y/o facturas de terceros con aplicación de la citada formula y por espacio de diez años.

 

Ya esta Sala ha dicho que es indiferente el carácter de persona física o jurídica para determinar si la relación jurídica puede ser calificada de consumo, ya que lo determinante es «. si adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.» o «.que de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.» lo que por otra parte debe ser integr ado -conforme el criterio sentado por mayoría- con la posibilidad de examinar en cada caso:». si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos» (ver, esta Sala, por mayoría, en autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.» del 13.12.12).

 

Ahora bien, frente a la neutralidad objetiva y a los fines de determinar el destino de la operatoria del vínculo contractual celebrado por dichos sujetos -conforme pericia contable- el Banco de Santa Cruz sólo ha realizado operaciones de compra y/o cesiones de cheque de pago diferido [no de facturas de terceros]. Es que para predicarse el carácter de relación de consumo, resulta acertado -a mi entender- recurrir a la presunción a favor de las personas físicas y jurídicas de carácter no comercial para identificar al grupo representado por la asociación actora.

 

Es por lo que entiendo, que se encuentra en la causa debidamente identificado el grupo o colectivo afectado y que el planteo responde al interés del conjunto, antes que algún derecho individual. Por lo que el recaudo de admisibilidad -identificación del grupo, idoneidad de quien pretende representarlo y planteo enfocado al colectivo- se encuentran reunidos.

 

Por último, en punto a la justificación económica: no encuentro, en razón del número de personas involucrado y lo reducido de las eventuales pretensiones individuales -a tenor de la pericia contable de autos- obstáculo a la legitimación pretendida por la asociación accionante.

 

Es por todo lo que vengo diciendo, que he de compartir y adherirme a la solución propuesta en su voto por el Dr. Garibotto.

 

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva (en disidencia), Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

 

Rafael F. Bruno – Secretario

 

Buenos Aires, 25 de marzo de 2013.

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve admitir parcialmente el recurso introducido por la actora, no obstante lo cual y por las consideraciones expuestas, rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra el Banco de Santa Cruz S.A. Con costas de ambas instancias a la demandante, sustancialmente vencida (cpr 68 y 279).

 

Notifíquese por Secretaría.

 

Julia Villanueva (en disidencia)

 

Juan R. Garibotto

 

Eduardo R. Machin – Rafael F. Bruno – Secr

 

Daño punitivo: Díaz Adrián Carlos c/Reutemann Automotores SA s/daños y perjuicios – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO – Sala 1 Deber de información. Etapa precontractual. Daño moral

Díaz Adrián Carlos contra Reutemann Automotores SA sobre daños y perjuicios» – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO – Sala Primera – 28/09/2012

 

Acuerdo N° 299. En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados «DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 260/2011)), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario.//-
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no () advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.-
Voto, pues, por la negativa.-
Sobre esta primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa.-
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

1. Mediante la sentencia número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada Reutemann Automotores S.A. a pagar al actor Adrián Carlos Díaz, en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal.-
Reseñó el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios esgrimiendo que el automóvil Volkswagen Suran comprado a la concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo (ABS) mencionado en la factura de venta.-
Indicó que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz, auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación, desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica, juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido, destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca, modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo remisión al equipamiento original de fábrica sin especificaciones concretas y detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría;; que según declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo. Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsabilidad atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la prueba informativa obrante en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la demandada no fue maliciosa y deliberada.-

