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TSJ DE CÓRDOBA – Sala Civil y Comercial – 30/04/2013
SENTENCIA NÚMERO: 49
En la ciudad de Córdoba, a los30días del mes de abril de dos mil trece, siendo las 10.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CADEWOR S.A. C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (EXPTE. C 11/11)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado por el Banco demandado?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC?.
TERCERA CUESTIÓN: A todo evento, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:
I. El Banco demandado -mediante apoderada- interpone recurso directo en estos autos caratulados: «CADEWOR S.A. C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (Expte. C-11-11)», en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. n° 44, del 23 de febrero de 2011) oportunamente deducido contra la sentencia n° 193, del 16 de diciembre de 2009.-
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose el pertinente traslado, el que fuera evacuado por la contraria y por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 59/66 y 67/72 -respectivamente- del presente.-
Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 105), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:
El quejoso señala que, al denegar la concesión del recurso extraordinario local, la Cámara ha violado el principio de razón suficiente, en tanto dicho Tribunal no ha vertido las explicaciones que justifiquen la decisión asumida, más allá de limitarse a afirmar que la casación no () es una tercera instancia.-
Agrega que -contrariamente a lo aseverado en la repulsa- su parte no intentó convertir a este Alto Tribunal en una tercera instancia, sino que procuró el dictado de una nueva sentencia, que respete las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.-
III. Avocado a la revisión de la repulsa formulada por la Cámara en los términos del art. 386 del CPCC, anticipo que -contrariamente a lo decidido por el a quo- prima facie concurren las condiciones, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por el quejoso al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (falta de fundamentación suficiente, violación al principio de razón suficiente, errónea apreciación de las constancias de la causa, etc.) son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala.
Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente en este acto.
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por ésta vía.-
La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal (fs. 76), debiendo el recurrente dejar recibo en autos.-
II. Habilitada, la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera:
II.1. PRIMER AGRAVIO:
La primera censura expuesta se orientó a cuestionar la conclusión de la Alzada referida a la posibilidad de accionar de una sociedad extranjera que incumplió con su obligación de inscripción en los registros mercantiles locales.-
El recurrente sostiene que en este segmento de la decisión se ha transgredido el deber de fundamentación lógica y legal, el principio de razón suficiente y se han apreciado erróneamente las constancias de la causa.-
Dice que la Cámara no brinda ningún fundamento válido para desvirtuar la tesis de la inoponibilidad relativa que fuera postulada por el juez de primer grado. Agrega que el basamento sobre el cual el magistrado de primera instancia construyó su argumentación no fue desvirtuado por el Tribunal de Alzada.
De otro costado, aduce que el voto de la mayoría tampoco consideró, por un evidente error de apreciación de las constancias de autos, que el Banco demandado es un tercero que no contrató con la sociedad actora y por lo tanto nunca pudo consentir la irregularidad de su acción.-
Sostiene que la Cámara desestima la sanción de inoponibilidad dispuesta en primer grado, por no estar prevista en la ley, para -acto seguido- adoptar la solución de considerar a la sociedad como «irregular», siendo que este efecto tampoco se encuentra previsto en la legislación.
Añade que la sociedad extranjera no inscripta no puede oponer a terceros los contratos celebrados y que las sumas transferidas nunca estuvieron en poder de Cadewor S.A., por lo que reviste el carácter de «tercero» en la operación. En esta línea, insiste con que en el contrato de cambio celebrado entre el supuesto Sr. Marinelli y Cadewor S.A., el Banco no intervino de ninguna manera, por lo que se trata de dos contratos autónomos y diferenciados.
Aduce que la sentencia parte de dos premisas falsas. La primera, que el dinero de la cuenta de Marinelli fue transferido a Cadewor S.A., y la segunda, que la actora y el banco son partes contratantes, siendo que la entidad crediticia sería un tercero ajeno al contrato de cambio.-
Dice que nuestra ley no regula los efectos que produce la falta de inscripción de una sociedad extranjera, pero que hay proyectos de reforma que adoptan una posición contraria a la sostenida en el fallo en crisis y que no debieron pasarse por alto.-
Luego hace distintas referencias al Voto de la Sra. Vocal Dra. De la Vega, indicando que carece de razón suficiente la afirmación de que no puede aceptarse la postura del juez de primer grado porque se cercenaría el derecho de defensa. Seguidamente, arguye que el incumplimiento de la obligación de inscripción debe afectar la procedencia sustancial de la pretensión ejercida, en virtud de que se afectarían normas de orden público.
II.2. SEGUNDO AGRAVIO:
En el segundo agravio esgrimido el recurrente enuncia -liminarmente- los distintos argumentos en que se basaría la sentencia cuestionada, aclarando que -al estar estos íntimamente vinculados- la nulidad de uno sólo de esos fundamentos ocasionaría –a su juicio- la invalidez de toda la resolución.-
Manifiesta que no se han motivado lógica y legalmente las afirmaciones de que su parte intervino en el contrato de cambio y de que, a consecuencia de tal operación, el dinero fue transferido.-
Afirma que la cuenta destinataria de los fondos no pertenecía a la firma demandante (sino a Puente Hermanos Sociedad de Bolsa S.A.), y que Cadewor y el Banco nunca se relacionaron en el contrato de cambio, dado que la transferencia de dinero fue entre la cuenta de Agropecuaria La Promisión S.A. y la de Puente Hermanos Sociedad de Bolsa S.A. Agrega que los fondos nunca ingresaron en las arcas de la actora, por lo que ésta no puede invocar ningún daño.
Añade que tampoco surge de autos constancia alguna que autorice a concluir que la cuenta bancaria de Puente Hermanos operaba por cuenta y orden de Cadewor.
