Categoría: Derecho procesal
Directrices para el amparo. CSJN. Fallo Alpacor.
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Buenos Aires,
cgt 1iciatt-11-1- as- 249 es. –
Vistos los autos: «Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo
ley 16.986″.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, al declarar por mayoría mal concedido el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, dejó firme la
decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida por la empresa Alpacor Asociados SRL
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad para el caso del art. 35, inc. f, de la ley
11.683 (t.o. y modific.).
2°) Que para así decidir, el tribunal, señaló que
toda vez que la sentencia de primera instancia se había
notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las
8.55 hs., el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley
16.986 para la presentación del recurso de apelación se había
cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto,
por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día
hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró
extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día
martes 22, a las 7:55.
Advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr
desde la hora en que se había practicado la notificación y se
computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Aclaró que -1-
si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no
poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el
plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por otra parte, puntualizó que el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 10 de agosto
de 2015 (ley 26.994) en su art. 6° dispuso: «Modo de contar los
intervalos del derecho_El cómputo civil de los plazos es de días
completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una
hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».
Desde esta premisa, manifestó que de las distintas
constancias de autos, se advertía que a fs. 182 obraba la cédula
de notificación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015
remitida a la demandada y que en ella constaba la recepción, con
fecha 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs, habiendo presentado
el escrito de apelación la representante de la AFIP el día 22 de
diciembre de 2015 a las 7.55 horas (cargo de fs. 189). En razón
de ello, entendió que las 48 horas se hablan cumplido el día
domingo 20 de diciembre pero, atento a que el vencimiento se
había producido en un día inhábil, por aplicación del art. 124
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo
había vencido el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 de
diciembre de 2015 a las 9.30 hs. -2-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP
16.986.
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amparo ley
3′) Que contra tal decisión, la parte demandada
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en los
términos del auto obrante a fs. 234/236.
En su presentación el recurrente sostiene que la
cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en el art.
15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de apelación de
forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró
sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo
estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación como por la propia ley 16.986.
4°) Que el planteo del Fisco Nacional suscita
cuestión federal bastante para su consideración por la vía
intentada pues si bien es cierto que los agravios remiten al
examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su
naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la
decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor
formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio
o causar una frustración a los derechos federales (Fallos:
329:5762; 2265; 325:1243, entre otros).
5°) Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas
establecido en el art. 15 de la ley 16.9E16 en forma continua y
sin excluir los días inhábiles que existieron durante su
transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con
la solución establecida por el propio legislador en el art. 17
de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones
no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las
disposiciones procesales en vigor.
60) Que, en efecto, frente a la solución legal
establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la
ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí
dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los
arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos
procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el
pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo
justifiquen,
aplicación
cuestión a
se omitió la consideración del precepto cuya
el
legislador dispuso y se decidió la
supletoria
partir de la
sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas
hermenéutica de disposiciones de derecho
para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los
términos procesales.
7°) Que de tal modo, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos
suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para
la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable,
provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de
defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la
posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el
juez de primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
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Aloa= Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
W04409:90~ h Jaiticia h la pirarida
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento Con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
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CARLOSFERNANDO1SM
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O LUIS LORENZETTI
ELENA!. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI -5–
FCB 13010001/2013/C51
Alpacor Asociadas SRL e/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
P94freima 4jedicia 4 fa Plifactan -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
10) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la
acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y,
en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35,
inc. f de la ley 11.683 y la ilegitimidad de la sanción de
clausura al comercio de la actora (fs. 13/17 y 175/178 vta.).
El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala
B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el
recurso por extemporáneo (fs. 183/189 y 205/210 vta.)
Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas
para apelar previsto en el art. 15 de la ley 16.986 se computa
en forma continua sin excluir las que transcurren en días
inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6° del Código
Civil y Comercial de la Nación, según el cual: «[e]/ cómputo
civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se
excluyen los días inhábiles -o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde Una hora determinada, queda
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente..».
