CNTrab., responsabilidad solidaria del shopping center por los conflictos laborales

Ruffo Flavia Sofia c/ Real Nicolas Maximiliano y otro s/ despido» – CNTRAB – SALA I – 22/12/2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs.261/268 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.273/281. El perito contador apela sus honorarios a fs.271.//-

II)- La codemandada Fordemi SA se queja porque se la declaró responsable en forma solidaria, en el marco del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de la condena de indemnizaciones por el despido indirecto en el que se colocara la trabajadora frente a quien fuera su empleador, el Sr. Real. Apela también la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, así como al pago de la multa contemplada en el tercer párrafo del art.80, y los incrementos indemnizatorios de los arts.1 y 2 de la ley 25.323. Finalmente, se queja por considerar elevados los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes.-

III)- Explica la recurrente que es la propietaria de un centro comercial -conjunto de locales- que funcionan bajo el nombre de «Boulevard Shopping», en la localidad de Adrogué, prov. de Buenos Aires, que se dedica al alquiler de esos locales a través de una empresa administradora –Ingotar SA-, la que contrata la locación de los locales comerciales que integran el referido centro. En este carácter, la apelante, representada por Ingotar SA, se celebró un contrato de locación con el demandado Nicolás Real, titular de «Neo Partner Group», para explotar una cafetería, en la cual prestó servicios la actora, entre junio y noviembre de 2007, en calidad de camarera.-
De acuerdo a lo informado por el perito contador, la apelante tiene por negocio principal el desarrollo y administración de un Shopping center que cuenta con 150 locales comerciales, salas cinematográficas, juegos infantiles, playas de estacionamiento y tres restaurantes (ver fs.160), y el 2 de enero de 2007 celebró –representada por Ingotar SA- un contrato de locación del local identificado con el Nro.240/241, con el Sr. Nicolás Maximiliano Real. Este último se encuentra rebelde, en los términos del art.71 de la LO. Por ende, no se discute que Ruffo trabajó como camarera, en los días y horarios indicados al demandar, en el establecimiento gastronómico explotado por Real.-
Los elementos arrimados a la causa revelan que la recurrente, a través de una firma comercial administradora del predio del cual ella es titular, celebró un contrato de locación de uno de los inmuebles de su propiedad con el codemandado Real. De acuerdo al estatuto social de Fordemi SA (ver especialmente fs.45, informe de Inspección General de Justicia), se encuentra dentro de su objeto el arrendamiento de inmuebles urbanos la cual, a su vez, se enmarca en un objeto de mayor amplitud: la realización de actividad inmobiliaria y de construcción. No () olvidemos que la actora se desempeñó como camarera, en una explotación gastronómica, lo cual, como primera aproximación, revela que las tareas realizadas por la trabajadora no se identifican con la actividad propia y específica de la recurrente. He sostenido en forma reiterada que, aún cuando se considerara que la actividad de las empresas contratadas o subcontratadas hace a la actividad normal y específica propia de la principal, no es suficiente tal conclusión para concluir solidarizando a esta última. Adicionalmente, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del art. 30 de la L.C.T., donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el «personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios». Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados por el principal. Se dice que el trabajador cumple su tarea en beneficio directo del principal si se da alguna de las siguientes hipótesis: 1)- la tarea se presta dentro del establecimiento del principal;; 2)- la actividad del trabajador integra la definición del producto ofrecido por la subcontratista o esperado de él según las expectativas del principal (esta Sala I, in re «Biolante Jose Maria c/Grina S.A. y otros s/despido», SD 84.052 del 20/2/2007).-
Amén de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la relación que unió a ambos demandados ha sido un contrato de locación de un local ubicado en un Shopping center, con las particularidades que esta tipología de locación conlleva: entre otras características, una porción del canon locativo es calculado en base a la facturación del comercio de que se trate; el compromiso del locatario de participar en promociones y publicidad colectivas; pautas organizativas propias de una comunidad de locales comerciales, tales como el horario en que se extiende la atención al público. No obstante las discusiones que se han generado en torno de la naturaleza jurídica de esta tipología contractual, estimo que la circunstancia de que una porción del canon locativo consista en un porcentaje determinado de la facturación del locatario, no convierte a este contrato en uno de carácter asociativo. Comparto así lo expuesto por Borda en el sentido de que en la concepción moderna de la locación, basta con que el precio del alquiler sea determinado o determinable en dinero y perfectamente pagadero en especie (ver Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil, Contratos», Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 409, citado por Mazzinghi, Marcos, «Responsabilidad de los locadores de inmuebles situados en shopping centres», LA LEY 2008-B, 290).-
Lo expuesto me lleva a concluir que Fordemi SA no ha cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, ni ha subcontratado obras o trabajos que hicieran a su actividad principal. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art.30 de la L.C.T. (cfr. mi voto, in re «Cusano Diego y otro c/Iturri Pedro y otro s/despido», SD 70212 del 31/3/97). Lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la causa «Rodríguez, Juan c/Compañía Embotelladora SA y otro» (publicado en T y S.S., 1993-417) en el sentido de que el empresario no está obligado a realizar la totalidad del proceso productivo, aunque pudiera hacerlo de acuerdo a su estatuto, que en cada caso debe tomarse en cuenta el diseño de la acción que aquel se ha fijado dentro del legítimo ámbito de su libertad y que, en principio, esa decisión no puede juzgarse fraudulenta, ni puede estar comprendida dentro de los términos del art.30 de la LCT, constituye un lineamiento a tomar en cuenta, junto con los restantes elementos aquí analizados, sin desconocer lo señalado por el Alto Tribunal en autos «Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otro» (publ. en La Ley, 10/2/2010). En este último precedente, consideró «impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee», puntualizando que resulta extraño a las funciones de la Corte expedir un pronunciamiento de casación.-
Comparto además lo expuesto por la Sala VII de esta Cámara, en autos «Rodríguez, Norman Cristian c/Lengas SRL y otro s/despido» (SD 39.454 del 9/8/2006) en el sentido de que «…no es lógico –hasta absurdo resultaría pensar- que el propietario de un inmueble, de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.), tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, y que denotan que –por el carácter propio de la locación- es obvio y evidente que no se ha incurrido en derivación o «cesión» de parte de «establecimiento o explotación» propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas (en sentido similar, v. de esta Sala: «Lazarte, María Esther c/ Dobrila SA.. y otros s/ Despido»; S.D. 34.638 del 28.02.01; y en «García, Oscar Roberto y otro c/ Tomasino, Nilda Cármen y otro s/ Despido»; S.D. 36.109 25.4.02)…».-
En mérito a lo expuesto, considero que no resulta aplicable en la especie el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que propondré eximir a la recurrente Fordemi SA de la responsabilidad solidaria declarada en origen.-
La solución propuesta torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios involucrados en su apelación.-

IV)- En atención al nuevo resultado propuesto respecto de Fordemi SA, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y los honorarios regulados a su respecto en origen (art.279, CPCCN).-
Respecto de las primeras, propondré sean distribuidas en ambas instancias en el orden causado, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática debatida (art.68, segundo párrafo, CPCCN).-
Propicio regular los honorarios de la representación letrada de Fordemi SA, por la totalidad de su actuación profesional, en la suma de $3.700 (comprende ambas instancias, art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).-

V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos no son reducidos y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).-

VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Modificar parcialmente la sentencia y eximir de responsabilidad a Fordemi SA; b)- Dejar sin efecto la imposición de las costas y los honorarios regulados respecto a Fordemi SA (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el apartado IV; c)- Regular los honorarios del representante letrado de la actora, por su actuación en esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.38, LO; ley 21.839 y 24.432).-

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- Disiento respetuosamente con el voto de mi colega el doctor Vilela, en relación a la extensión de condena a la codemandada Fordemi SA. Considero que la actividad desplegada por la empleadora constituye una actividad normal y específica de la codemandada. En efecto, el codemandado Nicolás Real se dedica a la explotación de una cafetería ubicada en el complejo comercial de propiedad de la quejosa. La actividad de Fordemi SA consiste en la locación y administración de los locales ubicados en el complejo de su propiedad, denominado Boulevard Shopping destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios. Sin soslayar el hecho de que parte de las ganancias obtenidas por esta última provienen de la facturación mensual derivada de la comercialización de bienes y servicios de los locatarios del complejo, entiendo que la actividad desarrollada por el codemandado Real es necesaria para el cumplimiento de los fines de Fordemi SA y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios, (en sintonía con lo sentenciado por la CSJN en autos «Benitez Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros», publicado en LL el 10.02.10). Por ello, tanto la empleadora como Fordemi SA resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre Ruffo y el demandado Nicolás Real, en los términos del art. 30 de la LCT (en el mismo sentido, Sala III, en autos «Deluca Daniela c/ Produ Media SA y otro s/ despido», SD 89019 del 31.08.07). Los contratos agregados en copia a fs. 99I/99II y 99III/99XIII (comodato y locación), no dejan espacio a dudas en cuanto a que Fordemi SA no fue una mera locadora de un local comercial según la Ley 23091, sino una partícipe y una protagonista fundamental en todo lo concerniente a los aspectos medulares de la gestión de la cafetería. En consecuencia, propongo se confirme lo resuelto en origen sobre este punto en particular.-

II.- Así las cosas, corresponde abordar los restantes agravios vertidos por la apelante.-
En torno a la procedencia de las multas previstas por los arts. 1º y 2º de la Ley 25323, ha quedado probada la falta de registración de la relación laboral habida entre la actora y el codemandado Nicolás Real. Asímismo, la señora Ruffo, luego de la extinción, intimó en forma fehaciente a este último para que abonase las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, sin obtener resultado favorable. Por ello, y por lo expresado más arriba, corresponde confirmar la extensión de condena solidaria a la codemandada Fordemi SA respecto de dichas acreencias.-
No obstante lo dicho, el planteo en relación a la condena a hacer entrega de las constancias previstas por el art. 80 LCT y al pago de la multa prevista en la misma preceptiva (modificada por el art. 45 Ley 25345) deberá ser desoído. El apelante carece de interés en la revisión de lo resuelto sobre el tópico pues, al no ser empleador y no contar con los elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, la condena por dichos conceptos no lo afectan.-
En suma y por lo hasta aquí dicho, propongo: 1) se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad de la extensión de la condena que concierne a la codemandada Fordemi SA a quien se libera de la obligación de entregar las certificaciones del artículo 80 LCT y de la multa fundada en tal preceptiva, fijándose a su respecto el monto de condena en la suma de $8.856,76.- con los intereses fijados en origen; 2) se impongan las costas de alzada a la apelante vencida en lo principal; 3) se confirme la regulación de honorarios asignada al perito contador; 4) se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior.-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Disienten los Dres.Vilela y Vázquez en torno a la posibilidad de que la responsabilidad de la co-demandada Fordemi SA se considere encuadrable en las previsiones del art.30 de la LCT; y, luego de haber leído muy detenidamente las consideraciones efectuadas por mis distinguidos colegas, llego a la conclusión de que las particularidades de la relación locativa que dicha empresa celebró con la empleadora directa de los servicios de Ruffo, conducen a una solución afirmativa como la propuesta por la Dra. Vázquez. En efecto, concuerdo con el Dr.Vilela en cuanto a que Fordemi SA y Nicolás M. Real, estuvieron unidos por una contrato de locación; pero, a la luz de los documentos contractuales acompañados a estos autos, entiendo que no se trató exclusivamente de una locación de inmueble sino que, además -y con motivo de dicha relación locativa-, se estableció entre los co-demandados una tíipica relación de carácter asociativo en virtud de la cual Fordemi SA era beneficiaria directa del resultado de la explotación del negocio llevado a cabo por Real.-
En efecto, el simple contrato de locación que contemplan el art.1.493 y subs. del Código Civil y la ley 23.091, no prevé en modo alguno que el locador pueda tener injerencia o beneficio que derive de la actividad comercial o industrial que lleve a cabo el locatario en el inmueble locado. Cuando, por vía del «precio» del alquiler -o por cualquiera otra- se prevé la participación del locador en los beneficios de la actividad que despliega el locatario, es obvio que las partes, además de haber anudado un contrato de locación, han decidido enmarxzar dicha relación locativa en otra más amplia de caracacter asociativo porque, de otro modo, no se comprende que el cobro del alquiler -en una parte- quede librado al álea que implica la gestión comercial o indutrial del inquilino. Si el locador asume ése álea en una parte del precio del alquiler -posiblemente para facilitar el arrendamiento-, es porque ha decidido asociarse al resultado útil de la explotación que lleva a cabo el inquilino (tal como ocurre con frecuencia en una muy numerosa cantidad de relaciones vinculadas a la actividad agrícola).-
En el caso de autos y a la luz de la referida documentación contractual, entiendo que está patentizado que la relación locativa, se insertó en una de caracter más amplio de índole asociativa. En consecuencia, es evidente que Fordemi SA no sólo tiene por actividad principal la relativa a operaciones inmobiliarias, de construcción y arrendamiento de inmuebles sino que, además, en su establecimiento comercial, también se dedica a establecer relaciones de tipo asociativo en función de las cuales participa del resultado útil de la explotación llevada a cabo por sus inquilinos. Desde esa perspectiva y en tanto tal participación en el resultado de la explotación comercial del negocio que lleva a cabo el inquilino en el inmueble locado forma parte de la actividad normal y específica propia de Fordemi SA, concluyo que se verifica en el caso el supuesto contemplado en el art.30 de la LCT; y, en esa inteligencia, por análogos fundamentos a los expuestos por la Dra. Vázquez y, además, por las razones precedentemente explicitadas, adhiero en este aspecto a su propuesta.-
Por lo demás, adhiero a la propuesta dela Dra. Vázquez relativas a la eximición de responsabilidad de la recurrente respecto de las obligaciones emergentes del art.80 LCT porque, si bien en lo personal no coincido con los argumentos en los que se funda dicha solución, lo cierto es que refleja el criterio mayoritario de la Sala I que aparece patentizado en el voto concordante de los Dres. Vilela y Vázquez in re «Bringas, Miriam c/ Lekryzon SA y otros s/ despido» (S.D.N° 86.193 del 8-10-10). En tales condiciones y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el punto, adhiero a cuanto propone la Dra.Vázquez, incluso en materia de costas y honorarios.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad de la extensión de la condena que concierne a la codemandada Fordemi SA a quien se libera de la obligación de entregar las certificaciones del artículo 80 LCT y de la multa fundada en tal preceptiva, fijándose a su respecto el monto de condena en la suma de $8.856,76.- con los intereses fijados en origen; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida en lo principal; 3) Confirmar la regulación de honorarios asignada al perito contador;; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: Julio Vilela – Gabriela Alejandra Vázquez – Miguel Ángel Pirolo

Ante mi:Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecr

Lesión: CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73

En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 03 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez, se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 066/03, caratulados: «CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI» c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión», estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

¿Es justa la sentencia apelada? – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.- – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) Que por imperio del sorteo practicado a fs. 859 me corresponde el llevar la primera opinión en estos autos, en los que las dos partes, vía sendos recursos de apelación, intentan enervar la sentencia del Iudicante recaída a fs. 737 y por la cual: a) Se desestima la acción de lesión interpuesta por Américo Tesorieri en contra de Urbe S.R.L.; b) Desestima la pretensión de la actora para que se anule el contrato de sublocación celebrado entre Urbe S.R.L. y Disco S.A., se dé por concluida la relación que liga al locatario con la sublocadora y se establezca un vínculo directo entre ella y la actora; c) Hace lugar a la pretensión de la actora de que se reduzca al máximo de cinco años la relación locativa entre ella y la demandada Urbe y entre ésta y la sublocadora Disco. Impone las costas por su orden. A fs. 780 interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada, y a fs. 783 la actora. Concedidos libremente y en ambos efectos se giran los autos a esta Alzada, donde luego de una serie de avatares procesales a fs. 783 expresa agravios la demandada y a fs. 829 lo hace la actora. Ordenados los traslados de los recursos, a fs. 823 la actora contesta los agravios de la demandada y éste omite contestar los de la actora, por lo que el expediente pasa a sentencia (fs. 858) y, como señalé, por imperio del sorteo realizado, me corresponde el llevar la primera opinión en las cuestiones que las partes traen a nuestro conocimiento.-

2) A pesar de que elonga el voto, en este caso, a mi criterio, las cuestiones traídas a nuestro conocimiento merecen realizar un detenido análisis de cómo se traba la litis. A fs. 64 el club actor, por medio de apoderados, inicia demanda en contra de Urbe S.R.L. por lesión en los términos del art. 954 del Código Civil; por exceso del plazo en el contrato de locación y por violación del 2º apartado del art. 1583 del Código Civil. Sostiene que con fecha 19 de mayo de 1998 el club, por medio de su Presidente, entonces Omar René Foressi, celebra contrato de locación con Urbe S.R.L. cediendo en locación una fracción de terreno ubicado en Avda. Belgrano 960 con fines comerciales, culturales o de divertimento; se reconoce facultad al locatario para modificar las actuales construcciones. Se establece un plazo de duración de veinte años pactándose la posibilidad de renovación (Cláusula 4º). El precio de la locación se fijó, por los veinte años, en la construcción por Urbe de una pileta de natación y adecuación de los sanitarios existentes en el club, conforme al detalle que figura en el Anexo III del contrato, debiendo estas obras ser concluidas antes del 30 de diciembre de 1998. Que el locatario quedaba facultado para la introducción de mejoras, que no perjudique el medio ambiente y estas mejoras quedarán en beneficio del terreno. Se autoriza la sublocación. Urbe a los diez meses subalquila la totalidad del inmueble a Disco, para una explotación comercial de un supermercado, rotisería, panadería, etc. Esta sublocación será por diez años otorgándosele a disco un derecho de prorrogar la locación por nueve años más. Como precio de la locación se establece el 0.9 % sobre el total de las ventas, netas del impuesto al IVA y deducidas las ventas realizadas por los futuros concesionarios de Disco. El alquiler nunca podrá ser inferior a Dólares Quince Mil (U$S 15.000) hasta el cese de la locación abonando Disco Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000) en concepto de veintinueve meses de adelanto, quedando a salvo la posibilidad de abonar la diferencia que resulte entre el porcentaje y el piso mínimo. Queda autorizado Urbe a controlar las ventas de Disco. Disco se hace cargo además de los servicios, impuestos y tasas. Disco es autorizado para realizar construcciones para el mejor funcionamiento del supermercado, quedando las mejoras para el propietario siempre que éstas no sean separables. Señala el actor que todas las obras que pueda realizar Disco son eminentemente comerciales y nada se acercan al objeto societario del club.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Foressi firma el contrato como Presidente de Tesorieri entendiendo que por dicha cláusula se notificaba al club. Señala que en esa misma época Tesorieri firmó con Urbe otro contrato por otros predios a Pesos Setecientos ($ 700) mensuales ascendiendo esta mesada a Pesos Dos Mil ($ 2. 000) cuando se abran los locales comerciales que Urbe se obligaba a construir. Este contrato debe compararse con el que se firma con Urbe por veinte años, por un terreno doble de superficie y el precio se fija en una pileta de natación y que a su vez fue subalquilado por Urbe en Dólares Quince Mil (U$S 15.000) mensuales. Que de ese modo se va configurando la lesión del art. 954. Los contratantes son por un lado el club, una institución sin fines de lucro, con cincuenta años de vida destinados a la promoción de actividades sociales, culturales y deportivas. Por el otro, Urbe S.R.L. es una sociedad comercial constituida el 27 de abril de 1998, sus objetivos son comerciales, en especial el negocio inmobiliario y esto será decisivo para analizar el estado de inferioridad de uno de los contratantes. La nueva comisión directiva entiende, al asumir en abril de 2001, que las condiciones o conductas podrían ser lesivas para el patrimonio del club y encarga al estudio que lo representa la reparación del daño ocasionado. Hace un análisis exhaustivo de por qué es aplicable el instituto de la lesión y sintetizando al máximo entiende que el art. 954 del C.C. que incorporó la lesión ha consagrado una fórmula de corte subjetivo -objetivo que se integra al decir de Moisset de Espanés- con tres elementos: 1) Desproporción de las prestaciones; 2) Inferioridad de la víctima y 3) Explotación por parte del beneficiario. Sostiene que la desproporción es evidente cuando sea tan manifiesta y perceptible y que nadie pueda dudar de ella. Es lo que a su juicio obtuvo Urbe con la sublocación a Disco. Desproporción de las prestaciones está aún más clara cuando Tesorieri entrega un predio de 7.150 m2 y recibe por veinte años una pileta de natación y se reforman los sanitarios y esta desproporción subsiste al momento de la demanda, con lo que entiende se encuentran reunidos los elementos objetivos. Moisset, entre los elementos subjetivos, encuentra la situación de la víctima y la actitud del lesionado. Existe una situación de inexperiencia. Esta inexperiencia se plasma en un negocio desproporcionado. Probada esta desproporción la ley presume el aprovechamiento. Cita en esto a Carranza («El Vicio de la Reforma en el Código Civil», pág. 303). Y esta inferioridad aparece a simple vista pues por un lado aparece una sociedad sin fines de lucro y por el otro una S.R.L. con fines lógicamente comerciales y dedicada al negocio inmobiliario. Realiza una serie de cálculos a los que remito (fs. 68 vta.) y entiende probado el desequilibrio. Realiza cita de autores y jurisprudencia. Concluye que con lo señalado la relación entre Tesorieri y Urbe S.R.L. es pasible de lesión en tanto existió y existe una desproporción en las prestaciones; una situación de inferioridad en uno de los contratantes y una clara explotación por parte del beneficiario. En lo referente al tema de la locación: hace hincapié, englobando la locación y la sublocación en: a) Duración que viola el art. 1505 del C.C.; b) El contrato de sublocación establece un precio superior al 20 % autorizado por el art. 1583 en relación al precio de la locación, por lo que su parte solicita la nulidad del mismo. Solicita del juez que se declare nulo el contrato de sublocación y reconozca a su mandante un vínculo directo con Disco, a partir de la traba de la litis con las mismas condiciones. Por último, el contrato celebrado entre el club y Urbe violenta el art. 67, inc. V del estatuto que sólo autoriza este tipo de contratos hasta cinco años. Ello vuelve nulo el contrato. Solicita medida cautelar y ofrece prueba. La cautelar es concedida y a fs. 131 el Dr. Figueroa Vicario, apoderado de Urbe, contesta la acción. Realiza en primer lugar una negativa pormenorizada de los hechos y el derecho alegado por la actora. Parte luego del principio del art. 1197 del C.C. apoyándose en la seguridad jurídica. Citando el art. 954 del C.C. concluye que la desproporción debe existir al momento del acto y este contrato a analizar es el que realiza el club con Urbe. Hace una transcripción de Brebbia. Es decir que si el Código dice: «al momento del acto» se está refiriendo al momento de la firma donde se produce el aprovechamiento de la inexperiencia. Que en el caso el Club Tesorieri centra su ataque en otro acto jurídico que, se afirma, concretó Urbe unos 10 meses y 25 días de transcurrido el contrato firmado por el Club Tesorieri. Lo que haga Urbe con el terreno locado diez meses después no puede caer en la figura de la lesión. El 19 de mayo de 1998 Tesorieri suscribe con Urbe dos operaciones en terrenos contiguos; uno referida a un terreno de 3.000 m2, pactándose con él la suma de Pesos Setecientos ($ 700) mensuales. Otra que corresponde a un terreno de 7.152 m2 donde Urbe se comprometió a la realización de obras. La desproporción debería surgir de estas operaciones. La actora no señala, por ejemplo, el valor real del alquiler al momento, por lo que no se agregan elementos que puedan cristalizar una desproporción. Lo que Urbe hubiera obtenido en la sublocación es un negocio distinto al original (Cita doctrina). La actora señala que las mejoras realizadas por Urbe no son más que $ 30.000 y ello da una locación de $ 250 por adelantado, abonada de una sola vez diez años y entiende, por el contrario, que las mejoras realizadas por Urbe ascienden a los $ 60.000, lo que importa un valor locativo de $ 500 lo que difiere del valor locativo de un terreno baldío con el locado. Si a ese valor adelantado se le adjunta un 1 % mensual se obtiene un valor locativo de $ 1.100. Señala que adjunta tasaciones como prueba de lo que vale, lo que pagó en concepto de obra y el valor locativo del terreno. Descartada la desproporción; señala que tampoco existió inexperiencia. El club deportivo tiene una amplia gama de antecedentes en la locación de sus inmuebles en sus sesenta y ocho años de vida y éstos son los valores y contratos a analizar para fijar la existencia o no de la desproporción. Prueba de que no existió desproporción es que Tesorieri arrendó a Estadios Maracaná el mismo terreno que a Urbe por la entrega de un equipo de fúlbol por cada año de locación como todo precio. Que el hecho de que el plazo supere lo señalado en el art. 1505 no implica desproporción. Si bien es cierto que el estatuto marca sólo un plazo de cinco años para que la comisión directiva pueda alquilar, pero no se toma en cuenta que la Asamblea de socios está facultada para vender y quien puede lo más puede lo menos, por lo que está autorizada estatutariamente para arrendar por más de cinco años. Todo lo que no está prohibido, está permitido.- Que la ventaja patrimonial que alega Tesorieri debería resultar del contrato de locación con Urbe, allí tendría que plasmarse la desproporción. La ley habla de una evidente desproporción de tal magnitud que nadie puede dudar racionalmente de ella. Es decir, debajo de la cual no hay remedio. En cuanto al elemento subjetivo, éste debe existir al momento de la celebración del acto y la actora agrega que existió una situación de inexperiencia que se basa en que se trata de una sociedad sin fines de lucro sin recordar que Tesorieri tiene sesenta y ocho años de existencia, que ha suscripto innumerables contratos de locación y no puede encontrarse en estado de inferioridad frente a una firma con Urbe recién constituida. Que el Club Tesorieri cuenta con una Junta Consultiva, sus asesores legales y, aún más, la locación no se aprueba si no está aprobada con la asamblea. Todos estos pasos fueron cubiertos. Urbe presentó un proyecto de obra frente a la comisión directiva, quien lo remitió a la Junta Consultiva, quien emitió un dictamen favorable y se convocó a una asamblea extraordinaria y con el voto de las 2/3 partes de los presentes se aprobó el contrato. Que el club contó con el asesoramiento del Dr. Monayer, lo que permite concluir que no se puede hablar de inexperiencia. Que la actora omite adjuntar el Anexo I donde figura la autorización de la asamblea. El Art. 1 del contrato señala que el Sr. Foressi se encuentra autorizado a firmar en nombre del club por la autorización conferida en la asamblea extraordinaria. En cuanto al otro aspecto: explotar, conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante, se necesita la mala fe del contratante, ya que el estado de inferioridad por sí solo no es causal de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri pretende que el contrato con Urbe a través de la lesión caiga en la nulidad. Según el art. 1056 no produciría efecto alguno y luego pretende que el contrato de sublocación originado con motivo de la locación originaria tenga plenos efectos jurídicos. Pretende quedar vinculado directamente a Disco (lo subrayado me pertenece), y será vital el reconocimiento efectuado pero más adelante volveré sobre el tema. No cita a Disco ni como tercero ni como demandada y pretende que le alcancen los efectos sin ser oída. La actora no inició ninguna de las acciones que le señala la ley, no peticiona de nulidad ni su reajuste, pretende que Urbe salga de la cadena de sublocaciones.
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ente al art. 1583 del Código Civil, este artículo señala que en el caso de los subarriendos será nula toda convención que importe elevar más de un 20 % el precio del subarriendo sobre el alquiler originario. Sostiene al respecto que el precio de la locación es invariable para el locador originario y, a su juicio, lo que establece el artículo es una cláusula a favor del sublocatario y es por ello que el sublocador debe señalar cuál es el verdadero precio. El art. 1507 habla de locación de casas, departamentos y piezas destinadas a la vivienda, comercio o industria. Queda descartado el inmueble baldío. Borda señala que este límite no juega cuando el locatario ha levantado construcciones en el terreno o cuando haya tomado a su cargo mejorar. La jurisprudencia excluyó, señala, el arriendo destinado a la explotación agrícola. Lorenzetti señala que esta regla está aplicada a las construcciones destinadas a la habitación o al comercio. No es aplicable cuando existen mejoras considerables. La norma no concede derechos al locador para exigir el aumento del precio originario sino está para proteger al sublocatario. Cita doctrina y jurisprudencia. Señala, además, que el contrato entre Urbe y Tesorieri se halla consentido y decir que es un acto anulable importa señalar que está convalidado. Y en el caso lo está. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción. A fs. 146 se abre a prueba la causa y de tal forma se traba la litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

3) Oídos los alegatos de las partes a fs. 737 y ss., dicta sentencia el Iudex. Señala que a fs. 21/24 luce el contrato objeto de la demanda y analiza el mismo y sus cláusulas, entre ellas que autoriza a sublocar. El mismo contrato es presentado por la demandada, la que adjunta además una serie de documentos que constituyen el proyecto en base del cual se firmó el contrato. Agrega además (fs. 96/98) lo que señala el informe de la junta consultiva. Agrega también una publicación periodística en la que la CD de Tesorieri defiende las bondades del contrato y lo mismo ocurre ante una presentación ante el Poder Legislativo. A fs. 58/62 encuentra el contrato de sublocación. Resalta la cláusula que al finalizar el término de la misma se compromete a restituir el inmueble con las mejoras incorporadas. Que se excluyen las que por sus características sean separables. Define a éstas como las que al ser retiradas no afecten la propiedad. Se notifica de la misma el presidente del Club Tesorieri. Que el testigo Nieva sostiene (fs. 249/250) que la pileta fue recepcionada por la CD pero no sabe quién dio la conformidad. Que la pileta debió ser reparada en el 2002 y que el club la alquila todos los años luego de ser construida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que se alquilaba el terreno para circos, para la Fiesta del Poncho, juegos, etc. Que para la firma del contrato la comisión directiva fue autorizada por la junta consultiva, no por la asamblea. Que del cuadro de ingresos y egresos se desprende que en febrero de 2001 ingresaron $ 7.850 (fs. 261). Que al absolver posiciones el presidente de Tesorieri señala que la comisión fue autorizada por la asamblea aunque previo a un análisis exhaustivo del contrato.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri inicia una acción por lesión basada en la desigualdad de los contratantes por inexperiencia de la locadora. Señala que la nulidad del contrato sería la consecuencia de la lesión. Sostiene que no se trata de una resolución de una comisión directiva, sino de una asamblea a pesar del escaso número de socios presentes entre los que se encontraban los dueños de Urbe, que exigió un previo análisis del contrato exhaustivo, que reconoce no determina si se realizó o no pero entiende que la acción no es de nulidad del contrato por otras razones que no sea la invocada lesión por aprovechamiento de uno de los contratantes que habría facilitado que se produzca una grosera desproporción entre las prestaciones ni la nulidad de la asamblea de socios. No se basa esta acción en la supuesta falta de facultades que se esgrime en el alegato, tampoco se planteó la nulidad del acto de recepción de las obras. En el Capítulo IV de los considerandos hace un encuadramiento del instituto que el actor reclama su aplicación basado en la obra de Juan Carlos Molina («Abuso de Derecho, Lesión e Imprevisión»). Por último, señala que según el art. 954 los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la interposición de la demanda. Como primera conclusión sostiene que el término de la locación entre la actora y Urbe queda reducido a diez años y ello sólo en principio pues resta estudiar el tema de los estatutos. Que el argumento de la demandada de que la asamblea autorizó el contrato y que quien puede lo más puede lo menos, no puede ser de recibo, ya que si bien es cierto -señala el Iudex- que la asamblea autorizó el contrato éste debe encuadrarse dentro del marco de los estatutos con lo que se imponía a la CD un estudio previo del mismo. La CD debió respetar ese término máximo de locación y al no hacerlo excedió el límite de sus facultades. Es de recordar que el acto del representante en exceso de sus atribuciones es un acto afectado de nulidad según el CC. Concluye que es una nulidad relativa, la ratificación puede ser expresa o tácita, pero no deriva del simple hecho del conocimiento posterior al acto que posean los miembros u órganos de la entidad. La ratificación tácita deriva de un hecho de los directivos que importen una aprobación de hecho de lo que hubiese hecho el mandatario o de su silencio si siendo avisado por el mandatario no hubiera contestado. Y esa ratificación debe provenir de la persona jurídica a través del órgano que posea poderes suficientes. La asamblea de socios no fue convocada al efecto y por lo tanto no concretó dicha ratificación. Concluye que el contrato celebrado entre Tesorieri y Urbe S.R.L. debe quedar reducido al máximo del estatuto, es decir a cinco años. Por ende, corresponde, señala, declarar la nulidad de la cláusula del contrato en tanto exceda dicho plazo. ¿Qué efectos tiene esto? Está vencido el tiempo del contrato, por lo que corresponde que la locataria y la sublocataria reintegren el bien al actor. El principal efecto de la nulidad es la retrocesión al estado jurídico anterior (art. 1050 C.C.). La confrontación comprometida y pagada por Urbe debe ser confrontada por el valor locativo normal que tenía el predio locado y fija éste en Pesos Un Mil Cuatrocientos ($ 1.400) mensuales al tiempo del contrato, ya que, sostiene, el precio de la sublocación es algo extraordinario. Cinco años de locación da Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000) que se abonaron con las obras tasadas por el perito, por lo que no existiría una desproporción desmesurada entre las prestaciones. Concluye que no existe aprovechamiento de una situación de inexperiencia, en forma efectiva y clara, pues está probado que las diferentes CD del club eran asiduas locadoras y que Foressi defendió públicamente las bondades del contrato. Más aún, al absolver posiciones el presidente actual del club señaló que Foressi podía saber los alcances del contrato que firmaba. Entiende que si bien es válido que la actora traiga para acreditar la desproporción la contraprestación obtenida por Urbe con Disco para compararla con la que él obtuvo con Urbe, entiende que son dos negocios jurídicos distintos y lo que hay que comparar son las prestaciones comprometidas en el contrato bajo examen y si el precio pagado por Urbe era desproporcionado al valor locativo del terreno. La contratación con Disco es una posibilidad extraordinaria que se dio, más allá de la reprobación de la conducta moral y ética de los socios que habrían ocultado a la entidad la posibilidad de que ésta haga un negocio directo. Tiene en cuenta como una cuestión anecdótica que a la época del contrato existía una paridad peso-dólar y que luego de la salida de la convertibilidad presume que medió entre los sublocadores un acuerdo sobre la pesificación. La desproporción por otra parte debe subsistir al momento de la demanda y debe mediar un daño en quien plantea la lesión. En autos quedan acreditadas las mejoras que la sublocataria Disco dejara al locador existiendo un informe pericial (fs. 451) que entiende no desmontables una serie de mejoras. En la pericia se señala que se emplearon elementos prefabricados, y se puede inferir que se tiene en el suelo bajo el hormigón un gran volumen colado de hormigón armado. Sigue reseñando la pericia. Es decir que no se advierte que haya mediado un aprovechamiento de una condición y no había una grosera desproporción en las prestaciones. Entiende que la actitud de los socios de locar un terreno con un destino que ya tenían asegurado para sublocarlo es sólo un ocultamiento de un posible negocio a la entidad a la que estaban asociados. Entiende que al club le quedará un patrimonio acrecentado y cumplido que está el término del contrato puede locar en forma directa a Disco. Y entiende que existe posibilidad de que el club negocie que no se modifique nada de la construcción existente. Rechaza la acción de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – Con respecto a cuáles son los otros efectos de la declaración de nulidad que reduce a cinco años el precio del valor locativo, entre Tesorieri y Urbe está todo abonado rigiendo la obligación de restituir a la locadora el inmueble. Queda libre la vía del desalojo o lanzamiento a la accionante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al exceso en la sublocación (precio), ésta estaba autorizada en el contrato y se está ante dos negocios jurídicos distintos, dos locaciones que se rigen por sus respectivos contratos: un contrato madre y un contrato hijo. Existen, señala, discrepancias acerca de las consecuencias de esta prohibición. López de Zavalía entiende que la violación trae aparejada la nulidad, la reducción del alquiler y el reintegro al sublocatario. Disco tiene conocimiento de la causa por la cautelar y resulta impensable que se hayan aprovechado de su necesidad. En el contrato de sublocación se adjuntó un anexo con el contrato entre el club y Urbe, por lo que Disco no puede invocar desconocimiento. Por ende, no puede reclamar la reducción de la sublocación. El Iudex considera que la situación no cae dentro del art. 1583 pues dicha norma remite al art. 1507 que habla de liquidación de casas, departamentos o piezas destinadas a la vivienda o al comercio. No es el caso de autos donde se entrega un terreno baldío. Por ello no corresponde la pretensión de la locadora de que se declare nula la sublocación y se declare directa la relación entre el actor y Disco. Atento a entender que la limitación de la locación al tiempo del estatuto es clave para desestimar la lesión, impone las costas por el orden causado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

