Kafka barrio de Strasnice

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Nada me parece más triste que alguien que sentía intensamente esa vocación y que, como Kafka, fue capaz de escribir tantos libros, jamás fuera reconocido mientras vivía y sólo póstumamente se advirtiera que fue uno de los grandes escribidores de todos los tiempos.

Mario Vargas Llosa

Domingo, 19 de Mayo del 2019

Está en el nuevo cementerio judío de Praga, en el barrio de Strasnice, enterrado junto a sus padres y sus tres hermanas, que murieron en los campos de exterminio nazis. En verdad, esta bella ciudad es poco menos que un monumento al más ilustre de sus escritores. Me toma todo un día visitar las esculturas que le han dedicado, las casas donde vivió, los cafés que frecuentaba, el magnífico museo, y en todos estos lugares coincido con bandadas de turistas que toman fotos y compran sus libros y recuerdos. Yo también lo hago: de los escritores que admiro coleccionaría hasta sus huesos.

Me conmueve ver, en el Museo Franz Kafka, muchas páginas de su Carta al padre, que nunca envió. Tenía una letra enrevesada y saltarina que, a ratos, parecía dibujitos de cómics. Esa enorme carta fue lo primero que leí de él, cuando era adolescente. Me llevaba muy mal con mi padre, al que le tenía miedo pánico, y me sentí totalmente identificado con ese texto desde las primeras líneas, sobre todo cuando Kafka acusa a su progenitor de haberlo vuelto inseguro, desconfiado de todos, de sí mismo y de su propia vocación. Recuerdo con un escalofrío aquella frase en la que Kafka explica su inseguridad hasta el extremo, dice, de no confiar ya en nadie ni en nada, salvo del pedacito de tierra que pisan sus pies.

Este museo, sea dicho de paso, es el mejor que he visto nunca dedicado a un escritor. Su penumbra, sus pasadizos laberínticos, sus hologramas, las películas ruinosas de la Praga de su tiempo, los grandes cajones misteriosos que no se pueden abrir, y hasta la tierna canción en yiddish que entona una muchacha que parece de carne y hueso (pero no lo es) no pueden ser más kafkianos. Todo lo que se sabe de él está expuesto allí y de manera sutil e inteligente. Las fotos muestran la trayectoria fugaz de los cuarenta y un años que vivió; aparece de niño, de joven y de adulto, la figurita estilizada, la mirada penetrante y sus grandes orejas curvas de lobo estepario.

Hay un texto maravilloso escrito cuando, recién recibido de abogado, acaba de empezar a trabajar en una compañía de seguros (de ocho a nueve horas diarias, seis días por semana), afirmando que este trabajo asesinará su vocación, porque ¿cómo podría llegar a ser un escritor alguien que dedica todo su tiempo a un estúpido quehacer alimenticio? Salvo los rentistas, todos los escritores del mundo se habrán hecho preguntas parecidas. Pero lo que no suele hacer la mayoría de ellos, éste lo hizo: escribir casi sin parar en todos los momentos libres que tenía y, aunque publicara muy poco en vida, dejar una obra que, incluidas sus cartas, es de muy largo aliento.

Nada me parece más triste que alguien que sentía intensamente esa vocación y que, como Kafka, fue capaz de escribir tantos libros, jamás fuera reconocido mientras vivía y sólo póstumamente se advirtiera que fue uno de los grandes escribidores de todos los tiempos (W. H. Auden lo comparó con Dante, Shakespeare y Goethe y dijo que él, como aquellos, era la síntesis y el emblema de su época). Las cosas que publicó en vida pasaron prácticamente desapercibidas, y eso que entre ellas figuraba La metamorfosis. El pedido a su amigo Max Brod de que quemara sus inéditos revela que creía haber fracasado como escritor, aunque tal vez, le quedaba alguna esperanza porque, si no, los hubiera quemado él mismo.

A propósito de Max Brod, uno de los pocos contemporáneos que creía en el talento de Kafka, hay ahora, con motivo de la aparición del libro de Benjamin Balint Kafka’s Last Trial, una resurrección de los ataques que ya le hicieron en el pasado, incluso críticos e intelectuales tan respetables como Walter Benjamin y Hannah Arendt. ¡Vaya injusticia! El mundo debería estar siempre agradecido a Max Brod, que, en vez de acatar la decisión de ese amigo que quería y admiraba, salvara para los lectores del futuro una de las obras más originales de la literatura. Brod pudo exagerar en su biografía y sus ensayos sobre Kafka la influencia que ejerció el misticismo judío en él, y, acaso, se equivocó dejando en su testamento los inéditos que quedaban a la señora Esther Hoffe, con la que el Estado judío y Alemania han estado litigando muchos años por aquellos textos (finamente fue Israel quien se los quedó), tema sobre el que versa el por otra parte estrambótico libro de Benjamin Balint. No debería leerlo nadie que goce de verdad leyendo a Kafka. Quienes lo atacan tendrían que ser conscientes de que nada de lo que dicen en sus análisis sobre Kafka hubiera sido posible sin la decisión extraordinariamente sagaz de Max Brod de rescatar esta obra esencial.

Hermann Kafka, el destinatario de la impresionante carta que su hijo nunca le envió, era un judío humilde, que no tuvo roce alguno con la literatura. Se dedicó al comercio, abriendo tienditas de pasamanería que tuvieron cierto éxito y elevaron los niveles de vida de la familia. Pero en él había algún germen de excentricidad kafkiana porque ¿cómo es posible que se pasara la vida cambiando de apartamentos, incluso dentro de una misma manzana? Las guías dicen que se mudó doce veces de residencia y que no menos mudanzas experimentaron sus tiendas. La familia se consideraba judía y hablaba alemán, como la mayoría de los checos entonces, y no era particularmente religiosa. Kafka tampoco lo fue, por lo menos antes de que llegara a Praga aquella compañía de teatro en yiddish que lo impresionó tanto. El museo documenta muy bien los efectos de esa experiencia, el empeño con que se puso a estudiar hebreo (que nunca llegó a aprender), a leer libros sobre el hasidismo y otros movimientos místicos, así como el muy bello texto que escribió sobre aquellos actores y actrices que hacían teatro en yiddish, malviviendo de las miserables propinas que les echaba el público en la calle o los cafés donde actuaban.

El museo también da detalles sobre las cuatro novias que llegó a tener Kafka y las complicadas relaciones sentimentales que fueron las suyas. Se enamoraba, sin duda, y era un amante tenaz, acaparador, y les proponía matrimonio. Pero, apenas lo aceptaban, daba marcha atrás, aterrorizado de haber llegado tan lejos. La inseguridad lo perseguía también en el amor. Por lo menos tres de estas novias sufrieron con esos desplantes; con una de ellas, Felicia Bauer, celebró el compromiso matrimonial con una fiesta, pocos días antes de romperlo. Con la amistad era mucho más constante. Su mejor amigo fue sin duda Max Brod, que, en aquellos años, ya tenía un nombre literario y había publicado algunos libros. Fue uno de los primeros en advertir el genio de Kafka y lo animó sin tregua a escribir y a creer en sí mismo, algo que efectivamente ocurrió, pues Kafka, al menos cuando escribía, perdía la inseguridad que padeció siempre y se convertía en un insólito y seguro hacedor de personas y de historias. Una tuberculosis galopante acabó con su existencia, al comenzar la madurez. Hitler dio cuenta del resto de la familia.

Praga, mayo de 2019

Te puede

ASPECTOS LEGALES DE LA ANESTESIOLOGÍA Graciela C. Wüst

http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/wust-anestesiologia.pdf?fbclid=IwAR3M8IQ7f-xaXlih2su8UrnNRnqqLF6BPJcAoMskYSbDojmceQasF4LhrkA

 

Antiguamente, y desde el punto de vista de la concepción tradicional de la ciencia médica, basada en la llamada “Autoridad de Esculapio” según la cual, sólo el médico estaba en condiciones –debido a su preparación científica–, de decidir qué tratamiento era mejor para el paciente, el médico cumplía con su obligación decidiendo cuál era el tratamiento que consideraba debía aplicarse, y llevándolo a cabo conforme las reglas de la ciencia o arte de curar.

