Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ Resolución de Contrato" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL

 

En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Junio de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS C/ CALO, GUILLERMO ALFREDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO «, (Causa Nº 1-57813-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 109/114?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:

I) El día 12 de enero de 2007 se celebró en la ciudad de Tandil un boleto de compraventa –obrante a fs. 6- respecto a un inmueble sito en calle Quintana 1191 de dicha ciudad, resultando vendedores los Sres. Osvaldo Horacio, José Roberto y Graciela Di Giano, y comprador el Sr. Guillermo Alfredo Calo.

En lo que interesa destacar, en la cláusula segunda del aludido boleto se fijó el precio en la suma de $ 60.000, estipulándose que $ 24.000 serían pagados en ese acto, $ 26.000 el día 29 del mismo mes, y el saldo de $ 10.000 «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio. Se deja aclarado que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura». Por su parte, en la cláusula tercera se declaró que la tenencia del inmueble era dada al comprador en ese acto, mientras que la posesión real le sería conferida junto con el pago de $ 26.000 el día 29.01.2007. Finalmente, en la cláusula quinta se estableció que la escritura traslativa de dominio sería suscripta ante el Escribano M. D´A., pactándose que los impuestos, honorarios y gastos que la misma demande serían solventados por el comprador, mientras que los gastos inherentes a la sucesión, tales como la cédula catastral y el tracto abreviado de la respectiva sucesión o inscripción y construcciones y/o ampliaciones no declaradas, serían afrontadas por los vendedores.

II) El presente proceso es iniciado por los vendedores del aludido inmueble, quienes frente a lo que denuncian como un incumplimiento de la otra parte la demandan por resolución de contrato y daños y perjuicios.

Refieren en el escrito de inicio (fs. 24/28) que el vendedor cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, pero hasta la fecha de la demanda no () se canceló el saldo de $ 10.000 que entienden debió haberse entregado hasta el 30.04.2007, siendo que el sucesorio (autos «Iozzia, Holanda s/ Sucesión ab-intestato») se encontraba totalmente concluido, cumplimentado el art. 20 de la ley 6716, pago el impuesto de justicia y mandada a inscribir la declaratoria de herederos con relación al bien, lo que permitía la escrituración por tracto abreviado.

Agregan que dicho pago fue requerido en forma extrajudicial de manera reiterada, gestiones en las que intervino la Martillera interviniente y el Escribano ante quien debía celebrarse la escritura.

Refieren que el día 05.02.2008 enviaron una carta documento al accionado (la que obra a fs. 11), intimándolo a que en el plazo de 15 días cumplimente el pago de $ 10.000 depositándolos en la Escribanía correspondiente, con más intereses y gastos, en razón de encontrarse el sucesorio finalizado y en condiciones de escriturar, y bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Añaden que el día 14.10.08. el Escribano D´A. también remitió una carta documento al accionado (obrante a fs. 9/10), convocándolo a suscribir la escritura.

Aclaran que ninguna de las dos misivas antes referidas fue contestada por el demandado, ante lo cual solicitan –como ya se anticipó- que se declare resuelto el contrato, se disponga la restitución del inmueble, y se les reparen los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al canon locativo de la vivienda ocupada por el demandado.

III) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso sumario (fs. 29), se presentó el accionado a contestarla a fs. 46/51, solicitando su rechazo, con costas.

Si bien en este responde se reconoce la celebración del negocio, se brinda una versión de los hechos distinta respecto a los acontecimientos acaecidos durante la ejecución del mismo.

Es así que, en lo medular, refiere el accionado que cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, y que en ningún momento le fue requerida su presencia para la suscripción de la escritura traslativa de dominio, a lo que se suma que su parte ignoraba que la sucesión estaba concluida ya que no fue informado de tal situación.

Aduna que ello surge del propio relato de la actora, ya que recién le «intentaron» comunicar que el trámite sucesorio se encontraba concluido mediante la carta documento de fecha 05.02.2008, aunque sin comunicarle cuándo se llevaría a cabo el acto escriturario. Además, afirma que jamás recibió esa carta documento, aunque igualmente de haberla recibido ella no habilitaría a la resolución del negocio.

En cambio, admite haber recibido la carta documento enviada por el Escribano, pero cuestiona que en ésta se lo haya intimado a abonar el saldo del precio con más intereses siendo que su parte no estaba en mora, y además desconoce efectos jurídicos a dicha misiva por no haber asumido los contratantes el compromiso de concurrir a las citaciones del Escribano.

Abocándose luego a las pretensiones contenidas en la demanda, considera abusiva la resolución contractual que persiguen los actores en atención a que su parte abonó más del 83% del precio total de la venta, invocando en tal sentido lo dispuesto por el art. 1185 bis del Código Civil. También rechaza los daños y perjuicios solicitados, consistentes –como ya vimos- en el valor locativo del bien, por considerar que es propietario del mismo restando solo la escrituración a su favor.

IV) A fs. 54 se abrió la causa a prueba, y luego de transitarse por las alternativas propias de esta etapa del proceso a fs. 109/114 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal.

Este decisorio dispuso, en su parte resolutiva, rechazar la demanda impetrada por la actora en cuanto intenta resolver el contrato, debiendo abonar el demandado el saldo de precio de $ 10.000, con más los intereses equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, desde la fecha de mora que se establece en la oportunidad de haber recibido el accionado la notificación de que el expediente sucesorio estaba finalizado y se encontraba en condiciones de escriturar (06.02.08., según respuesta del correo de fs. 76). Impuso las costas por su orden con sustento en lo normado por el art. 71 del C.P.C.C., y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.

Para así decidir, el «a quo» partió por considerar abusiva la pretensión de resolver el contrato, con sustento en el art. 1071 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, atendiendo fundamentalmente a que el accionado ya había pagado el 83% del precio del inmueble.

Sin perjuicio de ello, a través de la absolución de posiciones encontró acreditado que en febrero de 2008 los vendedores enviaron una misiva al comprador, intimando al pago del saldo de precio con más intereses y gastos, bajo apercibimiento de resolución. También explicó que el propio Sr. Calo reconoció al absolver posiciones que no concurrió a la Escribanía porque no tenía dinero disponible, sino otros «valores» que ofreció a la actora y que ésta no aceptó. Añadió que, a su entender, el tiempo de demora para escriturar desde el plazo fijado en el contrato (abril de 2007) hasta que finalmente se estuvo en condiciones de escriturar (febrero de 2008) no fue destacado por ninguno de las partes como un incumplimiento relevante, por lo que no puede servir de defensa al accionado para alegar su propia irresponsabilidad.

De todos modos, y volviendo al razonamiento inicial, consideró abusiva la pretensión resolutoria, entendiendo que la solución más adecuada para el caso es disponer el cumplimiento con más los daños y perjuicios. Por ello, concluyó que el accionado deberá abonar el saldo impago de $ 10.000 con más la tasa activa antes referida.

V) Ambas partes apelaron el decisorio reseñado ut-supra (fs. 118 y 121 y concesiones de fs. 119 y 122, respectivamente).

Arribados los autos a esta instancia la parte actora expresó agravios a fs. 132/134, recibiendo respuesta a fs. 146/148, mientras que el demandado hizo lo propio a fs. 136/141, obteniendo la contestación de fs. 143/144.

Las críticas de los actores giran en torno a la desestimación de resolución del contrato ante lo que consideran un incumplimiento pertinaz del demandado. Admiten que el monto impago es inferior al 20%, pero adunan que la falta de cancelación de ese importe les generó un grave perjuicio. Destacan que el incumplimiento se produjo en el año 2008, por lo que el importe a abonar sufrió el deterioro producido por la inflación, sin perjuicio de que las obligaciones no canceladas generan un daño en sí mismo. Ponen de resalto que el saldo tampoco fue abonado y/o depositado en oportunidad de la notificación de la demanda, ni transcurrido el plazo legal para su contestación, ni una vez notificada la sentencia. Señalan, en definitiva, que no se puede considerar abusiva la pretensión de resolución ante el incumplimiento del demandado, siendo que el mismo a través de lo actuado en forma extrajudicial y judicial no ha dado ninguna muestra de su interés en cancelar la obligación. Añaden, en otro orden, que no está discutido que el accionado se encuentra en posesión del inmueble desde su venta, dejando en evidencia que quien incurre en abuso es el Sr. Calo. Finalmente, recuerdan que la resolución del contrato debe ser acompañada de los daños y perjuicios que fueran reclamados.

Las críticas del demandado están orientadas, en primer lugar, a denunciar una supuesta violación del principio de congruencia, dado que se ha obligado a su parte a cancelar la suma de $ 10.000 con más intereses, siendo que ello no había sido pedido por los actores, quienes demandaron por resolución y no por cumplimiento. Añade, en relación a este tópico, que recién se encontrará obligado a pagar dicha suma en el momento de procederse a la escrituración del inmueble a su favor, quedando eventualmente constituido en mora en ese momento. En subsidio, solicita que se considere que su parte no se encuentra constituida en mora, y eventualmente que los intereses a abonar sean los equivalentes a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, se agravia por la condena en costas por su orden.

VI) A fs. 149 se llamó autos para sentencia y a fs. 151 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

VII. a) Dado el tenor de los agravios de ambas partes, pero en especial del demandado, se impone, en primer lugar, analizar si ha mediado o no incumplimiento del accionado en el pago del saldo del precio que –de reunir los requisitos necesarios- autorice el ejercicio de la resolución contractual (doctr. arts. 1203 y 1204 del Código Civil). Este análisis es necesario pues –como vimos- los actores sostienen que aquél incurrió en incumplimiento desde el mes de abril de 2007, mientras que el Sr. Calo afirma que no está incurso en mora pues sólo deberá abonar dicho saldo al momento de hacerse efectiva la escritura.

Creo necesario abrir un pequeño paréntesis de tinte procesal para explicar que, a mi criterio, este tópico debe ser abordado por esta alzada maguer que el accionado haya variado parcialmente sus argumentos defensivos, ya que –como hemos visto- en primera instancia negó haber recibido la carta documento enviada por los actores en febrero de 2008 y no estar al tanto de la finalización del sucesorio, pero en esta instancia no intenta controvertir tal recepción que el «a quo» tuvo por probada. Sin embargo, entiendo que no es de aplicación al caso el valladar que viene impuesto por los arts. 266 y 272 del C.P.C.C., ya que si bien en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido la carta documento, también manifestó que aunque ésta se le hubiere cursado no se le mencionó el momento en que se iba a proceder a escriturar el inmueble y en el cual –a estar a su argumento defensivo- debía concretar el pago del saldo (fs. 47vta., último párrafo, con negritas y mayúsculas).

Aclarado ese aspecto procesal, y retomando lo que venía diciendo, con el fin de evaluar si ha mediado o no incumplimiento es imprescindible interpretar los términos del negocio para determinar cuáles eran los comportamientos debidos por las partes (Ramella, Anteo E., «La resolución contractual por incumplimiento. Pacto comisorio y mora en los derechos civil y comercial», pág. 52, cit. por esta Sala en causas –acumuladas- 51.691 y 51.692, «Lomes» y «Alvarez», respectivamente, del 05.09.08., y en causa n° 53.830, «Augelli de Trama», del 24.02.11.).

De la cláusula segunda del boleto de compraventa que nos ocupa, que he transcripto en la reseña inicial (ver apartado I), se desprende que el pago del saldo del precio debía efectuarse «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio.»

Hasta allí podría asistir razón al demandado al sostener que su parte sólo se encontraría obligada a abonar el saldo del precio en el acto mismo de llevarse a cabo la escritura, lo que a su vez nos conduciría a analizar quién fue el responsable de que dicho acto no se concretara. Sin embargo, no puede soslayarse que en la oración final de dicha cláusula se dejó expresamente estipulado «… que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura».

Esta oración final reviste la máxima importancia, pues deja en claro que una vez finalizado el sucesorio el pago del saldo debía quedar depositado en la Escribanía mientras se preparaba la escritura. Además, la finalidad de la cláusula es clara, ya que, como lo tiene reiteradamente dicho esta Cámara a través de sus dos Salas, «la obligación de escriturar es compleja, porque requiere intervención notarial;; y necesita de una actuación colectiva, ya que tanto el vendedor como el comprador deben cooperar para llevar a cabo la serie de actos preparatorios que permitirán, al fin, cumplir el acto definitivo de la escritura. De allí que las partes estén sujetas a deberes de fidelidad o de conducta, puesto que las mismas se vinculan en una estrecha comunidad jurídica, donde en su base existe una relación de confianza. Estos deberes fuerzan a las partes a obviar o superar los obstáculos que puedan impedir la escrituración, manteniendo una comunicación fluida; de allí que se trate de deberes de comunicación, información y otros que impone la buena fe (esta Cámara, Sala II, causa n° 53.869 «Aguilar» del 21.04.10., primer voto del estimado colega Dr. Galdós, con sus citas; esta Sala, causa n° 55.229 «Saavedra» del 13.09.11., primer voto de la estimada colega Dra. Lucrecia Comparato, con sus citas, entre muchas otras). En el mismo sentido, se dijo en otro precedente de esta Sala que contó con primer voto del estimado ex colega Dr. Céspedes que «El deber de hacer, de otorgar la escritura pública, recae por igual sobre ambas partes. Tanto el vendedor como el comprador deben cumplir con aquellas obligaciones previas y que hagan posible el otorgamiento de la escritura, así como a colaborar con el notario con todo lo que éste necesite para hacerlo. Puede decirse que para cada parte es una obligación y a la vez un derecho. Ambas partes deben instar la celebración del acto, y ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe. Hay pasos previos denominados por Mosset Iturraspe y Novellino deberes secundarios, que de no ser observados, difícilmente podrá arribarse al otorgamiento de la escritura. Así, pueden ser mencionados para el comprador: pago del precio, designación del escribano, etc. Para el vendedor: entrega de los títulos, de los planos, de los comprobantes de pago de impuestos y expensas comunes etc. (Claudio M. Kiper, «Juicio de Escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa», pág. 238)» (causa n° 52.514, «González», del 26.02.09.).

En este marco, y como antes decía, no hay dudas de que el fin perseguido por las partes –en especial por los vendedores- al insertar la oración final de la cláusula segunda, era transitar por todos los pasos previos necesarios para concretar la escrituración asegurándose de que el saldo sería efectivamente percibido; de allí la exigencia de que el saldo debía quedar depositado en la escribanía hasta tanto se otorgara la escritura.

Efectuado este análisis, forzoso es concluir que el accionado incurrió en incumplimiento en abonar el saldo de precio de la operación, el que queda claramente evidenciado luego del envío de la carta documento por parte de los vendedores, que obra a fs. 11, mediante la cual se le comunicaba al Sr. Calo que el trámite sucesorio se encontraba concluido y los antecedentes en poder de la Escribanía D´A., y se lo intimaba a que en el plazo de quince días cumplimente el pago del saldo de $ 10.000, con más sus intereses y gastos, depositándolos en la aludida Escribanía, bajo apercibimiento de resolver el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil. Cabe recordar –como antes lo hice- que en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido esta carta documento que no fue acompañada de su correspondiente aviso de recibo y en base a tal negativa estructuró básicamente su defensa, pero –como lo destacó el «a quo»- al absolver posiciones reconoció haber recibido la carta documento y no haber cumplido con el saldo de precio por no contar con dinero disponible (ver pliego de fs. 79 y absolución de fs. 80, fundamentalmente posiciones 2da. a 4ta.). Esta confesión tiene valor de plena prueba (art. 421 del C.P.C.C.), a lo que se suma –como mero elemento coadyuvante- la respuesta del Correo Argentino de fs. 76, donde se informa que la carta documento en cuestión, que fue dirigida al inmueble objeto de esta litis y donde vive el demandado, fue entregada el día 06.02.08. y firmada su recepción por «Calo».

