Copia notarial electrónica con código seguro de verificación

ALFONSO MADRIDEJOS FERNÁNDEZ
Notario de Madrid


DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

Con la implantación de la copia electrónica con código seguro de verificación (csv) y el protocolo electrónico, regulados por la Ley 11/2023, culmina un largo proceso de digitalización que comenzó con el artículo 17 bis introducido en la Ley del Notariado (LN) por la Ley 24/2001 (1).

Después de este proceso, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de copias notariales autorizadas:
a) Las copias en papel
Son las copias de toda la vida, es decir, copias extendidas en papel, firmadas, signadas y rubricadas por el notario y con todos los elementos de seguridad como son el sello del notario, el papel de uso exclusivo notarial y el sello de seguridad.
La eficacia legitimadora de estas copias resulta del propio original en papel, siendo su exhibición imprescindible al no poder ser sustituidas por ninguna reproducción ni siquiera por testimonios notariales.
Esta copia no puede incorporar csv ya que este no es solo un elemento de seguridad, sino que, como veremos, desempaña una función mucho más amplia y afecta a la propia naturaleza de la copia.
Aunque estas copias no son objeto de modificación por la Ley 11/2023, lo cierto es que su seguridad se incrementa exponencialmente gracias a la incorporación de la matriz al protocolo electrónico y a su constante actualización mediante la notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos; notas y diligencias a las que podrá acceder el notario ante el que se pretenda hacer valer la copia en papel para comprobar la vigencia y posible modificación o revocación de la matriz que la copia reproduce.
b) Copias electrónicas con firma cualificada
Su origen se encuentra en la copia electrónica introducida por la Ley 24/2001 que se configuraba como una copia “punto a punto”, con destinatarios restringidos y efectos limitados (2).
Tras su reforma por la Ley 11/2023, el artículo 17 bis 3 establece que «El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial».
Con la nueva regulación (3), estas copias electrónicas resultan potenciadas puesto que pueden ser remitidas a cualquier persona con interés legítimo que así lo solicite y su eficacia es plena puesto que ya no necesitan ser expedidas para una finalidad concreta.

“La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que la copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación, es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica”

Por tanto, se trata de copias electrónicas similares a la expedidas en papel, pero extendidas en soporte digital con la firma electrónica del notario, que producen sus efectos desde ese soporte digital y cuya autenticidad resulta garantizada por la firma electrónica notarial cualificada que incorporan.
Evidentemente, ello no excluye que estas copias electrónicas con firma cualificada se puedan seguir expidiendo, a petición del interesado, para su remisión a otra persona o a una autoridad determinada con una finalidad concreta, a la que quedará circunscrita su validez y eficacia. De hecho, la inmensa mayoría de estas copias electrónicas con firma cualificada seguirán siendo copias que se expiden para su envío a un registro público, para su inscripción, o a otro notario, para su utilización en un acto concreto. Fuera de estos supuestos, la remisión al particular con interés legítimo de la copia autorizada electrónica con firma cualificada, sin limitación en su eficacia, para que produzca sus efectos indefinidamente desde el formato digital, es perfectamente posible pero no creo que estas copias se generalicen puesto que, en mi opinión, resulta mucho más útil la modalidad de copia electrónica con csv.
Podría discutirse si estas copias electrónicas pueden incorporar, además de la firma electrónica cualificada del notario, el csv puesto que el artículo 31 LN, al regular ese código, se refiere a todas las copias autorizadas electrónicas. Sin embargo, como deriva de la sistemática de la regulación, con un artículo independiente para cada tipo de copia, y de la lógica del sistema, creo que lo razonable es entender, como de hecho se está haciendo en la práctica, que existen dos tipos de copias electrónicas, unas con firma cualificada y otras con csv, que responden a distintas necesidades y están llamadas a producir efectos distintos.
En mi opinión, los requisitos y características de ambos tipos de copias no deben mezclarse y no tiene sentido dotar a copias electrónicas con firma cualificada, normalmente destinadas a producir unos efectos concretos e inmediatos, de un csv que es el elemento caracterizador de otro tipo de copia y que obligaría a generar en la sede electrónica notarial, con un coste injustificado, un documento electrónico que, pese a haber producido ya la copia todos sus efectos, se mantendrá, inútilmente, accesible y actualizado con carácter indefinido.
Lo que seguirá subsistiendo, a pesar de la perturbación que supuso la desafortunada Resolución de la DGSJFP de 17 de julio de 2017 (4), es la posibilidad de que las copias electrónicas sean remitidas a otro notario para su traslado a papel y entrega al interesado, posibilidad que sigue regulada en el artículo 17 bis LN y en el artículo 224 RN. Sin embargo, puesto que, en realidad, de lo que se trata es de un proceso de colaboración entre notarios para hacer llegar la copia al interesado en el lugar adecuado (5), lo lógico es que este sistema caiga en desuso al ser mucho más útil, y rápido, recurrir en estos casos a la copia electrónica con csv y la remisión de éste directamente al destinatario, sin la necesidad de intervención de otro notario.

“El csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos”

c) Copias electrónicas con csv
Estas copias son la gran novedad que, junto con el protocolo electrónico y los otorgamientos por video conferencia, aporta la Ley 11/2023.
Su regulación no se ha incluido en el artículo 17 bis LN sino en un artículo distinto, el 31, lo que obedece, en mi opinión, a que se trata de una modalidad de copia electrónica nueva e independiente, objeto de una regulación autónoma en ese artículo 31 LN, distinta de la tradicional copia electrónica con firma cualificada regulada en el artículo 17 bis.
La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que en esta copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica, en la que permanece indefinidamente bajo el control del notario autorizante o de su sucesor en el protocolo, siendo el acceso a ese documento en la sede electrónica notarial la única forma de que la copia produzca sus efectos.
Existe una gran diferencia con otros documentos con csv en los que hay siempre una identidad absoluta entre el documento y su reproducción en la web, de tal forma que el documento en papel produce plenos efectos y el csv es un simple instrumento de seguridad que permite verificar la autenticidad del documento.
Frente a ello, en el caso de la copia notarial electrónica con csv el traslado en papel puede no coincidir con el documento ubicado en la sede notarial electrónica al tratarse de un documento dinámico en el que quedará inmediatamente reflejada cualquier alteración en la matriz que la copia reproduce o cualquier modificación en su vigencia y contenido resultante del otorgamiento de otro instrumento público, mediante el sistema constante de actualización basado en las notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.
En este sentido, establece el artículo 31.3 LN que «El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos».
Por tanto, el csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos. Así, cuando el artículo 31.2 LN dice que «El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación», se está refiriendo a esa copia electrónica en la sede notarial en la que se inserta el csv que actúa a modo de cerradura o control de acceso como espejo del csv/llave que se entrega al interesado.

“Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares”

Por tanto, lo fundamental es la copia electrónica en la web y el csv es un accesorio que actúa como llave, pin o herramienta de acceso y ni siquiera es imprescindible como pone de manifiesto el artículo 31.4 LN al contemplar la posibilidad de que el notario dé acceso a la copia electrónica a personas con interés legítimo que no dispongan del csv.
Por su parte, el traslado a papel tiene un valor muy residual, meramente informativo, y no es imprescindible ni obligatorio tal y como establece el artículo 31.4 LN: «Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial».
Así, lo necesario es el csv, que es lo que el notario tiene que remitir al interesado a través de la sede electrónica notarial (6), y lo contingente el traslado, que puede no existir. Por ello, pese al tenor literal del artículo 31.4 LN, quizás sea más exacto decir que es el traslado el que se adiciona al csv. Y, en todo caso, el traslado tiene mero carácter informativo, no siendo más que un anticipo de lo que previsiblemente puede encontrar quien, haciendo uso del csv, acceda al documento electrónico, pero sin que, en ningún caso, se pueda prescindir de ese acceso si se quiere conocer el contenido real y la situación de la copia en el momento en que se la quiera hacer valer.
Una vez entregado el csv y, en su caso, el traslado, a la persona con interés legítimo para la que se expide la copia ésta podrá facilitar el csv a otra u otras personas para que cualquiera de ellas pueda utilizarla donde sea necesario. Y eso será tan fácil como entregar al destinatario, por cualquier medio (7), el csv de manera que quien disponga de él, sin tener que acreditar nada más, podrá utilizar la copia facilitando el csv al notario, o a la persona o entidad frente a la que se va a utilizar la copia, para que pueda acceder a la sede notarial electrónica y comprobar el contenido actual y la vigencia de la copia en cuestión (8).
Lógicamente la custodia y, en su caso, divulgación del csv queda bajo la responsabilidad del interesado para el que se expide la copia, quien deberá tener en cuenta que la persona a la que le facilite el csv podrá hacer todas las reproducciones que quiera e, incluso, facilitárselo a terceros que podrán actuar de la misma manera. Por ello, no estando prevista la modificación o sustitución del csv, si el interesado decide que no quiere que otras personas puedan usar la copia, una vez que el csv ha salido de su control, lo que procederá es la revocación de la matriz, en casos como los poderes, o la anulación de la copia, posibilidad que no está expresamente regulada pero que debería ser posible si el interesado para el que ha sido expedida esa copia lo solicita.
Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares, pudiendo ser utilizada la misma copia electrónica por muchos interesados, compartiendo el csv, y en muchas actuaciones incluso simultáneas.

“Es urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente. Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden”

La implantación de estas copias puede encontrar alguna dificultad en un primer momento, sobre todo por el desconocimiento de los usuarios, acostumbrados a las solemnidades formales de las copias en papel, pero creo que en muy poco tiempo estas copias se generalizarán y serán las más utilizadas.
Por supuesto, este formato es el que debería utilizarse en los poderes, dadas las garantías de vigencia que ofrece el nuevo sistema, salvo el caso de poderes especiales para actuaciones concretas que se van a realizar en forma inmediata. Y parece lógica su utilización, como ya hemos expuesto, con carácter preferente al de la copia electrónica con firma cualificada remitida a otra notaría para su traslado a papel, cuando de lo que se trata es de hacer llegar la copia a otra población.
Y lo lógico es que este tipo de copias acabe también imponiéndose en muchos otros supuestos, especialmente en el ámbito mercantil y patrimonial, puesto que permiten a los interesados tener almacenadas sus copias, en todo momento accesibles, en la sede electrónica, garantizándose su actualización permanente. En particular, estas copias serán instrumento adecuado para la inscripción en cualquier Registro, bastando la presentación de la copia del csv, lo que permitirá al registrador acceder a la sede notarial electrónica y, en ella, a la copia electrónica autorizada a cuya inscripción procederá (9).
Además, estas copias permiten reducir los costes para los particulares ya que disminuye el número de copias que los diversos interesados pueden necesitar y con la misma copia, remitiendo el csv donde sea necesario, se podrán realizar múltiples gestiones simultáneas (10).
En definitiva, la copia notarial autorizada electrónica con csv, que en poco tiempo debería generalizarse, supone, dentro del proceso de digitalización del tráfico jurídico en nuestro país, una gran mejora del sistema, un incremento muy importante de la seguridad jurídica, una notable agilización de los trámites y procedimientos y una considerable reducción de los costes para los usuarios de los servicios notariales, todo ello, no puede olvidarse, con un gran esfuerzo, en inversión, costes y trabajo para el colectivo notarial.

La cuestión arancelariaTodas las ventajas y utilidades expuestas, que los notarios estamos orgullosos de ofrecer a la sociedad, suponen un enorme esfuerzo y una gran inversión tanto para los notarios particulares, que en última instancia son los responsables de la conservación y actualización de sus copias y de las de sus antecesores en el protocolo, como para el Notariado en general que, a través del Consejo General del Notariado, tiene que afrontar una enorme inversión para implantar y mantener una sede electrónica, dotada de los más estrictas medidas de seguridad, que almacenará lo que será una de las mayores bases de datos de nuestro país, con un enorme volumen de información, que deberá estar siempre, sin ninguna limitación temporal, protegida, actualizada, disponible y accesible.
A nadie se le escapa que el trabajo y esfuerzo para expedir una copia, en papel o con firma electrónica, que es entregada a cada interesado y de la que el notario se desentiende, nada tiene que ver con generar una copia electrónica con csv, utilizable por varios interesados y en múltiples gestiones, que el notario, y sus sucesores, se compromete a mantener en la web indefinidamente, a actualizarla de forma permanente y a mantenerla siempre accesible.
Todo ello supone unas importantes obligaciones que la Ley impone a los notarios, en beneficio de los usuarios, y resulta obvio que los costes de esas obligaciones no pueden recaer sobre los notarios puesto que la primera finalidad de los aranceles es cubrir los costes de la oficina notarial. Es, por tanto, urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente.
Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden ya que ello supondría una expropiación inconstitucional y una posible responsabilidad de la Administración y del Estado legislador por incumplimiento de sus obligaciones regulatorias. Así, no tiene sentido que, en materia de protocolo electrónico, la Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 proclame que los notarios podemos, y debemos, cobrar los folios electrónicos, para hacer así frente a los grandes costes que se nos imponen, pero que mientras no existan unos nuevos criterios, que deben ser fijados por ¡la propia Dirección General!, tenemos que asumir unos gastos que no son nuestros.
Con independencia de lo que los tribunales acaben resolviendo respecto de los folios del protocolo electrónico, materia en la que la resolución no es firme por haber sido impugnada, en ese punto, en la vía contencioso administrativas, la citada resolución sí que es útil para resolver la cuestión de las copias con csv. Esa solución, mientras no se reforme el arancel, debe pasar, en mi opinión, por aplicar a la expedición de la copia las reglas del número 4 del arancel en función de los folios, lo que es común a todas las copias, y entender que la expedición del csv, de la que resulta la obligación añadida de conservación, actualización y accesibilidad de la copia, es un concepto no regulado que se corresponde con una actuación nueva y, hoy por hoy, extra arancelaria cuyo coste podrá ser fijado libremente por acuerdo entre el notario y el cliente.
De hecho, así parece admitirlo la citada Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 dictada en relación con una factura relativa a una escritura por mi autorizada en la que se incluía la cantidad correspondiente por la aplicación del número 4 del arancel, en función del número de folios de la copia electrónica, y, además, una cantidad adicional, discrecionalmente pactada, en concepto de Gastos Extra Arancelarios. CSV. En mi contestación al recurso hice constar que tal y como expliqué a la clienta, este concepto se corresponde con la expedición del código seguro de verificación y la consecuente conservación, actualización y posibilidad de consulta de la copia electrónica, actuaciones todas ellas que van mucho más allá de la mera expedición de la copia.
La Dirección General transcribe esta alegación en su resolución y, aunque no entra en argumentación alguna sobre este punto y solo recoge la doctrina ya consagrada sobre la indiferencia ente folios electrónicos y folios en papel, considera, en el fundamento cuarto, que la factura es correcta en este apartado y desestima el recurso interpuesto, recurso que expresamente impugnaba la cantidad extra cobrada por la expedición del csv. Por ello, creo que hay que concluir que la Dirección General lo que está haciendo es confirmar la corrección de lo cobrado por ese concepto en una resolución que, en esta materia que no ha sido objeto de recurso y, por tanto, es firme.
MADRIDEJOS FERNANDEZ ALFONSO ilustracion


(1) Al final de la conferencia que sobre la copia notarial electrónica pronuncié el 10 de mayo de 2007 en la Academia Matritense del Notariado decía que en cuanto a la copia lo que he expuesto en esta conferencia no deja de ser algo embrionario, un primer escarceo como para andar por casa. Lo que tenemos ahora es una copia que circula fugazmente por la red, y en la moderna sociedad de la información lo que tiene interés no es lo que pasa por la red sino lo que está en la red. … El futuro está en una copia-web, una copia on line, colgada de la red, que produce sus efectos desde el ciberespacio a través de un protocolo.com … sería mucho más racional que en todos estos casos la copia estuviese en Internet y produjese desde allí sus efectos. Por supuesto que habrá que compaginar la publicidad de Internet con el secreto de protocolo y la protección de datos, y también superar muchos problemas técnicos, sobre todo de seguridad, pero la incorporación de la copia a la página web del notario, siempre bajo su control y con acceso más o menos restringido según los casos, permitirá potenciar la eficacia de la copia hasta límites insospechados. Por ejemplo, se imaginan el potencial que adquirirían las copias de poderes si, sin necesidad de su desplazamiento físico, pudiesen producir sus efectos como títulos de legitimación desde una página WEB que el notario mantiene abierta para todos si esta es la voluntad del poderdante. Hoy, con la ley 11/2023, todo esto, más de veinte años después, es ya, por fin, una realidad.
(2) Según la antigua redacción del art. 17 bis 3 LN, estas copias solo podían expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio y, según el apartado 7º, hoy suprimido, solo eran válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
(3) Su regulación se contiene ahora en los apartados 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 17 bis LN y, supletoriamente y, en cuanto no se opongan a la reforma realizada en el artículo 17 bis LN por la ley 11/23, por el artículo 224 RN en la redacción dada por el RD 45/2007, de 19 de enero, con exclusión de los apartados relativos a la imitación temporal de la copia electrónica que fueron declarados nulos por la STS 20 de mayo de 2008.
(4) Al respecto, Alfonso Madridejos Fernández, “La copia notarial electrónica como instrumento de legitimación en el tráfico (A propósito de la resolución de la DGRN de 17 de julio de 2017)”, El NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 75, septiembre-octubre 2017.
(5) Es lo que calificaba en mi conferencia antes citada como copia bípeda puesto que el resultado es una copia en papel con dos pies, el que expide el notario que autoriza la copia y el que añade el notario que la traslada a papel.
(6) Aunque no creo que, a pesar del texto literal de la norma, deba descartarse la posibilidad de que el csv se imprima en papel y se entregue en mano al interesado en la notaría, ya que otra cosa sería un dogmatismo digital excesivo.
(7) Por ejemplo, entregando una fotocopia del csv o remitiendo un correo electrónico o una foto por whatsapp.
(8) Lo que es sumamente sencillo puesto que basta con acceder a la parte pública de la sede electrónica notarial e insertar el csv o, lo que es aún más fácil, con escanear el qr que incorpora ese csv.
(9) Por supuesto, la copia electrónica con csv servirá como documento de legitimación en caso de compraventa u otros actos de disposición, no siendo necesario extender ninguna nota en el traslado en papel puesto que el art. 178 RN establece que el notario que autorice una escritura por la que se cancele, rescinda, modifique, revoque, anule o quede sin efecto otras anteriores, conforme al art. 1219 CC, lo comunicará al notario en cuyo protocolo se halle la matriz y este lo hará constar en la matriz en papel, en el protocolo electrónico y en las copias electrónicas expedida con csv, que son las únicas que quedan bajo el control del notario, de tal forma que quien acceda en el futuro a esas copias podrá conocer la modificación que se ha producido.
(10) Así, por ejemplo, en una misma herencia, en la que se adjudiquen los bienes a todos en proindiviso, bastará una única copia para todos los herederos que podrán compartir el mismo csv.

Palabras clave: Copia notarial electrónica, Verificación, Aranceles.
Keywords: Electronic notarial copy, Verification, Duties.

ResumenLa Ley 11/2023 crea una nueva modalidad de copia notarial electrónica autorizada, la copia con código seguro de verificación, cuya principal especialidad es que se trata de una copia web ubicada en la sede notarial electrónica, desde la que despliega sus efectos.
El código seguro de verificación no es un simple sistema de seguridad sino la llave que permite al interesado acceder al documento digital en la sede notarial electrónica, siendo ese acceso la única forma posible de hacer valer la copia.
Se trata de una copia notarial segura, siempre accesible y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares.
Todo ello supone un importante incremento del trabajo de los notarios y unos elevadísimos costes para implementar y mantener una sede notarial electrónica, con una enorme base de datos, lo que exige una urgente reforma de los aranceles notariales para repercutir los costes de forma justa, segura y transparente.

Nulidad instrumental: Escritura sin una de las firmas. Solari Costa

101617/2019 SERANTES BRAUN, CARLOS FRANCISCO Y OTROS c/ BRAUN AGOTE, EMILIA JOSEFINA s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de noviembre de 2021.-

Y VISTOS : Estos autos caratulados “SERANTES BRAUN, Carlos Francisco y otros c/ BRAUN AGOTE, Emilia Josefina s/ Acción Declarativa” (Expte. N° 101617/2019) para dictar sentencia, y de cuyas constancias RESULTA:

1) A fs. 64/82 se presentan Carlos Francisco Serantes, Mercedes Josefina Serantes, Isabel Serantes de Pfirter, Florencia Serantes, Magdalena Serantes y Karina Emilia Mihanovich, todos por derecho propio, y Horacio Serantes por sí y en representación de su hermano Sebastián Serantes, quienes promueven una acción meramente declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre con relación a la validez de la escritura pública Nº 59 otorgada el 1 de julio de 1998, autorizada por el escribano José María De Lorenzis e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Capital Federal el 8 de julio de 1998, mediante la cual se instrumentó una compraventa inmobiliaria y un usufructo gratuito y vitalicio con relación a la UF Nº 9 ubicada en el piso 4º del edificio afectado al régimen de la propiedad horizontal con frente a la calle Luis Agote N°2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes N°2207 (en adelante el inmueble). Refieren que por medio de dicha escritura Horacio, Emilia, Mercedes, Carlos Francisco e Isabel Serantes, todos ellos hijos de los cónyuges hoy fallecidos Horacio Serantes Saavedra y Emilia Josefina Braun Agote (en adelante “los hermanos Serantes-Braun”), adquirieron por compra efectuada a Melo 2164 S.A. el derecho real de dominio sobre el inmueble. Agregan que en el mismo acto y documento notarial los hermanos Serantes-Braun constituyeron sobre el inmueble adquirido un usufructo gratuito y vitalicio a favor de su madre Emilia Josefina Braun Agote, quien por ese entonces ya era viuda de Horacio Serantes Saavedra. Manifiestan que la posesión del inmueble comprado les fue entregada inmediatamente, y que la compraventa y el usufructo fueron debidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble. Señalan que el 5 de mayo de 2005 falleció el co-adquirente y a su vez co-usufructuante Horacio Serantes, resultando herederos sus hijos y co-actores Horacio (h), Florencia, Sebastián y Magdalena Serantes, todos ellos fruto del matrimonio de Horacio Serantes Braun con Patricia Isabel Knight (en adelante “los herederos de Horacio Serantes”), de quien este último se hallaba divorciado al tiempo de su fallecimiento. Prosiguen diciendo que el 27 de enero de 2011 se produjo el deceso de Emilia Josefina Braun Agote viuda de Serantes Saavedra, quien en su carácter de usufructuaria habitó el inmueble hasta el día de su fallecimiento (27/1/2011), fecha en que los hermanos SerantesBraun y los herederos de Horacio Serantes, en su carácter de propietarios y otrora usufructuantes, recuperaron la posesión del inmueble objeto del usufructo, ejerciendo durante los ocho años posteriores la titularidad ininterrumpida del bien. Expresan que el 3 de agosto de 2016, mediante escritura pública Nº 572 agregada en copia a fs. 2/7 y en cumplimiento de las obligaciones asumidas como fiduciante en el contrato de fideicomiso al que se denominó “Fideicomiso Emilia Serantes” (formalizado por escritura pública Nº 251 de fecha 12 de abril de 2016 y cuyo plazo de vigencia se acordó en 30 años a partir de su constitución), Emilia Serantes Braun le transmitió a su hija y fiduciaria Karin Emilia Mihanovich (coactora en autos) el dominio fiduciario de la porción indivisa (1/5) que tenía y le correspondía sobre la UF Nº 9 del inmueble de la calle Agote esquina Gelly y Obes.

Afirman que en el año 2019 la familia logró ponerse de acuerdo en que vender el inmueble era la mejor decisión en interés de todos. Ello así en razón de los altos costos en el mantenimiento de la unidad, sumado al hecho de que, en caso el caso de dar el inmueble en locación, el canon locativo debía ser dividido en cinco partes iguales y a su vez una de esas partes subdividirse en cuatro, lo que arrojaba como resultado una rentabilidad extremadamente baja. Prosiguen diciendo que luego de exhibir el inmueble a varios interesados, un posible comprador realizó una oferta y les solicitó revisar la documentación para poder perfeccionar la compraventa. Y fue ahí cuando tomaron conocimiento de que la escritura pública en que quedó instrumentada la compraventa y el usufructo no había sido firmada por la usufructuaria, por lo que carecía de validez, circunstancia que frustró la venta del inmueble. Aducen que como legítimos propietarios hoy cuentan con un título “inexistente” del que surge con claridad que la compraventa es un acto jurídico completo, respecto del cual se cumplieron con todos los requisitos de fondo y de forma. Sin embargo, afirman que la constitución del usufructo a favor de una usufructuaria que no firmó el acta genera una nulidad que debe ser subsanada por el órgano jurisdiccional a fin de que puedan contar con un título válido que les permita disponer del inmueble objeto del acto.