Señala que también es inmotivada la conclusión de la Cámara según la cual existía una obligación tácita de seguridad del Banco hacia la actora y que, en consecuencia, el factor de atribución debía ser objetivo. Explica que esa obligación sólo puede manifestarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Critica de errado el voto de la Sra. Vocal Dra. De la Vega, en tanto postula que resulta aplicable al sub lite la ley consumerista. Sobre el tópico explica que la actora es una empresa cuya actividad habitual es realizar operaciones financieras, quedando -en consecuencia- excluida de ese marco legal. Dice que la culpa de Cadewor S.A. al contratar con un impostor sin controlar su identidad debe ser juzgada a través del prisma del art. 902 del C.C., y que en el caso existió culpa de la víctima.
Recalca que tampoco existió la prestación de un servicio bancario a favor de la actora y que no está acreditado que ésta sea usuaria del Banco demandado, agregando que cualquier obrar defectuoso que pudiera imputarse a la entidad sólo podría hacerla responsable frente a Agropecuaria La Promisión S.A. y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A.
Cuestiona -bajo el rótulo de inmotivada- la afirmación del a quo respecto de que la entidad crediticia brindó información sobre la transferencia a la parte actora y que -en base a ella- se formalizó el contrato de cambio. Indica que no hay elemento objetivo en la causa que permita sostener esa conclusión.
Finalmente, ataca la aseveración sentencial de que la demandada, con su accionar, ha provocado un daño al patrimonio de la actora, que sería el monto reclamado en la demanda y que se reflejaría también en el contrato de cambio. Postula que el daño patrimonial debe acreditarse acabadamente y que, sin embargo, la resolución en crisis condena al banco a restituir un dinero que la actora nunca demostró que se haya entregado.
En definitiva, el recurrente solicita la revocación de lo decidido sobre la cuestión principal y también lo dispuesto en cuanto a las costas del pleito.
III. Extractado de tal modo el embate extraordinario, anticipo opinión en sentido contrario a su procedencia, con la salvedad que se hará con respecto a la distribución del régimen causídico.
De manera previa a proceder al desarrollo de las razones que justifican tal aserto, considero útil RESEÑAR LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA, los que -desde ya adelanto- ponen de relieve la complejidad de la materia sometida a juzgamiento.
Avocado a ello comienzo por recordar que al impetrar la demanda la parte actora relató que celebró una operación financiera con una persona que -luego se supo- se hizo pasar por el Sr. Diego Marinelli (representante de «Agropecuaria La Promisión S.A.»).
Agregó que los dependientes del Banco se encargaron -entre otras cosas- de verificar (erróneamente) la identidad de quien se presentó como el Sr. Marinelli, se celebró un «contrato de cambio» que tuvo por objeto fondos depositados en la entidad financiera, y que habían quedado atrapados por el «corralito» financiero.
Continuó narrando que, mediante dicha operatoria el cliente del banco -titular de los fondos, esto es, Agropecuaria La Promisión S.A.- se veía favorecido con una suma de dinero en efectivo equivalente (entregada por Cadewor S.A.), y esta última recibía como contraprestación la transferencia a su favor de los fondos «acorralados», con más una comisión e intereses.-
En definitiva, se aseguró que sin saberlo, compró los fondos «acorralados» a un impostor, es decir, a una persona que se hizo pasar por el titular de la cuenta corriente radicada en el Banco, pactándose que ese caudal dinerario depositado debía ser transferido a una «cuenta destino», propiedad de la firma Puente Hnos. (que operaba por cuenta y orden de Cadewor S.A.).
La accionante adujo que si bien en un primer momento la transferencia fue efectivizada, casi inmediatamente el Banco Río volvió sobre sus pasos -por la intimación realizada por el verdadero cuentacorrentista- y dejó sin efecto la misma, devolviendo los fondos a la cuenta de origen.
Uno de los fundamentos de la responsabilidad que se imputó a la entidad demandada es la de no verificar debidamente la identidad de quien se presentó como el Sr. Marinelli, que era el verdadero titular de la cuenta.
Al contestar la demanda, el Banco Río negó su procedencia, por los argumentos expuestos a fs. 47/51 de los autos principales, a cuya lectura remito.-
Luego de ello, a fs. 56/57 (en tanto no formule ninguna aclaración, siempre me estaré refiriendo a actuaciones del juicio principal), el accionado introdujo el argumento de que la actora no se encontraba inscripta, lo que obstaría al progreso de la acción, por lo menos desde su punto de vista.
El juez de primer grado (Sent. N° 294, de fecha 23 de agosto de 2.007, obrante a fs. 509/513) rechazó la demanda, declarando inoponible al accionado el contrato de cambio invocado en autos, en razón de que la sociedad actora no se encontraba inscripta en nuestro país.
A fs. 514 apeló la parte actora. El Sr. Fiscal de Cámaras, en un enjundioso dictamen (fs. 594/624), entendió que el recurso de apelación resultaba procedente.
La Cámara -en definitiva- coincidió con la postura del Fiscal, revocando la decisión y haciendo lugar a la demanda incoada (cfr. fs. 633/645).
IV. Planteado en esos términos el litigio, tal como se indicara supra, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió acoger la demanda y condenar al Banco Río S.A
Plurales, concordantes y diversos fueron los sólidos MOTIVOS DADOS POR LA CÁMARA EN SUSTENTO DE TAL IMPERIUM.-
Así, el a quo, en primer lugar, destacó que la cuestión relativa a los efectos de la falta de inscripción de la sociedad integraba la litis, pese a la opinión contraria de la actora (cfr. fs. 634 vta./635 vta.).
