MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

———————————————————————-
La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96

Material: Representación orgánica de la sociedad anónima: Presidente

AGROTÉCNICA LITORAL S.A C /COMPAÑÍA AGROPECUARIA S.A -EJECUTIVO» (10020a)
CAPITAL – JUZ.CIV. Y COM. Nº 10-DRA. ADRIANA B. ACEVEDO
///-RANA, 15 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.-

Que ante la ejecución de los cheques de pago diferido opuso la contraria la excepción de falta de legitimación activa por cuando considera que la ejecutante, beneficiaria de los mismos, habiendo endosado los cheques, carece de legitimación para obrar. A su vez, ha sido cuestionada la personería del excepcionante, como consecuencia de lo cual, la a quo la manda subsanar, pues del texto del poder otorgado por el Presidente del Directorio de la S.A., demandada, no surge que el poderdante haya sido autorizado por el Directorio para su otorgamiento.

Presentado nuevo poder, y contestada la excepción de inhabilidad de título por la actora, se dicta sentencia rechazando la excepción opuesta por considerarse insuficiente la pretendida susbsanación de la personería, agregándose, con referencia a la excepción de inhabilidad de título, que los mismos resultan hábiles, por lo que se manda llevar adelante la ejecución. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación la ejecutada.
2.-

En orden a la naturaleza de los planteos es preciso expedirse, en primer lugar, con respecto a la representación invocada por el apoderado de la ejecutada, ya que de ello depende el tratamiento de la excepción que opusiera.
Tiene dicho este Tribunal que, independientemente de la facultad representativa que la Ley de Sociedades, en su art. 268, concede al Presidente del Directorio, erigiéndolo así en representante orgánico de la sociedad, también ha sido reiteradamente sostenido que el conferimiento de mandatos y su eventual revocación es una decisión que compete a dicho órgano societario -el Directorio- pues es el encargado de determinar o fijar el contenido de la voluntad del ente en asuntos de esta índole (Cfr. Autos “Sattler S.A. C/ Luis Cura Construcciones y otra”, Nº 6-668, del 07/05/1997 y sus citas: «Banco de Galicia y Bs. As. S.A. c/Cuerios –Ejecutivo», L. A. y S. 2/8/1995 y pronunciamiento de la C.N.Civ., Sala F, 13/9/1979, «Resplandor S.A. c/Piñeyro»; C.N.Com., Sala A, 4/8/1977, «Kraft Guillermo – Quiebra»; C.N.Com., Sala A, E.D. 74-726).
Ello no implica que sea necesario contar con el acta de la reunión del directorio para legitimar la actuación del presidente otorgando poderes a un tercero. Tal como se encarga de señalarlo Nissen, para cierta doctrina el acta y su verificación notarial resultan indispensables, en tanto para un sector de la jurisprudencia sólo resulta aconsejable para aventar toda duda, no obstante lo cual entiende que no resulta necesario como regla general, criterio que debe compartirse en razón de la función representativa acordada al Presidente del Directorio y a que el otorgamiento del poder no constituye un acto extraño al objeto social (Cfr. Nissen, R. A.: «Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada», T. 4, 2da. edición, pag. 348). Por su parte Benseñor y Weisvein, considera que el requisito de contar con el acta del Directorio resulta exigible en situaciones excepcionales como las contempladas en los arts. 271; 369, inc. 4°; 378, inc. 4°, y cuando se trate de la presentación de la sociedad en concurso preventivo o quiebra (Cfr. WEISVEIN, M.-BENSEÑOR, N.: «La representación orgánica en material notarial», L.L. 1988-E- 1086, citado en “Sattler S.A. C/ Luis Cura Construcciones y otra”, Nº 6-668, del 07/05/1997).
Cabe agregar que la Escritura de ratificación del poder otorgado, expresamente señala que las escrituras pasadas ante el autorizante le confieren facultades al efecto al Presidente.
En orden a lo expresado corresponde revocar la resolución atacada en este aspecto, y, en consecuencia, entrar en el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta.
3.- En supuesto similar al presente este tribunal ha señalado: “La aludida falta de legitimación del beneficiario de los cheques para ejecutar la deuda, fundada en que los cheques que se ejecutan se encuentran firmados al dorso por otra persona, no pueden ser oídas. Y ello por la sola razón que quién demanda es aquél a cuya orden fueron librados. En consecuencia, la circunstancia que pudiera haberlos trasmitido endosándolos, no impide la acción que ejerce en su calidad de beneficiario, pues el hecho de tener los títulos en su poder, revela que ha desinteresado al anterior tenedor” (confr. esta Sala in re «Calero c/ Kapp De Sosa», 7-590, del 06/09/2000).

Tal argumento es aplicable en la especie y autoriza al rechazo de la excepción.
Por todo ello; SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 59, contra la sentencia de fs. 55/56, la que se revoca en cuanto no tiene por subsanada la personería de la ejecutada.
2º) Rechazar el recurso interpuesto por la ejecutada y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada y manda llevar adelante la ejecución. Costas a la demandada – art. 544 del ritual.

Nulidad y redargución – Junín

Haz clic para acceder a Jurisprudencia-3.pdf


NIN, a los 1 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores J. J. G., R. M. C. D. Y G. M. V., en causa Nº 1612-2006 caratulada: «B. M. T. C/ G. R. O. Y OTROS S/ S/ SIMULACION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: G., C. D. y V..-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.-¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. G., dijo: I-En la sentencia obrante a fs. 1332/1350 el Sr. Juez de primera instancia, en lo que a los recursos interesa, por un lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana E. S. L., y por otro, receptó la pretensión promovida por M. T. B., como acreedora de R. O. G., contra éste úlltimo, A. M. B. y Margar S.R.L., dejando sin efecto por ficticia la cesión de las cuotas sociales de la sociedad «Margar S.R.L.» realizada por García a favor de Basso e instrumentadas en escritura nº 63 del 11 de junio del año 2003, y escritura aclaratoria de n° 75 del 25/07/2003. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que alleguen pautas.

Para así resolver, el Dr. F. C. M. comenzó receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana interviniente en la cesión, señalando que su participación en el juicio sería necesaria si se hubiera planteado una nulidad formal. A contrario sensu, no estando en tela de juicio la actuación del notario, la excepción debe ser receptada. En lo que respecto al fondo de la cuestión, recordó que tratándose de una simulación promovida por un tercero, éste puede valerse de cualquier medio de prueba, siendo de singular importancia las presunciones ante la imposibilidad que tiene el actor de obtener una prueba directa de los hechos. Primeramente tuvo por acreditada la condición de acreedora de la accionante, emergente de la sentencias firmes recaídas en los procesos de escrituración e interdictos que se tramitaron entre las mismas partes. Luego, consideró que la causa s. está dada por el interés del deudor de salvar su patrimonio, ya que el acto de cesión fue otorgado tiempo después de iniciada la demanda de escrituración y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Continuando con los indicios y presunciones que acompañaron al acto y que ayudan a corroborar su carácter aparente, valoró los siguientes:

-La relación familiar de concubinato de los contratantes, con una antigüedad de diez años y dos hijos en común.

-La carencia de recursos económicos por parte de la adquirente, extremo que presume del informe de la Afip que da cuenta de que Basso no esta inscripta como contribuyente ni tampoco como empleada.

-La continuación de la actividad de García en la sociedad, primero por la continuidad en el cargo de gerente, y después, por su designación como apoderado. -La falta de ejecución material del contrato simulado. -La ausencia de acreditación de movimientos de fondos relacionados con la operación, descartando la utilidad en este aspecto, del acta notarial de fs. 289 que resulta una simple manifestación unilateral. Además, señaló que la pericia contable no da cuenta de la disponibilidad de la suma de $xxxx y que no se ha explicado el destino de los fondos. También en relación al pago, descartó importancia al hecho de que el mismo figure en la escritura, toda vez que el notario da fe de que el hecho se efectuó pero no de su sinceridad. -La concatenación con la que se efectuó el acto atacado: primero, mediante escritura nº62 se aceptó la compra a favor de la sociedad de un inmueble de 160 has que había sido adquirido en el año 1.988; y segundo: cinco días después, G. cedió las cuotas sociales. Todo lo cual lo llevó a concluir que la cesión de cuotas sociales de «Margar S.R.L.», instrumentada en las escrituras nº 63 y aclaratoria nº 75, fueron simuladas.

II- Apelaron el pronunciamiento ambas partes, la parte demandada a fs. 1362 y la actora a fs. 1364. Concedidos libremente los recursos y radicadas las actuaciones ante esta instancia, los apelantes expresaron agravios a fs. 1420/1424 y fs. 1433/1438, actor y demandado respectivamente. La accionante, pese a resultar gananciosa en la sentencia, cuestionó la recepción de la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana, en miras de su eventual incidencia en las costas. Sostuvo que la excepción fue opuesta en forma tardía, y que su intervención en el juicio resulta necesaria, porque configura un típico caso de litisconsorcio necesario. Ademas, resaltó que le achaca responsabilidad por algunas omisiones y/o errores, y que se omitió el tratamiento del planteo referido a la inoponibilidad por irregularidad registral, desarrollado en el acápite X de la demanda. Los demandados se agraviaron de la valoración de la prueba, calificando de absurda la efectuada por el sentenciante. En concreto, afirmaron que: -La notificación de la demanda de escrituración fue posterior a la cesión cuestionada, con lo cual desaparece completamente el pretenso móvil aducido en la demanda y erróneamente receptado en la sentencia. -Que se ha acreditado el pago del precio y la capacidad económica de la cesionaria. Del primero da cuenta el acta de constatación efectuada en el año 2.006 en relación a la tenencia de dólares; y el segundo, con la acreditada donación efectuada por la madre de B.. -En cuanto a la relación familiar, la convivencia no impide la contratación entre ellos, y la affectio no constituye indicio alguno de que el acto sea simulado. -También entendió desacertada la consideración del juez en relación al desempeño de García en la sociedad con posterioridad a la cesión. La no modificación del contrato social no tiene la trascendencia indiciaria que se le asigna, y además, se probó que García fue instituido como apoderado, y en tal carácter, operó en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. -En cuanto al precio vil que invoca el accionante, afirman que es inoficiosa la prueba rendida sobre la producción láctea del establecimiento, la tasación del predio y las haciendas, porque lo transferido fueron las cuotas sociales, pero no los bienes que posee la sociedad. Por último, criticaron la imposición de costas por la recepción de la excepción opuesta por la escribana, en la inteligencia de que deben ser cargadas a la parte actora, que reviste la calidad de vencida. Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicadas a fs. 1448/1452 y fs. 1462/1465, de la parte actora y de la escribana Luis, respectivamente.

A fs. 1454 se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).

III-En tal labor, adelanto que comparto lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión, en particular la valoración de los elementos presuncionales aportados, por lo que el recurso de la parte demandada no será de recibo. Bien se ha dicho que: «Para determinar la carga de la prueba importa atender a las características del objeto controvertido, a las posiciones concretas y dinámicas de las partes en el espejo de la colaboración debida al propósito de esclarecer y arribar al acceso de la verdad. No parece atinado, por consiguiente, sentar criterios absolutos, de validez general; por el contrario se estará más cerca de lo atendible diversificando las categorías de los litigios pues no es lo mismo la manera de traducir la cooperación en procesos de simulación o fraude que en el más simple de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito. Cada controversia tiene su perfil, su identidad, sus propios contornos y sus dificultades o rebeldías…Esas tonalidades desembocan en que la facultad se trueque en un deber y que ese deber sea exigible, con las consecuencias que de ello se sigue para la suerte del pleito ( CC0101 LP 236785 RSD-129-1 S 19-6-2001 JUBA B101485). Por ello, » En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterios de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba; al rigor y preferencia del juego de indicios y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida»( CC0000 AZ 32462 RSD-4-93 S 17-2-1993 JUBA B1050179); habiéndose concluido «que si bien por regla la carga de la prueba pesa sobre quien alega la simulación, ya que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no lo es menos que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad (M.I., J., «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», I, p. 243; M., A., «La prueba, tendencias modernas», p. 127 y ss.). En esta clase de juicios, cuando quien invoca la simulación aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82 287; Sala D, 27/6/72, ED, 46 175).» (CNCiv Sala H «B, M, V. c/ B. S. A. y otro s/ daños y perjuicios » 13/9/2007 voto del Dr. K. MJJ16811) y que en este juicio «las presunciones juegan primordial papel, constituyendo en términos generales y por lo común la única prueba a que puede recurrir el tercero que la invoca. Por ello, pese a que el actor incumbe en principio dicha carga, no debe olvidarse que quien sostiene que el acto ha sido real, debe por propia conveniencia aportar todos los elementos probatorios que demuestren la sinceridad de su alegada posición (arts.954, 955 y concs.del Cód.Civil; arts.163 incs.5° y 6°, 362, 375, 376, 384 y concs.del CPCC)» ( CC0002 SI 55614 RSD-8-92 S 18-2-1992 , JUBA B1750130) «Es preciso tener muy en cuenta que quien acciona por simulación avanza, muchas veces, por un camino desconocido y lo hace por ende a tientas, tengamos presente que la simulación deviene un hecho oculto y tramado subrepticiamente. La carencia de información precisa, recordémoslo, es la que justifica que el accionante pueda acumular las acciones de simulación y fraude. Exagerando la situación afirma M. S. que «quien empieza un pleito simulatorio sabe tanto de la simulación como puede saber el propio juzgador ante quien se deduce dicha acción». Pero no caben dudas de que su actitud franca y de búsqueda tenaz de la verdad, en contraste con la del accionado, constituye una seria presunción a su favor. Quien se defiende, por el contrario, se mueve en un plano conocido y de ahí que deba suponerse que sus dubitaciones , sus hesitaciones -y mucho más sus mentiras-no sean debidas a la falta de noticias, sino al deseo de ocultarlas o modificarlas. Las dudas justificadas en quien ataca por simulación no tienen razón de existir en quien se defiende, en el proceso simulante. De ahí que su exposición de los hechos y su petición no admitan variantes subsidiarias ni, menos aún contradicciones» (J. M. I.» Contratos simulados y fraudulentos» To. I p. 346). Hecho este introito, como es sabido la doctrina se ha encargado de enumerar y hasta clasificar los distintos indicios de simulación, que verificados en cierto número según su importancia y con un análisis riguroso en particular y de conjunto, justifican tener al acto por no verdadero. Paso a ocuparme de las circunstancias que en el caso sub examine, permiten tener por cierta la existencia de un acto simulado. Por un lado, tal como expresara el a-quo está acreditada la causa simulandi, consistente en el interés del deudor de salvar su patrimonio, burlando a sus acreedores ante la posibilidad de ejecución de sus bienes. En este punto, el juez destaca que la cesión se realizó con fecha posterior al inicio del proceso de escrituración que se tramitó entre las mismas partes, y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Se defiende el demandado, afirmando que la notificación de la demanda de la escrituración (9/9/2003) fue posterior a la cesión (11/6/2003), con lo que desvanecería el supuesto móvil aducido, porque nadie simula un acto para defenderse de un juicio que desconoce. Sin embargo, de una lectura de lo actuado en aquel proceso, tramitado bajo el nro. 43980 y atraillado al presente, se desprende que previo a su promoción, hubo un intenso intercambio espitolar entre las partes, que se remonta a diciembre del año 2.002 (ver fs. 133/134 y 161/162), en el que, como ocurre habitualmente, se habla del inicio de acciones legales, e incluso en marzo del año 2.003, concretamente, se intima a García a escriturar los inmuebles, bajo apercibimiento de reclamar sus derechos por la vía judicial (ver fs. 52/53). Este intercambio de cartas documento, reconocido por el demandado al absolver posiciones a fs. 519/522 de aquellos autos, permite afirmar sin hesitaciones que G. conocía la existencia del reclamo de Batafarano; y por lo tanto, bien puede ahora presumirse que estaba simulando un acto para defenderse de las consecuencias que podrían derivarse del juicio inminente, que le habría de promover su acreedora. En este aspecto, es importante señalar que el porqué del engaño, el móvil que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, si bien no se constituye en un recaudo de procedencia de la acción, es un elemento revelador de significativa importancia, que corrobora o ayuda a la certeza de la existencia de la simulación desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal (CNCIV. Sala F ED 71-501). La causa simulandi no solo sirve para explicar el acto, sino que por sí, constituye también una presunción (CNCiv. Sala A JA 1961-VI-595). Su comprobación es axial, pues sirve para iluminar los restantes indicios que, unidos y presididos por aquella, son fundamento sólido de la prueba (CNCIV Sala E ED 94-125). Otro indicio de la simulación viene dado por la concatenación con la que se efectuó el acto atacado, como lo califica y explica el sentenciant
e, sin que haya recibido agravios del apelante. Me refiero con ello a la instru

Haz clic para acceder a Jurisprudencia-3.pdf

Despido por justa causa. Agravios vertidos en Facebook. Constatación notarial. Insuficiencia.

Actualidad

22/09/2016

 

Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto.

Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16

Texto

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
1. La sentencia de f. 302 resultó apelada por la actora, quien expresa sus agravios según el memorial agregado a partir de f. 325. La demandada los responde en la pieza de f. 335 bregando, desde luego, por la confirmación del fallo.
La apelante se desconforma, en síntesis, por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, de la negación de responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Delicia y de la calificación del despido directo como justificado.
2. El Sr. Delicia no es funcionario social de la S.R.L. demandada, más allá de su cargo como Director Periodístico. Tampoco está demostrado que sea socio, con lo cual la eventual aplicación del art. 59 de la LSC queda descartada de plano. Por otra parte, tampoco se ha acreditado su relación con la antecesora en la titularidad del establecimiento. Pero incluso si así fuera, es obvio que la responsabilidad solidaria emergente del dispositivo de los arts. 225/228 de la LCT solo comprende a las deudas posteriores a la transferencia, sin que se indique cual de las reclamadas revestiría dicha calidad.
3. Las diferencias salariales se demandaron con fuente en la jornada de trabajo y en la incorrecta categoría asignada. El estatuto especial para periodistas profesionales fija una jornada semanal de 36 horas, aclarando Rafael Pizarro que no está previsto en cambio un límite diario, lo que permite una distribución desigual de la jornada en términos más amplios que los de la Ley 11544 atento «a las necesidades inherentes a la profesión periodística» (PIZARRO, Rafael; en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Diego Tosca, Rubinzal, 2006, Tomo V, pág. 217.). Dicho límite no aparece superado según las jornadas que se exponen en la misma demanda (f. 103 y vta.), descartando entonces la procedencia de horas suplementarias.
Al contestar la demanda (fs. 157, párrafo primero y vuelta, párrafo segundo) se cumple la imposición del art. 47, inciso b, en orden a la carga de brindar la propia versión de los hechos que no se pueden ignorar, de modo que no solamente se niega de manera genérica que aquéllos horarios invocados por los actores sean ciertos, sino que se afirma que Perticarari trabajaba 7 y Barba 18 horas semanales. Dado que a ambos se les remuneraba por media jornada corría por su cuenta demostrar una asignación horaria que, por superarla, ameritara una diferencia en su favor. Y como sostiene la a quo, los testigos convocados no fueron interrogados sobre la cuestión, sin que pueda asignarse a la doctrina de la carga probatoria dinámica los exagerados alcances que pretende el recurso.
Tampoco me parece que haya mérito para descalificar la categoría profesional considerada por el fallo. Cierto que hay que ajustar el análisis al inocultable anacronismo del estatuto -cuyo origen remoto excede largamente ya el medio siglo y, pero, un alud de innovaciones técnicas- pero aun así queda claro que si alguna diferencia existe entre el «cronista» y el «redactor» en la lógica del art. 23, la misma radica en el hecho de que este último no solo refleja o comunica la noticia en términos ascéticos -hasta donde eso es posible- sino que también la comenta o glosa con apreciaciones subjetivas que denotan una mayor creatividad. Por lo mismo, no importa tanto que los testigos declaren que Perticarari trabajaba «en tareas de redacción» como el hecho de que describan su tarea como consistente principalmente en «bajar» informaciones de medios nacionales.
Merece acogimiento en cambio el agravio relativo al trabajador Barba fundado en el compromiso asumido -e incumplido- de abonarle su sueldo como «reportero» entre el mes de mayo de 2011 y el distracto, habida cuenta del acta de f. 216, cláusula sexta, suscripta por Mónica Oller en representación de la empresa. A este respecto es evidente que la Sra.Jueza ha incurrido en un error de apreciación sobre el lapso temporal reclamado en autos.
3. Sobre el despido. Ambos actores fueron despedidos con imputación de la misma causa sustancial, vinculada a comentarios agraviantes para con el Sr. Delicia que habrían incorporado, subido, o como se diga, a sus páginas, o sitios, o como se diga, de la red social Facebook. La Sra. Jueza ha entendido comprobada la imputación por medio del acta notarial en que se describe el proceder seguido por el escribano a instancias del Sr. Delicia para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva.
Respecto al contenido de los comentarios en sí, hay que decir que muchos de los mismos no exceden lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo, a propósito de lo cual la utilización de las redes sociales se ha convertido en una herramienta de convocatoria y difusión de ideas que, en cuanto tales, se hallan en principio amparadas como manifestaciones de las libertades de expresión y de ejercer actividad gremial, tal como es valor entendido a partir de la causa «Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina SA» (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala IX, del 31.05.05) y su favorable acogida doctrinaria. La denuncia de incumplimientos, incluso en el tono vehemente que es propio de los usos sindicales, no puede considerarse de por sí injuriosa. Sin embargo, como todo derecho, ha de ejercerse de manera regular, no abusiva ni excesiva, lo cual no se aprecia a propósito de haber endilgado a Delicia, por ejemplo, la condición de ser un «apretador crónico» o a la titular de la empresa, Mónica Oller ser su «testaferro».
4. Ahora bien, la recurrente pone en crisis la imputación de autoría de esos comentarios, negándoles (demanda f. 105/7 y telegramas allí transcriptos; audiencia a f. 180 vta.) Con ello, salvo que se trate de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital y amparados por ende por la presunción legal de autenticidad (art. 7 y ss de la Ley 25506; art. 288 CCC), se impone a quien pretende valerse del instrumento en soporte digital la carga de probar lo que Xabier Lluch denomina «el triple test de admisibilidad» del documento electrónico, configurado por la verificación de su autenticidad, integridad y licitud. (LLUCH, Xabier Abel: Derecho probatorio; Bosch Editor, Barcelona, 2012; pág. 941. Esto es, aclara el profesor catalán: 1) la identificación del autor a través del equipo del que procede (con el bemol de que la identificación del ordenador en que se ha generado no necesariamente implica la del sujeto remitente del texto o que confeccionó el documento, si fuera del caso que podían acceder al mismo varias personas); 2) la conservación de la exactitud o integridad, referida ya al contenido del documento, el que al carecer de existencia autónoma y depender de un soporte, es menos fiable que el instrumento escrito en punto a la producción de alteraciones que no pueden detectarse sino mediante una pericia informática. (cita a DE URBANO CASTRILLO, E.: Valoración de la prueba electrónica; Tirant lo blanch, Valencia, 2009, pág. 52); 3) la licitud de la obtención o captura, en tanto no debe haberse accedido al documento electrónico (o al soporte físico en su caso) violando derechos fundamentales de la parte a quien intenta oponerse).
Sobre este último aspecto no advierto cuestión en la medida en que las redes sociales como facebook, a salvo de los mensajes cursados en modo privado, presuponen casi por definición una voluntad de comunicarse impersonalmente con una audiencia potencialmente infinita.
Pero creo que el procedimiento implementado por la demandada no supera el umbral en los otros dos aspectos del «test de Lluch», dado que la constatación notarial sobre la captura de pantalla no asegura ni la autenticidad ni la integridad del documento que sirvió de exclusivo fundamento para despedir.
A este respecto Eduardo Molina Quiroga (en Eficacia probatoria de los correos y otros medios electrónicos; el Dial del 11.09.2015; DC1F7C) enseña que:
«Otra práctica habitual es solicitar los servicios de un escribano público quien, tras imponerse del texto del mensaje de correo electrónico por medio de su lectura en pantalla, transcribe luego dicho texto en un acta notarial, dando fe de la identidad entre lo observado y lo asentado en el acta. Se trata de una prueba documental, y por tanto debe ser -conforme lo indica el citado art. 333 del CPCCN ofrecida y acompañada junto al escrito de demanda. Este mecanismo soluciona -en principio- la cuestión de la autenticidad del contenido, pero deja subsistentes dos problemas fundamentales: el de la autoría y el de la integridad del mensaje.» Y agrega el Director del Tratado doctrinario y jurisprudencial de Derecho Informático (L.L., 2011):
«Dicho de otra manera: el escribano dará fe de lo que ve en pantalla, pero mal puede asegurar que el mensaje que observa proviene de determinada persona, o que el contenido del mismo coincida con el que se ha remitido originalmente. Su valor probatorio, por tanto, es verdaderamente escaso, siempre que fuere negado por la parte contraria.»
5. Sobre esta cuestión hay ya verdaderos avances legislativos que reflejan, en todos los casos, el recelo que corresponde tener ante el documento electrónico y las garantías que deben rodearlo para acceder a la misma eficacia probatoria que el instrumento privado. Así, desde el año 2000 el «code» francés ha incorporado como artículo 1316-1 que «El escrito bajo forma electrónica se admite en prueba al mismo título que el escrito sobre papel con la condición que pueda ser debidamente identificada la persona de quien emana y que sea establecido y conservado en condiciones cuya naturaleza sea adecuada para garantizar su integridad». En semejantes términos se expresa el art. 288 de nuestro reciente CCC, en tanto impone formas que -como la firma digital- «aseguren indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»
En la jurisprudencia de la CNAT, si bien no abundan precedentes suficientemente análogos en cuanto a la materia aquí debatida, los disponibles participan de los mismos recelos. Así por ejemplo Sala VIII del 31.10.05 (Lescano- Morando) en Mullins, María c/Stratford Book Services SA y Sala X, del 25.09.08 (Stortini-Corach) en López, Marcela Edith c/Concorde Consumer Comunication Research Development SA. En ambos casos se destaca la inhabilidad de los correos electrónicos como prueba de los hechos («comentarios burlones y procaces acerca del personal superior») en la medida en que no se haya podido establecer de modo concluyente la autoría de los mismos.
Huelga decir a esta altura que la demandada no ofreció en tiempo y forma la prueba pericial informática que, en opinión unánime de la doctrina de autores y fallos consultada, es el único medio idóneo para acreditar la autenticidad del documento electrónico (Cfr. VILLAGRÁN, Santiago: La prueba informática, en «La prueba en el proceso civil», Omar Díaz Solimine -director-; L. L., 2013, pág. 454; MÁRQUEZ, José Fernando: Valor probatorio de los correos electrónicos; L. l., 24.08.10, pág. 6; KIPPER, Claudio: El proceso de daños; L. L., 2008, T° 1- 586; CALVINHO, Gustavo: La prueba de los correos electrónicos; L. L. 20.09.10, pág.9; ALTMARK, Daniel y BERGEL, Salvador: Reflexiones sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio del documento electrónico; Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 25, pág. 78; SCJ de Mendoza en Zacca, Juan Manuel c/Molinos Río de la Plata S.A. s/ despido; J.A. 2008-II, 205.), sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de documentos es poco fiable al no garantizar en absoluto la inalterabilidad que es propia del medio de prueba, tal como destaca Tomasi en «Pericias informáticas y medios de computación» (TOMASI, Susana Noemí; en «Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Informático», Eduardo Molina Quiroga, director, L. L., 2011; pág. 777). Por cierto, los argumentos que se vierten a f. 185 en los que el letrado de la demandada manifiesta que se enteró de lo que era el IP y del modo de procurarlo solo después de conversar con un ingeniero electrónico, tras la audiencia de ofrecimiento de prueba, no resultan jurídicamente atendibles, a la par que implican el más patente reconocimiento de la insuficiencia del documento allegado al que, un poco inexplicablemente, no se le presta atención en el fallo alzado.
En suma, como estableciera la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, del 26.09.06 en autos Gómez, Fabián Ángel c/Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (citado por Molina Quiroga, Eduardo; Op.Cit.; pág. 774): «Para que tal constancia sin firma tuviera valor probatorio debería reunir por lo menos los siguientes recaudos: 1) que su autenticidad estuviere asegurada; 2) que el contenido garantice ser fiel y completo con relación a las menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones o supresiones; 3) que el documento pueda preservarse en su estabilidad y perdurabilidad. Por consiguiente, si bien pueden ser ofrecidos como medio de prueba, su valor probatorio dependerá de la prueba complementaria que se rinda sobre su autenticidad (Cfr.Kielmanovich, Jorge: «Teoría de la prueba y medios probatorios», pág.393/398; Somer, J.: «Documento electrónico»; J.A. 2004-1, pág. 1034.)», de cuanto se sigue que en ausencia de esa «prueba complementaria» no cabe adjudicar a las transcripciones acompañadas la eficacia pretendida para justificar un despido.
La falta de justificación del despido determina la procedencia de los rubros indemnizatorios del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d), los que se calcularán en base a la antigüedad, categoría y remuneración consignada en el fallo alzado, con excepción de la diferencia de categoría y remuneración del Sr.Barba (como reportero) que en esta sentencia se acoge.
En cuanto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25323, no ha sido motivo de agravios específicos que en el caso resultaban especialmente necesarios dado lo controversial del tema de su procedencia a propósito de los estatutos especiales, mediando dos plenarios adversos (Cfr. CNAT en Pleno N° 320 «Iurleo, Diana c/ Consorcio Luis Sánez Peña 1195», del 10.09.08 y Pleno N° 313 «Casado, Alfredo c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE», del 05.06.07). Y si bien esta Cámara reconoce precedentes en sentido contrario, ninguno de ellos refiere a un estatuto que en sí mismo contiene un régimen que no solo es diferente al general, sino sensiblemente más gravoso, todo lo cual, insisto, ameritaba un tratamiento en los agravios que no se advierte en la pieza recursiva.
Tampoco se advierte refutación de las razones dadas por la sentencia apelada en punto a la indemnización del art. 80 LCT y, de hecho, ni en la demanda ni en los telegramas previos se advierte intimación alguna a propósito de instar el cumplimiento de dicha carga legal.
La resolución dada a las cuestiones tratadas en los dos párrafos precedentes no se reflejarán sobre las costas, dado que la situación de infracción registral objetiva existía y ello de por sí brinda sustento aparente al reclamo, procediendo su imposición en el orden causado.
Voto por la negativa, propiciando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y, en su mérito, se amplíe la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos. Y por rechazarlo en las demás cuestiones que han sido motivo de agravios. Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos; 2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios; 3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado; 4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos.
2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios.
3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. Machado – Dr. Coppoletta – Dr. Alzueta.

prescripción – redargución

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=QjixY3PJOT%2BcVgrqfsKsGfkxgPpJqnafCHmR20XfXwg%3D&tipoDoc=sentencia&cid=356621

