Fallo de Junín: Cesión de derechos hereditarios – Indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal

Cesión de derechos hereditarios – gananciales – inexistencia – prescripción

Expte. N°: 49982 SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

N° Orden:      57 

Libro de Sentencia  Nº:  52

  /NIN,  a  los 14  días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores  Jueces  de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil  y Comercial de Junín Doctores  RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 49982  caratulada:  «SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO»,  a  fin  de dictar sentencia, en el siguiente  orden  de  votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-

              La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

               1a.-  ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

               2a.-  ¿  Qué  pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 804/817, aclarada a fs. 831, el Sr. Juez Dr. Cognigni hace lugar a la demanda entablada por Amalia y María Luisa Serio contra Carlos Juan Serio, declarando la nulidad parcial de la escritura número ciento trece pasada por ante la titular del registro notarial n° 4 del Partido de Gral. Arenales Escr. María Julia Olocco, «en la parte que Ramón Serio cede a Carlos Juan Serio los derechos y acciones hereditarios en relación al 50% indiviso ganancial que no pertenecía al cónyuge causante de autos Concepción Cantelmi, de quien no resultara heredero. Por lo tanto corresponde excluir de dicha cesión al Sr. Ramón Serio en cabeza de quien permanecerá el 50%  indiviso perteneciente a la sociedad conyugal», aclarándose  que la cesión tiene validez en la parte  que los restantes cedentes, como sucesores de aquella tranfieren los derechos hereditarios sobre el 50% indiviso del inmueble en cuestión. Ordena que firme el pronunciamiento se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. para que proceda a modificación de la titularidad . Impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia  en primer lugar desestima  la excepción de prescripción opuesta en relación a esta acción entablada el 16/4/2003. Si bien coincide con el demandado en que resulta aplicable el plazo del art. 4030 del CCivil ya que la pretensión se fundamenta  según valora en el vicio de error como causa de la invalidez, entiende no se encuentra cumplido porque comienza a correr desde su conocimiento por el impugnante.  En el caso al peticionarse un certificado de dominio en agosto de 2001 (fs. 100/102 de la sucesión Cantelmi expte n° 22299 acollarado), viéndose interrumpido su curso por la petición de una anotación de litis el 15 de julio de 2002 (doctr. art. 3986 CCiv).

Respecto de la cuestión fondal sostiene que Ramón Serio no podía ceder lo que no le pertenecía (art. 3270 CCivil),  es decir derechos hereditarios sobre el 50% ganancial que correspondía a la causante. Tal como la escribana admite ello aconteció por un error de  la notaria al confeccionar la escritura., y de ella surge patente el vicio que torna anulable parcialmente el instrumento. Agrega corroborando la solución adoptada la conducta asumida  antes por el demandado, pretendiendo venir ahora contra sus propios actos.  En tal sentido destaca que en el  sucesorio de su padre Ramón Serio, al formular el cuerpo de bienes ingresó este 50%  indiviso ganancial y los contratos de arrendamiento que  suscribiera con aquel y después de su fallecimiento con sus hermanas actoras respecto del bien. Nada dijo hasta que intimado por carta documento, cambió de actitud pretendiendo mantener el error y aprovecharse de una situación que lo beneficiaba ilegítimamente.

Apelado  el pronunciamiento por la parte actora y por el apoderado del demandado Dr. Sergio G. Vecchi, es desistido el recurso por aquella  (fs. 954 y 979) y fundado el otro a fs. 955/978.

En su extensa crítica  el representante de Carlos Juan Serio, luego de insistir en que es titular dominial del 100% del inmueble y en su negativa de que el padre haya cedido erróneamente su parte ganancial, se agravia del rechazo de la prescripción por considerar que ningún elemento avala que  el comienzo de su curso sea el 28 de mayo  de 2001 como infundadamente se consigna (v. fs. 812),  siendo que según opinión prevaleciente a quien opone tal defensa en el caso del art. 4030 CCiv. le basta mostrar que desde la fecha de celebración del acto hasta la articulación han transcurrido más de dos años, debiendo quien alega la nulidad probar que el descubrimiento del error padecido se produjo en una fecha ubicada en tiempo útil en relación a la promoción de la demanda . En tal  sentido destaca que la cesión se realizó el 10 de junio de 1983 y fue suscripto por las actoras y su padre, siendo inverosímil además que no supieran que firmaban, el alegado vicio desde su celebración ( cita el fallo JUBA B 351958 CC0203 LP, B 77431 RSD-65-94 S 29-3-1994 Giacche), o desde la inscripción  por el efecto publicitario de la misma. A ello se suma que conforme reconocen las reclamantes el 19 de junio de 1996 al confeccionar el cuerpo de bienes en  el sucesorio del padre  agregaron certificado de dominio expedido el 31/5/1996 donde constaba que el 100% estaba en cabeza de Carlos Juan Serio. Su disconformidad también se expresa en cuanto al tratamiento dado a los alcances de la cesión y en esta oportunidad esgrime la doctrina del Superior provincial que emerge  del lo resuelto en 1960 en  los autos D’Olivera de Carvalho, al estar integrado el haber sucesorio por un único inmueble ganancial.  Asimismo intenta explicar  – lo que no hizo al contestar la demanda (ver fs. 152/164)- las razones por las que habría iniciado la sucesión de su padre, invocando haber sido él inducido a error por el abogado. Argumenta que la seguridad en los negocios impide alegar la propia torpeza a las actoras, a quienes sí les cabe la doctrina de los propios actos. Finaliza quejándose de la imposición de costas, solicitando que la condena, en el caso de que se confirme el fallo, debe incluir a la Escribana María Julia Olocco, que también es parte demandada en los presentes, conforme resolviera  esta Cámara el 28/6/2005 y se allanó al reclamo de nulidad.

Contestó el traslado a fs. 996/1003 la Dra. Florencia Rosas en representación de la escribana Olocco. Rebate los argumentos del demandado. Reitera que la inclusión de Ramón Serio en la escritura  fue por un error de redacción, al recibir instrucciones del abogado de instrumentar una  cesión gratuita de derechos hereditarios. Enterada  de lo acontecido en torno a la titularidad del bien heredado en la sucesión de aquel, reconoció el error e intentó repararlo por medio de la escritura aclaratoria  del 10/4/2001 y ante el rechazo por parte del Registro de la Propiedad y la actitud del demandado, contraria a sus propios actos anteriores, se allanó a la demanda que se vieron obligadas a interponer las otras hijas.

Por su parte, las actoras (María Luisa Serio y Amalia Serio representada por la  Dra. Amalia M. Lugones) resisten la impugnación recursiva a fs. 1005/1013. Repiten su explicación de lo sucedido: cuando todos los hermanos fueron a firmar la cesión de derechos hereditarios de Concepción Cantelmi que instrumentaba – aunque como gratuita – la venta que por boleto reconocido por el demandado habían celebrado el 30/12/1980, erróneamente se hizo comparecer también al padre, que no era titular de ningún derecho hereditario sobre el único bien que se pretendía transmitir, ya que este el 50% suyo era a título de ganancial. Que no fue advertida esa impropia inclusión lo demuestra el hecho que su padre y luego ellas le continuaron alquilando a su hermano el 50%  del inmueble. La sucesión del padre fue iniciada individualmente por el demandado y en el cuerpo de bienes incluyó el 50% del inmueble de cuya propiedad luego intenta apropiarse. Cuando ellas le manifestaron su intención de vender hasta encomendaron al Ing. Frias las tareas de demarcación de las parcelas (ver declaración de fs. 559/560). Recién manifestó el demandado su intención de poseer en forma exclusiva el bien, haciendo valer ese error, con el informe de titularidad registral y cuando debía  pagar el contrato de alquiler 2000/2001. La prescripción de la acción está interrumpida por el reconocimiento de sus derechos (art. 3989 CCivil). Postulan así se confirme la nulidad parcial declarada. 

 Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 1035, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)

  1. I- La cuestión traida a juzgamiento se refiere a la cesión de los derechos hereditarios y de los gananciales del cónyuge supérstite; y en ese marco la interpretación del acto otorgado por Ramón Serio instrumentado por escritura n° 113 pasada por ante la escribana Olocco el 10/6/1983 y su eficacia.

Comencemos entonces por ver el tratamiento doctrinario,  jurisprudencial y normativo de estos temas.

 

  1. A) Doctrina (Los resaltados o subrayados son de mi autoría)

* Nestor Daniel Lamber («Cesiones de derechos hereditarios y gananciales» Revista del Notariado N° 889 año 2006 p. 306) explica : «CESIÓN DE GANANCIALES. El fallecimiento de una persona casada no sólo provoca la apertura del sucesorio, sino que también produce la  disolución ipso iure de la sociedad conyugal que integrara con el cónyuge supérstite.

De los bienes que quedarán a partir de dicho hecho, concurrirán dos masas de bienes, los de la herencia y los que integran la indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal conformada, no  sólo por los bienes gananciales de titularidad del causante, sino  también los de igual carácter de titularidad del cónyuge supérstite….

Esta confusión de masas no sólo se por el hecho que las origina, sino también por incluir bienes en común, donde habrá que determinar en algunos casos, el correcto carácter de cada una; y además que se regirán por las mismas reglas, al remitir el art. 1313CC a las normas de la división de la herencia para la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges.

Tal unidad y confusión de bienes y normas comunes, ha llevado a concluir, desde una óptica procesal, que por razones de conexidad de procesos y economía procesal, la partición y liquidación de tales bienes  se practiquen en el expediente sucesorio….

Zannoni..señala que las masas a liquidar se unifican, vinculando en lo  sucesivo al cónyuge supérstite y los herederos del pre-muerto, sin  consideración al contenido particular ni a los objetos de los derechos….

La doctrina y jurisprudencia es pacífica en la admisión de éste contrato en el ámbito del expediente sucesorio en concurrencia con la cesión de derechos hereditarios.(Cam CCLomas de Zamora Sala I 8/8/2000, autos Pellegrino Eti c/ Solano María s/ incidente de nulidad:»La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de herencia cuando del texto del contrato puede interpretarse su inclusión….)

Ha llevado a más resoluciones judiciales la cuestión de si la cesión de los derechos hereditarios implican la de los gananciales, con fallos en diversos criterios, pero que tiene que ver fundamentalmente con una apreciación de los hechos en el caso particular, es decir saber si estuvo en la conciencia del cedente ceder sólo sus derechos hereditarios o también su parte ganancial.

Guastavino cita el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 9/4/46 (JA 1946-II-344) que resolvió tener por comprendida en la cesión de los derechos hereditarios también los gananciales.

El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en sus DTR, ha exigido para la registración  de la cesión de la universalidad de bienes gananciales junto con los hereditarios, su expresa inclusión en el cuerpo de la escritura, cuya norma es auspiciosa, aunque pueda llegar a entenderse que excede su facultad normativa, porque obliga un deber de claridad, que no sólo conlleva a la seguridad jurídica de las negociaciones, sino a una disminución de la litigiosidad, no dejando librado a una apreciación posterior y hecha por terceros si se cedieron o no los gananciales…..»

En sentido similar se pronuncia Ruben A Lamber en consulta publicada en Cuadernos de Apuntes notarial  N° 4 año 1997 y  con motivo de la consulta sobre si la manifestación «cede todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre los bienes quedados por fallecimiento de su esposo» comprende los bienes propios y gananciales en Revista Notarial n° 903 año 1989 p. 513 y ss donde expresó «….pueden apreciarse las opiniones contradictorias que se fueron produciendo sobre la materia: unas que entienden que se trata de una situación de hecho interpretar si en una cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite están comprendidos los gananciales ( ED T0 108 p. 539, D 1-60, I-60,61,62,67) y otra que entiende que la falta de una indicación expresa, excluiría a los gananciales ( op. citado D, 1-64,65 y 66). En este último sentido se había pronunciado las XVI Jornada Notarial Argentina…Así se había  pronunciado también el consejero Francisco Ferrari Ceretti en el  dictamen producido por el Instituto Argentino de Cultura Notarial ( Rev. del Not. n° 717 mayo/jun 1971, pág. 954). El dictamen del consejero contenía la salvedad de que  en la escritura el cedente reconozca que el acervo hereditario está integrado solamente por gananciales, circunstancia que aporta una buena dosis de criterio lógico a la labor  del intérprete y nos enfrenta a dos posiciones extremas: a) la cesión de derechos hereditarios solo comprende los gananciales del cedente en la disuelta sociedad conyugal con el causante, cuando así lo exprese rotundamente; b) la cesión de gananciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato pueda interpretarse su inclusión.»

 

* Dolores Loyarte ( «Cesión de derechos hereditarios» Revista Notarial n° 901 año 1988 p. 1447/1448) : » Es de práctica frecuente la instrumentación de cesiones de derechos hereditarios del cónyuge supérstite, las que habitualmente no efectúan, en puridad, los distingos necesarios que clarifiquen qué clase de derechos se han pretendido  transmitir.

En efecto, es corriente que se hable de cesión de derechos hereditarios del cónyuge, cuando en realidad no siempre puede reputarse a este  último como tal. Es más el reconocimiento del derecho hereditario del  cónyuge ha sido objeto de un largo proceso histórico, ya que  tradicionalmente aquél le era contrario.

Para comprender la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio, es  menester efectuar un distingo entre los bienes propios del causante y los bienes gananciales habidos hasta la disolución de la sociedad conyugal.

Como regla (y a menos que haya sido excluido por alguna de las causales que la ley establece) en los bienes propios el cónyuge concurre con los descendientes o ascendientes, sin distinción, a partir de la ley 23264, de la calidad de matrimoniales o extramatrimoniales de ambos (arts. 3570 y 3571). A su vez en el orden sucesorio impuesto en nuestro Código, el cónyuge excluye a los colaterales (arts. 3572 y 3585 del Código Civil).

De los bienes gananciales le corresponde la mitad a título de socio. De la otra mitad, que es la única que entra en la sucesión, la regla es la siguiente: a) es excluido por todos los descendientes habido por el causante (art. 3576 modif. por ley 23264); b) concurre con los ascendientes, sean legítimos o no (art. 3571, también modificado); c)  desplaza o excluye a los colaterales.

En base a tales consideraciones generales, es forzoso efectuar un prolijo distingo entre los derechos que, con motivo de la muerte del de  cujus, pretende el cónyuge ceder. Porque a partir del fallecimiento del causante podrán transferirse tanto derechos gananciales  como derechos sucesorios, conforme las circunstancias del caso, sin que pueda existir en ello confusión alguna.

Tres son las situaciones que pueden darse respecto del acervo  sucesorio: a) que éste se componga  sólo de bienes gananciales; b) que esté integrado exclusivamente por bienes propios; c) o que contenga ambas clases de bienes.

Podrá darse entonces el caso en que el cónyuge supérstite sólo tenga derechos como socio, o solamente como heredero, o que reuna a su vez ambas calidades.

¿Cuándo puede el cónyuge supérstite ceder sus derechos hereditarios? Es evidente que sólo estará habilitado para ello cuando revista el carácter de heredero, sin perjuicio de que además conserve el de socio.

No obstante, es habitual observar que, producida la apertura de la sucesión, el cónyuge formaliza erróneamente una «cesión de derechos hereditarios» sobre bienes que en realidad son de origen ganancial. Como su derecho a la porción de gananciales no deriva de su calidad de heredero sino de la de socio, la «Cesión de derechos gananciales» concertada como «Cesión de derechos hereditarios» es técnicamente inaceptable.

No resulta correcto denominar cesión de herencia a aquellos contratos en los que se ceden derechos que se ostentan por un título distinto al de heredero.

Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los derechos sobre los bienes ( o alguno de ellos) que integran el acervo, más allá del carácter de propios o gananciales que revistan.

El contrato sólo podrá ser reputado «Cesión de herencia» cuando se  cedan exclusivamente  derechos hereditarios, es decir, derechos que se detentan por su calidad de heredero.

A pesar de ello y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular, admitimos que queda librada a la apreciación judicial la posible aplicación de la norma del art. 1198, primera parte, por considerar válido el contrato erróneamente nominado, atendiendo a la verdadera intención de las partes al momento de la celebración del acto. Pero es obvio que al mismo no podrán aplicársele las normas de la cesión de herencia, sino las de la cesión de derechos en general y, por  analogía, la de los contratos que sean compatibles con él.

En síntesis, la formalización adecuada será la de «Cesión de derechos hereditarios» cuando sólo de ellos se trate; «Cesión de derechos  gananciales» cuando se los detenta en calidad de socio de la sociedad conyugal y «Cesión de derechos gananciales y hereditarios» para el  caso que se transfieran ambos (en concordancia Disposición Registral  n° 10 del 26/12/75 art. 1 Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Pcia. de Buenos Aires)»

* Nestor O. Perez Lozano ( nota a fallo en Revista Notarial n° 901 p. 1407/11) » Los derechos y obligaciones que no integran la cesión de herencia….e) la cesión de los gananciales que al no integrar el contenido de la herencia debe cederse a título de cesión de gananciales expresamente…»

* María Josefa Mendez Costa (» Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia» en Revista del Notariado N° 730  p. 1417): «La cesión de herencia no incluye por sí misma la porción de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada con el causante. Si ha sido expresamente incluida en el instrumento negocial o si así resulta de la interpretación de sus términos, constituye un objeto ajeno a la herencia que permite distinguir otro contrato distinto celebrado entre las mismas partes conjuntamente con la cesión «.

* Adriana Abella (» Derecho inmobiliario Registral» Zavalía p. 387/8) dice» Es muy frecuente que el cónyuge supérstite ceda todos los derechos que tiene y le corresponden en la sucesión de su fallecido esposo. Nos preguntamos si esa cesión comprende los derechos sobre los gananciales que le corresponden por partición de la sociedad conyugal o si tendría que haberlos incluido expresamente en el contrato de cesión. Debemos acudir a las normas que regulan la interpretación de los contratos» y luego de citar el fallo de la CNCiv Sala J 24/2/2004 La Ley 18/6/04 fallo 107.609, concluye » Empero, a fin de evitar equívocos creemos conveniente aclarar que cede los derechos que le corresponden en la sucesión y los derechos que le corresponden como cónyuge en los gananciales, o la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle por el fallecimiento del cónyuge, o eventualmente restringir la cesión a unos u otros«

* Nora LLoveras- Constanza Eppstein ( » La cesión de derechos hereditarios y la actuación en el juicio sucesorio de los cesionarios» LLC 2010, febrero, 13):» En los casos de cesión de derechos  hereditarios efectuada por el cónyuge supérstite , hay que excluir de la mencionada universalidad  la porción de gananciales que al cedente le  corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el  causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe  transferirse a título de ‘cesión de gananciales’ «.

* Felipe Villaro («Derecho registral inmobiliario» Astrea p. 198) «Cabe admitir que entre los derechos hereditarios se cedan también los derechos gananciales que correspondan al cónyuge supérstite, pero en tal caso, para ser tenidos en cuenta registralmente, debe consignarse especialmente esta circunstancia, no pudiendo entenderse que quedan comprendidos en los derechos hereditarios, dado que el cónyuge los recibe como socio y no como heredero»

 

* Carlos Mario D’Alessio (» Cesión de derecho hereditarios…» en RDPyC 2000-2 p. 11) «Tal universalidad (la herencia) no incluye la porción de gananciales que  corresponde al cónyuge supérstite como  consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal operada por el fallecimiento del otro. Respecto de esta categoría de bienes el esposo  sobreviniente no es heredero, por lo que, si es la voluntad de las partes incluirlos en la cesión, deberán aclararlo en el contrato, en cuyo caso éste tendrá por objeto además de la herencia los derechos a los bienes que correspondan al cedente por la disolución»  

* Jorge O. Maffia ( «Cesión de derechos hereditarios»  en Revista del Colegio de Abogados de La Plata n° 37 Jul-Dic 1976 p. 71 y ss): «Convendrá advertir que, en algunos supuestos, judicialmente se ha entendido que no obstante haberse realizado una cesión de derechos hereditarios, ésta comprende también los bienes recibidos como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. La discutible solución ha sido reiteradamente adoptada por la Suprema Corte de Buenos Aires…»

* Mario Antonio Zinny (» Cesión de herencia», Ad-Hoc 2003 p. 16): «Tampoco se incluye en la cesión la porción de gananciales que al cedente le corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe transferirse a título de «cesión de gananciales» Y (en «Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios» en La Ley 2005-F, 1027, para  poner de relevancia la inconveniencia de recurrir a este medio cuando se pretende transmitir la propiedad de un bien determinado) : «Si quien «cede» es la cónyuge del causante, y el terreno con la casita es ganancial, hay una contradicción que dificultará la interpretación del contrato, que sólo alude a los derechos «hereditarios» de la cedente, con lo que los bienes gananciales, como el terreno y la casita, justamente, no estarían incluidos en la pretendida cesión …

En la ciudad de Buenos Aires, el art. 100 del decreto n° 466  reglamentario de la ley 17.801 y modificatorio del decreto 2080/1980  (Adla, XXVIII-B, 1929; LIX-B, 1549), dispone que si los gananciales no se incluyen expresamente en la cesión, ésta sólo tiene por objeto los derechos hereditarios….

Por último, y atendiendo a lo ya dicho en cuanto a la terminología, corresponde instrumentar esta escritura bajo el nombre de «Cesión de herencia y gananciales», en vez de llamarla «Cesión de derechos hereditarios». Y en la parte dispositiva procede hacerle decir al cedente que «cede la herencia y los gananciales que le corresponden por fallecimiento de … «, en vez de «cede todos los derechos hereditarios que le corresponden por fallecimiento de …».

Porque si bien en la interpretación de un contrato hay que atender, sobre todo, a la intención de las partes, no hay que olvidar que éstas no contratan solas, sino asistidas por nosotros, que no sólo cobramos por  dar fe, sino además por asesorarlas.»

 

* Agustín O. Braschi («Partición» Revista del Notariado n° 842) : «Un error que se suele cometer a menudo es ceder derechos hereditarios del cónyuge supérstite en una sucesión donde no hay bienes propios del causante y quedan hijos. En ese caso no se puede ceder nada porque el cónyuge supérstite no tendría derechos hereditarios. La muerte de un cónyuge origina, para la sociedad conyugal, su disolución, y para el heredero forzoso, su posesión inmediata en la herencia, que después de la declaratoria se traducirá en un derecho. Si sólo hay bienes  gananciales, el hijo será el heredero; si hay un bien propio, los coherederos serán el hijo y el cónyuge supérstite, y hará falta la partición «

 

* Luis A. Ugarte («Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios » SJA 2/12/2009 Lexis Nº 0003/014792 ): «LA CUESTIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS A LA GANANCIALIDAD La muerte de un cónyuge disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho, conformando la masa indivisa de bienes gananciales de propiedad por partes iguales del esposo supérstite y de los sucesores universales del causante, elemento esencial que distingue al régimen de comunidad .

El hecho fatal produce simultáneamente la disolución de la sociedad conyugal y la apertura de la sucesión del cónyuge muerto, formándose la indivisión postcomunitaria hereditaria .

Sabido es que la posición sucesoria del cónyuge fue alcanzada por las reformas del régimen sobre filiación y patria potestad de la ley 23264, admitiendo su concurrencia con descendientes matrimoniales y extramatrimoniales sobre los bienes propios por cabeza, sin perjuicio de los derechos que la ley le confiere sobre los gananciales (arts. 3570 y 3576, CCiv.), sobre los cuales nada recibirá a título hereditario.

En la concurrencia con ascendientes (no solamente con los legítimos de la anterior redacción) heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que transmita por sucesión, correspondiendo la otra mitad a los ascendientes (art. 3571), dejando también a salvo su participación en la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento .

En los casos de concurrencia del cónyuge supérstite a la sucesión de su consorte fallecido deben calificarse o «atender al origen de los bienes que componen la herencia» (la sucesión del cónyuge comporta una excepción al principio del art. 3547  CCiv., para determinar si el cónyuge hereda o no, y su proporción, en su caso).

Si el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y a los derechos hereditarios que le acuerde su vocación, la cesión de derechos hereditarios que efectúe, por principio, debe excluir sus derechos sobre los bienes gananciales que integran la indivisión y le corresponden por disolución de la sociedad conyugal ( en nota cita a Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones» cit., t. I, p. 596, n. 570.

Pero si el cónyuge supérstite, por ejemplo, concurre con descendientes y no quedan bienes propios, sino únicamente gananciales, su condición de heres sin re justifica una interpretación que deje sin contenido a la eventual «cesión de derechos hereditarios» que hubiera efectuado.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que cuando uno de los cónyuges cede todos los derechos y acciones que le corresponden o  pudieren corresponderle en la sucesión del otro, y éste no deja bienes  propios, la cesión no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte de aquél como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera el contrato carecería de sentido, al recaer sobre algo inexistente ( Sup. Corte Bs. As., 9/4/1946, DJBA XVI-353 y JA 1946-II-344; íd., 11/10/1961, JA 1961-IV-540 y LL 101-308).

Con la misma orientación, en la jurisprudencia de la Capital Federal se ha dicho que si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios efectuada por el cónyuge a favor de un tercero -en el caso la hija cesionaria desplazó a la cónyuge supérstite en segundas nupcias- no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido, al  recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la herencia, en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra, y no en la acepción técnica más circunscripta (C. Nac. Civ., sala J, 24/2/2004, LL 2004-D-446) .

Pero también se decidió que si el cónyuge supérstite cede los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancial que le correspondió en la sucesión del causante, sólo puede transmitir el 50% indiviso de la finca, pues el restante le corresponde como socio de la sociedad conyugal  disuelta a causa del fallecimiento del otro socio  (C. Nac. Civ., sala G, 13/7/1998, «M. C. D. E. v. M. T. N.», LL 1998-F-741).

La falta de regulación específica genera estas cuestiones, que deben salvarse diferenciando el caso en que el causante dejara bienes propios o si el supérstite hereda sobre los gananciales (concurrencia con ascendientes), en cuyo caso la cesión de derechos hereditarios no  incluirá los gananciales que integren la indivisión postcomunitaria hereditaria; y el caso en que solamente queden gananciales, hipótesis que resuelve razonablemente la Corte bonaerense para no dejar sin contenido al contrato. Deberá entonces decidirse en cada caso cuál fue la verdadera intención de las partes teniendo en cuenta los principios rectores del art. 1198 CCiv., que prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. «

 

* Elias P. Guastavino («Límites a la invocabilidad del alea en la cesión de herencia» en JA 1970 Serie contemporánea n° 8 p. 331): «En ocasiones las controversias sobre el contenido de la cesión no  surgen con motivo de hechos vinculados al álea del contrato, sino en virtud de la calificación de los bienes como propios o gananciales. Constituye una cuestión de hecho, a resolver según las circunstancias del caso, si en la cesión de herencia quedan  comprendidos los gananciales. Se resolvió que estaban incluidos en la cesión de herencia los bienes que el cónyuge recibía como integrante de la comunidad conyugal en los siguientes casos: Sup. Corte Bs. As. 9/4/46 JA 1946-II-344; id. 11/10/60 JA 1961-IV-540; Capels. Mercedes 23/11/34 JA 48-655 etc. Asimismo véase C. 2a Apels. Córdoba 10/12/35 LL 3-636. Por el contrario, se decidió que en la cesión de herencia no se comprenden bienes que el cedente retira como  socio de la sociedad conyugal en C Civ. 1a Cap. 8/7/32 JA 38-1024; C. Com. Cap. 29/8/41 GF 154-70; Sup. Corte Mendoza 20/3/45 JA 1946-II-617 con nota de Enrique Diaz de Guijarro; etc «

* Jorge O. Azpiri  (Derecho sucesorio  p. 317): «…en caso de concurrencia con descendientes, el esposo vivo es excluido en la porción de gananciales que le correspondían al fallecido y concurre como si fuera un hijo más en los bienes propios de éste. Por lo tanto, cuando el acervo sucesorio está compuesto exclusivamente por la mitad de gananciales del esposo muerto, el sobreviviente tiene derecho a su mitad como socio de la sociedad conyugal pero no hereda nada. En tal  caso, si el cónyuge supérstite hace una cesión de derechos hereditarios está equivocado porque no tiene participación en la herencia; lo que tiene que ceder es la mitad de bienes gananciales que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal»

 

* María José Fernandez («Cesión de derechos hereditarios y gananciales» Revista Derecho de Familia Lexis Nexis n°34 Julio/ Agosto 2006 p. 18/9) :«La muerte de alguno de los esposos provoca ipso iure la disolución de la sociedad conyugal que el supérstite integraba con el causante (art. 1291 CCiv), ocasionando la coexistencia de la indivisión poscomunitaria y la indivisión hereditaria. En tal supuesto corresponde al cónyuge supérstite liquidar la sociedad conyugal disuelta y recoger los derechos que a su favor se derivan de tal título (art. 1315 CCivil) así como los derechos hereditarios que pudieran resultar de su vocación en caso de existir en el acervo hereditario bienes propios del causante (art. 3576 CCivil). Como adelantáramos, los derechos a la ganancialidad pueden ser transmitidos por vía del contrato de cesión, siendo del caso aclarar que la cesión de derechos hereditarios que pudiera efectuar el cónyuge supérstite no incluye, salvo manifestación expresa en tal sentido, los derechos que al mismo correspondan como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por tratarse de una adquisición que no se deriva de un título hereditario. Este tema tampoco se encuentra contemplado en la ley de fondo y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se refiere  al mismo el art. 100 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – decr-2080/1980 to. 1999 que dice:: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes  gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros», lo cual ratifica lo que hemos expuesto en el párrafo anterior. No obstante ello, la jurisprudencia ha interpretado, en algunos supuestos, que cuando el cónyuge ha efectuado cesión de los derechos hereditarios y no existe en el acervo hereditario bienes propios del causante, puede interpretarse que el cedente entendió transferir, en realidad los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad acaecida como consecuencia de la muerte, pues sería inconcebible que se tratara de un contrato sin contenido patrimonial alguno; interpretacion que deberá efectuarse conforme a las pautas determinadas por el art. 1198 CCiv. «, para concluir agregando que mientras no ocurra la regulación legal del instituto«el remedio o  paliativo a algunos de los problemas planteados, debe buscarse en un  obrar prudente y diligente de los contratantes, que se refleje en previsiones contractuales tendientes a evitar posteriores conflictos de interpretación, máxime cuando gozan para ello de la más amplia autonomía de la voluntad. Es en ese ámbito donde cobra particular relevancia la tarea de los operadores del derecho, que mediante su asesoramiento y su intervención en la elaboración y redacción de los contratos aludidos»

 

* Marcela H. Tranchini – María Rosa Martín («Concurrencia del cónyuge supérstite y descendientes en el proceso sucesorio. Un fallo acertado frente a una práctica errónea» en: LA LEY 2009-A, 32): «4. PROCEDENCIA DE LA CESION DE DERECHOS GANANCIALES POR EL CONYUGE SUPERSTITE EN EL MARCO DEL PROCESO SUCESORIO. La errada praxis de ordenar la inscripción de un inmueble sólo respecto de la parte que se adquiere a título hereditario, va de la mano y por los mismos fundamentos, con la negativa de muchos Juzgados a admitir la cesión de gananciales por parte del supérstite en el sucesorio de su esposo.

Recordemos que la cesión de derechos gananciales no es un contrato  típico, esto es regulado legalmente, pero tiene una «tipicidad social» brindada por el uso constante en la realidad negocial, cuyo marco  referencial es el art. 1444 del C. Civ.: «Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna  prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.»

Esta norma no sólo abarca la cesión de derechos individualmente considerados, sino también la de universalidades jurídicas, entre las cuales también se encuentra la cesión de derechos hereditarios.

Si el cónyuge supérstite puede ceder los derechos hereditarios respecto  de los bienes propios del causante ya que no existe otro modo de disponer de ellos desde la muerte de aquel hasta la partición, de igual modo puede obrar respecto de los gananciales, pues es la única manera que tiene de enajenarlos durante el período de indivisión.

Y es justamente, la admisión de la cesión de gananciales, diferenciada de la cesión de derechos hereditarios, la que dio lugar a la discusión referida a la inclusión de los primeros en la cesión de estos últimos.

Las normas registrales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen expresamente la posibilidad de inscribirlas, siempre y cuando se haga mención específica y precisa de la inclusión de la correspondiente porción de gananciales en el instrumento de cesión .»

 

* Julio López del Carril («Aspectos de la cesión de derechos hereditarios» La Ley 1982-B,723) : » Contenido de la cesión…En cuanto a los gananciales del cónyuge supérstite del causante, no son susceptibles de cesión, salvo cuando todos los bienes relictos son gananciales o expresamente se haya convenido en la respectiva escritura de cesión. Es que en definitiva la cesión importa la recepción de un activo y un pasivo sujetos a la liquidación final del acervo hereditario»

 

* Eduardo Zannoni ( Sucesiones To. 1 p. 597/8) refiriéndose al fallo de la SCBA D’ Olivera de Carvalho: «Por nuestra parte, y considerando  que se trata, en todo caso de una cuestión de interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, concordamos en principio con la solución. En primer lugar, por lo  dispuesto en la norma del art. 1198 párr. 1 del Código Civil: «Los  contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». Por esos nuestra jurisprudencia ha entendido que en la interpretación de los contratos no cabe atenerse necesariamente al significado técnico jurídico de las palabras, sino al que la intención de las partes quiso y entendió  acordar. Es decir que  el juez debe tener en cuenta cual fue la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio jurídico…»

 

* María Fernanda Zarich  (» Cesión de gananciales…» en Revista del Notariado n° 889 p. 287 y ss trabajo presentado por la Delegación Lomas de Zamora a las XXXIV Jornadas Notariales Bonaerenses) : «…El contenido del contrato de Cesión de Gananciales, que como ya expresamos, es una «universalidad jurídica» es diferente y autónomo de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios. Lo que trae como consecuencia que la cesión de ésta última no implica la cesión de los derechos a los gananciales del cónyuge supérstite, siendo necesario que se incluya expresamente en el negocio jurídico, o que resulte de la interpretación de sus términos»

 

* Carlos A. Pelosi en Dictamen en expediente 1865 Letra P año 1964 (Revista notarial  n° 765  p. 578) expresa «…Si en cambio la cesión menciona únicamente los «derechos hereditarios» se plantea la incógnita acerca de si debe entenderse incluida la porción de los gananciales. En este último supuesto debe obrarse con prudencia y analizar en cada caso concreto los términos en que ha sido redactado el documento en  relación con las constancias del sucesorio para determinar el contenido  del negocio celebrado…»

 

 

  1. B) Jornadas

 

– XVI Jornada Notarial Argentina (Mendoza agosto de 1976 Tema II Cesión y renuncia de derechos hereditarios Comisión 2ª punto 5º): «El objeto de la cesión en estudio puede recaer sobre la totalidad o una parte de la universalidad jurídica. Esta universalidad es la comprensión unitaria de los derechos y obligaciones patrimoniales del causante. Puede referirse también a los derechos y obligaciones sobre uno o más bienes determinados, revistiendo así una modalidad de lacesión parcial.

Asimismo es factible ceder por este medio el derecho a los bienes gananciales por parte del cónyuge supérstite. Esto se funda en que la apertura de la sucesión crea un estado de indivisión entre dicho cónyuge y los herederos, debiéndose a tal fin dejar especial constancia de que se incluyen los derechos derivados de la ganancialidad.» ( Revista del Notariado n° 748 p. 1113)

Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Cvil (1982): «Comisión 1 Contrato de cesión de derechos hereditarios…9.Se recomienda que cuando la voluntad de las partes ha sido ceder todos los derechos que derivan de la muerte del cónyuge, por cualquier título que fuere (gananciales y sucesorios) se haga constar tal circunstancia para evitar litigios propendiendo a la seguridad en el tráfico ( Unanimidad)»

XVI Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal ( Septiembre de 1987 Revista del Notariado n° 810) En relación al tema de la cesión de derechos hereditarios y gananciales  aconsejó claridad en la instrumentación:Posibilidades: Propios y gananciales; Gananciales solamente y Propios solamente y estableció «la necesidad de diferenciar la naturaleza de los derechos cedidos en el isntrumento respectivo»

– XXXIV Jornada Notarial Bonaerense ( 16 al 19/11/2005  ciudad de San Nicolás.Tema IV punto 10) «En los casos de liquidarse la sociedad conyugal juntamente con el proceso sucesorio, la cesión de derechos hereditarios podrá incluir la de los gananciales de titularidad de cualquiera de los dos cónyuges. Se recomienda que la escritura que la instrumente tenga terminología expresa y precisa «. (en Actualidad en Derecho Notarial Autor: Urbaneja, Aldo E. – Urbaneja, Marcelo E.  LNBA 2006-4-471)

 

 

 

  1. C) Normativa registral

 

* En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Art. 100 del Decreto 2080/80 (T.O decreto 466/1999 )establece que: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios si incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros».

* En la Pcia. de Chubut el art. 54 de la ley  4170 de 1996 reglamentaria de la aplicación de la ley 17.801 dispone » En los supuestos en que además de los derechos hereditarios se cedieran los derechos gananciales del cónyuge supérstite, tal circunstancia deberá mencionarse expresamente»

* En la Provincia de Buenos Aires la Disposición Técnico Registral n° 10 del 26/12/75  prescribe: » Visto la necesidad de fijar normas para la inscripción de cesión de acciones y derechos hereditarios simultáneamente con la declaratoria de herederos, en casos que ofrecen dificultad de interpretación y Considerando : Que en cualquier sucesión (testamentaria o no) el cónyuge supérstite puede  llevar a cabo una cesión de acciones y derechos respecto de los bienes que tiene en tal carácter ( y no como heredero) puesto que al formarse la masa de bienes indivisos, también la integran los gananciales. Que tratándose de bienes gananciales, el cónyuge supérstite, si bien no los recibe por título hereditario, los recibe como fruto de un acto particionario de una masa que se halla indivisa…el Director General del Registro de la Propiedad… DISPONE: Artículo 1° En los casos en que conjuntamente con la inscripción de la declaratoria de herederos, su ampliación, el asiento de una testamentaria o una hijuela particionaria, se ruegue la toma de razón de una cesión de acciones y derechos hereditarios que ha tenido debida exteriorización en las actuaciones judiciales respectivas, los documentos portantes de cesión de dichas acciones y derechos hereditarios deberán consignar si se refieren a propios o gananciales, o a ambos; igualmente los oficios o minutas de hijuelas que los contengan, para poder practicar en base a ellos el asiento pertinente. La falta de este recaudo motivará que sean observados conforme prevé el Art. 9°, inc. b) del Decreto Ley 17.801/68. Art. 2°.- Cuando la toma de razón deba efectuarse con relación a bienes matriculados, los asientos que se practiquen deberán contener la aclaración correspondiente  según haya sido la cesión.

