Apelación de la sentencia de quiebra indirecta

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2012.- ORDEN N°

///////San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Se encuentran estos autos a despacho para resolver el pedido de apertura de concurso preventivo de Diego Matías Aguilar Bugeau al que peticiona se encuadre bajo la modalidad de pequeño concurso (art.288 inc.2 y 3 de la ley 24.522), conforme.
Que conforme a los términos que da cuenta la presentación que corre a fs.58/61 indica que es Contador Público Nacional, y que en tal carácter prestó servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial, como integrante de cuerpos de dirección y en forma secundaria comerciante, dedicado a la venta por mayor, en comisión o consignación, de productos agrícolas frutas, legumbres y cereales..
Que en cuanto a la competencia del juzgado indica que la misma surge en virtud de que, tanto su domicilio legal como real, se encuentra ubicado en calle Ecuador esquina Los Ceibos, Yerba Buena. Acompaña las actas pertinentes y detalla las inscripciones en los respectivos registros.
En cuanto a las causas concretas de la situación patrimonial, en primer lugar sostiene que, carece de presupuesto legal fundamental el concurso preventivo de acreedores, promovido por el deudor, que no se encuentra en cesación de pagos. Tales elementos son exigidos como demostrativos de un estado de insolvencia e imposibilidad y pone en conocimiento que su actividad no puede estar exenta de las consecuencias emergentes de la crisis económica que sufre la provincia y el país, así detalla por un lado al déficit de Caja.
Respecto de esto último relata que desde el año 1987 hasta 1994 se dedicó a la profesión, con posterioridad se abocó al asesoramiento de distintas empresas dedicadas a la cosecha de limón, caña y arándanos y a la compraventa del limón. Que en base a las relaciones y contactos con las industrias del medio y de otras provincias, se vinculó a las firmas que asesoraba para optimizar los objetivos de las actividades, todo lo cual lo desarrolló en forma normal hasta promediar el año 2009. Indica que las empresas desarrollaban sus actividades, y que por tales servicios obtenían cheques de pago diferido los que se encargaba de efectivizar a los fines de la consecución de captación de fondos destinados al pago de jornales, obligaciones sociales, fletes, etc.. Asimismo manifiesta que endosaba personalmente dichos valores, realizaba mutuos comerciales o constituía garantías comerciales con documentos.
Que en el año 2009 con sus utilidades invirtió una suma importante de dinero en acciones en una empresa de salud denominada LEVERAGE SA , la que durante el año 2010 se esfumó por los enfrentamientos en el manejo de los fondos y el despilfarro de los mismos, lo que devino en acusaciones penales cruzadas con su ex socio.
Sostiene que de esa forma comenzó su debacle financiera, a lo que le suma que la empresa que asesoraba en el rubro del limón, no tuvo una actividad regular, por lo que en septiembre de 2010 comenzó a captar clientes para la cosecha de arándanos, para lo cual era necesario una gran cantidad de mano de obra y financiamiento para hacer frente a su pago. Que a tales fines contrató con una empresa de Catamarca denominada Ankas Takanas SRL, la realización de trabajos de cosecha involucrando gran cantidad de personal temporario, los que les eran abonados con cheques a 45 días y que eran descontados por su parte para efectivizar el pago al personal, habiendo constituido en tal sentido un mutuo dinerario con la empresa CORT-SOLLA SRL. Dichos valores fueron rechazados a su vencimiento, todo lo cual representó el inicio de una carrera financiera de captación de fondos para honrar sus obligaciones entrando en la constitución de mutuos dinerarios en una empresa para afrontar los pagos de otra, todos ellos con su garantía personal. Hace referencia a que abrió una cuenta particular en el Bco. Credicoop Coop. Ltada para atender sus necesidades personales hasta el inicio de una nueva cosecha, la cual fue desastrosa y no pudo recuperar los cheques que le habían rechazado y al tener mutuos firmados en Noviembre y Diciembre de 2011 y otros para 2012. Así la esperanza de cumplir se esfumo y comenzaron los atrasos de rigor, por no poder abonar las tarjetas de créditos, los servicios e impuestos, etc..
Relata que las obligaciones impagas generaron la existencia de procesos judiciales algunos de los cuales están con sentencia firme y otros en curso, indica por otra parte que la iliquidez dominante lo llevó a que las empresas prestadoras de servicios realizaran cortes de los mismos por falta de pagos, situación que indica es denigrante y degastante.
En lo que respecta a la fecha de cesación de pagos y luego de citar doctrina y de precisar que esta es un cúmulo de situaciones, denuncia como fecha el 08/11/11 fecha en la cual no atendió el cheque N°45050267 por $ 11.000.
Detalla el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley concursal, inc.3ero. 5to. y pone en conocimiento que por las características personales de la explotación no corresponde la presentación de estados contables , no esta obligado a llevar libros de comercio, y que nunca antes solicitó la formación de un concurso preventivo, no contando a la fecha con empleados en relación de dependencia.
Se solicita subsidiariamente el plazo adicional, conforme a los términos que indica en el punto VII. de su presentación.
Que a fs.81 corre agregado informe de Mesa de Entrada y a fs.84 el de la Dirección de Persona Jurídica
2.- De los hechos relatados y conforme a la documentación adjuntada surge que la peticionante han logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts.11 y 12 de la LCQ.-
En consecuencia y en los términos de los arts.288 y 289 de la Ley Concursal
R E S U E L V O
I.- DECLARAR abierto el Concurso Preventivo de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DESIGNAR fecha de sorteo de síndico contador, clase “B” el día MARTES CUATRO DE DICIEMBRE DE 2012, a horas 10:00, o día subsiguiente hábil, a la misma hora, en caso de feriado debiendo ser desinsaculado de la lista que lleva la Excma. Corte Suprema de Justicia y se realizará en los estrados del Juzgado. Comuníquese a la Sala de Sorteos de la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Colegio respectivo.-
III.- FIJAR el día VIERTES VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2013, para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación.-
IV.- DESIGNAR el día JUEVES ONCE DE ABRIL DE 2013, como fecha de presentación del informe individual previsto. en el art. 35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día VIERNES VEINTICUATRO DE MAYO DE 2013, como fecha de presentación del informe general previsto en el art.39 de la ley concursal, a cargo del síndico que resulte desinsaculado.-
VI.- ORDENAR a la sindicatura, en el plazo de 10 días de la aceptación del cargo, la presentación del informe previsto en el art. 14 inc. 11 LCQ (conf. ley 26.086).-
VII.- ORDENAR a la sindicatura la presentación, en forma mensual, del informe previsto en el art. 14 inc. 12 LCQ (conf. ley 26.086).-
VIII .- INTIMAR a la concursada a fin de que en el término de tres días presenten en Secretaría Actuaria los libros de contabilidad que lleven, a los efectos del inc. 5 del art.14 de la LCQ.-
IX.- ORDENAR la anotación de la apertura del concurso en el Registro Público de Comercio de esta capital. Ofíciese requiriendo informe sobre la existencia de otros anteriores.-
X.- DECRETAR la inhibición general de bienes de la concursada, para disponer y gravar los que tengan carácter de registrables. Ofíciese a las reparticiones pertinentes.-
XI.- NOTIFICAR a la concursada DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, DNI 13.950.755 que no podrá ausentarse del país sin previa comunicación y/o autorización de la Proveyente (art.25 LCQ).-
XII.- INTIMAR a la concursada para que dentro del término de tres días de notificada de esta resolución, depositen judicialmente la suma de PESOS : UN MIL QUINIENTOS ($1.500), a los fines dispuestos en el inc.8 del art.14 de la LCQ.-
XIII .- FIJAR para que tenga lugar la audiencia informativa prevista en el inc.10 del art. 14 de la LCQ el día MARTES DOCE DE NOVIEMBRE DE 2013, a horas 11:00, o día subsiguiente hábil en caso de feriado.-
XIV.- ORDENAR libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en la que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc.1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XVI.- ORDENAR la publicación de este auto por el término de cinco días en el Boletín Oficial y Diario “La Gaceta” de la provincia de Tucumán.-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez
Ante mí: Dra. Fedra E, Lago
FL2040/12———————————————————————————–

///////San Miguel de Tucumán, 27 de junio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que habiendo vencido el término previsto en el art. 36 de la ley 24.522, la Proveyente comienza el examen de los créditos presentados a verificación y que fueran adjuntados por sindicatura en su informe individual, decidiendo, entonces, sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores.
Cabe destacar que serán verificados aquellos créditos que a criterio de la Proveyente han reunido los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley concursal y en especial los que demostraron fehacientemente la causa de la obligación que los originó, quedando así habilitados para ingresar como acreedores en este proceso.
En aquellos casos en que el síndico hubiera aconsejado la no verificación, ó bien no se compartiera la opinión del mismo, se efectuarán a continuación y en cada crédito, las consideraciones necesarias que avalan la decisión, dejando a salvo en todos los casos, los derechos conferidos por los arts. 37 y 38 de la L.C.Q.
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del proceso concursal. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 15/11/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 en dinero en efectivo cancelables en dos cuotas mensuales de $ 100.000 cada una pagaderas del 1 a 5 de cada mes. Dichos documentos con vencimiento los días 20/03/12 y 21/05/12, fueron incumplidos. Acompaña documentación.
Sindicatura luego de analizar esta presentación, como así también el pedido formulado por la concursada, procede a transcribir el siguiente párrafo del pedido de verificación efectuado en fecha 30/07/12 “ . . . Estas empresas desarrollaban su actividades y por tales servicios obtenían en pago, cheques diferidos, que me encargaba de efectivizar a los fines de la consecución y captación de fondos destinados al pago de los jornales, obligaciones sociales, fletes.etc. En forma personal, ya que las mismas no contaban con calificaciones aptas para su desenvolvimiento a los niveles que se necesitaba y mi trayectoria sí, lo avalaba, por lo que debía realizar mutuos comerciales o constituir documentos como garantía.. Así sostiene que la operatoria normal del concursado era descontar cheques que recibía del cobro de servicios por trabajo de cosecha como los realizados a la firma ANKAS TAKANAS SRL y pagar con los fondos obtenidos al personal, fletes…etc. Que cuando los cheques descontados se rechazaron y para honrar sus obligaciones ha constituido mutuos para afrontar pagos con mis garantías personales.
Así informa que el pretenso acreedor presenta contrato de mutuo debidamente sellado lo que está indicando la fecha cierta del mismo, asimismo las firmas se encuentran certificadas por escribano público. Que dicho crédito fue garantizado con 2 documentos que indican fecha cierta porque están debidamente sellados. No habiéndose presentado observaciones que pidan la invalidez del contrato de mutuo.
Por otra parte el funcionario concursal indica que si bien advirte que la doctrina plenaria instalada con los Fallos Plenarios «Difry SA» y «Translínea Electrodinie SA» tenía por objeto evitar el «concilium fraudis», es decir evitar una injusticia hacia los acreedores falsos, en beneficio de los deudores inescrupulosos, la aplicación estricta de estos fallos produjo en innumerables casos injusticias cuando los acreedores eran mesas de dinero y, por su informalidad en la contabilidad, no podían probar con sus registros contables la legitimidad de su pretensión crediticia. Que la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos, pagares , cheques , mutuos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal, en razón de que las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios o mutuos, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación. Cita como punto de inflexión el caso «Lajst» a partir del cual se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria. (CNCom, Sala E, 22/07/86, La Ley 1986 – E – 67). Sostiene que en dicho precedente se determinó que la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en el que se basa su reclamo. Que dicha situación se asimila a pagares y contratos de mutuos originados en préstamos personales que surgen de las llamadas mesas de dinero.
En cuanto a los intereses, informa que el acreedor no realizó el cálculo en el pedido de verificación incumpliendo el requisito de solicitar monto como lo prescribe el art 32 de la ley concursal, no habiendo solicitado la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto no puede ser validado por esta sindicatura. Así en base a la documentación acompañada para verificar la deuda concluye que acreditan, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, y por lo tanto aconseja verificar esta acreencia en la suma de $ 200.000.
Comienzo el análisis de esta acreencia indicando que el art. 32 de la LCQ impone a todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso que deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En tales términos tengo presente que, el pretenso acreedor invoca como causa un contrato de mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación.
Así y conforme a lo normado en el art.2240 del Cdo. Civil, he de indicar que “habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última ésta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad” siendo esta una figura jurídica que abarca tanto los préstamos bancario o extrabancarios. Que en estos supuestos lo que debe probarse es el efectivo ingreso de los fondos al patrimonio del concursado, caso contrario no podrá prosperar la la petición verificatoria, no pudiendo – a nuestro modo de ver – utilizar un contrato de mutuo para justificar la causa de pagaré ( Con. “Insinuación al pasivo concursal” -Pag. 212)
He de indicar asimismo que si bien la comprobación del ingreso de los fondos al patrimonio del concursado resulta ser una cuestión de fácil comprobación, en los supuestos de mutuos bancarios, para el caso de préstamos entre particulares puede flexibilizarse en cierta medida dicho requisito, máxime cuando se trata de un no comerciante, pero no obstante ello, y como lo sostiene la doctrina que comparto, lo que debe ineludiblemente acreditarse es la capacidad prestataria del acreedor (conf. Truffat – Procedimiento de admisión al pasivo concursal, p. 111).
En el contexto referenciado, he de apartarme de lo aconsejado por la sindicatura, es que habiendo compulsado la presente acreencia, y si bien la instrumental ha sido intervenida por Rentas de la Provincia y sus firmas fueron certificadas por escribano público, la admisibilidad de los préstamos de dinero realizados por particulares a la concursada, que no son bancos ni entidades financieras, debe analizarse con criterio riguroso, máxime cuando como en el presente caso, no se acredita el ingreso y/o destino del dinero que da cuenta la instrumental, como tampoco se acredita la capacidad prestataria del pretenso acreedor.-
En base a ello y apartándome del aconsejamiento de sindicatura, declaro inadmisible el crédito reclamado.
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses hasta la fecha de presentación del concurso a más de los gastos de esta presentación, que detalla. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 27/04/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 que debía ser devuelto en un plazo de seis meses, mediante el pago de dos cuotas mensuales con vencimiento en octubre e 2011 y noviembre de 2011. Que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación la concursada otorgó los documentos que detalla. Acompaña documentación.
Sindicatura, con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $235.133,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
3.- BULACIO MARCOS: solicita verificar un crédito a su favor en el carácter de quirografario y por la suma de $ 150.000, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del concurso, más gastos por esta presentación. En cuanto a la causa relata que en fecha 20/12/11 ha suscripto con el concursado, un contrato de mutuo mediante el cual ha entregado la suma de $ 150.000 estipulando en el referido instrumento un interés compensatorio de $ 27.000, documentándose con la firma del mutuario con un documento con vencimiento el día 30/06/12. Indica que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con el establecido contrato.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 152.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL: este acreedor, por intermedio de letrado apoderado, solicita verificar la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario. Relata que en fecha 21/07/11 un contrato de mutuo dándose en consecuencia y en calidad de préstamo, la suma de $ 720.000, el que obligó a devolver en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas, con los vencimiento que detalla. Que en dicho Instrumento se pactó que el préstamo devengaría un interés del 3% mensual, calculados sobre el capital prestado pagaderos por mes vencido, detalla el cálculo. Que en garantía del pago de las cuotas el ahora concursado libró seis pagarés por $ 120.000, sin embargo al vencimiento pactado no cumplió. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 767.120.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
5.- DE LA VEGA EDUARDO: se solicita verificar la suma de $ 250.000, más sus intereses, los que calcula y detalla. Que en cuanto a la causa indica que en fecha 28/07/11 ha suscripto con la concursada un contrato de mutuo que como garantía de la restitución del préstamo se libró a su favor dos pagarés por la suma de $ 125.000 cada uno con vencimiento el 30/09/11 y 30/03/12. Que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con lo establecido. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 267.500.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
6.- LUNAREJOS SRL: este acreedor por intermedio de letrado apoderado, solicita la verificación de un crédito en el carácter de quirografario por la suma de $ 400.000. Relata que en fecha 27/01/11 celebró un contrato de mutuo con el ahora concursado, por el cual y en calidad de préstamo se entregó la suma de $ 400.000 que se obligó a devolver en el plazo de 8 meses, detalla vencimientos y calcula los intereses devengados que se solicitan. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 436.266,67.-
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite el carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
7.- PASSINI ALFREDO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 270.000 en el carácter de quirografario con más la suma de $ 20.000 en concepto de intereses compensatorio pactado. Que por dicha se ha firmado un documento con vencimiento el día 30/05/12, lo que no fue cumplido. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 290.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
8.- ESMATAC SRL: solicita la verificación de un crédito por la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha en presentación en concurso, más los gastos. Relata que en fecha 26/08/10 celebró un contrato de mutuo, dándosele un préstamo por la suma requerida la debía ser devuelta en cuatro cuotas semestrales de $ 211.500 cada una pagaderas en las fechas que detalla. Que como garantía del pago se libró cuatro pagarés, que vencido el plazo pactado la concursada no cumple con lo pactado. Adjunta documentación. Corre agregada planilla por aparte en la que efectua el calculo de los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 954.393,55.
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite la vigencia del carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 260.000 con más un interés del 3,5% mensual, los que calcula. En cuanto a la causa indica que el día 21/02/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se comprometió a cancelar el crédito en un plazo de 8 meses siendo el primer vencimiento mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de octubre y noviembre de 2011, habiendo otorgado a su favor documentos con dichos vencimientos. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 305.673,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO: este acreedor solicita verificar la suma de $ 260.000 en el carácter de quirografario con más el interés que calcula en su presentación. Relata que en fecha 20/10/11 celebró un contrato de mutuo, por el cual entregó la suma de $ 400.000, obligándose el ahora concursado a la entrega de dicha suma en el plazo de cinco meses el primer vencimiento, mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de marzo y junio de 2012, hasta cubrir la totalidad de la deuda por capital e intereses. Destaca que se le otorgó en el mismo acto y como garantía de ello documentos con su firma personal con vencimientos mencionados. Indica que al vencimiento del plazo pactado la concursada no cumple con la devolución de la suma prestada. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 278.8000.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.
11.- FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP-): solicita verificación de un crédito en concepto de deuda impositiva por las sumas de $ 129.192,12 con privilegio general y $ 264.742,01 como quirografario, incluye arancel previsto en el art. 32 LCQ. Respecto de las causas de las acreencias reclamadas indica que las misma se refiere a deuda impositiva y provisional que detalla en su presentación.- Adjunta documentación. Asimismo deja constancia que se encuentra en curso una investigación abierta al concursado en la se presume que el contribuyente resultaría ser titular de operaciones ocultas bajo la figura de empresas insolventes e inexistentes.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que respecto de la deuda impositiva corresponde aplicar el principio de morigeración de intereses. Sostiene que la procedencia de la morigeración judicial de las tasas de interés relativas a créditos fiscales en el ámbito de los concursos, encuentra acogida favorable en la jurisprudencia nacional, y provincial. Conforme a este criterio, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por todo concepto por el organismo recaudador si resultan excesivas. Cita jurisprudencia indica así que el propio organismo fiscal lo entendió así, por ello besándose en la instrucción interna AFIP 03/2007 acepta la morigeración de intereses por todo concepto al 2ºv mensual, criterio que adopto la Sindicatura para realizar el recalculó de todos los intereses incluidos en la Deuda Administrativa y en Gestión Judicial Dichos cálculos se volcaron en Planilla General Resumen Recalculó de la Deuda y en las Hojas de Referencia desde la Hoja Nº 1 al 8, formando todas ellas parte del presente informe Individual.
Por otra parte informa que el fisco pretende hacer efectiva deuda originada en BD 942/41495/01/199 – expte. Judicial 3426/1999 originada en una S.H. que formaba parte el concursado. La AFIP basa la atribución de la Solidaridad en normas emanadas de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales. Respecto a lo mismo aclara en primer lugar que la regulación de la materia tributaria y por ende de las diversas responsabilidades que emanan de ella no son Materia de la Ley 19550 sino del Derecho Tributario la que por su autonomia y especialidad priman sobre el derecho Comercial, siendo independiente no solo porque genera sus propios institutos sino porque crea doctrina y jurisprudencia propia en interpretación de la Ley 11683.
Así indica que la Justicia Nacional caracteriza a la responsabilidad solidaria como subsidiaria, considerándola una obligación única o principal que sólo luego de ser reclamada al contribuyente y fracasado su cobro, resulta exigible al responsable solidario. Cita jurisprudencia Marrero Carlos A. – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 9/11/2004 y Farmacia SA – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 2/5/2006. Que al respecto, la Dirección General Impositiva (DGI), a través del dictamen Dictamen (DATJ) 3/1982 – 8/1/1982 y con el objeto de preservar el debido proceso, aclara que la responsabilidad personal y solidaria debe establecerse mediante un procedimiento que permita a quien se le imputa el libre ejercicio de su derecho de defensa. Es por ello que, en todos los casos en los que se pretenda hacerse efectiva, deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio aunque el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos. Con similar criterio, en la causa caratulada , Donno Mirta Susana TFN – Sala D – 30/12/1999 el Tribunal Fiscal de la Nación expresa que «…la obligación de un contribuyente no puede oponerse a un tercero responsable por deuda ajena si, previamente, no se le ha otorgado la posibilidad de esgrimir y demostrar circunstancias atenuantes que lo habiliten para ejercer su derecho de excepción».
Con ello sostiene que queda demostrado que el Fisco no puede solicitar la verificación de este crédito basándose únicamente en la presentación de una Boleta de Deuda emitida a nombre de la S.H. sino al contribuyente solidario no se le abrió un procedimiento de determinación de oficio con la finalidad de preservar su derecho al debido proceso adjetivo de la Ley 19549 y derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional.
Que en cuanto a la deuda Previsional derivada de posiciones mensuales de AUTONOMOS o de planes de pagos caducos, considera que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento sólo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios. Cita jurisprudencia “TISERA, ALICIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN POR EL FISCO NACIONAL” – CNCOM. – SALA A – 14/4/2011. Que en efecto en el fallo reciente mencionado up supra, como en numerosos fallos, tanto la primera instancia del fuero como la Alzada han confirmado esta tesitura, rechazando inclusive recursos de revisión (art. 37, LC) planteados por el Fisco, con sustento en que si bien en su origen la ley 18038, artículos 10/13, obliga al contribuyente inscripto en el régimen de la seguridad social por autónomos al pago de los aportes correspondientes, ello es así a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio. La consecuencia de que no efectúe sus aportes es la imposibilidad de obtener su jubilación, mas no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, por lo que la AFIP carece de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzosa del crédito (conf. JNCom. Nº 19 – Sec. Nº 37 – 24/5/2005, «Ohanian, Alberto s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; CNCom. – Sala C – 23/12/2003, «Presa Silva, Gumersindo s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; íd. – íd. – 27/7/2004, «Mamruth s/quiebra»; íd.- 5/12/2008, «Busca, Luis s/concurso preventivo», entre muchos otros). Por ello basandose en los mismos argumentos jurisprudenciales, rechazo la pretensión de verificar la Caducidad del Dto N º 1384/01 –Régimen de trabajadores AUTONOMOS, máxime si dicho crédito es de naturaleza administrativa y su cuantía y privilegio no fue exteriorizada en el pedido de verificación según surge expresamente del art 32 de la Ley 24552, ergo la Sindicatura no puede verificar algo que no ha sido solicitado por el propio acreedor.
Que en base a todo el análisis efectuado, y conforme recálculo de intereses que practica en planillas adjuntas, aconseja verificar esta acreencia por las sumas de $ 67.883,16 por capital con privilegio general, y $ 118.078,23 como quirografario y $ 50 con privilegio art. 240 LCQ
Comienzo señalando, al analizar esta presentación, que todos los créditos, entre ellos los de los Organismos Fiscales, (nacionales, provinciales y municipales) deben insinuarse al concurso preventivo de su deudor y peticionar, -a la sindicatura en el etapa tempestiva, (es decir en etapa de verificación de créditos fijada en el auto de apertura del concurso) o al Juez una vez transcurrido el mencionado término, a través del incidente de verificación tardía- el reconocimiento de su crédito.
El art. 32 de la ley prescribe que todos los acreedores deben indicar la causa, el monto y el privilegio del crédito que se reclama. Estos acreedores emiten certificados o boletas de deuda y estas constituyen instrumentos públicos creados unilateralmente por la Administración (art. 979 inc. 2 y 5 C. Civil) y al revestir su emisión la calidad de acto administrativo, gozan de presunción de legitimidad y validez. Ahora bien, estos actos de exteriorización de la voluntad de la administración deben cumplir los requisitos y trámites previos a la declaración de esa voluntad por parte del órgano responsable de su dictado, so pena de caer en vicios relativos a su forma.
En el concurso preventivo, tales certificados de deuda, por si solo, resultan insuficientes, por no tratarse el concurso de una ejecución fiscal (art. 29 ley 11.683), siendo en consecuencia necesario que se explique en debida forma la causa aportando la documentación probatoria del crédito.
En tal contexto he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura respecto de la deuda originada en la BD 942/41495/01/199 originada en una sociedad de hecho de la que formaría parte la concursada. Es así que sin desconocer la responsabilidad solidaria que existiría de acreditarse la existencia de la misma, corresponde que en forma previa se concrete en debida forma la determinación de deuda correspondiente.
Que en cuanto a las cuotas adeudadas por la concursada en concepto de aportes al régimen previsional de trabajadores autónomos, he de indicar en primer lugar, que la jusrisprudencia en su oportunidad fue homogenia en considerar que la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (ley 18.038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco.-Que esa línea de juzgamiento fue compartida por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, “Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP;; Sala B, 1.6.04, “Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI”; Sala C, 23.12.03, “Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP”; esta Sala, 16.8.05, “Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional”; íd., 25.8.06, “Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de revisión por A.F.I.P.”;; Sala E, 23.8.05, “Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP”).
Que en esta oportunidad y atento al cambio de criterio que da cuenta reciente jurisprudencia entre ello, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa «Lopez Mautino s/ quiebra s/incidente de revisión por la A.F.I.P.», que hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación en la causa «Scalise, Claudio s/concurso preventivo», ambas del 9/8/11, impone revisar aquel criterio. Es así que en esos precedentes el Alto Tribunal reconoció la legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo. En igual sentido la Excma. Cámara Civil y Comercial Común Sala III en un reciente fallo ha sostenido que “ se ha dicho que “…los aportes previsionales no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derecho habientes. (Ramírez, Guillermo A. y Burtín Claudio D. “Aportes de los trabajadores autónomos ¿obligatorios o voluntarios?” Revista Doctrina Laboral,Errepar, Enero 2006). La obligatoriedad de aportar al régimen es independiente del futuro del contribuyente, esto es, tiene la obligación de aportar aún cuando no se vaya a jubilar, por el sólo hecho de ejercer una actividad lucrativa…Admitir la voluntariedad de los aportes al régimen de autónomos llevará al desfinanciamiento de los sistemas de jubilación …la falta de ingreso de los aportes con destino al régimen de autónomos perjudica al sistema previsional el cual no puede ser eludido por ningún contribuyente que se encuentre obligado a efectuarlos…La jurisprudencia en la materia no suele distinguir si los contribuyentes fallidos se encuentran obligados a adherirse al régimen de autónomos, por encuadrar su actividad en el art. 2- inc. b) de la ley 24.241 o si se tratan de adherentes voluntarios en los términos del punto 2 de la reglamentación al art. 3 de la ley 24.241, aprobada mediante Decreto 433/94. Sólo en este último caso la falta de pago de seis mensualidades consecutivas de aportes produce la caducidad de la inscripción. La afiliación es obligatoria en la medida que la persona desarrolle tareas en forma autónoma con carácter habitual, siempre y cuando la actividad desarrollada encuadre en el art. 2 de la ley 24.241. En este sentido se ha dicho que “…al no ser una afiliación voluntaria –la cual sería renunciable –, sino que es obligatoria, genera el deber de aportar mientras subsista tal calidad. Es decir, hasta tanto no se comunique a la entidad correspondiente el cese de la actividad, continúa generándose deuda con el sistema” (Villoldo Juan M, “La inexigibilidad del crédito por autónomos”, publicado en LLBA2009 (mayo), 357, LLBA2010 (febrero) 29 ( fallo 27-06/12 – expte. n°: 2818/04-O1 “JUAREZ EDUARDO ISMAEL S/ INCIDENTE DE REVISION (P.P. AFIP)»,
En tal contexto he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y en tal concepto proceder a admitir la acreencia reclamada por “Autónomos”.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos. Correspondiendo ordenar al funcionario concursal que, en el término de 10 días, proceda a calcular conforme a lo términos considerado precedentemente, los intereses correspondientes al capital admitido en concepto de autónomos.
Así y adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 127.265,53 con privilegio general, $ 118.128,23 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201.
12.- Sociedad del Aguas del Tucumán – S.A.P.E.M. solicita verificar la suma de $ 6.826,28 con privilegio especial por ser una el crédito una tasa ( cita art. 241 inc.3) , el cual tiene su origen en la prestación del servicio público de provisión de agua potable y recolección de efluentes cloacales , en el inmueble de calle Los Ceibos esquina Ecuador – Localidad de Yerba Buena, cuenta N°501-1755-0, por los períodos que detalla en su presentación. Y por los que no se abonó las correspondientes facturas. Adjunta estado de cuenta.
La sindicatura previo análisis de esta presentación concluye que a su entender, y en base a lo motivo detalla, no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida por el Acreedor. Así expone que la provisión de agua no es de notorio y público conocimiento sino que debe demostrarse con el aporte por parte del acreedor de documentación fehaciente. El hecho de que SAT aporte estado de cuenta certificado por un empleado de la misma empresa, no es prueba concluyente de la existencia de la misma. Esta Sindicatura entiende que SAT tendría que haber aportado las facturas adeudadas que es el documento financiero que avala la deuda, donde figurar todos los conceptos facturados a analizar, consumos, domicilio donde se efectúo la prestación e informe de deudas de períodos anteriores. Hace referencia a que la titularidad del Inmueble debió ser acreditada con un informe del Registro Inmobiliario, donde este identificado claramente la dirección del Inmueble, su padrón Inmobiliario y la propiedad del mismo atribuible al concursado. Asimismo indica que si se observa el estado de cuenta donde dice Matricula Inmobiliaria no figura el N º Numero padrón porque está en blanco.
Por último el Acreedor pretende verificar los intereses de la deuda de $ 1649,91 con privilegio especial siguiendo el criterio de que si el principal es especial los accesorios también lo son. Al respecto aclaro que doctrina como la del Prof Hurtado establecen que cuando la ley concursal habla del privilegio especial de las tasas solamente se refiere al capital y no a los intereses que solamente gozan de ser quirografarios. Informa que este Acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
No habiendo la pretensa acreedora acompañado instrumental que acredite en debida forma la composición del monto reclamado, en cuanto conceptos, servicios, períodos, etc, es que he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura. En consecuencia declaro inadmisible la presente acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ se adjunte la documentación respaldatoria a fin de merituar si correspondiere la admisión al pasivo de la deuda peticionada.
13.- BANCO PATAGONIA SA: solicita verificación de la suma de $ 9.688,65, (capital e intereses) por deuda por consumo realizados con tarjeta de crédito, realizado por el concursado con la tarjeta visa N° de cuenta 0269006627. Acompaña documentación.
El funcionario concursal, previo cotejo de la documentación presentada por el acreedor, concluye que la misma resulta ser prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda, solo le cabe a esta Sindicatura aclarar que el acreedor no solicitó privilegio alguno por lo que se graduará como quirografario. Por último informa que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo que lo solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
Atento a la documentación acompañada, y adhiriendo en tal sentido a lo dictaminado por el funcionario concursal es que corresponde verificar esta acreencia en la suma de $9.688,65 como quirografaria.-

14– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA: DE TUCUMAN: solicita verificación de un crédito por la suma total de $ 64.208,31, incluye arancel art.32 LCQ. La causa de la obligación surge de la falta de pago del impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y multas de Impuesto Automotor. Detalla la instrumental compulsada y acompaña los cargos ejecutivos BCQ/27/2013. BCQ/29/2013, y BCQ/34/2013 y copias certificadas de cargos Tributarias BCOT/803/2011 y BCOT/158/2010, los cuales fueron confeccionados de acuerdo a las disposiciones de la Ley 5121 y sus modificaciones, Ley 5152, y Ley 6135 y sus modificaciones. Adjunta documentación.
La sindicatura compulsa la presentación de este organismo fiscal y procede a indicar que a su entender no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida en el impuesto a los ingresos Brutos en el ACTA de DEUDA Nº A 42/2013 y BD Nº BCQ/34/2013. Así manifiesta que la determinación de la deuda capital se efectúo sobre base presunta, considerando información surgida de reflejos de pantalla emitidos por Rentas que no fueron certificados por la AFIP sobre presuntas bases imponibles declaradas por el concursado en las DDJJ 2009 $ 95600,00 y 2010 por $ 147019,00. Si no se aportan las DDJJ o la certificación de las mismas validadas por AFIP , los reflejos de pantalla obtenidos por Rentas carecen de validez toda vez que no constituyen prueba cierta e irrefutable de ventas efectuadas.
Que respecto del período 2011 la determinación en base presunta se baso en información obtenida del SISTEMA SIRCREB de acreditaciones bancarias el cual si bien da un indicio de los depósitos no constituyen prueba suficiente para inferir la existencia de base gravada. Máxime si en el expediente presentado para verificación en una nota el concursado aclara que dichos depósitos no son suyos y que las transferencias pertenecen a la firma ALL KONG SRL. Cabe aclarar que si bien el concursado tampoco aporto prueba en el expediente que aclare la situación de los depósitos, Rentas no aportó los Resúmenes bancarios del período 2011 que es la prueba documental concluyente para verificar los movimientos bancarios.
En cuanto a la deuda determinada en el Impuesto Inmobiliario en las BCQ/29/2013 y BCQ/27/2013, informa que Rentas acreditó con informes del Registro Inmobiliario la titularidad del Inmueble del concursado y la deuda capital determinada es correcta. Sin embargo la deuda de intereses pretendida con privilegio quirografario se aparta de las tasas máximas que aplican los jueces a nivel país y a nivel provincial, jurisprudencia, que aplica la AFIP por instrucción Interna 03/2007 del 2 % mensual por todo concepto, razón por la cual la Sindicatura realizó el cálculo morigerando los intereses resarcitorios, adjuntando planilla de resumen general de cálculo de la deuda y de reliquidación de intereses que forman parte de la presente.
Con todo ello concluye que atento a que la documentación acompañada para verificar el acta BCQ/34/2013 no acredita, en esta instancia, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, aconseja verificar esta acreencia por la suma de $ 42.452,54, más $ 50 con privilegio del art. 240 de la ley 24.522.
Al analizar el presente crédito señalo que la ley concursal ha establecido un procedimiento especial que deben cumplimentar todos aquellos que reclamen ser admitidos en el pasivo concursal y los requisitos que tal régimen prevé deben ser satisfechos de modo que los demás acreedores de la deudora, el síndico y el órgano jurisdiccional puedan controlar adecuadamente la existencia y legitimidad del crédito pretendido. Es decir que la verificación de un crédito queda sometido a las reglas de la ley concursal, en la que se establece que los insinuantes deberán indicar causa, monto y privilegio del crédito pretendido.
En el caso, atento a las constancias de la documentación presentada y la compulsa realizada por la sindicatura, he de receptar el dictamen presentado, teniendo por insuficiente la “indicación“ de la causa de las acreencias insinuada por acta BCQ/34/2013. Admitiendose en tal sentido lo pertinente a lo peticionado en las actas BCQ/33/2013, BCQ/27/2013, BCQ/29/2013, BCOT/158/2010 y BCOT/803/2011.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos.
Así y atento a la compulsa realizada por el funcionario concursal, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 9.144,38 con privilegio especial, $ 8.487,56 con privilegio general, $ 24.870,54 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201).
15.- CONSORCIO PROPIETARIO EDIFICIO VIDT 2047: solicita verificar la suma de $ 26.365,26 en concepto de expensas adeudadas y $8.061,83 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12, ambos con privilegio especial $ 1.308,26 en concepto de gastos causídicos y $ 46,19 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12 como quirografario. Relata que la concursada es el titular dominial del inmueble sito en calle Vid 2047/49 piso 1 Dpto “A” del cual tienen el usufructo las personas que detalla en su presentación. Que dicho inmueble adeuda expensas desde el mes de diciembre de 2009, conforme certificado de deuda que acompaña, que dicha deuda esta siendo ejecutada en los autos caratulados “Cons. Propietario Edificio VIDT 2147 c/ Aguilar Bugeau Diego Matías s/Ejecución de Expensas el que tramita en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Que en el mes de diciembre de 2011 se firma un convenio el que detalla el que no fue cancelado. Acompaña documentación.-
La sindicatura informa que habiendo cotejado toda la documentación presentada por el acreedor, siendo la misma prueba suficiente que demuestra la causa de existencia de la deuda y que se encuentra debidamente acreditada la titularidad del Inmueble con el informe de dominio aconseja su verificación por los montos peticionados, aclarando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
En base a la instrumental acompañada, he adherir a lo aconsejado por el funcionario concursal en cuanto al capital de la deuda reclamada en concepto de deuda por expensas el cual corresponde sea admitido con privilegio especial, por encontrarse comprendido entre los gastos de conservación del art. 241 inc. 1 de la LCQ.
Ahora bien en cuanto a lo intereses reclamados los que han sido calculados a una tasa equivalente al 3%, estimo que corresponde que en uso de las facultades conferidas como director del proceso ( art. 274 LCQ) y compartiendo la jurisprudencia vigente («Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02. Asimismo, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, se pronunció al respecto en los autos «Sanatorio del Sur SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión al crédito de la AFIP-DGI», expte. 1267/99-I5, del 01-07-2004) sean morigerados a una tasa que no exceda del 24% anual – (Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″), los que deberán ser calculados hasta el 30/07/12 ( fecha del pedido del concurso).
En consecuencia y en tales términos, deberá la sindicatura practicar la liquidación de los mismos, en el plazo de diez días, declarándose admisible el crédito por intereses, en los términos considerados, en el carácter de quirografario por no estar lo mismo contenidos en la extensión del privilegio prevista en el art. 242 LCQ
Respecto del concepto reclamado como gastos de causídicos e intereses, los que se detallan en la copia simple acompañada, he de indicar que al no encontrarse firme la misma y al no poder correlacionar los gastos detallados con la instrumental acompañada, dicho concepto no será admitido.
Por ello es que adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura se admite la presente acreencia en la suma de $ 26.365,26 con privilegio especial .
16.-VAZQUEZ MARIA JIMENA Y VAZQUEZ RECAREDO ANTONIO,: solicitan la verificación de un crédito por la suma de $ 4.503,72. Relatan que los mismos han actuado en carácter de letrados apoderados y patrocinante respectivamente del Consorcio de Propietario Edificio VIDT 2047 en el expediente que sobre ejecución de expensas han iniciado y en el que ha recaído sentencia firme y consentida. Que de esta manera se le adeudan honorarios por la labor profesional desarrollada los cuales no se han regulado aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello.
Relata que el concursado solicitó un acuerdo de pago con el consorcio por la deuda, suscribiendo a la misma fecha un reconocimiento de deuda de honorarios profesionales con el letrado Recardo A. Vazquez, todo ello al 07/12/11, el que fue incumplido. Así solicita se admita el crédito por reconocimiento de honorarios y luego al momento de que se le regulen los honorarios se podrá tomar las sumas que hayan percibido, si hubiere, por esta verificación como pago a cuenta del mayor valor que se les regule y posteriormente le sean verificada.
La sindicatura comienza el análisis de la presente acreencia indicando que el pretenso acreedor en su escrito de pedido de verificación expresa “ Dicho Expediente tiene sentencia firme y consentida y la misma se encuentra aún impaga , conforme fotocopias certificadas de dicho expediente que se adjunta.-De esta manera , también se adeudan los honorarios por la labor profesional desarrollada en dicho expediente y a favor de los suscriptos , los cuales no se hayan regulados aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello “. Así indica que hay un reconocimiento expreso de que todavía dicho crédito no ha sido cuantificado pero que no obstante ello invoca convenio de reconocimiento de deuda de fecha 07/12/2011 por un monto de 4503,72.
Respecto de dicho convenio sostiene que sería a cuenta de lo que en definitiva regule el juez oportunamente , además el instrumento no es prueba concluyente porque sus firmas no están certificadas por escribano público, invoca deuda por capital mas impuesto al valor agregado sin suministrar la prueba documental de emisión de la factura y por último al ser un documento gravable por el impuesto a los sellos tendría que estarlo. Que por lo expresado, concluye que dicho crédito en esta instancia carece de pruebas suficientes para ser verificado, siendo conveniente esperar la regulación definitiva de honorarios que dicte su señoría,. Así aconseja rechazar esta acreencia informando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240.
Al entrar al análisis de la presente acreencia he de advertir que si bien se han adjuntado constancias que acreditan que hubo actividad profesional desplegada, lo cierto es que el mismo aún no ha recaído resolución por la cual se regulen honorarios. En consecuencia y adhiriendo a lo dictaminado por el funcionario concursal, estimo que corresponde rechazar el reclamo efectuado, careciendo de valor a los efectos de acreditar el crédito por honorarios devengados aún no regulados el convenio presentado.
17.- LOBO ROBERTO RICARDO: este acreedor solicita la verificación de la suma de $ 2.016.750,53 como quirografario en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de la presentación de la solicitud de concurso. Que la suma de la verificación solicitada surge de la planilla que se anexa en donde consta el endoso por parte del concursado, de 10 cheques de pago diferido que fueron librados por la sociedad Cort Stolla SRL. Que a fin de acreditar la causa indica que el peticionante que es administrador de diversas estaciones de servicios que son de propiedad de su mujer y de otras actividades comerciales. Que la relación con el concursado es de vieja data y merced a ellas hubo muchísimas operaciones de compra y venta a favor del mismo, y de mutuos para ayudar financieramente en las actividades del concursado. Que a mediados del año 2010 el concursado solicitó la apertura de una cuenta simple o de gestión para no tener que pagar de contado las contraprestaciones hasta que por la deuda decidió no recibir más cheques y ejecutar los devueltos, detalla juicio iniciado.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que tal como se menciona en el pedido de verificación esta acreencia se originó en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de presentación de la solicitud en concurso. Que se hace referencia a operaciones comerciales de la actividad de compra venta en tareas relacionadas con el campo, las cuales para agilizar la financiación del concursado se le abrió una cuenta corriente de gestión simple , la cual se pagaría con los cheques que vinieron devueltos.
Así indica que en primer lugar no basta describir la causa sino que hay que probarla, en este caso de operaciones comerciales el acreedor debió suministrar las facturas de venta de servicios o de bienes que el mismo argumento en su pedido , los remitos de entrega de la mercadería o de prestación de servicios , como así también un listado de la cuenta corriente mercantil para poder realizar una auditoría de la misma. Que solamente a esta sindicatura se le suministro los cheques rechazados cuyo cobro se tramita en Expte 5537/11que se tramita por ante el juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la VIIº que en la actualidad no tiene sentencia firme y recién el juicio deberá abrirse a prueba. Por ello destaca que en esta etapa no se acreditaron las pruebas suficientes que demuestren la causa del crédito y en base a ello es que aconseja rechazar la verificación del crédito.
Analizando esta presentación, he de adherir a lo aconsejado por la sindicatura, agregando por otra parte que este acreedor no enmarca su petición en un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron las operaciones que indica y de las que sólo se acompaña fotocopias de los cheques endosados por el ahora concursado.
En consecuencia, y conforme a lo considerado, se declara inadmisible esta acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, aclare la situación planteada, presente la documentación sustentatoria pertinente, a los efectos de acreditar la causa invocada y en tales términos autorizar, si correspondiera, su inclusión al pasivo concursal.
Por ello
R E S U E L V O
I.- DECLARAR VERIFICADO y/o ADMISIBLE, según los términos considerados, y en la categoría y por los montos que se indican más adelante a los siguientes acreedores
A.- QUIROGRAFARIOS
1.- FISCO NACIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . .. .$ 118.128,23.-
2.- BANCO PATAGONIA SA . . . . . . . . . . . . $ 9.688,65.-
3.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . $ 24.870,54.-

