Categoría: Intereses
Fallo Tazzoli, Jorge Laberto c/ Fibracentro y otros S.A. s/ despido, laboral extensión de la condena al presidente. Anatocismo. Intereses
|
fallo relacionado: http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarDocumento&falloId=4229 Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación: Suprema Corte: I. Los Señores Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvieron a fs. 1103 de los autos principales (folios a los que referiré en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la sentencia de primera instancia de fs.1030 que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora. Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal a-quo señaló que la demandada recurrente había reconocido que el cálculo de los intereses debía hacerse como lo dispone el fallo plenario «Uzal S.A. c. Moreno Enrique» (LA LEY, 1991-E, 404) —cuya aplicación llegó firme a esa instancia— es decir admitiendo la capitalización de intereses, sin indicar en el memorial, cuál sería a su juicio el error cometido al calcularse los intereses de ese modo. II. Contra dicha resolución las demandadas interponen recurso extraordinario a fs.1111/1115, el que desestimado a fs.1122, da lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que la sentencia que impugna se sustenta en afirmaciones inexactas, tales como que su parte no indicó en qué consistía el error que imputaba a la liquidación; que había reconocido que el cálculo de los intereses debía hacerse como lo dispone el plenario «Uzal», y que su aplicación llega firme a la instancia, lo que significó admitir la capitalización de intereses. Pone de relieve que tales argumentos ignoran que su parte había señalado que la sentencia incurría en anatocismo prohibido por la ley; que se había sostenido en las presentaciones de autos que el fallo no era aplicable al caso de autos, y que no le era dado impugnar su aplicación al tiempo de apelar la sentencia cuando, en ese momento no se había practicado la liquidación, ni correspondía que ella fuera realizada de una manera dogmática, sino atendiendo a que de la doctrina del fallo surge que la capitalización procede cuando media liquidación judicial aprobada y el deudor fuere moroso en su pago, situación ésta que no se verificó en autos. Manifiesta que el motivo y objeto de la interposición del recurso es que la liquidación que se aprueba genera la violación a su derecho de propiedad y un enriquecimiento indebido del acreedor, circunstancia que ha sido descalificada por la doctrina de V. E. sentada en numerosos precedentes. III. Cabe señalar de inicio que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho y de derecho común, no es menos cierto que el Alto Tribunal, ha hecho excepción a tal criterio en supuestos como el de autos, referidos a la aplicación y cálculo de intereses, en aquellos casos donde el tribunal a-quo resuelve la cuestión litigiosa de modo dogmático y con notoria ausencia de fundamentación, lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Considero que en el caso se configura este último supuesto, porque el fallo cuestionado no se ha hecho cargo de los agravios de la demandada, que expresa y concretamente objetó la resolución de primera instancia en cuanto aprobó la liquidación que realizó el cálculo de intereses fuera del marco admitido en el artículo 623 del Código Civil, con los únicos argumentos de un supuesto consentimiento de la sentencia final que recayó en autos, (que había ordenado aplicar el plenario «Uzal» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) y de que el recurrente no indicó cuál era el error de la liquidación. Cabe señalar, que el apelante confrontó la liquidación de la actora con la que él mismo practicó, aludió claramente a una incorrecta consideración del precedente cuando se aprobó la cuenta con capitalización de intereses —la que evidenciaba dijo— el anatocismo prohibido por la ley, sin atender a que la liquidación no había sido aprobada, y que por tanto, no existía estado de mora del obligado que permitiera habilitar tal operatoria, situación ésta que agregó, no sólo le generaba la afectación a su derecho de propiedad, sino un enriquecimiento indebido del acreedor, aspectos que fueron ignorados en la sentencia (v. Fs. 1018/19). Es del caso poner de relieve que el fallo apelado sin argumento alguno, desconoce doctrina de V. E., que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos:315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567 y otros). Por lo expuesto opino que V. E. debe hacer lugar a esta presentación directa, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar se dicte una nueva ajustada a derecho. — Julio 5 de 2005. — Marta A. Beiró de Gonçalvez. Buenos Aires, febrero 28 de 2006. Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen que antecede. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — Eugenio R. Zaffaroni (según su voto). — Ricardo L. Lorenzetti (según su voto). — Carmen M. Argibay (en disidencia). Voto en disidencia de los doctores Highton, Zaffaroni y Lorenzetti: Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, que confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado una liquidación presentada por la actora e impugnada por la demandada que calculó los intereses de acuerdo al criterio del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictado en los autos «Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique», la vencida interpuso un recurso extraordinario cuyo rechazo originó la queja. 2°) Que la apelante estima arbitrario el pronunciamiento recurrido pues al admitir, de acuerdo al citado plenario, la capitalización de los intereses bancarios en la liquidación judicial de referencia, convalidó una solución injusta que favorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando se ha dado una respuesta disociada de los concretos agravios planteados, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, y desatención de las consecuencias patrimoniales implicadas (Fallos: 315:2980). Por lo demás, la decisión apelada es definitiva a los fines del recurso extraordinario, pues la demandada no contará con otra ocasión para discutir la «capitalización» cuestionada y sus alcances. 4°) Que la Cámara de Apelaciones fundó su fallo en que la demandada no había indicado cuál era, a su juicio, el error cometido para calcular los intereses capitalizándolos, y en que la aplicabilidad del plenario «Uzal» se hallaba firme. 5°) Que con relación a lo primero cabe observar que al apelar ante la Cámara la demandada fue suficientemente clara en cuanto a que el error que imputaba a la decisión de primera instancia consistía, precisamente, en admitir la capitalización de los intereses sin que concurrieran los recaudos exigidos para ello por el art. 623 del Código Civil (fs. 1035 y 1036 del principal). Es decir, se trataba de un agravio que no era meramente referido a un error de cálculo, sino al modo sustancial en que la deuda debía contabilizarse y relativo a la falta de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo. De tal suerte, la respuesta dada por el a quo a dicha queja, no resultó ajustada a los alcances de ella, lo que revela arbitrariedad en lo decidido bajo la causal de incongruencia en el examen de los agravios (Fallos: 303:275, 1177). 6°) Que, por otra parte, el criterio de la Cámara consistente en afirmar que la aplicación en el sub lite de la doctrina del plenario «Uzal» había adquirido firmeza, propone otra causal autónoma de arbitrariedad porque —como lo tiene resuelto esta Corte— si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en la citada jurisprudencia plenaria, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912, entre otros). En tal sentido, cabe observar que sobre un monto de condena de $152.663,32 se calcularon intereses por el lapso que va del 2 de febrero 1999 al 2 de agosto de 2003 por un total de $343.140,96 (fs. 1004), lo que equivale a un incremento del 224,76%. La mera ponderación de este último resultado aprobado por la alzada, permite advertir que se ha excedido notablemente a una razonable expectativa de conservación patrimonial del crédito de la actora; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida pues notoriamente se ha apartado de la realidad económica del caso, violentando los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil.7°) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Eugenio R. Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. Disidencia de la doctora Argibay: Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. — Carmen M. Argibay. ——————- Condena de socios y directivos de sociedades capital en el fuero laboral argentino.-
“…Le tocaron, como a todos los hombres, malos tiempos en que vivir.” [1] Nuestra época esta signada por la inseguridad. Pocas afirmaciones suscitan un acuerdo tan espontáneo, en diversos ámbitos y situaciones. La inseguridad es personal, pero también institucional y hasta nacional. En el marco de la regulación legal de las sociedades de capital, la inseguridad jurídica es un mal que ocasiona serios trastornos, no solo legales, sino económicos y políticos. En este trabajo, se tratará de reseñar una cuestión, por cierto no menor, que genera desde hace un largo tiempo debates doctrinarios, debates ideológicos, se puede agregar, debates de todo tipo, posturas diversas hasta antagónicas y decisiones judiciales no menos contradictorias. En suma, existe el dañoso resultado que trae aparejado la inseguridad jurídica. La cuestión es la siguiente y su aparente sencillez no debe llevarnos a conclusiones precipitadas: en que casos se condena, en el fuero laboral nacional de la República Argentina, a personas físicas integrantes de sociedades por incumplimientos de esta última. Específicamente, el análisis se centrará en uno de los aspectos más frecuentes y perjudiciales: el incumplimiento derivado de la no (o deficiente) registración del trabajador o de los salarios que se le abonan, o como se lo denomina cotidianamente, la llamada problemática del “trabajo en negro”. Lejos de pretender una casuística rigurosa –la mayor de las veces ciertamente imposible- cualquier ordenamiento jurídico pretende imponer ciertas reglas claras que permitan discernir en principio a toda la comunidad y en última instancia al justiciable, que conducta será sancionada, de que forma y por qué. En el tema que nos ocupa, revisaremos como está legislada la cuestión en el ordenamiento jurídico argentino, y cuales son las reglas establecidas y sus excepciones. Posteriormente, se analizará la jurisprudencia mas relevante del fuero laboral nacional en sus distintas instancias. Atentos el sistema jerárquico en el que se organiza el Poder Judicial, será de fundamental importancia detallar la jurisprudencia derivada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego, y de igual relevancia, será reseñar los efectos de los mismos en los tribunales inferiores. Por último, tal recorrido confiamos que justificará algunas conclusiones. Como se ha anticipado se parte de un problema actual, aunque es bien sabido que todos los verdaderos problemas son actuales. Además de actual es justo señalar que no se trata de un problema nuevo. La cuestión debatida es si el hecho comprobado de la incorrecta (o ausencia de) registración de empleados o salarios por parte de una sociedad de capital, constituye un presupuesto de hecho que habilita la desestimación de la personería jurídica para responsabilizar a sus socios o administradores. Es cierto que tal cuestión nos introduce en un tema ya clásico en la materia conocido como la doctrina del disregard of the legal entity, entre otras variadas denominaciones. Esta cuestión ha recibido a lo largo de los últimos años un intenso tratamiento por parte de la jurisprudencia y de la doctrina nacional e internacional, razón esta por lo que resulta prácticamente imposible abordarla con alguna pretensión de originalidad. Sin embargo, confiamos en que el análisis del estado de la jurisprudencia actual, tendrá oportunidad de aportar elementos, al menos, para un pertinente planteo del problema. A modo de ligera introducción, es oportuno mencionar que existen dos posturas bien diferenciadas en el marco del tema que nos ocupa, dentro de las que pueden luego encontrarse matices más precisos que exceden, por cierto, al análisis del presente trabajo. Una primera postura, que podemos denominar “tendencia amplia” puede sintetizarse en proponer la automática desestimación de la personalidad social en razón de la indebida instrumentación de remuneraciones o de registros. Se pone énfasis en las consecuencias perjudiciales que tales conductas ocasionan: en principio al trabajador, quien se perjudica por ver reducidas las prestaciones complementarias en relación con el salario e indemnizaciones pero también a los empleadores respetuosos de la normativa laboral que quedan atrapados en una situación de competencia desleal y por último al sistema previsional y a la sociedad en general que se ven perjudicadas al existir una actividad contraria a derecho. Como conclusión se constituye a este fraude laboral como condición suficiente para la extensión de la responsabilidad pertinente a los socios, controladores o directores. La postura contraria, que llamamos “restrictiva”, considera en cambio, que tratándose de sociedades formalmente constituidas debe seguirse el principio rector en el régimen societario que establece una separación tajante entre la sociedad como persona jurídica y las personas físicas vinculadas a ella (socios y administradores). En este sentido, todo mecanismo de allanamiento de personalidad o inoponibilidad debe ser aplicado con criterio restrictivo y únicamente en los casos donde el juzgador no tenga dudas de que la forma societaria es utilizada con el fin específico de violar la ley. Esta cuestión ha motivado debates de gran interés y cualquier postura al respecto sin duda conlleva un desarrollo teórico importante, muchas veces ineludible de considerar en la crítica a la jurisprudencia contemporánea.
Un breve recorrido en el derecho comparado.[2] Tradicionalmente se acepta que fue la jurisprudencia norteamericana, ya desde fines del siglo XIX, la que primero comprendió y enfrentó los casos de “abuso” de la personalidad jurídica, apartándola para permitir la acción in equity contra los controlantes económicos de la persona que aparecía al frente como responsable, entre otros casos. En forma doctrinaria se fue elaborando la ahora clásica teoría del disregard of the legal entity. En Europa, fue el autor alemán Serick, a mediados del siglo XX, uno de los primeros en ocuparse metódicamente de este problema. De acuerdo a su obra, podría pensarse en la existencia de un claro principio de análisis y de interpretación: siempre que se abuse de la persona jurídica debe desestimarse su cobertura. Por supuesto, todo el problema radica en saber que se entiende por abuso. Pues bien, siguiendo a este autor existiría abuso cuando a partir de la utilización de la persona jurídica se burla la ley o se perjudica fraudulentamente a terceros. En la jurisprudencia española contemporánea, existe una importante recepción a la doctrina estudiada, a partir del pronunciamiento del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 1984. En esta sentencia se encuentra una pormenorizada enumeración de los principios que fundamentan la adopción de la desestimación. Ellos son: el abuso del derecho y su ejercicio antisocial, los principios de equidad y buena fe, el fraude de ley y el perjuicio de intereses de terceros. Sin embargo, el problema continua. La enumeración de principios sirve sin duda para orientar el análisis y fundamentar una decisión, pero la realidad de la actividad jurídica es compleja, con matices y cambiante. Sin duda resulta también de utilidad la existencia de “grupos de casos” elaborada por la doctrina alemana y receptada por parte de la doctrina española, que distingue entre las siguientes cuestiones: confusión de patrimonios (Vermogenvermengung) o esferas (Spharenvermischung) utilizando la persona jurídica fuera de los fines para los que fuera creada, dirección externa (Fremdsteuerung), infracapitalización (Unterkapitalisierung) y abuso de la persona jurídica en fraude de ley o en incumplimiento de obligaciones (Rechtmissbrauch). Precisamente es en el ámbito laboral, en el que la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente es más frecuente. Actualmente, se plantea el problema de la identificación del empresario al ser frecuentes distintas uniones societarias que oscurecen la figura de un empleador clásico. Otro caso que justifica un análisis especial es el de la infra capitalización material ya que puede justificar tanto la desestimación de la personería jurídica como la responsabilidad civil y/o penal de sus administradores. También así se prevé en Francia con la action en comblement du passif que establece en sede concursal la sanción a la infra capitalización al igual que en Italia por la aplicación del artículo 2449 del Codice Civile. Si bien en España no existen normas similares se pueden obtener resultados semejantes con la aplicación del artículo 262.5 de la L.S.A. Sin embargo el supuesto más frecuente y más conflictivo para determinar la procedencia del “levantamiento del velo” es el que se refiere al abuso de la forma jurídica o abuso en fraude de ley. En rigor, este supuesto opera como residual en relación a los demás incumplimientos. Pueden ubicarse aquí, los distintos caos en los que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, en los supuestos en que no concurren las situaciones de grupos de sociedades o infra capitalización.[3] En la jurisprudencia inglesa es también posible enumerar una lista de casos en los que se prescinde de la personalidad: número de componentes por debajo del mínimo legal, actuación fraudulenta en sus fines o respecto de los acreedores; responsabilidad del firmante si emplea el nombre de la sociedad incompleta; grupo económico; en materia impositiva; cuando actúa como agency de otra; en casos de fraude y de actuación cuasi criminal. Régimen de la responsabilidad de administradores y socios de sociedades en la normativa argentina. Sin embargo, el enfoque de este trabajo no es teórico, cuestión cuya complejidad es evidente y excede las limitaciones del mismo. Como se adelantó, el objeto de análisis será el llamado “derecho vivo”, el derecho que día a día se hace y se deshace en los tribunales, con sus fundamentales implicancias para los judiciables, para la comunidad toda y en definitiva, para el país mismo. Se puede ver sin dificultad que las sociedades de capital, desde antaño, pero sobretodo en el capitalismo contemporáneo, son una de las más importantes herramientas de desarrollo económico que existen en el planeta. Su regulación no es baladí. Y menos aún cuando, como en la especie, se trata de una cuestión básica en el derecho societario: la extensión de la responsabilidad por actividades de la sociedad. La regulación normativa de las sociedades comerciales se encuentra en la ley 19.550 (en adelante ley de sociedades o LS) desde su sanción en el año 1972 y sus sucesivas reformas. El principio general de regulación de la materia receptado en la ley es el que considera a la sociedad como un sujeto de derecho distinto al de sus miembros. [4] En el tema que nos ocupa, fue importante la reforma realizada en el año 1983 por la ley 22.903, dado que se modificó el art. 54 pieza clave en la regulación normativa de la cuestión estudiada. [5] Se trata de una norma que expresamente prevee la desestimación para responsabilizar a los socios. Ya en la exposición de motivos de dicha ley, es decir, antes de cualquier interpretación de la norma, se reconoce que se trata de un tema complejo y urticante.[6] Ahora bien, teniendo en cuenta que el funcionamiento de la sociedad se vale de individuos que influyen en la formación de la voluntad de ésta sin ser socios, es importante referirse ahora a los funcionarios y su responsabilidad. En principio se prescribe que los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios , y los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitadas y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.[7] Y para el caso de sociedades anónimas se dispone la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño del cargo de conformidad con el artículo 59 y por violación a la ley , el estatuto o el reglamento o por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. [8] Existen también otras excepciones al principio general de la materia establecido en la ley fundadas en el objeto o actividad ilícita.[9]
Análisis de jurisprudencia Si se analiza en su conjunto la jurisprudencia del fuero laboral, a partir de la sanción de la LS y su modificación por la ley 22.903, se puede concluir que los casos en que procedió la desestimación de la persona jurídica fueron excepcionales. [10] La problemática del trabajo no registrado, o incorrectamente registrado y de los pagos al trabajador en la misma condición, constituye un problema social cuya gravedad fue en aumento con el correr de los años. [11] Esta cuestión implicó un nuevo desafío al orden jurídico que trató de limitarla al sancionar estos supuestos con legislación específica. [12] Y llegamos aquí el núcleo problemático que se adelantó en la introducción: ¿Constituye la práctica de no registrar una relación laboral o sus pagos, un supuesto de desestimación o de extensión de responsabilidad? En un principio, y digamos que hasta fines de la década del 90 la respuesta será mayoritariamente negativa. Por un lado , no era frecuente la demanda contra un integrante de la sociedad, por el otro, las decisiones judiciales marcaban que se atenían al principio general y al carácter excepcional de la desestimación para rechazar los pedidos. Sin embargo, a partir de dos antecedentes de importancia, podemos decir que la cuestión cambió significativamente. En efecto, a partir de ellos se fue conformando una cierta jurisprudencia y doctrina que hizo responsables a integrantes de la sociedad en supuestos de incumplimientos esta normativa laboral. El primero de estos antecedentes lo constituye el fallo “Delgadillo Linares” del 11 de abril de 1997 y el segundo es el fallo “Duquelsy” del 12 de febrero de 1998, ambos dictados por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo. [13] En el primer caso, se acreditó que la demandada no registraba una parte del salario que abonaba a sus empleados (es decir, que existía la práctica comúnmente denominada “pagos en negro”). Se consideró que esta conducta era violatoria de la ley y del orden público laboral al frustrar derechos del trabajador en los términos del Art. 54 de la LS ter. En consecuencia, se aplicó dicha normativa, desestimándose la personalidad societaria y condenando a los socios. En el segundo caso, a partir de la misma conducta de la sociedad demandada, no se aplicó el Art. 54 de la LS, dado que para el tribunal no quedó acreditado que la codemandada (presidente del directorio) revestía el carácter de socia. Sin embargo, se concluyó que la falta de registración de la relación laboral imponía la aplicación del art. 274 y armónicos de la LS y en consecuencia se extendió la condena en forma solidaria e ilimitada a la presidenta del directorio. [14] En síntesis, en el primer caso, la existencia de una relación laboral “en negro” justificó la desestimación de la personalidad condenando a los socios y en el segundo produjo la extensión de la condena a su órgano de administración. Es decir que jurisprudencialmente se fue conformando en el fuero laboral, una doctrina que extendió la responsabilidad de los socios en forma solidaria respecto de la empresa empleadora y en relación a las obligaciones laborales cuando se detectó que la sociedad funcionaba sin realizar aportes a sus dependientes o en virtud de otros incumplimientos de la normativa laboral. También se procedió a extender la responsabilidad de quien fue identificado como el presidente, dueño y autoridad exclusiva de la sociedad anónima, cuando se acreditó que se valió de forma contractuales no laborales y por ende omitió la registración laboral y no documentó los salarios efectivamente convenidos y realizados al actor, prácticas estas prohibidas por el artículo 14 de la L.C.T. [15] Asimismo se admitió la aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades por la sola vía de la simulación sin necesidad del fin extrasocietario, fundamentando que esta interpretación resulta adecuada a la previsión del legislador cuando expresa que la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o derecho de terceros, supuestos estos últimos que pueden darse por separado o combinados, pero que ya sea la forma en que se presenten facultan el corrimiento del velo. Otro punto de destacar es que no se limitó la aplicación de esta norma para los casos de insolvencia, ya que se fundamentó que la norma no ofrece esta excepción y esto resulta lógico, ya que de otra forma, se caería en la contradicción de desestimar la personalidad solo por un tema de patrimonio. En efecto, la personalidad permanecería intacta si la sociedad no es insolvente, resguardando a aquellos que la llevaron a actuar de forma ilegal. También en el marco de esta doctrina, se consideró que la inscripción del trabajador en los libros de la sociedad, con posterioridad a su fecha de ingreso real constituye una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral y viabiliza la responsabilidad personal y solidaria de los integrantes de la sociedad demandada mediante el juego armónico de los artículos 59 y 274 de la L.S. [16] En este sentido se ha manifestado que la incorrecta registración o ausencia de ella constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. También se hace referencia a que el pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Se ha fundamentado que si bien el pago en negro no encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, si constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13, y 14, ley de contrato de trabajo), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador) y para frustrar derechos de terceros.[17] Insistimos que los precedentes anteriores a los fallos Delgadillo y Duquelsy , en su gran mayoría negaban estas posibilidades.[18] Por último, se pueden considerar dos casos de la Sala V de la CNTrab. en los que el fundamento de la desestimación se amplia y se hace lugar a la aplicación del Art. 54 tercer párrafo, con otros elementos accesorios al precedente “Duquelsy”. En el primer caso, [19] se fundamentó la desestimación al acreditarse el abuso de la forma societaria, el apartamiento de los fines de la sociedad y la existencia de un fraude laboral. En definitiva, se postuló que la sociedad en cuestión era aparente o lo que se suele denominar “sociedad de paja” con el objetivo de perjudicar a terceros. En el segundo caso, [20] se procedió a la desestimación al comprobarse que la sociedad en cuestión se creaba para “limpiar” el pasivo de la anterior, y entonces lo que aparece claro es el ejercicio abusivo del derecho de constituir una sociedad, conjuntamente con la intención de perjudicar a terceros (acreedores de la anterior sociedad).
