Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Mar del Plata Expte. Nº 176660. Autos: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO». Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:
1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores
Magistrados en acuerdo ordinario a los 18/8/23, 12:58 2/17 efectos de dictar sentencia en los
autos «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO
EJECUTIVO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in
limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento
correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación
de honorarios y archivo de la misma. Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso
recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito
apelatorio y concedido en fecha 22/2/23. Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las
siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran
firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título
ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con
títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S : 1ª) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo. En efecto, nos encontramos ante una «pretensión informática» pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº 335- 8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, «Estrategia probatoria electrónica prejudicial», en «Derecho Procesal Electrónico Práctico», Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, «El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y a eficacia del proceso», en «Tratado de Derecho Procesal Electrónico», Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I). 18/8/23, 12:58 3/17 Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, «Vías procesales para el recupero del título electrónico», L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., «Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo», RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022). Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, «Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico», La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022). En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva «crisis del contrato típico» en cuanto a nuevas formas de manifestación de la
voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha
realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por
medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma
digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.- Domínguez Usuca, Juan Pablo,
«Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica», El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).
En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está
inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias
generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, «El Derecho Procesal Civil.
Movidas», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, “La Corte Suprema. Piloto de tormentas” en «Suplemento especial: La emergencia y el
caso Massa», ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo,
«El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez», Ed,
Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, «Discrecionalidad y justificación», Ed. Astrea, Bs.
As., 2019, pág. 213 y sgtes.). Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado,
¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de
perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la
vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento? La firma es una
condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado
toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados
(Conf. Salvat, Raymundo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte 18/8/23, 12:58 4/17
General», Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil.
Parte General», Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, «Manual de Derecho
Civil. Parte General», Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite
A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., «Código Civil Anotado», Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As.,
1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, «Exposición y comentario del Código Civil
Argentino», Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero,
«Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino», Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV,
pág. 59 y sgtes.). Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la
habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda
ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del
texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego,
comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en «Código Civil y Comercial
comentado y anotado», Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T.
II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B,
pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro
Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, «Código Civil y Comercial de la
Nación y leyes complementarias», Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. Abeledo
Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial comentado y anotado con
jurisprudencia», Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera,
Julio César-Crovi, Julio César, «Derecho civil. Parte general», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág.
746; Cifuentes, Santos, «Elementos de Derecho Civil. Parte general», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág.
318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, «Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo», Ed.
La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, «Manual de Derecho Civil, Parte
General», Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, «Manual de
Derecho Civil. Parte General», Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.). El CCyC tiene un
concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se
trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf.
Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación
comentado», Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso,
Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado», Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194). A partir de la evolución de las
telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la
firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna 18/8/23, 12:58 5/17 tecnología en
donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace
necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da
la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas
legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa
identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin
requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, «Manual de Derecho Informático», Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284). La firma, como concepto de manifestación de voluntad,
seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera «ológrafa» sino a
partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y
unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, «Firma digital. Ley 25.506 y
normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina», Ed. AdHoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18). La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie
de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un
solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en
«Código Civil y Comercial: Tratado Exegético», Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019,
versión proview, T. II). Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital). En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados «documentos digitales», estableciéndose cierto—-