B.- PRIVILEGIO GENERAL
1.- FISCO NACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 127.265,53.-
2.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . . .$ 8.487,56.-

C.- PRIVILEGIO ESPECIAL
1.- DGR DE LA PROVINCIA . . . . . . . . . . . . . . . $ 9.144,38.-
2.- CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047 . . . . . . .$ 26.365,26.-
II.-DECLARAR INADMISIBLE, en los términos y alcances considerados, a los siguientes créditos:
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO
3.-BULACIO MARCOS
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL
5.- DE LA VEGA EDUARDO.-
6.-LUNAREJOS SRL.-
7.- PASSINI ALFREDO.-
8.- ESMATAC SRL.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO.-
11.- SAT – SAPEM.-
12.- LOBO ROBERTO RICARDO.-
IV.- DISPONER, en los términos considerados, que sindicatura, en el plazo de 10 días, practique la planilla correspondiente en relación al crédito del FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP) y CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047.-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez

Ante mí: Dra.Fedra E. Lago——————————————————————————————————————–

////San Miguel de Tucumán, 14 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que el estado del presente proceso concursal obliga a la Proveyente a decidir sobre la marcha futura del mismo.-
Surge así de su compulsa que conforme da cuenta la resolución de fecha 14/08/13 (fs.446) se fijó un nuevo cronograma concursal, para la presentación del informe general (art.39 LCQ) y la celebración de la audiencia informativa (art.14 inc.10 de la LCQ).
A fs. 451/455 corre agregado el informe general, y en fecha 30/09/13 ( fs.458) resolución en los términos del art. 42 de la LCQ.
Que conforme da cuenta la presentación de fs..466/467 en fecha 28/02/14 la concursada hace pública su propuesta, esta es agregada en autos a los efectos que hubiere lugar. Que asimismo en dicha presentación y con los fundamentos vertidos solicita prórroga de la audiencia informativa. Que decretado el correspondiente traslado a la sindicatura en fecha 05/03/14, el mismo es puesto en la oficina el 06/03/14 con una nota actuarial que anoticiaba de la no remisión de la cédula correspondiente. Que la sindicatura hace una presentación en fecha 11/03/14
2.- Que lo considerado en el apartado que antecede puede constatarse que la concursada no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal.
Es que habiendo fijado el día 10/03/14 a horas 11:00 para la realización de la audiencia informativa, la propuesta debió ser presentada con una anticipación de 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. (art.43 5to párrafo LCQ). Téngase presente que salvo la excepción contemplada en el art. 43 parraf.5° el que no es aplicable al caso, la falta de presentación o su incorporación extemporánea provoca la declaración de quiebra.
Que el plazo de 20 días, conforme lo previsto el art.273 de la LCQ inc. 1 es perentorio, “ lo que implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto “( CNCom., Sala C, 27/6/80, “Czernis y Cudich SA”, ED, t89,p.583 id.,10/10/80, Daruich, Elías” ED, t91, p.602 y LL, t.1981-A,p.194 – citado Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.53 Depalma).
Téngase presente que “ El rigor de la sanción y su finalidad se explican en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia. La declaración de quiebra, pues, no puede ser eludida mediante una invocada voluntad de los acreedores y sindico en el sentido de conformar la presentación intempestiva, como tampoco mediante la alegación de la presunta inconveniencia de la falencia, y el escaso número de acreedores, puesto que no son esas circunstancias que alcancen a conmover la aplicación del precepto en cuestión, La quiebra indirecta o consecuente es, en este especial caso, un acto imperativo para el juez” (Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.54 Depalma).
De lo expuesto surge que corresponde declarar la quiebra de Diego Matías Aguilar Bougeau, máxime cuando de su presentación no hace alusión a que hayan existido eventos insalvables que haya impedido la presentación.
Que hasta tanto se decida la mejor forma de realización de los bienes de la deudora, en el presente proceso no se procederá a designar enajenador. Es que en la designación de este funcionario es menester tener en consideración la índole de bienes a realizar y el modo elegido para enajenarlos ( Conf. «Cruz Alta s/Concurso Preventivo (hoy quiebra) Expte. N°44/96 – sentencia – 28/11/05 CCC VI Nom).
En consecuencia, y ante la falta de presentación de la propuesta en tiempo oportuno por parte de la deudora y demás constancias de autos
R E S U E L V O
I.- DECLARAR la quiebra de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DISPONER que actúe en el proceso falencial la CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, designada funcionaria del concurso.-
III.- FIJAR, para lo acreedores post-concursales nuevo período verificatorio.- En consecuencia, señálase hasta el día VIERNES DOS DE MAYO DE 2014 , para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación, ante la síndico CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, en el domicilio AV. MATE DE LUNA N°1846 PA de esta ciudad, de lunes a viernes de 09:00 a 12:00 y de 15:00 a 18:00 horas.-
IV.- DESIGNAR el día VIERNES TRECE DE JUNIO DE 2014, como fecha de presentación del informe individual previsto en el art.35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día LUNES ONCE DE AGOSTO DE 2014, como fecha de presentación del informe general previsto en el art. 39 de la ley concursal.-
VI .- DISPONER la anotación de la quiebra y la inhibición de bienes de la fallida en los Registros Públicos de Comercio, Inmobiliario, Propiedad del Automotor y Prendario. A sus efectos, líbrese oficios, los que deberán ser diligenciados por el síndico.-
VII.- ORDENAR a la fallida y a terceros que procedan a entregar al síndico todos los bienes de la concursada, en el perentorio término de veinticuatro horas, en forma apta para que pueda tomar inmediata y segura posesión de los mismos.-
VIII.- INTIMAR a la fallida para que entregue al Síndico, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que tuviere en su poder.-
IX.- PROHIBIR hacer pagos a la fallida, bajo apercibimiento de que los que se hagan serán ineficaces.-
X.- ORDENAR se intercepte la correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida, la que deberá ser entregada al síndico, debiendo a sus efectos oficiarse al Dpto. Tucumán de Correos y Telecomunicaciones.-
XI.- ORDENAR se efectúen las comunicaciones necesarias a fin de que la fallida, cumpla con lo dispuesto en el art.103 de la LCQ, a sus efectos, líbrense oficios a la Policía Federal y demás reparticiones administrativas que correspondan.-
XII.- ORDENAR la inmediata realización de los bienes de la deudora, para lo cual la sindicatura deberá levantar un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento, autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIII.- LEVANTAR un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIV.- ORDENAR el libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, comunicando la presente declaración de quiebra para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demanda, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XV.- ORDENAR la publicación, por el término de cinco días en el Boletín Oficial .-
XVI.- ORDENAR la remisión del presente expediente a Mesa General de Entradas para registrar el mismo como «QUIEBRA DECLARADA».-
HAGASE SABER

Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez

Ante mí: Dra. Fedra E. Lago
FL2040/12

: 2040/12
San Miguel de Tucumán, 27 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ QUIEBRA DECLARADA», y

CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, por el recurso de apelación concedido en fecha 13/08/14 (fs. 635/636) –en subsidio al de revocatoria, rechazado en fecha 07/04/14 (fs. 624)– en contra de la providencia de fecha 25/03/14 (fs. 476) que decide no conceder el recurso de apelación intentado (fs. 475), en contra de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470), que lo declara en quiebra indirecta por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo (art. 43, párr. LCQ).
  2. A fs. 486/496 el recurrente funda su recurso.
    Relata que el presente se trata de un proceso concursal de una persona física que, debido a los avatares de la economía actual, sumado ello al inescrupuloso accionar de un cliente que dejara impaga una suma superior al millón de pesos, ha entrado en un estado de cesación de pagos de obligaciones, en su mayoría fiscales, las que, llegado el momento, comenzaron a ser ejecutables por los distintos organismos, sin darle siquiera tiempo a realizar alguno de sus bienes con el fin de solventar esos compromisos. Al momento de iniciar los juicios de ejecución fiscal, tanto por la Afip como por la DGR, el recurrente se encontraba en plena búsqueda de actividades que el permitieran solventar sus obligaciones tributarias y privadas, y no tuvo otra alternativa que presentarse en concurso preventivo de acreedores, para evitar le sean subastados sus bienes cuando tenía activo suficiente como para responder con creces a las obligaciones que se pretendían cobrar.
    Indica que dicho concurso preventivo tramitó con normalidad hasta el momento en que debía hacerse pública la propuesta ante los acreedores concursales y el juez Aquo, la que vale destacar se hizo tardía pero por razones ajenas al recurrente. Durante todo el trámite del juicio concursal se estuvo tramitando un avenimiento con los acreedores sin llegar a un acuerdo que se adecuara a lo que del informe de la sindicatura se desprendía.
    Los organismos fiscales, sin discutir su parte si les asiste o no el derecho de hacerlo, pretenden cobrar del concursado lo que para ellos es debido, más no lo que surge del crédito verificado, prueba de ello es la incidencia que se tramita en el juicio concursal, a través de la cual, la DGR cuestiona el monto verificado y lucha por su derecho de que el mismo sea acrecentado hasta cubrir rubros que han sido desestimados por la sindicatura.
    Así las cosas, y en rigor de verdad, al no tener el consenso sino solo de algunos acreedores, tales como el Banco Patagonia y otros menores, se presentó una propuesta a los fines de que la misma sea evaluada por los acreedores concursales, la cual, como lo dice el Aquo, fue extemporánea.
    Ahora bien, manifiesta que en autos nos hallamos ante un deudor que no tiene un activo que supera ampliamente y con creces lo que importa el pasivo concursal. Nos encontramos frente a un deudor que tiene una clara intención de saldar la totalidad de las deudas que han sido verificadas en autos, y prueba de ello, es su voluntad de desprenderse de un bien sito en la ciudad de Buenos Aires, el cual solventaría el pasivo y las costas de este proceso.
    Considera que el tiempo y el excesivo rigorismo formal interpretativo de las normas procesales han llevado al Aquo a tomar una equívoca decisión al declarar la quiebra del sujeto activo del concurso. En aplicación de normas procesales también escritas pero necesarias de un criterio más amplio del juzgador, podríamos haber llegado a un avenimiento entre acreedores y deudor, que hubiera impedido aniquilar civil y comercialmente a una persona que hace lo posible y hasta lo imposible para honrar sus deudas. Prueba de ello es la propuesta efectuada que, repite, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas, siquiera ha sido considerada por el Juzgador y mucho menos puesta en conocimiento de sus acreedores.
    Sintetiza diciendo que el juez Aquo, con su sentencia declaratoria de quiebra del concursado, no solo ha aniquilado al concursado sino que, además, sin consultarles siquiera, ha decidido que los acreedores no aceptarán la propuesta por él efectuada. El Inferior ha suplido la persona de ambas partes procesales decidiendo algo que ni siquiera supone si habría sido aceptado por los acreedores, indudablemente una arbitrariedad que solo le está permitida por la letra muerta de la norma escrita y que excede en demasía de sus facultades jurisdiccionales. La libre convicción y la sana crítica, la evaluación de los antecedentes existentes en autos, el resguardo de los derechos de las partes que someten a su tutela jurisdiccional los mismos, han sido dejados absolutamente de lado con una interpretación netamente restrictiva de la letra de la norma.
    No obstante ello, y ante la apelación deducida por el concursado, emana del Aquo, otra vez, una providencia que, sin importar que exista la posibilidad de conceder el recurso, al decir la ley que no procede, entonces no debe proceder. Allí el error materializado en la resolución. Existe jurisprudencia conteste con el recurso intentado, que cita.
    Considera que existen lineamientos que permiten que el criterio del Juzgador pueda apartarse de la letra de la ley. No debemos dejar de observar que, cuando el orden público y los intereses particulares están en juego, la amplitud requerida de quien debe administrar justicia debe ser llevada hasta límites que, sin violar la ley ni los principios constitucionales, tienda a solucionar objetivamente la cuestión ante él planteada. Quedarse en la letra muerta del ordenamiento legal importa totalmente lo contrario de administrar justicia. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
    A fs. 643/645 sindicatura contesta traslado del memorial de agravios, manifestándose por la favorable recepción del recurso de apelación incoado y, en consecuencia, por la revocación de la sentencia de quiebra dictada en autos, por los argumentos que expresa, a lo cual cabe remitirse en honor a la brevedad.
    3.-Encontrándose los autos a despacho para resolver, surge de los autos principales que el 27/06/13 (fs. 417/425) se dictó sentencia de verificación tempestiva del art. 36, LCQ, declarando verificados y/o admisibles a los siguientes acreedores: 1) Fisco Nacional, con un crédito quirografario de $118.128,23 –debiendo tenerse presente la planilla practicada por sindicatura, en cumplimiento del punto IV de esta sentencia, por un importe de $35.180,66 (fs. 435/436)– y con privilegio general de $127.265,53; 2) Banco Patagonia SA, con un crédito quirografario de $9.688,65; 3) DGR de la Provincia, con un crédito quirografario de $24.870,54, con privilegio general de $8.487,56 y con privilegio especial de $9.144, 38; y 4) Consorcio Edificio VIDT 2047 con un crédito de $26.365,26 con privilegio especial, así como $2894,09 como crédito quirografario, que surge de la planilla presentada a fs. 432 por sindicatura, en cumplimiento del punto IV del auto en cuestión.
    A fs. 446 obra sentencia que fija el calendario concursal, fijando el día 10/03/14 a hs. 11, para que tenga lugar la audiencia informativa.
    A fs. 458 se declara que la omisión de presentación de propuesta de categorización por el deudor importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores verificados y declarados admisibles.
    A fs. 466/467, en fecha 28/02/14, el concursado hizo pública su propuesta de acuerdo, la cual se encuentra dirigida sólo a los acreedores quirografarios no laborales –los cuales, se aclara, no existen pero que si los hubiere, quedarían sometidos a la misma–, ofreciendo el pago de los créditos en moneda nacional, abonándose el capital verificado y declarado admisible con una quita del 30% –o sea que se pagara el 70%–, con una espera de un año, trascurrido el cual, se pagará en 4 pagos semestrales, con vencimiento en mayo y noviembre de cada año, en el domicilio de la concursada.
    A los acreedores privilegiados impositivos les ofrece acogerse a los planes de pago vigentes para deudores concursados, tanto en la AFIP como en Rentas de la Provincia.
    Por las razones que expresa, solicita prórroga de la audiencia informativa hasta el 15/05/2014.
    La mentada presentación es decretada en fecha 05/03/14, en el siguiente sentido: “Agréguese y téngase a los efectos que hubiere lugar. De la prórroga solicitada córrase vista a la sindicatura por el término de 24 horas. Personal” (fs. 468).
    En igual fecha, se coloca nota actuarial que da cuenta de que no se remite cédula por falta de bono de movilidad y copia para traslado (fs. 468 vta).
    En fecha 11/03/14 (fs.471), sindicatura efectúa presentación manifestando que considera razonables los argumentos vertidos por el concursado solicitando prórroga de la audiencia informativa.
    En fecha 14/03/14 (fs. 469/470) se declara la quiebra indirecta del concursado considerando que “…no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal” (fs. 469/470).
    Se observa de lo dicho que, al declararse la quiebra indirecta encontrándose pendiente la prórroga peticionada por el concursado –máxime considerando la conformidad expresada por sindicatura, con anterioridad a dicho pronunciamiento– se ha incurrido en una alteración de la estructura esencial del procedimiento insubsanable, que obliga a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT).
    Nótese que si la causa de la declaración de quiebra fue la presentación tardía de la propuesta de acuerdo, ello debió ser exteriorizado a fs. 468 –conclusión que no surge de lo decretado a fs. 468–, a fin de que fuera posible arbitrar el remedio procesal pertinente, en su caso.
    Al haberse decidido el Aquo por la sustanciación del pedido de prórroga (fs. 468), sin hacer alusión alguna a la mentada demora –lo cual hacía suponer que se instaba un trámite útil, y no meramente abstracto–, debió haberse pronunciado acerca de dicha petición –considerando que sindicatura evacuó favorablemente la vista ordenada con anterioridad al dictado de la sentencia–, en vez de decidir acerca de la declaración de la falencia, lo cual no hizo, viciando de nulidad lo resuelto.
    En cuanto a la apelabilidad del auto declarativo de quiebra por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo, se ha dicho –bajo la vigencia de la ley 19.551, lo cual resulta igualmente aplicable al caso– que “dicha resolución debe equipararse a la decisión contemplada por el art. 62 y, en consecuencia, corresponde conceder el recurso al solo efecto devolutivo”, (Fassi S.C.- Gebhardt M., “Concursos”, pág. 123, Ed. Astrea).
    Ocurre que “la sanción por la no presentación es la declaración de quiebra, como lo preveía también la anterior ley 19.551. Sin embargo, durante la vigencia de la ley anterior, se resolvió en algunos casos que la presentación tardía no era suficiente para declarar la falencia…si se presentó tardíamente con relación al plazo legal, pero el juzgado no había decretado todavía la quiebra. Estos criterios son aplicables a la ley 24.522 por lo que la presentación tardía de la propuesta debe ser admitida, en beneficio de la solución preventiva, siempre que no se haya decretado aún la quiebra”, (Rivera, Julio Cesar, “Derecho Concursal”, T. II, pág. 341, La Ley).
    En autos, se presentó tardíamente la propuesta de acuerdo (fs. 466/467) y, encontrándose en trámite el pedido de prórroga de la audiencia informativa – a lo cual sindicatura prestó conformidad con anterioridad al auto de quiebra (fs. 471)– se declaró con posterioridad la falencia en crisis.
    “En materia concursal, el juez no puede obviar la inequívoca intención del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aún cuando la misma haya sido manifestada fuera del término legalmente establecido, pues es deber de aquél dar a las conductas y actos el alcance que sea más equitativo y satisfactorio para las partes”, (del voto de la Dra. Poggiese de Oudin) (STJ de Misiones, 31-8-98, “Brañas de Poujade, Nilda s/quiebra”, LL Litoral 1998-2-1088, citado por Rivera-Roitman-Vitolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ª ed. Actualizada, T. II, pág. 269, Rubinzal-Culzoni editores).
    “La ley exige que el deudor haga pública su propuesta, presentándola en tribunales con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. La violación a esta obligación se sanciona drásticamente con la quiebra. En este aspecto se advierte nuevamente una solución excesivamente rigurosa, pues el texto legal señala “que si no lo hiciere será declarado en quiebra”, lo que lleva nuevamente a la quiebra como una sanción por la inconducta del deudor, cuando en rigor a lo mejor debió preverse su separación de la administración, distinguiendo la empresa del empresario, pero sin castigar al resto de los interesados en el salvataje de dicha empresa”, (Junyent Bas- Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, pág. 260, LexisNexis).
    Cabe añadir a lo dicho que, de conformidad con el elenco de acreedores arriba reseñado, la presentación efectuada a fs. 466/467 lucía –prima facie– razonable, en tanto son acreedores quirografarios el Banco Patagonia SA, y el Consorcio Edificio VIDT 2047 por los intereses de su crédito.
    En tal sentido, se recuerda que “Puede haber concurso preventivo sin propuesta de acuerdo para los acreedores privilegiados. La única propuesta imperativamente ineludible es la dirigida a los acreedores quirografarios. Por ello, es válido (y ha sido lo más frecuente en el pasado) el concurso en el cual el deudor ofrece y concierta acuerdo preventivo sólo con sus acreedores quirografarios (en bloque o, a partir de ahora también por clases)”, Rouillon, A., “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 130, 16ª edición, Ed. Astrea.).
    Ello explica, por una parte, que al acreedor Consorcio Edificio VIDT 2047 –por su crédito con privilegio especial de $26.365,26– no se le haya ofrecido propuesta alguna, atento lo dispuesto por el art. 44 y 57, LCQ.
    Nótese, asimismo, que la declaración efectuada en relación a que la omisión de propuesta de categorización importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores (fs. 458), no implica desconocer que, conforme lo señalado, sólo debe ofrecer acuerdo a los quirografarios (art. 44, LCQ).
    A ello cabe agregar que los acredores fiscales –a quienes se ofreció el pago mediante planes de pago habilitados al efecto– no prestan conformidad expresa a las propuestas de acuerdo, por lo que, o bien se les impone el concordato –obligándolos a percibir conforme a las reglas aceptadas por la mayoría–, o son excluidos del cómputo de capital y personas, mediante el ofrecimiento de ingreso a las financiaciones que ellos mismos ofrecen para deudores concursados.
    “…la concursada ha anunciado que se acogerá -a los efectos del pago del crédito verificado en favor de la recurrente- al plan de facilidades de pago establecido por la res. Gral. 4241/96 (luego modificada por la res. Gral. 970/01) de la Dirección General Impositiva. Frente a ello, no excluir a dicho organismo del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal. Es notorio que la Dirección General Impositiva no acepta quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta -según es sabido- las esperas derivadas de las facilidades concedidas por las citadas Resoluciones Generales. Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, solo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal. Es cierto que en ocasión de categorizar, la concursada no incluyó a ese organismo en una categoría separada. Sin embargo, no se advierte el gravamen material que se seguiría de adoptar la solución antedicha, siendo que de esa manera la recurrente tendrá la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito de acuerdo al régimen jurídico de referencia, y podrá participar -va de suyo- en la eventual distribución que se lleve a cabo en una hipotética quiebra. De ese modo, la concursada podrá negociar con los restantes acreedores, ofreciendo propuestas de pago que estarán sujetas estrictamente a las mayorías de la L.C., art. 45. La solución contraria conduciría a la modificación de esa regla legal ex ante. Pues si se incluyera al organismo apelante en la misma categoría que los restantes acreedores, teniendo en cuenta que respecto de aquél sólo procedería acogerse al plan de facilidades de pago previsto en las mentadas disposiciones -o, en su caso, abonar la totalidad de los créditos-, la mayoría a obtener debería computarse sobre el total del capital, cuando en rigor sólo sería negociable una fracción del mismo; incrementándose así de antemano, y por cuestiones de orden administrativo, las mayoría previstas por la L.C. art. 45, hipótesis del todo inadmisible en nuestro ordenamiento concursal”,. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom), (SalaD), 05/03/2002, “Inflight S.A. s/conc. Prev”, LA LEY 2002-E, 649 – ED – JA – Colección de Análisis Jurisprudencial).
    A lo dicho cabe añadir que, conforme lo manifiestan sindicatura (fs. 643 vta) y la fallida (fs. 684 vta./685), con relación al acreedor fiscal DGR, se encuentra vigente el plan de facilidades de pago, ley 8520, por el cual se da una quita del 90% en los intereses (crédito quirografario) a los deudores concursados –no disponible para los quebrados–, siendo el plazo establecido para el acogimiento al mismo hasta el 29/08/2014, debiendo encontrarse homologado el acuerdo preventivo o en su defecto, contarse con autorización del juez concursal.
    Se advierte de lo dicho que a los acreedores fiscales –AFIP y DGR– la propuesta efectuada les resultaría fácilmente implementable, a más de la evidente conveniencia para la masa, de que el concursado ingrese en las facilidades de pago, con la consecuente financiación y quita de intereses antes considerada.
    Por otra parte, debe señalarse que el plazo fijado por la ley concursal a fin de hacer pública la propuesta de acuerdo encuentra su fundamento en dar la necesaria antelación a los acreedores, para que procedan a su correcta evaluación y puedan peticionar aclaraciones en la audiencia informativa, a realizarse cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad.
    “…el deudor deberá hacer pública su propuesta presentándola en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. Y toda vez que 5 días antes de ese vencimiento debe llevarse a cabo la audiencia informativa prevista en el art. 45, LCQ, la determinación del citado plazo de 20 días significa que se asegura uno de 15 días para que…los acreedores que indudablemente deseen concurrir a la citada audiencia puedan ponderar las ventajas o desventajas de la proposición del deudor, y así formular en dicho acto las preguntas que estimen pertinentes, tal como la norma lo autoriza…en la ocasión que se está hablando, el convocatorio sólo debe presentar en el expediente la propuesta, no así las conformidades que ya hubiera recibido, las cuales pueden ser incorporadas a la causa hasta el día del vencimiento del período de exclusividad”, (art. 45, párr. 1°, LCQ), (Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 2, pág. 52/53, Ed. Abaco).
    Considerada así la finalidad de la norma –conocimiento de la propuesta con antelación suficiente a la audiencia informativa– no puede dejar de observarse que, por una parte, la petición de prórroga efectuada importa –en los hechos–, la prolongación del período de exclusividad, desde que no tiene sentido el corrimiento de una fecha sin la otra, a la cual se encuentra vinculada.
    El otorgamiento de la prórroga peticionada equivalía a posponer, asimismo, el vencimiento del período de exclusividad, conservando el concursado, en consecuencia, capacidad de negociación con sus acreedores, por lo cual se le ha irrogado a éste un perjuicio cierto, al no resolverse su petición.
    Por otra parte, el acreedor mayoritario que debe ser parte del acuerdo preventivo –Banco Patagonia SA, con su crédito quirografario de $9.688,65– no sufrió daño alguno por la demora del concursado, habiéndose manifestado expresamente a favor de la misma (fs. 525 y 680/681).
    Ello hace que la decisión adoptada deba ser anulada, en tanto se alteró la estructura esencial del procedimiento, sin que se justifique tal proceder, dado el excesivo rigorismo que se observa del apego estricto al plazo de la ley, no surgiendo beneficio alguno para los acreedores y si, por el contrario, grave perjuicio al concursado, en tanto la quiebra declarada posee efectos personales de importante gravitación, implicando la innecesaria liquidación de su patrimonio.
    Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura, debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
    Ello sin perjuicio de resolver la autorización peticionada por el concursado a fs. 685, dada la premura de los plazos en cuestión.
    Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- ANULAR la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT). HACER LUGAR a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura (fs. 471), debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
II – REMITIR los presentes autos al juzgado de origen a sus efectos.
HAGASE SABER.-

