Utilidad pública en la expropiación – Usucapión

Rosario, 3 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12085873/2008 caratulado “WOLYNCHUK, Elena María c/ Estado Nacional- Agencia de Administración de Bienes del Estado – Administración de Infraestructuras Ferroviarias del Estado ADIF s/ Civil y Comercial-Varios”, (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional (fs. 298) y por el apoderado de la Administración de Infraestructura Ferroviaria (fs. 301), contra la sentencia nº 73/2013 que hizo lugar a la demanda promovida por Elena María Wolynchuk contra el Estado Nacional y la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad de Hecho- ADIF S.E. y declaró que es propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este juicio (lote Nº 20, manzana 505, sección 15, parcela 20/1 y 20/2 de la ciudad de Rosario; ordenó la inscripción del mencionado inmueble, debiéndose oficiar al efecto al Registro Nacional de la Propiedad e impuso las costas del juicio a las demandadas vencidas , art. 68 C.P.C.C.N. ( fs. 289/295).

Concedidos los recursos de apelación interpuestos (fs. 299 y 302), se elevaron los autos a la Alzada y fueron recibidos en esta Sala “B” (fs. 308), los apelantes expresaron agravios (fs. 309/315/vta. y 327/330/vta.); los que fueron contestados por la contraria (fs. 320/324/vta. y 334); se ordenó el pase al Acuerdo quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 335).

La Dra. Vidal dijo:

1º) Se agravió el Estado Nacional de que el juez a-quo haya señalado en la sentencia recurrida que “.la actora -ELENA MARIA WOLYNCHUK- se encuentra debidamente legitimada para promover la presente demanda, toda vez que conforme surge de la copia de la resolución Nº 59 del 22/02/2001, la misma fue declarada como única y universal heredera de Miguel Wolynchuck (fallecido el 17/02/1998), teniéndosela en posesión de los bienes de la herencia (ver fs.31 del expediente 11.735).”.

Señaló que existe en tal afirmación un error de hecho, que una cosa es tener la posesión de los bienes de la herencia , agregó, y otra muy distinta tener la posesión del bien.

El causante, adujo, no tenía la posesión del inmueble.

Manifestó que a fs. 29 de los autos “Nación Argentina (Mrio. Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación (Expte Nº 11.735)” el representante del Ministerio de Transporte de la Nación, Sr. Rogelio Bruni, tomó la posesión del inmueble y que ello significa que a partir de dicho momento, el causante dejó de ser poseedor para sí y comenzó a poseer para un tercero; a partir de ahí, agregó, solo tenía la tenencia del bien, pero no la posesión y por lo tanto no pudo transmitirle a sus herederos universales un derecho diferente al que tenía.

Se agravió también de que el magistrado de primera instancia haya afirmado que “.el sucesor continúa la posesión del causante con todas sus cualidades y vicios. No son dos posesiones que se unen sino una sola posesión: la del causante continuada por su sucesor.” Así reiteró que el causante, no tenía la posesión del bien sino la tenencia, y su sucesor no podría haber continuado en una posesión que el causante no tenía.

Manifestó que lo que el heredero recibe en la herencia es el derecho de ejercer el juicio de retrocesión, pero no la posesión del inmueble.

La vía procesal elegida por la actora, agregó, es errada ya que no corresponde el juicio de usucapión que debe ser rechazado, sino que la actora dispone a su favor del juicio de retrocesión si acredita que el Estado Nacional jamás utilizó el inmueble expropiado para el fin para el cual lo expropió.

Las defensas y argumentos que el Estado Nacional puede ejercer en un juicio de retrocesión, dijo, son más amplias que las que puede ejercer en un juicio de prescripción adquisitiva.Además, dijo, debe discutirse en profundidad si el inmueble integraba o no el dominio público del Estado.

Manifestó que para que la prescripción tenga lugar, debe haber posesión ininterrumpida por el plazo legal y que en el caso de autos no se ha acreditado el cumplimiento de tal extremo ya que ni el causante, ni su heredera tuvieron la posesión del inmueble a título de dueño sino que lo tuvieron como titulares de dominio expropiado por el Estado Nacional en una causa en donde se había depositado la contraprestación por la expropiación realizada y el Estado Nacional había tomado la posesión del inmueble por lo que dejaron de poseer para sí y comenzaron a poseer para otro.

La actora, adujo, y su antecesor en la tenencia reconocen en todo momento que el titular del dominio del inmueble es el Estado Nacional.

Se agravió también del valor probatorio que el juez a-quo otorgó a las declaraciones testimoniales.No habiéndose probado la posesión del inmueble (porque jamás la tuvieron luego de la expropiación), tales testimonios, agregó, además de insuficientes para acreditar la procedencia de la prescripción adquisitiva, están expresamente vedados por la legislación si constituyen la única prueba.

El hecho de que al tomar la posesión del inmueble, dijo, el Estado Nacional haya ordenado el desalojo sin haberlo luego efectivizado, no retrotrae la posesión del Estado Nacional al anterior titular del dominio, por lo tanto, éste, agregó, no puede haber continuado en “pacífica posesión” por cuanto sólo tenía la tenencia del inmueble pues la posesión había había quedado en poder del Estado Nacional.

Manifestó que aun teniendo en cuenta la eventual prescripción de la acción de retrocesión, se advierte que la actora tampoco tiene cumplido el plazo de posesión requerido para usucapir.

No hay elemento alguno, adujo, que lleve a tener por acreditado que la actora, en algún momento pasado, cambió la tenencia por posesión (intervención del título) y señaló que si su derecho a demandar por retrocesión contra el Estado Nacional hubiese prescripto, recién ahí podría darse por supues- to que pasó ser un tenedor del inmueble a un poseedor (aunque de mala fe), y por ello el plazo para usucapir debe comenzar a contarse a partir del año posterior a la fecha de prescripción de acción de retrocesión (cuando se cumple la posesión de mala fe por el término de un año).

Teniendo en cuenta, agregó, que la prescripción de la acción de retrocesión es de diez años, estarían faltándole a la actora diez años más de posesión para reclamar la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

Citó jurisprudencia en su apoyo.

2º) El representante de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad de Hecho expresó idénticos agravios a los vertidos por el Estado Nacional (fs.327/330/vta.).

3º) Preliminarmente he de señalar, tal como destacó el Dr. Bello en su voto al que adhirió la suscripta en Acuerdo de fecha 11 de febrero de 2016 en autos “Carranza c/ FFAA s/ Acciones Reales, Expte FRO Nº 12087410/11/CA1, “. que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 32.985 del 08/10/2014, con la modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015”.

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del C.C.C. “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.” “En cuanto a las consecuencias, la doctrina indica que se conservó el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Fernando Gudiño, “La vigencia del Código Civil y Comercial en los procesos de daños en trámite”, cita Online: AR/DOC/2937/2015″.

“El autor citado refiere que se remarcó ya que la regla de inmediatez de aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su dictado es uno de los pilares básicos del art. 7 del CCC, junto con la irretroactividad que consagra el segundo párrafo, siempre con las excepciones que la norma prevé”.

“La Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci (co-autora del proyecto) sostuvo que “.El Código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente -primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa; y ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor. . Yo no sostengo que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada”.

“Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.” (“Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015″, publicado en La Ley 02/06/2015; La Ley 2015-C, 95; cita Online: AR/DOC/1801/2015)”.

“También la doctrina ha dicho que “.La primera precisión que cabe realizar para evitar equívocos y confusiones, es que cuando se dicta una norma procesal que implica reformas considerables, generalmente establecen de qué manera se aplicará a los procesos en trámite porque justamente está destinada a modificar las reglas del proceso, cosa que un código de fondo no corresponde que prevea por cuanto precisamente no es su finalidad. Cuando por imprevisión del legislador la norma no lo establece, entonces se recurre al principio general que establece el Código de fondo sobre la aplicación temporal de las leyes.. Así, a las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica existente que se hubiesen consumado corresponderá que sean resueltos por los derogados Código Civil y de Comercio porque estaban gobernados por éstos, y los que no se hubiesen consumado, es decir, los que permanezcan latentes o en curso de cumplimiento, por el nuevo Código Civil y Comercial, que deben ser apreciados en cada caso concreto por el juez sin que interese si el de primera instancia o de una ulterior.” (Leguisamón, Héctor Eduardo, “Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a un proceso en trámite”, cita Online: AR/DOC/3000/2015).”.

En el caso en estudio, las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica se hallaban consumadas durante la vigencia del Código Civil redactado por el Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield (que nos rigió desde el 1º de Enero de 1871, enriquecido desde entonces por la doctrina y la jurisprudencia), siendo que la cuestión sometida a estudio fue decidida en la sentencia de primera instancia recurrida dictada antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial, la cual es declarativa y reconocedora del derecho pretendido por la actora; esto es la declaración de que la actora es propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este juicio debiendo en consecuencia los presentes regirse por la ley del suceso o del hecho que origina tal derecho.

4º) Aclarado ello adelanto desde ya que considero que corresponde rechazar los agravios vertidos y confirmar la sentencia apelada por cuanto advierto que el Estado Nacional nunca tomó posesión efectiva y real del inmueble expropiado a Miguel Wolynchuck.

En efecto, conforme se desprende de fs. 29 de autos “Nación Argentina (Mrio.Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación” (Expte Nº 11.735) que se encuentra reservado en Secretaría, mediante acta celebrada el 24 de noviembre de 1954 , el oficial de justicia en compañía de Rogelio Armando Bruni, representante del Ministerio de Transporte de la Nación se constituyó en el inmueble expropiado y si bien dejó sentado que dio la posesión de éste a Rogelio Armando Bruni quien la recibió para el Estado Nacional e hizo saber a su propietario que se encontraba presente, -Miguel Wolynchuck que vivía en el inmueble expropiado junto a su esposa y su hija ( Elena María Wolynchuck) -que debían desalojar la casa dentro del plazo de treinta días; lo cierto es que no sucedió, el Estado Nacional nunca inició juicio de desalojo alguno ni desapoderó del inmueble expropiado al señor Wolynckuck, tampoco efectuó con posterioridad a ello actos posesorios en el inmueble, que son los previstos a manera enunciativa por el artículo 2384 del C.Civil que exterioricen, que muestren la entrega efectiva de la cosa; quedando el bien en poder material del primitivo poseedor; quién conforme surge del acta en cuestión se negó a firmarla y estuvo en desacuerdo con que su casa le sea expropiada, conforme se desprende también de la nota de fecha 20 de febrero de 1952 remitida por el Ingeniero Jefe Departamento Vía y Obras al gerente del Ministerio de Transporte de la Nación en el que se dejó sentado que “.las gestiones realizadas para obtener la transferencia directa del bien no han dado resultado, por negativa de su propietario a realizarlo dentro del monto autorizado en el artículo 13 de la Ley nº 16264″ (fs. 3 de autos ” Nación Argentina (Mrio.Transporte) c/ Miguel Wolynchuck s/ Expropiación”, Expte Nº 11.735).

Así, conforme lo dispone el artículo 2379 del C.Civil la posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.

La redacción del artículo 2379, como señala Claudio Kiper, no debe conducir al error de pensar que en materia de inmuebles, la posesión sólo se adquiere por la tradición, porque también puede ser obtenida mediante desposesión o posesión dada judicialmente (véase autor citado en “Código Civil Comentado”, Derechos Reales Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni pág 243/244).

En relación a la toma de posesión judicial, como señala el autor citado, “.no resulta suficiente la sola manifestación que hiciere el oficial de justica de haber puesto al comprador en posesión de la cosa.” ( véase autor mencionado en obra aludida ut supra, pág. 240).

Por su parte Alberto J. Bueres y Elena I.Highton, en relación a las formas en que puede operar la tradición de inmuebles, señalan que “.es indudable que, además, de la traditio brevi manu y del constituto posesorio, existen otros modos de tomar la posesión de inmuebles, que deben ser reconocidos judicialmente. En tales casos, al ordenar la entrega de la cosa al adquirente, el juez actúa por el vendedor o transmitente y cumple, por tanto, los recaudos del art.2379, no siendo ocioso señalar al respecto que la diligencia relativa a la toma de la posesión debe ser efectiva, real, de ahí que se haya declarado nula el acta de toma de posesión judicial en un caso en que el oficial de justicia no penetró en la finca, y se entendió con el cuidador para cumplir la diligencia, quedando el bien en poder material del primitivo poseedor; aquí como en toda tradición, para que la toma de posesión judicial sea efectiva es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.”; véanse autores citados en “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 5 A, Editorial hammurabi, José Luis Depalma Editor, pág 211/vta./212).

