Prescripción fallo plenario SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2012 y en los autos caratulados “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal -en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el 22 de septiembre de 2011- y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

¿Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-?

Por la afirmativa se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo y Mabel A. De Los Santos.

La mayoría en forma impersonal dijo:

 

I. El tema propuesto a la decisión de este acuerdo plenario consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros.

Esta convocatoria se genera en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido a diferentes salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855 del Código de Comercio frente a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años.

Deben considerarse aquí dos aspectos de la cuestión que requieren, para su adecuada comprensión, el empleo del método analítico. El primero de ellos se refiere al régimen normativo que resulte actualmente aplicable al contrato de transporte considerado en el art. 184 del Código de Comercio a la luz de lo dispuesto también por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240. El segundo punto se relaciona con el alcance concreto que puede tener este régimen sobre el plazo de prescripción especial para ese contrato típico que establece el art. 855 del Código de Comercio.

Sostenemos que la primera pregunta tiene en la actualidad una respuesta inequívoca a partir de la sanción de la ley 26.361.

La mencionada ley define como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto –aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184 del Código de Comercio, máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida.

En este sentido nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes, por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (ver considerandos 6º y 7º del fallo recaído en autos “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A.” del 22-4-08, Fallos: 331:819, y considerandos 7º, 8º y 10º del precedente “Uriarte Martínez, Héctor c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca” del 8-3-10, Fallos: 333:203).

Corresponde, pues, considerar tal decisión valorativa del art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (ver Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, Astrea 2006, pág. 14; De Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1998-F, 927; Conte Grand, Julio, “Perspectiva económica y jurídica” en Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Abaco 2003, pág. 27 y sigtes. y Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 1ª. ed. Buenos Aires, 1995, pág. 24 y en Belluscio-Zanonni, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Tomo 8, Ed. Astrea, 1999, pág. 880, n° 6).

La ley 24.240 estableció expresamente -por decisión de política legislativa una prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26.361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuera el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Y ello es así puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (CNCiv., Sala A, “Sambrain, María Ester c/Transporte Automotor Chevalier S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 23-2-10; id., Sala E, “Portuesi. Alberto Rubén c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” del 24-9-08; id., Sala K, “Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 26-2-09; id. Sala H, en autos “Martins Coelho, María Rosa c/ Cia. de Transporte La Argentina S.A.” y otros del 4-7-08 y voto en disidencia del Dr. Kiper en autos “Villegas, Walter Roberto c/ Ugofe S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro s/daños perjuicios” del 12-5-10; id, Sala I, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Transportes Larrazábal CISA s/daños y perjuicios” del 12-11-09; id. Sala J, “Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios del 1-9-09; id., Sala K, “Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c/Lobos, Manuel Asencio y otros s/daños y perjuicios” del 27-12-10 e id. Sala M, “Ricci, Elsa del Carmen c/Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-5-05).

No caben, pues, dudas en la actualidad en que el supuesto contemplado por la convocatoria, es decir, acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la ley 24.240 integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.

 

II. Definido el marco de examen del texto legal bajo esta perspectiva, el art. 50 de la ley 24.240 según texto ordenado por ley 26.361 -incorporado dentro del capítulo XII titulado “Procedimiento y sanciones”- contiene dos normas que aparecen incompatibles entre sí aunque, como se verá, no lo son en absoluto si se realiza un estudio integral de esa disposición desde los procedimientos tradicionales hermenéuticos de la dogmática jurídica y del principio de la relación de consumo que -como pauta rectora- debe aplicarse en la interpretación de la ley de defensa del consumidor.

La primera frase dispone, en lo que aquí interesa, que las acciones judiciales emergentes de la ley se prescribirán en el término de tres años. Se trata de la norma primitiva que había dado lugar, sin embargo, a divergentes interpretaciones pero la cual –examinada en su puro contexto gramatical- permitía considerar que su campo de aplicación se extendía exclusivamente a las acciones judiciales y administrativas y sanciones que habrían emergido a partir de la sanción de esa ley.

La segunda norma –incorporada por la ley 26.361- establece que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.

Esta disposición –por las razones que se expondrán a continuación- derrota ahora esa anterior interpretación gramatical en tanto introduce -dentro del campo de aplicación de la ley del consumidor- a los plazos de prescripción considerados en leyes generales y especiales.

De ello resulta que la interpretación excluyente de otras normas anteriores a la ley 24.240 que podría surgir de la lectura de la primera frase del anterior art. 50 carece de sustento en el actual texto de la ley. Se ha producido una suerte de revocación legislativa de la interpretación anterior por la incorporación de la segunda frase del texto bajo estudio (ver Alterini, Atilio Aníbal, Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después, LL 2008-B, 1239, n° 34). En efecto, carece ya de sentido afirmar –por más que antes tuviera ello fundamento en la interpretación literal del texto anterior- que la primera frase sólo puede referirse a las acciones judiciales “emergentes de la presente ley” cuando la ley introduce un universo normativo nuevo –el de las leyes generales y especiales para desestimar dentro de él a aquellos plazos que resulten incompatibles con el contenido de la primera frase del artículo bajo examen.

Por otro lado, la lectura integral de ambas normas (primera y segunda frase) revela que la ley 26.361 incorpora –a pesar del contenido gramatical mismo- a la categoría de las acciones judiciales también a aquellas contenidas en las leyes generales y especiales. La enunciación de la norma da la solución al caso porque implica una interpretación auténtica respecto del alcance que en la actualidad debe darse a la primera frase del art. 50, todo ello claro está de entenderse que el texto anterior a la reforma no desplazaba al plazo de prescripción del Código de Comercio. El conjunto de los plazos de prescripción “establecido precedentemente” está ineludiblemente conformado por el conjunto de normas que incluyen a la relación de consumo. Los plazos de prescripción de la primera frase se refieren inequívocamente también a los de las leyes generales y especiales.

De la precedente observación se sigue –en el orden lógico- otra consecuencia, aunque ésta con un alcance negativo. No puede haber una interpretación que diga ahora, al mismo tiempo, que sólo pueden calificarse como acciones judiciales a aquellas exclusivamente emergentes de la ley 24.240. El resultado del proceso interpretativo es que emerge un grupo de soluciones congruentes entre sí que se adecuan al principio del legislador racional que se presume en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, existe el conjunto de acciones (y sanciones) emergentes de la ley que se encuentran regidas por el plazo de prescripción de tres años (primera frase). A continuación, la ley –en su nueva redacción- hace referencia al conjunto de acciones judiciales vinculadas con la relación de consumo no emergentes de la ley misma dentro de la cual se advierten dos subconjuntos. El primero de ellos está constituido por las acciones judiciales que surgen de las leyes generales y especiales que imponen un plazo de prescripción inferior a tres años en cuyo caso rige el art. 50 que, en este punto, no puede referirse a otro término que al plazo “establecido precedentemente” en la primera frase por ser más favorable al consumidor. El segundo subconjunto se integra con el resto de las acciones judiciales emergentes de esas leyes que tienen un plazo de prescripción superior a ese lapso para las cuales se aplica –con sustento indirecto en el art. 3 de la ley y el art. 42 de la CN- también el período mayor en tanto éste sea el más favorable al usuario o consumidor.

Se suma a todo lo expresado que la modificación del art. 50 por la ley 26.361- concretamente la incorporación de la segunda frase- se ha justificado en la necesidad de evitar una interpretación restrictiva que tenía cierto sustento en el texto y en la ubicación misma del referido artículo. Existía en el texto una vaguedad en el campo de aplicación de la palabra “emergentes” propia del lenguaje natural del derecho (Hart, H.L.A., El concepto de Derecho, 1ª. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1977, pág. 155 y sigtes.; Carrió, Genaro, Notas sobre Derecho y Lenguaje, Buenos Aires, Abeledo-Perrot 1ª. ed., 1976, pág. 18 y sigtes. y Vernengo, Roberto, La interpretación literal de la ley, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., pág. 13) y una incongruencia lógica aparente entre la supuesta extensión del campo de aplicación del art. 50 y su ubicación en un título específico de la ley 24.240 que parecía referirse exclusivamente al ámbito de la ley misma. La voluntad del legislador ha sido explícita al justificar la incorporación –o aclaración si se entiende que se trata de una hipótesis de interpretación auténtica- del universo normativo constituido por el conjunto de leyes generales y especiales, más allá de la inadaptación gramatical que surge de la falta de adecuación de la primera frase que quedó desajustada respecto del nuevo sistema normativo elaborado a raíz de la sanción de la ley 26.361. La cuestión queda esclarecida. No importa ya cuál era el alcance que podía darse al anterior texto –limitado o no a las acciones y sanciones emergentes de la ley 24.240- porque se ha hecho manifiesto que se aplica el particular régimen de prescripción allí establecido a otras leyes generales y especiales vinculadas con la relación de consumo.

El mensaje correspondiente a los fundamentos del proyecto de ley remitido por la presidencia de la Comisión de Defensa del Consumidor -suscripto por los diputados Stella M. Córdoba, Juan M. Irrazábal, Eduardo G. Macaluse, Heriberto E. Mediza, José R. Mongeló, Adrián Pérez y Patricia Vaca Narvaja- señalaba que en concordancia con el criterio asentado al proponer la reformulación normativa del principio integrativo del artículo 3º de la ley, y por similares fundamentos a los expresados supra al realizarla, se postulaba la incorporación de un texto adicional al artículo 50 respecto de los intervalos establecidos para que opere la prescripción de acciones judiciales relativas a las relaciones de consumo, cuando son también contempladas en otras normas positivas, sean éstas generales o especiales, optando siempre por el plazo más favorable al consumidor. Es conveniente y oportuno aclarar este tema en la ley para aventar dudas al respecto teniendo en consideración que algunos se las han planteado, entre otras causas, debido a la sede en que la prescripción es abordada en la ley 24.240, esto es el capítulo XII “Procedimientos y sanciones”.

Adviértase que se despeja claramente el confuso contenido de la primera frase para incorporar al sistema normativo el conjunto de leyes generales y especiales. Es cierto que se mantiene incorporado el artículo 50 a un título inapropiado en una deficiente técnica legislativa en tanto este tiene un valor hermenéutico importante aunque no decisivo respecto del texto mismo de la norma (Leiva Fernández, Luis F. P., Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, pág. 47, n° 38). Pero también está claro que el mismo legislador ha preferido mantener la estructura originaria de la ley en estos términos sin que ello importe, obviamente, una alteración del contenido que actualmente se ha dado al art. 50 mediante la modificación por la ley 26.361.

 

III. La afirmación de que la ley 24.240 es aplicable al contrato de transporte no decide la suerte de la convocatoria del plenario puesto que podría interpretarse que la regulación de este contrato se rige por una ley especial –el Código de Comercio- por lo cual el plazo de prescripción aplicable contenido en su art. 855 no resultaría derogado por una ley general como la citada 24.240 en su actual redacción.

Debe considerarse aquí que no se presenta una interpretación simple de textos legales aparentemente incongruentes. Existe sí tal colisión –por lo menos aparente entre ambos textos pero el procedimiento hermenéutico no puede quedar restringido a una consideración dogmática en base a los procedimientos tradicionales de este orden puesto que, como ha señalado la Corte Suprema, el régimen de la relación de consumo se basa en el derecho a la seguridad tutelado en el art. 42 de la Constitución Nacional.

Se presenta –a la hora de decidir- una colisión en la interpretación de textos legales –el art. 855 del Código de Comercio y el art. 50 de la ley 20240- a la vez que la vigencia de un principio protector del consumidor basado en la relación de consumo que encuentra sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional y que influye sobre el procedimiento hermenéutico legal mismo. La tarea interpretativa no queda limitada, pues, a la simple delimitación del campo de aplicación de cada ley y al eventual desplazamiento de un texto por el otro, sino que debe extenderse también a la ponde-ración que el mismo régimen constitucional impone sobre esta tarea propia del órgano judicial.

Ha dicho reiteradamente la Corte Suprema que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea compatible con el de aquella (Fallos: 214:189; 221:102; 258:267; 260:62; 295:237; 318:567, entre muchos otros). Ello, porque la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos: 183:470). Del mismo modo, ese Tribunal ha afirmado que como norma “una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia esta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas, y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así.

Como corolario de esta doctrina, ha llegado a establecerse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas “ (Fallos: 150:150).

Para dilucidar la existencia de tal incompatibilidad deberá partirse necesariamente de una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de la Corte Suprema, conforme la cual la inconsecuencia o la falta de precisión no puede suponerse en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos: 312:1614).

 

IV. La remisión al art. 3º que efectúa el aludido art. 50 no es de poca importancia porque el mensaje correspondiente a los fundamentos del proyecto de ley también incluye en esta parte un apropiado deslinde del procedimiento de integración entre las normas que corresponde en estos casos. Se dijo allí que no establece la ley 24.240 que las normas generales y especiales se integran con las disposiciones de “esta” norma sino, al contrario, que “esta” ley se integra con aquéllas. Y agregan los diputados que “y es lógico que así sea pues, como se ha dicho, el legislador argentino entiende que la especialidad radica en la relación de consumo como tal, en sí misma, y a ella se aplican la legislación especial de consumo y los institutos, principios y criterio de este derecho”.

Tal es el adecuado procedimiento de integración que impone la misma ley, de modo que la especialidad está dada por la relación de consumo y el régimen de los plazos de prescripción de las leyes generales y especiales se encuentra sometido en este punto a lo prescripto en la ley 24.240.

El mismo criterio de subordinación surge del debate parlamentario mismo en cuyo transcurso el Senador Luis Carlos Petcoff Naidenoff -único legislador que se refirió a este artículo en ambas cámaras- se expresó en términos concordantes con el mensaje transcripto. Afirmó así que “nos parece un aporte significativo -hecho que se ha discutido mucho y se ha omitido- el tema de la prescripción. Existían diferentes interpretaciones sobre la cuestión. La Cámara I de la Capital Federal establecía el criterio de que para los vicios redhibitorios en materia de inmuebles no regía la prescripción por el plazo de tres años. Dejamos en claro esta cuestión y fijamos un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales y administrativas y sanciones emergentes.”

El fallo al que se refiere el legislador corresponde a la causa “Sanz, Sonia M. c. Del Plata Propiedades S.A. y otros” de la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 18-7-03 (LL 2003-E, 737) en el cual se había afirmado que es aplicable el plazo de prescripción previsto por el art. 4041 del Código Civil de tres meses y no el del art. 50 de la ley de defensa del consumidor de tres años a la acción por vicios redhibitorios en el marco de un contrato de compraventa inmobiliaria.

Dicho fallo fue dictado a raíz de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma causa con fecha 19-9-02 (ver LL 2002-F, 731) que había descalificado por arbitrariedad una anterior decisión de otra sala de este tribunal en la cual se había soslayado examinar los argumentos conducentes y centrales formulados por el actor respecto al encuadre de la relación jurídica en las previsiones de la ley 24.240 y la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 50 de dicha ley al haberse admitido la excepción de prescripción con sustento en el art. 4041 del Código Civil-

Por consiguiente, la conclusión que surge del estudio de los antecedentes parlamentarios no puede ser más clara ya que con el agregado de esa frase se despejó la confusión que se había originado con el anterior texto del art. 50 de la ley.

 Si alguna duda pudiera quedar al respecto queda aclarada en cuanto se tomó un fallo en el cual se había discutido exclusivamente la interpretación de la norma en sentido contrario al cual se estimó pertinente en definitiva mediante la sanción de la ley 26.361. Se consideró, pues, procedente hacer explícito lo que antes estimaba oscuro y con el objeto de “dejar en claro esta cuestión” para utilizar los términos mismos del senador interviniente en el debate.

No obsta a lo expresado la solución dada en el fallo dictado en instancia originaria por la Corte Suprema de Justica de la Nación en la causa B.140 XXXVI “Baeza, Silvia Ofelia c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” del 12-4-11 (Fallos: 334:376)en el cual se admitió la defensa de prescripción con sustento en el art. 855 del Código de Comercio en un caso de responsabilidad originado en el curso del desarrollo de un transporte de pasajeros (subterráneo).

Dicho pronunciamiento se refirió a un hecho ocurrido el 10 de noviembre de 1998 y consecuentemente regido por la ley 24.240 antes de la sanción de la ley 26.361. La resolución –aunque reciente- es similar en su contenido a la ya mencionada de esta Cámara Civil. La diferencia mínima de fundamentación –referencia explícita a la ley 24.240 en el fallo de esa cámara y ausencia de cita al respecto en el fallo del máximo tribunal- carece de relevancia, salvo en lo relativo a la determinación –ya puramente histórica- acerca de cuál era la inteligencia apropiada respecto del texto primitivo.

En resumen, ambas interpretaciones no repercuten sobre la actual situación jurídica que –por voluntad explícita del legislador por el texto agregado en la segunda frase y por los antecedentes parlamentarios- impone la aplicación en este tipo de cuestiones del plazo de tres años sobre el conjunto de leyes generales y especiales que contemplen un plazo inferior al previsto por esa normativa.

Se ha formado así un sistema normativo nuevo a partir de la sanción de la ley 26.361 en torno al régimen de los plazos de prescripción cuando existe una relación de consumo. Desde una norma en la cual confusamente se contemplaba el tema – según surge de los mismos antecedentes parlamentarios- se arribó a un nuevo sistema en el cual –por el régimen de especialidad de la relación de consumo respaldada por el art. 42 de la Constitución Nacional- prevalece “la autonomía del microsistema de protección del consumidor” según la expresión de Lorenzetti en párrafo dedicado a este punto en su obra Consumidores, 2ª. ed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2009, pág. 53 frente a la ausencia de referencia al art. 50 en la anterior edición de la misma obra (Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003 pág. 47 y sigtes.), con lo cual debe entenderse que el resto de las leyes generales o especiales referentes a las acciones judiciales basadas en una relación de consumo se encuentran subordinadas, como regla, a este principio.

 

V. El procedimiento de interpretación entre ambas normas –el Código de Comercio y la ley 24.240- debe atender también al particular carácter de la ley de defensa del consumidor toda vez que ella supone un proceso particular de incorporación y de integración de otras leyes generales y especiales que afecta todo el procedimiento hermenéutico. No se presenta así sencillamente una contraposición entre una ley general (la 24.240) y otra especial (el Código de Comercio), puesto que la primera de ambas tiene un rango que surge, a la vez, de la Carta Magna y de los fundamentos de su misma normativa. La ponderación del principio se extiende, a la vez, sobre el sistema especial de defensa del consumidor y sobre la relevancia que tal extensión tiene sobre la norma particular, a la sazón, el art. 50 según el texto ordenado por la ley 26.361.

En este sentido resulta oportuno observar que la restricción de derechos amparados por garantías constitucionales debe interpretarse con estrictez (Fallos: 311:2272, votos de los Dres. Petracchi y Bacqué; 315:1943; 316:713; 318:1894, votos de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano; 312:2218).

A la luz de tal principio, es dable señalar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido éticjusticia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (conf. CSJN, Fallos: 324:4349). Y a la vez que forma parte del derecho común también queda literalmente expresado –mediante ella- en nuestro derecho positivo el principio del art. 42 inserto en la Constitución Nacional con el rango jerárquico de especialidad de este régimen que resulta decisivo, como quedó dicho en el procedimiento de su integración dentro del sistema normativo dirigido a la custodia de los intereses de los usuarios.

VI. Desde esta perspectiva de la existencia de un estado constitucional de derecho se reconoce la relevancia del principio que informa el sistema de protección al consumidor (el art. 42 de la Constitución Nacional) sin que, a la vez, ello implique repudiar la dignidad que corresponde otorgar al legislador que aunque debe resignarse a ver a sus leyes tratadas como “partes” del derecho y no como “todo el derecho” también recibe el reconocimiento por el órgano judicial de mantener abiertas sus posibilidades de ejercitar su derecho a contribuir política y democráticamente mediante su actividad legislativa a la formación del ordenamiento jurídico (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 9ª ed., Madrid. Ed. Trotta, 2009, pág. 153, Waldron, Jeremy, The Dignity of Legislation, Cambridge, Cambridge University Press, 1999, pág. 158).

La respuesta a la convocatoria al plenario encuentra solución, en primer lugar, mediante el empleo de los procedimientos hermenéuticos que tienen en cuenta la búsqueda de la completitud y de la coherencia del sistema normativo a partir del uso de diversos métodos en la interpretación de la ley (Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, 3ª. reimp, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998, pág. 29 y sigtes.; von Wright, Georg Henrik, Norma y acción, Madrid, Ed. Tecnos, 1970, págs. 24-26; Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones jurídicas en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), México, Fontamara, octubre de1994, pág. 61; Kalinowski, Georges, Introducción a la lógica jurídica, Buenos Aires, Eudeba, 1973, pág. 166 y sigtes. y Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato, “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la “dogmática jurídica” visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en Zuleta Puceiro, Enrique ed., Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, Buenos Aires, La Ley 2003, vol. I, págs. 235 a 256). Pero -y esto es lo realmente decisivo- la solución se sostiene en la existencia de principios jerárquicamente superiores que integran e informan el orden jurídico entre los cuales se encuentra aquel que manda optimizar el derecho constitucional de protección del consumidor (art. 42 de la Carta Magna) de modo que se limita la discreción judicial a fin de no afectar esta pauta valorativa en la decisión de aquellos conflictos que tienen origen en la relación de consumo (ver Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993, pág. 72 y sigtes. y Justice for Hedgehogs, Cambridge Mass., Harvard University Press, 2011, pág. 405 y sigtes.; Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1ª ed. 1993, 1ª reimpresión 1997, pág. 86 y sigtes. y 130 y sigtes. y Teoría de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2010, pág. 458; Schapiro, Scott J., Legality, Cambridge Mass., Harvard University Press, 2011, pág. 263 y sigtes.; Alterini, Atilio Aníbal, Más allá del Código, LL 2010-B, 866, n° 6 y Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 44 y sigtes.).

Resulta particularmente importante en esta cuestión tener en cuenta que este principio basado en la relación de consumo no se identifica sólo con la simple declamación de derechos explícitos del usuario considerados también –aunque no limitativamente- en el texto mismo del art. 42 de la Constitución Nacional. Implica precisamente mantener la consideración del concepto de principio desde la perspectiva referida –esto es la de optimizar los recursos y las posibilidades de los usuarios- basados en que la relación de consumo se sustenta en las ideas de debilidad estructural de una de las partes y de desigualdad entre los contratantes (ver Convención Nacional Constituyente de 1994 en las intervenciones en la 31ª reunión-3ª Sesión ordinaria del 16 de agosto de 1994 por los convencionales Roberto Osvaldo Irigoyen en pág. 4171, Ana María Pizzurno en págs. 4178 y 4179, Rodolfo Miguel Parente en pág. 4241 y Clara C. Servini García en pág. 4214). Y es precisamente por este espíritu del postulado expresado en la Carta Magna que se establece la pauta rectora de la segunda frase que se deriva de esta directriz en cuanto maximiza los derechos de los usuarios mediante la explicitación legal de ese principio al establecerse el plazo más favorable al usuario.

El texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor.

La utilización armónica de ambos procedimientos interpretativos del texto legal permite así concluir que el artículo 50 de la ley 24.240 (reformado por la ley 26.361) impone inequívocamente un régimen particular del plazo de prescripción sobre el universo normativo de leyes generales y especiales que desplaza, en este supuesto, la aplicación del término previsto en el art. 855 del Código de Comercio.

Fundamentos de los Dres. Ana María R. Brilla de Serrat, Claudio M. Kiper, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández y Marcela Pérez Pardo.

El tema propuesto a la decisión de este acuerdo consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción liberatoria que rige las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros.

Esta convocatoria se genera en virtud de la concurrencia de normas que regulan, en la actualidad, esta temática y que motivaron diferentes interpretaciones jurisprudenciales entre las Salas de esta Cámara. Algunas de ellas aplicaron el artículo 855 del Código de Comercio, el que fija para estas acciones el plazo de prescripción de un año (cf. CNCiv., Sala C, “Loizza, Norma A. c/ Montoya, Raúl s/ daños y perjuicios”, del 28/4/2010; Sala D, “Gauna, María Rosa c/ MONSA s/ daños y perjuicios”, del 23/3/2010; Sala E, “Hengen, Natalia Beatriz c/ Expreso 9 de Julio S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 17/11/2010; Sala H, “Villegas, Walter Roberto c/ UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro s/ daños y perjuicios”, del 12/5/2010).

Otras, en cambio, fundaron su decisión en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, reformada por la ley 26.361, el que establece un lapso de tres años (cf. CNCiv., Sala A, “Sambrain, María Esther c/ Transporte Automotor Chevallier S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2010; Sala F, “Smygiel, José Ricardo y otro c/ Línea 213 de Transportes (Línea 53) s/ daños y perjucios”, del 12/7/2010; Sala I, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Transporte Larrazabal CISA s/ daños y perjuicios”, del 12/11/2009; Sala J, c.103.114 “García, Stella Maris c/Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 8/3/2007 y c.28.830 “Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/9/2009; Sala K, “Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c/ Lobos Manuel Asencio y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2010; Sala L, “Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/10/2008; Sala M, “Prieto, Jaquelina Ester c/ Autotransportes Iselin S.A. s/daños y perjuicios”, del 6/7/2010).

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo primero, comprende a los contratos celebrados entre pasajeros y transportistas, por los cuales éstos últimos asumen la obligación de llevarlos sanos y salvos al lugar de destino a través del pago o promesa de pago de una contraprestación en dinero.

Este precepto legal define al consumidor como toda persona física o jurídica que utiliza bienes y servicios en forma gratuita u onerosa para su beneficio o el de su familia. También incluye a todos aquellos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquieren o utilizan bienes o servicios en beneficio propio o de su grupo social o familiar. En definitiva, abarca a todo aquél que, de cualquier manera, esté expuesto a una relación de consumo. Los usuarios o pasajeros que utilizan el transporte terrestre quedan comprendidos dentro de esta norma y del concepto de consumidor que ella instituye.

Esta disposición y otras que contiene la Ley de Defensa del Consumidor, así como los fundamentos que se exponen a continuación, sellan la preeminencia de su normativa frente al mencionado artículo 855 del Código de Comercio.