En ese sentido, señalan que la nulidad les impide celebrar actos jurídicos propios de la titularidad del inmueble en virtud de la “inexistencia” de la escritura traslativa de dominio.

Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, hacen hincapié en que la falta de firma de la usufructuaria acarrea una situación de incertidumbre en cuanto a invalidez total de la escritura pública en cuestión. Con cita de doctrina y jurisprudencia se pronuncian sobre la nulidad parcial del instrumento, asegurando que la escritura es nula en lo que concierne al usufructo, pero que sin embargo es perfectamente válida en lo que respecta a la compraventa. Tras señalar que por la muerte de la usufructuaria es imposible subsanar el vicio, afirman que la única forma de disipar la incertidumbre es por medio de una sentencia declarativa de certeza, agregando que en el caso se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción postulada. Luego de otras consideraciones y tras ofrecer la prueba documental que acompañan, formulan peticiones en orden al procedimiento a seguir. Sostienen que la cuestión a resolver es de puro derecho y que no existe conflicto o contradicción con otra parte. Por tales razones solicitan que sin mediar sustanciación y como primera providencia se dicte un pronunciamiento judicial que declare la validez y “existencia” de la escritura pública en cuanto a la compraventa allí instrumentada, es decir, del título de propiedad en virtud del cual adquirieron el dominio del inmueble.

2) A fs. 84 se dicta la primera providencia mediante la cual se ordena que, con carácter previo a todo trámite, se acompañe al expediente un informe de dominio actualizado del inmueble. Cumplida la manda (fs. 86/90), a fs. 92 el juzgado decide, con arreglo a lo dispuesto por el art. 89 del CPCCN y a los efectos de que la sentencia les resulte oponible, integrar la litis con la totalidad de los sujetos intervinientes en los actos jurídicos instrumentados en la escritura en cuestión. Ordena entonces que se denuncie el nombre y domicilio de ellos, y en el caso de la usufructuaria fallecida que se adjunte la declaratoria de herederos de la que resulte que todos sus sucesores revisten en autos el carácter de actores.

3) A fs. 96, cumplido el requerimiento anterior (fs. 93/95), oficiosamente se tiene por ampliada la demanda contra el notario autorizante de la escritura (José María De Lorenzis)y también contra la sociedad vendedora del inmueble (Melo 2164 S.A.), a quienes se los emplaza para contestar la demanda dentro de los cinco días. Notificados el 21 de febrero de 2021 y el 2 de diciembre de 2020, respectivamente, ninguno de aquéllos se presenta a ejercer sus derechos. El 2 de julio de 2021 se declara la cuestión como de puro derecho y, por último, el 25 de agosto de 2021 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida; y

CONSIDERANDO:

I. Que los hechos y actos o negocios jurídicos invocados por la actora se encuentran suficientemente demostrados con la documentación (fehaciente en algunos casos) incorporada a la causa, extremos que en lo pertinente se encuentran corroborados por los efectos que fluyen del silencio de los emplazados (art. 919 del Código Civil y 356 del CPCCN). II. Que dentro de tal documentación cobra particular relevancia el primer testimonio de la escritura matriz Nº 59 otorgada en esta Capital Federal el 1 de julio de 1998, pasada al folio 180 del Registro Notarial 1272 de titularidad del escribano autorizante José María De Lorenzis, que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 8 de julio de 1998 en la Matrícula FR 19-591/9. Agregado a fs. 18/23, de dicho instrumento público surge que el 1 de julio de 1998 los hermanos Horacio (fallecido el 5/5/2005), Emilia, Mercedes Josefina, Carlos Francisco e Isabel Serantes Braun (todos ellos hijos de Horacio Serantes Saavedra y de Emilia Josefina Braun Agote), celebraron un contrato de compraventa con la firma Melo 2164 S.A., representada en el acto por su presidente José Luis Franza, en virtud del cual adquirieron por partes iguales el dominio de la UF Nº 9 ubicada en piso 4º del edificio afectado al régimen de la propiedad horizontal (ley 13.512), con frente a la calle Luis Agote 2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes 2207 (CABA). El representante de la vendedora declaró haber percibido con anterioridad la suma en dinero efectivo de 100 mil dólares estadounidenses en concepto de precio, otorgando eficaz recibo y carta de pago en legal forma. Seguidamente y en nombre de la vendedora les transfirió a los compradores todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que su representada tenía sobre el inmueble objeto del contrato, obligándose a responder por evicción y saneamiento conforme a derecho. Enterados de los términos de la escritura de compraventa otorgada a su favor, los adquirentes manifestaron conformidad y aceptación por estar de acuerdo a lo pactado, tras lo cual y en el mismo acto constituyeron sobre el inmueble adquirido un usufructo gratuito y de por vida a favor de su madre Emilia Josefina Braun Agote, reservándose para sí la nuda propiedad. De acuerdo a las atestaciones efectuadas por el escribano autorizante, la señora Braun Agote viuda de Horacio Serantes Saavedra compareció al acto escriturario, brindó sus datos personales y con el documento respectivo acreditó en legal forma su identidad, de todo lo cual quedó constancia en la escritura. Es más, enterada del derecho constituido a su favor, manifestó conformidad y aceptación del mismo, declaró conocer los términos legales que rigen el instituto y agradeció a sus hijos por el derecho real que gratuitamente y de por vida le hubieron otorgado. Sin embargo, por error o descuido, la pretensa y sindicada como usufructuaria no firmó la escritura, omisión que según los actores recién advirtieron en 2019, ocho años después de ocurrida la muerte de su madre (27/1/2011), a raíz de que un interesado en la adquisición del inmueble realizó una oferta de compra y al compulsar la documentación detectó —y los anotició— del faltante de la firma, circunstancia que frustró la operación inmobiliaria.

III. Que atento al principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 del CC y art. 7º del CCyC) y toda vez que la escritura pública en cuestión fue otorgada el 1 de julio de 1998, siete años antes de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), la cuestión planteada en autos debe ser resuelta conforme a las normas pertinentes del Código Civil Velezano (ley 340), que aunque ha sido derogado mantiene ultraactividad en el caso. Ello es así porque la forma de un acto jurídico es gobernada por la ley en vigor a la fecha de su realización u otorgamiento.

IV.- Que al abordar el examen del asunto principio recordando que el usufructo es un derecho real —calificado como tal por el art. 2503 inc. 2º— que consiste en usar y gozar de una cosa ajena (mueble o inmueble), cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia (art.2807). Sin perjuicio de otros modos de constitución establecidos por la ley, el usufructo puede constituirse por contrato oneroso o gratuito (art. 2812, inc. 1º), lo que supone un acuerdo de voluntades de las partes del negocio, es decir, del nudo propietario y del usufructuario. Y cuando el objeto del usufructo es un inmueble, el contrato o acto constitutivo debe ser formalizado por escritura pública (arts. 1184, inc. 1º, 2830 y 2932), la que para ser oponible a terceros debe ser inscripta en el registro inmobiliario del lugar de situación del inmueble (art. 2505 del Código Civil, y art. 2º, inc. a, de la ley 17.801). Autorizada doctrina establece una distinción entre el negocio jurídico y el instrumento público que lo contiene, es decir, entre el contenido y la forma del negocio (ARMELLA, Cristina, en Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2005, t. 2C, pág. 40, comentario al art. 988; ZANNONI, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, 1996, págs. 2 y 72); ORELLE, José María, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 1994, t. 4, pág. 522, comentario al art. 988, y sus citas), distingo cuya trascendencia jurídica luego se verá.

En cuanto a la estructura del negocio jurídico, y según un criterio generalizado, más bien clásico, los negocios jurídicos se componen de elementos esenciales, naturales y accidentales, ubicando dentro de los primeros al sujeto, el objeto, la causa final y la forma solemne, que es aquella exigida por la ley como condición esencial de validez del acto o negocio jurídico. Sin embargo, enrolado en una doctrina más moderna (que establece una distinción entre presupuestos, elementos y requisitos), señala Bueres que en la estructura del negocio hay dos ingredientes cuya existencia resulta inatacable: la voluntad y el objeto. Explica que el acto jurídico es voluntario por definición (art. 944); y el fin de que está imbuido el agente recae sobre un algo, tras lo cual agrega que la causa final tiene sobrada autonomía negocial. Descarta que la forma solemne sea un elemento esencial del negocio, al resultar imposible desgajarla de la voluntad. En ese sentido, afirma que la forma solemne (absoluta o relativa) se vincula con la exteriorización de la voluntad, reputada ausente si no se manifiesta del modo prescripto por la ley (art. 913). De ahí que la imposición formal es una calificación de la voluntad; es la vestimenta o ropaje exterior de la declaración […] pues toda voluntad jurídica requiere un signo externo que la revele, que la evidencie, con abstracción de que el sujeto posea libertad para elegir el medio de su actitud intencional, o de que, por el contrario, deba ceñirse a imposiciones legales. Por lo tanto, la circunstancia de que la ley fulmine con la nulidad su falta de observancia, no es óbice para considerar que, en última instancia, lo que realmente se conmueve o invalida es una voluntad defectuosa. Descartada la forma solemne dentro del elenco de elementos esenciales, concluye diciendo que sí lo son la voluntad, el objeto y la causa final, pues conforman la estructura del acto (BUERES, Objeto del negocio jurídico, 2ª edición, Hammurabi, 1998, pág. 23 y ss., ver especialmente págs. 28 y 29). En resumidas cuentas, con una visión opuesta a la de la doctrina clásica, el eximio jurista emplaza a la voluntad, mas no al sujeto propiamente dicho, como elemento esencial del negocio jurídico. Esa opinión es compartida por otro doctrinario de fuste, como lo es Julio César Rivera, para quien el negocio jurídico —que es obra de la voluntad del hombre con finalidad jurídica— aparece como la expresión técnica del reconocimiento de la autonomía privada, como fuente creadora de efectos jurídicos; el negocio jurídico constituye entonces el medio fundamental de realización del principio de la autonomía de la voluntad. Esa voluntad es siempre la de una persona, física o jurídica, que es el sujeto del negocio jurídico. Por eso la doctrina tradicional suele considerar al sujeto como elemento esencial del negocio, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico. Y al igual que Bueres, y por las mismas razones expresadas por éste, el prestigioso jurista descarta que la forma sea un elemento esencial del negocio jurídico (RIVERA, Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, pág. 483 a 486 y 580, Abeledo Perrot, 2004). Si los actos jurídicos son por definición actos <> (art. 944), es innegable la esencialidad de la voluntad y la importancia que ella tiene en la estructura de los negocios jurídicos (sean unilaterales, bilaterales o plurilaterales). Si la voluntad —como se ha visto— es un elemento esencial del acto jurídico, sin ella no hay acto o negocio jurídico válido. De modo que éste ineludiblemente requiere de una voluntad que sea manifestada o declarada, ya sea verbalmente, por escrito o por signos inequívocos (art. 917). Ahora bien, en los negocios formalizados por escrito, sea en instrumento público o privado, la voluntad negocial se exterioriza documentalmente y trasciende al mundo jurídico a través de la firma, de lo cual se concluye que la falta de firma de las partes denota manifiesta inexistencia de la declaración de voluntad formativa del acuerdo. Bien se ha dicho que la firma está constituida por trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre con la finalidad de manifestar la adhesión de su voluntad al texto a cuyo pie la pone (RIVERA, ob. cit., pág. 675). Escrita de puño y letra del firmante, la firma (ológrafa) puesta al pie de un documento escrito exterioriza la voluntad y el asentimiento del signatario con todo el texto que le precede, y al mismo tiempo revela la voluntad de obligarse por su contenido y de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento (BORDA, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, Nº 926, pág. 168, décima edición, Perrot, 1991). Es más, al referirse al artículo 1012 del Código Civil, Rivera sostiene que la firma no es obviable en los instrumentos privados, ni aun en el supuesto de que el texto del instrumento esté escrito de puño y letra del sujeto que —sin embargo — omitió firmarlo (ob. y pág. citadas). En suma, en la doctrina de los autores es opinión unánime que la firma de las partes es un requisito esencial de los instrumentos públicos y también de los instrumentos privados, a punto tal que sin firma no hay instrumentos, ni públicos ni privados (ORELLE, José María, en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, La Ley, 2015, t. II dirigido por José W. Tobías, pág. 540 y sus citas de doctrina; en igual sentido ver lo dicho por ORELLE en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 1994, t. 4, págs. 608 y 629/630 y sus citas; asimismo, ARMELLA, Cristina, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, obra dirigida por Bueres y coordinada por Highton, Hammurabi, t. 2C, pág. 117). En cuanto a los primeros, el art. 988 del Código Civil expresa que “El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él”, mientras que el art. 1004 establece que “Son nulas las escrituras públicas que no tuvieren […] la firma de las partes”. Frente a la claridad del texto legal, en el caso bajo examen no hay duda de que la falta de firma de la sindicada como usufructuaria, Emilia Josefina Braun Agote, madre de los compradores del inmueble y a su vez concedentes del usufructo, es un vicio formal congénito, estructural si se quiere, que torna nula de nulidad absoluta la escritura. No empece a esa conclusión el hecho de que el escribano autorizante haya dejado constancia que la señora Braun Agote compareció al acto, que enterada del usufructo gratuito y de por vida constituido a su favor manifestó conformidad y aceptación, que dijo conocer los términos legales que rigen el instituto y que agradeció a sus hijos por el derecho que le hubieron otorgado (v. fs. 21). Si bien la narración de los hechos que el notario anuncia como ocurridos en su presencia goza de la presunción legal de autenticidad y se encuentra, en principio, amparada por la buena fe que dimana del instrumento público (art. 993), esa circunstancia no purga por se el vicio congénito invalidante de que adolece la escritura y, por tanto, no la convierte en válida. Si el instrumento público requiere <> que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él (art. 988), la ausencia de la firma de alguno de ellos da lugar a la nulidad del instrumento. Como enseña Borda, no basta que el oficial público exprese que el no firmante estuvo presente en el acto y dio su consentimiento; una elemental garantía destinada a impedir posibles fraudes o colusiones del oficial con la otra parte impone la sanción de nulidad. La falta de firma de una de las partes no sólo acarrea la nulidad del instrumento público, sino que además significa que el acto no fue concluido y, por tanto, no obliga a nadie (BORDA, ob. cit., Nº 969, pág. 201; CNCiv., sala C, 19/9/1978, “Cresseri, Artidorio, suc. c/ Sadaic”, del voto del Dr. Cifuentes, ED, 81-169). V. Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de la terminante conclusión a la que allí he arribado, en torno a la invalidez o nulidad es preciso establecer una distinción entre el negocio jurídico y el instrumento público que lo contiene, es decir, entre el contenido y el continente; o, si se prefiere, entre el contenido y la forma. Por haberse cumplido con todos los requisitos y solemnidades exigidas por la ley como condición de validez, el instrumento puede ser perfectamente válido y, sin embargo, nulo o anulable el acto jurídico instrumentado. Y a la inversa, puede ser nulo el instrumento y no obstante ello válido el acto o negocio jurídico contenido en él. De modo que la validez del acto no depende necesariamente de la validez del instrumento público. Dicho en otros términos, la nulidad del instrumento no produce inexorablemente la nulidad del acto jurídico en él materializado. Sólo cuando la forma es exigida ad solemnitatem parece haber una vinculación sustancial entre el instrumento y el acto, pues la nulidad del primero trae aparejada también la nulidad del segundo, de tal modo que si es nula la forma es nulo el acto (BORDA, ob. cit., Nº 924 bis, págs. 166 y 167; BREBBIA, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, t. 2, págs. 449 y 504 RIVERA, ob. cit., Nº 1225, pág.595; ARMELLA, ob. cit., pág. 41).

Las enseñanzas de la más calificada de doctrina se fundan en lo dispuesto por el art. 1044, según el cual “Son nulos los actos jurídicos […] cuando no tuviese la forma la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. La mayoría de los autores nacionales sostiene que el párrafo 3º de esa norma se refiere a los actos jurídicos formales solemnes, o de solemnidad absoluta, es decir, a aquellos actos jurídicos en los que la forma está ordenada exclusivamente por la ley, por lo que la ausencia de la forma exigida por la ley torna nulo el acto, siendo común citar como ejemplo la donación de un inmueble que no se hiciere en escritura pública (arts. 1184, inc. 1º, y 1810). Ese supuesto es denominado por la doctrina como nulidad refleja, porque la nulidad del instrumento provoca la nulidad del acto que lo contiene, ya que éste pierde la forma solemne exigida por la ley para su validez (LLOVERA DE RESK, María Emilia, en Bueres-Hihgton, ob. cit., t. 2C, comentario al artículo 1044, pág. 329 a 332, y sus citas). A mi modo de ver, esto último es lo que ocurre en el caso que se examina: <>. Esa conclusión se funda en lo que seguidamente diré. Del instrumento público agregado a fs. 18/23 surge que los cinco hermanos Serantes Braun (Horacio, Emilia, Mercedes Josefina, Carlos Francisco e Isabel)adquirieron por partes iguales y por compraventa celebrada con Melo 2165 S.A. el dominio del inmueble (UF Nº 9) de la calle Agote 2002/2006/2008 esquina Gelly y Obes 2207 (CABA).El representante de la vendedora declaró haber percibido con anterioridad y a su entera satisfacción el precio pactado (U$S 100.000), otorgando por medio del instrumento notarial eficaz recibo y carta de pago, tras lo cual y en nombre de su representada les transfirió a los compradores —y éstos los aceptaron de conformidad — todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que la firma vendedora tenía sobre el inmueble. Firmada por los adquirentes y por el presidente y representante legal de la vendedora, la escritura matriz Nº 59, autorizada por el escribano José María De Lorenzis (Mat. 3921, titular del Registro Notarial Nº 1272 de esta Capital Federal), fue otorgada el 1 de julio de 1998 e inscripta en el registro inmobiliario el 8 de julio del mismo año, en la Matrícula FR 19-591/9 (v. fs. 23). Referenciada la compraventa inmobiliaria, cabe ahora señalar que en el mismo acto notarial los hermanos Serantes Braun (nudo propietarios) le otorgaron a su madre Emilia Josefina Braun Agote (usufructuaria), sin ninguna contraprestación a cargo de ésta, el derecho real de usufructo gratuito y vitalicio del inmueble, reservándose para sí la nuda propiedad. Aunque ya lo he destacado, reitero que el escribano De Lorenzis dejó constancia que la señora Braun Agote compareció al acto, manifestó conformidad y aceptación con el derecho constituido a su favor, y agradeció a sus hijos por el usufructo que gratuitamente y de por vida le hubieron concedido. De acuerdo a los términos de la escritura, es evidente que la intención de las partes fue celebrar un atípico contrato gratuito de usufructo (arts. 2812, inc. 1º, y 2814), al que justamente por la gratuidad del acto le resultan aplicables por analogía (art. 16) las normas relativas al contrato de donación (MARIANI DE VIDAL, Marina y HEREDIA, Pablo D., en Bueres-Highton, ob. cit., t. 5B, pág. 664; CNCiv., sala I, 5/2/1998, “Carcacha, Raquel P. c/ Carcacha de
Perlo, Olga D. y otro s/ revocación”, LL, 1999-B,66, con nota de Villanustre, C.A., “Ingratitud del donatario, su incidencia en la extinción del derecho real de usufructo”, JA, 1998-II-334 y ED, 176- 66 557, con nota laudatoria de El Buho, “Saludable analogía entre donación y contrato gratuito de usufructo”).
En ese precedente de la sala I, el Dr. Fermé transcribió lo dicho por el Dr. Jorge Alterini al emitir su voto en un caso análogo, en el que el prestigioso juez de la Cámara Nacional en lo Civil, doctrinario y especialista en derechos reales dijo: “que según el art. 2814 del Código Civil el usufructo “es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando
cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el goce de la cosa”.
Seguidamente expresó: “Con mayor precisión conceptual la fuente de la norma citada, o sea el art. 4531, inc. 2º, del Esboço de Freitas, puntualiza que “Se constituye el usufructo…2º Por contrato gratuito (art. 442) análogo al de donación (arts. 2119, 2120 y 2130)”; tras lo cual prosiguió diciendo que “El usufructo constituido gratuitamente es un contrato atípico, pero análogo al de donación, como dice con acierto el Esboço, pero justamente por esa analogía es de estricta lógica jurídica regir la institución por lo preceptuado en materia de donación (arg. art. 16, cód. civil)” Y finalmente señaló “que la sujeción a las directivas de la donación es ineludible en nuestro derecho; lo confirma rotundamente el art. 2814, que sin acudir a la precisión de la analogía con la donación, configura al contrato gratuito de usufructo lisa y llanamente como una donación, pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como “donante” (CNCiv., sala C, 13/12/1994, L. 150.210, “Soberano, Graciela Haydee c/ Ovington, Jorge Eduardo s/ revocación de donaciones”).
Atento a ello y puesto que en el caso el contrato gratuito de usufructo recae sobre un inmueble, en lo concerniente a la forma rigen por analogía las normas relativas a las donaciones de inmuebles, que según el art. 1810 inciso 1º deben hacerse por escritura pública, “bajo pena de nulidad”, debiendo ser aceptadas por el donatario en la misma escritura o, de estar ausente, por otra escritura de aceptación (art. 1811).
Con admirable claridad explica Borda que, en cuanto a sus formas, “los actos jurídicos pueden ser formales o no formales; los primeros son aquellos para los que la ley exige determinada forma, sin la cual carece de valor legal; los segundos, en cambio, no requieren ninguna solemnidad, basta que se pruebe el consentimiento para que engan validez […] A su vez, los actos formales se clasifican en solemnes y no solemnes. En el primer caso, la forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto (ad solemnitatem), y de ahí que el incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico, aunque se pruebe de manera inequívoca la expresión de voluntad. En el segundo, en cambio, la forma es exigida sólo como un medio de prueba (ad probationem) y como protección de los derechos de tercero; de tal modo que si la efectiva realización del acto se llega a acreditar por otros medios, el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con las formalidades que la ley impone”
(BORDA, ob. cit., Nº 922 y 923, págs. 165 y 166).
De acuerdo a esa clasificación y por aplicación analógica del art. 1810 inc. 1º, que para la instrumentación de la donación de inmuebles exige la escritura pública “bajo pena de nulidad”, no cabe ninguna duda de que el contrato (atípico) gratuito de usufructo de un inmueble es, al igual que aquélla, un negocio jurídico formal solemne de solemnidad absoluta, pues su validez depende genéticamente de la forma impuesta por la ley. Y si por la ausencia de firma de la usufructuaria la escritura es nula (arts. 988 y 1004), lo que implica que no se cumplió con la forma exigida como requisito inexcusable de la validez del acto, la nulidad del instrumento ocasiona indefectiblemente la nulidad del negocio jurídico gratuito subyacente en él. O, como dice el profesor rosarino, la nulidad del instrumento impuesto como forma al acto por la ley, determina en forma refleja la nulidad del negocio mismo (BREBBIA, ob. cit., pág. 601).
Consecuentemente, tanto uno como el otro se reputan nulos de nulidad absoluta. Ello sin perjuicio de que el usufructo, en la hipótesis de considerarse válido el contrato fuente pese a la nulidad de la escritura, se habría extinguido de pleno derecho por la muerte de la usufructuaria (art. 2920), ocurrida el 27 de enero de 2011 (ver fs. 18, 93/94 e informe de fs. 96), modo extintivo en virtud del cual se habría consolidado el dominio pleno del inmueble en cabeza de los nudo
propietarios.
VI. Que en el caso sometido a conocimiento y decisión del suscripto, poco frecuente por cierto al menos en la praxis judicial, estamos en presencia de una escritura pública que contiene dos
negocios jurídicos de distinta naturaleza (uno es gratuito y el otro oneroso), cuya conexión formal o externa está dada por el hecho de haber sido materializados en el mismo instrumento público notarial.
Uno de tales negocios es un atípico contrato gratuito de usufructo de un inmueble, que desde mi punto de vista es nulo, en tanto que el otro es un contrato de compraventa inmobiliaria que considero válido y eficaz, pues a su respecto se cumplió con el título, modo e inscripción registral. Ambas partes cumplieron con las prestaciones nucleares a su cargo (pago del precio y entrega de la cosa vendida), por lo que el contrato quedó perfeccionado e inclusive extinguido por el modo normal de extinción de los contratos, que es el cumplimiento. Como ya se ha visto, por la falta de la firma de una de las partes del contrato gratuito de usufructo del inmueble, y más concretamente de la parte favorecida con la liberalidad, la escritura pública es nula de nulidad absoluta. De acuerdo a la terminología utilizada en el ámbito notarial, se trata de un “título observable”, pues exhibe un defecto formal congénito que difícilmente pueda pasar inadvertido al realizarse un estudio de título.