Por tanto, entiendo, contrariamente a lo señalado por el apelante, que Miguel Wolynchuck, nunca dejó de poseer para sí el inmueble expropiado, transmitiéndole en consecuencia a su heredera universal Elena María Wolynchuck el mismo derecho que aquel tenía; motivo por el cual , tal como fueron planteados los agravios ,resulta irrelevante analizar el relativo al valor probatorio que otorgó el juez a-quo a las declaraciones testimoniales practicadas en autos; ello sin perjuicio de señalar que a fin de acreditar la efectiva posesión de la actora el juez a-quo tuvo en cuenta además otros elementos probatorios reunidos en autos; resultando en consecuencia la vía interpuesta por la actora la adecuada.

He de destacar además que ” la circunstancia de que el poseedor conociera que el dominio se encontraba en cabeza de la demandada no impide poseer “animus domini” ni transformar a quien prescribe en simple tenedor, si éste tiene la cosa bajo su poder y lo hace con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (art.2351, Cód Civil), La distinción entre uno y otro carácter -poseedor o tenedor- surge, al margen de la determinación, que es común a ambos, del elemento intelectual de la posesión, el “animus rem sibi habendi” (CN Civ., Sala G, 1982/07/15, La Ley, 1982-D,513).

Por último en relación al agravio relativo al carácter de bien perteneciente al dominio público del Estado, de las constancias de la causa y tal como lo señaló el magistrado de primera instancia no surge que el bien que la actora pretendió adquirir por prescripción reúna las condiciones exigidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ser considerada una “obra pública construida para utilidad o comodidad común” en los términos del art. 2340, inc. 7º del Cód Civil. Concretamente, para que un bien forme parte del dominio público del Estado, el más alto tribunal ha exigido la “consagración real y efectiva al uso público o servicio público (fallos: 194:210, 242:168; 328:3590) y el recurrente no solo no logró demostrar tal extremo, sino que por el contrario de la prueba reunida en autos surge que el Estado Nacional nunca asignó el bien a algún uso o servicio público (Fallos 295:1005) y fallo del 15/07/2014 en autos “M.N.A. c. E.N.A.- O.N.A.B.E. s/ prescripción adquisitiva, publicado en La Ley 12/08/2014.

De acuerdo a lo expuesto corresponde confirmar la sentencia recurrida con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (artículo 68 C.P.C.C.N.).

El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. .

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la resolución Nº 73/13, obrante a fs. 289/295, en lo que ha sido materia del recurso, imponiendo las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 12085873/2008).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-

Cámara Federal de Mendoza rechazó una demanda por prescripción adquisitiva de un predio del Estado nacional

L

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en una sentencia dictada el 22 de abril pasado, y con el voto mayoritario de los jueces Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, consideró en la causa FMZ 41088237/2011 caratulada “Calano S.A c/ Estado Nacional s/ Prescripción Adquisitiva” que no se acreditó la posesión veinteañal requerida para poder adquirir la propiedad de un predio.
En tal sentido, afirmó que el boleto de compraventa o la cesión de derechos respecto de un inmueble no prueban su posesión por el tiempo que la ley determina. Además meritó la ausencia de elementos de convicción demostrativos de la realización de los actos mencionados en el art. 2384 del Código Civil, como sería el pago de impuestos.
Recalcó que corresponde al reclamante la carga de tal prueba, como así también el criterio restrictivo con que corresponde valorar la procedencia de la usucapión.
El juez Manuel Alberto Pizarro, en minoría, se manifestó por la procedencia de la acción de prescripción por considerar relevante la actitud de las partes que intervienen en el litigio. Desde tal óptica valoró que el Estado Nacional, luego de haber perfeccionado los boletos de compraventa y haber cobrado su precio (1989/1990), evidenció un desinterés absoluto por el predio, frente a los actos posesorios realizados tanto por los cedentes de la actora como por ella misma. Es así que concluye que, siendo el interés la medida de la acción, no puede ahora el Estado Nacional demandado, invocar un interés atendible, pues ello significaría ir contra sus actos propios. Por ende, propicia el rechazo del recurso de los demandados y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de usucapión.

Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro. Faltas municipales. Prescripción de la pena impuesta por el Juzgado de Faltas municipales.

https://drive.google.com/file/d/1-zDpFMx5t1qq7O8nKKxvjXUa92bC0rQ0/view?fbclid=IwAR1GNhSR51-ocU_Z5N5696PwwRKZqjED_lGeepg23gNzYk2k_hYcwStApA4

 

 


Tras verificar su incumplimiento (los días 9 y 28 de marzo de 2017, ver fs. 75/78), la Jueza de Faltas interviniente denunció ello en sede penal -el 4 de abril de 2017- con sustento en lo normado por el art. 239 del CP (fs. 79/80).

De acuerdo al acta de fs. 128, el 22 de enero de 2018 fue efectivizada una nueva clausura del lugar, por verificarse avances en la obra descripta. El 14 de marzo de 2018, la nombrada fue intimada por el término de 15 días a efectuar la mencionada demolición de las “construcciones clandestinas ajustando lo construido a lo declarado en el último plano registrado, bajo apercibimiento de
realizar las demoliciones por parte de la administración y a su costa” (fs.205/206).

El 1° de abril de 2018, se inspeccionó el lugar y se le informó personalmente una vez más los extremos aludidos (fs. 204).

Ante su incumplimiento, fue dictado el Decreto Municipal nro. 2055 de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 209/210), mediante el cual el Intendente de esa comuna dispuso intimar a Fago Fontana a efectuar la demolición de las aludidas construcciones, concediendo como único e improrrogable plazo de 15 días corridos desde su notificación.

En caso de incumplimiento, autorizó a la Secretaría de Planeamiento, Obras, y Servicios Públicos a realizar los trabajos de “demolición de las superficies no contempladas en el último plano registrado”, las cuales serán por la administración y a costa de la nombrada.

Prescripción de una cosa: parte común de uso exclusivo: propiedad horizontal

Fallo de la 2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2017.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la doctora Iturbide dijo:

I. Contra la sentencia dictada en estos obrados, que rechazó la demanda por prescripción adquisitiva de un techado instalado en un patio interior de la unidad de la demandante, expresó agravios a fojas 315/316 la vencida. Al no haberse contestado el traslado dispuesto de dicho memorial, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. El anterior juzgador consideró que la usucapión constituye un modo de adquisición de cosa ajena que nunca podría hacerse valer respecto de las que ya integran el dominio de quien demanda. Delimitó la acción al mencionado techado y sostuvo que si la terraza es de propiedad de la actora, lo edificado sobre ella también le pertenece y por eso nada habría que usucapir.

III. En su expresión de agravios, la recurrente pide que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se declare adquirido su “derecho a mantener” como cubierta una terraza de su propiedad y uso exclusivo (que representa un tercio del inmueble) que en los planos se consigna como descubierta. Alega que existió un incorrecto examen de la causa habida cuenta de que lo que se pretende a través de la acción promovida es la adquisición del mencionado derecho y no de un inmueble, pues se persigue en definitiva modificar el plano y el reglamento, lo que no pudo conseguir por la vía consorcial al no alcanzarse la unanimidad requerida a dichos efectos.

IV. Así sintetizada la postura de la accionante, adelanto que sus críticas no tendrán favorable acogida.

Veamos:

En el escrito de inicio la actora dijo textualmente “Que vengo a iniciar demanda (…) por usucapión en relación al techado de un patio interior (…)”, aclarando luego que “La acción persigue usucapir el techado del patio interno de mi unidad funcional” (fs. 41). Asimismo, para el cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial que pretendió obtener a su favor, solicitó (fs. 44 vta.) que “(…) se ordene inscribir la modificación del plano de subdivisión del edificio; en cuanto a la adjudicación de metros cuadrados a cada unidad funcional, porcentual del inmueble que a cada una le corresponde y, asimismo, en cuanto a la modificación del Reglamento de Copropiedad en tales proporciones”.

En este contexto considero que lo que intenta la accionante es darle estabilidad a los derechos que invoca.

Ahora bien, aunque la vía del juicio de usucapión tiene entre sus fundamentos aquel fin, debo advertir que en mi opinión, la pretensión articulada por la demandante se compadece en sustancia con una petición por medio de la cual se intenta consolidar una situación a raíz de la inacción de los copropietarios desde aproximadamente el año 1980, sobre una construcción que le pertenece y que accede a la parte descubierta de su inmueble (fs. 19 vta.) con el fin de repeler los reclamos de la autoridad pública; en tanto que la vía procesal escogida persigue de ordinario la adquisición de un derecho real por la continuación en la posesión de cosas cuyo dominio pertenece a otro (arts. 2606, 3952 y 4015 del Cód. Civil).

Es bien sabido que las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión deben ser verificadas por el juez, como regla, en la sentencia de mérito (Revista de Derecho Procesal, “Demanda y reconvención (segunda parte)”, Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 89), y desde esa óptica, el tipo de juicio entablado para lograr el reconocimiento del derecho a mantener el techado torna improponible la acción deducida por el marco cognoscitivo escogido para dirimir la pretensión.

Y no es posible darle otro destino a la presente acción sin afectar los límites propios del viejo adagio “iuria novit curia”, pues por regla general los jueces no pueden convertir, ni aun por vía de interpretación, una acción en otra distinta (cfr. CCC Corrientes 30/04/1997 en LA LEY Litoral, 1997/713).

Por lo demás, considero oportuno señalar que el apelante no cumplió eficazmente la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal al no refutar un argumento de significativa relevancia sostenido por el anterior juzgador para decidir del modo en que lo hizo. Me refiero al hecho de que el mencionado techado accede a la parte descubierta que forma parte de la unidad funcional de la actora (conforme reglamento de copropiedad de fs. 19 y planos de fs. 27), y no a un bien extraño a ella.

Desde otra perspectiva y aun cuando pudiera considerarse que la construcción se asienta sobre una parte común de uso exclusivo, debe repararse en que no resulta jurídicamente posible apropiarse de aquella parte, pues justamente su uso en provecho particular está reglamentariamente previsto, sin que dé lugar a la adquisición en propiedad, ya que todo el tiempo se está reconociendo la titularidad o señorío superior en los demás (Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Ed. Hammurabi, p. 139).

Por todo lo que hasta aquí llevo dicho, habré de rechazar los agravios de la demandante y propondré al acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado.

V. En consecuencia, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, los doctores Fajre y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.

Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2.013) y devuélvase. — doctores Gabriela A. Iturbide. — José B. Fajre. — Omar L. Díaz Solimine

MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

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Publicado el 11/03/2016

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Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

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ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

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La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96

Material: Prescripción de honorarios

http://www.abogados.com.ar/determinan-en-que-momento-debe-plantearse-la-prescripcion-en-el-supuesto-de-un-reclamo-de-honorarios-que-aun-no-han-sido-regulados/19517

AVELLANEDA LUCIO Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA S/ INCIDENTE (DE EJECUCION DE HONORARIOS )

San Miguel de Tucumán, 04 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver los autos de la referencia;

CONSIDERANDO:
1.- Que viene a conocimiento y resolución del Proveyente el planteo de prescripción liberatoria deducido por LUCIO CONRADO AVELLANEDA, EMILIO JACINTO AVELLANEDA, MARIA CRISTINA AVELLANEDA DE HEREDIA y ROSA OTILIA AVELLANEDA DE COCO -herederos declarados en los autos Avellaneda Lucio – Ibáñez María Josefa s/ sucesión, expte. 2127/01-, con el patrocinio de la letrada VIVIANA LORENA AVELLANEDA, en contra de la ejecución de honorarios promovida por el letrado ….. en el incidente de marras.-
Señalan que con anterioridad, al ser patrocinados por el letrado ejecutante, no habían tenido conocimiento del inicio de la presente ejecución. A su vez -continúan-, se puede inferir de autos que su difunto padre (Lucio Avellaneda) no habría sido intimado de pago y embargo mediante cédula en su domicilio real conforme lo ordena el art. 153 inc. 6 del C.P.C.C., por lo que la intimación realizada en el casillero del ejecutante no es válida, resultando nula toda posterior actuación en autos.-
Expone que la suma ejecutada en el presente incidente procede de un juicio de divorcio por presentación conjunta de donde surge que existió un convenio de honorarios, con sentencia recaída en fecha 09/05/95. Dicho crédito tiene 17 años de antigüedad, por lo que consideran que el mismo se halla extinguido por el transcurso del tiempo, habiéndo perdido fuerza ejecutoria.-
Resalta que el incidente de marras ha sido iniciado en fecha 11/12/09, es decir, 14 años desde la fecha de regulación, lo que implica que al inciarse el incidente, el derecho de cobro se hallaba extinguido. Agrega que en materia de honorarios regulados se aplica el art. 4023 C.C., cita el mismo y jurisprudencia en su auxilio.-
Concluye que para iniciar la ejecución judicial persiguiendo el cobro de lo adeudado en materia de honorarios, el derecho otorga un plazo máximo de diez años desde que se hallan regulados, por lo que resulta contrario a derecho ejecutar una deuda por honorarios 17 años después de haber sido regulados.-
Corrido traslado -por el término de ley- del planteo de prescripcion al DR. —- mediante cedula corriente a fs. 42, el mismo contesta dicho planteo a fs. 43/45, solicitando su rechazo con imposición de costas a la contraria.-
Manifiesta que respecto a la nulidad de las intimaciones y notificaciones planteada, pide se tenga en cuenta que jamás tuvo otro casillero de notificaciones que el Nº 629, y que nunca se practicó en el mismo ninguna notificación, habiendo éstas sido realizadas en el Nº 1681. A su vez, expone que atento lo dispuesto por el art. 166 del C.P.C.C., quien pidiere la nulidad de un acto «expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las defensas que no ha podido oponer», recaudos que han sido incumplidos en este caso, ya que no se ha planteado un incidente de nulidad.-
Expresa que respecto a la supuesta prescripción, ha sido persistente y constante su actividad como acreedor de Lucio Avellaneda para percibir sus honorarios, aduciendo que jamás renunció a sus derechos, habiendo actuado de acuerdo a las múltiples circunstancias que atravesó el causante. A continuación, señala cronológicamente una serie de actos procesales, los que doy por reproducidos en honor a la brevedad.-
Por último, expone que se debe distinguir tres plazos de prescripción: el del pedido de regulación de honorarios, prescripción para ejecutar los honorarios ya regulados, y la prescripción de la sentencia dictada en la ejecución, siendo aplicable para los honorarios regulados el término de 10 años previsto por el art. 4023 del C.C., que deben computarse desde que los mismos quedan firmes. No obstante ello, señala que no se discute esa prescripción, sino la que emana de la sentencia dictada en la ejecución. Cita doctrina y jurisprudencia en su auxilio, y ofrece prueba informativa.-
2.- Entrando a analizar el caso traido a estudio, tenemos que la cuestión medular radica en el pedido de declaración de prescripción liberatoria respecto a los honorarios correspondientes al letrado —— (incidentado), los que fueron oportunamente convenidos en relación al juicio caratulado «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» Expte Nº2428/94, y homologados mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en los referidos autos, por haberse superado el plazo prescripto por el art. 4023 del C.C., según alega la parte incidentista.-
2.1.- Se impone de manera necesaria realizar en primer término un sumario de los actos procesales involucrados, y que fueron desplegados con motivo del referido convenio homologado, de lo que surgirá -o no- la procedencia del planteo impetrado.-
Así, de las constancias de los autos caratulados «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» que tramitaron por ante el Juzgado de igual Fuero de la Iª Nominación -ofrecidos como prueba, y que en este acto tengo a la vista-, se observa que mediante sentencia de fecha 09/05/95 (fs.29) se hizo lugar a la demanda de divorcio deducida, homologándose a su vez el convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado por las partes, en el que se acordó además en su apartado h) fijar los honorarios del letrado —– por la suma consignada ($8.700), quedando los mismos a cargo del Sr. Lucio Avellaneda en forma exclusiva, disponiéndose en relación a los emolumentos -en consecuencia-, estar a lo allí pactado; resolución que fue notificada por cédula en fecha 27/07/95 (fs.31).-
Con posterioridad, en fecha 05/09/97 (escrito obrante a fs.57) el referido letrado inicia la ejecución de los honorarios convenidos, cursándose la intimación de pago en fecha 03/10/97 (fs.61), obteniendo seguidamente sentencia de trance de fecha 31/10/97 (fs. 63), la que es notificada al ejecutado en dicho domicilio el 13/11/97 (fs.64).-
Ulteriormente, en fecha 04/09/08 mediante escrito de fs. 69 el letrado —- solicita que se declare la incompetencia del Juzgado interviniente en relación al incidente de ejecución de honorarios, por aplicación del fuero de atracción que ejerce el sucesorio del causante Lucio Avellaneda (fallecido el 08/01/01) que tramita por ante el Juzgado del Suscripto, a lo que sigue una serie de actuaciones que culminan con el dictado de la sentencia de fecha 08/10/09 (fs.82) por la que el Juzgado de orígen declara la incompetencia para proseguir el trámite de la ejecución de honorarios en cuestión, disponiéndose la formación del incidente respectivo para su remisión a este Juzgado, lo que se cumplimenta en fecha 25/02/10, siendo recepcionado el mismo el día 15/03/10 (fs. 10 vlta. de estos actuados) e impetrándose el planteo en trato en fecha 28/09/12 (fs. 20/21).-
A su vez, de las constancias del juicio sucesorio caratulado «Avellaneda Lucio – Ibáñez Maria Josefa s/ Sucesión» Expte: 2127/01 -que tramita por ante este Juzgado y que en este acto tengo a la vista, ofrecidos también como prueba-, observo que el letrado Alfredo Rubén Isas inició el referido juicio en fecha 07/06/01 e intervino como apoderado del heredero Mario Antonio Avellaneda, y como patrocinante de los herederos Rosa Otilia Avellaneda, Maria Cristina Avellaneda, Emilio Jacinto Avellaneda y Lucio Conrado Avellaneda, cumpliendo con la primera etapa del sucesorio del causante Lucio Avellaneda; actuando luego solo como apoderado de Mario Antonio Avellaneda respecto del sucesorio de la causante Maria Josefa Ibañez.-
Asimismo, el referido letrado solicitó intervención -por derecho propio- en carácter de acreedor del causante Lucio Avellaneda mediante escrito judicial con cargo de fecha 07/04/04 (obrante a fs. 50), en virtud del crédito por honorarios esgrimido en su contra en el juicio de divorcio, y seguida su ejecución en el presente incidente. También se observa que habiendo sido propuesto como perito partidor por los herederos (fs.35, fs.37 y ratificado en audiencia de orden de fs.56), en escrito glosado a fs.57 pone de manifiesto no aceptar el cargo atento la incompatibilidad evidenciada por su carácter de acreedor del causante y la tarea encomendada mientras no se cancelen los honorarios debidos por el causante, participando luego en audiencia de fecha 21/10/13 (fs. 160) y en la denuncia de bienes presentada a fs.161/163, que fuera aprobada mediante sentencia de fecha 17/12/13 (fs.165), adjudicándose a su vez los bienes denunciados.-
Además, de los escritos obrantes a fs. 64 y fs. 68 del juicio sucesorio -no obstante no haberse hecho lugar a la revocatoria planteada, y estar erróneamente presentado el recuro de queja por apelación denegada, respectivamente- surge que el letrado — alega la procedencia del fuero de atracción respecto al incidente de ejecución de honorarios, destacando que el mismo constituye el único trámite pendiente del juicio de divorcio.-
2.2.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que en materia de emolumentos nuestra Corte local ha sostenido que, en lo que respecta a la prescripción liberatoria de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen; o lo que es lo mismo, se debe distinguir entre honorarios regulados y honorarios devengados ( CSJT, in re “Lisman de Yatzkaier Ana E. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”).-
El Cód. Civil estatuye tres supuestos diversos en lo que respecta a la prescripción de honorarios de abogados: a) Los honorarios prescriben a los dos años contados desde que feneció el pleito por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes o desde que el abogado cesó en su ministerio (art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil); b) los honorarios prescriben a los cinco años, en el pleito no terminado, el cual es proseguido por el mismo abogado; siempre que no haya convenio entre las partes sobre el tiempo de pago (art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil); c) los honorarios prescriben a los diez años, si ya han sido regulados (art. 4023 del Cód. Civil).-
En la especie, está fuera de discusión que nos encontramos en el tercer supuesto, sin perjuicio del hecho que los honorarios fueron determinados mediante convenio privado (en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal) pasado por ante el Colegio de Abogados y Procuradores de Tucumán en fecha 24/11/94 (cuya copia certificada obra a fs. 63/64 de estos actuados), toda vez que el mismo fue homologado mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en el juicio de divorcio ut supra mencionado, adquiriendo ejecutoriedad al haber quedado firme dicha resolución, rigiendo el plazo de prescripción decenal de la actio iudicati por aplicación de los principios generales que rigen la materia; esto es, el art. 4023 del Cód. Civil.-
Es menéster en este punto recordar que el plazo de prescripción, cualquiera sea, tiene su punto de arranque a partir del momento en que la obligación deviene exigible. A su vez, el cómputo establecido por la directiva general sólo puede verse perturbado o conmovido por el acaecimiento de alguno de los hechos o circunstancias que, por disposición de la ley, configuran el fenómeno suspensivo o interruptivo de la prescripción en curso, destacando su carácter legal y restrictivo en su faz interpretativa, no pudiendo alegarse otras causales que las previstas por la normativa civil de fondo.-
En cuanto a los efectos que produce la interrupción de la prescripción, se puede afirmar que la misma aniquila o reduce a la nada el tiempo ya transcurrido del plazo de prescripción, al verificarse la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley (cfr. LLambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Parte general, T. II, pág. 608; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones T. III, pág. 546; Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones; pág. 652; Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Civil-Obligaciones, T. 3, pág. 714; entre otros).-
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha puntualizado que “de acuerdo a las previsiones del Código Civil, tres y nada más que tres, son las causas de interrupción del curso de la prescripción liberatoria: por demanda (o sea, por acto emanado del acreedor); por reconocimiento de deuda (o sea, por acto emanado del deudor); y por compromiso arbitral (o sea, por acto emanado de ambos) (cfr. CSJT, 36 del 19/2/2009, “Lisman de Yatzkaier Ana Ester vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”).-
A la par de ello, se puede afirmar que el término “demanda” previsto por el art. 3986 del Código Civil, no debe reducirse a su noción técnico procesal, ya que bajo este título está comprendida toda petición o diligencia judicial tendiente a mantener vivo el derecho, a actualizar su voluntad de ejercerlo y no abandonarlo (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones T. III, pág. 549; Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 6 B, pág. 677; López Mesa, Marcelo, Código Civil y Leyes Complementarias, T. IV, pág. 972 y sgtes.).-
Se ha entendido que el titular del derecho interrumpe la prescripción en curso cuando despliega una actuación procesal que “revele el designio de lograr el cumplimiento de la obligación” (Rezzónico, Juan Carlos Estudio de las Obligaciones, T. II, pág. 1138), cuando concreta una “reclamación judicial que ponga de manifiesto la voluntad del acreedor de cobrar el crédito” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Civil-Obligaciones, T. 3, pág. 718). Todavía más, se ha entendido que el acreedor debe iniciar un proceso judicial con el fin de ejercitar la pretensión (López Herrera, Edgardo, Tratado de la Prescripción Liberatoria, T. I, pág. 286). (conforme los lineamientos esbozados por la CSJT, Sala en lo Civil y Penal, autos Esteves Juan Carlos s/Sucesion (incidente de remocion de administrador), sentencia Nº 670 de fecha 06/09/13).-
2.3.- Siguiendo esta línea de pensamiento en el caso de marras, se hace necesario efectuar un análisis circunstanciado, teniendo presente la serie de actos procesales desarrollados por el letrado …. con el fin de hacer efectivo el cobro de su crédito.-
Así, de la reseña efectuada en el apartado 2.1. de la presente resolución respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de divorcio por el letrado —-, tendientes a percibir sus honorarios, esto es, haber iniciado el proceso de ejecución de los mismos (05/09/97), obteniendo sentencia de trance (31/10/97), y solicitando con posterioridad en fecha 04/09/08 (más de diez años) la declaración de incompetencia del Juzgado de orígen y la remisión del incidente de ejecución al Juzgado del Suscripto, se puede concluir -prima facie- que habría operado el plazo de prescripción en cuestión, atento el lapso temporal existente entre dichas actuaciones sin que se verifique diligencia alguna para efectivizar el cobro del crédito por parte del interesado.-
No obstante ello, corresponde merituar y valorar la actuación llevada a cabo por el letrado — en el carácter de apoderado y patrocinante de los herederos declarados en el Juicio sucesorio caratulado «Avellaneda Lucio – Ibáñez Maria Josefa s/ Sucesión», como así también los actos desplegados por derecho propio, con la impronta de considerar las actuaciones cumplidas en su conjunto, siguiendo la línea de pensamiento doctrinaria y jurisprudencial amplia antes mencionada, en relación al efecto interruptivo del plazo de prescripción que puede entrañar dicha actividad.-
En esta inteligencia, de la relación temporal de los referidos autos se desprende que el juicio sucesorio fue iniciado en fecha 07/06/01 por el letrado —es decir, en el espacio temporal en el que se evidencia una inactividad por parte del nombrado en el incidente de ejecución de sus honorarios, desarrollando una serie de actuaciones -tanto en su calidad de representante y patrocinante de los herederos, como por derecho propio- (que fueron señaladas también en el apartado 2.1., y a las que me remito brevitatis causae) respecto de las cuales se puede afirmar que poseen virtualidad o eficacia interruptiva.-
En efecto, al haber peticionado el reconocimiento de su calidad de acreedor del causante Lucio Avellaneda en relación a los honorarios adeudados en el juicio de divorcio (07/04/04), no aceptar el cargo de perito partidor atento la incompatibilidad puesta de manifiesto (08/10/07), así como los actos llevados a cabo en el sucesorio con posterioridad a la recepción del incidente de ejecución de honorarios por este Juzgado, permiten inferir de la conducta desplegada por letrado —-, que el mismo adoptó un temperamento tendiente -en definitiva- a mantener vivo su derecho y no abandonarlo.-
Ello encuentra total apoyatura en la concatenación de los actos procesales involucrados, poniendo de relieve a su vez, que tanto en el juicio de divorcio como en el sucesorio, intervino el mismo letrado prestando sus servicios jurídicos, de lo que se deriva que predominaba una suerte de relación de confianza por parte del causante Luicio Avellaneda y su familia en la persona del letrado —, así como también es dable inferir que el referido letrado continuó su labor iniciando el mentado juicio sucesorio con el designio personal de hacer efectiva su acreencia, no siendo óbice para la conclusión arribada lo manifestado por los incidentistas en el sentido de no haner tenido conocimiento de la ejecución de honorarios por el hecho de que el letrado — nunca les informó al respecto.-
En consecuencia, dado el efecto interruptivo del plazo de prescripción en cuestión atribuido a los actos procesales llevados a cabo por el letrado — en resguardo de su crédito, de los que surge la intención de actualizar su voluntad de ejercerlo y no abandonarlo, no habiendo operado -por ende- el término legal (decenal) previsto para la extinción de la acción personal por deuda exigible (art. 4023 del C.C.), corresponde rechazar el planteo de prescripción liberatoria impetrado.-
3.- En cuanto a las costas, no obstante el principio objetivo de la derrota reinante en la materia, atento el extenso e incuestionable lapso temporal transcurrido desde la determinación de los emolumentos en cuestión y demás vicisitudes antes señaladas, lo que pudo generar en la incidentista la convicción respecto a la procedencia del planteo, estimo equitativo imponerlas por el orden causado (arts. 105, inc. 1° del C.P.C.C).-
Por ello,
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción liberatoria interpuesto por LUCIO CONRADO AVELLANEDA, EMILIO JACINTO AVELLANEDA, MARIA CRISTINA AVELLANEDA y ROSA OTILIA AVELLANEDA -herederos declarados en los autos Avellaneda Lucio – Ibáñez María Josefa s/ sucesión, expte. 2127/01- con el patrocinio de la letrada VIVIANA LORENA AVELLANEDA, con relación a los honorarios correspondientes al letrado — en virtud del convenio homologado mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en el juicio caratulado «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» Expte: Nº2428/94, atento lo considerado.-
II) COSTAS por su orden, conforme se considera. Reservar pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-
HÁGASE SABER

