Apellido + Filiación

B. c/ T. y otro s/ impugnación de paternidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala I

30 de mayo de 2.017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B c/ y otro s/ impugnación de paternidad”, respecto de la sentencia corriente a fs. 113/117, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 113/117 admitió la demanda de impugnación de paternidad y filiación y en consecuencia, declaró que la menor no es hija del codemandado sino del actor, con costas en el orden causado. Sólo apeló el codemandado quien expresó sus agravios a fs. 133/135. El traslado correspondiente no fue respondido ni por el actor ni por la codemandada . A fs. 139/140 y fs. 143 respectivamente se expidieron la Sra. Defensora Pública de Menores y el Sr. Fiscal General.

II. El alcance de las quejas del único apelante exige reseñar brevemente los términos en que ha quedado traba la litis y las posturas que han asumido los intervinientes. A.G.B. demandó a los padres de la menor L.V.T.F. . Impugnó la paternidad de la niña pues sostuvo que no era el codemandado E.A.T. -ex-cónyuge de la codemandada J.V.F, madre de la niña- sino él mismo el padre de la menor, por lo que reclamó igualmente el reconocimiento de su paternidad. Ambos codemandados se allanaron a la demanda (cfr. fs. 23/24 y fs. 26/27). El impugnado padre indicó expresamente en su responde que “ante la posibilidad de que el estado de familia creado no sea el correcto, creo sensato y prudente que la menor sepa la verdad sobre su identidad y posea el apellido que realmente le corresponde” (sic., fs. fs.23). La madre por su parte solicitó que “oportunamente se libren los oficios de estilo a fin de proceder a la rectificación de datos de la menor” (sic., fs. 26vta.). Practicadas las correspondientes pruebas biológicas, los Sres. Magistrados de ambos ministerios públicos se expidieron en favor de la procedencia de la demanda (cfr. fs. 57 y 111). El entonces Sr. Juez de la anterior instancia dictó la sentencia aquí recurrida; admitió la demanda y declaró que el padre de la menor es el actor y no quien figura como tal en su partida de nacimiento dispuso además la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como se advierte, la decisión se ha adecuado a las coincidentes posturas que las partes y los Ministerios Públicos sostuvieron en la instancia de grado, por lo que sorprende que, sin embargo, haya sido materia del recurso aquí en estudio.

III. Persigue en sus agravios el único apelante -el demandado- con sustento en el derecho a la identidad de la menor y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que “el nuevo estado de familia, no implique el cambio del apellido de la persona que ya es conocida e individualizada con el mismo en el ámbito familiar, social, deportivo, cultural y laboral” (sic., fs. 135); solicita entonces que se le adicione el apellido biológico a su actual nombre, es decir, que a su prenombre y apellido actual -compuesto por el del apelante y el de su ex cónyuge y madre de la niña- se le sume el del actor, que resultó ser su padre; ello, “sin perjuicio de quedar constituído el vínculo jurídico filial para los demás efectos” (sic., fs. 135). En su dictamen de fs. 139/140 -por su parte- la Sra. Defensora Pública de Menores pide que “se consigne en primer lugar el apellido y se conserve seguidamente el que en la actualidad detenta” (cfr. fs.139/140). Cabe hacer notar que el apelante -también en esta instancia- solicitó que se oyera a la menor; la Defensora de Menores lo hizo con carácter previo a emitir su dictamen. También debo señalar que no obstante la trascendencia de la cuestión ni la madre de la menor ni el emplazado padre contestaron los agravios, no obstante la trascendencia que la cuestión reviste indiscutiblemente para su hija.

Asiste razón al Sr. Fiscal General cuando sostiene que la cuestión no fue planteada en la instancia de grado por lo que en principio resultaría ajena al ámbito de conocimiento de este tribunal en los términos del art. 277 del Código Procesal que expresamente margina de la competencia apelada de la Cámara cuestiones que – como la que persigue el apelante y con un diverso alcance la Sra. Defensora- “los capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Así lo ha sostenido expresamente la C.S.J.N. interpretando en el ámbito del recurso ordinario de apelación la norma procesal recién citada (Fallos: 326:339 y sus citas, entre muchos otros). Con particular atinencia al recurso del demandado, cabe señalar además dos cuestiones adicionales pero centrales que llevarían al rechazo de su pretensión recursiva. La primera de ellas consiste en que – como resulta de la transcripción que he formulado en el punto anterior de mi voto- la postura que ahora esgrime es abiertamente contrapuesta a la que sostuvo en ocasión de contestar la demanda allanándose, oportunidad en la que -reitero- manifestó que era “sensato y prudente que la menor. posea el apellido que realmente le corresponde”, afirmación que de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época en que fue formulada (Código Civil Argentino y ley 18248), conducía inequívocamente a la supresión de su propio apellido.En consecuencia, el agravio en estudio -tal como lo ha sostenido nuestra CSJN parece “incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado . (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (.) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (cfr. Fallos 338:161) . La segunda es que no se advierte de qué modo puede sustentar en los derechos de la niña su pretensión. En este aspecto, los agravios que esgrime con invocación en el interés superior de L.V.T.F. no son personales y por tanto no podrían fundar su pretensión recursiva. Así lo ha entendido reiteradamente nuestra CSJN al juzgar la existencia de gravamen a los fines del recurso extraordinario, descartando entre otros supuestos que habilitan la vía recursiva la invocación de agravios que se dicen inferidos a terceros (ver entre muchísimos otros Fallos 225:667; 328:4729 ).

IV. Sin embargo, este temperamento que podría calificarse de formal no ha convencido a este Tribunal que, para llegar a una solución justa y respetuosa de los derechos no ya de los adultos sino de la niña, optó por convocar a todos los interesados a la audiencia fijada a fs. 146. Al celebrarse (cfr. fs. 147) más allá de escuchar la postura de aquéllos, tomó conocimiento de la adolecente de cuya filiación se trata, que cuenta ya con 13 años, quien expresó su opinión respecto de un asunto que -como el relativo a su nombre y apellido- resulta de obvia relevancia para su vida.Ausente en ese acto la madre de la menor, ésta concurrió al nuevo comparendo fijado en autos (cfr. fs. 155). De entre las cuestiones que nos preocupaban debo destacar una no menor, que consistía en que de admitirse tanto los agravios como las posturas propugnadas por la Defensora de Menores de Cámara, la menor perdería su apellido que hoy ostenta como segundo es decir, el materno. Sin dudas tal extremo -que ha sido soslayado tanto por el apelante como por la Magistrada- una vez hecha la opción de adicionar el apellido materno no parece muy respetuosa de los mismos principios que sin una conexión concreta con el caso de autos se invocan tanto en los agravios como en el dictamen. En un parejo orden de ideas cuadra recordar que el apellido materno cuya supresión derivaría de la admisión de cualquiera de esas pretensiones es en la legislación actual una opción no sólo como segundo apellido sino incluso -por acuerdo de los interesados- como primero (art. 64 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Tal posibilidad aparece como fruto del reconocimiento de la libertad de los padres quienes pueden elegir el orden de los apellidos -solo entre los del padre y la madre claro está. Pero a la vez la norma se hace cargo de una circunstancia que he valorado al votar en disidencia en el expte. n° 84832/2013 , sentencia del 24 de abril de 2014. Allí se cuestionaba la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 4 y 5 de la ley 18.248 en cuanto impedían que hijos reconocidos por ambos progenitores lleven el apellido de la madre en primer lugar, aun cuando mediara acuerdo de ambas partes. Sostuve en esa oportunidad que “las transformaciones respecto de la posición de la mujer en el ámbito de la familia, la inclusión a nuestro bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales de derecho humanos ha contribuido a la modificación de los paradigmas que hasta hace no tanto tiempo atravesaban nuestro modo de encarar el estudio de las atribuciones de derechos.En esa línea, nuestra comunidad, ha asumido compromisos más fuertes con el principio de igualdad y de no discriminación de la mujer. Así, estos mandatos que surgen del art. 16 de la Constitución Nacional, se fortalecen en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 15). Además, el inc. 23 del art. 75 de la Carta Fundamental impone al Congreso la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato en particular respecto de ‘.los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’”. A la luz de esta perspectiva, las alternativas propuestas recién en esta instancia resultaban claramente disvaliosas. Es por ello que la superación de estos reparos y la consideración de las circunstancias vitales de la niña cuyos derechos resultan de prioritaria protección aconsejan en esta particular situación la solución que he de proponer al acuerdo. Y esta consiste en que al apellido compuesto resultante del paterno biológico más el materno-se le adicione el que la menor ostentaba hasta ahora como primer apellido. Ello en atención a la inconveniencia de suprimir el apellido que como primero venía usando la menor con las desfavorables consecuencias que dada su edad tal situación acarrearía.

Ello no implica -claro está- el mantenimiento de vínculo jurídico alguno entre -tal la forma en que quedará compuesto su nombre- y el demandado quien, repito, no es su padre. Así lo voto, con costas de esta instancia en el orden causado en atención a la forma en la que se decide y los motivos que inspiran la solución que propongo. Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 RL). Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 30 de mayo de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, imponiendo a la menor el nombre de, sin que ello importe el mantenimiento de vínculo paterno filial alguno con el demandado. Con costas de la alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese

MATERIAL: Mandato judicial por escritura ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

En un proceso ejecutivo por cobro de cheques que había sido iniciado con un poder para juicios con firma certificada del poderdante ante la la policía provincial, el juez indicó al accionante que debía presentar el instrumento bajo escritura pública. Este sostuvo que el Código Civil y Comercial establece la libertad de formas al respecto. La Cámara modificó parcialmente el decisorio.

Sumarios

El poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, puede ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir, porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

El art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, que menciona en su texto “escritura de poder”, no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública a la luz del antiguo 1184 inc. 7 del derogado Código Civil, pero en el contexto del paralelismo de formas estipulado en el art. 363 del Código Civil y Comercial podría referirse a un concepto más amplio, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma.

El poder para juicios cuya firma del poderdante solo se certifica por el funcionario policial es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (arts. 289 y ss., Código Civil y Comercial de la Nación), ya que para ello los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado —en el caso, un poder para juicios— y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas.

Fallo

2ª Instancia.- General Pico, febrero 20 de 2017.

El doctor Rodríguez, dijo:

Resolución del a quo: El actor inicia un proceso ejecutivo por cobro de cheques, presentando un poder para juicios en favor del Dr. R. J. M., con firma certificada del poderdante ante la Policía de la Provincia de La Pampa. El magistrado como primera providencia le indica que debe cumplir con lo estipulado por el art. 51 del C.Pr. local, entendiendo como tal la exigencia de presentar un poder general para juicios realizado bajo escritura pública.

Revocatoria con apelación subsidiaria del actor: El accionante interpone un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia del magistrado de grado. Fundamenta su recurso en el sentido de que el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación no exige como requisito necesario que los poderes judiciales se realicen bajo escritura pública, en virtud de que los arts. 1015 y 1017 del citado ordenamiento no incluyen instrumentar el mandato bajo escritura pública. Agrega que el Cód. Civil derogado lo preveía en el art. 1184 inc. 7°, pero en el nuevo ordenamiento se establece la libertad de formas (arts. 284, 363 y 1319 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación). Cita jurisprudencia en su favor.

Expone que las provincias han delegado la facultad de dictar el Cód. Civil y Comercial de la Nación al Congreso Nacional no siendo admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la legislación de fondo. Asimismo aclara que el dictado del art. 51 del C.Pr. es anterior al nuevo ordenamiento civil y comercial, por lo tanto se rigió conforme a las pautas del viejo Cód. Civil de “Vélez” que así lo regulaba, por ello ha de entenderse que una ley procesal no puede crear para los actos jurídicos —contrato de mandato— formas instrumentales que la ley sustancial no prevé. Señala que el contexto jurídico ha cambiado y por ello son las partes quienes elegirán libremente la mejor forma de redactar el apoderamiento, por lo que la Provincia no puede imponer las formas a los contratos cuando ellas no están previstas en la ley nacional que los consagra.

Advierte que de continuar con la aplicación directa del art. 51 del C. Pr. local se estaría convalidando una ley sustancial derogada como es el Cód. Civil de “Vélez”. Insiste el recurrente con la amplitud y mayor libertad de formas que otorga el nuevo ordenamiento, salvo cuando establece la pena de nulidad para casos expresamente previstos por la nueva normativa. Cita un artículo doctrinario concluyendo que es inadmisible y contrario a la ley exigirle un poder general para juicios bajo escritura pública; por ello solicita se revoque por contrario imperio la providencia atacada, deja interpuesta apelación en subsidio para el caso de rechazo.

A fs. 24 el magistrado de grado rechaza la revocatoria sólo fundamentándola en una copia textual del art. 51 del C.Pr. local, concediendo el recurso con trámite diferido, para luego modificar el efecto de la concesión del recurso por devolutivo.

Argumentación: El ejercicio de la postulación, es decir, el de pedir y solicitar ante los organismos judiciales las distintas pretensiones por parte de los justiciables puede ser delegado en un tercero capaz para que actúe en su nombre, que en nuestro caso es el letrado profesional. De esta manera surge el contrato de mandato entre la persona (justiciable) y el letrado, este contrato rara vez se presenta en los tribunales, salvo cuando se exige el pacto-cuota-litis, por lo cual lo que se acredita frente al juez y a los terceros es el acto de apoderamiento, o sea el poder para juicios general o especial, según el caso. Por lo cual el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario, y el poder otorgado rige las externas, es decir, entre mandante-poderdante y terceros. Jorge Mosset Iturraspe lo ha dicho claramente:”… La doctrina moderna ve en el conferimiento de poderes dos lados o aspectos 1) Uno externo, que consiste en un acto unilateral, dirigido a los terceros y que sirve para acreditar al representante, y 2) otro interno, que constituye la relación base de la procura, el negocio de gestión, bilateral…” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 1996; pág. 81).

