FALU ALFREDO S/ SU DENUNCIA (Apel. Fiscal de Inst. IVa. Resol. de fecha 19/10/2015) – EXPTE. N° 12756/2015 ENRIQUE LUIS PEDICONE, Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, habiendo tomado conocimiento de la no aceptación de los restantes miembros del Tribunal de ingresar al estudio de la cuestión planteada en autos, pudiendo la cuestión asumir gravedad institucional, estimo oportuno elevar mi posición a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los fines que se me permita cumplir con el deber constitucional que mi cargo demanda ejerciendo el control de acusación de fase intermedia que compete a esta Alzada. A tal fin, expongo mi PROYECTO DE VOTO: Para una mayor comprensión de la cuestión planteada, cabe analizar la confluencia de normas jurídicas a observarse para que el decisorio cuestionado de la señora jueza Lenis de Vera tenga validez y la conclusión del fiscal suplente Sale pueda pasar el tamiz del control de constitucionalidad. Así, desbrozaré en cuatro ítems el abordaje normativo en juego. I)- Agravios del fiscal López Ávila a) Por un lado las mandas de los textos de los arts. 351, 471 y ccdtes del CPPT que confieren al fiscal López Ávila, como representante de los intereses de la sociedad, el recurso de apelación ante la Cámara de control de acusación que ejerce para quejarse del decisorio del 19/10/2015, en especial, de sus puntos 3, 4 y 5 por medio de los cuales la jueza Lenis de Vera resuelve: 3°) “DECLARAR LA NULIDAD, de oficio de los decretos 05/06/2015 ( causa…..) , de 11/05/2015 (causa….) y de 18/06/2015 (causa….) y …en especial del acto procesal de requerimiento de investigación…en contra del Dr Guillermo Herrera del 31/08/2015”. 4°) APARTAR de esta causa [al fiscal López Ávila] 5°) REMITIR al fiscal de instrucción subsiguiente [Washington Navarro Dávila] a efectos que…estime el archivo solicitado por la defensa de Dr Guillermo Herrera. b) Específicamente se agravia López Ávila –en lo que aquí interesa- que yerra la jueza en su razonamiento de que “la renuncia de Herrera al cargo de fiscal torna abstracta la investigación jurisdiccional y dispone la nulidad de la investigación”. c) Agrega López Ávila que la jueza nulifica actos de investigación, que nada tienen que ver con la causa Herrera, y los enumera: citación para prestar declaración testimonial de JORGE RIGOURD y ROXANA TEVES, y libramiento de oficio a la Mesa de Entradas Penal para que informe la radicación de causas en contra de RUBEN ALE, ADOLFO ÁNGEL ALE Y EDUARDO SAID ALE, entre otros pedidos. d) Advierte que fue la propia Cámara de Apelaciones la que reconoció y autorizó su competencia investigativa para obtener pruebas, que invalida la jueza con “notoria falta de fundamentación” e) Señala que la decisión de la jueza Lenis viola principios de identidad y contradicción, además de carecer de motivación. f) También entiende que debe seguir la investigación en contra de HERRERA por…», por lo que postula que se ratifique la investigación, esta vez sin privilegios constitucionales” g) Finaliza que, para su modo de ver, la jueza “exorbitó el ámbito de su competencia” y que al renunciar Herrera y perder sus privilegios constitucionales, con más razón, le correspondía seguir actuando, ahora en el ámbito de una investigación ordinaria de un ciudadano común. h) Hace reserva de recurrir en casación y de caso federal por gravedad institucional, y pide que se eleven a la Cámara de Apelaciones para que se revoque el decisorio de la jueza Lenis y pueda, “sin más dilaciones injustificadas”, iniciar la investigación contra Herrera. II) Dictamen del fiscal suplente Sale a) El fiscal suplente de la Cámara de Apelaciones Penal, bajo la invocación de la causal prevista en el art. 475 del CPPT, confirma la resolución apelada. Es decir, la declaración de nulidad de oficio de una serie de decretos, en especial, del requerimiento de investigación jurisdiccional de Herrera; el apartamiento del fiscal López Ávila y la remisión de las actuaciones al fiscal Navarro Dávila. b) Para dictaminar en este sentido, Sale en primer término advierte que “el recurso de apelación deviene en inadmisible y no debe ser mantenido”. c) Añade que López Avila solicita “que se revoque por nula la resolutiva sin mencionar situaciones de rechazo ni de archivo”. d) Agrega – en lo que aquí interesa- que deben ser descartados los supuestos de “rechazo” y análoga solución estima para el archivo en el punto 5 de la resolución. d) Cierra el punto afirmando que ante tal cuadro de situación, se debe concluir y “que no se encontraba a su alcance discutir porque había sido apartado del caso perdiendo legitimación activa como sujeto del proceso”. Como consecuencia, descarta la procedencia de los arts. 351 y 471 CPPT, a su entender tampoco son de recibo, por falta de fundamentación, los puntos 3 y 4 del decisorio en crisis por lo que no son autosuficientes y no deben prosperar. Culmina, entonces, en que no mantiene el recurso del fiscal López Ávila y que, por tanto, la sentencia de la jueza fue edificada conforme a derecho e indica que se remitan las actuaciones al fiscal Washington Navarro Dávila. No puede tolerarse que una norma infraconstitucional suprima el control jurisdiccional con base en los arts. 24 y 122 de la Carta Magna provincial. El tercer párrafo del artículo 24 dispone: “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”. El artículo 122 ubicado en el Capítulo II, “Atribuciones y deberes del Poder Judicial”, establece: “los Tribunales y los juzgados de la provincia, en ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura”. Tales artículos son categóricos: ni el ministro fiscal, bajo pretexto de reglamentar la suplencia del Ministerio Público ante la Cámara de Apelaciones, puede direccionar la causa hacia un fiscal ni ese fiscal [Sale] puede impedir la actuación de los jueces para el control de una resolución controvertida. Lo contrario, implicaría consentir la sumisión total de la jurisdicción no sólo al Ministerio Público sino a la voluntad omnímoda del jefe de los fiscales. En este caso, el asunto tiene una gravedad institucional clara, puesto que la jueza Lenis anuló el llamado a declarar como testigo dirigido a Roxana Teves, que nada tenía que ver con el caso “Falú” y sí con otra causa que, como es público e incluso consta en el acta de una auditoría encargada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, involucra a los propios hijos del ministro Jiménez. El dictamen de Sale agravia a las víctimas de las causas “Jorrat”, “Teves” y “Rigourd”, a quienes se les niega el derecho más humano, al decir de Mauro Capeletti, que es el acceso a la justicia (Cf Angela Ledesma, maestría procesal dictada en Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNT-,Tucumán, 2006). Así, reitero, hiere a la Constitución la decisión de confirmar la nulidad de partes selectivas de la investigación preliminar practicada por López Ávila -me refiero a fragmentos previos al desglose de las denuncias acumulas en la causa troncal- y del requerimiento de investigación jurisdiccional, y del apartamiento del fiscal López Ávila con fundamento en el art. 475 del CPPT. Nótese que el mismo art. 76 bis –párr. VII- del Código Penal acuerda que no puede prosperar la suspensión de juicio a prueba cuando, un funcionario público, está en ejercicio de sus funciones. Guillermo Herrera estuvo en funciones hasta el 11 de septiembre, cuando el Poder Ejecutivo le aceptó la renuncia al cargo de fiscal. Sin embargo, es investigado por los posibles delitos que cometió mientras ejercía la función pública. En este caso, el Ministerio Público despliega una actividad que va en contra de los intereses de la sociedad que debería representar –que exige el esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos-. Lejos de eso, el Ministerio Público favorece los intereses del acusado Guillermo Herrera, que es un ex integrante de esa institución. Un observador imparcial podría preguntarse: ¿por qué negar a la jurisdicción la posibilidad de definir si la acusación de Herrera puede o no prosperar? Y si así fuese, al final de cuentas, como dice Sentís Melendo: “la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, negando todos o algunos de los elementos o, al menos, aminorarlos”. 