Tarea propia de los escribanos requeridos a tal efecto, sabido es que el estudio de títulos consiste en examinar exhaustivamente y con sentido crítico el conjunto de documentos antecedentes que acrediten la existencia de un derecho de alguien sobre una cosa, a los efectos de poner en claro cuál es su eficacia para el tráfico (inmobiliario en el caso), quién es el verdadero titular de ese derecho y cuál es su fundamento jurídico y alcance. A través de ese estudio o investigación lo que se procura en lo inmediato es detectar vicios que puedan provocar la invalidez de un negocio jurídico, en tanto que el fin último es obtener títulos perfectos que circulen en el tráfico negocial sin reparos (Revista del Notariado Nº 906, octubre /diciembre 2011, sección Consultas Jurídico-notariales, “Estudios de títulos. Nulidad”, pág. 283 y ss.).
En este caso, considero que la observabilidad del título genera una situación de incertidumbre jurídica que es preciso y menester disipar a través de una sentencia declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN), pues la actual incerteza o estado de duda impide o cuanto menos dificulta el pleno ejercicio de los derechos invocados por los actores, quienes en su condición de titulares dominiales se encuentran sustancial y procesalmente legitimados para obtener la pretensión
postulada.
La incertidumbre tiene que ver con la propagación de las vicisitudes de un negocio respecto del otro, cuestión que suscita el siguiente interrogante: la nulidad del contrato de usufructo, ¿acarrea la nulidad del contrato de compraventa? Mi respuesta es negativa. Los compradores y el representante legal de la vendedora firmaron la escritura de conformidad previa lectura y ratificación de todos sus términos por ante el escribano autorizante, que también estampó su
firma, y al cabo de unos pocos días el instrumento fue inscripto en el registro inmobiliario. (fs.18/23).

Discrecionalidad para graduar una sanción

En Provincia de Tucumán, a 2 de Diciembre de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N° 5730/20-I1“Presentación de Pedicone Enrique s/ Habeas Corpus, referidas al recurso de reconsideración interpuesto por Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de Acordada N° 782/2020, que le impuso la sanción de apercibimiento (fs. 31/33); y

CONSIDERANDO:

I. Que vienen a consideración de esta Corte Suprema de Justicia el planteo efectuado por el Dr. Enrique Luis Pedicone en contra de la Acordada N° 782/2020 (fs. 31/33). El acto administrativo recurrido, le impone al referido Magistrado la sanción de apercibimiento por incumplimiento de los deberes exigidos en el art. 29 incisos 5 y 20 de la Ley N° 5473 Estatuto del Empleado Público (de aplicación supletoria conforme Acordada N° 302/92).

II. Que en el marco del examen de admisibilidad del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado el 27/08/20 (cfr. fs. 34, 35 y 36) y formula su presentación el 03/09/20 (cfr. fs. 53/60). Ello así, y de conformidad a lo previsto en el art. 63 de la Ley de N° 4.537 de Procedimiento Administrativo (de aplicación supletoria en virtud de la Acordada N° 302/92) el recurso resulta tempestivo.

En mérito a lo expuesto corresponde abocarse a su tratamiento.

III. Que el recurrente plantea fundamentalmente que el acto administrativo sancionatorio debe ser revocado por “la patente existencia de vicios de falsa causa, violación de la ley aplicable, violación de las formas esenciales, como así también desviación de poder o, si se prefiere, vicios en la finalidad que inspiró su emisión”.

En ese sentido, manifiesta el Magistrado que todo acto para ser legítimo debe respetar el debido proceso legal, el cual incluye el derecho a ser oído, de ofrecer pruebas, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión, conforme lo previsto en la Ley N° 4537. Señala que el inciso 3 del art. 3 de la cita norma, consagra el debido proceso legal y que el art. 43 de idéntico texto legal “regula los requisitos esenciales del acto administrativo, que se observan antes de su emisión en los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos en esta ley y los que resultaren expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”.

Expresa, el recurrente, que la Acordada impugnada “ha incurrido en el vicio de falsa causa toda vez que, de los hechos existentes y que resultan dirimentes en la cuestión suscitada, ha seleccionado sólo aquellos que le han resultado funcional a la decisión adoptada, desechando los hechos que vinculados de manera insoslayable a la cuestión impedían –pese a su trascendencia-el dictado del acto tal como se emitió”.

Afirma, que la Corte en lugar de adoptar las medidas tendientes en búsqueda de la verdad objetiva material, tomó ilegítimamente el atajo de aplicar la sanción de apercibimiento.

Asimismo, indica que al no haber sido citado se ha incurrido en violación de la ley aplicable y de las formas esenciales, toda vez que la innecesariedad de sumario administrativo para aplicar la sanción de apercibimiento, no inhabilita la intervención del destinatario de la sanción.

Concluye su impugnación, alegando que “el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos…”

Al respecto, invoca la Ley N° 4537 que establece los requisitos esenciales del acto administrativo y refiere puntualmente a la finalidad prevista en el inc. 5 del art. 43 del citado texto legal.

IV. Que el ordenamiento adjetivo local, más precisamente en el art. 3 inciso 3 de la Ley N° 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio.

Siguiendo calificada doctrina (Balbín, Carlos, “Tratado de derecho administrativo”, 2ª ed., T.III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2015), puede decirse que el contenido de la garantía de debido proceso está dado por los siguientes elementos: 1-el derecho a ser oído, 2-el derecho a ofrecer prueba, 3- el derecho a una decisión fundada, 4-el derecho a una decisión en un tiempo razonable, 5-el derecho a recurrir las decisiones estatales.

En idéntica línea, ha sostenido este Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto del debido proceso adjetivo” (CSJT, sentencia N° 1100 del 19/11/2007, Rocha Edgardo R. c/ Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad del acto / Procedimiento Licitatorio).

Entonces, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones administrativas, que culminaron con la sanción al recurrente, se observa que el Magistrado tuvo la participación necesaria a los fines de hacer valer su derecho de defensa. Tan es así, que las actuaciones se originan por las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4). En efecto, a fs. 1 consta la intervención del Dr. Pedicone, de fecha el 20/08/2020, en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20”, el requerimiento de medidas y la fijación de la audiencia oral con citación de partes para el día 21/8/2020; a fs. 2 acompaña acta labrada por el funcionario Valladares, la que expresa el desconocimiento del Secretario del Ministerio Público Fiscal, Dr. Tomas Robert en cuanto a la legitimación de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción para actuar en la causa “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus actuaciones N° 51381/20, entendiendo aquel que por Acordada N° 533/20 se encontraba legitimada la Cámara Penal Sala VI; a fs. 3 corre agregada otra acta labrada, por el mismo actuario, que refiere a la comunicación telefónica con una funcionaria de Secretaría de Superintendencia, en la que manifiesta que el Dr. Pedicone fue informado de la falta de certeza respecto al dictado de la Acordada que afectaría a la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción a la mini feria judicial (dispuesta por Acordada N° 533/2020); a fs. 5 adjunta captura de pantalla de un mensaje de whatsapp enviado por el Sr. Fiscal de instrucción Dr. Carlos Picón, que contiene el siguiente texto “De acuerdo a la Acordada 533/2020 CSJT, el Tribunal con facultades de impugnación es la Excma. Cámara Penal Sala 6. Siendo ello así, cualquier instancia procesal debe emanar de dichos Magistrados, salvo disposición en contrario de la Corte Suprema de Justicia…”

Luego, el 21/08/20 es remitido al Alto Tribunal el oficio N° 36 (fs. 10/13), por el cual el Dr. Enrique Luis Pedicone informa la sustanciación, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, de la causa: “Martí Eduardo s/ Habeas Corpus. Actuaciones N° 51381/20” referida al procedimiento llevado a cabo el día 16/08/20 por parte del Ministerio Público Fiscal en el domicilio de calle Maipú N° 952 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Así también, en el oficio indicado, pone en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la celebración de una audiencia en los términos del art 42 CPCT el día 21/08/20; es decir, con posterioridad a la notificación del Acuerdo N° 730/2020. Asimismo, el Dr. Enrique Luis Pedicone requiere que se “…dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán…”, y adjunta copia del acta de la audiencia celebrada en la fecha indicada, en donde en el apartado 6) dispone: “PONER a disposición de las partes las actuaciones elevadas a la Excma. Corte Suprema para dilucidar la responsabilidad bochorno institucional de acuerdo a las Actuaciones 5730/20 CJJT…”.

Igualmente, advertido de su actuación en estado de incompetencia, el Magistrado informa (fs. 15 vuelta) – en forma totalmente desligada del tema en análisis – que el 19/08/20 dispuso una orden de libertad en el marco de la causa “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-I1”.

Las presentaciones señaladas denotan que las actuaciones administrativas, que concluyeron con la sanción se iniciaron y continuaron a instancia del propio Magistrado, con las pruebas aportadas por éste, permitiendo concluir que él mismo tuvo debido conocimiento y dominio para evitar la consumación de los hechos que luego motivaron su sanción, por lo que no se puede consentir la invocación de la inobservancia del debido proceso legal en este trámite. Mal puede pretender que se le corra traslado de lo que él mismo acompañó, ninguna otra actuación fue agregada al expediente y los hechos por él acreditados fueron suficientes para motivar la sanción. En consecuencia, no existió inobservancia del debido proceso legal, en tanto el Dr. Pedicone fue sancionado en función de lo que él mismo aportó y las pruebas que él acompañó, nada fuera de ello se agregó al expediente. Fueron las conductas por él mismo descriptas y acreditadas las que configuraron los hechos pasibles de sanción según la ley aplicable. En consecuencia, tuvo participación y conocimiento de lo actuado, describiendo los hechos ocurridos e instando y aportando él mismo todos los elementos que el Tribunal tuvo en consideración para aplicarle la sanción, con relación a cuestiones vinculadas directamente a su proceder. Tal decisión (plasmada en la Acordada N° 782/2020) ha sido impugnada y es analizada en esta instancia administrativa, por lo que además, el Magistrado ha ejercido el derecho de recurrir las decisiones administrativas.

V. Que habiéndose despejado los cuestionamientos referidos a la inobservacia del debido proceso legal, corresponde examinar el acto administrativo de sanción propiamente dicho.

En lo concerniente a los requisitos esenciales del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 43 de la ley 4.537 y, además, contemplados en la Acordada N° 782/2020, por lo que no presenta vicios en sus elementos esenciales, contrariamente a lo pretendido por el recurrente.

Al respecto, cabe citar a Domimgo J. Sesín el que expresa “En el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas…a) Verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar falta disciplinaria; b) Encuadramiento o calificación jurídica; c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta; y d) Elección de la sanción” (Sesín, Domingo J., “Magistratura Judicial y responsabilidad disciplinaria”, publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública N° 403, Buenos Aires, 2012 p. 284).

En ese criterio dogmático se ha encolumnado el alto Tribunal para calificar la conducta del Dr. Pedicone al analizar objetivamente los hechos relatados por el Magistrado, valorar las pruebas por él aportadas y, en consecuencia constatar la falta imputada, ya que se arrogó competencia que le estaba expresamente vedada por Acordadas N° 533/2020 y N° 730/2020, y usó términos indecorosos para dirigirse a esta Corte Suprema de Justicia. Tales hechos surgen claramente, por un lado del acta labrada el 21/08/2020 (fs. 11/13) en la cual el Magistrado celebra la audiencia en la causa Marti Eduardo s/ Habeas Corpus y además informa haber ordenado la libertad del imputado en los autos “Bravo Angel Edgardo Sacarías s/ Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis 1° párrafo, 2° sup), lesiones, daños vict: pareja Mathias Esteban y otros expte 40260/2020-i1”; y por otro de la presentación de fs. 15 en la cual utiliza términos inapropiados hacia la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente opta por aplicar la sanción de apercibimiento. Se trata de hechos objetivamente probados por la documentación aportada por el propio Magistrado.

Las etapas arriba descriptas han sido reflejadas en el acto administrativo recurrido. En efecto, el acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitido en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto (Cassagne, JJ, Derecho Administrativo, T. II). El acto administrativo debe contener los requisitos esenciales establecidos en el artículo 43 de la ley 4.537 para ser válido, y el Acuerdo N° 782/2020 reúne las exigencias legales, previstas en la normativa citada, en cuanto: fue dictado por autoridad competente en atención a las facultades conferidas por el art. 13 incisos 4, 5 y 6 de la Ley N° 6.238 Orgánica del Poder Judicial, tiene sustento en los hechos y antecedentes que le sirven de causa; su objeto es cierto y físicamente y jurídicamente posible; se han observado antes de su emisión los procedimientos sustanciales y adjetivos y emitido el dictamen jurídico; cumple con el elemento finalidad y se exterioriza por instrumento idóneo.

Resulta oportuno recordar que la motivación consiste en la fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión y debe referirse ineludiblemente -en forma clara- a los hechos y fundamentos de derecho y a la expresión del razonamiento que, a partir de aquéllos, se ha seguido para adoptar la decisión (Tawil, Guido Santiago y Monti, Laura; La motivación del acto administrativo, Ed. Depalma, Bs As., 1.998, pag. 8).

Desde esta perspectiva, la Acordada N° 782/2020 luce ajustada a derecho, por lo que la impugnación formulada resulta improcedente.

VI. Que con relación a la sanción impuesta, sostiene el Magistrado que se ha dictado un acto administrativo con vicios en la finalidad. Al respecto, conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT Cekada Patricia Katia vs. Colegio De Abogados de Tucumán s/ Recurso de Apelación, sent. N° 2099 del 11/11/2019) en el sentido que el ordenamiento jurídico, en forma explícita o implícita, habilita al órgano administrativo para que mediante su valoración prudencial con competencia sancionadora, con arreglo a las peculiares circunstancias del caso y encontrándose debidamente probada la falta administrativa, determine la intensidad de la sanción disciplinaria a imponer. A ello, hay que agregar que el medio elegido por la administración debe ser idóneo al fin buscado, y éste a su vez sintonizar con el interés general.

En ese contexto, no se advierte que la sanción aplicada al sumariado sea desproporcionada en relación a la falta administrativa constatada (inobservancia en el servicio y fuera de él de una conducta decorosa y digna; incumplimiento del deber de guardar todo lo conducente al buen orden y decoro del servicio) conforme al artículo 29 inc. 5 y 20 de Ley N° 5.473 (de aplicación supletoria por Acordada N° 302/91), o que se configure el vicio de desviación de poder, en atención a que el acto administrativo que impuso el apercibimiento se presenta con un grado de razonabilidad y con fundamentación, a los efectos de dar razón de la aplicación de la sanción elegida y su magnitud y no persigue otro fin que el buen orden y legitimidad que debe revestir la administración de justicia.

Ello conlleva a concluir que tal sanción disciplinaria resulta coherente con los antecedentes de hecho.

VII. Por todo lo expresado, resulta evidente que en las actuaciones administrativas se ha observado el debido proceso legal; encontrándose acreditada fehacientemente la falta administrativa, en tanto concurren los tres elementos esenciales que la configuran: el elemento material objetivamente probado que comprende el acto u omisión lesivo a la organización administrativa (incumplimiento de los deberes de los agentes públicos al arrogarse competencia que no tenía y dirigirse en forma indecorosa al órgano superior); el elemento imputabilidad, en tanto el acto y la omisión no se produjeron por fuerza mayor además que fueron reconocidos y probados por el mismo recurrente y por último el elemento formal, en razón que el incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 29 incs. 5 y 20 de la Ley N° 5.473, constituye, además de una afectación a la eficiencia personal, una perturbación al buen orden organizativo-funcional de la administración de justicia.

Asimismo, el acto administrativo cumple con los requisitos esenciales exigidos en el art. 43 de la Ley N° 4.537, no aportando el recurrente elementos valorativos nuevos que justifiquen a esta Corte Suprema de Justicia apartarse de lo resuelto en el Acuerdo impugnado, por lo que la sola disconformidad del impugnante no resulta suficiente para revertir la decisión adoptada por el alto Tribunal. En efecto, la sanción ha sido impuesta conforme los elementos valorativos aportados por el Magistrado, quien insiste en atribuir su actuación en incompetencia en abierta violación a las Acordadas dictadas por esta Corte, al hecho de haber sido “inducido” por terceros, justificación ésta a todas luces inadmisible en el ejercicio de la magistratura.

Así las cosas, en mérito a todo lo considerado, la Acordada N° 782/2020 cumple con los extremos legales exigidos para su validez.

Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontrándose de licencia el Sr. Vocal Dr. Daniel Leiva e integrada esta Corte al solo efecto del presente Acuerdo con la Sra. Vocal de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I, Dra. María Florencia Casas;

ACORDARON:

I. NO HACER LUGAR al recurso interpuesto, por el Dr. Enrique Luis Pedicone, en contra de la Acordada N° 782/2020, conforme a lo considerado.

II. NOTIFIQUESE

Con lo que teminó, firmándose por ante mí, doy fe.

Claudia Beatriz Sbdar

(en disidencia)

Antonio Daniel Estofán Daniel Oscar Posse

(en disidencia)

Eleonora Rodríguez Campos María Florencia Casas

(con su voto)

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Ante mí:

María Gabriela Blanco

VOTO DE LA SRA. PRESIDENTA DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR Y DEL SR. VOCAL DR. DANIEL OSCAR POSSE:

VISTO:

Las Actuaciones de Superintendencia n° 5730/20, 5730/20-I1 y la presentación del Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone de fecha 3/9/2020; CONSIDERANDO:

I. Que en la referida presentación, el Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone, deduce “recurso de reconsideración en contra de la Acordada n° 782/2020, de fecha 27 de agosto de 2020”.

Expresa que “el voto de la mayoría, claramente, ha manipulado la verdad de los hechos acontecidos en relación a las actuaciones, seleccionando solo aquellos que le han resultado funcionales a la decisión ilegítima de sancionarme, desechando aquellos otros que existentes pero omitidos, pero que valorados por el voto de minoría dan cuenta del obrar arbitrario y por ende contrario a derecho de los Vocales que han emitido voto en mayoría”.

Indica que “como medida preliminar debo decir que en el Derecho Administrativo Disciplinario o Sancionador existe un principio liminar […] el derecho a ser oído, de ofrecer y producir prueba, a obtener el dictado de un acto motivado y de tener acceso a una vía recursiva de plena revisión” y que “la aplicación de una sanción sin intervención del destinatario de la misma, resulta un principio arcaico, abusivo y desnaturalizado del poder disciplinario…”.

Se agravia de que “queda claro que el dictado del acto desnuda una patética y paradigmática desviación de poder, toda vez que al soslayar el tratamiento de un hecho dirimente –como lo es indicado en el voto de los Vocales Posse y Sbdar– con la sanción de apercibimiento pretende darse por concluida las actuaciones administrativas y de ese modo impedir la investigación administrativa en relación a los hechos ocurridos entre este magistrado y el relator de Corte del Dr. Leiva Sr. Andrés Garmendia, intentando con ello poner a salvo a un funcionario cuya actuación ‘comprobada’ posee un nexo de causalidad inescindible con el hecho por el cual ilegítimamente V.E. me sanciona”.

II. Reiteramos, en homenaje a la coherencia, la posición expresada en la Acordada 782/2020 en el sentido de que, habiendo votado en disidencia en la Acordada 730/2020, no se debe sancionar al Vocal de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Dr. Enrique Pedicone.

Por lo expuesto, visto lo dictaminado a fs.71/73 y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

ACORDARON:

I. HACER LUGAR a la reconsideración solicitada; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta en Acordada 782/2020.

II. NOTIFICAR.

Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse

VOTO DE LA SRA. VOCAL DE LA CÁMARA CONTENCIOSO SALA I, DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS:

Que estando conforme con los fundamentos expresados por el señor vocal Dr. Antonio Estofán y la señora vocal Dra. Eleonora Rodríguez Campos, voto en igual sentido.

Y agrego que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de la persona, estrechamente vinculado a la garantía de tutela judicial/administrativa efectiva, de amplio reconocimiento tanto en la Constitución, como en el Pacto de San José de Costa Rica. Este derecho ha tenido amplísima acogida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana al perfilar su contenido y alcance en diversos pronunciamientos.

Por otra parte, debe tenerse presente que tal derecho debe garantizarse no sólo en el ámbito del proceso judicial, sino también en el procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario. Ello se encuentra explicitado entre los principios que presiden el procedimiento administrativo enumerados en el art. 3 de la ley 4537.

En cuanto al tema, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al alcance de la acusación y su relación indisoluble con el derecho de defensa, indica “…La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (párrafo 67).

Se advierte con claridad la importancia que esta jurisprudencia brinda al conocimiento que la persona sometida a un proceso debe tener de los hechos que se le imputan, para que ésta pueda pronunciarse sobre ellos y ofrecer la prueba que considere pertinente para rebatirlos, es decir, el desconocimiento de los hechos que se imputan a una persona podría afectar la posibilidad de preparar adecuadamente la defensa.

Es decir, el derecho de defensa procura garantizar a la persona sometida a un proceso -en este caso procedimiento-el conocimiento de los hechos que configuran el antecedente fáctico de la decisión del respectivo órgano.

De este modo, para que concurra un supuesto de violación a este derecho debe existir privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por éstas las consistentes en realizar alegaciones y ofrecer y producir pruebas; debiendo en su caso ponerse de manifiesto no sólo la privación o indefensión, sino además el contenido que hubiera tenido aquella alegación o prueba, esto es demostrar la indefensión material y; que tal indefensión ha tenido incidencia efectiva en la decisión.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento seguido en estas actuaciones, que culminaron con la sanción del recurrente, surge de manera prístina que el procedimiento que precedió a la resolución cuestionada, tuvo origen en las presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte (fs.1/5) firmadas digitalmente por el secretario de la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción Dr. Fernando G. Valladares, en cumplimiento de lo ordenado por el Dr. Pedicone en proveído del 20/08/2020 (fs.4).

Luego, en fecha 21/8/2020, el Dr. Enrique Pedicone advierte de las irregularidades acaecidas en los días previos al expresar que solicita al Alto Tribunal que “dilucide la responsabilidad del bochorno institucional por la que se humilla a la justicia de Tucumán toda vez que el funcionario que representa al Dr. Leiva me ha incitado a prestar servicio durante el presente receso extraordinario (por razones de traslado y mudanza de oficina jurisdiccionales” y fija siete ítems en los que puntualiza los hechos. (ver fs. 15).

Asimismo, adjunta en esa oportunidad la prueba documental agregada a fs. 1/14 y 16/27, detallada con precisión en el voto de los Dres. Estofán y Rodríguez Campos.

Mediante providencia de fecha 24/8/20, la Sra. Presidenta de este Alto Tribunal considera que debe hacerse una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades y dispone el pase a consideración de los señores Vocales. Luego del dictamen jurídico expedido en fecha 27/8/20, el Tribunal decide, en base exclusivamente a los hechos alegados y la prueba adjuntada por el Dr. Enrique Pedicone, aplicarle la sanción de apercibimiento.

Como puede advertirse, no se ha configurado en el caso un supuesto de indefensión que violente el derecho de defensa, sino que, por el contrario, la resolución impugnada sustenta la decisión disciplinaria exclusivamente en las alegaciones y probanzas arrimadas por el Dr. Pedicone. En efecto, la documentación que acredita los hechos y la propia versión narrada por el magistrado constituyen los datos fácticos que el Tribunal que aplicó la sanción ha tenido en cuenta.

Con acierto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “El derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso”. (fallos 302:1284).

En este orden de ideas, inclusive en el ámbito del proceso penal, cuando un imputado, aun cuando no hubiese sido indagado, se presenta aclarando los hechos, sería incorrecto hacerle conocer la existencia de los hechos, cuando es el mismo el que los ha realizado, aunque la confesión prestada en forma aislada no es suficiente para determinar con certeza que el delito fue cometido por quien se incrimina en un hecho delictivo.

Para que el juez pueda condenar a un imputado necesita reunir pruebas o elementos que acrediten que el hecho fue consumado por tal individuo. Es decir, es necesario que el cuerpo del delito esté probado por otros medios, además de la confesión.