La razón principal que sustenta este último argumento surge de la propia Constitución Nacional, fuente en la que se consagra expresamente los derechos de consumidores y usuarios en su artículo 42, incorporado en la reforma del año 1994.

Con anterioridad a esta modificación de la Carta Magna, estos derechos ya habían sido considerados en algunos fallos jurisprudenciales e introducidos al ordenamiento jurídico nacional en el año 1993 con la sanción de la ley 24.240.

El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Constitución Nacional y su validez y jerarquía normativa superior, más allá de la ley específica que los regula, marca la protección que tienen estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentran comprendidos.

El artículo 42 crea un sistema autónomo y autorreferente, el que adquiere, entonces, proyección sobre todo el plexo normativo. Y, si bien se integra y deroga aquellas previsiones que regulan los Códigos Civil y Comercial sobre esta materia, en casos de colisión entre estas normativas, debe primar la Constitución Nacional que es la fuente principal de estos derechos, y no la ley.

En sentido concordante con estos conceptos, se ha señalado que los derechos de consumidores y usuarios, junto a otros también reconocidos constitucionalmente por su envergadura, como el derecho a la salud, el derecho a la protección ambiental, etc., configuran el espectro de derechos constitucionales llamados, en la actualidad, “de tercera generación” o “derechos civiles constitucionalizados”. Esta situación les imprime una serie de características que exceden el marco del derecho privado contractual. Por esto, cabe interpretar que toda norma que restrinja estos derechos debe ser analizada desde esta nueva perspectiva. (cf. CNCiv., Sala J, c.103.114 citada; Pérez Bustamante, Laura, Derechos del Consumidor, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires 2004, págs. 1/27; Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, segunda ed. Actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, págs. 7/9, 43/80, 255/261 y 611/616). Todos estos derechos conforman, hoy, ramas autónomas que se van desplegando del cada vez más amplio y variado derecho de daños.

Precisamente, el reconocimiento a los derechos del consumidor que instituye nuestra norma fundamental, la preponderancia que a éstos se les da en los ordenamientos extranjeros y la elocuente realidad que nos coloca a todos los individuos en el lugar de consumidores de bienes o servicios, evidencian “a estos derechos” como “los derechos de todos”. Las nuevas disposiciones que legislan en el sentido mencionado atraviesan a todo el ordenamiento jurídico de derecho privado. El derecho común deja de ser solamente el derecho civil o comercial para dar lugar al “derecho de los usuarios y consumidores”.

Por estas razones, es necesario realizar una relectura de los regímenes preexistentes para la conciliación de sus instituciones con el nuevo derecho de los usuarios. Y esta armonización de todos los dispositivos legales debe tomar como punto de partida a los principios protectorios y prevalentes de la regulación consumerista de raigambre constitucional.

El conjunto de normas que componen la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias establece estándares mínimos inderogables. Sus disposiciones son correctoras, complementarias o integradoras respecto de otras de carácter general previstas en los Códigos Civil y Comercial, a las que no sustituyen.

Pero, su aplicación al contrato de consumo tiene por objeto evitar abusos de parte de los proveedores a los usuarios -parte débil de la relación jurídica-, los que podrían tener lugar si se recurre a la legislación general ordinaria preexistente. Pues, éstos últimos podrían verse expuestos a situaciones inequitativas. A su vez, cabe considerar que el artículo 42 de la Constitución Nacional ha incorporado estos derechos a nuestro ordenamiento positivo sin necesidad de normas que los instrumente o reglamente porque es una disposición operativa directa. Esto significa que estos derechos son plenos para las personas mencionadas e inmediatamente aplicables. Por lo tanto, aquéllos a quienes están dirigidos pueden invocar la norma constitucional en sus peticiones y el juez resolver el caso concreto mediante su uso directo. En caso contrario, bastaría con el simple mecanismo de no legislar los derechos reconocidos por el artículo 42 para eludir el mandato constitucional y despojarlo de su imperio inmediato.

La reforma que introduce la ley 26.361 a la 24.240 en el año 2008 continúa en el mismo sentido que las normas enunciadas y traza nuevas directivas, las que  regulan los derechos de consumidores y usuarios en forma amplia e integral.

Acentúa la protección de sus derechos y privilegia su posición al equilibrarla con la que ostentan los disponentes -o predisponentes- en los contratos de adhesión. Trata así de favorecer a la parte más débil en la relación obligacional al colocarla en una situación de igualdad frente a la empresa o el proveedor. 

Difícilmente podría sostenerse el equilibrio entre las partes vinculadas por una relación de consumo sin una legislación que resguarde los derechos de los usuarios, quienes -como dijimos- conforman la parte más frágil del sinalagma y, por tal motivo, están en una situación de inferioridad cuando requieren un bien o servicio. El nuevo texto legislativo amplió en sus artículos 1 y 2 el concepto deconsumidor y enfocó el problema de fondo en el hecho de que en esta clase de contrataciones una parte (el proveedor) es el especialista en la materia y la otra (el consumidor) no lo es. Esto genera una presunción de desigualdades a la hora de celebrar el contrato, las que acarrean el peligro de cláusulas o prácticas abusivas por el lado de “la parte fuerte” del contrato o relación de consumo (Ariza, Ariel, coordinador, La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, año 2008, pág. 31 y ss.).

Conforme a este marco interpretativo, la finalidad plasmada en la norma constitucional y en la ley de Defensa del Consumidor -a que hicimos referencia- es determinante para aplicar el plazo prescriptivo que fija el artículo 50 de la ley 26.361, ya que es el más favorable para el usuario del transporte terrestre respecto del lapso que contempla el artículo 855 del Código de Comercio.

En estos casos el vínculo obligacional no conforma un contrato civil, por lo que no corresponde que se aplique el plazo prescriptivo ordinario del artículo 4023 del Código Civil. Configura un contrato comercial regido por la normativa comercial, pero que, también, está comprendido dentro las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal descriptos en los ya nombrados artículos 1 y 2 de la ley 24.240.

Entonces, ante la dicotomía regulatoria señalada, la cuestión sólo se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el citado artículo 50, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional.

Además, el proveedor del servicio -en nuestro caso el transportista-, está obligado por el artículo segundo a aceptar y aplicar las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, cuya prioridad se fundamentó. Otros argumentos también avalan la utilización del plazo de prescripción de tres años. Uno de ellos es el carácter de orden público que se le asignó explícitamente a la ley 24.240, en el artículo 65, entidad que no posee el Código de Comercio. Los principios fundamentales de la ley de Defensa del Consumidor volcados en reglas jurídicas que prescribe son imperativos frente a la autonomía de la voluntad y prevalecen sobre ella. En consecuencia, no pueden ser dejados de lado ni desconocidos por los partícipes de la relación jurídica y fulminan cualquier disposición en contrario.

En otro sentido se sostuvo que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley de carácter general que debe ceder frente a la especificidad del Código de Comercio y del contrato de transporte en él regulado, por lo que éste prevalece sobre la primera. Pero, lo cierto es que la normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. Por lo tanto, sus principios fundamentales son los que se deben privilegiar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. El propio artículo 50 redactado por la ley 26.361 dispone, concretamente, respecto de los plazos de prescripción que: “cuando por otras leyes generales o especiales se fijan plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente -tres años- se estará al más favorable al consumidor”.

A esto se suma, el criterio interpretativo que fija el artículo 3 de la ley 26.361, el que impone que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. De él surge la

intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene esta normativa.

Como explicamos, esta ley se integra al resto del ordenamiento con cierta

autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las

cuales deberán ser juzgados las relaciones o contratos de consumo.

En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Córdoba los

días 23, 24 y 25 de septiembre de 2009, se concluyó que esta ley constituye un

desafío de la comunidad jurídica argentina en lograr que la aplicación de la reforma

consolide los fines protectorios del sistema de defensa del consumidor. Con este

propósito resultaría particularmente relevante la interpretación e integración judicial

de la ley a la luz de las disposiciones constitucionales. A su vez se señaló que a los

fines de resolver conflictos derivados de la concurrencia de normas aplicables a una

misma relación de consumo, el artículo 3 consagra la preeminencia del régimen

general de protección del consumidor estructurado en la ley 24.240, excepto que

resulte aplicable una norma especial más beneficiosa para el sujeto vulnerable. Y

específicamente respecto a la prescripción se interpretó que, de acuerdo al régimen

vigente, el plazo de prescripción de tres años es aplicable al contrato de transporte.

Tanto el artículo 3 como el 50 son indicadores de la voluntad y finalidad

tuitiva que motivaron al legislador para el dictado de la normativa que regula las

relaciones de consumo. Finalidad que no puede desconocerse frente a la explícita

letra de ley que dispone que “en la duda” esta normativa tiene superioridad en los

aspectos por ella regulados y a los principios que de ella emanan.

Desde otra óptica, la preponderancia del plazo de prescripción de tres años

para el caso que nos convoca, también, encuentra sustento en que la ley 24.240,

modificada por la 26.361, es posterior al artículo 855 del Código de Comercio.

Como ley posterior es derogatoria de las disposiciones anteriores en las cuestiones

que a ella se opongan.

No puede obviarse que el Código de Comercio fue sancionado en el año

1889, época en la que predominaba el ideario liberal e individualista, mientras que la

normativa específica del consumidor surge en tiempos actuales, en los que se abarca

al derecho con una visión democrática y más humanizadora de los derechos de las

personas. Por lo tanto, el equilibrio entre los proveedores y las personas debe

recomponerse con un sentido ético de la justicia y la solidaridad social.

Los valores seguridad, justicia e igualdad afianzan, asimismo, el sentido

interpretativo señalado y confirman la aplicación del plazo de prescripción de tres

años, porque amplían el lapso para el ejercicio de los derechos vulnerados. La Corte

Suprema de la Nación sostuvo que la interpretación de la extensión de la obligación

de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada

con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con

sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los

consumidores y usuarios (artículo 42 de la Constitución Nacional). Añadió que la

noción de seguridad trata de impedir que la dominación de una parte en la relación

jurídica afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad: el

consumidor y el usuario, sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de modo especial (cf. C.S.J.N. “Ledesma, María

Leonor c/ Metrovías S.A.”, del 22/4/2008; “U.M., H.. V. y otro c/ Transportes

Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otros”, del 9/3/2010). En éste último fallo

relacionado a un accidente ferroviario se determinó que la sentencia era arbitraria

porque en ella se omitió considerar, al momento de decidir, las normas

constitucionales que protegen a los consumidores.

También contempla la ley 24.240, en su artículo 40, la naturaleza de la acción

que cimenta el reclamo del interesado en el caso del contrato de transporte. Esto nos

permite concluir en la pertinencia del plazo de prescripción de tres años porque es

la propia ley la que dispone en su texto que el contrato de transporte esté incluido

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USO OFICIAL

conceptualmente en el escenario de estas relaciones jurídicas. Concepto que se ve

reforzado conforme a lo regulado en contrario en el artículo 63 de la ley 26.361 para

el contrato de transporte aéreo, ya que en él la ley expresamente lo excluye de su

ámbito de aplicación, situación diferente -como explicamos- para el caso del

contrato de transporte terrestre.

Por último, debemos recordar el criterio restrictivo que debe emplearse en

materia de prescripción para dar por fenecida a la acción y los derechos del

requirente. De acuerdo a esto, en caso de duda respecto de si la prescripción se

encuentra o no cumplida, hay que estar por la subsistencia de las acciones. El

acreedor -que en este caso no es otro que el consumidor del contrato de transportedebe

tener la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que

brinda la interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años. A idéntica

conclusión se arriba -tal como indicamos precedentemente- a través del texto del

artículo 3 y 50 de la ley 26.361 que hace prevalecer la interpretación más favorable

al consumidor si hubiese alguna duda sobre los principios y/o la ley aplicable.

Por estos fundamentos, la mayoría se pronuncia por la afirmativa al

cuestionario de este plenario jurídico y consolida como doctrina obligatoria que:

“Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de

transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el

artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la

ley 26.361-.”

Fdo. Claudio Ramos Feijóo, Beatriz L. Cortelezzi (En disidencia),

Patricia Barbieri, Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Luis Álvarez Juliá (En

disidencia), Omar L. Díaz Solimine (En disidencia), Diego C. Sánchez (En

disidencia y con ampliación de fundamentos), Ana María R. Brilla de Serrat (por sus

fundamentos), Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José

Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier , Carlos A. Bellucci

(En disidencia y con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán (En disidencia),

Carlos A. Carranza Casares, Jorge A. Mayo (En disidencia), Liliana E. Abreut de

Begher (En disidencia), Claudio M. Kiper (por sus fundamentos), Julio M. Ojea

Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema

D. Wilde (por sus fundamentos), Oscar J. Ameal (por sus fundamentos), Lidia B.

Hernández (por sus fundamentos), Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (por

sus fundamentos), Mabel A. De Los Santos, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen).

Por la negativa se pronuncian los Dres. Luis Álvarez Juliá, Beatriz L.

Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Diego C. Sánchez, Carlos A. Bellucci, Beatriz

A. Areán, Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher.

La minoría en forma impersonal dijo:

La respuesta a esta convocatoria respecto de si es aplicable el plazo de

prescripción del artículo 50 de la ley 26.361 a las acciones derivadas de un contrato

de transporte terrestre de pasajeros no puede ser otra que la negativa.

Los fundamentos que a continuación desarrollaremos concitan nuestra

adhesión a una solución contraria a la propiciada por la mayoría de este Tribunal,

porque entendemos que -en estos casos- corresponde aplicar el artículo 855 del

Código de Comercio por sobre las disposiciones genéricas de la Ley de Defensa del

Consumidor.

Concordamos en que la ley 24.240, al regular la protección de los derechos

de usuarios y consumidores, introdujo un cambio de paradigma y fijó un marco

legal. Derechos que, posteriormente, fueron consagrados en la Constitución

Nacional a través de lo dispuesto en su artículo 42 y que se afianzaron

definitivamente con la reforma producida por la ley 26.361.

Tampoco desconocemos la finalidad netamente tuitiva de estas nuevas

regulaciones ni la calificación de orden público que la ley 24.240 establece en su

artículo 65.

Pero, tenemos que ponderar que estas disposiciones legales, si bien

establecen un marco protectorio para usuarios y consumidores, no provocan un

desplazamiento de las normas ya existentes ni fijan su preeminencia. A nuestro

criterio lo que hay es una integración normativa que favorece al consumidor en los

casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones

instituyen. El propio artículo 3 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361 así lo

indica en su título: “Relación normativa. Integración normativa. Preeminencia”.

Pues, desde su acápite, nos plantea la integración de las normas pertinentes.

Ahora bien, los principios a los que alude este precepto legal no han sido

explicitados específicamente en la ley 24.240, como sí pueden ser encontrados en el

derecho comparado. A pesar de esto, podemos afirmar que los principios rectores

resultan del referido artículo 42 de la Constitución Nacional.

Observamos, a su vez, que los principios que deben regir los derechos de los

consumidores fueron expresamente contemplados por el Parlamento Europeo y el

Consejo de la Unión Europea en la decisión n° 1926/2006 del 18 de diciembre de

2006, en la que redactaron el programa de acción comunitaria en el ámbito de la

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USO OFICIAL

política de los consumidores para el plazo 2007/2013 (ver Diario Oficial de la Unión

Europea, 30/12/2006, http://europa.eu/legislación_summaries/index_es.htm).

Estos derechos primarios -como se los llama- pueden sintetizarse en:

derecho al consumo o a la libertad de elección, a la no discriminación y

arbitrariedad, derecho a un trato equitativo y digno en el acceso al consumo, derecho

a la educación para el consumo, derecho a la seguridad, derecho a la vida, derecho a

la salud, derecho a la protección del medio ambiente, derecho a la información,

derecho a la protección de los intereses económicos, derecho a la calidad de los

productos, a la justicia contractual, derecho a la reparación de daños y derechos

instrumentales a la organización y participación, a la solución de conflictos, al

asesoramiento, asistencia y el acceso a la justicia.

No advertimos que estos derechos primordiales que enumeramos y que

benefician a los consumidores puedan verse vulnerados ante la aplicación del plazo

de prescripción que fija el artículo 855 del Código de Comercio. Porque tal como

sostuvimos precedentemente esta norma no está desplazada, mantiene su vigencia y

se integra con lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor.

No hay colisión, en modo alguno, con la preceptiva que ampara a los

usuarios, tal como podría darse en otros supuestos en los que se visualiza una

verdadera divergencia. Así se destacó que el artículo 476 del mismo cuerpo

normativo presenta un riesgo de colisión normativa cuando indica que “… los

vicios o defectos, diferencia de calidades serán siempre determinadas por peritos

arbitradores, no mediando estipulación en contrario…”. Pues, si bien la norma

impone un procedimiento inmediato y prueba arbitral concluyente determinante del

defecto y su costo, la carencia de un método procesal es un obstáculo para el acceso

a justicia por parte del consumidor perjudicado. En este supuesto la conculcación

de este principio importa descartar la aplicación de la norma mercantil y dar

preeminencia al estatuto del consumidor (cf. Santarelli, Fulvio, “El impacto de la ley

26.361 en la contratación con el consumidor”, DJ 23/4/2008, 1117- DJ 2008-I,

1117).

Entonces, como venimos sosteniendo, para resolver la situación que presenta

la coexistencia de los artículos 855 del Código de Comercio y 50 de la ley 26.361,

con sus distintos plazos de prescripción, debemos integrar la interpretación de está

última con lo dispuesto en el mencionado artículo 3.

El artículo 50 de la ley 26.361 bajo el título “Prescripción” dice que “las

acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley

prescribirán en el término de tres años”. Tal como lo señala su texto, su ámbito de

aplicación se circunscribe a las acciones “emergentes” de sus propios dispositivos,

supuesto que no es el de las derivadas del contrato de transporte que cuenta con una

normativa específica.

Una adecuada hermenéutica basada en una visión sistemática del orden

jurídico y de los subsistemas insertos en las normativas del consumidor nos

conducen a interpretar que la integración no supone el desplazamiento de unas por

otras, sino una sumatoria de normas para procurar una mayor tutela de los derechos

de los usuarios.

El artículo 50 de la ley 26.361 no modifica el régimen general de prescripción

que regula tanto el Código Civil como el Comercial porque éstos constituyen leyes

especiales respecto de determinados institutos que reglamentan.

El plazo de prescripción del artículo 50 de la ley 26.361 se aplicará siempre

que el reclamo esté directamente relacionado con esa ley, en situaciones específicas

que la involucran. En este sentido se ha expresado que no es suficiente que exista

como base fáctica una relación de consumo para hacer uso de sus preceptos, sino

que es necesario que la cuestión vinculada al derecho de consumo sea precisamente

la que genere la cuestión litigiosa. Por ello, el solo hecho de la existencia de un

contrato de transporte de personas en donde sólo se discute la responsabilidad del

transportista no justifica por sí la aplicación del plazo prescriptivo de tres años (conf.

Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, directores, “Ley de Defensa del

Consumidor comentada y anotada”, T. I, Buenos Aires, La Ley, año 2009, pág.

579).

La jurisprudencia también ha coincidido con estos fundamentos. La Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán resolvió en un tema análogo que

resultaba precipitada la aplicación “a priori” del artículo 50 de la ley 24.240 y el

desplazamiento de la norma específica del artículo 58 de la ley de seguros ante la

supuesta falta de información en que habría incurrido la aseguradora y que habría

determinado la falta de pago de la cuota y la consecuente falta de cobertura del

siniestro. En este voto se expuso que la ley 24.240 no reemplaza, ni deroga, ni

modifica propiamente a la ley 17.418, sino que como se desprende del artículo 3,

las disposiciones de aquélla se integran con las normas generales y especiales

aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales. La ley de Defensa del Consumidor

viene a completar el ámbito de protección del consumidor con alcance general. Más

no cualquier acción de un consumidor puede ser considerada inexorable y

necesariamente emergente de la ley 24.240. Se concluye que conforme a una

interpretación sistémica debe determinarse en cada caso, donde halla su fuente o

principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24.240, la

prescripción se regula por el artículo 50, si la posee en la ley 17.418, será aplicable

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su artículo 58 (CSJ Tucumán, Sala Civil y Penal, en autos “Cortés, Imer G. c/ La

Caja Cía. de Seguros” del 13/8/04, publicado en La Ley NOA 2004, diciembre, 282,

en igual sentido CNCom., Sala C, “Cabral, Oscar Alberto c/Caja de Seguros de Vida

S.A. s/ordinario, del 5/3/2010, ED. 237-1126).

Similar respuesta a las dadas por estos fallos respecto de casos motivados en

un contrato de seguro cabe aplicar al interrogante de este plenario sustentado en el

contrato de transporte. Por tanto, éste también cuenta con reglamentación específica

dentro del ámbito mercantil.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 12 de abril de este año, admitió

el planteo de prescripción efectuado por Metrovías S.A. y rechazó la demanda de

daños y perjuicios entablada por una pasajera a consecuencia de las lesiones que

sufrió por el disparo de una arma de fuego dentro de una estación del subterráneo.

Para ello entendió que desde la fecha del hecho que generó esta pretensión hasta la

promoción de la demanda había transcurrido con exceso el plazo del artículo 855

del Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en virtud del

invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte (CSJN, “Baeza,

Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, B.

140.XXXVI).

La aplicación del plazo que establece el artículo 855 del Código de Comercio

tampoco se opone al orden público que caracteriza a la ley de Defensa del

Consumidor, el que está dirigido a proteger al más débil y a sanear la situación de

inferioridad negocial para evitar y prevenir los abusos a los que esté expuesto. Este

plazo no vulnera estos principios esenciales de la ley de Defensa del Consumidor.

La norma que lo contempla es una ley especial que no se desplaza sino que se

integra en la interpretación de todo el plexo normativo. Por ende, al no surgir la

duda que explicita el artículo 3 de la ley 24.240, en el contrato de transporte terrestre

de pasajeros se debe recurrir a la norma específica que es el nombrado artículo 855.

Si se concluyera que existe un absoluto desplazamiento de las normas propias

existentes, se establecería un cambio profundo en la prescripción de todas las

acciones contenidas en los códigos de fondo y se fijaría un plazo común que

englobaría las más diversas situaciones e institutos. Los límites de esa

generalización indiscriminada no están aún definidos y podría sumirnos en una

perplejidad interpretativa cuyas consecuencias no pueden anticiparse. Esta

indefinición provocaría mayor inseguridad jurídica y lejos de despejar las dudas las

incrementaría.

A modo ilustrativo de esta reflexión cabría preguntarnos que pasaría con el

plazo prescriptivo de la acción revocatoria o de fraude a los acreedores (el artículo

4033 del Código Civil fija un año para entablarla), de la acción de nulidad de los

actos por vicio de la voluntad (dos años conforme al artículo 4030 del Código

Civil), de la acción por vicios redhibitorios (tres meses según el artículo 4041 del

Código Civil) y de la acción por responsabilidad extracontractual (dos años en el

artículo 4037 del Código Civil). En estos casos, cuando la cuestión involucre una

relación de consumo también estaremos frente a una disparidad normativa que habrá

que armonizar a través de los criterios interpretativos.

Como indicamos, si se amplía masivamente los plazos de prescripción a todas

las relaciones negociales que integren una relación de consumo se generará mayor

incertidumbre para todos los operadores jurídicos. En particular, cuando el propio

legislador no determinó en forma concreta que se reformaba toda la normativa

relativa a los plazos de prescripción de los códigos civil y comercial y de las leyes

especiales.

Asimismo no podemos dejar de reconsiderar acerca de qué sucederá ante esta

ampliación de plazos prescriptivos a favor del consumidor como legitimado activo

cuando las acciones las ejerzan los proveedores en su contra. Y, si en estas

situaciones, deberíamos también reducirlos al plazo de tres años del artículo 50 de la

ley 24.240 o extenderlos, en los casos que corresponda, a diez años por aplicación

del artículo 4023 del Código Civil y 846 del Código de Comercio, o a cinco años

conforme lo previsto por el artículo 4027, inciso tercero del Código Civil.

Circunstancia que agudiza los interrogantes sobre la existencia de una disparidad de

trato entre proveedores y consumidores y la posible afectación a la conmutatividad

del contrato (conf. Borda, Alejandro; “La prescripción liberatoria”, Rev. La Ley del

18/2/10,1).

La primera interpretación de la ley es la que surge de su propio texto, tanto de

lo que regula como de lo que omite. Y es así que la Ley de Defensa del Consumidor

podría haber indicado que reformaba los plazos de prescripción de leyes especiales

como los Códigos Civil y Comercial. Sin embargo, omitió una definición sobre el

punto. Por lo tanto al existir normas especiales vigentes no podemos dejar de

aplicarlas, porque la ley no las derogó.

Y aunque se trata de una ley posterior -que como principio podría derogar a

una anterior- persisten las dudas cuando no es clara la intención del legislador y más

aún cuando la ley anterior es especial respecto de la posterior, por lo que no puede

derogarla tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad.

(conf. Compiani, María Fabiana, Stiglitz, Rubén S.; “La prescripción del contrato de

seguro y la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2004-B, pág. 1231).

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Por otra parte, debemos tener en cuenta que en el decreto 565/2008 del Poder

Ejecutivo Nacional en el que se vetó el artículo 32 de la ley 26.361 -norma que

eliminaba el 63 de la anterior ley 24.240- se dispuso una serie de pautas

interpretativas que no pueden obviarse al momento de esclarecer el correcto sentido

de las disposiciones que estamos analizando. Así, la reglamentación determinó que

las normas de defensa del consumidor nacen con la finalidad de actuar como

correctores en los contratos de oferta masiva. Y que estas nuevas leyes no

constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras,

siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los

códigos de fondo y la legislación vigente. Su objeto es actuar como efectivo control

de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión.

Los argumentos descriptos muestran de manera elocuente que no se

constituyó un sistema independiente y abrogatorio de cualquier otro dispositivo

especial, sino que se sancionó un sistema correctivo y suplementario de las normas

específicas regulatorias del derecho privado.