Posnet y ejercicio de la abogacía

Buenos Aires,       de  abril de 2019.- 
Y VISTOS: 
Para sentencia los autos del epígrafe de los que,
RESULTA:
1.-   El   Sr.   Jorge   Enrique Haddad inicia la presente demanda, por derecho propio, contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda- y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), a los efectos de apelar el acto administrativo de carácter general, identificado como Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA de fecha 25/09/17, que rechaza el recurso que oportunamente opuso contra la Circular 1-E- de 2017. Explica que la referida circular aclara los alcances de la ley 27.253 y la Resolución General 3.997-E, y dispone que las cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refieren las citadas normas, son aquellas efectuadas con sujetos que respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores finales. Señala que el Administrador Federal al dictarla indica que lo hace en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 618/97,sin detallar el artículo específico. Entiende que la dicta en virtud de las facultades para interpretar contempladas en el art. 8º, debido a que“aclara” una norma. 
Menciona que la Resolución General 3997 – particularmente su Título I- tiene su origen en el decreto 858/2016 que reglamenta la ley 27.253 y que esta ley propicia el reintegro de una proporción del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, abonen los sujetos definidos como beneficiarios por las compras de bienes muebles realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. Manifiesta que por Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA se le informó que la circular cuestionada era irrecurrible. 
Ello así, debido a que había sido dictada en base a las facultades de dirección conferidas al Administrador Federal por el artículo 9º inc. 1) del decreto 618/97 y que los actos dictados en uso de tales prerrogativas no contienen una vía de impugnación, a diferencia de las resoluciones generales interpretativas; motivos por los cuales no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación previsto en el art. 8º del referido decreto.
Dice que sin perjuicio de que fuera improcedente el rechazo en sede administrativa de la mencionada apelación, el tema medular del recurso versa en torno a la indebida extensión  de la obligación de los profesionales en derecho de aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Aclara que el considerando de la Resolución General 3997-E y el de la Circular 1-E/2017, coinciden en que la ley 27.253, en su Título II dispuso obligaciones especiales respecto de los contribuyentes que: 
1) realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, 
2) presten servicios de consumo masivo y
3) realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
Considera que la aclaración efectuada por el Administrador Federal que interpreta  que “consumo masivo” equivale a“consumidor final” distorsiona la real intención del legislador incluyendo a los profesionales que no prestan servicios de consumo masivo.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
2.- 
A fs. 133/146 vta. se presentan las co-demandadas AFIP y Ministerio de Hacienda de la Nación, por apoderada, contestan demanda y solicitan su rechazo, con costas.
Oponen excepción de falta de habilitación de instancia,por considerar que la pretensión recursiva del actor no encuadra dentro de los términos del art. 24 inc. a) de la ley 19.549, por no tratarse de un acto de alcance general, ni encontrarse su apelación contemplada en el decreto 618/97.Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta que la actora quedó notificada en fecha 26/11/17 de su obligación de aceptar tarjeta de débito como medio de pago a partir del 31 de agosto de 2017 y que dicha intimación no fue impugnada ni controvertida; a los fines impugnativos ha quedado consentida por el contribuyente y no puede dar lugar a la presente demanda.
Efectúan una negativa, genérica y pormenorizada, de los hechos expuestos en la demanda.En lo esencial, aducen que: 
a) de la interpretación armónica de la ley 27.253 surge de manera evidente y manifiestamente clara la intención del legislador de obligar  a los servicios profesionales que encuadren en la normativa descripta a aceptar las transferencia de pago instrumentadas mediante los medios de pago antes referidos, 
b) mediante la Resolución General 3997/E se reglamentó la ley mencionado, dividiendo en su artículo primero a los contribuyentes contemplados en la misma, en varias categorías y resultando claro que las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales en general y por los profesionales del derecho en particular, quedan alcanzados por la mencionada norma,
c)  la ley 27.253 y la Res. Gral. 3997/E resultan plenamente constitucionales, sus preceptos claros, fueron emanadas por el Poder Legislativo en pleno ejercicio de sus facultades y de las mismas surge la obligación que agravia al actor y no de la Circular cuestionada, y
d) no se advierte que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos o le generen un daño concreto que ponga en riesgo su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental, fundan su pretensión enderecho y efectúan reserva del caso federal.
3.- 
El Sr. Fiscal Federal emite a fs.185/186 vta. su dictamen sobre la falta de habilitación de instancia planteada por la demandada, declarada la causa como de puro derecho, a fs. 187 pasan los autos a sentencia y,
CONSIDERANDO:
I.- Así planteada la cuestión entre las partes, en primer término, me referiré al planteo efectuado por la demandada en relación a la falta de habilitación de la instancia judicial en el caso.El Sr. Fiscal Federal propugna la desestimación de la defensa opuesta por la parte demandada, debido a la naturaleza de la pretensión deducida por la actora (especialmente fs. 4vta./5), atento el tenor  de la presentación efectuada en sede administrativa (conf.  fs.185/186vta.) y la respuesta de la AFIP que consideró irrecurrible ese acto general.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y que no habilitarla instancia importaría vulnerar la tutela judicial  efectiva del contribuyente, corresponde desestimar la falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada.
II.- Sentado lo anterior, me adentraré en el tema de fondo sometido a mi decisión, consistente en determinar si la Circular 81/2017 ha extendido indebidamente –como sostiene la actora-  el marco del art. 10 de la ley 27.253. El art. 10 del Título II de la ley 27.253 establece la obligación  de la aceptación  de determinados  medios de pago a los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.La Res. Gral. 3997-E al reglamentar el art. 10 de la ley antes mencionada establece en su artículo 1º) que: “La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios  de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253…”resultará   de   aplicación  conforme cronograma y montos que se establecen. Asimismo, en lo que al caso concierne, su inciso b) incluye a los SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS,Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R-SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, conforme al detalle indicado.Por último, la circular del Administrador Federal de Ingresos Públicos aquí cuestionada, aclara que: “… las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que se refiere el Título I de la Resolución General nº3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
III.- El tema en análisis ha sido desarrollado por el Sr. Juez Federal del Juzgado Federal de Paraná nº 2  en los autos caratulados “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” expte. nº 12.972/18 de fecha 7 de febrero del corriente año. Allí  ha sostenido que el art. 10 de la ley 27.253 es absolutamente claro al establecer la obligatoriedad del uso de esos medios de pago para a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de  servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles, y que no se advierte en la referida norma que  el ejercicio de las “profesiones liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo”   y “masivo”.Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley 24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera delas relaciones de consumo.Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 dela ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador solo empleó para el primero. Manifestó que, la única  vez que la norma empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.Agregó también que, para decidir la cuestión no hace falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al utilizar el término “consumo”.Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná, corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV.  A  mayor  abundamiento, si bien lo dicho en los considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es  facultad del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de elegir el objeto imponible,determinar la finalidad de la percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos  a gravamen   (C.S.  “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la  inclusión de diferentes sujetos en la obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la AFIP  vulnera este principio pues en la norma legal no estaban enumerados abogados.En consecuencia,FALLO:
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.Jorge   Enrique   Haddad   contra  el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la Resolución General 3997-E.
2)   Imponiendo las costas por su orden, atento los argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, delCPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
el ejercicio de las “profesiones
liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.
Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento
incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios
matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se
encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo” y
“masivo”.
Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley
24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).
En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera de
las relaciones de consumo.
Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo
recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 de
la ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva
a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador
solo empleó para el primero. Manifestó que, la única vez que la norma
empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de
cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la
interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular
analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su
extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto
de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección
b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas
normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e
interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.
Agregó también que, para decidir la cuestión no hace
falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de
los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como
servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado
y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná,
corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV. A mayor abundamiento, si bien lo dicho en los
considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable
soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de
derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la
Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es facultad
del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución
de elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la
percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (C.S. “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la inclusión de diferentes sujetos en la
obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la
AFIP vulnera este principio pues en la norma legal no estaban
enumerados abogados.
En consecuencia,
FALLO:
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.
Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de
Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en
consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la
Resolución General 3997-E.
2) Imponiendo las costas por su orden, atento los
argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

asamblea

Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná – Sala II
Paraná, 14 de Mayo de 2012.-
El Dr. Roberto Croux dijo:
1- Contra la resolución dictada en la instancia inferior a fs. 123 vta. y 124, la cual no hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y por la cual requería la suspensión preventiva de la decisión asamblearia del 26/06/2011 de GUILLERMO HUARTE S.A., se alza ésta a fs. 125 y cuyo memorial de expresión de agravios obra a fs. 151/156. Para así decidir, el a-quo consideró que en autos no se ha probado debidamente, que el acto asambleario atacado, viola la ley, los estatutos o el reglamento en forma inequívoca o manifiesta, ni que existen motivos graves y la posiblidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables al interés social, como asimismo que no se encuentran acreditadas las anormalidades denunciadas ni los perjuicios invocados. Que en autos, al no estar agregada copia del Acta de la Asamblea atacada, le impide verificar la verosimilitud de los hechos invocados, siendo que dicha prueba estaba a cargo del incidentante.
2- Al expresar agravios, conjuntamente con dicho memorial acompañó constancias del citado acto asambleario, solicitando su agregación a autos, reiterando lo expresado en el escrito de inicio en el cual denunciaba los incumplimientos al estatuto y normativa vigente. Entre ellos, que las acciones de los socios mayoritarios no se encontraban integradas en su totalidad, la utilización antifuncional de un aumento de capital para licuar la participación accionaria de un socio (el actor), el cual posee el 49% del paquete accionario, falta de quórum de la Asamblea e ilicitud en la causa-fin del aumento de capital. Destaca finalmente, que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas suspendió los efectos administrativos de la resolución asamblearia que aquí se impugna hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos.
3- Mediante proveído dictado en la instancia anterior y que obra a fs. 158, se advirtió la agregación de la documental presentada por la incidentante conjuntamente con el escrito de expresión de agravios y al considerar que no era la etapa procesal oportuna para dicha finalidad, se procedió al desglose y devolución a su presentante. Cabe destacar que en dicha foja, el apoderado de la actora se notificó de dicho resolutorio y recibió la documental enunciada.
4- Que en estado de resolver por parte de este Tribunal, se advierte que dicho resolutorio se encuentra firme y que en autos no obra ninguna constancia fehaciente del acta labrada en la Asamblea impugnada.
5- A fin de determinar el perjuicio invocado por la incidentante, es necesario determinar si las pruebas aportadas constituyen suficiente elemento probatorio que implique atribuir responsabilidad a la accionada.
La Cámara Civil y Comercial nº 1, Sala nº 1, de esta Capital, tiene dicho en autos: «Bruno Laura A. c/Enrique Mario Clemente y otra s/Desalojo» del 26/07/05, que la finalidad de la actividad probatoria consiste en que las partes crean en el Juez la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados en alegaciones procesales, pesando sobre ellas la carga de incorporar al proceso los medios correspondientes susceptibles de lograr dicho cometido.
Cuando el magistrado se encuentra en oportunidad de dictar sentencia, si uno o más de los hechos controvertidos no han sido probados o lo han sido insuficientemente no puede abstenerse de emitir pronunciamiento que acoja o rechace la pretensión sino que debe decidirse por uno u otro sentido pues le está prohibido abstenerse de dictar sentencia por falta o insuficiencia de prueba.
De lo expuesto, surge que adquiere real trascendencia, las reglas contenidas en el art. 363 del C.P.C.C., la cual en forma concreta prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo tanto es la actora, quien debe probar y demostrar en forma indubitada la veracidad de los hechos que constituyen el fundamento de su reclamo.
Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el art. 251 LSC, regula la acción de nulidad para impugnar las resoluciones asamblearias, cuando la decisión se ha adoptado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
Como en toda acción de nulidad, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda, debe estarse a la interpretación que confirma el acto y le da validez por sobre la que lo tiene por nulo. Además, el perjuicio debe ser efectivo, porque la declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar cuestiones meramente formales o teóricas, sino remediar perjuicios efectivos.
Que el precitado artículo, exige como condición básica y esencial que el accionista que pretenda impugnar la decisión asamblearia, no haya votado favorablemente en la respectiva decisión. En autos, al no obrar constancia fehaciente del acto asambleario que se pretende impugnar, impide verificar dicho presupuesto, motivo por el cual, aplicando los principios antes invocados, la resolución atacada debe confirmarse, con costas a cargo del apelante, por aplicación del art. 65 del C.P.C.C.
La Dra. Ana M. Stagnaro dijo:
Estoy de acuerdo con el colega que me precede en el orden de votación, en cuanto no habiendo adjuntado el acta de la asamblea que se impugna de nulidad mediante la presente y que sirve de sustento a la medida cautelar interesada, no es posible determinar si el aumento desmedido de capital de la sociedad se llevó a cabo.
No obstante ello, entiendo que la urgencia en el dictado de la medida suspensiva de los eventuales efectos perjudiciales que podría haber producido dicho aumento de capital en desmedro del actor, de momento han sido aventados mediante las resoluciones dictadas en sede administrativa por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas transcriptas en los agravios -fs. 154 vta./155- que suspendieron la inscripción del aumento de capital del 26/07/11, como la del nuevo directorio designado en asamblea del 26/07/11 hasta que se resolviera la cuestión judicial que impugna la Asamblea General Ordinaria.
Sin perjuicio de que en un futuro la cuestión pueda ser renovada, no avizoro que se cierna sobre el recurrente inminencia de perjuicio o peligro que amerite el despacho de la medida, lo que me inclina a votar por la negativa.
La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
S E N T E N C I A
Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 125 contra la resolución dictada a fs. 123vto./124vto., la que en consecuencia se confirma. Con costas.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Roberto Croux – Ana M. Stagnaro – Valentina Ramirez Amable (abstención)
http://jurisprudencia.jusentrerios.gov.ar/download/7146-BOSIO-MARCELO.pdf