2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden resumirse en los siguientes términos:
a) Se queja en primer término por la omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran modelo «Trendline», el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó un Suran «Trendline» con equipamiento original de fábrica. Remarca que el actor eligió el modelo «Trendline», contrató la compra de ese modelo y pagó el precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea Suran, como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelante información clara y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la línea Suran. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo «Trendline» no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con ese sistema de frenado es el «Highline», de mayor precio, el cual no fue elegido por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica y sólo está presente en el modelo «Highline», según lo informado por Volkswagen Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo «Trendline», que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por aquél en fecha 20.09.2007.-
b) Sostiene que el fallo condenatorio está sustentado exclusivamente en una añadidura en manuscrito estampada en el ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann que declaró como testigo. Resalta que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los dichos de una de las partes.-
c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas. Señala que tales medidas eran absolutamente innecesarias puesto que lo que el actor pretendió asegurar mediante un peritaje mecánico era un hecho admitido desde el inicio tanto por Reuteman Automotores S.A. como por Volkswagen Argentina S.A., como lo es que el automóvil adquirido por el actor carecía de sistema de frenos antibloqueo. Destaca la apelante que en su oportunidad manifestó su desinterés en la producción de dicha prueba conforme al artículo 198 del Código Procesal, y que ello no fue considerado en la distribución de las costas.-
d) Cuestiona la aseveración del a quo relativa a que en la nota de pedido no se consignó detalladamente el equipamiento del vehículo solicitado y la conclusión relativa a la infracción al deber de información. Afirma que el actor recorrió varias concesionarias oficiales Volkswagen donde tuvo acceso a la abundante folletería existente en ellas, en la que claramente se explicitan las características de cada uno de los modelos Suran. Indica que el propio actor reconoció en la demanda haber recorrido dichas concesionarias en busca de un vehículo Suran, y que en el establecimiento de Reutemann Automotores S.A. un vendedor le mostró y explicó las características de los modelos Suran consultados por aquél, con referencia a los modelos «Trendline» y «Confortline». Agrega que en la página web de Volkswagen Argentina se detallaban las especificaciones técnicas y equipamiento de los distintos modelos Suran: «Confortline», «Trendline» y «Highline». Expresa que a toda esa publicidad, clara y detallada, tuvo acceso Díaz, y sostiene que la publicidad integra el contrato de consumo. Menciona que el actor, al momento de suscribir la nota de pedido, conocía las características del vehículo que adquiría, y que todo ello quedó plasmado en dicha nota, en la que claramente se consignó que se trataba de un modelo «Trendline» con equipamiento original de fábrica. Agrega que en la referida nota en ningún momento se consignó que el automóvil solicitado estuviera equipado con sistema de frenos ABS. Menciona que luego de recibido el rodado en fecha 20.09.2007, el actor no hizo reclamo alguno a la concesionaria sobre el particular sino hasta febrero de 2009, pese a que durante todo ese tiempo bien pudo observar en el tablero que el indicador luminoso del sistema ABS nunca se encendía, cuando el manual de instrucciones entregado con el automóvil claramente indicaba que las unidades Suran que tienen ABS así lo indican en el tablero al ponerse en marcha la unidad. Sostiene que la pretensión del actor resulta abusiva al decir sentirse sorprendido por una característica de su vehículo que siempre conoció. Concluye que no hubo violación alguna al deber de información.-
e) Se queja por la condena indemnizatoria de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuando -según aduce- no se probó en absoluto la existencia de daño alguno y ni siquiera se describió en la demanda el daño a resarcir, aparte de que injustificadamente se concedió un importe mayor al pretendido. Se pregunta en consecuencia en qué criterios sustentó el a quo los montos de condena. Destaca que, conforme al informe de Volkswagen Argentina S.A., la diferencia de precio existente al mes de septiembre de 2007, entre el modelo «Trendline» de Suran (sin ABS) y el modelo «Highline» (que tenía ABS) era de sólo $ 2.140.- Remarca que el actor eligió y solicitó un automóvil Suran Trendline, pagó el precio correspondiente a ese modelo, el que le fue entregado en tiempo y forma junto con el manual y toda la información respecto del equipamiento de la unidad, encontrándose a su disposición toda la publicidad de las unidades Volkswagen, habiendo usado durante dos años su unidad sin reclamo alguno. Se pregunta cuál es el incumplimiento y cuál el perjuicio patrimonial sufrido, respecto del cual -dice- no hay en autos prueba alguna, sosteniendo que el acogimiento de la pretensión indemnizatoria resulta inmotivado. En cuanto al daño moral, recuerda que en el ámbito de la responsabilidad contractual es de procedencia restrictiva, y señala que el a quo no sustentó su otorgamiento en probanza alguna acerca del perjuicio supuestamente sufrido y su gravedad, careciendo el fallo de fundamentación. Insiste en que en autos no se probó defecto o vicio alguno con relación al rodado adquirido por el actor, sino que el mismo le fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y con todo el equipamiento y accesorios correspondientes al modelo elegido. Destaca que el actor no manifestó al comprar el vehículo que tuviese la intención de adquirir un rodado con ABS ni que, por tanto, su interés por la seguridad se viera satisfecho con el automóvil adquirido.-
f) Finalmente aduce que el a quo consideró incorrectamente a la relación de consumo al hablar de contratación seriada mediante formularios y de poder absoluto en la determinación del negocio. Expresa que en el caso no se halla configurado un desequilibrio que presuponga consideraciones de tal naturaleza, propias de relaciones de consumo en las que el consumidor nada puede decidir, elegir o programar. Hace notar que la compra de un automóvil es una negociación compleja y onerosa, y que resultaría ilógico pensar que a alguien pudiera imponérsele la adquisición de un rodado que no satisficiera íntegramente sus intereses. Afirma que en el caso de marras siempre primó la voluntad del comprador sin que se viera cercenada su autonomía negocial. Agrega que la necesidad de completar formularios respondió más al deber de cumplimentar ciertos requisitos formales que a un modo de contratación masificado. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor.-
Contestados los agravios por el actor (fs.244/253), consentido el llamamiento de autos (fs.255) y habiéndose expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.258), quedaron los presentes en condiciones de dictar sentencia.-