Un último aspecto que consideraremos es un antecedente histórico que nos

permite fundar también la aplicación del artículo 855 del Código de Comercio, es la

remisión que prevé el artículo 1624 in fine del Código Civil en todo lo relativo al

transporte de personas y de cosas. Una antigua jurisprudencia de la Cámara Civil

siguió la postura explicitada por el Dr. Salvat -quien como integrante de la Cámara

Civil 2da. de Capital- aplicó por primera vez por analogía el artículo 184 del

Código de Comercio al transporte de pasajeros en ómnibus (ver “Musso, José c/ Cía

de Omnibus Brockway”, del 22/11/1938, La Ley, t° 12, 2 de diciembre de 1938,

págs. 824 y ss.). Es que, esta norma mercantil sólo se refería a los ferrocarriles

debido a la época en la que fue sancionada cuando no se disponía de otros medios

mecánicos para el transporte de cosas o personas por tierra y quedaba fuera de esta

regulación el transporte a sangre que si existía en esos tiempos. Cuando se

ampliaron los medios de transporte terrestre, ante la ausencia de una norma expresa

que los regule, se resolvió, entonces, que por analogía -artículo 16 del Código Civildebía

aplicarse a todo transporte -tren u otro vehículo semejante- la normativa

mercantil y, específicamente, el citado artículo 184. Al encuadrar la temática dentro

de un contrato mercantil, devenía a su vez operativo el plazo de prescripción del

artículo 855 del Código de Comercio (cf. Trigo Represas, Félix A.,

“Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte

oneroso de personas”, La Ley 1996-D, pág. 667).

Esta interpretación cuya reseña conviene recordar reedita el planteo de cuál es

la normativa que más favorece al consumidor a la luz de los nuevos principios

protectorios. Y frente a la elección de la normativa que resulte más favorable al

consumidor parecería que la que más lo beneficia -tal como lo auspicia la postura

mayoritaria en su defensa del consumidor o de la víctima para este tipo de

controversias que la involucran- es la regulada dentro de otra órbita jurídica, como

sería la del contrato civil, cuyo plazo de prescripción es de diez años.

Este otro posible enfoque de la cuestión nos muestra la dificultad que ofrece

una exégesis acotada y ceñida para otorgar al artículo 50 de la ley 26.361 una

preeminencia sobre todo el espectro jurídico. Máxime ante la variada gama de

plazos de prescripción que se establecen, los que, en ciertos casos, benefician al

consumidor en una mayor medida que el plazo de tres años que aquélla contempla.

Los razonamientos que hemos expresado nos persuaden de pronunciarnos por

la negativa al interrogante de este plenario, es decir, que: “No es aplicable a las

acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre

de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la Ley de

Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-.”

Fdo. Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Diego

C. Sánchez, Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut

de Begher.

Ampliación de fundamentos del doctor Diego C. Sánchez

I. He votado con la minoría decidiendo que no es aplicable a las acciones de

daños y perjuicios originadas en un contrato oneroso de transporte terrestre de

pasajeros el plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 50 de la

ley 24.240, modificada por la ley 26.361, correspondiendo -en tal caso- el plazo

anual del artículo 855 del Código de Comercio.

A principios de este año (mi voto del 01-02-11 en el fallo plenario “Arce,

Hugo Santiago c/ Arce, Haydee Cristina Carmen s/ colación”, ED 241-441; LL

2011-A-565) dije: “En aquella sentencia, y muchas otras veces, he tenido presente el

voto de la minoría en “Glusberg” y, en especial, el del juez Rómulo E. M. Vernengo

Prack (también mi profesor de Derechos Reales, en 1965). He destacado el epígrafe

de éste (La verdad es independiente de los votos que consigue. Con frecuencia

nace con uno solo, porque no siempre es inteligible a la primera vista) (…) lo hice

en mi voto en una sentencia plenaria (20-04-09, in re “Samudio de Martínez

Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, ED 232-541;

LL 2009-C- 99 y 222; elDial.com 21-04-09 – Cita: AA518A); también en muchos

solitarios votos en la actual Sala D, que no lo eran cuando la integré -en la Vocalía

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del doctor Bueres, luego de su renuncia- con quienes dictaron “Gandulfo”; pero

lamentablemente hoy lo hago en su actual composición”.

Dos meses después en esta Cámara en pleno (acuerdo del 14-04-11) también

voté en solitario y fue, precisamente, en contra de la admisión de la

autoconvocatoria en este expediente “Saez González”, en el que hoy amplío

fundamentos; fundando mi voto negativo sostuve entonces, entre otras

consideraciones, que en el sub lite no se puede aplicar –en ningún supuesto- el plazo

de prescripción establecido por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor

24.240 modificado por la ley 26.361.

Presidiendo dicho acuerdo el doctor Ramos Feijóo –quien, además, integra la

Sala B que había solicitado la autoconvocatoria- replicó inmediatamente: “que la

posibilidad de una autoconvocatoria existiría sin tener un expediente cabeza de

plenario, como en más de una oportunidad lo ha hecho”.

A pesar de la soledad de aquel voto, mantengo hoy más convencido aún –he

seguido reflexionando- las razones dadas. Coincido con otros colegas, por ejemplo

con el voto del doctor Armando Segundo Andruet (h) (al que adhirieron sus colegas

de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en

reciente sentencia del 30-11-11, in re “A. C. A. c/ D. L. S. J. M. -ordinario– recurso

directo”, en elDial.com – AA7213); con acierto se dice que para que la

fundamentación de una sentencia sea considerada válida, es necesario que pueda ser

sometida -y supere exitosamente- el denominado “test de multicoherencia” y,

también, que respete los principios de verificabilidad y de racionalidad que son allí

precisados.

Nuestra Cámara, sin embargo, en este mismo año no los ha respetado,

incurriendo en autocontradicción; me refiero a la que resulta del antes mencionado

plenario con otro acuerdo –el del 8 de noviembre de 2011- en el que la mayoría de la

Cámara desestimó la autoconvocatoria solicitada por mayoría por la Sala D que

integro, con la disidencia de la doctora Brilla de Serrat, en el expediente “Biturro

c/Transportes del Tejar” en el que proponíamos revisar la doctrina plenaria fijada en

“Obarrio c/Microómnibus Norte” y “Gauna c/La Economía Comercial”.

A pesar que, como dije, aquí en “Saez Gonzalez” se había establecido que la

“posibilidad de una autoconvocatoria existiría sin tener un expediente cabeza de

plenario, como en más de una oportunidad lo ha hecho”, en “Biturro” –por el

contrario- se resuelve “que hay un requisito que siempre han mantenido hasta

ahora: la existencia de un caso pendiente de resolución. Explica que no se puede

autoconvocar si no existe un caso judicial al cual se aplique, eventualmente, el

plenario que se dicte” (del voto del Dr. Molteni con subrayado que me pertenece, a

quien le dio la palabra en primer término –contrariando usos y costumbres pues lo

hace quien requirió la autoconvocatoria- el presidente Ramos Feijóo, que adhirió

luego a dicho voto formando mayorìa). Con este “fundamento” (que no es tal pues,

entre otras razones, expresamos que en muchas Salas teníamos expedientes en los

que debíamos resolver la cuestión y ofrecimos traerlos) la mayoría de la Cámara

Civil, una vez más, se negó a revisar la doctrina plenaria establecida en una

sentencia revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (el 04-03-08 en,

precisamente, “Gauna c/La Economía Comercial”; ver –por todos- mi voto del 14-

09-10 en “Santich, María Cristina y otro c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires

S.A.T.C.I. y otro”, en La Ley Online: AR/JUR/66502/2010; en Revista de

Responsabilidad Civil y Seguros Año XIII, Nº 9, setiembre 2011, pág. 91, y en El

Derecho 242-1097, con nota de Carlos Schwarzberg); de este modo la Cámara Civil

“mantiene” la insubsistente, revocada, doctrina y, con ello, su aplicación –con

excepción de las Salas E y G- en sentencias que son y serán revocadas por

arbitrarias, inconstitucionales, como las centenas que “lucen” en nuestros

repertorios.

Volviendo al sub lite, y a las palabras del doctor Molteni, me pregunto como

lo hice el 14 de abril, ¿es “Saez Gonzalez” el caso judicial al cual se aplicará el

plenario que aquí se dicte? Y contesto, como entonces, categóricamente no.

Este es el expediente N° 67932 iniciado en el año 2002, planteándose

entonces la prescripción; la ley 26.361 fue publicada en el Boletín Oficial el día 7

de abril de 2008, disponiendo su artículo 65 que entraría en vigencia desde entonces

y, por lo tanto, resulta inaplicable como lo hemos decidido en la Sala D, que integro

(por ej.: 22-09-10, in re “Ramos José Antonio c/ Compañía Financiera Argentina

S.A. y otros”, y los allí citados, La Ley Online: AR/JUR/87088/2010; Revista de

Responsabilidad Civil y Seguros Año XIII, Nº 7, Julio 2011, pág. 139, con nota de

Carlos Schwarzberg), y ello sin perjuicio de otros temas específicos del sub examen

y la aplicación del principio de congruencia.

Sin embargo la Sala B del Tribunal suspendió en “Saez Gonzalez” el llamado

de autos para dictar sentencia hace más de un año (el 26-10-10) proponiendo la

autoconvocatoria y esperando una doctrina plenaria que no podrá ser aplicable.

Tal lapso aquí, como la obligación impuesta a las aseguradoras citadas en

garantía de recurrir a tercera instancia por no haber sido siquiera admitido revisar

“Obarrio y Gauna” allí, no son el mejor modo de contribuir por nuestra parte a la

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economía procesal, cuya estricta observación está a cargo de los jueces, por ser uno

de los deberes específicamente asignados por el artículo 34, inciso 5º, apartado edel

Código Procesal Civil.

Presento por tanto mis personales disculpas a las partes en este juicio, y a

otras en similar situación, que tienen suspendido el trámite de sus expedientes, o que

deben recurrir al Alto Tribunal –con similar demora para la solución de los litigiospor

la vía del recurso extraordinario.

Es que, insisto, la mayoría en este plenario sostiene: “Conforme a este marco

interpretativo, la finalidad plasmada en la norma constitucional y en la ley de

Defensa del Consumidor -a que hicimos referencia- es determinante para aplicar el

plazo prescriptivo que fija el artículo 50 de la ley 26.361, ya que es el más favorable

para el usuario del transporte terrestre respecto del lapso que contempla el artículo

855 del Código de Comercio”; no es ello posible a un plazo de prescripción

cumplido, ya alegado y sustanciado con anterioridad; los hechos de este caso están

fuera de la vigencia de la ley 26.361. No solo el artículo 3 del Código Civil impone

la solución sino que ya su último, el 4051, la refuerza al establecer que las

prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código quedan sujetas a las leyes

anteriores (y, en el caso, la prescripción ya estaba consumada según la ley anterior –

la ley nueva es la de mayor plazo-); no puede juzgarse, ni es aplicable una nueva ley

insisto, a las consecuencias ya consumadas de hechos pasados, que quedan sujetas a

la ley anterior. En la especie, el plazo anual de prescripción previsto por el artículo

855 del Código de Comercio, no solo comenzó a correr antes de la vigencia de la

reforma introducida por la ley 26.361, sino que venció, se consumó, antes de esa

reforma, incluso así fue planteado; no puede siquiera insinuarse la aplicación al caso

del plazo trienal del nuevo texto legal porque importa una indebida pretensión de

aplicación retroactiva de la ley, con afectación de garantías constitucionales.

Y ello es dicho sin perjuicio de mantener mi opinión sobre la irretroactividad

de la doctrina plenaria como lo expuse en “Samudio de Martínez”, en lo que

coincidí con el voto del doctor Mayo.

II. Afirmamos en el voto impersonal de la minoría que el artículo 50 de la ley

24.240/26.361 no modifica el régimen general de prescripción que regulan el

Código Civil, el de Comercio y algunas leyes especiales incorporadas al último –

como la 17.418, por ejemplo-, porque éstas constituyen –precisamente- leyes

especiales respecto de los institutos que reglamentan; el plazo de prescripción del

citado artículo 50 se aplicará cuando el reclamo esté directamente relacionado con

esa ley 24.240/26.361, en situaciones específicas que la involucran.

Si el transporte oneroso de personas se rige por las disposiciones del Código

de Comercio (art. 8, inciso 5º) las normas en materia de responsabilidad y del plazo

de prescripción aplicable son las de los artículos 184 y 855 de dicho código; en el

mismo voto de la mayoría puede leerse que “Configura un contrato comercial

regido por la normativa comercial”. Sin desconocer la jurisprudencia y doctrina

también citada en el voto de la mayoría, disentimos absolutamente con ella, a tal

punto que no dudamos de nuestra interpretación. Como disentimos, por varias

razones, con –entre muchas otras- la desafortunada expresión de la mayoría: “No

puede obviarse que el Código de Comercio fue sancionado en el año 1853, época en

la que predominaba el ideario liberal e individualista”, siendo suficiente dar aquí

una de ellas: el texto vigente del citado artículo 855 es el reformado por la ley

22.096, publicada en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 1979.

Coincidimos, sí, con jurisprudencia y doctrina que se ha pronunciado como la

minoría, recordando –además de la mencionada en el voto impersonal y entre

muchas otras- la siguiente del especializado fuero comercial: CNCom., Sala A, 09-

03-11, «Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A.»; misma Sala

A, 24-05-11, «Til Eduardo Gabriel c/HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

s/Ordinario», en ED Seguros sup. del 15-07-11; Sala B, 03-07-09, “Petorella Liliana

Irene c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” en La Ley 2009-F-704 y en

Revista de Responsabilidad Civil y Seguros Año XII, Nº 4, abril 2010, pág. 95, con

notas de Domingo López Saavedra; Sala C, 05-03-10, “Cabral c/Caja de Seguros de

Vida SA”, en ED Seguros sup. del 28-05-10; Sala D, 26-10-2009, «Canepa, Ana

María c/ Mapfre Aconcagua Cia. de Seguros S.A.», ED sup. del 13-05-10 fallo

56.372; Sala E, 09-08-2011, “Carllinni, María Luján y otro c/Alico Cia. de Seguros

S.A. s/ ordinario”, misma Sala E, 28-10-11, “Urbina, Juan Carlos c/Caja de Seguros

SA”, La Ley on line AR/JUR/63538/2011.

Nuestra Cámara Civil se ha pronunciado también así: Sala C, 28-04-10

“Loizza Norma Alejandra c/ Montoya, Raúl y otros”; Sala E, 25-04-08, «Lim Rafael

c/ Kwon Hyuk Tae y otro», La Ley on line AR/JUR/2257/2008; misma Sala E, 17-

11-10, “Hengen, Natalia Beatriz c/Expreso 9 de Julio SA”; Sala H, por mayoría y

con la disidencia del doctor Kiper, 12-05-10 “Villegas Walter Roberto c/ UGOFE

S.A. s/ daños y perjuicios”, entre otros.

La doctrina especializada con la que, en general, coincidimos- es: Bullo,

Emilio, «El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados», Ed. Abaco de

Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999; “El derecho del consumidor y el derecho de

seguros” ED Seguros, 28-10-10; González Dominikovic, Eduardo, “Defensa del consumidor y derecho de seguro”, EDSe, [237] – (28-05-10, nro 12.512); Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, «El Contrato de Seguro y la Ley de

Defensa del Consumidor 24.240″, LL 2003-E-1320 – Derecho Comercial, Doctrinas

Esenciales, T° V, 709; López Saavedra, Domingo, «La prescripción en la ley de

seguros y de defensa del consumidor», La Ley 2009-F-705 comentando –y

coincidiendo- con la sentencia antes recordada en “Petorella”, y del mismo autor «El

plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de

Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS, 2010-IV, 95; “La

adecuada protección de los derechos del asegurado en la ley de seguros y en las

leyes, 20.091 y 22.400”, La Ley del 02-12-10, 1; “La adecuada protección de los

asegurados. La resolución 35.840 S.S.N.”, La Ley 23-08-11, 1; y «El seguro y la ley

de defensa del consumidor», columna en Revista de Responsabilidad Civil y

Seguros Año XIII, Nº 8, agosto 2011; Schiavo, Carlos Alberto, “El derecho del

consumidor, los contratos aleatorios y el contrato de seguro”, EDSe, (10-03-05, nro

11.213); Schwarzberg, Carlos, “Los seguros y la defensa del consumidor”, La Ley,

sup. Act. 14-02-06 y del mismo autor “El consumidor y los seguros. Nuevas

interpretaciones”, La Ley 2010-B-1180; Traverso Amadeo, “El derecho de seguros,

el derecho de daños y los derechos del consumidor. Un sofisma «seguro», a

propósito del dogma «consumista», elDial – DCCEC.

También coincidimos con pronunciamientos académicos como el del XII

Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros, organizado por la sección

paraguaya de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, celebrado en

Asunción en abril de 2011, en el que se analizaron diferentes legislaciones; entre sus

conclusiones compartimos la 5: “En caso de conflicto entre las normas especiales

que rigen el contrato de seguros y las normas generales previstas en las leyes de

defensa del consumidor, deben prevalecer las primeras en aplicación del principio

de la especialidad” (Libro de Ponencias y Comunicaciones, Asunción, Paraguay,

2011, p. 229).

III. Expresamos, en el voto impersonal de la minoría, que no desconocemos

la finalidad netamente tuitiva de las nuevas regulaciones ni la calificación de orden

público que la ley 24.240 establece en su artículo 65.

Especialmente por la experiencia antes referida en relación al fallo “Obarrio y

Gauna”, y que ampliaré, estimo que el concepto debe precisarse; también decimos

que la aplicación del plazo que establece el artículo 855 del Código de Comercio no

se opone al orden público, ni vulnera los principios esenciales de la ley de Defensa

del Consumidor; es una norma de una ley especial que no se desplaza sino que se

integra en la interpretación de todo el plexo normativo; en consecuencia no surge,

para nosotros, la duda que explicita el artículo 3 de la ley 24.240 y en el contrato de

transporte terrestre de pasajeros, como en muchas otros casos, se debe recurrir a la

norma específica que, aquí, es el nombrado artículo 855.

He destacado antes de ahora, por cierto, la vigencia y el significado del

artículo 42 de la Constitución Nacional, y he recordado la célebre expresión -de hace

casi medio siglo- del entonces presidente Kennedy (¡del 15 de marzo de 1962!, por

lo que se celebra ese día como el Día del Consumidor) que afirmó que los

consumidores representan el grupo económico más poderoso y menos escuchado

(mi voto en “Ramos”, antes citado).

También se ha sostenido por la doctrina (Chiappini, Julio, “La ley ¿admite varias interpretaciones?”, en La Ley Online): “Además las leyes son de orden público o no con prescindencia de lo que diga o calle el legislador: solamente el

juez puede calificar al respecto”.

Dije que esta Cámara Civil, con excepción de sus Salas E y G, sigue

aplicando como si fuere obligatoria, como si estuviere vigente, una doctrina

establecida en una sentencia revocada por el Alto Tribunal y decidido sobre el fondo

del asunto en sentido opuesto (y luego reiterada, siempre por unanimidad y con una

disidencia formal, en cientos de expedientes!). Pero, como si fuere poco como

ejemplo del incumplimiento de todos los principios y normas que debemos aplicar,

que por cierto no lo es, esta Cámara Civil aplica, además, los mismos conceptos

revocados a muchos otros casos diferentes a los seguros de responsabilidad civil de

vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.

Por ejemplo la Sala H, por voto del doctor Kiper (04-02-10, in re “González,

Domingo y otro c/Villarpando Inca, Orlando y otro s/daños y perjuicios”) ha

comenzado por recordar: “Todos los demás argumentos que desarrolla el apelante

en la expresión de agravios, han sido tomados -textualmente- del voto impersonal

de la mayoría en el fallo plenario de este Tribunal, in re “Obarrio, María P.

c/Microómnibus Norte S.A. y ot. s/daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c. La

Economía Comercial S.A.”, en los que se sentó la doctrina obligatoria para el fuero

que estableció que, en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos

automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como

límite de cobertura -fijada en norma obligatoria por la autoridad de control- le es

inoponible al damnificado”.

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Luego lo hizo con algunos conceptos en particular, para concluir –con

notable desacierto en nuestra opinión-: “Todos estos conceptos resultan plenamente

aplicables al caso (…) deberá declararse la inoponibilidad de la cláusula que limita

la responsabilidad de la empresa aseguradora hasta la suma de $ 60.000, pudiendo

la condena que se dicta en el presente ser ejecutada en su totalidad contra aquella,

quedando abarcadas asimismo las costas irrogadas por la tramitación del presente

proceso”.

Lamentablemente no es un caso aislado; ya había individualizado antes (mi

voto del 14-08-09, in re “Januszevski Rubén Manuel c/ Transportes Automotores

Riachuelo S.A.”) otros supuestos en que la misma Sala H aplicó la revocada

doctrina plenaria: 1) a una limitación a la cobertura (la contribución por la

aseguradora en las costas, gastos e intereses, hasta el 30 % del capital de la condena,

estando el excedente a cargo del asegurado), no una franquicia, convenida en una

póliza que cubría a una motocicleta, que había chocado con otra (06-09-07, “Petroni,

Carlos Daniel c/ Padilla, Daniel Gustavo s/ Daños y Perjuicios” y “Padilla, Gustavo

Daniel c/ Petroni, Carlos Daniel s/ Daños y Perjuicios”, Doctrina Judicial N° 12 del

19-03-08); 2) a un reclamo por daños y perjuicios causados por la caída de un

peatón en el pavimento, en un paso peatonal en vías férreas, absolutamente ajeno al

transporte público de pasajeros en vehículos automotores al que se refiere “Obarrio

y Gauna”, pero que constituye el único “fundamento” de esta condena (11-07-08,

“Lugo, Fernanda c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca”).

Por su parte la Sala “K” (25-08-06, “Canales Carpio, Julio Cesar c/ Benedit,

Claudio Roberto y otros”), ha decidido –además- la inoponibilidad a supuestos

ajenos a “Obarrio y Gauna”, como lo hizo en este caso en que el actor sufrió

lesiones en su pierna hallándose dentro de un local de la demandada; es decir una

cobertura muy diferente a la del transporte público; declaró la inoponibilidad de la

franquicia, sin siquiera sostener su “exorbitante cuantía” que fue “el fundamento”

del voto mayoritario en “Obarrio y Gauna”.

Esta así demostrado, con el insistente y reiterado desconocimiento de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se prolonga por

un lustro, el carácter casi “supraconstitucional» conferido por la mayoría de la

Cámara a la disposición del artículo 303 del Código Procesal y la aplicación

“extensiva” de la revocada doctrina de “Obarrio y Gauna”. Nos ocupa hoy, porque

nos preocupa el futuro fundado en el conocimiento de este pasado inmediato; nos

preocupa lo que ocurrirá con la aplicación de la doctrina que hoy la mayoría

establece, con las normas constitucionales y el orden público, que consideramos en

este fallo; es la misma seguridad jurídica la que está en juego, repito.

Creemos, sin perjuicio de lo expuesto y lo que se decide en este fallo

plenario, que hay supuestos –además de los antes expresados, que la doctrina

plenaria no puede aplicarse a casos como el del sub examen- en que tampoco debe

aplicarse la ley 24.260/26.361 y, a título de ejemplo, mencionaremos algunos:

III – 1) En mi voto en “Samudio”, al que nuevamente remito en honor a la

brevedad, me referí al muy serio problema del fraude; hoy agrego un bien fundado

concepto, expresado recientemente: “En los casos de fraude no debe aplicarse la ley

que tutela los derechos de los consumidores, pues no se puede considerar

consumidor a quien contrata o hace valer el contrato con la finalidad de defraudar”

(Guffanti, Daniel Bautista, “El fraude nunca puede dar derechos, tampoco en el

contrato de seguros”, ED, [245] – (25-10-11, nro 12.862).

III – 2) El principio de congruencia debe ser siempre aplicado; el Tribunal no

puede fallar más allá de lo que las partes peticionan, debiendo hacerlo dentro del

marco de lo oportunamente reclamado (conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 271 y concs.

del Cód. Proc.).

La doctrina (Perriaux, Enrique J., “Límites a la aplicación de oficio de la ley

de defensa del consumidor”, LL 2007-F-48, comentando el fallo en “Carnevale

c/AGF Allianz Argentina”) ha expresado: “Se ha sostenido que «tratándose de

normas de orden público (arts. 19 y 21, Cód. Civil) ellas deben ser aplicadas de

oficio, sin que a tal efecto rijan con todo vigor los principios procesales sobre

litiscontestación y régimen de la prueba, y sin que el tribunal de apelación esté

obligado a ceñirse a los propios términos del recurso … los magistrados deben

aplicar dichas leyes de orden público aún no invocadas por las partes, pues los

beneficios que ellas otorgan son en principio irrenunciables». Tal principio no es,

sin embargo, absoluto. No se debe confundir la posibilidad de aplicación oficiosa de

una ley de orden público con el control de constitucionalidad de las normas

sometidas a decisión en un caso concreto, control que se encuentra a cargo de los

jueces (…) El derecho del consumidor es, por lo menos en nuestro país, una joven

disciplina. Desde la sanción de la LDC en el año 1993 grande ha sido su evolución.

Su inadecuada extensión a supuestos no comprendidos por la materia que

contempla puede derivar en una desnaturalización de su objeto y fines. Por el

contrario, su consolidación necesita de fallos que —como el presente— encuadren

adecuadamente sus alcances y limitaciones”.

 

III – 3) Y todo lo dicho es sin perjuicio que, como he sostenido (por ej. mis

votos: 11-09-08, “Gómez Carmen Clementina c/ Monzon Diego y otros s/ daños y

perjuicios”, LL 2008-E-682 y eldial.com, sup. Derecho Procesal del 22-09-08; 04-

12-08, “Schiavo, Alejandro y otros c/ Cohen, Liliana Laura Marcela y otros” –en ED

232-39, con nota de Carlos Schwarzberg, “La reparación en la mala praxis médica.