2) Nulidad del dictamen del fiscal Sale a) En igual línea y para un entendimiento del caso, es oportuno subrayar el rol del letrado Tomás Robert. Dado que en un mismo tiempo es defensor de Herrera y a la vez presunto relator del ministro Jiménez. Por este motivo, conviene repasar el recorrido del recurso intentado por López Ávila. b) Doy por supuesto que el ministro fiscal conoce del recurso interpuesto por el fiscal López Ávila, porque pudo anoticiarse de ello por distintas vías. Inclusive, por Tomás Robert, quien sería relator del Ministro Fiscal pero, a la vez, actúa como defensor de Herrera hasta el 24 de noviembre a las 10.20, día y hora en que renuncia a la defensa. Conoce también que, al estar denunciado en la causa el fiscal Alejandro Noguera, este no podrá actuar ante la Cámara de Apelaciones y debe intervenir en su lugar el fiscal que le corresponda por turno. c) A partir del 9 de noviembre transita el recurso de López Ávila por distintos despachos, hasta que el 18 de igual mes llega al fiscal de Apelaciones. En ese ínterín, y con fecha 17 de noviembre, el ministro fiscal decide alterar el sistema de suplencias y crear uno nuevo con el sólo límite de su voluntad (res N° 333 MPF) . Al día siguiente, estrena el nuevo sistema, y designa al fiscal Sale para que decida la suerte del recurso de López Ávila. Resolución ésta que esta en las antípodas de resolución N° 50 ( ex ministro fiscal Di Mitri) d) Más extraño resulta que no tiene fecha ni lugar alguno el dictamen del fiscal suplente elegido por el Ministro Fiscal, que consiente la decisión de Lenis, que anuló partes selectivas de la investigación preliminar y del requerimiento de investigación jurisdiccional de López Ávila, y apartó al fiscal. Sólo podemos inferir que si el dictamen ingresó a esta alzada el 25 de noviembre de 2015 a hs 10.28, ¿podría ser que el fiscal Sale haya dictaminado, como fecha máxima el 24 de noviembre? ¿Pudo hacerlo antes? ¿Cuánto antes? Como se ve no hay la más mínima respuesta a la más elemental pregunta. Solo hay dos certezas: 1) Tomás Robert decide dejar la defensa de Herrera para –presumiblemente- asumir como relator del ministro Jiménez y renuncia justo ese 24 de noviembre a las 10.20, y 2) posiblemente correspondía avocarse como suplente de la Fiscalía de Cámara a la fiscala Juana Prieto de Sólimo, pero, el ministro Jiménez, a último momento decide alterar el sistema de suplencias y elige a Sale. Este indicio se corresponde con el texto enmendado con liquid paper y luego salvado de fojas 617 (vuelta), que lleva la firma de María del Carmen Veiga, secretaria del Ministerio Público. ¿Por qué? ¿Por qué el ministro Jiménez habría decidido nombrar como relator al defensor de confianza de Herrera? ¿Por qué decide alterar el sistema de suplencias de fiscales en una causa que con efectos para un ex fiscal y sus propios hijos? ¿Por qué no tiene fecha ni lugar un acto procesal tan importante para debilitar la acusación penal contra Herrera, y que anula piezas fundamentales de las investigaciones de “Rigourd”, “Teves” y “Jorrat”? Como podrá observarse, los motivos expuestos bastan para considerar que el dictamen del señor fiscal suplente Sale es un acto procesal nulo: a) Se violó el art. 186 inc. 2 CPPT que fulmina con nulidad la inobservancia (regular) de la intervención del Ministerio Público en el proceso. b) Se contravinieron los principios de actuación del Ministerio Público en la ley orgánica, especialmente, el artículo 92 incs 1° [«…en defensa del interés público y los derechos de las personas…»] 2° [ «…Conforme a un criterio objetivo…» y 3° [ «Desempeña sus funciones…con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad ….]. c) Reitero, por su importancia, que el acto procesal del fiscal Sale, (basado en el art 475 CPPT) es nulo por ilegítimo e inconstitucional y carece de fecha y lugar , por lo tanto, afecta la secuencia temporal del plazo fatal, dado que se desconoce cuándo lo hizo o si ha sido confeccionado en días inhábiles, por ejemplo (Cf. art 24, 122 de la constitución provincial, y arts 130, 136 138 CPPT -actos procesales Disposiciones Generales- y 154 que remite al art 145. CPPT),entonces , reitero, esta viciado al no resistir un análisis de logicidad , carecer de motivación y convicción en su fundamentación (Cf Clariá Olmedo Jorge, Derecho Procesal Penal, Córdoba, tomo II, p. 275 y ss). d) Tiñe de subjetividad y parcialidad al Ministerio Público el crucial rol del letrado Tomás Robert en el proceso, en función de las particulares circunstancias constatadas en el caso concreto. La razón de ser de esta alzada es, justamente, de contralor jurisdiccional y particularmente, cuando es solicitada por vía recursiva. En esta línea debe asegurar que las causas sometidas a su examen tengan suficiente razonabilidad y evitar que una interpretación literal de la ley – artículo 475 CPPT- pueda aparejar un pérdida o menoscabo de derechos. Al amparo de unidad de actuación y dependencia jerárquica como principios de actuación del Ministerio Público, cabe inferir: 1°) que la actuación del jefe de los fiscales pone en riesgo a la seguridad del Estado y de la ciudadanía; 2°) que la anulación selectiva de piezas investigativas atinentes a las causas “Teves”, “Rigourd”, “Jorrat” y “Falú” no parece una casualidad; 3°) que el arcaico art 475 del CPPT permite crear subterfugios como una suerte de «fueros ministeriales» de mayor rango que los previstos en la Constitución para los legisladores, y 4°) los hechos que describo no pueden prosperar sin un uso inadecuado de las estructuras del Poder Judicial. La jueza Lenis incurrió en una contradicción lógica insostenible al resolver por un lado que el requerimiento de investigación jurisdiccional había devenido abstracto por la renuncia de Herrera al cargo de fiscal y, por el otro, reitero, disponer la nulidad de oficio de partes selectivas de la investigación preliminar de López Ávila y del mismo requerimiento de investigación. Además, la jueza Lenis desconoció la autoridad de este tribunal que en su momento había autorizado al fiscal López Ávila la posibilidad de realizar medidas de comprobación de las denuncias en forma previa a la formulación de un pedido de investigación jurisdiccional. Se configura un explosivo cóctel donde la jueza arrebata facultades del fiscal López Ávila para dejar impune los hechos y, el fiscal de Cámara suplente, se enmascara en la función de juez de cámara e. inesperadamente, decide una suerte de «sobreseimiento fiscal» encubierto. Tal parece haber sido el designio y la estrategia de la jueza Lenis, el fiscal Sale y el ministro Jiménez, que ahora contaría con el abogado Robert, otrora defensor del ex fiscal Herrera, como su relator. Si admitiéramos la posición del fiscal Sale, convalidaríamos el denominado «Gobierno de los fiscales». No puede este vocal avalar que la voluntad del Ministro Fiscal tenga supremacía sobre la propia Corte Suprema de Justicia, dado que a la luz de esta decisión de fiscal Sale ninguna cuestión llegaría a los supremos jueces sin la venia de la jerarquía de los fiscales. ¿Puede, entonces, tolerarse la existencia de actos que sean eximidos del control procesal por decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público? ¿Puede el jefe de los fiscales atesorar una zona de reserva que quede exenta del control judicial? Entiendo que tales privilegios escandalizan, y que sólo esta alzada y la corte provincial pueden controlar la acusación, así como sólo la Legislatura, donde reposa la esencia de la democracia, puede juzgar las [in]conductas de los integrantes de otros poderes. Por lo que con apoyo de la doctrina, Cf. Duverger Maurice, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, ed Ariel 6°, quien sostiene que a veces, a pesar de que están dadas todas las condiciones para la revisión de las sentencias, como ocurre en este caso, cuando no hay revisión esto no es regular ni es normal, “sino un obstáculo para el funcionamiento del Estado de Derecho». Estimo que en el caso corresponde el control de la acusación por parte del poder jurisdiccional porque es trascendente no sólo al control de juricidad del accionar del Estado tucumano sino que se encuentra en juego el propio sistema republicano de Gobierno y la plena vigencia del Estado de Derecho. En consecuencia, corresponde 1- DECLARAR de oficio la inconstitucionalidad del art 475 CPPT por contravenir arts 24 y 122 de la constitución de la provincia de Tucumán. 2- HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Señor Fiscal Diego López Avila. 3 – APARTAR INMEDIATAMENTE a los fiscales SALE y a la jueza LENIS DE VERA.. 4- ORDENAR que la causa pase al fiscal LOPEZ AVILA para que prosiga según su estado 30 de Noviembre de 2015, San Miguel de Tucumán. Es mi Voto
Categoría: Derecho penal
Fallo Bulacio – CIDH
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bulacio,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte1 (en
adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la
Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y
51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en
adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.