3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto.-

4. En aras de preservar el derecho de defensa y extremando el análisis amplio e informal de las quejas vertidas en el memorial de agravios, se estima que la impugnación satisface la exigencia contenida en el artículo 365 del Código Procesal, posibilitando que la alzada se avoque a revisar aquellos puntos que han sido sometidos a juicio en la primera instancia y sobre los cuales no ha mediado consentimiento de la recurrente.-

5. No ha sido blanco de cuestionamiento en esta instancia la premisa señalada por el a quo en cuanto a que se trata en el caso de una relación de consumo regida por la ley 24.240. Cabe aclarar que los hechos de la causa sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361 -modificatoria de la anterior-, resultando de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad de las leyes sean éstas o no de orden público y con la única salvedad de que exista disposición en contrario, supuesto que no acontece con la reforma legal mencionada.-

6. Tampoco está controvertida la plataforma fáctica según la cual el actor, mediante nota de pedido de fecha 14.09.2007, solicitó a la concesionaria demandada un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran 1.6 Trendline» con equipamiento original de fábrica y por el precio de $ 50.300.-, como asimismo que la concesionaria documentó la operación, una vez concretada, en la factura N° 0001-00010887 de fecha 17.09.2007, emitida por medios informáticos, en la cual consta la venta al actor, por el importe mencionado, de un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran» y cuyo ejemplar original entregado al actor contiene la siguiente añadidura en manuscrito (inexistente en el ejemplar duplicado en poder de la concesionaria): «Modelo correcto: Suran (Trendline con A/A, D/A, cierre centralizado de puertas, levanta cristales eléctricos, airbag, abs)» (el subrayado me pertenece). Finalmente, en fecha 20.09.2007, la demandada entregó y transfirió al actor un automóvil Volkswagen modelo Suran Trendline, no equipado con sistema de frenos antibloqueo (ABS).-
Si bien el agregado en manuscrito asentado en el ejemplar original de la factura fue desconocido por el representante de Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones (fs.163 y vta.), lo cierto es que antes, en oportunidad de contestar la demandada, no sólo no había negado puntualmente la autenticidad de la factura acompañada por el actor a foja 1 como documental fundante de la pretensión -lo cual permitía tener por reconocida la firma estampada en la factura en representación de Reutemann Automotores S.A. y con ello el cuerpo del documento, pesando sobre el signatario la carga (no levantada) de probar la insinceridad del contenido del acto (arg. art.142 inc. 3 C.P.C.C. y arts. 1.028 y 1.017 Cód. Civ.)-, sino que además afirmó expresamente que la añadidura fue efectuada por personal de la gestoría de la misma concesionaria de modo previo a la entrega del documento al comprador, en ocasión de presentar la factura y demás documentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la inscripción inicial del rodado (v. fs.24 vta.), postura que la demandada ya había asumido en oportunidad de presentar su descargo ante la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.93 vta.), por lo que corresponde desestimar las quejas de la apelante referidas a las conclusiones del sentenciante anterior sustentadas en la autenticidad de la añadidura en manuscrito.-