Bosio, Marcelo E. c/ Guillermo Huarte S.A. s/ Ordinario –Paraná CÁMARA  SEGUNDA  DE  APELACIONES  CIVIL  y  COMERCIAL

Paraná,  31  de  Agosto  de  2016.

La  Dra.  Ramírez  Amable  dijo:

I. El actor, socio  de  Guillermo Huarte  S.A.”  promovió  demanda  a  fin  de  que  se

decrete  la  Nulidad  de  la  decisión  asamblearia  de  fecha  26/06/2011, en  los  tér-

-minos  del  art. 251, LSC.

Relató  que  la  Empresa  tiene  por  objeto  la  realización  por  cuenta  propia  o  de

terceros  actividades  agropecuarias  y  financieras  vinculadas  al  Faenamiento  de

animales,  explotación  de  Frigoríficos, Mataderos, instalación  de  mercados y  Fe-

-rias  para  el  remate  y  venta  de  ganado  y  de  carne.

Para  el  desarrollo  del  objeto  socialla  sociedad  firmó  un  contrato  de  locación

de  un  predio  a  fin  de  construir  un  Frigorífico, inversión  que  ascendería  a  la

suma  de  U$S  2.500.000.

Luego  de  la  constitución  de  la  sociedad, adquirió el 49% del capital accionario,

conforme  boleto  que  adjuntó, período  en  que  se  requirió  Aportes  de  capital 

para  realizar  las  tareas  necesarias  para  la  construcción,  montaje y  puesta  en

funcionamiento  del  mencionado  Frigorífico.

Relató los avatares sociales operados a partir de la adquisición de 588 acciones

representativas  del  49% del  capital  social, y  endilgó  a  la  demandada  un

sin  número  de  violaciones  a  la  LSC  y  al  Estatuto  social.

Indicó  que  el  26/06/2011  concurrió  a  la  Sede  social  con  su  Letrado  y  que

el  Sr. Huarte  no  permitió  la  participación  del  Sr. Bossio  a  través  de  su  apo-

-derado, tal  como  lo  autoriza  el  art. 239, LSC ni  en  compañía  de  la  Escri-

-bana  allí  presente, conforme  acredita  con  Acta  Notarial  que  acompañó.

Ingresado el actor, comienza  el acto Asambleario, y se firmó el Libro de Asistencia,

observándose  que  la  Sra. Estella  Maris  Gallo, participaba  del  acto y no  exhibió

poder  ni  contrato  social  de la  Firma  accionista Coregas SRL“.

Describió que iniciada la deliberación, expuso la boleta de depósito en la cuenta ban-

-caria  de la  sociedad,  relativa  a  la  realización previo a la Asamblea-, de la su-

-ma de dinero faltante para integrar las 588 acciones totalmente.

Indagados los restantes  socios, quedó acreditado que no habían completado  la

integración de sus propias acciones.

A  continuación  procedió  a  aumentar el capital social  en  la  suma  de  pesos,

$ 9.875.000, ocasión en que el  actor dejó sentada su postura y su votación ne-

-gativa, por  ser  un  aumento  lesivo  a  sus  intereses  y  una  demostración  del  

fraude  que  querían  cometer  los  demás  socios  contra  su  persona.

Afirma que no se le dio Copia del Acta, realizando dos constataciones notariales,

el día  28/06/2011,a  la  mañana  y  a  la  tarde, ambas con resultado negativo.

Encuadró su petición en el  art.251,LSC y señaló los motivos por los que considera

que  la  decisión  asamblearia  del  26/6/2011  se  encuentra viciada .A  saber:

(i)Falta  de  quórum  de  decisión  para  reunir  mayoría  necesaria  debido  a  la

falta  de  integración  del  capital  societario  para  votar;(art.192, y 37).

(ii)Contenido y Finalidad  ilícita  de la resolución adoptada aumento de capital-,

y  que  lo  fue  al  sólo  efecto  de  licuar  la  participación  accionaria  de  su  parte;

(iii) Convocatoria  irregular;

(iv) Falta  de  Comunicación  Previa  de  ciertos  accionistas  de  su  concurrencia

y  comparecencia  de  algunos  sin  acreditación  de  facultades  suficientes.

Primera  causal:

Relató  que  al  momento  de  constituirse la  sociedad, sólo  se  integró el 25% de las

acciones  que  suscribieron  los  Fundadores  Sr. Huarte  y  Sra. C. Biedma. El  resto

debía  integrarse  en  dos (2)  años (venció  el  02/02/2009), por  lo  cual  el  26/6/

/2011  había  expirado  el  mencionado  plazo  para  completar  el  aporte.

Afirma  el  actor  que, él  era  el  único  legitimado  a  ejercer  los  derechos  que  deri-

-van  de  la  tenencia  accionaria,  puesto  que  integró  la  suma  pendiente  y  el  res-

-to  de  los  socios  sólo  podía  ejercer  derechos  por  el  25%  de  las  acciones que

poseían.

Segunda  causal

Aumento  de  capital  para  licuar  su  participación.

Sostuvo  que  es  una  decisión  demostrativa  del  abuso  de  las  mayoríastratán-

-dose  de  una  resolución  asamblearia  de  objeto  y  finalidad  ilícitos, violatoria

de  la  ley.

Aclara  que  esa  decisión  casualmente es  adoptada  al  poco  tiempo  que  su  parte

comenzó  a  cursar  cartasdocumento  e  inició  un  proceso  judicial  en  contra  de

la  sociedad, que  jamás  se  mencionó  la  necesidad  de  analizar  un  futu- 

-ro  aumento  de  capital.

Añade  que  no  se  brindó  información  previa  a  tomar  una  decisión  trascen-

-dente.E único  punto  del  Orden  del  Día,  fue  el  Aumento  de  Capital.

Tercera  causal

Manifestó  que  la  Convocatoria:  se  publicó  un  Edicto  que  no  se  publica  en  la

Provincia  de  Santa  Fe (domicilio del actor)  y  su  redacción  afectó  el  derecho  de

información  del  actor (art.55,LSC), que, al  menos,debió  haber  referido  la  suma

por  la  que  se  pretendía  aumentar  el  capital  social.

Sentencia  de  primera  instancia

La  sentencia  en  crisis  hizo  lugar  a  la  demanda  promovida, declarando la Nuli-

-dad  de  la  decisión  de  aumento  de  capital  social  y  emisión  de  acciones  adop-

tada  en  la  Asamblea  Extraordinaria  llevada  a  cabo  el  26/06/2011, con  costas.

Para  así  decidir  consideró  que  la  decisión  de  aumentar  el  capital  social,  en

principio,  no  es  contraria  a  la  ley, Estatuto  o  reglamento (art. 251, LSC), es

ajena  a  la  intervención  judicial  a  menos  que  se  pretenda  perjudicar  a  un  

socio  o  grupo  de  ellos.