Los jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vicente de Roux Rengifo informaron al Tribunal que
por motivos de fuerza mayor no podían estar presentes en el LX Período Ordinario de Sesiones de la
Corte, por lo que no participaron en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.
1
De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de
marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta
en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la misma Corte de 16 de septiembre de
2
En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la
violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida),
5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19
(Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el
artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.
Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas
reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).
II
HECHOS
De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y
Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e
Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como
representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los
“representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:
1) el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención
masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos
Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación,
lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los
detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien
luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la
“sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes
policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera
causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su
detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de
Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso
particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.
Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención
inadecuadas;
2) el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en
la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital
Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran
notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven
presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma
tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para
efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano.
Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido
golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho
centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su
hijo, a través de un vecino;
3) el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al
Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había
ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició
una investigación policial por el delito de lesiones;
3
4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció
sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;
5) el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de
1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la
causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas
de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos
cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se
constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en
la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros
ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue
dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte
de Walter David Bulacio;
6) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de
Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las
detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente,
el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al
Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”. El 28 de mayo
siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito
por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se
tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en
“secreto de sumario”;
7) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a
las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron
el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban
autoridades superiores al Comisario Espósito;
8) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a
Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David
Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad
requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario
Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión
preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de
privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y
otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo
excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con
relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter
David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó
el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación
de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o
apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de
documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr.
Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que
no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado
del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la
prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden
4
responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento
inconstitucional Memorandum 40 cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no
ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas
habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según
el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo
las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40
de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado
el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna
dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal
Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual
“dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar
actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación
extrajudicial”;
9) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer
provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el
procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los
que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad
calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás
personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta
resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó
que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;
10) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió
“transformar en definitivo el sobreseimiento en definitivo” respecto de
Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes
buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos.
Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo
segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte]
no ha[bía] sido decidido”;
11) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio
iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario
Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso
se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;
12) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que
fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de
Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando
procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el
pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por
carecer de fundamentos de hecho y de derecho;
13) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que
“aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta
enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;
14) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se
designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No.
4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado
ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el
delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por
5
$100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior
confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de
Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio
aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre
las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio
Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado
No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las
pruebas solicitadas;
15) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar
declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había
presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el
castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter
David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito,
impugnar al testigo y planteó una recusación;
16) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción
de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para
mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde
1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de
Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal
de Instrucción No. 5 y No. 32;
17) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía
continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;
18) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo
diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del
testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó
provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas
de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de- No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del
Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado
el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y
clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por
el que se había dictado la prisión preventiva;
19) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia
W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la
fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los
padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de
plenario contra el Comisario Espósito;
20) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente
de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción.
El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26
de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de
jurisdicción”;
21) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por
“falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la
Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de
6
septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que
“imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;
22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la
cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998
la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso
un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril
de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara
de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al
recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No.
48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);
23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La
querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso.
Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no
hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera
declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La
Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un
recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la
Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento.
El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al
recurso extraordinario;
24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el
expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa
principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló
“excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en
trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por
prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y
25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002
resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada
por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han
comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.
III
COMPETENCIA
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de
la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció
la competencia contenciosa de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por
María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David
Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio
de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante
7
“CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante
“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en
adelante “los peticionarios”).
El 16 de mayo de 1997 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de
la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de
un plazo de 90 días. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas, que fueron
concedidas por la Comisión. El 3 de diciembre de 1997, el Estado solicitó que se
declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento
de los recursos internos y de no haberse acreditado ninguna de las excepciones
presentadas por el artículo 46.2 de la Convención. Los peticionarios replicaron el 26
de febrero de 1998.
El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No.
29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de
las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.
El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que
había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y
solicitaron que continuara el trámite del caso.
Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios
remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos,
así como información complementaria relevante para el caso.
El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el
108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina
violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad
personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y
protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos
humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del
joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el
Estado debe:
Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes
narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación
completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que
ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar
a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.
Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David
Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y
oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.
La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de
dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho
plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado,
el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda
notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50
de la Convención Americana.
La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de
2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
8
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE- La Comisión presentó ante la Corte Interamerica
na la demanda
correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).
La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y
Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la
Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea
Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión
Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también
como representantes de los familiares de la presunta víctima.
El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la
Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y
documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban
incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los
documentos solicitados.
Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la
demanda y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un
juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001
el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al
señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores.
El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las
señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna.
Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el
nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución
de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti
fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.- Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la
contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran
ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en
varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de
contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la
contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.
El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de
presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente
concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica,
otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones
fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de
2002 por el Estado.
9
El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus
argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de
economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte.
El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus
argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación
que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el
documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el
Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.
El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el
diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam
viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el
Presidente había accedido a esta petición.
El 18 de abril de 2002 la Comisión informó que la acción penal en la que se
investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el
16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus
observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando
que no se podría presentar una prescripción. El 3 de junio de 2002 el Estado envió
copia de la actuación judicial, mediante la cual se activaba la causa citada
anteriormente.
El 19 de junio de 2002 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión el envío
de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritajes
propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales
reparaciones en este caso. Mediante comunicación de 3 de julio de 2002, la Comisión
informó que se estaban llevando a cabo gestiones para lograr una solución amistosa.
El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría solicitó nuevamente al Estado y a la
Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos. El 26 de noviembre de
2002 el Estado informó que las partes realizaban gestiones para llegar a una solución
amistosa y, consecuentemente, solicitó la suspensión de la audiencia pública que se
estaba programando. En la misma fecha, el Presidente requirió a la Comisión que
enviase sus observaciones sobre la petición del Estado. El 11 de diciembre de 2002
la Comisión indicó a la Corte que no consideraba oportuno que se suspendiera la
audiencia. Al día siguiente, la Secretaría reiteró la solicitud acerca de la remisión de
las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por las partes. Los días 16, 18
y 20 del mismo mes, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, la
información requerida.
Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2002, el Presidente convocó a la
Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la
sede de la Corte a partir del día 6 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la
declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes y sus alegatos finales
verbales. Asimismo, se admitieron los dictámenes por escrito de los peritos Osvaldo
Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo, ofrecidos por el Estado. Por último, se indicó que
las partes podrían presentar sus alegatos finales escritos.
El 23 de enero de 2003 el Estado remitió las declaraciones juradas de los dos
peritos ofrecidos (supra 22). El 7 de febrero siguiente la Comisión remitió sus
observaciones a las mismas.
El 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003,
mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración
10
del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente
caso. Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a
la Comisión Interamericana observaciones al citado decreto. El 14 de febrero de
2003 la Comisión señaló que, previa consulta con los representantes de los familiares
de la presunta víctima, aquélla “mant[enía] su postura sobre la importancia de la
audiencia pública prevista para el 6 de marzo de 2003”.