Jurisprudencia de la Corte Suprema. Atentos a la naturaleza jerárquica del sistema jurídico argentino, es el momento ahora de analizar como fue resuelto el tema en los casos que llegaron a la Corte Suprema de Justicia. En autos “Cingiale María C. y otro c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otros”[21], la Corte desestimó el recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala 3ª de la C.N.T. que hizo extensiva la condena a los socios, al considerar que no se refutaban adecuada y suficientemente los fundamentos del fallo de Alzada. Cabe señalar que existió en disidencia el pronunciamiento de dos ministros quienes manifestaron que en la sentencia se había efectuado una interpretación errónea del artículo 54 de la Ley 19.550, estableciendo que ella se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos que ella realiza. Es decir, que el fallo en su mayoría se limitó a rechazar recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la cámara laboral el cual había dispuesto extender la responsabilidad a los socios, pero fundó su decisorio en cuestiones netamente procesales. En los autos “Carballo Atiliano c/ Kanmar S.A.” del 31/10/02, el máximo Tribunal revocó un pronunciamiento de la Sala 9ª en el que se confirmaba un fallo extensivo de la responsabilidad a un director de la demandada en los términos del artículo 59 de la Ley 19.550. En dicha ocasión, el Tribunal remitiéndose a las conclusiones del Procurador Fiscal de la Nación, manifestó que los jueces laborales han aplicado una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una interpretación fundamentada del derecho vigente dado que se contrapone con principios esenciales del régimen societario. En el caso en cuestión, se habían tenido por acreditadas las maniobras fraudulentas por la presunción prescripta en el artículo 55 de la L.C.T. (la omisión de exhibir los libros contables); cuestión que fue considerada insuficiente por el alto Tribunal. Pues bien, en estos importantes precedentes lo cierto es que la Corte eludió expedirse sobre la cuestión de fondo dado que como se dijo en “Cingiale”, se consideró que no se refutaban los argumentos de la sentencia y en “Carballo”, que no estaban acreditadas debidamente las maniobras fraudulentas. La duda razonable se planteaba en estos términos: ¿Qué hubiese resuelto el Tribunal en caso de haberse refutado debidamente la sentencia en el primer caso y de haberse acreditado en forma indubitable en el segundo? Hasta aquí el Superior Tribunal no había adoptado una posición determinante y contraria a extender la responsabilidad solidaria a socios y directores de las sociedades por obligaciones que reconozcan un origen laboral, con los alcances previstos en el artículo 54 de la Ley 19.550. Pero, esta situación finalizó con el dictado del fallo “Palomeque”, en el cual se determinó el rechazo, por parte del máximo tribunal de la Nación de la teoría del disregard para el caso de comprobarse pagos sin registración en las relaciones laborales. En efecto, en el caso mas importante para el tema que nos ocupa, autos “Palomeque Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro” del 03/04/03,[22] la Corte Suprema tuvo ocasión de referirse directamente a la interpretación del artículo 54 y concordantes de la Ley 19.550 por la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario del trabajador. En el caso el tribunal de Alzada modificó la sentencia de grado y extendió la condena al director y socios de la sociedad anónima empleadora. Los argumentos en aquél decisorio fueron: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fé y para frustrar derechos de terceros (del trabajador, el sistema previsional, del sector pasivo y de la comunidad empresarial). La Corte a contrario sensu y remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal manifiesta que la sentencia en cuestión no está debidamente fundada ya que no se ha acreditado que la sociedad referida sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, prevaleciéndose de dicha personalidad para afectar el orden público laboral o evadir normas legales. Nuevamente aquí, aunque en forma más clara, se critica la extensión de condena realizada en sede laboral por no basarse en los principios generales que asienta la normativa sobre sociedades anónimas: la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores. Se establece también que esta normativa configura un régimen especial al ser una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Por último se concluye que del contexto probatorio del caso no puede derivarse la aplicación de una causal excepcional de responsabilidad en materia societaria. La importancia de este fallo es que en términos probatorios y procesales la Corte parte con la certeza que el actor percibía pagos no registrados además de una incorrecta registración laboral. Es decir que para la Corte resulta insuficiente que se acredite una registración del contrato de trabajo posterior a la real o la existencia de pagos no registrados para prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad, sus socios y sus administradores. Según este decisorio, lo que se debe acreditar es el carácter ficticio o fraudulento de la sociedad y que fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de dicha personalidad. Cabe destacar asimismo que el único voto en disidencia en este fallo se fundó en cuestiones procesales sin entrar a considerar lo sustancial del tema en debate. En idéntico sentido la Corte falló en los autos «Tazzoli, Jorge A. c/ Fibrocemento S.A y otro» del 4-7-2003, [23] en donde se rechazó un recurso deducido contra la sentencia de Cámara que exoneró de responsabilidad al presidente de dos sociedades empleadoras, que habían sido condenadas por omisión de registro de la relación laboral. Aquí se entendió que la interpretación realizada por la Cámara no fue arbitraria al establecer que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013, no habilita la desestimación de la personalidad solicitada por la actora. En este sentido, la Corte reiteró el principio general relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso del mismo o de violar la ley, debiendo ser esa posibilidad aplicada restrictivamente y solo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios. Puede concluirse entonces de lo expuesto, que de la doctrina emanada de la jurisprudencia del alto Tribunal se desprende que no es posible desestimar la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de datos relativos al empleo. Pareciera que cuando nos encontramos ante una entidad regularmente constituida, con verdaderos fines y que en su actividad comete actos ilegales como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado, no puede interpretarse que se usa a la sociedad como un instrumento para violar la ley.
Jurisprudencia actualEs conocida la jurisprudencia en la que el alto Tribunal se refiere al efecto de sus sentencias. Básicamente, sostiene que no tienen fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que es la Corte la última intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes.[24] Las Salas que comparten el criterio de la Corte en «Palomeque» han sumado a las razones de su antiguo criterio, el argumento de autoridad y el de economía procesal, que apareció luego del dictado de dicha sentencia. [25] También se manifiesta que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben ser lealmente acatadas, por cuestiones morales y legales y también a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. [26] Todavía más contundente en el sentido de desechar la doctrina «Duquelsy» y «Delgadillo», la sala VIIIº de la Cámara Nacional del Trabajo (CNTrab). deja aclarado en sus pronunciamientos que la misma se apoya en una versión del art. 54 ley 19550 equivocada. Similares conclusiones y fundamentos se encuentran en el fallo «Maciel Ferreira, Gustavo v. Tritton S.A. y otros» (21/5/2004), de la mencionada sala. En el mismo sentido, se establece que la sola existencia de pagos no registrados no pueden justificar la responsabilidad del presidente del directorio de la sociedad accionada, dado que de allí no puede derivarse que la sociedad se haya constituido solo para la consecución de fines extrasocietarios o sea un mero recurso para violar la ley.[27] Sin embargo, y pese a todo lo expuesto, lo cierto es que en el tema que nos ocupa, la mayoría de los Tribunales inferiores siguieron dictando sentencias de acuerdo a su parecer y conocimiento, sin aplicar la doctrina derivada de “Palomeque”. El argumento general de estos pronunciamientos es que en nuestro sistema continental, los precedentes emanados de los tribunales de igual o superior jerarquía no son obligatorios para los tribunales inferiores y por lo tanto no se les puede atribuir fuerza vinculante. En efecto, la corriente positiva a la aplicación de la teoría del disregard, elaborada en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y conocida como doctrina emanada de «Duquelsy» y «Delgadillo» se siguió y se continúa aplicando en muchas salas y juzgados. Se argumentan las razones por las que, en cada caso, los fallos de Corte no resultan de aplicación analógica, o simplemente dejan aclarado que los mismos no son vinculantes para el tribunal y numerosas salas continúan declarando la responsabilidad socios y administradores de las sociedades en aquellos casos en que se haya acreditado una registración indebida. [28] También se argumenta en otros casos, que el precedente ‘Palomeque v. Benemeth’ no resulta de aplicación porque en él la condena se sustentó en el art. 54 Ley de Sociedades y no en los demás artículos en los que se fundamenta el fallo en cuestión.[29] Otros de los argumentos para no aplicar los precedentes “Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S.A. y otro” del 3/4/03, es manifestar que ellos, fueron decisiones que están referidas a aspectos fácticos propios de esas causas.[30] Los magistrados laborales partidarios de la tesis amplia, sostienen también que a los fines de aplicar la inoponibilidad de la persona jurídica no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. [31] De esta forma se establece que la responsabilidad solidaria del representante legal de una sociedad es manifiesta cuando la relación laboral se ha clandestinizado y que no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable. Se fundamenta lo expuesto, en que no puede admitirse que el tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público. [32] En el mismo sentido, se prescribe que son solidariamente responsables el presidente y el vicepresidente de una sociedad que avalaron la práctica de ésta de no registrar ni documentar el verdadero monto de la remuneración del trabajador, práctica prohibida por la ley 24.013. Se expresa que tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que contiene normalmente por fin último la evasión al sistema de la seguridad social. [33] De lo analizado precedentemente podemos concluir que un gran número de salas de la cámara laboral pusieron de manifiesto, incluso en forma expresa, que no admiten al precedente «Palomeque» como vinculante y continúan extendiendo la solidaridad a los socios, representantes o directores de sociedades comerciales por obligaciones laborales, a través de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades. De todo lo expuesto, podemos concluir que el fallo de la Corte Suprema “Palomeque” y jurisprudencia acorde del tribunal, no ha tenido la suficiente virtualidad para zanjar el problema de interpretación que se planteó al inicio de este trabajo. Lo cierto es que no puede hablarse, respecto del fallo de Corte, como se pretendió en el momento de su dictado, de “un antes y un después” sino que, como se reseñó, fue escaso el efecto producido por el mismo. En la actualidad del fuero laboral, tal como se lo ha detallado, la procedencia de una demanda de extensión de responsabilidad, depende más de la suerte que de las particularidades del caso, dado que la cuestión se terminará definiendo en mayor medida, al momento de sortearse la sala que entenderá en el expediente. En rigor, del estudio realizado se puede afirmar que de las 10 salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en la Justicia del Trabajo las mismas tienen los siguiente criterios: De acuerdo a lo expuesto y a los precedentes citados, se puede concluir, utilizando la diferenciación propuesta en la introducción de este trabajo, que en la actualidad adhieren a la tesis amplia las Salas 3ª, 6ª, 7ª, 9ª y 10ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Justicia del Trabajo. Y que, en cambio, sostienen la tesis restrictiva las Salas 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 8ª. Si bien nunca el “deber ser” se encuentra a gusto en el “ser”, lo cierto es que lo reseñado se aleja bastante de lo ideal. En efecto, en los supuestos fácticos del análisis, estamos viviendo una suerte de anarquía de interpretación judicial. Si bien la norma se aplica, quedan en el olvido las particularidades del caso y la prueba rendida en el mismo, como únicos criterios válidos para discernir la compleja situación que nos ocupa. Por todo lo reseñado puede concluirse que el valor justicia, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica se encuentran seriamente dañadas. ConclusiónSe ha declarado en la introducción que se padecía un problema en la materia que nos ocupa. El objetivo del trabajo fue detenerse en algunos aspectos del mismo con el fin de precisarlo y es el momento entonces de postular algunas conclusiones al respecto. En principio, parece claro que no se trata de un problema de normas. O al menos la comunidad jurídica no lo percibe en estos términos. La normativa es raramente criticada y mayoritariamente se sostiene que la ley es correcta y que no existe un vacío legal. El problema es básicamente de interpretación normativa. Y aquí nos situamos en un terreno clásico de la filosofía del derecho. Porque si bien la ley puede ser interpretada de diferentes formas, pareciera que no todas las interpretaciones tienen el mismo peso argumental. En definitiva, optamos por una y desechamos el resto. Se sabe que toda interpretación del derecho encierra un ejercicio del poder y con él un cierto criterio, que podemos denominar político teniendo en cuenta este ejercicio. Estas cuestiones están presentes siempre en la aplicación del derecho, pero en algunos terrenos, su presencia se hace más notoria. Es el caso. De lo expuesto, podemos notar que en forma expresa en algunas sentencias que siguen la llamada “tesis amplia”, se hace mención a criterios de política legislativa y de gestión. En efecto, en muchas de ellas se explicita que los magistrados tienen el deber de tornar operativos los objetivos de la política de empleo que pregona la ley específica y que no hacerlo es renunciar, so pretextos técnicos y de otra índole, a su principal tarea: la de hacer justicia. Los pronunciamientos contrarios no escapan a esta lógica. En muchos de ellos, se deja ver la necesidad de un estricto apego a la normativa (que se interpreta de acuerdo al criterio restrictivo) para que impere la seguridad jurídica como requisito para el normal funcionamiento de las personas jurídicas, teniendo en cuenta su carácter de “motores de la economía”. [34] Y no se trata aquí de una disputa entre laboralistas y comercialistas, ya que hemos limitado la controversia a la jurisprudencia del fuero del trabajo. Tampoco se discute la pertinencia de la desestimación de la personalidad jurídica, dado que se acepta su carácter ficcional como una herramienta de orden técnico de la cual se vale el derecho para facilitar su funcionamiento. Por lo mismo, resulta lógico que cuando la herramienta se vuelve en su contra se la deje a un costado. El punto en cuestión pareciera girar en torno a decidir que se entiende en el fuero como «fines extrasocietarios» y cuales son sus requisitos de existencia y prueba. Si bien el debate sigue abierto, se pueden identificar dos posturas: la primera sostiene que existe “fin extrasocietario” cuando la sociedad se aleja del fin de lucro, la segunda postura en cambio, considera el supuesto legal de la simulación ilícita. [35] En el mismo sentido, se discute cuando la sociedad es un mero instrumento para violar la ley. La mayoría de la doctrina entiende que el énfasis normativo esta puesto en “mero instrumento”. Así, que la sociedad tenga esta característica es la diferencia específica que debe acreditarse para desestimar su carácter. La conclusión es clara: no cualquier o toda violación al orden público, o a la ley, o fraude a terceros puede llevar inexorablemente a la desestimación de la personalidad. De hecho, a pocos se le ocurriría semejante conclusión cuando el incumplimiento normativo de la sociedad resulte de otra naturaleza; como por ejemplo, del incumplimiento de un contrato, o de una norma civil en general. En definitiva, cuando la conducta solo deviene accesoria a la actividad societaria, la violación normativa tendrá su sanción pero no traerá aparejado, el mecanismo del Art. 54, tercer párrafo, de la LS. En todo caso, lo que no esta claro y resulta siempre conflictivo es que elementos o hechos deben acreditarse en el expediente para que se interprete en uno u otro sentido. Como tuvimos ocasión de analizar, la Corte Suprema se ha pronunciado al respecto y lo fallado reviste una gran importancia. Pero también hemos comprobado que el precedente no pudo imponerse en la totalidad de los tribunales inferiores. En esta cuestión, se tiene en