La firma electrónica también vale. Diferencias con la digital

Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Mar del Plata Expte. Nº 176660. Autos: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO». Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:
1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores
Magistrados en acuerdo ordinario a los 18/8/23, 12:58 2/17 efectos de dictar sentencia en los
autos «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO
EJECUTIVO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in
limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento
correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación
de honorarios y archivo de la misma. Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso
recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito
apelatorio y concedido en fecha 22/2/23. Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las
siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran
firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título
ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con
títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S : 1ª) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo. En efecto, nos encontramos ante una «pretensión informática» pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº 335- 8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, «Estrategia probatoria electrónica prejudicial», en «Derecho Procesal Electrónico Práctico», Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, «El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y a eficacia del proceso», en «Tratado de Derecho Procesal Electrónico», Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I). 18/8/23, 12:58 3/17 Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, «Vías procesales para el recupero del título electrónico», L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., «Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo», RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022). Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, «Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico», La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022). En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva «crisis del contrato típico» en cuanto a nuevas formas de manifestación de la
voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha
realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por
medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma
digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.- Domínguez Usuca, Juan Pablo,
«Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica», El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).
En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está
inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias
generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, «El Derecho Procesal Civil.
Movidas», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, “La Corte Suprema. Piloto de tormentas” en «Suplemento especial: La emergencia y el
caso Massa», ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo,
«El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez», Ed,
Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, «Discrecionalidad y justificación», Ed. Astrea, Bs.
As., 2019, pág. 213 y sgtes.). Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado,
¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de
perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la
vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento? La firma es una
condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado
toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados
(Conf. Salvat, Raymundo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte 18/8/23, 12:58 4/17
General», Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil.
Parte General», Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, «Manual de Derecho
Civil. Parte General», Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite
A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., «Código Civil Anotado», Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As.,
1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, «Exposición y comentario del Código Civil
Argentino», Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero,
«Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino», Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV,
pág. 59 y sgtes.). Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la
habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda
ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del
texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego,
comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en «Código Civil y Comercial
comentado y anotado», Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T.
II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B,
pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro
Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, «Código Civil y Comercial de la
Nación y leyes complementarias», Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. Abeledo
Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial comentado y anotado con
jurisprudencia», Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera,
Julio César-Crovi, Julio César, «Derecho civil. Parte general», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág.
746; Cifuentes, Santos, «Elementos de Derecho Civil. Parte general», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág.
318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, «Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo», Ed.
La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, «Manual de Derecho Civil, Parte
General», Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, «Manual de
Derecho Civil. Parte General», Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.). El CCyC tiene un
concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se
trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf.
Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación
comentado», Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso,
Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado», Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194). A partir de la evolución de las
telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la
firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna 18/8/23, 12:58 5/17 tecnología en
donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace
necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da
la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas
legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa
identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin
requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, «Manual de Derecho Informático», Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284). La firma, como concepto de manifestación de voluntad,
seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera «ológrafa» sino a
partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y
unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, «Firma digital. Ley 25.506 y
normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina», Ed. AdHoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18). La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie
de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un
solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en
«Código Civil y Comercial: Tratado Exegético», Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019,
versión proview, T. II). Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital). En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados «documentos digitales», estableciéndose cierto—-

preparatorio . cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables

En la causa “Bayley Bustamente, Eduardo María c/ Semillas Meriel S.A.I.C. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual se rechazó la presente acción, al considerar que el acuerdo base de la ejecución no surgía que la demandada hubiera contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.

La resolución recurrida consideró que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó.

Tras señalar que el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables …», los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título” y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.

Por otro lado, los camaristas señalaron en cuanto a la liquidez que “es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, «Cód Proc. Comentado», t. 2, ps. 676/677)”.

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que “la accionante pretende ejecutar un contrato denominado «reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta”.

Al concluir que “no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable”, el tribunal sostuvo que “ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada”.

Luego de resaltar que “en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización”, los camaristas resolvieron que “si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada”

En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, la mencionada Sala precisó que “el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, desestimando de este modo el recurso de apelación planteado.