El art. 1319 del nuevo ordenamiento civil y comercial define al contrato de mandato de la siguiente manera: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella”. Cuando se habla de la forma de los poderes judiciales, no se vincula a la forma que debe revestir el contrato de mandato, pero el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.N.) la vincula a través del artículo siguiente 1320: “Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”, con lo cual nos reenvía al art. 363 del Cód. Civ. y Comercial de la  Nación que determina la libertad de formas, ya que autoriza a que el apoderamiento sea otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Aquí es donde corresponde detenerse, ya que el antiguo ordenamiento civil de “Vélez” prescribía en el art. 1184 inc. 7° que al apoderamiento debía realizarse bajo escritura pública, y así lo reflejaron los Códigos de Procedimientos provinciales, en su caso, la mayoría de ellos, receptándolo en normas similares a nuestro art. 51 del C. Pr., es decir que en aquella normativa de fondo, hoy derogada, se preveía la forma de escritura pública para el apoderamiento; pero el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación no prevé para el mandato ni para el apoderamiento una norma similar, es decir, el legislador suprimió el inciso 7°, a través de la actual redacción del art. 1017, con lo cual el paralelismo de formas descripto en el art. 363 del nuevo ordenamiento hace que la solemnidad exigida sea sólo la forma escrita, ya que el acto que el apoderado judicial realiza es la presentación de sucesivos escritos judiciales en los expedientes cuya forma en la mayoría de los casos es escrita, salvo las audiencias (Título III, Capítulos I, II, y III del C.Pr.). Hasta aquí asiste razón al recurrente en cuanto a que el art. 1184 inc. 7° del viejo código civil ha sido derogado y que por lo tanto el apoderamiento goza de la libertad de formas, o en su caso, el “paralelismo de formas”, que al decir de Luis Álvarez Julia y Ezequiel Sobrino Reig: “… la forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante debe realizar. De modo que, ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta para el acto objeto de representación…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Julio César Rivera, Graciela Medina Directores, Ed. LA LEY 2014, pág. 811), y siendo que los actos procesales de un pleito no requieren de escritura, no sería procedente exigirla; así lo ha resuelto la Sala II, de la Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata: “Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95.004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale)…” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II – 16/06/2016 – Sciatore, Diego Martín y otro/a c. Rossini, Estela Laura y otro/a s/ daños y perj. autom. c. les. o muerte (exc. Estado) – LA LEY BA 2016 (julio), 8).

Ahora bien, no podemos quedarnos sólo con estos fundamentos teniendo en cuenta que existen diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia (Cám. Civil y Com. Mar del Plata, Sala 2da., Gripaldi c. Cons. Prop. Edificio Santa Lucía; LA LEY BA 2016, Julio, 8; y Cód. Civil y Com. San Isidro, Sala 3ra, Oropel c. Gómez, LA LEY BA (Julio), 7). Estos fallos observan que el art. 1017 en su inciso d) dice:”… los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública…”; entendiendo a esta cláusula residual como extensiva de la vieja casuística empleada por el antiguo art. 1184 del Cód. Civil, y a su vez interpretando que cuando estipula —el art. 1017 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial de la Nación— “por disposición de la ley” se coadyuva con el art. 363 del mismo ordenamiento, en el entendimiento de que el poder que se exige para representar a una parte en un juicio, debe formalizarse conforme lo dispone el código procesal, en nuestro caso el art. 51 del C.Pr.

Pero esta observación efectuada por la jurisprudencia citada debe ser analizada a luz de todo el nuevo Código, y apreciando que las normas procesales provinciales fueron dictadas en la época en que el Cód. Civil de “Vélez” estaba vigente, en el cual el art. 1870 inc. 6° de ese ordenamiento decretaba que se aplicaba esa normativa referida al mandato siempre y cuando no se opusiera a los Códigos de Procedimientos locales, por lo tanto permitía a las provincias, a través de su legislación, adoptar las formas para el apoderamiento, por ello los distintos ordenamientos rituales provinciales fueron adoptando diversas formas para el apoderamiento, aclarando que en su mayoría primó la escritura pública para el caso de los poderes generales, tal como es el caso de nuestra provincia, pero hubo otras jurisdicciones (Córdoba y Jujuy) que adoptaron formas diferentes; aunque este artículo del viejo Cód. Civil fue derogado también. Debe tenerse en cuenta que en todas las provincias se permiten los poderes “apud-acta” ante el Secretario del Tribunal o Juez de Paz por razones económicas del justiciable. Ahora bien, tanto el art. 51 de nuestra legislación ritual como el de otras provincias se dictaron bajo el amparo de todas estas normas hoy derogadas, es decir, el art. 1184 inc. 7° y el art. 1870 inc. 6° que ya no existen, pero sí está en vigencia el art. 363 del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación. que fija la libertad de formas o el paralelismo de formas tal como fuera explicado en el considerando anterior.

Entonces en función de lo dicho por el art. 1017 inc. d) y el art. 363 del nuevo ordenamiento, queda un interrogante por responder y es: si las provincias se reservaron la posibilidad de legislar sobre las formas de apoderamiento como parte instrumental del contrato de mandato. Esbozando una respuesta debo señalar que las formas de los contratos son normadas por la legislación de fondo, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la C.N., por lo que en este sentido las provincias no pueden imponer formas a los contratos cuando no están previstas en la legislación de fondo, inclusive esta legislación sustancial puede regular de manera específica, necesaria y acotadamente normas procesales para la aplicación de los institutos de fondo (antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia así lo receptaban “Tamborini” Fallos: 211:410; y Oberti Fallos: 248:781), y la doctrina ha dicho recientemente al respecto: “… la delegación que recibió para el dictado de los códigos y leyes de derecho común implica necesariamente el de legislar un derecho procesal “ad hoc” limitado, esto es, que revista carácter de necesario, específico y suficiente para la debida aplicación de los institutos de fondo. Se está aquí ante lo calificado por L. Olaciregui como “garantía” de la norma sustancial (Salvat-López Olaciregui, Tratado parte general, t. I pág. 751 ED, del cincuentenario) (…) Sobre este cimiento político-jurídico levanta la CSJN la siguiente doctrina en un juicio por cobro de una suma de dinero garantido con prenda agraria…” si bien las Provincias tienen facultad de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar…”. (Las provincias, la Constitución Nacional, la Nación y las normas procesales. Los poderes delegados y las normas procesales – Facultades de la Nación y/o de las Provincias – Poder Concurrente – Santiago, Gerardo A. – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (febrero), 41 – AR/DOC/244/2013).

A mi criterio si bien desde el punto de vista constitucional puedo observar que el art. 51 del C. Pr. ha quedado desnaturalizado a la luz de las disposiciones del nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación, aún no me animaría a afirmar que ha sido derogado de manera tácita, debido a que quien quisiera instrumentar un poder bajo la forma de una escritura pública bien puede hacerlo, aunque no ya de manera única. Pero no es sólo ese el argumento que aún genera dudas sobre su derogación tácita, sino también existen otras cuestiones; una de ellas es la redacción del art. 51 del C.Pr., que puede dar lugar a otra interpretación a la luz de las nuevas disposiciones del nuevo Cód. Civil (art. 2°), el Dr. Ricardo Lorenzetti ha dicho respecto a la finalidad de la ley: “… No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni año 2015, T° I, pág. 35). El art. 51 menciona en su texto “escritura de poder”, lo cual a la luz del antiguo 1184 inc. 7° no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública, pero ahora en el contexto del paralelismo de formas estipulada en el actual art. 363 bien podría decirse que esa frase refiere a un concepto más amplio, por ejemplo un instrumento público, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma (art. 363 C.C.yC.N.), sin llegar a ser escritura pública. El siguiente artículo doctrinario nos ilustra sobre ello: “Dejando sentado que el ordenamiento sustantivo no precisa ninguna formalidad para el otorgamiento del poder general o especial para actuar en juicio, parece inconveniente predicar sin más, desde tal perspectiva, la latitud formal. En efecto, se precisó más arriba una autorizada opinión que refiere la necesidad de la forma escrita. Empero, como con precisión se ha observado, ‘se amplía (…) el ámbito del debate en el contexto de la excepción de falta de personería, en tanto será posible —ahora— la discusión de la autenticidad del poder otorgado mediante instrumento privado, sin hacer ya necesaria su redargución de falsedad’, lo que redunda en la introducción en el proceso de incidencias que lo alargan infructuosamente (…) Es por ello que se ha concluido que el recurso al instrumento público es ineludible, ya no por imposición sustantiva, sino por el juego de las normas en cuestión” (El contrato de mandato puede ser informal, ¿pero es conveniente? – Santarelli, Fulvio G. – SJA 2016/10/19-45 – JA, 2016-IV).

Siguiendo en esta inteligencia debo transcribir lo dicho por un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, con el cual coincido plenamente, en el sentido de que un poder para actuar en juicio debe reunir ciertos recaudos con el fin de evitar, no sólo conflictos de personería que alongan los pleitos, sino también debe munirse de un mínimo de garantías para dar certeza jurídica al apoderamiento respecto de los terceros (contrapartes, citados y auxiliares de la justicia) y el propio juez, así lo ha expresado este interesante fallo: “… Esa libertad de formas permite que los actos jurídicos puedan hacerse, por ejemplo, verbalmente, por escrito, en instrumento público o privado. Habrá que indagar en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento (Alterini, Jorge. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”. Ed. LA LEY 2015, T. II, p. 887/888. Comentario art. 363). Sin embargo, cabe señalar que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta función intrínseca de la judicatura munir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos. Por ello es que considero que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos —por ejemplo nulitivos— por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del código procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art. 46 de este, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto trascendental…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores; Focke, Teófilo s/ sucesión – 04/02/2016 RCCyC 201 6 (marzo); cita Online: AR/JUR/277/2016).

En el presente caso se extiende el poder para juicios con firma del poderdante certificada por el funcionario policial (fs. 1), y la pregunta que surge es ¿lo convierte en un instrumento público con los resguardos requeridos en el citado fallo? Para responder a este interrogante advierto que en el poder otorgado al profesional sólo se certifica la firma del poderdante por el funcionario policial, con lo cual es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (Sección 4ta., arts. 289 y ss. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), ya que los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público. Cuando se otorga un poder y las manifestaciones vertidas por el poderdante —referidas a los alcances de aquél— no pasan por la presencia del oficial público, en el caso de marras la autoridad policial, éste sólo se limita a certificar que la firma del poderdante fue puesta al pie y que coincide con la persona que presenta el documento de identidad, nada más; ya que la autoridad policial no lee el documento a las partes, no controla la capacidad de quien lo ha otorgado, ni las formas, ni la escritura, tampoco se archiva siquiera una copia, porque su deber sólo es certificar las firmas puestas en su presencia; por ello ese documento no es un instrumento público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas. Al decir de Rivera: “En otras palabras, la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones, sino exclusivamente la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.” (Julio César Rivera; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 1288, Sexta Edición Actualizada, Abeledo Perrot). A mayor abundamiento y comprensión del tema me permito transcribir lo dicho por reciente doctrina en cuanto a los requisitos y control que deben observarse por parte del oficial público cuando pasa por ante él un documento para que pueda denominarse instrumento público: “… dichos actos públicos y los instrumentos que los contienen, están sometidos a un conjunto de requisitos (técnicamente denominados solemnidades) cuyo fundamento es otorgar garantías para la validez y eficacia de los actos, y se proyectan sobre la autenticidad de los actos e instrumentos. El conjunto de las solemnidades es el basamento de la fé pública atribuida a esos instrumentos. Sobre este punto, Flume ha desarrollado una tesis diferenciadora, de considerable relevancia para este estudio. Este autor diferencia entre el concepto de forma, como un elemento natural, propio de todo acto jurídico (forma como exteriorización de la voluntad) de aquellos requisitos formales cuya finalidad es de protección o tutela. Expresa que en estos casos la forma no es ya algo absoluto, sino que se convierte en medio al servicio de los más diversos fines, sirve sobre todo para la prueba, y en general para la clarificación y aseguramiento de la reglamentación negocial, para la protección frente a la actuación irreflexiva, etc. La forma como medio ya no está determinada por el acto, sino por la finalidad perseguida por ella (…) A modo de reiteración conceptual, ejemplos de dichas solemnidades son: a) La intervención del agente en etapas preparatorias del acto, para controlar la capacidad, comprensión, y los recaudos propios de cada tipo de acto. b) La información y asesoramiento, y la colaboración para el desarrollo técnico del acto. c) La obtención de documentos y otros elementos probatorios que cada acto exige. d) Que el agente y quienes intervienen celebren el acto de modo conjunto, sin interrupciones, lo cual permite que el agente presencie y audite el desarrollo, asegurando su legalidad, transparencia y eficacia. e) La redacción en el mismo instante de acaecidos los hechos del instrumento que refleja lo sucedido. Esta redacción se efectúa con rigor técnico conforme al tipo de acto y además se vuelca gráficamente con recaudos de elementos de escritura, tintas, papel oficial, formatos, sin abreviaturas ni espacios en blanco, en idioma nacional, con secuencia cronológica, con foliatura expresa, dotando al instrumento de legibilidad, permanencia, inalterabilidad, y acceso permanente, a través de la obligación de guarda, archivo y conservación impuesta a los agentes públicos. f) La lectura del instrumento para que quienes intervienen puedan reflexionar, analizar si están de acuerdo con la versión, y en su caso efectuar correcciones o ajustes. g) Las enmiendas o salvados que correspondan. h) La firma de todos los intervinientes y la del mismo agente. i) La expedición de copias u otras diligencias propias de cada acto (pago de impuestos, inscripciones, etc.). j) La guarda, conservación y archivo del instrumento, lo cual garantiza permanentemente acceso autorizado al mismo.” (Jorge Atilio Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético “2da. Edición actualizada y aumentada, Ed. LA LEY, T° II, pág. 452/453). Es evidente que estos requisitos y lineamientos dados por la doctrina están expuestos en general para todos los instrumentos públicos y actos jurídicos, debiéndose interpretar cuáles calzan en el acto de apoderamiento; pero sin perjuicio de ello es evidente que ninguno de estos requisitos son contemplados en una certificación de firmas ante la autoridad policial.

Por estas circunstancias esgrimidas en los considerandos anteriores, entiendo prudente que el poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, pueda ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir; porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

Ante todo lo argumentado cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio, y por lo tanto deben revocarse el tercer párrafo de la providencia de fs. 15 (fs. 3 de este cuadernillo) dictada el día 25/10/2016 y el segundo párrafo de la providencia fechada el día 1° de noviembre de 2016 (fs. 9 de este cuadernillo), dejándolas sin efecto. En consecuencia, para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Este es mi voto.

