“HISPANAGRO S.A. c/SOSA Carlos Rubén y otros s/nulidad de acto jurídico” (Expte. Nº 24556/2001)
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Los autos caratulados: “HISPANAGRO S.A. c/SOSA Carlos Rubén y otros s/nulidad de acto jurídico” (Expte. Nº 24556/2001), en trámite ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 97, de cuyas constancias resulta:
1) A fs. 26/30 se presentó el apoderado de HISPANAGRO S.A. y promovió demanda contra Carlos Rubén Sosa, Raúl Luna, Rodolfo José Bocos y Marcelo Ovidio Badaro por la nulidad del acto jurídico de 1) la escritura de venta Nº 70 pasada el 15 de agosto de 2000 ante el Registro Nº 25 de Las Termas de Rio Hondo, Provincia de Santiago del Estero ante el Escribano Carlos
Rubén Sosa, 2) escritura Nº 32 el 9 de octubre de 1992 ante el Registro Nº 484 de La Plata, Prov. de Buenos Aires ante el Escribano José Bocos y la redargución de falsedad de las fotocopias
referenciadas en la escritura mencionada en el pto. a). Asimismo se demanda por la cancelación de la inscripción registral del dominio efectuado a favor del codemandado Marcelo Ovidio Badaro.
Expuso que el día 21 de junio de 1978 mediante la escritura Nº 35 pasada en el registro Nº 2, Santiago del Estero a cargo del Escribano Carlos Julio Lugones, su mandante adquirió la fracción
de campo cuyos datos se desprenden del título que acompaña y recibió en ese acto la posesión del inmueble libre de ocupantes y que desde entonces continuó detentando la posesión pacífica del
inmueble, sin turbaciones de ninguna especie por parte de terceros.
Explicó que, hacia mediados del mes de diciembre próximo pasado, su mandante tomó conocimiento por comentarios de vecinos de la zona que una persona desconocida se había presentado por la municipalidad local con el objeto de realizar determinados trámites vinculados con el campo en cuestión aduciendo la supuesta titularidad, por lo que requirió un informe de dominio del que surgía la existencia de una operación de venta evidentemente fraguada.
Agregó que al requerir más información su mandante obtuvo una copia de la escritura de compraventa que dio motivo al asiento registral del que surge que compareció una persona que dijo llamarse Raúl Luna, invocando un pretendido poder otorgado por el presidente de su representada y al otorgarse el poder, supuestamente firmado por HISPANAGRO S.A. se habrían agregado al protocolo copias certificadas de las actas que autorizan su otorgamiento.
Manifestó que todo lo descripto es falso y que si bien es cierto que el poder se otorgó en el año 1992, el único bien de la sociedad era la fracción de campo y como no desplegaba actividad
alguna jamás se rubricaron libros societarios de Hispanagro S.A., hasta el 4 de febrero del 2000, por lo que desconoce qué fue lo que certificó el escribano otorgante y consideró que lo realizado es falso dado que no existía ningún libro de la sociedad rubricado a esa fecha y el presidente de su representada jamás suscribió la escritura del poder relacionada.
Continuó diciendo que también es falso lo manifestado en la escritura cuando el escribano dice que tuvo a la vista y agregó el acta de directorio que autorizaba el acto, dado que nada de ello se resolvió.
Expresó que como elemento adicional debe agregarse el precio vil de la venta y además que no se pagó ninguna suma de dinero en el momento de la escritura y que se dejó constancia que el
escribano había recibido el precio con anterioridad sin adjuntar boleto alguno con la correspondiente reposición fiscal. Ofreció prueba y fundó su derecho
2) A fs. 88 se declaró la rebeldía de Carlos Rubén Sosa y Raúl Luna en los términos del art. 59 del CPCC.
3) A fs. 95/98 se presentó Marcelo Ovidio Badaro contestó la demanda y reconvino. Negó los hechos. Manifestó adquirió una fracción de campo, que pagó el precio, suscribió la escritura correspondiente y anotó la compra en el registro.
Manifestó que compró de buena fe y que las cuestiones que hayan existido entre la sociedad actora y sus apoderados no puede afectarlos.
