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Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional valido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: Joubin Dora Lia Beatriz vs. Aguirre Stella Maris s/ Reivindicación.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y la doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

idos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional valido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: Joubin Dora Lia Beatriz vs. Aguirre Stella Maris s/ Reivindicación.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y la doctora

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/02/2023, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital, que confirmó la decisión de primera instancia, del 10/11/2021, que dispuso: “I- NO HACER LUGAR a la acción de Redargucion de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargucion de Falsedad”, conforme a lo considerado consecuencia, tengase por autenticas el Acta de Certificacion de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Publico, Titular del Registro numero Treinta y Cuatro, como asi tambien el Acta de Requerimiento de certificacion de firmas A/1762. II- COSTAS como se considera. III- NO HACER LUGAR a la accion de reivindicacion que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto a inmueble sito en calle San Martin n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucuman. IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera. V- AGREGUESE copia digitalizada de protocolo de la presente resolución, en los autos caratulados “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15. VI- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad”.

II. La parte recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que le causa agravio que se haya resuelto que la demandada seria adquirente de buena fe del inmueble objeto de litis, por lo que la Cámara ha incurrido en una arbitraria interpretacion del derecho y en una erronea valoracion de la prueba. Expone argumentos para fundar su desacuerdo con el rechazo, en ambas instancias, de la acción reivindicatoria de marras como de la pretensión de redargusion de falsedad. En forma subsidiaria y en caso de rechazo del recurso, recurre tambien la imposicion de las costas a su parte. Finalmente, propone doctrina legal.

Conferido el traslado del recurso de casación, Aguirre Stella Maris solicita sea declarado inadmisible. Por su parte, la representación de la demandada Silvia Bollea de De la Orden, se adhiere íntegramente a lo sostenido por la señora Aguirre. La Cámara concedió el recurso de casación (v. sentencia del 08/09/2023 y providencia del 27/11/2023).

III.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio articulado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.

III.1.- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 05/12/2023, “Herederos de César Hugo Sandoval vs. Vaca Alfredo Ceferino s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1562-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -Sentencia n° 3-; CS, Entre Ríos, 04/06/2012, “Grane, José A. s/ Concurso Preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -Sentencia n° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -Sentencia n° 95/18-; CS, Río Negro, 06/03/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -Sentencia n° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/03/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Por lo tanto, como regla, el Tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE MIDÓN, Gladis, La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, Vicente R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/03/1995, “Nicoletti, Roberto c/ Giannantonio y Bartolo S.H.”, LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/05/1994, “Asensio, Enrique S. c/ Mariani, Aldo y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6).

En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/05/2019, “Feler, Raúl D. c/ Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -Sentencia n° 650-).

III.2.- A la luz de lo apuntado, del análisis de la exposición recursiva, se advierte que la crítica recursiva en casación se centra, sustancialmente, en alegaciones que versan sobre cuestiones fácticas en procura de que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas en las causas conexas para que se admita la acción reivindicatoria ejercida por su parte, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (CSJT, 09/02/2024, “Herederos De Garamendi Vicente Gerardo c/ Martínez Juan Carlos y Borges María Susana s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 18; íd., 15/12/2023, “Ledesma, Martín C. c/ Ortíz, Mario A. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1600-; íd., 05/12/2023, “Herederos de César Hugo Sandoval vs. Vaca Alfredo Ceferino s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1562-; 09/10/2023, “Agomet S.R.L. s/ Quiebra vs. Agostini Oscar Nicolás y otros s/ Especiales (Residual)”, -Sentencia n° 1281-; íd., 19/09/2023, “Fonio Héctor Raúl y otro vs. Coletti S.R.L. s/ Pago por consignación”, -Sentencia n° 1165-; íd., 23/02/2023, “Dicha SRL s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión p.p. AFIP-DGI”, -Sentencia n° 126-; íd., 23/02/2023, “Tucumán Vidrios S.R.L. s/ Quiebra declaradas/ Incidente de revisión p.p. AFIP-DGI”, -Sentencia n° 114-; íd., 01/11/2022, “Yune Oscar Martín y otra vs. Sanatorio Rivadavia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1375-; íd., 31/10/2022, “Campero Javier Benjamín vs. Bulacio José Javier y Molina Luis Daniel s/ Daños y Perjuicios”. –Sentencia n° 1354-; íd., 27/10/2022, “Ruiz Juan Antonio vs. Spaggiari Fernando Rogelio y otros s/ Acciones posesorias”, Sentencia n° 1340-; íd., 13/10/2022, “Del Valle Joaquín vs. Ponce Sila Josefa s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1246-; íd., 30/9/2022, “Cossio Patricio José vs. Solar del Cerro S.A. s/ Especiales (Residual)”, Sentencia n° 1208-; íd., 27/9/2022, “Compañía Privada de Finanzas e Inversiones Sociedad Anónima s/ Concurso preventivo”, Sentencia n° 1196-; íd., 28/7/2022, “Dahan Romina Raquel vs. Dahan David y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 915, íd., 28/7/2022, “Álvarez, Julia del Cármen vs. Seguro Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajero y otros s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 909, íd., 28/7/2022, “Bisztyga, Patricia P. vs. Caballero, Rodolfo s/ Desalojo”, -sentencia N° 917, íd., 15/06/2022, “Barquet Jorge Osvaldo s/ Prescripción adquisitiva”, -Sentencia n° 738-; íd., 17/05/2022, “San Blas de la Tabalada S.A. s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 635-; íd., 17/05/2022, “Moran Silvia Beatriz C/ Haro Norma Isabel S/ Reivindicación”, -Sentencia n° 626-; íd., 17/05/2022, “Caro Victoriano (H) c/ Rivadeneira Isolina Estela y otros s/ Desalojo”, -Sentencia n° 627-; íd., 05/05/2022, “Ansardi Luis Eduardo c/ Ansardi Sergio Daniel s/ Reivindicación”; -Sentencia n° 577-; íd., 05/05/2022, “Lontoya Petrona del Rosario s/ Prescripción adquisitiva”, -Sentencia n° 575-; íd., 13/04/2022, “Torinetto, Luís E. c/ Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 452-; íd., 12/04/2022, “Pereyra Segunda E. c/ Orellana, Carlos R. s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 440-; íd., 23/02/2022, “Hill Terán de Hernández, Elena c/ Lombardi, Adrián y otra s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 355-; íd., 15/03/2022, “Estrada Santiago Damián c/ Cooperativa Frutihorticola de Productores Residentes Bolivianos 6 de Agosto y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 271-; íd., 02/03/2022, “Cuezzo Julieta Romina y otro c/ Robra Prieto Marcela y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 153-; íd., 02/03/2022, “Abrahan, José R. c/ Romano, Ana C. s/ Desalojo”, -Sentencia n° 143-), en tanto no se advierte que la Cámara hubiera incurrido en arbitrariedad.

Es así que, conforme se sostuvo en forma reiterada, por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado. Queda fuera de este ámbito recursivo, en efecto, la valoración de las pruebas aportadas y el juzgamiento de los motivos que forman la convicción del Tribunal de grado, salvo fundada alegación de la arbitrariedad del pronunciamiento (CSJT, 23/02/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro vs. Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia n° 122-; íd., 17/5/2022, “Caro Victoriano (H) vs. Rivadeneira Isolina Estela y otros s/ Desalojo”, -sentencia N° 627-; íd., 17/4/2022, “Sotello Omar Lorenzo vs. Mamaní Juan Marcelo y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 518-; íd., 07/2/2022, “Agroproducción S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión”, -sentencia N° 31-, íd., 26/02/2021, “Empresa de Ómnibus Banta Singh S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de Revisión p/p AFIP”, -Sentencia n° 119-; íd., 16/03/2020, “Palina Nancy Estela c/ Centro Médico Argenta S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 190; íd., 16/03/2020, “Sucesión Juárez de Paz Juana Rosa vs. Ocupantes del Inmueble de calle Sarmiento 245/251 Concepción s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 201-; íd., 07/03/2019, “Decima Pablo Alejandro c/ Banco Comafi S.A. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 207-), aquí indemostrada.

Esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria. La habilitación de la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 30/06/2021, “Rubio Alberto Andrés c/ Medina Hugo Alfredo s/ Desalojo”, -Sentencia n° 584-; íd., 11/03/2020, “Ledesma, Juan M. c/ Gómez de Correa, María T. s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 172-; íd., 02/03/2020, “Archvil S.A. y otro. c/ Calero, Eduardo M. s/ Cumplimiento de contrato”, -Sentencia n° 126-; íd., 25/07/2019, “García, Jorge L. c/. Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/03/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano, Ángel M. s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia n° 228-).

III.3.- En el escenario apuntado, se está en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de la parte recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido (cfr. CSJT, 28/12/2023, “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 1688-; íd., 06/10/2023, “Castellano Gonzalo Fabián vs. Martínez Claudia del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1269-; íd., 01/08/2023, “Medjugorac María Veronica c/ Gorac Hnos. S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 897-; íd., 01/08/2023, “Gallego de Giobellina Silvia Liliana c/ Establecimiento San Gabriel S.R.L. y otro s/ Ordinario (Residual)”, -Sentencia n° 886-; íd., 22/03/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro c/ Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 122-; íd., 05/5/2022, “EMPRETUC S.A. s/ Quiebra pedida. Incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”, sentencia N° 576-; íd., 06/4/2022, “Brandán de Castaño, Jovita F. y otros vs. Correa, Hugo A. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 408-; íd., 25/3/2022, “Banco Macro S.A. vs. Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 364-; íd., 02/3/2022, “Solano, Silvina M. s/ Quiebra pedida. Incidente de revisión p.p. AFIP-DGI”, -sentencia N° 158-; íd., 23/9/2021, “Eciri S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada”, -sentencia N° 970-; íd., 22/02/2022, “Leiva Manuel Alfredo vs. Mema Lisa J. y otra s/ Cobro ejecutivo”, -sentencia N° 123-), cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa y brindando suficientes argumentos, confirmó la decisión de grado de rechazar la presente acción reivindicatoria como la redargución de falsedad incoada por la actora en autos.

Para así decidir los Sentenciantes de la Cámara, luego de describir detalladamente los agravios del recurrente -reeditados en el recurso en examen-, se avocaron al estudio de la acción de redargución de falsedad, sostenido que “Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana Silvia Bollea de De la Orden solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán. Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206). En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671). En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos. Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos. Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”. Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”. Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten. Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019). Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años. No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia. Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762. El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada. Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad. Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531)”.

Seguidamente, la Alzada procedió a tratar la cuestión vinculada a los agravios sobre “la falta buena fe de la accionada”, postulando que “Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03. Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis. Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sutento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular. En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada”.

Por su parte, con relación a las quejas sobre la posesión anterior de la demandada que de la recurrente sobre el inmueble en litigio, expuso la Cámara que “el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada. Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa. En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico. Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007. Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008. Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis. Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites. Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248). Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó. Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados. Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre. Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite. Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis. Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo». En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011)”.

Sobre la base de los argumentos precedentemente expuesto, el Tribunal a quo confirmó el rechazo de las acciones reivindicatoria y de redargución de falsedad dispuesta en la primera instancia.

Tal como se puede observar del escrito casatorio en estudio, la parte impugnante omite realizar una crítica suficiente de la totalidad de los argumentos que sustentan la decisión cuestionada, incumpliendo la carga de rebatir fundadamente todas las razones dadas por la Cámara. Todo lo contrario, se evidencia que insiste la recurrente en su postura discursiva expuesta a lo largo de estos procesos, vinculada a la errónea valoración de la prueba producida y el equivocado criterio de juzgamiento en la causa al decidir sobre la procedencia de las acciones incoadas por su parte, manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

A la vez que constituyen una reedición de los agravios vertidos en su memorial de apelación, contra la sentencia de primera instancia, los que ya fueron tratados, adecuadamente, por el Tribunal a quo, sin advertir en ese análisis absurdidad o transgresión a las reglas de la sana crítica. Conforme fuera sostenido por esta Corte, “el recurso es inadmisible por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, el recurso consta de una reiteración de argumentos vertidos ya en oportunidad del memorial de agravios los que han sido objeto de respuesta, uno a uno, por el Tribunal de Alzada. Estas respuestas, a su turno, no han sido objeto eficaz de crítica razonada por el aquí impugnante” (CSJT, 28/12/2023, “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 1688-; íd., 12/09/2023, “Salica Pablo Matías vs. Lizárraga Rubén Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1121-; íd., 02/03/2022, “Julio, María Cristina c/ Coronel Antonio Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 166-; íd., 07/03/2022, “Fernández, María M. c/ Yunes, Elsa S. y otra s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 209-; íd., 25/03/2022, “Banco Macro S.A. c/ Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia n° 364-; íd., 13/04/2022, “Torinetto, Luís E. c/ Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 452-).

Máxime si el criterio valorativo de la Alzada, con relación a la procedencia o improcedencia de la acción de redargución de falsedad, se ajusta a las pautas de interpretación restrictivas y excepcionales sentadas por la jurisprudencia imperante en la materia. En ese marco, esta Corte, con distinta integración, resolvió que: “Con criterio pacífico, se ha fallado que la prueba rendida en la causa por la parte que articula esta acción debe ser exhaustiva y acabada, y tener tal certidumbre que lleve a quien se pronuncia a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna. (cfr. CCiv. y Com., Junín, 08/05/2012, García, María M. y otro c/ Blas Humberto, Manuel y otros”, LL, cita online: AR/JUR/20880/2012; CCiv. y Com., Sala I, Santiago del Estero, 20/05/2009, “R. de A., E. c/ R. S.”, LL, cita online: AR/JUR/27220/2009; CCiv. y Com., Sala II, 23/12/2004, “Coto de Menendez, Maria F. c/ Magariños, Olga y otros”, LL, cita online: 70036789; CNCom., Sala A, 23/10/1995, “Tejeda, Luis R. c/ Wolosky, Jaime y otro”, JA, 1997-III, síntesis). En suma, la prueba que debe producirse para sustentar una pretensión como la deducida por la parte actora debe tener certeza concreta y precisa para aniquilar la fe que merecen las afirmaciones de quien labró el instrumento público, por cuanto la presunción de veracidad que le acuerda el ordenamiento legal se basa en razones de seguridad (CNCiv., Sala K, 29/08/2003, “García, Juan c/ Álvarez, Carlos A.”, LL, cita online: AR/JUR/4077/2003). De allí, reside la contundencia de su evidencia. El juez no podrá? aplicar aquí? solo su criterio y las reglas de la sana critica; deberá? ser mucho más objetivo y exigir una total y absoluta contradicción entre la evidencia de los hechos, demostrada por el impugnante, y lo expresado en el documento” (CSJT, 31/03/2023, “Monasterio Ramón Lorenzo y Chocobar Juana Francisca vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Redargución de Falsedad”, -Sentencia n° 287-).

En definitiva, la crítica contenida en el recurso en estudio, respecto de la forma en que está construido el razonamiento sentencial, se basa en alegaciones ineficaces para descalificar el pronunciamiento impugnado, puesto que la Alzada ha expresado su criterio con apoyo en los hechos y pruebas que estimó relevantes, practicando un análisis circunstanciado al caso. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria o absurda. Lo expuesto sella la inadmisibilidad del remedio procesal intentado por la accionante.

III.4.- A igual solución se arribará respecto de las quejas vinculadas al modo de imposición de las costas en este proceso.

Conforme criterio inveterado de esta Corte, la imposición de costas procesales es una decisión reservada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisión por vía del remedio casatorio, salvo que se alegue fundadamente la arbitrariedad del decisorio en relación al punto (CSJT, 12/09/2023, “Salica Pablo Matías vs. Lizárraga Rubén Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1121-; íd., 31/03/2023, “Sánchez Gonzalo y otra vs. Guzmán Víctor Nicolás s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 289-; íd., 23/02/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro vs. Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 122-; íd., 16/02/2023, “Brahim Abraham Camilo c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 91-; íd., 20/09/2022, “Argañaraz Elizabeth del Valle c/ Transnoa S.A. s/ Daños y Perjuicios”, -Sentencia n° 1147-; íd., 07/02/2020, “Romano, Juan Carlos s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 18-; íd., 22/11/2019, “Quinteros Luis Ernesto c/ Frascarolo Lucas Darío, Mutualidad Rivadavia, El Corcel S.A., El Lince S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 2296-; íd., 27/08/2019, “Hill Terán Elena Josefina y otros s/ Homologación de convenio”, -Sentencia n° 1455-; íd., 20/03/2019, “Juárez Petronilla, Elisa y otro c/ Álvarez, Rául Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 306-), vicio que, en el caso, aparece indemostrado.

Es que la Cámara, para confirmar la sentencia de grado, valoró que “en cuanto al pedido de modificacion de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidos considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)”, razonamiento que luce ajustado a la normativa sobre imposición de costas dispuesta en el Código de rito, atento el resultado sustancial del pleito. Por su parte, las alegaciones de la recurrente lucen insuficientes para atribuir arbitrariedad al pronunciamiento atacado.

IV.- En mérito a todos los argumentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación incoado en autos, con costas a cargo de la parte recurrente vencida, por ser ley expresa.

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- La relación de los antecedentes de la causa (relato de lo esencial de los agravios recursivos y exposición de los argumentos sentenciales) y la consideración y conclusión acerca de la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de una cuestión fáctica y ser insuficiente la crítica a los argumentos de la sentencia, sustentado ello en abundantes precedentes de este Alto Tribunal, se encuentran prolijamente realizados en el Voto del señor Presidente, Vocal Preopinante, y a ellos me remito.

II.- Entiendo, sin embargo, que corresponde especificar y concretar:

1.- El recurrente se agravia se haya resuelto que la demandada sea adquirente de buena fe del inmueble objeto de litis. Toma en cuenta lo que dice la sentencia de Cámara sobre ello (*se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral –da razones analizando la plancha registral-; * la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la Litis; * no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; * la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio”).

Al momento de criticar estos claros fundamentos, el recurrente expresa que “se incurre en una arbitraria interpretación del derecho y en una errónea valoración de la prueba”. Define seguidamente la buena fe y dice que ella “no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente”. Que la persona que “la alega, si no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad» (cita doctrina y entiende que es lo que existe en el caso de autos).

A continuación, entiende que “La prueba no valorada adecuadamente es la escritura n° 299 de transmisión de dominio fiduciario del 26/09/03 y su inscripción en el Registro Inmobiliario en el 30/09/03. No entra (la Cámara) en discusión su existencia y oportunidad de inscripción. Sí, en cambio, se interpreta arbitrariamente sus alcances”. Menciona quiénes intervinieron en ese acto y que el objeto fue la transferencia del dominio fiduciario del inmueble y que esa transmisión trajo como obligación entre esas partes la de que el terreno sea destinado para la construcción de un edificio sujeto a propiedad horizontal destinado a oficinas. Cita la cláusula 5 (que alude a esa transmisión). Reconoce que del informe del Registro Inmobiliario surge que hasta ese momento la titularidad registral del inmueble recaía en cabeza de Luis Ignacio Remonda y que ello era así desde el año 1965. Expresa que esos actos, todos, fueron realizados antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa traído a juicio por la demandada, y que dice haberse celebrado el 08/02/08.

Sostiene que la demandada debía haber examinado los antecedentes del contrato entre los que está el contrato de fideicomiso y sus cláusulas. Que a Zeyga S.R.L. no se le transmitió el dominio pleno, sino que, tal cual transcribe la sentencia, se le transfirió el dominio fiduciaro. Analiza este tipo de dominio, sus implicancias desde la óptica del derecho real y personal. Afirma que los terceros no pueden beneficiarse con el desconocimiento de que el propietario fiduciario no tiene un dominio equiparable al pleno. Al interpretar la buena fe del tercero contratante (la demandada), la sentencia en crisis puso en igual estatus al titular registral de un inmueble, que al propietario fiduciario. Agrega que con quien la parte contraria contrató es, probado está, la desarrolladora inmobiliaria. Es decir que reunía al mismo momento la calidad de propietario fiduciario y oferente de las unidades de un edificio por ella construido. Agrega que un obrar previsor manda, al contrario de lo resuelto, a que en caso de haber un edificio en construcción, con subdivisión no finalizada y cuya titularidad registral se encuentra en cabeza del fiduciario, estudiar el título que da origen y que, por ley de fideicomiso, le asigna a fiduciario cargas, plazos y compromisos. Cita la ley 24.441, en su artículo 12 y desarrolla el esquema y funcionamiento habitual del fideicomiso inmobiliario.

En definitiva, le agravia que se libere de la carga que cuenta de hacer suficientes averiguaciones sobre los antecedentes y que ello no puede presumir la buena fe; que debió revisar las cláusulas del contrato del cual nace el dominio fiduciario. Redunda sobre ello.

