Quani, Fabiana M art. 2621 CCC

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16317-AR | MJD16317

Sumario:

I. Antecedentes del caso. II. Argumentación jurídica del recurso. II.1. Error de derecho. 2.2. Normativa del 2621 del CCivCom.. II.3. Un Fallo del Segundo Juzgado de Familia de San Isidro. II.4. La CSJN y los matrimonios celebrados en el extranjero. II.5. Ley 26.413 y la inscripción de partidas extranjeras. 2.6. Orden Público Internacional.

II.7. Decisión bonaerense sobre matrimonio celebrado en Venezuela. II.8. El divorcio y su trámite por reconocimiento de sentencia extranjera. III. Sentencia de Segunda Instancia. IV. ¿Inscripción previa del Acta de Matrimonio?. V. Una buena respuesta.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quani (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Una pareja bonaerense contrae nupcias en el Estado de Florida, Estados Unidos. Luego de un tiempo el marido solicita el divorcio unilateral a su esposa en La Plata. Se inicia el pedido de divorcio con el acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida. También se solicita al juez ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Plata.

La juez al pedido de la inscripción y el divorcio dice ««Hágase saber al peticionante que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede por orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur. Consecuentemente previo a darle curso al presente debe realizar la diligencia referenciada supra (art. 2599 y 2600 del CCyC). Notifíquese a las letradas intervinientes en los términos de la Ac. 3991/2021».

Ante tal resolución, se plantea revocatoria con apelación en subsidio. Como la mayoría de las revocatorias, difícil reconocer los propios errores, la resolución fue «Encontrándose la providencia de fecha 25 de junio de 2021 ajustada a derecho no ha lugar a la revocatoria intentada, consecuentemente concédase en relación recurso articulado contra la misma (art. 133 , 242 , 243 y 246 del CPCC)».

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

II.1.ERROR DE DERECHO

La crítica hace hincapié en que la Juez erró en el derecho en cuanto a las normas precitadas del CCyC de La Nación en que fundara su resolución, artículos 2599 y 2600, que no establecen que un matrimonio en el exterior, para su inscripción en Argentina en el Registro Civil, deba ser previamente ordenado por un juez de donde se casaran y por exhorto.

Es más, lo único que solicita el Registro Civil de cualquier jurisdicción del país, por tratarse de una ley Nacional, es justamente que el juez argentino, no foráneo tenga la partida de matrimonio extranjera debidamente traducida y apostillada si fuera el caso o habilitada por el Consulado Argentino en países no signatarios de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, y ordene su inscripción por decisorio, no por exhorto. Además, no se está en presencia de normas imperativas. Tampoco se comprendía a qué se debía la aplicación del art. 2600 del CCyC, que refiere al orden público.

El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con el art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: «La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público». Aquí el acta de matrimonio no contradice ningún orden público.

II.2. NORMATIVA DEL 2621 DEL CCyCN

Por su parte el art. 2621 del CCyCN establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

II.3.UN FALLO DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO

El Juzgado de Familia 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, referente a un caso similar al de estos autos, donde las partes se habían casado en EEUU y el divorcio se hizo en San Isidro, provincia de Buenos Aires en los autos decretó el divorcio y expresamente dijo «vista el acta de matrimonio donde se presentan las partes solicitando se decrete su divorcio por presentación conjunta art. 437 y ccs. CCyC, habiéndose casado el 29/7/2005 según consta en el acta del Registro de Massachussets con el número de inscripción 279 y de intención 264 y que conforme la ley 14.078 en su art. 107 podrá inscribirse en el Registro de Estado Civil y de las Personas las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que se refiere a sus formas extrínsecas, tales como la traducción y legalización de la partida, como su validez intrínseca, es decir que no median impedimentos del art. 403 del CCivCom., que el consentimiento haya sido prestado en la forma prevista por el art. 406 del mismo ordenamiento y que dicha registración sea ordenada por juez competente conforme art. 2621 del CCivCom». «Encontrándose la partida debidamente traducida y apostillada, por la autoridad competente, siendo la suscripta competente para entender en las presentes toda vez que el último domicilio conyugal es en San Fernando, la petición realizada ha de prosperar. Ordeno la inscripción de la partida que da cuenta del matrimonio de las partes en la Ciudad de Newton, estado de Massachussets Estados Unidos de Norteamérica con fecha 25/7/20105 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hacer lugar a la demanda de divorcio y decretar el divorcio de las partes en base a los artículos 437 , 438 y ccdtes. del CCivCom.(Julia Abad Juez)» (1).

II.4.LA CSJN Y LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Más aún sigue totalmente vigente el fallo de la CSJN respecto al orden jurídico argentino que carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero» (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9°)»; «el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro país no se admitía la extinción del vínculo». «Haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Documento de extraña jurisdicción» (2).

II.5. LEY 26.413 Y LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS EXTRANJERAS

Por su parte el art. 73 de la ley 26.413 refiere a la extraña jurisdicción explicando que es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento. El art. 74 señala que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente. El art.76 refiere al idioma del documento que deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado. El art. 77 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

II.6. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Como ya me referí no hay una connotación ni relación con el concepto de Orden Público Internacional para la inscripción de la partida de matrimonio en Argentina sea ordenada por Exhorto. Así leemos que «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. No es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado gozando el a-quo de jurisdicción internacional, no hallándose cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero, no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable del último domicilio conyugal efectivo, que en el caso resulta ser el derecho interno argentino» (3).

II.7.DECISIÓN BONAERENSE SOBRE MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA

En otro reciente fallo y en la misma dirección que ya expusimos leemos; «Que habiendo las partes contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado «Apostilla de La Haya» hallándose el último domici lio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid -por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del CCivCom.)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y sgtes. del CCivCom. para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes» «En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas(refiriéndose al segundo párrafo del artículo 2622 ); no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág.563 y ss).- Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.2007, pág.1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 «C.A,P.H.A.B.» del 19.12.2007, nº 55772 «Rodríguez» del 23.11.2011, n° 55895 «Selva» del 13.10.2011, n° 62092 «Medina» del 08.06.2017, n° 62743 «Ane» del 29.11.2017, entre otras). «De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).- En función de ello, gozando el Juez a-quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines» (4).

II.8.EL DIVORCIO Y SU TRÁMITE POR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Es el divorcio extranjero y no el acta de matrimonio extranjera el que se realiza mediante un reconocimiento de sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Un reciente fallo lo sintetiza «Otorgar el exequatur pedido y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada el día 7/11/2020 020 por el Tribunal de Familia de Versalles, República Francesa y por la que se declara la disolución del matrimonio» (5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Cámara de Apelaciones, revoca la sentencia y hace referencia a que el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts.108 , ley 14.078 y 76 , ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105 , ley 14.078 y 74 y 75 , ley 26.413).

Continúa haciendo referencia a que el acta de matrimonio, tenía todos los elementos para tenerla como válida conforme las leyes del Estado de Florida, EEUU. Lo más importante es que determina que la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22 , CN; 2594 , 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 ).

Así las cosas, entiende que corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el actor solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos, en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos. Trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515 , 516 y 517 , CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403 , 406 , 575 , 2594, 2621, 2622 y 2626, CCivCom.;).

IV. ¿INSCRIPCIÓN PREVIA DEL ACTA DE MATRIMONIO?

Para realizar un divorcio, no necesitamos inscribir previamente el acta de matrimonio en Argentina. Se obtendrá una sentencia de divorcio, la cual será necesario registrarla mediante un previo pase por la Corte, en el lugar donde se contrajo matrimonio, para que surta efectos en dicho país.

Para un futuro casamiento, al menos un Registro Civil en nuestro país nos pedirán el acta de matrimonio con la nota marginal del divorcio en origen. No la sentencia de divorcio. Raramente nos aceptarán el acta de matrimonio registrada en Argentina con su anotación en Argentina, pero podrían aceptarla.Es más, los Registros se opondrán a la anotación al menos que previamente se anote en origen marginalmente el divorcio, a menos que el juez argentino ordene la inscripción de todas maneras o en forma supletoria.