El doctor Martín, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la Sala B de la Cámara de Apelaciones resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 3/5, y en consecuencia: a) revocar el tercer párrafo de la providencia dictada el día 25/10/2016 (fs. 3 de este cuadernillo) y el segundo párrafo de la providencia del 1° de noviembre de 2016 (fs. 9); b) para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. — Mariano C. Martín. — Rodolfo F. Rodríguez.

Carátula: GONZALES GRACIELA MARGARITA C/ FUERTES MARIA ESTHER y otro/a S/PETICION DE HERENCIA

San Isidro, 06 de Diciembre de 2016.

I. A fs. 145 la letrada Elida Valeije acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.

El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).

Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).

Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.

II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.

En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).

En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob.cit., pág. 763).

En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).

Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del C.P.C.C. (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa n° 120.272, “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.”, 16/6/16).

No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del C.P.C.C., que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N., que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del C.C.C.N., coordinado con el artículo 362 del

mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 de la C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).

Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).

De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.

En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.

No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado. b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez

Soledad de Vedia

Secretaria

————————————https://www.academia.edu/30096243/La_firma_a_ruego_digital._Una_propuesta_de_solucion_al_problema_de_las_presentaciones_electronicas_por_derecho_propio_en_la_provincia_de_Buenos_Aires

Nos referimos a la discusión suscitada en torno a la contraposición entre la libertad que parece haber acordado el nuevo ordenamiento privado respecto de las formas del contrato de mandato (artículos 363, 1015 y 1017 del CCyC) y la exigencia de escritura pública subsistente en las normas procesales (como el art. 47, del CPCC). Una de las salas de la Cámara 2° de La Plata ha considerado que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el poder para juicios no necesita ser plasmado en escritura pública (Cam. Civ. y Com. 2°, sala II, La Plata, causan° 120.272 «Sciatore Diego Martin y Otro c/ Rossini Estela Laura s/ Daños y Perjuicios). Encontra, se ha considerando que no hay contraposición entre el art. 47 del ordenamiento adjetivo y las normas del Código Civil y Comercial, ya que éste establece que las leyes especiales (como el Código Procesal en materia que le es propia) pueden determinar la necesidad de escritura pública para ciertos actos. Con lo que el poder para juicios debe ser instrumentado del modo previsto en las reglas procesales. Ver en tal sentido: Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala III, causa Oropel, Clara Angélica c/ Gómez, Ra’l Alberto s/ acción declarativa, res. del 25/02/2.016.
Finalmente en un caso en el que el poder para juicios había sido presentado en instrumento privado y el Juez de Primera Instancia había aceptado dicha forma pero mandando a ratificar el mandato ante el actuario, la sala I de la Cámara de San Isidro consideró que 
no estando discutida en el caso la posibilidad de presentar el poder por instrumento privado- dicha ratificación no era necesaria (v. Cám. Civ. y Comercial de San Isidro, sala I, causa SI-20532-2016,reg. 442, Lujan Hernán Darío c/ Aspiroz Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios,  sent. del 20/09/2.016

Fallo de CNC Sala H del 12/5/2016 sobre obligatoriedad de la escritura pública para los poderes judiciales.-

CAMARA CIVIL – SALA H 33630/2015. ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires,12 de mayo de 2016.- NR fs. 62 AUTOS Y VISTOS: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48. La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.- En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.- Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.- Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014). En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).- En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper

Texto http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16885/

I. A fs. 145 la letrada E. V. acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.
El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).
Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob. cit., pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/16).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN; CACC, La Plata, causa n° 120.272, «Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.», 16/6/16).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. «d», del CCCN, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 -inc. 12-, 121 y 126 de la CN). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, «Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.», reg. 442 del 20/9/16).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del CPCC).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado.
b. No imponer costas.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera – Hugo O. H. Llobera


En este vértice se ha señalado que cuando se
sancionan nuevas leyes que modifican parcialmente las
anteriores, y existe una incongruencia absoluta entre ellas,
se produce una derogación tácita. De no ser así, el principio
es reconocer la subsistencia de todas las normas y considerar
su ámbito de aplicación (del dictamen del Dr. David Halperín
solicitado por el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos
Aires, citado por Gozaíni, en «Formas de acredi tar la
personería en juicio (sobre el art. 1017 del Código Civil y
Comercial», L.L., 2016-D-118).
No existe incongruencia alguna entre las normas
sustantivas y adjetivas a las que nos refiriéramos antes, sino
una complementación armónica y congruente entre unas y otras;
cada una aplicable en su ámbito particular e independiente,
aunque referidas a distintos aspectos de un mismo negocio
jurídico: las primeras consagradas en el C.C. y C. N.,
vinculadas al contenido, forma y prueba del contrato de mandato
y la representación voluntaria; y las segundas enfocadas de
manera puntual al modo en que debe acreditarse la personería,
cuando se confiere poder a un letrado quien va a representar
al mandante ante los estrados judiciales, cuestión de exclusivo
corte procesal.
Y en pos de esta integración de normas de distinto
origen y naturaleza, se ha interpretado que el mentado inciso
«d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en
cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley
así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa
que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro
derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar
en lo relativo a los poderes judiciales I por lo que las
disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden ni
deben considerarse tácitamente derogadas (conf. Lorenzini, «La
forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y ComercialH, J.A. 2016-IV, 37.-
No puede resultar ajeno a este análisis el carácter
publicístico que reviste el tema, ante el cual cede el interés
individual. Es dable recordar que en un pleito judicial se hace
efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio y se
persigue el reconocimiento de derechos cuya existencia o
alcance se encuentra discutida, amén de que además pueden
concretarse infinidad de actos que comprometen el patrimonio
de las partes, entre los que cabe mencionar la posibilidad de
transigir, reconocer o renunciar derechos, desistir, recurrir,
cobrar y percibir sumas de dinero, etc. (conf. Lorenzini, op.
cit.).
La relevancia de los actos jurídicos que se llevan
a cabo en un proceso judicial, exige una certera demostración
del derecho que asiste al mandatario de comparecer en
representación de la parte litigante. Y con esa orientación se
ha dicho que no puede desconocerse l

Estatuto modelo Fundacion IGJ, Res 6/07 ver

Estatuto Modelo de Fundación

ESTATUTO TIPO DE FUNDACION – Texto según Resolusión General IGJ 6/2007
DENOMINACION. DOMICILIO. OBJETO
Artículo 1º- En la Ciudad de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a los……….días del mes de…………de…………. queda constituida por el plazo de 99 años una fundación que se denominará «Fundación…………….», la que podrá tener representaciones o delegaciones en cualquier punto de la República Argentina.
Artículo 2º.- La Fundación tendrá por objeto: …………………………………………………………
Para el cumplimiento de dichos fines la Fundación podrá:……………………………………………
CAPACIDAD.
Artículo 3º.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO.
Artículo 4º.- El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por la suma de pesos…… ($……-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) el importe de los fondos que se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones, las que no podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de la Fundación; b) las rentas e intereses de sus bienes; c) los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos de la institución; d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no lucrativo de la entidad.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CONFORMACION.
Artículo 5º.- La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres personas quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero. (Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios.) En caso de ausencia o vacancia del Presidente, asumirá el Secretario; en caso de ausencia o vacancia del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si hubieran sido designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a Reunión Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CARGOS. PLAZO.
Artículo 6º.- Cada…… año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a ejercer por los miembros permanentes (sólo en el caso que éstos estuvieran previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes por mayoría absoluta.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Artículo 7º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de dos de sus miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro de los diez (10) días de efectuada la solicitud. Las citaciones se harán por medio de comunicaciones fehacientes con cinco días de anticipación, remitidas a los domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se reunirá el Consejo de Administración a los efectos de considerar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Con las citaciones se remitirá copia de la documentación a tratar así como del respectivo orden del día.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. QUORUM Y MAYORIAS.
Artículo 8º.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de votos presentes, dejándose constancia de sus deliberaciones en el libro de actas.
REMOCION DE MIEMBROS.
Artículo 9º.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES HONORARIAS.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES EJECUTIVAS.
Artículo 11.- El Consejo de Administración podrá delegar funciones ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Ejercer por medio de su Presidente o quien lo reemplace, la representación de la Fundación en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que la misma esté interesada; b) cumplir y hacer cumplir el estatuto, dictar los reglamentos de orden interno necesarios para el cumplimiento de las finalidades, los que deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia; c) comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores, títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la Fundación, requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada por la Inspección General de Justicia; d) designar, suspender y despedir al personal, fijando las remuneraciones y tareas; e) conferir y revocar poderes generales y especiales; f) aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino correspondiente; g) abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en instituciones bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos de gastos; h) confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de cierre de ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y gastos, y aprobar la memoria; i) reformar el estatuto en todas sus partes, a salvo lo previsto en el artículo 19, segundo párrafo, que no podrá ser modificado; j) ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil.
DEL PRESIDENTE.
Artículo 13.- Son funciones propias del Presidente: a) representar a la Fundación; b) convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración; c) firmar con el Secretario las actas de las reuniones, la correspondencia y todo otro documento de naturaleza institucional; d) librar cheques con su firma y/o la del Tesorero; e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no permitiendo que los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de Administración; f) preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto de memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una vez aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL SECRETARIO.
Artículo 14.- Son funciones del Secretario: a) redactar y firmar con el Presidente las actas de las reuniones del Consejo de Administración, las que se asentarán en el libro correspondiente; b) preparar conjuntamente con el Presidente el proyecto de memoria anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de carácter institucional; c) citar a los consejeros las sesiones que fueran convocadas por el Presidente o a pedido de dos miembros.
DEL TESORERO.
Artículo 15.- Son funciones del Tesorero: a) asistir a las reuniones del Consejo de Administración; b) llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de Administración las informaciones contables que se le requieran; c) firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración; d) preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en su reunión anual.
REFORMA DE ESTATUTOS. DISOLUCION.
Artículo 16.- La reforma del estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION OBJETO. FUSION. DISOLUCION.
Artículo 17.- La modificación del objeto, la fusión con entidades similares y la disolución requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. La modificación del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere llegado a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCION. REMANENTE. DESTINO.
Artículo 18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo designará una comisión liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.

