Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I
ACTUACIONES N°: 2341/19
*H102214072946*
H102214072946
San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «FRIAS SILVA JOSEFINA Y OTROS c/ ESTANCIAS EL AZUL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 2341/19, y
CONSIDERANDO:
I. El recurso.
Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Aeroclub de Tucumán, por intermedio de sus representantes Ignacio Chasco Olazábal y Agustín Gollan, contra la sentencia n° 1096 del 21/12/2021 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial de 8ª Nominación del Centro Judicial de Tucumán (capital), que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal, en el modo de interponer la demanda, por ella interpuestas, y le impuso las costas.
II. Los agravios.
La demandada se agravia del rechazo de la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que la moneda de curso legal es la única forma de pago para extinguir deudas de valor, como es el caso de la demanda entablada; pero se ha exigido su pago en dólares, lo que se encuentra vedado por el CCCN. Añade que hay oscuridad respecto a la cosa demandada, en tanto no puede establecerse cuánto es el monto de demanda en pesos, por las fluctuaciones constantes del tipo de cambio y porque no se precisa si se refiere al dólar MEP, blue, contado con liqui, etc. Se agravia en cuanto todo ello redunda en una afectación de su derecho de defensa y el fallo de grado no lo ha considerado, al rechazar la excepción de defecto legal planteada.
Respecto a la defensa de incompetencia que el fallo rechazó, la demandada sostiene que los argumentos mencionados por el decisorio son escuetos y aluden a una discusión en la que no tuvo participación, por haber ocurrido antes de que se integrara al trámite de este proceso.
Agrega que la pretensión actora se funda en una hipotética omisión de control de tránsito aéreo o de seguridad operacional de su parte hacia la aeronave siniestrada, lo que constituye un hecho que afecta la navegación aérea civil, la competencia de los aeródromos y la prestación del servicio de poder de policía en materia aeronáutica, excediendo a la aplicación del derecho común o de fondo. Cuestiona las decisiones anteriores adoptadas en el marco de este proceso tanto por la justicia federal como por el juez de primera instancia al asumir la competencia. Reseña los hechos del caso y sostiene que el juez natural del caso es el juez federal por las razones que explicita.
Se agravia, así mismo por el modo de imposición de costas, al considerar que aún en el caso de sostenerse la decisión, debió tenerse en cuenta que tuvo razón valedera para litigar.
Consta que el 25/03/2022 la parte actora contestó los agravios, en los términos que allí se expresan y que el 19/05/2022 se pronunció Fiscalía de Cámara por la competencia del fuero Federal. Por providencia del 19/05/2022 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.
III. Solución.
Por razones de lógica jurídica, se abordarán seguidamente en primer lugar los agravios referidos a la defensa de incompetencia.
En relación a ello, confrontados los agravios con los antecedentes de la causa, se advierte que el recurso planteado debe prosperar.
Para arribar a dicha conclusión resulta relevante tener presentes algunos antecedentes del expediente. En primer lugar, vale recordar que la presente acción fue entablada ante el Juzgado Federal de Tucumán n° 2 por la Sra. Josefina Frías Silva por sus propios derechos y también en representación de sus hijos menores de edad Martiniano y Federica Zagaglia, con el objeto de obtener el cobro de pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en contra de Estancia El Azul S.A. y Aeroclub de Tucumán, como consecuencia del accidente aéreo que le costara la vida al Sr. Javier Zagaglia, cónyuge de la actora. En la demanda se alegó que el Aeroclub demandado resultaba pasivamente legitimado “por haber permitido que desde su pista despegue la aeronave, sin que esta cumplimentara las más mínimas exigencias legales para volar por el espacio aéreo nacional”.
Así mismo, de las constancias del expediente surge que la Justicia Federal se declaró incompetente (cfr. sentencia del 06/06/2019, fs. 130/1) y -en sentido coincidente- la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial Común de la III° Nominación declaró la competencia del fuero para intervenir en este proceso (sentencia del 20/08/2019, fs. 145/6), considerando para ello que no resulta afectada la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada la causa con el transporte aéreo interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, y que tampoco resultan comprometidas normas federales del derecho aeronáutico.
Por último, al examinar la defensa de incompetencia opuesta por Aeroclub de Tucumán, el Aquo se limitó a remitirse a las mencionadas actuaciones y el dictamen fiscal del 31/07/2019, de fs. 143, en igual sentido.
Ahora bien, la cuestión que aquí se dirime ha sido objeto de pronunciamiento reciente por nuestro Superior Tribunal local en los autos “Fernández Analía Verónica vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual)”, sentencia n° 921 del 16/09/2021, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal.
En ese caso, luego de reconocer la falta de respuesta unánime en los tribunales de nuestro país respecto a la pregunta acerca de qué jurisdicción es competente -si federal u ordinaria- para entender en los casos de aeronavegación, se pronunció por la intervención de la justicia federal, en un caso en el que la parte actora había promovido demanda en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando se condenara a la firma demandada a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, por las siguientes razones:
1. La normativa vigente es expresa en el sentido de atribuir la competencia federal en los casos de aeronavegación. El art. 198 del Cód. Aeronáutico dispone que «[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos». Concordante con ella, pueden verse los arts. 116, 126 y 75 inc. 13 CN).
La Corte expresó que en ese caso estaba claro que el supuesto al que ingresa es el de «comercio aéreo en general». Así, nadie discute en la causa que entre las partes existe un contrato de transporte de pasajeros aerocomercial (transporte aéreo de pasajeros realizado en forma reiterada y habitual por la demandada-factor objetivo del acto de comercio- que vincula al pasajero con la línea aérea comercial -factor subjetivo del acto de comercio según el criterio tradicional-).
