Categoría: Derecho administrativo
Parque Chas
destitución de Isabel Allende
Discrecionalidad para graduar una sanción
En Provincia de Tucumán, a 2 de Diciembre de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y
VISTO:
Las actuaciones de Superintendencia N° 5730/20-I1“Presentación de Pedicone Enrique s/ Habeas Corpus, referidas al recurso de reconsideración interpuesto por Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de Acordada N° 782/2020, que le impuso la sanción de apercibimiento (fs. 31/33); y
CONSIDERANDO:
I. Que vienen a consideración de esta Corte Suprema de Justicia el planteo efectuado por el Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de la Acordada N° 782/2020 (fs. 31/33). El acto administrativo recurrido, le impone al referido Magistrado la sanción de apercibimiento por incumplimiento de los deberes exigidos en el art. 29 incisos 5 y 20 de la Ley N° 5473 Estatuto del Empleado Público (de aplicación supletoria conforme Acordada N° 302/92).
II. Que en el marco del examen de admisibilidad del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado el 27/08/20 (cfr. fs. 34, 35 y 36) y formula su presentación el 03/09/20 (cfr. fs. 53/60). Ello así, y de conformidad a lo previsto en el art. 63 de la Ley de N° 4.537 de Procedimiento Administrativo (de aplicación supletoria en virtud de la Acordada N° 302/92) el recurso resulta tempestivo.
En mérito a lo expuesto corresponde abocarse a su tratamiento.
III. Que el recurrente plantea fundamentalmente que el acto administrativo sancionatorio debe ser revocado por “la patente existencia de vicios de falsa causa, violación de la ley aplicable, violación de las formas esenciales, como así también desviación de poder o, si se prefiere, vicios en la finalidad que inspiró su emisión”.
En ese sentido, manifiesta el Magistrado que todo acto para ser legítimo debe respetar el debido proceso legal, el cual incluye el derecho a ser oído, de ofrecer pruebas, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión, conforme lo previsto en la Ley N° 4537. Señala que el inciso 3 del art. 3 de la cita norma, consagra el debido proceso legal y que el art. 43 de idéntico texto legal “regula los requisitos esenciales del acto administrativo, que se observan antes de su emisión en los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos en esta ley y los que resultaren expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”.
Expresa, el recurrente, que la Acordada impugnada “ha incurrido en el vicio de falsa causa toda vez que, de los hechos existentes y que resultan dirimentes en la cuestión suscitada, ha seleccionado sólo aquellos que le han resultado funcional a la decisión adoptada, desechando los hechos que vinculados de manera insoslayable a la cuestión impedían –pese a su trascendencia-el dictado del acto tal como se emitió”.
Afirma, que la Corte en lugar de adoptar las medidas tendientes en búsqueda de la verdad objetiva material, tomó ilegítimamente el atajo de aplicar la sanción de apercibimiento.
Asimismo, indica que al no haber sido citado se ha incurrido en violación de la ley aplicable y de las formas esenciales, toda vez que la innecesariedad de sumario administrativo para aplicar la sanción de apercibimiento, no inhabilita la intervención del destinatario de la sanción.
Concluye su impugnación, alegando que “el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos…”
Al respecto, invoca la Ley N° 4537 que establece los requisitos esenciales del acto administrativo y refiere puntualmente a la finalidad prevista en el inc. 5 del art. 43 del citado texto legal.
IV. Que el ordenamiento adjetivo local, más precisamente en el art. 3 inciso 3 de la Ley N° 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio.
Siguiendo calificada doctrina (Balbín, Carlos, “Tratado de derecho administrativo”, 2ª ed., T.III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2015), puede decirse que el contenido de la garantía de debido proceso está dado por los siguientes elementos: 1-el derecho a ser oído, 2-el derecho a ofrecer prueba, 3- el derecho a una decisión fundada, 4-el derecho a una decisión en un tiempo razonable, 5-el derecho a recurrir las decisiones estatales.
En idéntica línea, ha sostenido este Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto del debido proceso adjetivo” (CSJT, sentencia N° 1100 del 19/11/2007, Rocha Edgardo R. c/ Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad del acto / Procedimiento Licitatorio).
Entonces, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones administrativas, que culminaron con la sanción al recurrente, se observa que el Magistrado tuvo la participación necesaria a los fines de hacer valer su derecho de defensa. Tan es así, que las actuaciones se originan por las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4). En efecto, a fs. 1 consta la intervención del Dr. Pedicone, de fecha el 20/08/2020, en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20”, el requerimiento de medidas y la fijación de la audiencia oral con citación de partes para el día 21/8/2020; a fs. 2 acompaña acta labrada por el funcionario Valladares, la que expresa el desconocimiento del Secretario del Ministerio Público Fiscal, Dr. Tomas Robert en cuanto a la legitimación de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción para actuar en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus actuaciones N° 51381/20, entendiendo aquel que por Acordada N° 533/20 se encontraba legitimada la Cámara Penal Sala VI; a fs. 3 corre agregada otra acta labrada, por el mismo actuario, que refiere a la comunicación telefónica con una funcionaria de Secretaría de Superintendencia, en la que manifiesta que el Dr. Pedicone fue informado de la falta de certeza respecto al dictado de la Acordada que afectaría a la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción a la mini feria judicial (dispuesta por Acordada N° 533/2020); a fs. 5 adjunta captura de pantalla de un mensaje de whatsapp enviado por el Sr. Fiscal de instrucción Dr. Carlos Picón, que contiene el siguiente texto “De acuerdo a la Acordada 533/2020 CSJT, el Tribunal con facultades de impugnación es la Excma. Cámara Penal Sala 6. Siendo ello así, cualquier instancia procesal debe emanar de dichos Magistrados, salvo disposición en contrario de la Corte Suprema de Justicia…”
Luego, el 21/08/20 es remitido al Alto Tribunal el oficio N° 36 (fs. 10/13), por el cual el Dr. Enrique Luis Pedicone informa la sustanciación, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, de la causa: “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20” referida al procedimiento llevado a cabo el día 16/08/20 por parte del Ministerio Público Fiscal en el domicilio de calle Maipú N° 952 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Así también, en el oficio indicado, pone en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la celebración de una audiencia en los términos del art 42 CPCT el día 21/08/20; es decir, con posterioridad a la notificación del Acuerdo N° 730/2020. Asimismo, el Dr. Enrique Luis Pedicone requiere que se “…dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán…”, y adjunta copia del acta de la audiencia celebrada en la fecha indicada, en donde en el apartado 6) dispone: “PONER a disposición de las partes las actuaciones elevadas a la Excma. Corte Suprema para dilucidar la responsabilidad bochorno institucional de acuerdo a las Actuaciones 5730/20 CJJT…”.
Igualmente, advertido de su actuación en estado de incompetencia, el Magistrado informa (fs. 15 vuelta) – en forma totalmente desligada del tema en análisis – que el 19/08/20 dispuso una orden de libertad en el marco de la causa “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-I1”.
Las presentaciones señaladas denotan que las actuaciones administrativas, que concluyeron con la sanción se iniciaron y continuaron a instancia del propio Magistrado, con las pruebas aportadas por éste, permitiendo concluir que él mismo tuvo debido conocimiento y dominio para evitar la consumación de los hechos que luego motivaron su sanción, por lo que no se puede consentir la invocación de la inobservancia del debido proceso legal en este trámite. Mal puede pretender que se le corra traslado de lo que él mismo acompañó, ninguna otra actuación fue agregada al expediente y los hechos por él acreditados fueron suficientes para motivar la sanción. En consecuencia, no existió inobservancia del debido proceso legal, en tanto el Dr. Pedicone fue sancionado en función de lo que él mismo aportó y las pruebas que él acompañó, nada fuera de ello se agregó al expediente. Fueron las conductas por él mismo descriptas y acreditadas las que configuraron los hechos pasibles de sanción según la ley aplicable. En consecuencia, tuvo participación y conocimiento de lo actuado, describiendo los hechos ocurridos e instando y aportando él mismo todos los elementos que el Tribunal tuvo en consideración para aplicarle la sanción, con relación a cuestiones vinculadas directamente a su proceder. Tal decisión (plasmada en la Acordada N° 782/2020) ha sido impugnada y es analizada en esta instancia administrativa, por lo que además, el Magistrado ha ejercido el derecho de recurrir las decisiones administrativas.
V. Que habiéndose despejado los cuestionamientos referidos a la inobservacia del debido proceso legal, corresponde examinar el acto administrativo de sanción propiamente dicho.
En lo concerniente a los requisitos esenciales del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 43 de la ley 4.537 y, además, contemplados en la Acordada N° 782/2020, por lo que no presenta vicios en sus elementos esenciales, contrariamente a lo pretendido por el recurrente.
Al respecto, cabe citar a Domimgo J. Sesín el que expresa “En el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas…a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar falta disciplinaria; b) Encuadramiento o calificación jurídica; c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) Elección de la sanción” (Sesín, Domingo J., “Magistratura Judicial y responsabilidad disciplinaria”, publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública N° 403, Buenos Aires, 2012 p. 284).
En ese criterio dogmático se ha encolumnado el alto Tribunal para calificar la conducta del Dr. Pedicone al analizar objetivamente los hechos relatados por el Magistrado, valorar las pruebas por él aportadas y, en consecuencia constatar la falta imputada, ya que se arrogó competencia que le estaba expresamente vedada por Acordadas N° 533/2020 y N° 730/2020, y usó términos indecorosos para dirigirse a esta Corte Suprema de Justicia. Tales hechos surgen claramente, por un lado del acta labrada el 21/08/2020 (fs. 11/13) en la cual el Magistrado celebra la audiencia en la causa Marti Eduardo s/ Habeas Corpus y además informa haber ordenado la libertad del imputado en los autos “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-i1”; y por otro de la presentación de fs. 15 en la cual utiliza términos inapropiados hacia la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente opta por aplicar la sanción de apercibimiento. Se trata de hechos objetivamente probados por la documentación aportada por el propio Magistrado.
Las etapas arriba descriptas han sido reflejadas en el acto administrativo recurrido. En efecto, el acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitido en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto (Cassagne, JJ, Derecho Administrativo, T. II). El acto administrativo debe contener los requisitos esenciales establecidos en el artículo 43 de la ley 4.537 para ser válido, y el Acuerdo N° 782/2020 reúne las exigencias legales, previstas en la normativa citada, en cuanto: fue dictado por autoridad competente en atención a las facultades conferidas por el art. 13 incisos 4, 5 y 6 de la Ley N° 6.238 Orgánica del Poder Judicial, tiene sustento en los hechos y antecedentes que le sirven de causa; su objeto es cierto y físicamente y jurídicamente posible; se han observado antes de su emisión los procedimientos sustanciales y adjetivos y emitido el dictamen jurídico; cumple con el elemento finalidad y se exterioriza por instrumento idóneo.
Resulta oportuno recordar que la motivación consiste en la fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión y debe referirse ineludiblemente -en forma clara- a los hechos y fundamentos de derecho y a la expresión del razonamiento que, a partir de aquéllos, se ha seguido para adoptar la decisión (Tawil, Guido Santiago y Monti, Laura; La motivación del acto administrativo, Ed. Depalma, Bs As., 1.998, pag. 8).
Desde esta perspectiva, la Acordada N° 782/2020 luce ajustada a derecho, por lo que la impugnación formulada resulta improcedente.
VI. Que con relación a la sanción impuesta, sostiene el Magistrado que se ha dictado un acto administrativo con vicios en la finalidad. Al respecto, conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT Cekada Patricia Katia vs. Colegio De Abogados de Tucumán s/ Recurso de Apelación, sent. N° 2099 del 11/11/2019) en el sentido que el ordenamiento jurídico, en forma explícita o implícita, habilita al órgano administrativo para que mediante su valoración prudencial con competencia sancionadora, con arreglo a las peculiares circunstancias del caso y encontrándose debidamente probada la falta administrativa, determine la intensidad de la sanción disciplinaria a imponer. A ello, hay que agregar que el medio elegido por la administración debe ser idóneo al fin buscado, y éste a su vez sintonizar con el interés general.
En ese contexto, no se advierte que la sanción aplicada al sumariado sea desproporcionada en relación a la falta administrativa constatada (inobservancia en el servicio y fuera de él de una conducta decorosa y digna; incumplimiento del deber de guardar todo lo conducente al buen orden y decoro del servicio) conforme al artículo 29 inc. 5 y 20 de Ley N° 5.473 (de aplicación supletoria por Acordada N° 302/91), o que se configure el vicio de desviación de poder, en atención a que el acto administrativo que impuso el apercibimiento se presenta con un grado de razonabilidad y con fundamentación, a los efectos de dar razón de la aplicación de la sanción elegida y su magnitud y no persigue otro fin que el buen orden y legitimidad que debe revestir la administración de justicia.
Ello conlleva a concluir que tal sanción disciplinaria resulta coherente con los antecedentes de hecho.
VII. Por todo lo expresado, resulta evidente que en las actuaciones administrativas se ha observado el debido proceso legal; encontrándose acreditada fehacientemente la falta administrativa, en tanto concurren los tres elementos esenciales que la configuran: el elemento material objetivamente probado que comprende el acto u omisión lesivo a la organización administrativa (incumplimiento de los deberes de los agentes públicos al arrogarse competencia que no tenía y dirigirse en forma indecorosa al órgano superior); el elemento imputabilidad, en tanto el acto y la omisión no se produjeron por fuerza mayor además que fueron reconocidos y probados por el mismo recurrente y por último el elemento formal, en razón que el incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 29 incs. 5 y 20 de la Ley N° 5.473, constituye, además de una afectación a la eficiencia personal, una perturbación al buen orden organizativo-funcional de la administración de justicia.
Asimismo, el acto administrativo cumple con los requisitos esenciales exigidos en el art. 43 de la Ley N° 4.537, no aportando el recurrente elementos valorativos nuevos que justifiquen a esta Corte Suprema de Justicia apartarse de lo resuelto en el Acuerdo impugnado, por lo que la sola disconformidad del impugnante no resulta suficiente para revertir la decisión adoptada por el alto Tribunal. En efecto, la sanción ha sido impuesta conforme los elementos valorativos aportados por el Magistrado, quien insiste en atribuir su actuación en incompetencia en abierta violación a las Acordadas dictadas por esta Corte, al hecho de haber sido “inducido” por terceros, justificación ésta a todas luces inadmisible en el ejercicio de la magistratura.
Así las cosas, en mérito a todo lo considerado, la Acordada N° 782/2020 cumple con los extremos legales exigidos para su validez.
Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontrándose de licencia el Sr. Vocal Dr. Daniel Leiva e integrada esta Corte al solo efecto del presente Acuerdo con la Sra. Vocal de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I, Dra. María Florencia Casas;
ACORDARON:
I. NO HACER LUGAR al recurso interpuesto, por el Dr. Enrique Luis Pedicone, en contra de la Acordada N° 782/2020, conforme a lo considerado.
II. NOTIFIQUESE
Con lo que teminó, firmándose por ante mí, doy fe.
Claudia Beatriz Sbdar
(en disidencia)
Antonio Daniel Estofán Daniel Oscar Posse
(en disidencia)
Eleonora Rodríguez Campos María Florencia Casas
(con su voto)
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Ante mí:
María Gabriela Blanco
VOTO DE LA SRA. PRESIDENTA DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR Y DEL SR. VOCAL DR. DANIEL OSCAR POSSE:
VISTO:
Las Actuaciones de Superintendencia n° 5730/20, 5730/20-I1 y la presentación del Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone de fecha 3/9/2020; CONSIDERANDO:
I. Que en la referida presentación, el Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone, deduce “recurso de reconsideración en contra de la Acordada n° 782/2020, de fecha 27 de agosto de 2020”.
Expresa que “el voto de la mayoría, claramente, ha manipulado la verdad de los hechos acontecidos en relación a las actuaciones, seleccionando solo aquellos que le han resultado funcionales a la decisión ilegítima de sancionarme, desechando aquellos otros que existentes pero omitidos, pero que valorados por el voto de minoría dan cuenta del obrar arbitrario y por ende contrario a derecho de los Vocales que han emitido voto en mayoría”.
Indica que “como medida preliminar debo decir que en el Derecho Administrativo Disciplinario o Sancionador existe un principio liminar […] el derecho a ser oído, de ofrecer y producir prueba, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión” y que “la aplicación de una sanción sin intervención del destinatario de la misma, resulta un principio arcaico, abusivo y desnaturalizado del poder disciplinario…”.
Se agravia de que “queda claro que el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente –como lo es indicado en el voto de los Vocales Posse y Sbdar– con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos entre este magistrado y el relator de Corte del Dr. Leiva Sr. Andrés Garmendia, intentando con ello poner a salvo a un funcionario cuya actuación ‘comprobada’ posee un nexo de causalidad inescindible con el hecho por el cual ilegítimamente V.E. me sanciona”.
II. Reiteramos, en homenaje a la coherencia, la posición expresada en la Acordada 782/2020 en el sentido de que, habiendo votado en disidencia en la Acordada 730/2020, no se debe sancionar al Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone.
Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73 y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
ACORDARON:
I. HACER LUGAR a la reconsideración solicitada; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta en Acordada 782/2020.
II. NOTIFICAR.
Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse
VOTO DE LA SRA. VOCAL DE LA CÁMARA CONTENCIOSO SALA I, DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS:
Que estando conforme con los fundamentos expresados por el señor vocal Dr. Antonio Estofán y la señora vocal Dra. Eleonora Rodríguez Campos, voto en igual sentido.
Y agrego que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de la persona, estrechamente vinculado a la garantía de tutela judicial/administrativa efectiva, de amplio reconocimiento tanto en la Constitución, como en el Pacto de San José de Costa Rica. Este derecho ha tenido amplísima acogida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana al perfilar su contenido y alcance en diversos pronunciamientos.
Por otra parte, debe tenerse presente que tal derecho debe garantizarse no sólo en el ámbito del proceso judicial, sino también en el procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario. Ello se encuentra explicitado entre los principios que presiden el procedimiento administrativo enumerados en el art. 3 de la ley 4537.
En cuanto al tema, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al alcance de la acusación y su relación indisoluble con el derecho de defensa, indica “…La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (párrafo 67).
Se advierte con claridad la importancia que esta jurisprudencia brinda al conocimiento que la persona sometida a un proceso debe tener de los hechos que se le imputan, para que ésta pueda pronunciarse sobre ellos y ofrecer la prueba que considere pertinente para rebatirlos, es decir, el desconocimiento de los hechos que se imputan a una persona podría afectar la posibilidad de preparar adecuadamente la defensa.
Es decir, el derecho de defensa procura garantizar a la persona sometida a un proceso -en este caso procedimiento-el conocimiento de los hechos que configuran el antecedente fáctico de la decisión del respectivo órgano.
De este modo, para que concurra un supuesto de violación a este derecho debe existir privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por éstas las consistentes en realizar alegaciones y ofrecer y producir pruebas; debiendo en su caso ponerse de manifiesto no sólo la privación o indefensión, sino además el contenido que hubiera tenido aquella alegación o prueba, esto es demostrar la indefensión material y; que tal indefensión ha tenido incidencia efectiva en la decisión.
Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones, que culminaron con la sanción del recurrente, surge de manera prístina que el procedimiento que precedió a la resolución cuestionada, tuvo origen en las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4).
Luego, en fecha 21/8/2020, el Dr. Enrique Pedicone advierte de las irregularidades acaecidas en los días previos al expresar que solicita al Alto Tribunal que “dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán toda vez que el funcionario que representa al Dr. Leiva me ha incitado a prestar servicio durante el presente receso extraordinario (por razones de traslado y mudanza de oficina jurisdiccionales” y fija siete ítems en los que puntualiza los hechos. (ver fs. 15).
Asimismo, adjunta en esa oportunidad la prueba documental agregada a fs. 1/14 y 16/27, detallada con precisión en el voto de los Dres. Estofán y Rodríguez Campos.
Mediante providencia de fecha 24/8/20, la Sra. Presidenta de este Alto Tribunal considera que debe hacerse una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades y dispone el pase a consideración de los señores Vocales. Luego del dictamen jurídico expedido en fecha 27/8/20, el Tribunal decide, en base exclusivamente a los hechos alegados y la prueba adjuntada por el Dr. Enrique Pedicone, aplicarle la sanción de apercibimiento.
Como puede advertirse, no se ha configurado en el caso un supuesto de indefensión que violente el derecho de defensa, sino que, por el contrario, la resolución impugnada sustenta la decisión disciplinaria exclusivamente en las alegaciones y probanzas arrimadas por el Dr. Pedicone. En efecto, la documentación que acredita los hechos y la propia versión narrada por el magistrado constituyen los datos fácticos que el Tribunal que aplicó la sanción ha tenido en cuenta.
Con acierto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “El derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso”. (fallos 302:1284).
En este orden de ideas, inclusive en el ámbito del proceso penal, cuando un imputado, aun cuando no hubiese sido indagado, se presenta aclarando los hechos, sería incorrecto hacerle conocer la existencia de los hechos, cuando es el mismo el que los ha realizado, aunque la confesión prestada en forma aislada no es suficiente para determinar con certeza que el delito fue cometido por quien se incrimina en un hecho delictivo.
Para que el juez pueda condenar a un imputado necesita reunir pruebas o elementos que acrediten que el hecho fue consumado por tal individuo. Es decir, es necesario que el cuerpo del delito esté probado por otros medios, además de la confesión.
En términos de la doctrina penal se trata de un caso de injerencia o comportamiento precedente del Dr. Enrique Pedicone, que lo sitúa como garante por injerencia, en tanto ha realizado conductas activas que han alcanzado incluso notoriedad pública. De todas maneras, tal injerencia y narración consecuente por un magistrado en materia penal, su consumación se ha visto corroborada, como se precisó en párrafos anteriores, por las pruebas adjuntadas por el mismo Dr. Pedicone.