Eduardo Sambrizzi: Sesión privada del 11 de abril de 2.013

El relativismo moral y el derecho de familia
 Por Eduardo A. Sambrizzi 
1. Introducción. — 
2. Con respecto al inicio de la vida. — 
3. En cuanto a la familia y el matrimonio. — 
4. La eliminación de ciertos deberes fundamentales en el matrimonio. — 
5. El denominado divorcio express y el resurgimiento del repudio. — 
6. La compensación económica en el divorcio. — 
7. Uniones de hecho. — 
8. La voluntad procreacional como fuente de filiación. — 
9. La discriminación según la fuente de la filiación. — 
10. El alquiler de vientres. — 
11. La procreación post mortem. —
12. El decreto 1006/2012. —
13. Colofón.
1. Introducción
El relativismo moral en el que se encuentra inmersa buena parte de la sociedad y que ha sido reiteradamente denunciado por personalidades tales como Juan Pablo II, Benedicto XVI y ahora S.S. el Papa Francisco, no le es ajeno sino por el contrario, a las ciencias en general, y en particular, a la ciencia jurídica. Lo que lamentablemente palpamos muy de cerca en esa parte del Derecho Civil que hemos dado en llamar Derecho de Familia, cuyas últimas reformas y Proyectos tanto en buena parte del mundo como también en nuestro País, nos hacen pensar que las normas morales —que deben estar presentes en toda disposición legal— han sido en buena parte olvidadas o dejadas de lado. Lo que ha sido así posiblemente porque se parte de la errónea premisa de que las leyes deben reflejar puntualmente lo que ocurre en la sociedad —con independencia de la moralidad de la conducta social—, en lugar de enseñar pautas de conducta virtuosas a las que los hombres deben ajustarse en sus relaciones de todo tipo. Es que las normas legales tienen un efecto docente, y deben marcar el camino que se estima como moralmente correcto.
2. Con respecto al inicio de la vida.
Creo innecesario recordar las numerosas disposiciones legales vigentes en nuestro país, según las cuales la vida humana comienza desde la concepción, sea que ésta se produzca dentro o fueron del seno materno, entre las cuales se cuentan distintas Convenciones internacionales incorporadas a la Constitución en el artículo 75 inciso 22. Pero no obstante ello, en el Proyecto de Reformas de los Códigos Civil y de Comercio presentado en el año 2012, se proyectó una norma según la cual en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, la existencia de la persona comienza con la implantación del embrión en la mujer, por lo que de ser el Proyecto aprobado, los embriones no implantados no serán personas, sino cosas, lo que resulta sin duda funcional a determinados intereses biotecnológicos. Con la disposición proyectada se contrarían sin fundamento válido no sólo la normativa actual, sino también las conclusiones arribadas por la generalidad de la ciencia médica a nivel mundial, que demuestran que el embrión en estado de célula es un nuevo individuo de la especie humana. Así lo ha entendido, por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo (Gran Sala) en la sentencia del 18 de octubre de 2011. Resultan sin duda innegables los efectos deletéreos que una norma como la proyectada puede llegar a tener sobre la gran cantidad de embriones crioconservados que actualmente existen en nuestro país, así como los que en adelante se crioconserven, los que, con fundamento en dicha norma, van a poder ser comercializados libremente por los laboratorios, además de destruidos o utilizados para investigación o experimentación, violándose de tal manera la dignidad inviolable del hombre, de cada hombre, quien posee una naturaleza que el mismo debe respetar y que no puede manipular a su antojo.
3. En cuanto a la familia y el matrimonio.
El modelo de familia que surge del Proyecto expresa una tendencia individualista alejado de valores que en nuestro país han sido considerados fundamentales, tales como la estabilidad de la unión, el compromiso, la convivencia, la fidelidad. En el Proyecto se mantiene la posibilidad de poder celebrarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, dejando de lado que es una Institución que desde que el mundo es mundo y hasta hace poco tiempo, sólo podía ser contraído entre un hombre y una mujer, que juntos podían procrear, dando así una natural continuidad a la raza humana. Para lograr la aprobación de la actual ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065), además de la realización política de ciertas maniobras non sanctas, en su momento se alegó ante un país anestesiado e inmerso en pequeñas e intrascendentes cuestiones, que de no aprobarse el matrimonio entre personas de igual sexo se incurriría en discriminación, lo que es totalmente erróneo. Debo al respecto recordar lo expresado por el Juez preopinante de una de las Salas de la Cámara Civil al rechazar el recurso de apelación que interpuso quien fue Vicepresidenta del INADI contra la sentencia que le denegó la petición de poder casarse con otra mujer, en el sentido de que la discriminación que se alegó como fundamento de la demanda sólo se habría producido si se le hubiera impedido a la demandante contraer matrimonio en las condiciones requeridas por la ley, esto es, con una persona de distinto sexo, cosa que no ocurrió. Pues bien, en el Proyecto se mantiene el matrimonio entre personas de igual sexo, posiblemente pensando en que de tal manera se logra un pluralismo antidiscriminatorio, sin tener en cuenta, aun cuando por hipótesis erróneamente se entendiera que prohibir esos matrimonios sería discriminar, que, en todo caso, la discriminación sólo es repudiable cuando es injusta. Y es injusta cuando se dan distintas soluciones a situaciones esencialmente iguales, lo que no ocurre en el caso, puesto que no es lo mismo la unión de varón y mujer, que tienen la posibilidad de procrear, que la de dos personas que no pueden hacerlo entre sí.
4. La eliminación de ciertos deberes fundamentales en el matrimonio.
El relativismo moral al que aludí al comienzo se vuelve a advertir en el Proyecto de Reformas, no bien se pone el acento en la inexistencia del deber de convivencia entre los esposos —que se omitió enumerar entre los deberes que se ponen a cargo de los mismos—, como también por considerar al de fidelidad como un deber simplemente moral, cuya violación carece totalmente de consecuencias negativas para el esposo que es infiel a su cónyuge. De ser dichas normas aprobadas, los lazos afectivos entre los esposos quedarán debilitados y desvalorizados, vaciándose la institución del matrimonio en desmedro tanto de los cónyuges como del interés superior de los hijos, así como también se habrá dejado de lado la tradición jurídica y cultural de nuestro país. Bien puede afirmarse que ante la inexistencia de los deberes de fidelidad y de convivencia, no se entiende claramente la razón por la que se mantiene en el matrimonio la presunción de paternidad.
5. El denominado divorcio express y el resurgimiento del repudio.
En el Proyecto de Reformas se permite a los cónyuges divorciarse por iniciativa de uno sólo de ellos, sin explicitar causa alguna, en cualquier tiempo a partir de la celebración del matrimonio, inclusive el mismo día de casados, y en tiempo record. Es lo que se conoce como divorcio express, ya que el procedimiento establecido consiste en la presentación de un escrito en el que se peticiona el divorcio y al que debe incorporarse necesariamente una propuesta denominada reguladora, en la que se contemplan distintas cuestiones como la atribución de la vivienda y la distribución de los bienes. Si al contestar la acción el otro cónyuge no estuviera de acuerdo con la propuesta, puede presentar otra distinta, no obstante lo cual, el juez debe decretar de inmediato el divorcio. Además, el Proyecto suprime las causales con fundamento en la culpa, por lo que el esposo adúltero o el que maltrata a su mujer sin llegar a la comisión de un delito penal puede reclamar que se decrete el divorcio por su sola voluntad y sin que ello le irrogue una consecuencia negativa. Ya nada de lo que ocurra entre ellos importa, pues la conducta de los cónyuges carece de efectos que puedan perjudicarlos; no importa el compromiso oportunamente asumido —que se deja de lado con la alegación de que se acabó el amor—, no importa el daño que se causa a los hijos ni al otro cónyuge, no importa nada. Se cree haber presentado un Proyecto progresista —particularmente en lo relativo a las normas sobre divorcio—, sin haber quizás advertido que de tal manera se vuelve a tiempos pretéritos, puesto que la posibilidad de divorciarse en muy pocos días y sin alegar causa alguna ni consecuencias disvaliosas para quien así procede, no constituye ni más ni menos que el repudio que se practicaba en la mayor parte del mundo antiguo, ya sea por el abandono de la mujer o por su expulsión del hogar, que por lo general era practicada por el marido en forma unilateral y por su sola voluntad. La diferencia con el Proyecto de Reformas es que en éste también la mujer puede repudiar a su esposo, aunque ello también le era permitido en el antiguo Egipto. Como se advierte, en el aspecto reseñado el Proyecto nos hace retroceder más de dos mil años, a una situación que ya había sido superada en gran parte debido a la prédica constante del Cristianismo.
6. La compensación económica en el divorcio.
El haber dejado de lado los aspectos morales involucrados en todas estas cuestiones, ha llevado a que para el otorgamiento de la compensación económica que el Proyecto establece a favor del esposo a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, no se haya tenido en cuenta en absoluto ciertos aspectos tales como quién fue el cónyuge que peticionó el divorcio, pues me parece que no se puede “premiar” con una compensación económica al esposo que tuvo la iniciativa de divorciarse y, en consecuencia, quien voluntariamente se puso en la situación que luego alegó para reclamar una compensación; salvo que acredite que peticionó el divorcio en razón de haber incurrido el otro cónyuge en una conducta reprochable que no condice con la relación que deben mantener los esposos. Tampoco se ha tenido en cuenta si quien reclama la compensación económica ha incurrido en una conducta gravemente dañosa hacia el otro cónyuge, como, en cambio, contempla el Código de Familia del Salvador para la privación del derecho a la compensación. En Alemania se establece como excepción a la obligación de prestar una compensación, el hecho de que de su otorgamiento resultara una grave falta de equidad respecto del cónyuge obligado a su prestación. Similares son las soluciones en los Códigos francés y chileno. Sería inmoral que, por ejemplo, quien cometió adulterio y maltrató a su cónyuge, tenga derecho a que se le otorgue una compensación en razón del desequilibrio económico que le causó el divorcio, que él mismo provocó y solicitó que se declarara.
7. Uniones de hecho.
Ese especie de afán iconoclasta que resulta del Proyecto de Reformas, que en materia de Derecho de Familia socava o restringe instituciones fuertemente arraigadas en la sociedad, se advierte con la extensión a las uniones de hecho de las ventajas que la sociedad concede a los cónyuges, lo que constituye una estimulación que incita a su mantenimiento, además de atentar contra los intereses generales de la sociedad que está interesada en preservar la existencia de una familia estable e institucionalizada, para lo cual nada mejor que haber asumido el compromiso de contraer matrimonio para toda la vida, lo que redunda asimismo en el bien de los hijos, que tienen el derecho de nacer, crecer y educarse en una familia regularmente constituida. Dentro de las diversas formas asociativas que pueden darse en la realidad social para formar pareja y relacionarse sexualmente, debe protegerse, promoverse y fortalecerse aquella que se construye a través del compromiso firme de establecer y fundar una familia por medio de una alianza matrimonial, no siendo igualmente valiosa cualquier forma de convivencia. En cambio, la regulación de las relaciones concubinarias mediante un estatuto orgánico y completo muy similar, en el caso, al que regula el matrimonio, presenta, como efecto inevitable, un desperfilamiento o desjerarquización de la institución matrimonial, pues la regulación de una constituye la desregulación de la otra. En efecto, si todo es matrimonio, éste pierde de alguna manera su relevancia. Y eso es lo que resulta de las normas proyectadas, según las cuales, al prácticamente asimilarse las que son denominadas uniones convivenciales al matrimonio, éste queda desperfilado.
8. La voluntad procreacional como fuente de filiación.
Al haber sido aprobado en el año 2011 el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el Proyecto de Reformas se ha querido dar una “solución” a quienes tienen una imposibilidad física de gestar hijos mediante la unión de los cuerpos. Para lo cual se ha proyectado lo que se ha pretendido que constituye una nueva fuente de filiación —la voluntad procreacional—, que no es en realidad otra cosa que una fuente ya existente, la filiación por naturaleza. Por aplicación de la denominada voluntad procreacional se considera que padres del nacido son quienes hayan prestado su consentimiento previo e informado para gestar un hijo por uno de los varios procedimientos de procreación asistida, careciendo en el Proyecto de relevancia quién o quiénes son las personas que prestan ese consentimiento, por cuanto ninguna limitación se impone al respecto: puede tratarse de dos hermanos varones que alquilan un vientre ajeno, como también, por ejemplo, de una madre y su hija que gesta al niño, lo que hará que la madre sea a su vez tanto abuela como madre, mientras que quien lo gestó, a la vez de madre por haberlo gestado, sea también hermana del recién nacido, puesto que el mismo es hijo de su madre. Como se advierte, la voluntad procreacional como atributivo de filiación, deja de lado la relación genética, que según la actual normativa constituye uno de los pilares en el que se fundamenta la paternidad, a lo cual se arribó luego de un arduo camino. La pretendida nueva fuente de filiación constituye un retroceso importante con respecto a la determinación de la paternidad y de la maternidad, con clara afectación del derecho a la identidad del nacido, lo que constituye una flagrante violación tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (conf. art. 75 inciso 22 CN), como de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635). De ser aprobado el Proyecto, no se tendrá la seguridad de que la identidad jurídica coincida con la biológica. En materia de procreación asistida el Proyecto deja de lado una regla de oro de nuestra legislación, como lo es aquella según la cual madre del nacido es la mujer que lo gesta. Ello, además de tener otros lamentables efectos, como por ejemplo ocurre, entre otros supuestos, en el caso de dos personas casadas —varón y mujer— que tienen un hijo por procreación asistida en que la gestante sea la mujer y ambos los aportantes de los gametos; si por alguna circunstancia fortuita no prestaron previamente el consentimiento para ser padres, no serán los padres del nacido, no resultando suficiente el consentimiento posterior. Lo que es así porque a diferencia de lo normado en el Código Civil, tratándose de procreación asistida, en el Proyecto no se presume la maternidad ni la paternidad respecto de las personas casadas que han tenido un hijo. Con lo cual quedan afectadas las nociones de filiación y parentesco, creándose graves confusiones que no favorecen en absoluto la previsibilidad y la seguridad que debe tratar de lograrse en esta materia.
9. La discriminación según la fuente de la filiación.
Además, en el Proyecto se discrimina a los hijos nacidos por procreación asistida, ya que contrariamente a los nacidos por la unión natural del hombre y la mujer, a aquéllos les está prohibido impugnar la paternidad o la maternidad, impidiéndoles de tal manera acceder a la filiación genética, de no coincidir la misma con la filiación legal. Se vuelve de tal manera a épocas pretéritas y que se creían ya superadas, como cuando de acuerdo al Código de Vélez, los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos no podían acceder a la paternidad o maternidad biológica, creándose de tal manera en el Proyecto dos categorías de hijos, los que pueden impugnar la paternidad o la maternidad, y los que no pueden hacerlo, con lo que se contraría el derecho a la igualdad consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino también, entre otros varios Convenios internacionales, en la Convención sobre los Derechos del niño.
10. El alquiler de vientres.
El relativismo moral también se patentiza en la admisión en el Proyecto de un acto inmoral por donde se lo mire, consistente en la eufemísticamente llamada gestación por sustitución, que no es otra cosa que el alquiler de vientres, mediante el cual se cosifica y se explota a la mujer que carece de recursos mediante la celebración de un convenio para que geste un hijo para otra u otras personas. Por lo que la persona humana, que, indiscutiblemente se halla fuera del comercio, se convierte en el objeto de un acto jurídico. Ello llevó a que cuando en su momento se conoció la nueva modalidad del alquiler de un vientre ajeno para procrear, la totalidad de la doctrina especializada de nuestro país lo cuestionó por considerarlo inmoral y contrario a las buenas costumbres y a la dignidad del ser humano, lo que hizo que el acto fuera considerado como nulo, de nulidad absoluta. No obstante, en el Proyecto de Reformas se deja de lado ese unánime cuestionamiento de inmoralidad, se ignora la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y se regula el alquiler de vientres, lo que se hace por medio de disposiciones cuyas graves fallas resultan inocultables, ya que, por ejemplo, no se contempla en absoluto los efectos que tendría el incumplimiento de los requisitos que se exigen para que el juez autorice la procreación en un vientre ajeno, cuando ese incumplimiento es advertido con posterioridad a la autorización judicial y al nacimiento. Ello sin perjuicio de poner de relieve la inocencia que resulta del hecho de establecer como requisito para que el juez autorice el alquiler de vientres, que la gestante no debe recibir retribución, cuando sabido es que la gestación para otro se hace por dinero, aquí y en los lugares donde ello es permitido. Y hasta en donde no lo es.
11. La procreación post mortem.
También es moralmente cuestionable la procreación post mortem, que el Proyecto de Reformas admite, lo que lleva a que el niño nazca sin padre, llegándose de tal forma a lo que se conoce como huérfanos por encargo, en que se coloca al hijo en forma voluntaria en un hogar disgregado. Sabido es que las normas jurídicas tienen un trasfondo moral del que no es dable prescindir, lo que nos lleva a efectuar una necesaria evaluación ética con respecto a los procedimientos de fecundación post mortem, que implica un ejercicio desorbitado del derecho de procrear. La libertad —en el caso, de procrear por un solo padre— tiene un claro límite, que se halla donde se invade el derecho de los otros, en este caso, el de los hijos a nacer en una familia constituida por el padre y la madre, no pudiéndose dejar de lado las necesidades afectivas del niño, al que en la fecundación post mortem se lo priva premeditadamente de la vivencia del vínculo paterno, que constituye uno de los elementos estructurantes de la personalidad. No puedo aquí dejar de recordar la Recomendación contenida en el punto 13 del Informe del Parlamento Europeo del año 1990 sobre fecundación artificial, donde se afirmó que es “… inaceptable la fecundación artificial en favor de parejas homosexuales o de mujeres solas, aun cuando la fecundación se realice con semen del marido difunto; no se deben producir huérfanos artificiales a través de la fecundación artificial”.
12. El decreto 1006/2012.
Dejando por un rato de lado el Proyecto de Reformas y en tren de poner el acento en la inmoralidad de ciertas normas que conforman el Derecho de Familia, no puedo silenciar el contenido del Decreto de Necesidad y Urgencia 1006, del 2 de julio de 2012 (La Ley Online), cuya finalidad consiste en permitir que la mujer casada con otra que es madre de un hijo menor de edad nacido con anterioridad a la sanción de la ley que permitió el casamiento de dos personas del mismo sexo y que no haya sido reconocido por su padre, pueda —de común acuerdo con la madre— inscribirlo en el Registro Civil también como hijo propio, pasando de tal manera ambas mujeres a ser madres del menor.
Con lo que contradice no sólo la norma del Código Civil que establece que la filiación sólo puede derivar de la naturaleza o de la adopción, así como la que dispone que madre de una persona es la que lo gesta, sino también la que impide que dos personas del mismo sexo ostenten al mismo tiempo igual vínculo con respecto a un hijo, lo que asimismo prohíbe la ley de Registro Civil. Fácil resulta advertir el problema que se produciría —sin solución en el Decreto—, si el padre del niño lo reconoce, o si este último inicia una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial contra su padre, supuestos que de prosperar, el niño pasaría a tener tres progenitores, lo que no se halla permitido por el Código Civil ni por el Proyecto de Reformas. Evidentemente el Decreto no ha tenido en cuenta en absoluto el interés superior del niño, al que se le endilga una especie de madre postiza que ninguna relación de ningún tipo tiene con el menor.
13. Colofón.
Son varios, pues, los aspectos que me mueven a hablar de relativismo moral: el considerar como cosas a los embriones obtenidos por procreación asistida no implantados en la mujer; el modelo individualista de familia alejado de valores fundamentales ínsitos en nuestra tradición cultural; el mantenimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo; la eliminación de los deberes de fidelidad y de convivencia en el matrimonio; el llamado divorcio express y el resurgimiento del repudio en el matrimonio; la compensación económica en el divorcio sin atender a razones de equidad; la aplicación a las uniones de hecho de normas semejantes al matrimonio, desjerarquizando de tal manera a este último; la llamada voluntad procreacional como fuente de filiación y la consiguiente discriminación de los hijos nacidos por procreación asistida; el alquiler de vientres; la procreación post mortem; el Decreto 1006 que permite designar a una segunda madre que ninguna relación tiene con el niño. Todo ello carece de una base moral, en que, como sostuve al comienzo, deben fundamentarse las normas jurídicas, habiéndose en el caso omitido remitir a la naturaleza y a la razón —en su mutua relación— como fuentes del Derecho. Las disposiciones proyectadas lo fueron por un puñado de personas cuyo pensamiento se encuentra muy alejado del de la mayoría del pueblo argentino. La Subcomisión que redactó las disposiciones del Proyecto en materia de Derecho de Familia no estuvo integrada por distintas corrientes de pensamiento, como en cambio debió haber sido, sino que en ella sólo existió un pensamiento único. En otras palabras, en la materia en cuestión se dejó de lado el pluralismo, debiendo además poner el acento en que previamente a la presentación del Proyecto debió haberse consultado a especialistas en el tema de familia, no habiéndose querido efectuar modificación alguna a las normas proyectadas, a pesar de las relevantes y múltiples críticas que fueron efectuadas por la mayor parte de la doctrina. Resulta inadmisible pretender modificar radicalmente las normas vigentes, en contra de la cultura jurídica del pueblo argentino y de sus tradiciones. Tampoco ayudó la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, que sólo permitió exponer a los especialistas que concurrieron a dar su opinión sobre la Reforma, un exiguo plazo máximo de diez minutos, y los pocos legisladores que se encontraban presentes para oír las exposiciones, hasta donde me consta, en momento alguno pidieron alguna explicación o hicieron alguna pregunta sobre los diversos cuestionamientos efectuados al Proyecto por los distintos expositores. No obstante, parecería que algo está cambiando, habiendo informado diversos medios periodísticos que varias de las reformas proyectadas posiblemente no vayan a ser aprobadas. Esperemos que los legisladores asuman en plenitud sus responsabilidades y sean fieles a la herencia y a las tradiciones patrias, y que tengan en cuenta lo expresado por Benedicto XVI en su Discurso ante el Bundestag alemán en el mes de septiembre de 2011, cuando afirmó que “para gran parte de la materia que se ha de regular jurídicamente, el criterio de la mayoría puede ser un criterio suficiente. Pero es evidente que en las cuestiones fundamentales del derecho, en las cuales está en juego la dignidad del hombre y de la humanidad, el principio de la mayoría no basta: en el proceso de formación del derecho, una persona responsable debe buscar los criterios de su orientación”. Y no me cabe duda alguna que en una buena parte de las cuestiones a las que me he referido, se halla en juego, cuanto menos, la dignidad del hombre.
 

