Responsabilidad del escribano – Trelew sala B

CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT, SALA B

VIRGILI, ELVIRA Y OTRO C. A., J. D.

Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B

LLPatagonia 2007 (febrero), 828

  1. Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente).
  2. En virtud de la teoría de la causalidad adecuada, resulta inevitable que el factor de atribución del daño por la nulidad de las escrituras de compraventa de un inmueble recaiga sobre el escribano demandado, pues, si al momento de celebrarse convenio de disolución de la sociedad conyugal de los actores el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido luego dicha nulidad de la compraventa de inmueble (del voto del doctor de la Fuente).

2ª Instancia. — Trelew, marzo 30 de 2006.

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Vergara dijo:

Llega a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 198 y 205, respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs. 206, contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 189/194 y vta. y su aclaratoria de fs. 197 y vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili y condenó a J. D. A. a pagar la suma de $ 45.000.—, con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Los agravios de los accionantes lucen a fs. 213/215 y básicamente señalan que: a) respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B. el a quo sostiene que no se acreditó que se haya efectuado pago alguno a los citados letrados, mas no ha de resultar ajeno que la labor de todo letrado no se presume gratuita y además ha mediado una regulación de honorarios a favor de los mismos; b) existe documental que acredita que tales honorarios fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial, con lo que no existe ninguna renuncia a percibirlos, y cita jurisprudencia de esta sala, y si bien es cierto que no existe monto del pago efectuado, el mismo se efectuó en base al convenio lo que implicaría utilizar la facultad prevista por el art. 165 del C.P.C.C.; c) estima que no se aplicó correctamente las presunciones del art. 3° de la ley 2200, y frente a ello la demandada nada probó de manera contraria a las mismas; d) los honorarios del escribano J. D. A. merecieron igual tratamiento, y en consecuencia corresponde idéntico reproche; e) sobre el daño moral el a quo entiende que medió una incomodidad, no obstante que está acreditado en autos la desposesión del inmueble y su desalojo, por lo que es insostenible el argumento ya que el sentido común indica que el solo pensar que uno pueda ser desalojado de la vivienda propia signifique ser indiferente o una mera incomodidad; f) tampoco fue equitativa la distribución de las costas ya que al demandar introdujo la cláusula y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, la demanda prosperó por la suma reclamada y si bien no fueron acogidos los restantes rubros, ellos estaban sujetos a prueba, por lo que debe tenerse en cuenta el rechazo y acogimiento de las pretensiones y defensas articuladas; y g) peticiona se revoque la sentencia respecto de los agravios planteados, con costas.

A su vez, el demandado sostiene que: a) las formalidades legales y la inscripción en el Registro fueron cumplidas por su parte, y se agravia al imponer el juez el concepto de obligación de resultado a todo lo que pueda ocurrir con la escritura sea culpa o no del notario que autorizó el acto; b) los recaudos legales fueron cumplidos y la nulidad declarada lo fue por culpa exclusiva de las partes intervinientes, incluyendo los aquí actores, circunstancias ajenas a la instrumentación del acto; c) con independencia que haya quedado demostrado o no si el escribano fue el autor material del convenio, la confección del mismo carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez y efectividad está condicionada a que el juicio de divorcio en el que se presentó culminara con la sentencia correspondiente; d) el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, y no hubo contradicción por cuanto no señaló ser su autor material, y además tal situación de contradicción sostenida por V.S. carece de relevancia para determinar la buena o mala fe, o culpabilidad de un hecho que se le imputa dado que nadie está obligado a declarar contra si mismo; e) aun cuando hipotéticamente confeccionara el convenio toda la construcción se derrumba cuando V.S. en un considerando anterior señala que su validez está condicionada al accionar judicial a la que su parte por las leyes provinciales le está vedado; f) se agravia ya que para existir responsabilidad debe existir nexo causal y en este caso no lo hay ya que el convenio declarado nulo no fue utilizado para la instrumentación del acto, el poder y el asentimiento no fueron revocados ante su parte autorizante de esos actos por el otorgante, por lo que al carecer de tal notificación los mismos seguían vigentes; g) si alguien no cumplió con los recaudos legales y frustró el resultado de las ventas no fue su parte, sino que es responsabilidad exclusiva de la actora y de su entonces marido, y por esa razón la teoría de la obligación de resultado se derrumba; h) deviene inaceptable entender que tuvo conocimiento de las desavenencias conyugales, hubo un convenio de bienes que puede o no haber sido aceptado judicialmente, problema que no le atañe ya que al momento de la enajenación el matrimonio no estaba disuelto; i) si la otorgante del poder revocó ambas autorizaciones a su marido debió arbitrar los medios para que se enterara cualquier escribano, por lo que nadie puede alegar desconocimiento del derecho, ni trasladar su propia culpa a un tercero para subsanar su propia torpeza; j) su parte asesoró adecuadamente a las partes e instrumentó adecuadamente el acto y reitera que V.S. olvidó analizar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad; k) respecto a que no se cumplió con los deberes impuestos por el art. 1001 del Cód. Civil, los datos que debe contener una escritura pública son meras declaraciones de las partes, y el notario debe dar fe de conocimiento de los otorgantes y que el dicho exista tal cual fue manifestado, y existe imposibilidad fáctica de que un escribano pueda determinar el estado de soltería de una persona, es una prueba diabólica; l) si es casado y el estado civil declarado concuerda, por mas que sea un matrimonio desavenido existe un solo estado civil que lo declara la parte, y de manera alguna debe ser objeto de comprobación; m) si la nulidad declarada lo fue por hechos ajenos a la actuación profesional de su parte ello demuestra claramente la inexistencia del nexo causal, y la garantía que puede dar un notario relacionada con el otorgamiento de un título perfecto y debidamente inscripto no tiene relación alguna con hechos que las partes ocultaron al momento del otorgamiento del acto; n) no puede haber responsabilidad, se considere una obligación de medios o de resultados, si la actividad notarial no tiene nexo causal alguno con la nulidad de los actos que instrumentó; m) destaca el rechazo del daño moral en base a la conducta de los actores carente de buena fe, pese a lo cual hace un traslado irresponsable de imputación de responsabilidad para condenar a su parte; y n) solicite se revoque la sentencia, con costas.

A su turno, la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 216 con la pieza de fs. 222/225 y entiende que: a) el escrito que replica no reúne las condiciones mínimas previstas por el art. 265 del C.P.C.C. ya que se limita expresar su disenso con la opinión del a quo; b) su disconformidad lo es respecto a que la obligación del escribano es de medios y no de resultado, y sin embargo no indica el supuesto yerro en la valoración, y ello radica en su imposibilidad de revertir las probanzas rendidas en autos; c) es dirimente que antes de dictarse la sentencia de divorcio de los nombrados, el ahora fallecido hermano de sus poderdantes concurre al escribano de confianza de la familia Virgili, y planteada la consulta, el escribano A. es quien redacta en su escribanía un «convenio», que se adjunta bajo letra «A» y cuyas firmas además certifica el propio notario; d) dicho acto constituye un error gravísimo e inadmisible ya que es nulo de nulidad absoluta por cuanto jamás debió celebrarse antes de la sentencia de divorcio; e) advierte que al mes de suscripto el mismo recién se inicia el juicio de divorcio, y tal circunstancia pone de manifiesto que el escribano A., habida cuenta de lo expresado en el convenio en el que hace mención en la cláusula primera al inicio del trámite de divorcio, en conocimiento de ello jamás debió confeccionar el citado convenio, o en el supuesto de hacerlo previamente debió solicitar el expediente respectivo conforme a las disposiciones del art. 236 del Cód. Civil; f) la conducta del citado profesional y el perjuicio económico padecido quedaron demostrados en autos, y esa conducta provocó el daño patrimonial y moral de los actores, por lo que no resulta verosímil desconocer que el accionar del demandado fue la causa fuente del perjuicio; g) respecto de la responsabilidad del escribano cita jurisprudencia y señala que no debió, sin tener sentencia de divorcio, llevar adelante un convenio extrajudicial de liquidación de sociedad conyugal, y por tanto nunca estuvo en condiciones de confeccionar las escrituras públicas declaradas nulas de nulidad absoluta; h) no resulta ajeno a V.E. que, contrariamente a lo aseverado por la demandada, se desprende del convenio que las escrituras fueron la consecuencia del mismo, y por su confección en la escribanía del notario accionado nace la obligación de reparar el daño causado; i) el escribano A. sostiene que para otorgar las escrituras Nos. 369 y 371 resultaba suficiente el poder que autorizaba su venta y el asentimiento conyugal, y no escapará al criterio de V.E. que el notario cumple su misión asesorando funcionalmente a sus rogantes, y dentro de los actos de ejercicio realizados se halla el de la «legitimación», y el escribano no cumplió con su deber de asesoramiento profesional al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, y ese error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de una compraventa pasada por escritura pública; j) el demandado no podía desconocer además la existencia de desavenencias entre Rancho y Virgili, al igual que su separación de hecho, para lo cual refiere a las cláusulas primera y segunda del convenio, y juez de grado es preciso y determinante sobre ello; y k) en cuanto a los deberes esenciales de los escribanos de registro transcribe jurisprudencia y distingue tres facetas de su intervención, las actividades de asesoramiento previo, las de redacción y dación de fe de los actos pasados en su presencia, y la gestión o tramitación del documento, y sabido es que el escribano promete un resultado a su cliente, otorgar un título válido y oponible a terceros, que en autos se demostró que no alcanzó por la inobservancia de los deberes a su cargo.

Finalmente, el demandado en su contestación de fs. 226/227 expresa que: a) se agravia la actora dado que no se hizo lugar a su pretensión respecto de los honorarios que, señala, hubieron de abonar a los doctores G. M. y A. B., y sabido es que quien alega haber abonado honorarios debe acreditar tal extremo, y se supone que una persona que efectúa un pago requiere recibo, sea o no oficial; b) de haber abonado y ante la eventualidad de su extravío puede indicar que dicha constancia se encuentra en poder de terceros, o eventualmente que se indague en la contabilidad del acreedor y deudor el hecho del pago, nada de ello produjo y si dice haber abonado le incumbe su prueba por cualquier medio; c) en cuanto a la distribución de las costas, la misma no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas, lo que lleva a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado en conjunto, y desde este punto de vista el agravio no debe ser atendido; y d) la conducta asumida en las operaciones inmobiliarias, carencia de buena fe, impone que se rechace la queja en relación al daño moral, sumado a que debió ser probado.

2.1. Respecto de la contradicción incurrida al absolver posiciones en su cotejo con la declaración testimonial prestada en otras actuaciones sostiene el demandado apelante que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, para de ese modo a renglón seguido afirmar que no confeccionó el convenio.

No le asiste razón al apelante y coincido con el juez de la primera instancia en que se encuentra acreditado que el convenio fue redactado en la Escribanía de J. D. A.

En tal sentido, si bien el demandado al contestar la segunda posición negó que se redactara en su escribanía el convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes comunes, para agregar que la autoría no le pertenece y que el instrumento se remitió a su escribanía para certificar las firmas (fs. 128), lo cierto es que en materia de prueba de confesión nunca las declaraciones de la propia parte han de favorecerle, ya que las mismas no pueden probar a su favor, desde que constituye un principio común que los hechos sobre que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 1972, t. IV, p. 492).

Y las aclaraciones contrarias al hecho puesto por el ponente son afirmaciones en beneficio propio, y por tanto alegaciones que sólo pueden tenerse por ciertas si reciben sustento probatorio (art. 424, inc. 1, del C.P.C.C.).

Esto es, el absolvente debe justificar, a través de mecanismos idóneos distintos de la confesión misma, la existencia del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio invocado al declarar (SCBA, Ac. y Sent., 1973, v. II, p. 439).

Pesa sobre el confesante, según así lo prescribe esta norma, la carga de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos. La prueba del elemento agregado por el confesante (impeditivo, modificativo o extintivo) incumbe al mismo, pues está alegando una defensa sustancial (conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales…», Librería Editora Platense — Abeledo-Perrot, 1992, t. V-B, p. 129, y cita de fallos).

En tales condiciones, la prueba confesional rendida por el demandado en modo alguno enerva la declaración testimonial prestada en los autos agregados por cuerda, causa N° 15.833, toda vez que el acta labrada a fs. 309 y vta. del citado expediente es documento público judicial y goza de un valor probatorio pleno y erga omnes mientras no se demuestre su falsedad (conf. Devis Echandía, «Compendio de la prueba judicial», Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, t. II, ps. 190 y 234).

Con tales alcances bien señaló el juzgador que teniendo a la vista los autos caratulados «Rancho, Sonia Andrea c. Virgili, Carlos y otros s/Nulidad de Convenio — Nulidad de Venta y Simulación»… a fs. 309, obra declaración testimonial del Escribano J. D. A., quien previo juramento de decir la verdad, se le preguntó: «Para que diga el testigo si reconoce el texto del convenio celebrado entre Sonia Rancho y Carlos Virgili el 31 de julio de 1996 que en este acto se le exhibe». Contestó Si (sic). Se le preguntó: «Para que diga …’si el convenio fue redactado en su escribanía. Contestó: Si.»‘ (sic)…. Que, el testimonio al que refiero en el considerando anterior, fue objeto de valoración en la Sentencia de Cámara Nro. 28/2000 obrante a fs. 395/417 del citado expediente (ver fs. 409 vta., último párrafo), constituyendo dicho testimonio verdad jurídica, insoslayable e inconmovible (comillas simples me pertenecen).

Es que, tienen carácter de instrumento público los actos de un expediente judicial extendidos en ejercicio de la función fedatante, y el inciso (art. 979:4 del Cód. Civil) se encarga de atribuir el carácter de instrumentos públicos a las actas judiciales (conf. Bueres-Highton, «Código Civil…», Ed. Hammurabi S.R.L., 1999, t. 2 C, ps. 7/9). Se trata de aquellas actuaciones judiciales en las cuales hay ejercicio de fe pública, así actas de audiencias (conf. Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1982, t. 4, p. 482).

Y tales actos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falso (art. 993 del Código Civil), por lo que mantendrán su plena fe hasta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de la falsedad (conf. Bueres-Highton, obra y tomo citado, p. 62).

A su vez, también resultó fundamento de la sentencia de la anterior instancia la teoría de los actos propios, sin que el apelante ensayara crítica alguna.

A ese respecto señaló el fallo que ante la contradicción del demandado al absolver posiciones, resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios en cuanto refiere que no está permitido que una persona altere su posición o se contradiga consigo mismo en perjuicio de otra…. Que, por ello, concluyo, el convenio se redactó en la escribanía de J. D. A.

Por tales razones, corresponde desestimar el agravio en cuanto pretende sostener que no confeccionó el convenio, sin perjuicio de destacar que por ser el titular del Registro Notarial N°.. y encontrarse a cargo del mismo (escritura de fs. 58/60; convenio de fs. 61/62) el escribano don J. D. A. es responsable por los actos cumplidos ante esa escribanía.

En tal sentido, es también responsable por los hechos u omisiones de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, teniendo aquí doble fundamento porque el titular lo eligió y debe vigilarlo. Y también responde por los hechos y omisiones de sus empleados (1113), ya que la obligación de quien ha causado el daño se extiende a los que causen sus dependientes (conf. Gattari, «Manual de derecho notarial», Depalma, 1988, p. 260).

2.2. De tal modo y establecida dicha responsabilidad, la manifestación vertida a fs. 217 vta. —acerca que la confección del convenio carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez está condicionada al juicio de divorcio— elude hacerse cargo del razonamiento dirimente del pronunciamiento que luce en el penúltimo párrafo de fs. 192.

En efecto, el sentenciante puntualizó que cierto es que la nulidad del convenio, no surge desde su nacimiento, dado que si el mismo hubiese sido acompañado al juicio de divorcio y hubiese sido homologado por el juez interviniente, hubiese adquirido validez.— En este aspecto me remito a lo dicho en la sentencia de primera instancia por la juez que declaró la nulidad del convenio, sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones, cuando señala: «Que lo expuesto me lleva a concluir que el convenio es nulo, por no haberse celebrado en el marco del art. 236 del C. Civil, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 1218, 1219 y 1231 del C. Civil…»(Ver fs. 349/356 del expediente agregado por cuerda, especialmente fs. 352vta.).

Así, dicha manifestación sólo denotan el particular punto de vista del recurrente, al desarrollar en forma paralela un análisis propio para arribar a una personal conclusión, sin hacerse cargo de las razones brindadas por el sentenciante.

En ese direccionamiento, si lo que ocurre es que se prescinde de la argumentación básica que respalda la sentencia, o si el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica del mismo, sino limitándose a manifestar su disidencia, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (Morello, Sosa, y Berizonce, ob. cit., Ed. 1988, t. III, p. 371 y cita de fallos).

Lo mismo cabe señalar con relación a sus expresiones en torno a que el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, que deviene inaceptable que pudiera conocer las desavenencias conyugales, y que la aprobación o no del convenio no es problema que le atañe, pues con ello nuevamente elude hacerse cargo de los fundamentos del fallo que lucen a fs. 192 vta., parte final, y fs. 193.

Y lo que ahora está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es el objeto del recurso de apelación (CNCiv., sala «B», mayo 15-979, «Cufre, Héctor N. y otro c. Bravo, Julio J.», LA LEY, 1979-C, 76), por lo que resulta estéril el escrito de agravios cuando no despliega una crítica concreta respecto del razonamiento que resultó dirimente en la sentencia.

Al respecto, bien puntualizó el juez de la anterior instancia que cuando certificó las firmas del convenio, que en fotocopia certificada obra a fs. 61/62, —que habrá leído, en cumplimiento del deber legal que le impone negarse a autorizar un ilícito, como el mismo lo señala a fs. 107 vta., sexto párrafo—, tomó conocimiento que de la cláusula segunda del convenio surge que el mismo se realizaba en razón de haber dado inicio al trámite de divorcio vincular por presentación conjunta. A ello, cabe agregar que las escrituras Nros. 309 y 310 se labran en su escribanía, a efectos de dar operatividad al acuerdo de disolución de sociedad conyugal conforme surge de la cláusula tercera. Que de lo expuesto, debo concluir que el escribano A., tenía conocimiento que las escrituras 309 y 310 no fueron otorgadas por un matrimonio sin desavenencias para facilitar un negocio jurídico, sino que por el contrario en el marco de un convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes. Por ello, es que en el cumplimiento de su función debió extremar las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371, y solicitar al requirente de las mismas que acompañara el expediente judicial en el cual se presentó dicho convenio. Mas aún atendiendo a la fecha de la firma del convenio (31-07-1996) y otorgamiento de las escrituras 309 y 310 en fecha 25 de julio de 1996, (fs. 101/102) que integran el mencionado convenio, y comparadas con las fechas obrantes en las escrituras 369 y 371 en fecha 13 de setiembre de 1996, (fs. 97/100), surge que no habían transcurridos sesenta días. Así es que aún cuando el convenio hubiese sido agregado al juicio de divorcio por presentación conjunta presentado en primer término y se hubiese celebrado la primera audiencia, dado que las dos audiencias que prevé el art. 236 del C. Civil, deben celebrarse dejando transcurrir un plazo no menor de dos meses entre una y otra, conforme el artículo citado, resulta materialmente imposible que el expediente hubiese llegado al dictado de la sentencia de divorcio y homologación del convenio con anterioridad a la firma de las escrituras de venta. No obsta a lo señalado, la circunstancia de que en una de las Escrituras, la Nro. 369, Virgili manifestara que el Poder Especial otorgado por Escritura 310, se hallaba vigente, porque todos los instrumentos fueron redactados y en su caso certificadas las firmas y autorizados en la escribanía de la cual es titular el demandado.

Y la ley procesal requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom., sala «D», abril 24-984, «Persiani e Hijos, José c. Productos Pulpa Moldeada S.A.», LA LEY, 1985-A, 309).

A ello cabe agregar que las expresiones vertidas por el apelante en lo que hace a las escrituras Nros. 369 y 3(7)1 es reiteración de la postura asumida al contestar demanda (ver fs. 110) y ello fue objeto de análisis por el juzgador tal como resulta de los fundamentos que se transcribieran en forma precedente, por lo que no hay agravio que atender.

Se ha puesto de relieve de modo coincidente que si el agravio constituye una reproducción casi literal de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el artículo 265 del código procesal. Idéntica conclusión desestimatoria se ha declarado cuando la queja se insinúa con fundamento en lo expresado en presentaciones anteriores a la sentencia; o si se limita a reiterar argumentos esbozados en primera instancia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, ps. 357/358 y cita de fallos).

Ello conduce a la deserción parcial del recurso en este tramo de la queja.

2.3. Tocante a la discrepancia acerca que la obligación del notario es de medios y no de resultado, nuevamente el apelante elude hacerse cargo del razonamiento que resultó dirimente y que luce a fs. 192 con cita de doctrina, por lo que ello es un mero disenso que no es agravio.

Así, no constituye expresión de agravios idónea el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista (Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1975, t. V, p. 267); como también que la queja carece de contenido, cuando como en el caso,… d) Simplemente disiente o discrepa de la interpretación judicial, sin dar fundamentos a la oposición o formula apreciaciones subjetivas… h) No ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Astrea, 1983, t. 1, ps. 838/839).

Por lo demás, siguió el juzgador el criterio por el cual frente a los requirentes la responsabilidad del notario será contractual («Ghersi, Director, «Responsabilidad profesional», t. 2, Astrea, 1995, p. 41); la responsabilidad del escribano frente a las partes es de naturaleza contractual y se trata de una obligación de resultado (conf. «Revista de Derecho de Daños», 2005-1, «Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)», Rubinzal — Culzoni Editores, Gasparotti, «La responsabilidad civil del notario», ps. 234/235). El escribano asume una obligación de resultado, dado que se compromete a otorgar un instrumento válido en cuanto a las formalidades legales que el mismo debe observar («Revista de Derecho de Daños», ob. cit, p. 356 y cita de jurisprudencia).

Todo lo cual lleva a concluir en la deficiencia técnica de la expresión de agravios del apelante en este aspecto (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.).

2.4. Son elementos comunes que integran la responsabilidad civil: 1° Antijuridicidad. 2° Daño. 3° Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4° Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot, 9ed., 1997, par. 170, p. 108).