* En los considerandos de la Disposición Técnico Registral 3/1985 del Director del Registro General de Rosario (Pcia. de Santa Fe) se expresa: «También se da algún caso…en que se presentan al organismo instrumentos de actos que no debieran registrarse pues no son de los legalmente determinado, o porque no reunen los requisitos dispuestos por las leyes. En tal sentido y a título de ejemplo, entre dichos casos se cuentan:… c- Las cesiones de acciones y derechos ( y obligaciones) de naturaleza no hereditaria (muchas veces promiscuamente documentados con otros que sí tienen esa naturaleza), como los relativos a hechos posesorios, o a los gananciales correspondientes al sobreviviente en la sociedad conyugal…»

  1. D) Jurisprudencia

A la referenciada podemos agregar la sintetizada en El Derecho To. 108 p. 539/540.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I el 8/08/2000 in re «Pellegrino, Eti J. c. Solano, María R. en: G. de C., A. s/suc.» publicado en LLBA 2001, 333 expresó » La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de la herencia cuando el texto del contrato puede interpretarse su inclusión, siendo éste el único medio idóneo para que el cónyuge supérstite pueda transferir sus derechos. «

El Dr. Bellucci en su voto en  «M. C., D. E, c. M. T. N.» de la CNApel en lo Civil  sala G del 13/07/1998, publicado en: LA LEY 1998-F, 741, valorando los efectos de la inscripción de una cesión de derechos hereditarios apunta que «no se compadece tampoco con la índole, naturaleza y explicitación de la referida cesión de derechos y acciones hereditarios que contiene la mentada escritura, en la que sólo se transmiten los derivados de la sucesión «mortis causae» del esposo de la cedente, y nada se dice respecto a la porción de la que ésta es titular como socia de la sociedad conyugal disuelta a propósito de la defunción ocurrida.»

También esta Cámara tuvo oportunidad de expedirse tangencialmente sobre el asunto. Así en Expte. Nº 40592 Escussetti Guido s/ Juicio Sucesorio LS 46 n° 136 sent. del 10/5/2005  dije: «como criterio general » La cesión de los derechos hereditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no comprende la parte proindivisa que a aquel le corresponde como integrante de la sociedad conyugal» ( v. Salas-Trigo Represas Código Civil anotado To. 2 p. 212 nº 8  jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes títulos de adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien  dicha regla no es absoluta en tanto se trata de una cuestión de  interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de  las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurídico de las palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que obren con «cuidado y previsión» y presuponer que así lo han hecho ( art. 1198 primera parte del Cod. Civil) «

Por haber sido invocado  específicamente por el apelante el fallo de la Excma. Corte de la Provincia «D’Olivera..»  Acuerdos y Sentencias To. 1960-V p. 176/180, interesa señalar que el Dr. Acuña Anzorena expresó «…es lo cierto que el problema debatido no va más allá de determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes en cuanto a los bienes materia del contrato de cesión, es decir que todo se resuelve en una cuestión de hecho ajena a la competencia del Tribunal», a menos que se configure el supuesto de absurdo, lo que no se verificaba en tanto la Cámara  para la comprensión de sus alcances había sopesado que en la sucesión no existían bienes propios de la causante. Lo mismo  acontece en el fallo de la CNCiv Sala J  publicado en LA LEY 2004-D, 446, no habiéndose hecho cargo el apelante de ese fundamento del decisorio de primera instancia.

II.-  A modo de conclusión y premisa para decidir en el sublite

Tanto la cesión de derechos hereditarios como la cesión de gananciales, son especies  de la cesión de derechos, no reguladas legalmente pero con tipicidad social, que en la coexistencia de indivisiones -postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte y hereditaria-, sin perjuicio de las similitudes y relaciones que presentan (ambas versan sobre universalidades;  son formales debiendo instrumentarse  por escritura pública;  deben hacerse valer hasta la partición en el proceso sucesorio,  etc) que justifican de lege ferenda su tratamiento conjunto ( así aplican las disposiciones de la primera a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria el art. 1067 del Proyecto de reforma  del CCivil redactado por la Comisión decreto 468/92  y el art. 1560 del Proyecto de 1998 redactado por la Comisión decreto 685/1995), se trata de contratos diferentes y autónomos por su contenido, ya que «la mitad de los bienes gananciales le corresponden al cónyuge del causante iure propio y no iure hereditatis; no integran el acervo hereditario» (C2a CC La Plata RDJ 1979-7-38 sum. 118).

 En consecuencia, por regla o criterio general la primera no incluye necesariamente la cesión de los derechos sobre los gananciales, salvo que expresamente así se indique o ello resulte de la intepretación de la voluntad negocial en función de los términos empleados  u otra circunstancia ( vgr. si los bienes dejados son todos exclusivamente de carácter ganancial o si se la hace valer respecto de un bien de esa condición  enunciado entre los  cedidos) que conforme a los principios generales (arts. 16, 1198 primera parte CCivil y 218 Com) razonablemente y con suma prudencia autorice esa comprensión o alcance.

Se tratará siempre de una cuestión eminentemente fáctica,  para la que no pueden darse soluciones uniformes a priori.

La interpretación debe partir necesariamente de la manifestación tal como ella aparece formulada, porque esa manifestación es el único elemento por medio del cual se puede indagar con alguna certeza la voluntad concreta de los otorgantes, aún cuando no cabe tomarlas aisladamente sino considerando al negocio como un todo congruente ni limitarse al examen del sentido literal  o técnico de las palabras empleadas. Esa voluntad real debe ser reconstruida, apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a su celebración ( interpretación fáctica) «Es una regla que reposa sobre un supuesto de lógica innegable, porque es evidente que quien se dispone a concluir un negocio, lo celebra y, luego, lo ejecuta, ha de observar una conducta coherente con el propósito real que persigue, de modo que tal intención puede razonablemente deducirse de ese comportamiento» ( Garibotto » Teoría general del acto jurídico» p. 61)

Sin lugar a dudas la regla interpretativa objetiva a favor de la validez del negocio para no dejarlo vacío de contenido por falta de objeto (art. 218 inc. 3 del CCom.) constituye una pauta de indudable  valor en la especie, conforme criterio jurisprudencial y doctrinario reseñado. Sin embargo no cabe erigirla en absoluta. Es su presupuesto la existencia de un negocio válido, de un consentimiento negocial a desentrañar en sus alcances. También como dije los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato servirán para la explicación de lo acontecido (mismo artículo inc. 4).

Para dar seguridad al tráfico y aventar posibles conflictos, tanto documental como registralmente debe exigirse claridad y precisión en tales estipulaciones. Las deficiencias en las funciones de asesoramiento/redacción notarial no deben sin embargo hacerse recaer  sobre el estipulante si se comprueba han viciado el consentimiento, afectando la existencia o validez misma del acto. Las que padeciera la calificación registral ante la toma de razón de la cesión derechos hereditarios al inscribirse la declaratoria de herederos respecto de un bien determinado,  tampoco pueden convertirse en fuente de derecho, teniendo en cuenta el carácter declarativo, no convalidante ni saneatorio de la registración.

  1. Sentado ello, no albergo ninguna duda de que el Sr. Carlos Juan Serio, tal como valoró el juez de grado anterior, ha intentado prevalerse ilegítimamente de una situación de mera apariencia, para erigirse como titular exclusivo de un inmueble que sabía parcialmente no le pertenecía.

A esa situación se arribó tanto por la equivocación en que se incurrió al haber hecho firmar a su padre la cesión en análisis como por la posterior inscripción en relación a un bien determinado sin exigirse las precisiones del caso. No estan aquí en debate las responsabilidades por tales deficiencias, admitidas en lo que a ella concierne por la escribana autorizante del acto más allá de que luego haya intentado infructuosamente reparar en sus efectos. Pero lo cierto es que ese incumplimiento de los deberes notariales (art. 35 inc 3 » Estudiar los asuntos para los que fuera requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles»  y 4 «Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad  de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas» del decreto ley 9020/78) al confeccionar el instrumento sobre la base de una minuta pasada por el abogado de la sucesión  Cantelmi, sin cerciorarse de los alcances de esa transmisión en relación a la composición del haber hereditario para la exclusión lisa y llana del Sr. Ramón Serio o en su caso la especificación de que se cedían además los gananciales, dió lugar a un otorgamiento por parte del cónyuge supérstite que valorizo como explicaré de supérfluo, inútil e irrelevante en cuanto al objeto-fin del negocio propuesto y efectivamente celebrado (arts. 499, 953, 1167, 1170, 1137,1197, 1198 primera parte y conc. CCiv). La comedia de enredos se sigue desarrollando con la inscripción de esa cesión conjuntamente con la declaratoria de herederos respecto del inmueble cuya titularidad es en el fondo el objeto de la pretensión, sin advertir el profesional la incidencia de la participación de aquel, para su rectificación o aclaración oportuna, y se corona con su asiento registral sin exigir se consigne si alcanzaba al 50% ganancial.

 Sin embargo a esa ilusoria realidad permanecieron ajenos Ramón Serio, las cedentes interesadas y el cesionario; ya  que todos obraron en función del acto verdaderamente celebrado y no del más que inválido, inexistente, supuestamente conformado (verdadero no acto jurídico más allá de su materialidad); que no sólo jamás se habían propuesto otorgar sino que además en su espejismo  siguieron desconociendo todo el tiempo  hasta el anoticiamiento  que se tuvo con motivo de la sucesión del padre de la inexactitud registral (arts. 34 y 35 de la ley 17.801).

En efecto, además de que en la escritura ciento trece se hace referencia a que «los cedentes subrogan a don Carlos Juan Serio en todos los derechos y acciones ineherentes a su calidad de heredero en la sucesión de doña Concepción Cantelmi de Serio» (cláusula tercera), de sus antecedentes nada hace suponer que hubiera comprendido los derechos que le correspondían a título de integrante de la sociedad conyugal disuelta. Así tenemos que en el expte 22299 a fs. 47/58  bajo el título mutuo existe un instrumento privado, luego ratificado, de cesión ( «donación de toda y la total herencia») de los medio hermanos Ferrer en favor de Carlos Juan Serio, y que en este proceso se ha adjuntado un boleto de compraventa  de fecha 30/12/1980 ( fs. 798 y 870) reconocido en cuanto a su firma con los efectos consiguientes ( ver acta de fs. 713,  art. 1028 CCivil)  por el que los restantes Ferrer y sus dos hermanas aquí actoras le enajenaban sus derechos hereditarios. Es decir reconstruyendo el iter negocial es factible inferir que el acto se circunscribía a los derechos hereditarios de todos quienes estaban legitimados para cederlos respecto del 50% del inmueble ganancial que era el único integrante del acervo. Ratifica ese alcance la revocación del testamento que a favor del demandado  había otorgado su padre  en 1974. Por escritura trescientos dieciseis del 30/12/1981 (ver fs. 16/18 del expte 871/1995 Serio Ramón S/ Sucesión ab intestato) había dejado sin efecto un beneficio post morten  sobre la porción disponible, resultando extraño que a menos de dos años  le transfiriera en vida en forma íntegra y gratuitamente  su 50%.

Pero por demás concluyente es el comportamiento de las partes posterior al acto que excluye  una comprensión abarcativa de la parte ganancial. Basta enumerar 1) el contrato de arrendamiento  celebrado el 20/7/1991 entre padre e hijo, actuando el primero  como propietario, respecto de la fracción ( ver fs. 797); 2) los contratos de arrendamiento de Carlos Juan  con   su hermana  Maria Luisa  en 1995 y 1997, ya fallecido el padre (+ 8/2/1995),  sobre 15 has. ( es decir el tercio que le corresponde a ella  sobre la mitad ganancial) – ver fs. 795/796-; 3)  con su otra hermana  en idéntico sentido en 1996 ( fs. 872) y 4) con ambas también en este último año ( fs. 871) ;  5) las consignaciones de cereal a nombre de ellas en Junarsa ( ver documental agregada y declaración de Gigliotti de fs. 557) ; 6) las tareas de deslinde que en conjunto encargaron al Ing. Frias, por la que le quedaban 60 has a Lilo ( Carlos Juan Serio), es decir el 50% del campo  – 45 has.- de la herencia de su madre y la sexta parte – 15 has- por la herencia de su padre Ramón Serio ( fs. 559); 7) la apertura por parte de Carlos Juan Serio el 30/8/1995 del juicio sucesorio de su padre y 8) la confección del cuerpo de bienes por los tres hermanos denunciando el 50% del inmueble como integrante del haber hereditario de su padre (fs. 58 expte. 871/1995).

El demandado que, para otorgar fuerza vinculante a la suscripción por su padre de la cesión, adujo  nadie puede alegar su propia torpeza, soslayando que él,  de haber sido ese el acto propuesto no hizo consignar claramente la cesión de los gananciales;  ninguna explicación  satisfactoria da, ni puede hacerlo, a toda esa serie de inequívocos comportamientos. Estos no pueden ser considerados errores o equivocaciones de su parte, sino categórica exteriorización de lo realmente convenido. Ni siquiera el instrumento de cesión operó como título putativo (art. 4011 CCivil) a una posesión exclusiva del inmueble; cuya relación real en la parte ganancial (cuasiposesión) siempre permaneció en cabeza de su titular y luego todos sus herederos.

Recién se alza contra entendimiento de lo pactado cuando advertido de la falta de claridad documental e inexactitud registral, en forma omisiva se niega a firmar una escritura aclaratoria (manifestaciones de la escribana en correlato con el instrumento de fs. 94/96 expte. 22.299) y de manera expresa el 3/12/2002 contesta las intimaciones que le cursaron sus hermanas manifestando ser propietario del inmueble (ver fs. 799/800).

La doctrina de los actos propios, sintetizada en la máxima Venire contra factum proprio, non potest, es una de las expresiones del principio general de la buena fe,  que impide dar eficacia a ese cambio de actitud. Para su aplicación es necesaria : a) una conducta del sujeto plenamente eficaz,  concluyente, relevante e indubitada que defina de un modo inalterable la situación de quien  la observa y suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y b) una pretensión abiertamente contradictoria con el factum proprium, atribuible al mismo sujeto y en el marco de esa misma relación. Normalmente la primera declaración vinculante se emitirá mediante un acto, aunque también en determinadas circunstancias el silencio que trascienda la mera tolerancia o permisividad puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia  con esa deliberada inacción (ver  López Mesa-Rogel Vide «La doctrina de los actos propios» Ed. Reus  p. 107 y ss.; Alejandro Borda «La teoría de los actos propios» Ed. Abeledo-Perrot  p. 67 y ss). Y  conforme lo relatado estos requisitos se encuentran satisfechos, no siendo serio que el demandado pretenda desconocer sus propios hechos respecto de una realidad jurídica que no suscitaba controversias.

  1. La ineficacia en este supuesto, la pretensión y la prescripción de la acción

La ineficacia inicial, también llamada estática o  estructural,  comprende además de la clásica noción de invalidez o nulidad a instituciones más modernas como la inexistencia y la esterilidad del acto. Ello aunque el negocio inexistente no se halla en un estado patológico  sino que falta en absoluto o se halla incompleto (Lopez Mesa Marcelo J. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales p. 37/39 siguiendo en el punto a Manuel Albaladejo)

Santoro Passarelli dice que la falta de algún elemento o requisito del negocio que impida su identificación provocará su inexistencia. La identificación es imposible cuando la imperfección sea tal que excluya que en un hecho se pueda reconocer un negocio jurídico determinado. Y Cariota Ferrara que  hay inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que suponen su naturaleza. Por eso a diferencia de la nulidad, ya como idea de privación de efectos o como sanción, en la que hay un acto consumado con sus requisitos propios aunque viciados, siguiendo a Moyano y Llambías este concepto es una noción primordial del razonamiento que «corresponde a ciertos hechos materiales a los cuales falta algún elemento esencial para ser acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad respecto del objeto» (Llambías Parte General To. II n° 1877 y n° 1909 y ss).

Luis María Boffi Boggero ( Aspectos de la nulidad del acto jurídico en el Código Civil argentino en Estudios Jurídicos 1a. Serie Bs. As. 1960 p. 220) señalaba entre los casos lógicos de inexistencia  la alegación de un acto jurídico cuando no existió acto jurídico alguno, cuando existió otro acto jurídico distinto y cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

En las salvedades del Dr. Belluscio al Proyecto de reforma del CCivil Comisión Decreto 468/92 se proyecta como art. 687 » Son jurídicamente inexistentes  los actos jurídicos 1) cuando no existe alguna de las personas a las cuales la declaración de voluntad constitutiva del acto aparece atribuida o no existe dicha voluntad 2) cuando en los actos bilaterales y plurilaterales no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes y 3) cuando el objeto del acto es una cosa que no existe…»

Manuel Garcia Amigo (Instituciones de Derecho Civil Parte General Madrid 1979 p. 853) enumera entre los supuestos de inexistencia que brinda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España la falta de consentimiento y la ausencia de objeto; Enrique Lalaguna Dominguez (Estudios de derecho civil. Obligaciones y Contratos, Valencia 1993 p. 24) subraya la importancia del consentimiento para la existencia del contrato. Agrega que «como diría Betti, no cabe dar un consentimiento en el vacio. La realidad del consentimiento se perfila en la referencia de la voluntad de los contratantes al objeto y a la causa del contrato». Es que sin objeto el negocio constituye una regulación de intereses carente de sentido; y Francesco Galgano ( El negocio jurídico Valencia 1992 p. 261 n° 59) brinda como ejemplo de acto inexistente la aceptación de una oferta no conforme con el contenido de la primera (consentimiento no concordante).

 El llamado error obstáculo por la doctrina francesa o error en la declaración por los autores alemanes también denominado «impropio» impide la formación del acto jurídico al excluir la voluntad del sujeto y, por lo tanto, su presencia niega la existencia de un negocio jurídico. «Creemos que cuando se trate de un caso de error obstáculo excluyente de la voluntad, como, por ejemplo, cuando una persona queriendo firmar un instrumento que refleja un contrato celebrado por ella, por error, suscribe otro, se estará en presencia de un acto inexistente como acto jurídico, y será posible un planteamiento de ineficacia por tal motivo» (César A. Abelenda  «Parte General» To. 2 Astrea 1980, p. 296)

En tales supuestos de error, ya sea sobre la naturaleza, la causa o el objeto del acto, se impide la formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula por error, en verdad no ha existido en ningún momento y por tanto no es posible anularlo, señala  Borda (Parte General To. II n° 1132 p. 298).  Y Llambías que la sanción de nulidad aquí es supérflua ( aunque nada se dijera no por ello el acto tendría valor, ya que solo hay disentimiento) y engañosa ( ya que son inexistentes, aniquilados de un modo mucho más terminante). Son situaciones de meras apariencia denominadas actos inexistentes, cuya declaración puede ser pedida inclusive por quien es culpable de esa situación de apariencia, lo que en rigor no sucede en la nulidad absoluta (art. 1047 CCiv.) Obviamente, al igual que ésta, ella es imprecriptible. (Llambías Parte General To. II n° 1720 y n°1917).

Por otra parte, siendo que «la teoría del error se subsume en la causa» ( Borda idem n° 1131 p. 297)  en las hipótesis en que se destruye la presunción de existencia de la causa invocada y no se demuestra que haya otra, nos encontramos frente a un caso de falta de causa. «Ni esta norma ni ninguna otra contempla expresamente la cuestión, pero si se parte de la base de que la causa es un requisito o elemento esencial del negocio, su ausencia determinará la invalidez o inexistencia del acto jurídico, que exige inevitablemente la presencia de un fin» (Brebbia Roberto H. » La causa como elemento del negocio jurídico» La Ley 1992-C-1060)

Entre los casos de inexistencia menciona Llambías ( » Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos» La Ley To. 50 año 1948 p. 876 y ss) » un contrato en el que no ha habido consentimiento de los contratantes aparentes», «el acto que carece de objeto (art. 953 Cód. Civil)   en cuya variante incluye el que recae «sobre un objeto tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo», «el acto consentido mediando error sobre su naturaleza (art. 924 Cód. Civil)» y «el acto consentido mediando error sobre su objeto (art. 927 Cód. Civil)».»En tales supuestos, restablecida la verdad de las cosas, ningún acto se habrá cumplido, y si es que de hecho se ha producido alguna consecuencia, ésta deberá ser considerada en sí misma y con entera independencia del acto aparente que le ha servido de causa accidental».

Admitiendo personalmente esta categoría, estoy persuadido que aquí no se trata de anular un acto jurídico por un vicio congénito, sino simplemente reconocer que el mismo nunca tuvo lugar, que no existió. Nunca hubo una cesión de gananciales por parte de Ramón Serio a favor de su hijo. Sólo una ficticia apariencia de la misma se construyó a partir de la cesión de derechos hereditarios de sus hermanos, suscripta por aquel e inscripta en relación al inmueble ganancial por el todo.

 Aunque no adscribo a la tesis que ve en la inexistencia una nulidad absoluta con el nombre cambiado, parece esa fue la inteligencia de las actoras quienes tanto en la demanda como en la contestación de la excepción de prescripción hacen referencia a esta  para fundar su pretensión nulificadora parcial y sostener la vigencia de la acción.

 No puedo soslayar sin embargo que la teoría de la inexistencia es una cuestión jurídica que sigue dividiendo aguas.

Ello no obstante que el camino se vea abierto e iluminado por la doctrina de nuestro Superior provincial que admite la inexistencia como distinta de la nulidad. Así ha expresado que «nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515 C. Civ.)» «Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia» (Acs. 32560 S 26-2-85 » Decuzzi..»; 43223 S 17/11/92 «Ramos..»; 56169 S 7/11/95 » Firinu….»; 71817 S 31/5/2000  » Consorcio ; 63698 S 19/2/02 «Cuestas…»; C 95617 S 6/5/09 «Moreno…»).»La inexistencia de un acto jurídico no involucra un problema de vicios sino de presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia» (Dr. Genoud OP en Ac. 95936 S 19/9/07 «Lopez…» y C102204 S 29/4/09 «Gamma Producciones»), habiendo también entendido que no media incongruencia por la circunstancia de que accionándose por nulidad se hubiese acogido la pretensión declarando la inexistencia ( Dr. Pettigiani OP Ac. 58157 S 4/11/97).

En este caso ni siquiera habría necesidad de mencionar  este  apasionado debate doctrinario y fijar posición si no fuera por la prescripción opuesta.

Tratándose de un acto inexistente la acción de constatación respectiva es imprescriptible y nada más hay que agregar.

Viene a ratificar ésta, que es mi opinión, el hecho de que si se hubiera intentado sólo una acción meramente declarativa para establecer que no hubo ´tal cesión, ella también sería imprescriptible,  sujeta a la sola condición de que subsista el estado de incertidumbre que autoriza su promoción (Edgardo Lopez Herrera, Tratado de la Prescripción liberatoria p. 97). Lo mismo sucedería  con la acción reivindicatoria ( art. 2761 CCivil) mientras Carlos Juan Serio,  no pudiera ampararse, intervertido su título, en la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, el Dr. Cognigni se inclinó por la teoría clásica de la nulidad relativa por vicio- error-  de la voluntad (art. 954 y 4030 CCivil).

Desde esta perspectiva, tampoco la queja del demandado puede ser receptada.

Es que por más que  en cuanto al comienzo del plazo se haya dicho que «Establecido el carácter relativo de la nulidad fundada en un presunto vicio de error del enajenante, es dable afirmar que el plazo bienal de prescripción de una acción de nulidad del acto jurídico (compraventa) de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil -aplicable en la especie- debe contarse a partir del otorgamiento del mismo, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto sin queja alguna,» (JUBA B2904286 CC0001 QL 10898 RSD-78-8 S 11-11-2008), el reconocimiento permanente  del derecho de su padre y sus hermanas interrumpió el curso de la prescripción (art. 3989 CCivil). Como expuse recién ello se  modifica en forma expresa a partir de la intimación que le cursaron (que también tenía efectos suspensivos por un año art. 3986 segunda parte CCivil). Ello al margen  del alcance asignado en cuanto a la anotación de litis  el 15 de julio de 2002 (fs. 122 expte. Cantelmi) como «demanda» en el sentido amplio que se ha interpretado la primera parte del art. 3986 CCivil. En nada varía la solución si computamos desde la obtención del informe de dominio el 21/8/2001 ( fs. 102 del mismo expediente) el momento en que se produjo el cambio de actitud del demandado.

En definitiva, la acción con este entendimiento también fue hábilmente interpuesta.

  1. En lo que hace a las costas impuestas en primera instancia al Sr. Carlos Juan Serio, si bien es cierto que en virtud de lo decidido por esta Cámara a fs. 315/320, la escribana autorizante  tomó intervención en los presentes también como parte principal demandada, existiendo una omisión en el fallo en revisión en cuanto a su consideración, particularmente en lo que a las mismas se refiere, estimo que ante la no diferenciación todas las erogaciones comprendidas en ese concepto -incluidas las derivadas de su actuación- han sido colocadas a cargo de aquel.

Y es con esa comprensión que propicio su confirmación.

Es que mas allá de que su desempeño notarial haya servido de ocasión a la postura que respecto al contrato asumió el demandado; innegable resulta que fue precisamente ésta y en forma exclusiva la que obligó a las actoras a procurar su remedio por vía judicial.

 Por ello, habiendo procurado la mencionada profesional enmendar en cuanto a los efectos el acto instrumentado sin éxito precisamente por la actitud de aprovechamiento que evidenció  Carlos Juan Serio,  y sin ofrecer reparos a la pretensión actoral, explicar lo sucedido para descubrir la verdad del negocio, aún a riesgo de ver en entredicho su desempeño, es que evaluo como justo que deba soportarlas  única e integramente el demandado vencido que opuso resistencia al encausamiento por vía notarial/ registral.

Las de Alzada también deben estar a su cargo, tanto en lo que se refiere a su recurso sobre el fondo de lo decidido (en el que resultan vencedoras las actoras) como por la parcela dedicada a la imposición de costas (en la que sucumbió frente a la escribana) art. 68 del CPCC.

TAL ES MI VOTO.

El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

          I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI  VOTO.

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN,        14      de Abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:

         I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

 

plenario sobre prescripción en el contrato de transporte: Daños y perjuicios: art 50 ley 24.240

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2012 y en los autos caratulados “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal -en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el 22 de septiembre de 2011- y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: ¿Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-? Por la afirmativa se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo y Mabel A. De Los Santos. La mayoría en forma impersonal dijo: I. El tema propuesto a la decisión de este acuerdo plenario consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros. Esta convocatoria se genera en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido a diferentes salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855 del Código de Comercio frente a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años. Deben considerarse aquí dos aspectos de la cuestión que requieren, para su adecuada comprensión, el empleo del método analítico. El primero de ellos se refiere al régimen normativo que resulte actualmente aplicable al contrato de transporte considerado en el art. 184 del Código de Comercio a la luz de lo dispuesto también por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240. El segundo punto se relaciona con el alcance concreto que puede tener este régimen sobre el plazo de prescripción especial para ese contrato típico que establece el art. 855 del Código de Comercio. Sostenemos que la primera pregunta tiene en la actualidad una respuesta inequívoca a partir de la sanción de la ley 26.361. La mencionada ley define como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto –aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184 del Código de Comercio, máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes, por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (ver considerandos 6º y 7º del fallo recaído en autos “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A.” del 22-4-08, Fallos: 331:819, y considerandos 7º, 8º y 10º del precedente “Uriarte Martínez, Héctor c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca” del 8-3-10, Fallos: 333:203). Corresponde, pues, considerar tal decisión valorativa del art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (ver Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç USO OFICIAL Aires, Astrea 2006, pág. 14; De Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1998-F, 927; Conte Grand, Julio, “Perspectiva económica y jurídica” en Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Abaco 2003, pág. 27 y sigtes. y Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 1ª. ed. Buenos Aires, 1995, pág. 24 y en Belluscio-Zanonni, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Tomo 8, Ed. Astrea, 1999, pág. 880, n° 6). La ley 24.240 estableció expresamente -por decisión de política legislativauna prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26.361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuera el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Y ello es así puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (CNCiv., Sala A, “Sambrain, María Esther c/Transporte Automotor Chevalier S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 23-2-10; id., Sala E, “Portuesi. Alberto Rubén c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” del 24-9-08; id., Sala K, “Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 26-2-09; id. Sala H, en autos “Martins Coelho, María Rosa c/ Cia. de Transporte La Argentina S.A.” y otros del 4-7-08 y voto en disidencia del Dr. Kiper en autos “Villegas, Walter Roberto c/ Ugofe S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro s/daños perjuicios” del 12-5-10; id, Sala I, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Transportes Larrazábal CISA s/daños y perjuicios” del 12-11-09; id. Sala J, “Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios del 1-9-09; id., Sala K, “Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c/Lobos, Manuel Asencio y otros s/daños y perjuicios” del 27-12-10 e id. Sala M, “Ricci, Elsa del Carmen c/Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-5-05). No caben, pues, dudas en la actualidad en que el supuesto contemplado por la convocatoria, es decir, acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la ley 24.240 integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. I…

Prescripción – actos interruptivos concurso – AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR ESBA FLORES S.A.)

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Aguas_Argentinas_incidente_ESBA_Flores.pdf

038438/2013 – Buenos Aires, 17 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 63/64, por la que se admitió el planteo de prescripción que opuso la concursada al progreso del pedido verificatorio, con fundamento en lo normado por el art. 56 LCQ.-
Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado ponderó que este incidente fue iniciado el 30.12.2011, es decir, pasados más de seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada en los autos «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios», tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37 (21.09.2009).-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 70/73, siendo respondidos en fs. 77/79 y fs. 84.-
2.) La recurrente alegó que la demanda civil tuvo el efecto interruptivo que prevé el art. 3986 CCiv., el que perduró hasta que se agotó el trámite de dicho proceso. Refirió que no se tuvo en cuenta que la actuación cumplida por la demandada en dichas actuaciones también interrumpió el curso de la prescripción, el cual cesó en la fecha en que se retiraron las copias certificadas para ser presentadas en el concurso (03.11.2011). Indicó entonces que no habiendo transcurrido desde esa oportunidad (03.11.2011) y hasta el
inicio de este incidente (30.12.2011) el término previsto en el art. 56 LCQ, no cupo hacer lugar al planteo de la deudora.-
3.) Señálase liminarmente que el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, «procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso», y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; «vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto» (cfr. Liliana T. Negre de Alonso, «Reforma a la ley de concursos. Ley 26086», Buenos Aires, 2006, p. 170; Pablo C. Barbieri, «Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada», Buenos Aires, p. 192, primer párr.; Carlos E. Moro, «Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522», Buenos Aires, 2006, p. 78, Apart. 7.2; «Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522» comentado por Adolfo A. N. Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; Pablo D. Heredia, «Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo», publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p. 33; esta CNCom, Sala D, 16/4/09 «Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Galarza Maria de Jesus y otro»).-
Sentado ello, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).- Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Angel s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 24.05.07, «Díaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel»; íd., 16.04.09, «Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga», entre otros).-
4.) Sobre tales bases, repárese en que la presentación en concurso de Aguas Argentinas SA tuvo lugar el 28.04.2006 y que el presente incidente fue iniciado el 30.12.2011.-
Por otro lado, del examen de las actuaciones «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios» -expte. N° 73.776-, tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37, que en este acto se tienen a la vista, resulta que, con fecha 14.09.2010, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil modificó la sentencia dictada en primera instancia, elevando el monto de la condena a la suma de $45.000 (fs. 953/955), la que fue notificada a las partes mediante cédulas diligenciadas los días 20.09.2010 y 21.09.2010 (fs. 956/958).
Asimismo, el pronunciamiento dictado en sede civil mandó liquidar intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del BNA, desde el acaecimiento del  hecho dañoso y hasta la fecha de la apertura del concurso de la demandada, indicándose expresamente que una vez firme la condena, la actora debía formular la solicitud de verificación de su crédito mediante el trámite establecido en el art. 56 LCQ (véase fs. 929vta.). La actora presentó liquidación el 12.10.2010, la cual fue aprobada el 06.12.2010 (fs. 984). Luego de los trámites inherentes a la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa, la accionante solicitó, el 19.10.2011, la extracción de fotocopias para ser presentadas en el concurso preventivo de la accionada (fs. 1.024).-
En este contexto, obsérvase que la incidentista, más allá de sus reparos, estaba en condiciones de instar el pedido de verificación a partir del momento en que fue aprobada la liquidación presentada en autos (06.12.2010), pues a partir de allí no existía impedimento para insinuarse en el concurso de la contraria, habida cuenta que resultaba innecesario aguardar el cumplimiento de los trámites inherentes a la fijación de los estipendios de los profesionales que actuaron en el proceso en tanto éstos se encontraban a cargo de la parte demandada que fue condenada en costas y, en definitiva, este proceso incidental fue promovido exclusivamente por Esba Flores SA a fin de obtener la verificación de la acreencia resultante de la sentencia dictada en el proceso civil.- En este marco, se impone concluir en que al promoverse la petición verificatoria el 30.12.2011 (ver fs. 29vta.), habían transcurrido los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), sin que pueda atribuirse al pedido de extracción de fotocopias incoado el 19.10.2011, efecto interruptivo alguno pues, a ese tiempo, ya había operado el plazo de prescripción antedicho. Ello, teniendo en cuenta que en el interregno temporal suscitado entre que la liquidación fue aprobada (06.12.2010) y la oportunidad en que fue entablada aquélla petición no hubo de su parte actividad idónea en ese proceso, con lo cual, se reitera, que no puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido.-
Asi las cosas, visto que al interponerse la demanda de verificación transcurrieron los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), como asimismo, los dos (2) años respectivos desde la presentación en concurso preventivo de la deudora, la solución de grado habrá de mantenerse.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el fallo apelado.-
Imponer las costas de Alzada a la incidentista, dado su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo  Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 93/95 de los autos de la materia.

Cesión de derechos hereditarios – gananciales – inexistencia – prescripción  

Expte. N°: 49982 SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO N° Orden:      57 – Libro de Sentencia  Nº:  52

/NIN,  a  los 14  días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores  Jueces  de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil  y Comercial de Junín Doctores  RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 49982  caratulada:  «SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO»,  a  fin  de dictar sentencia, en el siguiente  orden  de  votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-

              La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

               1a.-  ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

               2a.-  ¿  Qué  pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 804/817, aclarada a fs. 831, el Sr. Juez Dr. Cognigni hace lugar a la demanda entablada por Amalia y María Luisa Serio contra  Carlos Juan Serio, declarando la nulidad parcial de la escritura  número ciento trece pasada por ante la titular del registro notarial n° 4 del Partido de Gral. Arenales Escr. María Julia Olocco, «en la parte que Ramón Serio cede a Carlos Juan Serio los derechos y acciones hereditarios en relación al 50% indiviso ganancial que no pertenecía al cónyuge causante de autos Concepción Cantelmi, de quien no resultara heredero. Por lo tanto corresponde excluir de dicha cesión al Sr. Ramón Serio en cabeza de quien permanecerá el 50%  indiviso perteneciente a la sociedad conyugal», aclarándose  que la cesión tiene validez en la parte  que los restantes cedentes, como sucesores de aquella tranfieren los derechos hereditarios sobre el 50% indiviso del inmueble en cuestión. Ordena que firme el pronunciamiento se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. para que proceda a modificación de la titularidad . Impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia  en primer lugar desestima  la excepción de prescripción opuesta en relación a esta acción entablada el 16/4/2003. Si bien coincide con el demandado en que resulta aplicable el plazo del art. 4030 del CCivil ya que la pretensión se fundamenta  según valora en el vicio de error como causa de la invalidez, entiende no se encuentra cumplido porque comienza a correr desde su conocimiento por el impugnante.  En el caso al peticionarse un certificado de dominio en agosto de 2001 (fs. 100/102 de la sucesión Cantelmi expte n° 22299 acollarado), viéndose interrumpido su curso por la petición de una anotación de litis el 15 de julio de 2002 (doctr. art. 3986 CCiv).

Respecto de la cuestión fondal sostiene que Ramón Serio no podía ceder lo que no le pertenecía (art. 3270 CCivil),  es decir derechos hereditarios sobre el 50% ganancial que correspondía a la causante. Tal como la escribana admite ello aconteció por un error de  la notaria al confeccionar la escritura., y de ella surge patente el vicio que torna anulable parcialmente el instrumento. Agrega corroborando la solución adoptada la conducta asumida  antes por el demandado, pretendiendo venir ahora contra sus propios actos.  En tal sentido destaca que en el  sucesorio de su padre Ramón Serio, al formular el cuerpo de bienes ingresó este 50%  indiviso ganancial y los contratos de arrendamiento que  suscribiera con aquel y después de su fallecimiento con sus hermanas actoras respecto del bien. Nada dijo hasta que intimado por carta documento, cambió de actitud pretendiendo mantener el error y aprovecharse de una situación que lo beneficiaba ilegítimamente.

Apelado  el pronunciamiento por la parte actora y por el apoderado del demandado Dr. Sergio G. Vecchi, es desistido el recurso por aquella  (fs. 954 y 979) y fundado el otro a fs. 955/978.