Nueva ley de la legislatura de Tucuman sobre titularización de escribanos adscriptos

https://hlt.gov.ar/pdfs/sesiones/asuntos/nota58-2015.PDF

San Miguel de Tucumán, 21 de Mayo de 2015.

Al Poder Ejecutivo de la Provincia

Tengo el honor de remitir a V.E., el texto del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, en sesión celebrada en la fecha, titularizando, por única vez y por excepción al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31 de Diciembre de 2014.

Dios guarde a V.S

——————-

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Titularícese, por única vez y por excepción al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31 de Diciembre de 2014 y que manifiesten su voluntad de acogerse a la presente Ley.

Quedan incluidos los escribanos que, no estando actualmente en funciones, acrediten la referida antigüedad.

No podrán acceder a esta titularización, quienes hayan sido destituidos o suspendidos por más de seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Art. 2°.- El trámite de titularización se iniciará con la manifestación del escribano de acogerse a la presente Ley. La solicitud se presentará ante el Colegio de Escribanos, en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley.

Dentro de los siete (7) días corridos posteriores al vencimiento del plazo de presentación, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los solicitantes e informará respecto de cada uno de ellos:

1) El último asiento de su adscripción.

2) Si ha concursado en algún procedimiento de acceso a la función notarial convocado por aplicación del Título VIII de la Ley N° 5732.

3) Antigüedad total en el ejercicio de su función notarial en la Provincia hasta el día 31 de Diciembre de 2014.

3) Si le ha sido impuesta alguna de las sanciones mencionadas en el Artículo 1°.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo creará los registros necesarios, según lo informado por el Colegio de Escribanos y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 5732, en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores al informe del Colegio de Escribanos.

Los nuevos registros tendrán el número de orden que el Colegio de Escribanos les asigne según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley N° 5732.

Art. 4°.- Dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la publicación del decreto de creación de registros, los escribanos solicitantes comunicarán al Colegio de Escribanos su preferencia con respecto al lugar de asiento del registro a asignarse.

Vencido el plazo, en el término de quince (15) días corridos, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo un legajo por cada solicitante, con la siguiente información:

1) Manifestación de acogimiento.

2) Declaración Jurada del postulante de no hallarse comprendido en las inhabilidades del Artículo 15 de la Ley N° 5732.

3) Determinación del lugar del asiento del registro solicitado.

4) Cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 11, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y7 de la Ley N° 5732.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo titularizará a los Escribanos, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, en el término de treinta (30) días hábiles desde el vencimiento del plazo para la remisión de los legajos.

La titularización se hará en el asiento geográfico solicitado por cada escribano.

Cuando las solicitudes de asignación de un mismo asiento geográfico, excedan el número de registros creados para ese sitio según el Artículo 3° de la presente Ley, se dará prioridad al escribano que haya integrado el orden de mérito de algún concurso notarial.

De existir dos o más postulantes que hayan integrado algún orden de mérito y que soliciten el registro en el mismo asiento geográfico, se dará prioridad a quien tenga mayor antigüedad en ese lugar. De persistir la paridad, se priorizará la antigüedad total en el ejercicio de la función notarial.

Residualmente, a los postulantes que no hayan integrado algún orden de méritos de un procedimiento de concurso notarial, se lo designará según su solicitud y de acuerdo a la disponibilidad de registros remanentes. En caso de paridad, se dará prioridad al postulante con mayor antigüedad en el ejercicio de la función fedataria.

Art. 6°.- En caso de caso de vacancia de algunos de los registros que se creen con motivo de la presente Ley, su cobertura se realizará según lo previsto en el Título VIII de la Ley N° 5732.

Art. 7°.- Equipárase, a los efectos del cómputo de la antigüedad, a los escribanos que se hayan desempeñado en la Escribanía de Gobierno de la Provincia -titulares y adscriptos- con los Escribanos adscriptos de registros de número.

La Dirección General de Recursos Humanos remitirá la información correspondiente al Poder Ejecutivo y al Colegio de Escribanos.

Art. 8°.- Exceptúase por única vez, lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 5732, como requisito previo al dictado de los decretos de titularización previstos en la presente Ley. Su cumplimiento se realizará con anterioridad a la toma de posesión del registro correspondiente. El Colegio de Escribanos deberá proveer los medios necesarios para que ello se lleve a cabo en el plazo de tres (3) meses, contados desde el decreto de designación.

Art. 9°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

ART 7 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y EXPEDIENTES EN TRÁMITE. Aída Kemelmajer – Noción de consumo jurídico

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/04/El-art%C3%ADculo-7-del-c%C3%B3digo-civil-y-comercial-y-los-expedientes-en-tr%C3%A1mite-en-los-que-no-existe-sentencia-firme.pdf

EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.

Aída Kemelmajer de Carlucci

El 15 de abril de 2015, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew se reunió en pleno y de oficio, dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”. Me propongo analizar críticamente el contenido, sin ingresar en las facultades que puede o no tener la Cámara de esa provincia para autoconvocarse a plenario, sin un caso en el que alguna cuestión haya sido sometida a decisión. Para facilitar la comprensión de mi posición, contrapongo mis argumentos a los del tribunal en el mismo orden expuesto en el documento que analizo. 1. El tribunal intenta justificar la convocatoria en dos razones: (a) no afectar derechos amparados por garantías constitucionales; (b) evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma “trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”, por lo que “corresponde establecer pautas claras y uniformes”. Ninguna de las dos argumentaciones es correcta. En efecto: a) El art. 7 del nuevo código es copia del art. 3 del código civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968. Desde hace más de treinta y cinco años, ese artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su inconstitucionalidad. b) A lo largo de estos años, las discrepancias a las cuales el art. 3 ha dado lugar han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto y, mucho menos, teniendo en consideración el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia). 2. El punto de partida del razonamiento del acuerdo es correcto: El artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. “O sea, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”. También son correctas las citas de los maestros Borda, Morello, López y Moisset de Espanés. 3. Los errores surgen al pretender establecer “pautas claras y uniformes” cuando afirma que: (a) Revisar sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, “constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal” ; (b) una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la 2 consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. En mi opinión, ambas afirmaciones son incorrectas porque: (A) Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia), todo lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión dudosa1. Por lo tanto, poco tiene que ver el alegado derecho de defensa en juicio. (B) El acuerdo de la Cámara de Trelew implica, en contra de lo dispuesto por el art. 7 y sin bases normativas de ningún tipo que: (i) el código civil y comercial no se aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores al momento de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin bases legales (ii) consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después de su derogación. 4. La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas2, en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones. 5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, por ej: a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara. b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, 1 CSN, 3/10/2002, JA 2003-I-766, con nota aprobatoria del voto minoritario de HÉRCULES, Acción de amparo y nuevas normas dictadas durante el curso del proceso. Ciertamente, en el caso, el argumento parece insuficiente, pues el solo hecho de llegar a la Corte Suprema implica que el expediente ha tenido un tiempo de duración más que considerable. 2 ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334. En este caso, ejemplifica con las causales de extinción del derecho de usufructo. 3 debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos. c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad. Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28-4-19923 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia que había fijado alimentos provisorios. 6. En definitiva, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumidor

Doctor Guillermo Antelo: UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento Clase de derechos reales

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En el fallo obrante a fs. 492/495 el señor Juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: 1º) hacer lugar a la demanda declarando que la inscripción registral otorgada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero respecto del inmueble que fue objeto del pleito era inoponible a la actora, esto es, la Universidad de Buenos Aires; 2º) condenar a la Corporación mencionada a que escriturara dicho lote de terreno a favor de la Universidad de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días corridos computados desde el momento en que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 512 del Código Procesal; y 3º) distribuir los gastos causídicos por su orden.

II. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 505 y fs. 508, y autos de concesión de fs. 506 y fs. 509). La demandante expresó agravios a fs. 520/522vta. y su contraria también lo hizo a fs. 523/534. Las contestaciones de los traslados respectivos constan a fs. 539/543vta. y a fs. 544/545vta.