cuenta que el fallo “Palomeque” fue dictado con la composición anterior del tribunal y existe actualmente cierta expectativa que la nueva conformación de la Corte pueda modificar esta doctrina. [36] Pero es probable que otro pronunciamiento distinto no pueda zanjar la cuestión, dado que la escasa aceptación del precedente “Palomeque” nos puede advertir también sobre la ineficacia de un pronunciamiento inverso. En este sentido, estimamos de gran utilidad intentar la unificación de la jurisprudencia por el mecanismo que nos suministra el orden jurídico. En efecto, se estima de utilidad la reunión de todas las salas del fuero a fin de dictar un fallo plenario respecto de la valoración de la conducta societaria en caso de empleo no registrado entre otros supuestos frecuentes. Se ha visto también que la imposibilidad de hallar criterios rectores en la materia, no es ni un tema nuevo ni limitado a la jurisprudencia nacional. Resulta cierto que en Argentina las cifras del trabajo no registrado son alarmantes y también la de sociedades que desaparecen con grandes deudas laborales, dejando desamparados a sus acreedores laborales. Resulta entonces que si bien es aceptado que el juzgador debe ser extremadamente prudente y únicamente fundarse en razones legales de peso para apartarse de la limitación de la responsabilidad societaria, también es necesario considerar en la actualidad el frecuente abuso de la personalidad jurídica constituyéndose ya como un fenómeno social altamente perjudicial. Se ha dicho para argumentar el carácter excepcional de la desestimación que cuando el orden jurídico reconoce una institución y le atribuye determinadas consecuencias, el daño que resulta de no respetar aquellas, suele ser mayor que el uso que el mal uso que se haga de ella. [37] Sin embargo, lo cierto es que el derecho no puede desentenderse de estos problemas y nadie duda que la Jurisprudencia debe allanar la personalidad de aquella sociedad que valiéndose de ella abuse del derecho, cometa un fraude, perjudique fraudulentamente a un tercero o en definitiva tienda a consagrar una injusticia. El problema sigue siendo de interpretación y prueba. Sin ánimo de creer en una solución sencilla de este problema, una variante que puede arrojar resultados positivos estimamos que puede darse a partir de la incorporación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. [38] Por ejemplo, imponiendo a socios y administradores accionados la carga procesal de demostrar que la persona jurídica no es un mero recurso para violar la ley, ni para hacer incobrables los créditos de terceros, como así también que tal como está ordenada la sociedad actúa de acuerdo a sus objetivos y cumpliendo con el orden normativo genéricamente considerado. La inversión probatoria se justifica en que es la sociedad la que en mejores condiciones de acreditarlo. Para concluir, estimamos aconsejable el dictado de uno o de varios plenarios en los supuestos más recurrentes estudiados en este trabajo. Paralela o posteriormente alcanzar cierto “consenso doctrinal“ e incorporar la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Por supuesto, los problemas de interpretación normativa seguirán, pero estimamos que estas cuestiones pueden aliviar en algo la inseguridad jurídica del tiempo que nos toca vivir. Prof. Ricardo Osvaldo Alvarez |
Acordada Corte Suprema
En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la EscribanaValeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribanaMoreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por laEscribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco
|
|
Mobbing, stress laboral, prueba
Causa 42.787/2010 – «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» – CNTRAB – SALA VII – 21/04/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2014, para dictar sentencia en estos autos: «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, viene recurrida por la parte actora a tenor del memorial de fs. 262/266, que fue contestado por la contraparte a fs. 276.-
La parte actora sostiene que la sentencia le causa agravio porque consideró que el despido indirecto en que se colocó el actor no resultó justificado. Al respecto, focaliza sus cuestionamientos en dos aspectos de la sentencia de grado, el primero relativo al no reconocimiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad reclamada por el actor, y en virtud de lo cuál le descontó haberes que fueron parte del reclamo del accionante. El segundo aspecto está relacionado con la denuncia de mobbing en perjuicio del actor, que el sentenciante consideró no acreditado.-
Comenzaré analizando el punto relativo a la situación de salud invocada por el actor en su demanda con base en la cuál había solicitado una licencia de treinta días que le fue negada por quien fuera su empleadora.-
El actor denunció en el escrito de inicio que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a padecer insomnio, cansancio diurno, palpitaciones y otros síntomas, que motivaron una consulta médica con el Dr. A. M.. Manifestó que el mencionado facultativo le diagnosticó stress psicofísico con foco en situación laboral indicándole reposo por treinta días.-
De la posición de ambas partes en la traba de la litis y de la prueba producida surge acreditado tanto la existencia de ese diagnóstico por parte del Dr. M., conforme informativa de fs. 141; como también la revisión llevada a cabo por Medical Labor S.R.L. conforme informativa de fs. 226/229, lo que corrobora lo sostenido por la demandada respecto de la revisación a la que fue sometido el actor.-
Con base en el informe de Medical Labor S.R.L. la demandada rechazó la licencia solicitada por el actor y le descontó los días de haberes que son parte del reclamo formulado por el accionante y una de las causas en las que se fundó el despido indirecto.-
Ahora bien, de acuerdo con la informativa de fs. 141, debo tener por auténticos los certificados médicos acompañados por el actor y expedidos por el Dr. A. M., de donde surge el diagnástico de stress psicofísico y la indicación tanto de medicación como de reposo por treinta días, expedidos el 13 de febrero de 2009.-
Por otra parte de la informativa de fs. 226/229 producida por Medical Labor S.R.L., se desprende que al actor se le realizó entrevista y una serie de tests informados a fs. 227 Técnicas Administradas.-
De todo ello se concluye que el accionante no muestra indicadores e cuadro psicopatológico.-
Pero, sin perjuicio de ello, se agrega: «No obstante, y de acuerdo al malestar referido, recomiendo iniciación de tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a optimizar recursos ante situaciones de presión ambiental. En caso de persistir la sintomatología, se sugiere realizar interconsulta con especialista psiquiatra».-
Es decir que por un lado se informa que el actor no padece psicopatología alguna, pero al mismo tiempo se le indica iniciar tratamiento psicoterapéutico, primera contradicción que advierto en las conclusiones arribadas.-
Por otro lado, se reconoce la existencia de presiones ambientales que estarían afectando al actor, ya que para ello se recomienda el tratamiento mencionado.-
Y por último se sugiere interconsulta con especialista psiquiatra, por lo que la propia profesional firmante está dando cuenta que la opinión de un psiquiatra en este caso podría ser necesaria y superadora de su informe.-
Pues bien, la consulta con un psiquiatra ya había sido efectuada por el actor, tal como se desprende de la informativa de fs. 141, suscripta por el Dr. A. M., Médico Psiquiatra (UBA). Frente a estos elementos probatorios,considero que la demandada debía haber obrado con mayor prudencia, reconociendo en todo caso el derecho del actor al goce de la licencia médica reclamada, con mayor razón teniendo en cuenta que también surge acreditado que vencido el plazo de la misma, el actor se reincorporó a sus funciones.-
En efecto, en tanto del informe producido por la empresa de medicina laboral contratada por la demandada surgían las contradicciones señaladas, y se efectuaba un reconocimiento expreso de la existencia de presiones ambientales que estaban afectando al dependiente, a la vez que se indicaba la necesidad de un tratamiento y en todo caso de una consulta psiquiátrica, el certificado del médico psiquiatra acompañado por el actor debió ser valorado por la empleadora con mayor prudencia.-
De acuerdo con lo expuesto, asistía razón al actor para reclamar el reintegro de la suma descontada en concepto de salarios caídos, y en tanto la demandada rechazó esa pretensión, teniendo en cuenta que el salario tiene carácter alimentario, y que su pago constituye la principal obligación a cargo del empleador, en mi opinión la situación de despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificada a la luz de los arts. 246, 242 y concs. LCT.-
En consecuencia, he de proponer hacer lugar a las indemnizaciones legales derivadas del mismo, que fueron objeto de reclamo en autos.-
También considero que corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2 Ley 25.323, en tanto el actor intimó el pago de esos rubros, y no advierto que se hayan probado razones que justifiquen la aplicación de la segunda parte de dicha norma.-
La parte actora se agravia porque la sentencia omitió expedirse respecto de su reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT y considero que le asiste razón. En efecto, si bien el punto relativo a la entrega de los certificados fue subsanado mediante aclaratoria de fs. 268/269, no se ha resuelto el reclamo relativo a la multa impuesta por dicha norma.-
En el momento de producir el despido el actor intimó la entrega de dichos certificados «en el plazo de ley», por lo que en mi opinión debe tenerse por cumplido el art. 3 Dec. Ley 146/01.-
Sin embargo, de la documental acompañada por la demandada a fs. 62 se desprende que cuenta con fecha cierta del 23 de julio de 2009, por lo que en tanto el despido se produjo en abril de 2009, el plazo legal estaba ya largamente excedido.-
En consecuencia, he de proponer incluir también en la condena la multa prevista en el art. 80 LCT.-
Corresponde ahora que me expida sobre el agravio de la parte actora relativo al rechazo de su reclamo por mobbing, aspecto en el que adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.-
De acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, el actor fundó su reclamo de mobbing en el escaso tiempo otorgado para evacuar las consultas telefónicas, en el tiempo limitado de descanso durante la jornada laboral, en la entrega de material de trabajo que no estaba en condiciones, en que no se le quiso recibir el certificado médico, en la deshabilitación de su clave telefónica, y en malos tratos de sus superiores teniendo que soportar que le indicaran «…que hacía de forma errónea su trabajo y reprenderlo por ello sin dejarlo consultar las grabaciones de trabajo» (fs. 20).-
El Señor Juez «a quo» consideró que el único medio de prueba era el testimonio de G. (fs. 203/204), y que del mismo no surge demostrada una situación de hostilidad puntual dirigida contra el actor.-
Esa conclusión es apelada por el accionante quien en su recurso se limita a transcribir partes de la declaración de G. de las que se desprende que al actor lo apartaban, lo discriminaban, que no se podían sentar cerca del accionante porque era mal visto.-
En mi opinión esos dichos en modo alguno prueban las causas en las que se fundó el reclamo de mobbing en el escrito de inicio. Por el contrario, se explayan sobre cuestiones que no fueron parte de la traba de la litis.-
Por ello, en este punto considero que el recurso intentado es insuficiente para motivar la revisión de lo actuado en primera instancia.-
Por lo expuesto hasta aquí, en el límite de los agravios vertidos, y teniendo en cuenta la liquidación practicada por el perito a fs. 178vta., de prosperar mi voto el actor sería acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 2.615,12 en concepto de indemnización por antiguedad; $ 1.307,56 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre preaviso; $ 1.307,56 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre integración; $ 19,23 en concepto de vacaciones; $ 1,60 en concepto de SAC sobre vacaciones; =
$ 1.307,56 en concepto de licencia médica no abonada; $ 3.922,68 en concepto de multa art. 80 LCT; y $ 2.615,12 en concepto de indemnización art. 2 Ley 25.323, lo que hace un total de $ 13.314,35.-
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Naci=F3n Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N=BA 2357).-
Al respecto, destaco que en mi opinión los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda no son suficientes para modificar la tasa de interés dispuesta, en tanto los fundamentos del Acta mencionada dan cuenta que la misma no solamente repara el no uso del capital sino que también compensa las modificaciones sufridas por distintas variables de la economía.-
El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios siendo necesario un nuevo pronunciamiento, por lo que en este aspecto el recurso deviene de abstracto tratamiento(conf. art. 279 CPCCN).-
Teniendo en cuenta que el reclamo ha prosperado por un aspecto sustancial, y en tanto las costas deben merituarse con criterio jurídico y no meramente aritmético, propongo que las mismas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).-
A ese efecto, por lo actuado en primera instancia, propongo regular los honorarios de la repesentación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14 % y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec.ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).-
Por la actuación ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).-
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRA DIJO: Por compartir sus fundamentos,adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 ley 18.345)-
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N=
…Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA – ESTELA MILAGROS FERREIRA
Blanca Isidro C c/Barrio Parque Los Robles sa Fideicomiso y Contrato Conexos
file:///C:/Users/ARI/Downloads/FideicomisoyContratoConexos.pdf
file:///C:/Users/ARI/Downloads/FideicomisoyContratoConexos.pdf
- EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO. Convenio de preventa. Obligación de construir a cargo de la empresa vendedora y responsable del proyecto. Incumplimiento en la entrega de la unidad prometida. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. FIDEICOMISO DE GARANTÍA. Rol del fiduciario a la luz de la ley 24.441. Interpretación de la documentación de la causa. Entidad bancaria que garantiza la financiación de la obra pero no la construcción y entrega de la misma. Se desestima la demanda contra la entidad financiera. DAÑO MORAL. Falta de acreditación. Rechazo
Expte: 19/11/2013 – Blanca Isidro Carlos C/ Barrio Parque Los Robles S.A. Y Otro s/ Cumplimiento De Contrato
Origen: CNCIV SALA A
Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-02-2014
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «BLANCA ISIDRO CARLOS c/ BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO», respecto de la sentencia de fs. 738/740, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 738/740 hizo lugar a la demanda entablada por Isidro Carlos Blanca y F. Y. Blanca contra Barrio Parque Los Robles S.A. y Banco Hipotecario S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores el daño patrimonial reclamado, difiriendo la fijación de las sumas para la etapa de ejecución de sentencia.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, cuyos agravios de fs. 811/816 fueron replicados por Banco Hipotecario S.A. a fs. 831/832.- <p>La entidad bancaria hace lo propio a fs. 822/828, obrando la contestación de la actora de fs. 834/843.-
II.- Dada la índole de la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, creo oportuno, de modo previo al tratamiento de los agravios formulados, efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Relata el accionante en su libelo de inicio que, el 12 de enero de 1998, celebró un convenio de reserva con El Originante S.A. -sociedad autorizada por el Banco Hipotecario Nacional- a fin de adquirir una unidad relacionada con el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí se establece que, en caso de ser aceptado por el oferente, el interesado debería suscribir con el Banco Hipotecario Nacional un convenio de preventa.-
Señala que el 11 de febrero de ese mismo año, firmó el convenio de preventa con Barrio Parque Los Robles S.A. -en calidad de vendedor- y el Banco Hipotecario Nacional S.A. -por ostentar dominio fiduciario- quien se comprometió a transmitir el dominio.-
Destaca que su parte cumplió con las obligaciones asumidas con los demandados, detallando los distintos pagos realizados.
Luego de describir el intercambio epistolar cursado con las accionadas, afirma que -a pesar de su cumplimiento- el barrio continúa sin terminar, demora que le ocasionó graves perjuicios.-
Manifiesta que por todos los medios trató de llegar a un acuerdo, habiendo concurrido al banco a conversar varias veces, enviado cartas y tomado intervención profesional llevando a cabo una batería de alternativas que resultaron infructuosas.-
A su turno, el Banco Hipotecario S.A. expresa que financió la construcción de la obra de la firma Barrio Parque Los Robles S.A., en el marco de la línea crediticia denominada «línea de crédito para la financiación de emprendimientos constructivos con transmisión de dominio fiduciario en garantía».