En su extensa crítica  el representante de Carlos Juan Serio, luego de insistir en que es titular dominial del 100% del inmueble y en su negativa de que el padre haya cedido erróneamente su parte ganancial, se agravia del rechazo de la prescripción por considerar que ningún elemento avala que  el comienzo de su curso sea el 28 de mayo  de 2001 como infundadamente se consigna (v. fs. 812),  siendo que según opinión prevaleciente a quien opone tal defensa en el caso del art. 4030 CCiv. le basta mostrar que desde la fecha de celebración del acto hasta la articulación han transcurrido más de dos años, debiendo quien alega la nulidad probar que el descubrimiento del error padecido se produjo en una fecha ubicada en tiempo útil en relación a la promoción de la demanda . En tal  sentido destaca que la cesión se realizó el 10 de junio de 1983 y fue suscripto por las actoras y su padre, siendo inverosímil además que no supieran que firmaban, el alegado vicio desde su celebración ( cita el fallo JUBA B 351958 CC0203 LP, B 77431 RSD-65-94 S 29-3-1994 Giacche), o desde la inscripción  por el efecto publicitario de la misma. A ello se suma que conforme reconocen las reclamantes el 19 de junio de 1996 al confeccionar el cuerpo de bienes en  el sucesorio del padre  agregaron certificado de dominio expedido el 31/5/1996 donde constaba que el 100% estaba en cabeza de Carlos Juan Serio. Su disconformidad también se expresa en cuanto al tratamiento dado a los alcances de la cesión y en esta oportunidad esgrime la doctrina del Superior provincial que emerge  del lo resuelto en 1960 en  los autos D’Olivera de Carvalho, al estar integrado el haber sucesorio por un único inmueble ganancial.  Asimismo intenta explicar  – lo que no hizo al contestar la demanda (ver fs. 152/164)- las razones por las que habría iniciado la sucesión de su padre, invocando haber sido él inducido a error por el abogado. Argumenta que la seguridad en los negocios impide alegar la propia torpeza a las actoras, a quienes sí les cabe la doctrina de los propios actos. Finaliza quejándose de la imposición de costas, solicitando que la condena, en el caso de que se confirme el fallo, debe incluir a la Escribana María Julia Olocco, que también es parte demandada en los presentes, conforme resolviera  esta Cámara el 28/6/2005 y se allanó al reclamo de nulidad.

Contestó el traslado a fs. 996/1003 la Dra. Florencia Rosas en representación de la escribana Olocco. Rebate los argumentos del demandado. Reitera que la inclusión de Ramón Serio en la escritura  fue por un error de redacción, al recibir instrucciones del abogado de instrumentar una  cesión gratuita de derechos hereditarios. Enterada  de lo acontecido en torno a la titularidad del bien heredado en la sucesión de aquel, reconoció el error e intentó repararlo por medio de la escritura aclaratoria  del 10/4/2001 y ante el rechazo por parte del Registro de la Propiedad y la actitud del demandado, contraria a sus propios actos anteriores, se allanó a la demanda que se vieron obligadas a interponer las otras hijas.

Por su parte, las actoras (María Luisa Serio y Amalia Serio representada por la  Dra. Amalia M. Lugones) resisten la impugnación recursiva a fs. 1005/1013. Repiten su explicación de lo sucedido: cuando todos los hermanos fueron a firmar la cesión de derechos hereditarios de Concepción Cantelmi que instrumentaba – aunque como gratuita – la venta que por boleto reconocido por el demandado habían celebrado el 30/12/1980, erróneamente se hizo comparecer también al padre, que no era titular de ningún derecho hereditario sobre el único bien que se pretendía transmitir, ya que este el 50% suyo era a título de ganancial. Que no fue advertida esa impropia inclusión lo demuestra el hecho que su padre y luego ellas le continuaron alquilando a su hermano el 50%  del inmueble. La sucesión del padre fue iniciada individualmente por el demandado y en el cuerpo de bienes incluyó el 50% del inmueble de cuya propiedad luego intenta apropiarse. Cuando ellas le manifestaron su intención de vender hasta encomendaron al Ing. Frias las tareas de demarcación de las parcelas (ver declaración de fs. 559/560). Recién manifestó el demandado su intención de poseer en forma exclusiva el bien, haciendo valer ese error, con el informe de titularidad registral y cuando debía  pagar el contrato de alquiler 2000/2001. La prescripción de la acción está interrumpida por el reconocimiento de sus derechos (art. 3989 CCivil). Postulan así se confirme la nulidad parcial declarada. 

 Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 1035, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)

 2. I- La cuestión traida a juzgamiento se refiere a la cesión de los derechos hereditarios y de los gananciales del cónyuge supérstite; y en ese marco la interpretación del acto otorgado por Ramón Serio instrumentado por escritura n° 113 pasada por ante la escribana Olocco  el 10/6/1983 y su eficacia.

Comencemos entonces por ver el tratamiento doctrinario,  jurisprudencial y normativo de estos temas.

 

A)  Doctrina  (Los resaltados o subrayados son de mi autoría)

 

* Nestor Daniel Lamber («Cesiones de derechos hereditarios y gananciales» Revista del Notariado N° 889 año 2006 p. 306) explica : «CESIÓN DE GANANCIALES. El fallecimiento de una persona casada no sólo provoca la apertura del sucesorio, sino que también produce la  disolución ipso iure de la sociedad conyugal que integrara con el cónyuge supérstite.

De los bienes que quedarán a partir de dicho hecho, concurrirán dos masas de bienes, los de la herencia y los que integran la indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal conformada, no  sólo por los bienes gananciales de titularidad del causante, sino  también los de igual carácter de titularidad del cónyuge supérstite….

Esta confusión de masas no sólo se por el hecho que las origina, sino también por incluir bienes en común, donde habrá que determinar en algunos casos, el correcto carácter de cada una; y además que se regirán por las mismas reglas, al remitir el art. 1313CC a las normas de la división de la herencia para la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges.

Tal unidad y confusión de bienes y normas comunes, ha llevado a concluir, desde una óptica procesal, que por razones de conexidad de procesos y economía procesal, la partición y liquidación de tales bienes  se practiquen en el expediente sucesorio….

Zannoni..señala que las masas a liquidar se unifican, vinculando en lo  sucesivo al cónyuge supérstite y los herederos del pre-muerto, sin  consideración al contenido particular ni a los objetos de los derechos….

La doctrina y jurisprudencia es pacífica en la admisión de éste contrato en el ámbito del expediente sucesorio en concurrencia con la cesión de derechos hereditarios.(Cam CCLomas de Zamora Sala I 8/8/2000, autos Pellegrino Eti c/ Solano María s/ incidente de nulidad:»La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de herencia cuando del texto del contrato puede interpretarse su inclusión….)

Ha llevado a más resoluciones judiciales la cuestión de si la cesión de los derechos hereditarios implican la de los gananciales, con fallos en diversos criterios, pero que tiene que ver fundamentalmente con una apreciación de los hechos en el caso particular, es decir saber si estuvo en la conciencia del cedente ceder sólo sus derechos hereditarios o también su parte ganancial.

Guastavino cita el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 9/4/46 (JA 1946-II-344) que resolvió tener por comprendida en la cesión de los derechos hereditarios también los gananciales.

El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en sus DTR, ha exigido para la registración  de la cesión de la universalidad de bienes gananciales junto con los hereditarios, su expresa inclusión en el cuerpo de la escritura, cuya norma es auspiciosa, aunque pueda llegar a entenderse que excede su facultad normativa, porque obliga un deber de claridad, que no sólo conlleva a la seguridad jurídica de las negociaciones, sino a una disminución de la litigiosidad, no dejando librado a una apreciación posterior y hecha por terceros si se cedieron o no los gananciales…..»

En sentido similar se pronuncia Ruben A Lamber en consulta publicada en Cuadernos de Apuntes notarial  N° 4 año 1997 y  con motivo de la consulta sobre si la manifestación «cede todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre los bienes quedados por fallecimiento de su esposo» comprende los bienes propios y gananciales en Revista Notarial n° 903 año 1989 p. 513 y ss donde expresó «….pueden apreciarse las opiniones contradictorias que se fueron produciendo sobre la materia: unas que entienden que se trata de una situación de hecho interpretar si en una cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite están comprendidos los gananciales ( ED T0 108 p. 539, D 1-60, I-60,61,62,67) y otra que entiende que la falta de una indicación expresa, excluiría a los gananciales ( op. citado D, 1-64,65 y 66). En este último sentido se había pronunciado las XVI Jornada Notarial Argentina…Así se había  pronunciado también el consejero Francisco Ferrari Ceretti en el  dictamen producido por el Instituto Argentino de Cultura Notarial ( Rev. del Not. n° 717 mayo/jun 1971, pág. 954). El dictamen del consejero contenía la salvedad de que  en la escritura el cedente reconozca que el acervo hereditario está integrado solamente por gananciales, circunstancia que aporta una buena dosis de criterio lógico a la labor  del intérprete y nos enfrenta a dos posiciones extremas: a) la cesión de derechos hereditarios solo comprende los gananciales del cedente en la disuelta sociedad conyugal con el causante, cuando así lo exprese rotundamente; b) la cesión de gananciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato pueda interpretarse su inclusión.»

 

* Dolores Loyarte ( «Cesión de derechos hereditarios» Revista Notarial n° 901 año 1988 p. 1447/1448) : » Es de práctica frecuente la instrumentación de cesiones de derechos hereditarios del cónyuge supérstite, las que habitualmente no efectúan, en puridad, los distingos necesarios que clarifiquen qué clase de derechos se han pretendido  transmitir.

En efecto, es corriente que se hable de cesión de derechos hereditarios del cónyuge, cuando en realidad no siempre puede reputarse a este  último como tal. Es más el reconocimiento del derecho hereditario del  cónyuge ha sido objeto de un largo proceso histórico, ya que  tradicionalmente aquél le era contrario.

Para comprender la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio, es  menester efectuar un distingo entre los bienes propios del causante y los bienes gananciales habidos hasta la disolución de la sociedad conyugal.

Como regla (y a menos que haya sido excluido por alguna de las causales que la ley establece) en los bienes propios el cónyuge concurre con los descendientes o ascendientes, sin distinción, a partir de la ley 23264, de la calidad de matrimoniales o extramatrimoniales de ambos (arts. 3570 y 3571). A su vez en el orden sucesorio impuesto en nuestro Código, el cónyuge excluye a los colaterales (arts. 3572 y 3585 del Código Civil).

De los bienes gananciales le corresponde la mitad a título de socio. De la otra mitad, que es la única que entra en la sucesión, la regla es la siguiente: a) es excluido por todos los descendientes habido por el causante (art. 3576 modif. por ley 23264); b) concurre con los ascendientes, sean legítimos o no (art. 3571, también modificado); c)  desplaza o excluye a los colaterales.

En base a tales consideraciones generales, es forzoso efectuar un prolijo distingo entre los derechos que, con motivo de la muerte del de  cujus, pretende el cónyuge ceder. Porque a partir del fallecimiento del causante podrán transferirse tanto derechos gananciales  como derechos sucesorios, conforme las circunstancias del caso, sin que pueda existir en ello confusión alguna.

Tres son las situaciones que pueden darse respecto del acervo  sucesorio: a) que éste se componga  sólo de bienes gananciales; b) que esté integrado exclusivamente por bienes propios; c) o que contenga ambas clases de bienes.

Podrá darse entonces el caso en que el cónyuge supérstite sólo tenga derechos como socio, o solamente como heredero, o que reuna a su vez ambas calidades.

¿Cuándo puede el cónyuge supérstite ceder sus derechos hereditarios? Es evidente que sólo estará habilitado para ello cuando revista el carácter de heredero, sin perjuicio de que además conserve el de socio.

No obstante, es habitual observar que, producida la apertura de la sucesión, el cónyuge formaliza erróneamente una «cesión de derechos hereditarios» sobre bienes que en realidad son de origen ganancial. Como su derecho a la porción de gananciales no deriva de su calidad de heredero sino de la de socio, la «Cesión de derechos gananciales» concertada como «Cesión de derechos hereditarios» es técnicamente inaceptable.

No resulta correcto denominar cesión de herencia a aquellos contratos en los que se ceden derechos que se ostentan por un título distinto al de heredero.

Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los derechos sobre los bienes ( o alguno de ellos) que integran el acervo, más allá del carácter de propios o gananciales que revistan.

El contrato sólo podrá ser reputado «Cesión de herencia» cuando se  cedan exclusivamente  derechos hereditarios, es decir, derechos que se detentan por su calidad de heredero.

A pesar de ello y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular, admitimos que queda librada a la apreciación judicial la posible aplicación de la norma del art. 1198, primera parte, por considerar válido el contrato erróneamente nominado, atendiendo a la verdadera intención de las partes al momento de la celebración del acto. Pero es obvio que al mismo no podrán aplicársele las normas de la cesión de herencia, sino las de la cesión de derechos en general y, por  analogía, la de los contratos que sean compatibles con él.

En síntesis, la formalización adecuada será la de «Cesión de derechos hereditarios» cuando sólo de ellos se trate; «Cesión de derechos  gananciales» cuando se los detenta en calidad de socio de la sociedad conyugal y «Cesión de derechos gananciales y hereditarios» para el  caso que se transfieran ambos (en concordancia Disposición Registral  n° 10 del 26/12/75 art. 1 Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Pcia. de Buenos Aires)»

 

* Nestor O. Perez Lozano ( nota a fallo en Revista Notarial n° 901 p. 1407/11) » Los derechos y obligaciones que no integran la cesión de herencia….e) la cesión de los gananciales que al no integrar el contenido de la herencia debe cederse a título de cesión de gananciales expresamente…»

 

* María Josefa Mendez Costa (» Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia» en Revista del Notariado N° 730  p. 1417): «La cesión de herencia no incluye por sí misma la porción de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada con el causante. Si ha sido expresamente incluida en el instrumento negocial o si así resulta de la interpretación de sus términos, constituye un objeto ajeno a la herencia que permite distinguir otro contrato distinto celebrado entre las mismas partes conjuntamente con la cesión «.

 

* Adriana Abella (» Derecho inmobiliario Registral» Zavalía p. 387/8) dice» Es muy frecuente que el cónyuge supérstite ceda todos los derechos que tiene y le corresponden en la sucesión de su fallecido esposo. Nos preguntamos si esa cesión comprende los derechos sobre los gananciales que le corresponden por partición de la sociedad conyugal o si tendría que haberlos incluido expresamente en el contrato de cesión. Debemos acudir a las normas que regulan la interpretación de los contratos» y luego de citar el fallo de la CNCiv Sala J 24/2/2004 La Ley 18/6/04 fallo 107.609, concluye » Empero, a fin de evitar equívocos creemos conveniente aclarar que cede los derechos que le corresponden en la sucesión y los derechos que le corresponden como cónyuge en los gananciales, o la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle por el fallecimiento del cónyuge, o eventualmente restringir la cesión a unos u otros»

 

* Nora LLoveras- Constanza Eppstein ( » La cesión de derechos hereditarios y la actuación en el juicio sucesorio de los cesionarios» LLC 2010, febrero, 13):» En los casos de cesión de derechos  hereditarios efectuada por el cónyuge supérstite , hay que excluir de la mencionada universalidad  la porción de gananciales que al cedente le  corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el  causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe  transferirse a título de ‘cesión de gananciales’ «.

 

* Felipe Villaro («Derecho registral inmobiliario» Astrea p. 198) «Cabe admitir que entre los derechos hereditarios se cedan también los derechos gananciales que correspondan al cónyuge supérstite, pero en tal caso, para ser tenidos en cuenta registralmente, debe consignarse especialmente esta circunstancia, no pudiendo entenderse que quedan comprendidos en los derechos hereditarios, dado que el cónyuge los recibe como socio y no como heredero»

 

* Carlos Mario D’Alessio (» Cesión de derecho hereditarios…» en RDPyC 2000-2 p. 11) «Tal universalidad (la herencia) no incluye la porción de gananciales que  corresponde al cónyuge supérstite como  consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal operada por el fallecimiento del otro. Respecto de esta categoría de bienes el esposo  sobreviniente no es heredero, por lo que, si es la voluntad de las partes incluirlos en la cesión, deberán aclararlo en el contrato, en cuyo caso éste tendrá por objeto además de la herencia los derechos a los bienes que correspondan al cedente por la disolución»  

 

* Jorge O. Maffia ( «Cesión de derechos hereditarios»  en Revista del Colegio de Abogados de La Plata n° 37 Jul-Dic 1976 p. 71 y ss): «Convendrá advertir que, en algunos supuestos, judicialmente se ha entendido que no obstante haberse realizado una cesión de derechos hereditarios, ésta comprende también los bienes recibidos como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. La discutible solución ha sido reiteradamente adoptada por la Suprema Corte de Buenos Aires…»

 

* Mario Antonio Zinny (» Cesión de herencia», Ad-Hoc 2003 p. 16): «Tampoco se incluye en la cesión la porción de gananciales que al cedente le corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe transferirse a título de «cesión de gananciales» Y (en «Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios» en La Ley 2005-F, 1027, para  poner de relevancia la inconveniencia de recurrir a este medio cuando se pretende transmitir la propiedad de un bien determinado) : «Si quien «cede» es la cónyuge del causante, y el terreno con la casita es ganancial, hay una contradicción que dificultará la interpretación del contrato, que sólo alude a los derechos «hereditarios» de la cedente, con lo que los bienes gananciales, como el terreno y la casita, justamente, no estarían incluidos en la pretendida cesión …

En la ciudad de Buenos Aires, el art. 100 del decreto n° 466  reglamentario de la ley 17.801 y modificatorio del decreto 2080/1980  (Adla, XXVIII-B, 1929; LIX-B, 1549), dispone que si los gananciales no se incluyen expresamente en la cesión, ésta sólo tiene por objeto los derechos hereditarios….

Por último, y atendiendo a lo ya dicho en cuanto a la terminología, corresponde instrumentar esta escritura bajo el nombre de «Cesión de herencia y gananciales», en vez de llamarla «Cesión de derechos hereditarios». Y en la parte dispositiva procede hacerle decir al cedente que «cede la herencia y los gananciales que le corresponden por fallecimiento de … «, en vez de «cede todos los derechos hereditarios que le corresponden por fallecimiento de …».

Porque si bien en la interpretación de un contrato hay que atender, sobre todo, a la intención de las partes, no hay que olvidar que éstas no contratan solas, sino asistidas por nosotros, que no sólo cobramos por  dar fe, sino además por asesorarlas.»

 

* Agustín O. Braschi («Partición» Revista del Notariado n° 842) : «Un error que se suele cometer a menudo es ceder derechos hereditarios del cónyuge supérstite en una sucesión donde no hay bienes propios del causante y quedan hijos. En ese caso no se puede ceder nada porque el cónyuge supérstite no tendría derechos hereditarios. La muerte de un cónyuge origina, para la sociedad conyugal, su disolución, y para el heredero forzoso, su posesión inmediata en la herencia, que después de la declaratoria se traducirá en un derecho. Si sólo hay bienes  gananciales, el hijo será el heredero; si hay un bien propio, los coherederos serán el hijo y el cónyuge supérstite, y hará falta la partición «

 

* Luis A. Ugarte («Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios » SJA 2/12/2009 Lexis Nº 0003/014792 ): «LA CUESTIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS A LA GANANCIALIDAD La muerte de un cónyuge disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho, conformando la masa indivisa de bienes gananciales de propiedad por partes iguales del esposo supérstite y de los sucesores universales del causante, elemento esencial que distingue al régimen de comunidad .

El hecho fatal produce simultáneamente la disolución de la sociedad conyugal y la apertura de la sucesión del cónyuge muerto, formándose la indivisión postcomunitaria hereditaria .

Sabido es que la posición sucesoria del cónyuge fue alcanzada por las reformas del régimen sobre filiación y patria potestad de la ley 23264, admitiendo su concurrencia con descendientes matrimoniales y extramatrimoniales sobre los bienes propios por cabeza, sin perjuicio de los derechos que la ley le confiere sobre los gananciales (arts. 3570y 3576, CCiv.), sobre los cuales nada recibirá a título hereditario.

En la concurrencia con ascendientes (no solamente con los legítimos de la anterior redacción) heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que transmita por sucesión, correspondiendo la otra mitad a los ascendientes (art. 3571), dejando también a salvo su participación en la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento .

En los casos de concurrencia del cónyuge supérstite a la sucesión de su consorte fallecido deben calificarse o «atender al origen de los bienes que componen la herencia» (la sucesión del cónyuge comporta una excepción al principio del art. 3547  CCiv., para determinar si el cónyuge hereda o no, y su proporción, en su caso).

Si el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y a los derechos hereditarios que le acuerde su vocación, la cesión de derechos hereditarios que efectúe, por principio, debe excluir sus derechos sobre los bienes gananciales que integran la indivisión y le corresponden por disolución de la sociedad conyugal ( en nota cita a Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones» cit., t. I, p. 596, n. 570.

Pero si el cónyuge supérstite, por ejemplo, concurre con descendientes y no quedan bienes propios, sino únicamente gananciales, su condición de heres sin re justifica una interpretación que deje sin contenido a la eventual «cesión de derechos hereditarios» que hubiera efectuado.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que cuando uno de los cónyuges cede todos los derechos y acciones que le corresponden o  pudieren corresponderle en la sucesión del otro, y éste no deja bienes  propios, la cesión no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte de aquél como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera el contrato carecería de sentido, al recaer sobre algo inexistente ( Sup. Corte Bs. As., 9/4/1946, DJBA XVI-353 y JA 1946-II-344; íd., 11/10/1961, JA 1961-IV-540 y LL 101-308).

Con la misma orientación, en la jurisprudencia de la Capital Federal se ha dicho que si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios efectuada por el cónyuge a favor de un tercero -en el caso la hija cesionaria desplazó a la cónyuge supérstite en segundas nupcias- no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido, al  recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la herencia, en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra, y no en la acepción técnica más circunscripta (C. Nac. Civ., sala J, 24/2/2004, LL 2004-D-446) .

Pero también se decidió que si el cónyuge supérstite cede los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancial que le correspondió en la sucesión del causante, sólo puede transmitir el 50% indiviso de la finca, pues el restante le corresponde como socio de la sociedad conyugal  disuelta a causa del fallecimiento del otro socio  (C. Nac. Civ., sala G, 13/7/1998, «M. C. D. E. v. M. T. N.», LL 1998-F-741).

La falta de regulación específica genera estas cuestiones, que deben salvarse diferenciando el caso en que el causante dejara bienes propios o si el supérstite hereda sobre los gananciales (concurrencia con ascendientes), en cuyo caso la cesión de derechos hereditarios no  incluirá los gananciales que integren la indivisión postcomunitaria hereditaria; y el caso en que solamente queden gananciales, hipótesis que resuelve razonablemente la Corte bonaerense para no dejar sin contenido al contrato. Deberá entonces decidirse en cada caso cuál fue la verdadera intención de las partes teniendo en cuenta los principios rectores del art. 1198 CCiv., que prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. «

 

* Elias P. Guastavino («Límites a la invocabilidad del alea en la cesión de herencia» en JA 1970 Serie contemporánea n° 8 p. 331): «En ocasiones las controversias sobre el contenido de la cesión no  surgen con motivo de hechos vinculados al álea del contrato, sino en virtud de la calificación de los bienes como propios o gananciales. Constituye una cuestión de hecho, a resolver según las circunstancias del caso, si en la cesión de herencia quedan  comprendidos los gananciales. Se resolvió que estaban incluidos en la cesión de herencia los bienes que el cónyuge recibía como integrante de la comunidad conyugal en los siguientes casos: Sup. Corte Bs. As. 9/4/46 JA 1946-II-344; id. 11/10/60 JA 1961-IV-540; Capels. Mercedes 23/11/34 JA 48-655 etc. Asimismo véase C. 2a Apels. Córdoba 10/12/35 LL 3-636. Por el contrario, se decidió que en la cesión de herencia no se comprenden bienes que el cedente retira como  socio de la sociedad conyugal en C Civ. 1a Cap. 8/7/32 JA 38-1024; C. Com. Cap. 29/8/41 GF 154-70; Sup. Corte Mendoza 20/3/45 JA 1946-II-617 con nota de Enrique Diaz de Guijarro; etc «

 

* Jorge O. Azpiri  (Derecho sucesorio  p. 317): «…en caso de concurrencia con descendientes, el esposo vivo es excluido en la porción de gananciales que le correspondían al fallecido y concurre como si fuera un hijo más en los bienes propios de éste. Por lo tanto, cuando el acervo sucesorio está compuesto exclusivamente por la mitad de gananciales del esposo muerto, el sobreviviente tiene derecho a su mitad como socio de la sociedad conyugal pero no hereda nada. En tal  caso, si el cónyuge supérstite hace una cesión de derechos hereditarios está equivocado porque no tiene participación en la herencia; lo que tiene que ceder es la mitad de bienes gananciales que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal»

 

* María José Fernandez («Cesión de derechos hereditarios y gananciales» Revista Derecho de Familia Lexis Nexis n°34 Julio/ Agosto 2006 p. 18/9) :«La muerte de alguno de los esposos provoca ipso iure la disolución de la sociedad conyugal que el supérstite integraba con el causante (art. 1291 CCiv), ocasionando la coexistencia de la indivisión poscomunitaria y la indivisión hereditaria. En tal supuesto corresponde al cónyuge supérstite liquidar la sociedad conyugal disuelta y recoger los derechos que a su favor se derivan de tal título (art. 1315 CCivil) así como los derechos hereditarios que pudieran resultar de su vocación en caso de existir en el acervo hereditario bienes propios del causante (art. 3576 CCivil). Como adelantáramos, los derechos a la ganancialidad pueden ser transmitidos por vía del contrato de cesión, siendo del caso aclarar que la cesión de derechos hereditarios que pudiera efectuar el cónyuge supérstite no incluye, salvo manifestación expresa en tal sentido, los derechos que al mismo correspondan como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por tratarse de una adquisición que no se deriva de un título hereditario. Este tema tampoco se encuentra contemplado en la ley de fondo y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se refiere  al mismo el art. 100 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – decr-2080/1980 to. 1999 que dice:: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes  gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros», lo cual ratifica lo que hemos expuesto en el párrafo anterior. No obstante ello, la jurisprudencia ha interpretado, en algunos supuestos, que cuando el cónyuge ha efectuado cesión de los derechos hereditarios y no existe en el acervo hereditario bienes propios del causante, puede interpretarse que el cedente entendió transferir, en realidad los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad acaecida como consecuencia de la muerte, pues sería inconcebible que se tratara de un contrato sin contenido patrimonial alguno; interpretacion que deberá efectuarse conforme a las pautas determinadas por el art. 1198 CCiv. «, para concluir agregando que mientras no ocurra la regulación legal del instituto«el remedio o  paliativo a algunos de los problemas planteados, debe buscarse en un  obrar prudente y diligente de los contratantes, que se refleje en previsiones contractuales tendientes a evitar posteriores conflictos de interpretación, máxime cuando gozan para ello de la más amplia autonomía de la voluntad. Es en ese ámbito donde cobra particular relevancia la tarea de los operadores del derecho, que mediante su asesoramiento y su intervención en la elaboración y redacción de los contratos aludidos»

 

* Marcela H. Tranchini – María Rosa Martín («Concurrencia del cónyuge supérstite y descendientes en el proceso sucesorio. Un fallo acertado frente a una práctica errónea» en: LA LEY 2009-A, 32): «4. PROCEDENCIA DE LA CESION DE DERECHOS GANANCIALES POR EL CONYUGE SUPERSTITE EN EL MARCO DEL PROCESO SUCESORIO. La errada praxis de ordenar la inscripción de un inmueble sólo respecto de la parte que se adquiere a título hereditario, va de la mano y por los mismos fundamentos, con la negativa de muchos Juzgados a admitir la cesión de gananciales por parte del supérstite en el sucesorio de su esposo.

Recordemos que la cesión de derechos gananciales no es un contrato  típico, esto es regulado legalmente, pero tiene una «tipicidad social» brindada por el uso constante en la realidad negocial, cuyo marco  referencial es el art. 1444 del C. Civ.: «Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna  prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.»

Esta norma no sólo abarca la cesión de derechos individualmente considerados, sino también la de universalidades jurídicas, entre las cuales también se encuentra la cesión de derechos hereditarios.

Si el cónyuge supérstite puede ceder los derechos hereditarios respecto  de los bienes propios del causante ya que no existe otro modo de disponer de ellos desde la muerte de aquel hasta la partición, de igual modo puede obrar respecto de los gananciales, pues es la única manera que tiene de enajenarlos durante el período de indivisión.

Y es justamente, la admisión de la cesión de gananciales, diferenciada de la cesión de derechos hereditarios, la que dio lugar a la discusión referida a la inclusión de los primeros en la cesión de estos últimos.

Las normas registrales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen expresamente la posibilidad de inscribirlas, siempre y cuando se haga mención específica y precisa de la inclusión de la correspondiente porción de gananciales en el instrumento de cesión .»

 

* Julio López del Carril («Aspectos de la cesión de derechos hereditarios» La Ley 1982-B,723) : » Contenido de la cesión…En cuanto a los gananciales del cónyuge supérstite del causante, no son susceptibles de cesión, salvo cuando todos los bienes relictos son gananciales o expresamente se haya convenido en la respectiva escritura de cesión. Es que en definitiva la cesión importa la recepción de un activo y un pasivo sujetos a la liquidación final del acervo hereditario»

 

* Eduardo Zannoni ( Sucesiones To. 1 p. 597/8) refiriéndose al fallo de la SCBA D’ Olivera de Carvalho: «Por nuestra parte, y considerando  que se trata, en todo caso de una cuestión de interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, concordamos en principio con la solución. En primer lugar, por lo  dispuesto en la norma del art. 1198 párr. 1 del Código Civil: «Los  contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». Por esos nuestra jurisprudencia ha entendido que en la interpretación de los contratos no cabe atenerse necesariamente al significado técnico jurídico de las palabras, sino al que la intención de las partes quiso y entendió  acordar. Es decir que  el juez debe tener en cuenta cual fue la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio jurídico…»

 

* María Fernanda Zarich  (» Cesión de gananciales…» en Revista del Notariado n° 889 p. 287 y ss trabajo presentado por la Delegación Lomas de Zamora a las XXXIV Jornadas Notariales Bonaerenses) : «…El contenido del contrato de Cesión de Gananciales, que como ya expresamos, es una «universalidad jurídica» es diferente y autónomo de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios. Lo que trae como consecuencia que la cesión de ésta última no implica la cesión de los derechos a los gananciales del cónyuge supérstite, siendo necesario que se incluya expresamente en el negocio jurídico, o que resulte de la interpretación de sus términos»

 

* Carlos A. Pelosi en Dictamen en expediente 1865 Letra P año 1964 (Revista notarial  n° 765  p. 578) expresa «…Si en cambio la cesión menciona únicamente los «derechos hereditarios» se plantea la incógnita acerca de si debe entenderse incluida la porción de los gananciales. En este último supuesto debe obrarse con prudencia y analizar en cada caso concreto los términos en que ha sido redactado el documento en  relación con las constancias del sucesorio para determinar el contenido  del negocio celebrado…»

 

 

 

B) Jornadas

 

– XVI Jornada Notarial Argentina (Mendoza agosto de 1976Tema II Cesión y renuncia de derechos hereditarios Comisión 2ª punto5º): «El objeto de la cesión en estudio puede recaer sobre la totalidad o una parte de la universalidad jurídica. Esta universalidad es la comprensión unitaria de los derechos y obligaciones patrimoniales del causante. Puede referirse también a los derechos y obligaciones sobre uno o más bienes determinados, revistiendo así una modalidad de lacesión parcial.

Asimismo es factible ceder por este medio el derecho a los bienes gananciales por parte del cónyuge supérstite. Esto se funda en que la apertura de la sucesión crea un estado de indivisión entre dicho cónyuge y los herederos, debiéndose a tal fin dejar especial constancia de que se incluyen los derechos derivados de la ganancialidad.» ( Revista del Notariado n° 748 p. 1113)

 

– Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Cvil (1982): «Comisión 1 Contrato de cesión de derechos hereditarios…9.Se recomienda que cuando la voluntad de las partes ha sido ceder todos los derechos que derivan de la muerte del cónyuge, por cualquier título que fuere (gananciales y sucesorios) se haga constar tal circunstancia para evitar litigios propendiendo a la seguridad en el tráfico ( Unanimidad)»

 

– XVI Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal ( Septiembre de 1987 Revista del Notariado n° 810) En relación al tema de la cesión de derechos hereditarios y gananciales  aconsejó claridad en la instrumentación:Posibilidades: Propios y gananciales; Gananciales solamente y Propios solamente y estableció «la necesidad de diferenciar la naturaleza de los derechos cedidos en el isntrumento respectivo»

 

– XXXIV Jornada Notarial Bonaerense ( 16 al 19/11/2005  ciudad de San Nicolás.Tema IV punto 10) «En los casos de liquidarse la sociedad conyugal juntamente con el proceso sucesorio, la cesión de derechos hereditarios podrá incluir la de los gananciales de titularidad de cualquiera de los dos cónyuges. Se recomienda que la escritura que la instrumente tenga terminología expresa y precisa «. (en Actualidad en Derecho Notarial Autor: Urbaneja, Aldo E. – Urbaneja, Marcelo E.  LNBA 2006-4-471)

 

 

 

C) Normativa registral

 

* En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Art. 100 del Decreto 2080/80 (T.O decreto 466/1999 )establece que: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios si incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros».

 

* En la Pcia. de Chubut el art. 54 de la ley  4170 de 1996 reglamentaria de la aplicación de la ley 17.801 dispone » En los supuestos en que además de los derechos hereditarios se cedieran los derechos gananciales del cónyuge supérstite, tal circunstancia deberá mencionarse expresamente»

 

* En la Provincia de Buenos Aires la Disposición Técnico Registral n° 10 del 26/12/75  prescribe: » Visto la necesidad de fijar normas para la inscripción de cesión de acciones y derechos hereditarios simultáneamente con la declaratoria de herederos, en casos que ofrecen dificultad de interpretación y Considerando : Que en cualquier sucesión (testamentaria o no) el cónyuge supérstite puede  llevar a cabo una cesión de acciones y derechos respecto de los bienes que tiene en tal carácter ( y no como heredero) puesto que al formarse la masa de bienes indivisos, también la integran los gananciales. Que tratándose de bienes gananciales, el cónyuge supérstite, si bien no los recibe por título hereditario, los recibe como fruto de un acto particionario de una masa que se halla indivisa…el Director General del Registro de la Propiedad… DISPONE: Artículo 1° En los casos en que conjuntamente con la inscripción de la declaratoria de herederos, su ampliación, el asiento de una testamentaria o una hijuela particionaria, se ruegue la toma de razón de una cesión de acciones y derechos hereditarios que ha tenido debida exteriorización en las actuaciones judiciales respectivas, los documentos portantes de cesión de dichas acciones y derechos hereditarios deberán consignar si se refieren a propios o gananciales, o a ambos; igualmente los oficios o minutas de hijuelas que los contengan, para poder practicar en base a ellos el asiento pertinente. La falta de este recaudo motivará que sean observados conforme prevé el Art. 9°, inc. b) del Decreto Ley 17.801/68. Art. 2°.- Cuando la toma de razón deba efectuarse con relación a bienes matriculados, los asientos que se practiquen deberán contener la aclaración correspondiente  según haya sido la cesión.

 

* En los considerandos de la Disposición Técnico Registral 3/1985 del Director del Registro General de Rosario (Pcia. de Santa Fe) se expresa: «También se da algún caso…en que se presentan al organismo instrumentos de actos que no debieran registrarse pues no son de los legalmente determinado, o porque no reunen los requisitos dispuestos por las leyes. En tal sentido y a título de ejemplo, entre dichos casos se cuentan:… c- Las cesiones de acciones y derechos ( y obligaciones) de naturaleza no hereditaria (muchas veces promiscuamente documentados con otros que sí tienen esa naturaleza), como los relativos a hechos posesorios, o a los gananciales correspondientes al sobreviviente en la sociedad conyugal…»

 

D) Jurisprudencia

A la referenciada podemos agregar la sintetizada en El Derecho To. 108 p. 539/540.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I el 8/08/2000 in re «Pellegrino, Eti J. c. Solano, María R. en: G. de C., A. s/suc.» publicado en LLBA 2001, 333 expresó » La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de la herencia cuando el texto del contrato puede interpretarse su inclusión, siendo éste el único medio idóneo para que el cónyuge supérstite pueda transferir sus derechos. «

El Dr. Bellucci en su voto en  «M. C., D. E, c. M. T. N.» de la CNApel en lo Civil  sala G del 13/07/1998, publicado en: LA LEY 1998-F, 741, valorando los efectos de la inscripción de una cesión de derechos hereditarios apunta que «no se compadece tampoco con la índole, naturaleza y explicitación de la referida cesión de derechos y acciones hereditarios que contiene la mentada escritura, en la que sólo se transmiten los derivados de la sucesión «mortis causae» del esposo de la cedente, y nada se dice respecto a la porción de la que ésta es titular como socia de la sociedad conyugal disuelta a propósito de la defunción ocurrida.»

También esta Cámara tuvo oportunidad de expedirse tangencialmente sobre el asunto. Así en Expte. Nº 40592 Escussetti Guido s/ Juicio Sucesorio LS 46 n° 136 sent. del 10/5/2005  dije: «como criterio general » La cesión de los derechos hereditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no comprende la parte proindivisa que a aquel le corresponde como integrante de la sociedad conyugal» ( v. Salas-Trigo Represas Código Civil anotado To. 2 p. 212 nº 8  jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes títulos de adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien  dicha regla no es absoluta en tanto se trata de una cuestión de  interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de  las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurídico de las palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que obren con «cuidado y previsión» y presuponer que así lo han hecho ( art. 1198 primera parte del Cod. Civil) «

Por haber sido invocado  específicamente por el apelante el fallo de la Excma. Corte de la Provincia «D’Olivera..»  Acuerdos y Sentencias To. 1960-V p. 176/180, interesa señalar que el Dr. Acuña Anzorena expresó «…es lo cierto que el problema debatido no va más allá de determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes en cuanto a los bienes materia del contrato de cesión, es decir que todo se resuelve en una cuestión de hecho ajena a la competencia del Tribunal», a menos que se configure el supuesto de absurdo, lo que no se verificaba en tanto la Cámara  para la comprensión de sus alcances había sopesado que en la sucesión no existían bienes propios de la causante. Lo mismo  acontece en el fallo de la CNCiv Sala J  publicado en LA LEY 2004-D, 446, no habiéndose hecho cargo el apelante de ese fundamento del decisorio de primera instancia.