Legitimación para reclamo de daño moral. Fundamentación a contrario en base a

argumentaciones de un letrado en trabajos doctrinarios. El art. 902 del cód. civil. El

seguro de responsabilidad civil”; en eldial.com, suplementos de Derecho Procesal

del 23-02-09 y de Seguros del 26-02-09), considero que las víctimas tienen derecho

a una rápida y equitativa compensación, aunque no comparta la forma de lograrlo

con mis colegas. Porque creo que el sistema todo debiera ser óptimo, he librado

oficios requiriendo la adopción, en el tiempo más breve posible, de las medidas

necesarias para la sanción de una ley de seguro obligatorio de automotores (cf. Soto,

Héctor M., “El seguro implementado por la Ley de Tránsito. El transporte

automotor, los terceros damnificados y las limitaciones cuantitativas de cobertura”,

JA 2005-II-1230) -o el sistema que se decida para mejor resolver el problema- que

otorgue adecuada solución al sistema de responsabilidad, su aseguramiento y la

cuantificación del daño corporal; también de otra ley que pudiere ampliar la

legitimación otorgada por el artículo 1078 del Código Civil para el reclamo del daño

moral.

 

IV. Expresó el doctor Greco al votar en un plenario anterior relacionado con

el tema en debate -¿olvidado por esta Cámara al decidir hoy?- de este Tribunal (26-

10-93, “Corsetti de Patrignani, Irene c/ Martínez, Regino y otros”, ED 156-457, JA

1994-I-239, LL 1994-A-292): “Se dijo en el debate, aunque no consta en el voto de

minoría -único que conozco al elaborar el presente— (…) ignoro si habrá alguna

ampliación de fundamentos del de minoría que es el único que conozco -si llegara a

presentarse otro, por el mecanismo del plenario no puedo llegar a considerarlo al

entregar este voto-, me detengo aquí”. Así me ocurre, a la fecha de vencimiento de

este voto ignoro si hay alguna modificación, o ampliación de fundamentos de los

votos de mayoría o de minoría y, por tanto, concluyo.

Fdo. Diego Carlos Sánchez

Ampliación de fundamentos del Dr. Bellucci:

Las consideraciones y fundamentos que traslucen la votación

minoritaria en este pleno, con los que concuerdo, empero me fuerzan a poner de

resalto otras no menos importantes.-

La excesiva laxitud que trasunta la postura de la mayoría, además de

desorbitar la “ratio legis” de la ley 24.240, en su articulado y su télesis (según hemos

tratado de traslucir) hace tabla rasa con los claros postulados del art. 1107 de la ley

sustantiva en tanto no cabe tomar de otras normas (este es el caso), o traspasar

acumulativamente las órbitas contractual y extracontractual, toda vez que es bien

sabido que nuestro ordenamiento jurídico madre, sólo autoriza la opción en esta

materia.-

Insisto, la toma de un plazo de decadencia de una ley ajena a los

códigos sustantivos que aquélla no deroga expresa o implícitamente, traspasa

ilegalmente aquel valladar; atenta contra la previsibilidad y en punto al instituto

esencial de la prescripción (temática que no ha ocupado y preocupado), no se

concibe que tan livianamente sean alterados, y mucho menos modificados (conf.

Martínez Ruiz, Roberto en “Seguridad Jurídica y Derecho Civil” Anales de la

Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Seg. Epóca, año XXXVII, n°

30, pp.236/37).-

Termino esta pequeña adenda con un interrogante que me suscita el

fundamento axial de la tesitura mayoritaria que respeto pero que no comparto.-

¿No protegería mejor a los usuarios del transporte público de pasajeros

el plazo decenal contractual que establece el artículo 4023 primer párrafo, de nuestro

señero y visionario código civil, tan vapuleado en estos tiempos?

Callo –por respeto- la respuesta pero queda sobre el tapete la visible

incongruencia entre la télesis de mis estimados colegas que se pronunciaran por la

afirmativa, y la propia redacción dada al artículo 50 de la referida ley 24.240,

modificada entre otros artículos, por la ley 26.361.- .-

Estoy convencido que ningún inteligente tenga una hendija tan

estrecha como para colar tan grueso pensamiento, ni tan ancha como para

trasponerla con semejante pequeñuela.-

Concluyo parafraseando a Luis Recaséns Siches en aquello de que

cuando los intereses en juego estarían fundados en valores relativamente

secundarios, la corrección de una minúscula injusticia, no amerita quebrantar el

mínimo de certeza y seguridad jurídica convenientes para el buen funcionamiento del orden social (de su obra “Nueva filosofía de la interpretación del derecho” que

cita el dr. Martínez Ruíz en su opúsculo ya referido, en la pág. 306).-

Fdo. Carlos A. Bellucci

Buenos Aires, 12 de marzo de 2012.-

Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal

obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: “Es aplicable a las

acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte

terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de

la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-.”

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.

Los Dres. Mauricio L. Mizrahi, Silvia A. Díaz y Elisa M. Diaz de Vivar no

intervienen por hallarse al momento de la votación en uso de licencia. Las vocalías

N° 3, 5, 36 y 38 se encuentran vacantes.

Fdo. Claudio Ramos Feijóo, Beatriz L. Cortelezzi (En disidencia), Patricia

Barbieri, Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Luis Álvarez Juliá (En disidencia), Omar

L. Díaz Solimine (En disidencia), Diego C. Sánchez (En disidencia y con

ampliación de fundamentos), Ana María R. Brilla de Serrat (por sus fundamentos),

Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini,

Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier , Carlos A. Bellucci (En disidencia y

con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán (En disidencia), Carlos A.

Carranza Casares, Jorge A. Mayo (En disidencia), Liliana E. Abreut de Begher (En

disidencia), Claudio M. Kiper (por sus fundamentos), Julio M. Ojea Quintana,

Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde

(por sus fundamentos), Oscar J. Ameal (por sus fundamentos), Lidia B. Hernández

(por sus fundamentos), Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo (por sus

fundamentos), Mabel A. De Los Santos, Ricardo O. Bausset (Por su dictamen). Fdo.

Claudia B. Mainard (Secretaria de Jurisprudencia).

4° Cámara Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza: Honorarios y prescripcióm

En la ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.263/117.019 caratulados “CANIZO, GUSTAVO LUIS C/Y.P.F. S.A. P/EJECUCIÓN DE RESOL. JUD. (HONORARIOS)”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 88 en contra de la sentencia de fojas 81/83.-

Practicado a fojas 110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos, Sar Sar.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fojas 88 el Dr. Gustavo Canizo, por la actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 81/83 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

A fojas 91 la Cámara ordena fundar recurso al apelante por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).

En oportunidad de fundar recurso a fojas 92/97, señala que, en el proceso principal tramitado bajo el N° 109.604 y caratulado “Ingeniería de Obra S.R.L. C/Y.P.F. S.A. P/Daños y Perjuicios”, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y se condenó a Y.P.F. S.A., una vez ejecutoriada la sentencia, y en el término de diez días, a efectuar, a su costa, los actos útiles tendientes a efectivizar la transferencia de tres grúas que allí se especifican, a nombre de la actora, bajo apercibimiento de resolver la condena en el pago de daños y perjuicios; que la suma a reintegrar en caso de incumplimiento estará constituida por el valor de las grúas al momento del reintegro, sin aplicación de intereses; además, que el dispositivo IV de la sentencia difirió las regulaciones de honorarios profesionales hasta tanto obraran elementos que permitieran su determinación, teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones.

Agrega que la sentencia ordenaba la continuación del trámite iniciado con la demanda, quedando inconclusa la decisión por la particular situación de que la sentencia establecía dos supuestos excluyentes entre sí: a) cumpliéndose con los trámites tendientes a efectivizar la transferencia del dominio de las grúas; b) en el caso de imposibilidad o de incumplimiento, resolviéndose en el pago de daños y perjuicios; que, con posterioridad y luego de resultar firme dicha sentencia, atento el rechazo de los recursos extraordinarios, se procedió a dar cumplimiento a lo allí establecido, iniciándose la etapa de ejecución de la sentencia (acto interruptivo de la prescripción) a través del trámite receptado en los autos N° 114.249; que la ejecución de la sentencia es la continuidad del procedimiento iniciado con motivo de la demanda interpuesta; que atento el carácter en que se dictó la sentencia, se impedía el inicio del cómputo del plazo de prescripción del pedido regulatorio, hasta tanto no se definiera la situación de la ejecución; que la juez de grado yerra al afirmar que su parte no especificó de qué manera la ejecución de la sentencia resultó un obstáculo para ejercer el derecho a pedir la regulación.

Alega que si la base mediante la cual debía practicarse la regulación se encontraba pendiente de resolución, el derecho a solicitar la regulación de honorarios que derivaba en su lógica consecuencia, no se encontraba expedito.

Sostiene que en el caso resulta de aplicación el art. 4.032 del Código Civil que dispone la prescripción de dos años para la obligación de pagar: “1° A los jueces árbitros, conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde a cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”; entiende el recurrente que el pleito no terminó, porque se originó su continuidad a través del mecanismo de la ejecución de sentencia; que el art. 4.032 último párrafo dispone que en el pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.  Argumenta que ante la duda debe estarse al plazo más favorable para la protección del derecho, que en el caso, resulta ser el de 5 años.

Por último, esgrime que la situación derivada de la aplicación de los principios de la prescripción dentro de un proceso regulatorio iniciado y que según afirma la contraria, al no aplicársele el instituto de la caducidad de instancia, debe aplicársele necesariamente la prescripción, no encuentra sustento legal;      que, siendo la prescripción un instituto de aplicación restrictiva, a la que no debe aplicársele a situaciones de analogía, la sentencia recurrida deviene en arbitraria.

II.- Que a fojas 98 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 102.

A fojas 103/106 comparece el Dr. Javier Urrutigoity, por Y.P.F. S.A., y contesta el traslado conferido, solicitando la deserción del recurso; en subsidio, peticiona el rechazo del recurso intentado.

III.- Que a fojas 109 la Cámara llama autos para sentencia, practicándose a fojas 110 el correspondiente sorteo de la causa.

IV.- Breve reseña de los antecedentes de la causa: Que en autos el Dr. Gustavo Luis Canizo, por su derecho y en representación de la sucesión de Luis Rafael Canizo, inicia ejecución de honorarios regulados judicialmente a cargo de Y.P.F. S.A., en los autos N° 109.604 caratulados “Ingeniería de Obra S.R.L. C/Y.P.F. S.A. p/Daños y perjuicios”, por la suma de $ 60.720, con más los intereses legales y costas. La ejecución se inicia en fecha 10/12/2.010.

Requerida de pago la demandada, comparece a fojas 61/63 el Dr. Javier Urrutigoity, en su representación, y opone excepción de prescripción. Tras aclarar que ya había dejado expuesto en los autos principales, ante el pedido de los profesionales de que se practicara la correspondiente regulación, la prescripción operada y que la haría valer en el caso de reclamársele el pago de dichos emolumentos, expresa que el trámite regulatorio no constituye una instancia autónoma que importa la apertura de una instancia accesoria susceptible de caducar; que, en el caso, el pedido de regulación de fojas 389 en el principal impide su aptitud interruptiva de la prescripción; que la prescripción del art. 4.032 inc. 2° se verifica por el abandono del trámite regulatorio que se observa entre el decreto de fojas 403 y el nuevo pedido de regulación de fojas 404 y ac-tuaciones subsiguientes.

Agregó que se ha producido la prescripción de los honorarios que no fueron regulados en la sentencia por el transcurso del plazo del art. 4.032 inc. 1° del Código Civil, ya sea que el plazo de prescripción se cuente: a) Desde la fecha en que feneciera el pleito por sentencia (fojas 321, dictada en fecha 15/09/2.006 y notificada el 20/09/2.006), b) desde el rechazo por inadmisibilidad formal de los recursos extraordinarios por auto de fojas 384 de fecha 30/11/2.006, notificado el 11/12/2.006, quedando firme la sentencia, o c) desde el último acto útil del trámite regulatorio (decreto de fojas 403 de fecha 14/03/2.007) que tuvo por contestada la vista conferida a fojas 392 hasta la presentación de fojas 404 de fecha 03/02/2.010.

A fojas 65/67 la actora comparece y contesta el traslado conferido; analizó los supuestos planteados por la contraria; argumentó que el trámite abierto por la presentación de fojas 391 constituye una verdadera instancia con caracteres de contradicción y por tanto, resultaba susceptible de caducar; que la presentación del trámite regulatorio impide la prescripción mientras dure el mismo; que al contestar la contraria la vista conferido ante el pedido de regulación, se opuso a la base regulatoria propuesta por su parte, es decir, quedó revelado claramente la contradicción y la bilateralidad del procedimiento en cuestión con dos posiciones claramente definidas y contradictorias entre sí.

Planteó, además, que ante la eventual ejecución de sentencia y la posibilidad de resolverse en el pago de daños y perjuicios, las regulaciones de honorarios podrían haberse modificado; que concluido el trámite de ejecución de sentencia en fecha 26/09/2.008 el trámite regulatorio debió suspenderse hasta tanto quedara definida la cuestión controversial nacida a consecuencia de la ejecución de sentencia.

La sentencia de fojas 81/83 consideró que los honorarios estaban prescriptos, rechazando, por ende, la ejecución deducida por los ahora apelantes, con los siguientes argumentos: a) Tratándose de honorarios no regulados de abogados, procuradores, jueces árbitros o conjueces y empleados de la administración de justicia, el plazo de prescripción aplicable es el de dos años previsto por el art. 4032 del Cód. Civil. La norma prevé, en su primer párrafo, el plazo de prescripción, disponiendo que los dos años rigen para todo crédito por honorarios de aquéllos profesionales y empleados, sin distinguir sobre quién debe pagarlos, sea el cliente o el condenado en costas, se trate de pleitos terminados o no terminados, siempre que el profesional hubiese cesado en su ministerio; b) En cuanto al momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción bienal, ese plazo comienza a computarse a partir de que exista una base cierta a fin de determinar el monto de dichos honorarios, puesto que la pretensión regulatoria debe hallarse expedita para que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción; c) Tiene efecto interruptivo de la prescripción bienal referida, todo tipo de medida enderezada a obtener la fijación del honorario por parte de quien la insta; y más concretamente sostiene que la petición de regulación de honorarios debe apreciarse desde la perspectiva del alcance amplio que se atribuye al término “demanda” empleado en el art. 3986 del C.Civ. y por tanto, debe reputarse como una causal interruptiva de prescripción; d) La compulsa de los autos principales Nº 109.604 revela que, en la especie, el plazo bienal de prescripción respecto del derecho de los profesionales ejecutantes a pedir la regulación de sus honorarios diferidos, comenzó a correr el día siguiente a la notificación del auto que desestimó formalmente los recursos extraordinarios incoados contra el fallo definitivo (11/12/2006); cuando sólo habían transcurrido apenas dos meses del plazo en cuestión, éste se interrumpió con la solicitud de regulación formulada a fojas 391 (19/02/2007); no cabe atribuirle el carácter de instancia al referido trámite regulatorio iniciado con la presentación de fojas 391, aún cuando de la misma se haya dado vista a los interesados, en tanto esa vista sólo lo fue a efectos de poner en conocimiento de los nombrados la pauta regulatoria propuesta; adoptando la posición más favorable a los ejecutantes, con posterioridad al pedido regulatorio indicado, el plazo prescriptivo comenzó a correr nuevamente desde el decreto de fojas 403 que tuvo por contestada la vista conferida (14/03/2007), operando por tanto la prescripción del derecho a pedir regulación el 15/03/2009, sin que en ese ínterin haya mediado causal de suspensión o dispensa alguna que impida tener por ocurrida la prescripción alegada; e) Tanto la solicitud efectuada a fojas 415 del expediente principal (25/2/2010) con su proveído, como el auto regulatorio dictado en su consecuencia (fojas 420/421 de los principales), tuvieron lugar con posterioridad a haberse cumplido el plazo de dos años de inactividad, lo que determina la procedencia de la defensa de prescripción planteada respecto de los honorarios cuya ejecución se persigue en estos obrados.

V.- Algunas consideraciones sobre la prescripción liberatoria y su interpretación: Que la prescripción es una verdadera excepción, ya que no se discute la legitimidad jurídica del reclamo, sino que manifiesta la existencia de un impedimento de hecho (el transcurso de un determinado plazo) que invalida el reclamo. Pero la excepción de prescripción es una excepción perentoria, enervante de la pretensión ejercida por al acreedor, a la que extingue.

Conforme al art. 3.947 del Código Civil, “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”; en tanto que el art. 4.017 del mismo cuerpo legal, dispone que “por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación”.

Los elementos de la prescripción liberatoria, son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un ele-mento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres. Requiere el transcurso del tiempo y la inactividad imputable al acreedor. En este orden de ideas, no puede soslayarse que “la prescripción persigue y tutela valores tales como el orden y la seguridad jurídicos, y tiende a sanear situaciones cuya prolongada indefinición atenta no sólo contra los derechos patrimoniales como el de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, sino también contra los principios generales que desde el derecho romano consagran los deberes de no dañar al otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo”. (SCBA, 26-7-94, “Pefaure, Pablo Marcelo y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, DJBA 147, 115; JA 1996-I, 318)

La Corte Provincial ha dicho que “la figura de la prescripción liberatoria debe analizarse sobre dos parámetros: a partir de un criterio restringido y en beneficio de la vigencia del derecho, pero también advirtiendo que la defensa en ella planteada encuentra su base en razones de paz, seguridad y orden social. Esto así porque al derecho le interesa de sobremanera liquidar situaciones inestables impidiendo que sean materia de revisión luego de pasado cierto tiempo, logrando certeza y seguridad jurídica”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 92.463, “Geoda S.A. en J° 104.941/30.450 Geoda S.A. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Daños y Perjuicios s/Inc. Cas.”,  23/12/2008, LS 396 – 132)

VI.- La solución del presente caso: Que el recurso de apelación deducido a fojas 88 debe ser admitido, conforme a las consideraciones que paso a exponer a continuación:

a) Circunstancias decisivas para el análisis del caso: Que la sentencia recaída en los autos N° 109.604 caratulados “Ingeniería de Obra S.R.L. C/Y.P.F. S.A. P/D. Y P.”,  hizo lugar a la demanda promovida y dispuso condenar a Y.P.F. S.A. una vez ejecutoriada esa resolución judicial, y en el término de diez días, a efectuar, a su costa, los actos útiles tendientes a efectivizar la transferencia de las tres grúas marca Kato Mitsubishi y Kras, cuyos restantes datos surgen de autos, a nombre de la accionante, bajo apercibimiento de resolverse la condena en el pago de daños y perjuicios; la suma a reintegrar en caso de incumplimiento de la sentencia estaría constituida por el valor de las grúas al momento del reintegro; además, se dispuso que el plazo establecida en la sentencia se computaba a partir del cumplimiento por la actora de los trámites de verificación exigidos por las disposiciones registrales pertinentes.

Tal como surge de fojas 384/385 en fecha 30/11/2.006 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó formalmente los recursos extraordinarios interpuestos, notificándose a fojas 386 en fecha 11/12/2.006.

A fojas 391 el día 23/02/2.007 el Dr. Gustavo Canizo solicitó la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la tramitación de la acción instada en autos; señaló que se había rendido una prueba pericial mecánica donde se indicaban los valores de las grúas referidas en el expediente, montos que deben tenerse en cuenta al momento de la regulación. El tribunal de primera instancia dispuso dar una vista por tres días a las partes y letrados intervinientes de la pauta regulatoria pretendida.

A fojas 399/402 en fecha 12/03/2.007 comparecieron los Dres. Urrutigoity, Marzari y Grillo de Páez y contestaron la vista conferida; se opusieron por las razones allí esgrimidas a la pauta propuesta por el profesional solicitante.

A fojas 415 en fecha 25/02/2.012 se solicitó autos para resolver, lo que fuera proveído favorablemente por el tribunal a fojas 416; a fojas 417/418 el Dr. Urrutigoity por Y.P.F. S.A. compareció y dejó expresada la reserva de plantear la prescripción.

A fojas420/421 en fecha 9/04/2.010 la juez de grado reguló los honorarios.

Menciono, además, que en los autos N° 114.249 caratulados “Inge-niería de Obra S.R.L. en j° N° 109.604 Ingeniería de Obra S.R.L. C/Y.P.F. S.A. P/D. Y P. P/Ejecución de sentencia”, iniciado en fecha 05/09/2.007, la actora en los principales dedujo su pretensión de ejecución de la sentencia que ya había quedado firme; este expediente tramitó a los fines de dar cumplimiento a la transferencia de las grúas mencionadas en aquella resolución, expediente que tuvo movimiento hasta el día 26/09/2.008, decreto que dispone las medidas necesarias para cumplirla.

b) Punto de partida: El plazo de prescripción aplicable: No hay discusión en que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, ya que, mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal —arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente, del Cód. Civil—. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de Formosa c. Estado Nacional”, 05/11/1996, La Ley Online, AR/JUR/5849/1996)

c) Inicio del cómputo de la prescripción: El plazo de prescripción debe computarse desde el instante en que la acción nació; es una fórmula abarcativa de todos los supuestos posibles, incluso para los casos que no caen dentro del campo obligacional, de modo que siempre resulta preciso establecer el día en que se pudo comenzar a ejercer una demanda ante la justicia. Ello es coherente con lo sostenido en torno al efecto liberatorio de la prescripción, pues una vez verificada, se extingue la acción.

El ordenamiento brinda múltiples soluciones teóricas a fin de resolver conflictos en la práctica, aunque con alguna desprolijidad metodológica, pues una serie de disposiciones trazan pautas genéricas, como ser los arts. 3.953, 3.958, 3.960 y 3.961 del Código Civil, para luego caer en el casuismo en ocasión de fijar ciertos plazos legales, según puede apreciarse de la lectura de los arts. 4.025, 4.030/4.034 y 4.036 del Código Civil. No es sencillo articular la directiva mencionada con los casos que se dan en las relaciones cotidianas. (SALERNO, Marcelo Urbano, “Prescripción liberatoria y caducidad”, Buenos Aires, La Ley, 2.002, pág. 41 y sgtes.)

En definitiva, la prescripción no comienza su curso sino cuando la acción está expedita, esto es, cuando acaece el hecho jurídico que habilita la acción, no el hecho jurídico fuente de la obligación. El principio básico es el de que la prescripción nace con el nacimiento mismo de la acción: ninguna acción puede prescribirse antes de existir porque no ha podido ejercerse. (BUERES, Alberto – MAYO, Jorge, “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, N° 22, “Prescripción liberatoria”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.000, pág. 345 y 346). La Corte Federal ha enfatizado que “el plazo de la prescripción liberatoria debe computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción.” (Fallos 318:879; 308:1.101; 195:26)

En materia de honorarios, se ha dicho que “el fenecimiento del pleito requerido por el art. 4032, inc. 1, párr. 1° del Código Civil para el cómputo del plazo de prescripción, salvo que se trataré de pretensiones meramente declarativas, no sucede cuando se dicta la sentencia, sino cuando finaliza su ejecución y se logra con ello la satisfacción pretendida”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contenciosoadministrativo de San Francisco, “Cucco, Juan”, 28/09/2007, LLC 2007 (diciembre), 1203)

d) El caso “Priore” resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: Que en este precedente, la Corte Provincial sostuvo: a) Si bien en el trámite sumario de la regulación de honorarios profesionales no debe admitirse, como principio, excepciones previas que cuestionen el derecho a percibirlos, cabe sin embargo el planteo de la defensa de prescripción, porque en caso de prosperar, resultaría inoficioso proceder a regularlos. En otros términos, aunque la deudora no tiene la carga de plantear la excepción de prescripción en el trámite de estimación de honorarios, puede hacerlo y, en tal caso, el tribunal debe resolverlo; b) En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen. A su vez la deducción del incidente de estimación interrumpe el plazo para la acción de cobro; c) En el supuesto de honorarios no regulados, respecto del plazo en sí mismo, no hay razón para distinguir según quien sea el deudor del honorario; rige el plazo bianual tanto si se trata de aquel con quien el abo-gado estaba unido por lazos convencionales como si se acciona contra el condenado en costas; d) En el supuesto de honorarios no regulados, respecto al momento a partir del cual corre el plazo de dos años, debe distinguirse según quien sea el deudor: el cliente o el condenado en costas. El abogado (o el procurador) está unido a su cliente por vínculos contractuales; es razonable, entonces, que el plazo comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado o, como dice la norma, «desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio». Por el contrario, mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito) no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace cuando existe tal condena firme. Antes de ella, es evidente que el abogado o procurador nada puede reclamar a la otra parte, pues no se sabe si finalmente será o no acreedor de aquél a quien reclama. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 73.609, “Priore, Vítolo Miguel y ot. En J° Priore, Vítolo en J° Gaspar, Luis c/Banco de Previsión Social p/Ordinario s/Estimación de Honorarios s/Inconstitucionalidad s/Casación”, 11/12/2002, LS 316 – 107).

e) La causal de interrupción de la prescripción por demanda (Art. 3.986 del Código Civil). El cese del efecto interruptivo en los supuestos previstos por el art. 3.987. La prolongación de la interrupción causada por la demanda del acreedor: En el caso analizado, tengo en cuenta que la acción de los profesionales para requerir la correspondiente regulación estaba condicionada a lo que se decidiera en el proceso principal, esto es, si se transferían las grúas a nombre de la actora (cumplimiento del contrato) o se resolvía en el pago de los daños y perjuicios (indemnización del daño); piénsese que el argumento del recurrente en este aspecto tiene sustento en la propia redacción de la parte resolutiva de la sentencia, lo que implicó establecer una suerte de condición suspensiva que, recién cumplida, habilitaba a los profesionales a reclamar la regulación de sus emolumentos.

No puedo dejar de señalar que en los autos principales los abogados solicitaron la regulación en fecha 23/02/2.007, a lo que, bien o mal, se le dio trámite y la contrario controvirtió esa pretensión, en tanto que recién en fecha 26/09/2.008 se inició el trámite de ejecución de la sentencia.