Reconvino contra HISPANAGRO S.A. por daño real y daño moral provocado por haber urdido una maniobra en su contra, tratando de privarlo de una propiedad que adquirió legalmente con los
consiguientes perjuicios, lo que estimó en la suma: a) $ 5.000 en concepto de honorarios, b) daño moral, $ 15.000, c) reconocimiento de mejoras, $ 163.500. Solicitó el rechazo de la demanda y pidió que se haga lugar a la reconvención.
4) A fs. 142 se declaró la rebeldía de Rodolfo Jose Bocos.
5) A fs. 156 la parte actora contestó la reconvención.
Negó los hechos y solicitó que se la rechace dado que carece de sustento. Ofreció prueba.
6) A fs. 283 se abrió la causa a prueba bajo el régimen anterior a la ley 25.488, por lo que las partes ofrecieron prueba: la actora a fs. 334 y el codemandado Badaro a fs. 318. A fs. 373 obra el
acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, tras la que se se proveyó la considerada conducente a fs. 412.
7) A fs. 882, en atención al fallecimiento denunciado a fs. 518, ocurrido el 30 de julio de 2004, la actora desistió de la acción y del derecho contra el escribano Rodolfo José Bocos y a fs. 915/918
se la tuvo por desistida de la pretensión de nulidad de la escritura número 32.
A fs. 1101 la actora manifestó que mantenía la acción contra Raúl Luna, mencionado en la escritura número 70.
8) A fs. 928 se presentó Carlos Rubén Sosa, cesando su rebeldía. Planteó incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, el que fue rechazado a fs. 952 y confirmado por la
Cámara a fs. 1005.
9) A fs. 1119 se dio intervención al Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero y a fs. 1121 se clausuró el período probatorio, haciendo uso del derecho a alegar la parte actora a fs. 1136/1138, el demandado Badaro a fs. 1139/1141 y el codemandado Sosa a fs. 1142/1143.
A fs. 1157 llamé autos para sentencia definitiva, providencia que se encuentra consentida y firme.
Y CONSIDERANDO:
I En razón de la fecha de los hechos en los que se funda la pretensión —nulidad de acto jurídico—, y lo establecido en el artículo 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación, el caso será
decidido con aplicación de las normas del Código Civil vigente hasta el 1º de agosto de 2015.
II.- La sociedad accionante pretende la declaración de nulidad de la escritura número setenta celebrada el día 15 de agosto de 2000 por el codemandado Carlos Rubén Sosa, por la cual Hispanagro S.A., representada por el Sr. Raúl Luna vendió a Marcelo Ovidio Badaro, un inmueble rural, ubicado en el lugar denominado “Huyamampa” del Distrito Palos Quemados del Departamento Banda, de la Provincia de Santiago del Estero, designado según título antecedente como Fracción “B” parte integrante del lote Dos de Huyamampa, compuesto de una superficie de dos mil ciento treinta hectáreas, 129 metros cuadrados, inscripto en la Matrícula FR 05- 2373.
Con relación a la nulidad de la escritura número 32, se la tuvo por desistida de dicha pretensión a fs. 915/918 en virtud del desistimiento de la acción formulado con relación al codemandado
Bocos a fs. 864.
III. Sentado lo expuesto corresponde valorar la prueba producida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC).
De la simple compulsa de la copia certificada del Protocolo Notarial agregada a fs. 179/180 en el expediente sobre medidas cautelares Nº 219/2001, se advierte que la escritura Nº 70 referida en el considerando II) fue anulada por el notario y tachadas las firmas de los comparecientes. En cambio, en el primer testimonio expedido por el dicho escribano –que fue inscripto en el Registro de la Propiedad, obrante en copia certificada a fs. 291/292 y 742/4– se consignó que los comparecientes firmaron el acto ante el escribano aquí codemandado, Dr. Carlos Rubén Sosa.
Por otra parte, en la escritura obrante en el Protocolo, el escribano consignó que el Sr. Raúl Luna compareció en representación de Hispanagro S.A. en virtud del poder especial de administración y disposición otorgado por intermedio del presidente de la sociedad Don Jesús Bellsola Ferrer, por escritura Nº 4 de fecha 29 de octubre de 1993, pasada ante el Juez de Paz Titular de Orán del
Departamento de Leales, Provincia de Tucumán, Segundo Distrito, Don José Benito Araoz, que contenía facultades suficientes para el acto y cuya fotocopia el notario dijo que anexaba al documento.