El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de
solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y
los representantes de los familiares de la presunta víctima, en el que el Estado
reconocía su responsabilidad internacional en este caso. Asimismo, solicitó que el
dictamen del señor Emilio García Méndez, ofrecido como perito para la audiencia
pública, fuera recibido por escrito mediante declaración jurada. Al día siguiente, la
Secretaría solicitó las observaciones del Estado. El 3 de marzo de 2003 el Estado
presentó objeciones a los ofrecimientos de prueba hechos por la Comisión.
Corte:
Graves obligaciones del fiduciario
Contra la corriente. Federico Morgenstern

Continuando con la analogía cinematográfica, gran parte de este libro se ocupa con bastante celo y detalle de analizar el conflicto entre la familia Malamud Goti y la familia Sancinetti. Según Morgenstern, Malamud y Sancinetti representan dos tipos de juristas, en especial en referencia a los juicios iniciados contra los militares. Este conflicto es un “diálogo entre ausentes” —para usar el título del libro de Heinrich Meier sobre Leo Strauss y Carl Schmitt—, ya que a pesar de las acusaciones hechas en su contra por Sancinetti, Malamud por lo general prefirió no responder, con la excepción de su artículo sobre las buenas intenciones del entonces juez Gabriel Cavallo en su fallo sobre el caso “Simón”, en el cual Cavallo –basándose en la doctrina de Sancinetti– dispuso la inconstitucionalidad de las así llamadas “leyes de impunidad”, es decir, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.
El primer tipo de jurista, muy poco dogmático –si se me permite este juego de palabras para hacer referencia a un penalista–, se encuentra mucho más cerca del escepticismo de Montaigne y de los juristas politiques franceses, quienes aproximadamente a partir de mediados del siglo XVI se ganaron ese mote debido a que en lugar de insistir en la justicia y la religión de su causa –que había provocado las guerras civiles de religión y derivaría, por ejemplo, en la matanza de San Bartolomé–, preferían entender el derecho como un fenómeno político, es decir, como el resultado de la decisión del soberano (de ahí que eventualmente esta manera proto-positivista de entender el derecho encajara como anillo al dedo en el pensamiento jurídico-político de la democracia y del Estado de derecho, una vez que la soberanía pasara de los monarcas al pueblo). El eslogan de un jurista humanista como Alberico Gentili era precisamente: Silete, theologi, in munere alieno! (“¡Cállense, teólogos, en asuntos ajenos!”). […]
El eslogan característico del pensamiento sectario es: fiat iustitia, pereat mundus, “que se haga justicia aunque perezca el mundo”. Este eslogan es el que abraza el segundo tipo de jurista, al que parece pertenecer Sancinetti con su énfasis retribucionista, y de ahí que Morgenstern lo ubique en una posición mucho más cercana a la teología y su énfasis monista en la expiación del pecado a toda costa, aun a expensas de la estabilidad del sistema jurídico-político. Sin embargo, Morgenstern no deja de advertir ciertos cambios en la posición de Sancinetti, quien habiendo criticado de modo acérrimo tanto los Juicios a las Juntas como las leyes de Punto Final y Obediencia Debida por no haber castigado lo suficiente los hechos atroces cometidos por los militares, con el tiempo se acercó considerablemente a la posición defendida por Malamud Goti. Esto último tampoco nos puede sorprender, ya que Sancinetti es un maverick como el propio Malamud Goti. Ninguno de los dos se moja el dedo para saber hacia dónde sopla el viento. La historia que cuenta Morgenstern en este libro sobre la obra de Malamud Goti es, como muy bien dice el autor, “un panorama del pensamiento penal argentino de los últimos treinta y cinco años”, y a la vez una historia del principio de legalidad en el derecho penal argentino. En otras palabras, es la historia de una causa perdida. Pero como dice Borges, el escritor tan admirado por Jaime Malamud Goti: “A un caballero solo le interesan las causas perdidas”.
Caso Barenbreuker: rendición de cuentas
SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN, CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES Y PENAL
RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE. ESTAFA FIDUCIARIA. CONFIGURACION. AUSENCIA DE ABITRARIEDAD EN LA SENTENCIA DEL INFERIOR. CONDUCTA DEL FIDUCIARIO IMPUTADO TENDIENTE A QUEBRANTAR LA CONFIANZA DE LOS FIDUCIANTES. ACTOS DE DISPOSICION QUE CONFUNDEN LOS PATRIMONIOS DE FIDEICOMISOS. DELITO DE AMENAZAS. CONFIRMACION DE CONDENA. DEBIDA FUNDAMENTACION.
SENT N°.: 1198 «O.F.B S/DEFRAUDACION (ART. 173 INC. 12) » DEL 26/09/2023
Cosa juzgada írrita
VI. DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COSA
JUZGADA IRRITA.
La doctrina señala que se presenta el concepto de cosa juzgada fraudulenta bajo tres supuestos: violación a las reglas del proceso equitativo, falta de intención de someter al responsable a la acción de la justicia, y sobreseimiento preordenado para evitar la responsabilidad penal del acusado (no hubo riesgo efectivo de resultar condenado) -Morgenstern, en ob. cit., p. 170-.
Se trata pues de casos en los que no ha existido un auténtico proceso judicial sino antes bien uno aparente, reputado fraudulento.
La Cámara Federal de Casación Penal Sala II en la causa nº FSA 52000148/2006/9/CFC3 caratulada “TORINO, Eduardo s/ recurso de casación” entendió que para “la procedencia de este instituto resulta menester, por una parte,
que exista una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y por otra, que haya sido dictada en virtud de un proceso judicial que no resulta auténtico.
Como es sabido la calidad de cosa juzgada presupone la existencia de una sentencia que resulta insusceptible de recurso alguno” y que “la firmeza implica pues irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo del asunto, pasando por ende en autoridad de cosa juzgada, con las características que le son inherentes, de inimpugnabilidad e inmutabilidad”.
Seguidamente sostuvo que “así, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es inmutable, salvo los supuestos de revisión que se encuentran taxativamente establecidos en la ley adjetiva (art. 479 CPPN) y de cosa juzgada írrita, casos que quedan al margen de la garantía del ne bis in ídem”.
En el mismo orden de ideas, en dicho fallo se sostiene que “la cosa juzgada en sentido material se alcanza en este caso, dentro de un proceso donde el fiscal pudo hacer un control legal sobre la decisión jurisdiccional cuestionada y se
advierte, de su parte, una actuación amañada, ilícita o de prevaricación”.
En el caso que nos ocupa, la omisión del fiscal de apelar la resolución dictada el 10 de agosto del 2021, es contradictoria con la acción previa de requerir la elevación a juicio y con los siguientes argumentos que sostuvo al solicitar los procesamientos de los empresarios en cuestión “los hechos juzgados ostentan las notas distintivas de las prácticas organizadas de corrupción estatal y empresarial, ideadas, planificadas y perpetradas desde las altas esferas del poder público”. En este caso, la fiscalía se aparta de lo establecido en el artículo 71 del Código Penal, del artículo 5to del Código Procesal Penal de la Nación, actuando con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Del mismo modo procedió la querella, quien fuera de los plazos intentó una acción incorrecta para derribar los sobreseimientos.
Como consecuencia, los sobreseimientos quedaron firmes, dando lugar al presente planteo, a partir de nuestro interés legítimo en la resolución de la presente causa.