4) Apelada por ambas partes, radicados en la Instancia y dejando aparte avatares procesales ya precluidos, a fs. 789 funda sus agravios la demandada y lo hace específicamente contra dos puntos de la sentencia: a) La reducción del plazo de locación a cinco años, y b) La imposición de cos-tas por el orden causado. El art. 67 del estatuto señala que son deberes de la comisión directiva celebrar contratos de arrendamientos hasta por el término de cinco años. Entiende que esto es lo que puede hacer la CD y que para superar dicho tope debe contar con la autorización de la asamblea de socios y el consejo favorable de la junta consultiva. Entiende que la prohibición del art. 67 es sólo para la comisión directiva y no para el club como institución. El estatuto prevé, sostiene la necesidad de contar con la autorización de la asamblea de socios para exceder las facultades de la comisión directiva y la asamblea puede autorizar la compra y venta de inmuebles. Que en el caso de autos señala el apoderado de Urbe se contó con la autorización de la asamblea, por lo que no regía la limitación de los cinco años. Se encuentra probado en autos, mantiene el quejoso, que hubo expresa autorización de la asamblea para la firma del contrato. Recuerda que a fs. 96 existe constancia de la CD para citar a la junta consultiva por el problema del contrato y que a fs. 98 luce el informe de esta junta que en líneas generales está, luego de oír las explicaciones del Ing. Ibarra, de acuerdo con el contrato, salvo algunas excepciones. En el caso del plazo fue motivo de análisis y se señaló que era necesario restringir los mismos pero a los plazos por los que finalmente se firma éste. Que posteriormente luce en autos el acta de la asamblea extraordinaria donde se autoriza a la comisión directiva a firmar el contrato previo a un estudio intensivo del mismo (fs. 105/106). De tal forma se firma el contrato por veinte años con posibilidad de renovación. Que el plazo fijado es para poder recuperar la inversión, lo que no es factible ni en cinco ni en diez años, inversión a la que se califica de millonaria (fs. 791). Señala que el objeto de la locación fue pensado a los fines de realizar en el inmueble importantes inversiones y levantar construcciones que se plasmaron con la sublocación. Que la inversión fue tal que pasó de un baldío a un supermercado. De allí la necesidad de pactar un plazo superior a diez años. Que la inversión traída por los locatarios a través de la sublocación sólo es posible con un plazo de veinte años (fs. 791 vta.). Realiza un estudio de los intentos de modificar el art. 1505 concluyendo que, aun a pesar del límite que impone el mismo, no existe norma que prohíba renovar. Sostiene que la inversión realizada en Tesorieri impone el respeto de los veinte años, ya que con los cinco años se frustran las expectativas del locatario y del sublocatario. Por ello se tomaron todos los plazos previos y se cumplió con los recaudos formales para la contratación entre Tesorieri y Ur-be. La asamblea autorizó la suscripción del contrato quedando inaplicable el art. 67 del estatuto del club. Que la decisión de la asamblea es obligatoria para la CD, la que debe hacer observar las disposiciones de ésta en forma íntegra. Por otra parte en la absolución de posiciones se señala que Foressi no sólo firmó el contrato, sino que estuvo de acuerdo con él y lo defendió aunque se reconoce que muchos socios estuvieron en desacuerdo (fs. 793 vta.). Resalta que el precio de la locación está abonado (fs. 118 recibo de obra). Que en autos se probó por medio de perito que el gasto de la obra llegó a $ 70.622,93. Debe tenerse en cuenta que la prestación fue abonada al inicio de la locación. Que la actora no acreditó nada con respecto al valor locativo del predio; tampoco puede pasar inadvertida la operación con Soria, Luis que culmina en un incumplimiento de contrato donde el plazo fue por ocho años y el precio un equipo de fúlbol por mes sin contar los botines. Canchas Maracaná no abonó y debió llegarse a un arreglo. Este arreglo es por la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), lo que da un alquiler de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) mensuales. Cuando finalice el contrato quedarán para el Club Tesorieri una serie de obras pues Disco deberá dejar todo lo construido y sólo retirar lo desmontable que no perjudique la propiedad. Es decir que quedarán la playa de estacionamiento, el hormigón del muro perimetral, el cerramiento del salón, el entrepiso, una sala de máquinas, el piso del salón de ventas. El perito resalta la existencia de importantes mejoras que quedarán en poder del locador y destaca que muchas partes desmontables también lo harán por resultar más oneroso su desarmado. Resulta inimaginable -postula- que Disco retire por ejemplo la instalación eléctrica. Por otra parte el presidente del club suscribió el contrato de sublocación, lo que significa otorgar plena validez al contrato entre Tesorieri y Urbe. Por otra parte Foressi remite una nota a la Cámara de Diputados donde se pone de resalto los beneficios del contrato y lo mismo al Diario La Unión. Por otra parte estos documentos fueron reconocidos por Foressi en el tribunal. Señala que la actora va en contra de la teoría de los actos propios pues por la otra locación inicia un cobro de alquileres en un expediente donde se pactó un plazo de dieciocho años. Que la postura de Tesorieri es contradictoria pues en este expediente pretende se fije una plazo de cinco años y en otro a ocho años de la firma continúa percibiendo y ampliando demandas. Consiente con ello un plazo contractual superior a los cinco años. En este expediente toman una actitud inversa que en autos. Encuentra y resalta similitud entre los dos contratos. Y en virtud de ello solicita la aplicación de la teoría de los actos propios. Desarrolla la teoría.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El segundo agravio va dirigido a la imposición de costas por el orden causado. Señala que la cuestión principal, la lesión, es rechazada. Nada entonces impide la aplicación del art. 68 del C.P.C. Nunca la limitación del tiempo de locación pudo haber contribuido a la desestimación de la lesión puesto que ésta fue declarada inviable por la falta de desproporción en las prestaciones y la inexistencia de la inexperiencia. Que con este argumento se pretende no otra cosa que evadir la aplicación del art. 68 de las pretensiones principales de la actora. Quedó en autos debidamente aclarado que Tesorieri no padecía de inexperiencia y ello lo reconoce el propio juzgador. Pone el Inferior en énfasis la defensa del contrato que hace Foressi. Tanto la actora como el sentenciante coinciden en estos dos extremos necesarios: Desproporción y aprovechamiento; el juez considera que no están presentes en autos ninguno de los dos, por lo que no entiende cómo la limitación del plazo del contrato que hoy apela puede incidir en la resolución sobre la lesión. Por otra parte también se desestima la pretensión de la actora de que se establezca un contrato directo entre ella y Disco y también en ese caso se imponen sin dar razones las costas por el orden causado. Cita un fallo de la Corte provincial que señala que la decisión sobre costas por el orden causado, a pesar de haber un vencedor y un vencido no puede ser arbitraria y debe existir mérito para ello que debe ser expresado en el pronunciamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El segundo punto está referido a una apelación diferida que ya se resolvió junto con el hecho nuevo, con lo que se agota este extenso agravio solicitando la revocación de los dos primeros puntos. Estos agravios son contestados a fs. 833- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

5) A fs. 829 funda la apelación el actor. Entiende que el juez desplazó mal el centro de la controversia en las disposiciones legales invocadas en su decisorio. Ello lo lleva a desestimar la demanda contra Urbe S. R.L.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Que ya entrando a los agravios en sí, en cuanto a la desestimación de la lesión, transcribe de la sentencia los Puntos III donde se encuadra la pretensión desde su óptica; el VII donde sostiene que debe compararse lo que Urbe pagó por adelantado con el valor locativo, que la subcontratación con Disco es excepcional y que no aparece desproporción. En el Punto VIII el Iudicante señala que no puede afirmarse que exista inexperiencia en la locadora. Da sus razones. Señala que el Iudex en el Punto IX entiende que un negocio es la locación entre Tesorieri y Urbe y otra la sublocación Urbe-Disco, son negocios jurídicos distintos. Resalta las mejoras que dejara Disco. Y por las razones dadas desestima la acción. El primer error del juez es ceñir el tema en la lesión y atomizar la prueba que la hizo perder su unidad sistemática. El juez parte de determinada prueba, analiza parcialmente los contratos de locación y sublocación, la presentación periodística, análisis parcial del testimonio de Nieva. Se queja de que no tiene en cuenta la prueba ofrecida por su parte. Así no se tiene en cuenta que el contrato es celebrado el 19 de marzo de 1998 (fs. 277) y que es el resultado de la asamblea realizada el día 15 de marzo de 1998 (fs. 16 a 18). El juez omite considerar de los contratos los actos preparatorios y anteriores a la celebración de los mismos, el principio de buena fe, etc. El A-quo debió analizar el alcance dado a cada instrumento en concomitancia con la restante prueba cuyo resultado es la lesión.- – – – – – – – – – El A-quo, por ejemplo, no tiene en cuenta que Urbe se constituyó el 29 de enero de 1998 y que el día 19 de marzo los socios de Tesorieri y de Urbe, Navarro e Ibarra, celebraron el contrato. La prueba informativa que obra a fs. 322 y ss., emanada de Disco informa que los estudios de probabilidad e instalación de Disco estaban desde 1997 y a mediados de 1998 la firma ya tenía estipulado el emplazamiento del inmueble. Las negociaciones con Urbe comienzan en esa época.- – – – – – – – – – – – – – – – – – De la confesional, Ibarra, representante legal de Urbe, confiesa que se firmó un contrato de sublocación con Disco; que percibió Urbe en ese momento Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000); que la posesión del inmueble fue simultánea entre Urbe y Disco y que Urbe no realizó ninguna mejora, se limitó a limpiar el terreno. Señala que lo expuesto no es una simple disconformidad con la valoración de la prueba, sino del error y arbitrariedad que cometió el sentenciante al parcializar la instrumental dándole un alcance distinto al que se promovió al demandar. La litis se había circunscripto a la existencia de la lesión (art. 954). La existencia del aprovechamiento y la inexperiencia queda acreditada por la prueba señalada. El A-quo se basa en las facultades de Urbe y pasa por alto el aprovechamiento por parte de éste y la inexperiencia por parte de Tesorieri. Por otra parte se acreditó la existencia de una conducta precontractual de Urbe en perjuicio de Tesorieri. Tampoco indica de qué manera los hechos encuadran con la doctrina del Dr. Molina y deja de lado doctrina y jurisprudencia contraria. Cita a Moisset de Espanés y desarrolla su doctrina en el concepto de la inexperiencia y señala que no puede no caer en esa figura el Club Tesorieri por el solo hecho de haber en su vida realizado contratos temporarios de uso con circos, parques de diversión, alquiler de playas de estacionamiento y en el primer contrato importante la locación del inmueble a todas luces aparece la inexperiencia. Es de recordar, sostiene, que quien actúa con inexperiencia no lo hace por error, tiene un conocimiento pero obra de manera incorrecta por falta de hábito o práctica. Cita a Garibotto («El Vicio de la Lesión», ED 138-783).- – – – – – – – – – Se deja de lado -sigue el quejoso- cómo se arriba a la contratación. La contratación estaba subordinada a dos aspectos: el informe de la Junta consultiva y un estudio exhaustivo de las condiciones contractuales. Se pasa por alto que tres días después de la Asamblea se celebra el acto. Se llega mediante maquinaciones de los socios de Urbe a hacer firmar un contrato por veinte años; a percibir una pileta de natación y el arreglo de los sanitarios como toda prestación. Urbe se constituye en enero de 1998, se la inscribe en el Registro el día 27 de abril con un capital de Pesos Doce Mil ($ 12.000) (fs. 186 CPA). Denuncian el inicio de las actividades en septiembre de 1998 (fs. 397/400), la sociedad estaba integrada por Ibarra y Navarro; su objetivo, los negocios inmobiliarios. En enero de 1998 los accionistas se hacen socios de Tesorieri y en ese carácter con otros once socios participan en la Asamblea que autoriza a realizar el contrato. Debe destacarse la existencia de una S.R.L., con dos socios, que en calidad de socios de Tesorieri participan en una asamblea donde se autorizan a contratar con ellos mismos. Disco informa a fs. 150/152 vta. del CPA, de donde se desprende que había hecho un relevamiento del terreno y en 1998 se inició el análisis de la instalación donde se encuentra.- – –

Las exigencias de Disco coinciden con el terreno locado por Tesorieri a Urbe y en el mismo año que se alquila el terreno se inician los contactos entre Disco y Urbe. Es evidente que Navarro e Ibarra se aprovecharon de su doble condición de socios, de su información, para contratar un negocio sabiendo que luego les proporcionará formidables ganancias sin que exista justificación alguna. Es decir que, mediando aprovechamiento, obtuvieron éstas a costa de los legítimos derechos del Club Tesorieri. Se presenta aquí la inexperiencia y la desigualdad del art. 954. La diferencia entre las dos partes, sus objetivos y fines marca claramente la superioridad y experiencia de uno de los contratantes que le permitió manejar los tiempos y los intereses y aquí se produce la lesión. No se realizó la difusión del contrato, no se hizo el estudio exhaustivo que se pedía, por lo que la inferioridad de Tesorieri era obvia. Entiende que no pueden compararse las otras relaciones que hubieran tenido sus mandantes con la primera operación de envergadura como la de autos. Comparar el Contrato de Usufructo entre Tesorieri y Soria y Oviedo, con el de locación efectuado, no puede resistir análisis alguno, menos para concluir que Tesorieri tiene experiencia inmobiliaria. Por otra parte la anulación del plazo de locación es una demostración de la existencia de la lesión. Cita fallos de la C.N.Civ. Sorprende que sea el propio juez quien pone en cuestionamiento la conducta de los socios de Tesorieri el que resuelva la inexistencia de la lesión. Concluye este agravio con una cita de Mosset Iturraspe sobre la inexperiencia. El segundo agravio estriba en que el A-quo, para rechazar la lesión, parte de señalar que Urbe abonó en obras una contraprestación similar al valor locativo del terreno; que las mejoras realizadas por Disco aumentarán el valor del terreno (fs. 749) pero estas mejoras están sujetas al destino que se le dará al inmueble. La desproporción se circunscribe a las prestaciones entre las partes y no a las que aportará un tercero ajeno y Urbe al absolver posiciones señala que al locar, la tenencia del inmueble es simultánea en Urbe y Disco y según informe de fs. 322 las mejoras o construcciones son realizadas por Disco. Esto nos lleva a encontrar una ventaja desproporcionada por parte de Urbe, sin justificación alguna. Es tan perceptible que no puede dudarse de ella. Cita doctrina en su apoyo. Es esencial reparar en dos elementos: a) Ibarra reconoce que no se hizo ningún trabajo y b) Disco abonó como adelanto U$S 360.000. Señala además que por veinte años Tesorieri recibirá una pileta y el arreglo de los sanitarios, mientras que Urbe, con el pago de los mínimos U$S 3.600.000, recibió U$S 360.000 como adelanto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El Iudicante señala que debe analizarse la cuestión teniendo en cuenta que son dos negocios distintos. De allí que encuentra la inexistencia de la desproporción. Que lo que hay que comparar son las prestaciones del contrato. Entonces si sólo ello hay que analizar, ¿por qué se tiene en cuenta para señalar que no hay aprovechamiento las construcciones que hará Disco?, si estas mejoras no han sido realizadas ni costeadas por Urbe. El juez reconoce, además, la existencia de un ocultamiento por parte de los socios de Urbe, a la vez socios de Tesorieri, al tiempo de celebrar la operación pero descarta el aprovechamiento y la desproporción. Si tenemos en cuenta que existió un aprovechamiento por cuanto los socios ocultaron información para obtener semejante ventaja sin arriesgar nada (confesional) el juez luego de reconocer ésta no puede negar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El contrato celebrado con la previsión de la sublocación es un contrato preconstituido y es entonces que la lesión aparece en toda su intensidad. Por otra parte Urbe no intenta siquiera acreditar algún gasto o gestión para lograr el contrato con Disco, por lo que es errado entender que se trata de dos negocios, es uno solo preconstituido para un fin y con un objetivo. El A-quo señala que la desproporción debe existir al momento de la demanda. Pasa por alto el hecho de que Urbe ya había percibido la suma de U$S 360.000 de adelanto y en el mejor de los casos con el criterio del sentenciante por todo concepto Tesorieri había percibido Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000). Argumentar inexistencia de desproporción económica violenta cualquier tipo de razonamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que tampoco acierta el sentenciante en la valoración de la pericia, pues omite señalar que de producirse el desmantelamiento de las estructuras que puedan serlo el edificio no cumplía con la misión para la que ha sido construido y destinar el inmueble para cualquier otra actividad que no sea la playa de estacionamiento, importará modificar la estructura del terreno que fue realizada por Disco. Vuelve a citar jurisprudencia sobre la desproporción. Para evadir la desproporción sólo el Juzgado entiende que hubo dos negocios jurídicos distintos; ni una palabra se dice a la justificación que hubiera realizado Urbe de la desproporción en la ganancia y asimismo evade el párrafo 3 del art. 954 cuando pone a cargo de Urbe la prueba de que no existe desproporción, cuando Urbe nada aportó.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El tercer agravio radica en la imposición de las costas y ello en base a que entiende que se produjo en autos la lesión. Pone el ejemplo de los cinco años. En ese lapso la actora percibió $ 84.000 en obras y la demandada U$S 900.000. En autos existió una parte vencida y ésta es Urbe, sostiene, pues la misma defendió el plazo de los veinte años. Solicita la revocación del fallo en todas sus partes que fueron por él materia de agravio, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 6) Los agravios, cualquiera sea el resultado que obtengan las dos partes, cumplen con los requisitos del art. 265 del C.P.C., es decir se trata de una crítica concreta y pormenorizada en ambos casos, a las afirmaciones y conclusiones del Iudicante, por lo que deberá entrarse en el fondo de la cuestión y en ese sentido entiendo que por la importancia del tema planteado cabe analizar en primer lugar el recurso de la actora.- – – – – – – – – – – – Para ello liminarmente se deberá analizar qué y cuáles son los alcances de este instituto que esgrime la accionante.- – – – – – – – – – – – – –

El art. 954 del C.C., cuya aplicación es pedida por el actor, introducido en nuestro derecho por la Ley 17.711, señala que también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera de ella una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe tal explotación, salvo prueba en contrario en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la demanda. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si ésta fuera ofrecida por el demandado al momento de contestar la acción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El texto original del artículo, redactado por Vélez, señalaba: es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, simulación o fraude.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como lo señala Zannoni en Código Civil y Leyes Complementarias, dirigido por Belluscio (Tomo IV, pág. 354 y ss.), la novedad es la incorporación del vicio de lesión. Se trata no de un vicio sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes, cuando en un acto jurídico se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de un determinado estado. No hay un vicio en la formación del contrato con respecto a la formación de la voluntad, es decir aquí no existe afectación al discernimiento, intención o libertad, sino una doble connotación: una parte objetiva, la desproporción de las prestaciones y otra subjetiva, pues el realizarse el negocio se actúa con una finalidad específica por una de las partes de aprovechamiento del otro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Vélez, de acuerdo a la ideología del tiempo en que se escribió el Código (se podrán hacer, y de hecho se hacen, por boca de ilustres civilistas críticas a la obra de Vélez, pero situándonos en el contexto de esa época no se avizora quién de nuestros contemporáneos podría ni solo ni en comisión realizar una obra de la magnitud del Código Civil), era obviamente opuesto a consagrar el vicio de la lesión, que ya se encontraba en ese momento en otras legislaciones pero en su faz objetiva. Baste para ello leer la nota al art. 943. Sin embargo, y ya antes de la reforma nuestros tribunales comenzaron a aplicar la misma haciendo una aplicación extensiva del art. 953.- – – – – – – – – – –

Mosset Iturraspe («Interpretación Económica de los Contratos, Justicia Contractual», Ed. Rubizal, pág. 235), señala que la norma aparece dictada por la buena fe, lealtad y probidad que debe presidir la celebración del contrato. Repudian el negocio que, como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes, se traduce en ventajas excesivas. Sostiene que en el análisis de la ecuación prestación-contraprestación el juez deberá tener presente las circunstancias del caso, tiempo, lugar y modo y la decisión deberá conducir a una condición de equidad. En los contratos onerosos lo que una de las partes da, hace o deja de hacer debe guardar armonía con lo que la otra parte da, hace o deja de hacer. Ello es lo común. La desproporción es un hecho anormal que se aparta de las coordenadas de la perfección. La desproporción permite deducir que una de las partes se ha aprovechado de la otra obteniendo ventajas excesivas para sí misma, sin relación con los sacrificios que asumió. Si se parte de la idea de la igualdad de todas las personas, su autosuficiencia y capacidad de negociación y que las necesidades de la comunidad deben satisfacerse en una economía libre regida por la ley de la oferta y la demanda sin limitación alguna; en esta óptica quien obtiene ventajas desproporcionadas a costa de la otra parte sin ninguna razón que lo justifique no es un inmoral, aprovechador o usurero sino un titular de una inteligencia viva, de una suspicacia despierta que sólo hace buenos negocios mientras que la víctima es un imprudente que pretende volver sobre sus propios actos (Mosset, op. cit., pág. 243).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Pretender que todas las personas capaces posean voluntades y poder equivalente implica desconocer lo que es la realidad de la vida y del tráfico jurídico. La libertad de contratar sólo puede ser ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato. Probada la existencia de un desequilibrio contractual notable, la ley crea la presunción del aprovechamiento y lo infiere ante el aparecimiento de cláusulas con ventajas exorbitantes en cabeza de quien es beneficiario de las mismas y es él quien debe probar en contrario (Mosset, pág. 246). La reforma del art. 68 trajo aparejado la concreción de una apetencia de mayor justicia contractual que se traduce en la concreción de grandes principios jurídicos que no son un a posteriori sino un a priori del orden jurídico y en concretos remedios que se muestran como frecuentes y de máxima irritabilidad. Señala Mosset que este artículo tuvo virulentos adversarios. Su postura es por la mantención de la reforma y hace especial hincapié a la conservación del apartado tercero que declara iuris tantum la presunción legal de la explotación. Brevemente se puede extraer de su extensa ponencia en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Septiembre del 69) donde señala que la presunción debe mantenerse: a) Por encontrar justificación razonable en el desequilibrio; b) Porque siendo difícil la prueba del aprovechamiento como del no aprovechamiento es justo y de equidad favorecer a quien aparece como víctima. En las IV Jornadas Santafesinas de Derecho Civil, se redactó una recomendación entre lo que el autor que vengo siguiendo participó en su redacción: Para lo que nos interesa, en el caso de autos la figura de la lesión se configura con tres elementos: a) La desproporción; b) La inferioridad de la víctima (que puede ser por necesidad, inexperiencia y ligereza) y c) La explotación por parte del beneficiario. Cuando la desproporción es evidente y lastima los criterios de razonabilidad y justicia conmutativa, frente a esa desproporción se presume la explotación. Será el beneficiado el que debe demostrar que, pese a lo que parece no se aprovechó de la víctima. En idéntico sentido, en especial sobre la carga de la prueba, López de Zavalía («Teoría de los Contratos», Parte General, T. I, pág. 695; Ídem Spota, «Instituciones de Derecho Civil, Contratos», T. I y II, pág. 265).- – 7) En ese marco jurídico habrá que analizar lo probado en autos dentro de un marco de un contenido de locación, con cláusula de permitir la sublocación firmado entre Tesorieri (Club deportivo – asociación civil sin fines de lucro) con Urbe S.R.L. Sociedad Comercial que entre sus objetivos principales tiene el de los negocios inmobiliarios.- – – – – – – – – – – – – –

Antes del análisis del contrato en sí, en autos queda probado que Disco ya había resuelto en 1997 establecerse en la Capital provincial y se encontraba en búsqueda de un terreno idéntico al que es locado por Tesorieri, pero no a Disco sino a Urbe S.R.L. Éste surge del informe que remite Disco (las fojas están señaladas en la detallada sinopsis realizada). Urbe se constituye a principios de 1998 y sus socios son Navarro e Ibarra. Estos socios a fines de 1997 se hacen socios de Tesorieri. Cuando propone al club la firma de un contrato por veinte años, con posibilidades de sublocar y otorgando como toda contraprestación una pileta cuyas dimensiones se señalan y un arreglo de sanitarios, que según el perito insume Pesos Setenta Mil Seiscientos Veintidós con Noventa y Tres Centavos ($ 70.622,23), se resuelve consultar a la Junta consultiva del club la que propone una serie de modificaciones, entiende que debe darse la máxima difusión al contrato por concretarse y solicita la aprobación por una asamblea extraordinaria. No se prueba la existencia de difusión del contrato, ni tampoco que la asamblea haya tenido la difusión necesaria a poco que se observe que de la cantidad de socios que tiene el club sólo concurren a la misma once socios, entre ellos Navarro e Ibarra y aconsejan a la comisión Directiva que se apruebe el contrato luego de un exhaustivo estudio. Esto se lleva a cabo el día 15 de marzo de 1999 y el día 19 de marzo de 1998 sin que existan constancias de la realización de ese exhaustivo estudio el presidente del club firma la locación. Es decir que hasta aquí el trámite es por lo menos tortuoso, los socios de Urbe S.R.L. se autorizan a contratar con sí mismos y el hecho de que la decisión de Disco de locar un terreno de parecidas características de las de Tesorieri a todas luces es conocida por quienes primero y en los últimos días de 1998 se hacen socios de Tesorieri, posteriormente constituyen una S.R. L. con el objeto de negocios inmobiliarios y, por último, firman con Tesorieri un contrato de locación, no sólo en condiciones desventajosas para el club, sino que insertan esta posibilidad de sublocar que es a la postre la que traerá aparejada esa desproporción de prestaciones a las que hace mención el art. 954. Es que Urbe, que paga a Tesorieri obras tasadas al momento de la pericia a valor de $ 70.000, a los pocos meses subalquila a Disco el inmueble por U$S 15.000 mensuales recibiendo un adelanto de U$S 360.000 por veintinueve meses y como regía la convertibilidad en ese momento, por veintinueve meses, Urbe percibe en dólares casi cinco veces lo que pagó a Tesorieri por el total del plazo y en obras.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por último, entre tantas pruebas cabe puntualizar que en la confesional el demandado reconoce que para entregar el local a Disco sólo se realizaron tareas de limpieza, con lo que se percata que Urbe no debió ni realizar gastos de gestión para sublocar ni tampoco significativos gastos para entregar el terreno a la sublocataria, más aún, se reconoce que la transmisión es simultánea de Tesorieri a Urbe S.R.L. y de Urbe a Disco.- – – – – – – – – – – – – – –

A mi modesto criterio, la desproporción está visible a todas luces, lo que lleva a poner en operatividad la presunción del párrafo 3º del art. 954 y se presume la explicación de un determinado estado, lo que Urbe debe, por mandato de presunción legal, desvirtuar y no lo hace en todo el pleito. Es por ello que acá no se trata de un buen negocio; se trata del instituto del art. 954 y las desproporciones no tienen explicación alguna y los argumentos de que las mejoras que construyó Disco quedarán en beneficio de Tesorieri, lo que al decir del Iudicante, con una buena administración le traerá buenos beneficios, no encuentro que ello sea tan así como para hacer desaparecer esta desproporción notable de las prestaciones. Ello por cuanto si se lee el contrato de sublocación sólo quedarán para Tesorieri las mejoras que no sean desmontables, y la pericia señala una serie de elementos que pueden desmontarse sin ninguna dificultad al momento de cesar la sublocación. Por otro lado Disco, como no puede ser de otra manera, realiza construcciones destinadas exclusivamente para un supermercado, por lo que, salvo la playa de estacionamiento, no avizoro qué utilidad podrá tener para Tesorieri, un club deportivo, una asociación sin fines de lucro, la estructura de un local preparado exclusivamente para comercio. Las afirmaciones que Disco desmontará poco o nada por no ser económicamente conveniente sólo pasan de ser suposiciones sin ningún tipo de asidero documental ni legal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

8) Probada la desproporción de las prestaciones se presume la explotación por necesidad, ligereza o inexperiencia, pero aun partiendo del supuesto que juristas de la talla de Mosset Iturraspe, López de Zavalía o Spota pueden haber interpretado mal el párrafo tercero del art. 954, la diferencia entre la experiencia para cuestiones jurídicas que pueda tener un club deportivo y sus dirigentes por un lado, más como se encuentran administrados los mismos en esta provincia, es decir no gerenciados o con criterio empresario (lo mismo ocurre en todo el país) y una sociedad comercial destinada a negocios inmobiliarios, aun dejando de lado todas las suspicacias que puedan surgir como consecuencia del proceso ya reseñado, es a todas luces notoria, por lo que entiendo que en el caso la inexperiencia de quienes dirigen a Tesorieri en esa oportunidad es lo que motivó la firma del contrato de locación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Ahora bien, el Iudicante entiende que se trata de dos negocios distintos y entonces no encuentra, más aún cuando declara la nulidad de la cláusula del plazo, que en el caso haya existido desproporción. Sin embargo, no comparto el criterio que son negocios distintos. El contrato de locación entre Tesorieri y Urbe es el que permite la sublocación realizada por Urbe a Disco y la desproporción no puede analizarse sólo tomando el primer contrato, sino que aparece con el monto que percibiría Urbe por la sublocación, que no sería posible sin el contrato de locación con Tesorieri, por lo que entiendo que los mismos deben analizarse conjuntamente, y de esa forma la desproporción es manifiesta entre lo que percibe Tesorieri y lo que percibe Urbe y ello es lo que lleva, a mi criterio, a encontrar que en el caso es aplicable el instituto de la Lesión. Existe un perjudicado Tesorieri, un beneficiario con ventajas desproporcionadas, Urbe ,y esas ventajas van más allá de lo que puede caracterizarse como buen negocio, tal como lo señala Mosset Iturraspe, ya citado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como broche final, el demandado al momento de expresar agravios, en especial a fs. 791, reconoce que ya al momento de la locación se pactó el plazo de veinte años por las mejoras que debería realizar el sublocador. De manera que esta afirmación realizada por el propio apoderado de la demandada importa terminar de dejar en claro que no se trata de negocios independientes sino que el contrato de locación por veinte años con cláusula de sublocar es totalmente concatenado, unido a la sublocación con Disco, único fin que, a confesión de parte relevo de prueba, lleva a Urbe a alquilar el inmueble a Tesorieri. De otra manera, cómo pactar un plazo tan grande si no se sabe qué se hará con el inmueble. La conexión es evidente y la desproporción, reitero, debe analizarse tomando en cuenta la prestación que recibe Tesorieri y la que recibe Urbe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 9) Ahora bien, sentado ello, el Código otorga al accionante dos tipos de acciones: la nulidad o el reajuste, y en este caso el actor no solicita reajuste alguno sino la nulidad del contrato y el demandado insiste en que no existe lesión y no ofrece reajustar el mismo, por lo que, en el entendimiento de la presencia de la lesión deberá, a mi criterio, declararse nulo el contrato de locación entre Tesorieri y Urbe y el contrato de sublocación entre Urbe y Disco, por ser este último un contrato conexo al primero y por encontrarse entre las prestaciones que percibe Tesorieri y Urbe el meollo de la desproporción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Sin embargo, en autos hay ya prestaciones realizadas, alquileres devengados, ocupación de un predio por más de diez años, que en modo alguno puede volverse gratuito para Disco pues de esa forma Tesorieri estaría obteniendo un fallo favorable que sólo lo perjudicará pues en principio deberían reintegrarse las prestaciones y en ese caso Disco, reitero, habría ocupado diez o más años el predio de Tesorieri y habría que devolverse el monto abonado, o reintegrarse lo retenido por la cautelar trabada. Como ello es jurídicamente insostenible por mínimas razones de justicia y equidad, deberá determinarse cómo se resolverá este tema de las prestaciones cumplidas.- – – – –