Señala que la operatoria consistía en celebrar dos instrumentos. Por un lado, se suscribió un convenio de financiación mediante el cual la entidad bancaria se obligó a dar en préstamo una suma de dinero para financiar la construcción. Por el otro, se instrumentó un contrato de fideicomiso mediante el cual se garantizó, mediante la transferencia de dominio fiduciario de ciertos bienes del fiduciante, el préstamo otorgado.- <p>Sostiene que el demandante no ha firmado contrato alguno con el Banco Hipotecario, pues el convenio de preventa fue suscripto exclusivamente con Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>Agrega que, posteriormente, se hizo cargo de la administración recién con la tenencia de los inmuebles, a raíz de la ejecución de la garantía prevista en el convenio de financiación.- <p>Entiende que la obligación de construir se encontraba a cargo de la fiduciante quien era autora y responsable del proyecto a realizar.- <p>En consecuencia, afirma que no puede reprocharse al banco el incumplimiento en la entrega de la unidad prometida, tal como quedara contractualmente plasmado.- <p>Indica que el dinero abonado en el Banco Hipotecario lo fue en los términos y a los fines contractuales establecidos, resultando erróneo afirmar que se los haya pagado a la entidad bancaria.- <p>Finalmente, la codemandada Barrio Parque Los Robles S.A. no contestó la demanda en su contra y fue declarada rebelde conforme lo establece el art. 59 del Código Procesal.- <p>III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- <p>IV.- Bajo este contexto, la codemandada Banco Hipotecario S.A. se agravia de la condena impuesta a su parte por las razones expuestas en oportunidad de fundar su recurso.- <p>A los fines de dilucidar esta cuestión, resulta relevante proceder al análisis de los instrumentos acompañados por las partes a la causa y sobre los cuales han fundado su postura en oportunidad de trabarse la litis.- <p>En el marco del emprendimiento «Barrio Parque Los Robles», el Banco Hipotecario suscribió sendos convenios de financiación de proyecto con «Barrio Parque Los Robles S.A».- <p>En esos instrumentos, la entidad bancaria se comprometió a dar en préstamo diversas sumas de dinero destinadas a la construcción de las viviendas que integraban el emprendimiento.- <p>En la cláusula octava de dicho convenio se dejó constancia que «?EL BANCO actúa en la operación meramente como agente financiero y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que puedan derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de las Obras, como así tampoco de cualquier otro reclamo que por cuestiones conexas pudiera ser presentado por personas o sectores interesados».- <p>En este mismo sentido, la cláusula novena disponía que «EL BANCO en su condición de organismo financiero queda facultado para controlar las inversiones realizadas, la calidad de los materiales, las técnicas constructivas y el plan de trabajo. Dicha facultad no implica sustituir o compartir obligaciones o responsabilidades que competen a LA PRESTATARIA o a terceros por razones legales o contractuales de cualquier índole. LA PRESTATARIA desobliga expresamente a EL BANCO de cualquier cuestión que pudiera plantearse, administrativa, judicial o extrajudicialmente, en relación a las obras ejecutadas».- <p>En lo que respecta a las facultades del Banco Hipotecario en caso de incumplimiento, se dejó establecido en la cláusula décimo tercera que, en caso de caducidad de los plazos, la entidad bancaria quedaría facultada a ejecutar las garantías constituidas, pudiendo disponer la venta del inmueble en el estado en que se encontrara o, en su caso, de las unidades individuales erigidas sobre el mismo. Asimismo, se pactó la posibilidad de la continuación de la obra, por cuenta de la prestataria.- <p>A modo de conclusión, en las manifestaciones comunes que efectuaron las partes, se dejó expresado que: «el deudor asume enteramente el riesgo propio de la comercialización de las unidades integrantes del proyecto objeto de financiación, no pudiendo trasladar en modo alguno dicho riesgo al banco» y que «el banco reviste la condición de tercero en relación a la construcción de las obras y/o los profesionales Proyectista y/o Director de Obra y/o los acuerdos celebrados entre El Originante S.A. y Barrio Parque Los Robles S.A.».- <p>Así las cosas, el accionante no formaba parte del acuerdo hasta aquí analizado, surgiendo a su vez de las cláusulas transcriptas que la entidad bancaria accionada quedaba liberada de toda obligación contractual derivada de la construcción de las viviendas. Se dejó también plasmado de modo inequívoco que el banco no asumía ningún tipo de obligación propia de su contratante, actuando como mero agente financiero. Asimismo, la codemandada se aseguró indemnidad respecto de cualquier cuestión o reclamo que se suscitara en relación a la ejecución de la obra.- <p>A fin de garantizar el cobro del crédito conferido, la entidad financiera suscribió con Barrio Parque Los Robles S.A. un contrato de fideicomiso con fecha 17 de julio de 1996. De este modo, en la cláusula III se manifestó que el objeto del fideicomiso era el de «constituir la garantía en favor del acreedor mediante la transmisión al fiduciario de la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos por parte del fiduciante».- <p>En el capítulo IV, se dispuso que el fiduciario tiene la facultad de «efectuar los controles de ejecución del Proyecto que considere adecuados, en forma directa o a través de profesionales especializados contratados por el fiduciario» y la de «?ejecutar las garantías establecidas a favor del acreedor» en el convenio para el supuesto de mora.- <p>En el apartado XIV, denominado «Indemnidad», se dejó constancia de que «el fiduciante y el originante liberan al fiduciario de toda responsabilidad emergente del resultado comercial, económico y/o financiero de la ejecución del Proyecto y/o de las preventas o ventas de unidades correspondientes al Proyecto y/o de le ejecución de la garantía».- <p>Por otro lado, los demandantes acompañaron los dos instrumentos suscriptos por Isidro Carlos Blanca sobre los cuales sustentan su postura en la causa.- <p>En primer lugar, se celebró un convenio de reserva con El Originante S.A., mediante el cual el actor presenta su interés en participar en el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí «?propone adquirir? un chalet de 4 ambientes, identificado con el N° 69? El Proyecto arriba mencionado fue aprobado por el Banco Hipotecario Nacional». También se estableció el modo de pago y se dejó constancia que, en su oportunidad, el interesado «?deberá suscribir en el Banco Hipotecario Nacional el convenio de preventa».- <p>A su vez, el Sr. Blanca llevó a cabo un convenio de preventa en el cual actuó en carácter de comprador, mientras que Barrio Parque Los Robles S.A. participó en el rol de vendedor. En ese instrumento, el vendedor comprometió la reserva y futura venta a favor del accionante de la unidad 69 del emprendimiento inmobiliario.- <p>En la cláusula segunda se estableció que «el plazo de finalización de la obra se fija en el término de 12 meses», mientras que en la siguiente se pactó el modo de pago del precio. Allí se dejó sentado que los importes se harán efectivos «?en el Banco Hipote
cario Nacional S.A. y/o en las entidades que éste indique?».- <p>También se dejó expresado que, para solventar una parte importante del precio, el comprador podría acceder a la financiación del Banco Hipotecario, aclarando que aquél ya había sido favorablemente calificado.- <p>En la cláusula novena se pactó que «si EL VENDEDOR incurriera en incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el presente, en los plazos y con las modalidades pactadas, EL COMPRADOR podrá considerar rescindido de pleno derecho este Convenio, en cuyo caso EL VENDEDOR deberá reintegrarle en un plazo de cinco (5) días la suma total de los pagos efectuados por cualquier concepto hasta ese momento, con más un interés del 6% (seis por ciento) anual calculado desde la fecha de cada pago y hasta la efectiva devolución. Asimismo, EL VENDEDOR deberá una indemnización total por todo concepto consistente en el 10% (diez por ciento) del precio pactado para la futura venta».- <p>Además, en la cláusula décimo tercera se dejó constancia de la presencia del apoderado del Banco Hipotecario «?quien manifiesta que concurre al sólo y único efecto de comprometer la transferencia del dominio del inmueble de que se trata, en los términos comprometidos por EL VENDEDOR, toda vez que actualmente ostenta el dominio fiduciario del inmueble, en garantía del recupero del crédito otorgado a EL VENDEDOR a los fines de la construcción del emprendimiento».- <p>Por último, merece ser destacada la cláusula décimo cuarta en la cual «EL COMPRADOR reconoce la calidad de Titular Fiduciario del inmueble que ostenta EL BANCO, así como que, resultando de aplicación los artículos 14 y 15 de la ley 24.441, carece de cualquier derecho y/o acción contra el Banco, sin perjuicio de las acciones que pudiera ostentar contra EL VENDEDOR».- <p>Sentado lo expuesto, es menester recordar que en la interpretación del negocio se debe intentar reconstruir la intención común de las partes, poniéndose por encima del interés de cada una de ellas y efectuando una investigación sobre el verdadero contenido del contrato, procurando que los antecedentes negociales y todas las cláusulas insertas en el mismo, mantengan su vigencia y expresen algún significado (conf. esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre 239.968 del 13/8/98; C.N.Civ., Sala «A», 27-9-76, E.D. t. 71, p. 651, fallo 9113 y L.L., t. 125, p. 38; Sala «D», 26-9-966, E.D. t. 20, p. 559, fallo 10.390 y L.L. t. 124, p. 155).- <p>Es que nuestro Código Civil, fuera de las expresiones contenidas en el art. 1198, no contiene otras directivas respecto de la interpretación de los contratos, por ello la jurisprudencia -merced a lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento- ha entendido aplicable al tema las disposiciones contenidas por el art. 218 del Código de Comercio (conf. C.N.Civ., Sala «D», 4-11-64, E.D. t. 15, p. 575, fallo 8030 y L.L. t. 116, p. 393: Sala «B», 13-11-63, L.L. t. 114, p. 525 y 10-6-68, L.L. t. 134, p. 1088, nº 20.359-S). Con sustento en esa normativa, se ha sostenido que la interpretación de un negocio jurídico complejo debe ser hecha por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar y que en la valoración de los contratos sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las prestaciones y las reglas de equidad (conf. Vittorio Neppi, en la edición V, t II, pág. 129 de la obra de Francesco Messineo,» Doctrina General de Contrato», trad. Fontanarrosa, Sentís melendo y Volterna; Josserand,»Derecho Civil», trad. S. Cunchillos y Monterola, t.II, vol I, pág. 174, nº 239; C.N.Civ, Sala «D», 25-10-63.L.L. t. 114, p. 450; id., ídem. 30-6-64, E.D. t. 10.p.119, fallo 5332 y L.L. t. 115-452; Sala «B»,10-11-64, Rep.L.L.XXVII-320, sum.99; id. Sala «F, 28-6-65, L.L. t. 124, p. 1100: esta Sala, Libre N° 195.302 del 18/7/96 y sus citas; íd. voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 435.048 del 31/10/05)-. <p>Sobre la base de estos principios, adelanto que no habré de coincidir con el criterio adoptado por la anterior sentenciante en tanto de los documentos traídos a esta litis no surge relación contractual alguna que una al demandado Banco Hipotecario con el accionante.- <p>Por el contrario, se encuentra demostrado que el banco recurrente resulta ajeno a las convenciones que la entidad vendedora pactó con el demandante, tanto por las cláusulas de indemnidad ya detalladas como por el principio de relatividad de los contratos receptado por el artículo 1195 del Código Civil, siendo la consecuencia principal del referido principio que no procede hacer soportar obligaciones emergentes de la convención a quienes no fueron parte en ella.- <p>En esta inteligencia, es evidente que la frustración del contrato celebrado entre el coactor Isidro Carlos Blanca y Barrio Parque Los Robles S.A. -en sus respectivos roles de comprador y vendedora- no le es imputable al Banco Hipotecario S.A., pues esta última entidad asumió un rol en lo referente a la financiación del emprendimiento.- <p>Es decir, ha sido la entidad vendedora y codemandada en autos -Barrio Parque Los Robles S.A.- quien se ha comprometido a la construcción y entrega de la unidad funcional objeto del negocio de marras en el tiempo allí estipulado. En consecuencia, y a la luz de las cláusulas contractuales analizadas, resulta ser aquel ente societario el que asumió las obligaciones cuyo incumplimiento derivó en la frustración del contrato.- <p>Distinto hubiese sido el análisis si el incumplimiento contractual hubiera tenido origen en la financiación comprometida por el Banco Hipotecario pues, ante esa hipotética situación, la intervención de la entidad bancaria habría sido relevante en el fracaso del emprendimiento inmobiliario instado por Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>Las manifestaciones de los testigos que han declarado en la causa (ver actas de fs. 336/337, fs. 338/339 y fs. 340/341) no obstan a las conclusiones expuestas precedentemente. Es que en sus dichos se limitan a expresar sus impresiones personales respecto al rol que le cupo a la entidad bancaria, pero en modo alguno pueden resultar de mayor convicción que aquellas cláusulas contractuales que han involucrado al actor y a Barrio Parque Los Robles S.A. plasmadas en el instrumento en el cual se sustenta esta acción.- <p>Por otro lado, no vislumbro en la conducta desplegada por el banco, la que se ajustó a los términos establecidos en los distintos convenios traídos a esta litis, ese obrar negligente que pueda dar lugar a la reparación de daños y perjuicios pretendida. Del relato de los hechos desarrollado en las distintas presentaciones, y de la documentación aportada en autos, se deriva que la obligación de entrega de las unidades funcionales en el tiempo estipulado no fue un compromiso asumido por la entidad encargada de financiar la obra.- <p>Asimismo, con posterioridad, al configurarse uno de los supuestos de caducidad de los plazos ante la mora automática del deudor, el banco procedió a ejecutar las garantías conforme fuera pactado, momento en el cual el conflicto entre comprador y vendedora ya era una realidad.- <p>A partir de lo expuesto, debo señalar que no comparto la afirmación que se expone en la sentencia apelada respecto a que la conducta del Banco Hipotecario S.A. no se ha ajustado al art. 6 de la ley 24.441.- <p>Adviértase que el rol de fiduciario que le cabía a la entidad bancaria no es de una amplitud tal como para asumir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman por el incumplimiento en los tiempos comprometidos por la empresa constructora.- <p>Debo, entonces, insistir en que la transmisión del dominio fiduciario a favor del Banco Hipotecario tenía como fin garantizar el cobro del préstamo otorgado al ente societario encargado de la realización del proyecto. De ello se deriva que no era función del fiduciario el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la em
presa encargada de la construcción de las viviendas.- <p>En lo referente a la mención que se hace en la sentencia apelada de la ley de defensa del consumidor, corresponde señalar que la tutela que establece la Ley n°24.240 se enmarca, en efecto, en la garantía consagrada por la Constitución Nacional en su artículo 42 en cuanto dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Es cierto así, también, que la denominada ley de defensa del consumidor y del usuario no constituye una norma aplicable únicamente a supuestos especiales o de excepción sino que regula las relaciones entre empresas, distribuidores o comerciantes minoristas, que vuelcan sus bienes o servicios al mercado y el destinatario final de ellos, en tanto ambos son los dos polos de toda relación de negocios (conf. Farina, Juan M. «Defensa del Consumidor y del Usuario», 3ra. edición actualizada, pág. 28). Desde esa perspectiva es que debe analizarse la implementación de las medidas complementarias y correctoras del funcionamiento del mercado que contiene y, entre aquéllas, las que exigen, precisamente, una veraz información al consumidor, la prohibición de mensajes publicitarios que induzcan a error o la protección contra condiciones inequitativas o abusivas de contratación (conf. Arrighi, «Los principios básicos de la defensa del consumidor y panorama actual en América Latina», en «Derecho del Consumidor», 1991, n° 1, pág. 29, citado por Farina, pág. 29 y stes.).- <p>En ese contexto, en que se parte de la premisa de una real situación de desigualdad del consumidor frente al empresario o comerciante, es clara la improcedencia de la pretensión de la parte compradora del inmueble dirigida a la institución bancaria que intervino en el contrato exclusivamente en su condición de titular del dominio fiduciario comprometiendo únicamente una financiación futura al adquirente, para el caso de reunir las condiciones reglamentarias pertinentes. En efecto, si tal como se desprende de la normativa que regula la defensa del consumidor, la intención del legislador al implementar esta específica tutela -que se complementa con otras disposiciones consagradas en las leyes N° 19.724, 24.441, 14.005, etc.- ha sido procurar que el adquirente sometido a un contrato de adhesión no sea víctima de una situación de inferioridad frente al enajenante que predispone a su beneficio las condiciones de contratación, contemplando por tanto la relación que se establece entre empresario o constructor vendedor y el comprador, no se advierte cómo podría involucrarse en una responsabilidad de esta índole a la entidad crediticia, cuya vinculación de fideicomiso con la vendedora ya ha sido analizada pero que no se comprometía en la construcción y venta misma del inmueble (conf. CNCiv., esta Sala, L. 428.700 del 31/10/2005, voto de la Dra. Luaces).- <p>Dicho en otros términos, la función del banco estuvo relacionada con el fideicomiso concertado con la constructora, y a ello se limitó su rol, por lo que no puede ser considerado parte en el contrato de compraventa y por tanto promitente de otras condiciones de la construcción, tales como el plazo para la entrega de la unidad. <p>Como ya fuera expuesto, la responsabilidad derivada del exceso en los plazos estipulados para la entrega de la vivienda sólo podría habérsele endilgado a quien ofrecía la venta del inmueble. Por el contrario, no puede imputarse el alegado incumplimiento a quien aportó fondos a la vendedora para la realización del proyecto -y eventualmente ofrecía financiación a los adquirentes- puesto que la mentada financiación no ha sido aquella que dio origen a la frustración del contrato.- <p>La mención que se hace en el pronunciamiento apelado de la intervención de la entidad bancaria en la «cadena de comercialización» no ha sido debidamente acreditada, no pudiendo concluirse que el rol de financiar la obra, y eventualmente el saldo de precio a cargo de los adquirentes de cada unidad, importe en modo alguno que el Banco Hipotecario resulta parte involucrada en la venta de la unidades.- <p>Por el contrario, en el convenio de financiación de proyecto suscripto entre Barrio Parque Los Robles S.A. y la entidad bancaria, se dejó expresamente asentada la falta de participación de esta última en la comercialización de la obra (ver cláusula décimo séptima, apartado b).- <p>El hecho de que el ente financiero haya procedido a ejecutar la garantía luego de darle al fiduciante por decaídos los plazos no lo convierte en responsable del daño ocasionado por el incumplimiento de Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>En definitiva, tanto la presente acción como la ejecución de la garantía instada por la entidad bancaria tienen su génesis en un mismo hecho, el incumplimiento de Barrio Parque Los Robles S.A. en relación a las obligaciones asumidas.- <p>Desde otra óptica, no puede ser receptada la alegación que formula la parte actora al contestar la expresión de agravios relativa a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscriptos. Al respecto, no puedo dejar de señalar que dicho planteo implica traer al caso un hecho que no fue invocado al momento de entablar la demanda.- <p>En tal sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277, del ritual, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza de primera instancia, indicando como límite del poder de alzada el «thema decidendum» propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento de la juez de primera instancia, incurriendo en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», to.III, LA LEY, pág.190).- <p>De allí que nada corresponda decidir a esta Alzada en orden a la invocada existencia de cláusulas abusivas que la accionante insinúa al contestar la expresión de agravios.- <p>En virtud de lo expuesto, considero que debería modificarse parcialmente la sentencia apelada, debiendo desestimarse la demanda entablada en relación al Banco Hipotecario S.A.- <p>Establecido ello, debo señalar que se ha tornado abstracto el tratamiento de los restantes agravios formulados por la entidad bancaria demandada.- <p>V.- Habiéndome ya expedido respecto a los agravios formulados por el Banco Hipotecario S.A., corresponde tratar ahora las quejas que expone la parte actora.- <p>En primer lugar, cuestionan los accionantes que no se haya receptado el daño moral reclamado.- <p>Al respecto, es dable señalar que, cuando estamos en presencia de los perjuicios originados en el ámbito contractual, la norma del art. 522 del Código Civil, a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078, no se expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En ese sentido, se ha expresado también reiteradamente esta Sala en consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales, restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, al punto que el mero estado de incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable carecerían de aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf. Llambías «Tratado de derecho civil- obligaciones » t°II- A, p. 182, Borda «Tratado…- Obligaciones» pág. 94, Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones T° I, p. 382, 2da. ed.; esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. n° 255232 del 12/11/98 y sus citas; íd. mi voto en L. n° 623.877 del 16/10/13, entre muchos otros).- <p>Ahora bien, corre
sponde recordar que, en oportunidad de promover la demanda, la parte actora reclamó una partida en concepto de «daño moral de la menor», expresando literalmente que «…con motivo de los inconvenientes que el incumplimiento contractual de los demandados nos ha causado, en relación a la fijación de nuestro domicilio, es que mi hija menor F. Y., se ha visto obligada a cambiar de establecimiento educativo en reiteradas oportunidades» (cfr. fs. 46).- <p>Sobre la base de los principios expuestos, considero que no se ha logrado acreditar que se haya configurado un daño moral a favor de la reclamante.- <p>En tal sentido, de las manifestaciones de los testigos que han declarado en el expediente se desprende que el grupo familiar de los actores debió irse a vivir a la casa del suegro del Sr. Blanca, sin formular manifestación alguna respecto a un eventual cambio de colegio de la por entonces menor de edad (ver fs. 336/337, fs. 338/339 y fs. 340/341).- <p>En consecuencia, no advierto que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la admisión de una partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podría ocasionar un perjuicio económico, pero no una lesión espiritual digna de ser enjugada mediante el presente rubro indemnizatorio.- <p>A partir de las consideraciones vertidas, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse el rechazo que mereció en la sentencia apelada el reclamo por daño moral.- <p>VI.- Por último, los actores pretenden se subsane la omisión incurrida en el pronunciamiento recurrido al no haberse expedido respecto a la multa reclamada en base a la cláusula novena del convenio de preventa.- <p>Ahora bien, en el decisorio en crisis la magistrada de grado decidió diferir para la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de los montos que corresponden al daño patrimonial reclamado, sin que exista agravio al respecto por parte de la demandante.- <p>En virtud de ello, y toda vez que la multa invocada se encuentra involucrada en los conceptos reclamados por daño patrimonial a la hora de promover la demanda, se observa que la cuestión se encuentra diferida para la oportunidad indicada en la sentencia de primera instancia, sin que esta circunstancia le ocasiona un gravamen irreparable a los recurrentes.- <p>Es decir, no se ha configurado la omisión alegada por los apelantes, sino que existe una decisión de la juez de grado de posponer el tratamiento de los distintos ítems que integran el daño patrimonial para el momento en que quede firme el pronunciamiento definitivo.- <p>Con los indicados alcances, y de compartirse el criterio expuesto, propondré a mis distinguidos colegas que se rechacen las quejas respecto a esta cuestión.- <p>VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, desestimando la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A. y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- <p>De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, debería también adecuarse la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos causídicos derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad bancaria, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).- <p>Las costas de Alzada deberían imponerse a la actora por haber resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).- <p>El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- <p>El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R,J,N,).- <p>Con lo que terminó el acto.- <p>Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- <p>Buenos Aires, noviembre de 2013. <p>Y VISTOS: <p>Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, desestimándose la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A. y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- <p>Asimismo, se adecua la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos causídicos derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad bancaria. <p>Las costas de Alzada se imponen a la actora.- <p>Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- <p>Notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. <p>Fdo.: Ricardo Li Rosi – Hugo Molteni – Sebastián Picasso
CSJTucumán – intereses en concurso
CASACION CIVIL
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 405/2013 Veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) en autos: “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) (fs. 533/546) contra la sentencia N° 142 de fecha 11/5/2012 dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Civil en lo Civil y Comercial Común (fs. 496/498). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución de fecha 17/9/2012 (fs. 578).