Obra Social

Fallos
Jueves 11 de julio de 2019
La CSJN resolvió que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos
En la causa “Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal”, la Obra Social para la Actividad Docente promovió ejecución contra la Provincia del Chubut por cobro de una suma de dinero en concepto de aportes y contribuciones adeudadas, con más los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda 8419 y 8422 que acompañó.

Por su parte, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de la deuda que se le reclama argumentando que no se dio cumplimiento a los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo.

La demandada alegó que el Ministerio de Educación nunca fue intimado ni notificado de la determinación de deuda que se reclama.

El voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos tal como lo ha resuelto este Tribunal en diversas oportunidades (Fallos: 323:685; 327:2487, causas CSJ 312/2007 (43-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical», del 2 de septiembre de 2008; CSJ 1325/2008 (44-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro cuota sindical», del 8 de noviembre de 2011 y «Obra Social para la Actividad Docente» (Fallos: 340: 76); entre otros)”.

Tras mencionar que “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a’suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos”, la mayoría del Máximo Tribunal remarcó que “si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida”.

En la sentencia dictada el 28 de mayo del corriente año, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti concluyeron que “los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 de la ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.

Protocolo notarial y primera copia en la ejecución hipotecaria

    1. La competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma.
    1. El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción.
    1. Son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que deben tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a sus folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Cód. Civ.
    1. Lo esencial del testimonio de una escritura no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz obrante en el protocolo y autorizada por el notario. 
    1. El art. 16 de la CN no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.
    1. No se debe hacer lugar al recurso de la nulidad de la garantía real hipotecaria, al no haber mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige, pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda.
    1. No es procedente la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución, puesto que el testimonio en cuestión se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas, conjuntamente con la individualización de éste, quien suscribe en el acto de cierre que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz. Se encuentra, en consecuencia, todos los recaudos legales, y posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Cód. Civ., las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 le acuerdan.
    1. Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley Nº 25.798, atento a que no se evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad.
 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala C

Buenos Aires, 6 de Junio de 2006.-

Vistos y Considerando:

I.- A fs. 269/270 el magistrado rechazó las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y nulidad de la ejecución; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse la acreedora íntegro pago del capital resultante y sus intereses cuya fijación difirió para el momento de practicarse la liquidación definitiva.

El codemandado Kawon apela a fs. 274 y funda sus agravios a fs. 280/286 que son contestados a fs. 288/297 por la ejecutante. El Sr. fiscal de Cámara dictaminó a fs. 304/307, propiciando la confirmación del fallo apelado.

II.- El primer agravio se centra en la desestimación de la excepción de incompetencia. Al respecto, es útil recordar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T: I, Ed. Universidad, pag. 355).

En tales términos ha de ponerse de resalto que en autos lo que se pretende es la ejecución de la garantía real hipotecaria, todo lo cual remite a la dilucidación de cuestiones regidas por las normas emergentes del Código Civil, tal como desde antiguo sostiene esta Sala (conf. Cám. Nac. Civ. Sala C, R. 172.622, del 8-8-95; id. R. 181.602, 13-2-96; id. R. 204.868, del 10-12-96; id. R. 231.503, del 20-1-997; id. R. 269.741, del 24-5-99), siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, temperamento éste que coincide con el propiciado por el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen y que se encuentra reforzado por reciente doctrina del mas Alto Tribunal de la Nación (conf. Fallos 325:581).

Nótese, incluso, que para así decidir no es óbice lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco de la Nación Argentina c/Fasseta, D. s/ejecución hipotecaria” (pub. en “E.D.”, t. 189-p. 496) pues, como se señaló en el dictamen de fs. 304/307, el caso sometido a decisión del máximo Tribunal -calificación de la acción como real o personal a los fines de la eficacia del fuero de atracción del sucesorio y no en punto a la ejecución hipotecaria-, es sustancialmente distinto al propuesto ahora a consideración (Cám. Nac. Civ., conf. esta Sala C, R. 331.274, del 25-9-01; id. id., R. 332.054, del 19-10-01 y R. 332.198 del 15-11- 01; R. 448373 del 11/4/06). En consecuencia se desestiman los agravios y se confirma en este aspecto la decisión apelada.