En cambio, en el primer testimonio expedido para el comprador, el codemandado Sosa manifestó que Raúl Luna compareció en nombre y representación de Hispanagro S.A. en virtud del poder especial para venta por diez años que se le confirió mediante escritura Nº 32 de fecha 9 de octubre del año 1992, pasada ante el notario titular del registro Nº 484 de la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, Don Rodolfo José Bocos, otorgada por el presidente de la sociedad anónima Don Jesús Bellsola Ferrer, personería acreditada con los estatutos sociales, actas de
asamblea y directorio de elección de directores y distribución de sus cargos y con el acta de directorio para ese otorgamiento, cuya copia también dijo que agregaba al documento notarial.
El estudio de títulos de fs. 754/755 y el complementario de fs. 851/852 –efectuado una vez que el escribano pudo compulsar la escritura matriz en el Juzgado Federal donde se encontraba secuestrado el protocolo (v. fs. 819)–, indica que el inmueble consta en el registro de la propiedad inscripto a nombre de Marcelo Ovidio Badaro, por compra que hiciera a Hispanagro en virtud de la escritura Nº 70 del 15 de agosto de 2000 ante el escribano Carlos Rubén Sosa.
El perito señaló que la escritura matriz dice al final en forma manuscrita por el escribano “anulada conste” y se observa una sola firma y aparentemente tachada (debería haber dos firmas). Esa firma tachada incluso está debajo del “ante mí” (también tachado) del escribano.
Destacó que hay otras diferencias sustanciales entre la escritura matriz (copia certificada expedida por el Colegio de Escribanos de Santiago del Estero con fecha 20 de julio de 2005, conf. fs. 180 vta. del expediente sobre medidas cautelares) y el testimonio acompañado por el codemandado Badaro a fs.291/292 y 742/744:
1) toda la representación de la parte vendedora es diferente;
2) el documento del adquirente difiere el número;
3) en el testimonio consta número de certificado que no está en la matriz;
4) otras palabras diferentes o faltantes a lo largo de la escritura.
Además, refirió con relación a la personería de la matriz, que no se pudo ubicar el poder ante el Juez de Paz de Orán, siendo en principio no razonable la intervención de un Juzgado de Paz en un poder absolutamente comercial. Asimismo, la personería invocada e el testimonio tampoco existe, dado que la escritura mencionada (Nº 32 de fecha 9 de octubre de 1992, celebrada ante el Escribano Rodolfo J. Bocos) no es un poder sino una venta (v. además fs. 526/527).
Al compulsar la escritura matriz secuestrada en el Juzgado Federal de Santiago del Estero, cuya copia acompañó a fs. 843/850, el perito corroboró las conclusiones indicadas en el informe de fs. 754/755 y agregó que no se encontró anexada a la escritura matriz la documentación habilitante de la parte vendedora (en la escritura dice que la agrega en el folio 109 renglón 16/17) ni los
certificados solicitados (dice que los agrega en el folio 109 renglón 43/44). La contundencia del informe elaborado, hecha por tierra las impugnaciones formuladas por el demandado a fs. 886/880, máxime ante las claras explicaciones brindadas por el experto a fs. 893/895 y lo expresamente dispuesto por el art. 1009 del C. Civil.
Asimismo, de la pericia contable de fs. 630/632 y de las copias certificadas de fs. 167/175 obrantes en el expediente sobre medidas cautelares resulta que el libro de asambleas y directorio
número 1 comenzó con el acta de directorio celebrada el día 17 de noviembre de 2003, vale decir, en fecha muy posterior a los documentos emanados del presidente de la sociedad anónima que
indicó el escribano Sosa al justificar la personería en la escritura cuestionada, los cuales tampoco agregó al protocolo.
IV. Las escrituras públicas son la especie más importante del género instrumento público. Entre las funciones del Estado se encuentra la de dar certeza y seguridad a la actividad jurídica de los habitantes; para lo que, entre otras medidas, organiza la función notarial, desempeñada por escribanos públicos de registro (conf. Orelle, José María, en VVAA, “Código Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Augusto Belluscio, Director; Eduardo Zannoni, Coordinador. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1988, tomo 4, p. 562).
Diversos son los recaudos que deben reunirse para que una escritura pueda considerarse formalmente válida (arts. 997 y siguientes del Código Civil).
