Reglamento Colegio de Escribanos de Tucumán

26499 / 19/03/2007 Nro: 125702 SOCIEDADES / H. CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUC.

 

POR 1 DIA – Acta N° 2273. En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 14 días del mes de Marzo 2007, siendo las 20:30 horas, se reúnen los Miembros del H. CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMÁN, bajo la presidencia del Escribano Arcadio Molina y los siguientes Consejeros Escribanos: María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti. Por Secretaría se da lectura al Acta anterior y se Aprueba. A continuación el siguiente orden del día: El señor Presidente pone a consideración, el texto definitivo de los Reglamentos Notarial y de Poderes. El primero de ellos sobre la base de la Resolución aprobada en acta 2255 del día 29 de Junio de 2006, con distintas modificaciones sugeridas por asociados de esta Entidad Escribanas Marta Inés Podestá, Sara Anis de funes Coronel y Dr. Alfredo Isas. El Reglamento de Poderes ha sido proyectado por las Escribanas María G. Ailan de Mena, María C. Aragón de Sánchez, María del Pilar Feijoo y Ana Gabriela Delloca, bajo la supervisión de las Escribanas Marta Inés Podestá y Sara Anis de Funes Coronel. Luego de una deliberación, el H Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 117 y 165 incisos «F» y «J» de la Ley de Escribanos Públicos (en adelante LEP), y con los fundamentos vertidos en el acta 2255, dicta el siguiente «Reglamento notarial»: 1- Capitulo Uno – incompatibilidades: El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, podrá realizar para sus comitentes o empleadores las tareas mencionadas en el Art. 6 LEP, incisos «F», «G» y «H» y por el decreto 4.327/14-1985 (SSG): artículo 1°, incisos «C», «D», y «G» y artículo 157. 2- El notario vinculado en el modo indicado en el artículo anterior, no podrá intervenir como oficial público en la autorización de actos de carácter notarial; en los supuestos previstos en el art. 6: incisos «A», «B», «C», «D» y «E» y art. 8 LEP y art. 1° del decreto 4.327/14/1985 (SSG), incisos «A», «B», «E» ó «F», cuando su comitente o empleador sea parte, dado que en éstos casos, se presenta una situación de incompatibilidad. 3- Inhabilitación temporal: Cuando el Colegio tome conocimiento de que un escribano se encuentra comprendido en las situaciones previstas en el artículo 15 LEP dispondrá su inhabilitación temporal, con incautación de su protocolo y documentación a su cargo. La incautación no procederá si el registro tuviere adscripto. 4- Capítulo dos – actas notariales: Cuando en un acta notarial se recogen «declaraciones» que puedan de algún modo incriminar al requerido o notificado, o el requirente impute una desviación de la conducta negocial o reglamentaria prevista, el notario debe cumplir lo prescripto en el inciso «C» del art. 84 LEP. A ese fin, las personas requeridas, intimadas o notificadas serán previamente informadas, del derecho a no responder o de contestar y – en este último supuesto – se harán constar en el documento las manifestaciones que hicieren. Si el destinatario de la notificación, intimación o requerimiento frente a la diligencia que se está desarrollando decidiera formular declaraciones o reservas, deberá identificarse. 5- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artículo 57 LEP, respecto de numeración y epígrafe. 6- Cuando una misma acta notarial contenga más de una diligencia, el notario procederá a su cierre, conformidad y firma, para luego continuar con la siguiente diligencia requerida. El Consejo interpreta que la potestad atribuida al notario por el art. 84 LEP para no separar el acta en dos o más partes o diligencias, siguiendo su orden cronológico, sólo puede ejercerse cuando la diligencia se realice en su propia notaría o en un mismo acto. Cuando el acta se realice fuera de la oficina del notario, se procurará confeccionarla  en el sitio de la diligencia. A este fin, las distintas unidades de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se consideran un mismo lugar. 7- Se excluye de la limitación establecida en el artículo anterior, las diligencias de protesto por acta notarial (artículos 65, 66 y 67 de decreto ley 5.965/63). 6- Salvo prohibición legal expresa, las diligencias instrumentadas en actas notariales podrán cumplirse en días y horas inhábiles administrativas. Sin embargo, se aconseja utilizar esta posibilidad cuando existan razones de urgencia o frente a modalidades propias de cada comprobación. 7- Actas de presencia y comprobación. A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba. Las actas tendientes a comprobar la entrega de documentos, efectos o dinero – en este caso con las limitaciones de la ley 25.345 y sus reformas – y cualquier requerimiento, deberán transcribir o individualizar el documento entregado, o describir la cosa o efecto, o los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido. Podrá recoger declaraciones y juicios que emitan peritos o profesionales sobre los hechos comprobados. Tales personas se identificarán exhibiendo credenciales expedidas por autoridad competente. Si no exhibieran esa credencial, deberá dejarse constancia en el acta. 8- Actas de notoriedad. La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse cuando estuviera legalmente autorizado y con sujeción al siguiente procedimiento: a. En el acta inicial el interesado expresará los hechos cuya notoriedad pretende acreditar y los motivos que tuviere para hacerlo. En su caso, mencionará las personas que declararán como testigos, y en actas posteriores, podrá ampliar la información. b. Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legítimo, y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdiccional, son susceptibles de declaración de notoriedad, así lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento. c. Examinará los documentos ofrecidos y practicará las diligencias que fueren conducentes al propósito del requerimiento. d. Finalmente, si los hechos hubieren sido acreditados, así lo expresará, previa evaluación de los elementos de juicio. En caso contrario, dejará constancia de lo actuado. 9- Actas de protocolización. La protocolización de documentos decretada por resolución judicial, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: a. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial y los datos que identifiquen el documento, que puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. b. La transcripción será obligatoria cuando fuere ordenada por norma legal o resolución judicial. c. El documento se agregará al protocolo, si fuere posible, junto a las actuaciones que correspondan.
d. No será necesaria la presencia y firma del juez que la hubiere dispuesto. Si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá en la copia del acta o se agregará a ella copia autenticada de aquél. e. Las actas tendientes a reunir antecedentes relativos a subastas públicas, relacionarán y transcribirán las piezas respectivas y se individualizará el bien subastado, con los antecedentes catastrales, fiscales y registrales necesarios para su registración. f. El acta será firmada por el juez y por el interesado, cuando así lo dispusieren las normas procesales o así se hubiera dispuesto por el magistrado interviniente. 10- Actas de incorporación y de transcripción. La incorporación o transcripción de documentos públicos o privados requerida por los particulares se cumplirá mediante las siguientes formalidades: a. Se extenderá el acta, con el requerimiento y los datos que identifiquen el documento o conjunto de documentos, que podrán trascribirse, aun cuando sólo se requiriere su incorporación al protocolo. b. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción. c. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará a aquella, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporación. d. Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se hubiere ordenado o convenido la escritura pública, la incorporación o transcripción al protocolo no tendrá más efecto que asegurar su fecha y, en su caso, el reconocimiento de firmas. 11- Expedientes de la Dirección de Personas Jurídicas: El artículo anterior, será aplicable en el caso de transcripción de expedientes de la Dirección de Personas Jurídicas, que podrá ser autorizada con el siguiente procedimiento: a. La reproducción del expediente administrativo no debe ser literal y textual, sino que debe asegurar su lectura completa y fiel, evitando efectuar referencias prescindibles, los cuáles deben ser agrupados en otra parte del documento. b. Este «testimonio» debe denominarse como «acta de transcripción» e identificará con claridad las partes del expediente administrativo que contengan los documentos más importantes y vigentes: actas constitutivas, texto ordenado del estatuto conformado, resoluciones de la autoridad administrativa que conforma el texto transcripto y otras análogas. c. Con posterioridad, mencionará los restantes requisitos tributarios, contables, antecedentes de dominio, dictámenes u otros recaudos formales, con todo el detalle que resulte necesario. d. Ese acto notarial, debe ser requerido por el representante legal de la sociedad, o persona debidamente facultada en el acta constitutiva. 12- Actas de remisión de correspondencia. Las actas que certifiquen la remisión de correspondencia o documentos por correo, harán constar el requerimiento; la recepción por el notario de la carta o los documentos; la transcripción de la carta o la relación de los documentos; la colocación – dentro del sobre – de la carta o de los documentos a despachar; que el sobre cerrado queda en poder del notario para realizar la diligencia encomendada. Practicada la diligencia, el notario dejará constancia de su cumplimiento. También hará constar en la carta o documento que la remisión del mismo se efectúa con su intervención. 13- Certificaciones de firmas: Para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio, bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría General. 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; que deberá restituirlo dentro de los 90 días de comenzar a utilizar el libro siguiente. Los adscriptos podrán solicitar la provisión de su propio libro, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 60 del decreto 4.327/14 (SSG), o utilizar el libro de requerimientos del titular al que se encuentren adscriptos. 15- Una vez completadas las primeras 450 actas de un Libro, el escribano podrá requerir la provisión de otro ejemplar en cuyo caso deberá denunciar el número y fecha de la última acta autorizada en él o los libros obrantes en poder del registro al que pertenece. 16- La omisión de restituir el libro, dará lugar a su incautación, con comunicación a la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría General no podrá proveer nuevos libros al infractor hasta la regularización de la situación planteada. 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológico, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación. 18- Una vez reintegrados los libros al Colegio, estos permanecerán bajo su custodia y sólo podrán ser consultados por mandato judicial o por cualquier escribano de registro. Cualquier interesado podrá consultarlo a través de un escribano o previa petición fundada al Consejo. 19- Durante el segundo semestre de cada año, el Colegio destruirá los libros que tengan una antigüedad superior a diez años, computado este plazo entre la fecha de la última acta y el día 31 de Diciembre inmediato anterior. Esta destrucción será documentada mediante acta notarial, informándose previamente a la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la nómina de los libros que se destruirán, con una antelación de 60 días hábiles. Se exhibirá la copia de esa nota en el transparente del Colegio con el listado de los libros que se destruirán y los registros notariales a los que fueron asignados. 20- En ese plazo, el escribano a quien se asignó el libro, podrá requerir que le sea restituido. Cualquier otro interesado pueda peticionar la reserva de algún ejemplar. 21- El libro deberá permanecer en el domicilio profesional de cada escribano. Sólo puede ser retirado cuando medie orden judicial, cuando deba reintegrarse al Colegio o sea incautado por autoridad competente. Cuando la firma o impresión digital cuya certificación se requiera, sea estampada en domicilio distinto al del profesional certificante, se consignará esta circunstancia en el acta, indicando el domicilio donde la firma fue puesta o ratificada. 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro. d) firma del escribano o persona autorizada para retirarlo. A continuación, suscribirá esta nota de apertura el Secretario General, quien es responsable de que los libros anteriores hayan sido restituidos en los términos previstos por este reglamento. 23- Los libros de requerimiento de la serie «B» y siguientes se identifican del siguiente modo: Serie – Número de registro y Secuencia en que fue provisto, sin distinguir entre titulares y adscriptos. Así, el primer libro que se provea al registro número setenta, se identificará como libro «B – 70 – 1». 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen. Si una persona firma dos o más documentos de igual tenor, el requerimiento podrá instrumentarse en una misma acta, dejándose constancia del número de ejemplares en que la firma fue certificada. 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y cantidad de copias.  En la parte inferior, firmarán el requirente y el escribano interviniente, pudiendo esté último agregar cualquier constancia que corresponda o que estime pertinente. 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado. 27- En caso de error o de desistimiento, el escribano dejará sin efecto el acta, poniendo la nota pertinente, su firma y sello, sin que ella autorice a repetir el número del acta ni alterar el orden cronológico. 28- Las certificaciones de firmas deben contener los datos y recaudos del art. 25. Deberá consignarse la fecha en que el instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado. La falta de conocimiento deberá ser suplida en la forma determinada por el artículo 1002 del Código Civil, texto según ley 26.140. Deben cerrarse los espacios en blanco. 29- Si el requirente firmare como representante convencional o legal de otra persona y solicitare que se certificare tal circunstancia, la certificación mencionará el carácter en que actúa el representante, el nombre y apellido, razón social o denominación, en su caso y clave de identificación tributaria del representado (CUIT, CUIL o CDI). Si resulta posible, se individualizará la documentación exhibida por el requirente para justificar la personería. En los casos en que otras disposiciones lo exijan o cuando así fuere solicitado, se consignará que el firmante está facultado para otorgar el acto de que se trata. 30- El procedimiento establecido para la certificación de firmas se observará para la de impresiones digitales, en los casos en que legal o reglamentariamente éstas tuvieran eficacia jurídica o cumpliesen su función individualizadora. 31- Cuando dos o más personas firmaren en conjunto representando a un tercero, se considerarán como un sólo requirente a los efectos de este reglamento. 32- Si el documento donde obre la firma a certificar estuviere total o parcialmente en blanco, o se encontrare redactado en idioma extranjero, se consignará tal circunstancia en la certificación y en el acta. Lo testado, entrelineado, raspado y/o enmendado deberá ser salvado por el escribano en el acta, o en la certificación según corresponda. 33- El Colegio no legalizará la firma del escribano interviniente, cuando no se haya observado el procedimiento aquí establecido. 34- Actuaciones sumariales: El ejercicio de la competencia asignada al Colegio para conocer en cuestiones que comprometan la responsabilidad profesional disciplinaria de los escribanos, se ejercerá en los límites y bajo la superintendencia que establecen la LEP, el decreto N° 4.327/14 (SSG) y esta reglamentación. Conforme lo establece el art. 192 LEP, en esta materia será de aplicación supletoria el Código procesal civil y comercial de la provincia. 35- Cuando pudiesen subsanarse las consecuencias de los hechos denunciados u objeto de la intervención del Colegio, sus autoridades procurarán restaurar el interés particular damnificado por acción u omisión del escribano denunciado, exhortando a cumplir los actos omitidos y a reparar los perjuicios provocados. 36- Principios aplicables: El proceso disciplinario se desarrollará, de acuerdo con los siguientes principios:
a. de concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven a cabo todas las diligencias que sean necesario realizar. b. de saneamiento: evitando nulidades e indefensiones. c. economía procesal: evitando demoras del procedimiento y el dispendio de actividad. d. de inmediación: con la actuación personal de los consejeros instructores. e. de gratuidad: garantizando este principio, en la instancia colegial. 37- Plazos: Los plazos previstos en este reglamento se computarán por días hábiles administrativos, salvo cuando se imponga la sanción de suspensión, en cuyo caso el plazo se contará por días corridos y comenzará a regir a partir de la cero hora del día siguiente hábil al de la notificación. 38- Iniciación del procedimiento: Los procedimientos disciplinarios se iniciarán por denuncia o de oficio. Podrá denunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano en oportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituir domicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio y ratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sido certificada notarialmente. Cumplidos estos requisitos, el Consejo podrá tramitar la denuncia o remitirla a la «Comisión de disciplina». 39- El denunciante no adquiere calidad de parte y no podrá recurrir las resoluciones que se dicten, ni recusar a los miembros del Consejo directivo, pero deberá comparecer cuando sea citado a colaborar con la investigación. Si se presentara la denuncia por mandatario, el mismo deberá acreditar la personería invocada mediante el poder general o especial correspondiente. No se admitirán denuncias anónimas. 40- Reserva: Las causas disciplinarias se consideran de carácter reservado, pudiendo ser consultadas sólo por el escribano afectado, sus defensores o mandatarios; además de los miembros del Consejo Directivo. Los directivos y personal del Colegio, están obligados a guardar estricta reserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de las tareas que cumplen, estando prohibida su difusión. El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de sanción. Si la denuncia fuere formulada por otro escribano o por abogado inscripto en la matrícula, éstos podrán consultar las actuaciones previa petición fundada ante el H. Consejo directivo, que resolverá sin recurso alguno. 41- Recusación y excusación: La recusación únicamente puede ser planteada por el denunciado contra miembros del Consejo directivo, con expresión de causa, en su primera presentación, o dentro de los 5 días de haber llegado a conocimiento del recusante la causal correspondiente. Deberá estar fundada y ofrecerse en ese mismo acto las pruebas. Del mismo modo se procederá en casos de excusación de algún consejero, quien también podrá invocar el artículo 17 del código procesal civil y comercial. 42- Comisión de disciplina: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso «J» LEP, una comisión permanente que tendrá a su cargo la gestión de los expedientes de contenido disciplinario, que le remita el Consejo. Estará integrada por el Vicepresidente del Consejo y por otros dos Consejeros, que se designen. Se reunirá en forma semanal y cualquiera de sus integrantes, en forma indistinta, podrá recibir declaraciones, suscribir citaciones y requerimientos y disponer la realización de las diligencias previstas en el artículo siguiente. Serán designados anualmente por el Consejo Directivo, en cada sesión en que asuman nuevas autoridades. Deberán informarán en forma bimestral las decisiones adoptadas, y proponer las medidas que corresponda legalmente adoptar a aquel cuerpo. La Comisión de disciplina dirigirá el procedimiento hasta el dictado de la resolución final. Las resoluciones de la Comisión de disciplina o de sus integrantes, serán susceptibles del recurso de reconsideración ante el Consejo directivo. El recurso deberá interponerse en el plazo de 5 días. 43- Diligencias preliminares: Denunciada una irregularidad atribuida a un escribano, se dispondrán las medidas tendientes a establecer la verosimilitud de los hechos. Podrá darse traslado de la presentación al escribano imputado para que brinde las explicaciones pertinentes o aporte las pruebas que estime apropiadas. De la contestación podrá darse vista al denunciante, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de silencio. La Comisión dispondrá las diligencias o audiencias necesarias para esclarecer los hechos. 44- Instancia: Establecida la verosimilitud de los hechos denunciados y cumplidas en su caso las diligencias preliminares señaladas, la Comisión de disciplina, sin dictamen ni resolución elevará las actuaciones al Consejo quien resolverá si corresponde desestimar la denuncia, ordenando su archivo, o instruir actuaciones sumariales, en cuyo caso el Consejo podrá aplicar las sanciones que son de su competencia, previa instrucción de un Sumario, o convocar al H. Tribunal de Ética y Disciplina, en el modo prescripto por el art. 185 LEP. Si la denuncia fuera improcedente el Colegio podrá rechazarla in límine. 45- Actuación de oficio: Serán de aplicación los artículos anteriores, en los casos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del escribano y que llegasen a conocimiento del Colegio por cualquier medio o en los supuestos del artículo 183 LEP. También se aplican estas normas, en las infracciones que surjan de las inspecciones realizadas, o en toda otra cuestión emanada de autodenuncias de los escribanos referidas al extravío, hurto o robo de fojas o de otra documentación a su cargo. 46- El Consejo podrá disponer la suspensión del proceso en los casos en que tomare conocimiento de la existencia de alguna causa judicial cuyo resultado sea considerado de interés esencial para la resolución del caso. Durante el plazo de la suspensión dispuesta, queda suspendido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. 47- Instrucción del sumario: Cuando se disponga la iniciación de un sumario, por faltas que puedan ser sancionadas a través de la competencia del Consejo directivo, éste determinará cuál es la supuesta infracción, las pruebas de cargo reunidas y cualquier otra circunstancia de interés, disponiendo la remisión del sumario, a la comisión de disciplina. Cuando se disponga la constitución del Tribunal de Ética y Disciplina para la formación de un sumario, el Consejo dictará una resolución fundada que determinará la infracción atribuida y las pruebas de cargo reunidas, disponiendo la inmediata constitución del Tribunal. Es irrecurrible esta resolución. 48- Notificaciones: Las notificaciones se efectuarán personalmente, por carta certificada con aviso de recepción, telegrama, por cédula a diligenciarse por personal del Colegio o por acta notarial. Las notificaciones efectuadas al escribano adscripto, deben ser comunicadas por éste al titular del Registro, bajo su exclusiva responsabilidad. 49- Instrucción de sumario por inspección: Cuando se instruya un sumario como consecuencia de una inspección, se correrá traslado por diez días, a fin de que por sí o por medio de letrado apoderado o de otro notario formule su descargo y que no lo haya hecho en la oportunidad del traslado en la instancia de la inspección de protocolo. 50- Resolución: Una vez sustanciado el sumario por la comisión respectiva, cumplido el recaudo del art. 43 inciso 4° de la ley de procedimiento administrativo, el Consejo Directivo dictará resolución en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 inciso «O» y 164 LEP. La resolución se notificará al escribano sumariado y al denunciante si lo hubiera. Al denunciante, sólo se notificará la parte dispositiva de la resolución. 51- Las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en el artículo 164 LEP, serán recurribles en el modo previsto por el art. 190 LEP. No serán recurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. 52- Publicidad: Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación de algún juez o tribunal judicial, la resolución que recayere será puesta en su conocimiento.
53- Ferias: No se sustanciarán expedientes en trámite ante la comisión de disciplina, durante la feria, salvo resolución del Consejo. La feria o licencia del notario no suspende los plazos. 54- Comisión de inspección de protocolos: Crease, en el seno del Consejo directivo, y con base a las facultades atribuidas por el art. 165 inciso «J» LEP, una comisión permanente de inspección de protocolos, integrada por un consejero titular y dos notarios no consejeros designados por el Consejo. 55- Declaración jurada especial: La Comisión de inspección de protocolos podrá requerir de cualquier escribano titular, la presentación de un informe sobre: a. hojas de protocolo no utilizadas que obren en su poder, con indicación de su cantidad y la serie a la que pertenecen. b. libros de protocolo que obren en su poder, por no haber sido aún remitidos al Archivo General, detallando el número de escrituras de que se componen, si se encuentran encuadernados o no. c. índice del protocolo que corresponde al año anterior, que contenga los datos requeridos en el decreto 4327/14 (SEG), con indicación de las hojas de protocolo utilizadas en cada acto. d. libros de requerimiento de certificaciones de firmas que obren en su poder, indicando fecha de provisión, número de actas utilizadas y número de actas en blanco. 56- Hojas notariales: Las hojas de protocolo inutilizadas por errores materiales, o de impresión, y que no deban ser incorporadas al protocolo, deberán ser restituidas al Colegio, quien las reemplazará sin cargo. 57- Registro de Poderes y sus Revocaciones: Crease el Registro de Poderes y sus Revocaciones, que se regirá por las siguientes disposiciones. Funcionará en la sede del Colegio, quien podrá reglamentar su funcionamiento. 58- Serán de registración obligatoria para los notarios de la provincia los Poderes Especiales para Ventas, Poderes Irrevocables, y Poderes Amplios de Administración y Disposición, sus Modificaciones, sustituciones y Revocaciones. Los Poderes de Extraña Jurisdicción, se inscribirán con posterioridad a su protocolización. 59- La inscripción de dichos actos, se realizará por medio de una minuta, que será provista por el Colegio, quien fijará el respectivo arancel y su formato. Una vez presentada para su registración, serán ordenados correlativamente y siguiendo un orden cronológico de acuerdo a su presentación. Se llevará un índice por apellido y nombre de los otorgantes. 60- Las minutas serán confeccionadas por duplicado y no podrán ser manuscritas, conteniendo para su toma de razón, el tipo de Poder que se otorga, modificaciones, sustituciones o revocaciones, numero de escritura, fecha, datos de los otorgantes y de los apoderados, plazo de vigencia de los Poderes, Apellido y nombre del Escribano autorizante, número de Registro, su firma y sello. 61- En ningún caso el contenido del Poder, la modificación, sustitución o sus revocaciones podrá acceder al Registro. 62- La confección y remisión de las minutas es obligatoria para los Escribanos de la provincia, con relación a los instrumentos a que se refiere el Artículo 58. Asimismo, estarán obligados a solicitar informe sobre la vigencia de éstos, mediante información expedida por el respectivo Colegio, antes del otorgamiento de actos relacionados a éstos. 63- El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo responsabilidad del personal designado por el Colegio. Sólo podrá expedirse información, cuando lo requiera cualquier notario matriculado en la República o lo ordene un Juez competente. 64- En caso de ser necesario y para la publicidad de los actos allí registrados y a solicitud  de las personas mencionadas en él articulo anterior, el Colegio expedirá los Certificados Pertinentes. 65- Para la expedición de los Certificados consignados precedentemente, deberá el interesado solicitarlos mediante la confección de una rogatoria provista por el Colegio de Escribanos, previo pago del arancel que se fije. 66- A partir del nueve de abril de 2007, la inscripción deberá realizarla el Escribano dentro de los siete días hábiles del otorgamiento de cada acto. La inscripción de los actos autorizados con anterioridad a esa fecha será optativa para los Escribanos. 67- Presentada la minuta, el duplicado, sellado e individualizado por el número, orden de ingreso y fecha, será devuelto al escribano autorizante. 68- El Consejo Directivo ejercerá la Dirección y Control de éste Registro. Calificará los requisitos formales de los Instrumentos que ingresen, devolviéndolos con las observaciones pertinentes del caso. 69- Vigencia: El Colegio verificará el cumplimiento de esta reglamentación, y en caso de inobservancia intimará la regularización de las infracciones constatadas. En caso de estimarlo procedente, actuará conforme lo dispuesto por el art. 165 inciso «O» LEP. Este reglamento entrará en vigencia el 3 de Abril de 2007. La presente resolución será comunicada a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al señor Fiscal de Estado y a todos los notarios de registro.- Siendo las 21:30 horas, se da por finalizado este tema. Firman: Escribanos: Arcadio Molina, María V. Molina Zavalía de Mendilaharzu, Olga C. Moreno de Odstrcil, Silvia I. Parajon de Dalton Hortensia del C. Carmona, Carlos José Marti Coll, Adriana Blasco de Haro y Esperanza A. Díaz de Minniti.- Es copia fiel que tengo a la vista del Acta n° 2273 de fecha 14-03-07. Fdo. Arcadio Molina, Presidente. E y V 19/03/2.007. $731,58. Aviso N° 125.702.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN – FIDEICOMISO – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Culu Culu Lifestyle S.A. s/ quiebra c/ Green Link S.A. | ordinario: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Haz clic para acceder a Culu-Culu-Lifestyle.pdf

Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por Green Link SA (fs. 84) y MPI-Miguens Pérez Iturraspe SA (fs. 86) la resolución de fs. 74/77 en cuanto rechazó la excepción de prescripción, con costas.
En el memorial conjunto de fs. 88/94 alegaron que la presente demanda de nulidad había sido promovida por la sindicatura en los términos del art. 15 de la Ley 24.441. En base a doctrina y jurisprudencia que citaron de apoyo, subsumieron la acción dentro de la especie prevista por el art. 962 y cc. Cód. Civil y la infirieron prescripta por haber transcurrido el plazo anual fijado por el art. 4033 Cód. Civil.
Subsidiariamente, alegaron que en la hipótesis de sostenerse el temperamento adoptado en el grado (v. gr. plazo de prescripción de 4 años del 847:3 Cód. Comercio) el dies a quo debía computarse a partir del 17/11/2010, fecha en la cual se anotició a los acreedores sobre la existencia del fideicomiso en garantía que se ataca. Con lo cual, resultaba claro que la acción
iniciada el 20/5/2015 había sido impetrada intempestivamente por exceder dicho plazo.
El síndico contestó el traslado en fs. 96/8. Explicó que la presente no se trataba de una acción pauliana civil sino que era una acción de nulidad autónoma por fraude a la ley cuyo plazo de prescripción se regía por el art. 847:3 Cód. Comercio y que se había optado por esta vía al resultar de menor rigorismo técnico que la primera.