CARLOS MIGUEL IBAÑEZ ALBERTO MARTIN ACOSTA

Ante mí:

MARIA LAURA PENNA .-

Materia Ildefonso 63—

http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-frydman-beatriz-mirta-iacobucci-daniel-osvaldo-otro-escrituracion-fa17020020-2017-08-24/123456789-020-0207-1ots-eupmocsollaf?

Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.-

Autos y vistos:

I.- Contra la resolución de fs. 231 que deja sin efecto la providencia de fs. 229 que autorizaba a la parte actora a suscribir todos los actos necesarios para lograr la subdivisión en propiedad horizontal del inmueble de marras, interpone recurso de apelación la parte actora. Sus fundamentos obran a fs. 234/235 y no merecieron respuesta.

II.- En un antiguo caso referido al tema en cuestión el Dr. Zannoni señaló, “…es claro que la obligación de escriturar comprende también la realización de todos los actos y diligencias necesarias a tal fin y que cuando se trata de una unidad transferida al régimen de la ley 13.512 -como es el caso de la que aquí me ocupa- la subdivisión y el otorgamiento del reglamento de copropiedad y administración se encuentran comprendidos entre los trámites necesarios a la escrituración, por lo cual la condena a escriturar lleva implícita la obligación de cumplimentar tales obligaciones (entre otros, CNCiv., sala B, junio 19-1972, E.D., t. 43, p. 538; CNCiv., sala D, noviembre 4-1969, E. D., t. 32, p. 492). Siendo la subdivisión y suscripción del reglamento trámites implícitos al acto de escrituración, sólo correspondía a la actora solicitar la previsión judicial de su realización en un plazo determinado con cargo, en su defecto, de hacerlas ejecutar a cuenta del obligado, éste, como he dicho ha sido cumplimentado por los aquí actores. (CNCiv., Sala A, 26/10/1984, “Tuchinsky, Israel y otro c. Mepo, S. R. L.”, LL, 1985-C, 166).

En el caso, además de adherir a los conceptos antes transcriptos, no se revela que la condena a hacer se hubiera convertido en imposible en los términos del art. 889 del Cód. Civil o del actual 955 del CCC. En ese contexto, a criterio del tribunal, debe revocarse lo ordenado a fs. 231 toda vez que no existen justificativos que permitan modificar lo sentenciado con autoridad de cosa juzgada.

Las cotas se fijan en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 231, con costas en el orden causado.

Regístrese, publíquese y devuélvase encomendando su notificación en la instancia de grado.

Fecha de firma: 24/08/2017

Alta en sistema: 25/08/2017

Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

Buenos Aires, de 2016.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados «FRYDMAN, BEATRIZ MIRTA C/ IACOBUCCI, DANIEL OSVALDO Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN; EXPTE. Nº 24.382/2014», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 46 a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias

RESULTA:

1) A fs. 22/26 se presenta Beatriz Mirta Frydman, promoviendo demanda por escrituración contra Construcciones Dana S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, respecto del inmueble identificado con la letra “…”, de la … (según aclaración formulada a fs. 30) del edificio sito en la calle Condarco …, de ésta Capital Federal.

Relata que con fecha 3 de octubre de 2011 celebró con los demandados un boleto de compraventa por el cual adquiría aquella finca a construirse, en el que se acordó un precio de dólares sesenta y cuatro mil (U$S 64.000) que fue íntegramente abonado en la misma oportunidad.

El plazo de finalización y entrega de la obra se estableció en ocho meses a contar a partir de ese momento, salvo fuerza mayor u otras causales no imputables a la vendedora.

Agrega que con arreglo a lo previsto, el día 20 de noviembre de 2012 recibió de los demandados la posesión de la finca, en tanto que desde entonces, a pesar del extenso tiempo transcurrido no se otorgó la pertinente escritura traslativa de dominio, a pesar de haber sido expresamente intimados al efecto mediante carta documento.

En virtud a ello deduce la presente demanda, funda su derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a su reclamo, con costas.

2) A fs. 95 se decreta la rebeldía de Daniel Osvaldo Iacobucci y “Construcciones Dana S.A.”, quienes encontrándose debidamente notificados (conf. cédulas obrantes a fs. 87 y 88) no comparecieran a estar a derecho, situación procesal que queda notificada a fs. 96 y 97.

3) El acta obrante a fs. 109 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.C.N., sin que se hubiese alcanzado acuerdo conciliatorio, disponiéndose la apertura de la causa a prueba, produciéndose aquella que obra glosada a fs. 111/167, sobre la que certifica el Actuario a fs. 164 y sus ampliaciones mediante el empleo de notas marginales, declarándose clausurado el período probatorio a fs. 168, habiendo hecho uso del derecho conferido por el art. 482 del C.P.C.C.N. solamente la parte actora (v. fs. 169/170).

Finalmente, a fs. 172 se dicta el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido, y

CONSIDERANDO:

I) Conforme se desprende del informe de dominio y gravámenes obrante a fs. 152/158 emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, el inmueble sito en la calle Condarco 345, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. 5; Sec. 65; Mzna. 53; Parc. 16 -F.R. 5-3672-), no sometido al régimen de la ley 13.512, se encuentra en cabeza del co-demandado Daniel Osvaldo Iacobucci.

Atento la pretensión planteada en autos y la actitud procesal adoptada por los accionados, es dable adelantar el progreso de la demanda (arts. 1137, 1177, 1197, 1323, 1329, 1330 y cdtes. Código Civil).

Es que, la situación de rebeldía en que han incurrido habilita la aplicación efectiva de la presunción de verdad contenida en la norma legal (arts. 919, Cód. Civil y 60, C.P.C.C.).

Por lo demás, obra glosado a fs. 13/14 el boleto de compra-venta suscripto por Beatriz Frydman (como compradora) y Daniel Iacobucci, éste último invocando su condición de presidente de Construcciones D.A.A.N. S.A. – como vendedora-, antecedente que legitima a la demandante en su reclamo, respecto del inmueble de referencia.

Ello por cuanto en dicha ocasión se acordó el total del precio de la operación, el que fue cancelado en el mismo acto, recibido por el vendedor de conformidad y a su entera satisfacción.

Se cuenta también con las cartas documento obrantes a fs.17, 18/19 y 20, de fechas 6 y 11 de enero y 20 de febrero de 2014, mediante las cuales la accionante intimaba a Iacobucci a fijar fecha, hora y lugar para la celebración de la escritura traslativa de dominio, respecto del bien cuya posesión -según allí se sostenía- ya detentaba la compradora.

Los instrumentos acompañados, que dan cuenta de los hechos en que se funda la pretensión accionaria, se encuentran tácitamente reconocidos en mérito al silencio guardado por los accionados frente al traslado de la demanda (conf. art. 356, inc. 1º del C.P.C.C.N.).

También se incorporaron los testimonios obrantes a fs. 132, 134, 142 y 144, prestados por María de los Angeles Moreno, José Mario Bustamante, Diana Franco y Delia Edith Maunas, quienes ilustran de manera coincidente tanto sobre la realización del negocio cuanto del posterior estado de la relación negocial.

Corresponde por ende, en atención a la rebeldía decretada a fs. 95, lo dispuesto por los arts. 356 y 60, tener por ciertos los hechos invocados, extremo que brinda sustento suficiente al reclamo deducido, el que -en consecuencia- habrá de ser receptado.

Es que, aun cuando en el boleto suscripto entre las partes no se fijó un plazo para el otorgamiento de la escritura, ni siquiera de manera tácita -extremo que exige requerir su determinación judicial (conf. art. 509, parr. Tercero del Código Civil)-, nada impide que se acumulen las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento (conf. Fazio de Bello, Marta E., “Teoría y técnica del boleto de compraventa”, pág. 299; Abaco, 1984). Así el acreedor se evita el desgaste que significa intentar dos juicios (conf. Kiper, Claudio M., “Juicio de Escrituración”, pág. 223, Ed. Hammurabi).

Las costas del proceso se imponen a los demandados vencidos (arts. 60, 68 y 70, inc. a, C.P.C.C.).

Por estos fundamentos y citas legales citadas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a Construcciones D.A.N.A. S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, a escriturar el bien inmueble identificado como departamento “…”, de la … del edificio sito en la calle Condarco …, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. …; Sec. …; Mzna. …; Parc. …, de ésta ciudad de Buenos Aires, a favor de Beatriz Mirta Frydman, dentro del plazo de treinta días, por intermedio de la escribana designada en el boleto respectivo, o por aquel que resulte desinsaculado de las listas del Tribunal en caso de imposibilidad del notario nombrado de manera convencional, y otorgarla quien suscribe (art. 512 del C.P.C.C.N), o -en su caso- declarar resuelto el contrato y condenar a indemnizar los daños y perjuicios (conf. art. 889 del Código Civil).

Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida. Determinado el monto del proceso se procederá a la regulación de honorarios (arts. 23 y 32, ley 21.839).

Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y cúmplase.

Oportunamente, previa comunicación al Centro de Informática de la Excma. Cámara del fuero, ARCHIVENSE las presentes actuaciones.-

Fecha de firma: 12/05/2016

Firmado por: FERNANDO PABLO CHRISTELLO , JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

Correlaciones:

Ley 13512 – BO 18/10/1948

¿Orden público en honorarios?

RESTITUCIÓN HISTÓRICA DEL ORDEN PÚBLICO EN ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

FUNDAMENTOS

Señor Presidente de la Legislatura de Córdoba

 COLEGIOS PROFESIONALES

La Constitución de la Provincia de Córdoba en la reforma de 1987 reconoce y otorga rango constitucional a estas instituciones que agrupan profesionales que son portadores de saberes esenciales para la comunidad toda.

Esos saberes son garantía de la preservación de valores importantes para nuestra comunidad, lo cual se efectiviza con el ejercicio de esas profesiones.

Los valores esenciales que nos referimos son tales como la salud de la población en manos de médicos, sicólogos, odontólogos, fonoaudiólogos, bioquímicos y farmacéuticos; como la libertad y el patrimonio en manos de los abogados: la circularon de los bienes y la expresión de la voluntad que no significa otra cosa que la libertad la igualdad y la solidaridad en manos de los escribanos; el habitat digno y estéticamente bello en manos de los arquitectos; la precisa determinación del territorio y las propiedades en manos de los agrimensores.

Estas profesiones que se denominan liberales, sabido es, surgieron con el nacimiento de las ciencias en el momento histórico denominado renacimiento constituyendo una bisagra en el camino de la liberación del hombre, el surgimiento del ciudadano desligado de los poderes absolutistas y basados en el mito y el autoritarismo.

La nueva era de la razón y la justicia hizo que se esparciera en toda la sociedad los conocimientos y los beneficios de estos saberes, desde ese entonces en manos del pueblo y con libre acceso a ellos.

Los profesionales no reciben sueldo, ni haberes ni ninguna otra cosa que no sean honoraros en retribución, pago o reconocimiento a su servicio.

Ello en virtud de las características de esos servicios. Ellos surgen del conocimiento necesario para el ejercicio profesional o la prestación del servicio a la comunidad. Esos saberes o conocimientos se acumulan en años de estudios en Universidades y otros Institutos superiores y además, por la constante evolución de la ciencia y de la técnica se deben actualizar en forma permanente. lo cual significa esfuerzo para conseguirlos y más sacrificio para no perderlos.

Esa retribución que perciben los profesionales nunca jamás están en proporción a los esfuerzos realizados para poder ejercer una profesión y menos en los beneficios que reciben los que los solicitan, porque es difícil o imposible medir los beneficios que significan para ellos, como así también para el grupo o la sociedad cuando se cura un solo enfermo o se salva una muerte o se preserva la libertad de u inocente o se evita un conflicto por pequeño que sea.

Los honorarios originariamente tuvieron esa denominación precisamente porque no había cómo pagar ese poder que tenia esa persona, y era un misterio. Se retribuía ese honor que Dios le había dado ese sujeto, esa gracia, ese don.

Hoy sabemos que no hay dones ni gracias sino que el misterio ha sido develado y el misterio es el esfuerzo, el sacrificio y el talento.

Ese sujeto es imprescindible para la sociedad y ese sujeto come, se viste, manda sus hijos al colegio, entre otros menesteres no tan técnicos ni científicos.

El honorario es la retribución a la vocación de servicio de los profesionales que a través del estudio han adquirido saberes imprescindibles para el desarrollo armónico de la sociedad y la felicidad del hombre.

ORDEN PÚBLICO

El Orden Público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas extranjeras. Ello en virtud de que se consideran fundamentales ciertos valores, derechos, garantías imprescindibles y necesarios para su desarrollo armónico.

Se establece en función de su tradición histórica, sus convicciones mas arraigadas, sus costumbres y convencionalismos mas generalizados, sus necesidades y exigencias mas sentidas.

Como realidad en la vida de la sociedad, el Orden Público es una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica.

Así, cuando se dice que las normas jurídicas tienen un fin Público, se esta hablando del fin de la norma como sentido teleológico, lo que implica que están destinadas a regir e inculcar valores sociales y estándares de conducta en la comunidad.

Por ello no pueden ser desviadas por la voluntad unilateral de los individuos que constituyen tal comunidad, ni por normas de carácter internacional.

El Orden Público se nos presenta como un estado o status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella, como son una asamblea constituyente, la legislatura, los órganos administrativos y los judiciales, y otra veces de un modo consuetudinario.

Es representado como la “situación social deseable”, al que se llega mediante el cumplimiento de las normas jurídicas que lo instituyen, y de ello resulta que la comunidad entera convalida tal principio.

Según el diccionario de la Littre “el Orden Público es el conjunto de reglas que hacen a la seguridad de la sociedad”.

Y el diccionario hispanoamericano dice “Aparece el Orden Público en el Estado como necesidad suprema e indispensable, teniendo al mismo tiempo el carácter de obligación primera para el gobierno, quien para mantenerlo se halla autorizado para emplear la fuerza contra los que pretendan turbarlo.”

Reseña histórica y origen de Orden Público

Tenemos lo que  se  denomina “Teoría clásica del orden Público”, la cual tiene su origen el concepción de Portalis; según Portalis la expresión Jus Publicumusada por los Romanos tenia un significado equivalente a lo que en ese momento se entendía por “Derecho Público”, a saber: el conjunto de leyes que interesa más a la sociedad que a los individuos, en contraposición al “Derecho privado”, o sea el conjunto de leyes que interesa más directamente a los individuos que a la sociedad.

Así, la noción de Orden Público, equiparable a la de Derecho Público, tiene según Portalis el carácter de una ley suprema constitutiva del orden en que se asienta una sociedad organizada. Esta ley se impone imperativamente a todos, subordinando el interés individual al interés social.

Así las cosas se debe reconocer que el origen del termino “Orden Público” en el Derecho positivo contemporáneo se debe a la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789”, cuyo articulo 10 de la citada convención establece:

“Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”.

Este principio consagrado en el art. 10 de la convención tiene acogida en todas las constituciones del S XIX, así en la constitución de Republica Argentina se refleja en el art. 19 que consagra el principio de RESERVA:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, la moral, y las buenas costumbres están exentas de la autoridad de los magistrados y quedan reservadas a Dios, ningún habitante de la nación será obligado hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíba.”

Orden Público en el Código Civil Argentino

El código civil Argentino contiene seis principios fundamentales de legislación que, por su naturaleza constituyente, deberían hallarse incluidos entre las disposiciones de la Constitución Nacional.

A saber

1º) Obligatoriedad de la ley (Art. 1º);

2º) Publicación de las leyes como requisito para su vigencia ( Art. 2º);

3º) No retroactividad de las leyes (Art. 3º);

4º) Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden Público ( Art. 5º);

5º) Una ley ulterior deroga a la anterior ( art.17º);

6º) La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno pero podrán renunciase los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren al interés individual y que no este prohibida su renuncia (Art. 19 ).

De estos seis principios, el primero, el tercero, el cuarto, y el sexto se refieren directa o indirectamente al Orden Público; según resulta de estos cuatro principios el Orden Público se apoya:

1º) en la obligatoriedad de la ley;

2º ) en su retroactividad a titulo de excepción cuando los derechos conferidos por ella no solo miran al interés individual sino que atienden y contemplan el interés social;

3º) en la nulidad de los derechos, cuando ellos se oponen el Orden Público.

El concepto de Orden Público que brega en el Código Civil Argentino, tiene varias acepciones, pero en la mayoría de los casos tiende a corregir abusos del derecho o injusticias que pudieran darse en la comunidad jurídicamente organizada, de tal manera cumple una función reparadora y solidarista, en cumplimiento de una voluntad integral de la sociedad que actúa como sujeto de voluntad o como persona social.

El Orden Público es aquello que está pero no sabemos dónde esta, esto es que obramos diariamente con el fin de no perturbar la paz social ni el orden jurídico y democrático establecido, es allí cuando tácitamente reconocemos su existencia.

Leyes de orden público

Otro concepto de orden Público es que dice que el orden Público importa la situación y el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar.

Definen a orden Público los autores tales como:

Capitant “conjunto de normas e instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y las de las cuales estos no pueden, en principio, apartarse en sus convenciones”

Bielsa concordante con el autor francés antes citado: “es el limite a la autonomía contractual en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo”

Araux Castex sintetizó el concepto expresando: a) “es una característica que se atribuye a ciertas relaciones jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones”; b) que “en el sentido técnico en que están empleados lo vocablos …” orden “… equivale a categoría, clase,”  y “ Público” alude a lo propio del pueblo, de la nación.

Cuando se dice que el matrimonio y su régimen patrimonial, son instituciones de orden Público quiere significarse que son legisladas por el Código Civil, por encina de la voluntad de los contrayentes, lo mismo cualquiera de los derechos reales. Que los enumera taxativamente. En ambos ejemplos no pueden las partes ralizar modificación  alguna por sobre lo  dispuesto por la normativa nacional.

Estas instituciones importan un “orden”  que interesa a toda la sociedad.

Dice Neri en su tratado de Der. Notarial pag. 267 que “orden Público importa la subordinación a un régimen jurídico social impuesto por el estado con carácter de superioridad a fin de que el derecho y la moral, sostenidos y disciplinados, sean la regla y el deber que ineludiblemente cabe acatar para el mantenimiento del orden y la subordinación de la comunidad”

No es interés público, ni menos utilidad pública, porque el orden supone el reconocimiento de un mandato escrito, jerárquicamente superior, destinado a ser respetado por la convivencia.

El orden público se asemeja a una norma que no puede alterarse.

Supone un reconcomiendo de un mandato escrito jerárquicamente superior que no puede alterarse y que debe ser respetado por la convivencia.

El interés público, por su parte, revela una comunidad movida por una acción exclusivamente de dependencia privada en la consecución de cuyo fin, cada uno de los individuos debe proponerse lograr uno de esos fines lícitos ordenados objetivamente por el orden público. Así, Neri dice que uno y otro son el adverso y reverso de una misma medalla.