También se mencionó en la demanda (fs. 25) que el reclamo del pago del saldo de precio se efectuó por vía extrajudicial en forma reiterada, gestión en la que intervinieron la martillera Celia Sánchez y el Escribano Jorge M. D´A., quienes depusieron en autos como testigos ratificando tales afirmaciones (fs. 88 y 89 e interrogatorio de fs. 86, en especial respuesta a la pregunta quinta; arts. 384, 456 y conc. del C.P.C.C.). La trascendencia de la intervención de estos profesionales no puede soslayarse, ya que –como se ha destacado por la doctrina- son importantes las gestiones del escribano para superar los obstáculos que puedan suscitarse en el íter escriturario, reflexiones que también cabe hacer extensivas a las gestiones que pueda realizar el corredor interviniente en el negocio (Cabuli, Ezequiel «El uso abusivo del pacto comisorio. Una excusa para no cumplir», en LL 2010-B-169).

b) Si la conclusión arribada en el apartado anterior es compartida, corresponde abordar ahora los agravios de la actora vertidos contra la sentencia en tanto -si bien tuvo por probado el incumplimiento del comprador- rechaza la pretensión de resolución contractual por considerarla abusiva.

A tales fines, útil es recordar que según una generalizada definición, la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es imputable a una de las partes y otras veces es totalmente extraña a la voluntad de ellas, y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (Rivera, Julio C. «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», T. II, pág. 913, con sus citas; esta Sala, causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).

La facultad comisoria es el instituto que permite a la parte cumplidora resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recíprocas en caso de que su contraparte no cumpla. La expresión facultad comisoria es un género comprensivo de dos especies: la facultad comisoria implícita y el pacto comisorio (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de Derecho Contractual», pág. 348 y sig.).

Prosigue explicando esta autora que la facultad comisoria implícita es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas que autoriza a la parte acreedora de una prestación incumplida a resolver el contrato empleando determinado mecanismo judicial o extrajudicial. Se encuentra regulada en los párrafos primero y segundo de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.

Por su parte, el pacto comisorio es un elemento accidental en los contratos que tiene efectos análogos a la facultad comisoria implícita. Puede ser incorporado en cualquier contrato por acuerdo de partes, y se encuentra regulado, en primer término por el régimen previsto por las partes, y, supletoriamente, por el párrafo tercero del art. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio. Además, está contemplado de modo genérico en el art. 1203 del Código Civil (Ibáñez, Carlos M. «Resolución por incumplimiento», pág. 275).

En otro pasaje sumamente esclarecedor explica Nicolau que tanto la facultad implícita como el pacto pertenecen estructuralmente al mismo instituto, pero en nuestro derecho positivo se diferencian por el modo en que operan ante el incumplimiento, pues los Códigos prevén un mecanismo resolutorio diferente para cada uno de ellos (ob. cit., pág. 349).

Como bien lo destacó el «a quo», existe amplio consenso en la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la facultad de resolver un contrato por incumplimiento de la contraria no puede ser ejercida abusivamente, esto es, frente a un incumplimiento menor, pues ello colisionaría con los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, al tiempo que atentaría contra el principio de conservación del negocio. La cantidad de citas contenidas en la sentencia apelada al respecto me relevan de ahondar sobre el particular, destacándose entre las mismas el precedente de esta Sala –en su anterior integración- que contara con primer voto del Dr. Céspedes, y en el que se recoge «mutatis mutandi» (ya que no se trataba estrictamente de un caso de resolución contractual) lo que viene diciendo desde hace mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia acerca de la aplicación de la doctrina del abuso del derecho frente a la reclamación resolutiva de contratos (causa n° 47.676, «Ibañez de Ziljstra», del 30.11.04.).

Ahora bien, la tarea de determinar cuándo puede considerarse abusiva la resolución no es sencilla, pues nuestro legislador no ha proporcionado previsiones explícitas. No obstante, y a pesar de las diferencias de opinión, es posible advertir que en nuestra doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio objetivo, que pone énfasis en el impacto que el incumplimiento produce en la finalidad negocial, en cuanto afecta o deja insatisfecho el interés del acreedor. En definitiva, el juicio sobre la gravedad del incumplimiento exige la ponderación de las concretas circunstancias de hecho, a partir de la especial consideración de la finalidad negocial y de las razonables expectativas que el acreedor se hubiere formado en torno al negocio (puede verse a Frustagli, Sandra «Resolución contractual por incumplimiento: vía extrajudicial y el control judicial», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XI, N° V, mayo de 2009, pág. 69 y sig.; Stiglitz, Rubén S., «La resolución contractual por incumplimiento, que afecta la causa final del negocio», L.L. 2009-E-772; Ibañez, Carlos Miguel, «Resolución por incumplimiento», Astrea, 2003, págs. 178 a 186).

En la misma orientación, se dijo en un precedente de esta Sala que «El art. 1204 no hace mención a la gravedad que debe revestir el incumplimiento. Ramella sostiene que «el legislador, como es lógico, no se ha aventurado con una fÓrmula única, sino que ha dejado librado a la apreciación judicial la solución de ese problema»; y agrega que los arts. 1071 y 1198 «brindan directivas bien amplias que permitirán a los jueces moverse con toda holgura para hacer jugar su prudente arbitrio frente a las circunstancias del caso y llegar en la práctica a soluciones que consulten principios de justicia, no haciendo lugar a pretensiones de resolución, cuando ellas no respondan a un auténtico interés del acreedor (Ibañez, «Resolución por incumplimiento», págs. 181 y 184)» (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010).

Sin lugar a dudas, y tal como lo explica Ibañez en la página 185 de la obra citada trayendo a colación el art. 1054 del Proyecto de Código Civil de 1998, en este análisis no se puede prescindir del cotejo entre la dimensión del incumplimiento en relación con el valor objeto del acto. Y vuelve sobre esta idea en la página 190, al aclarar que si bien el incumplimiento parcial –como acontece en la especie- no impide la resolución, corresponde examinar la gravedad que el incumplimiento parcial implica en la economía del contrato.

Esta faceta de la cuestión también fue analizada en las dos causas de este tribunal arriba citadas (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010), afirmándose que el incumplimiento de que se trata debe ser importante, en el sentido de que «…para que el incumplimiento autorice a pedir la rescisión debe referirse a la omisión de cumplir con una obligación fundamental del negocio, cuya importancia comprometa el equilibrio económico o jurídico…» (Zavala Rodríguez, Código de Comercio Comentado, T.l-248, nº 479, anotando el art. 216 de dicho código que es antecedente directo y de redacción similar al art. 1204 C.Civil). Y se agregaba que «No todo incumplimiento origina la resolución del contrato. Para ser idónea a tal efecto, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial; o en otros términos, que de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato» (Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, T. II. 112, con igual aclaración que la cita anterior).

Con todo, y anticipándome a un aspecto sobre el que volveré en el apartado que sigue, ha de tenerse presente que el solo hecho de haberse abonado parte sustancial del precio no obsta al ejercicio del pacto comisorio si no media abuso de derecho, y determinar cuándo ese ejercicio es o no abusivo depende de las circunstancias propias de cada causa, sin que corresponda ceñirse a un criterio puramente matemático (Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Principios y tendencias en torno al abuso de derecho en Argentina», en «Abuso del Derecho» Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 16, pág. 209 y sig., esp. pág. 245, cit. por esta Sala en causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» -acumuladas- del 15.12.2010).

Desde otra óptica, pero siempre a los fines de evaluar la entidad del incumplimiento, se ha distinguido entre las obligaciones principales y las accesorias. Expresa Ibáñez, siguiendo en este punto a Mosco, que «son obligaciones principales todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado. Lo que significa, que son obligaciones principales ante todo, aquellas que configuran las posiciones de cambio; por ejemplo, propiedad de la cosa contra precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta» (ob. cit., pág. 190; el resaltado me pertenece).

La distinción entre obligaciones principales y accesorias cobra especial relevancia en materia de resolución contractual pues, como explica Ibáñez en la obra citada, el incumplimiento de una obligación accesoria constituye un incumplimiento parcial que en principio no tiene carácter resolutorio (ob. cit., pág. 191). También se refiere a este punto con notable precisión Stiglitz, quien en el trabajo antes citado afirma que constituye presupuesto de hecho relevante de la resolución contractual el incumplimiento de una obligación principal o el incumplimiento de una obligación accesoria siempre y cuando ésta repercuta sobre el buen desenlace de la prestación principal. No me extenderé sobre la aptitud resolutoria de una obligación accesoria por no ser ese el supuesto de autos, pudiendo ampliarse la cuestión en un precedente de esta Sala en el que sí se planteaba la resolución por incumplimiento de una prestación de esa naturaleza (causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).

c) Aplicando los principios expuestos al caso de autos, he de coincidir inicialmente con el «a quo» en cuanto a que debe valorarse que el comprador ya abonó $ 50.000 sobre un total de $ 60.000, es decir, el 83,33% del precio del inmueble.

Sin embargo, como bien lo sostienen los actores en su recurso, el caso reviste otras particularidades que no pueden soslayarse.

En primer lugar, y como dato fáctico fundamental, ha de valorarse que –aún computando la fecha de la carta documento de fs. 11, sin perjuicio de encontrarse acreditado que mediaron gestiones de cobro previas- al presente han transcurrido algo más de seis años sin que el demandado abonara el saldo de precio. Entiendo que el factor «tiempo» es un elemento que necesariamente debe evaluarse junto con la importancia del incumplimiento, ya que no es lo mismo una demora por un período breve que un incumplimiento que se mantiene durante muchos años. Este factor –me refiero al tiempo del incumplimiento- también fue valorado en las causas del tribunal ya citadas (n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010) como un elemento para encontrar procedente la resolución.

Junto a lo anterior, debe ponderarse que en la especie las partes no habían estipulado un pacto comisorio, por lo cual los actores debieron recurrir al mecanismo resolutorio previsto en el art. 1204 segundo párrafo del Código Civil, lo que implica la previa intimación a cumplir en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de resolución. Esta intimación se llevó a cabo mediante la carta documento de fs. 11 de fecha 05.02.08., cuya redacción es inobjetable, y que –como vimos- el accionado negó haber recibido, aunque luego en el proceso se probó lo contrario, al punto que al expresar agravios tuvo que variar en gran medida los argumentos defensivos que había empleado al contestar demanda. Sin desconocer las ventajas que tiene la inclusión en el contrato de un pacto comisorio, debemos convenir que cuando ello no ocurre y debe recurrirse al mecanismo establecido para la facultad comisoria implícita, el margen para cometer abusos en el planteo de resolución se reduce en buena medida, ya que es precedido de un apercibimiento a cumplir, con la ventaja que ello significa para el deudor.

Por último, y tal como se desprende de lo dicho hasta aquí, no puede dejar de evaluarse la conducta del accionado, quien ha permanecido en el inmueble desde el mes de enero de 2007 y postergado la integración del saldo mediante distintos argumentos que fue mutando a lo largo del proceso. Como hemos visto, en la expresión de agravios sostiene que su parte sólo estará obligada a abonar dicho saldo al momento de la escrituración, soslayando la oración final de la cláusula segunda del boleto de compraventa. Cabe traer a colación en tal sentido un fallo citado por Kemelmajer de Carlucci en el trabajo antes referido (págs. 245/246), recaído en un supuesto en el cual el accionado también había incurrido en contradicciones al pretender justificar su incumplimiento, afirmando el tribunal que «también debe revalorizarse el axioma del respeto por la palabra empeñada, cuyo amparo conduce al marco de la seguridad esencial para el desenvolvimiento de la vida en sociedad» (Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de Río Cuarto, 19-9-96, «Bufali c/ Bianchini», L.L. Córdoba, N° 8, 1997, p. 689).

Como contrapartida, no encuentro que medie abuso del derecho por parte de los actores. Es que, tomando las pautas que hemos desarrollado ut-supra para evaluar cuándo un planteo resolutorio puede resultar abusivo y cuándo no, seguramente ningún vendedor de un inmueble se embarcaría en una compraventa sabiendo que transcurridos más de seis años desde la misma seguirá sin percibir un porcentaje –aunque sea menor- del precio.

Por todo lo expuesto, he de propiciar al acuerdo admitir los agravios de la actora, teniendo por operada la resolución contractual (arts. 1203, 1204 y conc. del Código Civil).

d) Si lo dicho hasta aquí es compartido, y en virtud de los efectos que produce la resolución del negocio –a los que me referiré a continuación-, quedan desplazados los agravios vertidos por la accionada, al tiempo que el tribunal debe pronunciarse sobre las distintas pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Esto último por aplicación del principio de «plenitud de la jurisdicción», según el cual en estos casos en los que no se comparte el fundamento del juez por el cual se rechazaron las pretensiones contenidas en la demanda, debe la alzada pronunciarse sobre las mismas, sin que corresponda devolver el expediente al juez de primera instancia para que dicte un nuevo decisorio (De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.07., mediante remisión a otro trabajo de la misma autora: «Procedimiento en segunda instancia», en la obra colectiva «Recursos ordinarios y extraordinarios», Arazi (dir.) De los Santos (coord.), pág. 209; esta Sala, causas nº 53.322 «Larregina» y sus acumuladas, del 22.10.09., voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 53.799, «Veiga», del 25.02.10.; n° 55.098, «Volonté», del 15.07.11.; n° 55.193, «Sucesores de Abdala» del 25.08.11.; n° 55.573, «De Lorenzo», del 15.12.11., entre otras).

Como es sabido, la resolución de un negocio jurídico produce efectos: a) extintivo: las obligaciones de ambas partes se extinguen con efecto retroactivo; b) liberatorio: el acreedor se libera de las obligaciones contractuales y también el deudor; c) recuperatorio (o restitutorio): las partes deben restituirse mutuamente lo que cada una de ellas hubiera recibido de la otra; d) resarcitorio: la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor (esta Sala, causas n° 51487, «Vázquez» del 12.03.2008, voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 52858, «Romero» del 07.05.2009, voto Dr. Céspedes; n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11., voto del suscripto; n° 56.562, «Granda» del 01.11.12., voto de la Dra. Comparato, con cita de Ibañez, «Resolución por incumplimiento», pág. 291, entre otras).

1. En este caso, y comenzando por los efectos restitutorios, el accionado deberá restituir el inmueble a los actores –tal como fue reclamado en la demanda, conf. fs. 24-, al tiempo que éstos últimos deberán restituir a aquél la suma de $ 50.000 ya percibida, sin intereses por no haber esta parte dado lugar a la resolución (Excma. S.C.B.A., Ac. 41838, «Affranchino», del 03.04.90., A. y S. 1990-I-645; Ac. 36.525, «Uribe» del 16.12.86.; Ac. 43.318, «Ferrara», del 05.03.91.; esta Sala, causas n° 54.520, «Taboada» del 05.11.10. y fundamentalmente n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11.).

2. En cuanto a los efectos indemnizatorios (art. 1204, segundo párrafo, última parte, y conc. del Código Civil), en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados consistentes en la privación de uso y goce de la propiedad, reclamándose concretamente el pago de un cánon locativo con más sus intereses, desde el día 12.01.07. en que se entregó la tenencia del inmueble, y hasta la fecha de la demanda. Se estimó dicho monto en la suma de $ 25.500 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, haciéndose reserva de ampliar por los nuevos períodos devengados hasta la efectiva restitución del inmueble. Sin embargo –y anticipándome a un aspecto procesal sobre el que luego volveré- esa ampliación nunca se hizo efectiva, e inclusive en la expresión de agravios de los actores se recordó que en el escrito de inicio se había pedido la reparación de este daño «desde que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, hasta la fecha de promoción de la demanda (30 meses)» (fs. 133, último párrafo), sin hacer ninguna alusión a una ampliación del reclamo.

En lo que hace al fondo de la pretensión, esta Sala, en anteriores precedentes, se ha pronunciado a favor de su procedencia, afirmando que se trata de un daño que encuentra su causa en la retención sobreviniente al reclamo de restitución debiendo fijarse su importe –por analogía- según el valor locativo del inmueble, lo que resulta de la aplicación de los arts. 520 y 1198 del Código Civil (causas n° 51.487, «Vázquez», del 12.03.08., voto de la Dra. Fortunato y n° 52.793, «Pereyra», del 30.04.09., voto del Dr. Céspedes, entre otras).