En su hora, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 105/109.

2. El esfuerzo dialéctico de los apelantes no logra formar convicción suficiente para revertir las conclusiones volcadas en la instancia de grado. En efecto, a juicio de los firmantes se presenta forzada la subsunción de la acción prevista por el art. 15 de la Ley 24.441 (hoy reemplazado por el art.1686 CCyCN) como una subespecie de la revocatoria pauliana prevista en el art. 961 del Código Civil (act. art. 338 CCyCN) cuando el ordenamiento guarda silencio sobre su naturaleza jurídica y no refiere ni parangona de modo expreso a los presupuestos que regulan aquella acción pauliana. Tal percepción no es un detalle menor a poco que se repare que el artículo que le precede (art. 14) utiliza el reenvío normativo como técnica legislativa.
Lo anterior habilita a pensar, como lo sostiene autorizada doctrina, que una acción de nulidad como la aquí interpuesta desborda el cauce pauliano y comprende el amplio espectro que habilita la teoría general del acto jurídico (v. gr. lesión, simulación, fraude, nulidad inoponibilidad, etc.). Esta interpretación es la que mejor se articula con los principios concursales de universalidad, igualdad y colectividad; que permite abarcar actos realizados fuera del período de sospecha y que hace que el plazo de prescripción sea más amplio (cfr. Games, L. M.F.-Esparza, G.A., Fideicomiso y concursos, Depalma, Bs. As. 1997, ps. 116/119; íd. Kiper-Lisoprawski, Tratado del Fideicomiso, Abeledo Perrot, 2016, T° I, pág.142/146).
Nótese el absurdo en el que se caería si se sostuviera que el fideicomiso es una especie de acto jurídico que solo puede ser atacado por fraude (cfr. Molina Sandoval, Carlos A. El fideicomiso en la dinámica mercantil, Abaco, Bs. As., 2004, ps. 250/3). En esta misma orientación, campea el dictamen fiscal, cuyas consideraciones son compartidas íntegramente y han de darse por reproducidas por economía en la exposición.
Sentado lo anterior y ante la ausencia de plazo prescriptivo para este tipo de acción en la ley especial, cabe juzgar -en concordancia con el a quo- que por tratarse de una acción de nulidad es aplicable el art. 847:3 Cód. Comercio -vigente al tiempo de instaurarse la acción, el 20/5/2015 v. cargo fs.24 vta.- y que aquella comenzó a correr recién cuando la masa tomó conocimiento efectivo del contrato de fideicomiso en los autos principales, luego de haberse dictado la quiebra (v. gr. el 7/6/2011, fs. 274/6) lo que exhibe que la demanda fue promovida antes de transcurrir los cuatro años que fija la norma.
3. Consecuentemente con lo expuesto y en la misma orientación que la postura propiciada por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: rechazar la apelación y confirmar íntegramente el pronunciamiento de fs. 74/77. Costas de ambas instancias a los apelantes vencidos (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro – María Florencia Estevarena Secr

Suzane von Richthofen

Depois de mais de 65 horas, terminou o julgamento de Suzane von Richthofen e dos irmãos Cristian e Daniel Cravinhos, acusados pelo assassinato dos pais dela, Marísia e Manfred von Richthofen, em outubro de 2002.

A sessão começou na última segunda-feira (17/7), às 13h, e foi encerrada às 2h10 da madrugada de sábado (22/7).

Suzane e Daniel foram condenados a 39 anos de reclusão e seis meses de detenção. Já Cristian foi condenado a 38 anos de reclusão mais seis meses de detenção.

Segundo a sentença proferida pelo juiz Alberto Anderson Filho, do 1º Tribunal do Júri do TJ/SP, os réus deverão cumprir a pena de reclusão em regime integralmente fechado.

Leia abaixo a íntegra da sentença:

V I S T O S.

Submetidos a julgamento pelo Tribunal do Júri, o Conselho de Sentença houve por bem:

Réu: DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

  1. No tocante à vítima Manfred Alberto Von Richthofen: por maioria de votos reconheceram a autoria e por unanimidade a materialidade do crime de homicídio;

Por unanimidade reconheceram que o crime foi praticado por motivo torpe, mediante recurso que impossibilitou a defesa da vítima e mediante meio cruel.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Com relação á vítima Marísia Von Richthofen: por maioria de votos reconheceram a autoria, a materialidade do crime de homicídio e, ainda, as qualificadoras e a existência de circunstância atenuante.
  2. Por unanimidade reconheceram a existência do crime de fraude processual e, por maioria a existência de circunstância atenuante em favor do réu.

Réu: CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

  1. No tocante à vítima Manfred Albert Von Richthofen: por maioria reconheceram a autoria e materialidade do delito de homicídio.

Por maioria reconheceram que o crime foi praticado por motivo torpe, mediante recurso que impossibilitou a defesa da vítima e mediante meio cruel.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Relativamente à vítima Marísia Von Richthofen: por unanimidade reconheceram a autoria e materialidade do delito de homicídio e, ainda, também por unanimidade todas as qualificadoras.

Por maioria, reconheceram em favor do réu a existência de circunstância atenuante.

  1. Por unanimidade reconheceram a existência do crime de fraude processual e, por maioria a existência de circunstância atenuante em favor do réu.
  2. Pelos senhores Jurados, foi ainda por maioria, reconhecida a existência do crime de furto e também a existência de circunstância atenuante em favor do acusado.

Ré: SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN

  1. Em relação à vítima Manfred Albert Von Richthofen, por unanimidade foi reconhecida a materialidade do delito e, por maioria a co-autoria do homicídio.

Por maioria de votos, negaram que a ré tivesse agido em inexigibilidade de conduta diversa, bem como, também por maioria, negaram tivesse agido sob coação moral e irresistível.

Por maioria de votos, reconheceram a qualificadora relativa ao motivo torpe e, por unanimidade reconheceram as qualificadoras do recurso que impossibilitou a defesa da vítima e do meio cruel e, ainda, por maioria, as atenuantes existentes em favor da acusada.

  1. Vítima Marísia Von Richthofen: por maioria foi reconhecido a materialidade do delito de homicídio e, também por maioria reconheceram a co-autoria, sendo negada a tese da inexigibilidade de conduta diversa, por maioria de votos, assim como, a tese relativa a coação moral e irresistível.

Por maioria de votos, reconheceram a qualificadora relativa ao motivo torpe e, por unanimidade reconheceram as qualificadoras do recurso que impossibilitou a defesa da vítima e do meio cruel e, ainda, por maioria, as atenuantes existentes em favor da acusada.

  1. Por maioria de votos foi reconhecida a co-autoria do crime de fraude processual e também as circunstâncias atenuantes existentes em favor da acusada.

Atendendo a soberana decisão dos Senhores Jurados, passo à dosagem das penas:

Réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

Pelo homicídio praticado contra Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C.Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, o réu praticou dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes em circunstâncias diversas, uma vez que é o autor direto do homicídio em que é vítima Manfred Albert Von Richthofen e, co-autor do homicídio em que é vítima Marísia Von Richthofen. Além desses, também, praticou o crime de fraude processual.

Assim, as penas somam-se, ficando o réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA, condenado à pena de trinta e nove (39) anos de reclusão e seis (6) meses de detenção, bem como, ao pagamento de dez dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes) e, artigo 347, parágrafo único, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, o réu cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando preso preventivamente e, considerando a evidente periculosidade do réu, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra o réu DANIEL CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

Réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA:

Pelo homicídio praticado contra Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em quinze (15) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando dezenove (19) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezoito (18) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em quinze (15) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando dezenove (19) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a confissão judicial, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezoito (18) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C.Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

Pelo delito de furto, artigo 155, caput do C. Penal, considerando a circunstância em que foi praticado o crime, fixo a pena em um (1) ano de reclusão e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no país à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, o réu praticou dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes em circunstâncias diversas, uma vez que é o autor direto do homicídio em que é vítima Marísia Von Richthofen e, co-autor do homicídio em que é vítima Manfred Albert Von Richthofen. Além desses, também, praticou os crimes de fraude processual e furto simples.

Assim, as penas somam-se, ficando o réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA, condenado à pena de trinta e oito (38) anos de reclusão e seis (6) meses de detenção, bem como, ao pagamento de vinte dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes), artigo 347, parágrafo único e, artigo 155, caput, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, o réu cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando preso preventivamente e, considerando a evidente periculosidade do réu, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra o réu CRISTIAN CRAVINHOS DE PAULA E SILVA.

Ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN:

Pelo homicídio praticado contra Manfred Albert Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a menoridade à época dos fatos, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime no tocante à vítima Marísia Von Richthofen, atento aos elementos norteadores do artigo 59 do Código Penal, considerando a culpabilidade, intensidade do dolo, clamor público e conseqüências do crime, incidindo três qualificadoras, uma funcionará para fixação da pena base, enquanto as outras duas servirão como agravantes para o cálculo da pena definitiva (RT 624/290). Assim, fixo a pena base em dezesseis (16) anos de reclusão, a qual aumento de quatro (4) anos, totalizando vinte (20) anos de reclusão. Reconhecida a presença de circunstâncias atenuantes, que no caso deve ser considerada a menoridade à época dos fatos, reduzo a pena de seis (6) meses, resultando em dezenove (19) anos e seis (6) meses de reclusão.