146009752#20160202092327847Poder Judicial de la NaciónCAMARA CIVIL – SALA LExpte n° 33.117/10 –Juzg.57- “Virgilio, Héctor Luis y otro c/Gojchgelerint, Abraham y otro s/ redargución de falsedad” En Buenos Aires, a los días del mes de febrerodel año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo losSeñores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado“Virgilio, Héctor Luis y otro c/ Gojchgelerint, Abraham y otro s/redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.Iturbide dijo:I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que laSra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción deprescripción opuesta por el escribano demandado y admitió laexcepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AutomotoresSan Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur y admitió la acción iniciadapor Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella, declarando lanulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 deenero de 2003, Actuación Notarial GAA06252755 pasada ante elRegistro Notarial n° 800 del escribano Abraham Gojchgelerint, sinque la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz,modelo Sprinter 310D/F3550, dominio BSZ-842, que permanecerá encabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a sucompañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de SegurosS.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real delrodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, conmás intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde laquerella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta elefectivo pago a la tasa

tiva, expresaron agravios los actores a fs.
387/388, Automotores San Jorge S.A. y Nadur a fs. 390 y los
herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs.
392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
#13378013#146009752#20160202092327847
“Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios
generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista
de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores,
difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo
Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).
Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en
materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial
prevé que: “
Los plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que
el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su
vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes
que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en
cuyo caso se mantiene el de la ley anterior
”.
Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7
del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la
prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella
criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código
Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del
Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento
en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.
Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo
2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no
vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe
regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se
impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al
momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.
IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo
aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su
responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de
persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el
caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario,
encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (
conf.
Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en
Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97
).
De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es
el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal
entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan
que no debe extenderse al escribano Gojchgelerint la suspensión de
los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código
Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues
el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el
hecho delictivo por el que aquí se reclama.
En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la
vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha
27 de febrero de 2003, el coactor Virgilio solicitó a fs. 87/88, con
fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición
que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a
fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido
secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con
fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra
la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195
del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente
considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.
Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley
26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina
que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de
febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y
otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
establecido de manera expresa, aspecto que determina una
interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio
hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de
las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge
«Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de
Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni
Editores, pág. 348/349).-
En este contexto y en cuanto a los responsables del
hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe
precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del
hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción
penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil
no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se
extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos
pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una
responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no
autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto
incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión
explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re
«Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, Héctor Oscar y otros s/ daños y
perjuicios», del 24/9/02).-
Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la
prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido
la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re
«Minond, Luis v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs.
694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso
penal revele una actitud cierta del damnificado de defender
activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los
mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re
«Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II,
págs.210/221).-
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto
en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a
obligados en forma solidaria o concurrente.-
En efecto, cuando la acción civil es deducida contra
personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no
media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal,
comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante
el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella
seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los
vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente
independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea
único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no
se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada
por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva
perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación
(Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones»,
t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;; Bueres, Alberto-
Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial
Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la
prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María
Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la
prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL,
t° 2000-F, pág. 317).-
Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios
responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices
dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109,
2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue
querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la
prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a
favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo
A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152,
7ma. ed., Ed. Abeledo Perrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de
Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478,
6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge
Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, Alberto G. «Tratado de Derecho
Civil», t° I, , vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-
No obstante que la prescripción cumplida propaga sus
efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la
prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de
la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa
del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-
La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982
bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al
principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones
indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos
constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la
prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma
Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art.
3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar
sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de
la prescripción a personas no contempladas por la ley las
disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil
que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-
A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión
de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de
detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en
estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el
resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho,
circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas
acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser
intentada al margen o en forma paralela a la acción penal. Aunque
en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia
civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento
para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re
«Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II,
págs. 208/221).-
El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que
es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada
precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis
por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos
institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-
En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código
Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades
procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los
obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra
alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante
pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por
resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,
cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv.,
Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A.
Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos
motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los
efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en
el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido
opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la
promoción de la querella penal que no es impedimento para la
formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado,
según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad
de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados
(Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.
De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo
de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de
la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de
abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario
“Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue
iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo
culminado previamente el procedimiento de mediación por
inasistencia del requerido (escribano Abraham Gojchgelerint) con
fecha 7/7/09 (ver fs. 1).
Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de
los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual
debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta
en autos y revocarse la sentencia en recurso.
VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo
primero, sienta el principio general de que »
la parte vencida debe
pagar los gastos de la contraria…
«. Sin embargo, no obstante la
enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de
excepción (
conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos
procesales» T.II, pág. 359
), la facultad judicial de »
…eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encuentre mérito para ello…
«.
Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a
las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis,
propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las
derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y
Alejandro Nadur se impongan en el orden causado porque en mi
opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las
costas al vencido.
VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que
se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el
tratamiento del resto de los agravios.
IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido,
propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la
excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción
interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella contra
Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A., Alejandro
Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de
Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur se imponen
por su orden.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,
los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra
Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia
fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, febrero de 2016.
Y VISTOS
: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el tribunal
decide
:
Revocar la sentencia y
admitir la excepción de prescripción. Consecuentemente, se rechaza la
acción interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella
contra Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A.,
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Alejandro Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de
Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la
intervención de Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel
Nadur se imponen por su orden.
Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto
se determine la base regulatoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia
está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal
y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo

Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del
codemandado Nadur y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos
del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones
quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003,
el Sr. Virgilio firmó un contrato de locación con Inversiones del
Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes
Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos
publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de
una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se
hiciera pasar por Hugo Alberto Besada averiguó sus datos filiatorios y
los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron
del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con
datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En
efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue
localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de
febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al
contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.
Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34
y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de
Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la
camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda
de estafadores, con el nombre falso de Hugo Alberto Besada,
mediante la utilización de un poder de administración y disposición
falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos,
iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y
total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el
escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor
Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por
daños y perjuicios.
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la
excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y
declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no
condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado,
pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello,
ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor
real de una camioneta de las mismas características, con seis años de
antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser
determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la
suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.
.
IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la
indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores
San Jorge y el codemandado Nadur apelaron la decisión sobre las
costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora
objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la
responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el
valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, q

50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal
de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas
impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de
que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben
extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso
con el escribano Gojchgelerint. Fundan su queja en lo previsto por los
artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado
por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/
daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.
Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley
27.077 (B.O n°
33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que
fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-
2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la
vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario
determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al
respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su
artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:
“A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión
incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo
legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado
art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica
habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas
el derogado
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y
se encuentra actualmente en vigencia.-
Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma
aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos
y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en
relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en
cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del
Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La
seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la
vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia
está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley
que, por ser tal, se presume más justa
(Iturbide, Gabriela y Pereira,
Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a
los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y
Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-
Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación prescribe:
a) la inaplicabilidad de la nue
ad de la nueva ley a las relaciones y
situaciones anteriores a su vigencia;
b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en
forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para
aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas
anteriores;
c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio
general- establezca la retroactividad;
d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en
la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales;
e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución
de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más
favorables al consumidor en una relación de consumo
(Highton, E.

CSJT: responsabilidad del notario

San Miguel de Tucumán, 23 de Abril de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE VS. MOLINA ARCADIO S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte Nº3330/05- inicio el 01/12/2005), del que;
RESULTA:
Que a fs. 3/9 se presenta la actora en autos Graciela del Valle Zelaya, quien promueve formal demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, con domicilio en calle 9 de Julio Nº504/6, escribano público del Registro Notarial Nº14 de esta ciudad.-
Manifiesta que la acción de daños y perjuicios tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en perjuicio de la actora.-
Sostiene que en fecha 29 de Noviembre de 2002, la accionante se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CVR modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el registro notarial 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien procede a la certificación de la firma de supuesto Salamone en el formulario 08 de transferencia previa acreditación y constatación de identidad del futuro vendedor mediante exhibición de su Documento Nacional de Identidad.-
Afirma que el escribano ejerce una función pública por delegación del estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio.
Por ello la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.-
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (Art. 986 Código Civil). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.-
Expresa que el hecho es que el notario certificó la firma de quien simuló ser salamone en el formulario de transferencia del vehículo, dando fe de identidad, con la sola exhibición de su documento de identidad, y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este D.N.I. era apócrifo. El formulario 08 de transferencia había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa denominada “Salamone Gustavo César s. Estafa”, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
A fs. 232 la actora afirma que a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda, y no habiéndose corrido traslado de la demanda, asciende a la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación cuántica a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.-
Corrido el traslado de ley a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, conforme se desprende del poder obrante a fs. 245, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exige al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un documento nacional de identidad que le fue exhibido, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
Abierta la causa a prueba por el término de ley y notificadas las partes a fs. 271/272, éstas ofrecen aquellas de las que da cuenta el informe Actuarial de fs. 1.147.-
Puestos los autos en la oficina para alegar, el actor presenta alegato de bien probado en fecha 23/06/10 (fs. 1.153/1.174), y el demandado el 29/06/2010 (fs. 1.176/1.179).-
Practicada y repuesta la planilla fiscal y encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia notificándose a las partes a fs. 1.369/1.370.- Y;
CONSIDERANDO:
Que la actora María Graciela Zelaya inicia demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, invocando como hecho central de su pretensión, la certificación de firma del supuesto Sr. Salamone, que realizó el escribano Arcadio Molina, en el formulario 08 de transferencia, lo que técnicamente se conoce como sustitución de persona, le habría ocasionado los daños cuya reparación peticiona, por lo que corresponde analizar si la demanda tentada es procedente o no en base a las pruebas colectadas en autos.-
En el orden nacional la ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art. 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
En nuestra provincia la ley 5732, en el Titulo VII establece las responsabilidades y Disciplina del Notariado: “La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de sus funciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa y profesional” (art. 181). “La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o del reglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la institución notarial…” (art. 182).
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aún en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violado, por los daños que causen en su actuación profesional, siendo necesario para ello, que se encuentren cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil, o sea: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución. Veamos.
a. Conducta antijurídica. La fe de conocimiento.
La llamada «fe de conocimiento» consiste en el ámbito notarial, en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina ha considerado más apropiado referirse a ella como «fe de identidad o de identificación». Esta fe de conocimiento o de identidad, requiere precisamente al notario cerciorarse de la «identidad» de las partes del acto. Sobre el respecto, y con mayor detalle, se ha dicho que esa fe de identificación es el estado psicológico, subjetivo, racionalmente formado por el propio notario (Mengual y Mengual, j. M., Elementos de derecho notarial, Ed. Bosch, Barcelona, 1933, t. II, vol. II, p. 151). También se enfatiza en que la fe de identificación refiere que el asegurarse la identidad de una persona, supone tanto como asegurar la identidad de la misma con su nombre, que es el verdadero signo individual, con el sujeto que se lo atribuye (Monasterio y Galí, A. La fe de conocimiento en el derecho constituyente, Ed. Imp. J. Jesús, Barcelona, 1905, p. 19).
En función de ello, es que uno de los deberes fundamentales a cargo del escribano es, conforme a los Arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el de dar fe de que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su Protocolo.
En el orden local, y en consonancia con ello, el art. 115 de la ley 5732, establece que: “En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignarán que si ellas han sido puesta en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento”.
En punto a establecer su significado Bueres expresa: “La fe de conocimiento hace a la identificación de los otorgantes, tras un serio proceso investigativo pasa su constancia en el documento”. (Bueres Responsabilidad Civil de los Escribanos, Ed. Hamurabi, Bs. As. 1984).
La fuente legal de esta fe de conocimiento esta dada por los dos artículos anteriormente señalados, por cuanto el primero de ellos, le impone al escribano la obligación de dar fe que conoce a los otorgantes (art. 1001 C.C.). Y, si no los conoce, el art. 1002 autoriza a las partes a justificar su identidad con dos testigos que el notario conozca poniendo en la escritura su nombre y residencia (luego de la reforma de la ley 26140 – B.O. 20/09/06 el artículo posibilita otros medios para justificar la identidad del compareciente. Esta observación se realiza, ya que el acto notarial de certificación se produjo en fecha 02 de diciembre de 2002).
Ante esta normativa, cabe señalar que a través de los años se han forjado en nuestro país dos corrientes de opinión al respecto.
Por un lado, parte de la doctrina autoral y judicial se inclinaba por situar al deber de identificación de las partes como una obligación de resultado; y en consecuencia solo excusable mediante la alegación de un caso fortuito. Para esta corriente de opinión, la denominada fe de conocimiento exige al escribano realizar un juicio de certeza. La sola exhibición del documento de identidad no es suficiente para satisfacer el susodicho deber. Indudablemente, se quiso poner énfasis en que la mera presentación de un documento o carné de identidad, fría, mecánica, automática, no es bastante o suficiente en muchas ocasiones para conformar la dación de fe.
Otra postura, sostiene que, dado el anominato que las grandes ciudades implica, en la práctica se individualiza a las partes por su documento de identidad, ya que muchas veces el escribano ve al interesado por primera vez en la misma oportunidad de otorgarse la escritura. Por ello, a los notarios debe exigírsele las diligencias necesarias para cumplir con dicha obligación, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas en las que se celebró el acto, situando el supuesto como una obligación de medios, postura, esta última que adoptó la CSJN en los autos Chorbajian de Kasabian, Lucía c. Enriquez, Susana T. 19/06/2003. Cita Fallos Corte: 326:1969. Cita online: AR/JUR/8609/2003.
En contra de esta última postura, se dijo que el escribano no puede pretender desligarse de responsabilidad por simple referencia a los medios de que se valiera para llegar a la convicción sobre la identidad de los otorgantes –trato personal, presentación por parte de conocidos comunes, exhibición de documentos identificatorios, etc.–, los que por lo demás dependen exclusivamente de su particular criterio sobre la elección y valoración de los mismos; atento que con relación a la escritura, lo único que cuenta es su afirmación acerca de la identidad de las partes (Cám. Nac. Comercial, Sala E, 29/8/88, “Weizman c/Godhart”, L.L. 1990-A-265.), de forma tal que si el o los otorgantes de la escritura no eran en definitiva quienes dijeron ser, y de ello se deriva después un daño a alguien, resulta indiscutible la responsabilidad del notario (BOLLINI, Jorge A. – GARDEY, Juan A. Fe de conocimiento en el Nº 701 de la Revista del Notariado, Buenos Aires, pág. 1061; Highton de Nolasco, Elena Inés. Responsabilidad del Estado por los escribanos, en L.L. 1977-C, pág. 971; Mustapich, ob. cit., T.I, pág. 224.)
Este deber de identificar al otorgante del acto pasado ante su Registro, es también de resultado a cargo del escribano (BUERES, ob. cit., pág. 83 y sgte.; Cám. Nac. Civil, Sala D, 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; íd., 4/3/83, “Staud c/Kahan”, E.D. 104-98; ídem Sala F, 31/5/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241) y constituye el “pilar fundamental de la función notarial”, según se lo declara en las “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil” de Mercedes, en el mes de agosto del año 1981. Por ello, cuando el notario no tiene conocimiento personal o directo del otorgante de una escritura, dependerá de las circunstancias y de su ciencia y conciencia, la determinación de los medios a utilizar de su parte para llegar a la convicción respecto de su verdadera identidad, sobre que dicha persona es efectivamente quien dice ser; pudiendo mencionarse sólo ejemplificativamente a: los testigos de conocimiento mencionados en el Art. 1002 del Código Civil, que por cierto no es una prueba indefectible; documentos de identidad; cotejo de firmas; impresión digital ; etc.; debiendo resaltarse que resulta de por sí insuficiente la mera exhibición de un documento de identidad, para la “certeza” requerida en la fe de conocimiento. (Punto 15 del “Despacho” de la Comisión Nº 3, en las “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, de octubre de 1982 (El derecho privado en la Argentina cit., pág. 71; o Bueres, ob. cit., pág. 149).
También se dijo que para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda formar un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica (Cám. Nac. Civil, Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Kahan”, L.L. 1988-E-296).
O que: “El contenido de la obligación legal impuesta al escribano en cuanto a dar fe de conocimiento acerca de la identidad -en verdad individualidad- de los comparecientes, conforme así lo establecían los arts. 1001 y 1002 del Código Civil antes de la reforma introducida por la ley n° 26.140, es, conforme con la doctrina mayoritaria, «obligación de resultado» en la ya clásica distinción que sistematizara Henri Demogue y por tanto, la responsabilidad que, desde tal posición, se atribuye al notario lo es de modo objetivo, debiendo éste acreditar, si pretende eximirse de la obligación de responder, la existencia de un hecho que interrumpa el nexo causal entre su obrar defectuoso y el daño que se dice experimentado” C.Nac.Civ., sala C octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online.
Ahora bien, cualquiera sea la postura en que nos enrolemos, la liberación de responsabilidad puede producirse en cualesquiera de ella.
Cuestionada la fe de conocimiento, tal como sucede en este proceso, está a cargo del escribano la prueba de los hechos que lo llevaron a la convicción sobre la identidad de los otorgantes, y ello es así por cuanto los elementos que integran el juicio de certeza y la razón de ser de su empleo son escogidos por el notario, y en consecuencia a él le cabe la carga de acreditarlo.
Analizada las probanzas de autos debo señalar, que el escribano demandado en autos, no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de persona.
A ello, cabe señalar que no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país, todo lo que es de público conocimiento.
Esta situación, claramente pone en cabeza de los escribanos, a demás de por imperativo legal, de tener que extremar los recaudos en este tipo de operaciones, especialmente en las certificaciones de firma de formulario de transferencia de vehículos, a fin de evitar perjuicios a terceros.
Así la jurisprudencia es conteste en el sentido de que: “El escribano, no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habría de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes”. (Del voto del doctor Bossert al que adhirió el doctor Yáñez).
En igual sentido sostiene que “El escribano interviniente es civilmente responsable como fedatario por la falsedad ideológica de la escritura pública de compraventa del inmueble en que medió sustitución de identidad del vendedor, pues no individualizó a los otorgantes al omitir confrontar la firma y la fotografía del DNI con la persona que lo presentaba, asumiendo la responsabilidad que en su caso hubiera estado a cargo de dos testigos, conforme al art. 1002 del Código Civil”.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F. Anaeróbicos Argentinos, S. R. L. c. Detry, Amaro N. 31/05/1984. Publicado en: LA LEY 1984-D, 4 DJ 1985-1, 494. Cita online: AR/JUR/1235/1984.-
A fs. 259 de autos, el demandado expresa: ”Este análisis fue efectuado – en el caso del esc Molina- con la debida prudencia, a la luz de las reglas que determinan una conducta diligente. La convicción sobre la identidad se adquirió mediante la concurrencia de un conjunto de hechos que razonablemente operaron en el demandado para llevarlo al convencimiento o certeza de que el sujeto instrumental era la persona que individualizó: Salomone…” (sic).
Ciertamente, este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
b. Asimismo, corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Se encuentra reconocido en autos, mediante los propios dichos de la misma actora en su escrito de demanda y de la prueba confesional obrantes a fs. 1105 a 1108 que: La venta del automóvil fue publicada en el diario La Gaceta, durante los días viernes 29, sábado 30, domingo 1, lunes 2 y martes 3 de diciembre de 2002. Quedó demostrado que la actora inicio las negociaciones el día 29 de noviembre de 2002, habiendo llamado desde su celular a las 15.30 hs. También quedó demostrado que la actora se reunió ese día a las 20 hs. con el vendedor, quien se hizo presente en su oficina con el vehículo y se identificó como Gustavo Carlos Salomone. Que la operación quedó postergada hasta el día lunes 2 de diciembre. También quedó demostrado que la Sra. Zelaya habló con el vendedor, y le pidió al mismo que realizara la verificación del chasis y nº de motor del vehículo, habiendo sido recibido en la planta verificadora el Sr. Salomone, el día sábado 30 de noviembre. El lunes 2 de diciembre a hs. 08.00 al llegar al estudio de la actora el vendedor se encontraba con la camioneta allí. Que el formulario de transferencia 08 fue llenado a maquina por la actora en su estudio. Asimismo quedó acreditado que la actora concurrió a la escribanía del demandado, en compañía del vendedor Salomone. Que luego de haber intervenido el Esc. Molina en la certificación de la firma, la actora y el vendedor, se dirigieron a su estudio, se subieron a la camioneta y fueron al banco para retirar el dinero. Y que a hs. 10.12, le entregó al vendedor la suma de pesos 29.201.
Estos hechos que se encuentran reconocidos por la parte actora en su demanda, dan cuenta que la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero – si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación esta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional.
En virtud de ello, es que corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc, (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehiculo era de $48.000).
c. Habiendo determinado el primero de los presupuestos, y el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte en la ocurrencia del evento dañoso, corresponde ahora referirnos a la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños.
El sentenciante debe establecer una relación de causa-efecto entre el accionar antijurídico del agente que se sindica como responsable y el daño resultante; extremos que deben lucir enlazados por un nexo de causalidad adecuada, poniendo en evidencia que la consecuencia lesiva es el resultado lógico y necesario de aquel comportamiento o actividad particular (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. I, pág. 189 y sgtes.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 735 y sgtes.; Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 188; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 197 y sgtes.; entre otros).
Atento a que sostuve que la responsabilidad se atribuirá en un 50% al escribano y el otro 50% a la parte actora, por lo que corresponde analizar, la procedencia de cada uno de los rubros o daños y su cuantificación.
En un sistema de responsabilidad basado en la denominada “teoría de la causalidad adecuada”, como lo es el que consagran las disposiciones del Código Civil (cfr. arts. 901, 906 y concordantes), de entre los distintos factores que concurren a la producción del evento dañoso, únicamente pueden considerarse causa adecuada o eficiente aquellos que sean aptos por sí mismos para producir ese resultado según el curso ordinario de las cosas. Las restantes circunstancias, en la medida que no son idóneos “per se” para ocasionar el resultado final, aún cuando puedan en cierta forma coadyuvar a su producción o incluso agravarlo, son meras condiciones que carecen de toda virtualidad liberatoria para el sindicado como responsable (cfr: CSJT, sentencia Nº 487 del 30/6/2010).

d. Daños.
Cabe señalar, la oscuridad o imprecisión en que incurre la parte actora en la exposición de los supuestos daños y su cuantificación, tan es así que a fs. 232 de autos la parte actora reclama por daños y perjuicios la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante y privación de uso del vehículo, quedando su determinación cuántica en definitiva sujeto a las probanzas de autos y al sano y ecuánime criterio del Juzgador (sic).-
Se ha señalado que “no basta que el actor indique, de manera vaga e indefinida, una determinada situación perjudicial. Por el contrario, debe especificar, clara y precisamente, cuál es el daño cuya indemnización pretende y, en su caso, los rubros resarcitorios en que se descompone. Esta postura es derivación del principio de ‘sustanciación’ que rige para la demanda (enunciación detallada de los hechos básicos), como opuesto al más simplista de la ‘individualización’ (enunciación de una genérica situación fáctica)”.
Sin perjuicio de ello, procederemos a tratar cada uno de los mismos.

d.1. DAÑO EMERGENTE: A fs. 08 de autos, el actor manifiesta que reclama en concepto de daño emergente, la suma que efectiva y real pagó la actora por el vehículo, las sumas que debió oblar para realizar su defensa en las causas penales, gastos médicos, de correspondencia, gastos telefónicos, y gastos de movilidad por la privación del uso del vehículo.
En primer lugar, debo señalar que se encuentra debidamente acreditado la suma de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo objeto de la presente litis, conforme se encuentra acreditado con el boleto de compraventa obrante a fs.16 y de la testimonial del cajero del banco que se encuentra brindada en los presentes actuados.
En función de ello, estimo razonable otorgar la suma de $30.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Asimismo, estimo prudente otorgar en concepto de daño emergente, por los gastos de correspondencia y gastos realizados por la operación de compraventa, la suma de Pesos un mil ($1.000), monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).
Finalmente corresponde referirnos a los gastos de movilidad o privación del uso del vehículo.
A los efectos de precisar los conceptos de daño por “privación de uso”, preliminarmente cabe recordar que corresponde distinguir entre la lesión (consistente en el detrimento al interés en usar del automotor), y sus consecuencias (patrimoniales o morales); estas últimas son las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Es que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe discriminarse, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos (cfr. Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. página 92/3).
En la generalidad de los casos la indisponibilidad del vehículo produce un daño emergente, lo que se verifica o es presumible porque el damnificado debe recurrir a medios de transporte sustitutos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. En ciertas ocasiones la privación de uso da origen además a un lucro cesante, lo cual acontece cuando el automotor es un instrumento para llevar a cabo una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollándose, con la consiguiente frustración de ganancias. Tanto el daño emergente como el lucro cesante son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, pues dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido según el curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Expresa la autora citada, que en el aspecto conceptual y más allá de las divergencias terminológicas, la jurisprudencia no ofrece confusión alguna entre daño emergente y lucro cesante, cualquiera sea el nomen iuris asignado al primero (suele llamárselo, lisa y llanamente, privación de uso) (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. p. 93).
Analizado el presente caso, debo señalar que no encontramos ante un reclamo de daño emergente por privación de uso del automóvil, ya que la actora en su demanda expresa los gastos de movilidad que incurrió a consecuencia de no tener el automóvil. En definitiva, el daño emergente se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a transporte sustitutivos. La privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien, en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto del vehículo. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir negativamente, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar (cfr. Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil”, L. L. 1984 – C – 51 y ss. ).
Ese derecho constituye un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor faltante.
El criterio mayoritario estima que la privación de uso configura por sí sola un daño indemnizable, y que la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un automotor sino para utilizarlo. Por ello, la indisponibilidad es indicativo suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. Debe considerarse que el uso y goce de un bien patrimonial, y sobre todo cuando éste ostenta significación económica, posee un contenido pecuniario intrínseco, al margen de las utilidades de esa índole que pueda suministrar. Ese valor económico de uso, cualesquiera sean las ventajas indirectas que reporte (productivas o inmateriales), es claramente aprehensible y cuantificable en el mercado a la hora de la necesidad de reemplazarlo. Sostiene la autora citada, que “la privación del uso de un automotor constituye, “re ipsa”, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario a rendir por el obligado (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. P. 125).
Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquélla en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (art. 1083 CC), es evidente que los gastos del reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio. Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad provisoria del automotor, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso, o de que este interés pudo ser satisfecho sin desmedro alguno. La prueba de lo excepcional debe correr a cargo de quien así lo esgrime. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por parte del actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho.
Analizando el caso de autos desde la perspectiva de los conceptos expresados, se advierte que la actora demandó bajo la denominación de lucro cesante sin expresar la suma de la misma, pero debiendo considerar que a fs. 232, la actora cuantificó en $36.000, el monto de su reparación total de los daños. Invocó como perjuicios los gastos de movilidad en que incurrió.
Por todo ello, estimo prudencialmente fijar la suma de pesos dos mil ($2.000), con más los intereses desde la ocurrencia del evento dañoso y hasta la actualidad.
Atento a que se ha determinado la concurrencia de culpa en el evento dañoso, esto es el 50% imputable al demandado y el 50% imputable a la parte actora, corresponde que los rubros indemnizatorios sean afrontados conforme dicho porcentual, como las costas del presente rubro serán soportados en idéntico porcentual.
d.2. LUCRO CESANTE: El lucro cesante no implica la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que ésta se hubiera obtenido; para que sea indemnizable basta, pero es indispensable, la existencia de cierta posibilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas, conforme a las circunstancias particulares del caso.- Es decir que la simple posibilidad de haber podido obtener una ganancia no es suficiente para acceder al lucro cesante, para ello es menester una probabilidad objetiva que emane del curso normal de las cosas, con cierto fundamento.- (Sala I, 27-6-95, voto Dr. Vergara del Carril, en autos: “Trecanao Oscar D. C. Empresa de Ómnibus Lanín S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”.-
Quien reclama indemnización por lucro cesante debe aportar los elementos de prueba que demuestren se extensión o que, por lo menos, lleven al ánimo del Juzgador la convicción de que una determinada ventaja o ingreso no se produjo por haberlo así impedido la acción del responsable del evento dañoso (Sala II, 21-2-92, voto Dr. Escurra, en autos: “Siva Pacheco Héctor Yuri c/ I.P.A.S y otro s/ Daños y Perjuicios”).-
Estando en cabeza del actor la acreditación de las ganancias dejadas de percibir y que en autos reina la orfandad probatoria conforme lo patentiza e ilustran inequívocamente las constancias obrantes en autos, corresponde el rechazo del presente rubro.-
b.3. DAÑO MORAL: El Art. 1.078 del Código Civil establece el derecho a la reparación de los padecimientos físicos y morales que sufre una persona como consecuencia del hecho dañoso.-
Respecto al daño moral reclamado, cabe destacar que el incumplimiento extracontractual o la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado genera un daño moral. Ello es así, por cuanto el incumplimiento del demandado, generó molestias, angustias y afecciones a su estado de ánimo, y que son consecuencia directa de este incumplimiento que en parte privó al actor del vehiculo que se pretendía adquirir.
Más no solo lo anteriormente, sino que esta situación, hizo que la misma deba soportar tener que afrontar actuaciones en sede penal, publicidad o notoriedad que tuvo el caso, todo lo que se encuentra debidamente acreditado por las copias de los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma.
Por lo que estimo justo hacer lugar al presente rubro por la suma de $20.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Dicho monto será soportado en idéntica forma en que se fijó el porcentaje de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del siniestro.
b.4. DAÑO PSICOLÓGICO:
La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial. Como consecuencia de ello, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial (Matilde Zavala de González. Resarcimiento de daños -2- Daños a las Personas. Integridad Psicofísica”). (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo. Sentencia nº 902 del 08/09/2008, Macías Miguel Eduardo y otra vs. Municipalidad de Concepción s/ daños y perjuicios).
Reclama este rubro en base a la prueba pericial psiquiátrica obrante a fs. 1012/1015, lo que no puede prosperar, ya que de dicho informe profesional no surge que la actora hubiese padecido de algún daño psíquico que justifique la procedencia de la presente demanda, y que represente un concepto o rubro distinto o autónomo a los determinados en autos, razón por la que corresponde el rechazo del presente rubro.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente demanda por la suma de pesos veintiséis mil quinientos ($26.500), (suma esta que deberá se abonada por el demandado, conforme a la atribución de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del evento dañoso) al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
COSTAS:
En cuanto a las costas, con relación a los rubros por los que prosperó la demanda, las mismas se imponen en igual proporción a la responsabilidad de las partes en el evento. Es decir, la actora soportará el 50% de las costas de la demandada y la demandada el 50% de las costas producidas por la actora (arts. 105 y 107 procesal). Ello es así por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que cuando existe culpa concurrente – tal como el presente caso, ambas partes deben soportar el pago de las costas en igual proporción que la culpa (entre otros, in re: “Herrera Manuel c/Zivillica de Páez Lidia s/Daños, del 12/08/97; “Cappetta Donato Antonio c/Estrada Luis s/ Daños y perjuicios”, del 26/03/99, etc).
Y en cuanto a los rubros por los que no prosperó la demanda, esto es lucro cesante y daño psicológico, corresponde imponérselas a la actora vencida. (art. 104 CPCCT).

RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado.-
II.- COSTAS conforme lo considerado.-
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER

DR. JOSÉ IGNACIO DANTUR – JUEZ
————————————————————————————-

pte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 16 de marzo de 2015, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas con el objeto.
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas.

EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1- Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la actora en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 y su aclaratoria de fecha 24/04/13.
Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
2- Se agravia el demandado expresando que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad.
Señala que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, porque quien requirió la certificación fue Fabio Sergio Simionato, que el escribano no fue contratado por la actora, que el daño sufrido por ella ha sido por su propio obrar y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08.
Afirma que se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación.
Sostiene que luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas.
Expresa que la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional.
Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde.
Señala que el formulario 08 es incompleto, porque carece de la firma de la cónyuge del enajenante y de la adquirente, siendo negligente la actora al no exigir el asentimiento conyugal, antes del pago, dado que surgía del contrato de prenda y del formulario 03 que Salamone estaba casado con María Fabiana Misino.
Sostiene que una tercera negligencia de la víctima ha sido que ha pagado el precio de $38.000 por una camioneta que tenía un valor de $48.000, ni pagó comisión a la concesionaria, y que omitió pagar el sellado del boleto.
Afirma que otra negligencia surge que el vendedor consignó en el boleto un precio distinto al pactado ($38.000 por $36.000) y un número telefónico distinto al que figuraba en el aviso, en un claro intento de eludir toda posibilidad de ser identificado.
Expresa que la sexta negligencia ha sido que le prestó el automóvil al vendedor, con lo que perfeccionó la maniobra delictiva.
Señala que la ley 12.990, que establece la responsabilidad de los escribanos, nunca tuvo alcance nacional, sino que estuvo limitada a los escribanos de la Capital Federal, y que la norma fue derogada dos años antes del hecho objeto del proceso, siendo que se aplican las normas de la ley provincial 5.732.
Sostiene que el fallo dice que la fe de conocimiento consiste en la convicción respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza y que requiere al notario cerciorarse de la identidad de las partes, citando dos textos con más de 80 años de antigüedad en un contexto distinto al actual, debiendo tenerse en cuenta que según la ley 17.671 el DNI no puede ser suplido por ningún otro documento para probar la identidad de las personas, siendo que el fallo exige del notario una labor investigativa ajena a sus posibilidades reales.
Afirma que se ha interpretado erróneamente el fallo Anaeróbicos Argentinos SA c/Detry Amaro, donde el Dr. Gustavo A. Bossert ha dicho que el escribano no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes, y señala el recurrente que el fallo ha omitido la parte siguiente del voto del Dr. Bossert cuando dice que haciendo aplicación de estas nociones, considero que el demandado ha actuado con la diligencia y prudencia que su función exige al analizar –según surge de autos- los elementos de convicción con los que formó su juicio de certeza sobre la identidad de la vendedora. Tales elementos fueron: la libreta cívica de la vendedora, el certificado de dominio, y le fueron entregados al escribano, sin ninguna dificultad, el título y demás elementos vinculados al dominio del inmueble.
Expresa que igual error surge en el fallo Chorbajian de Kasabian Lucía c/ Enríquez Susana, y que la misma problemática fue considerada en el Proyecto de unificación de 1995 y se trataron en la IV Jornadas Rosarinas de Derecho Civil y la Ley 26.140 provocó la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el 30/08/06, sosteniéndose que el juicio de certeza que efectúa el notario respecto de la identidad de los otorgantes constituye la denominada fe de conocimiento, que el art. 1001 impone como obligación del escribano, que es el encargado de juzgar con los medios que estén a su alcance, que quien manifiesta determinada voluntad, es quien dice ser y no otra persona.
Afirma que en el proyecto que tiene estado parlamentario se reemplazó la tradicional fe de conocimiento por la justificación de identidad, y que la vía ahora más utilizada es la exhibición de documento idóneo que se haga al oficial público, quien así lo debe calificar (lo que conlleva un juicio de valor del que se hará cargo el notario si es que utiliza un documento que no es el que legalmente corresponde en el caso, o si no se presenta en óptimas condiciones), agregando a su protocolo copia certificada de aquél.
Expresa que en este caso concreto se reclama la responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandado jamás asumió ninguna obligación frente a la actora.
Sostiene que el escribano fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado.
Afirma que la causa penal Juárez René Osvaldo y otros s/ Falsificación de instrumento público y otros delitos”, se inicia con el secuestro de una camioneta, que dio lugar a una investigación en que se secuestraron más de 60 vehículos, y que según el fiscal Ferrer era una banda que se dedicaba a lavar vehículos originales, provenientes de un ilícito, o robo, convirtiéndolos en vehículos mellizos, para lo cual adulteraban la numeración de chasis y motor y sus cédulas de identificación, utilizando datos verdaderos, o se obtenían autorizaciones judiciales a favor de vehículos que nunca habían sido objeto de procesos judiciales o iniciados en proceso judiciales de trámite irregular.
Señala que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Expresa que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato , acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el DNI que Simionato había exhibido en la planta verificadora.
Sostiene que al haber superado esta verificación del DNI fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza , adulteró con mucha calidad un DNI que vulneró el control de la Policía Provincial a alguien con título de Perito Verificador, certificando el Oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone DNI 17.132.298, y si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse la escribano que fue víctima de la maniobra.
Afirma que la actora, con la ayuda del Oficial Juárez intentó apropiarse del vehículo del verdadero Salomone, del verdadero Honda CVR 2.0, DCP879, siendo que en un primer momento afirmaron que el vehículo era de color crema o te con leche, y la sorpresa se produce cuando llega el vehículo secuestrado en Mar del Plata y la actora advierte que es de color gris y ante ello persuade a Juárez que produzca el informe de fs. 119 sosteniendo que era de color gris, para hacerlo coincidir con la camioneta secuestrada.
Expresa que más grave es lo ocurrido con la fisonomía del verdadero Salamone, en realidad Gustavo César y no Gustavo Carlos, ajeno al fraude, modificando la actora la descripción física que había dado, tratando de involucrar al ciudadano traído desde Mar del Plata, reconociéndolo falsamente al verdadero Salamone para atribuirle el delito.
El recurrente se agravia de la sentencia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un DNI, consistente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora, el requirente tenía en su poder el título automotor, informe dominial RNPA, cédula verde y la verificación del oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Se agravia de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto.
También cuestiona que el fallo haya dado validez al documento de fs. 198 pese a lo normado por el art. 112 del Código Tributario, solicitando que se revoque el párrafo del fallo que dice “se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002)”.
Con relación al daño moral, señala que es insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas.
Señala que la declaración de inexistencia de acto jurídico dispuesta a fs. 1378 incurre en varios errores conceptuales, al confundir acto con instrumento, y que la inexistencia no involucra un problema de vicios, sino de presupuestos, porque si éstos están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad.
Afirma que el juzgado debió rechazar este pedido, expresando que una vez autorizado por el oficial público, el acto queda concluido y se origina el instrumento público, y que la declaración de inexistencia no es posible porque la actora no es parte en esa certificación. Se refiere a un vehículo que nunca adquirió, ni ha sido integrada la litis con el fraudulento autor Fabio Simionato.
3- Por su parte la actora se agravia del fallo recurrido en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer el porcentaje del 50% de responsabilidad culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima.
Se agravia de que el juez aquo no haya juzgado de manera exclusiva la conducta del escribano y concluir que su omisión de los deberes formales impuestos por la ley es la causa única y eficiente de los resultados dañosos, pretendiendo que responda con el 50% de responsabilidad, realizando una transferencia de responsabilidad lo que es absolutamente improcedente.
Expresa que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Afirma que el escribano demandado no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo ajena la actora, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a la actora por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante, con perjuicio a la actora.
Afirma que no obra en autos el documento que ha tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del escribano, y no ha adjuntado a la certificación de firma copia de ese DNI, y el notario no analizó ni advirtió que el DNI era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Sostiene que el fallo hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones.
Expresa que el juez aquo cita los arts. 10 y 30 de la ley 12.990 y la ley local 5732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
Afirma que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un DNI apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del juez aquo cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
La recurrente se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que la actora actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a la tercera afectada.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
Se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($30.000 + $1.000 + $2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos.
Expresa que está sobradamente probada y fundada la condena de los daños por privación de uso, siguiendo los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, acerca de que el demandado no produjo prueba en contrario que desvirtúe la consecuencia dañosa derivada de la lesión al derecho subjetivo de la parte.
Se agravia del monto en concepto de daño moral, ya que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación, y por el porcentaje del que se lo exime y su atribución a la víctima.
Se agravia del fallo porque no acoge el daño psicológico o psiquiátrico, y por ser contradictorio en cuanto dice que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente dice que no puede prosperar porque la pericial o psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos, producido bajo las normas de la prueba pericial con el debido contralor de la otra parte.
Se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa.
Se agravia de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
Afirma que cabe la imposición íntegramente a la accionada debiéndose establecer el 100% de responsabilidad en el escribano.
4- Entrando al análisis de los agravios, como una cuestión liminar, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario.
En tal caso, consideramos que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dado que conforme se ha sostenido “cuando se trata de contratos bi o plurilaterales, habitualmente sólo una de las partes designa al escribano que habrá de intervenir. No obstante entendemos que la responsabilidad del Escribano es también en este supuesto contractual, ya que entre aquél y cada una de las partes que intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta la relación contractual. Así más que clientes nos referiremos a requirentes de la ‘labor notarial’ y el notario deberá obrar con imparcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo entre aquellos se perfeccione en un plano de equidad” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
En igual sentido se ha señalado que “se trata de una responsabilidad contractual, ya que en rigor, entre el escribano y cada una de las partes intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta una relación contractual, en cuya virtud el propio escribano se obliga a desplegar una diligencia normal en el otorgamiento del acto, a fin de que nazca con él otra diferente relación contractual: la que las partes trataban de establecer mediante el instrumento notarial. O sea, en otras palabras que: ‘Entre el cliente y el notario existe una relación contractual, que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma’. Y siendo ello así, en verdad no interesa mayormente cuál de las partes había propuesto al escribano y cuál no, ya que de todas maneras, consentida su intervención por el otro contratante, dicha manifestación de conformidad conjugada a su vez con la aceptación de la labor por parte del escribano, configura la declaración de voluntad constitutiva del contrato. Vale decir que estrictamente, más que clientes ambas partes vienen a ser ‘requirentes’ de la labor del notario…” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 652).
Asimismo, se ha dicho que “la responsabilidad por incumplimiento de los deberes notariales será contractual en aquellos casos en que las partes acudan a la escribanía, o requieran los servicios del notario para celebrar un acto… el cocontratante o beneficiario tiene acción contractual porque queda incorporado al negocio y además porque el escribano no es un representante del comprador, en este caso, sino que actúa a nombre propio” (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 555).
Vale decir, que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario.
5- Establecida la naturaleza contractual de la responsabilidad del escribano en la especie, corresponde determinar si su obligación de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de medio o de resultado.
a) En las obligaciones de medio el objeto de la obligación consiste en la prestación de una actividad diligente pero sin garantizar el resultado. No es lo mismo prometer una actividad diligente que el resultado de esa actividad. b) En las obligaciones de resultado se garantiza el resultado; es decir, la realización de un opus, de una obra. En este supuesto no basta con la debida diligencia. El resultado debe ser alcanzado porque de lo contrario, se incurre en incumplimiento.
El onus probandi de la culpa del deudor dependerá de que la obligación asumida sea de medios o de resultado.
1) En las obligaciones de medios el acreedor necesita acreditar la falta de diligencia debida del deudor; en las obligaciones de resultado el acreedor debe acreditar la falta o inexactitud del opus, obra o resultado.
2) Al deudor le corresponde la prueba liberatoria, la prueba de su justificación: a) tratándose de obligaciones de medios puede eximirse de responsabilidad acreditando su falta de culpa o la existencia de una causa ajena; b) en las obligaciones de resultado, en cambio, no basta con la prueba de su falta de culpa; en esta clase de obligaciones sólo se exime de responsabilidad probando la ruptura del nexo causal, el caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero por quién no debe responder. Vale decir, que tratándose de supuestos de responsabilidad objetiva, para eximirse de responsabilidad al obligado le corresponde probar la ruptura del nexo causal.
6- Con relación a la concreta obligación del notario de dar fe de la identidad se ha dicho que se trata de una obligación de resultado, aunque también se ha sostenido que es de medios.
Al respecto se ha expresado que “la llamada fe de conocimiento consiste en el ámbito notarial, tal como se ha sostenido en la XXII Jornada Notarial Argentina (Rosario, 17 al 19 de octubre de 1991), en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina nacional, como extranjera ha considerado más apropiado referirse a ella como ‘fe de identidad o de identificación’. Ella es inherente a la función notarial (caso contrario deberíamos replantearnos cuál es la verdadera razón de ser de esta última), es importante destacar que todo incumplimiento en que incurra el escribano conspira contra la seguridad jurídica del acto celebrado y en especial contra la eficacia del negocio en cuanto tal. Estimamos, pues, al igual que una doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario, puesto que se compromete a identificar al interesado (La responsabilidad civil notarial, Calvo Costa, Carlos Alberto, DJ, 2006-1-571).
También se ha expresado, que “el dar fe de identidad implica una conducta positiva que el escribano debe desplegar para lograr adquirir la firme convicción de que se halla en presencia de la persona de que se trata. Consideramos que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
Siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
7- Determinado el marco normativo, corresponde examinar la actuación del escribano demandado en la identificación del que se le presentó como Salamone.
Al respecto, se advierte que el juez aquo ha resuelto que “este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona” (fs. 1374).
Asimismo, ha expresado que “corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc., (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehículo era de $48.000)” (fs. 1374 vta.).
Vale decir que el juez aquo estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora vendedora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
8- Acerca de cómo debe el notario proceder en la identificación de las personas se ha expresado que “para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda tener un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica” (CNCiv., Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Kahan”, La Ley 1988-E-296; CNCiv, Sala K, 26/4/01, “C.,B. c/ C.S.”, La Ley 2001-E-185 y DJ 2001-2-1193; cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 661).
También se dijo que “incurre en negligencia el notario que no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad que exhibe el firmante, máxime si las diferencias de rasgos que puedan existir entre ambas resultan burdas, lo que hace manifiesta la falsificación” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285); y que la diligencia “no se agota en la constatación de la identidad mediante el documento, porque lo que se exige es un juicio de certeza, que permita al escribano estar seguro de que no hay sustitución de personas o falsificación de instrumentos, para lo cual debe elegir entre los medios razonables a su alcance para procurar la correcta identificación de quien dice concurrir a su escribanía”, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 559).
9- De la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo.
2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color.
3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO.
4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
10- Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad.
En este sentido, corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez aquo, pero por las razones que aquí se señalan.
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobre impresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso Documento Nacional de Identidad utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación.
11- Pero hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado “posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad” (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación.
Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho.
Conforme se ha señalado, cuando concurre el hecho del tercero con el riesgo creado por el demandado (responsabilidad objetiva), “la responsabilidad subsiste sólo parcialmente. En consecuencia, se debe operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del daño que resulte atribuible al hecho del otro” (Pizarro, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños, pág. 288).
12- Entrando al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, se advierte que con relación al rubro daño emergente el juez aquo fijó como indemnización las sumas de $30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, deben ser confirmadas.
Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC).
13- El monto fijado en concepto de privación de uso debe ser revocado por improcedente. La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió.
En la denuncia penal la actora ha declarado que “desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…” (fs. 1 vta. causa penal).
Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder.
14- El rubro daño moral debe ser confirmado en su monto, fijado en la suma de $ 20.000 que resulta razonable dada las particulares características del hecho.
15- En cuanto al daño psicológico se desestiman los agravios de la actora porque no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del C.P.C.C., toda vez que no superan el límite de la mera disidencia con el criterio del aquo. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
16- Finalmente, el agravio de la actora referido a la tasa pasiva fijado por el aquo resulta procedente, dado que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto recientemente, in re: “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 937/2014, del 23/09/14 y “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 265/2014 del 30/09/14, que “corresponde dejar librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen”.
De allí que a la suma resultante de $25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”).
17- La declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08 por ser falsa la firma que allí se certifica, debe ser confirmada.
Ello es así, atento a que el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistiente.
18- Con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCC).
19- En cuanto a las costas de la alzada, atento al resultado del recurso, se imponen por el orden causado (art. 107 procesal).
Es mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:
I-MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia.
II-COSTAS de la alzada en la forma considerada.

III- Oportunamente la regulación de honorarios.

HAGASE SABER

CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ RAUL HORACIO BEJAS
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA

————————————————————————————C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 697/2016 Catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos: “Zelaya Graciela del Valle vs. Molina Arcadio s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, que en lo atinente al presente recurso se resolvió: “I- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $ 25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia (…)”, es decir desde la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002).
Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del CPCCT y contestado el mismo por la parte actora, doctora Graciela del Valle Zelaya -por derecho propio- (fs. 1484/1507), el recurso es concedido por sentencia Nº 375 del 30/6/2015 (fs. 1511) del mencionado Tribunal de Alzada.
II.1.a- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, la actora Graciela del Valle Zelaya promueve demanda de daños y perjuicios en contra del escribano público Arcadio Molina, titular del Registro Notarial Nº 14 de esta ciudad, manifestando que la misma tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio.
La doctora Zelaya funda su demanda en que en fecha 29/11/2002, se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CRV modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando, y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $ 38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el Registro Notarial Nº 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien, previa acreditación y constatación de identidad mediante exhibición de su D.N.I., procede a la certificación de la firma del supuesto Salamone en el Formulario 08 de transferencia automotor.
En su escrito de demanda, afirma la actora que el escribano ejerce una función pública por delegación del Estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio, concluyendo por ello que la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (art. 986 del CC). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.
Luego, continua expresando la actora que el notario Molina certificó la firma de quien simuló ser Salamone en el Formulario 08, dando fe de su identidad, con la sola exhibición de su D.N.I., y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este documento era apócrifo. El Formulario 08 de transferencia automotor había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa penal denominada “Salamone Gustavo César s/ Estafa”.
Posteriormente, a fs. 232 la actora efectúa nueva presentación afirmando que, a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda y no habiéndose corrido traslado de la misma, el monto reclamado asciende a $ 36.000, con más los intereses, gastos por daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación precisa a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.
II.1.b- Corrido el traslado de la demanda a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, Esc. Arcadio Molina, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Asimismo, niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exija al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega también que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un D.N.I. que le fue exhibido, fundando su postura con diversos argumentos sobre el tema.
II.2- La sentencia de fondo Nº 234 del 23/4/2013 (fs. 1371/1377), luego aclarada mediante sentencias Nº 243 del 24/4/2013 (fs. 1378) y Nº 524 del 13/8/2013 (fs. 1392) del Juzgado Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, resuelve en su punto I: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $ 26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado”, al establecer una responsabilidad compartida (50% cada una de las partes), considerando que la responsabilidad del escribano Molina surge “al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona”, en tanto la conducta reprochable respecto de la actora Zelaya fincaba en que “la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación ésta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional”.
II.3- En disconformidad con lo resuelto por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, apelan la sentencia el demandado, Arcadio Molina (fs. 1384) y la actora Graciela del Valle Zelaya (fs. 1388 y 1395). Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
II.4.a- La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial en su sentencia, efectúa inicialmente una reseña de los agravios propuestos por la parte demandada. Expone el apoderado de Molina que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad, entendiendo que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pues quien requirió la certificación de firma del Formulario 08 fue Fabio Sergio Simionato, no habiendo sido contratado el escribano por la actora y que el daño sufrido por la doctora Zelaya ha sido por su propio obrar negligente y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Luego, el fallo resume los argumentos del demandado para exonerarse de responsabilidad en la presente causa, al sostener la exclusiva culpa de la actora, a través de un obrar negligente de su parte, en la provocación del daño sufrido. Así, la sentencia sostiene que el demandado “expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08” y que luego “se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación. (…) luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas”.
A partir de dichos sucesos, el demandado sostiene que “la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional. Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde”, enumerando seguidamente siete conductas imprudentes o negligentes cometidas por la doctora Zelaya que terminan provocando la estafa en su contra.
Sostiene el apoderado del demandado que el escribano Molina fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado y que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y que, de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Posteriormente expresa el demandado que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato, acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el D.N.I. que Simionato había exhibido en la planta verificadora. Sostiene que al haber superado esta verificación del D.N.I. fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza, adulteró con mucha calidad un D.N.I. que vulneró el control de la policía provincial a alguien con título de perito verificador, certificando el oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone, concluyendo en que si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse al escribano que fue también víctima de la maniobra delictiva.
Asimismo, se queja el recurrente de la sentencia de primera instancia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un D.N.I., coincidente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora y tenía en su poder el título automotor, el informe de dominio del RNPA, cédula verde y la verificación efectuada por el oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Por otra parte, se agravia también de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto, como así también que se lo condene al pago de daño moral, considerando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas”.
Efectúa el demandado consideraciones respecto de -a su entender- erradas interpretaciones en que incurrió el Juez de instancia en jurisprudencia de casos similares al presente, para luego analizar cual es el juicio de certeza que debe efectuar el notario respecto de la identidad de los otorgantes (la denominada “fe de conocimiento”). Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se lo libere de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima.
II.4.b- Por su parte, la actora se agravia del fallo de primera instancia en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer solo el porcentaje del 50% de culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima, entendiendo que el juez debió haber establecido la responsabilidad exclusiva del escribano por cuanto su omisión de los deberes formales impuestos por la ley fueron la causa única y eficiente de los resultados dañosos.
Expresa la actora en oportunidad de expresar agravios en instancia de apelación que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala asimismo que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Por otra parte afirma que el escribano Molina no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Luego, la actora expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo su parte ajena, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a ella por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante. Justifica su postura en que no obra en autos el documento que el escribano dice haber tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del notario al no haber analizada ni advertido que el D.N.I. era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Afirma que el fallo de primera instancia hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones, para establecer erróneamente una responsabilidad compartida en partes iguales.
Expresa que el juez de primera instancia cita los arts. 10 y 30 de la Ley Nº 12.990 y la Ley local Nº 5.732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
En igual línea argumentativa, continua expresando que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un D.N.I. apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del Juez de Iª Instancia cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no fueron debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
Por otro lado, la doctora Zelaya se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar su conducta para establecer en concreto la responsabilidad que le cabe en la ocurrencia del evento dañoso. Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que ella actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a su parte.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
En relación a los montos indemnizatorios, se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($ 30.000 + $ 1.000 + $ 2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($ 36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos. Respecto del monto en concepto de daño moral se agravia pues considera que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación. Por último se agravia al no haberse acogido el daño psicológico, y por ser contradictorio en cuanto la sentencia de primera instancia afirma que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente sostiene que no puede prosperar porque de la pericial psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos.
Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa y de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
II.4.c- La Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial en la sentencia Nº 105 del 16/3/2015, antes de ingresar a resolver los agravios propuestos por las partes, analiza la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario, concluyendo en que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dando las fundamentaciones del caso, con cita de doctrina y jurisprudencia que avalan tal posición. Así, manifiesta el a quo “que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario”.
Seguidamente, y establecida la responsabilidad como de naturaleza contractual, la Sala III ingresa a determinar si la obligación del escribano de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de “medios” o de “resultado”, concluyendo, no obstante encontrarse la doctrina y jurisprudencia dividida sobre este punto, que se trata de una obligación de resultado, y que “siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima”.
Determinado el marco normativo, el Tribunal a quo examina la actuación del escribano Arcadio Molina en la identificación del que se le presentó como Salamone, advirtiendo que el juez de primera instancia estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora compradora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
Luego, ingresa al examen de la pericia documentológica practicada sobre el D.N.I. N° 17.132.298 a nombre de Gustavo Carlos Salamone, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, de la cual surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control, (…) como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas” y que “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados «sistemas de seguridad», los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Las consideraciones precedentes -conforme relata el Tribunal a quo- lleva al perito a concluir que: 1) que el soporte del D.N.I. ofrecido a peritar identificado como Nº 17.132.298, es apócrifo; 2) que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende no apta para cotejo; 4) Que el mismo, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad.
A partir de ello, la Sala III considera que “Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad”. Lo que lleva a concluir que corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez de primera instancia por dos razones:
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Los argumentos precedentes llevan a considerar al Tribunal que “Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación” para luego enumerar las razones por las que corresponde responsabilizar en esa medida al notario demandado.
Entiende el sentenciante que “hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado «posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad» (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
Concluye así el Tribunal que “Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho”.
Luego, el Tribunal entra al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, advirtiendo que con relación al rubro daño emergente el juez de primera instancia fijó como indemnización las sumas de $ 30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $ 1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, estimando que ambos montos deben ser confirmados, pues considera que “Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC)”.
En relación al monto fijado en concepto de “privación de uso” considera el tribunal que debe ser revocado por improcedente al entender que “La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió” y que “En la denuncia penal la actora ha declarado que «desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…»” (fs. 1 vta. causa penal). Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder”.
Respecto del daño moral considera el Tribunal que debe ser confirmado en $ 20.000, siendo que dicho monto resulta razonable “dada las particulares características del hecho” y en cuanto al daño psicológico resuelve desestimar los agravios de la actora en el entendimiento que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del CPCCT, al no superar el límite de la mera disidencia con el criterio sentencial. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
En lo referente al agravio de la actora sobre la tasa pasiva fijada por el juez de primera instancia, la Cámara considera que el mismo resulta procedente, con basamento en lo resuelto por esta Corte en el precedente “Olivares vs. Michavila s/ Daños y perjuicios” y “Banuera vs. Carreño Roberto s/ Daños y perjuicios”, donde se deja librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen. De allí que considera el tribunal que “a la suma resultante de $ 25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”)”.
En cuanto a la declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08, por ser falsa la firma que allí se certifica, entiende el Tribunal que debe ser confirmada pues “el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistente”.
Por último, y con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCCT). En tanto respecto de las costas de la Alzada, el Tribunal resuelve sean soportadas por el orden causado.
III.- Disconforme con la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, el apoderado del demandado Arcadio Molina, interpone recurso de casación (fs. 1459/1474) en contra de la sentencia Nº 105 por considerar que la misma “decide en forma arbitraria el asunto comprometido en el pleito, ignorando las pautas legales establecidas para su resolución, lo cual la destituye de fundamento”.
Posteriormente, luego de justificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la instancia casatoria requiere, plantea 11 agravios que la sentencia le causa:
1) Ruptura del nexo causal: situación de María Fabiana Misino (falta de asentimiento conyugal): Afirma el recurrente que el formulario 08 no tiene nexo causal con el daño, por cuanto se trata de un formulario incompleto al carecer de las firmas de la cónyuge del enajenante y de la adquirente. Expresa que “La certificación requerida por Simionato, era una más de las diligencias necesarias para perfeccionar el negocio y la segunda negligencia de la actora es no haber exigido el asentimiento conyugal, antes del pago. El contrato de prenda y formulario 03 de fs 137/140, que demuestra que Salamone adquirió dicha unidad estando casado con María Fabiana Misino (…)”.
A partir de ello, considera que el primer agravio que acarrea a su conferente la sentencia consiste en que se ha tomado el formulario 08 como instrumento definitivo y completo, que habría sido la causa del perjuicio. Contrariamente, afirma que se trata de “UN DOCUMENTO ASAZ INCOMPLETO, SÓLO FIRMADO POR EL SUPUESTO VENDEDOR, QUE DEBÍA CONTAR CON EL ASENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE MARÍA FABIANA MISINO. Esta grave omisión, destituye de fundamento al fallo, ya que ninguna consideración se ha efectuado sobre la materia, cuando ha sido uno de los pilares de la defensa de mi conferente. También demuestra la culpa de la víctima, que realizó el pago sin exigir el ASENTIMIENTO CONYUGAL, pese a su condición de abogada” (fs. 1460).
Tales argumentos llevan al recurrente a plantear que en el presente caso, la relación causa-efecto entre el accionar antijurídico del responsable y el daño resultante no se encuentra dada por la tarea llevada a cabo por el escribano. Expresa puntualmente que “no existe tal enlazamiento, ya que el daño no fue producto del obrar del demandado”.
2) Factor objetivo de atribución: Hace notar el recurrente que en el art. 1722 del nuevo Código Civil y Comercial el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a efectos de atribuir responsabilidad, por lo que sostiene que “no se tuvo en cuenta la grave culpa de la actora en la generación del daño. Aun cuando la firma del supuesto Salamone hubiera sido auténtica, lo mismo el instrumento era insuficiente por no contar con el asentimiento conyugal, y no hubiera podido inscribirse (…)” con cita de doctrina que respalda su postura.
Profundiza su razonamiento el recurrente considerando que el contratante, por el solo hecho de concurrir a un oficial público, no queda eximido de desplegar su propia diligencia: máxime en este caso en que la actora no requirió la labor notarial, ni pagó los aranceles profesionales, ni recibió ningún asesoramiento ni documento por parte del escribano demandado.
Considera que “el primer responsable del hecho es quien sustituyó la identidad del doctor Salamone, es decir Fabio Sergio Simionato; que inexplicablemente no fue incorporado como demandado en este proceso.” y que la actora es la segunda responsable del daño que ella misma sufrió, sin embargo pretende transferir su propia responsabilidad al escribano Molina que cumplió con esmero sus obligaciones.
Estima que se encuentra probado en la causa penal que el vehículo adquirido por la actora fue adulterado (número de chasis y motor modificados) por una verdadera organización criminal integrada por más de 20 personas, y que la Sala a quo ignoró por completo el expediente penal “Juárez René Osvaldo y otros”, en donde la actora se presenta el 01/10/2003 solicitando se le restituya la camioneta en cuestión y textualmente dice: “V.S. REITERO NO SOY NINGUNA DELINCUENTE, MI ÚNICA CULPA ES HABER CONFIADO Y ASÍ FUI ESTAFADA, POR LO CUÁL NO CEGARÉ (SIC) ESFUERZO EN LLEGAR HASTA LAS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS RESPECTO A ESTAFADOR SIMIONATO”, identificando y responsabilizando exclusivamente a quien fuera el autor de la maniobra delictiva como causante del daño, por lo que “por esta confesión, debe concluirse que ninguna responsabilidad cabe al escr Molina en la estafa ideada y concretada por un eficiente organización criminal”.
3) Falta de pago del sellado en el boleto de compra venta: Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya dado validez al documento de fs. 198 (Boleto de compra venta) sin haberse acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta por los arts. 112, 234, 236, 249 y 280 del Código Tributario.
En concreto, manifiesta que “no se observó esta norma antes de incorporar el boleto al expediente, por lo que la Exma Corte debe exigir el pago del sellado, que quiso evadir la actora y debe revocar el párrafo del fallo que dice: ‘se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2012)´” agraviándose de que “se considere acreditado el pago de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo. Se dio por acreditado ese pago con el boleto obrante a fs 16 y la testimonial del cajero del banco” contraviniendo lo establecido en el art. 112 CT.
4) Con basamento en el fallo “Anaeróbicos c/Detry” (CNCiv, Sala F, 31/5/1984), que estableció que “La responsabilidad civil del escribano nace cuando incumple las obligaciones y reglas de su profesión, pero si no existe dolo, culpa o negligencia, no puede imputársele un mal desempeño en sus funciones no siendo, en consecuencia, responsable civilmente”, considera el recurrente que no obstante haberse demostrado que no existió negligencia alguna por parte del Esc. Molina, la Sala a quo distribuyó las responsabilidades por mitades desconociendo que: a) quién requirió la certificación de firma impugnada y pagó el arancel correspondiente fue Fabio Sergio Simionato; b) el Esc. Molina nunca fue contratado ni requerido por la actora, Dra. Zelaya; c) el Daño sufrido por la actora fue consecuencia de su propio obrar y de un tercero ajeno: Simionato; d) Fabio Sergio Simionato fue presentado al Esc. Molina por la propia actora, Dra. Zelaya, generando la confianza del notario certificante; e) el pago realizado por la Dra. Zelaya a Simionato no tuvo como causa la certificación realizada por el Esc. Molina.
Asimismo destaca las conductas negligentes que desplegó la actora durante el proceso de negociación y contratación con Simionato: a) fue imprudente al analizar la documentación presentada por Simionato el lunes 02/12/2002, usando 132 minutos en actividades inidóneas para evitar el daño (1.- Negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada; 2.- a quien conoció por un aviso clasificado; 3.- Al no intervenir una agencia, asumió un riesgo adicional; 4.- Su condición de abogada, la habilitaba mejor que a nadie para revisar la legitimación y documentación del vendedor; 5.- No exigió la presencia de la cónyuge del vendedor; 6.- Tuvo en sus manos el DNI del supuesto vendedor y -al igual que el demandado- no advirtió que era apócrifo); b) Precio vil: el precio pactado de venta era de $ 38.000, siendo el precio de plaza del vehículo de $ 48.000, diferencia que debió alertar a la actora; c) Texto del boleto: No haber advertido sospechoso que -en el boleto- el vendedor haya consignado un precio distinto al pactado ($ 38.000 por $ 36.000) y un número de teléfono distinto al que figura en el aviso; d) luego de realizada la operación, la actora “le prestó” automóvil al vendedor, y con ello perfeccionó la maniobra delictiva.
A partir de ello concluye el recurrente que la causa del daño no es la conducta del demandado, sino las múltiples negligencias de la actora y el obrar del impostor, que no fue convocado a este proceso.
5) Naturaleza contractual o extracontractual de la labor del escribano en el presente caso: Sostiene el recurrente que la responsabilidad profesional del escribano es de fuente extracontractual, ya que se trata de un funcionario público, y debe aplicarse el art. 1112 del CC y los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 5.732, siendo además que, en el presente caso, quien requirió la certificación de la firma fraguada fue Fabio Sergio Simionato, y el escribano nunca fue contratado por la actora, ni ella requirió su actuación notarial. Critica las conclusiones a las que arriba el Tribunal a quo respecto de que la del escribano se trata de una responsabilidad contractual y sostiene que la opinión de Trigo Represas -citado en el fallo- fue mal interpretada, efectuando extensas consideraciones sobre el punto que estima pertinentes.
Luego, y bajo el título “34. Causa Instrumental” el recurrente reitera que el fallo recurrido resuelve erradamente el caso, al atribuir al notario responsabilidad contractual, cuando el boleto de venta del rodado adquirido por la actora fue celebrado por ella misma, en su propio estudio jurídico, y que ni siquiera pagó el impuesto de sellos ante la DGR, para luego concluir que el fallo yerra, ya que sólo Simionato encomendó al Esc. Molina la certificación de una única firma en un Formulario 08, que no es -en este caso- el instrumento que prueba la existencia del contrato, ni la causa del daño padecido por la actora, siendo la causa instrumental el boleto de venta, en el que su conferente no tuvo la menor intervención.
6) Función resarcitoria: Bajo este punto el recurrente analiza si el escribano Molina ha violentado norma alguna sobre la “fe de conocimiento”. Cita el fallo “Chorbajian de Kasabian Lucía c/Enríquez Susana” del cual surge que según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Remarca que de la pericia documentológica surge que el D.N.I., identificado como número 17.132.298 de Salamone Gustavo Carlos, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad, incluso cuando había pasado mucho tiempo desde el acto de certificación hasta el momento de realización de la pericia.
Concluye diciendo que el falsificador también engañó con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, quien también certificó la firma de Salamone en el formulario 02 que se le presentó a la vista. A partir de ello, estima “como bien lo dice el fallo recurrido, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
7) Le agravia también el fallo, en cuanto el mismo, con inexplicable rigor asegura que no basta con la debida diligencia, sin explicar cuál otra diligencia debería haber realizado el notario para considerar como diligente su accionar. Cita a continuación el artículo 306 del Código Civil sobre justificación de identidad.
8) Manifiesta el apoderado del demandado que la actora en sede penal declaró que “nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente” haciendo referencia a la copia del D.N.I. de Salamone. A ello expresa que su conferente agregó copia del Acta 417 del Libro de Requerimiento A/851, a fs. 201 y entre fs. 202 y 220 se agregan todos los antecedentes del D.N.I. presentado por el estafador. Por ello rechaza que el examen de la identidad efectuado por el escribano se haya limitado a una revisión superficial, automática y rutinaria.
9) Sostiene que yerra el fallo recurrido cuando dice que ambas partes son requirentes de la labor del notario, pero en este caso la actora no es la beneficiaria de la labor notarial, ya que el formulario 08 cuya firma fue certificada por el demandado, no fue la causa determinante del pago ni de la recepción del vehículo adquirido, sino que estos hechos tienen otra causa: la suscripción del boleto de compraventa privado realizado en sede extra notarial, que se agrega a fs. 3, absolutamente ignorado en el fallo recurrido.
10) La actora reclama que los montos de la condena son ínfimos y que no guardan proporción con el real daño emergente, ya que debió condenarse el valor de reposición del rodado más gastos llevados a cabo en la causa penal y otros. Ante dicha solicitud manifiesta el recurrente que no existe el menor nexo causal entre la conducta del escribano Molina y tales erogaciones.
Agrega que el fallo sostiene que la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado generó un daño moral, resultando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a mi conferente por los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma. No explica en absoluto el fallo, cuál es el nexo causal entre la expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto su domicilio, con el obrar de mi conferente”. Finalmente entiende que la suma por la que prospera la condena es un verdadero despojo que repugna las garantías constitucionales de su conferente, al que se atribuye responsabilidad por “actos de una banda que el Estado no pudo controlar” y que “la doctora Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva”, por lo que solicita se dejen sin efecto todas las condenas impuestas.
11) Como último agravio manifiesta que el fallo confunde lo que sería un acto con un instrumento. Contrariamente a lo que afirma el fallo, en este caso no hay ningún acto, sino un mero formulario firmado en forma fraudulenta por quien dijo ser Salamone pero en realidad era Simionato. Cita doctrina de la cual surge que “un acto que no existe, que constituye solo una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse, lisa y llanamente es un acto inexistente, cuya inviabilidad jurídica sólo debe constatarse” (López Meza Marcelo J., “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, publicado en La Ley, 15/6/2006).
Por lo tanto considera que la declaración de inexistencia del acto jurídico no es posible, “ya que la actora no es parte de esa certificación y carece de interés legítimo: La certificación se refiere a un vehículo que nunca adquirió. Tampoco ha sido integrada la litis con el fraudulento autor, lo que pone en evidencia la omisión de la actora en citar al verdadero autor del daño producido, es decir a Fabio Sergio Simionato”, resultando más sencillo a la doctora Zelaya en demandar en soledad al escribano Molina.
Por los puntos precedentemente expuestos, solicita el representante del demandado se declare procedente el recurso, casando la sentencia Nº105 del 16/3/2015 y dictando la sustitutiva que rechace la demanda en contra del escribano Arcadio Molina.
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada. En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva (fs. 1453 y 1474), depósito de ley (fs.1458) y definitividad de la sentencia recurrida (proviene de la Cámara en lo Civil y Comercial Común). Por su parte, los agravios invocan violación a normas jurídicas (arts. 264, 265 y 272 del CPCCT y arts. 1001, 1109, 1112 y 1113 del CC, entre otros) y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por errónea interpretación de la normativa arriba expresada y por la violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en la correcta apreciación de prueba decisiva para la solución de la litis. Finalmente, los fundamentos recursivos se vinculan circunstanciadamente con los antecedentes de la causa, con lo cual se ven satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos por la ley adjetiva.
V.- Confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos del fallo impugnado, se advierte que el mismo debe prosperar.
Resulta indudable que los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. No obstante ello, a efectos de establecer la existencia de responsabilidad en cabeza del notario y la extensión de la misma, el juzgador debe analizar –entre otras cosas- la existencia de un actuar negligente del mismo (qué es lo que se le reprocha y qué es lo que las normas de prudencia mandaban hacer de acuerdo a las concretas circunstancias del caso), y luego -en caso de interpretar que la conducta fue negligente- establecer si tal inconducta tuvo incidencia (total/parcial) en la producción de los daños sufridos por la actora -nexo causal-, o bien si existen otros factores (culpa de terceros o del actor) que rompan el nexo causal o incluso que tales factores extraños al demandado resulten ser la exclusiva causa de los daños denunciados. Tal iter lógico no fue desarrollado correctamente por la Sala sentenciante.
En efecto, el Tribunal justificó para confirmar el grado de responsabilidad del demandado (en un 50%) en que hubo mala praxis en el notario Molina al certificar la firma del falso vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI, y en que “el examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital”.
La conclusión a la que arribó el Tribunal no ha considerado elementos de prueba conducentes para la decisión del caso, cuya apreciación luce necesaria para arribar a un pronunciamiento fundado en un juicio valorativo integral y completo de los hechos y pruebas de la causa. El Tribunal a quo toma como de fundamental importancia el hecho de haber el escribano certificado el formulario 08 sin que el requirente haya dejado fotocopia del su DNI, sin analizar si en el supuesto de haber requerido la copia y procedido al archivo de la misma se hubiera impedido la consumación de la defraudación llevada a cabo por Simionato. Por otra parte tampoco resulta posible tomar como relevante el “empastado de la huella digital”, como dato objetivo que debió ser observado por el escribano al momento de la certificación de la firma, pues tal detalle surge de una pericial realizada mucho tiempo después de la presentación del DNI en la escribanía y no refleja necesariamente que el estado del instrumento haya sido el mismo por el transcurso del tiempo (concretamente, no existe constancia que el DNI se encontraba con la huella digital borrosa al momento de la certificación de la firma).
Asimismo, y no obstante haber el sentenciante analizado la naturaleza jurídica de la función notarial (obligación contractual/extracontractual, de medios/de resultado), ésta obvió considerar debidamente la extensión y límites de tal función, tomando en consideración que se trataba en el caso concreto de una simple certificación de firma de un formulario 08 (en donde no resulta obligatorio para el notario el estudio de títulos, la comprobación de inexistencia de deudas y gravámenes y el deber de advertencia y asesoramiento a las partes -a diferencia de una escritura traslativa de dominio inmobiliario-), encontrándose en el presente caso dicho formulario incompleto (pues faltaba la firma de la cónyuge del supuesto vendedor -lo que hubiera imposibilitado su inscripción directa en el Registro Automotor-), habiendo sido pagado el trámite por el autor de la defraudación, Simionato (simulando ser Gustavo Carlos Salamone -titular del automotor Honda CRV, dominio DCP879-) y fundamentalmente que el notario para la certificación de identidad del supuesto vendedor, tuvo delante de sí el único instrumento válido para comprobar la identidad de una persona (el art. 13 de la Ley Nº 17.671 establece que “La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen”), el cual no obstante ser apócrifo resultaba idóneo para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad (ver pericia documentológica -fs. 422/423 de la causa penal-), y que el DNI ya había sido presentado, sin recibir observación alguna, por ante el titular de un Registro Nacional de la Propiedad Automotor en ocasión del otorgamiento del informe de dominio (Formulario 02 Nº 08325964 -fs. 434 de la causa penal-) y por el Oficial Leonardo Martín Juárez, en la Planta Verificadora de la Policía de Tucumán en oportunidad de la verificación técnica del automotor que se pretendía transferir (fs. 35, 121).
Tampoco, el Tribunal a quo analizó en profundidad el nexo causal entre la actuación del escribano y los daños ocasionados a la actora, obviando la responsabilidad de Fabio Sergio Simionato -como autor de la defraudación por nombre supuesto y venta de un automóvil mellizo-, como así también la responsabilidad de la propia doctora Zelaya, quien no obstante ser abogada, no requirió el asentimiento conyugal -necesario para el perfeccionamiento del acto-, pretendió comprar un vehículo a un precio inferior al de plaza y fundamentalmente al haber “prestado” el automóvil recientemente adquirido a Simionato luego de realizada la operación (firma del boleto de compraventa, certificación de firma del supuesto vendedor, entrega del dinero), logrando de este modo quedarse sin el dinero y sin el vehículo.
En síntesis, el Tribunal a quo, habiendo establecido la responsabilidad compartida entre la actora y el demandado debió haber argumentado con suficiencia por qué el establecimiento del grado de la responsabilidad en partes iguales y en qué consistió puntualmente la culpa del escribano Molina -para considerar que hubo mala praxis- y si tal proceder fue la causa eficiente en la generación del daño material y moral a la actora.
En las concretas circunstancias de la causa, la omisión de la Cámara de ponderar de manera completa las pruebas colectadas en la causa -fundamentalmente las que se desprenden de la causa penal-, y la realización de un análisis parcializado del material probatorio tomado como dirimente para establecer una responsabilidad compartida en partes iguales por imprudencia de la actora Zelaya y mala praxis notarial del demandado Molina, llevan a concluir que la decisión a la que arribó no se basó en una valoración integral, correlacionada y completa de las pruebas producidas en la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
La CSJN ha dicho sobre este tema que “aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos 329:4133 y 4931, entre muchos otros)”. (CSJN, “Recurso de hecho deducido por J. P. B. en la causa B., J. M. s/ Insania”, del 12/6/2012, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, JA-2012-III).
El máximo Tribunal Federal sostuvo también que “Procede el recurso extraordinario cuando la sentencia se limita a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa sin dar explicaciones suficientes para ello: no los integra ni los armoniza debidamente lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso de ley. Así ocurre en el caso en que se rechazó la pretensión en base al alcance atribuido a una prueba instrumental, con prescindencia de las declaraciones testimoniales relacionadas al tema” (CSJN, in re “Pomponio Carlos A. y otros vs. Argenpez S.A. s/ Cobro de haberes (laboral)”, del 28/3/1989, Fallos 312:384).
En igual sentido, esta Corte Suprema expresó que “Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de arbitrariedad del pronunciamiento aquél en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba (CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/2/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros), tal lo que acontece en autos, en donde las conclusiones a las que arriba la sentenciante de grado, no se sustentan en una valoración integral de la prueba conducente a la solución del caso (cfr. CSJT, sentencia Nº del 06/5/1996, ‘Moreno, Fabián vs. Suc. de Emiliano Molina y otro’, LL 1996-D, 871). Tal déficit descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 28 (hoy 30) de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y los arts. 34, 272, 273 y 280 CPCCT, por lo que al tenor de las normas citadas la sentencia debe ser declarada nula” (CSJTuc., “Blanco José Alberto y otros vs. Bollero Daniel Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 346 del 22/5/2002, en igual sentido, “Chavez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010).
Esta Corte, también ha señalado reiteradamente que “…entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza; es más, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una, exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa; y sobre este concepto, no corresponde reexaminar en casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto de la selección de pruebas pertinentes. Pero lo que sí les está vedado es prescindir del plexo probatorio suministrado por el proceso a fin de dar basamento fáctico a la conclusión sentencial a que se arriba. Es así que la arbitrariedad se configura, cuando la consideración de elementos probatorios admisibles y pertinentes ha sido injustificadamente omitida en la línea argumental del pronunciamiento, déficit que se ha concretado en la causa” (CSJTuc., “García Hamilton, Enrique Ramón vs. La Gaceta S.A. s/ Cobro”, sentencia Nº 968 del 10/12/1999, citada en “Chávez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010, entre otras).
Ello así, el déficit en la ponderación del cuadro probatorio priva al pronunciamiento de fundamento suficiente y constituye infracción al deber constitucional de motivar las sentencias (art. 30, Constitución de la Provincia de Tucumán, art. 18, CN y arts. 33, 40 y 264 del CPCCT). Ello conduce a la anulación de la sentencia impugnada y exime de considerar los restantes agravios formulados por la recurrente.
En mérito a todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación recurso de casación interpuesto por el Dr. Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 del 16/3/2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital y en consecuencia, casar la misma conforme a las siguientes doctrinas legales: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que, incurriendo en inobservancia de las reglas de la sana crítica, resuelve sin fundamentación suficiente y prescindiendo de la debida valoración del cuadro fáctico, limitándose a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa” y “Es arbitraria, y por ende es nula, la sentencia que determina el grado de responsabilidad de las partes en la producción del evento dañoso, omitiendo atender a circunstancias relevantes para la adecuada resolución de la causa”, debiéndose remitir los autos a dicha Cámara a fin que, por intermedio de la sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
Se deja expresamente aclarado que lo aquí resuelto nada predica acerca del sentido u orientación del nuevo fallo a dictarse, ni importa emitir o adelantar opinión sobre la aptitud de convicción de los elementos de prueba obrantes en la causa.
VI.- En atención a que el vicio que provoca la nulidad del fallo proviene del órgano jurisdiccional, corresponde distribuir las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (art. 105, primera parte, del CPCCT).