En un caso una Cámara de Santa Rosa, La Pampa, se resolvió no aplicar los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413 que imponen como requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción extranjera en la que se hubiera contraído matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Tratándose del matrimonio contraído en otro país la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos, especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Así, en una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.Este artículo no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local, pues importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autoriz aría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer erga omnes al menos dentro de nuestro país.

Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (6).

V. UNA BUENA RESPUESTA

Creemos que, si no va a ser posible la anotación del divorcio en el registro de origen, ejemplo no podemos acceder a una corte extranjera por no residir en el país, como puede ser en algunos Estados de Estados Unidos, o materialmente los clientes no pueden afrontar los altos costos y los Consulados extranjeros no se ocuparan de dicho trámite, mucho menos los nuestros, sería importante plantear la inconstitucionalidad de entrada de la normativa formal de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, o ley 26.413 de orden nacional, y solicitar la inscripción del matrimonio con su divorcio respectivo en Argentina. Especialmente si alguna de las partes piensa contraer nuevamente matrimonio en Argentina.

De todas maneras, con la simple declaración del estado civil en otros países, o la sentencia de divorcio, no necesitará más trámites para contraer nuevas nupcias u otros trámites como de sucesiones, pensiones etc. Una vez más todo dependerá de la normativa de cada país.En mi experiencia y en casamientos realizados en Argentina con divorcios en Estados Unidos, nunca me han solicitado la anotación marginal previa en Argentina. La sentencia es lo único que requieren.

———

(1) «Á. N. F. c/E. J. F. , s/Divorcio por presentación conjunta» expediente SI 18.047-2016 en un fallo del 21/09/2016

(2) CNac. Apel. Civ., Sala I, en «P., L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización», ha dicho: «Esta sala en ‘B., N. s/ sucesión’ del 30/12/2009

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos «C. U. C s/ sucesión» del 16/09/2010. Cita: MJ-JU-M-58261-AR.

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Partes «H. Y. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Fecha: 30 de junio de 2020. Cita: MJ-JU-M-126251-AR.

(5) N., P. c/ L. I. P. s/exequatur y reconocimiento de sentencia Autos 40647/202 Juzgado Nacional Civil 106

(6) R. S. A. y G. T. R. | divorcio. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. Sala/Juzgado: III. Fecha: 18-sep-2018. Cita: MJ-JU-M-114495-AR

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos paíse

añcance de las recomendaciones de la CIDH: Carranza-Latrubesse

http://todosobrelacorte.com/wp-content/uploads/2015/04/Carranza-Latrubesse.pdf nuestr

 

En agosto de 2013, la Corte Suprema emitió una sentencia largamente esperada en el caso Carranza Latrubesse c/Estado Nacional, donde se discutía la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El tribunal le dio la razón al actor -un juez de Chubut cesanteado como tal en 1976 y que requería una indemnización- pero dejó bastante indefinida la pregunta central ante la división de opiniones de los Ministros. Así (vid resumen aquí) Fayt y Zaffaroni se inclinaron por la obligatoriedad, Maqueda y Petracchi dijeron que no era estrictamente obligatoria pero que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos por cumplirlas y el resto -Highton, Lorenzetti y Argibay- se inclinaron por ser fieles a su nombre y darle el valor de una mera recomendación. Pluralidad de opiniones, muchos jueces que ya no están, la cuestión sigue abierta. Pero de lo que no cabe ninguna duda, estemos de un lado o del otro en esta disputa jurisprudencial, es que la actividad de la Comisión tiene muchas consecuencias, ya sea cuando resuelve de manera final o cuando presenta sus casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos resultados, todos en esta CS, consideran de cumplimiento obligatorio. Si ello nos sitúa en el final del proceso, el artículo del investigador chileno Alvaro Paul Díaz  (Revisión inicial de peticiones por la Comisión Interamericana y la subsidiariedad del sistema de Derechos Humanos) nos lleva al inicio de el largo camino judicial que ello supone. Y nos ayuda a correr el velo que dificulta explicarnos por qué luego tenemos sentencias que son tan difíciles de cumplir.

Partamos de este dato: el año 2013 se recibieron 2061 peticiones y sólo 123 fueron abiertas a trámite. ¿Cómo se hace para reducir lo verdaderamente relevante para la Comisión a cerca de un 6% de lo entrado? ¿Hay algún mecanismo parecido a nuestro 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

o 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

nueva Constitución de la República Árabe Siria http://www.ces.es/TRESMED/docum/sir-cttn-esp.pdf

 VER EN

http://www.ces.es/TRESMED/docum/sir-cttn-esp.pdf

Principios políticos

Artículo 1.
Han sido suprimidas:
– Referencias al carácter socialista del Estado, que si estaba antes.
– Referencias al pan-arabismo.
– Referencia a que Siria es parte de la Unión de Repúblicas Árabes.

Artículo 8.
– Esta es la del multipartidismo. Se cambia la preeminencia del Partido Socialista del Renacimiento Árabe, y se establece un sistema multipartidista.

Artículo 11.
– Suprimida la referencia al socialismo.

Economía

Artículo 13.
– Totalmente eliminada la referencia a que «la economía del Estado es una economía socialista planificada que busca el fin de la explotación». Los cambios van destinados a permitir una liberalización de la economía siria.

Artículo 14.
Simplificado, anteriormente en la constitución siria de 1973 era:

– La ley regula la propiedad, que es de tres tipos:
1) La propiedad pública incluye los recursos naturales, las instituciones públicas, y las instalaciones y establecimientos públicos, así como las instalaciones y establecimientos construidos por el estado. El estado asume la explotación y supervisión de la administración de esta propiedad en interés de todo el pueblo. Es el deber de los ciudadanos proteger esta propiedad.
2) La propiedad colectiva incluye la propiedad comprendida en organizaciones populares y profesionales y unidades productivas, cooperativas, y otros establecimientos sociales. La ley garantiza su protección y apoyo.
3) LLa propiedad individual concierne a los individuos. La ley establece su tarea social de servir a la economía nacional ajustada al plan de desarrollo. Esta propiedad no puede ser utilizada de una forma contraria al interés popular.

El nuevo artículo suprime casi todas las referencias, y deja solo la referencia a la propiedad pública.

Artículo 15.
Se añade que si el estado expropia, debe dar una indemnización acorde a su precio verdadero.

Artículo 18.
Referencia al ahorro público suprimida, el artículo 19 sobre los impuestos, pasa a ser el 18.

Antiguo artículo 20 sobre la regulación de las empresas privadas suprimido.

Educación y principios culturales

– Pues en la de 1973 el primer artículo de esta sección:

«El sistema educativo y cultural persigue la creación de una generación nacional árabe y socialista con mentalidad científica y unida a la historia de su tierra, orgullosa de su pasado, y llena con el espíritu de la lucha para conseguir los objetivos nacionales de unidad, libertad y socialismo, y para servir a la humanidad y al progreso humano.»

Casi todo suprimido en la de 2012 salvo la identidad nacional.

– Suprimidas todas las referencias a socialismo y construcción de sociedad en general.

– Añadidos varios artículos que antes no estaban y dividida la sección en dos.