Manifiesta que la carga del estudio del título, sí mandaba a la demandada a informarse sobre lo pactado por el titular fiduciario. Expresa que de hecho, ese antecedente (contrato de fideicomiso y reglamento de copropiedad y administración) sí le era conocido pues en la contestación de demanda (página 16 y 4), la contraria textualmente analiza la sucesión de hechos (relata sus dichos). Expresa que “Con el razonamiento de la Cámara en cuanto a que lo que se informa en el asiento es únicamente lo público ( y no sus cláusulas), el adquirente de una unidad también podría declararse no conocedor de que la unidad que compra solo podría destinarse para oficina, o sobre alguna prohibición de alquilar a terceros no propietarios, lo que también cabria, siguiendo este razonamiento, ser alegado por esos locatarios excluidos”.

Cita doctrina acerca de cuándo existe o no buena fe (“no bastará la existencia de una creencia sin duda alguna”, arg. Art. 4.006 Cód Civil y su nota; que es necesario, además, que esa creencia o convicción vaya unida a un obrar previsor, conforme a la doctrina de los art. 512, 902 y 1198 del Código Civil); “la buena fe no se mide por el hecho objetivo de la realización o no del examen de titulo, sino por el conocimiento efectivo del vicio que afectaba al título del enajenante, o por la posibilidad cierta de este conocimiento que el adquirente hubiese tenido”).

Del relato de los agravios, se observa claramente que: *Se trata entonces, de una cuestión eminentemente fáctica a la par que no obra en autos probanzas o argumentos que demuestren que exista vicio de absurdidad o manifiesta arbitrariedad en el fallo atacado, tal como lo expresa el voto preopinante. * Se trata de la postura discrepante del recurrente, que disiente con los argumentos del tribunal mas no presenta en sus puntos de agravio, crítica puntual y conclusiva con virtualidad para atacar eficientemente la tesis de la sentencia.

El recurrente cuestiona la buena fe de la contraria, la fecha del boleto (lo que fue resuelto por primera y segunda instancia en un mismo sentido); alude al contrato de fideicomiso, su inscripción, el reglamento de copropiedad, etc., mas no alcanza el impugnante a presentar elementos concretos y pertinentes y conducentes ni los vincula puntualmente con la tesis sentencial indicando cómo y de qué modo aquellos tienen virtualidad para mutar ésta. Nótese que la Cámara señala: * que no hay obligación de la demandada a conocer de la transmisión al fiduciante de la unidad objeto de la Litis; *que la demandada contrató con el titular registral a la fecha del contrato; *que el fallo que propone el apelante no se aplica al caso de autos porque en aquel supuesto se trataba del caso opuesto, esto es: un comprador que adquirió el inmueble de quien al momento de la compra ya no figuraba registralmente como titular; *la buena fe se presume; * se tiene en cuenta el párrafo segundo del art. 2355 CC.

En el punto, el recurso es inadmisible.

2.- De otra parte, le causa agravio que se haya rechazado la acción de reivindicación con una errónea valoración de pruebas, al considerar que habría habido tradición del inmueble objeto de litis en favor la demandada y no en favor de su parte.

Critica los siguientes considerandos sentenciales: “Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa. En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre. Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite. Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la 25 parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis. Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que ´si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

Sobre estos argumentos sentenciales, el agravio radica en que no se toma en cuenta la prueba en su conjunto omitiendo valorar adecuadamente las que contradicen su razonamiento probatorio. Analiza, a partir de allí “los actos y hechos desarrollados por las propias partes. Primero la posición tomada por Aguirre en sus CD previas al litigio, luego se suma su ambigua respuesta dada en la prueba confesional que la tuvo como deponente y que se refiere sobre ese mismo tema. Luego la contradicción que incurre en la contestación de demanda cuando sobreactúa haberse sorprendido al narrar que la Sra. Dora Lía Joubin de Remonda se le presentó como dueña, cuando a la vez la boleta de impuesto inmobiliario viene a nombre de esa familia apenas iniciado el 2007 (Informe obrante a hojas 627), todo también confirmado por el testigo ofrecido por la contraria, y lo dicho por el portero del edificio Smith (hoja 1279) que confirmó que sí conocía a la Sra. de Remonda”.

Discrepa con el desmerecimiento de las declaraciones de los testigos Pérez Remonda y Posse, recordando sus declaraciones; que ese testimonio no puede considerarse aislado, puesto que además es coincidente con lo declarado por Tomas Vicente Posse; que no hay causal válida para desmerecer el testimonio del administrador del consorcio, ofrecido por la demandada que situó a Remonda como primer propietario de la unidad 22.

Manifiesta que la sentencia en crisis “destaca pruebas relativas, como lo es el hecho de que la actora pidió la instalación de EDET en enero de 2008, cuando ello es propio de quien ocupa un inmueble, ya sea propietario o inquilino. Se da de baja a ese servicio cuando entra y sale cada ocupante. Nada aporta. También, causando agravio que la sentencia recurrida resalta el informe del Colegio de Abogado que provee el dato del domicilio de Aguirre. Tampoco dicho informe dilucida lo discutido, en razón a que allí no se informa a partir de cuándo se denunció el domicilio de la San Martin n° 910, 1° A. 9”.

En definitiva, entiende que está acreditado que su parte sí perfeccionó la adquisición de dominio del inmueble reivindicado y que esa adquisición es de fecha anterior al ingreso de la demandada en la unidad 13.

El Tribunal, de su lado, es explícito en que quedó demostrado que la demandada entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007 y que la actora no probó acto alguno de posesión, ni anterior ni posterior a los de la demandada. Para sustentarlo, menciona todo lo que reproduce el libelo casatorio (análisis de la documental –se abona expensas desde octubre de 2007-); instalación en noviembre del mismo año de línea telefónica a su nombre; pago del servicio de luz en el primer período de 2008; cambio de domicilio en el Colegio de Abogados en diciembre de 2007; comprobante de pago en Imprenta por emisión de recibos y facturas con este nuevo domicilio-; análisis de la testimonial: Carino, Barrera; desestima la impugnación de testimonio de Barrera dando razones; pondera las declaraciones de Pérez Remonda y Posse -que también desestima por no ser corroboradas con otras pruebas y ser contradictorias con la declaración de Carino).

Se trata, como bien se advierte, nuevamente, de una cuestión valoratoria reservada al mérito del Tribunal de Alzada sin que aquí exista, tampoco, vicio alguno sentencial.

Nótese finalmente que la Cámara destaca que el recurrente no ha controvertido el argumento esencial respecto de que el adquirente por boleto que demuestra la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura pública este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real por falta de tradición (art. 577 CC). En ello lleva razón el Tribunal, no asumiendo el recurrente este punto nodal para hacerlo objeto de su crítica.

Ello así, el recurso en el punto luce inadmisible.

3.- Le causa agravio también que se haya confirmado el rechazo a la acción de redargución de falsedad. Asume –aquí también- los términos sentenciales: “… La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia. Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762. El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegadaAnte todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público. En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes. Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boletoEn definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa. Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.”

Le causa agravio, sobre ello, que se entienda que las cuestiones vinculadas al número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial sea una potestad procesal precluida, no rebatida y que por ello no se podría tratar en Alzada. Que es un elemento probatorio más dentro del único punto debatido y que puede no causar preclusión dentro de la acción de redargución: que el instrumento público es falso por contener una fecha que no es la real. Que se trabó la litis, y resolvió de esa manera. Que los agravios referentes a que algún elemento probatorio debieran conducir al sentenciante a redargüir de falso el instrumento, no clasifica como no discutido. Que la hoja n° 500 está agregada desde un primer momento y atacada su autenticidad y veracidad. Que no se haya hecho hincapié en la demanda que la probabilidad de que sea esa la empleada es de 1 en 500, no entra de las cuestiones debatidas y que caigan dentro de la preclusión procesal. Que su no tratamiento es dogmático y de fundamentación aparente. Quinientas veces podemos ir a un escribano a certificar la firma, y estadísticamente, lo más probable es que una sola vez nos toque la última hoja. Esa casualidad tocó en un caso especial: la firma de un boleto de compraventa sobre un departamento céntrico, cuya variación del trazo en el tiempo ha sido dictaminado por perito, la expedición del certificado sea de 5 años después y a quien se ha manifestado como titular de derecho de retención. Que tal agravio no es un nuevo planteo, sino que fue una crítica a la valoración de la prueba. Que con argumentos aparentes, ya en segunda instancia se evita considerar el tema, pero yendo ya más allá, le otorgar estado de preclusión a un argumento vertido en un recurso. No hubo, ni corresponde que haya, un apartado sobre el tema, como podría ser la legitimidad pasiva de la escribana para ser demanda.

Del mismo recurso de casación -que transcribe los párrafos sentenciales- emerge que la Cámara, si bien ha destacado el carácter preclusivo del argumento de la impugnante, lo ha tratado igualmente y ha ofrecido esa y otras razones para descartar el gravamen recursivo. De allí que el sentenciante no se hubo apartado del tema ni hubo omitido ese agravio de la apelación. Antes por el contrario, ofreció motivos puntuales para el rechazo más allá de la preclusión procesal y en estos, no se advierte arbitrariedad alguna.

Téngase en cuenta que el Tribunal a quo destaca la fuerte convicción que se debe generar en el juzgador para poder, recién entonces, redargüir de falso un instrumento público. Alude a la plena fe de los instrumentos públicos; a que gozan de autenticidad; a la entidad de una prueba que revierta esa presunción de legitimidad y de veracidad y genere la convicción necesaria en el sentido que propone el apelante; a los considerandos de la sentencia de Ira. Instancia (juez que “se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado”).

Esta ponderación probatoria, como cualquier otra, entra dentro del mérito del Tribunal de anterior instancia y no existe grave absurdidad o manifiesta arbitrariedad como para otorgar éxito a la casación que se pretende.

Lo mismo cabe predicar, en cuanto cuestión fáctica y reservada a los sentenciantes anteriores, de la valoración que se efectúa de la prueba pericial de autos.

En efecto, le causa gravamen el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial caligráfica, pero, antes que ello, que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos. Que en el informe erróneamente valorado se dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión. Dice que de lo resuelto en ambas instancias se ha probado que el instrumento no es auténtico y que yerra el Tribunal cuando deja de considerar el orden cronológico en que se desarrollaron los hechos y actos. Que para empezar, nada dicen al respecto la sentencia de Primera y Segunda Instancia, siendo ello materia de agravios, acerca de que la señora Aguirre, ante la intimación que le efectúo su parte para que “informe en qué carácter ocupa el inmueble”, respondió ( 14/03/13) “ que ostento el carácter de poseedora del inmueble de calle San Martin 910 of 1 a, posesión que me fue legítimamente otorgada por el Sr. Carlos Germán García Rusco en nombre y representación de Zeyga SRL Dejo a salvo por cualquier eventual reclamo el ejercicio de mi derecho de retención en los términos del art. 3939…”. Que a esa fecha, y a pesar de haber supuestamente suscripto un boleto de compraventa, la contraparte comienza fijando su posición destacando dos cuestiones: 1) Que se considera poseedora. No propietaria. Ni adquirente. Ni legitima dueña. Con ese acto de voluntad excluimos que sea lo antes mencionado, más locataria y tenedora; 2) Luego, que ejerce el derecho de retención. Alguien le debe, y que por esa causa retiene el bien que no va devolver hasta que cumpla. ¿Se habrá equivocado? ¿Quiso decir que tenía boleto de compraventa, pero le faltaba pagar el sellado de Rentas de $6.400 y retirarlo? No. Ante una nueva misiva de mi parte, contesta: “Rechazo en todos sus términos cd nro 301070496 por ser maliciosa, falaz y carente de sentido factico y jurídico. Ratifico cd. nro 301135308 y le reitero mi falta absoluta de mala fe atento a que como ya he manifestado la posesión del inmueble en cuestión me fue legítimamente otorgada por el Sr. Carlos Germán García Rusco en nombre y representación de Zeyga SRL. Por lo demás y no obstante sus injuriosas manifestaciones dejo a salvo por cualquier eventual reclamo el ejercicio de mi derecho de retención en los términos del art. 3939 del código civil”. Alega con la doctrina de los actos propios, con cita de precedente de esta Corte al respecto. O sea, menciona, que la propia demandada ha esgrimido como derecho a su favor, el de retención y posteriormente en su contestación de demanda explicó lo de la provisión de hormigón impago (causa del derecho de retención de un inmueble que no le pertenece a ella ni, de verdad, a quien debía reclamarle). Que la Cámara tampoco ha merituado lo que le responde a la visita del Oficial de justicia en la medida preparatoria llevada a cabo el 18 de febrero de 2014 (que ocupa en carácter de dueña y que la documentación que acreditaría ello no la tiene en ese momento en ese lugar). Que otra vez no da precisión con respecto al boleto y contradice sí, su primera y espontanea declaración. Que la prueba de la falsedad de la fecha también surge indirectamente y mediante razonamientos lógicos, de la sábana de lista juicios civiles que tuvo Zeyga SRL, y García Rusco. Este último también sumó causas penales cuyo fundamento era el desbaratamiento de derechos. Que si el representante de Zeyga SRL pudo enajenar, asignar, permutar, un mismo inmueble a dos personas, también pudo prestar su colaboración, ante una situación económica adversa e irrecuperable, en preferir a quien le puede proveer de hormigón en el futuro, que a quien ya le ha dado lo único que dispone: su terreno céntrico.

Añade que el conjunto de pruebas también debe valorarse con el informe pericial caligráfico. Asigna contradicción en la sentencia en crisis cuando considera que no hubo un razonamiento que intente revertir los fundamentos de la sentencia de grado. Dice que el perito caligráfico informó que las firmas de García Rusco, aunque similares entre sí, guardan una evolución “durante el proceso de vida”; que la pericia es clara y aporta un elemento más, que sumados a todos erróneamente valorados, conducen a la falsedad del instrumento que no existió ni se hizo público sino hasta llegada la demanda. Que la intervención por parte de Rentas se realiza apenas una semana después del emplazamiento que se realiza a la actora primeramente.

Respecto de la pericia, la Cámara, de su lado, alude también a lo expuesto en Ira. Instancia y expresa que comparte. No deja de considerar al ex art. 351 CPCCT resaltando la estimación que el juez hace del dictamen pericial y dando razones por las cuales en este caso se aparta de alguno de los dichos de ese informe por ser insuficientes para “contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500”. Destaca también que la recurrente “no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro” (de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales).

Finalmente destaca el Tribunal a quo, como aquí se hace también frente a agravios casatorios similares, “que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen añadiendo sobre la única crítica concreta que reconoce en el memorial”, que “el aserto referido a que la demanda podría haber omitido su firma anterior, resulta –en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia” y que “nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas n° 500”. Acto seguido, la Cámara asume todas las argumentaciones restantes que tenderían a demostrar la falsedad alegada (hoja n ° 500, endeudamiento del vendedor, dilación temporal del pago del sellado) para descartarlo dando fundadas razones.

Las sentencias de ambas instancias explicaron el proceso de diferencia temporal entre la certificación de firmas, el sello de rentas, y lo demás a que refiere lo antes relatado, sin que -de nuevo- se advierta grosera absurdidad ni violación a las reglas de la sana crítica en el razonamiento lógico jurídico sentencial.

4.- En cuanto a las costas, también se agravia de ellas. Se permite destacar algunas cuestiones de hecho y derecho que son suficientes para considerar que hubo “razón fundada” para demandar. * aun hoy mi mandante es titular dominial del inmueble objeto de Litis; *Esa unidad le había sido asignada por haber aportado el terreno donde se edificó el edificio; * La acción de reivindicación es inevitable, no solo justificable, ante ese panorama. No accionar. No intentar recuperar un bien que no le es propio, sería el proceder atípico. *El dominio se encuentra en cabeza de mi mandante, estando el boleto de compraventa que trae la contraria únicamente publicitado en este expediente y a partir de la contestación de la demanda. *La defensa de la contraparte estuvo oculta hasta ese momento. * Si respondió al emplazamiento con CD que ejercía el derecho de retención; si en la medida preparatoria no exhibió el documento referido, ni lo individualizó: ¿Qué reacción puede esterarse de mi mandante más que demandarla? (véase lo expuesto en el punto 3 de ésta, al respecto).

Agrega la complejidad de la cuestión planteada, sumado a las concretas y particulares circunstancias de la causa al momento de tratar el agravio sobre el rechazo de la acción de redargución, incluso la Cámara entendió que “Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público.”.

Sostenemos que en el punto el recurso debe declararse admisible por contener fundamentación aparente la sentencia en embate.

En efecto, en el memorial de apelación la actora expuso: “3. También es materia de agravios la imposición de las costas. En forma subsidiaria y en caso de rechazo del recurso, se recurre también la imposición de las costas a mi mandante. El especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea (repito en el improbable caso que se confirme lo resuelto en primera instancia) la de imponerla por el orden causado. Se acciona por redargución y antes por reivindicación, porque en todo momento la contraria no mostró ni expuso ningún detalle de la causa de la posesión. Reitero que tuvo tres oportunidades de hacerlo antes de trabarse la Litis. El punto tratado causa agravio por ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 105 inc. 1 y 2 del CPCYC que dice que: “La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse, bajo pena de nulidad: 1. Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. 2. En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley. ” Los antecedentes de dominio antes destacados: el contrato de fideicomiso que tuvo como capital inicial el inmueble aportado por mi mandante y la contraprestación a ello que se tradujo en una escrituración, entrega de posesión y 17 posterior desposesión del bien. Sea a causa del vendedor o del demandado, el camino de la demanda para recuperar es el esperable. Hubo razones para litigar. Luego la actitud de la contraria que, en la interpretación más desfavorable a mi parte, esperó hasta recibir la demanda (teniendo tres oportunidades previas, al menos) para identificar e incorporar el tan irregular boleto. Jurisprudencia : “Es así que puesta en el cumplimiento de tal responsabilidad mi afán se extiende más allá, intentando llevar al convencimiento de las partes de la absoluta inutilidad de las trampas y engaños (). Con ello intento desde el ejercicio de mi función, concientizar, apercibir a los litigantes de que la astucia en el proceso, al igual que en cualquier otro orden de la vida, no sirve para ganar y que además, puede ser a veces, una causa para perder los juicios, ante la predisposición del juzgador. Los litigantes deben verse obligados a actuar de buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues este les mostrará que a la postre la deshonestidad es un mal negocio, incluyendo en ellos las posibles sanciones procesales. DRES. SOSA ALMONTE – ESPASA. Cam. Del Trabajo – Concepción – Sala 1. Sentencia N°312, Fecha de Sentencia 11/09/2017. Quien, en un intercambio de misivas esgrime el derecho de retención, citando expresamente el artículo del código civil que lo define, recibe una medida preparatoria y no dice contar con un boleto otorgado en determinada fecha, y luego se defiende de otra manera, no actúa de buena fe, y hace justificada la demanda en su contra”.

Ahora bien: * Lo transcripto en cursiva en los agravios de la apelación; * la confrontación de ellos con el principal sostén de la solución que da la Cámara al caso según lo por ella expuesto conclusivamente: “Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis”, * el hecho que esta causa está vinculada a la de redargución de falsedad, vinculada igualmente a dicho boleto, son todas razones puntuales que ameritaban ciertamente del Tribunal a quo un proceder distinto al obrado en el momento del análisis de los agravios sobre las costas.

Es que no basta con expresar que “no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento”, o que “la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar” no es “lo que autoriza la eximición de costas al vencido”; o que “deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar”. Todas ellas son afirmaciones genéricas que no asumen los expresos motivos de la apelación entre los cuales se advierten, precisamente, esos elementos objetivos de la causa que debían entrar en el análisis y conocimiento del sentenciante y, sobre todo, en su fundamentación para rechazar o receptar los gravámenes del recurrente.

En virtud de lo expuesto, y no presentando fundamentación suficiente sino solo aparente en el punto, cabe anular parcialmente la sentencia por infracción al art. 3 CCCN y 30 CP y II del Título Preliminar –Principios- CPCCT, según la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que presenta fundamentación aparente al resolver sobre la imposición de las costas del juicio”. Los autos deberán volver al Tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre el punto.

Lo expuesto no implica pronunciamiento ni dirección alguna de este Alto Tribunal respecto de la resolución a dar en este tema.

5.- Las costas de la instancia casatoria se imponen al vencido (art. 61 procesal) en un 85% y respecto del 15% restante por su orden, en razón de que la nulidad parcial no es imputable a las partes.

Por ello, se resuelve: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara CCC de fecha 02/03/2023 y por consiguiente, se CASA Y ANULA PARCIALMENTE en mérito a la doctrina legal enunciada disponiéndose la REMISIÓN de los autos a Cámara a fin de que, por intermedio de quien corresponda, procesa a resolver en la materia que da origen a la nulidad. Devuélvase el depósito. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.

La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

Estando conforme con los argumentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/02/2023, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital.