III. Expondré las particularidades de este juicio a fin de responder adecuadamente a las quejas de cada cual.
El 4 de noviembre de 1998 el señor Oscar J. Shuberoff, patrocinado por la doctora María Felisa Surraco y el doctor Andrés Gil Domínguez, promovió una demanda ante el fuero Contencioso Administrativo Federal “por derecho propio” (sic) y “por nulidad o inoponibilidad de inscripción registral y registración a nombre de la U.B.A.” del predio ubicado en la intersección de las calles Av. de los Italianos esquina Macacha Güemes. Aunque no indicó contra quien dirigía la pretensión, al final del escrito aportó un dato importante al pedir que “Oportunamente dicte sentencia ordenando la nulidad de la inscripción registral a nombre de la Corporación Puerto Madero” (fs. 2/9vta., cargo de fs. 10, en particular, fs. 2, I y fs. 9vta., número 7).
La tesis del suscriptor de la demanda -por esa época, rector de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 77 y fs. 203 y ss.)- fue ésta: el inmueble -del que no se indicaron la nomenclatura catastral, las medidas y linderos ni su matrícula- era usado por la Universidad de Buenos Aires (“UBA” o “Universidad” en lo sucesivo) como plaza de ejercicios físicos para los alumnos del Colegio Nacional de Buenos Aires (“Colegio”) dependiente de ella; y le había pertenecido desde, por lo menos, la sanción de la ley 12.249 del 4 de octubre de 1935, sin desmedro de antecedentes anteriores como el de un permiso precario otorgado el 14 de agosto de 1914 con el fin indicado, de la ley 9.685 y de un convenio suscripto por las autoridades del Colegio citado y la Municipalidad de la Capital Federal del 4 de febrero de 1925 (fs. 2vta.). Sin embargo, al querer formalizar la inscripción registral pertinente, la Universidad se encontró con que el bien estaba a nombre de la Corporación Puerto Madero en virtud de lo dispuesto por el decreto 1279/89, que la creaba y ordenaba la transferencia de dominio, a favor de ella, de las secciones territoriales conocidas como “Puerto Madero” (números 98 y parte de la 97) entre las cuales se encuentra el referido campo de deportes. El demandante puso de relieve que la ley en virtud de la cual la UBA devenía en dueña, tenía mayor jerarquía que el decreto aludido “en la estructura piramidal” (fs. 4); y que ello, sumado a otras consideraciones de derecho complementarias, bastaba para hacer lugar a la demanda.
El apoderamiento de los letrados de la UBA se tuvo por acreditado con la copia de la documental de fs. 203/205. Después de que el Fiscal pidiera, dos veces, que la actora explique las razones que abonaban la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa (fs. 83 y fs. 87) la jueza se declaró incompetente y remitió el expediente a este fuero (fs. 91 y dictamen al que se remite, a fs. 90/90vta.; ver asimismo resolución desestimatoria de la excepción relacionada con ese tema a fs. 188 y la confirmación de la Sala a fs. 202/202 vta.).
Una vez radicada la causa en esta jurisdicción, la actora obtuvo la medida cautelar que había solicitado (fs. 7vta.IV y fs. 102); por ende, le fue ordenado a la demandada que se abstuviera de llevar a cabo cualquier tipo de conducta que implicara turbar la “posesión” que la UBA tiene sobre el inmueble ubicado en la intersección de las calles Avenida de los Italianos esquina Machaca Güemes cuya demarcación surge de los planos de fs. 66/67 (fs. 103 y notificación a fs. 106). La Cámara confirmó la sentencia el 17 de febrero de 2000, mientras que el 8 de junio de 2000 desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la empresa (fs. 187/188 y fs. 215/216 del incidente que, en dos cuerpos, corre por separado con el número 5316/99, en adelante, el “incidente”).
El traslado de la demanda fue instado por el apoderado judicial de Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima, quien había comparecido a juicio apelando la cautelar (fs. 108/112vta. y resolución de fs. 113); una vez ordenado el mismo (fs. 115), la empresa contestó la demanda a fs. 171/179vta. y opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva; ambas fueron rechazadas con carácter firme (fs. 188, fs. 202/202vta., fs. 230/231 y fs. 241/242) lo que significó, entre otras cosas, la definición del demandado: Corporación Antiguo Puerto Madero (“CAPM”, “Corporación” o “empresa”, a secas, en lo sucesivo), mas no Corporación Puerto Madero como había denunciado el actor.
La accionada basó su defensa en la idea de que el decreto 1279/89 era un reglamento delegado con sustento en la previsión del artículo 7 de la ley 23.697 (en rigor de verdad se trata de la ley 23.696) lo que importaba, según ella, que fuera “una ley en sentido material con fuerza de ley en sentido formal” (fs. 176, punto V, segundo párrafo). Por lo tanto la inscripción de dominio a su favor realizada con apoyo en esa norma era válida. Además, arguyó que la UBA nunca había tenido la propiedad del campo de deportes en cuestión porque, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Contabilidad, los entes descentralizados gozan, sólo, del uso gratuito de los bienes del Estado con el propósito de cumplir con los fines que les son propios (fs. 177/177vta.); en cambio ella, la Corporación, sí tenía el dominio porque el dictado del decreto 497/81 importó la exteriorización de la voluntad estatal de atribuírselo, la cual se concretó mediante la escritura nº 141 ante la Escribanía General de la Nación el 2 de julio de 1990 y su ulterior registro (fs. 176vta. y fs. 178). Resumiendo, invocó la existencia de un título perfecto y oponible erga omnes. Acompañó prueba documental, ofreció informativa y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
Continuaré con el relato de los hechos más adelante, al tratar los agravios de la accionada. Lo que sí amerita una exposición sucinta, son los fundamentos de la sentencia con los que termino esta introducción.
Para acoger la pretensión el doctor Saint Genez consideró que el artículo 4º del decreto 1279/89 -por el cual fue ordenada la transferencia a la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima de la fracción de tierra que comprendía el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires- importó una trasgresión al límite que le había impuesto el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo en el artículo 7 de la ley 23.696. Tuvo en cuenta que esta última disposición autorizaba al Presidente, únicamente, a crear nuevas empresas a través de la escisión, fusión, extinción o transformación de las ya existentes; pero ello no comprendía la facultad de disponer de bienes de “otras entidades que no fueran aquéllas” (interpreto que por “aquéllas”, alude a las empresas estatales enumeradas en el artículo 2 de la ley 23.696; ver considerando 3, segundo párrafo, fs. 494vta). Esa extralimitación afectó -siguiendo al a quo- el derecho de dominio que la UBA tenía sobre el inmueble y, por lo tanto, la demanda debía prosperar (considerando 3 y 4 del fallo citado). En lo que atañe a las costas, juzgó que la peculiaridad y novedad del caso justificaban que se las distribuyera por su orden.

IV. Recurso de la demandada Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (fs. 523/534 y contestación de fs. 539/543vta.).
La apelante expone los argumentos que enuncio a continuación: 1º) el juez partió de una premisa falsa, a saber, que la UBA es propietaria del terreno objeto del pleito cuando, en realidad, carece de título (fs. 527, III.3.1. a fs.529); 2º) en el fallo se omite valorar que la CAPM sí tiene “título suficiente” ya que cuenta con la escritura pública traslativa de dominio a su favor y con la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 529, punto 3.2. a fs. 529vta.); 3º) al dictar el decreto 1279/89 el Poder Ejecutivo Nacional no excedió los límites de la delegación prevista en la ley 23.696; invoca derechos adquiridos a la luz de esa disposición y de los actos realizados en consecuencia de ella (fs. 529, punto 3.3. a fs. 531); 4º) la escritura en virtud de la cual devino la recurrente en propietaria no fue redargüida de falsedad por la actora (fs. 534, punto 3.4); 5º) el decreto 1279/89 no fue impugnado por la UBA (fs. 532, punto 3.5.); 6º) la validez del título que tiene la apelante surge del mismo fallo. Al respecto expresa que “Y es que si, acogiendo las pretensiones de la actora, mi mandante NO es la titular de dominio (como erróneamente sostiene el a quo) ¿en qué calidad habrá de otorgar mi mandante la escritura de transferencia de dominio del bien en cuestión? El consentimiento de la actora (se refiere a la falta de apelación de la sentencia) ha
importado en este punto, también, un consentimiento de la titularidad de dominio actual de mi
mandante” (fs. 532vta., punto 3.6.; el subrayado y la mayúscula son del original). Con apoyo
en los planteos enunciados pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con
costas.
a) Es necesario hacer dos aclaraciones que tienen que ver con la jurisdicción revisora.
Una de las principales cuestiones que debe quedar esclarecida en procesos en los que se debate la adquisición de derechos reales sobre inmuebles es la determinación del bien que es objeto del conflicto. Cuando lo que se discute tiene que ver, por ejemplo, con un departamento, la nomenclatura catastral y la matrícula se corresponden con una ubicación (calle, número y localidad) que no suscita dudas. En cambio, cuando el litigio tiene que ver con un terreno situado en una zona rural o portuaria que comprende distintos lotes -como ocurre en el sub lite- el actor debe individualizar la cosa dentro de esos lotes aportando los planos y los datos catastrales y registrales pertinentes. Entonces, suele designarse un perito (agrimensor, ingeniero) que constata la situación física del inmueble determinando sus medidas y linderos, y su correspondencia con los datos denunciados por el demandante. De lo contrario no se sabe si lo que se describe concuerda, en realidad, con lo que se posee. También es relevante el carácter divisible o indivisible del terreno que se ocupa respecto de los que les son adyacentes a fin de discernir si es apto para ser usucapido o para controvertir el derecho de propiedad de otro (al respecto consultar el caso resuelto en Fallos: 316: 2297, considerando 10, pág. 2301 y ss.). Huelga explicar los errores a los que puede dar lugar este tipo de omisiones. Pues bien, en autos la UBA no cumplió con esa carga (confr. escrito de demanda, fs. 2/9vta.); a pesar de ello, la CAPM no negó que el campo de deportes esté comprendido
dentro de las zonas inscriptas en los folios reales indicados (fs. 3vta., II y responde, fs. 174vta. III a fs. 175), ni cuestionó su aptitud para ser registrado en forma separada de las secciones en las que se encuentra. Concluyo entonces que este es un asunto excluido de la controversia.
La segunda observación tiene que ver con los agravios identificados en los apartados 4º) y 5º) que no fueron, estrictamente hablando, sometidos a consideración del juez de grado. Más allá de este obstáculo formal (art. 277 del Código Procesal), ellos serán abordados en la medida en que se relacionan lógicamente con los restantes y con la línea defensiva asumida desde el principio por la CAPM.
b) A fin de tratar los temas propuestos en la apelación tengo en cuenta que por el artículo 2 del decreto 1279/89 (B.O. del 21/11/89) fue creada la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (ver Anexo II del cit. decreto). El artículo 3 ordenó la “transferencia en propiedad”, a la referida Corporación de “la fracción de tierra ubicada en las Secciones Catastrales 97 en parte y 98 de la Capital Federal conocidas como ‘Puerto Madero’…” y comprendida entre los límites que allí se detallan. También se dispuso que el Escribano General de Gobierno otorgara, en un plazo no mayor de noventa días, las pertinentes escrituras traslativas de dominio (art. 4, segundo párrafo, del decreto 1279/89).
En el Anexo I de la norma que vengo analizando consta que el 15 de noviembre de 1989 se celebró un acuerdo entre el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; por aquél concurrieron los doctores Roberto Dromi y Eduardo Bauzá, en su condición de ministros de Obras y Servicios Públicos de la Nación y del Interior, respectivamente; y por la última, el Licenciado Carlos Grosso, en su carácter de Intendente Municipal. En esa reunión se dijo que, de acuerdo con los estudios de la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo, y de la Administración General de Puertos la zona denominada “Antiguo Puerto Madero” debía descartarse desde el punto de vista operacional portuario y, en cambio, ser integrada a un proyecto de expansión urbana que significara el aprovechamiento racional de las tierras en beneficio de la Ciudad. En consecuencia de esa finalidad las partes convinieron en reintegrar al ámbito jurisdiccional de la Municipalidad la zona y crear la Corporación sobre la base de las escisiones de dos empresas, una estatal -la Administración General de Puertos S.E. (“AGP”)- y otra de capital municipal -Autopistas Urbanas Sociedad Anónima- (conf. ejemplar de protocolización de antecedentes y estatutos de la CAPM, fs. 119/156). La ubicación planimétrica, medidas y linderos, nomenclatura catastral detalle de las
fracciones de terrenos transferidas a la Corporación constan en el punto g) de la asamblea fundacional de esa empresa (fs. 136 a 141 e inscripción de la matrícula a fs. 156).
La escisión de las dos empresas arriba mentadas importó la disminución del patrimonio de ellas en la medida del aporte que cada una hizo en beneficio de la Corporación; porque eso implica el instituto previsto en los artículos 88 y 89 del la ley 19.550: la desconcentración de empresas cuya magnitud ha tornado antieconómica su actividad; se trata de un instrumento que permite la organización de los distintos elementos productivos que tienen las sociedades comerciales sobre la base de la especialización y de la autonomía de gestión (conf. Jean Guyènot “Curso de Derecho Comercial”, citado por Verón, Alberto Víctor “Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Editorial Astrea, 1983, tomo 2, pág. 94 nota 4; complementariamente, Ascarelli, Tullio “Sociedades y Asociaciones Comerciales; Ediar S.A., 1947, págs. 201 a 203; SCBs.As. 31/8/76, L.L. 1978-B-667;).
La zona de Puerto Madero iba a ser explotada comercialmente por la nueva firma de un modo racional ya que -de acuerdo al criterio de las autoridades gubernamentales de aquella época- la Administración General de Puertos S.E. no lo había hecho durante las décadas anteriores.
Interesa recordar, en este orden de ideas, que los aportes efectuados por los socios a la Corporación (en este caso los del Estado Nacional y la Municipalidad) estaban sujetos, en cuanto a su cumplimiento, a los requisitos impuestos por las leyes respectivas según sea la naturaleza de los bienes aportados (art. 38 de la ley 19.550). En este tema la Ley de Sociedades ha terminado con el silencio que guardaba el Código de Comercio, con el propósito de evitar las prácticas inspiradas en la mala fe o el dolo de los socios; también con el de poner fin a disputas por el valor de los bienes y el agotamiento de los pasos necesarios para que tales bienes fueran aportados en propiedad (conf. Verón op. cit. tomo 1, pág. 326; y Alegría, Héctor, “Sociedades Anónimas”; Buenos Aires, Forum, 1966, pág. 372). Ello conduce a una conclusión bastante obvia: para que la transferencia ordenada pudiera llevarse a cabo, era menester, entre otras cosas, que la AGP o, al menos, el Estado Nacional fueran propietarios de la totalidad de los terrenos descriptos en el artículo 4º del decreto 1279/89
(artículo 3270 del Código Civil).
Ahora bien, del expediente administrativo nº 41.234 instruido por la UBA y aportado por ella al promover el juicio (fs. 37/73) surgen el croquis y la copia del plano del campo de deportes que se encuentra dentro de los terrenos (fs. 66/67).
Estaré a los antecedentes y datos que constan en ese documento teniendo en cuenta la autoridad que lo instruyó, la presunción de legalidad de que goza y, además, que no fue objetado por la accionada (art. 386 del Código Procesal). La primera información con que se cuenta es que el 14 de agosto de 1914 el Presidente de la Nación, don Victorino de la Plaza, le otorgó a la UBA el permiso precario sobre una fracción de terreno en el Puerto de la Capital con destino a la plaza de ejercicios físicos del Colegio Nacional de Buenos Aires (fs. 34). La ley 9.685, sancionada el 24 de septiembre de 1915, ratificó el destino asignado por el decreto (fs. 42). Posteriormente parte de esa extensión fue afectada al trazado de la Avenida Costanera y a la construcción de jardines, lo que dio lugar a un acuerdo entre la Municipalidad y el Colegio con el objeto de que éste le cediera a aquélla la parte en cuestión a cambio de otra equivalente a 9.342 metros cuadrados (fs. 43/45). El 23 de septiembre de 1927, otro presidente de la Nación, Marcelo Torcuato de Alvear, le cedió al Colegio, por decreto, una superficie de 7.051,08 metros cuadrados demarcados en el plano de fojas 17 del expediente nº 6685.M.1926 con las letras J, K, G, H, I, y J en sustitución de las que había desalojado la institución (fs. 46/47).
Así se llega a la ley 12.249 cuyo artículo 1º declara de propiedad de la Universidad Nacional de Buenos Aires los terrenos y edificios fiscales que actualmente ocupan sus dependencias y facultades que la componen. Si bien es cierto que por la ley 9.685 el Congreso se limitó a afectar el uso de un terreno estatal con fines educativos, no lo es menos que por la ley 12.249 expresó su decisión de transferirle bienes a la actora para el cumplimiento de los objetivos que le son propios. No hay duda alguna que el Colegio ocupaba la plaza de deportes en los términos descriptos por dicha ley; por implicancia lógica, quedaba alcanzada por ella. De lo contrario habría que interpretar el texto como una imprevisión o inconsecuencia del legislador que, ignorante de ese hecho, dictó una norma vacua, sin propósito. Semejante tesitura se aparta groseramente de las reglas aplicables en materia de hermenéutica jurídica (doctrina de Fallos: 306:721; 307:518 y 316:2732).

