Trelew: Sala “A” K., O. B. c/ F. P. M. S.A s/Juicio Sumario

Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
— En la ciudad de Trelew, a los 28 días de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos D. Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “K., O. B. c/ F. P. M. S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. N° 156 – año: 2009) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA
— : ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 106. —————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
— I. El actor, en su carácter de cesionario de los derechos y acciones sociales de P. O. I., entabló la presente demanda contra la firma F. P. M. S.A., planteando un pedido de nulidad de la asamblea societaria celebrada el día 28/04/2007.————————————————————————- dijo el Dr. Carlos Dante Ferrari: ——————————-
— II. En su relato de los hechos refirió que, ante la convocatoria a asamblea general ordinaria a través del diario “J.”, el actor tomó dos medidas: 1) realizar la comunicación del art. 238, 2do. párrafo de la L.S. y 2) otorgar poder especial al Dr. C. para concurriera en su representación a dicha convocatoria. Afirmó que al iniciarse el acto le fue desconocido a su mandante la personería conferida y la calidad de socio, impidiéndole ser tenido como parte en la asamblea y ejercer sus derechos como accionista. Expresó que para ello, el señor M. –tenedor del 51% restante de las acciones– se fundó en el art. 238 de la Ley de Sociedades. Destacó que esa comunicación fue realizada en el domicilio social con la anticipación que la norma requiere y desautorizó las restantes objeciones que le fueran opuestas en dicha ocasión, aduciendo que al haberse atribuido M. el carácter de único accionista en condiciones de designar el órgano de administración, ello importa una grave violación a los derechos societarios del actor, por lo que planteó la nulidad de la asamblea.———–
— III. Corrido el traslado de ley, la demandada no compareció a estar en juicio, decretándose su rebeldía (auto de fs. 35).————————————————————-
— IV. Recibida la prueba, a fs. 74/76 vta. obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión entablada, con costas al actor. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) como consecuencia de la rebeldía (art. 60 C.P.C.C.), cabe tener por suficientemente acreditado que el actor es cesionario de las acciones de P. I. a tenor de la escritura pública respectiva, y que, en tal carácter, estaba legitimado para asistir a la asamblea cuya nulidad se pretende en autos. 2) Para acreditar el cumplimiento de su obligación de socio de comunicar su asistencia a la asamblea se agregó la nota a fs. 8, la que fue debidamente reconocida en la audiencia testimonial de fs. 59 por quien investía la calidad de presidente de la sociedad demandada, Sr. R. C.. 3) Resulta necesario definir si dicha comunicación fue eficaz en los términos del art. 238 L.S. 4) Dado que la convocatoria a asamblea fue dispuesta por la Inspección General de Justicia –circunstancia que fue conocida por el actor a través de los edictos publicados– el interesado debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. 5) Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la asamblea. 6) La doctora M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ, señaló la imposibilidad de contar para el acto con los libros requeridos a la sociedad. 7) “Por otro lado la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” (textual – fallo, fs. 76). 8) “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio” (textual – fallo, misma foja). 9) A más de ello, la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva por el principio de conservación de los actos, y quien la alega debe acredita el agravio que le sirve de fundamento. 10) Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su
presencia en la asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración. 11) La doctrina del art. 251 señala que la impugnación judicial de un acto asambleario requiere, entre otras condiciones, que la asamblea se haya realizado, la inexistencia o la irregular convocatoria, celebración o instrumentación y que las decisiones en ella adoptadas sean violatorias de la ley, el estatuto o reglamento. 12) No acreditado el supuesto fáctico o jurídico que amerite la impugnación del acto asambleario, las decisiones allí adoptadas son válidas, por lo que corresponde rechazar la demanda, con costas al actor.——————————————–
— V. En su pieza recursiva, el actor apelante expresa los motivos de agravio que aquí sintetizaré: 1) La a quo tuvo por acreditado que el actor era cesionario de P. I. y que en tal carácter estaba legitimado para concurrir a la asamblea convocada en los términos del art. 236 L.S. También reconoció que el actor había cursado la comunicación establecida en el art. 238 L.S. 2) El error en que cae luego la sentenciante es cuando interpreta que el actor debió cursar dicha comunicación a la Inspección General de Justicia y no a la sociedad demandada. Señala que del texto de la resolución 063/07 IGJ no modifica el art. 238 LS en cuanto a que la comunicación de asistencia debe ser efectuada al ente societario, cual lo indica la pacífica jurisprudencia en torno a dicha norma. Mas aún –agrega– del texto de dicha resolución se desprende que los libros sociales, y entre ellos, el registro de asistencia y el de accionistas, no se encontraban en poder del ente administrativo, por lo cual la comunicación cursada a la sociedad cumplió acabadamente con lo dispuesto en dicho art. 238, que en su primer párrafo manda a depositar las acciones, constancias o certificados “en la sociedad”. 3) El art. 242 expresa que cuando la asamblea sea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen, mas en ningún punto de la ley se dispone que la notificación del art. 238 deba hacerse de manera distinta, esto es, dirigida a la sociedad. 4) Resulta errónea por tanto la interpretación de la sentenciante al haber considerado ineficaz la comunicación cursada. 5) También la causa gravamen que se le pretenda cargar al actor con las consecuencias de la conducta asumida por la sociedad, al expresarse en el fallo que esta última “debió encauzar la conducta del socio para que éste lograra su propósito”. Por todo ello solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio apelado y se haga lugar al pedido de nulidad solicitado en la demanda, con costas.—————————————
— VI. A la vista de los antecedentes del caso y teniendo en cuenta la situación de rebeldía en que quedó incursa la sociedad demandada, debo decir que mi sensación inicial tras lectura del fallo apelado es de franco desconcierto, ante el notorio apartamiento de las normas jurídicas que enmarcan el caso.————————————-
— VII. No será ocioso comenzar señalando que, como efecto del estado de rebeldía y por aplicación de los arts. 61 y 360, inc. 1° (antes 60 y 356, inc. 1°) del C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5), en principio se presumen verdaderos los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y la sentencia debe dictarse según el mérito de la causa.——————————————————————————–
— Ello no significa que el juez esté constreñido a tener que dictar, como un autómata, sentencia favorable a la pretensión actoral ni a aplicar el derecho invocado, aunque sea erróneo. El auténtico significado de esta normativa consiste en que el juez ha de cotejar las afirmaciones del demandante con las condiciones del derecho invocado y examine luego si no existen pruebas contrarias a la postulación, debiendo ejercer además, cuando sea menester, la potestad de calificar jurídicamente la relación conforme al derecho aplicable al caso (iura novit curia).————————————————————
— Ahora bien: una recta interpretación de estas reglas procesales indica asimismo que las facultades de dirección del juzgador no son ilimitadas. Como bien lo destaca la doctrina, “si con miras a la aplicación de una justicia sustantiva y no meramente formal, se otorgara a los jueces una exagerada potestad para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, se correría el riesgo, siempre inminente, de caer en la arbitrariedad y de entronizar la voluntad potestativa del juzgador, lo cual puede llegar a constituir el mayor agravio para los justiciables” (conf. González, Atilio Carlos, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, p. 189 – Ed. Astrea, Bs. As., 1979). En análoga corriente interpretativa se ha sostenido asimismo que “el enfoque judicial y la postura mental del juez, mediando rebeldía, no debe ser el de quien busca, por así decir, inconvenientes –en una actitud como de simpatía hacia el ausente que no quiere comparecer y defenderse–, sino que, partiendo de una verdad presunta, contenida en la demanda, ha de establecerse si del
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análisis de la prueba y de todos los antecedentes –con o sin período probatorio formal– fluye su confirmación (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. II-B, p. 31/32 – Lib. Ed. Platense-A. Perrot – 1985 y sus citas de jurisprudencia).——————–
— VIII. Todo lo contrario es lo que parece haber sucedido en la especie, a juzgar por la lectura del fallo apelado.————————————————————————————-
— En efecto, puede observarse que tan pronto como la sentenciante a quo tuvo por ciertos los hechos alegados, documentados y probados por testimonio en estas actuaciones –esto es, la condición de cesionario del 41% de las acciones por parte del actor, su temporánea y efectiva comunicación a la sociedad de que, en tal carácter, concurriría a la asamblea general ordinaria convocada, su oportuna asistencia y los motivos de su frustrado intento por participar en la misma–, a continuación elaboró una serie de inferencias fácticas y jurídicas a su propio arbitrio, algunas de ellas referidas a aspectos que ni siquiera habían sido objeto de mención en la demanda, para arribar, por esa vía sesgada, a la conclusión de que la pretensión debía ser rechazada.————
— IX. Así, en primer lugar, consideró la juzgadora que en tanto la asamblea había sido convocada por autoridad administrativa, era a esta última y no a la sociedad demandada a quien debía cursarse la comunicación prevista en el art. 238 de la LS.—–
— En mi opinión esta inferencia carece de todo sustento, ya que no existe una norma legal que así lo disponga. Lejos de ello, la ley no establece ninguna excepción o salvedad –en punto al origen o causa de las convocatorias a asamblea– que altere la modalidad de cumplimiento de esta obligación del socio. Veamos. El segundo párrafo del art. 238 de la LS reza textualmente: “Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. Al comentar esta norma, la más calificada doctrina expresa que si bien los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro lleve la propia sociedad quedan exceptuados de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, ello no los exime de la obligación de cursar comunicación a la sociedad –el destacado me pertenece– para que se los inscriba en el libro de asistencia con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la asamblea” (conf. Verón, Alberto V., “Sociedades Comerciales”, t. 3 – p. 765 – Ed. Astrea, Bs. As., 1986).———————
— De tal suerte, al instituir la juzgadora de primera instancia motu proprio una obligación extralegal e impropia –consistente en que el socio debió cursar la comunicación al ente administrativo y no a la sociedad– se ha pronunciado en insalvable contradicción con la máxima constitucional según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art. 19, Const. Nacional), de lo que, por consiguiente, se colige que no puede imponerse al socio una obligación o modalidad no previstas por la ley. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167); los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (Fallos, 300:700). En síntesis, el intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164). Mucho menos puede entenderse esta curiosa “exigencia” de comunicación al órgano administrativo y no a la sociedad, cuando la asamblea se llevaría a cabo en la propia planta frigorífica de la demandada (ver resoluc. 063/07 IGJ, art. 1°).————————————————————————–
— X. Por si ello fuera poco, a continuación la sentenciante señala que por otra parte que la sociedad “debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” mas como no lo hizo, hace pesar los efectos de esa omisión sobre el socio perjudicado. Esta conclusión resulta francamente insólita, en tanto no se advierte a título de qué norma o principio jurídico podrían cargarse las consecuencias de las omisiones de terceros ni más ni menos que a quien, precisamente, resulta ser el damnificado directo e inmediato a causa de tales
conductas. De más está decir que la sentenciante no fundó en derecho esta curiosa apreciación, ya que no está respaldada por ninguna cita legal.———————————–
— XI. No termina aquí, sin embargo, esta lamentable sucesión de desaciertos. Agrega de inmediato la a quo que “el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio”. Se refiere aquí la señora jueza a la manifestación que surge del acta labrada en oportunidad de celebrarse la asamblea. Según la misma, el letrado representante del socio J. M., titular del 51% restante de las acciones, solicitó que se tuviera por no presentada la documentación traída por el Sr. K. “…atento a que existe una imposibilidad legal de asistir a esta asamblea por el art. 238 de la ley de sociedades además que al pedido de convocatoria a asamblea formulado por J. M. en su carácter de socio mayoritario oportunamente se le corrió traslado y nunca se impugnó el pedido de convocatoria ni la calidad de socio por lo que ante lo imperativo del texto legal solicito se dé inicio al acto asambleario”. Como puede apreciarse, el “obstáculo” al que alude la sentenciante no es otro que una “imposibilidad legal” invocada en base en el art. 238 de la L.S. Esto es, como suele decirse, “más de lo mismo”: claramente se aprecia que la manifestación transcripta nada agregó ni quitó a las consideraciones ya vertidas, por cuanto el recaudo exigido por dicho artículo estuvo cabalmente cumplido por el socio minoritario, tal como quedó acreditado según las constancias de la causa.——————————————————–
— XII. En la ondulante línea de razonamiento que exhibe el proceso analítico seguido en el fallo, brilla en cambio por su ausencia la valoración de un factor insoslayable, cual es el incumplimiento por parte de la sociedad acerca de lo dispuesto en el art. 4° del Orden del Día de la convocatoria a asamblea conforme a la resolución de la autoridad de aplicación N° 063/07 IGJ (ver Expte. N° 1114, fs. 25/26 de la documental reservada que en este acto tengo ante mi vista), que disponía: “determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación” en la sede de la Inspección General de Justicia. Pues bien: tal como surge del acta ya mencionada, la sociedad no cumplió con esta exigencia administrativa, pese a lo cual se validó lo actuado en la asamblea. Sin embargo, aquí resulta necesario recordar que la firma del Libro de Asistencia es un requisito impuesto en forma expresa por el art. 238 L.S., “en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda” (art. cit., 3er. párrafo), por lo que se ha sostenido que “la omisión de tales recaudos, que no son meramente formales, debe acarrear la declaración de nulidad…sin que puedan obstar a ello prácticas o costumbres en contrario” (conf. Verón, A. V., ob. cit., t. 5, p. 423 y sus citas). Del mismo modo lo ha entendido también la jurisprudencia al sostener que “Precisamente, una de las finalidades a que apunta el libro de asistencia es la de preconstituir en forma incontrovertida la prueba de la presencia en la asamblea y acciones y número suficiente para que aquella pueda válidamente reunirse y deliberar. Así las cosas, se advierte que el registro de asistencia es un documento muy importante de la asamblea, imprescindible para juzgar elementalmente su legalidad. Con la mera copia del acta no es posible determinar si hubo quorum legal (arts. 243/244 L.S), sin el cual el acto asambleario no puede constituirse” (conf. Cámara Civ. y Com. de Córdoba – 13/05/1988 «Cormar S.A. s/ Concurso Preventivo” – elDial – CC97A).—————————
— XIII. El decisorio es coronado con un fundamento que, para mejor ilustración en este acuerdo, creo necesario transcribir en forma íntegra. Dice así: “La finalidad de la Asamblea fue la de elegir al órgano de Administración por encontrarse los mandatos vencidos, sin que la sociedad hubiese convocado a su renovación dentro de los plazos estatutarios desde la constitución hasta la fecha de la Res. 063/07. Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia a la sociedad fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su presencia en la Asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración”.——————————————————————————
