JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L s/ORDINARIO -Silvina Grunewald 27-14621555-1

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la Sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534). La presente vía extraordinaria local, fue declarada admisible, mediante sentencia N° 607 del referido Tribunal, del 06 de diciembre 2022 (Actuación N° H102234217200).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.

A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 13/02/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- De lo expuesto, surge que la parte actora, se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo contra aquella sentencia los argumentos que expone en su presentación del 20/10/2022, los que fueron contestados en fecha 03/11/2022.

Por lo tanto, correspondería pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia y de la argumentación desplegada por la recurrente. Fundamentación esta última donde, básicamente, pretende reiterar la que efectuara al recurrir la sentencia de primera instancia, y fuera materia de examen por el Tribunal a-quo.

Pero previamente, y con carácter liminar, procede que este Tribunal se avoque al examen de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, toda vez que esta Excma. CSJT, ha sentado este criterio en sus sentencias N° 277 y 278, ambas de fecha 28/3/2016, y tal es lo que resultaba de la doctrina del viejo art. 755 in fine procesal (hoy, art. 811), para el cual toda declaración de admisibilidad debía reputarse “provisional”.

De todos modos, a los fines de ofrecer una versión sintética del presente recurso, basta remitirse a la expuesta en el referido Dictamen del 13/02/2023.

III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.

1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -como bien se ha dicho- “el vicio de lesión no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).

2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa -es decir, la aplicación ultra activa del arts. 954 del C. Civil, y no la inmediata del art. 332 C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de admisibilidad de la vía tentada.

3. A tales fines, cabe recordar aspectos de suma relevancia, a la hora de pronunciarse sobre la suerte del recurso tentado.

Desde esa perspectiva, se adelanta que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.

En efecto:

3.1. Por de pronto, la parte substancial de su presentación constituye una reedición de agravios ya vertidos en el memorial con el que fundara su apelación contra la sentencia de Iª Instancia, los que fueron oportuna tratados por el Tribunal a quo, sin advertir en ese análisis absurdidad o transgresión a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, en palabras de esta Corte, el recurso deviene inadmisible por esa sola circunstancia, pues “consta de una reiteración de argumentos vertidos ya en oportunidad del memorial de agravios los que han sido objeto de respuesta, uno a uno, por el Tribunal de Alzada. Estas respuestas, a su turno, no han sido objeto eficaz de crítica razonada por el aquí impugnante” (CSJT, 02/3/2022, “Julio, María Cristina vs. Coronel Antonio Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 166-. En similares términos: CSJT, 07/3/2022, “Fernández, María M. vs. Yunes, Elsa S. y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 209-; íd., 25/3/2022, “Banco Macro S.A. vs. Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 364-; íd., 13/4/2022, “Torinetto, Luís E. vs. Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -sentencia N° 452-).

Y es que, como este Tribunal lo ha recordado en numerosas oportunidades, la casación configura un sendero extraordinario que no puede erigirse en una tercera instancia común, lo que conduce a postular que para ingresar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En ese orden de ideas, como también fuera resuelto en reiteradas ocasiones, la casación no configura una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CSJT, 04/6/2021, in re “Cardozo Ángel Guillermo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 508- y sus citas). Y es que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CSJ, San Luís, 19/03/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE MIDÓN, Gladis, La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59).

3.2. A la luz de lo apuntado, se advierte que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de un desacuerdo sobre la valoración de los hechos y de las pruebas realizada por los Tribunales de mérito para rechazar la admisión. La recurrente incluso lo reconoce, pues comienza su presentación con su versión de los hechos de la causa – donde, y más adelante se volverá sobre el punto, falsea no pocos de ellos- para expresar que «el cuadro fáctico comprobado es ignorado y sólo se lo menciona, en forma parcializada y como al pasar, a modo de justificación de la conducta del adquirente y/o de un “menor precio”…».

A tal especie, pertenecen todos los agravios referidos a la pretendida concurrencia de los extremos hubieran tornado procedente el funcionamiento del instituto de la lesión ex art. 954 C. Civil, o la aplicación de sus arts. 21, 953, o 1071.

Empero, el planteo casatorio carece de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/o la ilegitimidad de la sentencia en crisis. Por lo tanto, se está en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de la recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido (cfr. CSJT, 30/10/2020, “La Nueva Fournier S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, -sentencia N° 858-; íd., 07/9/2020, “Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. s/ Concurso preventivo. Incidente de Concurso Preventivo promovido por S.F.E.S.A.”, -sentencia N° 633-).

4. En efecto, señala la doctrina que en materia de lesión:

«Las reglas generales sobre la prueba indican que la carga de ella pesa sobre quien acciona. La de la desproporción no ofrecerá grandes dificultades, puesto que por hipótesis debe ser «evidente», pero otra cosa acontece con la de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia que requiere, por un lado, la prueba de los estados mismos explotados, y por el otro la de la explotación que supone el conocimiento de esos estados y su instrumentación. Podrá acudirse a una serie de presunciones, pero éstas deberán partir de hechos distintos a la desproporción misma» LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 38 V, 1 p. 694/695).

Ahora bien, respecto de los extremos materia de prueba -y a más de configurar una cuestión de hecho ajena a la casación- no luce suficientemente acreditado en autos – cual concluyeran ambas sentencias en instancias anteriores- el elemento objetivo de la lesión – la evidente desproporción entre las prestaciones- conforme a continuación se ha de exponer.

4.1. El precio por el que, mediante boleto de Compraventa compró, Grunewald a Puente S.R.L las 25,261 ha, fue de U$D 30.000 (fs 6/9 y 27/30), en diciembre de 1991. Ello arrojaría un valor de U$D 1.187,60 por ha. En cuanto a la adquisición verificada por Puente SRL con anterioridad -por valores infinitamente inferiores- cabe remitirse a lo que más adelante se ha de exponer.

4.2. El precio de cesión de dicho boleto a la demandada, en febrero de 2009 (fs. 2/4 y 56/57), fue de U$D 204.768,42, suma que resulta de dividir el precio pactado de $718.000 por 3,5064, que es la cotización del dólar que arrojaría la Cláusula SEGUNDA apartado b) de la escritura de cesión, por la que se cancelaban $158.000 mediante un plazo fijo de U$D 45.059,70. Literalmente dice el contrato: «La suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL ($158.000) mediante el pago de un plazo fijo cargo Banco Galicia, identificado con el número 005047621 por la suma de Dólares estadounidenses Cuarenta y cinco mil cincuenta y nueve con setenta centavos (U$S 45.059,70), emitido con fecha 19 de Enero de 2009, fecha de vencimiento 18 de Febrero de 2009».

En consecuencia, en la venta cuya nulidad se demanda a título de lesión, el valor por unidad de medida, habría sido de U$D 8.106,10 la ha, es decir casi 7 veces mayor que el de adquisición, y en las circunstancias que se describen en los números 4.3 y 4.4. Y ello, sin computar siquiera el pago de “una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-)” y la entrega de “una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora”, a las que alude la sentencia recurrida.

4.3- A fs. 733/784 se acompañó copia certificada de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94. Dicha resolución confirmó el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio; inscripción que Puente SRL había cumplido en exceso de las efectivamente adjudicadas, y ordenaba su inmediata restitución a la fallida. Ello, al haber concluido la resolución judicial que Puente SRL se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación. En definitiva, la inscripción a nombre de Puente SRL de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas del mismo, dando lugar a un enriquecimiento sin causa que claramente perjudicaba a la masa de acreedores de la quiebra. Contra dicha decisión Puente SRL interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado el 18/12/08 (fs. 730/731).

De los hechos ponderados en la citada sentencia resulta:

4.3.1. Que el 26/4/1990 Puente SRL, en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar -Incidente N° 18.970- efectuó una propuesta de compra de 5 fracciones que totalizaban 3.456,92 ha. por el precio de U$D 220.000 (fs. 733/734, 747/748 y cuadro de fs 760), lo que representaba un valor de U$D 63,64 por ha.

4.3.2. Que con el objeto de mejorar la oferta, el juez abrió un proceso licitatorio, en virtud del cual se presentó una nueva propuesta por un valor de U$D 380.000, lo que representaba un valor de U$D 109,92 la ha (fs 735).

4.3.3. Que la posesión se entregó exclusivamente sobre esas 3456,92 ha (fs 736), pero sin embargo Puente S.R.L. logró inscribir 629 fracciones por un total de 9.026,45 ha., lo que arrojaba un valor de U$D 42,09 por cada ha. que lograra inscribir, y representaba un excedente de tierras inscriptas de 5.569,5424 ha. sobre las incluidas en la propuesta original de compra;

4.3.4. Que dicha propuesta de compra, efectuada en Incidente N° 18.970, debía entenderse acotada a las cinco fracciones objeto de la propuesta originaria porque en un expediente paralelo – Incidente N° 18.971- iniciado el mismo día 26/04/1990, una UTE había efectuado una oferta de compra ad corpus por el remanente, que excluía expresamente las cinco fracciones contempladas en la de Puente SRL. Dicho pliego fue aprobado el 03/05/1990, y la pertinente adjudicación acaeció el 01/8/1990 (fs 745/746), es decir con anterioridad a la que favorecía a Puente S.R.L. que tuvo lugar el 07/8/1990. La primera adjudicación ad corpus efectuada a favor de la UTE en Incidente N° 18.971, jurídicamente imposibilitaba una segunda adjudicación ad corpus a favor de Puente S.R.L, pues mal se hubieran podido enajenar dos veces los mismos inmuebles en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar.

4.3.5. Que como consecuencia de lo expuesto, se declaró la nulidad de la inscripción del excedente de tierras anotas en el Registro – o sea las 5.569,5424 ha- respecto a las incluidas en la propuesta de compra.

4.4.- De todo ello, resultaría que al tiempo en que las partes celebraron la cesión del boleto de compraventa (18/02/09), los derechos de Puente SRL respecto al inmueble comprendido en el boleto cedido se encontraban controvertidos, habida cuenta que la sentencia del 31/5/2005, confirmada el 19/5/2008, había declarado la inoponibilidad de la inscripción registral efectuada por Puente SRL a su favor, y ello tenía directa incidencia en el precio pactado, cual concluyeran las sentencias en instancias anteriores.

Pues resulta que esta situación era cognoscible por las partes al tiempo de celebrarse el acto cuestionado en el presente juicio, conforme resulta:

4.4.1. Del correo electrónico aportado por la demandada y glosado a fs. 218. En efecto, la comunicación electrónica remitida el 03/11/08 por Jjdaichman@movi.com.ar a maximopadilla@tucbbs.com.ar, indica “pude acercarme y ver el expediente en el cuarto cuerpo. El juicio lo inició la síndica de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA Norma Haydee Fernández, patrocinada con el doctor Ricardo Alberto Canoni, con domicilio constituido en calle Plaza 3442 (Tel 4541.0926). Se dictó sentencia definitiva en Cámara y de ella surge que Puente SRL hizo una propuesta de compra por cinco parcelas primero en U$S 220.000 para hacer un desarrollo turístico, luego se hizo una licitación que ganó Puente SRL abonando U$S 380.000. La oferta se refería a tierras no aptas para la explotación de la caña de azúcar. La Sentencia de Cámara interpreta que si bien el anterior síndico, que fue destituido e inhabilitado por cinco años, en el pliego de licitación tergiversó el sentido de tierras no aptas de un modo que indujo a error en su momento cuando se inscriben los dominios a favor de Puente SRL, porque entiende confirmado lo resuelto en Primera Instancia que la licitación solamente comprendía las fracciones por las cuales Puente SRL había hecho la primer oferta que eran 5 y entre ellas estaban las fincas denominadas Villa Nougués y Estancia Los Chamicos perfectamente individualizadas por el N° de padrón. Por la ambigüedad contenida en el pliego resultó que las 5 parcelas de la oferta originaria tenían una extensión de 3.456,9328 Has. Se inscribieron a nombre de Puente SRL 629 fracciones que totalizan 9026,4752 Has () pero da razón la quiebra convalidando la compra de Puente SRL solamente a las 5 parcelas o fracciones por las que ofertara en un principio. Se observa que con fecha 12 de junio de 2008 se otorga un poder ante el escribano Álvaro José Padilla a favor del Dr. Edmundo F. Von Der Bechke Kluchtzner quien interpuso un recurso extraordinario constituyendo domicilio en Maipú 350 1° D (Tel 4328/7388) sobre el cual no se aprecia en el expediente principal el resultado, pero es de suponer que estará tramitando en Cámara y de ser denegado impondrá la necesidad en su caso de ir a la CSJN en queja. Sindicatura solicitó una medida de no innovar sobre las fracciones y recientemente volvió a solicitar lo mismo para la reinscripción de tal medida”.

4.4.2. De los asientos registrales en la matrícula del inmueble (fs 169 a 173), donde constan las medidas de No innovar dispuestas en el expediente donde tramitara la nulidad declarada judicialmente.

4.5. Independientemente de la invalidez judicialmente declarada, de su eventual conocimiento por las partes otorgantes de la Escritura N° 51/2009 cuya nulidad se demanda en esta litis, y de su incidencia en el precio pactado, hay un hecho fatal para la suerte de la pretensión esgrimida en autos, a saber: el precio de U$D 8.106,10 por ha que arrojaría dicho instrumento, es casi 7 veces superior que el de adquisición, y en las circunstancias que antes se describieron, y 192,58 veces mayor que el que resultaría de una compra -y aún suponiendo a fines argumentales su validez- efectuada por Puente S.R.L en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar, donde el precio pagado por lo que pretende haber adquirido sería de U$D 42,09 por cada ha.

Pues entonces, la intención “moralizante” del instituto de la lesión enfrentaría una difícil encrucijada, porque resultaría que quien se “aprovechó” de la situación al comprar, estaría pretendiendo conservar su “aprovechamiento” al momento de vender. Contra ello, bien se ha dicho para una hipótesis que guarda analogía con la que aquí se examina, que el «art. 1198 no ha sido introducido para mantener desproporciones originarias, sino para remediar las sobrevinientes. Por el contrario, el Derecho ve con buenos ojos que esa desproporción originaria haya desaparecido (art. 954, cuarto párrafo), para negar la acción por lesión» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 39 III, 2 y 3, p. 723/725; en análogo sentido IBAÑEZ, Carlos: Derecho de los Contratos. Parte General, § 475; LAVALLE COBO, en BELLUSCIO – ZANNONI: Código Civil. Comentado, anotado y concordado, T 5, comentario al art. 1198, § 39 y 40).

5. Por lo demás, en la demanda (fs. 65/69), se afirman dos hechos que el expediente revela falsos, y sobre los que insiste la hoy recurrente:

5.1. Afirma que «En el año 2008 el Sr. Carminatti, a través de sus contactos, pactó verbalmente un acuerdo con importantes inversores (Raúl Fernando Griet) que estaban construyendo un country (La Arboleda): conforme al pacto, Carminatti transmitiría la posesión y acciones y derechos de las 25 hectáreas (para incorporarlas al country), a cambio se quedaría, además, con 20 terrenos de 1.000 metros cuadrados cada uno. El valor de mercado, en esa época, de cada terreno era de $100.000 pero, hoy superaría los $250.000 cada terreno [] El negocio se frustró por la inescrupulosa acción de un vecino, el Sr. Javier Riccio y/o su empresa denominada La Martina (hoy sociedad demandada) a través de la cual a veces opera; quien aprovechando el estado de salud de Carminatti y el hecho de que éste estaba internado, avanzó sobre el campo de la familia Carminatti-Grunewald, usurpándolo y ocupándolo; evidentemente sin tener derecho o título alguno para ello».

El hecho es falso, porque el terreno estuvo en posesión de la demandada muchos años atrás. Ello resulta de los autos “La Martina Servicios Agrícolas S/ prescripción adquisitiva” que tramitaron ante el Juzgado de Igual Fuero de la 4° Nom., donde por sentencia del 22/06/20 declaró adquirido por La Martina Servicios Agrícolas SRL por usucapión el dominio del inmueble, al haberse demostrado que detentó la posesión del mismo con ánimo de dueño desde el 23/02/96. Cual en su hora concluyera la sentencia de primera instancia – N° 643 del 02/12/2021- resulta que «por el acto jurídico atacado de nulidad, en definitiva, Silvina Grunewald cedió a favor de La Martina Servicios Agrícolas SRL el boleto de compraventa que la misma celebrara con Puente SRL referido a un inmueble ubicado en la localidad de San Pablo, compuesto de 25 Has respecto del cual, por un lado, Puente SRL no tenía la propiedad y, por el otro, la actora no tenía la posesión. En efecto, si bien la Sra. Grunewald había detentado la posesión, la había perdido en manos del cesionario desde 1996».

De ello se sigue que, a la fecha del acto impugnado, la actora carecía de acciones posesorias – por no haberlas opuesto tempestivamente- y también de acciones petitorias, pues su boleto jamás fue elevado a Escritura Pública; como así también que esa Escritura – y contra lo que pretexta la recurrente- hubiera sido de problemática obtención, en razón de las sentencias del 19/05/08 ( fs. 733/784) y del 31/05/05 (fs. 791/797), pronunciadas en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94, que declaraban inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorioa. Aspectos todos ellos, que no puede negarse que tuvieran incidencia en la fijación del precio.

5.2. Luego prosigue la demanda: «Cuando el Sr. Carminatti, salido de terapia intensiva, aprox. en enero de 2009, tomó conocimiento de la situación (usurpación del señor Riccio) dedujo un amparo a la simple tenencia (autos «Riccio, Javier Ernesto c/ Medina Luis y Grunewald s/ Amparo a la simple tenencia radicados ante el señor Juez de Paz de San Pablo».

El hecho también es falso, como lo demuestran las constancias de fs. 20 a 22 que acreditan que fue Riccio quien demandó por amparo, acción que prosperara (ver fs 339 a 344). Ergo, fue él quien detentaba la posesión y obtuvo la protección que la ley acuerda al poseedor, aún ilegítimo.

Pese a ello, la actora insiste -en instancia casatoria y nada menos que ante esta Excma. CSJT- con la falsedad, como que en su escrito recursivo expresa: «Cuando la familia Carminatti Grunewald tomó conocimiento de la usurpación, ya era tarde y por eso el amparo a la simple tenencia que dedujeron fue rechazado (v. fs. 296/354) esto ya en enero de 2009».

5.3. Y ya de esa rápida compulsa liminar, asoma una primera conclusión: No es la sentencia, sino la postura de la recurrente la que exhibe notables incongruencias, y arbitrarias inferencias, difíciles de explicar. No es falseando, u ocultando las constancias del expediente cuyo contenido resulte desfavorable, como se ha de forzar el valladar de la admisibilidad, para invocar – por puro acto de voluntarismo de la parte recurrente- una manifiestamente inexistente causal de arbitrariedad.

6. Finalmente, en la sentencia en recurso puede leerse:

«Recordamos nuevamente que, a estar a las constancias de autos, a cambio del lote de 25 has. que cedía a la firma demandada, Grunewald recibía a cambio dinero y bienes por un total de $718.000 (aproximadamente u$s 205.142 al tipo de cambio en ese entonces -$3,50 por u$s1-) en un departamento, un plazo fijo y cheques de pago diferido; asimismo y pese a que no era estrictamente el precio convenido que surgía del boleto, además de tales bienes, la firma accionada pagó una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-) y le entregó una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora».

Es verdad que la recurrente desconoce el pago efectuado a Puente SRL, y la entrega de la camioneta; pero incluso prescindiendo de tales actos, no está discutido en autos que – con posterioridad a la firma del contrato impugnado- la actora cobró los cheques de pago diferido que recibiera en aquél momento.

Ello exigía de la actora, al desplegar su estrategia procesal, hacerse cargo de la naturaleza jurídica de dichos negocios, a la luz de lo normado en los arts. 1059 a 1063 C.Civil, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, y el carácter relativo y renunciable de la nulidad invocada respecto del primer negocio jurídico.

Y es que -de concluirse que la doctrina de los arts. 1059 a 1063 pudieran cobrar relevancia en la solución de la litis- cobrarían importancia dos cuestiones que ya fueran materia de examen por esta Corte en su Sentencia N° 1316/2015, a saber:

6.1. Para que la confirmación se torne operativa, es necesario, a tenor de la doctrina del art. 1060 C. Civil (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2675 a 2677, p. 782 a 783), que el acto mismo de confirmación esté exento de vicios, sean estos los de origen u otros nuevos;

6.2. La confirmación es, en esencia, una renuncia a la acción de nulidad (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2669-A, p. 777; BORDA: Tratado de Derecho Civil. Parte General, T II, n° 1290, P. 411), y lo que importa es que la renuncia misma no se encuentre viciada, es decir – y para el supuesto de la lesión- que no hubiere sido otorgada en virtud de la explotación, por una de las partes, de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, para obtener (o, en el caso, conservar) una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Ello exigía el examen y prueba de la concurrencia de todos los requisitos que requiere la figura para cada hipotético acto de confirmación, labor que no ha sido desplegada en autos.

7. E incluso más, en aspectos que remiten a verdaderas cuestiones de Derecho, el memorial se exhibe manifiestamente insuficiente para conmover la sentencia que pretende impugnar.

7.1. Por ejemplo, la recurrente invoca la doctrina del art. 1051 C.Civil, pretendiendo que ella la pondría a cubierto de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94 (fs. fs. 733/784), resolución ésta que confirmaba el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Pero fuera de que ello no privaría de carácter litigioso al inmueble en cuestión, con la consecuente incidencia en su valor de mercado, la invocación del art. 1051 resulta alto problemática en la especie.

Es que el art. 1051 suponía dos transmisiones encadenadas, y protegía a la segunda de algunos vicios -no de cualquiera- que pudieran afectar a la primera, y se hubieran propagado por ley de herencia jurídica, de no mediar la protección acordada por dicha proposición normativa. Ello suponía dos adquisiciones encadenadas, con la necesaria concurrencia del título, el modo, y – en su caso- el medio de publicidad en cada una de ellas.

Como expusiera en su hora, un autor antes citado:

«Primus transmite a Secundus y este transmite lo así recibido, a Tertius. Ello significa que el título que ostenta Tertius (titulus novum) se encuentra en relación de filiación con el título que obtuvo Secundus (titulus antiquum) al que reconoce como antecedente [] Es esa relación de filiación la que explica que las taras del titulus antiquum contaminen -como regla- por ley de herencia jurídica, al titulus novum, y que surja la necesidad de plantearse la conveniencia o de curativos como los de los arts. 1051 in fine y 2413 [] Se encuentra fuera de toda duda que el art. 1051 parte de ese supuesto fáctico de dos transmisiones encadenadas [] La primera transmisión de Primus a Secundus, está claramente mentada en la expresión “una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado” [] La segunda transmisión de Secundus a Tertius, está también claramente aludida, cuando el texto habla de “derechos transmitidos a terceros” y de “terceros adquirentes”; un adquirente nunca es tercero en el acto concluido con su causa dante. Tertius no es tercero respecto a la operación con Secundus, ni Secundus es tercero respecto a la operación con Primus. Para que Tertius sea tercero hay que ponerlo en relación con la operación en la que intervino Primus. [] El encadenamiento entre ambas transmisiones surge también de la letra del texto. El artículo habla de los “derechos reales…transmitidos a terceros… por una persona que ha llegado a ser propietario…”. El por allí empleado es harto elocuente: la transmisión hecha a Tertius debe ser por Secundus» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, “La función notarial, el registro, el justo título y el justo modo”, En Revista Notarial N° 902, año 1989, reproducido en el N° 976, año 2014. p. 189 y ss ).