II.-  A modo de conclusión y premisa para decidir en el sublite

Tanto la cesión de derechos hereditarios como la cesión de gananciales, son especies  de la cesión de derechos, no reguladas legalmente pero con tipicidad social, que en la coexistencia de indivisiones -postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte y hereditaria-, sin perjuicio de las similitudes y relaciones que presentan (ambas versan sobre universalidades;  son formales debiendo instrumentarse  por escritura pública;  deben hacerse valer hasta la partición en el proceso sucesorio,  etc) que justifican de lege ferenda su tratamiento conjunto ( así aplican las disposiciones de la primera a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria el art. 1067 del Proyecto de reforma  del CCivil redactado por la Comisión decreto 468/92  y el art. 1560 del Proyecto de 1998 redactado por la Comisión decreto 685/1995), se trata de contratos diferentes y autónomos por su contenido, ya que «la mitad de los bienes gananciales le corresponden al cónyuge del causante iure propio y no iure hereditatis; no integran el acervo hereditario» (C2a CC La Plata RDJ 1979-7-38 sum. 118).

 En consecuencia, por regla o criterio general la primera no incluye necesariamente la cesión de los derechos sobre los gananciales, salvo que expresamente así se indique o ello resulte de la intepretación de la voluntad negocial en función de los términos empleados  u otra circunstancia ( vgr. si los bienes dejados son todos exclusivamente de carácter ganancial o si se la hace valer respecto de un bien de esa condición  enunciado entre los  cedidos) que conforme a los principios generales (arts. 16, 1198 primera parte CCivil y 218 Com) razonablemente y con suma prudencia autorice esa comprensión o alcance.

Se tratará siempre de una cuestión eminentemente fáctica,  para la que no pueden darse soluciones uniformes a priori.

La interpretación debe partir necesariamente de la manifestación tal como ella aparece formulada, porque esa manifestación es el único elemento por medio del cual se puede indagar con alguna certeza la voluntad concreta de los otorgantes, aún cuando no cabe tomarlas aisladamente sino considerando al negocio como un todo congruente ni limitarse al examen del sentido literal  o técnico de las palabras empleadas. Esa voluntad real debe ser reconstruida, apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a su celebración ( interpretación fáctica) «Es una regla que reposa sobre un supuesto de lógica innegable, porque es evidente que quien se dispone a concluir un negocio, lo celebra y, luego, lo ejecuta, ha de observar una conducta coherente con el propósito real que persigue, de modo que tal intención puede razonablemente deducirse de ese comportamiento» ( Garibotto » Teoría general del acto jurídico» p. 61)

Sin lugar a dudas la regla interpretativa objetiva a favor de la validez del negocio para no dejarlo vacío de contenido por falta de objeto (art. 218 inc. 3 del CCom.) constituye una pauta de indudable  valor en la especie, conforme criterio jurisprudencial y doctrinario reseñado. Sin embargo no cabe erigirla en absoluta. Es su presupuesto la existencia de un negocio válido, de un consentimiento negocial a desentrañar en sus alcances. También como dije los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato servirán para la explicación de lo acontecido (mismo artículo inc. 4).

Para dar seguridad al tráfico y aventar posibles conflictos, tanto documental como registralmente debe exigirse claridad y precisión en tales estipulaciones. Las deficiencias en las funciones de asesoramiento/redacción notarial no deben sin embargo hacerse recaer  sobre el estipulante si se comprueba han viciado el consentimiento, afectando la existencia o validez misma del acto. Las que padeciera la calificación registral ante la toma de razón de la cesión derechos hereditarios al inscribirse la declaratoria de herederos respecto de un bien determinado,  tampoco pueden convertirse en fuente de derecho, teniendo en cuenta el carácter declarativo, no convalidante ni saneatorio de la registración.

3. Sentado ello, no albergo ninguna duda de que el Sr. Carlos Juan Serio, tal como valoró el juez de grado anterior, ha intentado prevalerse ilegítimamente de una situación de mera apariencia, para erigirse como titular exclusivo de un inmueble que sabía parcialmente no le pertenecía.

A esa situación se arribó tanto por la equivocación en que se incurrió al haber hecho firmar a su padre la cesión en análisis como por la posterior inscripción en relación a un bien determinado sin exigirse las precisiones del caso. No estan aquí en debate las responsabilidades por tales deficiencias, admitidas en lo que a ella concierne por la escribana autorizante del acto más allá de que luego haya intentado infructuosamente reparar en sus efectos. Pero lo cierto es que ese incumplimiento de los deberes notariales (art. 35 inc 3 » Estudiar los asuntos para los que fuera requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles»  y 4 «Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad  de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas» del decreto ley 9020/78) al confeccionar el instrumento sobre la base de una minuta pasada por el abogado de la sucesión  Cantelmi, sin cerciorarse de los alcances de esa transmisión en relación a la composición del haber hereditario para la exclusión lisa y llana del Sr. Ramón Serio o en su caso la especificación de que se cedían además los gananciales, dió lugar a un otorgamiento por parte del cónyuge supérstite que valorizo como explicaré de supérfluo, inútil e irrelevante en cuanto al objeto-fin del negocio propuesto y efectivamente celebrado (arts. 499, 953, 1167, 1170, 1137,1197, 1198 primera parte y conc. CCiv). La comedia de enredos se sigue desarrollando con la inscripción de esa cesión conjuntamente con la declaratoria de herederos respecto del inmueble cuya titularidad es en el fondo el objeto de la pretensión, sin advertir el profesional la incidencia de la participación de aquel, para su rectificación o aclaración oportuna, y se corona con su asiento registral sin exigir se consigne si alcanzaba al 50% ganancial.

 Sin embargo a esa ilusoria realidad permanecieron ajenos Ramón Serio, las cedentes interesadas y el cesionario; ya  que todos obraron en función del acto verdaderamente celebrado y no del más que inválido, inexistente, supuestamente conformado (verdadero no acto jurídico más allá de su materialidad); que no sólo jamás se habían propuesto otorgar sino que además en su espejismo  siguieron desconociendo todo el tiempo  hasta el anoticiamiento  que se tuvo con motivo de la sucesión del padre de la inexactitud registral (arts. 34 y 35 de la ley 17.801).

En efecto, además de que en la escritura ciento trece se hace referencia a que «los cedentes subrogan a don Carlos Juan Serio en todos los derechos y acciones ineherentes a su calidad de heredero en la sucesión de doña Concepción Cantelmi de Serio» (cláusula tercera), de sus antecedentes nada hace suponer que hubiera comprendido los derechos que le correspondían a título de integrante de la sociedad conyugal disuelta. Así tenemos que en el expte 22299 a fs. 47/58  bajo el título mutuo existe un instrumento privado, luego ratificado, de cesión ( «donación de toda y la total herencia») de los medio hermanos Ferrer en favor de Carlos Juan Serio, y que en este proceso se ha adjuntado un boleto de compraventa  de fecha 30/12/1980 ( fs. 798 y 870) reconocido en cuanto a su firma con los efectos consiguientes ( ver acta de fs. 713,  art. 1028 CCivil)  por el que los restantes Ferrer y sus dos hermanas aquí actoras le enajenaban sus derechos hereditarios. Es decir reconstruyendo el iter negocial es factible inferir que el acto se circunscribía a los derechos hereditarios de todos quienes estaban legitimados para cederlos respecto del 50% del inmueble ganancial que era el único integrante del acervo. Ratifica ese alcance la revocación del testamento que a favor del demandado  había otorgado su padre  en 1974. Por escritura trescientos dieciseis del 30/12/1981 (ver fs. 16/18 del expte 871/1995 Serio Ramón S/ Sucesión ab intestato) había dejado sin efecto un beneficio post morten  sobre la porción disponible, resultando extraño que a menos de dos años  le transfiriera en vida en forma íntegra y gratuitamente  su 50%.

Pero por demás concluyente es el comportamiento de las partes posterior al acto que excluye  una comprensión abarcativa de la parte ganancial. Basta enumerar 1) el contrato de arrendamiento  celebrado el 20/7/1991 entre padre e hijo, actuando el primero  como propietario, respecto de la fracción ( ver fs. 797); 2) los contratos de arrendamiento de Carlos Juan  con   su hermana  Maria Luisa  en 1995 y 1997, ya fallecido el padre (+ 8/2/1995),  sobre 15 has. ( es decir el tercio que le corresponde a ella  sobre la mitad ganancial) – ver fs. 795/796-; 3)  con su otra hermana  en idéntico sentido en 1996 ( fs. 872) y 4) con ambas también en este último año ( fs. 871) ;  5) las consignaciones de cereal a nombre de ellas en Junarsa ( ver documental agregada y declaración de Gigliotti de fs. 557) ; 6) las tareas de deslinde que en conjunto encargaron al Ing. Frias, por la que le quedaban 60 has a Lilo ( Carlos Juan Serio), es decir el 50% del campo  – 45 has.- de la herencia de su madre y la sexta parte – 15 has- por la herencia de su padre Ramón Serio ( fs. 559); 7) la apertura por parte de Carlos Juan Serio el 30/8/1995 del juicio sucesorio de su padre y 8) la confección del cuerpo de bienes por los tres hermanos denunciando el 50% del inmueble como integrante del haber hereditario de su padre (fs. 58 expte. 871/1995).

El demandado que, para otorgar fuerza vinculante a la suscripción por su padre de la cesión, adujo  nadie puede alegar su propia torpeza, soslayando que él,  de haber sido ese el acto propuesto no hizo consignar claramente la cesión de los gananciales;  ninguna explicación  satisfactoria da, ni puede hacerlo, a toda esa serie de inequívocos comportamientos. Estos no pueden ser considerados errores o equivocaciones de su parte, sino categórica exteriorización de lo realmente convenido. Ni siquiera el instrumento de cesión operó como título putativo (art. 4011 CCivil) a una posesión exclusiva del inmueble; cuya relación real en la parte ganancial (cuasiposesión) siempre permaneció en cabeza de su titular y luego todos sus herederos.

Recién se alza contra entendimiento de lo pactado cuando advertido de la falta de claridad documental e inexactitud registral, en forma omisiva se niega a firmar una escritura aclaratoria (manifestaciones de la escribana en correlato con el instrumento de fs. 94/96 expte. 22.299) y de manera expresa el 3/12/2002 contesta las intimaciones que le cursaron sus hermanas manifestando ser propietario del inmueble (ver fs. 799/800).

La doctrina de los actos propios, sintetizada en la máxima Venire contra factum proprio, non potest, es una de las expresiones del principio general de la buena fe,  que impide dar eficacia a ese cambio de actitud. Para su aplicación es necesaria : a) una conducta del sujeto plenamente eficaz,  concluyente, relevante e indubitada que defina de un modo inalterable la situación de quien  la observa y suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y b) una pretensión abiertamente contradictoria con el factum proprium, atribuible al mismo sujeto y en el marco de esa misma relación. Normalmente la primera declaración vinculante se emitirá mediante un acto, aunque también en determinadas circunstancias el silencio que trascienda la mera tolerancia o permisividad puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia  con esa deliberada inacción (ver  López Mesa-Rogel Vide «La doctrina de los actos propios» Ed. Reus  p. 107 y ss.; Alejandro Borda «La teoría de los actos propios» Ed. Abeledo-Perrot  p. 67 y ss). Y  conforme lo relatado estos requisitos se encuentran satisfechos, no siendo serio que el demandado pretenda desconocer sus propios hechos respecto de una realidad jurídica que no suscitaba controversias.

4. La ineficacia en este supuesto, la pretensión y la prescripción de la acción

La ineficacia inicial, también llamada estática o  estructural,  comprende además de la clásica noción de invalidez o nulidad a instituciones más modernas como la inexistencia y la esterilidad del acto. Ello aunque el negocio inexistente no se halla en un estado patológico  sino que falta en absoluto o se halla incompleto (Lopez Mesa Marcelo J. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales p. 37/39 siguiendo en el punto a Manuel Albaladejo)

Santoro Passarelli dice que la falta de algún elemento o requisito del negocio que impida su identificación provocará su inexistencia. La identificación es imposible cuando la imperfección sea tal que excluya que en un hecho se pueda reconocer un negocio jurídico determinado. Y Cariota Ferrara que  hay inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que suponen su naturaleza. Por eso a diferencia de la nulidad, ya como idea de privación de efectos o como sanción, en la que hay un acto consumado con sus requisitos propios aunque viciados, siguiendo a Moyano y Llambías este concepto es una noción primordial del razonamiento que «corresponde a ciertos hechos materiales a los cuales falta algún elemento esencial para ser acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad respecto del objeto» (Llambías Parte General To. II n° 1877 y n° 1909 y ss).

Luis María Boffi Boggero ( Aspectos de la nulidad del acto jurídico en el Código Civil argentino en Estudios Jurídicos 1a. Serie Bs. As. 1960 p. 220) señalaba entre los casos lógicos de inexistencia  la alegación de un acto jurídico cuando no existió acto jurídico alguno, cuando existió otro acto jurídico distinto y cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

En las salvedades del Dr. Belluscio al Proyecto de reforma del CCivil Comisión Decreto 468/92 se proyecta como art. 687 » Son jurídicamente inexistentes  los actos jurídicos 1) cuando no existe alguna de las personas a las cuales la declaración de voluntad constitutiva del acto aparece atribuida o no existe dicha voluntad 2) cuando en los actos bilaterales y plurilaterales no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes y 3) cuando el objeto del acto es una cosa que no existe…»

Manuel Garcia Amigo (Instituciones de Derecho Civil Parte General Madrid 1979 p. 853) enumera entre los supuestos de inexistencia que brinda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España la falta de consentimiento y la ausencia de objeto; Enrique Lalaguna Dominguez (Estudios de derecho civil. Obligaciones y Contratos, Valencia 1993 p. 24) subraya la importancia del consentimiento para la existencia del contrato. Agrega que «como diría Betti, no cabe dar un consentimiento en el vacio. La realidad del consentimiento se perfila en la referencia de la voluntad de los contratantes al objeto y a la causa del contrato». Es que sin objeto el negocio constituye una regulación de intereses carente de sentido; y Francesco Galgano ( El negocio jurídico Valencia 1992 p. 261 n° 59) brinda como ejemplo de acto inexistente la aceptación de una oferta no conforme con el contenido de la primera (consentimiento no concordante).

 El llamado error obstáculo por la doctrina francesa o error en la declaración por los autores alemanes también denominado «impropio» impide la formación del acto jurídico al excluir la voluntad del sujeto y, por lo tanto, su presencia niega la existencia de un negocio jurídico. «Creemos que cuando se trate de un caso de error obstáculo excluyente de la voluntad, como, por ejemplo, cuando una persona queriendo firmar un instrumento que refleja un contrato celebrado por ella, por error, suscribe otro, se estará en presencia de un acto inexistente como acto jurídico, y será posible un planteamiento de ineficacia por tal motivo» (César A. Abelenda  «Parte General» To. 2 Astrea 1980, p. 296)

En tales supuestos de error, ya sea sobre la naturaleza, la causa o el objeto del acto, se impide la formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula por error, en verdad no ha existido en ningún momento y por tanto no es posible anularlo, señala  Borda (Parte General To. II n° 1132 p. 298).  Y Llambías que la sanción de nulidad aquí es supérflua ( aunque nada se dijera no por ello el acto tendría valor, ya que solo hay disentimiento) y engañosa ( ya que son inexistentes, aniquilados de un modo mucho más terminante). Son situaciones de meras apariencia denominadas actos inexistentes, cuya declaración puede ser pedida inclusive por quien es culpable de esa situación de apariencia, lo que en rigor no sucede en la nulidad absoluta (art. 1047 CCiv.) Obviamente, al igual que ésta, ella es imprecriptible. (Llambías Parte General To. II n° 1720 y n°1917).

Por otra parte, siendo que «la teoría del error se subsume en la causa» ( Borda idem n° 1131 p. 297)  en las hipótesis en que se destruye la presunción de existencia de la causa invocada y no se demuestra que haya otra, nos encontramos frente a un caso de falta de causa. «Ni esta norma ni ninguna otra contempla expresamente la cuestión, pero si se parte de la base de que la causa es un requisito o elemento esencial del negocio, su ausencia determinará la invalidez o inexistencia del acto jurídico, que exige inevitablemente la presencia de un fin» (Brebbia Roberto H. » La causa como elemento del negocio jurídico» La Ley 1992-C-1060)

Entre los casos de inexistencia menciona Llambías ( » Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos» La Ley To. 50 año 1948 p. 876 y ss) » un contrato en el que no ha habido consentimiento de los contratantes aparentes», «el acto que carece de objeto (art. 953 Cód. Civil)   en cuya variante incluye el que recae «sobre un objeto tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo», «el acto consentido mediando error sobre su naturaleza (art. 924 Cód. Civil)» y «el acto consentido mediando error sobre su objeto (art. 927 Cód. Civil)».»En tales supuestos, restablecida la verdad de las cosas, ningún acto se habrá cumplido, y si es que de hecho se ha producido alguna consecuencia, ésta deberá ser considerada en sí misma y con entera independencia del acto aparente que le ha servido de causa accidental».

Admitiendo personalmente esta categoría, estoy persuadido que aquí no se trata de anular un acto jurídico por un vicio congénito, sino simplemente reconocer que el mismo nunca tuvo lugar, que no existió. Nunca hubo una cesión de gananciales por parte de Ramón Serio a favor de su hijo. Sólo una ficticia apariencia de la misma se construyó a partir de la cesión de derechos hereditarios de sus hermanos, suscripta por aquel e inscripta en relación al inmueble ganancial por el todo.

 Aunque no adscribo a la tesis que ve en la inexistencia una nulidad absoluta con el nombre cambiado, parece esa fue la inteligencia de las actoras quienes tanto en la demanda como en la contestación de la excepción de prescripción hacen referencia a esta  para fundar su pretensión nulificadora parcial y sostener la vigencia de la acción.

 No puedo soslayar sin embargo que la teoría de la inexistencia es una cuestión jurídica que sigue dividiendo aguas.

Ello no obstante que el camino se vea abierto e iluminado por la doctrina de nuestro Superior provincial que admite la inexistencia como distinta de la nulidad. Así ha expresado que «nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515 C. Civ.)» «Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia» (Acs. 32560 S 26-2-85 » Decuzzi..»; 43223 S 17/11/92 «Ramos..»; 56169 S 7/11/95 » Firinu….»; 71817 S 31/5/2000  » Consorcio ; 63698 S 19/2/02 «Cuestas…»; C 95617 S 6/5/09 «Moreno…»).»La inexistencia de un acto jurídico no involucra un problema de vicios sino de presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia» (Dr. Genoud OP en Ac. 95936 S 19/9/07 «Lopez…» y C102204 S 29/4/09 «Gamma Producciones»), habiendo también entendido que no media incongruencia por la circunstancia de que accionándose por nulidad se hubiese acogido la pretensión declarando la inexistencia ( Dr. Pettigiani OP Ac. 58157 S 4/11/97).

En este caso ni siquiera habría necesidad de mencionar  este  apasionado debate doctrinario y fijar posición si no fuera por la prescripción opuesta.

Tratándose de un acto inexistente la acción de constatación respectiva es imprescriptible y nada más hay que agregar.

Viene a ratificar ésta, que es mi opinión, el hecho de que si se hubiera intentado sólo una acción meramente declarativa para establecer que no hubo ´tal cesión, ella también sería imprescriptible,  sujeta a la sola condición de que subsista el estado de incertidumbre que autoriza su promoción (Edgardo Lopez Herrera, Tratado de la Prescripción liberatoria p. 97). Lo mismo sucedería  con la acción reivindicatoria ( art. 2761 CCivil) mientras Carlos Juan Serio,  no pudiera ampararse, intervertido su título, en la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, el Dr. Cognigni se inclinó por la teoría clásica de la nulidad relativa por vicio- error-  de la voluntad (art. 954 y 4030 CCivil).

Desde esta perspectiva, tampoco la queja del demandado puede ser receptada.

Es que por más que  en cuanto al comienzo del plazo se haya dicho que «Establecido el carácter relativo de la nulidad fundada en un presunto vicio de error del enajenante, es dable afirmar que el plazo bienal de prescripción de una acción de nulidad del acto jurídico (compraventa) de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil -aplicable en la especie- debe contarse a partir del otorgamiento del mismo, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto sin queja alguna,» (JUBA B2904286 CC0001 QL 10898 RSD-78-8 S 11-11-2008), el reconocimiento permanente  del derecho de su padre y sus hermanas interrumpió el curso de la prescripción (art. 3989 CCivil). Como expuse recién ello se  modifica en forma expresa a partir de la intimación que le cursaron (que también tenía efectos suspensivos por un año art. 3986 segunda parte CCivil). Ello al margen  del alcance asignado en cuanto a la anotación de litis  el 15 de julio de 2002 (fs. 122 expte. Cantelmi) como «demanda» en el sentido amplio que se ha interpretado la primera parte del art. 3986 CCivil. En nada varía la solución si computamos desde la obtención del informe de dominio el 21/8/2001 ( fs. 102 del mismo expediente) el momento en que se produjo el cambio de actitud del demandado.

En definitiva, la acción con este entendimiento también fue hábilmente interpuesta.

5. En lo que hace a las costas  impuestas  en primera instancia al Sr. Carlos Juan Serio, si bien es cierto que en virtud de lo decidido por esta Cámara a fs. 315/320, la escribana autorizante  tomó intervención en los presentes también como parte principal demandada, existiendo una omisión en el fallo en revisión en cuanto a su consideración, particularmente en lo que a las mismas se refiere, estimo que ante la no diferenciación todas las erogaciones comprendidas en ese concepto -incluidas las derivadas de su actuación- han sido colocadas a cargo de aquel.

Y es con esa comprensión que propicio su confirmación.

Es que mas allá de que su desempeño notarial haya servido de ocasión a la postura que respecto al contrato asumió el demandado; innegable resulta que fue precisamente ésta y en forma exclusiva la que obligó a las actoras a procurar su remedio por vía judicial.

 Por ello, habiendo procurado la mencionada profesional enmendar en cuanto a los efectos el acto instrumentado sin éxito precisamente por la actitud de aprovechamiento que evidenció  Carlos Juan Serio,  y sin ofrecer reparos a la pretensión actoral, explicar lo sucedido para descubrir la verdad del negocio, aún a riesgo de ver en entredicho su desempeño, es que evaluo como justo que deba soportarlas  única e integramente el demandado vencido que opuso resistencia al encausamiento por vía notarial/ registral.

Las de Alzada también deben estar a su cargo, tanto en lo que se refiere a su recurso sobre el fondo de lo decidido (en el que resultan vencedoras las actoras) como por la parcela dedicada a la imposición de costas (en la que sucumbió frente a la escribana) art. 68 del CPCC.

TAL ES MI VOTO.

El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

          I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI  VOTO.

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA . Secr – 14 de Abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:

        I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA . Secr

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cámara Civil y Comercial de Azul – fallo del 18-11-.2004 – Laguna La Tosca S.A s/Concurso preventivo – Verificación tardía de hnonorarios

                 “Laguna La Tosca S.A.

Causa Nº47407     s/Concurso Preventivo.

                  Incidente Verificación:

                  Rezzónico Bernard Javier.”

             Juzg.Civ.y Com.Nº1. Sec.Nº1. Azul..

            Reg…..164……Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los     18      días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, encontrándose excusado el Dr.Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Laguna La Tosca S.A. s/Concurso Preventivo. Incidente Verificación: Rezzónico Bernard Javier.”, (Causa Nº47407), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.DE BENEDICTIS.

         Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                  -C U E S T I O N E S-      

     1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.42/45vta.?

     2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

                      -V O T A C I O N-

         A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

         I) El Dr.Javier Rezzónico Bernard promovió incidente de verificación tardía solicitando se reconozca su crédito de $38.000, en concepto de honorarios profesionales regulados en los autos caratulados “Robert Hugo Eduardo y ots. c/Laguna La Tosca S.A. s/ejecución hipotecaria”, que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº14 del Departamento Judicial de La Plata en los que se dictó sentencia de condena contra la concursada. Sustanciado el proceso la sentencia de Primera Instancia denegó la excepción de prescripción de la acción de verificación interpuesta por la concursada, reenviándose a lo resuelto en los autos caratulados “Laguna La Tosca S.A. s/Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor: Robert Hugo y ots.” en los que se analizó la procedencia del crédito hipotecario ejecutado. Agregó que si bien la regulación de honorarios del Dr.Rezzónico Bernard (por $38.000) es de fecha 26 de abril de 2002, es decir posterior a la de presentación concursal, resulta anterior a la publicación de los edictos (17 de agosto de 1999) y se trata de un crédito por honorarios que debe tener igual tratamiento que el crédito principal.

         Yendo luego al aspecto relativo a su procedencia, expresó que si bien el honorario del letrado se independiza del crédito cuya ejecución le dio vida, ello no puede significar consolidar una situación fraudulenta. Declarada la nulidad de la hipoteca en los autos incidentales citados, por estar el proceso viciado de fraude procesal, el honorario devengado no puede escapar a la sanción de los arts.1050, 1056 y concs. Cód.Civ. ya que es un hecho ilícito –la hipoteca irregularmente constituida- no puede arrojar consecuencias lícitas (los honorarios de su ejecución; arts.502, 903,  1052,  1053, 1056 Cód.Civ.).

         Añade que se privó a la sociedad de oponer excepciones –por su representación fraudulenta-, por lo que la demanda no hubiera prosperado y de ese modo no se habrían devengado honorarios. Afirmó que es aplicable la doctrina de “los frutos del árbol venenoso” adoptada por la Corte Nacional y en base a los cuales  -y por traslación al proceso civil- un acto ilícito no puede arrojar consecuencia lícitas.

         Por ello rechazó la pretensión de verificación e impuso las costas por su orden.

         Contra ese pronunciamiento apelaron la incidentista (fs. 46/47) y la concursada (fs. 62/63) expresando agravios la primera a fs.48/54 y la segunda a fs.64/65, contestados ambos por la sindicatura a fs.57/58 y a fs.70.

         Los agravios de la incidentista radican, en lo sustancial, en la declaración de invalidez del crédito hipotecario decretada en los autos “Laguna La Tosca S.A. s/Concurso Preventivo. Incidente Verificación Tardía. Acreedor: Robert Hugo y ots.” (expte. 53858), a cuyos fundamentos se remitió el Sr.Juez de grado, privando de efectos a una escritura pública no redargüida de falsedad. Se remite a ese expediente porque en él se sustenta la posterior invalidez del crédito por honorarios del aquí incidentista Dr.Javier Rezzónico Bernard –quien como abogado actuó como apoderado de aquellos acreedores hipotecarios-. Sobre el punto expresa que la asamblea en la que se removió de sus cargos a los cónyuges Horacio Alberto Dono y Adriana Gloria Miniot, y que dio origen a la publicación de edictos, fue declarada inválida y privada de todo efecto por el poder administrador (Dirección de Personas Jurídicas), no obstante lo cual el Juez le  asignó consecuencias jurídicas, privándolo de su derecho patrimonial al denegar la verificación de sus honorarios profesionales derivados de la tramitación de la ejecución hipotecaria anulada.

         Hace referencia a la entidad de las impugnaciones verificadas por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a la insuficiencia del edicto publicado que deviene nulo porque publicitó una asamblea nula. Enfatiza sobre las prescripciones del art.60 L.S. que establece que la publicidad registral es el único y exclusivo medio para que los terceros conozcan la representación societaria.

         Con citas de jurisprudencia explica que si el cese del cargo de presidente de la sociedad no se encuentra debidamente inscripto y publicado, conforme el citado art.60 L.S., ello es inoponible a los terceros contratantes, con fundamento en la apariencia, la seguridad jurídica y el interés de los terceros de buena fe. En todo caso, agrega, el acto que obliga a la sociedad autoriza a promover acciones de responsabilidad contra los administradores.

         Prosigue diciendo que se ha violentado la legalidad de las formas al requerir un deber de diligencia y prudencia de los terceros contratantes y del escribano de evaluar la realidad jurídica de la sociedad consultando el legajo de Personas Jurídicas. Sostiene que es un exceso la aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto para fundar aquella exigencia.

         También manifiesta que el fallo resuelve “ultra petita” porque no se redarguyó de falsedad la escritura pública -lo que vulnera su derecho de defensa en juicio- y detalla la documentación tenida a la vista por el escribano al otorgar esa hipoteca. Formula luego otras consideraciones y hace reserva del caso federal.

         A fs.64/65 la síndico se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción, articulada en base al art.56 L.C. señalando que se trata de una norma de orden público, de aplicación obligatoria para el Juez, lo que desplaza los plazos ordinarios de prescripción. Cotejó las fechas de presentación concursal y la de insinuación (cuatro años después) y sostuvo que debe admitirse su petición.

         II) La cuestión aquí en debate guarda estricta conexión con lo decidido en otro proceso incidental (“Laguna La Tosca S.A. Concurso Preventivo. Incidente de Verificación tardía. Acreedor: Robert Hugo E. y ot. expte. 53858) en los que este Tribunal admitió la pretensión de acreedores hipotecarios de la concursada, crédito éste cuya ejecución judicial generó los honorarios profesionales del Dr.Javier Rezzónico Bernard, los que aquí se pretenden verificar.

         Ello conlleva –entonces- al análisis del agravio de la concursada por el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de verificación tardía (art.56 L.C.), la que también –y por los fundamentos allí vertidos- fue desestimada en esos autos con conexidad fáctica (expte. cit.53858).

         Sobre el tópico caben algunas reflexiones.

         El caso presenta ciertas particularidades que obedecen a que el crédito deriva de honorarios profesionales regulados con posterioridad a la fecha de presentación concursal (ésta del 18/5/99 fs.61 expte.52291/99, que tengo a la vista), pero que su punto de arranque o inicio es la de promoción de la ejecución hipotecaria (el 31/5/99 fs.11 en expte.54546/99 cit.).

         Se trata –en definitiva- de emolumentos profesionales de origen concursal (nacidos –como se dijo- con la demanda hipotecaria el 31/5/99) y reconocidos o cuantificados en etapa posconcursal el 26/4/2002 (conf.providencia de fs.177 de regulación de honorarios en el expte. cit. 54546/99).

         Insisto en que se configura un supuesto atípico en el que el crédito por honorarios comenzó a devengarse con la actuación profesional del letrado al promover el cobro hipotecario del crédito (el 31/5/99), posterior a la presentación concursal (18/5/99), y cuantificados en ocasión de concluir ese trámite (26/4/2002) y de radicarse el expediente por ante el Juez del concurso.

         No es, entonces, de aplicación el art.56 L.C. ya que el crédito que se pretende verificar es posconcursal toda vez que comenzó a devengarse (el 31/5/99, fs.11 expte.54546) una vez presentado el proceso universal (el 18/5/99, cargo fs.61 expte.52291), y –por ende- no es de “causa a título anterior” (art.32 L.C.).

         Al analizar las hipótesis posibles de verificación, temporánea de los honorarios al momento de la verificación, Pesaresi y Pessarón distinguen en “emolumentos que se encuentran: 1)regulados y firmes; 2)regulados y no firmes o 3)no regulados pero devengados” (Pesaresi Guillermo – Passarón Julio “Honorarios en concursos y quiebras” p.562 y ss.), ninguna de cuyos casos es el configurado en autos (arts.1, 5, 13, 15, 19, 20, 21, 32, 33, 37, 56 y concs. L.C.). En materia de verificación de créditos por honorarios profesionales –los que también deben ser insinuados en el pasivo concursal- analizando esta cuestión se señaló lo que es indiscutible: “el derecho a la percepción de honorarios nace con motivo de la prestación de los servicios profesionales, en forma autónoma al proceso…” (Grispo, Jorge “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” T.1 p.458 Nº4.1).

         Como los fundamentos de la carga verificatoria concursal radican, salvo excepciones legales, en la “pars condicio creditorum” (Galíndez, Oscar “Verificación de créditos” p.52 y ss.), resulta presupuesto fáctico y jurídico insoslayable que abastece a la universalidad, que comparezcan “todos” los acreedores por causa o título anterior a la presentación, quienes “deben” formular su pedido de verificación (Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos Ley 19951” T.1 p.350 Nº2).

         Dice Maffía que “a los acreedores anteriores a la promoción del concurso preventivo o a la sentencia de quiebra se los llama “concursales”, pues a ellos se refieren “in genere” los actos característicos del concurso. En efecto, la ley separa nítidamente entre los acreedores anteriores y los subsecuentes a la demanda de concurso preventivo (art.32) y a la sentencia de quiebra (arts.125 y 126, que vía art.195 se remiten también al régimen de los arts.32 y ss.). Por el contrario, los acreedores sucesivos a la demanda de concurso preventivo o a la sentencia de quiebra… no son alcanzados por el concurso. No son acreedores “concursales” y procederán como si no se hubiese peticionado el concurso…” (Maffía, Osvaldo “Verificación de créditos” p.54,d).

         Lo expuesto –que supone el rechazo de la demanda- no es en modo alguno contradictorio con lo decidido en el otro proceso incidental, en el que se verifica el crédito hipotecario, cuya ejecución dio origen a los estipendios profesionales aquí en disputa (expte. 47508 “Laguna La Tosca S.A. Acreedor: Robert Hugo y ots.). Es que el crédito hipotecario (rectius: el crédito emergente del contrato de mutuo con garantía real) es de causa anterior a la presentación falencial y, como se ha decidido reiteradamente, los honorarios del letrado guardan autonomía respecto de aquellos. No existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados. Así, más allá de las características del crédito por honorarios, se constata que existe una probada autonomía de los créditos emergentes de la condena en costas y de la regulación judicial de honorarios” (Pesaresi, Guillermo-Passarón, Julio “Honorarios en concursos y quiebras” págs.563 y 564). A la doctrina y jurisprudencia apuntada se  suma el parecer de Heredia quien sostiene que “en cualquier caso, lo que sí es indudable es que la verificación del crédito por honorarios merece un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio donde ellos fueron determinados. Esto es así, porque no hay relación de accesoriedad entre el crédito del cliente del abogado y el emolumento regulado a este último en calidad de costas. La extinción del primero no causa la extinción del segundo. Puede que el cliente cobre antes que su abogado, sin que éste pierda su acreencia” (“Tratado exegético de derecho concursal, T.I, pág.676).

         En sentido concordante, puntualiza Sosa que “la suerte que merezca en el concurso el crédito por honorarios que se insinúe, no tiene nada que ver con la de los derechos creditorios que pueda tener contra la persona cesante el cliente del abogado. Es que no existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados, y los créditos por honorarios devengados a favor de estos últimos contra la parte condenada en costas” (“El abogado y la verificación de sus honorarios” en D.J., 1997-2, pág.275)

         Tan es así que puede verificarse uno de ellos y rechazarse el otro como lo decidió la Sala B, de la Cámara Nacional Comercial, expresando que “cualquiera sea la suerte de la verificación del crédito reconocido por una sentencia, corresponde se admita la verificación de los honorarios del abogado que patrocinó al demandante, habiendo resultado condenado en costas el concursado preventivamente” (sent. del 30/5/97, “Olivera Félix A. s/Concurso Preventivo s/Inc. de revisión por Sarrabayrouse”, J.A.1997-III, pág.117; esta Sala causa Nº45680 “Suragro”; en el mismo sentido Stempels, Hugo J. “La autonomía de la regulación de honorarios de abogados y su independencia con la causa del proceso en que se generaron”, L.L. 1995-D-1557).

         Por lo expuesto, tratándose en el caso de un crédito de causa posterior a la presentación concursal (conf. fs.2/3) corresponde rechazar el pedido de verificación tardía promovido, con costas en ambas instancias al actor perdidoso, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.68 C.P.C y 31 ley 8904).

         Así lo voto.

         A la misma cuestión, la Señora Juez, Dra.De Benedictis, votó en idéntico sentido.

         A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:

         Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando el pedido de verificación tardía, con costas en ambas instancias al actor perdidoso (art.68 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904).

         Así lo voto.

         A la misma cuestión, la Señora Juez, Dra.De Benedictis, votó en idéntico sentido.

         Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

                                               S  E  N  T  E  N  C  I  A

                Azul,  18      de Noviembre de 2004

                 AUTOS Y VISTOS:

                   CONSIDERANDO:

         Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C.,  REVÓCASE la sentencia apelada, rechazando el pedido de verificación tardía, IMPÓNENSE costas en ambas instancias al actor perdidoso (art.68 C.P.C.). DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.——–

Corte Suprema de Justicia Tucumán Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva

CASACIÓN 

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Noviembre de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:

1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 443/452 vta. por la parte actora, contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIa. del 15/10/2003, confirmatorio de la resolución de primera instancia, que desestimó la acción de prescripción adquisitiva incoada por su parte, e hizo lugar a la contrademanda por reivindicación que dedujera la contraria.

Alega que la sentencia es arbitraria y carece de motivación suficiente, e infringe la normativa contenida en los arts. 34, 40, 272, 273 inc. 6º y cc. del CPCC, como lo dispuesto en los arts. 2474, 2679, 2789, 2790 a 2792 y cc. del Código Civil, en violación a las garantías consagradas en los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. Que además afecta el principio de congruencia, al omitir pronunciamiento sobre el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por la codemandada reconviniente; lo cual incide en la imposición de las costas procesales.

Corrido traslado de ley, la contraria planteó la inadmisibilidad de la impugnación (fs. 455/457). La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 26/02/2004 (fs. 459); correspondiendo al Tribunal, en la presente instancia procesal, verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la vía impugnativa intentada. Se comprueba que ha sido deducida en término contra una sentencia definitiva, y obra en autos boleta que acredita el depósito de ley.