— La primera lectura que se extrae es que, si se aceptara la hipótesis de que la comunicación del art. 238 LS fue eficaz –y en consecuencia, el rechazo de la participación del socio fuera contraria a derecho–, a criterio de la sentenciante a quo ello sería intrascendente, por cuanto de todos modos el socio excluido no hubiera podido variar el resultado de la votación. En suma: aunque el acto fuera antijurídico y violara los derechos más elementales del socio, la irregularidad sería irrelevante, en proyección de sus posibles resultados.——————————————————————
— No alcanza a disiparse nuestro asombro inicial cuando una segunda lectura nos revela que esta inferencia de la sentenciante surge de la falta de comunicación oportuna, por parte del socio, de que ejercería el derecho previsto en el art. 263 LS. para “hacer presente la minoría en el directorio” (sic).———————————————-
— Ahora bien. Veamos: el art. 263 LS establece en su primer párrafo que “Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo”. Este sistema de acumulación de votos presupone, como es obvio, la existencia de una pluralidad de socios minoritarios que, bajo las condiciones y términos legales, pueden aunar sus votos a fin de designar hasta un tercio de los cargos vacantes en el directorio. Se trata además, por cierto, de un derecho y como tal, disponible por los interesados, de manera que no es una norma imperativa, sino optativa (conf. Verón, ob. cit., t. 5, p. 475). El sentido de la previsión legal, según el mismo autor, es “dar protección y representación a la minoría en el directorio de la sociedad anónima” (autor y ob. cit., t. 4, p. 185). Claro está que si la totalidad de las acciones minoritarias pertenece a un solo socio, tal como ocurre en la especie, no existe entonces posibilidad jurídica de una nueva “acumulación” -en los términos de dicha norma- de lo que ya está reunido naturalmente en cabeza de un único titular.—————————————————————————————————–
— Por otra parte, ya desde hace décadas la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de impugnación de las decisiones de la asamblea, conferido a los accionistas en los términos del art. 251 de la ley 19.550, no es un derecho incorporado al título de crédito sino que, por el contrario, es un derecho que surge en el accionista por la lesión de uno o más de sus derechos y compete al socio sin que tenga influencia el número de acciones por él poseídas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 06/12/1982 • De Carabassa, Isidoro c. Canale, S. A. y otra • LA LEY 1983-B, 362).—— Resulta inconcebible admitir que pueda cercenarse a un socio su derecho a participar de la asamblea teniendo en consideración la virtual incidencia que pueda o no tener su voto en las decisiones que en ella se adopten. Con razón se ha dicho que “el socio que cuenta con voto y ha manifestado su voluntad de asistir a la asamblea, no puede ser privado de ese derecho por la sociedad cuando esa privación no ha resultado legítima, sin que en ello tenga incidencia sea cual fuere la participación en el capital de la sociedad, desde que de otro modo habría que admitir que los socios con porcentajes de capital poco significativas, no contarían con derecho a «participar» en las asambleas, cuando ello no resulta así de la ley, como en cambio sí es admisible esa alternativa en otros sistemas, pero compensando con el otorgamiento del derecho al reclamo de indemnización.» (conf. CNCom. – Sala E – 28/08/2008- “Kahl Amalia Lucia c/ Degas S.A. s/ sumario» – elDial – AA4DC6).———————————————————————
— A esta altura se tornan ociosas mayores consideraciones acerca de este fundamento del fallo, no sólo por su manifiesta inaplicabilidad al caso sino además por su voluntarismo y oficiosidad inauditos, ya que ni siquiera hubo un planteo de parte –recordemos que el juicio tramitó en rebeldía- que hubiera opuesto alguna defensa u excepción en tal sentido.————————————————————————————
— XIV. Esta demasía jurisdiccional, efectuada con grave afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, de base constitucional (art. 18, C.N.) ni siquiera podría justificarse en la especie como un mal entendido ejercicio de la facultad iura novit curia. En este sentido, la sana doctrina se ha ocupado en remarcar que resulta arbitrario valerse del principio «iura novit curiae» para abordar tópicos no sometidos a juzgamiento, “pues ello permite al juez a quo apartarse del principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, máxime si se tiene en consideración que se trata de un proceso en rebeldía en el cual el demandado dejó pasar la oportunidad de defenderse que le brinda la ley. En este sentido, cabe recordar que una de las consecuencias del principio dispositivo es la prohibición al juez de considerar excepciones o defensas que no hayan sido propuestas por la parte demandada”, agregando luego que “si el principio iura novit curiae no se utiliza con criterio razonable
podría ponerse en grave riesgo la garantía de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Benegas, María Eugenia – “A propósito de los límites a la actuación jurisdiccional” – LLLitoral 2005 (diciembre), 1204).————————————–
— Análoga consideración expresa Dasso al señalar que si bien es cierto que con el viejo adagio procesal del «iura novit curia», se consagra la posibilidad del acogimiento de pretensiones en base a los hechos, aun cuando no exista la precisa formulación del derecho («dame tú los hechos, yo te daré el derecho»), no lo es menos que aquel principio no significa una irrestricta liberación de la potestad jurisdiccional, respecto de la forma y denominación que las partes han dado a sus pretensiones (conf. Dasso, Ariel A., “El principio de congruencia procesal y las acciones de nulidad y de receso”- La Ley 1985-A, 1114).—————————————————————————————
— También la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido análogo al expresar que “Cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, incurre en incongruencia por exceso, lo que engendra arbitrariedad, pues la resolución judicial sobrepasa los márgenes razonables de la función jurisdiccional. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Causa: «Yareco, Luisa Zenona por sí y en representación de Salvatierra, Juana — Incidente de verificación tardía en conc. prev. Instalaciones Especiales S.R.L.» — Recurso de Inconstitucionalidad – Corte de Justicia de Salta – Expte. N° CJS 24.977/03” Síntesis de Jurisprudencia Corte de Justicia de Salta – LLNOA 2006 (setiembre), 1981).-
— Lo reitero: no es que el estado de rebeldía impida la libre apreciación de la prueba y de los hechos por parte del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica racional. Pero esta facultad está acotada por los principios dispositivo, de congruencia, de igualdad de las partes en el proceso y por las consecuencias procesales emergentes de la incontestación de la demanda. En base a ello, el juez no puede extender sus facultades de la averiguación de la verdad al punto de investigar de oficio la existencia de defensas que no fueron opuestas por el demandado incurso en rebeldía, salvo las que expresamente determine la ley, como lo son, por caso, la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, que de resultar comprobadas conforme a los elementos obrantes en la causa, podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado de la causa (conf. art. 347, inc. 6 CPCC), pues en tales supuestos el órgano jurisdiccional sí tiene el deber legal de declararlas, en atención a los fundamentos de orden público que informan dichas instituciones.——————————————————————————
— En esta misma senda, la doctrina ha destacado que es cierto que en virtud del principio iura novit curia el juez es libre de encuadrar las distintas peticiones formuladas dentro de las previsiones legales de la Ley ritual, pudiendo llegar a soslayar el camino formal, la vía técnica o la calificación procesal elegida por los litigantes, si tal fuera el modo de hacer prevalecer la eficaz realización del derecho, fin último al que se endereza la forma a que deben ajustarse los actos procesales (doctr. CSJN, Fallos: 306:378, cons. 3ª). Mas el límite infranqueable de esta potestad lo constituyen los presupuestos de hecho esenciales emergentes de la traba de la litis, que resultan ajenos a la discrecionalidad judicial y sometidos a la regla de la congruencia. “Nos parece una aplicación antifuncional del principio en estudio toda aquella que, bajo apariencia de reconducción, encerrara el cambio oficioso de una articulación por otra distinta, como acontecería de juzgarse interpuesto un recurso o formulada determinada petición que exige términos expresos (v. gr. un allanamiento), sin que haya mediado realmente el acto de parte que permita tenerlo por configurado uno u otra.” (conf. García Solá, Marcela, “Fundamento, aplicaciones y límites del «iura novit curia» en especial referencia a la materia procesal” – La ley, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 120).—————————————————————————
— En idéntica línea interpretativa, se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la «litis» fija los limites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” – La Ley 2004-B, 953).—————————————————————————————————
— XV. Esta demasía jurisdiccional surge patente en la causa bajo examen. El actor planteó la nulidad de la asamblea celebrada por haberse vulnerado sus derechos como socio al no permitírsele participar de la misma ni ejercer sus derechos sociales, pese a haber dado cumplimiento a los recaudos legales; acreditó en forma eficaz los hechos lícitos cumplidos por su parte –no sólo por virtud de la presunción legal emergente del estado de rebeldía, sino a través de prueba documental y testimonial corroborante– y así delimitado el caso traído a juzgamiento, recibió como respuesta judicial la consideración oficiosa de aspectos que excedían de manera notoria aquel marco fáctico. Por si ello fuera poco, el análisis efectuado fue erróneo y la aplicación de las normas, contraria a derecho, dando como resultado, en definitiva, el injusto rechazo de su pretensión.————————————————————————————————–
— XVI. La elocuencia de los hechos probados en autos pone en evidencia que la irregular exclusión del socio aquí actor se tradujo en un abuso de derecho por parte del socio mayoritario, quien, como consecuencia de ello y sin otorgar la debida participación al socio minoritario, utilizó su voto soberano para nombrar a designio a los integrantes del directorio, perjudicando de ese modo el interés social de su consorte societario. Más grave aún resulta comprobar que esta conducta se cohonestó a pesar de que el socio había acreditado su condición de tal en forma oportuna y documentada, de conformidad con lo previsto en el art. 238 de la LS., soslayándose asimismo otro grave incumplimiento de la sociedad, que no presentó el libro de Asistencia y demás registros sociales, pese a las disposiciones de ley (art. 238 ya cit.) y a lo señalado en forma expresa por la autoridad administrativa a través de la resolución 063/07, omisión que no encuentra acreditada en la causa ninguna justificación plausible.——————————-
— Sin abandono del principio restrictivo que tanto la doctrina como la jurisprudencia predican en materia de nulidad de las asambleas sociales, cabe recordar que el art. 251 de la LS establece una regla liminar, cual es que “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada.” Pues bien: la violación de la ley en el caso ha sido clara y evidente; la legitimación del actor surge de su acreditada de su calidad de socio y de su ausencia –forzada por exclusión– a la asamblea. Y por último, el interés lesionado, cuya tutela se reclama, se configura por haberse impedido así el regular ejercicio de los derechos societarios del aquí postulante.—————————————————————
— Al referirse a este tópico, el maestro Verón expresa que el juzgamiento de estos planteos debe subordinarse siempre “al criterio de defensa de los derechos individuales de los accionistas, en forma tal que ellos no pueden ser discrecionalmente menoscabados, ni aniquilados por los órganos directivos o las asambleas generales” (autor y obra cit., t. 3, p. 903 y sus citas). Expresa este autor que son, entre otros, causales de nulidad de la asamblea: la falta de presencia en el lugar de celebración de la asamblea del libro de asistencia (ob y t. cit., p. 909), “el impedir arbitrariamente (por error o maliciosamente) votar al accionista” (voto impedido – ob. y t. cit., p. 911) y, en general, cuando las decisiones asamblearias vulneran derechos esenciales de los accionistas (ob. y t. cit., p. 914). Como puede advertirse, existen sobradas razones para declarar la nulidad de la asamblea celebrada por la sociedad demandada el 28 de abril de 2007, y así propongo declararlo en este acuerdo.————————————————
— En la especie se percibe con toda nitidez que con la irregular exclusión del actor para poder participar en la asamblea no sólo se han vulnerado sus derechos individuales sino también el propio interés social, que entre otras cosas, debe garantizar una vida
institucional regular, de conformidad con el régimen legal que las gobierna. Hubo en la actitud del socio mayoritario un visible abuso de derecho, entendido como lo ha definido la Suprema Corte bonaerense al precisar que “Hay abuso de derecho en las decisiones de las asambleas en las sociedades cuando la mayoría responde a un interés personal y, a consecuencia de su voto, la decisión persigue ese interés en perjuicio del interés social o de los demás socios (SCBA – Ac 51258 S – 02-08-1994 – “Di Lernia, Osvaldo c/ Clínica Estrada S.A. s/ Nulidad de Asamblea General Ordinaria» – elDial – W71AF).——-
— Con igual precisión conceptual, se ha dicho además que “Si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta última se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comisión de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control” (conf. Champaud, C., “Le pouvoir de concentration de la société par actions”, Librairie Sirey, París, 1962, ps. 145/146, n° 161 – CNCom., Sala D – 30/05/2008 – voto del Dr. Pablo D. Heredia en “Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, “Carril, Miguel Jesús y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, y “Pérès Moore, Claudio y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea” – elDial – AA4AE3).——————————————————————————————————–
— A ello se une la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– pese a la intimación efectuada en tal sentido por la autoridad de aplicación, omitiéndose así, sin justificación aceptable, una formalidad impuesta por la ley en resguardo del control de regularidad del acto asambleario.—————————————-
— XVII. Conclusiones: —————————————————————————————- En síntesis: una recta interpretación del artículo 251 LS indica que la acción de nulidad es procedente cuando existe una lesión al interés de la sociedad y consecuentemente al socio en su carácter de tal. Bajo esta premisa, a la vista de los hechos comprobados en autos, en mi opinión resulta inconcebible la posibilidad de validar judicialmente la celebración de una asamblea en la que se impidió, de manera arbitraria e ilegítima, la participación del único socio minoritario, vedándole con ello toda posibilidad de contralor y el adecuado ejercicio de sus derechos sociales. La consecuencia fáctica inmediata y perceptible ha sido el apartamiento de uno de los socios en un acto de sustancial trascendencia, ya que se trataba ni más ni menos que de la designación de los nuevos integrantes del directorio, privándose así al socio excluido de participar en la nominación de quienes tendrían a su cargo ni más ni menos que administrar la actividad de la sociedad anónima. A no dudarlo, esto se traduce en una lesión que compromete la los derechos sustanciales y el legítimo interés de uno de los dos principales socios, con una negativa repercusión en la vida institucional de la sociedad. La afectación del interés social que justifica la nulidad planteada surge así de modo evidente, cuando, como ha ocurrido en el caso, todo converge a demostrar que la decisión asamblearia impugnada estuvo dirigida exclusivamente a menoscabar el interés del socio minoritario, al privarlo del ejercicio de su legítimo derecho a participar de la asamblea que designaría la constitución del nuevo órgano de dirección, pese a haber dado cabal cumplimiento a los recaudos legales destinados a ese propósito. A lo expresado se agrega, como ya lo señalé con anterioridad, la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– para la regular realización de la asamblea.——————————————————————————————————-
— A mérito de lo expresado anteriormente, propongo al acuerdo revocar el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.—-
— De compartirse esta postura, propiciaré que las costas en ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 69 –antes 68- del C.P.C.C.– Ley XIIII N° 5). Propongo fijar los honorarios del letrado actuante en ambas instancias, Dr. M. H. C., atendiendo al carácter en que actuara y a la extensión, calidad, eficacia de sus tareas, así como a la trascendencia jurídica y económica del resultado obtenido, en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.- (arts. 5, 8, 13, 46 y conc., Ley XIII N° 4 – Ex Dec. Ley 2.200).————————————————————–
— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.———————————————–