En cuanto a Tesorieri y Urbe, el contrato es nulo, ergo, Urbe debe devolver el terreno y Tesorieri debe reintegrar lo invertido por Urbe, es decir la suma de $ 70.622,93 desde que el trabajo fue efectuado con más intereses a la tasa pasiva hasta el mes de enero de 2002 y de allí tasa pasiva más el 0,50 % mensual hasta su efectivo pago. A su vez Urbe deberá entregar el dinero que percibió de Disco en su totalidad desde el inicio de la locación hasta la actualidad a Tesorieri y además entregarse a esta entidad las sumas retenidas por la cautelar. Obviamente Tesorieri será sueño de alquilar o no a Disco para el futuro el terreno. Esto último no es más que al anularse el contrato principal, cae también en la sublocación. Sin embargo, queda por determinar la cotización del dólar, ya que la sublocación se pactó en moneda estadounidense. Hasta la salida de la convertibilidad no habrá problemas, la paridad es uno a uno pero a partir de allí y remitiéndome a lo señalado por mi colega, la Dra. Velarde en autos «Sosa c/ el Encuentro», Expte. Cámara Nº 207/04, sentencia dictada en el mes de junio de 2005, y que contó con la adhesión sin más del resto del Tribunal, deberá producirse la pesificación partiendo de la paridad 1 a 1 y aplicando el CER hasta el momento del efectivo pago y esa obligación correrá por cuenta de quien provocó la lesión, ya que Disco es un tercero que nada tiene que ver en esta litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – Las sumas a liquidarse serán determinadas en la etapa de ejecución; los montos disponibles entregados dentro de los veinte (20) días y lo mismo ocurrirá con los que deban determinarse una vez realizadas las operaciones correspondientes, debiendo reintegrarse en el mismo plazo señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Por último, los montos a reintegrarse a Tesorieri llevan el mismo interés que la tasa que Tesorieri debe entregar a Urbe tomándose los primeros desde que cada suma es debida y con total independencia del cálculo del dólar ya señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Al declararse nulo el contrato de locación y el de sublocación por encontrar que existió lesión y determinarse lo que se hará con las prestaciones efectuadas, es obvio que queda sin materia el recurso de apelación de la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En síntesis, y si mis colegas que siguen en orden de voto acompañan mi postura, que creo sinceramente es la ajustada a derecho, deberá: a) Declararse que en autos en los contratos de locación y sublocación celebrados existió el vicio de lesión del art. 954 del C.C.; b) En consecuencia, declarar la nulidad de los mismos; c) Producir el reintegro de las prestaciones señaladas en la forma que se explica en el considerando; d) Declarar sin materia el recurso de apelación del demandado; e) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) El colega que me precede ha dado respuesta a los recursos impetrados decidiendo acoger los agravios de la parte demandada, haciendo lugar a la acción de Lesión, y rechazar los agravios de la actora. Comparto el criterio asumido por mi colega, y adheriré a su voto, en el que con la solvencia habitual se da solución a las cuitas apelatorias. Pese a que no es necesario agregar nada a lo dicho en el primer voto, el tema sometido a nuestro conocimiento tiene una entidad tal que considero necesario, por lo atractivo, adentrarme en algunas consideraciones, muy brevemente, para fundar mi adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 2) Para ello me limitaré a destacar -porque los detalles de los hechos y pruebas ya están plasmados en la sentencia y en el primer voto-, aquellos tópicos que me aparecen como más álgidos o demostrativos de la razón que avala la decisión de admitir esta particular y relativamente nueva acción, que permite anular el acto lesivo, introducida por la reforma del Código Civil, en el art. 954. «Conforme al texto legal el vicio de lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva, estos últimos correspondientes uno a la víctima del acto lesivo y otro al lesionante. El elemento objetivo requerido por la ley es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos objetivos son, con relación a la víctima, que ella se encuentre en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, y respecto del autor del acto lesivo, la explotación de ese estado de inferioridad de su contraria» (Graciela Medica – Irene Hooft, Código Civil Comentado, Rivera – Medina, Directores – arts. 896-1065, pág. 370). De estos requisitos el que aparece con mayor vigor y a mi juicio definitorio de la suerte de esta litis, es el primero, el requisito objetivo constituido por la desproporción de las prestaciones, sin perjuicio de que también concurren los otros dos requisitos como se analiza en el primer voto. En efecto, la desmesura y desequilibrio que fluye de la compulsa de los dos contratos celebrados, además, existía al momento del acto y sin duda subsistía al momento de instaurar la demanda (4/9/ 2001 – fs. 75), porque la relación «pileta de natación y arreglo de sanitarios – a – 15.000 U$S mensuales (como mínimo)», constituye una «inecuación» cuyo desequilibrio es ostensible aún hoy. En este punto quiero detenerme a analizar una cuestión plasmada en un agravio de la actora y ya considerada en el primer voto. Acabo de referir que la desproporción entre prestaciones existe entre lo que recibe la accionante por el contrato con Urbe S.R.L. y lo que recibe Urbe S.R.L. por el contrato con Disco S.A. El juez A-quo para rechazar la acción de lesión, dice en el Considerando IX) que «…a los fines de acreditar tal hipotética desproporción la actora traiga como parámetro la contraprestación obtenida por Urbe en la sublocación con Disco para compararla con la que ella pactó en la locación originaria, aquí hay que tener en cuenta que se trata de dos negocios jurídicos distintos, que lo que hay que considerar y comparar son las prestaciones comprometidas por las partes en el contrato bajo examen…» (sic fs. 747 vta.). Sin embargo -y paradójicamente- también para rechazar la acción de lesión, encuentra que el contrato entre Urbe S.R.L. y Disco, le proporcionará al actor ventajas, consistentes en las mejoras que introducirá Disco en el inmueble, lo que a juicio del A-quo desdibuja la lesión o desproporción invocadas, pues la lesión no subsiste. Esto, a mi juicio, es una proposición en apariencia verdadera que conlleva a una contradicción lógica o a una situación que infringe el sentido común (definición de paradoja). Es decir, si a los contratos los consideramos en conjunto para mensurar algunas consecuencias, no podemos separarlos y sostener que son distintos y no influyen el uno en el otro para otros efectos, en suma se los considera primero distintos e independientes y luego unidos para llegar a la misma conclusión. Interpreto, como el Dr. Herrera, que ambos contratos son el anverso y reverso de una misma moneda: la contratación lesiva para la accionante, perpetrada en los dos contratos. ¿En qué elementos de prueba me baso para sostener mi aserto? Es que la sucesión cronológica de hechos y actos, las fechas en que los mismos acaecieron, hace crecer en mi ánimo la convicción de una situación, como dice mi colega, cuanto menos tortuosa, en torno a las actividades previas que desembocaron en la concreción del contrato. En efecto, durante el año 1997 ya Disco tenía planeado emplazar en esta ciudad un supermercado (fs. 322); en enero de 1998 se constituye la sociedad Urbe (fs. 390), la que al contratar con el Club demandante no estaba inscripta aún en el Registro de Comercio, recién lo hace el 27 de abril de 1998; en marzo de 1998 tiene lugar la Asamblea Extraordinaria (fs. 17/18, la misma documental a fs. 105 vta. 106), en la que se autoriza a la Comisión Directiva a firmar con la empresa Urbe el contrato de locación, lo llamativo es que esta Asamblea Extraordinaria contó con la asistencia (según reza el Acta), de un número más que exiguo de socios cuyos nombres figuran en el margen, ente los que se encuentran precisamente los dos integrantes de la firma Urbe S.R.L. (Arturo Navarro y Julio Ibarra). Esta sucesión de fechas ya advierten sobre la precipitación con que se concretaron los actos, pero sobre todo llama mi atención que la Asamblea haya tenido lugar con tan escasísimo número de socios, y sobre todo que los integrantes de Urbe también revistan el carácter de socios de Tesorieri, si descontamos a los dos socios, ya quedamos apenas con una decena aproximadamente de socios firmantes que aprobaron la contratación. En suma, los integrantes de Urbe como socios de Tesorieri, aprobaron la contratación con ellos mismos, a dos meses de constituida la sociedad y antes de su inscripción en el Registro de Comercio. Siguiendo con la cronología, a los pocos meses de concretar la locación con Tesorieri, Urbe firma un contrato de sublocación con Disco. Esta sucesión de los actos y sus fechas abonan mi decisión de adherir a los argumentos que llevan a mi colega que vota en primer orden a admitir la existencia de lesión, en el entendimiento de que Urbe actuó aprovechando las circunstancias para obtener el contrato que la beneficiaba, en desmedro de la actora y por todas las razones contempladas en el primer voto que ponen de manifiesto en forma numérica la desproporción habida, por lo que corresponde admitir la acción instaurada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

2) En cuanto a los efectos, tenemos que la cuestión se enmarca en lo dispuesto por el art. 1.052 del C.C., que obliga a las partes a restituirse lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado, y que no es sino una aplicación del principio plasmado en el art. 1.050 C.C. Siendo así, coincido con el Dr. Herrera en la forma en que se implementan los efectos entre Urbe (devolución del inmueble) y Tesorieri (reintegro de la suma fijada y sus intereses). En cuanto a las sumas percibidas en función del contrato entre Urbe y Disco tenemos que existe una cautelar que se ha venido cumpliendo y corresponde al 70 % de las sumas que Disco debía abonar a Urbe S.R.L., en consecuencia esas sumas correspondientes a la cautelar serán entregadas a la actora, paralelamente, lo percibido por Urbe de Disco, también deberá ser reintegrado por Urbe a Tesorieri, con el cálculo del Dólar establecido en el primer voto. Ahora bien, encuentro que todo este proceso de establecer las sumas a devolver y fijar los montos resultará algo complejo. Por ello corresponde, como lo dice el primer voto, que las sumas que no estén líquidas, deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia por el procedimiento que disponga el A-quo, y desde que cada suma quede líquida, correrá el plazo de veinte (20) días para que sean abonadas. Por lo dicho adhiero a lo resuelto en el primer voto en todos los temas tratados, incluso las costas.- – – – – – – – – – – Antes de concluir mi voto y no obstante ser ello por demás evidente, quiero aclarar que lo resuelto en los presentes no modifica la decisión adoptada en autos Navarro c/ Editorial Capayán, pues en aquellos autos accionaba el actor (socio de Urbe S.R.L. entidad demandada en los presentes), por las publicaciones del Diario en su contra. Ahora bien, las publicaciones que el Dr. Navarro consideró agraviantes, aludían a un espectro vasto de su actuación, en primer lugar y sobre todo, a su conducta como funcionario público, como interventor de la Administración General de Juegos y Seguros, a su relación con la revista La Ciudad dedicada a publicidad, a su intervención en las jubilaciones de pantalones cortos, y también a la contratación con el Club Tesorieri. Como se ve, las publicaciones aludían a varios aspectos del desempeño del Dr. Navarro y no exclusivamente al tema referido al contrato con Tesorieri. Por otra parte siempre fiel a mi postura de aplicar en los casos de Daños cometidos por medio de la Prensa, los parámetros establecidos por nuestro derecho positivo, en aquel voto dije siguiendo a Belluscio, que cabe la responsabilidad por las consecuencias dañosas que puedan resultar para los afectados, aun a pesar de que la noticia publicada sea exacta, por lo que lo resuelto en los presentes en nada se contradice con lo decidido en aquellos autos donde se sopesaban cuestiones como el lenguaje excesivo, la imputación de delitos, la ridiculización o el uso de calificativos risibles, derivados de numerosos hechos y no solamente por la contratación anulada en los presentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – -ESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Voy a adherirme también al voto pronunciado por el Dr. Herrera compartiendo el criterio que manifiesta y expone con la habitual densidad jurídica, lo cual me exime, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos ya abordados por él y por la colega que con idéntica enjundia plasma también su adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de diciembre de 2010

Y VISTOS: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SE RESUELVE: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios por esa parte. En consecuencia, declarar que en los contratos de locación y sublocación celebrados entre el Club Américo Tesorieri y Urbe S.R.L. y Urbe S.R.L. y Disco S.A., respectivamente, existió el vicio de lesión del art. 954 del Código Civil, por lo que se declara la nulidad de los mismos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – II) Ordenar el reintegro recíproco de las prestaciones habidas entre las partes, en la forma establecida en el primero y segundo voto, en el plazo de veinte (20) días desde que las mismas queden liquidadas, y el reintegro de las sumas retenidas por la cautelar en el plazo de veinte (20) días desde que quede firme la presente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – III) Declarar sin materia el Recurso de Apelación del demandado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – IV) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
V) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

m.m.

Fdo. Dra. Nora Velarde de Chayep (Presidente), Dr. Manuel de Jesús Herrera (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secr

Lesión: CLUB DEPORTIVO "AMÉRICO TESORIERI c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73

En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 03 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez, se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 066/03, caratulados: «CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI» c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión», estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

¿Es justa la sentencia apelada? – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.- – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) Que por imperio del sorteo practicado a fs. 859 me corresponde el llevar la primera opinión en estos autos, en los que las dos partes, vía sendos recursos de apelación, intentan enervar la sentencia del Iudicante recaída a fs. 737 y por la cual: a) Se desestima la acción de lesión interpuesta por Américo Tesorieri en contra de Urbe S.R.L.; b) Desestima la pretensión de la actora para que se anule el contrato de sublocación celebrado entre Urbe S.R.L. y Disco S.A., se dé por concluida la relación que liga al locatario con la sublocadora y se establezca un vínculo directo entre ella y la actora; c) Hace lugar a la pretensión de la actora de que se reduzca al máximo de cinco años la relación locativa entre ella y la demandada Urbe y entre ésta y la sublocadora Disco. Impone las costas por su orden. A fs. 780 interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada, y a fs. 783 la actora. Concedidos libremente y en ambos efectos se giran los autos a esta Alzada, donde luego de una serie de avatares procesales a fs. 783 expresa agravios la demandada y a fs. 829 lo hace la actora. Ordenados los traslados de los recursos, a fs. 823 la actora contesta los agravios de la demandada y éste omite contestar los de la actora, por lo que el expediente pasa a sentencia (fs. 858) y, como señalé, por imperio del sorteo realizado, me corresponde el llevar la primera opinión en las cuestiones que las partes traen a nuestro conocimiento.-

2) A pesar de que elonga el voto, en este caso, a mi criterio, las cuestiones traídas a nuestro conocimiento merecen realizar un detenido análisis de cómo se traba la litis. A fs. 64 el club actor, por medio de apoderados, inicia demanda en contra de Urbe S.R.L. por lesión en los términos del art. 954 del Código Civil; por exceso del plazo en el contrato de locación y por violación del 2º apartado del art. 1583 del Código Civil. Sostiene que con fecha 19 de mayo de 1998 el club, por medio de su Presidente, entonces Omar René Foressi, celebra contrato de locación con Urbe S.R.L. cediendo en locación una fracción de terreno ubicado en Avda. Belgrano 960 con fines comerciales, culturales o de divertimento; se reconoce facultad al locatario para modificar las actuales construcciones. Se establece un plazo de duración de veinte años pactándose la posibilidad de renovación (Cláusula 4º). El precio de la locación se fijó, por los veinte años, en la construcción por Urbe de una pileta de natación y adecuación de los sanitarios existentes en el club, conforme al detalle que figura en el Anexo III del contrato, debiendo estas obras ser concluidas antes del 30 de diciembre de 1998. Que el locatario quedaba facultado para la introducción de mejoras, que no perjudique el medio ambiente y estas mejoras quedarán en beneficio del terreno. Se autoriza la sublocación. Urbe a los diez meses subalquila la totalidad del inmueble a Disco, para una explotación comercial de un supermercado, rotisería, panadería, etc. Esta sublocación será por diez años otorgándosele a disco un derecho de prorrogar la locación por nueve años más. Como precio de la locación se establece el 0.9 % sobre el total de las ventas, netas del impuesto al IVA y deducidas las ventas realizadas por los futuros concesionarios de Disco. El alquiler nunca podrá ser inferior a Dólares Quince Mil (U$S 15.000) hasta el cese de la locación abonando Disco Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000) en concepto de veintinueve meses de adelanto, quedando a salvo la posibilidad de abonar la diferencia que resulte entre el porcentaje y el piso mínimo. Queda autorizado Urbe a controlar las ventas de Disco. Disco se hace cargo además de los servicios, impuestos y tasas. Disco es autorizado para realizar construcciones para el mejor funcionamiento del supermercado, quedando las mejoras para el propietario siempre que éstas no sean separables. Señala el actor que todas las obras que pueda realizar Disco son eminentemente comerciales y nada se acercan al objeto societario del club.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Foressi firma el contrato como Presidente de Tesorieri entendiendo que por dicha cláusula se notificaba al club. Señala que en esa misma época Tesorieri firmó con Urbe otro contrato por otros predios a Pesos Setecientos ($ 700) mensuales ascendiendo esta mesada a Pesos Dos Mil ($ 2. 000) cuando se abran los locales comerciales que Urbe se obligaba a construir. Este contrato debe compararse con el que se firma con Urbe por veinte años, por un terreno doble de superficie y el precio se fija en una pileta de natación y que a su vez fue subalquilado por Urbe en Dólares Quince Mil (U$S 15.000) mensuales. Que de ese modo se va configurando la lesión del art. 954. Los contratantes son por un lado el club, una institución sin fines de lucro, con cincuenta años de vida destinados a la promoción de actividades sociales, culturales y deportivas. Por el otro, Urbe S.R.L. es una sociedad comercial constituida el 27 de abril de 1998, sus objetivos son comerciales, en especial el negocio inmobiliario y esto será decisivo para analizar el estado de inferioridad de uno de los contratantes. La nueva comisión directiva entiende, al asumir en abril de 2001, que las condiciones o conductas podrían ser lesivas para el patrimonio del club y encarga al estudio que lo representa la reparación del daño ocasionado. Hace un análisis exhaustivo de por qué es aplicable el instituto de la lesión y sintetizando al máximo entiende que el art. 954 del C.C. que incorporó la lesión ha consagrado una fórmula de corte subjetivo -objetivo que se integra al decir de Moisset de Espanés- con tres elementos: 1) Desproporción de las prestaciones; 2) Inferioridad de la víctima y 3) Explotación por parte del beneficiario. Sostiene que la desproporción es evidente cuando sea tan manifiesta y perceptible y que nadie pueda dudar de ella. Es lo que a su juicio obtuvo Urbe con la sublocación a Disco. Desproporción de las prestaciones está aún más clara cuando Tesorieri entrega un predio de 7.150 m2 y recibe por veinte años una pileta de natación y se reforman los sanitarios y esta desproporción subsiste al momento de la demanda, con lo que entiende se encuentran reunidos los elementos objetivos. Moisset, entre los elementos subjetivos, encuentra la situación de la víctima y la actitud del lesionado. Existe una situación de inexperiencia. Esta inexperiencia se plasma en un negocio desproporcionado. Probada esta desproporción la ley presume el aprovechamiento. Cita en esto a Carranza («El Vicio de la Reforma en el Código Civil», pág. 303). Y esta inferioridad aparece a simple vista pues por un lado aparece una sociedad sin fines de lucro y por el otro una S.R.L. con fines lógicamente comerciales y dedicada al negocio inmobiliario. Realiza una serie de cálculos a los que remito (fs. 68 vta.) y entiende probado el desequilibrio. Realiza cita de autores y jurisprudencia. Concluye que con lo señalado la relación entre Tesorieri y Urbe S.R.L. es pasible de lesión en tanto existió y existe una desproporción en las prestaciones; una situación de inferioridad en uno de los contratantes y una clara explotación por parte del beneficiario. En lo referente al tema de la locación: hace hincapié, englobando la locación y la sublocación en: a) Duración que viola el art. 1505 del C.C.; b) El contrato de sublocación establece un precio superior al 20 % autorizado por el art. 1583 en relación al precio de la locación, por lo que su parte solicita la nulidad del mismo. Solicita del juez que se declare nulo el contrato de sublocación y reconozca a su mandante un vínculo directo con Disco, a partir de la traba de la litis con las mismas condiciones. Por último, el contrato celebrado entre el club y Urbe violenta el art. 67, inc. V del estatuto que sólo autoriza este tipo de contratos hasta cinco años. Ello vuelve nulo el contrato. Solicita medida cautelar y ofrece prueba. La cautelar es concedida y a fs. 131 el Dr. Figueroa Vicario, apoderado de Urbe, contesta la acción. Realiza en primer lugar una negativa pormenorizada de los hechos y el derecho alegado por la actora. Parte luego del principio del art. 1197 del C.C. apoyándose en la seguridad jurídica. Citando el art. 954 del C.C. concluye que la desproporción debe existir al momento del acto y este contrato a analizar es el que realiza el club con Urbe. Hace una transcripción de Brebbia. Es decir que si el Código dice: «al momento del acto» se está refiriendo al momento de la firma donde se produce el aprovechamiento de la inexperiencia. Que en el caso el Club Tesorieri centra su ataque en otro acto jurídico que, se afirma, concretó Urbe unos 10 meses y 25 días de transcurrido el contrato firmado por el Club Tesorieri. Lo que haga Urbe con el terreno locado diez meses después no puede caer en la figura de la lesión. El 19 de mayo de 1998 Tesorieri suscribe con Urbe dos operaciones en terrenos contiguos; uno referida a un terreno de 3.000 m2, pactándose con él la suma de Pesos Setecientos ($ 700) mensuales. Otra que corresponde a un terreno de 7.152 m2 donde Urbe se comprometió a la realización de obras. La desproporción debería surgir de estas operaciones. La actora no señala, por ejemplo, el valor real del alquiler al momento, por lo que no se agregan elementos que puedan cristalizar una desproporción. Lo que Urbe hubiera obtenido en la sublocación es un negocio distinto al original (Cita doctrina). La actora señala q
ue las mejoras realizadas por Urbe no son más que $ 30.000 y ello da una locación de $ 250 por adelantado, abonada de una sola vez diez años y entiende, por el contrario, que las mejoras realizadas por Urbe ascienden a los $ 60.000, lo que importa un valor locativo de $ 500 lo que difiere del valor locativo de un terreno baldío con el locado. Si a ese valor adelantado se le adjunta un 1 % mensual se obtiene un valor locativo de $ 1.100. Señala que adjunta tasaciones como prueba de lo que vale, lo que pagó en concepto de obra y el valor locativo del terreno. Descartada la desproporción; señala que tampoco existió inexperiencia. El club deportivo tiene una amplia gama de antecedentes en la locación de sus inmuebles en sus sesenta y ocho años de vida y éstos son los valores y contratos a analizar para fijar la existencia o no de la desproporción. Prueba de que no existió desproporción es que Tesorieri arrendó a Estadios Maracaná el mismo terreno que a Urbe por la entrega de un equipo de fúlbol por cada año de locación como todo precio. Que el hecho de que el plazo supere lo señalado en el art. 1505 no implica desproporción. Si bien es cierto que el estatuto marca sólo un plazo de cinco años para que la comisión directiva pueda alquilar, pero no se toma en cuenta que la Asamblea de socios está facultada para vender y quien puede lo más puede lo menos, por lo que está autorizada estatutariamente para arrendar por más de cinco años. Todo lo que no está prohibido, está permitido.- Que la ventaja patrimonial que alega Tesorieri debería resultar del contrato de locación con Urbe, allí tendría que plasmarse la desproporción. La ley habla de una evidente desproporción de tal magnitud que nadie puede dudar racionalmente de ella. Es decir, debajo de la cual no hay remedio. En cuanto al elemento subjetivo, éste debe existir al momento de la celebración del acto y la actora agrega que existió una situación de inexperiencia que se basa en que se trata de una sociedad sin fines de lucro sin recordar que Tesorieri tiene sesenta y ocho años de existencia, que ha suscripto innumerables contratos de locación y no puede encontrarse en estado de inferioridad frente a una firma con Urbe recién constituida. Que el Club Tesorieri cuenta con una Junta Consultiva, sus asesores legales y, aún más, la locación no se aprueba si no está aprobada con la asamblea. Todos estos pasos fueron cubiertos. Urbe presentó un proyecto de obra frente a la comisión directiva, quien lo remitió a la Junta Consultiva, quien emitió un dictamen favorable y se convocó a una asamblea extraordinaria y con el voto de las 2/3 partes de los presentes se aprobó el contrato. Que el club contó con el asesoramiento del Dr. Monayer, lo que permite concluir que no se puede hablar de inexperiencia. Que la actora omite adjuntar el Anexo I donde figura la autorización de la asamblea. El Art. 1 del contrato señala que el Sr. Foressi se encuentra autorizado a firmar en nombre del club por la autorización conferida en la asamblea extraordinaria. En cuanto al otro aspecto: explotar, conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante, se necesita la mala fe del contratante, ya que el estado de inferioridad por sí solo no es causal de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri pretende que el contrato con Urbe a través de la lesión caiga en la nulidad. Según el art. 1056 no produciría efecto alguno y luego pretende que el contrato de sublocación originado con motivo de la locación originaria tenga plenos efectos jurídicos. Pretende quedar vinculado directamente a Disco (lo subrayado me pertenece), y será vital el reconocimiento efectuado pero más adelante volveré sobre el tema. No cita a Disco ni como tercero ni como demandada y pretende que le alcancen los efectos sin ser oída. La actora no inició ninguna de las acciones que le señala la ley, no peticiona de nulidad ni su reajuste, pretende que Urbe salga de la cadena de sublocaciones.
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ente al art. 1583 del Código Civil, este artículo señala que en el caso de los subarriendos será nula toda convención que importe elevar más de un 20 % el precio del subarriendo sobre el alquiler originario. Sostiene al respecto que el precio de la locación es invariable para el locador originario y, a su juicio, lo que establece el artículo es una cláusula a favor del sublocatario y es por ello que el sublocador debe señalar cuál es el verdadero precio. El art. 1507 habla de locación de casas, departamentos y piezas destinadas a la vivienda, comercio o industria. Queda descartado el inmueble baldío. Borda señala que este límite no juega cuando el locatario ha levantado construcciones en el terreno o cuando haya tomado a su cargo mejorar. La jurisprudencia excluyó, señala, el arriendo destinado a la explotación agrícola. Lorenzetti señala que esta regla está aplicada a las construcciones destinadas a la habitación o al comercio. No es aplicable cuando existen mejoras considerables. La norma no concede derechos al locador para exigir el aumento del precio originario sino está para proteger al sublocatario. Cita doctrina y jurisprudencia. Señala, además, que el contrato entre Urbe y Tesorieri se halla consentido y decir que es un acto anulable importa señalar que está convalidado. Y en el caso lo está. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción. A fs. 146 se abre a prueba la causa y de tal forma se traba la litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

3) Oídos los alegatos de las partes a fs. 737 y ss., dicta sentencia el Iudex. Señala que a fs. 21/24 luce el contrato objeto de la demanda y analiza el mismo y sus cláusulas, entre ellas que autoriza a sublocar. El mismo contrato es presentado por la demandada, la que adjunta además una serie de documentos que constituyen el proyecto en base del cual se firmó el contrato. Agrega además (fs. 96/98) lo que señala el informe de la junta consultiva. Agrega también una publicación periodística en la que la CD de Tesorieri defiende las bondades del contrato y lo mismo ocurre ante una presentación ante el Poder Legislativo. A fs. 58/62 encuentra el contrato de sublocación. Resalta la cláusula que al finalizar el término de la misma se compromete a restituir el inmueble con las mejoras incorporadas. Que se excluyen las que por sus características sean separables. Define a éstas como las que al ser retiradas no afecten la propiedad. Se notifica de la misma el presidente del Club Tesorieri. Que el testigo Nieva sostiene (fs. 249/250) que la pileta fue recepcionada por la CD pero no sabe quién dio la conformidad. Que la pileta debió ser reparada en el 2002 y que el club la alquila todos los años luego de ser construida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que se alquilaba el terreno para circos, para la Fiesta del Poncho, juegos, etc. Que para la firma del contrato la comisión directiva fue autorizada por la junta consultiva, no por la asamblea. Que del cuadro de ingresos y egresos se desprende que en febrero de 2001 ingresaron $ 7.850 (fs. 261). Que al absolver posiciones el presidente de Tesorieri señala que la comisión fue autorizada por la asamblea aunque previo a un análisis exhaustivo del contrato.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri inicia una acción por lesión basada en la desigualdad de los contratantes por inexperiencia de la locadora. Señala que la nulidad del contrato sería la consecuencia de la lesión. Sostiene que no se trata de una resolución de una comisión directiva, sino de una asamblea a pesar del escaso número de socios presentes entre los que se encontraban los dueños de Urbe, que exigió un previo análisis del contrato exhaustivo, que reconoce no determina si se realizó o no pero entiende que la acción no es de nulidad del contrato por otras razones que no sea la invocada lesión por aprovechamiento de uno de los contratantes que habría facilitado que se produzca una grosera desproporción entre las prestaciones ni la nulidad de la asamblea de socios. No se basa esta acción en la supuesta falta de facultades que se esgrime en el alegato, tampoco se planteó la nulidad del acto de recepción de las obras. En el Capítulo IV de los considerandos hace un encuadramiento del instituto que el actor reclama su aplicación basado en la obra de Juan Carlos Molina («Abuso de Derecho, Lesión e Imprevisión»). Por último, señala que según el art. 954 los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la interposición de la demanda. Como primera conclusión sostiene que el término de la locación entre la actora y Urbe queda reducido a diez años y ello sólo en principio pues resta estudiar el tema de los estatutos. Que el argumento de la demandada de que la asamblea autorizó el contrato y que quien puede lo más puede lo menos, no puede ser de recibo, ya que si bien es cierto -señala el Iudex- que la asamblea autorizó el contrato éste debe encuadrarse dentro del marco de los estatutos con lo que se imponía a la CD un estudio previo del mismo. La CD debió respetar ese término máximo de locación y al no hacerlo excedió el límite de sus facultades. Es de recordar que el acto del representante en exceso de sus atribuciones es un acto afectado de nulidad según el CC. Concluye que es una nulidad relativa, la ratificación puede ser expresa o tácita, pero no deriva del simple hecho del conocimiento posterior al acto que posean los miembros u órganos de la entidad. La ratificación tácita deriva de un hecho de los directivos que importen una aprobación de hecho de lo que hubiese hecho el mandatario o de su silencio si siendo avisado por el mandatario no hubiera contestado. Y esa ratificación debe provenir de la persona jurídica a través del órgano que posea poderes suficientes. La asamblea de socios no fue convocada al efecto y por lo tanto no concretó dicha ratificación. Concluye que el contrato celebrado entre Tesorieri y Urbe S.R.L. debe quedar reducido al máximo del estatuto, es decir a cinco años. Por ende, corresponde, señala, declarar la nulidad de la cláusula del contrato en tanto exceda dicho plazo. ¿Qué efectos tiene esto? Está vencido el tiempo del contrato, por lo que corresponde que la locataria y la sublocataria reintegren el bien al actor. El principal efecto de la nulidad es la retrocesión al estado jurídico anterior (art. 1050 C.C.). La confrontación comprometida y pagada por Urbe debe ser confrontada por el valor locativo normal que tenía el predio locado y fija éste en Pesos Un Mil Cuatrocientos ($ 1.400) mensuales al tiempo del contrato, ya que, sostiene, el precio de la sublocación es algo extraordinario. Cinco años de locación da Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000) que se abonaron con las obras tasadas por el perito, por lo que no existiría una desproporción desmesurada entre las prestaciones. Concluye que no existe aprovechamiento de una situación de inexperiencia, en forma efectiva y clara, pues está probado que las diferentes CD del club eran asiduas locadoras y que Foressi defendió públicamente las bondades del contrato. Más aún, al absolver posiciones el presidente actual del club señaló que Foressi podía saber los alcances del contrato que firmaba. Entiende que si bien es válido que la actora traiga para acreditar la desproporción la contraprestación obtenida por Urbe con Disco para compararla con la que él obtuvo con Urbe, entiende que son dos negocios jurídicos distintos y lo que hay que comparar son las prestaciones comprometidas en el contrato bajo examen y si el precio pagado por Urbe era desproporcionado al valor locativo del terreno. La contratación con Disco es una posibilidad extraordinaria que se dio, más allá de la reprobación de la conducta moral y ética de los socios que habrían ocultado a la entidad la posibilidad de que ésta haga un negocio directo. Tiene en cuenta como una cuestión anecdótica que a la época del contrato existía una paridad peso-dólar y que luego de la salida de la convertibilidad presume que medió entre los sublocadores un acuerdo sobre la pesificación. La desproporción por otra parte debe subsistir al momento de la demanda y debe mediar un daño en quien plantea la lesión. En autos quedan acreditadas las mejoras que la sublocataria Disco dejara al locador existiendo un informe pericial (fs. 451) que entiende no desmontables una serie de mejoras. En la pericia se señala que se emplearon elementos prefabricados, y se puede inferir que se tiene en el suelo bajo el hormigón un gran volumen colado de hormigón armado. Sigue reseñando la pericia. Es decir que no se advierte que haya mediado un aprovechamiento de una condición y no había una grosera desproporción en las prestaciones. Entiende que la actitud de los socios de locar un terreno con un destino que ya tenían asegurado para sublocarlo es sólo un ocultamiento de un posible negocio a la entidad a la que estaban asociados. Entiende que al club le quedará un patrimonio acrecentado y cumplido que está el término del contrato puede locar en forma directa a Disco. Y entiende que existe posibilidad de que el club negocie que no se modifique nada de la construcción existente. Rechaza la acción de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – Con respecto a cuáles son los otros efectos de la declaración de nulidad que reduce a cinco años el precio del valor locativo, entre Tesorieri y Urbe está todo abonado rigiendo la obligación de restituir a la locadora
el inmueble. Queda libre la vía del desalojo o lanzamiento a la accionante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al exceso en la sublocación (precio), ésta estaba autorizada en el contrato y se está ante dos negocios jurídicos distintos, dos locaciones que se rigen por sus respectivos contratos: un contrato madre y un contrato hijo. Existen, señala, discrepancias acerca de las consecuencias de esta prohibición. López de Zavalía entiende que la violación trae aparejada la nulidad, la reducción del alquiler y el reintegro al sublocatario. Disco tiene conocimiento de la causa por la cautelar y resulta impensable que se hayan aprovechado de su necesidad. En el contrato de sublocación se adjuntó un anexo con el contrato entre el club y Urbe, por lo que Disco no puede invocar desconocimiento. Por ende, no puede reclamar la reducción de la sublocación. El Iudex considera que la situación no cae dentro del art. 1583 pues dicha norma remite al art. 1507 que habla de liquidación de casas, departamentos o piezas destinadas a la vivienda o al comercio. No es el caso de autos donde se entrega un terreno baldío. Por ello no corresponde la pretensión de la locadora de que se declare nula la sublocación y se declare directa la relación entre el actor y Disco. Atento a entender que la limitación de la locación al tiempo del estatuto es clave para desestimar la lesión, impone las costas por el orden causado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