En su relato de los antecedentes de la causa, el impugnante expone que su representado Ramón Alberto Herrera inició demanda de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Avda. Brígido Terán N º41 de esta ciudad, con mención de los hechos que avalarían su posesión veinteñal. Que en su presentación inicial del 19/4/88 adjuntó plano de mensura y demás instrumentos exigidos por la ley 14.159; y en la inspección ocular realizada se constató que el mencionado inmueble está ocupado por el actor, su esposa y tres hijos menores (fs. 10). A pedido de su parte se dispuso nueva medida dando cuenta de la existencia de construcciones antiguas y nuevas en el mismo, que considera demostrativas de que su mandante continuó la posesión de su padre y además realizó actos posesorios. Agrega que más tarde se apersonó la Sra. Delia Estela González de Romano, por intermedio de apoderado, invocando el carácter de condómina de las acciones y derechos del inmueble objeto de esta litis. La nombrada expuso que por ante el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la Ia. Nominación tramita el juicio sucesorio de Juan José Abella, y denunció como condóminos de este inmueble a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta, José Alejando Abella y Nélida Giorgio de Viola. Acompañó entonces documentación entre la que figura un pedido de inspección ocular del inmueble del 08/6/88, donde se mencionó la existencia de intrusos en dicha propiedad.

Continúa exponiendo que con posterioridad, la misma condómina denunció el fallecimiento de Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta, y como sus herederos a Elena Bravo Zavaleta de Carreras y Armando Bravo Zavaleta, a quienes pidió se corra traslado de la demanda; lo que fue dispuesto junto a los restantes condóminos mediante providencia de fs. 73. Publicados los edictos y corrido traslado de ley, la nombrada González de Romano fue la única que contestó demanda y se opuso a su progreso, reconviniendo además por reivindicación y daños y perjuicios. Destaca que al contestar la reconvención, su parte negó que la instrumental acompañada posea virtualidad para acreditar el título de dominio exigido por la ley (arg. arts. 2756, 2789/90 y cc. del Código Civil), por no justificar la accionada el título de cóndomino mediante escritura pública o hijuela debidamente inscripta en el registro inmobiliario al momento de reconvenir; limitándose a adjuntar copias del expediente sucesorio.

Manifiesta que luego de producida la prueba y presentados los alegatos, el letrado apoderado de esta codemandada planteó incidente de nulidad, por omisión en notificar a las demás partes el auto de apertura a prueba. El Juzgado hizo lugar, y dispuso integrar la litis con los condóminos denunciados José Alejandro Abella y Nélida Giorgio de Viola (fs. 181 y vta. de autos), en fallo confirmado por el Tribunal de alzada.

En ambas instancias de grado, la demanda por usucapión fue desestimada, haciéndose lugar a la acción deducida por la reconviniente.

2.- Al concretar sus agravios contra la sentencia de la Cámara, el recurrente cuestiona en primer término el concepto de título exigido por la ley; que según la sentenciante no es el instrumento público donde consta la adquisición del derecho real, sino que puede serlo el expediente sucesorio o el de división de condominio, aunque no se haya expedido hijuela ni exista escritura de adjudicación. Que con este criterio, la alzada aludió a las operaciones de inventario y avalúo agregadas a fs. 62/96, que en el punto 17 refieren a las acciones y derechos correspondientes al inmueble objeto de esta litis; entendiendo que el proceso de división de condominio no ha finalizado y en consecuencia, el inmueble permanece en condominio junto a Ricardo Abella y Elena Abella. Concluyó el Tribunal que si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o su antecesores es anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión de aquél.

El impugnante considera que la Sala a quo expresa un fundamento aparente, cuando afirma que las codemandadas habrían demostrado la causa origen de su derecho respecto al inmueble, por su condición de herederas de Juan José Abella, quien a su vez es heredero de José Abella, propietario del inmueble desde 1935. A su criterio, sólo la hijuela o escritura pública resultan hábiles para demostrar el domino y el consiguiente derecho a poseer, al constituir el título de adquisición frente a un tercero. Postula que la acción de reivindicación es improcedente, ya que la Sra. de González y su hija no exhibieron título de propiedad, estando obligadas a ello por haber invocado la condición de condóminas y no de coherederas. Que lo único acompañado en autos han sido fotocopias del título correspondiente a los causantes de la sucesión donde supuestamente obtuvieron el suyo, lo cual no bastaría porque la ley exige que presente “su” título.

Según afirma, si se trata de los títulos de los antecesores la demanda no puede tener acogida, con cita de los arts. 2679, 2758, 2772 y cc. del Código Civil, y arts. 286, 287 y cc. del CPCC; toda vez que la existencia del mismo no puede inferirse de un supuesto auto de adjudicación. Considera que la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 2789 del Cód. Civil, al expresar que la norma no refiere al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes; cuando se estaría refiriendo a ambos, porque siempre será imprescindible que el reivindicante acredite su derecho a poseer. Recuerda en tal sentido que conforme a lo establecido en la sentencia, la Sra. Delia E. González y la Srta. Aurora J. Abella González alegaron ser condóminas del inmueble objeto de la litis y titulares registrales del mismo; mas lo único considerado en autos ha sido el título de los antecesores, omitiendo valorar la no presentación de su propio título antes aludida.

2.1.- La cuestión de derecho planteada remite al concepto de título de dominio hábil a los efectos de la reivindicación; que según postula el recurrente, debe consistir indefectiblemente en una hijuela o escritura pública de adquisición del dominio. La respuesta al interrogante planteado impone establecer cuál es el alcance que debe darse al vocablo título, empleado en los artículos 2789, 2790 ss. del Código Civil, y su aplicación en las concretas circunstancias de esta causa.

El Tribunal de alzada tuvo por acreditado que el inmueble objeto de la litis fue adquirido en el año 1935 por José Abella, a quien sucedió por adjudicación en juicio sucesorio su heredero Juan José Abella. Señaló que de las constancias de los autos caratulados ”Abella, Juan José s/sucesión (reconstruidos), surge que al nombrado le sucedió como única y universal heredera a su madre Aurora Herminia Tula de Abella; de quien se tuvo como cesionarios a Benigno, Ricardo Vicente y José Alejandro Abella y a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta. Fallecido Benigno Abella, se declaran únicas y universales herederas del causante a Delia Estela González y Aurora Josefina Abella, cónyuge supérstite e hija legítima respectivamente.“Es decir que las nombradas resultan ser herederas de un heredero de Juan José Abella, heredero a su vez de José Abella, propietario del inmueble desde 1935” (cfr. fs. 418 vta.). La Sala a quo destacó que en tal carácter, la nombrada Delia Estela González inició acción de división de condominio contra Ricardo Vicente Abella y Elena del Carmen Abella. Puso de relieve que en estos autos se agregaron operaciones de inventario y avalúo, donde en el punto 17) se hace referencia a las acciones y derechos correspondientes al inmueble motivo de las litis. Expresó además que según resulta de sus constancias, el mismo no fue adjudicado a ninguno de los condóminos hasta el presente, “por lo que el mismo se mantiene en condominio”. Concluyó, en base a los elementos reseñados, que las codemandadas reivindicantes en autos han demostrado la causa origen de su derecho respecto del inmueble que se pretende usucapir. Finalmente, señaló que si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores es anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo ostenta sin título.

2.2.- Uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la invocación y demostración de un título de dominio anterior a la posesión del demandado (art. 2790 Cód. Civil). En distintos precedentes, esta Corte Suprema de Justicia ha destacado que el vocablo «título» no debe entenderse en un sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de transmisión o adquisición de la propiedad: es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio (compraventa, donación), cuanto a los declarativos (partición, sentencia judicial, etc) ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia. Título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio (art. 4010, Cód. Civil). Como tiene dicho la Suprema Corte de la Nación, título es la justa causa del dominio, y el dominio, según fundamental regla del derecho, no se puede alcanzar sino por esa sola causa (L.L. 1976-A-244, 23/10/75; CSJTuc., sentencia Nº 326 del 13/5/96, autos “Aguirre, José G. vs. Juan B. Luna s/ reivindicación”; en igual sentido sentencia N° 158 «Risso Fernando Ismael vs. Luna de Ledesma María Irma s/ reivindicación» del 19/3/2004; sentido sentencia n° 124 «Sucesión Paz José Matías vs. Paz Juan Bautista s/ reivindicación» del 14/3/2003; N° 158 «Risso Fernando Ismael vs. Luna de Ledesma María Irma s/ reivindicación» del 19/3/2004)

Liminarmente, se comprueba que de acuerdo a los hechos fijados en las instancias de mérito, las reivindicantes son herederas de un heredero de Juan José Abella, heredero a su vez de José Abella, propietario del inmueble desde 1935. La primera advertencia es que no son condóminas stricto sensu, sino coherederas de un coheredero de Juan José Abella, cuyo expediente sucesorio -reconstruido- se tiene a la vista. De sus constancias emerge que la reconstrucción tuvo lugar a pedido del letrado apoderado de la reivindicante; agregándose copia auténtica del auto de declaratoria de herederos del 05/11/55 (fs. 2) que declaró única y universal heredera del causante a Aurora Herminia Tula de Abella en calidad de madre legítima; y tuvo a Benigno, Ricardo Vicente y José Alejandro Abella, y a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta como cesionarios de la totalidad de las acciones y derechos que pudieren corresponde a la primera. A su vez, por auto del 5/9/58 se adjudicó la totalidad de los bienes inventariados y de pertenencia del sucesorio, en condominio y por partes iguales en la cuarta parte de los bienes del causante, a cada uno de los cesionarios.

2.2.- Según resulta de la reseña precedente, es real que las pretensas condóminas no adjuntaron título que permita tenerlas como tales; por lo que la conclusión del Tribunal a quo, relativa a que el bien “permanece en condominio” no se corresponde con los antecedentes señalados. Sin embargo, ello no impide concluir, de acuerdo a la doctrina de esta Corte, que la legitimación activa de las reivindicantes resulta de su probada condición de herederas legitimarias; siendo incuestionable la posibilidad de que el heredero reivindique la cosa en su carácter de nuevo propietario de ella, por ser continuador de la persona del difunto (arts. 3417, 3418 y cc. del Cód. Civil). Paralelamente, el art. 3264 del mismo cuerpo legal establece que los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden (cfr. Alterini, J.H., Acciones Reales. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, pg. 18). Al respecto, señala Mariani de Vidal que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, sí es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad; investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley (ascendientes, descendientes y cónyuge, art. 3410 del Cód. Civil).”Sólo luego de contar con tal investidura pueden los herederos ejercer las “acciones que dependen de la sucesión” y “demandar a los detentadores de los bienes hereditarios”, aunque luego de obtenida “se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo y con efecto retroactivo al día de la muerte. No requieren acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas; las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en cabeza del de cujus” (cfr. Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales. Tomo 3. Zavalía, 1993, pg. 319).

Tal lo acontecido en el sublite, toda vez que las sucesivas transmisiones hereditarias referidas por el Tribunal a quo, tuvieron lugar a favor de herederos legitimarios. Y conforme a lo dispuesto por el art 2790 del Cód. Civil invocado por el actor, si el reivindicante presentare título de propiedad anterior a la posesión, y el demandando no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. La doctrina mayoritaria interpreta que en este caso el actor hace suyo el derecho a reivindicar que competía al antecesor con título anterior a la posesión del demandado, y puede accionar porque en cada una de las sucesivas transmisiones se ha transmitido el derecho de reivindicar, aunque no demostrare su propia posesión.

De lo expresado se sigue que el reclamo del actor no puede tener acogida. El motivo de casación esgrimido se limita a reclamar un “título” en sentido documental, mas soslaya que según ha quedado establecido en el sublite, las reivindicantes demostraron una causa legítima de derecho sobre la propiedad; y no es hecho controvertido en esta litis, que el inmueble en cuestión fue adquirido por el causante José Abella en 1935. En estas condiciones, no se advierte error de derecho en la sentencia de la Cámara; toda vez que el título del reivindicante cumple con la condición de «anterioridad», exigida por el art. 2789 del Cód. Civil, interpretado a contrario sensu, si siguiendo la cadena de los títulos de sus antecesores se llega a uno anterior a la posesión del reivindicado. En consecuencia, procede el rechazo del recurso en relación a este agravio.

3.- De otra parte, alega el actor que al haber invocado la condición de condóminas de un 25% pro indiviso del inmueble, las reconvinientes sólo pudieron reclamar el 25% indiviso de la propiedad; dado que según jurisprudencia que cita, la acción acordada por los arts. 3450, 2679 y 2761 del Cód. Civil no puede tener más alcance que hacer reconocer su parte alícuota en el inmueble reivindicado, y no la totalidad o una parte material y determinada. Considera que en el caso es procedente tal interpretación restringida, por cuanto se ha dado efectiva intervención a todos los coherederos y condóminos, a quienes se notificó de la demanda y de la apertura a prueba. Postula que el art. 2679 del Cód. Civil no se aplica cuando en la causa se citó y corrió traslado de la demanda a los otros condóminos, sin que éstos se presenten en juicio como aconteciera en autos. A su entender, la norma aludida sólo se aplica cuando el condómino actúa solo y sin intervención de los restantes, pero en caso contrario su acción no puede ir más allá de su parte indivisa, pues los restantes demostraron desinterés en defender sus eventuales derechos sobre la cosa.

3.1.- En cuanto a los alcances de la acción reivindicatoria, el Tribunal a quo aplicó la tesis amplia propiciada por la doctrina para el supuesto de condominio, en base a lo normado por el art. 2679 del Cód. Civil. La Cámara consideró que el interés del condómino no se limita a su parte indivisa, puesto que su derecho de uso y goce se extiende a toda la cosa, y la única manera de hacerlo posible en la hipótesis de que ella esté en poder de un tercero, es reivindicándola en su totalidad; de modo que al ejercerla por el todo, el condómino satisface un interés propio. Concluyó que la postura amplia es la que más se acomoda a los fines prácticos, pues de admitirse la reivindicación sólo en la medida de la parte ideal se estaría dando lugar al nacimiento de un derecho real anómalo o híbrido, formado por el dominio del condómino reivindicante triunfante y la posesión del tercero, que subsistiría sobre las partes de los comuneros que no fueron parte en el juicio.

3.2.- Las consideraciones precedentes resultan aplicables respecto al coheredero que reivindica un bien del acervo sucesorio.

A tenor de lo normado por el art. 3410 del Cód. Civil, el cónyuge -al igual que los ascendientes y descendientes- adquiere de pleno derecho la posesión de la herencia, y puede ejercer activa y pasivamente los derechos que dependen de la sucesión (3414 a contrario). El heredero continúa la posesión del causante con sus virtudes y vicios (3418); y si hay varios herederos, la posesión ejercida por alguno de ellos aprovecha a los otros (3449). A su vez, el art. 3450 del mismo cuerpo legal dispone que cada heredero, en el estado de indivisión, puede ejercer hasta la concurrencia de parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Por ello es que la accionante podía iniciar por si sola esta acción, sin necesidad de hacerlo a nombre de la sucesión en la persona de todos los herederos. Aunque la norma usa la expresión «ejercer hasta la concurrencia de su parte», la acción debe estar referida al todo porque cuando la posesión es de un cuerpo cierto, no se pude poseer parte de él sin poseer todo el cuerpo, como establece el art. 2405. En materia sucesoria -durante el estado de indivisión- debe aceptarse que la reivindicación pueda referirse al todo, aunque sea perseguida únicamente por un coheredero, así como una acción posesoria iniciada por uno de ellos contra un tercero, debe abarcar la totalidad por la indivisibilidad de su posesión, ya que según el art. 3416 «cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión» (CSJTuc., sentencia Nº 982 del 23/12/98, autos “Leal vda. de Lobo, Fabriciana s/ prescripción adquisitiva”).

En igual sentido, Alterini ha destacado que la coposesión se expande a toda la cosa. Cita a Argañarás, quien apunta que se trata del ejercicio de un derecho en interés propio, y no en interés de los demás condóminos que se mostraron inactivos ante la desposesión por el tercero. “De ahí que no le es preciso al reivindicante invocar mandato de sus copropietarios, ni el tercero reivindicado podría fundarse en la inacción de ellos; y mucho menos invocar su representación para resistir la entrega del bien que se le reclama” (Alterini, ob. cit., pg. 34 vta./35).

Se concluye que cualquiera de los herederos que obtuvo la posesión hereditaria tiene legitimación individual para interponer la pretensión de reivindicación por el todo. Tanto la comunidad hereditaria como el condominio suponen la existencia de un derecho extendido a la totalidad de la cosa, aunque no se traduzca en la existencia de actos materiales sobre parte alguna de ella. En autos, el actor propicia la aplicación restringida de la norma que cita, basándose en el incomparendo de los restantes coherederos, a quienes se dio efectiva intervención en esta litis. Mas la notificación a los restantes herederos, y su silencio, no alcanzan para enervar la interpretación que armoniza con otras disposiciones de la ley de fondo, en procura de mantener la unidad de ordenamiento jurídico.

Por lo considerado, se desestima el planteo casatorio en examen.

4.- Agravia al recurrente el rechazo de su demanda por prescripción adquisitiva. Sostiene que el fallo de la Cámara se sustenta en una valoración parcializada, voluntarista e incompleta del plexo probatorio aportado para demostrar la posesión veinteañal; y que la posesión no sólo se computa hasta la iniciación del juicio, sino que ello procede hasta la fecha de la sentencia inclusive.

4.1.- De la sentencia en recurso surge que en oportunidad de examinar los agravios del actor apelante, los jueces de mérito expusieron consideraciones generales sobre la prueba de la posesión alegada; que no puede ser exclusivamente testimonial (arg. art. 24, inc. c), ley 14.159) y requiere una comprobación insospechable, clara y convincente de la posesión alegada. La Cámara desestimó en primer término la idoneidad del acta de inspección ocular obrante a fs. 18 de autos, por entender que de ella no surge que las construcciones antiguas fueran ejecutadas por el actor o su supuesto antecesor. Consideró que esto es así, sobre todo cuando las constancias emanadas del juicio de división de condominio surge que Jesús Herrera -que según sus afirmaciones fuera su padre y ejerció la posesión “animus domini”- era obrero dependiente del condominio.

El Tribunal asignó valor dirimente a la ausencia de prueba de la posesión atribuida a Jesús Herrera, “y lo más importante, que tampoco se probó lo sostenido en la demanda; que el mismo fuera padre del actor y que hiciera cesión de sus supuestos derechos posesorios en el año 1967”. Que en suma, no se probó la filiación aducida ni la supuesta accesión de posesiones; pues al pretender el actor unir su posesión a la de aquél, debió demostrar que Jesús Herrera ejerció dicha posesión y que es heredero del mismo. Consideró entonces evidente que no cumplimentado el requisito de tiempo indispensable para la procedencia de la acción.

A criterio del recurrente la prueba testimonial ha sido caprichosamente descalificada, con el argumento de que según lo dispuesto por la ley 14.159 debe ser complementada con otras que la corroboren; negándose tal aptitud a la inspección ocular practicada a fs. 18. Sostiene al respecto que si las construcciones verificadas son antiguas es porque la posesión data de cierto tiempo, y la contraria no probó que existieran construcciones de algún tipo; lo cual demostraría que fueron hechas por quien pretende usucapir. Señala que según dispone el art. 2384 del Cód. Civil, la construcción y ocupación de un inmueble constituyen actos posesorios; y la existencia de construcciones tanto antiguas como nuevas haría evidente la ocupación de su mandante a título de dueño, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común (art. 33 del CPCC.).

Tampoco acepta que según las constancias del juicio de división de condominio el Sr. Jesús Herrera fuera obrero dependiente del mismo, toda vez que el condominio no es sujeto de derecho o persona jurídica. De otra parte, expresa que si bien no se ha probado el vínculo familiar entre el actor y el nombrado Jesús Herrera, la adquisición de derechos posesorios por su mandante sólo se explicaría en su condición de hijo de aquél. Destaca que en el sublite es irrelevante la ausencia de prueba de la accesión de posesiones; pues conforme a los hechos expuestos en la demanda, su representado afirmó ser poseedor del bien desde 1967, por lo que a su respecto el plazo veinteñal estaba igualmente cumplido al tiempo de promover la demanda de autos, sin que exista prueba que desvirtúe esta afirmación.

Denuncia además omisión en valorar una prueba esencial, como el certificado policial que data de 1952, pese a tratarse de un instrumento público no redargüido de falso, que hace plena fe entre las partes; como también se habría omitido considerar las mejoras realizadas en parte del inmueble (fs. 139), el resultado de la prueba psicosocial y la inspección ocular de fs. 167, que califica de esencial. Que las boletas de pago de impuestos fueron rechazadas por capricho del Tribunal, pese a que en el sistema legal vigente continúan siendo importantes y deben valorarse junto con los restantes elementos probatorios. En cuanto al plano de mensura, advierte que su fecha es irrelevante porque constituye un requisito de aplicación del art. 4015.

Concluye que el fallo es arbitrario ante la prescindencia de prueba aportada, demostrativa de que su mandante acreditó poseer el inmueble a título de dueño por más de veinte años. En suma, sostiene que el rechazo de la acción no cuenta con una explicación coherente y objetiva, y que el progreso de la usucapión requiere probar la posesión durante el plazo establecido por la ley, sin reconocer en otro la propiedad, lo que habría acontecido en autos.

4.2.- Para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 308, CPCC).

Según doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, este medio de adquisición de dominio es excepcional, y la prueba debe ser contundente, clara y convincente» (CSJTuc., sentencia N° 1023 del 23/12/97 en autos «López de López, Ana María vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ prescripción adquisitiva»; Nº 210 del 28/3/2001, autos “Mamaní, Carlos Alberto s/ prescripción adquisitiva”). Tiene dicho además, que como principio, la prueba de la posesión alegada y su valoración constituye una cuestión de hecho insusceptible de ser revisada en casación (art. 815 C.P.C.C.), salvo que se demuestre arbitrariedad o absurdidad en la valoración de su prueba (cfr. CSJTuc., «Arce Luis Ángel vs. Fermín Regino Bravo s/ reivindicación», 23/3/95).

En este punto asiste razón al recurrente. Al deducir demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta el 11 de mayo de 1988, el actor sostuvo que su padre Jesús Herrera ocupó el inmueble desde el año 1957 a título de dueño; y que en el año 1967 el nombrado cedió a su favor sus derechos posesorios, continuando el compareciente en la posesión del inmueble en idéntica forma quieta, pública y pacífica e ininterrumpida (cfr. fs. 7/8). Es así que a más de la alegada accesión de posesiones, los hechos expuestos no dejan lugar a duda en cuanto a que Ramón Alberto Herrera invocó su propia condición de poseedor por más de veinte años, al tiempo de interponer la acción.

Tratándose de un conflicto entre quien invoca la condición de titular del dominio y un poseedor, éste sólo puede repeler la acción reivindicatoria si acredita su posesión a título de dueño por más de 20 años. En el sublite la cuestión no podía soslayarse, toda vez que el actor demandó formalmente la adquisición del bien por prescripción adquisitiva, e invocó su propia posesión durante el tiempo establecido por la ley. Sin embargo, la Cámara omitió analizar la totalidad de los agravios del apelante, referidos a la prueba de la posesión invocada; pues tuvo como dirimente la no demostración del vínculo filial y de la posesión del supuesto autor, para definir el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva. La referencia a otros elementos probatorios reunidos en autos, como las boletas de pago de impuestos y plano de mensura, no alcanza para sustentar la confirmación del fallo de primera instancia, pues los agravios contra este pronunciamiento han sido desestimados prescindiendo de los hechos de la causa y del modo en que se ha trabado la litis. Resultaba relevante, entonces, examinar si la posición del actor cuenta con apoyo en las constancias de la causa y las pruebas reunidas; advirtiéndose que el fallo impugnado exhibe una consideración retaceada de las mismas, como de las contenidas en los expedientes remitidos a la vista.

4.3.- Desde este enfoque, es oportuno recordar que los magistrados están obligados a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, toda vez que estos se constituyen en presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho a favor del actor. La Cámara debió analizar la articulación propuesta por el actor, en cuanto invocó su propia posesión veinteñal; mas despachó la cuestión por ausencia de prueba del vínculo filial entre el actor y quien sería su causante, y de la accesión de ambas posesiones, haciendo caso omiso de una cuestión que fue desde el inicio introducida por el usucapiente, cual es su propia posesión. Existe entonces, de modo efectivo, una omisión por parte de la Cámara en el tratamiento y decisión de la acción por prescripción adquisitiva promovida en autos. Sin que ello signifique emitir opinión sobre los hechos de la causa, es claro que tal déficit adquiere particular relevancia, desde que la demostración de la propia posesión con los requisitos establecidos por la ley sustantiva, enervaría la acción de reivindicación opuesta por la reconviniente.

El principio de congruencia constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y reconoce fundamento constitucional pues, como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema, comportan agravio a la garantía de defensa (art. 18 CN) las sentencias que omiten decidir explícitamente, y con expresión de motivación, las cuestiones oportunamente propuestas por las partes. Así, se ha de abordar y resolver los agravios sobre cuestiones debidamente propuestas (CSJN, Fallos: 257:65) puesto que la omisión del tratamiento de agravios que sean conducentes para la decisión de la litis, determina que esa resolución judicial carezca de fundamento suficiente para sustentarla (CSJN; LL, 150-725; 1975-B, 705, etc.; cfr. CSJTuc., sentencia N° 118 del 08/3/2004, autos «Figueroa Héctor Armando vs. E.D.E.T. S.A. s/Cobro de pesos”).

El déficit señalado condujo a una insuficiente y fragmentada valoración de las pruebas, realizando un análisis parcializado de las mismas; con lo cual ha transgredido el art. 28 de la Constitución de la Provincia y 272 del código de forma. En consecuencia, corresponde casar y anular el pronunciamiento a tenor de la siguiente doctrina legal, ya establecida por la Sala Civil y Penal de este Tribunal: «Es arbitraria y, por consiguiente nula la sentencia que, con valoración parcial de la prueba y omitiendo considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio, arriba a conclusiones decisivas sin dar razón suficiente de las mismas» (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 373 del 27/5/2004, autos “Arce de Medina, Luisa C. y otros vs. Carlos José Arce s/reivindicación).

Los autos serán reenviados al Tribunal de alzada para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina legal enunciada, y con los alcances que emergen de este pronunciamiento.

5.- Finalmente, reitera el actor que en autos debió resolverse el reclamo de daños y perjuicios introducido por vía de reconvención, pues el fracaso de esta pretensión incide en la imposición de las costas procesales. A su entender, tal omisión en las instancias de mérito conduce a la anulación del fallo por incongruencia.

Así planteado, el agravio en examen es insuficiente. Lo concerniente a las costas del juicio es cuestión que no integra la relación jurídico-procesal en sentido estricto, porque ellas no están vinculadas a la relación substancial y son un accesorio de la sentencia. De otra parte, es oportuno recordar que los jueces deben limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquéllas, y su deber es ajustarse a los términos de la relación procesal: el pronunciamiento judicial resuelve las pretensiones o defensas esgrimidas al trabarse la litis, pues son las partes, exclusivamente, quienes determinan el «thema decidendum». A ellas incumbe fijar el contenido y alcance de la tutela jurídica; produciéndose así la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En su memorial de agravios, el impugnante se remite a la escueta expresión contenida en el escrito de contestación de demanda y reconvención (cfr. punto c) del petitorio, fs. 102 de autos); mas no intenta demostrar que la litis efectivamente se ha trabado del modo que expresa, y que ello exija pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional sobre el punto que se dice omitido.

A mérito de lo expresado, el planteo casatorio es inadmisible en relación a este agravio.

En cuanto a las costas del presente recurso, la solución a que se arriba autoriza a imponerlas en el orden causado, por no ser imputable a las partes la causal de nulidad verificada (arg. art. 106, 109 y cc. del CPCC).

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Gandur, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 443/452 vta. por la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIa. del 15/10/2003, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. Los autos deberán ser restituidos a la Excma. Cámara, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, con los límites y alcances que emergen de la presente sentencia. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS del recurso de casación, como se consideran.

III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

ALBERTO JOSÉ BRITO

HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

Prescripción y reinscripción de embargos

– «Cisan S.A. c/Dapena Ruben Dario s/ sumario» – CNCOM – SALA D – 04/04/2013

 

 

Buenos Aires, 4 de abril de 2013.-

 

1. El demandado, Rubén Darío Dapena, apeló en fs. 503 la resolución de fs. 494/497, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria deducido en fs. 481/486.-

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 506/509, pieza que no mereció réplica alguna de su contraria.-

 

2. Calificada doctrina ha remarcado constantemente que el instituto de la prescripción desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. Es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega tanto un interés individual sino uno público (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, parág. 1000, p. 10, 1994).-

Efectivamente, los intereses particulares deben ceder frente a la necesidad de mantener el orden social y éste, sin duda ninguna, es el verdadero fundamento de la prescripción (Moisset de Espanes, Luis, Interrupción de la prescripción por demanda, pág. 10, 1968).-

Sin perjuicio de ello, tampoco puede soslayarse el carácter restrictivo con que corresponde interpretar todos los planteos de prescripción, resultando siempre más conveniente, que en los casos de duda se opte por la solución que mantenga vivo el derecho y no por aquélla que lo aniquile.-

A primera vista puede parecer contradictoria la finalidad de dar certeza a los derechos y seguridad a las relaciones jurídicas con el criterio de interpretación restrictiva. La verdad es que no hay tal contradicción, sino que debe tenerse en cuenta que el mismo orden público al cual le interesa la clarificación de las situaciones dudosas, tutela también los derechos individuales y protege el crédito (López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, pág. 21, 2009).-

Sentado ello, resulta adecuado señalar, que el plazo de prescripción aplicable al sub lite resulta ser el previsto por el CCiv 4023, en tanto se trata de un planteo de prescripción de la ejecución de sentencia -actio judicati-

Así, lo entendió la señora Juez a quo, quien juzgó no cumplido el plazo decenal previsto por la norma citada , toda vez que, -según entendió- existieron determinados actos procesales realizados con posterioridad al dies a quo a los que correspondía atribuirles efecto interruptivo, dado que demostraban claramente el interés del ejecutante por mantener viva la instancia (fs. 494/497).-

Contra esta decisión se alzó el demandado Rubén Darío Dapena, quien afirmó que los actos reputados como interruptivos por la señora Juez, no podían ser considerados como tales, en tanto que si bien buscaban cautelar los bienes sobre los que se habría de hacer efectiva la ejecución, no eran la vía idónea para interrumpir la prescripción conforme lo oportunamente decidido en la sentencia de primera instancia (ver fs. 285/288); pronunciamiento que estableció el procedimiento de ejecución de sentencia, a través de la iniciación de un juicio sumarísimo.

Ahora bien, la Sala juzga que los argumentos que sostienen la crítica no conmueven la solución arribada en la instancia de grado.

Reiteradamente se ha dicho que los actos vinculados a la traba de embargos como sus correspondientes reinscripciones poseen aptitud interruptiva del plazo de prescripción, en tanto exteriorizaron la voluntad de la ejecutante de mantener vigente la ejecutoria (CCiv 3986, primer párrafo. conf. esta Sala, 16.4.09, «Citibank N.A. c/ Scarpia Juan Carlos y otro s/ ejecutivo»; íd., 6.7.07, «Banco del Buen Ayre SA c/ Del Campo Wilson Alberto Jorge y otros s/ ejecutivo»; íd., «Club El Carmen SA c/ Ayala Vda. de Cobe Beatriz s/ ordinario»; íd., CNCom., Sala A, 23.3.01, «Banco del Acuerdo SA c/ Koblit SA s/ ejecutivo»; íd., Sala B, 30.12.02, «Aratti, Haydee B. s/ pedido de quiebra por Banco de Italia y Río de la Plata SA»; íd., Sala E, 29.3.01, «Casal Héctor José le pide la quiebra Lloyds TSB Bank BLC», entre muchos otros).-

Sentado ello, conclúyese que las sucesivas reinscripciones de embargo de fs. 421, fs. 427 y fs. 459 resultan ser un claro ejemplo del interés del actor que su derecho no caiga en desuso, en tanto que manifiestamente buscan asegurar el cobro de la deuda, y por ende, resultan interruptivos del plazo de prescripción.-

Así también lo ha interpretado autorizada doctrina, al decir que los actos vinculados a la traba de embargos como sus correspondientes reinscripciones poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati (conf. Moisset de Espanés, L., op. cit., pág. 43, 1968, en similar sentido, Argarañas, Manuel J., La prescripción extintiva, pág. 123, 1966).-

No se soslaya que que una liminar visión del tema conforme lo dispuesto por los considerandos 4° y 8° de la sentencia de fs. 285/288, podría sugerir que el actor debió iniciar un proceso sumarísimo a los efectos de proceder con la ejecución de la sentencia de condena. Pero lo cierto es que ello no obsta a reconocer a las diversas actuaciones inherentes al mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas como actos interruptivo de la prescripción.-

En síntesis, ante la existencia de actos realizados por el actor con miras a hacer efectiva la condena dispuesta en autos, y que -como tales- interrumpieron el plazo decenal previsto por el CCiv 4023, fatal resulta concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.-

 

3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

 

Rechazar el recurso de apelación de fs. 503; sin costas de Alzada en tanto no medió contradictorio.-

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.-

Es copia fiel de fs. 514/515.-

 

Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti: Prosecretario Letrado

Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA

.3685 – «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 21/10/2003

En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de octubre de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444))» acumulado a «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge Horacio Costa, Hugo Alejandro Locio y Humberto Armando Garate.//-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde declarar desierta la apelación diferida de fs. 700?
2ª ¿Es justa la sentencia de fs. 704/708vta.?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I.- Anunciándose agraviado por la imposición de costas resuelta a fs. 696/697vta., el Delegado de la Fiscalía de Estado provincial, recurre en apelación ante esta Alzada a fs. 700, fundando sus agravios a fs. 733/vta.-
La decisión de grado -en lo medular dirigida a acumular las causas Nros. 6444 y 7020- le impuso las costas al Fisco por entender que resultaba vencido en la incidencia.-
La queja del apelante carece de los caracteres necesarios para tenerla por debidamente fundada. Solo es una discrepancia de criterios que no representa la crítica concreta y razonada impuesta por la norma ritual (art. 260 y 261 CPC). Así afirma que siendo la debatida una cuestión dudosa de derecho, correspondía la distribución de las costas sobre la base del art. 69 CPC.-

Ello importa solamente una afirmación de sentido contrario a la sentencia, incapaz -así planteada- de conformar una debida fundamentación del recurso interpuesto, el que se encuentra desierto en esta instancia (art. 261 CPC;; Reg. Int. N° 121 (S) del 27/12/01, entre muchos otros).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I. Se queja el representante de la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires de la sentencia del inferior que hace lugar a sendas demandas de prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor.-

La Sra. Juez de grado entiende que en ambos procesos acumulados por petición de la actora, se han probado los actos posesorios necesarios y plasmados en el art. 2384, y -haciendo especial hincapié en la posibilidad jurídica del condómino de usucapir una cuota ideal de un inmueble- concluye en que en ambos procesos se ha operado la extinción de dominio en cabeza de la demandada y consiguiente nacimiento para el actor.-

Los agravios -sucintamente expuestos- refieren la existencia de serios defectos en el dictado de la sentencia única para dos procesos de usucapión, uno dirigido contra un inmueble y el otro contra la porción ideal que corresponde a la demandada en un condominio existente entre las partes y terceros. En tal sentido indica la carencia de fundamentación y de análisis de la prueba producida y agregada (fs. 735/736).-

Añade que la sentencia hace lugar a una pretensión jurídicamente imposible, cual es pretender adquirir porción determinada del condominio. Cita el art. 2679 en su auxilio y solicita el total rechazo de la acción.-

Agrega que la envergadura de la explotación agropecuaria involucrada en la presente usucapión (más de 1.600 has. de tierras de buena condición) debería provocar un altísimo cúmulo probatorio, que en autos no () se ha logrado; refiere en tal sentido que los requisitos legales de la prescripción adquisitiva resultarían «harto fáciles de acreditar y evidentes» y sin embargo no son tales los elementos colectados en autos.-

Refiere que tampoco se acreditó la necesaria interversión del título del actor, en tanto respecto de uno de los predios es condómino y por otro lado como administrador de la demandada ejerció la tenencia de los inmuebles. Añade que no se comprobaron hechos y comportamientos exteriores de tal interversión, sino que por el contrario se acreditó la falta de una «verdadera explotación y mantenimiento».-

Se queja el apelante de la ausencia de consideración del requisito de publicidad en la pretendida posesión; reitera la importancia de los fundos a usucapir, la que necesariamente implicaría una actividad variada que no se refleja en las probanzas arrimadas.-

Refiere que la pericia efectuada «se encuentra lejos de acreditar actos realizados por el propio actor» datando las mejoras de muchísimos años o de época muy reciente, no pudiendo el actor prevalerse de los mismos.-

Añade que los pagos de impuestos nada añaden porque en tanto condómino se encontraba obligado a ello. Desconoce asimismo la existencia de una posesión continua refiriendo que se ha pretendido utilizar un mismo contrato de arrendamiento para fundar derechos sobre dos fracciones distintas de campo.-

Cierra su planteo un análisis de las pruebas reunidas en autos que no fueron consideradas por la Juez de grado, tanto como de los elementos probatorios que entiende debieron arrimarse para formar convicción en el sentenciante.-

Por último se agravia de la imposición de las costas procesales a tenor del art. 3589 del C.C..II. La acumulación de los expedientes de las causas 6444 y 7020 en las que se dirigen demandas de usucapión por parte de Manuel Egaña (hijo) contra la sucesión vacante de Irene Peredo Egaña -sobrina del primero-, que se encuentra firme para esta instancia ha venido a enmarañar, en mi criterio, las pretensiones por lo que, aún cuando formalmente votaré en los acumulados -según lo manda el art. 194 del CPC- trataré ambas por separado por cuanto las circunstancias de hecho son básicamente diferentes y de allí las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan.-

No obstante ello existen hechos antecedentes que son comunes; así el actor refiere que comenzó su posesión en ambos predios con ánimo de dueño al fallecer su sobrina (02/12/1968), quien lo hace sin dejar herederos.-