En términos de la doctrina penal se trata de un caso de injerencia o comportamiento precedente del Dr. Enrique Pedicone, que lo sitúa como garante por injerencia, en tanto ha realizado conductas activas que han alcanzado incluso notoriedad pública. De todas maneras, tal injerencia y narración consecuente por un magistrado en materia penal, su consumación se ha visto corroborada, como se precisó en párrafos anteriores, por las pruebas adjuntadas por el mismo Dr. Pedicone.

Concluyo que en el presente caso, los dichos del Dr. Pedicone fueron avalados por pruebas corroborantes y contextualizadas, arrimadas por él mismo, en las que afincó plenamente el decisorio cuestionado, sin que se hayan producido otros elementos de prueba, ni se hayan alegado hechos respecto de los cuales se haya visto privado de defensa el magistrado.

Finalmente, es importante recordar que, al resolverse una sanción disciplinaria, lo que se pretende es un fundamento real, verdadero, en el sentido que tiene la verdad práctica o formal, claramente vinculada con lo axiológico y contrastable de la existencia de la persona humana y sus fines . En el presente caso, el principio del bien común y la socialidad nos indica que un magistrado que está de licencia, gozando de una feria judicial, está inhabilitado para realizar actos jurisdiccionales si no ha sido formalmente liberado de la situación de feria y, en consecuencia, formalmente autorizado a reasumir sus funciones por el órgano superior y que ejerce la superintendencia, que es la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Lo contrario entrañaría el absurdo del ejercicio de la jurisdicción por quien no está legalmente habilitado para ello, en perjuicio del derecho fundamental del justiciable a ser juzgado por un juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).

Una ponderación de bienes es obligada, a los fines de arribar a una decisión justa y también respetuosa del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia que se procura preservar mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria en este ámbito, lo que entiendo se ha cumplido cabalmente en la decisión cuestionada.

María Florencia Casas

//////////////Sigue la firma:

Ante mí:

as María Gabriela Blanco

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Firmado en fecha: 02/12

Libros de Requerimiento: Certificación de firmas

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII

ACTUACIONES N°: 5208/21

H102074665643

H102074665643

Autos: RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD

Expte: 5208/21. Fecha Inicio: 07/12/2021. Sentencia N°: 803

San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2023

Y VISTOS: los autos «RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

I) Se apersona Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, con domicilio real en calle Lamadrid N° 966, Dpto. 3 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán a través de su letrada apoderada e inicia demanda de redargucion de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del C.P.C.C.T, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

Luego, denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

A continuación, relata su versión de los hechos y dice que su parte inició en fecha 04/11/2020 al proceso caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos» Expte. N° 1235/20, que tramita por ante el mencionado Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. En dicha demanda, reclamó numerosos créditos laborales al Sr. Pacheco con motivo del despido Indirecto configurado en fecha 19/11/2019. Refiere que al momento de contestar demanda en dicho proceso el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, acompañó como Prueba Documental un Instrumento Privado (titulado: contrato de coproducción) con Acta Notarial de certificación de firmas Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 de fecha 01/04/2008 suscripta en hoja notarial N° M00363024 por el escribano Juan Carlos Benedicto, Titular en ese entonces del Registro Notarial N° 25 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Afirma que dicha Acta Notarial hace referencia a la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, DNI 13.710.234, y del Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964, y menciona que el documento presentado era un “contrato”.

Indica que en la etapa procesal probatoria de aquellos autos, específicamente, en el marco del Cuaderno de Prueba del Actor N° 2 (expte 1235/20-A2), se libró oficio a la Escribanía de Registro N° 25 de esta ciudad a los fines de que la misma procediera a informar si con fecha 01/04/2008 se había efectuado, la certificación de firmas del contrato celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto DNI 23.021.964, y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, CUIT 20-13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) como así también si el sellado había sido repuesto por declaración jurada. Indica que en fecha 28/06/2021 respondió el hoy demandado, Sr. Benedicto, manifestando: “En respuesta al oficio de fecha 02/06/2021, hago saber a S.S. que no se puede dar cumplimiento con lo requerido por cuanto la fecha del contrato a la que se hace referencia en el oficio data del año 2008 siendo que las Escribanías depuramos los libros de más de 10 años de existencias que registran las anotaciones requeridas. En atención a ello y a los fines de colaborar con lo que se me ordena por el Sr. juez de la causa, resultaría de utilidad que se remita el instrumento original del contrato en cuestión a fin de analizar la posibilidad de informar sobre lo solicitado. Para el caso de acceder el juzgado a lo requerido informo al Sr. Juez mi correo electrónico benedictofernandez@gmail.com a fin de facilitar la comunicación y envíar el informe al Juzgado o a la parte peticionante de la prueba, según instrucciones que reciba. Asimismo, mi parte guardará celo para la devolución del instrumento al juzgado personalmente o por persona de mi confianza. Denuncio al Juzgado la dirección Bs.As. 327 fondo o bs as. 310. Fui escribano hasta el año 2010 y abogado desde el 2015” El actor destaca que este último párrafo ut supra mencionado fue agregado de manera ológrafa con lapicera.

El accionante indica que es importante advertir que el escribano Benedicto (quien ya no cumple funciones en el Registro Notarial N° 25) haya tomado conocimiento del oficio recepcionado en la escribanía cuya actual Escribana Titular es Graciela Benedicto de Juri. Sostiene también poca diligencia del escribano en su actuación puesto que respondió sin tener sustento documental que apoyara su respuesta pues el mismo ya no tenía registro a su cargo, y con ello, tampoco los Libros pertinentes a los fines de cotejar la información solicitada y brindar una respuesta fundada, según la postura del actor.

A continuación, el Sr. Ruiz relata que en fecha 06/07/2021 compareció el escribano Benedicto por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación y en el marco del cuaderno de Prueba A2 (expte 1235/20-A2) se labró, por secretaria actuaria, el siguiente informe: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00 hs comparece una persona que exhibiendo su documento nacional de identidad, acredita ser el Sr. JUAN CARLOS BENEDICTO, DNI N° 12.352.042, manifestando haber sido el titular del Registro n° 25 durante el año 2008, y procede a cotejar el documento pertinente (contrato celebrado entre el Sr. Araos y el Sr. Pachecho), informando que sí procedió, con fecha 01/04/2008, a la certificación de firmas del contrato celebrado entre el SR. ARAOS DOMINGO ROBERTO D.N.I. 23.021.964 y el Sr. CARLOS ALBERTO PACHECO, CUIT 20- 13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) y que también fue repuesto el sellado por declaración jurada.”.

El accionante indica que en igual fecha del 06/07/2021, compareció también la escribana Graciela Benedicto de Juri y cotejó el Instrumento en cuestión procediéndose, a labrarse Informe del Actuario en los siguientes términos: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00, comparece la Escribana Graciela Benedicto de Juri, y coteja el instrumento pertinente (contrato). Se adjunta a la presente PDF con 01 hojas, con el informe emitido por la Escribana. San Miguel de Tucumán, 06 de julio de 2021…”. También que en dicha oportunidad, la escribana Benedicto de Juri acompaña un Informe que consta adjunto a dicha Nota Actuarial que dice lo siguiente en su parte pertinente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de contestar el oficio de fecha 02 de Junio de 2021, informando que no es posible verificar el libro de certificaciones de firmas ya que el escribano actuante en su momento (JUAN CARLOS BENEDICTO) ya no ejerce como escribano de este Registro, perteneciente ahora la escribana Graciela Benedicto de Juri, y que los libros no se encuentran a disposición ya que los mismos son enviados al colegio de escribanos de esta provincia y luego de 10 años son destruidos. Respecto al sellado del instrumento privado son abonados por las partes actuante (generalmente por el comprador) en la Dirección General de Rentas de esta Provincia, y el sellado de la certificación de la firma (que es un monto fijo) es abonado mediante declaración jurada por cada escribanía. Sin otro particular saludo a Usted muy atentamente”.

Refiere que su parte impugnó ambos informes en fecha 27/07/2021.

Asimismo, cuenta que en la causa laboral se le solicitó al Colegio de Escribanos de esta provincia que informe: “I) si el libro A1857 de certificación de firmas perteneciente al Registro N° 25 (cuyo escribano titular era a la fecha de certificación de firmas del instrumento en el año 2008 era Juan Carlos Benedicto) les fue remitido por la escribanía. En caso afirmativo precise fecha y adjunte nota y/o constancia de dicha recepción, II) en el caso de que dicho libro aún obre archivado por ante vuestro colegio, remita copia del Acta N° 248, Folio N° 248, Libro A 1857 correspondiente a la certificación de firmas de un contrato cuya fecha de expedición fue el 01/04/2008.”. Indica que en respuesta la entidad, remitió imagen de la actuación Notarial solicitada. Según la postura del actor, allí se pone en evidencia que el instrumento público actuación notarial para certificación de firmas, Acta N° 248, Folio N° 248, libro A1857 de fecha 01/04/2008 no concuerda con la matriz que obra en el Libro, lo que según él demuestra que estamos ante un instrumento público falso, y por lo tanto inválido.

El actor dice que el Colegio de Escribanos indicó que las firmas “supuestamente” certificadas en dicha oportunidad por el escribano Benedicto corresponden a San Pablo Ester Patricia DNI 22.722.330 y Pacheco Carlos Alberto DNI 13.710.234, es decir que no corresponden al Sr. Araos Domingo Roberto, a diferencia del Instrumento que acompañó el Sr. Pacheco con su contestación de demanda y que el escribano Benedicto ratificó en sus informes en donde aparecen “supuestamente” certificadas las firmas del Sr. Pacheco y del Sr. Araos (en este último instrumento no aparece la Sra. San Pablo Ester Patricia).

El Sr. Ruiz refiere que la respuesta del Colegio de Escribanos demuestra que dicha acta notarial para certificación de firmas que se acompañó al expte. 1235/20 no es auténtica dado que existe una adulteración en sus enunciados y una inexactitud de los hechos que el escribano afirmó como pasados en su presencia (manifestó haber certificado la firma del sr. Araos pero, en el libro de requerimiento, no está la firma del sr. Araos sino la de la Sra. San Pablo), según sus dichos.

El actor hace hincapié en que el escribano en cuestión no sólo falseó los requirentes a los que se les “certificó” la firma sino que incluso también se adulteró los “documentos presentados” ya que en la copia remitida por el Colegio de Escribanos se observa aparentemente la siguiente frase: “(PERU) CONTRATO VENTA PUBLICIDAD MEDINAX S.A.” (¿o MEDIMAX?) lo que dice tampoco concuerda con el “supuesto” CONTRATO DE COPRODUCCIÓN que era el instrumento Privado al que se le vinculaba “supuestamente” dicha Acta de certificación de firmas, todo ello, según la postura del actor.

Dice también que en el expte. 1235/20 se pudo constatar que hay facturas acompañadas por el Sr. Pacheco en fecha 09/08/21 en el cuaderno de Prueba A7 en la que aparece una firma denominada MEDIAMAX S.A. (factura N°00000422, 00000423, 00000424, 00000425, 00000426, 00000427, etc), lo que dice, le llama la atención ya que existe una evidente similitud con el nombre que figura en la copia remitida por el Colegio de Escribanos.

Resalta también la diferente grafía en la letra del Instrumento, diferente color de lapicera e incluso una leyenda en lápiz inentendible que dice “(PERÚ)”.

Agrega que la Dirección General de Rentas informó en fecha 07/07/21 (ratificado el 26/07/2021) en el cuaderno de prueba A2 (expte 1235/20-A2) que no se pudo verificar el pago del impuesto de sellos por el contrato de coproducción, y remitió el monto total que debía pagarse por dicho concepto: $298,28. De lo que concluye que el contrato con firmas certificadas y que obraba en poder del Sr. Pacheco no había cumplido con el impuesto de sellos pero, no obstante ello y violando la ley tributaria, el escribano Benedicto sí había hecho entrega “supuestamente” del acta notarial de certificación de firmas.

Con todo lo expuesto concluye que el demandado Benedicto, en su calidad de escribano titular del registro N°25 a la fecha de suscripción del acta notarial cuestionada, ha adulterado un instrumento Público

Solicita se notifique a los “supuestos” intervinientes del Instrumento que hoy se encuentra cuestionado a los fines de que puedan tomar conocimiento del inicio de este juicio de Redargución de Falsedad en contra del escribano Benedicto, a saber: San Pablo Ester Patricia, D.N.I.22.722.330, con domicilio en Mendoza N° 1681, Sr. Domingo Roberto Araos D.N.I. 23.021.964 con domicilio en calle San Juan N°4299 y Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N. 13.710.234 con domicilio en calle 24 de Septiembre N° 582, 2° Piso, Depto B.

Luego, pide medidas previas a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, funda su acción en los arts. 334, 392 y cc. del C.P.C.C.T, art. 289 y cc. del CCCN

II.- El juez del fuero laboral se declaró incompetente, luego fue asumida la competencia por el Juzgado, por providencia del 21/12/2021.

III.- Corrido traslado de la demanda en el domicilio denunciado de Buenos Aires 327 (fondo) se apersona Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042. De manera preliminar informa que desde octubre de 2021, reside en la ciudad de Málaga, España, que ha tomado conocimiento del presente juicio a través de su hermano, quien le ha comunicado la existencia de la notificación. Luego, contesta demanda, realiza negativa de rigor y relata su versión de los hechos: dice que en la causa laboral caratulada «Ruiz Damián Francisco Vs. Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos», recibió una notificación a fin de que informe si un instrumento de co-producción (cuyo alcances dice no recuerda y el que tampoco se acompaña a estos autos, según su postura) había pasado por ante el Registro Notarial N° 25, del cual era titular, cuyo instrumento databa desde hace más de 10 años. Refiere que ante la necesidad de contar a la vista con la copia original de dicho instrumento, en atención a que ya no detenta la calidad de titular del registro n° 25 (aclara que lo detenta su hermana, Graciela Benedicto de Juri) es que procedió a comunicar ello al Juzgado del Trabajo. Indica que luego se constituyó por ante el juzgado a fin de informar sobre el contrato que se le exhibió. Indica que este era auténtico.

Agrega que fue su hermana, quién le comunicó sobre el requerimiento del Juzgado del Trabajo.

A continuación niega que su informe haya sido emitido sin sustento documental alguno, toda vez que según sus dichos, se apersonó en el juzgado para requerir la copia original del instrumento.

Pone de resalto que el referido informe del actuario que se menciona en el escrito de demanda no fue ofrecido como prueba por el actor, quien solo lo refirió, sin adjuntar instrumento alguno.

Luego, aclara que su persona no fue parte en la impugnación que refiere la parte actora, desconociendo su existencia como así también los términos de dicha impugnación (si existiere).

Indica no conocer el contenido de la documentación que se refiere en el escrito de demanda y que hacen, especialmente, a las constancias obrantes en el juicio laboral que el actor tiene en contra del Sr. Carlos Alberto Pacheco.

Prosigue su escrito haciendo una enumeración de los actos cumplidos en los presente autos, los que dejo por reproducidos y luego dice que la letrada Argota, ante la radicación de la causa por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común, no adecuó la presente demanda, y procedió a impulsar la misma sin adjuntar la documentación que refiere a lo largo de su libelo de demanda, lesionando de esta forma las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, plantea que la falta de incorporación de documentación por parte del actor impide a su parte controlar el plazo de los 10 días que marca la norma del Art.334 del CPCCT para la interposición de la presente demanda. Refiere que interpone defensa de caducidad, no obstante no contar a la vista con las constancias necesarias a los fines de verificar si la demanda fue o no interpuesta en tiempo oportuno.

Finalmente, realiza reserva del caso federal.

IV.- Corrido traslado del planteo de caducidad de la acción, este fue contestado por presentación del 30/03/2022.

V.- Por sentencia del 24/05/2022 el actor ha obtenido beneficio para litigar sin gastos.

VI.- Por presentación del 06/06/2023, el Colegio de Escribanos contestó el traslado, con el siguiente texto: “Boletín: 28.202 / 06/02/2014 — N° Aviso: 37.996 Descripción: DECRETO 64 / 2014 DECRETO SINTETIZADO / 2014-01-13 Texto del Aviso DECRETO N° 64/14 (MGyJ), del 13/01/2014. Expte. N° 63/901-P-2013. — Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732”.

VII.- En autos, la primera audiencia se realizó el 13/12/2022, la segunda el 27/04/2023. En autos se produjo la siguiente prueba: Del Actor: A1: Informativa: Producida; A2: Documental: Producida. Del Demandado: D1: Instrumental -Informativa: Producida.

Puestos los autos para alegar, ambas partes lo presentaron el 04/05/2023. Confeccionada planilla fiscal, el demandado abonó su parte (presentación del 30/05/2023) mientras que el actor fue eximido al contar con el beneficio para litigar sin gastos (decreto del 06/06/2023).

Corrida vista al Agente Fiscal, esta se pronuncia por el rechazo de la acción de redargución de falsedad impetrada por el actor, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Los autos fueron llamados para sentencia por proveído del 30/06/2023, por lo que la causa se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I.- La litis

Damián Francisco Ruiz, interpone demanda de redargución de falsedad, a fin de que, se declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas de Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234 y Domingo Roberto Araos, DNI 23.021.964. Refiere haber tomado conocimiento del instrumento en el juicio laboral “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El demandado Juan Carlos Jesús Benedicto, se apersonó en la presente litis, reconoce haber sido citado en el Juicio laboral mencionado. Relata haber requerido original del instrumento en cuestión e indica que este era auténtico. Asimismo, interpone defensa de caducidad para la interposición de la presente demanda en los términos del Art.334 del CPCCT.

II.- Defensa del demandado

El demandado ha opuesto defensa de caducidad en los términos del art. 334 CPCCT, pues sostiene que el plazo de diez días establecido para su interposición y que consagra la norma del Art. 334 del CPCCT se encontraba vencido.

A fin de resolver el planteo he de analizar las previsiones del Código Procesal (Ley N° 6176) vigente al momento de la sustanciación de esa etapa del proceso.

De acuerdo al digesto procesal, la redargución de falsedad de un documento puede instarse dentro del proceso principal, conforme lo prescripto por el art. 334 CPCCT, o bien por la vía de una declaración autónoma, contemplada por el art. 392 inc.2, apartado h del CPCCT.

En efecto, el art.334 establece “Redargución de falsedad. Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectuará dentro del plazo del traslado de la documentación. La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal. Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.

En esta hipótesis se impugna un instrumento público dentro del proceso principal y es requisito que la demanda de redargución se interponga dentro de los 10 días de efectuada la impugnación. Ésta se resuelve junto con el fondo del juicio principal.

Por otro lado, en la hipótesis del art. 392 inc 2 apartado h, la demanda de redargución implica el ejercicio de la acción civil por vía principal, con carácter autónomo. En esta acción autónoma no rige el plazo estatuido en el art 334 procesal.

Esta doble vía es explicada en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, Directores: Marcelo Bourguignon – Juan Carlos Peral, Tomo I, B, pág. 1368, al decir que: «Nuestro ordenamiento procesal a diferencia del Código Procesal de la Nación, prevé el trámite del juicio sumario, el que resulta aplicable en el caso de que se intente la redargución de falsedad por vía de una acción autónoma meramente declarativa (art. 392, inc. 2, h, CPCCT, Ley 8240); y también en el supuesto de que dentro del proceso principal, se impugne un documento público, hipótesis contemplada en la norma en análisis (art. 334, CPCCT)».

Asimismo, la doctrina tiene dicho que “la falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente. En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, de carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de una pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 202/203).

Bajo esta óptica, entiendo que el caso de autos encuadra en esta última hipótesis, pues si bien la redargución interpuesta está vinculada con un documento del que se ha tomado conocimiento en una causa laboral, la presente acción tramita por vía autónoma, con demandados distintos, entablada de manera independiente, en la que incluso en la demanda ha denunciado la “conexidad” con el juicio laboral, es decir, que no tramita como incidente de aquel proceso. Así entonces, en el caso, estamos frente a una pretensión civil de carácter declarativo, cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que destruya la eficacia probatoria del documento (específicamente, la actuación notarial para certificación de firmas).

En el mismo sentido lo ha entendido el Juez del Trabajo que intervino primeramente en la causa, pues en la sentencia de incompetencia ha dicho que “En definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos. Así lo declaro” (sentencia del Juez Laboral, del 23/11/2021). También la afirmación (en la misma sentencia ya citada) de que “no es eficaz la declaración de redargución de falsedad por vía incidental en el fuero laboral” respalda la conclusión arribada.

Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que dijo: “En el caso de autos, la demanda de redargución importó el ejercicio de la acción civil por vía principal y dado su carácter autónomo correspondía observar el procedimiento prescripto por el art. 392 inc. 2 ap. h) el cual dispone: «Se tramitarán por juicio sumario: 2. Cualquiera sea su monto: h) Los procesos de redargución de falsedad de los instrumentos públicos». (…) Conforme lo expuesto, corresponde acoger el recurso, revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2017 (fs.31 de la causa principal), debiendo el Sr. Juez proveer la demanda de redargución de falsedad interpuesta previo análisis del cumplimiento de los demás recaudos de admisibilidad (…)” (Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala 2-, “Fontana Oscar Alfredo c/ Vega Miguel Angel s/ Redargución de Falsedad (queja p/apelación denegada prom. p/ el actor)” Expte. 1998/17-Q1- Sala II, sentencia N°320, del 15/11/2017).

En virtud de ello, dado el carácter autónomo del ejercicio de la presente acción civil de redargución, no rige el plazo establecido en el Art. 334 procesal, y con ello, corresponde rechazar la defensa interpuesta.

III.- Encuadre jurídico

De acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCCN: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal ()”.

Así entonces, los instrumentos públicos gozan de “plena fe” hasta que se declare su falsedad en juicio ya sea civil o penal. O lo que es lo mismo, la vía para atacar un instrumento público es la redargución de falsedad.

Cuando se alude a falsedad de un instrumento público cabe distinguir entre falsedad material, intelectual e ideológica: a) la “falsedad material” afecta el instrumento público mediante, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados en su texto; b) la denominada “intelectual”, concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial declara acontecidos en su presencia; abarca, a la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, y c) “la falsedad ideológica” refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad éste no puede avalar (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 675).

En cuanto a las pruebas admisibles, el criterio es amplio, aceptándose todo medio de prueba incluso la indiciaria, siempre que los indicios sean coincidentes, inequívocos y asertivos. No obstante, se impone el análisis cauteloso de las pruebas aportadas, ya que deben ser decisivas (en calidad y cantidad) para conmover la garantía de autenticidad de que gozan los documentos notariales (Armella, Cristina Noemí: Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, tomo III, Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pág. 270).

Ahora bien, avanzando en el análisis y encontrándose en el presente atacada de falsa la actuación notarial de certificación de firmas, cabe determinar en primer caso: qué es la certificación de firmas? Y luego, analizar la naturaleza jurídica de la certificación de firmas, o lo que es lo mismo: ¿Es la certificación de firmas un instrumento público?

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de lo que llamamos «certificación de firma», la doctrina especializada explica que es un acta de comprobación o constatación esencialmente extraprotocolar, ya que acompaña al documento privado, que comprueba un solo hecho: la puesta de la o las firmas en presencia del notario. El escribano comprueba la puesta de la firma en su presencia (exposición de la Dra. Ana Raquel Nuta, en la ponencia “Valor probatorio del documento notarial”, Relatores: Profesores Doctores Elena Highton de Nolasco, Ana Raquel Nuta y José María Orelle, Participante: Escribano Francisco Ferrari Ceretti, llevada a cabo el 9/05/1990)

En lo que toca al segundo interrogante, ha sido objeto de debate si el instrumento privado cuya firma se certifica, se convierte en instrumento público. Las posiciones, fueron categorizadas por la doctrina de la siguiente manera: 1) Las que afirman que la autenticación de firmas en un documento privado no es un Instrumento Público; 2) las que sostiene que la certificación confiere la autenticidad de un Instrumento Público al documento en que está inserta; y finalmente 3) las que entienden que la certificación notarial es un instrumento público, pero no confiere autenticidad al documento precedente (Vidal Díaz, J.A., «certificaciones notariales de firmas», REVISTA NOTARIAL / Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Número: 1969, 784 May./Jun.).

La doctrina predominante sustenta la tercera posición señalada.

Comparto esta postura, avalada por renombrados tratadistas y por numerosos fallos judiciales, los que se basan primordialmente por lo establecido en el artículo 289 CCCN: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión”.

Así entonces, la certificación de firmas es un instrumento público, y con ello, conforme a lo dicho y de una interpretación armónica con la ya expuesto, la certificación de firmas hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal.

La firma es la representación gráfica y auténtica de una persona y la prueba material y visible de su conformidad con el escrito que la precede; es la grafía constante de una persona con el propósito de identificarse.

