Categoría: Derecho procesal
Las medidas cautelares contra la Administración – Ezequiel Cassagne
Anticautelar – Gabriel Guillermo Saade juez de Goya
Directrices para el amparo. CSJN. Fallo Alpacor.
(j70rh
afrema olaticia h ciVariZit
Buenos Aires,
cgt 1iciatt-11-1- as- 249 es. –
Vistos los autos: «Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo
ley 16.986″.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, al declarar por mayoría mal concedido el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, dejó firme la
decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida por la empresa Alpacor Asociados SRL
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad para el caso del art. 35, inc. f, de la ley
11.683 (t.o. y modific.).
2°) Que para así decidir, el tribunal, señaló que
toda vez que la sentencia de primera instancia se había
notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las
8.55 hs., el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley
16.986 para la presentación del recurso de apelación se había
cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto,
por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día
hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró
extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día
martes 22, a las 7:55.
Advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr
desde la hora en que se había practicado la notificación y se
computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Aclaró que -1-
si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no
poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el
plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por otra parte, puntualizó que el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 10 de agosto
de 2015 (ley 26.994) en su art. 6° dispuso: «Modo de contar los
intervalos del derecho_El cómputo civil de los plazos es de días
completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una
hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».
Desde esta premisa, manifestó que de las distintas
constancias de autos, se advertía que a fs. 182 obraba la cédula
de notificación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015
remitida a la demandada y que en ella constaba la recepción, con
fecha 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs, habiendo presentado
el escrito de apelación la representante de la AFIP el día 22 de
diciembre de 2015 a las 7.55 horas (cargo de fs. 189). En razón
de ello, entendió que las 48 horas se hablan cumplido el día
domingo 20 de diciembre pero, atento a que el vencimiento se
había producido en un día inhábil, por aplicación del art. 124
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo
había vencido el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 de
diciembre de 2015 a las 9.30 hs. -2-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP
16.986.
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amparo ley
3′) Que contra tal decisión, la parte demandada
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en los
términos del auto obrante a fs. 234/236.
En su presentación el recurrente sostiene que la
cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en el art.
15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de apelación de
forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró
sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo
estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación como por la propia ley 16.986.
4°) Que el planteo del Fisco Nacional suscita
cuestión federal bastante para su consideración por la vía
intentada pues si bien es cierto que los agravios remiten al
examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su
naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la
decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor
formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio
o causar una frustración a los derechos federales (Fallos:
329:5762; 2265; 325:1243, entre otros).
5°) Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas
establecido en el art. 15 de la ley 16.9E16 en forma continua y
sin excluir los días inhábiles que existieron durante su
transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con
la solución establecida por el propio legislador en el art. 17
de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones
no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las
disposiciones procesales en vigor.
60) Que, en efecto, frente a la solución legal
establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la
ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí
dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los
arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos
procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el
pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo
justifiquen,
aplicación
cuestión a
se omitió la consideración del precepto cuya
el
legislador dispuso y se decidió la
supletoria
partir de la
sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas
hermenéutica de disposiciones de derecho
para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los
términos procesales.
7°) Que de tal modo, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos
suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para
la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable,
provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de
defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la
posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el
juez de primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
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Aloa= Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
W04409:90~ h Jaiticia h la pirarida
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento Con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
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CARLOSFERNANDO1SM
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O LUIS LORENZETTI
ELENA!. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI -5–
FCB 13010001/2013/C51
Alpacor Asociadas SRL e/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
P94freima 4jedicia 4 fa Plifactan -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
10) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la
acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y,
en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35,
inc. f de la ley 11.683 y la ilegitimidad de la sanción de
clausura al comercio de la actora (fs. 13/17 y 175/178 vta.).
El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala
B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el
recurso por extemporáneo (fs. 183/189 y 205/210 vta.)
Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas
para apelar previsto en el art. 15 de la ley 16.986 se computa
en forma continua sin excluir las que transcurren en días
inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6° del Código
Civil y Comercial de la Nación, según el cual: «[e]/ cómputo
civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se
excluyen los días inhábiles -o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde Una hora determinada, queda
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente..».
A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que
la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18
de diciembre de 2015 a las 8:55 hs., y que el recurso de
apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55
hs. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó
el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día
era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámara
feneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre
a las 9:30 horas (cf. art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En definitiva, el tribunal de la anterior instancia
consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en
horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días
inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que a fs. 214/229 vta., el Fisco dedujo recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 234/236.
Luego de calificar al fallo de arbitrario, sostuvo
que la cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en
el art. 15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de
apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no
solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además,
contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley
de Amparo.
3°) Que el planteo del recurrente suscita cuestión
federal suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de
cuestiones procesales ajenas -como regla y por su naturaleza- al
ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la
apertura de la instancia extraordinaria cuando, como en el caso,
la decisión impugnada revela la posibilidad de haber incurrido
en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía
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Alpacor Asociados SRL e/ Ars? s/ amparo ley
16.986.
Q99
10~,~ cAticia ck h giVarisit
de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos
federales (aro. doct. Fallos: 329:2429; 325:1243, entre otros).
Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece
ligada —en forma inescindible- con la determinación de los
alcances de la ley 16.986, de manera que se impone su
tratamiento conjunto (arg. doct. Fallos: 323:1048; 328:1472).
4°) Que el punto traído a conocimiento de esta Corte
se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para
recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen
entremedio días inhábiles. El apelante cuestiona que la cámara
haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días
inhábiles. Argumentó que el pronunciamiento objetado desconoce,
con un excesivo rigor formal, la solución legalmente prevista.