7. Se plantea el interrogante acerca de un eventual incumplimiento contractual de la demandada en torno a la cosa objeto de la prestación debida, esto es, si el agregado en manuscrito de la descripción de las características del rodado vendido -puntualmente de la sigla «ABS» puesta en la factura-, determinó la obligación de la vendedora de entregar una unidad con ese sistema de frenado. Las probanzas de la causa conducen a una respuesta negativa. De las características, especificaciones técnicas y precios sugeridos al público (netos sin gastos de flete) correspondientes a los vehículos de marca «Volkswagen» modelo «Suran» al mes de septiembre de 2007, informados por Volkswagen Argentina S.A., se desprende que ni el modelo «Confortline» de $ 44.890.- ni el modelo «Trendline» de $ 49.390.- incluían el sistema de frenos antibloqueo (ABS), dispositivo que sólo traía el modelo «Highline» de $ 51.530.- (fs.63/64). Ello mismo surge del folleto publicitario del automóvil Volkswagen Suran fechado en enero de 2007, acompañado por la demandada a foja 142. Cabe acotar que a tenor de los informes brindados por Francisco Pesado Castro S.A. –firma concesionaria también de la marca Volkswagen- no es posible instalar el sistema de antibloqueo de frenos ABS en vehículos que no lo poseen originariamente de fábrica debido a cuestiones de seguridad conforme a expresas directivas impartidas por la fabricante Volkswagen Argentina S.A. (v. fs.71 y 111).-
Así pues, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la demandada un automóvil Volkswagen Suran «Trendline» (y no «Highline») con equipamiento original de fábrica, como asimismo que la demandada le emitió factura al actor por la compraventa un Volkswagen Suran «Trendline» y por el precio aceptado en la nota de pedido, levemente superior al precio sin flete que la fabricante sugería en esa época para el modelo Trendline -y más cercano a este último que al precio, superior y también sin flete, sugerido para el modelo Highline equipado con sistema de frenos ABS (debe señalarse que, conforme a la factura de adquisición del rodado en cuestión acompañada por la demandada a fs.141, la fabricante le habría facturado a la concesionaria las sumas de $ 122,43, $ 294,99 y $ 438,54 en concepto de «seguros», «gestión de administración logística» y «servicio de adm. Logística – flete» más I.V.A., posiblemente trasladables al precio final)-, ponderando además que dicho sistema de frenos no podía ser considerado un adminículo accesorio a proveer e instalar en el modelo solicitado toda vez que ello era imposible según las directivas de la fabricante informadas por Francisco Pesado Castro S.A. (aparte de que el actor no requirió accesorio alguno sino que el rodado fue solicitado conforme al equipamiento original de fábrica), no resulta lógico sostener con única base en el agregado en manuscrito puesto en la factura que la demandada vendió al actor un automóvil «Suran Trendline» y con ABS, pues ello habría resultado de cumplimiento materialmente imposible.-
Al contrario, resulta plausible el argumento de la demandada en cuanto adujo que la añadidura en manuscrito de la sigla «ABS» en la factura original (inexistente en el duplicado) se debió a un error del personal de la gestoría de la concesionaria en ocasión del trámite de inscripción inicial del rodado. Ello aparece corroborado por el relato de la testigo Evangelina Beatriz Frisari (fs.177 y vta.) quien dijo haber trabajado como titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann desde fines del año 1996 hasta julio de 2009. Si bien la declarante desconoció la autoría del agregado en manuscrito sobre el ejemplar original de la factura y asimismo dijo desconocer las especificaciones técnicas de los automóviles Suran, sí expuso, con relación a la posibilidad de que el gestor efectúe agregados por escrito sobre una factura al inscribir una unidad cero kilómetro en el registro respectivo, que «lo que a veces sucede es que el Registro pide que se especifiquen características del modelo del vehículo. Lo más importante es aclarar el tema del aire acondicionado y la dirección asistida porque eso hace que varíe el importe del impuesto de sellos y a veces el gestor no conoce las características específicas de cada vehículo y tampoco puede llamar a la concesionaria o a algún vendedor en ese momento para preguntarle porque te dan un tiempo determinado para presentar la papelería, entonces el gestor comienza a escribir lo que le parece que tiene el vehículo pero a veces pone cosas de más o de menos»; preguntada si existe la posibilidad de que se escriba por error una característica de la que el automóvil carezca, respondió: «Sí, por lo que estaba diciendo antes»; y repreguntada acerca de si luego de redactar las características del vehículo en la factura los datos son verificados con algún folleto de la unidad o manual, respondió: «no, es por el conocimiento que tiene el gestor en ese momento de las características del vehículo». La testigo no fue blanco de tachas (art. 222, C.P.C.C.), declaró bajo juramento de decir verdad y dio suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código Procesal, incluso fue sometida a una ampliación del pliego de preguntas sin incurrir en contradicciones o sospechas, no advirtiéndose razones de peso para poner en duda su credibilidad (art. 224, C.P.C.C.).-
Corresponde por tanto descartar que la demandada, mediante la entrega y transferencia de un automóvil Volkswagen Suran Trendline no equipado con sistema de frenos antibloqueo, haya incurrido una violación al principio de identidad del pago (art.740, Cód. Civ.).-