————————————————————————————————————————————————
En la ciudad de Trelew, a los 12 días de mayo del año dos mil quince, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «E. S.A. c/ N., E. E. y Otra s/ Simulación» (Expte. N° 409 – Año 2014 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 283.—————————————————
— A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:———–
— Que a fs. 250/258 vta. la Señora Juez de grado rechazó la reconvención incoada por E. E. N. contra E. S.A., con costas al reconviniente e hizo lugar a la acción de simulación impetrada por E. S.A. contra E. E. N. y M. P. S., con costas al litisconsorcio pasivo vencido, declarando simulado y por tanto nula la deuda instrumentada en el pagaré ejecutado en los autos caratulados «S., M. P. c/ N., E. E. s/ EJECUTIVO» (Expte N° 1874/2008), retrotrayendo la situación del vehículo dominio FXL 655 a la existente con anterioridad a la fecha de la suscripción del referido pagaré. Reguló honorarios a los profesionales intervinientes y mandó se registre y notifique.————————————————–
— Que a fs. 263 el Señor Emiliano Ezequiel N. apela dicha sentencia, recurso que es concedido a fs. 264 y fundado a fs. 269/276 vta.——————————————-
— Agravia al apelante que la a quo haya soslayado lo prescripto por el art. 211 del Código de Comercio, al admitir ésta un documento comercial que presenta enmiendas no salvadas. En segundo lugar cuestiona que no se haya tenido en cuenta la contradicción existente entre la factura presentada por las partes y la nota de pedido de que hizo gala la magistrada.——————————————————————————–
— Cuestiona que la juez civil se haya basado en consideraciones, apreciaciones y motivaciones del juez penal interviniente en una causa conexa, aduce que el convencimiento de la a quo sobre la existencia de simulación en este caso no deriva de su ponderación de elementos de prueba sino de las consideraciones vertidas en la sentencia penal impugnada por esta parte y luego revocada.————————————-
— Sostiene que se ha violado ostensiblemente su derecho de defensa y que la contraria no aportó ninguna prueba de la denunciada simulación. Indica que la orfandad probatoria de la actora para probar la simulación es patente y que el razonamiento de la juez a quo es rebuscado. Señala que la a quo no ha respetado la carga de la prueba en estos autos, cita jurisprudencia, asevera que la demanda de autos es improcedente e indica que el pronunciamiento de la instancia anterior no puede ser convalidado por esta Alzada, sin desmedro de la correcta administración de justicia que se espera de los Tribunales.————————————————————————-
— Corrido traslado de los agravios a la contraria a fs. 277, son contestados a fs. 278/280 vta., solicitándose el rechazo del recurso y la ratificación de la sentencia de grado, con costas al apelante.————————————–
— En primer lugar, cabe puntualizar que la sentencia que llega en revisión a esta instancia no ha encuadrado debidamente esta litis, ni en lo tocante a la demanda acogida ni a la reconvención rechazada. Tampoco han acertado con su planteo los litigantes, que han enclavado esta cuestión como si fuera una temática privatista, sin advertir las filosas aristas publicísticas del tema, que torna ilusorio el encuadre hecho por todos los sujetos procesales, incluido el juez, en el grado; ello, excepción hecha del letrado de la Sra. Sendín que advirtió que no se podía en estas actuaciones afectar el imperio de una sentencia dictada por otra jueza y que se hallaba firme (cfr. fs. 117vta./118), aunque llamándole principio de preclusión.—————————————— — El fallo de grado ha corrido de su eje la cuestión debatida, no solo en cuanto al derecho aplicable, sino también en lo tocante al enfoque conceptual a darse al sub lite. Ergo, se vuelve necesario reencuadrar el caso al derecho y a la óptica correctas
https://drive.google.com/file/d/1ZK5OgqbkL98tCvU2QrX1U12TqP3ZLZV8/view

«Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad» Silvina Portales
Subo un artículo titulado «Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad», de, Silvina Portales, lublicado en Revista de Derechos Reales – Número 22 – Agosto 2019 Fecha:21-08-2019 Cita:IJ-DCCLII-939.
Competencia federal. Fallo de 1* instancia de Salta
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1 – Expediente 24746/2017 caratulado IMPUTADO: HUERGO, MATIAS LUIS (SECSA – ARCADIO) s/INFRACCION LEY 24.769
///ta, 9 de mayo de 2019
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 24746/2017, caratulada “HUERGO, Matías y otros s/infracción a la ley 24.769 del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y
CONSIDERANDO:
I.- La cuestión de la competencia en razón de la materia:
a.- Introducción. Principios generales.
Que previo a tratar las medidas solicitadas por el Director de la Dirección Regional Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI), Guillermo Andrés Oro en su escrito de fecha 15 de abril del corriente año, por un imperativo constitucional, corresponde determinar cuáles presuntas conductas ilícitas deberán proseguir ventilándose por ante este Juzgado Federal y cuáles pertenecen a la jurisdicción provincial.
En efecto, tal como se anticipó en la resolución de fecha 11 de enero del corriente año (fs. 427/433), a la par que se despacharon favorablemente distintas medidas investigativas en pos de avanzar con la investigación, también se dejó sentado que oportunamente se analizaría si existían supuestos delitos que debían ser captados por una jurisdicción distinta a la federal.
En tal sentido, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de incompetencia debe estar precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas), pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez (Fallos: 303:634 y 1531; 304:1656; 305:435; 306:830, 1272 y 1997; 307:206 y 1145; 308:275; 317:486; entre otros).
Así las cosas, en los términos en los que la entidad fiscal nacional ha formulado las denuncias, en conjunción con las denuncias efectuadas por los particulares, como así también atento el avance actual de la pesquisa, este tribunal se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento sobre el particular.
En relación a las notas características de la justicia federal, el más Alto Tribunal ha sostenido que: “la intervención del fuero federal en las provincias de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” (en fallo de fecha 29/10/93, en autos “Televisora Belgrano S.A. c/Municipalidad de Quilmes s/amparo”, Repertorio ED 28:95).
A su vez, no puede perderse de vista que la justicia federal, -afirma D’Albora en “La Justicia Federal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1968, pág. 35 y ss- exhibe notas especiales que resultan insoslayables. En efecto, la condición de suprema de la justicia federal, hace que sus decisiones no puedan ser revisadas por tribunal alguno, como no sea otro federal de mayor jerarquía, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales locales, cuyas sentencias definitivas pueden ser llevadas ante la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley n° 48.
Además, tiene carácter excepcional -específico de la justicia federal- porque comúnmente las provincias son las que ejercitan la jurisdicción judicial en su órbita territorial, mientras que la Nación lo hace en casos de excepción. Por lo tanto, la regla es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y sólo en casos excepcionales y taxativamente determinadas lo haga la justicia federal.
La competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción, expresa y no corresponde que se ejerza en otros casos que aquellos en los cuales le están expresamente señalados por derecho (CSJN Fallos: 118:156; en el mismo sentido Fallos: 184:153; 302:1209; 323:3289; 312:1950; 327:3515, entre muchos otros)
Por otra parte, al no poder ejercerse la competencia federal más allá de las disposiciones fijadas por la Constitución Nacional y explicitadas en la ley, se dice que debe ser expresa.
Además, y como consecuencia de estas dos últimas notas -añade el autor- se afirma que es limitativa o restrictiva entendiéndose por ello que no pueden extenderse los supuestos legales que le asignen competencia. Es privativa, lo cual significa que los tribunales provinciales se encuentran impedidos de conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, excepto que ésta resulte prorrogable, en cuyo caso puede hablarse de jurisdicción concurrente.
Finalmente, es inalterable porque las modificaciones que puedan ocurrir en los elementos que determinan su establecimiento no inciden para modificar la decisión que haya emitido.
A la luz de tales postulados que informan la competencia de este fuero de excepción y sin perjuicio del análisis particular que de cada caso que se realizará, el objeto preponderante de la presente investigación –según las denuncias de la AFIP y los requerimientos de instrucción del Fiscal Federal de Salta nro. 1 Dr. Ricardo Toranzos- gira en torno, por una lado, de la presunta existencia de una asociación ilícita fiscal que opera consumando delitos de evasión tributaria agravado por el uso de facturas apócrifas y por otro, a raíz de la sospecha sobre fraudes en perjuicio de la administración pública municipal y provincial, como así también de la empresa (Co. S.A. y SA).
En relación a esta última faceta delictiva se sostiene que operaría mediante el empleo de personas físicas y jurídicas en actividad, otras de “papel” que ocultan a sus verdaderos titulares para, con la connivencia de funcionarios públicos, resultar adjudicatarias de ——————de voluntades a través del direccionamiento a su favor. Para ello serían favorecidos con licitaciones fraguadas por encontrarse vinculados los oferentes por lazos de parentesco, o inventadas por tratarse de una misma empresa que elaboraría las distintas ofertas, todo ello para cumplir, en apariencia, con los requisitos formales de las licitaciones.