Ahora bien, ¿cuál es el hecho que el notario debe conocer y tiene misión de comprobar en una certificación de firmas? Lo que el Escribano Público debe verificar es la identidad de la persona, calificar el documento privado y comprobar que el interesado ponga la firma en su presencia en aquél (documento privado) y en el libro de requerimiento (tema a tratar in extenso más adelante), y al mismo tiempo, redactar y suscribir el Acta de Certificación y el acta en el mencionado libro.

En nuestra provincia, la cuestión está regulada por la ley notarial, N°5732, la que regula los requisitos que debe contener la certificación de firmas, el uso de los folios de actuación notarial y la forma en que el notario debe otorgar su fe de conocimiento para individualizar a los requirentes, de la siguiente manera:

“Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en redacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban revestir necesariamente forma de acta».

«Art.113.- 1. 2. En las certificaciones se expresará: Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley en los incisos l., 2. Y 3.; Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación; Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentren”.

“Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado por alguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (texto según ley 26140)”.

“Art.117. – El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital y de las restantes certificaciones, copias y certificados”.

A su vez, en cumplimiento con el último artículo citado (art. 117 de la Ley Notarial) en la provincia se encuentra regulada el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas, a tal fin se ha previsto la existencia de un libro de requerimiento. Este instrumento ha sido estatuido para que en él, se dejase constancia de la intervención del notario en todos los actos no protocolares y que no requieran la formalidad de la escritura pública.

En efecto, el Reglamento Notarial, dictado el 14/03/2007 por el Colegio de Escribanos provincial (según acta N° 2273, vigente a la supuesta fecha del instrumento redargüido de falso, a saber: 01/04/2008), fija disposiciones referidas al Libro de Requerimientos. En lo pertinente se establece que: 13- para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio; 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológi­co, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación; 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro; 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen; 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y can­tidad de copia; 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado.

Así entonces, cada registro notarial llevará un Libro de Requerimiento, suministrado onerosamente, supervisado y habilitado por el Colegio de Escribanos. Este se entrega foliado a cada escribano de registro y en él se anotarán por orden cronológico y en forma de actas las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la Escritura Pública; asimismo, se establece su índice, retiro de la notaría, exhibición, deber de conservación, etc. A su vez, en el mencionado libro -que únicamente puede utilizar el escribano al que le fue entregado por el respectivo Colegio- se consignan los datos del requirente, una breve descripción del documento que se suscribe, y el lugar y fecha de la firma bajo la dación de fe del escribano. Al final deben consignarse las firmas del o los requirentes y del escribano (Armella, Cristina Noemí, «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», T° II, pág. 1029).

Haciendo una síntesis, el trámite de quien pretende una certificación de firmas ante un Escribano Público es el siguiente: luego de haber corroborado su identidad, el interesado deberá estampar su firma en Instrumento Privado en cuestión; a continuación de este hecho el notario dejará asentado la autenticidad de la puesta de la firma en su presencia; en el mismo momento, el particular deberá firmar el libro de requerimiento, el que servirá de respaldo de dicha certificación. El Notario dejará constancia en el documento sobre el que se realiza la certificación – anexando una Actuación Notarial para certificación de firmas-, en la que a su vez, se detallará en qué libro y foja se encuentra asentada dicha certificación. Ambas deben, necesaria e inexorablemente, coincidir. El acta notarial quedará en poder de la parte y el libro en poder del escribano bajo su resguardo y responsabilidad.

A su vez, la citada normativa lleva a concluir que la certificación de firmas puesta en un instrumento privado, en los términos y condiciones que aquéllas disponen, garantizan que han sido estampadas en el lugar, fecha y por la persona de conocimiento del Notario, asentado en el folio de actuación notarial que al efecto le ha sido provisto por el Colegio de Escribanos, con el formato e impresión reglamentaria y también que ello encuentra respaldo en el libro de requerimientos, previsto al efecto.

De ahí que, en principio, la firma de un instrumento privado en presencia de escribano público, ofrece garantías de seguridad, dado que se realiza con solemnidad.

Bajo tales principios se evaluará la situación traída a juicio.

IV.- Prueba de autos

Del actor: Informativa A1:

  • Mesa de Entradas en lo Civil informó las causas judiciales en las que figura como parte el Sr. Juan Carlos Jesus Benedicto, DNI 12.352.042;
  • Colegio de Escribanos informó que el 23/07/1990, el escribano Juan Carlos Jesús Benedicto, inició su labor como notario adscripto al registro notarial 25, cuyo titular era – por entonces – el escribano Luis Ricardo Ramón Benedicto, con oficina notarial en calle Buenos Aires 327 de esta ciudad. El escribano titular falleció en esta ciudad el día 19/05/2001, por lo cual, el escribano adscripto Juan Carlos J Benedicto asumió la titularidad del citado Registro (art. 42 ley 5.732). Asimismo, que a partir del 05/01/2011, mediante Actas 2.363 y 2.365 del Consejo Directivo se concedió primero el receso del Registro 25 y luego distintas licencias a su titular. Que el 13/01/2014, el Poder Ejecutivo dictó el DECRETO 64/14 (MGyJ), en expediente 63/901-P-2013, que resuelve: ‘Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732’. Luego, que el 28/01/2014, mediante acta 2.449 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán se resolvió lo siguiente: ‘Dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del escribano Juan Carlos Benedicto, a quien se restituye en el Registro de la matrícula profesional al que se refiere el art. 168:3 LEP, en la categoría de Escribano sin registro’.

Agrega que mediante expediente 103/110-C-2.014 iniciado el 29/01/2014, el Colegio de Escribanos se dirigió al señor Gobernador, informando que había dejado sin efecto la cancelación de la matrícula del accionante, que había sido dispuesta desde el 15/02/2012 por aplicación del artículo 15 inciso 5 de la ley 5.732.

Sostiene que sobre sanciones disciplinarias y “todas las comunicaciones y/o notificaciones recibidas en los términos del art. 20 inc. 6 y art. 183 de la Ley 5732 vinculadas a acciones judiciales o administrativas sustanciadas contra el escribano Benedicto Juan Carlos”, no existen otros datos para aportar, que sean de conocimiento de aquella Asesoría;

  • Mesa de Entrada Penal del Centro Judicial Capital informó la existencia de la causa “Usurpación de Propiedad y Otros Delitos, en Perjuicio de Colegio de Escribanos de Tucumán, Isas Alfredo Ruben F.Hecho: 02/10/2015” Expte. 60917/2015, con fecha de inicio el 08/10/2015 y de estado: Archivado;
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la X° Nominación, remitió informe actuarial en los siguientes términos”INFORME ACTUARIAL: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023». Se acompañó la actuación de Secretaría en formato PDF;
  • Consultada la Dirección General de Rentas respecto a si el contrato de coproducción de fecha 01/04/2008 celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964 y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, con actuación Notarial para certificación de firmas: Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857 pasada por ante la Escribanía de Registro N°25 de esta Provincia de Tucumán (escribano titular a dicha fecha: Juan Carlos Benedicto) repuso el correspondiente impuesto de sellos, la entidad contestó haciendo un cálculo de la Liquidación Impositiva correspondiente;

Del actor informativa, A2:

  • La DGR remitió Informes oportunamente contestados por la repartición en virtud de solicitado en los Oficios 5426/1294/J-2021 y 4976/1294/J-2021, y la Documentación adjunta a los Oficios mencionados, correspondientes a los Exptes: 1235/20-A2 Y 1235/20 Juicio: “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro de Pesos” del Juzgado del Trabajo X Nom.
  • La Escribana del Registro N°25 informó que no pasó por ante ella la certificación de las firmas de Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 en fecha 01/04/2008 por cuanto en esa fecha 01/04/2008, el Registro N° 25 hoy a su cargo, estaba actuando como escribano titular Juan Carlos Benedicto Fernández. También que los libros de certificación de firmas son remitidos al Colegio de Escribanos para su depósito una vez que se completan las hojas del correspondiente libro de actas; como así también toda documentación solicitada por medio del oficio. Los cuales, dice, son conservados por un período de diez años, según Reglamento Vigente, Acta 2273 del 14/03/2007 y Modificatoria 2663 del 13/05/2020 del Consejo Directivo.
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, remitió original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008. Secretaria. San Miguel de Tucumán. 23 de febrero del 2023.
  • El colegio de Escribanos de Tucumán, contestó oficio en los siugientes términos “(…) Asimismo, se solicita copia del informe de fecha 03/09/2021 firmado por el Presidente Marco A. Padilla (h) en respuesta al oficio judicial recepcionado por esta institución en fecha 27/08/2021 y correspondiente a los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte. 1235/20-A2 (Prueba Informativa) “debiendo remitir, también, copia de la correspondiente constancia de retiro del informe·. Se trata del oficio librado el 25/08/2021 por el Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, Secretaría de la Dra. LUCÍA H. CHEBAIA. Adjunto copia del oficio recibido el 27/08/2021 a horas 10,51, la documentación adjunta: actuación Notarial para Certificación de Firmas Serie M 00363024 de fecha 01/04/2002, un instrumento titulado “Contrato de coproducción” en tres fojas, fechado el 04/02/2008 y la nota de respuesta de fecha 03/09/2021 suscripta por el escribano Marco Aurelio Padilla (h), entonces Presidente de este Colegio.

En el reverso de esa nota se consigna: “Retira contestación y copia del acta en fecha 10/09/2021”. Hay una firma ilegible, aclarada del siguiente modo: “Argota María Gabriela D.N.I 32.201.731””;

  • Luego, el Colegio Profesional remitió el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08);
  • Contestación de oficio del Juzgado del Trabajo de la X° Nominación, en los siguientes términos: “No siendo posible la remisión del presente juicio, conforme lo solicitado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, en el marco de los autos caratulados: «RUIZ, DAMIÁN FRANCISCO c/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS s/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – 5208/21-A2», atento a que resulta materialmente imposible la radicación del expediente por ante el mencionado Juzgado, por pertenecer a otro fuero: LÍBRESE OFICIO al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, a fin de poner en su conocimiento la presente providencia. Sin perjuicio de ello, siendo el presente juicio íntegramente digital, se hace saber al Juzgado oficiante que atento a los principios de publicidad y accesibilidad, y a que el acceso al expediente digital se encuentra garantizado (salvo aquellas excepciones establecidas por Ley), se destaca que se puede realizar la compulsa del expediente referido a través del Portal del SAE”.

Del Demandado:

  • El Colegio de Escribanos informó que – efectivamente – durante el último semestre del año 2021 el Juzgado del Trabajo de la Xa. Nominación, le solicitó un informe en el juicio caratulado: «RUIZ DAMIAN FRANCISCO VS. PACHECO CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS. n° 1235/20. ACTOR 2», y que ese informe correspondía a una actuación notarial del Registro Notarial N° 25. Adjuntó a su respuesta, copia del oficio que fue contestado el 03/09/2021 por el entonces Presidente de esta Entidad, escribano Marco Aurelio Padilla (h), asimismo dice que la respuesta del oficio fue entregada en aquella oportunidad a la letrada Dra. María Gabriela Argota el día 10/09/2021, según se acredita con el duplicado antes mencionado.

La abogada del demandado impugnó el informe, lo que fue contestado por el Colegio profesional en presentación del 16/02/2023.

  • Contestación de oficio Juzgado del TRabajo X° Nominación en los siguientes términos “Informe actuarial: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023..-«. FDO. DR. CESAR GABRIEL EXLER.- Adjunto 01 archivo en formato PDF con un total de 01 páginas”.

V.- Caso traído a resolver

Entrando al análisis específico del caso traído a estudio, la cuestión gira entorno a un “contrato de coproducción”, supuestamente celebrado “Entre los Sres, por una parte, Carlos Alberto Pacheco, argentino, mayor de edad, casado, comerciante, DNI n° 13.710.234, con domicilio en calle 24 de Septiembre 582 P2. «B», de ésta ciudad capital, en adelante LA RADIO, y el Sr. Domingo, Roberto Araos argentino, casado, mayor de edad, DNI n° 23021964, con domicilio en Venezuela 1057 de ésta ciudad capital, en lo sucesivo EL COPRODUCTOR, ambos comparecientes con capacidad legal para contratar y en pleno uso de sus facultades mentales, deciden celebrar el presente CONTRATO DE COPRODUCCION” a continuación siguen 15 cláusulas, el instrumento finaliza con dos firmas de puño y letra en tinta azul, una con aclaración: “PACHECHO CARLOS A. DNI 13710234” y la otra con aclaración “DOMINGO ARAOZ 23021964”.

A continuación, sigue una “Actuación notarial para certificación de firmas M00363024” con los siguientes datos: “TUCUMAN, 01 de abril de 2008” “En mi carácter de ESCRIBANO PÚBLICO TITULAR DEL REGISTRO N° 25 DE ESTA PROVINCIA.- y en uso de las atribuciones, deberes y facultades, que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que la/s FIRMA/S que antecede/n, y obra/n en el documento al cual se anexa el presente, ha/n sido puesta/ratificada/s en mi presencia por PACHECO CARLOS ALBERTO, D.N.I.N° 15.710.234.- ARAOS DOMINGO ROBERTO, D.N.I. N 23.021.964.- persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe, SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n, actuar a título de ÚNICO DUEÑO DE FM SENSACIONES”.

En el reverso se lee “TERCERO que ellos requerimiento/s respectivo/s ha/n quedado formalizado/s simultáneamente, por medio de ACTA N° 248, FOLIO N°248 LIBRO A1857.- CUARTO: Documento presentado: Contrato.- Fecha de Expedición:01/abril/2008.- Rasp.: 3 Vale.-”. Finalmente, se ve una firma y por encima un sello a color de “JUAN CARLOS BENEDICTO” ESCRIBANO PÚBLICO REGISTRO N°25- TUCUMAN”.

En el otro extremo, tengo también a la vista, en original, el “Libro de requerimiento para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales”, remitido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Identificado como B/R25 00003, libro A/1857- folios 001/500, Escribano: Juan C. Benedicto, correspondiente la registros N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán, fecha y lugar de habilitación: Tucumán 13-02-08, con sello a color del colegio respectivo y en el espacio previsto para firma del consejero se advierte una firma y un sello “Maria Elvira Lazarte de Martucci Vocal Titular I°”.

Luego, ya en el folio N°248 se lee “lugar y fecha San Miguel de Tucumán- 01 de abril de 2008.- Requirente San Pablo, Ester Patricia DNI 22.722.330 Pacheco Carlos Alberto DNI N°13.710.234.- Documentos presentados: (PERÚ) (con lápiz, la observación me pertenece) contrato de venta publicidad Medinax SA” “En el lugar y fecha indicados, COMPARECE ante mi la— persona—de mi conocimiento individualizada— en el encabezamiento y requiere mi intervención para certificar la autenticidad de su————— que estampa————— en mi presencia en documento— que se menciona– precedentemente”.

A continuación se lee una firma y luego una aclaración “San Pablo Ester Patricia 22 722 330”; también otra firma, con aclaración: “Pacheco Carlos A. 13 710 234”; y sello a color de “Juan Carlos Benedicto Escribano Público, Registro N°25- Tucumán”.

De la compulsa de ambos instrumentos (acta notarial de certificación de firmas y folio N°248 del libro de requerimientos) advierto una inconsistencia entre ellos, tanto en los signatarios involucrados como en la naturaleza de lo que se está firmando.

Conforme fuera dicho, al certificarse una firma, el interesado suscribe en el mismo momento y ante el Notario, el instrumento privado en cuestión y el libro de requerimiento, en la foja específica y detallada, prevista al efecto.

Además tengo presente que los libros de requerimiento son registros oficiales (provistos por el colegio profesional respectivo y que debe ser rellenado de acuerdo a los previsto por las normativas) en los que se documenta el requerimiento de certificación de una firma, lo cual es esencial para respaldar y demostrar la autenticidad de dicha firma.

Necesariamente, los datos de ambos (libro y certificación en sí misma) deben coincidir.

En autos, no coinciden ni se corresponden: no hay correspondencia, por un lado, entre la Actuación Notarial para certificación de firmas M00363024, en la que el Notario dice que certifica que las firmas que obran en el instrumento privado (contrato de coproducción) han sido puestas en su presencia, por Pacheco Carlos Alberto y por Araos Domingo Roberto y, por el otro, el acta que en principio le sirve de respaldo, a saber: acta n°248, folio n°248, obrante en el libro A1857.

Siguiendo el razonamiento, si la certificación debía estar respaldada por el Libro de requerimiento respectivo, y dado que dicho respaldo no se cumple, no existe evidencia de que estas personas hayan firmado el documento ante el Notario (en el libro de requerimiento los que suscriben son Pacheco Carlos Alberto y San Pablo Ester Patricia), Además, no se puede confirmar que se trate del mismo documento, ya que en la actuación notarial se menciona un «contrato», mientras que en el libro de requerimiento se hace referencia a un «contrato de venta de publicidad de Medinax SA».

Estas circunstancias son suficientes para descalificar el instrumento público como válido, pues las descriptas no son simples irregularidades formales, sino que, por el contrario, el instrumento no conserva ningún valor de verdad o validez (en palabras del Dr. Jorge M. Galdós, en “Espósito, Ángela y otro vs. Mehamed Suhit, Leonardo A. s. Reivindicación – Espósito, José y otro vs. Mehamed Suit, Leonardo Alberto y otro s. Redargución de falsedad” /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 27/09/2022; Rubinzal Online; 174656/140604; RC J 1234/23 Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires).

A su vez, no es menor resaltar que al comparecer ante el Juzgado del Trabajo, el Notario Benedicto ratificó haber realizado tal certificación, sin explicación o aclaración alguna sobre algún error involuntario al individualizar el acta (por vía de hipótesis, por ej. error en la indicación de la foja en el libro). Por lo que la certificación debía, necesariamente, estar asentada en el acta n°248, folio n°248, del libro A1857. Lo que no ocurre.

No puedo sino concluir que en la situación bajo análisis, se presenta un caso de falsedad intelectual, en el cual el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, esto es: no es real que los señores Araoz y Pacheco han firmado un documento (contrato de coproducción) en su presencia, pues al consultar el libro de requerimientos, no se registra ninguna firma de los mencionados señores en el libro A1857, Acta N°248 folio N°248.

Dicho de otro modo, en el acta notarial de certificación de firmas el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, configurándose el supuesto de falsedad intelectual.

Así las cosas, con el conjunto de los elementos reseñados y dada la discrepancia entre el acta notarial de certificación de firmas y el libro de registro, y siguiendo los principios ya mencionados y aplicables al caso, se encuentra probado que los Sres. Araos y Pacheco no certificaron sus firmas en el documento privado “contrato de coproducción” por ante el entonces titular del Registro Notarial N° 25 de la Provincia, Juan Carlos Benedicto, en fecha 01/04/2008, por lo que corresponde declarar la falsedad de la Actuación notarial para certificación de firmas M00363024.

Es imperioso tener en cuenta que el acto notarial debe fundarse en una extrema seguridad procurando eliminar todo lo que introduzca mínima duda. El propósito fundamental de un acto notarial es garantizar un nivel máximo de seguridad y certeza en las transacciones legales. Para ello, se deben eliminar todas las posibles fuentes de confusión o duda. La presencia de personas distintas como firmantes, así como la falta de claridad en lo que se está certificando, socava la integridad y la confiabilidad del acto notarial (siguiendo a Nigro de Lorenzatti, M.C. y Seia de Mignola G. A., en “Instrumentos privados certificación de firmas- certificación de impresiones digitales libro registro de intervenciones” Revista Notarial 1998 – 2 Nro. 76).

Tengo presente a los fines de este fallo que a través de la redargución de falsedad se “busca privar de fe pública al instrumento público evitando así la consagración de una mentira (cfr. FUSTE, Gabriel Anibal, “Algunos aspectos vinculados con el incidente de redargución de falsedad de instrumento público”, pág. 156), lo que refuerza la conclusión arribada.

Además, por analogía, corresponde aplicar lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público (…). La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz” (art. 2999 CCCN) (el resaltado me pertenece). Ello, sin la intención de confundir o equiparar la naturaleza jurídica del libro de requerimiento de certificación de firmas con la de una escritura matriz, sino que mi intención es resaltar que en caso de inconsistencia entre la actuación notarial en posesión de la parte y el libro de requerimiento bajo la custodia del Escribano y proporcionado por el Colegio Profesional respectivo, debe prevalecer la información contenida en este último.

En consecuencia, la demanda debe prosperar, conforme lo considerado.

VI.- Impugnación a Informe del Colegio de Escribanos

El resultado arribado me exime de consideración y análisis de la impugnación al informe deducido por la abogada del demandado, respecto al informe del Colegio de Escribanos, en el contexto de la prueba informativa del demandado (Expte. 5208/21-D1).

VII.- Costas

Que atento al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen al demandado.

VIII.- Honorarios

Para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda de redargución de falsedad interpuesta por Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, en consecuencia DECLARAR LA FALSEDAD de la actuación notarial para certificación de firmas asentada en hoja notarial N° M00363024, suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008, de la que emanaría la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

II.- IMPONER COSTAS al demandado vencido, por lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

IV.- PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de la presente resolución al Juez del Trabajo de la X° Nominación, en el marco de la causa que tramita por ante aquél Juzgado, caratulada “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro De Pesos”, a los fines que hubiere lugar. A tal fin, ofíciese.

V.- FIRME LA PRESENTE, DEVUÉLVASE el original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008, al Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. A tal fin, ofíciese.

VI.- PÓNGASE en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia la presente resolución, a los fines que hubiere lugar. Líbrese oficio devolviendo el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08), debiendo remitirse por medio de Secretaría Actuaria y entregar bajo recibo.

HÁGASE SABER.

Dra. Mirta Estela Casares

-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Actuación firmada en fecha: 30/10/2023
NRO. SENT.: 803 – FECHA SENT: 30/10/2023
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207


San Miguel de Tucumán, 23 de mayo de 2024

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “RUÍZ, DAMIÁN FRANCISCO C/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS Y/O BENEDICTO FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD” (Expte. N° 5208/21), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023; y

CONSIDERANDO:

1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado.

2. Que esta Alzada comparte y hace propio el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha 05 de marzo de 2024, el cual se transcribe a continuación:

“I.- De los antecedentes del caso y que ha considerado la sentencia apelada, se desprende que el actor Damián Francisco Ruiz, a través de su letrada apoderada inicia demanda de redargución de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del CPCC, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

En el mismo escrito denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damián Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” Expte. N° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El Magistrado de la X Nominación entendió que de los términos de la demanda, el actor plantea redargución de falsedad del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante acta n° 248, folio n° 248, libro n° a1857, y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, D.N.I. n° 13.710.234 y Araos Domingo Roberto, D.N.I. 23.021.964.

Que el caso que de autos, por la forma en la que fue incoado, debió ser ejercido por una acción por vía directa o principal en sede civil, con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

De ello consideró que, en definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN, inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto, funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

Asimismo en la sentencia estableció una especie de prejudicial civil.

Remitidos los autos a la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Séptima Nominación, la Magistrada asumió competencia y resolviò la cuestiòn como una acciòn autònoma de redarguciòn de falsedad..

La demanda mantuvo el objeto de la misma en el sentido de impugnar la falsedad de instrumento público en el marco de la impugnación diseñada en el art. 334 CPCC, ley 6176 más allá de su mención al art. 392 inc. h, a los efectos de señalar la conexidad de esta acción con el juicio laboral.

II.- Observa esta Fiscalía que en caso de que se promueva una redargución de falsedad de un instrumento público agregado como prueba del juicio y se opte por esa vía, de conformidad con la naturaleza de la acción intentada y los hechos en que se funde (regla general del art. 7, CPCC, ley 6176), la misma debe tramitar ante el juez del principal como juicio conexo atento lo dispuesto por el inciso 16 del citado art. 7, CPCC, por lo que no correspondía la declaración de incompetencia del juez laboral, habida cuenta además por lo dispuesto en el art. 334 citado, que dispone que la cuestión será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal.

A fin de poner orden al proceso, estima esta Fiscalìa que en autos se puede examinar de oficio la cuestión de competencia en razón de la materia, toda vez que se trata de un supuesto de competencia material improrrogable, atento la conexidad con un juicio laboral, sin que se deba tener el límite temporal de la primera audiencia establecido en el art. 101, CPCC, ley 9531, ya que excede la materia civil o comercial por tratarse de un supuesto de competencia por conexidad con el juicio laboral.