Otro elemento de singular relevancia jurídica es la calidad de administrador -apoderado- por parte del actor, de los bienes de la citada Peredo. Ello, aún cuando fue negado por el accionante, resulta acreditado por las constancias de los autos acumulados N° 6444 a fs. 276 y sgtes. y fs. 298 y sgtes.(escrituras Nros. 213 y a la allí transcripta 169) y las propias afirmaciones del actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo María L. s. usucapión» a fs. 231 (arts. 374; 384 y 423 del CPC).-

a. Expte. N° 7020.-

La acción entablada se dirige aquí a la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble identificado como parcela 253-c (partida N° 31215); aclaro -por lo que cabe respecto de la otra causa- que se persigue la usucapión del total del inmueble. En otros términos la cosa que se dice poseída es dicha parcela en forma completa (fs. 80 apartado I. Objeto).-

Sabido es que la usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio (2524:7° C.C) -originario, para ser más precisos- que implica la acreditación en sede judicial de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño por el plazo que prescribe la ley según se trate de una posesión legítima o no (10 o 20 años respectivamente) conforme lo establecen los arts. 3948; 4015; 4016 del C.C.-

Igualmente conocido es el recaudo -fruto de amargas experiencias judiciales habidas en las llamadas informaciones sumarias de posesión (ver en tal sentido Eduardo J. Couture «La acción declarativa de prescripción» en L.L. Tomo I Sec. Doct. Pág. 62)- de la rigurosidad probatoria y el carácter de «compuesta» de la misma, exigencia positiva del art. 24 ley 14.159.-

También considero conocida la postura de la SCBA en cuanto al rigor probatorio que debe primar en este tipo de procesos, en donde los elementos de prueba deben ser examinados en conjunto y con estrictez, exigiéndose comprobación tanto del corpus como del animus.-

Ese triple juego de consideraciones jurídicas me han convencido -luego de detenidas cavilaciones- de la improcedencia de la acción, la que ya adelanto.-

Es que del examen de la prueba rendida en autos -y que efectuaré a renglón seguido- no cabe entender cumplidos los recaudos que la ley estima necesarios para cancelar el dominio respecto de un titular y simultáneamente hacerlo nacer en cabeza de otra persona.-

Sucede que en este expediente -y más claramente aún en el N° 6444, como veremos- el actor debió haber superado la valla que impone la causa de su relación real (causa detentionis) que nos indica la necesidad de acreditar la interversión del título de su relación con la cosa, es decir el abandono de la tenencia -en tanto administrador- y la consiguiente asunción de la posesión (art. 2353 del C.C.); extremo éste que agrava la rigurosidad de la apreciación de las probanzas. Ello por cuanto entiendo suficientemente acreditado el carácter de apoderado del actor, tal como anticipara.-

Del repaso de las constancias aquí obrantes surge que el pretendido usucapiente aneja a su presentación recibos de pagos de diversos impuestos referidos al inmueble en cuestión, de fechas que incluyen los años 1970; 1976; 1977; 1978; 1979; 1981; 1984; 1985; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992 y 1993.-

Asimismo agrega un contrato denominado de aparcería (documento N° 5 en demanda), copias de cartas enviadas al actor por quien éste denuncia como su arrendatario (su sobrino Alejandro Egaña) -fs. 56/64- y copia de los autos (agregados también como prueba) «Egaña, Manuel c/ Egaña, Alejandro s. Acción posesoria».-

La restante prueba producida comprende la testimonial de los señores Carlos Egaña (hermano del actor, fs. 150) Carlos Torres (arrendatario, fs. 199) Carmen Juliano de Bigatti (arrendatario fs. 200) Carlos Riva (administrador del actor) Ricardo Egaña (sobrino del actor, fs. 318); la pericial de fs. 333, el plano del predio (fs. 501) y las posiciones del actor (362). Ello sin descartar las constancias obrantes en las restantes causas anejadas (4 en total) y que también serán objeto de tratamiento.-

La pregunta que el sentenciante se formula ante ese marco probatorio es si de su análisis en conjunto, en forma coordinada y respetando el citado principio de la prueba compuesta, cabe tener por acreditados los recaudos necesarios para el progreso de la demanda, según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).-

Para ello estimo esencial poder determinar en qué momento el actor exteriorizó su voluntad de comportarse como dueño, en contra de la causa de su posesión originaria (art. 2353 C.C. y su doctrina).-

Ya adelanté respuesta negativa y fundaré mi contestación.-

Descarto que el mero pago de las gabelas provinciales (las más antiguas del año 1970) resulte elemento acreditante de la interversión del título posesorio. No sólo porque jurídicamente ello no resulta un hecho sobre la cosa de quien dice comportarse como dueño (doctrina art. 2384 C.C.) sino simplemente un acto jurídico que puede cumplirse sin haber tenido jamás relación real con el inmueble -aspecto de la cuestión que no puede minimizarse-, (Beatriz Areán «El juicio de usucapión» pág. 302 parágrafo 349; Ed. Hammurabi, 1992) sino porque además en autos tales impuestos eran remitidos al domicilio que la demandada poseía en Capital Federal para tales menesteres, y que no sería otro que el de la sede de administración de su apoderado -el actor Manuel Egaña- quien en tal calidad los recibía (ver así los recibos de fs. 19; 37 a 42; la documental de fs. 56/63 y también las afirmaciones del aquí actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» fs. 313 punto I.- objeto).-

En otros términos per se no es tal probanza suficiente para tener por intervertido el título del mandatario que posee para su mandante (arts. 2352 y 2461 del C.C.). Veremos si a partir de los restantes medios -aún sumados a los ya analizados- se puede acreditar tal hecho.-

Debo excluir para ello, las declaraciones prestadas por el hermano y el tío del actor (fs. 150 y 318, respectivamente, generales de la ley), en tanto de valorarse sus testimonios se violaría el art. 425 del rito, interpretado conforme las reglas conceptuales básicas de los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil. Aún cuando las declaraciones fueron prestadas, reposa en el sentenciante el imperium de no tenerlas presente en resguardo de dicha norma (JUBA B250090 CC0201 LP, B 68829 RSD-55-90 S 13-3-1990, «Rodrigo de Cancio c/ Central de Ahorro SRL. s/Inc. de nulidad» y B1750308 CC0002 SI 62610 RSD-91-94 S 10-5-1994, «Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio».-

Restan así los testigos Juliano de Bigatti, Rivas y Torres. La primera de ellos declara a fs. 199vta./200. Refiere que antes de 1960 -fecha de su casamiento- vivió en el predio objeto del proceso N°6444 y que luego de esa fecha en el que aquí estoy analizando (respuestas 2ª a 5ª y 9ª). Agrega en su respuesta 14ª que el propietario de las fracciones del campo «Mojón de Palo» -para ella- desde que tiene uso de razón, es Manuel Egaña. Es decir que desde aproximadamente 1953 o si prefiere desde su casamiento (tomando su fecha de nacimiento que calculo en 1943, conforme los datos obrantes al comparecer la testigo a fs. 199vta.) quien aparecía como dueño no es sino el tenedor de los inmuebles, el mandatario -administrador de los bienes- de la Sra. Irene Peredo. Testimonio que viene a corroborar la ya suficiente prueba referida a la existencia de tal administración.-

Refiere finalmente que a partir de 1968 el Sr. Riva «comenzó a tratar con nosotros» única modificación relevante que la presunta arrendataria estima.-

El testigo Riva (fs. 308) se presenta respondiendo a las generales de la ley afirmando que conoce al actor a partir del hermano, Carlos Egaña, desde 1969 (2ª respuesta) que el campo en cuestión está en posesión del actor, a quien ha acompañado hasta este Departamento judicial con motivo de los contratos arrendamiento, como su administrador. «Esto es así hasta el día de la fecha» dice el testigo el 28/12/1995, y agrega luego precisiones acerca de las mejoras que se hacían en el campo (pedido de los arrendatarios, búsqueda y remisión de presupuestos, etc.).-

Refiere Riva -en apretada síntesis- quiénes habrían arrendado tales campos, para qué fecha, especifica las mejoras realizadas y la forma en que se pagaban los arrendamientos. Destaca que la «posesión de Egaña era pública, cuando se hacían los contratos nadie le pedía nada, todos sabían que era ese campo de él.»

A su turno el testigo Torres refiere haber formado parte de una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria junto con Carlos y Ricardo Egaña, que le alquilaba dicha sociedad al actor de autos durante el período 1968-1973, momento en que el testigo se retira de la misma. Los arriendos se le pagaban al Sr. Riva -refiere Torres- quien actuaba bajo las órdenes de Manuel Egaña, como su representante.-

Ahora bien, estos testimonios -valorados de conformidad con las pautas de los arts. 384 y 456, 2ª parte del CPC- dan una idea cercana a la fecha en que el actor habría intervertido su causa detentionis, (entre 1968 y 1970) sin embargo reitero que el análisis de la prueba que exige este tipo de proceso, obliga a que los elementos de convicción se correspondan recíprocamente; y si bien ello sucedería parcialmente entre las testimoniales (nótese la testimonial de la citada Sra. de Bigatti) y la documental que acredita el pago de impuestos, no conforman prueba compuesta suficiente que determine la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, con ánimo de dueño, sin reconocer en otro un derecho real mejor o más extenso (art. 24 ley 14159; 2353; 2384; 2445 y sgtes. del C.C.).-

Es que, siguiendo a Allende, para probar la posesión que se exige en la prescripción adquisitiva debo probar «que alambré, edifiqué, cultivé por mi cuenta, sin tener en cuenta para nada al propietario. Prueba, en la mayor de las veces, fácil de producir» quien luego agrega «La prueba no ofrece problema especial alguno (…) corresponde únicamente demostrar si se actúa en el «corpus» con dependencia o no de otra persona» (Guillermo L. Allende «El animus domini de Savigny, según Savigny (no según Ihering)» en L.L.-90-842; donde el destacado me pertenece).-

Coincido entonces con el apelante en que la envergadura de la explotación agropecuaria, su división en fracciones arrendadas a distintas personas, la organización de la explotación en una suerte de empresa (un administrador -Riva-, una persona que recibe los pagos, una sede en la calle Viamonte 1336 de Capital Federal a donde se remiten los impuestos) necesariamente -si ello es así- debe provocar un cúmulo de probanzas que impidan toda duda. En otros términos, es poco convincente la prueba reunida y muy sugestivos los elementos que -si el planteo de demanda merece crédito- debieran existir y no se arrimaron a estos autos.-

¿Dónde está reflejada documentalmente la variopinta actividad que realizaba el administrador del actor? Es poco creíble que casi nada de ello se haya podido conservar luego de veinticinco años de administración de un campo extenso y de gran rinde potencial. ¿Cuáles son los contratos de arrendamiento a los que permanentemente se regresa como argumento? ¿Con qué conjunto probatorio -pruebas directas imbricadas unas con otras- se prueban hechos posesorios, actuación en el corpus, según Allende?

Nada menos que el Dr. Colmo ha dicho al respecto «Los testigos son plenamente aceptables en un asunto meramente posesorio: declaran acerca de hechos y con relación más o menos próxima a la del hecho de toma de posesión. Mas cuando, como en el caso, se trata de una posesión treintenaria, ya no es propiamente una posesión lo que está en juego sino todo un derecho real de propiedad inmueble. Y un derecho tan eminente, en el concepto de nuestras leyes, no puede estar subordinado a lo contingente de unas declaraciones testimoniales. Estas serían muy útiles como corroborantes de otras pruebas menos vidriosas, pero no como fundamentales y menos como exclusivas.» («Jonas y Soldarini» Cám. Civ. 1ª de la Capital, 16/03/1923; J.A. Tomo 10 (1928) pág. 165) corroborando que la preocupación por la existencia de prueba compuesta no es nada nueva.-

No dejo de advertir que en el contrato anejado como relativo al inmueble que aquí se pretende adquirir (copia a fs. 52/54vta.; original a fs. 814/816vta.) no se identifica con precisión el predio entregado (ver cláusula primera) y que también obra agregado al acumulado N°6444 como fundante de aquella pretensión paralela (ver fs. 107/109 y demanda apartado II. fs. 126).-

Para más la pericia efectuada en nada colabora. Es que si bien se mira, la calidad, antigüedad y -en su caso incluso origen o autoría- de las mejoras efectuadas en un inmueble (conforme arts. 582; 589 y 591 del C.C.) mal pueden ser peritadas por un ingeniero agrónomo; su existencia en una explotación agropecuaria no disminuyen ese desacierto básico. No se comprende la razón para no haber acudido a la opinión técnica de un arquitecto o un ingeniero civil para determinar las cuestiones aquí en debate; o incluso un ingeniero forestal que sume su dictamen a las pruebas ya examinadas.-

La idoneidad es carácter esencial de la experticia (art. 462 y 474, 1ª parte del CPC) y si quien la efectúa -sin juzgarlo en lo que importa su profesión específica- no se ha formado para evaluar determinadas situaciones, entonces poco podremos rescatar de su informe (arts. 384 y 474 del CPC). Para más éste padece una franciscana pobreza, es tremendamente escueto en sus consideraciones y las afirmaciones que más interesan a este proceso, esto es antigüedad y autoría de las mejoras, son efectuadas sin fundamento o directamente no son informadas.-

Tiene dicho el máximo tribunal que «la pericia sobre antigüedad de signos posesorios visibles, resulta insuficiente si contiene conclusiones simplemente estimativas, sin fuerza asertiva y de soporte objetivo» (CSJN, 10/03/75, ED, 61-185), criterio que entiendo plenamente aplicable al caso, con la de la «errada» especialidad del experto.-

En cuanto a las restantes constancias que podrían abonar la pretensión del actor la presentación del plano catastral es muy reciente (23/04/1993) para configurar un indicio relativo a la posesión como dueño del accionante; y los documentos obrantes a fs. 56/63 -que dan cuenta de la existencia de un arrendamiento entre Manuel y Alejandro Egaña- no son sino indicios de una relación real que aún cuando se los aúne con las testimoniales y los pagos de impuestos no poseen la convicción suficiente para tener por intervertido el título desde esa fecha; es que -como ya he referido- «el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.»(SCBA, Ac. 33628 del 05/03/85) o como también se ha dicho «La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del C.C.» (SCBA, Ac. 32512, del 12/6/86).-

Máxime si cotejamos ello con las constancias de fs. 84 de los autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» de fecha 19/02/1991, donde a requisitoria de un oficial de la policía provincial, el ocupante del campo, quien se presenta como Jorge Horacio Almaraz, capataz de la estancia, manifiesta que se encuentra allí «desde hace cinco años a la fecha aproximadamente (y) «que dicho establecimiento pertenece al Sr. Alejandro Egaña»; o con el mandamiento de constatación obrante a fs. 402 y sgtes. de los autos acumulados N°6.444. En ese acto procesal -donde las personas suelen declarar, como indica la experiencia (conf. art. 384 y concs. del CPC) con la espontaneidad propia de este tipo de medidas- el citado Almaraz recibe a los funcionarios y manifiesta encontrarse como encargado de una fracción de la parcela 253-c (814 has.) desde hace cinco años, que fue «puesto» por el Sr. Simón Esquiroz quien le abona el salario, que «antes de su contratación el campo estaba en estado de abandono, posteriormente realizó distintas tareas de mejoras(…)».-

Ese panorama probatorio refuerza la duda sobre la posesión que dice haber gozado el actor, en especial -a la luz de los arts. 2384 y 2353 C.C.- en lo que hace a los caracteres de la posesión que pretende usucapir; observo severamente resentidas así tanto la publicidad, como la continuidad y la ausencia de interrupción en la posesión del actor.-

Si la posesión era pública ¿cómo es que no se refleja en las actuaciones referidas supra? ¿Puede decirse que es pública aquella posesión que solo conocen quienes se dicen arrendatarios y quien afirma recaudar los arrendamientos?

Según Papaño – Kiper – Dillon y Causse «que la posesión para la usucapión sea pública significa, pues, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella» («Derechos Reales» T. III pág. 44; Depalma, 1998); recaudo que no aprecio demostrado aquí, donde no hay un solo elemento que corrobore el público comportamiento como dueño, entendido ese actuar como el que posibilite el conocimiento, el que no es clandestino u oculto para los que tenían derecho a oponerse (arts. 2369 y 2479 del C.C. y la nota a éste último).-

En cuanto a la continuidad ella solo se desprende de la presentación de recibos impositivos y de las testimoniales, sin que se corrobore tal regularidad por otros elementos de prueba; los que en el caso de una extensión de campo sometida a arrendamiento o aparcería podrían tener múltiples orígenes (v. gr. las actividades derivadas de los arts. 18; 19 y 23 de la ley 13246 entre muchas otras).-

Finalmente la no interrupción en la posesión se aprecia igualmente sin acreditar, conforme la totalidad de las pruebas analizadas, las que no se completan unas con otras sino por el contrario, controvierten las afirmaciones del actor.-

Comparto, para arribar a tales conclusiones, aquel análisis de la prueba posesoria que hace mérito de la totalidad de las particularidades de cada caso, con la estrictez que el proceso de usucapión exige, valorando incluso «las posibilidades económicas del propio poseedor» que «pueden ser ponderadas para robustecer o debilitar la prueba en cuestión» (SCJ de Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED-154-611).-

Esa pauta posee propio peso al observarse que se trata -siguiendo los dichos del actor y las testimoniales de este proceso y de su acumulado- de un emprendimiento que se organizó casi como una empresa, siendo el actor titular de grandes extensiones de campo en diversos lugares de la provincia, dedicado a arrendarlas a terceros y vivir de tales rentas inmobiliarias (ver autos «Egaña, Manuel Máximo s. sucesión» -agregado por cuerda-; fs. 276/314 del acumulado N° 6444 entre otras constancias).-

La rigurosidad en las pruebas de la prescripción adquisitiva es de antiquísima data en nuestra provincia (anterior incluso a la citada ley 14159 (B.O. 10/10/1952) ello merced al impulso del Dr. Argañarás ministro del máximo tribunal provincial. Así, por ejemplo, sostuvo la SCJBA que incumbe al demandado «la prueba de la interversión de su posesión; o sea que con posterioridad ejecutó actos demostrativos de su intención de excluir de la posesión al verdadero dueño» y probada esa interversión deberá acreditarse luego que «a partir de ella había transcurrido el tiempo de los treinta años (hoy 20) necesarios para la prescripción adquisitiva que se invoca» (voto del Dr. Argañarás en «Prov. de Buenos Aires c. Blando o Branne o Brane, Pedro» SCBA, 25/11/1938, L.L.-15-912).-

Doctrina legal que se reiteró en numerosos precedentes hasta el presente, como cuando se sostuvo que «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración invocada por el actor que demanda por usucapión, a este le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada, es de allí en más, a título de dueño» y que «en las demandas de usucapión, debe probarse la posesión «animus domini» actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal» (SCBA, «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10).-

Es que «dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente» (SCBA, Ac. 42383, «Ordoqui c. Bravi» del 31/07/1990) criterio refrendado por el máximo tribunal nacional (CSJN, 04/05/1993 «La Rinconada S.A. s/ liquidación c. Estado Nacional s/ nulidad de resolución» Informática Jurídica documento N° 4.28180; F:316-871) al afirmar que «La posesión continua de un inmueble por el plazo de ley constituye un modo excepcional de adquirir el dominio (arts. 2524:7° y 4015 del C.C.) por lo que los actos por medio de los cuales se adquiere tal posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente».-

Por todo ello propicio el rechazo de la demanda respecto de la citada fracción de campo, con costas (art. 68 CPC)

b. Expte. N° 6444.-

Tal como anticipara en el presente expediente se persigue no ya la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble (caso del expte. N° 70209 sino del condominio, o si se prefiere la adquisición de una porción ideal del predio identificado como parcela 253-d (partida 17075).-

Adelanto que no encuentro impedimento técnico -a diferencia de la postura del apelante- para adquirir ese derecho real por la vía de la prescripción adquisitiva. Comparto así la tesis doctrinaria que entiende que tal modo es pasible de utilización sea para alcanzar el dominio como cualquiera de los restantes derechos reales que se ejercen por la posesión (condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación y las servidumbres continuas y aparentes) conforme la más moderna postura al respecto (por todos ver Papaño, Kiper y otros; ob. cit. tomo III pág. 34 y sgtes.) que pone especial énfasis en el concepto amplio de propiedad -criterio de la C.S.J.N.- que establece el Codificador en el art. 3948 del C.C.-

Ejemplo típico de tal situación es la coposesión no mutuamente excluyente (arts. 2359; 2401 y 2409 del C.C.) que culmina en la petición de reconocimiento de la adquisición del condominio por el transcurso del tiempo que refiere la ley.-

Cierto es que los actos posesorios (como hechos que son) se «verán» en la cosa, y no sobre la porción ideal, pero -como bien lo aclara J. H. Alterini en el comentario a los arts. 2407 al 2410 («Código Civil Anotado» Tomo IV-A pág. 151; Abeledo Perrot, 1993)- al momento de concretar esa coposesión interesará establecer el alcance de la cuota ideal, la que en caso de duda se regirá por el principio establecido en el art. 2708 (cuotas iguales).-

Cierto es que lo habitual será que quien posea una cosa propenderá, casi naturalmente a pretender la adquisición del dominio y no una de sus desmembraciones (restantes derecho reales); es decir buscará excluir a los restantes co-poseedores, para lo cual deberá munirse de prueba concluyente, puesto que deberá despejar la apariencia de un convenio de uso (arts. 2684; 2699 y concs.); sin embargo ese panorama no puede invalidar una factibilidad legal que se me aparece como innegable.-

Hasta aquí la posibilidad jurídica -casi académica- de adquirir el derecho real de condominio. Ahora debemos preguntarnos si tal posibilidad se ha concretado en autos; más precisamente si el actor probó los extremos que la ley le exige para ello.-

La respuesta que propicio es negativa.-

A los ya mencionados antecedentes comunes a sendas acciones de usucapión (fecha de comienzo de la posesión como dueño y calidad de administrador de los bienes de su sobrina pre-fallecida) corresponde sumarle aquí que quien pretende adquirir por usucapión el condominio sobre el predio señalado, ya es co-dueño en una porción menor (143 has. aproximadamente), es decir pretende ampliar su porción en detrimento de la de la accionada (titular de 840 has.) pero sin excluir a los restantes co-condóminos (en un comienzo sus hermanos Carlos Egaña aproximadamente 40 has. y Ricardo Egaña aproximadamente 51 has.). Peculiar pretensión ésta, pero no por ello -como dejamos sentado- de imposible comprobación.-

Sin embargo la prueba es aquí doblemente estricta y de difícil obtención, puesto que en el caso el actor debe acreditar la interversión de su título de administrador (conforme la pauta ya establecida en el apartado II. a.- de mi voto) y de co-condómino sin ánimo de excluir totalmente a los restantes dueños.-

Para tal fin el accionante ha producido prueba documental (fs. 42/123) testimonial (Nilda Torres -fs. 222-; Manuel A. Bigatti -fs. 223-; Alberto R. Zubiri -fs. 224vta.-; Carlos Egaña -fs. 314- y Carlos Riva -fs. 342-); planimétrica (fs. 7) y confesional del actor (fs. 672); a ello -al igual que hiciéramos respecto del acumulado expte. N° 7020- cabe adunarle las constancias que emergen de las diversas causas anejadas por cuerda.-

Por iguales razones a las expuestas supra no consideraré la testimonial prestada por quien es hermano del actor (Carlos Egaña) remitiéndome a los fundamentos ya explicitados (arts. 425 del CPC y los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil).-

Respecto de quien se dice administrador de los bienes del actor, el testigo Riva, su declaración en estos autos (fs. 342/343) es similar a la ya analizada, sólo que este caso revela mayores detalles de quienes habrían sido los arrendatarios de las parcelas que -por su extensión- corresponderían a la accionada (recuerdo que a Irene Peredo corresponden 842 has.). Da cuenta de la forma en que se pagaban los gastos de la porción arrendada, así como las mejoras y el modo de percibir los arrendamientos y firmar los respectivos contratos. Refiere que Manuel Egaña posee dos campos, uno de 1076 has., que se correspondería con el tratado aquí. Afirma que los restantes condóminos «aceptan pacíficamente» la posesión del actor, pagándole arrendamientos y restándole la parte proporcional (en el caso de Carlos Egaña).-

Explicita que el valor del arrendamiento era de 3 fanegas de trigo por hectárea, según Puerto Quequén, y que variaba de acuerdo al valor del cereal. Agrega que los arrendatarios han tenido interés en renovar los contratos, que se firmaban en la casa de la Sra. que recibía los pagos (Sra. de Lasala).-

Tales -muy sucintamente- los dichos del referido testigo, los que solo se corroboran con otra testimoniales, en cuanto al desenvolvimiento del actor como propietario, desde el año 1969. Así las declaraciones de Torres de Lasala (fs. 222/223) como de Manuel Alberto Bigatti (fs. 223/224) y Alberto Reneé Zubiri (224vta./225) y -lógicamente- la confesional del actor (fs. 672).-

La discordancia probatoria se presenta como resultante del acta de constatación de fecha 07/11/1992, ordenada por el titular del Juzgado a cargo de la sucesión vacante de la accionada (fs. 403 de estos autos); allí el propio Zubiri se dice arrendatario de Manuel Egaña por un total de 127 has. desde 1931 -por convenio original entre el padre del actor y el del compareciente en el acta-, que la referida superficie se divide en tres potreros limitados por alambrados internos de su propiedad siendo los medianeros mitad (compartidos) por el compareciente y el señor Manuel Egaña (padre y posteriormente hijo)» agregando que la totalidad de lo indicado (que incluye diversas construcciones que en el acta se detallan) «es de su exclusiva propiedad, cosas éstas que vienen de su padre en vida». Finaliza agregando que los pagos del arrendamiento se efectúan «a través de los escritorios de la firma Evasio Marmetto con domicilio en Necochea todos los meses de Marzo de cada año por un valor de 3 fanegas y media por año y por hectárea».-

Seguidamente -en la continuación de la referida diligencia- ante el Oficial de Justicia que llevaba adelante el acto, la sra. Martina Zubirí se dice ocupante de 300 has junto con su esposo Héctor Bigatti, el hijo de ambos Manuel Bigatti y la esposa de éste Carmen Giuliani; refiere la primera que los pagos del arrendamiento -original del año 1931, entre su padre y Manuel Máximo Egaña- se hacen a una persona de apellido Lasala, que las construcciones y mejoras que constan en el acta «fueron realizadas y son de propiedad de su hijo don Manuel Alberto Bigatti».-

Finalmente el acta da cuenta de la ocupación en la referida parcela 253-d, por parte de don Ricardo José Mailland, quien ocupa 680 has. como capataz del señor Carlos Egaña, quien posee sembrados y animales varios; que uno de los lotes vecinos «estaría alquilado al señor Agustín Mailland, padre del compareciente al señor Carlos Egaña».-

Hasta allí el acta en cuestión la que, aún mereciendo las reservas que se hacen respecto de los citados Martina Zubiri y Hector Bigatti (fs. 404/404vta. y 405vta.) debe recibir, en mi concepto, una especial consideración en virtud de la ya referida espontaneidad propia de dicha medida (art. 384 CPC y su doctrina).-

Tampoco producen la necesaria corroboración de los testimonios -exigencia de la prueba compuesta- las restantes probanzas habidas en autos. Los contratos de arrendamiento que se acompañan a fs. 112/118 (fs. 819/825 en su copia certificada por Notario) y reconocidos por los firmantes (Bigatti a fs. 223vta. respuesta séptima y Zubiri a fs. 224vta. respuesta tercera) están fechados en esta ciudad en marzo de 1993; cinco meses después del acta de constatación efectuada en la sucesión vacante de la accionada (noviembre de 1992); y a escasos nueve meses antes del inicio del proceso (diciembre de 1993) y un mes antes (abril de 1993) de la notificación por cédula (libradas en febrero de 1993) a quienes se dijeron ocupantes, en las que se los intimaba al depósito de los arrendamientos en los autos «Peredo Egaña, Irene s. sucesión vacante» (cédulas obrantes a fs. 420/422vta.).-

Para más en tales convenios constato una especial preocupación en su redacción por establecer una suerte de relación con el convenio datado en 1968 y obrante a fs. 814/816vta.. Así en el «artículo primero» del primero de aquellos (fs. 819/vta.) luego de una precisa determinación del predio en arriendo ambas partes (es decir testigo y actor) manifiestan que «El arriendo comprende también las mejoras existentes en el campo entregadas por el locador, Don Manuel Egaña a partir del año 1968 que no sean aquellas mejoras, introducidas por el arrendatario.» A su turno en el «artículo cuarto» manifiestan que «El término de prórroga del arrendamiento del contrato es de dos años, computados a partir del 1 de marzo de 1993, teniéndose en cuenta que es renovación de sucesivos acuerdos de arriendo por el mismo predio y entre las mismas partes desde el año 1968». Ambas cláusulas se reiteran en el acuerdo habido con Zubiri (fs. 823/vta.).-

En cuanto a los convenios de 1968 (814/816vta.) su cesión parcial a Manuel Egaña en 1969, y el fechado en 1970 (fs. 817) han sido también reconocidos por el citado Bigatti, y resultan el principal apoyo la pretensión actora.-
Si dejáramos de lado la indeterminación casi absoluta del predio que se dice arrendar -cláusula 1ª-, e igualmente obviáramos el hecho que el primero de los convenios se utiliza también como medio probatorio para la usucapión referida a la parcela 253-c -fs. 52/54vta. del expte. N° 7020- como si pudiese acreditar la calidad de poseedor de igual modo en ambos procesos; aún así no serían tales documentos acreditantes junto a las testimoniales de la existencia de una posesión continua e ininterrumpida tal como es exigencia legal. En especial a la luz de la referida doctrina legal que, sin exigir el extremo de una prueba diaria durante 20 años, requiere la acreditación de la actual, de la primigenia y de la intermedia posesión como dominus para admitir la cancelación del dominio por usucapión (SCBA «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10 ya citado aquí).-

Es que aún cuando los medios de prueba arrimados sean diversos, no lo son las fuentes de prueba, de donde la composición de la prueba (art. 24 ley 14159, 679 del CPC y su doctrina) aparecen insatisfechos.-

Refiere Devis Echandía -siguiendo a Carnelutti- que «No hay que confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta». Aclara así que «La fuente de la prueba puede consistir, pues, en hechos representativos de otros o simplemente expresivos de sí mismos, entendiendo por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos físicos o naturales, de donde el juez pueda deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso». En cambio la noción «medios de prueba» «comprende los métodos aceptados en cada ley procesal como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, (…) el dictamen de peritos» («Compendio de la prueba judicial» Tomo I, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni, 2000; en igual sentido Roland Arazi «Derecho procesal Civil y comercial» Tomo I, págs.334/336; Rubinzal Culzoni, 1999; Enrique Falcón «Tratado de la prueba» Tomo I, págs. 615/619, Astrea, 2003).-

Esta distinción -que no es meramente conceptual- incide en la suerte de la lite puesto que frente a distintos medios de prueba (documental y testimonial) la fuente es idéntica (arrendamiento del predio); pero esa identidad no es lo pretendida por el principio de prueba compuesta, sino que éste se verifica a partir de diversos hechos, cosas, objetos, sucesos, es decir diversas fuentes. He allí -en mi convicción- la satisfacción plena del referido postulado en materia de prescripción adquisitiva, satisfacción que -reitero- no se obtiene aquí (ni tampoco en el acumulado N° 7020, al que esta concepción es plenamente aplicable).-

Todo ello reforzado por la circunstancia de ser el usucapiente co-dueño del predio en el que pretende adquirir una porción mayor o -si se prefiere- acrecentar la que ya pose. Esto en especial referencia a la presentación de los impuestos del inmueble (fs. 850/999) los que -sin desconocer su valor- reitero, no configuran actos posesorios sobre la cosa como exige la ley civil, y cuyo valor probatorio en manos de un condómino se ve seriamente morigerado, tal como la mayoría de la jurisprudencia lo destaca (ver L.L.-1997-B-552 con nota aprobatoria de D. Cura Grassi); es que «tampoco es suficiente acreditar el pago de los impuestos que gravan el inmueble, pues bien puede suponerse que ha pagado precisamente como contrapartida por el uso y goce exclusivo que detenta. Lo mismo cabe decir de la realización de meros gastos de conservación.» (Beatriz Areán «Jurisprudencia – Derechos Reales» en RDPyC N° 14 «Prueba-II» Rubinzal Culzoni, 1997; pág. 307/308).-

Como puede apreciarse la rigurosidad probatoria que las propias circunstancias del caso conforman (SCBA, 03/10/1944, L.L.,36-725), torna escasos los medios de prueba arrimados, para más a partir de esas mismas probanzas o de otras anejadas por los representantes de la sucesión vacante -todas ya repasadas-, aparecen dudas serias sobre las afirmaciones del actor en especial en cuanto a la publicidad y continuidad en la posesión con ánimo de dueño (arts. 2351; 2479; 2481; 4015).-

La publicidad de la posesión como dueño no puede entenderse reflejada en la prueba que releváramos hasta aquí. Recordando lo ya afirmado en punto al predio 253-c, no estimo acreditación bastante la que se basa casi exclusivamente en los relatos de testigos y en dos antiguos contratos de arrendamiento. La lógica y la experiencia (arts. doctrina art. 384 CPC) nos indican que esa extensión de campo en plena explotación conduce necesariamente a mantener vínculos variados con la comunidad, que se traducen principalmente en relaciones comerciales.-

He citado específica doctrina en el punto a fin de aclarar qué tipo de publicidad posesoria requiere la ley civil en la usucapión; vale ahora evocar las palabras del codificador en este aspecto, quien destaca -en la nota al art. 2479- que lo público en materia posesoria se refiere a la «posibilidad del propietario de conocerla» que en autos se compadece con un conocimiento sino público al menos del círculo propio de la actividad agropecuaria. Sin embargo en autos, nada se ha demostrado -ni siquiera por suma de indicios- en esa lógica relación entre productores agrarios. Es por demás curioso que la meticulosidad que aparenta la administración de los campos -en especial a partir de los dichos del testigo Riva fs. 342 y sgtes.- se complete con una ausencia total de acreditación por otra fuente de prueba de tales circunstancias (arts. 375; 679:1° CPC y 24 ley 14159).-

La continuidad en la posesión es otro aspecto decisivo que no aparece debidamente demostrado. Por fuera de las declaraciones testificales y el pago de impuestos no existe una tercera fuente de prueba que dé indicios de una continuidad posesoria. Y no puede olvidarse que aquí se persigue la prescripción adquisitiva de una porción determinada idealmente de un predio, de donde el condómino debió traer indubitables elementos que demostrasen no sólo que él arrendaba como dueño -que ya lo era en tanto condómino- sino que lo hacía en la extensión que pretende usucapir y por el plazo de ley.-

En cuanto al ánimo de dueño es esencial, a mi modo de ver, que el actor no acredite de forma categórica que las constancias traídas a juicio no son producto de una concertada administración de la cosa común; o si se prefiere que no exista prueba de origen diverso que confirme la interversión de su título («causa detentionis»). Es que en el particular régimen del condominio cualquier comunero puede utilizar y gozar de la cosa común, siempre que lo haga respetando su destino y el derecho igual de los demás (art. 2684 C.C.) con la condición que ninguno de los restantes co-dueños no ejerza su «ius prohibendi», oponiéndose a ese uso (art. 2699 C.C.).-

Es decir que si los condóminos lo acuerdan o consienten, uno de ellos podrá «aparecer» frente a terceros como único dueño, usando y gozando del todo, o de una gran parte de él; realizando actos posesorios, mejoras, actos de conservación etc., sin que de ello puede derivarse inmediatamente que posee «más allá de su título». De allí que quien siendo condómino procura acrecentar su porción indivisa merced a la prescripción adquisitiva contra otro co-dueño, está obligado a desplegar una actividad probatoria que aparezca como inequívoca de tal ánimo excluyente (art. 375 CPC). Así «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración de la cosa común invocada por el actor que demanda usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada es de allí en más a título de dueño» (SCBA, Ac. 81413 S 02/10/2002, sumario JUBA B26505 y los antecedentes que allí se citan).-

Es en este caso también improcedente la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto aún cuando jurídicamente posible, en autos no entiendo comprobados los extremos legales que se exigen para mutar el dominio por esa vía respecto de la parcela identificada como 253-d.-

c) En conclusión final, y por las razones de hecho y derecho que he expuesto, propicio que, se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda con costas al actor (68 CPC).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

Corresponde: I) Declarar desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC); II) Revocar la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia rechazar las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E T E N C I A

Necochea, 21 de octubre de 2.003.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se declara desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC);; II) Se revoca la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia se rechazan las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). (arts. 47/8 ley 5827). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Horacio Costa – Dr. Humberto Armando Garate

Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)" acumulado a "Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)" – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA

.3685 – «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 21/10/2003

En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de octubre de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444))» acumulado a «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge Horacio Costa, Hugo Alejandro Locio y Humberto Armando Garate.//-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde declarar desierta la apelación diferida de fs. 700?
2ª ¿Es justa la sentencia de fs. 704/708vta.?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I.- Anunciándose agraviado por la imposición de costas resuelta a fs. 696/697vta., el Delegado de la Fiscalía de Estado provincial, recurre en apelación ante esta Alzada a fs. 700, fundando sus agravios a fs. 733/vta.-
La decisión de grado -en lo medular dirigida a acumular las causas Nros. 6444 y 7020- le impuso las costas al Fisco por entender que resultaba vencido en la incidencia.-
La queja del apelante carece de los caracteres necesarios para tenerla por debidamente fundada. Solo es una discrepancia de criterios que no representa la crítica concreta y razonada impuesta por la norma ritual (art. 260 y 261 CPC). Así afirma que siendo la debatida una cuestión dudosa de derecho, correspondía la distribución de las costas sobre la base del art. 69 CPC.-

Ello importa solamente una afirmación de sentido contrario a la sentencia, incapaz -así planteada- de conformar una debida fundamentación del recurso interpuesto, el que se encuentra desierto en esta instancia (art. 261 CPC;; Reg. Int. N° 121 (S) del 27/12/01, entre muchos otros).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I. Se queja el representante de la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires de la sentencia del inferior que hace lugar a sendas demandas de prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor.-