Asimismo, la investigación también parte de la hipótesis de que en muchos casos la utilización de facturas apócrifas tendría el propósito de ocultar salidas ilegales de fondos públicos cuyo destino habría sido el patrimonio de los mismos funcionarios públicos y de particulares, lo que encontraría asidero en las múltiples facturaciones confeccionadas en la propia sede de hacienda pública municipal.
Vale destacar que conforme el rumbo de la pesquisa que proponen los denunciantes, en este último caso, las facturas apócrifas habrían mutado de su matriz fiscal para transformase en una maniobra tendiente a la obtención indebida de dinero público.
Es decir, este tipo de comprobante desde el punto de vista tributario consiste en la práctica de registrar una operación que nunca ha sucedido en la realidad, que se realiza con el propósito de distorsionar la base imponible de determinados tributos, al permitir el cómputo indebido de un crédito fiscal, o de un eventual gasto deducible del impuesto a las Ganancias. En cambio, el mecanismo investigado, en este supuesto puntual, se despojaría de su connotación tributaria para convertirse lisa y llanamente en el medio ideado para disimular la extracción indebida de fondos del Estado.
En las condiciones señaladas, en función a las notas distintivas que caracterizan al fuero federal y de un pormenorizado examen de las circunstancias fácticas y jurídicas obrantes en autos, cabe adelantar que competen a la justicia federal los presuntos delitos en infracción a la ley penal tributaria en perjuicio del erario público nacional (ley 27430), en tanto que serán de la órbita de la justicia provincial los supuestos delitos de fraude a la administración pública en desmedro de las arcas de la municipalidad de la ciudad de Salta y de la provincia de Salta; negociaciones incompatibles con la función pública, cohecho, violación de los deberes de funcionario público.
En esa inteligencia, la Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: “No corresponde al fuero de excepción ni en razón de las personas -pues está determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni en razón de la materia, si frente a cualquier hipótesis de investigación, resulta claro que se trata de delitos comunes contra la administración pública local” (del dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite. Competencia FCR7313/2014/3/CS1 “Pagano, Horacio y otros s/ infracción art. 303, infracción art. 304 e infracción ley 24.769”, resuelta el 29 de septiembre de 2015).
Para arribar a esa conclusión el Sr. Procurador dijo que “Tal como surge de las constancias del legajo, la intervención de las comunicaciones telefónicas ordenadas por la justicia federal para profundizar la investigación de delitos de su competencia, permitió obtener de manera incidental ciertos indicios de que los hombre de negocios imputados eran además allegados de funcionarios del gobierno municipal y mantenían con ellos profusas relaciones de contenido económico claramente sustraídas del control ciudadano y orientadas a la utilización del Estado para beneficio personal. Si bien la investigación no ha alcanzado el nivel necesario para realizar afirmaciones concluyentes sobre los detalles de esta práctica y en especial, si los variados comportamientos que la constituyen encuadran en alguna forma típica de ilicitud penal, lo cierto es que ha quedado claro que se trata de un caso que no suscitaría de ningún modo la competencia del fuero de excepción, ni en razón de las personas –pues se encuentra bien determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni tampoco por su materia, ya que en cualquier hipótesis se trataría de delitos comunes contra la administración pública local. Esto es así incluso cuando entre estos hechos exista alguna clase de conexión con los delitos que se investigan en el fuero federal.” (Dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite, resuelta el 29 de septiembre de 2015).
b.- En particular.
Hechos relacionados a la Municipalidad de la Ciudad de Salta
En aplicación del marco teórico antedicho al examen particular de los distintos casos que a criterio del tribunal no suscitan la competencia de la justicia federal, tenemos en primer lugar que compete a la justicia provincial conocer respecto a la conducta que se le endilga al entonces Secretario de Hacienda Municipal Pablo Gauffín.
Para el cabal conocimiento de los hechos que se le endilgan al nombrado, es menester partir del análisis de la documentación secuestrada con motivo del allanamiento en el domicilio de Matías Huergo. Allí se obtuvo información que había sido eliminada de una notebook (con la leyenda Arcadio) y que fuera recuperada al procederse a la desintervención realizada el 24/1/2019. Dicha información estaba dentro de la carpeta appdata siendo analizado el archivo Excel denominado 00 Caja Nueva Mayo 2018 (versión 1), en la pestaña denominada: “Diario 2017”. Allí se detectó un cuadro que en la parte superior de una de las columnas se titula “Diario de Caja” y otra “Acumulado”, siendo un registro de ingresos y egresos en donde la primera columna se registran los conceptos de lo cobrado o pagado y en el “Acumulado”, el saldo de caja.
En el detalle de los conceptos pagados figuran pagos a “Pgauffin” o “Pablo Gauffín” en distintas oportunidades, los que arrojan un total de $1.510.000.
Teniendo en cuenta que el nombrado Gauffín integra la sociedad GV S.R.L. se consultó si esa empresa emitió facturas electrónicas a Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. o a Matías Huergo, para comprobar si los pagos registrados corresponden a prestaciones de servicios o venta de bienes efectuado por la primera de las firmas mencionadas, obteniendo resultado negativo.
Con posterioridad se procedió a relacionar los pagos registrados a Pablo Gauffín con 4 facturas emitidas por la empresa SEC S.A. (ahora incluida en la base A-POC de la AFIP por carecer de capacidad para operar) a la Municipalidad de Salta por la provisión e instalación de farolas, luminarias que en un primer momento fueron facturadas a esta empresa para luego proseguir haciéndolo con la firma Arcadio. De la referida relación se obtuvo como resultado que el primer pago registrado en el libro de caja –archivo que, como se dijo, fue recuperado por haber sido eliminado- en favor del mencionado ex funcionario, coincide con la fecha en que la primera factura fue cancelada por la Comuna, mientras que respecto de las restantes se hizo lo propio con posterioridad.
También se habría corroborado que en el archivo denominado “Provisión Cheques Realizados” de carpeta “descargas” de Notebook ubicada en Oficina 2 de Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. se consignó que el cheque por $ 161.278, 67 había sido entregado a Gauffín, pese a que en dicha planilla se hizo mención a la razón social Joaquín Soria, pues este último contribuyente desconoció las operaciones que se le adjudican.
Por otro lado, respecto del ex Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Salta, los investigadores refieren que Matías Huergo, el día 6/3/18, se comunicó con el empleado de Arcadio Juan Llanos diciéndole que lo iba a llamar “Pablo Gauffín” y que “él nos va a hacer una factura igual a la que vos hicieste ayer de Dal Borgo para que no tengamos que pagar IVA”. El día 05/03/2018 la empresa Arcadio emitió una factura a la empresa Norte Áridos S.R.L. por un importe total de $ 1.330.097,34. Posteriormente esa factura fue anulada. Ese mismo mes la empresa GV S.R.L. que está integrada por Pablo Javier Gauffín, y Gabriela Vázquez emitió factura a Norte Áridos S.R.L. por un importe idéntico que el comprobante emitido y luego anulado por Arcadio.
El mismo día (6/3/18), Matías Huergo mantuvo una conversación con Iván Arroyo –quien trabajaría en una financiera- y le comentó que se juntó con “Pablito Gauffín”, que “me tiene que sacar el pago, de hecho la operación ésa con Norte Áridos es para él, es de la Muni….que él me pidió que la facture a Norte Áridos para variar un poco, pero ése palo viene para mí”.
Destacó el Organismo Fiscal que la empresa Norte Áridos S.R.L. se encuentra integrada por Augusto Luciano Dal Borgo y Fabrizio Dal Borgo. Al expresar Matías Huergo que “…la operación esa con Norte Áridos es para él… es de la Muni”, se interpreta que esa empresa habría facturado a la Municipalidad, por lo que consultaron las facturas emitidas por ella y en el mes de marzo de 2018 (mes en el que se produjo la conversación) surgió que emitió facturas a la Municipalidad de Salta por un importe total de $ 5.862.956.