Pero en el caso de autos no comparecería el supuesto fáctico de la norma, desde que las ya citadas sentencias del 19/5/2008 (fs. 733/784) y del 31/5/2005 (fs. 791/797), pronunciadas en Expte. 13092/94, declararon que la primera adquisición nunca se produjo por no estar comprendida en en el título de la enajenación, y en consecuencia también declararon inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Y al no haberse perfeccionado una primera adquisición, mal podría invocarse un vínculo de filiación con una segunda, que encontrara amparo en virtud de las reglas del art. 1051 C. Civil.

Como recuerda CIFUENTES (En BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1051, § 4, p. 729) «el sistema de los registros inmobiliarios llena una simple función publicitaria, pues la inscripción es meramente declarativa y no perfeccionadora o constitutiva del dominio, tanto por lo dispuesto en el art. 2505, como por lo estatuido en la ley 17.801, art. 4°, en el que se dice que la “inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”».

7.2. También se agravia de resoluciones judiciales que -según afirma- habrían convalidado actos contrarios a la moral y buenas costumbres, por haber invocado el hecho de que las tierras objeto del negocio impugnado se encontraran ilegítimamente poseídas por el adquirente, como justificante del precio pactado, ya que al -al decir de una de esas sentencias- fue “en ese contexto que la actora realizó la operación cediendo sus derechos sobre un predio (que ya estaba poseído de hecho por su comprador hacía varios años, explotándolo económicamente inclusive)”. Postula que tal “aparente argumento se alza contra todas las bases morales en que se asienta el Orden Jurídico, especialmente las Reglas de Oro y principios de los arts. 953, 954, 1071 y demás normas invocadas en la demanda, de las cuales se prescinde sin que exista o se explicite razón alguna”.

Pero fuera de que tal circunstancia no dejaría de incidir objetivamente en el precio de venta frente a cualquier tercero, y de que cada quien es libre -al modo predicado por IHERING- de luchar por su derecho, o claudicar ante la injusticia, tampoco cabría dar acogida a la pretensión de ampararse en una regla moral construida al margen del sistema jurídico.

Pues lo real y concreto en el caso de autos, es que el actor carecía de acciones posesorias y petitorias para hacer valer sus supuestos derechos frente al usurpador, mientra que éste gozaba de las primeras, porque -mal que le pese a sus criterios de moralidad- la ley protege con acciones posesorias aún al poseedor ilegítimo y de mala fe (doctrina del art. 2473 C. Civil).

8. Las conclusiones de la sentencia, constituían, o bien típicas cuestiones fácticas, que habían sido establecidas por el Tribunal a partir de la valoración del cuadro probatorio producido en el proceso, o en su su defecto, cuestiones jurídicas que exigían una completa y razonada refutación.

Con respecto a las primeras, las hipótesis de excepción que hubieran autorizado la vía intentada (pronunciamiento absurdo o arbitrario), no emergen del decisorio impugnado, que aparece como una derivación razonada del derecho vigente. En este aspecto, no cabe considerar el acierto o desacierto de las conclusiones del sentenciante, tema este ajeno al recurso extraordinario intentado (CSJT, sentencias N° 2013/1992, N° 668/2001, N°1051/2001, N° 741/2002, N° 290/2005, N° 466/2006, N° 1177/2009, entre otros).

Con relación a las segundas, devenía carga ineludible del recurrente verificar una crítica concreta y razonada de la argumentación sentencial, pues -en materia disponible- el control de la correcta aplicación del Derecho no se efectúa de oficio. No basta instar, genéricamente y sin una fundada concreción, la revisión o control de la recta aplicación de las leyes efectuada por el inferior.

En mérito a ello, el cuestionamiento que se dirige a este aspecto exigía del impugnante una acabada demostración de la arbitrariedad o absurdidad que se alega mediante una puntual descalificación de los fundamentos sostenidos por el fallo (cfr. arg. CSJT, sentencia 1024/19/99); lo que en el caso, no luce suficientemente acreditado.

9. De allí que el planteo casatorio se presente técnicamente insuficiente en la formulación de los agravios, al carecer de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/ o la ilegitimidad de la sentencia en crisis.

Es que, como lo expresara ya este Tribunal en sentencia N° 1119/2002, en términos que cabe reproducir en la concreta hipótesis bajo estudio, “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice crítica concreta puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (En idéntico sentido: sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003, N° 33/2006).

De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende y, consecuentemente, no rebate los argumentos medulares en los que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, ya analizada por el Tribunal de alzada. Pues también es doctrina de esta Corte en lo que concierne a la autosuficiencia del recurso que «…tal requisito exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido, que permite inferir inequívocamente la doctrina que se propicia, aunque la misma no haya sido expresada en proposición formal» (CSJT sentencia N° 749/1995, entre otras).

Cabe, en consecuencia, aplicar a la especie aquella doctrina, y también la explicitada por este Tribunal en sus sentencias N° 477, de fecha 16/8/1994; N° 1119, de fecha 10/12/2002; N° 941, de fecha 06/11/2000; N° 681, de fecha 24/8/2001; N° 101, de fecha 04/3/2003; y N° 33, de fecha 08/02/2006.

10. En suma, la crítica contenida en el planteo casatorio en estudio, respecto de la forma en que está construido el razonamiento sentencial, se basa en alegaciones ineficaces para descalificar el pronunciamiento impugnado, puesto que el Tribunal a quo ha expresado su criterio con apoyo en los hechos y pruebas que estimó relevantes, practicando un análisis circunstanciado al caso. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria o absurda.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, consecuentemente, mal concedido el recurso de casación articulado en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534).

11. Las costas se imponen a la recurrente por ser ley expresa.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Adhiero a la solución propiciada en la parte resolutiva del voto preopinante en declarar inadmisible el presente recurso de casación, con costas a la parte impugnante, en atención a lo expuesto en los acápites 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534)

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023
NRO. SENT.: 1688 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859
Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039
Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749
Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

26452-

CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1.
Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L.
Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….».
Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas
Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8).
2.
En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29)
A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada.
A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar.
A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor.
3.
Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259.
A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211.
A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba.
A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada.
4.
Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente.
Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario.
Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada.
Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc.
Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar».
Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra.
Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581).
5.
Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714).
LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719.
Y CONSIDERANDO:
Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «).
En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos.
Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son:
a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha.
b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha
c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha.
d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha.
El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….»
2.
La interpretación de Puente SRL:
La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639).
3)
Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctor Jorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y patrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación.
Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación.
4)
La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68).
Por todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso.
2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68).
3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta.
4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez
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«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A

 

En Buenos Aires, a los  19  días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers)Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

 

I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA

 

(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán.

Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos:

i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas.

ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas.

iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués.

iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas.

Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970).

Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…».

Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado.

Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘.

Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre.

Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados.

Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas.

Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas.

Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

(2Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L. a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas.

Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente.

Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia.

De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con  la oferta inicial formulada por su parte.

Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’.

Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida.

Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones.

Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados.

(3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654.

A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.

 

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas.

Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad.

En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación.

De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa.

Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante.

Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.

 

III.- EL RECURSO

 

El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752.

La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.

 

IV.- LA SOLUCIÓN.

 

(1) El thema decidendum.

 

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo.

A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

(2) Los antecedentes del caso.

 

El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores.

Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»).

De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’).

 A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente.

Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento.

Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa.

Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra.

Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144).

Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.  y ‘Fincas Tau S.A., por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente.

La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores.

Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«.

 Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a  fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus»  y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo».

Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados.

Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club».

Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.).

Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’

Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.).

También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás,  mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«.

De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas.

En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido.

Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento  el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.).

Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado.

A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico.

Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L., por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000.

Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623).

Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante  resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos».

Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada.

Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación.

Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante.

Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi).

En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.).

Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta.

Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586).

Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.).

A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio.

Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcarEllo así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«.

Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis:

i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y

ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria.

Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651).

Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles:

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente.  

A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990.

Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

 

Fracciones individualizadas
en el pliego licitatorio

 

Fracciones y lotes adjudicados a Puente SRL


NÚMERO
DE PARCELAS


5

 


629

 


SUPERFICIE

TOTAL

(en ha.)


3.456,9328

 


9026,4752

 

 

Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís.

Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»).

De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176).

Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’

Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).

 

(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.

 

Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada.

En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra.

Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario  para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza  la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores  y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda.

Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras»cit. supra, misma página).

En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142).

Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813).

Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables.

Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos.

Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente.

Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata.

Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido).

La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia.

Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes.

A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después.

En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada.

En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970.

Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970).

En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie.

En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación.

Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico.

En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»).

Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula.

En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327).

Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248).

Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía.

Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación.

Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta.

De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación.

Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).

En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa.

Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda  común de sus acreedores.

Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores.

Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con  5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas.

Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso.

A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión.

Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.).

Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros).

 Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21),  que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente.

Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna.

Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba.

Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’  y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

 

(4) Las costas

 

En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN).

Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.

 

V.- LA CONCLUSIÓN

 

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)

 

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

 

Buenos Aires,  19 de mayo de 2008

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-

 

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers

IGJ: explicaciones

FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN ALFREDO PERALTA

—————————————————————————-en marzo de 2023.

«Que el carácter de única accionista de la sociedad extranjera, sumado al comprobado déficit en el cumplimiento de su objeto social -a la luz de lo previsto por el art. 213 del CCCN-, torna operativa la consecuencia prevista en el artículo 451 y 454 in fine de la Res. IGJ 7/15, debiendo requerirse a la institución la liquidación del porcentaje de sus tenencias accionarias, necesaria para desprenderse del control de la sociedad participada en los términos del artículo 33,
Inciso I de la Ley General de Sociedades.

«…dejando librado a la decisión unánime y fundada del Consejo la posibilidad de enajenar inmuebles situados en el extranjero. Al exponer los motivos de la modificación, se refirió a la existencia del inmueble situado en la Ciudad de N.., y a la necesidad de proceder a su venta por los gastos derivados de su mantenimiento y por resultar ajena su tenencia a los objetivos sociales».

Que, en relación a la infracción al artículo 213 del CCNN que señaló la Resolución IGJ 150/23 alegó que cuando la norma establece la obligación de destinar “la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines…” refiere a los rendimientos o rentas líquidas o fácilmente liquidables
que entran en poder de la institución, es decir aquellas disponibles en efectivo o susceptibles de ser realizadas en forma inmediata, las que conforman solo un segmento de las “utilidades totales” devengadas en un determinado ejercicio.
No entra entonces en tal categoría, la renta que no responde a los caracteres de liquidez como sería la apreciación de los activos patrimoniales –las acciones propiedad de la Fundación, por ejemplo-.

—————————————————————————–y luego en agosto de 2023:

«Que respecto de la participación accionaria de la Fundación en la sociedad A T, destacó el presentante que el artículo 447 de la Res. IGJ 7/15 prohíbe la adquisición de participaciones
accionarias que le otorguen el carácter de controlante de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada regulada por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades, pero no así respecto de una sociedad del exterior, como es el caso.
Expresó que la finalidad de la prohibición es evitar la utilización de la figura jurídica para generar recursos en beneficio del Fundador, y que dicha posibilidad estaría descartada con el fallecimiento del señor P.»

Falta de acción

EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA Ia

SENTENCIA N°: 217

S. M. de Tucumán, 6 de noviembre de 2019.

Y VISTO: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1331, de fecha 14/09/2018, (fs. 588/603), de la que,

RESULTA:

A fs. 522/532 obra sentencia N° 455, de fecha 30/11/2016, dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, que dispone: 1) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo en contra de la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5 a la que se condena a pagar la suma total de $453.808,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril/2011 a enero/2013 , indemnización Art. 2 Ley 25.323 y entregar la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que considere pertinentes el Juzgado de origen; 2) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art. 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive; 3) Admitir la excepción de falta de acción interpuesta por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse; 4) Imponer las costas como se consideran y 5) Regular los Honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 556/562, la letrada apoderada de la parte actora, Luisa Graciela Contino, interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 244 de fecha 29/06/2017 (fs. 568).

A fs. 588/603 obra sentencia n° 1331, de fecha 14/09/2018, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resuelve: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 455 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 30 de noviembre de 2016 glosada a fs. 522/532 vta. de autos, aclarada de oficio mediante sentencia N° 30 del mismo Tribunal, de fecha 24/02/2017 (fs. 539 y vta.), y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto admite la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse y se lo absuelve de la acción entablada en su contra por la actora; II, únicamente respecto a la suma total por la que prospera la demanda, por haber sido calculada computando intereses con aplicación de la tasa pasiva del BCRA; IV, a excepción de la imposición a la actora de las costas generadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse; y V; conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a fin que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado”.

A fs. 604/606 y fs. 608 las partes actora y demandada plantean recurso de aclaratoria, que es resuelto mediante resolución na 418/2019 del 04/04/2019, cuya parte resolutiva dispone: «l.- HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria deducidos por la parte actora y por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse respecto a la sentencia NO 1.331 dictada por esta Corte en fecha 14/9/2018, obrante a fs. 588/603 vta. de autos, aclarándola en el punto IV.3 del considerando conforme a lo tratado»

En ese estado son devueltos los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, la que dispone, mediante providencia de fecha 07/06/2019, que se remitan las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de remitir el expediente a Mesa de Entradas para la asignación de otra Sala y el dictado de nuevo pronunciamiento, con exclusión de la Sala III.

A fs. 649 resulta sorteada la Sala l, integrándose el tribunal con los vocales Rogelio Andrés Mercado como preopinante y María del Carmen Domínguez como conformante, que luego de notificarse a las partes queda en situación de resolver; y

CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Vocal preopinante Rogelio Andrés Mercado.

l.- Con fecha 30/11/2016 la Sala 111 0 de la Cámara de Apelación del Trabajo emite la Sentencia no 455/2016 por la que resuelve: «l) Admitir la Excepción de Falta de Acción interpuesta por los codemandados, Pablo Marcelo Buabse, DNI N° 17.458.549, y Dora Jacinta Mukdise de Buabse, DNI N° 3.310.252, y en consecuencia se absuelve a éstos de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado. ll) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo contra la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5… se condena a esta última al pago de la suma total de $453.808,97 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ocho con noventa y siete centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 2 Ley 25.323… Se condena a la demandada Tizón SRL a hacer entrega de la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora…. III) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art, 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive, por lo tratado. IV) COSTAS …. V) HONORARIOS…»‘

ll.- El Alto Tribunal, luego de merituar los agravios expuestos por la actora, y luego de realizar un análisis de las constancias de autos sostuvo que confrontados esos agravios con el discurso que informa el fallo en crisis, considera que aquéllos deben prosperar.

Para ello, primero expone los argumentos que invocan la actora y los co-demandados y recrea que en la demanda, la Sra. Cabullo pretende responsabilizar solidariamente a los socios codemandados en autos -Dora Jacinta Mukdise de Buabse y Pablo Marcelo Buabse- en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la LS y al socio gerente Pablo Marcelo Buabse según lo preceptuado por el artículo 59 de la misma ley. Que, desde el momento mismo de su constitución, la sociedad demandada la registró deficientemente con el fin de burlar sus derechos laborales y previsionales; que esa sociedad fue creada para violar la ley laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros y fue utilizada de modo abusivo, valiéndose de su infra capitalización y de la inexistencia de bienes registrables a su nombre, para frustrar el cobro de eventuales créditos laborales; que el socio gerente Pablo Marcelo Buabse resulta responsable toda vez que, tratándose de una SRL, la administración de la firma demandada estaba a su cargo y que como administrador de la sociedad, no actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios, ni con lealtad, lo que quedó evidenciado ante la mala registración y pago del salario de la actora (cfr. fs. 08/12). Que en su responde, respecto a esta concreta materia de agravios, la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse planteó excepción de falta de acción y sostuvo que no correspondía la condena a su parte, en virtud de los dispuesto por el artículo 54 de Ia LSC por revestir únicamente el carácter de socia de la firma demandada, por carecer de facultades de administración de la sociedad que integra, y por resultar insuficiente -para la atribución de la pretendida responsabilidad- la mera invocación de deficiencia en la registración laboral de la actora (fs. 113/114 vta.). Que el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su responde, también interpuso excepción de falta de acción fundada en que únicamente es socio gerente de la razón social demandada; que no resulta de aplicación Io normado por el artículo 54 de la LSC, por cuanto la supuesta deficiente registración de la actora no alcanza para que se lo condene solidariamente en los términos de dicha norma y que siempre actuó dentro de los márgenes del objeto social, por Io que no corresponde atribuirle responsabilidad de manera personal (fs. 143/144 vta.).

Asimismo, el Alto Tribunal consigna que «en el caso, tal como surge de la lectura del fallo objetado, los argumentos del sentenciador sobre los cuales fundó su decisión de admitir las excepciones de falta de acción opuestas por los codemandados Buabse y Mukdise de Buabse, y de absolverlos de la demanda incoada en su contra, se centran exclusivamente en el análisis de la improcedencia del corrimiento del velo societario pretendido por la actora, y, por tanto, en la falta de configuración del supuesto previsto por el artículo 54 de la LSC; pero no en la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 59 de la misma ley. En efecto, el A quo omitió el tratamiento de la cuestión vinculada a la responsabilidad del señor Buabse en su carácter de socio gerente de la firma demandada -reclamada por la actora-, frente a lo dispuesto por la última norma citada -invocada por la actora como fundamento jurídico de aquella pretensión Ello, a pesar de que tal cuestión fue inequívocamente planteada en la demanda, y fue objeto de tratamiento en el responde del codemandado Buabse”.

Expresa que el Tribunal de Grado omitió pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución del litigio, esto es, la determinación de la configuración, o no, del supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad, en los términos del artículo 59 de la LSC. Y reitera que en los autos caratulados «Ríos, Omar Alfredo vs. Fortassin, Juan María y otros s/ Cobro de pesos» fijó posición sobre el tema: «ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad [tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma… (CSJT, sentencia NO 640 del 02/9/2013)».

Finalmente, respecto de los agravios expresados sobre la tasa de interés aplicable, la CSJT considera que «corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 965, del 30/9/2014) y en consecuencia, de conformidad a las premisas expuestas, el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto en Io relativo al cálculo de los intereses, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los motivos que sustentaron su decisión; correspondiendo se dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta la posición última adoptada por esta Corte Suprema».

III.- Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones sobre las que debe recaer nuevo pronunciamiento son: a) la responsabilidad solidaria del codemandado PABLO MARCELO BUABSE, socio-gerente de la razón social TIZÓN SRL; b) intereses; d) costas; e) honorarios.

Primera cuestión.

  1. La actora Emilia Paola Cabullo sostiene que Pablo Marcelo Buabse, socio gerente de Tizón SRL resulta responsable de la firma comercial demandada a la luz del Art. 59 de la Ley 19550. Que era él quién suscribía los recibos como gerente y accionista mayoritario; que desde que comenzó a funcionar, la sociedad demandada tuvo entre sus objetivos no declarados la violación de la ley laboral y buena fe, la frustración de los derechos de terceros, haciendo uso abusivo de la figura societaria, puesto que se vería frustrados por la falta de bienes por el escaso capital societario -infra capitalización- y la inexistencia de bienes registrables a su nombre; que el Sr. Buabse es responsable por el fraude cometido porque suscribía los recibos de haberes de Cabullo y al haber registrado deficientemente la fecha de ingreso de la actora, jornada y remuneración, actuando en violación a los derechos laborales y registrales, bajo el ropaje jurídico de la figura societaria.

En el responde, Pablo Marcelo Buabse deduce la excepción de falta de acción y afirma que en su carácter de socio gerente de la empresa accionada siempre respetó los parámetros del objeto social que delimitan su actuación, por lo que no puede caberle ningún tipo de responsabilidad personal.

  1. Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, la plataforma fáctica acreditada, me permiten arribar a las siguientes conclusiones.

2.1. El contrato social de Tizón SRL (fs. 176/198) exhibido por la demandadas y el informe del Registro Público de Comercio de Tucumán (fs. 368474/484), acreditan los siguientes hechos: a) la sociedad civil Tizón SRL es una sociedad regularmente constituida e inscripta como tal en el Registro Público de Comercio de Tucumán; b) fue registrada en fecha 04/10/2010, con un plazo de duración de 30 años; c) los socios al momento de su constitución fueron Pablo Marcelo Buabse y Juan Martín Ramón Paz Zavalía quien se desempeñó como gerente; d) el 07/06/2011 se anotó una cesión de cuotas otorgada por el Sr. Paz Zavalía a la Sra. Dora Jacinta Mukdise de Buabse quedando la sociedad conformada por esta última y el Sr. Buabse como gerente.

2.2. A fs. 76178 obran los testimonios brindados por María Cecilia Roldan (fs. 76), Jenny Violeta Nuñez (fs. 77) y Juan Carlos Sotelo (fs. 78), y a fs. 406 corre agregada la declaración del testigo Rubén Osvaldo Urquiza.

En ese sentido, hago míos las conclusiones a las que arriban los vocales de la Sala Ill° de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y considero que los testimonios de los Sres. Roldan, Núñez y Sotelo carecen de eficacia para acreditar lo invocado en la demanda. En efecto, esas declaraciones que fueron ponderadas oportunamente por el juez interviniente, mediante la sentencia N° 447 del 10/12/2013 (fs. 103/104), cuya resolución no fue recurrida por las partes, no acreditan objetivamente los hechos denunciados ni resultan verosímiles para demostrar el vaciamiento de la empresa demandada que invoca la actora.

A su vez, el testimonio del Sr. Urquiza (fs. 406), corre la misma suerte porque -si bien no fue cuestionado por las partes-, no aporta datos sustanciales ni me genera convicción sobre los hechos que relata.

2.3. No existe en autos otra prueba pertinente y atendible para resolver esta cuestión.

  1. Conforme el plexo probatorio, corresponde determinar si la deficiente registración de la trabajadora deviene en el supuesto del Art. 59 de la Ley 19550 y la responsabilidad que le cabe al codemandado Pablo Marcelo Buabse.

En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano cl Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y «Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otro» del 3/4/2003), pronunciamientos que se ajustan a la situación de autos.

En efecto, en las resoluciones mencionadas se diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).

No debe perderse de vista que el Art. 59 de la LSC dispone: «los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son -responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».

En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que «La determinación de si se configura o no el supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad en los términos del citado Art. 59, exige un acabado análisis del cuadro fáctico de la causa y de la conducta asumida por las codemandadas respecto de la relación laboral de la sociedad con la actora» (CSJT, sent. N° 893 del 24/11/2011, fs. 437/444).

En la misma línea interpretativa del pronunciamiento impugnado, se ha dicho que «respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. Que el fallo impugnado omite esa elemental indagación pues se limita a responsabilizar a los apelantes por el mero ejercicio del cargo. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida…» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en CSJN, «Bresciani, José F. v. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», sent. del 26/02/2008, Fallos: 331, 281).