Fdo. Dr. CARLOS TORINO
-Juez-

CBA2428/94-I1

prescripción – redargución

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=QjixY3PJOT%2BcVgrqfsKsGfkxgPpJqnafCHmR20XfXwg%3D&tipoDoc=sentencia&cid=356621

146009752#20160202092327847Poder Judicial de la NaciónCAMARA CIVIL – SALA LExpte n° 33.117/10 –Juzg.57- “Virgilio, Héctor Luis y otro c/Gojchgelerint, Abraham y otro s/ redargución de falsedad” En Buenos Aires, a los días del mes de febrerodel año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo losSeñores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado“Virgilio, Héctor Luis y otro c/ Gojchgelerint, Abraham y otro s/redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.Iturbide dijo:I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que laSra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción deprescripción opuesta por el escribano demandado y admitió laexcepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AutomotoresSan Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur y admitió la acción iniciadapor Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella, declarando lanulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 deenero de 2003, Actuación Notarial GAA06252755 pasada ante elRegistro Notarial n° 800 del escribano Abraham Gojchgelerint, sinque la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz,modelo Sprinter 310D/F3550, dominio BSZ-842, que permanecerá encabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a sucompañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de SegurosS.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real delrodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, conmás intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde laquerella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta elefectivo pago a la tasa

tiva, expresaron agravios los actores a fs.
387/388, Automotores San Jorge S.A. y Nadur a fs. 390 y los
herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs.
392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron
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“Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios
generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista
de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores,
difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo
Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).
Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en
materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial
prevé que: “
Los plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que
el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su
vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes
que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en
cuyo caso se mantiene el de la ley anterior
”.
Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7
del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la
prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella
criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código
Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del
Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento
en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.
Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo
2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no
vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe
regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se
impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al
momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.
IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo
aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la
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dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su
responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de
persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el
caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario,
encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (
conf.
Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en
Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97
).
De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es
el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal
entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan
que no debe extenderse al escribano Gojchgelerint la suspensión de
los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código
Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues
el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el
hecho delictivo por el que aquí se reclama.
En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la
vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha
27 de febrero de 2003, el coactor Virgilio solicitó a fs. 87/88, con
fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición
que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a
fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido
secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con
fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra
la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195
del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente
considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.
Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley
26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina
que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de
febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y
otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender
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los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
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No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
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los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
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No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
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establecido de manera expresa, aspecto que determina una
interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio
hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de
las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge
«Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de
Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni
Editores, pág. 348/349).-
En este contexto y en cuanto a los responsables del
hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe
precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del
hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción
penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil
no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se
extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos
pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una
responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no
autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto
incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión
explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re
«Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, Héctor Oscar y otros s/ daños y
perjuicios», del 24/9/02).-
Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la
prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido
la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re
«Minond, Luis v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs.
694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso
penal revele una actitud cierta del damnificado de defender
activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los
mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re
«Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II,
págs.210/221).-
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Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto
en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a
obligados en forma solidaria o concurrente.-
En efecto, cuando la acción civil es deducida contra
personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no
media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal,
comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante
el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella
seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los
vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente
independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea
único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no
se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada
por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva
perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación
(Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones»,
t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;; Bueres, Alberto-
Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial
Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la
prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María
Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la
prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL,
t° 2000-F, pág. 317).-
Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios
responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices
dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109,
2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue
querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la
prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a
favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al
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damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo
A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152,
7ma. ed., Ed. Abeledo Perrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de
Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478,
6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge
Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, Alberto G. «Tratado de Derecho
Civil», t° I, , vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-
No obstante que la prescripción cumplida propaga sus
efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la
prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de
la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa
del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-
La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982
bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al
principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones
indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos
constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la
prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma
Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art.
3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar
sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de
la prescripción a personas no contempladas por la ley las
disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil
que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-
A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión
de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de
detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en
estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el
resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho,
circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas
acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es
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absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser
intentada al margen o en forma paralela a la acción penal. Aunque
en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia
civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento
para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re
«Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II,
págs. 208/221).-
El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que
es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada
precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis
por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos
institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-
En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código
Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades
procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los
obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra
alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante
pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por
resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,
cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv.,
Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A.
Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos
motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los
efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en
el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido
opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la
promoción de la querella penal que no es impedimento para la
formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado,
según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad
de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse
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objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados
(Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.
De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo
de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de
la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de
abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario
“Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue
iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo
culminado previamente el procedimiento de mediación por
inasistencia del requerido (escribano Abraham Gojchgelerint) con
fecha 7/7/09 (ver fs. 1).
Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de
los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual
debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta
en autos y revocarse la sentencia en recurso.
VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo
primero, sienta el principio general de que »
la parte vencida debe
pagar los gastos de la contraria…
«. Sin embargo, no obstante la
enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de
excepción (
conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos
procesales» T.II, pág. 359
), la facultad judicial de »
…eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encuentre mérito para ello…
«.
Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a
las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis,
propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las
derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y
Alejandro Nadur se impongan en el orden causado porque en mi
opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como
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causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las
costas al vencido.
VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que
se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el
tratamiento del resto de los agravios.
IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido,
propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la
excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción
interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella contra
Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A., Alejandro
Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de
Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur se imponen
por su orden.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,
los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra
Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia
fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, febrero de 2016.
Y VISTOS
: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el tribunal
decide
:
Revocar la sentencia y
admitir la excepción de prescripción. Consecuentemente, se rechaza la
acción interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella
contra Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A.,
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

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Alejandro Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de
Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la
intervención de Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel
Nadur se imponen por su orden.
Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto
se determine la base regulatoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia
está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal
y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo

Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

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respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del
codemandado Nadur y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos
del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones
quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003,
el Sr. Virgilio firmó un contrato de locación con Inversiones del
Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes
Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos
publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de
una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se
hiciera pasar por Hugo Alberto Besada averiguó sus datos filiatorios y
los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron
del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con
datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En
efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue
localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de
febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al
contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.
Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34
y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de
Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la
camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda
de estafadores, con el nombre falso de Hugo Alberto Besada,
mediante la utilización de un poder de administración y disposición
falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos,
iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y
total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el
escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor
Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por
daños y perjuicios.
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la
excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y
declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no
condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado,
pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello,
ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor
real de una camioneta de las mismas características, con seis años de
antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser
determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la
suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.
.
IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la
indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores
San Jorge y el codemandado Nadur apelaron la decisión sobre las
costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora
objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la
responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el
valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, q

50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal
de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas
impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de
que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben
extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a
Fecha de firma: 03/02/2016
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quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso
con el escribano Gojchgelerint. Fundan su queja en lo previsto por los
artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado
por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/
daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.
Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley
27.077 (B.O n°
33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que
fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-
2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la
vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario
determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al
respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su
artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:
“A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión
incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo
legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado
art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica
habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas
el derogado
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Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y
se encuentra actualmente en vigencia.-
Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma
aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos
y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en
relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en
cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del
Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La
seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la
vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia
está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley
que, por ser tal, se presume más justa
(Iturbide, Gabriela y Pereira,
Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a
los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y
Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-
Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación prescribe:
a) la inaplicabilidad de la nue
ad de la nueva ley a las relaciones y
situaciones anteriores a su vigencia;
b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en
forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para
aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas
anteriores;
c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio
general- establezca la retroactividad;
d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en
la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales;
e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución
de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más
favorables al consumidor en una relación de consumo
(Highton, E.