En el interés Público esta comprometido el de la comunidad pero nunca y de ninguna manera, admite excepciones.

                                                LEY NÚMERO  :

La legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de LEY

Art. 1- La presente ley reglamenta el Art. 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba con el fin de garantizar a la población la mejor y más eficiente, equitativa e igualitaria prestación de los servicios profesionales especializados en salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Córdoba y leyes que reglamentan su ejercicio y a todos sus habitantes a gozarlos de acuerdo a esta Ley y demás que reglamenten su ejercicio

GARANTÍA A LOS HABITANTES

Art.2- La Provincia de Córdoba garantiza a todos sus habitantes

  1. El acceso a los servicios profesionales.
  2. La libre elección del profesional prestador del servicio.

c.         Servicios de calidad y prestados con eficiencia, con métodos modernos y acorde a los avances de la ciencia y de la técnica

GARANTÍA A LOS PROFESIONALES

Art.3- A los profesionales universitarios o reconocidos por ley agrupados en las entidades gremiales y deontológicas reconocidas en la norma constitucional antes mencionada la Provincia de Córdoba les garantizan y asegura:

            a.- La justa percepción de sus aranceles y honorarios profesionales por los servicios, como retribución a la especial tarea que cumplen a favor de la sociedad y los principios consagrados en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis

            b.- El permanente estudio y actualización en sus conocimientos y saberes de acuerdo al avance de los científicos.

            c.- La posibilidad de la prestación de un servicio profesional de calidad.

            d. El ejercicio profesional de acuerdo a las normas que reglamentan su ejercicio.

            e. La autogestión de sus Colegios Profesionales y Poder de Policía de ejercicio profesional.

            f. La justa y equitativa retribución a través de sus honorarios y aranceles profesionales.

            g. Los honorarios y aranceles son de propiedad exclusiva de los profesionales, irrenunciables y de orden público. Podrán establecerse sistemas solidarios de acuerdo a la naturaleza del servicio y necesidad social.

            h. Proveer y garantizar la participación de los profesionales en la gestión de los Colegios Profesionales y control del ejercicio y régimen disciplinario por los propios interesados..

            i. Asegurar el fortalecimiento de sus instituciones deontológicas.

            j. Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba como en todas las leyes que reglamentan el ejercicio de cada profesión.

GARANTÍA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Art..4 – La Provincia de Córdoba a los Colegios Profesionales les garantiza

  1. La gestión de sus funciones en forma autónomas y autogestionada por los matriculados.
    1. Su fortalecimientos institucional
    1. Su autarquía financiera y patrimonial.
    1. El control del ejercicio profesional
    1. Vigilar el estricto cumplimiento de las incumbencias de acuerdo a los adelantos de la ciencia y de la técnica y de acuerdo a métodos modernos.

Art. 5 – Derogase de la Ley 8836 los artículos 109, 110,111, 112, y 113.

Art.. 6- Se  restablece  la vigencia  de los Arts. 68 (ins. B in fine,79 (ins. m y n), 94,95,96,98,99,100,102, y 103 de la Ley 4183; y los arts 19 y 20 de Ley 8427 de la Ley 8427 y de su Decreto Reglamentario 1099 derogados por el Decreto 597/00.

Art.7-  Restablecese  en todo  vigor la vigencia de las siguientes normas :

a.-  Decreto Ley   1332./ 57

b.-

Art. 8.-  De forma

A
Dr. José Escandell

Expresidente del CPCECABA

ctuación profesional en la justicia: el impacto del nuevo Código Civil y Comercial

Precedentes

Los regímenes arancelarios constituyen un aspecto importante en la administración de justicia. Es que la calidad de la prestación de este servicio depende en buena parte de la calidad de sus agentes, la que a su vez tiene una manifiesta vinculación con el sistema de remuneraciones. Y esto hace tanto a los jueces y miembros del Poder Judicial como a los profesionales actuantes en la justicia.

En este orden, ciertas políticas públicas basadas en falacias llevaron a que, con la sanción de la Ley 24.432, producida el 15/12/1994, se avanzara fuertemente en dos cuñas al Código Civil: destruir el atributo de orden público de los regímenes arancelarios profesionales (art. 1627) y poner tope del 25% al máximo a pagar al conjunto de los profesionales actuantes en un pleito (art. 505).

1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Ha mantenido las cuñas referidas sin atender las demandas de las profesiones, comprometiendo la constitucionalidad de la norma. El núcleo del tema es dilucidar a quién corresponden las facultades regulatorias del ejercicio profesional en la organización constitucional de la Nación Argentina, puesto que existen facultades no delegadas a la Nación por las provincias, que por lo tanto las conservan sin posibilidades de que la Nación avance sobre ellas (arts. 121 y 122 CN).

Así lo ha dicho la CSJN in re “CADOPPI, C.H. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa”, en que se cuestionaba el Decreto desregulador 2293/92, al expresar que “al Gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes del gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo”.

La conservación de estas facultades surge también de la Ley de Educación Superior, que, si bien determina que la atribución de regular el alcance e incumbencias de los títulos universitarios es materia federal, deja expresamente sentado en su art. 42 que el poder de policía profesional corresponde a las provincias.

Por ello puede darse por cierto que el dictado de estatutos regulatorios constituye una materia reservada para sí por las provincias y que por lo tanto es ajena al Gobierno Nacional. Así, estas normas han sido dictadas siempre por cada provincia (las nacionales son de aplicabilidad exclusiva al ámbito nacional y al fuero federal en todo el país).

Se abordará ahora la vigencia de estas cuñas en el Código Civil y Comercial de la Nación:

a) Supresión del carácter de orden público de las escalas regulatorias

Surge del art. 1255, dentro del TITULO II – De los contratos en general – CAPÍTULO 6 -Obras y servicios – SECCIÓN 1ra. – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios. Su texto es el siguiente:

“Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.

La diferencia entre esta redacción y el texto anterior (art. 1627 C.Civ.) es que la expresión “deberán reducir”fue reemplazada por puede fijar equitativamente”, ampliando las facultades del juez para prescindir de las escalas regulatorias, perforando tanto sus pisos como sus techos, pasando de una redacción imperativa “deberá …” a otra más discrecional “puede …”. De tal suerte, el juez, si pondera desproporción entre el honorario que debiera regular según las escalas y el adecuado a la labor, podrá colocarse incluso por encima de los máximos y establecer un honorario mayor.

Queda de lado el principio de orden público y su aplicabilidad en las relaciones privadas.
 

Inconstitucionalidad de la norma. El reproche está dado por lo ya dicho: el Congreso de la Nación sancionó una norma dentro de un código nacional, avanzando sobre las leyes arancelarias locales. Esta afectación, aunque en la jerarquía de las normas jurídicas un código de fondo esté por encima de una ley provincial, es reprochable constitucionalmente ya que la Nación no tiene facultades para avanzar sobre las autonomías provinciales afectando materias no delegadas.

En jurisdicción nacional y federal, en cambio, el regulador es exclusivamente el Congreso de la Nación y por lo tanto el código de fondo no colisiona con autonomías provinciales y con facultades no delegadas. Sí en cambio, en el caso de la CABA, encontramos el mismo problema que en las provincias.


b) Tope a la cobrabilidad de las regulaciones de honorarios a los abogados y auxiliares de la justicia

Está legislado en el art. 730 dentro del LIBRO TERCERO – Derechos Personales – TÍTULO I – Obligaciones en general – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales. Su texto es el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.  Para el cómputo del porcentaje indicado,  no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

El nuevo Código no atendió las demandas profesionales en materia de regímenes arancelarios, lo que compromete su constitucionalidad.

La redacción mantiene el texto que tenía el art. 505 del  Código Civil, consolidando la reforma de 1994, y su ámbito de aplicación son los  honorarios en litigios individuales en primera o única instancia; no comprende los de instancias superiores ni los regulados a los profesionales designados por la parte condenada en costas.

La norma prevé un mecanismo de aplicación en el cual deberán regularse los honorarios según “las leyes arancelarias o usos locales”, y luego cabrá controlar si en conjunto exceden el tope del 25 %. De superarlo, corresponderá decrecer la obligación de pago a ese tope, disminuyéndolos proporcionalmente.

El interrogante es si esta diferencia se pierde definitivamente o deberá ser afrontada por la parte no condenada en costas. Las respuestas  llevarán a ciertos planteos de inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad. El primer reproche es el ya realizado, fundado en la vulneración de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, que aquí también se encuentra presente.

Pero se agregan dos nuevos reproches alternativos, según la respuesta que se dé al interrogante planteado. Colocándonos en el supuesto de la pérdida del derecho al excedente, se verá menoscabado el derecho de propiedad. Es que la sentencia regulatoria firme incorporó el derecho al honorario al patrimonio del beneficiario y mermarlo importa una afectación del tal garantía.

En el otro supuesto no se perdería el derecho al cobro si se pudiese reclamar su pago a la parte no condenada en costas. Pero se tropieza con un escollo insalvable: quien no tiene la obligación legal de pago debiera afrontarla, pero sin tener acción de resarcimiento contra el único titular de la obligación, pues está eximido de su pago. En tal caso, la garantía constitucional afectada sería la de la parte no condenada en costas.

Como reflexión final sobre el tema, cabe argumentar que estas normas, amén de inconstitucionales, son innecesarias. El sistema jurídico tiene en su cúspide a la Constitución Nacional, que garantiza ciertos derechos. Es posible que, en casos particulares, de la aplicación de las leyes surjan situaciones que dañen o afecten injustamente estas garantías. Entre ellos no pueden descartarse casos de regulaciones que puedan resultar excesivas y lesionar la garantía de propiedad del obligado al pago. La legislación prevé mecanismos procesales para plantear tales casos por los interesados e incluso poder arribar a la instancia de la CSJN. Prever por ley que siempre que el conjunto de honorarios supere el 25% de la sentencia implica un daño injusto e intolerable al patrimonio del obligado al pago es una necedad que peca de manifiesta arbitrariedad y muchas veces premiará al litigante que de mala fe ensucia una causa y la llena de excepciones y pruebas innecesarias con el único objetivo de prolongar al infinito los tiempos de la misma y diferir el cumplimiento de sus obligaciones

………………………………

Miércoles 12 de diciembre de 2018

La Corte Suprema y la aplicación de la nueva Ley Nacional de Aranceles Profesionales N° 27.423

Por LUIS E. DATES, JULIETA CONCETTI & MARCOS SASSOT

BAKER & MCKENZIE

I. Introducción

La Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 (“Nueva Ley Arancelaria” o “Ley Nacional de Aranceles”), sancionada por el Congreso de la Nación el 30 de noviembre de 2017, fue promulgada y observada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1077/2017 con fecha 21 de diciembre de2017. Como es sabido, la Nueva Ley Arancelaria reemplazó a la Ley de Aranceles Profesionales N° 21.839 de 1978.

Una de las cuestiones que más debate genera este tipo de cambio normativo esla aplicación temporal del nuevo régimen arancelario a los procesos en trámite o en los cuales no existe regulación de honorarios firme.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”) se ha expedido sobre el particular dictada en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones”resuelto con fecha 4 de septiembre de 2018.

II. La Ley Nacional de Aranceles

Antes de referirnos al criterio actual de la Corte Suprema respecto de la vigencia temporal de la Nueva Ley Arancelaria, analizaremossomeramente (A) su ámbito de aplicación, (B) los principales cambios introducidos y (C) la concordancia entre el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) y la Nueva Ley Arancelaria.

A. Ámbito de aplicación

De manera preliminar, corresponde realizar un breve comentario sobre la delimitación del ámbito de aplicación (a) territorial, (b) material y (c) personal de la Nueva Ley Arancelaria.

i. Territorial

La Ley Nacional de Aranceles establece que la norma resulta aplicable a los asuntos que tramiten ante la justicia nacional o federal. Se trata, pues, deuna ley nacional que será aplicada por los juzgados nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también por los juzgados federales de todo el territorio nacional (art. 1).

ii. Material

La Ley Nacional de Aranceles rige los honorarios que se devenguen por la actividad judicial, en todos los fueros, tanto en aquellos procesos que sean susceptibles de apreciación pecuniaria como en los que no lo son. También será aplicable para determinar los montos mínimos de las actuaciones extrajudiciales que el profesional realice (arts. 19 a 23), excepto convenio entre el cliente y el abogado.

La Nueva Ley Arancelaria presenta ciertas limitaciones para los pactos de cuota litis. Así, en las cuestiones previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, no se podrá realizar acuerdos de cuota litis (art. 6 inc. c).

A su vez, se aplica a la labor profesional en sede administrativa, abarcando las demandas contencioso administrativas y las actuaciones ante organismos de la administración pública (art. 44).La Nueva Ley Arancelariase aplica de manera supletoria a los convenios de honorarios por asesoramiento profesional extrajudicial (art. 6 inc. i).

Asimismo, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, se excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelariaa los llamados “procesos de reparación histórica”[1]. A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018 excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las actuaciones ante comisiones médicas en procedimientos por riesgo de trabajo. En el caso de los procesos de reparación histórica será de aplicación la ley 27.260 y en el de las comisiones médicas, la ley 27.348.

iii. Personal

La Nueva Ley Arancelaria expande su ámbito de aplicación personal a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Los denominados auxiliares de la justicia, como los peritos y consultores técnicos, sólo serán alcanzados por la Ley Nacional de Aranceles cuando no exista una regulación de honorarios específica para su actividad en una ley especial (art. 1). Éste sería el caso, por ejemplo, de los peritos contadores, cuya regulación de honorarios se rige por el decreto-ley 16.638/57, convalidado por la ley 14.467.

La Nueva Ley Arancelaria establece en su art. 2 que aquellos abogados que estén contratados por un monto fijo periódico, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, tendrán una protección parcial por parte de la Ley Nacional de Aranceles (manteniendo el criterio de la ley 21.839). Esto es, no podrán hacer valer la Nueva Ley Arancelaria contra su cliente “excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual” (art. 2).

B. Principales cambios respecto del régimen anterior

La Nueva Ley Arancelariaestableció que los montos mínimos establecidos son de orden público (art. 16 “in fine”) y, por lo tanto, los jueces no pueden apartarse de ellos cuando regulen honorarios. En ese sentido, se entiende que no podrán regularse honorarios por debajo del mínimo legal.

Además, la Nueva Ley Arancelaria establece que los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil (art. 3).

La Nueva Ley Arancelaria crea la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) que servirá para determinar los valores de las regulaciones por actividad judicial, extrajudicial y administrativa.

Como es sabido, la ley 21.839 establecía una única escala para regular honorarios entre el 11% y el 20% del monto del proceso para la parte vencedora y de entre el 7% y 17% para la parte vencida (art. 7 de la ley 21.839). La UMA, cuyo monto se determina tomando como referencia el 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia (art. 19 de la Nueva Ley Arancelaria), tiene un valor de $1.715 desde el 1 de agosto de 2018, conforme la Acordada N° 23/18 de la Corte Suprema.

C. Coordinación con las normas del CCCN

El art. 4 de la Ley Nacional de Aranceles establece que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente”.

El último párrafo del art. 16 de la Nueva Ley Arancelaria, en lo que hace a las regulaciones de honorarios, dice que “los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.

En virtud de las disposiciones citadas de la Nueva Ley Arancelaria, parecería que no se aceptarían regulaciones ni pactos de honorarios por debajo de los mínimos de la Ley Nacional de Aranceles. Pero el texto de la Ley Nacional de Aranceles colisiona con el CCCN el cual establece en su art. 1255 que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios” y determina que  “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Así las cosas, el art. 1255 del CCCN otorga a los profesionales amplia libertad de acción en cuanto a los convenios de honorarios (precio de los servicios), mientras que la Ley Nacional de Aranceles impediría la reducción y eventual renuncia a los mínimos legales previstos en su articulado.

III. La vigencia temporal de la nueva normativa en materia arancelaria

Una de las cuestiones más controvertidas de la reforma está dada por la vigencia temporal de la Ley Nacional de Aranceles, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacionalobservó algunos artículos, entre ellos el que disponía que la Ley Nacional de Aranceles se aplicaría a los procesos en curso (art. 64).

En razón de ello, existe discrepancia acerca de la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas preexistentes. La controversia se basa en las distintas posturas sobre el momento en que se adquiere el derecho a percibir los honorarios. Es decir, la cuestión radica en determinar qué ley debe aplicarse cuando la tarea profesional se llevó a cabo, total o parcialmente, durante la vigencia de la leyes arancelarias hoy derogadas.

En este marco, corresponde analizar la situación de la Nueva Ley Arancelaria ante la observación del Poder Ejecutivo Nacional y las soluciones posibles a efectos de dirimir la controversia conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia.

A. Planteo del problema

El art. 64 de la Nueva Ley Arancelaria establecía que la norma se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. Como se adelantara, el Decreto N° 1077/2017 del Poder Ejecutivo Nacional observó dicho artículo. En los considerandos, el Decreto fundamentó dicha decisión en cuestiones de irretroactividad de la ley. Sostuvo que dado que los honorarios son regulados por etapas, se podrían afectar derechos ya adquiridos por los profesionales, generando una situación de inseguridad jurídica.

Ante esta situación normativa debería establecerse cuál será el criterio con relación a la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a los procesos en trámite y las diferentes situaciones que se pueden presentar: (i) honorarios devengados durante la vigencia de la derogada ley 21.839, pendientes de regulación judicial a la fechao (ii) honorarios devengados y regulados judicialmente durante la vigencia de la derogada ley 21.839, sin estar firmes a la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Aranceles.

El Poder Ejecutivo de la Nación fundamentó la observación al art. 64 de la Ley Nacional de Aranceles en el entendimiento de que se estarían violando derechos adquiridos con anterioridad a la nueva norma si ésta se aplicara a procesos en trámite, sin sentencia definitiva de honorarios. Esto en el entendimiento de que el derecho creditorio se adquiriríaal devengarse la actuación, y no al momento de la regulación judicial.

Planteado en estos términos, lo que se discute es la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a todos las regulaciones judiciales de honorarios pendientes y/o que a la fecha no se encuentren firmes, sin importar cuando hayan sido realizados los trabajos profesionales; o bien la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las regulaciones de honorarios devengados durante su vigencia, y aplicación de la ley 21.839 a la regulación de honorarios por los trabajos realizados durante su vigencia.

El CCCN determina en su art. 7 que desde su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, salvo en ciertas excepciones. Por último, sostiene que si una ley establece una aplicación retroactiva, no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

B. La posición de la Corte Suprema en su actual conformación

En su actual composición, la Corte Suprema determinó que la Nueva Ley de Arancelariano es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Para así decidir, la Corte debió escindir la votación al no poder lograr mayoría uniforme en ambas cuestiones a debatir, decidiendo entonces separadamente (i) cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Arancelaria y (ii) si los intereses deben conformar la base regulatoria.

Respecto de la ley aplicable, la Corte entendió (con disidencia del juez Maqueda) que era de aplicación la ley 21.839 y sus modificatorias, siguiendo así su doctrina sostenida luego de la entrada en vigencia de la ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839. El fallo reposa sobre el concepto que sostiene que el derecho creditorio se adquiere en la oportunidad en que se realiza el trabajo profesional, y no al momento de la regulación.

Respecto de los intereses, con un voto dividido (disidencia de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco), la Corte Suprema decidió que los mismos no integran el monto del juicio, pese a que el juez Maqueda consideraba que la Ley Nacional de Aranceles resultaba de aplicación (y por ende podría resultar aplicable siguiendo esa lógica, el art. 24 que incluye a los intereses dentro de la base regulatoria).

IV. Conclusiones

Así, la Corte Suprema, en su nueva conformación y ante el cambio de régimen en materia de aranceles profesionales, reafirma su criterio respecto de los honorarios en el sentido de que la constitución del derecho a percibirlos se cristaliza en el momento que se realiza el trabajo y no al momento de la regulación.

Posiblemente seamos testigos de un período de transición donde los jueces deberán aplicar tanto la Nueva Ley Arancelaria como la ley 21.839, dependiendo del momento en el cual el profesional realizó las tareas. Ya veremos cómo se va desarrollando la jurisprudencia en este sentido.