Ricardo Arturo Foglia señala en su obra «La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro» (TySS-1999, pág 641) que «es indudable que el artículo 274… no establece ni la responsabilidad exclusiva del presidente del directorio, ni la conjunta y genérica de los directores, sino que únicamente responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a quienes resulten responsables de los actos señalados en dicho artículo, hecho éste, reitero, que deberá probarse en cada caso por quien invoque dicha responsabilidad». Sostiene también que en los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 274 de la LSC «los actores debieron probar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y de esta manera hacer efectiva la misma con relación a la responsabilidad concreta que le cupo a cada director de la sociedad o al cuestionado, por la inscripción laboral irregular, y éstos eventualmente probar su falta de responsabilidad conforme el sistema que prevé el artículo 274 de la ley 19550. Entiendo que la sola circunstancia de la irregularidad no implica la responsabilidad automática del o de los directores» (ob.cit. pág. 641).

A su vez, Alberto Víctor Verón expresa que «en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: 1) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los artículos 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos; 2) las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 de la ley 19550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores; 3) la afianzada facultad que asiste a los jueces de discurrir adecuadamente los conflictos, subsumiéndolos en las normas aplicables con prescindencia de los fundamentos vertidos por los contendientes, no es absoluta y sólo puede ser ejercida en la estricta medida en que no implicase modificación a los términos en los que hubiera quedado trabada la litis, pues lo contrario supondría cercenar las reglas del debido proceso» («Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, pág 718).

En el caso de autos, no se demostró ni aún en forma indiciaria que al momento de constituir la sociedad accionada sus socios fundadores -entre los que figura el codemandado Buabse- hayan tenido la intención premeditada de constituir una persona jurídica carente de capital a fin de actuar en forma fraudulenta y eludir sus obligaciones patrimoniales con los eventuales acreedores. Por el contrario, la prueba aportada demuestra que Pablo Marcelo Buabse integra una sociedad regularmente constituida que cumplió al momento de su formación con todos los recaudos exigidos de ley, entre esos la integración del capital social necesario para ser considerada como tal y que quien se desempeñó como gerente a la época de su creación fue el otro socio que la integraba, el Sr. Juan Martín Ramón Paz Zavalía.

A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que en el presente caso no están probadas las condiciones legales exigidas por el Art. 59 de la LSC para extender la responsabilidad solidaria al codemandado Buabse y que esa ponderación se asienta en un integral análisis del material probatorio de autos, y configura una interpretación fundada de la norma en cuestión -que coincide con el criterio expuesto en los párrafos anteriores-, y luce como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las concretas circunstancias de la causa.

En consecuencia, atento lo expresado, cabe admitir la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, y rechazar la demanda incoada por la actora Emilia Paola Cabullo en su contra.

Segunda cuestión.

La actora en la demanda solicita se aplique la tasa activa por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el fallo no 1331/2018 (fs. 588/603) considera que corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N° 965, del 30/9/2014).

En efecto, es doctrina vigente, de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, imperante y aplicable en autos, que los importes que progresen devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la citada Corte, en las causas antes mencionadas.

En consecuencia, atento a la Doctrina Legal sentada por nuestra CSJT en sentencia n° 1422/2015 del 23/12/2015 «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones» donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 del 23/09/14, N° 965 de fecha 30/09/14, N° 324 del 15/04/2015, entre otras) y en consideración a que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago», esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de dicha tasa en base a Io considerado y a Io dispuesto por el Art. 767 del Código Civil. Así lo declaro.

Planilla de capital e intereses.

Juicio: Cabullo Emilia Paola c/ Tizon SRL

Total rubros 1) a 10) según

sentencia fs. 529 al 20/05/2013$ 193.416,27

Tasa activa BNA 203,70%$ 393.986,81

Total $ rubros 1) a 10) 31/10/2019$ 587.403,08

11) Haberes adeudados y diferencia de haberes

(importes según sentencia fs. 529/529 vta.)

% Tasa ActTotal interés

MesDiferencia al 31/10/19al 31/10/19

abr-11$ 1.594,48241,90%$ 3.857,05

may-11$ 1.374,71240,35%$ 3.304,10

jun-11$ 1.565,21238,80%$ 3.737,72

jul-11$ 1.565,21237,25%$ 3.713,43

ago-11$ 1.665,23235,70%$ 3.924,92

sep-11$ 1.665,23234,15%$ 3.899,14

oct-11$ 1.765,24232,60%$ 4.105,92

nov-11$ 2.170,36231,05%$ 5.014,62

dic-11$ 2.497,40229,50%$ 5.731,50

ene-12$ 636,96227,95%$ 1.451,95

feb-12$ 2.305,01226,40%$ 5.218,59

mar-12$ 1.945,58224,85%$ 4.374,61

abr-12$ 2.022,07223,30%$ 4.515,29

may-12$ 2.092,18221,75%$ 4.639,39

jun-12$ 1.901,57220,20%$ 4.187,28

jul-12$ 2.405,72218,65%$ 5.260,09

ago-12$ 2.405,72217,10%$ 5.222,80

sep-12$ 2.719,27215,55%$ 5.861,41

oct-12$ 2.719,26214,00%$ 5.819,19

nov-12$ 2.405,72212,45%$ 5.110,97

dic-12$ 2.602,75210,90%$ 5.489,18

ene-13$ 3.032,81209,35%$ 6.349,16

feb-13$ 5.285,00207,80%$ 10.982,46

mar-13$ 5.295,46206,25%$ 10.921,82

abr-13$ 5.530,63204,70%$ 11.321,22

$ 61.168,77$ 134.013,82

Total adeudado$ 61.168,77

Total intereses$ 134.013,82

Total $ rubro 11) al 31/10/19$ 195.182,59

Resumen condena total

Total rubros 1) a 10) $ 587.403,08

Total rubro 11) $ 195.182,59

Total $ condena al 31/10/2019$ 782.585,68

Tercera cuestión. Costas

Atento al progreso parcial de la demanda y lo normado por el Art. 108 CPCCT, las costas procesales se imponen en consideración al éxito obtenido por cada parte en las siguientes proporciones: la demandada Tizón SRL por resultar parcialmente vencida soportará sus propias costas, más el 90 % de las devengadas por la actora, debiendo ésta cargar con el 10 % de las propias.

Respecto a los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta de Buabse, habiéndose admitido sus excepciones de falta de acción, estimo apropiado imponerlas a la actora (Art. 105 primera parte del CPCCT, supl.)

Cuarta cuestión: Honorarios.

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso 2 de la ley N° 6.204.

Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso 1 de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/10/2019 la suma de $782.585,68.

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

1) A la letrada Luisa Graciela CONTINO por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en las dos etapas restantes, la suma de $149.734,73 (basex14%/3) + (basex14%+55%/3×2).

Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480), por cada una.

2) Al letrado Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $20.086,37 (basex14%x55%/3).

3) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL, en una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

4) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $145.560,94 (basex12%+55%).

Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

5) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, en dos etapas y media del proceso de conocimiento, la suma de $121.300,78 (basex12%+55%/3×2,5).

6) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL por una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (base x 10% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

7) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, por media etapa del proceso de conocimiento, la suma de $24.260,16 (basex12%+55%/3/2).

VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ (disidencia parcial):

I. Sin perjuicio del elevado concepto que me merece el Sr. Vocal Preopinante me permito disentir con sus conclusiones acerca de la cuestión referida a la improcedencia de la extensión de responsabilidad al socio gerente Pablo Marcelo Buabse.

Habiendo quedado determinado que la actora fue registrada como desempeñando media jornada cuando realizaba jornada completa, y que en el año 2010 la sociedad Tizón SRL fue constituída regularmente e inscripta (fs. 475/479), para registrar luego en el año 2011 una cesión de cuotas sociales (fs. 480/481), quedando desde entonces como socio gerente el demandado Pablo Marcelo Buabse (fs. 482), manteniendo desde entonces un capital social de $15.000 (pesos quince mil) del cual el 90% corresponde al socio gerente, corresponde ahora analizar la existencia o no de fraude a la ley conforme lo fallado en sentencia n° 455 del 30/1/2016, reenvÍo de la SCJT del 14/09/2018 y el análisis de las probanzas de autos, pues de probarse fehacientemente el fraude corresponde al Juzgador correr el velo societario, atento que se consideran “maniobras fraudulentaslas conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través deartificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social” (cfr. Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, ‘Ley de Contrato de Trabajo comentada’, Tomo I, págs. 377 y 378), en los términos normados por el art. 14 de la ley 20.744 y de la responsabilidad emanada del art. 59 LS.-

Que conforme a lo resuelto en la sentencia referida la Sra. Cabullo se encontró deficientemente registrada respecto a su jornada de trabajo y remuneración devengada, amén de considerar que la demandada tras desconocer estos extremos y provocar el despido indirecto de la actora, no procedió a abonar las indemnizaciones de ley, condenándosela además por diferencias salariales, haberes impagos por 3 meses, rubros salariales y multas por omitir abonar en tiempo las indemnizaciones legales y entregar la documentación laboral.

Ha quedado acreditado que la sociedad TIZON SRL aportó a su constitución solo dos bienes de uso (aire acondicionados) que totalizaron el capital social de $15.000 con el cual figura aun en el Registro de Comercio de Tucumán (Dirección de Personas Juridicas) (informe de fs. 474, al 23/02/2015) y que si bien el señor Buabse recién en 2011 se constituye en socio gerente, fue socio fundador, no pudiendo desconocer las irregularidades registrales de la actora desde el inicio del vínculo laboral con la SRL, mantenidas hasta la finalización del mismo en el año 2013.

La actuación antijurídica de la sociedad demandada, consistente en su incumplimiento de las obligaciones laborales con relación a la actora y la consiguiente frustración de sus legítimos derechos laborales, debe atribuirse en forma solidaria e ilimitada al codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su carácter de socio gerente de la sociedad empleadora, por ser responsable directo de la situación irregular al no haber registrado correctamente la relación laboral en los libros correspondientes, conforme a lo previsto por los arts. 59, 157, 274 y demás concordantes de la Ley de Sociedades, por el mal desempeño en su cargo, producto de la contratación de la actora asentando deficientemente la relación laboral (conf. art. 7 y ccdantes LNE), así como de su irrazonable negativa de regularizar la misma provocando el despido indirecto, abonar los haberes adeudados (por tres meses), abonar la remuneración según convenio colectivo aplicable, etc..

Es sabido que mayor aún es la responsabilidad de quien reviste el rol de gerente, quien tenía a su cargo la administración de la sociedad accionada, por lo que dicha contratación de la actora al margen de las leyes y su postura de desconocimiento de dicha irregularidad y demás incumplimientos reclamados, resulta inaceptable y evidencia un abuso manifiesto de la personalidad jurídica, que torna procedente su responsabilidad solidaria por las obligaciones resultantes hacia la actora.

Se tiene dicho que: “…Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a la actuación individual, pueda acarrearle (conf. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos, “Alarcon Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del 17.06.03)…”.

Corolario de lo anterior, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir extremos reales del contrato de trabajo como la jornada laboral o articula maniobras para desconocer la registración de una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad, por vía de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 Ley de Sociedades Comerciales.

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirige.

En este sentido se ha dicho: “…Resulta solidariamente responsable el presidente de la sociedad empleadora por las obligaciones laborales derivadas del despido del trabajador, en virtud de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades, si quedó demostrado que la relación laboral no estaba correctamente registrada porque se indicaba una remuneración inferior a la realmente percibida, lo cual constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional (CNAT, Sala III, 14.03.2008, Ledesma Aldo José c. Laura Textil S.A y Otro, La Ley On Line, AR/JUR/1472/2008)…”, o también que “Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la persona jurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad. En el caso, no surge manifiesto que la sociedad empleadora fuera una figura utilizada meramente para conveniencias individuales, en los términos del art. 54 de la LS apartado 3°, ni aún tampoco que la sociedad .- de objeto lícito- pudiera considerarse en efecto con actividad ilícita, según lo previsto en el art. 19 de la LS Pero ante las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, cobra virtualidad lo dispuesto por el art. 274 LS, el cual, referido a los directores de una sociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” CNAT Sala II Expte n° 26243/03 sent. 93977 2/12/05 “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y otro s/ despido” (VV.- G.- Porta.-)

No debemos olvidar que conforme el art. 36 LCT “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”; siendo que los actos fraudulentos señalados, deben reputarse efectuados por su socio gerente, debiendo RECHAZARSE el planteo de FALTA DE ACCION; esta vocalía considera que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios a fin de ADMITIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD requerida por la actora respecto al socio gerente Pablo Marcelo Buabse por lo cual deberá responder de modo solidario ante las indemnizaciones de ley, multa y demás rubros condenados en el presente proceso (art. 36 LCT y 59 LS y ccdantes).- Así lo considero.

II.- Coincido con los argumentos y conclusiones arribadas respecto de la aplicación de tasa activa del BNA al caso de autos (segunda cuestión), así como su ajuste del monto sentencial a ese criterio.

En cuanto a las costas y honorarios (cuestiones tercera y cuarta), mi voto es el siguiente: COSTAS: atento que debe rechazarse la falta de acción del socio Pablo Marcelo Buabse extendiéndole la responsabilidad de la empleadora condenada y que se admite la demanda parcialmente en forma solidaria con TIZON SRL, deben imponerse a los condenados en total de las suyas propias más el 90% de las de la actora (art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria), debiendo imponerse a la actora el 100% de las devengadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse.

HONORARIOS: coincido con la base de honorarios, así como a la labor desplegada por los letrados y en cuanto a los porcentajes de honorarios, entiendo que deben ajustarse los del codemandado Pablo Marcelo Buabse por resultar vencido, coincidiendo en las restantes regulaciones propuestas por el vocal preopinante, por lo que voto en estas cuestiones en igual sentido. ES MI VOTO.-

VOTO DEL VOCAL TERCERO DR. ADOLFO CASTELLANOS MURGA:

Viene a consideración de esta Vocalía la disidencia sucitada respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado Pablo Marcelo Buabse. Al respecto comparto los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.

Por lo ello, el Tribunal de la Sala I

RESUELVE:

l) ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el codemandado, PABLO MARCELO BUABSE, DNI N° 17458549, argentino, mayor de edad, con domicilio en Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, y en consecuencia se absuelve a éste de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado.

ll) LOS RUBROS declarados procedentes deberán actualizarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo considerado.

III) COSTAS como se consideran.

IV) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Luisa Graciela CONTINO la suma de $149.734,73 (pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 73 ctvos.).Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (pesos veintidos mil cuatrocientos sesenta con 21 ctvos.), por cada una. 2) Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, la suma de $20.086,37 (pesos veinte mil ochenta y seis con 37 ctvos.) 3) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.) 4) Jorge Fernando TOLEDO, la suma de $145.560,94 (pesos ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con 94 ctvos.). Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (pesos veintiun mil ochocientos treinta y cuatro con 14 ctvos.) 5) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $121.300,78 (pesos ciento veintiun mil trescientos con 78 ctvos.) 6) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.).Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (pesos catorce mil quinientos cincuenta y seis con 09 ctvos.).7) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $24.260,16 (pesos veinticuatro mil doscientos sesenta con 16 ctvos.)

V) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).

VI) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley N° 25345, Arts. 44 y46 y en la Ley N° 24013, Art. 17.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.

ROGELIO ANDRES MERCADO MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ

ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA

Ante Mí: Manuel Oscar Martín Picón

Nulidad: precio vil. Daño moral

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los

autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

DONACIÓN Y ENTREGA DE POSESIÓN SIN TRANSFERENCIA

CONTRATO DE DONACIÓN:

  1. El DONANTE dona a DONATARIO inmueble (descripción). LE CORRESPONDE…
  2. El DONANTE se obliga a transmitir la nuda propiedad de lo donado… dentro de los 60 días a partir de que el donatario lo requiera…, luego de que se dicte sentencia en los autos…. y pueda transmitirse el dominio. Si al tiempo de la transmisión de dominio el donante hubiere fallecido, la obligación ha de consistir en la transmisión del dominio pleno.
  3. El DONATARIO acepta la donación y recibe la posesión del inmueble descripto a título de nudo propietario. Ambas partes manifiestan:
    1. Que este contrato de donación se otorga por escritura pública a fin de cumplir con lo normado por el artículo 1552 del Código Civil y Comercial que sobre «Forma” establece: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias
    1. Qué no es intención de las partes que por este acto se transfiera el derecho real de dominio sobre el bien descripto, por lo que este instrumento no reviste el carácter de “título suficiente” en los términos del artículo 1892 del Código Civil y Comercial; que entiende por tal, al acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
    1. Los gastos y honorarios que demande el plano de mensura del inmueble y la escritura traslativa de dominio serán abonados por el donante, así como los impuestos y tasas hasta tres años después de la inscripción de la transferencia del dominio a favor del donatario
    1. Que dicha transferencia de dominio se otorgará ante el escribano que designe el donatario
  4. ASENTIMIENTO: La cónyuge del donante presta el asentimiento previsto en el art 456 CCC, ya que el  inmueble donado en de carácter ganancial
  5. PODER ESPECIAL a favor de DONATARIO:  Para que en nombre y representación del donante, el donatario y la señora …. y ya sea en forma conjunta o indistintas otorguen la escritura de transmisión de la nuda propiedad al DONATARIO o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares, del inmueble precedentemente descripto. Los faculta para otorgar todos los documentos pertinentes, transferir el dominio, confirmar a la parte donataria en la posesión que recibe hoy. Antes del vencimiento del plazo consignado podrán también otorgar escrituras rectificatorias, aclaratorias y modificatorias vinculadas del título de propiedad y de sus datos personales, efectuar todo tipo de trámites ante la administración pública nacional, provinciales y municipales e instituciones prestadoras de servicios públicos; estar en juicio, por intermedio de los profesionales que designen, en cualquier juicio pendiente, futuro o que inicien, con las facultades previstas en los incisos g), h) e i) del artículo 375 del Código Civil y Comercial, intervenir en mediaciones y realizar cuantos más actos, gestiones y diligencias fueren conducentes siempre vinculados con el inmueble ya descripto. AGREGA el DONANTE que reconoce a este poder la vigencia extraordinaria postmortem que emana del artículo 380, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que lo otorga para el cumplimiento de la obligación contraída y en interés común de ambas partes.
  6. CONSTANCIAS NOTARIALES: a) Identificación de los otorgantes, etc. LEO

En… el… de dos mil veintitrés comparecen

 Donner et retenir ne vaut »


« Donner et retenir ne vaut »

Du principe d’irrévocabilité spéciale des donations à la timide affirmation du droit au divorce.


 Depuis le 1er janvier 2005 est entrée en vigueur la loi du 26 mai 2004, qui vient prolonger la réforme initiée par le doyen Carbonnier (et la loi du 11 juillet 1975) relative au divorce.Outre la modification des quatre cas de divorce reconnus jusqu’alors, la loi de mai 2004 a également bousculé le régime applicable aux donations entre époux. Restait alors au juge à appliquer cette réforme, et à répondre aux interrogations laissées par le silence du texte. À l’occasion de l’arrêt rendu par sa 1ère chambre civile, la Cour de cassation s’est prononcée sur la validité des clauses de non-divorce, dont le sort était incertain après le 26 mai 2004.


Le 14 mars dernier, la Cour de cassation a été saisie d’une question jusqu’alors discutée par la doctrine: est-il possible, depuis la réforme du 26 mai 2004, pour des épouxd’organiser à l’avance le sort des donations faites entre eux durant leur union, si toutefois ils venaient à divorcer? Si différents auteurs penchaient pour la validité des clauses de non-divorce, alors que d’autres défendaient la nullité de ces clauses [2], la Cour de cassation semble avoir nettement choisi son camp.I.  Irrévocabilité spéciale des donations et clauses de non-divorce : une inconciliable équation.

Dans sa décision rendue le 14 mars 2012, la Haute juridiction avait à connaître de l’affaire suivante: un époux avait fait donation [3] à son épouse d’un droit viager d’usage et d’habitation portant sur un bien immeuble lui appartenant en propre – ce bien n’entrait donc pas dans la communauté – par un acte dans lequel il avait été inséré une clause de non divorce, c’est-à-dire une stipulation par laquelle le ou les auteurs de l’acte envisageaient la résolution de ce dernier en cas de rupture de l’union matrimoniale par l’effet du divorce ou en cas de séparation de corps. Au moment de l’assignation en divorce pour altération définitive du lien conjugal introduite par l’époux donateur, celui-ci demanda également la constatation de la résolution de plein droit de la donation qu’il avait auparavant consenti à celle qui allait devenir son ex-épouse. La cour d’appel fit droit à cette demande, considérant la clause de non-divorce comme licite, et constata que la clause résolutoire de la donation était acquise. Cette décision fut contestée par l’épouse, qui forma un pourvoi en cassation, soutenant qu’une telle clause de non-divorce devait être entendue comme illicite, et donc nulle.

C’est au double visa de l’article 265, alinéa 1er,  et 1096, alinéa 2 du code civil, que les magistrats de la Haute Cour ont cassé et annulé l’arrêt rendu par la cour d’appel ; en application des nouvelles dispositions introduites par la loi du 26 mai 2004, les clauses de non-divorce ne peuvent être insérées dans un acte de donation de biens présents prenant effet au cours du mariage.

Par cette décision, la Cour de cassation fait application du principe d’irrévocabilité spéciale des donations, qui prévaut depuis la réforme du divorce, en contrepied du régime antérieurement appliqué. En effet, avant 2004, toutes les donations entre époux étaient librement révocables – on pouvait alors entendre que les époux étaient libres, au moment de leur divorce, de révoquer ce qu’ils avaient donné à leur conjoint sous l’influence sans doute de l’affectio matriomonii. Depuis la réforme, précisée par la loi du 23 juin 2006, le régime général des donations entre époux a été modifié, et désormais seules sont révocables les donations de biens à venir, qui d’ailleurs tombent automatiquement par le seul effet du divorce, et les donations de biens présents qui n’ont produit encore aucun effet ; à l’inverse, ne sont plus révocables les donations de biens présents qui prennent effet au cours du mariage [4]. Et plus encore, l’article 265 du Code civil, dans sa rédaction issue du 26 mai 2004, précise que « le divorce est sans incidence sur les avantages matrimoniaux qui prennent effet au cours du mariage et sur les donations de biens présents quelle que soit leur forme ».

Désormais, le sort de la donation dépend de l’objet sur laquelle elle porte (bien présent, bien présent à terme – dont les effets sont reportés – ou bien à venir) et non plus sur la cause du divorce, critère retenu par le droit antérieur, qui considérait que les donations devaient rester acquises à l’époux victime en cas de divorce pour faute aux torts exclusifs du donateur, ou en cas de divorce pour rupture de la vie conjugale, à l’initiative du donateur. Ce faisant, on se trouve dans un mouvement d’objectivisation des causes de révocation des donations entre époux, puisque ne sont plus pris en compte les torts respectifs de chacun. Restait à savoir si à ce régime légal pouvait s’ajouter des dispositions conventionnelles; ou si l’article 265 du Code civil se retrouvait être d’ordre public, et ne supportait ainsi aucune dérogation décidée par les parties à la donation.