II.- Los agravios:
El recurrente denuncia la infracción de normas de derecho señalando, en particular, la violación de los arts. 19 y 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (que determinan la “suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella”), y del art. 10 y concordantes de la Ley de Convertibilidad, Nº 23.928. Tacha asimismo de arbitrario, al pronunciamiento impugnado.
Explica que con fecha 31/08/2005, la AFIP-DGI presentó un pedido de verificación de deuda impositiva y previsional por un monto total de $13.641.112,30 y que por resolución del 21/06/2006 se tuvo por verificado parcialmente el crédito insinuado, en la suma de $101.505,85 con privilegio general y $310.140,37 con carácter de crédito quirografario. Menciona que su parte dedujo incidente de revisión por los conceptos no verificados; planteo que fue rechazado por sentencia de fecha 19/09/2007. Expresa que apelada esta resolución, con fecha 10/11/2008 el tribunal de alzada dispuso hacer lugar parcialmente al incidente de revisión reconociendo a su parte un crédito total de $ 440.179,33. Señala que el recurso de casación deducido por su parte contra este pronunciamiento fue denegado por sentencia de fecha 24/08/2009, por lo que la resolución de la Cámara quedó firme.
Expresa que con fecha 25/03/2010, el Juzgado de primera instancia reguló honorarios por el trámite del incidente de revisión a los letrados apoderados de la concursada ($ 385.472 al Dr. Eduardo Palacio y $ 212.009 al Dr. Julio Cesar Palacio), y “la exorbitante suma de $1.284.907 para el Síndico Carlos Alberto Sirimaldi, todo calculado al 16/03/10”.
Hace constar que con fecha 07/04/2010, la AFIP apeló el auto regulatorio cuestionando la base regulatoria tenida en cuenta por el tribunal, agraviándose asimismo de que el tribunal haya actualizado dicha base (dado que los arts. 19 y 129 de la ley concursal expresamente determinan la suspensión de los intereses desde la fecha de presentación en concurso), en un franco apartamiento de la doctrina legal sentada por esta Corte. Menciona que se agravió, por otra parte, de “la exorbitancia de los honorarios regulados al Síndico de la causa, violando principios constitucionales de equidad y proporcionalidad que debió aplicar el sentenciante”.
Expresa que la Cámara rechazó el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento recurrido y procedió a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia ($149.370,40 al letrado Julio Palacio (h) en el doble carácter, $ 96.023,75 a la letrada de AFIP Zelarayán de Medici y $321.226,75 al Síndico, Carlos Alberto Sirimaldi).
Explica que contra este pronunciamiento, interpuso el recurso de revocatoria previsto en el art. 32 de la Ley 5480, el que fue resuelto en forma adversa a sus intereses, con fecha 11/05/2012.
Cuestiona que la Cámara exprese que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales”. Sostiene que el tribunal “desconoce que los honorarios regulados tienen causa en un proceso determinado, el concursal, cuya ley de rito prevé expresamente la forma de determinarse los honorarios en los mismos y la remisión a la ley arancelaria local, en cuyo art. 66 inc. c) se establece la forma de determinar los honorarios en casos como el presente (incidente de revisión con verificación parcial del crédito insinuado)”.
Cita doctrina legal de esta Corte, establecida en los autos “Citral Argentina S.A. s/ Concurso preventivo” (sent. Nº 983 del 07/11/2005) e insiste en que conforme este precedente, “cuando el incidente de revisión prospera aunque sea en forma parcial, la base regulatoria de los honorarios profesionales deberá ajustarse a las previsiones del art. 66 inc. c de la ley arancelaria local, Nº 5.480, conforme la remisión dispuesta por el art- 287 de la LCQ; esto es, al monto del crédito verificado en el respectivo incidente”.
Señala que “el presente incidente de revisión culminó con la verificación parcial de créditos a favor de AFIP, en la suma de $440.179,33, monto sobre el cual, en virtud de la doctrina legal sentada por ese Alto Tribunal deben estimarse conforme a la ley de los honorarios debidos”.
Se agravia de que la Cámara sostenga que la jurisprudencia citada en el punto 2 de la sentencia cuya revocatoria se plantea, resulta ajustada a la situación planteada en autos, y que ello justifica el rechazo del recurso deducido por su parte. Cuestiona que el pronunciamiento recurrido exprese que “no se observan en el fallo atacado, las deficiencias que apunta al recurrente más allá de la divergente opinión que manifiesta en torno a la forma de razonamiento y expresión del resultado al que en definitiva arriba este tribunal”
Insiste en que “no se trata de opiniones divergentes en cuanto a la forma de razonamiento, sino de la falta de aplicación de la normativa vigente, con las prohibiciones establecidas en cuanto a la suspensión de los intereses (art. 19 LCQ y art. 10 Ley 23.928) y la recepción de ello en la doctrina legal aplicable en nuestros Tribunales de Justicia”.
Reitera que se computaron intereses conforme la tasa pasiva promedio hasta el 16/03/2010 arribando a una base de $18.355.825,35 y que esta actualización se encuentra prohibida por el art. 19 de la Ley Concursal; criterio sostenido por la doctrina legal de esta Corte (sentencia Nº 770 de fecha 13/08/2008).
Señala que “esta suspensión de intereses es un remedio para cristalizar o consolidar el pasivo concursal al momento de la prestación en concurso”, que en virtud de ello, el crédito del acreedor no hubiese sido susceptible de actualización en caso de haberse admitido y que si AFIP-DGI no podía verse beneficiada por la actualización de la deuda más allá del límite temporal de la presentación en concurso, tampoco ahora pueden verse beneficiados los letrados apoderados y el síndico.
Con cita de otro precedente que estima de aplicación al caso, alega que “la base económica de la regulación de honorarios en el incidente de revisión, es la del monto del crédito verificado, sin que corresponda su reajuste ni adicionar intereses…” (CSJT, sent. Nº 843 del 11/10/2000).
Destaca, por otra parte, que “el monto del crédito revisionado por AFIP comprende tanto deuda capital, como sus respectivos intereses resarcitorios, por eso el mismo se divide en crédito con privilegio general (capital) y crédito quirografario (interés)” y que “calcular intereses sobre el monto global revisionado implica incurrir en anatocismo prohibido por la normativa legal”.
Menciona que “en idéntico sentido, mediante sentencia Nº 171 de fecha 14/05/2001, in re “Empresa El Trébol S.A. s/Concurso Preventivo incidente deducido por Roque Hugo Brizuela, la Sala II de la Excma. Cámara sostuvo “la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”. Expresa que por imposición legal, “el importe del crédito verificado no devenga ningún tipo de intereses posteriores a la fecha de la presentación del deudor en concurso preventivo” y que los honorarios, que son su consecuencia, también deben ser regulados y fijados a la fecha indicada, conformándose en definitiva la base regulatoria por lo que efectivamente le corresponda percibir al acreedor”. Destaca que ése “fue el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Cámara en sus tres Salas”.
Concluye que “calcular intereses por períodos posteriores a la fecha de de presentación en concurso, además de violatorio de las prohibiciones legales expresas (art. 19 L.C.Q.), resulta un exceso que no debe ser amparado por la justicia so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 17 C.N.) y de incurrir en un enriquecimiento indebido (art. 1071 C.C.)”.
Alega que “la cifra de $18.355.825,35… no refleja en ninguna medida el monto del crédito comprometido ni admitido en la presente incidencia.
Cuestiona que se entienda aplicable el precedente de la propia Cámara, “Legorburu Luis y otros s/ Concurso Preventivo”, pues dicho pronunciamiento recayó en un incidente de verificación tardía de créditos con rechazo total del crédito insinuado. Expresa que la base fáctica de aquel caso difiere sustancialmente del presente incidente de revisión.
Tacha de arbitraria a la sentencia impugnada por falta de fundamentación, en tanto sin dar razón alguna de su decisión, desestima el agravio expresado vinculado a la elevada cuantía de los honorarios regulados a sindicatura.
Afirma que “en franca violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16, los sentenciantes en inferior grado, determinaron la suma de $1.284.907 para el funcionario “auxiliar de la justicia” y de $385.472 y $212.009 para los letrados de la concursada”.
Señala que “la jurisprudencia es conteste en considerar que teniendo en cuenta que el síndico es un auxiliar de la justicia, que cumple con una tarea de ayuda del juez, una misión de complemento, los honorarios regulados deben guardar una estimable proporcionalidad con la tarea realizada y con los honorarios de los abogados intervinientes”.
Menciona que el propio tribunal de grado tiene dicho que “si bien los artículos 1 y 8 de la ley 7.887 que regulan el régimen arancelario de los profesionales en ciencias económicas, refiere expresamente a que la fijación de los honorarios de los contadores se regirá por las disposiciones de la ley (art. 1) … el caso amerita el apartamiento de tales normas” y que “como lo tiene dicho la jurisprudencia, los honorarios de los peritos contadores en materia judicial deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales que intervinieron en la causa” (cita el precedente “Rositto Víctor Miguel s/Concurso Preventivo s/inc. de verificación p.p. AFIP”.- Expte. Nº 3620/01-i2”, del 19/10/2011).
Afirma que “los honorarios de los peritos deben guardar relación con el monto y retribución de los profesionales del Derecho, por lo que se admitió que los jueces pudiesen apartarse de las leyes arancelarias que regulan la actividad de aquellos, para adecuar la regulación a la de los abogados, ello a la luz de lo normado por el art. 13 de la ley 24.432”.-
Expresa que su parte no desconoce la facultad que inviste a los jueces de estimar los honorarios de los profesionales con cierto grado de libertad dentro de los parámetros legales establecidos, pero aún en uso de esa libertad deben respetarse y resguardarse los derechos de todas las partes involucradas, so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 4, 16, 17 C.N.) como los que se ven afectados en autos”.
Se agravia asimismo de que la sentencia recurrida omita motivar el planteo vinculado a la aplicación de la Ley 24.432. Señala que la Cámara rechaza el agravio “citando jurisprudencia que en nada contradice lo solicitado” por su parte.
Afirma que “la jurisprudencia habilita la aplicación de la ley 24.432 cuando exista una desmesurada desproporción entre el honorario regulado y la tarea efectivamente realizada” y que “las situaciones de injusticia por una regulación, que resulta excesiva en relación con la tarea realizada por el profesional, y más allá del monto en juego, deben solucionarse con una disminución arancelaria a los fines de armonizarla más con el trabajo efectivamente prestado, que con las sumas discutidas”.
Entiende que la Cámara debió considerar que nos encontramos en un proceso concursal y que tratándose de un incidente de revisión, “el Síndico es el ayudante de la justicia, no tiene carácter de parte y su intervención lo es a los fines de emitir un informe al decisorio del juez”. Considera que en virtud de las concretas circunstancias de la causa, “no resulta ajustado a derecho y a los principio generales de equidad y proporcionalidad, los montos de honorarios regulados en autos, en especial el del Contador Sirimaldi”.
Menciona que “la Ley Nº 7894 sobre aranceles para profesionales en ciencias económicas, expresamente prevé que su aplicación tiene lugar en procesos que no contengan pautas ni bases regulatorias especiales”, que “la LCQ en su art. 287 remite a la ley arancelaria local las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso” y que “por lo tanto la misma base regulatoria y la misma ley, es la que debe tenerse en cuenta para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, sean éstos abogados o contadores auxiliares del proceso”.
Alega que “con el objeto de cuantificar lo excesivo de los estipendios regulados, basta con cotejar la documentación de autos y observar que $440.179,33 es el monto verificado por AFIP en el presente incidente de revisión, monto sobre el cual deben regularse los emolumentos conforme la doctrina legal precitada de “Citral Argentina”, mientras que en la suma de $1.284.907 se determinaron los mismos para el Síndico”.
III.- La sentencia recurrida en casación:
La Cámara hizo una escueta reseña de los planteos formulados por el recurrente en la re vocatoria y, al analizarlos, concluyó señalando que el agravio fundado en la improcedencia de la actualización de la base regulatoria y en la inaplicabilidad del precedente jurisprudencial citado por el a quo (Legorburu Luis y otros s. Concurso Preventivo –inc.de verificación tardía de crédito), no podía ser admitido. Expresó que “sin duda alguna lo resuelto en la jurisprudencia citada en el punto 2 de la sentencia cuya revocatoria se plantea, resulta ajustada a la situación planteada en autos” y que ello imponía el rechazo de la misma.
El tribunal de grado señaló que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de lo que se colige –como ya se dijo- que en virtud de lo normado por el art. 287 LCQ se aplica, a los fines de la determinación de la base regulatoria lo dispuesto por el art. 59 en concordancia con el art. 39 de la ley 5480”.
Consideró que si
Intereses exorbitantes- CCCC sala 3
Expte.n°: 92/08
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de abril de 2014, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CASADO JOSE ALBERTO C/ PARRADO OSVALDO RAMON S/ NULIDAD ”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez.-
EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
1.- En contra de la sentencia definitiva de fecha 12/11/12 obrante a fs. 626/629 apela la actora a fs. 633 y expresa agravios a fs. 639/647; posteriormente el demandado los contesta a fs. 650/652.
Le agravia a la actora que la sentencia tenga por no probados los hechos pese a estar plenamente acreditados; entre tales hechos se encuentran que el demandado declara a la A.F.I.P. que es jubilado, tiene juicios que no ha declarado para el impuesto a las ganancias, que tiene una cantidad de litigios que demuestran que es usurero, lo que es confirmado por la declaración de los testigos contestes, veraces y concordantes; asimismo afirma que se probó la situación de necesidad del actor y de su grupo familiar, en especial del padre, enfermo y luego fallecido; también destaca el endeudamiento del actor mediante juicios en su contra que le llevaron a la pérdida de su propiedad y la falta de empleo.
Expresa que la sentencia no consideró la presunción legal contenida en el art. 954 del Cód. Civ., ni tampoco la confesión ficta del accionado, quien no contestó la demanda; destaca párrafos de la sentencia con los que no concuerda y señala que mucha de la jurisprudencia citada en ella es contraria a lo resuelto; también que de la jurisprudencia citada y los antecedentes de la causa debería haberse condenado a la demandada, quien, al no contestar la demanda generó una presunción de confesión por aquiescencia y silencio, a lo que debe añadirse que se ha probado en autos la desproporción objetiva de las prestaciones surgiendo así la presunción del art. 954 cód. Civ.
Disiente con la aseveración del fallo cuando dice que no hay que declarar la nulidad por seguridad jurídico, cuando, por el contrario, la nulidad debe ser declarada para que haya seguridad jurídica, la que se construye por la plena vigencia y aplicación del derecho; el principio “pacta sunt servanda” ha sido establecido como pilar de la seguridad de los contratos, pero no es un compartimento estanco y divorciado del resto del Código Civil y debe ser interpretado y significado como parte de un sistema normativo en el cual tiene igual jerarquía la vigencia y aplicación del principio de la lesión enorme y la presunción de la misma por la prueba de la desproporción de las prestaciones y el principio de la confesión de parte y relevo de pruebas.
Coincide en que los contratos deben cumplirse pero también que no deben contener desproporciones enormes en las prestaciones; afirma que la seguridad jurídica no puede ser reducida a la voluntad del contratante poderoso, lo que significaría dejar de lado la equidad, la justicia y la ley y sólo habrá esa seguridad cuando todos los miembros de la sociedad estén protegidos por la vigencia de la ley.
Luego de otras consideraciones finaliza su memorial y pide la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, con costas.
Corrido traslado a la demanda lo contesta a fs. 650/652 a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad y así vienen los autos a despacho para resolver.
2.- La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que no acreditó los supuestos de su pretensión; así, dijo que el hecho de que el demandado haya realizado una gran cantidad de juicios no es suficiente para acreditar que fuera usurero o que su actividad fuera ilícita; que la valuación del inmueble objeto de la cesión no está avalada con ninguna valuación técnica de algún organismo idóneo a tal fin; que los testigos no son contundentes en declarar sobre la supuesta actividad ilícita del demandado; tampoco está agregada a los autos la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales sino en el sucesorio de Pepa López y que la misma no presenta ninguna irregularidad, e incluso allí consta el precio de la cesión; asimismo que tampoco se ha acreditado la enfermedad del padre del actor ni la situación de imposibilidad económica, ni la incapacidad de la hermana y en definitiva, que los cedentes hubieran estados privados de prestar libremente su consentimiento.
3.- El actor José Alberto Casado pide la nulidad por vicio de lesión de una cesión de herencia que realizó en noviembre de 2003 a favor del demandado sobre un inmueble sito en calle Raúl Colombres 131 de esta ciudad por la suma de $12.000, suma que recibió de Osvaldo Ramón Parrado y que en realidad era un préstamo usurario en donde el inmueble estaba dado en garantía, destacando que se vio obligado a hacerlo para solventar los gastos de salud de su padre casi nonagenario quien padecía cáncer de próstata y luego falleció, como también que sus ingresos eran insuficientes y su hermana, discapacitada; señala que el valor de la propiedad era de aproximadamente $95.269 a abril de 2007 lo que evidencia la desproporción de la operación .
Recordamos que la lesión, incorporada al Código civil por la reforma de la ley 17.711, no es un vicio relativo a la formación del acto, sino que importa una anomalía en un acto jurídico consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia; asimismo comprende una doble connotación: 1) objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones; 2) subjetiva, consistente en que una de las partes se aprovecha o explota la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra; desde otro aspecto la pretensión por lesión importa un supuesto de nulidad relativa del acto cuestionado (“Derecho de los contratos”, Ibáñez Carlos, ed. Ábaco, Bs. As., 2010, pág. 542 y ss.; “Teoría de los contratos”, López de Zavalía Fernando, ed. Zavalía, parte general, t. I, 1985; “Código Civil comentado, anotado y concordado” Dir. Augusto Belluscio – Coord. Eduardo Zannoni, t. 4, ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 354 y ss.).
El supuesto de hecho de autos se refiere a una cesión de acciones y derechos hereditarios hecha por el actor a favor del demandado; entre otras caracterizaciones de la cesión, cabe destacar que es un contrato aleatorio puesto que el heredero que cede su parte o el todo de su herencia carece de certeza de cómo estará compuesta esa herencia en el momento de la partición; sobre el punto la doctrina es pacífica al admitir que los contratos aleatorios también están comprendidos en la norma aplicable, ya que la desproporción de las prestaciones que requiere la ley se refiere al álea propia del contrato (Ibáñez, op. cit., pág. 545).