La Sra. Juez de grado entiende que en ambos procesos acumulados por petición de la actora, se han probado los actos posesorios necesarios y plasmados en el art. 2384, y -haciendo especial hincapié en la posibilidad jurídica del condómino de usucapir una cuota ideal de un inmueble- concluye en que en ambos procesos se ha operado la extinción de dominio en cabeza de la demandada y consiguiente nacimiento para el actor.-

Los agravios -sucintamente expuestos- refieren la existencia de serios defectos en el dictado de la sentencia única para dos procesos de usucapión, uno dirigido contra un inmueble y el otro contra la porción ideal que corresponde a la demandada en un condominio existente entre las partes y terceros. En tal sentido indica la carencia de fundamentación y de análisis de la prueba producida y agregada (fs. 735/736).-

Añade que la sentencia hace lugar a una pretensión jurídicamente imposible, cual es pretender adquirir porción determinada del condominio. Cita el art. 2679 en su auxilio y solicita el total rechazo de la acción.-

Agrega que la envergadura de la explotación agropecuaria involucrada en la presente usucapión (más de 1.600 has. de tierras de buena condición) debería provocar un altísimo cúmulo probatorio, que en autos no () se ha logrado; refiere en tal sentido que los requisitos legales de la prescripción adquisitiva resultarían «harto fáciles de acreditar y evidentes» y sin embargo no son tales los elementos colectados en autos.-

Refiere que tampoco se acreditó la necesaria interversión del título del actor, en tanto respecto de uno de los predios es condómino y por otro lado como administrador de la demandada ejerció la tenencia de los inmuebles. Añade que no se comprobaron hechos y comportamientos exteriores de tal interversión, sino que por el contrario se acreditó la falta de una «verdadera explotación y mantenimiento».-

Se queja el apelante de la ausencia de consideración del requisito de publicidad en la pretendida posesión; reitera la importancia de los fundos a usucapir, la que necesariamente implicaría una actividad variada que no se refleja en las probanzas arrimadas.-

Refiere que la pericia efectuada «se encuentra lejos de acreditar actos realizados por el propio actor» datando las mejoras de muchísimos años o de época muy reciente, no pudiendo el actor prevalerse de los mismos.-

Añade que los pagos de impuestos nada añaden porque en tanto condómino se encontraba obligado a ello. Desconoce asimismo la existencia de una posesión continua refiriendo que se ha pretendido utilizar un mismo contrato de arrendamiento para fundar derechos sobre dos fracciones distintas de campo.-

Cierra su planteo un análisis de las pruebas reunidas en autos que no fueron consideradas por la Juez de grado, tanto como de los elementos probatorios que entiende debieron arrimarse para formar convicción en el sentenciante.-

Por último se agravia de la imposición de las costas procesales a tenor del art. 3589 del C.C..II. La acumulación de los expedientes de las causas 6444 y 7020 en las que se dirigen demandas de usucapión por parte de Manuel Egaña (hijo) contra la sucesión vacante de Irene Peredo Egaña -sobrina del primero-, que se encuentra firme para esta instancia ha venido a enmarañar, en mi criterio, las pretensiones por lo que, aún cuando formalmente votaré en los acumulados -según lo manda el art. 194 del CPC- trataré ambas por separado por cuanto las circunstancias de hecho son básicamente diferentes y de allí las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan.-

No obstante ello existen hechos antecedentes que son comunes; así el actor refiere que comenzó su posesión en ambos predios con ánimo de dueño al fallecer su sobrina (02/12/1968), quien lo hace sin dejar herederos.-

Otro elemento de singular relevancia jurídica es la calidad de administrador -apoderado- por parte del actor, de los bienes de la citada Peredo. Ello, aún cuando fue negado por el accionante, resulta acreditado por las constancias de los autos acumulados N° 6444 a fs. 276 y sgtes. y fs. 298 y sgtes.(escrituras Nros. 213 y a la allí transcripta 169) y las propias afirmaciones del actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo María L. s. usucapión» a fs. 231 (arts. 374; 384 y 423 del CPC).-

a. Expte. N° 7020.-

La acción entablada se dirige aquí a la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble identificado como parcela 253-c (partida N° 31215); aclaro -por lo que cabe respecto de la otra causa- que se persigue la usucapión del total del inmueble. En otros términos la cosa que se dice poseída es dicha parcela en forma completa (fs. 80 apartado I. Objeto).-

Sabido es que la usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio (2524:7° C.C) -originario, para ser más precisos- que implica la acreditación en sede judicial de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño por el plazo que prescribe la ley según se trate de una posesión legítima o no (10 o 20 años respectivamente) conforme lo establecen los arts. 3948; 4015; 4016 del C.C.-

Igualmente conocido es el recaudo -fruto de amargas experiencias judiciales habidas en las llamadas informaciones sumarias de posesión (ver en tal sentido Eduardo J. Couture «La acción declarativa de prescripción» en L.L. Tomo I Sec. Doct. Pág. 62)- de la rigurosidad probatoria y el carácter de «compuesta» de la misma, exigencia positiva del art. 24 ley 14.159.-

También considero conocida la postura de la SCBA en cuanto al rigor probatorio que debe primar en este tipo de procesos, en donde los elementos de prueba deben ser examinados en conjunto y con estrictez, exigiéndose comprobación tanto del corpus como del animus.-

Ese triple juego de consideraciones jurídicas me han convencido -luego de detenidas cavilaciones- de la improcedencia de la acción, la que ya adelanto.-

Es que del examen de la prueba rendida en autos -y que efectuaré a renglón seguido- no cabe entender cumplidos los recaudos que la ley estima necesarios para cancelar el dominio respecto de un titular y simultáneamente hacerlo nacer en cabeza de otra persona.-

Sucede que en este expediente -y más claramente aún en el N° 6444, como veremos- el actor debió haber superado la valla que impone la causa de su relación real (causa detentionis) que nos indica la necesidad de acreditar la interversión del título de su relación con la cosa, es decir el abandono de la tenencia -en tanto administrador- y la consiguiente asunción de la posesión (art. 2353 del C.C.); extremo éste que agrava la rigurosidad de la apreciación de las probanzas. Ello por cuanto entiendo suficientemente acreditado el carácter de apoderado del actor, tal como anticipara.-

Del repaso de las constancias aquí obrantes surge que el pretendido usucapiente aneja a su presentación recibos de pagos de diversos impuestos referidos al inmueble en cuestión, de fechas que incluyen los años 1970; 1976; 1977; 1978; 1979; 1981; 1984; 1985; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992 y 1993.-

Asimismo agrega un contrato denominado de aparcería (documento N° 5 en demanda), copias de cartas enviadas al actor por quien éste denuncia como su arrendatario (su sobrino Alejandro Egaña) -fs. 56/64- y copia de los autos (agregados también como prueba) «Egaña, Manuel c/ Egaña, Alejandro s. Acción posesoria».-

La restante prueba producida comprende la testimonial de los señores Carlos Egaña (hermano del actor, fs. 150) Carlos Torres (arrendatario, fs. 199) Carmen Juliano de Bigatti (arrendatario fs. 200) Carlos Riva (administrador del actor) Ricardo Egaña (sobrino del actor, fs. 318); la pericial de fs. 333, el plano del predio (fs. 501) y las posiciones del actor (362). Ello sin descartar las constancias obrantes en las restantes causas anejadas (4 en total) y que también serán objeto de tratamiento.-

La pregunta que el sentenciante se formula ante ese marco probatorio es si de su análisis en conjunto, en forma coordinada y respetando el citado principio de la prueba compuesta, cabe tener por acreditados los recaudos necesarios para el progreso de la demanda, según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).-

Para ello estimo esencial poder determinar en qué momento el actor exteriorizó su voluntad de comportarse como dueño, en contra de la causa de su posesión originaria (art. 2353 C.C. y su doctrina).-

Ya adelanté respuesta negativa y fundaré mi contestación.-

Descarto que el mero pago de las gabelas provinciales (las más antiguas del año 1970) resulte elemento acreditante de la interversión del título posesorio. No sólo porque jurídicamente ello no resulta un hecho sobre la cosa de quien dice comportarse como dueño (doctrina art. 2384 C.C.) sino simplemente un acto jurídico que puede cumplirse sin haber tenido jamás relación real con el inmueble -aspecto de la cuestión que no puede minimizarse-, (Beatriz Areán «El juicio de usucapión» pág. 302 parágrafo 349; Ed. Hammurabi, 1992) sino porque además en autos tales impuestos eran remitidos al domicilio que la demandada poseía en Capital Federal para tales menesteres, y que no sería otro que el de la sede de administración de su apoderado -el actor Manuel Egaña- quien en tal calidad los recibía (ver así los recibos de fs. 19; 37 a 42; la documental de fs. 56/63 y también las afirmaciones del aquí actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» fs. 313 punto I.- objeto).-

En otros términos per se no es tal probanza suficiente para tener por intervertido el título del mandatario que posee para su mandante (arts. 2352 y 2461 del C.C.). Veremos si a partir de los restantes medios -aún sumados a los ya analizados- se puede acreditar tal hecho.-

Debo excluir para ello, las declaraciones prestadas por el hermano y el tío del actor (fs. 150 y 318, respectivamente, generales de la ley), en tanto de valorarse sus testimonios se violaría el art. 425 del rito, interpretado conforme las reglas conceptuales básicas de los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil. Aún cuando las declaraciones fueron prestadas, reposa en el sentenciante el imperium de no tenerlas presente en resguardo de dicha norma (JUBA B250090 CC0201 LP, B 68829 RSD-55-90 S 13-3-1990, «Rodrigo de Cancio c/ Central de Ahorro SRL. s/Inc. de nulidad» y B1750308 CC0002 SI 62610 RSD-91-94 S 10-5-1994, «Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio».-

Restan así los testigos Juliano de Bigatti, Rivas y Torres. La primera de ellos declara a fs. 199vta./200. Refiere que antes de 1960 -fecha de su casamiento- vivió en el predio objeto del proceso N°6444 y que luego de esa fecha en el que aquí estoy analizando (respuestas 2ª a 5ª y 9ª). Agrega en su respuesta 14ª que el propietario de las fracciones del campo «Mojón de Palo» -para ella- desde que tiene uso de razón, es Manuel Egaña. Es decir que desde aproximadamente 1953 o si prefiere desde su casamiento (tomando su fecha de nacimiento que calculo en 1943, conforme los datos obrantes al comparecer la testigo a fs. 199vta.) quien aparecía como dueño no es sino el tenedor de los inmuebles, el mandatario -administrador de los bienes- de la Sra. Irene Peredo. Testimonio que viene a corroborar la ya suficiente prueba referida a la existencia de tal administración.-

Refiere finalmente que a partir de 1968 el Sr. Riva «comenzó a tratar con nosotros» única modificación relevante que la presunta arrendataria estima.-

El testigo Riva (fs. 308) se presenta respondiendo a las generales de la ley afirmando que conoce al actor a partir del hermano, Carlos Egaña, desde 1969 (2ª respuesta) que el campo en cuestión está en posesión del actor, a quien ha acompañado hasta este Departamento judicial con motivo de los contratos arrendamiento, como su administrador. «Esto es así hasta el día de la fecha» dice el testigo el 28/12/1995, y agrega luego precisiones acerca de las mejoras que se hacían en el campo (pedido de los arrendatarios, búsqueda y remisión de presupuestos, etc.).-

Refiere Riva -en apretada síntesis- quiénes habrían arrendado tales campos, para qué fecha, especifica las mejoras realizadas y la forma en que se pagaban los arrendamientos. Destaca que la «posesión de Egaña era pública, cuando se hacían los contratos nadie le pedía nada, todos sabían que era ese campo de él.»

A su turno el testigo Torres refiere haber formado parte de una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria junto con Carlos y Ricardo Egaña, que le alquilaba dicha sociedad al actor de autos durante el período 1968-1973, momento en que el testigo se retira de la misma. Los arriendos se le pagaban al Sr. Riva -refiere Torres- quien actuaba bajo las órdenes de Manuel Egaña, como su representante.-

Ahora bien, estos testimonios -valorados de conformidad con las pautas de los arts. 384 y 456, 2ª parte del CPC- dan una idea cercana a la fecha en que el actor habría intervertido su causa detentionis, (entre 1968 y 1970) sin embargo reitero que el análisis de la prueba que exige este tipo de proceso, obliga a que los elementos de convicción se correspondan recíprocamente; y si bien ello sucedería parcialmente entre las testimoniales (nótese la testimonial de la citada Sra. de Bigatti) y la documental que acredita el pago de impuestos, no conforman prueba compuesta suficiente que determine la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, con ánimo de dueño, sin reconocer en otro un derecho real mejor o más extenso (art. 24 ley 14159; 2353; 2384; 2445 y sgtes. del C.C.).-

Es que, siguiendo a Allende, para probar la posesión que se exige en la prescripción adquisitiva debo probar «que alambré, edifiqué, cultivé por mi cuenta, sin tener en cuenta para nada al propietario. Prueba, en la mayor de las veces, fácil de producir» quien luego agrega «La prueba no ofrece problema especial alguno (…) corresponde únicamente demostrar si se actúa en el «corpus» con dependencia o no de otra persona» (Guillermo L. Allende «El animus domini de Savigny, según Savigny (no según Ihering)» en L.L.-90-842; donde el destacado me pertenece).-

Coincido entonces con el apelante en que la envergadura de la explotación agropecuaria, su división en fracciones arrendadas a distintas personas, la organización de la explotación en una suerte de empresa (un administrador -Riva-, una persona que recibe los pagos, una sede en la calle Viamonte 1336 de Capital Federal a donde se remiten los impuestos) necesariamente -si ello es así- debe provocar un cúmulo de probanzas que impidan toda duda. En otros términos, es poco convincente la prueba reunida y muy sugestivos los elementos que -si el planteo de demanda merece crédito- debieran existir y no se arrimaron a estos autos.-

¿Dónde está reflejada documentalmente la variopinta actividad que realizaba el administrador del actor? Es poco creíble que casi nada de ello se haya podido conservar luego de veinticinco años de administración de un campo extenso y de gran rinde potencial. ¿Cuáles son los contratos de arrendamiento a los que permanentemente se regresa como argumento? ¿Con qué conjunto probatorio -pruebas directas imbricadas unas con otras- se prueban hechos posesorios, actuación en el corpus, según Allende?

Nada menos que el Dr. Colmo ha dicho al respecto «Los testigos son plenamente aceptables en un asunto meramente posesorio: declaran acerca de hechos y con relación más o menos próxima a la del hecho de toma de posesión. Mas cuando, como en el caso, se trata de una posesión treintenaria, ya no es propiamente una posesión lo que está en juego sino todo un derecho real de propiedad inmueble. Y un derecho tan eminente, en el concepto de nuestras leyes, no puede estar subordinado a lo contingente de unas declaraciones testimoniales. Estas serían muy útiles como corroborantes de otras pruebas menos vidriosas, pero no como fundamentales y menos como exclusivas.» («Jonas y Soldarini» Cám. Civ. 1ª de la Capital, 16/03/1923; J.A. Tomo 10 (1928) pág. 165) corroborando que la preocupación por la existencia de prueba compuesta no es nada nueva.-

No dejo de advertir que en el contrato anejado como relativo al inmueble que aquí se pretende adquirir (copia a fs. 52/54vta.; original a fs. 814/816vta.) no se identifica con precisión el predio entregado (ver cláusula primera) y que también obra agregado al acumulado N°6444 como fundante de aquella pretensión paralela (ver fs. 107/109 y demanda apartado II. fs. 126).-

Para más la pericia efectuada en nada colabora. Es que si bien se mira, la calidad, antigüedad y -en su caso incluso origen o autoría- de las mejoras efectuadas en un inmueble (conforme arts. 582; 589 y 591 del C.C.) mal pueden ser peritadas por un ingeniero agrónomo; su existencia en una explotación agropecuaria no disminuyen ese desacierto básico. No se comprende la razón para no haber acudido a la opinión técnica de un arquitecto o un ingeniero civil para determinar las cuestiones aquí en debate; o incluso un ingeniero forestal que sume su dictamen a las pruebas ya examinadas.-

La idoneidad es carácter esencial de la experticia (art. 462 y 474, 1ª parte del CPC) y si quien la efectúa -sin juzgarlo en lo que importa su profesión específica- no se ha formado para evaluar determinadas situaciones, entonces poco podremos rescatar de su informe (arts. 384 y 474 del CPC). Para más éste padece una franciscana pobreza, es tremendamente escueto en sus consideraciones y las afirmaciones que más interesan a este proceso, esto es antigüedad y autoría de las mejoras, son efectuadas sin fundamento o directamente no son informadas.-

Tiene dicho el máximo tribunal que «la pericia sobre antigüedad de signos posesorios visibles, resulta insuficiente si contiene conclusiones simplemente estimativas, sin fuerza asertiva y de soporte objetivo» (CSJN, 10/03/75, ED, 61-185), criterio que entiendo plenamente aplicable al caso, con la de la «errada» especialidad del experto.-

En cuanto a las restantes constancias que podrían abonar la pretensión del actor la presentación del plano catastral es muy reciente (23/04/1993) para configurar un indicio relativo a la posesión como dueño del accionante; y los documentos obrantes a fs. 56/63 -que dan cuenta de la existencia de un arrendamiento entre Manuel y Alejandro Egaña- no son sino indicios de una relación real que aún cuando se los aúne con las testimoniales y los pagos de impuestos no poseen la convicción suficiente para tener por intervertido el título desde esa fecha; es que -como ya he referido- «el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.»(SCBA, Ac. 33628 del 05/03/85) o como también se ha dicho «La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del C.C.» (SCBA, Ac. 32512, del 12/6/86).-

Máxime si cotejamos ello con las constancias de fs. 84 de los autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» de fecha 19/02/1991, donde a requisitoria de un oficial de la policía provincial, el ocupante del campo, quien se presenta como Jorge Horacio Almaraz, capataz de la estancia, manifiesta que se encuentra allí «desde hace cinco años a la fecha aproximadamente (y) «que dicho establecimiento pertenece al Sr. Alejandro Egaña»; o con el mandamiento de constatación obrante a fs. 402 y sgtes. de los autos acumulados N°6.444. En ese acto procesal -donde las personas suelen declarar, como indica la experiencia (conf. art. 384 y concs. del CPC) con la espontaneidad propia de este tipo de medidas- el citado Almaraz recibe a los funcionarios y manifiesta encontrarse como encargado de una fracción de la parcela 253-c (814 has.) desde hace cinco años, que fue «puesto» por el Sr. Simón Esquiroz quien le abona el salario, que «antes de su contratación el campo estaba en estado de abandono, posteriormente realizó distintas tareas de mejoras(…)».-

Ese panorama probatorio refuerza la duda sobre la posesión que dice haber gozado el actor, en especial -a la luz de los arts. 2384 y 2353 C.C.- en lo que hace a los caracteres de la posesión que pretende usucapir; observo severamente resentidas así tanto la publicidad, como la continuidad y la ausencia de interrupción en la posesión del actor.-

Si la posesión era pública ¿cómo es que no se refleja en las actuaciones referidas supra? ¿Puede decirse que es pública aquella posesión que solo conocen quienes se dicen arrendatarios y quien afirma recaudar los arrendamientos?

Según Papaño – Kiper – Dillon y Causse «que la posesión para la usucapión sea pública significa, pues, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella» («Derechos Reales» T. III pág. 44; Depalma, 1998); recaudo que no aprecio demostrado aquí, donde no hay un solo elemento que corrobore el público comportamiento como dueño, entendido ese actuar como el que posibilite el conocimiento, el que no es clandestino u oculto para los que tenían derecho a oponerse (arts. 2369 y 2479 del C.C. y la nota a éste último).-

En cuanto a la continuidad ella solo se desprende de la presentación de recibos impositivos y de las testimoniales, sin que se corrobore tal regularidad por otros elementos de prueba; los que en el caso de una extensión de campo sometida a arrendamiento o aparcería podrían tener múltiples orígenes (v. gr. las actividades derivadas de los arts. 18; 19 y 23 de la ley 13246 entre muchas otras).-

Finalmente la no interrupción en la posesión se aprecia igualmente sin acreditar, conforme la totalidad de las pruebas analizadas, las que no se completan unas con otras sino por el contrario, controvierten las afirmaciones del actor.-

Comparto, para arribar a tales conclusiones, aquel análisis de la prueba posesoria que hace mérito de la totalidad de las particularidades de cada caso, con la estrictez que el proceso de usucapión exige, valorando incluso «las posibilidades económicas del propio poseedor» que «pueden ser ponderadas para robustecer o debilitar la prueba en cuestión» (SCJ de Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED-154-611).-

Esa pauta posee propio peso al observarse que se trata -siguiendo los dichos del actor y las testimoniales de este proceso y de su acumulado- de un emprendimiento que se organizó casi como una empresa, siendo el actor titular de grandes extensiones de campo en diversos lugares de la provincia, dedicado a arrendarlas a terceros y vivir de tales rentas inmobiliarias (ver autos «Egaña, Manuel Máximo s. sucesión» -agregado por cuerda-; fs. 276/314 del acumulado N° 6444 entre otras constancias).-

La rigurosidad en las pruebas de la prescripción adquisitiva es de antiquísima data en nuestra provincia (anterior incluso a la citada ley 14159 (B.O. 10/10/1952) ello merced al impulso del Dr. Argañarás ministro del máximo tribunal provincial. Así, por ejemplo, sostuvo la SCJBA que incumbe al demandado «la prueba de la interversión de su posesión; o sea que con posterioridad ejecutó actos demostrativos de su intención de excluir de la posesión al verdadero dueño» y probada esa interversión deberá acreditarse luego que «a partir de ella había transcurrido el tiempo de los treinta años (hoy 20) necesarios para la prescripción adquisitiva que se invoca» (voto del Dr. Argañarás en «Prov. de Buenos Aires c. Blando o Branne o Brane, Pedro» SCBA, 25/11/1938, L.L.-15-912).-

Doctrina legal que se reiteró en numerosos precedentes hasta el presente, como cuando se sostuvo que «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración invocada por el actor que demanda por usucapión, a este le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada, es de allí en más, a título de dueño» y que «en las demandas de usucapión, debe probarse la posesión «animus domini» actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal» (SCBA, «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10).-

Es que «dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente» (SCBA, Ac. 42383, «Ordoqui c. Bravi» del 31/07/1990) criterio refrendado por el máximo tribunal nacional (CSJN, 04/05/1993 «La Rinconada S.A. s/ liquidación c. Estado Nacional s/ nulidad de resolución» Informática Jurídica documento N° 4.28180; F:316-871) al afirmar que «La posesión continua de un inmueble por el plazo de ley constituye un modo excepcional de adquirir el dominio (arts. 2524:7° y 4015 del C.C.) por lo que los actos por medio de los cuales se adquiere tal posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente».-

Por todo ello propicio el rechazo de la demanda respecto de la citada fracción de campo, con costas (art. 68 CPC)

b. Expte. N° 6444.-

Tal como anticipara en el presente expediente se persigue no ya la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble (caso del expte. N° 70209 sino del condominio, o si se prefiere la adquisición de una porción ideal del predio identificado como parcela 253-d (partida 17075).-

Adelanto que no encuentro impedimento técnico -a diferencia de la postura del apelante- para adquirir ese derecho real por la vía de la prescripción adquisitiva. Comparto así la tesis doctrinaria que entiende que tal modo es pasible de utilización sea para alcanzar el dominio como cualquiera de los restantes derechos reales que se ejercen por la posesión (condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación y las servidumbres continuas y aparentes) conforme la más moderna postura al respecto (por todos ver Papaño, Kiper y otros; ob. cit. tomo III pág. 34 y sgtes.) que pone especial énfasis en el concepto amplio de propiedad -criterio de la C.S.J.N.- que establece el Codificador en el art. 3948 del C.C.-

Ejemplo típico de tal situación es la coposesión no mutuamente excluyente (arts. 2359; 2401 y 2409 del C.C.) que culmina en la petición de reconocimiento de la adquisición del condominio por el transcurso del tiempo que refiere la ley.-

Cierto es que los actos posesorios (como hechos que son) se «verán» en la cosa, y no sobre la porción ideal, pero -como bien lo aclara J. H. Alterini en el comentario a los arts. 2407 al 2410 («Código Civil Anotado» Tomo IV-A pág. 151; Abeledo Perrot, 1993)- al momento de concretar esa coposesión interesará establecer el alcance de la cuota ideal, la que en caso de duda se regirá por el principio establecido en el art. 2708 (cuotas iguales).-

Cierto es que lo habitual será que quien posea una cosa propenderá, casi naturalmente a pretender la adquisición del dominio y no una de sus desmembraciones (restantes derecho reales); es decir buscará excluir a los restantes co-poseedores, para lo cual deberá munirse de prueba concluyente, puesto que deberá despejar la apariencia de un convenio de uso (arts. 2684; 2699 y concs.); sin embargo ese panorama no puede invalidar una factibilidad legal que se me aparece como innegable.-

Hasta aquí la posibilidad jurídica -casi académica- de adquirir el derecho real de condominio. Ahora debemos preguntarnos si tal posibilidad se ha concretado en autos; más precisamente si el actor probó los extremos que la ley le exige para ello.-

La respuesta que propicio es negativa.-

A los ya mencionados antecedentes comunes a sendas acciones de usucapión (fecha de comienzo de la posesión como dueño y calidad de administrador de los bienes de su sobrina pre-fallecida) corresponde sumarle aquí que quien pretende adquirir por usucapión el condominio sobre el predio señalado, ya es co-dueño en una porción menor (143 has. aproximadamente), es decir pretende ampliar su porción en detrimento de la de la accionada (titular de 840 has.) pero sin excluir a los restantes co-condóminos (en un comienzo sus hermanos Carlos Egaña aproximadamente 40 has. y Ricardo Egaña aproximadamente 51 has.). Peculiar pretensión ésta, pero no por ello -como dejamos sentado- de imposible comprobación.-

Sin embargo la prueba es aquí doblemente estricta y de difícil obtención, puesto que en el caso el actor debe acreditar la interversión de su título de administrador (conforme la pauta ya establecida en el apartado II. a.- de mi voto) y de co-condómino sin ánimo de excluir totalmente a los restantes dueños.-

Para tal fin el accionante ha producido prueba documental (fs. 42/123) testimonial (Nilda Torres -fs. 222-; Manuel A. Bigatti -fs. 223-; Alberto R. Zubiri -fs. 224vta.-; Carlos Egaña -fs. 314- y Carlos Riva -fs. 342-); planimétrica (fs. 7) y confesional del actor (fs. 672); a ello -al igual que hiciéramos respecto del acumulado expte. N° 7020- cabe adunarle las constancias que emergen de las diversas causas anejadas por cuerda.-

Por iguales razones a las expuestas supra no consideraré la testimonial prestada por quien es hermano del actor (Carlos Egaña) remitiéndome a los fundamentos ya explicitados (arts. 425 del CPC y los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil).-

Respecto de quien se dice administrador de los bienes del actor, el testigo Riva, su declaración en estos autos (fs. 342/343) es similar a la ya analizada, sólo que este caso revela mayores detalles de quienes habrían sido los arrendatarios de las parcelas que -por su extensión- corresponderían a la accionada (recuerdo que a Irene Peredo corresponden 842 has.). Da cuenta de la forma en que se pagaban los gastos de la porción arrendada, así como las mejoras y el modo de percibir los arrendamientos y firmar los respectivos contratos. Refiere que Manuel Egaña posee dos campos, uno de 1076 has., que se correspondería con el tratado aquí. Afirma que los restantes condóminos «aceptan pacíficamente» la posesión del actor, pagándole arrendamientos y restándole la parte proporcional (en el caso de Carlos Egaña).-

Explicita que el valor del arrendamiento era de 3 fanegas de trigo por hectárea, según Puerto Quequén, y que variaba de acuerdo al valor del cereal. Agrega que los arrendatarios han tenido interés en renovar los contratos, que se firmaban en la casa de la Sra. que recibía los pagos (Sra. de Lasala).-

Tales -muy sucintamente- los dichos del referido testigo, los que solo se corroboran con otra testimoniales, en cuanto al desenvolvimiento del actor como propietario, desde el año 1969. Así las declaraciones de Torres de Lasala (fs. 222/223) como de Manuel Alberto Bigatti (fs. 223/224) y Alberto Reneé Zubiri (224vta./225) y -lógicamente- la confesional del actor (fs. 672).-

La discordancia probatoria se presenta como resultante del acta de constatación de fecha 07/11/1992, ordenada por el titular del Juzgado a cargo de la sucesión vacante de la accionada (fs. 403 de estos autos); allí el propio Zubiri se dice arrendatario de Manuel Egaña por un total de 127 has. desde 1931 -por convenio original entre el padre del actor y el del compareciente en el acta-, que la referida superficie se divide en tres potreros limitados por alambrados internos de su propiedad siendo los medianeros mitad (compartidos) por el compareciente y el señor Manuel Egaña (padre y posteriormente hijo)» agregando que la totalidad de lo indicado (que incluye diversas construcciones que en el acta se detallan) «es de su exclusiva propiedad, cosas éstas que vienen de su padre en vida». Finaliza agregando que los pagos del arrendamiento se efectúan «a través de los escritorios de la firma Evasio Marmetto con domicilio en Necochea todos los meses de Marzo de cada año por un valor de 3 fanegas y media por año y por hectárea».-

Seguidamente -en la continuación de la referida diligencia- ante el Oficial de Justicia que llevaba adelante el acto, la sra. Martina Zubirí se dice ocupante de 300 has junto con su esposo Héctor Bigatti, el hijo de ambos Manuel Bigatti y la esposa de éste Carmen Giuliani; refiere la primera que los pagos del arrendamiento -original del año 1931, entre su padre y Manuel Máximo Egaña- se hacen a una persona de apellido Lasala, que las construcciones y mejoras que constan en el acta «fueron realizadas y son de propiedad de su hijo don Manuel Alberto Bigatti».-

Finalmente el acta da cuenta de la ocupación en la referida parcela 253-d, por parte de don Ricardo José Mailland, quien ocupa 680 has. como capataz del señor Carlos Egaña, quien posee sembrados y animales varios; que uno de los lotes vecinos «estaría alquilado al señor Agustín Mailland, padre del compareciente al señor Carlos Egaña».-

Hasta allí el acta en cuestión la que, aún mereciendo las reservas que se hacen respecto de los citados Martina Zubiri y Hector Bigatti (fs. 404/404vta. y 405vta.) debe recibir, en mi concepto, una especial consideración en virtud de la ya referida espontaneidad propia de dicha medida (art. 384 CPC y su doctrina).-

Tampoco producen la necesaria corroboración de los testimonios -exigencia de la prueba compuesta- las restantes probanzas habidas en autos. Los contratos de arrendamiento que se acompañan a fs. 112/118 (fs. 819/825 en su copia certificada por Notario) y reconocidos por los firmantes (Bigatti a fs. 223vta. respuesta séptima y Zubiri a fs. 224vta. respuesta tercera) están fechados en esta ciudad en marzo de 1993; cinco meses después del acta de constatación efectuada en la sucesión vacante de la accionada (noviembre de 1992); y a escasos nueve meses antes del inicio del proceso (diciembre de 1993) y un mes antes (abril de 1993) de la notificación por cédula (libradas en febrero de 1993) a quienes se dijeron ocupantes, en las que se los intimaba al depósito de los arrendamientos en los autos «Peredo Egaña, Irene s. sucesión vacante» (cédulas obrantes a fs. 420/422vta.).-

Para más en tales convenios constato una especial preocupación en su redacción por establecer una suerte de relación con el convenio datado en 1968 y obrante a fs. 814/816vta.. Así en el «artículo primero» del primero de aquellos (fs. 819/vta.) luego de una precisa determinación del predio en arriendo ambas partes (es decir testigo y actor) manifiestan que «El arriendo comprende también las mejoras existentes en el campo entregadas por el locador, Don Manuel Egaña a partir del año 1968 que no sean aquellas mejoras, introducidas por el arrendatario.» A su turno en el «artículo cuarto» manifiestan que «El término de prórroga del arrendamiento del contrato es de dos años, computados a partir del 1 de marzo de 1993, teniéndose en cuenta que es renovación de sucesivos acuerdos de arriendo por el mismo predio y entre las mismas partes desde el año 1968». Ambas cláusulas se reiteran en el acuerdo habido con Zubiri (fs. 823/vta.).-

En cuanto a los convenios de 1968 (814/816vta.) su cesión parcial a Manuel Egaña en 1969, y el fechado en 1970 (fs. 817) han sido también reconocidos por el citado Bigatti, y resultan el principal apoyo la pretensión actora.-
Si dejáramos de lado la indeterminación casi absoluta del predio que se dice arrendar -cláusula 1ª-, e igualmente obviáramos el hecho que el primero de los convenios se utiliza también como medio probatorio para la usucapión referida a la parcela 253-c -fs. 52/54vta. del expte. N° 7020- como si pudiese acreditar la calidad de poseedor de igual modo en ambos procesos; aún así no serían tales documentos acreditantes junto a las testimoniales de la existencia de una posesión continua e ininterrumpida tal como es exigencia legal. En especial a la luz de la referida doctrina legal que, sin exigir el extremo de una prueba diaria durante 20 años, requiere la acreditación de la actual, de la primigenia y de la intermedia posesión como dominus para admitir la cancelación del dominio por usucapión (SCBA «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10 ya citado aquí).-

Es que aún cuando los medios de prueba arrimados sean diversos, no lo son las fuentes de prueba, de donde la composición de la prueba (art. 24 ley 14159, 679 del CPC y su doctrina) aparecen insatisfechos.-

Refiere Devis Echandía -siguiendo a Carnelutti- que «No hay que confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta». Aclara así que «La fuente de la prueba puede consistir, pues, en hechos representativos de otros o simplemente expresivos de sí mismos, entendiendo por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos físicos o naturales, de donde el juez pueda deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso». En cambio la noción «medios de prueba» «comprende los métodos aceptados en cada ley procesal como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, (…) el dictamen de peritos» («Compendio de la prueba judicial» Tomo I, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni, 2000; en igual sentido Roland Arazi «Derecho procesal Civil y comercial» Tomo I, págs.334/336; Rubinzal Culzoni, 1999; Enrique Falcón «Tratado de la prueba» Tomo I, págs. 615/619, Astrea, 2003).-

Esta distinción -que no es meramente conceptual- incide en la suerte de la lite puesto que frente a distintos medios de prueba (documental y testimonial) la fuente es idéntica (arrendamiento del predio); pero esa identidad no es lo pretendida por el principio de prueba compuesta, sino que éste se verifica a partir de diversos hechos, cosas, objetos, sucesos, es decir diversas fuentes. He allí -en mi convicción- la satisfacción plena del referido postulado en materia de prescripción adquisitiva, satisfacción que -reitero- no se obtiene aquí (ni tampoco en el acumulado N° 7020, al que esta concepción es plenamente aplicable).-

Todo ello reforzado por la circunstancia de ser el usucapiente co-dueño del predio en el que pretende adquirir una porción mayor o -si se prefiere- acrecentar la que ya pose. Esto en especial referencia a la presentación de los impuestos del inmueble (fs. 850/999) los que -sin desconocer su valor- reitero, no configuran actos posesorios sobre la cosa como exige la ley civil, y cuyo valor probatorio en manos de un condómino se ve seriamente morigerado, tal como la mayoría de la jurisprudencia lo destaca (ver L.L.-1997-B-552 con nota aprobatoria de D. Cura Grassi); es que «tampoco es suficiente acreditar el pago de los impuestos que gravan el inmueble, pues bien puede suponerse que ha pagado precisamente como contrapartida por el uso y goce exclusivo que detenta. Lo mismo cabe decir de la realización de meros gastos de conservación.» (Beatriz Areán «Jurisprudencia – Derechos Reales» en RDPyC N° 14 «Prueba-II» Rubinzal Culzoni, 1997; pág. 307/308).-

Como puede apreciarse la rigurosidad probatoria que las propias circunstancias del caso conforman (SCBA, 03/10/1944, L.L.,36-725), torna escasos los medios de prueba arrimados, para más a partir de esas mismas probanzas o de otras anejadas por los representantes de la sucesión vacante -todas ya repasadas-, aparecen dudas serias sobre las afirmaciones del actor en especial en cuanto a la publicidad y continuidad en la posesión con ánimo de dueño (arts. 2351; 2479; 2481; 4015).-

La publicidad de la posesión como dueño no puede entenderse reflejada en la prueba que releváramos hasta aquí. Recordando lo ya afirmado en punto al predio 253-c, no estimo acreditación bastante la que se basa casi exclusivamente en los relatos de testigos y en dos antiguos contratos de arrendamiento. La lógica y la experiencia (arts. doctrina art. 384 CPC) nos indican que esa extensión de campo en plena explotación conduce necesariamente a mantener vínculos variados con la comunidad, que se traducen principalmente en relaciones comerciales.-

He citado específica doctrina en el punto a fin de aclarar qué tipo de publicidad posesoria requiere la ley civil en la usucapión; vale ahora evocar las palabras del codificador en este aspecto, quien destaca -en la nota al art. 2479- que lo público en materia posesoria se refiere a la «posibilidad del propietario de conocerla» que en autos se compadece con un conocimiento sino público al menos del círculo propio de la actividad agropecuaria. Sin embargo en autos, nada se ha demostrado -ni siquiera por suma de indicios- en esa lógica relación entre productores agrarios. Es por demás curioso que la meticulosidad que aparenta la administración de los campos -en especial a partir de los dichos del testigo Riva fs. 342 y sgtes.- se complete con una ausencia total de acreditación por otra fuente de prueba de tales circunstancias (arts. 375; 679:1° CPC y 24 ley 14159).-

La continuidad en la posesión es otro aspecto decisivo que no aparece debidamente demostrado. Por fuera de las declaraciones testificales y el pago de impuestos no existe una tercera fuente de prueba que dé indicios de una continuidad posesoria. Y no puede olvidarse que aquí se persigue la prescripción adquisitiva de una porción determinada idealmente de un predio, de donde el condómino debió traer indubitables elementos que demostrasen no sólo que él arrendaba como dueño -que ya lo era en tanto condómino- sino que lo hacía en la extensión que pretende usucapir y por el plazo de ley.-

En cuanto al ánimo de dueño es esencial, a mi modo de ver, que el actor no acredite de forma categórica que las constancias traídas a juicio no son producto de una concertada administración de la cosa común; o si se prefiere que no exista prueba de origen diverso que confirme la interversión de su título («causa detentionis»). Es que en el particular régimen del condominio cualquier comunero puede utilizar y gozar de la cosa común, siempre que lo haga respetando su destino y el derecho igual de los demás (art. 2684 C.C.) con la condición que ninguno de los restantes co-dueños no ejerza su «ius prohibendi», oponiéndose a ese uso (art. 2699 C.C.).-

Es decir que si los condóminos lo acuerdan o consienten, uno de ellos podrá «aparecer» frente a terceros como único dueño, usando y gozando del todo, o de una gran parte de él; realizando actos posesorios, mejoras, actos de conservación etc., sin que de ello puede derivarse inmediatamente que posee «más allá de su título». De allí que quien siendo condómino procura acrecentar su porción indivisa merced a la prescripción adquisitiva contra otro co-dueño, está obligado a desplegar una actividad probatoria que aparezca como inequívoca de tal ánimo excluyente (art. 375 CPC). Así «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración de la cosa común invocada por el actor que demanda usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada es de allí en más a título de dueño» (SCBA, Ac. 81413 S 02/10/2002, sumario JUBA B26505 y los antecedentes que allí se citan).-

Es en este caso también improcedente la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto aún cuando jurídicamente posible, en autos no entiendo comprobados los extremos legales que se exigen para mutar el dominio por esa vía respecto de la parcela identificada como 253-d.-

c) En conclusión final, y por las razones de hecho y derecho que he expuesto, propicio que, se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda con costas al actor (68 CPC).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

Corresponde: I) Declarar desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC); II) Revocar la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia rechazar las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E T E N C I A

Necochea, 21 de octubre de 2.003.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se declara desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC);; II) Se revoca la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia se rechazan las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). (arts. 47/8 ley 5827). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Horacio Costa – Dr. Humberto Armando Garate

Plenario prescripción acción disciplinaria CNCont Adm: Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/Resol. 208/05 • 09/05/2012

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, en pleno
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, mayo 9 de 2012.
“Si la apertura a prueba, el cierre del período probatorio, la convocatoria para alegar y sus respectivas notificaciones —como actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución por la autoridad competente que fije la ley vigente, son idóneos para interrumpir el plazo de prescripción de la acción sancionatoria previsto en el art. 42 de la ley 21.526, modificada por la ley 24.144”.
La mayoría integrada por los señores jueces de Cámara doctores Rodolfo Eduardo Facio; Luis María Márquez; José Luis López Castiñeira; María Claudia Caputi; Sergio Gustavo Fernández; Jorge Esteban Argento; Jorge Eduardo Morán; Pablo Gallegos Fedriani; Guillermo F. Treacy y conforme dictamen del Señor Fiscal General de fs. 3234/3237vta. a la cuestión planteada votaron por la afirmativa y fundaron su voto del siguiente modo:
I.- Que la ley 21.526 ha previsto un sistema sancionatorio especial, en el que se incluyen expresas previsiones concernientes a la prescripción de dicha potestad, por lo que la solución a la cuestión propuesta debe buscarse en dicha fuente normativa. De modo que el ordenamiento que, rige las entidades financieras no es susceptible de integrarse o suplirse con otras normas que contemplan previsiones atinentes a aspectos ya regulados expresamente por el propio régimen jurídico específico. En este sentido, carece de asidero el planteo enderezado a obtener se aplique el régimen de prescripción del Código Penal, puesto que en el art. 42 “in fine” de la ley 21.526 se regula específicamente esa materia, en lo referente a las infracciones a las que alude la norma (CSJN Fallos 319:3033, consid. 4°, además conf. dictamen precedente del Fiscal General de Cámara).
En otras palabras, la especialidad de las previsiones de la ley 21.526 impone que no deba recurrirse subsidiariamente a ningún otro precepto normativo (conf. Sala II, in re “Seguí Diego Miguel y otros c. BCRA— resol 228/06, sentencia del 23/2/10), y obsta a la aplicación analógica de normas y principios propios de un régimen general.