Influencé par le caractère déjà reconnu d’ordre public de l’irrévocabilité des donations entre vifs [5] (article 894 du Code civil), mais encore entre concubins [6] et partenaires pacsés – et donc dans un souci de cohérence du droit positif – la Cour de cassation a refusé de valider les aménagements conventionnels qui porteraient atteinte au principe d’irrévocabilité. Elle a ainsi a considéré, dans son arrêt du 14 mars 2012, que les dispositions impératives de l’article 265 du Code civil faisaient obstacle « à l’insertion, dans une donation de biens présents prenant effet au cours du mariage, d’une clause résolutoire liée au prononcé du divorce ou à une demande de divorce ». Ces donations ne peuvent être révoquées que dans les cas prévus par la loi ; et le divorce ne fait, bien au contraire, pas partie de ces différents cas. Cette solution dégagée par la Cour de cassation, et soutenue par une partie de la doctrine, s’impose comme logique. En effet, la possibilité laissée aux époux donateurs de révoquer leur donation en cas de divorce est en totale contradiction avec le principe d’irrévocabilité des donations, qui serait sinon resté lettre morte en pratique : pour la sécurité personnelle, ne vaut-il mieux pas donner en pouvant reprendre, si les relations (bientôt ex-conjugales) se dégradent… ?

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II.   Au-delà d’une solution tranchée : l’affirmation du droit au divorce ?

À y regarder superficiellement, l’arrêt du 14 mars 2012 ne fait que répondre à la question posée au juge, à savoir si les clauses de non-divorce, dans le cas des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, sont ou non prohibées ; et, une fois n’est pas coutume, la Haute juridiction répond limpidement à l’interrogation.  Mais, en filagramme, d’autres enjeux prennent place dans cette décision.

Alors même que, sous l’empire du droit ancien du divorce, la Cour de cassation avait pu valider les clauses de non-divorce dans les donations de biens à venir (à condition que la cause soit licite, conclue sans intention de nuire au donataire) [7] – solution qui devrait perdurer dans l’état du droit positif, puisque ces donations de biens à venir sont librement révocables – en ce qui concerne les donations de biens présents prenant effet au cours du mariage, ces mêmes clauses sont nulles. De cette affirmation posée par la Cour de cassation le 14 mars dernier, il en ressort pour une partie de la doctrine [8] une affirmation du droit au divorce, pendant de la liberté de se marier [9]. En effet, bien que les Hauts magistrats soient restés sur le terrain de l’irrévocabilité des donations pour censurer la décision des juges du fond, et ne se soient pas directement aventurés sur le terrain du « droit au divorce », c’est bien un droit à la séparation qui est ici affirmé, puisqu’une convention entre des époux ne sauraient être acceptée juridiquement si elle restreignait le droit pour chacun de divorcer ensuite : entre le bénéfice de la donation faite par son époux donateur, et le choix de chacun de faire perdurer ou non le lien matrimonial dans le temps, il n’y a plus à choisir. La Cour de cassation a ainsi bien entendu que les contraintes contractuelles et pécuniaires que représenterait une clause de non-divorce dans un acte de donation risqueraient de porter une atteinte difficilement admissible au droit au divorce [10], droit qui s’il n’est pas reconnu à part entière, a bien été dégagé par la loi du 26 mai 2004, avec l’instauration du divorce pour altération définitive du lien conjugal, sorte de droit de répudiation unilatéral des temps modernes.

Cette décision cependant ne sera pas sans soulever plusieurs questions. D’une part, elle s’inscrit à l’inverse du mouvement actuel de contractualisation du droit de la famille [11], et notamment du droit du divorce. Par cet arrêt, la Cour de cassation interdit aux époux d’organiser ensemble, à l’avance, le sort des donations de biens présents prenant effet au cours du mariage si jamais ils venaient à se séparer, alors même que le droit, issu de la loi de 2004, tend aujourd’hui à favoriser la liberté contractuelle des époux, qui dans le divorce par consentement mutuel sont incités à organiser eux-mêmes, en grande partie, les conséquences de la rupture du lien matrimonial [12].

D’autre part, si elle se comprend dans une logique de sécurité juridique en ce qu’elle permet au donataire de jouir du bien présent donné de manière immédiate et irrévocable par principe – sans que les transferts opérés ultérieurement à un tiers ne supportent le risque d’être résolus si la donation venait à être révoquée au moment du divorce (ce qui aurait pour effet de la faire tomber rétroactivement) – cette solution n’en est pas pour autant équitable ou morale, car elle permet au donataire de profiter de la donation faite à son profit, peu importe ses torts envers le donateur [13]. Cependant, entre droit et moral, il n’y a souvent qu’un pas, que la sécurité juridique empêche de franchir !

Nathalie JARRY

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convivencial

no existe condominio de bienes cuya titularidad consta a nombre de un solo conviviente, habiendo existido solo una unión convivencial

Partes: P. G. C. c/ V. A. P. R. s/ disolución de sociedad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 7-feb-2018

Cita: MJ-JU-M-109274-AR | MJJ109274 | MJJ109274

Por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial, no cabe entender que se opere una suerte de ‘condominio’ de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo conviviente.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por disolución y liquidación de la sociedad de hecho que el actor dice que tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles y un automotor, pues la prueba natural y básica para acreditar lo articulado por el demandante es la respectiva constancia bancaria que acredite dicha transferencia a los fines indicados, pero tal elemento documental brilla por su ausencia.

2.-La existencia de las uniones convivenciales no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes, ni que exista una sociedad universal entre ellos (prohibida por el art. 1651 del anterior CC., pero aplicable al caso), como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Pertusio, Gustavo Cesar c/ Vazquez Aguiar, Patricia Raquel s/ Disolución de Sociedad (Expte. 15.562/2007)” respecto de la sentencia de fs. 1778/1789 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-

A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1778/1789, resolvió rechazar la demanda promovida por Gustavo César Pertusio contra Patricia Raquel Vazquez Aguiar e impuso al vencido las costas del juicio.

Impugnando el referido pronunciamiento, el actor dedujo sus agravios a fs. 1827/1830, los que fueron replicados por su contraria a fs. 1832/1841.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 5/12, la que fue ampliada y circunscripta a fs. 54/59. En esas oportunidades, y a tenor de ambas presentaciones, resulta que el accionante reclama la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que dice tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles (dos inscriptos a nombre de la citada accionada y un tercero a nombre de “Inversora Labarey S.A.”) y un automotor -también a nombre de la Sra. Vasquez Aguiar- BMW, dominio DMM 129, modelo 2001.

En efecto, uno de los inmuebles es el ubicado en la calle Zabala 1981/85/91, de esta Ciudad, unidad n° 59, piso 9°. Señala el quejoso que dicho bien se adquirió con fondos que le pertenecían exclusivamente (ver fs. 7, punto 1). El otro inmueble está ubicado en Avda.del Libertador 5691/93/99, unidad funcional 30, piso 7°, de la Capital Federal; respecto del cual afirma que también su precio fue abonado por él, a pesar de figurar inscripto a nombre de la ya mencionda “Inversora Labarey S.A.” (ver fs. 8, punto 2). El tercer inmueble es el de Blanco Encalada 1715, piso 17, Dto. “D” de esta Ciudad. Aquí aclara el apelante “que se adquirió con dinero de ella (la demandada), como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos” (ver fs. 8 vta., punto 3).

Finalmente, figura el reclamo del automotor BMW, arriba identificado; rodado que -se afirma– fue adquirido por el Sr. Pertusio “a través de cheques de terceros en la Concesionaria Bavarian” (ver fs. 8 vta., punto 4).

II. Contenido de los agravios.

El límite de la deserción Los agravios de fs. 1827/1830 se encuentran al límite de la deserción (arts. 265 y 266 del ritual) ya que, en verdad, no se rebate como corresponde las certeras argumentaciones del Juez. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación; con las salvedades a las que haré referencia en los acápites III.3 y III.4.

Así lo propongo al Acuerdo ante la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que a mi juicio impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art.265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa (ver al respecto mis votos in re “Hinckelmann c/ Gutierrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal” del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos “Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.” del 23/11/2005; íd., in re “Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.”, del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

Afirma el actor que en la causa “se encuentra debidamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes la que generó la compraventa de tres bienes inmuebles y un bien mueble registrable durante la vida en común” (ver fs. 1827 vta., ante último párrafo).

Se queja de que el juez no cumplió con su deber de “recalificar la acción” y, no obstante que a fs. 1828, último párrafo, admite que “el accionante tiene la carga de demostrar la simulación que alega”, luego aduce que en el caso no se trató de una simulación sino de un “mandato oculto”; vale decir, que estaríamos ante “una compra real con persona interpuesta” (ver fs. 1829, segundo párrafo).

Postula que fue él -quien acciona–abonó totalmente el precio del inmueble de Zabala 1881, piso 9, unidad 59. Dice que aportó la suma de U$S 50.000 “a la firma del boleto”, que luego entregó los U$S 197.000 y, finalmente, que canceló el saldo con la entrega del departamento de Ayacucho 1444/46/52, unidad 103, de esta Ciudad, “que originariamente estaba a nombre de su hija” (ver fs.1828, primer párrafo).

Agrega que lo invocado se acredita con las declaraciones testimoniales del Escribano Saporiti y del Señor Ramos.

Respecto del inmueble de Libertador 5691/93/99, unidad 30, sostiene que si bien el departamento se escrituró a nombre “de una empresa de la demandada de origen uruguaya” -Inversora Labarey S.A.– dicha compraventa “se realizó con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Articula que lo expuesto también se acredita con la deposición de los testigos mencionados.

De la misma manera, se queja de que el judicante no tuvo por probado que el inmueble de Blanco Encalada 1715, piso 17, “D”, CABA, le pertenece. Señala que con la declaración del mencionado Escribano Saporiti se prueba “el origen de los fondos suministrados por mi parte y los motivos por los cuales no se anotaría a nombre del dicente” (ver fs. 1828, segundo párrafo).

Se agravia también el actor porque el juez no tuvo en cuenta que la demandada no demostró en ningún modo de donde sacó los recursos para la adquisición de dichos inmuebles. Hace hincapié en que -dada la relación íntima que tenía con la emplazada– “los actos se celebran en confianza sin exigir la firma de contradocumentos o el reconocimiento escrito de derechos que acrediten la verdadera intención de las partes” (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo). A su vez, cuestiona el fallo en crisis porque se limitó al “título de propiedad”, cuando “debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad”, según jurisprudencia que cita (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo).

III. Estudio de los agravios

Para el análisis que efectuaré he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Anticipo desde ya que un análisis detenido de la causa me conducirá, sin hesitación alguna, a propiciar la confirmación del pronunciamiento de grado; y ello porque el recurrente, de ninguna manera, ha logrado acreditar lo que postula y ni siquiera rebatió como corresponde los certeros argumentos que se despliegan en la sentencia apelada. Veamos.

En la causa no se pone en tela de juicio que medió entre las partes una unión convivencial, más allá de que se discuta su duración y si tuvo o no interrupciones en su desarrollo.

Ahora bien, sobre este preciso punto -el de las uniones convivenciales– los fallos judiciales son prácticamente unánimes en el sentido de que la existencia de tales uniones no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes, ni que exista una sociedad universal entre ellos (prohibida por el art. 1651 del anterior Código Civil, pero aplicable al caso), como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior.Por otro lado, la jurisprudencia es coincidente en que, por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial, tampoco cabe entender que se opere una suerte de “condominio” de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo conviviente.

Entre las tantas sentencias dictadas sobre el tema -que certifican palmariamente lo que acabo de precisar en el párrafo precedente– podemos citar el mismo fallo al que largamente hace mención el quejoso en sus agravios; esto es, el de la SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; al que se le adicionan los siguientes: CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala A, 12-2-1979, ED, 85- 244; íd. Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala E, 28-8-1979, E D, 85-243; íd. íd, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997. En la misma orientación, también, se puede compulsar el trabajo de Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243.

Con relación a la prueba que debe ser producida por quien invoca la sociedad de hecho, el condominio o la titularidad exclusiva de un bien que no figura a su nombre (mandato oculto), suele decirse que su análisis debe ser severo y riguroso o, al menos, tiene que tratarse de una prueba efectiva y convincente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala H, 5- 4-2000, LL, 2000-D, 810; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd.Sala A, 12-2-1979, ED, 85-244).

Coincido con el recurrente que la recalificación de la acción resulta posible (ver CSJN, 16-12-1976, LL, 1977-A, 259; SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378); que no es necesario el principio de prueba por escrito; que -por ende-tienen que admitirse toda clase de pruebas; y que, en fin, no constituye un requisito indispensable la presentación de contradocumentos.

En lo que respecta a los contradocumentos, y tal como lo sostiene la buena doctrina, avalada por la jurisprudencia, es cierto que –mediando una unión convivencial- estaríamos ante un supuesto típico donde pudo haber mediado “imposibilidad moral” de munirse de la documentación necesaria (ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243. Ver, igualmente, CN Civ., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd. Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54); por lo cual no entiendo que su presentación devenga indispensable.

Sin embargo, como bien se ha dicho, la circunstancia de que el juez recalifique la acción y que la sociedad de hecho, el condomino, o el mandato oculto, pueda ser acreditada por todos los medios de prueba -e inclusive que no se presente contradocumento alguno- no implica que, en concreto, cualquier prueba sea idónea para certificar la situación invocada; y he aquí el quid que nos lleva, inevitablemente, a coincidir con el juez de grado en que corresponde rechazar la demanda de autos (ver Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997).

En suma, resulta fundamental, clave para la procedencia de la acción, que la parte que realiza la alegación referida -en este caso el apelante– acredite haber efectuado aportes ciertos y efectivos para la compra de los bienes que se atribuye; situación que está muy lejos de corroborarse en los presentes actuados.Sobre este asunto, de igual modo, la jurisprudencia es totalmente coincidente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9- 1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd, Sala E, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997.

En la misma línea, ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243).

Desde luego, carecerá de relevancia y no tendrá por lo tanto utilidad a los fines de la acreditación de los aportes a los que hice mención, que el accionante haya colaborado en el sostenimiento del hogar, como sería las sumas desembolsadas para alimentación, alquileres, pagos de expensas comunes de los bienes de uno u otro, etcétera; gastos todos ellos que son propios de haber mantenido las partes una unión convivencial (ver CN Civ.,Sala G, 23-3-1993, LL, 1994- C, 54; íd., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012).

En el mismo sentido, no se podrá computar, como prueba válida, la circunstancia de que los convivientes posean tarjetas de crédito y cuentas bancarias en común. Por supuesto, tal aserto no impide que a aquellos le pertenezcan en casos concretos, puntuales y debidamente probados –tal como ha sucedido en estos autos- algunos bienes, o tenencias específicas; como por ejemplo haber realizado operaciones de compra y venta de bonos y títulos públicos (ver fs. 835/836, 1716/1759 y 1764/1765); o concedido préstamos en conjunto (ver fs. 1549/1550); o adquirido un tiempo compartido (ver reconocimiento de la demandada a fs. 127, último párrafo); o, en fin, que hayan constituido una sociedad -“Ocean View S.R.L”– como surge de fs.1545/1548 (Ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243).

Efectuadas las precedentes aclaraciones, haré ahora referencia específica a los bienes que el pretensor aspira a adjudicarse; y ello a los fines de avalar mi afirmación -coincidente con la del Juez de primera instancia- acerca de la total falencia probatoria que se percibe en la causa, lo que viene a sellar la suerte del presente juicio.

III. 1. inmueble de Zabala 1881, piso 9, unidad 59, Ciudad Autónoma No responde a la realidad del expediente lo que dice el actor respecto a que abonó de su peculio U$S 50.000 “a la firma del boleto”. En efecto, a fs. 1775/1776 obra un documento que se denomina “Seña de compra” y conforme a su tenor el Sr. Pertusio figura como “comprador en comisión”, y -en ese carácter– entrega la suma arriba indicada (ratificado además por el notario que depone a fs. 1357).

Es sabido que quien compra “en comisión” no adquiere para él sino para otro. Para decirlo en los términos de nuestra lengua, es “el encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa” (ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, t. I, p. 344, vigésima edición). El comprador en comisión, claro está, adquiere para un comitente; que resulta ser el verdadero titular. Pues bien, esta comitente no es otra que la demandada, tal como lo admite el escribano interviniente -Escribano Saporiti- a fs. 1357.

Vamos ahora a los U$S 197.000, que el recurrente dice que fue pagado con dinero que le pertenecía. El argumento sostenido en la demanda por el actor es que lo abonó con “una transferencia que me realizara el Banco Santander de fondos que el suscripto tiene en dicha entidad bancaria” (ver fs.7, cuarto párrafo, punto 1). Luego, en la ampliación de la demanda, aclara que el Banco de donde provino el dinero es el Banco Santander Central Hispano Bank & Trust, sucursal Bahamas (ver fs. 54 vta., último párrafo); aunque tal origen de los fondos no lo repite en sus agravios, a pesar de seguir afirmando que el dinero fue proporcionado por él (ver fs. 1828, primer párrafo).

La prueba natural y básica para acreditar lo articulado por el demandante es, obviamente, la respectiva constancia bancaria que acredite dicha transferencia a los fines indicados. Sin embargo, tal elemento documental brilla por su ausencia.

A mayor abundamiento, diré que a fs. 1846/1847 obra una información proveniente del extranjero -Office of the Attorney General and Ministry of legal Affairs- (documento que al parecer estaba traspapelado, según lo que se indica en la nota de fs. 1848), que en nada ayuda al actor. Dicho informe hace saber que la institución que se había identificado en el oficio que se les remitiera no está registrada en Bahamas, aunque existe otra de nombre similar; y solicitan aclaraciones y más datos (texto escrito en inglés, traducción libre).

En suma, en la causa no se ha logrado certificar como corresponde lo que se alega. No obstante, el apelante pretende que se le tenga por probada la supuesta transferencia o entrega de fondos, con la declaración de dos testigos; el Escribano Saporiti y el Sr. Ramos.

Sin perjuicio de lo harto dudoso -por estar en juego la seguridad jurídica– de pretender sustituir la prueba por excelencia, que sin duda era la informativa proveniente de la institución, tampoco las mentadas deposiciones son de utilidad en el caso para probar lo que el actor esgrime. Me referiré a ellas.

El escribano Saporiti declara a fs. 1356/1360 (según el interrogatorio de fs. 1355) y afirma que se considera “amigo” del pretensor, aunque “no íntimo” (ver fs.1356, respuesta a la pregunta primera). Desde el vamos, entonces, como mínimo, sus dichos tienen que se ser apreciados con rigurosidad; y, en todo caso, la declaración de ninguna manera puede ser decisiva, a falta de otros elementos probatorios (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012).

El referido testigo nos dice que el Sr. Pertusio entregó los U$S 197.000 (ver fs. 1356, última línea), pero después precisa “Aclaro que el Sr. Pertusio compró en comisión, al momento del boleto, y de la entrega del saldo de precio”; y que la comitente era la Sra. Vázquez Aguiar (ver fs. 1357, respuesta a la pregunta segunda y fs. 1360, respuesta a la sexta repregunta). A su vez, el deponente agrega después que era la accionada la compradora y vendedora a través del poder irrevocable oportunamente entregado (ver fs. 139, respuesta a la primera repregunta). Por lo tanto, cabe tener aquí por reproducido lo que arriba señalamos: era la demandada quien claramente adquiría el bien. Vale decir, en concreto, la declaración del testigo Saporiti no reviste importancia a los fines de probar lo sostenido por el actor; sencillamente porque no hace referencia alguna a la eventual transferencia de los U$S 197.000 por parte de un banco extranjero; ni tampoco afirma que el dinero en cuestión era de propiedad del apelante.

Analicemos ahora la declaración de Ramos, que depone a fs. 1362/1366, a la luz del interrogatorio de fs. 1361.

El testigo también sostiene que “hay una amistad” con el accionante, pero especifica que “no soy íntimo de él”. Este dato -la amistad con el actor- cabe tenerla en cuenta, y debe tenerse por reproducido aquí lo dije acerca del testigo Saporiti.

Afirma el testigo que el Sr.Pertusio adquirió el inmueble de la calle Zabala y que lo acompañó a retirar parte del dinero a una casa de cambios, pero especifica que él “se quedó en un privado”, “no sé cuanto retiró”, o sea que no presenció la entrega de los U$S 197.000 en la supuesta casa de cambios; aunque luego afirma que “vio la plata”, pero no precisa en qué circunstancias y reconoce que no tuvo a la vista ninguna documentación. Después, en su declaración, el Sr. Ramos expone “creencias” sin valor jurídico; a lo que cabe agregar que no se indica para nada la fecha en que concurrió al acto referido. Tampoco presenció el momento de la escrituración porque dice que dejó al actor “en la puerta del inmueble de Zabala” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta décima y fs. 1364, respuesta a la tercera, cuarta y quinta repregunta).

Pero el testigo Ramos, además, incurre en contradicciones.

Véase que a fs. 1509/1509 vta., en su otra declaración (ratificada a fs. 1573), había afirmado que “no es amigo ni enemigo” del actor; y además que, luego de ir a la casa de cambios, lo acompañó “a realizar la operación de la compra que se efectivizó en el mismo departamento de la calle Zabala 1881, piso 9°”. En la misma dirección, el testigo Machioli o Maricchioli (ver fs. 1507 y ratificación de fs. 1573), indica “que lo acompañamos (junto con Ramos) a realizar la operación de compra que se realizó en el mismo departamento de Zabala (ver fs. 1507).

Vale decir, el testigo Ramos, en una deposición, dice que no es amigo del actor y estuvo junto con él en el acto de escrituración; y en la otra, que es “amigo” y lo dejó al recurrente en la puerta del inmueble de Zabala, sin asistir al evento.En síntesis, se tratan de declaraciones poco precisas, vagas y contradictorias que, desde luego, muy lejos están de tener consistencia y acreditar lo que se invoca en el sentido de que los U$S 197.000 fueron aportados por el Sr. Pertusio. Y es suficiente esta falta de consistencia y vaguedad para descartarla, aunque no se quiera llegar a la neutralización total de las deposiciones (ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Peyrano, Jorge W., “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”, La Ley, 2000- E, 1258).

Queda por ver el pago del saldo de precio del inmueble de Zabala. El escribano Saporiti dice que por un arreglo con la acreedora se abonó mediante la dación en pago del inmueble de la calle Ayacucho 1444/46/52, unidad 103 (ver fs. 1359/1360 (respuestas a la pregunta décimo quinta y a la tercera repregunta). Esta afirmación carece de todo valor habida cuenta que las constancias documentales no avalan tales dichos.

Efectivamente, por un lado, la escritura del inmueble de Zavala 1881/85/91, nos indica que “la suma de U$S 68.000 se utilizaron para la sustitución de la hipoteca que grababa el inmueble objeto de la presente, mediante la constitución de fideicomiso sobre otro inmueble y cancelación simultánea de la hipoteca”. Esto es, que en absoluto se menciona la dación en pago del inmueble de la calle Ayacucho, que pertenecía a la hija del actor.