En lo que respecta al «dies a quo», que será el arranque para establecer el cómputo de dicho daño, en las causas de esta Sala recién citadas se dijo que «….la doctrina se ha debatido entre quienes consideran que se produce desde que el incumplidor ha sido notificado de la decisión de resolver, siendo innecesaria una nueva interpelación (Compagnucci de Caso, Goldemberg, Miguel, Trigo Represas, Zannoni) y quienes concluyen que para ello es preciso una intimación específica, que puede ser simultánea con la notificación de la opción de resolución (Alterini, Belluscio, Cifuentes, Kemeljer de Carlucci)…».

En este caso, siendo que se recurrió al mecanismo resolutorio establecido para la facultad comisoria implícita, habiéndose intimado al deudor a cumplir bajo apercibimiento de resolución mediante la carta documento obrante a fs. 11, la que fue entregada el día 06.02.08. (conf. respuesta del Correo Argentino de fs. 76), entiendo que la fecha de inicio del rubro en cuestión debe establecerse al vencimiento del plazo de 15 días allí otorgado, es decir desde el día 22 del mismo mes y año (arts. 24, 27, 28 y conc. del Código Civil), ya que el efecto resolutorio se produce sin más una vez vencido el llamado plazo de gracia sin que el deudor haya cumplido su obligación (art. 1204 del Código Civil; Padilla, René A., «Responsabilidad Civil por mora», pág. 519).

A su vez, este rubro se devengará hasta el día de interposición de la demanda, esto es el día 09.09.2009 (fs. 28) pues, como antes vimos, así fue solicitado en el escrito de inicio y no se hizo uso del derecho de ampliar (al respecto puede verse esta Sala causa n° 53.830, «Augelli», sentencia interlocutoria del 28.09.2010), por lo que una solución contraria vulneraría el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 266, 272 y conc. del C.P.C.C.).

En lo que hace al «quantum» de este valor locativo, deberá estarse a los informados –para el período de tiempo en cuestión- en la pericia de tasación de fs. 98, de la cual no encuentro mérito para apartarme (arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.), aplicándose a los mismos, a mes vencido, y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil; Excma. S.C.B.A. C. 101.774 «Ponce» del 21.10.09.; C. 94.077 «García» del 07.04.10.; C. 97.868, «González» del 18.05.2011, entre otras).

3.- En cuanto al plazo para el cumplimiento de la sentencia (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.), propongo que se establezca en 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.) para que el demandado restituya el inmueble y los actores la suma de dinero, y en diez días corridos contados desde que adquiera firmeza la aprobación de la liquidación pertinente para que el demandado abone el cánon locativo con más sus intereses.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.//-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la cuestión anterior, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación.

En orden a lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., propongo que las costas de ambas instancias se impongan al accionado vencido (art. 68 y conc. del Cód. cit.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904, conf. Hitters-Cairo, «Honorarios de abogados y procuradores», pág. 528 apartado 46.2.b. y pág. 530 apartado 46.4.b. aplicable analógicamente a la resolución contractual).

Así lo voto

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.;; se Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la primera cuestión, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación. II) Con costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904). Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo César Bagú

Ante mí

Dolores Irigoyen
Secr

CNCiv., sala B: Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los     7    días del mes de abril de  dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados: “Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 91/97 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-     CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO  SANSO.-

A  la cuestión  planteada   el  Dr. Mizrahi,  dijo:                        

 

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 91/97, resolvió: a)  hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por Jovita Irene Ferro contra Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci, condenándolos al pago de los importes correspondientes con más sus intereses; y b) imponer las costas del pleito en el orden causado.

Para así decidir, el magistrado de primera instancia aplicó el principio del esfuerzo compartido y, en consecuencia, dispuso que la suma debida en dólares estadounidenses al momento de entrar en vigencia las leyes de emergencia económica debía convertirse a pesos con una paridad de uno a uno, absorbiendo las partes el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la fecha de cotización en que se efectúe el pago; descontándose los montos abonados a cuenta. Asimismo, estableció que se adicione a dicha suma un interés del 18% anual.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora, expresando agravios a fs. 115/119, pieza que mereciera la réplica obrante a fs. 143/147; y la parte demandada, expresando agravios a fs. 124/142, cuyo traslado fue contestado a fs. 148/157.

 

Mientras la pretensora se agravió de la imposición de costas en el orden causado; los encartados cuestionaron la aplicación del principio de esfuerzo compartido dispuesta por el a quo, solicitando el rechazo -con costas- de la demanda incoada, atento que consideraron que las sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero debían ser “pesificadas” al valor de U$S 1 = $1 -más CER-, conforme establece la ley 25.561 y el decreto 214/2002. Adujeron haber cumplido con el pago de lo debido de acuerdo a la normativa legal vigente al día del vencimiento de la obligación. En subsidio, se agraviaron de la tasa de interés aplicada por el juez de grado.

I.c. Resulta útil señalar que la relación jurídica que unía a las partes consistía en un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca, por el cual Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci recibieron la suma de U$S 20.300 (v. fs. 16/22). Con motivo de la sanción de las leyes de emergencia económica, con fecha 4 de marzo de 2002 los demandados abonaron a la actora la suma de $20.724,27; resultante de pesificar el monto adeudado y aplicarle el índice de corrección CER que, en esa fecha, ascendía a 1,0209 (conf. art. 8 del decreto 214/2002). En esa oportunidad, la accionante se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes para obtener el resarcimiento del daño que sufriera a raíz de la no devolución del préstamo en la cantidad y especie de moneda oportunamente prestadas (v. cláusula tercera, fs. 24).

 

II. Análisis de los agravios. Reajuste equitativo del precio

Tratándose en el presente caso de una obligación expresada en dólares estadounidenses de causa anterior al 6 de enero de 2002, soy de la opinión de que resulta aplicable en la especie la denominada normativa de emergencia (vgr. ley 25.561, dec. 214/2002 y ccds.); normativa cuya constitucionalidad ha sido declarada por esta Sala en numerosos precedentes (ver entre muchos otros mi voto in re “Garay c/ Bovio” del 23/6/2006); salvedad hecha de las leyes 25.798 y 26.167, sus modificatorias y prórrogas.

Así las cosas, hemos sostenido que la “la misión judicial no se agota en la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Ello es así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (ver sentencia antes citada y lo resuelto recientemente in re “Guaradati y ot. c/ Izzo y ot. s/ ej. hip.”, del 1/11/2006; íd. in re “Robledo y ots. c/ Samar y ot. s/ ej. hip.”, del 15/11/2006; íd., in re “Invercalas S.A. c/ Ricardi y ot. s/ ej. hip.”, del 22/11/2006; íd., in re  “Pérez c/ Eirin s/ ej. Hip.” del 5/12/2006, entre tantos otros).

 

Precisamente, bajo la óptica señalada, el Tribunal que integro ha  sustentado la constitucionalidad de la legislación en cuestión; aunque efectuando una correcta y armónica interpretación de los arts. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/02 y normas concordantes, lo que ha permitido a la judicatura arribar al adecuado equilibrio entre la partes tras la adopción de la denominada teoría del esfuerzo compartido; de forma tal que se distribuyan equitativamente entre los contratantes las lamentables consecuencias derivadas de la emergencia económica.

Es que tal como se ha resuelto reiteradamente (siguiendo con los lineamientos del precedente de esta Sala “Calen SA c/ Aguilar Raul E. s/ ejecución hipotecaria” del 9/03/07, y posteriores) “el mantenimiento de la fuerza obligatoria de los contratos es una necesidad de la propia convivencia social, ya que permitir a un tercero revisar el contenido de la obligación libremente asumida puede perjudicar la seguridad jurídica y poner en tela de juicio la base misma de la normativa contractual. Pero, por otro lado, el juez no puede desatender el contenido de justicia de su decisión. De lo contrario, su actividad resultaría meramente mecánica aplicando una solución disvaliosa si no se la examina dentro del contexto general y particular en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades”.

“Cierto es que en los contratos existe una relación de cargas y beneficios. La prestación de una de las partes tiene en cuenta la contraprestación de la otra. Es decir, lo que se entrega al momento de celebrar el contrato tiene en miras aquello que se va a recibir. También lo es, que la premisa fundamental debe ser que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla cuya obligatoriedad no puede alterarse, debiendo presumirse justo lo ordenado por la ley. Pero, cuando se advierte que la convención se aparta de manera grosera rebasando los límites de lo tolerable, es necesario morigerar sus efectos para evitar la consumación del injusto (conf. Esta Sala, R. 369.720, del 3/4/2003)”.

 

“Sin que quepa en el caso analizar el verdadero sentido y alcance del principio contenido en el art. 1197 del Código Civil en su origen y evolución histórica y dentro del contexto del pensamiento filosófico en que se fue afirmando (ver al respecto Mayo, Jorge, “Autonomía de la voluntad ¿Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato?”, La Ley 1996-E-833 op. cit.), se estima adecuado señalar que “el principio de la autonomía de la voluntad”, si bien importa el reconocimiento de la libertad de la persona en el ámbito de sus relaciones negociales privadas, no sirve como sustento a la fuerza obligatoria del contrato, sino que es la propia ley la que sirve de fundamento al reconocerla, en tanto es justo que así sea. Ni el respeto a la palabra empeñada, ni a una voluntad cristalizada en el mismo negocio, que después de manifestada no podría modificarse, son fundamento suficiente. Realmente, la libertad contractual, y también la regla moral de respeto a la palabra empeñada, deben conciliarse con otros elementos relevantes: por una parte, la utilidad social, el bien público, donde se apoyan el orden público y la seguridad jurídica, y por otra, la justicia, y su corolario la lealtad traducida por la noción de la buena fe (conf. Ghestin, Jaegues, Traité de Droit Civil, Les Obligations. Le contrat: formation”, 2da. ed., L.G.D.J., París, 1988, p. 24 Nª 37,1; citado por Mayo, Jorge en op. cit.)”

“A través de las normas de emergencia, se impone la obligación de renegociar el contrato y en caso de fracasar la autocomposición de intereses, quedan las partes habilitadas para solicitar la revisión judicial (conf. Sala “F”, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas)”.

Se ha sostenido con acierto que “el derecho de propiedad no es un límite consagrado sólo para el acreedor. El objeto dinerario aquí prometido, era un dólar convertible, definido por la ley 23.928 como canjeable por un peso argentino. Los pesos se canjeaban en los bancos por el dólar, uno a uno si se lo deseaba. De ahí que la pérdida del poder adquisitivo del peso en el mercado interno sería el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los dólares que le eran debidos. Porque si hubiera cobrado dólares o pesos durante la vigencia de la convertibilidad, compraba lo mismo en el mercado interno. No se trata de obligaciones en las que se introdujo el signo extranjero como moneda nacional, tales como las que se deben pagar en giros al exterior o las que se rigen por la ley extranjera. Pero nuestro peso, sin el apoyo del dólar, pierde valor o poder de compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor (conf. Casiello Juan José “¿Se pretende minimizar la pesificación? Nuestra opinión sobre la pesificación de las obligaciones en mora”, en Rev. La Ley, del 17/12/02, T 2003-A)”.

 

Asimismo hemos postulado que “desde esta perspectiva, se aprecia que así como se vería vulnerado el derecho de propiedad del acreedor al recibir una suma adeudada en una moneda devaluada -teniendo en cuenta la paridad existente a la época del contrato-, también se vería afectado el derecho de propiedad del deudor, a quien se lo obligaría a devolver una suma mayor que la tenida en mira al contratar en virtud de la ley de convertibilidad, que establecía la paridad entre el peso y el dólar. Resulta tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe, como que el deudor pague más de lo que debe (conf. Vergara, Leandro “Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las obligaciones en mora”, Suplemento Especial de La Ley, Pesificación II, noviembre 2002 citado en el precedente de la Sala “F” a que se viene aludiendo)”.

“Recuérdese que lo equitativo no es para Aristóteles algo distinto por esencia de la justicia, sino una misma cosa con ella, la equidad no sustituye ni corrige la justicia, sino que es la misma justicia estrictamente legal que se comete en el caso particular, cuando sólo se la considera bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general (Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, Barcelona, 1953)”.

“La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. El criterio de determinación y de valoración del derecho, que busca la adecuación de las normas y de las decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida con sentido flexible y humano (no rígido y formalista) el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancia” (Luis Legaz Lacambra, “Filosofía del Derecho”, Barcelona, 1953, citado por Bustamante Alsina, Jorge H., en “Función de la equidad en la realización de la Justicia”, Rev. La Ley, T. 1990-E-628 y ss.)”.

Afirmamos, en fin, que “en ese entendimiento, si se tiene en consideración que a raíz de la modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales, fundada en la emergencia declarada (…) como consecuencia de la grave crisis que se generó en el país al tiempo en que se dictaron las normas impugnadas, éstas repercutieron directamente en aspectos esenciales de la relación contractual con la consecuente modificación en los valores de los bienes, sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes, se juzga equitativo en orden al principio del esfuerzo compartido, y en consonancia con la solución brindada por otras Salas del Tribunal (conf. CNCiv., Sala G, R. 368.506 del 16/4/2003; id. Sala E, R. 368.724, del 29/5/2003; id. Sala F, R. 357.361, del 27/12/2003), disponer la distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes, criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua al caso a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (conf. CNCom.,Sala “B”, exp. nº 37.497/02, “Zappala de Elissi, Ida M. C. C & S Group S.A. s/ ejecutivo”, del 9/5/2003)” (ver “Calen” y ccdtes. de esta Sala).


De ahí que, en el caso que nos ocupa -que se encuadra sin dubitación en las consideraciones transcriptas- propicio que se confirme el pronunciamiento del magistrado de la anterior instancia, en cuanto ordena a pagar -conforme al criterio del esfuerzo compartido- dólares estadounidenses a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago. Ello es así, pues la relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la crisis que originó la emergencia, siendo la fórmula propuesta el camino más plausible para dar con una solución justa del conflicto.

 

III. Tasa de interés aplicable.

La Sala ha resuelto reiteradamente que corresponderá establecer -luego del  6/1/2002- una tasa de interés del 10% anual sobre las sumas pesificadas, la que se juzga adecuada a la regla moral (art. 953 del Código Civil) y con la cual -a mi juicio- el acreedor encontrará adecuado resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora. Así se concluye tras la aplicación de un criterio de razonabilidad acorde con la situación de emergencia que vivió el país y las actuales condiciones de la economía; atendiendo especialmente a las tasas que imperan en el mercado respecto de este tipo de créditos (conf. esta Sala, R. 400.670, del 19/04/05, entre otras). Por lo expuesto, he de acoger el agravio de la demandada proponiendo que la tasa de interés se reduzca al 10% anual.

 

IV. Costas.

Comparto los lineamientos esgrimidos por el a quo en cuanto a que, en orden a la naturaleza de los planteos y la forma en que se decide, corresponde imponer las costas en el orden causado, criterio que coincide con el seguido por la Sala en numerosos precedentes de similar tenor (conf. esta Sala, R. 450.820, del 9/9/2004; íd., íd, R. 435.477, del 19/04/2006, entre muchas otras). En consecuencia, se desestimarán las quejas de la pretensora.

 

V. Conclusión

 

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: a) se confirme la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Los   Dres.  Ramos Feijóo  y  Sansó,  por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Mizrahi,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.

Con  lo  que  terminó el acto:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-    CLAUDIO RAMOS FEIJOO  –   GERONIMO  SANSO.-

  Es fiel del Acuerdo.Buenos Aires, abril                               de   2009.-

Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:  a)confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

hipotecas y dolar blue

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Mayo/vieto.pdf

 

 

Máximo Tribunal revocó un fallo en el que se había dispuesto que la deuda de una ejecución hipotecaria se abonara con el 1 a 1, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, y dispuso que se aplique la Ley de Emergencia Económica.

Con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Eugenio Zaffaroni, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema revocó un fallo que había declarado inaplicable la Ley 21.167 de Emergencia Económica, porque entendió que la causa era análoga al fallo “Rinaldi”, dictado por el Máximo Tribunal.

