San Miguel de Tucumán, 23 de Abril de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE VS. MOLINA ARCADIO S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte Nº3330/05- inicio el 01/12/2005), del que;
RESULTA:
Que a fs. 3/9 se presenta la actora en autos Graciela del Valle Zelaya, quien promueve formal demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, con domicilio en calle 9 de Julio Nº504/6, escribano público del Registro Notarial Nº14 de esta ciudad.-
Manifiesta que la acción de daños y perjuicios tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en perjuicio de la actora.-
Sostiene que en fecha 29 de Noviembre de 2002, la accionante se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CVR modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el registro notarial 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien procede a la certificación de la firma de supuesto Salamone en el formulario 08 de transferencia previa acreditación y constatación de identidad del futuro vendedor mediante exhibición de su Documento Nacional de Identidad.-
Afirma que el escribano ejerce una función pública por delegación del estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio.
Por ello la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.-
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (Art. 986 Código Civil). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.-
Expresa que el hecho es que el notario certificó la firma de quien simuló ser salamone en el formulario de transferencia del vehículo, dando fe de identidad, con la sola exhibición de su documento de identidad, y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este D.N.I. era apócrifo. El formulario 08 de transferencia había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa denominada “Salamone Gustavo César s. Estafa”, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
A fs. 232 la actora afirma que a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda, y no habiéndose corrido traslado de la demanda, asciende a la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación cuántica a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.-
Corrido el traslado de ley a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, conforme se desprende del poder obrante a fs. 245, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exige al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un documento nacional de identidad que le fue exhibido, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
Abierta la causa a prueba por el término de ley y notificadas las partes a fs. 271/272, éstas ofrecen aquellas de las que da cuenta el informe Actuarial de fs. 1.147.-
Puestos los autos en la oficina para alegar, el actor presenta alegato de bien probado en fecha 23/06/10 (fs. 1.153/1.174), y el demandado el 29/06/2010 (fs. 1.176/1.179).-
Practicada y repuesta la planilla fiscal y encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia notificándose a las partes a fs. 1.369/1.370.- Y;
CONSIDERANDO:
Que la actora María Graciela Zelaya inicia demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, invocando como hecho central de su pretensión, la certificación de firma del supuesto Sr. Salamone, que realizó el escribano Arcadio Molina, en el formulario 08 de transferencia, lo que técnicamente se conoce como sustitución de persona, le habría ocasionado los daños cuya reparación peticiona, por lo que corresponde analizar si la demanda tentada es procedente o no en base a las pruebas colectadas en autos.-
En el orden nacional la ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art. 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
En nuestra provincia la ley 5732, en el Titulo VII establece las responsabilidades y Disciplina del Notariado: “La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de sus funciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa y profesional” (art. 181). “La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o del reglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la institución notarial…” (art. 182).
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aún en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violado, por los daños que causen en su actuación profesional, siendo necesario para ello, que se encuentren cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil, o sea: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución. Veamos.
a. Conducta antijurídica. La fe de conocimiento.
La llamada «fe de conocimiento» consiste en el ámbito notarial, en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina ha considerado más apropiado referirse a ella como «fe de identidad o de identificación». Esta fe de conocimiento o de identidad, requiere precisamente al notario cerciorarse de la «identidad» de las partes del acto. Sobre el respecto, y con mayor detalle, se ha dicho que esa fe de identificación es el estado psicológico, subjetivo, racionalmente formado por el propio notario (Mengual y Mengual, j. M., Elementos de derecho notarial, Ed. Bosch, Barcelona, 1933, t. II, vol. II, p. 151). También se enfatiza en que la fe de identificación refiere que el asegurarse la identidad de una persona, supone tanto como asegurar la identidad de la misma con su nombre, que es el verdadero signo individual, con el sujeto que se lo atribuye (Monasterio y Galí, A. La fe de conocimiento en el derecho constituyente, Ed. Imp. J. Jesús, Barcelona, 1905, p. 19).
En función de ello, es que uno de los deberes fundamentales a cargo del escribano es, conforme a los Arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el de dar fe de que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su Protocolo.
En el orden local, y en consonancia con ello, el art. 115 de la ley 5732, establece que: “En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignarán que si ellas han sido puesta en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento”.
En punto a establecer su significado Bueres expresa: “La fe de conocimiento hace a la identificación de los otorgantes, tras un serio proceso investigativo pasa su constancia en el documento”. (Bueres Responsabilidad Civil de los Escribanos, Ed. Hamurabi, Bs. As. 1984).
La fuente legal de esta fe de conocimiento esta dada por los dos artículos anteriormente señalados, por cuanto el primero de ellos, le impone al escribano la obligación de dar fe que conoce a los otorgantes (art. 1001 C.C.). Y, si no los conoce, el art. 1002 autoriza a las partes a justificar su identidad con dos testigos que el notario conozca poniendo en la escritura su nombre y residencia (luego de la reforma de la ley 26140 – B.O. 20/09/06 el artículo posibilita otros medios para justificar la identidad del compareciente. Esta observación se realiza, ya que el acto notarial de certificación se produjo en fecha 02 de diciembre de 2002).
Ante esta normativa, cabe señalar que a través de los años se han forjado en nuestro país dos corrientes de opinión al respecto.
Por un lado, parte de la doctrina autoral y judicial se inclinaba por situar al deber de identificación de las partes como una obligación de resultado; y en consecuencia solo excusable mediante la alegación de un caso fortuito. Para esta corriente de opinión, la denominada fe de conocimiento exige al escribano realizar un juicio de certeza. La sola exhibición del documento de identidad no es suficiente para satisfacer el susodicho deber. Indudablemente, se quiso poner énfasis en que la mera presentación de un documento o carné de identidad, fría, mecánica, automática, no es bastante o suficiente en muchas ocasiones para conformar la dación de fe.
Otra postura, sostiene que, dado el anominato que las grandes ciudades implica, en la práctica se individualiza a las partes por su documento de identidad, ya que muchas veces el escribano ve al interesado por primera vez en la misma oportunidad de otorgarse la escritura. Por ello, a los notarios debe exigírsele las diligencias necesarias para cumplir con dicha obligación, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas en las que se celebró el acto, situando el supuesto como una obligación de medios, postura, esta última que adoptó la CSJN en los autos Chorbajian de Kasabian, Lucía c. Enriquez, Susana T. 19/06/2003. Cita Fallos Corte: 326:1969. Cita online: AR/JUR/8609/2003.
En contra de esta última postura, se dijo que el escribano no puede pretender desligarse de responsabilidad por simple referencia a los medios de que se valiera para llegar a la convicción sobre la identidad de los otorgantes –trato personal, presentación por parte de conocidos comunes, exhibición de documentos identificatorios, etc.–, los que por lo demás dependen exclusivamente de su particular criterio sobre la elección y valoración de los mismos; atento que con relación a la escritura, lo único que cuenta es su afirmación acerca de la identidad de las partes (Cám. Nac. Comercial, Sala E, 29/8/88, “Weizman c/Godhart”, L.L. 1990-A-265.), de forma tal que si el o los otorgantes de la escritura no eran en definitiva quienes dijeron ser, y de ello se deriva después un daño a alguien, resulta indiscutible la responsabilidad del notario (BOLLINI, Jorge A. – GARDEY, Juan A. Fe de conocimiento en el Nº 701 de la Revista del Notariado, Buenos Aires, pág. 1061; Highton de Nolasco, Elena Inés. Responsabilidad del Estado por los escribanos, en L.L. 1977-C, pág. 971; Mustapich, ob. cit., T.I, pág. 224.)
Este deber de identificar al otorgante del acto pasado ante su Registro, es también de resultado a cargo del escribano (BUERES, ob. cit., pág. 83 y sgte.; Cám. Nac. Civil, Sala D, 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; íd., 4/3/83, “Staud c/Kahan”, E.D. 104-98; ídem Sala F, 31/5/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241) y constituye el “pilar fundamental de la función notarial”, según se lo declara en las “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil” de Mercedes, en el mes de agosto del año 1981. Por ello, cuando el notario no tiene conocimiento personal o directo del otorgante de una escritura, dependerá de las circunstancias y de su ciencia y conciencia, la determinación de los medios a utilizar de su parte para llegar a la convicción respecto de su verdadera identidad, sobre que dicha persona es efectivamente quien dice ser; pudiendo mencionarse sólo ejemplificativamente a: los testigos de conocimiento mencionados en el Art. 1002 del Código Civil, que por cierto no es una prueba indefectible; documentos de identidad; cotejo de firmas; impresión digital ; etc.; debiendo resaltarse que resulta de por sí insuficiente la mera exhibición de un documento de identidad, para la “certeza” requerida en la fe de conocimiento. (Punto 15 del “Despacho” de la Comisión Nº 3, en las “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, de octubre de 1982 (El derecho privado en la Argentina cit., pág. 71; o Bueres, ob. cit., pág. 149).
También se dijo que para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda formar un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica (Cám. Nac. Civil, Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Kahan”, L.L. 1988-E-296).
O que: “El contenido de la obligación legal impuesta al escribano en cuanto a dar fe de conocimiento acerca de la identidad -en verdad individualidad- de los comparecientes, conforme así lo establecían los arts. 1001 y 1002 del Código Civil antes de la reforma introducida por la ley n° 26.140, es, conforme con la doctrina mayoritaria, «obligación de resultado» en la ya clásica distinción que sistematizara Henri Demogue y por tanto, la responsabilidad que, desde tal posición, se atribuye al notario lo es de modo objetivo, debiendo éste acreditar, si pretende eximirse de la obligación de responder, la existencia de un hecho que interrumpa el nexo causal entre su obrar defectuoso y el daño que se dice experimentado” C.Nac.Civ., sala C octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online.
Ahora bien, cualquiera sea la postura en que nos enrolemos, la liberación de responsabilidad puede producirse en cualesquiera de ella.
Cuestionada la fe de conocimiento, tal como sucede en este proceso, está a cargo del escribano la prueba de los hechos que lo llevaron a la convicción sobre la identidad de los otorgantes, y ello es así por cuanto los elementos que integran el juicio de certeza y la razón de ser de su empleo son escogidos por el notario, y en consecuencia a él le cabe la carga de acreditarlo.
Analizada las probanzas de autos debo señalar, que el escribano demandado en autos, no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de persona.
A ello, cabe señalar que no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país, todo lo que es de público conocimiento.
Esta situación, claramente pone en cabeza de los escribanos, a demás de por imperativo legal, de tener que extremar los recaudos en este tipo de operaciones, especialmente en las certificaciones de firma de formulario de transferencia de vehículos, a fin de evitar perjuicios a terceros.
Así la jurisprudencia es conteste en el sentido de que: “El escribano, no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habría de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes”. (Del voto del doctor Bossert al que adhirió el doctor Yáñez).
En igual sentido sostiene que “El escribano interviniente es civilmente responsable como fedatario por la falsedad ideológica de la escritura pública de compraventa del inmueble en que medió sustitución de identidad del vendedor, pues no individualizó a los otorgantes al omitir confrontar la firma y la fotografía del DNI con la persona que lo presentaba, asumiendo la responsabilidad que en su caso hubiera estado a cargo de dos testigos, conforme al art. 1002 del Código Civil”.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F. Anaeróbicos Argentinos, S. R. L. c. Detry, Amaro N. 31/05/1984. Publicado en: LA LEY 1984-D, 4 DJ 1985-1, 494. Cita online: AR/JUR/1235/1984.-
A fs. 259 de autos, el demandado expresa: ”Este análisis fue efectuado – en el caso del esc Molina- con la debida prudencia, a la luz de las reglas que determinan una conducta diligente. La convicción sobre la identidad se adquirió mediante la concurrencia de un conjunto de hechos que razonablemente operaron en el demandado para llevarlo al convencimiento o certeza de que el sujeto instrumental era la persona que individualizó: Salomone…” (sic).
Ciertamente, este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
b. Asimismo, corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Se encuentra reconocido en autos, mediante los propios dichos de la misma actora en su escrito de demanda y de la prueba confesional obrantes a fs. 1105 a 1108 que: La venta del automóvil fue publicada en el diario La Gaceta, durante los días viernes 29, sábado 30, domingo 1, lunes 2 y martes 3 de diciembre de 2002. Quedó demostrado que la actora inicio las negociaciones el día 29 de noviembre de 2002, habiendo llamado desde su celular a las 15.30 hs. También quedó demostrado que la actora se reunió ese día a las 20 hs. con el vendedor, quien se hizo presente en su oficina con el vehículo y se identificó como Gustavo Carlos Salomone. Que la operación quedó postergada hasta el día lunes 2 de diciembre. También quedó demostrado que la Sra. Zelaya habló con el vendedor, y le pidió al mismo que realizara la verificación del chasis y nº de motor del vehículo, habiendo sido recibido en la planta verificadora el Sr. Salomone, el día sábado 30 de noviembre. El lunes 2 de diciembre a hs. 08.00 al llegar al estudio de la actora el vendedor se encontraba con la camioneta allí. Que el formulario de transferencia 08 fue llenado a maquina por la actora en su estudio. Asimismo quedó acreditado que la actora concurrió a la escribanía del demandado, en compañía del vendedor Salomone. Que luego de haber intervenido el Esc. Molina en la certificación de la firma, la actora y el vendedor, se dirigieron a su estudio, se subieron a la camioneta y fueron al banco para retirar el dinero. Y que a hs. 10.12, le entregó al vendedor la suma de pesos 29.201.
Estos hechos que se encuentran reconocidos por la parte actora en su demanda, dan cuenta que la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero – si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación esta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional.
En virtud de ello, es que corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc, (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehiculo era de $48.000).
c. Habiendo determinado el primero de los presupuestos, y el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte en la ocurrencia del evento dañoso, corresponde ahora referirnos a la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños.
El sentenciante debe establecer una relación de causa-efecto entre el accionar antijurídico del agente que se sindica como responsable y el daño resultante; extremos que deben lucir enlazados por un nexo de causalidad adecuada, poniendo en evidencia que la consecuencia lesiva es el resultado lógico y necesario de aquel comportamiento o actividad particular (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. I, pág. 189 y sgtes.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 735 y sgtes.; Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 188; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 197 y sgtes.; entre otros).
Atento a que sostuve que la responsabilidad se atribuirá en un 50% al escribano y el otro 50% a la parte actora, por lo que corresponde analizar, la procedencia de cada uno de los rubros o daños y su cuantificación.
En un sistema de responsabilidad basado en la denominada “teoría de la causalidad adecuada”, como lo es el que consagran las disposiciones del Código Civil (cfr. arts. 901, 906 y concordantes), de entre los distintos factores que concurren a la producción del evento dañoso, únicamente pueden considerarse causa adecuada o eficiente aquellos que sean aptos por sí mismos para producir ese resultado según el curso ordinario de las cosas. Las restantes circunstancias, en la medida que no son idóneos “per se” para ocasionar el resultado final, aún cuando puedan en cierta forma coadyuvar a su producción o incluso agravarlo, son meras condiciones que carecen de toda virtualidad liberatoria para el sindicado como responsable (cfr: CSJT, sentencia Nº 487 del 30/6/2010).
d. Daños.
Cabe señalar, la oscuridad o imprecisión en que incurre la parte actora en la exposición de los supuestos daños y su cuantificación, tan es así que a fs. 232 de autos la parte actora reclama por daños y perjuicios la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante y privación de uso del vehículo, quedando su determinación cuántica en definitiva sujeto a las probanzas de autos y al sano y ecuánime criterio del Juzgador (sic).-
Se ha señalado que “no basta que el actor indique, de manera vaga e indefinida, una determinada situación perjudicial. Por el contrario, debe especificar, clara y precisamente, cuál es el daño cuya indemnización pretende y, en su caso, los rubros resarcitorios en que se descompone. Esta postura es derivación del principio de ‘sustanciación’ que rige para la demanda (enunciación detallada de los hechos básicos), como opuesto al más simplista de la ‘individualización’ (enunciación de una genérica situación fáctica)”.
Sin perjuicio de ello, procederemos a tratar cada uno de los mismos.
d.1. DAÑO EMERGENTE: A fs. 08 de autos, el actor manifiesta que reclama en concepto de daño emergente, la suma que efectiva y real pagó la actora por el vehículo, las sumas que debió oblar para realizar su defensa en las causas penales, gastos médicos, de correspondencia, gastos telefónicos, y gastos de movilidad por la privación del uso del vehículo.
En primer lugar, debo señalar que se encuentra debidamente acreditado la suma de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo objeto de la presente litis, conforme se encuentra acreditado con el boleto de compraventa obrante a fs.16 y de la testimonial del cajero del banco que se encuentra brindada en los presentes actuados.
En función de ello, estimo razonable otorgar la suma de $30.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Asimismo, estimo prudente otorgar en concepto de daño emergente, por los gastos de correspondencia y gastos realizados por la operación de compraventa, la suma de Pesos un mil ($1.000), monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).
Finalmente corresponde referirnos a los gastos de movilidad o privación del uso del vehículo.
A los efectos de precisar los conceptos de daño por “privación de uso”, preliminarmente cabe recordar que corresponde distinguir entre la lesión (consistente en el detrimento al interés en usar del automotor), y sus consecuencias (patrimoniales o morales); estas últimas son las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Es que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe discriminarse, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos (cfr. Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. página 92/3).
En la generalidad de los casos la indisponibilidad del vehículo produce un daño emergente, lo que se verifica o es presumible porque el damnificado debe recurrir a medios de transporte sustitutos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. En ciertas ocasiones la privación de uso da origen además a un lucro cesante, lo cual acontece cuando el automotor es un instrumento para llevar a cabo una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollándose, con la consiguiente frustración de ganancias. Tanto el daño emergente como el lucro cesante son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, pues dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido según el curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Expresa la autora citada, que en el aspecto conceptual y más allá de las divergencias terminológicas, la jurisprudencia no ofrece confusión alguna entre daño emergente y lucro cesante, cualquiera sea el nomen iuris asignado al primero (suele llamárselo, lisa y llanamente, privación de uso) (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. p. 93).