8. Sentado lo anterior, lo que cabe preguntarse ahora es si -como sostiene la apelante- en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato el actor fue debidamente informado de las especificaciones técnicas del rodado que adquiría, concretamente que el mismo no venía equipado con sistema de frenos ABS, o si por el contrario existió algún defecto informativo que, sumado al error plasmado en la factura, pudo hacerlo incurrir en la equivocada creencia de que adquiría un automóvil equipado con dicho dispositivo de frenado.-
Sobre el particular corresponde destacar que la nota de pedido de fecha 14.09.2007, confeccionada sobre un formulario prerredactado y con membrete de Reutemann Automotores S.A., contiene una propuesta de compra suscripta por el actor con referencia a un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran 1.6 Trendline» cero kilómetro, año 2007, color azul índigo, provisto con «equipamiento original de fábrica» sin mayores detalles.-
Por otro lado, lo alegado por la apelante acerca de supuestas explicaciones brindadas al actor por su personal de venta respecto de las características y especificaciones técnicas de cada uno de los modelos de la línea Suran, así como el supuesto acceso que habría tenido el actor a folletos publicitarios y a información disponible en internet sobre el particular, no pasan de ser meras afirmaciones de parte carentes de un mínimo sustento probatorio. En efecto, el actor desconoció tales extremos en la audiencia respectiva (v. fs.163 vta. y 164), y por lo demás la nota de pedido suscripta por aquél no remite a ningún otro texto o documento en orden a la descripción del aludido equipamiento original del rodado; mientras que el testigo Sergio Adrián Denessini, quien dijo ser vendedor de salón de la concesionaria Reutemann Automotores S.A. y haber intervenido en tal carácter en la compraventa de marras, se limitó a expresar en general que cuando ofrece un vehículo con ABS le muestra al eventual comprador la ubicación del dispositivo en el motor y la respectiva luz del tablero que, como lo indica el manual de usuario que se entrega con el vehículo y cuyo extracto acompañó en copia (f. 172), se enciende en los modelos con ABS, pero en ningún momento de su declaración aseveró concretamente que le hubiese descripto acabadamente al actor las características y especificaciones técnicas del rodado ofrecido ni que le hubiese informado, puntualmente, qué sistema de frenos tenía el mismo (v. fs.176/177). Lo anterior no se ve modificado por la sola circunstancia de que el actor sea de profesión abogado y que al momento de la compra se haya manifestado particularmente interesado en los aspectos de seguridad del vehículo. Es que objetivamente se evidencia un inadecuado y deficiente cumplimiento de la exigencia del artículo 10 de la ley 24.240 en orden a consignar en el documento de venta -en el caso, la nota de pedido- la descripción y especificación de la cosa vendida con una redacción completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos no entregados previa o simultáneamente.-
Se ha señalado que el artículo 10 de la ley 24.240 se inscribe dentro de lo que podría denominarse la reglamentación de la obligación de informar, ya que los apartados de la norma establecen formalidades destinadas a la descripción del producto identificando con claridad y precisión el objeto de la contratación, con el objetivo de sentar las bases de un consentimiento seguro, informado y preciso, poniendo en cabeza del oferente obligaciones formales en la confección del documento de venta que se condice con las exigencias de información de la etapa precontractual (cfr. SANTARELLI, Fulvio G., en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.I, p.150/151; VALLESPINOS, Carlos G. y OSSOLA, Federico A., La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, 2010, p.443/445).-
Desde tal perspectiva se advierte que, pese al denodado esfuerzo argumental de la apelante, ésta no ha logrado desvirtuar la conclusión del a quo referida a la ausencia de prueba en relación al cumplimiento de la obligación a cargo de la proveedora demandada de suministrar al consumidor reclamante, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la cosa comercializada, conforme al artículo 4 de la ley 24.240 con anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional.-