Luego, al analizar las facturas emitidas tanto por la empresa Dal Borgo como Norte Áridos, se detectó que ambas libraron sus facturas de una misma IP, la cual correspondía a la Municipalidad de Salta.
Pero además se comprobó que otras 26 empresas facturaron al municipio desde esa misma IP por un importe total de $ 121.645.342 (desde el 1/2017 al 8/2018). Y que dichas firmas en el mismo período, facturaron a la Municipalidad incluyendo otras I.P., por un total de $ 422.238.276. En la actualidad la AFIP se encuentra avocada al análisis del perfil de esas empresas habiendo comprobado que algunas estarían dotadas de capacidad para operar y otras no, lo que generó fiscalizaciones respecto de éstas últimas.
En segundo lugar, cabe agregar que, en el reporte remitido por los investigadores, se puso de relieve que del mismo elemento probatorio recuperado de la notebook de Huergo, existían distintos documentos que involucraban a otros funcionarios.
Así, por ejemplo, en el archivo denominado “Certificado N°1 – 300 Farolas.xlsx” de PC Oficina 1 del domicilio de Arcadio Obras Eléctricas SRL se detectó que en la pestaña “Cer2” se confeccionó “Certificado Parcial de Obra N° 2” de la Obra: Provisión e instalación de 300 farolas coloniales ornamentales – zona macrocentro de la Ciudad de Salta – Expte 008706/SG/17 – O.C. 0049/2017 el que arrojaba un saldo a pagar de $ 754.000.
Cabe señalar que este formulario coincide con el que se encuentra adjuntado a fs. 59 del expediente aportado por la Municipalidad de la Ciudad Salta en Av. Paraguay N° 1240 de la ciudad de Salta, Caja A1, Lote 7, destacando que las personas que suscribieron el Certificado era: Juan Martín Romero en carácter de Ingeniero Electricista de SEC S.A. y el Ing. Miguel A. Uraga en carácter de Director de Obras Eléctricas de la Municipalidad de Salta. Asimismo en la misma planilla obtenida de la notebook marca Lenovo con la leyenda Arcadio que se encontraba en el inmueble ubicado en calle Manuel Dorrego N° 1140 de Villa San Lorenzo de la provincia de Salta, lugar donde fue localizado Matías Huergo, entre los archivos que habían sido eliminados y recuperados, de dicha unidad, dentro de la carpeta appdata y archivo denominado “00 CAJA NUEVA MAYO 2.018 (versión 1).xlsb” en la que se detectaron egresos del Diario Caja a conceptos: pgauffin o Pablo Gauffin también se mencionó a quien suscribiera el certificado parcial de Obra, Sr. Miguel A. Uraga, exponiéndose una salida de dinero de $ 10.000.
En relación al último de los nombrados intervino en la confección de memoria Técnica, Anexo y Planos para el llamado a contratación y suscribió nota a la Dirección de contrataciones de Obras Públicas correspondiente a Informe Técnico de la empresa SEC S.A. respecto del cumplimiento de lo exigido en el pliego de condiciones, recomendando adjudicar la obra a la citada empresa.
ue se referirían a pagos efectuados a Marcos Rizzotti, Director de Concursos de Precios y Licitaciones Públicas de Obras Públicas – Dirección General de Cont. de O. Públicas – Subsecretaría de Contrataciones – Sec. De Hacienda por un importe total de $340.000, quien mediante nota eleva al Director de Tesorería Municipal juegos de Pliegos impresos que rigen el llamado a contratación.
Al respecto, los investigadores señalaron que si bien en el primer renglón se consignó solo el nombre “Marcos” se lo incluyó atento a que hacía referencia a “Operación N° 1” y luego continuaba el número de operación en forma ascendente, coincidiendo también el importe abonado con el de las operaciones siguientes.
Por otra parte, se consignaron registros cuyos conceptos serían pagos efectuados a Francisco Agolio, quien se desempeñaría como Sub Secretario de Inspecciones y Certificaciones, Secretaría de Obras Públicas y Planificación Urbana, quien firma la conformidad de factura presentada por SEC S.A., Certificado Parcial de Obra (ambos junto a Uraga) y lo eleva al Secretario de Hacienda. Al respecto se destacó que en esa planilla solo coincidía el apellido, pues no se registraba el nombre de “Francisco” sino una persona de apodo “Pancho”.
Finalmente, en relación a este caso, es dable señalar que Matías Luis Huergo mantuvo distintas comunicaciones telefónicas con personas relacionadas al funcionamiento de las empresas vinculadas en la presente causa, las que guardaría relación con la documentación e información obtenida del allanamiento y los datos obrantes en las bases de datos de AFIP.
Hechos relacionados a la empresa de provisión de agua en la provincia de Salta.
En tercer lugar y continuando con el análisis de los distintos hechos que se enmarcan en delitos comunes de competencia provincial, cabe hacer referencia al presunto direccionamiento de la obra pública por parte de funcionarios provinciales hacia empresas relacionadas con el investigado Matías Huergo.
1.- En la denuncia presentada el día 21 de enero pasado en Mesa de Entradas de la Agencia Salta de AFIP se daba cuenta que la «Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima» (Co. S.A. y Sa) ex Aguas del Norte Aguas del Norte S.A. efectuaba contrataciones con la Empresa Arcadio Obras Eléctricas perteneciente a Matías Huergo, explicando que en distintas licitaciones se presentaban como oferentes únicamente la citada Empresa, AVAN SAS y MATIAS HUERGO, todas ellas pertenecientes al nombrado.
Se explicó que en algunos casos se invitaba específicamente a estas firmas a participar de las licitaciones, destacando el denunciante que los precios que se pagaban por las obras realizadas eran elevados en relación al valor del mercado.
Tal exposición también guarda relación con las comunicaciones mantenidas por el investigado Huergo entre las que cabe citar aquella del 20 de abril pasado con Aníbal Anaquín mediante la cual hacen referencia a que “Goma me pidió usar a Santiago para facturar, porque son dos obras que nos da, dos obras muy buenas, así que por eso me quería juntar con vos para… por lado para meterle presión a Arturo para que ponga al día la empresa y bueno, ahora más que nunca”. Es dable señalar que personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que estuvo a cargo la transcripción de las escuchas telefónica, interpretaron que cuando se hacía referencia “Santiago”, en realidad estaban refiriéndose en código a la empresa «SECSA”.
Asimismo, de otra comunicación entre los nombrados se advierte que la obra que le sería concesionada por la ex Aguas del Norte sería la demolición de una torre gigante contenedora de agua que se estaría cayendo en Barrio San Remo.
Al respecto, el organismo fiscal señaló que con fecha 3 de agosto de 2018 la empresa ARCADIO OBRAS ELECTRICAS S.R.L. había emitido la factura N° 0002-00000320 por el concepto: “Anticipo de Obra – Demolición de Cisterna y Tanque B° San Remo – N° Expediente 17762 Correspondiente al 30%”, lo cual coincidía con el tipo de trabajo al que se hacía referencia en la comunicación (demolición) y lugar de realización (San Remo).
En esa línea y como elemento de juicio representativo de la metodología utilizada para llevar a cabo la citada obra, cabe hacer mención a la comunicación mantenida entre Sebastián SILVA y Matías Luis HUERGO del día 25/7/18 en la que hablan sobre la obra de demolición a realizarse en agosto, barajando la posibilidad de subcontratar la obra, y mencionando que: «de hecho siempre subcontratamos en cualquier obra»; advirtiendo el primero de los nombrados sobre el riesgo de la obra al tratarse de una demolición, a lo que HUERGO expresó: “por eso preferirla con más razón tener el quilombo lo más lejos posible”
Por otra parte, de esta conferencia se refieren a la ganancia que les quedaría con esta obra: al subcontratarla a nosotros nos queda un palo… de ahí tenemos que repatir…», «el tipo no nos factura, claro, bueno ahí nomás tenés quinientas lucas…», respondiendo HUERGO “cuatrocientos para los muchachos, si ese —-
https://drive.google.com/file/d/1YdHPobaT_opGqIUtrQThJLBs5iQseAaJ/view
csjn UIF Cautelar fueguina y fondo del asunto
La Corte Suprema declaró la constitucionalidad de las normas que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar a la UIF las operaciones sospechosas de lavado de activos o financiación del terrorismo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa FLP 1298/2008 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN s/ sumarísimo”, con el voto de los jueces Highton de Nolasco, Rosatti y Maqueda, y las disidencias de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz, ratificó la constitucionalidad de las normas que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la existencia de “operaciones sospechosas” de lavado de activos o financiación del terrorismo de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Los jueces Highton de Nolasco y Rosatti recordaron que el principio de juridicidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional sirve como medida de todos los derechos y deberes, de las acciones y de las omisiones y que, por esa razón, su regulación se realiza mediante el dictado de normas de alcance general que deben establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia y, consecuentemente, para no sufrir una sanción jurídica.