Analizado el presente caso, debo señalar que no encontramos ante un reclamo de daño emergente por privación de uso del automóvil, ya que la actora en su demanda expresa los gastos de movilidad que incurrió a consecuencia de no tener el automóvil. En definitiva, el daño emergente se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a transporte sustitutivos. La privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien, en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto del vehículo. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir negativamente, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar (cfr. Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil”, L. L. 1984 – C – 51 y ss. ).
Ese derecho constituye un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor faltante.
El criterio mayoritario estima que la privación de uso configura por sí sola un daño indemnizable, y que la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un automotor sino para utilizarlo. Por ello, la indisponibilidad es indicativo suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. Debe considerarse que el uso y goce de un bien patrimonial, y sobre todo cuando éste ostenta significación económica, posee un contenido pecuniario intrínseco, al margen de las utilidades de esa índole que pueda suministrar. Ese valor económico de uso, cualesquiera sean las ventajas indirectas que reporte (productivas o inmateriales), es claramente aprehensible y cuantificable en el mercado a la hora de la necesidad de reemplazarlo. Sostiene la autora citada, que “la privación del uso de un automotor constituye, “re ipsa”, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario a rendir por el obligado (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. P. 125).
Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquélla en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (art. 1083 CC), es evidente que los gastos del reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio. Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad provisoria del automotor, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso, o de que este interés pudo ser satisfecho sin desmedro alguno. La prueba de lo excepcional debe correr a cargo de quien así lo esgrime. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por parte del actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho.
Analizando el caso de autos desde la perspectiva de los conceptos expresados, se advierte que la actora demandó bajo la denominación de lucro cesante sin expresar la suma de la misma, pero debiendo considerar que a fs. 232, la actora cuantificó en $36.000, el monto de su reparación total de los daños. Invocó como perjuicios los gastos de movilidad en que incurrió.
Por todo ello, estimo prudencialmente fijar la suma de pesos dos mil ($2.000), con más los intereses desde la ocurrencia del evento dañoso y hasta la actualidad.
Atento a que se ha determinado la concurrencia de culpa en el evento dañoso, esto es el 50% imputable al demandado y el 50% imputable a la parte actora, corresponde que los rubros indemnizatorios sean afrontados conforme dicho porcentual, como las costas del presente rubro serán soportados en idéntico porcentual.
d.2. LUCRO CESANTE: El lucro cesante no implica la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que ésta se hubiera obtenido; para que sea indemnizable basta, pero es indispensable, la existencia de cierta posibilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas, conforme a las circunstancias particulares del caso.- Es decir que la simple posibilidad de haber podido obtener una ganancia no es suficiente para acceder al lucro cesante, para ello es menester una probabilidad objetiva que emane del curso normal de las cosas, con cierto fundamento.- (Sala I, 27-6-95, voto Dr. Vergara del Carril, en autos: “Trecanao Oscar D. C. Empresa de Ómnibus Lanín S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”.-
Quien reclama indemnización por lucro cesante debe aportar los elementos de prueba que demuestren se extensión o que, por lo menos, lleven al ánimo del Juzgador la convicción de que una determinada ventaja o ingreso no se produjo por haberlo así impedido la acción del responsable del evento dañoso (Sala II, 21-2-92, voto Dr. Escurra, en autos: “Siva Pacheco Héctor Yuri c/ I.P.A.S y otro s/ Daños y Perjuicios”).-
Estando en cabeza del actor la acreditación de las ganancias dejadas de percibir y que en autos reina la orfandad probatoria conforme lo patentiza e ilustran inequívocamente las constancias obrantes en autos, corresponde el rechazo del presente rubro.-
b.3. DAÑO MORAL: El Art. 1.078 del Código Civil establece el derecho a la reparación de los padecimientos físicos y morales que sufre una persona como consecuencia del hecho dañoso.-
Respecto al daño moral reclamado, cabe destacar que el incumplimiento extracontractual o la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado genera un daño moral. Ello es así, por cuanto el incumplimiento del demandado, generó molestias, angustias y afecciones a su estado de ánimo, y que son consecuencia directa de este incumplimiento que en parte privó al actor del vehiculo que se pretendía adquirir.
Más no solo lo anteriormente, sino que esta situación, hizo que la misma deba soportar tener que afrontar actuaciones en sede penal, publicidad o notoriedad que tuvo el caso, todo lo que se encuentra debidamente acreditado por las copias de los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma.
Por lo que estimo justo hacer lugar al presente rubro por la suma de $20.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Dicho monto será soportado en idéntica forma en que se fijó el porcentaje de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del siniestro.
b.4. DAÑO PSICOLÓGICO:
La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial. Como consecuencia de ello, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial (Matilde Zavala de González. Resarcimiento de daños -2- Daños a las Personas. Integridad Psicofísica”). (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo. Sentencia nº 902 del 08/09/2008, Macías Miguel Eduardo y otra vs. Municipalidad de Concepción s/ daños y perjuicios).
Reclama este rubro en base a la prueba pericial psiquiátrica obrante a fs. 1012/1015, lo que no puede prosperar, ya que de dicho informe profesional no surge que la actora hubiese padecido de algún daño psíquico que justifique la procedencia de la presente demanda, y que represente un concepto o rubro distinto o autónomo a los determinados en autos, razón por la que corresponde el rechazo del presente rubro.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente demanda por la suma de pesos veintiséis mil quinientos ($26.500), (suma esta que deberá se abonada por el demandado, conforme a la atribución de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del evento dañoso) al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
COSTAS:
En cuanto a las costas, con relación a los rubros por los que prosperó la demanda, las mismas se imponen en igual proporción a la responsabilidad de las partes en el evento. Es decir, la actora soportará el 50% de las costas de la demandada y la demandada el 50% de las costas producidas por la actora (arts. 105 y 107 procesal). Ello es así por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que cuando existe culpa concurrente – tal como el presente caso, ambas partes deben soportar el pago de las costas en igual proporción que la culpa (entre otros, in re: “Herrera Manuel c/Zivillica de Páez Lidia s/Daños, del 12/08/97; “Cappetta Donato Antonio c/Estrada Luis s/ Daños y perjuicios”, del 26/03/99, etc).
Y en cuanto a los rubros por los que no prosperó la demanda, esto es lucro cesante y daño psicológico, corresponde imponérselas a la actora vencida. (art. 104 CPCCT).
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado.-
II.- COSTAS conforme lo considerado.-
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER
DR. JOSÉ IGNACIO DANTUR – JUEZ
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pte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 16 de marzo de 2015, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas con el objeto.
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas.
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1- Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la actora en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 y su aclaratoria de fecha 24/04/13.
Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
2- Se agravia el demandado expresando que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad.
Señala que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, porque quien requirió la certificación fue Fabio Sergio Simionato, que el escribano no fue contratado por la actora, que el daño sufrido por ella ha sido por su propio obrar y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08.
Afirma que se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación.
Sostiene que luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas.
Expresa que la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional.
Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde.
Señala que el formulario 08 es incompleto, porque carece de la firma de la cónyuge del enajenante y de la adquirente, siendo negligente la actora al no exigir el asentimiento conyugal, antes del pago, dado que surgía del contrato de prenda y del formulario 03 que Salamone estaba casado con María Fabiana Misino.
Sostiene que una tercera negligencia de la víctima ha sido que ha pagado el precio de $38.000 por una camioneta que tenía un valor de $48.000, ni pagó comisión a la concesionaria, y que omitió pagar el sellado del boleto.
Afirma que otra negligencia surge que el vendedor consignó en el boleto un precio distinto al pactado ($38.000 por $36.000) y un número telefónico distinto al que figuraba en el aviso, en un claro intento de eludir toda posibilidad de ser identificado.
Expresa que la sexta negligencia ha sido que le prestó el automóvil al vendedor, con lo que perfeccionó la maniobra delictiva.
Señala que la ley 12.990, que establece la responsabilidad de los escribanos, nunca tuvo alcance nacional, sino que estuvo limitada a los escribanos de la Capital Federal, y que la norma fue derogada dos años antes del hecho objeto del proceso, siendo que se aplican las normas de la ley provincial 5.732.
Sostiene que el fallo dice que la fe de conocimiento consiste en la convicción respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza y que requiere al notario cerciorarse de la identidad de las partes, citando dos textos con más de 80 años de antigüedad en un contexto distinto al actual, debiendo tenerse en cuenta que según la ley 17.671 el DNI no puede ser suplido por ningún otro documento para probar la identidad de las personas, siendo que el fallo exige del notario una labor investigativa ajena a sus posibilidades reales.
Afirma que se ha interpretado erróneamente el fallo Anaeróbicos Argentinos SA c/Detry Amaro, donde el Dr. Gustavo A. Bossert ha dicho que el escribano no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes, y señala el recurrente que el fallo ha omitido la parte siguiente del voto del Dr. Bossert cuando dice que haciendo aplicación de estas nociones, considero que el demandado ha actuado con la diligencia y prudencia que su función exige al analizar –según surge de autos- los elementos de convicción con los que formó su juicio de certeza sobre la identidad de la vendedora. Tales elementos fueron: la libreta cívica de la vendedora, el certificado de dominio, y le fueron entregados al escribano, sin ninguna dificultad, el título y demás elementos vinculados al dominio del inmueble.
Expresa que igual error surge en el fallo Chorbajian de Kasabian Lucía c/ Enríquez Susana, y que la misma problemática fue considerada en el Proyecto de unificación de 1995 y se trataron en la IV Jornadas Rosarinas de Derecho Civil y la Ley 26.140 provocó la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el 30/08/06, sosteniéndose que el juicio de certeza que efectúa el notario respecto de la identidad de los otorgantes constituye la denominada fe de conocimiento, que el art. 1001 impone como obligación del escribano, que es el encargado de juzgar con los medios que estén a su alcance, que quien manifiesta determinada voluntad, es quien dice ser y no otra persona.
Afirma que en el proyecto que tiene estado parlamentario se reemplazó la tradicional fe de conocimiento por la justificación de identidad, y que la vía ahora más utilizada es la exhibición de documento idóneo que se haga al oficial público, quien así lo debe calificar (lo que conlleva un juicio de valor del que se hará cargo el notario si es que utiliza un documento que no es el que legalmente corresponde en el caso, o si no se presenta en óptimas condiciones), agregando a su protocolo copia certificada de aquél.
Expresa que en este caso concreto se reclama la responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandado jamás asumió ninguna obligación frente a la actora.
Sostiene que el escribano fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado.
Afirma que la causa penal Juárez René Osvaldo y otros s/ Falsificación de instrumento público y otros delitos”, se inicia con el secuestro de una camioneta, que dio lugar a una investigación en que se secuestraron más de 60 vehículos, y que según el fiscal Ferrer era una banda que se dedicaba a lavar vehículos originales, provenientes de un ilícito, o robo, convirtiéndolos en vehículos mellizos, para lo cual adulteraban la numeración de chasis y motor y sus cédulas de identificación, utilizando datos verdaderos, o se obtenían autorizaciones judiciales a favor de vehículos que nunca habían sido objeto de procesos judiciales o iniciados en proceso judiciales de trámite irregular.
Señala que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Expresa que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato , acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el DNI que Simionato había exhibido en la planta verificadora.
Sostiene que al haber superado esta verificación del DNI fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza , adulteró con mucha calidad un DNI que vulneró el control de la Policía Provincial a alguien con título de Perito Verificador, certificando el Oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone DNI 17.132.298, y si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse la escribano que fue víctima de la maniobra.
Afirma que la actora, con la ayuda del Oficial Juárez intentó apropiarse del vehículo del verdadero Salomone, del verdadero Honda CVR 2.0, DCP879, siendo que en un primer momento afirmaron que el vehículo era de color crema o te con leche, y la sorpresa se produce cuando llega el vehículo secuestrado en Mar del Plata y la actora advierte que es de color gris y ante ello persuade a Juárez que produzca el informe de fs. 119 sosteniendo que era de color gris, para hacerlo coincidir con la camioneta secuestrada.
Expresa que más grave es lo ocurrido con la fisonomía del verdadero Salamone, en realidad Gustavo César y no Gustavo Carlos, ajeno al fraude, modificando la actora la descripción física que había dado, tratando de involucrar al ciudadano traído desde Mar del Plata, reconociéndolo falsamente al verdadero Salamone para atribuirle el delito.
El recurrente se agravia de la sentencia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un DNI, consistente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora, el requirente tenía en su poder el título automotor, informe dominial RNPA, cédula verde y la verificación del oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Se agravia de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto.
También cuestiona que el fallo haya dado validez al documento de fs. 198 pese a lo normado por el art. 112 del Código Tributario, solicitando que se revoque el párrafo del fallo que dice “se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002)”.
Con relación al daño moral, señala que es insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas.
Señala que la declaración de inexistencia de acto jurídico dispuesta a fs. 1378 incurre en varios errores conceptuales, al confundir acto con instrumento, y que la inexistencia no involucra un problema de vicios, sino de presupuestos, porque si éstos están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad.
Afirma que el juzgado debió rechazar este pedido, expresando que una vez autorizado por el oficial público, el acto queda concluido y se origina el instrumento público, y que la declaración de inexistencia no es posible porque la actora no es parte en esa certificación. Se refiere a un vehículo que nunca adquirió, ni ha sido integrada la litis con el fraudulento autor Fabio Simionato.
3- Por su parte la actora se agravia del fallo recurrido en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer el porcentaje del 50% de responsabilidad culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima.
Se agravia de que el juez aquo no haya juzgado de manera exclusiva la conducta del escribano y concluir que su omisión de los deberes formales impuestos por la ley es la causa única y eficiente de los resultados dañosos, pretendiendo que responda con el 50% de responsabilidad, realizando una transferencia de responsabilidad lo que es absolutamente improcedente.
Expresa que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Afirma que el escribano demandado no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo ajena la actora, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a la actora por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante, con perjuicio a la actora.
Afirma que no obra en autos el documento que ha tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del escribano, y no ha adjuntado a la certificación de firma copia de ese DNI, y el notario no analizó ni advirtió que el DNI era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Sostiene que el fallo hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones.
Expresa que el juez aquo cita los arts. 10 y 30 de la ley 12.990 y la ley local 5732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
Afirma que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un DNI apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del juez aquo cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
La recurrente se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que la actora actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a la tercera afectada.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
Se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($30.000 + $1.000 + $2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos.
Expresa que está sobradamente probada y fundada la condena de los daños por privación de uso, siguiendo los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, acerca de que el demandado no produjo prueba en contrario que desvirtúe la consecuencia dañosa derivada de la lesión al derecho subjetivo de la parte.
Se agravia del monto en concepto de daño moral, ya que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación, y por el porcentaje del que se lo exime y su atribución a la víctima.
Se agravia del fallo porque no acoge el daño psicológico o psiquiátrico, y por ser contradictorio en cuanto dice que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente dice que no puede prosperar porque la pericial o psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos, producido bajo las normas de la prueba pericial con el debido contralor de la otra parte.
Se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa.
Se agravia de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
Afirma que cabe la imposición íntegramente a la accionada debiéndose establecer el 100% de responsabilidad en el escribano.
4- Entrando al análisis de los agravios, como una cuestión liminar, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario.
En tal caso, consideramos que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dado que conforme se ha sostenido “cuando se trata de contratos bi o plurilaterales, habitualmente sólo una de las partes designa al escribano que habrá de intervenir. No obstante entendemos que la responsabilidad del Escribano es también en este supuesto contractual, ya que entre aquél y cada una de las partes que intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta la relación contractual. Así más que clientes nos referiremos a requirentes de la ‘labor notarial’ y el notario deberá obrar con imparcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo entre aquellos se perfeccione en un plano de equidad” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
En igual sentido se ha señalado que “se trata de una responsabilidad contractual, ya que en rigor, entre el escribano y cada una de las partes intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta una relación contractual, en cuya virtud el propio escribano se obliga a desplegar una diligencia normal en el otorgamiento del acto, a fin de que nazca con él otra diferente relación contractual: la que las partes trataban de establecer mediante el instrumento notarial. O sea, en otras palabras que: ‘Entre el cliente y el notario existe una relación contractual, que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma’. Y siendo ello así, en verdad no interesa mayormente cuál de las partes había propuesto al escribano y cuál no, ya que de todas maneras, consentida su intervención por el otro contratante, dicha manifestación de conformidad conjugada a su vez con la aceptación de la labor por parte del escribano, configura la declaración de voluntad constitutiva del contrato. Vale decir que estrictamente, más que clientes ambas partes vienen a ser ‘requirentes’ de la labor del notario…” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 652).
Asimismo, se ha dicho que “la responsabilidad por incumplimiento de los deberes notariales será contractual en aquellos casos en que las partes acudan a la escribanía, o requieran los servicios del notario para celebrar un acto… el cocontratante o beneficiario tiene acción contractual porque queda incorporado al negocio y además porque el escribano no es un representante del comprador, en este caso, sino que actúa a nombre propio” (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 555).
Vale decir, que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario.
5- Establecida la naturaleza contractual de la responsabilidad del escribano en la especie, corresponde determinar si su obligación de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de medio o de resultado.
a) En las obligaciones de medio el objeto de la obligación consiste en la prestación de una actividad diligente pero sin garantizar el resultado. No es lo mismo prometer una actividad diligente que el resultado de esa actividad. b) En las obligaciones de resultado se garantiza el resultado; es decir, la realización de un opus, de una obra. En este supuesto no basta con la debida diligencia. El resultado debe ser alcanzado porque de lo contrario, se incurre en incumplimiento.