Concluyo que en el presente caso, los dichos del Dr. Pedicone fueron avalados por pruebas corroborantes y contextualizadas, arrimadas por él mismo, en las que afincó plenamente el decisorio cuestionado, sin que se hayan producido otros elementos de prueba, ni se hayan alegado hechos respecto de los cuales se haya visto privado de defensa el magistrado.
Finalmente, es importante recordar que, al resolverse una sanción disciplinaria, lo que se pretende es un fundamento real, verdadero, en el sentido que tiene la verdad práctica o formal, claramente vinculada con lo axiológico y contrastable de la existencia de la persona humana y sus fines . En el presente caso, el principio del bien común y la socialidad nos indica que un magistrado que está de licencia, gozando de una feria judicial, está inhabilitado para realizar actos jurisdiccionales si no ha sido formalmente liberado de la situación de feria y, en consecuencia, formalmente autorizado a reasumir sus funciones por el órgano superior y que ejerce la superintendencia, que es la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Lo contrario entrañaría el absurdo del ejercicio de la jurisdicción por quien no está legalmente habilitado para ello, en perjuicio del derecho fundamental del justiciable a ser juzgado por un juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
Una ponderación de bienes es obligada, a los fines de arribar a una decisión justa y también respetuosa del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia que se procura preservar mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria en este ámbito, lo que entiendo se ha cumplido cabalmente en la decisión cuestionada.
María Florencia Casas
//////////////Sigue la firma:
Ante mí:
as María Gabriela Blanco
.
Firmado en fecha: 02/12
estabilidad de los actos administrativos. IGJ
VISTO el expediente N° 358501/3079/7.895.257 correspondiente a la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA”; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de junio de 2018 se presentó el señor WAA, en representación del Santo Sínodo de Obispos Residentes en Nueva York de la IGLESIA ORTODOXA RUSA EN EL EXTRANJERO, con domicilio legal en XXX, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y del Obispo JDC (de nombre civil, PB), designado por el Sínodo en cuestión como Eclesiástico Superior de la diócesis local de la entidad religiosa, denominada IGLESIA
ORTODOXA RUSA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en ejercicio de tal representación, acreditada con el poder general judicial cuya copia luce a fs. 17/23 y 24/25 de estas actuaciones, solicitó:
1) la revocación de la Resolución I.G.J. (P) N° 6870 del 12 de mayo de 2015, recaída en el expediente N° 58.501/3079/7.048.024, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria dispuesta por la Asamblea General Ordinaria del 25/04/2012 de la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA, alegando que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por encontrarse viciada la voluntad de la Administración mediante el ardid o engaño pergeñado en la tramitación del expediente citado por quienes se arrogan la conducción de la entidad;
2) la intervención de la entidad con desplazamiento de las autoridades sociales hasta su normalización.—–
También la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido reiteradamente en igual sentido:
“Si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta
última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado sea manifiesto”;
“El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una
obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dict. 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124)”
“La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta…
Conjuntos inmobiliarios «Cornacchione, Ana María contra Municipalidad de Marcos Paz. Demanda cont administrativa».
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.781, «Cornacchione, Ana María contra Municipalidad de Marcos Paz. Demanda contencioso administrativa».
A N T E C E D E N T E S
- La actora, actuando como letrada en causa propia, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 50 a 84) contra la Municipalidad de Marcos Paz.
Impugna por ilegítimos «… todas las ordenanzas, reglamentos y convenios dictados con posterioridad a las ordenanzas 94/1989 y 33/1990…» relacionados con el Barrio El Moro, en el que es propietaria de dos lotes.
Para el caso en que se considere que las citadas ordenanzas implican la transformación del Barrio El Moro de Marcos Paz en un club de campo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente municipal 1343/1989, origen de las mismas.
- Al contestar la demanda la comuna accionada (fs. 132 y vta.) solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.
III. A fs. 466 el Tribunal resuelve citar en calidad de tercero coadyuvante a la Asociación Civil Club de Campo El Moro, quien, en tal carácter, realiza la presentación glosada a fs. 485/555 solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes.
- Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba, no habiendo hecho uso de su derecho de alegar ninguna de las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
- Manifiesta la actora que es propietaria de los lotes 12 y 13 de la manzana 61 del Barrio Parque «El Moro» del distrito de Marcos Paz y acompaña testimonio de las escrituras traslativas de dominio y certificados relativos a su estado dominial.
Resalta que -según se desprende de las constancias emanadas del Departamento Geodesia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial, que agrega- el fraccionamiento emergente del plano de subdivisión 68/37/75, en el que están comprendidos dichos lotes, es un barrio parque, al que -a su entender- le son aplicables las leyes 3487; 8684; 8809; los decretos 7015, 21.891 y 4406; los arts. 103 del decreto ley 8912/1977 y 10 del decreto reglamentario 9404/1984.
Asevera que la comuna demandada, conjuntamente con una entidad cultural, social y deportiva llamada Club El Moro pretenden alterar el régimen de propiedad del barrio en el que se ubican sus lotes, convirtiéndolo en un club de campo (dec. ley 8912/1977, Título III, Capítulo V y su decreto reglamentario 9404/1984), imponiéndole tal afectación a una propiedad consolidada bajo el régimen de leyes anteriores al dictado de aquélla.
Explica que, considerándose -como propietaria- afectada por una restricción ilegítima de su propiedad, interpuso recurso de revisión en los términos del art. 95 de la ordenanza general 267, en las actuaciones administrativas que corren por expediente 922/98.
Haciendo una reseña de los antecedentes relativos al lugar en que se asientan los inmuebles sobre los que versa la cuestión litigiosa de autos, relata que el 4-VI-1956 la sociedad denominada «Haras El Moro S.A.A.G. y C.» adquirió 350 hectáreas en el partido de Marcos Paz (Circunscripción IV, Sección Rural parcela 504ª, Nº de inscripción 5/VII/1956, Nª 133) y que por los planos de subdivisión 68/37/75; 68/27/76; 68/45/77; 68/54/77; 68/8/78 y 68/67/83 la parcela 504ª pasó a denominarse Circunscripción IV, Sección J, Quintas 58 a 108, por un total de 920 parcelas, ubicadas en zona rural.
Refiere que al efectuar dichas subdivisiones se cedieron al fisco calles internas y perimetrales y una reserva fiscal y de tal modo nació el Barrio Parque El Moro.
Indica que antes de la subdivisión, la parcela lindera 518ª tenía una servidumbre de tránsito perpetua sobre la parcela 504ª (inscripta el 27-IX-1956 al folio 196 del Registro de Marcos Paz), que se extinguió al cederse calles públicas, resultantes del fraccionamiento anteriormente efectuado.
La actora comenta que el 18-X-1982 adquirió a Haras El Moro S.A.A.G. y C. el lote 13 de la manzana 61, inscribiéndose bajo el número de matrícula 16.706 del partido de Marcos Paz y que el 3-XI-1988 su madre le donó el lote 12, contiguo al anterior.
Afirma que ni de las escrituras respectivas, ni de las que están relacionadas con éstas, ni de ninguna otra del Barrio El Moro surgen restricciones ni condicionamiento alguno al dominio, no existiendo tampoco manifestaciones de voluntad de los adquirentes, en el sentido de restringirlo.
Señala que las adquisiciones de los lotes 12 y 13 se realizaron en 1981 y 1982, estando vigente el decreto ley 8912/1977 y que -no obstante- la sociedad vendedora jamás expresó que estaba vendiendo lotes en un club de campo, ni supeditó la venta de tales lotes a que los adquirentes se asociaran a la entidad Club El Moro; ni dio a publicidad que se estaba vendiendo un club de campo, de conformidad con lo dispuesto por las leyes «9078/77 y 9240/78».
Sostiene que la Asociación Civil, Cultural y Deportiva Club El Moro se inscribió el 26-IV-1976 en la Inspección General de Justicia como asociación civil y es un propietario más dentro del Barrio El Moro, a la que no estaban obligados a asociarse los propietarios de los restantes lotes.
Destaca que cuando el titular del loteo -Haras El Moro S.A.- decidió donarle una fracción del casco de su propiedad a la Asociación Civil Club el Moro lo hizo bajo condición resolutoria de que la entidad se dedicara por siempre a actividades sociales, deportivas, culturales y de administración de su patrimonio, para lograr el mayor número de comodidades para sus asociados.
Aclara que al constituirse el Barrio Parque El Moro los propietarios no asociados al Club Social y Deportivo El Moro no tenían vínculo alguno con la entidad; el barrio estaba dotado de calles públicas; el servicio de alumbrado público y recolección de residuos estaban a cargo del municipio y no había reglamentos especiales de edificación y/o tránsito para esta zona de Marcos Paz.
Sostiene que esta situación permaneció sin variantes hasta el 4-X-1989, en que el presidente y secretario del Club El Moro, actuando a la vez en nombre de la entidad sin fines de lucro y como propietarios de lotes, solicitaron a la comuna el acogimiento de todo el barrio a lo establecido por el art. 67 del decreto ley 8912/1977, ejerciendo una representación de la que carecían con relación a los propietarios no socios.
Considera que el municipio demandado en autos sólo podía haber autorizado un cerramiento total del área perimetral del barrio en cuestión, si el peticionante hubiera sido un club de campo anterior a la sanción del decreto ley 8912/1977, que ostentara la representación de todos los propietarios de lotes ubicados dentro del mismo.
Dice que, sin cumplirse ninguna de estas dos condiciones, el Concejo Deliberante de Marcos Paz sancionó el 14-XI-1989 la ordenanza 94 y el Departamento Ejecutivo la promulgó el 24-XI-1989.
Alude a los considerandos de la ordenanza en cuestión, que proclaman el propósito de asegurar el desenvolvimiento del Barrio El Moro como un club de campo, agraviándose de que -a su entender- se han modificado por virtud de la referida ordenanza, derechos nacidos y consolidados al amparo de las leyes de tierras con vigencia temporal anterior al decreto ley 8912/1977.
Ataca los fundamentos de la norma, señalando que el informe de la Federación de Clubes de Campo que le sirve de fundamento no es un dictamen, sino una carta a título personal y que el fallo en que ella se respalda fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1990.
Afirma que la ordenanza 94/1989 dio por encuadrado al Club El Moro en las disposiciones del art. 67 del decreto ley 8912/1977, sin que estuvieran cumplidos los requisitos establecidos por la norma.
Agrega que la aludida ordenanza también dispuso que, sin perjuicio del cambio de status operado en el Barrio El Moro, la Municipalidad de Marcos Paz continuaría prestando en el mismo los servicios usuales y percibiendo las tasas directamente de los propietarios.
La actora aduna que, en fecha posterior al dictado de la citada ordenanza, el Club El Moro reformó sus estatutos, estableciendo que todos los propietarios de lotes (socios o no de la entidad) pasaban a ser sus «socios de servicios» y debían abonarle una suma proporcional del costo del mantenimiento del área recreativa y de servicios del Barrio El Moro.
Menciona que impugnó la ordenanza 94/1989, considerando que violaba lo dispuesto por el decreto ley 8912/1977, porque el Club El Moro no era un club preexistente, ni contaba con la voluntad de los propietarios que no eran sus asociados.
Recuerda que, ante la impugnación, el Intendente de Marcos Paz convocó a una reunión entre las partes para buscar consenso y que, de resultas de ella, se constituyó una comisión ad hoc con propietarios socios y no socios del Club El Moro, que la actora integró y de la que luego renunció -con la mayoría de propietarios no socios- por la imposibilidad de arribar a alguna solución de conjunto, haciéndolo saber al jefe comunal.
Expone que, no obstante haber quedado en minoría, la comisión ad hoc «residual» convocó a una asamblea de vecinos en la que se votó una propuesta de modificación de los estatutos del Club El Moro y se llamó a una asamblea de propietarios en la que se aprobaron las modificaciones propiciadas.
Puntualiza que, al mismo tiempo, el Concejo Deliberante de Marcos Paz, por ordenanza 1/1990, suspendió la vigencia de la ordenanza 94/1989 hasta el 2-VII-1990 y explica que en la ordenanza de suspensión, el cuerpo deliberativo comunal reconoció expresamente que se estaba creando un club de campo, lo que -a juicio de la actora de autos- configuraba una clara violación de la ley vigente.
Acota que el 22-V-1990 denunció al Club El Moro ante la Inspección General de Justicia (por haberse extralimitado en sus funciones, involucrando y afectando en sus reformas a personas que no eran sus socias, con agravio a los derechos constitucionales de libertad y propiedad) y aduna que en la denuncia pidió que se solicitara a la Asociación Argentina de Clubes de Campo que explicara el tenor de la carta que en su oportunidad remitiera al Club El Moro y que fuera usada como base de la creación del club de campo.
Remarca que la respuesta de la entidad puso en claro que se trataba de una simple carta hecha a título personal y no de un dictamen o mucho menos de un aval para el proceder cuestionado en la demanda.
Continúa relatando que el 2-VII-1990 el Concejo Deliberante de Marcos Paz sancionó la ordenanza 33/1990, en cuyos considerandos reconoció expresamente que los estatutos votados en la asamblea oportunamente llevada a cabo afectaban a algunos propietarios del Barrio El Moro que no eran socios del club; que muchos propietarios estuvieron ausentes; que otros se opusieron y que no se logró consentimiento de todos ellos.
Advierte que en el art. 2 de la referida ordenanza se dispuso que el cerramiento que había sido autorizado por una ordenanza anterior -94/1989- debería asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios del barrio, socios y no socios del club. Aduna que también se dejó aclarado en la norma que todas las resoluciones que adoptara de allí en más el Club El Moro deberían dejar a salvo a perpetuidad los derechos de los propietarios no asociados, estando vedado al club limitar de algún modo su ejercicio y disposición.
Apunta que -a su modo de ver- en la norma en cuestión se dejó aclarado que el vínculo entre el municipio y los propietarios no sufriría modificaciones puesto que la comuna continuaría prestando los servicios, cobrando los impuestos y que el cerco perimetral fue considerado como una medida de seguridad implementada en un barrio común en el que había una entidad que se hacía responsable por esa seguridad y un conjunto de propietarios no socios que voluntariamente habían decidido abonarle tal servicio.
Sugiere que el encuadre normativo no era el delineado por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 (que exigía situación preexistente de club de campo y autorización de todos los propietarios) sino el art. 3 del decreto reglamentario de dicha ley.
Informa que amplió la denuncia oportunamente efectuada ante la Inspección General de Justicia y fue que en ese momento pidió el bloqueo de registración de la reforma estatutaria.
Revela que ya a esta altura la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos «Mapuche Country Club contra López de Marzzetti y otros s/Ejecutivo» había clarificado -a su juicio- a que emprendimientos y asociaciones se les podían aplicar las consecuencias del decreto ley 8912/1977 y su decreto reglamentario. Refiere que por tal razón solicitó a la Inspección General de Justicia que aplicara dicha jurisprudencia al caso del Club El Moro, con fundamento en que el loteo del Barrio El Moro se había realizado con anterioridad a la sanción del decreto ley 8912/1977 y el Club El Moro no estaba compuesto por todos los propietarios de lotes de dicho barrio.
Denuncia que, pendiente de aprobación por la Inspección General de Justicia la reforma anterior, el Club El Moro modificó otra vez sus estatutos el 15-VII-1995 (en reforma hecha unilateralmente por sus socios, sin la participación de los propietarios del barrio no asociados) y en dicha reforma proclamó que la modificación efectuada por la ordenanza 94/1989 sujetó el barrio al decreto ley 8912/1977 como un club de campo; cambió el objeto social de la sociedad, que pasó a ser de administración y servicios para todo el loteo, aun para los propietarios no asociados.
Resume la situación, destacando -como proceder irregular- que por una asamblea realizada por una entidad civil, personas privadas que no la integraban pasaron a estar obligadas por las decisiones de aquélla, incluido el sostenimiento económico de sus actividades y servicios, lo que resulta inaceptable.
Destaca que, al tomar conocimiento de la reforma estatutaria ilegítimamente cumplimentada, hizo una nueva denuncia a la Inspección General de Justicia, promoviendo el incidente 16.485. Sin perjuicio de ello, indica que el Club El Moro aplicó su reforma de inmediato, aunque estuviera pendiente de aprobación por el órgano de control.
Asevera que, por lo relatado, muchos propietarios que habían voluntariamente aceptado pagar la cuota de vigilancia, dejaron de hacerlo.
Relata que otro grupo de propietarios, ante el avance del Club El Moro, decidieron fundar la Asociación Civil Barrio Parque El Moro -inscripta en la Dirección provincial el 10/V/1996- para defender el statu quo de barrio parque y respaldar a los vecinos en la defensa de sus intereses, encarando esta misión con nuevas denuncias ante la Inspección General de Justicia.
La actora pone de resalto que, cuando El Club El Moro contestó el traslado conferido por la I.G.J., presentó documentación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz, que no era conocida por los vecinos, incluyendo normativa no publicada y señala que esta omisión configura -a su entender- una violación de deberes legalmente establecidos, dado que se trataba de un reglamento especial de tránsito para el barrio, elaborado a pedido del Club El Moro, que había utilizado en su presentación un logotipo como club de campo, aunque la situación no estaba dilucidada todavía.
Destaca que el citado reglamento estaba firmado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos comunal, tratando al Club El Moro como un club de campo y sometiendo a sus reglas, nacidas de un modo que juzga ilegítimo, a los propietarios de inmuebles en el barrio, a sus invitados, al personal de los gremios que trabajaban en el lugar y a toda persona ingresante al mismo.
Aduna que con la reglamentación señalada se ha violado la ordenanza 33/1990, que había dejado a salvo a perpetuidad los derechos de los propietarios del barrio no asociados al Club El Moro.
Considera que el Concejo Deliberante de Marcos Paz carecía de facultades para cambiar por ordenanza el status jurídico de una entidad inscripta en la Inspección General de Justicia, como así también para alterar las relaciones jurídicas existentes entre los propietarios no socios y el Club El Moro.
Denuncia, además, que el 20-III-1997 la comuna firmó un convenio de recolección de residuos con el Club El Moro (que usó en la ocasión su vieja denominación) y no dio participación de ello a los vecinos no socios, por lo que delegó funciones propias en esta otra entidad.
Manifiesta que por ordenanza 13/1997 se aprobó un reglamento de edificación para el Club de Campo El Moro, a propuesta de la entidad, perjudicando a los propietarios no socios y encomendando su aplicación a una oficina técnica cuyos integrantes serían designados por la entidad citada, la que -reiteró- todavía no había sido autorizada para funcionar como tal por la Inspección General de Justicia.
Menciona que el 27-III-1997 el Intendente de Marcos Paz firmó con el Club El Moro (que esta vez tampoco se identificó como club de campo) un convenio de cobranza del cual los propietarios no socios de aquélla tomaron conocimiento incidental, por falta de publicación.
Señala que al tener noticia de todas las ordenanzas no publicadas (contestando un traslado que le confiriera la Inspección General de Justicia en el expediente en el que el Club El Moro peticionara su transformación en club de campo) consideró la fecha de recibo de la cédula respectiva como fecha de notificación de dichos reglamentos y los impugnó ante la comuna dentro del plazo de ley.
Explica que con el referido propósito impugnatorio, inició ante el departamento comunal el expediente 922 el 4-VI-1998 y presentó además copia de su impugnación ante el Concejo Deliberante, pidiendo la revisión del expediente 1343/89.
Indica que, asimismo, como la entidad Club El Moro pretendió comenzar a aplicar las reformas efectuadas, articuló una nueva denuncia ante la Inspección General de Justicia, a la que se agregó la que efectuó la Asociación Civil Barrio Parque El Moro y refiere que en estas presentaciones se solicitaron medidas probatorias a ser cumplidas ante: a) La Dirección Provincial de Geodesia, para acreditar el estado preexistente de barrio parque y b) La Dirección de Tierras y Urbanismo, para probar que el loteo no figuraba afectado como club de campo.
Sostiene que en la respuesta dada por la Dirección Provincial de Geodesia al aludido requerimiento pudo determinarse la inexistencia de actuaciones relativas al Barrio El Moro que estuvieran fundadas en lo normado por el art. 67 del decreto ley 8912/1977.
Aclara que la contestación de la Dirección de Tierras y Urbanismo no satisfizo el requerimiento que se le había efectuado, razón por lo que el pedido de informes le fue reiterado.
Afirma que, con documentación obrante en la Dirección de Geodesia, cuyo desarchivo solicitó, acreditó en el trámite la existencia de informes falsos con relación a antecedentes del club de campo y los envió a la Dirección de Tierras y Urbanismo, para que tomara debida razón de ello.
Resalta que a la fecha de interposición de la demanda de autos el Club El Moro no había logrado la aprobación de su reforma estatutaria para convertirse en un club de campo y denuncia que, aún pendiente de resolución la cuestión, por expediente 2418/233/77 la entidad impulsó el loteo de la tercera etapa del barrio, burlando el decreto ley 8684/1977, que sólo permitía tal accionar a los clubes de campo reconocidos por la Provincia.
A mayor abundamiento, destaca que la entidad solicitó el fraccionamiento de tierras de las que no era propietaria, puesto que dominialmente aparecían como propiedad de Haras El Moro.
En una presentación posterior a la interposición de la demanda, la actora acompaña un informe de la Dirección Provincial de Coordinación Institucional, de la Secretaría de Tierras y Urbanismo (fs. 90 y vta., expediente judicial) en aval de sus dichos.
A fs. 114/121 amplía la demanda oportunamente interpuesta, denunciando el incumplimiento de la Municipalidad de Marcos Paz a la solicitud de remisión de los restantes expedientes administrativos y a su reiteración. Solicita que el pleito siga adelante con las constancias existentes.
Por otra parte, destaca que el decisorio por el cual la Dirección de Tierras y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Asuntos Municipales no convalidaron la transformación de El Moro en club de campo no fue impugnada por los peticionantes, razón por la cual considera que ha quedado firme y enfatiza que dicho decisorio expresamente aclara que el art. 67 del decreto ley 8912/1977 no autoriza a que se modifique el status jurídico preexistente, dando razón a sus pretensiones.