Por otro lado, y este dato es determinante, a fs. 1524/1528 obra la escritura de venta del inmueble citado –el de Ayacucho 1444/46/52, unidad 103-y allí se dice que la venta al comprador– “Aleswood Corporation sociedad anónima”– se realiza “por el precio total y convenido de cuarenta y cinco mil pesos, que los vendedores reciben en este acto en dinero efectivo (el destacado me pertenece) y a entera satisfacción” (ver fs.1527). Entonces, ni por asomo figura aquí que este bien se haya dado en pago del saldo de precio del inmueble de la calle Zabala.

III.2. Inmueble de Libertador 5691/93//99, unidad 30, Ciudad de Buenos Aires Como antes lo mencioné, el actor en sus agravios sostiene que la compra la realizó “con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Sin embargo, el mismo actor, en su demanda, dice que “todos los aportes fueron abonados por el suscripto a la empresa Liber con la venta de camiones” (ver fs. 8, tercer párrafo); y el testigo Ramos hace referencia a que “en una o dos oportunidades fue a cobrar” por la venta de “un camión de propiedad de Pertusio” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta undécima).

Basta la flagrante contradicción recién expuesta -entre los dichos del actor en su demanda y luego manifestando una cuestión totalmente diferente en sus agravios- para descalificar por completo y no tener por probado ningún aporte del apelante en la compra de este inmueble. De todas maneras, ni la salida del dinero del Banco Santader Bahamas; ni el dinero por la venta de los camiones, resulta acreditado en la causa; por lo que obvian mayores comentarios.

III.3. Inmueble de Blanco Encalada 1715, piso 17, “D”, CABA

Respecto de este bien, a fs. 8 vta. de la demanda, punto 3, el actor manifiesta que el mencionado inmueble fue “adquirido por la Sra. Vazquez Aguiar con dinero de ella, como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos”. No obstante este reconocimiento -de que el aporte de dinero es de la demandada y no del actor- en sus agravios dice que el Escribano Saporiti da cuenta del origen de los fondos, pretendiendo así atribuirse el anotado inmueble. Sin perjuicio de esta nueva y categórica contradicción, es totalmente inexacto lo que indica respecto a la señalada deposición. Es que en ella -obrante a fs.1356/1360- en ninguna línea el notario hace referencia a este bien; como tampoco f igura una pregunta atingente a dicho inmueble en el interrogatorio de fs. 1355. Así las cosas, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación intentado respecto del mentado inmueble; sin perjuicio de que en estos actuados no obra elemento alguno que avale lo que dice el recurrente.

III.4. Automotor B.M.W. dominio DMM 129, modelo 2001.

El juez de grado, al dictar sentencia, precisa que dicho vehículo está nombre de la demandada y que “no hay elementos probatorios que demuestren su compra ni aportes por parte del actor, ni que era utilizado como utilitario y/o para beneficio de la sociedad de hecho cuya disolución pretende” (ver fs. 1786 vta., punto 4.b.d.).

No existen agravios por parte del quejoso respecto de esta decisión. Solo se limita a decir, a fs. 1827 vta. anteúltimo párrafo, que le pertenece “un bien mueble registrable durante la vida en común”; nada más. La deserción del recurso es clara y así corresponde declararlo.

III.5. Bienes de la demandada. Rechazo de la acción.

Costa de Alzada Por supuesto que no corresponde tener en cuenta lo articulado por el recurrente en el sentido de que la demandada no demostró que tenían los fondos para adquirir los bienes que están a su nombre.

Es que aunque dejáramos de lado las declaraciones testimoniales de Sauma (fs. 1186/1190) y de Rivas (fs. 1191/1194), que hacen referencia concreta a la importante cantidad de dinero con el que se quedó la emplazada como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal tras su divorcio, la realidad de autos es que el actor no probó, de ninguna forma, que realizó aportes para la adquisición de los bienes que reclama. Basta esta afirmación, entonces, para descalificar por completo sus pretensiones.

Como consecuencia de todo lo delineado, corresponde rechazar totalmente la demanda y confirmar la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia se deben aplicar al actor vencido en el juicio.

IV.Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia.

Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

MAURICIO LUIS MIZRAHI

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

ROBERTO PARRILLI

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 0028 a n° 0033 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia.

Regístrese, protocolícese y notifíquese.

Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase

Nulidad y redargución – Junín

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NIN, a los 1 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores J. J. G., R. M. C. D. Y G. M. V., en causa Nº 1612-2006 caratulada: «B. M. T. C/ G. R. O. Y OTROS S/ S/ SIMULACION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: G., C. D. y V..-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.-¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. G., dijo: I-En la sentencia obrante a fs. 1332/1350 el Sr. Juez de primera instancia, en lo que a los recursos interesa, por un lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana E. S. L., y por otro, receptó la pretensión promovida por M. T. B., como acreedora de R. O. G., contra éste úlltimo, A. M. B. y Margar S.R.L., dejando sin efecto por ficticia la cesión de las cuotas sociales de la sociedad «Margar S.R.L.» realizada por García a favor de Basso e instrumentadas en escritura nº 63 del 11 de junio del año 2003, y escritura aclaratoria de n° 75 del 25/07/2003. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que alleguen pautas.

Para así resolver, el Dr. F. C. M. comenzó receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana interviniente en la cesión, señalando que su participación en el juicio sería necesaria si se hubiera planteado una nulidad formal. A contrario sensu, no estando en tela de juicio la actuación del notario, la excepción debe ser receptada. En lo que respecto al fondo de la cuestión, recordó que tratándose de una simulación promovida por un tercero, éste puede valerse de cualquier medio de prueba, siendo de singular importancia las presunciones ante la imposibilidad que tiene el actor de obtener una prueba directa de los hechos. Primeramente tuvo por acreditada la condición de acreedora de la accionante, emergente de la sentencias firmes recaídas en los procesos de escrituración e interdictos que se tramitaron entre las mismas partes. Luego, consideró que la causa s. está dada por el interés del deudor de salvar su patrimonio, ya que el acto de cesión fue otorgado tiempo después de iniciada la demanda de escrituración y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Continuando con los indicios y presunciones que acompañaron al acto y que ayudan a corroborar su carácter aparente, valoró los siguientes:

-La relación familiar de concubinato de los contratantes, con una antigüedad de diez años y dos hijos en común.

-La carencia de recursos económicos por parte de la adquirente, extremo que presume del informe de la Afip que da cuenta de que Basso no esta inscripta como contribuyente ni tampoco como empleada.

-La continuación de la actividad de García en la sociedad, primero por la continuidad en el cargo de gerente, y después, por su designación como apoderado. -La falta de ejecución material del contrato simulado. -La ausencia de acreditación de movimientos de fondos relacionados con la operación, descartando la utilidad en este aspecto, del acta notarial de fs. 289 que resulta una simple manifestación unilateral. Además, señaló que la pericia contable no da cuenta de la disponibilidad de la suma de $xxxx y que no se ha explicado el destino de los fondos. También en relación al pago, descartó importancia al hecho de que el mismo figure en la escritura, toda vez que el notario da fe de que el hecho se efectuó pero no de su sinceridad. -La concatenación con la que se efectuó el acto atacado: primero, mediante escritura nº62 se aceptó la compra a favor de la sociedad de un inmueble de 160 has que había sido adquirido en el año 1.988; y segundo: cinco días después, G. cedió las cuotas sociales. Todo lo cual lo llevó a concluir que la cesión de cuotas sociales de «Margar S.R.L.», instrumentada en las escrituras nº 63 y aclaratoria nº 75, fueron simuladas.

II- Apelaron el pronunciamiento ambas partes, la parte demandada a fs. 1362 y la actora a fs. 1364. Concedidos libremente los recursos y radicadas las actuaciones ante esta instancia, los apelantes expresaron agravios a fs. 1420/1424 y fs. 1433/1438, actor y demandado respectivamente. La accionante, pese a resultar gananciosa en la sentencia, cuestionó la recepción de la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana, en miras de su eventual incidencia en las costas. Sostuvo que la excepción fue opuesta en forma tardía, y que su intervención en el juicio resulta necesaria, porque configura un típico caso de litisconsorcio necesario. Ademas, resaltó que le achaca responsabilidad por algunas omisiones y/o errores, y que se omitió el tratamiento del planteo referido a la inoponibilidad por irregularidad registral, desarrollado en el acápite X de la demanda. Los demandados se agraviaron de la valoración de la prueba, calificando de absurda la efectuada por el sentenciante. En concreto, afirmaron que: -La notificación de la demanda de escrituración fue posterior a la cesión cuestionada, con lo cual desaparece completamente el pretenso móvil aducido en la demanda y erróneamente receptado en la sentencia. -Que se ha acreditado el pago del precio y la capacidad económica de la cesionaria. Del primero da cuenta el acta de constatación efectuada en el año 2.006 en relación a la tenencia de dólares; y el segundo, con la acreditada donación efectuada por la madre de B.. -En cuanto a la relación familiar, la convivencia no impide la contratación entre ellos, y la affectio no constituye indicio alguno de que el acto sea simulado. -También entendió desacertada la consideración del juez en relación al desempeño de García en la sociedad con posterioridad a la cesión. La no modificación del contrato social no tiene la trascendencia indiciaria que se le asigna, y además, se probó que García fue instituido como apoderado, y en tal carácter, operó en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. -En cuanto al precio vil que invoca el accionante, afirman que es inoficiosa la prueba rendida sobre la producción láctea del establecimiento, la tasación del predio y las haciendas, porque lo transferido fueron las cuotas sociales, pero no los bienes que posee la sociedad. Por último, criticaron la imposición de costas por la recepción de la excepción opuesta por la escribana, en la inteligencia de que deben ser cargadas a la parte actora, que reviste la calidad de vencida. Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicadas a fs. 1448/1452 y fs. 1462/1465, de la parte actora y de la escribana Luis, respectivamente.

A fs. 1454 se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).

III-En tal labor, adelanto que comparto lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión, en particular la valoración de los elementos presuncionales aportados, por lo que el recurso de la parte demandada no será de recibo. Bien se ha dicho que: «Para determinar la carga de la prueba importa atender a las características del objeto controvertido, a las posiciones concretas y dinámicas de las partes en el espejo de la colaboración debida al propósito de esclarecer y arribar al acceso de la verdad. No parece atinado, por consiguiente, sentar criterios absolutos, de validez general; por el contrario se estará más cerca de lo atendible diversificando las categorías de los litigios pues no es lo mismo la manera de traducir la cooperación en procesos de simulación o fraude que en el más simple de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito. Cada controversia tiene su perfil, su identidad, sus propios contornos y sus dificultades o rebeldías…Esas tonalidades desembocan en que la facultad se trueque en un deber y que ese deber sea exigible, con las consecuencias que de ello se sigue para la suerte del pleito ( CC0101 LP 236785 RSD-129-1 S 19-6-2001 JUBA B101485). Por ello, » En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterios de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba; al rigor y preferencia del juego de indicios y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida»( CC0000 AZ 32462 RSD-4-93 S 17-2-1993 JUBA B1050179); habiéndose concluido «que si bien por regla la carga de la prueba pesa sobre quien alega la simulación, ya que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no lo es menos que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad (M.I., J., «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», I, p. 243; M., A., «La prueba, tendencias modernas», p. 127 y ss.). En esta clase de juicios, cuando quien invoca la simulación aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82 287; Sala D, 27/6/72, ED, 46 175).» (CNCiv Sala H «B, M, V. c/ B. S. A. y otro s/ daños y perjuicios » 13/9/2007 voto del Dr. K. MJJ16811) y que en este juicio «las presunciones juegan primordial papel, constituyendo en términos generales y por lo común la única prueba a que puede recurrir el tercero que la invoca. Por ello, pese a que el actor incumbe en principio dicha carga, no debe olvidarse que quien sostiene que el acto ha sido real, debe por propia conveniencia aportar todos los elementos probatorios que demuestren la sinceridad de su alegada posición (arts.954, 955 y concs.del Cód.Civil; arts.163 incs.5° y 6°, 362, 375, 376, 384 y concs.del CPCC)» ( CC0002 SI 55614 RSD-8-92 S 18-2-1992 , JUBA B1750130) «Es preciso tener muy en cuenta que quien acciona por simulación avanza, muchas veces, por un camino desconocido y lo hace por ende a tientas, tengamos presente que la simulación deviene un hecho oculto y tramado subrepticiamente. La carencia de información precisa, recordémoslo, es la que justifica que el accionante pueda acumular las acciones de simulación y fraude. Exagerando la situación afirma M. S. que «quien empieza un pleito simulatorio sabe tanto de la simulación como puede saber el propio juzgador ante quien se deduce dicha acción». Pero no caben dudas de que su actitud franca y de búsqueda tenaz de la verdad, en contraste con la del accionado, constituye una seria presunción a su favor. Quien se defiende, por el contrario, se mueve en un plano conocido y de ahí que deba suponerse que sus dubitaciones , sus hesitaciones -y mucho más sus mentiras-no sean debidas a la falta de noticias, sino al deseo de ocultarlas o modificarlas. Las dudas justificadas en quien ataca por simulación no tienen razón de existir en quien se defiende, en el proceso simulante. De ahí que su exposición de los hechos y su petición no admitan variantes subsidiarias ni, menos aún contradicciones» (J. M. I.» Contratos simulados y fraudulentos» To. I p. 346). Hecho este introito, como es sabido la doctrina se ha encargado de enumerar y hasta clasificar los distintos indicios de simulación, que verificados en cierto número según su importancia y con un análisis riguroso en particular y de conjunto, justifican tener al acto por no verdadero. Paso a ocuparme de las circunstancias que en el caso sub examine, permiten tener por cierta la existencia de un acto simulado. Por un lado, tal como expresara el a-quo está acreditada la causa simulandi, consistente en el interés del deudor de salvar su patrimonio, burlando a sus acreedores ante la posibilidad de ejecución de sus bienes. En este punto, el juez destaca que la cesión se realizó con fecha posterior al inicio del proceso de escrituración que se tramitó entre las mismas partes, y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Se defiende el demandado, afirmando que la notificación de la demanda de la escrituración (9/9/2003) fue posterior a la cesión (11/6/2003), con lo que desvanecería el supuesto móvil aducido, porque nadie simula un acto para defenderse de un juicio que desconoce. Sin embargo, de una lectura de lo actuado en aquel proceso, tramitado bajo el nro. 43980 y atraillado al presente, se desprende que previo a su promoción, hubo un intenso intercambio espitolar entre las partes, que se remonta a diciembre del año 2.002 (ver fs. 133/134 y 161/162), en el que, como ocurre habitualmente, se habla del inicio de acciones legales, e incluso en marzo del año 2.003, concretamente, se intima a García a escriturar los inmuebles, bajo apercibimiento de reclamar sus derechos por la vía judicial (ver fs. 52/53). Este intercambio de cartas documento, reconocido por el demandado al absolver posiciones a fs. 519/522 de aquellos autos, permite afirmar sin hesitaciones que G. conocía la existencia del reclamo de Batafarano; y por lo tanto, bien puede ahora presumirse que estaba simulando un acto para defenderse de las consecuencias que podrían derivarse del juicio inminente, que le habría de promover su acreedora. En este aspecto, es importante señalar que el porqué del engaño, el móvil que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, si bien no se constituye en un recaudo de procedencia de la acción, es un elemento revelador de significativa importancia, que corrobora o ayuda a la certeza de la existencia de la simulación desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal (CNCIV. Sala F ED 71-501). La causa simulandi no solo sirve para explicar el acto, sino que por sí, constituye también una presunción (CNCiv. Sala A JA 1961-VI-595). Su comprobación es axial, pues sirve para iluminar los restantes indicios que, unidos y presididos por aquella, son fundamento sólido de la prueba (CNCIV Sala E ED 94-125). Otro indicio de la simulación viene dado por la concatenación con la que se efectuó el acto atacado, como lo califica y explica el sentenciant
e, sin que haya recibido agravios del apelante. Me refiero con ello a la instru

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Simular, después de conocer una sentencia laboral adversa

acción de simulación incoada por un acreedor laboral, dado que no se explica porque el convenio de adjudicación de bienes y la cesión, efectuada por el demandado a su hijo y su esposa, fue celebrado sólo meses después de conocer la sentencia condenatoria dictada en su contra en el juicio por despido que promoviera el actor pues, ello constituye grave indicio de que se trató de una maniobra tendiente a insolventarse, en perjuicio de su acreedor máxime cuando los problemas familiares y de juego invocados como causa de tales actos eran de larga data.
En lo referente al ‘número’ de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente

 

https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/05/26/se-admite-la-accion-de-simulacion-incoada-contra-la-cesion-de-bienes-efectuada-meses-despues-de-que-el-demandado-conociera-la-sentencia-laboral-condenatoria-dictada-en-su-contra/

Fuente: MicroJuris Argentina – http://aldiaargentina.microjuris.com/

Simulación: presunciones – barraganía

http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/24/02/2012/presunciones-de-una-simulacion-en-compraventa-de-inmuebles

C. Nac. Civ. Sala G, 16/12/2011

En autos, “S., A. A. v. S., A. y O.” se resolvió que en el marco de una compraventa de un inmueble, son presunciones de un acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores

VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros – Celebración de un acto a título gratuito bajo la apariencia de un acto simulado – Prueba – Amplitud – Presunciones – Nulidad del acto jurídico – Mala fe de las partes y del escribano interviniente

SUMARIOS

1) Cuando la simulación es relativa se disfraza un acto o se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, o sea que hay dos negocios: el manifiesto, fingido y el oculto, serio; y el primero sirve para disimular el segundo. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

2) En el supuesto de simulación relativa, lo que importa es el negocio verdadero que las partes quisieron ocultar, el que debe ser examinado atentamente, pues el hecho de que no esté prohibido proceder con simulación no significa que los negocios disimulados sean siempre lícitos y válidos. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

3) Cuando no hay contradocumento, las pruebas de la simulación deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no sólo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento; en la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

4) Cuando la acción de nulidad del acto simulado es ejercida por quien no ha sido parte del mismo, difícilmente se cuente con un contradocumento, por lo que se puede recurrir a todos los medios de prueba, puesto que no puede exigírsele la demostración directa, inequívoca y concluyente, justamente, porque siempre que la simulación apunta al propósito de perjudicar a terceros, se trata de rodear al acto de todas las apariencias de realidad y se ocultan indicios comprometedores. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

5) Son presunciones del acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores

VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

6) La “causa simulandi”, es el interés que lleva a las partes a realizar un acto simulado o el motivo que las induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe; en la simulación absoluta ella estará generalmente en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio bienes frente a una inminente ejecución de sus acreedores. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

7) En el marco de una acción de simulación, cabe considerar a la actora como tercero respecto del acto atacado, por cuanto la venta del inmueble a la codemandada fue realizada por el padre de aquella, invocando su carácter de apoderado, que ya había perdido, como consecuencia de la revocación. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

8) Linda con el absurdo tener un inmueble gravado con un derecho real por una suma que superaría, de acuerdo con los números emanados de la supuesta venta, dos veces y media el precio por el dominio pleno, por lo que cabe considerar que la venta constituye un acto simulado. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

9) El desequilibrio en las prestaciones en un contrato oneroso no lo convierte necesariamente en un “negotium mixtum cum donationem”, ya que la operación puede no ser sincera y seguir siendo compraventa, por ejemplo, cuando las partes en su actividad simulatoria concluyen una compraventa aparente por un precio determinado, encubriendo una compraventa por un precio mayor. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

C. Nac. Civ. Sala G, 16/12/2011 – S., A. A. v. S., A. y O.

POR FAVOR – INICIALAR

“S., A. A. C/ S., M. A. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”

EXPTE. Nº 85.614/2005 JUZG. 65

RECURSO Nº 577.348

Vicios. Simulación. Efectos. Frente a terceros. Celebración de un acto a título gratuito bajo la apariencia de un acto simulado. Prueba. Amplitud. Presunciones. Nulidad del acto jurídico. Mala fe de las partes y del escribano interviniente

La C. Nac. Civ., sala G, en autos “S., A. A. v. S., A. y o.”, resolvió que en el marco de una compraventa de un inmueble, son presunciones de un acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes; la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario y no existe boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Diciembre de Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ S., A. A. C/ S., M. A. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia de fs. 888/904, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 888/904 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada S. M. P., con costas y desestimó la demanda promovida por A. A. S., imponiéndole también las costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 911, siendo concedido el recurso a fs. 912.

Expresó agravios a fs. 943/951, los que fueron respondidos a fs. 953/958. Se queja porque la juez de grado considera incluido en el precio de venta del inmueble la suma de U$S 44.000 como deuda hipotecaria, con lo cual estaría avalando un fraude fiscal al convalidar una escritura realizada por un precio menor. El juzgador no puede dejar de lado pruebas contundentes que obran en la causa para dar asidero a simples argumentaciones de las partes. No hace mérito de las conclusiones del perito cuando establece el precio real de la unidad al 10 de enero de 2003 en U$S 65.525, calificando al de $ 50.000 como un poco bajo. La sentencia parece dictada teniendo en cuenta constancias de otras actuaciones. Protesta por la argumentación relacionada con la falta de prueba de la connivencia entre el mandatario y la adquirente del inmueble para perjudicarla. Eran concubinos por esa época, por lo que mal puede presumirse su buena fe. La juez a-quo sostiene que la codemandada habría contado con fondos para adquirir el bien por la venta de un inmueble en la calle Cangallo de esta ciudad cuando en realidad el que vendiera se encontraba en la provincia de Buenos Aires. Dice en forma inexacta que fue vendido por un valor cercano al de la tasación.

II. Persigue la actora se declare la nulidad, ineficacia, inoponibilidad y redargución de falsedad del acto jurídico y la escritura pública celebrada el 10 de enero de 2003, por la cual su padre M. A. S. vendió a S. M. P., por entonces su concubina, el inmueble sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, Dpto. C de esta ciudad, mediante escritura Nº 15 pasada por ante el escribano Hernán R. González Bonorino, por el precio de $ 50.000.

Dicho inmueble había sido adquirido por la actora el 20 de diciembre de 1994 por la suma de U$S 75.000, aclarando que, con motivo de la separación de sus padres y los problemas económicos por los que atravesaba M. A. S., aceptó su solicitud de ocupar ese departamento. Además, suscribió un poder de administración y disposición a su favor, pasado por ante la escribanía Ledesma el 30 de enero de 1998.

A raíz de graves divergencias surgidas entre las partes, el 2 de enero de 2003 la Sra. S. firmó el Acta de manifestación y revocación de poderes ante el Escribano Mollura. El 8 de ese mes remitió sendas cartas documento a M. A. S. y al escribano Ledesma, para informarles de la revocación, pero el primero se negó a recibir la misiva, debido a que ya había sido avisado de antemano.

El día 7 de febrero de 2005 la actora solicitó un informe de dominio del inmueble, comprobando que ya no se encontraba a su nombre. S., a pesar de tener conocimiento de que el poder había sido revocado, celebró la venta invocando el carácter de apoderado y lo hizo a favor de quien era su concubina, S. M. P., mediante la escritura cuestionada del 10 de enero de 2003.