Lo cierto es que la juez de grado en la resolución apelada consideró que ese pedido de regulación interrumpió el curso de la prescripción conforme a lo dispuesto por el art. 3.986 del Código Civil (“La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”), aunque consideró que desde la contestación de la vista conferida hasta el dictado del auto regulatorio no habían existido actos “útiles” por lo que había transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 4.032 inc. 1° del Código Civil.

No está demás destacar que la palabra demanda comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Interrupción de la prescripción por demanda”, Córdoba, 1.968, pág. 19; “Actos judiciales que tienen efecto interruptivo de la prescripción liberatoria”, ED 67-661); ahora bien, para que el efecto interruptivo se produzca, debe tratarse de actos procesales relevantes, no meramente formales, rituales o de pura apariencia procesal que pongan de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, indicando la persona del deudor (PIZARRO, Ramón Daniel, “La interrupción de la prescripción por demanda en la jurisprudencia del Tribunal Superior de justicia de Córdoba”, La Ley Córdoba, 2.007 – 145 y sgtes.).

Desde esta perspectiva, la interposición del incidente por estimación de honorarios dentro de los dos meses de quedar firme la sentencia que difiere la regulación, interrumpe el plazo para pedir la misma porque equivale a una verdadera demanda, por lo que resulta de aplicación el art. 3.987 del Código Civil que dispone: “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.”

Está claro que la demanda o cualquiera de los actos equiparables interrumpen la prescripción; el efecto interruptivo dura, además, todo lo que insume la tramitación del juicio y cuando se dicta la sentencia definitiva comienza a correr el plazo de prescripción de la actio iudicati; sin embargo, la interrupción causada por la demanda puede desaparecer y tenerse por no sucedida, pues no es inmune a ciertas circunstancias que pueden acontecer una vez que se pone en marcha el proceso judicial tendiente al reconocimiento del derecho. La enumeración que hacer el art. 3.987 del Código Civil es taxativa, por lo que las causales son tres: desistimiento, perención de la instancia y absolución definitiva.

Admitida la interrupción de la prescripción por demanda, surge el interrogante de precisar el momento a partir del cual comienza a contar nuevamente el curso de la prescripción; existen sobre este punto opiniones encontradas:

a) Conforme la opinión mayoritaria, la interrupción propaga sus efectos mientras dure el proceso judicial y no se produzcan alguno de los supuestos previstos en el art. 3987, antes estudiados. Pero ocurrido el desistimiento, la perención de la instancia o la absolución del demandado, ella se tiene por no sucedida, con todas las consecuencias que de ello deriva. En caso de obtenerse sentencia favorable que acoja la demanda de manera definitiva, nace para el titular del derecho una nueva acción, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento del fallo. El plazo de prescripción de la actio iudicati, que es de diez años (art. 4.023) corre desde el momento en que queda firme el decisorio. No existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de la ca-ducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aún cuando las actuaciones han estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. La demanda o mejor dicho el proceso como hecho continuo que se despliega en un tiempo jurídico único.

b) Un criterio distinto ha sido sustentado por otra calificada doctrina  y jurisprudencia minoritaria, para quien el efecto interruptivo de la demanda no se prolonga en el tiempo, hasta que opere la extinción del proceso. A partir de ella comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual puede, lógicamente, quedar completado antes que la demanda se notifique. En tal supuesto, la defensa de prescripción que alegue el demandado será procedente.

En apoyo de estas ideas se afirma: 1) Que la posición contraria puede conducir a una imprescriptibilidad de hecho no querida por la ley sustancial: en tanto el proceso no esté extinguido el curso de la prescripción quedará detenido, con el agravante de que el demandado no podrá solicitar la perención de la instancia en razón de no encontrarse anoticiado de que le han iniciado el juicio. 2) Que dicha posición es la que mejor armoniza con la regla que veda el ejercicio antifuncional del derecho, al que supuestamente conduciría la posición mayoritaria. 3) El curso de la prescripción y el de la perención de la instancia se rigen por reglas y principios autónomos, conclusión que no variaría por las analogías y por las recíprocas influencias que establece la ley. 4) La demanda no es un hecho continuado, sino un acto procesal simple, que se agota en un escrito judicial; consecuentemente, no debería tener virtualidad interruptiva del curso de la prescripción más allá de sí misma.

Me inclino, siguiendo a la postura mayoritaria, por sostener que durante todo el proceso desaparece la presunción legal de abandono del derecho, hasta que se declarare la caducidad de la instancia, siendo irrelevante a tal fin que las actuaciones hayan estado detenidas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. (PIZARRO, Ramón Daniel, “La interrupción de la prescripción por demanda en la jurisprudencia del Tribunal Superior de justicia de Córdoba”, La Ley Córdoba, 2.007 – 145 y sgtes.)

En la jurisprudencia se ha dicho que “corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la entidad bancaria ante el reclamo por el cobro de honorarios incoada por los letrados que la asistieron en un proceso, pues con el pedido de regulación impetrado por los profesionales, la demanda quedó vigente hasta que se produjera la caducidad de la instancia o el desistimiento de la misma”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, “Cuadernillo ejecución de honorarios solicitados por Dres. Fiol, Jorge L. y Matterson, Carlos María en Bco. Social de Cba. c. Vullies, Carlos Morel y otro s/ejecutivo”, 22/10/2007, LLC 2008 (marzo), 208); en otro precedente, se ha entendido que “corresponde declarar prescripta la regulación de honorarios solicitada por un letrado pues, si bien el plazo de perención, que comenzó a correr desde la notificación de la sentencia, fue interrumpido por la interposición del incidente de regulación, dicha interrupción debe tenerse por no ocurrida, en tanto se declaró la deserción de la instancia mediante sentencia firme” y que “resulta desajustada a derecho la sentencia por la cual la Cámara de Apelaciones denegó reconocerle al pedido de regulación de honorarios impetrado por un letrado la condición de «demanda» a los fines de la interrupción de la prescripción, en los términos del art. 3987 del Código Civil, pues, aunque dicha pretensión sea de naturaleza incidental, esto no significa que no pueda quedar comprendida en aquel concepto, toda vez que se trata de una presentación hecha ante un órgano judicial y dirigida a hacer efectivo un derecho, constituyendo un claro acto tendiente a poner en movimiento la acción”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, “Lisman de Yatzkaier, Ana Ester c. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y Otro”, 19/02/2009, La Ley Online, AR/JUR/3966/2009).

f) Improcedencia de la excepción de prescripción en el caso analizado: Que, en el presente caso, la regulación de honorarios fue solicitada en fecha 23/02/2.007, en tanto que el auto regulatorio recién se dictó en fecha 09/04/2.010, respondiendo al pedido de los profesionales de fojas 415 de fecha 25/02/2.010; aquí hay que considerar que, conforme al efecto otorgado por el art. 3.986 del Código Civil a la demanda en sentido amplio, la prescripción se interrumpió, prolongándose dicho efecto hasta tanto se desistiera del proceso, se declarara la caducidad o la absolución definitiva del demandado (Art. 3.987 del Código Civil).

Nada de ello ocurrió en autos, por lo que la prescripción no puede tenerse por operada; debo detenerme en decir que en autos no hubo un desistimiento del proceso ni mucho menos absolución definitiva del demandado; puntualmente, la recurrida alega que no se trataba de una instancia susceptible de caducar, por lo que opone la excepción de prescripción del art. 4.032 inc. 1° del Código Civil.

La ley arancelaria, como excepción, da intervención a la contraria, cuando el profesional ha hecho reserva de estimar sus honorarios (art. 21 L.A.) y procede a formular la estimación. En tal supuesto, se ordena dar vista por tres días perentorios, al solo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, rechazando de oficio cualquier otra cuestión que promovieran. (Segunda Cámara Civil, expte. N° 138.083, “Rocamora, Sergio Roberto Regulación de honorarios”, 23/03/1998, LA 084 -103; Cuarta Cámara Civil, expte. N° 21.888, “Sarmiento García, Carlos y ots. En J° Greco, Gabriela c/Los Helechos Medida Precautoria Estimación de Honorarios”, 08/09/1995, LA 134 – 202).

Apunto que instancia es toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento, dirigida a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionante; desde esta conceptualización, entiendo, en contra de la interpretación que propone la parte recurrida, que, si bien el trámite previsto por el art. 21 de la Ley N° 3.641 no configura, en principio, un procedimiento especial, lo cierto es que puede convertirse en contradictorio si la contraria cuestiona, por ejemplo, como ocurriera en autos, la base regulatoria propuesta por el estimante, y en tal caso, no puede dudarse de la apertura de una instancia incidental susceptible de caducar. La parte recurrida, en definitiva, pudo solicitar la caducidad de la instancia incidental abierta con el pedido de regulación de fojas 391, a los términos de lo establecido por el art. 3.987 del Código Civil.

No desconozco que la Corte Provincial ha resuelto: “La circunstancia que la determinación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en una acción por daños y perjuicios haya sido diferida en la sentencia por falta de pautas o elementos que le permitieran al Juez su estimación, no importa la apertura de una instancia accesoria sino de la necesidad de que la parte interesada aporte los elementos requeridos por el Juzgador para completar su decisión, sin que por ello se abra una nueva instancia contradictoria susceptible de caducar”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, “Marzari de Elizalde Mariana y otros en J 36.072/8206 Rubio, Carmen y otros c. Estab. Agroindustrial Los Robles S.A.”, 13/02/2006, LLGran Cuyo 2006 (julio), 806); aún desde esta posición, si se entendiera que no hay caducidad en el incidente de estimación de honorarios, insisto en que funcionaría el desistimiento del proceso, que, de todas formas, debió ser expreso; alguna analogía guarda esta situación con la prevista por el Código Procesal Laboral que declara que “no habrá caducidad”, agregándose al art. 108 de ese código por la modificación de la Ley N° 7.678: “No podrá tenerse por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito. El desistimiento, tanto del proceso como de la acción, debe ser manifestado en forma expresa con patrocinio letrado y ratificado ante Secretaría.”

Por lo demás, y si así no se entendiera, y tal como lo afirma el recurrente, y esto me parece determinante de la solución del caso, los términos de la parte resolutiva de la sentencia de los autos principales condicionaban la regulación a que se cumpliera el contrato, o éste se resolviera en el pago de los daños y perjuicios.

Más allá de que se hubiera pedido con anterioridad en los autos principales la regulación de honorarios y que ello pueda ser calificado como prematuro, lo cierto es que la ejecución de la sentencia que difería la regulación en cuestión recién se inició en fecha 05/09/2.007 y ese expediente tuvo movimiento hasta el 26/09/2.008, oportunidad en la que se habrían transferido las grúas a nombre de la actora, obteniéndose el cumplimiento en especie del contrato que vinculara a las partes; es a partir de ese momento en que, en todo caso, los profesionales podían solicitar la regulación de honorarios.

Desde esa fecha, hasta que pide en los autos principales que se llame autos para resolver sobre el pedido de regulación (ver fojas 415) en fecha 25/02/2.010 y el dictado del correspondiente auto regulatorio de fecha 09/04/2.010, no había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 4.032 inc. 1° del Código Civil, por lo que aún desde esta perspectiva, la prescripción no se había cumplido, lo que, en definitiva, sella la suerte del recurso en tratamiento.

En este orden de ideas, se ha dicho que “la ambigüedad en el punto de partida del plazo conspira contra la defensa de prescripción que puede oponerse, ya que no puede comenzar el plazo para prescribir antes de que se haya advenido la acción sobre la que ese plazo habrá de incidir” (Cámara Nacional Civil, Sala B, 27/11/1.990, “Consorcio de Propietarios Jujuy 1040/46 c/Waissman”, LL 1992-E, 584); a todo lo expresado anteriormente, debe agregarse que, como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el instituto de la prescripción es de inter-pretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1995/05/04, “Cinturón Ecológico S. E. c. Libertador S. A.”, JA, 1995-III-504)

VII.- En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación deducido a fojas 88, debiendo revocarse la sentencia de fojas 81/83 y rechazarse la excepción de prescripción opuesta por los accionados.

ASÍ VOTO.

Sobre la primera cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR DE PANI y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.-

SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

Las costas de alzada deben imponerse a la parte recurrida que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)

ASÍ VOTO.

Sobre la segunda cuestión,  las Dras. MIRTA SAR SAR DE PANI y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren al voto precedente.-

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 04 de diciembre de 2.012.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto a fojas 83 y en consecuencia, revocar la sentencia de fojas 81/83 que queda redactada del siguiente modo: “I.- Desestimar la excepción de prescripción interpuesta por YPF S.A. a fojas 61/63 y, en consecuencia, ordenar prosiga adelante la ejecución hasta que la demandada haga íntegro pago a la parte actora (GUSTAVO CANIZO, por sí y en representación de la sucesión de LUIS RAFAEL CANIZO) de la suma de PESOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 60.720), con más los intereses legales correspondientes hasta el efectivo pago, más las costas del proceso.- II.- Imponer las costas a la ejecuda vencida.-III.- Regular los honorarios profesionales de los doctores Francisco García Ibáñez, Gustavo Canizo Yubatti, Mariano Marzari y Javier Urrutigoity, por su labor en los presentes autos, en las sumas respectivas de siete mil doscientos ochenta y seis con 40/100 ($ 7.286,40), pesos tres mil seiscientos cuarenta y tres con 20/100 ($ 3.643,20), pesos cinco mil cien con 50/100 ($ 5.100,50) y pesos dos mil quinientos cincuenta con 25/100 ($ 2.550,25), a la fecha y sin perjuicio de los complementos que puedan corresponder (art. 2, 3, 28 y 31 de la Ley 3.641).”

II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. GUSTAVO CANIZO YUBATTI en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE ($2.915), MARIANO MARZARI en la suma de PESOS DOS MIL CUARENTA con 50/100 ($2.040,50) y JAVIER URRUTIGOITY en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTE ($620). (Arts. 2, 3, 4, 15, 31 y concs. de la ley 3.641) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.-

CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

CL/EG/4156 –  Claudio F. Leiva                          Mirta Sar Sar                          María Silvina Ábalos

Andrea Llanos – Secr

Prescripción en materia comercial Tegnal S.A. c/Álvarez Margarita y otro, s/ordinario

Buenos Aires

Y Vistos:

1. Apelaron los demandados (fs. 48) el rechazo de la excepción de prescripción decidido en el pronunciamiento de fs. 43/45, cuando consideró aplicable la prescripción decenal del art. 4023 Cód. Civil.

2. En el memorial de fs. 50/1, se agraviaron del hecho que se hubiera considerado al documento donde se reconoció la deuda preexistente como «la obligación en sí misma» para así descartar la configuración del supuesto previsto en el art. 847 inc. 2° Cód. Comercio.

Alegaron que habiéndose pretendido la entrega de cierta mercadería y convenido su cumplimiento de forma anual y escalonada a partir del 10/2/2004, no existía motivo para no aplicar al caso la expresión del legislador en la norma precitada cuando refirió a «todo lo que deba pagarse por años».

Finalmente, destacaron que la acción se encontraba prescripta sea cual fuese la perspectiva que se adoptare al respecto (arg. art. 4035 Cód. Civil y/o arts. 847 inc. 1°, 848 y 849 Cód. Comercio).

2. El actor contestó la expresión de agravios en fs. 53/55, peticionando su deserción.

Subsidiariamente, señaló que en el recurso se planteaban cuestiones que no habían sido alegadas al contestar demanda y requirió la confirmación del decisorio.

3.a. Convendrá destacar que la crítica ensayada en la expresión de agravios resulta conceptualmente más amplia de aquella esbozada al tiempo de plantear la defensa en fs. 27/7vta.

Tal circunstancia, impide considerar en esta Alzada cualquier temática que exceda el análisis de la casuística del art. 847.2 Cód. Comercio, so riesgo de infringirse la manda del art. 277 CPCC.

Ciertamente, la potestad del tribunal de revisión guarda vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Ceñido el marco de la exposición, ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos. En términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural (cfr. Borda, G.A. Manual de Derecho Civil-Parte General, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, págs. 560/561).

Debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción (cfr. Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T. 4-B, pág. 299 y jurisprudencia allí citada).

c. Desde tal perspectiva, el estudio debe necesariamente partir de la base conceptual que provee el instrumento de fs. 7.

Se trata del reconocimiento de una obligación preexistente, que el deudor se comprometió a cancelar «entregando 7.200 kg. de perfiles de carpintería de aluminio de 6 mts. de primera calidad ó con 26.700 kg. de chatarra de aluminio de primera calidad (despunte de perfiles o cable) ó el valor equivalente al precio de mercado al momento del efectivo pago -según el estándar para el producto-» (v.cláusulas II y IV).

Se pactó su cumplimiento en cinco cuotas, anuales, iguales y consecutivas comprensivas, cada una, de un quinto de cualesquiera de los modos alternativos de pago, fijándose el primer vencimiento el día 10/2/2004 y los subsiguientes en idéntico día de los años venideros (cláusula III).

La circunstancia de que no medie alusión expresa al negocio jurídico subyacente, tan solo impide ocurrir a una conceptualización diversa a la que provee el tenor literal del documento que sostiene materialmente la acción.

Frente al cometido explicitado, este Tribunal considera que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria. Tal entendimiento es el único que autorizaría la aplicación de la vaga fórmula empleada por el art. 847 inc. 2° cit. cuando refiere a «lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos».

La insuficiencia del referido texto normativo en cuanto a los derechos que contempla (ya que no se especifica otra indicación que el elemento extrínseco y accidental del término del pago) queda suplida por la lógica del sistema. Así, su alcance debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde: evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda (cfr. Zavala Rodriguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 171 acáp. 116 y pág. 174/5 ap. 122.b).

Se han buscado las características comunes e indefectibles de todas las clases de derechos a los cuales podría extender su dominio el referido artículo (similar al art. 2144 del CCItaliano y al 4.027 inc. 3 Cód. Civil) habiéndoselos entendido comprendidos, cuando:(i) son prestaciones periódicas, cada una de las cuales se une a la precedente y a la siguiente mediante una sucesión continuada y prestablecida por años, (ii) todas las prestaciones dependen de un único título y son accesorias de un derecho unitario y principal, (iii) la prestación no constituye el cumplimiento del derecho principal, de modo que sobre éste no ejerce ninguna influencia inmediata la prescripción que a aquella afecta, (iv) el derecho principal debe consistir en una obligación de dar, (v) cada una de las prestaciones debe ser exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma; (vi) los términos de la periódica exigibilidad de las prestaciones no deben ser superiores al año.

Conforme a este orden de ideas, la entrega de material convenida de modo periódico como forma de pago de la obligación de dar reconocida en el apartado I del instrumento de fs. 7, dista -como fuera anticipado- de encuadrarse dentro de la previsión legal mencionada.

d. Descartada tal posibilidad, como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó (arg. arts. 5:2 y 7 Cód. Comercio) no cabe más que recurrir al plazo ordinario del art. 846 Cód. Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el caso de autos (cfr. Zavala Rodríguez, op. cit. pág. 91 ap. 59).

Y dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo -sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de los accionados y confirmar -con las salvedades efectuadas en cuanto a la normativa aplicable- el pronunciamiento de fs. 43/45.

Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 69 CPCC).

Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena – Secr

Prescripción de acción redhibitoria – Santos, Olga Virginia c/Helioday S.A. s/ ordinario – CNCOM – disidencia parcial en la sala B



En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil doce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «SANTOS, OLGA VIRGINIA» contra «HELIODAY S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

1.1. El 7-12-05 (fs. 12/15) Olga Virginia Santos inició demanda interruptiva de la prescripción -reservándose el derecho a su ampliación- contra Helioday S.A. por los perjuicios que le habría irrogado el defectuoso funcionamiento de la máquina impresora de gigantografías (Plotter Novajet 850-60) que le adquirió el 5-9-03 por u$s 7.000, importe que canceló en billetes de la moneda pactada (dólares estadounidenses), emitiendo la vendedora recibos privados aduciendo razones fiscales.-
Refirió que desde su instalación el equipo no cumplió con las prestaciones técnicas de mínima, motivando su constante anómalo funcionamiento un profuso intercambio de e-mails con su fabricante, Encad Inc., quien envió un ingeniero de México a revisar la impresora, la que también fue inspeccionada por técnicos de otra empresa licenciataria de «Encad» en nuestro país, arribando todos ellos a la misma conclusión: quema de cabezales sin causa cierta.-
Afirmó que el deterioro del plotter provoca el descarte de gran parte del material gráfico que en él se procesa, con los consiguientes gastos en los insumos utilizados (papel, tintas, etc.) y un bajo nivel de producción, al tener que utilizarse la mínima velocidad de impresión para lograr que -cada dos o tres tiradas- una salga en condiciones de ser comercializada. Ese deterioro se incrementa día a día, lo que hace que la impresora se encuentre prácticamente inoperable e importe el quiebre de su comercio, pues la mayoría del trabajo contratado debe efectuarlo en aquélla.-

1.2. El 12-4-06 (fs. 103/110) amplió los fundamentos de su acción, adicionando a las pérdidas de insumos por el mal funcionamiento del equipo, el hecho de requerir la presencia física de un operador en forma constante, cuando el equipo -conforme sus especificaciones técnicas- está preparado para trabajar en forma absolutamente automática.-
Estimó que la accionada es responsable por comercializar un producto elaborado defectuoso, en clara alusión a lo dispuesto en la ley de defensa al consumidor y, reiteró que el actuar de mala fe de «Helioday» al no facturar la venta temporáneamente (pues cumplimentó su deber contractual y fiscal recién el 15-6-04) se agrava al incluir en la factura una leyenda excluyendo de la garantía un elemento esencial del equipo -los cabezales- y la mano de obra cuando -como afirmó la fabricante del plotter- el equipo se encontraba en garantía, por lo que la actora no desembolsó ningún importe por los servicios técnicos enviados por «Encad».-
Accionar malicioso de la defendida que se corrobora con la CD del 23-8-04, donde manifestó ser falso que se le hubiese efectuado algún reclamo anterior, obviando que a poco de ser instalada la maquinaria y detectados los problemas que la misma tenía, la actora debió acudir directamente a Marcos Lira, directivo para Latinoamérica de la firma que fabrica la máquina, como surge de los e-mails que anejó.-
Reclamó como daño emergente el reintegro de lo abonado (u$s 7.000), ofreciendo entregar el equipo a la accionada en las condiciones en que se encuentra; y, en concepto de lucro cesante, $ 150.000, en razón que los defectos del equipo adquirido a la contraria imposibilitaron su uso racional. En ambos casos, con más intereses hasta su efectivo pago.-

2. El responde

El 23-11-06 (fs. 129/137) Helioday S.A. opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, alegando que el plazo de seis meses previsto en el art. 473, CCom. ya había transcurrido a la fecha en que la actora interpuso demanda (7-12-05), en tanto ésta compró la máquina el 5-9-03 y el primer reclamo formal lo realizó en agosto de 2004.-
Luego de negar los hechos expuestos por la pretensora y la autenticidad de los correos electrónicos anejados, afirmó que aquélla: i) reconoció en su libelo que la garantía la otorga quien fabricó el plotter, por lo que cabe aplicar lo previsto en el art. 218, inc. 4, CCom.; ii) nunca reclamó a «Helioday» por el alegado mal funcionamiento del equipo; iii) admitió en su escrito inicial que los reclamos efectuados directamente al fabricante, fueron atendidos por éste.-
Exaltó la mala fe de «Santos» al pretender ampararse en la ley de defensa del consumidor cuando, dada su condición de comerciante que adquirió un producto para incorporarlo a su proceso productivo, la aplicación de dicha ley se encuentra expresamente excluida (art. 2, ley 24.240). De allí que no procede reintegrar el importe abonado como pretende la actora, porque el plotter debió ser restituido en los plazos previstos por el art. 472, CCom., y no luego de producir con el mismo durante más de 10 meses. Asimismo, consideró inadmisible el lucro cesante, porque la accionante: a) confunde la «probabilidad de ganancias» con lo que -a su criterio- podría producir la máquina; y, b) pretende comparar sus precios con los de empresas líderes en impresiones de gigantografías.-

3. La pretensora respondió (fs. 139/142) la defensa opuesta por la accionada, señalando que ésta interpretó determinados hechos en forma puntual, asociándolos y subsumiéndolos bajo la de vicios redhibitorios, cuando ni en el escrito inicial ni en su ampliación, se mencionó tal instituto, por lo que corresponde aplicar como plazo prescriptivo, el de dos años previsto en el art. 4037, CCiv.-
Adicionalmente y de considerarse aplicable a la acción de daños que entabló la normativa mercantilista, el plazo a aplicar sería el previsto en los arts. 846 u 847, inc. 3, CCom., a computarse desde el vencimiento de la garantía: junio de 2005. De tal modo y siendo que a esa fecha ya había iniciado y agotado la vía de mediación obligatoria e incoado el proceso legal de medida de prueba anticipada, debe rechazarse la prescripción alegada; máxime cuando el 10-8-04 intimó a la demandada responsabilizándola por el mal funcionamiento de la impresora.-

4. El a quo resolvió a fs. 151 diferir el tratamiento de la excepción deducida hasta el dictado de la sentencia, lo que fue consentido por las partes.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 8-2-12 (fs. 368/381) -precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir el a quo meritó que: a) al ser comercial el acto celebrado entre los contendientes está excluido de la protección del consumidor; b) la reclamante negó que la acción pudiera encuadrarse en los vicios redhibitorios de la cosa adquirida -fs. 140 vta., párr. 2-; c) por aplicación de lo dispuesto en el art. 216, CCom., la indemnización de daños requiere como condición ineludible la promoción -previa o simultánea- del cumplimiento o rescisión del contrato; d) no permite tener por suplido tal requisito la mención al incumplimiento contractual, porque se trata de la mera comprobación de un hecho del que derivan dos soluciones posibles que la ley deja a opción del afectado y que debe interponerse en términos claros, sin que el silencio pueda suplirse de oficio; e) al no haber deducido la actora ninguna de las acciones aludidas, cabe rechazar íntegramente la demanda.-