Al  hacer  mérito  de  la  Pericial  contable, concluyó  que  no  se  había  justificado

la  necesidad  de  aumentar  el  capital  sin  protección  de  los  accionistas, motivo

por  el  cual  aceptó  que  el  único  objeto  fue  licuar  la  participación  del  ac-

-tor,  que  pasó  de  tener  el  49%  de  las  acciones  al  0,06%.

Dejó  sentado  que  el  actor,  en  esa  ocasión,  votó  en  contra  de  la  propuesta.

Recurso

Apeló  la  demandada.

La  actora,  al  contestar  los  agravios, peticionó  la  deserción  del  recurso.

Fundamentos  de  la  sentencia  de  Cámara

Deserción  del  recurso

El  pedido  de  deserción  recursiva  no  resulta  admisible.

“El  apelante  ha  logrado  vertir  críticas  suficientes  para  habilitar la instancia

de apelación, al  cuestionar  argumentos  centrales  del  fallo  en  crisis, referidos

especialmente  a  la  acreditación  de  la  causal  de  nulidad  admitida  por  el

Juez,  es  decir, `aumento  malicioso  del  capital  social´.

“Era  la  demandada  quien  tenía  la `carga  procesal´ de  probar  la  razonabilidad

y  justificación  del  aumento  y  demostrar  la  sinrazón  de  las  invocaciones de

la  parte  actora.

“Es  que, estando  el  Ente  societario  demandado  en  mejor  posición  para  pro-

-bar  y  aportar  elementos  que  generasen  convicción,en  orden  a  que  el  aumento

decidido  tenía  justos  motivos –más  allá  de  las  razones  de  oportunidad o con-

-veniencia“.(cargas  probatorias  dinámicas)

La  reticencia  de  la  sociedad  demandada  a  aportar  su  contabilidad y  do-

-cumentos  que  permitiesen  un  análisis  de  las  causas  invocadas  del  aumento /

decidido  en  la  Asamblea  Extraordinaria  impugnada, y de  los  cuales  podría  haber

surgido –por  vía  indirecta  o  indiciaria-, el  descrédito  de  la  versión  fáctica  que

proporcionó  la  parte  actora.

Por  el  contrario,  la  demandada `se  limitó  a  expresar´que  el  aumento  no era

desmesurado  pues  respondía  a  las  obras  encaradas.  Sin  embargo,  ninguna  

prueba  obra  en  la  causa que  permita comparar entre  tales  obras y el  importe

del  aumento  de  capital  social.

“La justificación que de tal aumento, se dio en la Asamblea necesidad de capitalizar

la deuda que se tuvo que asumir para  realizar  la  obra, tampoco logró  ser  demos-

-trada, conforme  reza  la  pericial  contable.Ningún  elemento  aportó- ni  plan de

inversiones, ni  detalle  de  las  realizadas,  ni  de  los  préstamos  efectuados  a  la  so-

-ciedad, expresando  su  origen,  cantidad, etc.

“La sociedad esgrime que`del  análisis  efectuado  del  Balance  no  firmado, del  ejer-

-cicio  anterior´, según el cual  si  no  aumentaba  su  capital, quedaría  expuesta  a la

causal  de  disolución  del  art. 94 inc. 5º LSC tampoco  puede  ser  considerado.

La  pericia  contable  producida  a  instancia  de  ambas  partes, señala  que  no  era

ni  urgente  ni  necesario  disponer  el  aumento  de  capital  social.

“Era  en  Ente  societario (que  alega  la  construcción  del  Frigorífico), quien debió

demostrar  no  sólo  que  carecía  de  liquidez  necesaria  para  afrontar  tales  gas-

-tos,  o  bien  el  acceso  a  créditos  financieros,  o  brindar  el  detalle  de  quienes, en

que  época  y  por  que  importe,  fueron  los  socios  que  hicieron  los  aportes  de  ca-

-pital  que  luego  se  esgrimió  como  motivo  de  la  capitalización”.

“En  las  acciones  de  impugnación  judicial  de  resoluciones  asamblearias  que  deci-

-den  el  aumento  de  capital, en tanto el aumento es un auténtico cambio de estructu-

-ra  de  la  sociedad, cuyas  repercusiones  habrán  de  alcanzar  la  esfera  de  los  dere-

-chos  de  los  socios,  tales  cuestiones  devienen  justiciables  sólo  cuando  debe  de-

-terminarse  si  la  mayoría  se  ha  inspirado  en  fines  extrasociales”.

“Sin  embargo, esas cuestiones  se  transforman  en  justiciables, en las hipótesis de

arbitrariedad  extrema  o  irracionalidad,  de  las  que  resulta  un  perjuicio  para

un  sujeto.

“En  ese  sentido,  la  decisión  social  debe  satisfacer  un `interés  social  real´.

El  abuso  del  derecho  se  configura  cuando  en  decisiones  asamblearias  la  

mayoría  responde  a  un  interés  personal  y  la  decisión persigue ese  inte- 

-rés  en  perjuicio  del  interés  social  o  de  los  demás  socios. Aparece  abu-

-sivo  que  la  mayoría  obligue  a  una  parcialidad  a  suscribir  un  porcentual  

del capital  que  no  responde  ni  a  sus  propios  objetivos  ni  al  interés  social.

“Estamos  en  presencia  de  un  supuesto  abuso  de  mayorías  antijurídico“.

Por  ello,  el  Tribunal  RESUELVE:

(i) Rechazar  el  Recurso  de  apelación  deducido  por Guillermo Huarte SA

(ii) Confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia.

(iii) Imponer  las  costas  de  Alzada  a  la  apelante  vencida.

empate – cautelar

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I
JUICIO: SADIR BOTINES SUSANA NOEMI Y OTRA c/ BLUE BELL S.A. Y OTRAS s/ ACCION DE NULIDAD. Expte. 218/19