5°) Que así definido el thema dicendum, corresponde
recordar que desde su nacimiento -y con sustento en la garantía
de defensa en juicio- esta Corte expresó que la misión
constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e
inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el
caso «Sin» (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso
«Kot» (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina
jurisprudencial, vigente en sus lineas estructurales hasta
nuestros días, según la cual «[s]iempre que aparezca (…1 de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas
así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo» (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444;
306:400; 310:324).
6°) Que en el año 1994 los constituyentes
reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo,
al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional que
«[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva».
Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente,
tres lineas directrices que definen la esencia del amparo en el
diseño constitucional:
i) en primer término —junto con el habeas data y el
habeas corpus— constituye una herramienta cuyo núcleo es la
defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al
ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una
respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito
de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la
consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo
constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de
pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el -10-
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Alpacor Asociados SR/. c/ AFIP S/ amparo ley
16.9B6.
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pleno goce de los derechos amenazados o cercenados
arbitrariamente.
ji)
la segunda cuestión que incorporaron los
constituyentes en el año 1994, es la «sustantividad
constitucional» del amparo, en tanto no se trata de un mero
remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva
al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de
tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales
y locales.
MI finalmente, la Constitución reformada ha venido
a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello
convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de
otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente
para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional
para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía
resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en
términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la
respuesta.
7°) Que, en tales condiciones, la incorporación del
amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que
fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a
partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de
su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y
para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar
aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el
amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional,
descartando como válida la respuesta que -sobre la base de -11-
extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido
constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede
colocar a las partes en estado de indefensión a partir de
interpretaciones ritualistas.
8°) Que, sobre tales bases, cabe señalar que en el
art. 15 de la ley 16.986 se establece -en lo que resulta
pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer
dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar
ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se
estipula, textualmente, que «[slon supletorias de las normas
precedentes las disposiciones procesales en vigor». En virtud de
dicho reenvío, resulta concluyente que el legislador
expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados,
corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a
los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152
y 156, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; erg.
doct. Fallos: 329:2429).
9°) Que a la luz de lo expuesto el pronunciamiento de
la cámara resulta arbitrario, en tanto se apartó -sin brindar
una razón plausible- de la normativa legal aplicable, frustrando
el debido proceso y la defensa en juicio (erg. doct. Fallos:
329:2429; 337:567).
Frente a la solución legal y ante la ausencia de una
previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos
allí establecidos, el tribunal a quo debió recurrir, como se -12-
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16.986.
(6204h P99544,~ efteatteia h la 01race:dm
sostuvo, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin
embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la
consideración del precepto cuya aplicación supletoria el
legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una
disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC),
establecida para el cómputo de los intervalos del derecho. ¿De
qué derecho?, vale preguntarse; del «derecho civil», corresponde
responder, tal como surge indubitablemente del art. 6 del código
en cita, que al iniciar el tratamiento del tema textualmente
afirma: «[e]/ cómputo civil de los plazos es de días completos y
continuos…» (énfasis agregado). Es preciso recordar que la
cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho
civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del
poder sancionador de la administración.
Que, por otro lado, no se aprecia en el presente
caso que la integración normativa a la que remite la ley 16.986
conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía
constitucional en análisis.
Que, en definitiva, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones
suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la
correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con
grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del
recurrente. -13-
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase
IORACIOROSNM -19-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
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Recurso extraordinario inzerpuesio por el Fisco Nacional, representado por la
Dra. María del Carmen Lugones, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica
Edith Tinunim.
Tribunal de origen Sala la de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de Córdoba n° 1.
Acción declarativa de certeza
Traslado de la demanda en domicilio constituido Chiu Shyh Long
Dra Dodda
alcance de la prueba informativa
PRUEBA: PRUEBA INFORMATIVA. FINALIDAD. LIMITACIONES.
Es oportuno señalar que el art. 353 del CPCC -de aplicación supletoria en el fuero laboral- dispone: “Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe”. Señala Lino Palacio (“Derecho Procesal Civil”; Ed. Abeledo-Perrot; 1992; T. IV, pág. 655) que la prueba informativa es el “…medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros…”; este medio probatorio presenta características distintas de los demás, pues no es una prueba documental, ya que en ésta se requiere la aportación directa del documento, en cambio el informante se limita a transmitir al Tribunal, cumpliendo una orden de éste, el conocimiento que le deparan las constancias documentales que obran en su poder. También se diferencia de la prueba testimonial, pues el informante puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trata en el momento de expedir la informe, a diferencia del testigo, que tiene un conocimiento concomitante a su acaecimiento, ya que el testigo declara sobre percepciones personales, y el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que tiene en su poder (Palacio, ob. cit., t. IV, págs. 656/657). Con la prueba informativa no se tiende a efectuar una averiguación que está en conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. En otras palabras, “…el informe está limitado exclusivamente a las cuestiones para las que está destinado: transferir de manera vehicular el conocimiento de un documento, registro o fuente de entidades públicas, privadas o escribanos de registro. No puede servir para incorporar prueba documental fuera del período pertinente, ni tampoco para constituirse en testimonial o pericial indirecta” (Enrique M. Falcón; “Tratado de la Prueba”; Ed. Astrea; año 2009; T. II; pág. 141). DRES.: GANDUR – GOANE – SBDAR (CON SU VOTO).
Registro: 00040788-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Laboral y Contencioso Administrativo
S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
Nro. Sent: 405 Fecha Sentencia 08/05/2015
Country La Arboleda – Cautelar
secreto profesional CSJTuc
Haz clic para acceder a ABDALA_MARTIN_EUGENIO_SECRETO%20PROFESIONAL.pdf
Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…