III. EL RECURSO

La actora apeló el decisorio el 8-3-12 (fs. 385), su recurso fue concedido el 9-3-12 (fs. 386), fundado el 9-4-12 (fs. 394/400) y, respondido por la contraparte el 23-4-12 (fs. 403/411).-
Encontrándose firme la providencia de fs. 413, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

1. La recurrente calificó de incongruente el decisorio atacado esgrimiendo como pretensos agravios, las siguientes consideraciones: a) el hecho que originó la demanda es postcontractual ya que el equipo nunca funcionó en forma correcta, por lo que el plazo de garantía no comenzó a correr y el posterior de prescripción, quedó interrumpido por el reclamo efectuado por CD; b) la actora cumplió con lo dispuesto en el art. 216, CCom., al intimar a la deudora el 10-8-04, a que en 24 hs. repare la máquina o la reemplace por otra de iguales características, bajo apercibimiento de accionar por daños y perjuicios; c) al incumplir «Helioday» con dicha intimación, el contrato quedó resuelto, por lo que debe devolver el dinero y «Santos» la máquina, con independencia de los daños producidos; d) el a quo debió resolver primero la prescripción opuesta y si ésta era rechazada, adentrarse en la consideración de los daños reclamados; e) no pudo desestimar la acción en base a un punto no invocado por la defensa, alegando erróneamente, que no se intimó «al cumplimiento del contrato».-

2. En tanto que la defendida al contestar las quejas actora, replanteó (fs. 409) la prescripción de la acción articulada oportunamente.-

V. PRELIMINAR

Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC).-
Lo anterior, porque no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime conducentes para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

A fin de clarificar la cuestión a dilucidar en esta Alzada, si bien la accionante encuadró su pretensión bajo el reclamo de una indemnización de los perjuicios causados por defectos de productos elaborados invocando -extrajudicialmente- los arts. 11 a 18 de la ley 24.240 (v. fs. 6), la justicia civil decidió -al declararse incompetente- que el caso de autos «versa sobre una compraventa comercial regida por los artículos 8 y 450 y ss. del Código de Comercio» (v. fs. 115), lo que fuera expresamente consentido por la accionante (v. fs. 117).-

1 Iura novit curia

El principio iura novit curia es una regla ampliamente conocida en el derecho procesal civil. Las partes invocan los hechos, mientras que el derecho puede ser aportado por el Tribunal; por eso, como regla, no hay violación del derecho de defensa en juicio si el juez, sin modificar esos hechos y sin cambiar la acción deducida, aplica el derecho que corresponde al caso.-
Así, tal principio traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que considera adecuado sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes; implica conferirle la facultad de calificar libremente la relación, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso. Desde luego que ha de preservarse el principio de congruencia, esto es, la sumisión al marco de referencia que limita al acto jurisdiccional a las cuestiones debatidas en el proceso y no más allá de ellas, alterando o sustituyendo las pretensiones deducidas; en cambio, incumbe al juez suplir la ignorancia normativa de los contendientes o, en su caso, subsanar el yerro cometido por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensas (CNCiv., Sala A, «Gondra, Adeodato E. v. Wolf, Manfred A.», 21-5-86, JA 1987-II, 277).-
Si al demandar se invoca normativa civil, cuando es clara la aplicación de la legislación mercantil, la cuestión para el juez es simple: dado que las reglas de la responsabilidad extracontractual son inaplicables, porque no se denunció ni la existencia de un ilícito penal ni un delito civil, la opción es si debe aplicar las normas generales de los contratos comerciales o las previsiones de la ley 24.240. Al ejercer esta opción la aplicación de que «el juez conoce el derecho» no genera ninguna violación al derecho de defensa desde que no hay dudas que la relación contractual planteada se enmarca en los arts. 452 y 453, CCom. (en igual sentido: SCJ, Mendoza, Circ. 1, Sala 1, «Leytes, Teresa E. c/ Sagarraga, Florentino J. s/ daños y perj. s/ inc. cas.», 18-12-04).-
De tal modo, surgiendo de autos que la actora adquirió la maquinaria para integrarla a su comercio dedicado a la impresión de gigantografías -como infra se explicitará-, resulta inaplicable lo previsto en la ley de defensa del consumidor, ajustándose a derecho lo decidido por el a quo en este aspecto.-

2. Prescripción

2.1. En materia de compraventa mercantil, el código de comercio ha contemplado tres supuestos específicos en punto al plazo en que deben ejercerse ciertas y determinadas acciones que emanan de dicho contrato, dejando todas las demás libradas a la aplicación de la prescripción ordinaria decenal reglada por el CCom.: 846.-
Los tres casos especialmente previstos son: i) las acciones por deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas -art. 847:1°-, cuyo plazo de prescripción es de 4 años; ii) La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito -art. 849- cuyo plazo de prescripción es de 2 años; y, finalmente, iii) la acción de responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida existentes al tiempo de la entrega -art. 473-, cuyo plazo de prescripción queda al arbitrio de los jueces pero que no puede exceder de los seis meses siguientes al día de la entrega (Fontanarrosa, Rodolfo O., «Derecho comercial argentino», Bs. As., Zavalía, 1992, T. I., pgs. 600 y ss.).-
No debe confundirse la acción redhibitoria (art. 473, CCom.) con la acción por rescisión (rectius: resolución) por incumplimiento de contrato (arts. 216 y 467, CCom.) en aquellos casos en que el origen o la causa del incumplimiento reside en un defecto en la calidad de la cosa vendida. La primera de esas acciones se otorga por defectos o vicios ocultos de la cosa objeto del contrato al momento de la tradición, mientras que la segunda involucra los reclamos relativos al cambio de la calidad del producto vendido o, cuando se hubiera hecho entrega de mercadería de inferior valor a la originariamente convenida, por más que resulte difícil descubrir esa modificación en la calidad o no sea aparente la calidad inferior a la prevista contractualmente (Zavala Rodríguez, Carlos J., «Código de comercio comentado», Bs. As., Depalma, 1972, T. IV, pgs. 128 y ss.).-
No siempre es fácil distinguir en la práctica la primera de esas acciones de la otra. Es más, la acción redhibitoria suele confundirse con frecuencia: a) con la acción por nulidad del contrato, basada en el error (CCiv: 926 y 928); y, b) con la precedentemente mencionada acción de rescisión (o resolución) por incumplimiento del contrato (CCom.: 216 y 476). Para distinguir la primera de esas acciones de las dos restantes debe tenerse presente que la acción redhibitoria, es reconocida frente a defectos ocultos de la cosa vendida que «la hagan impropia para su destino». Pero esta situación no debe ser confundida con las acciones que se conceden cuando existe un error sobre la esencia de la cosa (nulidad del contrato fundada en el error) o la ausencia de la calidad prometida (resolución del contrato por incumplimiento).-

2.2. El art. 473 del Código de Comercio refiere a los vicios internos de la cosa vendida, esto es, cuando existen vicios redhibitorios regulados por el art. 2174 del Código Civil. Estos existen (art, 473, CCom.) al tiempo de la adquisición y la hacen impropia para su destino, o si después de conocerlos el adquirente no la hubiese adquirido o habría pagado menos por ella. El escollo en este camino es que el artículo 473 CCom. establece el plazo durante el cuál el comprador de la cosa debe descubrir, percibir el vicio interno; de lo contrario «queda el vendedor liberado de toda responsabilidad…».-
El plazo semestral comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería, esto es desde su efectiva tradición. Así la posibilidad de demandar, nace al percibirse el vicio dentro del plazo y el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, comienza a correr a partir de fenecido el plazo del art. 473. Este término es susceptible de interrupción por el adquirente, por algún acto idóneo que debe ejercitarse necesariamente antes de la extinción del término. En el sub lite el plazo de 6 meses transcurrió holgadamente, ya que como reitera la quejosa en su expresión de agravios (v. fs. 394 vta. y 396), la mercadería fue recibida el 5-1-03 y el primer reclamo efectuado a la defendida y acreditado en autos es del 10-8-04 (CNCom., esta Sala, «Cocaba S.R.L. c/ Aserradero Comar S.C.A. s/ ordinario», 3-12-03; y sus citas).-
Y si bien la ley no establece una forma ad probationem para la denuncia de los vicios, sino que ésta puede ser realizada verbalmente o por escrito, no advierto de los términos de la carta documento ni de los hechos relatados por la quejosa, indicios suficientes para constituir la prueba de presunciones prevista por el CPr.: 163-5°, de que el reclamo a la demandada se realizó antes del plazo de seis meses previsto por el CCom.: 473 (CNCom., Sala D, «Del Castro, Christian c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario», 9-11-09; y sus citas).-

3. Conducta del letrado

3.1. Estimo necesario sancionar la conducta del firmante del memorial de fs. 394/400 -abogado P. S. C. E.- con un apercibimiento que se comunicará al Colegio Público de Abogados a fin de que se asiente en su legajo, pues los términos del escrito en cuestión constituyen un menoscabo al Juez interviniente, resultando incompatibles con el estilo judicial e inaceptables para la preopinante (arts. 35, CPCCN y, 18 dec. 1285/58). Ello así, por cuanto las expresiones utilizadas superan el marco de respeto, la sobriedad y compostura que deben imperar en las presentaciones judiciales (cfr. CSJN: «Acfor S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 14-492; «Banco Delta S.A. c/ Soinco», 27-9-94).-
La defensa de los intereses de su patrocinada no requirió ni justificó sus afirmaciones injuriosas e irrespetuosas que nada aportan al sustento de su postura jurídica.-
Los jueces somos abogados que nos encontramos accidentalmente en el ejercicio de funciones públicas; de allí que la equiparación de trato entre curiales y magistrados dispuesta por el art. 58 del CPr. y, el art. 5 de la ley 23.187, sea una norma adecuada a ambos profesionales del derecho. Así, el abogado debe respeto y consideración al magistrado y éste debe exigir ese respeto -sino a título personal- sí como responsable de la justicia. Cuando se habla de respeto al magistrado, no se requiere una regla escolar de buena educación o urbanidad, sino que significa una obligación -recíproca- de respeto a la justicia y a la defensa. Por tanto, permitir actuaciones antifuncionales y maliciosas -sin sancionarlas- se contrapone con los fines morales que persigue el debido respeto por los principios de lealtad, providencia y buena fe (cfr. -entre muchos otros- CNCom., esta Sala: «Kohl, Carina Gabriela c/ Citibank N.A. s/ ordinario», 28-6-02; «El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Mehl, Manuel y otros s/ ordinario», 21-5-03; «Cromaflex S.R.L. c/ Alimentos Modernos S.A.», 12-8-03; «Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ ordinario», 10-6-04; «Nannis, Gonzalo María c/ Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario», 14-2-05; y sus citas).-
El letrado patrocinante de la actora refutó los argumentos en que el a quo sustentó el rechazo de la demanda, utilizando las siguientes expresiones descalificantes:
a) «…en sus escuetos Considerandos… (aseveró que la actora) ‘…no demandó el cumplimiento del contrato…’… (lo que constituye) …una grosera falacia… (resultando) …menester brindar un mínimo de certeza jurídica, del cual carece el fallo en crisis…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 394 vta, 4° párr.);
b) «…concluye en su boceto que… (la pretensora) …no ha iniciado la acción debida, toda vez que, ‘…no demandó el cumplimiento del contrato… y tampoco solicitó su rescisión…, limitando el reclamo a la indemnización de los daños…’… ESTA AFIRMACIÓN DEL INFERIOR ES UN SOFISMA DE MAGNITUD Y ÚNICO PRETEXTO PARA EL RECHAZO DE LA DEMANDA…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 395 vta. 3° y 4° párr.);
c) «…no puede el ‘a quo’ sustentar el rechazo de la demanda… (en que no se requirió la resolución del contrato) …menos aún cuando… sostiene alegremente que ‘no se ha intimado al cumplimiento del contrato’, un embuste de significación» (fs. 398, 1er. párr.);
d) «…criterios laxos… del juzgado actuante…» (fs. 398 vta., penúltimo párr.).-
Evidentemente, estas expresiones son palmariamente agraviantes y merecen ser sancionadas; así lo estableció este tribunal al señalar que la aplicación de oficio de sanciones procesales no importa lesión al derecho de defensa, pues quien se somete como parte al proceso y quienes lo asisten, deben ajustar su proceder a normas de lealtad y decoro, para cuyo resguardo los jueces fueron legalmente investidos de la facultad sancionatoria pertinente: CPr. 34:6 (cfr, entre otros, CNCom., esta Sala, «Diagnomed S.A. c/ Regi S.A.», 22-4-98; y sus citas).-
Lo anterior, porque el poder judicial no puede quedar inerme por propio respeto a su función, frente a situaciones que so color de defensa en juicio, dificultan el funcionamiento de la justicia entorpeciéndola y producen inútil dispendio de los escasos recursos existentes. Sancionar tales conductas es función de la jurisdicción, y los magistrados tienen el deber jurídico de imponer correcciones disciplinarias en situaciones como la de autos (cfr. CNCom., esta Sala, «Georgalos Hnos. S.A. c/ Cía. Argentina del Sud Argensud S.A.», 30-6-88).-

3.2. Sanción de apercibimiento que corresponde aplicar por partida doble, en tanto el letrado patrocinante de la pretensora incumplió con la misión de suplir el desconocimiento del derecho de la parte (arts. 35, CPCCN y 18, dto.-ley 1285/58), pues su ininteligible expresión de agravios está desprovista de toda relación fundada en normas legales aplicables a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, lo cual no sólo evidencia desconocimiento del derecho sino que importa la reiteración de planteos articulados ante la instancia anterior y rechazados por resultar inadmisibles (en igual sentido: CSJN: «Tarditti, Elso Miguel Alfredo c/ Nelso, José Marini y Juan María Cruz Aparicio», 26-6-90, T. 313, F. 562; «Speter, Armando c/ Piano, Alfredo Victorino», 25-9-90, T. 313, F. 956; Sala D, «Banco Exterior S.A. c/ Vivarsa S.A. s/ ejecutivo», 5-12-85).-
Porque si la ley se reputa conocida por todos (sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir la aplicación de ella -art. 20, CCiv.-, principio que constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinaría la inseguridad y la anarquía), con mayor razón debe ser cognoscible por un profesional del derecho.-
Ignorar, como surge de los escritos rubricados por el abogado C. E., que el vínculo jurídico que involucró a las partes de autos debe ser dilucidado con estricta aplicación de la normativa comercial, es admitir que no se instruyó en relación a un tema que se explica en los primeros años de la carrera de abogacía.-
Sabido es por estudiantes de primer año de la carrera de abogacía, que el art. 7 del Código de Comercio dispone que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los demás contrayentes -aún cuando la mayoría fueran civiles- quedan sujetos a la ley mercantil; y, además, todos quienes tengan la calidad de comerciantes están sujetos a la misma legislación, debido a que se presume -conforme al art. 5 de la misma ley de fondo- que las compras y las ventas realizadas por ellos son comerciales, salvo que se demuestre lo contrario (CNCiv., «Agroplast S.A. c/ Carlos Fader y ot. s/ sumario», 19-2-96).-

3.3. En autos no está en discusión que la demandada es una sociedad anónima, lo que implica que revista el carácter de comerciante de conformidad con lo previsto en el art. 1, LSC, que consagra la comercialidad de todas las sociedades allí mencionadas en razón del tipo legal adoptado y con prescindencia del objeto de su explotación, lo que deriva en que los actos por ésta realizados para el ejercicio de su actividad resultan actos de comercio para dicha parte (CCom.: 8-6°); ello determina, a su vez, la comercialidad del acto para su cocontratante (CCom.: 7), pues no se concibe que el mismo acto fuere comercial para una de las partes y civil para la otra (en igual sentido, CNCom.: Sala E, «Fondo de Fideicomiso Const. por Cont. 10 de mayo 2006 c/ Lobos, Jorge s/ ejecución prendaria», 20-5-08; Sala A, «Rampbuses S.A. c/ Olivares, José s/ ordinario», 2-5-08).-
Tampoco puede desconocer el aludido abogado que su patrocinada es comerciante, cuando se dedujo acción judicial por el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de cierta maquinaria, para lo cual aquélla debió desplegar «toda una estrategia comercial con sus clientes que permitiera la amortización de la compra en el más breve lapso posible» (fs. 12 vta./13 y 103 vta.), alegando que los desperfectos del equipo implicó «el quiebre de… (su) …operatoria comercial atento a que la inmensa mayoría del trabajo contratado…» debía efectuarse en aquél (fs. 13 vta. y 104).-
Por ende, resulta improcedente que la pretensora alegue -a través de su letrado patrocinante- que no se trata de un contrato de índole mercantil y, en consecuencia, postule la aplicación de las disposiciones contenidas en el código civil cuando -como en el caso-, la calidad en que la reclamante adquirió la mercadería, necesariamente conducen a desproveer de razón su fundamento. Ninguna duda cabe acerca de la intención con que la accionante adquirió la mercancía, su finalidad netamente lucrativa o especulativa surge de su propia pretensión: que se le resarza el lucro cesante (en similar sentido: CNCom., Sala A, «Alimentos Modernos S.A. c/ Agropecuaria El Capricho S.A. s/ ordinario», 31-10-02).-
Máxime cuando reconoció que «se dedica a realizar distintos tipos de impresiones para terceros» (fs. 139 vta.), por lo que resulta inaceptable receptar lo afirmado por la actora en relación a que la compraventa de autos es civil porque no existió de su parte intención de lucrar con su compra, ni revenderlo o alquilar su uso (fs. 140).-
Todo ello reafirma que el firmante de la expresión de agravios tratada en este apartado no pudo desconocer la calidad de comerciante de ambas partes.-

VII. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas admitir la prescripción alegada por la defensa y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 68 y 279, CPCCN). Ofíciese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que asiente en el legajo del abogado P. S. C. E. el apercibimiento dispuesto en el punto 4 del presente decisorio. He concluido.-

Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:

I. Adhiero en lo sustancial con el voto de la Dra. Ana I. Piaggi en cuanto propone confirmar la sentencia recurrida con costas, mas no en la sanción impuesta.-

II. Comparto las apreciaciones realizadas por la distinguida vocal preopinante en relación a lo inapropiado que resultaron las manifestaciones formuladas por el firmante del memorial de fs. 394/400.-
Los términos utilizados en la expresión exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan ofensivos a la dignidad y autoridad del Sr. Juez a quo, e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada.-
Aún en la más encendida defensa de sus propios intereses no se justifican las adjetivaciones realizadas. Las expresiones injuriosas empleadas adquieren mayor gravedad al haber sido vertidos por un abogado, quien en el ejercicio de su profesión, es asimilado a un magistrado en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele y porque la respetabilidad con que deben conducirse las partes en el proceso judicial, no es otra cosa que un método civilizado de discusión, y como tal, no resulta apto para albergar agravios de esa naturaleza.-
Por ello, deplorando una vez más las diatribas y ofensas a las que injustamente fuera sometido el anterior sentenciante, entiendo que corresponde llamar severamente la atención a quien suscribiera la expresión de agravios para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar imputaciones inadecuadas bajo apercibimiento de, en caso de reiterar su conducta, aplicar sanciones mayores.-

La Dra. Díaz Cordero expresó:

Adhiero al voto de la Dra. Piaggi en lo principal y al de la Dra. Ballerini en punto a la conducta del letrado.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos

JORGE DJIVARIS: SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 6 de julio de 2012

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar el decisorio recurrido, con costas (art. 69, CPCCN); y, b) llamar severamente la atención al suscriptor del escrito de fs. 394/400 para que se abstenga -en lo sucesivo- de efectuar imputaciones inadecuadas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones mayores de reiterarse tal conducta.-
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. ANA I. PIAGGI (en disidencia parcial)

Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MATILDE E. BALLERINI

Ferrocarriles Argentinos (E.L) y otro c/América Latina Logística Mesopotámica SA s/proceso de conocimiento – CNACAF – Sala V

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 7 días de junio de 2012, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «Ferrocarriles Argentinos (P.L) y otro c/ América Latina Logística Mesopotámica S.A. s/ proceso de conocimiento», respecto de la sentencia de fs. 395/398 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

l-Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la empresa Ferrocarriles Argentinos (en liquidación)) y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en liquidación), contra la empresa Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S. A. (con posterioridad denominada América Latina Logística Mesopotámica S. A.), tendiente a obtener el reconocimiento y pago del crédito de 402,302, 61 pesos, más intereses, correspondiente a la prestación de los servicios de personal dependiente de aquellas en beneficio de la última, que había sido instrumentado en las facturas 0201-00000055;; 02101-00000062; 0201- 00000094; 0201-00000112; 0201-00000122; y 0201-00000001, emitidas en agosto, octubre y noviembre de 1993, y en febrero de 1994.

Como fundamento, señaló que la empresa demandada había resultado adjudicataria del Contrato de Concesión para la explotación de la Línea General Urquiza, con exclusión del tramo Federico Lacroze – General Lemos, celebrado el 15 de enero de 1993, y aprobado por medio de la resolución 78/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el decreto 504/93 (agregado en copia como «Anexo A y B»). En el Anexo 6.1.2 de ese contrato se había previsto el Régimen de Compensación entre Empresas, en el que se acordó el modo en que se liquidarían y pagarían las prestaciones recíprocamente realizadas por cada una de las partes en beneficio de la otra. A tal efecto, en la cláusula Décima de ese convenio se había previsto que la parte acreedora presentaría la factura correspondiente, y que la parte deudora podría observarla dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación; y, en caso de mora en el pago, se devengarían intereses según la tasa prevista en el punto 32. 11. 2. del Pliego de Bases y Condiciones al amparo del cual se había llevado a cabo la licitación.

Destacó que, del examen de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora y llevada a cabo por el perito en documentología, cuyo informe está agregado a fs. 375/380, surgía que ninguna de las firmas insertas en las primeras cinco facturas enumeradas pertenecía a las personas señaladas por Ferrocarriles Argentinos para realizar el cotejo de firmas; y que la sexta factura carecía de firma. Agregó que las partes no habían impugnado las conclusiones del perito y concluyó que en el caso no () había sido acreditada la autenticidad de las facturas, que constituían la base de la pretensión.

Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales, hasta que se practicase la liquidación respectiva.

II- Que la parte actora apeló y expresó sus agravios a fs. 417/419 vta., que no fueron replicados (cfr. Fs. 421).

En cuanto interesa, sostiene que en la sentencia apelada se prescindió de considerar de manera conjunta el resultado de la prueba pericial reunida en la causa. En particular, se omitió considerar la prueba pericial contable, cuyo informe está agregado a fs. 240/241 vta., del que resulta que los créditos correspondientes a las facturas en cuestión se hallaban asentados en la contabilidad de Ferrocarriles Argentinos, y de la minuta individualizada por el perito contador surgía que los importes en cuestión, no cancelados, aparecían en la cuenta N° 25.405, perteneciente a Ferrocarriles Mesopotámicos S.A.. En tal sentido, expresa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio constituyen prueba «a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario», y destaca que la parte demandada no ofreció como prueba los libros de su propia contabilidad, ni produjo ninguna otra prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la deuda reclamada. Añade que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces no tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pruebas producidas, pero sí respecto de las que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa; tal como en el caso es la prueba pericial contable, que demuestra la existencia de los créditos discutidos.

III- Que, en primer término, cabe señalar que la parte demandada no contestó la expresión de agravios y, por tanto, no mantuvo ante esta instancia las defensas que había opuesto al contestar la demanda. En tales condiciones, y de conformidad con la doctrina de Fallos 300:1117; 315:2125; 334:95, consids. 7º, 8º y 9, entre otros, no corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta en primera instancia. No obstante, al respecto cabe destacar que también se ha entendido (en sentido contrario al de la referida doctrina) que las defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia, y que no han sido considerados por el tribunal a quo quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado; que se halla facultado para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal (cfr. Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1977. Pág. 466 y sus citas; E.D. 4-939, consid. 4, y sus citas; L-L 63-202). Por consiguiente, corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 162/165, con fundamento en que los créditos reclamados nacieron en 1993 y, hasta el momento de interposición de la demanda, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2002, ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 del Código de Comercio. Al respecto cabe destacar que ese plazo no resulta de aplicación al caso, debido a que la acción deducida en la causa no tiene por objeto el cobro de las deudas aceptadas, liquidadas, o que se presumen liquidadas, a las que se refiere el artículo citado. En tal sentido, la parte demandada negó haber recibido y aceptado las facturas y en el informe pericial caligráfico de fs. 375/380 se concluyó que las firmas insertas en ellas no pertenecían a las personas a las que habían sido atribuidas. En la especie, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, contenido en el Anexo 6.1.2 del Contrato de Concesión, relativo al «Régimen de Compensación entre Empresas» y, por tanto, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y en el artículo 846 del Código de Comercio; de modo que la acción respectiva no se halla prescripta.

IV- Que, en segundo lugar, corresponde destacar que la parte actora no se agravia de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia apelada, con respecto la falta de autenticidad de las facturas comerciales presentadas por su parte al promover la demanda, individualizadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H de la prueba documental, agregada a la causa (cfr. sobre con la documentación reservada). Sin embargo, al respecto cabe observar que a fs. 326 la demandante propuso que se realizara la prueba pericial caligráfica, a fin de cotejar las firmas insertas en tales facturas con las firmas de los señores Jorge Horacio Acosta (Jefe del Departamento de Recursos Humanos Línea Urquiza), Rubén Carlos Chandler (Gerente de Equipo Personal), Carlos Raúl Boccardo (Subgerente Nivel II Recursos Humanos), José Buccella (Subgerente Nivel III del Departamento Contabilidad) y Carlos Guzzetti (Gerente del Departamento Contabilidad).-

En su informe, el perito dio las explicaciones técnicas en virtud de las cuáles concluyó que las firmas insertas dentro del sello impreso en el centro de cada una de las facturas en cuestión (que en su parte superior dice «BAPSA» y en su parte inferior «recibido sujeto a revisión»), no habían sido puestas por las personas ya indicadas.