Luego, explicó el sistema legal previsto para las sociedades extranjeras, los requisitos impuestos por nuestra legislación, las consecuencias de su incumplimiento, las sanciones de ineficacia e inoponibilidad, para concluir que una sanción tan drástica como la falta de posibilidad de accionar no podía aceptarse sin un texto expreso que lo disponga, revocando así la decisión del juez inferior. (cfr. fs. 635 vta./638).-
A posteriori, el Tribunal analizó los hechos traídos a juzgamiento y determinó que el Banco demandado debía responder porque sus dependientes habían intervenido -de una u otra manera- en la operación financiera en cuestión, sin tomar los recaudos pertinentes. En estos términos se justificó la decisión: «…en autos se demandó a consecuencia que la transferencia por haber pagado la actora al supuesto señor Marinelli la suma de 112.000 y u$s 24.500, luego ésta fue retraída por el Banco demandado (Conf fs 196 y 218). Así es que Cadewor SA representada por el señor Oroná, contrató con el supuesto señor Marinelli presidente de Agropecuaria La Promisión SA, por el que aquella recibía 207.000, a cambio de efectivo por la suma de pesos 112.000 y u$s 24.500, sobre la cuenta que el señor Marinelli tenía en el Banco Río de la Plata SA, tomando parte en el hecho los dependientes del Banco Río de la Plata SA, Gustavo Alfredo Gómez, María Gabriela Pittón, y cooperaron en la entidad crediticia referida el señor Lucas Rastelli y Jorge Alberto Guinsburg, resultando que la responsabilidad del Banco Río de la Plata SA, surge del artículo 1113, CC, en orden a que se trata de dependientes de aquél que efectúan la tarea encomendada por la referida sociedad.» (fs. 638).
A continuación, el Mérito ponderó los elementos probatorios incorporados en autos explicando que: «De la prueba arrimada se extrae que el testigo Soldevilla afirma (fs 88), que no se cumplieron en la transferencia los recaudos del Banco Río, y que la transferencia desde la sucursal hacia casa central y de allí al banco de destino demora minutos u horas. La testimonial de Pittón (fs. 92/93vta), respondiendo a la sexta pregunta sobre si atendió al señor Marinelli, fue que él mismo le indicó el número de cuenta porque necesitaba hacer una transferencia, la completó y se retiró;; luego tiene que volver porque en la cuenta referida no había fondos y que llenó un nuevo formulario para la transferencia desde otra cuenta, que reconoce su firma en dos notas de autorización de transferencia del 20 de noviembre de 2002. La testigo Kosciuk (fs 112) a la sexta pregunta reconoce el contrato de cambio efectuado con el cliente; (octava pregunta) …que se comunica con Banco Rio sucursal Buenos Aires y le comunican que la transferencia de $ 207.000 se había realizado; (décimo quinta), que ella redactó el contrato de cambio.» (fs. 638/638 vta.) (el resaltado me pertenece).
El análisis sentencial prosiguió con estas palabras: «Que el testigo Rastrelli dijo a la novena pregunta, que la cuenta destino que el supuesto señor Marinelli indicó en la nota de autorización de transferencia era a la cuenta de Puente hermanos (fs 101vta). Como también lo dijo la testigo Kosciuk (fs 112), y agrega para aclarar como era la operación, que para transferir fondos de la cuenta del cliente a otra cuenta, se le daban fondos en efectivo, pesos, dólares o la moneda que el cliente necesitaba» (fs. 638 vta.).
Luego, la fundamentación se introdujo en la valoración de la prueba instrumental apuntándose que: «A fs 126/127 consta Escritura n° 484, del 22.XI.2002, en la que el señor Diego Manuel Marinelli presidente del Directorio de Agropecuaria La Promisión SA, en la que se intima al Banco Rio para la restitución de la suma que por transferencia fue realizada de su cuenta sin su autorización. El estado de cuenta de Agropecuaria la Promisión SA adjunto a los autos a fs 159/163, es reflejo de la situación expuesta por la accionante, ya que donde consta un débito de $ 207.000, y posteriormente un crédito por dicho monto, con comprobante n° 300420, fue agregado en audiencia de fs 164.» (fs. 638 vta./639) (énfasis agregado).
En ese trance, también se analizaron los términos del convenio que vinculaba a las partes: «Que el contrato de cambio se realizó por Cadewor SA representado por el señor David Mur Reinaga, y por aquel sujeto que se hacía pasar por Diego Manuel Marinelli en representación de Agropecuaria La Promisión SA, en donde se produjo la transacción de pesos 112.000 y dólares 24.500 (20.XI.2002), y que éste restituye la suma de pesos 207.000, en la misma fecha mediante acreditación de fondos en la cuenta n° 000-00019958/4 cuya titularidad es la sociedad Puente Hnos Soc de Bolsa SA, para ser acreditados en la cuenta comitente n° 12589 de Login SRL quien opera por cuenta y orden de Cadewor SA. Que de la documental agregada a fs 195/196 se advierte la diferencia de las firmas del señor Marinelli en la operación que nos ocupa, con la que tiene registrada en el Banco, firma -aquella- que fuera certificada por los dependientes del Banco, señores Gómez y Pittón.» (fs. 639).
Superado el análisis de la cuestión fáctica, el órgano de juzgamiento de segundo grado arremetió la dilucidación de la cuestión jurídica, para concluir que se trataba de un caso de responsabilidad objetiva.
En esa senda, explicó: «Ingresando a la responsabilidad que la actora le endilga a la accionada, se dirige a que la responsabilidad del Banco resulta de su obrar culpable, porque su actividad tiene una característica que las distingue de las otras actividades comerciales, relacionada con la diligencia en el obrar que debe superar a la normal diligencia. La doctrina autoral ha dejado expuesto: ´Las entidades financieras, que en general deben constituirse bajo la forma de sociedades anónimas (art 9 de la ley 21.526), responden contractualmente (art 42, del C Civil) por el hecho de sus directivos, gerentes o administradores, en su condición de ´órganos sociales´ -título del punto 3° de la sección IV del capítulo II de la ley 19.550-, ´por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social» (arts 58 de la ley 19.550, 36 y concordantes del C Civil)´. ´Asimismo habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que el acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que cualquiera de ellos se considere que proviniese del propio deudor´ (Conf Trigo Represas Félix A, La Responsabilidad Civil de las Entidades Financieras en las Primeras Jornadas de Derecho Civil de Mendoza, RPCO, año 16, n° 91/96, pág 743 y ss, Bs As, 1983).» (fs. 639/639 vta.).