III. – En lo que atañe a la excepción de inhabilidad de título, se destaca que la defensa contenida en el inc. 4° del art. 544 del C.P.C.C.N. solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los recaudas a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible no sometida a condición o prestación) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en él o no reúnen las condiciones de acreedor o deudor.

Ahora bien, el cuestionamiento del ejecutado al instrumento de fs. 35/42 en modo alguno alcanza a rozar la habilidad del título en ejecución. En efecto, el instrumento presentado en autos cumple con los recaudos pertinentes de autosuficiencia y completividad en los términos del art. 523 inc. 2° del C.P.C.C.N..

Al respecto, y dada la confusión en que incurre el apelante es dable precisar que el instrumento de fs. 35/42 conforma lo que se denomina primera copia, copia testimoniada o primer testimonio de la escritura matriz en los términos del art. 1006 del Código Civil y que hace plena fe al igual que la escritura matriz (art. 1010 del Código Civil) pero sólo esta última es “hecha” en el protocolo.

El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción y son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que debe tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a su folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Código Civil.

El testimonio de dicha escritura se efectúa en papel notarial extraprotocolar, también numerado, pero lo esencial en el testimonio no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz- documento original- obrante en el protocolo y autorizada por el notario.

Ahora bien, el instrumento base de la presente ejecución se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas conjuntamente con la individualización de éste (sus datos, registro y cargo), en el que consta que es el primer testimonio y que se expide para la acreedora. A su vez -y esencialmente- se identifican las fojas extraprotocolares sobre las cuales se asienta y en las que corresponde se individualiza la correlatividad que pudiera verificarse de las mismas para evitar copiar innecesariamente a cada una de ellas (B012716856 al B012716862) y la de cierre que en ese acto suscribe dejando expresa constancia de ello y fundamentalmente que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz a la cual testimonio individualizando el folio de la misma tal como principia el instrumento.

En consecuencia, y encontrándose extendido contando con todos los recaudos legales y debidamente puestas sus firmas por el depositario de la fe pública, posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Código Civil, las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 del Código Civil le acuerdan; máxime cuando han sido unánimes la doctrina y la jurisprudencia al caracterizar la defensa en cuestión, señalando que no procede cuando no se denuncian vicios o defectos relativos a las formas extrínsecas del título en ejecución (conf. Falcón, E en “Comentario al Código Procesal”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998 T: II pág. 897 y en “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, T: I-A, pág. 332 y sgtes.; Fenochietto, C en “Código procesal…”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999, T: III pág. 96 y sus citas 15, 16 y 17 puestas a pie).

De conformidad con lo expuesto, no es la defensa intentada, ni la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución erróneamente esbozada la vía para quitar fuerza ejecutiva al título por cuanto no sólo no ha mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige -pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda- sino que las cuestiones planteadas resultan carentes de idoneidad a los fines de fundar la defensa por cuanto no destruyen las formas extrínsecas del título presentado.

IV.- Por último se agravia el quejoso de que el magistrado haya declarado abstracta la cuestión relativa al planteamiento de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t. o. 25.908) con fundamento en que no habría tramitado la inclusión en el “Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Teniendo en cuenta que el planteamiento de inconstitucionalidad se centra en el art. 6° de la 25.798 por el que se reconoce únicamente a la parte acreedora la facultad de optar por el régimen, cuando aquélla sea una entidad financiera sometida al régimen de la 21.526, privando a los ejecutados de acceder a las facilidades instrumentadas para los deudores hipotecarios y que por ello no habría efectuado las tramitaciones pertinentes, los agravios han de admitirse y se procederá al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.

Al respecto es dable señalar que no es posible eludir el consabido criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 98.614, del 31/10/91 y citas), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (Conf. C.S.J.N., Fallos, 302:457, entre otros pronunciamientos).-

Corolario de lo expuesto es la necesaria sustanciación del pedido en un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos para que pueda ser  atendido (Conf. C.S.J.N. “in re” “Schmalenberger, Hugo O. c/M.C.B.A.”, v. Fallos, 303:977, del 7 de julio de 1981 y citas; Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 397.247 del 20/4/04 y sus citas).-

Sentado ello, la Sala comparte los argumentos del Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 3041307 a cuyos fundamentos el tribunal se adhiere “brevitatis causae”.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la norma cuestionada no evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad. Debe recordarse que el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Conf. C.S.J.N., Fallos, 324:187), lo que ciertamente no acontece en el caso de autos.