9. El incumplimiento de la obligación del proveedor de informar, cuando ha sido adecuado para generar un daño, deriva en la responsabilidad del incumpliente, y puede solicitarse la reparación de los daños originados con motivo de tal incumplimiento, la que se rige por el derecho común en ausencia de normas especiales de la ley 24.240 (en tal sentido, VALLESPINOS y OSSOLA, ob. cit., ps.314/315, 519, 546 y ss., 571, 577 y ss.; SANTARELLI, ob. cit., p.72/73; CámCivCom Mar del Plata, Sala II, 26.05.2005, L.L.B.A. 2005-980).-
9.a) Ahora bien, en lo tocante al reclamo esgrimido por daño patrimonial y estando a los términos de la demanda, no se advierte que el incumplimiento de la obligación de informar en sí mismo y por sí solo haya ocasionado en el caso un daño de dicha índole en los términos del artículo 519 y concordantes del Código Civil. Sobre el particular el actor adujo en su demanda que se produjo un detrimento en su patrimonio como consecuencia de haber pagado por un automóvil con determinadas características técnicas de las que el mismo carecía, postulando entonces un resarcimiento acorde al costo de adicionar al rodado adquirido el sistema antibloqueo de frenos ABS (fs.11 vta.). Pero ya quedó establecido que el actor no pagó el precio que por entonces correspondía al modelo «Suran Highline» –el único modelo de la línea Suran que venía con dicho sistema de frenos- sino que pagó el precio aceptado por el modelo «Suran Trendline» con equipamiento original de fábrica y sin accesorios (que no incluía sistema antibloqueo de frenos, el cual por lo demás tampoco podía ser instalado como un accesorio posfabricación), y que en definitiva le fue transmitido, mientras que la atestación de las siglas «ABS» en la factura de compraventa se debió a un error del personal que actuó por cuenta de la concesionaria, insusceptible como tal de generar en esta última la obligación de entregar, como contraprestación del precio percibido, una unidad con ese sistema de frenado (adicionalmente, cabe también hacer remisión a lo expuesto en el punto 7 del voto).-
Cabe remarcar que el daño material emergente constituye el valor de una pérdida sufrida, de un menoscabo del patrimonio en sí mismo considerado como una unidad económica y sin que baste la mera alteración de sus componentes, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilícito o del incumplimiento de la obligación (cfr. ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, 2da. ed., Omeba, 1960, n° 7, p.42/43; MAYO, Jorge A., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1993, T.2, p.718/719). En tal sentido se advierte el sub examine, la unidad patrimonial del actor se mantuvo intacta más allá de una mera modificación en su composición, toda vez que el egreso consistente en el precio pagado a Reutemann Automotores S.A. tuvo como contrapartida el ingreso de un bien de similar valor pecuniario en el mercado. No hubo, en definitiva, un detrimento patrimonial emergente del defecto informativo que justifique el resarcimiento solicitado.-
Corresponde en consecuencia hacer lugar al agravio y revocar la condena por daño material.-
9.b). En cuanto a la condena por daño extrapatrimonial se estima que las críticas de la apelante, mediante las cuales le endilga al fallo una supuesta falta de motivación, limitándose a afirmar que la procedencia de dicho rubro es de apreciación restrictiva en el ámbito contractual y que en el caso no se produjo prueba de perjuicio alguno porque el actor recibió el modelo de automóvil que eligió conociendo todas sus características técnicas y sin vicios ni defectos de fabricación o funcionamiento, configuran en rigor una mera discrepancia que no logra persuadir que el criterio del sentenciante anterior resulte equivocado.-
Es criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, «Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.», Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa «Volpatto c. Cali»; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa «Fernández c. Wulfson»; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa «Testa c. Gorriño», entre otros).-
Pero no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos «Fasoli c. Banco Credicoop C.L.»; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros).-
Desde tales coordenadas, se comparte la conclusión del a quo en el sentido de que la comprobada ausencia de información detallada y suficiente sobre las características y especificaciones técnicas del automóvil vendido al actor por la concesionaria demandada, sumado al error plasmado en el ejemplar de la factura de venta entregada a aquél, pudo razonablemente generarle una falsa creencia de haber adquirido un vehículo equipado con un dispositivo de seguridad que podría ponerlo a salvo de eventuales accidentes de tránsito, creencia que al verse desmentida con el ulterior descubrimiento de la realidad de las cosas debió provocar frustración, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones suficientes como para configurar un daño moral y justificar la procedencia de un resarcimiento por tal concepto.-
Resta señalar, con respecto a la cuantificación del rubro bajo análisis, que la estimación practicada por el a quo en la suma de $ 6.000.- en uso de sus facultades discrecionales conforme al artículo 245 del Código Procesal no ha sido motivo de impugnación puntual y concreta, debiendo regir la sanción procesal de conformidad con ese tramo de la sentencia en recurso (art.365, C.P.C.C.).-