Denuncia que las impugnaciones que presentara ante la demandada no fueron resueltas, habiendo vencido con creces los plazos de ley.
Asevera que la comuna desagregó del expediente principal (al que corrían agregados) los expedientes por cuya virtud dictó el reglamento de tránsito, la ordenanza de edificación para el barrio y los demás convenios que suscribiera con El Moro, razón por la cual pide se disponga su remisión, lo que se cumplimenta librándose en autos un nuevo oficio de solicitud.
Ofrece prueba y plantea el caso federal.
- Al contestar la demanda, la Municipalidad de Marcos Paz (fs. 132 y vta.) niega todo lo afirmado por la actora, desconoce la documentación acompañada y dice textualmente que «… en Marcos Paz existe un barrio llamado El Moro, que tiene características particulares, como ser: residencial, de fin de semana, arbolado, bello y seguro. En dicho barrio, también llamado ‘Club de Campo’, hay varios propietarios de inmuebles, no existiendo una representación única de los mismos, lo cual ha generado dificultades a la hora de representar ante terceros -ejemplo el municipio- sus intereses».
Manifiesta que, con la finalidad de ayudar a los propietarios del barrio residencial, jerarquizar el valor de las tierras y dar seguridad a quienes viviesen en él «… cerró o cercó, el barrio…», «… creó un código de edificación, y uno de tránsito, para el barrio…» y favoreció «… el mejor crecimiento del mismo…», afirmando que es competencia del municipio hacerlo, ya que debe promover el bienestar general y trabaja para eso.
También afirma «… que puede -y siempre va a haber- casos particulares de repudio a esta política de bienestar…», asegurando que la actora no tiene ningún perjuicio y que en lo actuado no hay nulidad.
Menciona que entre el Club de Campo El Moro y la otra asociación de propietarios «… siempre hubo peleas de intereses y ello trajo trabajo al municipio…».
Aduna que la comuna nunca dio status de Club de Campo al «Club de Campo El Moro» ya que ello es competencia de «… quien otorgue personería a asociaciones, sociedades, etc.» y con tales argumentos solicita el rechazo de la demanda interpuesta.
III. La Municipalidad de Marcos Paz ha remitido en forma incompleta las actuaciones administrativas ante ella tramitadas con relación a la cuestión litigiosa que se analiza, a pesar de los pedidos y reclamos que le fueran cursados oportunamente. Tales piezas, agregadas sin acumular son las que se indican y de ellas pueden extraerse los siguientes datos útiles:
- Expediente 4073-1343, iniciado por el Club El Moro ante la Municipalidad de Marcos Paz. Asunto: Considerarlo como Club de Campo, art. 67, decreto ley 8912/1977.
El 4-X-1989 el Club El Moro solicitó a la comuna (fs. 1) tenerlo por acogido a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 para transformarse en un club de campo y explicó que el barrio fue creado en 1975 «… siendo desde sus orígenes una urbanización extraurbana … similares a las que posteriormente fueran denominadas ‘Clubes de Campo’ en la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, Ley 8.912, sancionada en el año 1977».
A fs. 2 a 6 acompañó una memoria descriptiva; a fs. 7 la nota emanada de la Federación de Clubes de Campo; a fs. 8 a 10 borradores para considerandos; a fs. 12 a 19 propuestas de cerramiento perimetral (planos) y relevamiento urbanístico; a fs. 20/21 informes técnicos de Catastro y Planeamiento; a fs. 22/24 informe del Secretario de Obras Públicas comunal, donde se indicó «No carece de interés, mas no sea como dato aleatorio, que muchos compradores de predios en el Bº el Moro aún no conocen el status catastral del mismo…» y se aconsejó que se aprobara la propuesta.
A fs. 25 se glosó copia de la ordenanza 94/89, dictada el 14-XI-1989, que tuvo por acogido al Club El Moro al art. 67 del decreto ley 8912/1977, autorizando su cierre perimetral, pero aclarando que las tasas comunales continuarían siendo percibidas por la comuna.
A fs. 26 y 27 se citó a las partes (la aquí actora y las autoridades del club) a una reunión en la comuna para conciliar intereses. El 15-I-1990 se sancionó la ordenanza 1/90 (fs. 27 bis), por la que se prorrogó hasta el 2-VII-1990 la vigencia de la ordenanza 94/89.
A fs. 36/38 se glosó el aviso al Intendente Municipal de la renuncia presentada por los representantes de los vecinos no socios a la comisión ad hoc (16-IV-1990).
El 27-V-1990 los integrantes de la comisión ad hoc, con la firma de 7 miembros, informaron a la comuna que habían concluido la labor de «… adaptar los estatutos sociales de manera tal que garanticen los derechos de todos los propietarios…» (fs. 39 a 42). La convocatoria a asamblea se glosó a fs. 43 y el anteproyecto de estatuto a fs. 44 a 54.
La doctora Cornacchione envió (fs. 55 a 57) carta documento al Intendente Comunal, la que le fue respondida a fs. 58.
A fs. 59 el Secretario de Obras Públicas propuso al Intendente solicitar el asesoramiento profesional del doctor Edgardo Scotti. A fs. 60 a 74 se adjuntó el curriculum vitae del doctor Scotti. A fs. 116 a 128 se agregó el dictamen del doctor Scotti, que expresó que «… la Ordenanza 94/89 no exhibe en su articulado y antecedentes vicios que afecten su legalidad.»
El 28-VI-1990 se sancionó la ordenanza 33/90, que dispuso que el cerramiento autorizado por la ordenanza 94/89 debía asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios y autorizados por ellos (fs. 130). El informe final de la comisión ad hoc se glosó a fs. 131/134.
- Expediente 4073-691, iniciado por Renato Luciano Sava:
Las actuaciones principiaron el 9-V-2001 y contienen idénticos cuestionamientos a los planteados por la doctora Cornacchione e impugnaciones contra la aprobación de planos y apertura de nuevos accesos.
En hoja sin foliar se agregó copia del decreto 268 del 9-V-2001, que paralizara la obra vinculada a accesos al «Club de Campo El Moro».
Por resolución 3/2001 del Concejo Deliberante de Marcos Paz -también sin foliar- se decidió la apertura de una calle cerrada al uso público y las autoridades del Club de Campo El Moro hicieron caso omiso de dicha resolución, por lo que se dispuso el retiro total de las barreras y paralización de obras.
- Expediente 4073-707:
Con fecha 14-V-2001, la doctora Cornacchione solicitó vista del expediente de aprobación de planos del barrio y cambio de traza de calles y pidió que no se modificara la situación. Por única actuación, se agregó un dictamen del Asesor General de Gobierno efectuado en 1999.
- Expediente 4073-882:
Con fecha 11-VI-2001 la doctora Cornacchione pidió pronto despacho en el expte. 707/01. Se generó un nuevo expediente con este pedido. No hay constancias de que hubiera sido tratado.
- Expediente 4073-1298:
El 12-IX-2002 el señor Luciano Sava autorizó a la doctora Cornacchione a tomar vista del expediente 691/01 y del expediente 1943/99 y pidió copia de la resolución 351. No consta que este escrito fuera agregado al expediente al que se refería, ni que hubiera sido tratado.
- Expediente 4073-2023:
Fue iniciado el 2-X-2000 con el oficio que se librara en el expediente judicial, solicitando remisión de las actuaciones administrativas en las que hubieran sido presentados un escrito del 13-VII-1998 y un pedido de pronto despacho del 7-IX-1998, ambos pertenecientes al expediente 922/98. No existe tramitación posterior en los mismos.
En fotocopias sueltas obra sin acumular la siguiente documentación:
- Expediente interno 4/91. Solicitud Reglamento Acceso y Tránsito Club El Moro:
Contiene una nota fechada 30-VII-1991 (fs. 1), rubricada por el presidente y vicepresidente del «Club de Campo El Moro», ilegible, relativa al reglamento de tránsito del mismo. El proyecto de reglamento de tránsito para el barrio se glosó a fs. 4 a 9. Contó con dictámenes favorables del Secretario de Obras Públicas (fs. 10); de la Asesoría Letrada y de la Secretaría de Gobierno (fs. 11).
- Copias sueltas, sin certificar, de las ordenanzas 94/89, 33/90, 13/97, 14/97. Copia de un convenio de recolección de residuos.
- Expediente de Obra 24073/1943, del 3-XI-1999:
Solicitud de aprobación de planos nueva entrada principal sobre Lote 3 manzana 65 sin cumplir con los retiros perimetrales, suscripta por el Presidente del Club de Campo El Moro. No se advierte aprobación.
- Fotocopia certificada de expediente 2147-1872-98, Gobernación. Secretaría de Tierras y Urbanismo, caratulado: Ana María Cornaccione. Ptdo. Marcos Paz. M2 58 a 108 «Club de Campo El Moro.»
Iniciado el 27-VII-1998. A fs. 1 y vta. la actora hizo referencia a una presentación anterior -no glosada-, del 27-V-1998 y volvió a solicitar al Director de Tierras y Urbanismo un informe sobre la cuestión.
A fs. 2 se glosó la ordenanza 13/97, del 29-V-1997, que aprobó el Reglamento de Edificación para el Club de Campo El Moro (fs. 3 a 12). A fs. 13 a 17: convenio de cobranza suscripto entre el municipio y el Club de Campo El Moro.
A fs. 22 se glosó copia de la Resolución 357, del 11-IX-1991, que aprobó el Reglamento de Tránsito y acceso al club de campo «El Moro», glosado a fs. 24 a 29.
El convenio de recolección de residuos suscripto en diciembre de 1990 con el «Club de Campo el Moro» se agregó a fs. 30 y la copia del decreto 1354, que aprobó un cambio de zonificación propuesto por la comuna en expediente 2418-516/84.
A fs. 45 a 53 se glosó fotocopia de actas de asambleas general y extraordinaria del Club El Moro del 15-VII-1995 (modificación del estatuto social, para convertirlo en club de campo). Ella se ingresó a la Inspección General de Justicia el 12-VIII-1997 (fs. 56, Formulario 1 I.G.J., Constitución y Modificación).
También se adunó una nota enviada por la Secretaría de Tierras y Urbanismo a la doctora Cornacchione el 6-VII-1998, en la que se le respondió que no obraban antecedentes de la aplicación del art. 67 del decreto ley 8912 al Club de Campo El Moro.
Las fs. 103 a 106 incluyeron certificados de dominio fechados 9-V-1998 de los dos lotes de propiedad de la aquí actora, sin restricciones al dominio; a fs. 107/108, fotocopia del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mapuche Country Club Asociación Civil contra López de Marsetti, Hebe E. y otros»; fs. 109 un volante de la «Comisión Club de Campo», relativo a los futuros estatutos de la entidad; a fs. 117/118, fotocopia de la escritura de donación de la fracción por Haras El Moro S.A., con cargo de ser destinada a actividades sociales, deportivas, culturales de sus asociados.
Un informe de agrimensura del 17-VI-1998 (fs. 124) dejó constancia de que «… de ningún antecedente que exista en Catastro o Geodesia surge la figura jurídica de Club de Campo o Country Club que aparece claramente en otros lugares, donde por ejemplo intervino el Departamento de Propiedad Horizontal del Ministerio de Economía de la Pcia. de Bs. As. o legislaciones especiales para Clubes de Campo».
En octubre de 1997 (fs. 125) la Secretaría de Tierras y Urbanismo certificó la inexistencia de antecedentes relativos a la aplicación al predio del art. 67 de la ley 8912.
Se desprende que en 1997 se otorgó por expediente 2418-223/77 factibilidad a la última etapa del club de campo (fs. 127 a 130) sin que existieran los antecedentes de pedido inicial. Por ello se pidieron explicaciones al intendente comunal (fs. 126) y se solicitó en préstamo el referido expediente 2418-223/77 (fs. 134).
Las fs. 150/151 contienen un dictamen del Director de Geodesia, que poniendo de resalto la inexistencia de restricciones dominiales, dijo textualmente: «Se desconoce si para el acogimiento al encuadre como Club de Campo medió, en su momento, la conformidad de todos los propietarios como integrantes o no de una misma entidad jurídica que los agrupara». «Se desconoce cómo el titular de dominio de algunos planos en los que figuraba Haras El Moro S.A.I.C. devino en Club El Moro Asociación Civil y Club de Campo El Moro…» y señaló que la factibilidad se realizó respecto de la tercera etapa, no contándose con antecedentes de las etapas anteriores, concluyendo que del plano origen no surgía aprobación como club de campo en la Etapa I ni de la la Etapa II.
Se destaca la solicitud efectuada por la Asesoría de Gobierno (fs. 154), que pidió a la Secretaría de Tierras y Gobierno y a la Secretaría de Asuntos Institucionales la remisión de los antecedentes sobre reconocimiento del Club de Campo. En abril de 1999 (fs. 155) se volvió a resaltar la falta de documentación y la imposibilidad de efectuar nuevas subdivisiones, en caso de encuadrarse como club de campo. A fs. 156, con firma del Intendente municipal de Marcos Paz el 26-V-1999 se solicitó al Ministro de Gobierno provincial la convalidación de las ordenanzas 94/89 y 33/90, nombrándose a la entidad como Club de Campo El Moro y afirmándose que «… al origen del Club de Campo ya convalidado por la Ordenanza de Zonificación nº 32/83 y su decreto Reglamentario Nº 5467/89». A fs. 157, el Secretario de Obras Públicas comunal afirmó que «… para este municipio se reconoce dicho Club de Campo…».
En septiembre de 1999 (fs. 219) la Dirección Asistencia Coordinación y Ejecución Dominial aclaró que la convalidación de la tercera etapa del barrio no implicaba ninguna regularización, puesto que se había considerado como una situación preexistente; entendió que no debían convalidarse las ordenanzas 94 y 33, pues implicarían la creación de un nuevo status jurídico.
- Expediente 2418-223/77 Ministerio de Obras Públicas. Dirección de Ordenamiento Urbano. Estudio y aprobación de los Planos correspondientes a la última etapa del Club de Campo El Moro.
Este expediente fue iniciado el 16-V-1977 (fs. 1). Los planos aprobados consignaron como propietario al Haras El Moro Sociedad Anónima, Agrícola, Ganadera y Comercial (fs. 29 a 36) y de ellos no surgía la afectación a club de campo. La aprobación data del 26-V-1977. A fs. 171 a 177 se glosó la oposición de la Asociación Civil Barrio El Moro a las modificaciones estatutarias de la Asociación Civil Club El Moro. A pedido del ombudsman, que recibiera los antecedentes de la cuestión, la Dirección de Geodesia respondió el 26-XI-1997 que no existía inscripta restricción especial del club de campo en la zona involucrada.
El 23-VII-1999 la Asociación Civil Barrio Parque El Moro solicitó medida de no innovar respecto de las modificaciones propuestas por ordenanza a la Dirección de Asuntos Municipales (fs. 216/217).
- Son elementos relevantes de la prueba rendida en autos los siguientes:
- A fs. 224 a 232 se acompañó testimonio del acta de la 17ª sesión ordinaria, segunda prórroga, del período 1989 del Concejo Deliberante de Marcos Paz, del 13-XI-1989, que expresara: «Por las comisiones de Hacienda – Obras y Poderes en conjunto, el Concejal Maiolino da lectura al dictamen producido por la unanimidad de las mencionadas comisiones, referido a la creación del Club de Campo El Moro, el que es votado y aprobado por unanimidad, dando lugar a la Ordenanza … 94/89».
- A fs. 233/240 se glosó testimonio del acta de la 5ª sesión ordinaria del período 1990, del 27-VI-1990, que indicó: «En uso de la palabra el señor presidente dice: Esta sesión fue convocada a efectos de tratar el tema del Club de Campo El Moro, ante una presentación hecha por el concejal Ernesto Silva pidiendo la derogación de la Ordenanza 94/89 de inminente vencimiento en su suspensión el día dos de julio». «… el proyecto presentado por el concejal Ernesto Silva de derogación de la ordenanza nos movió a buscar una solución alternativa, que contemplara la protección de los derechos, tanto de una entidad peticionante, como de los propietarios, ante una situación que posiblemente ya estaba dada de hecho». Y asimismo «… el asesoramiento … brindado por el doctor Scotti, que nos allanó dudas y puntos oscuros, tanto sea sobre la ambigüedad de la ley 8.912/77, Dto. Reglamentario 9404/86, así como los Estatutos aprobados el día sábado 16 de junio de 1990 por la persona jurídica presentante y solicitante». «Por lo tanto y otras consideraciones que, en su momento, las manifestaré oralmente con su anuencia, solicito formalmente el retiro, sin condicionamiento alguno, del proyecto que presentó para su tratamiento y resolución en la fecha mencionada». «Ustedes con este proyecto o con tal o cual proyecto van a hacer como Poncio Pilatos». «… que con el asesoramiento del doctor Scotti llegamos a la conclusión que tenemos dos grandes problemas y acá colegas presentes, uno los Estatutos, que es una determinación que debe regir la vida de esta persona jurídica, el Club El Moro, pero además lo sustancial en cuanto al artículo 67 de la ley 8912 de 1977 y si me permite quiero traer un ejemplo claro y categórico sobre esta alternativa a nadie la cabe duda que lo prescripto en el artículo 64, implica otra situación y otra solución legal que no viene al caso analizar, creo que todos estamos persuadidos y si no es vasta remitirnos a la Ley, el problema se nos plantea en los casos de hechos ya existentes, artículo 67. Yo no voy a citar, están todos los antecedentes en el municipio, qué, quién y dónde y qué ordenanza de facto o no consideraba ya de hecho en época anterior a la sanción de la ordenanza al Club de Campo El Moro, pero sí quiero decir que mi preocupación respecto de esa votación es que más allá de considerar válidamente la petición de una persona jurídica, habíamos dejado sin resguardo jurídico a aquéllos que, por su libre disposición y por haber comprado en otras condiciones, ahora se veían involucrados en una nueva situación legal, en una nueva situación jurídica, a que las disposiciones legítimas estatutarias de esta persona iba a cambiar sustancialmente y eso me parecía y me sigue pareciendo injusto. Ese es uno de los motivos del proyecto». «Aquellos que no votaron el Estatuto, aquéllos que no prestaron su anuencia para solicitar el acogimiento al artículo 67, también tienen derecho, sean diez, sean veinte, sean el treinta o el cuarenta por ciento; son propietarios y este proyecto apunta a eso».
- A fs. 241 luce copia certificada de la resolución 3/2001, del Concejo Deliberante de Marcos Paz, por el que, «habiéndose constatado irregularidades en la reapertura de la calle Rivadavia y modificación arbitraria de las trazas de la calle de la primera entrada a dicho barrio le ordenaron al Club El Moro que procediera al retiro total de las barreras en la calle Rivadavia…» y asimismo a «… la paralización de las obras realizadas respecto del cambio de traza de la calle de la primera entrada … hasta tanto se respeten los pasos administrativos necesarios para plantear tal modificación».
- A fs. 253 la Dirección de Control Urbanístico (4-XII-2002), señaló que existía una «… factibilidad como club de campo de una tercera etapa, no contando con antecedentes de las etapas anteriores». La Dirección de Geodesia (fs. 289) aclaró que «ninguno de los planos mencionados se aprobó a nombre de Club de Campo El Moro».
- Se destacan las siguientes expresiones, extraídas de las declaraciones testimoniales:
– Fs. 312/314, W. F. Menaldi, propietario desde 1994, aseveró que no tenía por escritura ninguna restricción al dominio, ni vínculo alguno con el Club El Moro y que en algún momento pagó voluntariamente la vigilancia. Declaró que cuando construyó vio en la comuna un cartel que rezaba que, por habilitación de construcciones en El Moro debían dirigirse a la Oficina Técnica de El Moro, cosa que no acató y realizó los trámites en la intendencia. Atestigua que no consintió la transformación en club de campo y que el nombre del barrio fue unilateralmente cambiado por Club de Campo. Indicó las presentaciones judiciales y administrativas que hizo para defender sus derechos y aseveró que su circulación y la de sus proveedores y visitantes se había visto restringida en los accesos y en ocasiones negada. También, expresó que había sido conminado por el club al pago de supuestas deudas, que no acató y que se distribuían por aquél «listas de morosos».
– Fs. 315/316, S.A. Dezi, propietaria desde 1974, sin ninguna vinculación con el Club; aclaró que alumbrado y asfalto fueron hechos por la comuna y que a aquélla le abonaba los impuestos; que se opuso a la transformación del barrio en club de campo; que soportaba restricciones de ingreso y cadenas en el acceso; que el club había hecho la entrada de El Moro a altura superior, dificultando el ingreso desde la calle pública, para favorecer el ingreso y egreso desde el predio particular; que el Club hacía y distribuía publicaciones, consignando como morosos a los vecinos no socios que no querían pagar.
A fs. 317/319 el 7-IV-2003 declaró el testigo señor R. L. Sava, propietario desde 1975, sin ninguna vinculación con el Club; que las calles siempre fueron públicas; que la reglamentación sobre edificación fue posterior a su adquisición y que antes de aprobar la comuna los planos, debían visarse en la secretaría del Club; que cuando en 1977 hizo su obra, nadie le exigió nada, porque la reglamentación era posterior; que el reglamento de tránsito tenía unos diez años; que las modificaciones lo perjudicaron; que sufrió muchos incidentes, como no levantarle las barreras, existiendo también cadenas; que en el terreno destinado a vivienda unifamiliar se hizo una barrera para restringir el ingreso y la Municipalidad aprobó el plano en 48 horas.
– Fs. 355 y vta: declaración del señor H. Nardi (20-V-2003), afirmando que las calles del barrio eran públicas y que fue compelido a asociarse al club El Moro.
- A fs. 485/555 se presenta la Asociación Civil Club de Campo el Moro, en el carácter de tercero coadyuvante, solicitando el rechazo de la acción.
Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, reseña el régimen de los «clubes de campo» anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del decreto ley 8912/1977.
Acto seguido, detalla su origen y evolución hasta la actualidad, citando la normativa que lo rige y la motivación del dictado de los actos administrativos impugnados.
Afirma que la acción intentada carece de las condiciones de procedencia, sustento jurídico específico y probanzas para obtener la nulidad pretendida, como así también que exhibe una notoria insuficiencia y desconocimiento del proceso contencioso administrativo, del derecho público aplicable y de la doctrina del Tribunal.
Entiende que la tesis central formulada por la actora en relación al régimen de los clubes de campo, los alcances de las ordenanzas 94/1989 y 33/1990 y los actos consecuentes objetados, exhibe evidentes errores jurídicos y una deficiente apreciación de las circunstancias fácticas, lo que invalida su desarrollo argumental.
Aduce que la accionante sólo logra demostrar su notoria disconformidad y oposición a los esfuerzos constantes de la comunidad que habita en el Club de Campo El Moro para lograr mejores condiciones de vida, disponer de medios jurídicos aptos y consolidar el desarrollo de la urbanización obtenido en los últimos años.
Ofrece únicamente prueba documental.
VII. Además de la vía contencioso administrativa, la actora de autos transitó el carril de la acción originaria de inconstitucionalidad en la causa I. 1507 «Cornacchione de Valenzuela, Ana María. Inconstitucionalidad del art. 67 del decreto ley 8.912/77 y art. 4 del decreto reglamentario Nº 9404/86».
En los autos referidos en último término, con fecha 12-III-1991 esta Corte, por resolución 114, desestimó la demanda interpuesta, considerando que ella no suponía la inconstitucionalidad de la norma en sí, sino de la interpretación o aplicación que la Municipalidad realizara de la misma y por lo tanto la elegida no resultaba la vía idónea para la defensa del derecho de propiedad que se decía conculcado.
VIII. Sin perjuicio del modo en que están expuestas las pretensiones en la demanda interpuesta, juzgo que la cuestión litigiosa de autos ha quedado delimitada de la siguiente manera.
La parte actora cuestiona la transformación del barrio en el que se asientan los lotes de su propiedad (de un barrio parque común, a un club de campo) hecha por la Municipalidad de Marcos Paz con arreglo a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 a partir de la petición en tal sentido, formulada por una asociación civil que tenía por asociados a un cierto número -no a todos- de los propietarios de lotes del Barrio El Moro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debo decir que la impugnación está dirigida a los instrumentos normativos por medio de los cuales se llevó a cabo dicha transformación.
Ello implica que el ataque realmente se efectúa hacia la ordenanza 94/89 (sancionada el 14-XI-1989) por cuya virtud se tuvo por acogido al Club El Moro a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 y se lo autorizó a efectuar el cerramiento perimetral del barrio y también hacia la ordenanza 1/90 (por la que se suspendió la puesta en funcionamiento de lo anteriormente dispuesto hasta el 2-VII-1990).
Entonces, cabe señalar que la actora se alza contra declaraciones de la administración dirigidas hacia o que afectan a un número limitado de los habitantes del distrito de Marcos Paz, puesto que sus regulaciones alcanzan únicamente a quienes son propietarios de lotes en el Barrio El Moro o de algún modo ingresan o egresan de él. Ello, independientemente de la forma que hayan adoptado las normas que contienen dichas regulaciones, las que se advierte -en su contenido- son de alcance particular.
- Para decidir el sentido que debe darse a la solución de la cuestión litigiosa, es menester -en primer lugar- precisar el marco normativo que la rige.
La norma aplicable al caso es el decreto ley 8912/1977 -Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo- promulgado por decreto 44.346 del 15-XI-1977, publicado en el Boletín Oficial el 28-X-1977, que rige el ordenamiento del territorio en la Provincia de Buenos Aires y regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo (art. 1).
El Capítulo V de la mencionada norma, en sus arts. 64 a 69 se refiere a los clubes de campo.
Luego de definirlos (art. 64) y de establecer los requisitos para su creación (arts. 65 y 66), la norma regula las situaciones existentes.
A este respecto, dice el art. 67 «En las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de campo y existan calles públicas, podrá convenirse con la respectiva municipalidad el cerramiento total del área y la prestación de los servicios habitualmente de carácter comunal bajo la responsabilidad de la institución peticionante». Agrega que «En todos los casos se garantizará que los organismos públicos, en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a las vías de circulación interna y control sobre los servicios comunes».
Por su parte, el decreto 9404/1986, publicado en el Boletín Oficial el 19-I-1987, regula la constitución de los clubes de campo, en el marco del decreto ley 8912/1977.
Su art. 3, luego de establecer que las previsiones del art. 67 del decreto ley 8912/1977 serán también aplicables a los clubes de campo creados con posterioridad a la vigencia de dicha norma, dispone que el cerramiento total del área y la asunción de la prestación de los servicios por parte de la entidad jurídica peticionante subsistirá en tanto el club conserve el carácter que justificó su aprobación.
En la parte final del artículo de marras, se establece que esta previsión será aplicable a las situaciones preexistentes cuando su configuración y características funcionales sean asimilables al régimen del capítulo V, título III del decreto ley citado.
- Ahora bien, volviendo a las ordenanzas que constituyen el quid del litigio, corresponde señalar que el art. 1 de la ordenanza 94/89 (sancionada el 14-XI-1989) tuvo al Club El Moro por acogido «… al art. 67 de la ley 8.912» y autorizó en su art. 2º a la entidad a «… efectuar el cerramiento perimetral del conjunto parcelario…» del barrio.
Seis meses después de dictada tal norma -cuya aplicación se encontraba suspendida hasta el 2/VII/1990 por virtud de lo normado por la ordenanza 01/90- el Concejo Deliberante de Marcos Paz dictó la ordenanza 33/90. En los considerandos de esta nueva declaración se hizo expresa mención a que el acogimiento del Club El Moro involucró además de los propietarios de parcelas con destino residencial del Club El Moro, a otros propietarios, «… los que de ninguna manera, ni en forma expresa o tácita, confirmaron tal petición, además estuvieron ausentes, lo que significa que tampoco votaron los Estatutos del denominado ‘Club de Campo El Moro’ el 16-VI-1990…».
Esto es, la norma citada en último término expresamente reconoció que la Municipalidad de Marcos Paz tuvo por acogida a la entidad denominada Club El Moro a las prescripciones del art. 67 del decreto ley 8912/1977 cuando dicha entidad no podía válidamente ejercer la representación de la totalidad de los propietarios de predios en el barrio, puesto que no todos ellos eran socios de la entidad y algunos expresamente se oponían a sujetar a dicho barrio al régimen jurídico indicado.
Esto es, una ordenanza municipal no podía investir a una entidad de una representación societaria o asociativa de la que carecía.
Cuando la ordenanza 33/90 en su art. 3 estableció que «las resoluciones que adopte la Asociación Civil Club El Moro deberán dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición» puso en evidencia que la comuna pretendió -con esta nueva norma, a mi juicio, infructuosamente- enderezar una situación que a todas luces aparecía como irregular. No ya porque la conformación del barrio fuera anterior o no a la sanción de la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, sino fundamentalmente por la cuestión de representatividad apuntada.
Precisamente por esta razón es que el art. 1 del decreto 9404/1987 se refiere a una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen los propietarios de cada parcela con destino residencial.
- Es sencillo deducir de lo anteriormente expuesto que para que un barrio se transforme en un club de campo, la entidad peticionante debe necesariamente ostentar la representación de la totalidad de los propietarios que lo componen.
En tales condiciones, resulta ajustado a derecho destacar que una ordenanza que tuvo por acogido un barrio al sistema de Clubes de Campo implementado por el decreto ley 8912/1977 a partir de la petición de una entidad que no representaba a la totalidad de los propietarios es una ordenanza que no se ajusta a los presupuestos legalmente establecidos para cumplimentar tal particular afectación.
A mayor abundamiento, si se han aplicado incorrectamente ciertos presupuestos legales a una situación determinada, el encuadre efectuado en consecuencia no se conforma al ordenamiento jurídico vigente y se impone así declararlo.
Demostrado, entonces, que el Club El Moro no ejercía la representación de todos los propietarios de lotes en el Barrio El Moro forzoso es señalar que no resultaba por ello posible acoger a todo el barrio al régimen de los clubes de campo implementado por el decreto ley 8912/1977. Por esta razón, juzgo que deben anularse las ordenanzas que así lo dispusieron.
XII. Finalmente, he de referirme a la respuesta que al traslado conferido por el Tribunal dio la Asociación Civil Club de Campo El Moro, en su carácter de tercero coadyuvante (fs. 541/555).
Considero que los argumentos esgrimidos por aquélla no resultan trascendentes para dirimir el presente conflicto, en tanto -a mi juicio- no aportan elementos de valoración para el Tribunal distintos a los ya meritados.
En efecto, la referida Asociación no ha logrado desvirtuar la situación fáctica denunciada en su oportunidad por la aquí actora y en la que se fundamenta la decisión que propicio, consistente en la falta de representación necesaria a fin de transformar el barrio parque en el que se asientan los lotes de su propiedad a un club de campo, conforme lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977.
Ello toda vez que, como se señalara, la solicitud de acogimiento de todo el barrio a lo establecido por el referenciado art. 67, fue formulada a la comuna por el presidente y el secretario del Club El Moro -actuando en nombre de la entidad sin fines de lucro y como propietarios de lotes-, ejerciendo así una representación de la que carecían con relación a quienes siendo propietarios de terrenos no se encontraban asociados, tal como resulta ser la situación de la accionante.
En ese sentido advierto, que quien acude al proceso como tercero no ha ofrecido en esta instancia de revisión jurisdiccional elementos de juicio idóneos para demostrar lo contrario, no bastando para ello las referencias que expresa en su escrito consistentes, básicamente, en reseñar la normativa que rige el tema y la evolución en el tiempo de este tipo de conformación barrial.
A lo dicho resta agregar que, a mi juicio, la prueba documental aportada tampoco resulta conducente para la resolución de este pleito por no resultar útil como factor de solución ni susceptible de influir sobre el derecho invocado, máxime considerando que, tal como se desprende de la reseña realizada en el punto III., las probanzas ofrecidas son las que he tenido en cuenta para la solución del litigio aquí planteado.
XIII. Concluyo mi voto expresando que, luego del desarrollo efectuado, ha quedado claramente demostrado que corresponde anular las ordenanzas 94/89, 1/89 y toda otra regulación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz ‑demandada en autos- por cuya virtud se haya conferido al Barrio Parque El Moro el status de club de campo, en tanto la petición en tal sentido no haya sido formulada por una entidad que represente a todos los propietarios del referido barrio.
Con tales alcances, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Discrepo con la opinión del colega de primer voto en razón de las consideraciones que expondré a continuación.
- a. Analizadas las presentes actuaciones soy de la opinión que la demanda debe ser rechazada, pues las ordenanzas que se impugnan no son violatorias de ningún precepto constitucional y han sido dictadas por la Municipalidad de Marcos Paz, en uso de atribuciones que le son propias y que le confieren los arts. 192 y 193 de la Constitución de la Provincia.
Tal como sostuvo esta Corte al decidir la causa I. 1665, «Zanni» (sent. del 23-VII-2008), el legislador provincial ha concebido a la zonificación como un «instrumento técnico-jurídico tendiente a cubrir las necesidades mínimas de ordenamiento físico-territorial, determinandosu estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas» (art. 78, dec. ley 8912/1977). Su ejercicio, como proceso de ordenamiento territorial, recae principalmente en el nivel municipal (art. 70, dec. ley 8912/1977).
Desde hace tiempo se ha reconocido a las Municipalidades la atribución de zonificar la ciudad según sus usos (conf. «Dituri, José c/Municipalidad de Tucumán», Fallos 195:108). En ese fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que la fijación de radios y condiciones para la instalación de mercados generales y particulares ‑ejemplos de medidas de zonificación- son competencias municipales y que en cuanto no sean arbitrarias, desiguales o carentes de fundamentos elementales u obedezcan a motivos de índole persecutoria, deben admitirse.
En el mismo sentido, se expidió esta Suprema Corte expresando que las autoridades comunales tienen legalmente asignada por la Ley Orgánica de Municipalidades (dec. ley 6769/1958, reformado por la ley 9117), la potestad de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación -arts. 27 inc. 1 y 28 inc. 7- (causas I. 1129, «Martins Oliveira», sent. del 10-IV-1984; I. 1248, «Sancho», sent. del 15-V-1990; B. 50.333, «Nida S.A.C.I.F.I.», sent. del 2-III-1999).
- Despejada así la primera cuestión, en tanto resulta claro que la facultad de disponer medidas de zonificación cae en la órbita de la Municipalidad de Marcos Paz, cabe verificar si las ordenanzas dictadas con motivo del ejercicio de esa competencia impugnadas por la actora han afectado el ejercicio del derecho de propiedad o exceden las atribuciones municipales. Y la respuesta a estos interrogantes es negativa, pues a poco que se analizan las constancias del expediente resulta trascendente para dilucidar la cuestión la circunstancia de que no ha existido modificación alguna en el status del parcelamiento involucrado que justifique una solución diferente.
En efecto, tal como se desprende del dictamen que luce a fs. 116/128 del expediente administrativo 4073-1343/89, aprecio que si bien el fraccionamiento «El Moro» es anterior al dictado del decreto ley 8912/1977 de uso del suelo y ordenamiento territorial, su diseño y diagramación ponen en evidencia la clara intención de quienes llevaron adelante el emprendimiento de afectar los terrenos a la creación de un complejo urbanístico denominado «club de campo».
El plano de subdivisión 68-37-75 da cuenta de que el predio afectado al emprendimiento se encuentra alejado del área urbana, la superficie de los lotes excede la habitual y el trazado de las calles obedece a la particularidad que presentan los clubes de campo. A lo expuesto cabe agregar que el arroyo existente en el lugar ha sido especialmente considerado y valorizado al momento de concebir la urbanización a la que le resultaba aplicable el decreto 7015/1944 referido a los barrios parque.
Más aún, la ordenanza 94/89 dictada por la municipalidad de Marcos Paz indica en sus considerandos que la inclusión de esta urbanización en los parámetros del art. 67 del decreto ley 8912/1977 «acercará al mismo la configuración original vigente al año 1975, constituyendo un antecedente no deformatorio de la adecuación pretendida» (la cita es textual). Y agrega en ese sentido que «la sanción de la ley 8912, quitó las posibilidades de dicha adecuación al ser sancionada con posterioridad a la subdivisión de 1975», pero que «… la tendencia configurada en dicha Ley como CLUBES DE CAMPO, ya era inmanente en el entorno proyectado, ambiental, superficies de lotes, arbóreas e instalaciones comunes» (fs. 222).
Asimismo, a igual conclusión se llega al analizar el plano de mensura de una parcela de «El Moro», identificado como 68-48-77 donde se consigna que es una parte integrante de un club de campo. Otra razón que me convence de la solución que propongo es que en las escrituras del 21/II/1976 y 20/IV/1977 en las que se formalizaron las donaciones de las parcelas al club el Moro por El Moro S.A., tales actos de disposición fueron con cargo de que sean aceptados como integrantes de la asociación todos los propietarios de los lotes vendidos de conformidad con el plano 68-37-75 y sus sucesores a título universal y singular.
Es por ello que el Estado ha reconocido la calidad de club de campo a la mencionada urbanización en dos oportunidades. En primer lugar, tal carácter surge del expediente 2418-223/77 que tramitó ante el Ministerio de Obras Públicas.
En segundo lugar, cuando se dicta la ordenanza 32/1983 (del 9 de diciembre de 1983) se aprueba la zonificación según usos del Partido de Marcos Paz y se contempla dentro del área complementaria al sector ZRE en el que se asientan los lotes en cuestión, como «zona residencial extra-urbana destinada al club de Campo ‘El Moro’, es decir, con el mismo alcance que el previsto en la ley 8912 en la que se contempla la situación de los clubes de campo como una zona residencial extraurbana destinada a asentamientos no intensivos de usos relacionados con la residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con la naturaleza, en el área complementaria o en el área rural».
Por último resta señalar que la ordenanza 32/1983 no ha sido cuestionada por la accionante pese a que adquirió los terrenos en octubre de 1982 y noviembre de 1988, de suerte tal que conocía el régimen jurídico al que estaba sometida su propiedad. Más aún, basta verificar el plano urbanístico de fs. 12 acompañado en el expediente administrativo 1343 en el que se analizó la viabilidad del club de campo «El Moro», pues de tal pieza surge claramente que fue confeccionado teniendo en cuenta la citada norma.
En consecuencia, soy de la opinión que las ordenanzas cuestionadas no evidencian ningún vicio que permita anularlas, antes bien no se apartan de los objetivos establecidos en la ordenanza 32/1983 -Ordenanza de Zonificación según usos- que estructura el espacio urbano del modo más adecuado para la satisfacción de los requerimientos y necesidades de la comunidad.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta anulándose las ordenanzas 94/89, 1/89 y toda otra regulación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz ‑demandada en autos- por cuya virtud se haya conferido al Barrio Parque El Moro el status de club de campo, en tanto la petición en tal sentido no haya sido formulada por una entidad que represente a todos los propietarios del referido barrio.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17 del C.P.C.A., ley 2961).
Regístrese y notifíquese. – JUAN CARLOS HITTERS – HECTOR NEGRI – LUIS ESTEBAN GENOUD – HILDA KOGAN – EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI-
JUAN JOSE MARTIARENA – Secr
Posnet y ejercicio de la abogacía
Materia ambiental: Fallo Concepción
ffice
JUICIO: ARANDA, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINERA ALUMBRERA LTDA. Y YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD-UTE) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:180/07
CONCEPCION, 12 de diciembre de 2016
AUTOS Y VISTOS :
A fs. 61 / 86 se presentan los Sres. Carlos Alberto Aranda DNI: 12.674.041 y José Antonio Aranda ; DNI: 10.429.107 e inician demanda por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera Limited y Yacimiento Minero Aguas de Dionisio ( YMAD – UTE) por la suma de trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos ($398.200.000) o en lo que en mas o en menos resulte de las pruebas de autos.
Expresan que son vecinos de la ciudad de Concepción y Alpachiri, en donde cuentan con una propiedad que pertenece a su familia, acompñanado declaratoria de herederos recaída en el expediente 503/89 -Gonzales de Aranda María y Otros s/ Sucesión-.
Continúan diciendo que en dicha propiedad existe un manantial que antes de la explotación minera era de agua mineral – según estudios del SIPROSA de los años 1989 y 1990- . Que dichos análisis son físicos, químicos y bacteriológicos. Estos análisis se realizaron para cumplir con los requisitos para instalar una embotelladora de agua mineral . Este emprendimiento no se pudo concretar inmediatamente por falta de recursos económicos.
Manifiestan que, una vez que consiguieron los medios , un informe de fecha 11/05/2004 determinó que el agua del manantial estaba contaminada y que no es adecuada para el consumo humano en lo físico y químico.
Al ver truncado su emprendimiento comenzaron una investigación para conocer que había sucedido. En la investigación se enteraron de la ruptura que se había ocasionado en el mineraloducto que utilizan los demandados y del enterramiento realizado en el Dique Villa Lola.
El hecho se descubre en noviembre de 1999 cuando un cuidador de Minera Alumbrera, denuncia en la policía que fué golpeado y asaltado por sujetos que creían que había oro en los montículos de minerales.
Que en el año 1999 ocurrió una creciente en el río Las Cañas que produjo la ruptura del mineraloducto en un lugar en donde no hay caminos y la Compañía Minera ingresó con una máquina por el dique Villa Lola para llevar el material derramado y luego lo cargó en camiones para trasladarlo a la planta. Este procedimiento de reparación ambiental es una obligación ineludible de la Minera y debió ser controlado por la Secretaría de Minería de la Nación y la Dirección de Minería de Tucumán y que esto no fué así.
Que adjudican la contaminación de su manantial de agua a la Compañía Minera debido a que el enterramiento de concentrados químicos que se llevó a cabo en Villa Lola se encuentra a escasos 4 kms, aproximadamente, su propiedad.
Indican como se forma un manantial de agua al penetrar el agua en el suelo hasta formar acuíferos que son formaciones geológicas subterráneas compuestas por grava , arena, o piedra porosa que almacenan y rinden agua. El rendimiento del manantial dependerá de la mayor o menor porosidad de la roca que contenga el acuífero. Que el manantial en cuestión es de este tipo.
Que el recorrido del agua la enriquece con minerales de forma natural y que esa agua era la materia prima del emprendimiento.
Que por vertidos contaminantes en la superficie y a través de lixiviación se contaminó el agua.
El día 22/04/2005 a 60 metros del dique Villa Lola mediante acta notarial se tomaron muestras de suelo por presunta contaminación ambiental que estaría generando el mineraloducto. Nombran quienes participaron de la operación.
Que mediante acta notarial realizada por el escribano Domingo Minitti una de las muestras se remitió al laboratorio ALS- Chemex de Canadá encontrándose 60 elementos – entre ellos 17 tierras raras. Una muestra fué enviada a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y una tercera muestra fué tomada por el Gobierno provincial para los análisis pertinentes- desconociendo los resultados-.
Mencionan los minerales que Alumbrera lleva por el Mineraloducto (fs. 63) – comprobado por el estudio realizado en Canadá cuyo original se encuentra en la Legislatura.
Detalla los elementos encontrados por la Comisión Nacional de Energía Atómica ( Cobre, plata, arsénico, vanadio, Cromo, plomo, níquel, mercurio, Selenio, molibdeno, oro, cadmio. Aluminio,. Silicio, hierro, calcio, magnesio, titanio, manganeso, demostrando el lavado con ácido una presencia importante de vanadio, cromo, plomo y níquel).
Que la presencia de Vanadio, níquel, mercurio y selenio, supera los límites establecidos por la organización Mundial de la Salud. Se detectan además valores críticos de cromo y plomo.