Dicha doctrina rezaba que  la determinación del reajuste equitativo de deudas en dólares ”no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (art. 6 de la ley 26.167)”.
En la causa de autos, caratulada “Vieto, Marta Elvira c/ Gines, Lidia Ana o Gines y Gijón o Gines de Bruni y otros s/ejecución hipotecaria”, en donde se decretó la subasta de un inmueble hipotecado en una causa deducida por un coacreedor respecto del mismo mutuo, la Cámara Civil dispuso que resultaba inaplicable la ley 26.167.
El Tribunal de Alzada dispuso además, que la deuda reclamada se abonara a razón de un dólar igual un peso, “más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, más un interés del 7,5% anual por todo concepto”.
La ejecutada, que había suscripto un contrato de mutuo con el agente fiduciario en los términos de la ley 25.798, se presentó en queja ante la Corte.
El Máximo Tribunal, al momento de acoger el recurso, aclaró que, como se han invocado causales de arbitrariedad sobre la aplicación de una ley, no se encontraba “limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes”.
En cuanto al fondo del asunto, se dispuso a analizar los argumentos vertidos en el fallo de Cámara, concluyó que la decisión de desestimar la aplicación de la ley 26.167 era inatendible, “pues se aparta de sus disposiciones que expresamente prevén los supuestos en que resulta inaplicable, entre los que no se encuentra la circunstancia de que se hubiera decretado la subasta del inmueble hipotecado”.
“A la luz de los términos del artículo 9°, la posibilidad de aplicar el procedimiento especial que contempla la mencionada norma encuentra como limite el hecho de que se hubiera perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiera aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieran dado facilidades y se hubiera realizado la tradición del bien al comprador”, indicó el fallo a continuación.
Los miembros de la Corte declararon válidos los argumentos esgrimidos por la recurrente en torno a que no ha variado la situación procesal de la causa del coacreedor, quien en concordancia con lo informado por el agente fiduciario en respuesta a la medida para mejor proveer sobre la vigencia del contrato de mutuo suscripto con la deudora, formaron la certeza de que no había “obstáculos insalvables para la aplicación de la Ley 26.167”.
Por lo tanto, los magistrados determinaron que las cuestiones planteadas que se vinculan con la aplicación de las normas de emergencia económica, resultaban “sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente ‘Rinaldi’”.
Asimismo, dejaron en claro que “no obsta a la solución propuesta las objeciones formuladas por el acreedor al carácter de vivienda única y familiar del inmueble hipotecado, efectuadas solo en esta instancia al tiempo de contestar el traslado del informe emitido por el ente fiduciario”.
Ello, debido a que, además de que se presentaron “como fruto de una reflexión tardía y de que tanto en el contrato de mutuo suscripto con el agente fiduciario como en la contestación del traslado de la demanda, la ejecutada denunció que se domiciliaba en el inmueble en cuestión, el examen del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al sistema que efectúa el referido agente es extraño al conocimiento de esta Corte”.
Por lo tanto, se declaró formalmente admisible el recurso, y  se revocó el fallo apelado en cuanto dispuso la inaplicabilidad de la Ley 26.167.

Obligaciones mancomunadas y solidarias: Excepción: sala G: Cámara Nacional en lo Civil

TRABUCCO, ARMANDO PEDRO C/CARRO, ANA MARÍA S/PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Juzgado 18     –     R. 612.486     –     Sala G     –     Expediente N° 20.211/12

 

///nos Aires, noviembre 30 de 2012.

CO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la resolución de fs. 114 en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta. Sus agravios de fs. 118/119 fueron contestados a fs. 121/124.

II. Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado juzgó que no procede la excepción de inhabilidad de título si no se ha desconocido la deuda, ni se depositó la suma que reconoce adeudar; y entendió que del texto del contrato de mutuo surge con claridad la obligación solidaria asumida por los firmantes.

Conviene recordar que en las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión; por ello, para considerar a la obligación solidaria, el art. 701 del código civil exige que ese carácter se establezca en forma expresa y en términos inequívocos, o que la ley explícitamente la haya declarado.

Ante una mancumanación simple, dado que coexisten en la obligación pluralidad de sujetos y no se ha introducido asociación de intereses entre ellos, la obligación base del reclamo sigue gobernada por el principio de divisibilidad o fraccionamiento, criterios generales que gobiernan las obligaciones de sujeto plural. Así las cosas, el principio general de fraccionamiento descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen y, conforme a lo dispuesto por el art. 674 del Código Civil, si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido. Esta consecuencia se reitera en el art. 691 del citado cuerpo legal, que establece asimismo, que en las obligaciones simplemente mancomunadas el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores se consideran como que constituyen créditos o deudas, distintos los unos de los otros. Es claro que ante la falta de solidaridad expresa no hay un frente común de deudores y todos quedan extraños unos a otros, así pues, la obligación que aparenta ser una, aparece descompuesta en tantas obligaciones aisladas como personas hay en uno u otro lado (Concurso partes fiunt) (cfr. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” T. II, pág. 401/402).  

Contrariamente a lo sostenido en la anterior instancia, no se aprecia que surja claramente del texto del instrumento acompañado a fs. 3/5 un pacto de solidaridad.

Es que la circunstancia que en el título base de la presente ejecución se haya designado a los deudores como la “mutuaria” no alcanza para determinar la solidaridad de la obligación; por ello la vinculación entre el acreedor con cada uno de los deudores debe ser considerada simplemente mancomunada (art. 691, Cód. Civ.); en especial, si se tiene en cuenta que  de la lectura del instrumento no surge que la solidaridad pasiva fuera pactada inequívocamente (cfr. fs. 3/5).

Por lo demás, no ha de perderse de vista que en la especie se persigue el cobro de una suma de dinero que es por su naturaleza divisible (arts. 667 y 669, de la ley sustantiva). De modo que éste se fracciona en tantas obligaciones como sujetos existan en la relación. De ahí que, cada deudor sólo está obligado por su parte en la deuda (cf. art. 693, ley de fondo).

En ese marco de actuación, los agravios de la recurrente deberán tener favorable acogida.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la resolución de fs. 114 en el sentido que se admite la defensa opuesta por la ejecutada ana María Carro, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, con el alcance  expuesto en la presente. II. Con costas de alzada al actor vencido (art. 69, cód. proc.). III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.

 

 

Carlos A. Bellucci                             Beatriz A. Areán                          Carlos A. Carranza Casares

Provincia de Santa Fe c/Nicchi & Aquino – ART

PROVINCIA DE SANTE FE c/ Nicchi, Carlos

– Resumen –


Tema:
 expropiación y derecho de propiedad.

Año: 1967


Hechos:
 en este juicio de expropiación seguido por la provincia de Santa Fe contra Nicchi se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la provincia a pagar la suma de $199.575, acrecida con los coeficientes de desvalorización de la moneda desde la contestación de la demanda hasta la fecha de pago. La admisión del rubro por desvalorización monetaria motiva los agravios de la actora, fundados en la anterior jurisprudencia de la Corte.

El tribunal había decidido que la indemnización debe cubrir el valor del bien a la fecha de desposesión, sin admitir compensación alguna por la desvalorización monetaria habida entre ese momento y el de la sentencia.


Corte:
 sostiene que en su actual composición, no comparte ese criterio. El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio del poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional, y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado.

No es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (art. 17 CN), ella es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

La indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su patrimonio.

La expropiación es un instituto concedido para conciliar los intereses públicos con los privados. Esta no se cumple si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita adquirir otro similar al que pierde.

Para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continua depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al momento de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a esa sentencia sin apreciable dilación.

Sin embargo, no debe aplicarse a todo género de expropiaciones un índice que corrija la desvalorización monetaria, ya que hay que tener en cuenta los fines de la indemnización y la naturaleza del bien expropiado.

Por ejemplo, en cuanto a los valores inmobiliarios, que son el objeto más frecuente de la obligación, cabe reflejar que el encarecimiento reflejado en ellos no es uniforme: generalmente es muy alto en donde la población y el comercio se concentran y menos pronunciado en otros lugares.

Los jueces deben ponderar en cada caso la naturaleza del bien y sus características y apreciar su valor real al momento de la sentencia.

El problema debe ser resuelto por aplicación del principio según el cual, probada la existencia de un perjuicio pero no su monto, corresponde al juez fijarlo prudencialmente. Podrá tener en cuenta las estadísticas de encarecimiento de la vida, pero teniendo en cuenta, también, otros elementos del caso concreto que muchas veces aconsejan la aplicación de índices inferiores a los de las estadísticas.


Fallo:
 se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la modifica en términos de los considerandos 7) a 10) de este pronunciamiento, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia a fin de que se adecue lo resuelto al presente fallo de esta Corte.

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RECURSO DE HECHO

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

21 de setiembre de 2004 

 

DICTAMEN

S u p r e m a  C o r t e: 

-I- 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI)), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador;; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, porque en tal caso la directiva implementada no  puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n° 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).-
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666 y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo. Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal, al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.- 

-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una cuestión federal relativa a la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, párrafo 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325: 11.-
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido -en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado- y que la restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.-
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se convierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que, conforme el régimen de la ley n° 24.557, la única obligada al pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso, Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.-
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado la actualización de los montos destinados a la reparación de dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se resguarde la implementación de un sistema igualitario de prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la disímil importancia o envergadura económica de las empleadoras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.-
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente de Fallos: 325: 11, que la ley n° 24.557 atiende a los riesgos de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma se ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).- 

-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97- sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la categoría laboral del accionante era la de operador de autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los días sábados, reparaba la chapa de fibro-cemento de un depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad del trabajador o cualquier otra (fs. 642).-
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S.A. ART-; b) los gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa de la accionada (fs. 638/645).- 

-IV- 
En primer término, es pertinente referir que, aun con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada contesta el traslado corrido a propósito del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1°, de la ley n° 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si la decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos: 324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí que la parte accionada controvirtió la inconstitucionalidad decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y 576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía del planteo federal.- 

-V- 
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial analogía con la considerada al emitir dictamen en las actuaciones S.C. P n° 673, L. XXXXVIII y S.C. P. n° 661, L. XXXVIII, «Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro», del 10 de marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad.- 

Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.- 

Fdo.: Felipe Daniel Obarrio

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SENTENCIA

 

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.- 

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.», para decidir sobre su procedencia.- 

Considerando: 

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.- 

2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.-
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: «Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil».- 

3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el «principio general» que «prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero»: alterum non laedere, que se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación». A ello se yuxtapone, que «la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general», de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto «a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica» («Gunther c/ Estado Nacional», Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).-
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado «principio general» enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el «valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres». Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).-
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el «daño moral». Más aún; la «incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable». En el caso, fue juzgado que «la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.» (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). De ahí, que «los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio» (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5°). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de «chance», cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando 9°).-
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el «hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» («Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social» Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el «trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan» («S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust» Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7°). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el «contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico…» (art. 4).-
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano: homo per manum.- 

4°) Que la Corte, en «Provincia de Santa Fe c/ Nicchi», juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera «justa», puesto que «indemnizar es […] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento», lo cual no se logra «si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida» (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el campo de la indemnización derivada de una expropiación y con base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero, resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente «Campodónico de Beviacqua», un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art. 17, que la ley asegurará condiciones «equitativas», i.e, justas, de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios ante nada menos que una causa de «utilidad pública» (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador dañado, por cuanto la «eximición» de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de «Provincia de Santa Fe» transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que «impone que la indemnización deba ser ‘integral’ -que vale tanto como decir ‘justa’-, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte» (Fallos: 283:213, 223, considerando 4° y su cita -la itálica es del original-). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: «en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización» (pág. 225, considerando 8°). Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa», a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial (O.158.XXXVII «Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH – ley 24.411 (resol. 111/90)», sentencia del 26 de agosto de 2003).- 

5°) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un resultado compatible con los principios enunciados en los dos considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, «desarraiga» de la «disciplina jurídica» de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que dicha eximición es producto de las «prestaciones» de la LRT, el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas «en especie» (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8°). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).- 

6°) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 -para la Cámara de Diputados-; y 555, 557/558, 562, 569/574 -para la de Senadores-; ver asimismo, el despacho en minoría formulado en la primera de las citadas cámaras -ídem, pág. 462-).-
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del «ingreso base» no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, «edad del damnificado», no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).-
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente.- 

7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «objetivos», en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT.-
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.-
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al precisar que éstas «asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor», la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir «el ritmo universal de la justicia» (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes «inexcusables» del Congreso a fin de «asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables» (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). La «excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo» que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis «se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional» (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).-
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración «a derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al ‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero» (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).- 

8°) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo». A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al «disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», cuando en su inc. 2 dispone: «Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales». El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).-
Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la «salvaguardia de la función de reproducción» (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar «protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella» (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la «privatización de las inspecciones laborales», y por el hecho de que «a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas». De tal suerte, lo instó «a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales» (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina «que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas», por lo que también había instado al Gobierno «a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral» (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).-
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de «proteger», por cuanto requiere que este último «adopte medidas para velar que las empresas o los particulares» no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123 -párrs. 23/24-, respectivamente).-
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas «obligaciones positivas» de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de «garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares» (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).-
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige «claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas» para dichas personas. «En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas», máxime cuando la del empleo «es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 -párr. 9- y 33 -párr. 20-).- 

9°) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una «justa indemnización». Y las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial» y no pueden implicar el «empobrecimiento de la víctima» (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).- 

10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).-
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se «compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art. 2.1). La norma, por lo pronto, «debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata». Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo «más explícita y eficazmente posible» a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, «todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).-
Más todavía; existe una «fuerte presunción» contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15, cits., págs. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que «la mejora continua de las condiciones de existencia», según reza, preceptivamente, su art. 11.1.-
El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía efecto directo en el orden interno, expresó: «esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza superior…» (Arrêt n° 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt n° 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).-
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que «a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización dada al derecho social» (Acórdão N° 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 4ª. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del «principio de prohibición de retroceso social» o de «prohibición de evolución reaccionaria»).-
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.-
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que «‘un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'», aun cuando ello «‘podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'» (Diario de sesiones…, cit., t. II, pág. 1060).- 

11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta «intrínseca» o «inherente» a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados «se desprenden» de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de «excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]» (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: «Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad…» (primer párrafo).-
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional de 1853-1860, como será visto en el considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones «dignas» de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales «figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad» (v. Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (artículo 6°)…, cit., pág. 5, párr. 8).-
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII «Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido», sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que «llaman» del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que «el trabajo no constituye una mercancía», que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).-
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente «Campodónico de Beviacqua», recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales «indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad». Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como «frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).- 

12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).-
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso «Berçaitz», ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del «bienestar general» (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es «la justicia en su más alta expresión», sino que también marcó su contenido: «consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización»; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad» (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349, considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°).-
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al «desarrollo humano» y «al progreso económico con justicia social». No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al «desarrollo económico con justicia social» (Considerandos, párrafo primero).-
Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 -itálica agregada-): «Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste» (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar «la justa distribución de los ingresos» y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de «erradicar todas las injusticias sociales» (art. 8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos Humanos: «Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático» (James y otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).-
Es cuestión de reconocer, por ende, que «el Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social…», por reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).-
También lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una «preferencia legal» inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a «asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión», según lo afirmó esta Corte en «Roldán c/ Borrás», con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que «el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica» (pág. 50, considerando 4°). El requisito de la «justicia de la organización del trabajo» asentado en «Roldán», a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados puestas por el legislador en cabeza de los empleadores (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°), sobre todo cuando la observancia de dicho principio «también incumbe a la empresa contemporánea» (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).- 