Las leyes 20.654 (art. 45) y 23.569 (art.2) corroboran la titularidad del derecho de la UBA sobre “los bienes de cualquier naturaleza o que en virtud de la ley…pasen a su dominio” (conf. art. 45 de la primera de las leyes mentadas).
Después de todo, las universidades tienen personalidad jurídica propia, son entes autárquicos y pueden adquirir bienes, es decir, ser titulares de derechos (conf. arts. 101 de la ley 13.031, arts. 62 y 63 de la ley 14.297 y art. 103 de la ley 17.245; asimismo, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, La Ley, 1964, pág. 350).
Por otro lado, es sabido que el dominio de un inmueble no se adquiere con la inscripción en el registro sino a través del título y del modo suficientes (Lafaille, Héctor “Tratado de Derechos Reales”, Compañía Argentina de Editores S.R.L., 1943, volumen I, pág. 449; Salvat, Raymundo L. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales” act. Argañarás, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1962, tomo II, nº 892, pág. 204; Laquis, Manuel Antonio, “Derechos reales”, Ediciones Depalma, 2000, tomo II, págs. 701 y ss.). Este sistema, por el cual la enajenación está subordinada al título, tiene su fuente en los artículos 577 (y su nota) y 2.602 del Código Civil y sus concordantes (v.gr. arts. 1.051, 2.355, 3.405, 3.125, 3.277 del mismo cuerpo legal).
La ley 12.249 vino a ser para la UBA el título legítimo, porque la constitución del dominio a su favor provino de uno de los poderes del Estado que era el incuestionable dueño del terreno. Se trata de algo más que del justo título, porque éste sólo reúne las condiciones formales para ser legítimo, mas sin consideración a la persona de quien emana, que puede no ser el verdadero dueño (nota al art. 4010 del Código Civil y Allende, Guillermo, “Panorama de Derechos Reales”; La Ley, 1967, pág. 53; en sentido análogo, Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales” Zavalía, Editor, 1999, tomo 3 pág. 427, apartado C). A partir de ese entonces la actora -que había ocupado el terreno
continuadamente a lo largo de décadas- dejó de ser una mera permisionaria o tenedora simple,
ya que una ley del Congreso mutaba la causa de la relación real transformándola en poseedora
(arts. 2353 y 2358 del Código Civil; también Fallos: 253:53 y 316: 2297 cit.). Esa peculiar forma de traditio brevi manu (art. 2387 del Código Civil) consolidó el derecho real de dominio en cabeza de la demandante (arts. 577 y 2387 del Código Civil).
Trazaré un paralelismo que completa mi punto de vista: entre particulares, la secuencia temporal entre el título y el modo de adquirir se presenta contrariando la secuencia lógica prevista en el artículo 2.609 del Código Civil que supone primero al título, que es consecuencia del acto obligacional, y después a la tradición. Pero lo habitual es que el acuerdo de partes se lleve a cabo mediante el boleto de compraventa, en el cual se va a basar la tradición del bien; empero, si ésta se verificase no sería apta para transmitir la propiedad ya que no está fundada en un título suficiente (el boleto queda excluido de esa categoría), aunque sí produciría la transmisión de la posesión. Sólo la posterior escritura pública producirá la constitución del derecho real del poseedor con boleto (conf. Clerc, Carlos Mario “El derecho de dominio y sus modos de adquisión”; Editorial Ábaco de RodolfoDepalma; p rólogo de Edmundo Gatti, 1982, pág. 186, letra d). En el caso de autos, el título –
que aquí es la ley atributiva del dominio (ver Mariani de Vidal, op cit. tomo 3, pág. 427 apartado C)- y el modo (la interversión por traditio brevi manu) se dieron al mismo tiempo.
Lo expuesto basta para desestimar los dos primeros agravios de la apelante (fs. 527/529vta.), ya que la UBA, sí era dueña del campo de deportes antes del dictado del decreto 1279/89; en cambio la Corporación no llegó a tener esa condición porque nunca entró en posesión del bien (arts. 577, 2524 inciso 4º, 2601 y 2602 del Código Civil).
Queda por ver la validez de su título desde el punto de vista del decreto 1279/89, asunto este
que abordo en el próximo acápite.
c) Contrariamente a lo que postula la Corporación (fs. 532, apartad 3.5.) la pretensión de la UBA implica la ilegitimidad del decreto 1279/89; afirmar que el Poder Ejecutivo trasgredió el principio de supremacía establecido en el artículo 31 de la Constitución nacional -eso es lo que hizo la accionante a fojas 4, punto II.3 de su escrito inicial- equivale, precisamente, a tachar de ilegítima a la disposición. Tampoco tiene razón cuando invoca un derecho adquirido sobre la base de que su escritura no fue redargüida de falsedad (fs. 531,3.4.); el reclamo de pedir la nulidad u oponibilidad de la inscripción registral en los términos ya indicados no involucra la redargución de la escritura por la violación del brocardo “scripta publica probant se ipsa” (conf. art. 993 del Código Civil), sino la impugnación del título por la inexistencia del derecho en cabeza del tradens y la falta de cumplimiento de la respectiva tradición (arts. 1051, 2601 y 1602 del Código Civil y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, Buenos Aires, 1975, tomo II pág. 494 nº 1504).

Les incumbe a los magistrados calificar autónomamente los hechos que son sometidos a su juzgamiento y aplicar las normas jurídicas pertinentes con prescindencia de las alegaciones de las partes y, aún, a pesar de ellas (doctrina de Fallos: 219:67; 282:208 y voto de la mayoría en Fallos: 316:871, considerando 24). En cumplimiento de esa atribución considero que la UBA no demandó, sólo, la nulidad del registro, sino que también la del título en virtud del cual se dispuso la transferencia que fue objeto de la escrituración a favor de la Corporación. En otras palabras: en el sub lite no se debate la falta de servicio del organismo registrador estatal, ni la falsedad ideológica de la escritura referida.
Hecha esta salvedad, examinaré la defensa del decreto 1279/89 que la recurrente plantea en el punto 3.3. de su expresión de agravios (fs. 529 vta.).
El artículo 7º de la ley 23.696 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a “disponer por acto fundado la creación de nuevas empresas sobre la base de escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el art. 2º, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias…” (el subrayado me pertenece). La ley circunscribe el ejercicio de la atribución delegada a “todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos…”, quedando expresamente excluidas las “universidades nacionales” (conf. artículo 2º, in fine, de la ley citada).
Es obvio que al momento de sanción de la ley de reforma del Estado no estaba vigente el artículo 76 de la actual Constitución nacional. Sin embargo, la delegación legislativa fue admitida durante el período anterior a la reforma constitucional de 1994 (caso “Delfino” Fallos: 148:430). A lo largo del tiempo se fueron fijando pautas para esa delegación impropia: sólo podía versar sobre ciertas materias y por un lapso determinado, y debía ajustarse a los lineamientos de la política legislativa establecida por el Congreso (Fallos: 155:178; 169:203; 175:311; 191:248; 247:345 y causa “Cocchia” juzgada en Fallos: 316: 2624).
En el caso que nos ocupa la norma delegante facultaba a reestructurar empresas estatales a través de diferentes instrumentos (fusión, escisión, extinción o transformación) aplicables, únicamente, a las entidades mencionadas en el artículo 2º de la ley 23.696. Ello se explica porque el Congreso regulaba esa materia (v.gr. leyes 13.653, 14.380) y porque el hecho de tener el Poder Ejecutivo a su cargo la Administración general del país, no justifica el deber de convertirlo en un árbitro discrecional de negocios impropios del Estado en nuestro sistema constitucional (Bielsa, Derecho Administrativo, cit. tomo I, pág. 489).
Los conceptos de “fusión”, “escisión”, etc. se relacionan con el de “empresa” y no con el de “universidad”. Cualquier duda queda despejada por el artículo 2º, parte final de la ley 23.696 que, según vimos, excluía, expresamente, a las universidades nacionales. En suma, ninguno de los bienes de la UBA podía ser alcanzado por la delegación dispuesta en el artículo 7 de aquella ley. Por lo tanto, la transferencia de las Secciones conocidas como “Puerto Madero” ordenada en el artículo 4º del decreto 1279/89, sin consideración alguna al campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires que estaba comprendido en ellas, constituye un exceso del Poder Ejecutivo en la medida en que viola los límites impuestos por el Congreso de la Nación.
La ola de privatizaciones justificada desde la óptica de la racionalización económica y administrativa del Estado no implicó la afectación del patrimonio universitario.
Por imperio del artículo 67, inciso 16 de la Constitución vigente al tiempo del decreto referido
(hoy 75, inciso 18) le incumbe al Congreso “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria” lo que comprende dotar a las universidades de los recursos necesarios para el desempeño de su actividad (v.gr. leyes 20.654 -art. 45- y 23.569 art.2-). Ese poder, confiado al órgano más íntimo del país según la terminología de Alberdi estuvo claramente al margen de la delegación. Ésta se concibe como una habilitación del Congreso -sujeta a ciertos límites- para que el Presidente de la Nación ejerza una competencia que, según la Constitución, le incumbe a aquél órgano. Hay aquí un traspaso de órgano y de procedimiento del Legislativo al Ejecutivo por el cual, la norma que debía expresarse a través de una ley, sancionada después de una discusión parlamentaria en la que se respetasen las mayorías que la Constitución prevé, se expresa a través de un decreto por decisión de una sola persona: el Presidente de la Nación (Bianchi,  Alberto B. “Delegación Legislativa” Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma 1990, pág. 48). Va de suyo que esa habilitación, está justificada por la complejidad de la función gubernamental y la necesaria coordinación entre los poderes estatales (ver Oyhanarte, Julio, “Poder político y cambio estructural en la Argentina”, originalmente publicado por Editorial Paidós, 1969 y reproducido en la “Recopilación de sus obras” impresa por L.L. 2001, pág.50), pero de ninguna manera significa una transferencia de las facultades ordinarias del órgano legislativo, ya que ningún poder del Estado puede aumentar o disminuir las atribuciones constitucionales de los otros (conf. Bianchi, op. cit.,
pág.49; ídem, Bielsa, Rafael, “Estudios de Derecho Público”, Editorial Depalma Bs. As. 1955, tomo III pág. 256).
Volviendo al análisis de este conflicto juzgo que, por lo expuesto, el Presidente no estaba habilitado para dictar normas que suprimieran derechos reales o personales de las universidades modificando el patrimonio de ellas.

