Mediación: causas excluidas

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común III

ACTUACIONES N°: 1666/19

H102033179585

H102033179585

JUICIO: ROUGES MARCOS ANIBAL c/ ZELADA AGOSTINA Y OTROS s/ SIMULACION. Expte N°: 1666/19

San Miguel de Tucumán, 18 de diciembre de 2020

Sentencia Nro.Año

7512020

Y VISTOS: Que se encuentra para resolver lo solicitado en estos autos caratulados: «ROUGES MARCOS ANIBAL c/ ZELADA AGOSTINA Y OTROS s/ SIMULACION Expte N°: 1666/19», y

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por la parte actora en fecha 18/11/2020 en contra de la providencia de fecha 30/10/2020 que dice: «San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2020.- Al oficio que solicita para que el Centro de Mediacion inicie el tramite de ley 7844, por ahora no ha lugar.La medida de anotación de litis dictada en autos, necesariamente debe notificarse a la parte demandada y estar agotada la vía recursiva. Para ello notifíquese los domicilios reales. PERSONAL.- 1666/19 AMP.- FIRMADO DIGITALMENTE»

Indica que lo agravia la providencia puesta en crisis en cuanto le deniega el pedido de inicio de mediación obligatoria, siguiente impulso procesal correcto, adecuado, y tendiente a obtener una resolución o ponerle una conclusión a la pretensión de autos, y que entonces, automáticamente se lo ubica en una pocisión de indefensión, violándose su derecho de defensa, ya que la demandada podría utilizar el instituto de la caducidad a su beneficio, toda vez que las medidas cautelares no suspenden el curso de la misma. Solicita se revoque la providencia recurrida, y en sustitutiva se ordene oficiar al Centro de Mediación a fin de que, incluida la ampliación de demanda, se cite a todos los requeridos en autos. Cita jurisprudencia.-

De constancias de autos surge que el actor en autos al momento de interponer demanda, solicita el dictado de medidas cautelares, para lo cual en fecha 21/05/2019 se excluye la presente causa de la mediación prejudicial obligatoria, en virtud de encuadrarse en el supuesto del art. 3 inc. 7 de la ley 7.844, en cuyo decreto se aclara, que dicha exclusión es hasta tanto se agoten las vías recursivas de las medidas precautorias.-

Que en fecha 19/11/2019 se resuelve lo solicitado, no haciéndose lugar a las medidas precautorias solicitadas. Que en fecha 13/12/2019 como consecuencia de ello, y en virtud de encontrarse firme dicho pronunciamiento, se ordena que vuelvan los autos a Mediación.-

Que en fecha 16/03/2020 se amplia demanda y se solicitan medidas cautelares, proveyéndose en resolución de fecha 02/07/2020 la exclusión nuevamente de Mediación atento lo solicitado, y reservándose el proveímiento de ampliación de la demanda para su oportunidad.-

Que en fecha 15/07/2020 se hace lugar a la anotación preventiva de la litis.-

Que en fecha 20/10/2020 solicita el accionante que pase el expediente a Mediación a fin de reabrir allí el trámite de la ley 7.844. Que en fecha 30/10/2020 se provee lo que es recurrido por medio de la presente y que ahora nos convoca.-

A los fines de resolver es preciso analizar lo que dispone la ley 7.844 de Mediación Obligatoria Previa a la Iniciación de Juicios en su art. 3 inc. 7: «Quedan excluidas de la mediación prejudicial obligatoria las siguientes causas: 1… 2… 3… 4… 5… 6… 7. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la Mediación.».

Ahora bien, compulsados que fueran los autos, advierte la Proveyente que no hay notificación a los demandados respecto a la medida precautoria solicitada y resuelta en autos, no obstante haberse ordenado en fecha 30/10/2020 su notificación en los domicilios reales de los accionados. Es decir, no se ha cumplido aún con el mandato legal. Primero con su notificación, para que luego, en su caso, adquiera firmeza, o bien sea recurrida, agotándose las instancias recursivas ordinarias. Expuesto que fuera ello, no es arbitrario lo dispuesto por esta Magistrada en estos autos, sino que se trata de expresa aplicación de la ley.-

Respecto a la caducidad de instancia a la que alega el recurrente estar expuesto, considero la situación dada en autos, donde hay interposición de demanda junto con el pedido del despacho de medidas cautelares. En el caso en análisis, entiendo que si bien se abre una instancia en sede judicial, atento la demanda interpuesta, esta instancia no es susceptible de perimir, toda vez que los plazos procesales se encuentran suspendidos hasta tanto se reabra el procedimiento de mediación y se lleve a cabo la audiencia y se labre la respectiva acta, que reanudará los plazos en la instancia judicial. Así lo entiende también nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia, cuyo pronunciamiento dispone: «…Recordemos que este artículo dice: “El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase”. De modo tal que el reclamante puede presentar solo el formulario de mediación o éste adjuntado a la demanda (como en el caso). En el caso de fracaso de la mediación –no acuerdo- en el primer supuesto (sólo formulario), se aplica lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior. En el segundo caso, la instancia queda habilitada y suspendida y se reinicia una vez concluida la mediación con confección del acta y entrega de ella a las partes. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día inmediato siguiente a esta entrega. No otra cosa emerge del juego armónico de la Ley N° 7844 y sus modificatorias y Decreto Reglamentario con más las Acordadas que se dictaron en su cumplimiento y para la implementación del sistema que aquellos estatuyen.»(Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Civil y Penal – S/ NULIDAD – Nro. Sent: 737 Fecha Sentencia 28/05/2018 – DRES.: POSSE – GANDUR – ESTOFAN). De ello se colige, que la instancia que fuera abierta con la promoción de la demanda no es susceptible de perimir tal como alega el accionante, atento a lo expuesto ut supra.-

Del análisis de la cuestión traída a estudio, como asi también de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no surge que el proveído atacado cause algún perjuicio al accionante, vulnere su derecho de defensa en juicio o altere el debido proceso. En consecuencia, atento a lo considerado, y a la jurisprudencia citada, corresponde no hacer lugar al recurso de revocatoria incoado en fecha 18/11/2020 por el actor, en contra del proveído de fecha 30/10/2020, el que se mantiene por ser ley expresa.-

A la apelación deducida en subsidio, por no causarle gravamen irreparable, considero no hacer lugar a la misma.-

Atento a la naturaleza del presente recurso y a que el mismo no ha sido sustanciado, no corresponde la imposición de costas. (Arts. 105, 106 y sgts. del CPCCT).-

Por ello,

R E S U E L V O :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria incoado en fecha 18/11/2020 contra la providencia de fecha 30/10/2020, la que se mantiene por ser ajustada a derecho, de acuerdo se meritua.-

II.- NO HACER LUGAR a la apelación intentada en subsidio, conforme se considera.-

III.- EXIMIR DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS, en mérito a lo considerado.-BS 1666/19

HÁGASE SABER.-

NRO. SENT.: 751 – FECHA SENT: 18/12/2020
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734

CUIT: constitucionalidad

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
27452/2019 INVERSIONES VIRASOL SA c/ AFIP – DGI s/AMPARO
LEY 16.986
Buenos Aires, de marzo de 2020
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación de la actora
contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada ;
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 86 y vta. la juez de la anterior
instancia rechazó la cautelar solicitada por la actora a fin de que se dé
inmediato cumplimiento a la reactivación de la CUIT en línea, en el
marco de la acción de amparo interpuesta contra la AFIP para poder
llevar a cabo la ejecución final de la compraventa de un inmueble.
Para así resolver consideró que la
sumarísima vía elegida y la inminencia de su decisión, descartaba la
existencia de un perjuicio irreparable que tornara ilusoria la futura
sentencia.
2º) Que, contra dicha decisión apeló la
actora y al fundar su recurso a fs. 88/89 vta., sostuvo que se cumplían
los requisitos necesarios para que procediera la cautelar solicitada. El
Fisco contestó a fs. 93/6.
3º) Que, preliminarmente, es necesario
precisar el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal
dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia,
cuya aplicación habrá de revisarse ante esta Alzada.
Si bien el amparo se encuentra excluido —
con excepciones— del ámbito de aplicación material de la ley 26.854
(art. 19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró una
doctrina referida a los rigurosos recaudos que deben verificarse para
la admisión de medidas cautelares contra el Estado Nacional
(verosimilitud del derecho calificada y peligro irreparable en la

asamblea sociedad anónima

Sociedad Anónima:
Asamblea: asamblea rectificatoria; requisitos.
1 – El art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar un acuerdo asambleario impugnado mediante una asamblea posterior, pero las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas; debiendo la rectificación constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas. Si bien dicha norma no establece plazo para su reunión, cabe considerar que la decisión debe tomarse antes de que sea resuelta la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados.
2 – Si bien el art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 establece que una asamblea posterior puede revocar un anterior acuerdo asambleario impugnado, es necesario que en el correspondiente orden del día se especifique que la convocatoria es para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea
cuestionada y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la eevocación, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco, ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.