Uno de los requisitos, inexcusable, es la firma de las partes, de la que carece el instrumento agregado al protocolo, del cual el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero envió la copia de fs. 179/180 del expediente sobre medidas cautelares y el perito escribano obtuvo copia a fs. 843/850.
Esa circunstancia determina de por sí su ineficacia (art. 1004 del Código Civil).
En efecto, el art. 1001 del C. Civil establece que la escritura pública debe contener, entre otros requisitos, la firma de los interesados, autorizada al final por el escribano. Sin firma no hay
instrumento público, por lo tanto, se trata de un requisito esencial del acto. El art. 1004 pena con nulidad la escritura que no tuviera la firma de las partes.
Asimismo, el art. 1003 del C. Civil indica que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales –tal como aconteció en el caso de la aquí accionante–, el
notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo, extremo que tampoco se verificó en la especie, ya que el perito señaló a fs. 851 que en la matriz no se agregó la documentación habilitante de la vendedora; amén de la discordancia entre lo asentado en la escritura matriz y el primer testimonio sobre el particular, antes señalado.
Ese requisito es esencial, ya que: a) justifica la legitimidad de la personería del apoderado; b) constituye instrumento acreditativo de que el acto se ha realizado sin vicios; c) permite comprobar los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro; d) previene contra la falsa invocación del mandato y permite el examen de las facultades de los otorgantes; e) da oportunidad de hallar en el protocolo todos los elementos adecuados para juzgar la validez y eficacia del acto; y f) es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la propia escritura.
En el caso es evidente que al no haber dado cumplimiento el notario interviniente (Dr. Carlos Rubén Sosa) con lo dispuesto por el art. 1003 del C. Civil, ello impide tener por válido el acto, ya que no se ha podido verificar la existencia y alcance de la representación invocada por Luna que el escribano dice haber tenido en cuenta para la celebración de la venta. Por el contrario, se
encuentra acreditado a fs. 526/527 que la escritura Nº 32 celebrada por el Escribano Bocos se refiere a una venta y no a un poder especial para venta por diez años, tal como indicó el notario Sosa en el primer testimonio.
El escribano, tal como indica el art. 1006 del C. Civil, debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado. La copia es la reproducción literal del documento original, autorizada con las formalidades de ley, que finaliza con el “concuerda” que es la certificación del notario que tiene por finalidad aseverar la fidelidad de la transcripción, identificar
el documento, indicar si es primera o ulterior copia y a quién se la da.
Como elementos reales se destaca que las copias deben obtenerse sobre la matriz y expresar lo mismo que está escrito en el documento original. De ahí que para impugnar su contenido, basta el mero cotejo, sin necesidad de querella alguna. Los elementos reales son: la exactitud y la integridad: la primera requiere que la transcripción sea el trasunto fiel y exacto del original; la segunda significa que la reproducción del documento matriz debe ser total, sin quitar ni poner
nada.
Tal como se advierte de la simple lectura de ambos documentos, el primer testimonio expedido de la escritura Nº 70 no coincide con su escritura matriz en elementos esenciales tales como la firma y la representación de la parte vendedora, entre otras diferencias, por lo que el primer testimonio inscripto en el registro de la propiedad deviene de nulidad insanable (cfr. además art. 4 de la ley
17.801).
En efecto, el art. 1009 del C. Civil es categórico en disponer que si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. Para el caso de disconformidad entre matriz y copia, no hace falta querella de falsedad, sino una simple diligencia de cotejo, tal como se efectuó en autos a fs. 754/755 y 851/852.
En síntesis, la escritura matriz es la asentada en el protocolo, las copias auténticas de ella, sus testimonios y las certificaciones derivadas de él no son escrituras matrices, aunque sí tienen valor de instrumento público; en caso de diferencias entre la escritura matriz y los testimonios, prevalece aquélla (arts. 1009 y 1010 del Código Civil; Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, 2ª ed. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2004, p. 269).
Así se ha entendido que la omisión de las confrontaciones de los términos en que se hallan redactadas las escrituras en el protocolo a los efectos de la expedición de testimonios, es de una gravedad tal que afecta la naturaleza misma de la fe notarial, máxime cuando –como en el caso– dicha expedición se efectúa con la finalidad de registrar los actos ante la autoridad pública
competente (cfr. CNCiv, Sala C, 23/9/74, LL 1975-C-491).
