competencia federal en materia de aeronáutica civil. Código Aeronáutico en razón de su especialidad

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 2341/19

*H102214072946*

H102214072946

San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «FRIAS SILVA JOSEFINA Y OTROS c/ ESTANCIAS EL AZUL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 2341/19, y

CONSIDERANDO:

I. El recurso.

Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Aeroclub de Tucumán, por intermedio de sus representantes Ignacio Chasco Olazábal y Agustín Gollan, contra la sentencia n° 1096 del 21/12/2021 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial de 8ª Nominación del Centro Judicial de Tucumán (capital), que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal, en el modo de interponer la demanda, por ella interpuestas, y le impuso las costas.

II. Los agravios.

La demandada se agravia del rechazo de la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que la moneda de curso legal es la única forma de pago para extinguir deudas de valor, como es el caso de la demanda entablada; pero se ha exigido su pago en dólares, lo que se encuentra vedado por el CCCN. Añade que hay oscuridad respecto a la cosa demandada, en tanto no puede establecerse cuánto es el monto de demanda en pesos, por las fluctuaciones constantes del tipo de cambio y porque no se precisa si se refiere al dólar MEP, blue, contado con liqui, etc. Se agravia en cuanto todo ello redunda en una afectación de su derecho de defensa y el fallo de grado no lo ha considerado, al rechazar la excepción de defecto legal planteada.

Respecto a la defensa de incompetencia que el fallo rechazó, la demandada sostiene que los argumentos mencionados por el decisorio son escuetos y aluden a una discusión en la que no tuvo participación, por haber ocurrido antes de que se integrara al trámite de este proceso.

Agrega que la pretensión actora se funda en una hipotética omisión de control de tránsito aéreo o de seguridad operacional de su parte hacia la aeronave siniestrada, lo que constituye un hecho que afecta la navegación aérea civil, la competencia de los aeródromos y la prestación del servicio de poder de policía en materia aeronáutica, excediendo a la aplicación del derecho común o de fondo. Cuestiona las decisiones anteriores adoptadas en el marco de este proceso tanto por la justicia federal como por el juez de primera instancia al asumir la competencia. Reseña los hechos del caso y sostiene que el juez natural del caso es el juez federal por las razones que explicita.

Se agravia, así mismo por el modo de imposición de costas, al considerar que aún en el caso de sostenerse la decisión, debió tenerse en cuenta que tuvo razón valedera para litigar.

Consta que el 25/03/2022 la parte actora contestó los agravios, en los términos que allí se expresan y que el 19/05/2022 se pronunció Fiscalía de Cámara por la competencia del fuero Federal. Por providencia del 19/05/2022 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

III. Solución.

Por razones de lógica jurídica, se abordarán seguidamente en primer lugar los agravios referidos a la defensa de incompetencia.

En relación a ello, confrontados los agravios con los antecedentes de la causa, se advierte que el recurso planteado debe prosperar.

Para arribar a dicha conclusión resulta relevante tener presentes algunos antecedentes del expediente. En primer lugar, vale recordar que la presente acción fue entablada ante el Juzgado Federal de Tucumán n° 2 por la Sra. Josefina Frías Silva por sus propios derechos y también en representación de sus hijos menores de edad Martiniano y Federica Zagaglia, con el objeto de obtener el cobro de pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en contra de Estancia El Azul S.A. y Aeroclub de Tucumán, como consecuencia del accidente aéreo que le costara la vida al Sr. Javier Zagaglia, cónyuge de la actora. En la demanda se alegó que el Aeroclub demandado resultaba pasivamente legitimado “por haber permitido que desde su pista despegue la aeronave, sin que esta cumplimentara las más mínimas exigencias legales para volar por el espacio aéreo nacional”.

Así mismo, de las constancias del expediente surge que la Justicia Federal se declaró incompetente (cfr. sentencia del 06/06/2019, fs. 130/1) y -en sentido coincidente- la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial Común de la III° Nominación declaró la competencia del fuero para intervenir en este proceso (sentencia del 20/08/2019, fs. 145/6), considerando para ello que no resulta afectada la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada la causa con el transporte aéreo interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, y que tampoco resultan comprometidas normas federales del derecho aeronáutico.

Por último, al examinar la defensa de incompetencia opuesta por Aeroclub de Tucumán, el Aquo se limitó a remitirse a las mencionadas actuaciones y el dictamen fiscal del 31/07/2019, de fs. 143, en igual sentido.