4) Apelada por ambas partes, radicados en la Instancia y dejando aparte avatares procesales ya precluidos, a fs. 789 funda sus agravios la demandada y lo hace específicamente contra dos puntos de la sentencia: a) La reducción del plazo de locación a cinco años, y b) La imposición de cos-tas por el orden causado. El art. 67 del estatuto señala que son deberes de la comisión directiva celebrar contratos de arrendamientos hasta por el término de cinco años. Entiende que esto es lo que puede hacer la CD y que para superar dicho tope debe contar con la autorización de la asamblea de socios y el consejo favorable de la junta consultiva. Entiende que la prohibición del art. 67 es sólo para la comisión directiva y no para el club como institución. El estatuto prevé, sostiene la necesidad de contar con la autorización de la asamblea de socios para exceder las facultades de la comisión directiva y la asamblea puede autorizar la compra y venta de inmuebles. Que en el caso de autos señala el apoderado de Urbe se contó con la autorización de la asamblea, por lo que no regía la limitación de los cinco años. Se encuentra probado en autos, mantiene el quejoso, que hubo expresa autorización de la asamblea para la firma del contrato. Recuerda que a fs. 96 existe constancia de la CD para citar a la junta consultiva por el problema del contrato y que a fs. 98 luce el informe de esta junta que en líneas generales está, luego de oír las explicaciones del Ing. Ibarra, de acuerdo con el contrato, salvo algunas excepciones. En el caso del plazo fue motivo de análisis y se señaló que era necesario restringir los mismos pero a los plazos por los que finalmente se firma éste. Que posteriormente luce en autos el acta de la asamblea extraordinaria donde se autoriza a la comisión directiva a firmar el contrato previo a un estudio intensivo del mismo (fs. 105/106). De tal forma se firma el contrato por veinte años con posibilidad de renovación. Que el plazo fijado es para poder recuperar la inversión, lo que no es factible ni en cinco ni en diez años, inversión a la que se califica de millonaria (fs. 791). Señala que el objeto de la locación fue pensado a los fines de realizar en el inmueble importantes inversiones y levantar construcciones que se plasmaron con la sublocación. Que la inversión fue tal que pasó de un baldío a un supermercado. De allí la necesidad de pactar un plazo superior a diez años. Que la inversión traída por los locatarios a través de la sublocación sólo es posible con un plazo de veinte años (fs. 791 vta.). Realiza un estudio de los intentos de modificar el art. 1505 concluyendo que, aun a pesar del límite que impone el mismo, no existe norma que prohíba renovar. Sostiene que la inversión realizada en Tesorieri impone el respeto de los veinte años, ya que con los cinco años se frustran las expectativas del locatario y del sublocatario. Por ello se tomaron todos los plazos previos y se cumplió con los recaudos formales para la contratación entre Tesorieri y Ur-be. La asamblea autorizó la suscripción del contrato quedando inaplicable el art. 67 del estatuto del club. Que la decisión de la asamblea es obligatoria para la CD, la que debe hacer observar las disposiciones de ésta en forma íntegra. Por otra parte en la absolución de posiciones se señala que Foressi no sólo firmó el contrato, sino que estuvo de acuerdo con él y lo defendió aunque se reconoce que muchos socios estuvieron en desacuerdo (fs. 793 vta.). Resalta que el precio de la locación está abonado (fs. 118 recibo de obra). Que en autos se probó por medio de perito que el gasto de la obra llegó a $ 70.622,93. Debe tenerse en cuenta que la prestación fue abonada al inicio de la locación. Que la actora no acreditó nada con respecto al valor locativo del predio; tampoco puede pasar inadvertida la operación con Soria, Luis que culmina en un incumplimiento de contrato donde el plazo fue por ocho años y el precio un equipo de fúlbol por mes sin contar los botines. Canchas Maracaná no abonó y debió llegarse a un arreglo. Este arreglo es por la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), lo que da un alquiler de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) mensuales. Cuando finalice el contrato quedarán para el Club Tesorieri una serie de obras pues Disco deberá dejar todo lo construido y sólo retirar lo desmontable que no perjudique la propiedad. Es decir que quedarán la playa de estacionamiento, el hormigón del muro perimetral, el cerramiento del salón, el entrepiso, una sala de máquinas, el piso del salón de ventas. El perito resalta la existencia de importantes mejoras que quedarán en poder del locador y destaca que muchas partes desmontables también lo harán por resultar más oneroso su desarmado. Resulta inimaginable -postula- que Disco retire por ejemplo la instalación eléctrica. Por otra parte el presidente del club suscribió el contrato de sublocación, lo que significa otorgar plena validez al contrato entre Tesorieri y Urbe. Por otra parte Foressi remite una nota a la Cámara de Diputados donde se pone de resalto los beneficios del contrato y lo mismo al Diario La Unión. Por otra parte estos documentos fueron reconocidos por Foressi en el tribunal. Señala que la actora va en contra de la teoría de los actos propios pues por la otra locación inicia un cobro de alquileres en un expediente donde se pactó un plazo de dieciocho años. Que la postura de Tesorieri es contradictoria pues en este expediente pretende se fije una plazo de cinco años y en otro a ocho años de la firma continúa percibiendo y ampliando demandas. Consiente con ello un plazo contractual superior a los cinco años. En este expediente toman una actitud inversa que en autos. Encuentra y resalta similitud entre los dos contratos. Y en virtud de ello solicita la aplicación de la teoría de los actos propios. Desarrolla la teoría.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El segundo agravio va dirigido a la imposición de costas por el orden causado. Señala que la cuestión principal, la lesión, es rechazada. Nada entonces impide la aplicación del art. 68 del C.P.C. Nunca la limitación del tiempo de locación pudo haber contribuido a la desestimación de la lesión puesto que ésta fue declarada inviable por la falta de desproporción en las prestaciones y la inexistencia de la inexperiencia. Que con este argumento se pretende no otra cosa que evadir la aplicación del art. 68 de las pretensiones principales de la actora. Quedó en autos debidamente aclarado que Tesorieri no padecía de inexperiencia y ello lo reconoce el propio juzgador. Pone el Inferior en énfasis la defensa del contrato que hace Foressi. Tanto la actora como el sentenciante coinciden en estos dos extremos necesarios: Desproporción y aprovechamiento; el juez considera que no están presentes en autos ninguno de los dos, por lo que no entiende cómo la limitación del plazo del contrato que hoy apela puede incidir en la resolución sobre la lesión. Por otra parte también se desestima la pretensión de la actora de que se establezca un contrato directo entre ella y Disco y también en ese caso se imponen sin dar razones las costas por el orden causado. Cita un fallo de la Corte provincial que señala que la decisión sobre costas por el orden causado, a pesar de haber un vencedor y un vencido no puede ser arbitraria y debe existir mérito para ello que debe ser expresado en el pronunciamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El segundo punto está referido a una apelación diferida que ya se resolvió junto con el hecho nuevo, con lo que se agota este extenso agravio solicitando la revocación de los dos primeros puntos. Estos agravios son contestados a fs. 833- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

5) A fs. 829 funda la apelación el actor. Entiende que el juez desplazó mal el centro de la controversia en las disposiciones legales invocadas en su decisorio. Ello lo lleva a desestimar la demanda contra Urbe S. R.L.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Que ya entrando a los agravios en sí, en cuanto a la desestimación de la lesión, transcribe de la sentencia los Puntos III donde se encuadra la pretensión desde su óptica; el VII donde sostiene que debe compararse lo que Urbe pagó por adelantado con el valor locativo, que la subcontratación con Disco es excepcional y que no aparece desproporción. En el Punto VIII el Iudicante señala que no puede afirmarse que exista inexperiencia en la locadora. Da sus razones. Señala que el Iudex en el Punto IX entiende que un negocio es la locación entre Tesorieri y Urbe y otra la sublocación Urbe-Disco, son negocios jurídicos distintos. Resalta las mejoras que dejara Disco. Y por las razones dadas desestima la acción. El primer error del juez es ceñir el tema en la lesión y atomizar la prueba que la hizo perder su unidad sistemática. El juez parte de determinada prueba, analiza parcialmente los contratos de locación y sublocación, la presentación periodística, análisis parcial del testimonio de Nieva. Se queja de que no tiene en cuenta la prueba ofrecida por su parte. Así no se tiene en cuenta que el contrato es celebrado el 19 de marzo de 1998 (fs. 277) y que es el resultado de la asamblea realizada el día 15 de marzo de 1998 (fs. 16 a 18). El juez omite considerar de los contratos los actos preparatorios y anteriores a la celebración de los mismos, el principio de buena fe, etc. El A-quo debió analizar el alcance dado a cada instrumento en concomitancia con la restante prueba cuyo resultado es la lesión.- – – – – – – – – – El A-quo, por ejemplo, no tiene en cuenta que Urbe se constituyó el 29 de enero de 1998 y que el día 19 de marzo los socios de Tesorieri y de Urbe, Navarro e Ibarra, celebraron el contrato. La prueba informativa que obra a fs. 322 y ss., emanada de Disco informa que los estudios de probabilidad e instalación de Disco estaban desde 1997 y a mediados de 1998 la firma ya tenía estipulado el emplazamiento del inmueble. Las negociaciones con Urbe comienzan en esa época.- – – – – – – – – – – – – – – – – – De la confesional, Ibarra, representante legal de Urbe, confiesa que se firmó un contrato de sublocación con Disco; que percibió Urbe en ese momento Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000); que la posesión del inmueble fue simultánea entre Urbe y Disco y que Urbe no realizó ninguna mejora, se limitó a limpiar el terreno. Señala que lo expuesto no es una simple disconformidad con la valoración de la prueba, sino del error y arbitrariedad que cometió el sentenciante al parcializar la instrumental dándole un alcance distinto al que se promovió al demandar. La litis se había circunscripto a la existencia de la lesión (art. 954). La existencia del aprovechamiento y la inexperiencia queda acreditada por la prueba señalada. El A-quo se basa en las facultades de Urbe y pasa por alto el aprovechamiento por parte de éste y la inexperiencia por parte de Tesorieri. Por otra parte se acreditó la existencia de una conducta precontractual de Urbe en perjuicio de Tesorieri. Tampoco indica de qué manera los hechos encuadran con la doctrina del Dr. Molina y deja de lado doctrina y jurisprudencia contraria. Cita a Moisset de Espanés y desarrolla su doctrina en el concepto de la inexperiencia y señala que no puede no caer en esa figura el Club Tesorieri por el solo hecho de haber en su vida realizado contratos temporarios de uso con circos, parques de diversión, alquiler de playas de estacionamiento y en el primer contrato importante la locación del inmueble a todas luces aparece la inexperiencia. Es de recordar, sostiene, que quien actúa con inexperiencia no lo hace por error, tiene un conocimiento pero obra de manera incorrecta por falta de hábito o práctica. Cita a Garibotto («El Vicio de la Lesión», ED 138-783).- – – – – – – – – – Se deja de lado -sigue el quejoso- cómo se arriba a la contratación. La contratación estaba subordinada a dos aspectos: el informe de la Junta consultiva y un estudio exhaustivo de las condiciones contractuales. Se pasa por alto que tres días después de la Asamblea se celebra el acto. Se llega mediante maquinaciones de los socios de Urbe a hacer firmar un contrato por veinte años; a percibir una pileta de natación y el arreglo de los sanitarios como toda prestación. Urbe se constituye en enero de 1998, se la inscribe en el Registro el día 27 de abril con un capital de Pesos Doce Mil ($ 12.000) (fs. 186 CPA). Denuncian el inicio de las actividades en septiembre de 1998 (fs. 397/400), la sociedad estaba integrada por Ibarra y Navarro; su objetivo, los negocios inmobiliarios. En enero de 1998 los accionistas se hacen socios de Tesorieri y en ese carácter con otros once socios participan en la Asamblea que autoriza a realizar el contrato. Debe destacarse la existencia de una S.R.L., con dos socios, que en calidad de socios de Tesorieri participan en una asamblea donde se autorizan a contratar con ellos mismos. Disco informa a fs. 150/152 vta. del CPA, de donde se desprende que había hecho un relevamiento del terreno y en 1998 se inició el análisis de la instalación donde se encuentra.- – –

Las exigencias de Disco coinciden con el terreno locado por Tesorieri a Urbe y en el mismo año que se alquila el terreno se inician los contactos entre Disco y Urbe. Es evidente que Navarro e Ibarra se aprovecharon de su doble condición de socios, de su información, para contratar un negocio sabiendo que luego les proporcionará formidables ganancias sin que exista justificación alguna. Es decir que, mediando aprovechamiento, obtuvieron éstas a costa de los legítimos derechos del Club Tesorieri. Se presenta aquí la inexperiencia y la desigualdad del art. 954. La diferencia entre las dos partes, sus objetivos y fines marca claramente la superioridad y experiencia de uno de los contratantes que le permitió manejar los tiempos y los intereses y aquí se produce la lesión. No se realizó la difusión del contrato, no se hizo el estudio exhaustivo que se pedía, por lo que la inferioridad de Tesorieri era obvia. Entiende que no pueden compararse las otras relaciones que hubieran tenido sus mandantes con la primera operación de envergadura como la de autos. Comparar el Contrato de Usufructo entre Tesorieri y Soria y Oviedo, con el de locación efectuado, no puede resistir análisis alguno, menos para concluir que Tesorieri tiene experiencia inmobiliaria. Por otra parte la anulación del plazo de locación es una demostración de la existencia de la lesión. Cita fallos de la C.N.Civ. Sorprende que sea el propio juez quien pone en cuestionamiento la conducta de los socios de Tesorieri el que resuelva la inexistencia de la lesión. Concluye este agravio con una cita de Mosset Iturraspe sobre la inexperiencia. El segundo agravio estriba en que el A-quo, para rechazar la lesión, parte de señalar que Urbe abonó en obras una contraprestación similar al valor locativo del terreno; que las mejoras realizadas por Disco aumentarán el valor del terreno (fs. 749) pero estas mejoras están sujetas al destino que se le dará al inmueble. La desproporción se circunscribe a las prestaciones entre las partes y no a las que aportará un tercero ajeno y Urbe al absolver posiciones señala que al locar, la tenencia del inmueble es simultánea en Urbe y Disco y según informe de fs. 322 las mejoras o construcciones son realizadas por Disco. Esto nos lleva a encontrar una ventaja desproporcionada por parte de Urbe, sin justificación alguna. Es tan perceptible que no puede dudarse de ella. Cita doctrina en su apoyo. Es esencial reparar en dos elementos: a) Ibarra reconoce que no se hizo ningún trabajo y b) Disco abonó como adelanto U$S 360.000. Señala además que por veinte años Tesorieri recibirá una pileta y el arreglo de los sanitarios, mientras que Urbe, con el pago de los mínimos U$S 3.600.000, recibió U$S 360.000 como adelanto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El Iudicante señala que debe analizarse la cuestión teniendo en cuenta que son dos negocios distintos. De allí que encuentra la inexistencia de la desproporción. Que lo que hay que comparar son las prestaciones del contrato. Entonces si sólo ello hay que analizar, ¿por qué se tiene en cuenta para señalar que no hay aprovechamiento las construcciones que hará Disco?, si estas mejoras no han sido realizadas ni costeadas por Urbe. El juez reconoce, además, la existencia de un ocultamiento por parte de los socios de Urbe, a la vez socios de Tesorieri, al tiempo de celebrar la operación pero descarta el aprovechamiento y la desproporción. Si tenemos en cuenta que existió un aprovechamiento por cuanto los socios ocultaron información para obtener semejante ventaja sin arriesgar nada (confesional) el juez luego de reconocer ésta no puede negar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El contrato celebrado con la previsión de la sublocación es un contrato preconstituido y es entonces que la lesión aparece en toda su intensidad. Por otra parte Urbe no intenta siquiera acreditar algún gasto o gestión para lograr el contrato con Disco, por lo que es errado entender que se trata de dos negocios, es uno solo preconstituido para un fin y con un objetivo. El A-quo señala que la desproporción debe existir al momento de la demanda. Pasa por alto el hecho de que Urbe ya había percibido la suma de U$S 360.000 de adelanto y en el mejor de los casos con el criterio del sentenciante por todo concepto Tesorieri había percibido Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000). Argumentar inexistencia de desproporción económica violenta cualquier tipo de razonamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que tampoco acierta el sentenciante en la valoración de la pericia, pues omite señalar que de producirse el desmantelamiento de las estructuras que puedan serlo el edificio no cumplía con la misión para la que ha sido construido y destinar el inmueble para cualquier otra actividad que no sea la playa de estacionamiento, importará modificar la estructura del terreno que fue realizada por Disco. Vuelve a citar jurisprudencia sobre la desproporción. Para evadir la desproporción sólo el Juzgado entiende que hubo dos negocios jurídicos distintos; ni una palabra se dice a la justificación que hubiera realizado Urbe de la desproporción en la ganancia y asimismo evade el párrafo 3 del art. 954 cuando pone a cargo de Urbe la prueba de que no existe desproporción, cuando Urbe nada aportó.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El tercer agravio radica en la imposición de las costas y ello en base a que entiende que se produjo en autos la lesión. Pone el ejemplo de los cinco años. En ese lapso la actora percibió $ 84.000 en obras y la demandada U$S 900.000. En autos existió una parte vencida y ésta es Urbe, sostiene, pues la misma defendió el plazo de los veinte años. Solicita la revocación del fallo en todas sus partes que fueron por él materia de agravio, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 6) Los agravios, cualquiera sea el resultado que obtengan las dos partes, cumplen con los requisitos del art. 265 del C.P.C., es decir se trata de una crítica concreta y pormenorizada en ambos casos, a las afirmaciones y conclusiones del Iudicante, por lo que deberá entrarse en el fondo de la cuestión y en ese sentido entiendo que por la importancia del tema planteado cabe analizar en primer lugar el recurso de la actora.- – – – – – – – – – – – Para ello liminarmente se deberá analizar qué y cuáles son los alcances de este instituto que esgrime la accionante.- – – – – – – – – – – – – –

El art. 954 del C.C., cuya aplicación es pedida por el actor, introducido en nuestro derecho por la Ley 17.711, señala que también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera de ella una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe tal explotación, salvo prueba en contrario en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la demanda. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si ésta fuera ofrecida por el demandado al momento de contestar la acción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El texto original del artículo, redactado por Vélez, señalaba: es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, simulación o fraude.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como lo señala Zannoni en Código Civil y Leyes Complementarias, dirigido por Belluscio (Tomo IV, pág. 354 y ss.), la novedad es la incorporación del vicio de lesión. Se trata no de un vicio sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes, cuando en un acto jurídico se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de un determinado estado. No hay un vicio en la formación del contrato con respecto a la formación de la voluntad, es decir aquí no existe afectación al discernimiento, intención o libertad, sino una doble connotación: una parte objetiva, la desproporción de las prestaciones y otra subjetiva, pues el realizarse el negocio se actúa con una finalidad específica por una de las partes de aprovechamiento del otro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Vélez, de acuerdo a la ideología del tiempo en que se escribió el Código (se podrán hacer, y de hecho se hacen, por boca de ilustres civilistas críticas a la obra de Vélez, pero situándonos en el contexto de esa época no se avizora quién de nuestros contemporáneos podría ni solo ni en comisión realizar una obra de la magnitud del Código Civil), era obviamente opuesto a consagrar el vicio de la lesión, que ya se encontraba en ese momento en otras legislaciones pero en su faz objetiva. Baste para ello leer la nota al art. 943. Sin embargo, y ya antes de la reforma nuestros tribunales comenzaron a aplicar la misma haciendo una aplicación extensiva del art. 953.- – – – – – – – – – –

Mosset Iturraspe («Interpretación Económica de los Contratos, Justicia Contractual», Ed. Rubizal, pág. 235), señala que la norma aparece dictada por la buena fe, lealtad y probidad que debe presidir la celebración del contrato. Repudian el negocio que, como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes, se traduce en ventajas excesivas. Sostiene que en el análisis de la ecuación prestación-contraprestación el juez deberá tener presente las circunstancias del caso, tiempo, lugar y modo y la decisión deberá conducir a una condición de equidad. En los contratos onerosos lo que una de las partes da, hace o deja de hacer debe guardar armonía con lo que la otra parte da, hace o deja de hacer. Ello es lo común. La desproporción es un hecho anormal que se aparta de las coordenadas de la perfección. La desproporción permite deducir que una de las partes se ha aprovechado de la otra obteniendo ventajas excesivas para sí misma, sin relación con los sacrificios que asumió. Si se parte de la idea de la igualdad de todas las personas, su autosuficiencia y capacidad de negociación y que las necesidades de la comunidad deben satisfacerse en una economía libre regida por la ley de la oferta y la demanda sin limitación alguna; en esta óptica quien obtiene ventajas desproporcionadas a costa de la otra parte sin ninguna razón que lo justifique no es un inmoral, aprovechador o usurero sino un titular de una inteligencia viva, de una suspicacia despierta que sólo hace buenos negocios mientras que la víctima es un imprudente que pretende volver sobre sus propios actos (Mosset, op. cit., pág. 243).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Pretender que todas las personas capaces posean voluntades y poder equivalente implica desconocer lo que es la realidad de la vida y del tráfico jurídico. La libertad de contratar sólo puede ser ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato. Probada la existencia de un desequilibrio contractual notable, la ley crea la presunción del aprovechamiento y lo infiere ante el aparecimiento de cláusulas con ventajas exorbitantes en cabeza de quien es beneficiario de las mismas y es él quien debe probar en contrario (Mosset, pág. 246). La reforma del art. 68 trajo aparejado la concreción de una apetencia de mayor justicia contractual que se traduce en la concreción de grandes principios jurídicos que no son un a posteriori sino un a priori del orden jurídico y en concretos remedios que se muestran como frecuentes y de máxima irritabilidad. Señala Mosset que este artículo tuvo virulentos adversarios. Su postura es por la mantención de la reforma y hace especial hincapié a la conservación del apartado tercero que declara iuris tantum la presunción legal de la explotación. Brevemente se puede extraer de su extensa ponencia en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Septiembre del 69) donde señala que la presunción debe mantenerse: a) Por encontrar justificación razonable en el desequilibrio; b) Porque siendo difícil la prueba del aprovechamiento como del no aprovechamiento es justo y de equidad favorecer a quien aparece como víctima. En las IV Jornadas Santafesinas de Derecho Civil, se redactó una recomendación entre lo que el autor que vengo siguiendo participó en su redacción: Para lo que nos interesa, en el caso de autos la figura de la lesión se configura con tres elementos: a) La desproporción; b) La inferioridad de la víctima (que puede ser por necesidad, inexperiencia y ligereza) y c) La explotación por parte del beneficiario. Cuando la desproporción es evidente y lastima los criterios de razonabilidad y justicia conmutativa, frente a esa desproporción se presume la explotación. Será el beneficiado el que debe demostrar que, pese a lo que parece no se aprovechó de la víctima. En idéntico sentido, en especial sobre la carga de la prueba, López de Zavalía («Teoría de los Contratos», Parte General, T. I, pág. 695; Ídem Spota, «Instituciones de Derecho Civil, Contratos», T. I y II, pág. 265).- – 7) En ese marco jurídico habrá que analizar lo probado en autos dentro de un marco de un contenido de locación, con cláusula de permitir la sublocación firmado entre Tesorieri (Club deportivo – asociación civil sin fines de lucro) con Urbe S.R.L. Sociedad Comercial que entre sus objetivos principales tiene el de los negocios inmobiliarios.- – – – – – – – – – – – – –

Antes del análisis del contrato en sí, en autos queda probado que Disco ya había resuelto en 1997 establecerse en la Capital provincial y se encontraba en búsqueda de un terreno idéntico al que es locado por Tesorieri, pero no a Disco sino a Urbe S.R.L. Éste surge del informe que remite Disco (las fojas están señaladas en la detallada sinopsis realizada). Urbe se constituye a principios de 1998 y sus socios son Navarro e Ibarra. Estos socios a fines de 1997 se hacen socios de Tesorieri. Cuando propone al club la firma de un contrato por veinte años, con posibilidades de sublocar y otorgando como toda contraprestación una pileta cuyas dimensiones se señalan y un arreglo de sanitarios, que según el perito insume Pesos Setenta Mil Seiscientos Veintidós con Noventa y Tres Centavos ($ 70.622,23), se resuelve consultar a la Junta consultiva del club la que propone una serie de modificaciones, entiende que debe darse la máxima difusión al contrato por concretarse y solicita la aprobación por una asamblea extraordinaria. No se prueba la existencia de difusión del contrato, ni tampoco que la asamblea haya tenido la difusión necesaria a poco que se observe que de la cantidad de socios que tiene el club sólo concurren a la misma once socios, entre ellos Navarro e Ibarra y aconsejan a la comisión Directiva que se apruebe el contrato luego de un exhaustivo estudio. Esto se lleva a cabo el día 15 de marzo de 1999 y el día 19 de marzo de 1998 sin que existan constancias de la realización de ese exhaustivo estudio el presidente del club firma la locación. Es decir que hasta aquí el trámite es por lo menos tortuoso, los socios de Urbe S.R.L. se autorizan a contratar con sí mismos y el hecho de que la decisión de Disco de locar un terreno de parecidas características de las de Tesorieri a todas luces es conocida por quienes primero y en los últimos días de 1998 se hacen socios de Tesorieri, posteriormente constituyen una S.R. L. con el objeto de negocios inmobiliarios y, por último, firman con Tesorieri un contrato de locación, no sólo en condiciones desventajosas para el club, sino que insertan esta posibilidad de sublocar que es a la postre la que traerá aparejada esa desproporción de prestaciones a las que hace mención el art. 954. Es que Urbe, que paga a Tesorieri obras tasadas al momento de la pericia a valor de $ 70.000, a los pocos meses subalquila a Disco el inmueble por U$S 15.000 mensuales recibiendo un adelanto de U$S 360.000 por veintinueve meses y como regía la convertibilidad en ese momento, por veintinueve meses, Urbe percibe en dólares casi cinco veces lo que pagó a Tesorieri por el total del plazo y en obras.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por último, entre tantas pruebas cabe puntualizar que en la confesional el demandado reconoce que para entregar el local a Disco sólo se realizaron tareas de limpieza, con lo que se percata que Urbe no debió ni realizar gastos de gestión para sublocar ni tampoco significativos gastos para entregar el terreno a la sublocataria, más aún, se reconoce que la transmisión es simultánea de Tesorieri a Urbe S.R.L. y de Urbe a Disco.- – – – – – – – – – – – – – –

A mi modesto criterio, la desproporción está visible a todas luces, lo que lleva a poner en operatividad la presunción del párrafo 3º del art. 954 y se presume la explicación de un determinado estado, lo que Urbe debe, por mandato de presunción legal, desvirtuar y no lo hace en todo el pleito. Es por ello que acá no se trata de un buen negocio; se trata del instituto del art. 954 y las desproporciones no tienen explicación alguna y los argumentos de que las mejoras que construyó Disco quedarán en beneficio de Tesorieri, lo que al decir del Iudicante, con una buena administración le traerá buenos beneficios, no encuentro que ello sea tan así como para hacer desaparecer esta desproporción notable de las prestaciones. Ello por cuanto si se lee el contrato de sublocación sólo quedarán para Tesorieri las mejoras que no sean desmontables, y la pericia señala una serie de elementos que pueden desmontarse sin ninguna dificultad al momento de cesar la sublocación. Por otro lado Disco, como no puede ser de otra manera, realiza construcciones destinadas exclusivamente para un supermercado, por lo que, salvo la playa de estacionamiento, no avizoro qué utilidad podrá tener para Tesorieri, un club deportivo, una asociación sin fines de lucro, la estructura de un local preparado exclusivamente para comercio. Las afirmaciones que Disco desmontará poco o nada por no ser económicamente conveniente sólo pasan de ser suposiciones sin ningún tipo de asidero documental ni legal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

8) Probada la desproporción de las prestaciones se presume la explotación por necesidad, ligereza o inexperiencia, pero aun partiendo del supuesto que juristas de la talla de Mosset Iturraspe, López de Zavalía o Spota pueden haber interpretado mal el párrafo tercero del art. 954, la diferencia entre la experiencia para cuestiones jurídicas que pueda tener un club deportivo y sus dirigentes por un lado, más como se encuentran administrados los mismos en esta provincia, es decir no gerenciados o con criterio empresario (lo mismo ocurre en todo el país) y una sociedad comercial destinada a negocios inmobiliarios, aun dejando de lado todas las suspicacias que puedan surgir como consecuencia del proceso ya reseñado, es a todas luces notoria, por lo que entiendo que en el caso la inexperiencia de quienes dirigen a Tesorieri en esa oportunidad es lo que motivó la firma del contrato de locación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Ahora bien, el Iudicante entiende que se trata de dos negocios distintos y entonces no encuentra, más aún cuando declara la nulidad de la cláusula del plazo, que en el caso haya existido desproporción. Sin embargo, no comparto el criterio que son negocios distintos. El contrato de locación entre Tesorieri y Urbe es el que permite la sublocación realizada por Urbe a Disco y la desproporción no puede analizarse sólo tomando el primer contrato, sino que aparece con el monto que percibiría Urbe por la sublocación, que no sería posible sin el contrato de locación con Tesorieri, por lo que entiendo que los mismos deben analizarse conjuntamente, y de esa forma la desproporción es manifiesta entre lo que percibe Tesorieri y lo que percibe Urbe y ello es lo que lleva, a mi criterio, a encontrar que en el caso es aplicable el instituto de la Lesión. Existe un perjudicado Tesorieri, un beneficiario con ventajas desproporcionadas, Urbe ,y esas ventajas van más allá de lo que puede caracterizarse como buen negocio, tal como lo señala Mosset Iturraspe, ya citado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como broche final, el demandado al momento de expresar agravios, en especial a fs. 791, reconoce que ya al momento de la locación se pactó el plazo de veinte años por las mejoras que debería realizar el sublocador. De manera que esta afirmación realizada por el propio apoderado de la demandada importa terminar de dejar en claro que no se trata de negocios independientes sino que el contrato de locación por veinte años con cláusula de sublocar es totalmente concatenado, unido a la sublocación con Disco, único fin que, a confesión de parte relevo de prueba, lleva a Urbe a alquilar el inmueble a Tesorieri. De otra manera, cómo pactar un plazo tan grande si no se sabe qué se hará con el inmueble. La conexión es evidente y la desproporción, reitero, debe analizarse tomando en cuenta la prestación que recibe Tesorieri y la que recibe Urbe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 9) Ahora bien, sentado ello, el Código otorga al accionante dos tipos de acciones: la nulidad o el reajuste, y en este caso el actor no solicita reajuste alguno sino la nulidad del contrato y el demandado insiste en que no existe lesión y no ofrece reajustar el mismo, por lo que, en el entendimiento de la presencia de la lesión deberá, a mi criterio, declararse nulo el contrato de locación entre Tesorieri y Urbe y el contrato de sublocación entre Urbe y Disco, por ser este último un contrato conexo al primero y por encontrarse entre las prestaciones que percibe Tesorieri y Urbe el meollo de la desproporción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Sin embargo, en autos hay ya prestaciones realizadas, alquileres devengados, ocupación de un predio por más de diez años, que en modo alguno puede volverse gratuito para Disco pues de esa forma Tesorieri estaría obteniendo un fallo favorable que sólo lo perjudicará pues en principio deberían reintegrarse las prestaciones y en ese caso Disco, reitero, habría ocupado diez o más años el predio de Tesorieri y habría que devolverse el monto abonado, o reintegrarse lo retenido por la cautelar trabada. Como ello es jurídicamente insostenible por mínimas razones de justicia y equidad, deberá determinarse cómo se resolverá este tema de las prestaciones cumplidas.- – – – –