R.C. 60.559 – CNCom., sala B, octubre 20-2020. – B., D. y otros c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario y B., H. F. c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario.
En Buenos Aires a los 30 días del mes de Octubre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B., D. y otros contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 14834/2016) y “B., H. F. contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 15655/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 4 y Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Ballerini y el Dr. Barreiro en sala integrada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I.a) “B., D. y otros c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 14834/2016):
Los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F.,
E. H. R. y C. A. O. incoaron una demanda contra Club de Campo San Diego S.A. (San Diego) donde reclamaron la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria del 28/04/2016 de conformidad con lo previsto en el art. 251 de la ley 19.550.
Impugnaron los puntos 2 (adecuación del estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios) y 3 (la venta y/o transferencia de un conjunto inmobiliario anexo al Club de Campo San Diego con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) del orden del día con fundamento en la falta de mayorías necesarias.
Asimismo, por entender que no se había reunido el quórum ni la mayoría legal, cuestionaron el punto 4 (consideración de la venta de los tres lotes conformantes de la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de hipotecas).
b) “B., H. F. c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 15655/2016):
Buenos Aires, viernes 18 de diciembre de 2020 7 El Sr. H. F. B. reclamó la nulidad de la asamblea en
cuestión con fundamento en lo dispuesto en el art. 251 de la ley 19.550, arts. 2060 y 387 del CCCN dado que, como consecuencia de la decisión allí adoptada, se adecuó el estatuto a las normas sobre conjuntos inmobiliarios previstas en el CCCN, sin observar, a su criterio, el procedimiento aplicable al caso consistente en la disolución y liquidación de la asociación civil bajo la forma de sociedad anónima que es la forma que actualmente reviste y, al mismo tiempo, aprobar el Reglamento de Copropiedad y Administración prescripto por el nuevo régimen legal. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los puntos 2 a 4 inclusive de la Asamblea impugnada con sustento en que fueron considerados como aprobados sin haberse alcanzado las mayorías legales.
Los demás hechos de la causa se encuentran correctamente detallados en la Sentencia de primera instancia a cuyo relato me remito a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.
II. El pronunciamiento de fs. 1849/1866 declaró de consideración abstracta ambas demandas. Impuso las costas de los procesos a la accionada.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró que los puntos 2 (adecuación de estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios), 3 (la venta y/o transferencia de ciertos inmuebles a efectos de la conformación de un conjunto inmobiliario anexo a “San Diego” con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) y 4 (consideración de la ratificación de
la venta de los lotes que conformaban la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de las hipotecas) del Orden del Día de la Asamblea del28/04/2016 fueron rectificados y/o saneados a través de los Actos Asamblearios del 19/04/2018 y la Asamblea del 02/08/2018.
En orden a las costas, por entender que la rectificación de la asamblea impugnada importaba un tácito allanamiento a la pretensión demandada, las impuso en su totalidad a la accionada.


III. Los demandantes en el Expte. Nº 14.834/2016 quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo recurrieron a fs. 1872. Sostuvieron la apelación que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 1915/1923 del mismo expediente, que no recibió respuesta.
En sustancia, sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) el reclamo por nulidad de asamblea no devino abstracto; y 2) los lotes cedidos continúan bajo el dominio del Fideicomiso San Diego Nuevo.


IV. Preliminarmente cabe referir que, en la medida que el Sr. B. no recurrió la sentencia, ésta en lo que a su demanda refiere ha obtenido grado de cosa juzgada.
Efectuada la aclaración que antecede, procederé al análisis de las quejas vertidas. En punto al primero de los agravios antes identificados, los recurrentes critican la sentencia de la anterior instancia porque, a su entender, la cuestión relativa a la nulidad de la asamblea de accionistas del 28/04/2016 no se tornó de consideración abstracta. Sostienen que el pronunciamiento recurrido erróneamente resuelve que la impugnación de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de dicha asamblea fueron rectificados y/o saneados a través de los actos asamblearios del 19/04/2018 y 02/08/2018.
Afirman que los actos aprobados por una asamblea no pueden equipararse a los que adopta el Directorio. Los apelantes explican que las decisiones del Directorio a las que se refiere el pronunciamiento apelado se ejecutaron en todos sus casos de conformidad con lo aprobado en la
Asamblea del 28/04/2016. Al respecto citan el contenido de las Actas de Directorio Nº 982, 983, 984 y 985.
Para fundar su postura, explican que, eventualmente, un nuevo Directorio podría intentar volver a ejecutar las decisiones arribadas en la asamblea impugnada y, por ello, reclaman que se declare su nulidad.
En esta orientación y con fundamento en el art. 254 LGS señalan que es esencial que la Asamblea posterior revoque la Asamblea anterior, y no las decisiones dispuestas por el Directorio como –a su juicio– ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, el artículo 254, parte segunda de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar el acuerdo impugnado.
A tal efecto, una asamblea posterior podrá decidir la revocación de las decisiones cuestionadas. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. Las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas (Enrique Zaldívar; Rafael M. Manóvil; Guillermo E. Ragazzi y Alfredo L. Rovira, Cuadernos de Derecho Societario, Tº II, segunda parte, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1975, p. 388).
La rectificación debe constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas y, por supuesto, la convocación, constitución y desarrollo de la asamblea se rige por las mismas disposiciones que todas las demás. No se establece, ni pensamos que se podría prever con alguna razonabilidad, plazo para su reunión; pero se ha sostenido que la decisión debe tomarse antes de que sea decidida la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados (Carlos A. Vanasco, Sociedades Comerciales, 2, Parte Especial, Astrea, Bs. As., 2006, p. 585).
Pero además, el procedimiento para obtener un acuerdo válido debe ser respetado puntillosamente, porque, en caso de considerarse inválidas las decisiones asamblearias a las cuales se atribuye el carácter de rectificatorias, sólo pueden ser cuestionadas por la vía pertinente, es decir, por deducción de acción de nulidad de esa asamblea y, en consecuencia, la validez o regularidad de dicho acto no es cuestión que pueda ser ventilada en el juicio de nulidad de la primera asamblea (CNCom., Sala E, 28/2/89, “García de Balan, María M. c/ T.E.A. S.A.I.C. s/ sumario”; íd., 25/10/11, “Comfin S.A. c/ Pesquera Olivos S.A. y otros s/medida precautoria”).
El principio de congruencia impone atender en la sentencia a la pretensión material contenida en la demanda que, en el caso presente y como se dijo, se refirió a la declaración de la nulidad de los untos 2, 3 y 4 del orden del día del acto asambleario llevado a cabo en 28/04/2016.
Las asambleas posteriores, celebradas en 19/04/2018 y 02/08/2018 se limitaron a dejar sin efecto las resoluciones directoriales que ejecutaron los acuerdos alcanzados en la asamblea cuestionada, sin que se haya requerido a los accionistas del Club de Campo su conformidad para revocarlos.
En efecto, obsérvese que el orden del día de la asamblea del 19/04/2018 tenía los siguientes puntos: “…2) Revocación de las resoluciones del Directorio adoptadas con fecha 17, 18 y 19 de Agosto de 2016 según resulta de las Actas Nº 982 a 985 …3) Reversión al Club de Campo San Diego S.A. del dominio de todos los bienes inmuebles y derechos y obligaciones transferidos por Contrato de Fideicomiso de fecha 31 de octubre de 2016; 4) Designación de un fiduciario sustituto, autorización al Directorio; 5) Autorización al Directorio para proceder en consecuencia de lo que se resuelva al considerarlos
puntos anteriores…”.
Si la intención fue dejar sin efecto lo decidido en la
asamblea impugnada, se exigía un orden del día más específico, esto es, precisamente aclarar que la convocatoria
era para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea del 28/04/2016 y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (art. 254, segunda parte, ley 19.550) o, en su caso, que lo era para “confirmar” la referida asamblea en los puntos que fueran pertinents, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la
doctrina y la jurisprudencia (conf. Halperín, I., Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 654; Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 211; Manóvil, R., Revocación y confirmación de resoluciones asamblearias impugnables. Efectos y ejecución de la sentencia que declara su nulidad, en AA.VV. “V Congreso Nacional de Derecho Societario – Huerta Grande”, t. II, p. 368; CNCom. SalaB, 1 1/9/97, “Noel, Carlos M. y otros c/ Noel y Cía. S.A.”; CNCom. Sala A, 14/4/2000, “Brosman, Daryl y otros c/Bel Ray Argentina S.A.”).
Se insiste, debió indicarse en el orden del día cuál era el o bjeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.
Recuérdese que aquél debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea (conf. CNCom. Sala B, 16/8/2007, “Scaffino, Carlos c/ Scaffino S. A. s/ ordinario”). Particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar (conf. Frè, G., Società per azioni, Bologna-Roma, 1956, p. 276), de ahí que resulte
menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten (conf. Garrigues, J. y Uría, R., Comentario a la ley de sociedades anónimas, Madrid, 1976, t. I, p. 635).
Coincido en que la cuestión podría llegar a considerarse actualmente abstracta, pero no se ha comprobado que el conflicto haya quedado definitivamente solventado por la expresa revocación de los asuntos aprobados en la asamblea del 28/04/2016, ni que los órganos sociales, en especial el directorio, hubiera desplegado actividad que – en un plano puramente fáctico– pueda impedir lógicamente la reiteración de los mandatos de la asamblea todavía subsistentes.
En tal orden de ideas, como es una imposición funcional decidir definitivamente la cuestión propuesta, no resulta adecuado mantener la incertidumbre acerca de las decisiones asamblearias impugnadas que se generaría si se mantiene la sentencia apelada. Es un deber emitir pronunciamiento expreso y preciso sobre la materia sometida a decisión en la causa para permitir consolidar las relaciones jurídicas. De esta manera no se advierte qué utilidad puede derivarse de omitir hacer lugar al planteo de invalidez.
Entonces, las razones señaladas por el Sr. Juez a quo en el acto decisorio final que justificarían la admisión de la declaración de nulidad pretendida por los actores –que no han sido cuestionadas por la demandada mediante apelación adhesiva u otra vía procesal idónea– y a las que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones inconducentes además de resultar dudoso que esta Sala pueda hacerlo
en virtud de lo que dispone el art. 277 CProc, cobra suficiente relevancia para modificar el pronunciamiento apelado. Tampoco se aprecia necesario volver a examinarlas porque la contradicción intrínseca entre aquello que fue pretendido y la decisión de declarar abstracto el planteo de nulidad, basta para que esta Alzada decida en el sentido aquí propuesto.
Por esos motivos, propongo modificar la sentencia resistida en el sentido de hacer lugar a la nulidad de las decisiones asamblearias.
V. Atento al modo en que se decide, las costas originadas por esta acción deberán ser íntegramente soportadas por la demandada vencida en ambas instancias (CPr. 68).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias a cargo de la
vencida.
Así voto.
Por análogas razones, el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias
a cargo de la vencida. Regístrese, agréguese copia de la presente en los autos acumulados y notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: Adriana Milovich).