10. Finalmente, no es atendible la queja de la apelante relativa a la imposición de costas de primera instancia fundada en el artículo 198 del Código Procesal, con referencia a las costas generadas en el marco de las medidas previas de aseguramiento probatorio. Es que, como se desprende de fojas 15 de los autos «Díaz, Adrián C. c/ Reutemann Automotores S.A. s/ Aseguramiento de pruebas» (Expte. N° 147/2009 del juzgado de origen, agregado por cuerda a los presentes), iniciados en fecha 27.02.2009, la demandada, notificada de la citación para la realización, en los términos de los artículos 272 y subsiguientes del Código Procesal, de un peritaje mecánico sobre el rodado adquirido por el actor a los fines de determinar si el mismo contaba o no con el sistema de frenos ABS, se limitó a comparecer en fecha 18.03.2009 y negar en dicha oportunidad los hechos y derechos invocados por el actor, manifestando asimismo su desinterés en la peritación, pero sin brindar las razones de su desinterés ni, menos aun, reconocer los extremos cuya dilucidación se buscaba por ese medio. Hasta donde consta en autos, la demandada recién admitió que el automóvil vendido al actor carecía de sistema de frenos antibloqueo en fecha 07.04.2009, al presentar su descargo por la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.91/94) y más adelante al contestar la demanda en los presentes en fecha 26.10.2009, todo lo cual impide aseverar que la diligencia solicitada hubiere aparecido en aquel entonces como innecesaria para la solución del pleito. En consecuencia, no cabe apartarse de la regla general que indica que los gastos y honorarios devengados en las medidas previas integran la condena en costas del proceso principal (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial. Arraigo, costas y honorarios, Zeus, 1992, T.II, p.62).-
Así voto.-
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.-
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.-
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo: En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás.-
Las costas de esta segunda instancia se distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede (art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942;; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). Así pues, teniendo en cuenta que el actor apelado resultó triunfante en los agravios relativos al tema principal del juicio de responsabilidad como asimismo en lo tocante a la procedencia de la indemnización por daño moral, mientras que por otro lado la demandada apelante ha salido gananciosa en la queja atinente a la pretensión indemnizatoria de daños patrimoniales, corresponde imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado.-
Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767).-
Así me expido.-
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.-
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.-

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de nulidad.-
2) Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás.-
3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado.-
4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 260/2011).-
mm.//-

Fdo.: SILVESTRI – SERRA ARIZA