El onus probandi de la culpa del deudor dependerá de que la obligación asumida sea de medios o de resultado.
1) En las obligaciones de medios el acreedor necesita acreditar la falta de diligencia debida del deudor; en las obligaciones de resultado el acreedor debe acreditar la falta o inexactitud del opus, obra o resultado.
2) Al deudor le corresponde la prueba liberatoria, la prueba de su justificación: a) tratándose de obligaciones de medios puede eximirse de responsabilidad acreditando su falta de culpa o la existencia de una causa ajena; b) en las obligaciones de resultado, en cambio, no basta con la prueba de su falta de culpa; en esta clase de obligaciones sólo se exime de responsabilidad probando la ruptura del nexo causal, el caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero por quién no debe responder. Vale decir, que tratándose de supuestos de responsabilidad objetiva, para eximirse de responsabilidad al obligado le corresponde probar la ruptura del nexo causal.
6- Con relación a la concreta obligación del notario de dar fe de la identidad se ha dicho que se trata de una obligación de resultado, aunque también se ha sostenido que es de medios.
Al respecto se ha expresado que “la llamada fe de conocimiento consiste en el ámbito notarial, tal como se ha sostenido en la XXII Jornada Notarial Argentina (Rosario, 17 al 19 de octubre de 1991), en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina nacional, como extranjera ha considerado más apropiado referirse a ella como ‘fe de identidad o de identificación’. Ella es inherente a la función notarial (caso contrario deberíamos replantearnos cuál es la verdadera razón de ser de esta última), es importante destacar que todo incumplimiento en que incurra el escribano conspira contra la seguridad jurídica del acto celebrado y en especial contra la eficacia del negocio en cuanto tal. Estimamos, pues, al igual que una doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario, puesto que se compromete a identificar al interesado (La responsabilidad civil notarial, Calvo Costa, Carlos Alberto, DJ, 2006-1-571).
También se ha expresado, que “el dar fe de identidad implica una conducta positiva que el escribano debe desplegar para lograr adquirir la firme convicción de que se halla en presencia de la persona de que se trata. Consideramos que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
Siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
7- Determinado el marco normativo, corresponde examinar la actuación del escribano demandado en la identificación del que se le presentó como Salamone.
Al respecto, se advierte que el juez aquo ha resuelto que “este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona” (fs. 1374).
Asimismo, ha expresado que “corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc., (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehículo era de $48.000)” (fs. 1374 vta.).
Vale decir que el juez aquo estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora vendedora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
8- Acerca de cómo debe el notario proceder en la identificación de las personas se ha expresado que “para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda tener un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica” (CNCiv., Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Kahan”, La Ley 1988-E-296; CNCiv, Sala K, 26/4/01, “C.,B. c/ C.S.”, La Ley 2001-E-185 y DJ 2001-2-1193; cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 661).
También se dijo que “incurre en negligencia el notario que no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad que exhibe el firmante, máxime si las diferencias de rasgos que puedan existir entre ambas resultan burdas, lo que hace manifiesta la falsificación” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285); y que la diligencia “no se agota en la constatación de la identidad mediante el documento, porque lo que se exige es un juicio de certeza, que permita al escribano estar seguro de que no hay sustitución de personas o falsificación de instrumentos, para lo cual debe elegir entre los medios razonables a su alcance para procurar la correcta identificación de quien dice concurrir a su escribanía”, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 559).
9- De la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo.
2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color.
3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO.
4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
10- Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad.
En este sentido, corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez aquo, pero por las razones que aquí se señalan.
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobre impresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso Documento Nacional de Identidad utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación.
11- Pero hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado “posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad” (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación.
Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho.
Conforme se ha señalado, cuando concurre el hecho del tercero con el riesgo creado por el demandado (responsabilidad objetiva), “la responsabilidad subsiste sólo parcialmente. En consecuencia, se debe operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del daño que resulte atribuible al hecho del otro” (Pizarro, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños, pág. 288).
12- Entrando al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, se advierte que con relación al rubro daño emergente el juez aquo fijó como indemnización las sumas de $30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, deben ser confirmadas.
Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC).
13- El monto fijado en concepto de privación de uso debe ser revocado por improcedente. La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió.
En la denuncia penal la actora ha declarado que “desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…” (fs. 1 vta. causa penal).
Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder.
14- El rubro daño moral debe ser confirmado en su monto, fijado en la suma de $ 20.000 que resulta razonable dada las particulares características del hecho.
15- En cuanto al daño psicológico se desestiman los agravios de la actora porque no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del C.P.C.C., toda vez que no superan el límite de la mera disidencia con el criterio del aquo. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
16- Finalmente, el agravio de la actora referido a la tasa pasiva fijado por el aquo resulta procedente, dado que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto recientemente, in re: “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 937/2014, del 23/09/14 y “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 265/2014 del 30/09/14, que “corresponde dejar librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen”.
De allí que a la suma resultante de $25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”).
17- La declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08 por ser falsa la firma que allí se certifica, debe ser confirmada.
Ello es así, atento a que el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistiente.
18- Con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCC).
19- En cuanto a las costas de la alzada, atento al resultado del recurso, se imponen por el orden causado (art. 107 procesal).
Es mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
I-MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia.
II-COSTAS de la alzada en la forma considerada.
III- Oportunamente la regulación de honorarios.
HAGASE SABER
CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ RAUL HORACIO BEJAS
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA
————————————————————————————C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 697/2016 Catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos: “Zelaya Graciela del Valle vs. Molina Arcadio s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, que en lo atinente al presente recurso se resolvió: “I- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $ 25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia (…)”, es decir desde la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002).
Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del CPCCT y contestado el mismo por la parte actora, doctora Graciela del Valle Zelaya -por derecho propio- (fs. 1484/1507), el recurso es concedido por sentencia Nº 375 del 30/6/2015 (fs. 1511) del mencionado Tribunal de Alzada.
II.1.a- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, la actora Graciela del Valle Zelaya promueve demanda de daños y perjuicios en contra del escribano público Arcadio Molina, titular del Registro Notarial Nº 14 de esta ciudad, manifestando que la misma tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio.
La doctora Zelaya funda su demanda en que en fecha 29/11/2002, se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CRV modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando, y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $ 38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el Registro Notarial Nº 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien, previa acreditación y constatación de identidad mediante exhibición de su D.N.I., procede a la certificación de la firma del supuesto Salamone en el Formulario 08 de transferencia automotor.
En su escrito de demanda, afirma la actora que el escribano ejerce una función pública por delegación del Estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio, concluyendo por ello que la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (art. 986 del CC). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.
Luego, continua expresando la actora que el notario Molina certificó la firma de quien simuló ser Salamone en el Formulario 08, dando fe de su identidad, con la sola exhibición de su D.N.I., y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este documento era apócrifo. El Formulario 08 de transferencia automotor había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa penal denominada “Salamone Gustavo César s/ Estafa”.
Posteriormente, a fs. 232 la actora efectúa nueva presentación afirmando que, a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda y no habiéndose corrido traslado de la misma, el monto reclamado asciende a $ 36.000, con más los intereses, gastos por daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación precisa a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.
II.1.b- Corrido el traslado de la demanda a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, Esc. Arcadio Molina, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Asimismo, niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exija al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega también que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un D.N.I. que le fue exhibido, fundando su postura con diversos argumentos sobre el tema.
II.2- La sentencia de fondo Nº 234 del 23/4/2013 (fs. 1371/1377), luego aclarada mediante sentencias Nº 243 del 24/4/2013 (fs. 1378) y Nº 524 del 13/8/2013 (fs. 1392) del Juzgado Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, resuelve en su punto I: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $ 26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado”, al establecer una responsabilidad compartida (50% cada una de las partes), considerando que la responsabilidad del escribano Molina surge “al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona”, en tanto la conducta reprochable respecto de la actora Zelaya fincaba en que “la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación ésta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional”.
II.3- En disconformidad con lo resuelto por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, apelan la sentencia el demandado, Arcadio Molina (fs. 1384) y la actora Graciela del Valle Zelaya (fs. 1388 y 1395). Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
II.4.a- La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial en su sentencia, efectúa inicialmente una reseña de los agravios propuestos por la parte demandada. Expone el apoderado de Molina que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad, entendiendo que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pues quien requirió la certificación de firma del Formulario 08 fue Fabio Sergio Simionato, no habiendo sido contratado el escribano por la actora y que el daño sufrido por la doctora Zelaya ha sido por su propio obrar negligente y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Luego, el fallo resume los argumentos del demandado para exonerarse de responsabilidad en la presente causa, al sostener la exclusiva culpa de la actora, a través de un obrar negligente de su parte, en la provocación del daño sufrido. Así, la sentencia sostiene que el demandado “expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08” y que luego “se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación. (…) luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas”.
A partir de dichos sucesos, el demandado sostiene que “la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional. Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde”, enumerando seguidamente siete conductas imprudentes o negligentes cometidas por la doctora Zelaya que terminan provocando la estafa en su contra.
Sostiene el apoderado del demandado que el escribano Molina fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado y que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y que, de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Posteriormente expresa el demandado que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato, acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el D.N.I. que Simionato había exhibido en la planta verificadora. Sostiene que al haber superado esta verificación del D.N.I. fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza, adulteró con mucha calidad un D.N.I. que vulneró el control de la policía provincial a alguien con título de perito verificador, certificando el oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone, concluyendo en que si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse al escribano que fue también víctima de la maniobra delictiva.
Asimismo, se queja el recurrente de la sentencia de primera instancia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un D.N.I., coincidente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora y tenía en su poder el título automotor, el informe de dominio del RNPA, cédula verde y la verificación efectuada por el oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Por otra parte, se agravia también de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto, como así también que se lo condene al pago de daño moral, considerando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas”.
Efectúa el demandado consideraciones respecto de -a su entender- erradas interpretaciones en que incurrió el Juez de instancia en jurisprudencia de casos similares al presente, para luego analizar cual es el juicio de certeza que debe efectuar el notario respecto de la identidad de los otorgantes (la denominada “fe de conocimiento”). Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se lo libere de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima.
II.4.b- Por su parte, la actora se agravia del fallo de primera instancia en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer solo el porcentaje del 50% de culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima, entendiendo que el juez debió haber establecido la responsabilidad exclusiva del escribano por cuanto su omisión de los deberes formales impuestos por la ley fueron la causa única y eficiente de los resultados dañosos.
Expresa la actora en oportunidad de expresar agravios en instancia de apelación que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala asimismo que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Por otra parte afirma que el escribano Molina no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Luego, la actora expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo su parte ajena, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a ella por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante. Justifica su postura en que no obra en autos el documento que el escribano dice haber tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del notario al no haber analizada ni advertido que el D.N.I. era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Afirma que el fallo de primera instancia hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones, para establecer erróneamente una responsabilidad compartida en partes iguales.
Expresa que el juez de primera instancia cita los arts. 10 y 30 de la Ley Nº 12.990 y la Ley local Nº 5.732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
En igual línea argumentativa, continua expresando que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un D.N.I. apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del Juez de Iª Instancia cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no fueron debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
Por otro lado, la doctora Zelaya se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar su conducta para establecer en concreto la responsabilidad que le cabe en la ocurrencia del evento dañoso. Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que ella actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a su parte.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
En relación a los montos indemnizatorios, se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($ 30.000 + $ 1.000 + $ 2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($ 36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos. Respecto del monto en concepto de daño moral se agravia pues considera que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación. Por último se agravia al no haberse acogido el daño psicológico, y por ser contradictorio en cuanto la sentencia de primera instancia afirma que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente sostiene que no puede prosperar porque de la pericial psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos.
Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa y de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
II.4.c- La Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial en la sentencia Nº 105 del 16/3/2015, antes de ingresar a resolver los agravios propuestos por las partes, analiza la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario, concluyendo en que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dando las fundamentaciones del caso, con cita de doctrina y jurisprudencia que avalan tal posición. Así, manifiesta el a quo “que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario”.
Seguidamente, y establecida la responsabilidad como de naturaleza contractual, la Sala III ingresa a determinar si la obligación del escribano de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de “medios” o de “resultado”, concluyendo, no obstante encontrarse la doctrina y jurisprudencia dividida sobre este punto, que se trata de una obligación de resultado, y que “siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima”.
Determinado el marco normativo, el Tribunal a quo examina la actuación del escribano Arcadio Molina en la identificación del que se le presentó como Salamone, advirtiendo que el juez de primera instancia estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora compradora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
Luego, ingresa al examen de la pericia documentológica practicada sobre el D.N.I. N° 17.132.298 a nombre de Gustavo Carlos Salamone, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, de la cual surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control, (…) como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas” y que “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados «sistemas de seguridad», los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Las consideraciones precedentes -conforme relata el Tribunal a quo- lleva al perito a concluir que: 1) que el soporte del D.N.I. ofrecido a peritar identificado como Nº 17.132.298, es apócrifo; 2) que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende no apta para cotejo; 4) Que el mismo, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad.
A partir de ello, la Sala III considera que “Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad”. Lo que lleva a concluir que corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez de primera instancia por dos razones:
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Los argumentos precedentes llevan a considerar al Tribunal que “Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación” para luego enumerar las razones por las que corresponde responsabilizar en esa medida al notario demandado.
Entiende el sentenciante que “hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado «posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad» (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
Concluye así el Tribunal que “Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho”.
Luego, el Tribunal entra al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, advirtiendo que con relación al rubro daño emergente el juez de primera instancia fijó como indemnización las sumas de $ 30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $ 1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, estimando que ambos montos deben ser confirmados, pues considera que “Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC)”.
En relación al monto fijado en concepto de “privación de uso” considera el tribunal que debe ser revocado por improcedente al entender que “La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió” y que “En la denuncia penal la actora ha declarado que «desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…»” (fs. 1 vta. causa penal). Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder”.
Respecto del daño moral considera el Tribunal que debe ser confirmado en $ 20.000, siendo que dicho monto resulta razonable “dada las particulares características del hecho” y en cuanto al daño psicológico resuelve desestimar los agravios de la actora en el entendimiento que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del CPCCT, al no superar el límite de la mera disidencia con el criterio sentencial. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
En lo referente al agravio de la actora sobre la tasa pasiva fijada por el juez de primera instancia, la Cámara considera que el mismo resulta procedente, con basamento en lo resuelto por esta Corte en el precedente “Olivares vs. Michavila s/ Daños y perjuicios” y “Banuera vs. Carreño Roberto s/ Daños y perjuicios”, donde se deja librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen. De allí que considera el tribunal que “a la suma resultante de $ 25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”)”.
En cuanto a la declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08, por ser falsa la firma que allí se certifica, entiende el Tribunal que debe ser confirmada pues “el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistente”.
Por último, y con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCCT). En tanto respecto de las costas de la Alzada, el Tribunal resuelve sean soportadas por el orden causado.
III.- Disconforme con la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, el apoderado del demandado Arcadio Molina, interpone recurso de casación (fs. 1459/1474) en contra de la sentencia Nº 105 por considerar que la misma “decide en forma arbitraria el asunto comprometido en el pleito, ignorando las pautas legales establecidas para su resolución, lo cual la destituye de fundamento”.
Posteriormente, luego de justificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la instancia casatoria requiere, plantea 11 agravios que la sentencia le causa:
1) Ruptura del nexo causal: situación de María Fabiana Misino (falta de asentimiento conyugal): Afirma el recurrente que el formulario 08 no tiene nexo causal con el daño, por cuanto se trata de un formulario incompleto al carecer de las firmas de la cónyuge del enajenante y de la adquirente. Expresa que “La certificación requerida por Simionato, era una más de las diligencias necesarias para perfeccionar el negocio y la segunda negligencia de la actora es no haber exigido el asentimiento conyugal, antes del pago. El contrato de prenda y formulario 03 de fs 137/140, que demuestra que Salamone adquirió dicha unidad estando casado con María Fabiana Misino (…)”.
A partir de ello, considera que el primer agravio que acarrea a su conferente la sentencia consiste en que se ha tomado el formulario 08 como instrumento definitivo y completo, que habría sido la causa del perjuicio. Contrariamente, afirma que se trata de “UN DOCUMENTO ASAZ INCOMPLETO, SÓLO FIRMADO POR EL SUPUESTO VENDEDOR, QUE DEBÍA CONTAR CON EL ASENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE MARÍA FABIANA MISINO. Esta grave omisión, destituye de fundamento al fallo, ya que ninguna consideración se ha efectuado sobre la materia, cuando ha sido uno de los pilares de la defensa de mi conferente. También demuestra la culpa de la víctima, que realizó el pago sin exigir el ASENTIMIENTO CONYUGAL, pese a su condición de abogada” (fs. 1460).
Tales argumentos llevan al recurrente a plantear que en el presente caso, la relación causa-efecto entre el accionar antijurídico del responsable y el daño resultante no se encuentra dada por la tarea llevada a cabo por el escribano. Expresa puntualmente que “no existe tal enlazamiento, ya que el daño no fue producto del obrar del demandado”.
2) Factor objetivo de atribución: Hace notar el recurrente que en el art. 1722 del nuevo Código Civil y Comercial el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a efectos de atribuir responsabilidad, por lo que sostiene que “no se tuvo en cuenta la grave culpa de la actora en la generación del daño. Aun cuando la firma del supuesto Salamone hubiera sido auténtica, lo mismo el instrumento era insuficiente por no contar con el asentimiento conyugal, y no hubiera podido inscribirse (…)” con cita de doctrina que respalda su postura.