Pelo crime de fraude processual, artigo 347, parágrafo único do C. Penal, fixo a pena em seis (6) meses de detenção e dez dias multa, fixados estes no valor mínimo legal de 1/30 do salário mínimo vigente no pais à época dos fatos, devidamente corrigido até o efetivo pagamento.

No caso há evidente concurso material, nos termos do artigo 69 do Código Penal.

Com efeito, a ré participou de dois crimes de homicídio, mediante ações dirigidas contra vítimas diferentes, no caso seus próprios pais. Além desses, também, praticou o crime de fraude processual.

Assim, as penas somam-se, ficando a ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN, condenada à pena de trinta e nove (39) anos de reclusão e seis (06) meses de detenção, bem como, ao pagamento de dez dias-multa no valor já estabelecido, por infração ao artigo 121, §2º, inciso I, III e IV (por duas vezes) e, artigo 347, parágrafo único, c.c. artigo 69, todos do C. Penal.

Torno as penas definitivas à míngua de outras circunstâncias.

Por serem crimes hediondos os homicídios qualificados, a ré cumprirá a pena de reclusão, em regime integralmente fechado e, a de detenção em regime semi-aberto, primeiro a de reclusão e finalmente a de detenção.

Estando presa preventivamente e, considerando a evidente periculosidade da ré, não poderá recorrer da presente sentença em liberdade, devendo ser expedido mandado de prisão contra a ré SUZANE LOUISE VON RICHTHOFEN.

Após o trânsito em julgado, lancem-se os nomes dos réus no rol dos culpados.

Sentença publicada em plenário, dou as partes por intimadas.

Registre-se e comunique-se.

Sala das deliberações do Primeiro Tribunal do Júri, plenário 8, às 2h, do dia 22 de julho de 2006.

ALBERTO ANDERSON FILHO

Juiz Presidente

KUNDERA, Milan (1.967). La broma.

Un joven estudiante, despechado porque su novia hubiera preferido ir a un campo de trabajo del Partido cuando él tenía otros planes, le escribe una postal con este texto, parodia de la célebre ocurrencia de Marx: “El optimismo es el opio del  pueblo”.

Pero ella lo denuncia y a él le caen encima toda suerte de desgracias: lo expulsan de la universidad, lo mandan a trabajar a las minas y lo consideran un enemigo del pueblo. Una broma mal entendida se convierte en una pesada carga para su autor en un mundo, el de la Checoslovaquia comunista, desquiciado por el control de las ideologías individuales y obsesionado por las purgas políticas. La novela llegó a ser publicada en su país en 1967 -y con un éxito inmenso-pero un año más tarde, con la entrada en Praga de las tropas del Pacto de Varsovia, fue prohibida y retirada de todas las bibliotecas públicas.
Acerca de cómo llegué al primer naufragio de mi vida (y por su nada amable intermedio también a Lucie) no sería difícil hablar en tono ligero e incluso con cierta gracia: la culpa de todo la tuvo mi desgraciada propensión a las bromas tontas y la desgraciada incapacidad de Marketa para comprender una broma. Marketa era una de esas mujeres que se toman todo en serio (esta característica suya la identificaba plenamente con el mismísimo espíritu de su tiempo) y a las que los hados les han otorgado la capacidad de creer, como característica principal. Esto no pretende ser un eufemismo para indicar que fuese tonta; ni mucho menos: tenía suficiente talento y era lista y además tan joven (estaba en primer curso y tenía diecinueve años) como para que la ingenua credulidad fuese más bien uno de sus encantos y no uno de sus defectos, especialmente por estar acompañada por una indudable belleza física.

En la facultad Marketa nos gustaba a todos y, de uno u otro modo, todos intentábamos conquistarla, lo cual no nos impedía (al menos a algunos de nosotros) hacerla objeto de chistes ligeros y bienintencionados.
Pero el humor era algo que le caía mal a Marieta y peor aún al espíritu de nuestro tiempo. Corría el primer año posterior a febrero del cuarenta y ocho; había empezado una nueva vida, en verdad completamente distinta, y el rostro de esa nueva vida, tal como se quedó grabado en mis recuerdos, era rígidamente serio, y lo extraño de aquella seriedad era que no ponía mala cara, sino que tenía aspecto de sonrisa; sí, aquellos años afirmaban ser los más alegres de todos los años y quienquiera que no se alegrara era inmediatamente sospechoso de estar entristecido por la victoria de la clase obrera o (lo cual no era delito menor) de estar individualistamente sumergido en sus tristezas interiores.
Yo no tenía entonces muchas tristezas interiores, por el contrario, tenía un considerable sentido del humor, y sin embargo no se puede decir que ante el rostro alegre de la época tuviera un éxito indiscutible, porque mis chistes eran excesivamente poco serios, en tanto que la alegría de aquella época no era amante de la picardía y la ironía, era una alegría, como ya he dicho, seria, que se daba a sí misma el orgulloso título de «optimismo histórico de la clase triunfante», una alegría ascética y solemne, sencillamente la Alegría.

Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514

a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.

b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público. 

Código Civil y Comercial Co …

Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio

 

2. La norma del Código Civil y Comercial

El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.

Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. La preeminencia de la voluntad real del causante se impone porque el respeto a su voluntad es el eje del derecho testamentario y lo confirma el principio del favor testamenti.

3. Estado civil del testador

El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.

En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.

 

Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 1-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466

Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.

Sumario:

El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.

Fallo:

Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.

II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).

Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.

En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).

De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.

Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.

En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.

MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

Santiago Cantera Montenegro

https://terracarpetana.blogspot.com/2019/01/conferencia-del-p-santiago-cantera.html?m=0

 

Santiago Cantera

Santiago Cantera Montenegro (Madrid, 1972) es monje benedictino en el Valle de los Caídos y doctor en Historia por la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido profesor en la Universidad San Pablo-CEU de Madrid y tiene otros 17 libros publicados (seis de ellos en el extranjero), como la síntesis «Los monjes y la cristianización de Europa» (Madrid, 1996, en colaboración con Margarita Cantera Montenegro), el ensayo biográfico «San Bernardo o el Medievo en su plenitud» (Madrid, 2001), varios trabajos sobre la Orden de la Cartuja, el estudio teológico «La Virgen María en el magisterio de Pío XII» (Madrid, 2007), el ensayo «La crisis de Occidente» (Madrid, 2008; 2ª edición: 2011) o los comentarios sobre la Ciudad de Dios de San Agustín titulados «Una visión cristiana de la Historia» (Madrid, 2011)

conversión del proceso falencial pérdida de libros contables

“Distribuidora Cárnica de la Costa S.A. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de conversión del proceso falencial en concurso preventivo en los términos del artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que “la deudora no ha acreditado de manera fehaciente las circunstancias en las cuales habría perdido sus libros contables”, sino que “sólo se incorporó una «nota de extravío» expedida el 18.5.18 por la Dirección Provincial del Registro de Personas de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el Sr. H. D. S. expuso que «.en circunstancias que no puede precisar.» había extraviado el Libro de Sueldos y Jornales, Libro IVA Ventas, Libro IVA Compras y Libro de Inventarios y Balances, pertenecientes a Distribuidora Cárnica de la Costa S.A.”.