Tampoco puede entenderse que la cuestiòn se encuentra excluida del fuero laboral porque el art. 296 CCCN establece la vìa civil o penal para la acciòn principal o autònoma de redarguciòn de falsedad, en razòn de que en el caso se ha impugnado de falsedad un documento pùblico agregado como prueba el que debe ser resuelto por el juez del juicio principal y con ello, la competencia laboral no està excluida.

III.- En tales condiciones V. Tribunal debe examinar de oficio la competencia del juicio y declarar la incompetencia material del fuero civil toda vez que el caso de autos contiene una pretensión de redarguciòn de falsedad de un instrumento pùblico probatorio, que debe resolverla el juez del principal, que tramita ante el fuero laboral, por tratarese de un juicio conexo”.

3. Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte de la Provincia en reiteradas oportunidades, en mérito a que la asignación de competencia material es de orden público e improrrogable (art. 99, Ley N° 9.531; art. 4, Ley N° 6.176), no pueden los tribunales disponer, ni los particulares acordar, una competencia al margen de las disposiciones legales (cfr. CSJT, sentencias N° 576 del 29/12/93 y N° 1056 del 3/11/08, entre otras). De ello también deriva que deba declararse de oficio.

4. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia N° 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR la incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación para entender en la presente causa.

II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

III. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la inmediata remisión de los mismos al Juzgado del Trabajo de la X Nominación.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley N° 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/05/2024

NRO. SENT.: 286 – FECHA SENT: 23/05/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=AMENABAR Maria Del Pilar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27138486309

Certificado digital:
CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174

S

9734/2019
SANCHEZ, ALICIA ISABEL s/COPIA Y RENOVACION DE TITULOS/2DO. TESTIMONIO
Buenos Aires, de abril de 2024.- IO
Autos y Vistos:
I.- En autos se presentó Alicia Isabel Sanchez, en su carácter de heredera testamentaria de Carlos SAGUILLO, solicitando, de conformidad con lo establecido en los arts. 779 y sgtes. del Código Procesal y art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, la renovación del título mediante la reconstrucción de la escritura matriz del testamento otorgado en esta ciudad de Buenos Aires por Carlos Saguillo el 28 de diciembre de 1994 mediante escritura número MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ante el Escribano José Luis de la Torre, titular del RegistroNotarial nro. 1590 de esa ciudad, pasada al FOLIO 2700 del Protocolo del año 1994 de dicho Registro.
Señaló que al pretender legalizar el testamento aludido, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, le informó que no podrían llevar a cabo tal acto, con motivo de que el escribano José
Luis de la Torre fue destituido del cargo y el libro de protocolo del año 1994 que contenía el folio correspondiente a la escritura mediante la cual se otorgó el testamento, es decir la número 1175, fue denunciado como robado por el escribano y nunca habido, lo que imposibilitaba la legalización pretendida.
II.- Ordenada la citación de todos los participantes de la escritura pública (cfr. Art. 778 del Código Procesal), se presentó María Noel Devoto, reconociendo haber sido testigo del otorgamiento del testamento instumentado en la escritura nro. 1175 y expresando que los restantes testigos del acto, Magdalena Milanezzio y Roberto Julio Devoto son sus progenitores e informando que este último falleció el 30/6/1995.
En el otro si digo de dicho escrito, Magdalena Milanezzio se adhirió a lo expresado por su hija en el cuerpo principal del escrito, expresando que también fue testigo del acto.
Por su parte, citado que fue debidamente el escribano interviniente, José Luis De la Torre, no compareció.

III.- Luego, la pretensión fue declarada de puro derecho y tomó conocimiento de la presente el Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal que al presentarse expresó que adoptaba en el caso una postura neutral, estando a lo que en definitiva se decida.
Finalmente, en la vista que antecede, la Sra. Fiscal presta conformidad con que se admita la pretensión.-
Considerando:
A.- El Código Civil y Comercial de la Nación, omite normativa expresa que trate el caso de extravío o destrucción del protocolo notarial difiriendo su reglamentación a la ley local. Ello a
diferencia del anterior Código Civil que, tipificado en el artículo 1011 del Código de Vélez, establecía que “Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente”.
Por su parte, el art. 779 del C.P.C.C.N. dispone que “La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro Nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado”.
La forma de sustanciación a la que se alude es la prevista en el art. 778 del Código de forma, que dispone la citación de aquellos que hubiesen intervenido en el otorgamiento del acto.
El artículo 779 CPCCN expresa lo esencial del principio de matricidad, el valor probatorio que persiste en el transcurso del tiempo. En el proceso se debe probar el contenido de la escritura que se reconstituye, considerando también las manifestaciones de las partes. (arts. 1007 CCIV).
B.- En tal orden de ideas se destaca que de las constancias de autos resulta que el 14/05/2019 el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos de C.A.B.A. informó que no se puede dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto el tomo N° 10 del año 1994 del escribano José Luis De La Torre, Registro N° 1590, donde se encontraría la escritura requerida, fue robado según denuncia efectuada en la causa 97518/97 caratulada “N.N. S/ROBO” que tramitó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 24. Secretaría N° 131, lo que fue corroborado con la lectura de esas actuaciones.
En dicha causa penal se verificó una denuncia del escribano De la Torre en el sentido que fueron dejados en la puerta de su oficina siete tomos del protocolo perteneciente al año 1994,
documentación que fue entregada en depósito por orden del Juez a cargo de la causa a la escribana Liliana Rosa Bossi en representación del Colegio Público de Escribanos.
Ahora bien, del acta de entrega de esa documentación no surge la entrega de la escritura de marras (ver fs.189/190 de la foliatura de la causa penal).
C.- La plataforma fáctica descripta permite concluir en la pérdida del instrumento respectivo, ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la reconstrucción del protocolo no obsta a lo que pueda resolverse en la causa penal con relación a su regularidad, ya que la protocolización sólo incorpora al libro de protocolo la escritura faltante, sin que ello implique pronunciarse sobre su validez (cfr. CNCiv. Sala B en autos «D., M.E. s/ Copia y Renovación de títulos» del 5/8/98, pub. en ED 187-129)
Así, cabe resaltar que el título supletorio no equivale a la reconstrucción del protocolo ni implica un nuevo otorgamiento del acto contenido en el protocolo extraviado, sino que constituye la
prueba -acreditada y declarada en sede judicial- de que el negocio o acto jurídico formalizado en ese protocolo existió.
Por ello, ponderando lo expresado por del Colegio Público de Escribanos, conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal y de conformidad con lo normado por los arts. 779 y sgtes. Del Código Procesal y 29 de la Ley 17.801, RESUELVO: 1) Declarar válida y con carácter de título supletorio la presente resolución respecto de la escritura Nro. 1175 de fecha 28 de diciembre
de 1994 obrante al Folio 2.700 del Registro nro. 1590, pasada en la Ciudad de Buenos Aires ante el escribano José L. De la Torre (titular en ese momento del Registro Notarial Nro. 1590), mediante la cual se instrumentó el testamento otorgado por Carlos Sanguillo (L.E. 4.942.581).
2) Disponer que el testimonio obrante a fs. 3 (físicas) sea incorporado en el protocolo del Registro Nro. 1590 actualmente a cargo de la Dra. María Laura Nuñez, a cuyo fin líbrese oficio una vez firme la presente.
3) Póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 24, secretaría Nro. 131 en los autos «N.N. s/ROBO: DAMNIFICADO DE LA
TORRE JOSE LUIS» (expte. Nro. 95518/1997) a cuyo fin líbrese DEO por Secretaría.-
4) Notifíquese a las partes, al Colegio Público de Escribanos y al Ministerio Público Fiscal

Rechazo y admisión demanda de nulidad de escritura. Matricidad

JUICIO: TAMASI JULIA MARGARITA VS. CORREA GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ NULIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: Tamasi Julia Margarita vs. Correa Graciela Beatriz y otros s/ Nulidad.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368). La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante sentencia N° 160 del referido Tribunal, del 03 de mayo de 2023 (Actuación N° H102224397084).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.

A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 06/6/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

1. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; b) impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; por lo demás, el escrito posee suficiencia impugnativa, conforme lo señala el dictamen del Ministerio fiscal.

2. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible.

III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.

1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -al tratarse de una nulidad y como bien se ha dicho- “el vicio […] no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).

2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa – es decir, la aplicación ultra activa del C. Civil, y no la inmediata del C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de los agravios propuestos en el recurso tentado.

3. En cuanto a la procedencia, se comparte también la solución que postula el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en relación al déficit argumental de la sentencia, por las razones allí expuestas, en particular las reseñadas en el apartado IV.

Por lo tanto, se ha de estimar favorablemente el recurso interpuesto, y declarar procedente la vía tentada.

4. Con relación a la exposición contenida en el apartado IV del referido dictamen, nos permitimos agregar las siguientes consideraciones:

4.1. En autos, Juliana Laczko Benedek -más adelante Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión fs. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados- mediante sus letrados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovieron demanda (fs. 30/38 y ampliación de fs. 162) con los siguientes objetivos: 1) Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. 2) Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura N° 122 del 29/3/2004, registro N° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 3) Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/4/2004; 4) Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública N° 2681, del 13/8/2004, escribanía de registro N° 44;…Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigieron su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI N° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.

Como fundamento de su pretensión, sostuvieron que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: el primero, ubicado en calle Chacabuco N° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura N° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Y un segundo inmueble inscripto en la matrícula registral N° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge: a) que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública N° 122 registro notarial N° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad; b) Que el señor Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la señora Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Las sucesivas partes actoras plantearon la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la señora Correa (fs. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco N° 180). Afirmaron que, en base a éste instrumento nulo y/o inexistente, la señora Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública N° 122 de fecha 29/3/2004 (copia fs. 13/15). Continuaron diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial N° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; f) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al N° 155242 de fecha 22/3/2004; g) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a fs. 21. Expresaron que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la señora Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora estaban viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública N° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco N° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/4/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública N° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del señor Coria y señora a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera nupcias, escritura pública N° 29 fecha 06/02/2006).

4.2. La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda articulada en autos. Para arribar a dicha conclusión -y examinando la substancia de la pretensión introducida conforme fuera descripta en la demanda- valoró que no se encontraba «controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública N° 122 del 29/3/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez».

A partir de esta premisa, concluyó que «En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura N° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses».

4.3. Apelada dicha sentencia, el Tribunal de Alzada confirmó la substancia de la decisión, salvo en lo relativo al tema costas.

Para arribar a dicha conclusión, ponderó que «el argumento dirimente de la sentencia -esto es que en el marco de la vía elegida por la parte actora no se han redargüido de falsos los instrumentos públicos cuestionados, ni se ha dado intervención a los escribanos autorizantes-, no ha quedado suficientemente controvertido por el recurrente, pues no hay agravio concreto y puntual en relación a la impugnación de la Escritura n°122 [] En efecto, en sus agravios la parte recurrente sostiene la tesis central de su posición procesal, esto es que el poder empleado por Graciela Beatriz Correa es inexistente por cuanto carece de matricidad, y de allí que no pueda ser redargüido de falso; tesis de la que hace derivar la invalidez de todas las demás transmisiones dominiales. Sin embargo, no controvierte suficientemente el argumento central de la sentencia que critica, en torno a la vía procesal para atacar la escritura n°122».

4.4. El quejoso había postulado, en sus agravios apelatorios, reiterados en los de la casacion, que el poder del 08/6/1996 resultaba inexistente y nulo, por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005, es decir por ausencia de matricidad protocolar. Igual que la escritura N° 122 del 29/3/2004, por incumplimiento del art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, como tal norma ordena; y a raiz de ello cuestiona los demás actos que fueron su consecuencia.

La pretensión articulada en la litis, apuntaba a defectos varios en la legitimación «categoría bajo la cual se engloba una serie de situaciones donde lo que se considera no es la aptitud in abstracto del sujeto o del objeto, sino la aptitud concreta, para juzgar la cual es necesario poner en relación al sujeto con el objeto o con otra persona» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los Contratos, T I, § 15. I, p. 246), pues postulaba variados vicios en el denominado poder de negociación, tanto en lo que hacía al poder de representación, como al de disposición (para esta terminología ver el autor y obra citadas).

Cabe recordar que «Mientras la ausencia de capacidad trae la nulidad que se purga por confirmación, la de poder acarrea la ineficacia que se cubre por ratificación (nota al art. 1059), sin perjuicio de que respecto al representante sin poder, el acto bajo ciertas circunstancias produzca efectos como si los hubiera concluido en nombre propio (v.g. Arts. 1933, 2305 […] En el tema del poder de representación se examina el problema de la relación entre la parte formal y la parte sustancial: en cambio, el del poder de disposición analiza la relación entre la parte sustancial y el verus dominus del bien de la vida de que se trate. Para que se dé el poder de disposición es necesario en principio que estas dos calidades coincidan en un solo sujeto (poder de disposición normal) pues en su defecto el negocio es inoponible para el verdadero titular, pero excepcionalmente, aun sin coincidencia el acto puede ser oponible para el dominus, sea porque haya mediado una autorización (v.g., la dada al mandatario para que actúe en nombre propio, art. 1929) o porque entre a jugar la teoría de la apariencia (v.g., art. 2412). La falta de poder de disposición se cubre por ratificación del verus dominus y por convalidación» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. Cit , T I, § 15. I,1 p. 247/248).

La pretensión expuesta en la demanda era de nulidad (en rigor, de ineficacia negocial). En autos no se había demandado la redargución de falsedad de ningún instrumento publico. Es decir, no se había cuestionado lo consignado por el oficial publico en su instrumento notarial. Podría haberse hecho con relación a la escritura N° 122 por sus afirmaciones respecto de un poder que luego no anexó al protocolo; pero no resultaba necesario conforme los fundamentos mismos de la pretensión articulada.

En lo que aqui interesa surge que el actor había propuesto que el poder especial irrevocable del 08/06/1996 resultaba inexistente por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005 que exigen la matricidad protocolar; y que la escritura n° 122 del 29/03/2004 se había labrado sin darse cumplimiento con el art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, cual ordena la normativa. Desde esta perspectiva, en la solución desplegada en ambas sentencias, alentaría la absurda pretensión de que la sola manifestación del escribano acerca del poder, que incluso no fuera respaldada notarialmente anexando dicho instrumento, podría dotar de existencia a una escritura que nunca la tuvo en la realidad de los hechos.

En virtud de ello, el planteo del actor podía ser resuelto, en lo arriba consignado, sin que deba participar el notario, pues no se está contradiciendo los dichos del mismo, sino que se procura constatar que las escrituras en cuestión -el poder y la venta por escritura N° 122/2004- no se adecuaban a lo normado por la ley sustantiva.

IV.- Por todo lo expuesto, y en mérito a las razones apuntadas, corresponde hacer lugar, con costas,al recurso intentado, debiéndose casar la sentencia recurrida, conforme las siguientes doctrinas legales: «No configura derivación razonada del Derecho vigente y resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que se ha aparta de los términos en que fura propuesta la litis«.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.

En atención a la naturaleza del vicio que afecta la validez de la sentencia, las costas de esta instancia extraordinaria local deben imponerse por el orden causado (conf. art. 105, inc. 1°, del CPCCT).

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368), conforme a la doctrina legal enunciada en el Considerando IV. En consecuencia, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.

II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal obrante en autos.

III.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Actuación firmada en fecha: 07/05/2024

NRO. SENT.: 559 – FECHA SENT: 07/05/2024
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

EXPTE. N.° 335/05 – FECHA DE INICIO: 02/03/2005 – SENTENCIA N.°

  SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 23 DE FEBRERO DE 2021

  Y VISTO:

  Para dictar sentencia en los autos del epígrafe y;

  RESULTA:

  Que Juliana Laczko Benedek, DNI n.° 10 401 863 mediante sus abogados apoderados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovió demanda (ff. 30/38 y ampliación de f. 162) ante el juzgado de igual fuero de la IV° Nom. con los siguientes objetivos: 1. Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública n.° 2681, del 13/08/2004, escribanía de registro n.° 44; 2. Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/04/2004; 3. Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura n.° 122 del 29/03/2004, registro n.° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 4. Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigió su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.

   Sostuvo que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: uno ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura n.° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek, lo que se encuentra controvertido en otro proceso ante el Juzgado de la V° Nominación. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Otro inmueble inscripto en la matrícula registral n.° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública n.° 122 registro notarial n.° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad. Que el Sr. Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la Sra. Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. La actora planteó la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la Sra. Correa (f. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265, para otorgar y suscribir escritura traslativa de la nuda propiedad, y para que efectúe cuantos actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño del mandato. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180). Afirmó que en base a éste instrumento, la Sra. Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública n.° 122 de fecha 29/03/2004 (copia ff. 13/15). Continuó diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial n.° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; e) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al n.° 155 242 de fecha 22/03/2004; f) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a f. 21. Expresó que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la Sra. Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora están viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública n.° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco n.° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/04/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública n.° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del Sr. Coria y Sra. a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera

nupcias, escritura pública n.° 29 fecha 06/02/2006).

   Solicitó medida cautelar de anotación preventiva de la litis, la que se confirió (f. 115), respecto a los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265. Posteriormente recusó sin expresión de causa al juez de origen, lo que se acogió favorablemente (f. 42) resultando sorteado éste juzgado, que asumió competencia (f. 43). Los apoderados de la actora denunciaron (f. 58) el fallecimiento de Juliana Laczko Benedek (acta de defunción f. 53), y se apersonaron como apoderados de Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión f. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados. A f. 65 se declaró la nulidad de todo lo actuado por los letrados Martín Abdala y Marcelo Fajre en representación de Juliana Laczko Benedek. A f. 87 se dió intervención a los letrados como apoderados de Julia Margarita Tamasi, cesionaria de la heredera testamentaria Juliana Laczko Benedek (f. 56).

   Corrido el traslado de la demanda a Julio Vicente Coria (f. 176), éste se presentó asistido con el patrocinio del letrado José Felipe Vignolo, opuso excepción de arraigo y solicitó la suspensión de términos para contestar demanda (ff. 187/188). A f. 177 se corrió traslado de la demanda a Graciela Beatriz Correa a quien posteriormente se la declaró en rebeldía (proveído f. 562). A ff. 194/204 se apersonaron en forma espontánea Ricardo Alberto Ferrer y Silvia Graciela Alderete de Ferrer con el patrocinio de la letrada Natalia Osores Juárez. Opusieron excepción de arraigo y contestaron demanda. Manifestaron que los vicios denunciados por la actora y las nulidades planteadas, no le son oponibles porque han adquirido el inmueble matrícula T-20 265 como terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Puntualizaron que al momento de la adquisición del inmueble, no figuró inscripto en el registro inmobiliario ningún gravamen ni cautelar que hiciera de público conocimiento la situación ahora planteada por la accionante, por lo que se encuentran amparados por los términos del art. 1051 C.C. Expusieron que al no haberse planteado redargución de falsedad contra la escritura n.° 122, ni recurso administrativo previsto por art. 2° Ley 22 231, ni haber solicitado la intervención en el juicio de los escribanos que autorizaron las escrituras cuya nulidad se pretende (luego de 12 años de inactividad), debe rechazarse in límine la pretensión de la parte actora. Afirmaron que la inscripción del inmueble como bien de familia tuvo lugar con fecha 06/02/2006, en tanto que el reconocimiento judicial al testamento ológrafo de la escritura n.° 492 que legitima como heredera testamentaria a la causante (de la cual la actora es cesionaria), recién se produjo el 12/11/2007, por lo que les es inoponible. Negaron los hechos, procesos judiciales y antecedentes citados por la actora, ofrecieron pruebas y solicitaron el rechazo de la demanda. A f. 246 se hizo lugar a las excepciones de arraigo planteadas a ff. 187/8 y 194/204 y se rechazó el levantamiento de anotación preventiva de litis.

  A ff. 280/287 se presentó Roberto Julio Zelarayan asistido con el patrocinio del letrado Álvaro Zelarayan y opuso excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y defecto legal, las que se rechazaron (ff. 398/400). Contestó demanda y sostuvo que ni la actora ni los causantes Juan y Carlos Laczko Benedek tuvieron la posesión de ambos inmuebles desde el año 2002. Manifestó que en los sucesorios de los antes mencionados (exptes n° 687/01 y 731/01 respectivamente), no se dictó declaratoria de herederos, y que la madre de la actora inició el presente proceso como heredera testamentaria, en base a un instrumento cuestionado en otros procesos judiciales. Afirmó que no se impugnaron en sede administrativa las inscripciones dominiales, ni se planteó redargución de falsedad contra los instrumentos públicos que autorizaron el cambio de dominio de los inmuebles, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

   A f. 424 la parte actora denunció que tomó conocimiento que el 07/03/14 se volvió a transmitir la titularidad dominial de uno de los inmuebles de esta litis (matricula T – 20 265 sito en San Javier), en favor de Ercilia Nelsan Rodríguez. En virtud de ello, solicitó la integración de la litis con la actual titular de dominio, quien se verá afectada con la sentencia a dictarse. Ante el requerimiento de referencia, se hizo lugar a la integración de litis y se citó a comparecer a juicio a la Sra. Rodríguez como titular del inmueble matrícula T-20 265, escritura pública n.° 46 del 20/02/2014, conforme informe de f. 412. Corrido el traslado de la demanda, se decretó su rebeldía a f. 443 y posteriormente se declaró la nulidad desde el traslado de demanda (ff. 482/483). Finalmente, Ercilia Nelsan Rodríguez contestó demanda (ff. 508/510) mediante su apoderado Ricardo Soria conforme poder adjuntado a ff. 447/448. Negó los hechos invocados por la parte actora, así como también negó la validez de la ratificación de demanda y que sea procedente la nulidad invocada respecto a la cadena de dominio sobre el inmueble matrícula T – 20 265. Sostuvo que adquirió el inmueble a Ricardo Alberto Ferrer sin que existiera gravamen o impedimento alguno inscripto en el registro inmobiliario, con la matrícula registral limpia, por lo que le es inoponible cualquier otra situación no hecha pública dado su carácter de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Ofreció pruebas e hizo reserva del caso federal.

  A f. 504 se tuvo por incontestada la demanda por Julio Vicente Coria. A f. 551 se declaró la rebeldía de Ercilia Nelsan Rodríguez, la que quedó subsanada posteriormente (f. 558). Abierta la causa a pruebas (f. 566) se agregaron las que obran a ff. 587/743, según informe de la actuaria (f. 744). A ff. 768/772 alegó Ercilia N. Rodríguez y la parte actora lo hizo a ff. 774/7. Practicada la planilla fiscal, abonó su parte la actora conforme comprobante bancario (f. 770). Los autos pasaron a despacho para dictar sentencia, lo que notificado y firme, los colocó en estado de emitir pronunciamiento.

  CONSIDERANDO:

  1. Resultan aplicables al presente caso las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y modificaciones), en razón de la fecha en que se produjeron los hechos y las consecuencias jurídicas que se denuncian (todos anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26 994). Corresponde dilucidar la nulidad o validez del instrumento acompañado en copia simple a ff. 17/9 identificado por la parte actora como poder especial irrevocable, supuestamente conferido por el causante Carlos Laczko Benedek en favor de Beatriz Graciela Correa. En base a tal instrumento, se efectuaron las posteriores transmisiones de dominio sobre los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265, las que en consecuencia serán

alcanzadas o no por esta declaración de nulidad.

   1.1. Como surge de la fotocopia simple del poder especial irrevocable cuestionado (ff. 17/18), el escribano Edmundo Alberto Gómez, como titular de Registro, da fe que el 08/06/1996 compareció Carlos Laczko Benedek DNI n.° 03 632 467, y manifestó que era propietario de dos inmuebles. El primero ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, inscripto en ese momento en el Registro Inmobiliario al Folio 161, libro 30, serie C año 1967, actualmente matrícula registral S-30 705. El segundo inmueble ubicado en el lugar denominado San Javier Departamento Yerba Buena de esta Provincia, padrón n.° 184 098, matrícula registral T-20 265 y demás datos que allí se consignan. El notario autorizante hizo constar, además, las manifestaciones vertidas por el compareciente y transcribió; B) Que ha recibido de Demetrio Raúl Nacuzi, LE n.° 03 632 467 la suma de pesos seiscientos sesenta millones como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 1, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/05/1983 “que en fotocopia se agrega al presente”. Además, hizo constar que el Sr. Laczko Benedek recibió de Eladio Servando Correa, DNI n.° 07 038 544 la suma de pesos doce mil como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 2, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/07/1994, “que en copia se agrega al presente”. Dejó constancia que el Sr. Correa compraba el inmueble para su hija Beatriz Graciela Correa. El instrumento continuó con la siguiente leyenda: “C) Que confiere PODER ESPECIAL IRREVOCABLE de acuerdo a los arts. 1977, 1980 y 1982 del Código Civil a favor de BEATRIZ GRACIELA CORREA, DNI n.° 12 443 000 (y demás datos personales que allí constan), por el término de 20 años a contar de la fecha y firma del presente y/o hasta el total cumplimiento de los negocios, para que en su nombre y representación a título de venta transfiera o se transfiera a si misma o a sus cesionarios tan sólo la NUDA PROPIEDAD de los inmuebles descriptos por la suma de dinero que declara ya percibidos en su totalidad, en dinero efectivo y con anterioridad a éste acto, de manos de los compradores. Se hizo constar que en ambos casos el mandante se reserva el derecho real de usufructo vitalicio de ambos inmuebles, especificándose que también se le constituye dicho derecho vitalicio a favor de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagrán únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180. Entre las facultades otorgadas, también la autorizó para que otorgue recibo y carta de pago en legal forma, obligue al mandante por evicción y vicios redhibitorios conforme a derecho, dé o continúe la posesión, otorgue y suscriba la escritura traslativa de la nuda

propiedad, etc. 

