Fallo Sorrentino: Registro de acciones: CCCMdPyT Mendoza, sala 2

SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES»

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres.  Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y Horacio Gianella y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nro. 88.784/36.898 caratulada “SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES», originaria del  Octavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313 que rechazó la pretensión contenida en la demanda incoada por Ariel Néstor Sorrentino contra Alfredo Sorrentino SA,   impuso las costas a los accionantes  y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos  a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                      En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

            SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación  interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313.

2.  A fs. 328/332 funda su recurso el apelante.

Sostiene que en el caso las acciones no han sido emitidas y la sociedad no lleva libro de registro de acciones; la sociedad fue notificada de la cesión y se negó a hacer efectivo su registro, entonces resulta contraria a derecho la sentencia que niega legitimación sustancial al actor ante la falta de registro de la cesión de acciones, siendo que tal falta de registración se debe al incumplimiento legal del directorio, así la demandada incumplidora de su obligación de registro se ve beneficiada con su incumplimiento.

Señala que el cesionario de las acciones comunicó la existencia del contrato de cesión y acompañó copia a la sociedad, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, sorprende entonces que la sentencia  haya rechazado el ejercicio de los derechos sociales a quien cumplió con la obligación de comunicar la cesión y premie al incumplidor.

Aduce que la sentencia rechaza la posibilidad de que el actor impetre la acción como heredero de Alfredo Sorrentino, pese a que la sociedad había sido notificada de la declaración de herederos y las acciones de la SA se encontraban comprendidas en el denuncio de bienes de la sucesión.

Señala que, existiendo sobre el tópico varias interpretaciones posibles, la juez se enrola en la más gravosa para el accionante, esto es, que no podría ejercer sus derechos societarios hasta tanto el juez del sucesorio no ordenara inscribir las acciones a su nombre, mientras deja el directorio de la sociedad en manos de un hermano del actor que, entre otras cosas, se niega a            inscribir las acciones objeto del contrato de cesión, no presenta balances ni administra correctamente la sociedad, limitándose a obstaculizar el ejercicio de sus derechos a los demás herederos y accionistas.

4. A fs. 338bis/310 contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.

5. A fs. 344 se  llaman autos para sentencia.

6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

6.1. La mejor comprensión de la solución que propongo requiere un breve relato de las constancias obrantes en la causa.

– A fs. 1/171 el Sr. Ariel Néstor Sorrentino, en el carácter de accionista de la sociedad Alfredo S. Sorrentino SA, solicita que se ordene la convocatoria a asamblea ordinaria de la sociedad.

Relata que la nombrada sociedad fue constituida por Escritura Pública Nro. 18 de fecha 06/06/2007, por escisión de Salvador Sorrentino e Hijos SA, según constancias de la mencionada escritura el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino suscribió 12.974 acciones por un total de $129.740, 5200 clase “A” y 7774 clase “B” y el Sr. Alfredo Alan Sorrentino 26 acciones clase “B” por un total de $260.

Aclara que las acciones nunca fueron emitidas.

Por Escritura Pública Nro. 77 de fecha 23/12/2009, el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino le cede al accionante 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”. El ce-dente falleció el 30/01/2010 tiempo para el cual era titular de 4420 acciones clase “A” y 6607 acciones clase “B”.

En el proceso sucesorio Nro. 116.269 caratulados “Sorrentino, Alfredo Salvador p/ Sucesión” han sido declarados únicos y universales herederos la cónyuge supérstite –Sra. María Cristina Quilicci- y sus hijos: Cristina, Alfredo y Ariel. La administradora definitiva es la esposa, quien ha efectuado denuncio de bienes, pero no hay partición hereditaria, por ello las acciones de difunto están en estado de indivisión.

Funda su legitimación activa en su carácter de titular de 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”, lo que totalizan 1.947 acciones, lo que importa el 14,9769 del capital social, porcentaje que, por sí solo y con prescindencia de su calidad de heredero, lo habilita para requerir la convocatoria a Asamblea Ordinaria conforme art. 236 LSC.

Señala que el domicilio social de Alfredo S. Sorrentino SA es Olegario Andrade 282 de Ciudad Mendoza, este domicilio coincide con el domicilio real de las Sras. María Cristina Quilici y su hija Cristina Sorrentino, motivo por el cual las notificaciones dirigidas al Presidente del Directorio de la sociedad han sido efectuadas en la persona y en el domicilio real del Sr. Alfredo Alan Sorrentino sito en Av. Moreno 291 de Ciudad Mendoza.

En fecha 12/02/2010 se notificó al Presidente la cesión de acciones; por acta notarial de fecha 17/08/2011 se le notifica nuevamente la cesión y se lo intima a registrar en forma inmediata en los libros respectivos.

En fecha 24/08/2011 mediante CD el Sr. Alfredo Alan Sorrentino hizo saber que desconocía la cesión de acciones y comunica que analizaría el inicio de posibles acciones civiles y penales, en consecuencia, ha resistido ilegítimamente la registración peticionada ya que el Presidente carece de facultades para ello.

-El Tribunal imprime el  trámite correspondiente a  la acción de amparo y ordena notificar a la sociedad en el domicilio social y en el domicilio real del Presidente.

-A fs. 177/181 luce Acta Extra protocolar de fecha 05/02/2010  de donde surge que el Sr. Alan Alfredo Sorrentino le solicita al CPN José Marchetta, le haga entrega de los libros de comercio de la persona jurídica, a fs. 178 el profesional entrega el Libro de Asistencia a Asambleas y manifiesta que los demás libros se encuentran en poder del Sr. Alan Sorrentino, quien lo ratifica.

-A fs. 182/189 la admistradora definitiva de la sociedad y la heredera María Cris-tina Quilici se presentan como terceristas coadyuvantes, a lo que el Tribunal no hace lugar –ver fs. 230- atento el trámite impreso al proceso.

-A fs. 222/228 presenta informe circunstanciado el Sr. Alfredo Alan Sorrentino.

Sostiene que la cesión presentada por el actor es un acto simulado; que no tiene el Libro de Registro de Acciones y que no tiene legitimación activa Ariel Sorrentino para incoar esta demanda ya que no se ha cumplido con el art. 215 LSC

-A fs. 258 absuelve posiciones Ariel Sorrentino; a fs. 259 presta declaración testimonial la escribana Nélida Luisa Cabrerizo; a fs. 262 la escribana Sandra Elizabeth Arguello

-A fs. 309 se llaman autos para resolver.

-A fs. 310/313 se dicta sentencia que permite sintetizarse así:

-no puede  el accionante peticionar en sede judicial la convocatoria a asamblea ordinaria cuando no ha ejercido sus acciones tendientes a lograr esta inscripción el Libro Respectivo (Registro de Acciones).

-la circunstancia de que las acciones no se hayan emitido no es óbice para tal inscripción, dado que la falta de materialización de las acciones no impide cumplir con la regularización de la transmisión de las mismas.

-conforme surge del expediente venido en calidad de AEV de la Dirección de Personas Jurídicas, el Libro de Registro de Acciones no ha sido rubricado en dicha de-pendencia, ergo, a todo evento, deberá el actor iniciar acciones legales tendientes a lograr de parte de la Sociedad Anónima la rubricación del libro respectivo, tal como dispone obligatoriamente el artículo 213 de la Ley de Sociedades para luego peticionar la inscripción de la cesión en cuestión. Sumado a ello, a partir de la ley 24.587, todas las acciones revisten el carácter de nominativas, por ende, con más razón el libro de registro de acciones resulta indispensable en la sociedad anónima.