Que continuando con las investigaciones en Septiembre de 2006 se tomaron muestras de agua de diferentes lugares del departamento Chicligasta y por tratarse del área afectada se tomó una muestra de su vertiente – identificada como ALAR- con el fin de realizar un análisis físico químico. Todo constatado por acta notarial.
Con fecha 31/10/2006 (informe 260537) la Unidad de Actividad Química de la Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA comunica que en la muestra de agua tomada de la vivienda de la familia identificada como ALAR contiene Cobalto, Plomo, Manganeso y Estroncio.
Destacan la presencia de cobalto y estroncio que, si bien no se encuentran regulados en el Codigo Alimentario Nacional, la Agencia de protección ambiental de EEUU recomienda limitar su presencia en el agua potable en caso de tener origen radioactivo.
Todos estos estudios procuraron dar una respuesta a la comunidad de la ciudad de Concepción preocupada por las consecuencias que podrían haber provocado en las aguas el lavado del terreno por la lluvia en el suelo en terrenos aledaños en donde se habían depositado desechos provenientes del mineraloducto.
Que como la Compañía minera continúa con su explotación su manantial de agua continúa contaminado y la situación puede tornarse irreversible y por esto inician la presente acción.
Que el nexo causal esta claro entre la contaminación de la Minera , el agua de su vertiente y de la ciudad de Concepción.
Explican características del mineraloducto manifestando que no es indestrucible. Detalla la traza del mismo y que su ruptura pone en riesgo a la población , no solo local, ya que la pendiente llevará contaminación a otras provincias.
Que la Minera conoce de la contaminación por eso advierte a sus empleados o contratistas sobre la situación – acompaña fotos de tales advertencias.
Que la falta de controles y mantenimiento del ducto viola la reglamentación vigente y que no hay que confundir avance tecnológico con progreso, poniendo como ejemplo la Bomba Atómica y la droga Talidomida.
Que la empresa no cumple con los recaudos legales y reproduce las resoluciones 002/2000 y 006/2000 del Consejo Provincial de Economía y Ambiente de Tucumán, que demuestran que no se cumple con la evaluación de impacto ambiental. Citan leyes provinciales y nacionales.
Reproducen el decreto 2204/3 que define evaluación de impacto ambiental y detallan precisamente los accidentes ambientales provocados por la compañía minera.
Relatan que la empresa está denunciada ante la justicia federal por contaminación con metales pesados del canal DP2 que va directamente al dique de Termas de Río Hondo.
Realizan un detalle de los efectos ambientales, en la salud de las personas y sobre los animales que ocasionan elementos como el : Vanadio, Cromo, Plomo, Niquel, Mecurio y Selenio.
Refieren a la legitimación pasiva de las partes accionadas Minera Alumbrera LTD y Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio UTE y de su responsabilidad solidaria.
Citan antecedentes en donde el juez federal de la provincia de Catamarca confirmo que se rompió el ducto en dos oportunidades provocando que el concentrado quede a cielo abierto y que el presidente de la comisión de minería de Catamarca comunicó a sus pares que Minera Alumbrera LTD informó que trasladaban el mineraloducto para evitar contaminación del río Vis Vis. Asimismo mencionan otros antecedentes judiciales.
Continúan mencionando la normativa constitucional, de pactos internacionales y legal violentada, trascribiendo cada uno de sus artículos.
Expresan que rubros indemnizatorios les corresponde por el daño ocasionado, reclamando daño material sobre la vertiente de agua mineral contaminada, que truncó su proyecto familiar diciendo que no solo se los perjudicó económicamente sino que ecológicamente al dañar un recurso natural que con el paso del tiempo se torna irreversible en toda la proximidad, estiman en siglos la recuperación del lugar y pone como ejemplo la firma de agua mineral Villavicencio para demostrar la vida útil de un manantial de agua mineral.
Invocan los artículos 1109, 1113, 512 y 902 del Código Civil y citan doctrina y jurisprudencia.
Citan doctrina del Doctor Mosset Iturraspe sobre daño ambiental y citan a Girot para estimar la reparación , que debe ser compensada con los beneficios sociales o económicos que la actividad contaminadora produce.
Dicen que su empresa hubiera empezado a funcionar en el año 2005 fraccionando bidones de 10 y 20 litros que valdrían $5 y $9 respectivamente. El costo de producción sería de $2 y de $3 para los bidones descriptos. Estiman los litros requeridos para los bidones produciendo una ganancia diaria de $9.000 . Menciona la edad de los hijos mellizos menores de Carlos Alberto Aranda que con el promedio de vida la ganancia total hubiera sido de $178.200.000.
Reclaman, además daño moral citando el artículo 1078 del Código Civil, citan jurisprudencia y lo estiman en $ 20.000.000
Piden daños punitivos , estimando el mismo en la suma de $200.000.000
En total se reclama la suma de $ 398.200.000 Trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos.
Hacen reserva de ampliar los montos y/o rubros indemnizatorios y del caso federal (art. 14 ley 48) . Ofrecen prueba y citan derecho.
A fs. 103/114 vta. amplían fundamentos de la demanda.
A fs. 159/164, se apersona el Dr. Gabriel Terán por la firma accionada MINERA ALUMBRERA LTD, y por YACIMIENTOS MINEROS AGUAS DEL DIONISIO (YMAD) y opone excepción de defecto legal, manifestando que no es claro si los accionantes tienen autorización para litigar por la sucesión – como pretenden- y que no se acreditó efectivamente la titularidad inmueble. Además dejó planteado que de los instrumentos acompañados solo hay copias simples.
Asimismo se opuso excepción de prescripción ,indicando que los dos años previstos por el artículo 4037 operaron al momento de inicio de demanda. Pide se cite en garantía a la compañía aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.
A fs. 166/171 el letrado Terán contesta demanda en subsidio, aclarando que lo hace para el caso de no prosperar la excepción previa planteada realizando una negativa general de los hechos y el derecho opuestos en la demanda.
A fs. 173/178 vta. la parte actora contesta las excepciones opuestas , tanto de defecto legal como de prescripción .
A fs. 195 se llama audiencia de conciliación y a fs.198 se encuentra agregada acta de audiencia sin acuerdo.
A fs. 233 a 237 se encuentra agregado el beneficio para litigar sin gastos obtenido por la parte actora.
A fs. 240/241 vta. se encuentra resuelta la excepción de defecto legal no haciendo lugar a la misma, imponiendo las costas a los accionados y ordenando reabrir los términos procesales en el expediente.
A fs.244/253 se presentan los letrados MARIO JOSE GANDULGO y ABEL RAMON MONASTERIO por YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD),no revocando poderes otorgados con anterioridad. A fs.254 el letrado Terán renuncia al poder otorgado por YMAD.
A fs.255 los apoderados de YMAD apelan la sentencia de fecha 31/10/2008. Recurso concedido a fs. 255 vta.
A fs.260 a 295 el apoderado de la Compañía Minera amplia contestación de demanda y a fs. 296 apela el punto II de la resolución de fecha 31/10/2008,apelación concedida a fs.296vta.
A fs. 301/3’4 vta. los letrado Gandulfo y Monasterio expresan agravios y el letrado Terán lo hace a fs.319/321. Estos agravios son contestados por la parte actora a fs. 322/324 vta. y a fs. 340/341 vta. respectivamente
Este recurso es resuelto por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fs. 352/354 vta., resolviendo confirmar la sentencia de fecha 30/10/2008 en su punto I y hacer lugar a la cuestión de costas imponiéndolas por el orden causado.
Esta cuestión de costas llegó a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia la que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto quedando firme la imposición de las costas impuestas – valga la redundancia-por el orden causado (sentencia 804/2011 de fecha 19/10/2011 agregada a fs. 390/392).
A fs. 413 los autos vuelven a estar radicados en este juzgado.A fs. 421/436 YMAD amplía contestación de demanda y amplia ofrecimiento de prueba, negando todo el derecho y los hechos invocados realizando manifestaciones sobre la improcedencia de la demanda por no existir daño alguno e invocando que el daño punitivo pretendido no está contemplado en nuestra legislación.
A fs. 439 se cita a nueva audiencia de conciliación a las partes la que tiene- nuevamente- resultado negativo (fs442).
A fs, 444 se abre a pruebas el presente juicio ofreciendo la actora cuatro cuadernos de prueba y la accionada y coaccionada tres cuadernos .
A fs. 907 se cita a una tercera audiencia de conciliación, cerrándose la audiencia sin avenimiento (fs. 916).
A fs. 923 a 942 alega la parte actora, a fs.944/955 lo hace Minera Alumbrera LTDA. y a fs.957/963 lo hace YMAD. A Fs. 968 se practica planilla fiscal y atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora se llaman autos para dictar sentencia a fs.970 de autos.
Siempre en busca de la verdad material y a efectos de poder resolver con mayor exactitud la cuestión a fs.974 se ordena como medidas para mejor proveer, se libre oficio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán para que remita copia del informe peticionado en el artículo 3 de la Resolución 148; a la Honorable Legislatura con el fin de que remita los analisis realizados por el laboratorio Als Chemex de Cánada y todo otro analisis y/o resultado derivados de los estudios efectuados sobre muestras de suelo tomadas en Villa Lola ( precisando datos sobre la cuestión) y por último a la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, ya que siendo de público conocimiento que cuenta con un espectómetro de Masas constate la presencia de los metales denunciados en el agua en cuestión.
A fs. 991 la Honorable Legislatura contesta el oficio manifestando que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial remitida, adjuntando informes de la Unidad de Gestión Minera Ambiental de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta.
La Estación Experimental responde a fs. 989 manifestando que según su régimen orgánico no está en sus atribuciones y responsabilidades realizar pericias.
Habiéndose contestado los oficios por la Honorable Legislatura y la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia y al tiempo transcurrido sin que se contestara el ofico por parte de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, se deja sin efecto la medida requerida a esa institución y pasan los autos para resolver a fs. 1080.
A fs. 1084 , se agrega ofico contestado por la Estación Experimental, en donde se indica el protocolo a seguir para la realización de pericias por parte de esa entidad y a fs. 1092 se reabren los términos y vuelven los autos para dictar sentencia.
y
CONSIDERANDO
Que los Sres. Aranda inician juicio por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera LTDA y de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) por la suma de $ 392.200.000 imputando a las accionadas haber contaminado una vertiente de su propiedad desde la cual se iniciaría un emprendimiento empresarial de envasado de agua mineral lo que les produjo pérdidas económicas, situación que es negada por ambos demandados.
1.- NORMATIVA APLICABLE
Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.100/102).
Se aclara que aún en el caso de que se trate de daños sucesivos o continuados – algo que se puede entender por el tipo de pretensión – la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios distintos y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial -CCComún de Tucumán, Sala III, 5-10-2001 LL NOA 2002-824.
Así las cosas surgiendo de la demanda y de la contestación de ella, que el daño – si lo hubiera- se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (sea que se tome la fecha 31/10/2006, como invocan los actores o antes de ella como invocan los accionados) en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso se aplicará el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma además de la normativa constitucional nacional, en particular el artículo 41 que dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”; el artículo 41 de la Constitución Provincial que expresa : “La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo. Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia: 1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo. 2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos. 3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio. 4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas. 5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado. 6º) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta internacional. 7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación. 8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente. 9º) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general. 10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto. 11º) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios. 12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial” y la ley General de Ambiente nro. 25675, que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
2.- PRESCRIPCIÓN
Habiendose opuesto una excepción de prescripción de la acción, que es una excepción de fondo, corresponde en este momento su tratamiento.
Invoca la parte accionada que, la parte actora – siempre a entender de la accionada- conoció el daño mucho antes del acta notarial de fecha 22/04/2005 -por lo que la acción estaría prescripta-.
Surge, claramente, que los actores como consecuencia del cambio del primer informe que establecía que el agua de su manantial era apta para consumo comenzaron a interiorizarse de la cuestión teniendo conocimiento para iniciar una demanda recién cuando estuvieron en su poder los análisis que hicieron realizar el 16/09/2005 o el 31/10/2006 por la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNA), por lo que la acción iniciada en fecha 23/04/2007 a hrs. 9:18 am. no puede estar prescripta.
Existe coincidencia en que la prescripción comienza desde el día de la comisión del hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello. Este conocimiento o mas bien la probabilidad de la existencia del daño, se adquirió cuando se obtuvo los resultados de las muestras el 31/10/2006 de la CNA.
Por lo tanto no corresponde se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado
3.- HECHOS CIERTOS Y CONTROVERTIDOS
Habiendo realizado aclaraciones preliminares, en cuanto al derecho aplicable y quedando resuelto el planteo de excepción de fondo opuesto, debe analizarse la pretensión esgrimida por la parte actora.
Lo reclamado se funda en torno a establecer si el manantial de agua que existe en la propiedad de los actores fué contaminado por la actividad minera de la firma Minera Alumbrera Ltda. – con quien Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) sería responsable solidario – y si existiera esta contaminación se debe determinar que daños se ocasionaron a los accionantes.
Para esclarecer todo es necesario un minucioso exámen de las constancias de autos.
Al respecto dejo establecido que :
Los Sres. Aranda son poseedores de un predio ubicado en el kilómetro 18 de la Ruta 365, estando legitimados para reclamar en este juicio. Esta cuestión quedó aclarada mediante resolución de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Concepción número 220 de fecha 5/11/2010 (fs.352/354 vta).
El manantial se encuentra ubicado en en las coordenadas 27º 20` 20.0 ´´ S 65º 45´58,5´´ W .Lo dicho surge de la pericia hidrológica (fs. 822) y de la inspección ocular practicad por el Sr. Juez de Paz a fs.628.
El agua del manantial no es apta para consumo humano al estar contaminada bacteriológicamente. Esto esta probado con informes del SIPROSA (Expte. 119/411c/04, precisamente ver fs. 17 y 18 de autos) reconocido por los actores (fs.61 vta.) y por los accionados (fs. 265 y 267 vta.).
El mineraloducto ha sufrido varios incidentes ambientales en distintas oportunidades, así lo informa (fs.475,476 y 477) el Sr. Secretario de Medio Ambiente de Tucumán al contestar el ofico 2468. En fecha septiembre de 2009 se ha producido una falla del ducto y el material derramado quedó en la zona del Dique Villa Lola, siendo retirado posteriormente por la empresa minera, hoy accionada.
Se encuentra controvertido,entonces, debiendo ser probado: a) si el manantial esta contaminado con metales pesados u otros elementos químicos; b) Si tal contaminación existiera, esta es consecuencia de la actividad minera de la empresa Minera Alumbrera Ltda. – precisamente de los llamados “enterramientos” como consencuencia del derrame del material que perdió el mineraloducto al haberse roto en varias oportunidades en especial de la rotura y derrame del año 1999 en el dique Villa Lola, debiendo finalmente establecer – en su caso- c) si surgen los perjuicios económicos invocados.
4.- DAÑO – PRESUPUESTOS
Presupuestos o elementos del daño:
Tratándose de una demandad por daños y perjuicios para que surja la responsabilidad civil o el deber de responder se necesitan la concurrencia de cuatro presupuestos :
1. Antijuridicidad o ilicitud: Se requiere una conducta contraria al ordenamiento jurídico visto de modo integral (decreto, reglamento, moral, buenas costumbres, principios generales del derecho).
2. Daño: Es decir un detrimento a un bien o a un interés jurídico patrimonial o espiritual, individual o colectivo. Es el elemento principal de la responsabilidad civil, es por ello que se habla de “Derecho de Daños” en reemplazo de la antigua expresión “Responsabilidad Civil”.
3. Relación de causalidad: el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre la conducta antijurídica y el daño. La causalidad adecuada debe ser apreciada con criterios de regularidad, es decir, aquello que acostumbra a suceder en la vida misma según el curso natural y ordinario de las cosas.
Factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad: cuál es el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño. Los factores de atribución pueden ser subjetivos en los que se tiene en cuenta la voluntad del sujeto (culpa – imprudencia, negligencia o impericia-) u objetivos, en los que se prescinde de la culpa, o sea que no es imputable moralmente al sujeto autor del daño.
5.- CARGA DE LA PRUEBA
Los accionantes reclaman que como consecuencia del obrar negligente y culpable de la parte accionada se ha producido la contaminación de su manantial y los consecuentes perjuicios.
Cuando la responsabilidad se funda en la culpa , esta debe ser probada por el actor sin perjuicio de la incidencia de las presunciones judiciales y del concepto de carga probatoria dinámica que la hace recaer en quien se halle en mejor situación de probar. CN Fed. CC. Sala III 3-08-94 “Grandes Pinturerías del Centro S.A. c/ Transporte San Jorge SRL” J.A. 1995-I-611.
Quien pretende ser indemnizado como consecuencia de daños sufridos debe probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, mientras el autor del mismo carga con la prueba de las causales que lo eximen de responsabilidad.
Así las cosas entiendo que los actores deben probar en el este juicio que el o los “ enterramientos o derrames” sufridos por el mineraloducto a lo largo de su recorrido – mas precisamente el ocurrido en la zona del dique Villa Lola- ha contaminado con metales y otros elementos químicos su manantial y en caso de hacerlo deben probar, también, los perjuicios económicos invocados.
Quien alega el perjuicio tiene a su cargo la prueba de su existencia, asi lo establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Tucumán: “CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión , defensa o excepción”.
Es necesario que se demuestre que el daño ha sido ocasionado realmente pues la medida de la responsabilidad se regla por la relación de causalidad. Es decir, el actor debe probar la entidad y el valor de los daños y perjuicios que reclama, porque el daño debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que reclama el resarcimiento y debe hacerlo fehacientemente, aportando la causa la información necesaria para su determinación por el Juzgador, sin que pueda acordarse sólo en base a conjeturas
Si bien nuestro Código Civil no hace referencia expresa al nexo causal, él surge implícitamente de las normas contenidas en los arts. 1.109, 1.111, 1.113, 1.114, 1,124, etc., podemos decir que para que el mismo exista es necesario que haya entre el hecho y el daño una relación de causa a efecto, en forma tal que aquél pueda ser considerado el origen o génesis del daño. La conexión causal existe, entonces «cuando el acto ha contribuido materialmente a producir el resultado», es decir, cuando ha sido una de las condiciones «sine qua non» de él.
Reitero que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a- El incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción a un deber jurídico; b- El daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; c- Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño y d.- Un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo u objetivo. (AlteriniA.A., Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot,1
A fin de establecer si los presupuestos generadores de la responsabilidad surgen de autos, es menester analizar las pruebas producidas. Si bien los jueces no están obligados a valorar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas al juicio sino sólo aquellas que sean conducentes para fundar sus resoluciones, por la importancia de lo reclamado que puede tener consecuencias en la salud de la población toda- y la magnitud del reclamo realizado se valorará la prueba minuciosamente.
Pruebas de la parte actora:
Cuaderno de pruebas nro. 1 del actor: La prueba documental aportada en este cuaderno ha sido negada en su autenticidad por la parte accionada por lo que debería haber sido corroborada su autenticidad, lo que no se hizo a lo largo de la tramitación del juicio.
Sin perjuicio de esto, de todo el plexo probatorio aportado y de las manifestaciones de las partes surge evidente la autenticidad de los informes del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) de fechas 10/10/1989, 5/11/90, 11/10/90; del informe de Análisis de la Comisión Nacional de Energía Atómica: Unidad de Actividad Química de fecha 16/09/2005 y de fecha 31/10/2006; del expediente 119/411 del SIPROSA; del Testimonio de los autos: “Gonzalez de Aranda María y Otro s/ Sucesión”; de la Declaratoria de herederos de fecha 29/11/02; del informe de Criminalística; de la Actuación Notarial de fecha 22/04/2005; del Acta de Constatación de fecha 11/09/2006; de la Sentencia de autorización nro. 932 del 18/09/2007 y de los informes emitidos por la Federación de Organizaciones Ambientalistas no Gubernativas de Tucumán.
Cuaderno de pruebas nro. 2 del actor: La prueba informativa requerida ha demostrado que no hay mercurio en la ciudad de Concepción, no existiendo aumento de pacientes en el hospital de la citada ciudad, por la ingestión de ese elemento. También se comprobó que existe contradicción entre los informes realizados por la Estación Experimental Obispo Colombres y la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Asimismo se probó que la Defensoría del Pueblo resolvió exhortar a la Sociedad Aguas del Tucumán (SAT SAPEM) a que determine en forma concluyente la calidad del agua en Concepción y al SIPROSA (Sistema Provincial de Salud) a disponer un seguimiento del caso coordinando con la SAT y la CNA la técnica de análisis y la metodología a observar.
Quedó comprobado que se puso en conocimiento de las autoridades correspondientes la cuestión, que se dispuso, además, remitir las actuaciones a la fiscalía nº 1 de la ciudad de Concepción por encontrarse abierta una investigación sobre la cuestión y remitir copia de las actuaciones al Defensor del Pueblo de la Nación en el marco de las actuaciones vinculadas a la contaminaciónde la cuenca Salí- Dulce, prosiguiendo con la investigación.
En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Medio ambiente informó que sobre el impacto ambiental la empresa requerida presentó un detalle antes de la entrada en vigencia de la ley 24.585 por lo que la autoridad- ante las nuevas condiciones- solicitó a la empresa que adecuara su informe lo que se hizo en cuatro volúmenes ( de los cuales el 4º solo se presentó en la ciudad de Catamarca – que es donde se encuentra la mina propiamente dicha-) siendo este informe actualizado encontrándose, al momento del informe, por presentarse la 8º actualización. En ese mismo informe se detallan incidentes ambientales como el de Villa Lola y dos mas con derrame de concentrado de mineral (uno en Noviembre de 2001 y otro en Agosto de 2007) por los cuales se realizaron tareas de limpieza y restauración.