La argumentación continuó transitando estos caminos: «…entendemos que la obligación tácita de seguridad se sostiene en los principios de la buena fe, reflejado en el artículo 1198, CC, en orden a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, entendiendo así que cada parte confía en la otra. En el caso que nos ocupa la demandada ha procedido a intervenir en el negocio jurídico que tenía en una de sus partes a la actora, transfiriendo dinero de cuentas bancarias a través de sus dependientes. Concretado el negocio jurídico, le fue transferido a la actora la suma estipulada en el contrato, y a posteriori esa suma fue nuevamente regresada a la cuenta de donde se extrajo, todo por el accionar de los dependientes o auxiliares del demandado, lo que lleva a responsabilizarlo a éste por el hecho de sus auxiliares en el cumplimiento de las obligaciones, entendiendo que estos son las personas en las que se basa para el cumplimento de sus obligaciones, a los que se refiere el Código de Comercio en el artículo 132, y que no tiene como destinatario sólo a los comerciantes, sino a cualquier sujeto que contrata a colaboradores para cumplir con las prestaciones asumidas, entendiéndose que los colaboradores actúan bajo la dirección y control del obligado a cumplir con la obligación. Es más el auxiliar o colaborador, debe limitarse a ejecutar la prestación, alejado de la calidad de deudor.» (fs. 639 vta./640) (lo destacado no existe en el original).
A ello se añadió: «Ahora bien, en los tiempos en que nos encontramos las empresas ya no eligen a su personal sino que otras empresas se lo eligen, y además para algunos trabajos las empresas deben concurrir a otros sujetos que se encuentran fuera de la esfera de la empresa y que actúan con independencia en el cumplimiento del encargo efectuado, por lo que resulta impropio aplicar ya sea la culpa in eligendo como la in vigilando. En consecuencia frente a las falencias del deudor encargado de cumplir con la obligación, la responsabilidad debe ser objetiva, quitándole el sesgo de culpabilidad, y es por ello que aplicando la teoría de la estructura de la relación obligatoria, le endilga responsabilidad al deudor por el hecho de sus colaboradores, y en caso de incumplimiento la responsabilidad recae sobre el deudor, sin importar la clase de relación entre el dependiente y el deudor, bastando sólo que éste haya autorizado a aquél, y es por ello que la legitimación pasiva para reclamar los daños por el incumplimiento, recae sobre el deudor (Conf en similar sentido Pizarro Ramón Daniel- Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Civil, Obligaciones 3, pág 13 y ss, Bs As, 1999)» (fs. 640/640 vta.).-
Asimismo, tuvo por acreditado que el Banco había provocado un daño que era equivalente al monto del contrato.
De esa manera, se entendió que: «En ese orden de ideas es que la demandada con su accionar ha provocado un daño en el patrimonio de la actora que es el monto reclamado en demanda, y que se refleja también en el contrato de cambio que fue acompañado a los autos y que se encuentra reservado con la prueba aportada, entre Cadewor y el señor Marinelli (fs 90 y 91, de los expdientes ad efectum videndi), y en su consecuencia debe receptarse el recurso revocarse la sentencia atacada, y hacerse lugar a la acción entablada en contra de la accionada (art 1113, CC)»(fs. 640 vta.).
Finalmente, y en forma paralela, ordenó a la actora su regularización registral en forma previa a la ejecución de la sentencia.
Para sostener esta última conclusión se indicó: «Teniendo en consideración el elaborado dictamen del Señor Fiscal de Cámara, se ordena a la actora la regularización Registral (RG de IGJ n° 12/2004) previo a la ejecución de sentencia. De lo analizado y apoyando el dictamen del Señor Fiscal de Cámaras, es que los representantes de la sociedad se encuentran en infracción a los dictados del art. 59, LS, por lo que deben conducir a la regularización en orden a las normas que las rigen. En atención a los dictados del art. 59, LS, la doctrina declaró que ´El régimen de transparencia de la oferta pública…traza un esquema concreto de conducta leal y diligente que deben observar los directores, administradores y fiscalizadores de las entidades que hagan oferta pública, haciendo prevalecer siempre el interés social y común de todos los socios por cualquier otro interés…También deben abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la sociedad que no sea la propia retribución de su función. Los controles internos deben garantizar una gestión prudente y prevenir incumplimientos ante la CNV (Conf. Verón Víctor Alberto, Sociedades Comerciales Ley 19550, T° 1. pág. 549 y ss., Bs. As., 2007).» (fs. 641).-
V. Formuladas tales prevenciones iniciales, y ya abordando de lleno el EXAMEN DE LAS DISTINTAS CENSURAS QUE DIERON PIE AL RECURSO DE CASACIÓN repelido, parto por destacar que -a los fines de dar una plena satisfacción a los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad, cada uno de los agravios esgrimidos serán tratados por separado en el presente resolutorio.