II.- COSTAS, como se consideran

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. CM

Actuación firmada en fecha: 09/04/2024

NRO. SENT.: 369 – FECHA SENT: 09/04/2024
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

Certificado digital:
CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875

Diligencia preliminar – Interrupción de la prescripción

CIV 96989/2023/CA1 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7
Buenos Aires,
Y VISTOS:

  1. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA interpuso demanda contra Laboratorio Eczane Pharma SA a efectos de interrumpir la prescripción. Además, solicitó una diligencia preliminar a la Administración Federal de Ingresos Brutos (v. demanda de fs. 2/4).
    El anterior sentenciante rechazó ambas pretensiones.
    En el primer caso intimó a la accionante a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que en el segundo consideró que no existe una situación de excepcionalidad que justifique su admisión por
    desconocerse el objeto de la acción futura (v. fs. 25).
  2. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso de apelación subsidiario (v. fs. 26/29) y sostuvo que es improcedente agregar o exigir un requisito que no surge ni de la letra ni del espíritu de la ley, en tanto el artículo 3986 del Código Civil de la Nación lo permite.
    Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, solo se exige la interposición de la demanda, siendo ella la que interrumpe la prescripción.
    En lo que refiere a la diligencia preliminar, señaló que su parte intentó por todos los medios obtener la información requerida del organismo, lo cual tuvo resultado negativo y que destacó su necesidad para debatir o dilucidar la acción de fondo a promover.
  3. Las quejas contra la intimación dispuesta por el Sr. Juez serán rechazadas.
    Cabe recordar que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso, la circunstancia de que la resolución ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte; cual es el
    interés (conf. esta Sala, “Antidin, Omar c/ Román Servicios s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios” del 19/02/2010; “Jumarsur SA c/ Escudero, Enrique s/ ejecutivo” del 22/04/2010 y sus citas, entre otros).
    En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa, en principio, gravamen propio en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que, en todo caso, es la efectivización de dicho apercibimiento el que puede ser susceptible de
    generar agravio (“Fideicom Cía. Financiera SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina” del 03/09/2012; “Fluidmec SA s/ quiebra s/ inc. art 250 por Prochap” del 21/10/2019; CNCom., Sala E, “Carbone, Elisabeth Laura y otro c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ medida precautoria” del 22/09/2020; Sala D, “Sarandí Construcciones Industria y Comercio SRL c/ Constructora Performar SA s/ ejecutivo s/ incidente de apelación de tasa de justicia” del 27/11/2018; Sala A, “Valenzuela, Pedro s/ concurso preventivo s/queja” del 08/11/2007; Sala C, “Técnicas Ferroviarias SA c/ Algodonera Avellaneda s/ ordinario”, del 13/05/2009, entre tantos otros).
    En razón de ello, será -eventualmente- la efectivización de dicho apercibimiento la que pueda ser susceptible de generar agravio y en su caso, se podrá interponer contra esta los remedios expresamente previstos por el ordenamiento legal.
    Además, cabe señalar que -sin pretender analizar el temperamento adoptado- la actora tampoco indicó, aunque sea someramente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de
    admisibilidad de la demanda en el plazo señalado por el magistrado de grado; lo que nos conduce a robustecer la idea de que en el contexto descripto no hay un agravio concreto, efectivo y actual (esta Sala, “Biltes, Horacio Humberto y Otros c/ Bustamante, Roberto y Otros s/Ordinario” del 26/03/24).
  4. Conforme tales premisas, ccomo se adelantó, corresponde desestimar este agravio.
  5. Igual suerte desetimatoria correrán las quejas contra el rechazo de la diligencia preliminar solicitada por la actora, mediante la cual se pretendió solicitar a la AFIP la “…constancia de alta temprana correspondiente a la trabajadora Sra. Barreiro Alejandra Magali, DNI 30
    .778.493, remitida en fecha 24/11/2020 a las 20.44hs por el empleador LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A., CUIT 30-69773615-4.
    Asimismo, que informe si los datos de ‘fecha – hora envío’ coinciden con los efectivamente consignados en sus registros” (v. punto XI de la demanda de fs. 2/4).
    Para así decidir, el Sr. Magistrado consideró que no se había demostrado la pertinencia de esa medida, ante la falta de identificación del objeto de la demanda, como así tampoco la imposibilidad de que ella fuera lograda sin la intervención de la jurisdicción.
    Las críticas de la recurrente no son conducentes para decidir en el modo por ella propuesto, en tanto no se hacen cargo de los argumentos en los cuales el Sr. Juez sustentó la denegación.
    En efecto, en sus quejas la accionante solo indicó que intentó por todos los medios conseguir la constancia en cuestión, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita tener por acreditados tales extremos.
    Y ello es dirimente para confirmar la decisión apelada.
    Ello así, en tanto las medidas autorizadas por el artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son de excepción y no pueden ser admitidas, salvo que resulten estrictamente necesarias, a cuyo efecto deberá el solicitante alegar razones de
    imposibilidad o insuficiencia en la indagación privada que lleven a la necesidad de acudir a la vía preliminar (conf., Fassi – Mauriño, «Código Procesal Comentado», T. III, pág. 74, ed. Astrea, 2002). De otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf., Sala F, «Demarco, José Francisco c/ Fransi SA s/ diligencia preliminar» del 14/12/2021 y sus citas).
  6. En síntesis, atendiendo a la insuficiente fundamentación del pedido y la ausencia de elementos objetivos que permitan verificar -en esta etapa del proceso- la imposibilidad o excesiva dificultad para acceder de manera extrajudicial a la información requerida, se impone el rechazo del agravio (esta Sala, «Peñalva, Erica Haydee c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires SAU s/ Ordinario» del 14/05/24).
  7. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación subsidiario y se confirma la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n°
    6 (conf. artículo 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI – M. GUADALUPE VÁSQUEZ – RUTH OVADIA
    Secretaria de Cámara

escritura sin firma del oficial público: nulidad de oficio

MINCHIELLO, ANA MARIA c/ LOCHIBEL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de mayo de 2023.- LW
Por recibido.-
Tengo presente lo señalado por el Fiscal y sin perjuicio de ello, corresponde decidir como se lo hace a continuación.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERACIONES: I.- Ana María Minichiello promueve acción declarativa de
certeza para que se declare la validez de la escritura del inmueble de Av. Belgrano 1879 y 1881, entre Av. Entre Ríos y Combate de los Pozos designado como unidad funcional 8 del piso segundo, NC: C: 10, S: 20, M: 71, P: 26, matricula 10-2390/8 de esta Ciudad de Buenos Aires, del que señala ser titular en virtud del testamento otorgado por Minichiello María Cristina, del cual resulta beneficiaria («Minichiello María Cristina s/sucesión testamentaria», expte. 93.886/10 en trámite por ante el Juzgado N° 49 del Fuero).

Expresa que el inmueble fue adquirido por la causante en el año 1970 y que en la escritura matriz que accede al Archivo de Protocolos, carece de la firma del escribano que en ese momento intervino.

Concretamente afirma que el instrumento no fue firmado por el escribano, lo que fue advertido recién en la actualidad, al pretender vender el inmueble y efectuar el estudio de títulos.-
Por tal razón solicita se declare la validez de la escritura en cuestión y se ordene inscribir una nota marginal en el título de propiedad a fin de subsanar dicho error material.-
Asegura que el escribano que oportunamente autorizó la escritura falleció y no hay adscripto a ese registro que pueda subsanar el error.-
Da cuenta de los presupuestos que dan andamiaje a la acción

Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se ordenó librar oficio al Archivo de Protocolos Notariales a fin que se remita copia de la escritura matriz N° 936, del 15 de septiembre de 1970, para verificar
si se encuentra firmada por el escribano Julio Fabio Dubson. Dicha dependencia acompañó fotocopia en 5 hojas, conforme su original que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, e informó que dicha fotocopia se trata de un
texto con tres firmas sin autorización del escribano.-
III.- El art. 337 del Código Procesal faculta a los jueces a rechazar in limine la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.-
Sobre el particular, la postura tradicional respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar
in limine la demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de economía
procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia que la pretensión será desestimada.-
Es que, si se tiene la certeza ab initio de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que ésta resulta improponible
objetivamente, se justifica desestimarla de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (conf. Scolarici, Gabriela M. en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446/450 y sus citas jurisprudenciales).-
Bajo tales premisas, cabe reparar en que la acción declarativa contenida en el art. 322 del Código Procesal impone como uno de los requisitos principales e inexcusables para la viabilidad de la
pretensión de que se trata, la existencia de un estado de incertidumbre; es decir, debe existir una falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica (conf. Arazi, Roland –Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales”. T° II, pág.71 y ss.).-
A su vez, la admisibilidad de la acción declarativa está supeditada a la inexistencia de otro medio legal idóneo que permita esclarecer el conflicto, lo que determina su naturaleza preventiva
(conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado y concordado, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1983, to. 2, pgs.128, coment. artículo 322, § 10, con cita jurisprudencial; CNCiv., Sala A, R. n° 157.311, del 14/3/95 y citas).-
IV.- A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que la escritura referida fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento Civil (art. 7 del CCyC), cabe reseñar
que el art. 1001 del Código Civil vigente en ese entonces, disponía: «La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos».-
Por su parte, el art. 1004 del mismo ordenamiento, establecía: «Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300″.-
En las normas citadas el Codificador se encargó de enumerar con precisión los elementos mínimos esenciales de las escrituras públicas y de señalar que la inobservancia de algunos de ellos acarrea la invalidez del instrumento.-
Sentado lo anterior, en función de la acción que aquí se entabla y los hechos en que se funda, me referiré al recaudo vinculado a la «autorización».-
La autorización eleva un acto privado (completo – como tal acto privado- en todos sus elementos) a la categoría de instrumento público. De tal definición se infiere que la firma y sello del notario interviniente es lo que le da a la escritura pública su calidad de
instrumento auténtico. En consecuencia, si bien el otorgamiento y la autorización son simultáneas, deben distinguirse por ser dos partes distintas a la escritura. Por intermedio de esta última, el oficial público hace uso de sus facultades fedeifacientes como delegado del ejercicio
de la soberanía del Estado y materializa su presencia frente a los particulares.-
Si bien la falta de firma del escribano no estaba enumerada en el art. 1004 como causal de nulidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia dudaron en calificar como inválida la escritura que careciera de ella, llegando incluso a considerarse como un supuesto de inexistencia, para aquellos que aceptaban dicha categoría (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2C, p. 102 y ss., Ed. Hammurabi, 1ra ed., Buenos Aires, 2004; Orelle, José María en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A., Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 4, p. 627 y sus citas, Ed. Astrea, Bs. As., 1994).-
Esta posición, ha sido de hecho receptada actualmente en el art. 309 del Código Civil y Comercial, al incluir a la ausencia de firma de escribano como una de las causales de nulidad de las escrituras públicas.-
A partir de lo expuesto, dado que la posición doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias de la falta de firma del escribano en el instrumento resultaron y resultan actualmente uniformes, ello implica que no se encuentran configurados los requisitos e incertidumbre y falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica, esenciales para la procedencia de la acción declarativa que se intenta.-
En consecuencia, corresponde rechazar in limine la acción declarativa.-
V.- Ahora bien, lo señalado precedentemente no solo impide declarar la validez pretendida, sino que, además, las normas citadas imponen la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de la mentada escritura.-
Es sabido que por ser la escritura pública una especie de instrumento público (art. 979 del CC), está alcanzada por todas las causales de invalidez que nulifican tal instrumento, en particular los
arts. 980, 983, 985, 988, 989 y 990. Además, existen vicios congénitos considerados por normas específicas de su estricta regulación (arts. 998, 1004 y 1005). Finalmente, hay situaciones no previstas, pero que indudablemente acarrean su nulidad, como ser, por ejemplo, la falta
de firma del escribano (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. Ob. Cit.,T. 2C, p. 115 y ss).-
En definitiva, la escritura es nula cuando el vicio que la invalida, además de ser congénito -ni anterior ni posterior a la instrumentación y siempre relacionado con las prescripciones legales
formales que debe reunir- se encuentra tasado en el ordenamiento jurídico (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. , T. 2C, p. 116 y ss).-
A su vez, el incumplimiento de las prescripciones del art. 1004 del CC genera una invalidez absoluta, la que a tenor del art. 1047 del mismo ordenamiento «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto».-

De hecho, la nulidad del instrumento por falta de rúbrica del escribano, que como ya señale se encuentra receptada actualmente en el art. 309 del CCyC, es reconocida unánimemente por la doctrina que ha comentado dicha norma como una nulidad de carácter absoluta y, por ende, no sujeta a confirmación y declarable de oficio (conf. Orelle, José María en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, t. II, p. 568, Ed. La Ley, Bs. As.,
2015; Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial Comentado, t. I, p. 506, Ed. Infojus, Bs. As., 2015).-
En virtud de lo sostenido, corresponde declarar la nulidad absoluta de la escritura n° 936, del 15 de septiembre de 1970.-
Ello, sin perjuicio de dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.-
Por tales consideraciones, RESUELVO: Rechazar in limine la acción declarativa de certeza que se entabla. Declarar la nulidad de la escritura pública N° 936 del 15 de septiembre de 1970 que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, por falta de firma del escribano. Dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales
deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.- Comuníquese al Colegio del Escribanos, archivo de Protocolos notariales mediante DEOX a librarse por Secretaría.- Notifíquese.-Comuníquese al Fiscal a cuyo fin remítansele las actuaciones.-
JUAN PABLO LORENZ –

División de condominio


JUICIO: «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO»

San Miguel de Tucumán, 17 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO», Expte. n° 2922/17, del que

RESULTA:

A fs. 5/6 se presenta Antonio Luis Auad, DNI n°14.359.720 con domicilio en San Miguel N°260 de esta ciudad e inicia juicio de división de condominio en contra de Fabiana Alejandra Auad, DNI n° 20.977.157 en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad del que las partes resultan condóminos.

El 26/06/18 (fs. 12) acompaña Escritura de Venta N° 1.

A fs. 33/34 amplía demanda y reclama $150.000 en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Mediante proveído del 18/12/18 (fs. 38) se convocó a las partes a la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

La demandada Alejandra del Valle Auad se presentó a dicha audiencia y dedujo oposición (fs. 53) alegando que el inmueble pertenece en copropiedad a Antonio Luis Auad, copartícipe de Ángeles María Torres ya que no se realizó la liquidación de la comunidad de bienes a la cual pertenece. Señala que existe un divorcio vincular por presentación conjunta del Sr. Luis Auad y Ángeles María Torres radicado en el Juzgado de Familia y Sucesiones de la II° Nom., en el que no se realizó la correspondiente liquidación y partición de la comunidad de bienes. Aclara que siendo ello así, el 50% del inmueble que el actor alega en propiedad no se condice con lo expresado en la escritura y en el informe del Registro Inmobiliario. Sostiene a partir de ello que la legitimación pasiva de autos no se encontraría completa ya que no se requirió la comparecencia de Ángeles María Torres. Postula que de continuarse la tramitación del presente juicio sin su citación, se estaría cercenando su derecho de propiedad toda vez que se requiere el asentamiento conyugal para la disposición de bienes gananciales. Añade que la misma situación se verifica respecto a su cónyuge, Jorge Alejandro Gallo Torres.

A tal planteo el actor se opuso alegando que la acción de partición deducida busca el fin del estado de indivisión que existe entre los condóminos, y que no existe mella alguna en el contenido patrimonial de los bienes supuestamente gananciales en tanto la partición un acto de administración, máxime teniendo en cuenta que el mantenimiento del condominio le ocasiona un perjuicio ya que a partir de la muerte de la usufructuaria no ha tenido ningún tipo de beneficio ni ha podido percibir los frutos que produce el bien. Añade que el art. 470 CCCN establece que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que lo ha adquirido, y que para enajenar o grabar el bien es necesario el asentimiento conyugal tratándose de bienes registrables (art. cit. inc. a). Argumenta que determinada la parte que le corresponde a cada uno de los condóminos, recién se encontrará en condiciones de determinar los derechos que le corresponden a su ex esposa.

A fs. 69 la demandada denuncia hecho nuevo consistente en el inicio del proceso de liquidación de bienes de la comunidad de ganancias, promovido por Ángeles María Torres, cuyo objeto principal es el inmueble objeto del presente litigio. Así las cosas solicita se resuelva la oposición formulada por las partes una vez culminado el proceso de liquidación en el juzgado correspondiente, a los efectos de determinar ciertamente los porcentajes de dominio que posee cada uno de los condóminos.

Corrido traslado, a fs. 77/79 el actor alega que el hecho nuevo invocado por la accionada constituye un nuevo intento de dilatar la partición del bien. Luego de citar abundante jurisprudencia postula que la cuestión traída a resolución debe resolverse entre los condóminos, no teniendo nada que ver la ex cónyuge del actor en este juicio.

En ese estado, los autos quedan en condiciones de resolver la oposición deducida por la demandada durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

Y,

CONSIDERANDO:

1. Antonio Luis Auad inició juicio de división de condominio y daños y perjuicios en contra de Fabiana Alejandra Auad en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad.

Durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT la demandada se opuso a la división argumentando que al tiempo de adquirir el bien el actor se encontraba casado con Ángeles María Torres, y la demandada con Jorge Alejandro Gallo, quienes también deben intervenir en el presente litigio en razón del carácter ganancial del bien.

2. En primer término cabe señalar que no resulta admisible la tramitación conjunta de la división del condominio y la pretensión resarcitoria, toda vez que no reúne los requisitos que exige el art. 171 CPCCT para habilitar la acumulación originaria objetiva de acciones.

En efecto, las acciones acumuladas en la demanda y la ampliación de fs. 33/34 no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. Cabe tener en cuenta que la acción de división de cosas comunes tiene por objeto específico y acotado consistente en la división en sí de la cosa: si procede o no; formas de la división, aspectos económicos, conveniencia, etc. El código de rito ha previsto un para sustanciar esta cuestión un trámite especial, regulado en los arts. 467 a 473. El mismo consta -en principio- de dos estadios perfectamente diferenciados: una etapa contradictoria, referida a la procedencia o viabilidad de la división en sí mismo; y otra ulterior -de ejecución de sentencia- a la que se difiere específicamente la determinación de la forma de partición y su ejecución.

No resulta viable sustanciar por dicho trámite especial una pretensión indemnizatoria sin desbordar el marco del conocimiento que hace al objeto singular de este litigio y sin violentar el derecho de defensa.

A partir de lo señalado advierto que el actor ha incurrido en una acumulación indebida de acciones, por lo que como directora del proceso, en ejercicio de las facultades ordenatorias que me asisten conforme al art. 37 CPCCT y a fin de evitar nulidades, se dispondrá la desacumulación de la acción resarcitoria y su tramitación por separado.

3. Ingresando al análisis de la oposición deducida por la demandada cabe señalar que de acuerdo a lo normado por el art. 467 del código de rito, la petición de división de condominio se promoverá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén interesados en la cosa común, y se presentará con ella testimonio del título dominial respectivo o se indicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remisión, y se agregará en autos.

El art. 469 del digesto procesal local establece que si alguno de los condóminos dedujera oposición a la división, por negar fundadamente el condominio o la calidad de condómino en él o en alguno de los demás, se dará por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la oposición, otorgará al peticionante un plazo de veinte días para que adecue o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se concluirá la causa.

La demandada se opuso a la división argumentando que la litis se encuentra indebidamente integrada, toda vez que la cosa común tiene carácter ganancial y no se dio intervención en la presente litis a su cónyuge y la ex cónyuge del actor.

Anticipo que la oposición deducida resulta injustificada y por lo tanto será rechazada.

En efecto, surge de la Esc. N°1 del 02/01/2001- reservada en caja fuerte de este juzgado conforme cargo de fs. 12- que Elsa Azucena Martínez de Auad vendió el inmueble en cuestión a Antonio Luis Auad y Fabiana Alejandra del Valle Auad el 02/01/01.

Si bien emerge de la escritura que a la fecha de la venta, el actor se encontraba casado en primeras nupcias con Ángeles María Torres y la demandada con Alejandro Jorge Gallo Torres, los cónyuges no revisten la calidad de condóminos y por tanto no deben ser parte en el juicio de división de condominio.

En efecto, el Cód. Civil instituía, como régimen patrimonial único, forzoso y legal del matrimonio, la comunidad restringida a las ganancias, de división por mitades, diferida, de administración y responsabilidad por deudas separada.

Cabe recordar que la comunidad de ganancias implica que quedan fuera de ella todos los bienes propios que los esposos traen al matrimonio y los que adquieran después de la celebración por un título que les confiera el carácter de propio; se restringe a las ganancias, es decir, que dicho universo se integra con todos los bienes que se adquieran después de la celebración del matrimonio salvo que se obtengan con dinero propio o a título gratuito. Dicha comunidad es, asimismo, diferida puesto que se actualiza al disolverse el régimen matrimonial.

Como corolario de lo expuesto, lo que caracteriza a este régimen patrimonial es la formación de una masa común de bienes gananciales destinada a ser dividida al momento de la disolución del régimen, entre los cónyuges o, en su caso, entre uno de ellos y los herederos del otro.

De lo señalado resulta que durante la vigencia de la sociedad conyugal los consortes de los condóminos no resultan copropietarios del bien ganancial de su cónyuge. En el sistema de administración separada de bienes cada consorte tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos puesto que recién tendrá participación en los derechos del bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal.