En síntesis, el decreto 1279/89, en la parte de la que me he ocupado, es contrario a la Constitución nacional porque al dictarlo el Presidente exorbitó las funciones que aquélla le atribuye y desconoció derechos adquiridos por la UBA en virtud de leyes del Congreso (arts. 1, 17, 31 y 86, incisos 1º, 2º y 4º de la Ley Fundamental vigente por entonces, hoy arts. 1, 17, 3 1 y 99, incisos 1º, 2º y 3º, primer párrafo).
d) En lo tocante al derecho de propiedad que la recurrente aduce tener después de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (expresión de agravios, pto. 3.2, fs. 529 y ss.), cabe profundizar algunos de los argumentos enunciados en este voto.
El artículo 2505 del Código Civil, modificado por la ley 17.711, dispone que “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada (no constituida) mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” (el subrayado y el paréntesis me pertenecen).
La reforma no abolió el sistema instaurado por Vélez Sarsfield relativo al título y modo suficientes para ser propietario (arts. 2 y 20 de la ley 17.801 -B.O. 10/7/68; Fallos: 308: 452 y arts. 577, 2601 a 2603 del Código Civil, Laquis, op y tomo cit., págs. 750 y 751; Gatti, Edmundo, “Derechos Reales. Teoría General” Lajouane, 2006, págs. 345 y 346; Mariani de Vidal, op. cit. tomo 1, págs. 336 y 337); y eso, pasando por alto que casi cuarenta años antes de que ella tuviera lugar, la Corte Suprema se había expedido sobre la inconstitucionalidad de las leyes provinciales que creaban registros inmobiliarios imponiendo la inscripción como requisito para adquirir el dominio (se trata de los conocidos casos “Jorba, Juan y otro c/Bambicha, Franciso B. y otro” del 25 de noviembre de 1935 y “Papa, José, administrador definitivo de la testamentaria Susso c/Sociedad Compagno Hnos” del 18 de febrero de 1938 publicados, el primero en J.A. 52-359 con nota de Julio Lezana, y el segundo
en L.L. 9-528).
La previsión contenida en el artículo cobró sentido porque la tradición ya no era un medio de publicidad suficiente frente a terceros (confr. nota al art. 577 del Código Civil). Pero ella no subsana, de ninguna manera, los vicios que tenga el acto; al respecto el artículo 4 de la ley 17.801 expresa que “La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”, lo que está en perfecta consonancia con el sistema declarativo o “latino” (Allende, G., op. cit.,pág. 335). Esta característica lleva a uno de los problemas relacionados con la controversia de autos: que el registro no sea exacto o no sea íntegro; lo primero ocurre cuando es inscripto un título inválido o inestable, lo segundo -no es íntegro- cuando no es inscripto un título válido y firme (Adrogué, Manuel I. “El tercero registral” en “Temas de derechos reales”; Plus Ultra, 1986, págs. 296 y 297).
En el sub lite quedó probado que la AGP -que fue la aportante de los terrenos de Puerto Madero a través de la escisión decidida por el Poder Ejecutivo Nacional había dejado de ser la dueña del campo de deportes en virtud de la ley 12.249. A lo que se agrega, reitero, que la posesión continua del predio que ejerció la UBA a través del Colegio impidió que el titular registral, esto es, la Corporación, adquiriera el dominio de todas las Secciones comprendidas en la transferencia; en este caso el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2505 del Código Civil no sustituye a la tradición (Laquis, op. y t. citados, págs. 750 y ss.). Perfeccionar la transmisión (conf. art. 2505 ref.) presupone que ésta se haya verificado en los términos fijados por el Código Civil ya que “antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real” (art. 577), sin contar que “el dominio se adquiere por la tradición” (art. 2524, inciso 4º) y se pierde por enajenación de la cosa mediando ese acto (arts. 2609 y 3265). Pero sucede que no puede perfeccionarse lo que no
existe (al respecto ver las observaciones críticas de Alberto D. Molinario “El régimen de la
publicidad en la reforma al Código Civil” en Revista del Notariado mayo-junio 1968 nº 699, págs. 527 y ss. en especial, pág. 534).
Si, por lo ya visto, ni la AGP ni el Estado Nacional estaban en posesión del campo de deportes, no pudieron entregarlo para cumplir con la exigencia impuesta por las disposiciones citadas en el párrafo anterior.
Concluyo, entonces, que la transferencia de las tierras instrumentada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero en la escritura cuyo ejemplar obra a fs. 119/156 careció del título y del modo suficiente para adquirir el dominio del campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires.
Todas las normas del Código Civil que he citado son aplicables dejando a salvo la particular situación de la UBA -que empezó a ocupar como tenedora precaria y después pasó a ser poseedora y propietaria por decisión del Congreso- y, asimismo, lo excepcional del proceso privatizador en cuyo contexto fue dictado el decreto 1279/89. Es que el Código Civil fue concebido para solucionar, predominantemente, litigios entre particulares en los que prima la justicia conmutativa. En cambio ¿cómo hacer jugar la oponibilidad de la inscripción registral de una sociedad que no encuadra en el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso cuyos derechos pone a resguardo el artículo 1051, última parte, del Código Civil? Por lo demás, la falta de competencia material del órgano que dispuso la transferencia,
acarrea la nulidad absoluta del título por estar involucrado el orden público (sobre el carácter
de orden público de la competencia, ver Linares, Juan Francisco, “Derecho Administrativo”,
Astrea, 1986, pág.248 y Hutchinson, Tomás, “Ley de procedimientos administrativos
comentada, anotada y concordada” Astrea, 1987, tomo 1, pág. 89; en cuanto al tipo de nulidad,
confr. Llambías, Jorque Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General, Editorial Perrot,
1973, tomo II, número 1971, págs. 611 y 612). Quiere decir que, nadie, ni siquiera un
adquirente ulterior a la Corporación podría verse beneficiado por la disposición referida (ver
Cortés, Hernán, “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma
de la ley 17.711 en L. L. 139-908).
La reacción negativa de los alumnos y padres frente al intento de venta del bien en marzo de 2006, que tuvo un claro contenido reinvidicatorio, encontró eco en la opinión pública y en el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (conf. presentación del presidente del Centro de Estudiantes fs. 476/479 y copia de ejemplares de los diarios “Clarín”, Perfil.com, Página 12 y El Argentino y un cable de TELAM, de fs. 443); se trató de un acto posesorio que guarda coherencia con la relación real que mantuvo la UBA con el bien desde que asumió su condición de propietaria (art. 2384 del Código Civil y doctrina de Fallos:300:651 y 308:1699). Por su parte, el 13 de diciembre de 2005, la CAPM aceptó suscribir un acuerdo con la UBA y con la Armada Nacional para poner fin al conflicto, el cual quedó sujeto a la ratificación de las autoridades superiores que debía tener lugar antes del 6 de marzo de 2006 (copia de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo citadina, fs. 436/441); sin
embargo, más de un año después de vencido dicho plazo, el Consejo Superior de la Universidad resolvió no ratificarlo (fs. 392/394).
e) La idea de que en el fallo se le reconoce a la Corporación el dominio porque se la condena a escriturar, es equivocada (fs. 532vta., punto 3.6.). Es cierto que una escritura tal suscitaría reparos en el escribano que interviniera por las mismas razones que sirven para admitir la demanda: si la Corporación no es titular del dominio no puede transmitirlo (art. 3270 del Código Civil).
Pero ese obstáculo no conlleva al rechazo de la demanda. La UBA impugnó el decreto 1279/89, cuestionó el título y tachó de nula a la inscripción de la escritura traslativa de dominio de las Secciones Catastrales 97, en parte, y 98 de la Capital Federal (confr. F.R. 21-17 y F.R. 21-18 de acuerdo a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble que constan a fs. 282/296, fs.318/364 y en paquete agregado) porque no reflejaba la verdadera situación real de su inmueble, es decir, del lote en el que se ubica el campo de deportes del Colegio.
Una vez confirmada la sentencia de grado en lo principal, corresponde ordenar que se modifique la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble en los términos pretendidos por la UBA a fin de que ella se corresponda con la realidad jurídica amparada por la Constitución nacional y con el Código Civil.

Entiendo que la condena a escriturar debe ser sustituida por la rectificación registral, tal como lo pidió la demandante, posibilitando así la realización efectiva del derecho reconocido (arts. 34, inciso 4º, 163, inciso 6º y 164 del Código Procesal).
A esos fines, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 6 del Código Procesal corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento del siguiente modo: 1º) que el perito agrimensor designado en autos (ver fs. 293 del incidente) constate si el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires está ubicado en la esquina del boulevard Macacha Güemes y Juana Manso, Dique 4- de la Ciudad de Buenos Aires, en diagonal al hotel Hilton (fs. 462) e integra “una fracción de la Manzana 1 Q del plano M-463-2006” adjunto al Convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y la Corporación Antigua Puerto Madero Sociedad Anónima (ver fs. 231/236 del incidente) y toda la Parcela 1b de la Manzana 1P, Plano M-212- 2003; 2º) si tiene nomenclatura catastral y matrícula propias; en caso afirmativo procederá a consignarlo en su dictamen, al igual que la superficie y todo otro dato que facilite el cumplimento del fallo, hecho lo cual el juez de la causa librará testimonio para que el Registro de la Propiedad Inmueble inscriba el bien a nombre de la Universidad de Buenos Aires rectificando los asientos que fuere menester; 3º) en caso de que
no cuente con nomenclatura catastral ni con matrícula propias, el perito deberá llevar a cabo el
plano de mensura y deslinde pertinente, y todos los trámites ante las autoridades municipales y
el Registro de la Propiedad Inmueble para que se proceda a la inscripción antedicha.

V. Recurso de la actora Universidad de Buenos Aires (fs. 520/522 y contestación, fs. 544/545vta.).
Este litigante se agravia de la imposición de costas por su orden resuelta por el a quo.
Al estar los abogados del recurrente incluidos en la hipótesis del artículo 2 de la ley de arancel, no se advierte cuál es el gravamen que le causa la decisión del a quo en este punto.
Por lo demás, la exposición de los hechos formulada en el considerando anterior ilustra, por sí sola, la novedad y complejidad de la controversia. Estas condiciones justifican sobradamente el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Sin embargo, corresponde adecuar este aspecto a lo resuelto sobre la cuestión de fondo (art. 279 del Código Procesal). En consecuencia, considero que los honorarios del perito agrimensor y todos los gastos relacionados con el cumplimiento de la sentencia deben quedar a cargo de la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima para evitar así que ellos no se traduzcan en una disminución del presupuesto de la Universidad de Buenos Aires (art. 279 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos juzgo que debe resolverse así:

1º) confirmar la sentencia en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de
dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble; 2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, de este voto; 3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden. Una vez concluido el Acuerdo pasarán los autos a estudio para regular
los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Así voto.
La doctora Medina dijo:
A los precisos conceptos del voto del Dr. Antelo sólo he de agregar algunas consideraciones que van en la misma orientación que aquél.
En primer lugar, no es discutible que la Universidad de Buenos Aires adquirió en su momento el derecho real de dominio, aunque nunca se extendiera una escritura pública.
Es que la ley 12.249 -y los actos administrativos antecedentes constituyen título suficiente para adquirir el dominio; así surge del art. 3128 del Código Civil y su nota. El citado precepto establece: “La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos que, sirviendo de título al dominio, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.”. En la nota Vélez se explica en los siguientes términos: Decimos los documentos que “sirven de títulos al dominio” etcétera y a esa clase pertenecen entre otros la concesión de los caminos de hierro, y todo documento auténtico pedido por el gobierno o a nombre del gobierno que trasmita derechos reales”. De allí que ya en el siglo XIX se resolviera que no era necesaria la escritura pública para transmitir el dominio de ciertas tierras que por ley habían sido atribuidas a los indios (CCiv.Cap., 3.8.1897, citado por Salvat, Raymundo J., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, tomo II, 5ª ed., actualizada por Manuel J. Argañaras, Bs.As., TEA, 1962, nota 189 en página 208)
Si a ello se agrega que la Universidad tiene efectivamente la posesión del inmueble, se satisface el modo de adquisición del dominio (arts. 577 y 3265, Código Civil).
En segundo término, la demandada nunca adquirió el dominio. Ello así pues dos dominios no pueden coincidir sobre la misma cosa (art. 2508, Código Civil); y si bien ha sido extendida una escritura pública que instrumenta actos jurídicos destinados a transmitirle el dominio, este derecho real nunca se ha perfeccionado ya que nunca pudo adquirir la posesión del inmueble. En efecto, la ley civil exige que la posesión que se transmite sea “vacua” (art. 3283 del Código Civil), requisito que en el caso nunca pudo cumplirse desde que el inmueble era y es poseído por la Universidad de Buenos Aires.
Tales razonamientos no se desvirtúan por la vigencia del art. 2505 del Código Civil y la ley 17.801. Es que en el derecho vigente rige el sistema denominado de título y modo imperfecto (v. López de Zavalía, Fernando J., Evolución histórica del derecho registral en la República Argentina, en Curso de Derecho Registral Inmobiliario, dirigido por Alberto D, Molinario, Ministerio de Justicia – Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, 1971, pág. 139 y sigs.) de donde para que se constituya el derecho real de dominio es necesario título y modo (acto jurídico que sirva de causa a la transmisión del dominio y posesión), sirviendo la registración como publicidad del derecho real frente a terceros. De allí que la doctrina hiciera aquella distinción entre derecho real de grado menor y de grado mayor según tuviera o no emplazamiento registral (Molinario, Alberto D., Del derecho registral y del derecho registral inmobiliario, en Curso…citado, pág. 14 y sigs.).
Por lo demás, la inscripción registral no convalida al derecho real que padeciera de algún defecto en el título o en el modo; por lo que si -como en el caso- el demandado tiene título pero nunca satisfizo el modo requerido por el ordenamiento, la inscripción no lo sustituye ni convalida su inexistencia. De donde, reitero, al no tener la posesión ni haberla tenido nunca, el demandado no ha sido ni es el dueño de la cosa.
En tales condiciones, como lo propone el voto precedente, debe anularse la registración y en su lugar anotarse como dueño a la Universidad Nacional de Buenos Aires, en función de lo dispuesto por la ley 12.249, con lo cual la inscripción registral se ajustará al dominio efectivamente constituido oportunamente en cabeza de la Universidad, derecho del que nunca se desprendió.
El doctor Recondo adhiere al voto del Dr. Antelo.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 19, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2012.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) confirmar la sentencia apelada en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble;
2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, del voto mayoritario;

3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a estudio para regular los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo

>MARCA COLECTIVA – DEFINICION – REQUISITOS PARA LA SOLICITUD – AUTORIDAD DE APLICACION – REGLAMENTO DE USO – LEY 26.355

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Sancionada: 28/02/2008 – Promulgada de Hecho: 25/03/2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º – MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
ARTICULO 2º – Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004.
ARTICULO 3º – A los efectos registrales se aplicará a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones.
ARTICULO 4º – Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572.
ARTICULO 5º – Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
ARTICULO 6º – El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá: a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante; b) Domicilio real; c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios; d) Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad; e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL; f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva; g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características; h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso; i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente; j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso; k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones; l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación; ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 7º – Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 8º – La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
ARTICULO 9º – La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante.
La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10. – La oposición que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por ese concepto para la marca singular.
ARTICULO 11. – Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carácter colectivo de la marca que se trate.
ARTICULO 12. – Cuando se solicite la renovación de la MARCA COLECTIVA se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio.
ARTICULO 13. – La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 14. – Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 15. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y especializada a los efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de uso.
ARTICULO 16. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.
ARTICULO 17. – Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.
ARTICULO 18. – No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 19. – De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 – EDUARDO A. FELLNER. – JULIO CESAR C. COBOS. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada – Publicado en Bol.Of. el 27/03/2008

>LEY 26.449 CODIGO CIVIL: MODIFICACIÓN

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Sancionada: 03/12/2008 – Promulgada de Hecho: 05/01/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Modifícase el inciso 5º del artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5. Tener menos de dieciocho años;

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.449 – JULIO C. C. COBOS. – EDUARDO A. FELLNER – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada

Publicado en Bol. Of. el 15/01/2009