– la legitimación del actor en su calidad de heredero declarado del accionista ce-dente fallecido, dado que la trasmisión operada “mortis causa” requiere de la aplicación específica de la normativa societaria y no de la normativa sucesoria. En este punto la jurisprudencia mayoritaria sostiene que para que opere la transmisión mortis causa de acciones nominativas no endosables, deben las mismas estar inscriptas por orden del Juez de la sucesión

6.2. Ante todo es menester despejar algunos tópicos.

a) Negativa por parte del Presidente de la Sociedad a inscribir de la cesión de acciones efectuada al Sr. Ariel Sorrentino por el Sr. Alfredo Sorrentino.

Al respecto, se pregunta Ricardo Augusto Nissen en su obra “Nominatividad de las acciones”, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 69 ¿Puede la sociedad negarse a inscribir la transferencia? En principio, solo puede admitirse esa actuación cuando no se han cumplido los requisitos formales establecidos por las leyes 19.550; 24.587 y el art. 1277 del Código Civil, pues la registración de la transferencia está impuesta por ley y no está subordinada a la voluntad ni a la decisión de la entidad emisora, por lo que la sociedad puede ser compelida judicialmente a llevar a cabo esa registración. En otras palabras, el pedido de inscripción de una transferencia de acciones nominativas a la sociedad emisora –que recibe en la práctica en nombre de transfert-  no requiere aceptación por parte de la misma, sino que constituye una obligación asentarla, impuesta por ley, cuando cedente y cesionario han cumplido con todos los requisitos formales requeridos por el ordenamiento positivo.

b) Libro de Registro de accionistas.

La inexistencia de este libro aparece dudosa.

La Sra. Juez de la instancia precedente dice que el libro nunca se rubricó, ello se funda en las fs. 55/56 del Expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas; pero lo cierto es que ambas partes se atribuyen la tenencia del citado libro;  el Contador Marchetta dice que salvo el Libro de Depósito de Acciones que el entrega al ser requerido por notario, los restantes libros se encuentran en poder del Sr. Alfredo Alan Sorrentino; el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 6 de fecha 01de diciembre de 2009 –agregada a fs. 92 del expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas dice: “…decidiéndose por unanimidad de los presentes omitir en esta nota la nómina de accionistas presentes en razón de estar transcripta en el libro rubrica pertinente…”, todo lo cual me induce a aseverar que el Registro de Accionistas existe y está en poder de la sociedad.

Pero, si así no fuera ello significa un incumplimiento por parte del Presidente del Directorio a la manda del art. 213 de la LSC.

En efecto, “…la obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de comerciante, comenzando la misma y finalizado, simultáneamente con el principio y el fin del ejercicio profesional mercantil del que debe llevarlos. La obligación de llevar libros subsiste mientras se mantenga la actividad mercantil y con especial referencia a las sociedades comerciales, tal obligación perdura mientras continúe su liquidación y hasta la extinción de los negocios sociales…” (conf. Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada, Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel Piedecasas, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 646 y sigs.)

Con específica referencia al Registro de Acciones se ha dicho: “…toda SA debe llevar en su domicilio social un libro especial destinado a inscribir una relación exacta de los accionistas poseedores de acciones nominativas, a fin de poder ejercer todos los derechos de socio incorporados en el título. Se trata de un registro o formalidad indispensable para la validez de la transferencia de las acciones nominativas y no puede suplírsela por la voluntad de transferencia de ellas (aunque haya sido autorizada por el directorio). Los motivos de su imposición son sencillos: la necesidad de que la sociedad conozca en cualquier momento a los anteriores y actuales titulares de las acciones y, en general, para facilitar las operatorias derivadas de los derechos que otorga cualquier tipo de acción. Este libro de registro de acciones ha sido considerado como un verdadero registro de propiedad de las acciones nominativas, en donde la anotación exigida por la ley constituye un acto integrativo y constitutivo de la transmisión accionaria, por lo que ésta no puede juzgarse perfeccionada si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2006, Tomo 2, págs. 664 y sigs.).

Así se ha considerado que incurre en irregularidad la sociedad que admite que el libro de registro de accionistas estaba incompleto, aunque informe que con posterioridad salvó dichas omisiones (CNCom Sala D, 03/08/73, LL 154-157 y ED 53-454).

En consecuencia, es responsabilidad del Presidente del Directorio si el Libro de Registro de Acciones no es llevado por la sociedad.

6.3. Despejados estos tópicos abordaré el nudo gordiano del líbelo recursivo.

Coincido con la Sra. Juez de la instancia precedente en que la transferencia de las acciones nominativas sólo se opera a través del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 215 LSC, es decir, la transmisión   sólo se produce con la entrega material del título; la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquella no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea, que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (conf. Verón, obra citada supra… pág. 676).

Ahora bien, el mismo autor que cito advierte que: “el tenedor de acciones nominativas no inscripto en el registro de accionistas no puede exigir de la sociedad su legitimación como accionista salvo que éste alegue y pruebe que hubo una imposibilidad absoluta de registrar la transferencia por razones de fuerza mayor, violencia, accidente, o dolo imputable a las autoridades de la sociedad emisora, correspondiéndole en el caso la carga de la prueba, sólo así procedería tener por acreditada una transferencia formalizada mediante acta notarial…” (conf.  Verón, obra citada supra…, pág. 682).

Entonces, puede sostenerse, que el titular de una acción nominativa tiene legitimación, pero si transmitió las acciones y hubiera notificación a la sociedad y mediara negativa al registro, el adquirente –no titular- se encontraría legitimado para invocar y ejercer los derechos de socio, con lo cual titularidad y legitimación pueden no coincidir (conf. Arecha, Martín, en “La Estructura societaria y sus conflictos”, Daniel Vítolo Director, Ed. Ad-Hoc, 2006, pág. 251).

Este es precisamente lo acaecido en el sub examine: el Sr Ariel Sorrentino mediante las cartas documentos y actuaciones notariales descriptas ut supra-  ha peticionado a la sociedad la inscripción de la cesión de acciones obteniendo la negativa sistemática de la misma, por lo que corresponde tener por acreditada la transferencia formalizada mediante acta notarial.

Cabe aclarar que sería un exceso de rigor formal requerir que el actor inicie un nuevo proceso para obtener la inscripción de las acciones cuando en este proceso –conforme con las  instrumentales acompañadas y testimoniales- se ha acreditado la validez del título esgrimido.

Así se ha dicho: la sociedad no puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registros de acciones, por cuanto estamos frente a un acto de aquellos que la doctrina califica como “acto debido”; de inmediato debe inscribir la transferencia ante la solicitud de quien acredite poseer el título y tener documentada la transmisión en su favor. Es que, como expresa Yadarola, esa registración no está subordinada a la voluntad ni decisión del emisor, pues es una obligación suya hacerlo, si se negase a hacerlo, aparte de la responsabilidad por los daños que se puedan derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes y con el solo examen objetivo del título, sin entrar a indagar acerca de la legitimidad de la posesión p de la transferencia deben ordenar la inscripción. En razón de lo cual tampoco podría la sociedad entrar a investigar la capacidad para disponer del tradens (conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Rouillon, Director, Editorial LL, Tomo III, pág. 530).

Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar a la acción incoada, en consecuencia, remitir los actuados para que la Sra. Juez de primera instancia disponga lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 1/171.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. SILVINA FURLOTTI EN DISIDENCIA, dijo:

Que, muy respetuosamente, no comparto la solución propiciada por la colega preopinante, para el Acuerdo. Por el contrario, entendiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada por las mismas razones desarrolladas por la magistrada de la instancia anterior.

En efecto, estimo que el actor, Sr. Ariel Néstor Sorrentino, no se encuentra legi-timado para solicitar convocatoria judicial a Asamblea ordinaria, “a fin de considerar la remoción del Presidente de su directorio, Sr. Alfredo Alan Sorrentino”, en virtud de lo dispuesto por el art. 215 L.S. en función con el art. 213 del mismo texto legal. Ello es así porque no se ha completado el trámite de transferencia de acciones a favor del accionante ante la falta de su registración en el libro pertinente. La discusión en autos, con respecto a la legitimación activa, es sí ante este incumplimiento por parte del directorio, el nuevo adquirente puede invocar su calidad de “socio” y ejercer los derechos inherentes a dicho status, como pedir convocatoria a asamblea, tal como lo sostiene el actor y la Ministro Preopinante, o por el contrario, como lo afirma la sentencia en crisis y la demandada, es necesario cumplir con lo dispuesto por los arts. 213 y 215 LS.

En el comentario al art. 213 de la ley 19.550, Nissen explica que: “La inscripción del accionista en el libro previsto por el artículo en comentario constituye la prueba por excelencia de la calidad de socio y, en principio, notificada la adquisición de acciones de la sociedad emisora por parte del cedente o del cesionario, el directorio debe proceder a inscribir esa nueva titularidad en el libro de registro de acciones y a partir de allí la transferencia efectuada es plenamente oponible en las relaciones existentes entre la sociedad y el accionista y entre los accionistas entre sí.” (Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales. 19.550 y modificaciones”, Ed. Astrea, 3° ed., BsAs, 2010, tomo II, glosa al art. 513 par. 3 p. 581). Luego, el Prestigioso Comentarista, explica que: “Si el directorio de la sociedad se niega a inscribir la transferencia o quienes fueron los otorgantes de dicha operación no realizan la comunicación prevista por el art. 215 de la ley 19.550, el adquirente de las acciones deberá promover una acción judicial tendiente a obtener dicha registración, a los fines de ejercer los derechos de socio, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que podrá promover contra los directores remisos (art. 279 LS) y las acciones de remoción que tendrá derecho a iniciar, una vez inscripta su calidad de socio en el libro previsto por la norma en estudio.”

En este mismo sentido explica la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: “Curia, Roberto Daniel c. Oropel S.A.”, del 15/12/2009, que: “La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad como lo dispone la LS: 215 y 335, lo que equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción, el «transfert» no queda perfeccionado. La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con «fides pública» habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf., Sala B, 30.98.03, «Pérez de Pérez, Marcelina y otros c/Ladder SA y otros s/sumario»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009).

La Sala, señala en dicho fallo que: “La transmisión de las acciones surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (LS: 215); pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el adquirente no será socio (cfr. Roitman, H., «Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada», Buenos Aires, 2006, T. III, ps. 677: 1; 681, N° III y nota 1904; en igual sentido, Sala D, 21.8.08. «Sherlond Group SA c/Zudel SCA s/med. precautoria»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009)

Estimo que es necesaria la notificación y posterior inscripción en el Registro de Accionistas para que la trasferencia de acciones sea oponible ante la sociedad y terceros. Además, es necesaria, para que el nuevo adquirente obtenga legitimación para ejercer sus derechos de socio.

Ahora bien, que sucede en los supuestos, como el de autos, en que el Directorio se niega inscribir, la pregunta es, sí puede el cesionario ejercer los derechos de socio sin más. Previo a contestar este interrogante, es conveniente aclarar que existen dos corrientes jurisprudenciales sobre el alcance de las facultades del directorio ante un pedido de registración de acciones: una que estima que la registración en el libro no está subordinada a la voluntad o decisión de la entidad, pues es su obligación hacerlo, y otra que considera que los recaudos del art. 215 y concordantes de la ley 19.550 no son simples exigencias formales sino que el directorio tiene facultades más amplias. (ver autor citado p. 597 y ss.). Entiendo que lo importante de esta jurisprudencia es que, aún la más estricta, considera, que ante la negativa a registrar se debe solicitar judicialmente. (ver también opinión de Rouillon citada en el voto de la Dra. Marsala). Así se ha dicho en jurisprudencia compilada por Nissen que: “la registración en el libro de acciones de la sociedad emisora no está subordinada a la voluntad y decisión de dicha entidad, pues es una obligación del directorio hacerlo. Si la sociedad emisora negare la registración, aparte de la responsabilidad que pudiera derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes, y con el sólo examen objetivo del título,… debe ordenar la inscripción” (Nissen, op. Cit. P. 597).

También explica Nissen que si bien teóricamente el trámite que debe efectuar el directorio debería insumirle muy poco tiempo, puede suceder que ello no sea así y en este caso, estima que: “pendiente la conclusión del trámite de inscripción de la transferencia, tanto el titular registral de las acciones transferidas como su cesionario carecen del derecho, de ejercer los derechos del socio,…” (p. 602).

Lo expuesto no implica desconocer el grave conflicto familiar y social que fluye del cruce de misivas y requerimiento notariales entre las partes en litigio, a lo cual se agrega (si bien no fueron tenidos como parte en autos), que están involucrados en el mismo la cónyuge sobreviniente del padre y madre de las partes y otra hermana, (se abrieron dos procesos sucesorios del mismo causante). Se acusan mutuamente de tener el libro de registro de accionistas. El demandado sostiene que el actor lo posee porque era el apoderado de la sociedad, en vida del padre y, éste entiende que lo tiene el demandado porque asumió como director a la muerte del padre, y que según le manifestó al Cont. Marchetta, y constatado en acta notarial, él tiene los libros sociales, pero creo que hacer caso omiso a lo dispuesto por el art. 213 y 215 LS no solucionará este conflicto, atento la finalidad ya explicada de estos artículos. De modo tal que no configura un exceso de rigor formal, exigir el cumplimiento de los recaudos sustanciales previstos en la normativa societaria para poder estar “legitimado” para ejercer los derechos de socio porque como dice el recordado Juez Butty, en voto ampliatorio: “lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,Pérez de Pérez, Marcelina y otros c. Ladder S.A. y otros • 30/09/2003,Publicado en: LA LEY 2004-B , 324  • LA LEY 2004-C , 574 con nota de Eduardo A. Roca • IMP 2004-A , 1341 ,AR/JUR/3689/2003).

Por todas estas consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación in-coado a fs. 328/332 y confirmar la sentencia en crisis de fecha 13 de noviembre de 2012, que rola a fs. 310/313.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Horacio Gianella adhiere al voto en disidencia de la Dra. Furlotti, que antecede.

SOBRE LA SENGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS MARSALA, dijo:    

Atento al resultado al que se arriba las costas de alzada se imponen al apelante que resulta vencido –arts. 35 y 36 ap. I CPC–.

Sobre la misma cuestión los Dres. Silvina Furlotti y Horacio Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 07 de Febrero de 2.013.

Y  V I S T O S:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 310/ 313.

2. Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

Publicadas por Cátedra Sociedades a la/s 9:52 p.m. 

STJ Santiago del Estero – Recalificación

Que al respecto, cabe señalar –como ya fue oportunamente expresado- que más allá de la emisión de informes inexactos –lo que no es materia de la presente acción- existe obligación del
calificador, al tiempo de analizar la correspondiente inscripción, ejercer su facultad-deber de efectuar la calificación, y señalar los vicios, defectos o inexactitudes registrales manifiestas, tal cual lo hizo, sin perjuicio de las certificaciones anteriormente otorgadas. Ello se compadece con las disposiciones legales pertinentes (Arts. 2, 3 y 4, Ley 17.801), que claramente establecen que la
inscripción en el Registro General de la Propiedad no convalida el título nulo ni subsana los
defectos de que adoleciere según las leyes, por ese mismo motivo, y atento al carácter meramente declarativo de la inscripción, los terceros no sólo deben apoyarse en la publicidad, sino que además, deben recurrir al acto jurídico causal, a los fines asegurativos, siendo ello también la razón de ser de la exigencia contenida en el art. 23 de la citada normativa.

Disposición Técnico Registral 15/2024

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición 15/2024

DI-2024-15-APN-DGRPICF#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024

VISTO lo dispuesto por el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación bajo el acápite “partición privada”, en cuanto a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes en el proceso sucesorio y;

CONSIDERANDO que dicho artículo dispone que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen convenientes.

Que el artículo 2337 del citado código dispone, entre otras cosas, que el heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, no obstante lo cual, a los fines de transferir bienes registrables, su investidura como tal debe ser reconocida mediante la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento.

Que, por su parte, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2643.

Que conforme nuestra organización federal los códigos procesales son dictados por cada demarcación provincial, en tanto constituyen facultades no delegadas a la Nación. En consecuencia, los procedimientos en la especie son diferentes, existiendo diversas demarcaciones en donde no se ordenan inscripciones de declaratorias de herederos.

Que consecuentemente con lo antedicho, el artículo 35 del Decreto 2080/80 (t.o. Dec. 466/99) al reglamentar los requisitos registrales para la inscripción de la partición judicial hereditaria, deja expresamente a salvo en su última parte, lo previsto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la sucesión extrajudicial, ello respecto de las sucesiones tramitadas en esta jurisdicción.

Que, en efecto, el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación bajo el título “sucesión extrajudicial”, regula en cuanto a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes del causante.

Que, de una interpretación armónica de los citados artículos de fondo y de las normas procesales de algunas demarcaciones, se infiere que el propósito perseguido por éstas ha sido -en tanto todos los herederos estén de acuerdo, sean capaces y no haya oposición de terceros- otorgar cierto carácter extrajudicial a las actuaciones de la última etapa del proceso sucesorio.

Que conforme la doctrina que informa el decisorio judicial de la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos “D’Alessio, Carlos Marcelo c/ Registro de la Propiedad Inmueble 536/09 s/ recurso Reg. Prop. Inmueble (Expediente 16893/2010)”, este Registro no puede volver a calificar lo que ya ha calificado en forma expresa el escribano autorizante de una escritura.

Que el escribano -profesional del derecho con función pública, autorizante de instrumentos públicos auténticos que dan plena fe por sí mismos-, además de los controles de estilo correspondientes a la debida diligencia profesional, debe verificar el cumplimiento de las distintas normativas procesales conforme la jurisdicción donde ha tramitado la sucesión.

Que en efecto son los notarios quienes deben verificar, entre otras cosas, que el bien objeto del acto ha sido denunciado en el expediente, la inexistencia de acreedores, como así también que se encuentran abonados los tributos de ley y cumplidos los demás requisitos previstos en las normativas procesales.

Que, de esta forma, el ámbito notarial brinda certeza a lo actuado fuera de la sede judicial, y otorga suficiente seguridad jurídica al acuerdo de partición celebrado entre los herederos.

Que, en este sentido, traída a registración una partición hereditaria efectuada en escritura pública de la que resulte expresamente la calificación por parte del notario del cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción respectiva, no corresponde a este Organismo exigir, al respecto, otro recaudo para su inscripción.

Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a), y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Dec. 466/1999),

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTICULO 1°. En la registración de adjudicaciones por partición hereditaria otorgadas por escritura pública en las que se transcriba o referencie en forma precisa la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento y demás partes pertinentes de las actuaciones judiciales, no será requisito exigible la transcripción o relación de la orden de inscripción, siempre que del documento resulte que el autorizante ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción donde tramita la sucesión, la inexistencia de terceros interesados que hayan manifestado oposición y que los bienes objeto del acto han sido denunciados en el proceso.

ARTICULO 2º. La presente disposición entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y y archívese.

Bernardo Mihura de Estrada

Legitimación del escribano en el contencioso registral

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7812271

DISDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que el 7 de febrero de 2014 el escribano Héctor Fabio Morán solicitó al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Formosa certificados de bloqueo de los inmuebles
inscriptos en las Matrículas FRM 6188 y FRM 10894 –a fin de confeccionar escrituras públicas de compraventa-; los que le fueron expedidos libres de gravámenes para la venta.
El 10 de febrero, día en que se suscribieron los boletos de compraventa, el director del Registro le comunicó telefónicamente al notario que en las certificaciones había mediado una fuga registral, por lo que requería su devolución.
Al reiterar tal pedido por escrito el 17 del mismo mes, el Registro informó que en ambos certificados de dominio el registrador había incurrido en un error involuntario al omitir
la publicidad de la hipoteca en primer grado que gravaba ambos inmuebles, inscripta inicialmente el 7 de febrero de 1994.
Expuso que el 6 de diciembre de 2013 se había hecho el pedido de reinscripción, que fue desestimado por no haberse acompañado testimonio inscripto o segundo testimonio de las escrituras; que el 5 de febrero de 2014 se había reingresado la solicitud, cumpliéndose con lo exigido legalmente; y que el 7 de febrero de 2014 el Registro había decidido por resolución 1/14 transformar el citado rechazo en una inscripción provisional (considerando que debió haberse tomado razón de tal circunstancia desde el inicio), rectificar los asientos en los folios reales y tener por re-inscriptas definitivamente ambas hipotecas desde el 6 de diciembre de 2013.
El mismo 17 de febrero el escribano, que comunicó todas las circunstancias acontecidas a las partes (quienes insistieron en seguir adelante con los instrumentos), autorizó las escrituras públicas relacionadas con los boletos suscriptos, en función de las certificaciones de bloqueo. El notario estimó que las peticiones del Registro no se hallaban fundadas en derecho y que su obligación era cumplir con la transmisión dominial requerida. El 24 de febrero el Registro resolvió inscribir provisionalmente las ventas de los inmuebles, rechazando luego por resolución 2/14 los recursos de reconsideración incoados por el actuario.
2°) Que Héctor Fabio Morán interpuso recurso judicial contra la resolución administrativa registral 2/14, mediante la cual el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Formosa no hizo lugar al recurso de reconsideración incoado en relación a la resolución 1/14 dictada por el jefe de dicho organismo. Posteriormente, readecuó el planteo recursivo promoviendo, en nombre propio y en representación de la adquirente, demanda contenciosa administrativa a fin de que se inscribiesen de forma definitiva las escrituras traslativas de dominio suscriptas, sin reconocer la preexistencia de ningún gravamen.


  • Al contestar el traslado de la demanda, la Provincia de Formosa solicitó la citación como tercero del acreedor hipotecario –admitida por los magistrados-, quien interpuso en
    ambos procesos una excepción de falta de legitimación activa.
    Por otra parte, la adquirente de los dos inmuebles también se presentó en los expedientes para tomar intervención, reconociendo y haciendo propias todas las actuaciones cumplidas
    en su representación por el notario (sin perjudicar lo que en nombre propio aquel venía realizando), siendo aceptada su participación como parte coadyuvante.
    3°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa decidió, por mayoría, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa. Para así resolver, sostuvo que el señor Morán se había presentado en calidad de escribano y en nombre de la adquirente, sin adjuntar documentación que acreditase la representación invocada. Explicó que la obligación de tramitar la inscripción no podía implicar una representación de intereses ajenos sin solución de continuidad. Señaló que los intervinientes del acto de compraventa debían reclamar la inscripción definitiva y que el notario carecía, a tal efecto, de un derecho subjetivo o interés legítimo (es decir, que no estaba habilitado legalmente para solicitarla, conforme al artículo 1° del código de rito).
    Resaltó que la adquirente de los dos inmuebles fue admitida en los procesos subordinada a la parte que coadyuvaba, por lo que su actuación posterior no podía subsanar la falta de
  • ) la tramitación de la inscripción de las escrituras públicas de compraventa es para el escribano una obligación de resultado inherente a su labor y pasible de comprometer su responsabilidad profesional. Por lo tanto, tendría un interés legítimo en obtener un pronunciamiento judicial que rectifique lo resuelto por el Registro (esto es, legitimación judicial, siendo un “interesado” en los términos del artículo 9° de la ley 17.801 y normas concordantes citadas en el recurso). Máxime, cuando los instrumentos traslativos de dominio presentados para la inscripción no contenían vicios sino que fueron realizados conforme los certificados de bloqueo expedidos por el propio Registro;

El Hogar Gastronómico – prejudicialidad


En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN c/ CUETO GUSTAVO Y OTRA s/ REIVINDICACION»- Expte. N° 2058/08.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Laura A. David como segunda vocal y Marcela Fabiana Ruiz como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso

Llega a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, emitida por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7a Nominación que hizo lugar a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; en contra de Asociación Civil El Hogar Gastronómico y de Gustavo Cueto. En consecuencia, condenó a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Asimismo, absolvió de la presente acción a Silvina Mas.

Para así resolver, declaró la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de Gustavo Cueto.

II. Antecedentes

Entre las cuestiones que resultan relevantes para la resolución del recurso, se destaca que a fs. 6 de autos se presentó el Dr. Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. En tal carácter, inició acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El Hogar Gastronómico”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, Gustavo Cueto y Silvina Mas. Reclamó, además, daños y perjuicios.

Sostuvo que el inmueble pertenece a El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61. Ello lo acredita mediante escritura N° 278 de fecha 23/05/1945; afirma que desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expone seguidamente.

Así, relató que el 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas N° 761, de esta ciudad. Arguye que, de esta forma, la nueva asociación, adoptando un nombre similar, se habría apropiado del inmueble para luego proceder a su venta. Dicha venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor del Sr. Gustavo Cueto y su esposa (Mas), fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, la que solo inscribió provisoriamente. Que según la disposición registral N° 153, el Registro rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor. Tal resolución fue recurrida por la escribana interviniente, la que fue rechazada, previa vista a Fiscalía de Estado, por el Ministerio de Economía de la Provincia. Alega que, en virtud de esta resolutiva, la inscripción provisoria otorgada a la Escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y de Asociación Civil Hogar Gastronómico, por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Contesta demanda, y opone excepciones de falta de personería del demandante y litis pendencia. Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, afirma que la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción adquisitiva.

La primea cuestión que abordó la sentencia apelada es dilucidar si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, es la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Ponderó que la primera, sin mencionarse el nombre completo, tiene inscripto como titular registral el inmueble que se pretende reivindicar, identificado con la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, el 23/05/1945. Advirtió que en el mismo texto de la Escritura N° 278, transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”; entidad que funciona desde 1945 con esa denominación; y que consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico.

Asimismo, se advirtió que no existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, oportunidad en la cual los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, manifestaron que la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas N° 757/61 mediante la Escritura N° 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta. Por ello, desechó por inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Señala que tampoco se verifica ningún acto de los órganos de gobierno de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria. Destaca que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. En definitiva, y luego de analizar diversas pruebas, concluye que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

En este contexto, valorando como debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico de ser continuadores de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, otorgada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronomico al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, concluyó que las Escrituras N° 527 y 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El Hogar Gastronomico son inoponibles a El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta. Más que nulas, sostuvo que las mismas resultan ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, Asociación Civil El Hogar Gastronomico, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial). Entonces, no habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, consideró procedente la reivindicación.

III. Los agravios

Preliminarmente, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2017, por cuanto la misma se notificó a la actora, a Gustavo Cueto y Silvina Mas, mientras que la condenada Asociación Civil el Hogar Gastronómico nunca fue notificada. Advierte que la declaración de rebeldía jamás fue notificada en el domicilio real denunciado por el actor en su escrito de demanda (San Lorenzo 1997) a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico. Agrega que ni la apertura a prueba fue notificada em el domicilio real denunciado. Remarca que la única notificación (traslado de la demanda) cursada a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico fue cursada al domicilio denunciado.

Luego pone en conocimiento de este Tribunal el dictado de sentencia de sobreseimiento por el cual se tuvo extinguida por prescripción la acción penal seguida, entre otros, contra su representado Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Deja ofrecida prueba a producirse en esta Alzada (oficios).

Al precisar sus quejas, señala dos cuestiones que habrían sido omitidas en la sentencia: la prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene que si el sentenciante decidió dictar sentencia de conformidad a lo dictaminado por la CSJT (cfr. cédula recibida por el juzgado el 30/08/2017), por lo menos debió en forma previa tratar la cuestión prejudicial que implicaba la existencia de la causa penal de referencia, a la luz de los dispuesto por el art. 1775 del CCyC. Sumado el hecho de que el Fiscal había pedido el sobreseimiento de los imputados y de que sólo existían medidas cautelares provisorias, entiende que lógica y jurídicamente el sentenciante debió explicar en su sentencia porqué circunstancias el presente caso constituía una excepción a la regla en materia de prejudicialidad. En cuanto a la falta de legitimación activa, reafirma que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, no tiene existencia legal como asociación mutual, atento a su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Por otra parte, advierte que la medida cautelar de intervención judicial nunca facultó al interventor a iniciar un juicio de reivindicación, quien justificó su personería y judicial de la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por el término de seis meses sin que conste su prorroga. Alega que, atento a lo dispuesto por el CPCyC, las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez y de interpretación restrictiva (art. 239 y 240). Adiciona que la restitución provisoria del inmueble hacía innecesario la promoción de una demanda de reivindicación, ya que en caso de prosperar la denuncia penal por usurpación habría recuperado la posesión.

Finalmente, denuncia irregularidades que surgirían a partir de las constancias del expediente penal donde se denunciara usurpación por parte de Mario Orlando López, el que a su vez iniciara un juicio de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Resalta que el sentenciante parece olvidar que nadie ha cuestionado ni tampoco se declaró nula, ni oponible la Escritura N° 126 de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Gustavo Cueto del inmueble sito en Muñecas 757/61. Igualmente, señala que Gustavo Cueto fue puesto en posesión de la propiedad por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico libre de todo ocupante, conforme daría cuenta dicha escritura, por lo tanto, entiende que resultaría descabellado pensar que con anterioridad era poseída por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

Corrido el traslado de ley, la contraparte no lo contesta.

El 26/08/2020 se expide Fiscalía de Cámara pronunciándose por el rechazo del planteo de nulidad, quedando así el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. La solución

Confrontados los agravios resumidos en forma precedente con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso interpuesto no tendrá recepción positiva.

Por razones de índole lógico-expositivas, se abordará en primer término la nulidad interpuesta en esta instancia recursiva, para luego abordar las quejas relacionadas con la prejudicialidad y falta de legitimación activa; ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar juicio por reivindicación; y finalmente, las distintas irregularidades a las que refiere el apelante en su memorial de agravios.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa así delimitada, cabe señalar que este Tribunal sólo atenderá aquellos planteos recursivos del apelante que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa. Igualmente, no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto, razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 374 del 08/07/2022).

a) Del recurso de nulidad

Conforme quedó reseñado, el apelante sostuvo que la sentencia es nula por haberse alterado la estructura del procedimiento, ya que no se notificó a la condenada Asociación Civil El Hogar Gastronómico la declaración de rebeldía, ni el auto de apertura a pruebas y tampoco la sentencia definitiva en su domicilio real de calle San Lorenzo 1997.

Al respecto adelanto que, si mi voto fuera compartido, el planteo no habrá de prosperar. Ello por cuanto el letrado Santiago Oviedo Sánchez (apoderado de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas) carece de personería para deducir el planteo nulidificante en nombre o subrogándose en los derechos que podrían asistirle a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen sostuvo: “II. De la lectura de las actuaciones se advierte que el letrado Santiago Sánchez Oviedo tiene poder otorgado por los Sres. Gustavo Cueto y Silvina Mas y los agravios deben ser leídos desde esa perspectiva y no en representación de la asociación civil condenada, respecto de quien no tiene mandato ni representación. En tal sentido, el recurso de nulidad de quien no reviste personería para formularlo no resguarda la normativa del art. 167 CPCC, toda vez que carece de poder para peticionar en representación de la asociación civil El Hogar Gastronómico y por ende, no tiene interés legítimo en la propuesta de requerir al Tribunal una nulidad insubsanable.”, consideraciones que se comparten plenamente.

Sin perjuicio de que lo ponderado baste para desestimar la pretensión de nulidad, tampoco cabe perder de vista que el recurso de nulidad es admisible cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (cfr. art. 744 CPCC). (cfr. CCCC, Sala 1. «Corrales Jorge Osvaldo c/ Cabrera Fernández Claudia Valeria s/ Incumplimiento de contrato». Sent. Nro. 303 del 30/06/2021). En la especie, los vicios que señala la recurrente, en su caso, debieron ser subsanados en la etapa procesal oportuna a través del incidente de nulidad, siendo ese el carril procesal idóneo al efecto, ponderando que la parte apelante -además de carecer de legitimación para impugnar el acto-, no ha justificado impedimento alguno para así proceder, a pesar de tener conocimiento oportuno de los actos procesales cuya nulidad recién introduce en esta instancia, por lo que su inadmisibilidad deviene manifiesta.

Por todo ello, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, corresponde desestimar por inadmisible el planteo de nulidad deducido por los codemandados Gustavo Cueto y Silvina Mas.

b) De los agravios referidos a la prejudicialidad y a la falta de legitimación activa

Considero que el tópico de la prejudicialidad fue abordado correctamente por el a quo. Como es sabido, la regla general en la materia es que ante la coexistencia de la acción civil y la acción penal basadas en un mismo hecho, el juez civil habrá de dictar sentencia luego de que emita pronunciamiento en sede penal, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias.

En este sentido, el art. 1775 del CCyCN, expresa: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

En este contexto, siendo evidente que la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil ordenada por decreto de fecha 15/04/2016 (fs.1181), podría perjudicar los derechos de las partes a obtener una decisión dentro del plazo razonable, lo que surge con toda claridad de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a través de la notificación remitida el 30/08/2017 por Superintendencia (1185/1186) -cuyo tenor quedará expuesto a continuación- la Sra. Juez de grado tuvo presente lo señalado en este sentido por el Tribunal Superior y ordenó por decreto de fecha 27/10/2017 (fs.1187) que los autos volvieran a despacho para dictar sentencia, pronunciamiento que recayó sin mayores dilaciones el día 27/11/2017. Ahora bien, si tal proceder merecía reproche alguno a criterio de los demandados, estos últimos debieron canalizarlo a través de los remedios procesales que el ordenamiento prevé a tales efectos. Diligencia que los interesados no observaron en la especie, de manera que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del dictado de la sentencia de fondo devino firme y consentido.

Y, conforme el principio de preclusión de los actos procesales y en doctrina de nuestro Superior Tribunal, “si en el desarrollo gradual de las instancias procesales, hubo cuestiones que fueron resueltas y quedaron firmes o alcanzaron el estado de cosa juzgada, el principio de gradualidad procesal, custodiado por la preclusión y fincado en las reglas del debido proceso y del derecho de propiedad, impide el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irrevisable” (CSJT, sentencia N° 425 del 10/6/1997, en “Nougués Hnos. vs. Suc. Carlos Elwart y otros s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia N° 283 del 23/4/2007). La preclusión aparece, así como un impedimento para el ejercicio de la concreta actividad procesal, por haber perdido la facultad de hacerlo. (cfr. CSJTuc. “Góngora de Díaz, Juana A. vs. Héctor Soria y/o s/ Daños y Perjuicios”, Sent. N° 172 del 24/3/00), situación que aconteció en autos.

Aún más, en el párrafo previo a los considerandos, la sentenciante abordó expresamente la prejudicialidad de la causa penal, al decir: “Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.” Asumiendo así la postura que fuera indicada por el Supremo Tribunal de la provincia, por lo que no se observa cual es el interés actual o perjuicio concreto que sustenta el reclamo efectuado por el apelante.

Es decir, que el fallo se remitió directamente a lo expresado por la Corte Suprema en la comunicación del 30/08/2017, donde consideró, entre otras cuestiones que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialpara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Consideró que “la prejudicialidad penal resulta inoperante cuando se torna un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, carece de fundamento legal y es una mera especulación doctrinaria”. Resaltó que “dichos lineamientos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que establece excepciones a la suspensión del dictado de la sentencia civil.” En conclusión, expresó que tales circunstancias debían ser atendidas de manera urgente a fin de evitar que el transcurso del tiempo afecte los derechos en pugna, criterio que -como ya se dijo- adoptó el inferior, sin que la conducta procesal observada merezca reproche alguno, ni que ello fuera observado en su oportunidad por la parte interesada.

Por lo demás, el hecho de que se tuviera por extinguida por prescripción la acción penal, entre otros, contra Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán seguida, no incide de manera alguna sobre la pretensión sustancial de autos, esto es, reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/61, que según las constancias del registro inmobiliario, sigue inscripto a nombre de la actora, del cual habría sido desplazado sin derecho o al menos por cumplimiento defectuoso de las normas registrales, por la demandada (Asociación Civil El Hogar Gastronómico).

Tampoco será admitido el agravio del apelante sobre la falta de legitimación activa de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por carecer de existencia legal como asociación mutual, motivo por el cual infiere que la designación de un interventor de la misma resultaría imposible.

Ello por cuanto no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717 del CPCCT. Esta Sala tiene dicho que la carga formal impuesta al apelante consiste en realizar una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que la recurrente estima que afectan su derecho. En este sentido, ha resuelto nuestro más alto Tribunal local que “fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente, es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto” (CSJT, 10/06/2002, “Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme” -Sentencia n° 476-).

En el sublite, el apelante insiste en la postura asumida al contestar demanda, esto es, la falta de legitimación activa de la actora, fundado en que misma no existiría como entidad mutual, desentendiéndose por completo de los sólidos fundamentos vertidos por el a quo en la sentencia apelada, donde descartó de plano que la cuestión pueda resolverse a partir de lo informado por la Interventora del IPACYM, quien indicó en su oportunidad que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán no se encuentra inscripta y por lo tanto, su situación no se ajustaría a la ley de Mutualidad 20.321, del año 1973; ello por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Repárese que, conforme se apreciará a continuación, la falta de inscripción de dicha entidad en el registro que lleva el IPACYM, no impide considerar que la misma pueda existir como una asociación civil, y hábil como tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es así que el recurrente tampoco rebate el argumento -dirimente a criterio de este Tribunal- según el cual se ha reconocido a dicha entidad como sujeto de derecho, cuando se confeccionó la Escritura N° 278 mediante la cual se le transmitió el bien inmueble a través del Sindicato Unión de Mozos. Es así que, en el texto de dicha escritura, se transcribió el Estatuto, donde en su parte pertinente, se puede leer: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”. Además, su existencia como tal se encuentra reconocida por las autoridades públicas, en tanto consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario. Tan es así que la inscripción definitiva de la escritura de venta N° 527 y su acta complementaria N° 127, solicitada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, fue denegada por el Registro Inmobiliario, mediante Disposición N° 153/07, por falta de cumplimiento del art. 15 Ley 17.801 (tracto sucesivo), al no haberse cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) del otorgante de dichos actos.

Como corolario de lo hasta aquí considerado, no cabe realizar observación alguna a la designación del letrado Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”. Sin que obste a lo considerado, lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el interventor fue designado para intervenir una mutual y no una simple asociación, cuestión que ya fue abordada por este Tribunal en la sentencia de fecha 14/02/2014 (fs.505), oportunidad en la cual se dejó en claro que ello se trató de un error de designación realizado por el Fiscal de Instrucción.

c) Del agravio referido a la ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar el juicio por reivindicación

En sustancia, alega el recurrente que el interventor designado nunca fue facultado para el inicio de una acción de reivindicación. Argumenta que no resultan suficientes las referencias genéricas previstas en la resolución que designa al letrado Cattaneo como interventor, puesto que las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez.

La queja no tendrá recepción, por cuanto el planteo de falta de personería por insuficiencia de representación que recién en esta instancia pretende introducir la parte demandada bajo la apariencia o como un supuesto adicional de falta de legitimación activa, no fue efectuado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no surgiendo por lo demás del escrito en el cual se apersonó en autos (fs.466/470), referencia alguna a la carencia a la que se refiere en el memorial de agravios, motivo por el cual la misma no ha formado parte del debate en la anterior instancia lo que obsta a su tratamiento en la Alzada.

En este sentido, se dijo que por estricta aplicación de la regla contenida en el art. 713 Procesal, no corresponde al Tribunal examinar cuestión alguna que no fuera objeto de contienda en la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de congruencia y, con ello, afectando las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. CCCC, Sala 3. Sent. Nro. 404 de fecha 03/09/2021), siendo esto decisivo para el rechazo del agravio.

No enerva esta conclusión el hecho de que según la jurisprudencia que invoca el apelante, el Juez se encuentra autorizado para analizar de oficio la legitimación ad processum de las partes, puesto que, además de no haberse aportado nuevos elementos conducentes que aconsejen un reexamen sobre el tópico, la cuestión -reitero- no ha sido introducida al debate en la etapa pertinente, esto es, al contestar demanda; y, al tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento, esa era la vía procesal pertinente y oportuna para interponerla, de tal modo de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y posibilitar su análisis en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la instancia de grado, situación respecto de la cual la quejosa no puede desentenderse.

d) Del agravio referido a “otras irregularidades”

Las irregularidades que denuncia el apelante a partir de las constancias de la causa penal resultan inconducentes para la resolución del presente proceso, puesto que el carácter de la posesión que invoca el Sr. Mario Orlando López sobre el inmueble de calle Muñecas 757/761 (cfr. inspección ocular de fs. 1134 a la que hace referencia), constituyó materia específica de debate en los autos “Botta Antonio y López Orlando s/ Prescripción. Expte. N° 4100/16”, proceso en el cual con fecha 09/11/2022 ya recayó sentencia definitiva (aunque apelada) mediante la cual se rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los actores ante la falta de cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción. En ese estado procesal, no se advierte contradicción alguna en el fallo apelado cuando expresa: “No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.”, por lo que la inconsistencia del agravio en este punto deviene manifiesta.

El criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza, en las particulares circunstancia de la causa, para superar la insuficiencia de la exposición de agravios. Desde esta perspectiva, se advierte que la contundencia del fallo apelado no se ve desvirtuada por la manifestación del recurrente quien, al expresar agravios se limita a sostener que nadie ha cuestionado, ni tampoco se ha declarado nula, ni inoponible la Escritura N°126, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Sr. Gustavo Cueto del inmueble sito en calle Muñecas 757/761. Para rebatir tal afirmación, basta con señalar que el sistema elaborado por los arts. 2789 y siguientes del Código Civil (hoy arts. 2255 y c.c.) en torno a la prueba en el juicio de reivindicación, conduce a comprobar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa, extremo que fue acreditado por la actora, quien demostró tener un título emanado del verdadero propietario.

En este sentido, tengo presente que la actora El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán acreditó su carácter de titular del inmueble objeto de la litis mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. La reseña precedente muestra que el título de la accionante se remonta mínimamente al año 1.945 y por ende es anterior a la posesión que invocan los demandados, quienes afirmaron -en base a un instrumento celebrado con la propia codemandada- haber ingresado a la propiedad recién en el año 2007. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (cfr. art. 2790 C.C.). Tampoco rebate ni cuestiona de manera alguna la inoponibilidad que el juez de grado declaró respecto de la Escritura N° 527 (manifestación unilateral), como así también de la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble a favor del demandado Gustavo Cueto, en tanto las mismas no fueron otorgadas por su titular registral, quien no intervino en su otorgamiento, sino, en forma unilateral, por la asociación civil demandada.

Acreditado por el actor su mejor derecho sobre el inmueble mediante el título respectivo, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para detener la acción es probar que ha poseído durante el lapso requerido por la ley para que se configure la usucapión larga (art. 4016), y que oponga tal excepción o defensa en el juicio reivindicatorio (arts. 24, 2° parte, ley 14.159, y 3964 y su nota del Código Civil). Si esto no ocurre, dado que el título del actor, como el correspondiente a su antecesor, se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para el demandado es absoluta e irresistible, no podrá resistir con éxito la acción reivindicatoria (v. Kiper, C., «Acción reivindicatoria: legitimación activa y prueba», JA, 1983-IV-328; Fornielles, S., «La prueba del dominio en el juicio de reivindicación», JA, 1946-III-sec. doctr., 6 y sigtes.; Mariani de Vidal, M. «Curso de derechos reales», t. 3, p. 217). Interesa señalar que los accionados no probaron la posesión del inmueble en las condiciones y por el tiempo que la ley exige para usucapir, de manera que el derecho a poseer invocado por la actora le resulta oponible.

La presunción que emerge del art. 2790 (art. 2256 inc. “c”, CCyC) admite prueba en contrario, pero ella no ha sido producida en autos, toda vez que de sus constancias no surge que los demandados se comportaran como dueños del inmueble por más de veinte años, de manera pública y por un mínimo de veinte años. Tiene dicho la Suprema Corte provincial que en casos como el de autos, “la forma en que los elementos probatorios que vinculan la posesión a los demandados puedan ser útiles para probar la falta de posesión de los actores, es que éstos acrediten la posesión por veinte años a los fines adquisitivos por prescripción. Y esto porque los títulos presentados por los demandantes se remontan a fechas muy anteriores a la posesión del demandado que, a su vez, no presenta título alguno” (CSJTuc., sentencia N° 935 del 18/11/2004, autos “Baza, José David vs. Brandan de Gallo, Blanca Marta y/o s/ reivindicación”). Así lo ha entendido la sentencia en recurso, al señalar que no se encuentran reunidos los supuestos establecidos por el Código Civil para su procedencia, sin agravio eficaz parte de los accionados que permitiera adoptar una conclusión distinta.

Finalmente, la posición jurídica que asume el apelante no puede avalarse en las particulares circunstancias de la causa, quien, valiéndose de una estipulación unilateral realizada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico (supuesto cambio de denominación), y a sabiendas de que la transferencia del inmueble en cuestión podría declararse inválida al no ser otorgada por su titular registral -lo que por cierto podría haber advertido mediante un simple informe dominial-, procedió de todas formas a concertar el negocio jurídico con la codemandada en perjuicio de los intereses de la actora, actos que le resultan a todas luces inoponibles -sobre lo que no opuso resistencia alguna- al no haber intervenido -a través de sus órganos directivos- en su celebración; situación que, en suma, se considera antijurídica por contrariar un principio rector en derecho como el de la buena fe que debe presidir a toda relación contractual (conf. art. 1198 del Cód. Civ., art. 9 y c.c. del CCCN). En igual sentido, el art. 10 del CCCN condena el ejercicio abusivo de los derechos, el que se configura -en la especie- por exceder el comportamiento observado por los demandados, los límites impuestos por la buena fe en la realidad negocial.

Por los motivos expresados, es que propondré al acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que declara procedente la acción de reivindicación deducida por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

V. Costas de la Alzada

No habiendo motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el recurrente vencido (arts. 60, 62 CPCCT).

Por las razones expresadas, a la primera cuestión me pronuncio por la positiva.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II. COSTAS, al recurrente vencido (art. 62 CPCC).

III. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO LAURA A. DAVID

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 14/02/2024

NRO. SENT.: 06 – FECHA SENT: 14/02/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.

El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.

Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.

El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.

De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.

Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.

La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.

La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.

Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.

Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.

Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.

La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.

NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.

La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.

Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…

Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.

Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…

Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.

Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”

La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.

En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.

La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.

Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.

Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.

Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.

Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.

Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.

A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.

Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.

Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.

Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.

A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.

A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.

Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.

Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.

El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.

La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.

Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.

No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.

Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.

En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.

Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.

Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).

Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).

Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.

Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).

De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.

Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.

La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.

Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.

El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.

Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.

La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.

Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.

Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.

Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).

Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).

Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.

En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).

No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.

La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.

De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.

Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.

Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.

Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.

En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.

El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.

En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.

Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.

Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.

La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.

Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.

Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.

Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.

La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.

En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.

En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).

Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.

En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.

En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.

Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).

Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.

Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:

1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).

2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).

3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).

4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.

Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.

En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.

En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).

Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.

La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.

Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.

Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.

II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.

III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.

IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez

Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Actuación firmada en fecha: 24/11/2017

Bloqueo administrativo registral, competencia

Juicio: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO – Expte. N° 230/20.-

1

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 230/20

*H102212977776*

H102212977776

San Miguel de Tucumán, julio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO» – Expte. N° 230/20, y

CONSIDERANDO:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la consulta efectuada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIa. Nominación (conf. art. 15 Ley 6.944).

2.- De los términos de la demanda (fs. 9), surge que la acción de amparo incoada en autos es interpuesta contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto de que éste proceda a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral S-29993, correspondiente al inmueble ubicado en Pje. Paul Groussac N.° 34 de esta ciudad, del cual el actor sería titular, para luego reinscribir el segundo testimonio, por haberse extraviado el original.

3.- Ahora bien, conforme a los términos en que fuera propuesta la demanda, se advierte que el caso queda aprehendido en la competencia material que el art. 32 L.O.P.J. asigna a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en tanto se persigue levantar un bloqueo de matrícula para luego dejar asentada una nueva registración en el Registro Inmobiliario, acto de atestación de evidente naturaleza administrativa.

Como bien es sabido, toda causa que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal, en la esfera del derecho público, corresponde latu sensu y en principio – salvo imperativo legal expreso en contrario – entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (doctrina de la CSJT, Sent. 888, 28/11/87 y 448, 29/04/89).

Asimismo, tiene dicho éste Tribunal, que “Es principio unánimemente aceptado en la doctrina (Marienhoff, «Tratado de derechoadministrativo», T. II, págs. 217 y s.s.; Cassagne «Derecho Administrativo», T.II, etc.), que las inscripciones en las matriculas del Registro Inmobiliario, como consecuencia de las cuales nacen, se modifican y extinguen derechos subjetivos (reales o personales) son actos administrativos, y más concretamente, actosadministrativos de atestación. Consecuentemente, toda acción judicial que se vincule con impugnaciones sobre la validez, perfección o irregularidad de dichos actos, es materia de naturaleza contencioso administrativa (art. 57 LOPJ, hoy 32), y por ende () es cuestión que escapa a la competencia del Fuero Civil y Comercial local”. (CCCC, Sala 1, Sent. 277, 05/09/2002, in re “Moraga Fagalde Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/ Especiales).

4.- Por ello, resultando la competencia en razón de la materia de orden público e improrrogable, y excediendo la presente cuestión la competencia material de este Fuero en lo Civil y Comercial Común, cabe evacuar la consulta manteniendo el criterio sustentado por el Juez a-quo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- EVACUAR LA CONSULTA de competencia formulada, confirmando el criterio sustentado por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la II° Nominación, en el sentido que el Fuero Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en la presente causa.

II.- DEVOLVER estas actuaciones a su origen, para su oportuna remisión al fuero competente.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

José A. Pont López

Actuación firmada en fecha: 24/07/2020

NRO. SENT.: 164 – FECHA SENT: 24/07/2020
Certificado digital:
CN=PONT LOPEZ Jose Agustin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239309314

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

..——————- ————————————————-

Excma. Cámara Contencioso Administrativo – Sala III

ACTUACIONES N°: 306/20

*H105031149911*

H105031149911

JUICIO: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO. EXPTE N°: 306/20

   San Miguel de Tucumán, de noviembre de 2020.-

VISTO: Para resolver la cuestión de competencia planteada en autos, y

CONSIDERANDO:

La competencia tiene que ser discernida según los hechos expuestos en la demanda en sustento de la acción promovida, sin que ello signifique tener por acreditados dichos hechos o pronunciarse en cualquier forma sobre la razonabilidad de las pretensiones.

El art. 32 de la L.O.T. expresamente dice que “…la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria”.

Ahora bien, en la demanda el actor inició acción de amparo contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, afirmando ser titular de un inmueble ubicado en el Pje. Paul Groussac N.° 34 de San Miguel de Tucumán, e inscripto en la Matrícula Registral S-29993.

Agregó que por razones fortuitas perdió el primer testimonio del 08-06-2017 y que en fecha 06-05-2019 se expidió el segundo, pero que cuando fue a inscribirlo, le informaron que no lo podía hacer, porque esa matrícula estaba bloqueada, negándose a darle constancia escrita de esa situación. Hizo referencia al bloqueo por orden de un juzgado de instrucción.

Como lo señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 25/08/2020, de los términos de la demanda surge que este Tribunal resulta competente para entender en esta acción, en razón de que el amparo fue interpuesto contra el Registro de Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto “de que se ordene a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral y se reinscriba el segundo testimonio”, aspectos que involucran materia administrativa por enrostrarse un acto, una omisión o denegación de un servicio atribuida a un organismo y/o por funcionarios dependientes del estado provincial, más allá de la procedencia o de la materia misma del sustento de la acción en materia registral.

La Corte dejó establecido entonces que cuando la causa promovida tiene por objeto la actuación de un órgano estatal en el ámbito del derecho público, correspondería entender en la misma causa al órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, sin que signifique algún pronunciamiento sobre la admisibilidad o la fundabilidad del planteo.

En similar sentido, se tramitó por ante esta Cámara una demanda en la que se había interpuesto un recurso en contra de un disposición del citado Registro Inmobiliario de la Provincia, que había confirmado el rechazo previo de la reinscripción de una medida cautelar ordenada por un Juzgado en Documentos y Locaciones de este Centro Judicial, y solicitaba se deje sin efecto el acto impugnado (cfr. sentencia N°636 del 21-10-2010 en la causa “Izzo de Gelleni, Amalia c/ provincia de Tucumán s/ contencioso administrativo” expte. N°606/09, de la sala II° con integración de vocales Carlos Giovanniello y Ebe Lopez Piossek); y otra causa por ante esta Sala III°, se continuó con el trámite para resolver la petición cautelar en los autos “MAL PASO S.R.L. c/ provincia de Tucumán.-Dirección de Registro Inmobiliario.- s/ medida cautelar (residual)” expte. N° 47/11.

.

Por ello, la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DECLARAR, por lo consideradola competencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa.

HAGASE SABER.

SERGIO GANDUR     EBE LOPEZ PIOSSEK

Ante mí: José Ernesto Soraire

Actuación firma