VI. PRIMER AGRAVIO CASATORIO:-
VI.1. En la crítica inicial, la interesada atacó la conclusión de la sentencia relativa a la capacidad para accionar de la entidad actora. Sin embargo, la fundamentación de la crítica revela que la parte interesada pretende que este Tribunal examine y controle las conclusiones jurídicas sustanciales a las que ha arribado el órgano de apelación, actividad que le está vedada por la vía intentada (inc. 1°, art. 383 del CPCC), por constituir típicos vicios «in iudicando».-
VI.2. Efectivamente, esta Sala ha dejado establecido que el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo o in cogitando, lo cual excluye la procedencia del recurso por el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, las que encontrarán la vía impugnativa adecuada en las hipótesis de los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC, o -eventualmente de estar en discusión su validez constitucional- por la vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 391, ss. y cc. del CPCC).-
Desde esta perspectiva, recordamos brevemente que las normas que condicionan la declaración de derechos subjetivos que el juez debe pronunciar, son sustanciales. Leyes procesales -en cambio- son aquellas que establecen la forma en que esos derechos deben ser invocados o declarados.-
Conforme la doctrina judicial antes expuesta sólo la aplicación e interpretación de las segundas sería revisable por la hipótesis del inc. 1° del art. 383 del CPCC; siendo -en cambio- inviable por este carril controlar la aplicación y la hermenéutica asumida con relación a normas sustanciales (cfr. Sent. N° 67/02, 117/05, entre muchas otras).-
VI.3. En la especie, de la sola lectura de este segmento del memorial casatorio resulta evidente que el impugnante discrepa con la tarea de aplicación e interpretación de normas de derecho sustancial. Más específicamente, disiente con la interpretación que se ha realizado del régimen societario en lo atinente a los efectos que acarrea la falta de inscripción de una sociedad foránea en los registros locales.
En base a ese análisis es que el a quo concluyó que la actora tenía capacidad de derecho para demandar ante los Tribunales.-
Tales consideraciones jurídicas escapan a los carriles de la casación formal intentada.-
En efecto, determinar si una sociedad goza de personalidad y de capacidad de derecho, o establecer si en el caso debe aplicarse la conclusión postulada por la tesis doctrinaria de la «irregularidad», o -contrariamente- la de la «inoponibilidad» -en cada una en sus distintas vertientes-, se trata de una discusión enmarcada ostensiblemente en el derecho sustancial. De hecho, la conclusión que se adopte depende del alcance que se dé a la letra de los arts. 118 a 124 -y concordantes- de la ley 19.550.
Lo mismo puede decirse del argumento impugnativo de que la Cámara no habría tenido en cuenta que el Banco sería un tercero en la relación jurídica sustancial.
Evidentemente, tal como surge de lo cronicado inicialmente, para el a quo, la entidad financiera demandada no era un tercero en la relación, sino que intervino en forma directa en el negocio, verificando erróneamente la identidad del presunto titular de la cuenta corriente, transfiriendo el dinero y luego volviendo sobre sus pasos. Esa participación activa -en el entendimiento del fallo- fue la que originó la responsabilidad del Banco, que -siempre a juicio del Mérito- fue de carácter objetivo.-
La argumentación impugnativa, entonces, deja traslucir una alteración de los términos del fallo en lo que hace al punto de vista conforme al cual se imputó responsabilidad al ente financiero. Por ende, el agravio queda vacío de contenido, extremo que bastaría -por sí sólo- para determinar su rechazo.
Pero, aún con independencia de ello, la determinación del carácter de la intervención del Banco en el negocio -esto es, si era o no un tercero en la relación jurídica sustancial- se trata de la dilucidación de una cuestión atinente al derecho de fondo que -otra vez- no puede ser canalizado a través de la vía elegida.-
No hay aquí, como postula el recurrente, una apreciación equivocada de las constancias de la causa, no sólo porque no se acusa (ni mucho menos demuestra) la equívoca utilización de los sentidos en la apreciación de los elementos que surgen de las actuaciones, sino desde el momento en que -en realidad- la censura sólo revela el disconformismo que pesa en el ánimo de la interesada con relación a la solución jurídica brindada por la Cámara.
Por ende, como se anticipó, más allá de cuál sea el acierto intrínseco de la decisión asumida en el fallo a este respecto, la misma escapa a la fiscalización que esta Sala puede ejercer a través del remedio intentado.
VI.4. En este punto, cabe acotar que –mal que le pese al recurrente- el Tribunal de Alzada no ha transgredido el principio de razón suficiente para llegar a la conclusión finalmente asumida, en tanto el a quo ha brindado los argumentos que sustentan su posición, aún cuando estos no sean del agrado del casacionista.
Como se desprende del relato efectuado más arriba, el Mérito puso de manifiesto los motivos que apuntalan su conclusión, la cual, por otro lado, coincide con la propuesta por el representante del Ministerio Público en un muy elaborado escrito (cfr. fs. 594/624).
Así, asentándose en textos legales y en citas doctrinarias, el a quo expuso que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera implicaba que podía ejercer los derechos o facultades derivadas de los contratos celebrados, pues no le afectaba ninguna incapacidad de derecho. Además, fundamentalmente, sostuvo que la sanción peticionada por el demandado –la imposibilidad de accionar- no podía aplicarse por falta de un texto legal expreso que lo disponga de esa manera. Tal argumentación fue efectuada a fs. 635 vta./638, a cuya lectura remito en homenaje a la brevedad.
Por ende, se coincida o no con la postura sustancial asumida en el pronunciamiento bajo anatema, lo cierto es que no se ha visto afectado el principio lógico en cuestión. Por otro lado, y a despecho de lo sostenido por el recurrente, el respeto al principio de razón suficiente no impone la exigencia de explicar pormenorizadamente todas y cada una de las diversas posturas jurídicas que existan sobre un punto controvertido, sino que obliga a evidenciar las razones en que se asienta la concreta posición jurídica asumida sobre el punto debatido, exigencia que -en el caso- ha sido sobradamente satisfecha.-
En síntesis, no ha sido transgredido el principio de razón suficiente, al cual el impugnante le da un alcance desmedido.
VI.5. Por lo demás, más allá de la -por lo menos discutible- afirmación del recurrente de que la Cámara estaba «obligada» a desvirtuar los argumentos dados por el Tribunal de primer grado, se advierte que el hecho de que el Mérito haya coincidido con otra postura doctrinaria con respecto al punto debatido -efectos del incumplimiento de la inscripción- deja entrever una refutación implícita a la posición del juez que intervino en primer término.