Así, se ha determinado que no tiene incidencia la sanción de la ley 25.990, por la que se modificaron los párrafos 4° y 5° del art. 67 del Código Penal, en cuanto a las causales interruptivas de la prescripción, pues esa norma no derogó ni tornó inaplicable lo establecido en cuanto a la prescripción y a las causales de interrupción en el art. 42 de la ley 21.526 (conf. Sala II in re Herrero, Jorge Raimundo y otros c. BCRA— resol 414/02” sentencia del 20/11/07 y “Romeo, Vicente Emilio y otros c. Banco Central de la República Argentina-Resol. 115/04”, sentencia del 10/12/08; Sala III in re Causa N° 1102/2007, “Lambed, Jorge Omar y Otros c. BCRA-Resol 141/06 — expte.103136/88 SUM FIN 604—, sentencia del 21/14/2010; Causa N° 783/09, “Fligman, Rosa y Otros c. BCRA— Resol. 8/07 —expte.10210/84 SUM FIN 638— “…sentencia del 17 de julio de 2010; Causa n° 26.165/07, “González Chion, Enrique Pedro y Otros c. BCRA-Resol 110/05 —expte. 1000383/83 SUM FIN 579—”, sentencia del 15 de marzo de 2010; Causa N° 1922/08, “Salazar, Alberto Carlos c. BCRA-Resol 197/06 —expte. 101247/82 SUM FIN 608—”, sentencia del 10 de noviembre de 2010). Ello es así, toda vez que es principio reconocido que la ley general no deroga a la ley especial anterior, siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas (CSJN Fallos:315:1274 y 319:2594). En este sentido corresponde destacar que la interpretación de las leyes y preceptos constitucionales debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN Fallos: 1:297; 277:213; 279:123, 281:179; 296:372 y Sala IV, sentencia del 29/9/2000 in re “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. —TF9725-A— c. DGA”; sentencia del 16/9/2004 in re “Martaux Roberto Claudio —TF 19801-I-c. DGI”; sentencia del 9/11/2004 in re “Jordán Julio Cesar —TF 19.696-I c. DGI”; sentencia del 22/3/2005, in re “Insa SA —TF 19384 c. DGI”, entre otros).
II.- El artículo 42 de la ley 21.526 establece: “La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Superintendente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiadas.”  Sobre dicha base, debe interpretarse que los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario son aquellos que revisten carácter jurídicamente relevante para conducir en forma regular a una conclusión válida respecto de la responsabilidad imputada, condición que cabe atribuir tanto al acto que ordena la apertura del sumario, al que dispone la apertura a prueba, como al que ordena la clausura del período probatorio y otorga un plazo para alegar. Ellos demuestran indudablemente la continuidad en el ejercicio de la acción punitiva, cuyo abandono habría de presumirse para considerarla prescripta (conf. Sala II, in re “Seguí Diego Miguel y otros c. BCRA – resol. 228/06”, sentencia del 23/2/2010; Sala in re “Chafuen, Alejandro u otros c. Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 8/11/05; Sala IV in re “Ferreira Héctor Antonio y otros c. BCRA-Resol. 29/04, sentencia del 31/8/2010 y Sala V, in re “Noli Roberto Rubén y otros c. B.C.R.A.-Resol. 180/07 — expte. 106582 Sum Fin 831—”, causa n° 15.923/2009, sentencia del 10/2/2011); lo mismo cabe sostener respecto de la actividad desplegada para notificar aquéllos dispositivos en cuanto comportan diligencias inherentes a su eficacia (conf. Sala IV in re “Prácticos Río de la Plata Caja de Crédito Coop. Ltda.”, causa n° 27.840/05, sentencia del 2 de junio de 2005).En efecto, la actividad específica regida por la ley 21.526 (la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros) afecta de forma directa e inmediata a todo el espectro de la política monetaria y crediticia, en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido usistema de control permanente que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación (conf. dictamen del Procurador General al que remitió el Tribunal en Fallos 303:1776 y 307:2153). En el ejercicio del poder de policía bancario o financiero que en ese sistema se atribuye al Banco Central, resulta razonable que el alcance por otorgar al instituto de la prescripción de la acción sea aún más riguroso, a fin de asegurar que esa institución pueda cumplir sus funciones de fiscalización de las entidades —y su consecuente sanción de las transgresiones al régimen— en atención a las razones de bien público y de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiarla, cuya base normativa se encuentra en las cláusulas del artículo 75 incs. 6, 18 y 32) de la Constitución Nacional. En este sentido, cabe recordar que tratándose de potestades públicas, la inteligencia que corresponda asignar acerca del alcance de su ejercicio, como ocurre en autos, debe guardar adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido en su adecuada y efectiva realización (CSJN Fallos 315:1370; 316:855; 321:2086; 325:2968; 326:964; entre otros). III.- Por su parte, debe señalarse que la prescripción es una institución que procura fundamentalmente mantener el orden, concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, poniendo para ello un límite temporal al ejercicio de las acciones, como lo es, en este caso, la de sancionar conductas regidas por la ley de entidades financieras. En el ejercicio de esa función, y sin perjuicio del impulso del sumario impuesto a las autoridades, el procedimiento administrativo prevé también la participación de los particulares quienes se encuentran facultados a instar el procedimiento en su calidad de interesados tanto en la concreción de la finalidad pública comprometida, como principalmente, en, la dilucidación de la cuestión y en el fin de la investigación de la que son objeto, sin que puedan entonces invocar válidamente la inseguridad jurídica que la demora les hubiera provocado cuando no han utilizado los medios a su alcance que les permitieran poner fin a esa tardanza, (vgr. interponiendo un pedido de pronto despacho o promoviendo una acción de amparo por mora, conf. Sala II, in re “Seguí Diego Miguel y otros c. BCRA-Resol 228/06 —Expte. 100383/97 Sum Fin 931—”, sentencia del 23/2/2010).

IV.- Cabe resaltar, asimismo, que el hecho de que la entidad de control haya incurrido en morosidad no justificable en la instrucción sumarial, en principio, no puede tener efectos con relación al término de la prescripción cuya instrucción ha interrumpido (conf. Sala III in re “Rapinesse, Antonio y otros c. BCRA – Resol 583/08 — expte.101585/85 Sum Fin 756—”, sentencia del 29/12/10, Sala IV in re “Montenegro Santiago Ricardo c. BCRA” del 3/12/02 y “Massaccesi Edgar Rubén y otros c. BCRA – Resol 423/02”, sentencia del 24/2/2009; y Sala V, “Noli Roberto Rubén y otros c. BCRA Resol. 180/07 —expte. 106582 Sum Fin 831—, causa 15.923/2009, sentencia del 10/2/2011).
Al margen de ello y en cualquier caso, cabe imponer a la autoridad rectora una particular atención para modificar dicho temperamento, sin perjuicio del despliegue de las acciones que correspondan a fin de deslindar eventuales responsabilidades, habida cuenta de que la situación descripta configura una censurable infracción a los principios
de celeridad, economía y eficacia que han de regir la actividad administrativa.
Claro está que, cuando dicha morosidad exceda todo límite razonable, perdería virtualidad el principio indicado en el comienzo del presente Considerando, quedando descalificada la real voluntad del ente oficial en su función de control, circunstancia que debe ser examinada con especial prudencia en cada caso en particular (conf. Sala IV in
re “Massaccesi” antes cit.; ídem, voto en disidencia doctor Morán, in re “Gómez Juan Carlos y otros c. BCRA-Resol 367/08”, expte. n° 18.659/2010, sentencia del 14/10/2010).
En efecto, no puede soslayarse que tal actitud podría implicar, en el ejercicio de potestades sancionatorias, una mengua en la garantía de defensa en juicio (siempre que no mediaren dilaciones indebidas originadas en la conducta de los sumariados), ante la eventualidad de la revocación de las sanciones, y consiguiente imposibilidad de que sea reparado el perjuicio concreto que a ellos les hubiera podido irrogar esa prolongación (Sala II, in re “Seguí”, antes cit.).
V.- De todo lo expuesto se desprende —tal como lo afirma el Señor Fiscal General de Cámara— que la índole de la actividad, su importancia económico-social, la necesidad del ejercicio del poder de policía financiero y bancario y la específica vinculación de derecho administrativo que ello comporta entre el Banco Central y las entidades y personas sujetas a su fiscalización, control y potestad sancionatoria (doct. de Fallos 303:1776 cit.) son circunstancias y principios peculiares que deben presidir la elucidación del caso. Con ello queda dicho que no cabe aplicar automáticamente normas específicas del derecho penal común sin tener en cuenta las peculiaridades del derecho administrativo sancionatorio que disciplina la actividad en la que se busca administrativamente el bien común económico-financiero y la óptima prestación del servicio.
El Señor Juez de Cámara doctor Jorge Federico Alemany dijo:
Que, tal como se ha señalado, no corresponde la aplicación mecánica de los principios el derecho penal al derecho administrativo sancionador, pues el primero parte de la premisa de la mínima intervención estatal, dirigida exclusivamente a la represión de aquellas conductas de los particulares que merecen el máximo reproche legal, mientras que el segundo constituye el respaldo efectivo de la intervención estatal en la mayoría de los ámbitos sujetos a regulación administrativa. Sin embargo, ha de procurarse que, en su ejercicio concreto y en cuanto sea compatible con la singularidad de los fines y objetivos propios del régimen cuyo cumplimiento se trata de asegurar, este último ofrezca similares o las mismas garantías que las que proporcionan los jueces y procesos penales, porque incluso en el ámbito disciplinario es posible predicar la vigencia efectiva de ciertas garantías mínimas a los fines de sancionar las infracciones de ese carácter.
Concretamente, los actos relativos a la sustanciación del sumario con efecto hábil para interrumpir el curso del plazo de prescripción previsto en el art. 42 de la ley de Entidades Financieras son aquellos cumplidos con conocimiento de los interesados antes de que se expire el plazo para ejercer la potestad sancionatoria, porque la interrupción se produce por las acciones llevadas a cabo contra el presunto autor de la infracción y comunicadas a éste (cfr. esta Cámara, Sala V, “Banco Juncal (en liquidación) y otros c. B.C.R.A. Resol.357/03 (Exp. 100734/84 Sum. Fin.743)”, expte. 2.421/2004, sentencia del 23 de octubre de 2008).
Además, y en virtud de lo expresamente dispuesto en la norma que específicamente regula la cuestión planteada, también tienen efecto interruptivo todos aquellos actos inherentes a la tramitación del sumario, es decir, los que no pueden ser omitidos sin afectar la regularidad de las actuaciones en las que se persigue la aplicación de la sanción. En particular, revisten esté último carácter los actos relacionados con la
producción de las pruebas en las que se sustentan los cargos y de aquellas ofrecidas por
los imputados en defensa de sus derechos; en la medida en que integran la garantía del
debido proceso adjetivo y, si no se la respetara, no podría existir un sumario
válidamente tramitado. Al respecto, resta añadir que las disposiciones de la ley 25.990
sólo están destinadas a regir la situación de los imputados, con respecto al ejercicio de la
acción penal, strictu sensu (cfr. esta Cámara, sala V, causa “Ferrero, Jorge Omar y otros
c. B.C. R.A. – Resol 131/05 —Expte. 10039— Sum. 611”, expte. 30.811/2006,
sentencia del 04 de diciembre de 2008).
El Señor Juez de Cámara doctor Marcelo Daniel Duffy dijo:
1°) A fin de responder la cuestión propuesta, creo necesario efectuar ciertas precisiones
sobre la índole y características de la actividad que desempeñan los sujetos sometidos al
régimen sancionatorio de la ley 21.526.
Este ordenamiento, conjuntamente con la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina —ley 24.144—, regula la actividad financiera y bancaria en el
país, en consonancia con lo estatuido por la Constitución Nacional (art. 75, incs. 6°, 18
y 32); y, en particular, delega en aquella entidad estatal el llamado “poder de policía bancario”, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico,
dictar normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscalización
de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen (cfr. Fallos:
319:110; 325:860, entre otros).
Como puede advertirse, el ejercicio de esa prerrogativa estatal recae sobre una actividad
de singular importancia, que acapara buena parte del tráfico de bienes y servicios de la
comunidad. Por tal circunstancia, la trasgresión dé la normas que la regulan es
susceptible de afectar en forma directa e inmediata todo el espectro de la política
monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y
sociales (Fallos: 303:1776; Fallos 319:110; 328:3518, entre otros). El desenvolvimiento
de la actividad bancaria y financiera debe respetar, entonces, ciertos presupuestos éticos,
para lo cual el legislador ha instituido un sistema de contralor a cargo del Banco Central
de la República Argentina. En este orden de ideas, el art. 41 de la ley 21.526 otorga
facultades a esté ente para sancionar a las personas o sujetos responsables que
incurrieren en infracciones al ordenamiento, para lo cual debe instruir sumario con
audiencia de los imputados.
Por otro lado, no puede soslayarse la particular relación jurídica que existe entre la
autoridad de aplicación y las distintas entidades financieras que conforman el sistema.
Como lo ha dicho la Corte, las facultades sancionatorias de la ley no se hallan dirigidas
a individuos cualesquiera, sino a ciertas clases de personas que desarrollan una
actividad específica: la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos
financieros (cfr. Fallos 314:1834 y su cita). Esas personas son especialistas en la materia
regulada, lo que determina que su actividad se encuentre sometida a un escrutinio estatal
estricto. Juega allí la previsión del art. 902 del Código Civil (así lo entendió la Corte en
el precedente de Fallos 326:417 respecto de las entidades financieras) y por ende mal
podrían ignorar que se encuentran sometidas al poder de policía estatal.
2°) Lo dicho hasta aquí permite colegir la existencia de una relación de especial
sujeción entre la autoridad estatal y las personas sometidas a su fiscalización que, por su
índole y efectos, es regida por el derecho administrativo (cfr. Fallos 310:203, 315:1026,
326:4341, entre otros).
Ello, a su vez, descarta que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en el
caso ostente sustancia penal. En distintas ocasiones la Corte federal ha resaltado
expresamente su carácter disciplinario, derivado de la naturaleza peculiar de la actividad
bancaria, señalando que se “…diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza
especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones de contralor del Banco
Central…”, razón por la cual las sanciones previstas en el ordenamiento “…no participan
de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal” (conf. Fallos 275:265,
“Banco Israelita del Río de la Plata”, solución reiterada en Fallos 281:211, entre otros).
Y no es óbice para esa conclusión la ausencia de una relación de jerarquía entre la
entidad pública y el sujeto involucrado, como así tampoco interesa que la persona
investigada no sea parte de la administración pública (ver, en ese sentido, Fontán
Balestra, Carlos, Derecho Penal — Introducción y parte general, Abeledo-Perrot, 1995,
págs. 31/32; Creus, Carlos, Derecho Penal – Parte General, Astrea, 1996, págs. 16/17).
Por otro lado, si se repara en que el art. 42 de la ley 21.526 regula lo atinente a la prescripción de los sumarios administrativos, no parece posible la aplicación analógica de las disposiciones penales. Para ello, sería necesario que existiera una laguna en las normas bancarias y que su presupuesto fuera similar al que contemplan las leyes
penales, extremos que no se presentan en el caso. En ese orden, no parece superfluo recordar que la analogía implica un proceso previo de adaptación e integración con los principios que rigen cada materia o institución (ver en ese sentido: Cassagne, Juan C., Los principios generales del derecho en el derecho administrativo, Abeledo – Perrot, 1988, págs. 70/72).
De modo tal que, primero, corresponde buscar la solución al tema en debate en la ley especial que regula la materia. No deviene aplicable en forma directa la ley general, en este caso el Código Penal y las previsiones contenidas en su art. 67 (texto según la reforma de la ley 25.990) en materia de prescripción.
3°) Ahora bien, aunque el carácter disciplinario de las sanciones del Banco Central impide encuadrarlas en el derecho criminal, es indudable que ellas comportan el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado. Esta peculiaridad trae aparejada, a su vez, la aplicación de determinadas garantías de alcance general, entre las que —sin duda— sobresale la defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos 310:1129,
“Oddone Luis Alberto y otros c. Resolución n° 236, 328, 363 del Banco Central”); pero
también hace aplicable el instituto de la prescripción, según lo establecido en la propia
la ley 21.526, (conf. art. 42, sexto párrafo).
Sobre el punto, no está de más recordar que esta figura tiene por finalidad dar seguridad
y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil – Parte
General, Ed. Perrot, 1993, t. II, pág. 672); ya que mediante ella el Estado autolimita su
soberano poder de castigar (conf. Fontán Balestra, Carlos, op. cit., pág. 739).
4°) Así las cosas, es menester conciliar el referido instituto de la prescripción con el
ejercicio de la potestades de fiscalización que lleva a cabo el Banco Central. Recuérdese
que las entidades financieras operan como intermediarias habituales entre la oferta y la
demanda de recursos financieros (artículo 1° de la ley 21.526), actividad que —como se
indicó— afecta de manera directa e inmediata a todo el espectro de la política monetaria
y crediticia en que se hallan involucrados amplios intereses económicos y sociales, por
lo cual se ha instituido un sistema de contralor permanente (cfr. Fallos 303:1776,
“Banco de Río Negro y Neuquén”; 328:3518, “Banco Oddone”, entre otros). No se trata
del mero ejercicio del comercio en el que sólo importa el interés particular del
empresario en obtener una mayor, ganancia. Las implicancias de la actividad financiera
y el conocimiento especializado que ella requiere, imponen una responsabilidad
agravada para quienes la ejercen. Tal situación es voluntariamente aceptada y da lugar a
una relación de neto corte reglamentario, no contractual, entre la Administración y la
entidad financiera —y sus directivos—. Y tiende a preservar el sistema en sí y la
confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas (conf. esta Cámara,
Sala IV in re “Massaccesi, Edgar Ruben”, del 24.2.09).
Existen, pues, razones de bien público y necesario gobierno que justifican adoptar un
criterio riguroso en cuanto al alcance de la prescripción en el marco de los sumarios que
lleva adelante la autoridad estatal.
5°) Ello no supone, claro está, negar la aplicación del instituto. Como se dijo
anteriormente, la propia ley 21.526 prevé que los sumarios administrativos que lleva a
cabo la autoridad de contralor pueden prescribir. Y lo cierto es que el instituto juega a
favor del imputado, razón por lo cual sus propios actos —vgr. el descargo— no
interrumpen como regla el curso de la prescripción.
El enfoque estricto que debe primar tampoco exculpa la morosidad injustificable de la
Administración. La necesidad de resolver cualquier controversia dentro de un “plazo
razonable” es una exigencia de carácter general, para cualquier clase de proceso, que
tiene raíz constitucional (conf. arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 8.1 y 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos; Corte Suprema, in re “Mezzadra
Jorge Oscar”, del 25.11.11, en especial, voto del doctor Lorenzetti).
6°) Sentado lo expuesto; corresponde determinar cuáles son los actos del procedimiento sumarial con aptitud para interrumpir la prescripción de la acción punitiva llevada a cabo por el Banco Central. El art. 42 de la ley 21.526 prevé, en lo que aquí importa, que el plazo de prescripción se interrumpe por la comisión de otra infracción y “por los actos y diligencias inherentes a la sustanciación del sumario”. La dificultad finca, precisamente, en establecer cuáles son esos actos a los que hace referencia el legislador.
En términos generales, pueden considerarse interruptivos los actos llevados a cabo por el titular de la acción punitiva contra el imputado a efectos de reprimir la infracción.

Serían, entonces, los actos procesales de naturaleza represiva y/o persecutoria, que impulsan el trámite, dan vida al procedimiento y exteriorizan la voluntad de juzgar o llevar adelante la persecución estatal, procurando hacer avanzar el procedimiento hacía su destino natural (conf. Fallos: 321:2377). Dicho en otras palabras, tendrán eficacia interruptiva las actuaciones que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos (ver en este sentido Fallos 326:3069).
La segunda parte del art. 42 de la ley 21.526 no contiene principios distintos a aquellos que han sido denominados “secuelas del juicio” en el texto anterior del art. 67 del Código Penal. Así lo ha resuelto la Corte Suprema (Fallos 326:3069). Serían aquellos actos que impulsan el trámite o dan al proceso vida activa y que exteriorizan la voluntad de juzgar o de llevar adelante la persecución penal (cfr. Sala IV de la Cámara. Nac. Apelaciones en lo Criminal y Correcc., in re “Raffo”, del 25/3/2003, voto del juez Mariano González Palazzo, y sus citas).
En ese contexto deben distinguirse las medidas que no trasuntan aptitud en grado suficiente en orden a interrumpir la prescripción de la acción punitiva —entre ellos tales cómo la presentación del descargo y particularmente la convocatoria a alegar—, pues éstos no tiene entidad —en caso de ser hecha en oportunidad distinta al acto de cierre del período probatorio— para interrumpir el plazo de prescripción.
Por el contrario, sólo podrían producir el mencionado efecto los procedimientos directos llevados a cabo por el titular de tal acción contra la persona de los imputados a fin de
reprimir la infracción.
7°) En el procedimiento sancionatorio de los arts. 41 y 42 de la ley 21.526, los actos que
participan de las características enunciadas son los siguientes: apertura del sumario,
apertura del trámite probatorio y su clausura.
Esta enunciación responde a las distintas etapas que la Corte Suprema ha reconocido
tradicionalmente como componentes sustanciales del debido proceso adjetivo:
acusación (defensa), prueba y sentencia (conf. Fallos 298:312, entre muchos otros). Y
en ese orden es bueno recordar que esa garantía constitucional resulta extensible al
procedimiento administrativo (arg. art. 1, ap. f), de la ley. 19.549).
8°) Por el contrario, no puede considerarse incluido dentro de las “diligencias y
actuaciones que, [la autoridad sumariante pudiera estimar] necesarias y oportunas para
reunir constancias y elementos de juicio” (ver pto. 1.11 comunicación A 3579/02), la
convocatoria para alegar.
Primero y principal, porque el alegato no se es un acto del órgano que lleva a cabo la
instrucción ni puede ser suplido por éste. A diferencia de lo que ocurre con la prueba,
donde la Administración tiene la carga de acreditar los extremos que justificaron la
apertura del sumario, el alegato es un instituto previsto al solo beneficio del
administrado. Es la parte quien puede presentarlo en forma facultativa y su ausencia no
tiene, efecto alguno sobre el curso del procedimiento, más allá del perjuicio que puede
acarrear para el interesado (arg. art. 482 del Código Procesal Civil y Comercial, que
establece que su presentación queda supeditada a que los interesados “lo creyeren
conveniente”). Tal como se ha expuesto en doctrina, no es una pieza esencial para el
desarrollo del proceso (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2006, t. IV, pág. 476) y tampoco configura una carga
procesal (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Astrea, 1993, t. 2, págs. 546/547; Hutchinson, Tomás,
Régimen de procedimientos administrativos, Astrea, 2000, pág. 311). El escrito por el
que el sumariado presenta su descargo carece, entonces, de aptitud para interrumpir el
curso de la prescripción en tanto resulta inconcebible que los actos de procedimiento
cumplidos por el infractor en defensa de sus derechos interrumpan el término de la
prescripción que corre a su favor (conf. C.S.J.N., Fallos 195:119, cfr. el voto del Dr.
Buján, Sala I “Grondona Tomás Agustín y otros c. BCRA— Resol. 111/04” de fecha
21.9.06).
Recuérdese, por otro lado, que el alegato tiene un objeto acotado: que el interesado
pueda manifestarse sobre el mérito de la prueba producida (ver en ese orden, art. 60 del
decreto 1759/72). No puede, en cambio, introducir nuevas cuestiones o defensas que no
fueron planteadas oportunamente (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 1992, t. III, pág. 436 y sus citas, entre otros),
temperamento que ha sido compartido por la Procuración del Tesoro de la Nación (ver
Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel (Directores), Procedimiento Administrativo, Lexis
Nexis, 2006, pág. 482).
En consecuencia, si a raíz de su carácter facultativo, dicha actuación no tiene efecto
interruptivo, lógico es concluir que tampoco puede tenerlo el acto que permite a llevarlo
a cabo.
9°) Por último, interesa remarcar que el efecto interruptivo de los actos inherentes a la instrucción juega a partir de su notificación en debida forma, más allá de si se trata de un recaudo de validez (conf. Cassagne, Juan C., Derecho Administrativo, AbeledoPerrot, 1987, t. II, pág. 180) o eficacia (conf. Comadira, Julio – Monti, Laura (colab.),
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, 2002, t. I, pág. 229). En este orden de ideas, la ley 19.549 prevé que para que el acto administrativo de alcance particular resulte eficaz debe ser objeto de notificación al interesado (conf. art. 11), diligencia que se debe cumplir de manera insoslayable con ciertos recaudos formales (conf. arts. 40, 43 y 44 del decreto 1759/72). Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia del fuero (conf. esta Sala in re “Banco Latinoamericano S.A. c. Banco Central de la República Argentina s/Res. 228/1992” del 11/9/1997”; Sala I, in re “Banco del Buen Ayre S.A. c. Banco Central de la República Argentina”, del 27/12/1994; Sala II in re “Banco Alas Coop. Ltdo. c. Banco Central de la República Argentina s/Apelación 516/90” del 19/2/1998, entre otros) y los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación (conf. Dictámenes 130:360, 131:145, entre otros). Por lo demás, no resulta de aplicación lo decidido por la Corte en Fallos: 324:4289 y 332:1109 en la medida, en que el art. 42 de la citada ley 21.526 asigna expresamente carácter interruptivo a los “actos” como a sus “diligencias”.
En suma, los actos que disponen el inicio del sumario, la apertura del período probatorio y su clausura resultan interruptivos de la prescripción en tanto se encuentren debidamente notificados. Como se dijo, no puede obviarse que el régimen sancionador
de la ley de entidades financieras supone el particular ejercicio del ius puniendi estatal.
Y en ese contexto, la prescripción apunta a, poner un límite a esa atribución y beneficia
al imputado, razón por la cual el reinicio del plazo para la acción persecutoria producido
por los actos inherentes a la instrucción del sumario debe ser fehacientemente conocido
por el imputado o el interesado antes de que expire.
El Señor Juez de Cámara doctor Carlos Manuel Grecco adhiere al voto que antecede y
la Señora Juez de Cámara doctora Clara Do Pico adhiere a la solución del voto del Dr.
Marcelo Duffy. El Señor Juez de Cámara doctor Rogelio W. Vincenti dijo:
1°) Que en orden a responder a la convocatoria al pleno de este Tribunal, cabe señalar
que la actividad específica regida por la ley 21.526, esto es la intermediación habitual
entre la oferta y la demanda de recursos financieros, afecta del forma directa e
inmediata a todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan
involucrados vastos intereses económicos y sociales en razón de los cuales se ha
instituido un sistema de control integral en el que el Banco Central de la República
Argentina ejerce el poder de policía bancario y financiero, tal como surge de numerosos
y ampliamente conocidos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de
esta Cámara.
Entre la autoridad de aplicación de aquella ley, las distintas entidades financieras que
conforman el sistema y las personas sujetas a su control, se da una particular relación
jurídica en la que, tal como ha señalado la Corte Suprema, las facultades sancionatorias
de la ley no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a ciertas clases de
personas que desarrollan una actividad específica (conf. Fallos: 314:1834 y su cita).
Estas personas son especialistas en la materia regulada, lo que determina que su
actividad se encuentre sometida a escrutinio estatal estricto.
En virtud de las características específicas que tiene esta actividad, es razonable
concluir que, a fin de resolver los problemas que plantea el ejercicio de la potestad
sancionatoria por parte del ente estatal —entre ellos el que suscita la convocatoria a
plenario de esta Cámara—, la solución se deba buscar en la ley especial que regula la
materia y en los principios generales del derecho aplicables al derecho administrativo,
antes que recurrir en forma directa a la ley penal.
Para el caso que ahora nos convoca, la interpretación del instituto de la prescripción de
la acción debe ser más rigurosa, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones de fiscalización de las entidades —con la consecuente sanción de las
transgresiones al régimen—, pues así lo imponen las razones de bien público y de
necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria, cuya base
normativa se encuentra en el art. 75, incs. 6°, 18 y 32) de la Constitución Nacional
(conf. esta Cámara, Sala IV, causa No 180.251/02. “Massaccesi, Edgar Rubén y otros c.
BCRA — Resol. 423/02 [Expte. 102114/90 Sum. Fin. 852], del 24 de febrero de 2009).
Ahora bien; con la misma intensidad que se predica esta conclusión también se debe
tener presente que el procedimiento administrativo para establecer responsabilidades y
sanciones por infracciones a las normas que regulan la actividad financiera y cambiarla
debe desarrollarse en tiempo oportuno. Esto significa que, si bien se debe atender a la
complejidad y características propias de la actividad, también se debe respetar el
derecho de los sumariados a obtener una decisión en un plazo razonable y por ello aquél
no puede permanecer abierto en forma indefinida, pues también constituye un claro
interés público que un procedimiento de esta naturaleza avance y concluya en un lapso
razonable, aun cuando, claro está, en esté último punto no se, puedan establecer a priori
plazos determinados.
2°) Sentado lo anterior, cabe recordar que la ley 21.526 establece: “La prescripción de
la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis
(6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la
comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a
la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Superintendente de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias…” (art. 42, sexto párrafo. …).
Si bien la ley es clara en prever que la comisión de una nueva infracción interrumpe el
plazo de Prescripción, no lo es tanto respecto de las otras causas que producen el mismo
efecto. De ahí que aparezcan las dificultades para establecer cuáles son esos actos y diligencias de procedimientos a los que alude la ley, máxime cuando ellos tampoco
surgen expresos de los antecedentes legislativos.
En este contexto, puede considerarse que interrumpen el plazo de prescripción los
siguientes actos: el que ordena instruir el sumario, el que dispone la apertura del,
período probatorio y el que decide su clausura. En cambio, carece de aquel efecto el
acto por el cual se formula la convocatoria para alegar.
Ello es así, por las razones y conclusiones que se exponen en los considerandos 6°, 7° y
8°) del voto del juez Duffy, a cuyos términos cabe remitir por razones de brevedad.
3°) Que corresponde ahora determinar si las notificaciones de estos actos también tienen
efecto interruptivo, situación que presenta sus complicaciones tanto por la consabida
distinción entre validez y eficacia del acto administrativo como por la particular
redacción del texto legal bajo examen.
Con relación al primero de estos temas, sin perjuicio de reconocer las discrepancias que
exhibe la doctrina en cuanto a si se trata de un requisito que hace a la existencia del
acto, integrante del elemento forma, o si, por el contrario, sólo hace a su eficacia, de
modo tal que puede existir un acto válido que, será eficaz a partir de su notificación,
considero que no corresponde ahora un pronunciamiento expreso sobre el punto.
Ello es así, porque no es objeto de la convocatoria a plenario dilucidar esta cuestión y,
por otra parte, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido
sobre el tema (conf. Fallos: 298:172; 307:1936), incluso en situaciones similares al
presente, en las que se discutía si el efecto interruptivo sobre la prescripción lo
provocaba el acto o su notificación (Fallos: 324:4289).
Pero además, es el propio texto legal el que establece que las diligencias del sumario
tienen la virtualidad de producir ese efecto sobre el curso de la prescripción, y entre
aquéllas no se puede dejar de incluir a la, notificación de los actos antes indicados
(instrucción, apertura y clausura del período probatorio). De ahí resulta que
forzosamente se deba entender que la notificación de esos actos también interrumpe
aquél plazo.
No obstante, cabe poner de manifiesto que ello será así siempre y cuando aquélla se
lleve a cabo en los plazos que el ordenamiento determina a tal fin. En efecto, en un
procedimiento como el que ahora estamos considerando la notificación se debe realizar
en término, ya que es inadmisible que para ello el ente de control que instruye el
sumario se tome todo el tiempo que la ley prevé para que prescriba la potestad
sancionataria y que, aún así, se considere que esa diligencia procedimental interrumpe el
curso de la prescripción.
Ello sería cohonestar una conducta reñida con los principios del procedimiento
administrativo, en desmedro tanto de los fines del instituto de la prescripción en esta
materia como de las garantías de las personas sometidas a sumario, que —como se
dijo— también tienen derecho a una resolución en un plazo razonable.
En tales condiciones, en orden a responder la convocatoria que se formula al pleno de
este Tribunal, entiendo que la notificación de los actos mencionados interrumpe el curso
de la prescripción si se realiza dentro de los plazos legales y siempre que no concurran
otros motivos justificados que impidan su realización, los que deberán ser evaluados en
cada caso por el órgano judicial.
4°) Concluyo, entonces, en que los actos que ordenan la instrucción del sumario,
disponen la apertura y cierre del período probatorio tienen efecto interruptivo sobre el
curso de la prescripción. Iguales efectos producen sus notificaciones siempre que se
realicen dentro de los plazos legales y no concurran motivos justificados, que impidan
su realización. En virtud del resultado que instruye la votación que antecede y de conformidad con el
dictamen del Señor Fiscal General de Cámara de fs. 3234/3237, se establece como
doctrina legal la siguiente:
“La apertura a prueba, el cierre del período probatorio, la convocatoria para alegar y sus
respectivas notificaciones —como actos y diligencias de procedimientos inherentes a la
sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución de la autoridad competente
que establezca la ley vigente— son idóneos para interrumpir el plazo de prescripción de
la acción sancionatoria previsto en el art. 42 de la ley 21.526, modificada por la ley
24.144”.
En mérito al resultado precedente se confirma la resolución de la Sala IV. Pasen las
presentes actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas de la Secretaría General, a
fin de su devolución a la Sala de origen. Con lo que terminó el acto, firmando los
Señores Jueces ante mí. Doy fe. Regístrese.
Dejando constancia que se encuentra una vocalía vacante. — Clara M. Do Pico. —
Marcelo Daniel Duffy. — Guillermo F. Treacy. — Luis M. Márquez. — Carlos M.
Grecco. — Pablo Gallegos Fedriani. — Sergio Fernández. — María Claudia Caputi. —
Rodolfo Eduardo Facio. — Mirta E. Alvarez. — José Luis López Castiñeira. — Jorge
Federico Alemany