Ahora bien, la cuestión que aquí se dirime ha sido objeto de pronunciamiento reciente por nuestro Superior Tribunal local en los autos “Fernández Analía Verónica vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual)”, sentencia n° 921 del 16/09/2021, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal.

En ese caso, luego de reconocer la falta de respuesta unánime en los tribunales de nuestro país respecto a la pregunta acerca de qué jurisdicción es competente -si federal u ordinaria- para entender en los casos de aeronavegación, se pronunció por la intervención de la justicia federal, en un caso en el que la parte actora había promovido demanda en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando se condenara a la firma demandada a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, por las siguientes razones:

1. La normativa vigente es expresa en el sentido de atribuir la competencia federal en los casos de aeronavegación. El art. 198 del Cód. Aeronáutico dispone que «[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos». Concordante con ella, pueden verse los arts. 116, 126 y 75 inc. 13 CN).

La Corte expresó que en ese caso estaba claro que el supuesto al que ingresa es el de «comercio aéreo en general». Así, nadie discute en la causa que entre las partes existe un contrato de transporte de pasajeros aerocomercial (transporte aéreo de pasajeros realizado en forma reiterada y habitual por la demandada-factor objetivo del acto de comercio- que vincula al pasajero con la línea aérea comercial -factor subjetivo del acto de comercio según el criterio tradicional-).

En este caso podría discurrirse si estamos frente a un caso de navegación aérea, en su lugar, pero -aún así- estaríamos todavía dentro del supuesto normativo referenciado.

Y el daño que se reclama -según las alegaciones de la demanda- se encontraría estrechamente vinculado al incumplimiento, por parte del Aeroclub demandado, de las condiciones de seguridad que debió implementar respecto de la aeronave que protagonizó el accidente de marras, lo que nos sitúa estrictamente en un aspecto fundamental de la navegación aérea mencionada.

Parafraseando al Superior Tribunal en el precedente que se sigue, puede afirmarse que la causa fuente de la pretensa obligación de reparación y de condena está dada por la navegación aérea y el alegado incumplimiento de la obligación de control de seguridad a su respecto que se enrostra al Aeroclub demandado.

Explica luego el fallo -en razonamiento que se comparte, que: «Visto el recurso, se advierte que el mismo debe ser desestimado. El Tribunal de Alzada señaló que el Código Aeronáutico determina en forma expresa, que -independientemente de la normativa jurídica invocada por la parte actora como sustento de la pretensión-todas las cuestiones referidas al Derecho Aeronáutico son de competencia federal.Entendió que en el caso, la acción deducida quedaba aprehendida por el ámbito de aplicación definido en el art. 1 de dicho cuerpo legal; y por tanto, era de aplicación el art. 198 que dispone la competencia federal en todas aquellas causas que versen sobre la navegación aérea. Siendo así, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, no se logra revertir el criterio adoptado por la Sala a quo. El pronunciamiento impugnado hizo suyos los fundamentos del juez a quo y los precedentes citados en apoyo de aquella posición. Y según ellos, aun cuando para la dilucidación del caso debieran aplicarse las reglas del derecho común,siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal. El recurrente se desentiende de esta idea central, limitándose a afirmar que la pretensión esgrimida por su parte, no está relacionada con el transporte y el comercio aéreo, ni con la seguridad ni los intereses de la aeronavegación ni con las normas federales del Derecho Aeronáutico; pero sin demostrar la arbitrariedad del criterio adoptado por el pronunciamiento impugnado» (…) Del juego de las disposiciones vigentes, resulta claro que la Constitución Nacional y las leyes nacionales especiales han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas (cfr. Palmieri, Ivana A., «Competencia y Derecho Aeronáutico», LL 1993-B, 225); sin que se adviertan las razones que justificarían en el caso, el apartamiento del principio mencionado. La doctrina tiene dicho que no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318). Desde la perspectiva del recurrente, por la circunstancia de aplicarse una norma de derecho común -aun cuando se encontrare de por medio un instituto de Derecho Aeronáutico- se excederían las normas propias del sector (que fijan la competencia federal) y correspondería reconocer la competencia de los tribunales ordinarios. Sin embargo, y tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial; argumento que no luce justificado en la fundamentación recursiva. (CSJT, sentencia N° 421/2002. ).