En tal sentido, a partir de haberse acreditado que el convenio se redactó en la escribanía del demandado, que tenía conocimiento de las desavenencias del matrimonio, que en cumplimiento de su función no extremó las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371 (fundamentos del fallo en crisis de fs. 192 vta./193; y puntos 2.1., 2.2., y 2.3. que anteceden), el sentenciante a fs. 193 vta. analizó la antijuridicidad en que incurriera, sin que las genéricas manifestaciones de fs. 218 vta./219, última y primera parte, respectivamente, alcancen a conmover los sólidos argumentos del juez de la anterior instancia, a lo que cabe agregar que la sentencia venida en apelación precisó que la nulidad de del convenio y de las escrituras se declara en razón de no haberse celebrado en el marco del juicio de divorcio y en razón de haberse revocado los poderes oportunamente otorgados por Rancho.

A su vez, el quejoso entiende que se pretende responsabilizarlo de una circunstancia que no tiene el mínimo nexo causal, ya que la nulidad declarada fue por hechos totalmente ajenos a su actuación profesional.

Y la teoría de la causa adecuada es la que predomina actualmente y para establecer cuál es la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (conf. Bustamante Alsina, ob. cit., par. 590 y 591, p. 270).

Lo que significa que la cuestión debe examinarse desde la «causalidad adecuada» (art. 906, Cód. Civil), para establecer en el plano jurídico si un suceso es causa de otro, es necesario realizar ex post facto un juicio o diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas. Corresponderá, por tanto al sindicado como responsable para liberarse, demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, habrá de aportar la prueba de que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», LA LEY, 2ª ed., 2000, par. 66, ps. 175 y 176, respectivamente).

En síntesis, se puede afirmar pues, que el vigente artículo 906 receptó la doctrina de la «causación adecuada». Siguiendo esos lineamientos, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que es «adecuada» la conexión causal que vincula un hecho antecedente a uno consecuente, cuando el primero tiene virtualidad para producir normalmente al segundo, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas; y que por el contrario no lo es: cuando la acción debe considerarse indiferente, según la experiencia de la vida, para la producción del daño (conf. Cazeaux — Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Librería Editora Platense, 1994, t. IV, ps. 775/776).

En ese marco, el otorgamiento de las escrituras Nos. 369 y 371 fue consecuencia del convenio que en copia luce a fs. 61/62 (tal como lo señalara el juzgador a fs. 193, segundo párrafo), convenio declarado nulo al igual que las ventas efectuadas mediante las citadas escrituras (sentencia de primera instancia confirmada por esta Cámara, fs. 349/356 y 395/417 de la causa N° 15.833 que corre por cuerda).

Así, el hecho antecedente es el convenio y el consecuente las mencionadas escrituras, por lo que existe conexión causal adecuada entre ambos, pues el primero tuvo virtualidad para producir el segundo, toda vez que en el curso ordinario de las cosas si no se hubiera firmado el convenio no se hubieran otorgado las escrituras Nos. 369 y 371.

Finalmente, tal como lo señala la sentencia de la anterior instancia a fs. 193 vta. el factor de atribución está dado por la garantía de seguridad que la intervención del notario ofrece…

Y desde ya que la mala praxis de un profesional es un obrar desacertado o equivocado (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», Rubinzal-Culzoni Editores, t. VIII, p. 153), y en ese obrar se incluye los daños emergentes por fallas en el asesoramiento funcional (conf. Gattari, ob. cit., p. 259), pues el asesoramiento de las partes integra la función notarial y éste debe ser formulado de conformidad a derecho (conf. Ghersi, ob. cit, p. 43/44).

Y la responsabilidad civil del notario es de naturaleza objetiva, es decir que sobre él reposa el deber objetivo de reparar cuyo factor de atribución es la seguridad (conf. «Revista de Derecho de Daños», obra y comentario citado, p. 239).

Tales consideraciones se efectúan sin omitir poner de relieve que, aun cuando se estime un factor de atribución distinto, tal circunstancia no influye en modo alguno en la responsabilidad que le cabe al actor en el presente caso.

En tal sentido, también se sostiene que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello, aun cuando también se considere que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el solo incumplimiento o mal cumplimiento de aquéllas, y la estará presumiendo (conf. Trigo Represas-López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», LA LEY, 2004-II, par. 8.g.3), p. 669 y notas nros. 1897 y 1901).

Con tales alcances se desestima el agravio.

3.1. Se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo de los honorarios abonados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

Desde ya que la circunstancia alegada en cuanto a que la labor de todo letrado profesional no se presume gratuita y que medió regulación de honorarios nada tiene que ver con el hecho de haberse abonado los mismos.

Así, quien invoca un perjuicio debe probarlo en forma efectiva, en concreto, no siendo suficiente el daño abstracto o su simple posibilidad (CNCiv., sala D, octubre 8-981, LA LEY, 1982-D, 236). Para ser indemnizable, tanto el daño actual como el futuro, requiere que sea cierto. No es resarcible, por el contrario, el perjuicio incierto, o sea, el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá (CNCiv., sala G, diciembre 21-981, LA LEY, 1982-D, 475), por lo que reiteradamente se ha resuelto que para que prospere una acción por daños y perjuicios es preciso demostrar la existencia de esos daños (CNCom., sala B, diciembre 20-982, LA LEY 1985-A, 71).

No basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un daño eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél, pues es sabido que los daños meramente hipotéticos o conjeturales no resultan resarcibles (S.C. Buenos Aires, agosto 9-994, LA LEY, Buenos Aires, 1994-780, del voto del doctor Mercader por la mayoría).

En cuanto a que «existe documental que acredita que los honorarios de dichos profesionales fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial…», lo cierto es que la copia del escrito agregado a fs. 69 (presentado a fs. 557 de la causa N° 15.883) sólo indica que los citados profesionales arribaron «a un acuerdo extrajudicial», sin precisar en que consistió el mismo, por lo que no puede concluirse de los términos de ese escrito que tales emolumentos fueron cancelados.

Es más, la pretensión en demanda tiene como fundamento el haber abonado dichos honorarios (p. 3.3., fs. 73 vta.) sin que los actores cumplieran con la carga de acreditar el pago, conforme lo determina el art. 377 del C.P.C.C.

Por ello, bien señaló el juzgador que respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B…. de fs. 557/558 del expediente agregado por cuerda, surge que han arribado a un acuerdo extrajudicial, pero no se acredita que se haya efectuado pago alguno a los mismos….Que sabido es que el pago, en tanto es un acto jurídico, puede probarse, por cualquiera de los medios que autoriza el Código Civil (art. 1190)… En tal contexto corresponde a quien efectuó el pago, en el caso los actores, probar la existencia del mismo, por aplicación del art. 377 del C.P.C.C.

Y el pago es un hecho extintivo (Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1981, t. 3, p. 393), y en sentido vulgar es la entrega de una suma de dinero, y como acto jurídico no asimilable al contrato puede ser acreditado por todos los medios de prueba (conf. Santos Cifuentes, Director, «Código Civil…», LA LEY, 2003-I, 522/523).

Por ello, el deudor debe probar que el vínculo se ha deshecho porque pagó (Boffi Boggero, «Tratado de las obligaciones», Astrea, 1977, t. 4, par. 1345, p. 113). Y el medio probatorio usado más frecuentemente es el «recibo» dado al deudor o al pagador, en instrumento público o privado, por el acreedor (Rezzónico, «Estudio de las Obligaciones», Depalma, 1996, vol. 1, p. 778).

En consecuencia, desde que la existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente (Bustamante Alsina, ob. cit., par. 324, p. 170), la falta de acreditación del pago alegado por la parte actora conlleva a la desestimación del agravio.

3.2. Los fundamentos vertidos en forma precedente deben extenderse a la queja formulada respecto del alegado pago de los honorarios al demandado.

A ello debe sumarse la circunstancia que los actores admitieron que no tenían recibos (p. 3.2., fs. 73), motivo por el cual ofrecieron prueba que en definitiva no produjeron, por lo que ese déficit probatorio pesa sobre esa parte (art. 377 del C.P.C.C.).

Y para que el daño sea indemnizable es menester que sea cierto (Salas, «Código Civil…», Depalma, 2da. ed., 1979, t. I, p. 529), por lo que la falta de prueba con relación al pago alegado conduce también al rechazo del agravio.

3.3. Tocante al daño moral que fuera desestimado en el fallo en crisis, cabe precisar que las manifestaciones vertidas a fs. 214 vta, punto 3, incumplen en forma manifiesta la manda impuesta por el art. 265 del C.P.C.C. por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia a fs. 194.

Por lo demás, solo revela un distinto punto de vista del recurrente que carece de suficiencia técnica, pues la suficiencia se relaciona con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, p. 373 y cita de fallos).

Y aun cuando por hipótesis se prescindiera de tal circunstancia procesal para ingresar al agravio, no basta con la manifestación efectuada acerca que el desalojo de la vivienda no sea algo más que una mera incomodidad, pues el daño moral invocado debe ser objetivamente constatable.

Es que, tratándose de una responsabilidad por incumplimiento contractual (fs. 192 de la sentencia de la anterior instancia), lo habitual es que el agravio moral en el ámbito de la responsabilidad contractual constituya daño moral indirecto, y el daño moral derivado del hecho lesivo a un interés patrimonial (daño indirecto), requiere que la relación cualitativa deba ser objetivamente constatable, y en su concepción original el art. 1078 del Cód. Civil aludía a afecciones legítimas, y no a cualquier sentimiento de afección, variable según cada persona y conforme su especial carácter o susceptibilidad, sino a aquellos sentimientos de afección derivados de la circunstancia de que, a través del bien patrimonial de la cosa dañada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial. Sólo en estas condiciones es razonable plantear el resarcimiento del daño moral provocado por el menoscabo de bienes patrimoniales con valor de afección (conf. Zannoni, » El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 2da. ed., 1987, par. 98 y 120, ps. 330 y 436/437, respectivamente).

Es que, teniendo en cuenta que el art. 1078 del Código Civil consagra una presunción normativa para los casos en que se afecten bienes personalísimos del damnificado, cuando se afecten exclusivamente bienes patrimoniales la citada presunción no resultará operativa, y por regla, la prueba del daño recae siempre sobre las espaldas del actor, conforme al art. 377 del Código Procesal (Revista de Derecho de Daños, «La prueba del daño — I», Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, Agoglia, Boragina, y Meza, «La prueba del daño moral», ps. 170/171).

Y en esa dirección, si se trata del daño moral derivado de la pérdida de bienes patrimoniales se requiere de una prueba más categórica, a fin de persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual que es consecuencia de esa situación (conf. Pizarro, «Daño moral», Editorial Hammurabi, 1996, par. 104, p. 532).

Con tales alcances, no habiendo la parte actora acreditado de modo objetivo el daño moral indirecto invocado (art. 377 del C.P.C.C.) se desestima la queja.

3.4. Tocante a la imposición de las costas el fallo en crisis acogió parcialmente la demanda como consecuencia de hacer lugar a la responsabilidad profesional del demandado y tener por acreditado el pago que efectuaran los actores de los honorarios correspondientes a los doctores D. y W.

En este aspecto, es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas. Su fundamento no es otro, que el de haber sostenido, sin éxito, una pretensión jurídica (conf. (Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», Ediar, 2da. ed., 1961, t. IV, p. 527).

Por eso, se entiende que litigante vencido o perdidoso es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial (conf. Arazi-Rojas, «Código Procesal…», Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. I, par. 10, p. 261).

Por «parte vencida» debe entenderse, a los efectos de la norma que analizamos (art. 68, apartado primero, del C.P.C.C.) a aquélla que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Palacio, ob. cit., Ed. 1970, t. III, par. 312 b), p. 369).

En ese contexto, debe considerarse la postura del demandado al negar toda responsabilidad profesional y solicitar el rechazo de la demanda (escrito de contestación de demanda, fs. 103/11 y vta.), ya que si se trata de una acción resarcitoria de daños y perjuicios, las costas forman parte de la indemnización debida, máxime si el demandado declinó completamente su responsabilidad al contestar demanda (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., Ed. 1985, t. II-B, ps. 82 y 140, respectivamente, con cita de fallos).

De allí que, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (conf. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Astrea, 1998, ps. 402 y 403, con cita de fallos en notas nos. 78 y 81, respectivamente).

Ello de todos modos no significa sostener a ultranza el principio general que en los procesos por indemnización de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica que existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello que se rechaza parcialmente la demanda, y en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes (conf. Loutayf Ranea, ob. cit, p. 123).

Sin embargo, también cabe destacar que el progreso parcial de la demanda se originó en la actividad jurisdiccional cumplida y no en la postura asumida por el demandado, ya que al posicionarse en su falta de responsabilidad nada señaló en forma específica respecto a los montos reclamados por honorarios abonados y por daño moral (ver contestación de demanda, fs. 103/111 vta.).

Con dichas pautas, debe atenderse a que los reclamos de los accionantes por honorarios abonados al escribano J. D. A. y a los doctores A. B. y G. M. fueron rechazados por falta de acreditación, al igual que el daño moral requerido.

Así, en el límite del agravio estimo prudente imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo del demandado vencido y en un 20 % a los actores, por ajustarse así en forma proporcional y adecuada a los vencimientos recíprocos habidos y resultado final del proceso (art. 71 del C.P.C.C.).

  1. En consecuencia, propicio al acuerdo confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo de la parte demandada y en un 20 % a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.).

Asimismo, atendiendo al modo de imposición de las costas de la anterior instancia estimo prudente los honorarios allí regulados por adecuarse a la extensión, mérito, eficacia y resultado que arrojan los trabajos profesionales cumplidos, por lo que no resulta necesario realizar la adecuación prevista por el art. 279 del C.P.C.C., lo que conlleva a confirmar los emolumentos establecidos en el fallo en crisis (arts. 6°, 7°, 9°, 19, 38, y 47 de la ley 2200).

En cuanto a las costas de alzada, la desestimación de los agravios del demandado y el progreso de uno de los cuatro agravios vertidos por los actores, el de menor trascendencia económica, permite delinear un vencimiento parcial y mutuo que conduce a distribuirlas prudencialmente por lo que las mismas se imponen en un 60 % a la parte demandada y en un 40 % a los actores, por responder así a las porciones de éxito y fracaso obtenido por los apelantes en esta instancia (art. 71 del C.P.C.C.).

Finalmente, atendiendo a la naturaleza, extensión y eficacia de las tareas cumplidas ante la alzada, propicio regular los emolumentos de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 14, y 47 de la ley 2200), con más el I.V.A. pertinente.

Cierro mi intervención y a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

El doctor De la Fuente dijo:

  1. Vienen a esta alzada los presentes actuados como consecuencia de los recursos de apelación promovidos a fs. 198 por la parte actora y a fs. 205 por la demandada, que fueran concedidos ambos a fs. 206, y contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 189/194, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili contra J. D. A., condenando a este último a pagar a los actores la suma de $ 45.000,00, con más los intereses calculados, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Corrido el traslado pertinente a fs. 221, el mismo es evacuado por la parte actora mediante el escrito que corres a fs. 222/225, mientras que la parte demandada lo hace a fs. 226/226 vta.

La descripción de los agravios vertidos por los recurrentes, han sido adecuadamente desarrolladas por el Vocal que me precediera en el orden de votación, motivo por el cual, y a fin de evitar inútiles repeticiones, omitiré su reiteración.

  1. Con el objeto de guardar la claridad expositiva suficiente, abordaré el tratamiento de cada uno de los temas a dilucidar, siguiendo el orden secuencial propuesto por mi colega preopinante en el voto precedente.

II.a.) Por tal propósito, pues, comenzaré con el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada.

Con el fin de de facilitar la tarea decisoria en el complejo tema traído a debate, estimo conveniente, en primer lugar, esbozar la estructura jurídica de esta porción del recurso, para luego, y la luz de las probanzas de autos, determinar la solución que le cabe a los agravios vertidos.

II.a.1) Plataforma jurídica: Así, en el contexto delineado, estimo adecuado partir del concepto relativo a la actividad notarial, entendiendo la misma como aquella actividad jurídica cautelar cometida al escribano, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de certeza jurídica conforme a necesidades del tráfico y de su prueba eventual (conf. Larraud, Rufino, «Curso de Derecho Notarial», Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1966, p. 145; ídem, Gasparotti, Viviana, «La Responsabilidad Civil del Notario», en Revista de Derecho de Daños, en Responsabilidad de los Profesionales del Derecho (Abogados y Escribanos), Ed. Rubinzal Culzoni, t. 2005- 1, p. 229 y sgts.).

Conforme, entonces, a esta definición, la nota esencial de la actividad notarial es que es una actividad jurídica precautoria, esto es que tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la función notarial, dentro de los distintos sistemas y criterios existentes, adherimos a la posición mayoritaria que estima que el notario es un profesional del Derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública (en igual sentido, Calvo Costa, Carlos A., «La Responsabilidad Civil Notarial», DJ, 2006-1-571 y sgts.; idem, Bueres, A., «Código Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2003, t. 4B, p. 732; Savransky, Moisés J., «Función y Responsabilidad Notarial», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1962, p. 115; D’Alesio, Carlos, en la obra de Bueres, Alberto — Kemelmajer de Carlucci, Aída, (dirs.), «Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1997, p. 630).

Efectuada esta introducción, cabe referirse, pues, a la responsabilidad civil del escribano.

Previo a ello, y especialmente en el caso concreto que aquí se examina, he de coincidir con lo expresado por el Sr. Vocal en el voto precedente, en el sentido de que la naturaleza de dicha responsabilidad civil es de carácter contractual y constituye una obligación de resultado, frente a la relación con su cliente y de su violación sólo puede derivarse una responsabilidad por incumplimiento de contrato (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005, t. II, p. 634 y sgts.).

Y ampliando el aserto precedente, cabe recordar que el art. 16, inc. b) de la ley provincial 5.055, que constituye la Ley Orgánica Notarial del Chubut, cuando establece las obligaciones esenciales de los escribanos de registro, señala las de: «Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.»

Es decir, entonces, que la misma ley que regula la actividad notarial en la provincia, pone sobre los hombros del escribano la carga de obligado asesoramiento profesional como hombre de Derecho, sobre las consecuencias positivas o negativas que pueden derivarse del acto en el que es requerida su intervención.

Así, como factor de atribución cabe tener presente que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello sin desmedro en que pueden darse situaciones de responsabilidad objetiva.

Lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado sólo con «culpa», cualquiera sea ésta: lata o leve. Y dicha culpa se tipifica en esta hipótesis de responsabilidad profesional como «impericia», es decir el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes; ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos (conf. Cazeaux— Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. V. p. 554, Nro. 2934).

Deben complementarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las que aporta el artículo 902 del mismo Código, en cuanto establece mayor responsabilidad «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas»; y exclusivamente con relación al débito contractual, también con la del artículo 909 del Código Civil, que prevé que «en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se habrá de estimar «por la condición especial de los agentes».

Aunque se ha dicho que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el sólo incumplimiento o mal cumplimiento de aquellas, ya la estará presumiendo (conf. Bueres, A. op. cit. pp. 52 y sgts., Cazeaux- Trigo Represas, op. y p. cit.; CNCiv., sala A, 11/3/96, in re «M., J. c. Di N. B.», LA LEY, 1997-D, 72).

En conclusión, a los efectos de determinar los alcances de las responsabilidades de los profesionales, debe analizarse la existencia de los elementos necesarios que la configuran: a) el daño causado, b) la antijuridcidad, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.

Escuetamente, y a fin de cerrar este análisis jurídico previo de la cuestión en debate, recordemos que debe, entonces, constatarse le existencia de un daño (a); probarse un obrar contrario a derecho, que infringe o viola deberes impuestos por una norma o regla de derecho (b); determinarse la existencia de una vinculación causal entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado (c); y finalmente, es necesaria la concurrencia de un factor de atribución de la responsabilidad (al que ya hicimos referencia), y que la ley repute idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de ser el sujeto responsable.

II.a.2) Plataforma Fáctica: Perfilada, pues, la estructura jurídica que ha de servir de sustento a la decisión a adoptar, corresponde ahora que me adentre al examen de las probanzas de autos, a los efectos de establecer los alcances de la responsabilidad que se atribuye al demandado, y a fin de dar respuesta a sus agravios.

II.a.2.1) En este contexto, en primer lugar asiste razón a mi colega preopinante cuando en el voto precedente afirma que se encuentra acreditado que el convenio identificado con la Letra «A» de fs. 61, fue redactado en la escribanía del demandado.

En tal sentido resulta totalmente verosímil que si bien en su confesional de fs. 128, el escribano A. niega que el referido convenio fuera confeccionado en sus oficinas, por otro lado en la declaración testimonial del Expdte. 485- 257- 1997- 51898, del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1, que corre por cuerda, admite que el mismo sí fue redactado en su escribanía.

Y tal como lo expresa la sentencia de grado anterior, para afirmar tal aserto el juzgador se apoyó en la teoría de los actos propios, sin que ello mereciera mayores objeciones del quejoso.

Y en los supuestos de la conducta procesal asumida por los litigantes en una causa, se ha dicho que resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su anterior conducta (idem, DJLL, año 1996, t. IX, p. 758 y sgts).

Así, las partes en el proceso no están habilitadas para colocarse en contradicción con su propia conducta anterior (conf. SC Buenos Aires, in re «Moar, Genoveva c. Guerrero, Miguel A.», DJBA, 121-227). E igualmente, nadie puede ir contra sus propios actos para poder mantener la buena fe procesal (CNCiv., sala C, in re «Grugnone, Ricardo E. c. Consorcio de Propietarios Ayacucho 57/59», LA LEY, 1986-B, 608).

Desde este posicionamiento, corresponde desestimar la pretensión del recurrente para que esta alzada convalide esta porción de su queja en el sentido que el convenio de disolución de la sociedad conyugal no fue redactado en su escribanía.

II.a.2.2) Confirmada, pues, tal circunstancia, como elemento de esencial valoración para avanzar en el tratamiento de la cuestión en debate, deviene procedente analizar la responsabilidad que le imputa la parte actora al demandado, y que éste rechaza firmemente en su escrito impugnativo.