Prescripción adquisitiva de dominio – CSJT

San Miguel de Tucumán, 18 de Abril de 2016.-
Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Estudio Porto S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”; de cuyo estudio
413/2016
R E S U L T A :

Viene a esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán para resolver, en instancia originaria, la demanda de prescripción adquisitiva promovida el día 26 de septiembre de 2012 por la firma Estudio Porto S.R.L. -mediante representación letrada- (fs. 8/14) contra de la Provincia de Tucumán. En su demanda, la actora peticiona que “se declare operada la adquisición de dominio por prescripción, respecto del inmueble ubicado en la localidad de San Javier, Depto Yerba Buena, al que corresponde la siguiente: Nomenclatura Catastral: C. II, Secc. Y, Manz. 244F, parc. 159, Padrón 184.161, Matrícula 34.605, Orden 163 y linda: al Norte: propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur: Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este: propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste: Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz, compuesto de 4.492,3.539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados)” (fs. 8).
En el desarrollo de la demanda, la actora explica los antecedentes referidos al inmueble en cuestión, señalando que constituye el lote n° 156 de un proyecto iniciado por la Provincia de Tucumán en el año 1936 “para emplazar ‘Centros de Veraneos’” (fs. 8 vta.) en las Sierras de San Javier. Sostiene que los lotes que formaban parte de ese proyecto fueron subastados en el año 1949 y que, desde el año 1965, el Sr. Domingo del Carmen B.. y su familia ejercieron la posesión del lote n° 156, habitando en forma permanente en ese lugar y otros espacios aledaños y dedicándose a la crianza de animales de granja, vacunos, equinos, porcinos y cultivando los terrenos disponibles. Expresa que en el año 1987, por Ley n° 5.884, la Provincia de Tucumán autoriza a transferir en venta los lotes de la Villa Veraniega San Javier, para luego explicar que en fecha 20 de diciembre de 1992, la actora “adquiere los derechos posesorios de B, celebrando un boleto y formalizándose la tradición de la posesión del lote 156” (fs. 10), agregando que seis días después, en fecha 26 de diciembre de 1992, “Porto requiere los servicios de la Esch María Isabel Colombo, para que compruebe la ratificación de la tradición del lote 156 y el estado material del inmueble. La comprobación se realiza mediante escritura 293 la que se protocolizó como habilitante del boleto suscripto el día 20” (fs. 10).
A partir de allí, la actora afirma que a lo largo de los años tuvo la posesión animus domini del inmueble en cuestión, lo que se efectivizó a través de un comodato a favor de la Hermana María Antonia M (religiosa benedictina) a partir del 1° de marzo de 1993, en cuyo marco la comodataria habría construido una vivienda en el lote n° 156 (sobre calle Tres), la que habría culminado su construcción en octubre del año 1993. Expresa que la Hermana Miguez residió allí desde octubre del año 1993 hasta junio del año 2011 (es decir, por más de 17 años), y que luego, la firma actora alquiló esa propiedad. También aclara la actora su relación con el lote lindero (identificado con el n° 157) y la vinculación impositiva y catastral que existió entre los lotes n° 156 y 157.
La parte actora sostiene que a lo largo de los años posteriores a su ingreso al predio “el inmueble ha sido utilizado y poseído en forma permanente, habiéndose construido dos importantes viviendas, utilizadas por personas vinculadas a la actora. En su contorno se construyeron pircas de piedra y el inmueble se encuentra parquizado y arbolado. Se abonan los tributos provinciales y comunales, acogiéndose -en algún caso- a moratorias que fueron canceladas, así como las tasas de la Sociedad Aguas del Tucumán. El ejercicio efectivo de la posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta la fecha, fue realizado a título de dueño…” (fs. 12). Ofrece pruebas, adjunta planos de mensura y solicita se haga lugar a la demanda.
Por pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2013 (fs. 44/45) éste Tribunal declara su competencia originaria y exclusiva, en atención a que los informes respectivos detallan que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra registrado a nombre de la Provincia de Tucumán (conf. fs. 29 y 36/40).
Por providencia de fecha 3 de julio de 2013 (fs. 47) se dispone correr traslado de la demanda por el término de seis días (conforme trámite sumario previsto en el artículo 392 inc. 2° del CPCCT) a la Provincia de Tucumán, la que contesta a fs. 294/298. En su contestación, la demandada primero realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor, luego sostiene que la ocupación del actor con relación al inmueble no es en calidad de poseedor, agregando que resultan insuficientes las pruebas del actor para acreditar los extremos necesarios de la acción. En ese marco, afirma que el supuesto pago de tasas o impuestos no puede considerarse exteriorización del ánimo de poseer y que la documentación adjuntada no prueba la existencia de veinte años de posesión, aclarando que la sola mención de que veinte años atrás el actor comenzó a poseer para sí, sin demostrar en forma clara e inequívoca a partir de qué momento lo hizo, no es suficiente para tener por cumplido el plazo legal. Tampoco reconoce que se hayan construido viviendas.
En efecto, la demandada sostiene que los antecedentes y la documentación acompañada por el actor resultan absolutamente insuficientes para pretender usucapir el inmueble en cuestión, en los términos y con los alcances de la ley de fondo.
Con posterioridad, y por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 (fs. 301), se dispone la apertura a prueba de la causa por veinte días. En ese marco, las partes ofrecen y producen las pruebas, las que fueron agregadas en fecha 4 de febrero de 2015 (conf. fs. 898). A fs. 906/912 alega la parte actora, mientras que a fs. 914/923 alega la parte demandada.
A fs. 925/926 obra dictamen del Ministro Fiscal, mientras que por providencia de fecha 1 de octubre de 2015 se dispone que pasen los autos para sentencia (fs. 944), con lo que la causa se encuentra en estado de resolver, y

C O N S I D E R A N D O :