SENTENCIA N° 64- San Miguel de Tucumán, 22 de febrero de 2019.-

Y VISTO; Para resolver los presentes autos y,

C O N S I D E R A N D O

I. Que a fs. 107/126, la Sra. Francisca Eugenia Sadir Botines, por medio de su letrado apoderado Jaime Roig, y la Sra. Susana Noemí Sadir Botines, con el patrocinio letrado de Sebastián Francisco Herrero, interponen demanda contra la sociedad Blue Bell S.A. y contra las Sras. Claudia del Valle Sadir Botines y Griselda Ramona Sadir Botines, a fin de impugnar (i) la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 13.11.18 y sus cuartos intermedios de fecha 27.11.18 y 21.12.18; (ii) la asamblea general ordinaria celebrada el día 07.02.19; y (iii) la reunión de directorio celebrada el día 28.12.18.
Asimismo, solicitan se declare la responsabilidad y remoción de los actuales integrantes del directorio; se declare inválida la aprobación de fecha 21.12.18 de los estados contables cerrados el 30.04.18 y el destino dado a las utilidades; y se llame nuevamente a elección de autoridades, previa remoción de los directores actuales.
Como medida cautelar solicitan se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Manifiestan que las directoras demostraron una conducta dolosa a través de distintos actos tales como la delegación de facultades del directorio en terceros, la existencia de irregularidades en los libros sociales y contables, la privación de ejercicio de derechos políticos y económicos, la violación de los derechos de control e información de los accionistas, el desconocimiento de los estatutos sociales, etc.).
Con relación a la intervención solicitada, indican que se encuentra acreditada su condición de socia, que el peligro es manifiesto toda vez que la actora ha sido apartada de la gestión social por mecanismos ilegítimos, perpetrándose todo tipo de irregularidades, y que se agotó la vía societaria al haberse solicitado la remoción a la asamblea de accionistas.
Con respecto a la suspensión de las medidas adoptadas en las asambleas impugnadas, señalan que de no otorgarse la cautela solicitada su instituyente sufriría gravosas consecuencias tales como la imposibilidad de percibir dividendos debido a la inexistencia de balance confeccionado conforme normativa aplicable, la imposibilidad de ejercitar el derecho de receso, debido al desconocimiento de las utilidades líquidas y realizadas para reembolsar el valor de sus acciones, o soportar una compra hostil de su paquete accionario por parte de los accionistas mayoritarios atento desconocer su valor real.
Además, solicita se libre oficio al Registro Público de Comercio, a los efectos de que sirva anotar la oposición a la inscripción de las nuevas autoridades estatutarias (art. 60, LSC) y se ordene la paralización de toda actuación administrativa referida a la firma Blue Bell S.A. (art. 22 dec. 1493/82); y a los Bancos Santander Río, Galicia y Macro, a fin de que se abstengan de autorizar cualquier operatoria con la firma de Claudia del Valle Sadir Botines y Juan Antonio Manca. Finalmente, ofrece caución juratoria en garantía de las medidas solicitadas.
A fs. 130 los autos son llamados para resolver las medidas cautelares solicitadas.
II. Las coactoras en autos solicitan como medida cautelar se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Ello así, y puesto a analizar la configuración de la verosimilitud del derecho propia de toda medida cautelar, pondero que en el caso se encontrarían prima facie y provisoriamente acreditados los aspectos que se detallan a continuación.
Así, advierto que de las constancias de autos surge que tanto las coactoras como las codemandadas son accionistas de Blue Bell S.A. Que la presidenta de la sociedad habría convocado por sí misma a asamblea ordinaria y extraordinaria para aprobar la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, prescindiendo de la intervención del directorio y de la publicación de edictos, para el día 13.11.18, asamblea en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio para poder previamente compulsar la documentación respaldatoria del balance.
Que el 27.11.18 se reanudó la asamblea, votando las coactoras en sentido negativo a la aprobación de la memoria y balance debido a la falta de documentación de respaldo, mientras que las codemandadas votaron en sentido positivo arribando así a un empate, el que habría sido resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su carácter de tal. Asimismo, en esta oportunidad se resolvió convocar una audiencia extraordinaria para el día 21.12.18 a fin de tratarse el proyecto de distribución de utilidades.
Reunidos en fecha 21.12.18 las coactoras votaron a favor de la distribución de dividendos, a lo que se opusieron las codemandadas, alegando que ello era imposible debido a que el balance se encontraba observado por aquellas, arribándose a un nuevo empate el que fue igualmente resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su calidad de tal. Asimismo, el letrado Jaime Roig, en representación de las coactoras solicitó la documentación contable y financiera a lo que la presidenta, Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, respondió que tal información no debía salir de la empresa, que deberían verla los días que ella autorice y desde la pantalla de la computadora, oponiéndose a que se la imprima en papel o se la envíe por mail debido a que temía que Francisca Eugenia pudiera hacer alguna denuncia con la información que se le brinde.
Posteriormente, la presidenta convocó a la vice presidenta, Sra. Susana Noemí, a una reunión de directorio para el día 27.12.18, a fin de establecer fecha para la elección del directorio. Respecto a esta reunión, la vice presidenta manifiesta no haberse celebrado debido a la incomparencia de la presidenta, a lo que esta última contesta haberse celebrado el día fijado a las 11 hs. en el domicilio de su sede, resolviendo renovar plazos fijos, extender nuevas autorizaciones para suscribir cheques en nombre de la sociedad, y convocar a una asamblea extraordinaria para el día 07.02.19 a fin de elegir las autoridades del directorio.
Que el día 07.02.19, al celebrarse la asamblea extraordinaria en primera convocatoria, se negó participación a los representantes de las coactoras al no haber comunicado su asistencia con la antelación requerida por el art. 15 del estatuto social. Ello así, se decidió esperar a las accionistas ausentes para celebrar la audiencia extraordinaria en segunda convocatoria, aun cuando la convocatoria no se habría realizado de modo simultáneo de acuerdo a lo previsto por el art. 237. En esta oportunidad se resolvió designar nuevamente como presidenta a la Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, como vice presidenta a la Sra. Claudia del Valle Sadir Botines, como directora suplente en primer término a la Sra. Susana del Valle Sadir Botines y en segundo término a Francisca Eugenia Sadir Botines,
Tal como se adelantó la valoración que se realiza de la prueba documental acompañada hasta el momento y de modo unilateral por la parte actora es tan solo provisoria, y de ningún modo coarta un cambio de criterio fundado en nuevos elementos de juicio que eventualmente puedan aportar las codemandadas en su contestación de demanda, o que resulten de la etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y al menos en esta etapa liminar y temprana del proceso, es dable tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras, toda vez que los aspectos recién referidos implicarían no solo una afectación a derechos patrimoniales propios de todo accionista, sino principalmente al buen funcionamiento de la sociedad, ya que se habrían cercenado atribuciones relativas al manejo político de la sociedad, tales como el derecho a la información y fiscalización de los accionistas y a la participación en el funcionamiento de la sociedad.
III. Habiendo verificado la configuración del bonus fumus juris, corresponde ahora avocarme al análisis de los requisitos específicos de cada una de las medidas solicitadas.
Así, y con relación a la intervención judicial, los arts. 113 y 114 de la LSC dispone que cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, requiriendo a tal efecto que: (i) el peticionante acredite su condición de socio, (ii) la existencia del peligro y su gravedad, (iii) que agotó los recursos acordados por el contrato social y (iv) que se promovió acción de remoción. Asimismo, la norma prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Cabe advertir que la hipótesis fáctica que habilita la procedencia de esta medida se encontraría configurada por las acciones y omisiones descriptas al analizar la verosimilitud del derecho, a la vez que las coactoras acreditaron su calidad de accionistas.
Por otra parte, pondero que la alegada imposibilidad de contar con la información y documentación de respaldo de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18 coartaría el control que la asamblea de accionista debe ejercer sobre el directorio, afectando de ese modo el equilibrio de poderes entre los órganos societarios; máxime cuando la presidenta del directorio, habría invocado la utilización del voto doble para desempatar la moción de aprobación de memoria y balance planteada en el seno de la asamblea de accionistas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que no habría realizado una convocatoria simultánea de la asamblea extraordinaria del día 07.02.19, la que se habría celebrado tras impedir la participación de los representantes de las coactoras, y en la que se habría resuelto nada más y nada menos que la designación de las nuevas autoridades del directorio, lo que implica negar a las coactoras de la posibilidad de integrar el órgano de administración y participar en la gestión de la sociedad.
Tal como se viene diciendo, estas alteraciones al normal desenvolvimiento de la vida societaria constituyen por sí mismos un peligro grave para la sociedad, tornando procedente la medida requerida.
Corresponde advertir además que durante la asamblea de fecha 21.12.18, el Sr. Jaime Roig, en representación de las coactoras, habría pedido como moción de orden una acción de responsabilidad en contra de la presidenta, con la consecuente remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la LSC, la que habría sido rechazada por medio del voto doble de la presidenta, tras arribar a una decisión dividida de los asambleístas. De tal modo se advierte que las coactoras agotaron los recursos societarios, previo a promover acción de remoción.
Atento a que el último párrafo del art. 114 de la LSC dispone que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, se estima que no es adecuado designar un administrador judicial que desplace al órgano de administración natural de la sociedad, siendo suficiente a fin de cautelar el derecho invocado por las coactoras, la designación de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad al asumir el cargo, y (iii) responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18.
Dicha designación se realizará en cabeza de un Contador Público Nacional, a sortearse de la lista que a tales efectos lleva la Excma. Corte Suprema de Tucumán, por el período de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho plazo sea posteriormente prorrogado en caso de acreditarse su necesidad.
IV. Con respecto a la suspensión de la ejecución de las medidas adoptadas en ocasión a las asambleas ordinaria y extraordinaria del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19, cabe recordar que el art. 252 dispone que el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Los aspectos considerados prima facie verosímiles en esta instancia del proceso constituyen motivos con entidad y gravedad suficiente a fin de suspender la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
A este respecto es dable resaltar la gravedad que reviste la aprobación del balance sin la previa posibilidad de que los accionistas hayan podido controlarlo debido a la supuesta falta de la documentación de respaldo. En este sentido, el art. 69 de la LSC establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Del mismo modo reviste gravedad la resolución de la asamblea que sin haber sido en principio convocada a tal efecto, resolvió en segunda convocatoria designar las autoridades del directorio tras haber negado la participación de los accionistas con derecho al 50% de los votos en la audiencia convocada en primer término,
Por otra parte, pondero que la suspensión de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas no traería aparejado ningún perjuicio para terceros contratantes de buena fé a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ello, y a fin de permitir la oponibilidad de la suspensión de la nueva designación de autoridades del directorio, se estima conveniente oficiar al mencionado registro a fin de que se sirva anotar la suspensión de la designación de las nuevas autoridades estatutarias.
Asimismo, y conforme lo normado por el art. 22 del decreto 1493/82, corresponde oficiar a la autoridad de aplicación a fin de poner en su conocimiento la iniciación de la presente causa.
Respecto al libramiento de oficios dirigidos a los bancos con los que opera la sociedad, se estima que tal medida no es procedente toda vez que por su intermedio podría afectarse el desenvolvimiento del giro societario, ponderando además que el eventual perjuicio que las accionantes buscan prevenir queda suficientemente tutelado con la designación de un coadministrador judicial.
V. En cuanto a la contra cautela, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras y configurado a partir de los elementos de juicio acercados, se estima suficiente la caución juratoria ofrecida.
Por ello,

R E S U E L V O

I. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por las coactoras a fs. 107/126; en consecuenciaORDENAR, previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticonantes, la designación por un período de seis meses, de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad a asumir el cargo, responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18. A tal fin, procédase al sorteo de un Contador Público Nacional, de la lista que a tales efectos tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
II. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 107/126; en consecuencia SUSPENDER , previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticionantes, la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
III. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que tenga a bien tomar razón de la medida de suspensión de la designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
IV. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que se sirva paralizar toda actuación administrativa respecto de eventuales denuncias con idéntica causa que este proceso (art. 22 del decreto 1493/82).

HAGASE SABER .-s16 GY- 218/19

María Gabriela Ábalos

La carrera para remplazar al juez de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Herman Salvini ya tiene un candidato firme de la terna que adelantó Diario UNO y que estaba en manos del Poder Ejecutivo.

La primera novedad es que no será una mujer quien ocupe la silla del octogenario juez cuya renuncia fue aceptada el martes pasado

Altas fuentes de la Unión Cívica Radical filtraron, sin llamarlo por su nombre y apellido, quién es el postulante que será propuesto al Senado en cuanto se habilite la salida formal de Salvini.

La afirmación, en estricto off the record, dice: «El elegido saldrá de la terna que ya se conoce, tendrá un perfil relacionado con la seguridad y no será una mujer».

El mensaje no deja lugar a dudas y basta desgranarlo para revelar al candidato: el elegido es el juez de la Segunda Cámara del Crimen José Valerio.

La terna en cuestión está integrada por el constitucionalista Gustavo Castiñeira de Dios, la jueza penal de Garantías María Alejandra Mauricio y el juez penal camarista José Valerio.

La primera pista del mensaje recalca que el elegido a suceder a Salvini sale de esta terna, descartando cualquier otra incorporación y dejando fuera de carrera a la jueza y abogada constitucionalista Gabriela Ábalos, de fuerte ascendencia en el radicalismo y que este jueves era impulsada como candidata por el entorno de la vicegobernadora, Laura Montero.

La segunda pista dice que el perfil del seleccionado estará relacionado con la seguridad, es decir la lucha contra el delito.

