Sociedad Anónima:
Asamblea: asamblea rectificatoria; requisitos.
1 – El art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar un acuerdo asambleario impugnado mediante una asamblea posterior, pero las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas; debiendo la rectificación constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas. Si bien dicha norma no establece plazo para su reunión, cabe considerar que la decisión debe tomarse antes de que sea resuelta la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados.
2 – Si bien el art. 254, parte segunda, de la ley 19.550 establece que una asamblea posterior puede revocar un anterior acuerdo asambleario impugnado, es necesario que en el correspondiente orden del día se especifique que la convocatoria es para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea
cuestionada y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la eevocación, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco, ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.
R.C. 60.559 – CNCom., sala B, octubre 20-2020. – B., D. y otros c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario y B., H. F. c. Club de Campo San Diego S.A. s/ordinario.
En Buenos Aires a los 30 días del mes de Octubre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B., D. y otros contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 14834/2016) y “B., H. F. contra Club de Campo San Diego S.A. sobre Ordinario” (Expte. Nº 15655/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 4 y Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Ballerini y el Dr. Barreiro en sala integrada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I.a) “B., D. y otros c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 14834/2016):
Los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F.,
E. H. R. y C. A. O. incoaron una demanda contra Club de Campo San Diego S.A. (San Diego) donde reclamaron la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria del 28/04/2016 de conformidad con lo previsto en el art. 251 de la ley 19.550.
Impugnaron los puntos 2 (adecuación del estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios) y 3 (la venta y/o transferencia de un conjunto inmobiliario anexo al Club de Campo San Diego con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) del orden del día con fundamento en la falta de mayorías necesarias.
Asimismo, por entender que no se había reunido el quórum ni la mayoría legal, cuestionaron el punto 4 (consideración de la venta de los tres lotes conformantes de la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de hipotecas).
b) “B., H. F. c/ Club de campo San Diego S.A. s/ ordinario” (expte. nº 15655/2016):
Buenos Aires, viernes 18 de diciembre de 2020 7 El Sr. H. F. B. reclamó la nulidad de la asamblea en
cuestión con fundamento en lo dispuesto en el art. 251 de la ley 19.550, arts. 2060 y 387 del CCCN dado que, como consecuencia de la decisión allí adoptada, se adecuó el estatuto a las normas sobre conjuntos inmobiliarios previstas en el CCCN, sin observar, a su criterio, el procedimiento aplicable al caso consistente en la disolución y liquidación de la asociación civil bajo la forma de sociedad anónima que es la forma que actualmente reviste y, al mismo tiempo, aprobar el Reglamento de Copropiedad y Administración prescripto por el nuevo régimen legal. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los puntos 2 a 4 inclusive de la Asamblea impugnada con sustento en que fueron considerados como aprobados sin haberse alcanzado las mayorías legales.
Los demás hechos de la causa se encuentran correctamente detallados en la Sentencia de primera instancia a cuyo relato me remito a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.
II. El pronunciamiento de fs. 1849/1866 declaró de consideración abstracta ambas demandas. Impuso las costas de los procesos a la accionada.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró que los puntos 2 (adecuación de estatuto social a las normas sobre conjuntos inmobiliarios), 3 (la venta y/o transferencia de ciertos inmuebles a efectos de la conformación de un conjunto inmobiliario anexo a “San Diego” con el objeto de una futura comercialización de las unidades funcionales resultantes) y 4 (consideración de la ratificación de
la venta de los lotes que conformaban la Manzana 78 y autorización al Directorio para suscribir la cancelación de las hipotecas) del Orden del Día de la Asamblea del28/04/2016 fueron rectificados y/o saneados a través de los Actos Asamblearios del 19/04/2018 y la Asamblea del 02/08/2018.
En orden a las costas, por entender que la rectificación de la asamblea impugnada importaba un tácito allanamiento a la pretensión demandada, las impuso en su totalidad a la accionada.
III. Los demandantes en el Expte. Nº 14.834/2016 quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo recurrieron a fs. 1872. Sostuvieron la apelación que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 1915/1923 del mismo expediente, que no recibió respuesta.
En sustancia, sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) el reclamo por nulidad de asamblea no devino abstracto; y 2) los lotes cedidos continúan bajo el dominio del Fideicomiso San Diego Nuevo.