III. Comenzaré por realizar una breve cronología de los innumerables actos notariales que se han sucedido entre las partes.

La historia comienza -al menos la que aquí se ventila- el 20 de diciembre de 1994 cuando la actora, siendo de estado civil soltera, con domicilio en la calle Díaz Vélez 5463, probablemente la hija mayor o la única mayor de edad y contando con apenas 24 años de edad, aparece adquiriendo el dominio del bien sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, en la suma de U$S 75.000, pagada al contado en el momento del otorgamiento del acto notarial, con intervención del escribano Hernán R. González Bonorino.

Por esa época M. A. S. no estaba aún divorciado, había ya iniciado su relación sentimental con S. M. P., casualmente locataria del departamento D contiguo al motivo de la operación, y al parecer, adeudaba alimentos a más de un hijo, por lo que es probable el verdadero adquirente del departamento C fue él y no la joven hija y que ésta actuó como un mero testaferro para evitar las consecuencias patrimoniales de una disolución de la sociedad conyugal y de la violación del deber alimentario que pesa sobre todo padre.

De todos modos, se trata de una mera suposición que no es motivo de planteamiento ni de discusión en esta causa.

El 30 de enero de 1998, A. A. S., por escritura Nº 65 autorizada por el escribano Jorge Ledesma, confirió poder especial de administración y disposición a favor de M. A. S., para que en su nombre administre y disponga libremente del inmueble en cuestión.

Pasaron más de dos años y el 31 de marzo de 2000 M. A. S. y S. M. P., ambos domiciliados en el departamento de autos, adquirieron en el mismo edificio la unidad Nº 52, Departamento D, por la suma de U$S 31.000, pagada en ese acto. Simultáneamente se gravó el bien con derecho real de hipoteca a favor del Citibank N.A. por U$S 19.600, representativa de un crédito concedido a M. A. S. por ese importe amortizable en el lapso de diez años.

Casi un año después, el 9 de marzo de 2001 A. A. S., representada por M. A. S., celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de U$S 35.000 a favor de los Sres. Ana María Metzger, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger en su carácter de acreedores, respecto de la unidad 51, pactando la cancelación en 60 cuotas mensuales de U$S 1.040.

Hasta aquí las dos unidades estaban hipotecadas en la moneda norteamericana, la 52 a favor del Citibank y la 51 a favor de tres acreedores particulares, en épocas en que los argentinos todavía seguíamos creyendo en los “pecesitos de colores”.

A todo esto, el 29 de marzo de 2001 S. M. P., domiciliada en San Martín 991, 9º C vendió un inmueble de su propiedad sito en Gerli, Partido de Avellaneda, por la suma de U$S 62.000, pagadera en ese acto U$S 40.000 y el saldo el 29 de setiembre de ese año, con garantía hipotecaria.

El 1º de octubre de 2001, la acreedora suscribió la escritura de cancelación del gravamen por haber percibido íntegramente el remanente del precio.

De ambos actos se infiere que la codemandada P. había incorporado a su patrimonio la aludida cantidad de U$S 62.000, en subrogación real del bien que había sido de su propiedad, desconociéndose el destino dado a ese efectivo cobrado en una época muy próxima a la “débacle” nacional.

Lo que llama poderosamente la atención es que S. tomara el préstamo hipotecario apenas veinte días antes, lo que estaría demostrando, tal vez, la independencia patrimonial que mantenía con la concubina.

El 2 de enero de 2003, A. A. S. que ahora se domiciliaba en Corrientes 3296, suscribió la escritura Nº 1 ante el registro del escribano Pedro Mollura, por la cual, luego de expresar que recuerda haber otorgado en un gesto de confianza en el año 1998 un poder a favor de su padre, domiciliado en San Martín 991, piso 9, Dpto. C, y como no puede precisar, entre otros datos, el escribano autorizante ni el alcance de ese poder, a todo evento “revoca todos y cada uno de los poderes y/o autorizaciones que hubiere otorgado a favor de M. A. S., quedando sin efecto alguno y desautorizando todo acto que en su perjuicio haya cometido su apoderado en su nombre y representación, asumiendo personalmente y exclusivamente la carga de comunicar esta revocación a su mencionado padre liberando al Autorizante de toda responsabilidad al efecto”.

Anticipo otra conclusión: ¡qué facilidad para faltar a la verdad tiene el ser humano!

Justifico esta dura pero real afirmación: el 8 de enero de 2003, o sea apenas seis días después de la revocación de poderes de “contenido desconocido”, mediante carta documento 087567 la actora notifica a M. A. S. la revocación del que le otorgara el 30 de enero de 1998 por ante el escribano Ledesma por escritura Nº 71 -hasta indica el folio del protocolo- y con relación al inmueble de la calle San Martín. Asimismo intima al apoderado a entregar las llaves y a rendir cuentas, bajo apercibimiento de ejercer las acciones civiles y penales correspondientes.

En igual fecha y a través de la misma vía, la accionante notifica la revocación al escribano Ledesma.

De acuerdo con lo informado por el Correo Argentino a fs. 684, esta segunda carta documento remitida al escribano Ledesma, fue recibida por “Miños” el 10/01/2003 a las 15 hs., pero, respecto de la misiva enviada al Sr. S., aclara la entidad informante que del sistema informático surge que “fue devuelta por el agente distribuidor con la observación “Cerrado con aviso”, y vencido el plazo de guarda fe devuelta al domicilio del remitente”.

Formulo una nueva afirmación: es evidente que por algún motivo que no ha salido a la luz, la “guerra” había sido declarada.

En efecto, casualmente el 10 de enero de 2003, por escritura N° 14 pasada por ante el escribano González Bonorino, Ana María Metzger, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger por medio de apoderado suscribieron la cancelación de la hipoteca constituida el 9 de marzo de 2001, o sea la de U$S 35.000, a pesar que todavía un largo plazo para amortizarla.

Es obvio que alguien debió efectuar el pago, más concretamente, alguno de los demandados o ambos en proporción desconocida.

El 10 de enero de 2003, por escritura N° 15 pasada por ante el escribano González Bonorino, el Sr. S., en nombre y representación y en su carácter de apoderado de A. A. S., vendió a la Sra. S. M. P. el inmueble de la calle San Martín 991, piso 9, unidad funcional 51, en la suma de $ 50.000, pagaderos en ese acto.

Al celebrarse la audiencia de fs. 879 el escribano González Bonorino, aquí también demandado, afirmó que el pago de los $ 50.000 se hizo en su presencia y que para que la venta quede al contado, debe cancelarse la hipoteca.

¡Excelente memoria la del notario al recordar un hecho pasado en su presencia casi una década antes y con la cantidad de pagos de que debió haber dado fe!

Apenas cinco días después, el 15 de enero de 2003, por escritura también pasada por ante el escribano González Bonorino, S. M. P. gravó con hipoteca a favor de María de la Paz Tomé, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger la unidad 51 por U$S 4.500, pagaderos en 48 cuotas mensuales de U$S 120 cada una.

Realmente, esa primera quincena de enero de 2003 fue un tanto agitada para S., P. y el notario González Bonorino.

Ni siquiera alcanzo a entender cuál pudo haber sido el motivo por el que la hipoteca por U$S 35.000 se canceló el mismo día de la venta, el viernes 10 de enero, y la nueva hipoteca a favor de los mismos acreedores excepto uno, fue autorizada a los cinco días, el miércoles quince, cuando todos los actos pudieron ser simultáneos con el consiguiente ahorro de traslados a la escribanía y otros gastos.

Pasó algún tiempo, las relaciones entre S. y P. debieron sufrir el impacto del desgaste propio del transcurso de una década de convivencia, condimentado por los sucesivos cambios de trabajo del primero, la acción de sus acreedores alimentarios e hipotecarios, etcétera.

Todo parece indicar que hasta existió una denuncia por violencia familiar y un pedido de exclusión del hogar.

Fue así que el 29 de noviembre de 2005, por escritura Nº 128 pasada por ante la escribana Gabriela Rua Peñavera, ingresaron al inmueble de la calle San Martín, comprobando que los departamentos C y D se encontraban unificados. Se trataba del domicilio que compartían los codemandados P. y S. a la fecha de la entrega de las llaves por parte del letrado. Dejó constancia la escribana, a pedido de la requirente P., de la falta de un mueble archivo que contenía su documentación personal, entre otra, la relacionada con la compra del bien, la venta de un inmueble de Wilde, alhajas, electrodomésticos, hasta un abrigo de chinchilla negro. Se abrió en presencia de la notaria la caja de seguridad hallándola vacía.

Existe un elemento probatorio que se vuelve en contra al menos de la parte más importante de la supuesta desaparición de la documentación vinculada con la compra: según el recibo acompañado a fs. 581 por el escribano González Bonorino, la Sra. P. retiró de la escribanía la escritura de venta a su favor, el antecedente dominial a favor de la actora y la de cancelación de la hipoteca por U$S 35.000.

El recibo está fechado el 26 de octubre de 2006, o sea casi un año después de la comprobación notarial y no ha sido cuestionada su autenticidad por la firmante.

El 1º de marzo de 2006 S. abonó la última cuota del préstamo concertado y el 2 de octubre de 2006, por ante el escribano González Bonorino, los acreedores María de la Paz Tomé, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger cancelaron la hipoteca constituida el 15 de enero de 2003 por S. M. P..

El 28 de mayo de 2008 ambos demandados celebraron un convenio en mediación, por el cual S. M. P. pactó con el Sr. S. la compra en comisión del 50 % del inmueble designado como departamento D, en la suma única y total de U$S 24.000 que abonará en el acto de formalizase la escritura.

Se desconoce el fin de esta etapa de la historia.

A fs. 618 informa la empresa Siemens Iron Business Service S.A. que el Sr. M. A. S. ingresó el 17-11-97 y egresó el 31-8-2000.

Existe otro informe de una compañía de seguros que da cuenta del ingreso y posterior egreso del nombrado entre 2004 y 2006.

A fs. 631 la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó constancia de deuda de ABL del departamento objeto de autos de la que surge que, a la fecha de venta a favor de la codemandada P., se adeudaba el total de $ 840,73 y en adelante se mantiene el tributo impago, al menos, hasta la sexta cuota de 2007, coincidiendo con la fecha del informe.

El perito arquitecto manifiesta en su dictamen que el edificio de la calle San Martín 991, piso 9º, departamento C se halla ubicado en una zona de alto valor inmobiliario. Estima la antigüedad en unos 50 a 55 años, no presenta deterioros visibles en su estado actual. La construcción puede catalogarse como del tipo estándar, con una correcta apariencia y un muy buen estado de conservación.

Según explicó la ocupante del departamento, la unidad fue antes vinculada con la unidad D como forma de convertir ambas unidades en una sola, sólo están separadas por una pared.

El valor actual del departamento de la calle San Martín 991, piso 9 ° C,es de U$S 140.515, pero el precio de mercado al 10 de enero de 2003 era de U$S 65.525 aproximadamente.

Los departamentos C y D del piso 9º fueron unidos a fin de conformar una unidad de mayor superficie, alcanzando la cubierta, más la superficie de terraza, una unidad de 133,43 m2 propios.

La tasación de ambas unidades unificadas, en el estado actual, calculada a diciembre de 2002-enero de 2003 era de U$S 153.992”. La del 9° D al 10/01/2003 alcanzaba un valor de U$S 23.467.

A fs. 799 la parte actora solicita explicaciones al perito respecto a la estimación del valor del inmueble al 10 de enero de 2003 en moneda nacional.

A fs. 798 responde el experto que la determinación del valor del inmueble que fuera tasado en U$S 65.525 a enero de 2003 fue alcanzado siguiendo el conocimiento y experiencia de los martilleros consultados acerca de la evolución de los precios en la zona y a datos y estadísticas que maneja la plaza inmobiliaria por medio de ciertos registros de la especialidad.

Aclara que la cotización del dólar el día viernes 10 de enero de 2003 era de $ 3,34, por lo que como promedio resultaba un valor de $ 220.164.

Ergo, si se abonó como único importe la suma de $ 50.000 por la compra del 100% de la unidad, parece resultar un importe bajo.

Al ser preguntado el escribano González Bonorino en la audiencia de fs. 879 acerca de si es de estilo constatar la vigencia de un poder, contestó que sólo en caso de poderes especiales es de uso notarial verificar su vigencia.

A fs. 881 acompaña la referencia del poder especial de venta en el que se consignó que “no constan otra notas marginales a este protocolo”.

En síntesis, a pesar que el poder era especial, no hizo ninguna indagación acerca de la vigencia del poder, que aunque no tenía plazo de duración, llevaba cinco años de vigencia y aunque no mostrara notas marginales, podía haber sido revocado.

En cuanto a los alcances de la confesión ficta del codemandado M. A. S. atento a su incomparecencia a la audiencia designada a tal efecto (fs. 576 vta), la juez de grado afirma que ello le permite tenerlo por confeso, en los términos del pliego que obra en el sobre de fs. 528 y que se agregara a fs. 886/887. Aclara que tal confesión la faculta a tener por ciertos los hechos contenidos en ellas que son, entre otros, que el 2/1/2003 la actora revocó el poder otorgado mediante acta pasada por ante el Escribano Mollura; que la Sra. S. le informó de dicha revocatoria; que con fecha 8/1/2003 la actora remitió carta documento revocándole el poder oportunamente otorgado.

A pesar de esa afirmación, a renglón seguido la magistrada sostiene que en las presentes actuaciones la parte actora no acreditó haber comunicado al Sr. S. que el poder especial invocado en el acto escriturario se encontraba revocado, gravitando la orfandad probatoria en contra de su pretensión por estar a su cargo demostrar tal extremo (conf. art. 377 del Cód. Procesal).

De acuerdo con el art. 417 del Código Procesal, en caso de que el citado para absolver posiciones no compareciera o rehusare a responder o lo hiciere de una manera evasiva, el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas.

Comparto la opinión que considera que la confesión ficta crea una situación desfavorable al absolvente, que puede ser destruida por los demás elementos obrantes en autos (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tomo 2, p. 426).

Así, se ha dicho que la confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición de que se trate, pero a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario. Por ello, constituyendo una presunción “iuris tantum” en contra del absolvente, si el resto de la prueba no le resulta categóricamente favorable, la duda debe resolverse en su contra (Conf. CNCivil, Sala D, 16-5-92, DJ 1992-2-775).

También se ha sostenido que la valoración de la confesión ficta no induce una conclusión automática, sino que depende de la apreciación de las otras circunstancias de la causa y de las otras pruebas producidas. En otras palabras, no tiene un valor absoluto y debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obren en el proceso (Conf. CNCivil, Sala G, 26-6-91, LL 1992-A-12; id. Sala A, 20-6-90, LL 1992-A-140).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la presunción creada por la “ficta confessio”, puede ser abatida por prueba en contrario, es decir aun considerando que no tiene un valor absoluto de plena prueba, por entender que debe ser apreciada en concordancia con la totalidad de los elementos incorporados al proceso, ello no implica que carezca de eficacia si los hechos reconocidos no aparecen desvirtuados por constancia alguna de la causa. Lo contrario importaría favorecer la situación del rebelde frente al litigante que ha sido más diligente en su obrar (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 551; Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, anotados y comentados”, t. V, p. 373; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t. 2, p. 425).

Se trata de “la atribución de un reconocimiento favorable a la versión fáctica dada por la parte que formula las posiciones aprobadas por el magistrado, cuando el absolvente falta a la obligación de expedirse categóricamente. Es por ello que corresponde adjudicarle a aquélla plenos efectos, en tanto no sea desvirtuada por otras aportaciones, esto es, que lejos de requerirse pruebas que corroboren sus conclusiones, es suficiente que no existan otras que las desmientan. Es que una solución que privara de virtualidad a la incomparecencia injustificada del absolvente, implicaría gravar a la otra parte con la carga adicional que la ley no impone de aportar prueba corroborante, cuando lo que se persigue con la confesión es precisamente forzar la retractación de las aserciones o negaciones formuladas en la contestación” (Conf. CNCiv., Sala B, 06/05/2010, ED Digital (57346) [Publicado en 2010].

Tiene dicho la Sala que es “principio recibido que la confesión ficta prevalece sobre la negativa efectuada en la contestación a la demanda, por cuanto ésta constituye un mero acto de alegación y la confesión un medio de prueba al que rehusó someterse el autor de semejante negativa, pero, para que el juzgador tenga por confesa a la parte en cualquiera de las situaciones que pueden dar lugar a esa especie de conclusión -en el caso, la incomparecencia a la audiencia señalada para absolver posiciones- aquél debe tomar en consideración las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas (art. 417 cit.), razón por la cual si existe prueba en contrario no cabe tener por admitido el extremo de que se trate (Conf. esta Sala G, 03/11/2004, DJ 2005-2, 108; id. 26/06/2003, RCyS 2003, 715). Es que la confesión ficta tiene la misma fuerza probatoria que la confesión expresa cuando el ponente hubiera presentado oportunamente el pliego y su contenido se refiriese a hechos personales. Para enervarla, es necesario que se hayan rendido otras probanzas que la contradigan (Conf. esta Sala, 7/7/99, ED, 188-310).

Precisamente, esta última situación no se ha dado en el caso.

En efecto, más allá de la opinión de la sentenciante, que no comparto, continúo con el análisis de las posiciones del pliego de fs. 887 y también tengo por confeso a S., en cuanto a que la codemandada P. le pidió que colocara la unidad a su nombre, como consecuencia del otorgamiento del poder, que a fines de 2002 la actora le hizo saber que revocaría tal poder por haberle perdido la confianza, que a sabiendas y maliciosamente rechazó la carta documento, que no se abonó precio alguno por la venta, que era su intención despojarla de la titularidad del inmueble.

La ausencia de pago de los $ 50.000 se halla corroborada por la manifestación de S. en la audiencia de fs. 880 cuando dijo “en ningún momento se abonaron los $ 50.000” y agrega que fue él quien abonó las cuotas hipotecarias.

IV. De acuerdo con el art. 855 del Código Civil, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Se ha definido a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Conf. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos”, 3a. edición, Madrid, 1953, p. 56).

Existen, entonces, un acto simulado que es ostensible, y un acuerdo simulatorio, que es oculto y contiene la auténtica intención de las partes (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Negocios simulados”, Tomo I, p. 15).

El primero encierra una declaración deliberadamente disconforme con la intención, por cuanto puede recubrir una diversa voluntad efectiva o que puede ser enteramente vacía. De ello se desprenden las dos especies de simulación: la absoluta y la relativa (Conf. Llambías, Jorge, “Parte General”, Tomo II, Nº 1798, p. 531).

En la segunda existe un acuerdo de las partes de no atribuir al acto los efectos que debe producir por su naturaleza.

Es decir que cuando la simulación es relativa, se disfraza un acto, se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. O sea que hay dos negocios: el manifiesto, fingido y el oculto, serio; el primero sirve para disimular el segundo. Pero lo que importa es el negocio verdadero que las partes quisieron ocultar, el que debe ser examinado atentamente, pues el hecho de que no esté prohibido proceder con simulación no significa que los negocios disimulados sean siempre lícitos y válidos. Precisamente uno de los casos de simulación de la naturaleza del contrato se da cuando se disimula un contrato de mutuo bajo la forma de una venta (Conf. Ferrara, ob. cit., ps. 205 y sigs.).

La figura se apoya en la discordancia entre el negocio simulado y el fin perseguido, en tanto las partes convienen la exteriorización de un negocio falso para engañar a terceros; es de la naturaleza del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. De tal forma, coexisten dos planos distintos; uno visible exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto representado por el acuerdo simulatorio (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén, “Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación”, LL 1999-F-955).

El acuerdo simulatorio subyace entre las partes y consiste, en no atribuir al acto los efectos que ordinariamente debe producir. La conclusión del negocio simulado da lugar a una creencia sin correlato con la realidad, que pretende exteriorizar un acto distinto del realmente concluido, que por tales características es denominado negocio disimulado u oculto (Conf. Zannoni Eduardo, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, 2000, De. Astrea, pág. 351 y ss).

Ahora bien, cuando la simulación es absoluta, las partes no tienen intención de celebrar el acto o negocio, de modo que tras la apariencia nada ocultan de real, verdadero o serio. Generalmente se utiliza esta figura para defraudar a los acreedores, por ejemplo, ocultando un activo con el traspaso ficticio de bienes (Conf. Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, p. 507).

El fin principal que persiguen las partes al realizar el acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de ese modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción. Este tipo de negocio es el medio más frecuente y más terrible a que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia y escapar así al cumplimiento de sus obligaciones (Conf. Ferrara, ob. cit., p. 174).

Desde otro punto de vista, la simulación es ilícita cuando se realiza en perjuicio de terceros o con un fin ilícito, por ejemplo, cuando el deudor enajena sus bienes para impedir que sus acreedores puedan ejecutarlos.

Apuntando ahora al ejercicio de la acción de simulación, la situación es bien diferente según que ella sea deducida por las partes del negocio simulado o por terceros.

Como principio general, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la simulación. No existiendo contradocumento, sólo se admitirá la acción si median circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación (art. 960 segundo párrafo).

O sea que cuando no hay contradocumento, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no sólo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento. En la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad (Conf. Cifuentes, ob. cit., ps. 527 y 528).

Es decir que en el caso de no mediar contradocumento, es menester que medien circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

Precisamente cuando la acción es ejercida por quien no ha sido parte en el acto simulado, difícilmente se cuente con un contradocumento, por lo que se puede recurrir a todos los medios de prueba, ya que no puede exigírsele la demostración directa, inequívoca y concluyente, toda vez que siempre que la simulación apunta al propósito de perjudicar a terceros, se trata de rodear al acto de todas las apariencias de realidad y se ocultan indicios comprometedores. Por ello, se admite la prueba indirecta y las presunciones adquieren especial relevancia.

Se ha dicho que la prueba indirecta es siempre la más difícil, porque la simulación no es un vicio de la voluntad que deje gruesas señales, sino un vicio del acto que a veces resulta penoso descubrir. No hay voluntad más despierta y activa que la del simulador y es obvio que su preocupación esencial tiende a borrar los rastros que denuncian la verdad relegada y oculta bajo la apariencia de un acto verdadero (Conf. Risolía, Marco Aurelio, “Colación y simulación. La extensión analógica de una presunción legal “juris et de jure”, LL 1981-B-324).

Se suelen citar como presunciones: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, por ejemplo, cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores, etcétera.

La prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa en la simulación absoluta o la virtualidad de otra causa en la relativa (arts. 956 y 958 Cód. Civil). Obviamente, aquellos que se proponen encubrir un acto jurídico, procuran no dejar rastros. De ahí que las presunciones graves, precisas y concordantes sean el medio idóneo y en ciertas oportunidades el único, para demostrar la simulación.

Las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar la realidad.

Respecto de la “causa simulandi”, se trata del interés que lleva a las partes a realizar un acto simulado o el motivo que las induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe. En la simulación absoluta ella estará generalmente en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio bienes frente a una inminente ejecución de sus acreedores (Conf. Ferrara, ob. cit., p. 386).