Profundiza su razonamiento el recurrente considerando que el contratante, por el solo hecho de concurrir a un oficial público, no queda eximido de desplegar su propia diligencia: máxime en este caso en que la actora no requirió la labor notarial, ni pagó los aranceles profesionales, ni recibió ningún asesoramiento ni documento por parte del escribano demandado.
Considera que “el primer responsable del hecho es quien sustituyó la identidad del doctor Salamone, es decir Fabio Sergio Simionato; que inexplicablemente no fue incorporado como demandado en este proceso.” y que la actora es la segunda responsable del daño que ella misma sufrió, sin embargo pretende transferir su propia responsabilidad al escribano Molina que cumplió con esmero sus obligaciones.
Estima que se encuentra probado en la causa penal que el vehículo adquirido por la actora fue adulterado (número de chasis y motor modificados) por una verdadera organización criminal integrada por más de 20 personas, y que la Sala a quo ignoró por completo el expediente penal “Juárez René Osvaldo y otros”, en donde la actora se presenta el 01/10/2003 solicitando se le restituya la camioneta en cuestión y textualmente dice: “V.S. REITERO NO SOY NINGUNA DELINCUENTE, MI ÚNICA CULPA ES HABER CONFIADO Y ASÍ FUI ESTAFADA, POR LO CUÁL NO CEGARÉ (SIC) ESFUERZO EN LLEGAR HASTA LAS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS RESPECTO A ESTAFADOR SIMIONATO”, identificando y responsabilizando exclusivamente a quien fuera el autor de la maniobra delictiva como causante del daño, por lo que “por esta confesión, debe concluirse que ninguna responsabilidad cabe al escr Molina en la estafa ideada y concretada por un eficiente organización criminal”.
3) Falta de pago del sellado en el boleto de compra venta: Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya dado validez al documento de fs. 198 (Boleto de compra venta) sin haberse acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta por los arts. 112, 234, 236, 249 y 280 del Código Tributario.
En concreto, manifiesta que “no se observó esta norma antes de incorporar el boleto al expediente, por lo que la Exma Corte debe exigir el pago del sellado, que quiso evadir la actora y debe revocar el párrafo del fallo que dice: ‘se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2012)´” agraviándose de que “se considere acreditado el pago de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo. Se dio por acreditado ese pago con el boleto obrante a fs 16 y la testimonial del cajero del banco” contraviniendo lo establecido en el art. 112 CT.
4) Con basamento en el fallo “Anaeróbicos c/Detry” (CNCiv, Sala F, 31/5/1984), que estableció que “La responsabilidad civil del escribano nace cuando incumple las obligaciones y reglas de su profesión, pero si no existe dolo, culpa o negligencia, no puede imputársele un mal desempeño en sus funciones no siendo, en consecuencia, responsable civilmente”, considera el recurrente que no obstante haberse demostrado que no existió negligencia alguna por parte del Esc. Molina, la Sala a quo distribuyó las responsabilidades por mitades desconociendo que: a) quién requirió la certificación de firma impugnada y pagó el arancel correspondiente fue Fabio Sergio Simionato; b) el Esc. Molina nunca fue contratado ni requerido por la actora, Dra. Zelaya; c) el Daño sufrido por la actora fue consecuencia de su propio obrar y de un tercero ajeno: Simionato; d) Fabio Sergio Simionato fue presentado al Esc. Molina por la propia actora, Dra. Zelaya, generando la confianza del notario certificante; e) el pago realizado por la Dra. Zelaya a Simionato no tuvo como causa la certificación realizada por el Esc. Molina.
Asimismo destaca las conductas negligentes que desplegó la actora durante el proceso de negociación y contratación con Simionato: a) fue imprudente al analizar la documentación presentada por Simionato el lunes 02/12/2002, usando 132 minutos en actividades inidóneas para evitar el daño (1.- Negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada; 2.- a quien conoció por un aviso clasificado; 3.- Al no intervenir una agencia, asumió un riesgo adicional; 4.- Su condición de abogada, la habilitaba mejor que a nadie para revisar la legitimación y documentación del vendedor; 5.- No exigió la presencia de la cónyuge del vendedor; 6.- Tuvo en sus manos el DNI del supuesto vendedor y -al igual que el demandado- no advirtió que era apócrifo); b) Precio vil: el precio pactado de venta era de $ 38.000, siendo el precio de plaza del vehículo de $ 48.000, diferencia que debió alertar a la actora; c) Texto del boleto: No haber advertido sospechoso que -en el boleto- el vendedor haya consignado un precio distinto al pactado ($ 38.000 por $ 36.000) y un número de teléfono distinto al que figura en el aviso; d) luego de realizada la operación, la actora “le prestó” automóvil al vendedor, y con ello perfeccionó la maniobra delictiva.
A partir de ello concluye el recurrente que la causa del daño no es la conducta del demandado, sino las múltiples negligencias de la actora y el obrar del impostor, que no fue convocado a este proceso.
5) Naturaleza contractual o extracontractual de la labor del escribano en el presente caso: Sostiene el recurrente que la responsabilidad profesional del escribano es de fuente extracontractual, ya que se trata de un funcionario público, y debe aplicarse el art. 1112 del CC y los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 5.732, siendo además que, en el presente caso, quien requirió la certificación de la firma fraguada fue Fabio Sergio Simionato, y el escribano nunca fue contratado por la actora, ni ella requirió su actuación notarial. Critica las conclusiones a las que arriba el Tribunal a quo respecto de que la del escribano se trata de una responsabilidad contractual y sostiene que la opinión de Trigo Represas -citado en el fallo- fue mal interpretada, efectuando extensas consideraciones sobre el punto que estima pertinentes.
Luego, y bajo el título “34. Causa Instrumental” el recurrente reitera que el fallo recurrido resuelve erradamente el caso, al atribuir al notario responsabilidad contractual, cuando el boleto de venta del rodado adquirido por la actora fue celebrado por ella misma, en su propio estudio jurídico, y que ni siquiera pagó el impuesto de sellos ante la DGR, para luego concluir que el fallo yerra, ya que sólo Simionato encomendó al Esc. Molina la certificación de una única firma en un Formulario 08, que no es -en este caso- el instrumento que prueba la existencia del contrato, ni la causa del daño padecido por la actora, siendo la causa instrumental el boleto de venta, en el que su conferente no tuvo la menor intervención.
6) Función resarcitoria: Bajo este punto el recurrente analiza si el escribano Molina ha violentado norma alguna sobre la “fe de conocimiento”. Cita el fallo “Chorbajian de Kasabian Lucía c/Enríquez Susana” del cual surge que según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Remarca que de la pericia documentológica surge que el D.N.I., identificado como número 17.132.298 de Salamone Gustavo Carlos, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad, incluso cuando había pasado mucho tiempo desde el acto de certificación hasta el momento de realización de la pericia.
Concluye diciendo que el falsificador también engañó con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, quien también certificó la firma de Salamone en el formulario 02 que se le presentó a la vista. A partir de ello, estima “como bien lo dice el fallo recurrido, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
7) Le agravia también el fallo, en cuanto el mismo, con inexplicable rigor asegura que no basta con la debida diligencia, sin explicar cuál otra diligencia debería haber realizado el notario para considerar como diligente su accionar. Cita a continuación el artículo 306 del Código Civil sobre justificación de identidad.
8) Manifiesta el apoderado del demandado que la actora en sede penal declaró que “nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente” haciendo referencia a la copia del D.N.I. de Salamone. A ello expresa que su conferente agregó copia del Acta 417 del Libro de Requerimiento A/851, a fs. 201 y entre fs. 202 y 220 se agregan todos los antecedentes del D.N.I. presentado por el estafador. Por ello rechaza que el examen de la identidad efectuado por el escribano se haya limitado a una revisión superficial, automática y rutinaria.
9) Sostiene que yerra el fallo recurrido cuando dice que ambas partes son requirentes de la labor del notario, pero en este caso la actora no es la beneficiaria de la labor notarial, ya que el formulario 08 cuya firma fue certificada por el demandado, no fue la causa determinante del pago ni de la recepción del vehículo adquirido, sino que estos hechos tienen otra causa: la suscripción del boleto de compraventa privado realizado en sede extra notarial, que se agrega a fs. 3, absolutamente ignorado en el fallo recurrido.
10) La actora reclama que los montos de la condena son ínfimos y que no guardan proporción con el real daño emergente, ya que debió condenarse el valor de reposición del rodado más gastos llevados a cabo en la causa penal y otros. Ante dicha solicitud manifiesta el recurrente que no existe el menor nexo causal entre la conducta del escribano Molina y tales erogaciones.
Agrega que el fallo sostiene que la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado generó un daño moral, resultando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a mi conferente por los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma. No explica en absoluto el fallo, cuál es el nexo causal entre la expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto su domicilio, con el obrar de mi conferente”. Finalmente entiende que la suma por la que prospera la condena es un verdadero despojo que repugna las garantías constitucionales de su conferente, al que se atribuye responsabilidad por “actos de una banda que el Estado no pudo controlar” y que “la doctora Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva”, por lo que solicita se dejen sin efecto todas las condenas impuestas.
11) Como último agravio manifiesta que el fallo confunde lo que sería un acto con un instrumento. Contrariamente a lo que afirma el fallo, en este caso no hay ningún acto, sino un mero formulario firmado en forma fraudulenta por quien dijo ser Salamone pero en realidad era Simionato. Cita doctrina de la cual surge que “un acto que no existe, que constituye solo una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse, lisa y llanamente es un acto inexistente, cuya inviabilidad jurídica sólo debe constatarse” (López Meza Marcelo J., “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, publicado en La Ley, 15/6/2006).
Por lo tanto considera que la declaración de inexistencia del acto jurídico no es posible, “ya que la actora no es parte de esa certificación y carece de interés legítimo: La certificación se refiere a un vehículo que nunca adquirió. Tampoco ha sido integrada la litis con el fraudulento autor, lo que pone en evidencia la omisión de la actora en citar al verdadero autor del daño producido, es decir a Fabio Sergio Simionato”, resultando más sencillo a la doctora Zelaya en demandar en soledad al escribano Molina.
Por los puntos precedentemente expuestos, solicita el representante del demandado se declare procedente el recurso, casando la sentencia Nº105 del 16/3/2015 y dictando la sustitutiva que rechace la demanda en contra del escribano Arcadio Molina.
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada. En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva (fs. 1453 y 1474), depósito de ley (fs.1458) y definitividad de la sentencia recurrida (proviene de la Cámara en lo Civil y Comercial Común). Por su parte, los agravios invocan violación a normas jurídicas (arts. 264, 265 y 272 del CPCCT y arts. 1001, 1109, 1112 y 1113 del CC, entre otros) y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por errónea interpretación de la normativa arriba expresada y por la violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en la correcta apreciación de prueba decisiva para la solución de la litis. Finalmente, los fundamentos recursivos se vinculan circunstanciadamente con los antecedentes de la causa, con lo cual se ven satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos por la ley adjetiva.
V.- Confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos del fallo impugnado, se advierte que el mismo debe prosperar.
Resulta indudable que los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. No obstante ello, a efectos de establecer la existencia de responsabilidad en cabeza del notario y la extensión de la misma, el juzgador debe analizar –entre otras cosas- la existencia de un actuar negligente del mismo (qué es lo que se le reprocha y qué es lo que las normas de prudencia mandaban hacer de acuerdo a las concretas circunstancias del caso), y luego -en caso de interpretar que la conducta fue negligente- establecer si tal inconducta tuvo incidencia (total/parcial) en la producción de los daños sufridos por la actora -nexo causal-, o bien si existen otros factores (culpa de terceros o del actor) que rompan el nexo causal o incluso que tales factores extraños al demandado resulten ser la exclusiva causa de los daños denunciados. Tal iter lógico no fue desarrollado correctamente por la Sala sentenciante.
En efecto, el Tribunal justificó para confirmar el grado de responsabilidad del demandado (en un 50%) en que hubo mala praxis en el notario Molina al certificar la firma del falso vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI, y en que “el examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital”.
La conclusión a la que arribó el Tribunal no ha considerado elementos de prueba conducentes para la decisión del caso, cuya apreciación luce necesaria para arribar a un pronunciamiento fundado en un juicio valorativo integral y completo de los hechos y pruebas de la causa. El Tribunal a quo toma como de fundamental importancia el hecho de haber el escribano certificado el formulario 08 sin que el requirente haya dejado fotocopia del su DNI, sin analizar si en el supuesto de haber requerido la copia y procedido al archivo de la misma se hubiera impedido la consumación de la defraudación llevada a cabo por Simionato. Por otra parte tampoco resulta posible tomar como relevante el “empastado de la huella digital”, como dato objetivo que debió ser observado por el escribano al momento de la certificación de la firma, pues tal detalle surge de una pericial realizada mucho tiempo después de la presentación del DNI en la escribanía y no refleja necesariamente que el estado del instrumento haya sido el mismo por el transcurso del tiempo (concretamente, no existe constancia que el DNI se encontraba con la huella digital borrosa al momento de la certificación de la firma).
Asimismo, y no obstante haber el sentenciante analizado la naturaleza jurídica de la función notarial (obligación contractual/extracontractual, de medios/de resultado), ésta obvió considerar debidamente la extensión y límites de tal función, tomando en consideración que se trataba en el caso concreto de una simple certificación de firma de un formulario 08 (en donde no resulta obligatorio para el notario el estudio de títulos, la comprobación de inexistencia de deudas y gravámenes y el deber de advertencia y asesoramiento a las partes -a diferencia de una escritura traslativa de dominio inmobiliario-), encontrándose en el presente caso dicho formulario incompleto (pues faltaba la firma de la cónyuge del supuesto vendedor -lo que hubiera imposibilitado su inscripción directa en el Registro Automotor-), habiendo sido pagado el trámite por el autor de la defraudación, Simionato (simulando ser Gustavo Carlos Salamone -titular del automotor Honda CRV, dominio DCP879-) y fundamentalmente que el notario para la certificación de identidad del supuesto vendedor, tuvo delante de sí el único instrumento válido para comprobar la identidad de una persona (el art. 13 de la Ley Nº 17.671 establece que “La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen”), el cual no obstante ser apócrifo resultaba idóneo para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad (ver pericia documentológica -fs. 422/423 de la causa penal-), y que el DNI ya había sido presentado, sin recibir observación alguna, por ante el titular de un Registro Nacional de la Propiedad Automotor en ocasión del otorgamiento del informe de dominio (Formulario 02 Nº 08325964 -fs. 434 de la causa penal-) y por el Oficial Leonardo Martín Juárez, en la Planta Verificadora de la Policía de Tucumán en oportunidad de la verificación técnica del automotor que se pretendía transferir (fs. 35, 121).
Tampoco, el Tribunal a quo analizó en profundidad el nexo causal entre la actuación del escribano y los daños ocasionados a la actora, obviando la responsabilidad de Fabio Sergio Simionato -como autor de la defraudación por nombre supuesto y venta de un automóvil mellizo-, como así también la responsabilidad de la propia doctora Zelaya, quien no obstante ser abogada, no requirió el asentimiento conyugal -necesario para el perfeccionamiento del acto-, pretendió comprar un vehículo a un precio inferior al de plaza y fundamentalmente al haber “prestado” el automóvil recientemente adquirido a Simionato luego de realizada la operación (firma del boleto de compraventa, certificación de firma del supuesto vendedor, entrega del dinero), logrando de este modo quedarse sin el dinero y sin el vehículo.
En síntesis, el Tribunal a quo, habiendo establecido la responsabilidad compartida entre la actora y el demandado debió haber argumentado con suficiencia por qué el establecimiento del grado de la responsabilidad en partes iguales y en qué consistió puntualmente la culpa del escribano Molina -para considerar que hubo mala praxis- y si tal proceder fue la causa eficiente en la generación del daño material y moral a la actora.
En las concretas circunstancias de la causa, la omisión de la Cámara de ponderar de manera completa las pruebas colectadas en la causa -fundamentalmente las que se desprenden de la causa penal-, y la realización de un análisis parcializado del material probatorio tomado como dirimente para establecer una responsabilidad compartida en partes iguales por imprudencia de la actora Zelaya y mala praxis notarial del demandado Molina, llevan a concluir que la decisión a la que arribó no se basó en una valoración integral, correlacionada y completa de las pruebas producidas en la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
La CSJN ha dicho sobre este tema que “aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos 329:4133 y 4931, entre muchos otros)”. (CSJN, “Recurso de hecho deducido por J. P. B. en la causa B., J. M. s/ Insania”, del 12/6/2012, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, JA-2012-III).
El máximo Tribunal Federal sostuvo también que “Procede el recurso extraordinario cuando la sentencia se limita a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa sin dar explicaciones suficientes para ello: no los integra ni los armoniza debidamente lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso de ley. Así ocurre en el caso en que se rechazó la pretensión en base al alcance atribuido a una prueba instrumental, con prescindencia de las declaraciones testimoniales relacionadas al tema” (CSJN, in re “Pomponio Carlos A. y otros vs. Argenpez S.A. s/ Cobro de haberes (laboral)”, del 28/3/1989, Fallos 312:384).
En igual sentido, esta Corte Suprema expresó que “Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de arbitrariedad del pronunciamiento aquél en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba (CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/2/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros), tal lo que acontece en autos, en donde las conclusiones a las que arriba la sentenciante de grado, no se sustentan en una valoración integral de la prueba conducente a la solución del caso (cfr. CSJT, sentencia Nº del 06/5/1996, ‘Moreno, Fabián vs. Suc. de Emiliano Molina y otro’, LL 1996-D, 871). Tal déficit descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 28 (hoy 30) de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y los arts. 34, 272, 273 y 280 CPCCT, por lo que al tenor de las normas citadas la sentencia debe ser declarada nula” (CSJTuc., “Blanco José Alberto y otros vs. Bollero Daniel Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 346 del 22/5/2002, en igual sentido, “Chavez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010).