A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que
la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18
de diciembre de 2015 a las 8:55 hs., y que el recurso de
apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55
hs. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó
el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día
era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámara
feneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre
a las 9:30 horas (cf. art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En definitiva, el tribunal de la anterior instancia
consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en
horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días
inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que a fs. 214/229 vta., el Fisco dedujo recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 234/236.
Luego de calificar al fallo de arbitrario, sostuvo
que la cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en
el art. 15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de
apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no
solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además,
contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley
de Amparo.
3°) Que el planteo del recurrente suscita cuestión
federal suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de
cuestiones procesales ajenas -como regla y por su naturaleza- al
ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la
apertura de la instancia extraordinaria cuando, como en el caso,
la decisión impugnada revela la posibilidad de haber incurrido
en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía
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Alpacor Asociados SRL e/ Ars? s/ amparo ley
16.986.
Q99
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de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos
federales (aro. doct. Fallos: 329:2429; 325:1243, entre otros).
Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece
ligada —en forma inescindible- con la determinación de los
alcances de la ley 16.986, de manera que se impone su
tratamiento conjunto (arg. doct. Fallos: 323:1048; 328:1472).
4°) Que el punto traído a conocimiento de esta Corte
se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para
recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen
entremedio días inhábiles. El apelante cuestiona que la cámara
haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días
inhábiles. Argumentó que el pronunciamiento objetado desconoce,
con un excesivo rigor formal, la solución legalmente prevista.
5°) Que así definido el thema dicendum, corresponde
recordar que desde su nacimiento -y con sustento en la garantía
de defensa en juicio- esta Corte expresó que la misión
constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e
inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el
caso «Sin» (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso
«Kot» (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina
jurisprudencial, vigente en sus lineas estructurales hasta
nuestros días, según la cual «[s]iempre que aparezca (…1 de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas
así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo» (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444;
306:400; 310:324).
6°) Que en el año 1994 los constituyentes
reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo,
al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional que
«[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva».
Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente,
tres lineas directrices que definen la esencia del amparo en el
diseño constitucional:
i) en primer término —junto con el habeas data y el
habeas corpus— constituye una herramienta cuyo núcleo es la
defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al
ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una
respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito
de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la
consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo
constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de
pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el -10-
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Alpacor Asociados SR/. c/ AFIP S/ amparo ley
16.9B6.
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pleno goce de los derechos amenazados o cercenados
arbitrariamente.
ji)
la segunda cuestión que incorporaron los
constituyentes en el año 1994, es la «sustantividad
constitucional» del amparo, en tanto no se trata de un mero
remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva
al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de
tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales
y locales.
MI finalmente, la Constitución reformada ha venido
a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello
convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de
otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente
para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional
para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía
resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en
términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la
respuesta.
7°) Que, en tales condiciones, la incorporación del
amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que
fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a
partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de
su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y
para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar
aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el
amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional,
descartando como válida la respuesta que -sobre la base de -11-
extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido
constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede
colocar a las partes en estado de indefensión a partir de
interpretaciones ritualistas.
8°) Que, sobre tales bases, cabe señalar que en el
art. 15 de la ley 16.986 se establece -en lo que resulta
pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer
dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar
ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se
estipula, textualmente, que «[slon supletorias de las normas
precedentes las disposiciones procesales en vigor». En virtud de
dicho reenvío, resulta concluyente que el legislador
expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados,
corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a
los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152
y 156, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; erg.
doct. Fallos: 329:2429).
9°) Que a la luz de lo expuesto el pronunciamiento de
la cámara resulta arbitrario, en tanto se apartó -sin brindar
una razón plausible- de la normativa legal aplicable, frustrando
el debido proceso y la defensa en juicio (erg. doct. Fallos:
329:2429; 337:567).
Frente a la solución legal y ante la ausencia de una
previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos
allí establecidos, el tribunal a quo debió recurrir, como se -12-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
(6204h P99544,~ efteatteia h la 01race:dm
sostuvo, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin
embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la
consideración del precepto cuya aplicación supletoria el
legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una
disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC),
establecida para el cómputo de los intervalos del derecho. ¿De
qué derecho?, vale preguntarse; del «derecho civil», corresponde
responder, tal como surge indubitablemente del art. 6 del código
en cita, que al iniciar el tratamiento del tema textualmente
afirma: «[e]/ cómputo civil de los plazos es de días completos y
continuos…» (énfasis agregado). Es preciso recordar que la
cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho
civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del
poder sancionador de la administración.