Derechos, libertades y Estado de derecho (antes esta sección se llamaba «derechos, libertades y deberes»)

Importante, han suprimido este artículo de la constitución de 1973 (antes artículo 36):

CADEWOR S.A. C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A – ordinario – daños y perjuicios – C 11/11

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TSJ DE CÓRDOBA – Sala Civil y Comercial – 30/04/2013

SENTENCIA NÚMERO: 49
En la ciudad de Córdoba, a los30días del mes de abril de dos mil trece, siendo las 10.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CADEWOR S.A. C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (EXPTE. C 11/11)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por el Banco demandado?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?.
TERCERA CUESTIÓN: A todo evento, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:
I. El Banco demandado -mediante apoderada- interpone recurso directo en estos autos caratulados: «CADEWOR S.A. C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (Expte. C-11-11)», en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. n° 44, del 23 de febrero de 2011) oportunamente deducido contra la sentencia n° 193, del 16 de diciembre de 2009.-
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose el pertinente traslado, el que fuera evacuado por la contraria y por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 59/66 y 67/72 -respectivamente- del presente.-
Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 105), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:
El quejoso señala que, al denegar la concesión del recurso extraordinario local, la Cámara ha violado el principio de razón suficiente, en tanto dicho Tribunal no ha vertido las explicaciones que justifiquen la decisión asumida, más allá de limitarse a afirmar que la casación no () es una tercera instancia.-
Agrega que -contrariamente a lo aseverado en la repulsa- su parte no intentó convertir a este Alto Tribunal en una tercera instancia, sino que procuró el dictado de una nueva sentencia, que respete las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.-
III. Avocado a la revisión de la repulsa formulada por la Cámara en los términos del art. 386 del CPCC, anticipo que -contrariamente a lo decidido por el a quo- prima facie concurren las condiciones, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por el quejoso al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (falta de fundamentación suficiente, violación al principio de razón suficiente, errónea apreciación de las constancias de la causa, etc.) son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala.
Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente en este acto.
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por ésta vía.-
La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal (fs. 76), debiendo el recurrente dejar recibo en autos.-
II. Habilitada, la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera:
II.1. PRIMER AGRAVIO:
La primera censura expuesta se orientó a cuestionar la conclusión de la Alzada referida a la posibilidad de accionar de una sociedad extranjera que incumplió con su obligación de inscripción en los registros mercantiles locales.-
El recurrente sostiene que en este segmento de la decisión se ha transgredido el deber de fundamentación lógica y legal, el principio de razón suficiente y se han apreciado erróneamente las constancias de la causa.-
Dice que la Cámara no brinda ningún fundamento válido para desvirtuar la tesis de la inoponibilidad relativa que fuera postulada por el juez de primer grado. Agrega que el basamento sobre el cual el magistrado de primera instancia construyó su argumentación no fue desvirtuado por el Tribunal de Alzada.
De otro costado, aduce que el voto de la mayoría tampoco consideró, por un evidente error de apreciación de las constancias de autos, que el Banco demandado es un tercero que no contrató con la sociedad actora y por lo tanto nunca pudo consentir la irregularidad de su acción.-
Sostiene que la Cámara desestima la sanción de inoponibilidad dispuesta en primer grado, por no estar prevista en la ley, para -acto seguido- adoptar la solución de considerar a la sociedad como «irregular», siendo que este efecto tampoco se encuentra previsto en la legislación.
Añade que la sociedad extranjera no inscripta no puede oponer a terceros los contratos celebrados y que las sumas transferidas nunca estuvieron en poder de Cadewor S.A., por lo que reviste el carácter de «tercero» en la operación. En esta línea, insiste con que en el contrato de cambio celebrado entre el supuesto Sr. Marinelli y Cadewor S.A., el Banco no intervino de ninguna manera, por lo que se trata de dos contratos autónomos y diferenciados.
Aduce que la sentencia parte de dos premisas falsas. La primera, que el dinero de la cuenta de Marinelli fue transferido a Cadewor S.A., y la segunda, que la actora y el banco son partes contratantes, siendo que la entidad crediticia sería un tercero ajeno al contrato de cambio.-
Dice que nuestra ley no regula los efectos que produce la falta de inscripción de una sociedad extranjera, pero que hay proyectos de reforma que adoptan una posición contraria a la sostenida en el fallo en crisis y que no debieron pasarse por alto.-
Luego hace distintas referencias al Voto de la Sra. Vocal Dra. De la Vega, indicando que carece de razón suficiente la afirmación de que no puede aceptarse la postura del juez de primer grado porque se cercenaría el derecho de defensa. Seguidamente, arguye que el incumplimiento de la obligación de inscripción debe afectar la procedencia sustancial de la pretensión ejercida, en virtud de que se afectarían normas de orden público.
II.2. SEGUNDO AGRAVIO:
En el segundo agravio esgrimido el recurrente enuncia -liminarmente- los distintos argumentos en que se basaría la sentencia cuestionada, aclarando que -al estar estos íntimamente vinculados- la nulidad de uno sólo de esos fundamentos ocasionaría –a su juicio- la invalidez de toda la resolución.-
Manifiesta que no se han motivado lógica y legalmente las afirmaciones de que su parte intervino en el contrato de cambio y de que, a consecuencia de tal operación, el dinero fue transferido.-
Afirma que la cuenta destinataria de los fondos no pertenecía a la firma demandante (sino a Puente Hermanos Sociedad de Bolsa S.A.), y que Cadewor y el Banco nunca se relacionaron en el contrato de cambio, dado que la transferencia de dinero fue entre la cuenta de Agropecuaria La Promisión S.A. y la de Puente Hermanos Sociedad de Bolsa S.A. Agrega que los fondos nunca ingresaron en las arcas de la actora, por lo que ésta no puede invocar ningún daño.
Añade que tampoco surge de autos constancia alguna que autorice a concluir que la cuenta bancaria de Puente Hermanos operaba por cuenta y orden de Cadewor.
Señala que también es inmotivada la conclusión de la Cámara según la cual existía una obligación tácita de seguridad del Banco hacia la actora y que, en consecuencia, el factor de atribución debía ser objetivo. Explica que esa obligación sólo puede manifestarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Critica de errado el voto de la Sra. Vocal Dra. De la Vega, en tanto postula que resulta aplicable al sub lite la ley consumerista. Sobre el tópico explica que la actora es una empresa cuya actividad habitual es realizar operaciones financieras, quedando -en consecuencia- excluida de ese marco legal. Dice que la culpa de Cadewor S.A. al contratar con un impostor sin controlar su identidad debe ser juzgada a través del prisma del art. 902 del C.C., y que en el caso existió culpa de la víctima.
Recalca que tampoco existió la prestación de un servicio bancario a favor de la actora y que no está acreditado que ésta sea usuaria del Banco demandado, agregando que cualquier obrar defectuoso que pudiera imputarse a la entidad sólo podría hacerla responsable frente a Agropecuaria La Promisión S.A. y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A.
Cuestiona -bajo el rótulo de inmotivada- la afirmación del a quo respecto de que la entidad crediticia brindó información sobre la transferencia a la parte actora y que -en base a ella- se formalizó el contrato de cambio. Indica que no hay elemento objetivo en la causa que permita sostener esa conclusión.
Finalmente, ataca la aseveración sentencial de que la demandada, con su accionar, ha provocado un daño al patrimonio de la actora, que sería el monto reclamado en la demanda y que se reflejaría también en el contrato de cambio. Postula que el daño patrimonial debe acreditarse acabadamente y que, sin embargo, la resolución en crisis condena al banco a restituir un dinero que la actora nunca demostró que se haya entregado.
En definitiva, el recurrente solicita la revocación de lo decidido sobre la cuestión principal y también lo dispuesto en cuanto a las costas del pleito.
III. Extractado de tal modo el embate extraordinario, anticipo opinión en sentido contrario a su procedencia, con la salvedad que se hará con respecto a la distribución del régimen causídico.
De manera previa a proceder al desarrollo de las razones que justifican tal aserto, considero útil RESEÑAR LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA, los que -desde ya adelanto- ponen de relieve la complejidad de la materia sometida a juzgamiento.
Avocado a ello comienzo por recordar que al impetrar la demanda la parte actora relató que celebró una operación financiera con una persona que -luego se supo- se hizo pasar por el Sr. Diego Marinelli (representante de «Agropecuaria La Promisión S.A.»).
Agregó que los dependientes del Banco se encargaron -entre otras cosas- de verificar (erróneamente) la identidad de quien se presentó como el Sr. Marinelli, se celebró un «contrato de cambio» que tuvo por objeto fondos depositados en la entidad financiera, y que habían quedado atrapados por el «corralito» financiero.