Con respecto al primer punto, nos permitimos recordar que la doctrina ha dicho que «no es exacto, como se dice frecuentemente, que la apelación sea una fiscalización de la sentencia de primer grado. Es más bien un nuevo juzgamiento de la causa…» (FONTAINE Julio L., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Dir. FERRER MARTINEZ, Rogelio, Edit. Advocatus, Córdoba, año 2000, T. I, Pág. 671), con lo cual, se desvanece el argumento impugnativo aquí analizado.
VI.6. Sólo a mayor abundamiento, la censura tampoco puede admitirse bajo el ropaje excepcional de «arbitrariedad normativa sustancial manifiesta» en tanto se trata de una cuestión discutible en el campo doctrinario y jurisprudencial, tal como lo puso de relieve el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles al reseñar la existencia de diversas posturas sobre el tópico, en oportunidad de dictaminar sobre la procedencia -o no- del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfr. fs. 617 vta. y cc.).
La opinabilidad del tópico jurídico objeto de la contradicción aleja cualquier posibilidad de arbitrariedad.
El propio recurrente, incluso, reconoce que «se trata de una cuestión [a la] que nuestro derecho no le da una respuesta» (fs. 49 vta.).-
VI.7. No corre mejor suerte el argumento de que los proyectos de reforma de la ley de sociedades comerciales recogerían una postura distinta a la asumida en el fallo atacado, aún cuando esa otra posición pueda contar con gran respaldo doctrinario.-
Y ello resulta ser así no sólo por la obviedad de que no se trata de una ley vigente, sino -repito- por el hecho de que existen otras vertientes doctrinarias y jurisprudenciales que sostienen una opinión diversa y coincidente con la asumida por el a quo, revelando ello la opinabilidad y razonabilidad de la solución, como se explicó más arriba.
VI.8. Por último, todas las referencias que se hacen a los vicios que contendría el voto de la Sra. Vocal Dra. De La Vega son inconducentes a los fines anulatorios perseguidos, en tanto la misma adhirió a la postura del Magistrado que formuló el voto inaugural (al igual que el Sr. Vocal Dr. Alberto Zarza), y todos los argumentos añadidos -entre los cuales se encuentran las alusiones al orden público- deben considerarse fundamentación expuesta sólo a mayor abundamiento.
Por ende, aún en el hipotético caso de que fueran procedentes las censuras sobre este segmento del decisorio, las mismas carecerían de toda virtualidad invalidatoria, porque la resolución se sostendría en los argumentos expuestos en el primer voto que -como vimos- subsisten incólumes.
En este punto, no debe soslayarse que, a los fines de satisfacer los fines perseguidos por la legislación nacional, es que el órgano de Alzada ordenó al ente social accionante que satisfaga el requerimiento de inscripción, como condición previa para poder -eventualmente- ejecutar la sentencia.
Ello alejaba, entonces, cualquier posibilidad de violación al orden público.
En conclusión, la decisión denegatoria con relación a este primer agravio se encuentra plenamente justificada.
VII. SEGUNDO AGRAVIO CASATORIO:
VII.1. Similares consideraciones que las antes expuestas pueden ser formuladas con relación a esta segunda censura.
En efecto, el impugnante procura que este Alto Cuerpo revea la decisión en crisis alegando, por ejemplo, que la actitud de la parte actora debe ser juzgada bajo el prisma del art. 902 del C.C.; y/o que en el caso hay culpa de la víctima;; y/o que no puede hablarse de «obligación de seguridad» a los fines de atribuir responsabilidad a su parte.
Surge a las claras que el análisis de tales cuestiones involucra -en todo caso- la eventual configuración de un vicio in iudicando que -como ya se dijera hasta el hartazgo- no es audible por el camino elegido. Me remito a lo dicho supra, en homenaje a la brevedad.-
Por otro lado, en este mismo apartado impugnativo, la interesada pretende que se modifiquen las conclusiones de la Cámara en lo atinente a la intervención del Banco Río en la operatoria que dio origen al reclamo, y en lo referente a la efectiva transferencia de los fondos implicados a la parte actora.-
Sin embargo, tratándose de cuestiones de hecho, las mismas tampoco pueden ser escuchadas por la vía elegida.
En reiteradas oportunidades esta Sala se ha expedido en el sentido de que el Tribunal de casación no puede, usurpando facultades legalmente conferidas al Tribunal de mérito, o arrogándose funciones propias de la segunda instancia, revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación -en el plano fáctico- ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, declarando en tal caso que la fundamentación es sólo aparente y no alcanza a sustentar la decisión adoptada.-
En el caso, pese al esfuerzo argumentativo puesto de manifiesto por el impugnante, no se ha demostrado la existencia de algún yerro lógico que empañe el razonamiento sentencial.-
Como vimos, y nos hemos ocupado de transcribir, la Cámara dio abundantes razones por las cuales entendió que la entidad financiera demandada tuvo una participación activa -a través de sus dependientes- en el negocio jurídico celebrado, y justificó argumentalmente por qué la responsabilidad del Banco surgió básicamente del hecho de que no se habían efectuado los controles necesarios en cuanto a la verificación de la identidad del titular de la cuenta corriente.
En la misma senda, la presunta omisión en demostrar la vinculación existente entre Cadewor S.A. y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A. tampoco empece a la validez lógica de la decisión asumida, en tanto esa acreditación no era necesaria en la inteligencia del fallo cuestionado, desde que el hecho de que se giraran los fondos a esa cuenta en particular derivó -simplemente- de lo estipulado por las partes en el contrato de cambio, base de la acción.
En otras palabras, los propios contratantes determinaron en dicho instrumento cual era la «cuenta destino» a la cual debían transmitirse los fondos, con lo cual -desde ese punto de vista- no era necesaria la acreditación de vínculo alguno entre esos dos entes sociales.