En cuanto a Tesorieri y Urbe, el contrato es nulo, ergo, Urbe debe devolver el terreno y Tesorieri debe reintegrar lo invertido por Urbe, es decir la suma de $ 70.622,93 desde que el trabajo fue efectuado con más intereses a la tasa pasiva hasta el mes de enero de 2002 y de allí tasa pasiva más el 0,50 % mensual hasta su efectivo pago. A su vez Urbe deberá entregar el dinero que percibió de Disco en su totalidad desde el inicio de la locación hasta la actualidad a Tesorieri y además entregarse a esta entidad las sumas retenidas por la cautelar. Obviamente Tesorieri será sueño de alquilar o no a Disco para el futuro el terreno. Esto último no es más que al anularse el contrato principal, cae también en la sublocación. Sin embargo, queda por determinar la cotización del dólar, ya que la sublocación se pactó en moneda estadounidense. Hasta la salida de la convertibilidad no habrá problemas, la paridad es uno a uno pero a partir de allí y remitiéndome a lo señalado por mi colega, la Dra. Velarde en autos «Sosa c/ el Encuentro», Expte. Cámara Nº 207/04, sentencia dictada en el mes de junio de 2005, y que contó con la adhesión sin más del resto del Tribunal, deberá producirse la pesificación partiendo de la paridad 1 a 1 y aplicando el CER hasta el momento del efectivo pago y esa obligación correrá por cuenta de quien provocó la lesión, ya que Disco es un tercero que nada tiene que ver en esta litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – Las sumas a liquidarse serán determinadas en la etapa de ejecución; los montos disponibles entregados dentro de los veinte (20) días y lo mismo ocurrirá con los que deban determinarse una vez realizadas las operaciones correspondientes, debiendo reintegrarse en el mismo plazo señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Por último, los montos a reintegrarse a Tesorieri llevan el mismo interés que la tasa que Tesorieri debe entregar a Urbe tomándose los primeros desde que cada suma es debida y con total independencia del cálculo del dólar ya señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Al declararse nulo el contrato de locación y el de sublocación por encontrar que existió lesión y determinarse lo que se hará con las prestaciones efectuadas, es obvio que queda sin materia el recurso de apelación de la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En síntesis, y si mis colegas que siguen en orden de voto acompañan mi postura, que creo sinceramente es la ajustada a derecho, deberá: a) Declararse que en autos en los contratos de locación y sublocación celebrados existió el vicio de lesión del art. 954 del C.C.; b) En consecuencia, declarar la nulidad de los mismos; c) Producir el reintegro de las prestaciones señaladas en la forma que se explica en el considerando; d) Declarar sin materia el recurso de apelación del demandado; e) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) El colega que me precede ha dado respuesta a los recursos impetrados decidiendo acoger los agravios de la parte demandada, haciendo lugar a la acción de Lesión, y rechazar los agravios de la actora. Comparto el criterio asumido por mi colega, y adheriré a su voto, en el que con la solvencia habitual se da solución a las cuitas apelatorias. Pese a que no es necesario agregar nada a lo dicho en el primer voto, el tema sometido a nuestro conocimiento tiene una entidad tal que considero necesario, por lo atractivo, adentrarme en algunas consideraciones, muy brevemente, para fundar mi adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 2) Para ello me limitaré a destacar -porque los detalles de los hechos y pruebas ya están plasmados en la sentencia y en el primer voto-, aquellos tópicos que me aparecen como más álgidos o demostrativos de la razón que avala la decisión de admitir esta particular y relativamente nueva acción, que permite anular el acto lesivo, introducida por la reforma del Código Civil, en el art. 954. «Conforme al texto legal el vicio de lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva, estos últimos correspondientes uno a la víctima del acto lesivo y otro al lesionante. El elemento objetivo requerido por la ley es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos objetivos son, con relación a la víctima, que ella se encuentre en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, y respecto del autor del acto lesivo, la explotación de ese estado de inferioridad de su contraria» (Graciela Medica – Irene Hooft, Código Civil Comentado, Rivera – Medina, Directores – arts. 896-1065, pág. 370). De estos requisitos el que aparece con mayor vigor y a mi juicio definitorio de la suerte de esta litis, es el primero, el requisito objetivo constituido por la desproporción de las prestaciones, sin perjuicio de que también concurren los otros dos requisitos como se analiza en el primer voto. En efecto, la desmesura y desequilibrio que fluye de la compulsa de los dos contratos celebrados, además, existía al momento del acto y sin duda subsistía al momento de instaurar la demanda (4/9/ 2001 – fs. 75), porque la relación «pileta de natación y arreglo de sanitarios – a – 15.000 U$S mensuales (como mínimo)», constituye una «inecuación» cuyo desequilibrio es ostensible aún hoy. En este punto quiero detenerme a analizar una cuestión plasmada en un agravio de la actora y ya considerada en el primer voto. Acabo de referir que la desproporción entre prestaciones existe entre lo que recibe la accionante por el contrato con Urbe S.R.L. y lo que recibe Urbe S.R.L. por el contrato con Disco S.A. El juez A-quo para rechazar la acción de lesión, dice en el Considerando IX) que «…a los fines de acreditar tal hipotética desproporción la actora traiga como parámetro la contraprestación obtenida por Urbe en la sublocación con Disco para compararla con la que ella pactó en la locación originaria, aquí hay que tener en cuenta que se trata de dos negocios jurídicos distintos, que lo que hay que considerar y comparar son las prestaciones comprometidas por las partes en el contrato bajo examen…» (sic fs. 747 vta.). Sin embargo -y paradójicamente- también para rechazar la acción de lesión, encuentra que el contrato entre Urbe S.R.L. y Disco, le proporcionará al actor ventajas, consistentes en las mejoras que introducirá Disco en el inmueble, lo que a juicio del A-quo desdibuja la lesión o desproporción invocadas, pues la lesión no subsiste. Esto, a mi juicio, es una proposición en apariencia verdadera que conlleva a una contradicción lógica o a una situación que infringe el sentido común (definición de paradoja). Es decir, si a los contratos los consideramos en conjunto para mensurar algunas consecuencias, no podemos separarlos y sostener que son distintos y no influyen el uno en el otro para otros efectos, en suma se los considera primero distintos e independientes y luego unidos para llegar a la misma conclusión. Interpreto, como el Dr. Herrera, que ambos contratos son el anverso y reverso de una misma moneda: la contratación lesiva para la accionante, perpetrada en los dos contratos. ¿En qué elementos de prueba me baso para sostener mi aserto? Es que la sucesión cronológica de hechos y actos, las fechas en que los mismos acaecieron, hace crecer en mi ánimo la convicción de una situación, como dice mi colega, cuanto menos tortuosa, en torno a las actividades previas que desembocaron en la concreción del contrato. En efecto, durante el año 1997 ya Disco tenía planeado emplazar en esta ciudad un supermercado (fs. 322); en enero de 1998 se constituye la sociedad Urbe (fs. 390), la que al contratar con el Club demandante no estaba inscripta aún en el Registro de Comercio, recién lo hace el 27 de abril de 1998; en marzo de 1998 tiene lugar la Asamblea Extraordinaria (fs. 17/18, la misma documental a fs. 105 vta. 106), en la que se autoriza a la Comisión Directiva a firmar con la empresa Urbe el contrato de locación, lo llamativo es que esta Asamblea Extraordinaria contó con la asistencia (según reza el Acta), de un número más que exiguo de socios cuyos nombres figuran en el margen, ente los que se encuentran precisamente los dos integrantes de la firma Urbe S.R.L. (Arturo Navarro y Julio Ibarra). Esta sucesión de fechas ya advierten sobre la precipitación con que se concretaron los actos, pero sobre todo llama mi atención que la Asamblea haya tenido lugar con tan escasísimo número de socios, y sobre todo que los integrantes de Urbe también revistan el carácter de socios de Tesorieri, si descontamos a los dos socios, ya quedamos apenas con una decena aproximadamente de socios firmantes que aprobaron la contratación. En suma, los integrantes de Urbe como socios de Tesorieri, aprobaron la contratación con ellos mismos, a dos meses de constituida la sociedad y antes de su inscripción en el Registro de Comercio. Siguiendo con la cronología, a los pocos meses de concretar la locación con Tesorieri, Urbe firma un contrato de sublocación con Disco. Esta sucesión de los actos y sus fechas abonan mi decisión de adherir a los argumentos que llevan a mi colega que vota en primer orden a admitir la existencia de lesión, en el entendimiento de que Urbe actuó aprovechando las circunstancias para obtener el contrato que la beneficiaba, en desmedro de la actora y por todas las razones contempladas en el primer voto que ponen de manifiesto en forma numérica la desproporción habida, por lo que corresponde admitir la acción instaurada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

2) En cuanto a los efectos, tenemos que la cuestión se enmarca en lo dispuesto por el art. 1.052 del C.C., que obliga a las partes a restituirse lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado, y que no es sino una aplicación del principio plasmado en el art. 1.050 C.C. Siendo así, coincido con el Dr. Herrera en la forma en que se implementan los efectos entre Urbe (devolución del inmueble) y Tesorieri (reintegro de la suma fijada y sus intereses). En cuanto a las sumas percibidas en función del contrato entre Urbe y Disco tenemos que existe una cautelar que se ha venido cumpliendo y corresponde al 70 % de las sumas que Disco debía abonar a Urbe S.R.L., en consecuencia esas sumas correspondientes a la cautelar serán entregadas a la actora, paralelamente, lo percibido por Urbe de Disco, también deberá ser reintegrado por Urbe a Tesorieri, con el cálculo del Dólar establecido en el primer voto. Ahora bien, encuentro que todo este proceso de establecer las sumas a devolver y fijar los montos resultará algo complejo. Por ello corresponde, como lo dice el primer voto, que las sumas que no estén líquidas, deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia por el procedimiento que disponga el A-quo, y desde que cada suma quede líquida, correrá el plazo de veinte (20) días para que sean abonadas. Por lo dicho adhiero a lo resuelto en el primer voto en todos los temas tratados, incluso las costas.- – – – – – – – – – – Antes de concluir mi voto y no obstante ser ello por demás evidente, quiero aclarar que lo resuelto en los presentes no modifica la decisión adoptada en autos Navarro c/ Editorial Capayán, pues en aquellos autos accionaba el actor (socio de Urbe S.R.L. entidad demandada en los presentes), por las publicaciones del Diario en su contra. Ahora bien, las publicaciones que el Dr. Navarro consideró agraviantes, aludían a un espectro vasto de su actuación, en primer lugar y sobre todo, a su conducta como funcionario público, como interventor de la Administración General de Juegos y Seguros, a su relación con la revista La Ciudad dedicada a publicidad, a su intervención en las jubilaciones de pantalones cortos, y también a la contratación con el Club Tesorieri. Como se ve, las publicaciones aludían a varios aspectos del desempeño del Dr. Navarro y no exclusivamente al tema referido al contrato con Tesorieri. Por otra parte siempre fiel a mi postura de aplicar en los casos de Daños cometidos por medio de la Prensa, los parámetros establecidos por nuestro derecho positivo, en aquel voto dije siguiendo a Belluscio, que cabe la responsabilidad por las consecuencias dañosas que puedan resultar para los afectados, aun a pesar de que la noticia publicada sea exacta, por lo que lo resuelto en los presentes en nada se contradice con lo decidido en aquellos autos donde se sopesaban cuestiones como el lenguaje excesivo, la imputación de delitos, la ridiculización o el uso de calificativos risibles, derivados de numerosos hechos y no solamente por la contratación anulada en los presentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – -ESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Voy a adherirme también al voto pronunciado por el Dr. Herrera compartiendo el criterio que manifiesta y expone con la habitual densidad jurídica, lo cual me exime, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos ya abordados por él y por la colega que con idéntica enjundia plasma también su adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de diciembre de 2010

Y VISTOS: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SE RESUELVE: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios por esa parte. En consecuencia, declarar que en los contratos de locación y sublocación celebrados entre el Club Américo Tesorieri y Urbe S.R.L. y Urbe S.R.L. y Disco S.A., respectivamente, existió el vicio de lesión del art. 954 del Código Civil, por lo que se declara la nulidad de los mismos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – II) Ordenar el reintegro recíproco de las prestaciones habidas entre las partes, en la forma establecida en el primero y segundo voto, en el plazo de veinte (20) días desde que las mismas queden liquidadas, y el reintegro de las sumas retenidas por la cautelar en el plazo de veinte (20) días desde que quede firme la presente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – III) Declarar sin materia el Recurso de Apelación del demandado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – IV) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
V) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

m.m.

Fdo. Dra. Nora Velarde de Chayep (Presidente), Dr. Manuel de Jesús Herrera (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secr

Mar del Plata: Cámara Civil y Comercial, Sala 2 VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

REGISTRO Nro. 21-S FOLIO Nro. 90/4
Expediente N° 124852 Juzgado N° 6
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de Febrero de 2013, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 559/66?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia de fojas 559/66 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 582.
En lo que al recurso interesa, el juez rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico deducida por Manuel J. Varela contra Franklin Sales, Eliana Abou Abdallah (hoy su sucesión), Clide I. Carabajal, Nestor O. Rovere, Jorge A. Córdoba y Gabriela R. D´Antonio, con costas al actor vencido.
Para resolver así sintetizó las causales que dieron fundamento de la pretensión de nulidad de subasta en dos cuestiones: la falta de exhibición del inmueble y la inasistencia de la compradora al acto de remate.
Con respecto al primer tópico, señaló que el diligenciamiento del mandamiento de exhibición del inmueble constituye una facultad del martillero y que no se trata de una exigencia procesal previa a la subasta ni se exige su cumplimiento como una forma solemne.
Expresó que no se ha invocado –siquiera- que como consecuencia de esa omisión los interesados no hubieran accedido al conocimiento del bien, o que se hayan perdido postores, o que el precio fuera inferior al que eventualmente se pudiera lograr. Y ello sin perjuicio de que el precio logrado fue superior a la incuestionada base de venta.
Advirtió por último que esta cuestión se encontraba ya resuelta en el pertinente incidente de nulidad deducido en la ejecución hipotecaria,
rechazado en ambas instancias y que, por ende, se encontraba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la segunda causal, indicó que el antecedente citado por el actor relativo a un caso que falló la Sala I de este Tribunal no es asimilable al que nos ocupa, en tanto en aquél no existía vinculación entre los intervinientes, como sí ocurre en el nuestro en tanto oferente y adjudicataria son cónyuges.
Puso de resalto que el presente caso no es el que intenta evitar la reforma formulada por la ley 11.909 al artículo 582 del CPCC que regula la compra en comisión, esto es, “especuladores que acuden a [los] remates con el fin de adquirir bienes inmuebles a un precio sensiblemente inferior al de su valor real de mercado, invocando en dicho acta una comisión la más de las veces aún inexistente, para luego colocarlos por su intermediario en posibles compradores definitivos”.
A renglón seguido, y de conformidad a lo que ha quedado acreditado en sede penal, concluye que la irregularidad ocurrida en autos consiste en no haber dejado constancia que Sales compró en comisión para su esposa Abdallah.
De ello interpreta que tal situación no representa otra cosa que un contrato de mandato, y como de conformidad a los artículos 1873 y 1874 del Código Civil nada impide que éste sea tácito y posteriormente ratificado en los términos del artículo 1935 del mismo cuerpo normativo (ratificación que estaría presente por la suscripción del boleto y depósito del saldo de precio), no puede deducirse que de aquella irregularidad devenga la nulidad del acto.
Fundamentó dicha conclusión en que no hay norma que exija una determinada forma en el acto cuya nulidad se persigue (forma ad solemnitatem); que la norma del artículo 582 del Código no trae como sanción a su incumplimiento la nulidad del remate, sino que sólo cabe tener al oferente como adjudicatario definitivo; que no se encuentra afectado un interés colectivo que llevaría a la nulidad absoluta, como si podría entenderse que ocurre cuando se trata de sujetos que usan el instituto de la “compra en comisión” para especular, distorsionando el mercado.
Es así como consideró que de existir nulidad, ésta debe categorizarse como relativa, como todas las nulidades procesales. Y en autos, señaló, no hay ni interés ni perjuicio para el actor ya que la venta se efectuó por un precio superior a la base no discutida, y no se ha invocado siquiera la eventualidad de supuestas y perdidas mejores condiciones de venta.
II) Síntesis de los agravios.
La parte recurrente expresa sus agravios a fojas 615/28, que merecieron réplica a fojas 630/36.
Se agravia en primer lugar de que no se admitiera la nulidad por la falta de exhibición del inmueble.
Dice al respecto que se encuentra acreditado que el martillero nunca diligenció el mandamiento ordenado, que no ingresó ni exhibió el inmueble y que durante la etapa de aprobación del remate mintió sobre esas circunstancias.
Recuerda que aquél debe realizar la subasta de conformidad a lo dispuesto en el auto que decreta la venta del bien, a lo señalado en los edictos y por supuesto a cualquier orden impartida por el juez, no pudiendo extralimitarse en sus funciones para la realización del acto procesal encargado.
También se queja de que se rechazare la pretensión por el segundo motivo expuesto en el escrito liminar, esto es, la inasistencia de la compradora al acto de subasta.
Entre varios argumentos que ensaya para sostener este agravio, a los que en honor a la brevedad me remito, señala que si el Sr. Sales compró en remate y lo hizo en comisión se debió dejar constancia de ello en el acta instrumental.
Entiende que en sede penal se consideró que eso podría tratarse de un error de tipo esencial o excusable que eliminó la culpabilidad y eximió al martillero de responsabilidad de tal índole, pero de modo alguno esa puede ser la solución que se adopte en el presente fuero.
Pone de manifiesto que quien ha sido consignado como adjudicatario no fue quien supuestamente realizó la mejor oferta, ni siquiera ha concurrido al acto de subasta, ni ha denunciado comitente alguno. Quien ha sido supuestamente el mejor oferente (Sales) nunca apareció en la instrumentación del acto y, desde ya, que durante toda la etapa de aprobación del remate ni el oferente ni la adjudicataria ratificaron el carácter de comitente o comisionista de una supuesta compra en comisión.
III) Consideración de los agravios.
a) En primer término aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
Asimismo, adelanto un pronunciamiento favorable a las pretensiones recursivas del apelante.
b) Tal como lo anticipé, me limitaré a tratar uno sólo de los agravios planteados por el recurrente que, por lo demás, lo encuentro procedente y con ello es suficiente para revocar la sentencia en crisis.
Me refiero concretamente al que apunta a cuestionar el fundamento del juez en cuanto señala que en el caso estamos frente a una “compra en comisión” y que la irregularidad estriba en no haber dejado constancia de ello en el boleto de compraventa judicial.
Estimo que es errónea esa interpretación.
En efecto, en el antecedente jurisprudencial invocado por el accionante –el que en mi modo de ver es perfectamente aplicable al caso- se expresó que en la compraventa realizada en pública subasta el consentimiento se perfecciona en el momento en que el martillero adjudica al mejor postor, y esto hace más que al acto procesal propiamente dicho, al acto jurídico negocial en su faz sustancial, ya que para que exista subasta válida debe existir consentimiento previo de quien reviste la calidad de adjudicatario, que no es otro que el que realiza la mejor oferta (este Tribunal, Sala I, causa 97.357, in re “Magariños José y otros c/ Galan Sergio y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, del 6/7/00, RSD 210-00).
Aquí ha quedado por demás demostrado que quien realizó la última oferta (Franklin Sales) no fue quien finalmente aparece en el boleto como compradora (Eliana Abou Abdallah), quien no estaba siquiera presente en el acto (arts. 375 y 384 del CPCC).
La subasta efectivizada en tales términos no puede ser mantenida como acto jurídico válido ya que no se ha cumplido adecuadamente con el requisito de que la adjudicación debe efectuarse a favor del que formula la oferta mayor (conf. CNCiv., Sala D, LL 114-837, 1056-S; cit. por el Dr. De Carli en el fallo supra indicado).
La circunstancia de que fueran cónyuges no sanea la situación desde que ello no exonera de cumplir con tan elemental requisito de la subasta; como así tampoco que el pedido formulado por aquél al martillero de consignar a su esposa como compradora haya sido hecho a viva voz y con el –aparente- consentimiento de los presentes.
Por lo demás, existen dos razones más que me llevan a no coincidir con el colega de la instancia anterior, en cuanto interpreta que estamos frente a una “compra en comisión”:
1) No se verificaron las reglas procesales que impone el código de procedimientos para tal modo de adquirir en subasta. Para ello, el artículo 582 del ritual ordena que el comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento de la realización del remate y luego éste debe ratificar esa operación mediante un escrito firmado por ambos. Nada de ello se ha cumplido en el caso.
Así las cosas, la compra en comisión tiene tres pasos: A) compra en nombre propio por el comisionista; B) indicación del nombre del comitente en cuyo interés se compró, en el momento mismo de la realización del remate; C) ratificación por el comprador-comisionista y por el comitente, mediante escrito firmado por ambos, dentro del plazo de cinco días desde aprobado el remate (conf. Toribio E. Sosa, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, concordado con los códigos procesales de las provincias argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país, Director Marcelo López Mesa, Coordinador Ramiro Rosales Cuello, La Ley, 2012, T IV, pág. 653).
Sales, quien –reitero- resulto ser el que efectuó la oferta más alta, directamente desapareció por completo de toda actuación posterior (boleto de compraventa, ratificación, etcétera). A todas luces, tal forma de proceder resulta contraria a la naturaleza misma de la compra en comisión en subasta pública.
2) Dado la naturaleza del proceso en el que se llevó a cabo el remate (ejecución hipotecaria) no estaba permitida la “compra en comisión” por imperio del artículo 3936, inc. “c” del Código Civil, modificado por la ley 24.441. La violación a esta prohibición trae como consecuencia la nulidad de la compra (ver Toribio E. Sosa, “Subasta Judicial”, 2da edición, LEP, La Plata, 2002, pág. 184).
Finalmente, advierto –y aquí me permito transcribir un párrafo del voto del Dr. De Carli expuesto en el fallo ya citado- que “…la índole de la infracción deja sin sustento jurídico al acto, lo que lleva a que no podamos
considerar al supuesto como una simple nulidad de orden procesal no siendo procedente en este supuesto señalar la falta de invocación de perjuicio por el nulidicente ya que la nulidad es de carácter sustancial y hace a la faz negocial del mismo (doctr. arts. 944, 1044, 1137, 1144 Cód. Civil; art. 52 ap. b-7 ley 11.093)…”.
Consecuentemente, si mi voto es compartido, debe anularse el acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria” (conf. arts. 944, 1044, 1047 1052, 1137 y 1144 del CC).
c) Ahora bien, sentado lo anterior, debo señalar que la demanda de nulidad no puede prosperar frente a todos los accionados.
En efecto, no caben dudas que respecto al martillero y a quien habría resultado compradora en la subasta la demanda es de recibo; mas los acreedores hipotecarios (ejecutantes en las actuaciones principales) no han tenido intervención alguna en el acto de subasta, de modo que ellos no tienen legitimación pasiva para ser demandados por su nulidad (conf. art. 345, inc 3° del CPCC).
Consecuentemente, en lo que a los ejecutantes se refiere, la demanda deberá rechazarse con costas.
d) Mención aparte merece la actividad desplegada por el martillero.
Resulta inadmisible su accionar desde que reviste la calidad de “auxiliar de justicia” y, como tal, debe velar por el correcto desempeño del acto de remate respetando las normas aplicables a ese procedimiento.
Córdoba no sólo se apartó de las reglas aplicables a la subasta sino que –además- a la hora de rendir cuentas en el expediente no reflejó la verdad de lo ocurrido en el acto, tal como lo reconoció en la sede represiva (ver fs. 166/8).
Ello implica una grave irregularidad en el desempeño de la función del martillero por lo que, amén de la declaración de nulidad del acto y la pérdida de los honorarios y de la posibilidad del reembolso de los gastos en los que incurriera (conf. doctr. a contrario art. 72 de la ley 10.973), corresponde poner estos antecedentes en conocimiento del Colegio de Martilleros departamental (art. 22 de la ley 10.973) a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. “b”-, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 52 b –inc. 7°- de la misma ley).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66.
2. En virtud de ello, hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria”, interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas de ambas instancias a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas a cargo del actor por resultar vencido (art. cit.). Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios profesionales (argto. y doct. art. 274 del CPCC).
3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. “b”-, 16, 17, 18, 19, 20, 22 24, 52 b –inc. 7°- de la ley 10.973)
4. Sugiero diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66. 2. Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria”, interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos. Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas de ambas instancias a cargo del actor por resultar vencido. Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios
profesionales. 3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes 4. Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase.
Siguen las firmas.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU – ALEXIS A. FERRAIRONE
SECR

Primera instancia: S. I. ORLANDO VELIO VS. ADJI KETER JACOBO ISAAC ADOLFO Y OTROS S/ SIMULACIÓN

San Miguel de Tucumán, 27 de Septiembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: Expte Nº 3058/07- inicio el 12/11/007), del que;

RESULTA:

Que a fs. 8/16 se presenta el letrado Orlando Velio S I, con su letrado patrocinante Dr. Alfredo Rubén Isas, quien interpone demanda ordinaria con el propósito de obtener la oportuna declaración de invalidez por simulación respecto de la cesión de acciones y derechos hereditarios correspondientes, o que le pudieran corresponder al Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter, en la sucesión de su madre, Victoria Halac Vda. de Adji Keter. Expresa que dicho acto celebrado en perjuicio de sus acreedores fue instrumentado mediante la escritura pública Nº 336 otorgada con fecha 7 de Septiembre de 2005 ante el notario Arcadio Molina, escribano titular del registro Nº 14 de esta ciudad.-

Manifiesta que los legitimados pasivos de este proceso son aquellas personas que habiendo participado en las maniobra simulatoria, hoy aparecen como “testaferros” del Sr. Adji Keter: el Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter; Aníbal Humberto Hernández; y Noemí Roses. Por otra parte se encuentra legitimado en forma activa para promover este proceso por ser legítimo acreedor del Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter en virtud de la sentencia condenatoria en costas dictada en los autos caratulados “Joya Susana Gladys vs. Adji Keter Jacobo Isaac Adolfo s/ Cumplimiento de Contrato”.

Sostiene que la parte proporcional de su herencia, resultante de la venta del bien más valioso de la sucesión, quedaría alcanzada por el embargo ordenado el 01 de Noviembre de 2004, del Sr. Adji Keter acudió al mecanismo de la cesión de las acciones y derechos hereditario con el innegable propósito de burlar a sus acreedores y eludir los alcances del embargo dispuesto en su contra.-

Afirma que para lograr su fraudulento objetivo, el 07 de Septiembre de 2005, el Sr. Adji Keter instrumentó la pretendida cesión de acciones y derechos hereditarios mediante la escritura pública Nº 336, pasada por ante el registro Nº 14 del notario Arcadio Molina. Por otra parte el matrimonio integrado por Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses, sus íntimos amigos, simularon en ese acto colocarse en el mismo lugar, grado y prelación que aquel.-

Argumenta que el Sr. Adji Keter, para evitar el pago de las deudas emergentes del proceso que le siguiera Susana Joya -entre las cuales su crédito por honorarios- con el producido de la venta del inmueble objeto de la sucesión de su madre, acudió al vaciamiento simulado de su patrimonio mediante la pretendida enajenación de los derechos y acciones emergentes de aquel proceso universal.-

Relata que la cesión de acciones y derechos hereditarios se formalizó el 07 de Septiembre de 2005, la escritura pública en la que quedó asentado ese acto no fue presentado sino hasta el 05 de Mayo de 2007, se advierte que entre ambas fechas media un lapso próximo a los dos años. También resulta sugestivo que la presentación de la cesión no se verificó sino después que se dictara la sentencia condenatoria en el juicio de Joya VS. Adji Keter, en contra del aquí demandado. Dicho de otra forma, la cesión no fue presentada en el proceso ante el cual naturalmente debían hacerse valer sus efectos, sino después que el Sr. Adji Keter conoció el resultado del proceso que moviera en su contra la Sra. Susana Joya y que también diera lugar al embargo ordenado con fecha 01 de Noviembre de 2004, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

Corrido el traslado de ley a fs. 111/113, contesta demanda el letrado Leonardo Guillen en representación del Sr. Jacobo Isaac Adji Keter, quien niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso reconocimiento en este escrito de responde, en especial niega que la cesión de fecha 07/09/05 efectuada por escritura Nº 336 por ante el escribano Arcadio Molina sea un acto simulado y en perjuicio del actor. Niega además que sea para perjudicar sus intereses. Niega la plataforma fáctica elaborada por el actor ya que de ninguna manera reconoció que fuera una seña, ya que fue, “una reserva de venta” que debía ser ratificada por el resto de los coherederos, lo que nunca ocurrió.-
Se reconoce en el escrito del actor que hay un embargo que garantiza el pago de reclamo por lo que la presente acción deviene en abstracta. Niega que haya habido maniobra simulatoria, ya que el acto fue hábil y sirvió para destrabar una sucesión que venía de años.-
Niega que se configure el presupuesto del Art. 956 del Código Civil, ya que el negocio jurídico es real y así se lo probará. En los autos de la sucesión mencionada se encuentra aceptada la cesión y oportunamente cobrará como corresponde el cedido. Expresa que lo que nadie quiere abonar es lo que pide el actor debido a que es el doble de lo que fallo S.S. en Primera Instancia, cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

A fs. 128/133, contestan demanda Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses, con su letrado patrocinante Dr. José Edmundo Bustos, quienes sostienen que la demanda no es clara en relación al reclamo y su alcance objetivo y subjetivo. Niegan por no constarles lo relacionado con el crédito nacido de una condena judicial, la existencia del reclamo judicial. Niegan que tanto uno como otro (crédito y condena) fueron consecuencia de la existencia de un supuesto negocio entre Keter y Susana Gladys Joya y sus pormenores, sean provenientes de acciones legales entre los nombrados y/ o sea por actuaciones anteriores a la comparecencia del cesionario en la sucesión caratulada: “Halac de Adji Keter Victoria S/ Sucesión”.-
Niegan que el actor tenga legitimación para accionar en contra por ninguna causa, menos por simulación de cesión de acciones y derechos hereditarios, por no constar con honorarios regulados, toda vez que su pretensión se funda en una condenación en costas de una sentencia que se encuentra apelada. Niegan que revista el carácter de acreedor de Jacobo Isaac Adji Keter y mucho menos de los presentantes y que la cesión de fecha 07/09/05 realizada mediante escritura Nº 336 por ante el notario Arcadio Molina sea un acto simulado y/ o en perjuicio del ahora actor. Niegan que el negocio de cesión de acciones y derechos hereditarios fuese por un precio vil, como refiere el actor; niegan la existencia de una maniobra simulatoria, toda vez que el acto de la cesión es perfectamente válida, conforme se probará oportunamente.-
Reconocen haber celebrado una cesión de derechos y acciones hereditarios con el Sr. Jacobo Isaac Adji Keter el 07 de Septiembre de 2005, la cual se realizó en pago de una deuda preexistente entre ambas partes contratantes. Que con anterioridad a dicho negocio jurídico, su parte había otorgado un dinero en préstamo ($10.000) a Keter para solventar los gastos de enfermedad de su esposa Celina B. de Adji Keter, quien había sufrido un ACV, que le demandaba cuidados especiales, que se sumaron a los que depara los padecimientos de su hija Sara Liliana Adji Keter, por resabios de poliomielitis sufrida en su infancia, ambas exclusivamente a su cargo.-
Esto lleva a concluir que -en definitiva- la sucesión de la Sra. Victoria Adji Keter se hizo cargo de los gastos que hubiere generado el proceso Joya Susana VS. Adji Keter Jacobo, pues se ha reconocido que el dinero entregado por la Sra. Joya fue utilizado por el Sr. Keter (como gestor de hecho, con autorización de los demás herederos en su oportunidad) para cubrir gastos del sucesorio, esto es, el pago de juicios por expensas, gastos de mantenimiento, servicios, etc., cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

Abierta la causa a prueba por el término de ley y notificadas las partes a fs. 151/153, el actor ofrece prueba Nº 1 documental, consistente en el escrito de demanda; prueba Nº 2, instrumental en la que solicita el sucesorio, la que se produce a fs. 178; prueba Nº 3 testimonial producida a fs. 189/191 y 200; prueba Nº 4 informativa producida fs. 250/348; cuaderno Nº 5 absolución de posiciones la que se produce a fs. 357 y 369; y el demandado ofrece en cuaderno Nº 1 documental consistente en constancias de autos, en especial el escrito de contestación de demanda; prueba Nº 2 informativa producida a fs. 384/385; prueba Nº 3 testimonial, producida a fs. 393/394; cuaderno Nº 4 testimonial la que se produce a fs. 399/401; prueba Nº 5 informativa, producida a fs. 417/420 y 427; conforme da cuenta el informe del Actuario obrante a fs. 436.-

Puestos los autos en la oficina para alegar, sólo el actor presenta alegato de bien probado en fecha 11/02/2010 (fs. 444/454).-

Encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia notificándose a las partes a fs. 486/489.- Y;

CONSIDERANDO:

Que entrando al análisis de la cuestión planteada y traída a decisión, corresponde en el caso analizar a la luz de las pruebas aportadas al proceso, si el actor ha demostrado que los actos jurídicos impugnados fueron simulados con el objeto de burlar sus derechos en beneficio de los demandados.