Continuó narrando que, mediante dicha operatoria el cliente del banco -titular de los fondos, esto es, Agropecuaria La Promisión S.A.- se veía favorecido con una suma de dinero en efectivo equivalente (entregada por Cadewor S.A.), y esta última recibía como contraprestación la transferencia a su favor de los fondos «acorralados», con más una comisión e intereses.-
En definitiva, se aseguró que sin saberlo, compró los fondos «acorralados» a un impostor, es decir, a una persona que se hizo pasar por el titular de la cuenta corriente radicada en el Banco, pactándose que ese caudal dinerario depositado debía ser transferido a una «cuenta destino», propiedad de la firma Puente Hnos. (que operaba por cuenta y orden de Cadewor S.A.).
La accionante adujo que si bien en un primer momento la transferencia fue efectivizada, casi inmediatamente el Banco Río volvió sobre sus pasos -por la intimación realizada por el verdadero cuentacorrentista- y dejó sin efecto la misma, devolviendo los fondos a la cuenta de origen.
Uno de los fundamentos de la responsabilidad que se imputó a la entidad demandada es la de no verificar debidamente la identidad de quien se presentó como el Sr. Marinelli, que era el verdadero titular de la cuenta.
Al contestar la demanda, el Banco Río negó su procedencia, por los argumentos expuestos a fs. 47/51 de los autos principales, a cuya lectura remito.-
Luego de ello, a fs. 56/57 (en tanto no formule ninguna aclaración, siempre me estaré refiriendo a actuaciones del juicio principal), el accionado introdujo el argumento de que la actora no se encontraba inscripta, lo que obstaría al progreso de la acción, por lo menos desde su punto de vista.
El juez de primer grado (Sent. N° 294, de fecha 23 de agosto de 2.007, obrante a fs. 509/513) rechazó la demanda, declarando inoponible al accionado el contrato de cambio invocado en autos, en razón de que la sociedad actora no se encontraba inscripta en nuestro país.
A fs. 514 apeló la parte actora. El Sr. Fiscal de Cámaras, en un enjundioso dictamen (fs. 594/624), entendió que el recurso de apelación resultaba procedente.
La Cámara -en definitiva- coincidió con la postura del Fiscal, revocando la decisión y haciendo lugar a la demanda incoada (cfr. fs. 633/645).
IV. Planteado en esos términos el litigio, tal como se indicara supra, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió acoger la demanda y condenar al Banco Río S.A
Plurales, concordantes y diversos fueron los sólidos MOTIVOS DADOS POR LA CÁMARA EN SUSTENTO DE TAL IMPERIUM.-
Así, el a quo, en primer lugar, destacó que la cuestión relativa a los efectos de la falta de inscripción de la sociedad integraba la litis, pese a la opinión contraria de la actora (cfr. fs. 634 vta./635 vta.).
Luego, explicó el sistema legal previsto para las sociedades extranjeras, los requisitos impuestos por nuestra legislación, las consecuencias de su incumplimiento, las sanciones de ineficacia e inoponibilidad, para concluir que una sanción tan drástica como la falta de posibilidad de accionar no podía aceptarse sin un texto expreso que lo disponga, revocando así la decisión del juez inferior. (cfr. fs. 635 vta./638).-
A posteriori, el Tribunal analizó los hechos traídos a juzgamiento y determinó que el Banco demandado debía responder porque sus dependientes habían intervenido -de una u otra manera- en la operación financiera en cuestión, sin tomar los recaudos pertinentes. En estos términos se justificó la decisión: «…en autos se demandó a consecuencia que la transferencia por haber pagado la actora al supuesto señor Marinelli la suma de 112.000 y u$s 24.500, luego ésta fue retraída por el Banco demandado (Conf fs 196 y 218). Así es que Cadewor SA representada por el señor Oroná, contrató con el supuesto señor Marinelli presidente de Agropecuaria La Promisión SA, por el que aquella recibía 207.000, a cambio de efectivo por la suma de pesos 112.000 y u$s 24.500, sobre la cuenta que el señor Marinelli tenía en el Banco Río de la Plata SA, tomando parte en el hecho los dependientes del Banco Río de la Plata SA, Gustavo Alfredo Gómez, María Gabriela Pittón, y cooperaron en la entidad crediticia referida el señor Lucas Rastelli y Jorge Alberto Guinsburg, resultando que la responsabilidad del Banco Río de la Plata SA, surge del artículo 1113, CC, en orden a que se trata de dependientes de aquél que efectúan la tarea encomendada por la referida sociedad.» (fs. 638).
A continuación, el Mérito ponderó los elementos probatorios incorporados en autos explicando que: «De la prueba arrimada se extrae que el testigo Soldevilla afirma (fs 88), que no se cumplieron en la transferencia los recaudos del Banco Río, y que la transferencia desde la sucursal hacia casa central y de allí al banco de destino demora minutos u horas. La testimonial de Pittón (fs. 92/93vta), respondiendo a la sexta pregunta sobre si atendió al señor Marinelli, fue que él mismo le indicó el número de cuenta porque necesitaba hacer una transferencia, la completó y se retiró;; luego tiene que volver porque en la cuenta referida no había fondos y que llenó un nuevo formulario para la transferencia desde otra cuenta, que reconoce su firma en dos notas de autorización de transferencia del 20 de noviembre de 2002. La testigo Kosciuk (fs 112) a la sexta pregunta reconoce el contrato de cambio efectuado con el cliente; (octava pregunta) …que se comunica con Banco Rio sucursal Buenos Aires y le comunican que la transferencia de $ 207.000 se había realizado; (décimo quinta), que ella redactó el contrato de cambio.» (fs. 638/638 vta.) (el resaltado me pertenece).
El análisis sentencial prosiguió con estas palabras: «Que el testigo Rastrelli dijo a la novena pregunta, que la cuenta destino que el supuesto señor Marinelli indicó en la nota de autorización de transferencia era a la cuenta de Puente hermanos (fs 101vta). Como también lo dijo la testigo Kosciuk (fs 112), y agrega para aclarar como era la operación, que para transferir fondos de la cuenta del cliente a otra cuenta, se le daban fondos en efectivo, pesos, dólares o la moneda que el cliente necesitaba» (fs. 638 vta.).
Luego, la fundamentación se introdujo en la valoración de la prueba instrumental apuntándose que: «A fs 126/127 consta Escritura n° 484, del 22.XI.2002, en la que el señor Diego Manuel Marinelli presidente del Directorio de Agropecuaria La Promisión SA, en la que se intima al Banco Rio para la restitución de la suma que por transferencia fue realizada de su cuenta sin su autorización. El estado de cuenta de Agropecuaria la Promisión SA adjunto a los autos a fs 159/163, es reflejo de la situación expuesta por la accionante, ya que donde consta un débito de $ 207.000, y posteriormente un crédito por dicho monto, con comprobante n° 300420, fue agregado en audiencia de fs 164.» (fs. 638 vta./639) (énfasis agregado).
En ese trance, también se analizaron los términos del convenio que vinculaba a las partes: «Que el contrato de cambio se realizó por Cadewor SA representado por el señor David Mur Reinaga, y por aquel sujeto que se hacía pasar por Diego Manuel Marinelli en representación de Agropecuaria La Promisión SA, en donde se produjo la transacción de pesos 112.000 y dólares 24.500 (20.XI.2002), y que éste restituye la suma de pesos 207.000, en la misma fecha mediante acreditación de fondos en la cuenta n° 000-00019958/4 cuya titularidad es la sociedad Puente Hnos Soc de Bolsa SA, para ser acreditados en la cuenta comitente n° 12589 de Login SRL quien opera por cuenta y orden de Cadewor SA. Que de la documental agregada a fs 195/196 se advierte la diferencia de las firmas del señor Marinelli en la operación que nos ocupa, con la que tiene registrada en el Banco, firma -aquella- que fuera certificada por los dependientes del Banco, señores Gómez y Pittón.» (fs. 639).
Superado el análisis de la cuestión fáctica, el órgano de juzgamiento de segundo grado arremetió la dilucidación de la cuestión jurídica, para concluir que se trataba de un caso de responsabilidad objetiva.
En esa senda, explicó: «Ingresando a la responsabilidad que la actora le endilga a la accionada, se dirige a que la responsabilidad del Banco resulta de su obrar culpable, porque su actividad tiene una característica que las distingue de las otras actividades comerciales, relacionada con la diligencia en el obrar que debe superar a la normal diligencia. La doctrina autoral ha dejado expuesto: ´Las entidades financieras, que en general deben constituirse bajo la forma de sociedades anónimas (art 9 de la ley 21.526), responden contractualmente (art 42, del C Civil) por el hecho de sus directivos, gerentes o administradores, en su condición de ´órganos sociales´ -título del punto 3° de la sección IV del capítulo II de la ley 19.550-, ´por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social» (arts 58 de la ley 19.550, 36 y concordantes del C Civil)´. ´Asimismo habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que el acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que cualquiera de ellos se considere que proviniese del propio deudor´ (Conf Trigo Represas Félix A, La Responsabilidad Civil de las Entidades Financieras en las Primeras Jornadas de Derecho Civil de Mendoza, RPCO, año 16, n° 91/96, pág 743 y ss, Bs As, 1983).» (fs. 639/639 vta.).