Conforme lo señaló éste Tribunal en reiteradas oportunidades, “el juicio de usucapión persigue la adquisición de un derecho para el accionante, pero en forma concomitante, implica la pérdida de un derecho para su titular originario y de ello se sigue que la prueba ofrecida debe crear convicción suficiente para recién justificar un pronunciamiento favorable (CSJTuc., sentencia Nº 153 del 09/3/2005, ‘Moreno Ledesma, Ramón vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Prescripción adquisitiva’; sentencia Nº 524 del 30/7/2004, ‘Barinaga, Manuel Enrique s/Prescripción adquisitiva’)” (CSJT, sentencia n° 986 de fecha 3 de noviembre de 2008).
Aún bajo ese prisma, un análisis integrado del amplio material probatorio producido en autos permite advertir que la parte actora ha acreditado los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción, debiéndose aclarar que para obtener dicha declaración judicial de dominio del inmueble -conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil-, el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión, los que consisten en la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) -sin que sea necesario justo titulo y buena fe-, lo que ocurrió en la especie, conforme surge del examen que a continuación se realiza.
En primer lugar se observa que la actora cumplió con el requisito legal previsto en el inc. b) del art. 24 de la Ley N° 14.159, que exige que con la demanda se acompañe plano de mensura suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva. Con relación a ese requisito, resulta necesario señalar que mientras la función catastral tiene como objetivo la exacta determinación física de los inmuebles y su valuación con fines fiscales, la función registral es la que da publicidad y hace oponibles los derechos sobre inmuebles. De ahí que Catastro no cumple funciones de fondo en el proceso de constitución, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, cuestión regida por el Código Civil y Comercial y el sistema de publicidad instituido por la Ley N° 17.801, que organiza los registros de la propiedad inmobiliaria.
A partir de allí, debe resaltarse que el hecho de mensurar consiste en una operación geodésica destinada a marcar gráficamente la figura, extensión y límites de un terreno, con sujeción a un título; en el caso de la información posesoria, la operación se efectúa en base a la superficie que el poseedor pretende someter a un proceso de usucapión. Es por ello que en la especie, carece de incidencia que la Resolución nº 1119/2005 de la Dirección General de Catastro (conf. fs. 378/381) haya anulado la visación del plano de mensura para prescripción adquisitiva nº 26637/95 (referido al plano agregado a fs. 382), dado que más allá de la discusión sobre el valor de dicha anulación, luego de ello la Dirección General de Catastro aprobó el plano de mensura para prescripción adquisitiva nº 61333/11 (agregado a fs. 393), mediante el cual se encuentra debidamente individualizada la parcela por la que se demandó por prescripción adquisitiva. En consecuencia, corresponde considerar cumplida la exigencia del inc. b) del art. 24 de la Ley N° 14.159, pues el plano que presentó la actora a fs. 149 (y cuyo original se tiene a la vista) cumple con la finalidad de dar certeza a la ubicación gráfica del terreno.
En ese marco, cabe resaltar que los fundamentos vertidos en la Resolución nº 1119/2005 de la Dirección General de Catastro (conf. fs. 378/381), carecen de efecto sobre el plano de mensura de fs. 393, dado que la aprobación de éste último no sólo fue posterior al dictado de aquella resolución (el plano referido fue aprobado en el año 2011 y la resolución fue dictada en el año 2005), sino que además, ésta Corte Suprema de Justicia en los autos “Silvetti Agustina Rosa del Valle s/ Prescripción adquisitiva”, fijó límites a la Resolución nº 1119/2005, donde sostuvo que “Al respecto el acto administrativo -Resolución 1119/2005 del 13/10/2005- de la Dirección General de Catastro, revocó una visación otorgada cinco años antes (09/5/2000), sin notificación previa o posterior al interesado. Por otra parte, las leyes 7142 (B.O. 10/7/2001) y 7379 (B.O. 07/6/2006) citadas en los considerandos de la resolución, dejan a salvo en el art. 4 inciso c) de la primera, los inmuebles afectados por acciones judiciales….Asimismo, tanto la Resolución 1119 de 2005 como las leyes 7142 y 7379, y la Ley Nacional Nº 26.209 (Ley Nacional de Catastro), son posteriores al plano de mensura. Asimismo, el hecho de mensurar consiste en una operación geodésica destinada a marcar gráficamente la figura, extensión y límites de un terreno, con sujeción a un título; en el caso de la prescripción adquisitiva, la operación se efectúa en base a la superficie que el poseedor pretende someter a un proceso de usucapión. Estando debidamente individualizada las parcelas por la mensura presentada al demandar por prescripción adquisitiva, corresponde considerar cumplida la exigencia del inciso b) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, pues la mensura que se presentó con la demanda cumple con la finalidad de dar certeza a la ubicación gráfica del terreno, siendo pertinente señalar que la falta de visación actual no incide en la determinación de la posesión, en razón de que es el órgano judicial el que califica la posesión, no la oficina catastral (CSJTuc., sentencia Nº 1006, 03/11/2008, ‘Nieto Carlos Leopoldo s/ Prescripción adquisitiva’)” (CSJT, sentencia nº 829 de fecha 31 de octubre de 2011). Asimismo, corresponde recordar que la determinación de la posesión pertenece al órgano judicial -quien debe calificar la posesión-, y no la oficina catastral.
En otro orden, corresponde recordar que el inmueble que se intenta usucapir se encuentra ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3.539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados) según plano de fs. 149. A la vez corresponde aclarar que el inmueble en cuestión forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945 (conf. fs. 934, 36/40 y 881/886).
En cuanto a los antecedentes del inmueble en cuestión, se observa que las constancias de autos permiten demostrar que dicho inmueble forma parte de las tierras expropiadas por la Provincia de Tucumán a través de la Ley n° 1672 (del año 1936), a los efectos de la formación de centros de veraneos en las sierras de San Javier (conf. fs. 402/407), dicho proyecto contemplaba la venta de lotes en la Villa de San Javier para que los adquirentes puedan edificar allí (v.gr.: viviendas), conforme surge de la Reglamentación de la Ley n° 1672, dictada en fecha 16 de diciembre de 1948 (conf. fs. 408/411).
En ese marco, se observa que el lote identificado en ese proyecto con el n° 156 (que se trata del terreno que en parte pretende usucapir el actor mediante la presente acción judicial), y cuyos datos son: Nomenclatura Catastral: Padrón N° 184.161, Circunscripción: 2, Sección: Y, Lámina: 244 F, Parcela: 159, Matrícula: 34.605, Orden: 163, ubicado sobre la calle N° 3, conforme Plano de Loteo de la Villa Veraniega en la Localidad de San Javier, Departamento Yerba Buena (conf. fs. 448), fue vendido oportunamente por subasta pública en fecha 20/02/1949, sin edificación (baldío), y transferido bajo los términos de la Ley Provincial N° 1.672, a la Sra. Griselda Rosa de M y María Concepción M. de Q, quienes pagaron parcialmente el precio del inmueble (conf. fs. 429, 448 y 641).
Los elementos analizados hasta aquí (el destino previsto para el inmueble en el proyecto de la Provincia de Tucumán) permiten concluir en primer lugar que, con relación al inmueble en cuestión, no existía una afectación formal al dominio público del Estado -como lo aclaró la parte actora en su demanda-, ello, sin perjuicio de que tampoco existen elementos en la causa que permitan inferir que el terreno se encuentre actualmente afectado a un uso y goce común o a un servicio público, ni existen elementos que demuestren que alguna vez lo estuvo. Es decir, el inmueble en cuestión no se encuentra afectado al dominio público del Estado, lo que excluye la existencia de un óbice de dicha naturaleza para la procedencia de la presente acción.
A partir de allí, corresponde resaltar que también se desprende de las constancias de autos que la ocupación de los inmuebles que formaban parte del centro de veraneo de San Javier comenzó a modificarse en los hechos, mediante ocupaciones de terceros. Esa circunstancia determinó que mediante el dictado de la Ley n° 5.884 del año 1987, se autorice al Poder Ejecutivo a transferir en venta los terrenos a las personas que, en aquella época, ocupaban los lotes que formaban la Villa Veraniega de San Javier (conf. fs. 714/717). Dicha situación, también provocó que mediante Decreto n° 2.342/3 se instruya a Fiscalía de Estado a iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes a la recuperación de tierras fiscales en la Villa de San Javier (conf. fs. 707), sin que existan constancias del efectivo inicio de causas con relación a ello.
Teniendo en cuenta la circunstancia señalada, y sin perjuicio de que existan elementos probatorios que permiten presumir la posesión del Sr. Domingo B del inmueble en cuestión durante el periodo que afirma la actora en su demanda -de 1965 a 1992- (ver fs. 641/642, 651 y 707), lo cierto es que la actora acreditó de modo consistente la forma en que ingresó al inmueble que pretende usucapir, con relación a esto último, se observa que mediante escritura pública n° 293 de fecha 26 de diciembre de 1992 -pasada ante la Escribana María Isabel Colombo- (conf. fs. 106/108, 282, 688/689 y 868/871), se refleja que entre el Sr. Domingo del Carmen B y la firma Porto SRL, celebraron en fecha 20 de diciembre de 1992 un contrato preliminar referido al inmueble ubicado en la Calle n° 3 de la localidad de Anta Muerta, Departamento de Yerba Buena, Circunscripción catastral II, Sección Y, Lámina 244 F, Parcela 159, Padrón 184.161 y Orden 34.605/163, es decir, el contrato estaba referido al inmueble que se pretende usucapir en la presente acción judicial.
En la mencionada escritura pública n° 293, se reflejó que el inmueble “fue poseído por el señor Bazán desde el mes de Diciembre de 1968 en forma pública, pacífica e ininterrumpida y que se cede, transfiere a la sociedad adquirente, quien desde la fecha antedicha (20.12.1992) ejerce la posesión del inmueble” (fs. 107 vta.). En la mencionada escritura pública, también se refleja que recorrieron “el inmueble transferido, que se encuentra libre de malezas, casi totalmente cultivado con maíz, y alambrado entre sus límites Este, Oeste y Sud, y sin alambre en el límite Norte, que lo separa de la fracción poseída por el señor B  en la que se encuentra su casa habitación. El señor Bazán reconoce haber cedido y transferido sus derechos posesorios a la sociedad adquirente” (fs. 107 vta.).
El valor probatorio de la escritura pública n° 293 (que cede las acciones y derechos posesorios) y su contenido, no fue cuestionado en forma idónea por la demandada, como tampoco se demostraron hechos en contrario, por lo que corresponde asignar valor a la misma y tener por probado la forma y la fecha del ingreso de la parte actora al inmueble en cuestión (dando inicio a su posesión), que surge de la mencionada escritura pública. De modo tal que esa exigencia inicial y primaria, relativa a la demostración de la causa de la transmisión de la posesión ha sido satisfecha en la especie con la incorporación de la referida escritura.
En esta instancia cabe aclarar que conforme surge del informe de la Dirección de Personas Jurídicas (oficina dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán) agregada a fs. 818, la firma actora fue constituida en fecha 29/10/1986, y su denominación fue modificada en reiteradas oportunidades, entre ellas, “Estudio Isas S.A.”, “Estudio Isas S.R.L.”, “Porto S.R.L.”, “Estudio Isas S.A.” y “Porto S.R.L.” (conf. fs. 818). También se adjuntó copia autenticada del contrato constitutivo de Porto S.R.L., donde surge como se integró el aporte del Sr. Guillermo Pedro Isas (conf. fs. 818). Estos datos son relevantes para poder identificar las actuaciones de la firma actora en época anteriores.
Ahora bien, para obtener la declaración judicial de dominio de un inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. A lo que cabe añadir que la prescripción tiene un fundamento de orden público, como que ha sido regulada no sólo atendiendo el interés del poseedor, sino también al interés social (Borda, “Tratado de Derecho Civil Derechos Reales”, t. 1, pág. 310). La ley, al convertir en titular del derecho de propiedad a quien durante muchos años se comportó como si verdaderamente lo fuera, da validez y seguridad a una situación de hecho, a la par que estabiliza las relaciones jurídicas (José Levitán, “Prescripción Adquisitiva de Dominio”, pág. 44; CSJT in re “Álvarez, Jorge Benito y otros s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia N° 375 del 4 de mayo de 2.009; “Moreno Ledesma, Ramón vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Prescripción Adquisitiva”, sentencia Nº 153 del 9 de marzo de 2.005 y “Baumann de Almirón, Eugenia María y Otra s/Prescripción Adquisitiva”, sentencia N° 1144 del 12 de diciembre de 2002, entre otras).
A partir de allí, corresponde resaltar que los elementos de prueba colectados en la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en la ley. Para demostrar éste extremo conviene comenzar recordando que la actora, en su demanda, señaló que durante muchos años tuvo la posesión de los lotes nº 156 (que pretende usucapir a través de la presente acción judicial) y del nº 157 (terreno lindero al anterior). La posesión del lote nº 157 (identificado con Padrón nº 184.160) se encuentra acreditada mediante los expedientes administrativos agregados en copia (conf. surge de fs. 456/640) por el Ente Tucumán Turismo (organismo que resultaba la autoridad de aplicación de la Ley nº 1672 -Loteo Turístico San Javier-, bajo la denominación de Ente Autárquico Tucumán Turismo). De dichos expedientes administrativos surge que en el terreno identificado como lote nº 157 se construyó oportunamente una vivienda (conf. fs. 575/595) y que por escritura pública nº 2 de fecha 3 de febrero de 2006 la firma actora cedió sus acciones y derechos posesorios sobre el lote nº 157 (identificado con Padrón nº 184.160) a favor del Sr. Ramón Adrián Araujo (conf. fs. 596/603).
Luego de que la cesión de las acciones y derechos de la actora a favor del Sr. Araujo con relación al lote nº 157 fuese puesta a conocimiento al Ente Tucumán Turismo, dicho organismo emitió la Resolución nº 3340/3, de fecha 12 de septiembre de 2006, por la cual tiene por notificada “la cesión de acciones y derechos efectuada por el Estudio Isas S.A. al Dr. Ramón Adrián Araujo” (fs. 609). A su vez, por Decreto nº 3331/9 del Poder Ejecutivo, dictado en fecha 1 de octubre de 2008, se faculta a la Escribanía de Gobierno a extender la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como lote nº 157, Padrón Nº 184.160, Anta Muerta, Calle Nº 3, a favor del Sr. Ramón Adrián Araujo (conf. fs. 636/638). En dicho Decreto del Poder Ejecutivo surge que el Sr. Guillermo Pedro Isas ejerció la posesión de ese terreno desde el año 1977 y que en el año 2006 cedió sus acciones y derechos posesorios a favor del Sr. Araujo.
Las actuaciones referidas al lote nº 157 presentan relevancia en el presente caso a raíz de dos situaciones, en primer lugar porque las constancias de autos dan cuenta de la existencia de un especial vínculo entre los lotes nº 156 y nº 157 del loteo de San Javier, ello se desprende de los recibos de pago unificado en la Comuna de San Javier (del año 1994, 1997 y 1998) con relación a los inmuebles identificados con Padrón nº 184.160 (lote 157) y nº 184.161 (lote 156), agregados a fs. 170/177, pero también del plano de mensura nº 26637 del año 1995 (conf. fs. 382), en el cual se confecciona un plano de mensura para prescripción adquisitiva que incluía el terreno de los lotes n° 156 (Padrón nº 184.161) y n° 157 (Padrón nº 184.160). Estos elementos constituyen un indicio de que la posesión de la firma actora no se limitaba al lote n° 157, sino que se extendía también al terreno del lote nº 156 (que se pretende usucapir en esta acción judicial).
A su vez, como segundo elemento, las actuaciones referidas al lote nº 157 tienen relevancia en este juicio debido a que de las mismas surgen diferentes indicios con relación a la posesión de la firma actora sobre el lote nº 156. En ese sentido se destaca la escritura pública nº 2483 de fecha 26 de noviembre de 2008 (agregada a fs. 825/826) -por la cual se otorga el título de propiedad al Sr. Araujo con relación al lote nº 157-, dado que cuando se describen los linderos de la propiedad (lote nº 157), se expresa que al Este, linda con la propiedad de Rodolfo Pedro Isas -gerente de la firma actora- (conf. fs. 815/816 y 825 vta.). Similar situación se presenta con el plano del año 2007 agregado a fs. 620/621, donde también se ubica como lindero Este, al Sr. Rodolfo Pedro Isas.
En ese sentido, también se destaca que en la escritura pública nº 39 de fecha 4 de marzo de 1999 -sobre cesión de cuotas sociales- (conf. fs. 856/857), surge que en el marco del traslado de la sede social de la firma Porto SRL, se resalta que la misma cuenta con una “sucursal en calle Tres sin número de la localidad de San Javier, departamento Yerba Buena (padrones 184.160 y 184.161)” (fs. 865 vta.), es decir a los lotes n° 156 y n° 157 de la Villa San Javier, lo que no sólo constituye otro indicio de la posesión de la firma actora sobre el inmueble que aquí pretende usucapir, sino que también confirma el vínculo que existía entre los lotes 156 y 157, conforme fuera oportunamente señalado.
Estos elementos indiciarios sobre la posesión de la firma actora sobre el inmueble que pretende usucapir (identificado como lote nº 156) deben ser analizados en forma integrada con el resto del material probatorio. Con relación a ello, resulta necesario recordar que la actora, en su demanda, sostuvo que luego de ingresar en el año 1992 a la posesión del lote nº 156, ya en marzo del año 1993 entregó dicho terreno en comodato a la hermana María Antonia Miguez, religiosa benedictina, sosteniendo que durante el año 1993, ella construyó una vivienda en el lote nº 156 (conf. fs. 10 vta.) y se mantuvo en el inmueble hasta el año 2011. Dicho extremo encuentra respaldo probatorio en el instrumento de fs. 145 vta. (de fecha 11 de agosto de 2011), donde María Antonia Miguez reconoce que “desde el día primero de marzo de 1993 recibió en comodato el terreno ubicado en la localidad de San Javier, sobre calle Tres, padrón 184.161, de propiedad de PORTO S.R.L. (hoy ESTUDIO PORTO S.R.L.)” (fs. 145 vta.). También declaró que en ese lugar “edificó su vivienda, a partir del mes de junio de 1993 que fue habitada desde el día 18 de octubre de ese año” (fs. 145 vta.), aclarando que desde el 1 de junio de 2011 dejó el inmueble en forma voluntaria. En ese instrumento se conviene la suma de U$S 8.000 que Miguez solicitó a la firma actora en concepto de reconocimiento por las mejoras efectuadas y/o restitución de los gastos efectuados en la propiedad.
La tenencia del inmueble en cuestión por parte de la hermana María Antonia Miguez, la titularidad de la firma actora sobre ese inmueble y la construcción de una vivienda en el lugar, también encuentra confirmación en otros elementos de prueba. En ese sentido, se destaca la declaración del testigo Ricardo Benjamín Benito Paz Billón -ingeniero que trabajó en el inmueble y realizó el plano nº 26.637/95- (conf. fs. 776), quien frente a la pregunta referida a la fecha en que conoció el inmueble, responde que “Aproximadamente hicimos un reconocimiento preliminar a fines del año 1992 y en el 1993 comenzó el levantamiento territorial para elaboración de planos para la firma”, luego, con relación a las construcciones, agrega que “en el momento de levamiento no existía ninguna vivienda, a posteriori construye la hermana Miguez en su sector, se trata de dos padrones, en uno de ellos construye ella, pero la propiedad era una sola, ella va a vivir en octubre de 1993 más o menos. La segunda por parte de la firma se hace posteriormente cerca de 2011 más o menos” y aclara que “La posesión la ejercía la firma que me encargaba el trabajo de plano de mensura y sabe que había un comodato con la monja para que ella estuviese ahí”, agrega que “Después fui en 1994 cuando la conocí a la hermana que ya estaba viviendo”. Luego sostiene que la firma Porto era la poseedora total del terreno mensurado en el plano nº 26.637/95 (que abarcaba los lotes nº 156 y nº 157) y que plantó árboles en el lugar (conf. fs. 776).