IV. Preliminarmente cabe referir que, en la medida que el Sr. B. no recurrió la sentencia, ésta en lo que a su demanda refiere ha obtenido grado de cosa juzgada.
Efectuada la aclaración que antecede, procederé al análisis de las quejas vertidas. En punto al primero de los agravios antes identificados, los recurrentes critican la sentencia de la anterior instancia porque, a su entender, la cuestión relativa a la nulidad de la asamblea de accionistas del 28/04/2016 no se tornó de consideración abstracta. Sostienen que el pronunciamiento recurrido erróneamente resuelve que la impugnación de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de dicha asamblea fueron rectificados y/o saneados a través de los actos asamblearios del 19/04/2018 y 02/08/2018.
Afirman que los actos aprobados por una asamblea no pueden equipararse a los que adopta el Directorio. Los apelantes explican que las decisiones del Directorio a las que se refiere el pronunciamiento apelado se ejecutaron en todos sus casos de conformidad con lo aprobado en la
Asamblea del 28/04/2016. Al respecto citan el contenido de las Actas de Directorio Nº 982, 983, 984 y 985.
Para fundar su postura, explican que, eventualmente, un nuevo Directorio podría intentar volver a ejecutar las decisiones arribadas en la asamblea impugnada y, por ello, reclaman que se declare su nulidad.
En esta orientación y con fundamento en el art. 254 LGS señalan que es esencial que la Asamblea posterior revoque la Asamblea anterior, y no las decisiones dispuestas por el Directorio como –a su juicio– ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, el artículo 254, parte segunda de la ley 19.550 regula la posibilidad de revocar el acuerdo impugnado.
A tal efecto, una asamblea posterior podrá decidir la revocación de las decisiones cuestionadas. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. Las facultades de esa asamblea no pueden considerarse ilimitadas, en tanto se hallan constreñidas a respetar los derechos adquiridos por los terceros o los accionistas (Enrique Zaldívar; Rafael M. Manóvil; Guillermo E. Ragazzi y Alfredo L. Rovira, Cuadernos de Derecho Societario, Tº II, segunda parte, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1975, p. 388).
La rectificación debe constar expresa, concreta y claramente como tema sometido al conocimiento y decisión de los accionistas y, por supuesto, la convocación, constitución y desarrollo de la asamblea se rige por las mismas disposiciones que todas las demás. No se establece, ni pensamos que se podría prever con alguna razonabilidad, plazo para su reunión; pero se ha sostenido que la decisión debe tomarse antes de que sea decidida la impugnación judicial que opera, entonces, como una frontera para dejar sin efecto los actos viciados (Carlos A. Vanasco, Sociedades Comerciales, 2, Parte Especial, Astrea, Bs. As., 2006, p. 585).
Pero además, el procedimiento para obtener un acuerdo válido debe ser respetado puntillosamente, porque, en caso de considerarse inválidas las decisiones asamblearias a las cuales se atribuye el carácter de rectificatorias, sólo pueden ser cuestionadas por la vía pertinente, es decir, por deducción de acción de nulidad de esa asamblea y, en consecuencia, la validez o regularidad de dicho acto no es cuestión que pueda ser ventilada en el juicio de nulidad de la primera asamblea (CNCom., Sala E, 28/2/89, “García de Balan, María M. c/ T.E.A. S.A.I.C. s/ sumario”; íd., 25/10/11, “Comfin S.A. c/ Pesquera Olivos S.A. y otros s/medida precautoria”).
El principio de congruencia impone atender en la sentencia a la pretensión material contenida en la demanda que, en el caso presente y como se dijo, se refirió a la declaración de la nulidad de los untos 2, 3 y 4 del orden del día del acto asambleario llevado a cabo en 28/04/2016.
Las asambleas posteriores, celebradas en 19/04/2018 y 02/08/2018 se limitaron a dejar sin efecto las resoluciones directoriales que ejecutaron los acuerdos alcanzados en la asamblea cuestionada, sin que se haya requerido a los accionistas del Club de Campo su conformidad para revocarlos.
En efecto, obsérvese que el orden del día de la asamblea del 19/04/2018 tenía los siguientes puntos: “…2) Revocación de las resoluciones del Directorio adoptadas con fecha 17, 18 y 19 de Agosto de 2016 según resulta de las Actas Nº 982 a 985 …3) Reversión al Club de Campo San Diego S.A. del dominio de todos los bienes inmuebles y derechos y obligaciones transferidos por Contrato de Fideicomiso de fecha 31 de octubre de 2016; 4) Designación de un fiduciario sustituto, autorización al Directorio; 5) Autorización al Directorio para proceder en consecuencia de lo que se resuelva al considerarlos
puntos anteriores…”.