13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: «establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables», evitar los «desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos» y los tratos «desiguales frente a personas en idéntica situación», garantizar una «respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleadores situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero», eliminar «el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco», por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después «de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio» (ídem, pág. 509).-
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común.-
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.-
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es «un concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal», y que tiende, como uno de sus imperativos, a «la organización de la vida social en forma […] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A N° 5, párr. 66). Todo lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota «una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad» (Fallos: 305:2040, 2044, considerando 4°).-
En todo caso, es «falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 18-], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia» del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que «los principios, garantías y derechos» reconocidos en ésta, «no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio».-
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio uno de los elocuentes fundamentos del caso «Mata c/ Ferretería Francesa», que también juzgó sobre un derecho amparado por el primer párrafo del art. 14 bis: «tratándose de cargas razonables […] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios» (Fallos: 252:158, 163/ 164, considerando 10).-
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su «fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro», como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.- 

14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).-
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.-
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.-
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.- 

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- 

Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) 

 

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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA 

Considerando: 

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador reclamante, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con base en el Código Civil.-
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla. Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.- 

2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.-
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: «Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil».- 

3°) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11, relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39 (considerandos 4° y 5°). En tal oportunidad, se señaló que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la sustitución del obligado frente al siniestro; y que «el bien jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente», perspectiva desde la cual «se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado» (considerando 6°).-
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.- 

4°) Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).-
En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventajas comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.-
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).- 

5°) Que, dados los argumentos convergentes de las decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art. 39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las «condiciones dignas y equitativas de labor» que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.- 

6°) Que, con respecto al 19 de la Constitución Nacional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el «principio general» que establece, según el cual se «prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero», se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación». También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).-
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el «valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (Fallos: 303:820, 822, considerando 2° y su cita; criterio reiterado en Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).-
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto del Código Civil y -esta vez- con referencia a un infortunio laboral, que la «incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable» (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). En ocasiones posteriores, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4°; 316:1949, 1950, considerando 4°; entre otros).-
En suma, lo expresado determina que quepa conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).- 

7°) Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al precisar que éstas «asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor», dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.-
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo». A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al «disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», cuando en su inc. 2 dispone: «Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales».-
Añádense a esta nómina de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la «salvaguardia de la función de reproducción» (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar «protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella» (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- 

8°) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente en ambas instancias de grado que se había afectado la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.-
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.-
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: «Lesión del V1 par craneano que produjo parálisis del músculo recto externo derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo, trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)». Además, el trabajador presenta «secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.». Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).-
También surge de las constancias de la causa que, en consideración de distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común, la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen -que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso- fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin suscitar cuestionamiento específico en el recurso extraordinario.-
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que -más allá de su grado de acierto- no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre la configuración de un supuesto de arbitrariedad.- 

9°) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó, los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.-
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.-
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del «ingreso base» no habría sido el factor determinante del importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, «edad del damnificado», no ha hecho más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art. 12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a un quántum máximo que -según el texto legal aplicable- no podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).- 

10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17). Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es -como se advirtió en los considerandos precedentes- en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.-
Para esta Corte, es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).- 

11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.-
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica -como es obvio- la censura de todo régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.-
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.- 

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- 

Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – JUAN CARLOS MAQUEDA.- 

 

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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO 

Considerando: 

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños de un accidente laboral sufrido por el actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.- 

2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.- 

3°) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una discriminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución Nacional, así como principios elementales del derecho del trabajo. Con apoyo en diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluyó que esa discriminación es violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT. Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto, cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor -de veintinueve años de edad al sufrir el infortunio- resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera violación al principio de igualdad de un régimen que sólo exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un tercero o una persona sin relación de dependencia con la demandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación integral del daño.- 

4°) Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: «Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil».- 

5°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional regula los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la vida privada, «…la esfera de la independencia personal, donde no llega el poder de la ley» como «la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza» («Manual de la Constitución Argentina», Angel Estrada y Cía. Editores, n° 95, págs. 116/117).-
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa regido por las normas que dictan los poderes del Estado, se enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero.- 

6°) Que el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892, entre otros).- 

7°) Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).-

8°) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar judicialmente para obtener la reparación integral de los daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen general establecido en el Código Civil.- 

9°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al precisar que éstas «asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor», dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.-
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).- 

10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela constitucional a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribunal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado que la «incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable» (Fallos: 308:1109). En otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando 4°;; 316:1949, entre otros).-
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).- 

11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.- 

12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código Civil -con excepción de la derivada del art. 1072- eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.-
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden.- 

13) Que esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudencia del Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-, no es producto de la libre elección de la víctima.- 

14) Que, por otra parte, la exención de responsabilidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.- 

15) Que, en tal sentido, las normas sub examine exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la persona, consagrada -entre otros documentos- en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23).-
En ese contexto, la exención de responsabilidad del empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño. Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a través de los años y de duras experiencias históricas, que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador. 

16) Que es contrario a las normas constitucionales en juego y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica.- 

17) Que la confrontación entre la norma cuestionada y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.- 

18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como ultima ratio del orden jurídico.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. 

Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.- 

 

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO 

Considerando: 

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente de trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.- 

2°) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.- 

3°) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa «Gorosito», registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).- 

4°) Que en el caso, por las razones expuestas en los considerandos 8° a 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.- 

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. 

Fdo.: ANTONIO BOGGIANO.-

FATALA ROBERTO SERGIO C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

TJSL-S.J.Nº 35 /07.-
—la Ciudad de San Luis, a Cinco días del mes de Julio de dos mil siete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA Y OSCAR EDUARDO GATICA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “FATALA ROBERTO SERGIO C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° 14-F-1996.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada?
II) En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
I)A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo: 1.- Que a fs. 131/134 comparece Roberto Sergio Fatala y deduce demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ordenanzas N° 629-HCD-96, N° 578HCD-95 y Decreto del DEM N° 92-IM-96, originadas en la Municipalidad de la Ciudad de Merlo, Dpto. Junín, de esta Provincia.-
Expresa que en esta demanda “se ejercen las pretensiones impugnativas de que los siguientes actos legislativos municipales (Ordenanzas Municipales) y administrativos (los restantes), producidos por la Municipalidad de Merlo, sean declarados nulos (o inexistentes), por inconstitucionalidad y por la causal de arbitrariedad, como así por ilegalidad (en sentido restringido y amplio), por vulnerar los derechos de mi mandante, tanto administrativos, cuanto sus garantías constitucionales que tutelan el derecho de propiedad (arts. 1 y 35 de San Luis, 14 y 18 de la CN), como así los recaudos de validez y las competencias constitucionales (art. 261, inc. 10° CSL) como así el art. 5 de la ley 3683 (reglamentaria del art. 238, incs. 1° y 2° de la CSL, de la igualdad (art. 16 de ambas constituciones), de la defensa y el debido proceso adjetivo (art. 43, C. de San Luis y 18 de CN), impugnando los actos legislativos y administrativos que consisten en: 4.1) Las supuestas “Ordenanzas” 629-HCD-96, 578-HCD-94 y 605-HCD-95. 4.2) En el Decreto del DEM, n° 92-IM-96 del 2 de julio de 1996. 4.3 De la “nota” (¿) 1294/96 del Secretario de Obras y Servicios Públicos, que deniega sin fundamento en acto administrativo alguno y con incompetencia constitucional manifiesta (arts. 258, 261 y conc. de la C. de San Luis), la aprobación del proyecto general, de mi mandante. 4.4) La omisión de pronunciamiento válido, emitido por el único órgano competente (DEM) o la denegación tácita por acto por omisión y por retardación de la resolución de habilitación del proyecto de actos (art. 476, ley 310)”.-
La acción tiene por materia afectada, un inmueble de aproximadamente seis hectáreas loteadas ubicadas en el paraje de Rincón del Este, perteneciente al Municipio de Merlo, y que fueran compradas para realizar inversiones de envergadura en el área turismo, conforme demanda.-
Afirma el accionante, básicamente, que el 8 de octubre de 1996 receptó la nota n° 149-M-96, suscripta por el Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Merlo, donde sorpresivamente se informa que no era posible “realizar la aprobación de los planos por Ud. presentados en fecha 28-06-96, Expte. N° 645, por estar localizadas las construcciones a ejecutar dentro de la zona de urbanización diferida, fijada por las Ordenanzas Municipales N° 578-94 y N° 605-95, ordenanzas que eran de su conocimiento al efectuar la compra de estos terrenos tal como lo manifestara públicamente en un programa radial de nuestro medio, en esa ocasión. Por otra parte su propiedad está incluída dentro de la zona declarada de “interés público y sujeta a expropiación”, por el Honorable Consejo Deliberante de Merlo, con destino a la creación de una “Reserva Natural Manejada y Paisaje Protegido”, mediante Ordenanza N° 629-96, publicada en el Boletín Oficial del día 05-07-96, y de la cual le adjunto fotocopia”.-
Sostiene la accionante que las ordenanzas mencionadas en primer término no fueron publicadas en el Boletín Oficial, ni le fueron notificadas formalmente, y niega que conociera la situación aludida y que lo manifestara por radio.-
Señala que la zona “supuestamente declarada de “utilidad pública”, coincide exactamente con la propiedad de mi mandante y esto es indisimulado, a punto que delimita la supuesta restricción del dominio con referencia al plano 8305, aprobado por Geodesia y Catastro, que es, precisamente, el plano de propiedad, antes de la división”.- 
Destaca que la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación, se hace sin afectar partida alguna y se faculta al Ejecutivo Municipal para que establezca el trámite de expropiación violando el art. 5 de la Ley de Contabilidad N° 3683, y que tampoco el decreto de promulgación de la Ordenanza, hizo tal afectación.-
Refiere que como resultado de las medidas y diligencias solicitadas, autorizadas y diligenciadas en “MEDIDAS PREPARATORIAS Y CONSERVATORIAS” ( ver fs. 51/64), los oficios 95 (fs.86/87), 96 (fs.88/89), 97 (fs.90/91), y reiteratorio 260 (fs. 103 vta/106 vta) nunca fueron contestados por las autoridades de la Municipalidad de Merlo, y ninguno de los funcionarios requeridos prestó la declaración jurada del art. 407 del C.P.C. solicitada bajo el apercibimiento del art. 417 ibid.-
Demanda consecuentemente, que tanto la Ordenanza Municipal N° 629-HCD-96, cuanto el decreto n° 92-IM-96 del 2 de julio de 1996 del Ejecutivo Municipal, son violatorios de la Constitución de la Provincia (arts 261 y 35), y de la Ley de Contabilidad N° 3683 (art. 5), reglamentación de los arts. 228, inc. 2° y 268 de la Constitución.-
Asimismo imputa que la ordenanza citada y su decreto de promulgación, son inconstitucionales en tanto violan el recaudo constitucional que exige dos tercios de los votos en el Concejo Deliberante y afecta de tal modo la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, al no reunir los requisitos exigidos para disponer la expropiación y avanzar sobre la propiedad privada, como así del art. 5 de la Ley de Contabilidad, ya que al no prever ni autorizar el pago de la indemnización previa, implica una confiscación al haberse violado las competencias constitucionales y las garantías de inviolabilidad de la propiedad, de usar y disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, de la igualdad y del debido proceso adjetivo (arts. 35 y 43 de la C.P.S.L. y 14 y 17 de la C.N.).-
Detalla además que conforme art. 2 del Código Civil, las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y que la exigencia de la publicación en el Boletín Oficial comprende a todas las normas jurídicas en sentido material incluyendo a la ordenanzas municipales, con cita de doctrina, jurisprudencia y arts. 19 y 18 de la Constitución Nacional.-
Puntualiza a fs. 138, que “Tampoco sabe mi mandante si se trata de una medida general o que afecta solamente a su propiedad o a propiedades específicas o a su persona o a personas específicas, esto es, si se trata de ordenanzas “especiales” o –lo que es lo mismo- discriminatorias o persecutorias (art. 16, CSL y art. 16, C.N.)”.-
2.- A fs. 268 y vta. corre sentencia interlocutoria que rechaza la petición de la actora de que se acumule a los presentes autos el expediente sobre Expropiación iniciado por la Municipalidad de Merlo contra su parte, que tramita en el Juzgado Civil, Comercial y Minas de Concarán.-
3.- Que a fs. 208 y 226 se tiene por no contestada la demanda y no ofrecida prueba.-
4.- A fs. 284 se dispone la producción de la prueba y rendida que fuera, se clausura el período de prueba a fs. 328 vta. Cumplida la carga de alegar sobre su mérito por las partes (fs. 381/389 y 391/393), a fs. 398/399 contesta Vista el Sr. Procurador General opinando que debe admitirse la acción interpuesta por la actora. A fs. 406 se dicta el llamado de autos para sentencia.-
5.- En punto a abordar la cuestión entablada, conforme a las constancias de autos, en particular las precedentemente reseñadas, cabe tener presente que, existiendo causa judicial en trámite que radica por ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minas y Registral de la Tercera Circunscripción Judicial, bajo el rubro: “MUNICIPALIDAD DE MERLO C/ DELL AQUA PIER LUIGI” – EXPROPIACIÓN”, no se justifica el pronunciamiento en el marco de la acción de inconstitucionalidad, dado que el expropiado puede accionar en la amplia instancia ordinaria – con la materia recursiva disponible, ordinaria y extraordinaria – en relación a la inobservancia de los procedimientos expropiatorios o irregularidades en que se haya incurrido (incluyendo la declaración de utilidad pública), interponiendo las defensas o acciones pertinentes, como por ejemplo, nulidades (arts. 34/35, Ley N° V-0128-2004).-
En efecto, si bien el legislador advirtió que el interés común puede tener en algunos casos preeminencia sobre la garantía del derecho de propiedad individual, precisamente para ello estableció un proceso claro y amplio para limitarlo, que es la expropiación, como una extensión de dicha garantía. En el mismo, el particular afectado tiene la posibilidad de controlar en detalle el cumplimiento de las pautas del proceso expropiatorio en todos sus conceptos.-
La expropiación, como toda limitación al derecho de propiedad, concilia los intereses públicos con los privados (CSJN, 26/6/67. Provincia de Santa Fe C/ Nicchi Carlos a. Fallos 268:112; ‘id. 22/6/76, Gobierno Nacional C/ Roca Schroder Agustina y Otros, ED, 70-169).-
Es que en el juicio de expropiación o contencioso-expropiatorio, es la vía procesal idónea para a) determinar el monto indemnizatorio, b) cuestionar la declaración legislativa de declaración pública, y c) impugnar la individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica de utilidad pública, o la determinación de la superficie expropiada en el caso de expropiación parcial ( Cfr. Dr. Alejandro Taraborrelli, Fac. Ciencias Económicas, Mat. Acad. – Expropiación –www.biglieri.org/material-academico/ciencias-economicas/expr.h.t.m-79k).-
Hemos destacado el apartado c, por su manifiesta relación con lo planteado por el actor, de constancias en el último párrafo del punto 1 de estas consideraciones, en orden a una posible actividad discriminatoria en su contra por parte de la demandada.-
Por cierto, finalmente, que en el marco del proceso expropiatorio puede declararse la inconstitucionalidad de los actos en que la autoridad administrativa fundamenta su decisión.-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior corresponde dictar fallo no haciendo lugar a Demanda de Inconstitucionalidad deducida.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
III) A LA TERCERA CUESTION EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: Que en razón de la singularidad del caso planteado, las posiciones asumidas por la demandada, el resultado al que se arriba que hace depender la suerte de todos los planteos al expediente: “MUNICIPALIDAD DE MERLO C/ DELL AQUA PIER LUIGI – EXPROPIACIÓN”, de fecha 26-6-98, con radicación en la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia, se estima prudente que las costas se impongan en el orden en que hayan sido causadas. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se dió por fina¬lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-

FDO. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO- SECRETARIA DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.

SAN LUIS, Julio cinco de Dos mil siete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar la Demanda de Inconstitucionalidad deducida. 
2) Costas en el orden causado.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. DRES. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO- SECRETARIA DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.