En este caso podría discurrirse si estamos frente a un caso de navegación aérea, en su lugar, pero -aún así- estaríamos todavía dentro del supuesto normativo referenciado.
Y el daño que se reclama -según las alegaciones de la demanda- se encontraría estrechamente vinculado al incumplimiento, por parte del Aeroclub demandado, de las condiciones de seguridad que debió implementar respecto de la aeronave que protagonizó el accidente de marras, lo que nos sitúa estrictamente en un aspecto fundamental de la navegación aérea mencionada.
Parafraseando al Superior Tribunal en el precedente que se sigue, puede afirmarse que la causa fuente de la pretensa obligación de reparación y de condena está dada por la navegación aérea y el alegado incumplimiento de la obligación de control de seguridad a su respecto que se enrostra al Aeroclub demandado.
Explica luego el fallo -en razonamiento que se comparte, que: «Visto el recurso, se advierte que el mismo debe ser desestimado. El Tribunal de Alzada señaló que el Código Aeronáutico determina en forma expresa, que -independientemente de la normativa jurídica invocada por la parte actora como sustento de la pretensión-todas las cuestiones referidas al Derecho Aeronáutico son de competencia federal.Entendió que en el caso, la acción deducida quedaba aprehendida por el ámbito de aplicación definido en el art. 1 de dicho cuerpo legal; y por tanto, era de aplicación el art. 198 que dispone la competencia federal en todas aquellas causas que versen sobre la navegación aérea. Siendo así, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, no se logra revertir el criterio adoptado por la Sala a quo. El pronunciamiento impugnado hizo suyos los fundamentos del juez a quo y los precedentes citados en apoyo de aquella posición. Y según ellos, aun cuando para la dilucidación del caso debieran aplicarse las reglas del derecho común,siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal. El recurrente se desentiende de esta idea central, limitándose a afirmar que la pretensión esgrimida por su parte, no está relacionada con el transporte y el comercio aéreo, ni con la seguridad ni los intereses de la aeronavegación ni con las normas federales del Derecho Aeronáutico; pero sin demostrar la arbitrariedad del criterio adoptado por el pronunciamiento impugnado» (…) Del juego de las disposiciones vigentes, resulta claro que la Constitución Nacional y las leyes nacionales especiales han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas (cfr. Palmieri, Ivana A., «Competencia y Derecho Aeronáutico», LL 1993-B, 225); sin que se adviertan las razones que justificarían en el caso, el apartamiento del principio mencionado. La doctrina tiene dicho que no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318). Desde la perspectiva del recurrente, por la circunstancia de aplicarse una norma de derecho común -aun cuando se encontrare de por medio un instituto de Derecho Aeronáutico- se excederían las normas propias del sector (que fijan la competencia federal) y correspondería reconocer la competencia de los tribunales ordinarios. Sin embargo, y tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial; argumento que no luce justificado en la fundamentación recursiva. (CSJT, sentencia N° 421/2002. ).
Razonablemente dijo la Corte que “La normativa vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas y ello «es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional» (cfr. Palmieri, Ivana A., cit). En efecto, se dice, estando en juego el transporte interprovincial, la regulación en materia aeronáutica y la decisión de las disputas que se originen en el transporte aerocomercial no pueden quedar en mano de las numerosas y diversas autoridades locales.”
Así mismo, se dijo que: “…la competencia en materia de aeronáutica civil se encuentra en los jueces federales, fijada por el Código Aeronáutico en razón de su especialidad, porque se funda en una norma constitucional y porque debe primar ese criterio de unidad en todo el territorio nacional. Todo ello permite, consecuentemente, una mejor administración de justicia por la especialización que el conocimiento de la materia exige, así como en la configuración de las tendencias jurisprudenciales de cada tema (Folchi, Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil – Ámbitos de aplicación legal y jurisdicción», 20/7/2011, RLADA VIII-4).”
En suma, concluyó el Tribunal, lo importante es que el juez que aplique la norma que corresponda (sea esta de naturaleza federal o común) tenga competencia para entender en la causa, y, en nuestro sistema legal, la competencia aeronáutica está específicamente atribuida a los jueces federales en virtud del art. 198 del Cód. Aeronáutico, concordante con los arts. 75, incs. 13, y 18, 116 y 126 de la CN» (Bestani, Elías F. – Rodríguez Mamberti, M. Victoria, «Cuando lo claro se torna oscuro: Sobre la competencia en materia aeronáutica», LLC2019 (diciembre), 6).
En otro pronunciamiento de Corte (sentencia de casación n° 421 del 29/05/2002), en un caso que guarda similitud con el presente, se dijo que “tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial”. Con ello, “no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318)” y la mera fundamentación del caso en las normas del derecho común no resultan ser argumento suficiente para fundar la competencia civil ordinaria del caso.
En mérito a las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la recurrente, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial local para entender en la presente causa. Atento al modo en que se resuelve, no corresponde abordar el tratamiento de los agravios referidos a la defensa de defecto legal.
IV. Costas.
Atento a las particulares circunstancias procesales de la causa, y la divergencia interpretativa a que dan lugar las normas aplicables a la cuestión de competencia, se juzga razonable que las costas de primera instancia y de esta alzada sean soportadas por el orden causado, conforme lo dispuesto por los arts. 105 y 107 CPCC.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Aeroclub de Tucumán contra la sentencia n° 1.096 del 21/12/2021 en cuanto rechazó la defensa de incompetencia por ella planteada, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial común de la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán entender en la presente causa.
II. COSTAS de primera instancia y de la Alzada, como se consideran.
III. HONORARIOS, para su oportunidad.
HÁGASE SABER.-
MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID
Ante mí:
Fedra E. Lago
NRO. SENT.: 532 – FECHA SENT: 08/09/2022
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=C