Por su parte, al disolverse la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en el art. 475 CCCN, se actualiza la comunidad formándose una masa partible de bienes integrada sólo con los gananciales líquidos que pertenecen a los dos esposos, que deben ser adjudicados por mitades entre ellos o entre uno de ellos y sus herederos, según el caso.

Tratándose del divorcio, el art. 480 CCCN establece que la extinción de la comunidad opera a partir de la notificación de la demanda. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario, conforme el art. 496 CPCCN.

Entre la disolución de la sociedad conyugal y la partición puede transcurrir un lapso de tiempo que, conforme a las particularidades de cada caso puede ser más o menos extenso. Durante ese período, los bienes se encuentran en un estado de indivisión poscomunitaria, y sobre esa masa de bienes cada uno de los cónyuges tiene un derecho proinidiviso por partes iguales.

Valga la pena aclarar que en esta situación cada uno de los ex esposos ya no es propietario exclusivo, sino que existe una masa indivisa de bienes que no constituye un condominio. Para poner fin a ese estado es necesario realizar ciertas operaciones tendientes a determinar y dividir dicha masa indivisa. Dichas operaciones se sustancian en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que se determina el carácter de los bienes, se realiza el pago a terceros, se efectúa la deducción de las cargas de la comunidad, se efectiviza el pago de las recompensas entre ambos cónyuges, etc.

En el caso, conforme lo informó la accionada a fs. 69, emerge del Informe de Mesa de Entradas de fs. 68 y fuere comunicado mediante oficio por el Juzgado en Familia de la 2° Nom., el 01/04/19 Ángeles María Torres promovió el juicio caratulado «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19, cuyo objeto es la liquidación de la comunidad conyugal constituida por la parte indivisa que le corresponde al actor en el inmueble objeto de la presente litis.

Habiendo tomado conocimiento del presente juicio de división de condominio, atendiendo al carácter ganancial del bien, el Sr. Juez de Familia de la 2° Nom. solicitó que en forma previa a la realización y/o disposición del bien inmueble referido se le ponga en conocimiento tal circunstancia.

En este marco, teniendo en cuenta que es a la hora de la liquidación y partición de la masa indivisa originada a partir de la extinción de la sociedad conyugal que cada cónyuge hace efectiva su propiedad sobre la mitad de aquella, considero que no asiste razón a la accionada en su planteo. Ello así, habida cuenta que no resulta necesaria la intervención de Ángeles María Torres- ex cónyuge del actor- y de Jorge Alejandro Gallo Torres- cónyuge de la accionada- como partes en el presente juicio de división del condominio.

Por las razones precedentemente consideradas, corresponde rechazar la oposición deducida por Fabiana Alejandra Auad. Siendo que conforme lo normado por el art. 1997 CCCN cada copropietario está autorizado a pedir la división en cualquier tiempo, y encontrándose acreditado el condominio con la copia certificada de la Escritura N°1 del 02/01/2001, se accederá a su división en alguna de las formas que establece el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse en la segunda etapa en que se divide este tipo de litigios.

No obstante lo señalado, en atención a lo ordenado por el Sr. Juez de Familia de la 2da Nom. y a fin de resguardar los eventuales intereses que pudieran asistir a Ángeles María Torres, líbrese oficio al Juzgado en Familia de la 2° Nom. a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

4. Las costas se imponen a la demandada vencida ( art. 105 CPCCT).

   Por ello,

   RESUELVO:

   I.- DISPONER la desacumulación de la acción resarcitoria indebidamente acumulada por el actor a la pretensión de división de condominio deducida en los presentes autos y su tramitación por cuerda separada, debiéndose ocurrir por la vía y forma.

    II.- DESESTIMAR la oposición a la división del condominio deducida por la demandada conforme a lo considerado. En consecuencia, disponer la división de condominio promovida por Antonio Luis Auad en contra de Fabiana Alejandra Auad, existente entre las partes sobre el inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, identificado como unidad N°1, PB, Padrón 317.483 en la forma que se determinará oportunamente, que prevé el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse.

   III.- LÍBRESE OFICIO al Juzgado en Familia de la 2° Nom., a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

   IV.- PRACTÍQUESE por Secretaría planilla fiscal.

   V.- COSTAS a la demandada.

   VI.- HONORARIOS en su oportunidad.

   HÁGASE SABER.

DRA MIRTA ESTELA CASARES

JUEZA CIVIL Y COMERCIAL COMUN (P/T)

Actuación firmada en fecha: 17/03/2022

NRO. SENT.: 77 – FECHA SENT: 17/03/2022
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207

Base regulatoria en procesos de redargución

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3

S/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Nro. Expte: 489/89
Nro. Sent: 573 Fecha Sentencia 14/11/2022


HONORARIOS: ABOGADOS. PROCESO DE REDARGUCION DE FALSEDAD. CARECE DE BASE REGULATORIA. VALORACION DE LA TAREA REALIZADA.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos… Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480. De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo. En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1998 del 21/12/2017 ). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”. En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.- DRES.: BEJAS – ACOSTA.

Registro: 00067112-01

an Miguel de Tucumán, noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «PASCUAL JAIME ROLANDO c/ SAMPAYO GERARDO ANDRES Y OTROS s/ X* REDARGUCION DE FALSEDAD» – Expte. N° 489/89, y

CONSIDERANDO:

1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por los recursos de apelación oportunamente deducidos por el letrado Manuel Andreozzi (h), en representación de Sampayo Gerardo Andrés; María Rosario Leiva, como cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, y el letrado José Manuel Lobo, por la representación de la apoderada común de los actores, en contra de la sentencia regulatoria de honorarios de fecha 26/03/2021.

El recurso del letrado Manuel Andreozzi (h) fue deducido en los términos del art. 30 de la Ley 5480; en tanto que los recursos de Leiva y Lobo fueron concedidos en los términos del art. 710 del CPCC.

2.1. Agravios de María Rosario Leiva, cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon.

La recurrente se queja, en primer término, de la base regulatoria determinada por el a quo.

Señala que mediante decreto del 27/02/19 se dispone correr vista a las partes a fin que estimen el valor de los bienes del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, inc 3° de la Ley 5480. Que el Dr. Bourguignon, en tiempo y forma procede a estimar el valor de los bienes solicitando que se considere como base regulatoria, los bienes objeto del Convenio de Transacción, consignados en el contrato respectivo, agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17, esto es: a) El importe entregado en efectivo al momento del convenio de transacción, de $556.542 (pesos Quinientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos cuarenta y dos), que se deberá actualizar con el índice del interés de Tasa Activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos a 30 días cartera general, según plenario nacional «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios y en la 2 Tribunales provinciales, el precedente entre otros “Olivares Roberto D. Vs. Michavila Carlos A. fallo 937 del 23/09/14 CSJT, desde la fecha de pago 21/09/17 y hasta la fecha de la efectiva regulación de honorarios profesionales; b) El valor actual del inmueble, objeto de la transacción y entregado en Dación en Pago, ubicado en Av. Roca 453, de ésta ciudad, Matrícula S-20126, Padrón Inmobiliario n° 9444. Con respecto a éste bien inmueble, estima su valor en la suma de $ 5.000.000.- (Pesos Cinco Millones).

Afirma que dicha estimación fue consignada en base al informe de valuación, elaborado por Inmobiliaria Maccarini, que adjunta con su presentación.

Refiere que, corrido traslado, el letrado apoderado de la actora planteó revocatoria del decreto del 27/02/19 indicando que el proceso no tiene contenido económico, recurso que fue rechazado por inadmisible. Que luego de ello, el mismo letrado plantea aclaratoria del proveído del 17/07/20, alegando omisión del juzgado en conceder el recurso de apelación en subsidio y en otro punto de igual presentación, efectúa una estimación del valor del inmueble (que por convenio de transacción le fuera transferido por los accionados con la consiguiente posesión), la cual indica que asciende a la suma de $ 3.343.230.

Destaca el desacierto del fallo regulatorio en cuanto considera que por la naturaleza de la acción deducida -redargución de falsedad- el proceso carece de base regulatoria.

Entiende que ello constituye un claro apartamiento del contenido de la demanda, de cuya lectura surge claramente que tiene por objeto la redargución de falsedad de la escritura de poder de venta irrevocable y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta N° 68 (pasada ante la Escribana Alabes de Colombo) de los dos inmuebles que fueron objeto de transferencia dominial a los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo, quienes a su vez recibieron la posesión del falso o inexistente apoderado.

Insiste en que la demanda persiguió la anulación de las escrituras traslativas de dominio y consiguiente recupero y entrega de los inmuebles al Sr. Pascual, quien fuera víctima de la maniobra de falsificación del poder, que no constituía el fin último de la pretensión la redargución de falsedad sino que representaba el punto de partida para reclamar la nulidad de las consiguientes escrituras de transferencia dominial efectuadas con el instrumento apócrifo y la acción reipersecutoria de la posesión detentada por los accionados.

Señala que lo indicado surge claramente del propio reconocimiento de las partes en el Convenio de Transacción, al pactar en la cláusula segunda: “En fecha 07/03/1989 el Sr. Jaime Rolando Pascual inició demanda contra los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo a fin de que se declare la falsedad de la escritura pública N° 16 de fecha 01/02/1988 otorgada por la Escribana Contreras de García (poder irrevocable de venta). Se decrete la Nulidad de la Escritura Pública N° 68 del 15/02/1988 otorgada por la Escribana Alabes de Colombo (compra venta de inmuebles) y se ordene la entrega de los dos inmuebles, con fundamento en la supuesta falsedad de la escritura n° 16. El Juicio tramita en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI° Nominación bajo la carátula “Pascual Jaime Rolando c/ Sampayo Gerardo Andres y Otros s/ Redargución de Falsedad “ Exp. 489/89”.

Expresa que el contenido económico es claro y contundente, y no se reduce al poder irrevocable de venta, sin mayor contenido y proyección que eso. Que, por la teoría de los actos propios, no pudo la sentencia considerar el contenido de la demanda y lo reconocido en el Convenio Transaccional, si alguna duda quedó al respecto. Cita jurisprudencia en relación al punto.

Trae a colación, asimismo, un fallo de la Excma. Corte Suprema local, del que -a contrario sensu- se desprende, a su modo de ver, que en el caso la demanda tiene contenido patrimonial.

Manifiesta que, en consecuencia, corresponde tomar como base regulatoria lo establecido por el articulo 39 inc 3° de la Ley 5480 y no solamente el 15 de igual cuerpo normativo.

Seguidamente se queja indicando que del contenido de la sentencia no surge el monto definitivo que toma como base regulatoria o el importe sobre el cual proyecta los porcentajes y montos que fija a los distintos profesionales.

Añade que la sentencia regulatoria omite incluir en el cálculo lo que se acordara en el Convenio Transaccional Extrajudicial, en la Cláusula Tercera, esto el pago de la suma de $ 556.542, a más del bien inmueble de Avenida Roca 453, Matrícula S-20126. Que en efecto dicho importe debe incluirse en la base ya que se resolvió el conflicto con la dación en pago del inmueble de Avenida Roca 453, por el co-accionado Gustavo Horacio Sampayo y de la suma de dinero indicada, todo al 21/09/17.

Que en el caso del inmueble de Av. Roca 453, se estimó su valor, ya que no se estableció el importe del mismo en el Acuerdo Transaccional Extra-judicial, pero el fallo impugnado claramente omitió el importe recibido por los actores $ 556.542.

Cita jurisprudencia local según la cual cuando hay acuerdo transaccional, lo convenido constituirá la base regulatoria

Enfatiza que, en igual sentido, el articulo 38 in fine de la ley 5480, establece: “En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma”

Destaca que si bien el fallo recurrido no expresa qué monto toma como base y menos aún el porcentaje que aplica, se puede inferir que tomó la estimación más baja de las presentadas.

Entiende que resulta necesario, en lo que respecta a la determinación del valor del inmueble de Av. Roca 453, que se tome un monto que represente un justo medio entre las dos estimaciones realizadas precisándose a qué fecha se toma el mismo, ya que una data del 19 de febrero del 2020 y la otra del 22 de julio de igual año.

Refiere que la omisión apuntada, coloca a su parte en estado de indefensión, al no precisar qué monto preciso y determinado tomó como base para la sentencia regulatoria y qué porcentajes aplicó a los distintos profesionales, claramente sin integrar el importe recibido en efectivo por la transacción, vulnerando el derecho de propiedad y el carácter alimentario que revisten los honorarios.

Como tercer agravio expone que el fallo apelado omite precisar desde qué fecha se computarán los intereses y que índice se aplicará a los mismos, cuando la base regulatoria tiene dos elementos a tener en cuenta. 1°.- El valor del inmueble de Av. Roca 453, para la cual existen dos estimaciones de distinta fecha y 2°.- el importe percibido de $556.542, al 21/09/17, ambos pactados en el Convenio Transaccional agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17. Cita jurisprudencia.

Añade que se omitió también precisar el índice que se aplicará a los importes determinados por honorarios profesionales. En cuanto al índice que debe aplicarse a las sumas de dinero fijadas judicialmente, es unánime la jurisprudencia en aplicar la Tasa Activa Promedio del Banco Nación cartera general (préstamo) vencido a 30 días, según el Plenario “Samudio de Martínez Ladislaa” y que la CSJT sigue en Olivares Vs. Michavila, etc.

Seguidamente, y como cuarto agravio, refiere que la sentencia recurrida no precisa los porcentajes que aplica, esto es entre el mínimo y máximo legal del artículo 38, primer párrafo de la ley 5480.

Que se puede inferir del fallo que se tomó el mínimo de la escala, a pesar de omitir considerar e incluir el importe percibido en el convenio Transaccional de $ 556.542 al 21/09/17.

Por tal motivo solicita se aplique un porcentaje mayor de la escala del artículo 38 primera parte de la ley 5480 para fijar los honorarios del cedente Bourguignon, en lo que al juicio principal respecta. En igual sentido, solicita que la escala que se aplique sea mayor y no la mínima, con respecto a los incidentes que fueran regulados en la sentencia del 26/03/21.

Por fin, solicita regulación de honorarios por actuaciones en la Alzada.

2.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo.

En primer término, se agravia el recurrente de la elevada valoración otorgada a la labor del Dr. Bourguignon cuya intervención -afirma- fue totalmente ineficaz y de paupérrima calidad jurídica.

Refiere que el letrado mencionado fulminó los intereses de su representado mediante dos actos procesales fatales: 1) aceptando la citación de un tercero inexistente 2) demandando innecesariamente a la Escribana Alabes de Colombo; todo lo que llevó, luego de años de ardua labor de saneamiento del proceso posterior a la salida del letrado mencionado, a cerrar un acuerdo totalmente desventajoso para los actores, 28 años después de iniciado el juicio, por lo que, al parecer de sus representados, no merece regulación alguna.

Efectúa una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el letrado que su parte considera defectuosas y concluye que las mismas ameritan la revocación del auto regulatorio o en su defecto la morigeración del mismo hasta un máximo equivalente a una sola consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán.

Se agravia asimismo de la desproporción existente entre el monto regulado a su persona, quien -aduce- intervino en tres etapas de manera eficiente y resoluta logrando la resolución extrajudicial del pleito ($400.000), y el monto regulado a quien no completó ni siquiera la primera etapa, no logrando absolutamente nada más que demandar mal y consentir la citación de un tercero entrampando 23 años el proceso ($200.000).

Señala que resulta arbitrario regular solo el 50% menos a quien intervino desafortunadamente en media etapa en comparación con quien intervino eficientemente en tres, por lo que deberán morigerarse los honorarios del Dr. Bourgignon en una justa proporción a los regulados a su parte.

Concluye afirmando que, tratándose de una acción carente de valor económico, la baja calidad jurídica de la demanda, la ineficacia de la conformidad prestada a la citación de tercero, y en general la deslucida intervención en parte de una sola etapa del juicio, a la luz de las pautas del art. 15 ley 5480, luce infundado y excesivo el monto regulado en autos al Dr. Bourguignon, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y regular según las pautas del art. 15 ley 5480 en un máximo de una sola consulta escrita.

3.1. Al recurso de la cesionaria, María Rosario Leiva.

En primer lugar, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados sobre la base regulatoria en el presente proceso.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos.

Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho: ‘Resulta fundamental determinar qué debe entenderse por “monto del juicio” a tenor del artículo 39 de la ley 5.480. Al respecto, Brito y Cardoso de Jantzon, expresan: “Resulta fundamental subrayar que el monto del juicio lo proporciona la suma relacionada en la demanda o reconvención, si esta existiere, con actualización, intereses, gastos y multas”. “…En nuestra provincia no cabe duda sobre el tema, y pese a que aún se registran vacilaciones jurisprudenciales la norma es terminante; hay que atenerse a la suma actualizada reclamada en la demanda o reconvención con sus intereses, gastos y multas. La labor profesional incorpora un valor al patrimonio o evita su egreso, y por ende, ese valor es el monto del juicio” (Brito, Alberto José y Cardoso de Jantzon, Cristina J., “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ediciones El Graduado, Bs.As. 1.993, pág. 204).

Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480.

De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo.

En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1198 del 21/12/2017). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”.

En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.

Lo expresado resulta argumento suficiente para desestimar los agravios formulados, resultando inoficioso abordar las restantes quejas atento a su carácter accesorio.

3.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo, por la actora.

Los agravios referidos a que, atendiendo a la calidad -que el recurrente tilda de deficiente- de la labor desplegada, no debieron regularse honorarios al letrado Bourguignon, o debieron regularse por un monto inferior, no pueden receptarse.

Puede observarse prístinamente que la improcedencia de regulación de honorarios está prevista para supuestos muy excepcionales como son los que surgen de los artículos 16 y 21 de la referida ley (escritos notoriamente inoficiosos o letrados que hayan incurrido en plus petición inexcusable o conducta maliciosa o temeraria). En esa inteligencia, al no estar el caso de autos subsumido en modo alguno en ninguna de esas situaciones, mal puede pretender la parte que la tarea desplegada por el letrado no sea retribuida.

Por lo demás, el análisis acerca de la complejidad del tema debatido, la eficacia y la extensión de los escritos presentados, de las pruebas aportadas y producidas, evidencia que la regulación practicada resulta razonable y ajustada a derecho sin que quepa, por esta vía, introducir cuestionamientos técnicos a la labor realizada los que -eventualmente- deberán ser dirimidos por la vía y forma que corresponda.

En lo que concierne a la alegada desproporción entre los honorarios regulados a su persona y al Dr. Bourguignon, tampoco pueden receptarse las críticas.

Es que, habiendo intervenido el letrado en la primera etapa del proceso en actuaciones tales como el escrito intoductorio de demanda, la medida cautelar resuelta en fecha 16/06/1989 (fs. 151), las excepciones previas resueltas el 20/10/1989 (fs. 89/91), el planteo de caducidad de instancia resuelto el 31/08/1999 (fs. 218/219), luce razonable la distribución de honorarios decidida con base en lo normado por el art. 12 de la ley arancelaria local.

3.3. Agravios del letrado Manuel Andreozzi (h) en representación de la demandada.

En lo que concierne a la apelación interpuesta por el letrado Andreozzi por considerar altos los honorarios regulados, cabe precisar que los mismos se encuentran dentro de los límites legales, por lo que cabe su confirmación.

En consecuencia, corresponde rechazar las apelaciones formuladas, confirmando la resolución de fecha 26/03/2021.

4. Por los recursos interpuestos por la cesionaria, por derecho propio, y por el letrado Lobo, por la parte actora, que fueran concedidos en los términos del art. 710 del CPCC y sustanciados con la contraria, corresponde imponer costas, las que serán soportadas por el orden causado atento al modo em que se resuelve (107 in fine del CPCC).

4.2. Resulta también pertinente proceder a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia que dieron lugar a las sentencia de fecha: a) 30/10/1990 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 20/10/1989 con costas a los demandados vencidos; b) 28/06/2000 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 31/08/1999 con costas a los demandados vencidos; c) 12/11/2019 que resolvió confirmar la sentencia apelada del 16/05/2019, con costas a la vencida.

Ingresando al estudio de la cuestión bajo examen, a losfines de merituar la labor profesional cumplida en autos, cabe señalar que como ya se indicó ut supra el tema debatido no es susceptible de apreciación pecuniaria, atento a la especial naturaleza de la acción intentada. Razón por la cual, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15 de la Ley N° 5.480.

En ese sentido, se regularán los honorarios a los letrados atendiendo al carácter de su intervención, a su actuación profesional a lo largo del proceso, a la condición de ganador y perdedor de las partes, respectivamente, considerando que resulta oportuno y que por su naturaleza el proceso carece de base económica, atendiendo por ello a las pautas objetivas y subjetivas del art. 15 de la ley 5.480, incluida la transcendencia económica de la cuestión.