En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Estado de Medio Ambiente informó que : El agua de Consumo Humano en Barrio El Nevado en la ciudad de Concepción cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino y que no contine mercurio en niveles observables con las mejores técnicas de medición y que dicho mercurio esta dentro de los niveles permitidos, considerando la posibilidad de exceso de mercurio en el hipoclorito que se utiliza para preservar la calidad bacteriológica ante lo cual funcionarios del ERSAC informan que el hipoclorito empleado contiene mercurio dentro de los valores establecidos por las normas para certificar el producto.
Se acompañó, asimismo, respuesta a oficio por parte de la Dirección de Minería de la Provincia donde se adjuntan planos del recorrido del Mineraloducto en el tramo correspondiente a esta provincia.
Oficiada – en este mismo cuaderno – la Honorable Legislatura contesta (a fs. 570) requiriendo mayores precisiones para evacuar lo solicitado ya que no es posible ubicar el informe que se pide. Este cuaderno de pruebas se cerró sin que ninguna de las partes requiriera reiteraciones de oficios u informes o mayores precisiones sobre los temas que debían ser probados, es decir no surge de este cuaderno de pruebas la contaminación del manantial en cuestión menos aún el daño invocado.
Cuaderno de pruebas nro. 3 del actor: en este cuaderno se solicitó oficio a Yacimiento Minero Aguas de Dionisio para que se remita el contrato de Unión Transitoria de Empresas formalizado con Minera Alumbrera LTDA. y a la Minera para que remitiera los informes sobre impacto ambiental desde el inicio de la explotación hasta la actualidad. Frente a la oposición a la prueba por parte de la accionada, Minera Alumbrera, esta prueba fué rechazada por extemporánea (sentencia 197 de fs.589). Este cuaderno finalizó con el rechazo de la apelación intentada frente a la sentencia mencionada anteriormente. Este cuaderno nada aporta en autos.
Cuaderno de pruebas nro. 4 del actor: De la inspección ocular requerida se desprende que el manantial de agua existe en la propiedad de la familia Aranda, que tiene un metro veinte de diámetro con agua que fluye evidentemente de la tierra con una suave corriente que humedece alrededor del mismo formando un pequeño charco de agua casi impreceptible por el yuyo y el pasto.
En cuanto al enterramiento el Sr. Juez de Paz expresa textualmente que “ no se aprecian vestigios de minerales a simple vista resultando imposible (por el transcurso del tiempo ) detectar la existencia de minerales enterrados , solo sospecho que el lugar de estos minerales enterrados podrían estar en el claro donde solo han crecido yuyos y malezas …”. Tal sospecha no puede dar por cierto ningún hecho,sin perjuicio de esto el enterramiento en Villa Lola es de público conocimiento por lo que debe ser tenido por cierto.
Asimismo se destaca que sobre esta prueba el apoderado de la parte accionada manifiesta que de las pruebas realizadas con respecto a la aptitud del agua (muestras analizadas el 10/10/89 y de los años 90) no surge que hayan sido tomadas del manantial que se identifica en esta inspección ocular ya que existen varios manantiales – hecho notorio en la zona- en la misma localidad.
Como vemos no se ha probado ninguno de los extremos que debían probarse para corroborar las afirmaciones vertidas en la demanda, solo surge: la existencia del manantial; que el agua del mismo no es apta para consumo humano, ya que se encuentra contaminada bacteriológicamente; que el mineraloducto en su recorrido atraviesa varios ríos de la provincia de Tucumán; que se han producido incidentes ambientales como consecuencia de la rotura o fallas del mineraloducto; que se ha producido un derrame en la zona del dique Villa Lola; que todos estos incidentes y derrames se han puesto en conocimiento de las autoridades provinciales y que estas han tomado las medidas que creyeron adecuadas y que al analizar el agua de la ciudad de Concepción se determinó que es apta para consumo humano.
Prueba de las partes accionadas.
Cuaderno de pruebas nro.1 del accionado Minera Alumbrera LTDA.: Se trata de una prueba confesional a los actores Aranda. Absuelve posiciones el Sr. José antonio Aranda a fs. 641 y Carlos Alberto Aranda a fs. 643. De ambas absoluciones se desprende que se mantienen en sus reclamos y solamente habría una diferencia en cuanto a la conexión del manantial con el agua proveniente del Dique Villa Lola ya que el nombrado en primer término dice que desconoce y el segundo absolvente manifiesta que el manantial si está conectado.
Cuaderno de pruebas nro.2 del accionado Minera Alumbrera LTDA. (Prueba a la que adhirió el coaccionado Yacimiento Minero Agua de Dionisio): Se desprende de este cuaderno de pruebas que se autorizó a la empresa minera a construir el mineraloducto y el tendido eléctrico para ciertos tramos del mismo, la forma en que debería hacerlo para no afectar especies de árboles, evitando la erosión, restaurando suelos, poniendo especial cuidado en los ríos, tomando la previsión de una oportuna compensación ambiental o por daños y perjuicios.
Surge asimismo que el Sr. Carlos Alberto Aranda no figura como usuario o concesionario de algún pozo de aguas subterráneas.
Se ha probado también que la muestra de agua correspondiente al expediente 11/411/C/2004 no reúne requisitos bacteriológicos para ser consumida en forma directa.
Cuaderno de pruebas nro.3 del accionado Minera Alumbrera LTDA ( acumulada a la ofrecida por Yacimiento Minero Aguas de Dionisio): pericial hidrológica: aclaro que los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios.
Ahora bien, el magistrado no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada por un perito idóneo y para decidir en sentido contrario al dictamen deberá dar razones de entidad suficiente. En otras palabras, el apartamiento sólo resulta válido en tanto se fundamente acabadamente, de modo razonable y según las reglas de la sana crítica.
Así las cosas surge de este informe pericial que: a) Las cuencas de los ríos Gastona, Chirimayo y Medina son independientes entre sí; b) Que el manantial pertenece al sistema del río Chirimayo; c) Que el Dique Villa Lola es un dique para riego que descarga excedentes recién al río Chirimayo mas adelante del manantial ubicado en la propiedad de los actores.
Entiendo que el trabajo profesional no se basó únicamente en el titulo de experto sino también que es coherente y posiblemente comprobable y verificable con elementos externos que le sirven de soporte entre los que podemos mencionar la bibliografía citada.
Vemos así que incluso bajo la óptica de la apreciación dinámica de la carga de la prueba , entendiendo que es la accionada – Minera La Alumbrera- la que se encuentra en mejores condiciones para probar que no existieron los daños pretendidos por la parte actora, surge de este cuaderno de pruebas nro.3 que el manantial en cuestión no estaría contaminado mas que bateriológicamente no encontrándose vinculado al dique Villa Lola – pretendido origen de la contaminación con metales pesados.
Medidas para mejor proveer
Como resultados de las medidas para mejor proveer ordenadas podemos observar:
Informe de la Honorable Legislatura: de la contestación al oficio nro. 271 librado surge que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial confeccionada por el escribano Minitti. En este mismo informe se adjuntan copias del expte. 61-CPE-06 de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta, de donde surge que de las muestras de suelo tomadas por el Insituto Nacional de Tecnología Minera (INTEMIN) dependiente del servicio de geología y Minería de Argentina (SEGEMAR) que no hay elementos por encima de los niveles guía permitidos por la ley 24.585 -Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera-. Que no existen elementos contaminantes en el suelo y que se analizaron dos lugares mas en donde podría haber infiltración obteniéndose un resultado sumilar. Asimismo se deja aclarado que los analisis de las aguas de los ríos que cruza el mineraloducto se vienen realizando por la compañía minera desde el año 1999 a solicitud de la secretaría de Minería de la provincia de Catamarca. Por último se aclara que no corresponde a la provincia de Tucumán regalías por la actividad minera en la provincia de Catamarca.
Informe de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán: de la contestación al oficio nro. 104 se desprende que se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución 148 (SEMA), acompañando copia de la resolución nº342 ( todas actuaciones referidas al control de calidad del agua de la ciudad de Concepción estableciendo que cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino).
Informe de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres: ante la contestación al oficio 612 y para evitar mayor demora en este juicio, la medida fué dejada sin efecto, situación aceptada por ambas partes en el juicio.
Se debe tener presente que de acuerdo al artículo 33 de la Ley General de Ambiente los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. En autos los dictámenes e informes de las entidades oficiadas no han sido objeto de impugnación.
En suma surge que, en el caso de autos, no está demostrada la existencia de nexo causal entre la pretendida contaminación (no acreditada, además) y las actividades mineras, descartando que la sola actividad empresarial, posibilite acceder al reclamo intentado por la parte actora.
Asimismo, para la configuración de la responsabilidad por daños originados en el riesgo o vicio de la cosa se requiere su intervención activa, daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño (cfr. entre otros, Pizarro, Ramón D., en Bueres – Highton, Código Civil Comentado, com. art. 1113. Ed. Hammurabi, vol. 3A, pg. 544 y ss.). La carga de la probar estos elementos pesa sobre el accionante, algo que no surge de las pruebas producidas – conforme se analizó detalladamente-. Si se hubiera acreditado la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño es dable presumir – hasta que se pruebe lo contrario – que el detrimento se generó por su riesgo o vicio, de modo que incumbirá al dueño o guardián desvirtuar aquella presunción. Por ende, no existe yerro al poner la carga probatoria del hecho de la contaminación con metales pesados del manantial -contacto con la cosa riesgosa o viciosa – en cabeza del actor, lo cual resulta de una correcta interpretación del art. 1113 del Cód. Civil.
La prueba producida no otorga certeza científica de que exista la contaminación invocada con metales pesados y otros elementos químicos – procedentes de un derrame y/o enterramiento del producto que transporta el mineraloducto propiedad de la accionada- en el manantial de propiedad de los actores ubicado en la localidad de Alpachiri.
Asimismo y aún en caso de que se hubiera comprobado la contaminación, no surge de toda la prueba analizada, que el manantial produzca 30.000 litros de agua diariamente, que los actores hayan solicitado factibilidad para envasado de agua mineral – solo se habría requerido analisis del agua – y que hayan contado con el apoyo de un inversor a estos fines.
Así vemos que no se cumplen con los presupuestos para que surja la pretendida responsabilidad civil invocada en la demanda.
Párrafo aparte merece el reclamo de daño punitivo el que no estaba incluído en la legislación del código Civil ley 340, lo que me exime de mayores comentarios.
Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios.
6. EL AGUA – PRINCIPIOS AMBIENTALES
El agua es la base de toda forma de vida. El agua dulce es un recurso renovable pero la disponibilidad de agua, no contaminada, decrece. Mundialmente la necesidad de agua excede el abastecimiento existente. La humanidad se multiplica y necesariamente aumenta la demanda de agua sin contaminantes.
El agua constituye casi el 100% del cuerpo de la mayoría de los seres vivos, e interviene en su metabolismo. En las plantas tiene un papel fundamental en la fotosíntesis y sirve de hogar a muchos organismos.
Su importancia exige que la humanidad proteja este recurso y evite influencias perjudiciales sobre las fuentes en donde se encuentra el líquido.
Desde que el mundo conocido se inició, los hombres acostumbran asentarse a la orilla de los ríos, para utilizar el líquido y, al mismo tiempo, verter los residuos de la actividad de la sociedad. Esto necesariamente contamina la fuentes.
Es un deber de todo ciudadano, en especial del estado, -sea nacional,provincial o municipal- velar por los recusos hídricos, por la importancia que desempeña -el preciado líquido- en la vida de todos los seres vivos.
De autos surge claramente que se excede el marco del conflicto bilateral entre los Señores Aranda y la empresa accionada, encontrándonos frente a un caso que interesa o puede afectar a muchas personas.
Se debe analizar el sistema legal completo y no de manera aislada. Existe un sistema de principios, de reglas de interpretación. Estos principios ya estaban dibujados antes de la reforma del código civil constituyéndose en la constante que debe ser tenida en cuenta en cada decisión que adopte un magistrado.
Así las cosas, el juez puede disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
Es necesario, frente a la situación puntual, salirse de las estructuras tradicionales de la ley procesal o de fondo para hacer primar mandatos constitucionales cuando se trate de la defensa de intereses de la comunidad.
La posibilidad de daño grave a la naturaleza, es uno de los cambios trascendentes introducidos por el Derecho Ambiental, dado que la estructura del pensamiento de los civilistas tiene una concepción reparatoria y no preventiva del daño.
Es menester, entonces, la aplicación de principios del derecho ambiental que se originan cuando los riesgos de daño al medio ambiente generados por la producción industrial en gran escala han superado el nivel individual para amenazar la integridad de bienes colectivos, poniendo en peligro un ecosistema.
Al decir de Cafferatta el derecho ambiental produce cambios radicales en las estructuras clásicas del proceso, emergiendo nuevos principios derivados de la especial naturaleza de los derechos en juego. Entiende el distinguido autor que estos principios son mandatos de optimización, ideas básicas o fuerza que caracterizan a una rama del derecho y que deben ser usados por el juez para resolver. En suma son líneas directrices de orientación jurídica que se deben aplicar en cuestiones como las que nos ocupa.
Los Principios ambientales están consagrados en la ley 25.675 ( Ley General del Ambiente) y son los siguientes:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Asimismo el artículo 5º de la ley establece que : Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
En el caso, tratándose de un recurso como el agua, es necesario aplicar estos principios, en especial el principio precautorio. LA POSIBILIDAD O EL EVENTUAL MENOSCABO IRREVERSIBLE A LA NATURALEZA ACTIVA LA PRECAUCIÓN.
Recordemos que el principio nº 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, acordado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas , el 3 al 14 de Junio de 1992, estableció que “ con el fin de proteger el medio ambiente , los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En el mismo sentido va la ley General del ambiente 25.675 dictada en nuestro país que en su artículo 4º contiene el “ Principio precautorio”. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación el medio ambiente.
La precaución para evitar daños al ambiente nació como derecho interno de las naciones que en la década del setenta ya tenían serios problemas de polución.
En la actualidad se ha pasado de la etapa declamatoria a la operativa pues hoy se proponen medidas concretas para hacer efectivos los postulados ambientales.
La toma de decisiones precautorias se aplica a zonas de incertidumbre e ignorancia sobre sistemas biológicos complejos como el sistema acuífero que nos ocupa. Debido a esta incertidumbre la ciencia no puede dar respuestas claras a preguntas sobre riesgos ambientales probables.
Esperar por evidencia incontrovertible de los daños puede incrementar el riesgo en un error costoso sobre daños irreversibles a ecosistemas, a la salud humana y a la propia economía.
La irreversibilidad de daños al ecosistema justifica la adopción de límites a la libertad de degradar los elementos vitales de la tierra por más licitud que exista.
Es claro que los intereses comerciales deben pasar a un segundo plano, dado que está en juego la salud pública y el medio ambiente.
Siguiendo a Cafferatta tenemos que el principio de precaución apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y por lo tanto imprevisibles. Se opera en un ámbito dominado por la incertidumbre.
Esta precaución es necesaria cuando existe: 1) Falta de certidumbre científica y 2) Amenaza de daño al medio ambiente o a la salud humana, animal o vegetal.
En autos la prueba producida no ha sido concluyente para demostrar el daño individual reclamado por los actores – cuestión considerada anteriormente- pero no se ha aportado tampoco prueba concluyente de que la actividad de la firma minera no es contaminante o que las consecuencias de la misma no puedan ser peligrosas o surgir a futuro –más aún cuando es de público conocimiento que la empresa se retira del país en corto tiempo.
Esto y lo establecido en el artículo 32 de la ley General de Ambiente – que permite al juez extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes- me obliga a adoptar medidas con respecto a la cuestión:
1) ORDENANDO a la empresa minera Alumbrera Ltda. -principio de responsabilidad- : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de la ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país .
Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia.
2) ACONSEJANDO, a través de oficio , al Poder Ejecutivo Provincial que : a) Por medio del Ministerio de Salud de la Provincia que proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que se requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión);
3) COMUNICANDO, a través de oficio , al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.
7.-rResta abordar las costas de este proceso las que impondré por su orden (artículo 105 CPCyC) .
En materia de costas , la jurisprudencia alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de razón fundada para litigar , fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuadno , por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de convicción razonable (cfr. Palacio, Lino E, » Derecho Procesal Civil T.III pag. 373 , CNCiv. Sala E, en autos » Butler Horacio Alberto s/ Sucesión Testamentaria» del 3/04/84).
Esta es la situación que precisamente acontece en este caso, pues se trata de una cuestión discutida de donde no surge certeza científica, lo que ha creado en los accionantes el convencimiento de litigar con razón.
Por todo esto:
RESUELVO
1) NO HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios incoada por los señores CARLOS ALBERTO ARANDA y JOSE ANTONIO ARANDA en contra de EMPRESA MINERA ALUMBRERA LTDA. y de YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD).
2) ORDENAR a la empresa minera Alumbrera Ltda. que : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de le ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país. Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia. 2) ACONSEJAR al poder ejecutivo provincial, a través de oficio: a) Que por medio del Ministerio de Salud de la Provincia se proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión); 3) COMUNICAR , a través de oficio, al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.
3) COSTAS como se consideran.
4) HONORARIOS: Diferir pronunciamiento de honorarios para su oportunidad
HAGASE SABER
.-
JCGP
Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOC y PATRONALES – DETERMINACION
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/ Impugnación de deuda”, 23/02/2015, A
N° 93.739/2011.
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.
Vistos: I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos por Resolución N° 379/2011 (DI CRSS), de fecha 13/05/2011, no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente SOS S.A. respecto de la Resolución N° 3166/2010 (DV JBSS-DI FOSS), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el dictamen que le antecede.
- Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/1958 modificada por ley 24.463). Interpone la parte actora recurso de apelación.
A fs. 334, el organismo fiscal deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución mencionada ut supra —según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820—, elevándose las actuaciones a esta Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.
III.- La recurrente se agravia en cuanto al rechazo de la nulidad articulada por vicios en el acta de determinación de deuda. Asimismo niega la existencia de deuda determinada en su contra, en concepto de contribuciones a la seguridad social, toda vez que se determinó deuda pretendiendo la modificación de su condición de empleador con relación al encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 814/2001. Argumenta que el monto a considerar a los efectos del decreto 1009/2001, según la Resolución 24/2001 —sustituída por la Disposición 147/2006 es de $ 88.800.000 y no de $ 48.000.000, para los períodos períodos involucrados en el ajuste. Cita como precedente jurisprudencial, “CODIMAT S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI s/ Impugnación de Deuda”, del 11/05/2009 (Sala III). Concluye en que no ha superado el tope cuantitativo establecido en las normas para que proceda la alícuota reducida del 17% aplicable a sus contribuciones patronales, dado que el monto de sus ingresos por facturación bruta total —neta de impuestos— correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario —a partir del último balance o información contable equivalente— adecuadamente documentada es inferior a $ 88.800.000.
IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.
Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas —tanto la deuda como la multa— y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.
V.- Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período 05/2008 a 11/2009 resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.
Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla —cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse—, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957).
Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/2001, fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/2001, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 —relativa a las pequeñas y medianas empresas—, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones —art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/1995, 943/1997 y 25/2003—; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.
La SPYME, al dictar la resolución 24/2001 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/2002 elevando el tope anteriormente señalado a $ 86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario —cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/2001”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.
De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/2002 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/2001 —y consecuentemente en el 814/2001—, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.
En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1009/2001 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/2001 de la SPYME.
Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/2001, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria…”.
Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/2001 —13/08/2001—, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 —resolución 22/2001—. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1009/2001, y consecuentemente 814/2001.
En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10/03/1992, “Camarero, Juan C.”; C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 06/08/1998, “Y.P.F. Bridas-Chauvco Tierra del Fuego c. D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03/05/2001, “Fundación Pérez Companc c. E.N. – D.G.I.” y sent. del 08/09/2005, “Cartoon S.A. c. D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/2001 se dictó a fin que las pequeñas y medianas empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.
En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable —esto es decretos 814/2001, 1009/2001 la Resolución General AFIP 1095/2001— en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/2002 —derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución N° 24/2001, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/2001 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.
Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que la contribuyente, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 informo los promedios trianuales de facturación, los que no fueron observados ni discutidos y que no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado (ver fs. 110/183 de la Actuación N° 15723-571-2010), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.
V.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Desestimar el restante agravio de acuerdo a lo expresado en el considerando IV), 4) Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase. — Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabe L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola
Cipriani…..
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.
El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
HÁGASE SABER
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG
A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.
El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
HÁGASE SABER
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG
EXPTE:745/12.- San Miguel de Tucumán, Diciembre 19 de 2014.
SENT. Nº 793
VISTO: Los autos caratulados “CIPRIANI MIGUEL ÁNGEL VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD / REVOCACIÓN” (expediente n° 745/12) y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello y; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado:
El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:
RESULTA:
Que MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI interpone la presente demanda en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, por el que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía. Asimismo pretende que, en consecuencia, se condene a la demandada a: 1) su restitución o reintegro -en su categoría de revista- en el puesto de trabajo del que fue separado; y 2) el pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación de percibir mensualmente su salario, con más los intereses que se computaren desde la fecha del acto de cesantía hasta el momento de su efectivo pago; todo ello con gastos y costas.
En sustento de sus dichos, relata que se encuentra vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo público de manera continua e ininterrumpida desde hace más de 28 años. Afirma que se desempeñaba en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia como personal de Planta Permanente con Categoría 15; y que de manera intempestiva, ilegal, arbitraria e irrazonable, por una causal no incluida en la investigación administrativa, se dispuso su cesantía sin sumario previo, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
Explica que en fecha 16/08/2012 fue notificado de la aplicación a su respecto de la extrema sanción disciplinaria de cesantía impuesta a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012. Considera que tal medida fue dispuesta de manera antijurídica, ya que por resolución nº 137/2011 se había ordenado la instrucción de una investigación administrativa cuyo objeto puntual y concreto estaba dirigido a esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, con motivo del control de permanencia realizado los días 06 de mayo y 09 de junio del año 2011, oportunidades en las que no se habría encontrado en su lugar de trabajo. Indica que, de corroborarse tal falta disciplinaria, el imputado sólo puede ser pasible de las sanciones de apercibimiento o de suspensión de hasta 45 días, pero no de cesantía, y mucho menos sin sumario previo, como se dispuso en su caso.