Esta Corte, también ha señalado reiteradamente que “…entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza; es más, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una, exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa; y sobre este concepto, no corresponde reexaminar en casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto de la selección de pruebas pertinentes. Pero lo que sí les está vedado es prescindir del plexo probatorio suministrado por el proceso a fin de dar basamento fáctico a la conclusión sentencial a que se arriba. Es así que la arbitrariedad se configura, cuando la consideración de elementos probatorios admisibles y pertinentes ha sido injustificadamente omitida en la línea argumental del pronunciamiento, déficit que se ha concretado en la causa” (CSJTuc., “García Hamilton, Enrique Ramón vs. La Gaceta S.A. s/ Cobro”, sentencia Nº 968 del 10/12/1999, citada en “Chávez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010, entre otras).
Ello así, el déficit en la ponderación del cuadro probatorio priva al pronunciamiento de fundamento suficiente y constituye infracción al deber constitucional de motivar las sentencias (art. 30, Constitución de la Provincia de Tucumán, art. 18, CN y arts. 33, 40 y 264 del CPCCT). Ello conduce a la anulación de la sentencia impugnada y exime de considerar los restantes agravios formulados por la recurrente.
En mérito a todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación recurso de casación interpuesto por el Dr. Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 del 16/3/2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital y en consecuencia, casar la misma conforme a las siguientes doctrinas legales: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que, incurriendo en inobservancia de las reglas de la sana crítica, resuelve sin fundamentación suficiente y prescindiendo de la debida valoración del cuadro fáctico, limitándose a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa” y “Es arbitraria, y por ende es nula, la sentencia que determina el grado de responsabilidad de las partes en la producción del evento dañoso, omitiendo atender a circunstancias relevantes para la adecuada resolución de la causa”, debiéndose remitir los autos a dicha Cámara a fin que, por intermedio de la sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
Se deja expresamente aclarado que lo aquí resuelto nada predica acerca del sentido u orientación del nuevo fallo a dictarse, ni importa emitir o adelantar opinión sobre la aptitud de convicción de los elementos de prueba obrantes en la causa.
VI.- En atención a que el vicio que provoca la nulidad del fallo proviene del órgano jurisdiccional, corresponde distribuir las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (art. 105, primera parte, del CPCCT).
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.
El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, conforme lo considerado. En consecuencia, CASAR y ANULAR la misma, conforme a la doctrina legal enunciada. REMITIR los autos a la Cámara a los fines que, por intermedio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG——————-
Expte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 02 de junio de 2017, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz con el objeto
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz.
EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
1-Vuelven estos autos a este Tribunal y Sala con motivo de lo ordenado por la sentencia de fecha 14/06/16 de fs. 1418/1430 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia que admitió el recurso de casación que hubo interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fondo de este Tribunal y Sala de fecha 16/03/15 de fs. 1345/1352; en su virtud éste fallo fue anulado y el Alto Tribunal dispuso reenviar el presente juicio para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Para ello, habrán de tenerse en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia casatoria y en base a ello se emitirá el veredicto correspondiente.
Ello resulta de la jurisprudencia del propio Alto Tribunal, según la cual hay que tener en cuenta que en aquellos pleitos en los cuales, en virtud de un recurso de casación, se deja sin efecto una sentencia de Cámara, la jurisdicción se adjudica al tribunal de reenvío en la medida y con los alcances que surgen de aquella decisión, a los que habrá de circunscribirse.
En estos casos, cuando la Cámara actúa como tribunal de reenvío, su actividad es derivada, y al ser vinculante la decisión de la Corte debe atenerse a ella inexorablemente, careciendo de competencia para efectuar una interpretación (o reinterpretación) de lo sentenciado, que desvirtúe total o parcialmente su sentido y alcance (CSJTuc., sentencia Nº 682 del 03/11/1994; CSJTuc., sentencia N° 908, 21/10/2005, “Herrera Jorge Alberto y otros s/ Estafa”).
A fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, atento a que tanto el fallo casado de esta Sala y Tribunal, como también la propia sentencia de la Excma. Corte suprema de Justicia han expuesto con suma prolijidad los antecedentes del caso y los argumentos vertidos tanto por las partes como por el Sr. Juez A quo en la sentencia definitiva del 23/04/13 de fs. 1371/1377, abordaré en primer lugar aquellos aspectos que pueden considerarse no controvertidos.
Es así que está debidamente probado que el 02/12/2002 la actora Graciela del Valle Zelaya adquirió -o intentó adquirir- de parte de Fabio Sergio Simionato, quien en ese entonces usaba una identidad falsa -Gustavo César Salamone- una camioneta marca Honda CRV, dominio DCP879, convino con el falso vendedor un precio de $36.000, le entregó $30.000 y a poco de celebrado el negocio, le entregó la camioneta a Simionato quien se dio a la fuga, dando lugar a una denuncia penal y posterior investigación que dio como resultado el descubrimiento de una banda delictiva que estafaba a personas interesadas en la adquisición de automóviles, mediante la sustitución y/o falsificación de personas y de vehículos (“autos mellizos”).
Ello surge en forma liminar del relato de la presente demanda (fs. 3/9) y de la denuncia hecha en sede penal (actas a fs. 1/2 y fs. 175/177 causa “Salamone Gustavo César, Acuña Martín y Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima Zelaya de Sosa Graciela del Valle” en adelante “Simionato Fabio Sergio”).
También puede considerarse suficientemente comprobado que en una de las etapas de esa negociación intervino el notario demandado, el escr. Arcadio Molina, cuya función en este caso fue certificar la firma del vendedor en el formulario “08”, como es de rigor en tales casos de compraventa de automotores.
Asimismo también ha quedado claro que la operación se frustró por obvias razones ya que tanto la identificación del vehículo como la identidad del vendedor habían sido adulteradas, de cuya resultas, luego de ser ubicada la camioneta del delito (que antes había sido entregada voluntariamente por la propia compradora al vendedor a poco de la operación), fue puesta en posesión de la Dra. Zelaya como depositaria judicial (fs. 552 causa penal “Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima: Zelaya Graciela del Valle”), pero luego esa medida fue revocada por resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción a fs. 645/646 de la referida causa penal, firme según lo decretado a fs. 652 y finalmente el vehículo en cuestión, fue puesto a disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y rematada en subasta pública (informe a fs. 304 autos principales).
Todo ello dio lugar a la promoción de la presente demanda civil en donde la actora reclama al demandado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causó a la primera, “por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el incumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio” (fs.3 de estos autos).
2-De esta primera aproximación, surge que en forma primordial ha de examinarse la naturaleza de la responsabilidad civil del escribano, en qué consisten sus deberes y fundamentalmente si su actuación en este caso puede ser reprochada de culposa o negligente.
Es sabido que la principal misión (de las varias que posee) que tiene el escribano público es la función fedataria, es decir la de dar fe.
La fe pública notarial es la potestad legal de autenticar hechos jurídicos, asegurando la verdad de la versión documental de los hechos presenciados por el notario, a los que confiere valor de auténticos, lo que le obliga a extremar los recaudos necesarios para asegurarse de la veracidad de los actos que va a autenticar en razón de que tales facultades son una concesión del Estado por la calidad de funcionario público (CSJNac., 13/08/1992, “Colegio de Escribanos”, La Ley, 1992-E-567), sin que ello -no obstante- implique comprometer la responsabilidad del Estado (CSJNac., 18/12/1984 “Vadell Jorge vs. Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 1985-B-3).
En cuanto a que si la responsabilidad del escribano es contractual o extracontractual, cabe señalar en forma primordial en este caso la vinculación entre la Dra. Zelaya y el Escribano Molina.
En tal sentido, está probado que el notario Molina intervino en la operación a requerimiento de la actora, aunque luego de haberlo intentado con otra escribana, la notaria Parajón (fs. 176 causa penal) con la finalidad de que el nombrado autenticase la firma de Simionato (hasta ese momento Salamone) en el formulario 08 del Registro de la Propiedad Automotor.
Para la mayor parte de la doctrina, en estos casos, se trata de un cliente que requiere del profesional notarial la prestación del servicio de la Fe pública, es decir una locación de obra intelectual, que obvio es recalcar, sólo puede ser brindado por un escribano de la matrícula, en donde hay indudablemente un vínculo contractual que por consiguiente engendra derechos y obligaciones para cada una de las partes.
Siendo que lo que aquí nos interesa es la actuación del escribano, cabe analizar cuáles son precisamente esos deberes cuyo cumplimiento ha sido puesto en tela de juicio.
Para ello se trata también de señalar cuál fue en este caso concreto la finalidad o causa fin de la contratación o requerimiento del cliente, en este caso la actora.
A falta de un instrumento escrito en el que consten las eventuales cláusulas, es pertinente señalar que la única finalidad, y por ende interés, de la cliente requirente -la hoy actora- fue la de que el escribano elegido, el escr. Molina, certificase la firma del vendedor del vehículo en el formulario 08; de su parte, tenía a cargo como contraprestación el pago de los honorarios y gabelas tarifados por ese servicio (que al final quedó a cargo de Simionato).
Reiterando entonces, la actuación que la interesada pretendía del escribano se limitaba exclusivamente a dar fe de la identidad del supuesto vendedor y certificar el formulario 08.
Así dicho, se puede señalar que en principio implica un rigor o cuidado profesional distinto y quizás menos exigente que, por ejemplo el relativo a los deberes notariales de asesoramiento o aconsejamiento jurídico previo, estudio de títulos, realización de trámites y diligencias previas y posteriores en otros organismos públicos, información sobre existencia de deudas o gravámenes, etc., por lo que la distinta envergadura de la función encomendada haría innecesaria una intervención personalizada y rigurosa de parte de un escribano determinado.
La propia actora en su declaración a fs. 176 de la causa penal “Simionato” relata que primero buscó a la escr. Parajón, como no estaba, desistió de sus servicios, y luego fue a la escribanía de Molina, y pese a que éste tampoco estaba, igualmente decidió formalizar la actuación que necesitaba por lo que quien materializó en los hechos la tarea fue su Secretaria, dejando la suscripción del acta de certificación para cuando el escribano Molina regresara a la oficina.
Entonces tenemos que la actora se limitó a requerir del escribano demandado la autenticación de la identidad del vendedor, sin otra actuación más, ni siquiera pretender el sellado del boleto de compraventa “por el alto costo” (id. foja causa penal).
3-Vale decir que, de la variedad de obligaciones posibles a cargo del escribano establecidas en las distintas normas de aplicación, nos interesa enfatizar la de brindar la “fe de conocimiento” que es la de “dar fe que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su protocolo”; ello obedece a la necesidad de que, cuando el notario recibe la manifestación de la voluntad de quien otorga el acto y la vuelca al documento, asegure que quien la emite es quien dice ser.
El II° Congreso Internacional del Notariado Latino reunido en Madrid en 1950 dijo: “La certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela” (Pelosi Carlos, “El documento notarial”, ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 204).
Se trata asimismo, no de un hecho sino de una calificación, es decir, un juicio que emite el escribano como profesional del Derecho y que él debe adquirir por sí mismo y ante su propia conciencia de que la persona que tiene delante de él es la que pretende o afirma ser públicamente (Núñez Lagos, “Estudios”, en Bollini -Gardey, “Fe de conocimiento”, Revista del notariado, N° 701, p. 1077).
Desde otro enfoque, los autores, haciéndose eco de una clasificación tradicional en las obligaciones, distinguiendo las de medio y las de resultado, apuntan que dicho deber del escribano consiste en una obligación de resultado.
Se atribuye esta distinción al jurista francés René Demogue y consiste en que en la obligación de medios el deudor sólo promete el empleo diligente de medios aptos para normalmente se produzca el resultado querido por el acreedor, pero no asegura la obtención de ese resultado; por el contrario en la obligación de resultados el deudor asume el deber de realizar una prestación específica encaminada al logro de un resultado concreto en el cual radica el interés del acreedor (Wayar Ernesto, “Derecho civil – Obligaciones” , t. 1, pág. 126, Bs. As., 1990, ed. Depalma).
El problema fundamental que acarrea esta concepción es a cargo de quién queda la carga de la prueba de la culpa del deudor (en este caso del escribano) ya que según la formulación tradicional, en las obligaciones de medio la carga de la prueba está en manos del acreedor (en nuestro caso la actora) quien deberá probar que el deudor no empleó los medios apropiados o lo hizo con imprudencia o negligencia, en cambio, en las obligaciones de resultado, al acreedor le basta probar el incumplimiento y es el deudor quien debe probar que sí lo hizo o bien que el incumplimiento no le es imputable.
Pese al prestigio de quienes propugnan esta distinción, entiendo que cabe reprocharle que en realidad no hay una diferencia esencial u ontológica entre obligaciones de medio y resultados; en efecto, en cualquier clase de obligación (de dar, hacer o no hacer) todo acreedor posee un interés legítimo en obtener el bien debido, es decir un resultado, para lo cual el deudor deberá aplicar los medios adecuados; medios y resultados son elementos comunes a todo tipo de obligación ya que los medios siempre tienden a un resultado (Wayar, op. cit.).
De allí que, desvanecido el supuesto carácter determinante de tal clasificación, a la hora de analizar la responsabilidad del deudor (de la prestación de dar fe de conocimiento, es decir, del escribano) el acreedor (o sea la actora, Dra. Zelaya) le toca probar que su interés no ha sido satisfecho, se ha frustrado; al deudor, le corresponde probar que, o bien cumplió la prestación, o bien que la frustración del acreedor se debe a causas extrañas a la prestación misma; inclusive también podría probar que incumplió, pero por causas no imputables a él (Wayar, ob. cit., p. 128 y doctrina allí citada: Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, t. I, 478; Borda G., La Ley, 111-928; Belluscio, A. , La ley 1979-C-1887; Zannoni E., La Obligación, 90).
Ello asimismo se compadece con el abordaje de la culpa denunciada según los dos sistemas de apreciación conocidos: criterio o sistema abstracto u objetivo de apreciación de la culpa y sistema concreto o subjetivo; en el primero, existe un módulo o estándar de comparación dado por la previsibilidad de un tipo abstracto (el “buen padre de familia”, el “buen comerciante”, el “buen profesional” etc.); en el segundo, la culpa se aprecia sólo en relación al sujeto mismo, sin comparación alguna con ningún tipo de abstracto, atendiéndose únicamente a sus condiciones personales y demás circunstancias de tiempo y lugar.
Los autores coinciden en que en nuestro sistema legal, ni el sistema objetivo o abstracto prescinde de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, ni el sistema subjetivo o concreto deja de comparar la conducta del agente con la del individuo de diligencia normal u ordinaria (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, p. 133, citado por Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, Bs. As., 1993, ed. Abeledo Perrot, ptos. 798 y ss.).
Por lo cual, como en cualquier caso en donde se pone en tela de juicio el cumplimiento de una obligación convenida, deben observarse las pautas del antiguo art. 512 código civil y actual 1724 y 1725 CCyC y así considerar en el caso concreto: 1) la naturaleza de la obligación; 2) las calidades personales de los contratantes; 3) las demás circunstancias de tiempo y lugar, para luego de ello evaluar en forma global sin un rigor excesivo ni una indulgencia condescendiente, el tipo de prestación evaluada.
4-En este orden de pensamiento, retomando la cuestión de cuál es el deber o cuáles son los deberes del escr. Molina cuyo incumplimiento habrían causado los daños que la Dra. Zelaya le reclama, cabe señalar que la fe de conocimiento, arriba definida, hoy en día, sobre todo en las ciudades medianas o grandes donde viven centenares o millones de personas con el consiguiente anonimato propio de las urbes modernas, no podría implicar una individualización personal, ya que lo ordinario o frecuente es que el escribano certifique la firma de una persona a la que ve por primera y última vez en su vida.
En este sentido, la calificación del notario se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona natural ostenta de modo público y notorio un nombre.
Desde otro aspecto, la identificación de las personas es una función de competencia estatal regulada por la ley 17671, pero la plena certeza de la identidad de la persona al día de hoy sólo puede lograrse mediante la detección de su ADN y es evidente que sería imposible implementar un sistema mundial de utilización masiva. Lo cual expone otro aspecto del problema consistente en lo imperfecto del actual sistema de identificación de personas y la ausencia de mecanismos de detección o evitación de fraudes en la identificación.
Por ello y existiendo multiplicidad de sistemas para alcanzar el “conocimiento” de una persona del que estamos hablando, tanto la doctrina notarial como la propia ley propugnan el principio de la “ciencia propia del notario” en donde queda en manos del profesional la selección de los medios adecuados para llegar a la convicción y certeza de la identidad de los otorgantes (Pelosi, op. cit., Bollini – Gardel, op. cit.)
Conforme a la normativa provincial (Ley de Escribanos Públicos 5.732 y Decreto reglamentario Nº 4.327/4 (SSG)) a los escribanos les compete “la autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto” (art. 6º inc. b ley 5732); llevar “un registro especial para el requerimiento de certificación de firmas” (art. 8º); examinar “en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas” (art. 20, inc. e).
Asimismo la norma establece que la confección de los documentos notariales en general “es función privativa del autorizante” (art. 49) a cuyo efecto, entre otras diligencias, deberá “realizar el examen de capacidad y legitimación de las personas” (inc. d) y que para la certificación de firmas e impresión digital, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento y requisitos (art. 117).