  No se encuentra controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez.

   2. En la venta instrumentada por escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 (ff. 13/15) que fuera atacada por la utilización del poder especial antes descripto y cuya nulidad se alega, intervino el escribano público Schar Hipólito Murad en su carácter de escribano titular del registro notarial n.° 10 de la ciudad de la Banda, Provincia de Santiago del Estero. Al momento de suscribir la escritura impugnada, el notario manifestó que Beatriz Graciela Correa actúa por sí y en representación de Carlos Laczko Benedek, según lo justifica con el poder especial que le otorgara con fecha 8/06/1996 pasada por ante el escribano Edmundo Alberto Gómez, con suficientes facultades para este otorgamiento.”. Es decir que el escribano Schar Hipólito Murad, manifestó que ha tenido a la vista el poder especial -no refiere a copia ni fotocopia- y que, analizado en su contenido, estimó que cumplía con los requisitos suficientes para el otorgamiento. Con las observaciones y recaudos pertinentes, el fedatario hizo constar que la Sra. Correa en representación de Carlos Laczko Benedek vende la nuda propiedad de los dos inmuebles materia de esta litis a su favor, con la reserva de usufructo allí descripta.

    2.1. Entre los argumentos invocados por la actora para fundar la nulidad de la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 registro notarial n.° 10 (ff. 13/15), dijo que el escribano interviniente en el acto de transmisión omitió agregar ese apoderamiento como cabeza de escritura. Según la actora, la falta de agregación de dicho instrumento conlleva la nulidad. Incluso, en la demanda la accionante afirma que el escribano no adjuntó tal poder porque simplemente ese poder nunca existió. Sin embargo, a pesar de ello, acompaña copia del poder especial referenciado (ff. 17/19), con lo que expresamente acredita su existencia. De la fotocopia simple de dicho instrumento surge que habría sido confeccionado en los testimonios notariales A 00112860/61, y legalizado por el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero (f. 20), refiriendo al documento anexo en el testimonio n.° 155 242, con fecha 22 de marzo de 2004. En respuesta al requerimiento sobre la escritura n.° 122 y de su documentación complementaria, el colegio notarial de Santiago del Estero informó que no posee dicha escritura (f. 610). Respecto al poder otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez el 08/06/96, el colegio de profesionales informó que no tiene archivo de protocolo ni tampoco registro de poderes. Por su parte, el Archivo General de la provincia de Santiago del Estero informó que la escritura n.° 122 no fue entregada por el escribano interviniente, por lo que no se encuentra bajo guarda y custodia de aquel organismo. Con los informes provistos, no se ha logrado acreditar la falta de agregación de dicho poder como cabeza de escritura de la venta instrumentada mediante escritura n.° 122 del 2004 pasada ante el escribano Murad. Tampoco tales informes han arrojado certeza respecto de la existencia o inexistencia del poder atacado y la validez de la escritura n.° 122.

    3. Otra de las razones invocadas por la actora para fundar la acción de nulidad que articula, estuvo en la copia de escrito suscripto por el escribano Edmundo Alberto Gómez, titular del Registro Notarial n.° 16 de la ciudad de Santiago del Estero, dirigido a la Sra. Jueza de Familia y Sucesiones Susana Sánchez Toranzo (f. 21), en el juicio sucesorio de Carlos Lazcko Benedek. En el escrito, el escribano manifiesta: “En relación al poder que solicita, el mismo es totalmente FALSO, de acuerdo a estas observaciones: a) carece de número de escritura, por lo que resulta inexistente en el Archivo de la Provincia donde se encuentran los protocolos correspondientes al año 1996; b) No especifica la provincia ni mención de República Argentina; c) establece que el suscripto es titular sin mención al número de registro notarial, cuando en esa fecha, me encontraba como adscripto al registro notarial n° 23 de esta ciudad capital; d) el testimonio notarial n° 00112860/61, donde se redacta el poder, no pertenece al escribano Edmundo A Gómez sino al escribano Gustavo E. Yocca, en ese entonces, adscrito al registro notarial N° 3 de ésta ciudad; e) según consulta efectuada al colegio notarial, la firma no es reconocida por el escribano Gómez; f) la foja de legalización del colegio notarial de Santiago del Estero anexa otro testimonio y que corresponde al n° 155242 y de fecha 22 de marzo de 2004. Se acompaña fotocopia de la constancia policial efectuada por el suscripto por ante la División de delitos económicos de la policía de la Provincia”.

  En el punto b) de los vicios atribuidos por el escribano al acto, aquel manifestó que el poder especial no menciona la provincia donde se expide, lo que no es cierto. Basta remitirnos al primer renglón del instrumento cuestionado para concluir que ha sido confeccionado en la ciudad de Santiago del Estero, conforme lo indica el encabezado. En el punto e) señala: “Según consulta efectuada al Colegio Notarial, la firma no es reconocida por el Escribano Gómez”, como si se tratara de una distinta persona. Además, omite pronunciarse en forma categórica si le corresponde o no la firma y si ha confeccionado o no el instrumento que contiene los negocios jurídicos de reconocimientos de compraventa, pago de precio por boleto privado sobre inmuebles y otorgamiento de poder especial irrevocable. En cuanto a la fotocopia simple de constancia de denuncia policial obrante a f. 22 -realizada 8 (ocho) años más tarde a la confección del poder especial-, no surge de su lectura que corresponda con la materia litigiosa de autos. Ello es así porque en su lectura indica que se instruyen actuaciones sumariales caratuladas preventivamente EXPTE D.D.E. n° 382/2004. DENUNCIA RESPONSABLE/S POR SUPUESTO DELITO A ESTABLECER”. Dicha declaración es ratificada “en principio” por el escribano Gómez en respuesta al oficio librado a f. 609. No aparece claro cuál es el alcance que debe darse a una ratificación “en principio” de un informe, al cual refiere como de fecha 02/11/2014, cuando la

fecha correcta es 02/11/2004 (f. 21).

    3.1. Tampoco se ha ofrecido como prueba la causa penal originada con la denuncia de referencia, la que tramitaría en la fiscalía de instrucción en lo criminal y correccional de la V° Nominación del centro judicial de Santiago del Estero, según lo indica la constancia de denuncia acompañada (f. 22). En definitiva, no se probó de manera alguna que la firma inserta en el poder cuestionado no era de autoría del notario interviniente, porque tratándose de un instrumento público, no alcanzaba con una mera manifestación -inserta en una copia simple presentada en un proceso judicial distinto-, sino que era necesario que ello se acreditara mediante la prueba pericial correspondiente.

   4. Cabe destacar que si la actora dudaba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por el escribano Edmundo Gómez en la confección del poder especial irrevocable del 08/06/96 (ff. 17/19), debió impugnarla por la vía pertinente que no es otra que la acción de redargución de falsedad, de acuerdo a las prescripciones del art. 334 procesal. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, la escritura que documenta el poder otorgado por Carlos Laczko Benedek en favor de la Sra. Correa goza de autenticidad mientras no sea redargüida de falsa, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado. Es oportuno precisar que, conforme al art. 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. Tiene dicho la jurisprudencia que: “En efecto, el Art. 993 C.C prescribe a cerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”. En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo” (conf. Cámara Nacional Civil, sala k, 29/08/2003 in re: García Juana vs. Alvarez Carlos A).

   En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura n.° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses.

  4.1. Sea que la redargución de falsedad de un instrumento público se promueva por vía incidental (art. 334 procesal) o como acción autónoma singular meramente declarativa (art. 993 Código Civil Vélez o querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría soslayándose su debida audiencia (Julio Cesar Rivera, ob cita pág. 677). Tengo presente las citas doctrinarias transcriptas y que en autos: a) se señaló la falsedad de firma como vicio o defecto de un instrumento público, sin haberse acreditado ello mediante la pericial caligráfica; b) se invocó falsedad intelectual, ya que se sostiene que no es verdad lo manifestado por el notario, esto es que haya comparecido ante su presencia Carlos Laczko Benedek y haya otorgado poder especial irrevocable en favor de Beatriz Graciela Correa. Por tales razones, entiendo que el medio impugnatorio idóneo era la redargución de falsedad, que debió interponerse en el tiempo y forma de ley, proceso distinto al intentado en autos. Inclusive, no se ha negado en el presente proceso la existencia y validez de los negocios jurídicos anteriores a la confección del poder especial irrevocable, esto es, boletos de venta de inmuebles matrículas S-30 705 (a ésa fecha inscriptos en libro 30, folio 161, S/C, Zna: S), y T-20 265 de fechas 11/05/1983 y 11/07/1994 a que refiere el punto b) del instrumento (f. 18). Con ello, desaparecería el interés patrimonial de la actora, al haberse celebrado los contratos de venta y percibido la totalidad de los importes Carlos Laczko Benedek. Ello por cuanto no es posible el acogimiento de nulidad de instrumentos públicos sin acreditarse el daño.

   5. Dicho ello, conviene realizar ciertas precisiones. De todo el texto de la demanda surge que los vicios señalados por la actora solo se refieren al poder de fecha 08/06/1996 otorgado por el escribano Edmundo Alberto Gómez (ff. 17/18) y en especial a la escritura n.° 122 del 29/03/04 a favor de la demandada Beatriz Correa (ff. 13/14). Sin embargo, este último instrumento ingresó al registro de la propiedad inmueble sin ninguna observación y se inscribió en forma definitiva. El título referido a “certificados administrativos” transcripto en el mencionado instrumento de venta (f. v13 vta), despeja toda duda al expresar que, de los certificados expedidos por el registro de la propiedad de Tucumán, bajo los números 21 667 y 21 666 respectivamente, resulta que el vendedor no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes. Aclara que tampoco es fiador al fisco de la provincia respecto de los inmuebles descriptos precedentemente y no reconoce embargos ni hipotecas a la fecha.

    5.1. Cadena de transferencias dominiales. Conforme se ha enfatizado en los párrafos que anteceden, la primera transmisión de los dos inmuebles materia de esta litis (matrículas S-30 705 y T- 20 265), tuvo lugar con la escritura n.° 122 del 29/03/04 pasada ante el escribano Murad. Puntualmente respecto del inmueble de matrícula S- 30 705 sito en San Javier Depto, Yerba Buena, su segunda transmisión se efectivizó mediante la venta realizada por Beatriz Correa en favor de Roberto Julio Zelarayan instrumentada mediante escritura pública n.° 2681 de fecha 13/08/04 (copia certificada ff. 152/153). Conforme informe emitido por el registro inmobiliario, no se han realizado otras ventas sobre este inmueble, por lo que el mencionado Zelarayan es el último titular registral. En lo que respecta al inmueble matrícula S – 20 265, se han observado a lo largo del trámite de este proceso, diferentes transferencias. Así, se ha constatado que Julio Vicente Coria adquirió el bien mediante boleto de compraventa de fecha 01/04/04 inscripto en el registro inmobiliario y que posteriormente Beatriz Correa le ha otorgado un poder especial irrevocable con efecto post mortem de fecha 21/06/2005 para que en su nombre y representación suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de sí mismo o de quien resulte legitimo cesionario (f. 704). Tal instrumento posibilitó la tercera transferencia del inmueble otorgada por este último en representación de Correa a los Sres. Ferrer y Alderete -cónyuges entre sí- mediante escritura pública n.° 29 de fecha 06/02/06 (ff. 691/692). La cuarta y última transferencia de este inmueble, tuvo lugar con la venta otorgada por éstos últimos a Ercilia Nelsan Rodríguez, -con quien se ha integrado la litis- mediante escritura pública de fecha 20/02/14 pasada ante la escribana María Luisa Isabel Rodríguez de Delloca.

    De las sucesivas transferencias que han tenido los dos inmuebles materia de este proceso, puedo deducir que sus compradores -aquí demandados- probablemente no hayan conocido las facultades de disposición de Beatriz Correa para transmitirles los bienes del litigio. Ello es así porque el estudio de títulos y antecedentes dominiales de las propiedades en juego fueron depositados por los compradores en la labor de los escribanos autorizantes en cada acto, quienes consideraron viables las operaciones y el perfeccionamiento de los títulos, previo pago del precio pactado. Prueba de ello, es que en oportunidad de confeccionarse la venta que realiza Julio Vicente Coria (en representación de Beatriz Correa) para los Sres. Ferrer y Alderete en fecha 06/02/06 mediante escritura pública n.° 29 (f. 691/692), se requirieron los antecedentes del título y quedó acreditado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de adquirirse haciéndose expresa mención de ello dentro del contenido del instrumento. Así, surge del punto 5 titulado: “certificaciones registrales y fiscales”, que el inmueble de matrícula T – 20 265 no se encuentra hipotecado, embargado, interdicto ni pesa sobre este ningún otro derecho real que limite su disposición. Ello a salvedad de un boleto de compraventa que los adquirentes declaran conocer y aceptar. Incluso, en la última transferencia realizada a la Sra. Rodríguez, consta que la escribana Delloca requirió un certificado de dominio n.° 6607 de fecha 19/02/2014 donde en el rubro 7 (derechos reales, gravámenes, restricciones e interdicciones), solo se informa la existencia de un bien de familia constituido a favor de los titulares de dominio Sres. Ferrer y Alderete. En oportunidad de responder el oficio librado a f. 695, la escribana Celeste Delloca informó que al momento de realizar la escritura traslativa de dominio n.° 46 del 20/02/2014, no existía impedimento alguno a los fines de instrumentar y suscribir aquella. Agregó que no hubo indicio alguno que haya dado lugar a dudas de que las partes intervinientes en la operatoria actuaron de buena fe (f. 696). La prueba informativa rendida por el registro inmobiliario a f. 682, resulta coincidente con lo hasta aquí considerado, habida cuenta que informó que a la fecha 20/02/14 no se encontraba vigente en la matricula T- 20 265 ninguna medida cautelar ni anotación de litis. Para mejor conocimiento, adjuntó copia de folio antecedente de folio electrónico la que se encuentra agregada a ff. 677/681.

  6. En el caso del inmueble matrícula S – 30 705 transferido a Roberto Julio Zelarayan mediante escritura n.° 2681 del 13/08/04 (ff. 151/153), la escribana interviniente hizo constar las manifestaciones vertidas por la vendedora Beatriz Correa referidas a que no está inhibida para disponer de sus bienes y que no existen gravámenes sobre estos. Tampoco constaban inscriptas en el registro inmobiliario medidas cautelares ni gravámenes vigentes al tiempo de su transmisión. De allí que los compradores de los inmuebles objeto de litis, han confiado -antes de celebrar los actos jurídicos- en el asesoramiento y opus del notario y de esa manera, han observado una diligencia ordinaria en el tráfico negocial. Cabe reconocer que esa realización del examen de los antecedentes dominiales vinculados a negocios jurídicos relativos a derechos reales sobre inmuebles, coadyuva de modo significativo a la certeza y seguridad de la transmisión inmobiliaria. A lo dicho se agrega que todos los compradores han adquirido los inmuebles materia de litis a título oneroso, conforme lo acredita cada uno de sus títulos, lo que -en conjunción con la debida diligencia adoptada – los califica de terceros de buena fe. Ello por cuanto no se trata sólo de obrar honestamente (buena fe-lealtad) sino de estar convencido de haber obrado honestamente, estar convencido de la certeza, de la licitud, de la legitimidad de la conducta (buena fe-creencia). Este convencimiento no se basa simplemente en “querer obrar bien”, no se fundamenta en intuiciones o presunciones. La convicción se fundamenta en el hacer, en el actuar, en las diligencias realizadas para sostener ese convencimiento. Y, sin lugar a dudas, el estudio de títulos es una diligencia de especial mención para lograr la convicción de la buena fe. Y frente a ellos, resulta aplicable la norma del art. 1051 del Código Civil que, en forma expresa, dispone: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a

título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.

  6.1. En definitiva, la presunción de validez de los instrumentos públicos (arts. 993/5 CC) cuestionados, no ha sido suficientemente enervada mediante el análisis y evacuación de informes respecto de una fotocopia simple acompañada por la propia actora, en un proceso en el cual el interesado no dirige su acción contra los escribanos autorizantes de los instrumentos públicos cuya nulidad pretende. Tampoco se dio intervención a los escribanos autorizantes de dichos instrumentos, por lo cual corresponderá no hacer lugar a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria (escritura n.° 177, f. 56), de los derechos que tenía su madre Juliana Laczko de Tamasi en los sucesorios de sus hermanos Laczko Benedek Carlos y Laczko Benedek Juan (expediente sucesorio n.° 731/01 que tramita ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la I° Nominación).

  7. Costas: Atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la actora vencida. (art. 105 CPCCT). Por todo lo considerado,

  RESUELVO:

  I°. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, DNI n.° 11 987 988, contra Graciela Beatriz Correa, CUIL n.° 27-12443000-9; Roberto Julio Zelarayan, DNI n.° 14 351 849; Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; Ricardo Alberto Ferrer, DNI n.° 12 148 449; Silvia Graciela Alderete DNI n.° 11 239 885 y Ercilia Nelsan Rodríguez, DNI n.° 04 174 981.

  II°. COSTAS a la parte actora vencida.

  III°. RESERVAR pronunciamiento de regulación de honorarios para su oportunidad.

  IV°. HÁGASE SABER.

      Jesús Abel Lafuente

      Juez Civil y Comercial común

       VI° nominación

El Hogar Gastronómico – prejudicialidad


En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN c/ CUETO GUSTAVO Y OTRA s/ REIVINDICACION»- Expte. N° 2058/08.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Laura A. David como segunda vocal y Marcela Fabiana Ruiz como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso

Llega a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, emitida por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7a Nominación que hizo lugar a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; en contra de Asociación Civil El Hogar Gastronómico y de Gustavo Cueto. En consecuencia, condenó a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Asimismo, absolvió de la presente acción a Silvina Mas.

Para así resolver, declaró la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de Gustavo Cueto.

II. Antecedentes

Entre las cuestiones que resultan relevantes para la resolución del recurso, se destaca que a fs. 6 de autos se presentó el Dr. Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. En tal carácter, inició acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El Hogar Gastronómico”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, Gustavo Cueto y Silvina Mas. Reclamó, además, daños y perjuicios.

Sostuvo que el inmueble pertenece a El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61. Ello lo acredita mediante escritura N° 278 de fecha 23/05/1945; afirma que desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expone seguidamente.

Así, relató que el 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas N° 761, de esta ciudad. Arguye que, de esta forma, la nueva asociación, adoptando un nombre similar, se habría apropiado del inmueble para luego proceder a su venta. Dicha venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor del Sr. Gustavo Cueto y su esposa (Mas), fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, la que solo inscribió provisoriamente. Que según la disposición registral N° 153, el Registro rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor. Tal resolución fue recurrida por la escribana interviniente, la que fue rechazada, previa vista a Fiscalía de Estado, por el Ministerio de Economía de la Provincia. Alega que, en virtud de esta resolutiva, la inscripción provisoria otorgada a la Escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y de Asociación Civil Hogar Gastronómico, por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Contesta demanda, y opone excepciones de falta de personería del demandante y litis pendencia. Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, afirma que la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción adquisitiva.

La primea cuestión que abordó la sentencia apelada es dilucidar si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, es la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Ponderó que la primera, sin mencionarse el nombre completo, tiene inscripto como titular registral el inmueble que se pretende reivindicar, identificado con la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, el 23/05/1945. Advirtió que en el mismo texto de la Escritura N° 278, transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”; entidad que funciona desde 1945 con esa denominación; y que consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico.

Asimismo, se advirtió que no existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, oportunidad en la cual los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, manifestaron que la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas N° 757/61 mediante la Escritura N° 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta. Por ello, desechó por inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Señala que tampoco se verifica ningún acto de los órganos de gobierno de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria. Destaca que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. En definitiva, y luego de analizar diversas pruebas, concluye que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

En este contexto, valorando como debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico de ser continuadores de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, otorgada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronomico al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, concluyó que las Escrituras N° 527 y 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El Hogar Gastronomico son inoponibles a El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta. Más que nulas, sostuvo que las mismas resultan ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, Asociación Civil El Hogar Gastronomico, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial). Entonces, no habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, consideró procedente la reivindicación.

III. Los agravios

Preliminarmente, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2017, por cuanto la misma se notificó a la actora, a Gustavo Cueto y Silvina Mas, mientras que la condenada Asociación Civil el Hogar Gastronómico nunca fue notificada. Advierte que la declaración de rebeldía jamás fue notificada en el domicilio real denunciado por el actor en su escrito de demanda (San Lorenzo 1997) a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico. Agrega que ni la apertura a prueba fue notificada em el domicilio real denunciado. Remarca que la única notificación (traslado de la demanda) cursada a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico fue cursada al domicilio denunciado.

Luego pone en conocimiento de este Tribunal el dictado de sentencia de sobreseimiento por el cual se tuvo extinguida por prescripción la acción penal seguida, entre otros, contra su representado Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Deja ofrecida prueba a producirse en esta Alzada (oficios).

Al precisar sus quejas, señala dos cuestiones que habrían sido omitidas en la sentencia: la prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene que si el sentenciante decidió dictar sentencia de conformidad a lo dictaminado por la CSJT (cfr. cédula recibida por el juzgado el 30/08/2017), por lo menos debió en forma previa tratar la cuestión prejudicial que implicaba la existencia de la causa penal de referencia, a la luz de los dispuesto por el art. 1775 del CCyC. Sumado el hecho de que el Fiscal había pedido el sobreseimiento de los imputados y de que sólo existían medidas cautelares provisorias, entiende que lógica y jurídicamente el sentenciante debió explicar en su sentencia porqué circunstancias el presente caso constituía una excepción a la regla en materia de prejudicialidad. En cuanto a la falta de legitimación activa, reafirma que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, no tiene existencia legal como asociación mutual, atento a su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Por otra parte, advierte que la medida cautelar de intervención judicial nunca facultó al interventor a iniciar un juicio de reivindicación, quien justificó su personería y judicial de la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por el término de seis meses sin que conste su prorroga. Alega que, atento a lo dispuesto por el CPCyC, las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez y de interpretación restrictiva (art. 239 y 240). Adiciona que la restitución provisoria del inmueble hacía innecesario la promoción de una demanda de reivindicación, ya que en caso de prosperar la denuncia penal por usurpación habría recuperado la posesión.

Finalmente, denuncia irregularidades que surgirían a partir de las constancias del expediente penal donde se denunciara usurpación por parte de Mario Orlando López, el que a su vez iniciara un juicio de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Resalta que el sentenciante parece olvidar que nadie ha cuestionado ni tampoco se declaró nula, ni oponible la Escritura N° 126 de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Gustavo Cueto del inmueble sito en Muñecas 757/61. Igualmente, señala que Gustavo Cueto fue puesto en posesión de la propiedad por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico libre de todo ocupante, conforme daría cuenta dicha escritura, por lo tanto, entiende que resultaría descabellado pensar que con anterioridad era poseída por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

Corrido el traslado de ley, la contraparte no lo contesta.

El 26/08/2020 se expide Fiscalía de Cámara pronunciándose por el rechazo del planteo de nulidad, quedando así el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. La solución

Confrontados los agravios resumidos en forma precedente con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso interpuesto no tendrá recepción positiva.