CNCom., sala C: Landesman Mario Jorge c/Citibank NA – valor actas notarial

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LANDESMAN MARIO JORGE C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 784/800?
El Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 784/800 desestimó la demanda deducida por Urbano Clothes S.R.L. –quien luego le cedió el crédito litigioso a Jorge Mario Landesman- contra Citibank N.A. por los daños y perjuicios padecidos por el cierre arbitrario de su cuenta corriente.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial. En este sentido, destacó que el referido documento no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor. Por ello, con fundamento en que la prueba aportada por el accionante se contradecía con la declaración testimonial de Mónica Carmen Federico, concluyó que no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco.
II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs. 814/820, los que fueron replicados por el demandado en fs. 822/828.
Sostiene el recurrente que un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado. A lo expuesto, agrega que las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie.
III- En primer término, cabe señalar que se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2004 Isaac Alejandro Romano y Karina Alejandra Fullone adquirieron la totalidad de las cuotas sociales de Urbano Clothes S.R.L. En virtud de dicha transferencia el primero fue designado gerente de la sociedad (v. fs. 94/99) y en ese carácter concurrió el 3 de mayo de 2004 a la sede de Citibank N.A. a fin de acompañar la documentación requerida para acreditar el cambio de autoridades de la sociedad y registrar su firma (v. fs. 100 y 232 vta.).
La entidad bancaria, con fundamento en que Romano fue informado como deudor moroso de Citibank en situación 5 desde Noviembre de 2002 hasta Enero de 2004 por un saldo deudor de cuenta corriente, desestimó el cambio solicitado.
A partir de la situación expuesta, Romano y la escribana Mariana Ginart se presentaron el 11 de mayo de 2004 en la sede de Citibank N.A. en el que fueron informados por el personal de la entidad bancaria que el requerimiento de cambio de autoridades fue rechazado debido al mal comportamiento financiero de Romano que databa de 2002 y que la decisión se fundaba en una norma interna.
Finalmente, según la documentación acompañada por el demandado a fs. 157, la que no fue desconocida por el accionante (v. fs 256), el 11 de mayo de 2004 Romano firmó un formulario de “Solicitud de Cierre de Cuenta Corriente”, en la que requirió el cierre de la Caja de Ahorro N° 5196924113 a nombre de Urbano Clothes S.R.L, e indicó que el motivo de ese pedido fue que “no lo dejaban firmar”.
IV- Sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios del actor, referidos a la fuerza probatoria de las actas notariales.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas, y es por ello los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993 (cfr. esta Sala in re Thies Helga Juana C/ Davos Tours S.A. del 10.7.08; ídem. CNCom Sala D in re «Binkert, p. c/ Corsari SAIC» del 19.4.88).
Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio (cfr. Bustamante Alsina Jorge, “La naturaleza jurídica del acta notarial y su valor probatorio”, El Derecho 110-516.).
Pues bien, el a quo consideró que el acta notarial se contraponía con la declaración de Mónica Carmen Federico, dependiente del demandado, por lo que no revestía el carácter de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad bancaria.
En este punto, se considera que asiste razón al recurrente toda vez que el testimonio de un empleado de alguna de las partes debe valorarse con particular cuidado, en razón del presumible interés de esos testigos en favorecer la posición de la parte de quien dependen económicamente, máxime cuando esas manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos probatorios (cfr. CNCom Sala C in re “Unilan S.A. c/ Cía Arg de Seguros S.A.” del 26.12.89; ídem. Sala A in re “Cadac S.A. c/ Maricin S.R.L del 17.10.06; Sala B “Autocam S.A. c/ Autolatina S.A.” del 7.12.07;).
Por lo expuesto, toda vez que el citado testimonio carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contenido de un acta notarial, corresponde estimar este capítulo de la apelación y, en consecuencia, analizar a continuación la responsabilidad de la entidad bancaria demandada.
V.- La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la configuración de cuatro presupuestos: (i) el incumplimiento objetivo o material; (ii) un factor de atribución de responsabilidad; (iii) el daño; y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
Sin la concurrencia de estos recaudos no hay responsabilidad.
Al incoar la acción, Urbano Clothes S.R.L. reclamó la suma de $ 1.702.500 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse; conteniendo su cuenta indemnizatoria los rubros que enumero a continuación: (i) “Efectivo por contrato perdido sumas entregadas y pérdidas” por $ 45.000, que adujo haber entregado a la firma “Dinamita” como adelanto por la celebración de un contrato de compraventa de indumentaria que se habría visto frustrado; (ii) “Pérdida de contrato de compraventa de mercaderías” con la misma firma por $ 707.500, en tanto explicitó que la operación no pudo llevarse a cabo “…por la imposibilidad material de no contar la sociedad con chequera con antigüedad…”; (iii) “Chance y costo de oportunidad por Pérdida de utilidad no percibida por compraventa frustrada” por $ 700.000, pues afirmó que la operación antedicha le dejaría una ganancia del 100% entre el valor de compra y su posterior valor de venta; y, (iv) “Pérdida de proveedor de la firma Unisol S.A. (Puma)” por $ 250.000 en tanto relató que la sociedad se había desempeñado en tal carácter el año anterior y que, a raíz de los hechos de autos, había perdido la cuenta (v. fs. 182 vta. y 180 vta./182).
El obrar antijurídico que imputa al banco demandado radica –principalmente- en haberle impedido la registración en la entidad del Sr. Alejandro Romano como nueva autoridad de Urbano Clothes S.R.L., en haber obstado el alta de otras personas como firmantes, y en haber obligado a la firma –como consecuencia de las negativas antedichas- al cierre de la cuenta (v. fs. 176 vta/178 de la demanda).
Ahora bien, las alegaciones del demandante en el sentido de que del contenido del acta de fs. 100/101 surgiría que Citibank no habría permitido cambiar el gerente de la sociedad para que otra persona pudiera operar su cuenta no surgen –a mi criterio- en forma prístina del texto de la misma. Ello por cuanto, si bien en el referido documento se dejó constancia que Isaac Romano habría sugerido la designación de un nuevo gerente, no se acreditó que la entidad financiera hubiera respondido negativamente a tal cuestión; siendo que, del tenor del acta, se desprende que la Sra. Federico –empleada de Citibank- manifestó frente a ello que “…el criterio adoptado ha sido basado en la persona (…) y, en consecuencia, también alcanza a la sociedad…”. Es decir, que si se le informó que la decisión adoptada resultó basada “en la persona”, juzgo que mal puede tomarse esa expresión como una negativa a permitir el cambio de firmante.
A lo expuesto, cabe agregar que al solicitar el Sr. Romano –en su carácter de representante de Urbano Clothes- el cierre de la cuenta corriente, en el ítem en el que debía completar el motivo que generaba el pedido indicó: “No me dejan firmar”; siendo que si una de las razones por la cual solicitó el cierre de la cuenta corriente era que no lo dejaban efectuar el cambio de gerente, debería haber dejado constancia de tal situación.
Empero y más allá de estas cuestiones, existe una objeción que resulta –a mi juicio- dirimente y que impide hacer lugar a los agravios del recurrente, que radica en que no produjo prueba alguna que permita formar convicción (art. 386 del Código Procesal) ni respecto de la configuración de los menoscabos cuya reparación reclama (art. 1067 y 1068 del Código Civil), ni respecto de la relación de causalidad que existiría entre los mismos y el obrar que imputa al banco demandado (arts. 520 y 903 del mismo texto legal), lo que enerva la procedencia de su reclamo (art. 377 del Código Procesal).
5.a. Así, en cuanto a la falta de prueba de los tres primeros perjuicios reclamados que tendrían su génesis en la frustración del contrato con la marca “Dinamita”, viene al caso señalar que las medidas ofrecidas por la sociedad accionante –cuyo crédito litigioso derivado de estas actuaciones fuera luego cedido a favor del Sr. Mario Jorge Landesman (conf. fs. 382)- radicaron en:

(i) el oficio cursado al Registro Nacional de Marcas y Patentes a fin de que se expidiera sobre quién resultaba ser propietario de la marca “Dinamita”; y,

(ii) el pedido de informes dirigido a “Pablo Javier Gutkin y Fernando Gabriel Varela SH (marca Dinamita)” con domicilio en “Serrano 953/55” a fin de que dicha firma se expidiera “…sobre la autenticidad del contrato de compraventa de mercaderías perdió con su empresa…” y “…a qué porcentaje se vende la mercadería comprada a UDs. y aporten todo otro dato de interés a estos actuados…” (v. fs. 183 vta./184 de la demanda).
Ahora bien, de la respuesta del INPI a fs. 365/369, no surge que la marca “Dinamita” se encontrara registrada a nombre de los Sres. Gutkin o Varela, ni a nombre de una SH conformada por ambos.
Y, si bien de la contestación de oficio suscripta por el Sr. Gabriel Calvarisi en representación de “Varela y Gutkin” se desprende que el contrato de compraventa de mercaderías acompañado a la demanda resultaría auténtico y que “…la utilidad aproximada rondaría entre el 65 y 80%” (v. fs. 364); es dable destacar a su respecto que: (i) esta prueba resultaba impertinente pues la informativa tiene por objeto traer al proceso datos contenidos en documentación, archivos o registros contables del informante (art. 396 del Código Procesal), siendo que lo que puede requerirse –por ende- a los informantes son datos o información respecto de ciertos hechos pero sólo en la medida en que los mismos encuentren respaldo en constancias obrantes en sus registros, archivos, protocolos, constancias contables, etc. (Carlos E. Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis N° 8010/002682), mientras que -por su propia naturaleza- la persona jurídica en cuestión (una sociedad de hecho) carecía de contabilidad legal de la que pudiera surgir la contratación sobre la que prestó informes; (ii) mediante la producción de dicha prueba se procuró sustituir o ampliar otro medio que –ante la falta de registros a la que hiciera referencia- era el que específicamente correspondía (art. 397 del citado texto legal), esto es, el testimonio prestado con las formalidades y garantías del caso por parte de quienes suscribieron el documento, sin otorgar a la contraria el derecho de controlar y repreguntar a los testigos, permitiéndoles eludir con dichos informes escritos la asunción de responsabilidad que les cabría si eventualmente faltaran a la verdad; (iii) el informe presentado no resulta suficiente para formar la convicción necesaria para estimar operados los daños reclamados (art. 386 del Código Procesal) en tanto el domicilio de la firma oficiada denunciado a su respecto por la propia accionante en el escrito de promoción de estos actuados (v. fs. 183 vta.) y al que se le cursara el pedido de informes (conf. oficio fs. 360), coincide exactamente con aquél que figura como domicilio social inscripto de Urbano Clothes en la IGJ (v. fs. 552 y 711 de las rtas. de dicho organismo) y con el domicilio fiscal de dicha firma ante la AFIP (v. fs. 321 de la rta. de Impositiva); (iv) la confrontación del referido informe con los demás elementos que obran en la causa tampoco arroja luz sobre la cuestión, pues los puntos de la pericial contable ofrecidos por Citibank a fin de que la perito contadora diera cuenta de la eventual registración en los libros de Urbano Clothes del contrato que adujo haber firmado con Gutkin y Varela y de la realización de un pago a dicha firma por $ 45.000 (v. fs. 241 vta.), que hubiera constituido la evidencia decisiva sobre el punto –al tratarse Urbano Clothes de una sociedad regularmente constituida que ostenta el carácter de comerciante (art. 1 ley 19550)-, no pudieron ser evacuados en razón de que la contabilidad nunca fue puesta a disposición (v. presentaciones del perito de fs. 622 y 659; intimaciones del Tribunal de fs. 632 y 683; evasivas de la parte actora a fs. 665, 680 y 685; notificaciones a Urbano Clothes en el domicilio social inscripto en IGJ conf. informe de fs. 711 -fs. 716 y 725 devueltas sin notificar, y fs. 728 devuelta notificada en el domicilio con carácter de “Constituido”-).
De su parte y en cuanto a la exposición efectuada por el Sr. Fernando Gabriel Varela frente a una escribana pública en la que da cuenta de que suscribió con Urbano Clothes un contrato de compraventa de mercaderías por aproximadamente $ 700.000, que la operación se frustró debido al cierre de la cuenta corriente de la sociedad actora en el Citibank y que las sumas entregadas por esta en concepto de adelanto le fueron retenidas como “indemnización” (fs. 647/648), la misma tampoco resulta suficiente para probar la efectiva celebración de dicho acuerdo y su posterior frustración. Ello pues, por un lado, la declaración fue realizada sin el contralor judicial correspondiente y sin que la parte demandada tuviera oportunidad de repreguntar ni inquirir en forma alguna al testigo; y, por otra parte, fue prestada por uno de los socios de la firma que, como ya dijera, compartía su domicilio con la sociedad accionante.
Pero, amén de lo expuesto y conforme ya lo refiriera en el apartado 5 in fine, tampoco ha logrado evidenciarse en modo alguno la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los daños antedichos y el accionar desplegado por Citibank, pues no se ha explicitado el motivo por el cual el cierre de la cuenta corriente de la sociedad habría incidido en la frustración del contrato de compraventa de mercaderías presuntamente celebrado con los Sres. Varela y Gutkin.
Así la parte actora se conformó con afirmar que, frente al cierre, la operación habría fracasado, pero sin demostrar en modo alguno que la cláusula en la que se fijaba el pago del saldo del precio mediante cheques a librarse contra la cuenta corriente de Urbano Clothes en el banco demandado resultara una cláusula de carácter esencial; ni que la firma no contara con los fondos consignados en dichos cartulares para proceder a su pago en efectivo, o con cuenta en otro banco para canjearlos por otros documentos semejantes; ni que hubiere mediado imposibilidad de su parte de recurrir a financiación de terceros para cancelar la deuda.
5.b. De su parte y en cuanto a la falta de prueba del perjuicio derivado de la pérdida de la cuenta de la firma Unisol y de la relación causal entre el mismo y la conducta de la entidad financiera, cuadra poner de resalto que ninguna de las afirmaciones en las que la accionante basó la existencia del perjuicio que reclamó resultó acabadamente demostrada: ni el carácter de proveedor exclusivo de la firma Unisol, ni la posibilidad de duplicar las ventas a dicha firma en relación a las logradas en el año anterior, ni que el poseer cuenta corriente en el Citibank fuera requisito para mantener a dicha sociedad como cliente, ni que el cierre de la misma hubiera sido la causa de la pérdida de la relación comercial.
Así, de la contestación de oficio de Unisol sólo se desprenden el hecho de que Urbano Clothes era proveedora de la firma y las cantidades de mercaderías que le fueron adquiridas a la misma (v. fs. 529); y, de la testimonial brindada por la apoderada de dicha sociedad surge que: (i) la sociedad promotora de este pleito no era proveedora exclusivo de Unisol siendo que, de hecho, era la identificada con el número 2163; (ii) los recaudos para ser proveedor de Unisol radicaban en que el precio y el producto fueran adecuados, que cumplieran con los planes de abastecimiento fijados por la empresa, que la mercadería observara las normas legales correspondientes, y que la sociedad estuviera legalmente constituida, sin que se les exigiera ningún “requisito bancario”; y, (iii) el motivo por el cual se dejó de operar con Urbano Clothes fue que dicha firma era “…muy informal en el cumplimiento de los plazos pactados…” sin que existiera otra razón por la que se hubiera abandonado la relación comercial con ella (v. fs. 517/8).
De su parte, de la declaración testimonial del ex socio y gerente de Urbano –Sr. Miguel Pablo Sasot- surge que mientras él formó parte de la sociedad, ésta arrojaba pérdidas; y, que la cuenta corriente en Citibank sólo tenía para la firma el atractivo de la cercanía de una cuadra “con el negocio” (v. fs. 557/558 testimonial).
Finalmente y en lo que hace a este punto, tampoco puede pasarse por alto que la solicitud de apertura de la cuenta corriente de dicha sociedad en el Citibank tuvo lugar el 17.04.2003 (v. documental agregada a fs. 207 y no desconocida por la parte accionante a fs. 256), mientras que la primer operación comercial de la firma con Unisol se realizó el 27.05.2003 (v. fs. 529) -esto es, tan sólo un mes después de la apertura de la cuenta-; cuestión que desvirtúa la afirmación de la parte actora en su demanda en el sentido de que era necesario contar con una cuenta antigua para operar con la marca “Puma”.
VI- Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:

MIGUEL F. BARGALLO – ÁNGEL O. SALA –BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal). Costas de alzada al actor vencido (CPr., 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Ante mí: Sebastián SÁNCHEZ CANNAVÓ Secr

Medianeras – Cámara en lo Civil y Comercial de san Isidro

Sanchez Julia y otra c/ Navarro Miras Juan y otros | daños y perjuicios
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala 3a

Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a los propietarios y al arquitecto que construyó el muro medianero dejando una luz respecto al muro de la propiedad del actor, violando las normas del buen arte de la construcción, a indemnizar a la actora por las graves humedades que sufrió en su propiedad, en virtud del art. 1113 CCiv.

El perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es normal que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido.

No estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1113 del CCiv., para  exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino.

La humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director, el constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños.

El demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños.
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.

Probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume, y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel, el victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CCiv. y 375 del CPCC).

Los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado, tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto del caso.

El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psico físico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral.

Si bien no procede reparar el daño moral cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales, tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extra contractual- la paradigmática existencia del detrimento moral se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios, pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única, el art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art. 375 CPCC).

Se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, y debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar, a él se ligan, en consecuencia, legítimas afecciones a sus moradores, aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, ….

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En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: «SANCHEZ JULIA Y OTRA C/NAVARRO MIRAS JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente nº D-14144-3; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.

A.1) Inician las actoras Julia Sanchez y Monica Silvia López Camelo, como propietaria la primera y poseedoras ambas del inmueble sito en la calle Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, Pdo. de Tigre, demanda por daños y perjuicios contra los propietarios del inmueble vecino ubicado a la altura del nº 889, Juan Navarro Miras y Liliana Hilda Moyano, y contra el arquitecto Rodolfo Giamberardini.
Relatan que los accionados, construyeron, en el año 1999, bajo la dirección del arquitecto Giamberardini, una obra destinada a ampliar su casa, incumpliendo las ordenanzas municipales vigentes, utilizando el muro medianero, que, en principio afeaba la vista de su inmueble y que, luego, a mediados de 2001, comenzó a provocarle humedad que fue extendiéndose progresivamente, produciéndose incluso, desprendimientos de revoque. Afirman que la causa de tales humedades fue la construcción de un muro del lado vecino, adosado a la medianera, con una luz de separación, construido en forma deficiente, facilitando la filtración de agua.Además, la tirantería y la cabreada del techo que construyeron los demandados, fue incrustada en el tirante principal de su casa, para lo cual no sólo taladraron el muro del inmueble sino también los tirantes principales que sostienen la estructura del techo, rompieron una hilera de tejas y otra la levantaron intentando pegarlas con brea. Agregan que a raíz del reclamo municipal oportunamente efectuado, los demandados finalmente procedieron a demoler gran parte de la obra, el 90% de la pared que construyeron quedó adosada a la medianera, por lo cual no cesaron las filtraciones pluviales que perjudican la pared de su inmueble en un 80% de su superficie. Afirman también, que los trabajos de demolición de la obra, provocaron el agravamiento de los daños, desprendimiento de revoque, fisuras, etc.
Reclaman una indemnización de $ 37.500 por daño emergente, $ 36.000 por desvalorización de la vivienda, y $ 2.000 por daño moral.

A.2) El codemandado Juan Navarro Miras contesta la demanda, da su versión de los hechos, impugna los rubros reclamados por las accionantes y denuncia la apertura de su concurso preventivo.

A.3) El arquitecto Rodolfo Anibal Giamberardini contesta la demanda y opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Reconoce haber sido el director de la construcción consistente en el levantamiento de un muro en la propiedad de los codemandados Navarro Miras-Moyano, sobre el cual se apoyó un techo con destino a cochera descubierta. Afirma que la pared se construyó siguiendo las normas de la profesión, sin haber tocado la pared existente en el fundo vecino. Niega que los daños invocados por la actora le resulten imputables, ya que su intervención cesó con la obra descripta y no participó en su demolición, de la que ni siquiera tuvo conocimiento.

A.4) La accionada Liliana Hilda Moyano se presentó a tomar intervención en autos y denunció la apertura de su concurso preventivo.