Que, por otro lado, no se aprecia en el presente
caso que la integración normativa a la que remite la ley 16.986
conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía
constitucional en análisis.
Que, en definitiva, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones
suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la
correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con
grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del
recurrente. -13-
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase
IORACIOROSNM -19-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
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Recurso extraordinario inzerpuesio por el Fisco Nacional, representado por la
Dra. María del Carmen Lugones, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica
Edith Tinunim.
Tribunal de origen Sala la de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de Córdoba n° 1.
Acción declarativa de certeza
Traslado de la demanda en domicilio constituido Chiu Shyh Long
Dra Dodda
alcance de la prueba informativa
PRUEBA: PRUEBA INFORMATIVA. FINALIDAD. LIMITACIONES.
Es oportuno señalar que el art. 353 del CPCC -de aplicación supletoria en el fuero laboral- dispone: “Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe”. Señala Lino Palacio (“Derecho Procesal Civil”; Ed. Abeledo-Perrot; 1992; T. IV, pág. 655) que la prueba informativa es el “…medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros…”; este medio probatorio presenta características distintas de los demás, pues no es una prueba documental, ya que en ésta se requiere la aportación directa del documento, en cambio el informante se limita a transmitir al Tribunal, cumpliendo una orden de éste, el conocimiento que le deparan las constancias documentales que obran en su poder. También se diferencia de la prueba testimonial, pues el informante puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trata en el momento de expedir la informe, a diferencia del testigo, que tiene un conocimiento concomitante a su acaecimiento, ya que el testigo declara sobre percepciones personales, y el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que tiene en su poder (Palacio, ob. cit., t. IV, págs. 656/657). Con la prueba informativa no se tiende a efectuar una averiguación que está en conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. En otras palabras, “…el informe está limitado exclusivamente a las cuestiones para las que está destinado: transferir de manera vehicular el conocimiento de un documento, registro o fuente de entidades públicas, privadas o escribanos de registro. No puede servir para incorporar prueba documental fuera del período pertinente, ni tampoco para constituirse en testimonial o pericial indirecta” (Enrique M. Falcón; “Tratado de la Prueba”; Ed. Astrea; año 2009; T. II; pág. 141). DRES.: GANDUR – GOANE – SBDAR (CON SU VOTO).
Registro: 00040788-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Laboral y Contencioso Administrativo
S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
Nro. Sent: 405 Fecha Sentencia 08/05/2015
Country La Arboleda – Cautelar
secreto profesional CSJTuc
Haz clic para acceder a ABDALA_MARTIN_EUGENIO_SECRETO%20PROFESIONAL.pdf
Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…
Correo electrónico como prueba
Valor probatorio. sentencia del caso Pisanú, Juan Mauro c/ Carteluz S.R.L. s/ Ordinario – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba; 22 May 2014.
Fallo
En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C. CARTELUZ SRL.
ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36″ con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr. Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz S.R.L.
II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz S.R.L.
III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores, Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. M. S. M.
IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca.. Protocolícese…” IV.
V. Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: VI. VII.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de Apelación de la parte actora? VIII. IX.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? X. XI.
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti. XII. XIII.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR: XIV. XV.
El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante decreto del 15 de noviembre de 2012.
Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante escrito de fs. 1394/1412 vta.
En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez a quo concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente fundamento.
Indica que el a quo, luego de esa errónea selección (o mejor dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el ordenamiento impone.
Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las conclusiones adecuadas.
Relativo a los correos electrónicos y pericial informática indica que a partir de fs. 1367 vta. el a quo hizo constar la agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/671) enviados y recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la confesional reconoció que había mantenido comunicación con el actor pero desde el correo “germaniglesiascarteluz.com.ar” pero que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo (principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estados de Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que Carteluz dejó de contratar al actor, etc.
Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.
Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.
Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08, 14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08, 05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y sus alcances.
Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales todas producidas por la accionante.
Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación interna entre el accionante y Carteluz.
Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba, de la constancia, intensidad y regularidad de la demanda de servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.
Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a quo no pudo obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo, también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de inidoneidad, pero no fue importante para el juez.
También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad inaceptable.
Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada, criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concreto o por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.
Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la mención de que los mismos fueron desconocidos en su existencia por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica sobre aspectos dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada aceptable.
Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes en pos de la posición del actor.
A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador, resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.
Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la relación proveedor-cliente admitida en el responde por la demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación de servicios por tiempo indeterminado.
Critica el segundo argumento del a quo, relativo a que la relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado.
Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda son ambiguas e inexactas.
Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna coincidencia con la facturación del actor, sino que también categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos Oficina Cba”.
Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio decisivo a la hora de determinar la calificación jurídica del contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada acerca de referencias mensuales.
También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina reflejados en la pericial contable y algunos e mails no alcanzan para inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor, dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse comprendidos en el vínculo proveedor-cliente alegado por Carteluz. Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el texto del mail de fs. 550.
También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por tiempo indeterminado con participación en las ganancias que Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.
Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o figura asociativa.
Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.
Por último critica el octavo argumento sentencial, de que las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el art. 316 del CPC está lejos de favorecer la posición de la actora, para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el apelante que no encuentra explicación razonable para semejante conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más arriba indicadas.
Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a su cargo.
II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas al juicio.
Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.
A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio, manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella documentación (e mails), que no resultó confirmada por medio de la prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos alegados por la parte demandada.
Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa, indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las partes, modo de cumplimiento, etc.).
Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden modificarse.
Respecto a las cuestiones contables, responde que el razonamiento del inferior resulta ajustado a las reglas de derecho y a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias. En orden a los indicios y presunciones a que refiere el recurrente, responde que aquél se olvidó que la causa permaneció por largos períodos sin que la haya instado.
Relativo a los vicios de fundamentación y errores de argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones, relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro dominio existente (además del de “carteluz.com.” o “carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice.
En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse, porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún error.
III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los vinculaba.
La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación contractual de otra índole pero agotada y cumplida.
El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.
V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.
Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes.
VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente que el juez a quo descartó de manera discrecional numerosos correos electrónicos que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671 de autos.
Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del e mail (electronic mail) o correo electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por utilizar información digitalizada y e) es informático por cuanto está en relación con las tecnologías de información.
A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.
En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202 CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando se ofrecen como prueba e mails “… habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la Ley 25506 que le asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez -parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo “Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónico, firma electrónica y digital”, pag. 159 en la obra Prueba ilícita y prueba científica. Roland Arazi -director-. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2008).
Y bien teniendo en cuenta tales proposiciones, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los e mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito -por ejemplo los enviados a Tarshop S.A.-, luce correcta pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines.
En cambio no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida.
En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr. Pisanú -por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr. Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta -equipo en Internet-…” y concluyó señalando categóricamente que “En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal conclusión de la pericia oficial -la de que tales mails no lucen adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del CPC.
Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e mails intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez. En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316); 11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08 (fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08 (fs. 511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 (544); 26/06/08 (fs. 550); 02/07/08 (fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652); 28/11/06 (fs. 656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación invocada en la demanda.
En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.
Tampoco emerge de tales e mails atisbo alguno que permita sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú sita en Av. Colón N° 56 piso 2 of. A.
La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí constituye un concepto que puede referirse, en orden a la tarea publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 CC).
Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada” revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor expresar en la demanda.
En consecuencia, los e mails destacados por el propio recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda.
VII. Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.
Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748) refieren al modo de contratación afirmado por el accionante (locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina de Av. Colón.
La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el aporte de tales testigos resultaba insignificante porque ninguno de ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el actor y la sociedad demandada.
VIII. Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es de recibo.
De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registración.
La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr. Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a Pisanú.
Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y órdenes de trabajo, etc.)