Sintetizando, las cuestiones alegadas no podían ser revisadas por el andarivel impugnativo elegido y tampoco se ha demostrado la existencia de algún vicio que desvirtúe el iter argumentativo seguido por el órgano de juzgamiento.
VII.2. La censura dirigida a cuestionar la supuesta inmotivación de aquella parte del fallo en donde se consigna que el Banco incumplió el deber de información -y que en base a ello se formalizó el contrato-, así como la crítica relativa a la decisión de aplicar la ley de defensa del consumidor, carecen de toda virtualidad nulidificante.
En efecto, tales consideraciones han sido expuestas a mayor abundamiento por la Sra. Vocal Dra. De la Vega, con lo cual, aún de encontrarse presuntamente afectadas por falta de fundamentación, la decisión se mantendría válidamente en pie con lo dicho por el Sr. Vocal de primer voto, que recibió la adhesión del Sr. Vocal Dr. Alberto Zarza.
Asimismo, en la inteligencia del fallo, la responsabilidad del Banco no se generó por una información errónea -como se postula en este segmento del agravio casatorio- sino por la intervención activa de la entidad financiera en la operatoria llevada a cabo y -básicamente- por no haber verificado la identidad del cuentacorrentista, con lo cual, las alusiones a la supuesta información errada que se habría brindado carecen de relevancia a los fines perseguidos por el recurrente.
VII.3. Finalmente, tampoco es acertado el calificativo de inmotivado con que se rotula el segmento del resolutorio vinculado a la prueba del daño. Ello resulta ser así, sencillamente, desde que el impugnante -para fundar el recurso- desvirtúa el sentido del fallo atacado.-
Para el Tribunal, es evidente que la existencia del daño surgía por el acto mismo de la transferencia frustrada. Y -siempre según el a quo- el monto del perjuicio era equivalente al que fue objeto de aquella operación malograda por el acicionar poco diligente del Banco. Ello es así, sencillamente, porque -en la tesitura de la resolución- la actora entregó el dinero pactado al «falso» Sr. Marinelli y la efectivización de la contraprestación dineraria -constituida por el monto de la transferencia- se vio abortada.-
Si a lo largo del fallo se dice que el Banco Río ocasionó un menoscabo a Cadewor S.A. al volver sobre sus pasos y dejar sin efecto la transferencia del dinero, resulta palmario que el monto de esa transferencia fracasada es -justamente- el alcance del daño causado.
Y eso es lo que el Tribunal quiere expresar al decir que el daño «se refleja» en el contrato de cambio, dado que lo allí convenido por las partes resultaba -por sí mismo- prueba suficiente del daño. En definitiva, aquella cuestionada afirmación es sólo un modo lingüístico de expresar y fundamentar su decisión, pero ello no significa que la Cámara haya entendido que se trate de un daño eventual o hipotético, como sugiere la parte recurrente.-
Por otro lado, si se interpretan en forma contextualizada las palabras de la Cámara con el resto de la argumentación efectuada a lo largo de toda la resolución se desprende, sin hesitación, cuál es la verdadera inteligencia de lo decidido y los fundamentos que lo justifican.
A mayor abundamiento, de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende que las partes estipularon: «El monto entregado por LA EMPRESA, es restituido por EL CLIENTE en su totalidad, en la especie y cantidad del total de Pesos: doscientos siete mil ($ 207.000), en el día de la fecha…» (fs. 90 de la causa penal, traída ad effectum videndi), lo cual deja aún más en evidencia cuál fue la posición de la Cámara con respecto a este punto. De hecho, tal extremo fue expresamente tenido en cuenta en la resolución atacada, citando dicha constancia documental (cfr. fs. 640 vta.).-
Por ende, no se ha configurado la inmotivación denunciada.
En consecuencia, este segundo agravio tampoco puede ser escuchado.-
VIII. Insistentemente la parte recurrente ha cuestionado la fundamentación del resolutorio atacado, ya sea bajo el rótulo de motivación aparente o, derechamente, acusando la falta de esta.
Pues bien, en el capítulo referido a la distribución del régimen causídico de ambas instancias de grado se verifica tal yerro, como explicaré a continuación.-
Recordemos que, al interponer el recurso de casación, el interesado solicitó no sólo la invalidación de lo decidido sobre la cuestión principal, sino que -consecuentemente con ello- también peticionó la modificación de lo decidido al distribuir las costas del pleito (ver fs. 46 del directo).
El reiterado ataque a la fundamentación del pronunciamiento en crisis -relacionado con las normas de orden público involucradas- y la particular manera en que el Tribunal de segunda instancia dispuso finalmente la condena conforme una doctrina mixta o sui generis- confluyen para autorizarme a fiscalizar la motivación de dicho segmento sentencial.-
Por ende, más allá de que la vía impugnativa sobre la cuestión principal es rechazada por escapar a los estrechos carriles de la fiscalización formal permitidos por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, entiendo que no ocurre lo mismo con el particular apartado decisorio ahora analizado.-
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala permite la revisión de tal segmento resolutivo siempre y cuando el mismo carezca de fundamento o sea arbitrario.
La providencia cuestionada incurre en el primero de tales defectos. Si se repara en la condición que el a quo impuso para el cumplimiento coactivo de la sentencia, se desprende con claridad que la imposición de las costas amparada tan sólo en el criterio objetivo de la derrota (fs. 43 vta.) peca por inmotivada.-
Como se vio, la Cámara adoptó la conclusión de que Cadewor gozaba de legitimación para accionar pero -siguiendo la sugerencia del Fiscal de Cámaras- supeditó la posibilidad de ejecutar en forma coactiva la sentencia a la acreditación de que la sociedad accionante se inscriba en la república de acuerdo a la legislación vigente.