Otra declaración testimonial relevante por su vínculo con el inmueble y con la hermana M, es la de María Julia Guillou -vecina de San Javier-, quien declara que la hermana María Antonia M residía en el inmueble en cuestión desde octubre del año 1993, aclara que ella era amiga de la María M e iba de vacaciones a San Javier, donde tiene casa hace más o menos 15 años (conf. fs. 775), también responde afirmativamente cuando se le consulta si en el inmueble se construyeron dos viviendas, la primera de ella para ser habitada por la hermana M, inaugurada el 18/10/1993. La testigo aclara que “iba siempre cuando estaba allá, a caminar, a veces le compraba huevos caseros o cuadritos, etc. ella hacía artesanías con motivos religiosos” (fs. 775). Explica que en el inmueble en cuestión se construyeron pircas porque hay mucho desnivel y comenta que “El inmueble de María M era una casa muy bonita de un ambiente que tenía un Altar donde se daba misa” (fs. 775). Aclaró que la hermana M vivió allí durante muchos años (conf. fs. 775).
Los testigos mencionados anteriormente fueron tachados por la parte demandada (conf. fs. 777/779), en ese marco, la actora contesta las tachas y ofrece prueba testimonial, solicitando se cite a los testigos José Ramón Moyano, Pedro Oscar Salazar y María Antonia Miguez (conf. fs. 782/784). José Ramón Moyano declara a fs. 787, donde afirma que en el año 1991 entró a trabajar en la calle tres, haciendo cordón cuneta. Sostiene que en ese marco conoció a la hermana M (conf. fs. 787). A fs. 786 declaró el testigo Pedro Oscar Salazar, quien sostuvo que conoce la calle tres y a la “religiosa” (conf. fs. 786). Finalmente, María Antonia M declara a fs. 905, en esa declaración la hermana M afirma que sí conoce a la Sra. María Julia Guillou y que sí la visitaba en su casa de la calle tres de San Javier. También responde afirmativamente la hermana M cuando se le consulta sobre si edificó su vivienda en ese lugar en el año 1993 y fue a vivir en octubre de ese mismo año (conf. fs. 782/784 y 905).
También aportaron datos relevantes los demás testigos de la causa, entre ellos debemos mencionar la declaración de Adriana de la Vega -arquitecta contratada por la firma actora- (conf. fs. 750), quien consultada sobre si en el año 1992 se adquirió el terreno en cuestión y luego se construyeron dos viviendas, responde en forma afirmativa (pregunta nº 3), luego, y ante la consulta sobre si el inmueble ha sido utilizado y poseído en forma permanente, responde que “Sí, ha sido utilizado en forma permanente…En el año 2005 o 2006 el Dr. Alfredo Isas me llama para que haga una documentación pare presentar en Turismo, fui y hablé con los funcionarios del momento y en base a eso fui a hacer el relevamiento de la propiedad y ahí ví la casa de la cual hacía el relevamiento y otra propiedad que no conocía, la cual estaba habitada por una monja” (fs. 750). También agregó sobre la construcción de pircas de piedras en el terreno. El valor de la declaración de esta testigo encuentra apoyo en el Decreto nº 3331/9 del Poder Ejecutivo, el que menciona la “memoria descriptiva suscripta por la Arq. Adriana de la Vega” (fs. 636).
Otro testigo de la causa que aporta elementos de convicción se trata del Sr. Migue Ángel Omar Amado -ingeniero civil contratado por la firma actora-, quien declara que había dos viviendas en el sector contiguo a la Hostería, luego aclara que las construcciones tienen cierta antigüedad, “por el arbolado uno se da cuenta que son mas o menos 15 años la antigüedad de los árboles” (fs. 751). A su vez, el testigo Julio Cesar Gimena -síndico de la firma actora durante los años 2003 a 2006-, declara que recuerda que en el inmueble en cuestión “había una casita y fue prestada a una religiosa y era ocupada por esa persona durante la época que era auditor” (fs. 752). También recuerda la construcción de pircas de piedras, arbolado y de otra vivienda en el lugar (conf. fs. 752).
Las probanzas testimoniales referenciadas corroboran los extremos afirmados por la firma actora en cuanto a la tenencia del inmueble en cuestión por parte de la hermana María Antonia M, la posesión de la firma actora sobre ese inmueble y la construcción de una vivienda en el lugar, en tanto la declaraciones resultan coincidentes y sustentables en los datos que aportan. A su vez, corresponde aclarar que si bien la Ley Nº 14.159 prescribe que la sola declaración de testigos no es suficiente en un juicio de usucapión, ello no significa que la prueba testimonial carezca de valor, sino que debe encontrar corroboración objetiva en otros elementos que permitan inferir la realidad de lo ocurrido. En el sublite, esa prueba testimonial es trascendente ya que la misma, como veremos, encuentra apoyo en las restantes piezas del cuadro probatorio. Desde esa perspectiva, se observa que las tachas planteadas por la parte demandada contra los testigos referidos no logran enervar su valor probatorio, dado que las razones invocadas resultan insuficientes para la desvirtuar el valor de la prueba, en especial, cuando las declaraciones testimoniales se muestran consistentes entre sí y con el resto del material probatorio.
En forma coincidente con los extremos que surgen de la prueba testimonial, se advierte como relevante que en el año 1993 la Escribana María Isabel Colombo expidió un certificado haciendo constar que el 26 de diciembre de 1992 ella autorizó la escritura pública nº 293, sobre los derechos posesorios del inmueble ubicado en la localidad de Anta Muerta, calle 3, Circunscripción II, Sección Y, Manzana o Lámina 244 F, parcela 159, padrón catastral 184.161 (refiriéndose a la cesión de los derechos posesorios de Bazán a la firma actora) y aclara que dicho certificado “fue solicitado por María Antonia M y Porto S.R.L. para ser presentado en la Dirección General de Rentas y en EDET S.A.” (fs. 870/871).
Otro elemento que vincula a la hermana Miguez con el inmueble en cuestión, se trata de la escritura pública nº 2 de fecha 13 de febrero de 2006, por la cual la firma actora cede sus acciones y derechos posesorios sobre el lote nº 157 al Sr. Araujo (conf. fs. 596/603), dado que en ese instrumento, cuando se describe los límites separativos de dicho inmueble, se consigna que “Las partes dejan constancia que existe actualmente un alambrado que separa la vivienda emplazada en el lote 157 (que se enajena) y la vivienda donde reside la hermana María Antonia M” (fs. 600).
También se advierte que el informe de Edet de fs. 809/810 expresa que “en el servicio Nº 138.372, la Sra. María Antonia M es la titular del servicio de energía eléctrica, ubicado en calle 3 Casa 2 de la localidad de San Javier, con vigencia anterior al 01/01/96, fecha de migración de datos transferidos desde Agua y Energía Eléctrica” (fs. 809). A su vez, el informe de la Escribana Lucía Colombres Ojeda refiere a un requerimiento de certificaciones de firmas (acta nº 479 de fecha 03/10/2011) relacionada con una constancia sobre el inmueble en cuestión, donde figura como requirente María Antonia M (conf. fs. 852/853).
Por su parte, de las causas judiciales remitidas a éste juicio como prueba, también se desprende la residencia de María Antonia M en el inmueble en cuestión. Así, se observa que en los autos caratulados “Cativa Ana María vs. M María Antonia y Otro s/ Indemnizaciones”, Expte. n° 265/96, (traídos en vista, conf. fs. 314), existen constancias judiciales que dan cuenta de que la religiosa vivía en Calle n° 3, tercera casa de la localidad de San Javier en el año 1996 y 1997 (conf. fs. 72 y 73 de los autos “Cativa Ana María vs. M María Antonia y Otro s/ Indemnizaciones”, que se tienen a la vista). Similar situación se presenta con los autos “Santamaría Miguez de Miguez Inocencia s/ Sucesión”, Expte. n° 6647/07 (traída en vista, conf. fs. 768), donde se observa que María Antonia M -en la apertura de la sucesión- denuncia como su domicilio real la Calle n° 3 sin número de la localidad de San Javier, Departamento de Yerba Buena (conf. fs. 13 de los autos “Santamaría M de M Inocencia s/ Sucesión”, que se tienen a la vista).
Todos estos elementos vinculan a la religiosa María Antonia M y a la firma actora con el inmueble en cuestión, confirmando los extremos fácticos plasmados en la demanda. Por tanto, los resultados de las probanzas vertidas crean la convicción y certeza suficientes requeridas a los efectos de confirmar la posesión de la firma actora sobre el inmueble en cuestión a partir del año 1992, lo que se realizó durante muchos años a través de un comodato a favor de la religiosa María Antonia M; en tanto, más allá de su valor probatorio en forma aislada, también en conjunto concuerdan y convergen entre sí en torno a la hipótesis que conforma la pretensión contenida en el escrito de inicio.
Esta Corte tiene dicho que “la tarea valorativa de las pruebas resulta compleja, ya que el Juzgador debe rehacer hechos que han sucedido con anterioridad y de los cuales sólo puede obtener un conocimiento por vía indirecta a través de los elementos probatorios aportados al proceso, de cuyo análisis el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a establecer si el hecho que se procura determinar se produjo o no. De ahí que el sentenciante esté facultado para seleccionar entre los elementos con que cuenta, aquellos que a su juicio le provean mayor certeza respecto a las cuestiones sobre las cuales debe expedirse, y en el caso de los testigos, seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo para apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero” (C.S.J.Tuc. in re “Medina Víctor Emilio vs. Villagra Carlos Sergio s/Cobro de pesos”, sentencia Nº 1.045 del 8 de noviembre de 2.007); por lo que una recta interpretación de las testimoniales, a la luz del principio de la sana crítica, y en confrontación con las restantes constancias de la causa, genera la convicción de la veracidad de los dichos de la actora.
En ese marco, no se debe prescindir de los elementos que aporta la prueba de inspección ocular producida a fs. 348/352, donde no sólo se permite verificar la posesión actual de la firma actora con relación al inmueble en cuestión, sino que también se desprende la existencia de las construcciones (viviendas) a las que hizo referencia el actor su demanda, de las la pirca de piedras mencionada oportunamente y el arbolado y parquizado, destacándose además que una de las construcciones revela cierta antigüedad (conf. fs. 348, 349 y 350), resultando consistente con lo manifestado sobre su construcción en el año 1993.
El carácter de la ocupación de la hermana M sobre el inmueble (tenencia por comodato) y el animus domini de la firma actora con relación a la posesión del lote nº 156, también surge de los pagos de los impuestos y servicios del inmueble en cuestión (Padrón nº 184.161). Sobre el particular, se observa que si bien esta Corte tiene dicho que las boletas de pago de servicios y tributos no tienen virtualidad, por sí mismas, para acreditar los actos posesorios; dentro del proceso de usucapión una de las formas de acreditar el animus domini es el pago más o menos regular de los gravámenes que afecten el inmueble, ello basado en que el afrontar los impuestos y tasas que pesan sobre la propiedad es una de las cargas que soporta su propietario, siendo ello representativo de esa calidad (CSJT, in re “Zelaya, Juan pedro vs. Provincia de Tucumán s/ Prescripción”, sentencia Nº 1.054 del 9 de noviembre de 2.007; ídem: Mosset de Espanés, Luis en “El pago de impuestos y la usucapión” en Zeus 74-331, comentando un fallo de la C. Civil y Com. Rosario Sala I, causa “Giacomini c. Saporitti”; Areán, Beatriz en “Juicio de Usucapión”, pág. 299; Soria, Luis R., “Usucapión”, pág. 110; Lapalma Bouvier, Néstor D. en “El proceso de usucapión”, pág. 166, entre otros; citados por C.S.J.Tuc. in re “Barinaga, Manuel Enrique s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 524 del 30 de julio de 2.004); más cuando en la especie, la prueba documental demostrativa del pago de servicios y tributos se ha integrado con otras probanzas a fin de crear la convicción judicial sobre la existencia de la posesión invocada (cfr. Gómez, Manuel J., “El régimen procesal de la prescripción adquisitiva”, LL 86-897; Lapalma Bouvier, Néstor D., “El proceso de usucapión”, pág. 165/166; cfr. C.S.J.Tuc. in re “Carrazano, José Antonio vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 547 del 29 de junio de 2.001). Es en particulares supuestos, como el que nos ocupa, donde el pago de tributos o servicios tiene un valor -si bien no directo- complementario de otras probanzas a los fines de acreditar los actos posesorios invocados (C.S.B.A., sent. del 6 de febrero de 1.979, DJBA, 116-349; citado en C.S.J.Tuc. in re “Mamani Carlos Alberto s/Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 210 del 28 de marzo de 2.001).
De la documental aportada se desprende que la firma actora acompañó valiosa documentación que -sumada al restante plexo probatorio- permite confirmar la hipótesis esgrimida por la parte demandante. En efecto, la actora adjuntó boletas de pago con relación al tributo que cobra la Comuna de San Javier sobre el inmueble, vinculados a distintos periodos (todas referidas al Padrón nº 184.161, es decir, el inmueble que se pretende usucapir), así se observan recibos de julio de 1993 (fs. 113 y 168), de 1994 (fs. 123 y 169/171), de 1995 (fs. 126), de 1997 (fs. 172/174), de 1998 (fs. 175/177) y de 1999 (fs. 178), sin perjuicio de los que surgen de fs. 854. También se observa la existencia de un plan de facilidades de pago del tributo entre la firma actora y la Comuna de San Javier del año 1993, con relación al inmueble que se pretende usucapir en el presente juicio -identificado con Padrón nº 184.161- (conf. fs. 112), para el pago de periodos referidos desde el año 1988 hasta 1993 y diferentes intimaciones de la Comuna de San Javier contra la firma actora para que regularice la deuda con relación al Padrón 184.161 (fs. 121 y 129/130).
También se adjuntaron diversas boletas de pago con relación al impuesto inmobiliario que cobra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán -también todos referidos al Padrón nº 184.161-, donde se observa boletas del año 1993 (fs. 150/153 y 168), del año 2005 (fs. 154), del año 2007 (fs. 154), del año 2008 (fs. 160), del año 2009 (fs. 160/163 y 165/167) del año 2010 (fs. 164). También se destaca un plan de facilidades de pago por los periodos de los años 2002 a 2007 (fs. 155/159). Con relación a este tributo, se destacan los pagos que surgen de la planilla de fs. 859/861, a la vez que constituye un dato relevante la circunstancia de que si bien la Dirección General de Renta registra al Superior Gobierno de la Provincia como contribuyente, consigna como domicilio fiscal el Pje. José Camilo Paz Nº 4675 (conf. fs. 859/862), el que coincide con el domicilio de una de las socias de la firma actora (conf. fs. 865).
Todavía más, obran agregadas boletas del servicio de agua (SAT) relativas a los años 2004 (fs. 179), 2005 (fs. 180/182), 2006 (fs. 183 y 185/187), 2007 (fs. 188/193), 2008 (fs. 194/197), 2009 (fs. 198/199 y 209), 2010 (fs. 200/202), 2011 (fs. 203/205), 2012 (fs. 206/208) y 2013 (fs. 210/212). Boletas del servicio de energía eléctrica (EDET) del año 1994 hasta el año 2012 (fs. 229/275) -éstas a nombre de María Antonia M)-, de cuyas boletas surge que inicio de actividad con relación a ese inmueble se remonta al 01/01/1993 (conf. fs. 239). A pesar de no existir una continuidad idel en el pago de tributos y servicios, dicha circunstancia no aminora la fuerza de convicción que resulta del conjunto de medios probatorios aportados.
También constituye un elemento probatorio de la posesión de la firma actora, la confección, aprobación y visación del plano nº 26637/95 del año 1995 (fs. 382), dado que en ese plano de mensura para prescripción adquisitiva, Porto SRL incluyó ya en aquél momento al terreno que hoy pretende usucapir, abarcando gran parte de la superficie de los inmuebles identificados con los Padrones nº 184.160 (lote nº 157) y 184.161 (lote nº 156).
La construcción de pircas y viviendas, el arbolado, el parquizado y su manteniendo, y el ejercicio constante del comodato en el inmueble en cuestión, sumados al pago de impuestos y servicios durante un periodo de más de veinte años, constituyen claros actos posesorios que permiten alcanzar la convicción de que la firma actora acreditó el animus domini necesario en esta acción de usucapión. Así las cosas, el complejo de probanzas detalladas logra abonar el animus domini invocado por la actora en su demanda, de lo que se puede seguir el suficiente mérito probatorio a favor de la usucapión peticionada, en tanto revelan -en su conjunto y de modo eficiente- la existencia del corpus y del ánimo de poseer la cosa para sí. En definitiva, del análisis y ponderación del plexo probatorio producido se puede establecer que se cumple el presupuesto de la acción promovida, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
A su vez, se observa que una vez que la religiosa M (comodataria) se retira del inmueble en cuestión en el año 2011, la firma actora continua su posesión a través de la locación del mismo, lo que se refleja en el contrato de locación de fecha 6 de septiembre de 2011 -que cuenta con la firmas certificadas por escribano- (conf. fs. 146/147), donde la firma actora alquila el inmueble en cuestión a los Sres. Jorge Luís Juárez y Maximiliano Juárez por el término de dos años y hasta agosto de 2013.
Por ello, teniendo en cuenta que el inicio de la posesión de la firma actora sobre el inmueble en cuestión se remonta al 20 de diciembre de 1992 (o al 26 de diciembre de 1992 en caso de que se prefiera tomar la fecha de la escritura pública nº 293 agregada en copia a fs. 106/108), se observa que a la fecha de la demanda (26 de diciembre de 2012) se ha cumplido el plazo legal de veinte años requerido, aún cuando no se tenga en cuenta la accesión de posesiones -con el Sr. B- que surge de la escritura pública nº 293, donde se refleja que el inmueble “fue poseído por el señor B desde el mes de Diciembre de 1968 en forma pública, pacífica e ininterrumpida y que se cede, transfiere a la sociedad adquirente” (fs. 107).
Cabe recordar que más allá de la suficiencia del tiempo que ejerció la posesión la actora sobre el inmueble, el Código Civil admite el principio de la accesión de posesiones, de modo que el poseedor actual pueda unir su posesión a la del anterior y computarla a efectos de completar el plazo legal de prescripción. El fundamento sobre el que reposa la figura de la accesión de posesiones es que el poseedor originario transfiere a su sucesor singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para reclamar la adquisición del dominio en su favor.
En conclusión, el análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas, arrojan, a criterio de este Tribunal, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por la parte actora, en tanto aportó los elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. En efecto, del conjunto integrado por las pruebas documental, de informes, inspección ocular y testimonial ofrecidas y producidas por la actora, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto del inmueble, durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir, por la vía intentada, el dominio; se configuraron los requisitos esenciales para tener por acreditada la posesión animus domini durante el término de veinte años.
En ese marco, no puede dejar de mencionarse, como un elemento confirmante del juzgamiento efectuado, la absoluta orfandad probatoria de la Provincia de Tucumán para oponerse a la procedencia de la pretensión, sin que ello -desde luego- implique modificar el onus probandi establecido para éste tipo de procesos.
Por las razones expresadas, es procedente la demanda de usucapión promovida por la parte actora (fs. 8/14), ya que acreditó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble durante el plazo de más de veinte años aplicable en el caso -artículo 4.015 del Código Civil- y realizó actos posesorios de manera convincente conforme las pautas exigidas por los artículos 2373 y 2384 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, corresponde declarar adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados), conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva n° 61333, expte. n° 24201-E-10 del 27 de abril de 2011 (que se tiene a la vista en este acto y agregado en copia a fs. 149). El inmueble en cuestión se encuentra identificado como Padrón n° 184.161 y forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945 (conf. fs. 934, 36/40 y 881/886).
Las costas se imponen a la Provincia de Tucumán en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, primera parte, del CPCCT).
Por lo expuesto, encontrándose excusado el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, y habiendo dictaminado el señor Ministerio Fiscal a fs. 925/926, se