Sin perjuicio que el recurrente soslaya profundizar en el pensamiento dirimente del Sr. Juez a— quo con relación a la declaración de nulidad de los actos notariales en los que tuvo directa y principal intervención, lo que denota una discrepancia o disensión con el criterio vertido en el fallo en crisis, pero no una crítica razonada y concreta como exige el ritual, de todos modos entiendo necesario ampliar este punto, para un mejor fundamento de la resolución a tomar.

Así, el sentenciante hace hincapié en que la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal se encuentra estructurada en la falta de acatamiento a las previsiones del art. 236 del Cód. Civil, en contravención con los arts. 1218, 1219 y 1231 del mismo plexo normativo.

En este tema específico cabe recordar que el mencionado art. 236 habla de los acuerdos que pueden celebrar los cónyuges en la demanda conjunta, y en el párrafo tercero dispone que: «El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos».

Vale decir, que en estos casos, resulta imprescindible el control y posterior anuencia judicial de los convenios que celebren los esposos. Y por ello, en razón de los restantes artículos ya mencionados del código sustancial, no pueden tenerse por válidos los actos o convenciones celebrados en violación a los preceptos allí contenidos.

La doctrina ha dicho que antes de extinguirse el matrimonio, obligan a los esposos las disposiciones imperativas que regulan la disolución, liquidación y partición del régimen de bienes. Ergo, los acuerdos regulatorios que acompañen los divorciados deben respetar esas normas y los jueces están encargados de vigilar su observancia (conf. Fanzolato, Eduardo, en Bueres-Highton, «Codigo Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, año 1999, t. 1, p. 1053 y sgts.).

Es por tal razón, que volvemos a traer aquí lo que venimos de decir en el parágrafo II.a.1), que la actividad notarial tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables, y que por imposición del art. 16, inc. b) de la Ley Orgánica Notarial del Chubut, el escribano, como hombre de Derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica.

Ante esta afirmación jurídica incuestionable, surge nítidamente que en el caso de marras, en presencia de un convenio de tamaña importancia y consecuencias como lo es la disolución de la sociedad conyugal, en el que expresamente constaba que lo hacían en razón del inicio de su próximo divorcio, el demandado no cumplió cabalmente con su obligaciones profesionales legalmente establecidas, ya que no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales, para posteriormente aconsejar en consecuencia.

Y entiendo que por estos argumentos, quedan vacíos de contenido los agravios del quejoso en cuanto a que el aludido convenio no fue utilizado para instrumentar las escrituras Nro. 369 y 371, agravios que constituyen una repetición de los fundamentos ya esgrimidos en su escrito de responde (ver fs. 110) y tomados en cuenta por el juzgador para el pronunciamiento atacado.

Por ello, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en otras resoluciones de esta misma sala, si en el escrito de expresión de agravios el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado, sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica de éste sino limitándose a manifestar su disidencia y solicitar la revocación, cabe la aplicación de la regla del artículo 266 del CPCC, correspondiendo declarar desierto el recurso (conf. De Santo, V., «Tratado de los Recursos», Ed. Universidad, año 1999, t. 1. p. 335 y sgts.).

II.a.2.3) Se agravia el apelante por discrepar en cuanto sostiene que las obligaciones del escribano son de medios y no de resultados.

Y vuelve aquí a incurrir en otra mera divergencia con el fallo en crisis, pero sin asumir en plenitud el desarrollo del embate procesal suficiente que desarticulen los fundamentos dados por juzgador para justificar este tramo de la sentencia.

Por otra parte, y en el supuesto concreto que aquí se examina, y tal como lo manifestara en el Punto II.a.1), no cabe duda que la obligación contraída por el demandado en el ejercicio de su función profesional era una obligación de resultado, compartiendo en este sentido el criterio sustentado por el Vocal en el voto precedente.

Además, cabe reiterar aquí el razonamiento de aplicación utilizado para resolver el agravio anterior, en razón que los fundamentos del apelante constituyen una disensión con respecto a la ponderación efectuada por el pronunciamiento judicial atacado, pero no alcanzan la suficiencia técnica necesaria que exige el código adjetivo en sus arts. 265 y 266.

En virtud de ello, no puede ser considerado verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador formulando meras apreciaciones, pero sin rebatir punto por punto los errores u omisiones en que podría haber incurrido el sentenciante en la apreciación de los elementos probatorios o en la aplicación de la ley, que autoriza a decretar la deserción del recurso sin otras consideraciones (CNCiv., sala F, ED, t. 91, p. 453).

II.a.2.4) Se agravia el demandado por entender que el juez de grado valoró de manera equivocada los elementos esenciales a considerar para tener por configurada su responsabilidad profesional.

Cabe traer aquí a colación, la pormenorización de los elementos configurativos de la responsabilidad, ya puntualizados al final del parágrafo 2.a.1).

  1. x) En el caso aquí bajo examen, en primer lugar, se ha producido un daño en perjuicio de la parte accionante, determinado por la nulidad de los actos jurídicos que tuvieron por participantes a las partes actora y demandada en los distintas categorías de participación: uno en calidad de cliente, y el otro como escribano otorgante, en quien el primero depositó su confianza.

x.x)En segundo lugar, hubo en el acto cuestionado una antijuricidad manifiesta, constituida por la omisión de cumplimiento por parte del notario de las normas legales que regulan específicamente el acto que lo tuvo por requerido, como también de las reglas que disponen el ejercicio de la profesión y que lo obligan a brindar un asesoramiento adecuado.

x.x.x) En tercer término, si bien el apelante impugna la existencia de un nexo de causalidad que amerite tener por conformada su responsabilidad profesional, tengo para mí que el mismo ha quedado lo suficiente y adecuadamente acreditado.

Y ello así, por cuanto ya he tenido oportunidad pronunciarme en este sentido (S.D.C. 07/06, de esta sala «B») con relación al invocado nexo de causalidad y sus condiciones de admisibilidad.

Por eso comenzaré por decir que dentro de las numerosas teorías elaboradas para fundamentar el nexo causal en cuestiones de responsabilidad, la denominada teoría de la «causalidad adecuada» es la más relevante en nuestro derecho, y es la que prevalece en nuestra jurisprudencia y doctrina civilista (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 594 y sgts.).

La idea— fuerza de esta posición, podría sintetizársela diciendo que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño (en igual sentido, Diez- Picazo, Luis, en su obra «Derecho de Daños», Madrid, p. 338, Nro. IV).

En este direccionamiento, pues, para determinar la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad: es decir, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá de preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí mismo apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.

Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente.

Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta también fue la conditio sine que non del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o al menos no en esa manera (en opinión coincidente de abundante doctrina y jurisprudencia: Orgaz, Peirano Facio, Mazeaud— Tunc, Brebbia, Campagnucci de Caso, Goldenberg, Belluscio— Zannoni, Cifuentes; como también distintos fallos, v.g., SCBA, 20/11/90, DJBA, 142— 1271; DJBA, 136— 1441, etc.).

Cabe aclarar que no se trata aquí de la atribución puramente física, puesto que el hombre como causante de un daño no es equiparable a una cosa o una fuerza mecánica; a diferencia de ésta, el hombre puede en cierta medida dirigir o gobernar el proceso causal, sea desviándolo, sea acelerándolo o agravándolo; y en tanto y en cuanto haya intervenido de tal modo, bien puede decirse que el resultado de ese proceso, en que han participado otros factores, es sin embargo su resultado.

El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso, pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa (tal opinión también es compartido por Puig Brutau, José, «Fundamentos del Derecho Civil», Barcelona, Ed. Bosch, año 1956, t. II, p. 684; ídem, entre otros, Von Thur, «Tratado de las Obligaciones», v. 1, p. 71).

Por ello se ha dicho que en la aplicación del criterio de la causalidad adecuada, la discrecionalidad judicial es inevitable sea cual fuere el criterio que se adopte (conf. Reglero Campos, Fernando, «Lecciones de Responsabilidad Civil», Ed. Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 93, Nro. 1.2).

Y esta teoría de la causalidad adecuada ha sido expresamente receptada por el art. 906 del Cód. Civil por la reforma de 1968. Sin perjuicio de ello ya había sido acogida mucho tiempo antes por nuestra doctrina y jurisprudencia, atendiendo que sus directrices emanaban por inducción, sin esfuerzo alguno, de los artículos 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil.

Ahora bien, expresada la posición jurídica en que nos hemos ubicado, cabe señalar que causalidad equivale a regularidad: ello significa que la causa de un determinado efecto es aquella que lo produce según el curso ordinario de las cosas, es decir, según lo que acostumbra a suceder regularmente.

Ello implica que no puede conceptualmente existir una causalidad del caso individual; la causalidad requiere necesariamente pluralidad de casos, para establecer un curso de acción ordinario; pues de otro modo no podría realizarse ese análisis de regularidad y previsibilidad (conf. Goldenberg, Isidoro, «La Relación de Causalidad como Eje del Sistema de Responsabilidad Civil», en «Responsabilidad Civil, Presupuestos», Ed. Advoctus, Córdoba, año 1997, p. 33 y sgts.).

Dicho esto, diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante un pronóstico objetivo— restrospectivo en el que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal.

Esta tarea de reconstrucción es lo que la doctrina ha denominado «prognosis póstuma», que está constituida por la posibilidad de un resultado en función a las condiciones precedentes. Es decir, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptible del individuo, o previsibilidad subjetiva (en igual sentido, Trigo Represas — López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 608 y sgts.).

Sentados, pues, los lineamientos jurídicos de este elemento puntual de la responsabilidad, se advierte entonces, que si al momento de celebrarse el convenio de disolución de la sociedad conyugal de fs. 61/62, el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la misma ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido la nulidad de los actos posteriores materializados en las escrituras Nros. 369 y 371.

Con los fundamentos jurídicos que acabamos de esbozar, resulta de toda verdad, como lo afirma en Sr. Vocal en el voto precedente, que el convenio constituye el hecho antecedente, y las escrituras nulificadas su consecuente, por lo que tengo por suficientemente demostrada la relación de causalidad adecuada en la producción del evento dañoso.

x.x.x.x) Finalmente, quedando configurados los tres elementos de la responsabilidad anteriormente descriptos, resulta inevitable que el factor de atribución por el daño causado recaiga en cabeza del demandado.

Así, y siguiendo el hilo de pensamiento ya expresado en el parágrafo II.a.1), la responsabilidad de los profesionales lo es en general por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa del agente del daño. Empero, sin perjucio que también confluyan en el obrar dañoso factores objetivos.

Y para ello resulta imprescindible que el accionar del agente fuese «voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 «in fine» y 900 del Cód. Civil) y que dicha determinación voluntaria haya sido a su vez, culpable. Esto en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 512 del referenciado plexo normativo, que se refiere a la culpa del deudor en cumplimiento de su obligación.

Se puede decir entonces que existe culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia no se obró como debía hacerse, provocándose un daño (en igual orientación, Cazeaux— Trigo Represas, op. cit. t. V, p. 508 y sgts.; ídem, Trigo Represas— López Mesa, op. cit., t. II, p. 289 y sgts.).

Todo lo antedicho sobre este tema puntual, sin desmedro de considerar la existencia de diferentes posturas doctrinarias en cuanto al tipo de responsabilidad de los profesionales. Y ello así por cuanto para el específico tratamiento de la cuestión que aquí se plantea no resulta dirimente establecer si la responsabilidad que le cabe al demandado es de carácter subjetiva u objetiva.

En consecuencia, por las razones apuntadas resulta procedente desestimar el presente agravio.

II.b) Corresponde que ingrese ahora al tratamiento de los agravios interpuestos por la parte actora.

II.b.1) El primero de ellos se endereza a impugnar el rechazo del fallo al reclamo que formulara con relación a los honorarios pagados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

En este sentido, diré que la noción de daño causado comprende todo perjuicio susceptible de apreciación precuniaria que afecta en forma cierta a otros, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (conf. CNCiv., sala D, 27/4/99, «Almaraz, Gladys E. c. La Primera de Grand Bourg S.A.», LA LEY, 2000-B, 875).

De lo antedicho se deriva que el daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural; lo que significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, en el caso de daño actual.

Así, prácticamente la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia ha declarado que para que el daño sea resarcible debe ser cierto.

Y daño cierto equivale a daño existente, en definitiva a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (en igual sentido, Vicente Domingo, Elena, «El Daño»en «Lecciones de Responsabilidad Civil», dirigido por E. Reglero Campos, Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 72).

Del examen de los antecedentes autos se desprende la existencia de un acuerdo extrajudicial celebrado con los citados profesionales, pero no se ha probado en la causa el pretenso pago invocado, y cuyo resarcimiento reclama.

Desde este enfoque, se ha dicho que el pago no se presume, debe ser comprobado, siendo el deudor quien pretende su liberación al que incumbe la prueba del pago, señalando con relación a su prueba que si se invoca sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuarse la innegable presunción hominis adversa, que resulta de la citada omisión, ya que la ausencia del recibo inclina a pensar que no hubo pago. Todo ello, por cuanto quien pudo recabar recibo y no lo hizo, debe justificar la razón de su conducta negligente (conf. DJLL, año 1996, y. IV, p. 495 y sgts.)

Por tal motivo corresponde desestimar el presente agravio.

II.b.2) Por iguales fundamentos atinentes a la certeza del daño y la necesaria prueba del pago, y que fueran expuestos en el Punto II.b.1) precedente, debe desestimarse la queja de la parte actora con relación al pago de los honorarios efectuados al notario aquí demandado.

II.b.3) En su tercer agravio la quejosa cuestiona la decisión judicial del fallo en crisis, que desestimó el pretenso resarcimiento por el daño moral.

Debe atenderse particularmente a que se trata de una circunstancia por incumplimiento contractual, y en la que el daño moral debe considerarse con un criterio más restrictivo.

Esto nos lleva remarcar nuevamente que la existencia del daño debe se ante todo cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, que no es indemnizable, doctrina elaborada en base, entre otros, al art. 11132 del Cód. Civil.

Ello significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual, o en el supuesto de daño futuro, suficiente probabilidad de que llegue a producirse, según las previsiones del artículo 901 del mismo código sustancial (ídem, Trigo Represas — López Mesa, op. cit. t. I, p.478 y sgts.).

Y agrego, máxime tratándose en el caso de un daño moral indirecto, que se configura cuando la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales produce, además, el menoscabo a un bien no patrimonial (en igual sentido, Zannoni, Eduardo A., «El Daño en la Responsabilidad Civil», Ed. Astrea, año 2005, p. 162).

Pero tal cual lo hemos señalado en lo párrafos precedentes, el resarcimiento por tal concepto amerita una cabal demostración de certeza, que en el presente supuesto no se ha producido.

Por los motivos apuntados, corresponde desestimar esta porción del recurso.

II.b.4) Por último, se agravia la accionante por la forma en que fueran distribuidas las costas en la instancia precedente, quien las impuso en un 50 % a cada una de las partes.

En este aspecto comparto el criterio sostenido por mi colega preopinante, que es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas.

Así, como parte vencida debe considerarse a aquella a quien la sentencia dicta un fallo rechazando las pretensiones que introdujera en el proceso. Desde este ángulo, es verdad que el demandado negó todas las imputaciones de responsabilidad que se le endilgaran y pidió el rechazo de la demanda, como también que las costas integran la indemnización debida.

Ello en razón que se ha dicho que quien ha sido condenado en juicio, aunque lo fuese en menor medida a la pretendida, reviste el carácter de vencido a los efectos de la imposición de costas (conf. CNFed.Con.Adm., sala I, in re «Vial S.A. c. Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1987-E, 319; ídem, Dig. Pr. LA LEY, 2002-405).

De todas maneras, en su responde de fs. 103/111 el accionado no cuestionó las sumas reclamadas por la accionante en carácter de honorarios pagados, como tampoco con relación al daño moral.

Y no debe perderse de vista que el rechazo de la pretensión actoral en cuanto al pago de honorarios que habría efectuado a los doctores A. B. y G. M., como al mismo demandado, como asimismo al daño moral invocado, tuvo su fundamento en que dichos supuestos no fueron acreditados.

En virtud de lo antedicho, y por imperio de las previsiones contenidas en el artículo 71 del CPCC, se visualiza la existencia de vencimientos parciales y mutuos, por lo que considero adecuado que las costas de la instancia anterior deben imponerse en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a la parte actora.

III) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en lo principal que decide, modificando las costas de primera instancia e imponiéndolas en un 80 % a la parte demandada y en 20 % a la actora, conforme las pautas del ya mencionado art. 71 del código adjetivo.

En función al modo de imposición de costas, entiendo que resulta adecuado mantener los honorarios ya regulados en pronunciamiento apelado.

En lo que hace a las costas de alzada, tomando en consideración los agravios vertidos por las partes entre los que prosperan y los que son rechazados, permite acreditar también la existencia de vencimientos parciales y mutuos, los que conforme a los ya indicados lineamientos del art. 71 del CPCC, me llevan a propiciar entonces, que las costas de esta segunda instancia sean impuesta en un 60 % a la parte demandada, y en un 40 % a la parte actora.

En este direccionamiento, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión por sus trabajos de alzada, entiendo prudente regular los honorarios de los doctores S. L. F., G. L. y V. A. F., letrado y apoderados de la actora, en el 3,78 % y 1,51 %, en conjunto; y el de los doctores O. D. V. y M. O. G., letrado y apoderado del demandado, en el 2,75 % y 1,1 %.

Dichos porcentuales serán tomados del monto del proceso a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, según los parámetros de los arts. 14 y 47 de la ley 2200, a los que se aditará el IVA correspondiente.

Finalizo mi intervención y a esta primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

2ª cuestión. — El doctor Vergara dijo:

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: a) confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; b) imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; c) regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; y d) declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. Así lo voto.

El doctor De la Fuente dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Vergara, en razón de constituir el acuerdo del Cuerpo en las cuestiones traídas a su decisión. Así lo voto.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste; resuelve: Confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; Imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; Regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; Declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. — Edgar M. de la Fuente. — Raúl A. Vergara.

 

 

 

 

© La Ley2011                                           

 

Corrientes: inspección

CApel.CC Corrientes, Sala IV, 12/06/2013. – Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes s/instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. – Reg. nº 418 p/observaciones al protocolo a 2008 y Libro XVIII de Requerimientos – Expte. nº 5627/08 del Colegio de Escribanos           

En la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece, encontrándose reunidos en la sala de Acuerdos de la sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara doctora María Eugenia Sierra de Desimoni, el Señor Vocal Titular, doctor Carlos Aníbal Rodríguez y el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente nº 1.602, caratulado: «Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes s/instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. – Reg. nº 418 p/observaciones al protocolo a 2008 y libro XVIII de requerimientos – Expte. nº 5627/08 del Colegio de Escribanos» venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808, por la Escribana E. M. S., por derecho propio y con patrocinio letrado contra la resolución nº 187 del 27 de agosto de 2012 de fs. 784/790 vta.; dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes.

Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los señores camaristas, resultó el siguiente: doctor Carlos Aníbal Rodríguez en primer término y el doctor Diego Rosendo Monferrer, vocal sustituto en segundo término (fs. 846).

A continuación, el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez formula la siguiente:

Relación de la causa:

La Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes ha relacionado detenidamente en su Resolución los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito «brevitatis causae». La citada Comisión dictó la siguiente Resolución, la que trascripta en su parte pertinente dice: «Nº 187. Corrientes, 27 de agosto de 2012. Resuelve: Artículo 1º: Aplicar a la Escribana E. M. S., Titular del Registro Nº 418 con asiento en esta ciudad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses. Artículo 2º: Notificar la presente Resolución a la Escribana E. M. S., por intermedio del departamento de Inspecciones y Sumarios. Artículo 3º: Hacer efectiva por intermedio del Departamento de Inspecciones y Sumarios, una vez firme la presente, procediéndose a la intervención del Protocolo y Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales en uso, a cargo de la referida profesional, así como el rescate de las hojas de Protocolo, de Actuación Notarial, de Concuerdas, de Certificaciones de Firmas y Fotocopias sin usar. Artículo 4º: Comunicar, una vez firme la presente, por intermedio del Departamento de Inspecciones y Sumarios, al Poder Ejecutivo, al Registro de la Propiedad Inmueble, a la Inspección General de Personas Jurídicas, al Superior Tribunal de Justicia, a la Dirección General de Rentas, a la Dirección General del Registro Nacional de Propiedad Automotor y Delegaciones que correspondieran, demás organismos y áreas de esta Institución que pudieran corresponder. Artículo 5º: Insértese copia, notifíquese, cumplido archívese en el legajo correspondiente. Fdo: Esc. José María Botello Presidente. Esc. Miriam Celia Correa. Secretaria.

Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs. 824).

A fs. 836 se llaman Autos para Sentencia, el que fue interrumpido a fs. 840 y reanudado a fs. 843 y vuelto a interrumpir a fs. 846 estableciéndose que se reanudará automáticamente al momento de poner las actuaciones a disposición del Señor Vocal que debe emitir voto en segundo término. Se constituye la Sala con los Señores Vocales Dres. Carlos Aníbal Rodríguez y Diego Rosendo Monferrer (Sustituto) y la Presidencia de la Doctora María Eugenia Sierra de Desimoni; dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.

El Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer presta su conformidad a la precedente relación de la causa.

Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes

Cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A la primera cuestión el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez dijo:

El recurso de nulidad fue interpuesto expresamente por la recurrente y fundado en forma autónoma en el memorial de fs. 799/808.

Es sabido que el «recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley» (arts. 160 a 163, Cód. Proc. Nac). «Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución; quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación» (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial; t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 60; Roland Arazi – Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 798/799).

En el caso de autos, la recurrente aduce como fundamento de este medio de impugnación la existencia de un grueso error «in procedendo» al haberse dictado la sentencia en crisis sin que haya quedado firme el llamamiento de Autos para Resolver y sin que se haya dado respuesta previa al recurso de aclaratoria planteado; porque se ha violado lo establecido en el art. 163 del CPCC lo que trasladado al caso de autos impone que la resolución dictada debió llevar la firma de todos los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos; porque se ha omitido tratar cuestiones esenciales que fueron oportunamente planteadas como por ejemplo la falta de notificación del contenido de las resoluciones por las que se designaron instructoras sumariales; porque no se dio respuesta a su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones por haber transcurrido un plazo razonable para resolver el sumario administrativo, lo que torna a la sentencia en incongruente y como consecuencia, su nulidad debe decretarse.