De allí que, para la procedencia de la demanda resultaba necesario acreditar, de una parte, la desproporción “notable” entre el valor los bienes cedidos y el precio efectivamente pagado; y de la otra, o bien probar que no hubo desproporción en las prestaciones, o bien que, en caso de existir tal desproporción, desvirtuar la presunción de aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la cedente, como también, y a todo evento, demostrar la inexistencia de la aludida situación de inferioridad del reclamante.
4.- He de abordar el primero de los presupuestos de esta acción –la desproporción entre las prestaciones-, desestimado en la sentencia.
Uno de los primeros recaudos a examinar en una demanda de este tipo es el que apunta a la cuestión objetiva de la desproporción entre las prestaciones, la que, según el texto de la ley, hace presumir que ha mediado el vicio lesivo.
Desproporción entre las prestaciones recíprocas en una cesión de acciones y derechos hereditarios consiste en que el valor del bien cedido –una porción de una herencia- no se corresponde con el precio efectivamente pagado, para lo cual habrá de estar a la naturaleza del o los bienes cedidos, las circunstancias del mercado, la mayor o menor certeza del derecho en cuestión ya que es sabido que el contrato de cesión de herencia es un contrato aleatorio puesto que no es posible determinar ab initio cómo estará compuesto el caudal hereditario al momento de la partición y adjudicación y en donde lo cedido es la porción ideal de una universalidad –el patrimonio relicto dejado por el causante-, no una cosa en concreto.
De todas estas circunstancias se podrá juzgar si el precio que el cedente recibió es más o menos proporcional al valor de la cosa o cosas cedidas.
Por consiguiente, el actor tiene en sí la carga de acreditar el valor del inmueble cedido al momento de la operación, esto es, a noviembre de 2003.
Para estos casos, usualmente es pertinente una prueba pericial de tasación inmobiliaria o bien una prueba informativa a corredores e inmobiliarias del medio que señalen el precio probable de un inmueble de las características del objeto de la cesión en la época de celebración de este acto, pero sin que ello importe que la circunstancia apuntada sólo pueda ser probada de esa forma, mientras el medio elegido sea apto para crear suficiente convicción en el juez acerca de lo alegado por la parte.
En autos se ha acompañado una tasación privada realizada en abril de 2007 por el Mart. Púb. Daniel A. Suárez (fs. 45/46), y se observa también que, en la prueba pericial contable ofrecida por el actor, el perito contador señaló en una de sus respuestas (fs. 518) que el valor de un inmueble como el de autos, según lo averiguado por él mismo en una inmobiliaria, sería de $350.000, por lo que el precio pagado por el hoy demandado ($12.000) sería equivalente a el 2,817% de su valor.
La primera tasación citada, en realidad se trata de una documental producida y acompañada en forma unilateral por el actor, adjuntada junto con el resto de la documentación en ocasión del escrito inicial, o sea que no fue realizada en el contexto del procedimiento probatorio.
Pero en tanto documentación acompañada por el actor, podía haber sido impugnada por el demandado, ya sea al momento de contestar la demanda conforme art. 293, inc. 2° CPCC, o bien durante el período de pruebas, por vía de impugnación de la prueba instrumental ofrecida por el actor (fs. 167).
Nada de ello surge de autos, empezando por la circunstancia remarcada por el apelante, de no haber contestado la demanda el accionado.
Es sabido el principio liminar en la materia según el cual, el apersonamiento del demandado sin contestar la demanda, faculta al juez para tenerlo por conforme con los hechos que al fundamentan (art. 294 CPCC).
Precisamente, en este caso el demandado se apersonó a fs. 146/147 únicamente a los efectos de plantear la caducidad de la instancia, incidente que fue rechazado (fs. 158) por sentencia firme, pero no contestó la demanda, y en lo que nos atañe, no impugnó la tasación particular que el actor había encomendado al Mart. Púb. Daniel A. Suárez, tampoco la cuestionó en el período de pruebas, ni produjo él mismo prueba de que el precio por el que pagó el inmueble cedido por el actor era razonable en esa época, según las características y ubicación del mismo; por otra parte, eludió toda consideración sobre el punto en su alegato de bien probado (fs. 592/596) y en su contestación al memorial de agravios del actor apelante (fs. 650/652).
En este orden de pensamientos, comparto jurisprudencia de este Tribunal sobre el punto que sostiene: “De las constancias de autos se desprende de que el accionado – hoy apelante – no contestó la demanda y ello se deriva que además de tener por auténticos los documentos acompañados con la demanda, se crea una presunción – iure tantum – de verdad de los hechos descriptas en la misma (artículos 293 inciso 2° y 294 C. P. C. C.). De ello se deriva que, si bien es cierto que en virtud de los dispuesto en el art. 919 C. C., como principio general, el silencio no es considerado como una manifestación de voluntad, ello reconoce excepciones de que da cuenta ese mismo artículo, como ser “cuando hay una obligación de explicarse por la ley”, verbigracia lo dispuesto en los artículos 283, 292, y 393 C. P C. C., siendo las consecuencias del silencio del accionado (incontestación de demanda), las ya mencionadas precedentemente. Ante la incontestación de demanda, se crea una presunción – iure tantum – de verdad de los hechos descriptas en la misma (artículos 293 inciso 2° y 294 C. P. C. C.). Ahora bien, esta presunción es en contra del demandado y a favor de actor, por lo que no resiste el menor análisis la afirmación del apelante de que “la presunción relativa” “debió ser corroborada con prueba fehaciente, clara y precisa”, por el actor, sino que por el contrario estaba cargo del demandado el probar lo contrario.” (DRES.: Ávila – Ibáñez – CCCCTuc. Sala I° Sent. del 19/09/2011 “Anna S.R.L. Vs. Campo Verde S.R.L. s/ cobros (sumario)”).
5.- Analizada la primera de las pruebas instrumentales, tenemos que la tasación privada de fs. 45/46 es detallada y explica las particularidades del inmueble en cuestión, de aproximadamente 518,87 m2 de superificie, de los cuales 215,645 m2 están cubiertos; el inmueble contaría con estar, garage, galerías, cuatro dormitorios, baño, cocina, lavadero y fondo y señala que por su ubicación en esta ciudad, puede calificarse situado en una zona de cota positiva, por su relativa cercanía a la zona conocida como “Esquina Norte”, es decir, la intersección entre Av. Juan B. Justo y Av. Avellaneda, cerca del Parque 9 de Julio, Terminal de Ómnibus, y numerosas entidades públicas y privadas (bancos, centros comerciales, estaciones de servicio, etc.), lo que lo lleva a señalar que su precio sería de $95.269,24 a la fecha de su presentación, 14/04/2007.
En cuanto al dictamen del perito contador, entiendo que, sin perjuicio de no haber sido impugnado, no puede tomarse su afirmación sino con reservas puesto que el contador público nacional, en principio, carece de atribuciones legales y profesionales para asesorar acerca del valor económico de un bien inmueble (Ley 7.878), lo que se evidencia porque de los propios términos de su respuesta surge que no tomó contacto directo con el inmueble, ni señaló ninguna circunstancia concreta que ayudara a esclarecer con mayor veracidad el posible valor real y actual del bien; ello sin contar que la tasación es de mayo de 2011 y la cesión de noviembre de 2003, casi ocho años que en la vida económica de nuestro país suele aparejar sustanciales modificaciones en el valor de los bienes del mercado por la inflación, cambios en la política económica, etc.; la falta de rigor en la conclusión pericial se aprecia precisamente en comparar sumas de dinero en fechas alejadas entre sí, amén, repito, de no haber brindado mayores explicaciones del por qué del valor actual del inmueble.
La segunda de las pruebas instrumentales aportadas por el actor consiste en la escritura pública N° 192 de fecha 21/11/2003 de cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales.
Dicho instrumento obra a fs. 10 del sucesorio “López Pepa” que en este acto tengo a la vista, da cuenta que el actor, su padre José Casado y su hermana Lilia del Valle Casado cedieron a Osvaldo Ramón Parrado las acciones y derechos hereditarios y gananciales que les corresponden o pudieren corresponder a los primeros en la sucesión –que en ese entonces no estaba abierta- de Pepa López sobre un inmueble sito calle Raúl Columbres 131 de esta ciudad y fijaron un precio de $12.000, que según lo afirmado en el instrumento público, los cedentes recibieron en ese acto a entera satisfacción. Ese acto fue aprobado por la Sra. Jueza del sucesorio por sentencia interlocutoria de fecha 06/03/2006 a fs. 42 al reconocerle a Osvaldo R. Parrado el carácter de cesionario en la sucesión sobre el inmueble referido.
Si bien se nota la falta de un cálculo o cómputo aritmético de los valores, igualmente la idea es que debemos tener una noción aproximada de si esos $12.000 eran o no desproporcionados a noviembre de 2003.
Una forma posible es aplicar a esa suma la tasa pasiva promedio que fija el B.C.R.A. y ver a cuánto equivale al 14/04/2007 –fecha de la tasación privada de fs. 46- o al 18/05/2011 –fecha de la pericia contable de fs. 518-; es así que los $12.000 del 21/11/2003 al 14/04/2007 (interés del 12,35%) representan $13.481,83 y al 18/05/2011 (interés del 53,39%) representan $18.407,04.
O bien, aplicando el método “de la resta”, para la primera hipótesis –al 14/4/07- el interés alcanza al 43,43% = $17.211,80; al 18/05/11 el interés es de 187,78% = $34.534,52
En cualquiera de estos casos, las cifras aparecen bastante alejadas de los $95.269,24 que el tasador privado estima como valor del inmueble a abril de 2007.
Es cierto que esta metodología –aplicar a una de las sumas una tasa de interés- puede ser pasible de objeciones ya que el valor de un inmueble suele estar sujeto a muchas variables, entre ellas, la inflación, la valorización del entorno vecinal, mejoras edilicias realizadas, etc., pero ante la ausencia de una pericia de tasación, puede ser una forma válida de aproximación –siquiera estimativa- a los valores en juego.
De acuerdo con lo expuesto, observamos que en el caso de autos, el demandado no ha desvirtuado con el rigor que era de esperar la denuncia de que el precio pagado por el inmueble cedido era desproporcionado con su posible valor real a la fecha de la operación y esta circunstancia, en tanto presupuesto objetivo básico de la demanda promovida, debía ser acreditada por el actor y enervada por el demandado.
Es cierto que no hay una tasación precisa que conteste los interrogantes subyacentes acerca de cuánto valía realmente el inmueble de calle Raúl Columbres 131 de esta ciudad, pero no es menos cierto que se han reunido elementos –como los recién nombrados- que ofrecen indicios serios en tales sentidos y el que no medie una prueba directa no significa sin más que el hecho no esté demostrado y hasta ahora podemos afirmar que la suma pagada por el inmueble, en principio, aparece bastante más baja que lo que probablemente valdría en el mercado.
En cuanto a qué ha de considerarse como “desproporción”, la ley exige que las prestaciones sean desproporcionadas en forma notable, evidente, ello significa que debe saltar a la vista y ser tan manifiesta que ponga de relieve en forma inmediata el desequilibrio en la contratación; por cierto tal determinación es una cuestión de hecho librada al prudente arbitrio judicial (Ibáñez, op. cit., pág. 545). Así, por citar un precedente anterior a la vigencia de la reforma al art. 954 por la ley 17.711, se estableció que era nulo un boleto de compraventa por una cantidad de lotes a un precio equivalente a la tercera parte de su valor al tiempo de otorgarse el acto e irrisorio en el momento de la tasación judicial – en el caso se pactó un precio de $6.000 por quince lotes comprados por el vendedor a $16.000 y al momento del peritaje valían $175.000- (Cám. Nac. Civ., sala A, 06/10/1953, La Ley 72-486, citado en “Código…” Belluscio – Zanonni, pág. 363).
Similares precedentes han señalado esa proporción por lo que puede entonces afirmarse que media en este caso la notable desproporción aludida por la ley.
6.- El otro de los extremos a valorar en autos está dado por el aspecto subjetivo de la lesión, consistente en el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del co – contratante.
Aduce el actor que se vio necesitado de acudir al auxilio financiero del demandado por su situación económica desesperante, el grave estado de salud de su padre y la imposibilidad de su hermana, quien también sería incapaz por artrosis de columna. Al respecto la Sra. Jueza A quo desestimó la presente demanda ya que entendió que el actor no probó la enfermedad y muerte de su padre y la incapacidad laboral de su hermana; sin embargo entiendo que, con ser conveniente esta acreditación, tampoco era imprescindible, puesto que muchos pueden ser los motivos, algunos patentes, otros ocultos, que coloquen a una persona frente a una situación de necesidad, que es en realidad uno de los recaudos subjetivos del vicio de la lesión.
Pero además de ello, la ley acude en beneficio de la parte que alega el perjuicio lesivo y otorga el valor de presunción de tal situación cuando media una “notable” desproporción en las prestaciones, es decir, que esa circunstancia hace presumir que ha mediado lesión y que el beneficiado de ha aprovechado del estado del perjudicado de necesidad, ligereza o inexperiencia; es decir que probada la notable desproporción entre las prestaciones, vale decir que se presumen también las condiciones subjetivas de la lesión (cf. López de Zavalía, Teoría de los contratos, t. I, ed. Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 443).
Advertimos que el actor ha dedicado gran parte de la energía procesal en demostrar la presunta actividad como prestamista del demandado acudiendo al informe de una cantidad enorme de juicios que inició aquél y en las declaraciones testimoniales producidas en autos.
En tales testimoniales, sólo la de Garzia a fs. 544 afirma que el demandado le habría prestado dinero, pero las de Navarro a fs. 543 y Dage a fs. 544 vlta., niegan conocer algo de esa actividad, mientras que Villa a fs. 543 vlta. declara que no le consta que el demandado fuera prestamista sino que se lo contaron.
A todo esto, señalamos que no está controvertido en juicio si el demandado es prestamista o no, puesto que éste lo admitió expresamente (véase su alegato a fs. 595 fte. y contestación del memorial a fs. 652 fte.) sino si pagó un precio desproporcionadamente menor por un inmueble que el actor le cedió y que en realidad es parte de una herencia.
Como lo he sostenido arriba, la demostración de un hecho discutido en juicio como base de una pretensión no sólo puede provenir de la prueba directa, sino también de la presuncional.
La doctrina admite que las presunciones no nos dan la prueba directa de un hecho sino solamente de otros hechos relacionados más o menos estrechamente con aquél que se trata de probar; la prueba de presunciones es llamada así también prueba indirecta o presuncional (Salvat, citado por Bourguignon – Peral, “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán concordado, comentado y anotado”, ed. Bibliotex, Avellaneda, 2012, pág. 182).
En estas presunciones “hominis” o judiciales el juez, a partir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso; en general la presunción es un juicio lógico del juez por el cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normas como se suceden las cosas y los hechos (op. cit., pág. 183).
Tenemos entonces, por un lado, que un inmueble de aproximadamente 518 m2 según la tasación privada de fs. 45/46 –superficie que coincide con las medidas señaladas en el folio real del Registro Inmobiliario de fs. 126- que posee estar, cocina, baño, cuatro dormitorios, ubicado en la zona próxima a “Esquina Norte” de esta ciudad, es decir, Villa 9 de Julio, fue vendido (propiamente objeto de una cesión de herencia) por el actor al demandado en $12.000 en noviembre de 2003, cifra que por aplicación de intereses, a abril de 2007, fecha de la tasación privada propuesta unilateralmente por la actora representaría como mínimo $13.481,83 y como máximo $34.534,52 según el método utilizado, y que, en relación al valor propuesto por dicha tasación de $95.269,24 parece bastante menor, es decir, entre 14% y 36% de éste último valor.
Dicho de otro modo, el actor vendió el inmueble de referencia a un precio que representa probablemente entre un 14% a un 36% de su valor real.
A ello sumado que fue vendido a una persona cuya profesión u ocupación habitual –según sus propias palabras- es la de “prestación de servicios de financiación y actividades financieras” (fs. 595), da lugar a inferir como probable el que existió ostensiblemente entre las partes una compraventa inmobiliaria –cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales sobre un inmueble- que probablemente haya disimulado en realidad un préstamo o mutuo en donde, al solicitante (Casado) se le impuso como condición de otorgamiento de ese préstamo, la cesión del inmueble, y en donde el precio pagado por el comprador (Parrado) fue la suma prestada; de esta manera el inmueble entregado por Casado, cumplió la función de una garantía real, que aparentemente no pudo ser redimida.
7.- Los elementos subjetivos de la lesión invocada tocan a ambas partes; de un lado, se requiere que el lesionado haya actuado por necesidad, ligereza o inexperiencia, y del otro, que el co-contratante se haya aprovechado de esa circunstancia para obtener un beneficio injustificado.
El contrato es la forma jurídica del hecho económico de la circulación de los bienes y servicios en un régimen capitalista que se funda en el principio de que la “tasa de beneficio” en cualquier negociación debe siempre evitar una “sobre tasa” que perjudique al otro contratante y al sistema mismo; este principio es un “axioma económico social” del acceso a bienes y servicios y ha sido llamado también la “justicia contractual” (Mosset Iturraspe). En virtud de este axioma o principio, el intercambio de bienes y servicios debe guardar equidistancia valorativa ya que sin ella, el contrato como instrumento de cambio perdería su finalidad y utilidad social (“Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho civil – Contratos”, Ghersi Carlos – Weingarten Cecilia, ed. La Ley, 2009, pág. 326).
Santo Tomás de Aquino enseñaba que en la venta es necesario un “precio justo”, estableciendo un precio, más allá del cual, el vendedor no debe vender y un precio por bajo del cual el comprador no puede adquirir (Ibáñez, op. cit., pág. 543).
En este sentido la figura de la lesión introducida por la reforma al Código Civil de la ley 17.711 consagró legalmente el fin de la ideología individualista y liberal decimonónica de Vélez Sarsfield plasmada en su conocida nota al art. 943 en donde rechazaba la idea tuitiva que la comprende y que hoy se fortalece con los principios del Derecho del Consumidor que fundamentalmente apuntalan al contratante minusválido.
En conclusión y de acuerdo a los elementos reunidos en autos, podemos concluir entonces son evidentemente desproporcionadas las prestaciones estudiadas en el caso y no son reveladoras del riesgo propio del negocio inmobiliario, ni del álea de un contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios. Vale decir que se advierten reunidos los extremos que la ley señala en el vicio de la lesión art. 954 Cód. Civ., ya que, merced a las presunciones señaladas anteriormente, ha quedado demostrado el aprovechamiento o explotación del demandado de la necesidad del actor; ello se presume en este caso por la gran desproporción entre las prestaciones, a saber, la venta-cesión de un inmueble de las características mencionadas a un precio muy por debajo del valor probable de mercado.