Por ello, puede resultar relevante su acreditación, ya que apunta a las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio. No obstante que esta demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, no es de absoluto rigor acreditarla (Conf. Cifuentes ob. cit., p. 533).

Ha dicho esta Sala que examinar la “causa simulandi”, si bien no resulta esencial a efectos de declarar la simulación, empero ha de destacarse su importancia ya que no es lógico pensar que los individuos obren sin ninguna razón, o se mienta sin motivo alguno (Conf. CNCiv., Sala G, 28/10/1996, “Ferrari, Hernán J. c. Prats, Pedro M. y otro”, LL, 1998-D,9).

Sin embargo y como muchas veces la simulación reconoce móviles inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos, no se puede exigir la prueba de ellos, ya que es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, sobre todo cuando las partes han tratado de ocultarla poniendo en ello todo su ingenio. Basta que la simulación tenga o pueda tener un motivo razonable (Conf. Borda, Guillermo, “Parte General”, T. II, p. 318).

En relación a la carga de la prueba en este tipo de procesos, me permitiré transcribir en lo pertinente un voto de mi ilustre antecesor en esta Vocalía, el Dr. Roberto Greco en el fallo antes citado, cuando dijo: “La distinta posición en que se encuentran el tercero que impugna como simulado un acto ajeno que lo perjudica y las partes otorgantes de este acto que afirman la realidad y sinceridad de él, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a morigerar los clásicos principios del “onus probandi” y distribuir con sentido más realista la carga de la prueba. Reconocido que existe amplia libertad probatoria en procesos de esta índole, incumbe al actor la aportación de elementos que permitan formar convicción sobre lo ficticio de acto que ataca. En cambio, en concordancia con una moderna concepción sobre las cargas dinámicas, se entiende que a los demandados por simulación por un tercero no les basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defienden, sino que deben aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervinieron. Lo dicen tanto los autores que pueden ser considerados clásicos, en nuestro medio, sobre la materia (Héctor Cámara, “Simulación en los actos jurídicos”, 2ª ed., 1958, Depalma, p. 134, y los tratados generales de derecho civil) como los de obras más modernas (Jorge Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, Ediar, t. I, publicado en 1974, ps. 244/245; Santos Cifuentes, “Negocio jurídico”, Astrea, 1986, p. 552 –si bien al tratar la prueba en la simulación lícita entre partes, su concepto es generalizado “a fortiori” a la acción de terceros–; Rubén H. Compagnucci de Caso, “El negocio jurídico”, Astrea, 1992, p. 343) y es criterio invariable de la jurisprudencia…A veces se ha dicho que se trata de un deber moral, corriente a la que se pliega el distinguido colega de la instancia anterior; para mí es una carga perfectamente jurídica, referida al presupuesto de hecho en que se asienta su defensa (doctrina del art. 377, Cód. Procesal)”.

La regla general entonces es que el “onus probandi”, en principio, recae sobre quien reclama, aunque la afirmación carece de la rigidez alegada, especialmente cuando la acción es promovida por terceros. Éstos no tienen la limitación que impone el art. 960 con respecto a las partes, carecen de posibilidades de aportar la prueba directa de la simulación, no fueron partícipes en el acto simulado y por ello rige a su respecto una gran amplitud probatoria, donde las presunciones y los testigos juegan un rol importante.

En síntesis, en base a los argumentos reseñados, ante todo considero a la actora como tercero respecto del acto atacado, por cuanto la venta a la codemandada fue realizada por el padre, invocando su carácter de apoderado, que ya había perdido, como consecuencia de la revocación.

No comparto la opinión de la juez de grado en cuanto al incumplimiento de la carga de probar el conocimiento de la cesación del mandato.

Además de los alcances que corresponde dar a la confesión ficta de S., el juzgador no puede cerrar los ojos ante indicios claros y presunciones serias que avalan ese hecho.

No se puede pasar por alto que desde la suscripción del poder el 30 de enero de 1998, de pronto, con el comienzo del nuevo año, el 2 de enero de 2003, la Sra. S. haya encaminado sus pasos hacia la escribanía Mollura para asentar la revocación y que, más allá de la falacia volcada en el acta y que bien pudo deberse a imposición del notario, dado los extraños e inusuales términos con los que está redactado el documento, el 8 de enero haya remitido las dos cartas documento notificando el acto, que el escribano Ledesma la recibiera el 10 de enero, al tiempo que S. no lo haya hecho en la misma fecha, en la que demasiado casualmente, otro notario, el aquí demandado, autorizaría las dos escrituras 14 y 15, una para cancelar la hipoteca del 9 de marzo del 2001 por U$S 35.000, y la otra para transferir el dominio a la concubina por la módica suma de $50.000.

¿No linda con el absurdo tener un inmueble gravado con un derecho real por una suma que superaría de acuerdo con los números emanados de la supuesta venta dos veces y media el precio por el dominio pleno?

Por otra parte, es muy llamativa la urgencia con que se realizó la escrituración, apenas se advierta que se hizo en base a certificados registrales expedidos el mismo día y como es sabido estos documentos llevan como fecha de expedición la de la su solicitud. Ello significa que fueron solicitados por González Bonorino con trámite urgente a despachar en el día.

Resta por examinar concretamente un tema no menor: el precio de venta.

Reiteradamente la jurisprudencia ha considerado como indicio de la simulación el precio vil, o al menos, muy inferior al real (Conf. CNCivil, Sala F, 28-11-91, LL 1992-B-542; id. Sala B, 11-7-96, LL, 1997-D-425; TS Córdoba, Sala Civil y Comercial, 5-4-94, LLC, 1994-612, C2a. CC La Plata, Sala III, 29-1-2-81, DJBA, 122-383).

Es que el precio en toda compraventa debe ser serio, de modo que no es tal cuando es simulado.

Al aplicarse las reglas generales en materia de simulación, va de suyo que ésta puede tener diversos alcances. Puede no quererse pagar precio alguno, en cuyo caso podría haber donación; pero también puede quererse pagar un precio distinto. Entonces hay compraventa, pero el precio no es sincero. Si el precio es vil, por ser inferior al real, pueden las partes haber querido concluir una venta o en parte una venta y en parte una donación. Además, dicho precio puede ser al mismo tiempo simulado. Finalmente, si el precio es irrisorio, puede ser un precio serio, sin perjuicio del ejercicio de la acción prevista por el art. 954 del Código Civil (Conf. López de Zavalía, “Teoría de los Contratos”, Tomo, pág. 74).

Más allá de que la doctrina suele tratar los conceptos de precio vil e irrisorio en forma invertida a como lo hace el jurista citado, siguiendo a este último diré que el desequilibrio en las prestaciones en un contrato oneroso no lo convierte necesariamente en un “negotium mixtum cum donationem”, ya que la operación puede no ser sincera y seguir siendo compraventa, por ejemplo, cuando las partes en su actividad simulatoria concluyen una compraventa aparente por $ 150.000, encubriendo una compraventa por $ 300.000 (Conf. López de Zavalía, ob. cit., pág. 485).

En el caso, deben enfrentarse los siguientes datos absolutamente objetivos y reales:

a) el precio consignado en la escritura impugnada es de $ 50.000,

b) la valuación fiscal era por entonces de $ 31.864,38,

c) el precio real estimado por el perito arquitecto era de U$S 65.525;

d) el dólar se cotizaba al 10 de enero de 2003 a razón de $ 3,34 la compra y $ 3,39 la venta por cada unidad.

Una simple operación aritmética permite establecer que el precio supuestamente pagado por la compra del departamento C fue de U$S 14.750.

Si el valor real rondaba U$S 65.525, su equivalente en pesos era de $ 222.130, de lo que se deduce que el precio habría sido representativo de alrededor del 22 % del primero, mientras que era apenas un 40 % superior a la valuación fiscal.

El perito arquitecto ha tasado el departamento C en U$S 140.515 a la fecha del dictamen, julio de 2008, mientras que al 10 de enero de 2003 lo estimó –como ya dije reiteradamente- en U$S 65.525. El del departamento D lo estableció en U$S 23.467.

En base a la situación que imperaba en el país en diciembre de 2001-enero de 2002, los valores inmobiliarios en la moneda norteamericana anteriores a la primera fecha eran similares o levemente inferiores a los vigentes en 2008, remarcando que la unidad de autos, por su ubicación, se ha visto favorecida para satisfacer la demanda de los turistas de los últimos años.

Después de enero de 2002 la propiedad experimentó una pérdida entre el 25 y el 30 % respecto de los valores anteriores.

Si se considera a ambas unidades unificadas, el precio hacia enero de 2003 era de U$S 88.992.

Como se puede inferir fácilmente, no puede pensarse en una compraventa seria en la que la compradora paga tan solo el 22 % del valor real del inmueble y quien lo vende ni siquiera lo hace por sí sino invocando un poder otorgado por la hija cinco años antes, que el notario autorizante ni siquiera se toma el trabajo de averiguar si está vigente, ante un hecho para él notorio: el precio exageradamente bajo con solo compararlo con la valuación fiscal, que como todas las de los inmuebles de la Capital Federal, estaba largamente rezagada. Y lo es más grave aún, luego de haber suscripto en su propio protocolo una escritura inmediatamente anterior que cancelaba una hipoteca representativa de un valor dos veces y medio más alto.

No hay tampoco un mínimo de seriedad en ninguno de los partícipes en el acto y con esta afirmación excluyo a la titular registral, al extremo que puede afirmarse sin caer en error que se ha configurado una verdadera transmisión a non domino en la que no existe buena fe de nadie, ni del escribano que prestó sus servicios para un acto tan gravemente afectado.

Por ello, en atención a lo solicitado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 569, se encomienda el cumplimiento de la pertinente comunicación con copia de ese pronunciamiento, a la magistrada de la anterior instancia, no bien se encuentre firme.

En síntesis, la sentencia debe ser revocada, declarando la nulidad de la compraventa celebrada el 10 de enero de 2003, instrumentada mediante la escritura Nº 15 autorizada por el escribano González Bonorino, por estar afectada del vicio de simulación y objeto prohibido (arts. 1043, 1044, 1045, 955 y sigts., 953, 1071, 1323, 1349, 1355 y concs. del Código Civil).

V. Las costas en ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, de Diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en consecuencia, declarar la nulidad de la compraventa por la cual M. A. S. vendió, invocando la representación de A. A. S., a S. M. P., el inmueble sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, Dpto. C de esta ciudad de Buenos Aires, mediante escritura Nº 15 pasada por ante el escribano Hernán R. González Bonorino, por el precio de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), por estar afectada del vicio de simulación. II. Costas en ambas instancias a los demandados vencidos. III. Al volver los autos, la magistrada de grado procederá a comunicar este pronunciamiento al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin librará los instrumentos pertinentes. Regulados los honorarios en la instancia de grado se procederá a efectuar la pertinente regulación en esta alzada. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-

acción de simulación – anulación acto jurídico – CACC de Azul – Sala 1

En la Ciudad de Azul, a los  3 días del mes de Octubre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «A., M. S., A., M. C. Y V. DE A., S. M. C/A A. DE Z.N, M. M. S/ ACCION DE SIMULACION-ANULACION ACTO JURIDICO-MEDIDA CAUTELAR «, (Causa Nº 1-57716-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 1115/1124vta. y su aclaratoria de fs. 1128?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I.

a) Que, a fs. 1115/1124 vta. la Sra. Juez de la instancia de origen resolvió hacer lugar a la acción de simulación promovida por M. S. A., M. C. A., y S. M. V. de A. contra la señora M. M. A. de Z. declarando nulo el acto de cesión gratuita de 600.000 acciones nominativas no endosables de C. Argentinas S.A. efectuada con fecha 21 de octubre de 2002 por E. A. A. a favor de la demandada, imponiendo costas a la accionada vencida y difiriendo la regulación de los la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 27 inc. E de la ley 8.904.

Asimismo ordenó que una vez firme la resolución se oficie a la empresa C. Argentinas S.A. a efectos de que tome razón de la medida dispuesta, debiendo llevar adelante las medidas societarias, registrables, contables y administrativas que resulten pertinentes para efectivizar tal disposición, informando ulteriormente el cumplimiento de la manda y el resultado de la composición societaria a la que se arribe.

A fs. 1128 aclara la sentenciante en el sentido que al dejar sin efecto la cesión impugnada y volver a colocar a la demandada con la participación accionaria con que contaba del 0,78% (al igual que sus hermanos) los subsiguientes movimientos societarios la afectarán positiva o negativamente de la misma manera que a M. C. A. y a M. S. A. y quedando, a la fecha del fallecimiento de su padre, exactamente con la misma participación accionaria que éstos.

b)La sentencia es recurrida por la demandada a fs. 1125, habiendo sido concedido en forma libre a fs. 1126.

Una vez arribados los autos a este Tribunal, la recurrente expresa agravios a fs. 1143/1170vta. , recibiendo responde por parte de la actora a fs. 1172/1188vta.

Luego de realizar una breve referencia sobre los antecedentes del fallo la recurrente procede a enumerar y desarrollar cada uno de los agravios que considera que le causan la sentencia en crisis, a saber:

Ausencia de los presupuestos de hecho que determinaron la solución, por la errónea fijación de los hechos a través de la prueba: refiere que se tuvo por probada como «causa simulandi» que el causante E. A. A. le efectuó la donación de acciones con el único fin de que aprobase su gestión como director de C. Argentinas S.A. a pesar de que la prueba incorporada al proceso niega abiertamente que ese haya sido el motivo por el cual efectuó la liberalidad.

La improcedencia de estructurar la declaración de simulación absoluta sobre la única base de la supuesta y falsa comprobación de una «causa simulandi» sin siquiera analizar los elementos tipificantes de la figura jurídica aplicada: indica al respecto que además de falsa la supuesta «causa simulandi», no () puede tampoco servir como único elemento para fundar la existencia del vicio de simulación absoluta sin siquiera adentrarse en el análisis de los elementos que permitirían tener por configurado el mencionado vicio del acto jurídico de donación de acciones.

La ausencia de los elementos tipificantes del supuesto vicio de simulación absoluta: señala al respecto que no se advierten en autos configurados los elementos que permitirían tener por probado el vicio de simulación absoluta toda vez que operó en el caso un acto jurídico de donación de acciones que no puede ser calificado como de mera apariencia y toda vez que las partes de la donación no tuvieron ninguna intención de engañar y perjudicar a terceros.

La falta de análisis sobre la ausencia de interés de los contrarios como óbice para la admisión de la acción intentada: considera que aun en la hipótesis en que se pudiera tener por configurado el vicio de simulación absoluta, los actores no tendrían interés en perseguir su declaración, ya que la misma es lícita y los actores no han sufrido perjuicio alguno, lo que obsta la procedencia de la acción intentada.

La ausencia de sanción procesal a los contrarios: entiende que debe hacerse lugar al pedido de declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoseles la multa máxima prevista por el art. 45 del Código Procesal.

La Imposición de costas: refiere que en caso que se confirmara el decisorio apelado deben imponerse las costas en el orden causado toda vez que tuvo sobrados fundamentos para creerse con derecho a litigar como lo hizo.

Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes rechazando la demanda de simulación interpuesta por la parte actora, imponiendo las costas de ambas instancias a los accionantes. Además peticiona se haga lugar a la declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoles la multa máxima prevista por el art. 45 del CPCC.

II)

a) al iniciar la acción de simulación los actores indicaron como indicios que probaban la simulación del acto atacado los siguientes: la causa simulandi la que manifiestan era lograr el voto positivo de la gestión del directorio por medio de la única integrante de la familia que no formaba parte del mismo, que no hubo ningún documento escrito en el que constara la operación de transferencia de acciones, que no hubo desembolso de dinero alguno por parte de la demandada a efectos de comprar dichas acciones y que no contaba en su caso con los mismos, que no se procedió a la comunicación prevista en el art. 215 de la ley de sociedades, que asimismo hubo otra operación de las mismas características en la que se le transfirieron a la demandada 105.000 acciones de E. A. y 105.000 acciones de su madre S. M. V. de A., las que luego de votar favorablemente en la asamblea procedió a devolverlas.

Se opone la demandada señalando que, como consta a fs. 322 de los autos «O., H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ Ordinario», Causa 839.233, se comunicó a la sociedad la donación de 600.000 acciones por parte de E. A. a la demandada, que no hubo desembolso de dinero porque como lo señalara fue una donación, que en relación a la causa simulandi señalada por los actores, aclara que en oportunidad de donársele las 600.000 acciones su madre, la señora M. S. V. de A. ya no pertenecía al directorio y que conforme la cantidad de acciones que la misma poseía, se lograba la mayoría necesaria a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio que lo seguían conformando E. A., M. A. y M. S. A., entre otras alegaciones.

Como ya lo señalara la Sra. Juez de grado estima fundada la pretensión de los actores, declarando simulado el acto de cesión de 600.000 acciones a favor de la demandada, considerando que se encuentra probado que la transferencia de dichas acciones lo fue tendiente a estructurar la composición societaria de C. Argentinas S.A. y no que se trató de un acto interno volitivo de E. A. de ceder parte de su patrimonio a favor de su hija. Cita los testimonios de L. A. M. (quien resulta asesor contable de la sociedad en ciernes), de P. H. C., L. M. de O., R. A. I. y C. M. Moscón (empleados de C. Argentinas S.A.) todos ellos coinciden en que la transferencia de acciones fue una estrategia de E. A. para lograr la aprobación de la gestión del directorio por resultar la demandada la única miembro de la familia que no lo integraba.

Que los dichos de los testigos encuentran eco en los restantes elementos reunidos por las mismas partes, viéndose reflejado el conflicto de E. A. con el accionista O. conforme surge de los doce procesos caratulados «O. H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ ordinario».

Otro argumento es la propia conducta de la demandada quien no aportó elementos que refuten la alegación de los actores, que habiéndosele transferido con anterioridad 210.000 acciones las devolvió y finalmente en que no habría razón alguna que justificara que E. A. quisiera beneficiar a M. M. en desmedro de sus restantes hijos.

Es dable aclarar que si bien la Sra. Juez refiere en la sentencia que el acto simulatorio data del 21 de octubre de 2002, lo cierto es que conforme la prueba de autos la operación cuestionada data del 22/10/2002, por lo que en lo sucesivo me referiré a dicha fecha.

b) Como ya quedara plasmado la demandada se agravia de la sentencia siendo contestados sus argumentos por la parte actora.- A fin de resolver la cuestión traída a sentencia, estimo pertinente plasmar previamente algunos conceptos relacionados con la cuestión a tratar, así como fuera dicho en la causa nº 50466 «Roldan c/ Pacheco s/ Simulación», del 23.05.07 y luego reiterado en la causa Nº 49417 «Sindicatura Autos: «Servat Roberto s/ quiebra c/ Agrocomercial Laprida S.A. y ots-Acción revocatoria simulación», del 29/05/2013 «La noción general de lo que constituye simulación está dada por el art. 955 del Código Civil y cualquiera sea el aspecto sobre el que recaiga «consiste siempre en ocultar la verdad, en disimular la intención real de las partes o los propósitos que ellos persiguen» (Salvat Raymundo, «Parte General», pág. 1036) y ensayando una definición de ella dice Acuña Anzorena que «hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros» («La Simulación de los actos jurídicos», p. 14).-

Para analizar el tema de la prueba dable es señalar que la simulación de los actos jurídicos puede probarse por los terceros afectados por todos los medios legales de prueba.- La doctrina más moderna pone de resalto que «mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros»;; y en cuanto a los medios «la única prueba que tienen a disposición (los terceros) es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos» (Conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Parte General», t. II, p. 317).-

Para Mosset Iturraspe impera en esta materia el principio de la libre pero plena convicción.- Y esa convicción puede lograrse por prueba directa –contradocumento- o por pruebas indirectas – indicios, con su consecuencia la presunción judicial, y testigos.- Señala que «si bien es innegable que la prueba de la simulación por terceros comporta casi exclusivamente una actividad presuncional conviene destacar que la casi totalidad de los indicios se desprenden de documentos, informes, libros de comercio, inspección ocular, pericias, confesión judicial, testigos, etc.» («Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios», t. I, ps. 260 y 263).-

Ahora bien para presumir que se trata de un acto simulado, tales indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes, de forma que el juzgador arribe a una íntima convicción de que el acto celebrado no ha sido real y que la falsedad que encerró tuvo la indudable intención de perjudicar a terceros (Conf. Rivera, Julio César-Medina, Graciela, «Código Civil Comentado-Hechos y Actos jurídicos», p. 435).-

Alsina se refiere a la presunción judicial que puede extraerse o establecerse a partir del indicio, y señala que «las circunstancias particulares del caso pueden robustecer o debilitar la presunción («Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», tomo III, p. 685).-

Viene al caso a esta altura recordar lo que es criterio del Tribunal sentado respecto a la prueba en esta clase de juicios, tal como se estableció en la causa nº 44520 «Cura A. c/ Moncla Enrique J. y otro s/ acción de simulación» del 16.11.02: «En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterio de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba al rigor y preferencia del juego de indicio y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida (Causa N° 32.462 «Nicora L. c/ Nicora H. s/ Simulación – Nulidad de Escritura» del 17/2/93 -S-; causa N° 35.599 -S- 30/6/95 «Morello, José Pompilio c/ Di Salvo Irma s/ Sucesión – S/Escrituración»).

Sabido es que: «La prueba de presunciones en este tipo de juicios tiene singular importancia y decisividad, porque naturalmente los terceros ajenos al acto se hallan en la imposibilidad de tener pruebas directas de la simulación».

En el mismo sentido y como se dijera en la causa nº 53.908 «Corica c/ Pavan» 31.08.10, es sabido que en los procesos de simulación también rigen muy particulares principios en lo que respecta a la actitud que es dable esperar del demandado, en lo que a las cargas de alegación y prueba se refiere. Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., n° 50.805, «C.A.P.H.A.B. S.C.A. …», del 19.12.07., n° 53.677 «Billeres…», del 31.03.2010, entre otras).

Recientemente en la causa «Del Zoto…» referì citando asimismo un fallo emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora que: «la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4/12/1990, Cám. Civ. Y Com. Lomas de Zamora causa n° 69381, «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ S/ SIMULACION» y «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ GRACIELA S/ COLACION» del 14/08/2012).

En la última causa citada se continuó diciendo en concepto que comparto en su integridad, que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.

Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada. Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).