B.La solución dada en primera instancia.
B.1) En lo que al recurso interesa, la Juzgadora tuvo por no acreditada la legitimación activa de la coactora Monica Lopez Camelo, pues consideró que no la probó con la agregación tardía de la escritura de donación a su favor del 50% del inmueble efectuada por su padre, y que tampoco surge de las actuaciones erogación o gasto alguno hecho por ella relacionado con los daños reclamados.
En lo que hace al fondo de la cuestión, luego de analizar la prueba producida, en especial la testimonial y la pericial, consideró probados los daños sufridos en la propiedad de la actora Sanchez a raíz de la obra y posterior demolición efectuada por los demandados Navarro Miras-Moyano en su inmueble. En lo que respecta al arquitecto Giamberardini, lo consideró responsable, no sólo porque no probó que los daños se originaron con la demolición como afirmó en su contestación, sino también porque la demolición se originó en una obra antirreglamentaria dirigida por él.
B. 2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado
Giamberardini, rechazando la demanda promovida por Mónica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, con costas a la actora vencida.
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Julia Sanchez contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ 37.000 en concepto de daño emergente, más intereses y costas.
C. La articulación recursiva.
Apelan las actoras a fs. 1378, conforme agravios de fs. 1415/1434, contestados a fs. 1440/1443, y el demandado Giamberardini a fs. 1381, conforme agravios de fs. 1435/1443, contestados a fs. 1444/1449.
D. Los agravios.
D. 1) Se agravia la actora Mónica Silvia López Camelo por el progreso de la excepción de falta de legitimación opuesta en su contra.Afirma que a través de la escritura de adjudicación y donación, fue colocada como plena titular de dominio de la mitad indivisa del inmueble dañado, correspondiéndole las mismas acciones reales que detentaba el cedente, que la tornan debidamente legitimada al reclamo de autos, no desde la celebración de la donación, sino desde que el Sr. Norberto Lopez Camelo era titular de los derechos y obligaciones que sobre el bien de marras poseía. Sostiene que el Juez debe examinar de oficio la legitimación de las partes, y al no haberlo hecho, rechazó injustamente la acción.
Agrega que al no reclamarse el cumplimiento de un derecho real, sino una reparación de daños, puede ser solicitada tanto por el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño tanto como por la persona en la cual ha repercutido el daño. Por ello, sostiene que en vez de analizar si ella era o no propietaria del bien, el Juez debía analizar si era sujeto pasible del daño en su calidad de poseedora, lo cual se halla debidamente acreditado.Sostiene, en definitiva, que acreditó que al inicio de la acción detentaba
legitimación suficiente sobre el bien, resultando además beneficiaria de la afectación del bien de familia, sumado a que a mérito de la posterior escritura de adjudicación celebrada, es titular dominial de la mitad indivisa del bien donde siempre habitó y en el cual se han producido los daños.
D.2) Ambas actoras se agravian por la baja estimación del rubro daño emergente y por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de desvalorización del inmueble y daño moral, y por la ínfima tasa de interés fijada.
D.3) El arquitecto demandado se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó. Afirma que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que no participó en la demolición de la obra que causó los daños.
Se queja también por la indemnización otorgada, a la que considera desproporcionada, pues deben deducirse los daños preexistentes por obsolesencia de la casa, defectos constructivos, etc.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) En primer lugar se tratarán los agravios atinentes a la legitimación para obrar de la actora Mónica Silvia López Camelo, ya que de la viabilidad o no de esta excepción dependerá el tratamiento posterior de los restantes agravios por ella vertidos.
La legitimación para entablar la acción es un requisito esencial que debe ser revisado por el Juez, aún de oficio. No es sólo facultad sino deber del juez examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien y contra quién debió serlo (SCBA. Ac.55.945 del 27-6-95, causas 78.813 del 8-7-99 «Taylor c/ Tiddens» y 99.696 del 23-2-06 RSD 13/06 de Sala Segunda).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la causa petendi es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda (causa 44.733 del 9-6-87 de Sala II). La sentencia no podría hacer mérito de hechos excluidos del fundamento de la demanda, porque ésta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse (causa 47.114 del 31-8-88 de Sala II). La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar su satisfacción hasta el momento de expresar agravios (doctr. art. 330 inc. 4º CPCC; SCBA., 9-3-65, cit. en FASSI, «Código Procesal.», 2ª ed., II, 33; causas 107.934 del 22-10-2009 y 108.939 r.i. 252 del 10-8-2010 de Sala III). Por ello, la donación efectuada por el padre de la recurrente con fecha posterior al inicio de las presentes, no tiene la incidencia que pretende darle en los agravios, pues ella misma reconoce que tal donación ocurrió el 9 de Septiembre de 2009 (fs. 1284/1287), por lo que es claro que al inicio de las presentes (2 de julio de 2003) no era titular del 50% del inmueble que luego le fue donado, por lo cual limitó su pretensión indemnizat oria a su carácter de poseedora del inmueble (fs. 228/252). Es, entonces, la legitimación en tal carácter, la que debía ser probada en autos y que a continuación se analizará.
Tal como señala la apelante, surge de los arts.1095 y 1110 del Código Civil que están legitimados para reclamar la indemnización del daño causado a las cosas su dueño, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés (conf. Llambias, «Código Civil anotado», t. 2-B, p. 386; comentario art. 1095, nota 4, «in fine», citado en «Maccione c/ Reyes» del 23-9-85 de la CNEsp.C. y C. en pleno, L.L. t.1986-C,179).
El art. 1110 citado, extiende en gran medida la gama de legitimados activos, los que deben ser considerados en relación a los rubros reclamados y a las situaciones planteadas (Mosset Iturraspe-Piedecasas Cód. Civ. comentado, pág. 306, ed. Rubinzal-Culzoni).
En este marco, adelanto que asiste parcial razón a la apelante, pues los hechos probados en la causa permiten presumir válidamente su legitimación activa como poseedora del inmueble afectado por laobra y posterior demolición efectuadas en la casa vecina y, por ende, damnificada por los daños sufridos en la vivienda que habita.
Es de destacar que las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es posible concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; SCBA en D.J.B.A. 67,161; causa 107.586 del 25-8-09 de Sala III).
Ello así, no está en discusión que Monica Lopez Camelo es hija del titular registral del bien afectado, Norberto Lopez Camelo, y de su cónyuge al momento de la adquisición, Julia Sanchez (fs. 933/940), ni tampoco la responsabilidad atribuida a los demandados Navarro Mirás-Moyano por los daños sufridos por el inmueble perteneciente a López Camelo.
Surge de las pruebas producidas que la Sra. Monica Lopez Camelo habita en dicho inmueble junto con su madre.En tal sentido, declaró la testigo Alicia Ines Canedo que conoce a la Sra. Monica desde hace 30 años por ser vecina (fs. 906 a la 2º y 3º preg.). Por su parte, el testigo David Alejandro Casaglia, quien realizó trabajos de pintura en la casa, declaró que en las oportunidades en que se lo consultó sobre la pintura de la vivienda trató con la señora Julia y con la señora Mónica (fs. 910/912, a la 7º preg.). El informe técnico sobre el estado del inmueble, agregado a fs. 54/66 efectuado por la
consultoría de ingeniería civil de la Universidad Tecnológica Nacional, reconocido a fs. 905 y a fs. 929, fue elaborado para la Sra. Mónica Lopez Camelo (fs. 54 y 944). El informe técnico elaborado por el arquitecto Sebastián Correa agregado a fs. 449/477 y aceptado como hecho nuevo a fs. 838, fue hecho a pedido de la comitente Mónica Lopez Camelo (fs. 449). También existen numerosas facturas de compra de materiales y artículos para el hogar, y presupuestos emitidas a nombre de Monica Lopez Camelo (fs. 512, 517, 519, 520, 521, 522, 526, 536, 537, 539, 548, 549, 552, 557, 558, 563, 564, 566, 567, 568, 570, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 583, 589, 593, 594, 595, 598, 600, 601, 602, 604, 607, 608, 609, 611, 612, 614, 615, 616, 620, 624, 636, 638, 648, 653, 654, 663, 666, 670, 675, 678, 679, 683, 684, 686, 690 y 697), que, si bien no resultan prueba directa por no estar reconocidas por sus emisores, resultan indicios que deben merituarse en concordancia con las restantes pruebas producidas (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, surge de las declaraciones juradas efectuadas en las actas de constitución de bien de familia (fs. 1303 del 4-10-02 y fs.1291 del 11-12-09), que Monica Silvia Lopez Camelo habita el inmueble de la calle Olegario Andrade 869, habiendo el padre donado a la hija durante el transcurso de este proceso el 50% del inmueble (fs. 1284/1287 tenida presente por la Juzgadora a fs. 1316 para el momento de dictar sentencia).
Así pues, los hechos descriptos constituyen presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; S.C.B.A en D.J.B.A. 67, 161, causa 55.140 del 25-10-91 de Sala II; causa 107.198 del 26-5-09 de Sala III), ello es la relación de la agraviada con la cosa inmueble afectada, quedando probado entonces, el denunciado perjuicio al interés de Monica Lopez Camelo, causado por los daños producidos al inmueble sito en Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, partido de Tigre.
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer lugar a la demanda promovida por Mónica Silvia López Camelo, revocando en este aspecto la sentencia apelada.
E. 2) Decidida la cuestión de la legitimación activa, corresponde ahora analizar los agravios del arquitecto Rodolfo Aníbal Giamberardini por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.
Cuestiona el recurrente, en definitiva, la relación causal entre el daño y la obra que dirigió, pues, sostiene que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que fue la demolición de la obra en la cual no participó, la que causó los daños al inmueble vecino.
Los agravios no pueden prosperar, pues parten de una premisa -«el muro no es anti rreglamentario»- que desatiende lo que surge de las probanzas de autos, pues numerosos hechos acreditados hacen presumir que el muro que se construyó bajo su dirección lo fue en forma antirreglamentaria.
Contrariamente a lo que pretende el apelante, la contestación de la Municipalidad obrante a fs.949/953 da cuenta de que el reclamo administrativo efectivamente existió (nº4112-28226/02), pues es claro que no es dable ordenar la reconstrucción de una causa que nunca existió. Por otra parte, la carta documento agregada a fs. 18, indica que a raíz de ese reclamo tramitó la causa contravencional 41117/99 iniciada por acta nº 3966 del 5-1-99 (fs. 17/18). También las copias agregadas a fs. 24/26 dan cuenta de la existencia de la referida causa, donde el Juez de faltas llegó al íntimo convencimiento que los imputados resultan responsables de realizar una demolición sin plano aprobado y realización de una construcción invadiendo el retiro lateral en forma antirreglamentaria en zona RP obviamente sin plano aprobado (fs. 24), debiendo destacarse que, en el caso, ningún indicio permite sostener la falsedad de dichas copias o de las agregadas a fs. 32/41, ni que se hubiera tratado de falsas denuncias por parte de las accionantes, lo que implicaría un propósito de estafa que no fue siquiera insinuado en estos autos (art. 384 C.P.C.C.).
Por su parte, el perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es «normal» que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido (fs. 1030/1034, respta. a la preg. 6.5.3). Indicó el experto que la «medianería» es una figura jurídica nacida de la necesidad y no de una interpretación doctrinaria. Dos paredes construidas a cortísima distancia una de la otra rechazan esta sabia y tradicional solución.En esta forma se impide la aireación de los muros, se obstruye el libre escurrimiento sobre el terreno natural de las aguas pluviales, se favorece el exceso de infiltración en el terreno por mayor carga hidráulica, se facilita la acumulación en dicha ranura de desechos de la biomasa circundante, se atrae a roedores y otras especies animales que anidan en cuevas, y se acelera sorprendentemente el envejecimiento de los muros (fs. 1030/1034 respta.a preg. 6.5.11). Dijo también el experto que durante la construcción se
pueden haber removido algunas tejas y dañado otras, pues la cortísima distancia entre las paredes hace imposible no pisar o afectar el tejado vecino durante el proceso constructivo, pero la posterior demolición de la misma debe haber causado la mayor parte de los daños en la impermeabilización de la cubierta, transfiriendo así los daños a la casi totalidad de la casa por haber quedado desprotegido su techado (fs. 1030/1034 respta. a preg. 6.5.18). Expuso el segundo perito designado que las fisuras y grietas, son el producto de probablemente distintas causas concurrentes y que se desencadenaron a partir de la construcción de la pared y posterior demolición, toda vez que no existe acreditación en autos de su preexistencia (fs. 1135/1180 respta. al punto 1.7).
Así las cosas, más allá de si resultó o no antirreglamentario, está probado en la causa que el muro que construyó el arquitecto, a escasos centímetros de la medianera existente, no resultó una buena práctica de las reglas de su profesión, por lo cual fue posteriormente demolido por los dueños de la propiedad.
Y si bien no se han probado mayores daños provocados durante el proceso de construcción del muro -sí la rotura o deslizamiento de tejas en el techo vecino-, está acreditado que su existencia y su posterior demolición provocó daños en la medianera y en el inmueble vecino (fs. 996/1002, 1030/34 y 1135/1180; fs.24 y 26), surgiendo así la relación causal- que el apelante niega-, entre su construcción y los daños provocados al inmueble vecino, pues es claro que el muro se demolió no por capricho de sus dueños, sino porque al haber sido construido tan cerca de la medianera, impedía la ventilación de ambos muros propiciando la generación de humedad que afectó la casa habitada por las actoras.
Por lo demás, no estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1.113 del CódigoCivil, para exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea p or culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino. En tal sentido se ha decidido que la humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director (Lopez Mesa-Trigo Represas «Responsabilidad de los profesionales», ed. Lexis Nexis, pág. 658, jurisp. cit. en nota nº 208). El constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños (ob. cit. nota nº 209, pág. 660; art.1068 Código Civil).
Tampoco exime de responsabilidad al recurrente la falta de culpa que alega al no haber intervenido en la demolición, pues su responsabilidad objetiva surge, no de su participación en la demolición, sino de un estadio anterior que es haber dirigido una construcción irregular que causó daños al inmueble vecino, pudiendo eximirse de ella, no demostrando su falta de culpa, sino probando alguno de los eximentes que -reitero- no logró acreditar (art. 1.113 seg. párrafo del código Civil y art. 375 C.P.C.C.).
Por otra parte, no es útil la defensa que pretende tratando de demostrar su falta de culpa por aplicación de la primera parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil respecto del dueño o guardián, cuando él mismo ha afirmado no haber sido guardián de la cosa demolida. Se ha dicho que una vez entregada la obra al comitente, aunque el empresario y director dejan de ser «guardianes» de ella, sin embargo se mantiene su responsabilidad civil extracontractual frente a terceros -por ejemplo, por la caída de un balcón sobre un transeúnte, o por humedad que el inmueble produce a los vecinos, etc. (Lopez Mesa-Trigo Represas, ob. cit., pág. 658, doc. cit. en nota nº 201).
Cabe señalar, también, que tal como se afirma en la sentencia, el demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños (fs. 996/1002, pto. 12, 13; 1030/1034 ptos. 6.5.15, 6.5.17, 6.5.18; fs. 1135/1155 ptos. 1.7, 2.1. a 2.3., 3; 1156/ 1179, ptos.3, 4, 6, 12, 13, 16 y 20).
Por último, no abunda destacar que en el ámbito del daño patrimonial, las consecuencias de un hecho se dividen en inmediatas, mediatas, causales y remotas (arts. 901 a 906 del Código Civil). Son inmediatas aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 Código Civil); mediatas, las que resultan de la conexión de un hecho con otro acontecimiento distinto, que a su vez pueden ser previsibles: apuntan a una previsibilidad objetivada y tienen en cuenta al hombre promedio (el deudor se comporta como se comportaría cualquier deudor en su lugar), o previstas: apuntan a una situación de subjetividad cultural y específica y se relacionan con los arts. 902 y 909 del Código Civil; causales son aquellas que no pueden preverse (art. 901 Código civil); y remotas, que, si bien no son previsibles ni subjetiva ni objetivamente, guardan nexo de causalidad, es decir, se desarrollan dentro de la conexidad del hecho primigenio sindicado como causa (conf. Ghersi «Teoría general de la reparación de daños», págs. 77/78 ed. Astrea).
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (Ghersi ob. cit. pág.78), encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios del arquitecto demandado en este aspecto.
E.3) Se agravian las actoras y el codemandado Giamberardini por la indemnización otorgada en concepto de daño emergente ($ 37.500).
Se quejan, en síntesis, las accionantes, porque no se consideró el presupuesto emitido por el ingeniero Correa, comprensivo de materiales, mano de obra y gastos generales, ni se tuvo en cuenta el agravamiento de los daños a través del tiempo transcurrido a lo largo del proceso. Afirman que la indemnización otorgada no se corresponde con los valores actuales.
Es corolario de las reglas sobre imputación de las consecuencias de los actos voluntarios, y de las del sistema dispositivo, que probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (conf. SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. El victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 106.841 del 30-8-09 y 106.111 del 16-03-09 de Sala III).
Por otra parte, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3ª ed., vol. 2, pág.287, causa 107.596 del 25-8-09 de Sala III). En casos como el de autos, en que la cuestión debatida versa sobre los daños producidos en un inmueble, como consecuencia de la obra y demolición efectuadas en la propiedad vecina, la prueba pericial es necesaria por la complejidad técnica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez de las normas jurídicas que la regulan (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3º ed., vol. II, pág. 293; causas 52.560 del 28-5-91, 95.580 del 30-9-04, 77.656 del 6-4-04 y 97.037 del 23-8-07 de Sala II, 107.119 del 18-6-09 y 107.596 del 25-8-09 de Sala III).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que el perito Simonelli mediante inspección ocular pudo constatar el estado interior del inmueble de las actoras, informando que los daños que verificó son los que surgen del informe técnico realizado por la Consultora de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Gral. Pacheco obrante a fs 114/227. Dijo también que habiendo verificado los daños cuatro años después de la realización de tal informe, no encontró variantes probablemente por haberse realizado tareas de mantenimiento y protección adecuadas (fs. 996/1002 pto. 5). No obstante, su informe no resultó claro al tener que pronunciarse sobre los trabajos necesarios para la reparación de los daños y su costo (fs. 996/1002, ptos. 14, 15 y 16). Se refirió al presupuesto de Juan Battagi como una actualización monetaria de presupuestos anteriores, cuando tales no existían (pto. 16); refirió que el arquitecto Sebastián V. Correa realizó una actualización de los daños inventariados a fs. 114, sin explicar el alcance de su afirmación, e hizo alusión a nuevas técnicas y materiales que dan mejores resultados, sin indicar sus costos (ptos.14 y 15). Tampoco las explicaciones brindadas por quien reemplazó al fallecido Simonelli, perito Alessandrini, arrojan luz sobre la cuestión, cuando afirma que el presupuesto efectuado por Correa presentado por la actora «responde a su satisfacción respecto del nivel de terminación requerido» (fs. 1156/1179 ptos. 15 y 16).
Incumplió, entonces, la actora, con la carga de probar el daño en la medida en que pretende en los agravios, pues, el presupuesto presentado a fs. 473/477, aún cuando fuera aceptado en la causa como hecho nuevo, no fue suscripto ni reconocido por su emisor, ni se encuentra convalidado por la pruebapericial producida en el expediente, no habiendo la interesada utilizado los mecanismos procesales pertinentes para probar la magnitud del daño que ahora reclama (arts. 375, 384, 473 y 474 C.P.C.C.).
Cabe destacar que los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje -de ser así-, deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del C.P.C.C., con efectos preclusivos (causas 106.683 y 106.688 del 2.6.09 de esta Sala III).
Por todo lo expuesto, no son de mérito -en todo cuanto se aparte de las conclusiones de la prueba rectamente analizada (art. 384 CPCC)-, las consideraciones vertidas en el presupuesto introducido como hecho nuevo. Y ello es así, pues el perito es un asesor o consultor del juez (Fassi, «Código Procesal.», 2ª ed., vol.II, 333), y la experticia, por esencia, exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», II, 304), mientras que el firmante de las piezas glosadas por una de las partes al constituírse el litigio, las confeccionó por contrato y no pueden razonablemente considerarse como un peritaje sino como un complemento de la narración de hechos de la demanda (causa 107.596 del 25-8-09 de sala III), por lo cual corresponde desechar sus argumentos frente a la ausencia de opinión de los expertos sobre tal presupuesto en sus dictámenes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de expedirse (arts. 473 y 474 C.P.C.C.), siendo ello analógicamente aplicable a la pretensión de las recurrentes de hacer prevalecer el informe técnico introducido como hecho nuevo.
Por último, tampoco los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado. Tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto de fs. 42/43 reconocido a fs. 884/885 (art. 260 del C.P.C.C.).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de las partes y confirmar en este aspecto la sentencia.
E.3) Se agravian las actoras por el rechazo de la indemnización pedida por desvalorización del inmueble.
Afirman que la desvalorización del inmueble está probada con el informe del martillero Folguer agregado a fs.968/969, el que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios.
Expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 del C.P.C.C., causas 104.177 del 5-4-09 y 106.810 del 5-5-09 de Sala III)
Y las apelantes no satisfacen dicha carga, porque lejos de acreditar el error en la resolución, dejan intacto el principal argumento de la Juzgadora, esto es que no se acreditó que luego de reparado el inmueble persista la desvalorización. No demuestra el error de tal conclusión el informe del martillero Folguer al que se hace referencia en los agravios (fs. 968/969), que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios, elementos, estos últimos, que nada tienen que ver con el fundamento de la petición efectuada en la demanda, que sólo hace referencia a la reducción del valor de venta que ocasionarían los inevitables rastros de las reparaciones del inmueble (fs. 345 primer párrafo). Tampoco la persistencia de la desvalorización surge de los dictámenes de los peritos ingenieros (fs. 996/1002 pto. 18, 1030/1034 pto.6.5.27, fs. 1156/1180 pto. 18; arts. 474 y 384 C.P.C.C.).
No demostrado entonces dónde existe el error y cual es el hecho, prueba o circunstancia acreditada en el proceso con virtualidad para destruír el argumento desarrollado por la juzgadora (FASSI, «Código Procesal.»; 2da. ed., vol. I, pág.720; causas 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III), ha de rechazarse el agravio.
E.4) Se quejan las accionantes por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de daño moral.
Afirman que existen en autos sobradas pruebas del daño moral padecido, a través de las pruebas testimonial, pericial y de reconocimiento judicial. Sostienen que tales elementos probatorios no permiten considerar que una familia pueda desarrollar una normal vida diaria sin sufrir angustias, depresiones, sufrimientos y padecimientos varios en su dignidad, viendo a diario el deterioro continuo de su hogar.
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causas 66.916 del 26-12-95, 71.484 del 17-7-97 de la Sala IIª remanente; 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III).
Si bien no procede repararlo cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales (causa 38.527 del 22-11-84 de la Sala II), tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extracontractual- la paradigmática existencia del detrimento se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios. Pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única. El art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art.375 CPCC; causas 95.125 del 30-6-09 y 106.552 del 14-5-09 de Sala III).
A mayor abundamiento, cabe destacar que se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto Debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar. A él se ligan, en consecuencia, legítimas afec.-ciones a sus moradores.
Aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, configurándose un daño moral en caso de menoscabos de cierta entidad que la afecten (Bueres-Highton «Código Civil» Tº 3A, pags.178/179, ed. Hammurabi). Habiendo estado, la vivienda de las actoras, sometida durante un largo período a las consecuencias de los daños ocasionados por la construcción del inmueble vecino, no resulta una pasajera abstención de la posibilidad de utilizar una cosa, sino de una degradación mortificante de su uso ininterrumpido, que implica un deterioro injustificado en la calidad de vida (causas 50.940 del 11-7-91, 90.458 del 23-5-06 y 102.857 del 24-5-07 de Sala II).
Así, entonces, teniendo en cuenta los daños comprobados en la vivienda de los que dan cuenta el informe técnico y fotografías de fs. 45/125, dictámenes periciales de fs. 996/1002, 1030/34, 1135/1180 y 1194, presupuesto de fs. 42/43 e informes de fs.44 y 968/969 el inicio de la construcción que fue luego demolida (año 1999), y adoptando un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado, sin olvidar que dada la naturaleza resarcitoria del rubro, el reclamado fija el máximo por el que tal daño puede concederse (causa 97.703 del 28-7-05 deSala II; art. 1078 Código Civil), corresponde admitir los agravios y fijar por este concepto la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000) para ambas accionantes, tal como fuera pedido en la demanda de fs. 228/252 pto. IV «C» in fine y pto. V inc. 3, correspondiéndole, entonces, a cada una la suma de $ 1.000, modificando en este aspecto la sentencia apelada.
E.5) Se agravian las actoras por la tasa de interés utilizada y por la fecha desde la cual se fijó su aplicación.
Sostienen que la tasa resulta ínfima y confiscatoria en relación a la realidad inflacionaria del país.
Afirman que los hechos denunciados en la demanda fueron advertidos a mediados del 2001, por lo cual la sentencia, al ordenar calcularlos desde la fecha del presupuesto (28-3-01) cercena su derecho a percibir intereses por los años anteriores.
Los agravios no pueden prosperar.
Nuestro Superior Tribunal ha establecido, que los intereses aplicables a partir del 1º de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 «Zgonc c/Asociación Atlética»). Esta decisión ha sido reiterada en forma unívoca por mayoría en sucesivos fallos (S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446 ambas del 21-10-09 entre otros), también durante el año 2010 (entre otras: C.102.771, 18-8-2010 «Montenegro, Julio César contra Díaz, Gustavo Omar. Daños y perjuicios», y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/Narvaez, H.P s/Ds y Ps), teniendo por tanto el carácter de doctrina legal (Morello y otros, «Códigos.», 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010 y 99.736 del 7-9-10, del 110.659 del 1-6-11de Sala III).
En virtud de ello, atendiendo a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3ro. párr. «a» de la Constitución y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema Corte cuando estas revisten el carácter de doctrina legal (causas 107.184 del 5-5-09, 106.439 del 1-4-09, 110.324 del 11-2-11 de Sala III), corresponde desestimar los agravios y confirmar la tasa de interés fijada, debiendo confirmarse también la fecha desde la cual correrán los intereses, pues tratándose en el caso de una obligación pura y simple, hasta la no verificada situación de mora del deudor, no existe responsabilidad suya por daños e intereses (arts. 508, 511 y concds., C. Civil, causa 85.928 del 19-12-2000 de sala II).
Es que este tipo de obligaciones no está sometida a modalidad alguna porque su eficacia no está subordinada a condición ni diferida a un plazo. En tal carácter, no se encuentra aprehendida en la en umeración taxativa del art. 509 del C. Civil, por lo que la constitución en mora -determinante del curso de intereses moratorios- depende del requerimiento fehaciente por el acreedor (arts. 508, 509, 511, 527 y concds. del C. Civil; SCBA., Ac. 35.386 del 18-2-86, «Lefa c/Industrial»; conf. Kemelmajer de Carclucci, «La mora en las obligaciones puras y simples», LA LEY:1976-A, 408, causa 58.820 del 13-5-93 de Sala II), no habiendo demostrado las apelantes requerimiento alguno referente a los daños reclamados en la demanda, anterior a la fecha indicada en la sentencia.
Corresponde, así, desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.
E.5) Se agravia la actora por las costas que le fueran impuestas por la excepción de falta de legitimación.
El art. 68 del C.P.C.C., establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulte vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Tº III, págs. 366 y ss.; causas 106.510 del 28-4-09, 110.201 del 21-9-10, 1385/2010 del 24-5-2012).Ello así, atento el modo en que se resolvió la cuestión de la legitimación ante esta Alzada, corresponde, en virtud de lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., adecuar las costas, imponiéndolas en su totalidad a los demandados vencidos.
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo, b) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, c) elevar el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art.68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo; b) se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini; c) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause – Juez y María Irupé Soláns – Juez
Claudia Artola – Secr