Por todo lo cual propicio la modificación del fallo apelado, y en consecuencia declarar nula la cesión de acciones y derechos hereditarios celebrada entre el actor y el demandado.
8.- Costas; toca por último pronunciarnos sobre las costas; atento al resultado arribado y conforme el principio liminar en la materia, estimo prudente imponer las de ambas instancias al demandado (art. 105/107 CPCC).
Es mi voto.-
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 633 en contra de la sentencia definitiva de fecha 12/11/12 obrante a fs. 626/629, la que en consecuencia se REVOCA ÍNTEGRAMENTE, conforme a lo ponderado precedentemente. En consecuencia, HACER LUGAR a la presente demanda promovida por José Alberto Casado en contra de Osvaldo Ramón Parrado, por lo que se DECLARA NULA la cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales celebrada el 21 de noviembre de 2003 entre las partes conforme escritura pública N° 192 pasada ante la escribana María Gabriela Ailán de Mena, adscripta al Registro N° 10.
II.- COSTAS: como se consideran.
III.- HONORARIOS: reservar pronunciamiento.
HAGASE SABER.-
ALBERTO MARTIN ACOSTA CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA.-
La capitalización de intereses en la cuenta corriente bancaria
http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Banco_del_Buen_Ayre_con_Calegari.pdf
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.
Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.
El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Tasa pasiva SCBA
http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Ver_sentencia_xL108164x.pdf
La Corte bonaerense declaró inconstitucional la ley que preveía la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses en los procesos laborales. Un nuevo pronunciamiento que se muestra en contra de esta forma de calcular en los procesos.
La ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires establece que, al momento de la sentencia, y una vez que se practiquen las liquidaciones de capital e intereses devengados desde “su fecha de exigibilidad”, el cálculo de intereses será en orden a la tasa activa del Banco Provincia. Todo esto, en orden al fuero laboral.
Pero la SCBA, que en varios precedentes había fallado en contra de esta forma de liquidar, volvió a sustentar su posición en autos “Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios”.
De esta forma, los miembros del Máximo Tribunal provincial se manifestaron declarando la inconstitucionalidad de la ley que regía en territorio bonaerense, sentando nuevamente un precedente que se suma a las varias sentencias que fueron en el mismo orden de ideas.
Algunas de ellas son “Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios”; “Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros”; “Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios”; y “Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido”.
En el caso, el recurso de inaplicabilidad de ley surgió de parte de la Federación Patronal de Seguros, desde donde se agraviaron por varios puntos. El reclamo del actor surgió en torno a la indemnización que reclamaba por haber quedado, a raíz de un accidente laboral, incapacitado para trabajar.
Los jueces afirmaron que “la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio”.
“Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del artículo 622 del Código Civil, en cuanto dispone: ‘El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar» y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal’”, explicaron los magistrados y que: “en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal”.
“en tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las «leyes especiales» a las que se hace referencia en el artículo 622 del Código Civil”
Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ Resolución de Contrato" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL
En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Junio de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS C/ CALO, GUILLERMO ALFREDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO «, (Causa Nº 1-57813-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 109/114?2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El día 12 de enero de 2007 se celebró en la ciudad de Tandil un boleto de compraventa –obrante a fs. 6- respecto a un inmueble sito en calle Quintana 1191 de dicha ciudad, resultando vendedores los Sres. Osvaldo Horacio, José Roberto y Graciela Di Giano, y comprador el Sr. Guillermo Alfredo Calo.
En lo que interesa destacar, en la cláusula segunda del aludido boleto se fijó el precio en la suma de $ 60.000, estipulándose que $ 24.000 serían pagados en ese acto, $ 26.000 el día 29 del mismo mes, y el saldo de $ 10.000 «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio. Se deja aclarado que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura». Por su parte, en la cláusula tercera se declaró que la tenencia del inmueble era dada al comprador en ese acto, mientras que la posesión real le sería conferida junto con el pago de $ 26.000 el día 29.01.2007. Finalmente, en la cláusula quinta se estableció que la escritura traslativa de dominio sería suscripta ante el Escribano M. D´A., pactándose que los impuestos, honorarios y gastos que la misma demande serían solventados por el comprador, mientras que los gastos inherentes a la sucesión, tales como la cédula catastral y el tracto abreviado de la respectiva sucesión o inscripción y construcciones y/o ampliaciones no declaradas, serían afrontadas por los vendedores.
II) El presente proceso es iniciado por los vendedores del aludido inmueble, quienes frente a lo que denuncian como un incumplimiento de la otra parte la demandan por resolución de contrato y daños y perjuicios.
Refieren en el escrito de inicio (fs. 24/28) que el vendedor cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, pero hasta la fecha de la demanda no () se canceló el saldo de $ 10.000 que entienden debió haberse entregado hasta el 30.04.2007, siendo que el sucesorio (autos «Iozzia, Holanda s/ Sucesión ab-intestato») se encontraba totalmente concluido, cumplimentado el art. 20 de la ley 6716, pago el impuesto de justicia y mandada a inscribir la declaratoria de herederos con relación al bien, lo que permitía la escrituración por tracto abreviado.
Agregan que dicho pago fue requerido en forma extrajudicial de manera reiterada, gestiones en las que intervino la Martillera interviniente y el Escribano ante quien debía celebrarse la escritura.
Refieren que el día 05.02.2008 enviaron una carta documento al accionado (la que obra a fs. 11), intimándolo a que en el plazo de 15 días cumplimente el pago de $ 10.000 depositándolos en la Escribanía correspondiente, con más intereses y gastos, en razón de encontrarse el sucesorio finalizado y en condiciones de escriturar, y bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Añaden que el día 14.10.08. el Escribano D´A. también remitió una carta documento al accionado (obrante a fs. 9/10), convocándolo a suscribir la escritura.
Aclaran que ninguna de las dos misivas antes referidas fue contestada por el demandado, ante lo cual solicitan –como ya se anticipó- que se declare resuelto el contrato, se disponga la restitución del inmueble, y se les reparen los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al canon locativo de la vivienda ocupada por el demandado.
III) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso sumario (fs. 29), se presentó el accionado a contestarla a fs. 46/51, solicitando su rechazo, con costas.
Si bien en este responde se reconoce la celebración del negocio, se brinda una versión de los hechos distinta respecto a los acontecimientos acaecidos durante la ejecución del mismo.
Es así que, en lo medular, refiere el accionado que cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, y que en ningún momento le fue requerida su presencia para la suscripción de la escritura traslativa de dominio, a lo que se suma que su parte ignoraba que la sucesión estaba concluida ya que no fue informado de tal situación.
Aduna que ello surge del propio relato de la actora, ya que recién le «intentaron» comunicar que el trámite sucesorio se encontraba concluido mediante la carta documento de fecha 05.02.2008, aunque sin comunicarle cuándo se llevaría a cabo el acto escriturario. Además, afirma que jamás recibió esa carta documento, aunque igualmente de haberla recibido ella no habilitaría a la resolución del negocio.
En cambio, admite haber recibido la carta documento enviada por el Escribano, pero cuestiona que en ésta se lo haya intimado a abonar el saldo del precio con más intereses siendo que su parte no estaba en mora, y además desconoce efectos jurídicos a dicha misiva por no haber asumido los contratantes el compromiso de concurrir a las citaciones del Escribano.
Abocándose luego a las pretensiones contenidas en la demanda, considera abusiva la resolución contractual que persiguen los actores en atención a que su parte abonó más del 83% del precio total de la venta, invocando en tal sentido lo dispuesto por el art. 1185 bis del Código Civil. También rechaza los daños y perjuicios solicitados, consistentes –como ya vimos- en el valor locativo del bien, por considerar que es propietario del mismo restando solo la escrituración a su favor.
IV) A fs. 54 se abrió la causa a prueba, y luego de transitarse por las alternativas propias de esta etapa del proceso a fs. 109/114 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal.
Este decisorio dispuso, en su parte resolutiva, rechazar la demanda impetrada por la actora en cuanto intenta resolver el contrato, debiendo abonar el demandado el saldo de precio de $ 10.000, con más los intereses equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, desde la fecha de mora que se establece en la oportunidad de haber recibido el accionado la notificación de que el expediente sucesorio estaba finalizado y se encontraba en condiciones de escriturar (06.02.08., según respuesta del correo de fs. 76). Impuso las costas por su orden con sustento en lo normado por el art. 71 del C.P.C.C., y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
Para así decidir, el «a quo» partió por considerar abusiva la pretensión de resolver el contrato, con sustento en el art. 1071 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, atendiendo fundamentalmente a que el accionado ya había pagado el 83% del precio del inmueble.
Sin perjuicio de ello, a través de la absolución de posiciones encontró acreditado que en febrero de 2008 los vendedores enviaron una misiva al comprador, intimando al pago del saldo de precio con más intereses y gastos, bajo apercibimiento de resolución. También explicó que el propio Sr. Calo reconoció al absolver posiciones que no concurrió a la Escribanía porque no tenía dinero disponible, sino otros «valores» que ofreció a la actora y que ésta no aceptó. Añadió que, a su entender, el tiempo de demora para escriturar desde el plazo fijado en el contrato (abril de 2007) hasta que finalmente se estuvo en condiciones de escriturar (febrero de 2008) no fue destacado por ninguno de las partes como un incumplimiento relevante, por lo que no puede servir de defensa al accionado para alegar su propia irresponsabilidad.
De todos modos, y volviendo al razonamiento inicial, consideró abusiva la pretensión resolutoria, entendiendo que la solución más adecuada para el caso es disponer el cumplimiento con más los daños y perjuicios. Por ello, concluyó que el accionado deberá abonar el saldo impago de $ 10.000 con más la tasa activa antes referida.
V) Ambas partes apelaron el decisorio reseñado ut-supra (fs. 118 y 121 y concesiones de fs. 119 y 122, respectivamente).
Arribados los autos a esta instancia la parte actora expresó agravios a fs. 132/134, recibiendo respuesta a fs. 146/148, mientras que el demandado hizo lo propio a fs. 136/141, obteniendo la contestación de fs. 143/144.
Las críticas de los actores giran en torno a la desestimación de resolución del contrato ante lo que consideran un incumplimiento pertinaz del demandado. Admiten que el monto impago es inferior al 20%, pero adunan que la falta de cancelación de ese importe les generó un grave perjuicio. Destacan que el incumplimiento se produjo en el año 2008, por lo que el importe a abonar sufrió el deterioro producido por la inflación, sin perjuicio de que las obligaciones no canceladas generan un daño en sí mismo. Ponen de resalto que el saldo tampoco fue abonado y/o depositado en oportunidad de la notificación de la demanda, ni transcurrido el plazo legal para su contestación, ni una vez notificada la sentencia. Señalan, en definitiva, que no se puede considerar abusiva la pretensión de resolución ante el incumplimiento del demandado, siendo que el mismo a través de lo actuado en forma extrajudicial y judicial no ha dado ninguna muestra de su interés en cancelar la obligación. Añaden, en otro orden, que no está discutido que el accionado se encuentra en posesión del inmueble desde su venta, dejando en evidencia que quien incurre en abuso es el Sr. Calo. Finalmente, recuerdan que la resolución del contrato debe ser acompañada de los daños y perjuicios que fueran reclamados.
Las críticas del demandado están orientadas, en primer lugar, a denunciar una supuesta violación del principio de congruencia, dado que se ha obligado a su parte a cancelar la suma de $ 10.000 con más intereses, siendo que ello no había sido pedido por los actores, quienes demandaron por resolución y no por cumplimiento. Añade, en relación a este tópico, que recién se encontrará obligado a pagar dicha suma en el momento de procederse a la escrituración del inmueble a su favor, quedando eventualmente constituido en mora en ese momento. En subsidio, solicita que se considere que su parte no se encuentra constituida en mora, y eventualmente que los intereses a abonar sean los equivalentes a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, se agravia por la condena en costas por su orden.
VI) A fs. 149 se llamó autos para sentencia y a fs. 151 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
VII. a) Dado el tenor de los agravios de ambas partes, pero en especial del demandado, se impone, en primer lugar, analizar si ha mediado o no incumplimiento del accionado en el pago del saldo del precio que –de reunir los requisitos necesarios- autorice el ejercicio de la resolución contractual (doctr. arts. 1203 y 1204 del Código Civil). Este análisis es necesario pues –como vimos- los actores sostienen que aquél incurrió en incumplimiento desde el mes de abril de 2007, mientras que el Sr. Calo afirma que no está incurso en mora pues sólo deberá abonar dicho saldo al momento de hacerse efectiva la escritura.
Creo necesario abrir un pequeño paréntesis de tinte procesal para explicar que, a mi criterio, este tópico debe ser abordado por esta alzada maguer que el accionado haya variado parcialmente sus argumentos defensivos, ya que –como hemos visto- en primera instancia negó haber recibido la carta documento enviada por los actores en febrero de 2008 y no estar al tanto de la finalización del sucesorio, pero en esta instancia no intenta controvertir tal recepción que el «a quo» tuvo por probada. Sin embargo, entiendo que no es de aplicación al caso el valladar que viene impuesto por los arts. 266 y 272 del C.P.C.C., ya que si bien en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido la carta documento, también manifestó que aunque ésta se le hubiere cursado no se le mencionó el momento en que se iba a proceder a escriturar el inmueble y en el cual –a estar a su argumento defensivo- debía concretar el pago del saldo (fs. 47vta., último párrafo, con negritas y mayúsculas).
Aclarado ese aspecto procesal, y retomando lo que venía diciendo, con el fin de evaluar si ha mediado o no incumplimiento es imprescindible interpretar los términos del negocio para determinar cuáles eran los comportamientos debidos por las partes (Ramella, Anteo E., «La resolución contractual por incumplimiento. Pacto comisorio y mora en los derechos civil y comercial», pág. 52, cit. por esta Sala en causas –acumuladas- 51.691 y 51.692, «Lomes» y «Alvarez», respectivamente, del 05.09.08., y en causa n° 53.830, «Augelli de Trama», del 24.02.11.).
De la cláusula segunda del boleto de compraventa que nos ocupa, que he transcripto en la reseña inicial (ver apartado I), se desprende que el pago del saldo del precio debía efectuarse «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio.»
Hasta allí podría asistir razón al demandado al sostener que su parte sólo se encontraría obligada a abonar el saldo del precio en el acto mismo de llevarse a cabo la escritura, lo que a su vez nos conduciría a analizar quién fue el responsable de que dicho acto no se concretara. Sin embargo, no puede soslayarse que en la oración final de dicha cláusula se dejó expresamente estipulado «… que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura».
Esta oración final reviste la máxima importancia, pues deja en claro que una vez finalizado el sucesorio el pago del saldo debía quedar depositado en la Escribanía mientras se preparaba la escritura. Además, la finalidad de la cláusula es clara, ya que, como lo tiene reiteradamente dicho esta Cámara a través de sus dos Salas, «la obligación de escriturar es compleja, porque requiere intervención notarial;; y necesita de una actuación colectiva, ya que tanto el vendedor como el comprador deben cooperar para llevar a cabo la serie de actos preparatorios que permitirán, al fin, cumplir el acto definitivo de la escritura. De allí que las partes estén sujetas a deberes de fidelidad o de conducta, puesto que las mismas se vinculan en una estrecha comunidad jurídica, donde en su base existe una relación de confianza. Estos deberes fuerzan a las partes a obviar o superar los obstáculos que puedan impedir la escrituración, manteniendo una comunicación fluida; de allí que se trate de deberes de comunicación, información y otros que impone la buena fe (esta Cámara, Sala II, causa n° 53.869 «Aguilar» del 21.04.10., primer voto del estimado colega Dr. Galdós, con sus citas; esta Sala, causa n° 55.229 «Saavedra» del 13.09.11., primer voto de la estimada colega Dra. Lucrecia Comparato, con sus citas, entre muchas otras). En el mismo sentido, se dijo en otro precedente de esta Sala que contó con primer voto del estimado ex colega Dr. Céspedes que «El deber de hacer, de otorgar la escritura pública, recae por igual sobre ambas partes. Tanto el vendedor como el comprador deben cumplir con aquellas obligaciones previas y que hagan posible el otorgamiento de la escritura, así como a colaborar con el notario con todo lo que éste necesite para hacerlo. Puede decirse que para cada parte es una obligación y a la vez un derecho. Ambas partes deben instar la celebración del acto, y ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe. Hay pasos previos denominados por Mosset Iturraspe y Novellino deberes secundarios, que de no ser observados, difícilmente podrá arribarse al otorgamiento de la escritura. Así, pueden ser mencionados para el comprador: pago del precio, designación del escribano, etc. Para el vendedor: entrega de los títulos, de los planos, de los comprobantes de pago de impuestos y expensas comunes etc. (Claudio M. Kiper, «Juicio de Escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa», pág. 238)» (causa n° 52.514, «González», del 26.02.09.).
En este marco, y como antes decía, no hay dudas de que el fin perseguido por las partes –en especial por los vendedores- al insertar la oración final de la cláusula segunda, era transitar por todos los pasos previos necesarios para concretar la escrituración asegurándose de que el saldo sería efectivamente percibido; de allí la exigencia de que el saldo debía quedar depositado en la escribanía hasta tanto se otorgara la escritura.
Efectuado este análisis, forzoso es concluir que el accionado incurrió en incumplimiento en abonar el saldo de precio de la operación, el que queda claramente evidenciado luego del envío de la carta documento por parte de los vendedores, que obra a fs. 11, mediante la cual se le comunicaba al Sr. Calo que el trámite sucesorio se encontraba concluido y los antecedentes en poder de la Escribanía D´A., y se lo intimaba a que en el plazo de quince días cumplimente el pago del saldo de $ 10.000, con más sus intereses y gastos, depositándolos en la aludida Escribanía, bajo apercibimiento de resolver el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil. Cabe recordar –como antes lo hice- que en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido esta carta documento que no fue acompañada de su correspondiente aviso de recibo y en base a tal negativa estructuró básicamente su defensa, pero –como lo destacó el «a quo»- al absolver posiciones reconoció haber recibido la carta documento y no haber cumplido con el saldo de precio por no contar con dinero disponible (ver pliego de fs. 79 y absolución de fs. 80, fundamentalmente posiciones 2da. a 4ta.). Esta confesión tiene valor de plena prueba (art. 421 del C.P.C.C.), a lo que se suma –como mero elemento coadyuvante- la respuesta del Correo Argentino de fs. 76, donde se informa que la carta documento en cuestión, que fue dirigida al inmueble objeto de esta litis y donde vive el demandado, fue entregada el día 06.02.08. y firmada su recepción por «Calo».