Expresa que la Instructora de la investigación, apartándose deliberadamente de su claro y único objetivo, lesionando los principios de concordancia y congruencia, y sin observar el requisito de sumario previo exigido por el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial; aconsejó en las conclusiones que se le aplicara la sanción de cesantía por causales distintas a las que habían dado origen a tal investigación sumarial. En este punto, resalta que la causal invocada por la Instructora para aconsejar su cesantía, consistente en que habría superado los 45 días de suspensiones durante los 12 meses inmediatos anteriores al 12/08/2012, no fue mencionada durante toda la tramitación del sumario. Aclara que, incluso en el caso de haberse instruido sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción, ya que -a su modo de ver- este dato es equivocado, atento a que su última sanción de suspensión fue impuesta por resolución nº 776/SH-2011 el 09/06/2011, fecha desde la cual habían transcurrido 14 meses hasta el decreto nº 1936/3(SH)/2012.
Señala que el decreto impugnado en autos resulta a todas luces ilegal y arbitrario, atento a que dispone la expulsión de su empleo sin haber sido imputado en la investigación previa, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Refiere que la mencionada investigación administrativa estaba dirigida a indagar que, con motivo del control de permanencia realizado en los sectores Registraciones Personales y Fichero, no fue encontrado en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Expresa que tal fue la imputación concreta de la que se le corrió vista, por la cual se formuló en su contra el correspondiente Capítulo de Cargos, y con respecto a la que produjo su descargo, ofreció y produjo pruebas y propuso las medidas que consideraba procedentes. Sin embargo -continúa- en ningún momento la investigación se tramitó por la causal del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473, ya que no formó parte de su objeto; ni tampoco fue imputado de la causal que luego justificó su cesantía, por lo que jamás pudo ejercer su derecho de defensa. Añade que tampoco el objeto originario de la investigación fue ampliado reglamentariamente a fin de instruir un sumario previo por otras causales. Así, concluye que el objeto concreto al que se circunscribió el acto que dispuso la investigación, como sus específicas actuaciones, tramitaciones y desarrollo del procedimiento practicado por la Instructora, se contrapone y es deliberadamente incongruente con el acto de clausura del sumario y lo aconsejado en sus conclusiones.
Acota que la actividad de todo Instructor obligatoriamente debe circunscribirse a investigar y esclarecer los hechos, actos o conductas cuya investigación dispuso puntualmente la autoridad competente. Agrega que, en razón de ello, ante el conocimiento de nuevos hechos, episodios o faltas disciplinarias, debe dar cuenta de ello a la autoridad que dispuso la instrucción de la investigación administrativa, quien en uso de sus facultades debe disponer la correspondiente ampliación de la misma, o el inicio de un nuevo sumario. Como consecuencia de ello -prosigue- el Instructor no puede legal ni razonablemente extender el objeto originario de la investigación sin hallarse previa y debidamente habilitado por una nueva orden de funcionario competente.
Sostiene que la aplicación de la sanción de cesantía sin sumario previo resulta ilegal, irrazonable, arbitraria e injusta; viola lo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional; y lesiona la garantía de estabilidad en el empleo público y de protección contra el despido arbitrario; además de contrariar los principios de legalidad, juridicidad y congruencia. Opina que tales obligaciones constitucionales se condicen con las previsiones contenidas en el decreto nº 2525/1/2006, que regula el Procedimiento de las Investigaciones Administrativas.
Afirma que de todo ello se sigue que el acto que dispuso su cesantía es nulo de nulidad absoluta e inejecutable; y que genera en su favor el derecho a ser restituido o reincorporado en su relación de empleo público con la demandada en la categoría de revista que ostentaba al momento de ser separado de sus funciones; y a percibir una indemnización de daños y perjuicios por el monto correspondiente a los salarios caídos, de los que fue privado ilegítimamente. Alega que dicho resarcimiento le corresponde en virtud del grave menoscabo que el acto de cesantía ha ocasionado en detrimento de sus derechos subjetivos tanto de orden laboral, remunerativo, personal, familiar, social, a la carrera administrativa, la privación de su obra social con respecto a él y a todo su grupo familiar, y sus derechos previsionales; todo lo cual se agrava por haber prestado servicios durante 28 años y encontrarse próximo a su jubilación.
Por último, cita doctrina y jurisprudencia que considera favorable a sus pretensiones, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Administrativo, mediante oficio nº 1205/2012 se requirió la remisión del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (fs. 140). Las actuaciones fueron remitidas en copia autenticada por el Registro Inmobiliario de la Provincia en fecha 27/11/2012, y obran agregadas en autos a fojas 140/252.
Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán niega todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda. En particular, formula las siguientes negativas específicas: que el actor tenga derecho a solicitar que se revoque el decreto nº 1936/3(SH)/2012; que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta por resolver de manera ilegítima, arbitraria, irrazonable y en violación a la garantía del derecho de defensa; que el cuestionado decreto de cesantía haya sido dictado sin sumario previo y por causa ajena al objeto de la investigación; que con su emisión se haya violado principio, derecho o garantía constitucional alguna; que corresponda la restitución o reintegro del actor en su puesto de trabajo con más el pago de daños y perjuicios; que la sanción de cesantía sea desmedida y antijurídica; que la Instrucción se haya apartado del objeto por el que se inició la investigación administrativa; que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 implique una vía de hecho de la Administración y que contenga evidentes y graves vicios, omisiones, irregularidades y efectos; que la conclusión de la instrucción se haya extralimitado gravemente en el objeto específico; que el actor no se encuentre comprendido entre los extremos establecidos en los incisos 4º del artículo 34 y del artículo 32 de la ley 5473; que los doce meses a los que se refiere la primera de tales previsiones sean computables a partir de la fecha del decreto impugnado; que la sanción de cesantía haya debido ser -en sí misma- objeto de la investigación administrativa; que la cesantía haya ocasionado daños y perjuicios al actor y su grupo familiar; que la falta disciplinaria atribuida al demandante y comprobada no pueda dar lugar a una sanción como la aplicada; y que no exista relación entre el acto que dispuso el cese y el hecho por el cual se corrió vista y se formuló Capítulo de Cargos al Sr. Cipriani; entre otras.
Sin perjuicio de ello contesta demanda y relata que, como consecuencia de haberse detectado que el agente Cipriani no se encontraba en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 por disposición nº 137 la Dirección de Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Precisa que dicha investigación fue llevada a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos, que en fecha 07/11/2011 resolvió -a través del Instructor Sumariante- formular Capítulo de Cargos al actor, por encontrar su conducta incursa en lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Refiere que posteriormente, una vez presentado el descargo del agente y ofrecidas y producidas las pruebas; en fecha 12/12/2011 la Instrucción elaboró su conclusión, aconsejando mantener los cargos formulados y aplicar la sanción de cesantía, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los últimos doce meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Añade que tal conclusión fue compartida por la Dirección General de Recursos Humanos.
Continúa narrando que el 10/08/2012 el Poder Ejecutivo Provincial dictó en el expediente nº 33728/217/2011 el decreto 1936/3(SH)/2012, mediante el cual se declaró clausurada la investigación administrativa ordenada por resolución nº 137/2011; y se resolvió declarar cesante, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 32 inc. 4º y 34 inc. 4º de la ley 5473, al Sr. Cipriani, por encontrar su conducta en violación a las disposiciones del artículo 29 inc. 1º de la misma norma. Señala que dicho acto fue recurrido por el actor, y luego confirmado por decreto nº 3419/3(SH)/2012 de fecha 14/12/2012.
Sostiene que el actor parte de una interpretación errada para afirmar sin justificación válida que la sanción impuesta debería haber sido objeto de la investigación administrativa previa. Entiende que la pretendida nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede prosperar, toda vez que surge con claridad -tanto del mismo decreto como del resto de las actuaciones previas- que el objeto de la investigación era determinar las responsabilidades administrativas que podían corresponderle por las ausencias injustificadas de su lugar de trabajo, comprobadas durante los controles de permanencia efectuados en fecha 06/05/2011 y 09/06/2011. Afirma que como consecuencia de la verificación de tales faltas, oportunamente se le formularon los respectivos cargos, por considerar que su conducta resultaba contraria a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473, al no haber prestado personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad.
Señala que el agente Cipriani incumplió un deber básico dentro de la organización administrativa, cual es el de dedicarse a su cargo, que constituye el objeto mismo de la función de empleo público. Así, resalta, es la regla general que deba concurrir a la oficina en que presta servicios durante las horas establecidas, cumpliendo horario.
Pone de relieve que, durante la investigación administrativa, el actor no desvirtuó los cargos levantados en su contra; y que para merituar la sanción por las faltas constatadas fueron determinantes y categóricos sus antecedentes laborales. En referencia a ello, explica que no pasó inadvertido que en anteriores oportunidades (resoluciones nº 1514/SH/2010 y nº 776/SH/2011) el Sr. Cipriani ya había sido sancionado por los mismos hechos que motivaron la investigación que luego derivó en su cesantía; por lo que a las inobservancias detectadas en las fechas 06/05/2011 y 09/06/2011 se le suma que además su conducta era reincidente. Expresa que al evaluar todo ello, la Instrucción actuante consideró que el agente demostraba un evidente y manifiesto desinterés, falta de compromiso y desapego al cumplimiento de las tareas y funciones que le fueran encomendadas, generando asimismo una inevitable pérdida de confianza hacia su persona, por lo que no podía continuar prestando servicios para la Administración Pública Provincial. Manifiesta que, en adición a todo ello, tampoco pasó inadvertida para la Instrucción la cantidad de días de suspensión que el actor había acumulado en los doce meses anteriores al inicio de la investigación (11/08/2011), por sanciones impuestas a causa de sus reiteradas faltas disciplinarias; observando que se configuraba el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 y, por consiguiente, correspondía aplicar la sanción de cesantía.
Entiende que una cosa es la causa de la investigación y otra distinta la sanción que cabe aplicar una vez acreditada la violación normativa; y que la situación descripta en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 no es un hecho que deba ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de infracciones documentadas en instrumentos públicos, que fueron merituadas en oportunidad de investigar otros incumplimientos.
Concluye que no existe violación al derecho de defensa del agente ni al debido procedimiento previo, ni tampoco nulidad del acto impugnado por irrazonabilidad o ilegitimidad; ya que se ha acreditado fehacientemente que el Sr. Cipriani estuvo ausente de su lugar de trabajo al momento de realizarse los controles de permanencia los días 06/05/2011 y 09/06/2011, y toda vez que estas faltas implicaban la aplicación de nuevas sanciones disciplinarias, que sumadas a las ya impuestas configuraban el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 34 inciso 4º.
Por otro lado, intenta desvirtuar las afirmaciones del actor, alegando que los doce meses de los que habla la norma referida deben computarse hacia atrás a partir de la fecha en que se ordena instruir la investigación administrativa, y no desde el acto que impone la nueva sanción. Agrega que, a mayor abundamiento, la cesantía impuesta al agente Cipriani no sólo se debe a la sumatoria de días de suspensión, sino que además obedece a su reincidencia en el incumplimiento de sus deberes como empleado de la Administración Pública. Sobre todo lo sostenido, cita jurisprudencia y doctrina, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se rechace la demanda interpuesta en su contra, con costas.
Abierta la presente causa a pruebas, fueron producidas las que da cuenta el informe actuarial de fojas 475. Agregados los alegatos de la parte actora (fs. 481/482) y de la demandada (fs. 484/485), y eximido el actor del pago de planilla fiscal (fs. 487), estos autos fueron llamados a estudio para dictar sentencia de fondo.
CONSIDERANDO:
I. LA POSICIÓN DE LAS PARTES
De las resultas que anteceden se desprende que el actor interpuso la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 -que dispuso su cesantía-, y que se ordene su reincorporación en el puesto del que fue separado con la categoría de revista que tenía al momento de su expulsión; como así también que se condene a la demandada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios, consistente en los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del acto impugnado.
En sustento de sus dichos, el demandante relató que se desempeñaba como agente de Planta Permanente Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia, y que estuvo vinculado a la Administración Pública Provincial durante más de 28 años de forma continua e ininterrumpida. Relató que en fecha 16/08/2012 fue notificado del decreto 1936/3(SH)/2012, por el cual el Poder Ejecutivo Provincial dispuso clausurar la investigación administrativa que era seguida en su contra y declararlo cesante.
Sostuvo que dicho acto resulta irrazonable, ilegítimo, arbitrario, y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, en especial de su derecho de defensa. Afirmó que la grave sanción de cesantía fue aplicada sin sumario previo, atento a que para imponerla el acto impugnado se fundó en una causal no incluida dentro del objeto de la investigación administrativa que sirvió de antecedente a su emisión, que sólo debía circunscribirse a las ausencias detectadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Sin perjuicio de ello, señaló que, incluso para el caso de que se considerase cumplido el requisito del sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción de cesantía; por cuanto había transcurrido más de un año desde su última suspensión, y no se verificaba a su respecto el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473.
Alegó que la nulidad absoluta del acto de cesantía trae aparejada como consecuencia la inmediata restitución de su relación de empleo con la demandada, debiéndose ordenar su reincorporación en el puesto que ocupaba antes de su expulsión, con la misma categoría de revista. Asimismo, solicitó que se ordenara el resarcimiento de los daños que dicho acto le ocasionó, concepto que circunscribió a los salarios dejados de percibir por tal causa.
Por su parte, la demandada negó las alegaciones del actor; y afirmó que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 es un acto plenamente válido, y que por ello debe rechazarse la presente demanda. Sostuvo que éste reúne todos los elementos exigidos para su validez, y que fue dictado de conformidad con los procedimientos previos establecidos por la ley, garantizándose en todo momento el derecho de defensa del agente cesanteado.
Afirmó que el supuesto del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 no puede ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de un hecho objetivo que se corrobora al advertir que en un determinado lapso temporal se acumula una cierta cantidad de días de suspensión. Señaló que esto fue lo que sucedió en el caso del actor, toda vez que, cuando la Instrucción del sumario corroboró las faltas disciplinarias que eran objeto de la investigación, y advirtió que el agente excedía los 45 días de suspensión -durante el último año- que tal norma prevé como límite, aconsejó aplicar directamente la sanción de cesantía. En este punto, sostuvo que el plazo de doce meses que menciona el art. 34 inc. 4º debe computarse para atrás a partir de la fecha en que se ordenó instruir el sumario.
Añadió que el agente incumplió uno de los deberes básicos de quien reviste la calidad de empleado público, cual es su obligación de presentarse en su puesto de trabajo y permanecer allí durante el horario establecido. Resaltó que ello, sumado a que el Sr. Cipriani ya había sido sancionado en otras oportunidades por la misma falta disciplinaria, fue tenido en cuenta por la Administración para disponer su cesantía. Así, entendió que el acto no sólo no es nulo, sino que tampoco es irrazonable, puesto que no puede pasarse por alto que se habían constatado las faltas investigadas, y que el agente era reincidente, lo que llevaba a apreciar un gran desinterés en su labor.
Ahora bien, para asumir el análisis de procedencia de la acción de fondo, es de gran relevancia despejar en primer lugar las cuestiones fácticas del caso, y deslindar los asuntos no disputados de aquellos que sí suscitan controversia entre las partes.
II. ASPECTOS FÁCTICOS NO CONTROVERTIDOS. LA TRABA DE LA LITIS
De las constancias obrantes en autos, y del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (acumulado con expte. nº 642/369-C-2012) -agregado en copia fiel a la causa a fs. 140/252-, surge que existen ciertos extremos de hecho que pueden tenerse por acreditados. Así, se encuentra suficientemente comprobado -y no ha sido motivo de disputa- que el actor ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en la Dirección del Registro Inmobiliario en fecha 20/03/1984; y que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales de dicha repartición, habiendo acumulado hasta el 10/06/2011 una antigüedad de 27 años, 2 meses y 21 días de servicio (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174).
Además, puede tenerse por cierto que en fecha 06/05/2011 a horas 09.40 la Sra. Jefa de Personal de la Dirección del Registro Inmobiliario realizó un control de permanencia en la Oficina de Registraciones Personales, y que en dicha oportunidad se constató que el actor no se encontraba presente en su lugar de prestación de servicios, pese a no tener la correspondiente orden de salida en la Oficina de Personal (fs. 166). De las constancias de autos se desprende que a raíz de tal hecho se iniciaron las indagaciones pertinentes, ante lo cual el Sr. Cipriani informó que el día 06/05/2011, de horas 09.30 a 09.50 se encontraba en la cocina y que nadie había ido a buscarlo ahí al momento de efectuarse el control de permanencia (fs. 169). Asimismo, la Sra. Jefe del Sector de Registraciones Personales informó que no había firmado ninguna orden de salida del actor en el día y la hora referidos (fs. 170). De las copias agregadas a este expediente surge que en el marco de estas actuaciones internas, la Asesoría Letrada del Registro Inmobiliario emitió en fecha 20/05/2011 el dictamen registral nº 15/11, entendiendo que la conducta del agente Cipriani resultaba violatoria de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 y que, por ser reiterada, se hacía necesaria la pertinente investigación administrativa (fs. 171).
Surge además de las copias agregadas a la presente causa que, en el marco de otro expediente administrativo, se emitió en fecha 09/06/2011 la resolución nº 776/SH/2011, en la cual se declaró clausurada la investigación administrativa instruida al actor por no encontrarse en su lugar de trabajo durante los controles de permanencia realizados los días 05, 11 y 20/11/2009. Como consecuencia de ello en dicho acto se dispuso aplicar al Sr. Cipriani la sanción de suspensión por el término de 20 días (fs. 100/102). El dictado de esta resolución adquiere relevancia en el presente litigio por cuanto, al momento de practicar su notificación el día 09/06/2011 a horas 12.40, el personal de la Secretaría de Hacienda constató que el actor no se encontraba en su lugar de prestación de servicios, encontrándose marcada su tarjeta de ingreso, y sin contar con la correspondiente orden de salida (cfr.: fs. 175). Con respecto a esta circunstancia, el agente explicó que en la fecha y hora mencionadas se encontraba en el consultorio del Dr. Caram -médico cardiólogo-, por haber padecido minutos antes un ataque de arritmia que por su gravedad lo obligó a buscar ayuda de manera inmediata y urgente, sin darle tiempo a solicitar la orden de salida (fs. 182).
De las constancias de autos se desprende que, acumuladas en el expediente nº 33728/217-2011 las actuaciones iniciadas por la ausencia del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 se dictó la disposición nº 137, por la cual se ordenó la realización de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades con respecto a tales acontecimientos (fs. 185), para lo cual se designó mediante resolución nº 13/11 a la Dra. Ma. Victoria El Gandur como Instructora (fs. 187).
De las constancias de autos se desprende también que en fecha 06/09/2011 el agente compareció a prestar declaración en carácter de imputado; y reafirmó lo dicho en referencia a las ausencias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, volvió a alegar que en la primera oportunidad se encontraba en la cocina del Registro -que está ubicada al fondo del edificio- y que nadie fue a buscarlo allí; y que en la segunda oportunidad se había retirado por padecer un ataque de arritmia (fs. 189/190). Asimismo, añadió que fue operado del corazón y que además de arritmia ya sufrió dos accidentes cerebrovasculares, lo cual aseguró que acreditaría con posterioridad.
Del expediente administrativo remitido en copia surge que posteriormente se confeccionó el Capítulo de Cargo al Sr. Cipriani, por encontrarlo presuntamente incurso en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 en dos oportunidades -06/05/2011 y 09/06/2011-(fs. 191/193).
En fecha 11/10/2011 el agente presentó su descargo (fs. 199/200), negando haber incurrido en la falta prevista en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto del Empleado Público. Ratificó lo dicho en oportunidades anteriores, y alegó que existe un seguimiento y acoso laboral en su contra, ya que cada vez que se ausenta de su oficina “por diversas causas -a tomar aire, ir al baño, descansar o ir a la cocina- inmediatamente se realiza un control de permanencia en su oficina”. En tal sentido, afirmó que en dichas oportunidades se asienta su falta únicamente cotejando la existencia -o no- del correspondiente permiso de salida, pero sin verificar si efectivamente se encuentra en el edificio de la repartición. Asimismo el agente sostuvo en su descargo que su situación laboral es casi discriminatoria, ya que pese a tener más de 27 años de antigüedad se lo mantiene en la categoría más baja del escalafón y no se le asignan tareas específicas. Añadió que cada vez que es evaluado se lo califica con el menor puntaje, lo cual consideró una sanción encubierta; y afirmó que su situación de salud es delicada, ya que padece problemas del corazón -por los que fue operado-, ha sufrido dos accidentes cerebrovasculares; y que en algunas ocasiones ha experimentado fuertes arritmias que ocasionaron su urgente traslado a lugares abiertos o a su médico de cabecera, por lo que no tuvo tiempo de solicitar la correspondiente orden de salida.
De las actuaciones administrativas surge que se realizó una Junta Médica a pedido del actor, luego de la cual el Sr. Administrador General del Servicio de Salud Ocupacional Provincial dictaminó que “el Sr. Cipriani al momento del examen se encuentra en condiciones de realizar las tareas administrativas, relacionadas con el manejo de expedientes administrativos” (fs. 227).