En función a lo precedentemente expuesto, estimo que los supuestos vicios denunciados por la recurrente pueden ser materia de análisis al considerarse la apelación interpuesta, por lo que propiciaré se rechace la nulidad planteada. Es mi voto.

A la misma cuestión el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer dijo:

Que adhiere al voto precedente.

A la segunda cuestión el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez dijo:

  1. Que se elevan las presentes actuaciones a esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para la consideración del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808 por la Escribana E. M. S. –por derecho propio y con patrocinio letrado– contra la Resolución nº 187 pronunciada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 vta., por la que se impone a la recurrente la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Dicho recurso fue sustanciado (fs. 812) y el traslado conferido fue contestado por la Escribana Patricia Teresita Guglielmone, en su carácter de Miembro Informante (fs. 815/820), concediéndose el recurso interpuesto libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Recibidas las actuaciones en este órgano de Alzada, se dictó la Resolución nº 29 de fs. 839 por la que se requirió al Colegio de Escribanos como medida para mejor proveer remita al Tribunal copia certificada del acta de la sesión en la que se dictó la Resolución en crisis y/o en su defecto, se informe quiénes conformaban la Comisión Directiva de dicha institución al momento del dictado de la misma, cantidad de miembros presentes y votantes y el resultado de la votación realizada. Librado oficio a tal efecto, es respondido a fs. 841 y vta. agregándose dicha actuación y poniéndose a notificación de partes, a la vez que se reanuda el llamamiento de Autos para Sentencia que fuera interrumpido, con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos.

  1. En el memorial recursivo (fs. 799/808) al sostener el recurso de apelación la recurrente da por reproducidos los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de nulidad para luego continuar agraviándose porque no se dio respuesta a su solicitud de archivo de las actuaciones por haberse violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo; porque nunca se le comunicó quiénes eran los miembros de la Comisión Directiva que la irían a juzgar a fin de que pudiera ejercer la facultad de recusarlos con o sin causa; porque se apreciaron de manera incorrecta sus antecedentes disciplinarios valorándose conductas que ya fueron objeto de juzgamiento lo que se encuentra vedado por mandato constitucional en virtud del principio «non bis in idem». Señala luego que ha mediado arbitrariedad por un ritualismo caprichoso en la apreciación de la prueba conforme al detallado análisis que realiza a efectos de demostrar la razón de su postura. Se queja también de la falta de fundamentación para la imposición de la pena y porque se ha incurrido en un exceso de punición calificando a la sanción impuesta como exorbitante máxime cuando se meritaron antecedentes que no debieron ser tenidos en cuenta. Por último manifiesta que el decisorio en crisis afecta sus derechos de propiedad, de trabajar y de defensa en juicio por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo o en su defecto, se lo revoque por contrario imperio.

  1. Que analizadas las presentes actuaciones, adelanto desde ya que no haré lugar a la pretensión recursiva deducida contra la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en razón de que los agravios esbozados por el recurrente no revelan entidad suficiente para conmover la sanción impuesta, a la luz de las constancias obrantes en la causa y por las razones que seguidamente expongo.

Se trata el presente de un procedimiento sumarial incoado a la Escribana E. M. S. en el marco de lo establecido por Ley Notarial por las observaciones detectadas en la inspección al Protocolo año 2008 y Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder.

El marco legal de referencia lo conforma la ley nº 1482 que con sus distintas modificaciones y con la reforma de la ley nº 5621 regula toda la actividad notarial en la Provincia de Corrientes. A ello debe agregarse el Estatuto Social en función a los agravios vertidos.

  1. De manera liminar estimo pertinente tratar una de las cuestiones en que la recurrente sustentó el recurso de nulidad y que dio por reproducida en la apelación para el supuesto de que aquel no fuera acogido, esto es, lo que refiere a la falta de firma de la recurrida de todos los integrantes de la Comisión Directiva y porque ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la misma se especifica quiénes fueron los miembros que supuestamente votaron, cómo salió la votación, miembros presentes y ausentes, si la decisión fue por mayoría o unanimidad, etc. Sostuvo la recurrente que esa falta de firma determina que no ha mediado expresión de voluntad de dicho cuerpo colegiado y que por lo tanto, la citada resolución es nula de nulidad absoluta.

Para ello debemos remitirnos a la legislación que gobierna la institución y en este aspecto particular, al Estatuto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes. Precisamente, en el Capítulo Cuarto –»De la Comisión Directiva»– dispone el art. 13 que «Las resoluciones de la Comisión Directiva serán válidas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros y con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los presentes. Para el caso de la aplicación de sanciones, se necesitará el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes».

Que conforme surge del informe remitido por dicha institución –a requerimiento de este Tribunal y como medida para mejor proveer según se dispuso por Resolución nº 29 de fs. 839– y que obra agregado a fs. 841, en el que se detalla con total precisión quiénes fueron los miembros presentes y ausentes en la sesión en cuyo ámbito se dictó la resolución en crisis, se constata que hubo el quórum suficiente de conformidad a la norma citada precedentemente y que asimismo y de acuerdo a las diversas posturas asumidas en la misma, también la decisión fue tomada por la mayoría necesaria a tal efecto.

Es por ello que el agravio en este aspecto debe ser desestimado.

  1. Luego, queda fuera de toda discusión que de acuerdo con lo establecido en el art. 192, inc. b), de la ley 1482 es atribución del Colegio de Escribanos «inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los Escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales» en tanto el inc. h) del artículo citado lo faculta para «instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de los Escribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto». La misma facultad le confiere el art. 15, inc. h), del Estatuto a la Comisión Directiva: «inspeccionar periódicamente el desempeño profesional de los escribanos en ejercicio, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales».

De modo tal que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que –de oficio o por denuncia de terceros– tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros. Ello es importante resaltar porque el Estatuto que gobierna a esta institución dispone que la responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases: a) administrativa, b) civil, c) penal, d) profesional (Art. 176 de la ley 1482).

En el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional del Escribano, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial. Así lo establece el art. 180º de la ley notarial al disponer que «la responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto estas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto».

Concretamente, la decisión de instruir sumario a la Escribana E. M. S., titular del Registro Notarial nº 418 con asiento en esta ciudad, fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos mediante Resolución nº 16 del 22 de febrero de 2010 (fs. 401/404) luego de haberse comprobado –vía inspección– varias irregularidades en el ejercicio de su labor profesional. Decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio y que surgen del plexo normativo que rige la institución.

Este ha sido, precisamente, el marco donde desplegó su actividad jurisdiccional el Colegio de Escribanos luego de haberse verificado diversos actos irregulares en la función notarial de la sumariada.

  1. Establecidas las consideraciones precedentes se impone un análisis detenido de las constancias de autos en cuanto resulten pertinentes para resolver la cuestión.

Así, advierto que originariamente se iniciaron estas actuaciones con motivo de las observaciones formuladas al momento de realizarse las inspecciones notariales que dan cuenta las constancias de autos al protocolo del año 2008 y al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y cuyo detalle obra en la Resolución nº 16 dictada por la Comisión Directiva y que obra agregada a fs. 401/404. en cuyo art. 1º se dispone instruir sumario a la Escribana en cuestión a la vez que se designa Miembro Informante a la Escribana Patricia Teresita Guglielmone (arts. 1º y 3º).

En dicha resolución se aduce que inspeccionado el Protocolo 2008 a cargo de dicha Escribana, se han observado una serie de irregularidades que se detallan con total precisión y a las que me remito en honor a la brevedad concluyéndose en que la misma en la Sección A del Protocolo Año 2008 ha incumplido con el deber de agregar certificados de libre deuda municipal en veintiún escrituras; omitió agregar certificado catastral en cincuenta y siete escrituras; no tuvo a la vista el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en doce escrituras y cuando lo agregó, lo hizo de manera incompleta en tres escrituras; no agregó el certificado de domicilio a la escritura de constitución de bien de familia; omitió la obligación de acreditar la representación del requirente en nueve escrituras; no respetó la correlatividad de los sellados trasponiendo los folios correspondientes a una escritura de su Protocolo; falta de salvados al final de las escrituras; no tuvo en cuenta el régimen de minoridad al autorizar una escritura de donación en la que el donatario es menor de edad e «interviene por sí». También se señala que la Escribana S. incumplió deberes y normas tributarias al no hacer constar en el documento notarial del uso de la opción de exención impositiva por vivienda única que debe prestar la parte con carácter de declaración jurada; al instrumentar la exención impositiva en casos no contemplados por la ley en trece escrituras de cesiones de derechos y con su deber formal como agente de retención al omitir informar cinco escrituras en la declaración jurada correspondiente. Continúa señalándose en esa resolución que la Escribana sumariada incumplió con sus deberes pues al inspeccionar la Sección B del Protocolo Año 2008 se detectaron cinco escrituras sin firmar, se dejaron entre escrituras folios en blanco sin utilizar en los que, luego de la inspección aparecen con un «erróse»; con su deber de custodia al faltarle dos escrituras y dos folios; no se respeta el orden cronológico de los otorgamientos en el protocolo; no se salvan las correcciones hechas en una escritura, no se deja constancia del número de concuerda utilizado para la confección de un testimonio. Con respecto al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales la única observación formulada consiste en que la profesional no deja constancia del domicilio actual de la escribanía.

Tal Resolución nº 16 es notificada a la sumariada mediante cédula que se agrega a fs. 405. A fs. 407 la Instructora Sumarial dispone se recaratulen las presentes actuaciones y en adelante se rotulen: «Instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. –Reg. nº 418– por observaciones al protocolo año 2008 y libro XVIII de requerimientos». Expte. nº 5627. A la vez, en el mismo acto se dispone correr traslado a la Escribana imputada por el término de diez días bajo apercibimiento de ley, de conformidad al art. 486 del CPCC por remisión del art. 210 de la ley 1482 modificado por la ley 5621 lo que también se le notifica por cédula que obra a fs. 408.

El traslado conferido fue contestado 409/420 oportunidad en la que dicha profesional efectúa su descargo –luego de negar los hechos que se le imputan– rebatiendo las conclusiones obtenidas. Señala también que se ha violado el art. 210 de la ley 1482 en tanto no se le comunicó en legal forma y con la transcripción íntegra la resolución por la cual se designó Instructor Sumarial, lo que viola severamente el derecho de defensa de su parte. Ofrece las pruebas que considera hacen al derecho de su parte y en particular todos los descargos ya efectuados con anterioridad y que obran agregados a estos autos.

A fs. 710 se clausura el período probatorio y a fs. 712 se pasan las actuaciones a conclusiones de la Instrucción. Ambas disposiciones fueron notificadas por cédula (fs. 711 y 713).

A fs. 714 la Instructora Sumarial dispone como medida para mejor proveer se verifiquen las observaciones formuladas y que dieron origen a este sumario, lo que también se notifica por cédula (fs. 715). Una vez realizada esta nueva inspección, se designa una nueva Instructora Sumarial por Resolución nº 64 de fs. 730 y vta., se dispone otra nueva verificación de las observaciones formuladas a la Escribana en cuestión, dejándose constancia de las que fueron subsanadas. Todo ello se le notificó por las respectivas cédulas que se libraron obrando agregadas a fs. 738/748 las conclusiones de la verificación realizada. Otra vez se dispone a fs. 752 la verificación de determinadas observaciones y en su caso si fueron subsanadas, agregándose a fs. 757 el acta respectiva.

A fs. 758/762 obran agregadas las conclusiones de la Instrucción Sumarial en la que se da cuenta de los errores y transgresiones que se verificaron y se recomienda también tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de la Esc. S.

Invitada la imputada a presentar su alegato dentro del término legal y notificada de ello en debida forma según cédula que se agrega a fs. 764 sin que hiciera uso de tal derecho, se pasan las actuaciones al Miembro Informante quien emite su dictamen a fs. 774 y vta. aconsejando aplicar a la sumariada una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años. Del mismo se vuelve a correr traslado a la sumariada quien contesta a fs. 777/781 vta. insistiendo en el perjuicio que le causó la falta de notificación de las resoluciones por las que se designó instructor sumarial al no poder controlar si las mismas fueron dictadas con las mayorías necesarias conforme la legislación vigente. Luego solicita el archivo de las actuaciones por violación al plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

A fs. 782 se llamó Autos para Resolver y a fs. 784/790 vta. se dicta la resolución en crisis obrando a fs. 791 un planteo de aclaratoria en el que se solicita se aclare cuál es la cuestión que está por resolverse en razón de que se halla pendiente de resolución la solicitud de archivo de las actuaciones que formulara a fs. 777/781 vta.; pedido que fue desestimado a fs. 792.

  1. Comparto plenamente la decisión de fondo adoptada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos.

Ante todo, principiaré por ocuparme de la solicitud de archivo de las actuaciones formulada y que alega la recurrente no ha sido tratada en su oportunidad. Se dijo al momento de efectuar tal planteo que se ha violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

Pues bien, el art. 210 de la ley 5621 modificatoria de la ley 1482, establece que cuando se formula denuncia contra un escribano público, se ordenará la instrucción de un sumario que será tramitado observando los principios del debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. Estos derechos se encuentran enunciados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que ha suscripto la Nación. Para la protección de esos derechos la Constitución y los tratados imponen reglas procesales básicas que deben respetarse: el artículo 18 de la Constitución Nacional expresa que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Precisamente, el «debido proceso» exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación de las partes y demás circunstancias. La noción de «debido» proceso se complementa con la de proceso «justo» (Conf. Arazi Roland, Flexibilización de los principios procesales –www.rubinzalonline.com.ar.–, Cita RC D 221.2013).

En el caso particular y teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la complejidad de la misma y que el art. 210 mencionado habla solo del respeto al debido proceso sin establecer el plazo que debe durar la tramitación del sumario, estimo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos de razonabilidad correspondientes, observándose una conducta diligente por parte de las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, anoticiándola mediante el libramiento de las cédulas respectivas y realizando incluso en tres oportunidades una nueva verificación de los Protocolos con detalle de las irregularidades que fueron subsanadas en forma previa al dictado de la resolución en crisis.

Tampoco merece atendibilidad la cuestión que alude a la falta de comunicación de la integración de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos pues se trata de un hecho público y notorio que no puede serle desconocido en su carácter de colegiada.

La sumariada aduce que ello le impidió ejercer su derecho recusatorio y sin embargo, puede advertirse que nunca intentó tan siquiera ejercer tal derecho ni tampoco interpuso los recursos pertinentes previstos por el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria por remisión que efectúa la ley que rige a la institución.

Tampoco se ha violado la Ley de Procedimientos Administrativos –nº 3460– como aduce la recurrente y ello por la sencilla razón de que la misma no resulta aplicable al caso. Véase para ello que el art. 8 de la ley nº 5621 establece que los sumarios notariales tramitarán en el ámbito del Colegio de Escribanos, reservándose la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad como tribunal de Alzada de las decisiones por aquel órgano tomadas.

La reseña de las actuaciones efectuada en considerandos anteriores denotan que se garantizó en debida forma el derecho de defensa de la sumariada, respetándose el derecho a ser oído y de producir pruebas a su favor. Y esto es trascendental si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que «las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos 196:19) sin que corresponda diferenciar causas criminales, especiales, o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba.

  1. Dije con anterioridad que coincidía con la conclusión arribada en la resolución recurrida. Ello porque la Comisión Directiva al adoptar la sanción dispuesta ponderó que lo que en el presente sumario se juzga es el resultado de la inspección al Protocolo correspondiente al año 2008 Sección A y B. Ponderó además que las irregularidades –más allá de que las mismas hayan sido o no subsanadas y que fueron expresamente reconocidas por la sumariada pues a fs. 749 solicitó se amplíen los términos para subsanar las observaciones formuladas al momento de efectuarse la verificación– denotan de manera evidente la existencia de una infracción disciplinaria que amerita ser sancionada.

Ello porque la suma de irregularidades observadas devienen incompatibles con la delicada función notarial. Por tanto, nada puede reprocharse al razonamiento efectuado por la Comisión Directiva.

Y no debe soslayarse la gravedad que representa la desorganización en la tarea notarial protocolar pues como lo ha resaltado el Tribunal de Superintendencia Notariado «El desorden generalizado que se advierte respecto del manejo del protocolo notarial por parte de un escribano… demuestra que de ese modo el escribano no cumple con la dación de fe, pues el contenido de los instrumentos detectados como irregulares podría dar lugar a toda clase de conjeturas, y los derechos consignados traerían aparejada una constante amenaza litigiosa, tanto para las partes como respecto de terceros» (Trib. Superintend. Not., 9/698, exptes. 1727/96 y 1612/97).

Todo ello no hace más que reforzar mi convicción en el sentido ya adelantado, esto es que el recurso de apelación incoado en autos no puede prosperar. Ello porque las faltas observadas –y reconocidas– constituyen irregularidades que exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica en el terreno de los actos jurídicos, razón por la cual es que concluyo que la sanción impugnada aparece debidamente justificada con relación a las numerosas faltas cometidas por la sumariada.

Ello porque para valorar la proporcionalidad de la sanción en cuestión, es necesario tener presente que el Escribano Público cuando obra dando fe de los actos y negocios pasados ante él, desempeña una función extremadamente delicada y solemne o como lo ha dicho la Corte, actúa en la función pública por concesión del Estado otorgada en tal calidad (C1aCCom. de La Plata, Sala II, 3-3-98, Juba B152042).

Es decir que el notario atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo, circunstancia que exige un especial rigor en la consideración y análisis de la conducta de los escribanos cuando, como aquí ocurre, se trata del juzgamiento de irregularidades cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

En el caso particular, estimo que la sanción aplicada es proporcional a la cantidad y gravedad de las faltas cometidas de acuerdo con los parámetros que a tal efecto prevé la normativa aplicable; la misma guarda proporción adecuada con la importancia y gravedad de las anomalías en que objetivamente incurrió la notaria sumariada. Las faltas que motivaron el presente sumario fueron debidamente acreditadas a criterio de la Comisión; algunas fueron subsanadas y para otras se solicitó ampliación del plazo –como ya lo mencioné– finalmente denegado pero que en definitiva, implican reconocer que las irregularidades existieron.

Por último tampoco sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción su derecho de trabajar, tal como invoca en el escrito recursivo, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

  1. Por las razones expuestas, de ser compartido este voto propicio: Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. Todo ello con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Es mi voto.

A la misma cuestión el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer dijo:

Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el distinguido vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.

Sentencia:

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, se resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. 2º) Costas a cargo de la apelante vencida. 3º) Insértese copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes. – Carlos A. Rodríguez. – Diego R. Monferrer (Sec.: Alejandro D. Marasso).

Escribano interino: constitucionalidad art 20 ley 9.020 que computa ese plazo

I.72.771 «CURUCHELAR GRACIELA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 20 DECR.LEY 9020/78.»

La Plata, 02 de julio de 2014.

         VISTO:

          La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos y la medida cautelar solicitada; y

              CONSIDERANDO:

Graciela Beatriz Curuchelar, invocando su carácter de notaria a cargo del Registro de Escrituras Públicas N° 7 del Partido de Hurlingham, por su propio derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 Const. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez parcial del artículo 20 de la Decreto-Ley 9020/78 texto según Ley 14.152, que establece que el período de interinato en un registro notarial no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales. 

            Sostiene que la norma mencionada confronta con las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional como así con los arts. 10, 11 y 27 de la Constitución de la Provincia, en igual magnitud que con los Tratados Internacionales de rango constitucional incorporadas merced al art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. y en razón de todo ello solicita se declare su invalidez constitucional.

           Expresa que la reforma legal establece un trato desigual y por ende discriminatorio entre quienes ejercen la función con igual categoría y consagra una suerte de conculcación resultando arbitrario debido a su falta de sustento racional.

           Expone que al quedar los registros sin titular, ya sea por muerte, renuncia, cese o destitución, el adscripto queda al frente del Registro actuando como un verdadero titular por quien nadie mas que él mismo responde por su actuación. Entiende así que el Notario “a cargo” ostenta una situación de mayor responsabilidad que un adscripto simple, de hecho igual a la de un titular.

            Plantea que la reforma introducida por la ley 14.152 al artículo 20 de la Ley Notarial, en tanto implementa que el plazo en que dura el interinato no podrá ser inferior a un año ni superior a los tres años, nada dice acerca de cuál es el efecto que produce el cumplimiento de ese plazo “superior” de tres años. Interpreta así, que en su caso, resulta válido y legítimo concluir que si el interinato no puede durar más de tres años, quien se encuentra en esa situación dejó de ser interino para ser titular o al menos para integrar el período de interinato a los efectos de solicitar tal titularidad y continuar en el ejercicio de la profesión de escribano. Alega que lo contrario resulta violatorio de los arts. 27 y 39 de la Constitución local, en cuanto tutelan el derecho al ejercicio de trabajo, industria y comercio, ya que se despoja irrazonablemente a quien hace del ejercicio de la función notarial su trabajo, precisamente su medio de vida.

            Afirma que el último párrafo del artículo mencionado introducido por la misma reforma, al establecer que el “período de interinato no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales”, viola y conculca el derecho constitucional a la igualdad en tanto discrimina  a su entender a unos adscriptos respecto de otros. Por un lado quien se encuentra bajo la tutela del titular, quien sumará ese tiempo como antigüedad, y por otro quien queda al frente de un registro por causas de muerte, destitución, jubilación o renuncia de su titular, para quien todo el período pasado en esa situación no constituye antigüedad, ya que será considerado inexistente.

             Entiende que se crea así un grupo dentro de la misma categoría al que se le impide irrazonablemente el ejercicio de sus derechos de propiedad y de trabajar, violando el principio de igualdad.

           Apunta, en relación a los recaudos que considera la legitiman para accionar a través de este andarivel procesal, que su parte se encuentra en condiciones de acceder a la titularidad del mencionado registro del que es adscripta desde el 15 de enero de 2008, habiendo alcanzado el plazo de cinco años de ejercicio funcional requerido por el art. 15 del decreto ley 9020/78 desde la autorización de la primera escritura y conforme la normativa impugnada, su situación se vería afectada, por cuanto se podría dictar resolución contraria a su pretensión fundada en ella.

             Relata que el titular del Registro mencionado presentó su renuncia para cumplir funciones en el Poder Judicial Provincial, la que fue aceptada por resolución 311 del 13 de febrero de 2009. Que conforme los términos de la norma que aquí se controvierte su parte asumió el interinato en su reemplazo, situación que continúa en la actualidad.