Ahí se puede descartar a uno de los incluidos en la terna. Hablamos del constitucionalista Gustavo Castiñeira de Dios, subsecretario de Justicia de Julio Cobos y quien hoy en día está como asesor en políticas de Seguridad en la UNCuyo.

Si bien Castiñeira de Dios está actualmente involucrado en el tema de la seguridad ciudadana, correría en desventaja respecto de los otros dos competidores, que son jueces con trayectoria penal.

La tercera y última pista da un dato certero: «No será una mujer». Esto deja fuera de carrera a la jueza Alejandra Mauricio.

Así, el candidato es el juez penal camarista José Valerio, quien capitaneó en los últimos años varias propuestas para agilizar el Poder Judicial y mejorar el combate contra el crimen desde la Justicia.

También fue uno de los principales asesores del Gobierno en el nuevo paquete de leyes contra el delito, de carácter más restrictivo, que recientemente aprobó la Legislatura de Mendoza.

Valerio, además, fue diputado de la Unión Cívica Radical antes de ser juez, con lo cual se descuenta que habla y entiende los códigos de la política.

Su rol en la Corte es además lo que posiciona su candidatura. Para el Gobierno sería un cortafuego en la sala penal contra el garantismo que según la óptica del oficialismo representa hoy el supremo Omar Palermo.

Y por último, aseguran que están los votos para que oportunamente el pliego de Valerio sea aprobado.

A la espera de Salvini para proponer el nuevo candidato

La renuncia ya presentada por el juez de la Corte Herman Salvini y aceptada por el gobernador Alfredo Cornejo aún no abrió oficial y formalmente la sucesión en el cargo, lo que podría demorarse unos meses.

Es que el supremo que deja la Corte nunca había iniciado su trámite jubilatorio. Si éste no está concluido con el retiro otorgado el cargo no puede ser ocupado.

De hecho, Salvini ha renunciado pero su dimisión se hará efectiva una vez que su jubilación se concrete. Por lo tanto todavía sigue siendo ministro de la Corte aunque está de licencia por razones de salud.

Mientras tanto, ya se hacen gestiones en la ANSES para que el trámite jubilatorio salga cuanto antes

Exceso ritual manifiesto- Juzgado de Familia n° 2, Mendoza, 09/11/2010, “C. A. V. y otro.” Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Legalización. Terremoto. Exceso ritual manifiesto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina (www.diprargentina.com) el 02/02/11