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, conforme lo considerado. En consecuencia, CASAR y ANULAR la misma, conforme a la doctrina legal enunciada. REMITIR los autos a la Cámara a los fines que, por intermedio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG——————-

Expte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 02 de junio de 2017, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz con el objeto
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz.

EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
1-Vuelven estos autos a este Tribunal y Sala con motivo de lo ordenado por la sentencia de fecha 14/06/16 de fs. 1418/1430 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia que admitió el recurso de casación que hubo interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fondo de este Tribunal y Sala de fecha 16/03/15 de fs. 1345/1352; en su virtud éste fallo fue anulado y el Alto Tribunal dispuso reenviar el presente juicio para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Para ello, habrán de tenerse en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia casatoria y en base a ello se emitirá el veredicto correspondiente.
Ello resulta de la jurisprudencia del propio Alto Tribunal, según la cual hay que tener en cuenta que en aquellos pleitos en los cuales, en virtud de un recurso de casación, se deja sin efecto una sentencia de Cámara, la jurisdicción se adjudica al tribunal de reenvío en la medida y con los alcances que surgen de aquella decisión, a los que habrá de circunscribirse.
En estos casos, cuando la Cámara actúa como tribunal de reenvío, su actividad es derivada, y al ser vinculante la decisión de la Corte debe atenerse a ella inexorablemente, careciendo de competencia para efectuar una interpretación (o reinterpretación) de lo sentenciado, que desvirtúe total o parcialmente su sentido y alcance (CSJTuc., sentencia Nº 682 del 03/11/1994; CSJTuc., sentencia N° 908, 21/10/2005, “Herrera Jorge Alberto y otros s/ Estafa”).
A fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, atento a que tanto el fallo casado de esta Sala y Tribunal, como también la propia sentencia de la Excma. Corte suprema de Justicia han expuesto con suma prolijidad los antecedentes del caso y los argumentos vertidos tanto por las partes como por el Sr. Juez A quo en la sentencia definitiva del 23/04/13 de fs. 1371/1377, abordaré en primer lugar aquellos aspectos que pueden considerarse no controvertidos.
Es así que está debidamente probado que el 02/12/2002 la actora Graciela del Valle Zelaya adquirió -o intentó adquirir- de parte de Fabio Sergio Simionato, quien en ese entonces usaba una identidad falsa -Gustavo César Salamone- una camioneta marca Honda CRV, dominio DCP879, convino con el falso vendedor un precio de $36.000, le entregó $30.000 y a poco de celebrado el negocio, le entregó la camioneta a Simionato quien se dio a la fuga, dando lugar a una denuncia penal y posterior investigación que dio como resultado el descubrimiento de una banda delictiva que estafaba a personas interesadas en la adquisición de automóviles, mediante la sustitución y/o falsificación de personas y de vehículos (“autos mellizos”).
Ello surge en forma liminar del relato de la presente demanda (fs. 3/9) y de la denuncia hecha en sede penal (actas a fs. 1/2 y fs. 175/177 causa “Salamone Gustavo César, Acuña Martín y Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima Zelaya de Sosa Graciela del Valle” en adelante “Simionato Fabio Sergio”).
También puede considerarse suficientemente comprobado que en una de las etapas de esa negociación intervino el notario demandado, el escr. Arcadio Molina, cuya función en este caso fue certificar la firma del vendedor en el formulario “08”, como es de rigor en tales casos de compraventa de automotores.
Asimismo también ha quedado claro que la operación se frustró por obvias razones ya que tanto la identificación del vehículo como la identidad del vendedor habían sido adulteradas, de cuya resultas, luego de ser ubicada la camioneta del delito (que antes había sido entregada voluntariamente por la propia compradora al vendedor a poco de la operación), fue puesta en posesión de la Dra. Zelaya como depositaria judicial (fs. 552 causa penal “Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima: Zelaya Graciela del Valle”), pero luego esa medida fue revocada por resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción a fs. 645/646 de la referida causa penal, firme según lo decretado a fs. 652 y finalmente el vehículo en cuestión, fue puesto a disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y rematada en subasta pública (informe a fs. 304 autos principales).
Todo ello dio lugar a la promoción de la presente demanda civil en donde la actora reclama al demandado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causó a la primera, “por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el incumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio” (fs.3 de estos autos).
2-De esta primera aproximación, surge que en forma primordial ha de examinarse la naturaleza de la responsabilidad civil del escribano, en qué consisten sus deberes y fundamentalmente si su actuación en este caso puede ser reprochada de culposa o negligente.
Es sabido que la principal misión (de las varias que posee) que tiene el escribano público es la función fedataria, es decir la de dar fe.
La fe pública notarial es la potestad legal de autenticar hechos jurídicos, asegurando la verdad de la versión documental de los hechos presenciados por el notario, a los que confiere valor de auténticos, lo que le obliga a extremar los recaudos necesarios para asegurarse de la veracidad de los actos que va a autenticar en razón de que tales facultades son una concesión del Estado por la calidad de funcionario público (CSJNac., 13/08/1992, “Colegio de Escribanos”, La Ley, 1992-E-567), sin que ello -no obstante- implique comprometer la responsabilidad del Estado (CSJNac., 18/12/1984 “Vadell Jorge vs. Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 1985-B-3).
En cuanto a que si la responsabilidad del escribano es contractual o extracontractual, cabe señalar en forma primordial en este caso la vinculación entre la Dra. Zelaya y el Escribano Molina.
En tal sentido, está probado que el notario Molina intervino en la operación a requerimiento de la actora, aunque luego de haberlo intentado con otra escribana, la notaria Parajón (fs. 176 causa penal) con la finalidad de que el nombrado autenticase la firma de Simionato (hasta ese momento Salamone) en el formulario 08 del Registro de la Propiedad Automotor.
Para la mayor parte de la doctrina, en estos casos, se trata de un cliente que requiere del profesional notarial la prestación del servicio de la Fe pública, es decir una locación de obra intelectual, que obvio es recalcar, sólo puede ser brindado por un escribano de la matrícula, en donde hay indudablemente un vínculo contractual que por consiguiente engendra derechos y obligaciones para cada una de las partes.
Siendo que lo que aquí nos interesa es la actuación del escribano, cabe analizar cuáles son precisamente esos deberes cuyo cumplimiento ha sido puesto en tela de juicio.
Para ello se trata también de señalar cuál fue en este caso concreto la finalidad o causa fin de la contratación o requerimiento del cliente, en este caso la actora.
A falta de un instrumento escrito en el que consten las eventuales cláusulas, es pertinente señalar que la única finalidad, y por ende interés, de la cliente requirente -la hoy actora- fue la de que el escribano elegido, el escr. Molina, certificase la firma del vendedor del vehículo en el formulario 08; de su parte, tenía a cargo como contraprestación el pago de los honorarios y gabelas tarifados por ese servicio (que al final quedó a cargo de Simionato).
Reiterando entonces, la actuación que la interesada pretendía del escribano se limitaba exclusivamente a dar fe de la identidad del supuesto vendedor y certificar el formulario 08.
Así dicho, se puede señalar que en principio implica un rigor o cuidado profesional distinto y quizás menos exigente que, por ejemplo el relativo a los deberes notariales de asesoramiento o aconsejamiento jurídico previo, estudio de títulos, realización de trámites y diligencias previas y posteriores en otros organismos públicos, información sobre existencia de deudas o gravámenes, etc., por lo que la distinta envergadura de la función encomendada haría innecesaria una intervención personalizada y rigurosa de parte de un escribano determinado.
La propia actora en su declaración a fs. 176 de la causa penal “Simionato” relata que primero buscó a la escr. Parajón, como no estaba, desistió de sus servicios, y luego fue a la escribanía de Molina, y pese a que éste tampoco estaba, igualmente decidió formalizar la actuación que necesitaba por lo que quien materializó en los hechos la tarea fue su Secretaria, dejando la suscripción del acta de certificación para cuando el escribano Molina regresara a la oficina.
Entonces tenemos que la actora se limitó a requerir del escribano demandado la autenticación de la identidad del vendedor, sin otra actuación más, ni siquiera pretender el sellado del boleto de compraventa “por el alto costo” (id. foja causa penal).
3-Vale decir que, de la variedad de obligaciones posibles a cargo del escribano establecidas en las distintas normas de aplicación, nos interesa enfatizar la de brindar la “fe de conocimiento” que es la de “dar fe que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su protocolo”; ello obedece a la necesidad de que, cuando el notario recibe la manifestación de la voluntad de quien otorga el acto y la vuelca al documento, asegure que quien la emite es quien dice ser.
El II° Congreso Internacional del Notariado Latino reunido en Madrid en 1950 dijo: “La certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela” (Pelosi Carlos, “El documento notarial”, ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 204).
Se trata asimismo, no de un hecho sino de una calificación, es decir, un juicio que emite el escribano como profesional del Derecho y que él debe adquirir por sí mismo y ante su propia conciencia de que la persona que tiene delante de él es la que pretende o afirma ser públicamente (Núñez Lagos, “Estudios”, en Bollini -Gardey, “Fe de conocimiento”, Revista del notariado, N° 701, p. 1077).
Desde otro enfoque, los autores, haciéndose eco de una clasificación tradicional en las obligaciones, distinguiendo las de medio y las de resultado, apuntan que dicho deber del escribano consiste en una obligación de resultado.
Se atribuye esta distinción al jurista francés René Demogue y consiste en que en la obligación de medios el deudor sólo promete el empleo diligente de medios aptos para normalmente se produzca el resultado querido por el acreedor, pero no asegura la obtención de ese resultado; por el contrario en la obligación de resultados el deudor asume el deber de realizar una prestación específica encaminada al logro de un resultado concreto en el cual radica el interés del acreedor (Wayar Ernesto, “Derecho civil – Obligaciones” , t. 1, pág. 126, Bs. As., 1990, ed. Depalma).
El problema fundamental que acarrea esta concepción es a cargo de quién queda la carga de la prueba de la culpa del deudor (en este caso del escribano) ya que según la formulación tradicional, en las obligaciones de medio la carga de la prueba está en manos del acreedor (en nuestro caso la actora) quien deberá probar que el deudor no empleó los medios apropiados o lo hizo con imprudencia o negligencia, en cambio, en las obligaciones de resultado, al acreedor le basta probar el incumplimiento y es el deudor quien debe probar que sí lo hizo o bien que el incumplimiento no le es imputable.
Pese al prestigio de quienes propugnan esta distinción, entiendo que cabe reprocharle que en realidad no hay una diferencia esencial u ontológica entre obligaciones de medio y resultados; en efecto, en cualquier clase de obligación (de dar, hacer o no hacer) todo acreedor posee un interés legítimo en obtener el bien debido, es decir un resultado, para lo cual el deudor deberá aplicar los medios adecuados; medios y resultados son elementos comunes a todo tipo de obligación ya que los medios siempre tienden a un resultado (Wayar, op. cit.).
De allí que, desvanecido el supuesto carácter determinante de tal clasificación, a la hora de analizar la responsabilidad del deudor (de la prestación de dar fe de conocimiento, es decir, del escribano) el acreedor (o sea la actora, Dra. Zelaya) le toca probar que su interés no ha sido satisfecho, se ha frustrado; al deudor, le corresponde probar que, o bien cumplió la prestación, o bien que la frustración del acreedor se debe a causas extrañas a la prestación misma; inclusive también podría probar que incumplió, pero por causas no imputables a él (Wayar, ob. cit., p. 128 y doctrina allí citada: Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, t. I, 478; Borda G., La Ley, 111-928; Belluscio, A. , La ley 1979-C-1887; Zannoni E., La Obligación, 90).
Ello asimismo se compadece con el abordaje de la culpa denunciada según los dos sistemas de apreciación conocidos: criterio o sistema abstracto u objetivo de apreciación de la culpa y sistema concreto o subjetivo; en el primero, existe un módulo o estándar de comparación dado por la previsibilidad de un tipo abstracto (el “buen padre de familia”, el “buen comerciante”, el “buen profesional” etc.); en el segundo, la culpa se aprecia sólo en relación al sujeto mismo, sin comparación alguna con ningún tipo de abstracto, atendiéndose únicamente a sus condiciones personales y demás circunstancias de tiempo y lugar.
Los autores coinciden en que en nuestro sistema legal, ni el sistema objetivo o abstracto prescinde de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, ni el sistema subjetivo o concreto deja de comparar la conducta del agente con la del individuo de diligencia normal u ordinaria (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, p. 133, citado por Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, Bs. As., 1993, ed. Abeledo Perrot, ptos. 798 y ss.).
Por lo cual, como en cualquier caso en donde se pone en tela de juicio el cumplimiento de una obligación convenida, deben observarse las pautas del antiguo art. 512 código civil y actual 1724 y 1725 CCyC y así considerar en el caso concreto: 1) la naturaleza de la obligación; 2) las calidades personales de los contratantes; 3) las demás circunstancias de tiempo y lugar, para luego de ello evaluar en forma global sin un rigor excesivo ni una indulgencia condescendiente, el tipo de prestación evaluada.
4-En este orden de pensamiento, retomando la cuestión de cuál es el deber o cuáles son los deberes del escr. Molina cuyo incumplimiento habrían causado los daños que la Dra. Zelaya le reclama, cabe señalar que la fe de conocimiento, arriba definida, hoy en día, sobre todo en las ciudades medianas o grandes donde viven centenares o millones de personas con el consiguiente anonimato propio de las urbes modernas, no podría implicar una individualización personal, ya que lo ordinario o frecuente es que el escribano certifique la firma de una persona a la que ve por primera y última vez en su vida.
En este sentido, la calificación del notario se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona natural ostenta de modo público y notorio un nombre.
Desde otro aspecto, la identificación de las personas es una función de competencia estatal regulada por la ley 17671, pero la plena certeza de la identidad de la persona al día de hoy sólo puede lograrse mediante la detección de su ADN y es evidente que sería imposible implementar un sistema mundial de utilización masiva. Lo cual expone otro aspecto del problema consistente en lo imperfecto del actual sistema de identificación de personas y la ausencia de mecanismos de detección o evitación de fraudes en la identificación.
Por ello y existiendo multiplicidad de sistemas para alcanzar el “conocimiento” de una persona del que estamos hablando, tanto la doctrina notarial como la propia ley propugnan el principio de la “ciencia propia del notario” en donde queda en manos del profesional la selección de los medios adecuados para llegar a la convicción y certeza de la identidad de los otorgantes (Pelosi, op. cit., Bollini – Gardel, op. cit.)
Conforme a la normativa provincial (Ley de Escribanos Públicos 5.732 y Decreto reglamentario Nº 4.327/4 (SSG)) a los escribanos les compete “la autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto” (art. 6º inc. b ley 5732); llevar “un registro especial para el requerimiento de certificación de firmas” (art. 8º); examinar “en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas” (art. 20, inc. e).
Asimismo la norma establece que la confección de los documentos notariales en general “es función privativa del autorizante” (art. 49) a cuyo efecto, entre otras diligencias, deberá “realizar el examen de capacidad y legitimación de las personas” (inc. d) y que para la certificación de firmas e impresión digital, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento y requisitos (art. 117).
En su momento, la mencionada institución señaló que tales recaudos surgían de lo dispuesto en los arts. 1001 y 1002 del código civil (a la fecha ya derogado), exponiendo los fundamentos de la ley 26.140 en el debate en la H. Cámara de Diputados (respuesta a oficio obrante a fs. 280/286), de lo que se puede colegir que la diligencia exigida comprende los siguientes tópicos: constatación de la identidad de los requirentes por conocimiento personal del escribano, declaración de dos testigos y finalmente exhibición al notario de un documento idóneo.
De lo antedicho se sigue entonces que la convicción del notario acerca de la identidad de una persona podrá alcanzarse de muchas maneras, según la clase de acto a que sea llamado el escribano; algunas veces será mediante el cotejo del documento de identidad, que es normalmente la forma en que se adquiere conocimiento sobre la identidad de una persona a quien no se conoce desde antes, pero también podrá adquirirse por otros medios que quedan librados al prudente criterio del escribano, según -repito- la naturaleza del acto que ha sido llamado a certificar: la convocatoria a testigos, el análisis de los elementos vinculados al acto jurídico, inclusive el cotejo de la impresión de huellas digitales que no hayan sido imitadas en forma burda o grosera, etc.
En el equilibrio de responsabilidades de todos los que intervienen en un acto jurídico también debe incluirse la propia diligencia de los demás contratantes para cerciorarse sobre la legalidad, regularidad, circunstancias, características singulares y demás aspectos del negocio; el contratante, por el solo hecho de concurrir ante un oficial público no queda eximido de desplegar su propia diligencia.
Por otra parte, es imprescindible no trabar irrazonablemente el tráfico jurídico o la actividad jurídica de los ciudadanos ya que, si para la celebración de un acto debiera realizarse cada vez una especie de información sumaria, sería imposible la contratación en general (“Fe de conocimiento y Fe pública -el nuevo artículo 1001 del Código Civil”, Orelle José María, La Ley, 2007-E-755).
Ahora bien, considero conveniente destacar que el rigor de las exigencias aquí referidas acerca de la diligencia con que debe actuar el escribano en su deber de dar fe de conocimiento, es esencialmente aplicable al caso de las escrituras públicas, las que por su trascendencia como forma de ciertos actos jurídicos, ameritan un examen concienzudo y riguroso de su parte. Ello es así en razón de que, si una persona que ostenta un derecho lo transmite a otro y provoca una modificación sustancial de un estado jurídico, es fundamental para la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas que el escribano garantice la identidad de los individuos intervinientes en el acto, sobre todo en relación al que transmite el derecho (López Mesa Marcelo – Trigo Represas Félix, “Responsabilidad civil de los profesionales”, ed. Lexis – Nexis, Bs. As., pág. 298, año 2005). Claro ejemplo de ello es el caso de las compraventas de inmuebles.
En la transmisión de automotores -como en el caso de autos- las formalidades se limitan a que se realice por instrumento público o privado (art. 1º Decreto Ley 6582/58) y fundamentalmente que se inscriba la transmisión de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor a través del formulario 08, instrumento éste que es el que debe contener la certificación notarial de firmas de ambas partes (arts. 13 y 14 Decreto ley 6582/58).
Entonces, en nuestro régimen legal, la negociación íntegra comprende la formación del consentimiento propio de toda compraventa (sujetos, objeto, precio) por un lado, y por el otro, la inscripción del instrumento en el registro público automotor, en donde parte de la documentación (el formulario 08) debe contar con autenticación de firmas.
Vale decir que la certificación notarial de firmas del vendedor en el formulario 08 es uno de los eslabones de la cadena que lleva a transferir la propiedad de un vehículo de una persona (el vendedor) a otra (el comprador).
Cabe también poner de manifiesto que, respecto a la naturaleza de los deberes del notario para con el cliente, en este caso la compradora de la camioneta “melliza”, aún cuando haya sido conceptuada como contractual, igualmente debe enfatizarse la especial naturaleza de la prestación a que se comprometió el escribano demandado, ya que se trata de una función pública, la de dar fe de conocimiento.
En segundo lugar que en ese “contrato” celebrado entre ellos, carecía de relevancia la persona del escribano, ya que mientras fuere un notario del registro, igualmente podía cumplirse la prestación a satisfacción de la requirente. Como fue recordado párrafos arriba, la Dra. Zelaya declaró que primero había buscado a la escribana Parajón y como no la encontró, recién fue a la escribanía de Molina, quien tampoco estaba en su despacho, pero igual resolvió llevar a cabo el trámite requerido.
Y en tercer término que la frustración central que alega la actora y que motiva el presente juicio, esto es, la pérdida de la suma de dinero que le entregó al falso vendedor Simionato por una venta en la que fue engañada en el objeto pretendido y en la persona del vendedor, es en realidad derivada del incumplimiento doloso del verdadero contrato que la había llevado a requerir los servicios del escribano Molina, esto es, la compraventa de la camioneta Honda CRV, modelo 2000. Es decir, los daños cuyo resarcimiento reclama la actora derivaron de la frustración de la venta de la camioneta, operación ésta compuesta, como hemos visto, de varios eslabones o partes, uno de los cuales era la inscripción del formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Adviértase por ejemplo que la actora, tanto en su primera denuncia en sede Policial, al día siguiente de haber desaparecido el supuesto vendedor con la camioneta (fs. 1 y vlta. causa penal “Simionato”), como también en su posterior declaración ampliatoria (fs. 175/177 id. causa), señaló primordialmente a Salamone (la falsa identidad de Simionato) y/o al que resulte responsable, sin identificar en ese momento al escribano demandado, pese a que a esa altura, varios días después, pese a la angustia y estrés que pudo sufrir en las primeras horas del delito, podía haberse representado si el accionar del notario era pasible de algún reproche esencial, máxime su condición de abogada con varios años de ejercicio en la profesión, aspecto éste no menos central en todo el curso de los acontecimientos.
En ese mismo orden de ideas, lo recién expuesto fue también lo sostenido por la actora al sumir rol de querellante y actor civil en la causa penal, según presentación que obra a fs. 258/259 de dichas actuaciones en donde, con patrocinio letrado adicional del Dr. Carlos Santiago Caramutti, identificó los daños aquí reclamados como consecuencia del accionar de Gustavo Salamone -sin obviamente saber que era en realidad Fabio Simionato-; hasta que posteriormente y aclarada la falsificación de la identidad, con igual patrocinio letrado reiteró en idénticos términos la presentación de asunción de rol de querellante y actor civil a fs. 486/488 en la causa penal.
Lo señalado permite advertir que hay una discordancia en el interés frustrado en la actora y que reclama en este juicio (los daños patrimoniales y morales) y el interés que representó para ella el requerimiento de la intervención del escr. Molina, representado en la autenticación de la identidad de una persona que luego se descubrió que la usaba falsamente; dicho interés, vale la pena recordar, puesto en función o en miras del interés central de la Dra. Zelaya que era el perfeccionamiento de la compra del vehículo en cuestión, dicho en otros términos la verdadera “causa” del contrato u obligación que se frustró y engendró los daños reclamados.
5-Es así que corresponde analizar la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil denunciada. Es sabido que la procedencia de la acción de daños y perjuicios está supeditada a que el actor o damnificado demuestre que los hechos que ocurrieron tuvieron incidencia directa en la provocación de los daños cuya reparación se reclama, es decir, que los hechos fueron la “causa” de los daños.
Como también es sabido, el código civil argentino adoptó el principio de “causalidad eficiente” en donde se reputan como consecuencias de los actos, aquellos que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 código civil derogado.
Cuando debemos realizar un juicio de reproche a un acto o hecho, es necesario establecer en primer lugar si la consecuencia dañina puede ser atribuida al acto o hecho en cuestión y para ello se deberá formular un juicio de “prognosis póstuma” en abstracto, es decir, remontarse en el tiempo y en base a la experiencia y nociones comunes asequibles a toda persona, esclarecer si a una causa determinada le sigue un determinado efecto; si la respuesta es positiva, entonces podrá afirmarse que el hecho es la causa del daño, según la extensión que corresponda.
Desde otro ángulo, es pacífico también que la doctrina y jurisprudencia consideran que está a cargo del damnificado la prueba de esa relación de causalidad, sin perjuicio de la existencia de presunciones, tanto legales como jurisprudenciales, que, cabe adelantar, en este caso, ninguna de las partes ha puesto de manifiesto, ni surgen evidentes “prima facie”.
Para ello, será imprescindible el análisis de los hechos que surge de las constancias de autos, como asimismo de las causas “Simionato Fabio Sergio s/ estafa -víctima Zelaya Graciela del Valle” tramitada en la Fiscalía de Instrucción en lo Penal de la 3° Nom., que en este acto tengo a la vista y “Juárez René Osvaldo s/ presunta falsificación de instrumento público” radicado en el Juzgado Federal N° 2 de esta provincia, cuyas copias resumidas obran en estos autos a fs. 428/447 y fs. 449/541 en razón de tratarse de un expediente voluminoso de más de cincuenta y dos cuerpos (copia de decreto del Juzgado Federal a fs. 450).
Como ya fuera advertido por el fallo casatorio de la Excma. Corte, el análisis del expediente tramitado en sede penal posee importancia crucial como elemento de convicción en el juicio civil en el que se ventila la faz resarcitoria reclamada en virtud del mismo hecho. Sus elementos y pruebas son fundamentales para la adecuada ponderación del caso y así lo tiene entendido jurisprudencia que comparto y en la que me baso:
“Con relación al valor del elemento probatorio omitido, consistente en la manifestación realizada por el demandado de los autos penales, diversos tribunales han interpretado que la versión consignada en sede policial en el momento de los hechos y firmada por la persona involucrada, debe ser considerada y ponderada en el juicio civil (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, in re “Guastavino, Jorge vs. Del Pino San Martín, Geremías”, de fecha 23/4/2009, Cita Online: AR/JUR/15246/2009. En igual sentido, Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, Sala V, in re “Brites, Virgilio vs. Llanos, Antonio A.”, de fecha 05/10/1987, publicado en La Ley 1988-C, 203-DJ 1988-2, 976). En la especie, los autos penales, donde consta la declaración del demandado, fueron ofrecidos como prueba por ambas partes, y cabe agregar aquí, que la referida declaración no fue objeto de ningún cuestionamiento en su validez y contenido, por lo que debe ser valorada, por tratarse de una prueba de necesaria ponderación para la correcta solución del caso.” Dres.: Estofan (con su voto) – Gandur – Posse. CSJTuc., sent. N° 865 del 21/11/11 “Parodis José Gabriel vs. Gómez Oscar Alberto s/ daños y perjuicios”.
También se ha dicho que “Las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria” (C.S.J.N., Fallos 183:297, LL, 14-334); ídem este Tribunal en: CCCCTuc., Sala I° Dres. Avila – Ibáñez; sent. N° 95 del 30/03/11 “Montero Miguel Angel vs. Garzotto Carlos José Omar s/ daños y perjuicios”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones en sede penal, todas éstas adquieren una dimensión determinante ya que aún cuando pudiera aducirse que alguna de las partes no pudo ejercer allí un contralor debido -lo que le privaría de eficacia probatoria en sede civil-, en realidad ello es improcedente.
En efecto, debido a que se trata de un caso de prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil, es jurídicamente igual que esa prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso, al decir de H. Devis Echandía (Teoría Gral. de la Prueba Judicial, T. 1, p. 373), en razón de la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga.
De allí que, en lo concerniente al contralor de la prueba en el proceso penal, lo relevante no es que haya sido efectivamente controvertida, sino que haya existido formalmente dicha posibilidad y en la especie, no hay dudas que la prueba practicada en el proceso penal fue pública y, vale la pena reiterar, fue ofrecida tanto por la actora (fs. 316) como por el demandado (fs. 1.072 y 1.109).
6-Corresponde entonces esclarecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado por la actora (la certificación que hizo el escribano Molina de la falsa identidad de Simionato en el formulario 08 de venta de una camioneta) y los daños causados por la frustración de esa venta (perjuicios patrimoniales y daño moral).
Según surge del acta de declaración de la víctima (fs. 175/177 causa penal “Simionato”), la Dra. Zelaya tomó la decisión de comprar la camioneta Honda CRV modelo 2000 durante la mañana del sábado 30 de noviembre de 2002 luego de consultar el precio aproximado con el encargado o dueño de la agencia Honda de esta ciudad (“Sayara”, quien le habría dicho que un vehículo así costaría alrededor de $40.000) y luego de comunicarse con el vendedor para solicitar que se encargase de la verificación técnica, finalmente se reunieron el lunes 2 de diciembre siguiente a la mañana (fs. 175 vlta.).
Luego de encontrarse, declara la víctima que el presunto estafador le exhibió la documentación del vehículo cuyos datos “coincidían totalmente” (fs. 176) y de allí, el vendedor obtuvo los formularios 08, la compradora los llenó con su máquina de escribir, mientras que el vendedor llenó en forma manuscrita el boleto de compraventa; a continuación Simionato “guarda todos los papeles en un sobre papel madera mediano” y para la certificación de firma del formulario 08 se dirigieron a la escribanía Parajón de calles Congreso y Bolívar; según lo ya relatado, no la encontraron y se dirigieron a la escribanía del hoy demandado, y pese a que tampoco estaba, realizaron allí el trámite.
A su turno, el escribano Molina declaró en la Fiscalía actuante (“declaración informativa” a fs. 724 de la causa penal) que “el señor que firmó el acta notarial N° 417 del libro A851 se presentó con la Dra. Graciela Zelaya a suscribir un formulario “08” y exhibió el documento de identidad N° 17.132.298, por lo que se procedió a la certificación de firma, no así la de la parte compradora, documentación que fue retirada en horas de la tarde por la mencionada profesional” señalando también que acompañó una fotocopia del acta de requerimiento y afirmó que “cotejando el documento con la persona aparentemente se trataba de la misma, por eso se certificó la firma”
Por su parte, la versión de los hechos del entonces vendedor -acusado del delito de estafa en contra de la actora- fue expuesta en la “Declaración del imputado” cuya acta rola a fs. 459/460 de la causa penal difiere en cuanto a que sostiene que “ella (por la actora) sabía la necesidad que tenía yo de vender el vehículo y ella me ofreció prestarme la plata que necesitaba” afirmando que “yo en ningún momento le vendí la camioneta a la denunciante, sino que tomé el dinero que ella me dio (cuatro mil pesos) en calidad de préstamo” y que el boleto que firmó fue para garantizar la devolución de ese dinero.
Confrontados ambos, denunciante y acusado, se llevó a cabo un careo cuya acta corre a fs. 496 y vlta. de la referida causa penal en donde la Dra. Zelaya afirmó “yo acuso en forma directa a este individuo que tengo acá al frente, lo acuso a él de haberme estafado, de haberme robado, con todas las connotaciones que esto significa (….) y el hecho que yo lo acuso es de haberme vendido una camioneta marca Honda de las características que obran en la causa, previa exhibición de toda la documentación del vehículo y la verificación por la policía, de haberse llevado la camioneta junto con la documentación, y de haberse llevado la suma de veintinueve mil doscientos un pesos que extraje del Banco Suquía (…) vos no sólo firmaste el boleto de compraventa sino que también firmaste un boleto (sic) 08 en la escribanía, acá lo que hubo fue una venta y vos te la llevaste a la camioneta (….) el 08 lo firmaste antes ¿por qué me firmaste el 08? ¿que no sabés que esto documenta la transferencia?, acá la camioneta me fue vendida y te fugaste con la camioneta, te aprovechaste de mí, me estafaste y te llevaste la camioneta y el dinero”.
A mi entender, en este último párrafo recién citado del careo entre la aquí actora y Simionato se expone la verdadera causa del perjuicio que sufrió la Dra. Zelaya: compró un automóvil “mellizo” sin saberlo, a una persona con identidad falsa y evidente perfil de embaucador o estafador, le pagó el precio convenido (por cierto bastante conveniente en $36.000, al ser un 10% menos según lo que ella dijo haber averiguado a fs. 175 vlta, pero que sería aún más barato según los informes recabados en la causa penal a fs. 262 -de $47.000 informe de “Pablo Cuello Automotores”- y a fs. 702 -de $44.000 a $50.500 informe de “Yuhmak”) y en la forma convenida, luego de ello la compradora le prestó el vehículo y allí aprovechó el falso vendedor para fugarse con la camioneta recién vendida, quedándose la nombrada sin el vehículo y sin el dinero, tanto por la fuga a que se dio Simionato luego de que la actora le entregase voluntariamente la camioneta, y además porque ya ninguna transferencia podía operarse sobre un automóvil adulterado y transferido por un falso vendedor.
En este sentido, cabe señalar que cuando surge la obligación de entregar una cosa para constituir un derecho real (caso del vendedor en la compraventa), el deudor cumple según la clase de cosa objeto de la negociación; en principio se exige título y modo, entendido el primero como el antecedente legal que puede invocar para justificar su derecho a la cosa (ejemplo clásico, la compraventa) y el segundo como la materialización de ese derecho (ejemplos, la tradición, la inscripción registral, etc.).
Los automotores tienen un régimen particular establecido en el Decreto ley 6.582/58, el que en prieta síntesis puede señalarse que respeta el sistema del título y el modo -como requisitos fundamentales de toda enajenación de bienes- pero reemplaza la tradición por la inscripción en el registro del automotor para la validez del acto entre parte y “erga omnes”, aunque ello no significa que no surja la obligación de entregar la cosa como un deber esencial para el cumplimiento íntegro de la obligación (Wayar Ernesto, “Derecho Civil – Obligaciones”, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 1005, p. 406). A “contrario sensu”, el despojo, la no entrega o el “prestar” la cosa vendida al vendedor en lugar de quedársela, configuran indudablemente el incumplimiento íntegro de la obligación que es la real base del resarcimiento.
7-En esta exposición del curso de los acontecimientos conviene detenerse una vez más en la actuación profesional del escr. Molina.
Según hemos visto, el demandado no estaba en su escribanía cuando llegaron la Dra. Zelaya y Simionato y fueron atendidos por su secretaria, que fue quien realizó los actos de la certificación e incluso detectó que faltaba la fotocopia del DNI del vendedor y se lo hizo saber a la actora “en tono de reproche” -su declaración a fs. 176 vlta.-; la certificación comprendió únicamente la identidad del vendedor, no así de la compradora y hacia la tarde, los interesados retiraron los papeles listos, es decir el formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Advertimos que el escribano Molina no tomó vista personal del falso vendedor, lo hizo su secretaria, seguramente como un proceder habitual no sólo de su escribanía, sino general en estos casos, limitándose a suscribir el acto de autenticación de la firma.
Ahora bien, éste hecho central, en base al cual la actora funda su demanda, no conlleva de por sí el surgimiento de responsabilidad del escribano en los perjuicios cuya reparación aquí se pretende, ya que la interesada debió demostrar que en este caso concreto, si hubiese estado presente y si hubiera puesto la diligencia de esperar por su condición de profesional del Derecho, habituado a este tipo de trámites, habría detectado la falsificación del documento, por consiguiente la falsa identidad de Salamone –en realidad Simionato- lo cual la habría hecho desistir de la compra de la camioneta “melliza” y por ende, se habría frustrado el perjuicio.