De las copias agregadas en autos se desprende que en fecha 12/12/2011 la Sra. Instructora emitió la conclusión de la investigación administrativa (fs. 228/230), en la que consideró que los argumentos esgrimidos en el descargo del agente no resultaban suficientes para justificar las ausencias reiteradas a su lugar de trabajo. Asimismo, la Instructora resaltó que las actuaciones fueron iniciadas por no haber solicitado el Sr. Cipriani la correspondiente autorización para ausentarse del lugar en que presta servicios; y entendió que las manifestaciones vertidas por el actor resultaban contradictorias y que sus alegaciones con respecto a las dificultades de salud que padecería quedaban desvirtuadas con el dictamen de la Junta Médica realizada por el SESOP. Además, en la conclusión fueron valorados los antecedentes disciplinarios del imputado, que ya había sido sancionado anteriormente con apercibimiento y suspensiones de 3, 30 y 20 días por haber incumplido en otras oportunidades el deber establecido en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Así, debido a su conducta reincidente, y dado que la sumatoria de los días de suspensión que el agente acumulaba hasta la fecha ascendía a cincuenta, excediendo el límite previsto en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto, la Dra. El Gandur aconsejó aplicar a su respecto la sanción de cesantía.
Por último, en fecha 10/08/2012 el Poder Ejecutivo emitió el decreto nº 1936/3(SH)-2012 impugnado en esta demanda, en el que se resolvió declarar cesante al Sr. Cipriani (fs. 241/243).
De las copias autenticadas remitidas en la etapa probatoria se desprende que contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando que las pruebas aportadas por su parte no habían sido debidamente valoradas, conculcando su derecho de defensa y al debido proceso legal. Expresó en dicha oportunidad que no cometió los hechos imputados, y que es víctima de persecución y violencia laboral, ya que no se le asignan funciones específicas ni lugar físico de trabajo, poniéndolo en una posición discriminatoria y marginada. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su descargo (fs. 298/300). Posteriormente, amplió los fundamentos del recurso interpuesto, alegando principalmente que el plazo transcurrido entre la última sanción de suspensión y el decreto impugnado era superior a los doce meses, por lo que no resultaba aplicable el artículo 34 inciso 4º de la ley 5473. Asimismo añadió -entre otras cosas- que el acto cuestionado es nulo, toda vez que los hechos por los que se le impuso la cesantía no fueron objeto de sumario previo, vedándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 422/431). El recurso interpuesto fue rechazado en fecha 14/12/2012 por decreto nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).
Los sucesos repasados en los párrafos precedentes, consistentes en la tramitación de las actuaciones administrativas que sirven de base al presente litigio, no han sido objeto de disputa entre las partes, y se encuentran acreditados documentalmente en estos autos, por lo que deben tenerse por ciertos.
En este estado de cosas, y por las manifestaciones vertidas por ambas partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si, al momento de la cesantía del actor, se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por la norma del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 para la aplicación de dicha sanción expulsiva y, además, si fue garantizado y respetado su derecho de defensa durante el procedimiento previo.
III. LA CUESTIÓN DE FONDO
Ahora bien, determinada la suficiencia probatoria y la falta de controversia acerca de las actuaciones administrativas que sirven de antecedente a esta demanda, debe tomarse como punto de partida que en autos existen tres pretensiones a dilucidar: una principal y dos derivadas de ésta. La primera tiene por objeto la declaración de nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012, que dispuso la cesantía del Sr. Cipriani por considerar que se verificaba a su respecto la causal prevista en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Las otras dos, que derivan de ésta, persiguen -respectivamente- la reincorporación del actor en el cargo y categoría de revista que ocupaba al ser cesanteado; y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar presuntamente ilegítimo de la Administración, equivalente a los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del decreto atacado.
Es evidente que, por su naturaleza, el análisis de las pretensiones “derivadas” sólo será posible y necesario si se resuelve con éxito la pretensión principal. Es así que resulta ineludible determinar ante todo la validez o nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.
1. La nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.
a) El decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue dictado como resultado de una investigación administrativa que había sido iniciada por la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia con el objeto de “esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades”, en referencia a las ausencias injustificadas del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011 en el lugar y horario en que debía prestar servicios (cfr.: resolución nº 137/2011, fs. 185). En dicho decreto se decidió aplicar al actor la cesantía por considerar que la conducta constatada en tales fechas -consistente en la ausencia de su lugar de trabajo en el horario de cumplimiento de sus labores- era reiterada y había ocasionado en el pasado otras sanciones disciplinarias. Así, al emitir la decisión el Poder Ejecutivo valoró que el agente era reincidente en dicho comportamiento; y que la sumatoria de los días de suspensión que acumulaba hasta “el presente” ascendía a 50 días, superando el límite máximo establecido en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público (45 días). Por todo ello, y asegurando que en la investigación administrativa se había garantizado el derecho de defensa del Sr. Cipriani, el Sr. Gobernador de la Provincia resolvió aplicar a su respecto la extrema sanción de cesantía (fs. 241/243).
Como reseñamos anteriormente, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando principalmente que era víctima de una persecución y de constantes actos de violencia laboral en su contra en el Registro Inmobiliario; que la Sra. Instructora del sumario en la Conclusión de la investigación se había apartado del preciso objeto de ésta al aconsejar la cesantía, lesionando el principio de congruencia y su derecho de defensa; y por último, que desde su última sanción de suspensión hasta el dictado del decreto habían transcurrido más de doce meses, por lo que no resultaba aplicable en su caso la norma invocada.
Así, por el modo en que ha quedado planteada la cuestión tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, para determinar la validez del decreto nº 1936/3(SH)/2012 resulta primordial dilucidar si el caso del agente Cipriani se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473; y si su derecho de defensa fue debidamente respetado durante el procedimiento administrativo que antecedió al dictado del acto que dispuso su cesantía.
b) Como medida inicial, es fundamental hacer un análisis del artículo 34 de la ley 5473, que puede desglosarse en dos partes: por un lado el encabezado, y por el otro una lista de diez incisos.
En primer lugar debe resaltarse la redacción del encabezado, que anticipa la consecuencia jurídica atribuida a una serie de presupuestos de hecho que se enuncian posteriormente, estableciendo que “Son causas para imponer hasta cesantía…”. Ahora bien, adquiere particular relevancia el empleo de la palabra “hasta”, ya que con ella se evidencia que la norma no pretende establecer una consecuencia sancionatoria única o necesaria; sino que abre un margen, despliega un abanico de sanciones posibles que encuentran su límite máximo en la cesantía, y que pueden ser provocadas por las circunstancias previstas en los incisos subsiguientes.
A continuación, como dijimos, la norma enumera diez incisos en los que están contempladas las distintas faltas o inconductas que, verificadas respecto de un agente público, pueden motivar “hasta su cesantía”. Tres de ellos -1º, 2º y 4º- tienen un elemento común: los tres refieren igualmente a inasistencias, o al incumplimiento del deber de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente” establecido en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto.
El inciso 1º del artículo 34 contempla el caso de que el agente hubiere incurrido en inasistencias injustificadas que excedieren de seis días discontinuos, y aclara en forma explícita que -para ser pasible de sanciones- tal circunstancia de hecho debe suceder en el mismo año calendario.
A continuación, el inciso 2º establece el mismo margen de consecuencias sancionatorias para el agente que cometiere abandono de servicio, y lo tiene por consumado cuando se verificaren cinco inasistencias continuas e injustificadas. A diferencia del párrafo anterior, el segundo inciso del artículo 34 de la ley 5473 no explicita que los cinco días deben acontecer en el mismo año calendario. Sin embargo, del curso normal de la experiencia fluye implícitamente que -por regla general- lo más usual es que ese breve lapso de tiempo suceda en un mismo año calendario.
Así, ya sea por estar explicitado, o bien sea por derivar de la experiencia usual o común en forma implícita, se puede concluir que los incisos 1º y 2º suponen que las faltas disciplinarias acontecen en un mismo año calendario.
Ahora bien, cuando el artículo 34 del Estatuto del Empleado Público trata el inciso 4º, agrega una pauta temporal distinta. Ciertamente, en lugar de atenerse al año calendario como el inciso 1º, o de implicitar la experiencia común como el inciso 2º, aquí se opta por referir a unas inasistencias que hayan totalizado cuarenta y cinco días de suspensión en “los doce meses inmediatos anteriores”.
La singularidad del inciso 4º -cuya aplicación fue invocada para aplicar la cesantía- es entonces doble: en primer lugar porque elige separarse del año calendario y atenerse a doce meses, aunque sucedieran en años calendarios distintos; y en segundo lugar porque adopta como base fundante una sanción anterior de suspensión.
c) Como dijimos, la norma del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 fue el sustento legal en que se fundó el Poder Ejecutivo al disponer la sanción de cesantía al Sr. Cipriani, afirmando que en su caso se verificaba el presupuesto de hecho allí previsto, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores.
Así, a fin de dilucidar la validez o nulidad del acto impugnado en la presente demanda, debe determinarse en primer lugar si se consumaba con respecto al actor la circunstancia de hecho a la que la norma bajo examen atribuye una consecuencia jurídica sancionatoria. Y en tal vía de análisis, para llegar a la respuesta buscada, se presenta una pregunta que ineludiblemente debe ser descifrada con carácter previo: ¿cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” del inciso 4º?
La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día “en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción” (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.).
A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible.
He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos.
De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible.
Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del decreto nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado.
d) Así las cosas, determinada la forma de computar el plazo de doce meses que menciona el inciso 4º del artículo 34, el quid radica ahora en discernir si el antecedente de hecho previsto en la norma invocada -acumulación de más de 45 días de suspensión en dicho término- se verificaba respecto del actor a la fecha en que la Administración tomó la decisión de aplicarle la consecuencia sancionatoria allí establecida.
De las constancias agregadas en autos surge que, durante el tiempo en que prestó servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, el actor fue suspendido en tres oportunidades, por incumplir los deberes previstos en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 que le competían en su calidad de empleado público (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174). La primera de ellas fue cuando en fecha 10/03/2009, por resolución nº 48, la Dirección del Registro Inmobiliario ordenó 3 días de suspensión que fueron cumplidos desde el 13/03/2009 hasta el 15/03/2009. La segunda vez, cuando por resolución nº 1514 del 03/12/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Provincia se impuso al agente Cipriani la sanción de 30 días de suspensión, que se hicieron efectivos desde el 07/12/2010 hasta el 06/01/2011. La tercera -y última- sanción de suspensión fue dispuesta por el término de 20 días a través de la resolución nº 776/SH/2011 del 09/06/2011, y fue cumplida por el actor desde el 11/06/2011 hasta el 30/06/2011.
De esta información se desprende de modo evidente que en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía por decreto nº 1936/3(SH)/2012, no se encontraba configurado y consumado respecto del agente Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto. Es decir, entre el 10/08/2011 y el 10/08/2012 el actor no acumuló más de 45 días de suspensión -como requiere la norma-; es más, según surge de su foja de servicios, durante dicho lapso de tiempo no fue pasible de sanción disciplinaria alguna. En razón de ello, no correspondía entonces aplicarle cesantía, mucho menos con fundamento en la norma invocada, toda vez que no se verificaba a su respecto la circunstancia fáctica causante de tal consecuencia jurídica sancionatoria.
En consecuencia, el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por el que se dispuso la sanción de cesantía, es nulo y debe ser dejado sin efecto, por adolecer de un vicio grave de nulidad absoluta en uno de sus elementos esenciales, la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (artículo 48, inc. b), ley 4537).
e) A mayor abundamiento, y en refuerzo de la conclusión a la que arribamos, viene al caso hacer referencia al vicio de procedimiento que fue explicitado en el apartado c).
Con respecto a este tema, cabe recordar que el inciso 8º del artículo 40 de la Carta Magna Provincial dispone expresamente que el empleado público gozará “de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente”. Por otro lado, el inciso c) del artículo 3º de la ley 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio. A su vez el artículo 43 de dicho cuerpo legal menciona en su inciso 4º entre los elementos esenciales del acto administrativo la observancia antes de su emisión de “los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos por ésta ley y los que resulten expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”. En este punto, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto de debido proceso adjetivo” (CSJT, sent. nº 1100 del 19/11/2007, in re: “Rocha Edgardo R. vs. Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad de acto / Procedimiento Licitatorio”).
En referencia al caso concreto de autos cabe decir que, como fue detallado en párrafos precedentes, la investigación que sirvió de antecedente al dictado del decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue llevada a cabo íntegramente por la Administración sin hacer conocer al agente Cipriani -en ningún momento- que ésta podía concluir en su cesantía. Es así que, a propósito de las declaraciones vertidas por ambas partes sobre este asunto, deben destacarse dos cuestiones.
En primer lugar, que esta inobservancia del debido procedimiento previo privó al actor del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial. Más allá de las cuestiones de hecho y de prueba del caso, lo cierto es que al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir su aplicación.
A propósito de la discusión planteada entre las partes acerca de la necesidad -o no- de otro sumario referido exclusivamente a la cesantía, resulta adecuado recordar que la Sala IIIa de esta Excma. Cámara, al analizar el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial, entendió que “el espíritu de la norma está, más que en la exigencia del sumario previo, en la necesidad de que en todo supuesto se garantice el debido proceso legal, haya o no sumario, habida cuenta que una cosa es la necesidad de sumario y otra la garantía de la debida defensa…” (sent. nº 250 del 26/06/2001).
Con similar criterio, el Supremo Tribunal provincial ha sostenido que “el vocablo sumario (contenido en el artículo 40, inciso 8º de la Constitución local) alude a la necesidad de que, previo al dictado del acto depurativo se le haya dado a la persona la posibilidad de ser oído y producir pruebas; o sea que se le haya garantizado el derecho de defensa” (CSJT, sent. nº 1281 de fecha 21/12/2007).
Es nuestra opinión que, se trate o no de un sumario administrativo, lo cierto es que en todo supuesto debe brindarse al agente una oportunidad de ser oído, de explicar su posición, antes del dictado del acto que defina la sanción, ya que la audiencia previa es un principio de derecho natural, tan antiguo como la humanidad.
En este sentido, se ha dicho que “El principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que expresó en 1724 una Corte inglesa en el famoso caso del Doctor Bentley: ´Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán -dijo Dios-, dónde estabas tú? ¿Acaso has comido del árbol del que no debías hacerlo?´” (cfr.: Wade &Philips, Constitutional Law, 3º ed.. Lonon, 1946, p. 276).
En el presente caso, si bien es cierto que el actor fue notificado del Capítulo de Cargo, y pudo efectuar su descargo, ambos actos se circunscribieron únicamente a las faltas disciplinarias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, en ningún momento se le advirtió acerca de la posibilidad de que derivara en su cesantía. En efecto, en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima. Esta decisión respalda la interpretación expuesta en párrafos anteriores y evidencia que dicho artículo no establece la aplicación automática de la cesantía, sino que ésta se presenta como un extremo del margen de consecuencias sancionatorias que pueden ser motivadas por las faltas allí enumeradas. Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Como ya se precisó, la posibilidad de aplicar la sanción de cesantía no fue explicitada sino hasta el momento de la Conclusión de la investigación -que no fue notificada al actor-; y el procedimiento siguió su curso hasta el dictado del decreto de cesantía que aquí se impugna, sin contar el agente con ninguna posibilidad de expresar su posición respecto de este punto en particular. Esta lesión a su derecho a ser oído -que en sí misma reviste gravedad- adquiere aún mayor relevancia en este caso, en que la sanción aplicada es la cesantía, dejando al agente totalmente desvinculado de la Administración.
En conclusión, haciendo nuestras las palabras del Alto Tribunal expresadas en sentencia nº 1281/2007, entendemos que en el presente caso “se está frente a una grave y flagrante violación al principio de defensa en el procedimiento administrativo (en tanto colocó al actor en un estado de indefensión absoluto), y no de una restricción menor a esta garantía, habida cuenta que la decisión de dejar cesante al actor se adoptó sin anoticiarlo adecuadamente…” de la posibilidad de que la imputación de una eventual suspensión por las faltas imputadas podía derivar en una sanción mayor o extrema de cesantía.
Asimismo, es de importancia aclarar que ni siquiera puede decirse que esta inobservancia del procedimiento previo fuera subsanada en el recurso administrativo posterior, porque a pesar de que el actor hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la resolución nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).
f) En consecuencia de todo lo considerado, nos inclinamos por hacer lugar a la pretensión de nulidad interpuesta por Miguel Ángel Cipriani, y dejar sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, que dispuso su cesantía.
Ahora bien, el actor solicita en la demanda -como pretensión derivada de la nulidad del acto- que se ordene su reincorporación como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
La doctrina es pacífica al sostener, en punto a los efectos del acto nulo, que la nulidad, una vez declarada, actúa retroactivamente, produciendo sus efectos a la fecha del acto anulado, por cuanto se considera que este último nunca existió jurídicamente, es decir, que la invalidación vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto que se nulifica (cfr.: Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, pág. 549; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T. II, pág. 214; Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, págs. XI-16 y XI-34; Hutchinson, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos”, T.1, pág. 304). En razón de ello, siendo nulo el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por las razones expresadas en los párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la segunda pretensión contenida en la demanda, y ordenar la reincorporación de Miguel Ángel Cipriani como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de disponerse su cesantía.
2. La pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
a) El actor sostuvo que el acto administrativo que dispuso su cesantía tuvo como consecuencia el padecimiento de daños materiales cuyo resarcimiento reclama en el presente proceso. Expresó que tales perjuicios patrimoniales se traducen en los salarios que no pudo percibir durante todo ese período de tiempo en que se encontró cesante en virtud de un acto nulo. Como consecuencia de tales consideraciones, solicitó que en concepto de daño material se le abone una suma equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la cesantía y hasta el momento de su respectiva reincorporación en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba.
Ante todo, viene al caso mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades su criterio de que salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello, toda vez que el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por las tareas desempeñadas en ejercicio de la función o empleo públicos y, por lo tanto, supone la efectiva prestación del servicio que sirve de causa a dicho pago.
b) Ahora bien, en el presente caso ha quedado claro que el actor no pretende reclamar salarios caídos, sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público; y requiere que el perjuicio material se calcule en virtud de los salarios que no percibió mientras estuvo desvinculado de la Administración. En otras palabras, el monto indemnizatorio reclamado en concepto de daño material se encontraría determinado por los valores que, a modo de mero parámetro cuantitativo -mas no a título remuneratorio-, corresponden a los salarios no percibidos por el Sr. Cipriani desde el dictado del decreto que dispuso su cesantía y hasta tanto se disponga su efectiva reincorporación.
Con respecto a este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia local tiene dicho que “Con motivo de la cesantía ilegítima nace a favor del damnificado un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil de que todo aquel que por su culpa haya causado un daño debe repararlo” (CSJT, sent. nº 46 de fecha 20/02/2001, en autos “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”).
Asimismo, en complemento de tal criterio el Alto Tribunal ha expresado que “Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20-6-2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755)” (CSJN, sent. nº 26 de fecha 22/02/2011).
Siguiendo este criterio, que consideramos plenamente aplicable al caso, debe valorarse que -como fue reseñado previamente- en autos ha sido debidamente acreditado que Miguel Ángel Cipriani ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en fecha 20/03/1984; que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales del Registro Inmobiliario; y que en fecha 10/08/2012 fue dejado cesante a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012, cuya nulidad se declaró en el apartado anterior de este pronunciamiento.
Así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo de empleo que el actor mantenía con la demandada hasta que fue dejado cesante por un acto ilegítimo, lo cual habilita la presunción iuris tantum de detrimento material resarcible a la que se refiere la CSJT en el precedente citado.
A mayor abundamiento, debe añadirse que la Provincia de Tucumán no alegó -ni mucho menos ofreció probar- que el agente Cipriani haya conseguido otro empleo durante el tiempo que se encontró desvinculado de la Administración. Ello habría sido relevante en el caso, en atención a que “el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.” (CSJT, fallo citado).
Así, dado que la carga de probar la existencia de otra fuente de ingresos recaía sobre la demandada (cfr.: CSJT, fallo citado), no existen razones para denegar al demandante la restitución de los daños padecidos por el cese dispuesto ilegítimamente por la Administración.
c) Para cuantificar la indemnización en concepto de daño material, debe aclararse en primer lugar que lo reclamado por el actor es el equivalente a los salarios que no percibió a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía, cuya nulidad ha sido declarada en este pronunciamiento. Así, precisa que los haberes a computarse son los que debería haber percibido de acuerdo a la Categoría 15 que ostentaba desde el 10/08/2012 -fecha del decreto que aplicó la sanción expulsiva- y hasta su efectiva reincorporación como agente de Plante Permanente del Registro Inmobiliario de la Provincia.
En principio, en el caso de autos la determinación del monto pareciera presentarse con particular dificultad, puesto que el actor no precisó la suma reclamada ni tampoco ofreció ningún medio probatorio que resultara útil a tal fin; y dado que la demandada no formuló ninguna declaración acerca de este punto.
Sin embargo, de todo lo considerado precedentemente se sigue que resulta prudente y equitativo, a fin de determinar la indemnización en concepto de daño material, tomar como pauta los salarios que el actor se vio privado de percibir durante el tiempo que se mantuvo desvinculado de la Administración, por encontrarse vigente el decreto nº 1936/3(SH)/2012 que dispuso su cesantía. La demandada deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia el monto resarcible en base a dicho parámetro, desde el 10/08/2012 y hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación del agente en el cargo y categoría de revista que ostentaba al momento de su cese; con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 10/08/2012 hasta la fecha de su efectivo pago.
IV. Por último, no está de más advertir que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas las cuestiones que proponen a su consideración sino tan acerca de aquellas que sean conducentes para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).
V. En lo que se refiere a las costas del presente proceso, deben ser soportadas en su totalidad por la demandada, en virtud de la objetiva derrota de su posición (arts. 105 y 106, CPCyC, de aplicación al fuero por art. 89 del CPA).
El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del decreto nº 1936/3(SH)/2012 del Poder Ejecutivo y ordenar a la demandada que disponga la REINCORPORACIÓN del actor en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba al 10/08/2012.
II. HACER LUGAR al reclamo de daños y perjuicios materiales consecuente, según los alcances y precisiones efectuadas en el punto III.2 del considerando.
III. COSTAS, a cargo de la Provincia de Tucumán.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-
Rodolfo NovilloCarlos Giovanniello