En primer término cabe considerar el encuadramiento jurídico aplicable al caso. El Art.954 del Código Civil, establece que “podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación”. El Art.955 del Código Civil dispone que “la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas o sinceras, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. Conforme lo dispuesto por el Art.956 del Código Civil, la simulación puede ser absoluta como en el caso, situación en la cual declarada la inexistencia del acto ostensible, cada parte quedará con la situación jurídica preexistente a la simulación; o relativa, cuando detrás del acto aparente existe otro oculto; caso en el cual la declaración judicial desvanecerá el acto simulado, pero al mismo tiempo dará eficacia al acto oculto (Jorge Joaquín Llambías “ Código Civil Anotado”-Tomo II-B, págs. 126 y ss.).-

En el comentario al Art.955 del Código Civil, señalan Salas-Trigo Represas “Código Civil Anotado, Tomo I, pag.467 y ss., que la acción por simulación requiere el acuerdo de quienes intervienen en el acto, y se caracteriza por impugnar un acto aparente. Pueden impugnarse como simulados los actos por los cuales se transmiten derechos o se contraen obligaciones. La acción de simulación es personal y tiene carácter conservatorio, pues tiende a demostrar que no han salido del patrimonio del deudor los bienes aparentemente enajenados, o que son ficticias las cargas que los gravan.-

Ferrara en su obra “La Simulación en los Actos Jurídicos” –76.398, La Ley 80-327 dice, que “la causa simulandi es el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, el por qué del engaño”. A su vez el engaño, que es de la esencia de toda simulación, obedece siempre a una causa (Mosset Iturraspe “Negocios Simulados, Fiduciarios y Fraudulentos”, Tomo I, pag.39).-

La acción de simulación entre partes sólo puede ser intentada si la simulación es lícita, es decir si no ha tenido por fin violar la ley o perjudicar derechos de terceros, salvo si la acción tiende a dejar sin efecto alguno el acto simulado; y las partes no obtendrán beneficios de tal anulación. Deberá probarse con contradocumento suscripto por los partícipes del acto simulado (Arts.959 y 960 del Código Civil). En cuanto a los terceros, pueden ejercitar esta acción cuando la simulación ha tenido por finalidad violar la ley o perjudicar sus derechos (Art.958 del Código Civil); y a fin de establecer la verdadera situación patrimonial del demandado. Si la acción de nulidad prospera, vuelven las cosas al estado anterior al acto declarado nulo (Art.1050 del Código Civil).-

A su vez el Art.1051 del Código Civil establece que “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. Las partes intervinientes en el acto anulado, cuando la simulación es absoluta y el acto ostensible inexistente, deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado (Art.1052 del Código Civil). Así después de la declaración de simulación de una enajenación de inmuebles, el adquirente ficticio debe restituir la cosa con todos sus frutos o productos, ya que no puede invocar título legal alguno para apropiárselos, pues siendo un simple depositario de los bienes, en tal carácter está obligado a su restitución (Art.959 Código Civil).-

Si bien la carga de la prueba en la simulación se gobierna por los principios generales de la materia, y el actor debe aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que afirma, también el demandado debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino. Ello así, por cuanto a quien afirma la inexistencia de un negocio jurídico no puede obligárselo a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dable comprobar, eludiendo el demandado producirla sobre hechos que solo a él le constan (La Ley, 72-514- El Derecho, 1-961).-

Cuando como en el caso, son los terceros los que impugnan el negocio jurídico, rige a su respecto la amplitud probatoria, adquiriendo particular importancia las presunciones. Es que a diferencia de los otorgantes del acto, los terceros carecen de la posibilidad, por no haber intervenido en el acto negocial cuyo acuerdo simulatorio pretenden descubrir, de hacer valer la prueba literal de la simulación o contradocumento (Borda-Tratado –Parte General-N 1826, pág. 515.-Ibáñez “Prueba de los Terceros en la Simulación de los Actos Jurídicos”-J. A, T B, 1970, pag.499). Entre esas presunciones están las que surgen del affectio, relaciones amistosas, parentales, o de dependencia entre los simulantes (C.C.C 3ra, Rosario-Juris 6-58). La permanencia de los bienes supuestamente vendidos en poder del vendedor, el precio vil, la falta de recursos económicos del supuesto adquirente, la falta de pruebas sobre el destino de los fondos, pueden constituir presunciones graves, precisas y concordantes demostrativas de la existencia de la simulación, lo que se produce en autos.-

Que de las pruebas producidas en autos, a fs. 250 La Municipalidad de San Miguel de Tucumán, Dirección de Ingresos Municipales, informa que: Adji Keter Isaac Jacobo se registra inscripto como sujeto pasivo de Pacis/Tacis, con el padrón Nº 836.998, en el domicilio de calle San Martín Nº 284 de esta ciudad; con el rubro de empresas inmobiliarias; a partir del 03/05/1988 y sin registrar baja a la fecha. No hay registros de empadronamiento en el tributo de emergencia Municipal; que Hernández Aníbal Humberto y Roses Noemí no se registran inscriptos como sujetos pasivos de Pacis/Tacis, como así tampoco en el tributo de Emergencia Municipal.-
Por otro lado La Dirección de Ingresos Municipales comunica que Adji Keter Jacobo Isaac Adolfo, no se registra como contribuyente de la CISI; que la Sra. Roses Noemí, se registra como contribuyente de la CISI, por el inmueble ubicado en calle Mendoza Nº 305 7º piso Dpto. 26 identificado con el padrón Nº 467.418; y Hernández Aníbal Humberto, se registran cuatro inmuebles con este nombre que identifican los inmuebles ubicados en 1) 24 de Septiembre Nº 1.021 2 piso dpto. C- Padrón Nº 451.505; 2)- Córdoba Nº 365 5 piso “B”- Padrón Nº 243.214; 3)- Las Heras Nº 355 7º piso “F”- Padrón Nº 155.771, y 4)- Avda. Mate de Luna Nº 2.183, pero al no constar con el D.N.I. en la base de datos catastrales, no se puede afirmar que se trate de la misma persona.-
La Dirección General de Rentas de Tucumán, a fs. 264 anuncia que conforme su base de datos, a nombre de Adji Keter, Jacobo I. D.N.I. Nº 7.038.287, se registra el Padrón Nº 382876, no encontrándose inmuebles a nombre de Hernández Aníbal Humberto ni de Roses Noemí.-
A fs. 276 el Banco Santiago del Estero indica que el Sr. Adji Keter se registra como titular de la cuenta Caja de Ahorro Nº 1727/96, la cual se encuentra radicada en la sucursal Tucumán. Asimismo a fs. 299 el Banco Macro informa que el Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter, es titular de dos certificados a plazo fijo Nº 14000210010152799 y 14000210010152804, ambos por el capital de U$S7.020,14, con vencimiento el día 15/05/2009.
A fs. 427 el Colegio Médico advierte que el profesional de la salud Dr. Hernández, Humberto Aníbal, no se encuentra registrado como socio activo de este colegio médico.-
La jurisprudencia es pacifica en cuanto al examen de los elementos que deben reunir los juicios de simulación. Así lo dijo la Excma. Cámara Civil Y Comercial Común Sala 1 en Sentencia nº 315 de Fecha: 30/11/1993 en los autos: “Díaz Genaro Rafael Vs. Iosa Francisco Fernando Y Otro S/Nulidad De Cesión De Derechos Hereditarios”, en los siguientes términos: “Las presunciones en el juicio de simulación admitidas por el art. 1.190 del Código Civil, constituirán prueba de entidad procesal cuando se fundan en hechos reales y probados y cuando por su número, gravedad y concordancia produjeron convicción según la naturaleza del juicio y de conformidad con las reglas de la sana crítica, art. 40 C.P.C.C. (Cfr.CN. Civ., Sala E, ED 45-370; y esta Sala, in re: «De Gregorio de Galíndez y otro s/ Simulación de Acto Jurídico», fallo n°.: 237 del 29/09/92). También se ha destacado, lo cual es muy importante, que «importa una presunción de la existencia de la simulación, la conducta procesal reticente de los demandados en materia de prueba de descargo» (CNCiv., Sala F, ED 45-393).-
Del análisis pormenorizado de las pruebas colectadas en la presente causa, en especial de la testimonial, se advierte de manera palmaria la relación de amistad entre el demandado y el matrimonio Hernández Roses quienes resultan cesionarios del primero del inmueble sito en calle 25 de Mayo Nº30, 3 piso dpto. A.-
Otra presunción de la simulación es la «confianza entre los contratantes», la denominada «affectio» (relaciones parentelares, amistosas o de dependencia entre los simulantes). Este elemento constituye, efectivamente, un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacionales. Así Borda sostiene que es una presunción importante, ya que la gravedad que reviste el acto cuando se perjudica a terceros, exige una gran confianza recíproca. El parentesco entre comprador y vendedor integra, gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Cfr. CCCC Rossario, Juris 6-58). La elocuencia del indicio aumenta con la proximidad o cercanía del parentesco, ello así, en la mayoría de los fallos se pone de resalto la existencia entre las partes de un parentesco «cercano» (Cfr. CC2 Cap., GF 187-109; CFed. Córdoba, -J.A. 75-508). (Fallo cit.).-
Otro indicio relevante lo configura el “precio vil” con el que se confeccionó el negocio cuya nulidad se pretende; esto es, los cesionarios abonaron la suma de $ 7.000 por el inmueble referido evidenciando una notoria diferencia con lo pactado en el Acuerdo de venta de fs. 97 en el que se convino la suma de $ 260.000.- En tal sentido, se pronunció la Excma. Cámara del fuero en el antecedente jurisprudencial citado, en los siguientes términos: “ El «bajo pretium» es corriente no solamente en negocios simulados, sino también en los propios negocios serios y reales. La razón de ser de esta práctica tan generalizada debe buscarse en el deseo de abaratar el costo de los negocios en el orden fiscal, impuestos, sellados, etc. y en punto a honorarios. De allí que la equivocidad del precio vil, dada su posibilidad de coexistir tanto con negocios simulados como reales, sea un elemento que aisladamente considerado no basta como prueba presuncional válida, pero sí posee tal efecto cuando además de esas circunstancias aparecen otros hechos susceptibles de fundar presunciones graves, precisas y concordantes para producir convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Ocurre que en los negocios simulados el precio vil, además de la motivaciones fiscales, obedece a otras poderosas razones: Tiende a eliminar indicios de gran potencia probatoria (vgr. la inexistencia de pago efectivo ante escribano).-
Por otro lado la cesión de acciones y derechos del 07/09/2005 (fs. 402 del Expte. Sucesorio) fue presentado recién en el 2007, después de que se dictara sentencia definitiva condenatoria en contra del demandado en los autos caratulados “Joya vs. Adji Keter Nº2810/04”, es decir que la cesión no fue presentada en el proceso ante el cual naturalmente debían hacerse valer sus efectos.-
Asimismo del Expte “HALAC VDA DE ADJI KETER VICTORIA S/ SUCESIÓN” ofrecido como prueba y que en este acto tengo a la vista se advierte una orfandad probatoria respecto a la intención de pago de los honorarios del letrado Stoyanoff Isas, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda de simulación y así se declarará.-

COSTAS:

Atento al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota se imponen las costas al demandado vencido (Arts. 104 y 105 C.P.C. y C.T.).- Por ello;

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la presente demanda de Simulación de Actos Jurídicos, iniciada por ORLANDO VELIO STOYANOFF ISAS, D.N.I. Nº18.692.118, con domicilio en calle Buenos Aires Nº619, 1º piso de ésta ciudad, en contra de JACOBO ISAAC ADOLFO ADJI KETER L.E. Nº 7.038.287, con domicilio en Maipú Nº771- 4º piso “A” de esta ciudad; ANÍBAL HUMBERTO HERNÁNDEZ L.E. Nº4.232.061, y NOEMÍ ROSES D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº375 de esta ciudad, conforme lo considerado.- En consecuencia declarar la NULIDAD POR SIMULACIÓN de la escritura de cesión de acciones y derechos Nº336 de fecha 07/09/2005 pasada por ante el escribano Arcadio Molina, Registro Notarial Nº14, y por la cual Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter cede y transfiere a favor de los cónyuges Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses todas las acciones y derechos que tiene, le corresponde o pudieran corresponderle en la Sucesión caratulada: “Halac Victoria de Adji Keter”.-

II.- COSTAS al demandado vencido (Arts. 104 y 105 C.P.C. y C.T.).-

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER
DRA. VIVIANA GASPAROTTI DE YANOTTI
JUEZ
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San Miguel de Tucumán, 02 de Octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO VS. ADJI KETER JACOBO ISAAC ADOLFO Y OTROS S. SIMULACIÓN” (Expte Nº3058/07- inicio el 12/11/2007), de que;

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de evitar eventuales planteos de nulidad (Art.37 y cc. del CPCYCT), y atento las facultades conferidas a la Proveyente por el Art. 277 Procesal de aclarar algún concepto oscuro, suplir alguna omisión o corregir errores materiales de sus sentencias o providencias, resulta necesario dictar un pronunciamiento, toda vez que existe un error material en el punto 1 del resuelvo al consignar erróneamente el domicilio de los demandados Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses.-
Por ello, y lo dispuesto por el Art. 41 y cc del CPCYCT,

RESUELVO:

I.- ACLARAR el punto 1 del resuelvo, en consecuencia, donde dice: “Hacer Lugar…. en contra de Aníbal Humberto Hernández L.E. Nº4.232.061, y Noemí Roses D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº375 de esta ciudad, conforme lo considerado.¨.- debe decir «Hacer Lugar…. en contra de Aníbal Humberto Hernández L.E. Nº4.232.061, y Noemí Roses D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº365 5 piso Dpto. “B” de esta ciudad, conforme lo considerado.¨

HAGASE SABER
DRA. VIVIANA GASPAROTTI DE YANOTTI
JUEZ

Simulación – CNACiv., sala E: Badaracco, María Z c/Stanizzi, Pedro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala E

Buenos Aires, 28 de Junio de 2005.

El Dr. Juan C. G. Dupuis, dijo:

I. La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción opuesta por los demandados en ambos expedientes e hizo lugar parcialmente a las respectivas demandas interpuestas por María Z. Badaracco y Eduardo S. Rosenkrantz, contra María J. Balbina Gómez de Stanizzi, Eduardo O. Stanizzi, Raúl O. Sosa y Silvia M. Lombardo de Sosa y declaró la nulidad de las respectivas escrituras traslativas de dominio que hiciera el causante -Pedro G. Stanizzi- a favor de los dos mencionados en último término y su posterior venta por éstos a Eduardo O. Stanizzi, con relación al inmueble de la calle Núñez N° XXXX esquina Andonaegui de esta ciudad, al considerar simulados ambos negocios. También hizo lugar a la pretensión por daños y perjuicios, cuyo monto difirió para la etapa de ejecución de la sentencia, imponiéndole las costas a los perdidosos. Asimismo, desestimó la demanda impetrada por María Z. Badaracco contra la escribana María C. Bandaccari, con costas en el orden causado.

De dicho pronunciamiento se quejan los cónyuges Sosa, cuyos agravios obran a fs. 684/688 de los autos “Badaracco c/Stanizzi s/Simulación”; Eduardo O. Stanizzi, quien lo hace a fs. 690/94 y la co-actora, María Z. Badaracco, a fs. 695/701, en ambos casos del expediente recién citado.

Los dos primeros se quejan del rechazo de la excepción de prescripción opuesta y, subsidiariamente, de la simulación declarada. La actora Badaracco se agravia del rechazo de la acción por daños y perjuicios que interpusiera contra la escribana María C. Bandaccari. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vinculadas al rechazo de la excepción de prescripción, puesto que de su resultado depende el tratamiento de las restantes.

II. El primer sentenciante, estableció que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de dos años del artículo 4030 del Cód. Civ., el que si bien alude en el agregado que hizo la Ley Nº 17.711 al supuesto de simulación entre partes, como señaló la doctrina que cita, debe aplicarse por vía analógica al caso en que la acción la ejerza un tercero.

Dicho plazo, conforme señaló con abundante cita de jurisprudencia, debe computarse desde que el interesado accionante tuvo conocimiento de la simulación, requiriéndose un conocimiento efectivo, sin que baste la mera sospecha.

Con criterio concordante, se ha sostenido que el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción de simulación es el momento de persuasión cabal de los terceros afectados por la simulación del acto jurídico que atacan de ficticio. Tal convencimiento de la insinceridad del negocio no deviene del conocimiento que se tuviera de su celebración, dato este último que es insuficiente para el comienzo de la prescripción. El momento en que comienza a contarse la prescripción es el correspondiente al conocimiento cabal del carácter ficticio del acto y a. quien invoca la prescripción le incumbe acreditar que ese carácter llegó a conocimiento de los impugnantes en una fecha superior a la del plazo de prescripción (conforme Cám. Nac. Civ. Sala C, “Crigna c/Pérez de Crigna s/Simulación”, del 05-04-84 y Sala “H” en c. 13995 del 08-04-94). En igual sentido, se dijo que el comienzo del plazo de la prescripción en la simulación invocada por el tercero damnificado, debe computarse desde que éste ha sabido del acto simulado, no como mera sospecha, sino mediante un pleno conocimiento de las cosas. Así también, si la acción prospera por vicio de la voluntad, o sea, por dolo, el punto de partida del plazo se identifica con el descubrimiento del dolo padecido (conforme Cám. Nac. Civ., Sala “A” en L.350321 del 13-11-02).

El punto central del agravio apunta a cuestionar lo decidido por el juez quien, luego de compulsar los expedientes N° 27.924 y N° 28.926, ambos con sentencia firme, en los que se condenó -entre otros- a Pedro G. Stanizzo por los daños y perjuicios sufridos por los padres a raíz de la muerte del menor Antonio Kroseljt, por la caída de mampostería de la obra de la calle Gutiérrez 2.771, cuya dirección técnica tenía el citado (también sentencia condenatoria de la causa penal a fs. 372/377), concluyó que los allí actores no tenían la obligación de concurrir al Juzgado, mediando sentencia firme, sumado a que dicho co-demandando no tenía bienes registrables inmobiliarios (informe de fs. 14/15), por lo que consideró como momento inicial del cómputo de la prescripción el 2 de Febrero de 1995.

La señalada fecha, según surge de la compulsa del expediente N° 27.934/88, se encuentra vinculada a la solicitud de la actora de que se ponga en letra el expediente a fin de que efectúe un pedido de reinscripción de las medidas precautorias dictadas y en trance de caducar (fs. 464 del exp. citado), oportunidad en la cual se le hizo saber que los autos se encontraban en el juzgado Nº 17, remitidos ad efectum videndi (fs. 464 vta.), en el que tramitaba, precisamente, el juicio de simulación que había iniciado Kroselj fundado en los mismos hechos. Y al día siguiente, el 2 de Febrero, se le hizo saber que fueron devueltas a raíz de la agregación de un oficio dirigido por el juzgado Nº 17, en autos “Kroselj c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”. Ordenado nuevo oficio (fs. 466), la inhibición general de bienes se reinscribió el 13 de Febrero de 1995 (fs. 470) y a fs. 479, el Dr. Rosenkrantz, por los dos actores, denunció el fallecimiento de Pedro G. Stanizzi, acaecido el 8 de Junio de 1988, Y en su presentación señala que “antes de morir se insolventó totalmente disimulando su patrimonio al colocarlo en cabeza de un tercero”, lo que generó tres pleitos por simulación, los de los padres del menor víctima y el del propio abogado presentante.

Los demandados sostienen que el inicio del cómputo de la prescripción para los terceros interesados corre a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la transmisión impugnada, al estimarse que dicho registro otorga al acto publicidad suficiente, lo que en el caso acaeció en Julio de 1989. Este argumento, a mi juicio, no resulta convincente.

El sistema de publicidad registral es simplemente declarativo y no constitutivo (art. 4º de la Ley Nº 17.801), de donde, frente a la existencia de la confección de un asiento registral sobre la base de un título falsificado, ni siquiera podría invocarse la función publicitaria de dicho asiento (conforme esta Sala en c.260.025 del 26-10-98).

El plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por tercer se computa desde que el tercero tuvo efectivo conocimiento del acto impugnado, es noticia cierta y efectiva del acto. La publicidad registral procura la cognoscibilidad general, legal pero ella es insuficiente para hacer correr el plazo de prescripción de la acción pauliana desde la inscripción, porque en nuestro sistema legal la publicidad registral opera por la vía desde las certificaciones y de los informes y no en forma directa por el usuario del servicio (Sup. Corte de Just. Mendoza, Sala 1a. c. 70.193 del 26-03-01).

Ello impone considerar las quejas de Eduardo Stanizzi, que apuntan a demostrar que el conocimiento efectivo de la transmisión simulada del inmueble tuvo lugar con anterioridad a la fecha indicada en la sentencia.

Si bien del cotejo de los autos “Badaracco, María Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” figura la secuencia de actos vinculados a que el expediente se saque de paralizado, lo que sucede a pedido tanto del Dr. Rozenkrantz como Muñiz, letrado este último del ex cónyuge de la aquí actora (fs. 459/64), ello no demuestra cabalmente que el expediente fuera consultado.

El oficio de fs. 462, librado por el juzgado civil Nº 17 en autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”, mediante el cual se solicita la remisión ad efectum videndi de las causas Nº 27.924 y Nº 28.926, ambas caratuladas (Badaracco, M. Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios”, lo que acaeció el 12 de Diciembre de 1991 (fs. 462 vta.), no se puso en conocimiento de las partes. De allí que la providencia del 6 de Diciembre de 1991 que ordenó la remisión que, como se dijo, se efectivizó el día doce, mal puede tomarse como punto de partida de la prescripción, toda vez que, como señaló el a quo, las partes no estaban obligadas a controlar el expediente, máxime cuando a esa época, como dice la parte apelante, el Sr. Kroselj estaba patrocinado por el Dr. Muñiz, quien ninguna ac1aracióh hizo en su presentación de fs. 461, más que un pedido de puesta en letra del expediente.

Por lo demás, del expediente mencionado en primer término, por el cual Antonio Kroselj inició demanda por simulación contra los mismos accionados, salvo la escribana Badaccari que allí no fuera demandada, y que intervino en las dos escrituras traslativas de dominio que se afirma son simuladas, tampoco surge que su ex esposa, madre de la víctima del accidente fatal que diera lugar a la condena que se pretende hacer efectiva, hubiera intervenido en él o tuviera conocimiento anterior del mismo.

Si bien en los expedientes por daños y perjuicios caratulados “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” Nº 27.924 y N° 28.926, intervinieron ambos ex esposos bajo la misma dirección letrada y apoderando al mismo abogado -el Dr. Rosenkrantz-, no sucedió igual con relación al juicio por simulación que únicamente inició Kroselj y con un patrocinio distinto. Ello hace presumir que silenció esa circunstancia tanto a su ex esposa como al Dr. Rosenkrantz, si se repara que dicho juicio lo inició el 27 de Noviembre de 1991 (cargo de fs. 43 de los autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo  s/Simulación”) y llegó a una transacción que le dio fin el 6 de Diciembre de 1993, oportunidad en la cual ambos demandados -Eduardo O. Stanizzi y Raúl O. Sosa- “sin reconocer hecho ni derecho alguno y al solo efecto conciliatorio se comprometieron a entregar al actor, bajo las modalidades pactadas, la cantidad de $ 30.000. y una vez cumplido, las partes nada se reclamarían en el futuro “por ningún concepto”. Es evidente que ambos codemandados no contaban con efectivo suficiente al tiempo del acuerdo, a punto tal que se hizo mención a un mutuo. Ello explica el silencio frente a los ahora actores, toda vez que mucho más difícil hubiera sido acordar con los otros dos, cuando hacerlo con Kroselj ya era dificultoso.

A mayor abundamiento, las partes se encontraban separadas, con sentencia de divorcio del 14 de Marzo de 1973 (fs. 202/203 del juicio “Badaracco c/Stanizzi”). Y está probado que desde hace muchos años no tienen contacto entre ellas, como lo señalaban los testigos María R. Carrillo Arias (fs. 286), Selva Palomino (fs. 286 vta.) y María A. Aráuz (fs. 288), circunstancia que hace más verosímil la falta de conocimiento de la simulación alegada.

No se está en presencia del conocimiento directo e inequívoco a que alude la jurisprudencia. Esa razón es suficiente para propiciar que se desestimen las quejas vinculadas a la prescripción de la acción que por simulación intentaron tanto Badaracco como Rosenkrantz.

III. Ambos demandados se quejan de la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la simulación en las sucesivas ventas del inmueble de la calle Núñez.

Y a mi juicio, ninguno de ellos logra rebatir los prolijos argumentos desarrollados por el a quo.

Bien se ha dicho que para que los terceros puedan impugnar un acto por simulación deben ser titulares de un interés (conforme Cámara, “Simulación de los Actos Jurídicos”, Buenos Aires, 1958, págs. 400; Zannoni, en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” dirigido por Belluscio, T. IV, págs. 409, N° 6; Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, págs. 956, Nº 4;. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Parte General”, Nº 2005, págs. 828, 1ª ed. y Nº 2527, págs. 1045, 5ª ed.; Acuña Anzorena, op. cit, págs. 152 y nota 3; Sayagues Laso, “Efecto Jurídico de los Contratos frente a Terceros”, págs. 71, 2º; Ferrara, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Nº 85, págs. 422). Y ello sucede toda vez que con la conservación del acto simulado, se infiera o pueda inferirse un perjuicio a otro en la integridad de sus derechos (conforme Acuña Anzorena, op. y págs. citada en último termino).

No es necesario que el perjuicio se haya producido en el momento de concertarse la simulación, puesto que basta que este se infiera o pueda producirse. La  sola amenaza de daño puede ser causa del interés de accionar.

Desde otro ángulo, la simulación, es ilícita cuando se celebra con el fin de violar las leyes o cuando perjudica a terceros (conforme art. 957 del Cód. Civ. a contrario sensu; Llambías, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” T. II-B, coment. art. 957, Nº 1, págs. 125), traducido en el perjuicio o daño que el negocio les irroga (Cám. Nac. Civ. Sala “H”, L. 116.393 del 16-02-93; Zannoni, “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, Ed. Astrea 1986, págs. 399 y jurisprud. citada en nota 192). Y en el caso, según se explicitó, a través de la acción se procura la reconstrucción del patrimonio del deudor. A ese fin los acreedores demostraron la existencia de un importante crédito, reconocido por sentencia que se encuentra firme desde hace varios años en el caso de la Sra. Badaracco y derivado de los honorarios que le fueran regulados a cargo de Pedro G. Stanizzi, en el del Dr. Rosenkrantz.

También se acreditó que el deudor carecía de bienes suficientes, además del inmueble la calle Núñez 5601, esquina Andonaegui, que pudieran hacer frente a tales créditos. Y que pese a los años transcurridos desde que se dictó sentencia definitiva en el juicio “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” (sentencia de Cámara del 27 de Octubre de 1988, a fs. 280/87, confirmando la de primera instancia del 16-06-87 y que obra a fs. 326/338), no cumplió con la condena, como tampoco lo hizo su hijo, último adquirente de la propiedad de la calle Núñez. Ello brinda sustento a la venta simulada del inmueble en el que se domiciliaba tanto él como su esposa, también demandada.

Desde otro ángulo, reiteradamente se ha dicho que las presunciones constituyen prueba idónea cuando la simulación es alegada por terceros (conforme Guastavino, “La Protección a Terceros Adquirentes de Inmuebles”, J.A. Doctrina 1973-93 y sigts., último párrafo de p. lll y autores citados en nota 43; Belluscio, “Código Civil…”, T. IV, ed. Astrea, Bs. As. 1982, págs. 421, núm. 6, letra b y nota 32), siempre que se reúnan los recaudas del art. 163 inciso 5º 2do. párrafo del C.P.C.C.N. Es que, como tiene dicho esta Sala, la prueba indirecta es la única posible para descorrer el velo con que se disimula el engaño (conforme E.D. 15-533; ídem, íd. L. 40.043 del 09-12-88; Belluscio, op. y art. cits. núm. 8, págs. 423 y autores y jurisprud. citados en nota 39).

Es más, son precisamente las presunciones el medio frecuentemente utilizado, aportando los indicios suficientes que formarán la convicción de que ha ocurrido la simulación (Cám. Nac. Civ. Sala “A”, L.108.740 in re “Hadid de Castica c/Hadid s/Colación” del 27-05-92).

Y en el caso, si se repara que la venta del inmueble tuvo lugar el 8 de Julio de 1987, es decir, a menos de un mes de dictada la sentencia de primera instancia (16 de Junio de ese año, fs. 326/338), cuyo resultado en definitiva era predecible, y que mediaba sentencia penal contra el vendedor -Pedro G. Stanizzi- que: se había dictado el 17-11-78 (fs. 372/77 de la causa penal) y que lo condenó a pagar a los padres del menor víctima una importante indemnización, parece clara la intención de insolventarse si -como en el caso- existe además, un conjunto de presunciones serias, precisas y concordantes, que demuestran la irrealidad del negocio.

En efecto, como lo demostró el a quo y no pudo rebatirse, la venta se hizo mediante un certificado “urgente”, que fuera expedido el mismo día en que el juez interviniente, una vez dictada la sentencia de primera instancia decreta, a pedido de la actora, la inhibición general de vender y gravar bienes con relación a los demandados Torres y Pedro G. Stanizzi (fs. 427), la que después de diversas alternativas procesales, se hizo efectiva meses después, cuando el inmueble de este último ya había salido registralmente de su patrimonio.

Ese inmueble, que había adquirido Stanizzi en Noviembre de 1952, según surge del certificada de dominio que obra a fs. 2 de los autos “Kroselj” fue adquirido por el codemandado Raúl O. Sosa por la suma de A21.000.-, como ya se dijo, el 7 de Julio de 1987 y vuelta a vender el 26 de Junio de 1989 -a menos de dos años de la primer transferencia- a favor del hijo del vendedor, y coheredero de éste (su padre ya había muerto el 8 de Junio de 1988 ) el aquí codemandado, Eduardo O. Stanizzi en la suma de A300.000.-, quien en el mismo acto de la adquisición lo afectó a bien de familia.

El primer comprador, el señalado Soso, casado con la codemandada Lombardo, según reconoció al absolver posiciones el propio Eduardo Stanizzi, a través de esta última se encuentra vinculada familiarmente a él “porque la hermanastra de su suegra es la Sra. Lombardo” (a la 6a. de fs. 283 de los autos “Badaracco”). Esta última, quien compareció a la escritura efectuada a favor de Eduardo Stanizzi en su carácter de cónyuge del vendedor dijo que no recuerda si recibió suma de dinero al extenderse la escritura (a la 1a. de fs. 282 vta.). Y si bien el vendedor fue el marido, quien había comprado a menos de dos años antes, ambos reconocieron carecer de bienes de fortuna (posiciones de fs. 292 vta., a la 12a. y de fs. 282 a la 12a). Preguntado Sosa de dónde sacó el dinero para pagar la compra de 8 de Julio de 1987, contestó “que eran ahorros que el absolvente tenía. Que no recuerda dónde tenía esos ahorros”, con lo que no brindó una explicación esclarecedora no ya del lugar en que se encontraban, sino del origen de ellos mismos. Tampoco la dio en lo relativo al momento en que percibió el precio, que no la fue en el acto de la escritura sino antes, puesto que dice que “no recuerda día y hora” (fs. 282).

Pero hay más. Ambos codemandados no demostraron haberse mudado al inmueble adquirido. Y es evidente que no lo hicieron, puesto que en él siguió viviendo Pedro G. Stanizzi, lo que hizo hasta su muerte, si se repara que en su partida de defunción -acaecida el 8 de Junio de 1988- el aquí codemandado Eduardo O., hijo del fallecido, denunció como domicilio del padre el de la calle Núñez 5601 que es, precisamente, el inmueble que en apariencia se había enajenado a Sosa once meses antes (fs. 1 del juicio sucesorio de Pedro G. Stanizzi). También surge de la señalada partida que la defunción del primer vendedor tuvo lugar “en esta ciudad: Núñez 5601”.

Por lo demás, y más allá de las oscilaciones en los valores inmobiliarios a que hacen referencia los apelantes, frente a los cálculos efectuados por el a quo sobre el precio del inmueble en las dos operaciones habidas, lo cierto es que esa variación seguramente no fue tan acentuada durante el período temporal que se tuvo en cuenta, más allá de la tasación de fs. 244, que no la hizo un perito idóneo.

Por último, y prescindiendo de la atribuida colusión dolos a que se atribuye a la escribana interviniente en ambas escrituras, la codemandada Bandaccari, lo cierto es que llama la atención que en la segunda escritura también interviniera. Según reconoce Eduardo Stanizzi, su padre conocía a la escribana, por lo que él recurrió a ella (posiciones de fs. 283, a la 1a.). En tal caso, el interrogante que se plantea es el vinculado a si la conoció de la primera escritura, cuando le vendió a Sosa, o de antes. Y, en su caso, quién eligió a la escribana.

Tampoco puede prescindirse de las explicaciones poco convincentes vinculadas a la readquisición del inmueble a menos de dos años de su venta, por el hijo del deudor y la relación familiar existente con los primeros compradores.

Frente a tal cuadro probatorio resultan poco convincentes las explicaciones de los apelantes, máxime cuando, a diferencia de lo que dicen, resulta un detalle de gran importancia la relación parental entre los involucrados (conforme Mosset Iturrapse, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, T. I, págs. 274, ap. d; Belluscio, op. cit., T. IV, págs. 424, Nº 12; Yáñez Alvarez, “Prueba por los Terceros en la Simulación de los Actos Jurídicos” J.A. 1970-B-507, ap.g, pto. a, Nº 32; esta Sala, causa 85.085 del 25-03-91).

Es más, tampoco se rebate la aseveración del Sr. Juez en el sentido de que en todas las operaciones resulta llamativo que el precio convenido es sumamente bajo al tiempo en que los respectivos negocios tuvieron lugar, cuando es sabido que tal avalúo resulta muy inferior al valor de plaza de los inmuebles. Sólo a mayor abundamiento habré de recordar que la jurisprudencia tiene dicho que en un juicio sobre simulación es una presunción indicativa de la falta de seriedad el haber puesto un precio ínfimo o vil (conforme Zannoni, en Belluscio, “Código…”,T. IV, págs. 428, parág. 12, Cifuentes, “Negocio Jurídico”, Bs. As. 1986, págs. 534, parág. 276, 3; Cám. Nac. Civ. Sala “B”, L.L. 79-41; Sala “C”, E.D. 31-104; Sala “F”, E.D. 13-829; ídem., íd. L.19.675 del 16-05-86; etc).

Sólo quiero señalar que no se trata aquí de valorar aisladamente cada uno de los hechos vinculados a las transmisiones que, por sí mismos podrían llevar a considerar determinados comportamientos como neutros a los fines de establecer la simulación de un acto, porque es evidente que sin que ella se configure, en ocasiones los escribanos piden certificados urgentes, el precio de la compra se abona antes del acto escriturario, incluso puede ser bajo, etc.