Razonablemente dijo la Corte que “La normativa vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas y ello «es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional» (cfr. Palmieri, Ivana A., cit). En efecto, se dice, estando en juego el transporte interprovincial, la regulación en materia aeronáutica y la decisión de las disputas que se originen en el transporte aerocomercial no pueden quedar en mano de las numerosas y diversas autoridades locales.”

Así mismo, se dijo que: “…la competencia en materia de aeronáutica civil se encuentra en los jueces federales, fijada por el Código Aeronáutico en razón de su especialidad, porque se funda en una norma constitucional y porque debe primar ese criterio de unidad en todo el territorio nacional. Todo ello permite, consecuentemente, una mejor administración de justicia por la especialización que el conocimiento de la materia exige, así como en la configuración de las tendencias jurisprudenciales de cada tema (Folchi, Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil – Ámbitos de aplicación legal y jurisdicción», 20/7/2011, RLADA VIII-4).”

En suma, concluyó el Tribunal, lo importante es que el juez que aplique la norma que corresponda (sea esta de naturaleza federal o común) tenga competencia para entender en la causa, y, en nuestro sistema legal, la competencia aeronáutica está específicamente atribuida a los jueces federales en virtud del art. 198 del Cód. Aeronáutico, concordante con los arts. 75, incs. 13, y 18, 116 y 126 de la CN» (Bestani, Elías F. – Rodríguez Mamberti, M. Victoria, «Cuando lo claro se torna oscuro: Sobre la competencia en materia aeronáutica», LLC2019 (diciembre), 6).

En otro pronunciamiento de Corte (sentencia de casación n° 421 del 29/05/2002), en un caso que guarda similitud con el presente, se dijo que “tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial”. Con ello, “no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318)” y la mera fundamentación del caso en las normas del derecho común no resultan ser argumento suficiente para fundar la competencia civil ordinaria del caso.

En mérito a las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la recurrente, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial local para entender en la presente causa. Atento al modo en que se resuelve, no corresponde abordar el tratamiento de los agravios referidos a la defensa de defecto legal.

IV. Costas.

Atento a las particulares circunstancias procesales de la causa, y la divergencia interpretativa a que dan lugar las normas aplicables a la cuestión de competencia, se juzga razonable que las costas de primera instancia y de esta alzada sean soportadas por el orden causado, conforme lo dispuesto por los arts. 105 y 107 CPCC.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Aeroclub de Tucumán contra la sentencia n° 1.096 del 21/12/2021 en cuanto rechazó la defensa de incompetencia por ella planteada, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial común de la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán entender en la presente causa.

II. COSTAS de primera instancia y de la Alzada, como se consideran.

III. HONORARIOS, para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 532 – FECHA SENT: 08/09/2022
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=C

Tren Mejillones – Caracoles

RESUMEN

En enero de 1873 comenzó la construcción de la línea ferroviaria que conectaría el puerto de Mejillones con el mineral de Caracoles. No solo se trataba del primer ferrocarril en Bolivia, sino también de la primera inversión fiscal relevante de carácter no militar realizada por su independencia. Entregada su ejecución a una sociedad de respetados industriales, hacendados y banqueros, un año después las obras habían sido abandonadas. Detrás de una historia que evidencia las agudas tensiones internas bolivianas, nuestra investigación busca demostrar las asimétricas relaciones entre un Estado que aún no integraba su extensa región litoral, con el interés de inversores por consolidar su posición dominante en la región. En ese contexto, creemos que factores generales que explican el prematuro desahucio del ferrocarril, como la decadencia del mineral de Caracoles o la escasez de medios de subsistencia esenciales, son menos relevantes que el interés prioritario de lucrar del negocio a partir de la creación intencionada de una cuantiosa deuda fiscal y la inexistencia en el período analizado de marcos jurídicos adecuados que resguardasen los intereses públicos.

Casa de la Moneda Potosí

http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0524-97672015000200006

Corrupción y Dominación Colonial: El Gran Fraude a la Casa de la Moneda de Potosí en 1649

Kris Lane1

Artículo recibido: 4 de marzo de 2015

Aprobación final: 21 de octubre de 2015

Resumen

El artículo indaga sobre el gran fraude a la Casa de la Moneda de Potosí, desarticulado en 1649 por un decidido visitador, y lo que este episodio puede ilustrar sobre la dominación colonial en la era de los Habsburgo. Asimismo nos invita a la reflexión sobre el significado de la corrupción en la era pre-industrial, período en el que el rango y el privilegio restringían la búsqueda de la justicia. Devaluar la moneda del reino constituía un crimen de lesa majestad. Sin embargo, aparentemente para la década de 1640, ello conformaba un hecho rutinario en la Casa de la Moneda potosina. El corregidor y varios oidores de la cercana Audiencia de Charcas se vieron implicados en los hechos. Entonces, ¿cuáles fueron las circunstancias que derivaron en esa empresa masiva de defraudación y complicidad al más alto nivel y cómo se la suprimió?

Palabras Clave: Corrupción ; Devaluación ; Fraude ; Potosí ; Casa de la Moneda

Recurso registral- REV DEL NOTARIADO 893

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada –

Trabajo presentado en el 53º Seminario «Laureano A. Moreira» realizado en junio de 2007

Horacio Mateo Vaccarelli

I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO

466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO

De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,

se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del

derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se

ajusta a derecho.

El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se

dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación

documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos

Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento

administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias

recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales.

En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que

se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial.

La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad

Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado

de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello

un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su

calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación.

La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional

autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento

registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental

de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella

que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento.

.

El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido

dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de

que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la

observación el recurso no puede ser interpuesto.

En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer

la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa

a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento

de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso

de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de

15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso.

La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial,

mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida.

II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES

PRIMER CASO

Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento

notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto

a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón.

La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf.

art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99).

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta

donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto,

puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la

donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella.

El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene «que deberá

adjuntar escritura de oferta de donación del 2003″ y, ante la insistencia del quejoso el

registrador sostiene «que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción

de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801″.

Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización

de documentos públicos (…) requerida por particulares (…) con otros motivos (…) y que se agregará al protocolo del documento (…). El artículo 162 establece «la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta

o con otros motivos».

Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar

que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación

documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias

en que se hace (…) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio

de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación,

procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo.

Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el

escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra «Transcripción, Protocolización

e Incorporación o Anexión. Distintos efectos»1. Se destacan los siguientes conceptos

al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil:

a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en

el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse

por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el

doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado

en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento

ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar

el testimonio de la escritura al Juzgado2.

b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como «género» de incorporación

física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la «protocolización

judicial», la «transcripción» y la «anexión» la especie.

c) Agrega que la llamada «protocolización de instrumento» a instancia de una

persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal

manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado

en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a

instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que

los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos.

1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado

en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3,

goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes.

(1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86.

(2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407.

(3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca

sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por

ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros.

2. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria)

el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta,

haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo

prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil.

En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando

aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha

denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total

o parcialmente otro documento no matriz «público o privado», exhibido al notario con

ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su

eficacia a la matriz.

Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo

1811 que «las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por

el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación».

Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por

ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura.

En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que «las donaciones designadas, no

se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen

hecho». Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación.

En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que

el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4, por lo que

debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió

no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

INSTANCIA JUDICIAL

Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley

22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente,

fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810

solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de

la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5.

b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones

designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente

escritura en que se hubiesen instrumentado.

(4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801.

(5) BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio

de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida

donación del inmueble no se ha celebrado6.

d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas

por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá

hacerse por otra escritura de aceptación.

La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó

en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley.

Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados,

cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7.

De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica

de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes)

y judiciales (cuando se realiza por orden judicial).

En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado

protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez

ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en

instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello

se produce.

De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia

común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente

para los que se realizan a partir de una orden judicial8.

Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente

y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que

a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro

de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801.

SEGUNDO CASO

El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante

del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en

67

(6) BUERES – HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78.

(7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390.

(8) Ver SAUCEDO RICARDO «La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial», J. A. 2006-III, fascículo

Nº 8.

un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso

del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación.

Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido

de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación

hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio

dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo

37 inc. b) de la ley 17.801.

En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó

observado por inhibición vigente en relación del enajenante.

Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39

decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida,

argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo

–el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso

del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación

a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada

también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición

había sido reinscripta.

El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento:

a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se

encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a

32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la

inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por

las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el

contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto

de determinada persona, el informe consigna «libre de inhibición».

b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba

la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro,

antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le

sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba.

Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del

apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se

consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera

exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia

de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario «ACRICH DE MALBIN

s/ Recurso Registral».

En ese sentido afirma reiteradamente que «(…) en la certificación pedida no había rastro

alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (…)»; o «una omisión

de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia»; o «el

incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento

reinscripto de una cautelar inscripta»; o que «un asiento almacenado en el sistema,

pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros».

Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente,

lo que se encuentra cuestionado es «si la inhibición que el Registro informó

como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca».

La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha

de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro,

ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así

lo hizo.

La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado

de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en

los jurídicos.

Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales

que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona,

con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre,

en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también

llamado Sistema de Inhibiciones.

Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas

inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y

documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será «CONSTA

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES», y en el caso contrario «NO CONSTA INHIBICIÓN».

El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador

al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición

afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad,

porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos

en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar:

coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y

número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar.

69

El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta

el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna

por esos datos, obviamente el despacho será «libre»; pero si aparece por esos

datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata

de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI

de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc.

Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de «inhibido» o «no inhibido», solo puede

resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral

a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no

afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir

por su propia cuenta la determinación de «inhibido» que el Registro efectúa en la certificación.

En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado,

mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues

frente a la calidad de «inhibido» que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente

que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para

la cual carece de toda atribución.

En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la

medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva

medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse

cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en

definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación.

La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir

su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento.

Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia

que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es

la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario.

En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artículo

37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia

del inc. a) la frase «si ante no se renovare» ha sido remplazada por la frase «salvo disposición

en contrario de las leyes», lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe

que «Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación

salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que

entendió en el proceso».

70 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998,

pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado

se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero

de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el

Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente.

El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información

contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera,

es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir

funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e

indelegables.

Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el

supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia

Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento

administrativo recurrido.

TERCER CASO

Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de

estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes

que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado

disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos

del artículo 1277 del Código Civil.

En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador

interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo

debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que

la doctrina imperante de los autores así lo considera.

El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo

Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado

por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General,

el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:

a) En modo alguno el registrador puede alegar «posición institucional», intentando

crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos

por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada

sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón

71

del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la

relación jurídica instrumentada.

b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos

en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de

matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), «la liquidación de los bienes

no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria

sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente

a terceros título suficiente para disponer y administrar».

En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida

por la sentencia que decreta el divorcio vincular «los cónyuges o los ex cónyuges

continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la

disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (…)».

c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente

a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley

efectúa respecto del titular.

De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación

y partición de los bienes, pero una «comunidad interna», oponible entre los

esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no

afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.

El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva

correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge

sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del

Código Civil.

Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la

expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con

lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en

la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente

con los siguientes argumentos:

1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle,

una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post

comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del

haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer

párrafo del artículo 1277 del Código Civil.

Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada

2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones

en lo Civil:

a) «El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión

post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del

Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común

hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al

condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato

del derecho de propiedad del todo de la cosa». (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/

P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).

b) «Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador

legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo

sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia

designe.» (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E

idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).

c) «Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien

ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento

y no mero asentimiento del otro cónyuge» (CNCiv, Sala C 26/4/1984.

F.E.C S. de F.S.N).

d) En igual sentido, la misma Sala resolvió «en cuanto a los casos de disposición

de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia

de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar

el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.»

3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de «legalidad»

obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación

para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente

de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc.

c), ley 17.801).

4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más

que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos

presentados y en los asientos respectivos.

En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la

recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.

Publicado por Dali en 07:48

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LA CALIFICACION REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICI…

ACERCA DE LA CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES COMERCIAL…

Poder otorgado en el extranjero

REPRESENTACION PROCESAL: PODER PARA JUICIO SUCESORIO OTORGADO POR INSTRUMENTO PRIVADO. INVOCACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. IMPROCEDENCIA.

Tratándose de un poder general para juicios, con facultades de representación y facultad de aceptar la herencia, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que en el artículo Art.61 (ex art. 62), expresa: “PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada”. Esto está en concordancia con lo que prevé el inc. «d» del art. 1017 del C.C.yCN., cuando dispone que deberán formalizarse en escritura pública los demás contratos, que por acuerdo de partes o disposición de la ley (entendida ésta en sentido integral) así deban ser otorgados y con lo previsto por el artículo 363 ut supra citado. En esa hermenéutica, cuando se trata de un poder para actuar en un proceso judicial en el fuero en lo Civil de sucesiones con los alcances y facultades otorgados al poderdante para aceptar la herencia, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán… Consideramos que en el marco concreto del proceso sucesorio, quienes se presenten en juicio ejerciendo derechos que no son propios, deben acreditar la representación invocada mediante poder instrumentado por escritura pública otorgada por funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial, esto es por escribanos públicos (art. 1 ley provincial 5732) y por Jueces de Paz en lugares donde no hubiere escribanos, (art. 66 ley 5732 y 172 inc. 3 a- LOPJ).El instrumento acompañado por el Dr. B. para demostrar su personería como mandatario de los demandantes, no se ajusta a tales extremos legales requeridos, por lo que el proveído en recurso se encuentra conforme a derecho en cuanto exige a dicho letrado que acompañe poder general para juicios otorgado mediante escritura pública, por lo que la apelación deducida subsidiariamente en su contra debe ser rechazada.- DRAS.: CANO – MENENDEZ.

Registro: 00064476-01

6) CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. – CONCE – Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones

S/ SUCESION
Nro. Expte: 2928/21
Nro. Sent: 44 Fecha Sentencia 14/03/2022

suspensión trámite administrativo, pendiente litis

BUENOS AIRES, 20 de abril de 2022
VISTO el trámite Nº 9.248.231 correspondiente a la sociedad POLKA PRODUCCIONES S.A., expediente de estatuto Nº 1.657.254 del registro de
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/3 el Sr. FB invocando su calidad de director y accionista
minoritario de la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.”, presentó formal
denuncia en relación a POL-KA PRODUCCIONES S.A., por supuestas diversas
irregularidades llevadas a cabo por la sociedad denunciada, específicamente el
trasvasamiento de bienes y personal a la empresa KAPOW S.A.
Que, asimismo, solicitó la realización de una investigación exhaustiva
respecto de POL-KA PRODUCCIONES S.A. y KAPOW S.A. tendiente a verificar los
hechos denunciados, con la imposición de las medidas sancionatorias
correspondientes.
Que a fs. 15/16 el DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES dictaminó que correspondía el
rechazo in limine en los términos del artículo 481, 2° párrafo de la Resolución (G)
I.G.J. N° 7/2015 ya que los hechos denunciados son cuestiones entre partes que
resultan de competencia judicial por aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° de
la Ley N° 22.315, lo cual excede la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
Que no obstante ello, en el marco de la denuncia que tramita bajo el
N° 1.657.254/9.221.351, el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº
3, Secretaría Nº 6 remitió en formato digital copias certificadas de los autos
caratuladas “BLANCO, FERNANDO C/ POL-KA PRODUCCIONES SA S/
ORDINARIO”, expediente 9979/2020.
Que compulsado dicho expediente judicial, surge que con fecha
23/6/21, el Sr. FB formuló una oposición de prueba y denunció hechos nuevos
respecto de la intervención de la sociedad KAPOW S.A. y el supuesto vaciamiento
de POL-KA, mediante el escrito rotulado «CONTESTA TRASLADO DE DOCUMENTAL
– SE EXPIDE EN TERMINOS ART. 334 COD. PROC. – SE OPONE A PRUEBA –
HECHO

Que analizadas ambas actuaciones resulta comprobado que no sólo
existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia, sino
que además existe conexidad respecto de la materia de la controversia.
Que el artículo 22 del Decreto Nº 1.493/82 reglamentario de la Ley
22.315 prevé que “…Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por
las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación
administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o
interlocutoria que haga sus veces
”.
Que la ratio legis del referido artículo 22 consiste en impedir la
emisión de juicios contradictorios en sede administrativa y en la esfera judicial.
Que consecuentemente corresponde paralizar estas actuaciones
conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Nº 1493/82 reglamentario de
la Ley 22.315.
Que lo expuesto precedentemente concuerda con lo dictaminado
por la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, la cual ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 22 del
Decreto Nº 1493/1982, reglamentario de la Ley Nº 22.315, y en uso de las
facultades previstas por el artículo 21 inc. a) de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- PARALIZAR el trámite de denuncia Nº 9.248.231 incoado por el
Sr. FB en calidad de director y accionista minoritario de la sociedad POL-KA
PRODUCCIONES S.A.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Notifíquese al Sr. FB en el domicilio constituido a fs.
1 y a la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.” en la sede social inscripta.
Oportunamente, archívese.

“Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”

BUENOS AIRES, 27 de Abril de 2021
I. Y VISTOS:
Los expedientes administrativos que llevan los siguientes números
correlativos 1901313, 1584861; 1856293; 1817249, 1856292, 5163626,
1845980; 1803990 y 1808222, obrantes en esta Inspección General de Justicia,
referidos al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” inscripto en este
Organismo el día 10 de Junio de 2016 del libro F1 de Contratos de
Fideicomisos, así como a la registración de diversos actos societarios de las
sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”; “Molino Arroces Río Guayquiraró
Sociedad Anónima”; Sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró )
Sociedad Anónima”, “María Amina Sociedad Anónima”, “Seguridad Fiduciaria
Sociedad Anónima” y “Fideicomiso Inmobiliario Caminito Sociedad Anónima” de
los cuales surgen los siguientes antecedentes:

  1. Que de conformidad a las constancias del denominado “Contrato Ciego
    de Administración” obrante en este Organismo, este instrumento fue celebrado
    el día 12 de Abril de 2016 entre el Sr. MM, en calidad de fiduciante y la
    sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA SOCIEDAD ANONIMA como fiduciario y
    mediante el cual el primero cedió a la segunda, a los fines de su administración,
    los siguientes bienes fideicomitidos: a) 101.183 acciones nominativas no
    endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD
    ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada
    una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE
    GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones
    preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones
    nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO
    GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción; d)
    220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada
    “MARIA AMINA SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e)
    Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le
    corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO
    CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió
    con fecha 19 de Julio de 2013. Se aclara – como se hizo a fs. 14 del referido
    expediente de inscripción del fideicomiso ciego, donde existe un detalle de los
    bienes fideicomitidos –, que en dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria
    la sociedad “Ges Fiduciaria SRL”, a la que deberá notificarse oportunamente la
    transmisión fiduciaria de los derechos, aclarando que, “… en virtud de los
    derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión de dominio
    de las unidades 1.N5; 1 N6; 1 N7; 3 N4; 3 N5; 3 N6; 3 N7; 4 N5; 4 N5; 4 N6; 5
    N5; 4 N2 A, 4 N2B y 4 N2 C del edificio sito en la Avenida XXX C.A.B.A.”.

Fideicomiso «ciego» – IG vs MM

https://www.ambito.com/adjuntos/239/documentos/038/792/0038792466.pdf?0000-00-00-00-00-00

ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de
Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan
respecto de la actuación de los escribanos Guillermo Francisco Fornieles,
Esteban Urresti, Jorge Edmundo Esponda y Rodrigo María Iturriaga, por haber
incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la
ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos
Aires.

registral: caso Crego Rubén (h) contratos entre cónyuges

Haz clic para acceder a RN951-2005-jur-galiano.pdf

Votación
A la primera cuestión, el Sr. juez Dr Juan Carlos Rezzónico, dijo:
I. Mediante el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 125 de los presentes, el
Sr. escribano Rubén Crego requiere la nulidad de las citadas resoluciones N° 12
y 13 del 2004, en cuanto desestiman la inscripción definitiva de las escrituras N° 722 y 711 del 26 y 16 de diciembre de 2003.
Luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostiene en primer lugar que el Registro de la Propiedad ha inscripto sin observación alguna iguales actos notariales a los que motivan esta instancia revisora (ver fs. 72/84).
Agrega también que en autos se encuentra incumplida la obligación de fundar las disposiciones registrales vigentes, habiéndose incurrido en un manifiesto exceso de la función calificadora del Registro de la Propiedad limitada a las formas extrínsecas del documento notarial.
Seguidamente, el notario apelante realiza un minucioso análisis de la resolución registral impugnada, señalando que si bien una interpretación literal de la ley evidenciaría la prohibición para efectuar
contratos entre cónyuges en nuestra legislación sustancial -en la que se enmarcaría
la reserva de usufructo de marras- tal postura produciría sin más la inmediata violación del estatuto forzoso del matrimonio, con verdadera lesión patrimonial al cónyuge no titular dominial.
Es que no existe un desplazamiento de bienes prohibido legalmente, toda vez que no se registra negociación alguna entre esposos.
Por ello, con cita de diversa doctrina colige que cuando la donación es conjunta con la reserva usufructuaria debe establecerse reversiblemente a favor del cónyuge supérstite a quien procura proteger.
En virtud de todo lo expuesto, solicita entonces el acogimiento del recurso con
la cautelar simultáneamente requerida y la inscripción definitiva desestimada.
II. Se anticipa desde ya que dicha queja no merece andamiento.