También informa la perito oficial que respecto a la documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas coincidentes (fs. 988).
De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.
Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron desconocidos por el demandado.
Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y 82/83), tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores: de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.
En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte, modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el apelante.
IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la excepción de incompetencia material planteada por la demandada, las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.
Al respecto recordemos que el indicio y la presunción son dos conceptos independientes pero que se complementan. Así, considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán plena prueba cuando sean plurales, graves, concurrentes y concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha relación con el mismo, (cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV, abril 23, 1996. C. de G., E. c. F., J. R., L. L. Litoral, 1997-32).
Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio no es de recibo pues el juez a quo tuvo en cuenta para resolver puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.
Resta agregar que de la valoración de la prueba en su conjunto y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias, ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en autos.
X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la omisión del juez a quo de valorar los e mails referidos en el Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su demanda.
En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el apelante en su recurso, de las constancias de autos surge que hubo una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro cesante).
Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un tercero.
Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó, desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.
XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida, obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en el art. 130 del CPC.
XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo de la parte actora (art. 130 del CPC), a cuyo fin establezco la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:
Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
Que por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.
2. Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
3. Protocolícese y bajen
Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar.
Diligencia preliminar
“WOLOCHWIANSKI GUSTAVO MARCELO c/ PODESTA GRACIELA NORMA s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (J.H.)
Expte. N° 80586/2022 –J. 110-
RELACIÓN N° 080586/2022/CA001.-
Buenos Aires, abril de 2023.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado subsidiariamente por el accionante contra la resolución del 27 de octubre de 2022, en tanto no admite el pedido de diligencia preliminar.-
II.- Liminarmente, corresponde señalar que son diligencias preliminares preparatorias, en términos generales, aquéllas que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión y oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores.-
Persiguen, esencialmente, la determinación de la capacidad o de la legitimación de quienes han de participar en el proceso, la designación de los representantes necesarios de las partes incapaces, la abreviación de los futuros procedimientos, o la comprobación de determinadas circunstancias cuyo conocimiento resulta indispensable, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar adecuadamente una eventual pretensión u oposición y asegurar la regularidad de los trámites correspondientes a tales actos (conf.
Palacio-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado
jurisprudencial y bibliográficamente”, T° VII, nº 333, págs. 183 y ss.; CNCiv., esta Sala, R.
137.959 del 2/11/93; íd., íd., R. 187.402 del 14/2/96; íd., íd., R. 505.145 del 21/4/08; íd.,
íd., R. 599.200 del 26/4/12; íd., íd., R. 043512/2021/CA001 del 19/8/21).-
De conformidad con el encuadre jurídico indicado, las diligencias preliminares son aquellas medidas que tienden a la preparación de una futura demanda.-
Ahora bien, al promover las presentes actuaciones la parte actora no sólo no indica cuál será la futura acción que habrá de promover sino que, por el contrario, expresa que la solicitud efectuada se relaciona con el trámite de ejecución que tramita bajo el número 72852/2015.-
Así las cosas, es claro que la vía intentada resulta improcedente dado que lo peticionado no se vincula a una futura acción a promover.-
Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que mediante la iniciación de esta causa se pretende reeditar planteos ya efectuados y decididos en el marco del expte. N° 72852/2015, por lo que la promoción de un nuevo proceso no puede dar sustento a la revisión de pronunciamientos que han quedado firmes.-
Asimismo, es menester destacar que la peticionaria no ha demostrado que la información que pretende recabar no pueda ser obtenida sin intervención del órgano jurisdiccional.-
Es que, más allá de las manifestaciones vertidas por la quejosa relativas a la existencia de medidas dispuestas por la autoridad registral, lo cierto es que de la
compulsa del expediente conexo se desprende que en aquel proceso la aquí recurrente pudo agregar un certificado de dominio (ver escrito del 24 de octubre de 2021 en expte. N° 72852/2015).-
En virtud de las consideraciones formuladas, las quejas planteadas no habrán de tener favorable acogida.-
Por lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado, por no haber mediado contradictorio.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).-
RICARDO LI ROSI
CARLOS A. CALVO COST