             Añade que el Poder Ejecutivo provincial, a través del Decreto 963/12, formalizó el llamado a Concurso de oposición y antecedentes para la provisión de titularidades de Registro de Escrituras Públicas, incluyendo entre los llamados al registro hasta ahora a su cargo, ya que en el momento de efectuarlo no tenía cumplidos los cinco años de antigüedad como adscripta, requisito que se encontró cumplido al momento de interponer la demanda y por ello ha solicitado su designación como titular.

          En tal sentido, luego de justificar los recaudos que a su entender tornarían procedente a la medida cautelar, solicita se ordene la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo y el Tribunal Calificador del concurso se abstengan de continuar con la tramitación del Concurso respecto del Registro pretendido evitando la consumación de un perjuicio. En definitiva pretende que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de variar la situación del Registro a su cargo hasta tanto se resuelva esta cuestión.

El Presidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al Acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.

          III. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).    

               Sin perjuicio de ello, ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).

           Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).

   De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.

     Corresponde señalar, primeramente, que la cuestión planteada en autos no reconoce precedentes en el ámbito de este Tribunal, puesto que, hasta el momento, el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los Registros de Escrituras Públicas que al encontrarse en tal situación quedaron a cargo de quienes eran notarios adscriptos en los mismos, por no contar estos con la antigüedad de cinco años necesaria para alcanzar la titularidad y por ello pasaron a revestir el carácter de interinos, no ha sido cuestionada por parte interesada.

     Teniendo en consideración que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y, por tanto, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende -como se dijo- de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, con las particularidades ya señaladas en el terreno de la inconstitucionalidad de las normas que pueden ser impugnadas por vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde adelantar que la verosimilitud del derecho invocada en el escrito inicial no surge acreditada, por ahora, con las constancias agregadas a los autos.

              En efecto, la verosimilitud aducida no emerge del solo hecho de constatarse que han transcurrido más de cinco años desde que la accionante autorizó su primera escritura pública como notaria adscripta del Registro de Escrituras Públicas N°7 del Partido de Hurlingham.

          Por otra parte, el relato efectuado en el escrito inicial no porta elemento alguno que permita afirmar -con el grado de verosimilitud suficiente que requiere la suspensión de una ley- que las modificaciones introducidas al art. 20 del Dec.Ley 9020/78, en tanto amplían el límite temporal para el ejercicio del interinato a cargo de un registro de escrituras públicas e implementan la prohibición de computar tal período como antigüedad para acceder a la titularidad de los registros notariales, conduzcan a un menoscabo inconstitucional de su garantía de igualdad y derecho de propiedad.

     Resulta evidente, y así surge de la exposición de motivos de la ley modificatoria cuestionada, que uno de los principios fundamentales consagrados en el Decreto Ley 9020/78 y sus modificatorias es el acceso a la función notarial en base a la titularización por concurso como mecanismo establecido para cubrir los cargos vacantes de titulares de Registros Notariales, el que admite como excepción la posibilidad de acceder a tal titularidad que adquieren aquéllos notarios adscriptos que hayan cumplido la antigüedad de cinco años en un mismo registro desde la fecha de la autorización de la primera escritura.

     En tal sentido no se desprende, de las circunstancias que se exponen en el escrito inicial, que el presupuesto en examen, aparezca claramente demostrado.

     Ello torna en consecuencia innecesario el análisis del periculum in mora alegado.

     Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, no se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 6/17 vta. (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).

          Por todo ello, el Tribunal

          RESUELVE:

          No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en su presentación de fs. 6/17.

          Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria –Juan Carlos Hitters – Luis Esteban Genoud – Hilda Kogan – Eduardo Julio Pettigiani – Eduardo Néstor de Lázzari – Héctor Negri

               

Juan José Martiarena Secr

Nulidad relativa

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos: “PEREZ ROVETTA, VICTORIA LAURA C/ NUÑEZ, GUSTAVO ARTURO S/ ACCION NEGATORIA (EXPTE. N° 146.359)” Y “NUÑEZ, GUSTAVO ARTURO C/ PEREZ ROVETTA, VICTORIA LAURA S/ NULIDAD DE ESCRITURA (EXPTE. N° 157.295)” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia única obrante a fs. 2340/2368 del expediente n° 146.359 y a fs. 830/858 del expediente n° 157.295?.

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia única el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Victoria Laura Pérez Rovetta contra el Sr. Gustavo Arturo Nuñez y, en consecuencia, condena a este último al cese inmediato de todo acto actual y futuro en contra de la actora que se base en los derechos que se arroga el accionado. Impone las costas al Sr. Gustavo Arturo Nuñez atento su carácter de vencido. Por su parte, desestima el planteo de prescripción instaurado por la codemandada Sra. María del Carmen Malter Terrada en contra del Sr. Gustavo Arturo Nuñez, con costas a la vencida. Asimismo, rechaza el planteo de nulidad de escritura impetrado por el Sr. Gustavo Arturo Nuñez contra los Sres. Victoria Laura Pérez Rovetta, María del Carmen Malter Terrada, Mario José Ricciuto y Ana María Torres de Scheggia, con costas. Para decidir el progreso de la acción negatoria entablada por la Sra.Victoria Laura Pérez Rovetta, sostuvo, en lo sustancial, que se encontraron acreditados los presupuestos legales que hacen al progreso de tal acción, en el caso, la titularidad dominial del 100% del inmueble y los actos del Sr. Gustavo Arturo Nuñez impidiendo el libre ejercicio del derecho de dominio. Hizo hincapié, en que el negocio de venta del 100% del inmueble efectuado por la Sra. María del Carmen Malter Terrada -la que entendió actuó como gestora de negocios del Sr. Nuñez- era perfectamente válido hasta tanto no existiera registración de aceptación en contrario. Consideró que se trasmitió pacíficamente la posesión y que se tomaron todas las medidas registrales pertinentes otorgándose de tal modo publicidad al acto, las que fueron convalidadas mediante el pronunciamiento emitido por la Cámara Civil y Comercial con asiento en la Plata. En lo que respecta al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la Sra. María del Carmen Malter Terrada, señaló que la cuestión atinente al plazo para ratificar la compra por parte del Sr. Nuñez se refería a cuestiones que hacen a la defensa fondal y que serían abordadas al tratar la pretensa nulidad de escritura. A su vez, respecto de la alegada prescripción de la acción de nulidad de escritura, expuso que siendo de naturaleza indivisible la obligación de escriturar la demanda entablada contra la Sra. Pérez Rovetta interrumpió la prescripción respecto de todos los codemandados. Por último, como sustento del rechazo de la acción de nulidad de escritura esgrimió que el Dr. Ricciuto se encontraba habilitado para firmar la escritura como representante de ambas partes, ello por cuanto resultaba ser mandatario de la Sra. Pérez Rovetta y, a su vez, debía entenderse que está sustituyó el poder irrevocable que tenía otorgado por la Sra. Malter Terrada en el Dr. Ricciuto.

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 2369 -del expte. N°146.359- y a fs. 867 -del expte. N°157.295- por el Dr.Emilio Pedro Trionfetti, en su carácter de apoderado del Sr. Gustavo Arturo Nuñez, fundando tal recurso a fs. 2401/2414 -del expte. N°146.359- y a fs. 906/917 -del expte. N°157.295- con argumentos que merecieron réplica de la codemandada Escribana Torres de Scheggia a fs. 920/923 -del expte. N°157.295-, de la codemandada Sra. Malter Terrada a fs. 924/926 -del expte. N°157.295-, y de los codemandados Sres. Pérez Rovetta y Ricciuto a fs. 935/947 -del expte. N°157.295- y a fs. 2414/2429 -del expte. N°146.359-. Por su parte, tal decisorio fue apelado por el Dr. Edgardo Zarlenga Solá a fs. 868 -del expte. N°157.295-, en su carácter de gestor procesal de la Sra. María del Carmen Malter Terrada, fundando tal recurso a fs. 903/905 -del expte. N°157.295-, con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.

III) Agravios del Sr. Gustavo Arturo Nuñez. Atento haber fundado los recursos interpuestos a fs. a fs. 2369 -del expte. N°146.359- y a fs. 867 -del expte. N°157.295- con idénticos argumentos éstos serán reseñados en forma conjunta. Agravia al recurrente el rechazo de la acción de nulidad de escritura impetrada por su parte. En breve síntesis, manifiesta al respecto que por más amplías que resulten las facultades otorgadas por la compradora al Dr. Ricciuto, a través del poder general de administración y disposición -escritura n°1071-, las mismas sólo lo autorizan a ejecutar actos jurídicos en nombre de su otorgante -Sra. Pérez Rovetta-, pero no en nombre y por cuenta de un tercero de quien carecería de representación, como resultaría ser, en el caso, la Sra. Malter Terrada. Afirma, que no ha existido sustitución del poder irrevocable de venta que otorgara la Sra. Malter Terrada a la Sra. Pérez Rovetta y que de haber existido la sustitución debió instrumentarse en escritura pública y dejarse constancia en la escritura que pretende anularse.Agrega que la sustitución de un poder no puede suponerse sino que la misma debe formalizarse a través del respectivo instrumento público sin que resulte suficiente la sola facultad de sustituir por parte del mandatario. Destaca, que de conformidad a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.801 la inscripción registral no convalida el título nulo ni subsana sus defectos y, por tal razón, si bien la escritura N°150 pudo haber superado sin objeciones la misma ninguna incidencia puede tener en el presente juicio destinado a juzgar sobre la validez sustancial de la escritura. Renglón seguido, hace referencia a los considerandos de la sentencia del Juez notarial, que se abocó al tratamiento de la sanción disciplinaria dispuesta a la escribana Sanz, en tanto allí se pone de relieve que el Dr. Ricciuto no contaba con la representación de la parte vendedora en la escritura que pretende anularse. Considera que la nulidad denunciada por su parte ha sido reconocida a través de los hechos por la escribana Torres de Scheggia y por el Dr. Ricciuto quienes procuraron sanear el vicio invalidante con la redacción de dos nuevas escrituras. Concluye, que fundándose la prioridad de dominio que pretende hacerse valer contra su parte en la escritura N°150, que entiende adolece de una nulidad absoluta, debe hacerse lugar a la acción de nulidad interpuesta y rechazarse la acción negatoria impetrada por la Sra. Pérez Rovetta. Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que resulta equívoco considerar a la Sra. Pérez Rovetta como una adquirente de buena fe. Sobre el particular, hace hincapié en la actuación del Dr. Ricciuto en el concurso preventivo de la Sra. Terrada y en que la posesión del inmueble siempre estuvo en poder del Sr. Nuñez, concluyendo de tales circunstancias que no puede entenderse que la Sra. Pérez Rovetta estuviese ajena a la relación existente entre la Sra. Terrada y el Sr. Nuñez. Explica, que siendo el Dr. Ricciuto mandatario de la Sra.Pérez Rovetta y habiendo actuado aquél personalmente en los trámites atinentes al concurso preventivo debe considerarse que ésta conocía la situación fáctica y jurídica del inmueble. Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

IV) Agravios de la Sra. María del Carmen Malter Terrada. Agravia a la recurrente la imposición de costas por la excepción de prescripción opuesta por su parte. Refiere, en primer lugar, que el a quo no consideró adecuadamente que el derecho del Sr. Nuñez para aceptar la compra del inmueble realizada en el año 1983 se encontraba prescripto. En otro orden de ideas, expresa que siendo necesario que la litis sea integrada con todos los intervinientes en el acto, al haber desistido el Sr. Nuñez de la intervención de la Sra. Malter Terrada, entiende que debió acogerse la excepción de prescripción. Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado en lo atinente a la imposición de costas por la excepción de prescripción.

V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Agravios del apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte. N°157.295-. Nulidad de escritura. Buena fe de la adquirente. Al fundar su recurso, el recurrente endereza sus argumentos a señalar un supuesto error de juzgamiento por parte del a quo respecto a lo decidido en torno al planteo de nulidad de escritura oportunamente impetrado. Es así que, el apelante controvierte el rechazo de la nulidad de la escritura N°150 poniendo énfasis en, según su entender, una deficiencia en la representación invocada por el Dr. Ricciuto al momento en que fuera confeccionado tal instrumento público y que, a la postre, derivara en un defecto nulidificante de ausencia de firma. A su vez, efectúa diversas consideraciones atinentes a la buena fe de la adquirente para concluir que no debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de la Sra. Pérez Rovetta para resolver el planteo de nulidad (conf. fs. 916 vta. del expte. N°157.295, fs. 2411 vta.del expte. N° 146.359). Ante el panorama descripto, entiendo necesario adelantar que, por distintos fundamentos a los esbozados por el a quo, el planteo efectuado por el Sr. Gustavo Arturo Nuñez no merece prosperar. Ello es así, toda vez que, luego de habe r efectuado un exhaustivo estudio de las actuaciones, considero que resulta clara la ausencia de legitimación del Sr. Nuñez para solicitar la nulidad de la escritura N°150, donde se plasmara la transmisión de la propiedad inmueble entre la Sra. María del Carmen Malter Terrada y la Sra. Victoria Laura Pérez Rovetta (art. 345 inc. 3 del C.P.C.). Seguidamente, expondré los argumentos que sustentan tal conclusión, no sin antes recordar que la cuestión atinente a la legitimación de las partes, al tratarse de un requisito esencial de la acción, debe ser abordada aún de oficio por los magistrados (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa C. 115.679 “Bianchi, Marcela Beatriz c/ Rozada, Ricardo Héctor y otras s/ ordinario”, sent. del 20-XI-2014; S.C.B.A. en la causa C. 107.199 “Gerotti, Ángel Rafael c/ Aquino, Juan Carlos y otra s/ acción reivindicatoria”, sent. del 05-X-2011; S.C.B.A. en la causa C. 99.207 “Provincia de Buenos Aires c/ La Primera de San Isidro S.A. s/ desalojo”, sent. del 10-II-2010). Dicho lo anterior, advierto que a diferencia de lo alegado por el recurrente la nulidad invocada, sustentada en la causal de falta de firma, no detenta el carácter de absoluta sino de relativa, limitándose de tal modo el elenco de legitimados para su invocación. Es en este sentido, que el Máximo Tribunal Provincial ha resuelto que: “.las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación por las partes (art. 1047 del C.C.), pues la invalidez se declara en interés de la ley, por estar afectado un interés que es más amplio que el de las partes.Así, sabemos que la compraventa de una persona es inválida, y que esta nulidad no puede ser subsanada por la confirmación que quieran hacer el vendedor y el comprador. En autos no se denuncia ninguna nulidad absoluta. Se alegó la falta de firma en una escritura, nulidad que en todo caso afecta sólo a los otorgantes del acto, y que se puede subsanar con otra escritura.”(S.C.B.A. en la causa C. 83.820 “Iotti, Atilio Carlos c/ Jorge Alberto Caso S.A. s/ incidente de redargución de falsedad”, sent. del 19-IX-2007; el destacado no es de origen). En vista a la similitud de la cuestión que abordó el Superior Tribunal Provincial con la aquí debatida, pues en ambos casos la nulidad se funda en el supuesto de ausencia de firma de una escritura pública, y teniendo en consideración que pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial ello surge implícitamente desde que las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, resulta que, como adelante debe desestimarse la categorización de “absoluta” que el recurrente otorga a la nulidad que plantea debiendo analizarse y encuadrarse la cuestión dentro del campo de las nulidades “relativas” (arts. 278, 279 y ccdts. del C.P.C.; art. 161 inc. 3 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.) Tal carácter relativo de la nulidad implica que todos los efectos que derivan de ella se encuentran supeditados a la oportuna alegación de quien se encuentre legitimado para el ejercicio de la acción (art. 1048 del Código Civil; argto. doct. Marcelo López Mesa “Código Civil y Leyes Complementarias”, tomo II, 1era. edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág.294). En el supuesto de la nulidad relativa la impugnación se encuentra limitada por el artículo 1048 del Código Civil a “.aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.”, esto es así, en atención a que el fundamento de la nulidad es la protección de un interés individual (argto. doct. Julio Cesar Rivera – Graciela Medina. Directores. “Código Civil Comentado”. Ed. Rubinzal-Culzoni. 1era. edición, Santa Fe, 2005, pág. 783; Marcelo López Mesa, ob. cit., pág. 293). Ahora bien, una interpretación literal del precepto reseñado, que entiendo es la adecuada, lleva inexorablemente a concluir que sólo se encontraría legitimada para plantear la nulidad de la escritura N° 150 la Sra. María del Carmen Malter Terrada, puesto que, según alega el Sr. Nuñez, es respecto de ella que la representación invocada por el Dr. Ricciuto sería deficiente. Lejos de tal proceder, la Sra. Malter Terrada no sólo no planteó nulidad alguna sino que expresamente confirmó lo actuado por el Dr. Ricciuto en la escritura N° 150 a través de lo manifestado en la escritura N° 86 (ver fs. 562/564 del expte. N°157.295). Lo expuesto, sella sin más la suerte desfavorable del planteo nulidificatorio enarbolado por el Sr. Nuñez evidenciándose su ausencia de legitimación (art. 345 inc. 3 del C.P.C). Tal situación no varía aún de considerarse una interpretación amplia de lo dispuesto por el art. 1048 del Código Civil, es decir, una exégesis que habilite el planteo de nulidad por quien detente un “interés” legítimo (conf. Julio Cesar Rivera – Graciela Medina. Directores., ob. cit., pág. 788). Repárese, que el “interés” del Sr. Nuñez en la declaración de nulidad de la escritura N° 150 encuentra su explicación en su intención de inscribir con prioridad registral la aceptación de la compra del inmueble que había efectuado para éste, en condominio, la Sra.Malter Terrada en la escritura N° 501 -del 19 de agosto de 1983-. En otras palabras, el “interés” del Sr. Nuñez en dejar sin efecto la escritura N°150 es poder efectivizar la aceptación de compra, que el bloqueo registral del certificado expedido para realizar la escritura le habría impedido y, de tal modo, erigirse como copropietario del inmueble. Como explicaré a continuación, la posibilidad de aceptar la compra efectuada por la Sra. Malter Terrada en la escritura N° 501 había fenecido con anterioridad al bloqueo registral causado por el certificado expedido para confeccionar la escritura N° 150, implicando ello que, aún de decretarse la nulidad de dicho instrumento público, la aceptación de la compra no podría realizarse. Es que, tal como acertadamente lo ha expuesto el a quo sin que ello fuera objeto de crítica por parte del recurrente, la actuación de la Sra. Malter Terrada en la escritura N°501, al adquirir parte del inmueble para el Sr. Nuñez, debe calificarse como una “gestión de negocios” (arts. 2288, 2289 y ccdts. del Código Civil; argto. doct. Fernando J. López de Zavalía “Teoría de los Contratos”, tomo I, Ed. Zavalía, 4ta. edición, Bs. As, 1997, pág. 508 y sgtes; Natalio P. Etchegaray “Compra de inmuebles para terceras personas”, Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Prov. de Bs. As., N° 944, pág. 151/169). Siendo así, cobra especial relevancia lo dispuesto en el art. 2305 del Código Civil en tanto precepta que: “.El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con
motivo de su gestión, hizo con terceros, aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiere ratificado la gestión.”. Es decir, que el gestor -en el caso la Sra. Malter Terradacomo titular dominial del inmueble poseía amplias facultades de disposición, mientras no se produjera la ratificación de su gestión por parte del Sr. Nuñez (argto. doct. Natalio P. Etchegaray. ob. cit. pág.157). Es en este marco, que con anterioridad a la aceptación de la compra por el Sr. Nuñez -formalizada en la escritura N° 29 del 24/03/2009 – conf. fs. 363/364 del expte. N°146.359- la Sra. Malter Terrada dispuso del bien inmueble como única titular dominial del mismo por medio del boleto de compraventa que celebrara con la Sra. Pérez Rovetta en fecha 27/2/2009 – conf. fs. 13/14 del expte. N°146.359-, timbrado fiscalmente en fecha 13/03/2009 y mencionado en la escritura N°81 confeccionada en fecha 27/02/2009 -conf. fs. 542/543 del expte. N°157.295-.

Ante tal proceder, se evidencia la revocación de la gestión efectuada por la Sra. Malter Terrada erigiéndose tal actuar en óbice a la aceptación de la compra que con posterioridad realizara el Sr. Nuñez, pues mal podría este último aceptar una gestión ya revocada (argto. doct. Natalio P. Etchegaray. ob. cit. pág. 157). Dicho de otro modo, la disposición del inmueble por parte de la Sra. Malter Terrada invocando su carácter de titular dominial de un cien por ciento del mismo conllevó implícitamente que quedara sin efecto la gestión realizada a favor del Sr. Nuñez, quien a partir de tal hito temporal se encontró impedido de ratificar tal actuación. En conclusión, encontrándose impedido el Sr. Nuñez de ratificar la actuación realizada por la Sra. Malter Terrada en la escritura N°501 en su provecho, desde el momento en que ésta dispuso del bien inmueble por el boleto de compraventa celebrado con la Sra. Pérez Rovetta, ningún “interés” posee éste último para invocar la nulidad de la escritura N° 150 puesto que aún de decretarse la misma ello no haría renacer la facultad de ratificar que no ejerció en tiempo oportuno (art. 2305 y ccdts. del Código Civil). Por los fundamentos dados, considero que debe rechazarse el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte.N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 1047, 1048, 2288, 2289, 2305 y ccdts. del Código Civil; art. 345 inc. 3 del C.P.C.). Agravios del apelante de fs. 868 -del expte. N°157.295-. Agravia al recurrente que, en la sentencia recurrida, el a quo le imponga las costas por el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por su parte. Sobre el particular sostiene, en primer lugar, que el a quo no le dio la debida trascendencia al fundamento de la prescripción atinente a que el derecho del Sr. Nuñez para aceptar la gestión de la Sra. Malter Terrada se encontraba prescripto.