Sin embargo, de las notas emanadas de Ferrocarriles Argentinos adjuntadas a las facturas presentadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H, de la prueba documental ofrecida por la parte actora surge que los señores Jorge Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti eran dependientes de Ferrocarriles Argentinos y, en consecuencia, no hubieran podido ser los firmantes de la recepción o aceptación de esas facturas. En tales condiciones, la prueba pericial caligráfica solamente demuestra la falta de recepción de las facturas por la demandada o sus dependientes, y su falta de aceptación por parte de ésta (cfr. fs. 326, 328, 375/380, y las notas agregadas sin foliar a los Anexos referidos).

IV- Que, con prescindencia de la prueba pericial caligráfica, es menester considerar que en la referida prueba documental individualizada en los Anexos C, D, E, F, G, y H, se da cuenta de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, los mencionados señores Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti, refiriéndose al asunto denominado como «Personal Solicitado Por Las Concesionarias», procedieron a anexar las planillas de personal de Ferrocarriles Argentinos que desempeñaba funciones «en comisión» en la empresa Ferrocarriles Mesopotámicos S.A., y expresaron que lo hacían a los fines de «resarcirnos de los gastos correspondientes». Así resulta de las notas del 16 y del 19 de agosto, del 29 de septiembre, y del 3 y 18 de noviembre de 1993, a las que el señor Jorge Horacio Acosta adjuntó a las planillas con el detalle del personal que prestaba servicios para la empresa concesionaria, y el importe de los sueldos respectivos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1993. En similar orden de consideraciones, en la nota del 22 de setiembre de 1993, el señor Rubén Chandler informó que el concesionario Ferrocarriles Mesopotámicos había solicitado los servicios del agente Eduardo Jesús Prat, y en la nota del 5 de octubre de 1993 el señor Carlos Guzzeti solicitó información sobre los sueldos devengados a favor de ese agente, también requerida en la nota del 30 de noviembre de 1993, suscripta por el señor José Bucella. En la nota del 23 de diciembre de 1993, el señor Carlos Raúl Boccardo detalló los salarios a percibir por ese agente, que prestaba servicios en comisión para la empresa concesionaria.

De acuerdo con el texto de esas notas, y lo expresado en las facturas impugnadas, tales servicios correspondían a la realización de entrevistas al personal y de exámenes médicos. Por otra parte, de los Anexos I y J de la prueba documental ofrecida por la parte actora, agregados a la causa, surge que el 12 y el 20 de junio Ferrocarriles Argentinos remitió a Ferrocarriles Mesopotámicos General Urquiza S.A. dos cartas documento, reclamándole el pago de esos créditos; y que la empresa intimada las rechazó por considerar que, según el artículo 38 del Pliego de Bases y Condiciones, que integra el Contrato de Concesión, todas las remuneraciones adeudadas al personal de Ferrocarriles Argentinos, motivadas en hechos ocurridos antes de la fecha de la toma de posesión, se hallaban a cargo de esa empresa (cfr. fs. 158).-

Sin embargo, corresponde tener en cuenta que en la Cláusula Segunda del convenio relativo al Régimen de Compensación Entre Empresas, que forma parte, como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión agregado en copia, las partes estipularon que «….en casos excepcionales las partes podrán solicitarse mutuamente prestaciones de personal…», como así también que «…las prestaciones serán liquidadas por las horas realmente trabajadas…», de acuerdo con el valor allí establecido. Las obligaciones emergentes de ese convenio son distintas de las asumidas por la empresa concesionaria en cuanto a la obligación de incorporar, previa evaluación de las condiciones médicas y de la capacidad técnica, a 960 agentes pertenecientes a la dotación de personal de Ferrocarriles Argentinos de la Línea Urquiza o del organismo central, y a la consiguiente obligación de pagarles a estos últimos los salarios y cargas sociales a partir de la fecha de la toma de posesión, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1993 (cfr. Anexo 9.5 del Contrato de Concesión, agregado en copia por separado; y la copia del Acta de Toma de Posesión, agregada a fs. 115/1117). Antes bien, del referido convenio incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión se desprende que cada parte podía solicitar los servicios del personal de la otra; y los créditos reclamados corresponden a la prestación de los servicios del personal de Ferrocarriles Argentinos en beneficio de la empresa concesionaria, en concepto de entrevistas, exámenes médicos y demás prestaciones que no se detallan.

V- Que, en tales condiciones, cobra relevancia lo expuesto por la apelante con relación a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, tercer párrafo, del Código de Comercio «… También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente…». Al respecto, en el informe pericial contable agregado a fs. 240/241 el perito sostiene que en el Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1993, y de la minuta contable N° 141250, correspondiente a las operaciones del mes de diciembre de 1993, surgía un saldo deudor de 436.155, 64 pesos a cargo de Ferrocarriles Mesopotámicos; saldo que se hallaba registrado en el Folio 1301 de ese Libro Diario. Por otra parte, también informó que del Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1999, ese saldo alcanzaba a 402.093, 62 pesos, a favor de Ferrocarriles Argentinos. Además, el perito afirma que ese saldo corresponde a los servicios del personal prestados en beneficio de la empresa concesionaria. Cabe destacar que el artículo 63 del Código de Comercio se refiere a los asientos contables, y la exigencia de que la documentación que les sirve de respaldo esté reconocida como auténtica no constituye una interpretación razonable de ese artículo, pues desnaturaliza el principio del Código de Comercio sobre la eficacia probatoria de los libros (cfr. S.C.B.A, J.A.-1985 III-465; en contra, S.C.B.A 1976-D-338).

Por otra parte, es del caso añadir que, al contestar la demanda, a fs. 162/165 vta., la interesada se limitó a formular una negativa genérica sobre el incumplimiento de su parte al contrato en cuestión, y a desconocer la prueba documental. Sin embargo, al demandado le incumbe la carga de exponer en forma explícita, clara y circunstanciada su posición acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, en la medida en que resulten esenciales para la solución del pleito. Esa carga no queda cumplida mediante la negativa genérica, sino que exige exponer manera concreta y fundada uno o varios hechos contrarios o incompatibles con los afirmados por la parte actora, o relativos a la inverosimilitud de esos hechos (Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. 1977. T° VI. Págs. 158 y 159; y artículo 163, inciso 5o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En particular, no negó de modo concreto y circunstanciado haber recibido la prestación de los servicios por parte del personal detallado en las planillas aludidas, ni la cantidad e importes precisados en ellas; ni expuso en qué términos las partes habían dado cumplimiento al Régimen de Compensación Entre Empresas, incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión.

VI- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir la demanda por el importe de 402.302,61 pesos, concretamente reclamado en el escrito inicial (cfr. fs. 1), más intereses a partir del momento de la notificación de la demanda. Tal conclusión se impone en virtud de que, al haber sido desconocida la recepción de las facturas, y corroborada esta circunstancia por medio del informe pericial caligráfico de fs. 375/380, no resulta posible considerar que la parte actora las hubiera presentado, y la demandada recibido, dentro de los términos previstos a tal efecto en la Cláusula Décima del convenio relativo al «Régimen de Compensación Entre Empresas» incorporado como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión, o en otro momento ulterior al previsto en aquélla.

VII- Que, en distinto orden de ideas, corresponde poner de relieve que los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, respectivamente, concedidos en efecto diferido a fs. 287 y 314, no han sido fundados; por lo que las resoluciones correspondientes deben considerarse firmes (art 260, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

Que adhiero al voto del Dr. Alemany y a la solución que propone. Sin perjuicio de ello, en cuanto al análisis de la prescripción (considerando III), estimo que el examen de dicha defensa resulta innecesario.

En efecto, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el litigante que resulta vencedor -y por lo tanto carece de agravio para apelar ante el hecho de que no se consideraron algunos de sus planteos Efectuados en la instancia anterior-, puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos y defensas desechados en la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 7º y sus citas). Por ello, la circunstancia de que en el sub lite la demandada no haya contestado la expresión de agravios de su contraria implica un abandono de aquellas defensas, pues esa era la oportunidad idónea para mantenerlas y manifestar su desacuerdo con ese aspecto de la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 8o).

Atento a dicho principio general, las consideraciones sobre la defensa de prescripción contenidas en el considerando III del voto al que adhiero, deben considerarse efectuadas a mayor abundamiento, en la medida en que no varía la solución final que corresponde dar al planteo recursivo de la actora. ASÍ VOTO.

Por el resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y admitir la demanda; condenando a la parte demandada al pago de los importes determinados en el considerando VI de la presente.
2) Imponer las costas del pleito por su orden, en ambas instancias, con fundamento en la complejidad del asunto desde el punto de vista probatorio y, además, en virtud de que la cuestión debatida se decide con fundamentos que, solamente de modo parcial, coinciden con los expuestos en la respectiva expresión de agravios (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;; y Fallos 312:2519 y 322:3034).
ASÍ SE DECIDE- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany

"como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó, no cabe más que recurrir al plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio”

«Tengnal S.A. c/Álvarez Margarita y otro, s/ordinario».

Buenos Aires

Y Vistos:

1. Apelaron los demandados (fs. 48) el rechazo de la excepción de prescripción decidido en el pronunciamiento de fs. 43/45, cuando consideró aplicable la prescripción decenal del art. 4023 Cód. Civil.

2. En el memorial de fs. 50/1, se agraviaron del hecho que se hubiera considerado al documento donde se reconoció la deuda preexistente como «la obligación en sí misma» para así descartar la configuración del supuesto previsto en el art. 847 inc. 2° Cód. Comercio.

Alegaron que habiéndose pretendido la entrega de cierta mercadería y convenido su cumplimiento de forma anual y escalonada a partir del 10/2/2004, no existía motivo para no aplicar al caso la expresión del legislador en la norma precitada cuando refirió a «todo lo que deba pagarse por años».

Finalmente, destacaron que la acción se encontraba prescripta sea cual fuese la perspectiva que se adoptare al respecto (arg. art. 4035 Cód. Civil y/o arts. 847 inc. 1°, 848 y 849 Cód. Comercio).

2. El actor contestó la expresión de agravios en fs. 53/55, peticionando su deserción.

Subsidiariamente, señaló que en el recurso se planteaban cuestiones que no habían sido alegadas al contestar demanda y requirió la confirmación del decisorio.

3.a. Convendrá destacar que la crítica ensayada en la expresión de agravios resulta conceptualmente más amplia de aquella esbozada al tiempo de plantear la defensa en fs. 27/7vta.

Tal circunstancia, impide considerar en esta Alzada cualquier temática que exceda el análisis de la casuística del art. 847.2 Cód. Comercio, so riesgo de infringirse la manda del art. 277 CPCC.

Ciertamente, la potestad del tribunal de revisión guarda vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Ceñido el marco de la exposición, ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos. En términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural (cfr. Borda, G.A. Manual de Derecho Civil-Parte General, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, págs. 560/561).

Debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción (cfr. Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T. 4-B, pág. 299 y jurisprudencia allí citada).

c. Desde tal perspectiva, el estudio debe necesariamente partir de la base conceptual que provee el instrumento de fs. 7.

Se trata del reconocimiento de una obligación preexistente, que el deudor se comprometió a cancelar «entregando 7.200 kg. de perfiles de carpintería de aluminio de 6 mts. de primera calidad ó con 26.700 kg. de chatarra de aluminio de primera calidad (despunte de perfiles o cable) ó el valor equivalente al precio de mercado al momento del efectivo pago -según el estándar para el producto-» (v.cláusulas II y IV).

Se pactó su cumplimiento en cinco cuotas, anuales, iguales y consecutivas comprensivas, cada una, de un quinto de cualesquiera de los modos alternativos de pago, fijándose el primer vencimiento el día 10/2/2004 y los subsiguientes en idéntico día de los años venideros (cláusula III).

La circunstancia de que no medie alusión expresa al negocio jurídico subyacente, tan solo impide ocurrir a una conceptualización diversa a la que provee el tenor literal del documento que sostiene materialmente la acción.

Frente al cometido explicitado, este Tribunal considera que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria. Tal entendimiento es el único que autorizaría la aplicación de la vaga fórmula empleada por el art. 847 inc. 2° cit. cuando refiere a «lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos».

La insuficiencia del referido texto normativo en cuanto a los derechos que contempla (ya que no se especifica otra indicación que el elemento extrínseco y accidental del término del pago) queda suplida por la lógica del sistema. Así, su alcance debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde: evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda (cfr. Zavala Rodriguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 171 acáp. 116 y pág. 174/5 ap. 122.b).

Se han buscado las características comunes e indefectibles de todas las clases de derechos a los cuales podría extender su dominio el referido artículo (similar al art. 2144 del CCItaliano y al 4027 inc. 3 Cód. Civil) habiéndoselos entendido comprendidos, cuando:(i) son prestaciones periódicas, cada una de las cuales se une a la precedente y a la siguiente mediante una sucesión continuada y prestablecida por años, (ii) todas las prestaciones dependen de un único título y son accesorias de un derecho unitario y principal, (iii) la prestación no constituye el cumplimiento del derecho principal, de modo que sobre éste no ejerce ninguna influencia inmediata la prescripción que a aquella afecta, (iv) el derecho principal debe consistir en una obligación de dar, (v) cada una de las prestaciones debe ser exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma; (vi) los términos de la periódica exigibilidad de las prestaciones no deben ser superiores al año.

Conforme a este orden de ideas, la entrega de material convenida de modo periódico como forma de pago de la obligación de dar reconocida en el apartado I del instrumento de fs. 7, dista -como fuera anticipado- de encuadrarse dentro de la previsión legal mencionada.

d. Descartada tal posibilidad, como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó (arg. arts. 5:2 y 7 Cód. Comercio) no cabe más que recurrir al plazo ordinario del art. 846 Cód. Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el caso de autos (cfr. Zavala Rodríguez, op. cit. pág. 91 ap. 59).

Y dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo -sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de los accionados y confirmar -con las salvedades efectuadas en cuanto a la normativa aplicable- el pronunciamiento de fs. 43/45.

Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 69 CPCC).

Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.61/62vta de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena – Secr

CNCiv., sala H: ‘Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa’

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales. 
 
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CNCom., sala C: «SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A. s/Ordinario»

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A.»sobre Ordinario (Expediente Nº 49958/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Ojea Quintana y Monti.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 738/747?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:

I- La sentencia de fs. 738/747 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Edgardo Ariel Sokolowicz y Laura Mercedes Jaime de Sokolowicz contra Baybros S.A. y, en su mérito condenó a ésta abonar a los actores la suma de $6.000 con más intereses por los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución de las obras previstas en el Barrio de Chacras Laguna Vitel, Provincia de Buenos Aires. Impuso, además las costas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo consideró que el convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001 mediante el cual se difirieron los plazos para la ejecución de las obras de infraestructura importó una prórroga y una renuncia de los actores a exigir las indemnizaciones por la mora anterior que quedó extinguida. Asimismo, sostuvo que si bien los nuevos plazos convenidos no se cumplieron, durante el primer semestre del año 2002 y de acuerdo con la prueba informativa y testimonial producida en la causa, sobrevinieron intensas lluvias que excedieron la laguna Vitel de su cota normal en el predio destinado al barrio a cons-truir. En ese orden, concluyó que hubo caso fortuito que expresamente no fue asumido por la demandada que eximió a ésta de indemnizar los daños e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que ante la disminución de las precipitaciones en junio de 2002, las obras debieron iniciarse y concluir en este segundo semestre. En consecuencia, consideró que la demandada era responsable por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo durante el segundo semestre de 2002 y, asimismo, a partir del 11 de junio de 2003. Este último plazo fue señalado por la juez a quo pues consideró que la carta documento enviada por el actor en diciembre de 2002, mediante la cual intimó a Baybros S.A. a finalizar los trabajos en el plazo de seis meses importó una renuncia de la mora durante ese plazo, esto es, desde diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2003.

Por último analizó los rubros indemnizatorios solicitados por los actores. Al respecto, hizo lugar parcialmente al daño emergente y, en consecuencia, estimó su cuantía en la suma de $1.000 con más intereses a la tasa activa desde el vencimiento de cada uno de lo respectivos meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, hizo lugar al daño moral por la suma de $5.000 con más intereses cuyo dies a quo los fijó a partir de la traba de la litis, es decir, el 28 de noviembre de 2003. Por otra parte, rechazó los rubros solicitados en concepto de privación de uso del inmueble, de uso y goce de las obras prometidas, y por incumplimiento malicioso del contrato por la demandada. Por último, rechazó las defensas opuestas por la demandada Baybros S.A. en el sentido que se compensen las sumas reclamadas con las erogaciones que tuvo que realizar.

II- Apelaron ambas partes. Los actores expresaron agravios en fs. 752/784, que merecieron la réplica de la demandada en fs. 788/805. Por otra parte, esta última expresó agravios en fs. 810/824, respondidos por los actores en fs. 826/828.

Los actores se agravian porque al sentenciar el a quo fundó su pronunciamiento en la existencia de un caso fortuito que eximió a la demandada durante ese lapso de la obligación de responder por los perjuicios causados y porque hizo mención a los términos del convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001, a pesar de que durante el intercambio epistolar la demandada negó la existencia de este último. Asimismo, señalan que las condiciones climáticas producidas en Chascomús no constituyeron el caso fortuito previsto en la cláusula segunda in fine del contrato, pues este se refirió a la suba en la cota de la Laguna Vitel y para ello era necesario ofrecer como elemento de prueba un perito especialista en el tema que describa la influencia que puede ocasionar la suba de las aguas en la Laguna de Chascomús. En ese sentido, manifiestan que los elementos de prueba acompañados –recortes periodísticos, prueba testimonial, informes del servicio meteorológico y del perito arquitecto- no han tenido un correlato lógico y congruente pues no debe medirse la cantidad de agua caída sino la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús. Por otra parte, cuestionan la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento remitida por ellas, pues -en modo alguno- implicó la purga de la mora y la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo en que intimó a la demandada a cumplir con la ejecución de su obra. Asimismo, se agravian por el rechazo de los rubros solicitados, por considerar exigua la suma fijada en concepto de daño emergente y porque respecto de este último los intereses se fijaron desde el vencimiento de cada uno de los meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, solicitan que se fije una fecha promedio para todos los intereses. Se agravian, además, por la suma fijada por la sentenciante originaria en concepto de daño moral y porque el dies a quo se fijó desde la traba de la litis y no desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual mediante carta documento la demandada negó la celebración del convenio del 14 de diciembre de 2001. Por otra parte, señalan que existió un incumplimiento malicioso y se agravian porque se afectaron sus derechos de defensa al desequilibrarse el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por último, cuestionan la distribución de las costas, pues entienden que en materia de daños y perjuicios ellas deben ser soportadas por el responsable del incumplimiento sin atender a cálculos aritméticos y a los respectivos resultados.

Por otra parte, la demandada se agravia porque se hizo lugar parcialmente a la demanda. Manifiesta que existió un caso fortuito o fuerza mayor que lo eximió de responsabilidad. Asimismo, señala que el a quo hizo lugar al daño emergente y al daño moral sin encontrarse debidamente probados. Agrega, en relación con la distribución de las costas, que toda vez que se hizo lugar a la demanda en un 10% del monto total reclamado por los actores, éstos debieron soportar la totalidad de la condena en costas. Por último, se agravia porque considera que la ley 24.240 no resulta aplicable al sub lite, pues no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 1 inc. V de la norma en análisis.

III- Corresponde analizar el agravio de la actora en lo que se refiere a la conducta asumida por la demandada durante la tramitación del proceso. Al respecto, cabe señalar que si bien esta última en la carta documento de fs. 111 negó haber celebrado el convenio de finalización de obras, hizo referencia al caso fortuito como causal eximente de responsabilidad al expresar: “… usted (el actor) ha consentido los plazos de realización de obras conforme las condiciones climáticas dadas en Chascomús por lo tanto el planteo resulta improcedente…” (ver fs. 111) y ello fue así entendido por el actor quien en su respuesta a esa misiva expresó: “… niego por falso que las condiciones climáticas dadas en Chascomús constituyan causalexculpatoria de vuestra mora, como surge del tenor de vuestra carta documento…” (ver fs. 109).

Toda vez que no existió durante la tramitación del proceso una conducta de la demandada incompatible con la asumida durante el intercambio epistolar en lo que se refiere a la causal que alegó como defensa, corresponde, analizar si existió un supuesto de caso fortuito que impidió la ejecución de las obras en tiempo oportuno.

En ese orden, cabe analizar si los elementos de prueba incorporados a la causa permitieron determinar si existió una suba en la cota de la Laguna Vitel superior a los 8,50 metros o un régimen de precipitaciones que se aparte de los registros normales (ver fs. 115 cláusula segunda del convenio celebrado entre las partes) que incidieron en la demora en la ejecución de las obras.

Es dable advertir que el agravio de los actores vinculado con la valoración de la prueba realizada que señala que debió designarse a un perito a fin de que determine la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús resulta improcedente habida cuenta que dicho medio probatorio no fue ofrecida por su parte (ver fs. 142/143) por lo que no puede valerse de ello con la finalidad de alegar en esta instancia una orfandad probatoria. Por otra parte, tal como reiteradamente ha expresado este Tribunal, el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas idóneas que le merezcan mayor fe en concordancia con los otros elementos obrantes en la causa (cfr. esta Sala, in re “Belloni, Omar Marcelo c/ Mazza Turismo S.A.C.”, del 27.5.05; ídem., in re “Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Antonio A. “, del 18.6.96, ídem. “Milicix, Próspero c/ CIMAD”, del 28.12.90).

En ese orden, son coincidentes los informes del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 248/249), de la Dirección Provincial de Saneamiento y obras Hidráulicas (fs. 471) y de la Municipalidad de Chascomús (fs. 318) y los recortes periodísticos (especialmente ver fs. 289/290 y 344) que dan cuenta de que las precipitaciones durante el 2001 y especialmente en el año 2002 fueron superiores a su nivel histórico. Asimismo, cabe señalar que en los diversos elementos de prueba acompañados a la causa se hizo referencia a la suba en la cota de la Laguna de Chascomús, lo que coincide en el examen efectuado en el lugar de los hechos. Ello es así, toda vez que la Laguna Vitel que se encuentra aguas arriba de la Laguna de Chascomús forma con ésta y con el Arroyo Girado un sistema de aguas encadenadas y su diferencia de nivel es 21 cm. mayor respecto del espejo principal (laguna de Chascomús), por lo cual la suba en la cota del nivel de esta última implica también una suba en la cota de la primera (ver fs. 368, dictamen del perito arquitecto en fs. 685 vta). Esta situación de exceso de precipitaciones influyó sobre la laguna Vitel, por lo que implicó un supuesto de caso fortuito que eximió a la demandada de cumplir sus obligaciones en el plazo que para las distintas obras se fijó en el convenio. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio del actor en cuanto a este punto.

Ahora bien, habida cuenta que el deudor está obligado a cumplir con las obligaciones a su cargo inmediatamente después de cesado el obstáculo (ver Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, Ed. Perrot, Bs.As., 1994, pág. 127), y en el sub lite hubo una abrupta disminución de las precipitaciones a partir del segundo semestre del año 2002 (ver fs. 248), ello hizo posible que el demandado continuara con la ejecución de las obras. En consecuencia, su conclusión luego del tiempo acordado (ver acta del consejo de administración del consorcio del barrio del 20.12.03 en la que se asentó que la construcción de calles terminó en el año 2003 y testimonio de Federico Giuliani en fs. 244 quien manifestó que la red eléctrica concluyó a fines de mayo de 2004) importó que la demandada deba reparar los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la ejecución de las obras a partir de la fecha en que cesó el impedimento, esto es, junio de 2002.

IV- En cuanto al agravio de los actores en lo que se refiere a la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento acompañadaen fs. 113, cabe señalar que de su lectura no se advierte que los actores hayan renunciado durante el plazo de intimación a reclamar los daños y perjuicios derivados de la mora.

En efecto, en dicha carta documento se hizo mención a la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes en la cual se previó que “transcurridos seis meses de vencido alguno de los plazos de finalización que se mencionan en la cláusula tercera, cada uno de los contratantes tendrá derecho a ejercer la acción por daños y perjuicios” (ver fs. 115/116).

De la lectura de la carta documento de fs. 113 se concluye que la intención de los actores con el envío de tal misiva fue dejar constancia del incumplimiento, pues a esa fecha los plazos se encontraban vencidos (ver fs. 113, 115 y 116) y, en consecuencia, hacer reserva por los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo, cabe señalar que la renuncia de derechos no se presume y su interpretación es de carácter restrictivo (cfr. art. 874 del Código Civil). Por lo expuesto, se estima el agravio de los actores con respecto a este punto y, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada y se fija como fecha de mora el plazo en que cada uno de los trabajos debió ser concluido de acuerdo con el convenio que luce en fs. 115, con excepción de aquellos que debieron efectuarse durante el primer semestre del año 2002. En consecuencia, la mora se fijará en junio de 2002, fecha en que cesó el caso fortuito antes analizado.

V- Corresponde, analizar los agravios de las partes en lo que se refiere a los rubros indemnizatorios.

En primer término, y en lo que se refiere al daño emergente, cabe señalar que la falta de ejecución de las obras en tiempo oportuno le generó a los actores un daño indemnizable. En efecto, ante la ausencia de redes eléctricas aquéllos tuvieron que comprar un equipo electrógeno.Ver en este sentido la declaración del testigo Rubén Horacio Romero, quien contestó: “… el suministro de energía eléctrica se efectuaba mediante grupos electrógenos propios de los dueños de cada unidad funcional, porque no había luz eléctrica…” (ver fs. 232). Por otra parte, cabe señalar que deviene indemnizable como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (cfr.arts. 520, 901 y 903 del Código Civil) una suma para cubrir el costo de compra de bolsas de hielo como elemento sustitutivo del uso de la heladera, que no se había podido utilizar por falta de electricidad en la zona y los gastos derivados en su traslado.

En lo que respecta a su cuantía, y de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Procesal) corresponde por todos estos conceptos la suma de $10.000 con más sus respectivos intereses desde la mora (junio 2002) hasta mayo de 2004, fecha en la cual se construyó la red eléctrica (ver fs. 244) a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pronto pago a los profesionales”).