http://fallos.diprargentina.com/2011/02/c-v-y-otro.html
Mendoza, 9 de Noviembre de 2010.-
Y vistos: Los presentes autos arriba intitulados, puestos en estado de resolver a fs. 171 de los que:
Resulta:
Que a fs. 73/78 se presentan los Sres. C. A. V. y D. A. P. y solicitan el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. B. P. nacida en Haití. Juntamente peticionan que se transforme el tipo de adopción a fin de equiparar a todos sus hijos adoptivos.
Manifiestan que tramitaron por ante este mismo Juzgado la información sumaria a fin de ser declarados idóneos para adoptar, cuya sentencia les permitió acceder a la adopción de la niña en Haití para fecha 4 de Enero del corriente.
Recuerdan el doloroso momento que vivió ese país unos días mas tarde, que dejó como saldo mas de 300.000 personas muertas, entre la que se encuentra el mismo juez que autorizó la adopción de R.; como asimismo la angustia que sintieron por no saber si su hija estaba con vida.
Señalan que la documentación original relativa a la adopción de su hija quedó sepultada bajo los escombros del orfanato y juzgado de paz que sufrieron las consecuencias del terremoto que es de público y notorio conocimiento.
Agregan que la niña fue evacuada junto a otros niños y trasladada a EEUU por razones humanitarias, donde pudieron reencontrarse con ella, y cuyas autoridades identificaron para permitir su salida del país y poder reunirse con sus otro cuatro hermanos, todos hijos adoptivos del matrimonio presentante, de allí que soliciten, además, la conversión de la adopción simple otorgada a plena.
Acompañan copias simples de la sentencia de adopción de la pequeña R., acta de nacimiento y resolución de custodia a favor de los presentantes, debidamente traducidas; y copias de los ejemplares de diarios y revistas que dan cuenta de los crudos sucesos que devastaron Haití y en especial, de la realidad que vivió y vive hoy la niña R..
Que a fs. 82 y 144/145 emite sus dictámenes el DeCI.
Que, atento la cuestión debatida en autos, el Tribunal a fs. 162 dispone la realización de medidas para mejor proveer consistentes en diagnósticos psico sociales por parte de los profesionales del Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.) de nuestros Juzgados de Familia, cuyo informe se agrega a fs. 164/166.
A fs. 168 y 170 emiten sus dictámenes los representantes de los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal, respectivamente.
Y considerando:
I. Que se ha sometido a juzgamiento la habilidad de la sentencia acompañada por los actores a fin de proceder a su inscripción en el registro de las personas en nuestra provincia y poder reconocerse los efectos en nuestro país.
Sabido es que por razones de conveniencia y de solidaridad, casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios. Pero, de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio, que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa
sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación de todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos).
II. Que resulta de aplicación la normativa del CPCMza cuyos arts. 278 y ss. prescriben, en lo pertinente, que:
Art. 278.- EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.- Las sentencias dictadas
en países extranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza obligatoria que establezcan los tratados existentes entre la República Argentina y esos países. A falta de tratados, podrán ejecutarse si se reúnen los siguientes requisitos: 1°) Que la sentencia haya sido pronunciada por tribunal competente en el orden internacional. 2°) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en el cual fue dictada. 3°) Que haya sido pronunciada en virtud de una acción personal o de una acción real mobiliaria, si la cosa mueble objeto de la demanda, fue trasladada al país durante o después de la tramitación del proceso. 4°) Que el condenado haya sido legalmente citado y haya asistido al proceso personalmente o por medio de mandatario o haya sido declarado rebelde, conforme a la ley del país donde se dictó la sentencia. Salvo en este último caso, que el condenado, domiciliado en la República no hubiese sido debidamente citado en ésta. 5°) Que la obligación que haya dado lugar al proceso, sea válida
según nuestras leyes. 6°) Que no contenga disposiciones contrarias al orden público de
nuestro país.
Art. 279.- REQUISITOS FORMALES.- La sentencia extranjera, cuya ejecución se pida,
deberá venir íntegramente transcripta, en copia fehaciente, debidamente legalizada. Deberá
expresar además, que existen los requisitos establecidos en el artículo precedente y
acompañarse traducción suscripta por traductor matriculado. (NOTA: El artículo anterior se
refería a los requisitos internos de la sentencia, vale decir, a su contenido y al procedimiento
mediante el cual fue dictada. El presente se refiere a las condiciones externas, es decir, a la
sentencia como documento o título ejecutorio. Debe venir íntegramente trascripto y no
fragmentariamente o sólo la parte dispositiva. Debe estar autorizada por el funcionario
judicial encargado de dar testimonio de las sentencias y legalizado. Debe expresarse, en el
mismo documen
legalizaciones correspondientes, vale decir que se cuestiona el cumplimiento de los recaudos
del art. 279 de nuestro código de rito.
III. Que no obstante lo cual, es necesario analizar la cuestión a la luz de la realidad para que
este trámite no se convierta en una ficción, ya que, como lo ha sostenido el máximo Tribunal
argentino “ queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales
especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos
mediante la aplicación de una suerte de fórmulas, o modelos prefijados, desentendiéndose
de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar “ (CSN
15/2/2000).
Así como cuando el legislador, al interpretar la Constitución para dictar una ley, no realiza
una pura y mecánica operación lógica de formulación de esa ley (conclusión) en base a una
premisa menor (circunstancias del caso) subsumida en la norma constitucional (premisa
mayor); así tampoco la interpretación del juez constitucional que reexamina esa ley consiste
en un puro raciocinio lógico. Juez constitucional y legislador efectúan “política-jurídica”,
determinando dentro de un marco de posibilidades que deja el género constitucional como
arbitrio, al órgano intérprete, la especie del caso. Esa política jurídica se realiza en base a las
vivencias con que, en el espíritu de dichos órganos, se da el sentido de Justicia y demás
valores bilaterales en que la conducta jurídica consiste. La interpretación (lato sensu) de la
ley no es pura subsunción lógica; no es una luz intelectual que revela el unívoco sentido de
la norma; es una “creación de derecho dentro de la subsunción” (conf. Kelsen, Hans: “La
teoría pura del Derecho”, ed. Losada, Buenos Aires, 1941, p. 127; Cossio, Carlos: “La
valoración jurídica y la interpretación judicial de la ley”, Rev. de la Universidad, Santa Fe,
1941, p. 110; Justo, Alberto M.: “La actitud del juez frente a las transformaciones del
derecho”, Rev. LA LEY, t. 9, sec. doct., p. 14; Aftalión, Enrique: “La escuela penal técnicojurídica y la teoría pura del derecho”, en Rev. LA LEY, t. 23, sec. doct., p. 5).
De allí que pretendo evaluar la cuestión del reconocimiento traído a análisis desde la óptica
constitucional y a la luz de la realidad.
Veamos: el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos han
incorporado en sus textos numerosas normativas que, por influencia del derecho romano,
tradicionalmente se reputaban confinadas al derecho privado, tales como el derecho al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la mujer y de los niños, normas relativas al matrimonio, a las uniones de hecho, a la determinación de la filiación, a la responsabilidad parental, etc..
En palabras de Bidart Campos, la trama temática que puede tejerse en la relación de los derechos humanos con la familia ha cobrado últimamente tal amplitud y elasticidad que caso no queda fuera ningún área del mundo jurídico ni de las interdisciplinariedades que lo ligan a otros campos y ciencias (conf. Bidart Campos, Germán “Familia y derechos humanos” en Derecho de Familia y nuevos paradigmas, Ediar, Bs. As., Pág. 29).
Aída Kemelmajer señala como causas de esta evolución dos razones fundamentales: a) el mundo se ha hecho cada vez mas pequeño y los sujetos se desplazan de un lugar a otro; estas transferencias generan un aumento cualitativo y cuantitativo de las relaciones, incluidas las familiares, y obviamente, también de los conflictos, y b) el revolucionario avance de las
comunicaciones ha favorecido la universalización de las pautas familiares; en todos lados ha
perdido vigencia el significado patrimonial clásico, ligado a la antigua idea autoritaria,
limitándose a consolidarse como una comunidad de vida solidaria. En este contexto, hay un
redimensionamiento de los poderes familiares, que se conceden en el exclusivo interés del
quienes están sujetos a ellos (conf. Kemelmajer, Aída. “Derechos humanos y Familia” –
Aspectos constitucionales y derechos fundamentales de la familia. Univ. Externado de
Colombia. Bogotá, 2001 pág. 59).
A la altura de estas ideas, nuestro art. 75 inc. 22 CN introduce en el campo de la legalidad
constitucional una fuente externa, de la cual debe aceptarse tal como viene dada, sin poder
modificarla o reinterpretarla. Pero a la vez, dicha fuente externa junto con la Constitución
textual conforman el parámetro de validez de las reglas secundarias que oportunamente se
produzcan.
Es que las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre si, sino que se interrelacionan en un sistema coherente y legitimado denominado sistema jurídico, que contiene normas materiales sustantivas y normas destinadas a regular la producción de normas.
Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es la fuente básica y creadora, o
sea, establece cuáles son los actos o hechos a los que atribuye la capacidad para producir
normas jurídicas (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”,
Ediar, Bs. As. Pág. 16 y ss).
Así las cosas, la Constitución, como norma jurídica, no consiste en un mero consejo o
recomendación hacia los poderes constituidos y los particulares, sino que tiene fuerza
normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos también en sus
implicancias.
En este sentido, como norma fundante del orden jurídico del Estado, es el eje obligatorio e
imperativo de todo el ordenamiento jurídico político.
Sostiene Bidart Campos que la expansión de la fuerza normativa de la Constitución no se
conforma con la existencia de un orden normológico. Por el contrario, las normas deben ser
proyectadas a la vigencia sociológica, para que la fuerza normativa alcance una real
encarnadura social. El examen permanente entre Constitución formal y Constitución material
posibilita detectar coincidencias entre aambas, o desigualdades, o bien mutaciones
constitucionales, etc. (conf. Bidart Campos, Germán. “El derecho constitucional y su fuerza
normativa”, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 55).
Como adelanté, la reforma constitucional de 1.994 ha marcado un hito en la historia de
nuestra Carta Magna, trayendo consigo cambios fundamentales en el ordenamiento jurídico
vigente, entre los cuales, sin hesitación alguna, el mas importante ha sido la jerarquización
de varios instrumentos de derechos humanos (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera.
“Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As. Pág. 18 y ss).
Esta modificación ha significado un notable avance que ha dado lugar a que buena parte de
la doctrina constitucional argentina haya acuñado el concepto de “bloque de
constitucionalidad”, que puede entenderse como un conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios, valores materialmente constitucionales, que no forman parte del
texto de la Constitución, sino que permanecen fuera de el compartiendo con aquél su misma
supremacía, y erigiéndose en parámetro para el control de constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales.
Los derechos humanos reconocidos a raíz de este nuevo orden resultan, entonces, principios
de derecho fundamental (conf. Alexy, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales en el
Estado constitucional democrático”, AAVV, Trotta, Madrid, 2003 pág. 62 y ss., citado por
conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As.,
Pág. 21), que forman parte de la regla de reconocimiento constitucional y resultan
vigentes para la sociedad en su conjunto porque han sido delineados por los
representantes del pueblo a través de las convenciones constituyentes. Conforman, en
síntesis, un mínimo fundamental, común y abarcativo para toda la comunidad, que no
puede ser desconocido por reglas secundarias infraconstitucionales, la cuales sólo serán
válidas en la medida que emanen de los derechos fundamentales contemplados en la
regla de reconocimiento. (conf. Gil Domínguez, Andrés. “Cuando de swinger se trata la
Constitución es la manda” en LL, 2003-E-501).
Tengo para mí, que la responsabilidad del Estado a través de cualquiera de sus poderes, se
ve comprometida si no se privilegia la jerarquización normativa que propone la Constitución.
Frente a las normas inferiores, emerge con toda su fuerza este bloque de normas superiores
que conforman, además, un sistema garantista de legalidad por el que las normas secundarias
se deben adecuar o condicionar para no perder eficacia.
Es que “las normas constitucionales y las contenidas en los tratados no están en la periferia,
como si fueran externas; no son decorativas, ni adornos de conveniencia para ingenuos.
Deben ser apreciadas como categorías ontológicas en cuanto son los sólidos cimiento de un
edificio” (Salerno, Marcelo “Las relaciones familiares en los tratados con jerarquía
constitucional”, en Anuario de Derecho N° 4, Univ. Austral, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998,
pág. 117).
Como dejé sentado mas arriba, a la luz de estas normas, ideas rectoras y principios analizaré
la cuestión en el entendimiento de que el punto neurálgico de la labor judicial reside en la
ponderación o evaluación del “peso” de los derechos fundamentales que entran en
colisión en un caso concreto de acuerdo con las condiciones fácticas que lo definen.
IV. Es un hecho ampliamente conocido por su difusión universal, el trágico episodio ocurrido
a nuestros hermanos haitianos en Enero de este año, un sismo de características destructivas
que dejó un penoso saldo de cientos de miles de muertos y consecuencias posteriores tan
dañosas que su cuantificación aún hoy es imposible de precisar.
Es que el 12 de Enero de este año, el mundo entero se despertó con una terrible noticia:
edificios destruidos, muchos muertos, gente perdida, enfermedades era el resultado de un
terremoto en un pequeño país pobre de Centroamérica; destrucción y desolación ocupaban
los títulos de todos los diarios del mundo que presenciaba impávido un triste espectáculo.
La pequeña R., una niña abandonada en un orfanato de ese país salvó su vida después que el
mismo se desplomara, mientras los documentos de la adopción que la emplazaba como hija
del matrimonio presentante eran sepultados bajo los escombros del Juzgado cuyo destino fue
tan dramático como el de aquél.
Estos hechos no requieren prueba en un expediente judicial, desde que son conocidos por
todos, y requerir el cumplimiento de las legalizaciones que, dicho sea de paso, emergen de
las autoridades que emiten los documentos originales, en nuestro caso resulta un rigorismo
que puede constituirse en una injusticia.
Resulta clara la imposibilidad material de contar con las legalizaciones de la sentencia cuyo
reconocimiento se pretende. Se trata de una sentencia sepultada entre los escombros juntos a
miles de vidas.
V. De allí la necesidad de armonizar la normativa, para su subsunción en el caso concreto, a
la luz de normas de mayor jerarquía, ya que “la comprensión y aplicación de la ley implica
su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente
aislado. En consonancia con ese postulado, al realizar esta labor, ha de evitarse atribuir a
las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, haciendo prevalecer unas a
expensas de las otras; por el contrario, cabe adoptar como correcto el criterio que las
concilia y da efectos a todas” (CSN Fallos: 329:5266).
No debemos perder de vista que los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho
Interno con jerarquía constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el
derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto por los arts.
240, 321, 339, 340 y cc. del C. Civil y arts. 3, 6, 20 y 21 de la ley 23.849 ratificatoria de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño.
En aplicación de las normas fundamentales que rigen en nuestro país, la Convención de los
Derechos del Niño, la Constitución Nacional, nuestro Código Civil y demás leyes, estimo
necesario en el caso, atemperar los requisitos de exequátur en relación a las legalizaciones de
la sentencia cuyo reconocimiento se pretende.
Lo contrario implicaría cometer una injusticia en el solo beneficio de la ley, del cumplimiento
de una formalidad legal ajena a la realidad.
En ese sentido tiene[n] dicho nuestros tribunales: “Los recaudos procedimentales tienen por
fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean
vulnerados, sino por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos
favorecida; de otro modo, ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de
contenido, siendo la doctrina pretoriana del exceso ritual manifiesto aplicable en aquellos
en que la decisión sobre el fondo entronaría con lo injusto si no razones formales se
desconocen evidencias expedientales que se tiene a la vista “. (conf. Cuarta Cámara en lo
Civil, fecha 11-05-2.000, ubicación LS155, FS. 063).
En definitiva, la realización de la justicia no se alcanza con la mera y fría aplicación de una
norma procesal; por el contrario requiere una armonización entre la ley, la realidad y los
valores en juego. Pretender alcanzar semejante valor jurídico dándole la espalda a la realidad,
a los hechos consumados importa la negación misma de la justicia y, por definición, una
injusticia.
Lo mismo importaría si se le exigiera a los presentantes de autos cumplir a rajatabla con las
exigencias procesales frente a los hechos ocurridos en Haití en Enero de ese año.
VI. En estrecha vinculación con lo expuesto, cabe destacar la doctrina inspiradora de nuestro
máximo Tribunal de Justicia que ha sentado claramente las bases de una noción que funciona
como un stándard jurídico: el exceso ritual.
La noción de exceso ritual manifiesto debe buscarse en la jurisprudencia de los Tribunales.
La primera manifestación la encontramos en el caso “Colalillo”, de la Corte Suprema de la
Nación (Fallos: 238:550) del 18 de septiembre de 1957, cuya doctrina ha sido mantenida por
la Corte invariablemente (Corte Suprema de Justicia de la Nación – Monastirsky Salomón y
otro c. Falconi, Sergio y otro – 1992-04-07, sobre facultades de los jueces y esclarecimiento
de los hechos; Corte Suprema de Justicia de la Nación – Luque, Mauricio c. Servi Chaco S.A.
– 2002-05-14 en relación a cuestiones sobre exceso ritual manifiesto; Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de
Retiros S.A. y otros – 2003-04-24 por arbitrariedad y excesivo rigor formal; Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Farias, Helvecia c. ANSES – 1999-08-10 por idénticos temas; Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Chan, Queenie c. Klein, Edgardo A. – 1999-02-23, entre
varios).
Sobre el tema, en aquél caso testigo, la Corte consideró que: “Que el caso presenta
ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de
los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes,
a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos
principios… Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de
un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular
referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros)… Que laEn la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las
garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional; y no debe efectuarse de
modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad jurídica objetiva que es concorde con un
adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio —art. 18 de la Carta
fundamental — (obra cit., p. 107).
Es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que
interpreta y aplica a esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa
que la recta determinación de lo justo in concreto, o sea, la solución justa del caso, porque,
de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la
naturaleza misma del derecho (Bidart Campos, Germán J., “La Corte Suprema”, 1982, p.
44.)
Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los
fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya
frase “afianzar la justicia” ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus
decisiones (Bidart Campos, Germán J., ob. cit. p. 45), como así también ha dicho que nadie
puede sustraer a los jueces la atribución y obligación inalienable de hacer respetar la
Constitución y, en particular, las garantías personales que reconoce (Fallos 267:215, 1967).
Se destaca en este mismo sentido, el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 170.
VII. Que la Sra. Asesora de Menores, en su dictamen de fs. 168 entiende, por el contrario,
que tratándose del desplazamiento de un menor de edad fuera de su lugar de vida deben
extremarse los recaudos que garanticen la legalidad y regularidad del proceder.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, surge con la claridad del mediodía que no
comparto la opinión de la distinguida representante del Ministerio Pupilar desde que la
realidad de la niña R., su historia, su vida y sus “circunstancias” ameritan un tratamiento
diferenciado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “El sistema procesal es
un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones
o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados si se conserva
un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, enero 30-996; Castillo Páez, Ernesto R.).
Entiendo, pues, que el interés superior del niño debe ser analizado en el caso concreto, y
como tal ese principio rector del derecho me inspira a buscar una solución diversa a la
propuesta por el Departamento de Colaboración Internacional de la SCJMza, como
organismo especializado en la materia.
Por lo demás, no se presenta en el caso