Por otro lado, el tribunal destacó que posteriormente “la propia concursada aclararía en esta sede concursal que los mismos se habrían extraviado en ocasión de un viaje realizado desde el establecimiento de la Planta Industrial de Dolores hasta el domicilio social de la empresa en esta Ciudad”, mientras que “lo cierto es que esta afirmación no fue avalada por ningún medio probatorio, ni tampoco fueron contestadas las interrogantes que formuló la juez de grado sobre la mecánica en que habría sucedido tal hecho”.

En la resolución del 11 de abril del presente año, los Dres. Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló recordaron que “los recaudos exigidos en el art. 11 de la ley 24.522 resultan imprescindibles, pues, si bien su cumplimiento sería «formal», la información comprometida en ellos es efectivamente «sustancial» (v. Martorell, Ernesto Eduardo; «Tratado de Concursos y quiebras», tomo II- A, pág. 289, año 1999)”, debido a que “la exhibición de los libros de comercio reviste singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales; su exigencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial, y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.

Tras destacar que “en casos como el presente es indispensable contar con información contable y patrimonial particularmente precisa, clara y completa; la cual, como se vio, no se ha aportado en esta causa”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

preparatorio . cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables

En la causa “Bayley Bustamente, Eduardo María c/ Semillas Meriel S.A.I.C. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual se rechazó la presente acción, al considerar que el acuerdo base de la ejecución no surgía que la demandada hubiera contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.

La resolución recurrida consideró que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó.

Tras señalar que el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables …», los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título” y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.

Por otro lado, los camaristas señalaron en cuanto a la liquidez que “es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, «Cód Proc. Comentado», t. 2, ps. 676/677)”.

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que “la accionante pretende ejecutar un contrato denominado «reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta”.

Al concluir que “no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable”, el tribunal sostuvo que “ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada”.

Luego de resaltar que “en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización”, los camaristas resolvieron que “si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada”

En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, la mencionada Sala precisó que “el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, desestimando de este modo el recurso de apelación planteado.

Escritura de cesión de derechos posesorios y constatación de entrega de posesión- Nicolás A. Sóligo Schuler

La cesión de derechos posesorios se presenta en la práctica notarial como un contrato que oficia de causa jurídica para que una persona adquiera en forma derivada la posesión. Quien carece de titulación suficiente para transmitir el derecho real de dominio usualmente recurre a este contrato con la finalidad de que el cesionario adquiera una nueva posesión y se beneficie con la unión o accesión de la relación real precedente.
De esta manera, el tiempo de ambas posesiones podrá sumarse a los efectos de intentar el juicio de usucapión.
El contrato puede ser gratuito u oneroso (art. 1139, Código Civil), pero siempre reviste el carácter de consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes (art. 1140). La entrega de la posesión puede estar diferida en el tiempo y el contrato queda concluido como acto jurídico en el que los otorgantes se obligan a cumplir con las obligaciones contraídas.
La ley no exige una forma determinada para la exteriorización de este contrato (art. 974). No obstante, debe instrumentarse por escritura pública o acta judicial cuando el poseedor ha iniciado el juicio de usucapión, por existir entonces un derecho litigioso (art. 1455).
Si bien el artículo 1454 del Código Civil impone a las cesiones la forma escrita bajo pena de nulidad, la naturaleza jurídica del contrato no es propiamente una cesión, sino un acto causal que obliga a la entrega de la posesión y que, correlativamente, confiere al cesionario el derecho a adquirir la posesión en forma bilateral o derivada (ius ad possessionem). Esto es así debido a que la posesión, como hecho, no es susceptible de ser transmitida o cedida. Quien recibe la cosa comienza una nueva relación real, separada de la que tenía el antecesor, y no recibe ningún derecho por vía de cesión, aunque podrá unir ambas posesiones a través de este negocio jurídico.
El asentimiento conyugal no resulta necesario debido a que no se trata de un contrato registrable.
A continuación, se presenta un modelo de escritura pública de cesión onerosa de derechos posesorios con entrega diferida de la posesión y un acta notarial de constatación de entrega de la posesión.
Escritura … Cesión de Derechos Posesorios. “A” a “B”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a … de … de … , ante mí … , Notario titular del Registro número … , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotocopia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura.