Al respecto esta Sala con voto del estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi ha dicho: «el régimen y las particularidades de la acción de simulación varían sustancialmente según que sea ejercida por las partes intervinientes en el acto o por un tercero. En el primer caso, generalmente la prueba de la simulación se hace a través del contradocumento, del cual sólo podrá prescindirse «si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación» (art. 960 del Código Civil, párrafo agregado por ley 17.711). Mientras que si la acción es ejercida por terceros, es obvio que éstos no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, por lo que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación (Rivera, Julio César, «Instituciones de Derecho Civil» pág. 858). Es por eso –prosigue este autor- que en este campo cobra especial importancia la prueba de presunciones, que pueden ser legales (arts. 3604, 3741 y 1297 del Código Civil) o de hecho (en el mismo sentido esta Sala, causa nº 44.520, «Cura…», del 16.10.2002, voto del Dr. Ojea). Este último tema reviste tal importancia a los fines de la dilucidación de estas acciones que ha sido objeto de medulosos estudios por parte de la doctrina, al punto que se han sugerido clasificaciones de estas presunciones, tales como presunciones relativas a las personas, al objeto del negocio, a la ejecución del negocio, o a la actitud de las partes (Rivera, ob. cit., pág. 858 y sig.; Zannoni, ob. cit., pág. 400 y sig.; Medina, Graciela y Flores, P. «La prueba de la simulación», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-1, «Simulación», pág. 119 y sig.; Cifuentes, Santos «Negocio jurídico», pág. 660 y sig.; Esta Sala, causas Nº 50.805, «Caphab..», del 19/12/07, 53.908, «Corica…», del 31/08/10).

Por último, en cuanto a la actitud que es dable esperar del demandado en un proceso de simulación, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas de esta Sala nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., entre otras).»

Resulta innegable de lo hasta aquí esbozado, que la prueba ha de ser contundente no bastando sólo una presunción.-

C) Respecto de la transferencia de acciones de una sociedad anónima podemos decir que el derecho a transmitir la acción es inderogable y forma parte de las bases esenciales de la SA; se concreta en la facultad de disponer libremente de ellas cuando su uso no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. Consecuentemente, puede afirmarse que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial a toda SA, no sólo porque el capital se divide en acciones para conceder a quien ingresa en ella el incentivo de su transmisibilidad, sino también porque –según la estructura legal de la SA- parecen irrelevantes las condiciones personales de los accionistas (art. 214 ley 19.550 y modific., conf. Veron «Sociedades Comerciales. Ley 19.550» pág. 671, Nissen «Ley de Sociedades Comerciales» pág. 236 y sgtes., Halperin-Otaegui «Sociedades Anonimas», pàg. 339 y sgtes.) .-

En cuanto a la forma de la transmisión de las acciones el art. 215 en lo que aquí interesa establece: «La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción….»

En cuanto a la validez y el procedimiento de la transferencia Veron en la obra citada expresa: «Sin desconocer la validez del art. 3410 del Cód. Civil, debe aplicarse en materia de transferencia de acciones la normativa societaria en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente. Ello así, la transmisión de las acciones nominativas se opera con la entrega material del título, la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora; dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquélla no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros. La formalidad de la inscripción en el libro de registro de acciones es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con fides pública… Se ha afirmado que no es necesario que el contrato de transmisión de la propiedad de acciones no endosables se instrumente por escrito, «pues tanto la compraventa mercantil, como la compraventa civil, tratándose de cosas muebles, prescinden de la instrumentación por escrito como formalidad. Otro tanto ocurre con la permuta (art. 1492, Cód. Civil) y con la donación (arts. 1815 y 1816, Cód. Civil). Se verá también que no es requisito el instrumento escrito para cumplir con las formalidades requeridas frente al emisor de la acción». Ello así, debe considerarse sin efecto alguno la exigencia antigua contenida en el inc. 9° del art. 1184 del Cód. Civil, sustituida por el régimen societario que regula la transmisión de las acciones. (el destacado me pertenece)….- De acuerdo con el art. 215, párr. 1°, de la LSC, la transmisión de las acciones nominativas o escriturales «debe notificarse por escrito a la sociedad», para que ésta anote en el libro registro de accionistas la enajenación comunicada, o para ejecutar la cláusula de opción por parte de los demás accionistas» (ob.cit. pàgs. 676, 680/681, 683 ).

El art. 215 de la LSC establece que la transmisión de acciones nominativas y los derechos reales que las gravan deben notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el libro de acciones, surtiendo efecto contra la sociedad y los terceros desde esa inscripción. En sentido similar se expresa la ley 24.587, al establecer que los actos de transmisión de las acciones nominativas no endosables sólo producirán efectos frente a la sociedad emisora y frente a terceros desde la fecha de inscripción de la transmisión en el registro pertinente. La inscripción de la enajenación de las acciones nominativas en el libro de registro constituye un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (acreedores del titular anterior), pero tal requisito no es necesario entre las partes (conf. Veron ob.cit. pág. 683/684) , Halperin-Otaegui ob.cit. pàg. 330 y sgtes., Nissen ob. cit. pàgs. 235/236).

d) Aplicando los conceptos vertidos al sub-lite y a fin de dilucidar la cuestión traída a juzgamiento estimo pertinente comenzar tratando el principal indicio tenido en cuenta en la sentencia en crisis, esto es la causa simulandi.

La causa alegada por la parte actora se refiere a una estrategia societaria, por la que E. A. le transfiere las acciones en ciernes a su hija M. para que ésta como única integrante de la familia que no formaba parte del directorio votara favorablemente la gestión del mismo en virtud de existir un conflicto con otro socio (O.) y así lograr la mayoría de votos en las asambleas.-

La misma parte actora mencionó una operatoria anterior que consistió en la transferencia de 210.000 acciones a favor de la demandada (105.000 fueron cedidas por E. A. y las restantes 105.000 por S. M. V. de A.) las que fueron devueltas por M. luego de votar en la asamblea correspondiente.-

Tal operatoria fue cuestionada por O. (accionista minoritario de C. Argentinas S.A.), y analizada por el Sr. Juez del Juzgado en lo Comercial n° 13, secretaria n° 26 de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la sentencia única dictada en las causas «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO Expte Nº 82560- «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. º 83.293 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 84.700 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO», Expte. Nº 87.309 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 89297 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO». Expte. Nº 89.307.-

Estimo ilustrativo citar una parte de lo resuelto en la causa 83.293 toda vez que ello evidencia la diferencia de situación entre tal operatoria y la ahora cuestionada: «….Posteriormente inició las actuaciones en trámite bajo el Nro. 83.293 (se advierte un error de tipeo, ya que se refiere a la causa Nº 83.293; en lo sucesivo de la presente trascripción donde dice Nº 83.293 debe leerse 83.923). Manifestó que C. S.A. celebró asamblea el 23.03.01 y que como orden del día, se trató la responsabilidad de los directores a los fines dispuestos por el art. 234 inc. 3 de la L.S. Expuso que se aprobó la gestión. Denunció que esta maniobra -previa transferencia de acciones de los directores A. y V., a la accionista Z. y la omisión de tratar este punto en la reunión de accionistas del 17.11.00- importó la ejecución de una estrategia con la finalidad de superar la imposibilidad en que se hallaba la mayoría de lograr en la asamblea del 17.11.00 la aprobación de la referida gestión del directorio –ello considerando el art. 241 de la L.S.- Agregó que tal impedimento, fue la causa de la ilícita exclusión de la materia prevista en el inc. 3 del art. 234 de la L.S.»…

Entre la asamblea del 17.11.00 y la celebrada el 23.03.01 surge que A. transfirió a: i) Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que repreentaban el 10,6% del total accionario y, ii) O. un mil acciones (1.000) que representaban el 0,1% del total accionario (v. fs. 369 y 375 del expte. 83.293 respectivamente).» «Asimismo entre idénticas fechas V. transfirió a Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que representaban el 10,5% del total accionario (v. fs. 389/90 y v. fs. 396 del expte. 83.293).» «Debo agregar que todas estas trasferencias se realizaron a título gratuito (v. fs. 322 respecto de la donación de A. a Z.; v. fs. 369 respecto de la donación de V. a Z.; v. fs. 375 y fs. 376 respecto de la donación de A. a O. del expte. 83.293), y que posteriormente, O. el 14.05.02 a título gratuito, reintegró esas acciones a A. (v. fs. 321 del expte. 83.293) y, lo mismo realizó Z. respecto de A. y V. (v. fs. 313/314).»… De los instrumentos en que se plasmaron las donaciones y, su posterior tratamiento por el directorio; surgen ciertas desprolijidades que, si bien aisladamente y en el tema objeto aquí de tratamiento carecen de virtualidad jurídica; analizadas ellas en su conjunto con las demás constancias de la causa son elementos que coadyuvan para formar en mí la convicción de cuál fue la real intención-encubierta- en dichas transferencias.»

«Obsérvese que: a) el 14.03.01 Z. aceptó la donación de acciones que A. y V. le realizaron (v. fs. 369, expte. 83.293), b) el 16.03.01 aquella presentó los certificados de sus tenencias, los que según surge de la nota que presentó a la sociedad; se habrían expedido el 09.03.01 (es decir con anterioridad a que se hubiese realizado la donación y su posterior aceptación (v. contenido de la nota de fs. 369 y v. fs. 373). Asimismo y respecto de la donación a O., de su instrumento se desprende que fue realizada el 20.03.01 (v. fs. 587) y que el directorio trató, inexplicablemente – y permítaseme la expresión, con un sorprendente sentido futurista-dicha donación el 16.03.01 (v. fs. 581/582)».

«D. Expuestos todos los antecedentes de este proceso y analizados todos ellos en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y el derecho aplicable ( Kielmanovich, J. L. Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, p. 594, Lexis Nexis, Abeledo Perrot) advierto que el fraccionamiento de los puntos del orden del día –conforme la competencia que el art. 234 de la L.S. prevé para las asambleas ordinarias- tuvo por única finalidad impedir que el actor efectuare la oposición prevista en el art. 275 «in fine» de la L.S. con el objeto de evitar la promoción de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S.»

«Véase que de haberse incluido en la reunión del socios del 17.11.00 como punto del orden del día el tratamiento de la responsabilidad de los directores- conforme las tenencias accionarias que detalle «supra» «C.1″ y la imposibilidad de votar a su respecto por haber sido directores durante la gestión sometida a deliberación de A., V., M. A., S. M. A., en los términos del art. 241 de la L.S.-los únicos accionistas habilitados para votar eran: a) Z., titular del 0,78% del paquete accionario y-en lo que aquí interesa referir- el actor O. titular del 8%.»

«Ello así y, tal como puede inferirse de la lectura de los escritos de introducción de demanda y de sus peticiones, el accionante habría votado negativamente y, en consecuencia, se hubiese desaprobado la gestión y podría haberse resuelto la necesidad de iniciar la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S».-

Ahora bien, O. (accionista por el cual E. A. procedió a realizar el acto simulado) nada dijo de ésta segunda transferencia.- Así conforme surge de la causa 87.309 en la que impugna la asamblea celebrada con fecha 27 de Noviembre de 2002, esto es a un poco más de un mes de la comunicación cursada por M. A. haciendo saber la aceptación de las acciones cedidas por E. A., funda el pedido de nulidad en otras cuestiones más no impugna ni cuestiona el voto de M. A..- Tampoco lo hace al cuestionar las asambleas que siguieron a la aquí mencionada y que ilustran las causas O. adjuntadas como prueba a estos autos.-

Es dable destacar que tal como lo analizara el Sr. Juez actuante en la causa nº 83.293, en la oportunidad de transferírsele a M. A. la cantidad de 210.000 acciones con fecha 14 de Marzo de 2001, ésta por sí logró la mayoría a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio en la Asamblea celebrada el día 23/03/2001.- Ahora bien ello no resulta así con la segunda transferencia de acciones, en primer lugar no necesitaba E. A. transferirle 600.000 acciones si con un número mucho menor (por ejemplo con 210.000 acciones como en la operatoria anterior) podía lograr la mayoría de votos, asimismo tal como resulta del acta de asamblea celebrada el día 27 de noviembre de 2002 (fs. 310/316) se aprueba la gestión del directorio votando favorablemente M. M. A. de Z. y S. V. de A. quien a esa fecha ya no integraba el directorio, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de E. A..- Es así que, transferidas las acciones con fecha 22 de Octubre de 2002, se celebra asamblea ordinaria un mes después en la que no solo vota en relación a la gestión del directorio la demandada sino también su madre (hoy actora en autos), de lo que se deduce que no resultaba necesaria la transferencia en ciernes para lograr la mayoría de votos tal como sucedió con la anterior operatoria.-

Veamos, el perito contador en el anexo cuatro de la pericia (fs. 500) informa que S. V. de A. conforma el directorio de la sociedad anónima hasta el 25/10/2001, la transferencia de las acciones cuestionada se realiza el 22/10/2002 y en la asamblea del 27/11/2002 se aprueba la gestión del directorio por el período 30/6/2001/ al 30/6/2002, y como ya lo señalara a fs. 310/316 se encuentra agregada en copia certificada acta de asamblea en la que conforme lo expusiera la demandada vota favorablemente la gestión S. V. de A., quien con sus acciones lograba por sí sola la mayoría de votos, transcribo las partes pertinentes del acta para una mejor comprensión: «Acta Asamblea Nº 27. En la ciudad de Buenos Aires a los 27 días del mes de Noviembre de 2002 en su sede de Viamonte 494, 7º piso se reúnen en Asamblea Gral. Ordinaria los accionistas de C. Argentinas S.A.. que figuran en el folio 7 del libro de Registro de Acciones y Asistencia a Asambleas Nº 1 y en Asamblea General Extraordinaria los accionistas que figuran en el folio 8 del citado libro. Se encuentran presentes los siguientes accionistas: E. A. A., S. M. V. de A., M. S. A., M. M. A. de Z., M. C. A., H. J. O., todos por sí y los Dres. J. A. B. en representación de M. M. O. y el contador A. Fabián B. en representación de J. R. O.. Los accionistas presentes son titulares de 1.976.240 acciones lo que representan un 98,81% del capital social…

A continuación el Sr. Presidente pone a consideración de los señores accionistas el tercer punto del orden del día que dice: 3. Aprobación de la gestión del Directorio por el ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2002…

A continuación, el Sr. Presidente pone a votación la aprobación de la gestión del directorio. Votan negativamente los accionistas H. O., Dres. J. B., C. B. y A. B. por las representaciones ejercidas, totalizando 95.000 votos, es decir el 4,81% de los votos y del capital social presente. Votan afirmativamente los accionistas M. M. A. de Z. y S. V. de A., totalizando 1.285.299 votos representativos del 65,03% de los votos y del capital social presente. Se abstienen los siguientes accionistas integrantes del directorio de la empresa: M. S. A., M. C. A. y E. A. A..».-

En conclusión no resultaba necesario que M. A. contara con más acciones para que se lograra la aprobación de la gestión del directorio, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la parte actora en tal fecha no era la única integrante de la familia que no formaba parte del directorio, sino que tampoco lo conformaba su madre. Es dable señalar por otra parte que tal como surge del informe pericial obrante a fs. 495, M. S. V. de A. contaba (a la fecha de la operatoria cuestionada) con el 33,48% de acciones con derecho a voto, el grupo O. con el 5% de acciones con derecho a voto y el grupo G. con 0,94% de acciones.

Del mismo informe pericial se advierte que esta situación se mantuvo en el tiempo, esto es contar M. S. V. de A. con la cantidad de acciones suficientes para lograr la mayoría de votos frente al grupo O. y G..-

Asimismo la tenencia de las 600.000 acciones por parte de la demandada también se mantuvo en el tiempo, no habiendo sido requerido por E. A. la devolución de las mismas, hecho que difiere de la anterior transferencia en la que cumplido el supuesto cometido fueron devueltas siguiendo al menos hasta el fallecimiento de E. A. – la demandada – participando de las Asambleas y depositando las acciones.-

De allí que estimo no se ha probado la causa simulandi, los testimonios de quienes resultan dependientes de la sociedad controlada por los actores, han de ser analizados con mayor rigor, y no resultan convincentes a la luz de los hechos objetivos señalados.- Falcón en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº III, pág. 224/225 señala: «La relación del dependiente, además de los factores emocionales que corresponden ya sea por respeto, temor, consideración, etc., está considerada como un elemento que obliga a que la sentencia juzgue con debido rigor sus dichos».-

Por otra parte no resulta atendible lo argumentado por la parte actora, en cuanto manifiesta que M. S. V. de A. no podía votar válidamente en la asamblea del 27/11/2002, desde que, no solo votó sino que nunca se impugnó su voto.- Asimismo y si alguna duda en cuanto a la validez del voto hubiera surgido en E. A. entonces no resulta lógico que permitiera votar a M. S., exponiéndose a una nulidad como las que venía planteando O., siendo que le había transferido a M. la cantidad de acciones necesarias para que votara favorablemente.-

Atento la conclusión arribada en cuanto a la causa simulandi estimo corresponde tratar los restantes indicios mencionados por la parte actora y que no fueron materia de análisis en la sentencia en crisis.-

Comenzando por la supuesta carencia de fondos de la demandada para adquirir las acciones o que no le resultaría posible demostrar que hubo desembolso de dinero para la compra de las mismas, ello pierde relevancia desde que en ningún momento ésta mencionó que la operación de transferencia era mediante una compraventa, sino que ha quedado admitido se trató de una cesión gratuita tal como lo afirmara la demandada al contestar la demanda, asimismo al prestar testimonio en los autos «O. …» expte. N° 83923 fs. 559 y conforme surge de la nota enviada a la misma sociedad y que consta a fse fs. 322 de la última causa mencionada.-

En cuanto al incumplimiento de la comunicación de la cesión de acciones, prevista por el art. 215 de la ley de sociedades, ello ha quedado desvirtuado con la copia adjuntada por el escribano A. A. a fs. 322 del expte. 83923 antes mencionado y que como antes señalara tal comunicación puede realizarla el cedente o el cedido.- Tampoco han logrado demostrar que se cercenara algún derecho de los restantes socios desde que como vimos también anteriormente y conforme lo normado por el art. 214 la transferencia de acciones es libre y las cláusulas restrictivas de circulación si no se encuentra prevista en la ley ha de ser pactada y constar en el estatuto, como por ejemplo el derecho de preferencia alegado por la parte actora.- Ahora bien, no se ha adjuntado documentación alguna ni indicado que el estatuto de C. Argentinas S.A. previera alguna restricción a la circulación de las acciones, salvo el derecho de preferencia en lo atinente al aumento de capital.-

En otro orden, y tal como vimos la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica y que se acredita ante la sociedad por una declaración del enajenante y adquirente que se inscribe en el libro de registro de acciones la inscripción de la enajenación en el libro de registro es un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros (Halperin-Otaegui «Sociedades Anónimas» pág. 330), resultando discutido en doctrina y jurisprudencia si resulta necesario el contrato escrito en el que conste el acto de transferencia.- Es cierto que en el sub-lite la demandada no ha adjuntado ningún contrato entre E. A. y la misma, ahora bien, ello no resulta imprescindible a fin de probar la existencia de la transferencia desde que la misma quedó acreditada con la carta enviada a la sociedad (fs. 322 de la causa 53.923 «O.…»), la inscripción en el libro de registro de acciones en el que consta la firma del cedente conf. fs. 750 y del informe del Perito Contador quien a fs. 506 vta. punto de pericia nº 9 informa que consta en los libros de la sociedad la transferencia de E. A. a su hija M. A. de 600.000 acciones.-

En cuanto a las declaraciones de M. A. en relación al manejo de la sociedad por parte de su padre E. A., y que la misma seguía sus directivas, se refería y tal como lo cita la Sra. Juez en la sentencia de grado, a la dirección de toda la sociedad y que toda la familia se encolumnaba detrás de E. A., no solo la demandada y que ello resulta habitualmente así en las denominadas sociedades de familia, por lo que entiendo no puede considerarse como un indicio de simulación del acto cuestionado.-

Como así tampoco la supuesta falta de declaración de la tenencia de acciones frente al fisco, lo que conllevaría a una sanción fiscal, mas no como un reconocimiento de la simulación del acto.-

De lo hasta aquí expuesto y analizado he de concluir que no se ha logrado demostrar la simulación del acto.- Como lo señalara al inicio, en los procesos de simulación impera el principio de la libre pero plena convicción, y tal convicción puede lograrse por prueba directa o por indicios, y estos indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes.-

Es así que resulta de mi íntima convicción que no se han reunido la prueba o los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación alegada.-

A modo de corolario me permito citar lo dicho por el Dr. Mizrahi en los autos «F., S. V. N., F.» De trámite por ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B de fecha 12/11/2009, public, en Abeledo Perrot n° 70058655: «Por lo demás la interpretación de marras es la que más concuerda con el respeto de la voluntad del causante, a quien como mínimo le asistía el derecho de donar a quien le viniera en ganas la porción disponible de su patrimonio. La judicatura no tiene porqué entrometerse en esta decisión lícita de E.F.; más allá de dejar sin efecto todo aquello que represente un exceso respecto de sus posibilidades de disposición patrimonial».-

En consecuencia y conforme lo normado por los arts. 163 inc. 5º y 384 del cpcc, arts. 955, 1190, 191, 1192 y cctes. del Código Civil, arts. 214, 215 y cctes. de la ley 19.550 y modificatorias, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación impetrado y en consecuencia modificar la sentencia dictada a fs. 1115/1124 vta. disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por M. S. A., M.no C. A. y S. M. V. de A..-

III)

En otro orden, la apelante solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del cpcc en virtud de estimar que la parte actora ha cometido actos que implican un obrar desleal y de mala fe que conllevan a la sinrazón de las pretensiones de la demanda.-

Sabido es que incurre en temeridad la parte que litiga, sea actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Coincido para definir la conducta temeraria con Hitters que en coincidencia con Couture la caracteriza como la «actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo» (HITTERS, J. C., La litis temeraria y la conducta maliciosa, Ed. Jus., 11-12, pág. 245). Por su parte la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento. Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del art. 45 del C.P.C.C

La norma citada faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de lo decidido. Nuestro más Alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón (conf. CC 1 SI, causa n° 52301 del 8-5-1990).

A los fines de tratar ésta cuestión, he de decir que éste Tribunal ante las distintas audiencias celebradas con las partes de autos en el marco del proceso sucesorio, ha bregado incansablemente por lograr que se aminore el alto grado de litigiosidad advertido, señalando que no solo se continúa dañando la unidad familiar sino que también ello afectará la integridad del patrimonio, que la experiencia vivida ante casos similares nos llevan a advertir de ello a las partes de autos.

Es así que, analizar y sancionar la conducta de la actora, conllevará a una mayor ruptura familiar, por lo que estimo en este estado corresponde llamar a la reflexión una vez más a las partes, a efectos que con el acompañamiento de los profesionales del derecho lleguen a una pronta resolución de la diversidad de conflictos que las separan.

Por ello considero beneficioso en este estado rechazar el pedido de sanción solicitado por la parte demandada.-

Así lo voto por la negativa.-

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:

1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128,

2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra Marìa M. A. de Zimmermam;

3) En cuanto a las costas resultando el presente modificatorio del de primera instancia corresponde resolver sobre las mismas conforme lo normado por el art. 274 del Cpcc Al respecto he de decir que, resultando perdidosos los actores se le imponen las costas de ambas instancias (art. 68 cpcc).

4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc

Asi lo voto.

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar en todos sus términos la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128, 2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra M. M. A. de Zimmermam;; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los actores perdidosos (art. 68 cpcc), diferir la regulación de honorarios para la oportunidad que se acredite el valor de las acciones por las que se persiguió la simulación (art. 27 inc. e de la ley 8904).- 4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc .-Notifíquese y regístrese.

Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo C. Bagú