En su momento, la mencionada institución señaló que tales recaudos surgían de lo dispuesto en los arts. 1001 y 1002 del código civil (a la fecha ya derogado), exponiendo los fundamentos de la ley 26.140 en el debate en la H. Cámara de Diputados (respuesta a oficio obrante a fs. 280/286), de lo que se puede colegir que la diligencia exigida comprende los siguientes tópicos: constatación de la identidad de los requirentes por conocimiento personal del escribano, declaración de dos testigos y finalmente exhibición al notario de un documento idóneo.
De lo antedicho se sigue entonces que la convicción del notario acerca de la identidad de una persona podrá alcanzarse de muchas maneras, según la clase de acto a que sea llamado el escribano; algunas veces será mediante el cotejo del documento de identidad, que es normalmente la forma en que se adquiere conocimiento sobre la identidad de una persona a quien no se conoce desde antes, pero también podrá adquirirse por otros medios que quedan librados al prudente criterio del escribano, según -repito- la naturaleza del acto que ha sido llamado a certificar: la convocatoria a testigos, el análisis de los elementos vinculados al acto jurídico, inclusive el cotejo de la impresión de huellas digitales que no hayan sido imitadas en forma burda o grosera, etc.
En el equilibrio de responsabilidades de todos los que intervienen en un acto jurídico también debe incluirse la propia diligencia de los demás contratantes para cerciorarse sobre la legalidad, regularidad, circunstancias, características singulares y demás aspectos del negocio; el contratante, por el solo hecho de concurrir ante un oficial público no queda eximido de desplegar su propia diligencia.
Por otra parte, es imprescindible no trabar irrazonablemente el tráfico jurídico o la actividad jurídica de los ciudadanos ya que, si para la celebración de un acto debiera realizarse cada vez una especie de información sumaria, sería imposible la contratación en general (“Fe de conocimiento y Fe pública -el nuevo artículo 1001 del Código Civil”, Orelle José María, La Ley, 2007-E-755).
Ahora bien, considero conveniente destacar que el rigor de las exigencias aquí referidas acerca de la diligencia con que debe actuar el escribano en su deber de dar fe de conocimiento, es esencialmente aplicable al caso de las escrituras públicas, las que por su trascendencia como forma de ciertos actos jurídicos, ameritan un examen concienzudo y riguroso de su parte. Ello es así en razón de que, si una persona que ostenta un derecho lo transmite a otro y provoca una modificación sustancial de un estado jurídico, es fundamental para la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas que el escribano garantice la identidad de los individuos intervinientes en el acto, sobre todo en relación al que transmite el derecho (López Mesa Marcelo – Trigo Represas Félix, “Responsabilidad civil de los profesionales”, ed. Lexis – Nexis, Bs. As., pág. 298, año 2005). Claro ejemplo de ello es el caso de las compraventas de inmuebles.
En la transmisión de automotores -como en el caso de autos- las formalidades se limitan a que se realice por instrumento público o privado (art. 1º Decreto Ley 6582/58) y fundamentalmente que se inscriba la transmisión de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor a través del formulario 08, instrumento éste que es el que debe contener la certificación notarial de firmas de ambas partes (arts. 13 y 14 Decreto ley 6582/58).
Entonces, en nuestro régimen legal, la negociación íntegra comprende la formación del consentimiento propio de toda compraventa (sujetos, objeto, precio) por un lado, y por el otro, la inscripción del instrumento en el registro público automotor, en donde parte de la documentación (el formulario 08) debe contar con autenticación de firmas.
Vale decir que la certificación notarial de firmas del vendedor en el formulario 08 es uno de los eslabones de la cadena que lleva a transferir la propiedad de un vehículo de una persona (el vendedor) a otra (el comprador).
Cabe también poner de manifiesto que, respecto a la naturaleza de los deberes del notario para con el cliente, en este caso la compradora de la camioneta “melliza”, aún cuando haya sido conceptuada como contractual, igualmente debe enfatizarse la especial naturaleza de la prestación a que se comprometió el escribano demandado, ya que se trata de una función pública, la de dar fe de conocimiento.
En segundo lugar que en ese “contrato” celebrado entre ellos, carecía de relevancia la persona del escribano, ya que mientras fuere un notario del registro, igualmente podía cumplirse la prestación a satisfacción de la requirente. Como fue recordado párrafos arriba, la Dra. Zelaya declaró que primero había buscado a la escribana Parajón y como no la encontró, recién fue a la escribanía de Molina, quien tampoco estaba en su despacho, pero igual resolvió llevar a cabo el trámite requerido.
Y en tercer término que la frustración central que alega la actora y que motiva el presente juicio, esto es, la pérdida de la suma de dinero que le entregó al falso vendedor Simionato por una venta en la que fue engañada en el objeto pretendido y en la persona del vendedor, es en realidad derivada del incumplimiento doloso del verdadero contrato que la había llevado a requerir los servicios del escribano Molina, esto es, la compraventa de la camioneta Honda CRV, modelo 2000. Es decir, los daños cuyo resarcimiento reclama la actora derivaron de la frustración de la venta de la camioneta, operación ésta compuesta, como hemos visto, de varios eslabones o partes, uno de los cuales era la inscripción del formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Adviértase por ejemplo que la actora, tanto en su primera denuncia en sede Policial, al día siguiente de haber desaparecido el supuesto vendedor con la camioneta (fs. 1 y vlta. causa penal “Simionato”), como también en su posterior declaración ampliatoria (fs. 175/177 id. causa), señaló primordialmente a Salamone (la falsa identidad de Simionato) y/o al que resulte responsable, sin identificar en ese momento al escribano demandado, pese a que a esa altura, varios días después, pese a la angustia y estrés que pudo sufrir en las primeras horas del delito, podía haberse representado si el accionar del notario era pasible de algún reproche esencial, máxime su condición de abogada con varios años de ejercicio en la profesión, aspecto éste no menos central en todo el curso de los acontecimientos.
En ese mismo orden de ideas, lo recién expuesto fue también lo sostenido por la actora al sumir rol de querellante y actor civil en la causa penal, según presentación que obra a fs. 258/259 de dichas actuaciones en donde, con patrocinio letrado adicional del Dr. Carlos Santiago Caramutti, identificó los daños aquí reclamados como consecuencia del accionar de Gustavo Salamone -sin obviamente saber que era en realidad Fabio Simionato-; hasta que posteriormente y aclarada la falsificación de la identidad, con igual patrocinio letrado reiteró en idénticos términos la presentación de asunción de rol de querellante y actor civil a fs. 486/488 en la causa penal.
Lo señalado permite advertir que hay una discordancia en el interés frustrado en la actora y que reclama en este juicio (los daños patrimoniales y morales) y el interés que representó para ella el requerimiento de la intervención del escr. Molina, representado en la autenticación de la identidad de una persona que luego se descubrió que la usaba falsamente; dicho interés, vale la pena recordar, puesto en función o en miras del interés central de la Dra. Zelaya que era el perfeccionamiento de la compra del vehículo en cuestión, dicho en otros términos la verdadera “causa” del contrato u obligación que se frustró y engendró los daños reclamados.
5-Es así que corresponde analizar la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil denunciada. Es sabido que la procedencia de la acción de daños y perjuicios está supeditada a que el actor o damnificado demuestre que los hechos que ocurrieron tuvieron incidencia directa en la provocación de los daños cuya reparación se reclama, es decir, que los hechos fueron la “causa” de los daños.
Como también es sabido, el código civil argentino adoptó el principio de “causalidad eficiente” en donde se reputan como consecuencias de los actos, aquellos que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 código civil derogado.
Cuando debemos realizar un juicio de reproche a un acto o hecho, es necesario establecer en primer lugar si la consecuencia dañina puede ser atribuida al acto o hecho en cuestión y para ello se deberá formular un juicio de “prognosis póstuma” en abstracto, es decir, remontarse en el tiempo y en base a la experiencia y nociones comunes asequibles a toda persona, esclarecer si a una causa determinada le sigue un determinado efecto; si la respuesta es positiva, entonces podrá afirmarse que el hecho es la causa del daño, según la extensión que corresponda.
Desde otro ángulo, es pacífico también que la doctrina y jurisprudencia consideran que está a cargo del damnificado la prueba de esa relación de causalidad, sin perjuicio de la existencia de presunciones, tanto legales como jurisprudenciales, que, cabe adelantar, en este caso, ninguna de las partes ha puesto de manifiesto, ni surgen evidentes “prima facie”.
Para ello, será imprescindible el análisis de los hechos que surge de las constancias de autos, como asimismo de las causas “Simionato Fabio Sergio s/ estafa -víctima Zelaya Graciela del Valle” tramitada en la Fiscalía de Instrucción en lo Penal de la 3° Nom., que en este acto tengo a la vista y “Juárez René Osvaldo s/ presunta falsificación de instrumento público” radicado en el Juzgado Federal N° 2 de esta provincia, cuyas copias resumidas obran en estos autos a fs. 428/447 y fs. 449/541 en razón de tratarse de un expediente voluminoso de más de cincuenta y dos cuerpos (copia de decreto del Juzgado Federal a fs. 450).
Como ya fuera advertido por el fallo casatorio de la Excma. Corte, el análisis del expediente tramitado en sede penal posee importancia crucial como elemento de convicción en el juicio civil en el que se ventila la faz resarcitoria reclamada en virtud del mismo hecho. Sus elementos y pruebas son fundamentales para la adecuada ponderación del caso y así lo tiene entendido jurisprudencia que comparto y en la que me baso:
“Con relación al valor del elemento probatorio omitido, consistente en la manifestación realizada por el demandado de los autos penales, diversos tribunales han interpretado que la versión consignada en sede policial en el momento de los hechos y firmada por la persona involucrada, debe ser considerada y ponderada en el juicio civil (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, in re “Guastavino, Jorge vs. Del Pino San Martín, Geremías”, de fecha 23/4/2009, Cita Online: AR/JUR/15246/2009. En igual sentido, Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, Sala V, in re “Brites, Virgilio vs. Llanos, Antonio A.”, de fecha 05/10/1987, publicado en La Ley 1988-C, 203-DJ 1988-2, 976). En la especie, los autos penales, donde consta la declaración del demandado, fueron ofrecidos como prueba por ambas partes, y cabe agregar aquí, que la referida declaración no fue objeto de ningún cuestionamiento en su validez y contenido, por lo que debe ser valorada, por tratarse de una prueba de necesaria ponderación para la correcta solución del caso.” Dres.: Estofan (con su voto) – Gandur – Posse. CSJTuc., sent. N° 865 del 21/11/11 “Parodis José Gabriel vs. Gómez Oscar Alberto s/ daños y perjuicios”.
También se ha dicho que “Las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria” (C.S.J.N., Fallos 183:297, LL, 14-334); ídem este Tribunal en: CCCCTuc., Sala I° Dres. Avila – Ibáñez; sent. N° 95 del 30/03/11 “Montero Miguel Angel vs. Garzotto Carlos José Omar s/ daños y perjuicios”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones en sede penal, todas éstas adquieren una dimensión determinante ya que aún cuando pudiera aducirse que alguna de las partes no pudo ejercer allí un contralor debido -lo que le privaría de eficacia probatoria en sede civil-, en realidad ello es improcedente.
En efecto, debido a que se trata de un caso de prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil, es jurídicamente igual que esa prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso, al decir de H. Devis Echandía (Teoría Gral. de la Prueba Judicial, T. 1, p. 373), en razón de la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga.
De allí que, en lo concerniente al contralor de la prueba en el proceso penal, lo relevante no es que haya sido efectivamente controvertida, sino que haya existido formalmente dicha posibilidad y en la especie, no hay dudas que la prueba practicada en el proceso penal fue pública y, vale la pena reiterar, fue ofrecida tanto por la actora (fs. 316) como por el demandado (fs. 1.072 y 1.109).
6-Corresponde entonces esclarecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado por la actora (la certificación que hizo el escribano Molina de la falsa identidad de Simionato en el formulario 08 de venta de una camioneta) y los daños causados por la frustración de esa venta (perjuicios patrimoniales y daño moral).
Según surge del acta de declaración de la víctima (fs. 175/177 causa penal “Simionato”), la Dra. Zelaya tomó la decisión de comprar la camioneta Honda CRV modelo 2000 durante la mañana del sábado 30 de noviembre de 2002 luego de consultar el precio aproximado con el encargado o dueño de la agencia Honda de esta ciudad (“Sayara”, quien le habría dicho que un vehículo así costaría alrededor de $40.000) y luego de comunicarse con el vendedor para solicitar que se encargase de la verificación técnica, finalmente se reunieron el lunes 2 de diciembre siguiente a la mañana (fs. 175 vlta.).
Luego de encontrarse, declara la víctima que el presunto estafador le exhibió la documentación del vehículo cuyos datos “coincidían totalmente” (fs. 176) y de allí, el vendedor obtuvo los formularios 08, la compradora los llenó con su máquina de escribir, mientras que el vendedor llenó en forma manuscrita el boleto de compraventa; a continuación Simionato “guarda todos los papeles en un sobre papel madera mediano” y para la certificación de firma del formulario 08 se dirigieron a la escribanía Parajón de calles Congreso y Bolívar; según lo ya relatado, no la encontraron y se dirigieron a la escribanía del hoy demandado, y pese a que tampoco estaba, realizaron allí el trámite.
A su turno, el escribano Molina declaró en la Fiscalía actuante (“declaración informativa” a fs. 724 de la causa penal) que “el señor que firmó el acta notarial N° 417 del libro A851 se presentó con la Dra. Graciela Zelaya a suscribir un formulario “08” y exhibió el documento de identidad N° 17.132.298, por lo que se procedió a la certificación de firma, no así la de la parte compradora, documentación que fue retirada en horas de la tarde por la mencionada profesional” señalando también que acompañó una fotocopia del acta de requerimiento y afirmó que “cotejando el documento con la persona aparentemente se trataba de la misma, por eso se certificó la firma”
Por su parte, la versión de los hechos del entonces vendedor -acusado del delito de estafa en contra de la actora- fue expuesta en la “Declaración del imputado” cuya acta rola a fs. 459/460 de la causa penal difiere en cuanto a que sostiene que “ella (por la actora) sabía la necesidad que tenía yo de vender el vehículo y ella me ofreció prestarme la plata que necesitaba” afirmando que “yo en ningún momento le vendí la camioneta a la denunciante, sino que tomé el dinero que ella me dio (cuatro mil pesos) en calidad de préstamo” y que el boleto que firmó fue para garantizar la devolución de ese dinero.
Confrontados ambos, denunciante y acusado, se llevó a cabo un careo cuya acta corre a fs. 496 y vlta. de la referida causa penal en donde la Dra. Zelaya afirmó “yo acuso en forma directa a este individuo que tengo acá al frente, lo acuso a él de haberme estafado, de haberme robado, con todas las connotaciones que esto significa (….) y el hecho que yo lo acuso es de haberme vendido una camioneta marca Honda de las características que obran en la causa, previa exhibición de toda la documentación del vehículo y la verificación por la policía, de haberse llevado la camioneta junto con la documentación, y de haberse llevado la suma de veintinueve mil doscientos un pesos que extraje del Banco Suquía (…) vos no sólo firmaste el boleto de compraventa sino que también firmaste un boleto (sic) 08 en la escribanía, acá lo que hubo fue una venta y vos te la llevaste a la camioneta (….) el 08 lo firmaste antes ¿por qué me firmaste el 08? ¿que no sabés que esto documenta la transferencia?, acá la camioneta me fue vendida y te fugaste con la camioneta, te aprovechaste de mí, me estafaste y te llevaste la camioneta y el dinero”.
A mi entender, en este último párrafo recién citado del careo entre la aquí actora y Simionato se expone la verdadera causa del perjuicio que sufrió la Dra. Zelaya: compró un automóvil “mellizo” sin saberlo, a una persona con identidad falsa y evidente perfil de embaucador o estafador, le pagó el precio convenido (por cierto bastante conveniente en $36.000, al ser un 10% menos según lo que ella dijo haber averiguado a fs. 175 vlta, pero que sería aún más barato según los informes recabados en la causa penal a fs. 262 -de $47.000 informe de “Pablo Cuello Automotores”- y a fs. 702 -de $44.000 a $50.500 informe de “Yuhmak”) y en la forma convenida, luego de ello la compradora le prestó el vehículo y allí aprovechó el falso vendedor para fugarse con la camioneta recién vendida, quedándose la nombrada sin el vehículo y sin el dinero, tanto por la fuga a que se dio Simionato luego de que la actora le entregase voluntariamente la camioneta, y además porque ya ninguna transferencia podía operarse sobre un automóvil adulterado y transferido por un falso vendedor.
En este sentido, cabe señalar que cuando surge la obligación de entregar una cosa para constituir un derecho real (caso del vendedor en la compraventa), el deudor cumple según la clase de cosa objeto de la negociación; en principio se exige título y modo, entendido el primero como el antecedente legal que puede invocar para justificar su derecho a la cosa (ejemplo clásico, la compraventa) y el segundo como la materialización de ese derecho (ejemplos, la tradición, la inscripción registral, etc.).
Los automotores tienen un régimen particular establecido en el Decreto ley 6.582/58, el que en prieta síntesis puede señalarse que respeta el sistema del título y el modo -como requisitos fundamentales de toda enajenación de bienes- pero reemplaza la tradición por la inscripción en el registro del automotor para la validez del acto entre parte y “erga omnes”, aunque ello no significa que no surja la obligación de entregar la cosa como un deber esencial para el cumplimiento íntegro de la obligación (Wayar Ernesto, “Derecho Civil – Obligaciones”, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 1005, p. 406). A “contrario sensu”, el despojo, la no entrega o el “prestar” la cosa vendida al vendedor en lugar de quedársela, configuran indudablemente el incumplimiento íntegro de la obligación que es la real base del resarcimiento.