En el epígrafe se designa al contrato como cesión a causa de la tipicidad social del negocio. La posesión no puede técnicamente ser objeto de una cesión, puesto que se trata de un hecho (factum possessionis). Por esta razón, la nueva posesión del accipiens es nueva y separada de la que ostentaba el antecesor. Sin perjuicio de esta circunstancia, el contrato sirve de fundamento a la unión o accesión de dichas relaciones  reales.
INTERVIENEN por sí y manifiestan: EXPOSICIÓN: a) “A” se encuentra en posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble ubicado en … [descripción del inmueble] desde el día … de … de … en virtud de la tradición efectuada en base al boleto de compraventa celebrado con fecha … de … de … , cuyo vendedor fue … ; b) habiendo decidido entregar la posesión en forma onerosa a “B” con la finalidad de que este aproveche el tiempo de posesión transcurrido, “A” viene por la presente a formalizar el respectivo contrato de CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS a favor de “B”.
En este sector de la escritura, denominado exposición, se efectúan declaraciones de ciencia del poseedor sobre los antecedentes del negocio jurídico contenido en el capítulo siguiente, denominado estipulación. Se afirman hechos pasados, tales como el origen de su posesión y el tiempo transcurrido desde entonces.
En este apartado también se describe el inmueble. Si la posesión coincide exactamente con los límites detallados en el título de propiedad y en el folio real del Registro, la descripción se realiza según los criterios usuales.
Si la posesión comprende sólo una parte de uno o varios inmuebles, resulta conveniente adjuntar un croquis que permita individualizar con precisión la superficie poseída.
Además, deberán mencionarse los datos del inmueble general o de los distintos inmuebles.
En todos los casos es recomendable realizar un plano de mensura para usucapir con carácter previo a la cesión, en cuyo caso el inmueble se describirá según los datos planimétricos actualizados.
Estipulación: PRIMERO: “A” se obliga a entregar a “B” la posesión del citado inmueble, libre de contradictores, el día … de … de … a las … horas, en el estado de conservación en el que se encuentra, que el cesionario manifiesta conocer y aceptar. Dicha entrega se documentará mediante acta notarial de constatación, con todos los gastos y honorarios respectivos a cargo del cesionario.
En este sector de la escritura, denominado estipulación, se vierten las declaraciones de voluntad de los otorgantes. No es necesario describir nuevamente el inmueble, ya que la individualización de este se efectuó previamente en la exposición. En la primera cláusula se prevé la fecha y la hora de la futura entrega de la posesión al cesionario, que se documentará a través de un acta notarial de constatación.
SEGUNDO: El precio de este contrato es … pesos, que el cedente declara haber recibido del cesionario, mediante depósito efectuado en la fecha en la cuenta corriente número … del banco … , sucursal …
Cuando el precio consiste en una suma superior a mil pesos el pago debe efectuarse por un medio bancarizado para tener efectos cancelatorios (Leyes Nº 25.345 y 25.413). Este requisito debe observarse también cuando la cesión es instrumentada por escritura pública; el pago no se encuentra incluido dentro de las excepciones contempladas por el decreto 22/2001, ya que en la cesión no se constituyen, modifican o extinguen derechos reales.
TERCERO: El cedente se obliga a entregar al cesionario todos los elementos de prueba que tiene en su poder para acreditar la posesión invocada, a saber: …
En esta cláusula pueden detallarse la documentación y los elementos que acrediten la posesión del cedente, tales como boletas de impuesto pagas, cesiones de derechos posesorios anteriores, llaves del inmueble, planos de obra, recibos de construcción de muros medianeros, de semillas, de materiales, etc.
CUARTO: El cesionario toma a su cargo todos los impuestos, tasas y contribuciones del inmueble a partir de la entrega de la posesión.
Esta cláusula es similar a la que se inserta generalmente en un boleto de compraventa.
QUINTO: El cedente responde por evicción y vicios redhibitorios.
Resulta facultativa la inserción del pacto relativo a la evicción y vicios redhibitorios, ya que se trata de una cláusula natural presente en todo contrato oneroso. La garantía de evicción protege al cesionario frente a una eventual turbación de la posesión, pero no comprende el riesgo de la acción reivindicatoria intentada por el titular dominial. El advenimiento del juicio petitorio en perjuicio del cesionario no genera responsabilidad en el cedente, pues esta posibilidad existe como riesgo propio del contrato y no versa sobre la relación real que fue objeto de la adquisición, sino sobre el ejercicio del derecho real. Si se dan las condiciones legales, el cesionario podrá esgrimir la excepción de prescripción adquisitiva o reconvenir al propietario por usucapión, pero en ambos casos el contrato de cesión habrá desplegado sus efectos propios como vínculo jurídico que le permite unir las posesiones.
SEXTO: El cedente manifiesta que: a) es capaz y no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) el inmueble no reconoce gravámenes, restricciones ni interdicciones; c) ostenta la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble desde el día … de … de …; d) no tiene conocimiento de ninguna acción real intentada sobre el inmueble; y e) no ha iniciado juicio de usucapión respecto del inmueble.
Las manifestaciones acerca de la inexistencia de medidas cautelares se corrobora con los informes registrales detallados en las constancias notariales. La afirmación sobre las cualidades de la posesión no hace prueba respecto de terceros, sino que constituye un elemento que califica la buena fe negocial de las partes. Resulta importante la aseveración acerca de que no se ha iniciado juicio de usucapión, dado que esta circunstancia torna necesaria la instrumentación del contrato en escritura pública o acta judicial (art. 1455).
SÉPTIMO: El cedente se obliga a prestar declaración en el futuro juicio de usucapión o en una eventual defensa posesoria y a colaborar en cualquier tipo de prueba, como la denuncia de testigos. La falta de colaboración del cedente en el proceso judicial devengará una multa diaria de … pesos desde el momento del incumplimiento.
Esta cláusula permite al cesionario reclamar una multa al cedente ante la falta de colaboración de este en materia probatoria.
OCTAVO: Este contrato se efectúa a los fines de unir las posesiones de ambas partes en los términos de los artículos 2475, 2476 y 4005 del Código Civil. El cesionario declara conocer el alcance de esta cesión, que requerirá el ulterior pronunciamiento judicial en un proceso de usucapión para obtener el título de propiedad. Los gastos del proceso judicial y del plano de mensura para usucapir corren por cuenta del cesionario.
Si bien las partes no pueden alegar el error de derecho respecto de los alcances del contrato que celebran, esta cláusula permite reflejar en el plano documental el asesoramiento profesional brindado a los otorgantes con anterioridad a la firma del contrato.
NOVENO: A los efectos de este contrato, las partes constituyen domicilio especial en los precedentemente mencionados, donde tendrán eficacia todas las notificaciones que se realicen, se someten a la competencia de los tribunales del departamento judicial de… y renuncian a cualquier otra que pudiera corresponderles.
Se trata de una cláusula similar a la contenida en cualquier contrato del cual surjan obligaciones pendientes de cumplimiento.
Constancias Notariales: INFORME REGISTRAL: De acuerdo con los informes expedidos por el Registro de la Propiedad con fecha … de … de … bajo los números … el de dominio y … el de inhibiciones, el cedente no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, el inmueble no se halla afectado por gravámenes, restricciones ni interdicciones, y la titularidad registral consta a nombre de … INSCRIPCIÓN REGISTRAL: … NOMENCLATURA CATASTRAL: … PARTIDA INMOBILIARIA: … VALUACIÓN FISCAL: … Leo a los comparecientes esta escritura, quienes la otorgan y firman ante mí, doy fe.
Resulta conveniente la solicitud de informes registrales que acrediten el estado jurídico del inmueble y de las personas, a los fines de reforzar la buena fe contractual y la eficacia del negocio. El informe de anotaciones personales permitirá saber si alguna inhibición, incapacidad o interdicción inscripta afecta al cedente. Si bien el contrato puede celebrarse a pesar de la medida cautelar de inhibición, esta circunstancia alertará al adquirente sobre la posibilidad de que los acreedores del cedente revoquen el acto (art. 961). La nomenclatura catastral permite individualizar perfectamente el inmueble. Resulta necesario consignar la valuación fiscal en las jurisdicciones en la que este elemento forma parte del cálculo de la base imponible para el impuesto de sellos (por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires).
Escritura … Acta de Constatación. “A” y otro. En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a … de … de … , ante mí …, Notario titular del Registro número … , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotocopia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura. INTERVIENEN por sí y manifiestan: PRIMERO: “A” es poseedor del inmueble ubicado en… [descripción del inmueble]. SEGUNDO: “A” ha celebrado un contrato oneroso de cesión de derechos posesorios del inmueble descripto a favor de “B”, a quien debe hacer entrega de la posesión en el día de hoy. TERCERO: Por tanto, requieren de mí el autorizante me constituya en dicho inmueble a las … horas del día de hoy, a fin de comprobar la tradición de dicho inmueble. ACEPTO el requerimiento.
En el requerimiento del acta, los comparecientes relatan los antecedentes al escribano y solicitan que este constate mediante acta notarial la entrega de la posesión al cesionario.
ACTO SEGUIDO, siendo las … horas del día de hoy, … de … de … , yo el autorizante, acompañado de los requirentes, me constituyo en el inmueble citado, constato que este se encuentra baldío y desocupado, sin paredes ni cercos medianeros, y “A” procede a entregar la posesión del inmueble a “B”, quien lo recibe de conformidad, en forma pacífica y sin oposición de terceros. Siendo las … horas y … minutos, se da por terminada esta diligencia. Leo a los requirentes, quienes firman de conformidad, ante mí, doy fe.
La diligencia practicada en base al requerimiento documenta la entrega del inmueble al cesionario. El escribano constata que en ese momento el inmueble se encuentra  desocupado y que la tradición se efectúa en forma pacífica y sin oposición de terceros.
Estas percepciones sensoriales revisten el carácter de hechos auténticos, dotados de fe pública (art. 993). No obstante, es importante destacar que la adquisición de la posesión puede resultar ineficaz en caso de que una tercera persona que no se encuentre presente conserve la posesión del inmueble solo animo (art. 2445). Tal circunstancia no permite redarguir de falsedad el acta notarial, debido a que los hechos percibidos son verdaderos, pero resultan ineficaces en el plano normativo para adquirir la relación real en forma bilateral o derivada, al no cumplirse el requisito de la posesión vacua o libre de contradictores (art. 2383).

Notas:

* Revista del Notariado Nº 891, págs. 265-270.

El presente artículo se remite a los libros del mismo autor: Práctica contractual inmobiliaria. Modelos de instrumentos privados, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007, y Cesión de derechos posesorios, Buenos Aires, Ad- Hoc, 2008.
© Copyright: Revista del Notariado