Destacaron que las previsiones del artículo 21 de la ley 25.246, que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar las operaciones sospechosas de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, respetan el principio de legalidad, resultan precisas y previsibles, responden a la necesidad de combatir el fenómeno de la criminalidad internacional y son acordes con las disposiciones de distintos instrumentos internacionales suscriptos por la República Argentina.
Agregaron que, por otra parte, la resolución UIF 21/2011 enuncia una lista de dieciséis hipótesis que sirven para delimitar el concepto de “operaciones sospechosas” con la claridad necesaria para que los escribanos públicos actúen en consecuencia.
En este contexto, destacaron que la obligación impuesta a los escribanos responde a la especial naturaleza de la actividad del notariado que les da un rol preponderante en el sistema de prevención de lavado de activos a fin de superar la asimetría informativa entre el Estado y los operadores financieros. Afirmaron, además, que estos profesionales cuentan con conocimientos técnicos y experiencia profesional que los ubica en una posición de privilegio frente al resto de la comunidad a la hora de indagar cuándo una transacción tiene indicios de vinculación con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
En el mismo sentido, el juez Maqueda señaló que las normas examinadas satisfacen el requisito de ser previsibles y no vulneran, por ello, el principio de legalidad. Destacó que, conforme el art. 21 de la ley 25.246, para calificar de sospechosa a la actividad y, por ende, tener que reportarla a la UIF, los escribanos públicos deben examinar si es “inusual”, si tiene “justificación económica o jurídica” o es de “complejidad inusitada o injustificada”, lo que no constituye una tarea de difícil realización para quienes, dada su condición de profesionales universitarios, deben tener cabal conocimiento de los negocios jurídicos en los que intervienen, de modo de poder evaluar si sus características son habituales o no, si determinadas modalidades suelen presentarse en la práctica, si se entiende la finalidad del negocio y cuál es el provecho –económico o no- para sus otorgantes.
Agregó que para llevar a cabo esa labor, los escribanos cuentan, además, con la lista de las dieciséis hipótesis previstas en el art. 19 de la resolución UIF 21/2011, que si bien no agotan todas las posibilidades, delimitan en importante medida la tarea de evaluación a su cargo. Además, destacó que la resolución sigue en este punto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de su par europea, así como a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuanto aconseja que debe exigirse a los notarios –entre otros profesionales- que reporten las “operaciones sospechosas”.
Por su parte, el juez Rosenkrantz indicó que la demanda del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires no podía prosperar pues no se advertía la existencia de un acto en ciernes que pudiera llegar a lesionar en forma inmediata y concreta el derecho constitucional invocado por la actora.
Aclaró que, en la medida en que se planteaba que ciertos aspectos de la ley y de su reglamentación violan el principio de legalidad, el eventual perjuicio para los escribanos solo podría concretarse en caso de que se iniciara algún procedimiento sancionatorio en los términos del art. 24 de la ley 25.246 por haberse omitido informar una operación que a juicio de la UIF resultara sospechosa de lavado. Sin embargo, en el caso no se había invocado, y menos aún demostrado, la existencia actual o pasada de algún procedimiento disciplinario en contra de algún escribano por incumplimiento del deber fijado en el art. 21 de la ley citada.
Agregó que, en la forma en que se planteó la cuestión, la pretensión del Colegio de Escribanos presentaba características tales que la asimilaban a una solicitud de carácter consultivo pues no se alegó ni demostró que la mera vigencia de las normas atacadas impidiera el ejercicio de la función notarial ni que su cumplimiento impusiera un coste excesivo en cabeza de los escribanos.
Por ello, concluyó en que no se advertía la existencia de un interés inmediato y concreto en cabeza de quien demandaba que le otorgara sustento a la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada.
Finalmente, el Ministro Lorenzetti señaló que la normativa que se examinaba es inconstitucional pues afecta el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en la medida que exige que se informe una operación sospechosa, conforme con los usos y costumbres, lo cual obliga a los escribanos a realizar un juicio que excede su función y ubica, además, a los terceros en una posición dependiente de su discrecionalidad. Destacó que para arrojar precisión se dice que es sospechoso lo que presenta una falta de justificación económica o una complejidad jurídica inusitada, definiciones que no presentan una adecuada precisión para el sujeto obligado. Por ello, entendió que la norma contiene un criterio muy abierto y opinable de lo que puede calificarse como sospechoso.
Agregó que en el caso también se encuentra en juego la seguridad jurídica como fundamento de una regulación de mercado, porque la descripción precisa del tipo que acarrea consecuencias sancionatorias permite que, tanto el escribano como los terceros, tengan una regla clara que deben cumplir. Por el contrario, la indeterminación causa mayores incertidumbres, incrementa los costos de transacción, deteriora la confianza que es un lubricante de las relaciones sociales y, en la mayoría de los casos, conduce a una sobreactuación para cubrir responsabilidades eventuales.
Por último, resaltó que la técnica utilizada en la redacción de las normas impugnadas acude a una importante cantidad de conceptos jurídicos indeterminados –tales como “usos y costumbres”, “experiencia e idoneidad”, “buena fe”- los que, en principio, atentan contra la especificidad y objetividad necesaria en este tipo de disposiciones jurídicas.
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La Corte Suprema dejó firme una cautelar en favor del Consejo de Ciencias Económicas fueguino para que no sean sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Información Financiera. El motivo: no se trataba de una sentencia definitiva.
La Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible un recurso extraordinario interpuesto por la UIF, y dejó firme la medida cautelar dispuesta en la causa “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego c/’PEN -MJDH- Unidad de Información Financiera s/acción de inconstitucionalidad”.
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda desestimaron el remedio federal porque la resolución impugnada no era una sentencia definitiva o equiparable a tal, ya que se trató del dictado de una medida cautelar de no innovar.
La sentencia, originaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, había reafirmado la vigencia del impedimento de la aplicación de la resolución 65/2011 de la Unidad de Información Financiera, que dispone que los profesionales de ciencias económicas como sujetos obligados a denunciar posibles maniobras destinadas a la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos.
En esa oportunidad, los jueces Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman opinaron que se daban los requisitos de las medidas cautelares “en la medida en que la normativa que se cuestiona pretendería transformar a los profesionales de las ciencias económicas en ‘informantes de una temática compleja’”.
“Cuando para ello se ha creado -por ley 25.246- la Unidad de Información Financiera conformada por funcionarios en representación del Banco Central de la República Argentina, de la AFIP, de la Comisión Nacional de Valores, un experto en temas relacionados con el lavado de dinero y cinco expertos penalistas”, recalcó el fallo.
El Tribunal había razonado que, “sin perjuicio de destacar la labor del Estado en punto a luchar contra el denominado ‘lavado de dinero’”, ello no implicaba que deba admitirse “sin más la alteración de la delegación de funciones propias e indelegables del Estado, reiterando que los matriculados en ciencias económicas no han sido formados para las tareas de investigación que se les impone y mucho menos para la valoración subjetiva de la gravedad o no de la sospecha”.
Con esta decisión del Máximo Tribunal se mantiene el criterio de que los pronunciamientos que establecen medidas cautelares no pueden ser objeto del recurso extraordinario, para ser sometidas a su tratamiento.