7-En esta exposición del curso de los acontecimientos conviene detenerse una vez más en la actuación profesional del escr. Molina.
Según hemos visto, el demandado no estaba en su escribanía cuando llegaron la Dra. Zelaya y Simionato y fueron atendidos por su secretaria, que fue quien realizó los actos de la certificación e incluso detectó que faltaba la fotocopia del DNI del vendedor y se lo hizo saber a la actora “en tono de reproche” -su declaración a fs. 176 vlta.-; la certificación comprendió únicamente la identidad del vendedor, no así de la compradora y hacia la tarde, los interesados retiraron los papeles listos, es decir el formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Advertimos que el escribano Molina no tomó vista personal del falso vendedor, lo hizo su secretaria, seguramente como un proceder habitual no sólo de su escribanía, sino general en estos casos, limitándose a suscribir el acto de autenticación de la firma.
Ahora bien, éste hecho central, en base al cual la actora funda su demanda, no conlleva de por sí el surgimiento de responsabilidad del escribano en los perjuicios cuya reparación aquí se pretende, ya que la interesada debió demostrar que en este caso concreto, si hubiese estado presente y si hubiera puesto la diligencia de esperar por su condición de profesional del Derecho, habituado a este tipo de trámites, habría detectado la falsificación del documento, por consiguiente la falsa identidad de Salamone –en realidad Simionato- lo cual la habría hecho desistir de la compra de la camioneta “melliza” y por ende, se habría frustrado el perjuicio.
Esta conclusión, determinante a mi modo de ver, se funda en que la suma de ardides y trampas elaborados por Simionato y la banda delictiva en la que actuaba, fue idónea en este caso concreto para engañar convincentemente a personas, funcionarios y terceros acerca de esos aspectos centrales: su identidad personal y la identificación del vehículo, ambos falsos y adulterados.
Fundo esta aseveración en la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos (la falsa identidad que usó Simionato), que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, en donde surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo; 2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO; 4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
De ello se sigue que nos encontramos frente a una maniobra delictiva hecha con sumo profesionalismo capaz de engañar o inducir al error en general a las personas y en concreto al escribano Molina.
Es muy importante señalar que no sólo lo engaño a él, a quien la actora endilga responsabilidad por su negligencia en la dación de fe, sino que también ha quedado comprobado que Simionato logró engañar con ese mismo documento a otras dos personas cuya función o labor diaria y constante consiste en la verificación de identidades de personas y vehículos: 1) el Oficial Ayudante de la Policía de la provincia Leonardo Martín Juárez, quien a la fecha de los hechos prestaba servicios en la Planta Verificadora de la Policía Provincial, señaló que posee “Título de perito Verificador” (acta a fs. 21 causa penal “Simionato”), y declaró enfáticamente que no había observado ninguna anormalidad, ni en las personas ni en el vehículo peritado, procediendo a llenar el Formulario “02” cuya copia fue agregada a fs. 22 de la causa penal, constando que fue realizada el 30/11/02; 2) el Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Sr. Argentino Andrés Galeano, funcionario que procedió a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista y se agrega a fs. 434 de la causa penal.
De allí que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otras dos personas -no cualesquiera- sino un policía (Juárez), especializado en verificar vehículos, que hace de ello su función principal y cuenta con título profesional habilitante y otro fedatario (Galeano), como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también han tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que al escribano demandado le ha sido imposible superar el engaño de la referida falsificación.
Es por ello que entiendo que estamos frente a un error de hecho invencible generado en la conciencia y percepción de los nombrados, por la maniobra dolosa de Simionato y sus cómplices; se habla de error invencible en estos casos según la noción del art. 929 del código civil derogado o “determinante” en el art. 267, inc. e del actual Código Civil y Comercial, el que, en palabras de Busso, consiste en un conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita (“Código Civil anotado”, t. III, N° 356, p. 159, comentario al art. 500).
Se trata en este caso de un error que recae sobre la identidad de la persona, cuando el acto tiene un destinatario determinado y la declaración de voluntad es dirigida a persona distinta de aquella con quien se cree celebrar el acto, como en el supuesto de sustitución dolosa de una persona por otra (Lorenzetti Ricardo (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 56 comentario al art. 267).
De allí que, fuera contractual o extracontractual la responsabilidad del escribano, o fuera de medios o de resultados, cuando en la relación de causalidad sobreviene un factor con suficiente importancia para interrumpir el nexo causal, no puede haber responsabilidad.
Hemos visto que se ha dicho que la calificación del escribano se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona física determinada ostenta de modo público y notorio un nombre. De ahí que, si antes de engañar al notario un compareciente con falso nombre suplantador de otra persona, ha realizado igual engaño públicamente, no sólo no habrá responsabilidad para el notario, sino que la calificación estará bien hecha, porque el nombre del compareciente era el que rodeaba su notoriedad. Por eso, como todas las calificaciones del notario, engendra una presunción “iuris tantum” (Rodríguez Adrados, “Formación del instrumento público”, Revista del Notariado, Nº 761, p.1550, citado a su vez en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” (Belluscio Augusto – Zannoni Eduardo), t. 4, ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 598 comentario al art. 1001).
Cuando hay sustitución de identidad el daño que se origina proviene de una suma de factores que puede sintetizarse así: 1) una persona -o banda delictiva- pergeña un acto ilícito; 2) se genera una identidad falsa con la intervención necesaria de cómplices que contribuyen a ello; 3) realizan una cadena de engaños haciendo intervenir a terceros de buena fe, invocan documentos falsos, aluden a conocidos comunes, etc. Todos estos factores convergen de modo tal que no puede arribarse a una conclusión simplista o reduccionista para la cual, bastaría una individualización incorrecta para causar un daño.
La diligencia exigible al notario en la identificación de las personas debe ser proporcionada, razonable y ubicada dentro de los parámetros fijados en los artículos del código civil derogado 512, 902 y 909 (actuales 1.724 y 1.725 Cód. Civ. Com.), es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, la magnitud del asunto o del contenido del acto, la condición especial de los agentes, que excluya dos extremos: la mera exhibición del documento de identidad (por defecto) y la investigación policial o detectivesca (por exceso).
8-Ya sea que se adopte la doctrina que distingue las obligaciones entre medios y resultados, o bien que se tome la pauta contraria, al damnificado que pretende el resarcimiento de un perjuicio le incumbe la carga de la prueba de la existencia del hecho mismo, de los deberes incumplidos por el demandado en el caso, la insatisfacción de su interés y la relación de causalidad entre el hecho, la omisión de aquellos deberes y los daños sufridos; a su vez al demandado, tiene la carga de acreditar que cumplió con la prestación a su cargo, que el interés del acreedor se vio satisfecho o bien que si no lo fue, ello sucedió por una causa ajena externa, a pesar de haber cumplido su parte.
Según hemos visto, en este caso, el escribano Molina suscribió la certificación del formulario “08” previamente confeccionado por su secretaria; al momento de exhibir el documento de identidad ninguno de ellos notó o advirtió irregularidades, notándose que únicamente la secretaria del notario se limitó, como hemos visto a reprochar la falta de la fotocopia del documento; de cualquier manera, la certificación quedó así protocolizada y posteriormente les entregaron la documentación requerida a los comparecientes.
Como hemos visto párrafos más arriba, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos (fs. 280/286), ante el requerimiento de que informase cuáles eran las diligencias que la reglamentación provincial establecía para el deber de certificación de firmas, se remitió a lo dispuesto en los arts. 1001 y 1001 del código civil anterior, es decir en síntesis que el notario debía, o bien cerciorarse de conocer personalmente a la persona, o bien en su defecto, citar a dos testigos y en último caso requerirle un documento de identidad. De acuerdo con ello, en este caso el escribano Molina se limitó a uno de los tres requisitos (exhibición del documento de identidad).
Ahora bien, entiendo que no era posible requerir mayores diligencias.
La primera de ellas apunta a que, para la certificación de la firma, basta el conocimiento personal del escribano, lo que en este caso no era posible ya que el escr. Molina no conocía al vendedor.
En cuanto a requerir dos testigos que den testimonio o afirmen la identidad del vendedor, entiendo que en este caso, para la certificación del formulario 08, no era admisible, o mejor dicho, se trata de una exigencia inusualmente engorrosa para la índole del acto, al punto que es posible afirmar que es no una práctica ordinaria a tales efectos, pero en esta situación en concreto, además, aun habiendo conseguido los dos testigos que atestiguasen sobre la identidad, difícilmente el escribano o su secretaria hubieran advertido que se trataba de una persona usando una falsa identidad, lo cual es posible presumir a partir de que Simionato integraba una banda delictiva destinada a falsear identidades e identificaciones de personas y de vehículos. ¿Qué seguridad de veracidad o de buena fe habría con dos testigos que declarase sobre la identidad del falso Salamone?.
Desde otro punto de vista, recordemos que el perito especialista en la causa penal había establecido que el documento falso que exhibió Simionato era idóneo “para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
“Excelente” es el calificativo superlativo para referirse al estado o calidad de algo o alguien; indica con precisión que no puede haber ya nada mejor ni más óptimo, por lo que, tratándose de una identificación, era idóneo para engañar, repitiendo lo aseverado por el perito.
Cabe recordar que hasta antes del actual sistema de identificación, los documentos de ese entonces (2002) eran libretas de pequeño tamaño, con tapa de cartulina y una foto de 4cm. de lado que literalmente se pegaba con adhesivo y sobre la cual se estampaba el dígito pulgar derecho. Muy distinto del documento de hoy en día, con soporte digital, holograma y mucho más difícil de adulterar. En ese entonces, solía ocurrir que, por las calidades de los papeles con que se confeccionaban, muchas veces se deterioraba el número troquelado en la tapa, y la foto y la impresión del pulgar se borraban o desvanecían, lo que aparentemente no era el caso ocurrido ya que, se reitera el punto, la adulteración era “excelente” e “idónea para engañar”.
En base a ello, es posible afirmar que sí hubiera sido reprochable la certificación del escribano sobre un documento cuya adulteración hubiera sido burda o evidente, no como en este caso en donde, se repite, fue “excelente” y “apta para producir engaño” y de hecho lo hizo, antes del escribano demandado, con otros dos funcionarios públicos cuya función oficial es la autenticación y certificación de vehículos y personas; llamativo es por ello que éstos no hayan sido demandados por la actora, si, según el argumento central de su demanda y de los agravios, la certificación de firma de una persona con falsa identidad fue el motivo central o “causa” en términos jurídicos, del perjuicio que sufrió al entregar el dinero al comprador de una camioneta y luego, casi inexplicablemente, le prestó la camioneta recién comprada al vendedor.
Entiendo que en este caso existe otra fuente o causa del reclamado perjuicio (pérdida de dinero y del vehículo y frustración de la venta), consistente en que, a poco de haber concretado la compraventa del vehículo, la flamante propietaria, se lo prestó al anterior dueño para realizarle un “service”, sin cerciorarse de que efectivamente ése fuera el verdadero propósito.
La parte actora aduce que el vendedor se había ganado su confianza, que tenía mucho trabajo en la oficina y accedió a entregarle a Simionato la camioneta recién vendida para que se le realizase el aludido “service” y tras una serie de respuestas y actitudes elusivas de éste, finalmente el supuesto vendedor desapareció de escena; recién entonces la actora comenzó á indagar sobre su paradero y finalmente descubrió el engaño y la estafa perpetrados en su contra.
Aunque es justo señalar que en este caso la sola retención o posesión del vehículo vendido por la compradora no hubiera bastado para transferir válidamente derechos -ya que en nuestro sistema, como hemos visto, ello es posible únicamente mediante la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad Automotor- cabe reprochar de negligente el proceder de la actora al prestarle la camioneta al vendedor a poco de la venta, con el solo pretexto de la gran confianza que le mereció aquél, a quien había conocido apenas hacía tres días, el viernes 29 de noviembre, mientras que la maniobra se consumó el lunes 2 de diciembre y la actora mantuvo su último contacto telefónico con el falso vendedor el martes 3.
Vale la pena recordar que los perjuicios padecidos por la actora se originaron con la consumación de la estafa, cuando entregó al vendedor el dinero y luego de ello le prestó la camioneta –ya como nueva dueña- que así volvió a manos del vendedor (daño patrimonial), y en un segundo momento, cuando éste se dio a la fuga con el vehículo, que además era de imposible transferencia por haber sido también adulterado, generando la lógica conmoción emocional en la compradora (daño extrapatrimonial).
9-Así expuestos los términos de la cuestión, debe señalarse que no hubo negligencia ni imprudencia en el escribano Molina, ni inobservancia de las reglas de su profesión, si su deber, requerido por la hoy actora, Dra. Zelaya consistió en certificar la firma de un falso vendedor de un automotor –también adulterado- en el formulario “08” del Registro de la Propiedad Automotor, quien actuaba como miembro de una banda delictiva que engañaba y estafaba con la venta de vehículos “mellizos”, valiéndose para ello de documentos de identidad de excelente calidad, idóneos para engañar (calificación hecha por el perito en sede penal), e identificaciones adulteradas de tales vehículos, capaces no sólo de engañar al escribano aquí demandado, sino también a otros dos funcionarios públicos con similares o idénticas funciones como fedatarios (oficial de policía verificador de automotores y encargado del Registro Automotor).
La presente acción de daños y perjuicios en contra del escribano carece de asidero tan pronto de advierte que el hecho que la damnificada denuncia (negligencia, omisión o incumplimiento del deber de dar fe de conocimiento), en sí mismo, no constituye la “causa” de los daños que invoca puesto que no logró demostrar que esa actuación del notario fuera determinante o decisiva para decidir la compra del vehículo, quien tampoco podía haber detectado una maniobra delictiva en atención al óptimo ardid utilizado por el supuesto vendedor de una camioneta Honda CRV; en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de los hechos desarrollados, para certificar la firma, y por ende la identidad de una persona en un Formulario 08, el notario no podía –razonablemente- ir más allá de requerir que esa persona le exhibiese el documento de identidad y archivar en el protocolo de la Escribanía una fotocopia de ese documento, que en este caso no se agregó pero que tampoco podía cambiar decisivamente el curso de los acontecimientos, sin que correspondiera exigírsele que además, reclamase la declaración de dos testigos para acreditar la identidad, que brindase a las partes (vendedor o comprador) un aconsejamiento o asesoramiento legal en torno a la operación, estudio previo de títulos, indagación sobre existencia de gravámenes, cumplimiento de deberes fiscales, etc., dado que, se reitera, se trataba de una certificación de firmas en un Formulario 08.
Es indudable, según surge de la profusa documentación obrante, tanto en este proceso de daños, como en la causa penal, que el verdadero autor del escarnio que sufrió la Dra. Zelaya fue el sujeto que logró engañarla a ella, al policía de la Sección de Verificación de Automotores de la Policía, al encargado del Registro Automotor y finalmente al escribano Molina; fue Simionato el que logró determinar la intención y voluntad de la actora de adquirir la camioneta al ofrecérsela a un precio que era inferior al de plaza ($36.000 frente a aproximadamente $40.000 para un modelo de dos años de antigüedad, que según dijo ella misma en la causa penal le informaron en una agencia del rubro, o $44.000 a $50.500 que informaron agencias del medio) valiéndose de la identidad de otra persona, un honrado odontólogo oriundo de Mar del Plata traído detenido por la Policía Federal a nuestra ciudad -injusta y escandalosamente si se me permite la acotación- según obra en la causa penal y además adulterando la identificación del vehículo, que al final de cuentas hubo de ser secuestrado y rematado para sanear el grave vicio de titularidad aquejado; ambas adulteraciones -de identidad de persona y del vehículo- hechas con profesionalismo y óptima calidad.
Hay, pues, dos vínculos paralelos: por una parte, la compraventa de la camioneta entre la actora y Simionato y por la otra, el requerimiento de certificación notarial de firmas entre la actora y el demandado; la causa (fin) de la primera fue lo que se frustró por la maniobra delictiva del vendedor y generó los daños que aquí se reclaman; por el contrario, la causa fin de la segunda, no, ya que el notario cumplió razonablemente en tiempo, forma y según las calidades personales, su deber de certificar una firma, sin que en el caso concreto surja o se hubiera demostrado que lo hiciera en forma negligente o imprudente, a causa del eficaz ardid utilizado en la especie.
En la cadena de perjuicios reclamados por la actora, y el análisis detenido de la relación de causalidad entre el hecho dañino y sus consecuencias, tampoco puede soslayarse que en tales perjuicios, por ejemplo, la pérdida de la posesión de la camioneta y el impacto emocional al comprobar la fuga del hasta entonces vendedor de buena fe, hay una relación directa con la actuación de la propia damnificada y una ausencia total de conexidad con el obrar del notario demandado.
En efecto, considero que es reprochable y poco prudente que la compradora de una camioneta casi 0 km., comprada directamente a quien fungía como su propietario, a quien había conocido hacía apenas tres días con motivo de la publicación del aviso clasificado en el diario “La Gaceta”, a pocas horas o minutos de concretada la operación, o sea, luego de la confección y suscripción del Boleto de compraventa, de la suscripción y autenticación del Formulario “08” y finalmente de la entrega de la mayor parte de la suma de dinero en concepto de precio de venta, la ya propietaria le prestase la camioneta “para un service”, volviendo así el vehículo a la posesión efectiva del falso vendedor.
Resulta, cuanto menos, poco frecuente que a poco de haber conocido a una persona, tratarla una o dos veces y convenir con ella la compra de un vehículo, surja en la actora una confianza de tal magnitud como para luego de arreglar la compra y pagarle de contado prácticamente la mayor parte del precio, procediese inmediatamente a devolverle (o prestarle) la camioneta facilitando el despojo; entiéndase que particularmente esta última conducta en la actora sería lo cuestionable, no tanto, obviamente, negociar con desconocidos.