Luego, si la ejecutante es una entidad de las previstas en la mentada norma y no formuló su adhesión al “Sistema de Refinanciación Hipotecaria” contemplado en ella, al insistirse en la inconstitucionalidad alegada se pretende, pretorianamente, incluir el crédito de autos dentro de un “Sistema” que no prevé la inserción obligatoria de la acreedora como la de autos. Es que, la admisión del planteo que trae el deudor importaría erigir al magistrado en legislador al conferir al deudor la posibilidad de ingresar en el sistema que no contempla su particular situación.

En consecuencia, debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 25.798 de “Refinanciación Hipotecaria”.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la resolución de fs. 269/270 desestimando el planteo de inconstitucionalidad deL ART. 6° de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de Alzada al ejecutado vencido.

Notifíquese y devuélvase.

Beatriz L. Cortelezzi – Omar L. Díaz Solimine – Luis Álvarez Juliá

CFATuc: ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° II Caducidad de instancia en juicio ejecutivo

ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO
FEDERAL N° II
S.M. de Tucumán, 17 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 629; y
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2, Dr. Fernando Luis Poviña que decidió I) Hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Dr. Manuel Andreozzi (h) a fs. 609 en representación de la demandada ESSO S.R.L.. En consecuencia, Declárese la caducidad de la instancia del proceso principal en el presente juicio; II) Imponer las costas tanto del presente incidente como del principal, al actor vencido (art. 68, 69 y 73 del C.P.C.y C.N.); y III) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.- Disconforme con la misma, apela la actora a fs. 629, expresando agravios a fs. 632/633, los que fueron contestados por el apoderado de la demandada a fs. 644, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-
Previo a entrar al tratamiento de lo que viene en recurso, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad.-
La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.-
Para que la perención de instancia sea declarada debe quedar evidenciado un abandono voluntario del trámite durante el lapso que marca la ley (in re “B.N.A. c/Samaniego, Hugo y otra”, Expte. N° 51.149, fallo del 20/02/09, entre otros).-
Este Tribunal conteste con la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, tomará como punto de partida el criterio restrictivo con el que debe interpretarse la caducidad.-
Habiendo establecido las pautas sobre las cuales ha de partir el iter argumentativo, cabe concluir que en el presente caso, no se da el requisito subjetivo del abandono ya que la parte demostró su interés en la prosecución de la misma.-
Así, de autos se desprende que a fs. 574 mediante decreto se dispuso autos para resolver la medida cautelar solicitada; a fs. 575 como medida para mejor proveer se dispuso que el peticionante justifique el monto por el que pretende que prospere la cautelar solicitada; posteriormente a fs. 581, se ordena la reapertura de los plazos suspendidos, a fs. 594 la actora acompaña planilla a fin de cumplimentar con lo solicitado por el Inferior, y a
fs. 595 se llama autos para resolver la cautelar, a la que finalmente no se hace
lugar mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 (fs. 604).- 

Si bien las actuaciones a las que hacemos referencia, lo son en el marco de la medida cautelar, no podemos desconocer el interés de la parte actora en la prosecución de la causa dada su relación de subordinación con la causa principal.-
Esta Alzada considera que no debemos desconocer que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente al proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél.-
Por ello, no basta efectuar un mero cómputo del plazo para comprobar que ha transcurrido el tiempo previsto por el artículo 310, procesal y así declarar perimida la instancia como lo hizo el señor Juez a quo, dado que no se da en autos el requisito subjetivo del abandono voluntario del proceso.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, por lo considerado precedentemente.-
En cuanto a las costas de ambas instancias, en atención al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. (art. 68, procesal).-
Por ello, se R E S U E L V E :
I) REVOCAR la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la demandada, por lo que debe proseguir la causa según su estado.-
II) COSTAS de ambas instancias, en atención al resultado arribado, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida (art. 68, procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.