Pero en el caso todas ellas, analizadas en su conjunto, llevan a la convicción de que el actuar de las partes estuvo dirigido a insolventar en apariencia al deudor, quien enajenó el bien inmediatamente después de dictada la sentencia de primera instancia; pese a ello siguió viviendo en la casa vendida a una persona con la que tenía vinculación familiar, quien después se la volvió a enajenar al hijo del vendedor; sumado a que ambos negocios se efectuaron ante la misma escribanía, los precios denunciados presentan sensibles diferencias entre sí, que parecen no justificarse en los vaivenes de la economía. Ello añadido a las demás circunstancias puestas de manifiesto por el señor juez de la anterior instancia, me persuaden de la sinrazón de esta queja.

III. El artículo 993 del Cód. Civ. expresa que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Como señala Llambías, la presunción alcanza a aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se ha cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, lo mismo que sucede con los actos que han pasado en su presencia. Es decir, que la autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba (“Código Civil Anotado”, T. II-B, coment. art. 993, Nº 2, págs. 166; también SCBA, Rep. LL XXX-1956, sum. 20).

Y en el caso, si bien la escribana interviniente en ambas escrituras es la misma, los elementos probatorios arrimados no resultan suficientes para involucrarla en el concierto doloso dirigido a simular las ventas. La circunstancia de que las partes no hubieran comparecido con abogados en nada influye sobre la solución, puesto que el notario, como se dijo, debe limitarse a dar fe de lo que las partes le dicen, aunque ello no responda a la verdad. Y no se demostró que la escribana Bandaccari asesorara a las partes acerca de la forma de efectuar el negocio simulado o falseara algún dato, máxime cuando las partes le manifestaron, en ambos actos notariales haber percibido el precio que dijeron haber pactado, con anterioridad a la escritura. Tampoco es suficiente que hubiera intervenido en ambas escrituras.

La extensa prueba pericial de escribano realizada sobre los protocolos correspondientes al Registro de la Notaria y que cubren los años 1987 a 1989 (fs. 354/407) no revela elemento probatorio que permita comprometer la responsabilidad de la actuaria, como así tampoco las contestaciones de los informes dirigidos al Colegio de escribanos de esta ciudad (fs. 306 y 348). Y las explicaciones brindadas acerca de su comportamiento notarial, en lo relativo al pedido de certificados urgentes, posibilidad de intervención en negocios sucesivos respecto a un mismo inmueble, etc., como señaló el a quo no llevan a la certeza moral de su participación en la confabulación urdida por los otorgantes de los respectivos negocios impugnados, máxime cuando no es función del escribano investigar los comportamientos de las partes y mucho menos saber que el primer enajenante tenía sobre sí una condena civil, que al tiempo de la escritura no se encontraba firme, sin que hubiera medidas cautelares que trabaran la libre disponibilidad del inmueble.

Por ello, y en este aspecto, también habré de compartir la solución propiciada por el Sr. Juez a quo en su muy fundada sentencia de fs. 548/575.

En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a los codemandados apelantes. Y en lo que hace al recurso interpuesto por la actora, tendiente a revertir lo decidido respecto de la escribana Bandaccari, deberá soportarlas la actora.

Los Sres. Jueces de Cámara Dr. Calatayud y Mirás por análogas razones a las expuestas por el DI. Dupuis votaron en el mismo sentido.

En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que  antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a los demandados apelantes. Y en lo que hace al recurso de la actora se las impone a dicha parte. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.

Mario P. Calatayud – Osvaldo D. Miras – Juan C. G. Dupuis

JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO»

26452-
CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1.
Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L.
Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….».
Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas
Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8).
2.
En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29)
A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada.
A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar.
A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor.
3.
Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259.
A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211.
A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba.
A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada.
4.
Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente.
Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario.
Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada.
Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc.
Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar».
Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra.
Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581).
5.
Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714).
LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719.
Y CONSIDERANDO:
Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «).
En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos.
Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son:
a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha.
b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha
c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha.
d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha.
El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….»
2.
La interpretación de Puente SRL:
La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639).
3)
Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctor Jorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y patrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación.
Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación.
4)
La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68).
Por todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso.
2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68).
3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta.
4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez
————————–

«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A

 

En Buenos Aires, a los  19  días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers)Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

 

I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA

 

(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán.

Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos:

i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas.

ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas.

iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués.

iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas.

Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970).

Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…».

Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado.

Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘.

Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre.

Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados.

Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas.

Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas.

Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

(2Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L. a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas.

Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente.

Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia.

De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con  la oferta inicial formulada por su parte.

Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’.

Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida.

Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones.

Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados.

(3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654.

A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.

 

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas.

Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad.

En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación.

De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa.

Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante.

Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.

 

III.- EL RECURSO

 

El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752.

La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.

 

IV.- LA SOLUCIÓN.

 

(1) El thema decidendum.

 

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo.

A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

(2) Los antecedentes del caso.

 

El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores.

Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»).

De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’).

 A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente.

Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento.

Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa.

Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra.

Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144).

Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.  y ‘Fincas Tau S.A., por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente.

La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores.

Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«.

 Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a  fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus»  y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo».

Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados.

Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club».

Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.).

Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’

Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.).

También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás,  mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«.

De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas.

En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido.

Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento  el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.).

Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado.

A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico.

Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L., por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000.

Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623).

Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante  resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos».

Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada.

Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación.

Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante.

Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi).

En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.).

Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta.

Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586).

Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.).

A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio.

Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcarEllo así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«.

Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis:

i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y

ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria.

Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651).

Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles:

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente.  

A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990.

Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

 

Fracciones individualizadas
en el pliego licitatorio

 

Fracciones y lotes adjudicados a Puente SRL


NÚMERO
DE PARCELAS


5

 


629

 


SUPERFICIE

TOTAL

(en ha.)


3.456,9328

 


9026,4752

 

 

Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís.

Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»).

De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176).

Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’

Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).

 

(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.

 

Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada.

En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra.

Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario  para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza  la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores  y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda.

Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras»cit. supra, misma página).

En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142).

Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813).

Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables.

Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos.

Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente.

Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata.

Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido).

La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia.

Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes.

A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después.

En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada.

En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970.

Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970).

En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie.

En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación.

Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico.

En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»).

Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula.

En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327).

Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248).

Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía.

Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación.

Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta.

De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación.

Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).

En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa.

Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda  común de sus acreedores.

Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores.

Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con  5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas.

Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso.

A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión.

Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.).

Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros).

 Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21),  que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente.

Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna.

Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba.

Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’  y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

 

(4) Las costas

 

En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN).

Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.

 

V.- LA CONCLUSIÓN

 

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)

 

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

 

Buenos Aires,  19 de mayo de 2008

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-

 

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers

sala C CNCom. convoca a juicio a herederos de un fallido, en acción por recomposición de su patrimonio.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2012.-

Y Vistos:

I. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

II. El recurso ha de prosperar.

La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos de quien en vida fuera Alfredo Enrique Nachmann en los términos del art. 3314 del Código Civil. Pide además la citación de ciertas personas físicas como herederos de aquél.

La sindicatura -accionante en autos- demandó, entre otros, a: «(e)l fallido Alfredo Enrique Nachmann, hoy ‘su sucesión’ y ‘sus sucesores universales o singulares'», formulando «reserva de ampliar tanto la nómina de demandados como de los actos que se impugnan» (v. fs. 3vta./4vta.).

No es técnicamente posible promover juicio contra una persona que, al momento en que se deduce la demanda, ya ha fallecido.

La muerte extingue a las personas (conf. art. 103  del Código Civil), por lo que a partir de ella, no hay sujeto con legitimación para ser emplazado a juicio.

No se aplica, por ende, en ese caso, lo dispuesto por los arts. 43  y 53, inc. 5to. , del Código Procesal, los cuales contemplan una hipótesis distinta, cual es que el fallecimiento se produzca con posterioridad a la traba de la litis (v. esta Sala, 13.3.12 en «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dinámica Ltda. c/Langenheim, Alfredo y otros/ejecutivo»; ídem, 13.10.09, en «Duek, Salomón Víctor s/quiebra»; esta Cámara, Sala B, 8.4.09, en «HSBC Bank Argentina S.A. c/Leyenda, Osvaldo s/ejecutivo»).

Tal como surge de los propios términos de la demanda (fs. 3 vta.) y de las constancias del expediente del concurso preventivo del Sr. Nachmann, éste falleció hallándose transitando esa etapa preventiva (v. constancias de ese expte. en el sistema informático del Fuero). Su patrimonio fue declarado en quiebra tiempo después (v. auto del 21.9.09 en sistema informático).

Por tanto, no son operativas aquí las reglas dispuestas por aquellas normas procesales.

En una situación como la que aquí se ha generado, en que la sindicatura actora, demandando a varias personas e incluso a los sucesores del Sr. Nachmann, procura la recomposición del patrimonio fallido (v. demanda, fs. 1/4), negar audiencia a la totalidad de los herederos de quien fuera titular de ese patrimonio podría afectar el derecho de defensa de ellos en tanto continuadores en sus bienes de la persona del causante (conf. arts. 1098  y 3417  del Código Civil; Llambías, Jorge J.: «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Perrot, Bs. As., 1992, t. IV-B, p. 25/6).

Incluso podría llegarse a la hipótesis de que se incurra en nulidades que conlleven a planteos por parte de los afectados.

Tal sería el caso en la especie en que, encontrándose fuera de cuestión que la presente acción supone, por su naturaleza, traer al juicio tanto a los adquirentes como al enajenante que intervinieron en las operaciones que se pretenden simuladas, parece innegable que cualquier defecto en la citación de unos u otro podría aparejar la nulidad de la sentencia a dictarse, por lo que corresponde extremar las formalidades que eviten incurrir en tal riesgo (arg. art. 34, inc. 5to., b , del Código Procesal).

En tales condiciones, el único modo de trabar la litis con un legitimado que evite la posibilidad de que se incurra en los referidos vicios será contar con la intervención de todos los herederos.

No corresponde hacer elucubraciones -como las que surgen de la resolución recurrida- acerca de si podría o no asistirles interés respecto de las operaciones que pretenden ser atacadas. Las hipótesis que en tal sentido formuló el magistrado de grado no revierten la necesidad de que intervengan los herederos del titular del patrimonio fallido, toda vez que es posible que ellos tengan interés en que el activo involucrado no integre el desapoderamiento, porque ellos eventualmente podrían estar usufructuando de algún modo los bienes en cuestión.

En suma, sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de si la demanda es o no admisible respecto de los sujetos procesales que hayan de intervenir en definitiva en el sub lite, cabe admitir tanto el pedido de intimación en los términos del art. 3314  del Código Civil como la solicitud de traslado de la demanda a las personas físicas mencionadas por la sindicatura.

Es que nada obsta -a fin de salvaguardar el derecho de defensa- que sean citadas esas personas como  herederos del Sr. Nachmann.

Sobre el particular puede traerse a colación el caso fallado por esta Cámara a través de su Sala E en el que, sin perjuicio de la facultad atribuida a los interesados por el citado precepto del cuerpo normativo civil, el tribunal resolvió que era admisible formalmente la acción contra los herederos forzosos del presunto deudor «por cuanto los mismos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad (art. 3410, Cód. Civil)» (v. resolución del 18.11.1999, en «Espinosa, Enrique A. c/Ricobene, Ricardo S.», LL, t. 2000-B, p. 785/6).

Se trataba de una ejecución individual, pero la doctrina de esa decisión puede aplicarse en el sub examen.

Corolario de ello es que, además de la intimación, es admisible conferir traslado de la demanda a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas -quienes serían, a entender de la sindicatura, hijo y ex cónyuge, respectivamente del Sr. Alfredo Nachmann. Así también es procedente citar de nuevo a juicio a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann -quienes ya se presentaron a contestar demanda afirmando ser hijos de aquél, v. fs. 462/84 y fs. 697/702-, pero en esta ocasión serán citados, mediante traslado de la demanda, en su condición de sucesores universales del nombrado Alfredo Enrique Nachmann, a los fines de que comparezcan para formular todas las defensas que estimen pertinentes en tal calidad.

En suma, devuelto el expediente a la instancia de trámite, el juez proveerá las medidas conducentes a: i) la intimación judicial pretendida en los términos del art. 3314 del Código Civil; y ii) las citaciones a contestar demanda solicitadas por la sindicatura, a cuyos efectos se conferirá traslado de aquélla como herederos del titular del patrimonio fallido a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas, sirviendo la notificación de la presente a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann como comunicación de dicho traslado para contestar demanda.

Por la forma como se decide, teniendo en cuenta las dificultades interpretativas que pudo entrañar la cuestión recursiva, la Sala juzga razonable la distribución de las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr. , del Código Procesal).

III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y revocar la resolución recurrida, con costas de esta instancia en el orden causado.

Devuélvase al juzgado de primera instancia, encomendándose al juez a quo notificar la presente y proveer con arreglo a lo supra expresado.

Eduardo R. Machin (en disidencia), Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

(en disidencia)

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Rafael F. Bruno

Secretario

EN DISIDENCIA:

1. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

2. La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos en los términos del art. 3314  del Código Civil.

La Sala considera que el rechazo del pedido de intimación dispuesto mediante la resolución recurrida no puede irrogar a aquélla un perjuicio actual, toda vez que lo decidido por el a quo no inhibe a la sindicatura de intentar de nuevo la intimación, que, se hace notar, puede ser judicial o extrajudicial (v. Zannoni, Eduardo A.: «Manual de derecho de las sucesiones», Astrea, Bs. As., 2003, p. 116; Borda, Guillermo A.: «Manual de sucesiones», Perrot, Bs. As., 1988, p. 82).

Por lo demás, no se advierte que deba adoptarse un temperamento distinto respecto de la pretensión de traer a juicio a ciertos familiares del Sr. Alfredo E. Nachmann, en tanto se procura que intervengan en el aducido carácter de herederos de la persona recién nombrada.

3. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas.

Devuélvase al juzgado de primera instancia encomendándose al Sr. juez cursar las notificaciones del caso.-

Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Simulación: Colación – Cámara CC Lomas de Zamora

M. M. M. C/ T. De M. B. S/ Simulación Y M. M. M. C/ T. De M. B. G. S/ Colación» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 14/08/2012

Lomas de Zamora, a los 14 días de agosto de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. C. Ricardo Igoldi y Norberto Horacio Basile con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 69381, caratulada: «M. M. M. C/ T. DE M. B. S/ SIMULACIÓN» y «M. M. M. C/ T. DE M. B. G. S/ COLACION».-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1º.-¿Es justa la sentencia dictada?
2º.-¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.)), dio el siguiente orden de votación: Dres. Igoldi y Basile.-

-V OT AC I O N

A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dice:

I. En el pronunciamiento de fs. 1339/1342 la a-quo decidió admitir la excepción de prescripción opuesta por las demandadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M., imponiendo las costas del proceso y la excepción deducida a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales para su oportunidad.

El decisorio concierne a una demanda en que la actora, mediante la acumulación de acciones de colación, simulación y nulidad de escritura, reclamó a las accionadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M. y los demás herederos de C. E. M. s/ Sucesión» con relación a la escritura por medio de la cual sus padres vendieron en forma aparente a su hermano (ahora fallecido) y a su esposa el 100 % de la unidad funcional del inmueble sito en la calle E. del C.Nº …de la localidad y partido de Avellaneda, escribano interviniente J. M. E. pasado al folio …, bajo el nº … inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el nº 123.065 en la matrícula … cuya nomenclatura catastral es;; Circ. I; Secc. P, manz. 7; parc. 11.

Opuesta defensa de prescripción por los demandados B. G. T. de M., L. V. y G. quo decide resolver la cuestión, definiéndose por la admisión de la defensa de prescripción al considerar que para accionar por simulación, la prescripción de la acción se rige por el art. 4030 del Cód. Civil, siendo esta bienal, comenzando a correr desde que el supuesto vicio fue conocido.

A fs. 1345 apeló la actora M. M. y concedido el recurso, presentó su expresión de agravios a fs. 1363/1375.

Allí cuestiona sucintamente la admisión de la prescripción, sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción en las disposiciones del art. 4023 del Cód. Civil, en lugar de la prescripción bienal que específicamente establece el art. 4030 de dicho cuerpo legal para el ejercicio de la acción de simulación.

Asimila en el supuesto de autos (ver ampliación de la expresión de agravios de fs.1 373/ 1375), la acción de simulación a la del mandato, para pretender la aplicación de la prescripción decenal del art. 4023 del Cód. Civil.

Corrido traslado a fs. 1377/1395 lo contestó la Dra. S. D. P. en su condición de apoderada de la demandada.

Solicitó -entre otras cuestiones-que se declare desierto el recurso por falta de fundamentación (art. 260 y 261 del Cód. Procesal). En subsidio pide la confirmación de lo resuelto por el A-quo, por los argumentos vertidos en la señalada pieza.

Elevados los autos a esta alzada, quedaron los mismos en condiciones de resolver.

II.-DE LA RÉPLICA

En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la Dra. S. D. P. acusó -como se dijera-a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala I, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y comercial de nuestra Provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desacierto del Magistrado, pues no () resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re «Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps»).

Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto-sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

En mi concepto, más allá de la suerte que corra y tratarse de una mera discrepancia con lo resuelto en autos, y una reiteración de conceptos ya vertidos, es evidente que el memorial presentado por la apelante individualiza con claridad los motivos de su disconformidad, cuestionando el enfoque jurídico del fallo, de modo que no existe mérito para aplicar la sanción establecida en el art. 261 del el escrito cuestionado, y no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado, puesto que ha alcanzado el mínimo umbral, el necesario, para su consideración. En consecuencia, resulta necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

III.-CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.
1) De la excepción de Prescripción

Puesto ahora sí en tarea de resolver, e ingresando al planteamiento de la recurrente, advertiré que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes sino que basta que hagan mérito de aquellas que consideren mas adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN Noviembre 8-1981 «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en » Actualización de Jurisprudencia» Nº 1440. La Ley 1981-D, pág. 781, CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 32/90; 172/00; 427/03 entre otras).-

En este orden de ideas, solo habré de tratar aquellas quejas que puedan tener incidencia en mi decisión, abordando como única cuestión -por ahora-la relativa a la admisión de la excepción de prescripción, ya que ello se constituye en la cuestión medular de este recurso.

Habida cuenta la fundada acumulación actoral de ambas acciones (v. fs. 468/469 de los autos «M. c/ T. s/ Simulación» causa Nº 74.446 y fs. 196/197 correspondientes a los autos «M. c/ T. s/ Colación» causa Nº 74.952) y dado que puede resultar incierto anticipadamente el campo diferenciador de ambas cuando se trata de donaciones a herederos forzosos (v. E. Zannoni «Derecho de las sucesiones» 4ª ed. Astrea To. 2 nº 988 p. 204; José L. Perez Lasala-G. Medina » Acciones judiciales en el derecho sucesorio» Depalma nro. 157 p. 184), que en este estadio no es posible sesgar el análisis de la prescripción que Dicho esto paso a ocuparme de la incidencia en la materia de la simulación, cuyo plazo de prescripción es bienal (no sólo cuando la misma es intentada entre la partes del negocio -art. 4030-sino cuando la intentan los terceros (SCBA Ac. 87.740 S 9-11-2005). Demás está decir que la cuestión tendrá importancia en tanto aquella sea relativa (art. 956), o sea cuando oculte o disfrace una donación (como en el sublite se sostiene), ya que de ser absoluta esa acción dejaría de ser instrumental o medio para las de colación.

La posición doctrinaria y jurisprudencial en ese supuesto de prescripción de la acción para hacer valer la simulación presupuesto de la colación, lejos está de ser pacífica.

Algunos autores como Fornieles (ob. citada To. I nº 305 bis p. 374/5 para la colación) y Borda (Sucesiones To. I nº 687 p. 522 para colación) sigue un fallo del Superior Tribunal de Santa Fe, voto del Dr. Ferrer (JA 1944-I-635 «M. M. de v. M. J. B.») cuyas razones se vinculaban al art. 3604 anterior a la reforma de la ley 17.711. Así si la ley declaraba simuladas las ventas de padres a hijos y permite la colación de los bienes así transmitidos ( no es el criterio que se impuso con la reforma; hoy no puede sostenerse que todos los negocios onerosos entre aquellos están presumidos iure et de iure como simulados) no por el hecho de valerse de un testaferro ha de considerarse que mejora la situación. En suma hizo una aplicación extensiva de dicho precepto que el mencionado autor compartía. Con la modificación de ese precepto la CNCiv. Sala A (LL 2000-F-241) entendió que correspondía abandonarse esa tesitura, y concluyó que «si es necesario entablar la acción de simulación para que se declare la insinceridad de un acto por el cual el causante benefició a alguno de sus herederos, a fin de colacionar los bienes transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil».

Borda, quien se expide luego de su modificación, simplemente señala que la acción en definitiva es de colación no simulación; sin justificar el diferente tratamiento que da respecto de la de reducción, en la cual expresa » es indiscutible que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 4023 su nota).

El término comienza a correr desde el fallecimiento del causante (art. 3955).

Pero si la donación está cubierta bajo la apariencia de un acto oneroso, el plazo de la prescripción es de dos años, puesto que la pretensión se funda en una acción de simulación». Goyena Copello («Tratado del Derecho de sucesión» Fedye To. III p. 371), la analiza en el marco de la colación dice «Si la donación hubiese sido cubierta por la apariencia de otro acto, el término es siempre el de la colación, pues en última instancia de eso se trata no de una simulación. Lo que sucede es que no puede estar en mejores condiciones quien simula un acto, que en última instancia no es sino una donación, que quien francamente la lleva a cabo».

A esta línea adscribe el fallo de la CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7-8-2003 ( JUBA B202147): la acción no es de simulación sino de colación «en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 del C. Civil no del 4030 del ritual».

En cambio Arturo Acuña Anzorena («Donaciones disfrazadas entre padres e hijos. Naturaleza de la simulación que importan término de prescripción de la acción» JA To. 74 año 1941 p. 913 ss) comentando en forma crítica un fallo de la Cám. Civ. 2ª de la Capital que en el marco de una acción de colación había dicho que tal simulación era absoluta dice «si es de simulación relativa, la prescripción se rige por el art. 4030 del cód. civil, porque este precepto contempla precisamente el caso de terceros que diciéndose perjudicados por actos relativamente simulados, pretenden sean dejados sin efecto. El actor aunque heredero forzoso del causante no revestía en el caso calidad de parte, porque habiéndose concertado la simulación en su perjuicio o en fraude de sus derechos, no obraba como sucesor de aquél, ejercitando un derecho que le fuese propio, sino como tercero ajeno al acto. Estando reunidas, por consiguiente, las dos condiciones que exige el art. 4030 citado: acto de simulación relativa tercero accionante, no había porqué ni para qué engolfarse en el tema de si la acción de simulación, cuando es absoluta, es o no prescriptible» Es decir da por implícito que la prescripción se encuentra regida por el plazo de la acción de simulación. Estimo también la opinión de J. O. Azpiri («Derecho sucesorio» ed. Hammurabi p. 468/9 y617/8) quien indica respecto de la colación «puede suceder que se acumule la acción de simulación a la acción de colación como la primera tiene un plazo de prescripción de dos años conforme resulta del art. 4030, podría darse el caso que hubiera prescripto esta posibilidad, lo que dejaría sin presupuesto básico -es decir sin poder demostrar la donación-a la segunda acción. Por este motivo deberán intentarse ambas acciones antes de los dos años puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo de no tener éxito en la pretensión.

Eduardo Zannoni sostiene que; «En la mayoría de los casos -por no decir todos-la simulación que alegan los terceros para impugnar el negocio simulado o para hacer prevalecer su causa real es «instrumental» y sirve a otra acción principal, (piénsese, así, en la acción de colación deducida contra un legitimario -art.3476-) que tiene, ella, un plazo de prescripción especial, o que está sometida al término de prescripción decenal del art. 4023. De tal modo cuadraría sostener que, respecto de terceros, estos podrán invocar la simulación mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo (Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos», p. 408).

Finalmente hay quienes como Arturo R. Yungano al tratar la «acción de colación-prescripción» expresó; Ya se ha dicho que para la prescripción corre el plazo de diez años (art. 4023 del Cód. Civil) que se computa desde la muerte del causante, rigiendo dicho plazo, aunque la colación encubra un problema de simulación (Manual Teórico Práctico de Derecho Sucesorio, ediciones jurídicas Arturo R. Yungano pág. 248).

Hecha esta breve reseña, y aún cuando sea obvio que el objeto principal del litigio sea la obligación de colacionar, ello no excluye que el medio deba ser acreditado y en tiempo útil. La simulación aquí es tan instrumental como la que intenta cualquier acreedor del causante para luego percibir su crédito, nada más que en éstas el acreedor es el heredero por su legítima o por la igualdad de la porción hereditaria, naciendo su derecho con el fallecimiento de aquel. Nada justifica entonces que tengan diferente tratamiento. La acción aquí también persigue la anulación del negocio jurídico aparente ( la prescripción bienal para los actos de falsa causa del art. 4030 contempla la acción de simulación para invalidarlos, independientemente de la eventual conversión del acto; v Llambías Parte General II nº 1829) y la inoponibilidad del encubierto en la medida de su interés, el de su acreencia, no difiere de la acción revocatoria y a nadie se le ocurre que ésta tenga el plazo prescriptivo del crédito por el que se ejercita. Que sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma, más allá del ejercicio conjunto para acreditar la simulación ilícita, el perjuicio del heredero.

De esta forma a efectos de dilucidar el plazo de prescripción de las acciones aquí acumuladas y por resultar la de simulación accesoria de la de colación, corresponde aplicar el plazo mayor de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil para las personales en general y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del artículo 4030, para la acción de simulación.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo, éste comienza a correr a partir de la muerte del causante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3955 del Código Civil. Así, se ha dicho que «si la acción está encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso o simulado, como en el caso, la prescripción será de dos años, a contar de la muerte del causante (art. 4030, párr. 2º)». (Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», Ed. Depalma, p. 42; Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Prescripción» 2000-2, «Prescripción en el derecho sucesorio»).

A título ilustrativo, la única excepción se daría en el caso de que el heredero que ataca el acto acredite fehacientemente que el conocimiento fue posterior. Es decir que el onus probandi estará a cargo de quien argumente que el plazo de prescripción no debe correr desde la apertura de la sucesión. En tal sentido, Cifuentes sostiene que respecto de terceros la prescripción corre desde el momento en que supieron o pudieron saber que había un acto ficticio para burlar sus derechos. Como los herederos perjudicados pueden considerarse terceros, ello ocurre una vez que la sucesión se abrió, a menos que acrediten que el conocimiento fue posterior. (Cifuentes, Santos, «Negocio jurídico», p. 544).

Sentados estos principios, debe tenerse presente, por un lado, que la acción de simulación recién quedó expedita -como se dijera-con el fallecimiento de los causantes (conf. Borda, Guillermo A., ob. cit., t. II, p. 130; Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», p.42); que la muerte de la Sra. E. C. L. tuvo lugar el día 15 de enero de 1988, en tanto que la del Sr. E. B. M., ocurrió el 6 de junio de 2002 y, por otro, que la demanda fue promovida el 19 de septiembre de 2003 (ver fs. 29 autos «M. c/ T. s/ Simulación»), de modo que, contado el plazo desde fallecimiento del último causante (como es lógico, dada la unidad del acto simulado), está claro que no transcurrió el plazo de diez años establecido en el art. 4023 del Código Civil. Es más, aún colocándonos en la hipótesis más favorable a los demandados, igualmente corresponderá rechazar la excepción articulada, al no haber transcurrido ni siquiera el plazo de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil.

Por todo ello propongo al acuerdo admitir los agravios de la parte actora, y revocar el pronunciamiento apelado en lo que respecta a la excepción de prescripción, imponiendo las costas de la misma, en ambas instancias, a los accionados que resultan vencidos (Art.68 del CPCC).

En atención al resultado arribado precedentemente, corresponde ingresar al tratamiento de la acción de simulación

IV) De la acción de simulación

En autos la impugnante M. M. M. sostuvo que la compraventa realizada por su padre a favor de su hermano C. E. M. y esposa T. B. G. resultó en realidad una donación. A partir de ello con su demanda pretende que, demostrada la simulación, el bien involucrado sea traído al sucesorio del padre porque el acto real no es sino la entrega de la porción hereditaria que les hubiera correspondido a sus demandados, que el causante hizo en forma anticipada.

Lo que se pretende es, entonces, traer ese bien a la colación. Cuando se acumulan, como en este caso, las acciones de simulación y colación, parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad; así, la finalidad de la acción principal queda subordinada al éxito de esta última, donde debe quedar demostrada la liberalidad que ha sido encubierta por el acto fingido. (SCBA causa Ac. 76.373, con sentencia del 30VIII2000).

Son colacionables las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), y además son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).

De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante E. B. M. y su esposa E. C. L. y uno de los herederos forzosos C. E. M. y su esposa B. G. T. de M., se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.

Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquicamente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la «acción fin» y la segunda la «acción-medio», siguiendo a Llambías-Méndez Costa.

A esos fines, deberá recordarse que la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4XII1990).

Digo que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan
que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.

Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte inatingente o artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada.

Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su
muerte, entre otros).

Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).

Sobre tales bases, resulta indudable que corresponde abordar primeramente lo referido a la existencia del acto simulado, analizar la prueba rendida al efecto y en base a las normas involucradas (tanto formales como sustanciales) si corresponde admitir la acción de simulación impetrada.

En la causa ha quedado demostrado de modo suficiente que los padres de la actora vendieron a su hijo C. E. M. el inmueble de su propiedad, sometido al régimen de la ley 13.512, de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad y partido de Avellaneda, localidad de Crucecita, con frente a la calle Estanislao del Campo Nº 1989 cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección P, Manzana 7, Parcela 11, unidad funcional número 2, polígonos 00-02, 01-01 y 02-01 dominio inscripto en la Matrícula 15552/2 Avellaneda (4).

La compraventa celebrada entre el causante y el heredero (C. E. M., fallecido) fue realizada el 13/10/1987 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 8/11, por un precio total de venta de Australes siete mil (A 7.000) que los enajenantes manifestaron haber recibido en dinero efectivo antes del acto.(ver fs. 387/390 autos sobre colación).

Visto el precio de la operación de venta en conjunción con la valuación de Australes cuatro mil seiscientos sesenta y siete (A 4.667), se observa que la misma (venta) se llevó a cabo hace 25 años a la fecha, y por casi el doble de la valuación. (ver fs. 387/90 de los autos sobre colación).

El dictamen pericial que obra a fs. 580/581, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra construido sobre la parte posterior del terreno, sin lote libre, sin garage, un baño sin terminar, con materiales comunes, fijó su valor en la suma de ($ 65.000) hasta ($ 75.000), estimando el valor real del inmueble en la suma de ($ 69.000). Sin embargo a fs. 403/404 de los autos sobre colación y fs. 1287/1288 sobre simulación fijó como valor de la UF 2 la suma de U$S 35.000, y con respecto al valor del terreno para UF 2 -ubicada al fondo-lo estimo en la suma de U$S 6.000. Se puede anticipar que no estamos en presencia de una compraventa celebrada con precio vil.

En efecto, la diferencia en el precio encuentra su explicación porque de las pericias emana el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad cuando ya se encontraba terminada, dado que la vivienda al ser adquirida en el año 1987 debió ser demolida, y construida luego por los adquirentes, según se desprende de la prueba producida. De modo, que con respecto al monto resulta ser el adecuado a la época y a la porción del terreno adquirido (parte trasera), circunstancias que encuentra justificada explicación, además, en la relación familiar entre quienes eran partes del negocio.

Siguiendo este ritmo he de decir que se ha probado en autos que el adquirente, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como ingresos; C. M. trabajaba en YPF, llegando a ser supervisor y jefe de sección, como así también la acreditación laboral de la cónyuge B. G. T. (ver fs. 413/420 de los autos sobre colación) en Zemin Hnos. SCA.

Además, se acompañó documentación que acredita que los adquirentes del inmueble eran titulares de inversiones a plazo fijo (ver fs. 78,217 y 226/228) y de un automotor (ver fs. 80/81), como el empeño de alhajas por parte de la codemandada B. G. T. (ver fs. 83), y depósito bancario que efectuaran los compradores en la cuenta del causante E. B. M. (ver fs. 224), que efectuaron además los gastos de la demolición de la vivienda precaria del fondo del terreno y la construcción de una nueva que da cuenta la profusa documentación acompañada; facturas y recibos (ver fs. 479 Saniport; Borgo fs. 480; El cruce fs. 1031; casa Angel D´amico fs. 1228, entre muchos otros, no pudiéndose ubicar otros comercios debido al tiempo transcurrido, sin embargo se acompañaron facturas originales de las cuales el perito Ingeniero Civil Jorge Ruben Garrido a fs. 403/404 -de la colación-estimó que se corresponde la documentación acompañada por los accionados con lo observado en la vivienda. Los gastos de honorarios del escribano (ver fs. 229, 234/235 y 917) de constructor Claudio Luis Bianchi (ver fs. 220/230 reconocido a fs. 395 de los autos sobre colación), de planos (ver fs. 236 reconocido a fs. 358 también de los autos sobre colación), de arquitectos (ver fs. 237/238, y fs. 918) de materiales de construcción (fs. 239/352).

El resto del cuadro probatorio puede reducirse a las declaraciones de distintas personas. En carácter de testigos fueron escuchados; O. T. a fs. 948/951; P. Á. C. (ver fs. 952/953) O. E. T. (ver fs. 954/955); F. O. D. (ver fs. 944/945); G. M. I. (ver fs. 964); N. U. M. (ver fs. 936); A. I. M. (ver fs. 941) todos los testigos son coincidentes en la descripción de los inmuebles, y sobre la construcción existente en la parte posterior, que al comienzo era muy precaria (de chapa) luego fue demolida, que ambos compradores trabajaban desde jóvenes, con buenos ingresos, que se incrementaron con la ayuda de los padres de la codemandada T.. Además, han sido coincidentes en que en la familia se conocía que los padres habían vendido la parte de atrás a C., que incluso en las fiestas familiares se comentaba, y que las hermanas M. y B. tenían pleno conocimiento de ello.