….

https://abogados.com.ar/la-etica-profesional-y-los-honorarios-del-abogado/25590

Amparo informativo contra Registro General de la Propiedad Inmueble de Sgo del Estero

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1338/2019 Catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Molinari Eduardo Domingo y otro vs. Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero s/ Hábeas Data”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 510/514) contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.).
Sustanciado el recurso, se informa por secretaría el vencimiento del término para contestarlo. En fecha 25/10/2018 el Tribunal de Cámara mediante sentencia Nº 562 declaró admisible el recurso, y consta a fs. 599 proveído de fecha 27/9/2018 por el que se da cuenta que el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero ha cumplimentado lo ordenado mediante la sentencia recurrida. Firme el proveído del 04/02/2019, quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos.
II.- Tras reseñar los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente porque considera que es la propia Cámara la que reconoce que la documentación aportada por la demandada no justifica la anotación en la matrícula del folio real adulterado. Afirma que la única documentación que prueba la titularidad real del dominio es la presentada por su parte, sin que el demando haya contradicho con prueba alguna tal circunstancia.
Señala que el art. 33 de la Ley de Hábeas Data indica que esta acción procederá en los casos en que se presuma la falsedad o inexactitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión o actualización. Considera que en el caso esta presunción resulta evidente en razón de todas las probanzas producidas que benefician a su parte. Entre ellas, el estudio de título realizado por el escribano Benjamín Zavalía, que acredita que su parte es la única propietaria del bien inmueble de la matrícula folio real Nº 12-3032, y que es falso lo que dice el Registro de la Propiedad de Santiago el Estero.
Sostiene que en la sentencia se malinterpretaron los arts. 43 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley Nº 25.236, que habilitan a su parte a rectificar la anotación en el asiento en cuestión.
Razona que la sentencia requiere nuevamente del Registro de Propiedad información que ya fue solicitada oportunamente; es decir, pide algo que el organismo no pudo informar en su momento y, siendo que lo informado en dicha oportunidad es falso, la Cámara hubiera debido hacer lugar a su pretensión de supresión o rectificación. En este sentido, a su criterio, el juicio realizado por el a quo, infringe la norma de derecho.
Estima que el tribunal de Cámara no puede justificar las conclusiones a las que arriba diciendo que la falsedad no es manifiesta porque precisamente esa inexactitud surge de los considerandos de la propia sentencia y además porque la norma que rige la materia exige solamente una presunción y no una certeza.
Concluye que en el caso existe una clara infracción a una norma de derecho que es la ley sustantiva que rige en caso. Hace reserva de ocurrir por la vía extraordinaria federal y solicita se haga lugar al recurso y se ordene hacer lugar a la acción de Hábeas Data, eliminándose la anotación en la matrícula de la nota preventiva por la cual se aclara que se habría producido una fuga registral en la matrícula y una duplicidad registral.
III.- En forma preliminar al examen de admisibilidad del presente recurso, anticipo que las cuestiones planteadas que se refieren a la condena impuesta en la sentencia cuya casación se pretende no serán objeto de mayor tratamiento, al haber devenido abstractas su consideración, por haber el demandado informado lo que le fue requerido, según consta en providencia de fecha 27/9/2018, no impugnada por el recurrente.
IV.- En lo restante, efectuado el examen preceptuado por el art. 754 del CPCC, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso fue deducido en término conforme al art. 754 inc. 1) de nuestro digesto de forma, contra una sentencia definitiva (art. 748 CPCCT), que no permite ulterior reparación por otra vía (art. 749 CPCC), y se funda en la infracción de normas de derecho, tanto de forma como de fondo (art. 750 CPCC). Cabe acotar que por tratarse de un amparo informativo, el recurrente se encuentra exento del cumplimiento del depósito judicial al que se refiere el art. 752 del CPCC.
Sin embargo, se observa que el líbelo recursivo incumple con lo normado por el art. 751 del CPCC, pues omite confrontar el argumento dirimente de la sentencia recurrida y en tal sentido no se basta a sí mismo en la relación completa de los puntos materia de agravio.
V.- En la sentencia cuestionada se estimó que dos cuestiones debían abordarse a fin de resolver el caso en estudio:
a) la pretensión de que el Registro proporcione información sobre la matrícula folio real 16-3032 y las circunstancias que dieron causa a la anotación preventiva que en ella se dispuso. Para el cumplimiento de tal cometido se examinó primero cuál fue la información que hasta ese tiempo había proporcionado el Registro y se verificó luego que dicha información no satisfacía adecuadamente el objetivo perseguido por el demandante al promover el presente amparo informativo. Por ello el Tribunal de Cámara condenó a la demandada a brindar determinada información la cual, en principio y sin juzgar su validez, veracidad o correspondencia con el requerimiento, ya fue aportada por la demandada, por lo que la cuestión no merece mayores consideraciones.
b) Como segunda cuestión se juzgó la admisibilidad de la pretensión del actor de que se anule la anotación registral realizada en forma supuestamente errónea por el Registro Inmobiliario santiagueño.
Tal pretensión fue declarada inadmisible. Consideró el Tribunal que en el marco de la acción de Habeas Data, el interesado (recurrente), no puede pretender que se ordene al Registro de la propiedad la supresión de la anotación preventiva que el organismo administrativo ha efectuado en un asiento como consecuencia de haber detectado una irregularidad por la doble registración del dominio sobre un inmueble. Principalmente porque no aparece configurado un supuesto de falsedad o discriminación que habilite a “exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” a que se refiere el art. 43, 3° párrafo de la Constitución Nacional. En este sentido sopesó el Tribunal que la falsedad de los datos es un extremo que no ha sido acreditado, ni surge de modo manifiesto o evidente de los elementos probatorios arrimados al proceso.
Se valoró especialmente que la función del Registro de la propiedad es la de dar publicidad a los derechos reales -que nacen extra registralmente-, con la finalidad de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario y que la situación que el registro habría detectado, y a la que califica como “duplicidad registral” -refiriendo con ello la existencia de dos inscripciones de dominio con relación a un mismo inmueble-, constituye una irregularidad con proyecciones en el trafico jurídico, pues por definición el dominio es exclusivo y excluyente. Concluyó el Tribunal de Cámara que cualquiera sea el origen de esa superposición, ya sea una deficiente técnica registral, o la existencia de error dolo, resultaba una cuestión que no había sido dilucidada aún.
Como consecuencia de esta valoración coligió el Tribunal inferior en grado que si la superposición o doble inscripción halla causa en una doble venta de inmuebles perfectamente determinados, el registro no puede por sí y ante sí cancelar o modificar ninguna de las inscripciones sin que lo disponga un órgano judicial, previa dilucidación de la cuestión, con intervención de aquellos que han obtenido un emplazamiento registral y cuya situación no puede mutarse sin su intervención.
Es decir, el Registro no está habilitado a realizar rectificaciones por sí cuando ya se ha producido algún acto de publicidad que le otorgue derechos a terceros.
En las condiciones antes expuestas, se entendió en la sentencia recurrida que la pretensión del recurrente de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción, sin perjuicio del derecho que le asistiría al recurrente de demandar la responsabilidad del estado provincial por falta de servicio en que pudiera haber incurrido el mencionado registro.
VI.- La confrontación de los agravios reseñados -en cuanto corresponde a esta Corte pronunciarse-, con los considerandos de la sentencia impugnada en casación, permiten advertir que el recurrente limita su argumentación a sostener la supuesta arbitrariedad que conlleva la decisión (a su criterio contra legem), de no hacer lugar a la rectificación/supresión de la anotación preventiva asentada en la matrícula del inmueble, cuando la realidad es que su parte ha probado la falsedad de los mismos. No obstante, se desentiende del razonamiento dirimente de la sentencia que recurre. Esta se sustentó en que: 1) no se ha probado la falsedad aludida, sino una irregularidad registral por doble registración del dominio de un inmueble; 2) que el origen de esa superposición no ha sido dilucidado en el presente juicio; 3) que el esclarecimiento de dicha cuestión no puede realizarse sin la intervención de quienes han obtenido un emplazamiento registral; 4) que por ello la pretensión del actor de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción.
De este análisis puede concluirse que la crítica del recurrente se funda en un mero voluntarismo que ignora el razonamiento sentencial y soslaya los argumentos que motivaron el fallo que recurre y que concretamente explicitan que la pretensión intentada excede la acción de habeas data por ser necesaria la participación de quienes gozan, al igual que el actor, de un emplazamiento registral.
En lo relativo a este punto, no existe crítica concreta, completa y razonada del fallo, apareciendo la afirmación del recurrente como una mera argumentación superficial y abstracta, desapegada de cualquier referencia puntual que la explique y justifique más allá de alegar haber demostrado la existencia de un yerro en la anotación registral.
Esta Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. Es decir, no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado.
De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende de los argumentos medulares en que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, que además fue analizada adecuadamente por el tribunal de apelación. En lo que concierne a la autosuficiencia del recurso se exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido.
VII.- Por lo expuesto el recurso en análisis es inadmisible y corresponde que la costas de esta instancia extraordinaria, atento al principio objetivo que rige en la materia, se impongan al vencido, recurrente en autos (art. 105 CPCC).

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.)
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

DANIEL OSCAR POSSE

ANTONIO D. ESTOFÁN DANIEL LEIVA

ANTE MÍ:——————–

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

MEG———————————————————–

San Miguel de Tucumán, 01 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI, EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA” – Expte. Nº 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia local mediante Sentencia Nº 524 de fecha 2 de mayo de 2017 (fs. 414/415 vta.); y

CONSIDERANDO:

  1. Que por la referida sentencia –y su aclaratoria, Sentencia Nº 705 del 2 de junio de 2017 (fs. 417/vta.), la Excma. Corte local, en lo sustancial, decide remitir estos actuados a este Tribunal a fin de que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, conforme el llamamiento de fecha 19 de agosto de 2017 (fs. 360).
  2. Que, con relación a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local, cabe precisar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), dirime un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria de esta Provincia y la Justicia Federal, omitiendo cualquier consideración con respecto al conflicto interjurisdiccional entre la Provincia de Tucumán (Poder Judicial) y la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), por lo que este Tribunal en ningún momento omitió respetar lo juzgado por un tribunal superior con respecto a la competencia para conocer en la causa.
  3. Que por Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la acción de amparo informativo (habeas data) interpuesta por Eduardo Domingo Molinari y EDM Group Export Import S.A. contra el Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero.
  4. Que a fs. 335/337, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose en sus agravios: a transcribir ampliamente el art. 67 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, confundiéndolo con el art. 67 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, con el que nada tiene que ver; y, además, a manifestar su disconformidad con el fallo recurrido, con apreciaciones abstractas, sin que sus expresiones lleguen a constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 717 del CPCC, aplicable supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.
  5. Que, los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia –cuestión zanjada en el caso, bien o mal, por la Excma. Corte local, sin que este Tribunal tenga derecho a discutir tal decisión, aunque hubiera dicho que lo “blanco” es “negro”–, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo con sustento en una norma de local de la Provincia de Tucumán contra un órgano descentralizado de otra provincia (Registro Inmobiliario de Santiago del Estero), por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional: las garantías que otorga una provincia a sus vecinos, como el art. 67 del CPConst., no rigen ni pueden ser impuestas por una provincia a otra.
  6. Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
    Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tinenen jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
    Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
  7. Por lo tanto, más allá de su deserción (arts. 717 y 718, CPCC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.), corresponde no hacer lugar al recurso de apelación intentado por el amparista, con costas a su cargo ante la improcedencia manifiesta del amparo solicitado (art. 26, última parte, CPConst.).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.).
II. IMPONER las costas a la parte actora.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

     María Laura Penna

Ante mí

an Miguel de Tucumán, 20 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA» – Expte. n°: 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 335/337 contra de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.); y

CONSIDERANDO:

  1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado. En el caso, considerando la pretensión deducida y los hechos invocados en la demanda (art. 7, CPCC), acción de amparo informativo (habeas data) contra el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero, esta Excma. Cámara y los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo contra un órgano descentralizado de otra provincia, por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional.
  2. Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
    Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tenemos jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
    Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
    Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la justicia ordinaria de esta Provincia para entender en la presente causa.
  3. Que no empece lo dicho lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), sin más consideración que lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante (fs. 280/281), pues, tal sentencia sin un mayor análisis dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra Juez del fuero de la VII Nominación y la Justicia Federal, pronunciándose por la Justicia Ordinaria, pero omite cualquier consideración del conflicto interjurisdiccional que generaría, con grave afectación al sistema federal, que autoridades de esta Provincia (Poder Judicial) ejerzan su jurisdicción e imperio en un amparo informativo sobre autoridades de la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), sobre las cuales no tienen jurisdicción y mucho menos competencia.
  4. Que, aun considerándose el informe presentado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 122 como una sumisión a la jurisdicción local –si se lo entendiese como equiparable a una contestación de demanda–, no tratándose de una cuestión patrimonial y atento a la gravedad del orden público comprometido, la competencia ratione personae resulta improrrogable (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 57, Astrea, Buenos Aires, 1999).
  5. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
  6. Que, conforme doctrina de la Excma. Corte local in re Apud c. Migoya (Sentencia Nº 788, 27/08/2014), la cual no es compartida; corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de esta Provincia para entender en la presente causa.
II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
III. DISPONER la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.
IV. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la remisión dispuesta.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER.-

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna.-

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Daño al consumidor: Deber de información

ODER JUDICIAL DE TUCUMÁN
CENTRO JUDICIAL CAPITAL
Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
ACTUACIONES N°: 790/15
H102072896032
H102072896032

Autos: SUCESION DE A…AMALINA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
Expte : 790/15. Fecha Inicio: 01/04/2015. Sentencia N° :179

San Miguel de Tucumán, 15 de mayo de 2020.-

Y VISTOS: Los autos SUCESION DE AMALINA ..c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL), que vienen a despacho para resolver de los que

RESULTA:

  1. Sonia María , con domicilio en calle —n, . piso, de San Miguel de Tucumán, como administradora de los bienes de la sucesión de Amalina ..y por derecho propio, en su carácter de beneficiaria de una oferta de donación; y Héctor , con domicilio en calle 25 de Mayo n°, planta alta, coheredero de la sucesión mencionada, representado por la abogada Alejandrina María Novillo; demandan a: Banco Patagonia SA, CUIT: 30-50000661-3, con domicilio en calle Muñecas n°830 de San Miguel de Tucumán y a Mapfre Argentina Seguros de Vida, CUIT: 33-70089372-9, con domicilio en calle 25 de Mayo n° 628 de San Miguel de Tucumán.
    Reclaman: a) que se condene a las demandadas al reintegro de las cuotas n.° 62 y 63, debitadas de la cuenta n.° 3230015145, los días 17/12/2013 y 16/1/2014, cuando la Amalina —ya había fallecido. Piden se agreguen intereses a la tasa activa y/o lo que determine el tribunal. Estiman el capital en $4.976,22; b) que se condene al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información no haber satisfecho completamente las respuestas a los oficios cursados desde el expediente sucesorio y no dar respuesta a la nota del 14/7/2014. Además, a que restituya el título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.° 7 de propiedad de la causante Amalina –que retiene en forma ilegítima, dado que la retención debía operar solo mientras el crédito garantizado con la hipoteca no estuviera cancelado; c) que se declaren canceladas las obligaciones asumidas por la Sra. Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por Banco Patagonia SA y del que el mismo es beneficiario. Se declare asimismo que la causante no ha emitido las letras hipotecarias a que se refiere la cláusula 29 del contrato hipotecario (fs. 151 del Expte. Sucesorio); d) como consecuencia de todo anterior, se ordene la cancelación de la hipoteca en los términos del art. 3.201 del Código Civil (CC); e) se indemnice el menoscabo de los actores con el máximo valor dispuesto por el art. 40 bis de la ley 24.240, teniendo en cuenta el carácter reincidente de las demandadas, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos y su proyección económica. Por otra parte, Sonia —, en derecho propio, reclama $15.500 en concepto de daño moral y material por no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, al no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801, o lo que se acredite; más intereses; f) Además, Sonia —, en derecho propio, pide $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda hasta la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses.
    En su relato explican que durante el trámite del proceso sucesorio de Amalina —, caratulado: ..Amalina S s/ Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87), sus herederos tomaron conocimiento de la existencia de un contrato de mutuo concertado entre Amalina —y el Banco Patagonia SA el 16/10/2007, identificado como operación n.° 689.782/0, y del contrato conexo de seguro de vida colectivo 96 saldo deudor. Que por esta acción pretenden el íntegro cumplimiento de lo pactado en aquellos contratos.
    Entienden que las demandadas han infringido plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos, conforme arts. 8, 10 bis y 29 la Ley Defensa del Consumidor (LDC n.° 24.240); que no han brindado información adecuada (art. 4 LDC n.° 24.240) y que han incurrido en trato indigno (art. 8 bis LDC n.° 24.240). A todo evento, rechazan cualquier cláusula abusiva que pudiera estar impuesta en los contratos tipo formularios en desmedro de lo que disponen los arts. 37 a 39 de la LDC n.° 24.240 y de la resolución n.° 35.678/2011. Además, que las demandadas percibieron grandes e injustificados beneficios por montos percibidos en concepto de riesgo contingente que serán demostrados oportunamente.
    En cuanto a los hechos, explican que el 16/10/2007, Amalina —adquirió las unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle –. La operación se formalizó a través de la escritura n.° 619 otorgada ante el escribano Héctor Antonio Colombres (h), titular del Registro Notarial n.° 30.
    Explican que el mismo día de la compra y en forma simultánea, se otorgó la escritura n.° 429 de Mutuo e Hipoteca mediante la cual la Amalia —constituyó un gravamen hipotecario sobre ambas unidades para garantizar el mutuo concertado con Banco Patagonia SA. La escritura se otorgó ante la escribana Elena María Wilde, titular del registro notarial n.° 9. El valor del mutuo era de $160.000 que se acreditaron en la caja de ahorros n.° 323001515, sucursal 323 del Banco. En esa ocasión: a) se debitaron $4.416 por gastos de escrituración, b) se pactaron 120 cuotas a pagar desde el 16/11/2007 de $2.249,53 bajo el sistema francés; c) se fijó un interés compensatorio a una tasa fija que se debía cancelar junto a la amortización del capital, calculado a una tasa del 11,50% nominal anual y un costo financiero total de 17,10%; d) se incluyó una póliza de seguro de vida colectivo.
    Informan que la escritura n.° 429 se inscribió en el Registro Inmobiliario el 30/10/2007 en las matrículas N-45.538/020 y N-45538/048, asiento 1 del rubro 7, documento n.° 74.504; y la escritura n.° 619 se inscribió el 6/11/2007 en el asiento 4 y 5 del rubro 6, documento n.° 72.874.
    Especifican que la Amalina —canceló 61 cuotas del mutuo, devengadas entre el 16/11/2007 y el 16/11/2012, y que falleció el 15/12/2012, conforme se desprende del acta n.° 4.205, tomo n.° 374 del 2012, configurándose el siniestro asegurado mediante el seguro colectivo de vida.
    Sostienen que tras el deceso de Amalina —, sus familiares presentaron en el Banco Patagonia SA un resumen de su historia clínica la que fue recibida por la Sra. Véliz de Marangoni, Oficial de la entidad bancaria, quien se comprometió a informar la situación en que habían quedado las dos cuentas existentes a nombre de la causante: una caja de ahorro y una cuenta corriente.
    Entienden que tras la muerte de Amalina —el saldo deudor del mutuo debía cancelarse a través de la cobertura de MAPFRE, sin embargo, denuncian que después del fallecimiento se debitaron indebidamente dos cuotas más, posiblemente las n.° 62 y 63.
    Informan que el sucesorio de Amalina —fue promovido por Héctor —el 21/2/2013 y se acumuló al de su madre, Amalina I—, en Expte. n.° 113/87 caratulado: —Amalina S s/Z-Sucesión. Que entre el 2 al 4/7/2013 se publicaron los edictos que convocaban a herederos y acreedores del sucesorio, sin que el Banco Patagonia SA exteriorice ninguna acreencia. Que el 26/8/2013 se apersonaron el resto de los herederos: Graciela , Leonardo. Alba Marina y Guillermo Hernán .–
    Como herederos de Amalina –sostienen que ignoraban los detalles de las tratativas con el Banco Patagonia SA y mucho menos la cobertura de seguro. Que recién tuvieron conocimiento del contrato de mutuo el 22/7/2014 (fecha de la notificación del decreto del 3/7/2014) cuando el Magistrado de la Sucesión los puso en conocimiento de lo informado por el Banco Patagonia SA, revelando que la causante era titular de una cuenta corriente y de una caja de ahorro; que ambas cuentas habían sido canceladas antes del mes de junio de 2015, fecha del informe, pero sin indicar la fecha del cierre; que la causante registra un préstamo hipotecario que comprendía un seguro de vida que se encontraría prescripto.
    Informan que tras esos datos, el 24/7/2014, dos de los hermanos de Amalina —presentaron una nota al Banco Patagonia, y a través suyo a la compañía aseguradora que contrato el seguro de vida, haciendo saber su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina S s/Z-Sucesión; de los oficios remitidos por el Juez de la Sucesión en fechas 27/2/2014 y 9/6/2014 y su contenido; de su rechazo acerca de la prescripción del seguro y los motivos bajo los que sustentan el rechazo; de las diligencias llevadas a cabo por los herederos ante el banco, desde febrero de 2013 y de la falta de respuestas concretas por parte de la entidad; de los sistemas bajo los cuales opera el seguro de amortización y la forma en que entienden debió obrar el banco en este caso; de su intimación a rectificar la información remitida a la sucesión y a cancelar la hipoteca que grava el inmueble de calle ..de esta ciudad.
    Acusan que el Banco Patagonia SA jamás dio respuesta a la nota mencionada en el párrafo anterior por lo que tuvieron que instar la autorización judicial para promover la acción de este proceso. La autorización consta en resolución del 20/3/2015 del Juzgado Civil en Familia y sucesiones 3ra. Nominación.
    Respecto de las omisiones del banco, sostienen que cuando se pidieron explicaciones en el oficio del sucesorio del 27/8/2014, el banco contestó con una copia de la carta documento Andriani dirigida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA en fecha 17/4/2013, en la cual afirmaba que faltaban ciertos requisitos y formularios. Denuncian que los herederos jamás fueron notificados acerca de la supuesta omisión en el reclamo n.° 172150070190.
    Puntualizan que la carta fue suscripta por el tramitador de siniestros quien afirmó que en los casos de fallecimiento por causas naturales, el banco «y no los sucesores» debían remitir un formulario denominado Declaración del Médico sobre la muerte del asegurado (ST-05-DM1), para ser suscripto por el médico de la Sra. A—. Piden se tenga presente que el banco es el beneficiario del seguro y que jamás solicitó a los herederos ni informó al Juzgado que intervenía en la sucesión que existía alguna documentación que debía remitirse a la aseguradora. Por el contrario, imputan como una ligereza inadmisible el hecho de que el banco, al contestar a la sucesión el oficio en referencia a la carta documento de Mapfre, señaló que los familiares de la Sra. A— se limitaron a acercar un recetario y que tal documentación resultaba insuficiente para el análisis de la procedencia o no del pago de la cobertura por parte de la compañía.
    A continuación, sostienen que Mapfre está legitimada en forma pasiva para intervenir en este proceso en virtud al contrato de seguro colectivo. Desarrollan en extenso las características del contrato de seguro colectivo para sustentar su pretensión.
    En cuanto a la prescripción de la acción describen cuales son los requisitos para que opere la prescripción liberatoria y sostienen que el comienzo del plazo prescriptivo ocurre desde que el actor tomó conocimiento cierto del hecho. Piden que se conceda efecto interruptivo a las numerosas gestiones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo por los herederos de Amalina —. Solicitan aplicación del plazo prescriptivo de 3 años.
    Sostienen que el contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión, por lo que su contenido se halla disciplinado por la LDC n.° 24.240. De esa forma es que los herederos, en especial la Sra. Sonia —, beneficiaria de la oferta de donación, se ven perjudicados por la indebida retención del título de propiedad de la causante por parte del banco y la subsistencia del gravamen que afecta a los dos inmuebles en los términos del art. 23 de la ley n.° 17.801. Defienden que ambos deberían estar libres y disponibles para los herederos. Entiende que la situación de la Sra. Sonia —se ve agravada por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, específicamente, su art. 1.545.
    Solicita medida cautelar.
    A fs. 41 la parte actora informa que por resolución del 26/11/2015, dictada en la sucesión ….Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión, se tiene a Sonia —como cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios de Graciela ; Leonardo ; Alba ; Miguel Ángel ; Héctor y Guillermo , en virtud de la escritura de cesión n.° 96 del 12/8/2015 otorgada por la escribana Lucía Colombres Ojeda, adscripta del registro n.° 31 (se deja constancia que la parte actora adjunta copia de la escritura n.° 96 a fs. 117). En la misma ocasión solicita el beneficio de actuación gratuita conferido por la LDC n.° 24.240.
  2. El Banco Patagonia SA, representado por el abogado Diego Martín Courel, rechaza la demanda a fs. 62/67. Formula negativa general y particular.
    En su versión reconoce que el 25/7/2007 Amalina —presentó ante la Banca de Personas del Banco Patagonia SA una solicitud de préstamo hipotecario por $160.000 pagaderos en un plazo de 120 meses. Que pidió también la inclusión en la póliza de seguro de vida, correspondiente a la Compañía de Seguros Mapfre, y de seguros de incendio. Que el 16/10/2007 la Banca de Personas de Banco Patagonia SA emitió la minuta de aprobación del préstamo hipotecario y el mismo día se otorgó la escritura n.° 429 mediante la cual la deudora constituyó gravamen hipotecario sobre dos unidades funcionales. Asiente, finalmente, que el 15/12/2012 la Sra. Amalina —falleció.
    Con respecto al débito de las cuotas del préstamo hipotecario, sostiene que entre el 16/11/2007 y el 16/1/2013 se cancelaron un total de 63 cuotas del préstamo hipotecario y que los actores informaron a su representado el deceso de la Sra—con posterioridad al débito de éstas dos últimas cuotas. Reclaman los actores solo informaron el fallecimiento de la Sra. Assaf en forma verbal y que recién lo hicieron formalmente en la fecha que figura en el certificado recibido por la oficial Véliz Marangoni. Sostienen que los actores no formularon un reclamo administrativo al banco por el tema del débito de las dos últimas cuotas.
    En torno a la retención del título de propiedad de la Sra. —, cita la cláusula 25.1 del contrato de mutuo que establece que mientras el crédito que instrumenta el contrato no se encuentre íntegramente cancelado, el título de propiedad del inmueble hipotecado y el que corresponda a la garantía hipotecaria quedarán depositados en el banco. Sostiene que según la carátula del expediente judicial y la tercera pretensión de la actora en su demanda, lo que se pide es, justamente, la cancelación del gravamen hipotecario, por lo que el crédito no se encuentra cancelado y por lo tanto la retención del título de propiedad por el banco es totalmente lícita.
    En relación con el pedido de cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —-y la no emisión de las letras hipotecarias, sostiene que el derecho a obtener la liberación, impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base, esto es, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado a nombre del deudor que fallece durante la ejecución del contrato. Apoya su postura en jurisprudencia que doy por reproducida. Ratifica que, a la fecha, el saldo se encuentra impago, sea por los actores, sea por la compañía aseguradora, por lo que, se impone la carga de la prueba a los actores de la vigencia del contrato de seguro.
    Respecto a la aplicación del art. 3.201 del CC, sostiene que ha dejado de estar en vigencia y que resulta de aplicación el art. 2.204 del CCCN, de lo que deduce que la cancelación afecta el asiento registral por el cual se publicita la garantía, pero no el gravamen en sí mismo.
    En cuanto a la pretensión indemnizatoria de los actores, el banco indica que a la fecha no ha recibido el pago de las 57 cuotas restantes del crédito, por lo que no ha obtenido ningún beneficio. A mayor abundamiento, señala que el banco remitió a la compañía aseguradora el certificado médico a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta la hecha se haya formalizado el rechazo correspondiente.
    Por otro lado, impugna igualmente la pretensión de daño patrimonial y moral que reclama la Sra. Sonia —, derivada de la indisponibilidad del título de propiedad, reiterando lo dicho en ocasión de la defensa referida a los motivos por los cuales el banco retiene aún el título de dominio. Hace lo propio con el pedido de $150 pesos por día de retraso.
    A cerca del reclamo extrajudicial y de los oficios remitidos desde la sucesión, puntualiza que en febrero de 2013 los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario. Que seguidamente, la entidad bancaria se contactó con la compañía de seguros contratada por la deudora para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro. El 19/4/2013 la compañía aseguradora solicitó mediante carta documento CD n.° 7204880-8 la documentación complementaria enumerada. El requerimiento de la compañía aseguradora fue transmitido a los herederos de la Amalina —quienes hicieron entrega del certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano. A pesar de haberse comunicado en reiteradas oportunidades, esa fue la única documentación presentada por los actores. El certificado se remitió a la compañía aseguradora a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta el momento se haya formalizado el rechazo.
    A continuación pone de manifiesto que la parte actora manifiesta que el 3/7/2014 tomó conocimiento de la póliza, sin embargo, en contradicción con sus dichos, acompaña con la demanda una copia del correo electrónico del 29/10/2013 donde el personal del Banco Patagonia SA realiza las operaciones tendientes a obtener la información requerida por la compañía aseguradora. Por lo demás, niegan haber respondido al juzgado de la sucesión en la forma en que pretende la actora.
    Finalmente, respecto a la nota presentada ante el banco por los herederos de la Amalina S. —, sostiene que fue presentada el 25/7/2014 y que de su contenido resulta que los actores tenían conocimiento de la existencia de la póliza de seguro.
    Ofrece prueba. Pide se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia. Formula reserva del caso federal.
  3. Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, representado por el abogado Lucas Patricio Pena, rechaza la demanda a fs. 88/98. Formula negativa general y particular.
    Reconoce que suscribió con Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo mediante póliza n.° 10.913-17 y que su original obra en poder del afiliado.
    Opone defensa de falta de legitimación pasiva porque quién contrató un seguro de vida fue el Banco Patagonia SA para cubrir la muerte o enfermedad de su cliente (asegurado), en este caso, la Sra. Amalina —. Que dichas coberturas son únicamente a favor del tomador del seguro, en decir, a favor del Banco Patagonia SA, que es a quien se le abona la indemnización. Por lo tanto, al no existir ninguna relación directa con el beneficiario del seguro, no está legitimado para ser demandado.
    Por otro lado, sin perjuicio de la defensa deducida, sostiene que la demanda debe rechazarse ya que el tomador del seguro no completó la documentación que se le requirió mediante carta documento del 17/4/2013 relacionada al seguro de vida obligatorio y al convenio mercantil.
    Deduce defensa de prescripción invocando la aplicación del art. 58 de la ley n.° 17.418 que prevé el plazo prescriptivo de un año, computado desde que la obligación es exigible. Para el cómputo del plazo se vale de que el siniestro ocurrió el 15/12/2012, fue denunciado el 9/4/2013, el 17/4/2013 se intimó al Banco Patagonia a que presente la documentación para verificar el siniestro y la procedencia de la cobertura, lo que no fue cumplido hasta el 15/4/2015, fecha en la que interpuesto la mediación judicial. En definitiva, al haber transcurrido 2 años de inactividad, la causa se encuentra prescripta. Para fundar su postura cita doctrina y jurisprudencia de la que resulta, en resumen, que siendo la ley n.° 17.418 una ley especial que regula específica y exclusivamente el contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la LDC n.° 24.240.
    A continuación formula negativa general y particular de rigor. Insiste en que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro. Que el tomador no contestó la carta documento, ni dio cumplimiento con lo requerido. Bajo tales circunstancias, operó la prescripción por lo que nada adeuda en concepto de la póliza n.° 1091317.
    A todo evento, impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación.
    Ofrece prueba documental, informativa y pericial. Formula reserva del caso federal.
  4. Las excepciones de falta de legitimación y prescripción fueron sustanciadas con la parte contraria a fs. 107/116.
    5. La causa fue abierta a pruebas por decreto del 26/8/2016 (fs. 118), notificado a las partes a fs. 119/121. Los informes actuariales sobre las pruebas obran a fs. 225 y 371 y dan cuenta que la actora ofreció pruebas: testimonial (producida), instrumental-Informativa (parcialmente producida); el Banco Patagonia SA ofreció pruebas: instrumental (producida) e informativa (parcialmente producida); la compañía de seguros codemandada ofreció pruebas: instrumental (producida), informativa (parcialmente producida) y pericial contable (producida).
    Los alegatos de las partes obran a fs. 384/393, 396/398 y 400/402. La parte actora fue eximida del pago de la planilla fiscal por aplicación del art. 53 de la LDC n.° 24.240 (fs. 432), los demandados acreditaron sus pagos a fs. 437 y 440.
    La causa pasó a resolver mediante decreto del 31/10/2018 (fs. 442) notificado a las partes a fs. 444/446, sin que medie oposición.