LA PRIMERA CUESTIÓN
— Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el distinguido colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Ferrari. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.——————————————————————————————————– , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Luego de escuchar atentamente el voto del distinguido colega de Sala y de repasar con detalle las constancias de la causa y el fallo de grado, no puedo menos que manifestar mi sorpresa, mi desconcierto, por la forma en que fue fallada en el grado esta litis. Más aun: de la lectura del decisorio de fs. 74/76vta. no surge un solo fundamento atendible, que sustente la decisión tomada en aquella instancia.—————
— Expresado esto, para ingresar al tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en esta sede, es necesario comenzar por destacar que en autos la demandada se halla en rebeldía (cfr. Fs. 35 de autos). Rebeldía que se produjo por la incomparecencia a autos y la incontestación de la demanda y que debió llevar aparejados no solo los efectos que contempla el art. 61, sino los que establece el art. 360 inc. 1 in fine, Ley XIII, Nro. 5.——————————————————————————————————
— En segundo lugar, no es ocioso tampoco poner de resalto que la propio juzgadora de grado tuvo por cumplidos al actor todos los presupuestos y requisitos para el acogimiento de esta acción, la que rechazó sobre la base de imputarle al accionante incumplimientos de deberes que no surgen de la normativa vigente o de revertir en su perjuicio incumplimientos legales claros de su contraria.——————————————-
— Sobre la base de tener clara tal plataforma fáctica, creo menester comenzar a tratar el tema expresando que conforme edicta el art. 61, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 60 CPCyC, “La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.————————————————————- La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 360 inc.1º.——————————————————————————————–
— En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.—————
— Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía”.—————————-
— A su turno, el art. 360 inc. 1, Ley XIII, Nro. 5 dipone: “En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter previo.————————————————————————————————-
— Deberá, además: 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso….”.————————————————-
— No se requieren grandes dotes hermenéuticas para dar a estas dos normas su correcto alcance. Pues bien, en el caso de autos la rebeldía de la contraria, la incontestación de la demanda y la prueba por parte del actor de los presupuestos constitutivos de su pretensión tuvieron por fruto el rechazo de la pretensión anulatoria contenida en la demanda y no su acogimiento, lo que resulta llamativo, al estar cumplidos y acreditados todos los requisitos para su andamiento.——————————
— Me parece central no perder de vista en autos que los efectos de la rebeldía que, en cuanto aquí interesa, se concretan en una presunción hominis o judicial en contra del rebelde, se robustecen por la incontestación de la demanda y la incomparecencia del citado a estar a derecho. Es decir que para el rechazo de la demanda, tenía que existir una razón verdaderamente de peso que abortara su andamiento, la que no se aprecia en el decisorio en crisis, ni surge de las constancias de la causa, rectamente apreciadas.——————————————————————————————————
— En cuanto a los efectos de la rebeldía, cabe adherir al criterio de que una vez declarada la rebeldía, siempre que lo haya sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda, y no por abandono del juicio después de contestada, los hechos expuestos en la demanda tienen el beneficio legal de presunción de verdad, por disposición expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del juez. Esa presunción, de haber funcionado lisa y claramente, habría permitido sostener sin dudas que sólo cedería ante una prueba eficaz en contrario, eximiendo al actor de la prueba documental por él ofrecida (C. Nac. Civ., Sala F, 15/8/95, “Márquez Seeber, Octavio A. v. Sarrible, Pedro J.”, JA 1999-I-síntesis).————————————————————-
— En cuanto a las consecuencias de la incontestación de la demanda, tal omisión podrá ser interpretada como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que ella se refiere (art. 356 inc. 1 código procesal). por consiguiente, ese silencio debe ser apreciado ponderando las circunstancias de cada caso, como así también la conducta de las partes y lo que resulta de los demás elementos de convicción incorporados a la causa (Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación anotado y comentado, t. III, p. 303). Esta comprensión del tema encuentra respaldo además en lo dispuesto por los arts. 60 y 61 código de rito que, para un supuesto de notoria mayor gravedad como lo es la posterior declaración firme de rebeldía en que incurrió la demandada, establecen que tal silencio, «en caso de duda», constituirá «presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo esa declaración» (art. 60 cit.), la que, desde otra perspectiva, es consecuencia, asimismo, del principio que informa el art. 919 cciv. (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 10/5/01, “FORD MOTOR COMPANY v. LONGMAN S.A. s/ NULIDAD DE MARCA. CAUSA N. 2233/1999”, en AbeledoPerrot online).—————————————————————–
— A ello debe sumarse que en el grado, a fs. 75vta. la Sra. Juez de primera instancia en lo Civil de Puerto Madryn, tuvo por debidamente acreditado que “O. B. K. resulta cesionario de las acciones del Sr. P. I. por ese acto; escritura pública pasada ante el Esc M., circunstancia no controvertida en autos y en tal carácter legitimado para asistir a la Asamblea cuya convocatoria dijo conocer por los edictos publicados en el medio de prensa. Para acreditar el cumplimiento de la obligación del socio de comunicar su asistencia a la misma, se agregó la nota a fs. 8 y fue debidamente reconocida en la audiencia de fs. 59 por quien reunía la calidad de Presidente de F. P. M. S.A. Sr. R: C.”.—————————–
— También tuvo la a quo por debidamente acreditado luego que “En la Resolución de fs. 25/ 26, que lleva el N° 063/07 IGJ y con fundamento en el vencimiento de los mandatos, la ausencia de convocatoria del Presidente y que la sociedad carecía de Sindicatura, se dispuso la convocatoria a la asamblea del día 27 de abril de 2007, la designación de la Dra. M. R. como Presidente del acto asambleario, fijó el Orden del día y en el art.4to. : «Determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación» en la sede de la IGJ. ——————————–
— Seguidamente la a quo tuvo por probado que “La sociedad está notificada a fs. 26 del expediente administrativo (véase que lo hace la misma persona que recepcionó en estos autos la cédula de fs. 33) y el Sr. K. supo por los edictos que quien efectuaba la convocatoria era la IPJ y no la sociedad, por lo que debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la Asamblea. La Dra. M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ señaló la imposibilidad de contar para el acto con los Libros requeridos a la sociedad. Por otro lado, la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ———
— Si se ha reparado en que en autos la demandada está en rebeldía, que ella no ha contestado la demanda tampoco y, por si fuera poco, se detiene uno a analizar el listado de extremos de hecho que la a quo tuvo por probados en autos y la gravedad de las transgresiones tenidas por probadas en la conducta de la sociedad demandada, con ello bastaría para anular la asamblea o, incluso, para intervenir la sociedad.—————–
— Sin embargo, luego de tener por acreditados todos estos extremos de hecho –de gravísimas consecuencias legales- sin solución de continuidad, la a quo prosigue su discurso expresando que “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio
Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio. Luego transcribe la juez un párrafo de antología: “A más de ello la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos por lo que quien alega la nulidad y acude a la tutela jurisdiccional debe acreditar el agravio que le sirve de fundamento. «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76 de autos). ———————————————————–
— No puedo menos que reflexionar sobre la absoluta contradicción que trasunta el decisorio de grado entre las diversas premisas que vuelca en él la a quo. Resultan no solo contradictorios, sino incompatibles o mutuamente excluyentes, los extremos de hecho tenidos por probados con el encuadramiento jurídico que pretende hacerse de los mismos. ——————————————————————————————————– La juez inferior tuvo por probados hechos graves en la vida societaria, como los siguientes: 1) Que los mandatos societarios estaban vencidos; 2) la ausencia de convocatoria del Presidente a asamble, 3) que la sociedad carecía de Sindicatura; 4) Que la convocatoria a asamble debió hacerla la Inspección General de Justicia, ante la inacción de los organismos de la sociedad; 5) que la persona designada por la IGJ como Presidente del acto asambleario dejó constancia de la imposibilidad de contar para el acto asambleario de los Libros requeridos a la sociedad y que esta tenía la obligación no solo de llevar en correcta forma sino de presentar al Presidente de la asamblea; 6) que el aquí actor comunicó a la sociedad su intención de participar de la asamblea; 7) que la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito (lo que no hizo); 8) que el obstáculo puesto de manifiesto por el otro socio (Sr. M., socio mayoritario) tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio.————————————————————————————
— Después de tener por probado este catálogo de graves anormalidades societarias, decir que «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. sentencia de grado, a fs. 76), parece una expresión colocada por error en esa sentencia o la obra de un consumado bromista.——————-
— Y afirmar seguidamente que “la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos…” (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76), evidentemente ya supera lo que puede aceptarse como límite normal de apreciación de los hechos debatidos en una causa judicial.————————————————————————————————–
— La claridad de la solución legal a aplicar a los hechos tenidos por probados por la a quo y ni siquiera contestados en autos por la demandada, me lleva a poner de resalto lo siguiente: ——————————————————————————————————–
— 1) El principio de la interpretación restrictiva de las nulidades no puede llevar a convalidar indirectamente violaciones gravosas del orden público, como las acreditadas a esta causa.—————————————————————————————————— 2) El principio de conservación de los actos jurídicos, no es un fin en sí mismo y no puede tener por curioso efecto mantener en vigor actos antijurídicos que implican la vulneración de todo fin valioso y, en el caso que nos convoca, la pulverización de toda actividad democrática y de control en le seno de la sociedad demandada. El principio de conservación de los actos societarios no puede implicar la consecuencia de entronizar y mantener tiranos societarios, al amparo de formas despojadas de cualquier finalidad valiosa y mediante la utilización de artilugios imposibles de justificar regularmente.——–
—3) Se ha probado en exceso la existencia de vicios gravosos en el desarrollo de la asamblea impugnada por el aquí actor, y están dados todos los presupuestos para acoger su pretensión anulatoria.————————————————————————–
— 4) Es doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que cuando ninguna norma jurídica obliga a una persona a realizar un acto, no se puede cargar sobre ella responsabilidad alguna. El principio de legalidad, constitucionalmente receptado (art. 19
Const. Nac.) se opone a que los jueces creen o inventen deberes jurídicos; ello, puesto que tal creación implica ir más allá de lo previsto por el legislador en violación del principio establecido por el art. 19 de la Const. Nacional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, parámetro cuya violación engendraría una sentencia obviamente inconstitucional, en lugar de una solución justa (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE); ídem, 30/7/08, in re “P., C. A. c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.675 – año: 2008); en idéntico sentido, mi voto de la causa “B., F. c/ K. A. N. y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. 305 – Año 2008).———————————————–
— 5) Es también doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que uno de estos presupuestos de toda obligación –inexcusable desde todo punto de vista, incluso desde el hontanar constitucional argentino- es el requisito de la legalidad (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “La antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil en el derecho argentino y comparado”, en “Suplemento especial de Responsabilidad Civil”, año I, Nro. 2, La Ley Paraguaya S.A., Junio de 2008, p. 106). De tal modo, para que quede comprometida un obligación a cargo de un sujeto, se requiere que éste haya violado previamente un deber jurídico que se hallaba a su cargo o contrariado una obligación contractual que contrajera, sea por acción u omisión imputable a él (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).—————–
— 6) Es también doctrina legal vigente, desoída por la a quo, que sin mandato legal incumplido no existe obligación, pues la supuesta obligación carecería de causa. De tal modo indicar qué norma jurídica impone el pago a que se condenara al accionado era requisito de validez de la sentencia de grado. No constando tales normas, ni existiendo ellas en este caso, la sentencia deviene arbitraria por crear ex nihilo un deber jurídico u obligación a cargo de la demandada de autos, que no se corresponde con la legislación vigente. Las consecuencias de no advertir las implicancias que el art. 19 de la Constitución tiene en este caso son graves, porque permitiendo que los jueces “creen” deberes jurídicos se hace tabla rasa con los derechos constitucionales de los condenados, a quienes se les inventan o conjeturan deberes jurídicos, al correr de la sola voluntad del juez (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).———————————————————————————————
— De acuerdo a la doctrina legal vigente, es innegable que: a) una sentencia que imponga obligaciones no surgidas de la ley es nula e inconstitucional; b) sólo el legislador puede crear deberes jurídicos; y c) el juez a lo sumo puede extraerlos al interpretar normas legales, pero no puede ni extender éstas por interpretación analógica ni conjeturar deberes que no surjan en forma clara de la normativa, porque ello implicaría avanzar sobre los derechos constitucionales del demandado. Podría ser muy peligroso permitir que los jueces conjeturen o creen deberes jurídicos: el precio de tal ocurrencia puede ser una condena sin norma que lo disponga, a través de una creación ex nihilo de una obligación conjeturada o supuesta. Este proceder resulta irregular (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).——————– 7) La Sra. Juez de grado no ha indicado qué norma obligaba al actor a comunicar su interés en participar de la asamblea a la IGJ, ni cuál establece que tal comunicación efectuada en debida forma a la sociedad es inválida, lo que no justifica que se tenga por no realizada debidamente la comunicación, máxime cuando luego se afirma que “la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ——————————————————————————————————
— Y, por otra parte, la decisión de grado es frontalmente confrontativa con la recta interpretación del art. 238 de la Ley 19550, que expresamente habla en su primer párrafo del depósito de acciones “en la sociedad” y que en el segundo párrafo excluye de esta obligación a los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, a quienes obliga a cambio de lo que se les libera, a “cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. No expresando este párrafo que se deba hacer a otra persona la comunicación, fuerza es pensar que la misma debe hacerse a la sociedad.—
— Bien se ha decidido que a los fines de la interposición de la acción del art. 251 LS., no resulta relevante que el socio impugnante tenga en el ente una participación minoritaria, ya que las cuestiones sociales no pueden ser resueltas sólo por la cantidad de acciones con que el socio cuente, convalidando así la tiranía de los socios mayoritarios, en oposición al mecanismo instruido por la ley 19550 en punto al gobierno de la mayoría (C. Nac. Com., sala B, 23/02/1996 -Orradre, Gabriel F. v. Frigorífico del Oeste S.A.) JA 2000-IV-síntesis).————————————————————————-
— Y que si se ha considerado que la actora es accionista de una sociedad anónima y cumplió con notificar su asistencia a la asamblea, el hecho de que le hubiera sido negada la participación de su apoderado -negándole la calidad de socia- tiene como consecuencia que se afecto su derecho de intervenir en las deliberaciones y votar, e incluso el derecho de información que tiene en el momento de la asamblea -en ese tipo de sociedad- su mayor amplitud (C. Nac. Com., sala E, 12/5/06, “KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO”, en AbeledoPerrot online).———————————————
— De todo lo anterior es dable concluir que si están probados los presupuestos fundantes de la acción, se han probado irregularidades graves en el desenvolvimiento societario y en el desarrollo de la asamblea y no existe norma alguna que obligara al actor a actuar de distinta manera a como lo hizo, la única derivación jurídica posible de los hechos tenidos por probados era el acogimiento de la pretensión anulatoria contenida en la demanda, en los términos del art. 251 LS, al darse cumplimiento en la presentación de fs. 9/12vta. a los requisitos establecidos por dicha norma.——————-
— Es que, cuando el art. 251 de la ley 19550 dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra en su normativa un amplio espectro de irregularidades, que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas, sujetas al plazo de caducidad que el artículo establece (Sup. Corte Bs. As., 04/12/1990 -Salgado, Rodolfo v. Polleschi, Aldo J. y otros) JA 1993-III, síntesis).———————————————————————————————————
— Los sólidos fundamentos dados por el colega de primer voto y las anomalías decisorias que mi voto ha puntualizado muestran ya un acto jurisdiccional irregular, que no puede permanecer en vigencia, sino que debe derribarse para dar paso al dictado de una sentencia conforme a derecho. Es que, sencillamente, los hechos tenidos por probados en el grado no se compadecen con las consecuencias jurídicas extraídas de los mismos por la a quo, lo que ante la falta de cita de normas que validen tal decisión, colorea un acto jurisdiccional arbitrario, en violación del derecho de defensa en juicio de los derechos del actor, con grave desmedro de garantías constitucionales (arts, 18 y 19 de la Constitución Nacional).—————————————————————————
— Coincido así con lo expuesto por el Dr. Ferrari, sobre la elocuente prueba existente en autos sobre la irregular exclusión del socio aquí actor, la que se produjo por el ejercicio abusivo de derechos por parte del socio mayoritario a la par de su impune incumplimiento de obligaciones a su cargo, lo que produjo el nombramiento irregular y arbitrario de los integrantes del directorio, lo que vulnera el orden público, a la vez que desproteje los intereses del socio minoritario, en franca violación a las tendencias o criterios que la ley 19550 vino a plasmar, conforme surge de la obra cumbre de uno de sus redactores (cfr. Halperin, Isaac – Otaegui, Julio C., “SOCIEDADES ANÓNIMAS”, 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., 1998, Introducción, punto 2 (“Criterios generales que inspiran la nueva regulación”).—————————————————————————–
— En el caso que convoca nuestra atención, surge con toda claridad que la irregular exclusión del actor de la asamblea societaria ha vulnerado sus derechos individuales, pero a la par también ha zaherido el propio interés social y el orden público, que entre otras cosas, debe garantizar una vida institucional regular, de conformidad con el régimen legal que gobierna estos entes.—————————————————————-
— En ese sentido se ha expuesto que la acción emergente de el art. 251 ley 19550 si bien es dada en defensa de la sociedad como estructura jurídica que reune a los socios y que se compadece con el régimen legal, es una acción dada en interés social como
interés de los socios en esa sociedad, pero que no es incompatible ni contraria con la que pueda ser ejercida en resguardo del interés personal del socio, derivado de esa misma estructura societaria (C. Nac. Com., sala E, 12/05/2006 -KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO, en AbeledoPerrot online).———————————————-
— EL art. 251 Ley 19550, al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace fundándose en que dicho derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo, por lo cual, cuando dicho derecho subjetivo resulta lesionado, nace para el accionista un derecho subjetivo de carácter subrogatorio para la anulación de la deliberación, vale decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad, y por consiguiente también al interés del socio como partícipe de ella (C. Nac. Com., sala B, 06/12/1982 -CARABASSA, ISIDORO v. CANALE SA., en AbeledoPerrot online).———-
— Se ha comprobado en la actuación del socio mayoritario un abuso evidente de sus derechos, al dejar vencer los mandatos sociales sin convocar a asamblea, al permitir que la sociedad funcione sin síndico, al no presentar los libros sociales, al no convocar a asamblea en tiempo propio y al obstaculizar la participación en la asamblea de una persona que detenta pocas acciones menos que las que él detenta en la sociedad.——-
— No hay manera razonable de interpretar estos hechos probados que declarando la nulidad del acto asambleario impugnado, por ser el mismo gravosamente irregular y contrario al orden público.———————————————————————————–
— Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Ferrari de revocar el decisorio impugnado en todas sus partes, para dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, haciendo lugar a la pretensión anulatoria contenida en la demanda entablada y declarando que la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. SA resulta nula, por lo que deben hacerse cesar sus efectos. También adhiero a la propuesta de imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 69, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 68 C.P.C.y C.).—————————
— Asimismo propiciaré la regulación de los emolumentos del Dr. M. H. C., letrado de la actora que interviniera en las dos instancias, en las siguientes sumas: 1) por sus labores desarrolladas en el grado, se le determina como estipendio la suma de $ 2.800 y 2) por las tareas que realizara en la alzada, se le fija la suma de $ 980. Tales determinaciones arancelarias tienen en cuenta diversos aspectos: el carácter en que actuara, el mérito, trascendencia, extensión, calidad y eficacia de sus tareas, sin dejar de considerar la trascendencia jurídica y económica del resultado que las mismas obtuvieran (cfr. arts. 5, 8, 13, 46 y cctes., Ley XIII N° 4, ex Ley 2.200).————————
— Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.—————————————————————————————————–
— A LA SEGUNDA CUESTIÓN,
— EL Dr. Carlos Dante Ferrari expresó: ————————– En vista del acuerdo arribado precedentemente, corresponderá por tanto: I) REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A. II) Con costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.———————————————————- Así lo voto.—————————————————————————————————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
— En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Ferrari en su voto a esta cuestión.——————————- , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Tal mi voto.——————————————————————————————
— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V, Nº 17, antes art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).————————————————————– Trelew, 28 de junio de 2010.——————————————————————— — En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:—————————————————————————————————————— S E N T E N C I A: —
— REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.————————————————————————— IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.—————————————————————– Regístrese, notifíquese y devuélvase.-Fdo. Carlos D. Ferrari – Marcelo J López Mesa
REGISTRADA BAJO EL Nº 14 DEL AÑO 2010.- SDC. Conste.-

certificado de deuda “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”

Lunes 01 de julio de 2019

Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio.

En la causa “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó el planto impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre de 2016.
La decisión recurrida sostuvo que el certificado de deuda

Redacción de actas notariales de comprobación

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I

JUICIO: T N DE M MARÍA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL Y OTRO s/ NULIDAD

EXPTE. N.° 2284/18 – FECHA INICIO: 06/08/2018 – SENTENCIA N.°

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2021

  AUTOS Y VISTO:

  Para dictar sentencia en estos autos de los que,

  RESULTA:

   El 06/08/2018 se presentó María del Rosario TN por derecho propio, con domicilio en Lote n.° 2, manzana K, de La Arboleda Country Club, ubicado en ruta provincial n.° 338, km 29, Comuna Rural de San Pablo y Villa Nougués, departamento Lules, de esta provincia, e inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias, en su condición de detentador fáctico de la administración de dicho consorcio, para que se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 23/06/2018 por no haberse cumplido las exigencias del Estatuto del Consorcio (escritura pública n.° 279 del 26/10/2010) y de la Ley de Sociedades (aplicable por remisión de dicho estatuto) respecto a su convocatoria, registro de asistentes con derecho a voto y quórum. Peticionó que se ordenara la normalización e intervención judicial del consorcio y se designara un interventor administrador dada la situación de virtual acefalía de aquel hasta la designación de nuevas autoridades en legal y debida forma. Luego de señalar el régimen legal que estimó aplicable al caso, indicó que el régimen jurídico que debió observarse en asamblea del 23/06/2018 era el establecido en el Título V (decimoprimero) del estatuto social, en especial lo dispuesto para las asambleas extraordinarias, aplicándose de manera subsidiaria lo previsto para las sociedades anónimas en la ley de sociedades comerciales por expresa remisión estatutaria. Indicó que las flagrantes violaciones a las disposiciones legales y estatutarias referidas se encuentran documentadas en los avisos publicados en el Boletín Oficial de Tucumán y en el acta de constatación de fecha 23/06/2018, a saber:

  a) Convocatoria de asamblea extraordinaria. Alega que es facultad exclusiva del Presidente / Administrador (cfr. Título IV -octavo- del estatuto), pero la asamblea cuestionada fue convocada por el codemandado Rodrigo Federico Arias atribuyéndose la calidad de Presidente / Administrador (cfr. BO del 08/06/2018), y que jamás fue designado en dicho cargo. Manifestó que conforme el contrato de constitución de la sociedad civil (escritura 279) los socios fundadores se reservaron durante los diez (10) primeros años el derecho de nombrar a sus autoridades, y designaron como Presidente / Administrador al CPN Gonzalo Javier Romero, cuyo mandato se extendería hasta el año 2020, pudiendo ser reemplazado por decisión exclusiva de los socios fundadores, quienes se reservaron el derecho de nombrar sucesor durante el plazo mencionado (10 años). Indicó que el codemandado Arias sostuvo que fue puesto en el cargo que invocaba por asamblea de socios del 24/05/2017 -llevada a cabo, dijo, con peores vicios que la asamblea aquí impugnada-, confirmada por resolución del 28/08/2017 recaída en el expte. N.° 357/17. Sin embargo en la asamblea del 24/05/2017 no fue designado ni como presidente, ni como administrador del consorcio, y la sentencia interlocutoria mencionada fue recurrida por arbitrariedad manifiesta, por apartarse y tergiversar prueba y por desviación del objeto del proceso. Agregó la actora que la renuncia presentada en reiteradas ocasiones por el Sr. Romero no fue aceptada, por lo que pese a haber sido desplazado de la administración por la fuerza y mediante una sentencia írrita, jurídicamente continúa siendo Presidente / Administrador hasta que se

acepte su renuncia o se designen nuevas autoridades en legal forma.

  b) Asistencia, socios con derecho a voto, quórum y mayoría para las decisiones. Afirmó que según el Título III (quinto) del estatuto, además de los socios fundadores, existen los socios propietarios, siendo indispensable para revestir dicha condición y para tener derechos políticos y sociales -especialmente participar con voz y voto de todas las asambleas- “adquirir el dominio de cada lote” e inscribirse en el Libro de Registro de Socios, pero del acta de constatación del 23/06/2018 no surge que se haya habilitado un libro de registro de asistentes, ni que los concurrentes hayan acreditado la condición de socios, limitándose la escribana a constatar que “se encuentra un grupo de personas que asistirán a la Asamblea” e identificar individualmente alrededor de 12 personas, sin que acrediten su condición de socios. Expresó que la asamblea en cuestión revistió el carácter de extraordinaria, por lo que requiere un quórum estricto (2/3 de los socios) y una mayoría calificada (absoluta) que no pueden ser dejados de lado sin afectar el orden público societario.

  En síntesis, señaló que la inexistencia, nulidad e ineficacia de la asamblea extraordinaria del 23//06/2018 resulta de la falta de legitimación del convocante, de la falta de registro e identificación de los asistentes -lo cual impide computar el quórum y las mayorías- y la carencia de un presidente que dirija la asamblea. Expresó que de la documentación acompañada y del expediente 357/17 resulta acreditado que el consorcio se encuentra en una situación de virtual acefalía en razón de que el codemandado Romero había sido desplazado de la administración, había renunciado a su cargo (renuncia no aceptada) y había demostrado una inacción pasmosa para recuperar la administración, mientras que el codemandado Arias, se apoderó por vías de hecho de la administración sin haber sido designado Presidente / Administrador del Consorcio. Por ello solicitó cautelarmente la designación de un interventor administrador para que administre el consorcio hasta tanto se normalice la designación de autoridades.

  En presentación del 07/09/2018 la actora denunció hechos nuevos y solicitó medida cautelar de no innovar. Por resolución del 14/09/2018 se hizo lugar a la medida peticionada, ordenándose a Rodrigo Federico Arias abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: a) de elegir o designar abogado o contador del consorcio con carácter permanente y fijar o pagar honorarios a ellos; b) avanzar o cerrar cualquier arreglo económico en nombre y representación del Consorcio en la causa “Flores, Fiorella Anahí y otros c/ Fideicomiso La Arboleda Country Club y otros s/ Cobros de Pesos (expte. n.° 1248/15), que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la I° Nominación, y c) de afectar el pago de expensas para los fines expuestos en los puntos precedentes; d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n.° 272 de igual fecha; hasta tanto se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros s/ Ordinario (Residual)” expte. n.° 357/17.

  El 25/09/2018 se presentó el letrado Juan Carlos Mukdise, en carácter de apoderado de Rodrigo Federico Arias, y planteó recurso de apelación contra la resolución del 14/09/2018 por los motivos allí expuestos a los que me remito por razones de brevedad. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4 se desestimó el recurso de apelación interpuestos por Arias confirmando la sentencia íntegramente.

   Mediante presentación de fecha 16/10/2018 (ff. 67/69) la actora amplió demanda peticionando se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 29/09/2018, convocada por BO del 10/09/2018 y llevada a cabo de manera irregular por el codemandado Arias, quien omitió cumplir con las exigencias estatutarias y legales respecto a la convocatoria (falta de legitimación en el convocante), asistentes con derecho a voto y quórum, en tanto no se registraron, ni identificaron los asistentes. También solicitó la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto resulta contradictorio y carente de lógica que Rodrigo Federico Arias invoque mendazmente la condición de Presidente / Administrador del consorcio para convocar a una asamblea extraordinaria que tiene como objeto la “Elección del Presidente del Consorcio Arboleda Country Club SC” (cfr. punto n.° 3 del orden del día), ya que resulta imposible “ser y no ser” al mismo tiempo Presidente / Administrador del Consorcio, más allá de que no existe ningún hecho que justifique el referido punto del orden del día. Agregó que tal circunstancia constituye un reconocimiento, por medio de una conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCCN), que no es legalmente presidente / Administrador del Consorcio, tratándose la referida convocatoria de otro desesperado intento de obtener torpemente alguna legitimación como Presidente / Administrador del Consorcio y perpetrarse en tal condición.

  El 22/05/2019 la parte actora reiteró su pedido de designación de interventor administrador del consorcio, cautelar que fue concedida por resolución del 28/05/2019 (ff.127/130). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado Rodrigo Federico Arias y el letrado Alejandro Lisiak invocando el carácter de apoderado del Consorcio de Propietarios “La Arboleda Country Club”. Por sentencias de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaídas en los incidente nros. 1 y 2 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia íntegramente. Siguió diciendo la actora que el recurso de queja por atentado incoado por Rodrigo Federico Arias había sido denegado por sentencia de igual Sala del 05 de agosto de 2019 dictada en el incidente identificado como 2284/18-Q1.

  Corrido traslado de la demanda (cfr. providencia del 23/08/2019 y cédulas de notificación de ff. 145, 146), el 10/10/2019 se apersonó espontáneamente el CPN Dante Fabio Arcas, en el carácter de Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, con el patrocinio letrado de Carla Marcela Sarmiento Pozza, y sin perjuicio de plantear recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó correrle traslado de demanda invocando falta de legitimación pasiva de dicho consorcio en tanto se había demandado a dicho Consorcio “en la persona del Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero”, se allanó sin condiciones, en forma total, oportuna y efectiva

a la demanda y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 141).

  El 10/10/2019 se apersonó Gonzalo Javier Romero, con el patrocinio letrado de Elías Gustavo Abi Cheble. Aclaró que fue designado Presidente/Administrador del Consorcio hasta que en el expediente 357/17 se dictó la medida cautelar del 28/08/2017 y que la administración del Consorcio hasta la fecha de su presentación estaba a cargo de Rodrigo Federico Arias. Se allanó en forma incondicional, lisa y llana a la presente acción y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 149).

  El 04/11/2019 la actora contestó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por el Administrador Judicial Provisorio, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 251 de Ley 19 550, aplicable por analogía y por remisión expresa del estatuto. Consintió la imposición de costas por su orden.

  Por resolución del 27/11/2019 se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil en fecha 10/10/2019. Por providencia del 07/02/2020 se declaró la causa de puro derecho. El 19/02/2020 el letrado Mukdise planteó revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia. Por los motivos expuestos en presentación del 27/02/2020 la actora solicitó su rechazo. La revocatoria fue rechazada por resolución del 26/05/2020. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 12/08/2020 se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Rodrigo Federico Arias contra la providencia del 07/02/20, confirmando íntegramente la sentencia del 26/05/20.

  El 30/09/2020 se practicó planilla fiscal por Secretaría, la cual fue repuesta por la actora el 05/10/2020, por el codemandado Arias el 15/10/2020, por el Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil el 05/11/2020 y el 15/12/2020 la DGR informó que tomó conocimiento de la falta de pago de la planilla fiscal por parte del codemandado Romero. El 23/02/2021 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia y por providencia del 28/04/2021 se ordenó notificar a las partes que este Magistrado entendería en la presente causa al sólo fin de dictar sentencia. Dicho decreto ha sido notificado el 03/05/2021, sin

oposición, con lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  CONSIDERANDO:

  1. La actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias peticionando la declaración de inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de las asambleas de fechas 23/06/2018 y 29/09/2018. El Consorcio de propietarios (representado por el CPN Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero se allanaron a la demanda.

  El codemandado Rodrigo Federico Arias se apersonó en autos, efectuó diversas presentaciones y planteó sendos recursos (rechazados en primera y segunda instancia), pero no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco ofreció pruebas.

  2. Para el análisis de los planteos de nulidad tendré especialmente en cuenta lo establecido en el estatuto de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, por ser la norma fundamental del consorcio que regula lo atinente a su constitución y normal funcionamiento, así como en la Ley de Sociedades Comerciales (aplicable por remisión expresa del estatuto) y el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resulten pertinentes.

  Conforme el art. 2058 del CCCN la asamblea “es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”.

  Respecto a la convocatoria y quórum de la asamblea, el art. 2059 del CCCN dispone que “los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes

todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema”.

  3. Aclarado ello, corresponde analizar la documentación acompañada para determinar si las asambleas cuya declaración de nulidad se peticionó cumplieron o no con las previsiones legales y estatutarias.

  En la escritura pública 272 del 23/06/2018 (acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias, efectuada por la escribana María Alejandra Zavalía) se dejó constancia que el Sr. Arias “manifiesta que en el día de la fecha a las 10:00 hrs. se llevará a cabo Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil cuyo orden del día es el siguiente: 1) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Puntos ‘Quinto y Sexto’. Son sus derechos: ‘b) Participar de las elecciones de autoridades, elegir y ser elegidos, de acuerdo al sistema previsto en este Estatuto’ y ‘c) Participar con voz y voto de todas las Asambleas’. 2) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Quinto, clases de socios. 3) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘d)’, Título IV: Administrador – Facultades y Obligaciones. 4) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. 5) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VII) Del Presidente. 6) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VIII: Del Consejo de Administración. 7) Aprobación de Expensa Extraordinaria a los fines de la solución del conflicto común. Los socios podrán asistir y votar los propietarios que se encuentren al día con sus obligaciones sociales y no mantengan deudas por expensas. Los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público. En caso de no obtener el quórum requerido, se cita a una segunda Asamblea, a la cual darán quórum los socios presentes”.

  3.1. En cuanto a las modificaciones estatutarias mencionadas en el orden del día, cabe señalar que en el Título VI “Disposiciones Finales. Décimo tercera” del Estatuto de la Sociedad Civil Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club (en adelante el Estatuto) se indica que “para la modificación del presente Estatuto se requerirá el quórum y mayorías establecidos para las Asambleas Extraordinarias” (f. 17). Por su parte, en el Título V: “De las Asambleas” se indica que en el caso de las asambleas ordinarias el quórum “será el de los socios presentes y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos presentes”, mientras que en el caso de las asambleas extraordinarias -como la presente- “el quórum requerido será el de los dos tercios de los socios y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta” (cfr. f. 16 vta.). De ello se desprende que para que existiera quórum resultaba imprescindible que se encontraran presentes los 2/3 de la totalidad de los socios (66%) y para que puedan efectuarse las modificaciones mencionadas en los puntos 1 a 6 del orden del día anteriormente transcripto, tales reformas debieron ser votadas por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los socios.

   3.2. Aclarado ello, y en relación al quórum y a la asistencia de los socios a la asamblea, la escribana pública refirió: “me constituyó en el Club House del Country Club La Arboleda, donde encuentro a un grupo de personas que asistirán a la Asamblea a realizarse en esta sede a horas 10:00. Entre los asistentes, se encuentra el señor Ernesto Ibáñez quien en mí presencia autoriza a la señora Fabiana Inés Wehbe para asistir y votar en la asamblea en su nombre y representación, firmando una autorización escrita; la señora Magdalena Astorga Ladetto propietaria del Lote M7, quien en mí presencia autoriza a la señora Susana Cañazares a votar en su nombre y representación la Modificación del Reglamento y asimismo, el señor Roberto Colombres autoriza en mí presencia al señor Nicolás Molina”. En cuanto a los asistentes, cabe señalar que la escribana pública solamente dejó constancia del carácter de propietaria de la Sra. Ladetto, no así del resto de las personas presentes y que únicamente refirió a la autorización por escrito presentada por el Sr. Ibáñez a favor de la Sra. Wehbe, sin que conste similar autorización en el caso de los Sres. Ladetto y Colombres. Ello pese a que en el acta anteriormente transcripta y en la convocatoria a asamblea publicada en el Boletín Oficial de fecha 08/06/2018 se señaló expresamente que “los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público”. La redacción empleada por la notaria impide saber a ciencia cierta si los Sres. Ladetto y Colombres estuvieron o no presentes en dicha asamblea, ya que a diferencia de la autorización por escrito efectuada por el Sr. Ibáñez para que la Sra. Webhe “asista y vote en su representación”, en el caso de la Sra. Ladetto se indicó que se encontraba autorizada “a votar”, mientras que respecto al Sr. Colombres solamente se dejó constancia que “autoriza” al Sr. Molina. A su vez, en el acta señaló que: “A horas 10:55 comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country, comienza presentándose y explicando los puntos que tratarán en la Asamblea que comenzará a horas 11, ya que no se reunió quórum para realizarla Comienza la Asamblea Extraordinaria ante regular cantidad de personas”. En este punto, cabe destacar que se ignora realmente cuántas personas estuvieron efectivamente presentes en la asamblea, ante la imposibilidad de determinar qué constituye a criterio de la notaria interviniente “regular cantidad de personas” y tampoco consta que se hubiera cumplido con la previsión estatutaria que ordena llevar un libro de asistencia (cfr. Título V, f. 17).

  Así las cosas y a tenor de lo señalado en dicha acta, podría llegar a pensarse que en la asamblea solamente participaron y votaron 3 socios, de los cuales solamente uno de ellos -Sra. Wehbe- contaba con autorización escrita para asistir y votar en representación de otra persona; que de todas las personas mencionadas en el acta solamente se precisó en un caso que se trataba de una propietaria de un terreno del Country -Sra. Ladetto- y que, por tanto, revestiría el carácter de socio; ignorándose si el resto de los presentes revestía o no igual carácter. No obstante ello, advierto que en el acta en cuestión se dejó constancia de que “el Dr. Mukdise comienza explicando lo referente a la reforma, que busca eliminar la figura de socios fundadores y que los vecinos sean quienes puedan elegir sus representantes, existiendo una sola calidad de socios, unificando los que tengan escritura pública y boleto de compra venta inscripto en el Registro Inmobiliario, siempre que abonen las expensas correspondientes. Por lo tanto, la moción será votada únicamente por los propietarios con escritura pública Ante la pregunta del Dr. Mukdise quiénes tienen Escritura pública, levantan la mano veintisiete personas de los presentes, votan todos por la afirmativa de la moción, es decir, por unanimidad” (SIC).

  Sin perjuicio de lo señalado en cuanto al quórum y mayorías necesarias para efectuar modificaciones al Estatuto -los que claramente no se cumplen en el caso-, destaco que la constatación del carácter de propietario y por lo tanto socio del Consorcio, debió efectuarse con anterioridad al inicio de la asamblea, no siendo suficiente para acreditar ello que el letrado Mukdise haya preguntado a las personas que se habrían encontrado presentes “quiénes tienen Escritura Pública”.

  3.3. Advierto que tampoco consta en el acta quiénes serían las “veintisiete personas de los presentes” que revestirían -según sus propios dichos- el carácter de “propietarios” al haberse dejado plasmado en dicho documento solamente a la Sra. Ladetto como “propietaria del lote M7”, sin siquiera mencionarse a las demás personas. Por lo que, el voto de tales personas -supuestamente 27 socios- no resulta suficiente a los fines de “eliminar la figura de los socios fundadores”, contrariamente a lo señalado en el acta (cfr. lo allí señalado en cuanto a que se deja “ aclarado que la calidad de socio fundador desaparece, sin que tengan voz ni voto por dicha calidad”) ya que para producir tal modificación debía contarse con el voto afirmativo de más de la mitad de los socios. En este punto destaco que si bien se ignora el número exacto de socios que integran dicha Sociedad Civil, resulta de público y notorio conocimiento que en dicho Country residen más de 250 familias (art. 33 CPCCT), por lo que cabe concluir que la decisión de suprimir la condición de socios fundadores no fue votada por mayoría absoluta de socios.

   3.4. Advierto también que en el acta se señaló posteriormente que “se procede a leer los puntos 3) y 5) del Orden del día, Administrador y Presidente. Hay una breve deliberación referida al plazo del mandato del presidente y sus funciones A continuación se vota por el plazo del mandato por cuatro años, con tres votos en contra y cincuenta a favor”.

  De lo anteriormente transcripto surge que de las 3 personas cuya identidad y presencia se dejó constancia en el acta y que habrían estado autorizadas a votar en representación de otras 3 personas -de las cuales solamente se dejó asentado el carácter de socia de una de ellas-, en la primera votación levantaron la mano solamente 27 personas y en la segunda votación se mencionan 53 votos, ignorándose si el incremento de los votos obedeció a que se agregaron personas en el transcurso de la asamblea o si el incremento de personas votantes obedeció a que luego de la primera votación se señaló que “quedan habilitados además para votar los propietarios por Boleto de Compra Venta”. En este punto me inclino a considerar que el incremento de votantes habría sido consecuencia de la primera supuesta votación, en razón de que en el acta se dejó constancia -con posterioridad a la tercera supuesta votación- que “ en este momento ingresan a la asamblea dos propietarios más, lo que es aceptado”. En este punto, se reitera lo ya señalado en cuanto a la falta de identificación y constatación del carácter de propietario invocado, a lo que cabe agregar la falta de aclaración con relación a quién o quiénes habrían aceptado el ingreso de dichos propietarios a la asamblea. En efecto, del acta no surge que se hubieran registrado los socios asistentes, ni tampoco que las personas presentes en la asamblea hubieran acreditado su calidad de propietarios.

  3.5. Retomando lo señalado y teniendo en cuenta que en el acta se indicó que existen “tres votos en contra y cincuenta a favor” y que luego se agregaron dos personas más, infiriéndose que cada una de ellas contaba con un voto al no haberse especificado en el acta que tales personas -cuya identidad y carácter se ignora- se encontraban autorizados a votar por otro propietario, se llegaría a la lógica conclusión de que en la asamblea habrían participado 52 personas, de las cuales solamente 3 tenían doble voto, pero al final de dicho instrumento público la notaria refiere que existen “cuarenta y ocho firmas”, no habiéndose dejado constancia de que alguna de las personas que supuestamente se encontraban presentes se hubiera retirado o se hubiera negado a firmar el acta. En este punto destaco nuevamente que la falta de los libros de “asistencia” y “registro de socios” constituyó una clara violación a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad Civil (Cfr. Título V referente a las Asambleas) e impidió conocer con exactitud cuántas personas efectivamente participaron en la Asamblea y si dichas personas revestían o no el carácter de socios.

  3.6. Con relación al punto 6) del orden del día se indicó que la inclusión de la figura del Consejo de Administración fue aprobada por unanimidad, al igual que “lo referente a las listas que se proponen para ser Presidente”. Acto seguido se señaló que “el público presente solicita que los postulantes tengan las expensas al día durante todo el mandato”, desconociéndose quién habría efectuado dicha moción, sin perjuicio de lo cual también se dejó asentado que fue aprobada por “unanimidad”, al igual que lo referente al Administrador, indicándose que “se vota por las reformas propuestas”, ignorándose en qué consistirían ellas al no haberse dejado constancia en el acta.

  3.7. Finalmente, en el acta se indicó que “se pasa al último punto del Orden del día, referente al conflicto común que pesa sobre el Country en mayor extensión y del que son responsables todos los propietarios, el Consorcio ha sido citado como tercero en el pleito” y se señaló que “todos los presentes están de acuerdo con arreglar pero quieren saber las condiciones del arreglo”. No surge del acta si hubo una votación al respecto y si el resultado habría sido la “unanimidad”. De lo que sí se dejó constancia es que “se somete a votación si se llegará a un arreglo económico mediante expensas extraordinarias, con límite de $1.200.000” indicándose que habría sido “aprobado por mayoría, con excepción de un voto, existiendo una moción de que se reconozca lo abonado en forma particular por algunos, ganando ampliamente la primera moción”. Ignoro a cuántos votos equivaldría ello, ya que no se cuentan con parámetros objetivos para precisar que entiende la notaria por “ampliamente”.

  4. Por otro lado, de la copia del Boletín Oficial de fecha 08/06/2018, aviso nro. 215 812 (f. 18) surge que la asamblea en cuestión habría sido convocada por Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil”. El Estatuto -vigente al momento de dicha convocatoria- establecía que los socios fundadores se reservaban el derecho de nombrar autoridades durante “los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil”, plazo que comenzaba a regir desde el 26/10/2010 (cfr. escritura de constitución de la sociedad civil), no surgiendo de las constancias de autos que los socios fundadores hubieren nombrado al Sr. Arias. Advierto que en la asamblea aludida se habría tratado y votado la supresión de la calidad de “socios fundadores”, y sin perjuicio de lo señalado respecto a la falta de quórum y mayoría necesaria para proceder a dicha modificación estatutaria, advierto que no se señaló que también se suprimía la facultad conferida a aquellos en el acta de constitución de la sociedad civil (cfr. f. 13 vta.), así como en el Título IV “Administrador -Facultades y Obligaciones” del Estatuto (cfr. f. 15 vta.), no pudiendo inferirse ello de la simple circunstancia de que se hubiera pretendido suprimir el carácter de socios fundadores a partir de dicha asamblea.

   5. A su vez, destaco que por resolución n.° 301 del 22 de abril de 2019 recaída en el expediente caratulado “ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL) (VIENE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN 8ª NOM). Expte. N° 357/17”, se declaró la nulidad de la asamblea de fecha 24/05/17 y se dejó sin efecto la cautelar dictada el 28 de agosto de 2017 (puntos II y V de la parte resolutiva), por la cual se había ordenado hacer “efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias”. Lo resuelto el 28/08/17 se hizo en merito a considerar que lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/2017 “en cuanto a la designación de cargo de Presidente / Administrador de la Sociedad, debe ser aplicado y efectivizado, atento a que la misma se encuentra firme, y a que el Sr. Rodrigo Federico Arias, designado para cumplir el cargo de Presidente / Administrador del Consorcio, cumple con los requisitos establecidos por el Acta de Constitución de la Sociedad, en su título IV” y que “su designación no fue cuestionada, en modo alguno, por los llamados Socios Fundadores” y que la asamblea “fue convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero y debidamente publicitada”. Para arribar a la decisión de dejar sin efecto lo dispuesto el 28/08/2017 se tuvo en cuenta que del acta de asamblea general ordinaria del 24/05/2017 surge que “efectivamente se ha incurrido en diversas irregularidades durante la celebración de la reunión de consorcistas en tal sentido surge que al comienzo se hizo constar que al invitar a los presentes a ‘pasar y firmar el registro de asistencia las personas habilitadas’ se produce ‘un gran desorden, en razón de que se encuentran presentes personas que no son propietarios, otros que concurren de a dos o tres por propiedad, otros que no presentan poderes o identificación, lo que produce que ninguno de los concurrentes firme el registro de asistencia’, mocionándose: 1) llevar a cabo la Asamblea de todas maneras con el orden del día propuesto: a) y que voten todos; b) que voten solo los propietarios con expensas al día; 2) solicitar Asamblea judicial, pero ‘no pudo votarse ante los gritos y producto de la exigencia de los presentes el Presidente -Romero Monte- declara abierta la Asamblea’. También consta que se reunieron un grupo de vecinos -sin precisar sus nombres, ni el carácter que invocaban- para tratar el orden del día, en cuyo punto 6) se menciona “elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador la designación de uno de ellos en reemplazo del actual presidente” precisándose que cuando “se pasa al 6° punto del orden del día la concurrencia mociona que se ‘cambie el orden del día y que sea una sola persona y no una terna. Se propone a Alejandro Posse y a Rodrigo Arias. Se vota y la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias’, dejándose expresa constancia de que ‘no se identifican los votantes’ (f. 467). A su vez, en dicho pronunciamiento se señaló que las irregularidades mencionadas también constan en el “Acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias (ff. 468/470), en la cual consigna que ‘el Presidente de la Asamblea manifiesta que corresponde votar el punto 6) a lo que los presentes proponen que se elija un solo Presidente y no una terna, la concurrencia vota diciendo que sea Presidente el señor Rodrigo Arias, en reemplazo del actual presente [presidente], votando afirmativamente esa moción’, pero sin especificarse quiénes votaron, ni tampoco cuántos votos fueron y si hubo abstenciones o votos negativos. Observo que en la mentada acta tampoco se mencionaron los consorcistas presentes, dejándose constancia únicamente de la presencia de once vecinos del country que no se encontraban incluidos en el listado de propietarios para votar”.

  En dicho pronunciamiento también se especificó que de acuerdo a “lo establecido en la cláusula segunda del Estatuto los socios fundadores quienes se reservaron la potestad de designar administrador por el término de diez años, frente a lo cual la elección lisa y llana de presidente / administrador por la asamblea no resulta jurídicamente posible, sin que previamente se haya intimado a los fundadores a hacer uso de la facultad que se reservaron o bien, por algún medio legítimo se haya sorteado ese valladar, atento no haber transcurrido el plazo allí establecido de diez años. Y ello, sin perjuicio de la irregular modificación del orden del día en que se incurrió en oportunidad de celebrarse la asamblea. En efecto, ni en el orden del día que consta en la convocatoria de la asamblea, ni tampoco de la “modificación” efectuada al punto 6), surge de modo alguno que la asamblea se hubiera convocado a efectos de ‘designar’ un nuevo administrador, sino que el objetivo fue la ‘elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador’. Y a las irregularidades mencionadas respecto a la celebración de la asamblea -falta de identificación de los presentes, firma del registro de asistencia, etc.- se agrega la circunstancia que durante su desarrollo se modificó el punto 6) del orden del día sin reunirse la mayoría prevista estatutariamente para ello”.

  Finalmente, se tuvo en cuenta que “de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad civil denominada “Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil” de fecha 26/10/2010 (ff. 445/449) surge que los socios fundadores -Augusto Martín Bruchman; Juan Carlos Perea, Dante Vicente Chiarello, Gonzalo Javier Romero y Rubén Darío Marchioni se reservaron en la cláusula n° 2 el derecho de nombrar sus autoridades ‘durante los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil’, designando en dicho acto como Presidente / Administrador a Gonzalo Javier Romero y dejando constancia que su mandato se extenderá por la totalidad del plazo decenal. Asimismo, se señaló expresamente que ‘podrá ser reemplazado en el cargo por decisión exclusiva de los socios fundadores’ quedando ‘reservada a los socios fundadores la facultad de nombrar sucesor en el cargo hasta cumplir el período antes mencionado de diez años’ (f. 445 vta.), sin que surja de las constancias de estos autos que la referida cláusula fuera cuestionada en modo alguno o que se haya invocado que ya no se encuentra vigente, sea por modificación posterior del estatuto o por renuncia de los socios fundadores a dicha facultad…

  De lo anteriormente reseñado surge que en la asamblea de fecha 24/05/2017 tampoco se cumplió con lo señalado en el Título IV ‘Administrador, Facultades y Obligaciones’ del Estatuto de la Sociedad Civil, en cuanto exige que el nuevo administrador sea designado mediante ‘voto de mayoría simple de los socios presentes en asamblea convocada a tales efectos’ (cfr. ff. 35 vta. y 36).

  6. Así las cosas, cabe concluir que la convocatoria a asamblea para el 23/06/2018 -aquí cuestionada- fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. A ello se agrega que tampoco se habría cumplido en el desarrollo de la asamblea con la previsión estatutaria que dispone que el Administrador es quién debe presidir la Asamblea (Título IV del Estatuto, f. 16 vta.), en tanto en el acta se señaló que “comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country”. Por lo demás, se ignora quién habría elegido al Sr. Ocaranza como “administrador” y tampoco las razones por las que, si efectivamente revestía dicho carácter, no fue él quien convocó a la asamblea. Destaco que en el expediente 357/17 se tuvo presente que el Sr. Romero -Presidente / Administrador designado en la escritura de constitución de la sociedad civil por los socios fundadores- había puesto en conocimiento de los consorcistas su formal renuncia al cargo de Presidente / Administrador al consorcio mediante mail remitido el 17/08/2016, comunicando dicha decisión nuevamente mediante nota de fecha 06/09/2016. Pero no surge de dichas actuaciones, ni tampoco de esta causa que tal renuncia hubiera sido aceptada, ni que se hubiera designado al Sr. Ocaranza en su reemplazo.

   7. La actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545, f. 19) en el cual se dejó constancia de cómo habrían quedado redactados los puntos supuestamente modificados en la asamblea en cuestión. El incumplimiento con la previsión estatutaria que ordena llevar “un libro de asambleas donde constarán las deliberaciones y decisiones que se tomen” (cfr. f. 17), impide determinar a ciencia cierta si las modificaciones que allí constan fueron o no tratadas y votadas en la asamblea al no contarse con el referido libro. El art. 2062 CCCN consagra la obligatoriedad de llevar un “Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios”. También, dispone que “debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas”. En el Boletín Oficial se indicó que el punto quinto del Título III de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones del Estatuto quedará redactado de la siguiente manera: “Habrá una sola clase de socios: los socios propietarios, integrada por todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country, en su configuración actual y, en su caso, de las ampliaciones o incorporaciones de predios linderos, de acuerdo a lo que dispone la cláusula cuarta. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada terreno de su propiedad en la asamblea. La condición de socio cesará automáticamente con la transmisión del inmueble a un tercero, pero se perfeccionará el ingreso del nuevo socio cuando acredite la inscripción a su nombre del lote de terreno que le corresponda en el Registro Inmobiliario. En caso de los propietarios que lo sean por boleto de compra-venta, revestirán la calidad de socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario”. Cotejado lo anteriormente transcripto con la redacción originaria del Estatuto (f. 14 vta.), advierto que con excepción de la oración referente a la cesación automática de la condición de socio y a los socios propietarios, el punto quinto fue sustancialmente modificado, sin que consten en el acta de la asamblea anteriormente transcripta que las modificaciones efectuadas hubieran sido sometidas a consideración y votación de los socios. Destaco que lo referente a que los “propietarios” por boleto de compra-venta revestirán la calidad de “socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario” tampoco surge del acta, no habiéndose mencionado en ella la calidad de “socio provisional” en ningún momento. También se advierten cambios efectuados en el Estatuto que no fueron sometidos a votación. A título de ejemplo, en el punto quinto del Estatuto se indicaba que “todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country figurarán en el libro de Registro de Socios al momento de adquirir el dominio de cada lote y para lo cual tendrán que aceptar todas las condiciones de ingreso que impongan la Administración, la aceptación plena de las normas de convivencia y construcción y todos los reglamentos y disposiciones comunes”. Tal referencia fue suprimida del Estatuto sin que conste en el acta que se hubiere tratado ello en la asamblea y mucho menos que los socios hubieren votado su supresión. Tampoco consta en el acta de la asamblea lo referente a que el presidente “será elegido por el voto mayoritario de los socios presentes en la Asamblea”, ni mucho menos que podrá ser “reelecto indefinidamente”. A su vez, tampoco se dejó constancia en el acta de lo relacionado con la composición del Consejo de Propietarios, ni lo relacionado con el mecanismo para la elección de sus integrantes, ni la duración de sus mandatos. En el acta en cuestión ni siquiera se hizo alusión a que se incorporaría como Título VIII lo referente a la “Lista de postulantes”, ni consta que se hubiera debatido o votado al respecto. Finalmente, en lo relacionado con el Administrador se indicó en el acta que “se vota por las reformas propuestas, lo que es aprobado por unanimidad”, ignorándose en qué consistieron tales reformas y si ellas son o no las que figuran como enumeradas en el punto X (cfr. f. 19).

  8. Todo lo anteriormente expuesto me convence respecto a la procedencia de lo peticionado por la actora. Por ello corresponde declarar la nulidad de la asamblea de fecha 23/06/2018 del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, en tanto no fue convocada por quien investía la calidad de Administrador y durante su desarrollo se cometieron irregularidades que impiden considerarla como válida, en especial lo referente a la falta de acreditación y registro de firma de los socios asistentes, falta de mención de la cantidad de socios presentes para justificar el quórum necesario para su celebración, así como la falta de votos necesarios para tomar decisiones válidas tratándose de modificaciones al Estatuto. Todo ello en contravención a lo estatutariamente previsto para la celebración válida de una asamblea extraordinaria del consorcio. En su mérito, quedarán sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

   9. Por último, y si bien no se cuenta con el acta correspondiente a la asamblea que se habría llevado a cabo el 29/09/2018, la actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/09/2018 en el cual “Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil” convocó a “Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2018” (f. 64), destacándose entre los puntos del orden del día el n.° 3 “Elección del Presidente del Consorcio La Arboleda Country Club SC”. La convocatoria a dicha asamblea se realizó mientras se encontraba vigente la medida cautelar dictada en estos autos el 14/09/2018 y que ordenaba a Rodrigo Federico Arias, quien por aquel entonces se encontraba en ejercicio de la función de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, “abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: … d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n° 272 de igual fecha; hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros S/ Ordinario (Residual)”. Expte. N.° 357/17”. Dicho pronunciamiento fue apelado por Arias, desestimándose dicho recurso por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4, confirmándose lo resuelto el 14/09/2018.

  En mérito, a ello corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a asamblea del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, realizada por Boletín Oficial de fecha 10/09/2018, lo que inevitablemente acarrearía la nulidad de la asamblea allí convocada para el 29/09/2018, en caso de que se hubiera llevado a cabo.

  10. Costas. Tengo presente los allanamientos formulados por el consorcio de propietarios (representado por el cpn Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero, así como sus sendos pedidos de imposición de costas por su orden y la conformidad prestada por la parte actora. Considero también, con relación al codemandado Rodrigo Federico Arias, que existieron elementos objetivos que razonablemente pudieron llevarlo a considerarse con derecho a litigar. Por ello las costas generadas en el presente juicio se impondrán por el orden causado.

  11. Se reservará pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

  Por todo lo considerado,

RESUELVO:

  I°. HACER LUGAR al planteo de inexistencia/nulidad absoluta efectuado por María del Rosario T N y DECLARAR LA NULIDAD de la asamblea de fecha 23/06/2018, de la convocatoria a asamblea para el 29/09/2018 y de la citada asamblea en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo. En su mérito, quedan sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

  II°. ORDENAR al Administrador Judicial Provisorio del consorcio que proceda a convocar inmediatamente a asamblea extraordinaria para elegir las autoridades del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, conforme a las previsiones estatutarias y legales. Deberá cumplir con las formalidades allí previstas, en especial lo atinente al libro de registro de socios y al libro de asambleas y asistentes -donde deberán constar las deliberaciones y decisiones que allí se tomen-, así como con las disposiciones previstas por el Comité Operativo de Emergencia (COE) de nuestra provincia. Todo el proceso, desde la convocatoria hasta su finalización con la asunción de las autoridades electas, estará a cargo del Administrador Judicial quien cesará automáticamente en su cargo cuando asuman las autoridades elegidas por la asamblea.

  III°. Costas conforme lo considerado.

  IV°. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  V°. HÁGASE SABER.

     Jesús Abel Lafuente       Juez Civil y Comercial común        VI° nominación        P/T

“Pronunciamiento de Urquiza”

https://www.infobae.com/sociedad/2021/05/01/justo-jose-de-urquiza-el-hombre-al-servicio-del-brasil/

Se conoce como “Pronunciamiento de Urquiza” el documento firmado por el entonces gobernador de la Provincia de Entre Ríos, publicado el 1º de mayo de 1851, mediante el cual dicha provincia que había sido signataria del Pacto Federal que veinte años antes constituyó la Confederación Argentina, aceptaba la renuncia presentada por Juan Manuel de Rosas al manejo de las relaciones exteriores de las provincias, reasumiendo su plena soberanía para entenderse con el resto de las naciones.

El “pronunciamiento público” de Urquiza consistió en un acto donde fueron leídos y promulgados dos decretos con fecha 1º de mayo: en uno se declaraba a Entre Ríos Estado soberano provisorio “en aptitud de entenderse con los demás gobiernos del mundo”; en otro se cambiaba el lema Mueran los salvajes unitarios por Mueran los enemigos de la organización nacional. Según lo corriente habría ocurrido el 1º de mayo, en la plaza General Ramírez de Concepción del Uruguay, en presencia de Urquiza y de toda la tropa formada. Después la tropa siguió al pregonero que en cada esquina leía los decretos, mientras un cañón hacía salvas.

¿Ocurrió realmente el 1º de mayo, a lo menos en la forma clara, positiva y pública exigida por el Canciller brasileño?

El jueves 1º de mayo nada pasó de memorable en toda la provincia de Entre Ríos, a lo menos en forma pública. Ni en los informes de los Comandantes departamentales ni en números posteriores de los tres periódicos de la provincia –El Federal Entre-Riano de Paraná, Progreso de Gualeguaychú y La Regeneración de Urugua – se menciona, fuera de que sopló un agobiador viento norte, nada de notable. Después, sí.

De los tres periódicos, uno (El Federal Entre-Riano, el más serio y de mayor tiraje), nada comenta, tal vez porque su director, el Dr. Evaristo González, disgustado por el sesgo que tomaban las cosas, había pedido pasaporte para irse a Buenos Aires. En cambio La Regeneración de Carlos de Terrada, en su número del 13 de mayo, se hace eco en crónicas, gacetillas, remitidos, comunicados, de una “efervescencia popular” que al parecer existía en la provincia, o por lo menos en Concepción del Uruguay; y en ese número transcribe ambos decretos del lº de mayo. Hace la crónica del “público pronunciamiento” ocurrido a las 10 de la mañana en la plaza Ramírez, leyendo a continuación el pregonero sus considerandos en cada esquina seguido por la tropa, mientras Ricardo López Jordán hacía sonar un cañonazo a cada lectura por orden del gobernador. No dice que estuviera presente Urquiza, que de estarlo no lo habría omitido. Ni dice que “mañana” ocurrió.

¿Qué día entre el 4 y el 18 de mayo (entre los Nros. 46 y 47 de La Regeneración) se produjo el público pronunciamiento cuya crónica hace el periódico de Terrada? Olvida decirlo. Menciona en una gacetilla fechada el 13 de mayo, publicada en la edición de ese mismo día, que después de darse el bando se reunieron a las 8 de la noche algunas personas al pie de la pirámide de la plaza Ramírez: allí, después de cantarse chapeau-bas (será “chapeaux bas”) el himno nacional, el Dr. Diógenes de Urquiza –“joven culto, aventajado y elegante”– tomó en sus manos una bandera nacional y prometió culta y elegantemente “clavarla en el cráneo del tirano”. Primer acto de intergiversable oposición a Rosas.

El periódico Progreso de Gualeguaychú, dirigido hasta entonces por José Ruperto Pérez, hace el 8 de mayo una crónica de una serenata ocurrida “espontáneamente” tras la banda de música local: en ella se vivó a Urquiza y se profirió algún denuesto contra Rosas en una poesía alusiva recitada. Pero no se leyeron decretos, y por lo tanto hasta esa fecha no debía haber ocurrido el “público

pronunciamiento” de Uruguay. En un remitido de Progreso del 14 se habla de otra serenata de Concordia el 11 de mayo “al conocerse la fiesta ocurrida en esa ciudad (Uruguay) la noche del 2 del cte.”. No se leyeron decretos.

El “público pronunciamiento” tuvo lugar, entonces, entre el 11 y el 18 de mayo en Concepción del Uruguay. Debió consistir en un acto tan mínimo, que ni el eficaz Terrada –ni Pérez, ni nadie– recuerda la fecha exacta. En realidad el acto público fue la edición de La Regeneración del 13 de mayo. Por ella se conoció el “pronunciamiento” dentro y fuera de Entre Ríos.

De allí se explica que Cuyás zarpara de Montevideo ese día 18 en el Golphinho, tan ignorante del “pronunciamiento” de Urquiza, que iba a hacerle aprobar un tratado en cuyo artículo 2º se lo incitaba a “practicar cualquier acto público y consumado que importe indudable y decidido rompimiento con el gobernador de Buenos Aires”, y que Urquiza y su ministro Galán no consideraran necesaria su corrección. La noticia del público “pronunciamiento” llegó a Montevideo en la goleta General Urquiza, zarpada de Gualeguaychú el 15 con periódicos hasta esa fecha, y llegada a Montevideo el 19. Un día antes –el 18– los diarios entrerrianos trajeron a Buenos Aires la información del paso dado por Urquiza. Rosas, según su costumbre, no quiso ocultar nada y ordenó a su prensa que reprodujera ampliamente todas las crónicas y gacetillas de La Regeneración y Progreso.

¿Qué ha ocurrido con el “pronunciamiento”, cuyo estado público se ha demorado tanto tiempo después de la redacción de los documentos? Porque nada permite suponer que los dos decretos fueron redactados por Seguí y firmados por Urquiza en otra fecha que la indicada en ellos: esto es, en el 1º de mayo.

Por lo menos el día 4 estaba confeccionado el de “asumir la soberanía de Entre Ríos, encontrándose en aptitud de entenderse con todos los países del mundo”, que el 6 remite Urquiza a Cuyás por la ballenera Paulita llegada a Montevideo el 9. De éste, se enteró Pontes, pero no le da trascendencia de “público pronunciamiento” porque no lo tenía, y porque Urquiza lo comunicaba en la más estricta reserva.

¿Por qué demoró Urquiza el “público pronunciamiento” hasta el 11 ó 18 de mayo? Supongo que por el prudente consejo de Cuyás a la niña enamorada: no ceder hasta no formalizar o por lo menos asegurarse el compromiso. Lo ocurrido con ambos “pronunciamientos” es idéntico: tanto la circular del 8 de abril como los decretos del 1º de mayo, fueron demorados. Pero los decretos tuvieron publicidad primero –el 11 de mayo, o a más tardar el 13– y por eso formaron el cuerpo del “pronunciamiento” contra Rosas. La circular en cambio sólo sería conocida por sus destinatarios, los gobernadores argentinos (Virasoro aparte) al transcribirse en los periódicos entrerrianos del 25 de mayo de ese año.

En ambos “pronunciamientos” Urquiza obró de idéntica manera. Los hizo redactar y después los guardó en una gaveta: tan sólo remite algunas copias a Montevideo “rogando reserva”. Solamente ante la exigencia de Brasil y cuando conoce por su hijo Diógenes y por la carta de Cuyás del 2 de mayo, la presencia de la escuadra brasileña en el Plata, se resuelve a despachar sus buques según la gráfica expresión del catalán.

¿Popularidad del “pronunciamiento”?

¿Fue un acto emotivo de pueblo, el de la lectura de los decretos? A decir de La Regeneración y Progreso habría habido “efervecencia popular” y “delirante entusiasmo” en las reuniones habidas en Uruguay, y en Gualeguayehú. El calificativo es sospechoso. En la copiosa correspondencia de Urquiza durante los meses de mayo y junio no hay muchas cartas de gratulación por el o los “pronunciamientos”. Salvo las comprensibles de sus Comandantes departamentales, o de algún vecino correntino asilado y decididamente enemigo de Rosas (Berón – Ferre); casi por completo faltan las de sus coterráneos. Tal vez los de Concepción del Uruguay fueran en persona a felicitar al general, pero no podría ocurrir lo mismo con los vecinos de puntos más alejados. Da la impresión de que los entrerrianos no comprendieron el trascendental paso. O que ninguno que no fuera empleado de gobierno se le ocurrió aplaudirlo.

Todo lo contrario: Juan José Urquiza, hermano del gobernador y vecino de Buenos Aires –que permaneció fiel Rosas– vuelve a aconsejarle fraternalmente el 28 de mayo que ponga sus propiedades a buen recaudo “pues tendrás que peregrinar en países extranjeros sin bienes” (1). El doctor Severo González, director de El Federal Entre-Riano de Paraná, renuncia al periódico y se aleja de la provincia “por no tener fe”; el coronel Hilario Lagos, jefe de policía de Paraná, deja el cargo y se va a Buenos Aires a ponerse a las órdenes de Rosas.

Años después el entonces general Francia, que en 1851 fuera Comandante de Paraná y debió como tal organizar y dirigir el “pronunciamiento” en esta ciudad, confesaba a Antonino Reyes la “violencia con que cedieron al pronunciamiento de Urquiza en 1851 los vecinos de Paraná”.

“Usted va a juzgar del estado de nuestro espíritu – escribe el 18 de enero de 1885 el veterano comandante de Urquiza al viejo edecán de Rosas– el día de la proclamación del bando y fijación de éste en las calles del Paraná, por el siguiente hecho histórico e imponente de que fui testigo: Yo era Jefe de las armas, y la orden se dio para la formación de todas las tropas que allí se hallaban en número de 2.500 hombres. La columna se puso en marcha y no se oía más que la voz del pregón comunicando al pueblo la separación de la provincia de Entre Ríos y supresión de la encomienda al gobernador de Buenos Aires en las relaciones exteriores. En la tropa se oía el mismo silencio durante la marcha. De repente una sola y única voz (el Dr. Evaristo Carriego) gritó:

¡Muera el tirano Juan Manuel de Rosas! La columna hizo un raro movimiento como de echar un paso atrás, toda ella, y nadie contestó” (2).

La República Independiente de Entre Ríos

El “pronunciamiento” consistió –como hemos visto

…………………………}

Fiduciario: Legitimado para ejercer acciones en defensa de los bienes fideicomitidos

. CNCom.,

En la causa “Monsanto Argentina S.R.L. c/ Fideicomiso SD s/ Ejecutivo”, Monsanto Argetina S.R.L. apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó oficiosamente la demanda ejecutiva interpuesta contra el “Fideicomiso FD” por considerar que éste, al ser un contrato insusceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones, carecía de legitimación pasiva.

En su apelación, la recurrente alegó que el Fideicomiso SD tenía suficiente legitimación para ser demandado y para responder, dentro de los límites legales, con los bienes fideicomitidos. A ello, añadió que la declaración oficiosa sobre la improponibilidad de la acción decidida por el anterior sentenciante fue dictada luego de tres años de tramitación del juicio, y soslayando el hecho de que en otra ocasión el mismo magistrado había dictado sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo iniciado por su parte contra otro fideicomiso.

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el fideicomiso, en tanto negocio jurídico legislado (conf. art. 1666 y ss., CCivyCom.), constituye un contrato que, como tal, carece de capacidad para estar en juicio por sí mismo. Quien tiene legitimación para ejercer la defensa del fideicomiso es el fiduciario, en tanto propietario de los bienes que lo componen”.

Sentado ello, el tribunal sostuvo que corresponde confirmar la decisión recurrida “considerando que es el fiduciario quien se halla legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos”

cierre Ingenios leyes 16926/27620

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

1966-08-24


INDUSTRIA

AZUCAR

Ley N° 16.926

Interviénense diversos ingenios azucareros.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a todo el país y,

CONSIDERANDO:

Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores, especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados y proveedores privados y oficiales;

Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales, dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales, a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus actividades industriales;

Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello, si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un peligroso precedente que, imitado por los restantes factores azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora demagogia;

Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que, no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;

Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley 16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Declárase la intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, todos ellos situados’ dentro de los limites de la provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Ministerio de Economía de la Nación designará de inmediato los interventores respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones de los mismos.

ARTICULO 3° — En salvaguardia de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un inventario completo de su activo y pasivo.

ARTICULO 4° — El Ministerio de Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de Tucumán.

ARTICULO 5° — En razón del orden público y beneficio de interés común que persigue la presente ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los ingenios respectivos.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti

CONMEMORACIONES

Ley 27620

Institúyese día nacional conmemorativo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° – Institúyese el 22 de agosto como el día nacional del “desagravio al pueblo tucumano por el cierre masivo de ingenios azucareros pergeñado por la dictadura militar de 1966”, en eterno recuerdo al cierre de los ingenios azucareros del año 1966, llevado a cabo por el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía.

Artículo 2° – Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer en los distintos ámbitos de su competencia la implementación de actividades específicas que difundan y mantengan la memoria colectiva en relación al hecho en cuestión.

Artículo 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27620

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 28/05/2021 N° 36209/21 v. 28/05/2021

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Amparo a la simple tenencia Testa de Chahla c/Chahla

Autos: TESTA DE CHAHLA AMELIA EUGENIA C/ CHAHLA YAMIL DANIEL S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA (CAMBIO DE SALA – ORIGEN: SALA III EXCM. CAM. DOC. Y LOC.) Expte: 8592/14 – SALA II

San Miguel de Tucumán, 21 de diciembre de 2017.-

Sentencia Nro. 347

Y VISTO :

El recurso de apelación concedido en autos al demandado Yamil Daniel Chahla contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819) que hizo lugar a la acción de amparo a la simple tenencia promovida en esta causa y;

CONSIDERANDO

Que el demandado Yamil Daniel Chahla deduce recurso de apelación a fs. 824, concedido mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2016 (fs.825).

A fs. 827/833 corre agregado el escrito de memorial de agravios del apelante. Denuncia la existencia de vicios en la sentencia, y el incumplimiento de los recaudos contenidos en el art. 264 procesal. Expone los reproches en tres puntos.

En primer lugar, señala, bajo el punto a), la arbitrariedad de los fundamentos referidos a la deducción en término de la acción de amparo. Cita el art. 400 inc. 6 procesal. Afirma que el fallo de grado omitió considerar la prueba aportada por su parte, consistente en la causa penal sobre usurpación de propiedad y amenazas de muerte. Destaca la denuncia allí efectuada por la misma actora, de fecha 07/4/2014 “…seis meses antes de la fecha del amparo…”. En el punto b), destaca que en varios pasajes la sentencia menciona que la propia actora denuncia que los hechos turbatorios comenzaron el 07/4/2014, siendo acompañada por las personas que allí menciona. Resalta el reconocimiento expuesto por la demandante, y los testimonios efectuados en autos, de los cuales también surge la extemporaneidad de la acción. Transcribe parte de la sentencia. Cita jurisprudencia.

Como segundo embate, hace referencia a la tenencia y posesión del inmueble por la actora hasta la fecha del acto turbatorio, y señala el error inexcusable. Transcribe parte de la sentencia, referidas a las declaraciones testimoniales. En el apartado a) afirma que se encuentra acreditado que el 07/4/2014 cuando intentaron ingresar al inmueble su parte les impidió el acceso. Destaca que los testimonios coinciden en afirmar que “…Yamil Chahla salió desde los fondos de la propiedad…”. En el punto b) sostiene que se llega a igual conclusión al compulsar la causa penal. Bajo el apartado c), hace mención a la cita que realiza el fallo atacado en relación al juicio sucesorio. Expone que en la citada causa no surge elemento alguno que acredite que la actora detenta la posesión del inmueble. En el punto d), reproduce partes de la sentencia referida a la existencia de construcciones en el inmueble. Describe partes del inmueble. Cita la causa sobre prescripción adquisitiva iniciada por su parte. Concluye que no hay ninguna elaboración lógica y jurídica que pudiera inferir que la actora tuviera la tenencia y posesión del inmueble. En el punto e), luego de transcribir parte del fallo atacado, sostiene que el art. 2445 del CC no resulta aplicable al caso particular.

Por último, y como tercer agravio, expone sobre la errónea apreciación del fallo y el desconocimiento de las pruebas relevantes. Cuestiona la valoración que realiza la sentencia de grado en referencia a la denuncia policial agregada a la causa. Destaca que, por el contrario, no hace mención al acta policial del 07/4/2014, de fs.7. Expone una conclusión. Hace reserva del caso Federal.

A fs. 836/841corre agregado el escrito de contestación de agravios del actor.

Elevada la causa a esta Cámara, toma intervención la Sala 3ra, dictando sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016 (fs.877/878). A fs. 884/892 la parte actora deduce recurso de Casación en contra de la citada resolución, siendo concedida mediante sentencia del 10 de febrero de 2017 (fs.906).

En fecha 19 de septiembre de 2017 (fs.925/935) la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y dispone el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 955 se llaman autos a despacho para resolver.

Previo a introducirnos en la resolución del recurso, consideramos oportuno y preciso exponer los hechos denunciados por las partes litigantes.

La actora en autos, Amelia Eugenia Testa de Chahla, deduce la presente acción de amparo a la simple tenencia con la siguiente plataforma fáctica.

Dice que reviste el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad, por herencia recibida de su esposo, Elías Chahla. Relata que el día 26 de septiembre de 2014, a 16 hs. aproximadamente, cuando se dirigía a ingresar en la propiedad, el ahora demandado pretendió impedir el ingreso, aduciendo que el inmueble no le pertenece. Señala que, acto seguido, su parte procedió a efectuar la denuncia policial pertinente.

Por su parte, el demandado Yamil Daniel Chahla, expone su versión de los hechos a fs. 123/127. Señala que reviste la calidad de legítimo poseedor desde hace más de treinta años de la propiedad. Relata que la posesión fue iniciada por su padre, Fernando Chahla, “…conjuntamente con el actor…”, y que se trata de dos propiedades contiguas, la de Marcos Paz 663 y 669/617, unida en los fondos, en donde no existe ni existió medianera. Describe el exterior del inmueble. Destaca los planos de construcción, de instalaciones, y conexiones, y señala que “…siempre se hizo uso de la propiedad de Marcos Paz 669/71 como si fueran una sola propiedad…”. Resalta el pago de impuestos y servicios, y que detenta la posesión del inmueble en conflicto desde hace más de treinta años. Dice que la

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citada posesión fue ejercida en forma pacífica hasta el 07/4/2014.

Expuestos en los párrafos precedentes los hechos denunciados por las partes, corresponde ahora adentrarnos en la resolución del recurso de apelación.

1)Cabe destacar que el amparo a la simple tenencia no es un juicio, sino una medida de carácter provisorio jurídico policial tendiente a evitar que las partes hagan justicia por mano propia, manteniendo en la tenencia de un bien inmueble a la persona que la detenta al momento de producirse la situación de hecho denunciada, quedando a salvo a las partes las acciones posesorias y/o petitorias, por las que podrán obtener un pronunciamiento definitivo sobre su derecho de propiedad o posesión, o las que consideren convenientes.

La acción intentada se encuentra receptada en el art. 400 inc. 6 del C.P.C.C. La especial naturaleza de esta medida tiende sólo a evitar situaciones de violencia que provengan de la acción individual de los contendientes. A través de ella, se protege tanto la posesión propiamente dicha, como la simple tenencia, considerada como relación entre persona y cosa. La finalidad es la de restablecer las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, colocando la relación posesoria en la situación que tenía antes de la turbación.

2)Ya analizando la situación particular, partimos desde la base misma de la acción, es decir la oportunidad de la interposición de la demanda, motivo de agravio del demandado apelante.

Observamos en este sentido que el fallo de grado parte de una premisa acertada, al tomar como fecha del acto turbatorio la denunciada en el escrito de demanda, esto es el 26 de septiembre de 2014, “…a 16 hs. aproximadamente…”. No caben dudas que, para el cómputo del plazo contenido en el inc. 6 del art.400, es aquella la fecha de la cual se debe partir, puesto que el actor deduce la acción con la denuncia del acto turbatorio ocurrido en esa fecha.

El plazo establecido por el citado art. 400 debe entenderse como de días hábiles, en razón de que se trata de un término contemplado por el Código de Procedimientos y por tanto, está reglado por los arts. 117/118/123. Y efectuado el computo de los plazos, desde la fecha denunciada (26/9/2014) hasta la interposición de la demanda (8/10/2014) no ha transcurrido el plazo de diez días estatuido en la norma procesal antes citada.

A esta conclusión llega también el fallo dictado en la causa por la Excma. Corte Suprema de Justicia, agregado a fs. 925/935, al decir que: “A su vez, a poco de analizar la presente acción de amparo a la simple tenencia se advierte que la actora la inicia en función de un hecho distinto y posterior a aquél que dio lugar a la causa penal referida anteriormente. En ese sentido se observa que, en su demanda, la actora identifica con claridad cuál es la turbación que genera la presente acción, relatando que fue en fecha 26 de septiembre de 2014 cuando el demandado pretendió impedir el ingreso de la actora al inmueble objeto de litigio (conf. fs. 13). Es decir, el hecho que dio lugar a la presente acción refiere a un hecho ocurrido más de cinco meses después de la denuncia penal…Desde esa perspectiva, se observa que si la parte actora, en aras de defender su posesión, invoca como sustento fáctico de su acción de amparo a la simple tenencia, un acto turbatorio que habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, es ese puntual hecho el que los magistrados deben tener en cuenta para resolver la causa, a todos sus efectos, incluso a los fines de computar el plazo de caducidad previsto para los amparos a la simple tenencias en el art. 400 inc. 6° del CPCCT. La lógica impresa en la presente acción por la parte actora, al invocar como sustento fáctico del amparo a la simple tenencia el hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, responde a que mientras en el episodio de fecha 7 de abril de 2014 el demandado no pudo impedir el ingreso de la actora, de su abogado Carlos Martínez Escalante, del ing. Felipe Moeykens, la escribana Beatriz Tula y personal policial (conf. fs. 181, 210 y 818 vta.), en el hecho de fecha 26 de septiembre de 2014 el demandado logró impedir el ingreso de la actora (conf. fs. 192), lo que la obligó a realizar la presente acción”.

Y este pasaje del fallo del Supremo Tribunal resulta concluyente para el caso concreto, puesto que deja sentado con meridiana claridad la diferenciación que debe efectuarse sobre las fechas en cuestión.

Esta diferencia temporal resulta trascendente a los fines de la resolución del conflicto traído a estudio, puesto que debe existir una certera distinción entre los hechos acaecidos en fecha 07 de abril de 2014 con los sucedidos el 26 de septiembre de 2014. Y ésta última fecha es la que debe considerarse para la solución del pleito, atento que es en esa ocasión donde la actora no pudo ingresar al inmueble. Por ello, todas las demás cuestiones servirán de antecedentes para la decisión del juicio, pero no podrán ser valorados como elementos propios del cuadro fáctico del 26/9/2014.

Atento lo expuesto, el reproche referido a la extemporaneidad de la deducción del presente amparo deviene inatendible, motivo por el cual corresponde su rechazo.

3)Entrando ahora a analizar los siguientes argumentos recursivos, cabe señalar que los embates contenidos en los apartados II) y III) del escrito de expresión de agravios serán tratados en forma conjunta, puesto que apuntan a la tenencia del inmueble y a la realización del acto turbatorio en concreto.

Precisamente, a los fines de resolver la cuestión, son dos los ejes centrales sobre los que debemos indagar: a) ¿antes de la fecha denunciada tenía la actora la tenencia o realizaba actos sobre el inmueble en litigio?, b) ¿se encuentra acreditado en autos la efectiva realización de un hecho que haya turbado la tenencia de la demandante?.

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A continuación responderemos, en ese orden, ambos interrogantes.

a)De las constancias de la causa surgen elementos que nos convencen sobre la realización efectiva de actos sobre el inmueble por parte de la actora, los que denotan la tenencia sobre el bien.

En primer lugar, cabe destacar que la tenencia por parte de la actora se exterioriza mediante la realización de actos concretos sobre el inmueble objeto del litigio. Destacamos en este punto que la misma actora expone que no reside de manera habitual en el bien, conforme lo afirma al iniciar la acción.

Para la acreditación de la tenencia resultan de fundamental importancia las declaraciones testimoniales brindadas en autos, las que corren agregadas a fs. 179/181. De las mismas surge con claridad la tenencia que ejercía la actora sobre el bien en conflicto. Y dichos testimonios no han sido rebatidos por medios idóneos por parte del demandado.

Así, la testigo María Esilda Estequin dice que “…ella tenía la llave y entraba al inmueble, un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta”, “…ella ingresaba antes que le cambien la cerradura después no pudo entrar…”, “…con frecuencia iba a limpiar…”. A su turno, Miguel Ángel Aristegui afirma: “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, “…en varias ocasiones la he visto ingresar…”. El testigo Carlos Martínez Escalante expone: “…no solo yo la acompañe el día 7/4/2014, sino también en otras oportunidades…”.

Advertimos que las tachas efectuadas por el demandado en contra de las citadas declaraciones han sido correctamente rechazadas por la sentencia de grado. Así, la tacha agregada a fs. 193, en contra del testigo Aristegui, tiene fundamento en el supuesto desconocimiento del testigo sobre el interior del inmueble en conflicto. De la lectura del citado testimonio surge que la declaración se refiere al ingreso de la actora al inmueble, y no al acceso del testigo, que solo declara – y reitera – “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, ”…en varias ocasiones la he visto ingresar…”.

A idéntica conclusión llegamos al analizar la tacha al testimonio de la testigo Estequin, quien tampoco declara sobre el ingreso personal al inmueble, sino al acceso de la actora al mismo.

En referencia a la tacha del testigo Martínez Escalanate, no cabe más que señalar que el ataque a dicha declaración hace referencia al conocimiento personal que el testigo pudo haber tenido sobre el interior del inmueble, siendo que el objeto en discusión es la tenencia de la actora sobre el bien.

A más de las declaraciones testimoniales – y a los fines de probar la tenencia del inmueble – también debemos destacar el reconocimiento expreso efectuado por el propio demandado referido a la irrupción de su parte en oportunidades anteriores cuando la actora pretendió ingresar al inmueble. El mismo demandado afirma que ante su intervención la actora tuvo que retirarse del inmueble (ver, por ejemplo, fs. 126, 828).

Así, deviene ilustrativo reproducir algunos pasajes textuales expuestos por el demandado: “…donde la denunciada junto a varias personas intentaron ingresar a usurpar mi propiedad, pero ante mi negativa desistieron de sus intenciones…” (ver fs. 138 vta.), “…hasta que la Sra. Testa de Chahla intentó ingresar a dicha propiedad…” (ver fs. 126 vta.), “…no pudieron pasar por que Yamil Chahla les impidió la entrada”.

Es decir que de las propias manifestaciones del apelante surgen elementos que nos conducen a la certeza de la existencia de actos que impidieron el ejercicio de la tenencia efectiva del inmueble por parte de la actora.

Y a este reconocimiento debemos agregar que el demandado también admite la existencia de un derecho de la actora sobre el inmueble, al decir, en la acción de prescripción adquisitiva, que “La legitimación de la demandada Sra. Amelia Eugenia Testa de Chahla, resulta en virtud de su carácter de cónyuge supérstite y cesionaria de su difunto esposo Elías Chahla en el juicio sucesorio Chahla Elías s/ sucesión que se tramitó por ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la 9º Nominación…” (ver copia agregada a fs.233 vta).

b)Ahora bien, acreditada la realización de actos de tenencia sobre el inmueble por parte de la actora, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde ahora responder el segundo interrogante referido a la existencia concreta del hecho turbatorio denunciado.

Y en este sentido, surge de las constancias de la causa que la situación fáctica expuesta por la actora ocurrió en la fecha indicada.

En este punto, regresamos también a las declaraciones testimoniales incorporadas al proceso, las que en sus pasajes pertinentes consideramos oportuno reproducir: “…un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta…”, “…ella si ingresaba antes que le cambien la cerradura…” (declaración de la testigo Estequin, de fs.179).

Y sumado a ello, advertimos que la postura defensiva del apelante no superó la calidad de meras manifestaciones no acreditadas de manera alguna.

Así, el demandado niega haber impedido el ingreso de la actora el día 26/9/2014 (ver punto 5 del escrito de contestación de demanda, fs.124). Más aun, en la copia del escrito de fs. 138, el demandado sostiene que “…a la supuesta hora que ella indica, me encontraba en mi negocio sito en Avda. Sáenz Peña Nº 54…”. Este hecho no ha sido debidamente acreditado. Al contrario, las propias pruebas presentadas por el apelante ratifican el hecho del cambio de cerradura

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que denunció la actora al interponer la acción (ver fs. 143/145).

En cuanto al ataque referido a la valoración que realiza el fallo de mérito sobre la denuncia policial, no cabe más que señalar que si bien se trata de un acto unilateral, su valor probatorio debe entenderse como una suerte de presunción en su autenticidad respecto a los hechos allí denunciados, atento que implica, por un lado, que ha sido otorgado por un funcionario público quien lo suscribe dando plena fe de la fecha y lugar de otorgamiento no solo entre partes sino respecto a terceros, y en cuanto al hecho de haberse denunciado el acto; pero en cuanto al contenido, debe valorarse en su conjunto con los demás medios probatorios, salvo que el demandado pruebe lo contrario, situación no ocurrida en autos.

Tampoco podemos soslayar como elemento de convicción sobre los hechos denunciados por la actora la actuación obrante a fs. 162, donde la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia deja constancia, croquis mediante, de la existencia de una pared construida recientemente. Expone textualmente: “…pared tapando la puerta aparentemente pintado hace poco…”. Este acto evidencia la modificación de la situación de hecho que imperaba en el inmueble.

Notamos además que todo el esfuerzo argumental del Sr. Yamil Chahla apunta a acreditar la posesión del inmueble “durante más de treinta años”, o el mejor derecho que tiene sobre el inmueble, cuestiones ajenas al presente proceso.

Existe entonces una evidente confusión en el demandado en relación a la figura de la tenencia del inmueble, y al objeto de la presente acción.

Llegamos a esta conclusión al analizar la postura del apelante a lo largo del proceso. Por ejemplo, cuando dice a fs. 193 que: “…no presenció en ninguna oportunidad que la Sra. Testa tuviera la posesión continua e ininterrumpida del inmueble…”, o que “…está suficientemente acreditado que Testa de Chahla nunca tuvo la posesión o tenencia del inmueble…” (ver fs. 831 vta.), o cuando se auto interroga y contesta, al decir que “¿Quién estaba en posesión del inmueble de calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad en abril de 2014?. La respuesta y la conclusión es obvia y evidente: Yamil Chahla”.

Por ello, consideramos que resulta dable aclarar y recordar que el fundamento de esta acción radica en la necesidad de prescribir las vías de hecho, las que en la causa han quedado suficientemente acreditadas y reconocidas por el propio demandado.

Oportuno también es transcribir la norma contenida en el art. 2469 del Cód. Civil, aplicable al caso concreto, que dispone: «La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.

En autos se examina el hecho fáctico de la tenencia al momento de la deducción de la demanda, pero no prejuzga sobre la situación posesoria anterior y no resuelve planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia; por lo que lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión y que, una vez resuelto el amparo, quien se considere afectado dispone de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones que permiten un más amplio debate, y que resultan aptas para la tutela del derecho que se pretende afectado.

Por ello, la discusión que pretendió introducir el ahora apelante a lo largo del proceso responde más a las otras vías procesales, distinta a la que debemos ajustarnos en este juicio.

Como conclusión, resulta oportuno citar el siguiente antecedente de esta misma Sala: “El instituto del amparo a la tenencia está destinado a proteger la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Por su naturaleza (juicio sumarísimo), reviste los caracteres de una medida de tipo policial que en esencia, tiende a mantener una situación de hecho existente, evitando las situaciones de violencia que podrían suscitarse si las partes pretendiesen imponer su propia justicia. Por ende, la decisión que recae en este proceso no otorga ni quita derechos dominiales o posesorios, los que tampoco pueden ser materia de discusión en él. De ahí que carezcan de trascendencia las pretensiones referidas a la propiedad o posesión del bien. Tales cuestiones no pueden debatirse en este proceso ya que él solo tiene por objeto restituir en la tenencia a quien fuere despojado o turbado. Tanta importancia tiene la situación de hecho existente, que nuestra ley procesal no sólo dispone que la acción se tramitará por las reglas del juicio sumarísimo sino que el art. 413 última parte del CPC obliga al Juez a constituirse en el lugar de los hechos, lugar en el que debe realizar la audiencia prevista en el art. 410, recibir las pruebas y ordenar los actos tendientes a esclarecer la verdad objetiva” (cfr. esta Sala, sent. 274 del 29/7/2016).

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado rechazándose el recurso intentado en su contra e imponiendo las costas generadas en esta instancia al demandado apelante, que resulta vencido (Arts. 105 y 107 CPCC).

Por ello,

RESOLVEMOS

I)NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado Yamil Daniel Chahla contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819), la que se confirma.

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II)COSTAS de la instancia se imponen al apelante vencido, atento al resultado del recurso.

III)RESERVAR honorarios para su oportunidad.

IV)TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.

HÁGASE SABER

ANA LUCIA MANCA CARLOS E. COURTADE