Esta conclusión, determinante a mi modo de ver, se funda en que la suma de ardides y trampas elaborados por Simionato y la banda delictiva en la que actuaba, fue idónea en este caso concreto para engañar convincentemente a personas, funcionarios y terceros acerca de esos aspectos centrales: su identidad personal y la identificación del vehículo, ambos falsos y adulterados.
Fundo esta aseveración en la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos (la falsa identidad que usó Simionato), que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, en donde surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo; 2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO; 4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
De ello se sigue que nos encontramos frente a una maniobra delictiva hecha con sumo profesionalismo capaz de engañar o inducir al error en general a las personas y en concreto al escribano Molina.
Es muy importante señalar que no sólo lo engaño a él, a quien la actora endilga responsabilidad por su negligencia en la dación de fe, sino que también ha quedado comprobado que Simionato logró engañar con ese mismo documento a otras dos personas cuya función o labor diaria y constante consiste en la verificación de identidades de personas y vehículos: 1) el Oficial Ayudante de la Policía de la provincia Leonardo Martín Juárez, quien a la fecha de los hechos prestaba servicios en la Planta Verificadora de la Policía Provincial, señaló que posee “Título de perito Verificador” (acta a fs. 21 causa penal “Simionato”), y declaró enfáticamente que no había observado ninguna anormalidad, ni en las personas ni en el vehículo peritado, procediendo a llenar el Formulario “02” cuya copia fue agregada a fs. 22 de la causa penal, constando que fue realizada el 30/11/02; 2) el Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Sr. Argentino Andrés Galeano, funcionario que procedió a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista y se agrega a fs. 434 de la causa penal.
De allí que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otras dos personas -no cualesquiera- sino un policía (Juárez), especializado en verificar vehículos, que hace de ello su función principal y cuenta con título profesional habilitante y otro fedatario (Galeano), como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también han tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que al escribano demandado le ha sido imposible superar el engaño de la referida falsificación.
Es por ello que entiendo que estamos frente a un error de hecho invencible generado en la conciencia y percepción de los nombrados, por la maniobra dolosa de Simionato y sus cómplices; se habla de error invencible en estos casos según la noción del art. 929 del código civil derogado o “determinante” en el art. 267, inc. e del actual Código Civil y Comercial, el que, en palabras de Busso, consiste en un conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita (“Código Civil anotado”, t. III, N° 356, p. 159, comentario al art. 500).
Se trata en este caso de un error que recae sobre la identidad de la persona, cuando el acto tiene un destinatario determinado y la declaración de voluntad es dirigida a persona distinta de aquella con quien se cree celebrar el acto, como en el supuesto de sustitución dolosa de una persona por otra (Lorenzetti Ricardo (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 56 comentario al art. 267).
De allí que, fuera contractual o extracontractual la responsabilidad del escribano, o fuera de medios o de resultados, cuando en la relación de causalidad sobreviene un factor con suficiente importancia para interrumpir el nexo causal, no puede haber responsabilidad.
Hemos visto que se ha dicho que la calificación del escribano se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona física determinada ostenta de modo público y notorio un nombre. De ahí que, si antes de engañar al notario un compareciente con falso nombre suplantador de otra persona, ha realizado igual engaño públicamente, no sólo no habrá responsabilidad para el notario, sino que la calificación estará bien hecha, porque el nombre del compareciente era el que rodeaba su notoriedad. Por eso, como todas las calificaciones del notario, engendra una presunción “iuris tantum” (Rodríguez Adrados, “Formación del instrumento público”, Revista del Notariado, Nº 761, p.1550, citado a su vez en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” (Belluscio Augusto – Zannoni Eduardo), t. 4, ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 598 comentario al art. 1001).
Cuando hay sustitución de identidad el daño que se origina proviene de una suma de factores que puede sintetizarse así: 1) una persona -o banda delictiva- pergeña un acto ilícito; 2) se genera una identidad falsa con la intervención necesaria de cómplices que contribuyen a ello; 3) realizan una cadena de engaños haciendo intervenir a terceros de buena fe, invocan documentos falsos, aluden a conocidos comunes, etc. Todos estos factores convergen de modo tal que no puede arribarse a una conclusión simplista o reduccionista para la cual, bastaría una individualización incorrecta para causar un daño.
La diligencia exigible al notario en la identificación de las personas debe ser proporcionada, razonable y ubicada dentro de los parámetros fijados en los artículos del código civil derogado 512, 902 y 909 (actuales 1.724 y 1.725 Cód. Civ. Com.), es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, la magnitud del asunto o del contenido del acto, la condición especial de los agentes, que excluya dos extremos: la mera exhibición del documento de identidad (por defecto) y la investigación policial o detectivesca (por exceso).
8-Ya sea que se adopte la doctrina que distingue las obligaciones entre medios y resultados, o bien que se tome la pauta contraria, al damnificado que pretende el resarcimiento de un perjuicio le incumbe la carga de la prueba de la existencia del hecho mismo, de los deberes incumplidos por el demandado en el caso, la insatisfacción de su interés y la relación de causalidad entre el hecho, la omisión de aquellos deberes y los daños sufridos; a su vez al demandado, tiene la carga de acreditar que cumplió con la prestación a su cargo, que el interés del acreedor se vio satisfecho o bien que si no lo fue, ello sucedió por una causa ajena externa, a pesar de haber cumplido su parte.
Según hemos visto, en este caso, el escribano Molina suscribió la certificación del formulario “08” previamente confeccionado por su secretaria; al momento de exhibir el documento de identidad ninguno de ellos notó o advirtió irregularidades, notándose que únicamente la secretaria del notario se limitó, como hemos visto a reprochar la falta de la fotocopia del documento; de cualquier manera, la certificación quedó así protocolizada y posteriormente les entregaron la documentación requerida a los comparecientes.
Como hemos visto párrafos más arriba, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos (fs. 280/286), ante el requerimiento de que informase cuáles eran las diligencias que la reglamentación provincial establecía para el deber de certificación de firmas, se remitió a lo dispuesto en los arts. 1001 y 1001 del código civil anterior, es decir en síntesis que el notario debía, o bien cerciorarse de conocer personalmente a la persona, o bien en su defecto, citar a dos testigos y en último caso requerirle un documento de identidad. De acuerdo con ello, en este caso el escribano Molina se limitó a uno de los tres requisitos (exhibición del documento de identidad).
Ahora bien, entiendo que no era posible requerir mayores diligencias.
La primera de ellas apunta a que, para la certificación de la firma, basta el conocimiento personal del escribano, lo que en este caso no era posible ya que el escr. Molina no conocía al vendedor.
En cuanto a requerir dos testigos que den testimonio o afirmen la identidad del vendedor, entiendo que en este caso, para la certificación del formulario 08, no era admisible, o mejor dicho, se trata de una exigencia inusualmente engorrosa para la índole del acto, al punto que es posible afirmar que es no una práctica ordinaria a tales efectos, pero en esta situación en concreto, además, aun habiendo conseguido los dos testigos que atestiguasen sobre la identidad, difícilmente el escribano o su secretaria hubieran advertido que se trataba de una persona usando una falsa identidad, lo cual es posible presumir a partir de que Simionato integraba una banda delictiva destinada a falsear identidades e identificaciones de personas y de vehículos. ¿Qué seguridad de veracidad o de buena fe habría con dos testigos que declarase sobre la identidad del falso Salamone?.
Desde otro punto de vista, recordemos que el perito especialista en la causa penal había establecido que el documento falso que exhibió Simionato era idóneo “para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
“Excelente” es el calificativo superlativo para referirse al estado o calidad de algo o alguien; indica con precisión que no puede haber ya nada mejor ni más óptimo, por lo que, tratándose de una identificación, era idóneo para engañar, repitiendo lo aseverado por el perito.
Cabe recordar que hasta antes del actual sistema de identificación, los documentos de ese entonces (2002) eran libretas de pequeño tamaño, con tapa de cartulina y una foto de 4cm. de lado que literalmente se pegaba con adhesivo y sobre la cual se estampaba el dígito pulgar derecho. Muy distinto del documento de hoy en día, con soporte digital, holograma y mucho más difícil de adulterar. En ese entonces, solía ocurrir que, por las calidades de los papeles con que se confeccionaban, muchas veces se deterioraba el número troquelado en la tapa, y la foto y la impresión del pulgar se borraban o desvanecían, lo que aparentemente no era el caso ocurrido ya que, se reitera el punto, la adulteración era “excelente” e “idónea para engañar”.
En base a ello, es posible afirmar que sí hubiera sido reprochable la certificación del escribano sobre un documento cuya adulteración hubiera sido burda o evidente, no como en este caso en donde, se repite, fue “excelente” y “apta para producir engaño” y de hecho lo hizo, antes del escribano demandado, con otros dos funcionarios públicos cuya función oficial es la autenticación y certificación de vehículos y personas; llamativo es por ello que éstos no hayan sido demandados por la actora, si, según el argumento central de su demanda y de los agravios, la certificación de firma de una persona con falsa identidad fue el motivo central o “causa” en términos jurídicos, del perjuicio que sufrió al entregar el dinero al comprador de una camioneta y luego, casi inexplicablemente, le prestó la camioneta recién comprada al vendedor.
Entiendo que en este caso existe otra fuente o causa del reclamado perjuicio (pérdida de dinero y del vehículo y frustración de la venta), consistente en que, a poco de haber concretado la compraventa del vehículo, la flamante propietaria, se lo prestó al anterior dueño para realizarle un “service”, sin cerciorarse de que efectivamente ése fuera el verdadero propósito.
La parte actora aduce que el vendedor se había ganado su confianza, que tenía mucho trabajo en la oficina y accedió a entregarle a Simionato la camioneta recién vendida para que se le realizase el aludido “service” y tras una serie de respuestas y actitudes elusivas de éste, finalmente el supuesto vendedor desapareció de escena; recién entonces la actora comenzó á indagar sobre su paradero y finalmente descubrió el engaño y la estafa perpetrados en su contra.
Aunque es justo señalar que en este caso la sola retención o posesión del vehículo vendido por la compradora no hubiera bastado para transferir válidamente derechos -ya que en nuestro sistema, como hemos visto, ello es posible únicamente mediante la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad Automotor- cabe reprochar de negligente el proceder de la actora al prestarle la camioneta al vendedor a poco de la venta, con el solo pretexto de la gran confianza que le mereció aquél, a quien había conocido apenas hacía tres días, el viernes 29 de noviembre, mientras que la maniobra se consumó el lunes 2 de diciembre y la actora mantuvo su último contacto telefónico con el falso vendedor el martes 3.
Vale la pena recordar que los perjuicios padecidos por la actora se originaron con la consumación de la estafa, cuando entregó al vendedor el dinero y luego de ello le prestó la camioneta –ya como nueva dueña- que así volvió a manos del vendedor (daño patrimonial), y en un segundo momento, cuando éste se dio a la fuga con el vehículo, que además era de imposible transferencia por haber sido también adulterado, generando la lógica conmoción emocional en la compradora (daño extrapatrimonial).
9-Así expuestos los términos de la cuestión, debe señalarse que no hubo negligencia ni imprudencia en el escribano Molina, ni inobservancia de las reglas de su profesión, si su deber, requerido por la hoy actora, Dra. Zelaya consistió en certificar la firma de un falso vendedor de un automotor –también adulterado- en el formulario “08” del Registro de la Propiedad Automotor, quien actuaba como miembro de una banda delictiva que engañaba y estafaba con la venta de vehículos “mellizos”, valiéndose para ello de documentos de identidad de excelente calidad, idóneos para engañar (calificación hecha por el perito en sede penal), e identificaciones adulteradas de tales vehículos, capaces no sólo de engañar al escribano aquí demandado, sino también a otros dos funcionarios públicos con similares o idénticas funciones como fedatarios (oficial de policía verificador de automotores y encargado del Registro Automotor).
La presente acción de daños y perjuicios en contra del escribano carece de asidero tan pronto de advierte que el hecho que la damnificada denuncia (negligencia, omisión o incumplimiento del deber de dar fe de conocimiento), en sí mismo, no constituye la “causa” de los daños que invoca puesto que no logró demostrar que esa actuación del notario fuera determinante o decisiva para decidir la compra del vehículo, quien tampoco podía haber detectado una maniobra delictiva en atención al óptimo ardid utilizado por el supuesto vendedor de una camioneta Honda CRV; en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de los hechos desarrollados, para certificar la firma, y por ende la identidad de una persona en un Formulario 08, el notario no podía –razonablemente- ir más allá de requerir que esa persona le exhibiese el documento de identidad y archivar en el protocolo de la Escribanía una fotocopia de ese documento, que en este caso no se agregó pero que tampoco podía cambiar decisivamente el curso de los acontecimientos, sin que correspondiera exigírsele que además, reclamase la declaración de dos testigos para acreditar la identidad, que brindase a las partes (vendedor o comprador) un aconsejamiento o asesoramiento legal en torno a la operación, estudio previo de títulos, indagación sobre existencia de gravámenes, cumplimiento de deberes fiscales, etc., dado que, se reitera, se trataba de una certificación de firmas en un Formulario 08.
Es indudable, según surge de la profusa documentación obrante, tanto en este proceso de daños, como en la causa penal, que el verdadero autor del escarnio que sufrió la Dra. Zelaya fue el sujeto que logró engañarla a ella, al policía de la Sección de Verificación de Automotores de la Policía, al encargado del Registro Automotor y finalmente al escribano Molina; fue Simionato el que logró determinar la intención y voluntad de la actora de adquirir la camioneta al ofrecérsela a un precio que era inferior al de plaza ($36.000 frente a aproximadamente $40.000 para un modelo de dos años de antigüedad, que según dijo ella misma en la causa penal le informaron en una agencia del rubro, o $44.000 a $50.500 que informaron agencias del medio) valiéndose de la identidad de otra persona, un honrado odontólogo oriundo de Mar del Plata traído detenido por la Policía Federal a nuestra ciudad -injusta y escandalosamente si se me permite la acotación- según obra en la causa penal y además adulterando la identificación del vehículo, que al final de cuentas hubo de ser secuestrado y rematado para sanear el grave vicio de titularidad aquejado; ambas adulteraciones -de identidad de persona y del vehículo- hechas con profesionalismo y óptima calidad.
Hay, pues, dos vínculos paralelos: por una parte, la compraventa de la camioneta entre la actora y Simionato y por la otra, el requerimiento de certificación notarial de firmas entre la actora y el demandado; la causa (fin) de la primera fue lo que se frustró por la maniobra delictiva del vendedor y generó los daños que aquí se reclaman; por el contrario, la causa fin de la segunda, no, ya que el notario cumplió razonablemente en tiempo, forma y según las calidades personales, su deber de certificar una firma, sin que en el caso concreto surja o se hubiera demostrado que lo hiciera en forma negligente o imprudente, a causa del eficaz ardid utilizado en la especie.
En la cadena de perjuicios reclamados por la actora, y el análisis detenido de la relación de causalidad entre el hecho dañino y sus consecuencias, tampoco puede soslayarse que en tales perjuicios, por ejemplo, la pérdida de la posesión de la camioneta y el impacto emocional al comprobar la fuga del hasta entonces vendedor de buena fe, hay una relación directa con la actuación de la propia damnificada y una ausencia total de conexidad con el obrar del notario demandado.
En efecto, considero que es reprochable y poco prudente que la compradora de una camioneta casi 0 km., comprada directamente a quien fungía como su propietario, a quien había conocido hacía apenas tres días con motivo de la publicación del aviso clasificado en el diario “La Gaceta”, a pocas horas o minutos de concretada la operación, o sea, luego de la confección y suscripción del Boleto de compraventa, de la suscripción y autenticación del Formulario “08” y finalmente de la entrega de la mayor parte de la suma de dinero en concepto de precio de venta, la ya propietaria le prestase la camioneta “para un service”, volviendo así el vehículo a la posesión efectiva del falso vendedor.
Resulta, cuanto menos, poco frecuente que a poco de haber conocido a una persona, tratarla una o dos veces y convenir con ella la compra de un vehículo, surja en la actora una confianza de tal magnitud como para luego de arreglar la compra y pagarle de contado prácticamente la mayor parte del precio, procediese inmediatamente a devolverle (o prestarle) la camioneta facilitando el despojo; entiéndase que particularmente esta última conducta en la actora sería lo cuestionable, no tanto, obviamente, negociar con desconocidos.
Es cierto, como ya fuera dicho más arriba, que la sola detentación del vehículo por la adquirente no hubiera cambiado demasiado el curso de los acontecimientos, puesto que, más temprano que tarde habría salido a la luz la verdadera naturaleza de la maniobra cometida, incapaz en sí misma de dar lugar a la transferencia de dominio del automotor.
De allí que resulte improcedente demandar al escribano Molina como si hubiera tenido la autoría del ilícito –más bien, me atrevería a decir que fue una víctima más de Simionato y su banda-, como también lo es el atribuirle responsabilidad por todos los daños sufridos por la Dra. Zelaya, solo porque se limitó a certificar la firma del verdadero autor en el formulario del Registro Automotor, sin imprudencia ni inobservancia de sus deberes profesionales y a requerimiento de la hoy actora.
También es pasible de, al menos, una observación al proceder de la actora, quien, atento a su particular condición de abogada, profesional del Derecho y con varios años de trayectoria, no hizo notar que faltaba el asentimiento de la supuesta cónyuge del supuesto vendedor en el boleto y en el formulario, circunstancia ésta que no podía la Dra. Zelaya desconocer y que, en sí misma hubiera puesto un sutil freno al avance de la negociación hasta salvar la omisión e incluso para evitar la comisión de la estafa.
10-De todo lo dicho, no es admisible el agravio de la actora en torno a que el notario demandado hubiese actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo como profesional.
En efecto, en el análisis realizado párrafos más arriba ha quedado expuesta la postura adoptada en lo concerniente a la responsabilidad civil del profesional en cuya virtud, el escribano tiene deberes atinentes a su condición de tal que escapan a la calificación binaria de medios o de resultados y que apunta ante todo a la apreciación de la culpa en concreto siguiendo los parámetros de los antiguos artículos 512, 902 y 909 del código civil derogado -actuales 1724 y 1725 Código Civil y Comercial- según los cuales para evaluar si hubo o no hubo cumplimiento debido de su parte con las prestaciones encomendadas, habrá de estarse a las circunstancias de tiempo, lugar y personas y que cuanto mayores sean las diligencias requeridas, mayores serán las consecuencias y la responsabilidad en función de la confianza especial que exista entre las partes (y viceversa, por ende).
En el caso en concreto aduce la actora apelante que el hecho de que el escribano demandado certifique la firma del vendedor con un documento apócrifo sin tomar las diligencias adecuadas, implica una grosera negligencia que permitió la sustitución de persona, consignando que el enajenante era una persona que en realidad no era tal y ese error lo hace (al escribano) el principal responsable de la nulidad de la venta del automotor.
Sin embargo, la apelante no señala en concreto cuáles serían o en qué consistirían los actos que el escribano Molina habría omitido o realizado en forma imprudente o negligente.
En los arts. 1001 y 1002 del código civil derogado y el actual 306 CCyC, a los que la reglamentación de la ley provincial del notariado remite, se especifica que para la certificación de firmas -o dación de la Fe de conocimiento- el notario podrá valerse de su conocimiento personal (imposible en este caso por no haber conocido antes al vendedor), convocar a dos testigos y en última instancia recabar la exhibición de un documento de identidad.
Aducir que el escribano debía solicitar dos testigos que declarasen la identidad del falso Salomone, y como no lo hizo, ello es fundamento para achacarle negligencia “grosera” es inadmisible, no sólo porque ello es una formalidad o requerimiento inusualmente engorroso para un acto de la índole analizada (certificar la firma en un Formulario 08), sino porque en este caso aún tampoco bastaría para asegurar que esos hipotéticos dos testigos hubieran descubierto la verdadera identidad del falso vendedor, al contrario, de haberlo requerido, lo más probable es que se hubiera tratado de otros dos integrantes de la banda dedicada a la venta de automóviles mellizos.
Y en cuanto a que habría sido negligente en valerse de un documento de identidad apócrifo, tampoco el argumento en este caso es procedente ya que ese documento fue examinado por un perito especialista en la causa penal y allí concluyó que la falsificación era “de excelente calidad” y por ende “idóneo para producir engaño”, dictamen éste que resulta avalado en los hechos ya que el documento falso en cuestión fue presentado a otros dos fedatarios (el oficial de policía verificador de automotores y el encargado del registro automotor) sin contar que a la propia actora tampoco le pareció que había algo extraño, y en todos los casos Simionato pudo valerse de ese documento adulterado para presentarse en sociedad como Salamone en forma notoria y sin llamar la atención.
La eficacia del aludido medio probatorio rendido en sede penal, es a mi juicio, concluyente y permite avizorar, como ya fuera expuesto, que hubo una verdadera sustitución de persona que dio lugar a un error invencible en la legitimación o identificación de una persona, quien en forma ilegal y fraudulenta se hizo pasar por otra para obtener el acometido criminal que lo impulsó, sin que ninguna de las personas que intervinieron en su iter criminoso pudiera haber advertido, aplicando una diligencia o precaución razonable, el fraude que se estaba cometiendo.
Las referidas conclusiones periciales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes y es sabido que si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, para apartarnos de sus conclusiones es imprescindible encontrar sustento en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrables en el sentido de que la opinión del perito se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, como se ha dicho innumerables veces, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello – Sosa – Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas).
Es claro que el Juez no está atado a las conclusiones de los peritos, ya que carecen de fuerza vinculante, pero en los hechos, es muy difícil rechazarlas justamente por el carácter científico o técnico de su contenido, mientras no se aporten otras pruebas de igual o mayor valor de convicción, o bien que se invoque y demuestre debidamente o que surja evidentemente que la labor pericial no fue seria, veraz e imparcial, o bien que el dictamen aparezca claramente infundado. En este sentido cabe tener presente que “los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios” (CNCiv., sala D, 30/3/79, LL, 1979-C-114).
Por ello, y ante la ausencia de observaciones u otros informes de igual valor técnico (v. gr. otra pericia dactiloscópica o análoga) que hagan surgir una duda razonable de un posible yerro o falsedad de sus conclusiones, considero que el dictamen pericial rendido en autos debe ser apreciado como dotado de la eficacia probatoria establecida en el art. 351 del CPCC.
Considero importante destacar que tampoco el fallo apelado señaló cuáles eran las medidas que el escribano Molina debía tomar en este caso -y que no tomó-, salvo que se entienda que debía incurrir en una investigación cuasi detectivesca, reclamar efectivamente la presencia de dos testigos que atestiguasen que Simionato era la persona que decía ser (Salamone), requerir la realización de una pericia o estudio antropométrico que comprobase su identidad, obviando el hecho de que la Dra. Zelaya y Simionato a esa altura ya habían cerrado trato y se dirigieron a una escribanía únicamente para formalizar los restantes requisitos.
También es reprochable el fallo al señalar categóricamente que “no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país”, sin señalar cuál es esa cantidad o proporción en comparación con las demás transferencias regulares, y como si fuera que un escribano, por esa sola circunstancia se viera obligado actuar en una suerte de policía de moralidad de las transacciones privadas, para citar a continuación, en abono de su tesis, jurisprudencia que reprocha el actuar de un escribano, pero en una compraventa inmobiliaria, es decir un negocio jurídico distinto del celebrado entre las partes. Incongruencia ésta -la de citar precedentes jurisprudenciales que no son aplicables a este caso- de que también se vale la actora y que quitan peso y consistencia a sus agravios.
Tampoco es admisible el agravio de la parte actora en cuanto impugna la evaluación que el fallo hace de su propia conducta.
Aún cuando haya sido puesta en tela de juicio la responsabilidad profesional de un escribano, de acuerdo a lo dicho más arriba, es imprescindible analizar el desempeño de todos los contratantes, sea que se trate de la convención entre la actora y el escribano demandado para requerirle a éste la certificación de firma, sea que se trate de la convención entre la actora y el falso propietario de la camioneta que éste simuló venderle a la primera.
La actuación del escribano, que motiva la presente demanda, no puede en absoluto entenderse si no es tomando en cuenta que fue la actora quien requirió de sus servicios, luego de haber acordado con el supuesto vendedor la adquisición de la camioneta, servicios que se limitaban a certificar la firma de aquél en el formulario 08, en un contexto en donde nada hacía presuponer hasta ese momento que se estaba perpetrando una estafa pergeñada por una organización criminal de vasto alcance en todo el país.
En lo que nos concierne, el accionar de esa banda, y de Simionato había obtenido el voto de confianza en la principal interesada en el vehículo, la Dra. Zelaya, quien, reiterando una noción arriba insinuada, por su formación profesional como abogada con varios años de trayectoria, hacía presuponer una particular experiencia en el trato con variada clase de personas y de situaciones, generalmente conflictivas o en donde se requiere un asesoramiento jurídico integral.
En este sentido es posible considerar que el escribano, ante la exhibición de un documento falsificado, pero de óptima calidad, no haya sospechado ninguna irregularidad, máxime que la actora, quien sí había negociado y tenido trato previo con el falso vendedor, tampoco parecía sospechar nada raro y se condujo, como también hemos visto, con autonomía y espontaneidad, obrando en forma independiente y tratando directamente con el supuesto dueño de la camioneta -Simionato-, sin que surja, ni de autos, ni de las causas penales adjuntas, que haya requerido un asesoramiento extra de las características del vehículo, ni de su precio (salvo la consulta que hizo el sábado 30 a la mañana al encargado de la agencia “Honda” en nuestra ciudad).
Es por ello que entiendo que sí es relevante en el contexto de este conflicto, el análisis de la conducta de la actora, quien exhibió una gran dosis de confianza en el destino de la operación y en la persona misma del vendedor, sumada a la regularidad aparente y formal del documento de identidad que presentó éste último (con el que también engañó a otros funcionarios), y a la índole del deber para el que aquella requirió de sus servicios (una certificación de firmas para un Formulario de venta automotor) haya dado como resultado la consumación de una maniobra ilícita.
Citando doctrina extranjera (Ghestin), el maestro Alterini señala que es corriente tomar en cuenta “la inferioridad de los profanos respectos de los profesionales”, quienes tienen “una superioridad considerable en las relaciones contractuales” (“Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, Alterini – Ameal – López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, p. 766).
Sin embargo, en nuestro caso, vemos que hubo un requerimiento de la actora -abogada- a un escribano para que éste, en su condición de tal, certificase la firma de un tercero; ambos contratantes –vínculo contractual que la actora no niega- celebrado entre dos profesionales del Derecho. De lo que se sigue que en este caso, la aludida superioridad profesional se relativiza en un grado considerable, más allá de que difieran las funciones de cada uno (abogada y escribano), máxime teniendo en cuenta similar formación académica universitaria y casos frecuente de convergencia en la actuación de los nombrados.
Es por ello que, reiterando lo dicho, habiendo un contrato entre actor y demandada, el reclamo por incumplimiento contractual reclama la ponderación de la actuación y conducta de ambos concertantes.
En este sentido, párrafos arriba se ha señalado lo relativo de la distinción de medios y resultados, pero aún haciéndonos eco de la naturaleza del deber notarial de dar fe de conocimiento como una obligación de resultados, en donde el deudor de la prestación (el escribano) tuviese por ello una responsabilidad objetiva, en este caso, ha mediado una circunstancia capaz de romper el nexo de causalidad que le atribuye el acreedor (la actora contratante).
Recordamos que la doctrina que distingue entre obligaciones de medio y de resultado, señala que cuando existe un contrato comprendido en éste último caso en donde el acreedor invoca el incumplimiento del deudor, al primero le basta la acreditación de su título y del incumplimiento, y al último, le incumbe la prueba del cumplimiento o bien la prueba de la interrupción del nexo causal entre el incumplimiento y el daño, por un hecho del damnificado, de un tercero ajeno o por caso fortuito.
En nuestro caso, tras el análisis de la prueba rendida en autos y en ambas causas penales, hemos visto que no hubo en verdad un incumplimiento en el deber notarial de dar fe de conocimiento y sí un accionar de un tercero con la suficiente eficacia para engañar, en base a estos tópicos:
a-La Dra. Zelaya y Simionato llegaron a un acuerdo para que éste (quien hasta ese momento se valía de una identidad falsa) le vendiese a la primera una camioneta (también adulterada) Honda CRV; previamente tomó contacto con el vendedor, revisó el vehículo, le pidió al vendedor la verificación técnica y examinó someramente la documentación del automotor, sin que en ningún caso abrigase una sospecha razonable o fundada de una estafa.
b-El vendedor obtuvo el certificado de la verificación de la camioneta del organismo policial encargado.
c-Luego de ello concurrieron al despacho del demandado con el vendedor de la camioneta a fin de que el escribano certificase la firma de aquél en el formulario 08, no así la del boleto de compraventa.
d-El escribano -por sí y por medio de su secretaria- examinó el documento de identidad, aquella le reclamó a la actora una fotocopia del DNI del vendedor, sin advertir que era falso ya que luego, durante la instrucción de la causa penal, un perito especialista, mediante un dictamen que no mereció objeciones de ninguna de las partes y en especial de la actora, concluyó que la falsificación era de excelente calidad e idónea para producir engaños.
e-La ley provincial del notariado y su reglamentación remiten a los artículos 1001 y 1002 del código civil (ya derogado) los que señalan en qué consisten las diligencias del escribano para dar fe de conocimiento: tomar contacto o haber tenido conocimiento personal, solicitar dos testigos y solicitar documento de identidad.
f-En este caso el escribano se valió únicamente del último requisito (exhibición del documento) ya que según la índole del acto (certificación de la firma en un formulario 08), ante el desconocimiento personal del presentante (no conocía a Salamone/Simionato) bastaba dicha diligencia, sin que fuera necesario presentar dos testigos. Otra diligencia, por ejemplo, cotejar las huellas digitales a Simionato con la que figuraba en el documento falseado, averiguar por distintos medios entre vecinos en los domicilios que figurasen, etc. no era admisible al no presentar signos de adulteración que engendraran una sospecha razonable.
g-La falsificación del documento era de tal calidad que antes del escribano Molina, Simionato también logró engañar al policía y a otro funcionario del Registro Automotor; ello y la hasta entonces seguridad con la que la Dra. Zelaya se conducía, lograron vencer cualquier resquemor o duda que hubiera existido en el fedatario.
h-Hubo, pues, una ruptura en la cadena del nexo que la actora invoca: A) Negligencia o impericia del escribano para detectar una sustitución de identidad + B) Facilitación de la venta de un falso vendedor sobre un falso vehículo = C) Daños sufridos por la compradora.
i-Fue el eficaz accionar delictivo de Simionato (componente de una banda) el que logró engañar al escribano, y no la supuesta negligencia de éste; como así también la omisión de la actora en no reclamar al vendedor, que aducía estar casado, el asentimiento conyugal del art. 1277 del código derogado, quizás podría haber retardado la maniobra delictual, pero ésta se aceleró cuando voluntariamente la actora le prestó al vendedor la camioneta a poco de firmados todos los papeles y entregado el dinero en el Banco, lo que facilitó la fuga y consumación del ilícito.
j-Tampoco fue determinante la supuesta negligencia o inobservancia del escribano demandado lo que causó los daños, ya que tampoco era determinante su intervención en la negociación frustrada, salvo únicamente para certificar el formulario 08; cuando se reclaman los daños por el incumplimiento o frustración de un contrato (compraventa de automotor), es responsable el deudor que culpablemente da lugar a ese ilícito contractual, o cualquier otro tercero que facilita o da lugar al incumplimiento, pero no el escribano que se limita a certificar una identidad puesto que la verdadera causa – fin del contrato incumplido (cuya reparación se persigue) no es la certificación, sino la obtención del respectivo interés por parte de ambos contratantes, uno, el dinero, y otro, el vehículo.
k-Podría haber merecido reproche el notario, si en la especie hubiera certificado la firma con un documento burdamente adulterado o cuando de las demás circunstancias, hubiera existido una duda o sospecha razonable, que en este caso ha quedado comprobado que no existieron ya que el autor del daño (por haber prometido la venta de un vehículo y luego de haber cobrado el precio se dio a la fuga con el bien prometido y el dinero) obró de modo eficaz para engañar a todos los componentes de la negociación: interesada -compradora, policía verificador, encargado del Registro y finalmente escribano, todo ello de acuerdo a los testimonios, informes y absolución de posiciones rendidos en autos y las declaraciones, investigaciones y pericias producidas en las causa penales (“Simionato” y “Juárez”) que en este acto están a la vista.
11-Todo lo cual nos conduce a que se admitan los agravios del demandado y se rechacen de los agravios de la actora en lo concerniente a la responsabilidad del demandado inculpado, resultando así inoficioso el abordaje de los restantes agravios en torno a los demás aspectos del fallo apelado; por lo cual se propicia la revocación íntegra de la sentencia, correspondiendo desestimar la presente demanda promovida por la doctora Graciela del Valle Zelaya en contra del escribano Arcadio Molina.
12-Costas: en función del resultado arribado y del principio imperante en la materia, se estima prudente imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 105/107 CPCC).
Es mi voto.