La coherencia de la exministra. Kemelmajer: «Hoy haría igual la sentencia de 1989» La jurista fundamenta cada palabra de su sentencia que hizo que la Constitución fuera dura de reformar.

PROVINCIAL UNIDIVERSIDAD Especial Constitución / por Verónica Gordillo / Publicado el 08 DE ABRIL 2016

Hace 17 años, Aída Kemelmajer de Carlucci escribió y firmó el fallo que frenó la reforma de la Constitución provincial que impulsó el entonces gobernador José Octavio Bordón, y que algunos dirigentes consideraron un cerrojo jurídico para los intentos posteriores de modificación. Al cumplirse cien años de la Carta Magna, la exministra de la Suprema Corte de Justicia ratificó lo expuesto en la sentencia de 1989 y dijo que hoy la volvería a hacer igual.

La especialista en Derecho de Familia fue una de las disertantes en el Coloquio sobre el Centenario de la Constitución de 1916, que se realizó en la Legislatura. Antes de iniciar su exposición, agradeció la invitación a la vicegobernadora, Laura Montero, porque fue justamente del ámbito de la Casa de las Leyes desde donde provinieron las críticas más duras cuando se conoció el fallo de 1989.

Incluso, en 2014, la Suprema Corte pidió al Senado una sanción para el entonces presidente provisional del cuerpo, el radical Mauricio Suárez, quien aseguró que el fallo fue “una interpretación tramposa que impulsó la doctora Kemelmajer de Carlucci y que ha impedido introducir cambios en los últimos años”, según publicó diario Los Andes.

La interpretación de las mayorías

La historia de ese fallo comenzó en 1987, cuando el entonces gobernador Santiago Felipe Llaver, antes de terminar su mandato, envió a la Legislatura un proyecto de reforma total de la Constitución, que fue sancionado en abril de ese mismo año. Tal como lo establece el artículo 221 de la Carta Magna, en las siguientes elecciones se realizó un referéndum, en el que el 55 % de los votantes efectivos apoyó la reforma y el 48 % no lo hizo. Frente a este resultado, el Ejecutivo, en manos de José Octavio Bordón, convocó –a través de un decreto– a la elección de convencionales constituyentes, pero el partido Unión de Centro Democrático acudió a la Suprema Corte de Justicia, aduciendo que la consulta popular no arrojó los votos afirmativos necesarios para continuar con el proceso de modificación.

El nudo de la discusión se centró en la interpretación del artículo 221, que determina cómo debe ser el referéndum popular ante un proyecto de reforma. El artículo dice textualmente: “Si la mayoría de los electores votase afirmativamente por la reforma, entonces el Ejecutivo convocará a una Convención”. Pero mientras unos entendían esa mayoría como las personas que efectivamente acudieron a sufragar, otros –entre los que estaban quienes presentaron la acción judicial– aseguraban que debía votar por el Sí la mayoría de las personas incluidas en el padrón electoral.

Kemelmajer de Carlucci fue el miembro preopinante –es decir, que redactó el fallo–, que luego fue acompañado por los integrantes de la Sala I de la Suprema Corte. El mismo determinó la interpretación vigente del artículo en cuestión y resolvió: que el cómputo de la mayoría debía hacerse sobre el total de los empadronados y no sobre los que efectivamente votaron, que para la reforma se necesitaba de la mitad más uno, y que en los casos en que los ciudadanos no introducían boleta por el Sí o por No, el voto debía considerarse negativo. En el mismo fallo, el máximo tribunal provincial declaró la nulidad del decreto firmado por Bordón, por medio del cual llamó a la convención constituyente, por lo que el proceso de reforma quedó estancado.

Ratificación de la sentencia

Luego de participar en el “Coloquio sobre los cien años de la Constitución Provincial”, Kemelmajer de Carlucci ratificó el espíritu de la sentencia de 1989 y dijo que hoy volvería a fallar del mismo modo.

A pesar de las críticas, ¿ratifica el fallo de 1989?

Sí. Creo que es una sentencia que conmueve a la sociedad para que participe y, especialmente, el compromiso y la responsabilidad de los partidos políticos, que cada vez que quieren reformar una constitución tienen que informar a la población. Cuando nosotros resolvimos, verificamos que, por ejemplo, en los medios periodísticos nadie sabía que se llamaba a reformar la Constitución. Cuando los legisladores han querido hacer la reforma y han tenido interés, como por ejemplo fue el caso de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, hicieron una campaña de información con la que uno podía o no estar de acuerdo, no importa; lo cierto es que informaron a la población qué es lo que querían reformar y la sociedad fue y votó. Yo, si tuviese que volver a hacer esa sentencia, hoy la haría igual que en 1989, porque fue nada más que la interpretación de una cláusula que dice cómo se computan las mayorías.

Muchos dirigentes criticaron y critican esa interpretación, por entender que es una traba que no se puede sortear, que imposibilita cualquier reforma. ¿Cuál es su opinión?

No es cierto. Tanto no es cierto que después de aquella sentencia hubo varias reformas constitucionales.

¿Hace falta reformar la Constitución Provincial?

Creo que es necesario reformarla, porque la visión que teníamos de los derechos fundamentales en 1916, no obstante que era gente de avanzada, no es la misma que hoy. No son los mismos derechos, hay derechos fundamentales que hoy tenemos y que reconocemos y que no son los de aquella época. Por ejemplo, el texto de 1853 en Argentina decía que el Poder Legislativo tenía la atribución de dictar leyes para la conversión de los indios; eso hoy nos parece una locura, porque entendemos el derecho a la libertad religiosa y un derecho incluso al laicismo, que en esa época no se tenía. Lo dice muy bien un filósofo italiano: no tenemos que creer que los derechos fundamentales son inamovibles; al contrario, cambian con el tiempo y esos derechos tienen que estar en la Constitución, entonces tenemos que modificarla para incorporarlos. Por ejemplo, nuestra Constitución es fantástica respecto del derecho al agua, pero está más bien destinada a la administración del agua. Hoy se habla del derecho del habitante al agua. Eeso está en tratados internacionales, en tratados de derechos humanos, ¿por qué no en nuestra Constitución, que fue tan de avanzada?

Desde el retorno de la democracia, la mayoría de los gobernadores impulsó una reforma de la Constitución. ¿Cuál es el mejor camino para lograr este objetivo?

Creo que el camino es el que está señalando la vicegobernadora (Laura Montero, quien organizó un coloquio sobre los cien años de la Constitución). Tiene que empezar por un debate público, que la gente se informe, se interese en una reforma constitucional. Mientras no haya ese interés por la reforma constitucional, mientras no mostremos qué queremos reformar y sea simplemente un problema de coyuntura, es decir, si el gobernador puede ser o no reelecto, no avanzaremos.

El artículo de la discordia

En 1989, frente a una acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la provincia interpretó el artículo 221 de la Constitución Provincial, en el que se determina el mecanismo de la consulta popular. La interpretación que ratificaron los jueces de la Sala I es la que persiste hasta hoy.

El artículo en cuestión dice: “Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura. Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados”.