Consorcio de Propietarios Arboleda: sociedad civil asambleas

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PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I

ACTUACIONES N°: 2284/18

*H102013340978*

H102013340978

JUICIO: TERÁN NOUGUÉS DE MOISA MARÍA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL Y OTRO s/ NULIDAD

EXPTE. N.° 2284/18 – FECHA INICIO: 06/08/2018 – SENTENCIA N.°

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2021

  AUTOS Y VISTO:

  Para dictar sentencia en estos autos de los que,

  RESULTA:

   El 06/08/2018 se presentó María del Rosario Terán Nougués de Moisá, por derecho propio, con domicilio en Lote n.° 2, manzana K, de La Arboleda Country Club, ubicado en ruta provincial n.° 338, km 29, Comuna Rural de San Pablo y Villa Nougués, departamento Lules, de esta provincia, e inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias, en su condición de detentador fáctico de la administración de dicho consorcio, para que se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 23/06/2018 por no haberse cumplido las exigencias del Estatuto del Consorcio (escritura pública n.° 279 del 26/10/2010) y de la Ley de Sociedades (aplicable por remisión de dicho estatuto) respecto a su convocatoria, registro de asistentes con derecho a voto y quórum. Peticionó que se ordenara la normalización e intervención judicial del consorcio y se designara un interventor administrador dada la situación de virtual acefalía de aquel hasta la designación de nuevas autoridades en legal y debida forma. Luego de señalar el régimen legal que estimó aplicable al caso, indicó que el régimen jurídico que debió observarse en asamblea del 23/06/2018 era el establecido en el Título V (decimoprimero) del estatuto social, en especial lo dispuesto para las asambleas extraordinarias, aplicándose de manera subsidiaria lo previsto para las sociedades anónimas en la ley de sociedades comerciales por expresa remisión estatutaria. Indicó que las flagrantes violaciones a las disposiciones legales y estatutarias referidas se encuentran documentadas en los avisos publicados en el Boletín Oficial de Tucumán y en el acta de constatación de fecha 23/06/2018, a saber:

  a) Convocatoria de asamblea extraordinaria. Alega que es facultad exclusiva del Presidente / Administrador (cfr. Título IV -octavo- del estatuto), pero la asamblea cuestionada fue convocada por el codemandado Rodrigo Federico Arias atribuyéndose la calidad de Presidente / Administrador (cfr. BO del 08/06/2018), y que jamás fue designado en dicho cargo. Manifestó que conforme el contrato de constitución de la sociedad civil (escritura 279) los socios fundadores se reservaron durante los diez (10) primeros años el derecho de nombrar a sus autoridades, y designaron como Presidente / Administrador al CPN Gonzalo Javier Romero, cuyo mandato se extendería hasta el año 2020, pudiendo ser reemplazado por decisión exclusiva de los socios fundadores, quienes se reservaron el derecho de nombrar sucesor durante el plazo mencionado (10 años). Indicó que el codemandado Arias sostuvo que fue puesto en el cargo que invocaba por asamblea de socios del 24/05/2017 -llevada a cabo, dijo, con peores vicios que la asamblea aquí impugnada-, confirmada por resolución del 28/08/2017 recaída en el expte. N.° 357/17. Sin embargo en la asamblea del 24/05/2017 no fue designado ni como presidente, ni como administrador del consorcio, y la sentencia interlocutoria mencionada fue recurrida por arbitrariedad manifiesta, por apartarse y tergiversar prueba y por desviación del objeto del proceso. Agregó la actora que la renuncia presentada en reiteradas ocasiones por el Sr. Romero no fue aceptada, por lo que pese a haber sido desplazado de la administración por la fuerza y mediante una sentencia írrita, jurídicamente continúa siendo Presidente / Administrador hasta que se

acepte su renuncia o se designen nuevas autoridades en legal forma.

  b) Asistencia, socios con derecho a voto, quórum y mayoría para las decisiones. Afirmó que según el Título III (quinto) del estatuto, además de los socios fundadores, existen los socios propietarios, siendo indispensable para revestir dicha condición y para tener derechos políticos y sociales -especialmente participar con voz y voto de todas las asambleas- “adquirir el dominio de cada lote” e inscribirse en el Libro de Registro de Socios, pero del acta de constatación del 23/06/2018 no surge que se haya habilitado un libro de registro de asistentes, ni que los concurrentes hayan acreditado la condición de socios, limitándose la escribana a constatar que “se encuentra un grupo de personas que asistirán a la Asamblea” e identificar individualmente alrededor de 12 personas, sin que acrediten su condición de socios. Expresó que la asamblea en cuestión revistió el carácter de extraordinaria, por lo que requiere un quórum estricto (2/3 de los socios) y una mayoría calificada (absoluta) que no pueden ser dejados de lado sin afectar el orden público societario.

  En síntesis, señaló que la inexistencia, nulidad e ineficacia de la asamblea extraordinaria del 23//06/2018 resulta de la falta de legitimación del convocante, de la falta de registro e identificación de los asistentes -lo cual impide computar el quórum y las mayorías- y la carencia de un presidente que dirija la asamblea. Expresó que de la documentación acompañada y del expediente 357/17 resulta acreditado que el consorcio se encuentra en una situación de virtual acefalía en razón de que el codemandado Romero había sido desplazado de la administración, había renunciado a su cargo (renuncia no aceptada) y había demostrado una inacción pasmosa para recuperar la administración, mientras que el codemandado Arias, se apoderó por vías de hecho de la administración sin haber sido designado Presidente / Administrador del Consorcio. Por ello solicitó cautelarmente la designación de un interventor administrador para que administre el consorcio hasta tanto se normalice la designación de autoridades.

  En presentación del 07/09/2018 la actora denunció hechos nuevos y solicitó medida cautelar de no innovar. Por resolución del 14/09/2018 se hizo lugar a la medida peticionada, ordenándose a Rodrigo Federico Arias abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: a) de elegir o designar abogado o contador del consorcio con carácter permanente y fijar o pagar honorarios a ellos; b) avanzar o cerrar cualquier arreglo económico en nombre y representación del Consorcio en la causa “Flores, Fiorella Anahí y otros c/ Fideicomiso La Arboleda Country Club y otros s/ Cobros de Pesos (expte. n.° 1248/15), que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la I° Nominación, y c) de afectar el pago de expensas para los fines expuestos en los puntos precedentes; d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n.° 272 de igual fecha; hasta tanto se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros s/ Ordinario (Residual)” expte. n.° 357/17.

  El 25/09/2018 se presentó el letrado Juan Carlos Mukdise, en carácter de apoderado de Rodrigo Federico Arias, y planteó recurso de apelación contra la resolución del 14/09/2018 por los motivos allí expuestos a los que me remito por razones de brevedad. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4 se desestimó el recurso de apelación interpuestos por Arias confirmando la sentencia íntegramente.

   Mediante presentación de fecha 16/10/2018 (ff. 67/69) la actora amplió demanda peticionando se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 29/09/2018, convocada por BO del 10/09/2018 y llevada a cabo de manera irregular por el codemandado Arias, quien omitió cumplir con las exigencias estatutarias y legales respecto a la convocatoria (falta de legitimación en el convocante), asistentes con derecho a voto y quórum, en tanto no se registraron, ni identificaron los asistentes. También solicitó la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto resulta contradictorio y carente de lógica que Rodrigo Federico Arias invoque mendazmente la condición de Presidente / Administrador del consorcio para convocar a una asamblea extraordinaria que tiene como objeto la “Elección del Presidente del Consorcio Arboleda Country Club SC” (cfr. punto n.° 3 del orden del día), ya que resulta imposible “ser y no ser” al mismo tiempo Presidente / Administrador del Consorcio, más allá de que no existe ningún hecho que justifique el referido punto del orden del día. Agregó que tal circunstancia constituye un reconocimiento, por medio de una conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCCN), que no es legalmente presidente / Administrador del Consorcio, tratándose la referida convocatoria de otro desesperado intento de obtener torpemente alguna legitimación como Presidente / Administrador del Consorcio y perpetrarse en tal condición.

  El 22/05/2019 la parte actora reiteró su pedido de designación de interventor administrador del consorcio, cautelar que fue concedida por resolución del 28/05/2019 (ff.127/130). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado Rodrigo Federico Arias y el letrado Alejandro Lisiak invocando el carácter de apoderado del Consorcio de Propietarios “La Arboleda Country Club”. Por sentencias de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaídas en los incidente nros. 1 y 2 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia íntegramente. Siguió diciendo la actora que el recurso de queja por atentado incoado por Rodrigo Federico Arias había sido denegado por sentencia de igual Sala del 05 de agosto de 2019 dictada en el incidente identificado como 2284/18-Q1.

  Corrido traslado de la demanda (cfr. providencia del 23/08/2019 y cédulas de notificación de ff. 145, 146), el 10/10/2019 se apersonó espontáneamente el CPN Dante Fabio Arcas, en el carácter de Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, con el patrocinio letrado de Carla Marcela Sarmiento Pozza, y sin perjuicio de plantear recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó correrle traslado de demanda invocando falta de legitimación pasiva de dicho consorcio en tanto se había demandado a dicho Consorcio “en la persona del Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero”, se allanó sin condiciones, en forma total, oportuna y efectiva

a la demanda y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 141).

  El 10/10/2019 se apersonó Gonzalo Javier Romero, con el patrocinio letrado de Elías Gustavo Abi Cheble. Aclaró que fue designado Presidente/Administrador del Consorcio hasta que en el expediente 357/17 se dictó la medida cautelar del 28/08/2017 y que la administración del Consorcio hasta la fecha de su presentación estaba a cargo de Rodrigo Federico Arias. Se allanó en forma incondicional, lisa y llana a la presente acción y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 149).

  El 04/11/2019 la actora contestó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por el Administrador Judicial Provisorio, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 251 de Ley 19 550, aplicable por analogía y por remisión expresa del estatuto. Consintió la imposición de costas por su orden.

  Por resolución del 27/11/2019 se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil en fecha 10/10/2019. Por providencia del 07/02/2020 se declaró la causa de puro derecho. El 19/02/2020 el letrado Mukdise planteó revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia. Por los motivos expuestos en presentación del 27/02/2020 la actora solicitó su rechazo. La revocatoria fue rechazada por resolución del 26/05/2020. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 12/08/2020 se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Rodrigo Federico Arias contra la providencia del 07/02/20, confirmando íntegramente la sentencia del 26/05/20.

  El 30/09/2020 se practicó planilla fiscal por Secretaría, la cual fue repuesta por la actora el 05/10/2020, por el codemandado Arias el 15/10/2020, por el Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil el 05/11/2020 y el 15/12/2020 la DGR informó que tomó conocimiento de la falta de pago de la planilla fiscal por parte del codemandado Romero. El 23/02/2021 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia y por providencia del 28/04/2021 se ordenó notificar a las partes que este Magistrado entendería en la presente causa al sólo fin de dictar sentencia. Dicho decreto ha sido notificado el 03/05/2021, sin

oposición, con lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  CONSIDERANDO:

  1. La actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias peticionando la declaración de inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de las asambleas de fechas 23/06/2018 y 29/09/2018. El Consorcio de propietarios (representado por el CPN Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero se allanaron a la demanda.

  El codemandado Rodrigo Federico Arias se apersonó en autos, efectuó diversas presentaciones y planteó sendos recursos (rechazados en primera y segunda instancia), pero no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco ofreció pruebas.

  2. Para el análisis de los planteos de nulidad tendré especialmente en cuenta lo establecido en el estatuto de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, por ser la norma fundamental del consorcio que regula lo atinente a su constitución y normal funcionamiento, así como en la Ley de Sociedades Comerciales (aplicable por remisión expresa del estatuto) y el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resulten pertinentes.

  Conforme el art. 2058 del CCCN la asamblea “es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”.

  Respecto a la convocatoria y quórum de la asamblea, el art. 2059 del CCCN dispone que “los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes

todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema”.

  3. Aclarado ello, corresponde analizar la documentación acompañada para determinar si las asambleas cuya declaración de nulidad se peticionó cumplieron o no con las previsiones legales y estatutarias.

  En la escritura pública 272 del 23/06/2018 (acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias, efectuada por la escribana María Alejandra Zavalía) se dejó constancia que el Sr. Arias “manifiesta que en el día de la fecha a las 10:00 hrs. se llevará a cabo Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil cuyo orden del día es el siguiente: 1) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Puntos ‘Quinto y Sexto’. Son sus derechos: ‘b) Participar de las elecciones de autoridades, elegir y ser elegidos, de acuerdo al sistema previsto en este Estatuto’ y ‘c) Participar con voz y voto de todas las Asambleas’. 2) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Quinto, clases de socios. 3) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘d)’, Título IV: Administrador – Facultades y Obligaciones. 4) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. 5) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VII) Del Presidente. 6) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VIII: Del Consejo de Administración. 7) Aprobación de Expensa Extraordinaria a los fines de la solución del conflicto común. Los socios podrán asistir y votar los propietarios que se encuentren al día con sus obligaciones sociales y no mantengan deudas por expensas. Los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público. En caso de no obtener el quórum requerido, se cita a una segunda Asamblea, a la cual darán quórum los socios presentes”.

  3.1. En cuanto a las modificaciones estatutarias mencionadas en el orden del día, cabe señalar que en el Título VI “Disposiciones Finales. Décimo tercera” del Estatuto de la Sociedad Civil Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club (en adelante el Estatuto) se indica que “para la modificación del presente Estatuto se requerirá el quórum y mayorías establecidos para las Asambleas Extraordinarias” (f. 17). Por su parte, en el Título V: “De las Asambleas” se indica que en el caso de las asambleas ordinarias el quórum “será el de los socios presentes y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos presentes”, mientras que en el caso de las asambleas extraordinarias -como la presente- “el quórum requerido será el de los dos tercios de los socios y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta” (cfr. f. 16 vta.). De ello se desprende que para que existiera quórum resultaba imprescindible que se encontraran presentes los 2/3 de la totalidad de los socios (66%) y para que puedan efectuarse las modificaciones mencionadas en los puntos 1 a 6 del orden del día anteriormente transcripto, tales reformas debieron ser votadas por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los socios.

   3.2. Aclarado ello, y en relación al quórum y a la asistencia de los socios a la asamblea, la escribana pública refirió: “me constituyó en el Club House del Country Club La Arboleda, donde encuentro a un grupo de personas que asistirán a la Asamblea a realizarse en esta sede a horas 10:00. Entre los asistentes, se encuentra el señor Ernesto Ibáñez quien en mí presencia autoriza a la señora Fabiana Inés Wehbe para asistir y votar en la asamblea en su nombre y representación, firmando una autorización escrita; la señora Magdalena Astorga Ladetto propietaria del Lote M7, quien en mí presencia autoriza a la señora Susana Cañazares a votar en su nombre y representación la Modificación del Reglamento y asimismo, el señor Roberto Colombres autoriza en mí presencia al señor Nicolás Molina”. En cuanto a los asistentes, cabe señalar que la escribana pública solamente dejó constancia del carácter de propietaria de la Sra. Ladetto, no así del resto de las personas presentes y que únicamente refirió a la autorización por escrito presentada por el Sr. Ibáñez a favor de la Sra. Wehbe, sin que conste similar autorización en el caso de los Sres. Ladetto y Colombres. Ello pese a que en el acta anteriormente transcripta y en la convocatoria a asamblea publicada en el Boletín Oficial de fecha 08/06/2018 se señaló expresamente que “los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público”. La redacción empleada por la notaria impide saber a ciencia cierta si los Sres. Ladetto y Colombres estuvieron o no presentes en dicha asamblea, ya que a diferencia de la autorización por escrito efectuada por el Sr. Ibáñez para que la Sra. Webhe “asista y vote en su representación”, en el caso de la Sra. Ladetto se indicó que se encontraba autorizada “a votar”, mientras que respecto al Sr. Colombres solamente se dejó constancia que “autoriza” al Sr. Molina. A su vez, en el acta señaló que: “A horas 10:55 comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country, comienza presentándose y explicando los puntos que tratarán en la Asamblea que comenzará a horas 11, ya que no se reunió quórum para realizarla Comienza la Asamblea Extraordinaria ante regular cantidad de personas”. En este punto, cabe destacar que se ignora realmente cuántas personas estuvieron efectivamente presentes en la asamblea, ante la imposibilidad de determinar qué constituye a criterio de la notaria interviniente “regular cantidad de personas” y tampoco consta que se hubiera cumplido con la previsión estatutaria que ordena llevar un libro de asistencia (cfr. Título V, f. 17).

  Así las cosas y a tenor de lo señalado en dicha acta, podría llegar a pensarse que en la asamblea solamente participaron y votaron 3 socios, de los cuales solamente uno de ellos -Sra. Wehbe- contaba con autorización escrita para asistir y votar en representación de otra persona; que de todas las personas mencionadas en el acta solamente se precisó en un caso que se trataba de una propietaria de un terreno del Country -Sra. Ladetto- y que, por tanto, revestiría el carácter de socio; ignorándose si el resto de los presentes revestía o no igual carácter. No obstante ello, advierto que en el acta en cuestión se dejó constancia de que “el Dr. Mukdise comienza explicando lo referente a la reforma, que busca eliminar la figura de socios fundadores y que los vecinos sean quienes puedan elegir sus representantes, existiendo una sola calidad de socios, unificando los que tengan escritura pública y boleto de compra venta inscripto en el Registro Inmobiliario, siempre que abonen las expensas correspondientes. Por lo tanto, la moción será votada únicamente por los propietarios con escritura pública Ante la pregunta del Dr. Mukdise quiénes tienen Escritura pública, levantan la mano veintisiete personas de los presentes, votan todos por la afirmativa de la moción, es decir, por unanimidad” (SIC).

  Sin perjuicio de lo señalado en cuanto al quórum y mayorías necesarias para efectuar modificaciones al Estatuto -los que claramente no se cumplen en el caso-, destaco que la constatación del carácter de propietario y por lo tanto socio del Consorcio, debió efectuarse con anterioridad al inicio de la asamblea, no siendo suficiente para acreditar ello que el letrado Mukdise haya preguntado a las personas que se habrían encontrado presentes “quiénes tienen Escritura Pública”.

  3.3. Advierto que tampoco consta en el acta quiénes serían las “veintisiete personas de los presentes” que revestirían -según sus propios dichos- el carácter de “propietarios” al haberse dejado plasmado en dicho documento solamente a la Sra. Ladetto como “propietaria del lote M7”, sin siquiera mencionarse a las demás personas. Por lo que, el voto de tales personas -supuestamente 27 socios- no resulta suficiente a los fines de “eliminar la figura de los socios fundadores”, contrariamente a lo señalado en el acta (cfr. lo allí señalado en cuanto a que se deja “ aclarado que la calidad de socio fundador desaparece, sin que tengan voz ni voto por dicha calidad”) ya que para producir tal modificación debía contarse con el voto afirmativo de más de la mitad de los socios. En este punto destaco que si bien se ignora el número exacto de socios que integran dicha Sociedad Civil, resulta de público y notorio conocimiento que en dicho Country residen más de 250 familias (art. 33 CPCCT), por lo que cabe concluir que la decisión de suprimir la condición de socios fundadores no fue votada por mayoría absoluta de socios.

   3.4. Advierto también que en el acta se señaló posteriormente que “se procede a leer los puntos 3) y 5) del Orden del día, Administrador y Presidente. Hay una breve deliberación referida al plazo del mandato del presidente y sus funciones A continuación se vota por el plazo del mandato por cuatro años, con tres votos en contra y cincuenta a favor”.