La argumentación continuó transitando estos caminos: «…entendemos que la obligación tácita de seguridad se sostiene en los principios de la buena fe, reflejado en el artículo 1198, CC, en orden a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, entendiendo así que cada parte confía en la otra. En el caso que nos ocupa la demandada ha procedido a intervenir en el negocio jurídico que tenía en una de sus partes a la actora, transfiriendo dinero de cuentas bancarias a través de sus dependientes. Concretado el negocio jurídico, le fue transferido a la actora la suma estipulada en el contrato, y a posteriori esa suma fue nuevamente regresada a la cuenta de donde se extrajo, todo por el accionar de los dependientes o auxiliares del demandado, lo que lleva a responsabilizarlo a éste por el hecho de sus auxiliares en el cumplimiento de las obligaciones, entendiendo que estos son las personas en las que se basa para el cumplimento de sus obligaciones, a los que se refiere el Código de Comercio en el artículo 132, y que no tiene como destinatario sólo a los comerciantes, sino a cualquier sujeto que contrata a colaboradores para cumplir con las prestaciones asumidas, entendiéndose que los colaboradores actúan bajo la dirección y control del obligado a cumplir con la obligación. Es más el auxiliar o colaborador, debe limitarse a ejecutar la prestación, alejado de la calidad de deudor.» (fs. 639 vta./640) (lo destacado no existe en el original).
A ello se añadió: «Ahora bien, en los tiempos en que nos encontramos las empresas ya no eligen a su personal sino que otras empresas se lo eligen, y además para algunos trabajos las empresas deben concurrir a otros sujetos que se encuentran fuera de la esfera de la empresa y que actúan con independencia en el cumplimiento del encargo efectuado, por lo que resulta impropio aplicar ya sea la culpa in eligendo como la in vigilando. En consecuencia frente a las falencias del deudor encargado de cumplir con la obligación, la responsabilidad debe ser objetiva, quitándole el sesgo de culpabilidad, y es por ello que aplicando la teoría de la estructura de la relación obligatoria, le endilga responsabilidad al deudor por el hecho de sus colaboradores, y en caso de incumplimiento la responsabilidad recae sobre el deudor, sin importar la clase de relación entre el dependiente y el deudor, bastando sólo que éste haya autorizado a aquél, y es por ello que la legitimación pasiva para reclamar los daños por el incumplimiento, recae sobre el deudor (Conf en similar sentido Pizarro Ramón Daniel- Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Civil, Obligaciones 3, pág 13 y ss, Bs As, 1999)» (fs. 640/640 vta.).-
Asimismo, tuvo por acreditado que el Banco había provocado un daño que era equivalente al monto del contrato.
De esa manera, se entendió que: «En ese orden de ideas es que la demandada con su accionar ha provocado un daño en el patrimonio de la actora que es el monto reclamado en demanda, y que se refleja también en el contrato de cambio que fue acompañado a los autos y que se encuentra reservado con la prueba aportada, entre Cadewor y el señor Marinelli (fs 90 y 91, de los expdientes ad efectum videndi), y en su consecuencia debe receptarse el recurso revocarse la sentencia atacada, y hacerse lugar a la acción entablada en contra de la accionada (art 1113, CC)»(fs. 640 vta.).
Finalmente, y en forma paralela, ordenó a la actora su regularización registral en forma previa a la ejecución de la sentencia.
Para sostener esta última conclusión se indicó: «Teniendo en consideración el elaborado dictamen del Señor Fiscal de Cámara, se ordena a la actora la regularización Registral (RG de IGJ n° 12/2004) previo a la ejecución de sentencia. De lo analizado y apoyando el dictamen del Señor Fiscal de Cámaras, es que los representantes de la sociedad se encuentran en infracción a los dictados del art. 59, LS, por lo que deben conducir a la regularización en orden a las normas que las rigen. En atención a los dictados del art. 59, LS, la doctrina declaró que ´El régimen de transparencia de la oferta pública…traza un esquema concreto de conducta leal y diligente que deben observar los directores, administradores y fiscalizadores de las entidades que hagan oferta pública, haciendo prevalecer siempre el interés social y común de todos los socios por cualquier otro interés…También deben abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la sociedad que no sea la propia retribución de su función. Los controles internos deben garantizar una gestión prudente y prevenir incumplimientos ante la CNV (Conf. Verón Víctor Alberto, Sociedades Comerciales Ley 19550, T° 1. pág. 549 y ss., Bs. As., 2007).» (fs. 641).-
V. Formuladas tales prevenciones iniciales, y ya abordando de lleno el EXAMEN DE LAS DISTINTAS CENSURAS QUE DIERON PIE AL RECURSO DE CASACIÓN repelido, parto por destacar que -a los fines de dar una plena satisfacción a los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad, cada uno de los agravios esgrimidos serán tratados por separado en el presente resolutorio.
VI. PRIMER AGRAVIO CASATORIO:-
VI.1. En la crítica inicial, la interesada atacó la conclusión de la sentencia relativa a la capacidad para accionar de la entidad actora. Sin embargo, la fundamentación de la crítica revela que la parte interesada pretende que este Tribunal examine y controle las conclusiones jurídicas sustanciales a las que ha arribado el órgano de apelación, actividad que le está vedada por la vía intentada (inc. 1°, art. 383 del CPCC), por constituir típicos vicios «in iudicando».-
VI.2. Efectivamente, esta Sala ha dejado establecido que el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo o in cogitando, lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, las que encontrarán la vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC, o -eventualmente de estar en discusión su validez constitucional- por la vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 391, ss. y cc. del CPCC).-
Desde esta perspectiva, recordamos brevemente que las normas que condicionan la declaración de derechos subjetivos que el juez debe pronunciar, son sustanciales. Leyes procesales -en cambio- son aquellas que establecen la forma en que esos derechos deben ser invocados o declarados.-
Conforme la doctrina judicial antes expuesta sólo la aplicación e interpretación de las segundas sería revisable por la hipótesis del inc. 1° del art. 383 del CPCC; siendo -en cambio- inviable por este carril controlar la aplicación y la hermenéutica asumida con relación a normas sustanciales (cfr. Sent. N° 67/02, 117/05, entre muchas otras).-
VI.3. En la especie, de la sola lectura de este segmento del memorial casatorio resulta evidente que el impugnante discrepa con la tarea de aplicación e interpretación de normas de derecho sustancial. Más específicamente, disiente con la interpretación que se ha realizado del régimen societario en lo atinente a los efectos que acarrea la falta de inscripción de una sociedad foránea en los registros locales.
En base a ese análisis es que el a quo concluyó que la actora tenía capacidad de derecho para demandar ante los Tribunales.-
Tales consideraciones jurídicas escapan a los carriles de la casación formal intentada.-
En efecto, determinar si una sociedad goza de personalidad y de capacidad de derecho, o establecer si en el caso debe aplicarse la conclusión postulada por la tesis doctrinaria de la «irregularidad», o -contrariamente- la de la «inoponibilidad» -en cada una en sus distintas vertientes-, se trata de una discusión enmarcada ostensiblemente en el derecho sustancial. De hecho, la conclusión que se adopte depende del alcance que se dé a la letra de los arts. 118 a 124 -y concordantes- de la ley 19.550.
Lo mismo puede decirse del argumento impugnativo de que la Cámara no habría tenido en cuenta que el Banco sería un tercero en la relación jurídica sustancial.
Evidentemente, tal como surge de lo cronicado inicialmente, para el a quo, la entidad financiera demandada no era un tercero en la relación, sino que intervino en forma directa en el negocio, verificando erróneamente la identidad del presunto titular de la cuenta corriente, transfiriendo el dinero y luego volviendo sobre sus pasos. Esa participación activa -en el entendimiento del fallo- fue la que originó la responsabilidad del Banco, que -siempre a juicio del Mérito- fue de carácter objetivo.-
La argumentación impugnativa, entonces, deja traslucir una alteración de los términos del fallo en lo que hace al punto de vista conforme al cual se imputó responsabilidad al ente financiero. Por ende, el agravio queda vacío de contenido, extremo que bastaría -por sí sólo- para determinar su rechazo.
Pero, aún con independencia de ello, la determinación del carácter de la intervención del Banco en el negocio -esto es, si era o no un tercero en la relación jurídica sustancial- se trata de la dilucidación de una cuestión atinente al derecho de fondo que -otra vez- no puede ser canalizado a través de la vía elegida.-
No hay aquí, como postula el recurrente, una apreciación equivocada de las constancias de la causa, no sólo porque no se acusa (ni mucho menos demuestra) la equívoca utilización de los sentidos en la apreciación de los elementos que surgen de las actuaciones, sino desde el momento en que -en realidad- la censura sólo revela el disconformismo que pesa en el ánimo de la interesada con relación a la solución jurídica brindada por la Cámara.
Por ende, como se anticipó, más allá de cuál sea el acierto intrínseco de la decisión asumida en el fallo a este respecto, la misma escapa a la fiscalización que esta Sala puede ejercer a través del remedio intentado.
VI.4. En este punto, cabe acotar que –mal que le pese al recurrente- el Tribunal de Alzada no ha transgredido el principio de razón suficiente para llegar a la conclusión finalmente asumida, en tanto el a quo ha brindado los argumentos que sustentan su posición, aún cuando estos no sean del agrado del casacionista.
Como se desprende del relato efectuado más arriba, el Mérito puso de manifiesto los motivos que apuntalan su conclusión, la cual, por otro lado, coincide con la propuesta por el representante del Ministerio Público en un muy elaborado escrito (cfr. fs. 594/624).
Así, asentándose en textos legales y en citas doctrinarias, el a quo expuso que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera implicaba que podía ejercer los derechos o facultades derivadas de los contratos celebrados, pues no le afectaba ninguna incapacidad de derecho. Además, fundamentalmente, sostuvo que la sanción peticionada por el demandado –la imposibilidad de accionar- no podía aplicarse por falta de un texto legal expreso que lo disponga de esa manera. Tal argumentación fue efectuada a fs. 635 vta./638, a cuya lectura remito en homenaje a la brevedad.