No hay en el caso escritura válida ni testimonio o copia válido. Aquélla porque no se firmó y éste porque no hay escritura matriz válida de la que constituya expresión.
No constituye óbice a lo expuesto, las manifestaciones efectuadas por el escribano Sosa al alegar (v. fs. 1142), vinculadas al desconocimiento de la grafía de puño y letra en la matriz, ya que negó
haber colocado la leyenda ”anulado conste” y haber tachado las firmas y a la desestimación por inconducente de la pericial caligráfica que dispuse a fs. 1096.
Al respecto señalo que la copia de fs. 843/850 obtenida por el perito del protocolo secuestrado por el Juzgado Federal es idéntica a la enviada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Santiago del Estero a fs. 179/180 del expediente sobre medidas cautelares, que se expidió con fecha 20 de julio de 2005, cuando todavía aquél se encontraba bajo la órbita del Colegio. Sostener como hipótesis que habría habido alguna adulteración equivale a sospechar de la actuación del Colegio de Escribanos de la Provincia en la custodia del protocolo, hecho que por su gravedad, debió ser objeto de denuncia penal por el notario, dada las consecuencias civiles -entre otras- de la que puede ser objeto aquél.
En razón de todo lo expuesto, dándose el supuesto previsto en el art. 1009 del C. Civil, correspon-de hacer lugar a la demanda por nulidad del instrumento por el que se efectuó el asiento registral N° 11 y, en consecuencia, declarar la invalidez de éste, con costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCC) por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.
V. En cuanto a la reconvención deducida por el codemandado Badaro por daño moral, honorarios y mejoras, dada la ausencia de prueba conducente a los fines de acreditar los extremos invocados en el escrito de fs. 96 (v. fs. 434, 581, 509, 669/670, 729, 785 y 1096 y cfr. art. 377 del CPCC) corresponde desestimarla.
VI. La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, de los peritos y del mediador se efectuará una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 23 de la Ley 21.839 y sus modificatorias. En cuanto a la reconvención, oportunamente se regulará de acuerdo al capital reclamado con más sus intereses, calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En mérito a lo expuesto, normas legales y doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO:
I. Admitiendo la pretensión de declaración de nulidad de acto jurídico planteada por Hispanagro S.A. contra Carlos Rubén Sosa, Raúl Luna y Marcelo Ovidio Badaro y, en consecuencia, declarando la nulidad del primer testimonio de la escritura número setenta, agregada en copia certificada a fs. 291/292 y 742/744 de este proceso, con base en la que se efectuó el asiento
registral N° 11, en el folio real 05-2372 del bien inmueble rural, ubicado en el lugar denominado “Huyamampa” del Distrito Palos Quemados del Departamento Banda, de la Provincia de Santiago del Estero, designado según título antecedente como Fracción “B” parte integrante del lote Dos de Huyamampa, compuesto de una superficie de dos mil ciento treinta hectáreas, 129 metros cuadrados, por la que la cosa fue inscripta a nombre de Marcelo Ovidio Badaro por compraventa instrumentada mediante escritura N° 70, del 15 de agosto de 2000, otorgada ante el escribano Carlos Rubén Sosa, del Registro 25 de Santiago del Estero;
II. Rechazando la reconvención deducida por Marcelo Ovidio Badaro contra Hispanagro S.A., con
costas al reconviniente perdidoso (art. 68 del CPCC);
III. Ordenando que, una vez firme esta sentencia: a) se expida testimonio ley 22172 para la inscripción de la nulidad del primer testimonio inscripto en el asiento Nº 11 de la matrícula Nº 05-2372 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero y b) se libre oficio con copia certificada de esta sentencia, dirigido al Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero;
IV. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se cumpla con el art. 23 de la ley 21.839.
V. Protocolícese, tómese nota en la estadística del Tribunal, notifíquese electrónicamente a las partes, peritos y mediador, y mediante cédula papel ley 22172 al codemandado rebelde Raúl Luna en el domicilio que resulte del RENAPER cuya consulta se realizará por Secretaría, y oportunamente se archiven las actuaciones.
CECILIA B. KANDUS
JUEZ SUBROGANTE