A su vez, destaca que el sentenciante no tuvo en consideración al momento de resolver el segundo de los argumentos que sustentan la excepción de prescripción, referido al transcurso del plazo de dos años para efectuar el planteo de nulidad, el desistimiento de la acción respecto de la Sra. Malter Terrada, más allá que con posterioridad ésta fuera nuevamente i ntegrada al elenco de legitimados pasivos de la acción de nulidad. El planteo efectuado por el recurrente no merece prosperar. Tal conclusión se impone en tanto, respecto de la prescripción fundada en la falta de ratificación por parte del Sr. Nuñez, cabe señalar que el a quo hizo referencia a que la cuestión debía enmarcarse en la aceptación tardía de la gestión realizada por la Sra. Malter Terrada. Siendo así, y teniendo en consideración que la ratificación de la actuación del gestor es una facultad que puede o no ejercer la persona a favor de quien se efectúa y que, como tal, no se encuentra sometida a plazo prescriptivo alguno, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de prescripción fundada en tal causal y, por tanto, la imposición de costas al excepcionante vencido (art. 68 del C.P.C.; argto. doct. Edgardo López Herrera “Tratado de la prescripción Liberatoria”, 2da. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2009, pág. 100 y sgts.). Ahora bien, en lo que respecta a los agravios atinentes al segundo de los argumentos fundantes de la excepción de prescripción, referido al plazo para plantear la nulidad de acto jurídico, adelanto que éstos no alcanzan a ser una crítica concreta y razonada de resuelto por el a quo (art. 260 del C.P.C.). Repárese, que el sentenciante al rechazar éste segundo fundamento de la excepción de prescripción expuso que “.dado que partiendo desde la postura más favorable para quien excepciona -es decir el cómputo de dos años desde que se tuvo conocimiento del acto por el tercero-, la resolución no variaría en cuanto a su resultado, pues al momento en que se impetró la acción contra la Sra. Pérez Rovetta (v. fs. 42vta. – 25/02/2011-) su derecho no estaba prescripto.”(conf. fs. 851 del expte N°157.295 y fs. 2361 del expte. N°146.359). Nada ha argumentado en su expresión de agravios el recurrente respecto de tal conclusión del a quo, es decir, no explicó el por qué debe entenderse que la acción entablada contra la Sra. Pérez Rovetta no interrumpió la prescripción que invoca, limitándose a detallar como fue el devenir procesal de su parte sin explicar de que modo ello afecta el razonamiento efectuado por el juzgador incumpliendo de tal modo con la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C. En razón de lo antes expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295- , confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación.

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde:

I) Rechazar el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte.N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.);

II) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295-, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada en el orden causado ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.);

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo:

I) Se rechaza el recurso interpuesto por el apelante de fs. 2369 -del expte. N°146.359- y de fs. 867 -del expte. N°157.295- confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.);

II) Se rechaza el recurso interpuesto a fs. 868 -del expte. N°157.295-, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada en el orden causado ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.);

III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).

Devuélvase.

NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ

Pablo D. Antonini

Secretario

Se rechaza la acción de nulidad de la escritura de compraventa por falta de firma derivada de la deficiente representación ejercida por el abogado de una de las partes.

Resguardo administrativo – Tucumán

v

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1780/2017 Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada, respectivamente, en autos: “Fernández Suárez Susana Aurora y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la parte actora (fs. 731/758) y demandada (fs. 791/817 vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015 (fs. 721/727), aclarada mediante pronunciamiento del 31/3/2016 (fs.783/784 vta). Corrido traslado de los recursos, sólo la demandada contestó a fs. 766/779 vta. Ambos recursos de casación fueron concedidos por resoluciones del referido Tribunal de fechas 31/3/2016 (fs. 785) y 31/8/2016 (fs. 824 y vta.).
La sentencia impugnada rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en relación al co-actor Gustavo Cueto y rechazó la demanda de nulidad deducida por la parte actora. Impuso las costas de la excepción a la demandada y las de la instancia principal a los actores y reservó pronunciamiento sobre honorarios.
2. La Provincia de Tucumán sostiene que la sentencia impugnada rechazó la defensa de falta de legitimación activa a partir de un razonamiento arbitrario.
Aduce que “A pesar de que admite categóricamente que el co-demandante Sr. G. Cueto ha tenido conocimiento efectivo del acto administrativo expreso contrario a su interés en el pleito y objeto de su impugnación judicial (disposición 153 y actos subsiguientes) el Tribunal soslaya infundadamente que la defensa de falta de legitimación por firmeza del acto impugnado es una defensa de fondo que fue opuesta en aplicación y en la oportunidad prevista por el art. 41, inciso 2 del CPA (con la contestación de demanda) que se traduce en la inadmisibilidad del control judicial de legitimidad propugnado por el co-demandadante” y que “A pesar de que el Tribunal admite en la sentencia 239/2015 aclarada según sentencia 282/2016 que la defensa en debate es una defensa de fondo opuesta en la oportunidad procesal fijada por el art. 41, inciso 2, del CPA, decide manifiestamente prescindir de esta disposición normativa”.
Reitera que “El co-demandante pretende la anulación judicial de la disposición 153 y de los actos administrativos subsiguientes sin haber impugnado oportunamente esta decisión administrativa mediante el recurso administrativo de interposición obligatoria pertinente” y se explaya sobre la firmeza del acto administrativo. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.
Por su parte, la actora señala que la sentencia recurrida “efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos irregulares” y que “posee contradicciones irreconciliables con las constancias de autos incurriendo en arbitrariedad”.
Expresa que “el certificado de dominio nº 15.494, expedido por el Registro Inmobiliario en los términos del art. 22 de ley 17.801, con sustento en el cual se otorgó una venta por parte de mis mandantes (comprador y escribano interviniente), constituye un instrumento público que hace plena fe de su contenido, sin que haya sido redargüido de falsedad o declarado nulo hasta el presente. En otros términos, tanto el certificado de dominio, como los asientos que le dieron origen, como las escrituras otorgadas en consecuencia constituyen instrumentos públicos plenamente válidos”.
Afirma que “inicialmente el sentenciante realiza una clara descripción de los asientos (asientos 1, 2 y 3) integrantes del folio real del inmueble en cuestión con sustento en el cual se otorgó el certificado de dominio Nº 15494, de fecha 20/03/2007”, pero que “en forma inmediatamente posterior se plantea cuestiones que resultan no solo inoportunas, sino irrazonables atendiendo al valor asignado al certificado de dominio”. Continúa, “el yerro interpretativo del sentenciante consistió en plantearse la cuestión de la existencia de una ‘duda razonable’ que legitime la actuación posterior del registro sin tener en cuenta los límites fijados por la ley a las facultades calificadoras del registrador derivadas de los arts. 4, 8 y 9 de la ley 17.801”.
Aduce que “es imposible soslayar que el Certificado de Ley expedido por el Registro, no solamente constituye la única vía idónea para la realización de un acto de disposición con seguridad jurídica (art. Arts. 22 y 23, ley 17.801), sino que el mismo reviste además el carácter de instrumento público haciendo plena fe de su contenido. En otras palabras, el Certificado de Dominio que expide el Registro califica en cuanto a sus asientos y en este caso otorgó registralmente vía legal al Escribano para que proceda al acto de la venta, ya que jamás fue objetado”.
Asevera que la decisión de la Cámara implica “legitimar el actuar en contra de sus propios actos por parte del registro inmobiliario” y que “el registro inmobiliario excedió el ámbito de su competencia calificadora con las observaciones formuladas en forma posterior a la emisión del certificado de dominio e incurriendo en investigaciones ajenas a su función”.
Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en contradicción al valorar “los elementos tenidos en cuenta por el registro sobre la continuidad y en base al análisis de tales elementos concluye en la ‘razonabilidad’ de la ‘duda registral’. Sin embargo, a reglón seguido pretende salvar tal valoración y conclusión sentencial alegando que lo dicho no implica juzgamiento sobre efectiva o inexistente continuidad”.
Sostiene que el pronunciamiento impugnado es parcial, que el informe de la Dirección de Personas Jurídicas “podría ser valorado (contrariamente a lo afirmado por el sentenciante) en contra de la razonabilidad de la duda del registrador y a favor de la continuidad de los sujetos” y que “resulta curioso que se haya valorado por el sentenciante el texto de una simple denuncia, más no el hecho de que los embargos obrantes (…) corresponden a juicios por créditos laborales contra el sindicato”. Afirma que la Cámara no tuvo en consideración que el interventor de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos fue designado a propuesta del delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y que dicha intervención fue dispuesta sin la participación del organismo de contralor obligatorio, lo que dio lugar “en forma posterior a la denuncia ante la justicia federal y originaran la causa El Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos s/ su denuncia p/ investigación probable desbaratamiento de derechos acordados. Omisión de intervención del I.N.A.E.S. Causa nº 19747/2012, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2”. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.
3. La Cámara sostuvo que la parte actora “solicita se declare la nulidad de las disposiciones nº 153 (02/07/2007) y 182 (29/08/2007) del Registro Inmobiliario de la Provincia, como así también de la Resolución del Ministerio de Economía nº 470/3 (ME) del 06/05/2008, y se condene al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de la escritura de venta nº 127 del 23/03/2007 y de su acta complementaria del 25/04/2007, en la matrícula registral N-45133.”
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa por firmeza de acto administrativo opuesta por la demandada contra el co-actor Gustavo Cueto, el Tribunal consideró que “De las constancias del expediente administrativo que se tienen a la vista no surge que el Sr. Cueto hubiera recurrido la disposición nº 153, ni las subsiguientes, tal como asegura la Provincia accionada. Sin embargo, del contenido de los actos impugnados surge que el Registro fijó su posición respecto de los planteos de la escribana Fernández Suárez, similares –como se dijo- a los esgrimidos por el Sr. Cueto en su intimación. Es decir que la administración, en la oportunidad revisora que habilitaron los recursos de la fedataria, rechazó reconsiderar su decisión, y reafirmó la negativa sostenida inicialmente”.
Con cita del precedente “Varela de Arias” (CSJT, sent. nº 908 del 02/10/2006), la Cámara concluyó que “la posición asumida por el Registro frente a los reclamos administrativos de la escribana, permite inferir que ningún planteo del Sr. Cueto hubiera sido útil. Aún más, la Provincia ha insistido en esa posición en el mismo escrito en el que planteó la excepción que aquí se trata, al contestar demanda. Por lo que el agotamiento de la vía administrativa resultaba superfluo y de exigencia innecesaria”.
En cuanto a la pretensión objeto de este proceso, reseñó el Tribunal: “Conforme surge del informe de dominio de la Matrícula N 45133 Capital Norte de fs. 262, entre muchas otras, el Registro Inmobiliario tomó razón el 23/06/1945, en el asiento 1 del rubro 6, de la titularidad de dominio de ‘El Hogar Gastronómico’, por compra instrumentada en Escritura nº 278 del 23/05/1945”. Continuó, “El 14/03/2007 el mismo Registro inscribió (bajo asiento 2 del rubro 6) la Escritura nº 527 del 01/12/2006, de ‘cambio de denominación’. Esa escritura se glosa a fs. 396, y fue otorgada por el Presidente, Secretario y Tesorero de la ‘Asociación Civil El Hogar Gastronómico’”. Señaló que “Según el asiento 3 del rubro 6 del informe de dominio que se examina, el Registro expidió el 20/03/2007 (es decir, una semana después de inscribir la escritura de cambio de denominación), un certificado de dominio cuya copia certificada se glosa a fs. 102” que informa que el titular del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que “el asiento 4 del mismo rubro indica la inscripción provisional de la Escritura de compra nº 127, el 27/03/2007, por el Sr. Gustavo Cueto”.
La sentencia sostuvo que ante la negativa del Registro a inscribir en forma definitiva la escritura de compraventa nº 127 “es preciso examinar las razones dadas por el organismo para tal proceder”, y que lo que corresponde indagar “es si la información publicitada de ese modo por el Registro es suficiente para sanear un vicio en los instrumentos presentados a inscripción (como sería el caso del acta de cambio de denominación, si se corroborara una insuficiente acreditación de continuidad del sujeto de derecho titular del dominio), e incluso para superar un error del propio organismo (como por ejemplo, haber tenido por acreditada tal condición y en base a ello expedir un certificado de dominio)”.
Afirmó que no existe controversia “entre las partes sobre la titularidad de dominio que le correspondía a ‘El Hogar Gastronómico’ respecto del bien base de la acción” ni que desde el año 2006 la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenga la personería jurídica que invoca. “Lo que genera distintas posiciones es la acreditación instrumental ante el Registro Inmobiliario de que los mencionados sujetos de derecho se traten en realidad de una sola y misma persona”, y “para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que en un asiento anterior aparecía como propietario”.
La Cámara señaló que la Dirección de Personas Jurídicas “informa que ‘no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil ‘El Hogar Gastronómico’ ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos’ como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social’”.
Añadió que “el 10/06/2006 el Sr. Jorge Alfredo Hidalgo presentó ante la Dirección de Personas Jurídicas documentación a los efectos de la constitución de la Asociación Civil” y que ni en el acta constitutiva ni en los estatutos de dicha asociación civil se hace mención alguna a la sociedad de socorros mutuos. Concluyó que “De estas actuaciones y del informe de la Dirección de Personas Jurídicas no se advierte la invocada continuidad de los sujetos”. Señaló que posteriormente las autoridades de la asociación civil “se presentaron ante la Escribana Marta María del Pilar Flores y otorgaron la escritura nº 527”, donde expusieron que “la entidad de la que forman parte se constituyó el 24/01/1945 como ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán’ (…) A continuación aseguraron que aquella funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006 y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de asociación civil El Hogar Gastronómico”.
Para la Cámara, “Del contenido del acta nº 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil, y los documentos sólo justifican la personería de una y otra entidad, y la titularidad de dominio del inmueble de calle Muñecas de ‘El Hogar Gastronómico’”.
Consideró que “la ‘duda’ generada en el seno del Registro Inmobiliario a raíz de las falencias indicadas en el instrumento notarial referido, parece asentarse sobre bases razonables. En especial, porque se han aportado a la causa otros elementos que contribuyen a aquella inquietud”. En tal sentido, sostuvo que la denuncia presentada por el delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán “asevera que ‘mediante el ardid de un mero cambio de denominación una asociación sin fines de lucro del art. 33 del CC con un patrimonio de sólo $300, constituida hace solamente meses adquirió el único patrimonio de una ENTIDAD MUTUAL constituido por un inmueble valiosísimo ubicado en la zona más cara de la provincia cuyo dominio detentaba desde el año 1945’ (fs. 261)” y que “la Jueza de Instrucción de la II Nominación ordenó la intervención judicial de la mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designando como interventor al Sr. Carlos Guido Cattaneo, ‘con la finalidad de regularizar la vida institucional de la entidad’ (confr. sentencia de fs. 212). Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta las investigaciones del Ministerio Público de la cual surgirían ‘una serie de indicios que llevan a sospechar una posible comisión delictual, la cual a priori habría comenzado con un cambio presumiblemente ardidoso de denominación de la persona jurídica…’”.
El Tribunal aseveró que “todos estos elementos gravitan con peso decisivo sobre la tarea de calificación que debió realizar el Registro Inmobiliario en el momento en que la Asociación Civil se presenta como vendedora de un inmueble cuya titularidad invoca a raíz de una insuficientemente acreditada continuidad de personería jurídica”, y que “el mero contenido de los actos presentados a registración resultaban razonablemente insuficientes para tener por acreditada la titularidad de dominio en cuestión. Por ello las disquisiciones que efectúa la parte actora respecto al exceso de competencia del organismo para llevar a cabo tales tareas de investigación no aportan elementos que priven a la conclusión del Registro de aquella razonabilidad”.
Afirmó que “asiste razón a la parte actora en cuanto a que la conducta del organismo de observar la titularidad de dominio de la asociación, resulta al menos contradictoria con la sostenida al momento de certificar esa condición por medio del instrumento idóneo para ello. Sin embargo el reconocimiento de esta contradicción no tiene las implicancias y los alcances que la actora pretende”. Señaló que “según el art. 4 de la ley 17.801: ‘la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes’”, y que “A partir de ello, si bien –como se anticipó- resulta de una evidencia medular que existió un actuar contradictorio del Registro, dicho proceder no es óbice para tener por subsanada una deficiencia que, aunque tardía, fue detectada por la autoridad de aplicación. Pretender la inscripción definitiva de un instrumento de venta, cuando pesa sobre una de las partes que lo ha otorgado la duda razonable de su titularidad, resulta improponible desde que en nuestro sistema jurídico registral la inscripción publicitaria no alcanza a integrar o subsanar los defectos del título que la motiva”.
Por último, la Cámara destacó que “la oposición a la inscripción no constituye un valladar insalvable a la pretensión de inscripción de la operación de venta celebrada por el Sr. Cueto con la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, sino que se encuentra sujeta –a modo de condición- a la acreditación del extremo de la mentada continuidad de la persona jurídica, tarea que –vale la pena señalar- no ha sido asumida en sede administrativa ni en esta sede judicial”.
4. Los recursos fueron interpuestos en término contra una sentencia definitiva, denuncian infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se bastan a sí mismo y ambos recurrentes dieron cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte (cfr. boleta de fs. 730 y 790).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014, entre otros), cabe señalar que, en el caso, los recursos son admisibles y corresponde abordar su procedencia.
5. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término el recurso de la Provincia de Tucumán, y luego el de la parte actora.
5.1. Confrontados los agravios de la demandada con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso de la Provincia de Tucumán es procedente.
La demandada sustancialmente afirma que el co-actor Gustavo Cueto “no recurrió la disposición nº 153, ni los actos administrativos subsiguientes cuya anulación persigue, a pesar de haber tenido conocimiento efectivo de aquellos al mismo tiempo que la escribana pública co-demandante en autos” y que la sentencia impugnada resulta arbitraria por infundada en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor por firmeza del acto administrativo “con el pretendido argumento de que al oponerse al progreso de todas las pretensiones del actor la demandada ya adelantó su postura, por lo que exigir ahora el agotamiento de la vía administrativa constituye un exceso ritual que no tiene ningún sentido valioso”.
En la sentencia aclaratoria del 31/3/2016 (fs. 783/784 vta.) la Cámara sostuvo que “De las constancias del expediente administrativo que se tienen a la vista no surge que el Sr. Cueto hubiera recurrido la disposición nº 153, ni las subsiguientes, tal como asegura la Provincia accionada”, pero que “la posición asumida por el Registro frente a los reclamos administrativos de la escribana, permite inferir que ningún planteo del Sr. Cueto hubiera sido útil. Aún más, la Provincia ha insistido en esa posición en el mismo escrito en el que planteó la excepción que aquí se trata, al contestar demanda. Por lo que el agotamiento de la vía administrativa resultaba superfluo y de exigencia innecesaria”.
Como se advierte, no se encuentra controvertido que el co-actor Gustavo Cueto no ha impugnado ninguno de los actos administrativos cuya nulidad solicita en su demanda (cfr. en este sentido la contestación del traslado de la excepción de falta de legitimación obrante a fs. 491/497).
El último párrafo del art. 13 del CPA -norma en la que el Tribunal fundó su decisión- establece “Asimismo no se requerirá agotar la instancia administrativa, cuando mediare una clara e indubitable conducta de la administración pública, centralizada o descentralizada, que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y en cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias, la reclamación previa resulte inidónea para preservar el derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega conculcado”.
Se advierte que en las concretas circunstancias del caso, contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento impugnado, no puede razonablemente interpretarse que el rechazo del Registro a los recursos de la co-actora Fernández Suárez implique “una clara e indubitable conducta de la administración pública (…) que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento” con respecto al co-actor Cueto, en los términos del art. 13 del CPA. Ello así, por cuanto el Registro resolvió los recursos de la escribana Fernández Suárez con posterioridad a la oportunidad en la que el señor Cueto debió haber impugnado la decisión administrativa que lo afectaba, por lo que mal pudo éste tener en cuenta un pronunciamiento de la Administración que todavía no existía.
En un precedente cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso, esta Corte dijo: “La pretensión de anulación del acto administrativo de cesantía cuya invalidez se invoca, no resulta aprehendida como un supuesto de la excepción prevista por el artículo 13 in fine del CPA, pues no resulta idóneo para predicar de él una clara e indubitable conducta de la administración, que ‘haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento’ recursivo mediante el cual se satisface la carga procesal del agotamiento de la vía administrativa previa, requisito procesal para habilitar la instancia judicial. Constituye un acto individual, dictado en un procedimiento disciplinario específico, que tiene su causa en los elementos fácticos verificados en la investigación sumarial y, que en cuanto tal, en modo alguno posibilita por su misma naturaleza -per se-, que la conducta de la administración pública a su respecto, en el procedimiento de impugnación recursiva sea claramente previsible o reiteradamente repetida, haciendo patente la ineficacia del reclamo administrativo previo, dentro del cual por las razones que lo sustenten pueda llevar a la administración a persuadirse de la ilegitimidad alegada por el particular recurrente” (CSJT, “Sued, Carlos Alberto vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ nulidad/revocación”, sent. nº 839 del 23/8/2007; en el mismo sentido, “Diez, Francisco Enrique vs. Provincia de Tucumán (Poder Legislativo) s/ nulidad/revocación”, sent. nº 70 del 22/2/2017).
Esta Corte tiene dicho que “la firmeza del acto hace a su irrecurribilidad. Son firmes los actos consentidos por el particular interesado, sea porque se operó la caducidad del plazo previsto en el ordenamiento jurídico para impugnar, o bien porque el sujeto afectado lo consintió de otra forma. Esto último es de capital importancia, pues como ya se dijo la firmeza hace a la inimpugnabilidad del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial, y esta calidad es adquirida por éste cuando el particular lo ha consentido, expresa o tácitamente. Esta Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido el principio de que la pretensión procesal administrativa presupone, para su existencia, que quien alegue la invalidez de un acto administrativo no debe haber consentido el mismo ni expresa ni tácitamente. Esto último se configura cuando, existiendo instituidos formalmente recursos administrativos obligatorios, el interesado no los ha articulado o lo hizo extemporáneamente; hipótesis ambas en que la decisión administrativa adquiere el carácter de ‘firme’ y por lo tanto insusceptible de ser cuestionada en sede judicial (cfr. ‘Figueroa vs. Gobierno de Tucumán’, sentencia nº 547/87; ‘Corbalán, Juan Francisco y otros vs. Provincia de Tucumán s/acción Contencioso Administrativo’, sentencia nº 1572/88)” (CSJT, “Gallardo, Nilda Isabel y otros vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/especiales”, sent. n° 461 del 09/6/2000).
En esa línea, para Comadira “el concepto de acto firme incluye, por último, distintos supuestos. En primer lugar, el acto consentido por el sujeto afectado, expresa o tácitamente, sea que este último modo resulte del vencimiento de los plazos legales o reglamentarios establecidos para su impugnación administrativa o judicial o de cualquier otra forma de voluntad aquiescente con el acto (…) En segundo término, deben incluirse como actos firmes los que, impugnados en sede administrativa y judicial, han sido objeto, en esta última sede, de una valoración judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. De la precedente definición de acto ‘firme’ se infiere que los actos que revisten esa condición la pueden derivar del consentimiento o bien del agotamiento de las posibilidades impugnativas al respecto” (Julio Rodolfo COMADIRA, Héctor Jorge ESCOLA, Julio Pablo COMADIRA, “Curso de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. I, p. 521/522).
En mérito a lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada en base a la siguiente doctrina legal: “El supuesto de excepción previsto en el último párrafo, primera parte del art. 13 del CPA se aplica únicamente cuando mediare una clara e indubitable conducta de la administración pública, centralizada o descentralizada, que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento” y, consecuentemente, Revocar el punto I del referido pronunciamiento y Disponer sustitutivamente: “I. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación para obrar en el co-actor Gustavo Cueto deducida por la demandada a fs. 481/487. II. COSTAS, al co-actor Gustavo Cueto (art. 89 CPA y 105 CPCyC)”.
5.2. La parte actora afirma sustancialmente en su recurso de casación que tanto el certificado de dominio como las escrituras de compraventa y de entrega de posesión no presentan vicios manifiestos susceptibles de causar una nulidad absoluta o relativa; alega que al observar la solicitud de inscripción de la escritura de compraventa, el Registro Inmobiliario actuó “en claro exceso de sus competencias al incurrir en investigaciones de hecho”; y que “por imperio del artículo 4 de la ley 17.801, cualquier eventual conflicto sobre el fondo del asunto dejaría a salvo los derechos de cualquier eventual perjudicado”. Los planteos no son procedentes.
Tal como señala el pronunciamiento impugnado, constituye un “hecho indiscutido y acreditado (…) que el Registro Inmobiliario emitió el certificado de dominio de fs. 301 -entre otras-, en el que consignó como titular de dominio de la matrícula en cuestión a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que, en base a ello, se celebró la operación de compraventa cuya inscripción provisoria motiva el presente debate”, y asimismo “dado que el Registro advirtió que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico no había demostrado ser continuadora del anterior titular dominial, la observación y negativa a inscribir la operación de venta sobre la que versa el reclamo, tiene fundamento precisamente en la imposibilidad de tener por convalidado el ‘cambio de denominación’ por su mera inscripción”. En otros términos, para la Cámara la observación formulada por el Registro obedeció a que podría verse afectado el principio continuidad, receptado en el art. 15 de la Ley 17.801.
Para Fernando J. López de Zavalía, “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad” (Curso Introductorio al Derecho Registral, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1983, p. 344). Respecto del principio de continuidad, el autor citado explica que “Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro” y, en cuanto al principio de continuidad señala que “si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).
La recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en arbitrariedad cuando consideró que el Registro no excedió sus funciones calificadoras al observar e inscribir provisoriamente los instrumentos presentados por la actora, y que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 17.801, “para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que un asiento anterior aparecía como propietario”. La parte actora expresa reiteradamente que las escrituras de compraventa inmobiliaria y de toma de posesión no adolecen de ningún vicio que pudiera justificar la observación y la inscripción provisoria por parte del Registro. Como se dijo, y tal como lo afirma la sentencia impugnada, aquella decisión se debió a que el organismo advirtió que la asociación civil no acreditó ser la continuadora de la sociedad de socorros mutuos. Es decir que para la Cámara, la decisión del Registro Inmobiliario se funda en que del folio no surgiría “el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones” como exige el art. 15 de la Ley 17.801. En otros términos, la oposición del Registro no se debió a un vicio en los instrumentos cuya inscripción solicitó el codemandante sino a las dudas generadas respecto a la concatenación entre los dos asientos anteriores, correspondientes al supuesto vendedor y el titular registral originario.
Sobre esta cuestión, se dijo que “la norma dice que el registrador debe efectuar un examen de las ‘formalidades extrínsecas’ del documento, lo que podría hacernos pensar que ‘sólo’ deben examinarse las formas extrínsecas y ello no es así. Como bien sostiene Moisset de Espanés, la calificación no sólo recaerá sobre las llamadas ‘formas extrínsecas’ a las que alude el art. 8º de la ley 17.801. Expresa el citado autor que ‘…el registrador deberá tener en cuenta, por una parte, la capacidad del constituyente del derecho, de acuerdo con las constancias existentes en el Registro de Anotaciones Personales … y por otra, la legitimación para obrar de quien aparece como otorgante del acto, en cuanto se vincula con el cumplimiento del requisito del tracto sucesivo, como dispone el art. 15 de la misma ley’. En suma, tanto el documento cuya registración se peticiona como la forma de la petición y la legitimación del solicitante deberán estar conformes a las normas que regulan el caso. La finalidad sustantiva que da sentido al principio de legalidad es que el documento que ingrese cumpla acabadamente con los requisitos impuestos para su validez, lo que involucra al sujeto, al objeto y a la causa de la relación jurídico real, pero también, como quedó enunciado, debemos considerar incluidas dentro del principio a todas las normas y exigencias previstas para el desempeño del usuario, en cuanto a plazos y formas de solicitud” (Gabriel B. VENTURA, Ley 17.801. Registro de la Propiedad Inmueble Comentada Anotada, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 148).
En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que “la función calificadora no se limita a las formas extrínsecas, sino que las trasciende; así por ej., el registrador excede el análisis de las formas puras al verificar si la rogación es efectuada por quien tiene legitimación, si se cumple el tracto y el principio de especialidad, si el documento que ingresa es o no incompatible y opuesto a otro anterior, al decidir si el documento que ingresa es, por su contenido, de los enumerados en el art. 2 ley 17801, al resolver si debe o no inscribir un instrumento que contiene nuevas figuras que reclaman protección registral al amparo del principio de la seguridad en el tráfico, etc. (Para esta cuestión ver Chico y Ortiz, ob. cit., p. 47; C. Nac. Civ., sala A, 26/9/1984, LL 1985-A-115, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe, Jorge, ‘El valor venal de un departamento y la registración de su estado jurídico’)” (SCJM, “Lucena Cabello, Jorge R. v. Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza”, sent. del 09/8/1991).
En el caso, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el Registro Inmobiliario no habría incurrido en ninguna investigación de hecho para oponerse a la inscripción definitiva. Tal como lo señaló la Cámara, en apreciaciones que no fueron objeto de crítica alguna por la recurrente, “del acta nº 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil”. Dicho de otra manera, para la Cámara, la insuficiencia del referido instrumento para acreditar que la asociación civil El Hogar Gastronómico es continuadora de la sociedad de socorros mutuos del mismo nombre, surgiría del contenido de la propia acta en virtud de la cual se inscribió el supuesto cambio de denominación en el asiento 2 del rubro 6 del folio correspondiente a la matrícula N-45133. Como se dijo, dicha consideración no fue objeto de crítica por la recurrente.
El planteo de la actora referido a que el Registro debió proceder a la inscripción definitiva de la compraventa “ya que cualquier tercero que tuviera o se creyera con derechos vinculados al inmueble podría iniciar su reclamo contra las partes del negocio sin perjuicio de su inscripción registral, ya que esta última, no subsana vicios ni sanea un título nulo (arg. art. 4, ley 17.801)” es también improcedente.
En primer lugar, porque constituye un deber del Registro Inmobiliario rectificar los errores del Registro. En este sentido, el art. 35 de la Ley 3.690 dispone que “El Director ordenará de oficio la rectificación de errores evidentes del Registro y la reconstrucción de folios total o parcialmente destruidos o faltantes. Dejará constancia de los documentos utilizados para ello”. Y, en segundo lugar, porque es deber de toda persona evitar que se produzca un daño. Se ha dicho que “La prevención del daño puede ser enfocada desde dos aspectos. El primero de ellos es el de sostener que la responsabilidad civil tiene como función no sólo indemnizar el daño, ex post, sino también prevenir su ocurrencia, es decir, intervenir ex ante. Económicamente esto se explica porque la responsabilidad civil es uno de los sistemas más caros para indemnizar a las víctimas, tal como ya lo hemos dicho al explicar la función compensatoria. Además, cuando el daño ocurre, aun en los casos en que hay indemnización, ésta nunca es totalmente integral o, lo que es lo mismo, nunca alcanza a todos los daños y para todos los damnificados. De alguna u otra manera siempre se produce alguna externalidad impune (…) Algunos autores hablan también de que la prevención en el derecho argentino es un principio inmanente del ordenamiento jurídico, porque si no se previene estaríamos ante el absurdo de tener que admitir que existe un derecho a dañar. El alterum non laedere, de raigambre constitucional en nuestro derecho, debe ser interpretado primero en forma literal, no tanto en el sentido de indemnizar el daño ya causado (intervención ex post), sino de evitación del daño (actuación ex ante)” (Edgardo LÓPEZ HERRERA, Manual de Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 67).
Finalmente, el agravio dirigido a la valoración efectuada por el Tribunal sobre el informe de la Dirección de Personas Jurídicas y de la causa penal iniciada por el delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán no logra demostrar arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
La Cámara sostuvo que la Dirección de Personas Jurídicas informó “que ‘no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil ‘El Hogar Gastronómico’ ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad ‘El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos’ como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social’”. La actora se ciñe a afirmar que “del texto analizado no resultaría descabellado pensar que esa prueba o indicio podría ser valorado (contrariamente a lo afirmado por el sentenciante) en contra de la razonabilidad de la duda del registrador y a favor de la continuidad de los sujetos”, lo que meramente trasunta su particular interpretación de las constancias de la causa pero en modo alguno alcanza a demostrar que la valoración realizada por la Cámara sea arbitraria, ni -en cualquier caso- por qué esa prueba acreditaría que la asociación civil es continuadora de la sociedad de socorros mutuos.
Respecto de la ponderación de la prueba referida a la causa penal, la actora sólo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el interventor de la sociedad de socorros mutuos fue propuesto por el denunciante y que la intervención fue ordenada sin la participación del órgano de contralor. Al respecto, se observa que la recurrente no explica de qué manera tendrían entidad suficiente para desvirtuar la conclusión de la Cámara referida al proceder del Registro Inmobiliario en las concretas circunstancias del caso.
Es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido que “el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda…” (CSJT, “Gómez, Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ cobro de pesos”, sent. nº 796 del 18/10/2010, “Sosa Wiliams Augusto vs. Caceres Victoria del Carmen s/ Cobro de pesos”, sent. nº 595 del 27/07/2012). Asimismo, cabe señalar que la valoración del plexo probatorio no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga, y que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado ni la revisión de los motivos que forman la convicción del Tribunal, salvo que se invoque y demuestre que la decisión al respecto exhibe una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria (cfr. CSJT, “Gómez, Osvaldo vs. Hoffman, Gaspar Francisco s/ Acción posesoria de recobrar la posesión”, sent. nº 852 del 25/10/2004; “Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”, sent. nº 869 del 01/11/2004; entre otras).
En el caso, la sentencia recurrida exhibe fundamentos bastantes que sustenten la solución adoptada, sin que la impugnación de la actora logre descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, por lo que el recurso de casación en examen debe ser rechazado.
Atento al modo en que se resolvió el recurso de casación de la parte demandada, corresponde revocar el punto II resolutivo del pronunciamiento impugnado y Disponer sutitutivamente: “II. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por Susana Aurora Fernández Suárez en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones nº 153 y 182 y la resolución nº 470/3 ME”.
6. Las costas del recurso de la parte demandada se imponen al co-actor Gustavo Cueto, y las de la parte actora, a esta última (arts. 105 CPCyC y 89 CPA).