Por ende, se coincida o no con la postura sustancial asumida en el pronunciamiento bajo anatema, lo cierto es que no se ha visto afectado el principio lógico en cuestión. Por otro lado, y a despecho de lo sostenido por el recurrente, el respeto al principio de razón suficiente no impone la exigencia de explicar pormenorizadamente todas y cada una de las diversas posturas jurídicas que existan sobre un punto controvertido, sino que obliga a evidenciar las razones en que se asienta la concreta posición jurídica asumida sobre el punto debatido, exigencia que -en el caso- ha sido sobradamente satisfecha.-
En síntesis, no ha sido transgredido el principio de razón suficiente, al cual el impugnante le da un alcance desmedido.
VI.5. Por lo demás, más allá de la -por lo menos discutible- afirmación del recurrente de que la Cámara estaba «obligada» a desvirtuar los argumentos dados por el Tribunal de primer grado, se advierte que el hecho de que el Mérito haya coincidido con otra postura doctrinaria con respecto al punto debatido -efectos del incumplimiento de la inscripción- deja entrever una refutación implícita a la posición del juez que intervino en primer término.
Con respecto al primer punto, nos permitimos recordar que la doctrina ha dicho que «no es exacto, como se dice frecuentemente, que la apelación sea una fiscalización de la sentencia de primer grado. Es más bien un nuevo juzgamiento de la causa…» (FONTAINE Julio L., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Dir. FERRER MARTINEZ, Rogelio, Edit. Advocatus, Córdoba, año 2000, T. I, Pág. 671), con lo cual, se desvanece el argumento impugnativo aquí analizado.
VI.6. Sólo a mayor abundamiento, la censura tampoco puede admitirse bajo el ropaje excepcional de «arbitrariedad normativa sustancial manifiesta» en tanto se trata de una cuestión discutible en el campo doctrinario y jurisprudencial, tal como lo puso de relieve el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles al reseñar la existencia de diversas posturas sobre el tópico, en oportunidad de dictaminar sobre la procedencia -o no- del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. fs. 617 vta. y cc.).
La opinabilidad del tópico jurídico objeto de la contradicción aleja cualquier posibilidad de arbitrariedad.
El propio recurrente, incluso, reconoce que «se trata de una cuestión [a la] que nuestro derecho no le da una respuesta» (fs. 49 vta.).-
VI.7. No corre mejor suerte el argumento de que los proyectos de reforma de la ley de sociedades comerciales recogerían una postura distinta a la asumida en el fallo atacado, aún cuando esa otra posición pueda contar con gran respaldo doctrinario.-
Y ello resulta ser así no sólo por la obviedad de que no se trata de una ley vigente, sino -repito- por el hecho de que existen otras vertientes doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen una opinión diversa y coincidente con la asumida por el a quo, revelando ello la opinabilidad y razonabilidad de la solución, como se explicó más arriba.
VI.8. Por último, todas las referencias que se hacen a los vicios que contendría el voto de la Sra. Vocal Dra. De La Vega son inconducentes a los fines anulatorios perseguidos, en tanto la misma adhirió a la postura del Magistrado que formuló el voto inaugural (al igual que el Sr. Vocal Dr. Alberto Zarza), y todos los argumentos añadidos -entre los cuales se encuentran las alusiones al orden público- deben considerarse fundamentación expuesta sólo a mayor abundamiento.
Por ende, aún en el hipotético caso de que fueran procedentes las censuras sobre este segmento del decisorio, las mismas carecerían de toda virtualidad invalidatoria, porque la resolución se sostendría en los argumentos expuestos en el primer voto que -como vimos- subsisten incólumes.
En este punto, no debe soslayarse que, a los fines de satisfacer los fines perseguidos por la legislación nacional, es que el órgano de Alzada ordenó al ente social accionante que satisfaga el requerimiento de inscripción, como condición previa para poder -eventualmente- ejecutar la sentencia.
Ello alejaba, entonces, cualquier posibilidad de violación al orden público.
En conclusión, la decisión denegatoria con relación a este primer agravio se encuentra plenamente justificada.
VII. SEGUNDO AGRAVIO CASATORIO:
VII.1. Similares consideraciones que las antes expuestas pueden ser formuladas con relación a esta segunda censura.
En efecto, el impugnante procura que este Alto Cuerpo revea la decisión en crisis alegando, por ejemplo, que la actitud de la parte actora debe ser juzgada bajo el prisma del art. 902 del C.C.; y/o que en el caso hay culpa de la víctima;; y/o que no puede hablarse de «obligación de seguridad» a los fines de atribuir responsabilidad a su parte.
Surge a las claras que el análisis de tales cuestiones involucra -en todo caso- la eventual configuración de un vicio in iudicando que -como ya se dijera hasta el hartazgo- no es audible por el camino elegido. Me remito a lo dicho supra, en homenaje a la brevedad.-
Por otro lado, en este mismo apartado impugnativo, la interesada pretende que se modifiquen las conclusiones de la Cámara en lo atinente a la intervención del Banco Río en la operatoria que dio origen al reclamo, y en lo referente a la efectiva transferencia de los fondos implicados a la parte actora.-
Sin embargo, tratándose de cuestiones de hecho, las mismas tampoco pueden ser escuchadas por la vía elegida.
En reiteradas oportunidades esta Sala se ha expedido en el sentido de que el Tribunal de casación no puede, usurpando facultades legalmente conferidas al Tribunal de mérito, o arrogándose funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación -en el plano fáctico- ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada.-
En el caso, pese al esfuerzo argumentativo puesto de manifiesto por el impugnante, no se ha demostrado la existencia de algún yerro lógico que empañe el razonamiento sentencial.-
Como vimos, y nos hemos ocupado de transcribir, la Cámara dio abundantes razones por las cuales entendió que la entidad financiera demandada tuvo una participación activa -a través de sus dependientes- en el negocio jurídico celebrado, y justificó argumentalmente por qué la responsabilidad del Banco surgió básicamente del hecho de que no se habían efectuado los controles necesarios en cuanto a la verificación de la identidad del titular de la cuenta corriente.
En la misma senda, la presunta omisión en demostrar la vinculación existente entre Cadewor S.A. y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A. tampoco empece a la validez lógica de la decisión asumida, en tanto esa acreditación no era necesaria en la inteligencia del fallo cuestionado, desde que el hecho de que se giraran los fondos a esa cuenta en particular derivó -simplemente- de lo estipulado por las partes en el contrato de cambio, base de la acción.
En otras palabras, los propios contratantes determinaron en dicho instrumento cual era la «cuenta destino» a la cual debían transmitirse los fondos, con lo cual -desde ese punto de vista- no era necesaria la acreditación de vínculo alguno entre esos dos entes sociales.
Sintetizando, las cuestiones alegadas no podían ser revisadas por el andarivel impugnativo elegido y tampoco se ha demostrado la existencia de algún vicio que desvirtúe el iter argumentativo seguido por el órgano de juzgamiento.
VII.2. La censura dirigida a cuestionar la supuesta inmotivación de aquella parte del fallo en donde se consigna que el Banco incumplió el deber de información -y que en base a ello se formalizó el contrato-, así como la crítica relativa a la decisión de aplicar la ley de defensa del consumidor, carecen de toda virtualidad nulidificante.
En efecto, tales consideraciones han sido expuestas a mayor abundamiento por la Sra. Vocal Dra. De la Vega, con lo cual, aún de encontrarse presuntamente afectadas por falta de fundamentación, la decisión se mantendría válidamente en pie con lo dicho por el Sr. Vocal de primer voto, que recibió la adhesión del Sr. Vocal Dr. Alberto Zarza.
Asimismo, en la inteligencia del fallo, la responsabilidad del Banco no se generó por una información errónea -como se postula en este segmento del agravio casatorio- sino por la intervención activa de la entidad financiera en la operatoria llevada a cabo y -básicamente- por no haber verificado la identidad del cuentacorrentista, con lo cual, las alusiones a la supuesta información errada que se habría brindado carecen de relevancia a los fines perseguidos por el recurrente.
VII.3. Finalmente, tampoco es acertado el calificativo de inmotivado con que se rotula el segmento del resolutorio vinculado a la prueba del daño. Ello resulta ser así, sencillamente, desde que el impugnante -para fundar el recurso- desvirtúa el sentido del fallo atacado.-
Para el Tribunal, es evidente que la existencia del daño surgía por el acto mismo de la transferencia frustrada. Y -siempre según el a quo- el monto del perjuicio era equivalente al que fue objeto de aquella operación malograda por el acicionar poco diligente del Banco. Ello es así, sencillamente, porque -en la tesitura de la resolución- la actora entregó el dinero pactado al «falso» Sr. Marinelli y la efectivización de la contraprestación dineraria -constituida por el monto de la transferencia- se vio abortada.-
Si a lo largo del fallo se dice que el Banco Río ocasionó un menoscabo a Cadewor S.A. al volver sobre sus pasos y dejar sin efecto la transferencia del dinero, resulta palmario que el monto de esa transferencia fracasada es -justamente- el alcance del daño causado.