LA Sra. VOCAL DRA.MARCELA F. RUIZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1288 por la parte actora y ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1284 por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 de fs. 1271/1277 y su aclaratoria de fecha 24/04/13 de fs. 1278, que en consecuencia, SE REVOCAN ÍNTEGRAMENTE. En su mérito, SE RECHAZA la demanda promovida por la actora Graciela del Valle Zelaya en contra de Arcadio Molina, conforme a lo considerado, con costas de ambas instancias a la actora. Difiérase pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER

ALBERTO MARTÍN ACOSTA MARCELA FABIANA RUÍZ
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA

Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122002000200012 EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LA PRUEBA LITERAL Ruperto Pinochet Olave

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200012

Pocos aspectos de la teoría jurídica se han visto tan afectados por las nuevas tecnologías como lo ha sido la teoría de la prueba documental, teoría que, si bien es cierto, se vincula estrechamente al Derecho instrumental, por medio de la teoría de la prueba, también se relaciona directamente con importantes aspectos del Derecho sustantivo, a través de la teoría del negocio jurídico y, más precisamente, por medio del estudio particular de la expresión de voluntad por medios informáticos.

Desde la aparición de la posibilidad de almacenar datos en formato electrónico doctrina y jurisprudencia han debido responder a diversos interrogantes, entre ellos, ¿Es el soporte informático un documento?, si lo es ¿Es admisible como prueba en juicio?, si la respuesta es afirmativa ¿A cuál de los medios de prueba tradicionales debe asimilarse?

Para introducirnos en la problemática de la prueba documental informática estudiaremos el concepto de documento y el de documento electrónico, así como también el desarrollo que dicha noción jurídica ha tenido en jurisprudencia y doctrina, y la forma en que ha sido incorporado y regulado el documento electrónico por parte del ordenamiento jurídico chileno, español y comunitario europeo.

1. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

1.1. Raíz etimológica del término documento

El origen etimológico de la palabra proviene del griego dék, correspondiente al verbo latino docere, «instruir» de donde proviene el vocablo documentum, que significa originalmente «lo que se enseña, con lo que alguien se instruye».

En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego dékomai por «hacer ver a alguien algo claro, instruirlo». Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa1.

El verbo griego dekomai y sus derivaciones dokeimoi y dokéo tienen una significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos2. Lo mismo sucede con el sustantivo «document» en el idioma inglés y en el francés, y»documento» en el español, en el italiano y en el portugués3.

1.2. Concepto de documento

La noción de documento no es unívoca, sino que a la voz se vinculan diversos significados pero, todos ellos relacionados, por la cual podemos afirmar que se trata de un término análogo. Los diversos significados atribuidos a la noción documental van desde acepciones genéricas y omnicomprensivas de diversas realidades, hasta otras mucho más específicas, vinculadas a aspectos determinados de la realidad jurídica.

En el ámbito jurídico, dentro de los exponentes clásicos de la noción amplia de documento encontramos a Carnelutti, quien entiende por documento; «una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho»4, o como explica el autor citado, representación es la imagen de la realidad, la que se presenta al intelecto a través de los sentidos; y, en consecuencia, documento es una cosa que sirve para representar a otra. Continúa señalando Carnelutti, que la representación de un hecho, y no la manifestación del pensamiento es la nota esencial al concepto de documento5.

El concepto de documento no es privativo del área de conocimientos jurídicos sino que es una noción perteneciente a la cultura general. Si entendemos por cultura todo aquello realizado por el hombre, el documento en su acepción más amplia será, toda entidad material perceptible por los sentidos que revele intervención humana6.

Todo lo que hace el hombre puede ser objeto de prueba en un proceso judicial, en cuanto sirva para probar la existencia de hechos relevantes para el proceso, tal como delitos, obligaciones, y el cumplimiento de las mismas. Si el hecho humano no es reconocido espontáneamente por su autor u observado, de alguna manera, por otros hombres, no podrá ser probado ni mediante la confesión ni mediante la prueba de testigos. Entonces será necesario buscar rastros o manifestaciones que evidencien una voluntad humana expresada o un acto humano ejecutado. Esta última reflexión nos abre el camino a las nociones documentales en sentido jurídico.

Quizás la noción más amplia de documento, situados ya dentro del ámbito jurídico, es aquella que entiende por tal; «aquellos objetos que tengan una función probatoria con la sola limitación (según Guasp) de que dichos objetos sean, por su índole, susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial»7.

En sentido amplio, pero desde un punto de vista un poco más restringido es posible concebir el documento como toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa8 de un hecho cualquiera9.

En un plano más avanzado de concreción de la noción y transitando desde el campo genérico del Derecho instrumental al de la prueba civil puede entenderse por tal, todo escrito en soporte papel. Así explica Díez-Picazo que documento en sentido estricto es, «todo recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones. Estrictamente entendidos, los documentos son escritos o escrituras»10.

Hasta el momento hemos revisado tres acepciones vinculadas a la expresión documento: la primera, que la entiende como una cosa que representa un hecho, en la acepción que hemos vinculado al concepto de cultura; en una segunda acepción hemos entendido al documento como una cosa mueble susceptible de servir de prueba en un proceso judicial, en este sentido pueden ser considerados documentos una carta, un vídeo, una grabación magnetofónica; en la última acepción revisada, lo hemos entendido circunscrito al escrito en soporte papel.

Para intentar diferenciar las diversas acepciones de la expresión algunos autores han recurrido a la dualidad terminológica documento-instrumento, reservando para la primera acepción un significado más genérico, mientras que para la segunda ‘instrumento’, un sentido más específico vinculado al escrito de relevancia jurídica11. Sin embargo, se debe advertir que tal distinción no es aceptada por todos los autores, muchos de los cuales, al igual que la ley, utilizan ambas expresiones de forma indistinta12.

De la noción amplia de documento es posible colegir que se encuentra formado por dos elementos; a) un elemento material o soporte físico y, b) un elemento intelectual, o representación de una determinada realidad13.

De las concepciones del documento anteriormente expuestas se derivan básicamente dos teorías que han intentado explicar la realidad documental jurídica, éstas han sido: la teoría del escrito, para la cual el documento siempre es un escrito y la teoría de la representación, para la cual el documento no es sólo un escrito sino todo objeto representativo o que pueda informar sobre un hecho o sobre otro objeto14. Ya tendremos oportunidad de revisar más detenidamente las consecuencias que generaron estas diversas acepciones del vocablo documento en lo relativo a la recepción de la realidad documental electrónica, por el momento adelantaremos que quienes sostenían la acepción amplia del concepto -teoría de la representación-, admitían al documento electrónico dentro de la categoría documental, mientras quienes abogaban por la ‘teoría del escrito’, excluían, como lógica consecuencia de la concepción doctrinal sostenida, al documento electrónico de la categoría documental, al entender ésta exclusivamente como el escrito contenido en soporte papel.

La controversia doctrinal que enfrentó a partidarios de la teoría del escrito y a los de la teoría de la representación carecía en alguna medida de sentido ya que partía de una premisa falsa, en cuanto se consideraba que existía una noción unívoca y verdadera de documento, excluyente de las demás, las que en consecuencia eran consideradas falsas. Lo cierto es que tanto en legislación como en doctrina no existe ni ha existido una noción unívoca de documento que descarte a las demás, sino que coexisten diversas acepciones que evidencian distintos aspectos, manifestaciones o puntos de vista de una misma realidad. Efectivamente, existe una noción amplia vinculada al concepto de cultura, en virtud de la cual puede entenderse el documento como toda cosa que representa una idea, pero también es posible distinguir nociones documentales vinculadas exclusivamente al ámbito jurídico y, aún más, otras concepciones que han relacionado el vocablo documento exclusivamente al escrito en soporte papel, acepción que según algún autor hoy ha caído en obsolescencia15.

La concepción legal del documento, si puede considerarse que existe alguna, no se ha debido a un trabajo sistemático de un legislador que se haya detenido en la elaboración de un concepto que hubiera tenido la pretensión de constituirse en un marco conceptual idóneo para el ulterior desarrollo de la teoría documental, sino que la idea de documento presente en la Ley, no es más que el resultado de la traslación de la idea documental existente en la época de aprobación de las leyes hoy en vigor16 -por tanto vinculada estrechamente al escrito en soporte papel-, y no la consecuencia reiteramos, de una determinada manera de comprender el fenómeno.

A pesar de la diversidad terminológica expuesta atribuida a la noción documental, no son los significados explicados los únicos que pueden aplicarse al término documento. Además de la relación que hemos efectuado relativa a diversas acepciones que van desde nociones genéricas a otras más específicas, ubicadas concretamente en el campo jurídico de la prueba y, por tanto, en el ámbito del Derecho formal o instrumental, es posible distinguir otras nociones que explican el fenómeno documental desde el punto de vista del Derecho sustantivo, más específicamente desde la óptica del negocio jurídico. En tal sentido es que Díez-Picazo17, entiende la «documentación de un contrato», como; «la operación o conjunto de operaciones necesarias para plasmar y recoger documentalmente las declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato», en tanto que Roca Trías18 en igual dirección entiende ‘documento’, como aquel instrumento material donde se inserta una declaración de voluntad o de conocimiento19.

1.3. La noción de documento electrónico

Abordaremos lo relativo a la noción documental electrónica para intentar responder al interrogante: ¿qué es un documento electrónico? o ¿cuáles son sus notas esenciales?

Para introducirnos en el tema diremos que más de un autor ha puesto en entredicho la denominación misma de ‘documento electrónico’, debido a que al referirnos a la realidad electrónica nos estamos limitando al soporte electromagnético, en circunstancias de que se comprenden también, dentro de la noción de documento informático, aquellos documentos que se encuentran archivados en otras clases de respaldos, como lo serían los denominados soportes ópticos y auditivos, los que a juicio de Cervelló y Fernández20 no debieran considerarse comprendidos dentro de la expresión documento electrónico, salvo que se hubiesen almacenado en soporte informático. Lo que se quiere decir es que, en principio, existe la posibilidad de almacenar información digital o no, en respaldos que pueden ser leídos en forma óptica o auditiva, soportes que no quedan comprendidos dentro de la noción ‘electrónico’, si bien es cierto que tales medios de archivo de la información pueden almacenar datos de naturaleza digital. Así, «un carrete de fotos no será considerado un documento electrónico pese a que pueda compartir con él determinadas características y, en cambio, sí que sería un documento electrónico un fichero informático, por ejemplo, que recogiese esas fotos»21.

La utilización genérica de la voz ‘electrónico’ asociada a su símil técnico ‘electromagnético’, no limita el concepto documental electrónico a la realidad informática a la cual parece pertenecer, pues la electromagnetidad es un fenómeno físico que se encuentra en muchas otras realidades alejadas del mundo informático y, por otra parte, buena parte de los documentos creados por la informática no son almacenados en soportes de naturaleza electrónica o electromagnética, sino en soporte óptico22. Por lo antes expuesto, parte de la doctrina propugna abandonar el criterio del tipo o clase de soporte de almacenamiento de la información, como criterio definitivo para la delimitación de la noción documental electrónica23.

Siguiendo con nuestro propósito de aproximarnos a un concepto de documento electrónico y considerando la naturaleza tecnológica del fenómeno, es conveniente repasar el procedimiento que debe seguir un documento electrónico para ser producido y, lógicamente, para poder ser leído por medio de la informática.

A priori podemos señalar que tal proceso consta de tres etapas; etapa de creación, etapa de almacenamiento y etapa de recuperación o lectura. En el proceso de creación24 el computador utiliza un programa informático para traducir la información expresada en lenguaje humano al lenguaje comprensible, o más bien dicho, almacenable por medio del computador, esto es el lenguaje binario, que consiste en una combinación de unos y ceros que representan los diversos caracteres del lenguaje humano25. Puede considerarse que el proceso de creación del todo documento informático siempre, en algún modo, será electrónico, en cuanto el computador usará la electrónica (chips o sistemas integrados) para ejecutar los programas necesarios para su creación, ello sin perjuicio de que el sistema de almacenamiento pueda ser o no electrónico, en soporte magnético o en otra clase de soporte como lo es el óptico.

También es necesario considerar que el documento electrónico puede ser originariamente electrónico o tener su origen en un documento no electrónico. Originariamente electrónico será el documento que haya sido creado por primera vez como documento a través de la informática, como si se digita un texto en un computador o se captura una fotografía con una cámara digital. Será derivativo aquel documento que ha existido anteriormente en un formato no electrónico como una fotografía tradicional o un documento manuscrito, los que posteriormente pueden haber sido sometidos a diversos procedimientos para su digitalización, creando así una versión electrónica de los mismos26.

El proceso de almacenamiento puede hacerse, según hemos explicado, en diversos soportes. La mayoría de las veces un documento quedará guardado en el disco duro del computador por medio del cual ha sido creado pudiendo, además, archivarse en otras clases de respaldos tales como disquetes o discos compactos.

Una vez archivada la información, tales datos son incomprensibles para el ser humano, pues no son legibles directamente por el ojo humano y están expresados en lenguaje binario, el cual no puede ser comprendido sino es traducido informáticamente a otro lenguaje comprensible por el hombre27.

Dado que el procedimiento de almacenamiento de la información a través de un computador puede hacerse en soporte no electrónico, ha sido señalada la inconveniencia de utilizar dicho elemento como nota esencial y distintiva a la hora de delimitar el concepto de documento electrónico28. Como criterio alternativo se ha propuesto definir el documento electrónico en atención a la circunstancia de que en cualquiera de sus etapas haya participado de algún modo la electrónica, criterio con el que no concuerdan Cervelló y Fernández, toda vez que, «en la actualidad prácticamente cualquier documento se elabora por medios electrónicos, siendo excepcionales los documentos en los que no interviene la informática en alguna de sus fases de elaboración»29 .

Compartimos el rechazo del criterio relativo a que en cualquiera de las fases de elaboración del documento informático se haya utilizado la electrónica, pero no en atención al argumento de que hoy en día casi todos los documentos creados son, en algún modo, electrónicos, ya que tal circunstancia sólo confirmaría el anunciado protagonismo del documento electrónico y el denominado ‘ocaso de la civilización del papel’30. Rechazamos, también, el criterio vinculado a la circunstancia de que en cualquiera de las etapas de la producción del documento haya intervenido la electrónica por el alto grado de indeterminación que presenta.

CERVELLÓ Y FERNANDEZ señalan que la esencia del documento electrónico se encuentra en su almacenamiento a través de medios informáticos, intentando de esta manera excluir de la noción a aquellos documentos guardados en soportes ópticos31. El criterio por el cual ha optado CERVELLÓ Y FERNANDEZ no nos parece del todo esclarecedor, toda vez que nadie duda que el soporte óptico no constituye una especie de soporte electrónico, pero no es tan claro el asunto cuando se trata de determinar si el soporte óptico puede ser considerado una especie de soporte informático, ya que si consideramos como ‘informático’ todos los procesos que pueden ser desarrollados por medio de un computador, entonces el almacenamiento de información a través de un computador en soporte óptico, podrá ser un proceso considerado, en sentido amplio, como ‘informático’.

SIMÓ32 siguiendo a la doctrina italiana, define los documentos informáticos, «como aquellos que están escritos en lenguaje binario en un soporte adecuado para ser leído por un computador (magnético u óptico generalmente), por medio del cual son traducidos a lenguaje natural y así son hechos comprensibles».

Nos parece, siguiendo a Simó, que el camino adecuado para solucionar las deficiencias que han sido expuestas en la noción ‘documento electrónico’, puede estar en el cambio de la expresión ‘electrónico’ por ‘informático’, mucho más omnicomprensivo, este último término, a las posibilidades que ofrece la informática y que, en cuanto a soporte se refiere, comprende tanto los documentos que se archiven en soportes magnéticos como ópticos.

Después del breve análisis efectuado pueden obtenerse algunas conclusiones en lo que se refiere a la determinación de las características esenciales del documento electrónico o, más bien dicho, informático. Estas características esenciales serían las siguientes:

1. El documento debe estar escrito en lenguaje binario.

2. El documento debe estar o poder ser almacenado en soporte informático33, magnético, óptico o cualquier otra clase de soporte que pudiera ser desarrollado para tales fines.

3. El documento debe poder ser, mediante la aplicación del correspondiente programa informático, transformado a alguna clase de lenguaje comprensible por el ser humano.

Nos parece que, además de las tres características expuestas que hemos atribuido a la noción documental electrónica con el carácter de esenciales, existe una característica adicional que sin ser esencial al concepto se entiende pertenecerle en la gran generalidad de los casos. Nos referimos a la capacidad de la información contenida en un documento electrónico para ser tratada informáticamente, lo que se ha denominado ‘tratamiento automatizado de la información’, esto es la posibilidad de que tal información sea copiada, modificada y transmitida por medios informáticos34, entre otras posibilidades. Como tal capacidad, puede estar en ocasiones excepcionales limitada35, no la podemos incluir dentro de las características esenciales al concepto, sin perjuicio de que nos parece que tal propiedad distingue claramente esta clase de documentos de aquellos contenidos en soporte papel, siendo hoy indispensable contar con los documentos en tal clase de soportes, toda vez que cada día con mayor frecuencia los medios normales de almacenamiento y transmisión de la información se vinculan de modo más necesario a aquellos efectuados por medio de las nuevas tecnologías de la información.