Debo deternerme y destacar el testimonio de la propia hermana de la actora, doña B. M. M. (ver fs. 360/363 de los autos sobre colación) -cuñada y tia de los aquí demandados-, quien a su vez le cediera los derechos hereditarios (ver fs. 3/6). Esta testigo resulta de vital importancia a mi juicio, y me genera mayor convicción, debido a su estrecho vinculo que tiene con las partes, y su conocimiento directo de lo acontecido; al testimoniar respondió; «….NOVENA: Por los dichos de mi mamá y mi papá se lo vendieron a C. y G., lo que yo recuerdo en el ’87 fui testigo en una cena que mis padres nos comunicaron que firmaron la escritura respecto de la propiedad del fondo de C. y G..-No vi la escritura.-Mi mamá me había contando que en la parte de ella se había agregado, pero no la vi, no se la pedí, se agrego algún papel que acreditaba que la parte de ella es la de adelante.-En la cena participó mi hermana también y el marido.-DECIMA: No puedo indicar fecha, la misma fecha en el año ’87.-Lo sabía toda la familia, una tía creo que se llama H. L. de P. la hermana de mi mamá , E. de U. hermana adoptiva de mi mamá, N. M. hermana de mi papá y la hermana adoptiva de mi papá que le decimos Pocha, mi papá, mamá hermanos y yo, y nuestros maridos.-
DECIMO PRIMERA: C. M..-Lo se porque es mi hermano, él me lo contó, no vi ninguna escritura porque no se la solicite, es mi hermano.- DECIMO SEGUNDA: Mi mamá me contó que si, de que forma no lo sé. Mi hermano trabajaba y ganaba buena plata y mi cuñada también, mi hermano trabajaba en YPF era jefe de a sección mantenimiento, viajaba y ganaba bien y mi cuñada trabaja de administrativa en una carpintería llamada ZEMIN y ganaba bien….» «….OCTAVA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI ESA COMIDA SE HIZO CON EL FIN ESPECIFICO DEL ANUNCIO DE MARRAS:

Nosotros nos reuniamos seguidos, pero en esa reunión surgió en la conversación nos comunicaron que mi hermano ya era dueño porque tenía
la escritura, de la carpintería donde trabajaba mi cuñada le mandaron flores, así que la reunión fue específica para eso, otros detalles no recuerdo, los presentes éramos y yo, mi marido, mi hermana, su marido, C. G., mi mamá y mi papá y somos los únicos que podemos dar fe de eso.-
NOVENA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI DICE QUE NO VIO LA ESCRITURA PUDE AFIRMAR QUE SE TRATO DE UNA VENTA O DE UNA DONACION: Yo no vi la escritura, solamente hablo por lo que me dijeron mis padres. Por lo que me dijeron mis padres puede afirmar que es una venta, no lo pongo en duda.

En cuanto a la impugnación de la prueba testimonial correspondiente a la parte demandada, habiéndose respetado el art. 425 del Cód. Procesal, carece de gravitación sopesar los vínculos de familia, amistad o intereses que reúnen a unas y otras partes con los testigos, porque en juicios como el presente son los allegados y familiares
quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (art. 456 del Cód. Procesal). La prueba testimonial ofrecida de la parte actora; D. (ver fs. 545); P. (ver fs. 546/547); H. (ver fs. 548); V. (ver fs. 553) C. G. (ver fs. 551) se muestran imprecisas a la hora de ser valoradas, por cuanto los mismos refieren que se trataba de una sola casa, refiriendo lo sabido por comentarios, como que no hubo venta porque nunca hubo cartel. Estas declaraciones, en lugar de aportar elementos que corroboran en aquellos otros indicios, parecen señalar en sentido opuesto. A ello puede agregarse que tampoco son útiles para enmendar las afirmaciones de los demandados.

Tampoco puede perderse de vista el permiso para instalar un almacén y despacho de pan en la UF 1 (ver fs. 765/816 copias certificadas del Expte. Administrativo Nº 28.497/00 de la Municipalidad de Avellaneda, en el domicilio sito en la calle … .., constando a fs. 786 la solicitud de C. E. M. mediante la cual permite la instalación del negocio a favor de su cuñado (K.), con fecha 4 de abril de 2.000. A continuación, fs. 787 obra nota de E. M. que describe que O. K. esta casado con su hija y le cede el local para que instale su negocio, se agregó copia del reglamento de copropiedad, (ver fs. 788), constando a fs. 823 notificación en donde la actora M. M. M. se notifica que deben gestionar la correspondiente libreta sanitaria. A fs. 850 la misma actora recibe cédula de notificación del tribunal de faltas, firmando al pie. Reconocido además en las posiciones 6, 8, 9 (ver fs.
931/932)

Ahora, la actora pretende desdecirse del consentimiento que habría prestado su padre y hermano (C. E.) al trámite iniciado por su cónyuge (O. K.) para la habilitación del negocio; esta retractación en que incurre es contraria a la buena fe, admitiendo la posibilidad de que una de las partes pueda ponerse en contra con su comportamiento anterior, violentando la doctrina de los actos propios.

Al respecto, esta sala I le ha dado fundamental preeminencia a la conducta jurídicamente relevante de una parte, que luego desdice por cuestiones en beneficio propio (RSD 12/91; 80’/99; 146/99 entre muchas otras).

Esta teoría, conocida como de los actos propios, descansa en tres presupuestos básicos: 1)-la conducta inicial que constituye el «factum propium», consistente en un hecho o hechos que demuestran la toma de posición respecto de determinada situación jurídica; 2)-la unidad de situación jurídica: la contradicción debe observarse en el marco de una misma relación o situación jurídica; 3)-si el «factum propium» y la conducta posterior que lo contradice deben emanar del mismo sujeto jurídico y en relación al mismo sujeto jurídico.» (CALZ Sala I RSD 27/08, sentencia del 21/2/2008).-

Por otra parte, la causa penal Nº 595918 y la Nº 335708 que tramitara por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 12 de este Departamento Judicial y la causa penal Nº 608354 que tramitara en la Unidad Funcional nº 16 también de este departamento Judicial, son demostrativas del conflicto familiar existente, generándose discusiones y peleas, en la posesión del inmueble que habitaban sito en E… Nº … departamentos 2 y 1 respectivamente, que culminaran con el archivo de las mismas.-

Ahora bien: estimo que se parte de una base excesivamente frágil, por cuanto no hay en la causa, ni del análisis de la
prueba producida ni tampoco otras consideraciones que sustenten la afirmación de que el acto haya sido simulado; por el contrario, parece que la actora le hubiera bastado con tener conocimiento del acto para quitarle a éste toda nota de insinceridad.

En ese sentido, poco ha sido lo aportado por aquella sobre quien pesaba la carga de acreditar la falsedad del acto.

En definitiva: me he adentrado en un análisis de los hechos y de la prueba producida, en búsqueda de indicios sustanciales, claros, unívocos y contundentes de que el acto de venta celebrado por E. B. M. y E. C. L. a favor de su hijo C. E. M. y su esposa B. G. T. fue simulado, sin hallarlos (arts. 163 inc. 5°, 384 y concs. del C.P.C.C.). Ello, aún cuando se trate de un juicio de simulación (con las atendibles dificultades probatorias, las que se intenta enmendar con una especial atención puesta en los indicios y presunciones), implica que la base de sustentación del reclamo no ha sido acreditada, y que la pretensión debe ser denegada.

En síntesis, con la prueba producida se ha acreditado que el inmueble fue subdividido y posteriormente vendido a C. E. M. y B. G. T.; que la actora se encontraba en conocimiento del reglamento de copropiedad y administración; quien fue pagado el precio; que los vendedores entregaron la posesión del inmueble, la demolición de la vivienda antigua y la nueva construcción efectuada por el matrimonio M.-T..

Al no poder declararse la simulación del acto escriturario, tampoco puede hacerse lugar a la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados.

Por ello, no siendo justa la sentencia apelada, VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma primera cuestión, el Dr. Basile por compartir fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Igoldi dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde revocar el fallo apelado en lo que respecta al progreso de la excepción de prescripción, con costas (de la excepción) -en ambas instancias-a la parte demandada vencida. Asimismo, corresponde rechazar la acción simulación del acto escriturario, desestimando en consecuencia la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados, con costas a la parte actora (arts. 68, 69 y 274 del CPCC).

Los honorarios se regularán en su oportunidad (art. 23 de la ley 8.904).-

-ASI VOTO

A la misma segunda cuestión, el Dr. Basile VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

-SENTENCIA

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que el fallo debe ser revocado.-

POR ELLO, consideraciones, citas legales, fundamentos consignados en el Acuerdo dictado :

1º)- Revócase la sentencia apelada en lo atinente al progreso de la excepción de prescripción, la que se rechaza, ello en la medida de los recursos y agravios, con costas -en ambas instancias-a la parte demandada.-

2º)- Asimismo, recházase íntegramente la demanda instaurada por M. M. M. por Simulación y colación, con costas a la actora vencida (arts. 274 y 68 del CPCC).-

3º)- Difiérese la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (conf. art. 23 y 51 de al ley 8904).

Fdo.: C. Ricardo Igoldi – Norberto Horacio Basile

Leonardo Ricardo Puey
Aux

MAS Y ROVIRA y el IVA? o Leader House

http://beta.lagaceta.com.ar/nota/497876/policiales/se-derrumbo-tarima-cemento-murio-aplastado-obrero-otros-dos-estan-heridos-quejas-.html

 

Causa: “AFIP-DGI (MAS Y ROVIRA) s/ orden de allanamiento”
Expte. N° 53.125 (N° de origen 717/99)

/////MIGUEL DE TUCUMÁN, 05 de Mayo de 2011.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 1182/1186 y fs. 1187/1188; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que en primer término cabe tratar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara Doctor Ernesto C. Wayar a fs. 1250. Que siendo procedente la misma, corresponde tener al citado Magistrado por excusado de intervenir en esta instancia.
Que el Sr. Fiscal Federal N°II, Dr. Carlos Alfredo Brito deduce recurso de apelación contra el punto III de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009 que dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en lo que refiere al impuesto al valor agregado por los períodos 1994/1996 y del impuesto a las ganancias por el período 1996 en base a lo dispuesto en los arts. 59 inc. 3 y art. 62 inc.2 del C.P. y en consecuencia sobreseer a los imputados.
El recurso es interpuesto a fs. 1182/1186 y presentado el memorial de agravios a fs. 1219/1221.
En primer lugar afirma que en autos no ha operado la mentada prescripción, en tanto es aplicable al caso la tesis restrictiva que sostiene que se produjo secuela de juicio, en tanto la prescripción ha sido interrumpida por diversos actos procesales que denotan voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra de los imputados y que se cumplieron con anterioridad a la reforma del art. 67 del C.P.
Cita como ejemplo la declaración indagatoria de los imputados durante el mes de marzo de 2004 y el auto de procesamiento de fecha 26/05/04 (fs.658 y vta.).
En segundo lugar sostiene que el fallo carece de motivación suficiente, lo cual hace que sea imposible sustentar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal a favor de los imputados, por lo que considera que la resolución en crisis viola el art. 123 del C.P.P.N.
Por otro lado, considera que a la fecha en que sucedieron los hechos (1994/96) no regía la Ley 25.990, que modificó las causales de interrupción de la prescripción, introduciendo entre las nuevas, la del primer llamado a indagatoria.
Sostiene que la modificación mencionada no dispone efecto retroactivo alguno por ello considera que a este proceso le corresponden las causales interruptivas previstas en el anterior art. 67 del C.P. Sin embargo la sentencia en crisis aplicó la modificación legal de la ley 25.990 con efectos retroactivos porque computó el primer llamado a indagatoria (del 14 de marzo de 2002 como única causal interruptiva descartando todas las producidas hasta entonces).
Asevera que las disposiciones sobre prescripción, al ser de naturaleza procesal, no se encuentran dentro de la ratio de la aplicación retroactiva de la ley más benigna.
Solicita en base a lo expuesto, que se deje sin efecto el pronunciamiento apelado que sobresee a los imputados por prescripción de la acción penal y se reanude el proceso, ordenando al Juez la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio.
A su turno el Dr. Alfredo Falú en representación Carlos Más, Cristian Más, Diego Más, Silvina Más, Carlos Alberto Rovira, María Isabel Rovira y Juan Carlos Argañaraz, deduce recurso de apelación a fs. 1187/1188 y presenta memorial de agravios a fs. 1222/1238.
Se agravia en primer lugar que la resolución apelada es dogmática,
vacía, inconsistente, contradictoria y agraviante para su parte al no considerar las razones que fundamentan la nulidad peticionada (incorrecta intimación del hecho en las declaraciones indagatorias) y que afectan el ejercicio del derecho de defensa.
Agrega que a sus defendidos se les intimó el mismo hecho sin distingo de participación o responsabilidad que le correspondió a cada uno.
Afirma que al no haber una acusación clara y concreta, el derecho de defensa no puede ejercerse en plenitud.
En consecuencia plantea nulidad de la declaraciones indagatorias y los actos que fueran su consecuencia (art. 166, 167, 168, 172 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Asimismo plantea nulidad del auto de procesamiento y los actos que fueran consecuencia por afectación del principio de congruencia.
Ello, en tanto sostiene que no puede procesarse a sus defendidos por hechos que jamás fueron dados a conocer a los mismos, tales como la supuesta falta de registración de las operaciones de cobro de financiación, el supuesto doble juego de facturación, etc.
Por otro lado, plantea nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y actos consecuentes, en tanto los vicios de la plataforma fáctica y afectación del principio de congruencia contagian el requerimiento fiscal de elevación a juicio y lo tornan nulo.
De igual vicio adolece el requerimiento de la querellante AFIP, no tiene idoneidad para suplir el déficit o las carencias del requerimiento fiscal,único titular de la acción pública.
Otro de los agravios radica en que los hechos atribuidos a sus defendidos encuadrarían en la figura del art. 2 inc. a de la ley 23.771, que establece una pena máxima de 6 años por lo que es evidente que al momento de dictarse el requerimiento de elevación a juicio (13/05/2008) la acción penal se encontraba extinguida por prescripción al haber transcurrido seis años, un mes y
29 días entre el primer llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio, sin ningún acto interruptivo (art. 67 del C.P. según ley 25.990).
Asevera que el fallo incurrió en una franca contradicción con los antecedentes del mismo juzgado, al considerar ahora a los hechos como hechos independientes a los que se debe aplicar sucesivamente la ley 23.771 y la ley 24.769, en tanto antes, en el auto de procesamiento, había considerado a los hechos como delito continuado al que era aplicable la ley 23.771, como más benigna.
Cita jurisprudencia que avala su postura sentada en autos que se trata de un delito continuado y no hechos independientes como los trata el fallo apelado.
Por último, se agravia de la falta de tratamiento de las causales por las que su parte pidió sobreseimiento en fecha 26/06/08, lo cual a su criterio determina la nulidad del fallo.
Por todo lo expuesto solicita se declaren las nulidades observadas y/o revoque o anule la resolución impugnada por los fundamentos expuestos.
Hace reserva del caso federal
Por lo que, entendemos que corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus términos.
Cabe tratar en primer lugar las nulidades planteadas.
En relación a las declaraciones indagatorias prestadas en autos, de la lectura de ellas surge que las mismas se llevaron a cabo con las formalidades previstas en la ley procesal, a saber: descripción del hecho, indicación de la prueba y la facultad de abstención.
En este sentido en el acto de la indagatoria no es necesario determinar el nivel de intervención ni el encuadre legal de los hechos, lo cual puede hacerse con posterioridad a dicho acto de defensa.
Por lo que, a nuestro criterio, dichos actos procesales cuestionados contienen todos los recaudos exigidos por la ley para su validez (art. 296 al 298 del C.P.P.N.).
En cuanto a la nulidad del auto de procesamiento tampoco se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, el cual se refleja en la concordancia entre el hecho imputado y la base fáctica contenida en la acusación.
En este sentido el planteo de nulidad formulado contra el auto de procesamiento no es procedente, pues el hecho de que al recibir declaración indagatoria no se hayan descripto cada una de las maniobras defraudatorias consignadas en el procesamiento, no viola la garantía de defensa en juicio por afectación al principio de congruencia, ya que las distintas especificaciones imputativas forman parte del mismo objeto procesal y calificación legal.
Por otra parte, la defensa afirma que la acción penal contra sus defendidos se encuentra extinguida por prescripción conforme lo normado por el art. 59 inc. 3 del C.P. y solicita el sobreseimiento de los mismos.
En relación a este agravio cabe confirmar también lo resuelto por el a-quo.
A nuestro criterio es correcto distinguir los distintos períodos fiscales a los fines de determinar la ley aplicable.
Así corresponde distinguir períodos fiscales anuales, a saber: años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
La doctrina imperante en la materia ha manifestado que cada ejercicio anual se debe analizar en forma independiente a los fines de la investigación de los delitos tributarios (Thomas, Ricardo “Régimen Penal Tributario. Ley 24.769” Ed. Ad Hoc, pag.34/35.)
Por lo que, en la causa de marras corresponde aplicar la ley 23.771 art. 2° ‘b’ a los períodos fiscales 1994,1995 y 1996; y la ley 24769 art. 2 inc. a y b a los períodos 1997 y 1998.
En este punto cabe considerar el agravio del Ministerio Público Fiscal contra el punto III de la resolución que dispone la extinción de la acción penal en relación a los períodos fiscales 1994/96.
Sostiene que la ley 25.990, que modificó el instituto de la prescripción en el Código Penal (art. 67 del C.P.) por tratarse de de una norma procesal, no es aplicable retroactivamente aun cuando sea una ley más benigna.
Por consiguiente no debe aplicarse dicha disposición en autos.
Entendemos que todas las normas que integran el Código Penal se encuentran alcanzadas por le principio de la retroactividad de la ley más benigna, contenido en el art. 2 del mismo cuerpo legal.
En el caso del art. 67 del C.P. se incorporó taxativamente las causales de interrupción de la prescripción, que con anterioridad no quedaban del todo claras con la expresión “secuela de juicio, lo cual beneficia a los imputados en relación a los hechos atribuido por los años 1994, 1995 y 1996.
En relación a estos períodos fiscales (años 1994/95/96) corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción, en tanto la pena máxima preveía la ley 23.771, vigente al momento del presunto hecho ilícito, era 6 años, por lo cual desde el llamado a indagatoria (14/3/2002) hasta la fecha del requerimiento de elevación a juicio (15/05/2008) ha transcurrido el plazo máximo previsto para el delito de evasión.
Distinta es la situación relativa a los períodos fiscales 1997 y 1998,cuyas conductas investigadas quedan bajo las previsiones de la ley 24.769 –cuya entrada en vigencia es de fecha 15 de enero de 1997- y que en su parte 2 inc. a y b, prevé una pena de 9 años de prisión como pena máxima para el delito aquí investigado.
En este caso y considerando que el último acto interruptivo –segú la reforma de la ley 25.990- es el requerimiento de elevación a juicio de fecha 14/05/2008, la acción penal no se encuentra prescripta por dichos períodos, por lo que deberá continuarse con el trámite de la causa.
En consecuencia y en base a todo lo expuesto corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de fecha 25 de agosto de 2009, conforme a lo considerado.
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, MARINA COSSIO DE MERCAU y del señor Juez de Cámara Subrogante Dr. ADOLFO GUZMÁN:
Que disentimos parcialmente con el criterio expuesto en el voto que antecede, en razón de lo que consideraremos, juzgamos que corresponde revocar el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009.
I) Respecto a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996 corresponde confirmar la resolución del señor Juez a-quo, que declara extinguida la acción penal por prescripción en relación a los impuestos al valor agregado y a las ganancias, compartiendo con sus fundamentos a los cuales remito brebitatis causae.
II) Respecto a los ejercicios 1997 y 1998, asimismo corresponde declarar extinguida la acción penal y sobreseer a los imputados por cuanto también ha operado por ellos el plazo de prescripción.
Al respecto cabe mencionar en primer lugar que si bien los suscriptos tienen el criterio de que “…cada período -ejercicio anual- conforma una unidad delictiva constituida por hechos independientes que acarrean responsabilidad…” ( in re “Cereales Bandera SRL”; Expte N° 51.560), es decir que deberá aplicarse a cada caso la ley Penal Tributaria vigente al momento de los hechos, por no resultar jurídicamente correcta considerar las conductas de los contribuyentes, en relación a este tipo de delitos, dentro la teoría del delito continuado, tampoco debe apartarse de las constancias de la causa.
Que, sin embargo, el criterio del delito continuado fue el que quedo en la presente causa subsistente y firme, en consecuencia irrevisable, respecto a los demás hechos y ejercicios fiscales que se investigan. Maier, opina; “Toda la regulación del procedimiento tiende a obtener el acto que ponga fin, definitivamente, al conflicto social en el cual reside la imputación penal, dándole solución. La serie de actos que integra el procedimiento no es más que un avance -histórico cognoscitivo y jurídico- hacia la decisión que soluciona ese conflicto, la sentencia (aún la del sobreseimiento).
Y esa decisión, por fuerza de las mismas reglas del Derecho procesal, culmina la discusión y el conflicto, cualquiera que sea la solución y aún cuando, de hecho, no cumpla alguna de las funciones adjudicadas al procedimiento penal que examinamos anteriormente. La decisión alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, vale decir, cuando se agotaron los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando venció el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella. El valor definitivo de la decisión final está amparado, en lo que hace a la situación de quien es perseguido penalmente, absuelto o condenado en la sentencia definitiva, por la prohibición de la
persecución penal múltiple (ne bis in idem); una vez que se alcanzó la cosa juzgada ella es irrevisable en perjuicio del acusado absuelto o del condenado, con miras a una condena superior, por más que se pueda demostrar el fracaso del procedimiento y de la decisión que le pone fin para cumplir la función de realizar el Derecho penal que les es propia, lo que acentúa el carácter de garantía individual de la regla” -Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1 Volumen A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, pág. 120-.
Surge de las constancias de autos, que el sr. Fiscal Federal, como titular de la acción, en el requerimiento de instrucción (fs.136/138 y vta) sostuvo que “las conductas desplegadas por los imputados, transgreden los tipos penales previstos en el artículo 2º de la ley 23.771, y artículo 210 del Código Penal …Que entiendo que de las maniobras ya descriptas, materializadas a partir de Enero de 1994 hasta Diciembre de 1998, es dable advertir la prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, configurando un delito continuado que requiere de hechos materialmente homogéneos, que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva …Que durante el período mencionado se encuentran en vigencia sucesivamente las leyes 23.771 y 24.769 de Régimen Penal Tributario, lo que podría provocar un conflicto interpretativo acerca de cual de ellas debe aplicarse en esta causa, resolviéndose la cuestión al considerar las maniobras descriptas como una pluralidad de hechos que estructuran un delito continuado, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Penal, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, produciéndose la aplicación de la ley derogada vigente al momento del hecho, ante lo favorable de sus normas en relación a la ley actual”.
Asimismo continúa expresando “Que de las conductas ilícitas descriptas por la denunciante, surge que se comprobó la actividad delictiva de un grupo de más de tres personas que al actuar con la finalidad de cometer delitos, enderezaban sus conductas con el objetivo de no tributar afectando las arcas del Estado, y encuadrando su accionar en la norma descripta por el art. 210 del Código Penal”.
Posteriormente en el auto de procesamiento (fs. 665/684) el señor Juez a-quo consideró que le asistía razón al sr. Fiscal Federal cuando sostiene que las conductas desplegadas por los imputados, transgreden el tipo penal previsto en el art. 2º, inc a) de la ley 23.771, configurando asimismo un delito continuado “Que entiende que el hecho relatado y cuya autoría y consiguiente responsabilidad se les imputa a los denunciados, resulta constitutivo del delito de evasión del pago de tributos, previsto y reprimido por el art. 2º de la ley 23.771”, por ello resuelve dictar el auto de procesamiento en contra de los imputados, por resultar todos ellos presuntos autores responsables del delito previsto y penado por el art. 2º, inc a) de la ley 23.771.
Que el citado auto de procesamiento, se encuentra firme en razón de que no fue apelado por el señor Fiscal y fue declarado erróneamente concedido el recurso de apelación deducido por la querella -con la adhesión formulada por el Fiscal General- y la defensa, en resolución de este Tribunal de fecha 18 de Abril de 2005 (fs. 776/779), a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.
También se advierte de autos, que a fs. 857 el Juez a-quo dispone correr vista a los fines del art. 346 a la querella y al sr. Fiscal Federal.
Así, a fs. 861/868 la AFIP- DGI contesta la vista conferida y expresa que en virtud del art. 2º del Código Penal, el sr. Fiscal consideró que las conductas materializadas por los responsables a partir de 1994 y hasta Diciembre de 1998 denotan una prolongación en el tiempo de las conductas delictivas, lo que configura un delito continuado. Agrega que este fue el criterio compartido por la resolución por la que se dispone el procesamiento de los imputados, al haberse considerado a los mismo como presuntos responsables del delito previsto por el art. 2º de la ley 23.771. Que no obstante, el a-quo guardó silencio respecto a la imputación que se hiciera respecto del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del C.P.
Por último, considera la querella que la instrucción se encuentra completa solicitando la elevación de la causa a juicio.
Que a fs. 872/876 y vta., el sr. Fiscal Federal contesta la vista conferida expresando que la conducta desplegada por los procesados, encuadran en lo tipificado por el art. 2º, inc. a) de la ley 23.771, manteniendo así la calificación dada en el auto de procesamiento de fs. 665/684. Posteriormente a fs. 899 y vta. solicita se disponga su elevación a juicio.
Que a fs. 900/912 y vta. la defensa deduce una serie de planteos, se pone al requerimiento fiscal de elevación a juicio y solicita el sobreseimiento de los imputados, a cuyos fundamentos me remito brebitatis causae.
Entre ellos plantea extinción de la acción penal por prescripción,
manifestando que tanto el auto de procesamiento de fecha 25/05/04 como el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 13/05/08 (fs.872/876) surge que los hechos atribuidos a sus defendidos en cuadrarían en la figura del art. 2 inc. a) de la ley 23.771, que establece una pena máxima de seis años. Y que desde el primer llamado a indagatoria ocurrido el 14 de Marzo de 2002 (fs. 161), hasta el requerimiento del 13 de Mayo de 2008, transcurrieron seis años, un mes y veintinueve días.
Que mediante providencia de fecha 31 de Julio de 2008 se corre vista de los planteos, efectuados por la defensa, a la querella y al sr. Fiscal Federal.
En especial, respecto al pedido de sobreseimiento por prescripción,
la AFIP-DGI a fs. 918/939, manifiesta que al entrar en vigencia la nueva ley Penal Tributaria, a partir de Febrero de 1997 correspondía que los imputados fueran procesados por el delito previsto y penado en el art. 2 inc. b) de la ley 24.769.
A su turno, a fs. 988/992 y vta., el sr. Fiscal Federal, en particular, contesta la vista solicitando su rechazo por cuanto existieron actos interruptivos de la prescripción con anterioridad a la reforma por ley 25.990, a saber: las declaraciones indagatorias (fs. 641/644, 645 y vta, 651 y vta, 656/658), el auto de procesamiento (fs. 665/684), el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 769/770), presentación de la parte querellante (fs. 771/774, que por su naturaleza denotan clara y concretamente la voluntad persecutoria y punitiva del Estado en contra del imputado. Desde esas fechas no ha transcurrido el plazo que prevé el art. 62, inc. 2º de la Ley Sustantiva, teniendo en cuenta el monto máximo de la pena del delito que se investiga en autos (art. 2º de la ley 23.771).
A fs. 1171/1176 mediante resolución de fecha 25 de Agosto de 2009, el señor Juez a-quo, efectúa una interpretación distinta y se aparta del auto de procesamiento firme de fecha 26/5/04, al sostener “en relación a los periodos 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias, conductas encuadradas en el art. 2 inc. a y b de la ley 24.769 vigente a esa fecha, conminadas con una pena de nueve años de prisión como máximo y considerando que el último acto interruptivo es el llamado a prestar declaración indagatoria (14/03/2002), la presente acción no se encuentra prescripta por los períodos mencionados, debiendo continuar la causa según su estado”.
Como fuera citado en estos considerandos, no surge del requerimiento de instrucción, del auto de procesamiento firme, de los requerimientos de elevación a juicio -querella y del Fiscal-, de la contestación de vista de fs. 988/992, un apartamiento a la calificación legal y su pena por los cuales fueron procesados los imputados, por ello mal puede ahora introducirla novedosamente el a-quo ante esta alzada, cambiando la calificación del hecho de un modo más gravoso.
Sobre el tema tiene dicho la Suprema Corte de Justicia; “Cabe descalificar por arbitrario, el pronunciamiento que anuló el auto de sobreseimiento que se encontraba firme por no haber sido recurrido, pues significó dejar sin efecto una decisión que desvinculaba del proceso en forma definitiva al imputado, con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada, si no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la declaración de invalidez de las sentencias firmes. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” -Identificación SAIJ: A0070257. Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Voto: Argibay Abstención: Highton de Nolasco) Álvarez, Francisco José s/ recurso de casación. Sentencia del 4 de diciembre de 2007-.
Por ello, consideramos que apartarse de la situación obtenida por los aquí procesados, merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior, lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por su parte, si el tribunal de alzada procediera a aplicar penas omitidas por el fallo del 26/5/04 -como lo sostiene la querella a fs. 861/868-, sustituiría ilegalmente la voluntad del posible recurrente resolviendo puntos sobre los que no tuvo oportunidad de defenderse, lo que cercenaría indudablemente el derecho a la defensa porque la reformatio in pejus se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo.
Que subsanar la presunta omisión en la alzada imponiendo las penas que debió aplicar el a-quo implicaría empeorar la situación de los apelantes, al no haber recurso acusatorio.
Dicho instituto tiene relación con la competencia del tribunal de alzada, porque si nos atenemos al principio tatum devollutum quantum apellatum cuando el recurso fuera interpuesto sólo en favor de los imputados, la modificación que en perjuicio de ellos hiciera el tribunal, adolecerá de invalidez, en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción.
A más de ello, si la sentencia en revisión hubiera tenido que anularse por otro motivo, el principio que prohíbe la reformatio in pejus se habría mantenido en el nuevo fallo, desde que éste no habría podido tornar la situación de los procesados en más gravosa que la contenida en el fallo anulado.
En efecto, el instituto de referencia tiene jerarquía constitucional.
Así lo ha dicho la Corte Suprema al expresar: «Todo pronunciamiento que desconociera este orincipio afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia consentida por el Ministerio Fiscal de la instancia anterior y lesionaría de ese modo la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 247, p. 448; Fallos, t. 248, p. 128).
Por lo tanto consideramos que todo imputado -en su caso- debe ir a la alzada sabiendo que su recurso no empeorará su situación, teniendo así libertad en su apelación y carencia de temor que pueda llegar a impedírsela y soportar en cambio una sanción que ha creído injusta. Basta recordar que en autos, la sentencia de la instancia anterior ha quedado firme respecto a la calificación legal y a la pena.
Que es doctrina del Alto Tribunal que el principio con arreglo al cual los tribunales de alzada no deben exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos ha sido admitido por la jurisprudencia de esa Corte en el orden Civil, con fundamento en los preceptos que aseguran la autonomía de la voluntad (Fallos, t. 250, p. 689 -Rep. La Ley, t. XXII, A, p. 1038, sum. 48- y -Rev. La Ley, t.106, p. 747-, 769, t. 251, p. 208. También ello ocurre en materia penal, cuando la sentencia sólo ha sido recurrida en interés del imputado, bien sea por su defensor, o aún por el Ministerio Fiscal. En ese caso no puede modificarse la resolución en perjuicio del apelante, pues lo prohíbe el principio que se viene analizando. Hacerlo de otra manera, significaría violar las prescripciones del art. 18 de la Constitución Nacional. Así es que se ha sostenido que a falta de apelación fiscal, no procede agravar la pena impuesta al procesado por la sentencia recurrida por la defensa -conf. Fallos, t. 249, p. 250 (Rep. La Ley, t. XXII, p. 107, sum. 4); t. 250, p. 373 (Rev. La Ley, t. 105, p. 749); t. 251, p. 263 (Rev. La Ley, t. 104, p. 224); t. 254, p. 356 (Rev. La Ley, t. 107, p. 472); t. 210, p. 754-. En igual sentido, Germán Bidart Campos, en su «Manual de 
Derecho Constitucional Argentino» (p. 389) sostiene que, «la falta de recurso acusatorio impide al tribunal de alzada agravar la condena impuesta por el inferior; este principio se conoce como la prohibición de la llamada reformatio in pejus y es de aplicación al principio general de que la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitado por la extensión del recurso concedido; en materia penal, la reformatio in pejus en perjuicio del condenado viola las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad”.
Por lo expuesto precedentemente, habiéndose procesado a los imputados por el delito previsto y penado en el art. 2 de la ley 23.771, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer a los mismos, atento que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria el 14/3/02 (fs.161) hasta el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 14/05/08 (fs.872/876 y vta.), ha operado el plazo máximo de la pena -seis años-, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97 y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y periodos 1997 y 1998 del Impuesto a las Ganancias.
Por ello corresponde revocar parcialmente el fallo del 25 de Agosto de 2009, venido en apelación. Tal es nuestro voto.
Por el Acuerdo de la Mayoría, se RESUELVE:
REVOCAR el punto IV) del resolutorio apelado de fecha 25 de Agosto de 2009, declarándose extinguida la acción penal por prescripción, en relación a los períodos fiscales 1997 (02/97 a 12/97) y 1998 (01/98 a 12/98) referentes al Impuesto al Valor Agregado y períodos 1997 a 1998 del Impuesto a las Ganancias, y en consecuencia SOBRESEER a los imputados en orden al delito previsto y penado en el art. 2° de la Ley 23.771, atento a lo considerado.
HÁGASE SABER.
Fdo. GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, MARINA COSSIO DE MERCAU, RAÚL DAVID MENDER y RICARDO MARIO SANJUAN y ADOLFO GUZMAN (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mi: Dra. Lilian E. Isa
Secr.