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR, según lo considerado, a la demanda promovida por la firma Estudio Porto S.R.L. (fs. 8/14), de las condiciones que constan en autos, y declarar adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados), conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva n° 61333, expte. n° 24201-E-10 del 27 de abril de 2011. El inmueble en cuestión se encuentra identificado como Padrón n° 184.161 y forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.-RESERVAR, pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ
JRM

Prescripción adquisitiva

cámara Civil y Comercial Sala IV, Corrientes . 

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. M. I. C/ M. C. DE C. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. Expte. N° 78263/12.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO:
1. Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/218 por el apoderado de la parte demandada, quien dirige su embate contra la Sentencia N° 179 dictada el 16 de diciembre de 2014 y que obra agregada a fs. 208/210 vta., por la que S. Sa. estimó la demanda incoada y declaró que la Sra. M. I. M. ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de autos.
Dicho recurso fue sustanciado y luego de contestado el traslado conferido (fs. 222/224 vta.) fue concedido libremente y con efecto suspensivo (Providencia N° 10294 de fs. 226).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N° 823 (fs. 230) se llamó Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 235
2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de elevación de los autos a esta Alzada es preciso señalar que por estas horas se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
Precisamente, el art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47). Y agrega el prestigioso autor que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida. (ob. cit. pp. 48/49).
En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar – Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al art. 7° por Ernesto Solá). Edit. L. L. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi – Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
De modo tal que la cuestión se vincula al tema de la aplicación de la ley en el tiempo, lo que ha recibido distintas denominaciones: derecho transitorio, derecho intertemporal, normas de transición, colisión de leyes en el tiempo, conflicto de leyes en el tiempo, etc. Aún cuando parezca reiterativo, es de señalar nuevamente que los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas (Llambías Jorge Joaquín. Código Civil Anotado. Abeledo Perrot, Bs.As. 1978, T. I. p. 15). Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras. (Conf. Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta.Fe. 2015. pp. 20/21).
3. Efectuadas tales consideraciones generales, advierto que se trata el presente de un proceso de prescripción adquisitiva regulado en el actual Código Civil y Comercial en el Libro Cuarto -”Derechos Reales”-, Título I -”Disposiciones Generales”-, Capítulo 2 -”Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad”.
El art. 1905 CCyC dispone que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
“La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”.
“La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.
Es decir que en la misma se tratan dos aspectos: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera – Medina. Op. cit., T. V. p. 259).
Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit. p. 110).
De modo tal que “en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (art. 1905)”. (El subrayado me pertenece). (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit., p. 161).
Además, tal como reza el artículo mencionado, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo (Conf. Falcón Enrique M. El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe., 2014. p. 424).
En este caso en particular, advierto que si bien se ha dictado sentencia -venida en revisión- no puede hablarse de un proceso concluido porque falta emitir pronunciamiento tanto en esta como, eventualmente, en ulteriores instancias.
4. Por los fundamentos expuestos y a fin de adecuar el trámite al nuevo ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que me confiere el art. 36 del CPCC y como deber inherente a la magistratura en el carácter de director del procedimiento (art. 34 inc. 5 del mismo ordenamiento procesal), propiciaré la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido, determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos, a fin de dar a conocer la pretensión y evitar futuros planteos nulificatorios y perjuicios a terceros. Asímismo, deberá dejarse sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo ello, SE RESUELVE:

1°) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido: a) determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y b) se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos.

2°) DEJAR sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.

3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, cúmplase con la devolución dispuesta precedentemente.
Maria Beatriz Benítez De Ríos Brisco – Carlos Anibal Rodriguez – Alejandro Daniel Marasso.

Responsabilidad del escribano – CNCiv – Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia;
  1. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas  anteriores;
  1. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad;
  2. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales;
  3. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (BoffiBoggero, L. María «Tratado de las

 obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos

 pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re  «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.- A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,

 cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

Jorge A. Cebeiro

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden. Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

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