Dicho esto, existe honorarios regulados en primera instancia que en esta resolución se confirman. En consecuencia, corresponde, sobre los emolumentos allí determinados -con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del último índice disponible (20/10/22), aplicar el porcentaje que fija el art. 51 de la ley 5480 (25%).

En consecuencia:

a) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 corresponde regular honorarios al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, en la suma de $8.830; al letrado Manuel Andreozzi, como apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 y a la letrada Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $3.311.

No obstante, tratándose de la primera intervención de los letrados en esta instancia, conforme criterio reiterado de esta Sala, corresponde elevar -por única vez- los honorarios por actuaciones en esta instancia al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

b) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830, al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474.

c) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, se fija la suma de $13.245 y al letrado José Manuel Lobo, siguiendo el criterio expuesto en el acápite a), se elevan los honorarios al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26/03/2021, por las razones consideradas.

II.COSTAS, como se consideran.

III. REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en esta instancia: i) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 a los letrados Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, Manuel Andreozzi, como apoderado de la demandada y Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil), a cada uno; ii) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830 (pesos ocho mil ochocientos treinta), al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 (pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro); iii) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, en la suma de $13.245 (pesos trece mil doscientos cuarenta y cinco) y al letrado José Manuel Lobo la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil).

IV. NOTIFIQUESE conforme art. 35 de la ley 6059.

HÁGASE SABER.-

RAÚL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 573 – FECHA SENT: 14/11/2022

Las sentencias más importantes en materia ambiental – José A Esain

Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo”
10/05/1983:

Esta es -junto a “Mendoza Beatriz”- una de las sentencias más importantes
del derecho ambiental argentino. Resulta tan interesante, y tan innovadora que no podemos
más que dedicarle un punto trascendente del presente. Alertamos al lector que la sentencia
es de primera instancia, pero al quedar firme la misma ha hecho ejecutoria11. A pesar de que
la misma se dio desde la base más baja del sistema judicial, la misma no deja de ser una
enorme resolución

Definición de VEROSIMILITUD

https://drive.google.com/file/d/1dtbUQqGavNe6ERWD0ODEbjc2u6dp9zkB/view

  1. Que la determinación de la verosimilitud del derecho —de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— no requiere de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su potencia (Fallos: 318:1077; causas “Chiappe Bárbara María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, “Torres Molina, Ester del Valle demandado: EN -M Justicia DDHH DNRPACP s/ inc apelación”, pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, “Obra Social del Personal de Seguridad Comercial e Industrial e Investigación Privada s/ incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 7 de abril de 2021, e “Instituto Quirúrgico Láser SA c/ EN ENRE y otro s/ amparo ley 16.986”, pronuncia-miento del 22 de abril de 2021).
    En esa tarea, debe considerarse el especial cuidado que el objeto de la medida impone, dado que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, lo que no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN –DGA (Nota 83/11 –DVI –Expte. 12098 – 2051/10) s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11
  2. de octubre de 2011, “Ruiz Darío –inc. med. (19-VIII-11) c/ EN –Poder Judicial de la Nación –resol. 258/11 y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, “Incidente no 1-Actor: Tailhade, Rodolfo s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 17 de agosto de 2017, “Desobstructora Argentina SA c/ EN- CNEA s/ medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de noviembre de 2017, “Incidente No 1 –Actor: Scaroni, Marta Alicia s/ inc de medida cautelar”, pronunciamiento del 19 de septiembre de 2019, y “Chiappe”, “Torres Molina”, “Obra Social” e “Instituto Quirúrgico” citadas).
  3. Que en la verificación del peligro en la demora debe ponderarse la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la parte actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse, es decir que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Fallos: 330 :1261; 334:1691; 343:930; 344:316; causas “Inc. no 1 Actor: Malis Sergio, Demandado: EN AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 27 de febrero de 2018, y “Esso Petrolera Argentina SRL”, “Ruiz”, “Torres Molina”, “Consejo Profesional de Ciencias Económicas”, “R.,A.M.” y “Scaroni” citadas).
  4. Que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente

Nulidad

JUICIO:MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION EXPTE N° 1639/13

                         San Miguel de Tucumán, 3 de diciembre de 2018 

Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos: MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION, de los que

RESULTA:
Que a fs. 152 se presenta la Dra. Silvia Ana Peyracchia en el carácter de apoderada de Juan Manuel Miranda, D.N.I. N° 31.254.419 y de María José Miranda, D.N.I. N° 33.139.879 y deduce acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, D.N.I. N° 27.097.889. Indica que la declaración judicial de nulidad de los actos jurídicos de compraventas de inmuebles que se detallarán, y que ficticiamente tienen como parte adquirente a la demandada, Sra. Amoy y como enajenante al Sr. Manuel Ignacio Miranda D.N.I. N° 13.066.932, fallecido el día 02/12/12 y de quien sus mandantes resultan únicos y universales herederos.
Detalla que los actos jurídicos objeto de la presente impugnación son:
a) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31389, Fracción: 6- Raco- Tafí Viejo- Circ: II, Secc. A, Mz./Lam 264- Parc. 55, Subparcela N 000, Padrón Inmobiliario n° 524711- Mat. Catastral n°34563/1530- Sup. 4235 mts2, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
b) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31.538, Raco- Tafí Viejo- Sup. 33 Has. 2879,56 m2; Padrón 513.311; Matrícula y orden: 34569/1137- Circ. II- Secc. A- Mz./Lam 274- Parc. 57 T, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta provincia.
c) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral n° T-17145- Ubicación Yerba Buenita- Tafí- Raco- Circ. II- Sec. B- Mz./Lam 264- Parcela 15- Subparcela H 000- Padrón Inmobiliario N° 515592-Mat. Catastral n° 34594/35- compuesto de 123,990 mts 2, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
Sostiene que sus mandantes resultan legitimados para iniciar la acción intentada, en tanto son terceros perjudicados por los acuerdos simulatorios concertados entra la demandada (compradora) y el vendedor (hoy fallecido), por cuanto vulneran de modo cierto su derecho a la legítima como herederos forzosos del supuesto enajenante. Por lo que de acuerdo con ello y en defensa de sus derechos hereditarios, sus mandantes promueven la nulidad de los actos de compraventa por cuyo conducto se habría producido la sustracción ilegítima y con falsedad de su causa, de los bienes que conformaban el patrimonio del causante, Manuel Ignacio Miranda, manifestando también que se habrían celebrado en infracción manifiesta de normas de orden sustancial y procesal que por sí autorizan la declaración de los actos absolutamente aparentes que se impugnan, los que además produjeron la insolvencia del causante.
Aclara que la presente demanda se dirige exclusivamente en contra de la supuesta adquirente de los inmuebles en cuestión en razón de haberse producido el deceso de quien ostenta en dichos actos la condición de vendedor, el Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Funda su acción en los arts. 283, inc. 6° del C.C., arts. 954, 955,956, 4030, 3986, 3986, 3998, 3591, 3592, 3593 y concordantes del ordenamiento citado.
Manifiesta que el Sr. Manuel Ignacio Miranda falleció en fecha 02/12/12, en el marco de un lamentable siniestro sucedido en Raco, en el que además falleció su hijo, Ignacio Miranda nacido de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. Amoy, demandada en autos, según surge del certificado de defunción expedido por el Sr. Juez de Paz de Raco, actas policiales y la causa penal correspondiente.
Indica que conforme se demostrará en este juicio, el causante titularizó un patrimonio de gran importancia, compuesto por bienes muebles de gran valor (antigfcedades, obras de arte, Maquinarias de gran porte, vehículos, joyas, etc) e inmuebles que conforman cascos de antiguas estancias y actuales emprendimientos inmobiliarios, resultando además un conocido comerciante local dedicado a la compraventa de antigfcedades con negocio de su propiedad instalado en calle Catamarca 488 de esta Ciudad. Señala que todo ello sin perjuicio de la existencia de testaferros, entre ellos y principalmente la mentada Sra. Amoy, con quien el causante mantuvo una unión convivencial desde aproximadamente el año 2004 hasta el día de su deceso.
Explica que los bienes que integran el acervo patrimonial del causante fueron adquiridos, en su gran mayoría, por herencia recibida del Sr. Juan Carlos Esteves, de quien resultó único y universal heredero (testamentario), y otros por derecho propio, siendo además usufructuario de la propiedad sita en calle Monteagudo 793, donde residió de modo permanente hasta su fallecimiento. Asimismo destaca la existencia de otra vivienda empleada por el causante como residencia alternativa, sita en la localidad de Raco, Casa Estancia Las Delicias, Ruta 341, km 18,5, en la que además sus mandantes desenvolvieron su vida conjuntamente con su padre, hasta la fecha de su deceso.
Reitera que desde aproximadamente el año 2004 hasta su fallecimiento, el causante convivió públicamente en relación no marital con la Sra. Rosana Araceli Amoy, con quien sus mandantes mantuvieron cordiales relaciones hasta la fecha del fallecimiento de su padre.
Puntualiza que así como resulta de público y notorio que el Sr. Miranda resultaba un conocido comerciante local del rubro de la compraventa de antigfcedades, es también conocido que la Sra. Amoy al tiempo de iniciar su relación con el mismo carecía de profesión, empleo u oficio y de bienes patrimoniales de importancia. Indica que por circunstancias que su mandantes ignoran, el causante en un momento determinado inscribió a nombre de la Sra. Amoy su negocio de compraventa de antigfcedades sito en calle Catamarca 488 de esta ciudad.
Indica que al momento de producirse el fallecimiento del causante, la Sra. Amoy, con quien sus mandantes mantenían una relación cordial y afectuosa, procedió ilegítimamente a excluirlos de la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del causante, su padre, expresando ser propietaria exclusiva de los bienes del Sr. Miranda, suscitándose hechos de violencia en la vivienda de Raco, donde se realizaron los oficios y diera sepultura al causante y su hijo. Agrega que igual situación se presentó en el inmueble de calle Monteagudo procediéndose a su constatación mediante acta notarial que se acompaña.
Señala que tiempo después de producido el deceso, sus mandantes tomaron conocimiento en forma extraoficial que los principales bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del causante pasaron ilícita e irregularmente por tracto abreviado a titularidad de la Sra. Amoy, desconociendo si entre las partes medió o no la existencia de un contradocumento de la simulación alegada. Afirma que los hechos antes descriptos motivaron denuncias policiales y el envío de CD por la que fehacientemente se intimó a la restitución de los bienes y a la conformación de un inventario. Transcribe carta documento remitida por los actores en fecha 10/12/12 y la contestación efectuada por la demandada en fecha 17/12/12. Sostiene que la de la misiva remitida por la Sra. Amoy surge que la misma se atribuye el carácter de propietaria de los bienes muebles e inmuebles que conformaron el acervo hereditario del Dr. Juan Carlos Esteves y del causante Manuel I. Miranda, negándose a inventariar de forma consensuada. Señala que ante esta situación sus mandantes realizaron una serie de peticiones judiciales en miras a resguardar el patrimonio que les corresponde por derecho hereditario.
Expresa que sus mandantes pretenden la declaración de nulidad de los actos de venta reseñados precedentemente, afirmando que los mismos han sido otorgados mediante vicio de simulación, configurando un supuesto de simulación absoluta e ilícita, pues nada tienen de real y han sido concertados exclusivamente para perjudicar la legítima de los herederos forzosos quienes se ven privados de bienes que debían integrar el acervo hereditario del causante y con ello la herencia que por ley les corresponde recibir. Sostiene que en el caso median un cúmulo de indicios que autorizan a presumir sin duda alguna la configuración en la especie del vicio de simulación por cuanto:
a) En primer lugar la supuesta venta produjo un vaciamiento del activo del causante al resultar los inmuebles objeto de los actos simulados los bienes de mayor importancia dentro del patrimonio del causante, afectándose ostensiblemente la legítima de los herederos forzosos llamados a recibir la herencia del Sr. Manuel I. Miranda, lo cual surge evidente con la mera lectura del auto de adjudicación de los bienes relictos emitido en fecha 21/09/99 en los autos » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», todo lo cual resulta demostrativo del perjuicio e interés que legitima a sus mandantes a promover la acción entablada, por cuanto la aparente disposición de los bienes torna ilusorio el cobro de la herencia a que legítimamente tienen derecho.
b) En segundo lugar explica que los actos cuestionados se verifican entre personas ligadas entre sí por un fuerte vínculo de afecto y confianza derivado de la relación convivencial que mantuvieron, situación que autoriza a presumir la falta de sinceridad de los negocios cuestionados, siendo evidente la motivación o finalidad de los actos tendientes a beneficiar ilegítimamente a la compañera del causante en perjuicio de sus herederos forzosos al sustraer de su patrimonio los bienes que conforman la legítima.
c) En tercer lugar, sostienen que los bienes resultan traspasados en aparente título oneroso a favor de una persona que por la época carecía absolutamente de capacidad económica para adquirir bienes de tal magnitud, ya que conforme se dijo y habrá de demostrarse en el presente juicio, resultaba de público y notorio que la Sra. Araceli Amoy , con anterioridad y al tiempo de concertarse las ventas simuladas exhibía una absoluta insolvencia patrimonial, sin profesión ni oficio conocido. Indica que las sumas que en las escrituras la compradora expresa haber entregado al vendedor con anterioridad a las fechas de otorgamiento de los actos, en ningún momento egresaron del patrimonio de la primera como tampoco ingresaron al activo del Sr. Miranda, quienes conforme se acreditará, no declaran impositivamente el supuesto movimiento patrimonial en el período fiscal correspondiente, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales se encontraban obligados a formalizar en sus declaraciones juradas, siendo además inoponible a sus mandantes e insuficiente para la acreditación del extremo fáctico de tal pago, la mera declaración expresadas por las partes en las mencionadas escrituras y las retenciones que afirma haber realizado la escribanía. Afirma que la demandada dejó sin justificar el origen y tenencia del supuesto dinero empleado en las operaciones inmobiliarias, debiendo recaer la carga de la prueba sobre tal extremo en cabeza de la Sra. Amoy por aplicación de los principios que emergen de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba.
d) Expresa que igual valor indicativo de la simulación lo constituye el hecho que las sumas de dinero que la compradora afirma haber abonado con anterioridad en cada una de las supuestas operaciones, que sus mandantes desde ya niegan, no resulta reflejada en los movimientos contables, bancarios, ni impositivo de las partes otorgantes de los actos simulados.
e) Indica que los precios de las supuestas ventas, de idéntica magnitud en dos de los actos e inferior en el otro, constituyen un indicio serio y grave de la simulación alegada, por no reflejar mínimamente el valor real de las propiedades al tiempo de los actos, configurando un supuesto manifiesto de precio vil que autoriza la presunción de falsedad de los actos cuya nulidad se impetra, en especial además al hecho de que el supuesto precio no se abona ante el escribano autorizante, y que los inmuebles entre sí no guardan ninguna similitud. Sostienen que del análisis de las escrituras que en prueba se agregan surge que dos de las supuestas operaciones- escrituras n° 481 y n° 270 se formaliza por la suma de $ 50.000, aunque los inmuebles de que se tratan no guardan identidad física ni económica. Agrega que la restante operación que se cuestiona se verifica por la suma de $ 10.000, y que en todos los casos el supuesto vendedor declara respecto de dichos importes «haber recibido de manos de la compradora, antes de ahora, en dinero efectivo y a satisfacción, por lo que le otorga carta de pago». Sostiene que tales extremos autorizan por si mismos la presunción de simulación. Cita Doctrina y jurisprudencia.
f) Asimismo manifiesta que la cercanía temporal existente entre las operaciones impugnadas revelan una sospecha en su sinceridad, por cuanto no se advierte de que manera una persona carente de capacidad económica podría válidamente justificar que en el término de cuatro meses adquiera los inmuebles objeto de la simulación, que constituyen bienes de gran valor inmobiliario, conformando dos de ellos importantes loteos » Las Delicias» y » La Estancia», y el otro, un casco de antigua estancia de inconmensurable valor inmobiliario e histórico, conforme se acreditará.
g) Recalca que configura un hecho de presunción de un acto simulado la circunstancia de que el vendedor se diera por desposeído en los actos de venta y de hecho continuara ocupando a título de dueño los vendidos y lo que es aún mas grave, es el hecho de que continuara al frente de la venta y administración de los loteos a los que se afectaron dos de los inmuebles, hasta la fecha de su fallecimiento.
h) Estiman otra causal de presunción sobre la existencia en el caso de un acuerdo simulatorio se infiere de la premura impresa a las transferencias de los bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del Sra. Manuel I. Miranda, que en manifiesta infracción a la ley pasaron por tracto abreviado, y en forma simulada a titularidad de la Sra. Amoy. Indica que del análisis de las escrituras surge que las ventas han sido otorgadas por tracto abreviado sin autorización judicial y en infracción a las normas del derecho, que estructuran tal exigencia toda vez que al tiempo de su otorgamiento se encontraban insatisfechos los honorarios profesionales de los letrados que intervinieron en los autos » Esteves Juan Carlos s/ Sucesión». Explica que tales circunstancias motivaron a que el Juez del Sucesorio dictara dos medidas cautelares.
Ofrece prueba instrumental que menciona a fs. 159.
A fs. 166 se presenta Rosana Araceli Amoy, DNI N° 27.097.889 patrocinada por el letrado Juan Carlos Sanchez, y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un especial y expreso reconocimiento.
Plantea la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C.. Asimismo expresa que el Código Civil y Comercial en su art. 2563 dispone que en la acción de simulación entre partes, el plazo se cuenta desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado, mientras que en la acción de simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Manifiesta que tales previsiones deben interpretarse de manera coherente con nuestro régimen de publicidad registral previsto en la ley 17.801. Cita el art. 5. Sostiene que siempre que dentro del conocimiento de un hecho o situación jurídica para los que se ha prescripto una determinada publicidad, dependa una consecuencia jurídica esta se verifica si la ley lo establece, independientemente del efectivo conocimiento por el sujeto interesado. Indica que efectuando la interpretación armónica de la publicidad registral con el principio general del art. 3956 del C.C. y el precepto del art. 4030, surge que la prescripción debe computarse desde la fecha del acto impugnado que sea eficaz para los terceros. La fecha computable del acto es la que vale con respecto a los terceros, carácter que revisten los actores respecto a quien suscribe. Recalca que cuando el acto consta en instrumento público, situación de autos, la fecha del instrumento vale también para los terceros (art. 993). Expresa que si la demanda se entablase más de dos años después de esa fecha, al demandante le toca probar que tuvo conocimiento posterior de la realización del acto, no siendo suficiente una simple alegación a ese respecto, como acontece en autos.
En consecuencia, sostiene que se presume conocido el acto pretendido como simulado por los actores desde su realización, salvo prueba en contrario de que el accionante tuvo conocimiento con fecha posterior al plazo de prescripción.
Afirma que la presente acción se encuentra prescripta al momento de la demanda, ya que de la propia instrumental y argumentaciones expresadas por los actores, surge que los actos que se pretende nulidificar, tienen fecha de celebración del 21/04/06 ( mat. T-31389), 31/05/05 (mat. T-31538) y del 07/09/06 (mat. T-17.145). Agrega que todas esas transferencias fueron inscriptas y no fueron objeto de ninguna observación y/o impugnación de parte de los actores.
Plantea falta de legitimación de los actores en cuanto pretenden anular un acto que en nada los afecta. Indica que para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quien impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Cita Jurisprudencia.
Plantea que los actores pretenden disfrazar su legitimación con una aparente afectación de la legítima, lo cual no explica por qué no accionaron en el marco del juicio sucesorio. Sostiene que no se vieron afectados los derechos hereditarios de los actores porque lo que se realizó fue una venta, una operación donde ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Por otro lado indica que de todas maneras estas operaciones no afectaron la porción indisponible del patrimonio del causante, por lo que no se encuentra afectada la porción legítima de los actores. Menciona que demostrará que el Sr. Miranda dejó en sucesión a los actores otros inmuebles de gran valor, sin los múltiples gravámenes que afectan al que adquirió a título oneroso. Indica que oportunamente a través de los informes inmobiliarios pertinentes se probará que los accionantes recibieron en vida y mortis causa bienes del Sr. Miranda que garantizan suficientemente sus derechos. Agrega que deberá informarse sobre el valor inmobiliario de los bienes que integran el acervo del causante, a los fines de computar los mismos para determinar la afectación o no de la legítima de los actores.
Indica que de esta manera acreditará lo falso del vaciamiento del patrimonio del causante que fuere afirmado por los actores, quienes nada hicieron por su padre y que ante el fallecimiento del mismo vieron la posibilidad de aprovecharse de su estado emocional pretendiendo convertirse en socios de un emprendimiento al que nunca aportaron nada.
Respecto a su versión de los hechos indica que tal como lo manifiestan los actores, junto al Sr. Manuel I. Miranda tuvieron una relación de la cual nació su hijo Manuel Ignacio Miranda. Asimismo manifiesta que el Sr. Manuel Miranda heredó en el marco de los autos caratulados » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», varios inmuebles entre los que se encuentran los que hoy le pertenecen. Agrega que los mencionados inmuebles fueron objeto de múltiples medidas precautorias y embargos en el marco por deudas que mantenía el Sr. Miranda. Cuenta que la litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre. Señala que tal como se observa, la sucesión del Sr. Esteves se inició en el año 1982 y a la fecha continúan las secuelas de la misma en un centenar de incidentes. Que en este contexto, acordaron con el Sr. Miranda celebrar un contrato de compraventa de los inmuebles, los cuales se encontraban embargados en un valor superior a su valor inmobiliario. Señala que la celebración de estas operaciones puede fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, teniendo en cuenta que manifiesta haber solicitado múltiples créditos bancarios para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Agrega que la pericial contable a producirse, determinará de forma clara el movimiento de fondos correspondientes a los créditos bancarios que solicitó y obtuvo de los Bancos Hipotecario, Santander Rio y HSBC, los cuales fueron destinados al pago del saldo del precio de los inmuebles. Sostiene que destinó al pago las siguientes sumas:: 1. Crédito del Banco Santander Rio por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000). 2. Crédito HSBC, Pesos ciento veintisiete mil trescientos uno ($127.310). 3. Crédito Banco Hipotecario, Pesos setenta mil ($70.000). 4. Crédito Banco Macro de Pesos Ochenta mil ($80.000).
Sostiene que los actores mienten cuando afirman que no contaba con medios para solventar la compra de los inmuebles, señalando que conforme se acreditará pudo gestionar la ayuda financiera necesaria para la compra.
Narra que el Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, le vendió los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre (sin perjuicio del precio abonado y de las sumas entregadas con posterioridad). Que para cumplir con esa operación, una vez adquirido los inmuebles, procedió a la venta de lotes para pagar el saldo adeudado y cumplir asimismo con el depósito de las sumas adeudadas por honorarios en la sucesión de Juan Carlos Esteves. Manifiesta que a las sumas correspondientes a los créditos solicitados ante distintos bancos, hay que sumarle aproximadamente $800.000 que depositó de manera personal en la cuenta perteneciente al letrado embargante en la sucesión Esteves, crédito que gravaba los inmuebles de Raco.
Indica que no puede existir duda sobre el acto si logra acreditar el movimiento de fondos y la transferencia de dinero de su patrimonio al del Sr. Miranda. Cita Jurisprudencia.
Ofrece prueba documental.
A fs. 179 la apoderada de los actores contesta el traslado de la defensa de prescripción liberatoria y de falta de legitimación, reservándose para resolver en definitiva.
Que mediante proveído de fecha 21/04/16 se tiene a Miranda Juan Manuel como cesionario de las acciones, derechos y obligaciones que le corresponden en el presente juicio a María José Miranda.
A fs. 212 se abre la presente causa a pruebas por el término de cuarenta días, habiendo las partes ofrecido las siguientes:
A fs. 217/238 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1: Se recepciona el Expte. caratulado » Miranda Manuel Ignacio s/Sucesion».
A fs. 239/253 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2: en la que solicita se libre oficio a la Escribanía de Registro n° 32. (fs. 252).
A fs. 254/264 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 3 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (no producida).
A fs. 265/281 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 4 en la que solicita se libre oficio a la AFIP (fs. 272/275).
A fs. 282/330 PRUEBA TESTIMONIAL DEL ACTOR N° 5 en la que se cita a declarar a Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), Leandro Giobellina (fs.313), Victoriano Cayetano Pacífico (fs.304) y Silvia Victoria Sucar (fs. 324). A fs. 316 el apoderado de la demandada tacha al testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y sus dichos. A fs. 325/326 contesta el traslado la apoderada del actora.
A fs. 331/346 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 6 en la que se cita a absolver posiciones a la Sra. Rosana Araceli Amoy, no habiendo comparecido la misma. Que a fs. 345 la actora solicita la apertura del pliego de posiciones y que se tenga por confesa a la demandada conforme lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C.y C..
A fs. 347/431 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 7 en la que solicita se libre oficio al Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán. ( fs. 363/430).
A fs. 432/442 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 8 en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nom. (fs. 439).
A fs. 443/444 PRUEBA INSTRUMENTAL DE LA DEMANDADA N° 1. Constancias de autos.
A fs. 445 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 2 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom.
A f. 454/469 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 3 en la que solicita se libre oficio a Banco Santander Rio S.A. (fs. 462), Banco HSBC S.A. (fs.466), Banco Hipotecario S.A. (fs.468) y Banco Macro S.A. (fs. 464).
A fs. 470/489 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 4 en la que se cita a declarar a Juan José Diaz Basaury, María Lourdes Ruiz, Jessica Cztajlo y Susana del Valle Rojas quienes no comparecieron.
A fs. 490/504 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 5 en la que se cita a declarar a Mariela Bichara (fs. 492) y a Rodolfo Luis Alarcón (no compareció). A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos. A fs. 502 el apoderado de la demandada contesta la tacha, reservándose para resolver en definitiva.
A fs. 505/535 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 6 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia (fs. 509/532).
A fs. 536/551 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 7 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom, peticionado se remita la causa «Augier Geordana María c/ Amoy Rosana Araceli».(no admitida).
A fs. 552/564 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DE LA DEMANDADA N° 8. (no producida).
A fs. 565/576 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N°9 en la que cita a absolver posiciones a María José Miranda. (no producida).
A fs. 577/582 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N° 10 en la que cita absolver posiciones al Sr. Juan Manuel Miranda. ( no producida).
A fs. 583 mediante decreto de fecha 05/04/17 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la parte actora a fs. 589/594.
A fs. 597 se practica planilla fiscal, siendo las partes eximidas del pago de la misma atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora.
A fs. 632 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
Que se presenta el Sr. Miranda Juan Manuel e interpone demanda de simulación de acto jurídico, en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las compraventas de los inmuebles que fueron detallados ut. supra y en base a los fundamentos ya expresados.
En primer lugar y como cuestión previa corresponde me expida sobre la falta de legitimación del actor que fuere oportunamente planteada por la demandada, quien manifiesta que carece el accionante de interés legítimo atento a que no se afectaron derechos hereditarios, ya que los actos jurídicos cuestionados se tratarían de una venta, y que como consecuencia de la misma ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Asimismo indica que el acervo hereditario se encontraba comprendido con diversos bienes de mayor valor, por lo cual de todas maneras la legítima no se encontraba afectada con las operaciones efectuadas.
Tengo en cuenta que, es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la que legitima al actor o al demando para impetrar de los tribunales, la tutela de sus derechos e intereses legítimos. El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión.
Resulta pertinente destacar que en materia de simulación para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quién impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Así se ha dicho que: «La acción de los terceros invocando la simulación sólo es admisible cuando se trata de la simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Debe, además, quedar comprometido dicho interés por causa del negocio simulado; tiene que existir daño y estar probado el daño concreto que produce la apariencia. Pero el daño puede ser actual, futuro o respecto de derechos litigiosos y dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. Pero no se admite si es un derecho meramente eventual el que se quiere proteger» (conf. Santos Cifuentes, «Negocio Jurídico», Astrea, Bs. AS, 1986, pag. 532). En sentido similar se ha dicho que: «…el negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces, el negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como en el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores (art. 961). Por esa razón los terceros pueden ejercer también la acción de simulación. La jurisprudencia, en general, exige que quien deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandado. En general se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos: el daño futuro es alegable siempre que se acredite la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere al accionante por medio del acto simulado» (conf. Bueres 96 Highton, «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial», T. 2B, p. 665; Belluscio – Zannoni, «Código Civil, y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado», T. 4, ps. 409/410).
Atento lo expuesto y de acuerdo con un criterio virtualmente unánime de la jurisprudencia, tienen legitimación aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal.
Asimismo se ha dicho que los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, circunstancia que diferencia a la acción de simulación de la revocatoria o pauliana.
Que se encuentra acreditado en autos el carácter de heredero forzoso que reviste el actor respecto del Sr. Miranda Manuel Ignacio. Que del análisis de las constancias de autos surge que existe un interés legítimo del actor en la acción intentada, atento a que actúa en defensa y ejercicio de sus derechos hereditarios, por cuanto los bienes enajenados, por quien en vida fuere su padre, mediante los actos jurídicos que se pretenden anular por ser falsos e irreales, pueden afectar la legítima establecida, viéndose perjudicado patrimonialmente en la sucesión de su padre, al haberse disminuido considerablemente el aservo hereditario del mismo, teniendo en cuenta que mediante las operaciones que se pretende anular por simulación a través de la presente acción se enajenaron bienes de importante valor inmobiliario. En consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación activa incoada por la parte demandada.
Ahora corresponde resolver respecto a la prescripción de la acción planteada por la demandada.
Sostiene que el plazo de prescripción bienal de la acción de simulación prescripto en el art. 4030 del C.C., es aplicable también a los terceros, contado a partir desde que este tomó conocimiento del acto. Indica que en el caso de autos tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación se encuentra prescripta.
En primer lugar corresponde aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma unánime, admiten que los herederos que actúan en defensa de sus derechos a la legítima deben ser considerados como terceros frente al acto que se impugna por aparente. Además cabe expresar que es cierto que el plazo de prescripción para acción de simulación promovida por un tercero es de dos años, conforme lo dispone el art. 4030 citado por la demandada. Dicho esto, corresponde dilucidar teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado. A contrario de lo manifestado por la demandada, es menester señalar que en materia del cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, la inscripción del instrumento público en el Registro correspondiente, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». En este sentido la jurisprudencia tiene dicho: «La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (CS Santa Fe, 14/12/2005, LLLitoral, 2006-805; CNCiv., sala F, 10/8/1961, La Ley, 104-653; Sala L, 26/6/95, La Ley, 1995-E, 305; sala F, 25/11/65, ED 14-743; sala I, 16/4/99, ED 187-605; sala K, 30/9/1999, La Ley, 2000-B, 769). Respecto al caso en particular de los herederos considero aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C., atento a que el heredero actúa en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios por lo que el plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encuentra legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. Dicho de otro modo, para que el plazo comience a tener virtualidad es necesario que quien demande se encuentre legitimado para hacerlo.
Habiendo expresado lo anterior corresponde señalar que el fallecimiento del Sr. Miranda Manuel Ignacio se produjo en diciembre del año 2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Que en fecha 21 de octubre del año 2013 la parte actora inició la medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción. En concordancia reciente jurisprudencia ha dicho: » La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa. Ha sido pacífico y dominante el criterio de que debe tratarse de una petición formulada ante un órgano jurisdiccional, y que el vocablo demanda debía interpretarse con amplitud, comprensivo de aquellos actos por los que el acreedor exteriorice judicialmente su voluntad de mantener vivo el derecho que le asiste. Ello acontece, entre otros supuestos, cuando el titular del derecho requiere información necesaria para formular su demanda, por la vía de las medidas preparatorias previstas en la ley adjetiva. Esta interpretación amplia se justifica por cuanto en caso de duda, deberá prevalecer la solución favorable a la subsistencia de la acción, ya que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva en tanto significa la aniquilación de los derechos. Sobre esta cuestión, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge esta tendencia mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, que asignaba al vocablo un significado comprensivo de toda petición judicial que revele la inequívoca manifestación de voluntad del acreedor, de ejercer su derecho y cesar en su inactividad, evidenciando interés en obtener el cumplimiento de la obligación».- ( CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-GALINDO CHENAUT DE DANIELSEN MARIA EUGENIA Vs. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-Nro. Sent: 2- Fecha Sentencia 02/02/2018-DRES.: DAVID – IBAÑEZ). En consecuencia y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la medida preparatoria de fecha 21/10/13 y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2015, no se encuentra cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada, por lo que debe ser rechazada.
Ahora corresponde me avoque a las tachas de los testigos planteadas en autos.
A fs. 316 el apoderado de la demandada formula tacha sobre el testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y en sus dichos, manifestando que existen circunstancias que evidencian una enemistad manifiesta en contra de su mandante, lo cual se materializa en un testimonio cargado de rencor y claramente intencionado en su contra. Asimismo tacha en los dichos al testigo con fundamento en que en ninguna de las preguntas referidas a la razón de sus dichos, manifiesta tener conocimiento de los hechos que menciona por percepción propia. A fs. 325 contesta el traslado la apoderada de la actora, solicitando el rechazo de la tacha en base a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
En vista de que las tachas son circunstancias que aquejan ya sea, a la persona, o a los dichos de un testigo privándolos de su eficacia como prueba en juicio y pueden consistir en alguna vinculación especial entre el primero con alguna de las partes (parentesco, amistad, enemistad, relación comercial, etc.) o bien en la falta de sinceridad de lo dicho por el testigo en cuestión, y que la demandada funda su tacha en la existencia de una supuesta enemistad en relación al testigo, no obstante dicha situación no ha sido acreditada en la incidencia. Que conforme consta a fs. 329/330 se confeccionó oficio dirigido a la Fiscalía de Instrucción de la X nom., el cual se encuentra agregado en autos sin haber sido diligenciado por la parte interesada. Asimismo del análisis de las declaraciones otorgadas por el testigo no se evidencia ni queda demostrada la enemistad alegada por la demandada. La demandada debió acreditar la circunstancia (enemistad) que constituye el fundamento de la tacha interpuesta. Por otro lado y respecto a la tacha en razón de los dichos, no se desprende de los mismos que el testigo haya incurrido en falsedades o contradicciones, y teniendo en cuenta que la prueba testimonial será considerada y valorada considerando conjuntamente las demás pruebas producidas en autos, el fundamento esgrimido por la demandada en que sostiene que el testigo no habría percibido de manera directa los hechos narrados, no es suficiente para la procedencia de la tacha intentada. En mérito a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano.
A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos, con fundamento en su vaguedad e inconsistencia, circunstancia esta que siendo manifiesta, compromete la validez del testimonio rendido. Indica que la testigo omite dar razón de sus dichos en cada una de sus respuestas, incumpliendo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 375 del C.P.C. y C.. A fs. 502 contesta traslado la demandada solicitando el rechazo de la misma, en base a los fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Adelanto que la tacha no prosperará. Del análisis de las respuestas dadas por la testigo se puede advertir que la misma explicó que tenía conocimientos sobre las cuestiones que le fueron interrogadas en razón de que su marido trabajaba en el loteo del cual hace referencia. Por otro lado, advierto que la impugnación va dirigida a la idoneidad de los dichos de la testigo, lo que no resulta procedente por cuanto constituye un ataque a la declaración misma cuya apreciación y valoración solo le corresponde al Sentenciante quien a través de su actividad intelectiva (sana crítica) establecerá su fuerza probatoria comparándolo con los demás para arribar al resultado de correspondencia que en su conjunto debe atribuírsele con respecto a la versión fáctica suministrada por las partes. En este sentido la Corte ha dicho: «La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (cfr. CSJTuc., sentencia N° 724 del 16/8/2006). En tal sentido la doctrina y jurisprudencia son coincidentes al sostener que la prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, cotejándosela con el resto de los elementos del proceso, resultando menester conectar unas con otras dentro del esquema probatorio general.
En base a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada por la apoderada de la parte actora.
Resueltas las cuestiones previas corresponde me expida sobre el fondo del asunto.
Que el Sr. Miranda Juan Manuel, inicia la presente acción en contra de Rosana Araceli Amoy solicitando se declare la nulidad por simulación de: 1) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral T- 31389, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32. 2) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 31538, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. 3) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 17.145, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. Que todos estos actos fueron celebrados por el Sr. Manuel Ignacio Miranda en calidad de vendedor y la Sra. Amoy en calidad de compradora. Que los actores solicitan se declare la nulidad de los mismos, con fundamento en que se tratarían de actos simulados, que nada tienen de real.
En primer lugar corresponde señalar que la presente acción se inicia en el marco de lo normado en el art. 954 del C.C., el cual dispone: «Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación…». A su vez el art. Art. 956 expresa: » La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter».
Que los actores se presentan y fundamentan su legitimación en su carácter de herederos forzosos del Sr. Manuel Ignacio Miranda, quien en vida fuere su padre, manifestando que los actos jurídicos por él realizados y los cuales se pretenden anular mediante la presente acción, vulneran su derecho a la legítima que les correspondiere en la sucesión del Sr. Miranda.
Es preciso señalar que cuando los sucesores actúan con un interés contrario al de su antecesor (caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante), se los considera como terceros, y en consecuencia pueden valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones. En este marco corresponde recalcar que los terceros no están alcanzados por la exigencia del artículo 960 del Codigo Civil, respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado. Es decir que los terceros no han de poder presentar prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
Es pacífico el pensamiento respecto a que la prueba de la simulación es muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva y sus verdaderas motivaciones quedan retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto a las pruebas producidas en autos, en orden a dilucidar si las mismas valoradas en su conjunto, y teniendo en cuenta las presunciones ligadas al caso que nos ocupa, son suficientes e idóneas para lograr la convicción respecto a la procedencia de la pretensión intentada. En este orden de ideas se ha expresado la Excma. Cámara del fuero: «Frente al acto simulado no es menester la exigencia de la prueba directa, sino de la prueba compuesta, es decir aquella que resulte de la combinación de simples pruebas imperfectas que consideradas aisladamente no hacen pruebas por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un pleno convencimiento.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-VILUCO S.A. Vs. GREGORI IRMA YOLANDA Y OTRO S/ SIMULACION-Nro. Sent: 462- Fecha Sentencia 23/08/2017-DRES.: LEONE CERVERA – MOISA).
Respecto a la carga de la prueba, en principio recae sobre quien invoca la simulación, sin embargo, se ha dicho con razón que en este tipo de acción el demandado por la índole del litigio no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados.
Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a acabo. En concreto, la simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
La mayoría de la doctrina es conteste en afirmar que se requieren 3 elementos en la simulación: el acuerdo simulatorio; la contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, y el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley. La causa simulandi es el principio determinante a que han obedecido las partes ya que no es lógico que obren sin razones; es el primer signo revelador de la ficción, su intención final, sirviendo de orientación o brújula para la pesquisa (Mfcller, Enrique Carlos, ob. cit.). También se ha dicho que es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde.
Delimitando los conceptos, lo simulado se produce cuando las partes declaran externamente algo que difiere de lo que quieren y acordaron en forma previa entre ellas. En rigor, al igual que en otros supuestos de desvinculación o desconexión, no cabe aludir a una discrepancia entre la voluntad y su exteriorización, sino a una declaración externa y a otra interna o secreta de las partes, la que pretenden que resulte válida y eficaz entre ellas y, obviamente, respecto de terceros.
A su vez, conforme lo normado en el art. 956 del Cod Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera las partes no tienen la intención de celebrar el negocio pero aparentan hacerlo; tras de la apariencia no hay negocio. En la relativa hay un negocio aparente, que esconde otra realidad negocial verdadera pero distinta. En cambio la simulación total es la que abarca todo el negocio jurídico que, puede a la vez ser relativa, y parcial cuando una clausula o parte es aparente o simulada y hay una realidad distinta en esa cláusula o parte (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
Asimismo, la simulación puede ser lícita, cuando no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (conf. art 957 Cod Civil); y a contrario sensu, la ilícita se configura cuando se ha propuesto eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros (conc art. 957 y 958 Cod Civil)
Habiendo expresado ya el carácter de terceros de los herederos respecto a los actos jurídicos que se pretenden anular, no encontrándose los mismos obligados a aportar prueba directa de la simulación, me remito a lo expresado ut. supra en cuanto a que se encuentran permitidas las pruebas de presunciones, al respecto es pacífica la doctrina y jurisprudencia en considerar como indicios de simulación los siguientes: 1) La ausencia de ejecución material del contrato celebrado, como sería la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño. 2) La falta de recursos de los adquirientes (subfortuna). 3) El parentesco próximo existente entre las partes del acto simulado (afectio). 4) El pago anticipado del precio. 5) La naturaleza e importancia de los bienes enajenados. 6) El precio vil o muy inferior al de plaza. 7) la causa simulandi, etc..
Encontrándose descriptas en las resultas de la presente sentencia las cuestiones fácticas plateadas por las partes, y luego el encuadre jurídico, corresponde ahora efectuar un análisis de las pruebas producidas, teniendo en cuenta los indicios y presunciones enumerados ut. supra, como así también los elementos aportados por las partes.
En primer lugar es menester señalar que, teniendo en cuenta los relatos efectuados por ambas partes, no constituye un hecho controvertido que el sr. Miranda Manuel Ignacio y la Sra. Amoy, demandada en autos, convivieron aproximadamente desde el año 2004 hasta el fallecimiento del Sr. Miranda. Que en fecha 02/12/12 fallecieron en el marco de un lamentable siniestro el Sr. Manuel Ignacio Miranda y su hijo Ignacio , nacido de su relación con la Sra. Amoy. Que conforme lo expuesto se advierte que, al momento de celebrar los actos jurídicos (año 2006), existía entre las partes (vendedor y compradora) una relación afectiva incuestionable, (unión convivencial), y el nacimiento de un hijo en común fruto de dicha relación. Al respecto reciente jurisprudencia se ha expresado en el siguiente sentido: » No se trata de anular el acto por la sola existencia del parentesco o relación parental de la codemandada 96compradora del inmueble- con la pareja de la vendedora 96por ser hija de este último-, sino de establecer la existencia de un vínculo de afecto o amistad que constituye un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho que: «el parentesco entre comprador y vendedor integra gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Mosset Iturraspe. «Negocios Simulados, Fraudulentos o Fiduciarios», pág. 274) En el presente caso, esa situación pone en duda la sinceridad del acto jurídico cuestionado, pues alienta la posibilidad que la compradora fue complaciente en prestar su conformidad con una venta inexistente, con el claro propósito de despojar de su vivienda única a la actora y su grupo familiar… Que en la celebración de negocios fraudulentos, de la índole analizada en esta causa, es típico que el vendedor que sustrae un bien del activo de su patrimonio -del patrimonio de la actora en el caso- suelen acudir a personas de confianza como destinatarios del acto de disposición.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017-DRES.: AVILA – DAVID).
Pago Anticipado del precio. Que del análisis de las compraventas otorgadas mediante escrituras n° 481, 270 y 186, ante el escribano Guillermo H. Scarso Registro, Registro n° 32, que conforman los actos jurídicos que se pretenden anular mediante la presente acción, surge que se encuentra asentado de idéntica forma en los tres contratos mencionados, que el vendedor declara haber percibido el precio de manos de la compradora, previo a la realización del acto, en dinero en efectivo y a satisfacción, otorgándose carta de pago. Es preciso aclarar que los casos en que el pago no se efectúa en presencia del escribano, el mismo se limita a asentar lo manifestado por el vendedor respecto a haber recibido el precio, sin dar fe de ello. Dicha situación luce a prima facie, al menos imprudente o extraña, teniendo en cuenta el peligro que representa solventar totalmente el precio sin que se haya transmitido el dominio del inmueble que se pretende adquirir. Comparto lo expresado por la Excma. Cámara del fuero al respecto: «El precio no ha sido pagado en presencia del escribano, sino que se ha hecho constar que el vendedor lo ha recibido con anterioridad al acto de escrituración. Al respecto se ha resuelto: La circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, porque no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio. (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3-JUAREZ CAROLINA DEL CARMEN Vs. LEIVA ROQUE PABLO Y OTRAS S/ SIMULACION-Nro. Sent: 288- Fecha Sentencia 12/11/2009-DRES.: IBAÑEZ-AVILA).
Falta de capacidad económica del adquiriente. Que Sra. Amoy al momento de contestar demanda manifiesta que gestionó ayuda financiera para solventar la compra de los inmuebles. Indica que las operaciones pueden fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, y probando la solicitud de créditos bancarios que fueron oportunamente solicitados para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Asimismo ofreció pericial contable a fin de determinar de forma clara y preciso el movimiento de fondos correspondientes
En primer lugar cabe señalar que la pericial contable ofrecida por la demandada no se llevó a cabo. Por otro lado conforme surge de los informes obrantes a fs. 462, 466 y 468 remitidos por las entidades bancarias, todos los préstamos personales solicitados por la Sra. Amoy fueron otorgados desde el año 2008 en adelante. Es menester señalar que las compraventas fueron celebradas en el año 2006, constando en el instrumento que el precio ya se encontraba abonado en su totalidad, con lo cual no puede relacionarse los préstamos acreditados en los oficios mencionados, al pago del precio de los inmuebles por ella adquiridos en el año 2006, por ser estas gestiones financieras de fecha posterior. Asimismo del informe remitido por AFIP obrante a fs. 272/275 surge que la demandada no registrada condición tributaria alguna al año 2006. Por lo expuesto considero que la demandada no ha logrado acreditar la capacidad económica necesaria para realizar las compraventas cuestionadas.
Precio vil. Que conforme surge del análisis de los instrumentos pertinentes la compraventa de los inmuebles se realizaron por los siguientes montos: a) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 524.711, Matrícula T-31.389, Escritura n° 186 de fecha 21/04/06. Precio de venta: $10.000. A fs. 420/429 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil).-
b) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 513.311, Matrícula T-31.538, Escritura n° 270 de fecha 31/05/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 363/389 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $1.162.000 (pesos un millón ciento sesenta y dos mil).-
c) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145, Escritura n° 481 de fecha 07/09/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 390/419 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $980.000 (pesos novecientos ochenta mil).
Cabe señalar que los informes mencionados no fueron impugnados por la demandada, y teniendo en cuenta las características de los inmuebles descriptos, las tasaciones realizadas lucen adecuadas. En consecuencia efectuando una comparación entre los precios convenidos y los valores determinados por los expertos en la materia, surge una evidente desproporción entre los mismos. Cabe recordar que el precio vil, es considerado pacíficamente tanto por doctrina como por la jurisprudencia como indicio de un acto simulado. Respecto al precio vil un reciente fallo de la Excma. Cámara del fuero ha dicho: Que de la lectura del dictamen pericial se desprende que el valor venal del inmueble en el mercado, valorando expresamente que las dimensiones y medidas coinciden con las de la matrícula registral, ascendería a un importe diametralmente alejado de la que se consignó en el contrato 96de compraventa de inmueble- y pone en evidencia la existencia de precio vil de la venta… Que la demandada alega que la venta se efectivizó por un precio superior a la valuación fiscal del inmueble, estimado a la fecha de celebración del negocio… El Juez de primera instancia entendió que la venta se realizó a un precio vil, ya que el mismo representa menos del 6% del valor del inmueble. Que el suscripto comparte el juicio de valor emitido por el Juez de grado. En efecto, la valuación del consultor técnico de las demandadas carece por completo de seriedad. Lo relevante en el caso no es la tasación del bien en términos de recaudación fiscal, sino el valor venal real del bien enajenado que, como se dijo, dista notoriamente del precio consignado en el contrato. Baste para ello cotejar no solo la ubicación y dimensiones del inmueble, sino las características del bien descriptas en la inspección ocular.-(CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017DRES.: AVILA – DAVID).
Ausencia de ejecución material del contrato. Esto se refiere a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continua en posesión del objeto enajenado como comodatario, locatario, administrador, etc.. En el caso de autos, el Sr. Miranda Manuel Ignacio vende los inmuebles descriptos ut. Supra a la Sra. Amoy (conviviente), no obstante de las pruebas producidas en autos se puede constatar que el mismo continuó ejerciendo actos de administración y disposición sobre dichos inmuebles. En este sentido, cabe recalcar que conforme surge del informe emitido por el escribano Guillermo Héctor Scarso obrante a fs. 252, en el año 2006 en forma simultánea con la realización de las compraventas aquí cuestionadas, la Sra. Amoy mediante escritura n° 190 de fecha 24/04/06 otorgó a favor de Manuel Ignacio Miranda un poder general amplio; el que no ha sido traido como prueba por lo que no se ha demostrado que se hubiese facultado al señor Miranda a realizar actos de disposición. Asimismo de dicho informe se puede constatar que el Sr. Miranda realizó numerosas ventas en representación de la Sra. Amoy. A su vez cabe destacar que el fallecimiento del Sr. Manuel Ignacio Miranda, conforme surge del acta policial obrante en el sucesorio, se produjo en ocasión en que el mismo se encontraba efectuando trabajos con una máquina en los loteos pertenecientes a los inmuebles objeto de esta litis. En consonancia con lo expuesto, los testigos Leandro Giobellina (fs.313) y Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), ambos agrimensores, declararon que el Sr. Miranda fue quien planificó el proyecto de los loteos y continuó a cargo hasta el momento de su fallecimiento.
Causa simulandi. Que si bien es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que quien acciona por simulación no tiene la carga de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces desconoce y cuya determinación sólo puede constituir un antecedente más para el estudio de la prueba, es menester señalar los siguientes hechos: Que los inmuebles transmitidos mediante los actos jurídicos que se pretenden anular, correspondían al Sr. Miranda Manuel Ignacio en su calidad de heredero testamentario del Sr. Esteves Juan Carlos, conformando dichos bienes la mayor parte del acervo hereditario del mismo. Cabe recalcar que se tratan de inmuebles de un gran valor inmobiliario. Que la propia demandada, al momento de relatar los hechos, expresó: » La litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha denodada para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre». Hay que tener en cuenta que la sucesión se inició en el año 1982 y que al año 2006 los bienes no se encontraban inscriptos, ni las hijuelas confeccionadas. A su vez la demandada dijo: » El Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, me vende los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre». Considero que los mismos hechos narrados por la actora conforman indicios que ponen en duda «lo real» de la compraventa, al expresar como antecedentes de la venta el hecho de los conflictos existentes en la sucesión y la dificultad de adquirir y disponer libremente de los inmuebles, además de ello la Sra. Amoy indicó que se había comprometido una vez terminado el loteo a transferir lotes a nombre del Sr. Miranda (vendedor). Cabe destacar que conforme fue informado por el Juez del Sucesorio de Estevez Juan Carlos, y tal como surge de esos autos, las ventas se efectuaron por tracto abreviado sin autorización judicial, encontrándose pendientes el pago de honorarios de letrados intervinientes, lo que dio motivo al inicio de diversos incidentes, tendientes a salvaguardar el cobro de los mismos.
Lo expresado en esta última idea, hace considerar además la presunción relativa a la actitud de las partes, en cuanto a la temporalidad de las ventas, en tanto las mismas fueron realizadas en el marco de un sucesorio, en el cual no sólo, tal como lo admite la propia demandada, no se podía concretar la adjudicación efectiva de los bienes sino también, no se encontraban satisfechos los honorarios de los letrados intervinientes constituyéndose los mismos en acreedores y los bienes del acervo hereditario en garantía para el cobro de los mismos.
Que atento a la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones, y lo solicitado por la actora, procedo a abrir el sobre y aprobar las posiciones con excepción de la número 1, 2 y 3 atento a los dispuesto en el art. 314 último párrafo. Que teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos considero que los hechos contenidos en las posiciones resultan verosímiles, encontrándose los mismos de acuerdo al conjunto probatorio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C. y C. corresponde aplicar el apercibimiento previsto en la norma.
Cabe agregar lo ya expuesto respecto a que si bien la carga de la prueba recae en quien invoca la simulación, la demandada en autos se encontraba moralmente obligada a aportar elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, lo cual no ocurrio en autos. Observo que la parte demandada no ha aportado pruebas tendientes a demostrar de la validez y veracidad de los actos juridicos cuya nulidad por simulación se persigue. » El demandado por simulación- parte interesada en sostener la validez del negocio- tiene la carga procesal de aportar antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad; obligación jurídica consistente en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante… (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, C. de B., M. c. P., J., 10/09/1998, LLGran Cuyo 1998, 949 – LA LEY, 2000-B, 830 – DJ, 1999-1, 675, cita online: AR/JUR/3354/1998). La teoría de las cargas probatorias dinámicas es aplicable a la acción de simulación iniciada por terceros, pues es de toda razonabilidad pensar que es mucho más fácil para quien participó en el acto acreditar la veracidad del mismo que para el ajeno demostrar su simulación. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala Civil y Penal – «Maranzana, Mario Alberto c. Paz Posse, Rodolfo Martín y otros» – 26/03/2007)
Teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, debiendo las presunciones ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba, considero que en el caso de autos el conjunto probatorio ha demostrado que los actos jurídicos objeto de esta litis nada tienen de real configurándose el caso de simulación absoluta descripta en el art. 956 del Código Civil. Asimismo considero que, habiéndose constatado con los informes de tasaciones obrantes en autos, que se trata de inmuebles de gran valor inmobiliario conformando los mismos los bienes de mayor importancia que correspondían al Sr. Miranda como heredero de Juan Carlos Esteves, dichos actos simulados han perjudicado la legítima de los actores de autos en su carácter de herederos del Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil, la presente se trata de una simulación ilícita por cuanto perjudica los derechos de terceros.
En virtud de lo merituado corresponde hacer lugar a la demanda y declarar nulos por simulación los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481.
Las costas se imponen a la demandada conforme el principio objetivo de derrota (art. 105 C.P.C. y C.).
RESUELVO
I.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
II.- RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción incoada por la demandada.
III.- NO HACER LUGAR a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano planteada por la demandada.
IV.- NO HACER LUGAR a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada

ctora.
V.- HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por Juan Manuel Miranda, D.N.I. n° 31.254.419 en contra de Amoy Rosana Araceli, D.N.I. n° 27.097.889 y en consecuencia declarar la nulidad por simulación de los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186 de fecha 21/04/2006 pasada por ante el Registro Notarial n° 22 de esta Provincia. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481 en el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
VI.- ORDENAR la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente resolutiva.-
VII.-IMPONER COSTAS a la demandada conforme lo considerado.- VIII.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.- 1639/13RIJ


H102214765628

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, diciembre de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION»- Expte. N° 1639/13.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. Los recursos

Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de nulidad y apelación interpuestos el 10/12/2018 (fs. 655) por el letrado Juan Carlos Sánchez, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, y el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (fs. 637/652), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción deducidas por la accionada, como así también las tachas de testigos formuladas por ambas partes, e hizo lugar a la demanda de simulación.

II. Antecedentes

a) El caso. Los actores, Juan Manuel Miranda y María José Miranda deducen acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de las compraventas de tres inmuebles ubicados en la localidad de Raco (Mat. Registral T-31389, T-31.538 y T-17145) que ficticiamente tendrían como parte adquirente a la demandada y como enajenante a su padre Sr. Manuel Ignacio Miranda, fallecido el día 02/12/12, ya que ello vulneraría su derecho a la legítima, en su carácter de únicos herederos forzosos de este último.

A su turno, la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, y plantea, entre otros, la prescripción de la acción por considerar que en el caso transcurrió el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C. Para así argumentar, sostiene que conf. Art. 2563 del CCCN la acción de simulación ejercida por tercero se cuenta desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y que en el caso, tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que, habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación iniciada en el año 2013 se encuentra prescripta.

b) Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia aquí apelada, la Jueza de grado desestimó las excepciones deducidas por la accionada e hizo lugar a la demanda de simulación interpuesta en su contra, y en consecuencia declaró la nulidad por simulación de las compraventas celebradas el 21/04/2006, 31/05/2006 y 07/09/2006 mediante escrituras publicas n.° 186, 270 y 481, entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli correspondientes a los inmuebles identificados con Matrículas T-31389, T-31538 y T-17.145.

Respecto al planteo de prescripción de la acción, si bien la sentenciante admitió que el plazo aplicable al caso era el de dos años (conf. art. 4030), consideró -a diferencia de lo postulado por la demandada- que la inscripción del instrumento público en el Registro Inmobiliario, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo, pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». Al contrario, expresó que atento a que los actores actúan en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, dicho plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encontraban legitimados para iniciar este tipo de acción por su calidad de terceros, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla (conf. arts. 3953 y 3954 del CC).

Por lo tanto, habiendo fallecido el supuesto enajenante -Sr. Miranda Manuel Ignacio- el 02/12/2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción, y que el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria (caratulada: «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13), la cual conforme al art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción, y que la presente demanda de simulación fue interpuesta el 20/05/2015, la Jueza A-quo concluyó que no se encontraba cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada.

III. Los agravios

Contra dicha sentencia se alza la demandada, por intermedio de su nueva letrada apoderada, Mirna Helvecia Soria García, el 10/06/2020, quien en primer lugar plantea la nulidad de dicho decisorio por considerar que la misma se dictó en clara violación a las normas del proceso falencial.

Para así argumentar, señala que en fecha 07/09/2018 se declaró la quiebra de su mandante, la que fue comunicada al Juzgado mediante oficio del 03/10/2018, y por lo tanto, tratándose el presente de un proceso de contenido patrimonial que afecta bienes de la fallida, los autos debieron ser remitidos al Juez concursal que resultaba competente, lo que no se hizo. Al contrario, señala que se dictó la sentencia aquí recurrida la que en consecuencia deviene nula por contravenir las disposiciones que son de orden público indelegable. Asimismo, sostiene que al tratarse de una quiebra en la que la fallida pierde legitimación procesal, la Jueza de grado debió suspender los términos y notificar a la Sindicatura a fin de que se apersone en autos, lo que tampoco se hizo, lo cual refuerza la declaración de nulidad peticionada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

En subsidio, la recurrente cuestiona la sentencia apelada, circunscribiendo sus agravios únicamente al rechazo del planteo de prescripción de la acción deducido por su parte. Señala que las tres transferencias de dominio declaradas nulas datan del año 2006, y que el Sr. Manuel Miranda falleció en el 2012, es decir seis años después, y que la presente demanda fue interpuesta en el año 2013.

Indica que su parte sostuvo al deducir la presente defensa, que las transferencias fueron realizadas con pleno conocimiento de los hijos del causante, e insiste en ellos sabían que las transferencias tenían por fin llevar a cabo una operación comercial e inmobiliaria de loteo de tierras, negocio del cual también resultaron favorecidos. Por ello, considera que resulta injusto el argumento sentencial referido a que el plazo de prescripción comienza para los herederos desde la muerte de su padre, ya que de ser así no tendrían seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas adquirentes de buena fe, entre las cuales se encuentran magistrados y funcionarios judiciales.

Concluye alegando que su representada, frente a los problemas económicos que debió afrontar luego de la muerte de su pareja- el Sr. Miranda- y su único hijo, sumado a la crisis financiera y juicios que la aquejaron, presentó su propia quiebra que tramita ante el juzgado del mismo fuero la V° Nominación a fin de liquidar su patrimonio y darle a cada uno lo suyo.

Corrido el traslado de ley, en fecha 24/03/2021 contesta la Dra. Silvia A. Peyracchia, en representación del actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, conforme a los argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en aras de brevedad.

En fecha 19/05/21 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, conforme a los argumentos que se examinarán a continuación.

Mediante informe actuarial del 24/04/2022 se deja constancia que Sindicatura dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios.

IV. La Solución

i) Recurso de Nulidad. En primer término cabe referirse al recurso de nulidad introducido por la demandada, el cual me -permito adelantar- sera desestimado.

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida resultaría nula -de nulidad absoluta e insalvable- por no haberse remitido los presentes autos al Juzgado donde tramitaba la quiebra de su mandante en virtud del fuero de atracción, y al mismo tiempo, por no haberse dado debida intervención a Sindicatura. Ninguno de tales argumentos resulta admisible. Me explico.

a) Respecto al fuero de atracción, de manera preliminar cabe recordar la normativa aplicable, esto es, el art. 21 de la Ley 24.255. Si bien dicha norma establece como regla que “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, también prevé una serie de excepciones a la misma. En efecto, a renglón seguido, de manera expresa dispone en su inciso 2 que “quedan excluidos de los efectos antes mencionados () Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes ”. Asimismo, como allí se dispone, en tal caso el juicio proseguirá “ante el tribunal de su radicación originaria” y la sentencia que se dicte en el mismo “valdrá como título verificatorio en el concurso”.

Como acertadamente se expide la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente caso se sustancia un proceso de conocimiento que se encontraba en trámite cuando se formalizó el pedido de quiebra (conf. inc. 2, art. 21 LCQ). En efecto, la primera presentación realizada por los actores en los presentes autos de simulación data del 15/05/2013 (conf. Sello Mesa de Entradas, fs. 1), habiéndose interpuesto el escrito de demanda el 20/05/2015 (fs. 152/160), y de la compulsa del proceso falencial caratulado “Amoy Rosana Araceli s/ Quiebra Pedida” expte. n.° 1694/18, a través del portal SAE, surge que recién en fecha 07/09/18 se declaró la quiebra de la demandada.

Asimismo, mediante dispositiva XIV de dicho decisorio se dispuso comunicar la misma “a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086)”. De esta manera, y conforme surge del informe actuarial del 27/02/2020 (fs. 691), dicho oficio fue remitido y recepcionado por el juzgado el 03/10/2018; luego, mediante informe actuarial y proveído del 05/10/2018 se informó a la quiebra de la Sra. Amoy de la existencia de los presentes autos, oficio que fue recepcionado por el juzgado de origen en fecha 08/10/2018.

De la reseña efectuada cabe concluir, al igual que lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 LCQ, este tipo de proceso se encuentra habilitado para proseguir ante el tribunal de su radicación originaria. Asimismo, atento a que en la especie -pese a conocer la existencia de la quiebra- el actor no optó por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el artículos 32 y cc. LCQ, la sentencia dictada en éste proceso valdrá como título verificatorio en el concurso, por lo que, desde ningún ángulo aquí examinado se configura la nulidad denunciada por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo normado por los arts. 169 y 744 CPCC entonces vigentes (actuales arts. 222 y 802, ley 9531), la nulidad podrá reclamarse por vía de incidente en la misma instancia que se dictó el acto, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento, o por vía de recurso (art. 169) cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios que refieren los arts. 165 y 166, y que tal recurso será admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (art. 744). A partir de lo expuesto, se advierte que el vicio alegado por la demandada se habría producido al tiempo en que el juzgado fue notificado de la existencia del proceso falencial, esto es, el 03/10/18 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691), por lo tanto la oportunidad para deducir el planteo de nulidad era dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de tal circunstancia y en dicha instancia, lo que no hizo la recurrente. Atento a ello, resulta improcedente pretender valerse ahora del recurso de nulidad ante la alzada para salvar dicha omisión. Más aún, si se tiene en cuenta que es la propia fallida quien pretende la nulidad, y ella podría haber requerido tal remisión al Juzgado donde tramitaba su propia quiebra, lo que no hizo sino hasta luego de dictada la sentencia aquí apelada. Igualmente, como ya se indicara, conforme a la normativa antes señalada, esa facultad u opción se encuentra prevista a favor del actor y no de la fallida.

Por último, resulta necesario aclarar que el precedente jurisprudencial que cita la recurrente lejos está de apoyar su postura. En efecto, la sentencia n.° 357 dictada por esta Sala -con distinta integración- el 26/08/2015, en los autos «Medina de Ruiz Irma Elvira c/ Chaya Mario Roque y otro s/ Simulación», expte. n.° 261/13, no resolvió la cuestión de competencia aplicando el fuero de atracción generado por el proceso falencial, como ella insinúa. Al contrario, de la lectura de dicho fallo, y -como advierten los actores al contestar agravios- se dispuso la remisión de los autos ante el Juez de la quiebra, “no por el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522”, ya que en dicho caso no operaba por ser actora la fallida, sino por cuestiones de conexidad meramente instrumental; es decir, por la conveniencia practica de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio, quien en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel se encontraría en mejores condiciones de tramitar y fallar la causa.

Si bien lo hasta aquí dicho basta para rechazar la nulidad intentada, vale señalar que la presente acción de simulación que data del 2013, se abrió a prueba en fecha 28/06/2016 (fs. 212), habiéndose producido y agregado los 18 cuadernos probatorios ofrecidos por las partes el 05/05/2017 (fs. 583), como así también los alegatos (presentados únicamente por el actor) el 02/08/17 (fs. 597); es decir, toda la actividad probatoria se desenvolvió y concluyó en forma previa a la presentación y declaración en quiebra de la demandada dictada el 07/09/2018. Incluso, si bien los autos pasaron a dictar sentencia de fondo recién el 25/09/18 (fs. 632) – debido a una serie de diligencias previas- lo cierto es que ello también aconteció en forma previa a la comunicación de la quiebra ante el juzgado ocurrida el 03/10/2018 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691).

De la reseña efectuada se advierte entonces, que si bien no se desconoce la utilidad de que el Juez concursal conozca en todas las acciones donde se encuentren involucrados bienes de la fallida, en el caso, al momento de declararse la quiebra de la Sra. Amoy, ya habían transcurrido cinco años en la presente causa de simulación, durante los cuales se habían producido todas las pruebas, presentado alegatos; es decir, quien contaba con mayor contacto con el material fáctico y probatorio era la Jueza de grado, y en consecuencia también se encontraba en mejores condiciones de dictar la sentencia aquí apelada, por lo cual conveniencia practica antes mencionada de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio –aunque no ha sido alegada por la recurrente-, vale señalar que en la especie también se desvanece y refuerza la ausencia de nulidad ya anticipada.

b) En segundo lugar, respecto al planteo referido a que la sentencia también devendría nula por no haberse suspendido los términos y darse inmediato aviso a sindicatura para que tome intervención en el proceso, tampoco tiene cabida.

Es que, habiéndose comunicado en fecha 05/10/18 al Juzgado donde tramitaba la quiebra la existencia del presente juicio de simulación, informe que fue allí recepcionado el 08/10/2018, correspondía que la Síndica designada en dicho proceso -como representante de la quiebra-, se apersonara en estos autos. En efecto, tal advertencia fue proveída el 24/05/2019 (fs. 674), la cual fue puesta a la oficina el 03/06/2019 para la parte actora y demandada (conf. sello actuarial de fs. 674 al pie). Sin embargo, dicha funcionaria concursal no solo omitió apersonarse en autos al tomar conocimiento del presente juicio en fecha 08/10/2018, sino que al ser notificada de la sentencia aquí apelada, si bien recurrió la misma y planteó su nulidad, luego dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios, conforme surge del informe actuarial del 26/04/2022.

En este sentido, y como se ha dicho al respecto, si el “Síndico conocía o debía conocer la existencia de esos juicios y si no obstante ello, se abstuvo de asumir la condición de “parte necesaria” referida en el art. 21 de la ley 24.255, convalidó tácitamente lo actuado y solo será pasible de sanciones por su obrar negligente o por el incumplimiento de sus deberes”. Asimismo, sin nada hizo pese a que la ley 26086 le atribuye una participación propia en los procesos no atraídos, resulta evidente que tampoco podrá efectuar planteos de nulidad. En otras palabras, “la falta de participación del órgano sindical en los procesos no atraídos por el concurso por causa imputables al mismo sí podría tener consecuencias de otra índole, pues Sindicatura será pasible de responsabilidades o reproches funcionales en los términos del art. 255 de la Ley 24,255.” (conf. Arias María del Rosario y López Herrera Victoria I., “Participación de Sindicatura en los Procesos no atraídos”, Libro de Ponencias VII Congreso Arg. de Derecho Concursal y VI Cong. Iberoamericano de la Insolvencia, Ed. Astrea, 2012, Tomo I, págs. 416 y 418/419).

Respecto a la conducta desplegada por la ahora apelante, cabe señalar que conforme a los deberes de lealtad, buena fe y de decir la verdad en el proceso (previstos en los arts. 26, 43, 265 inc. 8 CPCCT), la demandada como interesada directa contó con la posibilidad y los medios para oportunamente comunicar o advertir a la Jueza de grado de la existencia del proceso falencial promovido, pues nadie mejor que ella para anoticiar tal circunstancia a fin de posibilitar la intervención del Síndico o a los fines que hubiere lugar. De modo que la omisión en que incurriera en tal sentido no resulta compatible con el planteo de nulidad que ahora formula. La denominada doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior.” (ob. cit. Pág. 417/418).

Asimismo, cabe señalar que nuevamente el antecedente jurisprudencial citado por la recurrente en supuesto apoyo a su planteo tampoco es tal, puesto que en la sentencia n.° 218 del 09/11/2015, de la CCCC de Concepción, Sala Única, dictada en los autos “Marchesano Carlos Francisco vs. Cisneros Lisardo Gustavo y Herederos de Marín Cisneros s/ Escrituración” no se resuelve nulidad alguna del proceso o de la sentencia de fondo por falta de intervención del síndico, sino una excepción de competencia en la que incluso se rechaza por tratarse de un caso exceptuado del fuero de atracción, es decir no atraído, por lo cual no resulta aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, se advierte que en las particularidades del caso antes reseñadas, la alegada falta de intervención del Síndico en autos no es causal de nulidad.

Refuerza la conclusión adoptada, la circunstancia ya detallada en el punto anterior, esto es, que en las concretas circunstancias del caso, todas las etapas del proceso -anteriores al dictado de la sentencia definitiva- se desarrollaron antes de la declaración en quiebra de la demandada; que el juez del concurso tuvo conocimiento de la existencia de este juicio y que dicha decisión de fondo fue notificada a la Síndica, quien si bien impugnó la misma luego dejó vencer el plazo para expresar agravios, es decir, con su silencio convalidó todo lo actuado. Por lo tanto, nuevamente se advierte que el planteo referido a que la sentencia impugnada es nula por no constar la citación del síndico antes de su pronunciamiento, deviene improcedente, puesto que -como se reitera- los autos ya habían pasado a dictar sentencia el 25/09/18, esto es, antes de que se comunicara la declaración en quiebra de la accionada (03/10/2018). En esta misma línea se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al decir que, como sucede en la especie, “no debe soslayarse que la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada en un proceso iniciado y desarrollado antes del emplazamiento de la demandada en situación concursal y con plena intervención de su parte, y que la recurrente no tiene legitimación para recurrir pidiendo la nulidad alegando intereses de terceros” (cfr. CSJT, “Olaz de Cabrera, María Rosa del Valle vs. Budeguer, José Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, sentencia n° 782 del 17/10/2003).

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante resultan aptos para acarrear la nulidad del decisorio apelado, ponderando que la demandada ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio en todas las etapas de este proceso, sin que por lo demás en esta instancia se haga referencia a ninguna defensa o planteo de que se haya vista privada de ejercer, cabiendo recordar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico un sistema de nulidades puramente formales.

Por todo ello, y compartiendo lo dictaminado por la Sra Fiscal de Cámara, el planteo de nulidad se desestima.

ii) Recurso de Apelación. Ingresando al estudio de la apelación deducida, resulta necesario precisar que la sentencia recurrida no ha sido cuestionada en lo que respecta al fondo de la decisión, esto es, en cuanto tiene por acreditados los extremos de procedencia de la simulación, puesto que los agravios se centran en una sola cuestión: el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria de la acción, y específicamente al momento desde el cual comienza a correr dicho plazo, por lo que la revisión en esta instancia se circunscribirá únicamente a dicho aspecto, conf. art. 777 CPCCT.

De manera preliminar cabe mencionar que no se encuentra controvertido por las partes que los herederos que actúan en defensa de la legítima deben ser considerados terceros frente al acto que se impugna por aparente y que el plazo de prescripción para accionar por simulación es de dos años, conforme al art. 4030. Lo que se discute es a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado.

Como se anticipara, el núcleo argumental de la sentencia recurrida para rechazar la defensa de prescripción liberatoria, reside en que respecto a los actores, que actúan en su carácter de herederos, resulta aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C. y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos comienza a partir de la apertura de la sucesión. La recurrente considera que tal solución resulta “injusta”, mas no da razones suficientes para rebatir la conclusión sentencial o demostrar la erróena aplicación de las normativas antes citadas. Al contrario, se advierte que la Jueza de grado resolvió de forma acertada el dilema referido al inicio del computo del plazo de prescripción de la acción entablada.

Es que, como es sabido, a fin de establecer el límite inicial del plazo de prescripción de la acción de simulación se debe distinguir si la acción es ejercida por las partes o por un tercero; ya que si bien no se trata de un caso “de acción imprescriptible”, sí tiene “un limite inicial de prescripción diferente” (conf. López Herrera Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2a ed. Bs. As. Abeledo Perrot, 2009 Pág. 158). Como explica el autor citado “Entre las partes el termino se inicia cuando uno de los aparentes titulares del derecho hubiese intentado desconocer la simulación”; por otro lado, “Si la acción es intentada por un tercero, comienza a prescribir desde el momento en que tuvo conocimiento del acto simulado, pero no del carácter simulado del acto, que no es lo mismo. Se requiere un conocimiento claro, efectivo, cabal de la existencia de un acto (una compraventa, una hipoteca, un usufructo), no bastando la simple sospecha”; y por último “En los casos en que se trate de un derecho eventual, la prescripción de la acción de simulación por afectación de la legítima mediante donaciones o enajenaciones -como sucede en el presente caso- solo comienza a correr después de la muerte del causante, o incluso en fecha más lejana si es que los herederos prueban haber tomado conocimiento posterior.” (conf. ob. cit. pág. 159). Este última hipótesis es la que acontece en la especie, donde los actores, son terceros frente al acto simulado, mas por su carácter de herederos tenían un derecho eventual sobre los inmuebles enajenados, y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos corría no desde el conocimiento del acto- postura que sostuvo la demandada al contestar demanda- sino desde que falleció su padre y adquirieron su calidad de herederos, pues antes de que ello suceda, se estaba ante un perjuicio hipotético que no hacia nacer la acción para ellos.

El art. 3953 aplicado por la Jueza de grado justamente prevé tal situación, al disponer que “Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.” Como se observa, éste articulo trata sobre los derechos eventuales, que solo pueden ejercerse una vez que se tiene expedita la calidad de heredero, esto es, desde la apertura de la sucesión, sobre la cual o en cuyo beneficio deben ejercerse las acciones, entre las cuales se encuentra la acción de simulación cuando el causante pretendió burlar los derechos del heredero forzoso. Como explica López Herrara, en este caso, “El heredero, que tiene expectativa de heredar pero nada más que eso, no puede actuar porque nada tiene todavía en su patrimonio, por más que crea que se están cometiendo ciertas injusticias con los bienes que espera recibir de herencia. La expectativa del heredero es tan débil que -incluso- no tiene un derecho adquirido a que no se modifiquen las disposiciones del Código sobre legítima para los herederos forzosos”, por lo tanto “Si no tiene acción todavía, no hay nada que pueda prescribir. Por eso recién puede comenzar a tener relevancia jurídica su inactividad cuando se abre la sucesión”(conf. ob. cit. Pág. 154).

En definitiva, mas allá de la discrepancia sin sustento alguno de la apelante, lo cierto es que “El principio general es que el límite inicial de la prescripción de las acciones del heredero está marcado por el momento de apertura de la sucesión. Se justifica por las obvias razones de que antes de esa fecha no hay acción”, en otras palabras, “La iniciación del plazo de prescripción se rige por la máxima actioni non nata non proescribitur” (conf. ob. cit. Pág. 152). En esta misma linea se inscribe también el art. 3954 mencionado en el fallo apelado, cuando establece que “La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió”.

Misma solución se aplica en el caso del tercero acreedor del simulante ya que “No cabe otra solución que no sea la de hacer correr la prescripción a partir de la fecha en que le tercero adquiere la calidad de acreedor. Desde ese momento tiene la legitimación para actuar, pues antes de que ello suceda estamos ante un simple perjuicio hipotético, que no hace nacer la acción” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 161). Incluso, como se aclara en la nota al pie allí citada, “No bastaría que el tercero hubiese conocido con anterioridad la simulación, para que se la declarara prescripta, si por no corresponderle todavía a calidad de acreedor, no estaba en situación de promover la demanda” (Salvat, Raymundo -Galli, Enrique Tratado. Obligaciones, cit. T III, p. 582; Zanoni, Eduardo, comentario al art. 958” en Belluscio, Augutso (dir.) – Zannoni, E, (coord.) Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1982, p. 411).

Como consecuencia de lo expuesto, el planteo de la apelante respecto a la publicidad que representa la inscripción registral del acto no tiene cabida. Si bien la Jueza de grado sostuvo que la misma no supone un “conocimiento cabal y efectivo” del acto y su “falsa causa”, lo relevante aquí es que – como ya se dijera-, los herederos solo tienen acción para defender la legitima cuando el causante fallece, es decir, la prescripción contra los herederos no corre desde la celebración del acto o su inscripción porque su derecho no era exigible sino en expectativa, y por lo tanto en nada incide que la venta simulada haya sido inscripta en el Registro Inmobiliario, puesto que en el caso de autos tal dispensa resulta inaplicable.

Por lo tanto, como concluyó la sentenciante, al actuar el actor en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, el plazo de prescripción de la acción promovida comenzó a correr a partir del fallecimiento del causante otorgante de los actos de que se tratan, pues hasta ese momento no se encontraba legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. A partir de ello, se observa que habiendo fallecido el Sr. Miranda 02/12/2012, a partir de ese momento comenzó a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Sin embargo, como advierte la Jueza A-quo, el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ Medida Preparatoria» Expte n.° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., interrumpió la prescripción de la acción, y por ello hasta el momento de interposición del escrito de demanda en fecha 20/05/2015 (fs. 152/160), no transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC.

Como se tiene dicho al respecto, “las diligencias preliminares, medidas preparatorias o medidas conservatorias o anticipadas de pruebas (…) interrumpen la prescripción” ya que “quien inicia este tipo de proceso lo hace para conseguir una prueba decisiva, fortaleciendo su posición en el juicio, o bien para estar seguro de que realmente la razón le asiste para demandar” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 240). Incluso también vale recordar que “Las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, anotación preventiva de la litis, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción porque si bien no contienen la pretensión de condena (porque la demanda se presentará más tarde) claramente se manifiesta en ellas la intención de asegurar el ejercicio del derecho” (conf. ob. cit., pág. 239).

Si bien la recurrente ni siquiera cuestiona el argumento sentencial referido a la interrupción del plazo prescriptivo, vale señalar que los actores realizaron una serie de actos a fin de mantener vivo su derecho, ademas de la medida preparatoria mencionada en el fallo apelado, tales como la presentación realizada en el sucesorio de su padre en fecha 21/10/13 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) en la que solicitan medida cautelar de inventario de bienes muebles y prohibición de innovar contra la Sra. Amoy sobre los inmuebles Matriculas T-17145, 31389, 31538, 17029 y 17144, donde expresamente justifican la necesidad de dichas cautelares a fin de tutelar la legitima de los herederos forzosos vulnerados por enajenación ficticia de los bienes que integran el acervo hereditario (fs. 114/118). También vale mencionar los presentes autos, iniciados el 16/05/2013 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) y la presentación del 04/06/13 mediante la cual los actores solicitan la anotación preventiva de litis y medida de no innovar sobre inmuebles Matrículas T-17145, 31389, 31538, con el propósito de iniciar acción de simulación y nulidad de dichos actos jurídicos de compraventa ficticiamente celebrados entre el causante Miranda -heredero universal del Sr. Esteves Juan Carlos – y la Sra. Amoy que alegan necesarias para resguardar sus derechos, dar publicidad con relación a los terceros de la acción de simulación en trámite, y evitar que la Sra. Amoy continúe la enajenación de fracciones de terreno que conforman los loteos de “Las Delicias” y “La Estancia”(fs. 15/16). Cabe señalar que mediante sentencia del 26/08/2013 se hizo lugar a la anotación preventiva de litis (fs. 62/63), la que ingresó en el Registro el 04/09/2015, bajo el n.° 52845 (conf. fs. 188).

Como se adelantara, la apelante no cuestiona ni objeta ninguna de estas circunstancias de hecho; tampoco da razones para explicar por qué las normativas antes citadas no resultarían aplicables al caso. Simplemente se limita a manifestar que resulta “injusto” que el plazo de prescripción comience a correr para los herederos desde la muerte de su padre porque ello atentaría contra la seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas y que los actores tuvieron pleno conocimiento de las operaciones realizadas las cuales también se vieron beneficiados. Tales argumentos resultan insuficientes para revertir la conclusión sentencial.

En primer lugar, cabe apuntar la inconsistencia de su postura, puesto que al contestar demanda se limitó a expresar que el plazo de prescripción corría desde que se produjo el acto y se inscribió en el registro (fs. 166/170) -cuestión que ya ha sido tratada y desestimada-;más en esta instancia, se circunscribe a mencionar vagamente que las trasferencias fueron realizadas “con pleno conocimiento de los hijos del causante” y que estos “conocían” que las mismas fueron realizadas con el fin de llevar a cabo una operación comercial de loteo del cual, se vieron beneficiados. Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado por la demandada, sin que en esta instancia se demuestre lo contrario.

En efecto, de la compulsa de autos se verifica que la Sra. Amoy no produjo prueba alguna a fin de demostrar tal extremo, a excepción de la testimonial, de la cual solo se cuenta con una declaración a fs. 492 (de 6 propuestas, fs. 470 y 490) la cual no obstante no permite demostrar tal conocimiento “pleno” de la operación inmobiliaria como insiste la recurrente; conocimiento que en definitiva y por lo demás, tampoco incide en el cómputo del plazo de prescripción el que recién nace para los herederos desde la muerte del causante, conforme ya fuera analizado. Sin que tampoco pueda soslayarse que la prescripción en cuanto conlleva a la pérdida de un derecho, es de estricta y rigurosa interpretación.

Finalmente, tampoco resulta atendible en orden a modificar la resolución apelada, la afirmación de la quejosa en cuanto a que, por efecto de la declaración de simulación podrán verse afectados los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Ello, por cuanto, en primer lugar, la apelante carece de legitimación para recurrir alegando supuestos intereses de terceros; a lo que se añade, que la la situación de estos mentados terceros -en su caso- se hallaría contemplada y amparada por ley, en virtud de lo establecido de manera genérica por el art. 1051 del CC y que actualmente recoge el art. 337 CCCN, en cuanto de manera expresa prevé -en definitiva- que la simulación no puede oponerse “al tercero que adquirió de buena fe y a título oneroso” (cfr. Rivera Julio Cesar y Media Graciela Dir. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ed. La Ley, Tomo I, 2014, comentario al art. 337, pág. 768/769); cuyo análisis pormenorizado excede el ámbito propio de competencia habilitado en estos autos con motivo del tratamiento del recurso interpuesto.

Por las razones expresadas, a la primera cuestión voto por la por la afirmativa, con los alcances considerados.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, propongo: “I. DECLARAR desierto el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT) . II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.”

Las costas del recurso interpuesto por la demandada se imponen a su cargo por resultar vencida, atento al criterio objetivo de la derrota que impera en la materia (conf. arts. 60, 61 y 62 CPCCT).

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT).

II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.

III. COSTAS como se consideran.

IV. HONORARIOS oportunamente.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023

NRO. SENT.: 627 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247