Con todo, y a pesar de las fuertes críticas que recibe por parte de la doctrina la utilización de la voz documento electrónico, Temboury 36 sostiene que su utilización no es totalmente defectuosa y su empleo puede justificarse en atención a que es la acepción más extendida y de más fácil entendimiento; porque, en lo relativo a la utilización del vocablo documento, este se justifica ya que si bien la ley evita referirse al documento electrónico con la voz ‘documento’, esto se debe a que corresponde a una concepto obsoleto del documento como escrito y finalmente, debido a que si bien el almacenamiento de datos del cual resulta el documento, no es de carácter electrónico, sí que lo es el medio de generación del documento37.

No obstante, ser atendibles los argumentos de corte utilitarista esgrimidos por Temboury38, en atención a las consideraciones efectuadas, estimamos más propio denominar al documento electrónico ‘documento informático’,toda vez que se trata de un concepto de fácil comprensión y técnicamente más correcto, ya que su empleo subsana la mayoría de las críticas formuladas por la doctrina al empleo de la expresión ‘documento electrónico’.

Con todo, admitimos la generalidad con que se usa hoy la voz ‘documento electrónico’, cuyo alcance en la actualidad ha excedido largamente las limitaciones técnicas y conceptuales que su utilización supone.

1.4. ¿Es un documento el documento electrónico?

Desde el punto de vista de la noción más amplia de documento, aquella que trasciende el campo de lo jurídico y que entiende al documento como una cosa capaz de representar un hecho39, no cabe duda de que el documento electrónico es un documento, como lo es toda cosa intervenida de algún modo por el hombre.

Ya en el plano propiamente jurídico la acepción más amplia lo entiende como una cosa que representa hechos de relevancia jurídica, o sea susceptibles de ser probados en un proceso judicial. En esta acepción amplia, pero ya dentro del contexto de lo jurídico, no cabe duda tampoco que el documento electrónico es un documento40.

Pero el interrogante que nos hemos planteado, relativo a si el documento electrónico es técnicamente un documento, encuentra su mayor justificación en el ámbito relativo al campo procesal civil pues, en tal contexto el documento ha sido entendido circunscrito al escrito en soporte papel, circunstancia que también se ha dado en la esfera relativa al Derecho civil sustantivo, en donde, -específicamente en el ámbito propio de la realidad negocial-, el documento se ha vinculado en forma precisa a la manifestación de voluntades con finalidad negocial41.

Es en este contexto en donde, en los albores del desarrollo de la noción documental electrónica era posible preguntarse si tal categoría documental podía ser integrada y comprendida dentro de la teoría documental propiamente civil. En tal sentido, hay quienes sostenían que el documento electrónico reunía las mismas características que el documento tradicional en formato papel y, por tanto, era posible aplicarle toda la normativa pensada para la prueba documental clásica pero, eran más los autores que defendían «la tesis opuesta, y a mi parecer acertada; el documento informático no es un documento como los demás, sino que es un documento de especial naturaleza, que requiere, para su actuación práctica, una regulación específica, sin la cual no puede alcanzar de hecho una aceptable seguridad y, por tanto, una apreciable difusión»42 .

Las prevenciones que despertaba el documento electrónico desde la óptica probatoria civil, se originaban a raíz de la comparación de las características propias del documento en soporte papel y aquellas que presentaba en sus inicios el contenido en soporte informático. En tal sentido, entre otras, se señalaba como ventajas del soporte papel y, por tanto, desventajas del soporte electrónico43, las siguientes:

1. La posibilidad de distinción entre original y copias.

2. La posibilidad de reconocer fácilmente alteraciones introducidas en el documento, mediante enmendaduras.

3. La determinación de la autoría del documento, a través de la firma manuscrita, la que cumplía las importantes funciones negociales de identificación del autor del documento electrónico y de autentificación del contenido del mismo, como forma de vincular la declaración de voluntad documental con una persona determinada44.

4. La posibilidad de demostrar la integridad del contenido del documento y el origen de los datos posibilitando, por tanto, la no repudiación del contenido del mismo por su autor.

No cabe duda de que el documento electrónico, producto de su propia naturaleza informática, presentaba desde el punto de vista probatorio civil una serie de debilidades45 que debían ser subsanadas antes de que una buena parte de la doctrina y jurisprudencia estuvieran dispuestas a la aceptación de la realidad electrónica, como una categoría más de la realidad documental civil. No sólo cabía preguntarse si el documento electrónico era un documento en sentido genérico, sino que debía estudiarse si podía cumplir las exigencias mínimas requeridas para poder producir efectos jurídicos en el contexto probatorio civil46. En todo caso, ya en la primera etapa de desarrollo del documento electrónico era posible advertir que la gran mayoría de las debilidades atribuidas al documento informático se relacionaban directa o indirectamente con la posibilidad de firma o suscripción del mismo47.

A pesar de que los sistemas de suscripción electrónicos existentes en la primera etapa eran muy rudimentarios y falibles, ya en el año 1996 KEMPERr48, evidenciando un grado superior de abstracción sobre el punto, señalaba que de las definiciones doctrinarias de documento se podía deducir que el documento: era algo material (tiene cuerpo); representaba un hecho y podía ser escrito o no. La autora concluía que las «diferencias entre el documento escrito y el documento electrónico son evidentes, pero no por ello se puede negar el carácter de ‘documentos’ de éstos últimos. Si bien en muchos casos no están en soporte papel, no llevan firma y no existe a la fecha una clara diferencia entre original o matriz y copia, parte de la doctrina considera que los registros informáticos son una ‘manera’ de escribir» 49.

Si bien, como vemos, la doctrina transitaba hacia la aceptación del documento electrónico, el mayor grado de exigencias del documento escrito en materia civil, sobre todo en el contexto del negocio jurídico, requería un estudio particular de las propiedades del documento electrónico para su aceptación plena dentro de la categoría documental civil, para lo cual se ha recurrido al estudio de la denominada teoría de la prueba literal, cuyo objeto de estudio es, específicamente, el análisis del escrito susceptible de prueba en juicio.

2. LA PRUEBA LITERAL

Asentada la relación existente entre documento electrónico y prueba literal corresponde ocuparnos de la segunda noción. La denominada teoría de la prueba literal parte de una premisa básica: la de preeminencia del escrito50para la prueba de las obligaciones, especialmente, en el ámbito civil. La preeminencia del escrito es una constante no sólo en el ordenamiento jurídico chileno, francés o español sino que, en general, en todos los ordenamientos jurídicos continentales europeos o de inspiración continental europea.

Tal situación de privilegio del escrito se explica por evidentes razones de seguridad jurídica, pues el escrito permite preconstituir pruebas, conservar dichas pruebas a lo largo del tiempo y dar publicidad a los contratos y negocios jurídicos en general. La importancia del escrito se materializa en el caso chileno en el artículo 1709, que exige que conste por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, en todo caso, el acto será siempre válido, lo que sucede es dicho negocio no podrá probarse por medio de testigos (Art. 1708). Además existen otras disposiciones del Código Civil que exigen la escritura51, así como disposiciones de otras áreas jurídicas que tienden al amparo del documento, como lo es la protección penal del documento a través de diversos tipos delictivos destinado a reprimir la falsedad documental52.

En términos más concretos podemos entender la prueba literal como el escrito destinado a probar la existencia de una situación jurídica53.

Los elementos que conforman la noción de prueba literal son dos; la escritura y la suscripción54. La escritura es su elemento esencial, en cuanto contiene la expresión de ideas jurídicamente relevantes, y es el requisito exigido en términos explícitos por la ley, en tanto, que el segundo requisito referido a la conexión de la voluntad expresada en el documento con su autor se consigue, generalmente, por medio de la firma. Decimos‘generalmente’ toda vez que la ley no exige en términos explícitos la firma, y jurisprudencia extranjera ­creemos en la dirección correcta- ha dejado establecido que las importantes funciones que se han atribuido tradicionalmente a la firma manuscrita pueden ser obtenidas por otros medios55.

2.1. El primer elemento de la prueba literal: la escritura

El primer y más importante elemento de la prueba literal es la escritura. La ley no define la escritura sino que en muchas de sus disposiciones se refiere derechamente a lo escrito.

La expresión escrito, deriva de escribir, que proviene del latín ‘scribere’56, esto es, grabar, lo cual, a su vez, significa representar algo sobre una superficie.

En una acepción más actual, la escritura puede ser entendida como la representación del pensamiento a través de signos externos convencionales57 perceptibles generalmente, pero no exclusivamente, por la vista. Hay quien ha defendido el carácter de la visibilidad como característica propia de la escritura58, sin embargo, como señalaSIMÓ59, ello nos llevaría al absurdo de negar el carácter de escritos a los realizados con letra muy pequeña, o a plantearse si el empleo de lentes ópticos hace perder al escrito su naturaleza documental.

Lo que la grafía60 es para el documento, en cuanto género, es la escritura para la prueba literal, en cuanto especie. La grafía como representación de ideas presente en todo documento puede ser directa, «es decir sin intermediarios, mediante la estampación fidedigna de la imagen y del sonido (fotografía, cinematografía, fonografía) o indirecta a través de la escritura »61.

Elementos de la escritura son a su vez los caracteres y el soporte en que se contienen los mismos. Los caracteres son las unidades que agrupadas lógicamente forman el lenguaje y su forma dependerá, en cada caso, del idioma utilizado. En cuanto a los caracteres, no se visualiza diferencia entre los documentos tradicionales y aquellos contenidos en formato electrónico, ya que este último medio admite la representación gráfica de cualquier idioma como expresión de letras, y aún más, de cualquier signo gráfico ­caracteres- que se quiera plasmar en él.

El soporte de la escritura, por su parte, es el medio material que registra y conserva los caracteres y, por tanto, la escritura.

La tradición de los últimos siglos ha sido que el soporte de la escritura haya sido el papel, en cuanto medio más idóneo conocido hasta entonces para contener y conservar lo escrito. La Ley tampoco determina cuál debe ser el soporte de la escritura, sino que en la mente del legislador subyace, al igual que en el caso de la firma, la idea de que éste debe ser el papel, sin embargo, no es aventurado concluir que la Ley se refiere al papel no porque haya sido la intención del legislador limitar el soporte de la escritura a dicho medio material, sino sencillamente porque en la época de redacción de las leyes comentadas no existía otro soporte mejor, ni que siquiera se acercara en sus prestaciones al papel, consideradas sus características de economía, fiabilidad y durabilidad.

Sobre la circunstancia de que pueden ser de diversa naturaleza los medios que sirven de soporte a la escritura creemos no existe duda. ULPIANO sometido a una problemática similar señalaba ya en su tiempo que las tablas del testamento podían ser de madera, papel, pergamino, cuero o de cualquier otro material, y se debían llamar rectamente tablas62.

Con todo, como decimos, el legislador piensa en categoría papel y parece a tal soporte estar, en principio, otorgando las calidades de: prueba literal, documento, documento público, cédulas o papeles privados, libros de contabilidad, y tantas otras expresiones utilizadas en las leyes que denotan sin lugar a dudas, la vinculación subconsciente que realiza el legislador entre los conceptos citados y el soporte papel.

En un intento por sistematizar las funciones que es capaz de cumplir el documento contenido en soporte papel, diremos que entre las más importantes, y que permitieron, por lo demás, la evolución de la prueba documental hasta llegar al estado en que la conocemos en la actualidad se encuentran: su difícil alterabilidad, la posibilidad de identificar al autor o declarantes del negocio jurídico, y las posibilidades que ofrece para el archivo, y en consecuencia, su posterior utilización como medio de prueba en juicio. Descartada la función de archivo, en la cual el soporte informático es indudablemente superior al papel, no sólo en capacidad y reducido costo de utilización del espacio físico, sino también, en cuanto a organización y clasificación de la información, lo que permite su ubicación y recuperación con suma rapidez.

Con todo, aunque limitemos el análisis a la ‘escritura’, la conclusión principal será que tampoco tal elemento de la prueba literal, al menos en la concepción contenida en la legislación, es válida para la noción documental que puede derivarse de las nuevas tecnologías ya que la escritura se entiende necesariamente constituida por registros gráficos, perceptibles por la vista, noción que se explica históricamente porque esa era la única forma de expresión de ideas de cierta complejidad existente en el siglo XIX, hoy por el contrario, las posibilidades que ofrece la informática permiten el almacenamiento del sonido, la imagen o ambos, en una expresión perfecta de archivo del lenguaje natural.

Lo cierto es que si una buena parte de la doctrina ha entendido la noción documental, hasta ahora, como una clase de escrito, pensamos que no es ése el elemento esencial del concepto63. El dato esencial se encuentra conformado por la circunstancia de que en el documento exista lenguaje que contenga expresión de ideas de relevancia jurídica, ya que un documento electrónico que contenga voz humana o, voz e imagen del declarante, relatando los términos de un acuerdo debiera ser comprendido de igual forma dentro de la noción de prueba literal y ser admitido, en consecuencia, como medio apto para la prueba de obligaciones civiles64. Lo esencial entonces será la utilización de lenguaje y a través de él la expresión de ideas, como lo son las manifestaciones de voluntad jurídicamente relevantes y no la manera de expresión de tales ideas, comprendiéndose por tanto, toda la gama de lenguajes que permiten cierta dificultad conceptual, como lo sería el lenguaje escrito o aquel que se expresa a través de la voz o de las manos.

Parte de la doctrina ya ha advertido la limitación que la expresión ‘escrito’ implica para las posibilidades de las nuevas tecnologías, diversos autores consideran que la noción que circunscribía el documento al escrito debe ser ampliada a otros objetos que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad que el escrito mismo65.

Es evidente que la doctrina, en parte por el influjo que ha producido en la interpretación del derecho la introducción de las nuevas tecnologías, ha transitado hacia una acepción más amplia del soporte documental, debiendo ocurrir lo mismo con el elemento de la prueba literal constituido por la ‘escritura’, elemento que debe ser reemplazado por uno más genérico que integre las expresiones documentales sonoras, visuales y audiovisuales, como medios no sólo admisibles, sino que en muchos aspectos superiores a la escritura, en cuanto modos de archivo, prueba y expresión de voluntades jurídicamente relevantes66.

En todo caso, si forzamos el pronunciamiento sobre si el documento electrónico que contenga escritura debe ser considerado un escrito, creemos que la respuesta afirmativa es indudable, así lo ha resuelto, por lo demás, recientemente el legislador francés a través de la reforma de su Código Civil por Ley 2000-230, de 13 de marzo de 2000, sobre adaptación del derecho de prueba a las nuevas tecnologías de la información. Con tal propósito, el artículo 1316 prescribe: «La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d’une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission»67. En tanto, que su artículo 1316-1dispone: «L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité»68.

2.2. El segundo elemento de la prueba literal: la suscripción

Más que la necesidad de firma, que es una especie del género ‘suscripción’69, lo que requiere un documento es la posibilidad de identificación y autentificación70, y por tanto, la determinación de la identidad de los autores del documento y la conexión indubitada con la voluntad declarada71.

La autoría de un documento puede ser determinada por medio de factores extrínsecos al documento, como si se prueba su autenticidad basándose en el testimonio de otras personas que dicen haber visto escribir el documento y firmar a las partes o haber oído a éstas reconocer en su presencia la autenticidad del mismo o se utilizan otros medios de prueba como la confesión y el informe de peritos72.

Generalmente en Derecho Privado, la autoría y autenticidad del documento se determinará por elementos intrínsecos a él, esto es por medio de la suscripción. Podemos entender por suscripción un modo de determinación de la autoría y autenticidad de un documento que se obtiene a través de un procedimiento realizado por el autor en el documento mismo, y se hace, por regla general, por medio de la firma manuscrita73. Es la suscripción, además, la manera más fácil de determinar la autoría de un instrumento.

Debemos advertir que la mayor parte de la doctrina no realiza la distinción que proponemos entre suscripción, en cuanto género, y firma, en cuanto especie. La doctrina en este tema se encuentra dividida entre los que entienden la firma en una acepción restringida, que la reduce a aquella modalidad de suscripción que se realiza de forma manuscrita contenida, y otros, que se declaran partidarios de una acepción más amplia, que delimita la noción atendiendo a las funciones que debe cumplir la firma, antes que a un modo específico de realizar la suscripción documental. En este último sentido la firma ha sido entendida como; «el signo personal distintivo que permite informar acerca de la identidad del autor de un documento, y manifestar su acuerdo sobre el contenido del acto»74. Este último sentido de firma, es el que consideramos corresponde al género suscripción, género en donde se puede distinguir diversas especies de suscripción documental.

Tal como decimos y, no obstante, constituir la firma o suscripción documental el modo más fácil y general de determinación de la autoría y autenticidad documental, tal medio no se encuentra exigido por Ley por regla general, admitiéndose documentos públicos y privados firmados o no, siendo lo importante más que la existencia de firma en un documento, la factibilidad real de vincular su contenido con el autor o los autores del mismo.

En el contexto preciso del negocio jurídico, la función de suscripción documental es mucho más trascendente que en la generalidad de la prueba documental que se produce en otras áreas del Derecho, pues, a los que interesa generar determinados efectos jurídicos con la exteriorización de su voluntad interesa más aún, indudablemente, facilitar la prueba de la existencia de tal relación jurídica.

A pesar de la importancia que la suscripción posee en el ámbito del negocio jurídico, es también en este contexto excepcional la circunstancia de que la ley exija la firma o suscripción para determinados actos jurídicos, tal cosa ocurre extraordinariamente, entre otros casos, en los títulos cambiarios o el testamento ológrafo. La necesidad de suscripción documental se deriva, entre otras hipótesis, de la propia naturaleza negocial del documento. Nos referimos a aquellos documentos en los que por contener negocios jurídicos deberá reconocerse la voluntad en ellos expresados, como evidencia de declaración libre y consciente, y como, entre otras funciones o finalidades, prueba de la conclusión definitiva del negocio jurídico75.

En todo caso, lo importante para una adecuada sistematización del tema, será determinar cuáles son las funciones que debe cumplir la suscripción documental, funciones que han sido conceptualizadas por aquella parte de la doctrina que entiende la firma en su acepción amplia, y pueden sintetizarse en las siguientes: la firma o más bien la suscripción, debe ser un signo personal; debe constituir una manifestación de voluntad destinada a adherirse al contenido de un documento; debe permitir la identificación del autor y, finalmente, debe posibilitar la función de autentificación del texto firmado. Destacan como las funciones primordiales de la suscripción documental: la identificación y la autenticación76. La identificación es aquella función que permite individualizar a una persona que ha suscrito un documento, en tanto la autentificación, vincula la declaración contenida en el documento con el consentimiento expresado por su autor, radicando los efectos de tal declaración en su persona o patrimonio. Se dice que mientras la identificación es un proceso pasivo, en cuanto es consecuencia de la suscripción que puede no haber sido querida ni buscada por el suscribiente, la autentificación supone un proceso activo, por el que el autor expresa su voluntad consciente para el nacimiento de determinados derechos u obligaciones.

Según lo dicho, lo importante será entonces, analizar, la forma en que los distintos medios de suscripción que revisaremos, cumplen o no las funciones que se demandan a la suscripción en el ámbito negocial jurídico.

2.2.1. La firma manuscrita como medio de suscripción documental

Sin lugar a dudas, la firma ­que según lo explicado limitaremos a su modalidad manuscrita o autógrafa- es el medio más generalizado de suscripción documental.

La firma en opinión de Muñoz Sabaté, se materializa a base de escribir «con la propia mano» el propio nombre al pie del documento, aceptándose tal signatura como una declaración de que el documento se forma por cuenta de quien lo realiza, aun en el caso de que esté escrito por mano ajena77. El mismo autor señala que Carnelutti,entiende la firma como una contraseña y su puesta al pie del documento viene a establecer una indicación (indicación en el sentido carneluttiano) de quien es su autor y de que el mismo acepta la responsabilidad del escrito, mientras que Planiol-Ripert, la definen como una inscripción manuscrita que contiene el nombre de la persona que entiende hacer suyas las declaraciones del documento78.

Desde el punto de vista teórico, «no existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados… Importa solamente que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritajes e indicios, o que su autenticidad se le presuma legalmente»79.

Insistiendo en el carácter esencial que parte de la doctrina asigna a la actuación personal en la firma manuscrita,RODRIGUEZ80 señala: «Al constituir el lazo o nexo de la persona con el documento, la firma tiene que ser ‘documental’ y ‘personal’, ha de haber sido puesta en el documento por el firmante en ‘persona’. La idea suele expresarse como ‘manuscritura’, escritura con la propia mano, del puño y letra del suscribiente;»81.

Según Muñoz Sabaté son características propias de la firma manuscrita:

a) Gesto semi-automático.
b) Simplificación de los rasgos.
c) Informalidad de las letras.
d) Mutabilidad, es decir, no hay dos firmas iguales.
e) Supeditación de la claridad a la rapidez.
f) General acompañamiento de rúbrica.

Con todo, actualmente algunos autores consideran, principalmente aquellos que abogan por una acepción amplia de la firma, que existe una sobre valoración cultural de la firma manuscrita que tiene explicación en razones más bien sociales e históricas antes que técnicas82, sobre valoración que minimiza sus desventajas tales como: el hecho de que la firma cambia a lo largo de la vida de una persona, que no tiene sentido si no se conoce al firmante -como ocurre cada vez con mayor frecuencia con el marcado carácter de internacionalidad de los negocios que se realizan en la red-, o con la facilidad con que puede ser falsificada, acción para la cual no se requiere de ningún conocimiento técnico especial.

Además de la firma manuscrita, se han reconocido tradicionalmente en doctrina al menos dos maneras adicionales de suscripción documental83, nos referimos a la subdactilación, por impresión de huellas digitales, y al sellado, por medio de la aposición de un timbre.

2.2.2. La subdactilación como medio de suscripción documental

La impresión de las huellas digitales proporciona un buen método de identificación de las personas. Tal sistema se basa en la estampación en alguna superficie de los surcos de la piel en la parte interna de las manos, especialmente en la yema de los dedos. Este dibujo digital es fácilmente comparable e irrepetible entre dos sujetos.

Se señala que las características de las huellas digitales como medio de identificación son84:

a) Inmutabilidad: Desde la vida intrauterina hasta la muerte del individuo, las huellas permanecen siempre iguales.

b) Variedad: Los dibujos digitales permiten una variedad infinita de combinaciones, hasta el punto que es imposible que dos individuos tengan huellas iguales85.

La subdactilación de un documento es un proceso de suscripción documental seguro en cuanto a la identificación del autor, pero inseguro en lo referido a la autentificación del contenido del mismo. Se sabe quién ha puesto su impresión digital, pero no se sabe a ciencia cierta si el sujeto ha entendido lo que ha estado haciendo desde el punto de vista negocial, toda vez que en la mayoría de los casos en que se utiliza este sistema de suscripción el suscribiente no sabe leer ni escribir y, por lo tanto, firmar86.

Por eso la doctrina no se inclina por su fácil aceptación, sino que exige se manifieste unida a otras circunstancias que acrediten fehacientemente la voluntad del suscriptor87, en el sentido de probar que la persona conocía y aprobaba el contenido del documento y, además, que declaró su voluntad libremente.

La firma manuscrita y la impresión dactilar se parecen en cuanto constituyen expresiones irrepetibles y personalísimas de una persona y poseen, por tanto, una importante función identificativa88, aun en contra de la negación de autoría que pueda realizarse, evitando de ese modo la repudiación del contenido negocial vertido en un documento, y se diferencian, según hemos dicho, en cuanto la firma manuscrita cumple en mucho mejor forma la función de autentificación documental, función respecto de la cual la subdactilación genera fundadas dudas, en cuanto el suscribiente por este medio generalmente no sabrá leer ni escribir.

2.2.3. La aposición de sellos como medio de suscripción documental

Este sistema se basa en la posesión por parte de un sujeto de un mecanismo que reproduce una figura, en papel u otra superficie, y que el mismo mantiene bajo su custodia y control, de modo que sólo él podrá definir las ocasiones en que debe ser utilizado, estableciendo una vinculación, no por naturaleza sino por convención, entre su identidad y las declaraciones contenidas en los instrumentos en los que ha sido aplicado el sello.

El funcionamiento del sistema se basa en el régimen de responsabilidad civil, en el entendido de que el sujeto titular del sello es el encargado de su custodia y conservación, y deberá ser él, en consecuencia, quien responda por los eventuales perjuicios que pueda irrogar a terceros por el uso negligente o doloso de tal instrumento.

El sello por su parte, ha sido generalmente rechazado en doctrina y sólo admitido para casos precisos89 cuando es posible encontrar otros indicios probatorios que lo completen como prueba. Las principales debilidades que se cree aprecian en este sistema, tienen relación con la ausencia de características personales, como ocurre con la firma manuscrita y las huellas digitales, y además, con la posibilidad de que el sello sea sustraído y mal utilizado por terceros90.

Se ha creído encontrar similitudes entre la firma electrónica y la función que cumplen los sellos91. Esto porque en el caso de la firma electrónica será también el titular de la misma el que deberá custodiar la clave secreta que permite su aplicación.

Por la misma semejanza que se ha observado entre sellos y firma digital se ha considerado a esta última de una entidad muy inferior a la firma manuscrita, ya que la modalidad electrónica, tal como los sellos, no ofrece elementos de identificación personalísimos como la impresión de huellas digitales o la signatura manuscrita92.

2.2.4. Los rasgos biométricos y las nuevas tecnologías como medio de suscripción documental

La medición, por medio de las nuevas tecnologías, de diversas características biológicas que presentamos los seres humanos, con el carácter de exclusivas, como son la voz, el iris o el mapa genético son hoy una realidad93.

La huella digital es también un rasgo biométrico, y el análisis de las mismas hoy también se encuentra asistido por las nuevas tecnologías de la información, sin embargo, dado su larga trayectoria como medio de suscripción documental, preferimos tratarla en un apartado exclusivo, para destacar de ese modo, el análisis que hasta la actualidad se ha efectuado sobre tal medio, sin considerar en su estudio el análisis de las nuevas tecnologías.

Con todo, salvo por referencias legales expresas que aún quedan en la ley a la subdactilación, el trato que tal sistema de identificación deberá recibir en futura será el mismo que el que se desarrolla para los demás rasgos biométricos.

Si se considera que la identificación a través de rasgos biométricos puede efectuarse combinando varias de estas características, como si para identificar a una persona se la hace mirar a un lector que reconoce su iris y se la hace decir su nombre, reconociéndose mediante otro programa informático su voz, la identificación del sujeto es, al grado de desarrollo tecnológico conocido hoy, infalible.

Con todo, y considerando los impresionantes avances de la tecnología en estos temas, y dado que lo fundamental en la era digital es que toda la información; números, letras, fotografías, música, voz, etc., puede transformarse al lenguaje binario de dígitos 1 y 0, no sería aventurado imaginar que en poco tiempo más los individuos pudieran activar la firma digital de documentos por medio de su voz, en virtud de un programa informático que reconociera los rasgos biométricos e inconfundibles de la misma y que, por constituir la forma de expresión del lenguaje oral por excelencia, pudiera contener además, la declaración de voluntad expresa necesaria para el negocio jurídico que se desea realizar. Del modo propuesto se cumplirían satisfactoriamente las dos funciones principales de la suscripción documental, es decir la identificación y la autenticación del contenido documental.

3. CONCLUSIONES

De todas las reflexiones efectuadas por la doctrina en torno al tema de la prueba literal puede concluirse que, no obstante, no existir un desarrollo completo de la teoría documental, la denominada teoría de la prueba literal ha sentado las bases conceptuales sobre las cuales se han establecido las exigencias que deben formularse a los documentos en general y, en nuestro caso, al documento electrónico, para ser considerado apto desde el punto de vista probatorio civil.

En el entendido que, desde el punto de vista jurídico, no cualquier documento puede cumplir las funciones probatorias y negociales94, en doctrina, como una síntesis de las exigencias que se han determinado como deseables o exigibles al documento electrónico, se han destacado las siguientes características95:

En cuanto a la firma:

– Debe ser un signo personal.
– Debe permitir identificar a su autor y ser personalísima, esto es difícilmente utilizable por otros.
– Debe permitir autentificar el texto contenido en el documento, en el sentido de vincularlo al sujeto que lo ha suscrito.
– Debe garantizar la no repudiación, esto es, que el signatario o firmante no pueda fácilmente desconocer su autoría.

En cuanto al documento:

– Debe garantizar la integridad de los datos que contiene, es decir, debe ser difícil realizar alteraciones en él, o al menos se debe poder, con cierta facilidad, detectar cambios o alteraciones fraudulentas en su contenido.
– Debe perdurar en el tiempo, para cumplir las funciones de archivo, prueba y publicidad.
– En el caso particular de la prueba literal, debe poder ser escrito96.
– Debe permitir la suscripción por parte de sus autores, para poderse lograr la identificación de los autores y la autentificación de su contenido.