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reitero el criterio que vengo adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte demandada (fs. 791/817 vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015, (fs. 721/727) en base a la doctrina legal expuesta en los considerandos. Consecuentemente, REVOCAR el punto I del referido pronunciamiento y DISPONER SUSTITUVAMENTE: “I. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación para obrar en el co-actor Gustavo Cueto deducida por la demandada a fs. 481/487. II. COSTAS, al co-actor Gustavo Cueto (art. 89 CPA y 105 CPCyC)”.
II. NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora (fs. 731/758) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/4/2015, (fs. 721/727). Atento al modo en que se resolvió el recurso de casación de la parte demandada, corresponde REVOCAR el punto II resolutivo del pronunciamiento impugnado y DISPONER SUSTITUTIVAMENTE: “II. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por Susana Aurora Fernández Suárez en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones nº 153 y 182 y la resolución nº 470/3 ME”.
III. COSTAS, como se consideran.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM


———————————————–FALLO

San Miguel de Tucumán, Abril 9 de 2015. Sent. nº 239 VISTO: Los autos “FERNÁNDEZ SUÁREZ SUSANA AURORA Y OTRO VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD/ REVOCACIÓN”, EXPTE. N° 735/08 y reunidos los señores vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo: RESULTA: A fs. 7 se apersonó el letrado Santiago Oviedo Sánchez, con el patrocinio del Dr. Sergio Eusebio Holgado, en representación de Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto, e inició demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la nulidad de las disposiciones n° 182 (29/08/2007) y 153 02/07/2007), ambas del Registro Inmobiliario, y resolución del Ministerio de Economía de la Provincia n° 470/03 (ME) del 06/05/2008; pide se conde al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de las escrituras de venta n° 127 del 23/03/2007 y acta complementaria del 25/04/2007 en la matrícula registral N-45133. Explicó que el 23/03/07 la Escribana Fernández Suárez instrumentó la venta que la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, realizó a favor del Sr. Cueto sobre un inmueble de calle Muñecas n° 757/761 de esta ciudad, para lo cual labró el acta de toma de posesión n° 126 de igual fecha; por ella el vendedor procedió a la tradición de la propiedad. Indicó que la notaria había solicitado el 20/03/07, el certificado de dominio que el Registro expidió bajo el número 15494 con la información de que el titular del inmueble objeto de la venta era la precitada asociación civil. Agregó que en la escritura n° 127 se hizo la salvedad de que se encontraba en trámite la ejecución del plano de mensura, el que sería incorporado mediante acta complementaria. Señaló que, presentadas para su inscripción, la escritura de venta fue inscripta provisionalmente por no contar con certificado catastral. Indicó que mediante acta complementaria, el 25/4/07 se presentó al Registro la subsanación de la omisión, ingresando el certificado catastral requerido. Manifestó que sin fundamento jurídico atendible, el Registro volvió a tomar razón provisional de la escritura y de su acta complementaria, exigiendo el cumplimiento del art. 15 de la ley registral notarial y su complementaria provincial. Se refirió al dictamen de asesoría legal, que resaltó que “quien dispone es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico…” y el titular registral es “El Hogar Gastronómico”. Sostuvo que se solicitó la rectificación de la observación mediante presentación del 20/06/07, la que fue resuelta negativamente a través de la disposición n° 153, por lo que se interpuso recurso de reconsideración, rechazado por disposición n° 182, ratificada por resolución 470/3 (ME). Consideró el proceder arbitrario e ilegítimo, al resultar un exorbitante y abusivo ejercicio de competencias específicas, generando inseguridad en el tráfico negocial y daños directos al vulnerar el fin del sistema publicitario registral. Se refirió seguidamente a los alcances de las facultades calificadoras concedidas al registrador por los arts. 8 y 9 de la ley 17.801. Aseveró que cuando la publicidad es meramente declarativa, y no convalida los títulos que acceden al Registro ni subsana los defectos que puedan tener –como dispone el art. 4 de la misma norma-, el análisis de legalidad del documento comúnmente no se hace con profundidad. Aseveró que el registrador no puede invadir el campo de acción reservado a la justicia, pues no puede juzgar la validez del título que le presentan para producir el cambio registral. Hizo referencia a distintas disposiciones de la ley registral, como el art. 22 que consagra la presunción de que los asientos registrales son veraces, el art. 8 que faculta al registrador a efectuar un análisis de las formas extrínsecas, el art. 15 que exige el análisis de la legitimación para disponer por parte del otorgante del documento y el art. 9, que delimita las facultades del registrador. Indicó que cuando exista en el acto presentado a registración una nulidad absoluta manifiesta, el registrador debe observarlo; cuando la nulidad es manifiesta pero relativa, debe inscribirlo provisionalmente y si el defecto es subsanable, debe devolver el documento al solicitante para que dentro de los treinta días lo rectifique, debiendo inscribirlo provisionalmente. Agregó que si se tratase de un acto anulable, de un vicio no ostensible, debe reputar al acto válido e inscribirlo. Sostuvo que de los documentos presentados a inscripción no surge ningún vicio susceptible de causar una nulidad –absoluta o relativa- manifiesta, por lo que el registrador debió inscribirlos. Aludió al exceso de competencias demostrado por el Registro, mediante la negativa a tomar razón de la operación, y por haber intentado investigaciones ajenas a sus facultades. Resaltó la contradicción del Registro al otorgar un certificado donde consta la titularidad dominial que luego pretende desconocer a la asociación civil otorgante del documento. Advirtió que la posición del Registro implica desconocer –amen de su propia conducta anterior- las constancias registrales del folio real. Manifestó que, a los fines de la anotación definitiva de la escritura n° 127 es irrelevante si la asociación civil obtuvo o no personería jurídica, puesto que el art. 46 CC establece que las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Cuestionó los argumentos esgrimidos por la administración en los actos recurridos, y aseguró que los mismos son sólo aparentes. Rechazó que el primer intérprete deba ser el escribano interviniente, y que este pueda apartarse de la información brindada por el organismo a través del certificado de dominio. Sostuvo que el asiento 2 del rubro 6 (inscripción del acta de cambio de denominación), no publicita una transmisión de dominio porque no debe hacerlo, ya que sólo se produjo un cambio de denominación del titular. Calificó de infundada la duda respecto de la identidad del vendedor, por la claridad de los antecedentes acercados al Registro. Aseguró que cualquier cuestionamiento vinculado a la regularidad o irregularidad de la personería jurídica de la asociación resulta una cuestión de hecho ajena la competencia calificadora del organismo. Aseveró que la decisión del Registro, sostenida por la disposición n° 182, constituye una clara desviación de poder, y no logra rebatir los argumentos esgrimidos al plantear recurso de reconsideración. Reiteró las observaciones efectuadas respecto de la disposición n° 153, y agregó que resulta inadmisible que el registrador pretenda desconocer los propios actos registrales e invocar su propia torpeza contra terceros. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición, solicitó medida cautelar (la que fue concedida por sentencia n° 904 del 20/11/2008, de fs. 444) y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 467 se apersonó la Provincia de Tucumán por medio de su letrado apoderado Aldo Luis Cerutti y contestó demanda. Negó primeramente los hechos invocados por la actora que no fueran objeto de expreso reconocimiento de su parte. Entre otras, efectuó las siguientes negaciones: que proceda declarar la nulidad de los actos cuestionados, que se pueda condenar al Registro a inscribir definitivamente de las escrituras de venta n° 127 y de acta complementaria en la matrícula N45133, que surja de la escritura que el escribano hubiera cumplidos con sus deberes y que el registro hubiera informado mediante certificado de dominio que el titular registral de dominio del inmueble era la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Rechazó que el actor Cueto hubiese interpuesto recurso alguno contra los actos del Registro, que la actividad del organismo cause daños y perjuicios a terceros contratantes de buena fe y que los instrumentos presentados a registración no adolezcan de vicio alguno. Negó que el Registro hubiera excedido sus competencias, que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico sea titular registral de la matrícula N45133, que el Registro haya obrado contra su conducta anterior y que la Escribana Fernández Suárez hubiere tenido el título a la vista. Aseguró que los actos impugnados satisfacen lo establecido por los arts. 43 y 44 de la ley 4537, por lo que la actividad atribuida al Registro dista de ser ilegítima. Explicó que el 27/03/2007 se presentó en el Registro la Escritura Pública n° 123 del 23/03/2007, otorgada ante la Escribana Fernández Suárez, con el objeto de inscribir la venta producida entre la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y el Sr. Gustavo Cueto. Señaló que el órgano dispuso la inscripción provisional por 180 días de la escritura, fundado en la inexistencia de certificado catastral. Indicó que el 30/04/2007 se produjo el reingreso del documento y el Registro nuevamente lo inscribió provisoriamente por ser necesario dar cumplimiento con el art. 15 de la ley registral nacional, según dictamen de asesoría letrada, y que la misma situación se produjo en relación con el acta complementaria de la citada escritura. Narró que la actora solicitó rectificación de la observación, lo que fue rechazado por disposición n° 153, confirmada por disposición n° 182. Hizo referencia al deber de los escribanos de consignar en las escrituras públicas la relación de los documentos que se le exhiban para fundar la titularidad de derechos y obligaciones invocadas por las partes. Concluyó que la Dirección del Registro Inmobiliario actuó al amparo de una duda razonable en la relación con la existencia de un “encadenamiento perfecto” entre los asientos registrales respecto del titular de dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Sostuvo que el art. 22 de la ley 17801 no resulta aplicable por cuanto la escribana fue la autorizante del negocio jurídico en debate. En cuanto a las alegaciones de exceso de competencias esgrimido en la demanda, aseguró que la competencia implica una dosis más o menos concreta de potestad pública atribuida por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal determinado. Argumentó que en este sentido el Registro obró de acuerdo con las previsiones expresas y razonablemente implícitas según su finalidad, instituidas por los arts. 8, 9, 15 y 23 de la norma registral, así como por el art. 2 de la ley reglamentaria provincial n° 3690. Señaló que la amplitud de la “función calificadora” atribuida al registro deriva del art. 8 de la ley 17.801, el que afirma positivamente que le compete al mismo el examen de legalidad de las formas ateniéndose a lo que resulta de los documentos y asientos respectivos, pero que no niega que pueda abarcar otros aspectos. Sostuvo que los documentos cuya inscripción definitiva se pretende revelan que la Escribana actuante no tuvo a la vista el título de propiedad inscripto en el Registro, mientras que de los asientos se desprende que la pretendida entidad transmitente no coincide con la entidad titular del derecho que se busca transmitir, por lo que la denegación de la inscripción definitiva dispuesta por el Registro resulta plenamente legítima y acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Agregó que la administración puede anular de oficio actos administrativos reputados irregulares, por lo que a fortiori, puede corregir de oficio errores vinculados a asientos registrales, tal como lo prevé el art. 2 de la ley 3690. Alegó que la anulación de oficio es una prerrogativa pública estatal que debe ser ejercida de modo obligatorio ante la vulneración del interés público que compromete la validez del acto administrativo objeto de esta potestad. Remarcó que los actos administrativo irregulares no generan derechos subjetivos en los particulares interesados en su validez, así como la posible existencia de situaciones jurídicas sujetivas tampoco impediría el ejercicio por la administración de la potestad anulatoria de oficio del acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal como lo establece el art. 51 LPPA. Por ello consideró que un asiento registral erróneo puede ser dejado sin efecto por el Registro de oficio, careciendo de incidencia la teoría de los actos propios. Seguidamente planteó falta de legitimación para obrar en el actor Gustavo Cuesto por haber quedado firme a su respecto el acto que se impugna. Señaló que el ordenamiento dispone que la ratificación de observaciones producidas por el registro deja expedita la vía que corresponde en los recursos contra los actos administrativos denegatorios. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

A fs. 491 la parte actora contestó la excepción de falta de legitimación, solicitando su rechazo por las razones que expone en su presentación y que doy por reproducidas. Abierta la causa a prueba (fs. 509), se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 643: dos de la parte actora y cuatro del demandado; se agregaron los alegatos de la parte actora (fs. 649/662) y de la parte demandada (664/687), se practicó (fs. 687) y repuso planilla fiscal (fs. 690), y se llamaron los autos para el dictado de sentencia (fs. 692) de lo que se notificó a las partes (fs. 639/4), quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

1. La posición de las partes. La parte actora solicita se declare la nulidad de las disposiciones n° 153 (02/07/2007) y 182 (29/08/2007) del Registro Inmobiliario de la Provincia, como así también de la Resolución del Ministerio de Economía n° 470/03 (ME) del 06/05/2008, y se condene al mencionado Registro a realizar la inscripción definitiva de la escritura de venta n° 127 del 23/03/2007 y de su acta complementaria del 25/04/2007, en la matrícula registral N-45133. Alegó que el registrador excedió los límites de sus facultades calificadoras al evaluar los instrumentos que se presentaron a registración, y que desconoció el valor de documentos emanados del propio registro, obrando contra sus propios actos. La Provincia de Tucumán, a su turno, opuso defensa de falta de legitimación en el actor Cueto por haber quedado firme a su respecto el acto administrativo que se impugna, y consideró legítimos los actos cuestionados en mérito a una debida calificación del Registro Inmobiliario. El modo en que ha quedado planteada la cuestión reclama primeramente el análisis de la legitimación procesal del actor Gustavo Cueto y el posterior examen de la pretensión nulificante.