También se mencionó en la demanda (fs. 25) que el reclamo del pago del saldo de precio se efectuó por vía extrajudicial en forma reiterada, gestión en la que intervinieron la martillera Celia Sánchez y el Escribano Jorge M. D´A., quienes depusieron en autos como testigos ratificando tales afirmaciones (fs. 88 y 89 e interrogatorio de fs. 86, en especial respuesta a la pregunta quinta; arts. 384, 456 y conc. del C.P.C.C.). La trascendencia de la intervención de estos profesionales no puede soslayarse, ya que –como se ha destacado por la doctrina- son importantes las gestiones del escribano para superar los obstáculos que puedan suscitarse en el íter escriturario, reflexiones que también cabe hacer extensivas a las gestiones que pueda realizar el corredor interviniente en el negocio (Cabuli, Ezequiel «El uso abusivo del pacto comisorio. Una excusa para no cumplir», en LL 2010-B-169).
b) Si la conclusión arribada en el apartado anterior es compartida, corresponde abordar ahora los agravios de la actora vertidos contra la sentencia en tanto -si bien tuvo por probado el incumplimiento del comprador- rechaza la pretensión de resolución contractual por considerarla abusiva.
A tales fines, útil es recordar que según una generalizada definición, la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es imputable a una de las partes y otras veces es totalmente extraña a la voluntad de ellas, y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (Rivera, Julio C. «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», T. II, pág. 913, con sus citas; esta Sala, causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).
La facultad comisoria es el instituto que permite a la parte cumplidora resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recíprocas en caso de que su contraparte no cumpla. La expresión facultad comisoria es un género comprensivo de dos especies: la facultad comisoria implícita y el pacto comisorio (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de Derecho Contractual», pág. 348 y sig.).
Prosigue explicando esta autora que la facultad comisoria implícita es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas que autoriza a la parte acreedora de una prestación incumplida a resolver el contrato empleando determinado mecanismo judicial o extrajudicial. Se encuentra regulada en los párrafos primero y segundo de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.
Por su parte, el pacto comisorio es un elemento accidental en los contratos que tiene efectos análogos a la facultad comisoria implícita. Puede ser incorporado en cualquier contrato por acuerdo de partes, y se encuentra regulado, en primer término por el régimen previsto por las partes, y, supletoriamente, por el párrafo tercero del art. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio. Además, está contemplado de modo genérico en el art. 1203 del Código Civil (Ibáñez, Carlos M. «Resolución por incumplimiento», pág. 275).
En otro pasaje sumamente esclarecedor explica Nicolau que tanto la facultad implícita como el pacto pertenecen estructuralmente al mismo instituto, pero en nuestro derecho positivo se diferencian por el modo en que operan ante el incumplimiento, pues los Códigos prevén un mecanismo resolutorio diferente para cada uno de ellos (ob. cit., pág. 349).
Como bien lo destacó el «a quo», existe amplio consenso en la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la facultad de resolver un contrato por incumplimiento de la contraria no puede ser ejercida abusivamente, esto es, frente a un incumplimiento menor, pues ello colisionaría con los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, al tiempo que atentaría contra el principio de conservación del negocio. La cantidad de citas contenidas en la sentencia apelada al respecto me relevan de ahondar sobre el particular, destacándose entre las mismas el precedente de esta Sala –en su anterior integración- que contara con primer voto del Dr. Céspedes, y en el que se recoge «mutatis mutandi» (ya que no se trataba estrictamente de un caso de resolución contractual) lo que viene diciendo desde hace mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia acerca de la aplicación de la doctrina del abuso del derecho frente a la reclamación resolutiva de contratos (causa n° 47.676, «Ibañez de Ziljstra», del 30.11.04.).
Ahora bien, la tarea de determinar cuándo puede considerarse abusiva la resolución no es sencilla, pues nuestro legislador no ha proporcionado previsiones explícitas. No obstante, y a pesar de las diferencias de opinión, es posible advertir que en nuestra doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio objetivo, que pone énfasis en el impacto que el incumplimiento produce en la finalidad negocial, en cuanto afecta o deja insatisfecho el interés del acreedor. En definitiva, el juicio sobre la gravedad del incumplimiento exige la ponderación de las concretas circunstancias de hecho, a partir de la especial consideración de la finalidad negocial y de las razonables expectativas que el acreedor se hubiere formado en torno al negocio (puede verse a Frustagli, Sandra «Resolución contractual por incumplimiento: vía extrajudicial y el control judicial», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XI, N° V, mayo de 2009, pág. 69 y sig.; Stiglitz, Rubén S., «La resolución contractual por incumplimiento, que afecta la causa final del negocio», L.L. 2009-E-772; Ibañez, Carlos Miguel, «Resolución por incumplimiento», Astrea, 2003, págs. 178 a 186).
En la misma orientación, se dijo en un precedente de esta Sala que «El art. 1204 no hace mención a la gravedad que debe revestir el incumplimiento. Ramella sostiene que «el legislador, como es lógico, no se ha aventurado con una fÓrmula única, sino que ha dejado librado a la apreciación judicial la solución de ese problema»; y agrega que los arts. 1071 y 1198 «brindan directivas bien amplias que permitirán a los jueces moverse con toda holgura para hacer jugar su prudente arbitrio frente a las circunstancias del caso y llegar en la práctica a soluciones que consulten principios de justicia, no haciendo lugar a pretensiones de resolución, cuando ellas no respondan a un auténtico interés del acreedor (Ibañez, «Resolución por incumplimiento», págs. 181 y 184)» (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010).
Sin lugar a dudas, y tal como lo explica Ibañez en la página 185 de la obra citada trayendo a colación el art. 1054 del Proyecto de Código Civil de 1998, en este análisis no se puede prescindir del cotejo entre la dimensión del incumplimiento en relación con el valor objeto del acto. Y vuelve sobre esta idea en la página 190, al aclarar que si bien el incumplimiento parcial –como acontece en la especie- no impide la resolución, corresponde examinar la gravedad que el incumplimiento parcial implica en la economía del contrato.
Esta faceta de la cuestión también fue analizada en las dos causas de este tribunal arriba citadas (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010), afirmándose que el incumplimiento de que se trata debe ser importante, en el sentido de que «…para que el incumplimiento autorice a pedir la rescisión debe referirse a la omisión de cumplir con una obligación fundamental del negocio, cuya importancia comprometa el equilibrio económico o jurídico…» (Zavala Rodríguez, Código de Comercio Comentado, T.l-248, nº 479, anotando el art. 216 de dicho código que es antecedente directo y de redacción similar al art. 1204 C.Civil). Y se agregaba que «No todo incumplimiento origina la resolución del contrato. Para ser idónea a tal efecto, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial; o en otros términos, que de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato» (Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, T. II. 112, con igual aclaración que la cita anterior).
Con todo, y anticipándome a un aspecto sobre el que volveré en el apartado que sigue, ha de tenerse presente que el solo hecho de haberse abonado parte sustancial del precio no obsta al ejercicio del pacto comisorio si no media abuso de derecho, y determinar cuándo ese ejercicio es o no abusivo depende de las circunstancias propias de cada causa, sin que corresponda ceñirse a un criterio puramente matemático (Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Principios y tendencias en torno al abuso de derecho en Argentina», en «Abuso del Derecho» Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 16, pág. 209 y sig., esp. pág. 245, cit. por esta Sala en causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» -acumuladas- del 15.12.2010).
Desde otra óptica, pero siempre a los fines de evaluar la entidad del incumplimiento, se ha distinguido entre las obligaciones principales y las accesorias. Expresa Ibáñez, siguiendo en este punto a Mosco, que «son obligaciones principales todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado. Lo que significa, que son obligaciones principales ante todo, aquellas que configuran las posiciones de cambio; por ejemplo, propiedad de la cosa contra precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta» (ob. cit., pág. 190; el resaltado me pertenece).
La distinción entre obligaciones principales y accesorias cobra especial relevancia en materia de resolución contractual pues, como explica Ibáñez en la obra citada, el incumplimiento de una obligación accesoria constituye un incumplimiento parcial que en principio no tiene carácter resolutorio (ob. cit., pág. 191). También se refiere a este punto con notable precisión Stiglitz, quien en el trabajo antes citado afirma que constituye presupuesto de hecho relevante de la resolución contractual el incumplimiento de una obligación principal o el incumplimiento de una obligación accesoria siempre y cuando ésta repercuta sobre el buen desenlace de la prestación principal. No me extenderé sobre la aptitud resolutoria de una obligación accesoria por no ser ese el supuesto de autos, pudiendo ampliarse la cuestión en un precedente de esta Sala en el que sí se planteaba la resolución por incumplimiento de una prestación de esa naturaleza (causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).
c) Aplicando los principios expuestos al caso de autos, he de coincidir inicialmente con el «a quo» en cuanto a que debe valorarse que el comprador ya abonó $ 50.000 sobre un total de $ 60.000, es decir, el 83,33% del precio del inmueble.
Sin embargo, como bien lo sostienen los actores en su recurso, el caso reviste otras particularidades que no pueden soslayarse.
En primer lugar, y como dato fáctico fundamental, ha de valorarse que –aún computando la fecha de la carta documento de fs. 11, sin perjuicio de encontrarse acreditado que mediaron gestiones de cobro previas- al presente han transcurrido algo más de seis años sin que el demandado abonara el saldo de precio. Entiendo que el factor «tiempo» es un elemento que necesariamente debe evaluarse junto con la importancia del incumplimiento, ya que no es lo mismo una demora por un período breve que un incumplimiento que se mantiene durante muchos años. Este factor –me refiero al tiempo del incumplimiento- también fue valorado en las causas del tribunal ya citadas (n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010) como un elemento para encontrar procedente la resolución.
Junto a lo anterior, debe ponderarse que en la especie las partes no habían estipulado un pacto comisorio, por lo cual los actores debieron recurrir al mecanismo resolutorio previsto en el art. 1204 segundo párrafo del Código Civil, lo que implica la previa intimación a cumplir en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de resolución. Esta intimación se llevó a cabo mediante la carta documento de fs. 11 de fecha 05.02.08., cuya redacción es inobjetable, y que –como vimos- el accionado negó haber recibido, aunque luego en el proceso se probó lo contrario, al punto que al expresar agravios tuvo que variar en gran medida los argumentos defensivos que había empleado al contestar demanda. Sin desconocer las ventajas que tiene la inclusión en el contrato de un pacto comisorio, debemos convenir que cuando ello no ocurre y debe recurrirse al mecanismo establecido para la facultad comisoria implícita, el margen para cometer abusos en el planteo de resolución se reduce en buena medida, ya que es precedido de un apercibimiento a cumplir, con la ventaja que ello significa para el deudor.
Por último, y tal como se desprende de lo dicho hasta aquí, no puede dejar de evaluarse la conducta del accionado, quien ha permanecido en el inmueble desde el mes de enero de 2007 y postergado la integración del saldo mediante distintos argumentos que fue mutando a lo largo del proceso. Como hemos visto, en la expresión de agravios sostiene que su parte sólo estará obligada a abonar dicho saldo al momento de la escrituración, soslayando la oración final de la cláusula segunda del boleto de compraventa. Cabe traer a colación en tal sentido un fallo citado por Kemelmajer de Carlucci en el trabajo antes referido (págs. 245/246), recaído en un supuesto en el cual el accionado también había incurrido en contradicciones al pretender justificar su incumplimiento, afirmando el tribunal que «también debe revalorizarse el axioma del respeto por la palabra empeñada, cuyo amparo conduce al marco de la seguridad esencial para el desenvolvimiento de la vida en sociedad» (Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de Río Cuarto, 19-9-96, «Bufali c/ Bianchini», L.L. Córdoba, N° 8, 1997, p. 689).
Como contrapartida, no encuentro que medie abuso del derecho por parte de los actores. Es que, tomando las pautas que hemos desarrollado ut-supra para evaluar cuándo un planteo resolutorio puede resultar abusivo y cuándo no, seguramente ningún vendedor de un inmueble se embarcaría en una compraventa sabiendo que transcurridos más de seis años desde la misma seguirá sin percibir un porcentaje –aunque sea menor- del precio.
Por todo lo expuesto, he de propiciar al acuerdo admitir los agravios de la actora, teniendo por operada la resolución contractual (arts. 1203, 1204 y conc. del Código Civil).
d) Si lo dicho hasta aquí es compartido, y en virtud de los efectos que produce la resolución del negocio –a los que me referiré a continuación-, quedan desplazados los agravios vertidos por la accionada, al tiempo que el tribunal debe pronunciarse sobre las distintas pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Esto último por aplicación del principio de «plenitud de la jurisdicción», según el cual en estos casos en los que no se comparte el fundamento del juez por el cual se rechazaron las pretensiones contenidas en la demanda, debe la alzada pronunciarse sobre las mismas, sin que corresponda devolver el expediente al juez de primera instancia para que dicte un nuevo decisorio (De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.07., mediante remisión a otro trabajo de la misma autora: «Procedimiento en segunda instancia», en la obra colectiva «Recursos ordinarios y extraordinarios», Arazi (dir.) De los Santos (coord.), pág. 209; esta Sala, causas nº 53.322 «Larregina» y sus acumuladas, del 22.10.09., voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 53.799, «Veiga», del 25.02.10.; n° 55.098, «Volonté», del 15.07.11.; n° 55.193, «Sucesores de Abdala» del 25.08.11.; n° 55.573, «De Lorenzo», del 15.12.11., entre otras).
Como es sabido, la resolución de un negocio jurídico produce efectos: a) extintivo: las obligaciones de ambas partes se extinguen con efecto retroactivo; b) liberatorio: el acreedor se libera de las obligaciones contractuales y también el deudor; c) recuperatorio (o restitutorio): las partes deben restituirse mutuamente lo que cada una de ellas hubiera recibido de la otra; d) resarcitorio: la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor (esta Sala, causas n° 51487, «Vázquez» del 12.03.2008, voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 52858, «Romero» del 07.05.2009, voto Dr. Céspedes; n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11., voto del suscripto; n° 56.562, «Granda» del 01.11.12., voto de la Dra. Comparato, con cita de Ibañez, «Resolución por incumplimiento», pág. 291, entre otras).
1. En este caso, y comenzando por los efectos restitutorios, el accionado deberá restituir el inmueble a los actores –tal como fue reclamado en la demanda, conf. fs. 24-, al tiempo que éstos últimos deberán restituir a aquél la suma de $ 50.000 ya percibida, sin intereses por no haber esta parte dado lugar a la resolución (Excma. S.C.B.A., Ac. 41838, «Affranchino», del 03.04.90., A. y S. 1990-I-645; Ac. 36.525, «Uribe» del 16.12.86.; Ac. 43.318, «Ferrara», del 05.03.91.; esta Sala, causas n° 54.520, «Taboada» del 05.11.10. y fundamentalmente n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11.).
2. En cuanto a los efectos indemnizatorios (art. 1204, segundo párrafo, última parte, y conc. del Código Civil), en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados consistentes en la privación de uso y goce de la propiedad, reclamándose concretamente el pago de un cánon locativo con más sus intereses, desde el día 12.01.07. en que se entregó la tenencia del inmueble, y hasta la fecha de la demanda. Se estimó dicho monto en la suma de $ 25.500 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, haciéndose reserva de ampliar por los nuevos períodos devengados hasta la efectiva restitución del inmueble. Sin embargo –y anticipándome a un aspecto procesal sobre el que luego volveré- esa ampliación nunca se hizo efectiva, e inclusive en la expresión de agravios de los actores se recordó que en el escrito de inicio se había pedido la reparación de este daño «desde que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, hasta la fecha de promoción de la demanda (30 meses)» (fs. 133, último párrafo), sin hacer ninguna alusión a una ampliación del reclamo.
En lo que hace al fondo de la pretensión, esta Sala, en anteriores precedentes, se ha pronunciado a favor de su procedencia, afirmando que se trata de un daño que encuentra su causa en la retención sobreviniente al reclamo de restitución debiendo fijarse su importe –por analogía- según el valor locativo del inmueble, lo que resulta de la aplicación de los arts. 520 y 1198 del Código Civil (causas n° 51.487, «Vázquez», del 12.03.08., voto de la Dra. Fortunato y n° 52.793, «Pereyra», del 30.04.09., voto del Dr. Céspedes, entre otras).
En lo que respecta al «dies a quo», que será el arranque para establecer el cómputo de dicho daño, en las causas de esta Sala recién citadas se dijo que «….la doctrina se ha debatido entre quienes consideran que se produce desde que el incumplidor ha sido notificado de la decisión de resolver, siendo innecesaria una nueva interpelación (Compagnucci de Caso, Goldemberg, Miguel, Trigo Represas, Zannoni) y quienes concluyen que para ello es preciso una intimación específica, que puede ser simultánea con la notificación de la opción de resolución (Alterini, Belluscio, Cifuentes, Kemeljer de Carlucci)…».
En este caso, siendo que se recurrió al mecanismo resolutorio establecido para la facultad comisoria implícita, habiéndose intimado al deudor a cumplir bajo apercibimiento de resolución mediante la carta documento obrante a fs. 11, la que fue entregada el día 06.02.08. (conf. respuesta del Correo Argentino de fs. 76), entiendo que la fecha de inicio del rubro en cuestión debe establecerse al vencimiento del plazo de 15 días allí otorgado, es decir desde el día 22 del mismo mes y año (arts. 24, 27, 28 y conc. del Código Civil), ya que el efecto resolutorio se produce sin más una vez vencido el llamado plazo de gracia sin que el deudor haya cumplido su obligación (art. 1204 del Código Civil; Padilla, René A., «Responsabilidad Civil por mora», pág. 519).
A su vez, este rubro se devengará hasta el día de interposición de la demanda, esto es el día 09.09.2009 (fs. 28) pues, como antes vimos, así fue solicitado en el escrito de inicio y no se hizo uso del derecho de ampliar (al respecto puede verse esta Sala causa n° 53.830, «Augelli», sentencia interlocutoria del 28.09.2010), por lo que una solución contraria vulneraría el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 266, 272 y conc. del C.P.C.C.).
En lo que hace al «quantum» de este valor locativo, deberá estarse a los informados –para el período de tiempo en cuestión- en la pericia de tasación de fs. 98, de la cual no encuentro mérito para apartarme (arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.), aplicándose a los mismos, a mes vencido, y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil; Excma. S.C.B.A. C. 101.774 «Ponce» del 21.10.09.; C. 94.077 «García» del 07.04.10.; C. 97.868, «González» del 18.05.2011, entre otras).
3.- En cuanto al plazo para el cumplimiento de la sentencia (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.), propongo que se establezca en 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.) para que el demandado restituya el inmueble y los actores la suma de dinero, y en diez días corridos contados desde que adquiera firmeza la aprobación de la liquidación pertinente para que el demandado abone el cánon locativo con más sus intereses.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.//-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la cuestión anterior, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación.
En orden a lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., propongo que las costas de ambas instancias se impongan al accionado vencido (art. 68 y conc. del Cód. cit.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904, conf. Hitters-Cairo, «Honorarios de abogados y procuradores», pág. 528 apartado 46.2.b. y pág. 530 apartado 46.4.b. aplicable analógicamente a la resolución contractual).
Así lo voto
Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.;; se Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la primera cuestión, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación. II) Con costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904). Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo César Bagú
Ante mí
Dolores Irigoyen
Secr