  De lo anteriormente transcripto surge que de las 3 personas cuya identidad y presencia se dejó constancia en el acta y que habrían estado autorizadas a votar en representación de otras 3 personas -de las cuales solamente se dejó asentado el carácter de socia de una de ellas-, en la primera votación levantaron la mano solamente 27 personas y en la segunda votación se mencionan 53 votos, ignorándose si el incremento de los votos obedeció a que se agregaron personas en el transcurso de la asamblea o si el incremento de personas votantes obedeció a que luego de la primera votación se señaló que “quedan habilitados además para votar los propietarios por Boleto de Compra Venta”. En este punto me inclino a considerar que el incremento de votantes habría sido consecuencia de la primera supuesta votación, en razón de que en el acta se dejó constancia -con posterioridad a la tercera supuesta votación- que “ en este momento ingresan a la asamblea dos propietarios más, lo que es aceptado”. En este punto, se reitera lo ya señalado en cuanto a la falta de identificación y constatación del carácter de propietario invocado, a lo que cabe agregar la falta de aclaración con relación a quién o quiénes habrían aceptado el ingreso de dichos propietarios a la asamblea. En efecto, del acta no surge que se hubieran registrado los socios asistentes, ni tampoco que las personas presentes en la asamblea hubieran acreditado su calidad de propietarios.

  3.5. Retomando lo señalado y teniendo en cuenta que en el acta se indicó que existen “tres votos en contra y cincuenta a favor” y que luego se agregaron dos personas más, infiriéndose que cada una de ellas contaba con un voto al no haberse especificado en el acta que tales personas -cuya identidad y carácter se ignora- se encontraban autorizados a votar por otro propietario, se llegaría a la lógica conclusión de que en la asamblea habrían participado 52 personas, de las cuales solamente 3 tenían doble voto, pero al final de dicho instrumento público la notaria refiere que existen “cuarenta y ocho firmas”, no habiéndose dejado constancia de que alguna de las personas que supuestamente se encontraban presentes se hubiera retirado o se hubiera negado a firmar el acta. En este punto destaco nuevamente que la falta de los libros de “asistencia” y “registro de socios” constituyó una clara violación a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad Civil (Cfr. Título V referente a las Asambleas) e impidió conocer con exactitud cuántas personas efectivamente participaron en la Asamblea y si dichas personas revestían o no el carácter de socios.

  3.6. Con relación al punto 6) del orden del día se indicó que la inclusión de la figura del Consejo de Administración fue aprobada por unanimidad, al igual que “lo referente a las listas que se proponen para ser Presidente”. Acto seguido se señaló que “el público presente solicita que los postulantes tengan las expensas al día durante todo el mandato”, desconociéndose quién habría efectuado dicha moción, sin perjuicio de lo cual también se dejó asentado que fue aprobada por “unanimidad”, al igual que lo referente al Administrador, indicándose que “se vota por las reformas propuestas”, ignorándose en qué consistirían ellas al no haberse dejado constancia en el acta.

  3.7. Finalmente, en el acta se indicó que “se pasa al último punto del Orden del día, referente al conflicto común que pesa sobre el Country en mayor extensión y del que son responsables todos los propietarios, el Consorcio ha sido citado como tercero en el pleito” y se señaló que “todos los presentes están de acuerdo con arreglar pero quieren saber las condiciones del arreglo”. No surge del acta si hubo una votación al respecto y si el resultado habría sido la “unanimidad”. De lo que sí se dejó constancia es que “se somete a votación si se llegará a un arreglo económico mediante expensas extraordinarias, con límite de $1.200.000” indicándose que habría sido “aprobado por mayoría, con excepción de un voto, existiendo una moción de que se reconozca lo abonado en forma particular por algunos, ganando ampliamente la primera moción”. Ignoro a cuántos votos equivaldría ello, ya que no se cuentan con parámetros objetivos para precisar que entiende la notaria por “ampliamente”.

  4. Por otro lado, de la copia del Boletín Oficial de fecha 08/06/2018, aviso nro. 215 812 (f. 18) surge que la asamblea en cuestión habría sido convocada por Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil”. El Estatuto -vigente al momento de dicha convocatoria- establecía que los socios fundadores se reservaban el derecho de nombrar autoridades durante “los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil”, plazo que comenzaba a regir desde el 26/10/2010 (cfr. escritura de constitución de la sociedad civil), no surgiendo de las constancias de autos que los socios fundadores hubieren nombrado al Sr. Arias. Advierto que en la asamblea aludida se habría tratado y votado la supresión de la calidad de “socios fundadores”, y sin perjuicio de lo señalado respecto a la falta de quórum y mayoría necesaria para proceder a dicha modificación estatutaria, advierto que no se señaló que también se suprimía la facultad conferida a aquellos en el acta de constitución de la sociedad civil (cfr. f. 13 vta.), así como en el Título IV “Administrador -Facultades y Obligaciones” del Estatuto (cfr. f. 15 vta.), no pudiendo inferirse ello de la simple circunstancia de que se hubiera pretendido suprimir el carácter de socios fundadores a partir de dicha asamblea.

   5. A su vez, destaco que por resolución n.° 301 del 22 de abril de 2019 recaída en el expediente caratulado “ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL) (VIENE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN 8ª NOM). Expte. N° 357/17”, se declaró la nulidad de la asamblea de fecha 24/05/17 y se dejó sin efecto la cautelar dictada el 28 de agosto de 2017 (puntos II y V de la parte resolutiva), por la cual se había ordenado hacer “efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias”. Lo resuelto el 28/08/17 se hizo en merito a considerar que lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/2017 “en cuanto a la designación de cargo de Presidente / Administrador de la Sociedad, debe ser aplicado y efectivizado, atento a que la misma se encuentra firme, y a que el Sr. Rodrigo Federico Arias, designado para cumplir el cargo de Presidente / Administrador del Consorcio, cumple con los requisitos establecidos por el Acta de Constitución de la Sociedad, en su título IV” y que “su designación no fue cuestionada, en modo alguno, por los llamados Socios Fundadores” y que la asamblea “fue convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero y debidamente publicitada”. Para arribar a la decisión de dejar sin efecto lo dispuesto el 28/08/2017 se tuvo en cuenta que del acta de asamblea general ordinaria del 24/05/2017 surge que “efectivamente se ha incurrido en diversas irregularidades durante la celebración de la reunión de consorcistas en tal sentido surge que al comienzo se hizo constar que al invitar a los presentes a ‘pasar y firmar el registro de asistencia las personas habilitadas’ se produce ‘un gran desorden, en razón de que se encuentran presentes personas que no son propietarios, otros que concurren de a dos o tres por propiedad, otros que no presentan poderes o identificación, lo que produce que ninguno de los concurrentes firme el registro de asistencia’, mocionándose: 1) llevar a cabo la Asamblea de todas maneras con el orden del día propuesto: a) y que voten todos; b) que voten solo los propietarios con expensas al día; 2) solicitar Asamblea judicial, pero ‘no pudo votarse ante los gritos y producto de la exigencia de los presentes el Presidente -Romero Monte- declara abierta la Asamblea’. También consta que se reunieron un grupo de vecinos -sin precisar sus nombres, ni el carácter que invocaban- para tratar el orden del día, en cuyo punto 6) se menciona “elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador la designación de uno de ellos en reemplazo del actual presidente” precisándose que cuando “se pasa al 6° punto del orden del día la concurrencia mociona que se ‘cambie el orden del día y que sea una sola persona y no una terna. Se propone a Alejandro Posse y a Rodrigo Arias. Se vota y la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias’, dejándose expresa constancia de que ‘no se identifican los votantes’ (f. 467). A su vez, en dicho pronunciamiento se señaló que las irregularidades mencionadas también constan en el “Acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias (ff. 468/470), en la cual consigna que ‘el Presidente de la Asamblea manifiesta que corresponde votar el punto 6) a lo que los presentes proponen que se elija un solo Presidente y no una terna, la concurrencia vota diciendo que sea Presidente el señor Rodrigo Arias, en reemplazo del actual presente [presidente], votando afirmativamente esa moción’, pero sin especificarse quiénes votaron, ni tampoco cuántos votos fueron y si hubo abstenciones o votos negativos. Observo que en la mentada acta tampoco se mencionaron los consorcistas presentes, dejándose constancia únicamente de la presencia de once vecinos del country que no se encontraban incluidos en el listado de propietarios para votar”.

  En dicho pronunciamiento también se especificó que de acuerdo a “lo establecido en la cláusula segunda del Estatuto los socios fundadores quienes se reservaron la potestad de designar administrador por el término de diez años, frente a lo cual la elección lisa y llana de presidente / administrador por la asamblea no resulta jurídicamente posible, sin que previamente se haya intimado a los fundadores a hacer uso de la facultad que se reservaron o bien, por algún medio legítimo se haya sorteado ese valladar, atento no haber transcurrido el plazo allí establecido de diez años. Y ello, sin perjuicio de la irregular modificación del orden del día en que se incurrió en oportunidad de celebrarse la asamblea. En efecto, ni en el orden del día que consta en la convocatoria de la asamblea, ni tampoco de la “modificación” efectuada al punto 6), surge de modo alguno que la asamblea se hubiera convocado a efectos de ‘designar’ un nuevo administrador, sino que el objetivo fue la ‘elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador’. Y a las irregularidades mencionadas respecto a la celebración de la asamblea -falta de identificación de los presentes, firma del registro de asistencia, etc.- se agrega la circunstancia que durante su desarrollo se modificó el punto 6) del orden del día sin reunirse la mayoría prevista estatutariamente para ello”.

  Finalmente, se tuvo en cuenta que “de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad civil denominada “Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil” de fecha 26/10/2010 (ff. 445/449) surge que los socios fundadores -Augusto Martín Bruchman; Juan Carlos Perea, Dante Vicente Chiarello, Gonzalo Javier Romero y Rubén Darío Marchioni se reservaron en la cláusula n° 2 el derecho de nombrar sus autoridades ‘durante los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil’, designando en dicho acto como Presidente / Administrador a Gonzalo Javier Romero y dejando constancia que su mandato se extenderá por la totalidad del plazo decenal. Asimismo, se señaló expresamente que ‘podrá ser reemplazado en el cargo por decisión exclusiva de los socios fundadores’ quedando ‘reservada a los socios fundadores la facultad de nombrar sucesor en el cargo hasta cumplir el período antes mencionado de diez años’ (f. 445 vta.), sin que surja de las constancias de estos autos que la referida cláusula fuera cuestionada en modo alguno o que se haya invocado que ya no se encuentra vigente, sea por modificación posterior del estatuto o por renuncia de los socios fundadores a dicha facultad…

  De lo anteriormente reseñado surge que en la asamblea de fecha 24/05/2017 tampoco se cumplió con lo señalado en el Título IV ‘Administrador, Facultades y Obligaciones’ del Estatuto de la Sociedad Civil, en cuanto exige que el nuevo administrador sea designado mediante ‘voto de mayoría simple de los socios presentes en asamblea convocada a tales efectos’ (cfr. ff. 35 vta. y 36).

  6. Así las cosas, cabe concluir que la convocatoria a asamblea para el 23/06/2018 -aquí cuestionada- fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. A ello se agrega que tampoco se habría cumplido en el desarrollo de la asamblea con la previsión estatutaria que dispone que el Administrador es quién debe presidir la Asamblea (Título IV del Estatuto, f. 16 vta.), en tanto en el acta se señaló que “comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country”. Por lo demás, se ignora quién habría elegido al Sr. Ocaranza como “administrador” y tampoco las razones por las que, si efectivamente revestía dicho carácter, no fue él quien convocó a la asamblea. Destaco que en el expediente 357/17 se tuvo presente que el Sr. Romero -Presidente / Administrador designado en la escritura de constitución de la sociedad civil por los socios fundadores- había puesto en conocimiento de los consorcistas su formal renuncia al cargo de Presidente / Administrador al consorcio mediante mail remitido el 17/08/2016, comunicando dicha decisión nuevamente mediante nota de fecha 06/09/2016. Pero no surge de dichas actuaciones, ni tampoco de esta causa que tal renuncia hubiera sido aceptada, ni que se hubiera designado al Sr. Ocaranza en su reemplazo.

   7. La actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545, f. 19) en el cual se dejó constancia de cómo habrían quedado redactados los puntos supuestamente modificados en la asamblea en cuestión. El incumplimiento con la previsión estatutaria que ordena llevar “un libro de asambleas donde constarán las deliberaciones y decisiones que se tomen” (cfr. f. 17), impide determinar a ciencia cierta si las modificaciones que allí constan fueron o no tratadas y votadas en la asamblea al no contarse con el referido libro. El art. 2062 CCCN consagra la obligatoriedad de llevar un “Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios”. También, dispone que “debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas”. En el Boletín Oficial se indicó que el punto quinto del Título III de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones del Estatuto quedará redactado de la siguiente manera: “Habrá una sola clase de socios: los socios propietarios, integrada por todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country, en su configuración actual y, en su caso, de las ampliaciones o incorporaciones de predios linderos, de acuerdo a lo que dispone la cláusula cuarta. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada terreno de su propiedad en la asamblea. La condición de socio cesará automáticamente con la transmisión del inmueble a un tercero, pero se perfeccionará el ingreso del nuevo socio cuando acredite la inscripción a su nombre del lote de terreno que le corresponda en el Registro Inmobiliario. En caso de los propietarios que lo sean por boleto de compra-venta, revestirán la calidad de socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario”. Cotejado lo anteriormente transcripto con la redacción originaria del Estatuto (f. 14 vta.), advierto que con excepción de la oración referente a la cesación automática de la condición de socio y a los socios propietarios, el punto quinto fue sustancialmente modificado, sin que consten en el acta de la asamblea anteriormente transcripta que las modificaciones efectuadas hubieran sido sometidas a consideración y votación de los socios. Destaco que lo referente a que los “propietarios” por boleto de compra-venta revestirán la calidad de “socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario” tampoco surge del acta, no habiéndose mencionado en ella la calidad de “socio provisional” en ningún momento. También se advierten cambios efectuados en el Estatuto que no fueron sometidos a votación. A título de ejemplo, en el punto quinto del Estatuto se indicaba que “todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country figurarán en el libro de Registro de Socios al momento de adquirir el dominio de cada lote y para lo cual tendrán que aceptar todas las condiciones de ingreso que impongan la Administración, la aceptación plena de las normas de convivencia y construcción y todos los reglamentos y disposiciones comunes”. Tal referencia fue suprimida del Estatuto sin que conste en el acta que se hubiere tratado ello en la asamblea y mucho menos que los socios hubieren votado su supresión. Tampoco consta en el acta de la asamblea lo referente a que el presidente “será elegido por el voto mayoritario de los socios presentes en la Asamblea”, ni mucho menos que podrá ser “reelecto indefinidamente”. A su vez, tampoco se dejó constancia en el acta de lo relacionado con la composición del Consejo de Propietarios, ni lo relacionado con el mecanismo para la elección de sus integrantes, ni la duración de sus mandatos. En el acta en cuestión ni siquiera se hizo alusión a que se incorporaría como Título VIII lo referente a la “Lista de postulantes”, ni consta que se hubiera debatido o votado al respecto. Finalmente, en lo relacionado con el Administrador se indicó en el acta que “se vota por las reformas propuestas, lo que es aprobado por unanimidad”, ignorándose en qué consistieron tales reformas y si ellas son o no las que figuran como enumeradas en el punto X (cfr. f. 19).

  8. Todo lo anteriormente expuesto me convence respecto a la procedencia de lo peticionado por la actora. Por ello corresponde declarar la nulidad de la asamblea de fecha 23/06/2018 del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, en tanto no fue convocada por quien investía la calidad de Administrador y durante su desarrollo se cometieron irregularidades que impiden considerarla como válida, en especial lo referente a la falta de acreditación y registro de firma de los socios asistentes, falta de mención de la cantidad de socios presentes para justificar el quórum necesario para su celebración, así como la falta de votos necesarios para tomar decisiones válidas tratándose de modificaciones al Estatuto. Todo ello en contravención a lo estatutariamente previsto para la celebración válida de una asamblea extraordinaria del consorcio. En su mérito, quedarán sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

   9. Por último, y si bien no se cuenta con el acta correspondiente a la asamblea que se habría llevado a cabo el 29/09/2018, la actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/09/2018 en el cual “Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil” convocó a “Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2018” (f. 64), destacándose entre los puntos del orden del día el n.° 3 “Elección del Presidente del Consorcio La Arboleda Country Club SC”. La convocatoria a dicha asamblea se realizó mientras se encontraba vigente la medida cautelar dictada en estos autos el 14/09/2018 y que ordenaba a Rodrigo Federico Arias, quien por aquel entonces se encontraba en ejercicio de la función de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, “abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: … d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n° 272 de igual fecha; hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros S/ Ordinario (Residual)”. Expte. N.° 357/17”. Dicho pronunciamiento fue apelado por Arias, desestimándose dicho recurso por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4, confirmándose lo resuelto el 14/09/2018.

  En mérito, a ello corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a asamblea del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, realizada por Boletín Oficial de fecha 10/09/2018, lo que inevitablemente acarrearía la nulidad de la asamblea allí convocada para el 29/09/2018, en caso de que se hubiera llevado a cabo.

  10. Costas. Tengo presente los allanamientos formulados por el consorcio de propietarios (representado por el cpn Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero, así como sus sendos pedidos de imposición de costas por su orden y la conformidad prestada por la parte actora. Considero también, con relación al codemandado Rodrigo Federico Arias, que existieron elementos objetivos que razonablemente pudieron llevarlo a considerarse con derecho a litigar. Por ello las costas generadas en el presente juicio se impondrán por el orden causado.

  11. Se reservará pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

  Por todo lo considerado,

RESUELVO:

  I°. HACER LUGAR al planteo de inexistencia/nulidad absoluta efectuado por María del Rosario Terán Nougués de Moisá y DECLARAR LA NULIDAD de la asamblea de fecha 23/06/2018, de la convocatoria a asamblea para el 29/09/2018 y de la citada asamblea en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo. En su mérito, quedan sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

  II°. ORDENAR al Administrador Judicial Provisorio del consorcio que proceda a convocar inmediatamente a asamblea extraordinaria para elegir las autoridades del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, conforme a las previsiones estatutarias y legales. Deberá cumplir con las formalidades allí previstas, en especial lo atinente al libro de registro de socios y al libro de asambleas y asistentes -donde deberán constar las deliberaciones y decisiones que allí se tomen-, así como con las disposiciones previstas por el Comité Operativo de Emergencia (COE) de nuestra provincia. Todo el proceso, desde la convocatoria hasta su finalización con la asunción de las autoridades electas, estará a cargo del Administrador Judicial quien cesará automáticamente en su cargo cuando asuman las autoridades elegidas por la asamblea.

  III°. Costas conforme lo considerado.

  IV°. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  V°. HÁGASE SABER.

Daños en el inmueble contiguo.

Expte. n° 461/14

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SAWAYA SILVIA c/ FIMAR SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la citada en garantía, los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez y Fimar SRL, en contra de la sentencia del 17/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Silvia Sawaya, en contra de Álvaro Matías Sánchez, Pablo Guillermo Sáez, y Fimar S.R.L., extensiva la misma a MAPFRE Argentina Seguros s.a., en la medida del seguro.

En consecuencia, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de $993.318,98 más intereses en el término de diez días de notificada la resolución.

Asimismo, rechaza el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado Adrián Jesús Martini Granero.