Es decir, si la interesada no satisface dicho recaudo previo, no podrá ejecutar en forma coactiva lo decidido en la causa.-
En esas condiciones, derivadas de la particular postura hermenéutica que adoptó el Tribunal de Mérito para poner punto final al conflicto de derechos suscitado entre las partes, la fundamentación del capítulo sentencial relativo a la imposición de costas merecía un tratamiento motivacional específico que, en el caso, aparece inexistente.-
En otras palabras, lo dispuesto en este segmento de la resolución no guarda coherencia con la solución asumida sobre el fondo de la cuestión litigiosa, dado que si para resolver la controversia principal el Mérito adoptó una solución «sui generis», reconociendo legitimación a la sociedad pero exigiéndole la inscripción en el país como condición previa para poder ejecutar la sentencia, tal particular tesitura debió -también- verse reflejada al distribuir el régimen causídico, sobre todo, teniendo en cuenta las distintas eventualidades que podrían acontecer a futuro.-
Es que puede darse el caso de que se satisfaga la condición suspensiva a la cual se dejó supeditado el cumplimiento de la sentencia, pero también podría suceder que ello no ocurra de tal modo, y -en ese caso hipotético- la defensa invocada por la parte demandada habría -en rigor- resultado exitosa.
Todas esas circunstancias, evidentemente, tiñen de excepcionalidad el supuesto sometido a juzgamiento. Empero, las mismas no han sido -siquiera- consideradas al imponer las costas del presente proceso.
Dicho de otro modo, la admisión «sólo condicionada» de la doctrina sustancial sustentada por la actora, no encuentra reflejo y compatibilidad en el régimen causídico que se acordó a la causa, el cual -para ser coherente con el imperium- debería haberse resuelto siguiendo igual línea de pensamiento.-
Siendo así, debe anularse -únicamente- este capítulo específico de la resolución atacada.-
Me permito aclarar, para finalizar, que las particulares circunstancias del caso de autos provocan que no sea aplicable -de plano- la doctrina habitualmente sostenida por esta Sala en el sentido de que la aplicación del principio objetivo de la derrota hace que la fundamentación del capítulo dedicado a las costas no merezca mayor motivación que la mención de dicho principio general o de la norma procesal en la cual dicha pauta se encuentra prevista (art. 130 CPCC).-
Cierto es que dicha tesitura casatoria es aplicable como regla pero -como ya fue explicado precedentemente- el presente se trata de un supuesto de características excepcionales en el cual el propio Tribunal, al decidir la cuestión de fondo, exigió una condición que puede -en definitiva- hacer variar, incluso, la consideración de cuál de las partes ha salido victoriosa del pleito.-
En definitiva, corresponde -a mi juicio- la anulación de esta parcela de la decisión.-
IX. Todo lo expuesto justifica acabadamente el fracaso del embate casatorio, el que sólo reconoce éxito parcial en lo atinente a la distribución de las costas de primera y segunda instancia.
En tal sentido dejo emitido mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-
Por ello, voto en idéntico sentido.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.
Conforme lo decidido en las dos cuestiones precedentes, corresponde:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte demandada, que se admite formalmente.-
II. Devolver el depósito efectuado a fs. 76, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos.-
III. Rechazar el recurso de casación articulado al amparo del inc. 1º del art. 383 del CPCC, acogiéndolo sólo en lo que hace a la imposición de costas de primera y segunda instancia.-
IV. Con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a este Tribunal (art. Art. 390 CPCC), se estima prudente prescindir del reenvío de las presentes actuaciones, procediendo a resolver, en esta misma oportunidad, lo que ha sido motivo de anulación.-
V. Lo expuesto en el apartado pertinente de la segunda cuestión para fundar la procedencia parcial del recurso de casación sirve como justificación suficiente para la decisión que ahora se asumirá. Es que, como allí se dijo, lo decidido respecto de la cuestión principal -haciendo lugar a la demanda pero condicionando la posibilidad de ejecutar coactivamente la sentencia a la inscripción de la sociedad en nuestro país- debe, igualmente, verse trasladado y compatibilizado con la distribución del régimen causídico.-
Así las cosas, entiendo justo que las costas deberán ser soportadas por la parte demandada que -en principio- ha resultado vencida pero ello será de tal manera en tanto y en cuanto la sociedad actora acredite haber cumplido con el requisito de inscripción y regularización en un plazo razonable, el que se estima de tres (3) meses.-
Sin embargo, si ello no ocurre en dicho término, el peso de los costos del proceso deberán ser afrontados por la propia parte actora que no ha cumplido con la carga de regularizar su situación jurídica en el país.-
Entendemos que tal solución -y el plazo mencionado- se muestran como razonables. Por un lado, porque el ente social accionante, de hecho, nunca ha desconocido el extremo atinente a la falta de inscripción en nuestro país. Por el otro lado, aparece como un plazo prudente para el cumplimiento de los trámites necesarios ante los organismos pertinentes.
Tal solución debe abarcar no sólo las costas causadas en las instancias ordinarias del pleito, sino que también comprende las originadas en ésta Sede extraordinaria.
En virtud de ello, además, corresponde diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se dilucide tal extremo.-
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba..
Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto.
Por ello, voto en idéntico sentido.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía.
II. Devolver el depósito efectuado a fs. 76, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos.-
III. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, sólo en lo vinculado a la imposición de las costas.
IV. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación, y en consecuencia ordenar que las costas generadas todas las instancias (ordinarias y extraordinarias) sean soportadas por la parte demandada, siempre y cuando se cumplimente con el requisito de la inscripción de la Sociedad actora en nuestro país en el plazo de tres meses. Caso contrario, dichas costas serán soportadas por la parte actora.
V. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las razones expuestas más arriba.
Protocolícese e incorpórese copia.
FDO.: Andruet – Sesín – García Allocco.