Y eso es lo que el Tribunal quiere expresar al decir que el daño «se refleja» en el contrato de cambio, dado que lo allí convenido por las partes resultaba -por sí mismo- prueba suficiente del daño. En definitiva, aquella cuestionada afirmación es sólo un modo lingüístico de expresar y fundamentar su decisión, pero ello no significa que la Cámara haya entendido que se trate de un daño eventual o hipotético, como sugiere la parte recurrente.-
Por otro lado, si se interpretan en forma contextualizada las palabras de la Cámara con el resto de la argumentación efectuada a lo largo de toda la resolución se desprende, sin hesitación, cuál es la verdadera inteligencia de lo decidido y los fundamentos que lo justifican.
A mayor abundamiento, de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende que las partes estipularon: «El monto entregado por LA EMPRESA, es restituido por EL CLIENTE en su totalidad, en la especie y cantidad del total de Pesos: doscientos siete mil ($ 207.000), en el día de la fecha…» (fs. 90 de la causa penal, traída ad effectum videndi), lo cual deja aún más en evidencia cuál fue la posición de la Cámara con respecto a este punto. De hecho, tal extremo fue expresamente tenido en cuenta en la resolución atacada, citando dicha constancia documental (cfr. fs. 640 vta.).-
Por ende, no se ha configurado la inmotivación denunciada.
En consecuencia, este segundo agravio tampoco puede ser escuchado.-
VIII. Insistentemente la parte recurrente ha cuestionado la fundamentación del resolutorio atacado, ya sea bajo el rótulo de motivación aparente o, derechamente, acusando la falta de esta.
Pues bien, en el capítulo referido a la distribución del régimen causídico de ambas instancias de grado se verifica tal yerro, como explicaré a continuación.-
Recordemos que, al interponer el recurso de casación, el interesado solicitó no sólo la invalidación de lo decidido sobre la cuestión principal, sino que -consecuentemente con ello- también peticionó la modificación de lo decidido al distribuir las costas del pleito (ver fs. 46 del directo).
El reiterado ataque a la fundamentación del pronunciamiento en crisis -relacionado con las normas de orden público involucradas- y la particular manera en que el Tribunal de segunda instancia dispuso finalmente la condena conforme una doctrina mixta o sui generis- confluyen para autorizarme a fiscalizar la motivación de dicho segmento sentencial.-
Por ende, más allá de que la vía impugnativa sobre la cuestión principal es rechazada por escapar a los estrechos carriles de la fiscalización formal permitidos por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, entiendo que no ocurre lo mismo con el particular apartado decisorio ahora analizado.-
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala permite la revisión de tal segmento resolutivo siempre y cuando el mismo carezca de fundamento o sea arbitrario.
La providencia cuestionada incurre en el primero de tales defectos. Si se repara en la condición que el a quo impuso para el cumplimiento coactivo de la sentencia, se desprende con claridad que la imposición de las costas amparada tan sólo en el criterio objetivo de la derrota (fs. 43 vta.) peca por inmotivada.-
Como se vio, la Cámara adoptó la conclusión de que Cadewor gozaba de legitimación para accionar pero -siguiendo la sugerencia del Fiscal de Cámaras- supeditó la posibilidad de ejecutar en forma coactiva la sentencia a la acreditación de que la sociedad accionante se inscriba en la república de acuerdo a la legislación vigente.
Es decir, si la interesada no satisface dicho recaudo previo, no podrá ejecutar en forma coactiva lo decidido en la causa.-
En esas condiciones, derivadas de la particular postura hermenéutica que adoptó el Tribunal de Mérito para poner punto final al conflicto de derechos suscitado entre las partes, la fundamentación del capítulo sentencial relativo a la imposición de costas merecía un tratamiento motivacional específico que, en el caso, aparece inexistente.-
En otras palabras, lo dispuesto en este segmento de la resolución no guarda coherencia con la solución asumida sobre el fondo de la cuestión litigiosa, dado que si para resolver la controversia principal el Mérito adoptó una solución «sui generis», reconociendo legitimación a la sociedad pero exigiéndole la inscripción en el país como condición previa para poder ejecutar la sentencia, tal particular tesitura debió -también- verse reflejada al distribuir el régimen causídico, sobre todo, teniendo en cuenta las distintas eventualidades que podrían acontecer a futuro.-
Es que puede darse el caso de que se satisfaga la condición suspensiva a la cual se dejó supeditado el cumplimiento de la sentencia, pero también podría suceder que ello no ocurra de tal modo, y -en ese caso hipotético- la defensa invocada por la parte demandada habría -en rigor- resultado exitosa.
Todas esas circunstancias, evidentemente, tiñen de excepcionalidad el supuesto sometido a juzgamiento. Empero, las mismas no han sido -siquiera- consideradas al imponer las costas del presente proceso.
Dicho de otro modo, la admisión «sólo condicionada» de la doctrina sustancial sustentada por la actora, no encuentra reflejo y compatibilidad en el régimen causídico que se acordó a la causa, el cual -para ser coherente con el imperium- debería haberse resuelto siguiendo igual línea de pensamiento.-
Siendo así, debe anularse -únicamente- este capítulo específico de la resolución atacada.-
Me permito aclarar, para finalizar, que las particulares circunstancias del caso de autos provocan que no sea aplicable -de plano- la doctrina habitualmente sostenida por esta Sala en el sentido de que la aplicación del principio objetivo de la derrota hace que la fundamentación del capítulo dedicado a las costas no merezca mayor motivación que la mención de dicho principio general o de la norma procesal en la cual dicha pauta se encuentra prevista (art. 130 CPCC).-
Cierto es que dicha tesitura casatoria es aplicable como regla pero -como ya fue explicado precedentemente- el presente se trata de un supuesto de características excepcionales en el cual el propio Tribunal, al decidir la cuestión de fondo, exigió una condición que puede -en definitiva- hacer variar, incluso, la consideración de cuál de las partes ha salido victoriosa del pleito.-
En definitiva, corresponde -a mi juicio- la anulación de esta parcela de la decisión.-
IX. Todo lo expuesto justifica acabadamente el fracaso del embate casatorio, el que sólo reconoce éxito parcial en lo atinente a la distribución de las costas de primera y segunda instancia.
En tal sentido dejo emitido mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-
Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.
Conforme lo decidido en las dos cuestiones precedentes, corresponde:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte demandada, que se admite formalmente.-
II. Devolver el depósito efectuado a fs. 76, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos.-
III. Rechazar el recurso de casación articulado al amparo del inc. 1º del art. 383 del CPCC, acogiéndolo sólo en lo que hace a la imposición de costas de primera y segunda instancia.-
IV. Con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a este Tribunal (art. Art. 390 CPCC), se estima prudente prescindir del reenvío de las presentes actuaciones, procediendo a resolver, en esta misma oportunidad, lo que ha sido motivo de anulación.-
V. Lo expuesto en el apartado pertinente de la segunda cuestión para fundar la procedencia parcial del recurso de casación sirve como justificación suficiente para la decisión que ahora se asumirá. Es que, como allí se dijo, lo decidido respecto de la cuestión principal -haciendo lugar a la demanda pero condicionando la posibilidad de ejecutar coactivamente la sentencia a la inscripción de la sociedad en nuestro país- debe, igualmente, verse trasladado y compatibilizado con la distribución del régimen causídico.-
Así las cosas, entiendo justo que las costas deberán ser soportadas por la parte demandada que -en principio- ha resultado vencida pero ello será de tal manera en tanto y en cuanto la sociedad actora acredite haber cumplido con el requisito de inscripción y regularización en un plazo razonable, el que se estima de tres (3) meses.-
Sin embargo, si ello no ocurre en dicho término, el peso de los costos del proceso deberán ser afrontados por la propia parte actora que no ha cumplido con la carga de regularizar su situación jurídica en el país.-
Entendemos que tal solución -y el plazo mencionado- se muestran como razonables. Por un lado, porque el ente social accionante, de hecho, nunca ha desconocido el extremo atinente a la falta de inscripción en nuestro país. Por el otro lado, aparece como un plazo prudente para el cumplimiento de los trámites necesarios ante los organismos pertinentes.
Tal solución debe abarcar no sólo las costas causadas en las instancias ordinarias del pleito, sino que también comprende las originadas en ésta Sede extraordinaria.
En virtud de ello, además, corresponde diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se dilucide tal extremo.-
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba..
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto.
Por ello, voto en idéntico sentido.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía.
II. Devolver el depósito efectuado a fs. 76, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos.-
III. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, sólo en lo vinculado a la imposición de las costas.
IV. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación, y en consecuencia ordenar que las costas generadas todas las instancias (ordinarias y extraordinarias) sean soportadas por la parte demandada, siempre y cuando se cumplimente con el requisito de la inscripción de la Sociedad actora en nuestro país en el plazo de tres meses. Caso contrario, dichas costas serán soportadas por la parte actora.
V. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las razones expuestas más arriba.
Protocolícese e incorpórese copia.