Con este alcance, pues, corresponde modificar la sentencia apelada.

VI- En cuanto a la privación de uso del inmueble y de las restantes obras, cabe señalar que la mera indisponibilidad jurídica de un bien configura per se un daño indemnizable. Ese menoscabo le fue impuesto a los actores en virtud de la mora imputable a la deudora, quien frustró así el libre ejercicio de las facultades propias e inherentes a la titularidad del inmueble. Su bien este Tribunal ha aplicado este criterio para el caso de privación de uso de automotores (ver en este sentido “González, Silvio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 18.07.03, entre muchos otros), dichos precedentes también son aplicables al caso de autos en razón de que el daño se configura por la sola indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso un bien lo hace para satisfacer una exigencia, pues no hay duda de que una de las facultades naturales del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (CNCom., Sala B, “A.M.A. y otro c/ Transportes 27 de junio S.A.”, del 9.2.00).

De acuerdo con lo expuesto, y con base en un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Civil), y habida cuenta la dificultad para determinar su cuantía, cabe fijar por tal concepto la suma de $8.000 a la fecha de este pronunciamiento.

Con tal alcance, pues, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se hará lugar a la demanda en cuanto a este punto.

VII- En lo que se refiere a la procedencia del daño moral, cuya existencia cuestiona la demandada, cabe señalar que en materia contractual deviene necesario acreditar su concreta existencia (cfr. esta Sala en “Severino c/ Banco Intercambio Regional”, del 8.5.01), pues la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual (esta Sala en “Grizzia, Petrona Augusta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ sumario”, del 19.10.04; ídem “Ríos, María c/ Garantía Compañía de Seguros s/ sumario”, del 6.12.02; ídem “Terjadnian Agop c/ Del Norte S.A. s/ sumario”, del 2.12.82).

Con arreglo a este criterio, cuadra considerar que, en el caso, no se configuraron los requisitos para la procedencia de la indemnización reclamada, toda vez que los demandantes no demostraronque el incumplimiento de la demandada, le provocara un agravio espiritual susceptible de ser reparado. Por ello, este agravio de la demandada debe ser estimado y, en consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto.

Habida cuenta lo señalado precedentemente, deviene inoficioso expedirse en relación con el agravio de la actora en lo que se refiere a su cuantía y el dies a quo para el cómputo de los intereses.

VIII- En cuanto al agravio de los actores quienes manifiestan que existió una conducta maliciosa de la demandada, cabe señalar que tal como así lo dispuso la sentenciante originaria el dolo importa extender el resarcimiento a las consecuencias mediatas y necesarias (cfr. arts. 521, 901 y 905 del Código Civil) que no invocaron ni probaron los actores.

Por otra parte, cabe señalar que esta conducta de la demandada fue invocada por los actores con base en la doctrina de los actos propios; que de acuerdo con lo señalado precedentemente no existió pues el comportamiento de Baybros S.A. durante la tramitación del proceso fue coherente con el que efectuó durante el intercambio epistolar.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación con este punto.

IX- En cuanto al agravio de los actores quienes señalan que se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, corresponde señalar que en el sub lite existió un amplio y equitativo despliegue probatorio de ambas partes, razón por lo cual no se afectó su derecho de defensa en juicio.

En tanto el derecho de defensa de los actores fue resguardado, corresponde desestimar sus agravios en lo que se refiere a este punto.

X- Por otra parte, corresponde desestimar el agravio de la demandada quien refiere que la omisión del pronunciamiento originario en cuanto a la ley 24.240 importó su no aplicación y para el supuesto que realmente se aplique, ello le causaría agravio. No le asiste razón, toda vez que este cuestionamiento es meramente hipotético o conjetural y la omisión de su aplicación no fue materia de apelación por los actores. Asimismo, cabe señalar que la mención de si el sub lite, encuadra o no dentro de las previsiones de la ley citada, en nada modifica la extensión de la responsabilidad fijada en el pronunciamiento originario.

XI- Por último, en lo que se refiere a las costas que fueron materia de agravio por los actores, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha dicho que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado progresaron sólo parcialmente, en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala en in re “ Enrique Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; íd. “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99, entre muchos otros). Por ello, corresponde readecuar el régimen de las costas, e imponerlas a la demandada.

Habida cuenta la forma en que se decide, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio de los demandados.

XII- Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con las modificaciones que resultan de los considerandos IV; V, VI, VII y XI. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

Los doctor Ojea Quintana dice:

Si bien coincido sustancialmente con las consideraciones que informan el voto de mi distinguido colega preopinante, disiento con la solución propuesta a la queja del demandado concerniente al daño moral.

Mediante la sentencia de grado se receptó la pretensión indemnizatoria inherente a la órbita del daño moral. El demandado procuró mediante su recurso el rechazo de la reparación de este concepto indemnizatorio. La actora, de su lado, requirió la elevación del quantum establecido y la modificación del dies a quo para el devengamiento de los réditos.

Desde mi punto de vista, corresponde confirmar la decisión de la anterior sentenciante en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral alegado por los actores.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver esta Sala, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).

Mas, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de los accionantes, que padecieron alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debieron efectuar en consecuencia. El episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a los actores un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, puesto que afectan la tranquilidad anímica del co-contratante. Es que la demora en la que incurrió la parte demandada derivó en un quiebre de las legítimas expectativas que tenían los demandantes de contar en tiempo y forma con la estructuras y servicios básicos y necesarios para vivir en su propia casa –aún cuando no se acreditara que era empleada como vivienda de carácter permanente-.

En lo atinente a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, también será oída la queja de la parte actora. Así, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del Cpr. 165, juzgo adecuado elevar la indemnización por este concepto en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) para cada demandante.

Con relación al dies a quo, ya tiene dicho esta Sala que en materia contractual los réditos deben computarse, según corresponda, desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil) o desde que se notificó la demanda (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).

La jueza de primera instancia estableció la fecha de inicio de la litis como punto de partida para el devengamiento de los accesorios, por carecerse de elementos que permitieran proveer una solución diversa.

Y esa decisión ha permanecido inmune a la crítica de la parte actora, ya que ésta no se hizo cargo mínimamente de tal argumento en su expresión de agravios. Nótese que su principal fundamento para requerir la modificación del criterio asumido en la magistrado de grado lo constituyó la existencia de un incumplimiento doloso, mas tales alegaciones efectuadas por parte de la demandada ya han sido desechadas en el acápite VIII del voto preopinante, al que me remito brevitatis causae.

En conclusión, corresponde confirmar la procedencia de la reparación del daño moral decidida en la anterior instancia y elevar su quantum a la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) para cada uno de los demandantes, con más los intereses establecidos por la a quo.

El doctor Monti adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminóste acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti (en disidencia parcial). Bindo B. Caviglione Fraga. Juan Manuel Ojea Quintana(en disidencia parcial. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia de su original que corre a fs.del libro de acuerdos N°Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Fernando I.Saravia

Secretario

Buenos Aires, 17 de abril de 2009.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resultan de lso considerandos.IV; V, VI, XI y voto de los doctores Ojea Quintana y Monti. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia

Secretario

CNCom., sala C: "SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A. s/Ordinario"

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A.»sobre Ordinario (Expediente Nº 49958/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Ojea Quintana y Monti.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 738/747?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:

I- La sentencia de fs. 738/747 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Edgardo Ariel Sokolowicz y Laura Mercedes Jaime de Sokolowicz contra Baybros S.A. y, en su mérito condenó a ésta abonar a los actores la suma de $6.000 con más intereses por los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución de las obras previstas en el Barrio de Chacras Laguna Vitel, Provincia de Buenos Aires. Impuso, además las costas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo consideró que el convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001 mediante el cual se difirieron los plazos para la ejecución de las obras de infraestructura importó una prórroga y una renuncia de los actores a exigir las indemnizaciones por la mora anterior que quedó extinguida. Asimismo, sostuvo que si bien los nuevos plazos convenidos no se cumplieron, durante el primer semestre del año 2002 y de acuerdo con la prueba informativa y testimonial producida en la causa, sobrevinieron intensas lluvias que excedieron la laguna Vitel de su cota normal en el predio destinado al barrio a cons-truir. En ese orden, concluyó que hubo caso fortuito que expresamente no fue asumido por la demandada que eximió a ésta de indemnizar los daños e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que ante la disminución de las precipitaciones en junio de 2002, las obras debieron iniciarse y concluir en este segundo semestre. En consecuencia, consideró que la demandada era responsable por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo durante el segundo semestre de 2002 y, asimismo, a partir del 11 de junio de 2003. Este último plazo fue señalado por la juez a quo pues consideró que la carta documento enviada por el actor en diciembre de 2002, mediante la cual intimó a Baybros S.A. a finalizar los trabajos en el plazo de seis meses importó una renuncia de la mora durante ese plazo, esto es, desde diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2003.

Por último analizó los rubros indemnizatorios solicitados por los actores. Al respecto, hizo lugar parcialmente al daño emergente y, en consecuencia, estimó su cuantía en la suma de $1.000 con más intereses a la tasa activa desde el vencimiento de cada uno de lo respectivos meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, hizo lugar al daño moral por la suma de $5.000 con más intereses cuyo dies a quo los fijó a partir de la traba de la litis, es decir, el 28 de noviembre de 2003. Por otra parte, rechazó los rubros solicitados en concepto de privación de uso del inmueble, de uso y goce de las obras prometidas, y por incumplimiento malicioso del contrato por la demandada. Por último, rechazó las defensas opuestas por la demandada Baybros S.A. en el sentido que se compensen las sumas reclamadas con las erogaciones que tuvo que realizar.

II- Apelaron ambas partes. Los actores expresaron agravios en fs. 752/784, que merecieron la réplica de la demandada en fs. 788/805. Por otra parte, esta última expresó agravios en fs. 810/824, respondidos por los actores en fs. 826/828.

Los actores se agravian porque al sentenciar el a quo fundó su pronunciamiento en la existencia de un caso fortuito que eximió a la demandada durante ese lapso de la obligación de responder por los perjuicios causados y porque hizo mención a los términos del convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001, a pesar de que durante el intercambio epistolar la demandada negó la existencia de este último. Asimismo, señalan que las condiciones climáticas producidas en Chascomús no constituyeron el caso fortuito previsto en la cláusula segunda in fine del contrato, pues este se refirió a la suba en la cota de la Laguna Vitel y para ello era necesario ofrecer como elemento de prueba un perito especialista en el tema que describa la influencia que puede ocasionar la suba de las aguas en la Laguna de Chascomús. En ese sentido, manifiestan que los elementos de prueba acompañados –recortes periodísticos, prueba testimonial, informes del servicio meteorológico y del perito arquitecto- no han tenido un correlato lógico y congruente pues no debe medirse la cantidad de agua caída sino la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús. Por otra parte, cuestionan la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento remitida por ellas, pues -en modo alguno- implicó la purga de la mora y la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo en que intimó a la demandada a cumplir con la ejecución de su obra. Asimismo, se agravian por el rechazo de los rubros solicitados, por considerar exigua la suma fijada en concepto de daño emergente y porque respecto de este último los intereses se fijaron desde el vencimiento de cada uno de los meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, solicitan que se fije una fecha promedio para todos los intereses. Se agravian, además, por la suma fijada por la sentenciante originaria en concepto de daño moral y porque el dies a quo se fijó desde la traba de la litis y no desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual mediante carta documento la demandada negó la celebración del convenio del 14 de diciembre de 2001. Por otra parte, señalan que existió un incumplimiento malicioso y se agravian porque se afectaron sus derechos de defensa al desequilibrarse el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por último, cuestionan la distribución de las costas, pues entienden que en materia de daños y perjuicios ellas deben ser soportadas por el responsable del incumplimiento sin atender a cálculos aritméticos y a los respectivos resultados.

Por otra parte, la demandada se agravia porque se hizo lugar parcialmente a la demanda. Manifiesta que existió un caso fortuito o fuerza mayor que lo eximió de responsabilidad. Asimismo, señala que el a quo hizo lugar al daño emergente y al daño moral sin encontrarse debidamente probados. Agrega, en relación con la distribución de las costas, que toda vez que se hizo lugar a la demanda en un 10% del monto total reclamado por los actores, éstos debieron soportar la totalidad de la condena en costas. Por último, se agravia porque considera que la ley 24.240 no resulta aplicable al sub lite, pues no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 1 inc. V de la norma en análisis.

III- Corresponde analizar el agravio de la actora en lo que se refiere a la conducta asumida por la demandada durante la tramitación del proceso. Al respecto, cabe señalar que si bien esta última en la carta documento de fs. 111 negó haber celebrado el convenio de finalización de obras, hizo referencia al caso fortuito como causal eximente de responsabilidad al expresar: “… usted (el actor) ha consentido los plazos de realización de obras conforme las condiciones climáticas dadas en Chascomús por lo tanto el planteo resulta improcedente…” (ver fs. 111) y ello fue así entendido por el actor quien en su respuesta a esa misiva expresó: “… niego por falso que las condiciones climáticas dadas en Chascomús constituyan causalexculpatoria de vuestra mora, como surge del tenor de vuestra carta documento…” (ver fs. 109).

Toda vez que no existió durante la tramitación del proceso una conducta de la demandada incompatible con la asumida durante el intercambio epistolar en lo que se refiere a la causal que alegó como defensa, corresponde, analizar si existió un supuesto de caso fortuito que impidió la ejecución de las obras en tiempo oportuno.

En ese orden, cabe analizar si los elementos de prueba incorporados a la causa permitieron determinar si existió una suba en la cota de la Laguna Vitel superior a los 8,50 metros o un régimen de precipitaciones que se aparte de los registros normales (ver fs. 115 cláusula segunda del convenio celebrado entre las partes) que incidieron en la demora en la ejecución de las obras.

Es dable advertir que el agravio de los actores vinculado con la valoración de la prueba realizada que señala que debió designarse a un perito a fin de que determine la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús resulta improcedente habida cuenta que dicho medio probatorio no fue ofrecida por su parte (ver fs. 142/143) por lo que no puede valerse de ello con la finalidad de alegar en esta instancia una orfandad probatoria. Por otra parte, tal como reiteradamente ha expresado este Tribunal, el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas idóneas que le merezcan mayor fe en concordancia con los otros elementos obrantes en la causa (cfr. esta Sala, in re “Belloni, Omar Marcelo c/ Mazza Turismo S.A.C.”, del 27.5.05; ídem., in re “Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Antonio A. “, del 18.6.96, ídem. “Milicix, Próspero c/ CIMAD”, del 28.12.90).

En ese orden, son coincidentes los informes del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 248/249), de la Dirección Provincial de Saneamiento y obras Hidráulicas (fs. 471) y de la Municipalidad de Chascomús (fs. 318) y los recortes periodísticos (especialmente ver fs. 289/290 y 344) que dan cuenta de que las precipitaciones durante el 2001 y especialmente en el año 2002 fueron superiores a su nivel histórico. Asimismo, cabe señalar que en los diversos elementos de prueba acompañados a la causa se hizo referencia a la suba en la cota de la Laguna de Chascomús, lo que coincide en el examen efectuado en el lugar de los hechos. Ello es así, toda vez que la Laguna Vitel que se encuentra aguas arriba de la Laguna de Chascomús forma con ésta y con el Arroyo Girado un sistema de aguas encadenadas y su diferencia de nivel es 21 cm. mayor respecto del espejo principal (laguna de Chascomús), por lo cual la suba en la cota del nivel de esta última implica también una suba en la cota de la primera (ver fs. 368, dictamen del perito arquitecto en fs. 685 vta). Esta situación de exceso de precipitaciones influyó sobre la laguna Vitel, por lo que implicó un supuesto de caso fortuito que eximió a la demandada de cumplir sus obligaciones en el plazo que para las distintas obras se fijó en el convenio. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio del actor en cuanto a este punto.

Ahora bien, habida cuenta que el deudor está obligado a cumplir con las obligaciones a su cargo inmediatamente después de cesado el obstáculo (ver Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, Ed. Perrot, Bs.As., 1994, pág. 127), y en el sub lite hubo una abrupta disminución de las precipitaciones a partir del segundo semestre del año 2002 (ver fs. 248), ello hizo posible que el demandado continuara con la ejecución de las obras. En consecuencia, su conclusión luego del tiempo acordado (ver acta del consejo de administración del consorcio del barrio del 20.12.03 en la que se asentó que la construcción de calles terminó en el año 2003 y testimonio de Federico Giuliani en fs. 244 quien manifestó que la red eléctrica concluyó a fines de mayo de 2004) importó que la demandada deba reparar los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la ejecución de las obras a partir de la fecha en que cesó el impedimento, esto es, junio de 2002.

IV- En cuanto al agravio de los actores en lo que se refiere a la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento acompañadaen fs. 113, cabe señalar que de su lectura no se advierte que los actores hayan renunciado durante el plazo de intimación a reclamar los daños y perjuicios derivados de la mora.

En efecto, en dicha carta documento se hizo mención a la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes en la cual se previó que “transcurridos seis meses de vencido alguno de los plazos de finalización que se mencionan en la cláusula tercera, cada uno de los contratantes tendrá derecho a ejercer la acción por daños y perjuicios” (ver fs. 115/116).

De la lectura de la carta documento de fs. 113 se concluye que la intención de los actores con el envío de tal misiva fue dejar constancia del incumplimiento, pues a esa fecha los plazos se encontraban vencidos (ver fs. 113, 115 y 116) y, en consecuencia, hacer reserva por los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo, cabe señalar que la renuncia de derechos no se presume y su interpretación es de carácter restrictivo (cfr. art. 874 del Código Civil). Por lo expuesto, se estima el agravio de los actores con respecto a este punto y, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada y se fija como fecha de mora el plazo en que cada uno de los trabajos debió ser concluido de acuerdo con el convenio que luce en fs. 115, con excepción de aquellos que debieron efectuarse durante el primer semestre del año 2002. En consecuencia, la mora se fijará en junio de 2002, fecha en que cesó el caso fortuito antes analizado.

V- Corresponde, analizar los agravios de las partes en lo que se refiere a los rubros indemnizatorios.

En primer término, y en lo que se refiere al daño emergente, cabe señalar que la falta de ejecución de las obras en tiempo oportuno le generó a los actores un daño indemnizable. En efecto, ante la ausencia de redes eléctricas aquéllos tuvieron que comprar un equipo electrógeno.Ver en este sentido la declaración del testigo Rubén Horacio Romero, quien contestó: “… el suministro de energía eléctrica se efectuaba mediante grupos electrógenos propios de los dueños de cada unidad funcional, porque no había luz eléctrica…” (ver fs. 232). Por otra parte, cabe señalar que deviene indemnizable como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (cfr.arts. 520, 901 y 903 del Código Civil) una suma para cubrir el costo de compra de bolsas de hielo como elemento sustitutivo del uso de la heladera, que no se había podido utilizar por falta de electricidad en la zona y los gastos derivados en su traslado.

En lo que respecta a su cuantía, y de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Procesal) corresponde por todos estos conceptos la suma de $10.000 con más sus respectivos intereses desde la mora (junio 2002) hasta mayo de 2004, fecha en la cual se construyó la red eléctrica (ver fs. 244) a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pronto pago a los profesionales”).

Con este alcance, pues, corresponde modificar la sentencia apelada.

VI- En cuanto a la privación de uso del inmueble y de las restantes obras, cabe señalar que la mera indisponibilidad jurídica de un bien configura per se un daño indemnizable. Ese menoscabo le fue impuesto a los actores en virtud de la mora imputable a la deudora, quien frustró así el libre ejercicio de las facultades propias e inherentes a la titularidad del inmueble. Su bien este Tribunal ha aplicado este criterio para el caso de privación de uso de automotores (ver en este sentido “González, Silvio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 18.07.03, entre muchos otros), dichos precedentes también son aplicables al caso de autos en razón de que el daño se configura por la sola indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso un bien lo hace para satisfacer una exigencia, pues no hay duda de que una de las facultades naturales del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (CNCom., Sala B, “A.M.A. y otro c/ Transportes 27 de junio S.A.”, del 9.2.00).

De acuerdo con lo expuesto, y con base en un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Civil), y habida cuenta la dificultad para determinar su cuantía, cabe fijar por tal concepto la suma de $8.000 a la fecha de este pronunciamiento.

Con tal alcance, pues, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se hará lugar a la demanda en cuanto a este punto.

VII- En lo que se refiere a la procedencia del daño moral, cuya existencia cuestiona la demandada, cabe señalar que en materia contractual deviene necesario acreditar su concreta existencia (cfr. esta Sala en “Severino c/ Banco Intercambio Regional”, del 8.5.01), pues la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual (esta Sala en “Grizzia, Petrona Augusta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ sumario”, del 19.10.04; ídem “Ríos, María c/ Garantía Compañía de Seguros s/ sumario”, del 6.12.02; ídem “Terjadnian Agop c/ Del Norte S.A. s/ sumario”, del 2.12.82).

Con arreglo a este criterio, cuadra considerar que, en el caso, no se configuraron los requisitos para la procedencia de la indemnización reclamada, toda vez que los demandantes no demostraronque el incumplimiento de la demandada, le provocara un agravio espiritual susceptible de ser reparado. Por ello, este agravio de la demandada debe ser estimado y, en consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto.

Habida cuenta lo señalado precedentemente, deviene inoficioso expedirse en relación con el agravio de la actora en lo que se refiere a su cuantía y el dies a quo para el cómputo de los intereses.

VIII- En cuanto al agravio de los actores quienes manifiestan que existió una conducta maliciosa de la demandada, cabe señalar que tal como así lo dispuso la sentenciante originaria el dolo importa extender el resarcimiento a las consecuencias mediatas y necesarias (cfr. arts. 521, 901 y 905 del Código Civil) que no invocaron ni probaron los actores.

Por otra parte, cabe señalar que esta conducta de la demandada fue invocada por los actores con base en la doctrina de los actos propios; que de acuerdo con lo señalado precedentemente no existió pues el comportamiento de Baybros S.A. durante la tramitación del proceso fue coherente con el que efectuó durante el intercambio epistolar.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación con este punto.

IX- En cuanto al agravio de los actores quienes señalan que se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, corresponde señalar que en el sub lite existió un amplio y equitativo despliegue probatorio de ambas partes, razón por lo cual no se afectó su derecho de defensa en juicio.

En tanto el derecho de defensa de los actores fue resguardado, corresponde desestimar sus agravios en lo que se refiere a este punto.

X- Por otra parte, corresponde desestimar el agravio de la demandada quien refiere que la omisión del pronunciamiento originario en cuanto a la ley 24.240 importó su no aplicación y para el supuesto que realmente se aplique, ello le causaría agravio. No le asiste razón, toda vez que este cuestionamiento es meramente hipotético o conjetural y la omisión de su aplicación no fue materia de apelación por los actores. Asimismo, cabe señalar que la mención de si el sub lite, encuadra o no dentro de las previsiones de la ley citada, en nada modifica la extensión de la responsabilidad fijada en el pronunciamiento originario.

XI- Por último, en lo que se refiere a las costas que fueron materia de agravio por los actores, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha dicho que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado progresaron sólo parcialmente, en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala en in re “ Enrique Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; íd. “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99, entre muchos otros). Por ello, corresponde readecuar el régimen de las costas, e imponerlas a la demandada.

Habida cuenta la forma en que se decide, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio de los demandados.

XII- Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con las modificaciones que resultan de los considerandos IV; V, VI, VII y XI. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

Los doctor Ojea Quintana dice:

Si bien coincido sustancialmente con las consideraciones que informan el voto de mi distinguido colega preopinante, disiento con la solución propuesta a la queja del demandado concerniente al daño moral.

Mediante la sentencia de grado se receptó la pretensión indemnizatoria inherente a la órbita del daño moral. El demandado procuró mediante su recurso el rechazo de la reparación de este concepto indemnizatorio. La actora, de su lado, requirió la elevación del quantum establecido y la modificación del dies a quo para el devengamiento de los réditos.

Desde mi punto de vista, corresponde confirmar la decisión de la anterior sentenciante en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral alegado por los actores.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver esta Sala, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).

Mas, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de los accionantes, que padecieron alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debieron efectuar en consecuencia. El episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a los actores un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, puesto que afectan la tranquilidad anímica del co-contratante. Es que la demora en la que incurrió la parte demandada derivó en un quiebre de las legítimas expectativas que tenían los demandantes de contar en tiempo y forma con la estructuras y servicios básicos y necesarios para vivir en su propia casa –aún cuando no se acreditara que era empleada como vivienda de carácter permanente-.

En lo atinente a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, también será oída la queja de la parte actora. Así, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del Cpr. 165, juzgo adecuado elevar la indemnización por este concepto en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) para cada demandante.

Con relación al dies a quo, ya tiene dicho esta Sala que en materia contractual los réditos deben computarse, según corresponda, desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil) o desde que se notificó la demanda (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).

La jueza de primera instancia estableció la fecha de inicio de la litis como punto de partida para el devengamiento de los accesorios, por carecerse de elementos que permitieran proveer una solución diversa.

Y esa decisión ha permanecido inmune a la crítica de la parte actora, ya que ésta no se hizo cargo mínimamente de tal argumento en su expresión de agravios. Nótese que su principal fundamento para requerir la modificación del criterio asumido en la magistrado de grado lo constituyó la existencia de un incumplimiento doloso, mas tales alegaciones efectuadas por parte de la demandada ya han sido desechadas en el acápite VIII del voto preopinante, al que me remito brevitatis causae.

En conclusión, corresponde confirmar la procedencia de la reparación del daño moral decidida en la anterior instancia y elevar su quantum a la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) para cada uno de los demandantes, con más los intereses establecidos por la a quo.

El doctor Monti adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminóste acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti (en disidencia parcial). Bindo B. Caviglione Fraga. Juan Manuel Ojea Quintana(en disidencia parcial. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia de su original que corre a fs.del libro de acuerdos N°Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Fernando I.Saravia

Secretario

Buenos Aires, 17 de abril de 2009.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resultan de lso considerandos.IV; V, VI, XI y voto de los doctores Ojea Quintana y Monti. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia

Secretario