Decreto

BOLETÍN OFICIAL – VERSIÓN DIGITAL
TUCUMÁN
Boletín
Aviso
Descripción
29874 / 09/12/2020 Nro: 79556 DECRETO 2202 / 2020 DECRETO / 2020-11-24
Texto del Aviso

DECRETO N° 2.202/14 (MGyJ), del 24/11/2020.-
EXPEDIENTE N° 121/200-C-2020.-
VISTO las presentes actuaciones, mediante las cuales el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán eleva pedido de Adscripción en Primer Término, de la Escribana María Pía Benedicto, al Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 03, se agrega nota de solicitud efectuada por la Titular del mencionado Registro Notarial, Escribana Alejandra María Pía Wyngaard Fagalde.
Que a fs. 04/13 se adjuntan antecedentes e informes correspondientes a la profesional cuya designación se gestiona.
Que a fs. 17/21 y 30/32 se agregan informes de las Mesa de Entradas Civil y Penal de los Centros Judiciales Capital, Concepción y Monteros relacionados a la citada profesional
Que a fs. 22 obra informe del Registro de Deudores Alimentarios.
Que a fs. 26 se adjunta copia fiel de la Acordada N° 991 de fecha 16/10/2020, mediante la cual la Excma. Corte Suprema de Justicia presta el acuerdo para la designación de la Escribana María Pía Benedicto, al Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Que surge de autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 11 inc. 8° de la Ley Notarial N° 5732, razón por la cual resulta del caso proceder en consecuencia.
Por ello; de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 36/37, Dictamen Fiscal N° 2016 de fecha 05/11/2020, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 45 de la referida norma legal,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Desígnase a la Escribana María Pía Benedicto, DNI N° 33.139.397, como Escribana Adscripta en primer término en el Registro Notarial N° 43 con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, a cargo de su Titular Escribana Wyngaard Fagalde, conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 5732.
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

Citación a juicio del escribano

Fallo Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad de escrituración

http://www.cafidap.org.ar/wp-content/uploads/2020/05/C-R-O-.pdf
Es que como refiere la doctrina «cuando enfrentamos una escritura pública, debemos distinguir
«continente» y «contenido», pues en ella hay un acto fruto de la voluntad de las partes (acto
instrumentado), que para expresarla recurren al notario que lo dota de una forma (acto
instrumental).» («Nulidad de Escrituras Públicas. Responsabilidad del Escribano» por Luis Moisset
de Espanés y José Fernando Márquez en Revista Notarial 2008/02 – N° 90; Colegio de Escribanos
de Córdoba) distinguiendo luego prolijamente los autores las circunstancias en uno y otro caso
donde correspondería imputar responsabilidad al notario, y en lo que no cabe detenerse en función
del motivo de la Litis.
Calaza Leoncio c/ Bouza de Scapellato Diana y otros s/ Nulidad des escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -27- de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.431, «Calaza, Leoncio contra Bouza de Scapellato, Dina y otros. Nulidad de escrituración».
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Morón revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la nulidad del acto jurídico impugnado.
Se interpusieron por la demandada recursos ex-traordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
lra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Como el señor Procurador General, considero que el recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado porque ha sido formulado de manera promiscua e insertado dentro del desarrollo propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En realidad tan sólo ha mediado una intención o un mero anuncio de aquel recurso sin concretarse -en definitiva ni exponerse como corresponde la ocurrencia de los supuestos que el mismo contempla.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para arribar a la solución que se resiste, la alzada consideró que, pese al rótulo, la codemandada Dina Bouza de Scapellato no dispuso del bien sobre la base de un poder irrevocable sino de un mandato que había cesado por efecto de la muerte de la mandante.
Así lo juzgó porque en el apoderamiento no mediaba «interés legítimo» conforme lo impone el art. 1977 del Código Civil. Descartó además que tal acto constituyera ni un mandato póstumo (arts. 1980, 1981, cód. cit.), ni uno que versare sobre negocios que no admitan demora (art. 1969, Cód. cit.), ni de un mandato post mortem (art. 1983, íd.).
Además de declarar la nulidad del acto impugnado, dispuso la restitución del bien objeto del mismo al actor en el plazo de diez días.
2. Cuestiona la parte demandada, en primer lugar, la nulidad del fallo porque no fue traído a juicio el notario que autorizó el acto infirmado.
Considero injustificado a este agravio.
El tema de la comparecencia del escribano constituyó un proemio al fallo, una consideración «a mayor abundamiento» -como así se lo califica (v. fs. 142)-, en otros términos, reflexiones obiter dicta. Consecuentemente sobre ella no puede edificarse agravio alguno porque no formó parte de las cuestiones que sometieron las partes a decisión judicial (arg. art. 272, C.P.C.).
Por otra parte, como lo señala la alzada, no está en juego la responsabilidad profesional del escribano desde que la controversia y la consecuente decisión giró en torno a la interpretación de textos legales, cuestión ajena y que no involucra la actuación de aquél.
3. También se agravia de que se haya negado el carácter de «irrevocable» al mandato en virtud del cual celebró el acto anulado.
Considero injustificado al mismo.
En coincidencia con la alzada, esta Corte tiene dicho que las condiciones que el art. 1977 del Código Civil requiere a fin de que un mandato pueda ser irrevocable, esto es, que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo, y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, deben cumplirse simultánea y tempestivamente a la época de su celebración, debiendo surgir ello sin dificultad interpretativa de su propio contenido (conf. causa Ac. 27.902, sent. del 13-V-80, D.J.B.A. 119-449).
Ese interés legítimo debe estar vinculado ínti
mamente a las demás exigencias que indica el art. 1977 del Código Civil, es decir, al límite temporal, y -singularmente al negocio especial a cuyo efecto se otorga el mandato, y debe surgir -en principio, también de las mismas previsiones.
Como también lo señala el tribunal dicho interés legítimo no aparece con nitidez de la escritura de fs. 24 desde que la facultad otorgada a la mandante para firmar boletos de compraventa y sus escrituras traslativas, perciba el precio, otorgue la posesión, tramite los derechos de propiedad y dominio, etc. lejos está de acreditar aquel negocio especial, siendo la mera exteriorización de una intención amplia de apoderamiento.
4. Por último cuestiona la manda a restituir el bien a la accionante porque ha fallado extra petita.
No lo creo así.
La aplicación del art. 1050 del Código Civil es una consecuencia natural y necesaria de la nulidad ya que, constituye su efecto propio.
No se advierte entonces cuál es la necesidad de una petición expresa en tal sentido, si la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
La congruencia no ha sido afectada (art. 163, inc. 5, C.P.C.).
5. Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.-
 

Planeta Ius Co

Impuesto a las ganancias -Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación.

Sujeto pasivo. Fideicomiso no financiero. Beneficiarios fiduciantes residentes en el país y exterior. Los fiduciantes-beneficiarios domiciliados en el país deben declarar su ganancia y para los fiduciantes-beneficiarios no residentes corresponde al fideicomiso declarar e ingresar el tributo. Se revoca la resolución apelada. Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación. T.F.N., Sala A.
En Buenos Aires a los 11 días del mes de marzo de 2019, se reúnen los miembros de la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Rubén Alberto Marchevsky (Vocal Titular de la 3ra. Nominación) y Laura Amalia Guzmán (Vocal Titular de la 2da. Nominación) a fin de resolver la causa Nº 44.547-I caratulada: “Fideicomiso Edificio La Favorita de Rosario s/recurso de apelación –Impuesto a las Ganancias–”.
El Dr. Marchevsky dijo:
I. Que a fs. 142/173 vta. se interpone….

https://www.ey.com/es_ar/news/2019/07/impuesto-a-las-ganancias-claves-del-fideicomiso-de-administracion

Mala praxis

H101153705738

H101153705738

San Miguel de Tucumán, 5 de Octubre de 2020.

JUICIO: B ROBERTO CARLOS Y OTROS c/ SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION.- EXPTE. N° 7891/13.- LIBRE 

TEMA A TRATAR:

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, siendo el día 29 de septiembre de 2020 reunidas las Sras. Vocales de esta Excma Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala IIa., para decidir y resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados "B ROBERTO CARLOS Y OTROS c/ SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION1d, Expte. N° 7891/13.



ANTECEDENTES:




Establecido el orden de votación el mismo resulta de la siguiente manera: 

1°) Dra. Marta Paz de Centurión, y 

2°) Dra. Ester Julieta Valderrábano de Casas 

Con posterioridad se establecen las cuestiones previas: 

a) ¿Es justa la sentencia apelada? 

b) ¿Corresponde su confirmación? 



LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA PAZ DE CENTURIÓN DIJO:  



Que en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, la parte actora, María Belén B, por intermedio de su letrado apoderado Alfredo Alejandro Aydar, a fs. 1667, interpone recurso de apelación, el que se concede en forma libre a fs. 1668. 

Conforme surge de nota actuarial obrante a fs. 1672, los presentes autos son elevados a este Tribunal.

A fs. 1683 la parte actora expresa agravios con los siguientes fundamentos:

A) Sana critica racional vs Cargas dinámicas probatorias, un fallo que hubiera tenido vigencia un siglo atrás. Menciona que resulta interesante reflexionar como la juez puede no considerar probado el nexo causal entre el obrar del Dr. Ricardo A y el padecimiento de María Belén B.   

Considera que la única forma de explicar cómo la juzgadora no entiende acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el accionar del galeno radica en el paradigma probatorio desde el cual parte todo su análisis. 

Sostiene que este paradigma probatorio se encuentra caduco a la fecha por cuanto es doctrina reconocida la que sostiene que en el juicio por responsabilidad médica ambas partes deben asumir actitud de cooperación activa frente a la prueba: el actor debe demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad), y el profesional de la medicina -por su parte- debe argumentar y acreditar  que el hecho dañoso invocado no configuró la clásica tipificación de falta médica o mala praxis reprochable.

Señala que resulta elocuente en autos la falta total de diligencia probatoria por parte de la demandada, que no se ha encargado de acreditar absolutamente ninguno de los extremos defensivos propuestos, ausente absolutamente de participación en cada acto probatorio, con un marcado desinterés que la lleva al punto de ausentarse incluso de su propia confesional. Todo ello lleva, junto a la inexistencia de historias clínicas y a la falta de predisposición de los profesionales médicos locales de colaborar en un proceso de mala praxis a trasladar a la recurrente una esfuerzo probatorio titánico, todo porque los demandados han fallado en su deber de cooperación para el buen resultado de la jurisdicción.

B) La jueza de primera instancia despliega un arbitrario y peligroso apartamiento de los principios legales vinculados a la responsabilidad social de los profesionales de la salud, en especial a lo referido a la obligación de la confección de la historia clínica y su debido resguardo. 




Hace notar que las gigantes deficiencias de los instrumentos secuestrados generan un enorme perjuicio a la actividad probatoria de este proceso, trasladando indebidamente  a la apelante toda la carga de la prueba. Menciona que debe llevar adelante pruebas imposibles, como son acreditar cefaleas y vómitos que no constan en la desierta planilla de evolución del paciente; siendo la actora la que debe acreditar que "no1d se les dio información precisa sobre los riesgos del procedimiento; que el Dr. A "no1d visitó ni controló a la paciente; que la paciente se mantuvo semi sentada, etc. Con lo que no resulta equilibrado para su parte ni para la labor jurisdiccional.

El razonamiento de la aquo es contradictorio, niega importancia a uno de los principales elementos de prueba con los que podría haber contado su parte para probar, a la vez que exige a la actora una diligencia probatoria que genere certeza.

 C) Resulta irrazonable y arbitrario el fundamento que la jueza  esgrime para apartarse de los principios y normas legales vinculados al consentimiento informado y la relativización de su importancia. 

Asegura que es unánime en la doctrina y jurisprudencia la consideración de que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el consentimiento informado previo del paciente. 

Aclara que el demandado A (respuesta a la posición segunda de la confesional) manifestó conocer que el estudio realizado podía ocasionar Aracnoiditis Adhesiva Crónica, y a pesar de ello no solo no informó tal riesgo a los padres de la menor, sino que tampoco les informó que utilizaría un medio de contraste, específicamente contraindicado para tal intervención. 

D) Arbitrariedad y parcialidad manifiesta de la sentenciante al considerar probados hechos esgrimidos por la contra-parte sin respaldo probatorio alguno.

Comenta que son dos las manifestaciones de la jueza  absolutamente desprovistas de respaldo probatorio en la causa, ellas son: "que el estudio realizado por el Sr. Auad era el adecuado1d y "Que en la época del estudio (año 1996) y durante mucho tiempo más, la radiculografía fue el estudio utilizado para tales casos1d.

E) El fallo apelado realiza una incorrecta valoración del dictamen pericial.

Refiere que es interesante destacar como la aquo omite deliberadamente trascribir en su fallo las manifestaciones del perito entre corchetes.  

Aclara que es el propio perito quien no quería practicar la pericia sin la historia clínica y los protocolos quirúrgicos y de anestesia, debiendo intimarlo a fin de que realizar la misma. 

Así en las manifestaciones del perito mencionó "que en la mayoría de los casos es por inserción en el espacio subaracnoideo de líquido de contraste, en los estudios aparecen los restos de este líquido, pero como no tengo los protocolos no puedo señalar con certeza el origen de la afección1d.  

F) El fallo atacado deja de considerar elementos probatorios esenciales para la dilucidación del conflicto, como lo son estudios médicos cuya autenticidad no fue negada, la prueba confesional del médico demandado, la confesión ficta por inasistencia del codemandado, y lo más rotundamente inaceptable, los informes de la Confederación Médica Argentina y del Laboratorio que produce el líquido de contraste que sostienen que el medicamento está contraindicado para el estudio en cuestión.  

G) En otra demostración de su parcialidad manifiesta, la sentenciante realiza una arbitraria consideración del estado general de la actora, apartándose expresamente y sin fundamento del dictamen pericial psicológico.

H) Por último se agravia de que el fallo atacado adolece de serios vicios de fundamentación, parcialidad manifiesta y desconocimiento de la materia sub examine, resultando evidente que incluso se trascribieron párrafos del alegato de la codemandada. 

A fs. 1691 se ordena correr traslado a la contraparte.

El letrado Cleto Martínez Iriarte, a fs. 1695/1696 en representación de los herederos del fallecido Ricardo A Andriana Elda A, Javier Marcelo A y Guillermo Daniel , contesta traslado y solicita se confirme la sentencia atacada.

Reitera, que en autos ya se ha resuelto, en fecha 3/11/16, la cesión de todas la acciones y derechos que le correspondan a los herederos de Ricardo A, al arquitecto Máximo C, por lo que en caso de existir condena en contra, será este último quien deba responder. 

Por su parte, a fs. 1701/1704, el letrado Luis Gustavo Manso en representación de Sanatorio del Norte SRL contesta agravios y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas. 

Responde a los agravios. En primer término, sostiene que no es aceptable la afirmación de que la Juez interviniente, por ser del fuero de Familia no está preparada y capacitada para la resolución de un caso de daños y perjuicios, ya que también en ese caso debería haber hecho extensiva esa imputación a los miembros de esta Excma. Cámara. 

 Asimismo, aclara que en su sentencia el aquo ha considerado y valorado las pruebas que a su criterio sirven para definir y aclarar los puntos debatidos en autos, y se concluyó que la paciente antes de ser atendida por el Dr. A padecía de serios trastornos en su columna vertebral, que provocaban dolor, inmovilidad parcial e insensibilidad de miembros inferiores.

Asegura que la sentencia ha analizado el cuadro clínico complicado que presentaba la paciente, al punto tal de desorientar a prestigiosos profesionales que solicitaron la interconsulta y diagnostico por parte del Dr. A. Tal derivación devino en la efectiva determinación del diagnóstico de certeza y que posibilitó las posteriores cirugías reparadoras. 

Menciona que la resolución atacada se encuentra fundada en criterios científicos; es decir, no se trata de una conclusión inmotivada y carente de consideración médico legales, ya que hizo hincapié en el informe emitido por el anestesiólogo Jorge Blanche, que tampoco acredita que la aracnoiditis derive de la retención de líquido como consecuencia de la radiculografía.

 Aclara que la falta de certeza sobre la causalidad de los dolores de la paciente está apoyada científicamente a fs. 1020 en el informe de junta médica de Traumatología, Neurología y Ateneo, quienes concluyeron que obedecían a un conjunto de distintos factores, entre ellos tumores en columna vertebral.   

Comenta que la sentencia advierte acerca de la no certeza del cuadro de aracnoiditis y los dolores que ésta provoca, ello está fundado en autos también en la pericia médica del Dr. Saavedra, Reinaldo, de la que surge que: "la paciente desde los trece años ya padecía de dolores lumbo sacros con irradiación a miembros inferiores1d, ello es coincidente con el pedido efectuado por el Dr. Federico Posee, mediante nota dirigida al Dr. Au el día 03/09/96, en la que solicita su intervención en el caso por no contar con diagnóstico claro (nota agrada en autos). 

Afirma que no tiene ningún asidero, ni tuvo relevancia alguna la falta de consentimiento escrito a que hace referencia la actor en sus agravios, ya que por una parte debemos considerar que el estudio realizado en el año 1997 no es equiparable a una intervención quirúrgica, que las exigencias formales en la materia no eran las actuales; que fue realizado bajo un trato personalizado entre médico y familiares de la paciente; quienes recibieron todas las recomendaciones tendientes a evitar las complicaciones posteriores al estudio. 

Sostiene, que la sentencia declarativa de responsabilidad por mala práctica médica debe establecer con precisión los hechos concretos que configuran la culpa del profesional cuestionado y la concausalidad entre este obrar y los daños, no bastando la atribución genérica derivada de conjeturas con cierto grado de probabilidad, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia. La certeza de la responsabilidad médica debe ser absoluta para imputarle responsabilidad al médico. 

Puntualiza, que no es cierto el agravio de la recurrente cuando manifiesta que por falta de detalles en la Historia Clínica no se pudo saber la evolución inmediata y posterior a efectuarse la radiculografía. La pericia médica del Dr. Saavedra describe en sus consideraciones médico legales el cuadro evolutivo del antes y después de dicho estudio, llegando a manifestar que posteriormente al estudio los dolores irradiados se reinsertaron, es decir que ya estaban y algo los ocasionó y no precisamente la radiculografía.

Por último, le llama la atención como la actora en su afán de desvirtuar las contundentes consideraciones y conclusiones del fallo, busca confundir con una falsa interpretación a los dichos del perito Reinaldo Saavedra, quien en su punto 6) de las conclusiones periciales es demasiado terminante diciendo: "Al no disponer de los protocolos de piezas operatorias correspondientes e intervenciones realizadas en la región Lumbo Sacra de la periciada, no puedo señalar con certeza el origen de la afección que padece la misma1d.

Corresponde ahora entrar a considerar los motivos que agravian a la apelante. 

El análisis de esta revisión van girar en torno a las críticas de la sentencia que ataca la apelante,  que en síntesis, se refieren a un incorrecto análisis y valoración de las pruebas aportadas, además de considerar que la sentenciante realiza una arbitraria valoración del estado general de la actora. 

Como primera medida debo afirmar, que conforme surge de la sentencia apelada, el Dr. A reconoció que en el año 1996 la familia Ba concurrió a su consultorio donde se le practicó a María B un estudio conocido como radiculografía, que se realiza con líquido de contraste.  

En febrero de año 1997, en el Hospital Padilla de nuestra Ciudad, el Dr. Roberto Avellaneda, extirpó un tumor que comprimía los nervios de María Belén B (entonces menor de edad), con evolución favorable.

En este punto, resulta necesario destacar que no es un hecho controvertido, que al día de la fecha la actora sufre de Aracnoiditis Adhesiva Crónica, que conforme surge de los informes agregados a fs 319 del Centro Radiológico Méndez Collado, de fecha 09/2005; y fs. 320 del Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba SA, de fecha 08/2003; María Belén vo todavía poseía liquido de contraste en canal raquídeo y en columna sacra, a esas fechas. 

Ahora bien, a fs. 373/374 glosa el cuaderno de prueba A3, absolución de posiciones al Dr. Auad, de sus respuestas surge en forma expresa que:  efectivamente realizó el estudio de radiculografía, con una inyección de lipiodol que es ultrafluido. Aclaró haber utilizado un líquido de contraste hidrosoluble, el que no produciría aracnoiditis crónica. Asimismo respondió que dicha metodología ya no se utiliza con el advenimiento de la resonancia nuclear magnética, pero que en la actualidad para algunos casos particulares se sigue utilizando. Sostuvo que en la paciente se uso el yodolipo (o iodolopol) ultrafluído que es hidrosoluble y no liposoluble. Por último manifestó que es muy distinto hablar de lipiodol que yodolipol (o iodolipol) ultrafuído. 

De las contestaciones del absolvente, entonces, no surgen dudas de que la inyección suministrad a fin de realizar el estudio en la paciente fue de liquido de contraste.

Como referí, renglones arriba, es un hecho reconocido que  la actora continúa con la afección de Aracnoiditis Adhesiva Crónica,   lo que es ratificado por los informes agregados a fs. 320 del Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba SA, de fecha 08/2003 y  fs 319 del Centro Radiológico Méndez Collado, de fecha 09/2005 En efecto, María Belén B todavía poseía liquido de contraste en canal raquídeo y en columna sacra al momento de realizarse dichos estudios, teniendo en cuenta que el estudio de radiculografía se había efectuado en el año 1996. Es decir que casi 10 años después la actora todavía poseía liquido de contraste en su cuerpo. Lo que contradice a lo manifestado por el galeno en su contestación originaria, de que el líquido de contraste usado se reabsorvería a las 24 hs.  (fs. 84).

A fin de poder desentrañar el motivo que dio origen a dicha enfermedad, si la misma surgió como consecuencia del obrar negligente del profesional interviniente o bien se trata de una patología que preexistía en la actora, (que es lo que en definitiva el fondo de la cuestión traída a estudio),  consideraré  otras pruebas conducentes a ese fin..

Estimo necesario, nuevamente reiterar, que en el mes de septiembre del año 1996 se practicó a la Sra. Barionuevo un estudio de diagnóostico realizado por el Dr. Ricardo Auad en el Sanatorio del Norte. El mismo consistía en colocar una inyección con un liquido de contraste (en el espacio subarcnoideo), a fin de constatar la existencia de otras posibles tumoraciones, ya que anteriormente con otros exámenes médicos se había diagnosticado la existencia de un tumor en la zona lumbar, el que comprimía los nervios y comprometía la movilidad y sensibilidad de sus miembros inferiores.  

Ese estudio, resulta absolutamente relacionado con la prueba pericial realizada por el Dr. Reinaldo Saavedra que a  fs. 561/562, que, ante el pedido de explicaciones formulado por el apoderado del co demandado, contestó que la etiología de la Aracnoiditis Crónica Adhesiva es muy variada, pudiendo ser secundaria a hemorragia, irritación química por inyección intratecal de sustancias. Está confirmado, entonces,  por el perito, que una de las causas es por inyección de sustancias.

Desataco la importancia de la prueba pericial, ya que la misma es el instrumento probatorio que nos permite tener mayor claridad en el tema que se trata, advirtiendo que la materia de estudio no es el campo de especialización de los magistrados, por lo que resulta de fundamental importancia contar con el aporte de un profesional de la salud.  

En este sentido, nuestro Alto Tribunal señaló que: "Viene al caso recordar que el principio de la sana crítica aconseja adoptar las conclusiones periciales -rectamente interpretadas-, cuando en el proceso no se ha logrado desvirtuarlas en forma suficiente, lo que autoriza al Juzgador estar a las mismas cuando se exhiben debidamente fundadas, como acontece en la especie. Al respecto, cabe señalar que "en el caso de responsabilidad médica, al estar en juego ámbitos propios del conocimiento científico que exceden la formación profesional de los jueces, los dictámenes periciales adquieren una importancia decisiva para dirimir el conflicto (26)1d (cfr. Falcón, Enrique M.: "Tratado de la prueba1d, T. 2, pág. 330) (cfr. CSJT: sentencia N° 175, del 23/4/2013). 

Con la prueba  pericial  del Dr. Saavedra podemos concluir que entre  las causas que provocan la Aracnoiditis Adhesiva Crónica está: la irritación química por inyección intratecal de sustancias, y de otras tres, como hemorragia, meningitis, y con menos posibilidades, por tumoración.

Asimismo, de las pruebas de estudios, en ningún momento los profesionales se refirieron a que la actora pudo haber tenido hemorragia, como tampoco meningitis; con lo cual existirían dos posibilidades o bien que este cuadro esté vinculado con el tumor ( que puede ser causa  con menos probabilidades), y que le fue extirpado ( que arrojó resultados favorables), o bien con la inyección intratecal de sustancias. 

Lo cierto es que atento a los resultados de los estudios mencionados anteriormente, puedo sostener, una vez más, que la actora casi 10 años después de realizado el estudio por el Dr. Auad, todavía posee líquido de contraste en su cuerpo. Es decir que el mismo no fue reabsorbido o eliminado, conforme sostuvo el Dr Auad en su contestación de demanda a fs. 87, tercer párrafo. 

Por otro lado, me remito a otra prueba relevante, como es el informe de la Confederación Medica Argentina a fs. 896/897,  que considero de suma importancia, en donde se informó, que: "Para visualización de las estructuras de la médula espinal. La utilización de medios ionicos acuosos (solubles en agua) han reemplazado al uso de los derivados iodados en medios aceitosos, los acuosos ofrecen mejor tolerancia, y sobre todo mejor visualización ya que son mas miscibles en el líquido cerebroespinal y además a diferencia de los derivados o aceitosos (lipiodol) son los acuosos removidos del espacio subaracnoideo por mecanismos farmacocinéticos normales.  Después de la introducción de las mielografías con aire, se demostró positivamente que la introducción de derivados grasos con Yodo, eran importantes por poseer mejor contraste y más fácil interpretación, el primero en utilizarse fue el Lipiodol. Sin embargo fue inmediatamente asociado a la irritación meningea, algunas falsas imágenes y dificultad de la total remoción de la sustancia desde el Sistema Nervioso Central, posteriormente otros compuestos de yodo menos irritantes (pantopaque-yodo fendilato), fueron introducidos, pero ambos compuestos se han demostrado que son tóxicos desde el punto de vista neurológico y clínico, con retención y permanencia en el SN (sistema nervioso) Central. Por lo tanto teniendo en cuenta muchos mecanismos actuales no invasivos como el MRI no deben utilizarse estos compuestos.-Concluye: Actualmente es reconocido que el Lipiodol es altamente neurotóxico y dejado de usar como medio de contraste en el Sistema Nervioso Central, donde queda depositado por años, siendo un irritante permanente en dicho tejido. Cuando se utilizan sustancias de contraste diluidas en soluciones acuosas los riesgos son menores y mejores los beneficios, aunque también depende de la ionización y concentración final de yodo para su análisis de toxicidad1d.

Esta prueba  aclara cuáles son los riesgos de estos líquidos de contraste (Lipiodol) los que permanecen en el Sistema Nervioso Central por años, produciendo irritación permanente en dicho tejido. 

Estos medios, relacionados entre sí,  con la patología que padece la actora, me llevan al convencimiento que la causa del cuadro de Aracnoiditis Adhesiva Crónica que padece la Sra. María Belén Barrionuevo, fue el líquido de contraste introducido, el que nunca fue reabsorbido y perduró hasta casi 10 años después de haber sido realizado el estudio en el año 1996, en su cuerpo. De este modo queda configurado el nexo causal, es decir la causa- efecto, del daño; nexo de causalidad determinante que da derecho a reclamar el daño a su autor.

El art. 1113 del código Velezano dispone: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable1d.

Considero que en el caso  en examen, no se acreditó culpa de la víctima, ni de una tercero, ya que el riesgo mismo de la cosa es la que generó el daño  .Y como sostiene la impugnante, los demandados se limitaron a conestar demanda y no ofrecieron probanzas que los libere de su responsabilidad.-

En definitiva ha quedado probado que el daño causado fue consecuencia de la negligencia del Sanatorio y su dependiente el galeno Auad. 

                          Así se demuestra y aplica el extremo legal denominado: la relación de causalidad adecuada, existente entre el cumplimiento deficiente de la obligación de los médicos y el daño causado a la salud de la paciente, según el curso ordinario y natural de las cosas, y/o de la experiencia de la vida diaria (arts. 901 y 906 del C:C.).

Por ello cabe hacer lugar al recurso tentado, y revocar el fallo apelado condenando a los demandados a resarcir a la actora María Belén B
o por los daños ocasionados por las faltas cometidas.

En mérito a ello, ingresaré ahora a considerar los rubros reclamados, advirtiendo que solo merituaré los daños sufridos en la víctima María Belén, debido a  que fue ella la única de los actores que apeló la sentencia en crisis, no así sus padres. 

El términocf1daño patrimonialse refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. 

En este rubro, se reclama en el caso,  Incapacidad Sobreviniente; ahora bien, atento surge de la pericia realizada por el Dr. Reinado Saavedra (fs. 551), que la Sra. María Belén Barrionuevo de Camacho padece de una incapacidad total y permanente que se valora en un 80%, prueba que no fue impugnada. 

Atento al padecimiento físico que ha sufrido la actora a lo largo de los años, el mismo se transfiere a la su incapacidad para desarrollar una vida habitual de cualquier persona;como también los padecimientos en embarazos, y por los dolores que refiere, advierto además las mínimas  posibilidades de desarrollarse tanto laboral como personalmente, considero justo, atento al criterio de la sana crítica y el principio de razonabilidad estimo justo que prospere el presente rubro por los valores reclamados $257.000 ( doscientos cincuenta y siete mil pesos ).

Daño Moral: El daño moral se puede definir como un aguijón que produce una fuerte sensación displacentera, una experiencia subjetiva que reduce la energía vital que se traduce en diferentes síntomas, menoscaba las capacidades del sujeto. En efecto, impacta negativamente en la trilogía de los pensamientos, los sentimientos y las emociones. Sin embargo, no está escindido del daño patrimonial. Así, en este caso, las serias afectaciones en las capacidades de la Sra. Barrionuevo, provoca consecuencias nocivas como angustia, malestares emocionales, etc., en síntesis, un daño moral (conf. Galdós, Jorge M. "hacia una Nueva Noción conceptual de Daño Moral. el Aporte de las Neurociencias". La ley

28/09/2020).

Con respecto a este daño, y conforme la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, al estar acreditada la lesión física, se considera que el daño moral se encuentra producido por el padecimiento que generó la lesión, con lo cual se encuentra acreditado también este rubro, por lo que  considero que el mismo debe prosperar por la suma reclamda de $ 250.000 ( doscientos cincuenta mil) pesos)..

"Una vez sentada la premisa del accidente, del daño físico, de los gastos médicos etc., el daño moral existe in re ipsa. Esta Corte tiene dicho que "en estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. De este modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 334:1821, "Migoya1d, considerando 23°)....1d. Dres.: Sbdar - Posse - Leiva. Corte Suprema de Justicia. Nro. Sent. 407. Fecha de Sent: 30/06/20.

Daño Psicológico: con respecto al presente rubro, debo aclarar  que es la parte actora es quien debe cargar con la prueba de determinar por cuanto tiempo necesitaría un tratamiento psicológico a los fines de tratar su afección. Advirtiendo que no existe en autos prueba alguna que determine un tratamiento psicológico por un periodo determinado, no debe prosperar este rubro. 

Es pacífica la jurisprudencia en este sentido, conforme fue sentado por la CSJT: "El déficit de acreditación que en la sentencia se señala respecto al tiempo aproximado durante el cual se extenderá el tratamiento psicológico que necesita el demandante, es enteramente atribuible a este último, pues sobre la parte actora pesaba la carga probatoria de la extensión del daño (cfr. art. 302 del CPCyC);...1d- Dres.: Gandur - Goane - Sbdar (en disidencia parcial). Nro. Sent: 1608 Fecha Sentencia 18/10/2017. 

Daño Estético: Con respecto a este rubro, estimo que el mismo se encuentra subsumido en los rubros de daño patrimonial, al considerarse la incapacidad sobreviniente que padece la víctima; como así también en el rubro de daño moral, en el menoscabo de sus sentimientos, la herida a sus afecciones legítimas. Es en estos rubros donde ya se encuentra garantizada la respuesta al daño estético de la Sra. María Belén Barrionuevo. En este sentido sigo la línea   establecida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común en uno de sus fallos, que a continuación refiero: "En el caso concreto el dañoestético ha sido considerado dentro de la órbita del dañomoral por la angustia, desazón o zozobra que el mismo ha producido en el ánimo del actor, así como también dentro de la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente en cuanto a la incidencia del mismo en sus posibilidades lucrativas, y la repercusión económica que en ese ámbito le produce la disminución física sufrida1d. Dres.: Leone Cervera - Moisa. Nro. Sent: 293 Fecha Sentencia30/06/2016. 

 En mérito a la valoración realizada dispongo hacer lugar al  recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Belén Bo, en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, obrante a fs. 1650/1661, por lo que debe revocarse la misma y dictar en sustitutiva: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Belén Barrionuevo en contra de Sanatorio del Norte SRL y herederos de Ricardo Auad (hoy en la persona de Máximo Coletti y Asociados SRL, en carácter de cesionarios), quienes deberán responder solidariamente por la suma de $507.000 (pesos quinientos siete mil), a la fecha de interposición de demanda 1d28/02/031d. Dicha suma deberá ser actualizada con la tasa activa del Banco Central desde la fecha consignada hasta su efectivo pago  

Costas de esta instancia se imponen a los demandados vencidos, conforme lo considerado, atento lo dispuesto por el art. 107 del CPCCT.  




Es mi voto.



LA SEÑORA VOCAL ESTER JULIETA VALDERRBANO DE CASAS DIJO: estoy de acuerdo con los argumentos vertidos por la Sra. Vocal pre-opinante; en consecuencia, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. 

Por ello, y en virtud al acuerdo arribado se, 



                        RESUELVE: 



I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por  la Sra. María Belén Barrionuevo, en contra de la sentencia de fecha 26/02/19, obrante a fs. 1650/1661, por lo que se  revoca la misma y disponer en sustitutiva: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Belén Barrionuevo en contra de Sanatorio del Norte SRL y Herederos Ricardo Auad (hoy en la persona de Máximo Coletti y Asociados SRL, en carácter de cesionario), quienes deberán responder solidariamente por la suma de $507.000 (pesos quinientos siete mil), a la fecha de interposición de demanda "28/02/031d. Dicha suma deberá ser actualizada con el tasa activa del Banco Central desde la fecha consignada hasta su efectivo pago.



II)COSTAS se imponen a los vencidos,  conforme lo considerado. 



III) HONORARIOS se reservan para su oportunidad. 



HAGASE SABER. MC 

DRA. ESTER VALDERRABANO DE CASAS DRA MARTA PAZ DE CENTURION

VOCAL VOCAL

                 ANTE MI:

      FABRICIO JOSE ARGIRO 

             SECRETARIO

renuncia a la candidatura de Jorge Fernando Quiroga Ramírez

MENSAJE TUTO QUIROGA

11 de octubre del 2020

Bolivianas y bolivianos, en la Patria y en el exterior. Entré en esta campaña para salvar la economía que está al borde del abismo, para reconstruir la democracia pulverizada por catorce años de autoritarismo abusivo y para generar reconciliación, después de años de división. Con nuestro equipo, presentamos un plan para rescatar la economía y garantizar que la tiranía no retorne jamás. Hoy está claro que no pude explicar esto a Bolivia. No tengo la posibilidad de llegar a la Presidencia, y nunca me han interesado las pegas o espacios, solo tener un mejor país para todos. Gente valiosa que me acompaña, merece estar en el Parlamento, pero nunca si el costo es que el MAS pueda quedarse con la Presidencia en primera vuelta.

Esa posibilidad es ínfima, pero mayor a mi chance de ser Presidente.

Por pequeño que sea el riesgo que el MAS acceda al gobierno directamente este 18 de octubre, debo hacer todo lo que esté a mi alcance para evitarlo.

Además, la crisis económica y rebrotes de la pandemia demandan contar, cuanto antes, con un gobierno legítimo que emane de las urnas. Si podemos derrotar al MAS en primera vuelta, el país se evita una segunda exposición a aglomeraciones electorales, se ahorra 45 días y así arranca un gobierno de cinco años en noviembre, que reactive la economía, sin esperar a una segunda vuelta y una tardía posesión presidencial navideña. No podré encabezar ese gobierno. Por eso declinó nuestra candidatura con Tomasita Yarhui, agradezco el respaldo de Chichi Siles, Lino Willka y toda la gente que nos apoyó. Les pido disculpas a todos, seguramente pude hacer más. Tomo esta decisión y no me alivia, por el contrario tengo en el alma un profundo dolor y una enorme angustia, porque sé que el futuro será duro, teníamos la propuesta y las respuestas, pero no pude socializarlas con efectividad.

A los otros candidatos que no son del MAS, la responsabilidad recae ahora solo en ustedes. Darles consejos públicos es impertinente y de mal gusto, no lo haré. Si en algo puedo ayudar estos siete días, los amigos saben dónde encontrarme. Tenemos diferencias con otros postulantes, pero más coincidencias. Espero que actúen para derrotar al MAS en primera vuelta, así Bolivia gana tiempo y evita contagios; o para prevalecer en la segunda vuelta, si se hace necesaria. A veces el silencio puede ayudar más, se lo recomiendo a varios que cuando hablan, solo perjudican. Mi posición y mis dudas sobre otras alternativas no se han disipado, no cambio con el viento ni soy oportunista; por eso, dejaré que mi paso al costado hable por sí solo, por ahora. Después, como siempre, tomaré posiciones claras sobre temas importantes para Bolivia, porque parafraseando a Desmond Tutu, el que calla cuando la democracia está en riesgo, toma partido por los autoritarios. Nunca guardaré un silencio cómplice, cuando el futuro de la Patria esté en juego. Como muchos estaré, pitita en mano, atento a que el próximo gobierno democrático salve la economía, reconstruya la democracia, reconcilie a los bolivianos y someta a la justicia a Evo y a su cuadrilla criminal, tanto local como internacionalmente

.Bolivianas y bolivianos.

Después de más de 23 años de la enconada pugna que he sostenido con Evo Morales, por nuestras profundas diferencias sobre narcotráfico y corrupción, su sometimiento a padrinos caribeños, su latrocinio y sus abusos, quizás calme las aguas que en esta elección, y por primera vez desde 1997, no esté él, ni esté yo. Declino la candidatura presidencial con profundo agradecimiento y sin un ápice de resentimiento, porque jamás podré devolver a mi Bolivia todo lo que he recibido de ella, y de nuestra gente.A pesar que los Masistas por años me persiguieron con saña, me enjuiciaron y sentenciaron, jamás me rendí, ni me doblegué, ni escapé. Aquí estoy, aquí sigo y aquí me quedo. Antes, ahora y siempre. Y cuando la Patria llame, siempre atenderé su convocatoria.Ya no te puedo pedir el voto para Libre 21, pero si te pido que vayas a votar, con cuidado y con barbijo. Dios bendiga, cuide e ilumine a Bolivia este 18 de octubre.

La Paz, 8 de enero de 2020.

Excelentísima
Dra. Jeanine Añez Chávez
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Presente.-

Señora Presidente:
Tuve el gusto de conocerla cuando luchábamos, junto a más de sesenta patriotas en la Asamblea Constituyente, contra el MAS y sus intenciones de aprobar una constitución centralista, expropiadora, que liquidaba cooperativas, amordazaba la libre expresión, cerraba radios/TV y colegios de convenio, con reelección indefinida y decenas de cláusulas comunistoides. Con huelgas de hambre, resistencia ciudadana y esfuerzo congresal cambiamos más de 150 artículos de la Carta Magna para evitar la aprobación de la monstruosidad propuesta en La Calancha.
Pocos apreciaron entonces el significado de esa lucha, cuyo valor quedó claro cuando Evo Morales tuvo que violar la Constitución el 2013 para forzar un tercer mandato, desconocer el referéndum en el Bolivia le dijo NO para volver a violarla en busca de una cuarta gestión, y finalmente perpetrar un grotesco fraude para intentar robarse la presidencia.
Expulsamos al dictador exigiendo respeto a la Constitución, cumplimiento del 21F y evitando el fraude del 20 de octubre, porque nuestra Bolivia despertó. Con pititas y tricolores como símbolos de una movilización ciudadana inédita, con una devastadora y concluyente auditoría de la OEA que precipitó la renuncia del tirano, con la jurisprudencia del dictamen 003/2001 del TCP –refrendada el 12 de noviembre de 2019- y ante el abandono de funciones del cobarde expresidente que fugó a México dejando atrás a sus hijos, procedimos a la sucesión constitucional “ipso facto” que establecía que usted debía juramentase como Presidente de Bolivia.
Fue coincidencia divina que usted, que luchó casi catorce años contra la tiranía que terminó, hubiese estado en el puesto indicado y en el momento preciso. Las personas escogemos el camino, pero Dios nos fija el destino.
Ante la arremetida de Evo Morales y sus aliados internacionales, quienes buscaban imponer una narrativa de golpe, usted me pidió que haga una defensa pública y externa de la sucesión constitucional. Eso hicimos ad honorem en la OEA, en Mercosur acompañando a la Canciller, en México y en decenas de medios internacionales.
Algunos consideran que fui duro, discrepo, porque lo inaceptable es que cuando estamos recuperando democracia con una transición constitucional, tilden a nuestra Bolivia como “de facto”, o “golpista”. Eso ofendía a todo nuestro país, lo que me obligó a replicar con claridad a las personas que, por servilismo a Maduro y Castro, agravian a nuestro pueblo y la lucha más noble en décadas.
Las dos respuestas más contundentes a los ataques del anterior régimen, y los de sus padrinos extranjeros, son hechos concretos: nuestras mujeres y las nuevas elecciones.
Nunca antes en la historia de América Latina un país ha tenido cuatro mujeres encabezando el Ejecutivo, la política exterior, el Parlamento y el Poder Judicial. Hoy Bolivia hace historia y destruye las sindicaciones trilladas con un dato irrebatible: en nuestra región todos los golpistas y fascistas han sido hombres, nunca mujeres y jamás un país liderado por cuatro damas, con usted a la cabeza. Por eso está claro que los Presidentes de México y Argentina
intentaron cometer feminicidio diplomático. Pero nuestra democracia en Bolivia está de pie, nunca más de rodillas y no podrán con nosotros, ni con nuestras mujeres, ni siquiera respaldados por la vergonzosa diplomacia encapuchada de España.

2
La segunda respuesta fue la legislación aprobada en el Congreso con el MAS para anular el fraude, ratificar la vigencia del 21F, convocar nuevas elecciones y designar nuevos vocales del TSE. La respuesta se consolidó con la publicación del cronograma electoral para las nuevas elecciones del venidero 3 de mayo. Es un hecho irreversible, su gobierno está cumpliendo su compromiso histórico y recibiremos un respaldo internacional sin precedentes para los próximos comicios.
El desafío para nuestra democracia es ahora discutir una propuesta de país en circunstancias complejas, porque el MAS ha despilfarrado la mejor herencia y coyuntura económica de nuestra historia. Recibieron el país con reservas cuantiosas de gas natural, con gasoductos construidos y contratos firmados con Argentina y Brasil, con la ley del IDH que incrementó notablemente nuestros ingresos, disfrutaron tener ocho veces los ingresos fiscales gracias a esto y los precios internacionales ascendientes; pero nos devolvieron un país con reservas esmirriadas,
contratos expirados y enclaustrado gasíferamente. Recibieron una administración prácticamente sin deuda externa privada, bilateral o multilateral, gracias al HIPC que le legamos; pero nos dejará endeudados y plagados de elefantes azules. Recibieron un país con poco narcotráfico; pero nos devolverá un Chapare con coca legalizada para el narcotráfico. Recibieron un país con servidores institucionales competentes; pero dejaron un gobierno repleto de serviles incompetentes, sin mérito ni capacidad reconocida.
Durante 14 años hemos venido decidiendo en elecciones en base a quién, en lugar de qué debemos hacer y cómo lograrlo. Este 2020, nuestro futuro demanda que primero conversemos de los enormes desafíos que enfrentamos, qué se propone y cómo se lo hará.
Todos tenemos la obligación de aportar, orientar y participar en esta conversación nacional. Por eso, le agradezco a delegación con la que me honró, la que hoy debo dejar para evitar que mis posiciones o acciones comprometan su gobierno, al que solo usted debe representar.
Como usted sabe defiendo a nuestra Bolivia del proyecto autoritario que hoy se denomina “Socialismo XXI” hace
más de dos décadas. Ni en el momento de su máxima popularidad dejé de cuestionarlo o enfrentarlo
democráticamente, ni aquí, ni en los países de sus padrinos Maduristas y Castristas. Bolivia y usted pueden contar
con que lo seguiré haciendo siempre, sin encargo ni delegación formal, desde donde me encuentre y mientras
tenga vida, porque en Nicaragua y Argentina aprendimos que sacar del poder a esta clase de regímenes es difícil,
pero más difícil es asegurar que no retornen. Ese es el desafío que la Patria enfrenta estos próximos cinco años.

Agradecido, me despido con mucho afecto.

Jorge Tuto QUIROGA

Jorge Fernando Quiroga Ramírez (Cochabamba5 de mayo de 1960) también conocido como Tuto Quiroga, es un político boliviano. Fue el sexagésimo segundo presidente de Bolivia desde el 7 de agosto de 2001 al 6 de agosto de 2002.

Fue líder del partido de derecha Acción Democrática Nacionalista (ADN), que presidió inmediatamente después de la muerte de su fundador el general Hugo Banzer.1

ESCRITURACIÓN

JUICIO: ESPER RAMONA ELENA C/ BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. S/ ESCRITURACION (LO TIENE DR. MOLINA A LA FIRMA DESDE 05/07/2010). EXPTE N° 761/05

San Miguel de Tucumán, 14 de mayo de 2013

Y VISTOS: estos autos caratulados » ESPER RAMONA ELENA C/ BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. S/ ESCRITURACION «, de los que

RESULTA

Que a fs. 21/26 se apersona Ramona Elena Esper, D.N.I. n° 4.779.073 patrocinada por la letrada Ester Soraire de Congnato Toranzos, y promueve juicio de escrituración del inmueble de su propiedad sito en el Country Golf Club de Yerba Buena-Tucumán en contra de la empresa Bertola y Asociados. Subsidiariamente, demanda por daños y perjuicios por la cantidad que resulta de la liquidación estimativa practicada infra, o la que en más o en menos quede acreditada en la etapa probatoria.
Relata que según boleto de compraventa del año 1998, que en copia adjunta, adquirió el inmueble sito en el Country Golf Club de Yerba Buena, Tucumán plano de división 5671-P/978 del 15 de diciembre de 1978- Padrón n° 775.092-parcela 190-superficie 1.153,77.- Que al boleto lo suscribió el señor Cesar Roberto Madeo, socio gerente de BERTOLA Y ASOCIADOS SRL con poder especial de disposición, que adjunta. Que ante la negativa verbal de escriturar, remitió carta documento en fecha 23-04-04 sin respuesta alguna; que procedió a inscribir el boleto de compraventa; en ese momento tomó conocimiento que sobre el inmueble de su propiedad, recayó un embargo trabado en autos De Angeli Pablo Augusto vs Bertola y Asociados S.R.L. s/ escrituración que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial de la V Nom.
Relata asimismo, cuestiones personales suscitadas con su concubino, señor Madeo, fallecido, y luego con su hija y socios de Bertola y Asociados.
Reclama subsidiariamente la suma de $ 20.000 en concepto de daños por incumplimiento o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos. Ofrece prueba documental, informativa (fs.25), pericial caligráfica y contable.
A fs. 40 la actora comunica al Juzgado que el inmueble cuya escrituración solicitó fue transferido a un tercero.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 94/138 se apersona Osvaldo Martin Pernicone como apoderado de BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. patrocinado por el letrado Francisco de la Vega; plantea excepción de falta de legitimación pasiva de fondo y contesta demanda.
Funda la excepción en el hecho de haber demandado a BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L., afirmando que no vendió el lote, sino que del contrato social se desprende, por la cláusula quinta del contrato se dispone: «Tendrán el carácter de gerente los socios…., quienes tendrán la administración, representación y uso de la firma social, actuando en forma conjunta DOS cualesquiera de ellos. A tal fin podrán….» por lo que la representación social sólo se adquiere con la firma conjunta de dos de los gerentes. Que conforme boleto de compraventa , sólo está inserta de quien en vida fuera César Roberto Madeo, como socio gerente, por lo que no compromete a la sociedad. Desconoce la validez del contrato de compraventa, o que haya ingresado el dinero que habría pagado la actora; ofrece pericia contable; también rechaza la autenticidad de la firma inserta en dicho boleto o que haya pertenecido a Roberto César Madeo. Desconocen el poder acompañado como emanado del señor Madeo o que dicho poder tenga relación jurídica con la firma del boleto, que si fue firmado por Madeo lo fue en calidad de socio gerente y no como apoderado de BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. Ofreció las siguientes pruebas de la excepción: Informativa; pericial contable; pericial caligráfica; a la AFIP, a la Dirección General de Rentas y pericial escopométrica. Reserva caso federal. Acto seguido, contesta demanda, efectuando negativa general y particular, salvo reconocimiento expreso. A fin de contestar la demanda, reitera los argumentos ya dados.
A fs. 161 la actora contesta la excepción planteada, rechazándola, toda vez que el señor Madeo era socio gerente de la empresa BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. y tenía poder especial para realizar todos los actos de disposición conforme consta en el instrumento que adjuntó, en el que se lo autorizaba a percibir precios de venta de contado o a plazos, dando recibos y carta de´pago y demás resguardos que se requieran»; afirma que si en los libros contables de la empresa no consta el precio pagado, la accionada deberá ocurrir a la sucesión a fin de iniciar las acciones que crea que le asisten. Ofrece prueba (fs.168) informativa.
A fs. 174 se agregó acta de constatación notarial del inmueble, de donde surge que sobre el mismo se ejercen actos posesorios por el señor Hernán Eusebio Barrera, contra el que se dictó la cautelar que obra a fs. 179 de autos.
Abierto el proceso a prueba, la actora ofreció la siguientes: n° 1) Documental (fs. 240); n° 2) Informativa (fs.242) a la Dirección General de Catastro, producida a fs. 255/257; al Registro Inmobiliario sin producir; al Correo Privado Flash producida a fs. 265/269; a Rentas de la Provincia producida a fs. 271/278; al Archivo de Capital Federal producida a fs. 287/301 adjuntando copias de primeros testimonios de escrituras n° 280 y 24 de fecha 27/11/1981 y 11/03/1985; n° 3) Confesional (fs.303) sin producir por incomparendo de la demandada, solicitando la actora la aplicación del apercibimiento legal; n° 4) Pericial caligráfica (fs.327) acumulada con la n° 4 de la demandada (fs.329) producida a fs. 370/380, concluyendo la perito Maldonado que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 9/02/1998 le pertenece a la mano caligráfica del señor Cesar Roberto Madeo (solicitado por la actora); y que no se pudo establecer correspondencia o no en las fechas en base a la observación y estudio de las tintas de la firma del boleto y del sellado de Rentas por no existir métodos comparativos a la fecha de la pericia.
La demandada ofreció las siguientes: n° 1) Documental, constancias de autos (fs.384); n° 2) Informativa (fs.386) a la Dirección de Personas Jurídicas producida a fs. 394 informando que no existe la sociedad BERTOLA Y ASOCIADOS SRL, e informando que la Dirección registra los datos de sociedades por acciones; de la Dirección General de Rentas quien informa que por la ilegibilidad de la fotocopia los señños insertos son apócrifos, por lo que no se registra ingreso del impuesto de sellos por dicho instrumento, destacando la necesidad de contar con el original; al Registro Público de Comercio, producida a fs. 409 quien informa que la sociedad está vigente hasta el 15/4/2017 y que los socios son José A. Sanchis; Antonia Ale de Siegel, Osvaldo M Pernicone, César Roberto Madeo y César Vicente Madeo la Comisión de Administración del Country Club Yerba Buena; n° 3) Pericial Contable (fs.411) sin producir.
Que las partes no alegaron, la demandada lo hizo en forma extemporánea. A fs. 464 se practicó planilla fiscal, pagada por la actora a fs. 469, con nuevo patrocinio letrado de Enrique F. Carrizo, y a fs. 472 hizo lo propio la demandada, llamándose autos para dictar sentencia; y

CONSIDERANDO

Que la señora Ramona Elena Esper, D.N.I. n° 4.779.073 demanda la escrituración del inmueble sito en el Country Golf Club de Yerba Buena, Tucumán plano de división 5671-P/978 del 15 de diciembre de 1978- Padrón n° 775.092-parcela 190-superficie 1.153,77 que adquiriera por contrato de compraventa celebrado con la empresa Bertola y Asociados. Subsidiariamente, demanda la suma de $ 20.000 por daños y perjuicios.
Previo a resolver el fondo, cabe valorar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, cuyas pruebas ofrecidas no se produjeron, por lo que valoraré las constancias de autos.
La legitimación pasiva es el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a los cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1990, Tº I, pág. 406).
La actora demanda a BERTOLA ASOCIADOS S.R.L. quien es titular registral del inmueble adquirido por boleto de compraventa del 9 de noviembre de 1998 interviniendo el señor César Roberto Madeo LE 4.347.957 como apoderado especial para vender y convenir forma de pago y demás condiciones, lotes de terreno adquiridos por los poderdantes a BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. Firma cuya autenticidad fue acreditada con la pericial caligráfica producida a fs. 370/380). Dicho poder especial fue otorgado mediante el instrumento público cuya copia se glosó a fs. 18 de autos, asimismo el Archivo de Capital Federal remitió a fs. 287/301 copias de primeros testimonios de escrituras n° 280 y 24 de fecha 27/11/1981 y 11/03/1985. Ambos instrumentos públicos de apoderamiento, están dotados de fe pública salvo que sean redarguidos de falso, lo que no ocurrió en autos. En efecto, la demandada se limitó a negar la existencia y validez de los poderes, más no accionó conforme lo dispone el artículo 993 del Codigo Civil y 334 del C.P.C.C.T. por lo que son válidos.
Los actos realizados por el apoderado deben imputarse al poderdante, esto es, en el caso, a la titular dominial BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L. sobre quien recar la obligación de suscribir el instrumento público de transmisión dominial en cumplimiento del contrato celebrado en su nombre.
La sociedad demandada está vigente conforme la prueba producida al Registro Público de Comercio, (fs. 409) que informa que la sociedad está vigente hasta el 15/4/2017 y que los socios son José A. Sanchis; Antonia Ale de Siegel, Osvaldo M Pernicone, César Roberto Madeo y César Vicente Madeo la Comisión de Administración del Country Club Yerba Buena.
Por lo expuesto, la excepción no prosperará.
Entrando a considerar la cuestión de fondo, por la cláusula quinta del contrato de compraventa se dispuso que la escritura traslativa de dominio se firmaría por ante escribano que designe la vendedora, sin que exista alguna condición suspensiva pactada para el otorgamiento de la misma. Tan es así, que en la cláusula décimo sexta se preveen las consecuencias para el caso que la compradora no efectuase los pagos en las fechas previstas o no concurriese a escriturar. Tampoco se ha pactado algún plazo extintivo de la obligación, por lo que el argumento del transcurso del tiempo no puede validarse. En el contrato se afirma que se entrega la posesión del inmueble a la actora,
Mediante prueba producida al Correo Privado Flash (fs. 265/269) se acreditó que las intimaciones fueron recibidas por la demandada en el domicilio constituido en el contrato en la cláusula vigésimo, en el domicilio Roseti 1623 de Capital Federal.
La demandada no acreditó que exista alguna causa que le exima de la obligación de suscribir el instrumento traslativo de dominio, por lo que la demanda por escrituración prosperará.
Respecto del reclamo por daños y perjuicios planteado en subsidio, la actora no produjo prueba que acreditara el mismo, por lo que no prosperará.
Las costas se imponen a la demandada vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.C.C.T.
Por ello

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la EXCEPCION DE LEGITIMACION PASIVA opuesta por la demandada, con costas, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración promovida por RAMONA ELENA ESPER en contra de «BERTOLA Y ASOCIADOS S.R.L.», y en consecuencia se condena a ésta última a suscribir la escritura traslativa de dominio del lote de terreno designado con el número 190 en el plazo de división aprobado por la Dirección General de Catastro n° 5671-P/978, Padrón n° 775.092, Parcela 190, Superficie 1.153,77 ubicado en el Country Golf Club de Yerba Buena de esta provincia, en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de otorgarla el Juzgado a su costa.-
III.- IMPONER las costas a la demandada vencida.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.- VGY 761/05