FDO.: Andruet – Sesín – García Allocco.

CNCom., sala D: «I.G.J c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO»

En Buenos Aires, a 11 de noviembre de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO», registro n° 44.294/2007, procedente de la Inspección General de Justicia, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La Inspección General de Justicia dictó el 6 de agosto de 2007 la resolución n° 594 por la cual denegó a Crossfield Investments Limited la dispensa que solicitara en cuanto al cumplimiento de los requisitos del inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 188 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005 (fs. 214/226).

Contra esa decisión la peticionante interpuso recurso de apelación en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 22.315 (fs. 352/359), el cual fue sustanciado ante esta alzada con la Inspección General de Justicia (fs. 368/379).

A fs. 389/392 dictaminó la fiscal ante la Cámara.

2°) A fs. 385 la peticionaria acompañó documentación demostrativa, a su juicio, de la pertinencia de la dispensa solicitada (fs. 381/384).
La incorporación de tal documentación fue entendida como tardía e improcedente por parte de la Inspección General de Justicia (fs. 405/411).


3°) Corresponde, en primer lugar, destacar que ningún óbice existe para mantener incorporada al expediente la documentación acompañada en fs. 385 y, por consiguiente, ponderarla a los fines decisorios.

Es que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público y, por ende, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (conf. doct. art. 36, inc. 2°, del Código Procesal; CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/7/96, «Fuentealba de Ronero, Mercedes y otros c/Clínica Lacroze y otros s/responsabilidad médica; íd. Sala II, 29/10/98, «Laboratorios Bagó S.A. c/Allergan Inc. s/cese de oposición al registro de marca»; id. Sala II, 4/3/99, «Porcelli, Fernando L. y otro s/embargo c/interdicción de navegar buque Bremer Trader»), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del rechazo a la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, in re «Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata», Fallos 238550 y LL 85603); íd., in re «Gramajo, J. R.», del 29/10/81, LL 1982B, p. 409; CNFed. Civ. Com. Sala I, causa 5715/99 «Bernametal S.A. c/Industrias Mecánicas del Estado s/cobro de pesos», del 21/10/99; id. Sala III, causa 4188/97 «Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/Expreso Angélica S.A. s/ faltante y/ avería de carga transporte terrestre», del 10/10/00; id. Sala III, causa 8687/94, «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/cap. y/o arm. y/o prop. buque Yerupaja y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo», del 9/08/95).

4°) Sentado lo anterior, e ingresando ahora en la consideración del recurso de apelación interpuesto por la peticionante, destaco que una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el sub lite fue resuelta por la colega Sala C de esta cámara de apelaciones en el expediente n° 44.295/07 «Inspección General de Justicia c/ Hartfield Invest Limited s/organismos externos», sentencia del 8/4/2008.

En ese precedente, el citado tribunal hizo suyo el dictamen de la Fiscalía de Cámara y, en su mérito, revocó la resolución de la Inspección General de Justicia que, al igual que en autos, había denegado la dispensa relacionada con el cumplimiento de lo previsto por el art. 188, inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 118 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005.

Cabe observar, en tal sentido, que en el dictamen del Ministerio Público obrante en fs. 389/392, la fiscal ante la Cámara señala expresamente que la cuestión controvertida en el sub lite y los hechos del caso son similares a los planteados en el citado expediente fallado por la Sala C, aconsejando resolver del mismo modo.

La lectura de los presentes autos a la luz de las normas implicadas y constancias agregadas, e igualmente las razones aportadas por la Fiscalía de Cámara en el citado dictamen de fs. 389/392, que comparto racionalmente y a las que remito por razón de brevedad, me persuaden sobre la procedencia de la apelación articulada por Crossfield Investments Limited.

Tengo en cuenta, además, que la agregación documental de fs. 381/384, tuvo la virtualidad de llenar uno de los recaudos exigidos por la Inspección General de Justicia, tal como ella misma lo admite, quedando en claro que Crossfield Investments Limited no es una sociedad que tenga vedado o restringido el desarrollo de su objeto social en su país de inscripción (fs. 408), esto es, no es una sociedad off shore tal como la fiscal ante la cámara lo destaca en fs. 392.

5°) Por lo expuesto, entiendo que debe revocarse la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226).

Así voto y lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: Revocar la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226). Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secretario