Si la intención fue dejar sin efecto lo decidido en la
asamblea impugnada, se exigía un orden del día más específico, esto es, precisamente aclarar que la convocatoria
era para “revocar” las decisiones adoptadas en la asamblea del 28/04/2016 y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (art. 254, segunda parte, ley 19.550) o, en su caso, que lo era para “confirmar” la referida asamblea en los puntos que fueran pertinents, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la
doctrina y la jurisprudencia (conf. Halperín, I., Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 654; Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 211; Manóvil, R., Revocación y confirmación de resoluciones asamblearias impugnables. Efectos y ejecución de la sentencia que declara su nulidad, en AA.VV. “V Congreso Nacional de Derecho Societario – Huerta Grande”, t. II, p. 368; CNCom. SalaB, 1 1/9/97, “Noel, Carlos M. y otros c/ Noel y Cía. S.A.”; CNCom. Sala A, 14/4/2000, “Brosman, Daryl y otros c/Bel Ray Argentina S.A.”).
Se insiste, debió indicarse en el orden del día cuál era el o bjeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equívoco ya que no se define adecuadamente para qué fue convocada la asamblea.
Recuérdese que aquél debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea (conf. CNCom. Sala B, 16/8/2007, “Scaffino, Carlos c/ Scaffino S. A. s/ ordinario”). Particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar (conf. Frè, G., Società per azioni, Bologna-Roma, 1956, p. 276), de ahí que resulte
menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten (conf. Garrigues, J. y Uría, R., Comentario a la ley de sociedades anónimas, Madrid, 1976, t. I, p. 635).
Coincido en que la cuestión podría llegar a considerarse actualmente abstracta, pero no se ha comprobado que el conflicto haya quedado definitivamente solventado por la expresa revocación de los asuntos aprobados en la asamblea del 28/04/2016, ni que los órganos sociales, en especial el directorio, hubiera desplegado actividad que – en un plano puramente fáctico– pueda impedir lógicamente la reiteración de los mandatos de la asamblea todavía subsistentes.
En tal orden de ideas, como es una imposición funcional decidir definitivamente la cuestión propuesta, no resulta adecuado mantener la incertidumbre acerca de las decisiones asamblearias impugnadas que se generaría si se mantiene la sentencia apelada. Es un deber emitir pronunciamiento expreso y preciso sobre la materia sometida a decisión en la causa para permitir consolidar las relaciones jurídicas. De esta manera no se advierte qué utilidad puede derivarse de omitir hacer lugar al planteo de invalidez.
Entonces, las razones señaladas por el Sr. Juez a quo en el acto decisorio final que justificarían la admisión de la declaración de nulidad pretendida por los actores –que no han sido cuestionadas por la demandada mediante apelación adhesiva u otra vía procesal idónea– y a las que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones inconducentes además de resultar dudoso que esta Sala pueda hacerlo
en virtud de lo que dispone el art. 277 CProc, cobra suficiente relevancia para modificar el pronunciamiento apelado. Tampoco se aprecia necesario volver a examinarlas porque la contradicción intrínseca entre aquello que fue pretendido y la decisión de declarar abstracto el planteo de nulidad, basta para que esta Alzada decida en el sentido aquí propuesto.
Por esos motivos, propongo modificar la sentencia resistida en el sentido de hacer lugar a la nulidad de las decisiones asamblearias.
V. Atento al modo en que se decide, las costas originadas por esta acción deberán ser íntegramente soportadas por la demandada vencida en ambas instancias (CPr. 68).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias a cargo de la
vencida.
Así voto.
Por análogas razones, el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso de fs. 1872; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 1849/1866; iii) admitir la demanda promovida por los Sres. D. B., G. V., A. E. C., E. G., N. A., J. A. B., H. A. D., M. G. M., C. C. B., V. H. R., C. S.A., C. L. D. L. F., E. H. R. y C. A. O. contra Club de Campo San Diego S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de los puntos 2, 3 y 4 del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28/04/2016 con costas de ambas instancias
a cargo de la vencida. Regístrese, agréguese copia de la presente en los autos acumulados y notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: Adriana Milovich).