Es cierto, como ya fuera dicho más arriba, que la sola detentación del vehículo por la adquirente no hubiera cambiado demasiado el curso de los acontecimientos, puesto que, más temprano que tarde habría salido a la luz la verdadera naturaleza de la maniobra cometida, incapaz en sí misma de dar lugar a la transferencia de dominio del automotor.
De allí que resulte improcedente demandar al escribano Molina como si hubiera tenido la autoría del ilícito –más bien, me atrevería a decir que fue una víctima más de Simionato y su banda-, como también lo es el atribuirle responsabilidad por todos los daños sufridos por la Dra. Zelaya, solo porque se limitó a certificar la firma del verdadero autor en el formulario del Registro Automotor, sin imprudencia ni inobservancia de sus deberes profesionales y a requerimiento de la hoy actora.
También es pasible de, al menos, una observación al proceder de la actora, quien, atento a su particular condición de abogada, profesional del Derecho y con varios años de trayectoria, no hizo notar que faltaba el asentimiento de la supuesta cónyuge del supuesto vendedor en el boleto y en el formulario, circunstancia ésta que no podía la Dra. Zelaya desconocer y que, en sí misma hubiera puesto un sutil freno al avance de la negociación hasta salvar la omisión e incluso para evitar la comisión de la estafa.
10-De todo lo dicho, no es admisible el agravio de la actora en torno a que el notario demandado hubiese actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo como profesional.
En efecto, en el análisis realizado párrafos más arriba ha quedado expuesta la postura adoptada en lo concerniente a la responsabilidad civil del profesional en cuya virtud, el escribano tiene deberes atinentes a su condición de tal que escapan a la calificación binaria de medios o de resultados y que apunta ante todo a la apreciación de la culpa en concreto siguiendo los parámetros de los antiguos artículos 512, 902 y 909 del código civil derogado -actuales 1724 y 1725 Código Civil y Comercial- según los cuales para evaluar si hubo o no hubo cumplimiento debido de su parte con las prestaciones encomendadas, habrá de estarse a las circunstancias de tiempo, lugar y personas y que cuanto mayores sean las diligencias requeridas, mayores serán las consecuencias y la responsabilidad en función de la confianza especial que exista entre las partes (y viceversa, por ende).
En el caso en concreto aduce la actora apelante que el hecho de que el escribano demandado certifique la firma del vendedor con un documento apócrifo sin tomar las diligencias adecuadas, implica una grosera negligencia que permitió la sustitución de persona, consignando que el enajenante era una persona que en realidad no era tal y ese error lo hace (al escribano) el principal responsable de la nulidad de la venta del automotor.
Sin embargo, la apelante no señala en concreto cuáles serían o en qué consistirían los actos que el escribano Molina habría omitido o realizado en forma imprudente o negligente.
En los arts. 1001 y 1002 del código civil derogado y el actual 306 CCyC, a los que la reglamentación de la ley provincial del notariado remite, se especifica que para la certificación de firmas -o dación de la Fe de conocimiento- el notario podrá valerse de su conocimiento personal (imposible en este caso por no haber conocido antes al vendedor), convocar a dos testigos y en última instancia recabar la exhibición de un documento de identidad.
Aducir que el escribano debía solicitar dos testigos que declarasen la identidad del falso Salomone, y como no lo hizo, ello es fundamento para achacarle negligencia “grosera” es inadmisible, no sólo porque ello es una formalidad o requerimiento inusualmente engorroso para un acto de la índole analizada (certificar la firma en un Formulario 08), sino porque en este caso aún tampoco bastaría para asegurar que esos hipotéticos dos testigos hubieran descubierto la verdadera identidad del falso vendedor, al contrario, de haberlo requerido, lo más probable es que se hubiera tratado de otros dos integrantes de la banda dedicada a la venta de automóviles mellizos.
Y en cuanto a que habría sido negligente en valerse de un documento de identidad apócrifo, tampoco el argumento en este caso es procedente ya que ese documento fue examinado por un perito especialista en la causa penal y allí concluyó que la falsificación era “de excelente calidad” y por ende “idóneo para producir engaño”, dictamen éste que resulta avalado en los hechos ya que el documento falso en cuestión fue presentado a otros dos fedatarios (el oficial de policía verificador de automotores y el encargado del registro automotor) sin contar que a la propia actora tampoco le pareció que había algo extraño, y en todos los casos Simionato pudo valerse de ese documento adulterado para presentarse en sociedad como Salamone en forma notoria y sin llamar la atención.
La eficacia del aludido medio probatorio rendido en sede penal, es a mi juicio, concluyente y permite avizorar, como ya fuera expuesto, que hubo una verdadera sustitución de persona que dio lugar a un error invencible en la legitimación o identificación de una persona, quien en forma ilegal y fraudulenta se hizo pasar por otra para obtener el acometido criminal que lo impulsó, sin que ninguna de las personas que intervinieron en su iter criminoso pudiera haber advertido, aplicando una diligencia o precaución razonable, el fraude que se estaba cometiendo.
Las referidas conclusiones periciales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes y es sabido que si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, para apartarnos de sus conclusiones es imprescindible encontrar sustento en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrables en el sentido de que la opinión del perito se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, como se ha dicho innumerables veces, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello – Sosa – Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas).
Es claro que el Juez no está atado a las conclusiones de los peritos, ya que carecen de fuerza vinculante, pero en los hechos, es muy difícil rechazarlas justamente por el carácter científico o técnico de su contenido, mientras no se aporten otras pruebas de igual o mayor valor de convicción, o bien que se invoque y demuestre debidamente o que surja evidentemente que la labor pericial no fue seria, veraz e imparcial, o bien que el dictamen aparezca claramente infundado. En este sentido cabe tener presente que “los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios” (CNCiv., sala D, 30/3/79, LL, 1979-C-114).
Por ello, y ante la ausencia de observaciones u otros informes de igual valor técnico (v. gr. otra pericia dactiloscópica o análoga) que hagan surgir una duda razonable de un posible yerro o falsedad de sus conclusiones, considero que el dictamen pericial rendido en autos debe ser apreciado como dotado de la eficacia probatoria establecida en el art. 351 del CPCC.
Considero importante destacar que tampoco el fallo apelado señaló cuáles eran las medidas que el escribano Molina debía tomar en este caso -y que no tomó-, salvo que se entienda que debía incurrir en una investigación cuasi detectivesca, reclamar efectivamente la presencia de dos testigos que atestiguasen que Simionato era la persona que decía ser (Salamone), requerir la realización de una pericia o estudio antropométrico que comprobase su identidad, obviando el hecho de que la Dra. Zelaya y Simionato a esa altura ya habían cerrado trato y se dirigieron a una escribanía únicamente para formalizar los restantes requisitos.
También es reprochable el fallo al señalar categóricamente que “no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país”, sin señalar cuál es esa cantidad o proporción en comparación con las demás transferencias regulares, y como si fuera que un escribano, por esa sola circunstancia se viera obligado actuar en una suerte de policía de moralidad de las transacciones privadas, para citar a continuación, en abono de su tesis, jurisprudencia que reprocha el actuar de un escribano, pero en una compraventa inmobiliaria, es decir un negocio jurídico distinto del celebrado entre las partes. Incongruencia ésta -la de citar precedentes jurisprudenciales que no son aplicables a este caso- de que también se vale la actora y que quitan peso y consistencia a sus agravios.
Tampoco es admisible el agravio de la parte actora en cuanto impugna la evaluación que el fallo hace de su propia conducta.
Aún cuando haya sido puesta en tela de juicio la responsabilidad profesional de un escribano, de acuerdo a lo dicho más arriba, es imprescindible analizar el desempeño de todos los contratantes, sea que se trate de la convención entre la actora y el escribano demandado para requerirle a éste la certificación de firma, sea que se trate de la convención entre la actora y el falso propietario de la camioneta que éste simuló venderle a la primera.
La actuación del escribano, que motiva la presente demanda, no puede en absoluto entenderse si no es tomando en cuenta que fue la actora quien requirió de sus servicios, luego de haber acordado con el supuesto vendedor la adquisición de la camioneta, servicios que se limitaban a certificar la firma de aquél en el formulario 08, en un contexto en donde nada hacía presuponer hasta ese momento que se estaba perpetrando una estafa pergeñada por una organización criminal de vasto alcance en todo el país.
En lo que nos concierne, el accionar de esa banda, y de Simionato había obtenido el voto de confianza en la principal interesada en el vehículo, la Dra. Zelaya, quien, reiterando una noción arriba insinuada, por su formación profesional como abogada con varios años de trayectoria, hacía presuponer una particular experiencia en el trato con variada clase de personas y de situaciones, generalmente conflictivas o en donde se requiere un asesoramiento jurídico integral.
En este sentido es posible considerar que el escribano, ante la exhibición de un documento falsificado, pero de óptima calidad, no haya sospechado ninguna irregularidad, máxime que la actora, quien sí había negociado y tenido trato previo con el falso vendedor, tampoco parecía sospechar nada raro y se condujo, como también hemos visto, con autonomía y espontaneidad, obrando en forma independiente y tratando directamente con el supuesto dueño de la camioneta -Simionato-, sin que surja, ni de autos, ni de las causas penales adjuntas, que haya requerido un asesoramiento extra de las características del vehículo, ni de su precio (salvo la consulta que hizo el sábado 30 a la mañana al encargado de la agencia “Honda” en nuestra ciudad).
Es por ello que entiendo que sí es relevante en el contexto de este conflicto, el análisis de la conducta de la actora, quien exhibió una gran dosis de confianza en el destino de la operación y en la persona misma del vendedor, sumada a la regularidad aparente y formal del documento de identidad que presentó éste último (con el que también engañó a otros funcionarios), y a la índole del deber para el que aquella requirió de sus servicios (una certificación de firmas para un Formulario de venta automotor) haya dado como resultado la consumación de una maniobra ilícita.
Citando doctrina extranjera (Ghestin), el maestro Alterini señala que es corriente tomar en cuenta “la inferioridad de los profanos respectos de los profesionales”, quienes tienen “una superioridad considerable en las relaciones contractuales” (“Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, Alterini – Ameal – López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, p. 766).
Sin embargo, en nuestro caso, vemos que hubo un requerimiento de la actora -abogada- a un escribano para que éste, en su condición de tal, certificase la firma de un tercero; ambos contratantes –vínculo contractual que la actora no niega- celebrado entre dos profesionales del Derecho. De lo que se sigue que en este caso, la aludida superioridad profesional se relativiza en un grado considerable, más allá de que difieran las funciones de cada uno (abogada y escribano), máxime teniendo en cuenta similar formación académica universitaria y casos frecuente de convergencia en la actuación de los nombrados.
Es por ello que, reiterando lo dicho, habiendo un contrato entre actor y demandada, el reclamo por incumplimiento contractual reclama la ponderación de la actuación y conducta de ambos concertantes.
En este sentido, párrafos arriba se ha señalado lo relativo de la distinción de medios y resultados, pero aún haciéndonos eco de la naturaleza del deber notarial de dar fe de conocimiento como una obligación de resultados, en donde el deudor de la prestación (el escribano) tuviese por ello una responsabilidad objetiva, en este caso, ha mediado una circunstancia capaz de romper el nexo de causalidad que le atribuye el acreedor (la actora contratante).
Recordamos que la doctrina que distingue entre obligaciones de medio y de resultado, señala que cuando existe un contrato comprendido en éste último caso en donde el acreedor invoca el incumplimiento del deudor, al primero le basta la acreditación de su título y del incumplimiento, y al último, le incumbe la prueba del cumplimiento o bien la prueba de la interrupción del nexo causal entre el incumplimiento y el daño, por un hecho del damnificado, de un tercero ajeno o por caso fortuito.
En nuestro caso, tras el análisis de la prueba rendida en autos y en ambas causas penales, hemos visto que no hubo en verdad un incumplimiento en el deber notarial de dar fe de conocimiento y sí un accionar de un tercero con la suficiente eficacia para engañar, en base a estos tópicos:
a-La Dra. Zelaya y Simionato llegaron a un acuerdo para que éste (quien hasta ese momento se valía de una identidad falsa) le vendiese a la primera una camioneta (también adulterada) Honda CRV; previamente tomó contacto con el vendedor, revisó el vehículo, le pidió al vendedor la verificación técnica y examinó someramente la documentación del automotor, sin que en ningún caso abrigase una sospecha razonable o fundada de una estafa.
b-El vendedor obtuvo el certificado de la verificación de la camioneta del organismo policial encargado.
c-Luego de ello concurrieron al despacho del demandado con el vendedor de la camioneta a fin de que el escribano certificase la firma de aquél en el formulario 08, no así la del boleto de compraventa.
d-El escribano -por sí y por medio de su secretaria- examinó el documento de identidad, aquella le reclamó a la actora una fotocopia del DNI del vendedor, sin advertir que era falso ya que luego, durante la instrucción de la causa penal, un perito especialista, mediante un dictamen que no mereció objeciones de ninguna de las partes y en especial de la actora, concluyó que la falsificación era de excelente calidad e idónea para producir engaños.
e-La ley provincial del notariado y su reglamentación remiten a los artículos 1001 y 1002 del código civil (ya derogado) los que señalan en qué consisten las diligencias del escribano para dar fe de conocimiento: tomar contacto o haber tenido conocimiento personal, solicitar dos testigos y solicitar documento de identidad.
f-En este caso el escribano se valió únicamente del último requisito (exhibición del documento) ya que según la índole del acto (certificación de la firma en un formulario 08), ante el desconocimiento personal del presentante (no conocía a Salamone/Simionato) bastaba dicha diligencia, sin que fuera necesario presentar dos testigos. Otra diligencia, por ejemplo, cotejar las huellas digitales a Simionato con la que figuraba en el documento falseado, averiguar por distintos medios entre vecinos en los domicilios que figurasen, etc. no era admisible al no presentar signos de adulteración que engendraran una sospecha razonable.
g-La falsificación del documento era de tal calidad que antes del escribano Molina, Simionato también logró engañar al policía y a otro funcionario del Registro Automotor; ello y la hasta entonces seguridad con la que la Dra. Zelaya se conducía, lograron vencer cualquier resquemor o duda que hubiera existido en el fedatario.
h-Hubo, pues, una ruptura en la cadena del nexo que la actora invoca: A) Negligencia o impericia del escribano para detectar una sustitución de identidad + B) Facilitación de la venta de un falso vendedor sobre un falso vehículo = C) Daños sufridos por la compradora.
i-Fue el eficaz accionar delictivo de Simionato (componente de una banda) el que logró engañar al escribano, y no la supuesta negligencia de éste; como así también la omisión de la actora en no reclamar al vendedor, que aducía estar casado, el asentimiento conyugal del art. 1277 del código derogado, quizás podría haber retardado la maniobra delictual, pero ésta se aceleró cuando voluntariamente la actora le prestó al vendedor la camioneta a poco de firmados todos los papeles y entregado el dinero en el Banco, lo que facilitó la fuga y consumación del ilícito.
j-Tampoco fue determinante la supuesta negligencia o inobservancia del escribano demandado lo que causó los daños, ya que tampoco era determinante su intervención en la negociación frustrada, salvo únicamente para certificar el formulario 08; cuando se reclaman los daños por el incumplimiento o frustración de un contrato (compraventa de automotor), es responsable el deudor que culpablemente da lugar a ese ilícito contractual, o cualquier otro tercero que facilita o da lugar al incumplimiento, pero no el escribano que se limita a certificar una identidad puesto que la verdadera causa – fin del contrato incumplido (cuya reparación se persigue) no es la certificación, sino la obtención del respectivo interés por parte de ambos contratantes, uno, el dinero, y otro, el vehículo.
k-Podría haber merecido reproche el notario, si en la especie hubiera certificado la firma con un documento burdamente adulterado o cuando de las demás circunstancias, hubiera existido una duda o sospecha razonable, que en este caso ha quedado comprobado que no existieron ya que el autor del daño (por haber prometido la venta de un vehículo y luego de haber cobrado el precio se dio a la fuga con el bien prometido y el dinero) obró de modo eficaz para engañar a todos los componentes de la negociación: interesada -compradora, policía verificador, encargado del Registro y finalmente escribano, todo ello de acuerdo a los testimonios, informes y absolución de posiciones rendidos en autos y las declaraciones, investigaciones y pericias producidas en las causa penales (“Simionato” y “Juárez”) que en este acto están a la vista.
11-Todo lo cual nos conduce a que se admitan los agravios del demandado y se rechacen de los agravios de la actora en lo concerniente a la responsabilidad del demandado inculpado, resultando así inoficioso el abordaje de los restantes agravios en torno a los demás aspectos del fallo apelado; por lo cual se propicia la revocación íntegra de la sentencia, correspondiendo desestimar la presente demanda promovida por la doctora Graciela del Valle Zelaya en contra del escribano Arcadio Molina.
12-Costas: en función del resultado arribado y del principio imperante en la materia, se estima prudente imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 105/107 CPCC).
Es mi voto.
LA Sra. VOCAL DRA.MARCELA F. RUIZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1288 por la parte actora y ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1284 por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 de fs. 1271/1277 y su aclaratoria de fecha 24/04/13 de fs. 1278, que en consecuencia, SE REVOCAN ÍNTEGRAMENTE. En su mérito, SE RECHAZA la demanda promovida por la actora Graciela del Valle Zelaya en contra de Arcadio Molina, conforme a lo considerado, con costas de ambas instancias a la actora. Difiérase pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER
ALBERTO MARTÍN ACOSTA MARCELA FABIANA RUÍZ
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA