Despido por justa causa. Agravios vertidos en Facebook. Constatación notarial. Insuficiencia.

Actualidad

22/09/2016

 

Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto.

Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16

Texto

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
1. La sentencia de f. 302 resultó apelada por la actora, quien expresa sus agravios según el memorial agregado a partir de f. 325. La demandada los responde en la pieza de f. 335 bregando, desde luego, por la confirmación del fallo.
La apelante se desconforma, en síntesis, por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, de la negación de responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Delicia y de la calificación del despido directo como justificado.
2. El Sr. Delicia no es funcionario social de la S.R.L. demandada, más allá de su cargo como Director Periodístico. Tampoco está demostrado que sea socio, con lo cual la eventual aplicación del art. 59 de la LSC queda descartada de plano. Por otra parte, tampoco se ha acreditado su relación con la antecesora en la titularidad del establecimiento. Pero incluso si así fuera, es obvio que la responsabilidad solidaria emergente del dispositivo de los arts. 225/228 de la LCT solo comprende a las deudas posteriores a la transferencia, sin que se indique cual de las reclamadas revestiría dicha calidad.
3. Las diferencias salariales se demandaron con fuente en la jornada de trabajo y en la incorrecta categoría asignada. El estatuto especial para periodistas profesionales fija una jornada semanal de 36 horas, aclarando Rafael Pizarro que no está previsto en cambio un límite diario, lo que permite una distribución desigual de la jornada en términos más amplios que los de la Ley 11544 atento «a las necesidades inherentes a la profesión periodística» (PIZARRO, Rafael; en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Diego Tosca, Rubinzal, 2006, Tomo V, pág. 217.). Dicho límite no aparece superado según las jornadas que se exponen en la misma demanda (f. 103 y vta.), descartando entonces la procedencia de horas suplementarias.
Al contestar la demanda (fs. 157, párrafo primero y vuelta, párrafo segundo) se cumple la imposición del art. 47, inciso b, en orden a la carga de brindar la propia versión de los hechos que no se pueden ignorar, de modo que no solamente se niega de manera genérica que aquéllos horarios invocados por los actores sean ciertos, sino que se afirma que Perticarari trabajaba 7 y Barba 18 horas semanales. Dado que a ambos se les remuneraba por media jornada corría por su cuenta demostrar una asignación horaria que, por superarla, ameritara una diferencia en su favor. Y como sostiene la a quo, los testigos convocados no fueron interrogados sobre la cuestión, sin que pueda asignarse a la doctrina de la carga probatoria dinámica los exagerados alcances que pretende el recurso.
Tampoco me parece que haya mérito para descalificar la categoría profesional considerada por el fallo. Cierto que hay que ajustar el análisis al inocultable anacronismo del estatuto -cuyo origen remoto excede largamente ya el medio siglo y, pero, un alud de innovaciones técnicas- pero aun así queda claro que si alguna diferencia existe entre el «cronista» y el «redactor» en la lógica del art. 23, la misma radica en el hecho de que este último no solo refleja o comunica la noticia en términos ascéticos -hasta donde eso es posible- sino que también la comenta o glosa con apreciaciones subjetivas que denotan una mayor creatividad. Por lo mismo, no importa tanto que los testigos declaren que Perticarari trabajaba «en tareas de redacción» como el hecho de que describan su tarea como consistente principalmente en «bajar» informaciones de medios nacionales.
Merece acogimiento en cambio el agravio relativo al trabajador Barba fundado en el compromiso asumido -e incumplido- de abonarle su sueldo como «reportero» entre el mes de mayo de 2011 y el distracto, habida cuenta del acta de f. 216, cláusula sexta, suscripta por Mónica Oller en representación de la empresa. A este respecto es evidente que la Sra.Jueza ha incurrido en un error de apreciación sobre el lapso temporal reclamado en autos.
3. Sobre el despido. Ambos actores fueron despedidos con imputación de la misma causa sustancial, vinculada a comentarios agraviantes para con el Sr. Delicia que habrían incorporado, subido, o como se diga, a sus páginas, o sitios, o como se diga, de la red social Facebook. La Sra. Jueza ha entendido comprobada la imputación por medio del acta notarial en que se describe el proceder seguido por el escribano a instancias del Sr. Delicia para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva.
Respecto al contenido de los comentarios en sí, hay que decir que muchos de los mismos no exceden lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo, a propósito de lo cual la utilización de las redes sociales se ha convertido en una herramienta de convocatoria y difusión de ideas que, en cuanto tales, se hallan en principio amparadas como manifestaciones de las libertades de expresión y de ejercer actividad gremial, tal como es valor entendido a partir de la causa «Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina SA» (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala IX, del 31.05.05) y su favorable acogida doctrinaria. La denuncia de incumplimientos, incluso en el tono vehemente que es propio de los usos sindicales, no puede considerarse de por sí injuriosa. Sin embargo, como todo derecho, ha de ejercerse de manera regular, no abusiva ni excesiva, lo cual no se aprecia a propósito de haber endilgado a Delicia, por ejemplo, la condición de ser un «apretador crónico» o a la titular de la empresa, Mónica Oller ser su «testaferro».
4. Ahora bien, la recurrente pone en crisis la imputación de autoría de esos comentarios, negándoles (demanda f. 105/7 y telegramas allí transcriptos; audiencia a f. 180 vta.) Con ello, salvo que se trate de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital y amparados por ende por la presunción legal de autenticidad (art. 7 y ss de la Ley 25506; art. 288 CCC), se impone a quien pretende valerse del instrumento en soporte digital la carga de probar lo que Xabier Lluch denomina «el triple test de admisibilidad» del documento electrónico, configurado por la verificación de su autenticidad, integridad y licitud. (LLUCH, Xabier Abel: Derecho probatorio; Bosch Editor, Barcelona, 2012; pág. 941. Esto es, aclara el profesor catalán: 1) la identificación del autor a través del equipo del que procede (con el bemol de que la identificación del ordenador en que se ha generado no necesariamente implica la del sujeto remitente del texto o que confeccionó el documento, si fuera del caso que podían acceder al mismo varias personas); 2) la conservación de la exactitud o integridad, referida ya al contenido del documento, el que al carecer de existencia autónoma y depender de un soporte, es menos fiable que el instrumento escrito en punto a la producción de alteraciones que no pueden detectarse sino mediante una pericia informática. (cita a DE URBANO CASTRILLO, E.: Valoración de la prueba electrónica; Tirant lo blanch, Valencia, 2009, pág. 52); 3) la licitud de la obtención o captura, en tanto no debe haberse accedido al documento electrónico (o al soporte físico en su caso) violando derechos fundamentales de la parte a quien intenta oponerse).
Sobre este último aspecto no advierto cuestión en la medida en que las redes sociales como facebook, a salvo de los mensajes cursados en modo privado, presuponen casi por definición una voluntad de comunicarse impersonalmente con una audiencia potencialmente infinita.
Pero creo que el procedimiento implementado por la demandada no supera el umbral en los otros dos aspectos del «test de Lluch», dado que la constatación notarial sobre la captura de pantalla no asegura ni la autenticidad ni la integridad del documento que sirvió de exclusivo fundamento para despedir.
A este respecto Eduardo Molina Quiroga (en Eficacia probatoria de los correos y otros medios electrónicos; el Dial del 11.09.2015; DC1F7C) enseña que:
«Otra práctica habitual es solicitar los servicios de un escribano público quien, tras imponerse del texto del mensaje de correo electrónico por medio de su lectura en pantalla, transcribe luego dicho texto en un acta notarial, dando fe de la identidad entre lo observado y lo asentado en el acta. Se trata de una prueba documental, y por tanto debe ser -conforme lo indica el citado art. 333 del CPCCN ofrecida y acompañada junto al escrito de demanda. Este mecanismo soluciona -en principio- la cuestión de la autenticidad del contenido, pero deja subsistentes dos problemas fundamentales: el de la autoría y el de la integridad del mensaje.» Y agrega el Director del Tratado doctrinario y jurisprudencial de Derecho Informático (L.L., 2011):
«Dicho de otra manera: el escribano dará fe de lo que ve en pantalla, pero mal puede asegurar que el mensaje que observa proviene de determinada persona, o que el contenido del mismo coincida con el que se ha remitido originalmente. Su valor probatorio, por tanto, es verdaderamente escaso, siempre que fuere negado por la parte contraria.»
5. Sobre esta cuestión hay ya verdaderos avances legislativos que reflejan, en todos los casos, el recelo que corresponde tener ante el documento electrónico y las garantías que deben rodearlo para acceder a la misma eficacia probatoria que el instrumento privado. Así, desde el año 2000 el «code» francés ha incorporado como artículo 1316-1 que «El escrito bajo forma electrónica se admite en prueba al mismo título que el escrito sobre papel con la condición que pueda ser debidamente identificada la persona de quien emana y que sea establecido y conservado en condiciones cuya naturaleza sea adecuada para garantizar su integridad». En semejantes términos se expresa el art. 288 de nuestro reciente CCC, en tanto impone formas que -como la firma digital- «aseguren indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»
En la jurisprudencia de la CNAT, si bien no abundan precedentes suficientemente análogos en cuanto a la materia aquí debatida, los disponibles participan de los mismos recelos. Así por ejemplo Sala VIII del 31.10.05 (Lescano- Morando) en Mullins, María c/Stratford Book Services SA y Sala X, del 25.09.08 (Stortini-Corach) en López, Marcela Edith c/Concorde Consumer Comunication Research Development SA. En ambos casos se destaca la inhabilidad de los correos electrónicos como prueba de los hechos («comentarios burlones y procaces acerca del personal superior») en la medida en que no se haya podido establecer de modo concluyente la autoría de los mismos.
Huelga decir a esta altura que la demandada no ofreció en tiempo y forma la prueba pericial informática que, en opinión unánime de la doctrina de autores y fallos consultada, es el único medio idóneo para acreditar la autenticidad del documento electrónico (Cfr. VILLAGRÁN, Santiago: La prueba informática, en «La prueba en el proceso civil», Omar Díaz Solimine -director-; L. L., 2013, pág. 454; MÁRQUEZ, José Fernando: Valor probatorio de los correos electrónicos; L. l., 24.08.10, pág. 6; KIPPER, Claudio: El proceso de daños; L. L., 2008, T° 1- 586; CALVINHO, Gustavo: La prueba de los correos electrónicos; L. L. 20.09.10, pág.9; ALTMARK, Daniel y BERGEL, Salvador: Reflexiones sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio del documento electrónico; Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 25, pág. 78; SCJ de Mendoza en Zacca, Juan Manuel c/Molinos Río de la Plata S.A. s/ despido; J.A. 2008-II, 205.), sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de documentos es poco fiable al no garantizar en absoluto la inalterabilidad que es propia del medio de prueba, tal como destaca Tomasi en «Pericias informáticas y medios de computación» (TOMASI, Susana Noemí; en «Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Informático», Eduardo Molina Quiroga, director, L. L., 2011; pág. 777). Por cierto, los argumentos que se vierten a f. 185 en los que el letrado de la demandada manifiesta que se enteró de lo que era el IP y del modo de procurarlo solo después de conversar con un ingeniero electrónico, tras la audiencia de ofrecimiento de prueba, no resultan jurídicamente atendibles, a la par que implican el más patente reconocimiento de la insuficiencia del documento allegado al que, un poco inexplicablemente, no se le presta atención en el fallo alzado.
En suma, como estableciera la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, del 26.09.06 en autos Gómez, Fabián Ángel c/Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (citado por Molina Quiroga, Eduardo; Op.Cit.; pág. 774): «Para que tal constancia sin firma tuviera valor probatorio debería reunir por lo menos los siguientes recaudos: 1) que su autenticidad estuviere asegurada; 2) que el contenido garantice ser fiel y completo con relación a las menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones o supresiones; 3) que el documento pueda preservarse en su estabilidad y perdurabilidad. Por consiguiente, si bien pueden ser ofrecidos como medio de prueba, su valor probatorio dependerá de la prueba complementaria que se rinda sobre su autenticidad (Cfr.Kielmanovich, Jorge: «Teoría de la prueba y medios probatorios», pág.393/398; Somer, J.: «Documento electrónico»; J.A. 2004-1, pág. 1034.)», de cuanto se sigue que en ausencia de esa «prueba complementaria» no cabe adjudicar a las transcripciones acompañadas la eficacia pretendida para justificar un despido.
La falta de justificación del despido determina la procedencia de los rubros indemnizatorios del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d), los que se calcularán en base a la antigüedad, categoría y remuneración consignada en el fallo alzado, con excepción de la diferencia de categoría y remuneración del Sr.Barba (como reportero) que en esta sentencia se acoge.
En cuanto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25323, no ha sido motivo de agravios específicos que en el caso resultaban especialmente necesarios dado lo controversial del tema de su procedencia a propósito de los estatutos especiales, mediando dos plenarios adversos (Cfr. CNAT en Pleno N° 320 «Iurleo, Diana c/ Consorcio Luis Sánez Peña 1195», del 10.09.08 y Pleno N° 313 «Casado, Alfredo c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE», del 05.06.07). Y si bien esta Cámara reconoce precedentes en sentido contrario, ninguno de ellos refiere a un estatuto que en sí mismo contiene un régimen que no solo es diferente al general, sino sensiblemente más gravoso, todo lo cual, insisto, ameritaba un tratamiento en los agravios que no se advierte en la pieza recursiva.
Tampoco se advierte refutación de las razones dadas por la sentencia apelada en punto a la indemnización del art. 80 LCT y, de hecho, ni en la demanda ni en los telegramas previos se advierte intimación alguna a propósito de instar el cumplimiento de dicha carga legal.
La resolución dada a las cuestiones tratadas en los dos párrafos precedentes no se reflejarán sobre las costas, dado que la situación de infracción registral objetiva existía y ello de por sí brinda sustento aparente al reclamo, procediendo su imposición en el orden causado.
Voto por la negativa, propiciando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y, en su mérito, se amplíe la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos. Y por rechazarlo en las demás cuestiones que han sido motivo de agravios. Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos; 2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios; 3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado; 4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos.
2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios.
3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. Machado – Dr. Coppoletta – Dr. Alzueta.

Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122002000200012 EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LA PRUEBA LITERAL Ruperto Pinochet Olave

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200012

Pocos aspectos de la teoría jurídica se han visto tan afectados por las nuevas tecnologías como lo ha sido la teoría de la prueba documental, teoría que, si bien es cierto, se vincula estrechamente al Derecho instrumental, por medio de la teoría de la prueba, también se relaciona directamente con importantes aspectos del Derecho sustantivo, a través de la teoría del negocio jurídico y, más precisamente, por medio del estudio particular de la expresión de voluntad por medios informáticos.

Desde la aparición de la posibilidad de almacenar datos en formato electrónico doctrina y jurisprudencia han debido responder a diversos interrogantes, entre ellos, ¿Es el soporte informático un documento?, si lo es ¿Es admisible como prueba en juicio?, si la respuesta es afirmativa ¿A cuál de los medios de prueba tradicionales debe asimilarse?

Para introducirnos en la problemática de la prueba documental informática estudiaremos el concepto de documento y el de documento electrónico, así como también el desarrollo que dicha noción jurídica ha tenido en jurisprudencia y doctrina, y la forma en que ha sido incorporado y regulado el documento electrónico por parte del ordenamiento jurídico chileno, español y comunitario europeo.

1. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

1.1. Raíz etimológica del término documento

El origen etimológico de la palabra proviene del griego dék, correspondiente al verbo latino docere, «instruir» de donde proviene el vocablo documentum, que significa originalmente «lo que se enseña, con lo que alguien se instruye».

En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego dékomai por «hacer ver a alguien algo claro, instruirlo». Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa1.

El verbo griego dekomai y sus derivaciones dokeimoi y dokéo tienen una significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos2. Lo mismo sucede con el sustantivo «document» en el idioma inglés y en el francés, y»documento» en el español, en el italiano y en el portugués3.

1.2. Concepto de documento

La noción de documento no es unívoca, sino que a la voz se vinculan diversos significados pero, todos ellos relacionados, por la cual podemos afirmar que se trata de un término análogo. Los diversos significados atribuidos a la noción documental van desde acepciones genéricas y omnicomprensivas de diversas realidades, hasta otras mucho más específicas, vinculadas a aspectos determinados de la realidad jurídica.

En el ámbito jurídico, dentro de los exponentes clásicos de la noción amplia de documento encontramos a Carnelutti, quien entiende por documento; «una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho»4, o como explica el autor citado, representación es la imagen de la realidad, la que se presenta al intelecto a través de los sentidos; y, en consecuencia, documento es una cosa que sirve para representar a otra. Continúa señalando Carnelutti, que la representación de un hecho, y no la manifestación del pensamiento es la nota esencial al concepto de documento5.

El concepto de documento no es privativo del área de conocimientos jurídicos sino que es una noción perteneciente a la cultura general. Si entendemos por cultura todo aquello realizado por el hombre, el documento en su acepción más amplia será, toda entidad material perceptible por los sentidos que revele intervención humana6.

Todo lo que hace el hombre puede ser objeto de prueba en un proceso judicial, en cuanto sirva para probar la existencia de hechos relevantes para el proceso, tal como delitos, obligaciones, y el cumplimiento de las mismas. Si el hecho humano no es reconocido espontáneamente por su autor u observado, de alguna manera, por otros hombres, no podrá ser probado ni mediante la confesión ni mediante la prueba de testigos. Entonces será necesario buscar rastros o manifestaciones que evidencien una voluntad humana expresada o un acto humano ejecutado. Esta última reflexión nos abre el camino a las nociones documentales en sentido jurídico.

Quizás la noción más amplia de documento, situados ya dentro del ámbito jurídico, es aquella que entiende por tal; «aquellos objetos que tengan una función probatoria con la sola limitación (según Guasp) de que dichos objetos sean, por su índole, susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial»7.

En sentido amplio, pero desde un punto de vista un poco más restringido es posible concebir el documento como toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa8 de un hecho cualquiera9.

En un plano más avanzado de concreción de la noción y transitando desde el campo genérico del Derecho instrumental al de la prueba civil puede entenderse por tal, todo escrito en soporte papel. Así explica Díez-Picazo que documento en sentido estricto es, «todo recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones. Estrictamente entendidos, los documentos son escritos o escrituras»10.

Hasta el momento hemos revisado tres acepciones vinculadas a la expresión documento: la primera, que la entiende como una cosa que representa un hecho, en la acepción que hemos vinculado al concepto de cultura; en una segunda acepción hemos entendido al documento como una cosa mueble susceptible de servir de prueba en un proceso judicial, en este sentido pueden ser considerados documentos una carta, un vídeo, una grabación magnetofónica; en la última acepción revisada, lo hemos entendido circunscrito al escrito en soporte papel.

Para intentar diferenciar las diversas acepciones de la expresión algunos autores han recurrido a la dualidad terminológica documento-instrumento, reservando para la primera acepción un significado más genérico, mientras que para la segunda ‘instrumento’, un sentido más específico vinculado al escrito de relevancia jurídica11. Sin embargo, se debe advertir que tal distinción no es aceptada por todos los autores, muchos de los cuales, al igual que la ley, utilizan ambas expresiones de forma indistinta12.

De la noción amplia de documento es posible colegir que se encuentra formado por dos elementos; a) un elemento material o soporte físico y, b) un elemento intelectual, o representación de una determinada realidad13.

De las concepciones del documento anteriormente expuestas se derivan básicamente dos teorías que han intentado explicar la realidad documental jurídica, éstas han sido: la teoría del escrito, para la cual el documento siempre es un escrito y la teoría de la representación, para la cual el documento no es sólo un escrito sino todo objeto representativo o que pueda informar sobre un hecho o sobre otro objeto14. Ya tendremos oportunidad de revisar más detenidamente las consecuencias que generaron estas diversas acepciones del vocablo documento en lo relativo a la recepción de la realidad documental electrónica, por el momento adelantaremos que quienes sostenían la acepción amplia del concepto -teoría de la representación-, admitían al documento electrónico dentro de la categoría documental, mientras quienes abogaban por la ‘teoría del escrito’, excluían, como lógica consecuencia de la concepción doctrinal sostenida, al documento electrónico de la categoría documental, al entender ésta exclusivamente como el escrito contenido en soporte papel.

La controversia doctrinal que enfrentó a partidarios de la teoría del escrito y a los de la teoría de la representación carecía en alguna medida de sentido ya que partía de una premisa falsa, en cuanto se consideraba que existía una noción unívoca y verdadera de documento, excluyente de las demás, las que en consecuencia eran consideradas falsas. Lo cierto es que tanto en legislación como en doctrina no existe ni ha existido una noción unívoca de documento que descarte a las demás, sino que coexisten diversas acepciones que evidencian distintos aspectos, manifestaciones o puntos de vista de una misma realidad. Efectivamente, existe una noción amplia vinculada al concepto de cultura, en virtud de la cual puede entenderse el documento como toda cosa que representa una idea, pero también es posible distinguir nociones documentales vinculadas exclusivamente al ámbito jurídico y, aún más, otras concepciones que han relacionado el vocablo documento exclusivamente al escrito en soporte papel, acepción que según algún autor hoy ha caído en obsolescencia15.

La concepción legal del documento, si puede considerarse que existe alguna, no se ha debido a un trabajo sistemático de un legislador que se haya detenido en la elaboración de un concepto que hubiera tenido la pretensión de constituirse en un marco conceptual idóneo para el ulterior desarrollo de la teoría documental, sino que la idea de documento presente en la Ley, no es más que el resultado de la traslación de la idea documental existente en la época de aprobación de las leyes hoy en vigor16 -por tanto vinculada estrechamente al escrito en soporte papel-, y no la consecuencia reiteramos, de una determinada manera de comprender el fenómeno.

A pesar de la diversidad terminológica expuesta atribuida a la noción documental, no son los significados explicados los únicos que pueden aplicarse al término documento. Además de la relación que hemos efectuado relativa a diversas acepciones que van desde nociones genéricas a otras más específicas, ubicadas concretamente en el campo jurídico de la prueba y, por tanto, en el ámbito del Derecho formal o instrumental, es posible distinguir otras nociones que explican el fenómeno documental desde el punto de vista del Derecho sustantivo, más específicamente desde la óptica del negocio jurídico. En tal sentido es que Díez-Picazo17, entiende la «documentación de un contrato», como; «la operación o conjunto de operaciones necesarias para plasmar y recoger documentalmente las declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato», en tanto que Roca Trías18 en igual dirección entiende ‘documento’, como aquel instrumento material donde se inserta una declaración de voluntad o de conocimiento19.

1.3. La noción de documento electrónico

Abordaremos lo relativo a la noción documental electrónica para intentar responder al interrogante: ¿qué es un documento electrónico? o ¿cuáles son sus notas esenciales?

Para introducirnos en el tema diremos que más de un autor ha puesto en entredicho la denominación misma de ‘documento electrónico’, debido a que al referirnos a la realidad electrónica nos estamos limitando al soporte electromagnético, en circunstancias de que se comprenden también, dentro de la noción de documento informático, aquellos documentos que se encuentran archivados en otras clases de respaldos, como lo serían los denominados soportes ópticos y auditivos, los que a juicio de Cervelló y Fernández20 no debieran considerarse comprendidos dentro de la expresión documento electrónico, salvo que se hubiesen almacenado en soporte informático. Lo que se quiere decir es que, en principio, existe la posibilidad de almacenar información digital o no, en respaldos que pueden ser leídos en forma óptica o auditiva, soportes que no quedan comprendidos dentro de la noción ‘electrónico’, si bien es cierto que tales medios de archivo de la información pueden almacenar datos de naturaleza digital. Así, «un carrete de fotos no será considerado un documento electrónico pese a que pueda compartir con él determinadas características y, en cambio, sí que sería un documento electrónico un fichero informático, por ejemplo, que recogiese esas fotos»21.

La utilización genérica de la voz ‘electrónico’ asociada a su símil técnico ‘electromagnético’, no limita el concepto documental electrónico a la realidad informática a la cual parece pertenecer, pues la electromagnetidad es un fenómeno físico que se encuentra en muchas otras realidades alejadas del mundo informático y, por otra parte, buena parte de los documentos creados por la informática no son almacenados en soportes de naturaleza electrónica o electromagnética, sino en soporte óptico22. Por lo antes expuesto, parte de la doctrina propugna abandonar el criterio del tipo o clase de soporte de almacenamiento de la información, como criterio definitivo para la delimitación de la noción documental electrónica23.

Siguiendo con nuestro propósito de aproximarnos a un concepto de documento electrónico y considerando la naturaleza tecnológica del fenómeno, es conveniente repasar el procedimiento que debe seguir un documento electrónico para ser producido y, lógicamente, para poder ser leído por medio de la informática.

A priori podemos señalar que tal proceso consta de tres etapas; etapa de creación, etapa de almacenamiento y etapa de recuperación o lectura. En el proceso de creación24 el computador utiliza un programa informático para traducir la información expresada en lenguaje humano al lenguaje comprensible, o más bien dicho, almacenable por medio del computador, esto es el lenguaje binario, que consiste en una combinación de unos y ceros que representan los diversos caracteres del lenguaje humano25. Puede considerarse que el proceso de creación del todo documento informático siempre, en algún modo, será electrónico, en cuanto el computador usará la electrónica (chips o sistemas integrados) para ejecutar los programas necesarios para su creación, ello sin perjuicio de que el sistema de almacenamiento pueda ser o no electrónico, en soporte magnético o en otra clase de soporte como lo es el óptico.

También es necesario considerar que el documento electrónico puede ser originariamente electrónico o tener su origen en un documento no electrónico. Originariamente electrónico será el documento que haya sido creado por primera vez como documento a través de la informática, como si se digita un texto en un computador o se captura una fotografía con una cámara digital. Será derivativo aquel documento que ha existido anteriormente en un formato no electrónico como una fotografía tradicional o un documento manuscrito, los que posteriormente pueden haber sido sometidos a diversos procedimientos para su digitalización, creando así una versión electrónica de los mismos26.

El proceso de almacenamiento puede hacerse, según hemos explicado, en diversos soportes. La mayoría de las veces un documento quedará guardado en el disco duro del computador por medio del cual ha sido creado pudiendo, además, archivarse en otras clases de respaldos tales como disquetes o discos compactos.

Una vez archivada la información, tales datos son incomprensibles para el ser humano, pues no son legibles directamente por el ojo humano y están expresados en lenguaje binario, el cual no puede ser comprendido sino es traducido informáticamente a otro lenguaje comprensible por el hombre27.

Dado que el procedimiento de almacenamiento de la información a través de un computador puede hacerse en soporte no electrónico, ha sido señalada la inconveniencia de utilizar dicho elemento como nota esencial y distintiva a la hora de delimitar el concepto de documento electrónico28. Como criterio alternativo se ha propuesto definir el documento electrónico en atención a la circunstancia de que en cualquiera de sus etapas haya participado de algún modo la electrónica, criterio con el que no concuerdan Cervelló y Fernández, toda vez que, «en la actualidad prácticamente cualquier documento se elabora por medios electrónicos, siendo excepcionales los documentos en los que no interviene la informática en alguna de sus fases de elaboración»29 .

Compartimos el rechazo del criterio relativo a que en cualquiera de las fases de elaboración del documento informático se haya utilizado la electrónica, pero no en atención al argumento de que hoy en día casi todos los documentos creados son, en algún modo, electrónicos, ya que tal circunstancia sólo confirmaría el anunciado protagonismo del documento electrónico y el denominado ‘ocaso de la civilización del papel’30. Rechazamos, también, el criterio vinculado a la circunstancia de que en cualquiera de las etapas de la producción del documento haya intervenido la electrónica por el alto grado de indeterminación que presenta.

CERVELLÓ Y FERNANDEZ señalan que la esencia del documento electrónico se encuentra en su almacenamiento a través de medios informáticos, intentando de esta manera excluir de la noción a aquellos documentos guardados en soportes ópticos31. El criterio por el cual ha optado CERVELLÓ Y FERNANDEZ no nos parece del todo esclarecedor, toda vez que nadie duda que el soporte óptico no constituye una especie de soporte electrónico, pero no es tan claro el asunto cuando se trata de determinar si el soporte óptico puede ser considerado una especie de soporte informático, ya que si consideramos como ‘informático’ todos los procesos que pueden ser desarrollados por medio de un computador, entonces el almacenamiento de información a través de un computador en soporte óptico, podrá ser un proceso considerado, en sentido amplio, como ‘informático’.

SIMÓ32 siguiendo a la doctrina italiana, define los documentos informáticos, «como aquellos que están escritos en lenguaje binario en un soporte adecuado para ser leído por un computador (magnético u óptico generalmente), por medio del cual son traducidos a lenguaje natural y así son hechos comprensibles».

Nos parece, siguiendo a Simó, que el camino adecuado para solucionar las deficiencias que han sido expuestas en la noción ‘documento electrónico’, puede estar en el cambio de la expresión ‘electrónico’ por ‘informático’, mucho más omnicomprensivo, este último término, a las posibilidades que ofrece la informática y que, en cuanto a soporte se refiere, comprende tanto los documentos que se archiven en soportes magnéticos como ópticos.

Después del breve análisis efectuado pueden obtenerse algunas conclusiones en lo que se refiere a la determinación de las características esenciales del documento electrónico o, más bien dicho, informático. Estas características esenciales serían las siguientes:

1. El documento debe estar escrito en lenguaje binario.

2. El documento debe estar o poder ser almacenado en soporte informático33, magnético, óptico o cualquier otra clase de soporte que pudiera ser desarrollado para tales fines.

3. El documento debe poder ser, mediante la aplicación del correspondiente programa informático, transformado a alguna clase de lenguaje comprensible por el ser humano.

Nos parece que, además de las tres características expuestas que hemos atribuido a la noción documental electrónica con el carácter de esenciales, existe una característica adicional que sin ser esencial al concepto se entiende pertenecerle en la gran generalidad de los casos. Nos referimos a la capacidad de la información contenida en un documento electrónico para ser tratada informáticamente, lo que se ha denominado ‘tratamiento automatizado de la información’, esto es la posibilidad de que tal información sea copiada, modificada y transmitida por medios informáticos34, entre otras posibilidades. Como tal capacidad, puede estar en ocasiones excepcionales limitada35, no la podemos incluir dentro de las características esenciales al concepto, sin perjuicio de que nos parece que tal propiedad distingue claramente esta clase de documentos de aquellos contenidos en soporte papel, siendo hoy indispensable contar con los documentos en tal clase de soportes, toda vez que cada día con mayor frecuencia los medios normales de almacenamiento y transmisión de la información se vinculan de modo más necesario a aquellos efectuados por medio de las nuevas tecnologías de la información.

Con todo, y a pesar de las fuertes críticas que recibe por parte de la doctrina la utilización de la voz documento electrónico, Temboury 36 sostiene que su utilización no es totalmente defectuosa y su empleo puede justificarse en atención a que es la acepción más extendida y de más fácil entendimiento; porque, en lo relativo a la utilización del vocablo documento, este se justifica ya que si bien la ley evita referirse al documento electrónico con la voz ‘documento’, esto se debe a que corresponde a una concepto obsoleto del documento como escrito y finalmente, debido a que si bien el almacenamiento de datos del cual resulta el documento, no es de carácter electrónico, sí que lo es el medio de generación del documento37.

No obstante, ser atendibles los argumentos de corte utilitarista esgrimidos por Temboury38, en atención a las consideraciones efectuadas, estimamos más propio denominar al documento electrónico ‘documento informático’,toda vez que se trata de un concepto de fácil comprensión y técnicamente más correcto, ya que su empleo subsana la mayoría de las críticas formuladas por la doctrina al empleo de la expresión ‘documento electrónico’.

Con todo, admitimos la generalidad con que se usa hoy la voz ‘documento electrónico’, cuyo alcance en la actualidad ha excedido largamente las limitaciones técnicas y conceptuales que su utilización supone.

1.4. ¿Es un documento el documento electrónico?

Desde el punto de vista de la noción más amplia de documento, aquella que trasciende el campo de lo jurídico y que entiende al documento como una cosa capaz de representar un hecho39, no cabe duda de que el documento electrónico es un documento, como lo es toda cosa intervenida de algún modo por el hombre.

Ya en el plano propiamente jurídico la acepción más amplia lo entiende como una cosa que representa hechos de relevancia jurídica, o sea susceptibles de ser probados en un proceso judicial. En esta acepción amplia, pero ya dentro del contexto de lo jurídico, no cabe duda tampoco que el documento electrónico es un documento40.

Pero el interrogante que nos hemos planteado, relativo a si el documento electrónico es técnicamente un documento, encuentra su mayor justificación en el ámbito relativo al campo procesal civil pues, en tal contexto el documento ha sido entendido circunscrito al escrito en soporte papel, circunstancia que también se ha dado en la esfera relativa al Derecho civil sustantivo, en donde, -específicamente en el ámbito propio de la realidad negocial-, el documento se ha vinculado en forma precisa a la manifestación de voluntades con finalidad negocial41.

Es en este contexto en donde, en los albores del desarrollo de la noción documental electrónica era posible preguntarse si tal categoría documental podía ser integrada y comprendida dentro de la teoría documental propiamente civil. En tal sentido, hay quienes sostenían que el documento electrónico reunía las mismas características que el documento tradicional en formato papel y, por tanto, era posible aplicarle toda la normativa pensada para la prueba documental clásica pero, eran más los autores que defendían «la tesis opuesta, y a mi parecer acertada; el documento informático no es un documento como los demás, sino que es un documento de especial naturaleza, que requiere, para su actuación práctica, una regulación específica, sin la cual no puede alcanzar de hecho una aceptable seguridad y, por tanto, una apreciable difusión»42 .

Las prevenciones que despertaba el documento electrónico desde la óptica probatoria civil, se originaban a raíz de la comparación de las características propias del documento en soporte papel y aquellas que presentaba en sus inicios el contenido en soporte informático. En tal sentido, entre otras, se señalaba como ventajas del soporte papel y, por tanto, desventajas del soporte electrónico43, las siguientes:

1. La posibilidad de distinción entre original y copias.

2. La posibilidad de reconocer fácilmente alteraciones introducidas en el documento, mediante enmendaduras.

3. La determinación de la autoría del documento, a través de la firma manuscrita, la que cumplía las importantes funciones negociales de identificación del autor del documento electrónico y de autentificación del contenido del mismo, como forma de vincular la declaración de voluntad documental con una persona determinada44.

4. La posibilidad de demostrar la integridad del contenido del documento y el origen de los datos posibilitando, por tanto, la no repudiación del contenido del mismo por su autor.

No cabe duda de que el documento electrónico, producto de su propia naturaleza informática, presentaba desde el punto de vista probatorio civil una serie de debilidades45 que debían ser subsanadas antes de que una buena parte de la doctrina y jurisprudencia estuvieran dispuestas a la aceptación de la realidad electrónica, como una categoría más de la realidad documental civil. No sólo cabía preguntarse si el documento electrónico era un documento en sentido genérico, sino que debía estudiarse si podía cumplir las exigencias mínimas requeridas para poder producir efectos jurídicos en el contexto probatorio civil46. En todo caso, ya en la primera etapa de desarrollo del documento electrónico era posible advertir que la gran mayoría de las debilidades atribuidas al documento informático se relacionaban directa o indirectamente con la posibilidad de firma o suscripción del mismo47.

A pesar de que los sistemas de suscripción electrónicos existentes en la primera etapa eran muy rudimentarios y falibles, ya en el año 1996 KEMPERr48, evidenciando un grado superior de abstracción sobre el punto, señalaba que de las definiciones doctrinarias de documento se podía deducir que el documento: era algo material (tiene cuerpo); representaba un hecho y podía ser escrito o no. La autora concluía que las «diferencias entre el documento escrito y el documento electrónico son evidentes, pero no por ello se puede negar el carácter de ‘documentos’ de éstos últimos. Si bien en muchos casos no están en soporte papel, no llevan firma y no existe a la fecha una clara diferencia entre original o matriz y copia, parte de la doctrina considera que los registros informáticos son una ‘manera’ de escribir» 49.

Si bien, como vemos, la doctrina transitaba hacia la aceptación del documento electrónico, el mayor grado de exigencias del documento escrito en materia civil, sobre todo en el contexto del negocio jurídico, requería un estudio particular de las propiedades del documento electrónico para su aceptación plena dentro de la categoría documental civil, para lo cual se ha recurrido al estudio de la denominada teoría de la prueba literal, cuyo objeto de estudio es, específicamente, el análisis del escrito susceptible de prueba en juicio.

2. LA PRUEBA LITERAL

Asentada la relación existente entre documento electrónico y prueba literal corresponde ocuparnos de la segunda noción. La denominada teoría de la prueba literal parte de una premisa básica: la de preeminencia del escrito50para la prueba de las obligaciones, especialmente, en el ámbito civil. La preeminencia del escrito es una constante no sólo en el ordenamiento jurídico chileno, francés o español sino que, en general, en todos los ordenamientos jurídicos continentales europeos o de inspiración continental europea.

Tal situación de privilegio del escrito se explica por evidentes razones de seguridad jurídica, pues el escrito permite preconstituir pruebas, conservar dichas pruebas a lo largo del tiempo y dar publicidad a los contratos y negocios jurídicos en general. La importancia del escrito se materializa en el caso chileno en el artículo 1709, que exige que conste por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, en todo caso, el acto será siempre válido, lo que sucede es dicho negocio no podrá probarse por medio de testigos (Art. 1708). Además existen otras disposiciones del Código Civil que exigen la escritura51, así como disposiciones de otras áreas jurídicas que tienden al amparo del documento, como lo es la protección penal del documento a través de diversos tipos delictivos destinado a reprimir la falsedad documental52.

En términos más concretos podemos entender la prueba literal como el escrito destinado a probar la existencia de una situación jurídica53.

Los elementos que conforman la noción de prueba literal son dos; la escritura y la suscripción54. La escritura es su elemento esencial, en cuanto contiene la expresión de ideas jurídicamente relevantes, y es el requisito exigido en términos explícitos por la ley, en tanto, que el segundo requisito referido a la conexión de la voluntad expresada en el documento con su autor se consigue, generalmente, por medio de la firma. Decimos‘generalmente’ toda vez que la ley no exige en términos explícitos la firma, y jurisprudencia extranjera ­creemos en la dirección correcta- ha dejado establecido que las importantes funciones que se han atribuido tradicionalmente a la firma manuscrita pueden ser obtenidas por otros medios55.

2.1. El primer elemento de la prueba literal: la escritura

El primer y más importante elemento de la prueba literal es la escritura. La ley no define la escritura sino que en muchas de sus disposiciones se refiere derechamente a lo escrito.

La expresión escrito, deriva de escribir, que proviene del latín ‘scribere’56, esto es, grabar, lo cual, a su vez, significa representar algo sobre una superficie.

En una acepción más actual, la escritura puede ser entendida como la representación del pensamiento a través de signos externos convencionales57 perceptibles generalmente, pero no exclusivamente, por la vista. Hay quien ha defendido el carácter de la visibilidad como característica propia de la escritura58, sin embargo, como señalaSIMÓ59, ello nos llevaría al absurdo de negar el carácter de escritos a los realizados con letra muy pequeña, o a plantearse si el empleo de lentes ópticos hace perder al escrito su naturaleza documental.

Lo que la grafía60 es para el documento, en cuanto género, es la escritura para la prueba literal, en cuanto especie. La grafía como representación de ideas presente en todo documento puede ser directa, «es decir sin intermediarios, mediante la estampación fidedigna de la imagen y del sonido (fotografía, cinematografía, fonografía) o indirecta a través de la escritura »61.

Elementos de la escritura son a su vez los caracteres y el soporte en que se contienen los mismos. Los caracteres son las unidades que agrupadas lógicamente forman el lenguaje y su forma dependerá, en cada caso, del idioma utilizado. En cuanto a los caracteres, no se visualiza diferencia entre los documentos tradicionales y aquellos contenidos en formato electrónico, ya que este último medio admite la representación gráfica de cualquier idioma como expresión de letras, y aún más, de cualquier signo gráfico ­caracteres- que se quiera plasmar en él.

El soporte de la escritura, por su parte, es el medio material que registra y conserva los caracteres y, por tanto, la escritura.

La tradición de los últimos siglos ha sido que el soporte de la escritura haya sido el papel, en cuanto medio más idóneo conocido hasta entonces para contener y conservar lo escrito. La Ley tampoco determina cuál debe ser el soporte de la escritura, sino que en la mente del legislador subyace, al igual que en el caso de la firma, la idea de que éste debe ser el papel, sin embargo, no es aventurado concluir que la Ley se refiere al papel no porque haya sido la intención del legislador limitar el soporte de la escritura a dicho medio material, sino sencillamente porque en la época de redacción de las leyes comentadas no existía otro soporte mejor, ni que siquiera se acercara en sus prestaciones al papel, consideradas sus características de economía, fiabilidad y durabilidad.

Sobre la circunstancia de que pueden ser de diversa naturaleza los medios que sirven de soporte a la escritura creemos no existe duda. ULPIANO sometido a una problemática similar señalaba ya en su tiempo que las tablas del testamento podían ser de madera, papel, pergamino, cuero o de cualquier otro material, y se debían llamar rectamente tablas62.

Con todo, como decimos, el legislador piensa en categoría papel y parece a tal soporte estar, en principio, otorgando las calidades de: prueba literal, documento, documento público, cédulas o papeles privados, libros de contabilidad, y tantas otras expresiones utilizadas en las leyes que denotan sin lugar a dudas, la vinculación subconsciente que realiza el legislador entre los conceptos citados y el soporte papel.

En un intento por sistematizar las funciones que es capaz de cumplir el documento contenido en soporte papel, diremos que entre las más importantes, y que permitieron, por lo demás, la evolución de la prueba documental hasta llegar al estado en que la conocemos en la actualidad se encuentran: su difícil alterabilidad, la posibilidad de identificar al autor o declarantes del negocio jurídico, y las posibilidades que ofrece para el archivo, y en consecuencia, su posterior utilización como medio de prueba en juicio. Descartada la función de archivo, en la cual el soporte informático es indudablemente superior al papel, no sólo en capacidad y reducido costo de utilización del espacio físico, sino también, en cuanto a organización y clasificación de la información, lo que permite su ubicación y recuperación con suma rapidez.

Con todo, aunque limitemos el análisis a la ‘escritura’, la conclusión principal será que tampoco tal elemento de la prueba literal, al menos en la concepción contenida en la legislación, es válida para la noción documental que puede derivarse de las nuevas tecnologías ya que la escritura se entiende necesariamente constituida por registros gráficos, perceptibles por la vista, noción que se explica históricamente porque esa era la única forma de expresión de ideas de cierta complejidad existente en el siglo XIX, hoy por el contrario, las posibilidades que ofrece la informática permiten el almacenamiento del sonido, la imagen o ambos, en una expresión perfecta de archivo del lenguaje natural.

Lo cierto es que si una buena parte de la doctrina ha entendido la noción documental, hasta ahora, como una clase de escrito, pensamos que no es ése el elemento esencial del concepto63. El dato esencial se encuentra conformado por la circunstancia de que en el documento exista lenguaje que contenga expresión de ideas de relevancia jurídica, ya que un documento electrónico que contenga voz humana o, voz e imagen del declarante, relatando los términos de un acuerdo debiera ser comprendido de igual forma dentro de la noción de prueba literal y ser admitido, en consecuencia, como medio apto para la prueba de obligaciones civiles64. Lo esencial entonces será la utilización de lenguaje y a través de él la expresión de ideas, como lo son las manifestaciones de voluntad jurídicamente relevantes y no la manera de expresión de tales ideas, comprendiéndose por tanto, toda la gama de lenguajes que permiten cierta dificultad conceptual, como lo sería el lenguaje escrito o aquel que se expresa a través de la voz o de las manos.

Parte de la doctrina ya ha advertido la limitación que la expresión ‘escrito’ implica para las posibilidades de las nuevas tecnologías, diversos autores consideran que la noción que circunscribía el documento al escrito debe ser ampliada a otros objetos que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad que el escrito mismo65.

Es evidente que la doctrina, en parte por el influjo que ha producido en la interpretación del derecho la introducción de las nuevas tecnologías, ha transitado hacia una acepción más amplia del soporte documental, debiendo ocurrir lo mismo con el elemento de la prueba literal constituido por la ‘escritura’, elemento que debe ser reemplazado por uno más genérico que integre las expresiones documentales sonoras, visuales y audiovisuales, como medios no sólo admisibles, sino que en muchos aspectos superiores a la escritura, en cuanto modos de archivo, prueba y expresión de voluntades jurídicamente relevantes66.

En todo caso, si forzamos el pronunciamiento sobre si el documento electrónico que contenga escritura debe ser considerado un escrito, creemos que la respuesta afirmativa es indudable, así lo ha resuelto, por lo demás, recientemente el legislador francés a través de la reforma de su Código Civil por Ley 2000-230, de 13 de marzo de 2000, sobre adaptación del derecho de prueba a las nuevas tecnologías de la información. Con tal propósito, el artículo 1316 prescribe: «La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d’une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission»67. En tanto, que su artículo 1316-1dispone: «L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité»68.

2.2. El segundo elemento de la prueba literal: la suscripción

Más que la necesidad de firma, que es una especie del género ‘suscripción’69, lo que requiere un documento es la posibilidad de identificación y autentificación70, y por tanto, la determinación de la identidad de los autores del documento y la conexión indubitada con la voluntad declarada71.

La autoría de un documento puede ser determinada por medio de factores extrínsecos al documento, como si se prueba su autenticidad basándose en el testimonio de otras personas que dicen haber visto escribir el documento y firmar a las partes o haber oído a éstas reconocer en su presencia la autenticidad del mismo o se utilizan otros medios de prueba como la confesión y el informe de peritos72.

Generalmente en Derecho Privado, la autoría y autenticidad del documento se determinará por elementos intrínsecos a él, esto es por medio de la suscripción. Podemos entender por suscripción un modo de determinación de la autoría y autenticidad de un documento que se obtiene a través de un procedimiento realizado por el autor en el documento mismo, y se hace, por regla general, por medio de la firma manuscrita73. Es la suscripción, además, la manera más fácil de determinar la autoría de un instrumento.

Debemos advertir que la mayor parte de la doctrina no realiza la distinción que proponemos entre suscripción, en cuanto género, y firma, en cuanto especie. La doctrina en este tema se encuentra dividida entre los que entienden la firma en una acepción restringida, que la reduce a aquella modalidad de suscripción que se realiza de forma manuscrita contenida, y otros, que se declaran partidarios de una acepción más amplia, que delimita la noción atendiendo a las funciones que debe cumplir la firma, antes que a un modo específico de realizar la suscripción documental. En este último sentido la firma ha sido entendida como; «el signo personal distintivo que permite informar acerca de la identidad del autor de un documento, y manifestar su acuerdo sobre el contenido del acto»74. Este último sentido de firma, es el que consideramos corresponde al género suscripción, género en donde se puede distinguir diversas especies de suscripción documental.

Tal como decimos y, no obstante, constituir la firma o suscripción documental el modo más fácil y general de determinación de la autoría y autenticidad documental, tal medio no se encuentra exigido por Ley por regla general, admitiéndose documentos públicos y privados firmados o no, siendo lo importante más que la existencia de firma en un documento, la factibilidad real de vincular su contenido con el autor o los autores del mismo.

En el contexto preciso del negocio jurídico, la función de suscripción documental es mucho más trascendente que en la generalidad de la prueba documental que se produce en otras áreas del Derecho, pues, a los que interesa generar determinados efectos jurídicos con la exteriorización de su voluntad interesa más aún, indudablemente, facilitar la prueba de la existencia de tal relación jurídica.

A pesar de la importancia que la suscripción posee en el ámbito del negocio jurídico, es también en este contexto excepcional la circunstancia de que la ley exija la firma o suscripción para determinados actos jurídicos, tal cosa ocurre extraordinariamente, entre otros casos, en los títulos cambiarios o el testamento ológrafo. La necesidad de suscripción documental se deriva, entre otras hipótesis, de la propia naturaleza negocial del documento. Nos referimos a aquellos documentos en los que por contener negocios jurídicos deberá reconocerse la voluntad en ellos expresados, como evidencia de declaración libre y consciente, y como, entre otras funciones o finalidades, prueba de la conclusión definitiva del negocio jurídico75.

En todo caso, lo importante para una adecuada sistematización del tema, será determinar cuáles son las funciones que debe cumplir la suscripción documental, funciones que han sido conceptualizadas por aquella parte de la doctrina que entiende la firma en su acepción amplia, y pueden sintetizarse en las siguientes: la firma o más bien la suscripción, debe ser un signo personal; debe constituir una manifestación de voluntad destinada a adherirse al contenido de un documento; debe permitir la identificación del autor y, finalmente, debe posibilitar la función de autentificación del texto firmado. Destacan como las funciones primordiales de la suscripción documental: la identificación y la autenticación76. La identificación es aquella función que permite individualizar a una persona que ha suscrito un documento, en tanto la autentificación, vincula la declaración contenida en el documento con el consentimiento expresado por su autor, radicando los efectos de tal declaración en su persona o patrimonio. Se dice que mientras la identificación es un proceso pasivo, en cuanto es consecuencia de la suscripción que puede no haber sido querida ni buscada por el suscribiente, la autentificación supone un proceso activo, por el que el autor expresa su voluntad consciente para el nacimiento de determinados derechos u obligaciones.

Según lo dicho, lo importante será entonces, analizar, la forma en que los distintos medios de suscripción que revisaremos, cumplen o no las funciones que se demandan a la suscripción en el ámbito negocial jurídico.

2.2.1. La firma manuscrita como medio de suscripción documental

Sin lugar a dudas, la firma ­que según lo explicado limitaremos a su modalidad manuscrita o autógrafa- es el medio más generalizado de suscripción documental.

La firma en opinión de Muñoz Sabaté, se materializa a base de escribir «con la propia mano» el propio nombre al pie del documento, aceptándose tal signatura como una declaración de que el documento se forma por cuenta de quien lo realiza, aun en el caso de que esté escrito por mano ajena77. El mismo autor señala que Carnelutti,entiende la firma como una contraseña y su puesta al pie del documento viene a establecer una indicación (indicación en el sentido carneluttiano) de quien es su autor y de que el mismo acepta la responsabilidad del escrito, mientras que Planiol-Ripert, la definen como una inscripción manuscrita que contiene el nombre de la persona que entiende hacer suyas las declaraciones del documento78.

Desde el punto de vista teórico, «no existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados… Importa solamente que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritajes e indicios, o que su autenticidad se le presuma legalmente»79.

Insistiendo en el carácter esencial que parte de la doctrina asigna a la actuación personal en la firma manuscrita,RODRIGUEZ80 señala: «Al constituir el lazo o nexo de la persona con el documento, la firma tiene que ser ‘documental’ y ‘personal’, ha de haber sido puesta en el documento por el firmante en ‘persona’. La idea suele expresarse como ‘manuscritura’, escritura con la propia mano, del puño y letra del suscribiente;»81.

Según Muñoz Sabaté son características propias de la firma manuscrita:

a) Gesto semi-automático.
b) Simplificación de los rasgos.
c) Informalidad de las letras.
d) Mutabilidad, es decir, no hay dos firmas iguales.
e) Supeditación de la claridad a la rapidez.
f) General acompañamiento de rúbrica.

Con todo, actualmente algunos autores consideran, principalmente aquellos que abogan por una acepción amplia de la firma, que existe una sobre valoración cultural de la firma manuscrita que tiene explicación en razones más bien sociales e históricas antes que técnicas82, sobre valoración que minimiza sus desventajas tales como: el hecho de que la firma cambia a lo largo de la vida de una persona, que no tiene sentido si no se conoce al firmante -como ocurre cada vez con mayor frecuencia con el marcado carácter de internacionalidad de los negocios que se realizan en la red-, o con la facilidad con que puede ser falsificada, acción para la cual no se requiere de ningún conocimiento técnico especial.

Además de la firma manuscrita, se han reconocido tradicionalmente en doctrina al menos dos maneras adicionales de suscripción documental83, nos referimos a la subdactilación, por impresión de huellas digitales, y al sellado, por medio de la aposición de un timbre.

2.2.2. La subdactilación como medio de suscripción documental

La impresión de las huellas digitales proporciona un buen método de identificación de las personas. Tal sistema se basa en la estampación en alguna superficie de los surcos de la piel en la parte interna de las manos, especialmente en la yema de los dedos. Este dibujo digital es fácilmente comparable e irrepetible entre dos sujetos.

Se señala que las características de las huellas digitales como medio de identificación son84:

a) Inmutabilidad: Desde la vida intrauterina hasta la muerte del individuo, las huellas permanecen siempre iguales.

b) Variedad: Los dibujos digitales permiten una variedad infinita de combinaciones, hasta el punto que es imposible que dos individuos tengan huellas iguales85.

La subdactilación de un documento es un proceso de suscripción documental seguro en cuanto a la identificación del autor, pero inseguro en lo referido a la autentificación del contenido del mismo. Se sabe quién ha puesto su impresión digital, pero no se sabe a ciencia cierta si el sujeto ha entendido lo que ha estado haciendo desde el punto de vista negocial, toda vez que en la mayoría de los casos en que se utiliza este sistema de suscripción el suscribiente no sabe leer ni escribir y, por lo tanto, firmar86.

Por eso la doctrina no se inclina por su fácil aceptación, sino que exige se manifieste unida a otras circunstancias que acrediten fehacientemente la voluntad del suscriptor87, en el sentido de probar que la persona conocía y aprobaba el contenido del documento y, además, que declaró su voluntad libremente.

La firma manuscrita y la impresión dactilar se parecen en cuanto constituyen expresiones irrepetibles y personalísimas de una persona y poseen, por tanto, una importante función identificativa88, aun en contra de la negación de autoría que pueda realizarse, evitando de ese modo la repudiación del contenido negocial vertido en un documento, y se diferencian, según hemos dicho, en cuanto la firma manuscrita cumple en mucho mejor forma la función de autentificación documental, función respecto de la cual la subdactilación genera fundadas dudas, en cuanto el suscribiente por este medio generalmente no sabrá leer ni escribir.

2.2.3. La aposición de sellos como medio de suscripción documental

Este sistema se basa en la posesión por parte de un sujeto de un mecanismo que reproduce una figura, en papel u otra superficie, y que el mismo mantiene bajo su custodia y control, de modo que sólo él podrá definir las ocasiones en que debe ser utilizado, estableciendo una vinculación, no por naturaleza sino por convención, entre su identidad y las declaraciones contenidas en los instrumentos en los que ha sido aplicado el sello.

El funcionamiento del sistema se basa en el régimen de responsabilidad civil, en el entendido de que el sujeto titular del sello es el encargado de su custodia y conservación, y deberá ser él, en consecuencia, quien responda por los eventuales perjuicios que pueda irrogar a terceros por el uso negligente o doloso de tal instrumento.

El sello por su parte, ha sido generalmente rechazado en doctrina y sólo admitido para casos precisos89 cuando es posible encontrar otros indicios probatorios que lo completen como prueba. Las principales debilidades que se cree aprecian en este sistema, tienen relación con la ausencia de características personales, como ocurre con la firma manuscrita y las huellas digitales, y además, con la posibilidad de que el sello sea sustraído y mal utilizado por terceros90.

Se ha creído encontrar similitudes entre la firma electrónica y la función que cumplen los sellos91. Esto porque en el caso de la firma electrónica será también el titular de la misma el que deberá custodiar la clave secreta que permite su aplicación.

Por la misma semejanza que se ha observado entre sellos y firma digital se ha considerado a esta última de una entidad muy inferior a la firma manuscrita, ya que la modalidad electrónica, tal como los sellos, no ofrece elementos de identificación personalísimos como la impresión de huellas digitales o la signatura manuscrita92.

2.2.4. Los rasgos biométricos y las nuevas tecnologías como medio de suscripción documental

La medición, por medio de las nuevas tecnologías, de diversas características biológicas que presentamos los seres humanos, con el carácter de exclusivas, como son la voz, el iris o el mapa genético son hoy una realidad93.

La huella digital es también un rasgo biométrico, y el análisis de las mismas hoy también se encuentra asistido por las nuevas tecnologías de la información, sin embargo, dado su larga trayectoria como medio de suscripción documental, preferimos tratarla en un apartado exclusivo, para destacar de ese modo, el análisis que hasta la actualidad se ha efectuado sobre tal medio, sin considerar en su estudio el análisis de las nuevas tecnologías.

Con todo, salvo por referencias legales expresas que aún quedan en la ley a la subdactilación, el trato que tal sistema de identificación deberá recibir en futura será el mismo que el que se desarrolla para los demás rasgos biométricos.

Si se considera que la identificación a través de rasgos biométricos puede efectuarse combinando varias de estas características, como si para identificar a una persona se la hace mirar a un lector que reconoce su iris y se la hace decir su nombre, reconociéndose mediante otro programa informático su voz, la identificación del sujeto es, al grado de desarrollo tecnológico conocido hoy, infalible.

Con todo, y considerando los impresionantes avances de la tecnología en estos temas, y dado que lo fundamental en la era digital es que toda la información; números, letras, fotografías, música, voz, etc., puede transformarse al lenguaje binario de dígitos 1 y 0, no sería aventurado imaginar que en poco tiempo más los individuos pudieran activar la firma digital de documentos por medio de su voz, en virtud de un programa informático que reconociera los rasgos biométricos e inconfundibles de la misma y que, por constituir la forma de expresión del lenguaje oral por excelencia, pudiera contener además, la declaración de voluntad expresa necesaria para el negocio jurídico que se desea realizar. Del modo propuesto se cumplirían satisfactoriamente las dos funciones principales de la suscripción documental, es decir la identificación y la autenticación del contenido documental.

3. CONCLUSIONES

De todas las reflexiones efectuadas por la doctrina en torno al tema de la prueba literal puede concluirse que, no obstante, no existir un desarrollo completo de la teoría documental, la denominada teoría de la prueba literal ha sentado las bases conceptuales sobre las cuales se han establecido las exigencias que deben formularse a los documentos en general y, en nuestro caso, al documento electrónico, para ser considerado apto desde el punto de vista probatorio civil.

En el entendido que, desde el punto de vista jurídico, no cualquier documento puede cumplir las funciones probatorias y negociales94, en doctrina, como una síntesis de las exigencias que se han determinado como deseables o exigibles al documento electrónico, se han destacado las siguientes características95:

En cuanto a la firma:

– Debe ser un signo personal.
– Debe permitir identificar a su autor y ser personalísima, esto es difícilmente utilizable por otros.
– Debe permitir autentificar el texto contenido en el documento, en el sentido de vincularlo al sujeto que lo ha suscrito.
– Debe garantizar la no repudiación, esto es, que el signatario o firmante no pueda fácilmente desconocer su autoría.

En cuanto al documento:

– Debe garantizar la integridad de los datos que contiene, es decir, debe ser difícil realizar alteraciones en él, o al menos se debe poder, con cierta facilidad, detectar cambios o alteraciones fraudulentas en su contenido.
– Debe perdurar en el tiempo, para cumplir las funciones de archivo, prueba y publicidad.
– En el caso particular de la prueba literal, debe poder ser escrito96.
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Fallo que cita a MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084

o

AUTOS Y VISTOS:
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, a fs. 606/610 vta. resolvió admitir el incidente de redargución de falsedad articulado a fs. 522/8, declarando la invalidez de la notificación efectuada mediante el instrumento de fs. 506/507 y lo actuado en su consecuencia, impuso las costas al Oficial Notificador y difirió la regulación de honorarios profesionales.
2) Contra dicha forma de resolver se alzó el Oficial Notificador incidentado, interponiendo a fs. 617 recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 618 y fundado con el memorial de fs. 623/5 vta., replicado a fs. 627/631 vta.
En esencia, el apelante cuestiona la decisión que admitió el incidente apoyándose en la prueba tenida en cuenta por la sentenciante.
Con relación a la testimonial esgrime una serie de fundamentos en virtud de los cuales objeta los testimonios de L. y R.; también se refiere al testimonio de F. Dice que de los testimonios no emana la fuerza convictiva suficiente para denostar el carácter de irrefragable de un instrumento público; dice que lo que debió probarse es que el oficial no dejó el día 2 de septiembre de 2014 a las 7,30 horas fijada en la puerta de acceso del edificio la cédula y que con los testimonios valorados ello no fue probado.
Luego habla de la documental aportada por la actora y de su eventual adulteración; seguidamente se refiere a lo que surge de la filmación, sosteniendo que es una grabación original incompleta y defectuosa o bien una copia con tales vicios, oponiéndose a que la misma sea considerada válida; también alude a la certificación notarial señalando que la misma hace plena prueba del hecho de la extracción, del objeto en que se reprodujo y del objeto de donde se obtuvo, pero nada mas que ello; es un instrumento privado corporizado en un CD que carece de los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad.
Sobre el final de su exposición, resume sus anteriores cuestionamientos para aseverar que la contraria no ha logrado demostrar la falsedad de lo actuado, documentado y ratificado por el Oficial Público, peticionando se revoque la sentencia recurrida, con costas a la contraria.
3) A fs. 633 vta. se llamó «autos» dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO
Inicialmente, cabe destacar que -a contrario de lo sostenido al replicarlo- el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.
Sentado ello debemos recordar ahora que desde esta Sala, en casos en que se ha cuestionado el contenido del informe del Oficial Notificador, se ha dicho que las cédulas así diligenciadas constituyen instrumentos públicos y, en tales circunstancias, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que ha pasado en su presencia, hasta tanto sean arguidos de falsos por acción civil o criminal (arts. 979 inc. 2 y 993 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, Tº II-B, p.p. 731 y 821; ca. 34279 R.S. 306/95; 46.931 R.S. 355/03; 24499 R.S. 293/14, entre otras).
Tal, efectivamente, ha sido el procedimiento al que pretendió acudir la parte actora.
En efecto: frente al diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 506/507 y el informe allí efectuado por el notificador (mas precisamente fs. 507) la parte actora ha iniciado a fs. 522/528 la redargución de falsedad, planteamiento que mereció el responde de fs. 549/551vta., solo de parte del notificador.
En esencia, la actora ha venido a sostener que el informe relativo a dicho diligenciamiento resulta falso (ver, concretamente, fs. 523/vta.); mientras tanto, el notificador sostuvo que la cédula fue efectivamente dejada en ese día y horario, en el cual sostiene también haber dejado cédulas de otros expedientes (ver fs. 550vta./551).
Tal como se reseñara anteriormente, la redargución de falsedad prosperó en la instancia previa, llegando recurrido el fallo por parte del notificador.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios es imprescindible focalizarse en la prueba producida en el contexto de la incidencia, que llevara a la a quo a admitir la misma.
Tenemos tres declaraciones testimoniales: F., L. y R.
Dichas declaraciones fueron recepcionadas mediante el sistema Cicero (ver fs. 556/557, 587/vta.) obrando reservado en Secretaría el CD respectivo; esta forma de plasmar el resultado de las audiencias refuerza -como bien lo ha dicho la doctrina (TEDESCO DE RIVERO, Luciana en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E (dir.), T III, p. 152)- la inmediación procesal y nos posibilita -a los jueces de revisión- un contacto algo mas cercano, y menos mediatizado, con las fuentes de prueba.
De las mismas destaco lo siguiente.
a) F. (encargado del Edificio donde se encuentra el estudio del Dr. P.) señala que el día 2 de Septiembre de 2014 estaba trabajando en el Edificio sito en Buen Viaje 1080 y que ese día ningún oficial notificador se presentó en el edificio; que ese día no había ninguna notificación en el buzón de cartas; que desde las siete de la mañana hasta las catorce permanece en el escritorio como encargado y vigilancia de portería.
El testigo relató que el 2 de Septiembre llovía.
Además, el testigo F. dice que en el estudio jurídico P. a partir de las 6.30 ingresa el personal, que se quedan hasta las 16 o 17 horas.
Habla de las cámaras de seguridad existentes en el edificio, dice que se filman todos los días y que los videos a veces se observan; que las filmaciones quedan en la computadora y están a disposición de quien lo pida en el edificio; relata el deponente la situación de las cámaras; cuando se le pregunta por la persistencia de las grabaciones, el deponente explica que el sistema se va limpiando cada tres meses.
b) L. (abogada, empleada del estudio jurídico P.).
Relata que el 2 de Septiembre de 2014 llegó al estudio «a las ocho menos veinte de la mañana»; que antes había llegado la Dra. R. (que llegá aproximadamente siete y veinte, o siete y media; luego dirá que la Dra. R. llega más o menos a las seis y veinte).
Se destaca que la testigo respondió que a las 7.30 de ese día no estaba en el edifico, por lo que se prescinde de la realización de varias de las preguntas propuestas.
La testigo habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad; dice que con motivo de lo aquí acontecido el estudio tuvo acceso a las filmaciones.
Señala que el 2 de Septiembre llovía.
Indica que el 2 de Septiembre estaban ella y la Dra. R. en el estudio; añade que no vio ninguna cédula pegada en la puerta; que ese día no había nadie que la podía haber recibido.
c) R. (abogada, también empleada del estudio jurídico P.).
Dice que en época escolar, suele llegar al estudio a las 6.20 o 6.25 de la mañana; y que salvo que tenga alguna audiencia permanece allí hasta las 6 o 7 de la tarde.
Que el 2 de Septiembre de 2014 estaba en el estudio desde las 6.30 de la mañana y no recuerda haber recibido notificaciones en el estudio; tampoco que alguien le hubiera tocado el timbre; que ese día no vio al Sr. M.
La deponente también habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad.
¿Qué más tenemos?
Pues las constancias de cámaras de seguridad que la parte actora ha aportado al plantear la redargución.
A fs. 520 el escribano interviniente da fe de haberse consituído el 23 de Septiembre de 2014 en el domicilio de la calle Nuestra Señora del Buen Viaje 1080 juntamente con el Dr. J. M. P. (requirente) y C. A. C., «quien a través de la computadora sin marca ubicada en planta baja, tiene acceso a la grabación de las imágenes del día 2 de Septiembre de 2014, quien manifiesta que ingresa a la misma y procede a copiar en dos discos DVD imágenes del día 2 de Septiembre de 2014 grabadas por las cámaras de seguridad del edificio y que se encuentran en la Computadora referida».
A fs. 519 (sobre) obra almacenado el respectivo DVD, que lleva sobre sí impuesta la firma del notario
De su visualización se destaca que en el archivo «File20140902072715» se observa una cámara filmando una puerta de similares características a las indicadas por los testigos; bajo la filmación se observa la leyenda «02/09/2014» y un horario que abarca de «07:27:15» hasta «07:31:15»; en toda esa franja no se observa a persona alguna procurando ingresar o adhiriendo cédula alguna a la puerta de acceso. No se deja de advertir que, en algunos tramos, la pantalla se desactiva y queda de color azul, por unos pocos segundos (aproximadamente siete segundos). Con todo, el lapso es sumamente breve y, lo mas importante, concluido el mismo no se aprecia ningún elemento adherido a la puerta de acceso.
Tampoco en archivos subsiguientes se observa a persona alguna procurar ingresar al edificio o adherir en su puerta de acceso cédula alguna.
Asimismo, la visualización de las imágenes dan cuenta de las mismas condiciones meteorológicas referidas por los testigos (día lluvioso).
Lo mismo que se visualiza en estos archivos puede apreciarse en los contenidos en el DVD aportado por el Consorcio a fs. 590 relativo a las cámaras de seguridad del día 2 de Septiembre de 2014, en el horario que va desde las 7 a las 8 horas.
Finalmente, cabe destacar que el Oficial Notificador fue declarado negligente en la producción de las pruebas (informativas) que fueran ofrecidas por él (ver fs. 652).
Ahora bien, explicitado todo ello cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En primer término, al estar en el contexto de una redargución de falsedad, es claro que incumbía al redarguyente demostrar la falsedad del informe impugnado (arts. 993 C. Civil, por entonces vigente; art. 375 del CPCC; Sup. Corte Bs. As., 28/9/1999, «Coop. Telefónica Carlos Tejedor c/v. Coop. Provisión de Electricidad Camet s/ cumplimiento de contrato», Juba sumario B36686, y 14/5/2003, «Arzobispado de Buenos Aires c/v. Videla, Alberto Domingo D. E. y ots. s/ s/desalojo», Juba sumario B37414) y que, en caso de duda, ha de estarse por la validez del mismo (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, «Valcarcel Fernaandez, Verisimo C/ v. Perez Martinez, Fernando y otro s/ s/acción de responsabilidad», Juba sumario B2950803).
Con todo, no es posible dejar de advertir -tampoco- las indocilidades probatorias de este tipo de planteamientos, pudiéndose verificar casos de gran dificultad demostrativa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1989, «Rodriguez, Juan José. c/v. Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ s/ejecución de alquileres – Medidas cautelares – Incidente de redargución de falsedad», 25/6/1996, «Rebull, José M. s/ s/incidente de nulidad y redargución de falsedad en: Ojeda, Lina A. c/v. Rebull, José s/ s/desalojo» y 14/8/2003, «Ruiz, Blanca E. c/v. Álvarez, Carmen A. s/ s/incidente de redargución», Juba sumario B1350024).
A la luz de lo expuesto, estimamos que la resolución apelada se ajusta a derecho.
En efecto: de la apreciación conjunta -y a través de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)- de las testimoniales y documental aportada surge -con claridad- que el 2 de Septiembre de 2014, a las 7.30 horas, el oficial notificador no se constituyó en el domicilio de la calle B. V. 1080, no observándose los insistentes llamados referenciados en el informe y tampoco dejó fijada copia de la cédula en la puerta de acceso general al edificio.
Objeta el recurrente, en sus agravios, las testimoniales de las empleadas del estudio, llegando a afirmar que no son testigos.
No le asiste razón.
Desde que se trata de personas que no son parte en el pleito (ni en el principal ni en la incidencia de redargución) y fueron ofrecidas para aportar su conocimiento al proceso, admitiéndose su declaración, es que han adquirido el carácter de testigos del proceso (doct. art. 424 CPCC).
Ello, por supuesto, más allá de las eventuales repercusiones que, en lo personal, pudiera llegar a generarles lo que aquí se decida; esto no les quita el carácter de testigos sino que incide en otro plano: el de la apreciación de sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).
Su carácter de dependientes del letrado de la parte actora y las eventuales consecuencias que pudiera generarles el resultado de la incidencia aconsejan su apreciación mas estricta, en el contexto de las normas citadas (esta Sala en causa nro. 31.150 R.S. 402/93), pero de ningún modo amerita despreciar el conocimiento que pueden aportarnos.
Así, de la apreciación conjunta de los dichos de las Dras. L. y R., surge que la segunda de las nombradas (R.), el día 2 de Septiembre, a la hora del diligenciamiento, se hallaba en el estudio y nadie le tocó timbre; lo que denota que lo afirmado por el notificador en su informe no es exacto.
Ellas declararon, además, que ese día no se recibió ninguna cédula; L., por otro lado, llegó minutos después de la hora informada por el notificador y dice no haber visto ninguna cédula fijada.
Cerramos el punto destacando, además, que el hoy recurrente no compareció a la audiencia, ni presentó interrogatorio para tales testigos y tampoco intentó siquiera transitar el carril del art. 456 del CPCC.
Lo propio ocurrió con la declaración de F. (encargado del edificio).
Viene ahora el quejoso, en sus agravios, a poner en duda incluso tal carácter; lo que es tardío, pues debió hacerlo en la instancia previa y en la ocasión del aludido art. 456.
Por otro lado, su carácter de encargado es informado a fs. 590, no habiéndose impugnado dicho informe en los términos del art. 401 del CPCC.
A lo que se agrega que el aludido encargado refiere, al igual que las otras testigos, que ese día no se recibió ni halló fijada cédula alguna, y que el notificador ese día no concurrió al edificio.
Ahora bien, todo lo dicho por los testigos se complementa, a la perfección, con lo que surge de los archivos informáticos donde están contenidas las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio.
Aquí nos detenemos para resaltar que si bien se trata de prueba informática, archivos que plasman imágenes en movimiento, no dejan de pertenecer al género documental (ALTERINI, Juan M., Nuevamente sobre la prueba en el derecho informático, L. L. 2006-A-13; DARAHUGE, Maria Elena – ARELLANO GONZALEZ, Luis E., Manual de informatica forense, Errepar, 2011, p. 24; GAIBROIS, Luis M., Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico, JA 1993-II-956; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084; C. Cont. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/06/2006, «Sisterna Andres v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», Abeledo Perrot Nº: 70026222, voto en minoría del Dr. Centanaro).
Se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo -también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, t. I, p. 897).
La jurisprudencia ha dicho que la expresión documento electrónico, individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, «Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos», Abeledo Perrot Nº: 33/13469)
En el documento digital, se dice que el método de registración es la digitalización, que consiste en convertir la información (texto, fotos, videos, sonido) en dígitos y fijarla en el soporte (MORA, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, L. L. 2014-A, 502).
Y aquí cabe dejar algo en claro: lo que se ha traído (archivos almacenados en DVD) no son los documentos originales, se trata de copia de los mismos; los originales se encuentran almacenados en la respectiva computadora desde la cual se los extrajo.
Por otro lado, algo de razón podría asistir al recurrente en cuanto a que la recolección originaria de las imágenes (procedimiento documentado notarialmente) no se ha ajustado a los standards que la doctrina ha venido remarcando en tal sentido (KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la incidencia de los documentos electrónicos y con firma digital en el sistema general de los documentos, en Arazi, Roland (Dir.), Prueba ilícita y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 193; MAUTNER ARONIN, Nicolás, Procedimientos relacionados a la prueba informática: Importancia de la computación forense, JA 2004-II-1142; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Evidencia digital y prueba informática, L. L. 2014-C, 940; entre otros; ver incluso, sobre el tema, las normas ISO/IEC 27037/2012): no es claro que haya intervenido un experto, tampoco se abunda acerca del procedimiento llevado a cabo, el cual es enunciado en forma harto genérica.
Con todo, estima el Tribunal que -en el caso- no caben mayores disquisiciones sobre el particular.
Es que, no obstante tal forma de recolección, lo relevante aquí es que -mediante un pedido de informes- se le requirió al Consorcio que aporte lo que surgía de sus cámaras de seguridad.
Por cierto, el medio fue idóneo (arts. 376 y 394 CPCC -es informativa y no documental en poder de terceros, art. 387 CPCC, desde que aquí no se requirió el documento original-), no existió oposición de la contraria y, lo mas importante, se resguardó el derecho de defensa de las partes.
Es que, aportada tal pieza, se hizo saber tal circunstancia (ver fs. 592).
A partir de allí (es decir desde la notificación ministerio legis de dicho auto), el hoy recurrente pudo haber dinamizado la posibilidad del art. 401 del CPCC; por cierto, no hizo nada al respecto.
Así, si tenía para plantear cualquier circunstancia (incluso las relativas a la cadena de custodia) ese era el momento propio para que lo hiciera.
Luego, en el área de su valoración y cuando se trata de prueba informática, el principal valuarte para su ponderación es la sana crítica (art. 384 del CPCC; C. Nac. Civ., sala M, 14/07/2010, «Parapar, Roberto V. v. Agostoni, María C.», Abeledo Perrot Nº: 1/70066264-3).
La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la utilización de filmaciones como elementos de convicción en los procesos (C. Nac. Civ., sala E, 7/3/2006, «Ruz, Néstor R. y otro v. Aguas Argentinas SA», JA 2006-III-679; C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 16/3/2009, «Bulchi, Nancy E. v. Fondo de Comercio El Marqués y Dianda, Luis A.», Abeledo Perrot nº 1/70053899-6 y 1/70053899-7; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 01/07/2010, «Pizzo, Roberto v. Camoresani, Mauro», Abeledo Perrot Nº 20100714) y así incluso lo ha hecho esta Sala ponderando lo que surgía de cámaras de seguridad cercanas a un cajero electrónico (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 10/2/2011, «Gonzalez, Nelida c/ Bco. de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»).
En un detenido y pragmático estudio, analizando las diversas variantes que podrían presentarse, la doctrina se ha referido a la utilización de este tipo de medios probatorios en cuanto a la grabación de lo acontecido en lugares públicos o privados de acceso público, poniendo énfasis en su valía para la búsqueda de la verdad objetiva (TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, http://www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587).
Ello, claro está, dentro del contexto general de las actuaciones (principio de apreciación conjunta de la prueba).
Aquí tenemos ciertos archivos, que plasman imágenes en cámaras de seguridad y que dan razón a la tesis de la parte actora.
Corroborando lo que surge de los mismos, tenemos la testimonial ya referenciada.
No existen, por otro lado, pruebas que la contradigan.
Evidentemente, los documentos generados por medios informáticos se prestan (al igual que aquellos en soporte papel, reconozcámoslo también) a adulteraciones, falsificaciones e insinceridades; empero, es innegable que la informática está entre nosotros (socialmente incorporada) y no parece que, desde el ámbito jurisdiccional, haya que despreciarse su aporte para la resolución de controversias.
Lo valioso, en definitiva, es que su utilización se da en el contexto de un trámite potencialmente idóneo (el proceso judicial) para que los diversos involucrados puedan controlar y ejercer su defensa eficientemente.
Así entonces, no pueden establecerse reglas dogmáticas o inamovibles; todo dependerá de cada caso o controversia concreta, de cómo hubiera llegado la documentación al expediente, de qué pruebas la corroboren -o refuten- y de qué hubieran actuado las partes, dentro de las posibilidades que el orden jurídico les otorga, a su respecto.
Vaya este caso como ejemplo: en otros tiempos (antes de las cámaras de seguridad) sería casi impensable una articulación como la que aquí estamos tratando; hoy, las nuevas tecnologías brindan posibilidades antes inexploradas.
Que puede haber documentos adulterados o manipulados; claro que es cierto; pero no menos cierto es que tal posibilidad no es mucho mayor que la que se presenta en documentos en soporte papel (pensemos, por ejemplo, en un pagaré con firma falsa que se presenta para iniciar una ejecución); y a nadie se le ocurriría, por tal contingencia, restar automáticamente virtualidad a ese tipo de instrumentos.
Luego, se insiste, todo dependerá del caso concreto y, aquí, la documentación electrónica (cámaras de seguridad) viene corroborada por otras pruebas y no contradicha por ningún elemento objetivo, mas que la discrepancia subjetiva del hoy quejoso.
Y algo más, sumamente importante, que termina de inclinar el parecer del tribunal: la conducta procesal del notificador.
Desde hace tiempo, y en seguimiento de lo sostenido por autorizadísima doctrina, la Sala viene reconociendo valor convictivo a la conducta desplegada por las partes en el proceso (esta Sala en causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras).
En el caso, podemos capitalizar -a modo de indicio endoprocesal- la conducta asumida por el notificador.
Es que si todas las pruebas aludidas podrían -genéricamente hablando- generar algún tipo de dudas, hay algo que no ofrece ninguna, pues se presenta como dato fehaciente y objetivo, del cual podemos extraer una inferencia presuncional: lo actuado por el notificador.
Veamos.
El notificador cuestiona lo que surge de los aludidos documentos electrónicos, pero lo ha hecho en forma genérica y sin demostrar, de ningún modo, la eventual adulteración; se limitó a afirmarla pero, cuando tuvo ocasión de demostrarla (arg. art. 401 del CPCC), nada hizo; no se deben perder de vista las extensas posibilidades que la norma le acordaba; incluso, reflexionamos también, si pensáramos que el video no se correspondía con la fecha plasmada en el mismo fácil era intentar, por ejemplo, recabar -ante las reparticiones competentes- cuál era el estado del clima de ese día (recordemos que los testigos y el video dan cuenta de un día lluvioso).
Es decir, frente a los documentos aportados, se podía haber intentado algo para demostrar su falta de autenticidad; y no se hizo nada.
Primer indicio en su contra.
Como segundo indicio tenemos su total ausencia al momento de receptarse las testimoniales; allí pudo ejercer cabalmente su defensa, y no lo hizo; no interrogó a los testigos, no concurrió a la audiencia y ni siquiera dinamizó la posibilidad del art. 456 del CPCC.
Aquí (tercer indicio) va lo mas importante: uno de los pilares de su tesis defensiva fue que el mismo día del informe, y a la misma hora, había diligenciado -con la misma mecánica- cédulas en otros expedientes.
Así aparecía un dato fundamental y bastante objetivo.
¿Qué ocurrió con ello?
Pues que el incidentado quedó negligente (fs. 602); es más, ni siquiera se avino a contestar el traslado del pedido de negligencia (ver fs. 600/601).
Luego, si bien de todas las otras pruebas podía llegar -como hipótesis de trabajo- a dudarse, de la indiciaria así explicitada no surge ninguna duda: es evidente que si está en juego semejante responsabilidad, quien tenga razón hará lo necesario para demostrarlo y si no lo hace, ello puede -según lo vemos- erigirse en trascendente presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC).
De este modo, y para resolver computamos, por un lado, la dificultad probatoria que engendran este tipo de casos para el impugnante, por otro, la exhaustiva prueba rendida por su parte y, finalmente, la total ausencia de elementos que (objetivamente) hagan dudar de lo que surge de dicho armónico conjunto, sumada a la inexplicable negligencia del notificador en producir una prueba fundamental para el proceso.
Y en base a todo ello es que, a juicio de los suscriptos, es claro que la actora ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado; viendo las cosas desde otro ángulo, no parece que -frente a semejante cúmulo de evidencia- el informe pueda permanecer enhiesto.
Así entonces, y por tales razones, estima el Tribunal que la resolución apelada, en cuanto admitió la redargución de falsedad, ha de confirmarse, con imposición de costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Consentida, y en atención a lo prescripto por el art. 281 del CPCC, surgiendo de las constancias de autos la posible comisión de una ilicitud perseguible de oficio, líbrese oficio a la UFI en turno departamental, adjuntándose copia de las piezas de fs. 506/507, del fallo de primera instancia y del presente decisorio.
Cumplido ello, vuelvan los autos a despacho a fin de proseguir con la tramitación de las cuestiones pendientes.
DR. FELIPE AUGUSTO FERRARI – DR. ROBERTO CAMOLO JORDA.

¿’Bloggear’ en libertad? comenta Matías Werner fallo Cámara Civil y Comercial Federal

http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/La-libertad-de-expresion-gana-en-los-blogs-20150522-0010.html

 

libertad de expresión gana en los blogs

La Justicia rechazó una medida autosatisfactiva que solicitaba que se le ordene a Google la eliminación de cuatro blogs. Se trataba de sitios que criticaban la tarea de un arquitecto y su empresa. El Tribunal estimó que la medida podía suspender  “en forma irrazonable el ‘debate libre’ que permite Internet”.  El fallo insistió en que «son opiniones que tienen protección constitucional».

priorizó la “libre expresión de ideas  a través de internet” por  sobre el pedido de un supuesto afectado por ellas. En los autos F.R.D. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares” rechazó un pedido de cierre de cuatro blogs.El solicitante era un arquitecto que, según relato, al “googlear” su nombre resultaba vinculado a los sitios  en los que se utilizaba “indebidamente su nombre” tanto particular, como en su calidad de arquitecto. El pedido había sido formulado contra Google, el accionante pretendía que el buscador proceda a eliminar los blogs, “cesar en la difusión a través del buscador de las direcciones que especifica cada vez que un usuario realiza una búsqueda con su nombre y apellido –solo o acompañado por su profesión de arquitecto–,” eliminar los contenidos almacenados en “versión caché” e informar los usuarios creadores del blog.

El actor reconoció que, si bien Google no es autora directa del contenido de los blogs creados con su herramienta Blogger/Blogspot, “ha sido la encargada de organizar diferentes medios para que la difamación se concrete de manera anónima y se difunda gratuitamente”.

El juez de Primera Instancia estimó que “la sola manifestación del actor de no haber incurrido en las conductas que se le endilgarían en los blogs, resultaba insuficiente para dictar una medida que tiene como efecto impedir la libre expresión”, por lo tanto rechazó la medida solicitada.

La decisión fue confirmada por los jueces de la Sala I del Tribunal de Apelaciones, María Susana Najurieta, Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras, quienes rechazaron la apelación del actor, que había alegado que estaban en juego en el caso el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, de rango constitucional, y cuestionó a su vez la resolución, al señalar que se apartaba del criterio expuesto por la Corte Suprema en el fallo “Rodríguez María Belén c/ Google”.

Los camaristas discreparon con esa postura, y por consiguiente apoyaron el criterio del primer sentenciante. Pero además, agregaron que podría existir un interés público en la información vertida en los blogs, por lo tanto, no podía suprimirse.

“El contenido de la información cuestionada no se refiere a la vida privada de una persona, sino que se vincula con su actividad profesional y con la de las empresas en la que invoca su participación como accionista o como contratado”, explicó el fallo, en el que también se dio cuenta de que “el peticionario es un arquitecto que se dedica a la arquitectura «institucional» y participa de empresas que realizan emprendimientos de construcción de edificios”.

Con esos elementos, el Tribunal advirtió que “no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales de quienes han experimentado el servicio ofrecido, sin que ello implique que en cualquier caso la respuesta jurisdiccional deba ser negativa”.

Sobre ese aspecto, los jueces dijeron:  “los blogs cuya eliminación se solicita cautelarmente contendrían opiniones críticas de diferentes personas que se expresan en general anónimamente en ese foro virtual como damnificados por la actividad comercial de las empresas constructoras, las que –en principio– tienen la protección de los artículos 14, 32 y 75 de la Constitución Nacional

En ese mismo sentido, los magistrados recalcaron que “en tales condiciones, el alcance de la medida cautelar que se solicita contra Google, como proveedor de la plataforma de blog y como ‘buscador’, es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el «debate libre» que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano”.

A diferencia de lo manifestado por el apelante, la Sala sí entendió que la decisión impugnada guardaba relación con la doctrina fijada por la Corte Suprema, y recordó que el Máximo Tribunal “se pronunció en el sentido de que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva y señaló la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones”.

“Este criterio resulta aplicable, en una primera reflexión propia de este marco cautelar, al proveedor de la plataforma para que funcione un blog, sitio de opinión y expresión dentro del cual el anonimato no constituye una circunstancia determinante de la ilicitud denunciada, máxime cuando se trata de opiniones crítica”, sentenció la Cámara Civil y Comercial Federal.

San Isidro. Contrato informático

Causa nº 42.671/2009 – «Jaureguiberry, Bárbara c/ Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 22/05/2012

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA CARMEN CABRERA DE CARRANZA y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: «Jaureguiberry, Bárbara c/Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero (sumario))» causa nº 42.671/2009;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Bialade y Cabrera de Carranza, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Bialade, dijo:

I) La sentencia de fs. 407/410 hizo lugar a la demanda promovida por Bárbara Jaureguiberry contra Juan Cruz Barrenechea, a quien condenó a reintegrar a la actora la suma de $24.308, más intereses y costas.

Para así decidir, la Jueza de Primera Instancia consideró que la actora había reclamado la devolución del dinero pagado al demandado, al atribuirle incumplir el contrato de desarrollo de una página Web (junto con un trabajo de consultoría, plan de marketing, relanzamiento de marca y mantenimiento de dominios para la referida página). Mientras que el demandado, si bien reconoció una demora en la realización del trabajo, sostuvo que ello fue así porque la actora había planteado numerosas modificaciones en el diseño de la página Web y en el desarrollo del sitio; pero que la mayor parte del trabajo la había concretado, y que si no lo había podido terminar fue por decisión de la demandante, quien pagó por el trabajo proporcionalmente efectuado.

La juzgadora ponderó que no () había controversia respecto al contrato verbal celebrado; que con el reconocimiento de la factura y del recibo aportados a la demanda, se demostraban el monto acordado por el proyecto y los pagos a cuenta efectuados por la actora; que el plazo para la entrega del trabajo había sido previsto para 1.10.2008 -extremo que se corroboraba a través del intercambio de correos electrónicos, particularmente con el remitido por el accionado el día 27.8.2008, en el que indicaba la forma de pago y adjuntaba un modelo de contrato-; que aún cuando el plazo de entrega debía interpretarse prorrogado, lo cierto fue que el trabajo tampoco había sido concluido para febrero de 2009, lo que también surgía del intercambio de correos electrónicos; que la invocada redargución de falsedad del acta notarial que anexara los textos de los correos electrónicos, constituía una alegación desprovista de todo tipo de prueba a fin de desvirtuar el acta notarial; que el demandado tampoco se había negado expresamente el contenido de los correos electrónicos; que el perito informático corroboró los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora; que por la profesión del demandado no era plausible que éste no tuviera copia de resguardo de la información existente a su vez en su computadora (la cual había sido denunciada como robada); y que teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado – a la que no se oponían otros elementos probatorios – quedaba acreditado el incumplimiento contractual del demandado.-

En este sentido, la Jueza consideró que la obligación del proveedor informático es de resultado, y que el incumplimiento del demandado había ocurrido antes de que la actora decidiera resolver el contrato; de modo que la sugerida excepción de incumplimiento no había sido demostrada.-

Tal pronunciamiento ha sido apelado por el demandado a fs. 413, quien expresa agravios en el escrito de fs. 431/438 (contestado a fs. 440/445).-

II) Señala el demandado que, efectivamente, celebró con la actora un contrato verbal para desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria de aquélla, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración de marcas a fin de lograr un relanzamiento de la imagen comercial del negocio de la actora.-

Sostiene que para lograr dicho propósito, el proveedor del servicio necesita la constante colaboración del cliente, lo que impide considerar que su obligación sea de resultado, ya que su actividad está sometida a la prueba de «ensayo y error». Así es que –según dice- a medida que iba desarrollando los trabajos encomendados, los entregaba a la actora, y, en base a los designios o aprobaciones de ella, él continuaba trabajando; de manera que tales aprobaciones hacían al avance del proyecto, en tanto que los pagos reflejaban el grado de alcance del mismo.-

Se agravia porque se hizo prevalecer la confesión ficta sobre la prueba testimonial, a la cual considera decisiva y capaz de desvirtuar la referida confesión. En este aspecto el recurrente postula que su ausencia a la audiencia de prueba confesional fue justificada a causa de la conducta de su anterior abogado y del error en la notificación cursada, que no indicaba que debía comparecer a una audiencia confesional. Por lo que en consecuencia no se lo debió tener por confeso.-

Aduce que de los testimonios rendidos, surge que su parte –contrariamente a lo resuelto en la sentencia- cumplió con las obligaciones que había asumido. Por lo que la sentencia no debió basarse en la confesión ficta, ni en correos electrónicos cuya autenticidad no pudo demostrarse; y que en el mejor de los casos, los mismos debieron complementarse con otros medios probatorios.-

Analizando los testimonios, el apelante concluye que prestó los trabajos comprometidos a través de resultados concretos, y que la actora no pagó más que por los servicios que prestó, es decir, que no hubo ningún incumplimiento contractual. Así señala cómo es la modalidad con que se prestan los servicios propios de su rubro, donde se paga de acuerdo al avance del proyecto y a los resultados que se muestran al cliente, quien orienta y aprueba el trabajo. Añade que los escalonados pagos realizados por la actora -que no incluyen el indocumentado pago de $3.500 que ha reclamado-, necesariamente acreditan que el proyecto avanzó hasta determinada etapa y que ello fue aprobado periódicamente por la demandante, o sea, que los trabajos se realizaron y se pagaron bajo el método de avance; y que dicho avance puede observarse en el CD que acompañara, pero que la actora decidió abandonar el desarrollo del proyecto, por lo que no tiene derecho a la devolución de los pagos.-

III) El 31.8.2009 se practicó acta notarial en las oficinas de la actora para constatar la nómina de correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes, en cuyo caso, surge del acta, que la actora encendió su computadora e ingresó a su casilla de correos, exhibiéndole al escribano los intercambiados con el demandado, e impresos, fueron certificados por el notario (fs. 3/4 y 5/45).-

En relación al acta de constatación notarial, cabe señalar que se trata de hechos comprobados personalmente por un escribano público, lo cual determina por principio su plena fe (arts. 979 inc. 2º, 992, 993 y cc. C.Civil; conf. causa 68.629 RSD 11/2012 del 15.3.12 de esta Sala IIª).-

En este sentido, la Jueza a quo valoró que el planteo de redargución de falsedad careció de todo medio de prueba que lo respaldara –de lo cual el apelante nada dice-, sin perjuicio que la acción por declaración de falsedad de un instrumento público debe dirigirse contra todos los intervinientes, incluido el oficial público, por tratarse de un litisconsorcio necesario (art. 89 CPCC; causa 38.455 del 27-12-1984 ex Sala IIª).-

El correo electrónico ha sido definido por la Real Academia Española como un «sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas». El e-mail refiere al sistema mediante el cual se puede enviar y recibir mensajes desde una casilla de correo de una persona hacia la casilla de correo de otra, ya que es un sistema que permite la emisión y recepción de mensajes (conf. Galdós, «Correo Electrónico, privacidad y daños», Rev. de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni 2001). También se lo ha conceptuado como una forma de intercambio de información en la que se mandan mensajes de un ordenador personal o terminal a otro vía módems y sistemas de telecomunicaciones. Es el servicio más utilizado por los internautas en Argentina; y mediante decreto 1335/99 se declaró de interés nacional el proyecto Una dirección de correo electrónico para cada argentino. Para mucha gente, el correo electrónico resulta imprescindible, ya que permite enviar un mensaje a una persona situada en cualquier lugar del mundo, con la posibilidad de que en pocos minutos llegue a su destinatario y sea respondido con la misma rapidez. En 1997 existían alrededor de 165,9 millones de direcciones de correo electrónico en todo el mundo, cifra que se elevaba a 233,8 millones en 1998, estimándose una proyección de 300 millones de cuentas hacia 1999. Todo lo cual demuestra la importancia de esta herramienta informática y su consiguiente proliferación en cuanto a su empleo (conf. Oviedo, Natalia, «Control empresarial sobre los e-mails de los dependientes», Ed. Hammurabi, págs. 38/39, 43/44).-

Del peritaje de fs. 344/347, realizado por el Licenciado en Sistemas Alejandro Botta, surge que habiéndose comunicado con el abogado del demandado, éste le informó que el accionado había perdido toda la información de su computadora; que se había efectuado la denuncia por robo y que le daría una copia de la misma; pero el perito, a la fecha de presentación del peritaje, refirió que no había tenido novedades al respecto. Y es dable enfatizar que tal denuncia por robo jamás fue aportada, ni al perito ni a la causa.-

Agregó el perito informático que el demandado acusó haber perdido su computadora portátil, y que por lo visto no tenía copia o backup de la información, señalando que no entendía cómo una empresa de servicios como la del accionado no resguardaba información valiosa tanto para el empresario como para el cliente (art. 474 del CPCC).-

En efecto; tal como lo puso de relieve la Jueza anterior, por la profesión del demandado, no parecería lógico que éste no tuviera copia de la información obrante en su computadora (supuestamente robada).-

Aunque se haya actuado en la creencia de la buena fe, el demandado debió emplear la diligencia de un buen hombre de negocios, quien no puede actuar con ligereza, incurriendo en conductas azarosas y negligentes (arts. 1, 8, 207, 218 del C. Comercio, 902, 1198 y cc. del C. Civil). La diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19.550) impone la previsión de acontecimientos que no resultan desacostumbrados en el ámbito de la actividad de que se trata según la experiencia común (conf. Halperín, «Sociedades Anónimas», 2ª ed., pág. 551). El art. 902 del Código Civil prescribe que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Y esta regla no limita su radio a las condiciones especiales de la persona; abarca también las circunstancias en las que ésta, aun cuando no tuviera aptitudes sobresalientes, o se las pudiere adjudicar por título o profesión, actúa frente a serios riesgos o peligros. Son las condiciones externas en las que debe actuarse, debido a las cuales se debe poner especial atención ante las posibles consecuencias y, no obstante, se procede con ligereza y desatención (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado», Tº 4, págs. 65 y 68/70). Y este principio, debe enlazarse con la regla establecida en el art. 512 del Código Civil, en la medida de considerarse la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (causa 107.987 rsd. 16/10 del 18.2.10 de esta Sala IIª).-

El perito informático expresó haberse dirigido a las oficinas de la actora, comprobando cada uno de los correos enviados y recibidos desde su PC, y concluyó en que coincidían con los presentados en el expediente, expidiéndose a favor de su autenticidad (contenidos, fechas y horarios). De hecho, dijo que los correos eran genuinos y fluidos y guardaban una secuencia lógica. Y si bien al brindar explicaciones a fs. 391/392, dijo no poder asegurar la autenticidad de los correos en un 100% ya que no había constatado la información desde la computadora que habría usado el demandado, lo cierto es que subrayó la importancia que habría tenido controlar dicha computadora a fin de chequear desde ese lado el intercambio de correos electrónicos; de todo lo cual el apelante nada dice, ni siquiera de que para el perito ningún correo había sido denunciado como alterado (arts. 473, 474 del CPCC).-

De ahí que la Jueza anterior haya valorado que el demandado no había negado expresamente el contenido de los correos; siendo que al menos, el perito informático había corroborado los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora, tal como lo constatara el escribano (arts. 332, 354 y cc. del CPCC).-

Se ha dicho que los correos mandados siempre dejan rastros, en forma de archivos «logs», que se pueden encontrar en los ordenadores clientes y en el servidor; más simplemente puede decirse que el e-mail es creado en la computadora del emisor, donde puede quedar una copia del mismo, y al ser enviado recorre una multitud de redes y nodos que son desconocidos para el emisor (conf. Oviedo, Natalia, ob. cit., págs. 46/47).-

Dos partes pueden vincularse mediante una computadora: dialogar, intercambiar propuestas y celebrar un contrato; y quien utiliza el medio electrónico y crea una apariencia de que éste pertenece a su esfera de intereses, soporta los riesgos y la carga de demostrar lo contrario; por lo que el emisor puede aportar evidencia de que el mensaje no le pertenece (conf. Lorenzetti, «Comercio Electrónico», págs. 173, 178, Abeledo Perrot).-

Pero según se ha visto, no ha sido ésta la conducta desplegada por el demandado, quien no ha aportado prueba, no puso a disposición del perito su computadora, no aportó la supuesta denuncia policial por robo de la misma, ni efectuó en su caso una copia de resguardo de la información que contenía la computadora (pese a no tratarse de un neófito sino de un profesional de la materia), y tampoco negó enfáticamente el contenido de los correos electrónicos.-

De modo que no es aceptable que el apelante se queje aduciendo que, en cuanto a la autenticidad (al menos parcial) de los correos electrónicos, no se produjo prueba complementaria, puesto que la actora cumplió adecuadamente con la carga probatoria a su disposición; y si no pudieron analizarse la totalidad de los elementos necesarios para afirmar en plenitud la autenticidad en la reciprocidad de los correos electrónicos, fue a causa de la conducta del demandado, quien no permitió, desde su ámbito, controlar la información que hubiera estado a su alcance y debió brindar.-

Es que si bien el demandado debe admitir o negar (art. 354 CPCC), tiene también la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa (art. 163 inc. 6º CPCC.; cfr. FENOCHIETTO-ARAZI, «Código…», I, 569; FASSI, «Código Procesal…» I, 447; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 Sala IIª). Sobre todo cuando se está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en que la situación del litigante, es, en principio, de superioridad técnica con respecto a su adversario; y en ciertos supuestos el profesional demandado tiene la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o que la causa del daño no responde a su actuación (arts. 499, 512, 514, 902, 903, 904, 906, 909 y cc. del C.C.; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 de esta Sala IIª).-

La falta de colaboración procesal se revela también a nivel del peritaje contable, pues se intimó al demandado a poner a disposición de la perita la documentación que le fue requerida (fs. 348). Pero al presentarse la experticia (fs. 373/374), se dijo que el demandado no llevaba ningún tipo de documentación contable, lo que impedía a la perita cumplir adecuadamente su cometido, al punto que no se le habían exhibido constancias del supuesto monotributo ni de la inscripción de CUIT. Ni siquiera la factura y el recibo agregados a autos se hallaban registrados, y sólo se facilitaron una factura y recibo por $1.100 del 5.6.2008, documentación que, concretamente, es ajena al debate del caso, pues responde a un servicio diferente del contrato bajo análisis.-

IV) El listado de correos electrónicos (del que dan cuenta la constatación notarial y el peritaje informático) comenzó con el enviado por el demandado el 1.7.2008, donde comunicaba a la actora haber puesto en marcha el proyecto encomendado.-

Si bien se trata en el caso de un contrato verbal –lo que no es discutido (art. 163 inc. 6º del CPCC)-, no puede prescindirse que demandado envió el 27.8.2008 otro correo en el que, aparte de manifestar que ya había cobrado dinero en 2 ocasiones, adjuntaba un modelo de contrato de fecha 30.6.2008 (fs. 10, 11/15), que si bien no fue suscripto, constituye una interesante fuente o pauta de interpretación de la voluntad negocial de las partes (v. fs. 18, arts. 1197, 1198 del C.Civil). En dicho modelo, que puede entenderse a manera de boceto, se consignó que el comitente encomendaba al profesional desarrollar e implementar un plan de marketing y de comunicación; que el profesional confeccionaría y haría las tareas y gestiones necesarias para cumplir con dicho objeto contractual a través de diversos módulos, en los cuales se detallaban los trabajos a realizar; que el profesional percibiría en concepto de honorarios la suma $26.010; que dichos honorarios se pagarían a cuenta a través de 4 cuotas: el 1.7.2008 ($7.803), el 1.8.2008 ($5.202), el 15.9.2008 ($7.803), y un último pago de $5.202 al finalizarse las tareas de desarrollo e implementación. Lo cual se condice con la factura de fs. 46 emitida el 3.11.2008 por un precio $26.010, y con el contenido del recibo de fs. 47 –extendido también el 3.11.2008- de donde surge que la actora, hacia esa fecha, había pagado la suma de $20.808.-

En ello no se advierte necesariamente que las partes hubieran convenido la cancelación del precio o de los honorarios en función de etapas o de trabajos parciales, sino más bien una facilidad para pagar en cuotas y por adelantado la realización de la obra encomendada.-
Si bien el plazo de finalización inicialmente previsto para el 1 de octubre de 2008 fue prorrogado (v. fs. 17, 18), lo cierto es que ya en los correos que la actora enviara el 26.8.2008 y el 23.9.2008, se advierte que nada había observado de la marcha de la labor encomendada (fs. 18, 19). Es más, en el correo del 5.10.2008, el demandado reconoció que no estaba aquello que necesitaba presentar a la actora y ésta debía ver; esto es, aquello que le había gustado y aprobado (v. fs. 20). Mientras que en el correo del 5.11.2008 el demandado admitió demoras: la partida de uno de sus colaboradores, la disolución de la sociedad, trabajos incompletos, complicación del COTI; en fin, que el proyecto se lanzaría para el día 21 o 24 (v. fs. 21).-
El 12.1.2009 la actora inquirió sobre las novedades del trabajo, o sea, para cuándo estaría lista la página (fs. 22). Y curiosamente, del extenso correo enviado por el demandado el 4.2.2009 surge que éste había hecho dos backups en las máquinas de su oficina: por eso no se entiende cómo no pudo, o no quiso, prestar información al perito informático. Y lo concreto es que en tal oportunidad dijo que la página se lanzaría, si la actora lo deseaba, la semana venidera, aunque en su opinión no era el momento de hacerlo.-
Ya en el correo del 6.2.2009 la actora le pidió al demandado ver la página, observar su desarrollo, que la pusiera al aire (fs. 28). Algo parecido a lo que le había solicitado el día anterior (fs. 29/33), donde le requería ver resultados puesto que nunca había visto el desarrollo del proyecto ni sabía si estaba terminada la página, y en consecuencia no podía hablarse del lanzamiento de la página nueva. El 9.2.2009 la actora insiste en que quería ver urgente lo hecho hasta el momento; que para cuándo iba estar lista la página y que era imposible lanzarla si nunca la había visto (fs. 35). La respuesta del demandado, del mismo día, fue cuanto antes; que ni bien pudiera la actora ver algo, le avisaría (fs. 35). En idéntica fecha la actora reclamó la puesta al aire cuanto antes; y la respuesta del accionado fue que estaba trabajando para poder subir todo cuanto antes (fs. 36).-

El 13.2.2009, ante el reclamo de la actora, el demandado adujo que el sitio ya casi estaba listo (fs. 40/41); pero para el día 16.2.2009 el demando le comunicó a la actora seguir trabajando para poder subir el site en esa fecha. Aunque reconoció que había errores en la instalación, e incluso en el sitio institucional, y que aún faltaban subir dos grandes sistemas. Mas para el 17.2.2009 la actora envió un correo en donde manifestó que no había podido ver el material enviado por el demandado; que el mismo no tenía diseño, movilidad ni contenido; por lo que desistía del proyecto y solicitaba reorganizar el reintegro de lo pagado (fs. 38, 39).-

Pues bien; la resolución del contrato por pedido o decisión del acreedor es el remedio legal, judicial o privado, para aquel que ha cumplido las obligaciones puestas a su cargo en caso de incumplimiento injustificado del co-contratante, destinado a extinguir el vínculo obligacional existente (art. 1204 1º párr. C.Civil; causa nº 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª). Y cabe señalar que para los días 30.4.2009 y 4.5.2009 (fs. 44), la actora pidió al demandado la entrega del CD con la página Web, para poder -con sus nuevos diseñadores- concretar el lanzamiento.-

Llegado este punto es necesario detenerse, porque en la carta documento de fs. 48/49 (del 26.5.2009), la actora intimó al demandado para que le devolviese la suma de $20.808, dado que lo prometido en el contrato nunca se había llevado a cabo. La actora dijo allí que no había visto ni recibido ninguna de las tareas prometidas. Pero en su respuesta por carta documento del 9.6.2009 (fs. 51), el demandado sostuvo que no le correspondía devolver el dinero pues lo pagado respondía al asesoramiento debidamente cumplido, adeudándose incluso $5.202 conforme se desprendía de la factura.-

Sin embargo, fue el propio apelante quien ha explicado que la actora le encargó desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración, para relanzar la imagen comercial. Por lo que no se trató entonces de realizar sólo un asesoramiento; siendo que al responder la carta documento de la actora, el demandado no ofreció poner a disposición de la clienta el trabajo que había hecho. E idéntica situación se reiteró con la segunda carta documento que la actora cursara el 17.6.2008 (fs. 50), donde ratifica su postura y remarca que el demandado jamás había hecho entrega de la página Web ni de los demás trabajos prometidos; limitándose el demandado a contestar, el 24.6.2009, que rechazaba el contenido de la misiva enviada. Pero del reconocido intercambio epistolar, no se desprende que el demandado ofreciera entregar o intimara en su caso a la actora a retirar el CD que contenía el trabajo encomendado –aunque más no fuera hasta la etapa o avance logrado-; ni exigió implementar y poner en funcionamiento o lanzar la página Web por hallarse ella concluida; ni ha explicado ni probado cómo la actora hubo recibido la parte de su trabajo que hubiera justificado el pago efectuado (arts. 914, 1647 bis del C.Civ.).-

Nótese que quien invoca el art. 1201 del C.Civil no pretende deshacer el vínculo; sólo pide que las prestaciones de uno y otro contratante se cumplan simultáneamente (conf. Spota «Tratado de la Locación de Obra», Tº II, págs. 379/380, Depalma), pues el efecto de la excepción prevista en el art. 1201 es postergar el cumplimiento de la obligación (conf. Salas-Trigo Rpresas, «Código Civil Anotado», Tº 2, pág. 55, ed. Desalma; causa nº 109.595 rsd. 156/10 del 18.11.10 de esta Sala IIª). Pero en el caso, el demandado, en el intercambio epistolar, no puso de relieve su propósito de poner a disposición de la actora el funcionamiento de la obra que aquélla le encargara, pues contrariamente a su posición en el pleito y a lo que emerge de los distintos medios probatorios, no se trató de un contrato de prestación de servicio o asesoramiento, sino de una locación de obra.-

V) El contrato de diseño de página Web, si bien llamado informático porque recae sobre bienes y/o servicios informáticos relacionados a la materia de que se trata, tiene como objeto característico, justamente, la elaboración de tal tipo de página; básicamente programas de ordenador en ciertos lenguajes, siguiendo las indicaciones del cliente, quien normalmente solicita la inclusión de textos, imágenes y sonidos, cuyo nivel de detalle varía según los casos, siendo en ocasiones, el resultado, una simple adaptación de un formato estándar de la empresa diseñadora. En su configuración, los contratos de diseño o de desarrollo de un sitio Web se hallan próximos a los contratos de obra, pues la empresa de desarrollo se obliga a proporcionar un resultado. Y como cualquier otro trabajo de locación de obra, el contrato de diseño de páginas Web debería contener las estipulaciones referidas a los plazos y las formas de pago; pueden establecerse etapas provisionales y formas de recepción de la obra, además de la delimitación de las responsabilidades de las partes por los elementos aportados y la determinación de la titularidad del derecho de autor respecto de la nueva creación (conf. Goldstein, Mabel, «Derecho de Autor y sociedad de la información», págs. 349, 352/353).-

Se equivoca entonces el apelante cuando alega que con su trabajo no prometió resultados.-

En la locación de obra una de las partes (locador) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico sin subordinación jurídica, y la otra parte (locatario) a pagar un precio determinado o determinable en dinero. A diferencia de la locación de servicios, que se caracteriza por comprometerse el servicio mismo con independencia del resultado, en la locación de obra el locador se obliga a un resultado con abstracción de la mayor o menor exigencia que implique obtenerlo (MOLINA QUIROGA y VIGGIOLA en «Código Civil Anotado», ASTREA, v. 8, pág. 4). Y cuando no se trata de acreditar la existencia del contrato mismo, sino la realización de la obra o la prestación del servicio, tal extremo puede acreditarse por cualquier medio (SCBA, 26-4-66, AyS, 1966-I, 644; causa 107.861 rsd. 125/09 del 4.9.09 de esta Sala IIª).-

Por otra parte, los trabajos que no se estipularon en el contrato pero que son necesarios para obtener el resultado prometido, están a cargo del locador de obra, al igual que los implícitamente comprendidos en éste, ya que ni unos ni otros pueden considerarse adicionales. Para reclamar el precio de los que efectivamente son adicionales, se requiere la conformidad del dueño con los mismos y la demostración -por el locador- de que su invocada realización no estaba incluida en el contrato original (SPOTA, «Tratado de la locación de obra», t. II, pág. 375, núm. 352). La realización de trabajos adicionales, su efectiva concreción, su carácter, y su incidencia sobre el costo total, son extremos que incumbe demostrar al locador de obra (CNCiv. Sala A, La Ley 99-553; ídem Sala D, La Ley 1978-D-594; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª), lo que en el caso no ha ocurrido (art. 375 del CPCC).-

Contrariamente a lo afirmado por el apelante, no se trató en el caso de un contrato celebrado bajo la modalidad de avance de obra. Existe contrato de locación de obra por precio determinado, cuyos efectos prevé el art. 1633 C.Civil, concurriendo dos características: precio global convenido de antemano para la totalidad de los trabajos, y que ese precio no esté sujeto a reajustes en más o en menos. Contratada la obra por una suma fija y determinada –como en el caso-, toda labor que debió ser prevista hubo también de ser ejecutada a expensas del locador, salvo lo dispuesto en el art. 1198 del C. Civil, extremo que no es invocado por el recurrente y que en su caso debería interpretarse restrictivamente, pues no basta con que el contrato se haya convertido en un mal negocio para el locador de obra; sobre todo teniendo en cuenta la condición profesional del mismo, respecto de quien debe presumirse una mayor previsión derivada de su experiencia (CNCiv. Sala G, 21.3.83, E.D. 104-394; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª). El comitente contrata la obra confiando en la competencia, experiencia y capacidad técnica del locador de obra; nadie más indicado que éste para prever los trabajos que son indispensables para la buena ejecución tenida en mira; si esa previsión falla o resulta insuficiente, debe el locador cargar con las consecuencias de lo que debe atribuirse, en principio, bien sea a su mala fe o cuando menos a su impericia o negligencia (art. 1633 bis del C.Civil; causa 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª).-

VI) La providencia que hace saber a la parte la renuncia efectuada por el letrado a su patrocinio se notifica por nota (art. 133 del CPCC; conf. SCBA. Ac. 40.989, S. 2.7.91., AyS. 1991-II-364); y el domicilio procesal constituido en ejercicio de un derecho propio subsiste con independencia de la permanencia del mismo patrocinio, pues es la parte por su derecho la que allí lo constituyó (arts. 40, 42 del CPCC; conf. Morello…, «Códigos…», Tº II-A, pág. 783, ver fs. 263 vta).-

En el caso, la audiencia confesional fue ordenada el 28.4.10 para llevarse a cabo el 4.6.2010, aclarándose que la citación debía notificarse a los domicilios constituidos (fs. 218/219). Por su parte, la renuncia al patrocinio del demandado se produjo el 27.4.10 (fs. 220), habiéndose proveído su notificación en los términos del art. 133 del CPCC (fs. 221).-

Producida la apertura del pliego de fs. 222, y en orden a la incomparecencia del demandado a la respectiva audiencia (fs. 224), pese a hallarse notificado de la misma el 26.5.10, conforme surge de la cédula de fs. 225 (acompañada de la copia del auto del 28.4.10 –por lo que no es cierto que se hubiese desconocido el motivo de la citación-), y planteada la confesión ficta por la actora (fs. 233), ello fue favorablemente proveído a fs. 234 el 3.9.10 (fs. 234).-

En consecuencia, no asiste razón al apelante, quien no demuestra error en el desarrollo procesal que desembocó en su confesión ficta, sin perjuicio de que no articuló oportunamente el respectivo incidente de nulidad -si es que estimaba la existencia de irregulares procesales (arts. 149, 169, 170 y cc. del CPCC)-. No fue ello lo planteado a fs. 260; y, preclusión mediante, si el apelante considera que hubo mal desempeño de su anterior abogado, deberá acudir a la acción legal que juzgue pertinente.-

Aunque la confesión ficta resulte plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152), aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación al resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva (SCBA, AyS 1978-II-200, DJBA 115-306; conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª). Es decir que la confesión ficta (art. 415 CPCC) tiene pleno valor probatorio si no se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla (SCBA. L-33.962 del 30-11-84), lo que implica que es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Pero claro está, quien obtiene la confesión ficta de su adversario no puede quedar en peor situación que si obtuviera la expresa, ni por ello mismo tendido sobre un lecho de Procusto, agravada su posición por la incomparecencia del absolvente. Así, el pleno valor probatorio que cabe reconocerle se condiciona –como se dijo- a que no se le opongan otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias (SCBA., L-33.962 del 30-11-84; causa nº 111.685 rsd 158 del 6.12.11 de esta Sala IIª).-

No obstante, en el aspecto de que se trata, no hay pruebas que contradigan el efecto de la confesión ficta, tal como se ha visto y además se desprende de las declaraciones testimoniales y del resto del caudal probatorio.-

En efecto; la testigo María San Emeterio (fs. 265/267), pese a ser dependiente de la actora, declaró que el demandado estaba haciendo la nueva página Web de la empresa; y fue clara en cuanto a haber escuchado discusiones de la actora en las que reclamaba ser atendida, le respondieran los llamados y le entregaran la página nueva. Señaló la testigo que durante ese tiempo no se le entregó la nueva folletería ni papelería, ni las tarjetas personales con el nuevo diseño; que desde que ingresó a trabajar no notó ninguna modificación en la página Web, que la misma no se cambió y que nunca recibieron (en la oficina) los nuevos diseños: carpetas, tarjetas, fichas, sobres, papelería (arts. 384, 439, 456 del CPCC).-

El testigo Christian Chipont (fs. 268/270), quien vino a reemplazar al demandado en el trabajo de proveedor de servicios y de soporte informáticos de la firma regenteada por la actora, reconoció que el demandado era quien anteriormente desarrollaba la administración, diseño y desarrollo de la página Web de la actora. Si bien señaló que la actividad para diseñar y desarrollar una página Web es larga y el esquema típico es el de avance de obra, lo cierto es que el testigo manifestó desconocer las condiciones comerciales del negocio concertado entre las partes (extremo que el apelante omite mencionar); a la vez que dijo, en relación a la página, que pede ser que la misma haya tenido alguna modificación, pero de carácter menor, y que para el testigo, en apariencia, la página de la actora fue siempre la misma.-

El testigo Martín Elduayen (fs. 278/279) reconoció del CD aportado a la contestación de demanda algunas de las impresiones que se extrajeron del mismo (fs. 213) como parte de su trabajo. Si bien dijo que él entregó su trabajo al demandado, lo cierto es no sabe qué pasó con el proyecto final, ni hasta dónde alcanzaba el mismo. Mientras que el testigo Rubén Rodríguez (fs. 280/282) también reconoció, ante la exhibición de igual CD, los archivos que correspondían a su labor. Pero no supo en definitiva si el trabajo que hizo pudo verse desde la computadora de la actora, ni sabe si se implementó en la página, ni si pudo ser visto por la actora (art. 456 del CPCC).-

El apelante tampoco tiene en cuenta que la firma BA MAG informó que la inmobiliaria Jaureguibnerry no había efectuado ningún cambio –en el período comprendido entre el 1.7.08 y el 4.5.09- en el diseño de los avisos que regularmente publicaba en la revista (fs. 240 253). Inside Cotex informó a fs. 368 que en idéntico período la empresa de la actora no había efectuado ningún cambio en el diseño de los avisos que publica habitualmente en la revista. E igualmente se expidió la firma Pincelart a fs. 369, al decir que la empresa de la actora no ordenó ningún cambio de color, diseño o imagen en los carteles comerciales e institucionales que encargaba periódicamente (arts. 394 y cc. del CPCC).-

La testigo Marcela Beccar Varela (fs. 275/276) dijo haber trabajado en «Cala Pizza» de San Isidro; que allí vio reunidos a la actora y al demandado en diversas ocasiones sentados frente a una notebook, refiriendo que en algo estarían trabajando puesto que los veía intercambiando opiniones, y que en alguna oportunidad los escuchó hablar sobre el diseño de una página Web, pero también expresó que no sabía del tema en detalle. Y de su declaración no puede sino extraerse circunstancias que ratificarían que entre las partes hubo negociaciones o tratativas relativas al contrato, pero de ninguna manera puede con tal testimonio probarse que el demandado haya cumplido sus obligaciones ni aportado a la actora los resultados a los que se comprometió (arts. 384, 456 CPCC).-

La actora hubo de acreditar el nacimiento de la obligación, pues al alegarla le incumbía su prueba, mientras que al demandado que pretendía su liberación, probar el cumplimiento que invocaba y, además que éste se ajustaba a los términos de la obligación (Llambias, «Tratado…», «Obligaciones», II-B, pág. 322; Morello y otros..Códigos Procesales…» tº V pág. 118 causa de esta Sala II, 41.014 del 14-11-86). Esto no es más que la distribución correcta de la carga de la prueba conforme al art. 375 del CPCC.-

Así, la carga probatoria del cumplimiento de la obligación, por tratarse de la demostración de un hecho destructivo o extintivo del derecho, corresponde al deudor. Por ello, quien afirma que un derecho se ha extinguido o es nulo, debe probar los hechos, condiciones o presupuestos necesarios para establecer tal extinción o nulidad (SCBA., «Ac. y Sent.», 1958-IV, 390; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, 103). Probados el contrato y la obligación que el mismo impone, que élla fuera satisfecha es un hecho extintivo que fundamenta la defensa del deudor y que, por lo mismo, le incumbe demostrar (art. 375 CPCC).-

No habiendo acreditado el demandado que la actora se hubiese aprovechado u obtenido algún beneficio o ventaja con el trabajo que le encargara, ni por consiguiente que el pago de la comitente haya sido justificado (arts. 16, 1638, 1639 del C.Civ., 375 del CPCC); ni habiendo probado cómo entregó su trabajo y cómo fue la recepción de la obra por parte de la actora (así sea parcial), los agravios de éste, en cuanto plantea la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, deben desestimarse.-

VII) El efecto de la resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio es la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran dado (arts. 555, 655, 656, 1203, 1204 del C.Civil; causa 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

La sentencia, además de condenar al demandado a restituir a la actora el importe de $20.808 a que se refiere el recibo de fs. 47, agregó una suma de $3.500 en función de la posición 10ª contenida en el pliego de fs. 222, que fue absuelta por el demandado en rebeldía, es decir, que la admisión de esa suma lo fue por efecto de la confesión ficta. De ello se agravia el demandado, señalando no haber extendido recibo por dicha suma (de $3.500).-

Al respecto cuadra apuntar que la prueba confesional no escapa a los principios de probidad y buena fe (SCBA., 8-4-75 en J.A. 1976-IV, síntesis, pág. 115, nº 2; doc. art. 409 CPCC; causa 107.236 rsd. 74/09 del 19.5.09 de esta Sala IIª). Y la confesión ficta –se reitera- resulta plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152); por lo que aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª).-

Según manifestación de la actora efectuada en el acta de constatación notarial, ella habría hecho un adelanto de la última cuota pactada (que era de $5.202 y se haría efectiva contra la entrega de la página Web terminada) de $3.500, de lo cual, agregó, no se le extendió recibo (fs. 3 vta). No obstante, resulta difícil entender cómo pudo la actora –ante la ausencia de resultados, si nunca había visto nada del trabajo encomendado- adelantar parte de la última cuota sin hacerse del respectivo recibo. Ello se contradice con el despliegue de su conducta anterior, puesto que para el 3.11.08, cuando ya estaban prorrogados los plazos para hacer efectiva la entrega de la obra, obtuvo un recibo con las cantidades de dinero que había pagado al accionado, lo que implica que los $3.500 los habría desembolsado después de esa fecha (de lo contrario dicha suma de $3.500 debió figurar también en el recibo).-

Además, en su primera carta documento la actora no reclamó la devolución de los $3.500, sino sólo la cantidad de $20.808 correspondientes al recibo de fs. 47 (fs. 48/49). Recién reclamó el adicional de $3.500 en su segunda misiva, negando el demandado la existencia de dicho pago (fs. 50, 52).-

Por otra parte tampoco se entiende cómo la actora –una empresaria del rubro inmobiliario, a quien entonces corresponde hacerle extensivas las consideraciones efectuadas al demandado en torno al desempeño de un buen hombre de negocios- pudo haber pagado $3.500 como adelanto de una última cuota por un trabajo cuya concreción aparecía ya como dilatada. En este sentido, cabe señalar que un recibo implica el reconocimiento extrajudicial de un hecho de otro y prueba suficiente en contra de su emisor (CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Obligaciones», 1ª ed.; II, 141). El recibo es el medio de prueba por excelencia con que cuenta el deudor para acreditar el pago (conf. Morello…, «Códigos…», 1ª ed., Tº VI-1, pág. 492; Salvat «Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones en General», T° II, n° 1266 y ss.), pues ante el cumplimiento de la obligación, el deudor tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y la instrumentación por escrito de ésta es, de acuerdo a lo que resulta normal y habitual, la comprobación por antonomasia del cumplimiento, lo que de ordinario se cumple a través del otorgamiento del recibo. Y aún cuando no es improcedente una presunción en defecto del mismo, ello no puede apreciarse sino con extrema severidad (arts. 505, 725 y cc., 901 del C. Civil y 375 CPCC.). De ordinario, los pagos se comprueban por el recibo pertinente; por lo que su ausencia inclina a pensar que no hubo pago (conf. Llambias, «Obligaciones», Tº II-B, pág. 326 y nota «536»; causa 110.752 rsd. 79/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

Si bien la limitación probatoria del art. 1193 del C.C. no se aplica al hecho del pago, la acreditación de éste incumbe a quien lo invoca, y a falta de recibos cancelatorios emanados del acreedor, dicha acreditación debe ser sumamente rigurosa (arts. 505 in fine y 725 y cc. del C. Civil y 375 CPCC). Pero más allá de la ficción generada con la confesión en rebeldía, en el aspecto en cuestión, no hay medios probatorios que avalen la existencia de un pago de $3.500 por encima del demostrado mediante el recibo de fs. 47 (art. 422 del CPCC);; siendo que ni siquiera la testigo San Emeterio, que trabajaba para la actora, declaró haber visto los pagos realizados, ni tiene información certera de haberse terminado de pagar el trabajo encargado al demandado.-

Por lo tanto, propongo en este único aspecto admitir el recurso del demandado y modificar el pronunciamiento dictado.-

No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito, voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Cabrera de Carranza por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto a reducir el monto de la condena a la suma total de $20.808 (pesos veinte mil ochocientos ocho), b) se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de agravios.

Las costas en esta Alzada se imponen al demandado sustancialmente vencido, pues pese a recurrirla, su responsabilidad contractual resulta incuestionable (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904).-

Reg., not. y dev. Fdo.: Roger Andre Bialade – María Carmen Cabrera de Carranza – Guillermo D. Ottaviano – Secr