CONSIDERANDO:

Pretensión de las partes
Sonia …demanda al Banco Patagonia SA y a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA. Reclama: 1) el reintegro de las cuotas n.° 62 y 63 del contrato de crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 debitadas de la cuenta n.° 3230015145 los días 17/12/2013 y 16/1/2014, más intereses. Estima el capital en $4.976,22; 2) la condena al Banco Patagonia SA por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el maro de la LDC; 3) la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.; 4) la cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por el Banco Patagonia SA; 5) la no emisión de las letras hipotecarias de la cláusula 29 del contrato hipotecario; 6) la cancelación de la hipoteca; 7) indemnización de $15.500 en concepto de daño moral y material y $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses.
El Banco Patagonia SA reconoce la existencia del crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 tomado por la Amalina —y que ésta falleció el 15/12/2012, pero rechaza la demanda. Específicamente, que: 1) el débito de las cuotas n.° 62 y 63 efectuado es correcto porque los actores informaron el fallecimiento de Amalina —con posterioridad a la operación; 2) cumplieron con su deber de información ya que transmitieron a los actores, en reiteradas oportunidades, el requerimiento de documentación formulado por Mapfre SA, y aquellos se limitaron a presentar el certificado médico del 18/2/2013; 3) no corresponden la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas .., la cancelación de la hipoteca y la no emisión de las letras hipotecarias, porque el crédito no se encuentra cancelado; 4) no procede la indemnización y la sanción de $150 porque el banco no ha obtenido ningún beneficio ya que las 57 cuotas restantes del crédito nunca se pagaron. Pide además, que se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia.
Mapfre Argentina Seguros de Vida SA reconoce que suscribió con el Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo instrumentado mediante póliza n.°. 10.913-17, pero opone defensa de falta de legitimación pasiva y defensa de prescripción del beneficio, invocando la aplicación del art. 58 de la ley de seguros n.° 17.418. A todo evento, rechaza la demanda porque afirma que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro, sin haber recibido respuesta. Impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación.
Fijada la controversia del modo expuesto, la sentencia se desarrollará bajo el siguiente orden:

  1. Hechos reconocidos.
    Las partes han reconocido que:
  • El 16/10/2007, Amalina —concretó con el Banco Patagonia SA un contrato de mutuo hipotecario y requirió su inclusión en la póliza de seguro de vida-saldo deudor.
  • El mutuo se concretó bajo el n.° 689.782/0, por un monto de $160.000. Dicho monto sería aplicado a la compra de dos inmuebles ubicados en calle Muñecas n,,, y debía restituirse en un plazo de 120 meses, mediante el sistema de débito en cuenta. Se instrumentó mediante la escritura n.° 429 del 16/10/2007, otorgada por el Registro n.°9.
  • El seguro de vida saldo-deudor se concretó con Mapfre Argentina Seguros de Vida bajo la póliza n.° 10.913-17.
  • Amalina —falleció el 15/12/2012 y sus herederos presentaron su certificado de defunción ante el Banco Patagonia SA en febrero de 2013.
  • La última cuota del mutuo se debitó de la cuenta de la Sra. Amalina —el 16/1/2013.
  1. Hechos contradictorios.
    Los hechos contradictorios que deberán ser decididos son:
  • Designación de apoderado común.
  • Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA.
  • Incumplimientos contractuales.
  • Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora.
  • Análisis de procedencia de la pretensión del Banco Patagonia SA.
  1. Marco Normativo.
    3.1 Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio. Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC)
    El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
    En este proceso el contrato de mutuo hipotecario y el contrato de seguro que sustentan la pretensión de la parte actora fueron celebrados con anterioridad a la vigencia del CCCN. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, la causa será juzgada 96en principio96 a la luz de la legislación derogada, con excepción de las normas más benignas para el consumidor (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y ccts.).
    Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño, las de contenido procesal y las que regulan la actividad jurisdiccional; que resultan de aplicación directa.
    3.2. Serán igualmente aplicadas la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC n.°24.240) y la ley Ley de Seguros n.° 17.418 (LS n.° 17.418) en aquello que resulte pertinente.
  2. Designación de apoderado común.
    Sonia —acreditó que Amalina —le ofreció en donación las unidades funcionales adquiridas por escritura n.° 619 y que forman parte del consorcio Edificio Calle Muñecas …La oferta de donación se instrumentó en la escritura n.° 154 del 5/10/2012 de fs. 22/23, es irrevocable, tiene efecto post morten (después de muerto) y debe ser aceptada por la donataria.
    Sobre la aceptación de la donación, los arts. 1810 y 1811 del CC establecen que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas y aceptadas por escritura escritura pública, bajo pena de nulidad. En autos, la donataria no aportó instrumentos que acrediten la aceptación de la donación.
    Pese a ello, si demostró que es heredera, administradora y cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos de la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87) y que está autorizada judicialmente para el trámite de este proceso. Las calidades invocadas surgen de las resoluciones del 1/11/2013, del 20/3/2015, del 26/11/2015 y del 28/6/2016, respectivamente; de las actas de aceptación del cargo de administradora del sucesorio del 30/3/2015 y del 12/8/2016 (fs. 125, 178/179, 196 y 198 del Expte. n.° 113/87 que tengo a la vista en original) y de la escritura n.° 96 del 12/8/2015, otorgada ante la escribana Lucía Colombres Ojeda del registro notarial n.° 31 (fs. 187/190, Expte. n.° 113/87 y 117 del Expte. n.° 790/15).
    Con respecto a la cesión de acciones y derechos hereditarios, es necesario advertir que aún cuando autos no se demostró su notificación directa al Banco Patagonia SA, mediante un instrumento fehaciente (como podría haber sido una carta documento), lo cierto es que ello no obsta a la legitimación procesal reconocida en este proceso a Sonia M—-y a las facultades que de ella derivan. Vale recordar que la finalidad del art. 1459 del CC que consagra la exigencia de la notificación al deudor cedido, está vinculada con la certeza acerca de la titularidad del crédito, pero el deudor cedido no es parte ni puede válidamente oponerse a la cesión. Carece de facultades para manifestarse disconforme con el traspaso. (Cfr. Código Civil Comentado, Contratos, Tomo I, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2007, p. 362/363). En otras palabras, en nuestro derecho, la notificación al deudor cedido es una comunicación recepticia haciéndole saber la transmisión del crédito, siendo la actitud del notificado irrelevante pues no está habilitado para aprobar o rechazar la misma ni para impedir sus efectos, y sólo vale como prueba de conocimiento de la cesión (Cfr. Llambías – Alterini, Código Civil, t. III-B, p. 55, n° 2, en CCCC, sala 1, sentencia n.° 114, 31/03/2017).
    Así las cosas, Sonia —, en el carácter que ostenta, otorgó mandato especial a la abogada Alejandrina María Novillo para que la represente en todos los actos inherentes al proceso sucesorio hasta su conclusión, incluido expresamente este litigio (Cfr. Cláusula 3.3 de la escritura n.° 96).
    En mérito a lo dicho, desestimo el cuestionamiento de la designación de apoderado común formulado por el Banco Patagonia SA.
  3. Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA.
    Mapfre Argentina Seguros de Vida SA se opone a ser parte demandada en este proceso porque sostiene que no existe relación directa que la vincule con los actores.
    Su defensa traduce una excepción de falta de acción o de legitimación pasiva lo que se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión (Cfr. Marcelo BOURGUIGNON y Juan Carlos PERAL -directores-, Código Civil y Comercial Comentado, Concordado y Anotado, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2008, T. I, p. 795).
    Para el tratamiento de la excepción se requiere, ante todo, una precisión conceptual para evitar equívocos y concluir en un correcto encuadre jurídico del caso.
    En autos, en el marco del mutuo hipotecario concertado entre Banco Patagonia SA y Amalina S. Assaf, ésta solicitó la inclusión de su operación en una póliza de seguro de vida-saldo deudor. La operación fue reconocida por los demandados y consta en la póliza de seguro n.° 215-0010913-01 de la que resulta que la aseguradora es Mapfre Argentina Seguros de Vida SA y que el tomador y asegurado es el Banco Patagonia Sudameris SA por saldo deudor de clientes de préstamo hipotecario (fs. 165/222).
    Como se advierte, el seguro no fue contratado por Amalina —-. En rigor, fue contratado por el Banco Patagonia SA, siendo este y no aquella, el sujeto asegurado. Ello es lo que resulta de la simple lectura de la póliza y lo que se pactó en la cláusula vigésimo primera del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (fs. 147, expte. n.°113/87).
    Se trata, en concreto, de la figura conocida como seguro colectivo de vida de deudores, que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento 96o invalidez total o permanente96 del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido (Cfr. Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; véase también: Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1970, p. 297, n° 11, citado en CNCom., Sala D, Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ ORDINARIO, 26/10/2009; en igual sentido SCJ, Buenos Aires, Hernández, Silvia Raquel y otros vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. Cumplimiento de contrato; 15/08/2012; Rubinzal Online; 105526 RC J 7668/12).
    En estos casos, el banco mutuante no solo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, asegurado) sino también su beneficiario, condición esta en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso (Cfr. Schiavo, C., Contrato de seguro-Reticencia y agravamiento, Buenos Aires, 2006, p. 145, en Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ Ordinario).
    De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un tercero. En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace sobre la vida del deudor, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de tercero del deudor mutuario no se modifica cuando 96como ha ocurrido en el caso96 el banco mutuante le impone a aquel un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo (Cfr. Schiavo, C., ob. cit., p. 148).
    La comprensión propuesta se confirma si se pondera, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (Cfr. Stiglitz, R., Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados, JA 2003-IV, p. 866, ).
    De esta forma, asiste razón a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, en el sentido de que no existe un vínculo jurídico entre la parte actora y ella que habilite una acción judicial en su contra. En consecuencia, hago lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, que queda absuelta en esta causa, lo que así se declara.
    En base al resultado antedicho, no resulta necesario el tratamiento de las demás defensas opuestas por el co-demandado.
  4. Incumplimientos contractuales.
    La controversia entre la parte actora y el Banco Patagonia SA queda enmarcada por el régimen normativo del consumidor. Esto es así porque la causa fuente de la pretensión actora es un contrato de mutuo hipotecario celebrado con una entidad bancaria (proveedor), por un particular (consumidor) para la adquisición de inmuebles prima facie destinados al uso particular (Cfr. Escritura n.° 619 del 16/10/2007, fs. 298/302).
    6.1 Deber de información
    El régimen normativo del consumidor diseña una serie de obligaciones a cargo del proveedor de servicios con el objetivo de proteger al consumidor y nivelar la natural desproporción del vínculo que se genera entre ellos. El incumplimiento de alguna de ellas genera una responsabilidad objetiva. En consecuencia, la liberación total o parcial sólo procede si el proveedor demuestra una causal eximente (esto es: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deben responder, o un caso fortuito externo al producto o servicio).
    Entre los deberes a cargo del proveedor figura el deber de información.
    La doctrina lo define como: Deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 205 a 206).
    Aunque su origen normativo se encuentra en el art. 1198 del CC (Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…), se trata de es una manda constitucional, anclada legalmente en el art. 42 de la CN, ratificada en el art. 4 de la LDC n.°24.240, potenciada y aumentada en forma sustancial a través del art. 1100 del CCCN.
    Por el art. 42 de la CN los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz.
    El art. 4 de la LDC n.° 24.240 explicita el requerimiento constitucional y establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
    Según el art. 1100 del CCCN el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
    Como se advierte, el art. 1100 del CCCN , a la vez que contiene las mismas pautas generales de la LDC n.° 24.240, profundiza el deber de información cuando ordena a las empresas que deben informar «…toda otra circunstancia relevante…».
    Los herederos de Amalina …denunciaron que el Banco Patagonia SA incumplió con el deber de información. En el marco de la responsabilidad objetiva que le es impuesta a la entidad bancaria en tanto proveedor o prestador del servicio, corresponde analizar si demostró alguna eximente.
    El Banco Patagonia SA, en ocasión de contestar la demanda, reconoció que los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario en febrero de 2013. Que como entidad bancaria tomadora del seguro, se contactó con la compañía de seguros para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro de saldo deudor y que el 19/4/2013 recibió la carta documento CD n.° 7204880-8 a través de la cuál la compañía de seguro requería documentación complementaria del siniestro. Afirmó que el requerimiento fue transmitido a los herederos de la Amalina —-, quienes sólo entregaron un certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano.
    El 30/7/2014, los herederos de Amalina — admitieron haber presentado el certificado de defunción de su hermana en el Banco Patagonia SA, en febrero de 2013 (Cfr. escrito de fs. 162, presentado en el expediente sucesorio n°113/87).
    La carta documento Andreani remitida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA obra a fs. 84, fue despachada el 17/4/2013, como correspondiente a la póliza n.° 10913-17, tomador Banco Patagonia SA, asunto: Sra. Amalina —, reclamo n.° 172150070190 y dice: …para la correcta tramitación del mismo, deben enviar la siguiente documentación: En caso de fallecimiento por causan naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM); en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. Assaf (…); el cual se encuentra a su disposición en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera. Copia de la Historia Clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. Assaf (…).
    El certificado médico referido por el Banco Patagonia SA obra a fs. 170 del expediente sucesorio n° 113/87 y se atribuye al Dr. Juan Carlos Toscano. En presentación del 18/12/2013 cursada en este proceso, el Dr. Toscano reconoció haber atendido a Amalina —- al momento de su deceso y que el documento que se le atribuye fue emitido por él (fs. 305). En el informe presentado el 19/12/2014 en el proceso sucesorio …Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión el banco reconoció que el certificado médico fue recibido el 20/12/2013 (fs. 171 Expte. n.° 113/87).
    Por el contrario, la comunicación que el Banco Patagonia SA alega haber efectuado a los sucesores de la Amalina …, en reiteradas oportunidades, solicitando la documentación necesaria para hacer efectiva la percepción del seguro, no ha sido acreditada. En efecto, la entidad bancaria no hizo uso de ninguno de los medios probatorios que tenía a su disposición para demostrar que informó, en forma cierta, detallada y tempestiva, a lo herederos de la Amalina —cuál era el requerimiento de la compañía de seguro.
    Adviértase que la carta documento remitida por Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA informó al Banco Patagonia SA, con absoluta precisión, cuál era la documentación que debía presentarse (en caso de fallecimiento por causas naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM) y copia de la historia clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. —-); cómo debía presentarse (en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. —) y el domicilio en el cual se encontraban a su disposición los formularios solicitados (en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera).
    A mayor abundamiento, la prueba pericial contable producida en autos autos, en su pregunta f) hace constar que el Banco Patagonia SA, tomador de la póliza, no cumplió con los requerimientos solicitado por Mapfre Seguros de Vida SA (fs. 255).
    Para merituar la conducta del Banco Patagonia SA traigo a colación el requerimiento expreso del art. 53 (tercer párrafo) de la LDC n.° 24.240 referido al comportamiento procesal que se espera de los proveedores. La norma dice: Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
    La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que tal directiva que no importa la inversión de la carga de la prueba, sino un deber agravado en cabeza del proveedor de bienes o servicios (Sáenz, Luis R. J., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-C, 512; RCyS 2015-XII, 47; asimismo, Sáenz, Luis R. J.-Silva, Rodrigo, en Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, T. I, pág. 664 y sgtes.) (CSJT, sentencia N° 485 del 18/4/2018, Alperovich, Leonor Noemí vs. Citybank N.A. y otros s/ Daños y perjuicios). Han explicado asimismo que la norma citada se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo (Vinti, Ángela M., La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba, LLBA 2016 (febrero), 17, DJ 28/9/2016, 13, citado por CSJT, Sala Civil y Penal, Vera Marta Isabel Vs. E.D.E.T. S.A. S/ Sumarísimo, sentencia n°2460 del 20/12/2019. En igual sentido CSJ, Sala Civil y Penal Esteban Noelia Estefanía vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. S/ daños y perjuicios, sentencia n°590, 25/04/2019).
    Frente a ello 96y por el contrario96, los actores han demostrado una actitud de diligencia y colaboración que no se condice con los dichos del Banco Patagonia SA.
    Así, del expediente sucesorio —-Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión resulta que el 26/8/2013 los hermanos de la Sra. —solicitaron que se libre un oficio al Banco Patagonia SA para interiorizarse sobre la existencia de operaciones concretadas con la entidad (Cfr. escrito de fs. 117, pto. 3.d). El juez del sucesorio libró dos oficios al Banco Patagonia SA, el 22/11/2013 el primero, recibido por el banco el 27/2/2014, y el 16/6/2014 el segundo, recibido por el banco el 24/6/2014 (Cfr. fs. 132 y 161). El segundo oficio se libró bajo apercibimiento de sanciones conminatorias pedidas por los herederos.
    El Banco Patagonia SA respondió al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 3° Nominación el 30/6/2014, admitió que Amalina —tenía un préstamo hipotecario, otorgado el 16/10/2007, por la suma de $160.000; que efectivamente, el préstamo comprendía una seguro de vida y que dicho seguro no se habría aplicado al préstamo debido a la falta de presentación por parte de los familiares de la causante de la documentación requerida por la compañía de Seguros, por lo que a la fecha de la respuesta (30/6/2014) el seguro de vida de la cliente se encontraba prescripto. La respuesta del banco al oficio judicial fue notificada a los herederos por decreto del 3/6/2014, colocado en la oficina el 22/7/2014 (fs. 157/158, expte. n° 113/87).
    El 25/7/2014, dos de los hermanos de la Sra. Amalina—presentaron ante el Banco Patagonia SA y, a través suyo, a la compañía aseguradora, una nota en la cual le hacían saber 96en lo pertinente96 su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión; su rechazo a la prescripción del seguro; las diligencias que habían llevado a cabo ante el Banco Patagonia SA desde febrero de 2013 y que, ante la falta de respuesta, tuvieron que obtener una autorización del juez del sucesorio para la judicializar la cuestión. La nota obra a fs. 27/30 y su recepción por el Banco Patagonia SA fue reconocida por la oficial de cuentas María del Milagro Véliz de Marangoni en su declaración testimonial de fs. 147.
    Ante la falta de respuesta del Banco Patagonia, los herederos de la Sra. Assaf solicitaron la autorización judicial para promover las acciones judiciales tendientes a la cancelación del gravamen hipotecario. La autorización fue otorgada por sentencia del 20/3/2015 (fs. 178 expte. n.° 113/87) e iniciaron esta demanda.
    Como se advierte, la conducta del Banco Patagonia SA no satisface los requerimientos legales. Tal omisión deja en evidencia un obrar reñido con la buena fe contractual, deficiente, el que en modo alguno puede perjudicar a los sucesores de Amalina —, quienes 96a la inversa96 han demostrado absoluta diligencia.
    En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información que tenía frente a los herederos de la Sra. Amalina —, y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento.
    6.2. El deber de trato digno.
    El art. 8 bis de la LDC n.° 24.240 establece como obligación de los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios; abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
    El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, reconoce jerarquía constitucional (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (Preámbulo, arts. 1, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 11.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); es una derivación del deber general de no dañar al otro (art. 1710 CCCN) y ha sido receptado en el art. 1098 del CCCN que consagra que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098, CCCN).
    En términos generales, implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor; con respecto al consumidor implica que no sea sometido a menosprecio, desconsideraciones ni mortificaciones (Cfr. CSJ, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, Valdez Manuel Fernando vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo, sentencia n°1827, 28/11/2018).
    Las constancias probatorias citadas a lo largo de este pronunciamiento, que dejo reproducidas en razón de brevedad, me ofrecen elementos suficientes para inferir una displicencia o indiferencia en el trato brindado por el Banco Patagonia SA a los herederos de Amalina —. Tal comportamiento de la entidad bancaria configura el incumplimiento del deber de trato digno.
    No puedo dejar de apreciar «y contrarrestar», el comportamiento del Banco Patagonia SA con el observado por los herederos de la Amalina —, quienes, pese al doloroso momento por el que transitaban ante la muerte de su hermana, actuaron sin pérdida de tiempo, de modo diligente, preocupándose y ocupándose de los pendientes que quedaron tras el deceso de la Sra. A.
    En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de trato digno frente a los herederos de la Amalina .., y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento.
    Lo resuelto a lo largo de este apartado es suficiente para condenar al Banco Patagonia SA por lo que el resto de los incumplimientos invocados por la parte actora (cláusulas abusivas que pudieran estar impuesta en los contratos formularios, incumplimiento de plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos) no requieren desarrollo, en tanto no enervan las consecuencias ya definidas.
  5. Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora.
    7.1. Reintegro de las cuotas n.° 62 y 63.
    El Banco Patagonia SA reconoció que las cuotas n° 62 y 63 del mutuo hipotecario fueron debitadas de la cuenta n.° 3230015145 el 17/12/2013 y 16/1/2014, justificando tal acción en el hecho de que los actores informaron la muerte de Amalina ..con posterioridad al débito.
    Anticipo que la justificación del banco no procede, y en consecuencia el Banco Patagonia SA debe restituir a los actores las dos cuotas debitadas de la cuenta corriente n.° 3230015145 luego de la muerte de Amalina , equivalentes a $4.976,22. A esta suma se le adicionará el interés moratorio calculado según la tasa activa de la cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que los débitos fueron efectuados hasta su pago a la parte actora.
    Para así decidir, tengo a la vista copia de la escritura n.° 419 del 16/10/2007, otorgada ante la escribana Elena María Wilde, que contiene contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Patagonia SA y Amalina (fs. 137/153 expte. 113/87).
    De su cláusula vigésimo primera: SEGUROS resulta que:
  • El deudor solicita su inclusión en alguna de las pólizas de seguro de vida colectivo contratadas por el Banco, para la protección del préstamo y sus accesorios;
  • el seguro cubrirá el riesgo de muerte exclusivamente, siempre y cuando el deudor revista el carácter de asegurable, de acuerdo a las condiciones de la póliza;
  • (…) en caso de fallecimiento del DEUDOR, la compañía de seguros abonará al BANCO la correspondiente indemnización por las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro, y hasta la suma asegurada. Se excluyen las cuotas de capital impagas a dicha fecha y los adicionales como intereses moratorios o punitorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno (…). (fs. 147).
    El contrato de seguro se concretó mediante la póliza n.° 215-0010913-01 que acredita que el Banco Patagonia Sudameris SA es tomador y asegurado por saldo deudor de clientes con préstamo hipotecario (fs. 165/222). El pago de las primas no fue discutido.
    Como consecuencia, dado que Amalina — falleció el 15/12/2012, las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro entraban en el concepto de indemnización que debían ser abonada por la compañía de seguros (Cfr. cláusula vigésimo primera).
    Al respecto, es oportuno recordar que la modalidad contractual exhibida en esta causa importa una relación jurídica compleja donde la relación primaria es aquella que ligó al deudor hipotecario con la entidad financiera demandada, (contrato de mutuo con garantía hipotecaria), previéndose como anexa la concertación de un seguro sobre la vida del deudor. El seguro sólo se encuentra estipulado entre la entidad financiera demandada y la compañía aseguradora, sin que obste a ello el hecho de que el costo del seguro fuera trasladado al deudor hipotecario como una parte más de la cuota que éste debía pagar. La existencia de un seguro con estas características «justamente» da certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brinda a los herederos de éste último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un pasivo del causante (Cfr. CCCC, Sala 3, sentencia n.° 20, 29/02/2012).
    7.2 Cancelación de las obligaciones asumidas por Amalina —: la garantía hipotecaria
    El derecho a obtener la liberación del deudor (hipotecario) impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base. En autos, la cancelación de las obligaciones contractuales de la mutuaria Amalina —, supone necesariamente, acreditar que abonó sus cuotas en tiempo y forma y, tras su fallecimiento durante la ejecución del contrato de mutuo, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado para hacer frente al saldo deudor. (cfr. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T° II, N° 1612).
    En autos tales presupuestos quedaron acreditados, por lo que corresponde:
    a) Declarar canceladas todas las obligaciones asumidas por Amalina –, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007;
    b) Declarar cancelada la garantía hipotecaria otorgada por Amalina , a favor del Banco Patagonia SA, mediante la citada escritura (Cfr. Art. 3.200 del CC),
    c) Ordenar al Banco Patagonia SA restituir a Sonia -, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas n.° 775, identificados como unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle Muñecas ….
    7.3 Indemnización del art. 40 bis de la ley 24.240.
    La parte actora solicita $15.500 en concepto de daño moral y material.
    El agravio moral es un rubro de naturaleza resarcitoria que procura compensar el menoscabo espiritual padecido por el damnificado.
    La doctrina lo define diciendo que el daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art. 1071 bis, CC), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas. En esta línea, cabe señalar que la orientación de aceptar la existencia de los daños en base a presunciones hominis, que operan en defecto de prueba directa, resulta ser la dominante (Carlos Alberto GHERSI, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC 2013 96marzo-, 133, Cita Online: AR/DOC/1005/2013).
    En este proceso la relación de las partes ha quedado delimitada como una relación de consumo, como consecuencia es necesario considerar la posición de desventaja estructural que asume el consumidor con respecto a su contraparte. El consumidor no conoce, ni puede conocer, todas las vicisitudes negociales y de producción de los bienes y servicios que adquiere. Se enfrenta con la disyuntiva de confiar en que los proveedores cumplirán acabadamente con sus compromisos o verse privado de la satisfacción que los bienes o servicios ofrecidos le supondría. La protección de esa confianza y la generación de expectativas que supone, forman parte del sistema tuitivo que lo abraza en sus relaciones de consumo. Así, se ha dicho que el interés afectado no será solo patrimonial pues hay mucho más en juego que el valor de la prestación en sí misma. De hecho, la expectativa misma es un interés no patrimonial (Cfr. Mfcller, Germán Esteban, Coordinador, Cuestiones de Derecho del Consumidor II, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, p. 242/243).
    Delimitado sus alcances, entiendo que el daño moral invocado por la parte actora debe proceder. En este caso, a la desdicha familiar producida por la muerte de Amalina —-, hermana de los actores, se suma la actitud displicente, negligente e informal del Banco Patagonia SA, la que claramente agravó la angustia y sumó frustración e la impotencia que se traducen en un daño a su espiritualidad y que se considera prudente indemnizar.
    En cuanto al monto del resarcimiento, el artículo 1741 del CCCN establece que el quantum debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esto es la recepción de una larga elaboración tanto doctrinaria como jurisprudencial como respuesta al problema de la cuantificación de este tipo de rubros. En este sentido me valgo del argumento empleado por Zavala González cuando dice que: Si bien los daños morales son inconmensurables (aunque no necesariamente imborrables, graves, traumáticos), pueden y deben lograrse consensos sobre los montos indemnizatorios (…) Lo que hay que medir en números no es el daño sino las satisfacciones que puede lograr cada indemnización (cfr. Rodolfo ZAVALA GONZÁLEZ, «Satisfacciones sustitutivas y compensatorias», L.L. RCCyC, 38, noviembre 2016, Cita Online: AR/DOC/3436/2016).
    Considerando lo mencionado, teniendo en cuenta la experiencia común (art. 33 CPCCT) y el criterio que he adoptado en causas de similares características (p. ej: Sawaya Laura Josefina c/ Mapfre Argentina de Seguros Vida S.A. s/ cobros (ordinario), expte. n°. 4066/14, sentencia n°.614, 12/11/ 2019), estimo su cuantificación en el monto de $90.000. Considero que esa suma es adecuada para una satisfacción sustitutiva, como podría ser el reacondicionamiento de los inmuebles. A esta suma se le aplicará la tasa de interés activa cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde que esta sentencia se torne ejecutoriada y exigible y hasta el efectivo pago, en concepto de intereses por la mora. Ello obedece a un imperativo de reparación integral del daño causado, lo cual incluye el reconocimiento del retardo en el pago de la indemnización.
    En cuanto al daño material, la actora alega no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, por no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801. Suma además un concepto punitivo de $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad.
    La oferta de donación de Amalina — a favor a Sonia —de dos unidades funcionales que forman parte integrante del consorcio Edificio Calle Muñecas n– está acreditada por escritura n.° 154 del 5/10/2012 otorgada ante el registro notarial n.° 20 (fs. 317). En su cláusula 1) establece que la oferta de donación tiene carácter irrevocable, efecto post morten y deberá ser aceptada por la donataria.
    Tanto el rubro indemnizatorio solicitado como la penalidad anexa que pretende la actora pueden prosperar. Es que, técnicamente, peticiona indemnización por pérdida de chance de disponer del inmueble. Sobre esto es importante destacar que tal concepto (pérdida de chance) por su propia naturaleza, reclama que la prueba recaiga no tanto en la índole del factor provocador de la pérdida, como sería en este caso la indisponibilidad del título, sino en los eventuales beneficios, logros u oportunidades de que el damnificado se vio privado.
    La pérdida de chance, a fuerza de reiterar los conceptos, consiste en la privación de una oportunidad, por eso, si lo que se pierde es una probabilidad, entonces le corresponde al afectado señalar, con verosimilitud, cuál es la oportunidad o chance que se pierde y en qué medida, según un orden de porcentajes, sin que sea necesario una certeza absoluta.
    Era absolutamente necesario acreditar las reales posibilidades de obtener un beneficio económico derivado de la disponibilidad de los inmuebles, como asimismo indicar los probables montos mensuales o globales que ello hubiera devengado. La ausencia de toda prueba en tal sentido, obsta a la procedencia de la pretensión indemnizatoria y a la penalidad accesoria.
  1. Análisis de procedencia de las pretensiones del Banco Patagonia SA.
    El Banco Patagonia SA solicita la aplicación de sanciones a la parte actora por haber solicitado en el proceso la expedición de títulos al archivo de la provincia.
    El pedido no procede, en tanto, basta con advertir que la aplicación de la sanción a la que hace referencia la cláusula vigésimo quinta del mutuo hipotecario (fs. 150 vta. Expte. n.° 113/87) se justifica en aquellos casos en los cuales se demuestre un incumplimiento contractual del deudor, lo que en modo alguno acontece en este proceso.
  2. Hago constar que he analizado la totalidad de la prueba producida por las partes a lo largo de este proceso y que la citada en esta resolución es la que estimo conducente para la solución de la controversia.
  3. Costas
    Las costas del proceso deberán ser soportadas por el Banco Patagonia SA por haber resultado vencido (Art. 105 CPCC). Se exceptúan las derivadas de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA las que serán soportadas por el orden causado en razón de la vigencia del beneficio de gratuidad que le asiste a la parte actora por su condición de consumidor y por la razón probable que tuvo para litigar.
  4. Honorarios.
    No siendo posible en esta instancia determinar la base sobre la cual se deben calculare los honorarios profesionales, por imperio del Art. 20 de la Ley 5480, me encuentro habilitada para diferir su pronunciamiento. Por ello,

RESUELVO:

  1. HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA, quien, en consecuencia, lo declaro absuelto.
  2. HACER LUGAR a la demanda promovida por Sonia M,,, en contra del Banco Patagonia SA, según lo he considerado. En consecuencia declaro canceladas todas las obligaciones y la garantía hipotecaria asumidas por Amalina —, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007; y ordeno al Banco Patagonia SA para que en el término de 10 de ejecutoriada la presente: a) Restituya a Sonia —, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas ; b) restituya a Sonia —la cantidad de$ 4.976,22, más el interés moratorio calculado en la forma en que lo he considerado; c) indemnice a Sonia – con la suma de $90.000 por daño moral, más el interés calculado en la forma en que lo he considerado.
  3. IMPONER COSTAS, según lo he considerado.
  4. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
    HÁGASE SABER Dra. Mirta Estela Casares
    -Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Costas procesales en la redargución

Juicio: HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO – Expte. N° 3272/99.-

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III
Expte. n° 3272/99
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2020, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados»HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

I-Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil (fs. 488) en contra del punto II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en virtud del cual se resolvió imponer por el orden causado las costas originadas por su intervención en el proceso.
Las quejas de la recurrente corren glosadas a fs. 743/745 y, sustanciadas, son contestadas por la actora a fs. 749/750, quedando los presentes autos en condiciones de resolver.
II-Agravia a la apelante que las costas por su actuación no se hayan impuesto a la parte actora. Explica que no debió ser convocada al proceso al haber estado referida la cuestión debatida al acto instrumentado y no al acto instrumental. Cita doctrina referida al punto y concluye que su parte no tuvo ninguna actuación irregular; que ni siquiera se ha probado que a la fecha de la escritura existiera una situación de insolvencia que su conferente pudiera conocer.
Continúa argumentando que la actora no explicó por qué demandó a la escribana autorizante, pues no cuestiona la autenticidad de los hechos instrumentados en la escritura, cuya redargución no solicita en el modo que establecía el art. 993 del CC; al contrario, admite que la aquella carece de culpa y -como el instrumento público hace plena fe hasta que es arguido de falso- no existió razón para incorporarla proceso.
Destaca que el acto notarial configurado se adecuó a las normas legales, reglamentarias y las prácticas notariales en vigor, conforme se acreditó a lo largo del proceso, en el que no se advirtió infracción que amerite que su conferente haya sido incorporada al proceso; que pese a ello, en forma injusta debe cargar con las costas ocasionadas por su propia defensa.
Afirma que la fundamentación del fallo en cuanto a la imposición de costas es insuficiente y contraria a la ley y a la doctrina legal rectamente interpretadas. Cita un precedente de la CSJN que considera favorable a su postura.
III-La parte actora interpuso demanda de nulidad por simulación -con revocatoria por fraude o pauliana en subsidio- del acto jurídico instrumentado en Escritura Pública n° 336 del 18/09/96. En el punto VII del escrito de interposición de demanda solicitó que se corra traslado a la escribana interviniente, aclarando que si bien no tuvo culpa en el acto, existe un litisconsorcio pasivo necesario a su respecto. Pidió que se releve a dicha profesional del pago de las costas (fs.5/8).
A su vez, la escribana recurrente, al apersonarse en autos (fs. 47) solicitó que, en el hipotético caso de que la acción prosperase en su contra, se la exima de costas. Durante la tramitación de la causa, produjo prueba tendiente a acreditar la regularidad de la actuación que le cupo en la autorización del acto notarial cuestionado.
La sentencia impugnada resolvió hacer lugar a la acción de simulación por los motivos que expuso en sus considerandos. Si bien no hizo mención expresa alguna a la actuación de la escribana interviniente, de su atenta lectura se advierte que no se le imputó responsabilidad. No obstante, al resolver lo relativo a las costas, sin explicitar el fundamento, el a quo dispuso imponer por el orden causado las originadas por la intervención de aquella.
Tal decisión no luce, a juicio del tribunal, ajustada a derecho. Sabido es que en materia de costas el digesto procesal local -concordante con el art. 68 del digesto procesal nacional- recepta el principio corriente en la legislación argentina y extranjera cuyo fundamento reside en el hecho objetivo de la derrota, estableciendo al mismo tiempo las excepciones a esa regla.
No se advierte en la especie la configuración de ninguna de las referidas excepciones, en tanto que tampoco puede sostenerse válidamente que lo resuelto haya sido adverso a la posición que la escribana asumiera o que haya existido declaración alguna contraria al derecho de esta.
Siendo así, no correspondía apartarse del principio general de imponer las costas al vencido. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la imposición de costas decidida en la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en relación con la actuación de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, imponiéndolas al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 105 y 107 procesal).
Atento al modo en que se resuelve, las costas del recurso de apelación se imponen a la actora vencida por ser de ley expresa (arts. 105 y 107 CPCyC.).
Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
I-REVOCAR el apartado II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en cuanto impone por el orden causado las costas por la actuación en el proceso de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, e IMPONER las mismas al demandado, conforme se considera.
II-COSTAS de la Alzada a la actora, como están consideradas.
III-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS – CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

            CONSTANZA MARÍA PUJOL