2. Acción de nulidad. Establecida la legitimación activa del co actor, corresponde efectuar el análisis de validez de los actos propuesto en la demanda. Como punto de partida de dicha tarea, considero determinante establecer si la negativa del Registro Inmobiliario a inscribir en forma definitiva la operación de venta en cuestión, encuentra asidero en los antecedentes que le fueron presentados. Para ello, resulta esclarecedor efectuar un análisis de los distintos momentos de actuación del mencionado Registro. Veamos:

2.1. Antecedentes registrales. Conforme surge del informe de dominio de la Matrícula N 45133 Capital Norte de fs. 262, entre muchas otras, el Registro Inmobiliario tomó razón el 23/06/1945, en el asiento 1 del rubro 6, de la titularidad de dominio de “El Hogar Gastronómico”, por compra instrumentada en Escritura n° 278 del 23/05/1945. El 14/03/2007 el mismo Registro inscribió (bajo asiento 2 del rubro 6) la Escritura n° 527 del 01/12/2006, de “cambio de denominación”. Esa escritura se glosa a fs. 396, y fue otorgada por el Presidente, Secretario y Tesorero de la “Asociación Civil El Hogar Gastronómico” ante la Escribana Marta María del Pilar Flores. En dicho instrumento consta que, luego de invocar y acreditar la personería de los presentantes respecto de la mencionada Asociación, los comparecientes expusieron “Primero: Que la entidad de la que forman parte se constituyó con fecha 24 de enero de 1945 como “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los obreros gastronómicos de Tucumán”, todo esto según consta en escritura número 278 de fecha 23 de mayo de 1945, pasada por ante el Escribano de esta Provincia Emilio H. Gauna. Segundo: Que hasta el mes de octubre de 2006, funcionó con el nombre antes consignado. Tercero: Que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica (…). Tercero: Que por la escritura número 278 antes mencionada, la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede, sito en la zona norte de esta ciudad, Departamento San Miguel de Tucumán, ex Capital, sobre calle Muñecas 757/765… inscripto en el Registro Inmobiliario en la matrícula N-45133. Cuarto: que vienen por la presente a dejar constancia que El Hogar Gastronómico y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí, la autorizante, proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada. Acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados.” Según el asiento 3 del rubro 6 del informe de dominio que se examina, el Registro expidió el 20/03/2007 (es decir, una semana después de inscribir la escritura de cambio de denominación), un certificado de dominio cuya copia certificada se glosa a fs. 102. Ese instrumento, requerido por la Escribana Fernández Suárez, informa que el titular del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Por último, el asiento 4 del mismo rubro indica la inscripción provisional de la Escritura de compra n° 127, el 27/03/2007, por el Sr. Gustavo Cueto.

2.2. Posición del Registro a través de los actos cuestionados. Ante la negativa del Registro a inscribir en forma definitiva la escritura en cuestión, esgrimiendo el incumplimiento del tracto sucesivo a que se refiere el art. 15 de la ley 17.801, por no coincidir el titular registral “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” con el vendedor consignado en el instrumento presentado a inscripción “Asociación Civil El Hogar Gastronómico”, es preciso examinar las razones brindadas por el organismo para tal proceder y, en cada caso, valorar su legitimidad. En la disposición n° 153 (02/07/2007, fs. 393) sostuvo –en primer lugar- que la tarea de interpretación del certificado de dominio corresponde al escribano, ya que el mismo se expide con fotocopia de la matrícula cartular. Dicha posición fue sostenida en la disposición n° 182 (29/08/2007, fs. 123). Al respecto es preciso poner de relieve que, conforme al artículo 22 de la ley 17.801, “la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes”. Complementando la disposición, el art. 23 establece que “ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas.” Desde esta perspectiva, tanto el certificado como el título deben ser tenidos en cuenta por el notario al momento del otorgamiento del acto en el que interviene. Sin perjuicio de ello, el certificado emitido por el Registro tiene aptitud suficiente para publicitar una condición registral determinada. No parece acertada entonces la interpretación del Registro en cuanto a que el asiento 2 del rubro 6 de la matrícula N 45133 “no publicita una transmisión de dominio, sino una simple indicación que indica la existencia de una escritura de cambio de denominación” (disposición n° 153), puesto que esa afirmación no se condice con la normativa que respalda la emisión de los certificados de dominio antes transcripta, ni tampoco con el contenido del certificado emitido por el registro, en el que –como se dijo- se consignó como titular dominial a la misma asociación civil que luego aparece en la escritura de compraventa como vendedora. Lo que corresponde indagar, sin embargo, es si la información publicitada de ese modo por el Registro es suficiente para sanear un vicio en los instrumentos presentados a inscripción (como sería el caso del acta de cambio de denominación, si se corroborara una insuficiente acreditación de continuidad del sujeto de derecho titular de dominio), e incluso para superar un error del propio organismo (como por ejemplo, haber tenido por acreditada tal condición y en base a ello expedir un certificado de dominio). Esto quiere decir que resulta imprescindible para el análisis que se sigue determinar –en primer lugar- si la “duda” que se suscitó en el registrador al rechazar la inscripción de los documentos, es razonable, y si –en virtud de ello- su obrar fue adecuado. Luego, como se anticipó, corresponderá –en el caso- establecer qué implicancias tiene en el debate el hecho de que antes de esa “duda” el Registro emitiera un certificado de dominio con la “certeza” de la titularidad que informaba.

2.3. La “duda” respecto de la continuidad. El registro sostiene que “la duda acerca de la identidad del vendedor se infiere del texto de la misma escritura, puesto que… surge claramente la falta de referencia al instrumento que acredita que se trata de la “misma persona” (resolución n° 153). No existe controversia entre las partes sobre la titularidad de dominio que le correspondía a “El Hogar Gastronómico” respecto del bien base de la acción, puesto que ello forma parte incluso de los antecedentes dominiales reseñados en la escritura cuya inscripción definitiva se pretende y del título de fs. 606. Tampoco se ha cuestionado que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenga la personería jurídica que invoca, desde el año 2006, reconocida por la autoridad de aplicación correspondiente (conf. trámite de obtención de personería que se glosa a fs. 554 y ss., en particular resolución n° 363 del 04/10/2006 de la Dirección de Personas Jurídicas, de fs. 598). Por último, resulta ajeno al debate si la Asociación Civil El Hogar Gastronómico tenía o no la posesión pública y pacífica, el uso o el goce del inmueble de calle Muñecas n° 761. Lo que genera distintas posiciones es la acreditación instrumental ante el Registro Inmobiliario de que los mencionados sujetos de derecho se traten en realidad de una sola y misma persona. Ello así, por cuanto el art. 15 de la ley 17801 establece que “no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Por lo tanto, para que el registro receptara la inscripción de un documento en el que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico se presentaba como titular dominial, era imprescindible corroborar que se tratara del mismo sujeto que en un asiento anterior aparecía como propietario. En ello se basa la “duda” de la administración para oponerse a la inscripción definitiva del instrumento de venta celebrado por el actor con la precitada Asociación. En apoyo de una y otra posición, se aportaron distintas pruebas cuyo análisis resulta necesario.

A fs. 637/8 la Dirección de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado de Tucumán informa que “no resulta de la documentación del legajo de la asociación Civil “El Hogar Gastronómico” ninguna circunstancia que la misma sea continuadora de la entidad “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos” como así tampoco se encuentra registrada, según informe del Archivo de esta Dirección, ninguna entidad bajo esa última razón social”. En efecto, del legajo en cuestión que se tiene a la vista y que fuera ofrecido como prueba por la Provincia accionada, surge que el 10/06/2006 el Sr. Jorge Alfredo Hidalgo presentó ante la Dirección de Personas Jurídicas documentación a los efectos de la constitución de la Asociación Civil, consistente en acta constitutiva, estatutos, nómina de comisión directiva, croquis de ubicación, certificado de buena conducta, currículo de las autoridades y demostración de patrimonio (conf. formulario de fs. 558). A fs. 2 se anexa el acta constitutiva y a fs. 560/6 se glosan los estatutos de la asociación. En ninguno de ellos se menciona referencia alguna a “El Hogar Gastronómico” ni a “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos”. Se propone autoridades, se fija domicilio, se indican los requisitos para ingresar como asociado (sin mencionar la continuidad de los mismos), se establece el objeto social, etc. De estas actuaciones y del informe de la Dirección de Personas Jurídicas no se advierte la invocada continuidad de los sujetos. Con posterioridad, las autoridades de la Asociación se presentaron ante la Escribana Marta María del Pilar Flores y otorgaron la escritura n° 527. Luego de acreditar la representación de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, expusieron (según indica el acta) que la entidad de la que forman parte se constituyó el 24/01/1945 como “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, según escritura n° 278 del 23/05/1945. Ha quedado establecido que no existe controversia respecto del a constitución de esa sociedad. A continuación aseguraron que aquella funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006 y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación actual de asociación civil El Hogar Gastronómico, nombre con el que obtuvieron la personería jurídica, según consta en el comparendo de la escritura n° 527. También ha quedado establecido que se encuentra fuera de debate la personería de asociación civil obtenida por la entidad, lo que no genera dudas. Sin embargo, sí es materia de cuestionamientos la afirmación de que aquella primera sociedad haya “comenzado a actuar” bajo la denominación de asociación civil. Continuaron manifestando los representantes de la asociación civil ante la Escribana Flores que “por la escritura número 278… la Asociación a la que pertenecen, bajo la denominación anterior, adquirió un inmueble destinado a ser su sede”, ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad. Como se expresó anteriormente, no se encuentra en discusión que “El Hogar Gastronómico” adquirió dicha propiedad. Por último, los comparecientes manifestaron que “vienen por la presente a dejar constancia que EL HOGAR GASTRONÓMICO y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONÓMICO, son una y la misma persona, siendo la segunda continuadora de la primera, y solicitándome a mí la autorizante proceda a la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente escritura, en la Matrícula mencionada”. A continuación la fedataria expresó que “acreditan los cambios de denominación que invocan con los documentos más arriba mencionados”. Es preciso señalar que la afirmación de la notaria respecto a la acreditación de los cambios de denominación sólo puede ser interpretada como la intención de los exponentes de acreditar, y no –en cambio- como una evaluación efectuada por la profesional respecto de la efectiva acreditación de tal situación. Pero aún si se quisiera imprimir a su afirmación como asertiva de la continuidad de los sujetos de derecho, debe tenerse presente que la fedataria circunscribió su actuación a la valoración de los documentos mencionados en el acta, cuya apreciación se viene exponiendo en el presente análisis. Del contenido del acta n° 527 y de los documentos que se reseñan en la misma no surgen elementos que permitan sostener que los instrumentos presentados a examen o consideración del Registro Inmobiliario tuvieran suficiente entidad para acreditar que uno de los sujetos involucrados es continuador del otro, puesto que la actuación notarial analizada es producto de manifestaciones unilaterales de los representantes de la asociación civil, y los documentos sólo justifican la personería de una y otra entidad, y la titularidad de dominio del inmueble de calle Muñecas de “El Hogar Gastronómico”. Continuando con el análisis propuesto, considero que la “duda” generada en el seno del Registro Inmobiliario a raíz de las falencias indicadas en el instrumento notarial referido, parece asentarse sobre bases razonables. En especial, porque se han aportado a la causa otros elementos que contribuyen a aquella inquietud. En particular, el contenido de la denuncia presentada por el Sr. Benito Donato Juárez, delegado normalizador del Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, condición que invoca en la presentación que formalizara ante el Registro Inmobiliario el 20/4/2007. En ese documento asevera que “mediante el ardid de un mero cambio de denominación una asociación sin fines de lucro del art. 33 del CC con un patrimonio de sólo $300, constituida hace solamente meses adquirió el único patrimonio de una ENTIDAD MUTUAL constituido por un inmueble valiosísimo ubicado en la zona más cara de la provincia cuyo dominio detentaba desde el año 1945” (fs. 261). En el mismo sentido, la incertidumbre del Registro bien puede considerarse razonable si se tiene en cuenta la existencia de las actuaciones que tuvieron lugar en sede penal. En efecto, el Sr. Juárez efectuó una denuncia ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la X Nominación del Centro Judicial Capital, a raíz de la cual la Jueza Penal de Instrucción de la II Nominación ordenó la intervención judicial de la mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designando como interventor al Sr. Carlos Guido Cattaneo, “con la finalidad de regularizar la vida institucional de la entidad” (confr. sentencia de fs. 212). Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta las investigaciones del Ministerio Público de la cual surgirían “una serie de indicios que llevan a sospechar una posible comisión delictual, la cual a priori habría comenzado con un cambio presumiblemente ardidoso de denominación de la persona jurídica…” Es posible sostener que todos estos elementos gravitan con peso decisivo sobre la tarea de calificación que debió realizar el Registro Inmobiliario en el momento en que la Asociación Civil se presenta como vendedora de un inmueble cuya titularidad invoca a raíz de una insuficientemente acreditada continuidad de personería jurídica. A esta altura del desarrollo considero necesario resaltar que la materia puesta a consideración de este Tribunal no constituye el juzgamiento acerca de la efectiva -o inexistente- continuidad de los sujetos de derecho involucrados en la operación de venta. Por el contrario, el análisis se ciñe a la actividad desplegada por el Registro Inmobiliario frente al requerimiento de inscripción que efectuaran los actores; es decir, el examen que se sigue se centra en la tarea calificadora llevada a cabo, y se distancia inapelablemente de la situación jurídica que vincula realmente a las partes. Sumado a ello, debe tenerse presente que aún prescindiendo de la información que le aportaran las investigaciones que realizó el Registro en procura de esclarecer la situación dudosa que se presentaba, el mero contenido de los actos presentados a registración resultaban razonablemente insuficien
tes para tener por acreditada la titularidad de dominio en cuestión. Por ello las disquisiciones que efectúa la parte actora respecto del exceso de competencia del organismo para llevar a cabo tales tareas de investigación no aportan elementos que priven a la conclusión del Registro de aquella razonabilidad. 2.4. El certificado de dominio y la conducta del Registro. Ahora bien, no escapa a mi consideración el hecho indiscutido y acreditado, de que el Registro Inmobiliario emitió el certificado de dominio de fs. 301 –entre otras-, en el que consignó como titular de dominio de la matrícula en cuestión a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y que, en base a ello, se celebró la operación de compraventa cuya inscripción provisoria motiva el presente debate. Entiendo que asiste razón a la parte actora en cuanto a que la conducta del organismo de observar la titularidad de dominio de la asociación, resulta al menos contradictora con la sostenida al momento de certificar esa condición por medio del instrumento idóneo para ello. Sin embargo el reconocimiento de esta contradicción no tiene las implicancias y los alcances que la actora pretende. Es menester puntualizar que en nuestro régimen positivo la inscripción en el Registro de la Propiedad no hace a la perfección del título como en otros –v. gr., el sistema alemán o el Torrens– desde que, según el art. 4 de la ley 17.801: “la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes” (cfr. Mariani de Vidal, op. et loc. cit, t. III, p. 457). Es que “no resulta discutible que la reforma de 1968 y la ley 17.801 no modifican sustancialmente lo legislado en el Código Civil acerca del modo de acreditar el dominio de inmuebles, sobreañadiendo a los requisitos tradicionales la inscripción registral. Esta, por sí sola, carece de eficacia para crear un título de propiedad relativamente autónomo respecto de lo que la ley civil vigente entiende por «título». (Corte Suprema de Justicia, sentencia n° 471 del 22/12/1992, “Terraf Juan Carlos y otro vs. Provincia de Tucumán y otros s/ acción de exclusión de bienes”, Dres.: Ponsati – Sarrulle – Goane). De ello se desprende que, dado que el Registro advirtió que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico no había demostrado ser continuadora del anterior titular dominial, la observación y negativa a inscribir la operación de venta sobre la que versa el reclamo, tiene fundamento precisamente en la imposibilidad de tener por convalidado el “cambio de denominación” por su mera inscripción. A partir de ello, si bien –como se anticipó- resulta de una evidencia medular que existió un actuar contradictorio del Registro, dicho proceder no es óbice para tener por subsanada una deficiencia que, aunque tardía, fue detectada por la autoridad de aplicación. Pretender la inscripción definitiva de un instrumento de venta, cuando pesa sobre una de las partes que lo ha otorgado la duda razonable de su titularidad, resulta improponible desde que en nuestro sistema jurídico registral la inscripción publicitaria no alcanza a integrar o subsanar los defectos del título que la motiva. Por lo demás, es preciso poner de relieve que la oposición a la inscripción no constituye un valladar insalvable a la pretensión de inscripción de la operación de venta celebrada por el Sr. Cueto con la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, sino que se encuentra sujeta –a modo de condición- a la acreditación del extremo de la mentada continuidad de la persona jurídica, tarea que –vale la pena señalar- no ha sido asumida ni en sede administrativa ni en esta sede judicial. Por todo ello, la oposición del Registro Inmobiliario a la inscripción definitiva (según indica el informe de fs. 341), y su ratificación por disposiciones n° 153 (fs. 393) y 183 (fs. 123) y resolución 470/3 ME (fs. 140), resulta ajustada a derecho, por lo que la pretensión de nulidad articulada en autos no puede prosperar, todo ello sin perjuicio de los reclamos a que los actores se consideren con derecho, en base a las consideraciones plasmadas en párrafos que preceden. Consecuentemente corresponde rechazar la demanda de nulidad interpuesta en autos por Susana Aurora Fernández Suárez y Gustavo Cueto en contra de la Provincia de Tucumán, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME. 3. Atento al modo en que se resuelve la cuestión, considero inconducente el análisis de los restantes planteos para la solución del caso.

4. COSTAS. Las costas son a cargo de los actores por el objetivo vencimiento de su pretensión (art. 105 CPCCT por remisión art. 89 CPA).

El señor vocal Rodolfo Novillo, dijo: Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido. Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda de nulidad promovida por SUSANA AURORA FERNÁNDEZ SUÁREZ y GUSTAVO CUETO en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con relación a las disposiciones n° 153 y 182, y la resolución n° 470/3 ME. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. HAGASE SABER. RODOLFO NOVILLO CARLOS GIOVANNIELLO Ante mi: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA

Registro: 00045835

Falsedad ideológica. Escribano y Formulario 08.

Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, «… el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N». (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, «… pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas». (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se «… demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión». (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que «prima facie» la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que «… restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial.». Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem «I» -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que «… puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado». (conf. fs. 480)
Concluyó que «… el escribano González Landa fue inducido a error […] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe». (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la «… protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos.»(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que «… no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él». (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que «… el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía». (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente «Paradela Naveira» (causa Nro. 665: «Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS – MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI

Fallo CSJN sobre personal de Colegios de Escribanos que trabajan en Registro de la Propiedad Inmueble

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7431931&cache=1519327494922

 

Dictamen fiscal:

Así las cosas, entiendo que resulta de aplicación, lo expresado recientemente por V.E. en la causa CNT 64061/2013 «Álvarez c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (sentencia del 23 de noviembre de 2017), al considerar de aplicación en lo pertinente lo resuelto esa misma fecha en autos «García Crocco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (CN7 74004/2014)

Consorcio La Arboleda . Recusación con causa

Boletín
Aviso
Descripción
29072 / 25/08/2017 Nro: 208967 SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C.
Texto del Aviso
POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967.


 

MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello

RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER

DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ

———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.

MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

———————————————————————-
La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96