BIBLIOGRAFÍA

Álvarez-Cienfuegos Suárez, José María, «Las Obligaciones Concertadas por Medios Electrónicos y la Documentación Electrónica de los Actos Jurídicos», en La Ley, p. 1.012, T. IV, 1992.         [ Links ]

Bonet Company, Jesús, «El Documento Electrónico en el Procedimiento Administrativo Español» ¿Hacia el Documento Pub Electrónico», en Revista Iberoamericana de Derecho Informático, Contratación Electrónica, Privacidad e Internet, N° 30, 31 y 32, Ed. Uned, Mérida, 1999.         [ Links ]

Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, 2 Ed., Ed. De Palma, Buenos Aires, 1982.         [ Links ]

Carrascosa, Valentín; Bauza, Marcelo; González, Audilio, El Derecho de la Prueba y la Informática. Problemas y Perspectivas, UNED Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1991.         [ Links ]

Carrascosa, Valentín; Pozo, Ma. A.; Rodríguez, E.P., La Contratación Informática: El Nuevo Horizonte Contractual. Los Contratos Electrónicos e Informáticos, 2 Edición, Ed. Comares, Granada, 1999.         [ Links ]

Cervelló Grande, José María y Fernández, Ignacio, «La Prueba y el Documento Electrónico», en Derecho de Internet. Contratación Electrónica y Firma Digital, Ed. Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 385 y siguientes.         [ Links ]

Corominas, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid, 2000.         [ Links ]

Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial. T. II, 5 Ed., Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1981.         [ Links ]

De Santo, Víctor, La Prueba Judicial. Teoría y Práctica, 2 Edición actualizada, Ed. Universidad de Buenos Aires, 1994.         [ Links ]

Díez-Picazo, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato, vol I, 5 Ed., Civitas Ediciones, Madrid, 1996.         [ Links ]

Gaete González, Eugenio Alberto, Instrumento público Electrónico, Ed. Bosch, Barcelona, 2000.         [ Links ]

García Mas, Francisco Javier, «La Contratación Electrónica: la firma digital y el documento electrónico», enNotariado y Contratación Electrónica, Consejo General del Notariado, Madrid, 2000.         [ Links ]

Gete-Alonso, María del Carmen, «Teoría General del Contrato», en Manual de Derecho Civil. II. Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teoría general del contrato, 3 Ed., Marcial Pons, 2000, Madrid.         [ Links ]

Gómez Segade, José Antonio, «El Comercio Electrónico en la Sociedad de la Información», en Comercio Electrónico en Internet, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001.         [ Links ]

Guasp, Jaime, Estudios Jurídicos, Ed. Civitas, Madrid, 1996.         [ Links ]

Illescas Ortiz, Rafael, Derecho de la Contratación Electrónica, Civitas, Madrid, 2000.         [ Links ]

Jijena Leiva, Renato, «Naturaleza Jurídica y Valor Probatorio del Documento Electrónico», La Ley, número 4.586, 17 de julio de 199

Redargución de falsedad: CNCiv., sala K :  Dusserre, Miguel A. y otro v. Ortiz, Hernán A.

http://thomsonreuterslatam.com/2012/11/07/fallo-destacado-la-redargucion-de-falsedad-exige-alegar-la-falsedad-ideologica/

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K –

26/06/2012 – TEXTO COMPLETO

Expediente: 5 6.5 8 6/ 0 6

2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, junio 26 de 2012
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Domínguez dijo:
I. Vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 199/206. La actora expresó agravios a fs. 226/232 (ratificado a fs. 247) y el demandado a fs. 221/222. Éstos fueron contestados únicamente por la accionada a fs. 234.
II. La sentencia.
La primer juzgadora propició el rechazo de la demanda que por redargución de falsedad y cobro de indemnización de daños y perjuicios iniciaran Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre contra Hernán A. Ortíz, con costas. Liminarmente, rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con costas. Por último, fijó un multa en los términos del art. 45, CPCCN, contra los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta, a favor del demandado, por la suma de $ 20.000.
III. Antecedentes.
Los accionantes fundan la demanda en la existencia de hechos y actos voluntarios ilícitos del demandado ejecutados en su perjuicio con dolo directo y manifiesto en el expte. n. 29.258/94 caratulado “Ortiz, Hernán A. v. Dusserre, Miguel Á. s/despido” (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 63). Hacen hincapié en el accionar fraudulento que aquél desplegara durante doce años en forma continuada, obteniendo sentencias que le permitieron hacerse de un crédito sin causa, subastando y compensando con el bien sede de su hogar conyugal y, a la vez, lugar de su trabajo.
Sostienen no haber tenido conocimiento de dicho accionar hasta el momento de practicarse en su domicilio, en octubre de 2004, una diligencia judicial de constatación a efectos de la subasta y que creían cerrado el juicio siete años antes por desistimiento del actor.
Exponen que tienen un pequeño taller de pegado de botones donde siempre realizaron un trabajo de familia exclusivamente, sin personal en relación de dependencia y que, como en el mes de diciembre recibían un importante trabajo de una fábrica de guardapolvos para concluir en enero, empleaban a alguna persona por dicho período; habiendo realizado el Sr. Ortiz —quien contaba con su confianza y amistad— tales trabajos a destajo en distintas ocasiones. Relatan que al acogerse el co-actor Dusserre al retiro voluntario en su trabajo y dedicarse en forma plena al taller, no tuvieron ya necesidad de otra mano de obra y no volvieron a contratar al Sr. Ortiz.
Aluden que Ortiz les inició demanda laboral nueve años después de la última contratación, aduciendo una falsa relación de dependencia y una supuesta deuda por la misma. En virtud de ello, acudieron al Dr. Reneé Tejerina, quien derivó su patrocinio en la Dra. Andrea Brusco, siendo él de todos modos quien los anoticiaba respecto del estado del juicio; informándoles dos años después de su inicio, que el mismo había terminado por desistimiento del actor, quien temía que pudieran abrirle una causa penal.
Refieren que, de este modo, fueron colocados en una total situación de indefensión, permaneciendo en una completa ignorancia hasta la constatación del inmueble y su subasta; advirtiendo, al acceder al expediente, que no habían sido utilizadas las pruebas que demostraban la maniobra fraudulenta de Ortiz que dieran a conocer al Dr. Tejerina. Concretamente, refieren al apoyo que el profesional que los asistía técnicamente brindaba a Ortiz, quien engañando a los magistrados, obtuvo sentencia definitiva de condena hacia su parte (de primera instancia el 8/3/1996, confirmatoria de alzada de fecha 29/11/1996), decreto de subasta (17/6/2003), subasta del inmueble (08/10/2004) y venta judicial a su favor por compensación de su supuesto crédito con el precio en el que se subastó el bien. Es así que resultan a su criterio argüibles de falsedad todos esos instrumentos públicos (conf. art. 979, inc. 2, CCiv.) en los términos del art. 933 del mismo ordenamiento.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, de alzada y decreto de subasta, entienden que a causa del engaño del que fueron víctimas, los magistrados tuvieron por existentes y ciertos, hechos inexistentes y falsos, lo que —señalan— los legitima a argüir de falsos esos tres instrumentos públicos.
Por otro lado, en lo que respecta al boleto de compraventa extendido en la subasta, el hecho que el crédito sea inexistente provoca también la falsedad de ese instrumento.
Peticionan asimismo, que al tiempo de declararse la falsedad de los instrumentos públicos argüidos de falsos, se ordene al demandado el pago de un monto suficientemente resarcitorio de los daños y perjuicios materiales y del daño moral que les causara el juicio de marras.
En su responde de fs. 120/125, el accionado Ortiz solicitó se rechace in limine la demanda. En primer lugar, planteó la improponibilidad objetiva de la demanda en función de su evidente infundabilidad. Señala que no se expone claramente el objeto de la demanda, la cual presenta defectos formales y sustanciales (art. 330, CPCCN). Por otro lado, plantea la prescripción de las acciones. La de redargución de falsedad (conf. art. 395, CPCCN) porque debió ser interpuesta en tiempo oportuno y no diez años después. Refirió que la actora inició un proceso judicial en su contra con el objeto de evitar el desalojo de una propiedad subastada, pero de forma absurda e irrazonable, carente absolutamente de fundamento jurídico. Y de la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual, la cual conforme lo dispuesto por el art. 4037, CCiv., prescribía a los dos años, teniendo la sentencia laboral fecha 8/3/1996.
Subsidiariamente, contestó demanda y, tras negar cada uno de los hechos relatados por la actora, expuso que con fecha 8/10/2004 resultó adquirente por compensación en pública subasta del inmueble sito en la calle Pichincha … —esquina México …— de esta ciudad, cuyos titulares registrales —hasta ese momento— eran los Sres. Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre, condenados al pago de un crédito laboral a su favor en el expte., “Ortiz, Hernán v. Dusserre, Miguel Á. y otro s/despido” en trámite por ante el Juzgado Laboral n. 63. Como consecuencia que la sentencia debió ser ejecutada, optó por dicha compensación comprando la propiedad de sus ex empleadores. Resaltó que, debido a las maniobras dolosas ejercidas por los mismos a través de su abogada, Dra. Querequeta, no ha podido obtener la posesión del inmueble subastado.
Agregó que con fecha 18/10/2004, los demandados plantearon la nulidad de la subasta realizada y el 3/11/2004 el juzgado desestimó el pedido de nulidad, aprobó la misma y fijó una multa en los términos del art. 594, CPCCN, contra los ejecutados. Con fecha 14/12/2004, los demandados —a través de su abogada— interpusieron recurso de revocatoria contra la citada resolución, siendo ratificada el 22/6/2005 por la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral. Pero inesperadamente, cuando se cumplía el plazo para efectuar la desocupación del inmueble, con fecha 19/7/2006, la Dra. Querequeta le envió carta documento manifestando que había iniciado una acción civil por redargución de falsedad de instrumento público, juicio que suspendió la toma de posesión del inmueble, y también una acción penal en su contra, la cual fue desestimada con fecha 5/12/2006, pese a los recursos de los que intentaron valerse (causa 38.835/06, tramitada por ante el Juzgado de Instrucción n. 16, sec. n. 111).
Por último, atento la actitud asumida por los actores en autos, solicitó se declare su temeridad en virtud del art. 594, CPCCN, atento las maniobras dilatorias efectuadas para evitar el cumplimiento de una orden judicial y, en consecuencia, se haga extensiva a las presentes actuaciones la sanción aplicada por el juzgado laboral.
La anterior juzgadora analizó, en primer término, la excepción de prescripción de la acción de redargución de falsedad opuesta por la parte demandada, la cual rechaza, con el argumento que la vía a que refiere el art. 395, CPCCN, invocada, no se aplica al caso de autos, donde no se persigue la impugnación de un documento agregado al proceso laboral como elemento probatorio, sino la declaración de falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia, decreto de subasta y boleto de compraventa de ese juicio.
En cuanto a la demanda intentada por redargución de falsedad, concluyó la a quo que tanto las sentencias, como el decreto de subasta y boleto de compraventa judicial obrantes en el proceso laboral, tuvieron lugar dentro de un procedimiento acorde a derecho y que la pretensión de los actores no constituye más que un intento por resistir las decisiones de aquél, contrarias a sus intereses, por vías meramente dilatorias y carentes de fundamento; habiendo tenido éstos participación en el proceso y no pudiendo, varios años después de dictada la sentencia, pretender una revisión de la misma, ni de actos llevados a cabo con posterioridad, los que se han consolidado y se encuentran firmes.
Señaló la sentenciante que, en su caso, debió haberse planteado la nulidad de los respectivos actos procesales que fueron previos al dictado de las sentencias y resoluciones que ahora se impugnan, lo que no ocurrió, a excepción del pedido de nulidad de la subasta, que fue rechazado.
En consecuencia, intentando los actores se declare la nulidad de los instrumentos por una vía que no resulta la adecuada, ello sella a su criterio la suerte de la pretensión. Sin perjuicio de destacar que, de las constancias del proceso laboral, no surge que haya existido circunstancia alguna (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que haya incidido para que la sentencia con calidad de cosa juzgada no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. Contrariamente a ello, recalcó que los aquí actores contestaron esa demanda, comparecieron a la audiencia fijada en los términos del art. 68, ley 18345, ofrecieron prueba, presentaron el memorial previo al dictado de la sentencia de primera instancia, apelaron dicha sentencia, fundaron su recurso y, confirmada la misma por la Cámara del Trabajo, no impugnaron tal decisorio. Que luego, decretada la venta en pública subasta del inmueble, solicitaron la nulidad de la subasta, planteo que fue desestimado, fijándose una multa a los ejecutados en los términos del art. 594, CPCCN, apelando dicha resolución, la que también fue confirmada. Por último, fue desestimado por el tribunal laboral el planteo efectuado en aquellos obrados por la Dra. Querequeta por “falsedad ideológica de la sentencia definitiva y demás resoluciones dictadas en consecuencia” frente a la intimación a que depositaran el monto que se les condenara a pagar.
En base a ello, rechazó también la juez de grado la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios basada en la ocurrencia de supuestos actos ilícitos que ni siquiera han sido individualizados.
Por último, advirtiendo que la conducta de los Sres. Dusserre y Aguirre al iniciar este proceso y en todas sus demás peticiones —hasta pasividad— no ha tenido otro fin que dilatar el cumplimiento de la sentencia y demás decisiones contrarias a sus intereses dictadas en el proceso laboral, que provocaran pérdida de tiempo para el aquí demandado respecto del cumplimiento de aquella sentencia, resolvió la a quo aplicar la multa prevista por el art. 45, CPCCN, a los actores y a su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta, la que fijó en la suma de $ 20.000.
IV. Los agravios.
Agravios introducidos por el demandado a fs. 221/223: Este circunscribe el cuestionamiento al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, con imposición de costas, basándose la a quo en que no es aplicable al caso la norma establecida en el art. 395, CPCCN. Sostiene que resulta inexplicable el rechazo de la excepción, cuando han pasado más de diez años desde el dictado de la sentencia laboral; que la redargución de falsedad de un instrumento público requiere que la impugnación previa se haya efectuado al contestar el traslado conferido de la documentación, en este caso, de la sentencia laboral y que es a partir de entonces, que corre el plazo previsto en el artículo citado.
Agravios esgrimidos por los actores y por la Dra. Querequeta a fs. 226/232: Estos fundan primeramente el recurso de nulidad, en la incongruencia que exhibe la sentencia recurrida y en el desconocimiento de la jerarquía del art. 993, CCiv. Plantean incongruencia manifiesta entre las circunstancias del caso y la afirmación de que el juicio laboral fue normal y afirman que dicho artículo tiene una jerarquía superior a la de cualquier otra disposición legal que imponga la inmutabilidad absoluta de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que, por consiguiente, el empeño de la jueza en mostrar que lo pretendido era que se declare la nulidad de la sentencia por una vía que no resulta adecuada, responde al propósito de resistir ese excelente medio jurídico de saneamiento de la justicia. Concretamente, afirman que en la demanda relataron hechos ilícitos mediante los cuales el demandado obtuvo sentencia favorable en el juicio laboral y explicaron las circunstancias de cómo fueron engañados creyendo cerrado el juicio y que no pudieron tomar conocimiento de la sentencia hasta que la martillera se constituyó en su casa previo a la subasta.
Entienden que lo relevante no es la apariencia procesal del juicio, sino en qué consistió el fraude con el que fue obtenida la sentencia, que prueba se ofreció; impidiéndoles la a quo al desestimar la prueba informativa, acreditar que el Sr. Ortiz era fabricante de blazers de uniformes en el lapso de la inexistente relación laboral como pegador de botones. Aluden también a una deformación intencional de la norma. Por ende, el decisorio carece a su criterio de los atributos que permitan tenerlo como acto jurisdiccional, cayendo bajo la sanción de nulidad prevista por el art. 34, inc. 4, CPCCN. Pretenden así su anulación y la devolución de los autos a primera instancia, al no encontrarse el proceso ajustado a derecho.
Seguidamente, fundan el recurso de apelación. Alegan que la magistrada deformó su relato de los hechos, que en ningún modo dijeron que su actuación en el juicio laboral se hubiera limitado a la presentación inicial, sino que le dieron a conocer las pruebas al Dr. Tejerina y que éstas no fueron utilizadas, creyendo ellos cerrado el juicio por desistimiento del actor, como dicho profesional les informara. Señalan que en el aludido expediente hay firmas que no les pertenecen y que debían ser objeto de investigación en la causa penal, cuyo trámite entienden fue impedido dolosamente.
Por otro lado, se quejan por considerar subjetivas y tendenciosas las afirmaciones efectuadas por la a quo en los tres párrafos finales del considerando IV y en el consid. V. Refieren haber expuesto claramente el accionar ilícito del Sr. Ortiz para tramitar el juicio laboral y obtener sendas sentencias a su favor, y reiteran sus dichos respecto de la deformación que la jueza efectuara de la norma expresa y de orden público del art. 993, CCiv.
Plantean también la ausencia total de consideración de la prueba de presunciones que prevé el art. 163, inc. 5, CPCCN, y que invocaran en el alegato, en virtud de la cual entienden bien probada la existencia de los hechos ilícitos relatados en el escrito de demanda. Entre ellas, la espera manifiestamente atípica (siete años) entre la confirmatoria en Cámara de la sentencia laboral y su ejecución; el hecho que en esos siete años ellos no efectuaran ningún acto para defender sus derechos ni proteger su inmueble, lo que genera también presunción respecto de que fueron inducidos bajo engaño a creer que dicho juicio había terminado y, el cúmulo de evidencias del manejo ilícito que se hizo en la causa por estafa (n. 38.835/2006) para no investigar los hechos y ayudar al Sr. Ortiz a eludir la autoridad
Asimismo, se agravian por la multa que les aplicara la magistrada aduciendo temeridad y malicia, que entienden significa “una intolerable represión ilícita”. Alegan que pretendieron ejercer, en el marco del proceso judicial correspondiente, sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio y su letrada, cumplir con lealtad y probidad, los deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico constitucional (art. 6, 7 y 8, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal).
V. Excepción de prescripción.
Por cuestiones de orden metodológico, encontrándose en grado de revisión una defensa perentoria del proceso, deberán en primer término ser tratadas las quejas referidas a su rechazo.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación civil por el transcurso del tiempo y, más precisamente esta última de carácter liberatorio, es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado, durante un lapso, de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Los elementos de la prescripción liberatoria son entonces, el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común al instituto y varía según los casos particulares, mientras que la pasividad del acreedor, es el otro elemento fundamental que hace que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios (conf. autos “Cons. de Prop. Jerónimo Salguero 829/31 v. Fontán Fernández, Joaquín s/daños y perjuicios”, expte. n. 11.255/01, de esta sala).
Pues bien, el aquí demandado opone excepción de prescripción de la acción de redargución de falsedad (conf. art. 395, CPCCN). Alude que la redargución de falsedad de un instrumento público requiere que la impugnación previa se haya efectuado al contestar el traslado conferido de la documentación, en este caso, la sentencia laboral y que es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el artículo citado. Agrega que debe ser interpuesta en tiempo oportuno y no diez años después.
Conforme lo dispuesto por el art. 395, CPCCN, “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida…”.
La vía incidental requiere como presupuesto básico la existencia de un proceso y tiene la finalidad de destruir la eficacia de un documento incorporado a esa causa como elemento de prueba: por lo tanto, abierto un proceso en el que un instrumento público se hiciere valer como prueba, la contraparte tiene la carga de redargüirlo de falso dentro del mismo juicio de que se trate (conf. Highton y Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, p. 692).
Como bien señala la a quo, no se persigue aquí la impugnación de un documento agregado al proceso laboral como elemento probatorio, sino de la declaración de falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia, decreto de subasta y boleto de compraventa posterior.
Por otro lado, se trata de una acción planteada en los términos del art. 993, CCiv., por vía directa, como pretensión autónoma, mediante un proceso que tiene por objeto obtener una sentencia que declare la falsedad de dichos instrumentos, y no del incidente regulado en el art. 395, CPCCN.
Por último, en lo que respecta a las argumentaciones del recurrente en cuanto a que debió interponerse la redargución de falsedad en tiempo oportuno y no “diez años después”, señalando que “han pasado 10 años desde el dictado de la sentencia laboral”, he de advertir que la Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia en las actuaciones “Ortiz, Hernán A. v. Dusserre, Miguel Á. y otro s/despido” (n. 49.258/94) el 29/11/1996, siendo iniciada la demanda por redargución de falsedad con fecha 14/7 /06. Es decir que, aún sin la carta documento de fs. 118 que la Dra. Querequeta le enviara en representación de los actores —el 19/7/2006—, no había transcurrido a la fecha de la demanda el plazo de diez años que aduce; causando la misma la interrupción de la prescripción en los términos del art. 3986, CCiv.
Por las razones expuestas, corresponde sin más desestimar la queja impetrada y confirmar consecuentemente el rechazo de la excepción articulada y las costas impuestas al excepcionante, lo que así propongo al acuerdo.
VI. Seguidamente, he de advertir que, habiendo invocado los accionantes la nulidad del fallo por las circunstancias apuntadas al enunciar los fundamentos a su recurso, cabe consignar que la declaración de nulidad sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 253, 34, inc. 4 y 163 del ritual) no advertidos respecto del pronunciamiento dictado. Los errores in iudicando, en cambio, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, hipótesis en que el Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. exptes. n. 64.343/02 y n. 2.910/07).
De tal modo, no existe nulidad que deba ser saneada por este órgano jurisdiccional, desde que en ello no incurriera la juez de la anterior instancia.
Corresponde entonces adentrarse a los agravios vertidos por los coactores en relación al rechazo de la demanda entablada.
Liminarmente he de señalar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de los que estimaren conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Mediante el presente proceso los recurrentes pretenden impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo n. 63 en las actuaciones “Ortiz, Hernán Alfredo v. Dusserre Miguel Ángel y otro s/despido” (n. 49.258/94) a fs. 98/101, la sentencia confirmatoria de la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo de fs. 117/119 y decreto de subasta y boleto de compraventa judicial, todos instrumentos públicos que —sostienen— se encuentran comprendidos en el art. 979, inc. 2, CCiv., y que resultan redargüibles de falsedad en los términos del art. 993, CCiv.
Siendo el proceso de redargución de falsedad la vía elegida por los coactores para atacar los instrumentos señalados, he de efectuar una serie de consideraciones.
Redargüir es replicar o argüir en contra de algo; se vincula con la pretensión de que se declare la invalidez de un instrumento en razón de su falsedad.
El art. 993, CCiv., consagra con los efectos de la plena fe, hasta que sean argüidos de falsos, la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe respecto de las partes, el oficial público, los terceros, los sucesores universales y singulares y aun contra todos los órganos del Estado.
La presunción de veracidad se constituye a priori “lo que significa que el legislador sustrae del juez la certeza del hecho mientras el documento no se lo impugne por acción de falsedad. Todo esto reconoce un basamento que es la autenticidad del documento que reconoce un autor cierto. Su fuerza y eficacia probatoria no puede desconocerse por simple prueba en contrario. Objetiva y subjetivamente, prueba per se, no necesitando de otros medios probatorios para avalar la fe pública que lo caracteriza. Así no necesita del reconocimiento de la parte a la que se le opone como sucede con el instrumento privado (conf. Bueres y Highton. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2-C, p. 57).
La inexactitud material o intelectual sólo puede demostrarse mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal. Si se ataca la autenticidad interna del instrumento, la verdad sustancial, hay falsedad ideológica. Pueden ser objeto de la misma los instrumentos comprendidos en el art. 979, incs. 1, 2 y 4, CCiv. (conf. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, cit. p. 59).
Conforme al art. 979, CCiv., en su inc. 4, son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.
La expresión utilizada “por los respectivos escribanos” se debe a la época de su redacción; actualmente la letra del inciso debe ser comprendida como diciendo “por los respectivos secretarios”, refiriéndose a la función y no al título de quien desarrolla la actividad.
No todas las fojas que componen un expediente judicial son instrumentos públicos, de acuerdo con la tesis restrictiva, poseyendo tal carácter solamente los actos extendidos en ejercicio de la función fedante. Para que adquieran esa categoría es necesario que se trate de un auto que emane del juez o del secretario de acuerdo con lo normado en los códigos de procedimiento locales —así las sentencias o las resoluciones del juez a pesar de que no surjan de la letra de este inciso— (conf. “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, cit. ps. 7/8).
En otro orden de ideas, la prueba que tienda a demostrar la falsedad de un instrumento público, debe tener una entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de dicho instrumento por su propia naturaleza.
Ahora bien, comparto con la magistrada de grado que la vía intentada por los actores para declarar la nulidad de las sentencias laborales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no resulta la adecuada.
La acción que se entabla es fundada en supuestos vicios y/o defectos incurridos durante el trámite de dichas actuaciones y es allí donde debió plantearse la nulidad de los actos procesales pertinentes, en su caso. No se alega, en consecuencia, la falsedad ideológica de los instrumentos en sí mismos.
Sin perjuicio de ello, respecto de la prueba informativa que pretenden aquí producir y que afirman acreditaría el fraude con el que fue obtenida la sentencia laboral, al demostrar plenamente —sostienen— que el Sr. Ortiz era fabricante de blazers de uniformes en el lapso de su inexistente relación laboral de pegador de botones, impidiendo la a quo —al desestimarla— probar ese hecho decisivo; he de advertir que, más allá que no utilizaron el replanteo de prueba en segunda instancia a dichos fines, el argumento del desarrollo laboral del Sr. Ortiz en otra actividad, no fue efectuado en su contestación de demanda en aquellos actuados (conf. fs. 23/25).
Contrariamente a lo que aquí manifiestan, señalaron allí que el actor era una persona de escasos recursos económicos, a quien ellos trataron de inculcar interés por el trabajo y la superación personal y que aprendió el oficio viéndolos trabajar, comunicándoles que intentaría abrirse camino en una actividad afín a la suya. Agregaron que, con el objeto de ayudarlo a tener un medio de vida que le permitiera superar sus dificultades económicas, lo contactaron con algunos proveedores para que le facilitaran trabajo y que también lo recomendaban cuando no podían absorber en temporada alta todos los trabajos en su taller.
Por otro lado, no sólo se aducen en sede civil circunstancias fácticas distintas a las utilizadas en la defensa del expediente laboral, sino que también las pruebas ofrecidas en uno y otro proceso son totalmente disímiles.
Efectivamente, a fs. 4 vta. de autos, solicitaron como prueba informativa oficios a la Empresa Cham’s, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y a la Empresa Guardapolvos Argentinos, con el fin de acreditar los hechos que alegan.
En cambio, en su presentación de fs. 31 de los obrados laborales, sólo ofrecieron como prueba informativa un oficio a Encotel a fin de que se informe la autenticidad de las dos cartas documentos que acompañan como prueba documental. Dicho escrito fue suscripto por Miguel Á. Dusserre y Rita G. Aguirre de puño y letra, al igual que la contestación de demanda.
Es claro que la prueba ofrecida tanto en uno como en otro juicio, guarda relación con el relato que efectuaran en cada uno de ellos. Y no puede pretender la parte probar en sede civil hechos que no alegó en la contestación de demanda laboral.
En cuanto al engaño que dicen haber sufrido, creyendo terminado aquél juicio, dicha manifestación no condice con la postura que en él asumieran.
Se advierte de la simple lectura del proceso laboral que los aquí actores comparecieron a la audiencia celebrada a fs. 26/27, donde se resolviera tener por ratificada la demanda y por contestada la misma a tenor del escrito de fs. 23/25, y compareció el Sr. Dusserre a las audiencias testimoniales de fs. 78/80 y fs. 94. Suscribieron también de su puño y letra el memorial de fs. 95/96 y, dictada la sentencia, la apelaron y fundaron dicho recurso a fs. 106/107; no habiendo impugnado la sentencia de alzada que confirmara a fs. 117/120 el decisorio de grado.
Asimismo, decretada a fs. 377/378 la venta en subasta pública del inmueble embargado —propiedad de la coactora Aquirre— y efectuada la constatación del mismo, habiendo sido atendida la martillera actuante por el Sr. Dusserre (conf. mandamiento de fs. 435; se realizó la subasta, rindiendo cuentas la martillera a fs. 499. Solicitando a fs. 502/504 los allí demandados su nulidad por defectos en la fijación del precio, inexistencia de publicación del edicto y errores en la publicidad adicional —ya con el patrocinio de la Dra. Marta E. Querequeta— (fs. 502/504). Nulidad que fue desestimada por el magistrado, aprobándose la subasta y fijándose una multa en los términos del art. 594, CPCCN, contra los ejecutados a favor del ejecutante del 5% del monto de la liquidación (fs. 516/517). Resolución que fue apelada por aquéllos a fs. 518 y confirmada por la Cámara Laboral a fs. 546.
Posteriormente, la Dra. Querequeta —invocando el art. 48, CPCCN— frente a la intimación de fs. 552, opuso como excepción la inexigibilidad del pago intimado en los términos de los arts. 499 y 993, CCiv., por existencia de falsedad ideológica de instrumento público respecto de la sentencia definitiva y demás resoluciones dictadas en su consecuencia por haber sido obtenidas mediante estafa procesal, planteo que fue desestimado a fs. 557/559.
Refieren también a un manejo ilícito de la causa penal que iniciaran, que no surge de las constancias de la misma.
Efectivamente, los Sres. Dusserre y Aguirre iniciaron una denuncia por estafa y falsedad de instrumento público, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción n. 6, Secretaría n. 111, bajo los autos “Ortiz, Hernán A. s/falsedad ideológica” (n. 38.835/06), en los que a fs. 24/28 se resolviera desestimar las actuaciones por inexistencia de delito.
Entendió allí el a quo que no puede hablarse en el caso de estafa procesal por no verificarse los elementos constitutivos del tipo y que, tampoco puede hablarse de que se hubiesen dado los elementos del tipo del delito de falsedad ideológica al haberse insertado —como afirman los querellantes— declaraciones falsas en las resoluciones judiciales que fueran dictadas en contra de sus intereses y que aquí se cuestionan, ya que tal ilícito requiere que se inserten en el documento declaraciones falsas concernientes a un hecho que el mismo debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio y tales resoluciones no tenían destino de prueba alguno.
Tras ello, interpusieron los denunciantes recurso de casación a fs. 59/ 63, el que fue rechazado por la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fs. 65. Asimismo, fue declarada inadmisible a fs. 90 por la sala 3ª de la Cámara Nacional de Casación Penal, la queja por recurso de casación denegado.
Ahora bien, más allá de no resultar idónea la vía elegida por los actores para pretender se dejen sin efecto los instrumentos en cuestión, del análisis del expediente laboral no se desprende la existencia de fraude procesal ni se advierte que haya sido violada la garantía de la defensa en juicio, cuando las demandadas han integrado ampliamente el contradictorio.
En definitiva, no se acreditó en modo alguno que la cosa juzgada de la sentencia laboral fuera írrita.
Irrito, según el diccionario de la Real Academia Española, es aquello “Inválido, nulo, sin fuerza ni obligación”. La cosa juzgada írrita no es otra cosa que la aplicación de los principios de la nulidad, contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, a la sentencia. En definitiva, la sentencia es un acto jurídico tal como ello es definido en el art. 944, CCiv., por lo que le resulta aplicable todo lo relativo a ello y no hay motivo alguno para que se vea exceptuada de la aplicación de los arts. 1037 y ss., CCiv., que regulan lo atinente a la nulidad de los actos jurídicos.
En cuanto al concepto de cosa juzgada írrita propiamente dicho, imaginemos que la sentencia de un proceso judicial es consecuencia de pruebas que luego son encontradas falsas en sede penal. Claramente habría mediado un vicio en la voluntad del juzgador que haría intolerable sostener la sentencia fundada en esas pruebas, por una pretendida y absoluta concepción del instituto de la cosa juzgada.
Tomando la clasificación de Gil Domínguez sobre las causales por las que procede la cosa juzgada írrita (“La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales”, LL 2006-B-808), pueden clasificarse en:
a) Vicios formales: Pueden provenir de las partes o del mismo tribunal y se refieren a la dimensión formal del proceso, como: aparición de documentos desconocidos al dictarse la sentencia, pruebas que habiendo sido valoradas y receptadas en la sentencia, luego son declaradas falsas en otro proceso y cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.
b) Vicios sustanciales: son los que pueden provenir de las partes o del tribunal y derivan de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.
c) Error judicial o error de derecho: provienen del tribunal y se refieren a la tergiversación de citas doctrinarias o jurisprudenciales con fundamento en las cuales se dictó el fallo.
d) La injusticia propiamente dicha: se refiere a aquellos casos en que, si bien la sentencia cumple con los recaudos formales y sustanciales, la aplicación de la misma genera una situación de extrema injusticia.
Como se observa, todas las causales hacen referencia a la existencia de un vicio, y ese vicio debe ser concomitante al momento del dictado del fallo. Ello no se ha probado en autos en modo alguno.
En definitiva, como bien destaca la anterior juzgadora, tanto las sentencias dictadas en el proceso laboral, como el decreto de subasta y boleto de compraventa judicial llevados a cabo con posterioridad, tuvieron lugar dentro de un procedimiento acorde a derecho.
En síntesis, el planteo introducido por los Sres. Dusserre y Aguirre en estas actuaciones, por el cual pretenden atacar las instrumentos en cuestión sobre la base de vicios que se habrían suscitado durante aquél proceso, dista absolutamente de los argumentos defensivos que esgrimieran en dichos obrados y, como quedo dicho, de las pruebas que allí ofrecieran.
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas, sin más, se confirme el rechazo de la demanda de redargución de falsedad intentada.
VII. Se quejan por últimos los coactores y su letrada patrocinante, por la multa que les aplicara la magistrada aduciendo temeridad y malicia. Sostienen que la misma significa “una intolerable represión ilícita” y alegan que pretendieron ejercer, en el marco del proceso judicial correspondiente, sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio y, su letrada, cumplir con lealtad y probidad los deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico constitucional (arts. 6, 7 y 8, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal).
La sanción que establece el art. 45 del ritual, como así también la apreciación de la conducta de los litigantes, es de exclusiva incumbencia del juez que entiende en la causa y debe ser interpretada restrictivamente, a la luz de un examen realizado con espíritu crítico de las circunstancias del caso; preponderando un criterio de cautela y prudencia en la aplicación de sanciones contempladas por nuestro ordenamiento procesal, a fin de no afectar la defensa en juicio.
Así, debe ser sancionado quien en el marco de un proceso civil coloca a su contraparte y al órgano jurisdiccional en la necesidad de desplegar mayor actividad que la necesaria y afrontar gastos que, de haberse adoptado otra actitud, hubieran resultado innecesarios o prescindibles (Morello, Agusto M. y Kaminker, Mario E., “Buena fe en la colaboración en el proceso civil”, ED 4/11/1996).
Analizando las actuaciones, atento a los argumentos que esgrimieran los actores en su demanda —con el patrocinio letrado de la Dra. Querequeta— sumado a la conducta que desplegaran durante todo el proceso, de la que da cuenta la juez de grado y cuya sinrazón fuera mantenida en esta instancia, entiendo que en el caso de autos debe confirmarse la multa impuesta, pues en mi criterio resulta con claridad la conducta temeraria asumida.
En consecuencia, propongo al acuerdo se confirme la procedencia de la multa fijada, como así también del monto establecido por la a quo ($ 20.000).
Por todo lo expuesto, expido mi voto en el sentido de que: 1) Se confirme la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y las costas impuestas al excepcionante; con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 2) Se confirme el rechazo de la demanda y la multa (conf art. 45, del ritual) establecida a los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta; con costas de alzada a las recurrentes perdidosas (art. 68, CPCCN).
La Dra. Hernández y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Domínguez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y las costas impuestas al excepcionante; con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN); 2) Confirmar el rechazo de la demanda y la multa (conf art. 45, del ritual) establecida a los actores y su letrada patrocinante, Dra. Marta E. Querequeta y, 3) Imponer las costas de alzada a las recurrentes perdidosas (art. 68. CPCCN).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Carlos A. Domínguez.— Lidia B. Hernández.— Oscar J. Ameal. (Sec.: Raquel E. Rizzo).