Por razones de índole lógico-expositivas, se abordará en primer término la nulidad interpuesta en esta instancia recursiva, para luego abordar las quejas relacionadas con la prejudicialidad y falta de legitimación activa; ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar juicio por reivindicación; y finalmente, las distintas irregularidades a las que refiere el apelante en su memorial de agravios.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa así delimitada, cabe señalar que este Tribunal sólo atenderá aquellos planteos recursivos del apelante que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa. Igualmente, no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto, razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 374 del 08/07/2022).

a) Del recurso de nulidad

Conforme quedó reseñado, el apelante sostuvo que la sentencia es nula por haberse alterado la estructura del procedimiento, ya que no se notificó a la condenada Asociación Civil El Hogar Gastronómico la declaración de rebeldía, ni el auto de apertura a pruebas y tampoco la sentencia definitiva en su domicilio real de calle San Lorenzo 1997.

Al respecto adelanto que, si mi voto fuera compartido, el planteo no habrá de prosperar. Ello por cuanto el letrado Santiago Oviedo Sánchez (apoderado de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas) carece de personería para deducir el planteo nulidificante en nombre o subrogándose en los derechos que podrían asistirle a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen sostuvo: “II. De la lectura de las actuaciones se advierte que el letrado Santiago Sánchez Oviedo tiene poder otorgado por los Sres. Gustavo Cueto y Silvina Mas y los agravios deben ser leídos desde esa perspectiva y no en representación de la asociación civil condenada, respecto de quien no tiene mandato ni representación. En tal sentido, el recurso de nulidad de quien no reviste personería para formularlo no resguarda la normativa del art. 167 CPCC, toda vez que carece de poder para peticionar en representación de la asociación civil El Hogar Gastronómico y por ende, no tiene interés legítimo en la propuesta de requerir al Tribunal una nulidad insubsanable.”, consideraciones que se comparten plenamente.

Sin perjuicio de que lo ponderado baste para desestimar la pretensión de nulidad, tampoco cabe perder de vista que el recurso de nulidad es admisible cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (cfr. art. 744 CPCC). (cfr. CCCC, Sala 1. «Corrales Jorge Osvaldo c/ Cabrera Fernández Claudia Valeria s/ Incumplimiento de contrato». Sent. Nro. 303 del 30/06/2021). En la especie, los vicios que señala la recurrente, en su caso, debieron ser subsanados en la etapa procesal oportuna a través del incidente de nulidad, siendo ese el carril procesal idóneo al efecto, ponderando que la parte apelante -además de carecer de legitimación para impugnar el acto-, no ha justificado impedimento alguno para así proceder, a pesar de tener conocimiento oportuno de los actos procesales cuya nulidad recién introduce en esta instancia, por lo que su inadmisibilidad deviene manifiesta.

Por todo ello, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, corresponde desestimar por inadmisible el planteo de nulidad deducido por los codemandados Gustavo Cueto y Silvina Mas.

b) De los agravios referidos a la prejudicialidad y a la falta de legitimación activa

Considero que el tópico de la prejudicialidad fue abordado correctamente por el a quo. Como es sabido, la regla general en la materia es que ante la coexistencia de la acción civil y la acción penal basadas en un mismo hecho, el juez civil habrá de dictar sentencia luego de que emita pronunciamiento en sede penal, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias.

En este sentido, el art. 1775 del CCyCN, expresa: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

En este contexto, siendo evidente que la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil ordenada por decreto de fecha 15/04/2016 (fs.1181), podría perjudicar los derechos de las partes a obtener una decisión dentro del plazo razonable, lo que surge con toda claridad de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a través de la notificación remitida el 30/08/2017 por Superintendencia (1185/1186) -cuyo tenor quedará expuesto a continuación- la Sra. Juez de grado tuvo presente lo señalado en este sentido por el Tribunal Superior y ordenó por decreto de fecha 27/10/2017 (fs.1187) que los autos volvieran a despacho para dictar sentencia, pronunciamiento que recayó sin mayores dilaciones el día 27/11/2017. Ahora bien, si tal proceder merecía reproche alguno a criterio de los demandados, estos últimos debieron canalizarlo a través de los remedios procesales que el ordenamiento prevé a tales efectos. Diligencia que los interesados no observaron en la especie, de manera que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del dictado de la sentencia de fondo devino firme y consentido.

Y, conforme el principio de preclusión de los actos procesales y en doctrina de nuestro Superior Tribunal, “si en el desarrollo gradual de las instancias procesales, hubo cuestiones que fueron resueltas y quedaron firmes o alcanzaron el estado de cosa juzgada, el principio de gradualidad procesal, custodiado por la preclusión y fincado en las reglas del debido proceso y del derecho de propiedad, impide el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irrevisable” (CSJT, sentencia N° 425 del 10/6/1997, en “Nougués Hnos. vs. Suc. Carlos Elwart y otros s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia N° 283 del 23/4/2007). La preclusión aparece, así como un impedimento para el ejercicio de la concreta actividad procesal, por haber perdido la facultad de hacerlo. (cfr. CSJTuc. “Góngora de Díaz, Juana A. vs. Héctor Soria y/o s/ Daños y Perjuicios”, Sent. N° 172 del 24/3/00), situación que aconteció en autos.

Aún más, en el párrafo previo a los considerandos, la sentenciante abordó expresamente la prejudicialidad de la causa penal, al decir: “Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.” Asumiendo así la postura que fuera indicada por el Supremo Tribunal de la provincia, por lo que no se observa cual es el interés actual o perjuicio concreto que sustenta el reclamo efectuado por el apelante.

Es decir, que el fallo se remitió directamente a lo expresado por la Corte Suprema en la comunicación del 30/08/2017, donde consideró, entre otras cuestiones que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialpara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Consideró que “la prejudicialidad penal resulta inoperante cuando se torna un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, carece de fundamento legal y es una mera especulación doctrinaria”. Resaltó que “dichos lineamientos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que establece excepciones a la suspensión del dictado de la sentencia civil.” En conclusión, expresó que tales circunstancias debían ser atendidas de manera urgente a fin de evitar que el transcurso del tiempo afecte los derechos en pugna, criterio que -como ya se dijo- adoptó el inferior, sin que la conducta procesal observada merezca reproche alguno, ni que ello fuera observado en su oportunidad por la parte interesada.

Por lo demás, el hecho de que se tuviera por extinguida por prescripción la acción penal, entre otros, contra Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán seguida, no incide de manera alguna sobre la pretensión sustancial de autos, esto es, reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/61, que según las constancias del registro inmobiliario, sigue inscripto a nombre de la actora, del cual habría sido desplazado sin derecho o al menos por cumplimiento defectuoso de las normas registrales, por la demandada (Asociación Civil El Hogar Gastronómico).

Tampoco será admitido el agravio del apelante sobre la falta de legitimación activa de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por carecer de existencia legal como asociación mutual, motivo por el cual infiere que la designación de un interventor de la misma resultaría imposible.

Ello por cuanto no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717 del CPCCT. Esta Sala tiene dicho que la carga formal impuesta al apelante consiste en realizar una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que la recurrente estima que afectan su derecho. En este sentido, ha resuelto nuestro más alto Tribunal local que “fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente, es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto” (CSJT, 10/06/2002, “Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme” -Sentencia n° 476-).

En el sublite, el apelante insiste en la postura asumida al contestar demanda, esto es, la falta de legitimación activa de la actora, fundado en que misma no existiría como entidad mutual, desentendiéndose por completo de los sólidos fundamentos vertidos por el a quo en la sentencia apelada, donde descartó de plano que la cuestión pueda resolverse a partir de lo informado por la Interventora del IPACYM, quien indicó en su oportunidad que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán no se encuentra inscripta y por lo tanto, su situación no se ajustaría a la ley de Mutualidad 20.321, del año 1973; ello por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Repárese que, conforme se apreciará a continuación, la falta de inscripción de dicha entidad en el registro que lleva el IPACYM, no impide considerar que la misma pueda existir como una asociación civil, y hábil como tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es así que el recurrente tampoco rebate el argumento -dirimente a criterio de este Tribunal- según el cual se ha reconocido a dicha entidad como sujeto de derecho, cuando se confeccionó la Escritura N° 278 mediante la cual se le transmitió el bien inmueble a través del Sindicato Unión de Mozos. Es así que, en el texto de dicha escritura, se transcribió el Estatuto, donde en su parte pertinente, se puede leer: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”. Además, su existencia como tal se encuentra reconocida por las autoridades públicas, en tanto consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario. Tan es así que la inscripción definitiva de la escritura de venta N° 527 y su acta complementaria N° 127, solicitada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, fue denegada por el Registro Inmobiliario, mediante Disposición N° 153/07, por falta de cumplimiento del art. 15 Ley 17.801 (tracto sucesivo), al no haberse cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) del otorgante de dichos actos.

Como corolario de lo hasta aquí considerado, no cabe realizar observación alguna a la designación del letrado Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”. Sin que obste a lo considerado, lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el interventor fue designado para intervenir una mutual y no una simple asociación, cuestión que ya fue abordada por este Tribunal en la sentencia de fecha 14/02/2014 (fs.505), oportunidad en la cual se dejó en claro que ello se trató de un error de designación realizado por el Fiscal de Instrucción.

c) Del agravio referido a la ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar el juicio por reivindicación

En sustancia, alega el recurrente que el interventor designado nunca fue facultado para el inicio de una acción de reivindicación. Argumenta que no resultan suficientes las referencias genéricas previstas en la resolución que designa al letrado Cattaneo como interventor, puesto que las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez.

La queja no tendrá recepción, por cuanto el planteo de falta de personería por insuficiencia de representación que recién en esta instancia pretende introducir la parte demandada bajo la apariencia o como un supuesto adicional de falta de legitimación activa, no fue efectuado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no surgiendo por lo demás del escrito en el cual se apersonó en autos (fs.466/470), referencia alguna a la carencia a la que se refiere en el memorial de agravios, motivo por el cual la misma no ha formado parte del debate en la anterior instancia lo que obsta a su tratamiento en la Alzada.

En este sentido, se dijo que por estricta aplicación de la regla contenida en el art. 713 Procesal, no corresponde al Tribunal examinar cuestión alguna que no fuera objeto de contienda en la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de congruencia y, con ello, afectando las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. CCCC, Sala 3. Sent. Nro. 404 de fecha 03/09/2021), siendo esto decisivo para el rechazo del agravio.

No enerva esta conclusión el hecho de que según la jurisprudencia que invoca el apelante, el Juez se encuentra autorizado para analizar de oficio la legitimación ad processum de las partes, puesto que, además de no haberse aportado nuevos elementos conducentes que aconsejen un reexamen sobre el tópico, la cuestión -reitero- no ha sido introducida al debate en la etapa pertinente, esto es, al contestar demanda; y, al tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento, esa era la vía procesal pertinente y oportuna para interponerla, de tal modo de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y posibilitar su análisis en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la instancia de grado, situación respecto de la cual la quejosa no puede desentenderse.

d) Del agravio referido a “otras irregularidades”

Las irregularidades que denuncia el apelante a partir de las constancias de la causa penal resultan inconducentes para la resolución del presente proceso, puesto que el carácter de la posesión que invoca el Sr. Mario Orlando López sobre el inmueble de calle Muñecas 757/761 (cfr. inspección ocular de fs. 1134 a la que hace referencia), constituyó materia específica de debate en los autos “Botta Antonio y López Orlando s/ Prescripción. Expte. N° 4100/16”, proceso en el cual con fecha 09/11/2022 ya recayó sentencia definitiva (aunque apelada) mediante la cual se rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los actores ante la falta de cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción. En ese estado procesal, no se advierte contradicción alguna en el fallo apelado cuando expresa: “No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.”, por lo que la inconsistencia del agravio en este punto deviene manifiesta.

El criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza, en las particulares circunstancia de la causa, para superar la insuficiencia de la exposición de agravios. Desde esta perspectiva, se advierte que la contundencia del fallo apelado no se ve desvirtuada por la manifestación del recurrente quien, al expresar agravios se limita a sostener que nadie ha cuestionado, ni tampoco se ha declarado nula, ni inoponible la Escritura N°126, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Sr. Gustavo Cueto del inmueble sito en calle Muñecas 757/761. Para rebatir tal afirmación, basta con señalar que el sistema elaborado por los arts. 2789 y siguientes del Código Civil (hoy arts. 2255 y c.c.) en torno a la prueba en el juicio de reivindicación, conduce a comprobar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa, extremo que fue acreditado por la actora, quien demostró tener un título emanado del verdadero propietario.

En este sentido, tengo presente que la actora El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán acreditó su carácter de titular del inmueble objeto de la litis mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. La reseña precedente muestra que el título de la accionante se remonta mínimamente al año 1.945 y por ende es anterior a la posesión que invocan los demandados, quienes afirmaron -en base a un instrumento celebrado con la propia codemandada- haber ingresado a la propiedad recién en el año 2007. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (cfr. art. 2790 C.C.). Tampoco rebate ni cuestiona de manera alguna la inoponibilidad que el juez de grado declaró respecto de la Escritura N° 527 (manifestación unilateral), como así también de la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble a favor del demandado Gustavo Cueto, en tanto las mismas no fueron otorgadas por su titular registral, quien no intervino en su otorgamiento, sino, en forma unilateral, por la asociación civil demandada.

Acreditado por el actor su mejor derecho sobre el inmueble mediante el título respectivo, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para detener la acción es probar que ha poseído durante el lapso requerido por la ley para que se configure la usucapión larga (art. 4016), y que oponga tal excepción o defensa en el juicio reivindicatorio (arts. 24, 2° parte, ley 14.159, y 3964 y su nota del Código Civil). Si esto no ocurre, dado que el título del actor, como el correspondiente a su antecesor, se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para el demandado es absoluta e irresistible, no podrá resistir con éxito la acción reivindicatoria (v. Kiper, C., «Acción reivindicatoria: legitimación activa y prueba», JA, 1983-IV-328; Fornielles, S., «La prueba del dominio en el juicio de reivindicación», JA, 1946-III-sec. doctr., 6 y sigtes.; Mariani de Vidal, M. «Curso de derechos reales», t. 3, p. 217). Interesa señalar que los accionados no probaron la posesión del inmueble en las condiciones y por el tiempo que la ley exige para usucapir, de manera que el derecho a poseer invocado por la actora le resulta oponible.

La presunción que emerge del art. 2790 (art. 2256 inc. “c”, CCyC) admite prueba en contrario, pero ella no ha sido producida en autos, toda vez que de sus constancias no surge que los demandados se comportaran como dueños del inmueble por más de veinte años, de manera pública y por un mínimo de veinte años. Tiene dicho la Suprema Corte provincial que en casos como el de autos, “la forma en que los elementos probatorios que vinculan la posesión a los demandados puedan ser útiles para probar la falta de posesión de los actores, es que éstos acrediten la posesión por veinte años a los fines adquisitivos por prescripción. Y esto porque los títulos presentados por los demandantes se remontan a fechas muy anteriores a la posesión del demandado que, a su vez, no presenta título alguno” (CSJTuc., sentencia N° 935 del 18/11/2004, autos “Baza, José David vs. Brandan de Gallo, Blanca Marta y/o s/ reivindicación”). Así lo ha entendido la sentencia en recurso, al señalar que no se encuentran reunidos los supuestos establecidos por el Código Civil para su procedencia, sin agravio eficaz parte de los accionados que permitiera adoptar una conclusión distinta.

Finalmente, la posición jurídica que asume el apelante no puede avalarse en las particulares circunstancias de la causa, quien, valiéndose de una estipulación unilateral realizada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico (supuesto cambio de denominación), y a sabiendas de que la transferencia del inmueble en cuestión podría declararse inválida al no ser otorgada por su titular registral -lo que por cierto podría haber advertido mediante un simple informe dominial-, procedió de todas formas a concertar el negocio jurídico con la codemandada en perjuicio de los intereses de la actora, actos que le resultan a todas luces inoponibles -sobre lo que no opuso resistencia alguna- al no haber intervenido -a través de sus órganos directivos- en su celebración; situación que, en suma, se considera antijurídica por contrariar un principio rector en derecho como el de la buena fe que debe presidir a toda relación contractual (conf. art. 1198 del Cód. Civ., art. 9 y c.c. del CCCN). En igual sentido, el art. 10 del CCCN condena el ejercicio abusivo de los derechos, el que se configura -en la especie- por exceder el comportamiento observado por los demandados, los límites impuestos por la buena fe en la realidad negocial.

Por los motivos expresados, es que propondré al acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que declara procedente la acción de reivindicación deducida por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

V. Costas de la Alzada

No habiendo motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el recurrente vencido (arts. 60, 62 CPCCT).

Por las razones expresadas, a la primera cuestión me pronuncio por la positiva.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II. COSTAS, al recurrente vencido (art. 62 CPCC).

III. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO LAURA A. DAVID

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 14/02/2024

NRO. SENT.: 06 – FECHA SENT: 14/02/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.

El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.

Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.

El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.

De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.

Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.

La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.

La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.

Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.

Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.

Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.

La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.

NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.

La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.

Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…

Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.

Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…

Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.

Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”

La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.

En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.

La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.

Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.

Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.

Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.

Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.

Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.

A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.

Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.

Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.

Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.

A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.

A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.

Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.

Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.

El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.

La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.

Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.

No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.

Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.

En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.

Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.

Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).

Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).

Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.

Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).

De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.

Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.

La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.

Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.

El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.

Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.

La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.

Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.

Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.

Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).

Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).

Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.

En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).

No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.

La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.

De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.

Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.

Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.

Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.

En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.

El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.

En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.

Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.

Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.

La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.

Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.

Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.

Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.

La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.

En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.

En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).

Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.

En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.

En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.

Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).

Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.

Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:

1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).

2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).

3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).

4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.

Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.

En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.

En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).

Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.

La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.

Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.

Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.

II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.

III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.

IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez

Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Actuación firmada en fecha: 24/11/2017

Reglamento Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales

BOLETÍN OFICIAL – Versión Digital TUCUMÁN

Boletin: 30.635 / 16/01/2024 — N° Aviso: 256.833

Descripción: SOCIEDADES / CAJA NOTATIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS MUTUALES DE TUCUMAN

Texto del Aviso

POR 1 DÍA – CAJA NOTATIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS MUTUALES DE TUCUMAN. ACTA N° 1165 del 11/12/2023. El Consejo de Administración por unanimidad aprueba el reglamento que se incluye como anexo y que será publicado en el modo establecido en su texto. Reglamentación del Aporte Art. 13 inc 2) Decreto 30-G IF Art. 1: Esta contribución tiene su origen en el concepto de comunidad vinculada y, como tal, debe ser abonada en forma proporcional por quienes utilicen los servicios prestados por los escribanos. De esta forma se entiende que el Escribano actúa como agente de recaudación e información de la Caja Notarial.Este reglamento se adopta cumpliendo la decisión del órgano de gobierno de la Caja, que en la asamblea extraordinaria convocada para el 22/06/2023, autorizó al Consejo de Administración para reimplantar el aporte establecido en el art 13, inciso 2 del Decreto Ley 30-G sobre «reposiciones», mediante un sistema de declaración jurada obligatorio» y conforme las atribuciones de los arts. 10 inciso 3) y 14 del citado Decreto Ley.Art. 2: Sujetos Obligados a recaudar el aporte: Los Escribanos afiliados Titulares y Adscriptos de Registro de la Provincia de Tucumán, obligatoriamente comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley 30-G, deberán retener y depositar este aporte.Art. 3:Actos que deben pagar el Aporte: Todas las escrituras públicas protocolares otorgadas por los escribanos, de acuerdo lo siguiente:a) Con contenido patrimonial: aportarán el 15% del total de las reposiciones.b) Que no tengan contenido patrimonial: aportarán el mismo monto fijo que fije la DGR en la reposición.Art. 4: Exención: quedarán exentos del pago del aporte: a) Los actos exentos por ley, en la proporción correspondiente.b) Los actos otorgados en el marco de convenios celebrados entre el Colegio de Escribanos de Tucumán y el I.P.V.D.U., y/o Sub-Secretaría de Regularización Dominial.Art. 5: Proporción: Se aclara que la proporción en el pago del aporte establecido en el artículo 13, inciso 2 del D30G, será la misma que las partes hubieran establecido para el pago de las reposiciones.Art. 6: Lugar y forma de pago: En el lugar y a través de los medios que la Caja habilite al efecto. Art. 7: Forma de presentación: La Caja Notarial desarrollará un sistema para la carga de los datos necesarios para la correcta liquidación del aporte, que deben ser enviados – en forma electrónica – a la Caja. La información aportada tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá adjuntarse obligatoriamente para el control de los aportes, copia de la planilla y Anexos presentados en la DGR. En la misma presentación, deberá presentarse el comprobante de pago. En caso de que la planilla de la DGR se presente sin movimiento, se deberá acompañar la planilla de la Caja en igual condición. Art. 8: Vencimientos: Los vencimientos de la obligación de presentar la declaración jurada y pagar el aporte, serán los mismos que fije la Dirección General de Rentas de la Provincia para el pago del impuesto de Sellos, y su respectiva Declaración Jurada semanal.Art. 9: Mora en presentación y pago. Sanciones: En caso de incumplir con la presentación semanal de la declaración jurada, y sin perjuicio del posterior cumplimiento, se aplicará automáticamente una multa equivalente al 50% de la jubilación ordinaria vigente al momento del efectivo pago. Si la presentación se realiza en forma espontánea y antes de ser notificado, la multa se reducirá al 10% de la jubilación ordinaria.La falta de pago de la declaración jurada semanal devengará los mismos intereses que los que percibe – en cada periodo – la DGR.Adicionalmente, se aplicará una multa de acuerdo a la siguiente escala:a) Hasta 7 días corridos de atraso: 30% del aporte que se ingresa fuera de término.b) Hasta 14 días corridos de atraso: 40% del aporte que se ingresa fuera de término.c) Hasta 21 días corridos de atraso: 60% del aporte que se ingresa fuera de término.d) Hasta 28 días corridos de atraso: 80% del aporte que se ingresa fuera de término.e) Más de 28 días corridos: 100% del aporte que se ingresa fuera de término.Todas las notificaciones se realizarán al domicilio electrónico que deberá constituir cada escribano titular del Registro en la Caja, a los fines del art. 75 CCyCN. Estas notificaciones podrán ponerse en conocimiento del adscripto, discriminando los montos que éste hubiera retenido. Art. 10: Cumplido el plazo del inc. e) del art. 9, el Consejo Directivo de la Caja iniciará las gestiones tendientes al cobro, incluyendo el reclamo judicial de lo adeudado; que podrá realizarse en la persona del titular por el total de lo adeudado o en la persona del adscripto, por las sumas retenidas o que debió retener.En caso de dos (2) incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en este reglamento, la Caja pondrá en conocimiento de la infracción al Colegio de Escribanos, solicitando que – por ante quien corresponda – se determine la responsabilidad disciplinaria del infractor y se impongan las sanciones que pudieran corresponder, conforme los Arts. 164, 184 y concordantes de la Ley n° 5732.Art. 11: El Consejo Directivo de la Caja, tendrá facultades para realizar la determinación de oficio de los pagos que el Escribano tenga pendientes, debiendo realizar inspecciones de protocolo y planillas en las escribanías.Art. 12: El Consejo Directivo de la Caja Notarial podrá disponer de Inspectores que controlen la correcta confección de las declaraciones Juradas y sus respectivos pagos, quienes a su vez elevarán un informe al Consejo Directivo.Art. 13: En todos los casos, el responsable solidario ante el Consejo de la Caja, será el Escribano Titular. Sin embargo, podrá reclamarse al escribano adscripto, el pago de los aportes que hubiera retenido o hubiera debido retener y la aplicación de sanciones, por parte del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Ética y Disciplina.Art. 14: La presente reglamentación comenzará a regir desde el día 11/12/2023. PUBLICÍTESE en el Boletín Oficial y además a través de la página web, correo electrónico y aplicaciones de mensajería. E y V 16/01/2024. $6.117. Aviso N°256.833.

Gobierno de Tucumán

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>Marcelo De Hoz: Contrato de fideicomiso. Ineficacia sobreviniente

>https://www.youtube.com/watch?v=SWWXGwhrviw

En el supuesto planteado, nos hallamos frente a un fideicomiso inmobiliario existente, válido, eficaz y en plena ejecución, al que durante el tiempo de su vigencia, le acaece una causal que lo torna en ineficaz.
Se analizarán los siguientes supuestos:
a) Revocación del dominio por el fiduciante ejerciendo dicha facultad contractualmente reservada y legalmente prevista.
b) Efectos de una sentencia judicial que da lugar a la procedencia de una acción revocatoria o pauliana iniciada por los acreedores del fiduciante.
c) Liquidación del fideicomiso por insuficiencia de los bienes que componen el patrimonio de afectación para dar cumplimiento al objeto contractualmente previsto.
En todos los casos se hará especialmente hincapié en la situación de los terceros que hubieren contratado con este fideicomiso afectado de ineficacia por causal sobreviniente