Las costas se imponen a la demandada, con excepción de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por conyugue e hijos, que se cargan a la actora. Respecto de la demanda interpuesta en contra de Adrián Jesús Martini Granero, se imponen a la actora perdidosa.

a) En fecha 04/02/2021 los recurrentes codemandados Sáez y Sánchez presentan memorial de agravios.

Agravia a su parte la sentencia del a-quo, por cuanto al analizar el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, toma como predomínate y determinantes las conclusiones ambiguas y contradictorias del perito Ing. Ocaranza, por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y sobre la numerosas acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivas y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna.

Indica que el Ing. Ocaranza afirma, sin ningún tipo de rigor científico, que los daños fueron provocados por el apoyo directo del edificio, y afirma categóricamente, con ese mismo rigor científico, que el asentamiento forzoso se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero y que nuevamente sostiene, con la misma técnica usada anteriormente, que no se han independizado o asilado las estructuras colindantes. Que luego de la impugnación efectuada por su parte, el perito Ingeniero Ocaranza, en forma contradictoria y ambigua sostiene que podría estar (en relación al elemento de separación acreditado por la otra pericia producida en autos y por exptes. administrativos referidos a las inspecciones del órgano de contralor), pero estar mal colocados, cuando en su informe original menciona categóricamente que estos estaban ausentes.

Señala que el juez a-quo desestima esta impugnación u observación, cuando de las propias pruebas rendidas en autos, como son los objetivos informes agregados en los 4 expedientes administrativos, las inspecciones dan cuenta de estos elementos separadores, y de su minuciosa y diligente colocación. Igualmente, el propio Ing. Ocaranza manifiesta que dichas aprobaciones por el órgano de contralor y sus inspecciones serian indicios de una buena técnica de construcción. Es decir que los elementos de separación están colocados y así fueron acreditados por el perito Pérez en su inspección al edificio contiguo y desestima desde ya la contundencia de la aseveración del Ing. Ocaranza en cuanto manifiesta que los elementos separativos están ausentes; y por su lado además su existencia y su correcta colocación resulta acreditado por las inspecciones del organismo de contralor. Las conclusiones dadas por el ingeniero Ocaranza resultan ambiguas y contradictorias, y luego de las impugnaciones y observaciones efectuadas por su parte, este profesional técnico vuelve sobre sus afirmaciones para sostenerlas, pero desde una ambigüedad que no puede desconocerse como se señaló ut supra. Señala el ingeniero Ocaranza en su primer informe :“al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir” luego de acreditado que este elemento existe (por la otra pericia producida en el informe del ingeniero Pérez, y por las constancias de las inspecciones del órgano de contralor y de proceder a las impugnaciones mencionadas), el ingeniero Ocaranza sostiene ambiguamente: “Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado”. Así también, en su primer informe sostiene que la ejecución constructiva no se ajusta a las normas del buen construir, para luego sostener que las inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción. “Si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción”.

Considera que tomar como determinante esta prueba errática, ambigua, igualmente lleva al a-quo a tomar una conclusión de ese mismo tenor : “Concuerdo con el profesional en que, si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes.”

Agravian a su parte, en conclusión, los argumentos dados por el a-quo, al considerar y tener por determinante (al momento de analizar este presupuesto de la responsabilidad) esta prueba cargada de ambigüedad, y desconocer la contundencia de las pruebas a que se hace referencia, como ser la otra prueba pericial como los expedientes administrativos donde constan cada uno de los movimientos y pasos en el proceso de la obra desde inicio a fin, que en el caso de la pericial del ingeniero Pérez, que si bien no obligan al a-quo con su dictamen, en el análisis de estas dos pruebas producidas marcan un altísimo grado de certeza, y acreditan los hechos tal cual fueron expuestos en relación al proceso constructivo.

Agravia a su parte la sentencia por cuanto se pretende aplicar una responsabilidad objetiva, confundiendo los roles que se cumplen en el proceso de la construcción. Luego ya de acreditada la diligencia del accionar de los codemandados, conforme toda la documentación acercada a autos, prueba producida oportunamente, principalmente, informe pericial del Ingeniero Pérez, y los expedientes administrativos donde se tramitaron todos los permisos y las inspecciones llevadas a cabo por el organismo de contralor, que dan cuenta de cada uno de los pasos llevados a cabo en la obra en cuestión. Por lo que siendo instrumentos públicos cuya validez no resultó cuestionable, acreditan fehacientemente la diligencia de su parte en todo este proceso de la construcción.

Agravia a su parte, en específico, que se aplique una responsabilidad objetiva, colocándolos en papel de empresario de la construcción, asumiendo, por el mismo hecho de su emprendimiento, los riesgos que esta conllevaría y, por ende, sumiéndolos equívocamente a una solidaridad pasiva, injustificadamente aplicada, por no tratarse de socios comerciales, sino precisamente de profesionales vinculados con Fimar SRL, por la locación de servicios que tenía su contraprestación en el cobro de sus respectivos honorarios. Ello así también fue acreditado en autos, entre otras pruebas producidas, mediante los informes al colegio de Arquitectos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Agravia a su parte, entonces, la sentencia por imponer responsabilidad objetiva, por los argumentos dados y por la numerosa prueba rendida en autos, correspondiendo desestimar la demanda respecto suyo.

En fecha 17/02/2021 la actora contesta traslado del memorial presentado, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

b) En fecha 10/02/2021 expresa agravios la actora.

Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto el a-quo, a pesar de haber hecho lugar a la demanda, habiendo comprobando la existencia de todos los elementos para imputar y atribuir responsabilidad civil a los condenados, al momento de “cuantificar” el daño material optó de modo irrazonable, arbitrario e incoherente con la prueba analizada en sus considerandos, por indemnizar a la actora mediante la “reparación” del daño, es decir, en el caso con el valor equivalente en dinero de las reparaciones.

Entiende que la solución adoptada viola el principio de reparación integral (art. 1740 C.C.C.N), y deja sin sustento efectivo la causa fin del mismo “volver las cosas a su estado anterior”, o al menos reparar todo el daño efectivamente causado (art. 1713 C.C.C.N.), debido a que lo razonable habría sido condenar a los demandados a “demoler y reconstruir” la vivienda de la actora o su equivalente en dinero, como claramente lo demostraban las pericias obrantes en autos. Más aun teniendo en cuenta que el Sentenciante admite que los peritos informaron: que el inmueble está comprometido en su estructura, que no resulta habitable, que las reparaciones a efectuarse no descartan la posibilidad de que nuevos daños puedan producirse en el futuro con causa en “el asentamiento del edificio”, así como que tales reparaciones pondrían al inmueble de la actora en estado “aproximadamente” semejante al anterior a la construcción del edificio lindero.

Argumenta que, si está fuera de toda duda que la causa de los daños (técnicamente hablando) fue el “arrastre” sufrido por la vivienda de la actora a raíz de la mala aislación del edificio durante su construcción, lo razonable habría sido (si se pretende una reparación integral y una solución “más cercana a lo definitivo” como apunto el Perito Ocaranza) “optar” por ordenar demoler su inmueble y construirlo de nuevo, aislándolo del edificio no solo para restituirlo plenamente a su estado anterior, sino también para evitar la posibilidad de nuevos daños en el futuro. De lo contrario (argumento ad-absurdum), si se produjeran nuevos daños a pesar de solo condenar a entregar el dinero para “reparar” el inmueble, se pregunta: ¿la actora debería iniciar otro juicio y esperar 9 años más de deterioros y 6 de otro juicio civil para determinar y cuantificar los nuevos daños?, ¿Acaso esta lógica conclusión derivada de la sentencia en crisis resulta razonable? Señala que el criterio del Perito Ocaranza para optar por la reparación no fue la “reparación integral”, ni brindar una solución definitiva, sino “la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez,técnicoeconómico y que garantizaría la habitabilidad” y que todos estos criterios nada tienen que ver con la “reparación integral” pretendida por la actora y declarada por el a-quo como “criterio de decisión”. Entiende que si su parte esperó casi 10 daños y el estado de su casa es técnicamente cercano a la ruina total (grado 5 de 6), lo importante no es la “rapidez” de los arreglos, ni lo económico del mismo (cosa que solo beneficiaría a los demandados), sino una solución eficiente y “más cercana a lo definitivo”, sin perjuicio de su mayor valor y tiempo de ejecución. Nota que el Perito Ocaranza (contrariamente a lo afirmado por el a-quo) sí dijo que la solución más cercana a lo definitivo era la demolición y reconstrucción, sin perjuicio de que existan o no nuevos asentamientos. Expresa que demoler y reconstruir, no será más rápido, ni más económico (claramente), pero si más seguro y más cercano a lo definitivo, conclusiones que sí encuentran respaldo jurídico en la finalidad de una reparación integral y añade que el Perito dijo claramente que demoler y reconstruir era una solución más cercana a lo definitivo, ergo, necesariamente mejor que solo reparar.

Expone que si todo el plexo probatorio analizado demuestra sin duda alguna que: -La causa de los daños es la falta de independencia del edificio con la vivienda de la actora por un defecto de construcción, – Que el inmueble de la actora tiene la estructura esencial seriamente deteriorada con riesgo de colapso, – Que no resulta habitable y está en el grado inmediato anterior a la ruina (grado 5 de 6), – Que el fin de una reparación integral no es volver el inmueble de la actora a un estado “aproximadamente” anterior, -Que lo importante no es optar por un medio indemnizatorio más rápido y económico, sino que garantice una solución definitiva o casi definitiva, La conclusión más razonable es que esto se logre mediante la demolición y reconstrucción.

Por lo expuesto, considera que la sentencia en crisis debe ser revocada en cuanto al sistema “elegido” para indemnizar el daño material, sustituyendo por el sistema de mera reparación (su equivalente en dinero) por el de demolición y reparación, o su equivalente en dinero, ya que sólo está última solución guarda una coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción (cantidad de metros que surgen de la pericia del Ingeniero Niziolek) lo que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

Agravia a su parte lo resuelto acerca de la extensión de responsabilidad del gerente de Fimar S.R.L. Sostiene que el sentenciante se equivoca y confunde el art. 54 LGS, con el 59 LGS, confunde el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine), que sí autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador. Un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. No es diligente avanzar con la construcción en pozo con una sociedad con un capital mínimo (que a la fecha no ha sido modificado). Expresa que el capital de $12.000 puede quedar bien en una mercería, en una despensa de barrio, en un kiosco o vendedor de golosinas, pero no en una empresa constructora y que es cierto que el único inmueble de la demandada FIMAR S.R.L. era un terreno en construcción al momento de demandar. Que hoy, es el edificio construido, como también es cierto que el mismo se encuentra embargado. Agrega que, sin embargo, de las pruebas obrantes en autos (confesionales, informativas, inspecciones oculares, tercerías deducidas), resulta que el edificio, léase los departamentos, se encuentran vendidos a terceros, que resultan compradores poseedores por boleto; y esta situación sin perjuicio del embargo existente, no garantiza el cobro del crédito por cuanto seguramente se presentarán problemas de prelación frente al embargo por los compradores poseedores por boleto teniendo en cuenta el art. 1170 Art. C.C.C.N.

Sostiene que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, puesto que era FIMAR S.R.L. o su gerente, en su caso, quien estaba en mejores condiciones de probar su solvencia, y no la actora su insolvencia.

Manifiesta que la existencia de un solo inmueble comercializado a terceros resulta una prueba clara y concluyente de infracapitalización material, que pone en riesgo la percepción del crédito de la actora, sin perjuicio de que el mismo se encuentre embargado, y es fundamento suficiente para la extensión de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandada podría haber acreditado sobradamente su solvencia sin mayores inconvenientes y no lo hizo.

Además, entiende que se probó a lo largo del juicio que el gerente de FIMAR S.R.L. no actuó con la diligencia que se exige a un buen hombre de negocios, debido a que estando plenamente notificado de la prohibición de innovar cuando la obra aún no se encontraba terminada y en estado de ser habitada, avanzó con la obra hasta la finalización de la construcción; y luego procedió a la entrega de la posición de las unidades construidas, con clara intención de evitar u obstaculizar en el futuro el cobro del crédito derivado del presente juicio a favor de la actora; por ello sostiene que sería manifiesta la responsabilidad personal del gerente de la SRL, quien habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte (violando la prohibición de innovar aún vigente), y a terceros que desconocían esta resolución judicial (continuando la comercialización de edificio y la entrega de la posesión de las unidades).

Señala que la obra estaba habitada pese a que el a-quo ordenó no modificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (remite a la inspección ocular practicada y a los informes de dominio obrantes en autos) y que el gerente de la SRL avanzó con la transferencia de las unidades funcionales del edificio pese a que estaba prohibido, por lo que sería evidente la mala fe con la actuó: tanto así, que su parte tuvo que sufrir los embates judiciales de los tenedores de dichas unidades funcionales en juicios de tercería, cuya resolución de traslado transcribe. En consecuencia, concluye que FIMAR SRL explota un objeto comercial relativo a las obras de construcción de un capital que a la fecha no se modificó de los $12.000. Afirma que, adicionalmente, habría procurado desprenderse del único bien que poseía la sociedad, mediante la venta de sus partes proporcionales y boletos de compraventa con entrega de la posesión de las unidades a terceros compradores. Recuerda que el propio gerente, en su declaración testimonial transcripta en el punto 7 de la sentencia recurrida reconoce la existencia de una medida cautelar y, no obstante, no la habría respetado, lo que es a su entender una falta de diligencia manifiesta (art. 59, LGS), que pagó con creces su parte, quien además de verse privada de su casa, debe soportar demandas judiciales como la transcripta.

Agravia a su parte la imposición de costas del a-quo. Expresa que el daño patrimonial severo lo sufrió su parte y no puede pretenderse que, después de resultar victoriosa en su pretensión, deba soportar costas. Añade que siempre actuó con la convicción de que el derecho la apañaba, motivo por el que no puede castigársela con una exacción patrimonial injustificada.

Agravia a su parte lo resuelto con respecto al canon locativo. En este caso, sostiene que de acuerdo con (i) el contrato de locación obrante en autos y con (ii) la inspección ocular practicada en el inmueble locado por su parte con toda su familia, continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

En fecha 25/03/2021 contesta memorial el demandado Adrián Martini; en fecha 22/04/2021 lo hacen los codemandados Pablo G. Sáez y Álvaro M. Sánchez, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

En fecha 18/05/2021 se informa que la aseguradora no contestó traslado conferido mediante providencia del 22/02/2021, pese a estar debidamente notificada (cédula del 29/04/2021).

c) En fecha 04/04/2022 expresa agravios la aseguradora Mapfre.

Agravia a su parte el fallo del inferior en grado que hace lugar a la acción en que la Póliza 114-0123627-01 con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/11 y 14/12/12 considere que resultaba abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín 1011 y entre otros, comprende responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros, que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado.

Manifiesta que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, y prueba concreta es el acta labrada con fecha 26 de agosto de 2011, comenzando el contrato de seguro en diciembre de 2011, por lo cual los daños se encuentran excluidos, conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h.

Solicita se tenga en cuenta que la asegurada realizó denuncia de siniestro en julio de 2014, situación comunicada por carta documento de fecha 18.10.2014, debidamente recepcionada.

Agravia a su parte que el Juez a-quo tome la póliza referida en la sentencia como abarcativa de los riesgos de construcción, sin fundamentos más que la simple mención a ello y que comprende, entre otras, la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado, y concluya que de dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio, se encuentra comprendido dentro de aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la Póliza.

Le parece que al Juzgado le pasó desapercibida la cláusula 2- coberturas adicionales, en virtud de la cual la póliza puede extenderse a cubrir los riesgos, entre los que se menciona Cobertura E -la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato-. Pero resulta que el punto 2 Coberturas requiere sumas aseguradas por separado, entendiéndose que la Compañía indemnizará, sin exceder de la suma o sumas aseguradas designadas, para extender la responsabilidad extracontractual. Expresa que esta convención que puede extenderse no lo fue mediante aceptación expresa, lo que rebate el argumento invocado de la “responsabilidad extracontractual”, pidiendo su revocación.

Agravia a su parte el razonamiento del Señor Juez, al interpretar la cláusula de exclusión 5 h “daños o defectos de los bienes asegurados existentes al iniciarse los trabajos”, por no encontrarse comprendidos, en razón de que los daños fueron provocados durante la ejecución, y dentro de la vigencia de la cobertura. A su criterio, yerra nuevamente el Magistrado, por cuanto según cláusula 6 –principio y fin de la responsabilidad de la Compañía- la responsabilidad se inicia en el momento de comenzar los trabajos o cuando los bienes asegurados o parte de ellos hayan sido descargados en el sitio de construcción mencionado en la póliza- por ello, lo que se trata es de bienes de propiedad del asegurado, no de terceros, explicitados en la Cláusula 1 –cobertura principal “A”, que transcribe.

Agravia a su parte que el Sentenciante entienda que el dictamen pericial -fs. 1141- resulta infundado y contradictorio, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014. Agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia. Que, en el caso concreto, fue el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14, instrumento acompañado por el Dr. Federico Iramain, en escrito de contestación de demanda, por Fimar SRL, lo cual solicita se tenga presente. Colige de ello que el informe pericial no es infundado ni contradictorio, y que la vigencia es del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Precisa que las principales exclusiones, conforme a Póliza son: daños existentes, filtraciones, asentamiento y deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento, siempre en relación con los bienes asegurados. Luce así con total claridad que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura.

Entiende desacertado el razonamiento del Señor Juez, en cuanto sin fundamentos tan solo describe las exclusiones, entre otras, el asentamiento de todo tipo, filtraciones, etc. y que en el caso del inmueble propiedad de la actora, no se produjeron a raíz de modificación alguna de características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas, pero en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

En fecha 13/04/2021 contesta traslado la actora, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

d) En fecha 01/06/2022 se informa que el término para presentar memorial de agravios para la apelante Fimar SRL se encuentra vencido, por lo que el recurso se declara desierto.

Encontrándose firme la providencia de fecha 01/06/2022, corresponde el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada.

2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto a la responsabilidad de los directores de la obra (Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez).

Los apelantes, en lo sustancial, cuestionan se tomen las conclusiones del perito Ing. Ocaranza en lo que hace al análisis del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y las acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivos y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna; y entienden respecto al factor de atribución que les cabe como directores de obra que su responsabilidad es subjetiva.

2.1. Respecto al factor de atribución, se ha dicho que “…cuando una persona invoque ser víctima de daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa construida bajo la dirección técnica de un profesional, a ella le basta demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro con el perjuicio alegado; es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando —cuando se trata de cosas inertes— la posición o el comportamiento anormal de aquella o su vicio, pues en el contexto del 1113, 2do. párr. última parte del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. De tal manera, acreditados dichos extremos, pesa sobre el director de obra (…) la carga de acreditar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, ya sea que el hecho se debió a la culpa del damnificado o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del ‘casus’ genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (…) Es que al director de la obra le corresponde efectuar el seguimiento, control y supervisión de las tareas que se realizan en la obra. Es que el director de la obra ostenta su guarda y le incumbe la responsabilidad objetiva del ‘guardián’ que impone el art. 1113, Cód. Civil” (Bilvao Aranda, Facundo M., Responsabilidad por defectos de construcción. Sobre la responsabilidad de fiduciarios, consorcios, constructores y directores de obra, Publicado en: LA LEY 17/08/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2404/2022).

Así, se consideró a esta situación bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que “…quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113, Cód. Civil” (ob. cit.).

En similar sentido, tiene dicho este Tribunal en casos similares al presente que “Yerran los apelantes cuando afirman que, al desempeñarse como directoras técnicas de la obra, no eran ni dueñas ni guardianas de la misma, por lo que a su criterio, la normativa que cabía aplicar al caso es el art. 1109 C. C., referido al factor de atribución de responsabilidad subjetivo de la culpa, mas no el art. 1113 C C., aplicado por el a -quo, referente a un factor objetivo. En la opinión del suscripto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados a un tercero derivados de la defectuosa construcción de un edificio lindero al inmueble damnificado, o sea, un daño causado con ‘la cosa’, por ende, resulta aplicable la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1113 CC, en cuya virtud responde el propietario o guardián de la cosa por los daños que ésta pueda haber ocasionado. Así se ha resuelto dentro de este presupuesto, que el contratista o el director de obra deben responder en calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella causa a terceros” (Belluscio – Zanonni, “Código Civil Comentado”, t. 5° pág. 474 y 518/519; Jorge J. Llambías, “Tratado de las obligaciones”, n° 2589, k; CNCiv, Sala F. 15/07/69, JA 4-1969-306 y LL 137 – 259; CNacCiv, Sala A, 11/06/70, JA 7-|970-156 y LL 139-351; CNCiv, Sala A, 26/05/78, JA 1979-III-549)” (conf.: CCCCTuc., Sala III° «Rivero vda. de Rivero Laurentina de Jesús vs. Omodeo S. A. s/ daños y perjuicios” sent. del 16/05/03); (CCCCTuc., Sala I° “Molina Roberto Luis vs. GENA Construcciones S. R. L. y otros s/ daños y perjuicios” Dres.: Frías de Sassi Colombres – Ávila – Sent. N° 368 del 09/09/08).-” (CCCC Sala III, Sentencia n° 395 del 08/08/2016 “Sucesion de Waipe de Seleme Elena c/ Mas Daniel y otro s/ daños y perjuicios” citado a la vez por el Juez de grado en su sentencia, sin una crítica concreta y razonada del recurrente más allá de su disconformidad con lo decidido).

Tal solución tampoco cambia con el avenimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757 y 1758 CCCN, art. 7 CCCN), que, además, dispone expresamente que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

2.2. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe una relación de causalidad que permita atribuirle la responsabilidad a los directores de la obra del edificio de calle Junín 1011 por los daños sufridos por la actora en su propiedad.

El Juez de primera instancia analizó las constancias de autos y consideró que “El Ing. Ocaranza es detallista y categórico al fundar su criterio sobre la causa de los daños que verifica en la propiedad de la actora (fs. 490/535): los mismos fueron ‘provocado[s] por el apoyo directo del edificio colindante de calle Junín N° 1011, (PC: 22.695); este último al ser de gran magnitud y peso, provocó el descenso del muro separativo de las propiedades ()’. Manifiesta también que ‘el asentamiento forzado que se observa en la propiedad de calle Junín N° 1021 se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero. Según la ‘regla del buen construir’ estos muros deben ser independientes, tanto en la súper-estructura (estructura emergente), como en la sub-estructura (estructura de fundación)’. Y continúa: ‘al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir. Esta independización la tuv[ieron] que haber realizado los responsables del edificio en altura de calle Junín N° 1011’. En una escala que va del 1 al 6, sostiene que el estado de la casa se encuadra en el 5° lugar, esto es, ‘estado alto de deterioro’, no habitable. Al responder la pregunta tercera, señala que las grietas de la vivienda de calle Junín N° 2021 tendrían una antigüedad no mayor de cinco años. Considerando que dicho cálculo se efectúa en el mes de julio del año 2018, entiendo que el perito estima que los daños se evidenciaron a partir del año 2013. Al responder la quinta, indica que en la inspección no se pudo determinar que el inmueble de la actora posea estructura sismo resistente, por lo que se podría concluir que es una vivienda con muros portantes, y estos, al estar muy deteriorados, con seguridad llevan a determinar que la estructura se encuentra debilitada”

Analizó a su vez las críticas al dictamen pericial efectuadas por los demandados -con argumentos similares a los del presente recurso- y desestimó aquellas impugnaciones. Señaló que “El perito correctamente afirma que la inspección y los trabajos fueron efectuados en base a lo solicitado en los puntos de pericia, justifica los estudios efectuados para elaborar el informe y el lenguaje sencillo utilizado en el mismo. Defiende el grado de deterioro observado en la vivienda y resalta que las manifestaciones que se observan son totalmente independientes de la documentación presentada y aprobada en los organismos. Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado, pero no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución. A ello agrega que la acción de analizar los patrones de las fisuras y cuantificarlas, indica en forma directa la ausencia y/o mala colocación y/o funcionamiento del material de aislación de movimiento. Sostiene que se puede tener un excelente proyecto aprobado por todos los entes de control, pero cometer errores en la ejecución y luego taparlos superficialmente, lo que hace difícil su detección. Por ello considera que las manifestaciones en las viviendas colindantes son elementos más contundentes que cualquier otro estudio realizado. En la audiencia llevada a cabo en fecha 03/12/2019 (fs. 644/646) aclara que ha compulsado el acta de constatación confeccionada el día 26/08/2011 y que en la misma se enumeran daños que no son los que el advirtió al momento de llevar a cabo su inspección. La misma habla de fisuras y grietas verticales en el muro medianero esencialmente y la fisura vertical se produce por tracción indirecta, lo que es muy raro. Por otro lado, lo que observó en la inspección son fisuras y grietas en los muros, perpendiculares a la medianera, con ángulos de 45 grados con respecto al horizontal, sintomatología clara de un asentamiento. Y concluye ‘eso es contundente, esa sintomatología huelga cualquier otro comentario’. Sin embargo, agrega, ‘los asentamientos de las construcciones pueden ocurrir por falla del suelo mismo y eso puede ocurrir en el momento en que está hecho el vano del edificio, las excavaciones realizadas, falla el suelo, quiero decir entonces que si hubiera habido fallas aunque el acta de constatación no dice que las había, antes de la construcción ya pudo haber … alguna evidencia de asentamiento en el inmueble de Sawaya. Incluso no hay otra descripción de daño compatible con el asentamiento’.

Consideró que los demandados “…no arriman elementos suficientes para desvirtuar el informe pericial: no demuestran que el uso de ciertas operaciones técnicas o principios científicos hubieran hecho que el auxiliar arribe a otras conclusiones, no acreditan que los numerosos daños de la casa individualizados por el Ing. Ocaranza tuvieran una causa ajena, no acreditan que el edificio tuviera un asentamiento mínimo incapaz de producir algún daño, en suma no se ha demostrado la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen (…) si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes. Esta conclusión no es susceptible de ser modificada por el dictamen confeccionado por el perito Rolando César Pérez (fs. 1002/1004). El profesional destaca que la construcción del inmueble de la señora Sawaya tiene una antigüedad mayor a 50 años y que no posee estructura sismo resistente, lo cual es un hecho no controvertido en autos. Advierto que esta información también es brindada por el Ing. Ocaranza quien, agrega, que existen muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos (ver fs. 645 vta.). También manifiesta que el estado de conservación es regular porque existen muchos componentes materiales que, dada la antigüedad constructiva y la falta de mantenimiento, han cumplido su vida útil. Sin embargo, no efectúa mayores precisiones, ni brinda más datos, por lo que esta calificación luce más que nada superficial y me lleva a inclinarme por las observaciones y mediciones efectuadas en forma detallada por el Ing. Ocaranza. A ello creo necesario agregar que Lo alegado en torno a la antigüedad de las viviendas afectadas o al material utilizado para sus cimientos, no puede provocar la exoneración de responsabilidad de los demandados. Por el contrario, es criterio del fuero que frente a tales circunstancias, los nombrados deben extremar los cuidados en la construcción y estudiar en debida forma cuál sería el impacto de la obra a emprender sobre la propiedad colindante, con las condiciones edilicias que presenta la misma. (CCCC, Sala 1, “Bernasconi Luis María vs. Invialco S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios” Sent. N° 109 del 09/04/2014).”

Continúa su extenso análisis expresando que “Por otra parte, manifiesta el Ing. Perez que no es posible calificar el estado de la vivienda como deplorable sin realizar un estudio pormenorizado de todas las probables causas que llevarían a esta conclusión, sin efectuar mediciones y/o prospecciones de las verdaderas causas. Entiendo que esta manifestación no resulta contradictoria con las tareas del Ing. Ocaranza, en tanto efectuó mediciones y realizó estudios para determinar las causas. Señala que no es posible determinar a simple vista si existe algún elemento de separación de ambas construcciones, para lo cual debe realizarse una prospección o rotura. A ello agrega que al ingresar al subsuelo del edificio de calle Junín N° 1011 pudo ver la presencia de telgopor, es decir, tuvo acceso a los aislantes. A ello agrega que no está en condiciones de saber si el mismo está cumpliendo su función en ese lugar (ver acta de audiencia de fecha 22/04/2019, fs. 1028). Por su parte, advierto que el Ing. Ocaranza aclara en numerosas oportunidades que el elemento de separación no fue advertido, y también que el mismo puede estar colocado, pero mal ejecutado, con lo cual no puede cumplir su función. Por lo expuesto, tampoco existe contradicción alguna entre la información brindada por ambos profesionales. Ahora bien, afirma que las grietas y fisuras indicadas por el Ing. Niziolek en su primer informe técnico de fecha 20/11/2013 son anteriores al inicio de la construcción del edificio, pues se corresponden con las señaladas en el acta de constatación notarial e informe del Ing. Rush del mes de agosto del año 2011, sin efectuar mayores precisiones. En este punto tendré que apartarme del dictamen del Ing. Pérez. Entiendo que el estudio efectuado por el Ing. Ocaranza resulta completo, minucioso y determinante en cuanto a que la causa de los daños por él verificados en el inmueble de la señora Sawaya encuentran su causa en el asentamiento del edificio lindero, por la falta de elementos aislantes, o por la mala ejecución de los mismos. A ello se suma que el Ing. Ocaranza señala que los daños tienen una antigüedad de cinco años, con lo que se remonta al año 2013. Tengo en cuenta que el primer informe del Ing. Niziolek es de fines de ese año y sus ampliaciones son, lógicamente, posteriores. A ello cabe agregar que, si bien los informes del Ing. Niziolek son extrajudiciales, recibidos como prueba instrumental emanada de un tercero, dicha calificación no impide su valoración y su confrontación con el plexo probatorio que se produjo en estas actuaciones.” A lo que agrega que “…la simple afirmación sin ningún tipo de fundamentos efectuada por el Ing. Perez no resulta suficiente, por falta de fundamentación, para contrarrestar los datos contenidos en el informe técnico referenciado, en particular, respecto a los daños verificados y la relación de causalidad de ellos con la obra del terreno continuo”

Estimó el informe brindado por el Ing. Geofredo A. J. A. Rush (fs. 1067/1070), quien “…explica que la constatación efectuada en el inmueble de la señora Sawaya en el mes de agosto del año 2011 es una operación habitual que se realiza antes de empezar a construir una obra de cierta envergadura. Señala que fue contratado por la actora como consultor técnico para intervenir en la misma. Al serle solicitado que informe con un criterio técnicamente aceptable si el estado general de la vivienda a esa fecha (2011) era ‘muy bueno’, expone el método que utiliza para dar dicha respuesta y menciona las fotografías tomadas y las descripciones del informe, que aclara que fueron aceptadas por todos los profesionales intervinientes. En función de ello indica que la apreciación cualitativa de las deficiencias permite determinar que las reparaciones que requería el inmueble antes de comenzarse la excavación en el terreno de calle Junín N° 1011 no eran sustanciales, por lo que le asigna un estado comprendido entre ‘bueno’ y ‘regular’, más cercano al primero. Finalmente, consultado sobre las causas del agravamiento de dichas deficiencias, señala como causa indiscutible, la construcción del edificio por parte de la demandada, lo que a su criterio resulta innegable. A ello agrega que una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la actora durante la construcción del edificio no serían imputable a su propietaria, por el agravamiento progresivo de los daños, lo que hubiera vuelto inútiles sus esfuerzos”.

De todo ello, tuvo por cierto el Sentenciante que “…al mes de agosto del año 2011 la vivienda de la señora Sawaya, ubicada en calle Junín N° 1021, tenía un estado entre bueno y regular, que únicamente requería reparaciones menores, y que los serios daños denunciados y acreditados en esta causa, tienen su origen en la construcción de la obra que se erige en el fundo colindante, Junín N° 1011, propiedad de Fimar S.R.L. En efecto, los informes incorporados en autos, elaborados por profesionales idóneos y apoyados en tomas fotográficas certificadas que tengo a la vista, contienen abundancia de detalles descriptivos y técnicos que arrojan certeza acerca de los daños generados al inmueble de Junín N° 1011 por la obra construida en Junín N° 1021. No advierto, por lo demás, en los dictámenes referidos, elemento objetivo alguno que razonablemente pueda llevarme a apartarme o a poner en duda las conclusiones a la que arribo, las que tampoco han sido eficientemente cuestionadas ni observadas por los demandados mediante prueba tendiente a acreditar lo contrario, esto es, la ausencia de daños derivados de la obra por ellos emprendida”

No escapa a la experiencia común (art. 33 CPCC y art. 127 nuevo CPCC) que el asentamiento de un edificio es susceptible de generar grietas y fisuras en los inmuebles linderos como las que padece actualmente el inmueble de la actora, y tanto los informes de los Ing. Niziolek (fs. 51/60, 155/157, 177/182) y Ocaranza (fs. 490/536, 585/586, 605/607, 644/646) como las declaraciones del Ing. Rush (fs. 1067/1070) referidos no hacen otra cosa que aclarar toda duda respecto a que los daños en el inmueble de la actora fueron causados y agravados por el asentamiento del edificio lindero.

En este estado de circunstancias, no resulta suficiente a los efectos de eximir de responsabilidad a los directores de obra la prueba de la instalación de elementos separadores y/o su aprobación por los organismos administrativos, sino que los demandados debían acreditar la causa ajena, es decir que los daños se produjeron por culpa de la víctima, de un tercero por el que no tienen el deber de responder o por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el Ing. Pérez sostuvo en su pericia que los daños pueden deberse a la antigüedad del inmueble, su regular estado de conservación y no poseer estructura sismo resistente, aquello merecía una explicación más extensa y detallada en razón a la contundencia de la prueba existente en contrario y lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que existen “…muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos…” (fs. 645 vta.) y lo manifestado por el Ing. Rush sobre que “Una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la Actora -durante la construcción del edificio- no sería imputable a su propietaria por el agravamiento progresivo de los daños a la misma (pues los esfuerzos en esa dirección habrían sido virtualmente inútiles)…” (fs. 1070 vta.), lo que fue considerado por la sentencia apelada sin critica concreta y razonada por parte de los recurrentes, más allá de su disconformidad con la interpretación de la prueba.

Por otra parte, la prueba que arguyen a su favor (expedientes administrativos y pericia del Ing. Pérez que darían cuenta de la instalación de elementos separadores y su aprobación por los organismos administrativos) no resulta tampoco suficiente para acreditar la diligencia de los directores de obra, puesto que el mismo Ing. Pérez ha señalado en sus aclaraciones que no puede aseverar que el aislante instalado cumpla su función (fs. 1027 vta.), lo que ratifica lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que aun estando colocado, puede no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución.

En definitiva, los apelantes pretenden rebatir el fallo apelado cuestionando la pericia del Ing. Ocaranza alegando que la misma resulta contradictoria y ambigua; pero no introducen en esta instancia elementos suficientes y contundentes a efectos de respaldar tales afirmaciones. Al contrario, se limitan a reiterar las impugnaciones presentadas en autos, que ya fueran desechadas en primera instancia. En otras palabras, intentaron desmerecer las conclusiones del perito Ing. Ocaranza respecto a que los daños tienen su causa en el asentamiento del edificio lindero por la falta de elementos aislantes o por la mala ejecución de los mismos, en base a su propia interpretación del cuadro probatorio para señalar la existencia de estos elementos separadores y su minuciosa y diligente colocación, lo que, como se ha visto, resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad.

3. Dilucidada la responsabilidad de los directores de obra, corresponde por razones de orden lógico abocarse al estudio de los agravios de la citada en garantía respecto a la exclusión de cobertura y los del actor referido a la responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.

3.1. Exclusión de garantía:

La sentencia de primera instancia consideró que “La cobertura de la Póliza N° 114-0123627-01, con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/2011 y 14/12/2012 resulta abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín N° 1011 y entre otras, comprende ‘la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado por esta Póliza y que hubieren acaecido dentro o en la vecindad inmediata del sitio del contrato durante el período del seguro’ (ver Condiciones Particulares. Datos Complementarios- Cláusula 2.2. Cobertura E, fs. 453 vta.). De dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio se encuentra comprendido entre aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la póliza contratada por la asegurada. A ello cabe agregar que la cláusula de exclusión (cláusula 5.h) a la que hace mención la aseguradora dice: ‘La compañía no será responsable, cualquiera sea la causa, por pérdidas o daños a consecuencia de h. Daños o defectos de los bienes asegurados, existentes al iniciarse los trabajos’. Entiendo que el caso en estudio no se encuentra comprendido en dicha exclusión. De acuerdo a lo considerado en el presente decisorio, los daños resarcibles fueron provocados durante la construcción del edificio, lo que necesariamente se llevó a cabo una vez iniciados los trabajos y dentro del período de vigencia de la cobertura. El dictamen pericial de fs. 1141, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014, es infundado y contradictorio con la prueba instrumental acompañada (fs. 453/455 y 1125/1136). Por último, en su carta documento de fs. 451, Mapfre argumenta que los daños producidos por asentamiento del edificio se encuentran excluidos, al igual que las filtraciones. Considero que dichos fundamentos son erróneos. Las condiciones de la póliza expresan: ‘Principales exclusiones: () no son objeto de cobertura: los rellenos, modificaciones de diseño o del proyecto ni los que deban realizarse debido a modificación de las características del suelo o subsuelo como ser fallas geológicas, inconsistencia, asentamiento de todo tipo, filtraciones. Tampoco forman parte de la cobertura el asentamiento y las deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento’. En el presente caso los daños en el inmueble de la señora Sawaya no se produjeron a raíz de modificación alguna de las características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra, dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas o, en su caso, una mala ejecución de los mismos. En conclusión, advierto que los fundamentos brindados por la Aseguradora para rechazar la cobertura son más aparentes que reales y por ello el planteo ser rechazado.”

La asegurada insiste en que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, por encontrarse los daños excluidos conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h. Añade en esta instancia que la cláusula “2-” Cobertura E (la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato), requiere sumas aseguradas por separado y manifiesta que esta convención no fue extendida mediante aceptación expresa; agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia y que habría sido el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14 y colige de ello que la vigencia sería del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Expresa que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura. Entiende que en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

El recurso no prosperará, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la Póliza N° 114-0123627-01 se encontraba vigente desde el 14/12/2011 hasta por lo menos hasta el 01/10/2014 conforme la póliza (fs. 1085 y 1125) y su prórroga (fs. 331) acompañadas y lo informado por la perito contadora (fs. 1141).

Se ha dicho que “La ‘propuesta de prórroga’ supone siempre la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro, celebrado antes de ella con todas las vicisitudes que ya hemos desarrollado. En este caso, simplemente una de las partes –en general, el tomador– solicita al asegurador que se prorrogue la vigencia de un contrato, llevando su finalización a un momento posterior al originalmente pactado. Como se ve, se trata de una figura muy diferente –pese a su similar fonética– a la ‘propuesta de seguro’. Ésta preanuncia la existencia de un contrato nuevo, aquélla sólo prorroga la vigencia de uno existente” (Perucchi Héctor y Perucchi Juan Ignacio, Código seguro, Comunicación y Proyectos, 2015, t.1p. 121).

Dicho esto, en cuanto a la supuesta no cobertura debido a la extemporaneidad de la denuncia del siniestro no puede soslayarse que, con referencia al específico supuesto de caducidad que aquí se ha invocado, ha sido dicho que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperin, Isaac – Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala, “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21/03/1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/06/2012; idem, Sala A, “Fabregat, Héctor S. c. La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11/04/2018 citado en CNCom SalaB, “DAC Imagen Gráfica SRL c. Chubb Seguros Argentina SA s/ ordinario”, Sentencia del 15/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/73906/2020).

Aun en el mejor supuesto para la accionada, admitiendo por hipótesis que no sea necesario esgrimir la extemporaneidad al otorgar recibo de la denuncia, o en breve plazo, ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá —cuanto menos— hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión previsto en el artículo 56 in fine, LS (CNCom., Sala F, “Battistin, Ángel R. c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA s/ ordinario”, del 19/04/2011). Ello no ocurrió, pues el rechazo del siniestro fue tardío (cfr. ob. cit.).

La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom., esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11/06/2004). La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro. Y si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando —como en el caso— el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere en el plazo allí fijado, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (CNCom., esta Sala, “Benítez de Fajardo, Rosa E. c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 07/10/2004; idem, Sala D, “Espinosa, José A. y otro c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 29/12/2005, entre otros).

Para realizar el cómputo del plazo consagrado por el art. 56 LS, deberán contarse los treinta días allí otorgados a la aseguradora —en el caso desde la fecha en que se denunció el siniestro— hasta el momento en que se emitió la declaración en la que hizo conocer su decisión de rechazarlo. Ello, con independencia de que la recepción de la aludida declaración de voluntad, se hubiera concretado más allá de los aludidos treinta días (CNCom., esta Sala, “Kraft Cargo SA c. Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario”, del 05/11/2020).

En este estado de circunstancias, no se vislumbra una oportuna respuesta de la aseguradora a los reclamos de la asegurada, por el contrario, desde la nota que fuera recibida por la aseguradora el 17/07/2014 (fs. 1139) transcurrieron mucho más de 30 días hasta la respuesta por carta documento fechada el 7/10/2014 y remitida el 8/10/2014 (fs. 1140).

No obstante, aun ignorando tal circunstancia, la atenta lectura de la carta documento del 8/10/2014 permite observar que la negativa de la aseguradora a cubrir los daños recaía en el hecho de ser éstos preexistentes a la obra (Exclusión de cobertura, inciso h), lo que como -se ha visto al analizar la responsabilidad de los directores de obra- no resulta así.

Por su parte, si bien se hace referencia al inmueble lindero Sur -que según nota recibida el 17/07/2014 correspondía a otro inmueble (fs. 1139)-, también señaló la compañía de seguros que no se hacía cargo de la cobertura por tratarse de una exclusión debida al asentamiento, lo que implica una interpretación sesgada de la cláusula señalada que hacía referencia al asentamiento del pavimento. Y así lo ha entendido el Juez de grado, sin critica eficaz del recurrente más allá de su disconformidad y la interpretación extemporánea de cuestiones que no había planteado al rechazar la cobertura en su CD de fecha 08/10/2014.

Se ha sostenido en la doctrina, que la interpretación de este tipo de cláusulas debe ser restrictiva, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado. Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).(CCCC Concepción, Sentencia n° 225 del 22/10/2018 “Brito Luis Cruz y otros c/ Verdud José Antonio y otro s/ daños y perjuicios).

Por ello, el recurso de la citada en garantía debe ser rechazado.

3.2. Responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.:

El juez de primera instancia consideró al respecto “En el caso de autos, no se encuentra controvertido y se encuentra probado con el informe del registro público de comercio que la sociedad FIMAR SRL, tiene un capital social de $20.000. (…) en principio, los efectos de la actuación de sociedad deben ser imputados al ente; sin embargo, el art. 54 de la Ley N° 19.550 -reformada por la Ley N° 22.903- prevé situaciones en las que excepcionalmente corresponde correr el velo de la personalidad societaria, debiendo en tales casos responder los socios o quienes las controlen. La citada disposición legal establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los siguiente términos: ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. (…) La personalidad jurídica de las sociedades no debe ser desestimada sino sólo cuando se dan circunstancias excepcionales, y por lo tanto la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.”

Luego de efectuar una extensa cita de doctrina y jurisprudencia expresó “De la compulsa del expediente, y respecto al tema en cuestión, puede extraerse que la actora es titular de un crédito en contra de Fimar SRL y que dicho crédito es exigible (la indemnización por los daños ocasionados al inmueble del actor). De la absolución de posiciones del representante legal de FIRMAR SRL, Adrián José Luis Martini, cuando a la posición novena ‘Jure como es verdad que el inmueble matricula N-43083, sito en calle Junín 1.011/1.013, resulta el único bien registrable que integra el patrimonio de la sociedad’, el mismo respondió ‘No. Es el único bien que tenemos que está vendido, ya no tiene nada Fimar porque no podemos escriturar a la gente por este tema de la medida cautelar’. Coincidente con lo mencionado anteriormente, es la absolución de posiciones del codemandado Martini, quien a la posición n°10 (si es verdad que el inmueble de Junín al 1011 es el único inmueble de Fimar SRL), el mismo contestó que sí. Cabe señalar que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar el estado económico financiero de Fimar SRL, no fue producida (fs 870/896). De lo anteriormente expuesto, si bien el demandado y el representante legal se ha manifestado en cuenta a que la empresa demandada sólo tiene a su nombre el edificio de calle Junín, la parte actora no ha logrado acreditar debidamente la insolvencia de la empresa demandada y que torne ilusoria la percepción del crédito de la actora, más si tenemos presente que existen en autos trabado embargo sobre dichos bienes…”

En lo sustancial, el actor se queja de que el Juez de grado confundiría el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine) que autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador (art. 59) y señala que un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. Manifiesta que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas y entiende probado que el demandado Martini habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte y a terceros.

El recurso en este punto no prosperará. Recordemos que la parte actora en su demanda solicita que Adrián Jesús Martini sea responsabilizado en forma personal, ilimitada y solidaria, de acuerdo a los artículos 54, 59, 157, 274 y también artículo 99 párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades (fs. 10).

Debe remarcarse que las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 LS requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores (cfr. VERON, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718).

En cuanto al régimen específico de la responsabilidad de los administradores en la LS, existen varias normas -destinadas a las sociedades anónimas y citada por el propio apelante en el caso del art. 274 LS-, que estatuyen el régimen de responsabilidad de los directores, son -más específicamente- los artículos 274 a 279 LS. Sin perjuicio de ello, la norma basilar del sistema de responsabilidad se sitúa en el primero de los artículos citados: el art. 274 LS que dispone: “[Mal desempeño del cargo] Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. [Exención de responsabilidad]. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Esta norma debe relacionarse, además de con todas las normas que expresa o implícitamente que integran el “sistema” de responsabilidad civil de los administradores societarios, con el art. 59 LS -deber de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- del que puede también inferirse que se trata de obligaciones de medios y no de resultado. Esta disposición, ubicada en la parte general de la LS, expande sus efectos a todos los tipos societarios, marcando una directriz fundante, un standard de conducta que no puede soslayarse en el régimen de la administración societaria. Por su parte, la extinción de la responsabilidad se encuentra reglamentada en el art. 275 LS.

De ello se deduce que el factor de atribución de responsabilidad del administrador es subjetivo, por lo que cabe indagar en la conducta del demandado si ha actuado con culpa o dolo.

Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso no puede hablarse -al menos prima facie- de un obrar culposo ni doloso del demandado Martini, causante de los daños sufridos por la actora, por el contrario, no se observa un accionar alejado del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios (por ej.: ha contratado un seguro contra terceros para el caso de se produzcan daños como el reclamado, ha encomendado la dirección de la obra a profesionales, etc.).

No obstante, del escrito de demanda y los agravios surge que el actor señala que la falta de diligencia imputable al demandado radicaría en que por su mala administración la empresa demandada FIMAR S.R.L. se encontraría en un estado de insolvencia tal que no podría solventar sus obligaciones, pero ello no constituye sino un daño hipotético y eventual no alcanzado -al menos todavía- por la obligación de reparar.

De acuerdo a un principio básico en la materia, no puede resarcirse un daño eventual o hipotético, sino cuando el mismo se patentiza o cristaliza en los hechos y si bien existen algunos indicios que permiten inferir una eventual insolvencia de la empresa Fimar S.R.L., existen también otros elementos que autorizan a presumir el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente causa -v.gr. el seguro contratado-.

Conforme se ha expresado “el daño eventual no es resarcible, porque es aquél que es hipotético o conjetural, que puede suceder o no” (cfr. López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 136).

Por ello, el recurso en este punto debe ser rechazado.

4. Esclarecida la responsabilidad de los demandados, me abocaré a los agravios referidos a los rubros reclamados por el actor.

4.1. Valor locativo del inmueble:

La sentencia apelada concedió el rubro por el monto de $30.000 fijados al 01/03/2015 más intereses, debido a que “La actora reclama la restitución de las erogaciones efectuadas en virtud de la privación de uso sufrida a raíz de la necesidad de mudarse y alquilar otro inmueble, dado el peligro de derrumbe del suyo propio. Acredita sus dichos con un contrato de locación (fs. 189/191) y con inspecciones oculares (actas a fs. 781 y 807). Entiendo que dicho rubro resulta procedente por lo que haré lugar al mismo. Ahora bien, debo poner de resalto que la pretensión esgrimida trata sobre el pago de la suma de $30.000 en concepto del valor locativo ‘desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015’. Siendo estos los términos de la demanda, tengo el deber de ceñirme a los mismos, a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y dado mi deber de no fallar más allá de lo pretendido”.

Sostiene la actora que continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

A pesar de su disconformidad, el plazo es el que surge del propio escrito de ampliación de demanda realizado por la actora, donde manifestó que se había mudado en razón de ser inhabitable el inmueble y en consecuencia solicitó “…se tenga por ampliada la demanda conforme a la planilla que a continuación se detalla: PLANILLA DE RUBROS RECLAMADOS Y CUANTIFICACIÓN: (…) 4) – VALOR LOCATIVO DEL INMUEBLE: $30.000.- (pesos treinta mil) desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015.-.-” (fs. 193/193 vta.).

Tiene ya dicho el Tribunal que “El principio de congruencia (arts. 34, párr. 2°; y 265, inc. 6°, CPCC) implica que la sentencia debe guardar coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. El principio de congruencia ‘como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio’ tiene jerarquía constitucional (CSJN, 13/10/94, LL, 1995-C-797, n° 1283). Consecuentemente, está vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (cfr. COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969). Por lo tanto, viola el principio de congruencia la sentencia que decide: ultra petita, más allá de lo pedido; o extra petita, fuera de lo pedido, con alteración o modificación de aspectos esenciales de las pretensiones. De modo que el vicio de “incongruencia” puede ser cuantitativo –ultra petita– o cualitativo –extra petita– (cfr. COLOMBO, op cit., t. II, p. 44).” (CCCC Sala II, Sentencia n° 574 del 26/10/2016 “Gutiérrez Martín Álvaro y Juárez Jesica Evangelina c/ Le Parc S.R.L. y otro s/ especiales (residual) (acción de consumo-sumarísimo)”.

4.2. Daños materiales:

La sentencia apelada señaló que “Han quedado demostrados en detalle los daños existentes en el inmueble de la actora y con ello la procedencia del rubro. Entiendo que el informe técnico más riguroso ha sido el del Ing. Ocaranza (fs. 490/535), por ser también el más actualizado, importancia que radica en el hecho de que nos encontramos ante daños de tipo progresivo, por lo que el paso del tiempo muestra el agravamiento de los mismos y permite un diagnóstico más acertado. En dicho informe el perito señala que la construcción se encuentra en ‘estado alto de deterioro’, no habitable, por los riesgos que observa. Cabe poner de resalto que dentro de una escala de deterioro que va del 1 al 6, siendo el primero ‘perfecto estado de construcción’ y el sexto ‘ruina total’, califica al inmueble como 5. Al responder la quinta pregunta, manifiesta que los muros portantes, y por ende la estructura de la vivienda, se encuentran muy debilitados. A fs. 528 señala que los daños esenciales están dados en los muros, pisos y techos de los locales colindantes con el edificio. Indica las reparaciones necesarias en cada uno de ellos y manifiesta que tiene en cuenta los daños ocultos no determinables a simple vista. Al responder la octava pregunta (fs. 529) aclara que no hay garantías de que se produzcan nuevos asentamientos en forma posterior a las reparaciones, lo que provocaría nuevamente la presencia de fisuras y, del acta de audiencia de fs. 644/646 surgen las aclaraciones que hace sobre este punto. Señala que, entre las dos opciones posibles, esto es, la reparación o la demolición y su construcción, opta por la primera. ‘Yo no digo que la causa va a seguir actuando porque eso no se puede saber, yo elijo la reparación porque es decisión de los técnicos e ingenieros decir cuál es la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez, técnico económico la reparación realizada en forma idónea garantiza la habitabilidad’. También manifiesta que al no tener garantías de que el asentamiento continúe, se requieren avaluaciones periódicas y no se descarta la ruina total por efecto de la patología, por lo que se requieren inspecciones frecuentes, cada tres meses como mínimo. A continuación, brinda una aclaración que considero relevante. Señala que la construcción ‘a nuevo’ (sic) y el recalce de una base, en este caso de un cimiento, tampoco garantiza en definitiva asentamiento, aunque estaríamos en presencia de una solución más segura, más cerca de definitivo. Sostiene que esta es una solución muy cruenta, por la necesidad de romper todo, y el recalce, por eso no lo ha planteado como solución, ha hecho un acercamiento”

En base a ello y “Siendo que el perito Ocaranza ha brindado explicaciones satisfactorias acerca de las conclusiones a las que arriba, teniendo en cuenta que el inmueble no se encuentra en ruina y que la demolición, que sería una solución extrema, no es indispensable, ni tampoco garantiza una solución definitiva, y teniendo en cuenta que un futuro asentamiento del edificio es una mera posibilidad, voy a adherir a la solución que brinda el profesional y en consecuencia, optar por la reparación del inmueble de calle Junín N° 1011”.

El actor se queja de la solución arribada y señala que correspondería demoler la construcción anterior y construirla nuevamente, ya que sólo está última solución guardaría coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso prosperará, pero no con los alcances peticionados. Es que, existiendo la opción de reparar el inmueble -que realizada en forma idónea garantiza su habitabilidad-, demolerlo y reconstruirlo aparece como una solución en extremo gravosa e injustificada, puesto que tampoco garantiza de que no se produzcan nuevos asentamientos, por lo que no se observa donde radicarían las ventajas que señala el apelante en su recurso (restitución al estado anterior o prevenir daños futuros).

Sin embargo, siendo que tanto en su demanda y ampliación como en sus agravios la actora ha perseguido en definitiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble en miras a la reposición al estado de hecho anterior al inicio de la construcción del edificio lindero, condenar a valores históricos de la fecha de la pericia realizada por el Ing. Ocaranza (06/07/2018, cfr. presentación de fs. 490/536) luce notoriamente desactualizado, más aun tratándose la indemnización de los daños causados como los presentes un ejemplo típico de obligación de valor (cfr. Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p. 504, Ossola, Federico A., Obligaciones, 2016, p. 320, entre muchos otros).

Las obligaciones de valor fueron reconocidas por la doctrina y jurisprudencia mucho tiempo antes de su regulación expresa en el art. 772 CCCN y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios como el presente. “En estas obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, es decir, no está como objeto (in obligatione) sino como medio de pago (in solutione). El objeto de la obligación consiste en un valor, que no está expresado en dinero al momento en que ésta se genera. Al tiempo del cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en el artículo es computar el valor real y actual en ese momento” (comentario del art. 772 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, director: Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015 p. 154).

La Corte Suprema de la provincia, confirmando un fallo de esta Sala, ha dicho que lo adeudado a la víctima por el responsable, es cierto valor abstracto que debe ser traducido en dinero al momento de la evaluación convencional o judicial de la deuda (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 497). Pero “hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991)” (CSJT Sentencia n° 1487, “Vargas Ramón Agustín c/ Robledo Walter Sebastián s/ daños y perjuicios”).

Por lo que corresponde condenar a los demandados a abonar los gastos necesarios para la reparación del inmueble con los alcances del presupuesto realizado por el Ing. Ocaranza (fs. 528/536) pero a valores actuales al momento del pago, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia y que devengarán un interés puro del 8% anual desde el 18/11/2011 -fecha en que se da inicio a los trabajos de la obra generadora de los daños- hasta la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia y, en caso de continuar la mora, a partir de allí y hasta su efectivo pago, intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

5. Costas:

En base al resultado de los recursos que por este acto se resuelven y lo dispuesto por el art. 713 parte final CPCC, corresponde readecuar las costas de primera instancia, que se imponen a las demandadas en su totalidad -con la excepción del demandado Jesús Martini Granero y la aseguradora que responderá en la medida del seguro- por resultar sustancialmente vencidas, siendo el rechazo de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por cónyuge e hijos insignificante con relación al progreso de la pretensión (art. 105, 108 CPCC y art. 118 LS).

En cambio, las costas de la demanda efectuada contra Jesús Martini Granero le son impuestas a la actora por resultar sustancialmente vencida (art. 105 CPCC).

En cuanto a las costas de esta Alzada, no corresponde imponer costas al recurso deducido por Fimar S.R.L. por cuanto se lo ha declarado desierto sin sustanciación; las costas del recurso de los demandados Sáez y Sánchez y las del recurso de la aseguradora le son impuestas a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, las costas del recurso de la actora se imponen por el orden causado en razón a como se resuelve (art. 105 inc. 1, 107 CPCC, cfr. art. 824 del nuevo CPCC).

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:

     Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Fimar S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020.

II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos la citada en garantía y los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez contra dicho pronunciamiento en mérito a lo considerado.

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020 y disponer en sustitutiva: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de daños y perjuicios iniciada por SILVIA SAWAYA, D.N.I. N° 17.860.311, en contra de ÁLVARO MATÍAS SÁNCHEZ, D.N.I. N° 28.499.356, PABLO GUILLERMO SÁEZ, D.N.I. N° 29.430.390 y FIMAR S.R.L., CUIT 30-71183309-5, y hacer extensiva la misma a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la suma $145.000 en concepto de daño moral, valor locativo del inmueble y gastos de mudanza, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. CONDENAR a los demandados a reparar los daños materiales más sus intereses conforme lo considerado en el punto “4.2.” en el término de diez días de notificada la presente resolución. II.- RECHAZAR el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado ADRIÁN JESÚS MARTINI GRANERO, D.N.I. N° 33.090.752, conforme lo considerado”

IV.- COSTAS de ambas instancias como se consideran.

V.- DIFERIR el pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

NRO. SENT.: 35 – FECHA SENT: 24/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=BEJAS Raul Horacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20110657197, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=ACOSTA Alberto Martín, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20203119470, FECHA FIRMA=24/02/2023

Diferencia entre acción autónoma de nulidad y recurso de revisión: cosa juzgada írrita

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones Sala I

ACTUACIONES N°: 1554/22

H101106116674

H101106116674

JUICIO: BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES). EXPTE. N° 1554/22. APELACION.

 San Miguel de Tucumán

TEMA A TRATAR

Recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES)» Expte. N° 1554/22, que tramitan por ante la Sala 1° de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital.

ANTECEDENTES

Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que con fecha 23 de marzo de 2022 el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández plantea recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022; solicita se revoque su punto 3), por el que se desestima in límine la demanda de nulidad.

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022, se concede el recurso planteado y se notifica al apelante para la expresión de agravios.

Como sostén del recurso, en fecha 04 de abril de 2022 expresa que el juez de primera instancia se aleja de las normas procesales correspondientes al juicio ordinario, en donde no está permitido que el juzgador realice un examen en abstracto y anticipado del caso. Cita arts. 278, 281 y 283 C.P.C.C.T.

Refiere que la petición ha sido formulada en términos claros y precisos, que no se encuentran objetados los hechos, el derecho, el objeto, ni los demás datos personales de los demandados y demandantes. Y que el rechazo le impide acceder a justicia sin una norma ni ley que le prohíba hacerlo. Cita arts. 19 C.P., 18 y 33 C.N. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

En base a lo expuesto solicita se haga lugar al recurso impetrado y afirma «…que la resolución apelada está alejada de los conceptos elementales para una persona, de acceder a la justicia, tanto en la nación por la Constitución, por el procedimiento provincial, como también por el pacto internacional de San José de Costa Rica, se ha procedido de un modo apresurado a resolver una pretensión que requiere un análisis amplio cómo es el proceso ordinario (sic).»

En fecha 02 de mayo de 2022, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo del recurso tentado.

En fecha 23 de mayo de 2022, se dispone el pase del expediente a despacho para resolver.

EXAMEN DEL TEMA

Al ingresar en el análisis del recurso verificamos que por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, el magistrado de primera instancia desestima in límine, por improponible, la demanda de nulidad entablada por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández.

Disconforme con esa decisión, el actor interpone recurso de apelación cuyo sustento estriba en el apartamiento de las reglas procesales por parte del juzgador, que impedirían al órgano jurisdiccional rechazar una pretensión sin el previo análisis amplio que ofrece el proceso de conocimiento.

En consecuencia, el tema a decidir queda delimitado a verificar si la decisión adoptada por el señor juez de grado anterior de rechazar ‘in limine’ la nulidad peticionada se encuentra ajustada a derecho, o debe ser revocada.

Fijado en esos términos el tema traído a revisión, señalamos que la cuestión ya ha sido resuelta en una situación análoga a la presente por la CSJT, mediante sentencia de fecha 07/05/2014, dictada en la causa «Villa de Alcaraz Olga Dolores S/ Especiales, Expte. 10/13». En esa oportunidad, el máximo tribunal interpretó que este tipo de acciones constituyen «un recurso no previsto en el Código ritual, a pesar de alguna similitud parcial con el recurso de revisión () de aplicación por diversos tribunales del país, admitido jurisprudencialmente porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales». Así, la Sala II° de la Cámara Federal de La Plata, ha señalado en la causa «Banco de la Nación Argentina c/ C. D. L.- A. M. A. s/ ordinario», que » la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionalísimos, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada. Así lo ha considerado en los casos en que la sentencia no ha sido precedida de un proceso contradictorio con oportunidad de audiencia y prueba, o en que existió dolo o estafa procesal, supuestos en los que se han vulnerado las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (confr. Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222, entre otros). En esas condiciones, el Alto Tribunal estimó que la cosa juzgada no es absoluta y cede en razón de la justicia. Además de los vicios formales o sustanciales que derivan de la violación del debido proceso, hay causales de nulidad que atienden a la existencia de error judicial o de derecho y de injusticia propiamente dicha provenientes del tribunal actuante, más para que prospere la pretendida nulidad debe tratarse de un error grave o de extrema injusticia (confr. B.250.XXXVI –R.145.XXXVI, «Banco Central de la República Argentina en Centro Fianciero S.A. Cía. Financiera –Incidente de verificación tardía –rec. De inconstitucionalidad y recurso directo», fallo del 20/03/03; v. RolandArazi, «El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita», J.A. 2003-III, págs. 767/769)». Y continúa diciendo «Por el contrario, la Corte sostuvo la improcedencia y el rechazo de la pretensión de revisión de cosa juzgada, en los casos en que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la doctrina referida de ese Alto Tribunal (confr. S.188.XXXIV «San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral de radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad», fallo del 16/05/00, S.1577.XXXII, «S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 14/06/01; B.234.XXXVI, «Buenos Aires, Provincia de c/ Lemcke, José Dardo y otros s/ ordinario (acción autónoma de nulidad de sentencia)», fallo del 18/07/02; A.668.XXXIX, «Albero, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 28/07/05; C.566.XLVI, «Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo», fallo del 07/06/11, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema se expidió in re D.173.XLVIII «D.S.D. s/ promueve acción de nulidad en autos: ‘W.D. c/ S., D.D. – W.S. s/ restitución de menor», fallo del 12/06/2012, donde desestimó «in límine» la acción de nulidad al considerar que «corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, no se hallan reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. La pretensión en examen importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (confr. arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)». Nuestro cimero tribunal también ha expresado al respecto que «Cabe destacar que la relevancia de la cosa juzgada como uno de los pilares del orden jurídico, autoriza al juez a declararla de oficio (art. 34 C.P.C.C.) y, en el caso de la acción autónoma de nulidad, al rechazo in limine de la misma si fuera objetivamente improponible (Sentencia de esta Corte del 25 de octubre de 1993 en «Fernández, Faustino s/acción autónoma de nulidad de sentencia declarativa, revocatoria de la cosa juzgada írrita»; cfr. en tal sentido Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini «La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar)». (CSJT, «Muñoz Ricardo Manuel vs. Grafa S.A. s/Especiales», sentencia n°1022 del 24/11/20009.

También resulta acertada para resolver este recurso, la cita efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fecha 02/05/2020, que destaca el temperamento asumido por la C.S.J.T. mediante resolución n° 1022, dictada el 24/11/00, en donde el superior tribunal detalla las particulares características que debe contener el vicio para tornar proponible la demanda autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita. En aquella oportunidad la Corte ha considerado que «La gran mayoría de la doctrina actual admite la acción de revisión, o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional, pese a la falta de regulación positiva de esta acción en nuestro país. (Fallos CSN en «Campbell Davidson, Juan c. Provincia de Buenos Aires», 19 de febrero de 1971; «Tibold», 23 de noviembre de 1962, F: 254:320; «Atlántida» sentencia del 26 de junio de 1972, F: 283:66; y «Bemberg» F: 281:421. En doctrina pueden citarse entre muchos otros a Berizonce, Roberto O. «Cosa Juzgada Fraudulenta y Acción de Nulidad» En Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Platense, 1967, pág. 75 y ss.; Morello, Augusto M. «Pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita», E.D. 36-288/290; Couture, Eduardo J., «Estudios de derecho procesal civil», 3° edición, Buenos Aires, Depalma, 1979, pág. 386, Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», Egea, Bs.As. 1955 cit. por Maurino, Alberto Luis, «Nulidades Procesales», Astrea, 1982, pág. 232, y el mismo autor en «Acción autónoma de nulidad», Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1999, Neuquén, pág. 143 a 159; Hitters, Juan Carlos «Revisión de la cosa juzgada» Editorial Platense, La Plata 1977). Reflexiona J. C. Hitters que «los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito, y que se descubren -por regla-, luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, por ejemplo, cuando hay prevaricato, o si el pronunciamiento se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio». (Hitters, Juan Carlos, «Revisión de la cosa juzgada, su estado actual», Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, Neuquén, pág. 132 y 133). El mismo autor, expresa en la obra mencionada, que «podríamos reiterar que los motivos, -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. Por ello, para que tales déficits puedan voltear a la res judicata, deben ser un verdadero novum es decir, no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme. El novum puede ser de «conocimiento» -nova reperta- (porque no se sabía de la presencia del vicio), por ejemplo la aparición de un documento cancelatorio de la obligación retenido dolosamente por el acreedor; o de «existencia» -nova factum- porque nacen después de la firmeza, v. gr. la condena por falso testimonio de un testigo.»(cfr. ob. cit. pág. 137/138). «En general los motivos que dan vía libre a la revisión se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia), o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación). (Cfr. ob. cit. pág. 138). «Recuérdese que en este tipo de trámite nunca se juzga de nuevo lo ya fallado, porque para modificar la res judicata, debe existir siempre un novum»».

Así, de acuerdo a los términos establecidos por el tribunal superior, no existen dudas que el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar in límine este tipo de acciones cuando la demanda no reúna los requisitos necesarios que constituyan una propuesta válida para justificar la revisión excepcional de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Básicamente, la admisibilidad del planteo está supeditada a que el actor acredite un vicio que se haya «colado» o cuya existencia quede virtualizada con posterioridad al dictado del acto que se pretende impugar, y , en consecuencia, no haya sido posible proponer y demostrar oportunamente mediante los carriles procesales ordinarios para recurrir.

En el caso bajo examen, consideramos que le asiste razón al magistrado de grado anterior, pues el recurrente no ha acreditado en su demanda que exista un vicio cuyas características le permitan proponer una revisión excepcional de aquellas cuestiones que han sido oportunamente juzgadas en los autos «BENEDICTO LUIS RICARDO RAMON – BENEDICTO MARTIN GERARDO – FERNANDEZ MARIA ESTER S/ SUCESION», Expte. N° 2128/01, y que a la fecha de interposición se encontraban firmes. Ello es así, pues las cuestiones que sustentan su petición autónoma no implican sustancialmente un «novum», sino que son exactamente las mismas que han motivado el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 29 de abril de 2021, dictada en el incidente n° 1 del referido sucesorio, razón por la que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se arriba a la siguiente

DECISION

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández, en contra de la resolutiva de fecha 16 de marzo de 2022, la que en consecuencia se CONFIRMA conforme lo considerado.

HAGASE SABER DDDP

NRO. SENT.: 271 – FECHA SENT: 23/06/2022
Certificado digital:
CN=ARGIRO Jose Fabricio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239314962, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=VALDERRABANO Ester Julieta, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27065356517, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=ROJAS Hugo Felipe, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20173779047, FECHA FIRMA=23/06/2022

Evidencia digital: Protocolo

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 232/2023

RESOL-2023-232-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023

Visto el expediente EX-2023-13670379- -APN-DIC#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 483 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad N° 528 de fecha 25 de noviembre de 2021, Nº 75 de fecha 10 de febrero de 2022, N° 86 del 11 de febrero de 2022, N° 138 de fecha 15 de marzo de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias otorgan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; procurando garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina;

Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que en virtud del artículo 8º de la citada Ley de Seguridad Interior se establece en cabeza del MINISTRO DE SEGURIDAD por delegación del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, la facultad de ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía; la coordinación del accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales y la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional a los fines derivados de la seguridad interior.

Que mediante la Resolución N° 75/22 la cual sanciono el “Plan Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos (2021 – 2024)” se establece como una de sus líneas de acción prioritaria la elaboración y actualización de protocolos en técnicas de detección, investigación, preservación de pruebas, cadena de custodia y forense.

Que mediante la Resolución N° 86/22 se creó en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (FORCIC)” el cual tiene entre sus objetivos el incremento de las capacidades de prevención, detección y análisis de incidentes cibernéticos, de las capacidades de prevención, detección e investigación del ciberdelito, la ejecución de todas las acciones conducentes y tendientes a la mejora y perfeccionamiento de las tareas de investigación de ciberdelitos y optimización de la ciberseguridad, así como el incremento de la capacidad de respuesta en el marco de las actividades de investigación de las áreas específicas de ciberdelito dependientes de las fuerzas de seguridad y policiales.

Que atento la Resolución N° 138/22 se designó como responsable del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC)” al Director de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Resolución N° 528/21 de este MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”; cuya aplicación resulta obligatoria para los procedimientos policiales que lleven a cabo las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que, en virtud del, del carácter dinámico que reviste el ciberdelito y las nuevas prácticas de intervención por parte de los cuerpos forenses para la realización de este tipo de labor científico periciales; deviene necesaria la complementación y fortalecimiento de los protocolos de actuación ya existentes como premisa básica para la mejora continua de los procedimientos policiales.

Que, en este sentido, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, elaboró -en forma conjunta con las áreas específicas de las CUATRO (4) Fuerzas Federales- y personal del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION (Secretaría de Coordinación Institucional, Dirección de Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal -DATIP- y Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia -UFECI-) un protocolo único de actuación, para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital, a fin de lograr una metodología de intervención adecuada y uniforme en aquellos casos donde existan efectos que pudieran contener potenciales elementos probatorios (PEP) digitales.

Que los preceptos establecidos en el protocolo citado precedentemente serán de aplicación complementaria en la medida que no contradiga las normas específicas reguladoras del caso, tomando en consideración las pautas establecidas por el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL” de conformidad al detalle obrante en ANEXO identificado con el IF-2023-22442688-APN-DIC#MSG formando parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Señor Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Señor Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, al Señor Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Señor Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a arbitrar los medios necesarios para la implementación del presente protocolo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL aprobado por la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/04/2023 N° 26482/23 v. 19/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

¿Tienen fecha de caducidad las partidas de estado civil?

Por JUAN NAVARRO FLORIA

Quienes en el ejercicio de la profesión de abogado intervenimos en procesos sucesorios, nos venimos encontrando últimamente (al menos en los tribunales civiles de la Ciudad de Buenos Aires) con una inesperada novedad. Cuando una persona se presenta a hacer valer sus derechos en calidad de cónyuge supérstite, los Agentes Fiscales exigen la presentación de una “partida de matrimonio actualizada”. Me ha ocurrido en más de una oportunidad esa situación, convalidada por los jueces. El pretenso heredero había acreditado su vínculo con una partida expedida años antes por el Registro Civil, o bien con la libreta de matrimonio. Pero para fiscales y jueces eso no era bastante: se requirió una “partida actualizada”.

La primera duda, menor, es qué significa “partida actualizada”. ¿Expedida en curso del mes anterior? ¿De la semana anterior? ¿Del día anterior? ¿Cuál debería ser su “antigüedad” para satisfacer el requerimiento fiscal? Nunca estuvo claro.

Objetada esa exigencia por su falta de fundamento (no se fundó en norma alguna, sino sólo en la voluntad del Ministerio Público), la respuesta fue que el matrimonio “podría” haberse disuelto, se supone que por divorcio, lo que hacía necesaria esa “actualización” del instrumento. El argumento hace agua por todas partes.

En primer lugar, el Código Civil y Comercial es claro al decir que el matrimonio se prueba “con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas” (art.423, que coincide con la norma vigente del código anterior, texto según la ley 23.515). La norma no prevé que ninguno de esos instrumentos pierda valor probatorio por el transcurso del tiempo.

Es más: por definición, la libreta de matrimonio es un documento “antiguo”, tanto como lo sea el matrimonio mismo, dado que es expedida el mismo día de su celebración. Y la ley dice que es prueba bastante del matrimonio.

Si acudimos a la ley 26.413, que regula a los registros del estado civil, encontramos el artículo 23, que dispone: “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil”. Inútil será buscar alguna disposición legal que diga que tales instrumentos públicos pierden su fuerza probatoria por el transcurso del tiempo: no la hay.

Por lo tanto, sea con la partida o certificado de matrimonio (cualquiera sea su antigüedad o fecha de expedición), sea con la libreta de matrimonio que es tan antigua como el matrimonio mismo del que se trata, el matrimonio debe tenerse por suficientemente probado.

Presumir que ese matrimonio “podría” haberse disuelto, en abstracto, carece de todo sentido. Resulta hasta ofensivo para el cónyuge supérstite que se presenta a reclamar la herencia de su difunto cónyuge, encontrarse con que el fiscal y el juez dudan de la realidad y vigencia de su matrimonio. En todo caso, si el Fiscal tuviera algún indicio o presunción concreto y fundado de que ese matrimonio en particular se ha extinguido, deberían ser ellos quienes aporten la prueba. Y no exigir a los justiciables la prueba de un hecho negativo (la no disolución del matrimonio).

Además, con el mismo criterio, también deberían exigirse partidas de nacimiento “actualizadas” para acreditar el vínculo de hijos, nietos, ascendientes o colaterales. Porque podría ocurrir que alguno de los pretensos herederos hubiera sido adoptado por un tercero, extinguiendo el vínculo filial o de parentesco con el causante. Como se ve, un verdadero absurdo.

Por otra parte, la partida de matrimonio “actualizada” tampoco bastaría para aliviar la inquietud de los celosos fiscales, y esto por varias razones. Podría ocurrir que haya un divorcio ya decretado pero por alguna razón no inscripto. Pero más aún, hay que notar que la vocación hereditaria se pierde por el mero hecho de la separación sin voluntad de unirse, o por alguna decisión judicial que implique el cese de la convivencia  (art.2437 CCC). De ninguna de esas circunstancias de hecho queda constancia en la partida de matrimonio. Sólo faltaría que los fiscales exijan (y los jueces convaliden la exigencia…) una información sumaria para acreditar que el matrimonio seguía conviviendo…

Obviamente, resulta más sencillo y rápido para los litigantes agachar la cabeza y dar el gusto a los fiscales caprichosos, que cuestionar el dictamen, apelar la decisión de jueces que por pereza o mal entendido espíritu de cuerpo dan la razón a esos fiscales, y llevar el asunto a la Cámara, con incierto resultado y pérdida de tiempo. Pedir una partida flamante y “actualizada” es más rápido, y tiene un costo relativamente menor. Pero es consentir  una injusticia.

En este como en tantos casos el abogado se encuentra ante un dilema. El interés del cliente, normalmente, es que la sucesión termine rápido. Para satisfacer ese interés, basta con pedir una partida de matrimonio nueva y conformar al Fiscal. Pero “la lucha por el Derecho” (en la clásica expresión de von Ihering) demandaría no consentir esa arbitrariedad, y discutir hasta las últimas instancias una exigencia que es totalmente infundada. No estaría de más que los colegios de abogados, que tienen por tarea defender el buen ejercicio de la abogacía, terciaran en el asunto.

Ni las partidas ni las libretas de matrimonio tienen “fecha de vencimiento” o de caducidad. No importa la antigüedad que tengan, son prueba suficiente y bastante del acto jurídico matrimonio, y por lo tanto de la vocación hereditaria (y del derecho que corresponda en la disolución de la sociedad conyugal, si la hay, como ocurre en la generalidad de los casos). Ningún juez o funcionario tiene derecho a poner en duda la subsistencia de un matrimonio sin un indicio serio que demuestre lo contrario, ni tampoco a imponer a los justiciables cargas que la ley no impone.

Protocolo notarial: escritura no agregada al protocolo- Subsanación

ALU GRACIELA MARIA C/ PROVINCIA DE TUCUMAN (REGISTRO INMOBILIARIO DE LA PROVINCIA) S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SECR

Revista del Notariado 880 Academia Nacional del Notariado página 71

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/43111.pdf

Decía Etchegayar

«El propio Codificador civil destacó la división entre validez formal y labor profesional y privilegió aquélla frente al incumplimiento de deberes comprendidos en ésta. Prueba de este aserto son los artículos 1001 y 1004 del Código Civil.
El artículo 1001 enumera, sin distinguir una escala de valores, una serie de obligaciones notariales en punto a la facción del documento protocolar pero, según el artículo 1004, la violación de alguna de ellas ocasiona la nulidad de la escritura, generando en cambio solamente responsabilidad disciplinaria para el escribano la inobservancia de las restantes.
Esta diferenciación expresa los fundamentos del pensamiento del Codificador a la hora de estimar la validez o la nulidad de un documento intervenido por notario: salvo que pudiera imputársele una violación esencial, el juzgador debe pronunciarse por la validez del documento notarial». (fin de la cita)
Y a propósito de violaciones esenciales, ponía como ejemplo las que se refieran a la competencia territorial del notario interviniente y a las calidades y condiciones necesarias para ser designado en cargo; distinguiendo tal situación de las irregularidades contempladas en los artículos 981, 982 y 983 del Código Civil que no califican como “nulos” a los instrumentos autorizados por quienes no pueden considerarse legítimamente como notarios, porque principios superiores como el de “error común” y el de “apariencia”, inclinan la balanza de la seguridad jurídica, postergando el formalismo y favoreciendo al usuario, al hombre común …»

En el caso analizado por la Justicia de la Provincia de Tucumán, se

desalojo CSJT

ENT Nº 473 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur –por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida-, y René Mario Goane –por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Nofal, María Cecilia Beatriz vs. Gregorie Gutiérrez Víctor Nelson y otros s/ Desalojo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, Antonio Gandur y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 311/359 por la parte demandada, Herminia de Jesús Díaz, contra la sentencia de fecha 17/6/2005 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. El pronunciamiento atacado (fs. 305/307vta.), decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de desalojo instaurada por la parte actora, María Cecilia Beatriz Nofal. A fs. 363/366 vta., esta última parte contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo. La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada por sentencia de fecha 14/10/2005 que glosa a fs. 370, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso-, considerar la procedencia del mismo. II.- En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes. III.- Frente a lo extenso de las motivaciones vertidas en el memorial cabe aclarar que no se ha de seguir al recurrente en todo y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (CSJNac., Fallos 278:271; 291:390; 300:584). III.1.- Desde la perspectiva del art. 815 procesal, alega el recurrente que no es cierto, como lo dice la sentencia de cámara, que no se haya cuestionado la legitimación sustancial activa. Señala, que de la simple lectura de la contestación de la demanda, surge que se ha afirmado que nunca nadie ha reclamado la restitución del inmueble hasta la fecha de promoción de la demanda, sosteniéndose, al contrario, que la posesión que detenta, animus domini, ha comenzado en el año 1976. Manifiesta que por el contrario, en la demanda, la actora nunca mencionó su carácter de poseedora del bien, pero sí reconoció expresamente que ni su padre, Felix Nofal, ni el anterior propietario, Emilio Casadey, sabían de la ocupación del inmueble, de lo que se deriva que ninguno de ellos tuvo la posesión del bien. Razona que al sostener su parte la posesión efectiva del bien y al no mencionar la actora jamás que a los anteriores propietarios le hayan hecho la tradición del inmueble, es válido concluir la falta de legitimación sustancial activa para iniciar la demanda; y también que su parte es la única poseedora, ya que no pueden coexistir dos posesiones iguales sobre un mismo bien. Señala que además, su carácter de poseedora surge del acta de inspección ocular del 20/9/1998, prueba producida por la propia actora durante la medida preparatoria previa al juicio. Denuncia que ni la Excma. Cámara ni el juez de primera instancia repararon en los elementos constitutivos de la relación sustancial sub iudice, violentando de ese modo los principios establecidos por los arts. 423 y 424 inc. 2 CPCC. III.2.- El siguiente agravio, se dirige a cuestionar que el tribunal haya subordinado la totalidad del material probatorio a la verificación del cumplimiento de los requisitos propios del juicio de prescripción adquisitiva, no obstante haber sostenido primeramente que no iba a considerar la crítica contra la sentencia de primera instancia referida a esa cuestión por resultar materia abstracta. Razona que esta circunstancia hace incurrir al pronunciamiento en autocontradicción. III.3.- Las restantes objeciones contra la decisión del tribunal inferior en grado se orientan a discutir la valoración –arbitraria, a su entender-, de las pruebas rendidas, interpretando que éstas son suficientemente demostrativas de la posesión, que por el tiempo que señala, ostenta su parte. Cita la normativa que considera inobservada por el fallo recurrido, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. IV.- Cotejado el primer agravio con las constancias de la causa, se advierte que en la temática de análisis, el recurso debe prosperar. Tal como lo afirma el recurrente, surge de la contestación de la demanda que su parte ha manifestado poseer el inmueble, cuyo desahucio este juicio persigue, con intención de tenerlo como suyo desde principios del año 1976. Independientemente de la prueba producida acerca de la real existencia de la posesión invocada por el demandado, la afirmación de su existencia en las condiciones descriptas importó, aunque implícitamente, la negación de la tradición del inmueble efectuada a la actora, quien en su demanda manifestó haberlo adquirido en el año 1992, es decir, en forma posterior a la pretendida posesión ininterrumpida de la demandada. Dado que para juzgarse hecha la tradición del inmueble es necesario que éste esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome (art. 2384 C. Civil), correspondía al juez de la causa valorar si la actora había demostrado la existencia del hecho material de la tradición a su favor, en tanto que en nuestro derecho, como es sabido, el carácter de propietario no se adquiere antes de la entrega (art. 577 C. Civil). No habiendo sucedido ello así y por el contrario, haber considerado el a quo la innecesariedad del tratamiento de la cuestión (fs. 306 primer párrafo), se omitió el análisis de una circunstancia decisiva para la acreditación de la legitimación activa para ejercer la acción intentada, sin advertir el tribunal que el tópico constituía uno de los presupuestos esenciales para su promoción, un requisito intrínseco de admisibilidad de la demanda, cuyo control cabía aún de oficio. Y en el caso concreto materia de estudio ello es así porque si el titular de dominio promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar su título y acreditar u ofrecer prueba para acreditar la posesión de la cosa, ya que de no tener la posesión -haya o no la contraparte acreditado la posesión que invoca-, carece de aptitud para accionar por desalojo. En este último caso, la acción pertinente para recuperar la posesión en poder de terceros es la reivindicación, en la que el adquirente de un inmueble puede invocar el derecho a poseer que le han transmitido los anteriores titulares del dominio, o bien la posesoria que corresponda. Resulta oportuno señalar que esta Corte de Justicia ha establecido como doctrina legal que si el titular de dominio promueve juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título, pero además debe acreditar la posesión de la cosa, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble; asimismo, la circunstancia de que el proceso de desalojo tienda a la restitución de un inmueble por quien carece de derecho a permanecer ocupándolo, no exime al accionante de la obligación de acreditar su legitimación para promover la demanda, pues el juez está obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, verificando la concurrencia de la calidad alegada para demandar frente a la negativa del demandado. (Cfr. CSJTuc., sentencia N° 819 del 23/10/1998 in re: Coop. de Vivienda Crédito y Consumo La Perla del Sud vs. Jiménez Martínez, Luis Rito y otro s/ Desalojo por tenencia precaria). V.- Por las consideraciones vertidas deberá casarse la sentencia recurrida, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que en el juicio de desalojo omite analizar la legitimación activa del pretensor cuando la posesión del inmueble al tiempo de su adquisición se encuentra controvertida”. VI.- Atento a las opiniones vertidas por la cámara acerca de las restantes circunstancias que hacen a la defensa de la parte demandada, deberán remitirse las actuaciones para que, con la nueva integración que por ley corresponda, se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina legal establecida. Lo resuelto en la instancia no importa sugerir el sentido ni la orientación de la nueva sentencia. El tribunal de reenvío deberá resolver la cuestión de conformidad a las constancias de la causa (la pretensión esgrimida por el actor, la posición asumida por el accionado, la prueba aportada a efectos de respaldar la posesión originaria del actor, la obligación de restituir el bien que invoca y la prueba arrimada por el demandado para descalificar aquellos extremos y por el contrario, probar su posesión animus domini). VII.- La solución a la que se arriba, torna en consecuencia inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. VIII.- Asimismo, el modo en que se resuelve el recurso determina que, no siendo imputable a las partes los motivos de la anulación declarada, las costas de lo actuado deben ser soportas por el orden causado (art. 106 inc. 1 del CPCC). Voto del señor vocal Alberto José Brito, dijo: I.- La relación de los antecedentes de la causa se encuentran realizados en los apartados I, II y III del precedente voto del señor vocal doctor Héctor E. Aréa Maidana, y a ellos me remito. II.- En orden a la procedencia del recurso cabe expresar que se llega a igual resultado nulificante que el voto del Vocal preopinante, en virtud de las siguientes consideraciones. La sentencia recurrida ha considerado que no habiéndose cuestionado en el juicio la legitimación sustancial activa, lo relevante es si la recurrente tiene o no la obligación de restituir el inmueble cuyo desalojo se peticiona, puesto que los codemandados que cita no contestaron la demanda y habiendo argüido Herminia de Jesús Díaz la prescripción adquisitiva de dominio, tal como consideró el Juez A quo debía ésta acreditar tal situación a fin de enervar el juicio de desalojo. Que en consecuencia no podía rechazarse de plano la demanda de desalojo por la causal de intrusión, como pretende la apelante, puesto que ante su incorporación a la litis y el carácter invocado, previamente debían probarse los extremos conducentes a aquel fin. Por eso rechaza el agravio. En cuanto al agravio vinculado con la valoración de la excepción de prescripción adquisitiva señala la Cámara que el recurrente plantea una cuestión abstracta por cuanto pese a lo que manifiesta la sentencia respecto de que la misma no es una excepción sino una acción independiente, a renglón seguido la trata detalladamente resolviéndola como cuestión de fondo, por lo que el agravio tampoco se recepta. En punto al tercer agravio, relacionado con la posición asumida en la contestación de demanda por la apelante y la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo acerca de las pruebas rendidas en la causa, conforme a lo dispuesto por el art. 2384 CC, señala el tribunal de alzada que el fallo inferior acierta cuando considera que el pago de algunas tasas por servicios e impuestos por parte de Díaz y Gregorie Gutiérrez no es suficiente para demostrar el carácter de poseedor con ánimo de dueño respecto del inmueble, máxime cuando se advierte que la parte actora propietaria del mismo también probó el pago de tributos y servicios vinculados con el inmueble objeto de la litis. Respecto de los informes emitidos por Gasnor, Edet, OST, Telecom y CCC, que la apelante estima que no se valoraron, señala la Cámara que ellos no resultan por sí mismos actos posesorios en la línea del art. del digesto civil de fondo citado, que antes bien, se advierte que Díaz invoca posesión desde 1976 y que de los informes surge que se ha brindado el servicio de gas a partir de 1993 proveído a Gutiérrez, no a Díaz; que a partir del 3er trimestre de 2001 cambió la titularidad del servicio de agua potable y cloacas a nombre de Herminia Díaz; que las anteriores al tercer bimestre de 1997 a nombre de Díaz, están a nombre de Félix Nofal quien era el anterior propietario y lo donó a la actora según las probanzas arrimadas a la causa; que la línea telefónica se instala en 1994 y el cable a partir del 19/9/98 por lo que de estas pruebas no puede inferirse, dice, que Díaz haya logrado probar con visos de seriedad que realizó actos posesorios con ánimo de dueña desde 1976 en el inmueble de autos. Que los pagos del Impuesto Inmobiliario se destaca que no corresponden todos al padrón del inmueble objeto de la litis, siendo por otra parte estos muy esporádicos. Que recién se demuestra pagos del total anual por los años 2000/2001 posteriores al inicio de la litis y por tanto denotan la clara intención de la parte recurrente de crear pruebas a su favor. Que tampoco se ha probado la efectiva realización de los actos invocados por Díaz a fs. 36 (refacciones y construcciones en la vivienda, arreglos de techo paredes pintura y puertas). En cuanto al boleto de compraventa cuya falta de mención en la sentencia agravia a la recurrente, pone de relieve que ella pretende haber entrado en la posesión en 1976 pero el boleto data de 1978 y ni siquiera fue mencionado por Díaz en la contestación de demanda. Que si como afirma Díaz, Gregorie Gutiérrez es pariente suyo y fue autorizado por ella a habitar el inmueble, debía conocer la existencia de la presunta compra por boleto alegada por aquella por lo que resulta llamativo que aceptara sin más ni más el planteo de venta y fijación de precio de venta que se desprende del acta de constatación de fs. 9 según la cual Félix Nofal (quien dijo actuar como apoderado de la actora) hizo tasar el inmueble proponiendo un precio de venta para él, a lo cual Gregorie respondió que “…ese precio lo da la parte vendedora, pero que él tiene sus personas que le darán también su tasación…” manifestándole además que “…usted pone su precio y yo pongo los míos, después vamos a arreglar y conversar…”. Que dicha acta es de 1995 y Gutiérrez nada dijo respecto al carácter en que ocupaba el inmueble ni mencionó a Díaz o a su pretendida posesión, por el contrario acepta el carácter de vendedor de Nofal lo que hace presumir que a esa fecha no existía posesión con ánimo de dueño en su cabeza ni en la de la recurrente puesto que de lo contrario Gregorie lo habría puesto de manifiesto en el acta. Pone de relieve que el boleto es res inter alios acta para la actora y que las firmas en el mismo no se encuentran autenticadas ni han sido reconocidas expresamente en autos. Que la posesión de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradición hecha mediante actos materiales del que entrega la cosa o del que la recibe o desistiendo de la posesión el que la entrega y ejerciendo actos posesorios en el inmueble el que la recibe con presencia del primero y no por la simple mención hecha en el instrumento alegado por Díaz por lo que no habiendo producido pruebas al respecto la accionada debe concluirse que acierta la sentencia apelada en señalar que ello determina que no están dados los presupuestos necesarios para acoger la defensa intentada. Que también incurre en contradicción la recurrente cuando alega la posesión veinteañal y luego la toma de posesión en 1995. En cuanto a las cartas documentos presentadas como prueba por la actora, recuerda que la demanda por desalojo se dirigió contra los nombrados y cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble y que la Sra. Díaz al contestar la demanda y alegar su carácter de poseedora con ánimo de dueña, reconoció que los codemandados ocupan el inmueble con su autorización por ser parientes suyos. Que ello hace presumir que debió tener conocimiento tanto de la primera (1996) como de la segunda (1997) cartas documento enviadas por la actora y que resulta lógico que frente a una intimación por quien se dice propietaria el que se pretende poseedor rechace tal intimación invocando tal carácter dado que éste es un claro acto posesorio, que no obstante Díaz guardó silencio frente a las dos intimaciones. Que del examen de las testimoniales surge claro que se trata de testimonios a favor, brindados por personas amigas de Díaz, con quien ella tiene trato frecuente por lo que confirma la tacha de testigos de la sentencia del inferior. Que el juicio de usucapión fue iniciado en 2002 con posterioridad a la presente demanda y por tanto no es tomado como prueba válida de un acto de posesión con ánimo de dueño sino como otro intento de constituir pruebas a su favor. Descarta el aporte de pruebas contundentes de la absolución de posiciones del codemandado Gutiérrez respecto de la posesión de Díaz. III.- En autos, de los términos en que ha sido trabada la litis, resulta que el actor atribuyó a la accionada la condición de intrusa y ésta, a su vez, alega ser poseedora del inmueble. En relación al tema, es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia que “si el demandado por intrusión alega un derecho a la posesión debe acreditar prima facie su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir; situación ésta que tendría que dirimirse en el respectivo juicio posesorio o petitorio. No se trata pues de discutir en el juicio de desalojo el ius possidendi o el ius possesionis, sino de verificar la seriedad o verosimilitud de la defensa que hace valer el intruso, exigencia mínima para que la invocación tenga virtualidad de paralizar el desalojo”.(Cfr. CSJTuc., «Piskulic de Ibarra, R.T. y otra vs. Romano Juan Carlos y otros s/ Desalojo», sentencia N° 427, del 29/7/94; «Allende, Dora Ester vs. Artaza Adán y otros s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 110 del 04/3/96; «Suc. de Alderete, Tiburcio vs. Aguirre, Pascuala del C. y otros s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 504 del 03/7/97; «Rearte, Ileana María vs. Palazolo Antonio José y otro s/ Desalojo», sentencia N° 832 del 10/10/2000; «Vela, Eduardo A. vs. Uruaga Luis Ignacio y otro s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 710 del 06/9/2000). En el caso, asiste razón a la parte demandada recurrente, verificándose que se ha configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración del cuadro probatorio, que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. En efecto, en primer lugar, del análisis de la argumentación sentencial se advierte que ésta se aparta de todos los precedentes de esta Corte en que se determinó que, como está indicado supra, al demandado le basta con probar la verosimilitud de su posesión sin que se exija, como surge de los términos sentenciales la prueba acabada y plena de la posesión argüida. Así, la sentencia desestima el primer agravio de la apelación y considera que habiendo opuesto Herminia Díaz la prescripción adquisitiva debía acreditar tal situación a fin de enervar el juicio de desalojo…debían probarse los extremos conducentes a aquel fin (fs. 306). Ello hace que la premisa de la que se parte en la estimación probatoria no es la debida (en el juicio de desalojo el demandado, a los efectos de rechazar la pretensión, debe invocar y acreditar prima facie la posesión del inmueble objeto del litigio) y la luz que de la misma emerge puede tergiversar, como de hecho ha sucedido, la ponderación de las probanzas de la causa. Es que, lo reiteramos, habiéndose demandado el desalojo del inmueble por intrusión y habiendo alegado la recurrente ser poseedora animus domini, correspondía analizar la verosimilitud del derecho alegado y su aptitud para paralizar la acción intentada; siendo improcedente discutir en el marco de este proceso, la posesión esgrimida. Ello así, porque la naturaleza personal de la acción de desalojo determina la exclusión de su ámbito de todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo, por ende, ajeno a su órbita la que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias. Del discurso sentencial puede inferirse que el tribunal de alzada contrarió las directivas antes señaladas, imponiendo a los accionados, una prueba acabada de la posesión alegada; lo que excedía el marco de debate y pronunciamiento de la acción entablada. La comprobación de la exigencia mínima de seriedad para que la invocación de pretensos derechos petitorios adquiera la virtualidad de paralizar el desalojo, impone la imprescindible valoración de las pruebas rendidas, tendiente a constatar la verosimilitud de la posesión esgrimida por la parte demandada. El juzgamiento de este aspecto fáctico de la controversia debe ineludiblemente fundamentarse con arreglo a las constancias de la causa y pruebas existentes, expresando las razones por las que el tribunal arriba a una conclusión positiva o negativa (cfr. CSJTuc., «Escobar, Jorge E. vs. Nelly Arévalo s/ Desalojo», sentencia N° 919 del 19/11/97, entre otras). Si bien se trata, en principio, de una cuestión de hecho que compete a los jueces de grado y por lo tanto ajena a la instancia casatoria, se convierte en materia del recurso extraordinario local, en aquellos casos en que la ausencia de razonabilidad en la estimación de las probanzas o la omisión de valorarlas, produzcan como consecuencia una sentencia arbitraria. La cuestión de derecho propuesta por la recurrente constituye la determinación de la existencia de sentencia arbitraria, por prescindir de prueba esencial para la solución del litigio. En este último sentido cabe expresar que la evaluación de la prueba aparece efectuada de un modo no integral, sino parcializado y separando cada una de ellas en la tarea de valorarlas, lo cual impide asignar a las mismas un real alcance y concreta eficacia. En efecto, el fallo analiza separadamente el pago de impuestos, los servicios, el boleto de compraventa, las testimoniales, el juicio de usucapión para concluir –de este análisis separado y parcializado- en que ninguna de ellas logra acreditar que el planteo posesorio merezca una vía más adecuada. Sin embargo, se ha dejado de pesar todas estas pruebas en su conjunto desdibujándose así la eventual eficacia que de esta totalidad globalizadora podría surgir en orden a la acreditación de la verosimilitud de la posesión que se invoca. Así, no se ha considerado que el pago de impuestos fue hecho con antelación a la promoción de la demanda que si bien por sí solo no tiene fuerza suficiente, junto a otras pruebas, concurre a acreditar el “animus”. Lo mismo cabe predicar del pago de servicios de gas, luz, t.v., canal de cable, teléfono y el juicio de usucapión que no fueron valorados contextuadamente. Igualmente cabe expresar que no puede descartarse sin más el boleto de compraventa por el solo hecho de que data del año 1978 mientras que la alegación de la posesión lo es relativa al año 1976, o porque éste no fuera mencionado por Díaz en la contestación de demanda, o porque sea para la actora “res inter alios acta” y no tenga autenticación de firma, toda vez que los debates sobre estas cuestiones no necesariamente deben ser dirimidos en el juicio de desalojo sino que en éste debe ponderarse si tal documentación, como se encuentra, reúne la seriedad suficiente como para apoyar la invocación del carácter de poseedor por parte de la demandada, al sólo efecto impeditivo de la acción de desalojo. A ello cabe agregar que lo que alega la sentencia en relación al acta de fs. 9, no es sustentable, toda vez que Víctor Gregorie Gutiérrez no tenía porqué desconocer a la actora su carácter de titular de dominio, ni porqué conocer el presunto boleto de compraventa alegado por Díaz, ni porqué decir nada respecto al carácter en que ocupaba el inmueble, ni aducir nada a favor de Díaz, porque no era ese el objeto del acta; ni tampoco Gregorie es defensor o personero de Díaz, sino que, según la misma demanda, reconoce la ocupación por haber sido puesto allí o permitido estar allí por Díaz. También cabe explicitar que luce con fundamentación aparente la desestimación de la testimonial por el hecho de expresar el fallo impugnado dogmáticamente que “son testigos de favor” al ser amigos de Díaz puesto que no relaciona lo manifestado con las constancias concretas de la causa, omitiendo dar así suficiente sostén a lo estimado. Tampoco luce conforme a las reglas de la sana crítica la interpretación que ha dado el tribunal a quo a la pregunta cuatro de la absolución de posiciones de Díaz (fs. 174), entendiéndola como contradictoria cuando no emerge ello del contexto de tal prueba según las reglas mencionadas. En cuanto a lo estimado respecto al presunto conocimiento de las cartas documento -que tendrían que ser conocidas por Díaz según el fallo- no resulta más que una mera conjetura sin fundamento real. De todo lo expuesto en este acápite surge que el análisis de la prueba aportada no se practicó de conformidad a las pautas fijadas por la doctrina de esta Corte. Los antecedentes expuestos demuestran la existencia de un déficit de motivación en el fallo, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y lo establecido en los arts. 34, 272, 273 inc. 5 y 6 y 280 CPCCT, por lo que a tenor de las normas citadas y lo expresamente dispuesto por los arts. 166 y 167 del digesto de forma, la sentencia debe ser declarada nula. Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de arbitrariedad del pronunciamiento aquél en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de las bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba (CSJTuc., in re «López, F. I. s/ Sucesión. Incidente s/ Ejecución de honorarios», del 19/02/95, entre otros); tal lo que acontece en autos, donde lo resuelto por el tribunal excede las pautas propias del proceso de que se trata y prescinde de una valoración integral de la prueba conducente (cfr. CSJTuc., sentencia del 06/5/96, «Moreno, Fabián vs. Suc. de Emilio Molina y otro», LL 1996-D, 871). Tal déficit descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad que determina la nulidad del pronunciamiento. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso en examen, conforme a la siguiente doctrina legal: «Corresponde anular el pronunciamiento que valora en forma parcial y no integrada, las pruebas y constancias de autos conducentes a la solución del litigio e impone a los accionados en el juicio de desalojo, la prueba de la posesión alegada, siendo suficiente verificar la verosimilitud de la defensa que hace valer el demandado». Los fundamentos expuestos en la presente resolución en modo alguno implican juzgar el sentido u orientación del nuevo fallo a dictarse. A tal efecto, y por intermedio de quien corresponda, la Cámara deberá dictar nuevo pronunciamiento, conforme a la doctrina legal enunciada precedentemente. IV.- Atento al modo en que se resuelve la cuestión y no siendo imputable a las partes la nulidad la nulidad aquí declarada, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 106, inc. 1° del CPCC). El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Expreso mi disidencia con los votos que me preceden, pronunciándome por el rechazo del recurso de casación deducido con imposición de costas a la parte recurrente. Afirmo que el recurso debe ser rechazado fundado en que nos encontramos en presencia de un título de la actora que emana de la donación que efectuara su padre del inmueble cuyo desalojo se persigue, con la conformidad de la cónyuge y de sus hijos restantes: Silvia Elena; Ángel Horacio y Pedro Guillermo Nofal, fs. 5 de autos. Esta forma de adquirir el dominio -donación- tiene trascendental importancia en el caso de autos, toda vez que la exigencia de la tradición como la exigencia de otras probanzas por parte de la actora desaparecen frente a la normativa de aplicación en el caso de autos. En efecto, el art. 1805 del Código Civil dice: “El padre y la madre o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imputarse la donación, entiéndase que es hecha como un adelanto de la legítima”, y el art. 3418 que expresa: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión. La posesión que este tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las podrían exigir al difunto”. Asimismo el art. 3265 expresa: “Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones”. Y con respecto a las donaciones de bienes inmuebles de padres a hijos en atención a lo previsto por el art. 3476 en el sentido que toda donación entre vivos hecha al heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del causante sólo importa una anticipación de su porción hereditaria, de ello se desprende que en el supuesto contemplado no se requiere la tradición del inmueble. Con respecto a la posesión no se puede exigir al actor otras pruebas que las que se podían exigir al autor. Arribada a esta conclusión resulta de aplicación la doctrina de fallo de fecha 2 de julio de 1993 en cuanto expresa: “Los herederos ascendientes o descendientes directos del causante entran inmediatamente en posesión de todos y cada uno de los bienes de la herencia, y tanto ellos como sus sucesores a título singular tienen derecho a obtener del tercero ocupante la entrega material de los mismos, cuando no hubiere contradicción sobre la posesión o cuando habiéndola la invocación de la misma no estuviese apoyada en circunstancias que hicieran verosímil tal invocación posesoria. La vía del juicio de desalojo resulta apta para el efecto señalado en el punto, dadas las circunstancias señaladas en el mismo”. (Cfr.: “Massouh vs. Rivera s/ Desalojo”). En el mismo sentido juicio Lencina L. A. vs. Neme s/ Desalojo, de fecha 4 de julio de 2002. En definitiva en este caso puntual se trata de una donación de padre a hija como un adelanto de la legítima corresponde su tratamiento de conformidad con lo dispuesto sobre las sucesiones o sea que la tradición no es exigible en la transmisión de tales derechos. Observando el folio real que corre a fs. 153 de autos se verifica que el donante del inmueble objeto del juicio adquiere el mismo por compra conforme escritura N° 198 de fecha 12 de mayo de 1969 o sea mucho antes de la supuesta posesión invocada por la demandada. Por otra parte, no se debe dejar pasar la inexactitud expresada por Herminia de Jesús Díaz, cuando sostiene una supuesta posesión desde el año 1976, cuando acompaña un instrumento de fecha 27 de diciembre de 1984 (fs. 187) sin reconocer firmas donde se documenta la cesión y transferencia de la posesión a Herminia de Jesús Díaz. O sea que jamás podría invocar una posesión desde el año 1976 la Sra. Herminia de Jesús Díaz excepto que sumara el tiempo de su ocupación (desde diciembre de 1984) con el tiempo que fuera ocupado el inmueble por Tasso. Es lo que se desprende de lo afirmado por Herminia de Jesús Díaz en su escrito expresando agravios de fs. 283 vta. y 284 primer párrafo. De igual modo atento el nexo jurídico de transmisión que liga al actor con su autor -en el caso donación de padre a hija con la conformidad de los restantes coherederos forzosos- se encuentra acreditado, por lo que la posesión de la actora debe retrotraerse al día 12 de mayo de 1969, fecha de adquisición del inmueble donado por su padre. El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la codemandada Herminia Díaz en contra de la sentencia de fecha 17/6/2005 dictada por la Sala Iª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. Los autos deberán ser restituidos a la Cámara, a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ALFREDO CARLOS DATO ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA (con su voto) ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE (en disidencia) ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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competencia federal en materia de aeronáutica civil. Código Aeronáutico en razón de su especialidad

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 2341/19

*H102214072946*

H102214072946

San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «FRIAS SILVA JOSEFINA Y OTROS c/ ESTANCIAS EL AZUL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 2341/19, y

CONSIDERANDO:

I. El recurso.

Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Aeroclub de Tucumán, por intermedio de sus representantes Ignacio Chasco Olazábal y Agustín Gollan, contra la sentencia n° 1096 del 21/12/2021 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial de 8ª Nominación del Centro Judicial de Tucumán (capital), que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal, en el modo de interponer la demanda, por ella interpuestas, y le impuso las costas.

II. Los agravios.

La demandada se agravia del rechazo de la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que la moneda de curso legal es la única forma de pago para extinguir deudas de valor, como es el caso de la demanda entablada; pero se ha exigido su pago en dólares, lo que se encuentra vedado por el CCCN. Añade que hay oscuridad respecto a la cosa demandada, en tanto no puede establecerse cuánto es el monto de demanda en pesos, por las fluctuaciones constantes del tipo de cambio y porque no se precisa si se refiere al dólar MEP, blue, contado con liqui, etc. Se agravia en cuanto todo ello redunda en una afectación de su derecho de defensa y el fallo de grado no lo ha considerado, al rechazar la excepción de defecto legal planteada.

Respecto a la defensa de incompetencia que el fallo rechazó, la demandada sostiene que los argumentos mencionados por el decisorio son escuetos y aluden a una discusión en la que no tuvo participación, por haber ocurrido antes de que se integrara al trámite de este proceso.

Agrega que la pretensión actora se funda en una hipotética omisión de control de tránsito aéreo o de seguridad operacional de su parte hacia la aeronave siniestrada, lo que constituye un hecho que afecta la navegación aérea civil, la competencia de los aeródromos y la prestación del servicio de poder de policía en materia aeronáutica, excediendo a la aplicación del derecho común o de fondo. Cuestiona las decisiones anteriores adoptadas en el marco de este proceso tanto por la justicia federal como por el juez de primera instancia al asumir la competencia. Reseña los hechos del caso y sostiene que el juez natural del caso es el juez federal por las razones que explicita.

Se agravia, así mismo por el modo de imposición de costas, al considerar que aún en el caso de sostenerse la decisión, debió tenerse en cuenta que tuvo razón valedera para litigar.

Consta que el 25/03/2022 la parte actora contestó los agravios, en los términos que allí se expresan y que el 19/05/2022 se pronunció Fiscalía de Cámara por la competencia del fuero Federal. Por providencia del 19/05/2022 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

III. Solución.

Por razones de lógica jurídica, se abordarán seguidamente en primer lugar los agravios referidos a la defensa de incompetencia.

En relación a ello, confrontados los agravios con los antecedentes de la causa, se advierte que el recurso planteado debe prosperar.

Para arribar a dicha conclusión resulta relevante tener presentes algunos antecedentes del expediente. En primer lugar, vale recordar que la presente acción fue entablada ante el Juzgado Federal de Tucumán n° 2 por la Sra. Josefina Frías Silva por sus propios derechos y también en representación de sus hijos menores de edad Martiniano y Federica Zagaglia, con el objeto de obtener el cobro de pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en contra de Estancia El Azul S.A. y Aeroclub de Tucumán, como consecuencia del accidente aéreo que le costara la vida al Sr. Javier Zagaglia, cónyuge de la actora. En la demanda se alegó que el Aeroclub demandado resultaba pasivamente legitimado “por haber permitido que desde su pista despegue la aeronave, sin que esta cumplimentara las más mínimas exigencias legales para volar por el espacio aéreo nacional”.

Así mismo, de las constancias del expediente surge que la Justicia Federal se declaró incompetente (cfr. sentencia del 06/06/2019, fs. 130/1) y -en sentido coincidente- la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial Común de la III° Nominación declaró la competencia del fuero para intervenir en este proceso (sentencia del 20/08/2019, fs. 145/6), considerando para ello que no resulta afectada la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada la causa con el transporte aéreo interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, y que tampoco resultan comprometidas normas federales del derecho aeronáutico.

Por último, al examinar la defensa de incompetencia opuesta por Aeroclub de Tucumán, el Aquo se limitó a remitirse a las mencionadas actuaciones y el dictamen fiscal del 31/07/2019, de fs. 143, en igual sentido.

Ahora bien, la cuestión que aquí se dirime ha sido objeto de pronunciamiento reciente por nuestro Superior Tribunal local en los autos “Fernández Analía Verónica vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual)”, sentencia n° 921 del 16/09/2021, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal.

En ese caso, luego de reconocer la falta de respuesta unánime en los tribunales de nuestro país respecto a la pregunta acerca de qué jurisdicción es competente -si federal u ordinaria- para entender en los casos de aeronavegación, se pronunció por la intervención de la justicia federal, en un caso en el que la parte actora había promovido demanda en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando se condenara a la firma demandada a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, por las siguientes razones:

1. La normativa vigente es expresa en el sentido de atribuir la competencia federal en los casos de aeronavegación. El art. 198 del Cód. Aeronáutico dispone que «[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos». Concordante con ella, pueden verse los arts. 116, 126 y 75 inc. 13 CN).

La Corte expresó que en ese caso estaba claro que el supuesto al que ingresa es el de «comercio aéreo en general». Así, nadie discute en la causa que entre las partes existe un contrato de transporte de pasajeros aerocomercial (transporte aéreo de pasajeros realizado en forma reiterada y habitual por la demandada-factor objetivo del acto de comercio- que vincula al pasajero con la línea aérea comercial -factor subjetivo del acto de comercio según el criterio tradicional-).

En este caso podría discurrirse si estamos frente a un caso de navegación aérea, en su lugar, pero -aún así- estaríamos todavía dentro del supuesto normativo referenciado.

Y el daño que se reclama -según las alegaciones de la demanda- se encontraría estrechamente vinculado al incumplimiento, por parte del Aeroclub demandado, de las condiciones de seguridad que debió implementar respecto de la aeronave que protagonizó el accidente de marras, lo que nos sitúa estrictamente en un aspecto fundamental de la navegación aérea mencionada.

Parafraseando al Superior Tribunal en el precedente que se sigue, puede afirmarse que la causa fuente de la pretensa obligación de reparación y de condena está dada por la navegación aérea y el alegado incumplimiento de la obligación de control de seguridad a su respecto que se enrostra al Aeroclub demandado.

Explica luego el fallo -en razonamiento que se comparte, que: «Visto el recurso, se advierte que el mismo debe ser desestimado. El Tribunal de Alzada señaló que el Código Aeronáutico determina en forma expresa, que -independientemente de la normativa jurídica invocada por la parte actora como sustento de la pretensión-todas las cuestiones referidas al Derecho Aeronáutico son de competencia federal.Entendió que en el caso, la acción deducida quedaba aprehendida por el ámbito de aplicación definido en el art. 1 de dicho cuerpo legal; y por tanto, era de aplicación el art. 198 que dispone la competencia federal en todas aquellas causas que versen sobre la navegación aérea. Siendo así, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, no se logra revertir el criterio adoptado por la Sala a quo. El pronunciamiento impugnado hizo suyos los fundamentos del juez a quo y los precedentes citados en apoyo de aquella posición. Y según ellos, aun cuando para la dilucidación del caso debieran aplicarse las reglas del derecho común,siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal. El recurrente se desentiende de esta idea central, limitándose a afirmar que la pretensión esgrimida por su parte, no está relacionada con el transporte y el comercio aéreo, ni con la seguridad ni los intereses de la aeronavegación ni con las normas federales del Derecho Aeronáutico; pero sin demostrar la arbitrariedad del criterio adoptado por el pronunciamiento impugnado» (…) Del juego de las disposiciones vigentes, resulta claro que la Constitución Nacional y las leyes nacionales especiales han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas (cfr. Palmieri, Ivana A., «Competencia y Derecho Aeronáutico», LL 1993-B, 225); sin que se adviertan las razones que justificarían en el caso, el apartamiento del principio mencionado. La doctrina tiene dicho que no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318). Desde la perspectiva del recurrente, por la circunstancia de aplicarse una norma de derecho común -aun cuando se encontrare de por medio un instituto de Derecho Aeronáutico- se excederían las normas propias del sector (que fijan la competencia federal) y correspondería reconocer la competencia de los tribunales ordinarios. Sin embargo, y tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial; argumento que no luce justificado en la fundamentación recursiva. (CSJT, sentencia N° 421/2002. ).

Razonablemente dijo la Corte que “La normativa vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas y ello «es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional» (cfr. Palmieri, Ivana A., cit). En efecto, se dice, estando en juego el transporte interprovincial, la regulación en materia aeronáutica y la decisión de las disputas que se originen en el transporte aerocomercial no pueden quedar en mano de las numerosas y diversas autoridades locales.”

Así mismo, se dijo que: “…la competencia en materia de aeronáutica civil se encuentra en los jueces federales, fijada por el Código Aeronáutico en razón de su especialidad, porque se funda en una norma constitucional y porque debe primar ese criterio de unidad en todo el territorio nacional. Todo ello permite, consecuentemente, una mejor administración de justicia por la especialización que el conocimiento de la materia exige, así como en la configuración de las tendencias jurisprudenciales de cada tema (Folchi, Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil – Ámbitos de aplicación legal y jurisdicción», 20/7/2011, RLADA VIII-4).”

En suma, concluyó el Tribunal, lo importante es que el juez que aplique la norma que corresponda (sea esta de naturaleza federal o común) tenga competencia para entender en la causa, y, en nuestro sistema legal, la competencia aeronáutica está específicamente atribuida a los jueces federales en virtud del art. 198 del Cód. Aeronáutico, concordante con los arts. 75, incs. 13, y 18, 116 y 126 de la CN» (Bestani, Elías F. – Rodríguez Mamberti, M. Victoria, «Cuando lo claro se torna oscuro: Sobre la competencia en materia aeronáutica», LLC2019 (diciembre), 6).

En otro pronunciamiento de Corte (sentencia de casación n° 421 del 29/05/2002), en un caso que guarda similitud con el presente, se dijo que “tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial”. Con ello, “no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318)” y la mera fundamentación del caso en las normas del derecho común no resultan ser argumento suficiente para fundar la competencia civil ordinaria del caso.

En mérito a las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la recurrente, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial local para entender en la presente causa. Atento al modo en que se resuelve, no corresponde abordar el tratamiento de los agravios referidos a la defensa de defecto legal.

IV. Costas.

Atento a las particulares circunstancias procesales de la causa, y la divergencia interpretativa a que dan lugar las normas aplicables a la cuestión de competencia, se juzga razonable que las costas de primera instancia y de esta alzada sean soportadas por el orden causado, conforme lo dispuesto por los arts. 105 y 107 CPCC.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Aeroclub de Tucumán contra la sentencia n° 1.096 del 21/12/2021 en cuanto rechazó la defensa de incompetencia por ella planteada, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial común de la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán entender en la presente causa.

II. COSTAS de primera instancia y de la Alzada, como se consideran.

III. HONORARIOS, para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 532 – FECHA SENT: 08/09/2022
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=C